SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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QUIENES SON LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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I. LOS ADMINISTRADOS

1.1. Concepto de administrados

En un primer momento diremos que, los administrados, son todas aquellas personas, natural o jurdica, pblica o privada, sobre los cuales recaen las decisiones de los Actos Administrativos por la autoridad.

En nuestra legislacin en la ley N 27444, los administrados, forman parte de los llamados sujetos del procedimiento. Aquellos sujetos que tengan personalidad natural y jurdica. Que gocen de capacidad procesal, para poder promover y ser llamados titulares de derechos, deberes o intereses legtimos, individuales y colectivos.

Esta capacidad, permite a los administrados la comparecencia ante un proceso; lo que en esta materia es conocida como Procedimiento Administrativo. Esto, es muy cierto. La ley lo menciona. Al igual que en otros campos del derecho, como en el derecho procesal civil, penal, y dems. Pero no solo se trata de un proceso o procedimiento; sino, el darle la calidad de DEBIDO: debido proceso y a lo que nos corresponde, debido procedimiento administrativo.

La ley N 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, como su propio nombre lo dice, es una ley de procedimientos. Cabe, por lo tanto, mencionar que dentro del mbito de esta ley, solo se puede dar un concepto de ADMINISTRADO dentro de al perspectiva del procedimiento. As dicho de esta manera, podemos conceptualizar a los administrados de la siguiente manera:

Entenderemos por Administrados, a toda entidad natural y jurdica, pblica o privada, que gozan de derecho y conllevan oblaciones. Titulares legtimos para promover u originar un procedimiento administrativo debido; o sin haberlo iniciado posean derechos e intereses legtimos que pueden resultar afectados por las decisiones de la administracin.1.2. Capacidad procesal

La capacidad procesal, implica que los administrados puedan ejercer sus derechos legitimados por la ley, sin impedimento que la ley no mande ni prohba. Implica el respeto de la igualdad y el de libertar en todos sus acepciones.

1.3. Representacin de personas jurdicas

En los casos en que una entidad jurdica tenga que intervenir en el procedimiento, la ley menciona que lo debe hacer mediante su representante legal, quienes actan premunidos de los respectivos poderes.

Las personas jurdicas deben seguir las reglas propias de su rgimen jurdico y de sus estatutos para ser representados. Es necesario en el escrito de acreditacin hacer mencin y acompaar copia de los respectivos poderes con la habilitacin especfica para representar en procedimientos administrativos.

1.4. Libertad de actuacin procesal

La libertad a diferencia de la igualdad, que todo administrado debe ser tratada por igual; la libertad se relaciona o ve su amparo en otras normas. Una de las observancias para que el acto administrativo sea vlido, es que no contravenga a la constitucin a las leyes o normas reglamentarias. Por su parte la constitucin regula el derecho a la libertad y que ms que decir que todo administrado se halla en plena libertad para ejercer la libertad de peticin, de aporte y evaluacin probatoria, libertad para presentar los recursos y quejas, que considere conveniente a su derecho.1.5. Derechos y deberes de los administradosDERECHODEBERES

la precedencia en ala atencin del servicio pblico requerido, guardando riguroso orden de ingresoafectar el principio de conducta procesal: abstenerse de formula pretensiones ilegales, de declarar hechos contrarios, etc.

ser tratados con respeto y consideracin en condicin de iguales con los dems administradosprestar su colaboracin para el pertinente esclarecimiento de los hechos

acceder en cualquier momento a los expedientes de los procedimientos que sean partes y obtener copias, de manera directa y sin limitacionesproporcionar a la autoridad cualquier informacin dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con inters legitimo e el procedimiento

acceso gratuito a la informacin de entidades estatales con actividad orientadas a la colectividadcomprobar la autenticidad de la documentacin sucednea y cualquier otra informacin que se ampare en la presuncin de veracidad

a ser informado en los procesos de oficio sus derechos y obligaciones en el curso del procedimiento

participar en las prestaciones y control de los servicios pblicos

cumplir, exigir el cumplimiento de los plazo de los servicios a las autoridades

ser asistidos por las autoridades para el cumplimiento de las obligaciones

conocer la identidad de las autoridades y personal de servicio de la entidad

a que las actuaciones sean llevados en la forma menos gravosa posible

a formular anlisis, criticas o cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades

a exigir las responsabilidades de las entidades y del personal a su servicio

los dems derechos reconocidos por la constitucin y las leyes

1.6. Suministro de informacin a las entidades

Suministrar informacin y documentacin a la administracin es el ms claro ejemplo de promover derechos o intereses a travs de las pretensiones en y durante el procedimiento administrativo.

Entregar una informacin es una facultad y un derecho que tiene el administrado para obtener el pronunciamiento pretendido. Algo contrario sucede cuando el suministro de informacin es de oficio; aqu y con conformidad con el artculo 169 de la ley del procedimiento administrativo general, es obligatorio para el administrado proporcionar dicha informacin, convirtindose de ser una facultad a una obligacin o un deber que la administracin te pide.

1.7. Formalidades de la comparecencia

Por comparecencia podemos entender segn la doctrina a la presencia del sujeto ante un proceso.

La ley del procedimiento administrativo general, menciona las reglas generales para la comparecencia de los administrados y las formalidades para comparecer ante un procedimiento administrativo. De los artculos 58 y 59.

1.7.1. La comparecencia personal

Los administrados, pueden comparecer personalmente ante su sede de los administrados, solo cuando la ley le haya facultado.

Esta comparecencia puede ser asistida, ya sea por un letrado o por profesionales expertos en su tema, as como contadores, ingenieros, mdicos, etc. Que permitirn al administrado ampliar y promover su pretensin de una manera ms clara y precisa.

Ante la comparecencia del administrado, la administracin est en la obligacin de proveerle una constancia de su comparecencia. Siempre en cuando el administrado lo haya solicitado verbalmente.

1.7.2. De la formalidad de la comparecencia

La ley cuando menciona la formalidad de comparecencia, lo hace a travs del citatorio que se rige por el rgimen comn de la notificacin. Esto quiere decir que, el artculo 59 al referirse a la comparecencia, se refiere precisamente a la comparecencia obligatoria que la administracin, en su afn de llamar al administrado, lo hace a travs del citatorio del rgimen de notificacin que consta de los siguientes:

a. Nombre y direccin del rgano que citab. Objeto y asunto de la comparecenciac. Los nombres y apellidos del citadod. Da y hora en el que debe comparecer el citadoe. Disposicin legal que faculta al rgano para citarf. El apercibimiento en caso de inasistencia g. La comparecencia debe ser realizada en lo posible de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.h. El citatorio que infringe alguno de los requisitos no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

1.8. Terceros administrados

Cuando hablamos de terceros, aqu toma mayor inters la comparecencia ante el procedimiento.

Si bien es cierto que la comparecencia de los administrados solo puede darse en los casos que amerita su presencia, y facultado expresamente por ley. En los casos de que se advierta durante el proceso de la existencia de un tercero, y que con la expedicin de la resolucin se vean afectado estos, la comparecencia es de oficio u obligatorio.

Anteriormente mencionamos que en la ley uno de los deberes de los administrados, es de proporcionar a la autoridad cualquier informacin dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con inters legtimo en el procedimiento.De esto vendra un ejemplo claro sobre terceros administrados y su citacin a la comparecencia. Por ejemple, en el supuesto de que durante un procedimiento administrativo se advierta, el administrado o la autoridad advierta de la existencia de otro administrado, que su comparecencia es necesario, ya que de darse la resolucin, se cera afectado por esta.

Un punto muy importante, es que los terceros que comparecen ante el procedimiento, a diferencia de los procesos civiles, en los cuales siguen como terceros durante todo el proceso: en la va administrativa, un tercero al comparecer al procedimiento, se convierte automticamente en administrado y pierda la calidad de tercero.

II. DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

2.1. PRINCIPIO GENERALES Y COMPETENCIA

2.1.1. FUENTE DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAART. 61 61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la constitucin y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan.61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misin y objetivos, as como para la distribucin de las atribuciones que se encentran comprendidas dentro de su competencia.COMENTARIO En esta norma nos dice que, es la Constitucin y la ley orgnica, en el caso de los organismos constitucionalmente creados, y en los dems casos, la ley ordinaria, las nicas vas jurdicas para crear competencia a un organismo o entidad pblica. La propia Administracin no puede crear organismos, ni puede asignarse competencias no establecidas en la ley. Cumpliendo su rol de desarrollo legal, las normas administrativas solo quedan habilitadas para reglamentar las competencias ya dadas por el legislador.SEGN MORON URBINACreacin de competencias administrativas La competencia es la facultad para decidir vlidamente sobre determinadas materias, adquirida por un rgano administrativo y que solo pueda tener por fundamento la Constitucin o la ley.Ahora bien, la norma expresa puede asignar la competencia de manera exclusiva (cuando se asigna a un solo rgano la facultad para dictar un acto) o de manera compartida con otro rgano, cuando en esa materia intervienen dos o ms niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados: planificar, normar , ejecutar, supervisar, etc.Dada su transcendencia en el desenvolvimiento de la gestin pblica, la competencia siempre se ha reconocido como de carcter restringido, de manera que solo podrn adoptarse decisiones validas sobre los asuntos que hayan sido atribuidos en forma clara y expresa. As queda claramente excluida cualquier alegacin de competencia administrativa adquirida va prorroga por el consentimiento del administrado o derivada de manera extensiva o anloga de alguna disposicin legal. Pero la doctrina menciona como un supuesto admisible a la competencia implcita, entendiendo como tal a la facultad inherente a la actividad que desarrolla un rgano que resulta necesario para realizar sus funciones o lograr los objetivos que le atribuye competencia a un rgano tiene la competencia para modificarlo aunque el ordenamiento no indique expresamente esa facultad.En este sentido, una competencia implcita ser aquella derivada de la atribucin de otra competencia asignada expresa y previamente al mismo rgano que es necesario para la concrecin de esa competencia expresa. Por ello es que la competencia implcita tambin tiene su razn de ser en una norma explicita de forma tal que si tal competencia implcita no fuera reconocida, la atribucin expresa quedara carente de contenido o se hara inoperante o dificultoso su ejercicio efectivo. Por tanto, la competencia implcita supone que la competencia no atribuida en forma expresa, va necesaria e incontestablemente contenida o implicada en otras que si han sido otorgadas explcitamente. Organizacin Interna de competencias El precepto en s segunda parte, deja a salvo la potestad netamente administrativa a titulo singular no reglamentario y por ende personal poder organizarse. Aun cuando se ha establecido la reserva de legal para la creacin, modificacin o supresin de organismos administrativos y para dotarles de competencias administrativas, se reconoce a la propia Administracin la potestad para estructurar orgnicamente sus servicios con carcter discrecional, pero dentro del marco legal. La potestad organizativa se reconoce para dos lneas de accin: a) ejecucin de tareas materiales internas para cumplir sus objetivos, y, b) distribuir las atribuciones que se encuentran comprendidas en la competencia.Por la ejecucin de tareas materiales internas, el superior puede encargar a sus subordinados actividades de hecho, la realizacin de actos de trmite preparatorios o la ejecucin de decisiones del superior, operaciones materiales o tcnicas. Por la distribucin de atribuciones, se imputan las funciones expresas o implcitas razonablemente dentro de la competencia asignada legalmente.

2.1.2. PRESUNCION DE COMPETENCIA DESCONCENTRADAART. 6262.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar que rgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde a rgano de interior jerarqua de funcin ms similar vinculada a ella en razn de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios rganos posibles, al superior jerrquico comn.62.2 Particularmente compete a estos rganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontacin de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedicin de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolucin de documentos.63.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el suficiente cumplimiento de su misin y objetivos.

COMENTARIO La Administracin tradicional conceptuaba que toda organizacin publica parte bajo el principio de concentracin funcional, segn el cual todos los poderes que el ordenamiento atribuye al organismo se congregan en el nivel jerrquico superior. En ese momento inicial, todos los actos jurdicos relacionados con la razn de ser de la institucin emanan de su titular, correspondiendo a los rganos restantes efectuar meramente las acciones tcnicas de preparacin, trmite o ejecucin de tales decisiones.

SEGN MORON URBINAComo se puede apreciar la disposicin precisamente consagra la regla contraria, de modo tal que a partir de su vigencia cualquier disposicin que adiciones competencias a un rgano preexistente, se entender va esta presuncin, que las nuevas atribuciones o funciones corresponden directa y originariamente a los niveles inferiores de la entidad y no al superior. La regla tiene varias consecuencias directas, pero las ms importantes son dos: Importa una descentralizacin automtica dispuesta a partir de la propia ley, que no queda librada a ninguna decisin administrativa especifica. Por ello, tambin se le menciona a esta presuncin, como una forma de determinacin inespecfica de competencias, porque mediante ella, se logra la asignacin de tareas no obstante que las normas establecen atribuciones sin mayor detalle o concrecin. Imprime mayor celeridad a la gestin, desde que atribuida a la funcin, el rgano inferior en que radique competencia en funcin de las reglas establecidas es responsable de actuar inmediatamente, sin esperar alguna asignacin adicional, documento de gestin o similares.Con la finalidad de afianzar la presuncin de desconcentracin automtica de las nuevas funciones, la norma precisa adicionalmente algunos casos de actividades que desde la ley misma han sido desconcentrados en los niveles inferiores de las entidades. Ellos son: Confrontacin de hechos con normas expresas (ejemplo, recepcin de informacin, o de documentos conforme TUPA). Certificaciones de documentos. Inscripciones en cualquier registro. Remisiones al archivo. Notificaciones y comunicaciones. Expedicin de copias certificadas de documentos. Devolucin de documentos. Ciertamente la relacin en enunciativa de otros tipos de actividades anlogas que no deben ser realizados por los niveles superiores de ninguna entidad.

2.1.3. CARCTER INALIENABLE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVAART. 6363.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstencin del ejercicio de las atribuciones conferidas a algn rgano administrativo.63.2 Solo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribucin administrativa.63.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.

COMENTARIO Esta norma se dirige a reforzar la reserva de ley de la administracin, ratificando lo indisponible que es para la propia Administracin la competencia funcional. No basta establecer que solo mediante una norma con rango de ley se pueden asignar funciones, sino tambin es imprescindible disponer que del mismo modo nicamente mediante ley, se pueda alienar esta competencia.SEGN MORON URBINASe prohbe expresamente que las propias entidades puedan renunciar a titularidad de una competencia administrativa o le habilite a abstenerse de ejercer una atribucin. La nulidad que se derivara de esta accin alcanzara a los actos administrativos que se puedan haber dictado en este sentido, como a los contratos que la administracin pueda haber suscrito, como por ejemplo, en una transaccin judicial o extrajudicial o conciliacin, para el mismo fin.Las excepciones a esta regla son: la ley expresa y la existencia de un mandato judicial firme en un caso concreto, que impidan a la administracin ejercer una atribucin.Para ratificar la decisin legislativa de convertir la competencia administrativa en un verdadero deber para la administracin, se tipifica como falta disciplinaria, independientemente del rgimen laboral, tanto la demora o negligencia en el ejercicio de la competencia administrativa cuando los hechos la hagan exigible, como el no actuarla cuando corresponda legalmente hacerlo.

2.1.4. CONFLICTO CON LA FUNCIN JURISDICCIONALART. 6464.1 Cuando, durante la tramitacin de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se est tramitando en sede jurisdiccional una cuestin litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitara al rgano jurisdiccional comunicacin sobre las actuaciones realizadas.64.2 Recibida la comunicacin, y solo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolucin del procedimiento podr determinar su inhibicin hasta que el rgano jurisdiccional resuelva el litigio.La resolucin inhibitoria es elevada en consulta al superior jerrquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelacin. Si es confirmada la resolucin inhibitoria es comunicada al Procurador Publico correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

COMENTARIOla actividad administrativa es la actividad primaria, la actividad jurisdiccional es actividad secundaria, y segn lo hemos dicho ya, sustitutiva.Con ello el autor sintetiza las relaciones de prioridad resolutiva y conceptualizacin entre ambas funciones, derivadas de que mientras con la actividad jurisdiccional, el Estado persigue una finalidad indirecta y secundaria: la de procurar la satisfaccin de los intereses, individuales y colectivos, privados p pblicos, tutelados por el derecho, que no pueden ser satisfechos por la falta de certeza o la inobservancia de la norma que los tutela, en cambien, mediante la actividad administrativa, el Estado persigue, finalidades directas y primarias.

SEGN MORON URBINA Dentro del principio de separacin de Poderes impregnado en todo rgimen constitucional de derecho, tenemos que analizar cul es la relacin existente entre los procedimientos administrativos y los procesos judiciales, o lo que es lo mismo, la vas secuenciales por las cuales el poder administrador y el poder jurisdiccional atienden sus fines constitucionales y cometidos pblicos.Se entiende dentro de esta lgica la posicin preferente de la resolucin administrativa de las causas sometidas a su conocimiento, y solo en va excepcional, cuando se producen las interferencias funcionales, la preferencia judicial, adelantando la competencia que obviamente le corresponde de modo sucesivo, durante el contencioso administrativo.Estas reglas son dictadas para asegurar coherencia y unidad a las decisiones del Estado, y se fundamentan en criterios de distribucin de secuencias, mediante la prelacin de ordenes (cuando la resolucin de una opera como condicin habilitante para el pronunciamiento de la otra) o la exclusin de competencias (cuando alguna de ellas absorbe ntegramente la competencia).Como se puede entender fcilmente de no darse estas circunstancias excepcionales que son establecidas legislativamente, la competencia, de ambas rdenes es inaplazable, irrenunciable e indisponible, por constituir principio elemental de derecho que cualquier ciudadano obtenga una decisin sobre la materia que ha planteado a la autoridad administrativa o judicatura.

2.1.5. EJERCICIO DE LA COMPETENCIAART. 6565.1 El ejercicio de la competencia es una obligacin directa del rgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegacin o evocacin, segn lo previsto en esta ley.65.2 El encargo de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen alteracin de la titularidad de la competencia.65.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la constitucin.COMENTARIO De este artculo se desprende con nitidez, la existencia de un verdadero deber imputable a todos los funcionarios de ejercer la competencia que le corresponde, cuando se presenten los presupuestos facticos para su ejercicio (por ejemplo, la comisin de una falta a ser sancionada). E n suma el deber se encuentra a cargo directamente del rgano administrativo que la competencia administrativa, como son: su irrenunciabilidad, y su intransmisibilidad, sino es por alguna causal legal.SEGN MORON URBINA La competencia de un rganos administrativo es la esfera de atribuciones encomendadas por el ordenamiento jurdico, y por ende, contiene el conjunto de funciones y facultades que pueden ser ejercidas.Para evitar la confusin existente en nuestra Administracin Publica, sobre si las facultades o atribuciones, importan la potestad discrecional para su ejercicio, la Comisin considero indispensable caracterizar la competencia como un deber funcional, de tal modo, que los funcionarios y servidores se reconozcan con claridad titulares de una carga directa y personal de actuacin y en arbitro para determinar cundo y cmo se ejerce. Se estima que la legislacin al fijar la competencia en trminos especficos o en trminos generales , importa afincar el deber de las autoridades de agotar todas las funciones posibles para el cometido del servicio pblico.La competencia entonces es una potestad que compete asumir a quien la tiene atribuida como propia por norma expresa o de modo presunto como prev el artculo 62 a la vez, constituye requisito para todo acto administrativo o acto de administracin interna.. Para el efecto, la norma contiene tres presupuestos claros: Competencias inmodificables en va administrativaParticipan de este supuesto, las competencias establecidas constitucionalmente para aquellos organismos administrativos que se encuentran en la Carta Constitucional. No solo se trata de ratificar la subordinacin constitucional de la administracin, sino tambin evitar que por esta va se pudiera alterar el modelo constitucional de los organismos constitucionales y de los de relevancia constitucional. Formas de transferencia de competencias administrativas La norma precisa que la propia Administracin puede cambiar la competencia administrativa a travs de las tcnicas de la delegacin y la avocacin, siguiendo las normas y requisitos previstos en la norma para cada caso. Estos supuestos de transferencias pueden hacerse a un rgano que se encuentre con el que originalmente la tiene atribuida en la relacin jerrquica superior. En la lnea jerrquica inferior, la competencia se transfiere por decisin del superior mediante la delegacin. A la inversa, la competencia se transfiere por decisin del superior que atrae competencia en un caso concreto, mediante la avocacin. Formas alternativas de ejercicio de la competencia admirativa La norma tambin incluye tres formas alternativas para ejercer la competencia, con el objetivo de dotar de celeridad al procedimiento, sin significar alteracin de la competencia de su titular. Nos referimos a las figuras de delegacin de firma, suplencia y encargo de gestin, que los comentaremos en cada caso.

2.1.6. CAMBIOS DECOMPETENCIA POR MOTIVOS ORGANIZADOSARTICULO 66 Si durante la tramitacin de un procedimiento administrativo, la competencia para reconocerlo es transferida a otro rgano en entidad administrativa por motivos organizacionales, en este continuara el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.COMENTARIOEsta norma, tiene el efecto particular que admitiendo la existencia de este fenmeno pernicioso, pues corresponde a la potestad de autorganizacion que tiene la Administracin Publica, se preocupa por la bsqueda que cualquier cambio organizacional no afecte la continuidad de los procedimientos administrativos en curso.SEGN MORON URBINAHa resultado un fenmeno relativamente frecuente en nuestra Administracin Publica, las supresiones, sustituciones, reorganizaciones y absorciones de rganos bajo argumentos diversos de reformas, reorganizaciones o reestructuraciones funcionales..En ese sentido, la norma es sumamente til, pues implica varios deberes para la Administracin que inicia cambios estructurales.a. Cautelar que cuando se lleve a cabo un cambio estructural, se procede a cuidar la continuidad de los procedimientos en curso, mediante la correspondiente asignacin de competencia. Ningn cambio estructural puede producir el quiebre, conclusin o suspensin de procedimientos administrativos de facto.b. Las autoridades que resuman la competencia de asuntos en curso deben cuidar la conservacin de las actuaciones realizadas, ni retrotraer fases del procedimiento.

2.1.7. DELEGACION DE COMPETENCIAART. 6767.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus rganos en otras entidades cuando existan circunstancias de ndole tcnica, econmica, social o territorial que lo hagan conveniente.67.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del rgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los rganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegacin.67.3 Mientras dure la delegacin, no podr el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocacin.67.4 Los actos administrativos emitidos por delegacin indican expresamente esta circunstancia y son consideraciones emitidos por la entidad delegante.67.5 La delegacin se extiende: Por revocacin o avocacin. Por el cumplimiento del plazo o la condicin previstos en el acto de delegacin.

COMENTARIOEn este artculo nos quiere decir que la ley establece la posibilidad que las propias autoridades de las entidades pblicas, las transmitieran a otras entidades o a sus rganos, aunque no sean jerrquicamente dependientes.

SEGN MORON URBINALa delegacin, es una tcnica de transparencia de competencias, autorizada por ley, en virtud de la cual un rgano denominado delegante se desprende de una parte de la competencia que tiene atribuida y la transfiere a otro rgano delegatorio al cual esa competencia no le haba sido asignada. Por ello, se dota al rgano receptor de facultades decisivas que sern ejercidas en exclusiva, en tanto no sean revocadas o avocadas por el superior. Como posteriormente se apreciara, la transferencia de competencias no es absoluta sino relativa, puesto que el delegante mantiene algunas potestades aun operada la delegacin.Las caractersticas de esta delegacin son las siguientes: Ponderacin de causas por el deleganteLa posibilidad de delegar facultades no es discrecional para la autoridad, ya que para otorgarla ha de fundamentarla en razones de ndole econmica, social, territorial y tcnica, que la hagan aconsejable. Taxatividad de las facultades delegadasNo toda funcin o atribucin original de las entidades pueden ser delegadas, sino aquellas consideradas perifricas de las entidades. Exige limitacin legal expresa para poder delegar las siguientes atribuciones:a) Aquellas que justifiquen su existencia, esto son, las funciones esenciales o que califican la identidad de la entidad.b) Las potestades normativas y reglamentarias de su nivel.c) La potestad de revisin de actos administrativos emitidos por subordinados.d) Las atribuciones que, a su vez, le hubiesen sido delegadas.

Temporalidad de la delegacinLa delegacin se diferencia de la asignacin de funciones en que, es esencialmente temporal y no definitiva. Si bien la delegacin no siempre se establece hasta una fecha fija durante un lapso determinado, siempre ser revocable o cancelable mediante la avocacin, por el superior. Constancia de la delegacin en el acto administrativo dictado por el delgadoLa autoridad delegada debe permanentemente exteriorizar a los administrados que acta en va de delegacin y no competencia propia.

2.1.8. DEBER DE VIGILANCIA DEL DELEGANTEART. 68 el delegante tendr siempre la obligacin de vigilar la gestin del delegado, y podr ser responsable con este por culpa en la vigilanciaEsta tcnica produce un disociacin en la facultades y deberes de la competencia transfiere al delegado la titularidad de ejercicio de las facultades y atribuciones precisas objeto de la delegacin, pero mantiene en poder del delegante la potestad de revertir la delegacin cuando lo considere conveniente, y, fundamentalmente, la potestad de direccin, coordinacin y control interno del ejercicio de la facultad delegada.La autoridad delegante se torna de responsable por culpa en la vigilancia, acerca del contenido de la decisin adoptada.

2.1.9. AVOCACION DE COMPETENCIAART 69Con carcter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocacin de conocimiento, por parte de los superiores, en razn de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.La entidad delegante podr avocarse al conocimiento y decisin de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegacin.La norma reconoce la posibilidad que la ley expresamente pueda autorizar a los rganos superiores a avocarse el conocimiento y decisin de un asunto originalmente atribuido a otro rgano, operando como una forma de ascenso o succin de la competencia por parte del superior jerrquico. Como consecuencia de esta avocacin, asume la competencia como propia para decidir el asunto el rgano superior, y el acto se entender dictado por el, a todos los efectos, incluso para definir la procedencia de los recursos.Salvo en el supuesto de delegacin de competencias, en el que las autoridades delegantes estn habilitadas a poderse avocar el conocimiento de los asuntos delegados, en todos los dems, la existencia de la avocacin necesita de una norma habilitante de efecto general para que proceda. Pero al transferencia de competencia hacia arriba, no es posible realizarla en base exclusivamente a los poderes jerrquicos y a la norma general, sino que la habilitacin general debe responder a uno de dos factores, la materia de que se trate y la estructura de la entidad, justificacin que es necesario explicitar en la decisin.De lo expuesto se puede entender que la avocacin opera en dos contextos posibles: En relacin orgnica de jerarqua, donde el superior y el inferior tiene una misma competencia material y, por tanto, el superior asume como propia la competencia no obstante el orden competencial establecido. En relacin de delegacin, por la cual el delegante retiene la disposicin ultima sobre la competencia.El sentido de la norma es limitar las posibilidades de avocacin de la competencia administrativa, por cuanto representa varios inconvenientes: que s epoda distinguir en funcin de la personas para decidir a cuales casos se avocan y, ser adversa a una poltica de descentralizacin.

2.1.10. DISPOSICION COMUN A LA DELGACION Y AVOCACION DE COMPETENCIAART. 70Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos sealados en el acto que lo origina. La decisin que se disponga deber ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolucin que se dicte.Los cambios de competencia que la ley contempla, requieren la concurrencia de cuatro caractersticas. Como tal el acto administrativo que aprueba la delegacin o avocacin de competencias no refleja una facultad discrecional, sino arreglada, sino con una serie de exigencias que debe cumplir.La norma bajo comento ha establecido cuatro exigencias: Temporalidad: por la cual ninguna transferencia de competencia puede ser permanente ni indeterminada sino debe estar sujeta a un trmino fijo para asegurar la previsibilidad en el accionar de la administracin pblica. Motivado: la segunda exigencia es que el acto que establezca la avocacin o delegacin, debe fundamentarse en las causales previstas en la ley en los artculos 67 y 69 para su procedencia. La autoridad debe argumentar y convencer que si acuerda la delegacin es porque existen circunstancias de ndole tcnica, econmica, social o territorial, que lo hagan aconsejable; o si se acuerda la avocacin deba responder a la materia de que se trate o en la estructura de cada entidad Generalidad ( referirse a una serie de actos o procedimientos): como la transferencia de competencia es una figura prevista en funcin del servicio pblico y, no de la situacin particular de los administrados, la norma establece que tal disposicin debe referirse a una serie de actos o procedimientos y no a casos especficos. Esta misma norma proscribe que las trasferencias de competencias sirva para dar preferencias, privilegios o generar discriminaciones entre los asuntos y administrados. Comunicacin a los administrados: la transferencia de competencias no es un fenmeno de transcendencia meramente interna, sino con importantes proyecciones en el estatuto del administrado. Por ello se constituye en una exigencia a favor del administrado, que la decisin de transferir la competencia se notifique a los interesados en los expedientes en curso afectos a esta decisin.

2.1.11. ENCARGO DE GESTIONART. 71La tcnica del encargo de gestin supone la traslacin operativa de la competencia que solo alcanza a las actuaciones materiales, tcnico o de servicios, y no a actuaciones jurdicamente relevantes o decisorias, manteniendo el rgano encargante la responsabilidad y titularidad de la competencia. Son ejemplos de estos encargos, los acuerdos para que una entidad reciba los escritos dirigidos al encargante, o efecte las notificaciones que le corresponden.Como se puede apreciar con nitidez esta figura a su vez que es una tcnica de traslacin de acciones materiales, importa una forma de colaboracin entre entidades pblicas.Lo que diferencia a la encomienda de la delegacin es que la primera se refiere a un objeto definido (ejecucin de actuaciones materiales, tcnicas o servicios) mientras que la delegacin importa una dimensin jurdico-formal integral; y por otra parte, la parte encargante a diferencia del delegante, mantiene competencia para adoptar cuantas decisiones sean necesarias para el mejor desempeo del encargo, el deber de supervisin del encargo, entre otras expresiones de la retencin de la competencia originaria.Existen dos tipos de encargos:A. Encargo de gestin interadministrativo: una de las manifestaciones de la relacin de colaboracin es el encargado de gestin interadministrativo, que constituye una modalidad limitada de traslacin competencial a travs de la cual una actividad compleja (aquella que requiera un conjunto de decisiones formales y actividades material de gestin).La implantacin de esta figura requiere la convergencia de los siguientes elementos:

Entidad encargante que permanece con la titularidad y responsabilidad de una competencia. Transferencia de la gestin material, tcnica o de algn servicio a la entidad encargada. Justificacin del encargo en la eficacia de la gestin o que el encargado cuente con los medios idneos para asumir la gestin eficientemente. Formalizacin a travs de un convenio bilateral.

B. Encargo de gestin extra administrativo: cuando el encargo vincula a una entidad pblica como encargante a una persona jurdica no pblica, como encargada de las operaciones materiales. Para el efecto, se requiere una norma legal que autorice realizar el encargo a la entidad pblica, y adems fundamentarse en razones de conveniencia tcnica y presupuestaria que hagan aconsejable esta alternativa antes que ejecutarlas actividades materiales directamente. Es bueno diferenciarlo de los contratos de servicios y de las concesiones de servicios, que tienen una normativa y procedimiento de seleccin especfico.

2.1.12. DELEGACION DE FIRMAART. 7272.1 Los titulares de los rganos administrativos pueden delegar mediante comunicacin escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los rganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la va administrativa.72.2 En caso de delegacin de firma, el delegante es el nico responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aqul. 72.3 El delegado suscribe los actos con la anotacin "por", seguido del nombre y cargo del delegante.La delegacin de firma no implica alteracin de la competencia original, puesto que el delegante sigue siendo el exclusivo responsable de la decisin y de la competencia. Es una tcnica instrumental creada para acelerar la formalizacin de decisiones administrativas, sin cambiar la competencia y responsabilidad del delegante. No se trata de una traslacin de conocimiento de un expediente para el delegado, sino que el delegante ya ha decidido instruido y conceptualizado e impartido el sentido de la resolucin, restando solo la formalizacin del acto administrativo respectivo.Por esas figura las autoridades con capacidad resolutiva pueden delegar al interior de su oficina (subalternos inmediatos), o en otros rganos jerrquicamente subordinados, la formalizacin de la firma en documentos y actos resolutivos a su cargo. Para el efecto, el delegante debe formalizar la delegacin por escrito dirigido al delegado. La expresin grfica de esta delegacin, es la suscripcin por el delegado, con la anotacin de una equis o el signo por antepuesto a su firma, y debajo de ello el nombre y cargo de la autoridad a la cual se representa.Para el subordinado constituye un deber, involucrado en el deber de colaboracin entre las autoridades administrativa, el ejercicio de esta delegacin de formar.Queda claro que el rgano habilitado para firmar no puede tomar una determinacin propia y decisiva sobre asunto alguno, sino instrumentalizar lo decidido por el delegante. Si no procediera as el delegado, lo resuelto estara viciado de nulidad por incompetencia manifiesta.

2.1.13. SUPLENCIAART 7373.1 El desempeo de los cargos de los titulares de los rganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aqullos. 73.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del rgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.73.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarqua en dicha unidad; y ante la existencia de ms de uno con igual nivel, por quien desempee el cargo con mayor vinculacin a la gestin del rea que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigedad; en todos los casos con carcter de interino.El tema de la suplencia exista ya en nuestro ordenamiento administrativo, pero su tratamiento lo vinculo al rgimen de la carrera pblica, bajo el ttulo de encargo de funciones, cuando es ms propio de la secuencia del procedimiento y la competencia administrativa.La suplencia no altera la competencia del rgano, sino que su titular, que es uno de sus elementos, se desplaza temporalmente. Por esta figura, la ausencia transitoria o permanente de un rgano, es sustituido por quien determine el rgano competente para el nombramiento de aquellos, o en su defecto, por quien le corresponda asumir esta tarea a partir de esta norma.Como se puede apreciar existen dos niveles de suplentes por cada cargo de titular de rgano: los suplentes habilitados por la autoridad nominadora (encargados) y los suplentes subsidiarios, ope legis (accidentes interinos). Para esta ltima condicin, la ley establece la siguiente lnea de sucesin de oficio: Quien posee la jerarqua inmediata al suplido Quien desempee el cargo con mayor vinculacin al rea que se suple. Quien posee la mayor antigedad en el rea que se suple.

2.1.14. DESCONCENTRACIONART. 7474.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los rganos administrativos se desconcentra en otros jerrquicamente dependientes de aqullos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.74.2 Los rganos de direccin de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecucin, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalizacin de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisin, coordinacin, control interno de su nivel y en la evaluacin de resultados.74.3 A los rganos jerrquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.74.4 Cuando proceda la impugnacin contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponder resolver a quien las haya transferido, salvo disposicin legal distinta.Esta regla busca generalizar la transferencia de competencias de las autoridades a los empleados, permitir que los rganos de direccin en entidades pblicas se liberen de la necesidad de ejecutar actos administrativos rutinarios, para concentrarse en actividades de planeamiento, supervisin, coordinacin y fiscalizacin, y por otro lado que un mayor nmero de empleados puedan asumir las facultades de gestin, de resolucin de los asuntos presentados por los ciudadanos, particularmente en aquellas que consistan en la simple confrontacin de hechos con normas expresa o asuntos simples como certificados, inscripciones, remisiones de archivo, notificaciones, expediciones de copias, comunicaciones o entrega de documentos.Para lograr esta finalidad, las autoridades deben aplicar todas las metodologas, tcnicas y estrategias de labores que permitan descargar a los mximos niveles institucionales de las actividades inherentes a la ordinaria gestin de expedientes.Esta regla tiene subyacente la nocin de que las organizaciones pblicas funcionan bajo un fenmeno de concentracin funcional, dentro del cual, todos los poderes y facultades de resolver asuntos pblicos que el ordenamiento atribuye al organismo se congregan en el mximo nivel administrativo de la entidad, descienden a los niveles inferiores bajo diversas tcnicas de gerencia. Precisamente el principio aplica para cambiar esta nocin administrativa, tradicional y particularmente el vicio administrativo existente en los empleados y funcionarios subalternos en evitar las responsabilidades inherentes a la toma de decisiones mediante la transferencia de los expediente hacia los niveles superiores.En aplicacin de este principio se producen las siguientes manifestaciones concretas: Los rganos de direccin quedan liberados de rutinas de ejecucin y de formalizacin de actos administrativos. Los rganos de direccin se concentran en aspectos generales de generacin de normativa, planificacin, supervisin, coordinacin, fiscalizacin, y evaluacin de resultados. Los rganos desconcentrados asumen mayores capacidades de gestin y de resolucin, incluso la de resolver recursos impugnativos por actos de autoridades inferiores. Los rganos desconcentrados asumen labores de orden burocrtico y operaciones administrativas tales como, tramitacin de expedientes, colocacin de sellos, registros, verificacin del cumplimiento de requisitos para presentacin de documentos, otorgamiento de certificaciones, inscripciones, remisiones a archivo, notificaciones, expediciones de copias, comunicaciones o entregas de documentos, etc.

2.1.15. DEBERESART. 75Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partcipes, los siguientes:1. Actuar dentro del mbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones:Las autoridades deben evaluar su competencia evitando extralimitarse y al adoptar sus decisiones deben estar dentro de los objetivos para los cuales fue acordado el otorgamiento de la facultada administrativa.

2. Desempear sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Ttulo Preliminar de esta Ley.Este inciso es claro para establecer ntidamente los principios consagrados en el artculo IV del ttulo preliminar de la ley 27444 en caso de vacos, o referentes interpretativos en caso de defectos normativos o para el desarrollo ulterior de la normativa, sino verdaderas obligaciones para las autoridades para las autoridades administrativos de ineludible cumplimiento.3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisin de los administrados, sin perjuicio de la actuacin que les corresponda a ellos.4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realizacin de trmites, el suministro de informacin o la realizacin de pagos, no previstos legalmente.Segn MORON URBINA este inciso convierte en deber de las autoridades la legalidad de las exigencias documentales, de informacin, de cobro de tasas, y de procedimientos, que establece el artculo 36 de la misma ley.5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hbil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. Este inciso busca que las autoridades realicen las acciones a su cargo de manera oportuna, sin afectarle a los administrados por prematuro o extemporaneidad de los actos de su cargo. La autoridad, si bien puede tener un determinado plazo para cumplir sus actuaciones, debe cumplir con el principio de celeridad, y evitar con ello el ejercicio prematuro de atribuciones, la fijacin de plazos inadecuados para cumplir las prestaciones de los administrados, etc. 6. Resolver explcitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobacin automtica.7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificacin en sus trmites, sin ms formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin pblico al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.9. Los dems previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia

III. COLABORACION ENTRE ENTIDADES

3.1. COLABORACIN ENTRE ENTIDADESART. 7676.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboracin, sin que ello importe renuncia a la competencia propia sealada por ley. 76.2 En atencin al criterio de colaboracin las entidades deben: 76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 76.2.2 Proporcionar directamente los datos e informacin que posean, sea cual fuere su naturaleza jurdica o posicin institucional, a travs de cualquier medio, sin ms limitacin que la establecida por la Constitucin o la ley, para lo cual se propender a la interconexin de equipos de procesamiento electrnico de informacin, u otros medios similares.76.2.3 Prestar en el mbito propio la cooperacin y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones. 76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposicin legal en contrario.76.3En los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo el plazo para resolver quedar suspendido cuando una entidad requiera la colaboracin de otra para que le proporcione la informacin prevista en los numerales 76.2.3 y 76.2.4, siempre que sta sea indispensable para la resolucin del procedimiento administrativo.El plazo de suspensin no podr exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artculo 132 de la presente Ley.76.4Cuando una entidad solicite la colaboracin de otra entidad deber notificar al administrado dentro de los 3 das siguientes de requerida la informacin.

COMENTARIO A nuestro criterio en este artculo nos dicen cmo es que se va a regir este concepto de manera general y tambin est la parte de los plazos adems consideramos algunas de las ideas esenciales que hace referencia MORON URBINA en la cual nos dice lo siguiente ()esta distribucin funcional origina problemas caractersticos, como es la tendencia a la actuacin independiente y descoordinada de cada una de las unidades, consecuencia de la hipervaloracion del propio trabajo y de los intereses cuya satisfaccin se encomienda. Por ello, es que constituye de inters pblico tambin nos habla de que hay un desarrollo operativo ya que las entidades asumen diversas funciones un claro ejemplo es el de la descentralizacin tanto en la funcional u operativa. Tambin el autor antes mencionado nos dice lo siguiente () La relacin de colaboracin refleja la necesidad de intereses pblico que las entidades administrativas acten de manera coordinada en aquellos asuntos de su competencia material en los cuales mantengan afinidad o cercana funcional una forma mas simple de entendimiento es que las entidades estn sujetas a colaborar de manera reciprocas unas con otras.Adems tambin esta lo que es el plazo en el que se debe dar este tipo de colaboracin el procedimiento en curso quedara suspendido por un plazo de siete das hbiles prorrogables a tres ms, luego de lo cual el plazo se reanudar hasta llegar finalmente a los 30 das hbiles que tiene para decir el expediente. No obstante, debe advertirse que la norma tiene una imperfecta tcnica legislativa en la medida que ha regulado solo el supuesto de procedimientos administrativos con silencio administrativo positivo y no a los procedimientos sujetos al silencio administrativo negativo.

3.2. MEDIOS DE COLABORACIN INTERINSTITUCIONALART. 7777.1 Las entidades estn facultadas para dar estabilidad a la colaboracin interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboracin u otros medios legalmente admisibles. 77.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemtica administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solucin, propiciar la colaboracin institucional en aspectos comunes especficos y constituir instancias de cooperacin bilateral. Los acuerdos sern formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados. 77.3. Por los convenios de colaboracin, las entidades a travs de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el mbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con clusula expresa de libre adhesin y separacin.COMENTARIOEl presente artculo nos habla ms que todo de los instrumentos que se van a emplear para dar la estabilidad o continuidad al ejercicio del deber de la colaboracin entre las entidades.De todo lo que hemos podido investigar podemos llegar a darnos cuenta que una de los medios mencionados como lo son las conferencias y los convenios es que los convenios buscan una colaboracin recproca entre s, claro est asumiendo las tcnicas de trabajo que se emplearan y su contenido.

3.3. EJECUCIN DE LA COLABORACIN ENTRE AUTORIDADESART. 78 78.1 La procedencia de la colaboracin solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada. 78.2 La autoridad solicitante de la colaboracin responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecucin de la colaboracin efectuada.

COMENTARIO:Es la operatividad de las tcnicas que se emplearan para la colaboracin, con el nimo de encontrar la regulacin ms adecuada que permita resguardar su legalidad tanto en el pedido como en la prestacin de la colaboracin.Dentro de lo que nos dice MORON URBINA, l llega a la conclusin en lo que respecta a este artculo de que se establece el equilibrio entre las de las dos partes.

3.4. COSTAS DE LA COLABORACINART. 7979.1La solicitud de colaboracin no genera el pago de tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administracin pblica.79.2 A peticin de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendr que pagar a sta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del mbito de actividad ordinaria de la entidad.

COMENTARIOBueno a criterio nuestro es que la solicitud de colaboracin entre las entidades de la administracin pblica no van a generar ningn tipo de pago salvo que la peticin se encontrara fuera del mbito ordinario es decir no este considerado como tal; claro est que dentro de nuestro sistema jurdico, las entidades estatales estn sujetas al criterio de colaboracin o cooperacin, tal como ha sido reconocido por nuestro tribunal constitucional

IV. CONFLICTO DE COMPETENCIA Y ABSTENCION

4.1. CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y ABSTENCIN

CONTROL DE COMPETENCIAArt. 80Recibida la solicitud o la disposicin de autoridad superior, segn el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuanta.COMENTARIOEl objetivo del control de competencia es evitar los supuestos de declinatoria de incompetencia extempornea o inoportuna, donde se procura sanear los supuestos de incompetencia que pudieran afectar inoportunamente la continuidad eficiente de un procedimiento administrativo de oficio o a pedido de parte.Asimismo este artculo identifica el deber de oficio de toda autoridad administrativa de respetar la competencia que le corresponde sobre cada caso en particular, atendiendo a los criterios tradicionales de la materia, el territorio, el tiempo, el grado y la cuanta.

81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artculo anterior o a instancia de los administrados, por el rgano que conoce del asunto o por el superior jerrquico.81.2 En ningn caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debindole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.

COMENTARIOLos conflictos de competencia resultan cuando dos rganos administrativos se atribuyen, positivamente o negativamente competencia para conocer un mismo asunto.La incompetencia de un rgano puede ser declarada de la siguiente manera:a) Por la autoridad superior, de oficio.b) Por la propia autoridad que efectuando el control de su competencia llega al convencimiento que carece de ella.c) Ha pedido de alguno de los administrados, quien activa algunos de los supuestos anteriores.La norma finalmente refuerza el criterio de autoridad, al establecer que una instancia inferior puede contestar la competencia de una instancia superior, y si tuviese alguna discrepancia, debe exponer justificadamente las razones de ella, pero sin carcter de cuestionamiento.4.2. DECLINACIN DE COMPETENCIAArt. 8282.1 El rgano administrativo que se estime incompetente para la tramitacin o resolucin de un asunto remite directamente las actuaciones al rgano que considere competente, con conocimiento del administrado.82.2 El rgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daos graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicndolo al rgano competente.COMENTARIOLa incompetencia puede darse de oficio por la misma autoridad administrativa, o a peticin de cualquiera de las partes. Dada los efectos de la declinacin, la autoridad debe remitir los actuados al rgano que considere competente, advirtiendo siempre al administrado, con el objeto que pueda estar informado de la ubicacin fsica de su expediente.4.3. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAArt. 83 En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al rgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.COMENTARIOCuando hablamos de competencia negativa, consiste en que dos rganos consideran que en un mismo asunto no es de su competencia respectiva.

4.4. CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA Art. 8484.1 El rgano que se considere competente requiere de inhibicin al que est conociendo del asunto, el cual si est de acuerdo, enva lo actuado a la autoridad requirente para que contine el trmite.84.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.

COMENTARIOLa competencia positiva consiste en que dos o ms rganos se atribuyen competencia para conocer el mismo asunto. Quien se considere competente planteara un requerimiento de inhibicin al que considera incompetente para que le remita el expediente, si coincidiere de criterio.Si el requerido mantiene su criterio de seguir conociendo el tema, corresponde elevar de oficio a una autoridad superior para que defina el diferendo.

4.5. RESOLUCIN DE CONFLICTO DE COMPETENCIAArt. 85 En todo conflicto de competencia, el rgano a quien se remite el expediente dicta resolucin irrecurrible dentro del plazo de cuatro das.COMENTARIOEl rgano competente deber emitir resolucin dentro del plazo de cuatro das, no se organiza ninguna substanciacin especial y la resolucin es irrecurrible, no admite ningn procedimiento para que pueda ser cambiado, es decir, es definitivo.

4.6. COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOSArt. 86 86.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerrquico comn, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de ste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisin inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningn caso a los tribunales. 86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitucin y las leyes.

COMENTARIOEn este artculo se distribuye la competencia para resolver los conflictos entre rganos y organismos pblicos, se puede sintetizar de la siguiente manera: Si son dos rganos de una misma entidad, entonces corresponder la competencia a la autoridad superior inmediata, y si ambos rganos no reconocieran autoridad intermedia comn, se deber resolver el titular de la entidad. Si son dos organismos del mismo sector, entonces corresponder al Titular del Sector, al Poder Ejecutivo. Si son dos organismos de distintos Sectores del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros. Si son dos organismos que tienen una va propia de resolucin de competencias, deben seguir el procedimiento especial determinado para tal efecto. Tales son los ejemplos de los conflictos entre municipalidades o, entre ellas y el Poder Ejecutivo, que tienen va resolutiva propia en la Ley Orgnica de Municipalidades; y en igual sentido, corresponde al Tribunal Constitucional, la decisin de los conflictos de competencia de los rganos contenidos en la Constituciones.

4.7. CONTINUACIN DEL PROCEDIMIENTOArt. 87Luego de resuelto el conflicto de competencia, el rgano que resulte competente para conocer el asunto contina el procedimiento segn su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurdicamente posible.COMENTARIOLa norma tiene dos objetos fundamentales: Asegurar la continuidad del procedimiento y sobre todo hacer prevalecer la conservacin de todo lo actuado. Se busca favorecer el mantenimiento de los actos procesales que pudieran haber sido afectados por quien es luego separado del procedimiento.

4.8. CAUSALES DE ABSTENCINArt. 88 La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolucin, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le est atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.2. Si ha tenido intervencin como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificacin de errores o la decisin del recurso de reconsideracin.3. Si personalmente, o bien su cnyuge o algn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere inters en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolucin pueda influir en la situacin de aqul.4. Cuando tuviere amistad ntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los ltimos dos aos, relacin de servicio o de subordinacin con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertacin de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.COMENTARIO Concepto de atencin Por el principio de imparcialidad de las autoridades y la buena fe de las partes son asegurados a travs de la figura administrativa de la abstencin, de oficio o a pedido de parte, esta abstencin constituye un supuesto de auto separacin, apartamiento, o excusa de la autoridad que intervienen en la resolucin de la controversia, en tanto existan causales que atentan contra la imparcialidad e independencia de su actuacin. Autoridades comprendidas en su alcanceEl deber de abstencin alcanza a quienes participan en el procedimiento como: la autoridad con facultad resolutiva, y tambin a las autoridades con facultad asesora, puesto que todas las autoridades estn vinculadas al deber de imparcialidad.La situacin de una autoridad que aparece en el procedimiento como perito, testigo o declarante no se encuentra sujeto a estas causales de abstencin, sino sujetos a las reglas de su propia funcin. Causales Para que proceda la abstencin es necesario que concurra alguna de las causas que se enumeran taxativamente en la ley.Las causales se pueden clasificar segn GONZALES PREZ, en relacin con los sujetos o con el objeto del procedimiento:

1. En relacin con los sujetos 1.1. Por vinculacin o unin 1.1.1. Unin jurdica Nos referimos a los supuestos del inciso primero, referidos al parentesco civil o legal establecido conforme a las reglas del Cdigo Civil:-Parentesco (4 consanguinidad o 2 afinidad) con los administrados.-Parentesco (4 consanguinidad o 2 afinidad) con los representantes o mandatarios de los administrados.-Parentesco (4 consanguinidad o 2 afinidad) con los administradores de las empresas de los administrados.-Parentesco (4 consanguinidad o 2 afinidad) con quienes presta servicios a los administrados.Tambin se encuentran aqu los casos del inciso 5 que versan sobre las relaciones jurdicas de incidencia lucrativa entre la autoridad y alguno de los administrados, consistentes en:-Tener o haber tenido, durante los dos ltimos aos, relacin de servicio con cualquiera de los administrados o terceros interesados en el asunto.-Tener o haber tenido, durante los ltimos dos aos, relacin de subordinacin con cualquiera de los administrados o terceros interesados en el asunto.-Tener en proyecto alguna concertacin de negocios con alguna delas partes, aun cuando no se concrete posteriormente.1.1.2. Unin socialNos referimos a las relaciones de vinculacin social preexistentes entre la autoridad y algunas de las partes, y que es el supuesto de tener una amistad ntima con cualquiera de los administrados intervinientes en el proceso, que se haga patente mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.1.2. Por distancia o lejana con la parteLos motivos fundamentales de esta causal son aquellos que consisten en el distanciamiento personal de la autoridad y algunos de los administrados. Se concreta en las causales de:-Tener enemistad manifiesta con cualquiera de los administrados intervinientes en el proceso que se haga patente mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.-Tener conflicto de intereses objetivo.En ambos casos se refiere la confluencia del factor subjetivo (enemistad manifiesta o conflicto de inters) y el objetivo (actuacin omisiva o activa que denote favorecimiento de la parte o discriminacin o indefensin).2. En relacin con el objeto2.1. Haber participado en el asunto objeto del procedimientoSe trata que la autoridad hubiera tenido intervencin con anterioridad al procedimiento, ejerciendo una funcin distinta que no sea la que corresponde como titular del rgano, por ejemplo, si la autoridad hubiese sido defensor de los administrados.-Haber intervenido como asesor en el mismo procedimiento.-Haber intervenido como perito en el mismo procedimiento.-Haber manifestado previamente como autoridad su parecer sobre el asunto. En ese caso se trata de haber emitido opinin.2.2. Inters en el asunto objeto del procedimiento.Por otro lado, tenemos la causal de abstencin por la vinculacin existente en la autoridad y el asunto materia de pronunciamiento, y se concreta en dos supuestos:-Si personalmente tuviere inters en el asunto que se trate o en otro semejante, cuya resolucin pueda influir en la situacin de aquel (inters directo).-Si su conyugue o cualquier pariente tuviere inters en el asunto que se trate o en otro semejante, cuya resolucin pueda influir en la situacin de aquel (inters indirecto).

4.9. PROMOCIN DE LA ABSTENCINArt. 89 89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias sealadas en el artculo anterior, dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a aquel en que comenz a conocer el asunto, o en que conoci la causal sobreviniente, plantea su abstencin en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerrquico inmediato, al presidente del rgano colegiado o al pleno, segn el caso, para que sin ms trmite, se pronuncie sobre la abstencin dentro del tercer da. 89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situacin al titular de la entidad, o al pleno, si fuere rgano colegiado, en cualquier momento.

COMENTARIO De oficio por la propia autoridadLa abstencin debe sr promovida de oficio por la propia Administracin, el reconocimiento de estar incurso en una causal no implica un reconocimiento de culpa o dolo, sino una actuacin de transparencia que las autoridades deben ejecutar.La autoridad puede tomar conocimiento de la existencia de la causal para la abstencin, al momento de iniciar el procedimiento cuando realiza el control de competencia, o con posterioridad, con motivo de alguna actuacin del procedimiento. Pero en cualquier caso la autoridad tiene el deber de abstenerse dentro de los dos das de tomado conciencia de su situacin.El efecto producido por una abstencin es la de suspender a la autoridad en el conocimiento del asunto hasta que recaiga la decisin del rgano competente. Por peticin del administrado ante el titular de la entidad o el pleno, en cualquier momento.Los administrados interesados en el procedimiento, estn legitimados para formular esta solicitud debidamente motivada y con evidencias. Por la estructura de este pedido que no supone un derecho al apartamiento, sino solo la promocin de un incidente contra la autoridad, a fin de observar la separacin del procedimiento. Se trata de una colaboracin con la imparcialidad de la Administracin.

4.10. DISPOSICIN SUPERIOR DE ABTENCINArt. 9090.1 El superior jerrquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstencin del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artculo 89 de la presente Ley.90.2 En este mismo acto designa a quien continuar conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarqua, y le remitir el expediente. 90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pblica apta para conocer del asunto, el superior optar por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstencin tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisin.COMENTARIOEl superior jerrquico, este puede decidir la abstencin de oficio a propia iniciativa (abstencin forzosa) o cuando el inferior releva la causal que afecta su competencia (abstencin) o conociendo de un escrito de los administrados (peticin de abstencin)4.11. CONSECUENCIAS DE LA NO ABSTENCINArt. 9191.1 La participacin de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstencin, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensin al administrado.91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerrquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.COMENTARIOLa falta de abstenerse implica la asuncin de responsabilidad para la autoridad que habiendo debido abstenerse no lo hiciere. Aun cuando la norma no precisa que tipo de responsabilidad es consecuencia de este incumplimiento, este incurrir en responsabilidad administrativa directa (Art. 239.6).La consecuencia jurdica anulatoria sobre los actos administrativos se evidencian en:a) Parcialidad.- Inclinacin en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto.b) Arbitrariedad manifiesta.- Forma de actuar que se basa solamente en la voluntad y en el capricho y no en la razn, la lgica o la justicia.c) Ocasionado indefensin al administrado.- Es un concepto procesal referido a la actuacin de los tribunales cuando ante los mismos se quiebra el derecho fundamental a la defensa.

4.12. TRMITE DE LA ABSTENCINArt.92La tramitacin de una abstencin se realizar en va incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.COMENTARIOSegn este articulo la tramitacin de la atencin dar lugar a un incidente, sin suspender plazos para resolver ni los de silencio administrativo. En ese incidente, la buena prctica aconseja resolver previo informe de la autoridad cuya abstencin se solicita, o la prueba se considere necesaria. Este informe debe contener la informacin concreta y prudente acerca de la exactitud o inexactitud de la causal invocada .Si se admite la solucin, concluye el incidente designndose a la nueva autoridad sucesoria. Si por el contrario, lo niega, se actuara evidencia para concluir el tema.

4.13. IMPUGNACIN DE LA DECISINArt. 93La resolucin de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstencin, como fundamento del recurso administrativo contra la resolucin final.COMENTARIOLa resolucin del superior que decide sobre la abstencin es inimpugnable .La disposicin de la inimpugnabilidad no agravia el derecho al debido proceso, por cuanto lo que est sealando en verdad es que cualquier otro cuestionamiento sobre el tema se reconduzca dentro del principal, mediante el recurso contra la decisin final.

4.14. APARTAMIENTO DE LA AUTORIDAD ABSTENIDAArt. 94.- La autoridad que por efecto de la abstencin sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atencin del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberacin de la decisinCOMENTARIOEl artculo aborda el rol de la autoridad que ha sido sustituida en el procedimiento con posterioridad a su apartamiento. Con el objetivo de seguir preservando la imparcialidad de la administracin se dispone que la autoridad apartada del conocimiento este obligada a contribuir con el procedimiento pero sin participar en informaciones o deliberaciones sobre el tema. Sus acciones de colaboracin deben limitarse a proporcionar documentos, informar al sustituto de acciones pendientes o aquellas en el proceso; pero en ningn caso debe influir en el parecer de la autoridad.

V. ORGANOS COLEGIADOS

RGANOS COLEGIADOS

5.1. RGIMEN DE LOS RGANOS COLEGIADOS

ART. 95

Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los rganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o econmicas no estatales.

COMENTARIO

De este modo, quedan sujetos a esta seccin, los rganos colegiados del nivel directivo (Consejo Municipal, Universitario, Consejo Directivo o Consejo de Vigilancia), los rganos colegiados del nivel asesor o dictaminador (Comisin de Procesos Administrativos o Comisiones Dictaminadoras), y los rganos colegiados de naturaleza operativa o de lnea de las entidades (Comits de Adquisiciones). Tambin encuentran aqu su regulacin las comisiones temporales o permanentes del estado, aun cuando en sus componentes participen representantes de la sociedad civil, organismos intermedios o representaciones de otras entidades pblicas. Como se puede apreciar los rganos colegiados son centros ex profeso creados para componer y coordinar diversos intereses representativos y resaltantes para la formacin de la voluntad pblica, pero no son todos igualmente. Se trata de una categora amplia de fenmenos representativos de la sociedad civil.

La creacin de estos organismos en la administracin pblica tienden a reforzar el consenso para la toma de decisiones, de modo que para adoptar decisiones no solo se soporte en el criterio de una sola autoridad (rganos Unipersonales) sino en un colectivo, que se reputa ms participativo, democrtico y atemperador de los improntas que suelen acompaar los procedimientos en manos de instancias unipersonales. Precisamente las normas establecidas a continuacin tienden precisamente a reforzar las etapas de qurum, deliberacin y voto para fortalecer su dinmica consensual.

Aunque estn integrados por varias personas fsicas, los rganos colectivos, no dejan de ser un solo rgano, por lo cual tampoco producen actos complejos sino actos simples, con la singularidad que en su formacin de voluntad participan las declaraciones de varias personas que son sus miembros.

5.2. AUTORIDADES DE LOS RGANOS COLEGIADOS

ARTCULO 96

96.1 Cada rgano colegiado de las entidades es representado por un presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y dems actos propios de la naturaleza del cargo.

96.2 A falta de nominacin expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio rgano colegiado entre sus integrantes, por mayora absoluta de votos.

96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carcter provisional por los suplentes o, en su defecto por quien el colegiado elija entre sus miembros.

COMENTARIO

En todo rgano colegiado existe una jerarqua, es decir una divisin de los miembros que lo integran por sus funciones, que son el presidente, el secretario y los miembros o integrantes. Este artculo se dedica a los dos primeros de los mencionados.

La designacin se ajustar a lo que establezcan las normas respectivas del propio rgano, que puedan atribuirse a la representacin de una determinada unidad orgnica o entidad, o dejarse a la eleccin del colectivo. Son las principales funciones de este rgano persona, las siguientes:

Representacin del colegiado. Consiste en la representacin externa del rgano colegiado.

5.3. ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROSARTCULO 97 Corresponde a los miembros de los rganos colegiados:Recibir con antelacin prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del da y la informacin suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que van a ser debatidas.Participar en los de las sesiones Ejercer su derecho al voto y formular, cuando lo considere necesario su voto singular, as como expresar los motivos que la justifiquen. La fundamentacin de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento a entregarse por escrito el acta hasta el da siguiente Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del rgano colegiado.

COMENTARIOSe puede deducir de este artculo que las actividades propias de los rganos colegiados se pueden sintetizar en dos funciones: que son la deliberativa y voto.La funcin principal de un integrante de un rgano colegiado es deliberar y votar acerca de cada uno de los temas planteados, este deber es personal e intransferible, aun cuando as no qued establecido en el presente artculo

5.4. RGIMEN DE LAS SESIONESARTCULO 9898.1 Todo colegiado se rene ordinariamente con la frecuencia y en el da que indique su ordenamiento, y a falta de ambos, cuando l lo acuerde.La convocatoria de los rganos colegiados corresponde al presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del da con una antelacin prudencial, salvo las sesiones de urgencia o peridicas en fecha fija, en que podr obviarse la convocatoria.No obstante, queda vlidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del da, cuando se renan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar sesin.

COMENTARIOSCuando la determinacin de la voluntad administrativa por medio de una sola persona, no conlleva ninguna dificultad prctica importante el procedimiento de formacin de la autoridad viene ser desarrollado tanto en el plano interno como en el externo. El escenario donde se viene a desarrollar esta deliberacin es la sesin, que presenta tanto exigencias anteriores a su existencia como posteriores a ella, en la convocatoria es cuando se pone de conocimiento a los miembros del rgano del da fecha, hora en que se realizar la sesin. 5.5. QUORUM PARA SESIONESARTCULO 99COMENTARIOSPara que se declare la validez de la constitucin de las sesiones, se requerir la presencia del presidente y del secretario y de la mayora absoluta de las personas que la componen La parte final del artculo incluye una regla para que no se siga dando la incorrecta prctica de que suspendan las sesiones bajo cualquier argumento banal, se trata simplemente de una exigencia de continuidad de las sesiones ya iniciadas.

5.6. QUORUM PARA VOTACIONESArtculo 100100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayora de asistentes al tiempo de la votacin en la sesin respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.100.2 Los miembros del rgano colegiado que expresen votacin distinta a la mayora deben hacer constar en acta su posicin y los motivos que la justifiquen. El Secretario har constar este voto en el acta junto con la decisin adoptada.100.3 En caso de rganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaa el voto singular que hubiere.

COMENTARIOEl presente artculo trata acerca de los acuerdos de las sesiones, cabe precisar que se adoptar el rgimen de la mayora de asistentes.

5.7. OBLIGATORIEDAD DEL VOTOARTCULO 101 101.1 Salvo disposicin legal en contrario, los integrantes de rganos colegiados asistentes a la sesin y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posicin sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 101.2 Cuando la abstencin de voto sea facultada por ley, tal posicin deber ser fundamentada por escrito

COMENTARIODe este artculo se infiere que confrontados los integrantes del colectivo frente al tema de da, ellos tienen el deber de pronunciarse sobre el tema, como tambin tiene el deber de resolver asuntos que sean de inters pblico

5.8. ACTA DE SESINARTCULO 102102.1 De cada sesin es levantada un acta, que contiene la indicacin de los asistentes, as como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de liberacin, cada acuerdo por separado, con indicacin de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido dela decisin adoptada y su fundamento.102.2 El acta es leda y sometida a la aprobacin de los miembros del rgano colegiado al final de la misma sesin o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el secretario certificar los acuerdos especficos ya aprobados, as como el pleno autorizar la ejecucin inmediata de lo acordado.102.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes as lo soliciten.

COMENTARIOEl acta constituye el documento ms importante que produce el colegiado, porque reflejan los aspectos ms importantes de la actividad de la organizacin. La estructura del acta ser la siguiente: Informacin general (asistentes, lugar y tiempo de la sesin). Agenda del da (puntos sujetos a deliberacin). Identificacin de los acuerdos por separado. Indicacin del sentido de las votaciones producidas y su fundamento.

La sesin y precisin no son obstculo para que de la lectura del acta se pueda apreciar con exactitud la posicin deliberada y el acuerdo final por separado.

Trmite indispensable para la validez de las actas, es su aprobacin por el propio rgano colegiado, dando su conformidad sobre la fidelidad de su contenido. Normalmente las actas se aprueban en la misma sesin, pero puede producirse igualmente en la siguiente sesin, pero no ms. Aun cuando estuviera pendiente el acta, los acuerdos pueden dar que se certifique su existencia, o que el pleno encargue al presidente iniciar su ejecucin inmediata.

Ahora bien estas actas: ser suscritas por la presidencia, la Secretaria y quien desea hacerlo, sin ser necesario que sea suscrita por todos los integrantes del colectivo. Ello apunta a la idea de acelerar la formalizacin de las actas y acuerdos colectivos.

CONCLUSIONES

Entenderemos por Administrados, a toda entidad natural y jurdica, pblica o privada, que gozan de derecho y conllevan oblaciones. Titulares legtimos para promover u originar un procedimiento administrativo debido; o sin haberlo iniciado posean derechos e intereses legtimos que pueden resultar afectados por las decisiones de la administracin.

El conflicto de competencias es aquella controversia que se produce cuando entre dos autoridades administrativas, pretenden conocer o no del mismo asunto. Solamente se da entre autoridades de igual jerarqua. La abstencin por otro lado busca la imparcialidad de la autoridad administrativa, que el administrado se encuentre en una seguridad jurdica y que no haya ninguna arbitrariedad en el ejercicio de su actividad administrativa. La competencia positiva consiste en que dos o ms rganos se atribuyen competencia para conocer el mismo asunto. Quien se considere competente planteara un requerimiento de inhibicin al que considera incompetente para que le remita el expediente, si coincidiere de criterio.

BIBLIOGRAFAS

Ley N 27444, Ley Del Procedimiento Administrativo General

Juan Carlos Moron Urbina, comentarios: nueva ley de procedimientos administrativo general, gaceta jurdica, Lima, 2001

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