Su182 1998

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1. Sentencia SU.182/98 DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LOSDERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA- Sealamiento de los que resultan aplicables y proteccin por tutelaHay derechos de las personas jurdicas, que ellas pueden reclamar dentro delEstado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y ahacer que les sean respetados. Y, claro est, entre la inmensa gama dederechos que les corresponden, los hay tambin fundamentales, en cuantoestrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al ncleo de lasgarantas que el orden jurdico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio dederechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuandoson vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen intersdirecto o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurdicas, lafuncin especfica que cumplen y los contenidos de los derechosconstitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enunciano se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultenaplicables. Pero, de los que s lo son y deben ser garantizadosescrupulosamente por el sistema jurdico en cuanto de una u otra forma sereflejan en las personas naturales que integran la poblacin, la CorteConstitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso,la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertadde asociacin, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, elacceso a la administracin de justicia, el derecho a la informacin, el habeasdata y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con esereconocimiento, las personas jurdicas tienen todas, sin excepcin, losenunciados derechos y estn cobijadas por las garantas constitucionales queaseguran su ejercicio, as como por los mecanismos de defensa que el ordenjurdico consagra. De all que son titulares no solamente de los derechosfundamentales en s mismos sino de la accin de tutela para obtener suefectividad cuando les sean conculcados o estn amenazados por la accin uomisin de una autoridad pblica o de un particular. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-No estn excluidas de lo que se ajusta a su naturaleza, actividad y funcionesDentro de las personas jurdicas, las estatales propiamente dichas as comolas de capital mixto -pblico y privado- no estn excluidas de los derechosfundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, todavez que, por conducto de sus rganos y con indudable repercusin en elinters y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran conmayor o menor autonoma dentro del cuerpo social, que no puede menos dereconocer su existencia y su influjo, benfico o perjudicial segn cada caso,como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La 2. persona jurdica pblica no es un simple enunciado terico ni una ficcin,como durante algn tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino unaincontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechosy contrae obligaciones. DERECHOSFUNDAMENTALESDEEMPRESASDE SERVICIOS PUBLICOS-Funcin pblicaLo que distingue a las empresas de servicios pblicos, ms que su naturalezajurdica especfica, que puede ser pblica o privada, es la funcin quecumplen, que en todo caso es pblica, si bien, en cuanto sujetos que actan enel mundo jurdico, son titulares de derechos -entre ellos los fundamentalesque les son aplicables- y de obligaciones y responsabilidades. Se trata, comopuede verse, de entidades activas, reales e individualizables y no tan slo depersonas virtuales. De su gestin, como sujetos de derecho, depende en buenaparte el logro de los objetivos constitucionales de orden social inherentes a laprestacin de los servicios pblicos, en especial los domiciliarios, de los quehace parte la telefona. Por tanto, no puede descartarse la posibilidad -tanpatente y prxima como la que se tiene en el caso de cualquier ente oindividuo gobernado- de que las autoridades, en punto de las funciones querespecto de las empresas de servicios pblicos deben ejercer, incurran enactos u omisiones del gnero previsto en el artculo 86 de la Constitucin, queamenacen o violen sus derechos fundamentales. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Sometimiento a la Constitucin y a la leyEn la medida en que las personas jurdicas de Derecho Pblico ejercenfunciones pblicas, estn supeditadas a la Constitucin y a la ley en relacincon ellas y por tanto no podran ejercer accin de tutela para esquivar sucumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampocopor fuera del mbito de competencias que les corresponden, pero ello noobsta para que, segn ha sealado la doctrina constitucional deba reconocerel juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos decarcter universal a los cuales puede apelarse indistintamente por personasnaturales o jurdicas, pblicas o privadas. Tal ocurre con los principiosobjetivos de ndole procesal -que desde el punto de vista subjetivo sustentan elderecho de toda persona al debido proceso-, aplicables y exigibles a todos lostrmites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jurdicasde Derecho Pblico son partes o terceros afectados, tienen derechofundamental a la plenitud de las garantas constitucionales. DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-AlcanceLa garanta constitucional que as se define y protege no consiste en nadadiferente de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales o 3. jurdicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en lamateria objeto de revisin, se relaciona con la prestacin de un serviciopblico mediante el acceso al espectro electromagntico-, alguno o algunosde los competidores gocen de ventajas carentes de justificacin, otorgadas oauspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad opreferencia, o se enfrenten a obstculos o restricciones irrazonables odesproporcionados en relacin con los dems participantes. El acceso al usodel espectro electromagntico, para emplearlo de conformidad con la gestinque de su manejo y utilizacin hace el Estado, debe obtenerse por quienes a laspiren, en un plano de igualdad y equidad, garantizado en diversas formaspor el sistema, por fuera del monopolio y la concentracin, que la CartaPoltica de 1991 quiso erradicar. IGUALDAD ENTRE PERSONAS JURIDICAS-Proteccin de la igualdad entre individuos de la especie humanaEs evidente que, cuando se protege la igualdad entre personas jurdicas,pblicas o privadas, finalmente se ampara la igualdad entre individuos de laespecie humana, pues las personas jurdicas deben a aqullos su existencia ysu subsistencia, aun en los casos en que son creadas por el Estado, ya que elobjetivo y justificacin de ste se encuentra necesariamente referido a lapersona humana. MERCADO DE LIBRE COMPETENCIA EN SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA-Afectacin derechos de los usuarios por interrupcin del proceso de creacin LIBERTAD DE CREACION DE EMPRESAS COMISION REGULADORA DE TELECOMUNICACIONES- Omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Proteccin por tutela LIBERTAD DE EMPRESA-Limitaciones LEY-Igualdad en el contenido y en la aplicacin Referencia: Expedientes acumulados T- 141334, T-141745, T-141785, T- 142430, T-143410 y T-143426 Accin de tutela incoada contra la Comisin deRegulacin de Telecomunicaciones por Empresas Municipales De Cali, Empresas Publicas De Pereira, Empresa De Telecomunicaciones De Santa Fe De 4. Bogota, EmpresasPblicas De Medellin, Empresas PublicasDe Bucaramanga Y Edatel S.A. Magistrados Ponentes: Dr. CARLOS GAVIRIA DAZ y Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOSentencia aprobada en Santa Fe de Bogot, D.C., a los seis (6) das del mesde mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).I. INFORMACION PRELIMINAREn diferentes das de los meses de mayo y junio de 1997, los gerentes yrepresentantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe deBogot; Empresas Municipales de Cali (EMCALI); Empresas Pblicas dePereira, Empresas Pblicas de Medelln, Empresas Pblicas deBucaramanga y Edatel S.A, incoaron accin de tutela contra la Comisinde Regulacin de Telecomunicaciones.Las sociedades actoras consideraron que la Comisin vulneraba su derechoa la igualdad porque mientras permita a TELECOM tomar parte en laprestacin del servicio de telefona local, les impeda a ellas entrar acompetir en el servicio de telefona de larga distancia. La omisin enexpedir la regulacin que abriera, en larga distancia, la competencia conTELECOM, otorg a sta, en contra de las ya citadas compaas, unaproteccin injusta de su posicin dominante, segn se sostuvo en lasdemandas.Las empresas peticionarias solicitaron que el juez de tutela ordenara alorganismo demandado expedir de manera inmediata la reglamentacinnecesaria para que se promoviera la indicada apertura en la competencia.Segn las solicitantes, para la prestacin del servicio de telefona, tantolocal como de larga distancia, es preciso que la Comisin de Regulacin deTelecomunicaciones expida la correspondiente reglamentacin, tal como losealan la Ley 142 de 1994 y las resoluciones 001/93 y 013/94, expedidaspor la Comisin.Mediante la Resolucin 036 de 1996, la Comisin expidi lareglamentacin necesaria para la prestacin del servicio domiciliario detelefona local, la cual permiti a TELECOM prestar dicho servicio entodos los municipios de Colombia, incluidas las ciudades de Santiago deCali y su zona de influencia; Pereira; Santa Fe de Bogot y Soacha;Bucaramanga; Medelln y algunos municipios de Antioquia y Choc. Sinembargo -alegaron-, la Comisin no ha hecho lo indispensable paragarantizarles acceso a la prestacin del servicio de telefona de largadistancia nacional e internacional. 5. El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotseal, adems de lo anterior, que, segn lo dispone la Ley 142 de 1994, esobligacin de la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones"promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones" (74.3a),"reglamentar la concesin de licencias de telefona bsica de larga distancianacional e internacional, y sealar las frmulas de tarifas que se cobrarnpor la concesin" (74.3d).Los actores sostuvieron, igualmente, que en el artculo 25.9 de laResolucin 28 de 1995, expedida por la Comisin, se seal que los nuevosoperadores del servicio de telefona de larga distancia iniciaranoperaciones, a ms tardar, el 1 de diciembre de 1996. Sin embargo, a pesarde que entre finales de 1995 y el 3 de junio de 1996 se expidieron algunasresoluciones reguladoras de este asunto, desde el 9 de noviembre de 1996se dej de reglamentar la materia.Consideraron que la omisin de la Comisin de Regulacin deTelecomunicaciones en la reglamentacin del servicio de telefona de largadistancia "genera una ventaja ilegtima en cabeza de TELECOM", porcuanto mientras esta empresa puede prestar su servicio de telefona local enCali, Pereira, Santa Fe de Bogot y Soacha, Medelln, Bucaramanga yAntioquia, las empresas que representan no tienen oportunidad decompetirle en el servicio de telefona de larga distancia. Lo anterior lascoloca -reiteraron- en una situacin de indefensin, pues no tienenmecanismos para impedir dicha ventaja de TELECOM.Manifestaron, adems, que el Ministro de Comunicaciones, el Viceministroy el Coordinador de la Comisin, en una declaracin del 26 de febrero de1997, reconocieron que era "legal, legtima y justa la aspiracin de lasempresas de telefona local de ingresar a la competencia en el servicio delarga distancia nacional e internacional". El Gerente de la Empresa deTelecomunicaciones de Santa Fe de Bogot agreg en su escrito que laimportancia de dicha declaracin es que, antes de emitida, "ni siquiera sereconoca a la E.T.B ni a las empresas locales la oportunidad de poderprestar el servicio de telefona bsica de larga distancia, no como entidaddescentralizada -no obstante lo dispuesto en el citado art. 15.6 de la Ley142-, ni como empresa de servicios pblicos pues solo poda ser socia conun determinado porcentaje de una empresa que se constituyera al efecto".El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotasever tambin que, a pesar de la existencia de la declaracin del Ministrode Comunicaciones, la vulneracin a la igualdad de oportunidades persiste.Ello por cuanto se ha manifestado que la aspiracin de las empresas detelefona local de ingresar a la telefona de larga distancia nacional einternacional solamente puede ser atendida dentro del marco de la ley, locual implica que requiere de la reglamentacin respectiva y de la obtencinde la licencia de concesin que expide el Ministro de Comunicaciones. 6. Los peticionarios expresaron que el trato desigual denunciado se evidenciaen el discurso del Ministro de Comunicaciones del 30 de abril de 1997, enel que seal que la promocin de la competencia en el servicio detelefona de larga distancia estaba sometida a las reglas que TELECOMhaba pactado con sus sindicatos en la Convencin Colectiva del 8 deagosto de 1996. Para las solicitantes, la Convencin es un acuerdo bilateralentre tales partes y no las vincula legalmente a ellas ni a la Comisin deRegulacin de Telecomunicaciones.II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIALa Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe deBogot, al resolver sobre la accin de tutela incoada por la Empresa deTelecomunicaciones de la ciudad (Sentencia del 6 de junio de 1997), sealque, aunque el amparo no procede en principio como instrumento paralograr el cumplimiento de leyes o resoluciones -objetivo que deberaperseguirse a travs de la accin de cumplimiento-, es procedenteinterponerla cuando la vulneracin de un derecho fundamental "no esexclusiva o que el no cumplimiento de la norma constituya una lesin oamenaza al derecho fundamental del accionante". Adicionalmente, juzgaprocedente la tutela aplicando el criterio residual, ya que la accin decumplimiento "no ha sido desarrollada ni reglamentada".Sostuvo el fallo que si esta accin estuviera reglamentada, la Empresa deTelecomunicaciones de Santa Fe de Bogot podra recurrir a ella para"obtener la ejecucin de los mandatos contenidos en la Ley 142 de 1994que dispone la apertura a la libre competencia, en desarrollo de clarospreceptos constitucionales, como lo son los artculos 75 y 333, para que porla autoridad competente se dictara la reglamentacin necesaria para laconcesin de licencias para la prestacin del servicio de telefona de largadistancia nacional e internacional".Consider que la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones vulnerel derecho a la igualdad de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fede Bogot al reglamentar la telefona local y omitir expedir lareglamentacin correspondiente en cuanto a la larga distancia nacional einternacional.Para el Tribunal, a diferencia de lo que se expresa en las intervenciones delMinistro de Comunicaciones y de la Comisin de Regulacin deTelecomunicaciones, el servicio de telefona local no es libre, circunstanciaque se pone de presente con la reglamentacin expedida por la Comisin deRegulacin de Telecomunicaciones y con los artculos 22, 25 y 26 de laLey 142 de 1994.De acuerdo con el Tribunal, existe un trato diferente otorgado a TELECOMfrente a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot, puesmientras que a la primera se le ha permitido competirle a la segunda en elcampo de la telefona local, a sta no se le permite competirle a aqulla enel servicio telefnico de larga distancia. Este trato no tiene una 7. justificacin razonable, ya que no cumple ni con el principio de neutralidadni con la prohibicin de la utilizacin abusiva de la posicin dominante,ambos consagrados en la Ley 142 de 1994. La justificacin esbozada por laComisin de Regulacin de Telecomunicaciones -el cumplimiento de laConvencin Colectiva pactada entre TELECOM y su Sindicato- no esadmisible para el Tribunal, porque "busca extender los efectos inter partesde un negocio jurdico a terceros, con claro desmedro de preceptos legalesy constitucionales".La Sala Civil del Tribunal orden que la Comisin de Regulacin deTelecomunicaciones, en el trmino de las 48 horas siguientes a lanotificacin de la tutela, "proceda a elaborar un cronograma de actividadestendientes a que en el trmino mximo de tres (3) meses, se tomen lasmedidas pertinentes, para que se restablezca el derecho a la igualdad de lasempresas de telecomunicaciones, en cuanto a la prestacin de los serviciostelefnicos local y de larga distancia en el Distrito Capital de Santa Fe deBogot y Soacha". Aclar que el amparo constitucional se circunscriba a lasituacin de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot,porque, adems del efecto inter partes de la tutela, "es claro que solofrente a dicha entidad existe el actual trato discriminatorio".El 10 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquiaresolvi, en el mismo sentido que la Sala Civil del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Santa Fe de Bogot, acerca de la accin de tutelapresentada por las Empresas Pblicas de Medelln contra la Comisin deRegulacin de Telecomunicaciones.El 18 de junio de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali resolvi sobre la accin de tutela presentada por EMCALIcontra la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones y sostuvo que asta se le asign, mediante el Decreto 1524/94, la funcin "de establecer losrequisitos generales a los cuales deben someterse los operadores delservicio de telefona bsica de larga distancia nacional e internacional... yde reglamentar la concesin de licencias para el establecimiento deoperadores de servicios de telefona bsica de larga distancia nacional einternacional".Manifest que la reglamentacin de la telefona local fue debidamenteexpedida, hecho que permiti a TELECOM entrar a competir conEMCALI. Sin embargo -dijo-, dado que la reglamentacin del servicio detelefona de larga distancia no ha sido expedida, "se le ha reconocido unaposicin monoplica en la prestacin del servicio a TELECOM, lo cualconstituye una clara vulneracin al derecho a la igualdad de la entidaddemandante con respecto a dicho servicio".En relacin con el argumento de la Comisin de Regulacin deTelecomunicaciones acerca de que los acuerdos realizados entreTELECOM y sus trabajadores "son los que han incidido para detener elproceso de apertura del servicio de larga distancia, mediante la omisin dela correspondiente reglamentacin", indic el Tribunal que un acuerdo 8. inter partes no puede oponerse para defender el incumplimiento de la leyy, adems, "no excusa a la CRT por el incumplimiento notorio, que ademsacepta, por factores que no pueden ser considerados para la persistenteomisin, que ya va para ms de tres aos".El Tribunal, en consecuencia, tutel el derecho a la igualdad de EMCALI yorden a la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones que, en eltrmino de 48 horas siguientes a la notificacin, tomara las medidastendientes a hacer efectivo el derecho a la igualdad de aqulla entidad conrespecto a la prestacin del servicio de telefona de larga distancia nacionale internacional.El 17 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pereira concedi la tutela del derecho a la igualdad de lasEmpresas Pblicas de Pereira. En su sentencia, el Tribunal utilizargumentos similares a los que adujo el Tribunal de Cali.Destac, adems, que la Ley 142 de 1994, al regular los instrumentos de laintervencin estatal en los servicios pblicos, consagra como principio elde la neutralidad, el cual dispone que "todas las decisiones de lasautoridades en materia de servicios pblicos deben fundarse en los motivosque determina la ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobados".Por lo tanto, estim que si las razones polticas o de orden pblicoinvocadas por la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones que seremitan a la Convencin firmada entre TELECOM y sus sindicatos no seajustaban a la Constitucin y a la ley, se vulneraba el derecho a la igualdadde oportunidades de las Empresas Pblicas de Pereira.Aadi el fallo que la Comisin de Regulacin de Telecomunicacionescuenta con todos los elementos de juicio para reglamentar la concesin delicencias, tal como lo seala el Ministro cuando manifiesta que, endiciembre de 1996, la firma "Arthur DIittle" present el "Plan Nacional deTelecomunicaciones", y que ya se han adelantado estudios para lograr laapertura en el menor tiempo posible.Se orden que la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones, en eltrmino de las 48 horas siguientes a la notificacin de la tutela, dictara "laresolucin pertinente enfocada a continuar el proceso de apertura queinterrumpi y en el tiempo prudencial de tres (3) meses produzca lareglamentacin para que las Empresas Pblicas de Pereira puedan acceder ala prestacin del servicio de telefona de larga distancia nacional einternacional, y, de reunir los requisitos legales, pueda conseguir la licenciacorrespondiente".El 24 de junio de 1997, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito deSanta Fe de Bogot tutel el derecho a la igualdad de EDATEL y orden ala Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones que, dentro de las 48horas siguientes, tomara las medidas indispensables para que en el lapso desesenta das se hiciera efectivo el derecho a la igualdad de la empresaaccionante. En sus consideraciones sostuvo haber solicitado a la Comisin 9. de Regulacin de Telecomunicaciones que justificara las razones paraotorgar un trato diferente a EDATEL y TELECOM, y dijo que, en surespuesta al Juzgado, dicha Comisin no brind elementos de juiciosuficientes para considerar que el trato diferente era razonable.El 4 de julio de 1997, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de SantaFe de Bogot, anteriormente Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal,tutel los derechos de las Empresas Pblicas de Bucaramanga. La partemotiva del fallo se formul en el mismo sentido que la del Tribunal de Calipara la tutela interpuesta por EMCALI. Asimismo, la parte resolutivacoincide con las de los otros procesos descritos.III. DECISIONES DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala de Casacin Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,mediante fallo del 16 de julio de 1997, modific la providencia proferida enprimera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fede Bogot, en el sentido de ordenar a la Comisin que, en un trminomximo de 48 horas, elaborara un cronograma del proceso de concesin delicencias para telefona de larga distancia, con el fin de ajustar los plazosprevistos en la Resolucin 054.La Sala seal que los criterios bsicos que tuvo en cuenta el Congreso alexpedir la Ley 142 de 1994 fueron, entre otros, el reconocimiento de quelos servicios pblicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y eldeber del Estado de asegurar su prestacin a todos los habitantes delterritorio nacional, garantizando cobertura, eficiencia y calidad de losservicios. Expres que el logro de estos objetivos dependa, en parte, de lalibertad para participar en la prestacin de los servicios pblicos, delofrecimiento de garantas para la competencia en su prestacin, y de laexistencia de "control sobre los prestatarios de los servicios en calidad demonopolio para evitar abusos en la posicin dominante; vigilancia sinobstrucciones burocrticas, y sanciones eficaces para los infractores de lasnormas".La Corte Suprema estim que la derogatoria de la Resolucin 54, queregulaba el procedimiento de concesin para que pudieran establecerseoperadores de larga distancia, "paraliz el proceso de apertura en relacincon este servicio, rompiendo as la igualdad frente a la competencia en latelefona local, regulada a travs de las Resoluciones 35 y 36".Por otra parte, consider el tribunal de segunda instancia que lasdiferencias existentes entre los servicios de telefona local y los de telefonade larga distancia, no implicaban que tambin la regulacin de lacompetencia debiera ser diversa, ya que, "de un lado, se desconoceranprincipios rectores de la Ley 142 de 1994 en cuanto a la eficiencia de losservicios, abuso de la posicin dominante y consagracin de monopolios, yde otra parte, se eliminara toda posibilidad de libertad de competencia enel servicio de telefona pblica de larga distancia nacional e internacional,rompindose el respeto del principio de neutralidad con el fin de que no 10. exista ninguna prctica discriminatoria en la prestacin del servicio y,segn lo fija claramente, como criterio orientador de la intervencin estatalel numeral 3.9 del artculo 3 de la citada Ley".Segn la Corte Suprema, existi una clara violacin del derecho a laigualdad de oportunidades de las empresas demandantes, y expres que"dejar sin efecto la reglamentacin tantas veces sealada, cuando expedirlaoportunamente es una de las funciones que le corresponden por ley, y que,para el caso de la prestacin del servicio de telefona local por parte deTELECOM s fue cumplida, es un claro acto de discriminacin".El juez de segunda instancia record que la Ley 142 exige que lasdecisiones de las autoridades en materia de servicios pblicos se funden enlos motivos que determine la ley, y que las razones que se invoquen seancomprobadas. A su juicio, dichos mandatos no se respetaron, toda vez queel Coordinador de la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones y elMinistro de Comunicaciones justificaron la suspensin del proceso deapertura con base en razones de conveniencia que no fueron bienexplicadas y que estaban centradas, segn parece, "en el cumplimiento delas clusulas de la Convencin Colectiva firmada entre TELECOM y suSindicato", lo cual resulta ser inaceptable porque implica la subordinacinde la Constitucin y la Ley a los intereses de las organizaciones sindicales,y el desconocimiento del postulado constitucional "segn el cual es deberde las autoridades organizar los servicios en la forma que mejor convenga alos usuarios".La Corte Suprema afirm que la Resolucin 057 del 9 de noviembre de1996 era ineficaz por ser contraria a la Constitucin y que, por tal motivo,la Resolucin 054 del 1 de noviembre de 1996, recobraba plenamente suvigencia, "correspondindole a la Comisin, mediante cronograma queexpida al efecto, hacer los ajustes en el tiempo para que los plazos previstosen la citada Resolucin tengan cumplimiento en cada caso, teniendo encuenta adems los proyectos y observaciones presentados hasta la fecha encumplimiento del fallo de tutela del Tribunal".La Sala de Casacin Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,mediante providencia del 17 de julio de 1997, resolvi en idntica forma laimpugnacin presentada contra el fallo del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Pereira. En la misma fecha, dicha Sala confirm la decisin deprimera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deAntioquia.Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia neg la solicitud de nulidadpresentada por el apoderado de TELECOM contra la decisin del TribunalSuperior de Pereira. Sostuvo que no se vulner el derecho de defensa de talentidad, ya que del hecho de que pueda intervenir en el proceso comocoadyuvante, no se desprende para el juez la obligacin de citarlo almismo, pues la tutela est dirigida contra la Comisin de Regulacin deTelecomunicaciones. 11. La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallodel 29 de julio de 1997, confirm en su integridad la providencia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en similarescriterios a los aludidos, y tuvo en consideracin tambin los procesos denulidad que cursan en la Seccin Tercera del Consejo de Estado contra lasresoluciones de la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones,especialmente la 28 de 1995 y la 14 de 1994. Adems, respecto de laResolucin 054 del 1 de noviembre de 1996, manifest la Sala que laComisin decidi derogarla por medio de la Resolucin 057 del 6 denoviembre del mismo ao, sin motivacin alguna, por cuanto la Comisinexpuso como nica razn para ello que lo "ha considerado conveniente".Para la Sala tal acto del demandado es "violatorio de las exigencias que enel cumplimiento de sus funciones le impone la Ley 142 de 1994", y generauna desigualdad indefinida entre las dems empresas descentralizadasfrente a TELECOM, en tanto le asegura a esta ltima entidad un monopoliono permitido por la Constitucin.Concluy que la Resolucin 057 del 9 de noviembre de 1996, violaba laConstitucin y la ley, "debindose por tanto aplicar al respecto la excepcinde inconstitucionalidad, a fin de que las cosas vuelvan al estado en que seencontraban antes del citado acto administrativo y cese la vulneracin alderecho de igualdad cuyo amparo se reclama".Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe deBogot, mediante fallo del 6 de agosto de 1997, confirm integralmente eldel Juzgado 68 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot, y decidi noacceder a las pretensiones del apoderado de TELECOM.El 19 de agosto, tambin el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de SantaFe de Bogot confirm en su integridad el fallo del Juzgado Setenta y UnoCivil Municipal de Santa Fe de Bogot, en virtud del cual se tutel elderecho a la igualdad de las Empresas Pblicas de Bucaramanga. Aclarque, aunque la Ley 393 de 1997 reglament la accin de cumplimiento, almomento de haberse propuesto la accin de tutela tal reglamentacin anno se encontraba vigente, razn por la cual era procedente la proteccinconstitucional por la va consagrada en el artculo 86 de la Carta.As mismo, deneg la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado deTELECOM contra la decisin del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipalde Santa Fe de Bogot, con base en los mismos argumentos que la SalaCivil y Agraria de la Corte Suprema expuso al denegar la solicitud denulidad formulada por TELECOM contra la sentencia del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Pereira.Cabe anotar que la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones,mediante las resoluciones 79, 80 y 81, todas ellas expedidas el 18 de juliode 1997, dio cumplimiento a los anteriores fallos.As mismo, el 8 de septiembre de 1997, el Coordinador General de laComisin de Regulacin de Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo 12. ordenado por una de las providencias, expidi la Resolucin 086, mediantela cual se reglament el proceso de concesin de licencias para elestablecimiento de operadores del servicio de Telefona Pblica BsicaConmutada de Larga Distancia, de acuerdo con lo establecido en losliterales c) y d) del artculo 74.3 de la Ley 142 de 1994.El apoderado de TELECOM solicit a la Sala de Casacin Civil y Agrariade la Corte Suprema de Justicia la aclaracin de la sentencia del 17 de juliode 1997, favorable a las Empresas Pblicas de Pereira. Consider que ladecisin tomada en ese fallo habra sido diferente si se hubieranconsiderado los siguientes aspectos: que el Coordinador de la Comisin deRegulacin de Telecomunicaciones, al responder la tutela, seal que laComisin tena previsto un contrato con la Unin Internacional deTelecomunicaciones -UIT- para realizar los ajustes finales al proceso y fijarlas condiciones con el fin de que el Ministro de Comunicaciones y laComisin expidieran, respectivamente, las licencias y la reglamentacinnecesaria; que la Comisin, en cumplimiento del fallo de primera instancia,elabor el documento "redireccionamiento (sic) de la apertura", y que anno haban sido definidas las reglas del juego que regiran el proceso deapertura, por lo cual "no basta con la elaboracin de un cronograma quepermita hacer los ajustes en el tiempo para que los plazos sealados en laResolucin 054 puedan tener cumplimiento, tal como lo seala el fallo".Estim el apoderado que de la lectura del documento de"Redireccionamiento (sic) de la Larga Distancia" surgan interrogantessobre aspectos fundamentales del proceso de apertura, en cuanto atae a ladeterminacin del monto a cobrar por el ingreso (valor de la concesin), alperodo de exclusividad para los nuevos concesionarios, a la coberturamnima del servicio, al plazo para el cubrimiento universal del servicio(todo el territorio nacional) y a la forma de financiacin del serviciouniversal (inversin social). Afirm, adems, que el mismo documentoplantea objetivos no tenidos en cuenta al expedir la Resolucin 054, talescomo: garantizar recursos para los fondos de pensiones, dar viabilidad aTELECOM y a las empresas locales, lograr un "redireccionamiento" (sic)de TELECOM, hacer efectiva la proteccin de los activos de la Nacin, lacapitalizacin del sector y el ordenamiento del sector o regulacinbalanceada. De otro lado, seal el apoderado de TELECOM que laComisin estaba realizando un estudio preliminar con la UIT sobre lastarifas que deban cobrarse por el pago de las licencias de larga distancia.Finalmente el mencionado abogado pidi que se aclarara la sentencia en lossiguientes aspectos: "a) La inaplicacin de la Resolucin 57 de la CRT, revive la Resolucin 54 ya derogada. Cul es el fundamento jurdico para que el juez atribuya vigencia a la norma derogada? b) Si la Resolucin No. 54 no concluy la regulacin y la CRT llega a la conclusin que (sic) deben modificarse estructuras y condiciones ya 13. existentes, por ser desventajosas e inconvenientes, Puede la CRT modificar aspectos de la Resolucin 54? e) Si los elementos de la Resolucin 54 y de las observaciones presentadas hasta la fecha de la sentencia, no son suficientes para elaborar la regulacin, Qu debe hacer la CRT? d) Si la CRT no tiene elementos para la determinacin del valor de la concesin, Qu debe hacerse? e) Cmo se deben garantizar los recursos para los fondos de pensiones de TELECOM? Cmo se debe garantizar la viabilidad para que TELECOM participe en igualdad de condiciones en la prestacin del servicio de larga distancia? Cmo proteger los activos de la Nacin y de TELECOM dentro del proceso de apertura? f) Si la CRT llegare a la conclusin que (sic) el sistema ms conveniente es un TRIPOLIO, Cmo cumplir con las seis tutelas a favor de empresas pblicas de distintos entes territoriales, que ordenan garantizar el derecho a la igualdad para cada una de ellas? g) Si con el cumplimiento de la tutela, se llega a la conclusin de la no viabilidad de TELECOM, Qu debe hacerse?"Por las mismas razones, el apoderado de TELECOM solicit aclaracin delas sentencias de la Sala de Casacin Civil y Agraria de la Corte Supremade Justicia, del 16 de julio de 1997, dictadas en favor de la Empresa deTelecomunicaciones de Santa Fe de Bogot y de las Empresas Pblicas deMedelln.El 4 de agosto de 1997, la Sala de Casacin Civil y Agraria de la CorteSuprema de Justicia neg las aclaraciones solicitadas, pues esa Corporacinestim que no se observaban en las partes resolutivas de las sentencias,conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda. Sostuvo, adems, queTELECOM no era parte en el proceso, sino que haba actuado comocoadyuvante de la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones, la cualno ha pedido aclaracin de la sentencia, "antes por el contrario, cumplioportunamente la orden de tutela".El 18 de julio de 1997, el Presidente del Sindicato de Industria deTrabajadores de las Telecomunicaciones -ATT-, solicit a la Corte Supremade Justicia la declaracin de nulidad de todo lo actuado en el procesoinstaurado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotcontra la Comisin de Regulacin de Telecomunicaciones, por cuantoestim que en el trmite se vulner el derecho al debido proceso, ya queATT no fue notificada de la existencia del proceso, por lo que no pudoejercer su derecho de defensa.Manifest el presidente del Sindicato de ATT que han tenido noticia de"que el fallo de segunda instancia proferido dentro de este expediente,sostiene que la falta de reglamentacin de la larga distancia justificada en laConvencin Colectiva firmada por los Sindicatos y TELECOM esinaceptable para ese Despacho, desconocindose as los derechos a lanegociacin colectiva y las dems garantas laborales". 14. La Sala de Casacin Civil y Agraria de la Corte Suprema deneg lasolicitud de nulidad presentada por el Presidente del Sindicato de Industriade Trabajadores de las Telecomunicaciones -ATT-. Consider esa Sala queel Sindicato efectivamente poda intervenir en el proceso comocoadyuvante de la autoridad pblica contra la que se dirigi la accin siestimaba que tena un inters legtimo en el resultado del proceso, pero queno exista obligacin para el juez de tutela de citarlo al mismo, porque laaccin de tutela estaba dirigida contra la Comisin de Regulacin deTelecomunicaciones, entidad encargada de promover la competencia en elsector de las telecomunicaciones.IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para revisar los fallos acumuladosen referencia, segn lo disponen los artculos 86 y 241-9 de la ConstitucinPoltica y con arreglo a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.Este asunto correspondi por reparto a la Sala Tercera de Revisin, la que,por razn de su importancia y con el objeto de unificar criteriosjurisprudenciales, decidi traerlo a Sala Plena para su resolucin definitiva,segn el Reglamento de la Corporacin.El Pleno de la Corte asumi el conocimiento de la revisin y como quieraque la ponencia original, elaborada por el Magistrado Eduardo CifuentesMuoz, no fue acogida, fue sustituida por el presente fallo.2. Los derechos fundamentales de la personas jurdicas. Titularidad dela accin de tutela. El caso de la persona jurdica pblicaEsta, a juicio de la Sala Plena, es ocasin propicia para que la Cortereafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a losderechosfundamentales de las personas jurdicas y en particular, por lascaractersticas del caso, los que puedan corresponder a las deDerechoPblico.Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya proteccin ypromocin constituyen finalidades primordiales del Estado y del ordenjurdico, la que sirve de fundamento a la proclamacin constitucional einternacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en elcaso de derechos inherentes a aqulla pero no enunciados expresamente,existe una garanta en el ms alto nivel normativo para su proteccin yefectividad (art. 94 C.P.).Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto dederechos bsicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Polticaedifica todo un sistema jurdico organizado precisamente con miras a suplena y constante realizacin, no se desprende que ese mbito -el de cadaindividuo de la especie humana- agote por completo el ncleo de vigencia 15. y validez de los derechos constitucionales de carcter fundamental, cuandoen la sociedad actan -y cada vez representando y comprometiendo demanera ms decisiva los derechos de aqulla- las denominadas personasjurdicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociacin entre lasnaturales o por creacin que haga o propicie el Estado.Hay derechos de las personas jurdicas, que ellas pueden reclamar dentrodel Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y ahacer que les sean respetados. Y, claro est, entre la inmensa gama dederechos que les corresponden, los hay tambin fundamentales, en cuantoestrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al ncleo delas garantas que el orden jurdico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio dederechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuandoson vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen intersdirecto o indirecto.La naturaleza propia de las mismas personas jurdicas, la funcin especficaque cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducennecesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Cartaen favor de la persona humana les resulten aplicables.Pero, de los que s lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por elsistema jurdico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personasnaturales que integran la poblacin, la Corte Constitucional ha destacadoderechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, lainviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociacin,la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a laadministracin de justicia, el derecho a la informacin, el habeas data y elderecho al buen nombre, entre otros.En conexidad con ese reconocimiento, ha de sealar la Corte que laspersonas jurdicas tienen todas, sin excepcin, los enunciados derechos yque estn cobijadas por las garantas constitucionales que aseguran suejercicio, as como por los mecanismos de defensa que el orden jurdicoconsagra. De all que la Corte Constitucional haya sostenido desde susprimeras sentencias que son titulares no solamente de los derechosfundamentales en s mismos sino de la accin de tutela para obtener suefectividad cuando les sean conculcados o estn amenazados por la accinu omisin de una autoridad pblica o de un particular (art. 86 C.P.).Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces: "Para los efectos relacionados con la titularidad de la accin de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusin de la pena de muerte (artculo 11); prohibicin de desaparicin forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artculo 12); el derecho a la intimidad familiar (artculo 15); entre otros. 16. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambin en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea especficamente la de defender determinados mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurdicas, no per se, sino en tanto que vehculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurdicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dems formas de comunicacin privada (artculo 15 de la Constitucin), la libertad de asociacin sindical (artculo 38); el debido proceso (artculo 29), entre otros. Luego las personas jurdicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vas: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la proteccin gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurdicas son titulares de derechos fundamentales no porque acten en sustitucin de sus miembros, sino que lo son por s mismas, siempre, claro est, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisin. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martnez Caballero) "Una vez ms debe insistir la Corte en que la forma de proteccin que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artculo 86 de la Carta Poltica no comprende nicamente a las personas naturales, (...) sino que se extiende a las personas jurdicas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisin. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992).Dentro de las personas jurdicas, las estatales propiamente dichas as comolas de capital mixto -pblico y privado- no estn excluidas de los derechosfundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones,toda vez que, por conducto de sus rganos y con indudable repercusin enel inters y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran conmayor o menor autonoma dentro del cuerpo social, que no puede menos dereconocer su existencia y su influjo, benfico o perjudicial segn cada caso,como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. Lapersona jurdica pblica no es un simple enunciado terico ni una ficcin,como durante algn tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino unaincontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejercederechos y contrae obligaciones. 17. Las empresas de servicios pblicos, de las que hacen parte lasdemandantes, son concebidas por el Derecho colombiano vigente (art. 17de la Ley 142 de 1994) en los siguientes trminos:"Artculo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios pblicos sonsociedades por acciones cuyo objeto es la prestacin de los serviciospblicos de que trata esta Ley.Pargrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier ordenterritorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital estrepresentado en acciones, debern adoptar la forma de empresaindustrial y comercial del estado.Mientras la ley a la que se refiere el artculo 352 de la ConstitucinPoltica no disponga otra cosa, sus presupuestos sern aprobados porlas correspondientes juntas directivas. En todo caso, el rgimenaplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorialque presten servicios pblicos, en todo lo que no dispongadirectamente la Constitucin, ser el previsto en esta Ley. LaSuperintendencia de Servicios Pblicos podr exigir modificacionesen los estatutos de las entidades descentralizadas que presten serviciospblicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan alo dispuesto en esta Ley.Pargrafo 2. Las empresas oficiales de servicios pblicos debern, alfinalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitacin,expansin y reposicin de los sistemas".En relacin con su objeto, la misma Ley seala:"Artculo 18. Objeto. La Empresa de servicios pblicos tiene comoobjeto la prestacin de uno o ms de los servicios pblicos a los que seaplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividadescomplementarias, o una y otra cosa.Las comisiones de regulacin podrn obligar a una empresa deservicios pblicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan quela multiplicidad del objeto limita la competencia y no produceeconomas de escala o de aglomeracin en beneficio del usuario. Entodo caso, las empresas de servicios pblicos que tengan objeto socialmltiple debern llevar contabilidad separada para cada uno de losservicios que presten; y el costo y la modalidad de las operacionesentre cada servicio deben registrarse de manera explcita.Las empresas de servicios pblicos podrn participar como socias enotras empresas de servicios pblicos; o en las que tengan como objetoprincipal la prestacin de un servicio o la provisin de un bienindispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia ofertade este bien o servicio en el mercado. Podrn tambin asociarse, en 18. desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas. Pargrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurdicas estn facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios pblicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entender incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios pblicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos pblicos a los que se refiere esta Ley se preferir a las empresas en las que tales comunidades tengan mayora, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los dems participantes".La Constitucin contempla y hace viable su operatividad, aun con laparticipacin de personas privadas bajo el control y la vigilancia estatales,sealando en el artculo 365 que los servicios pblicos estn sometidos alrgimen jurdico que fije la ley y que podrn ser prestados por el Estado,directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.Lo que distingue a tales empresas, ms que su naturaleza jurdicaespecfica, que puede ser pblica o privada, es la funcin que cumplen, queen todo caso es pblica, si bien, en cuanto sujetos que actan en el mundojurdico, son titulares de derechos -entre ellos los fundamentales que lesson aplicables- y de obligaciones y responsabilidades.Se trata, como puede verse, de entidades activas, reales e individualizablesy no tan slo de personas virtuales. De su gestin, como sujetos de derecho,depende en buena parte el logro de los objetivos constitucionales de ordensocial inherentes a la prestacin de los servicios pblicos, en especial losdomiciliarios, de los que hace parte la telefona (art. 1 de la Ley 142 de1994).Es natural que, estando sometidas tales entidades -para cumplir su objeto- adeterminaciones y actuaciones oficiales de diverso origen, a nivel nacional,seccional y local, y aunque ellas tambin cumplen un papel dentro delcomplejo de la actividad pblica, establezcan con las autoridades en susdistintas categoras unas relaciones anlogas a las que existen entre elciudadano o la persona puramente privada y aqullas.Por tanto, no puede descartarse la posibilidad -tan patente y prxima comola que se tiene en el caso de cualquier ente o individuo gobernado- de quelas autoridades, en punto de las funciones que respecto de las empresas deservicios pblicos deben ejercer, incurran en actos u omisiones del gneroprevisto en el artculo 86 de la Constitucin, que amenacen o violen susderechos fundamentales.La Corte debe ahora reafirmar que, en la medida en que las personasjurdicas de Derecho Pblico ejercen funciones pblicas, estn supeditadasa la Constitucin y a la ley en relacin con ellas y por tanto no podranejercer accin de tutela para esquivar su cumplimiento ni las 19. responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera delmbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que,segn ha sealado la doctrina constitucional en varias ocasiones, debareconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios yderechos de carcter universal a los cuales puede apelarse indistintamentepor personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas. Tal ocurre, porejemplo, con los principios objetivos de ndole procesal -que desde elpunto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debidoproceso-, aplicables y exigibles a todos los trmites judiciales yadministrativos, en los cuales, si las personas jurdicas de Derecho Pblicoson partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud delas garantas constitucionales.Reitrase, entonces, la doctrina sentada en Sentencia C-360 del 14 deagosto de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muoz), en la que con enteraclaridad se expres que "las personas jurdicas de Derecho Pblico puedenser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as loadmita y, por lo tanto, estn constitucionalmente habilitadas paraejercitarlos y defenderlos a travs de los recursos que, para tales efectos,ofrece el ordenamiento jurdico".Como antes se ha dicho, uno de los derechos que el sistema jurdicoreconoce a las personas jurdicas, y cuya naturaleza lo admite, es el de laigualdad, y de l no estn excluidas las que presten servicios pblicos,menos todava cuando ellas, como acontece con las telefnicas locales,representan los intereses de comunidades integradas por personaspertenecientes a distintas regiones, quienes deben ser tratadas por la ley ypor la autoridad pblica en un plano de equilibrio e imparcialidad propiodel reconocimiento a su igual importancia, sin preferencias nidiscriminaciones.As, pues, las empresas demandantes en los procesos materia de anlisispodan ejercer la accin de tutela para reclamar del Estado -en cabeza de laComisin Reguladora de Telecomunicaciones- un trato igual al queobtuvieron otras empresas con su mismo objeto, en las mismascircunstancias y ante los mismos servicios.La Corte reitera en esta ocasin su doctrina constitucional, que hareconocido a las personas jurdicas de naturaleza pblica el derecho a laigualdad ante la ley (Cfr. Corte Constitucional, entre otras, las sentenciasC-271 del 20 de junio de 1996 M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, y C-036 del 2 de febrero de 1996).Profundizar ahora esta Corporacin, como se ver ms adelante, en talderecho, a propsito de un aspecto muy especfico -la igualdad deoportunidades- y en un campo expresamente aludido por la Constitucincomo escenario de especial garanta, brindada a todas las personas (art. 75C.P.): el acceso al uso del espectro electromagntico. 20. Debe observarse finalmente, dentro del tema de la procedencia de la accinde tutela por el aspecto de la naturaleza jurdica de la entidad peticionaria,que no sera admisible la exclusin absoluta de las personas jurdicas deDerecho Pblico del ejercicio de una determinada accin, menos todava sies la concebida para la proteccin de derechos fundamentales, pues ellosignificara negarles todo acceso a la administracin de justicia. Si sontitulares de derechos sustantivos y si, como resulta del DerechoAdministrativo, pueden ser partes -activas o pasivas- en procesos en loscuales se ventilan asuntos de naturaleza puramente legal o reglamentaria,con mayor razn deben hallarse en posibilidad de acceder a los estradosjudiciales en demanda de proteccin para sus derechos fundamentales derango constitucional.3. La igualdad de oportunidades en el acceso al espectroelectromagnticoDice el artculo 75 de la Constitucin Poltica: "Artculo 75. El espectro electromagntico es un bien pblico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestin y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los trminos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr por mandato de la ley para evitar las prcticas monopolsticas en el uso del espectro electromagntico".La Corte Constitucional entiende que en la norma transcrita se consagra underecho fundamental, que no deja de serlo por hallarse incorporado a uncaptulo de la Carta Poltica distinto del que se destina a la enunciacin detales derechos (Cfr. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr.Alejandro Martnez Caballero).Ese derecho, reconocido por la Constitucin no solamente a las personasnaturales sino a las jurdicas -incluidas las de naturaleza pblica-, nopresenta un contenido que sustancialmente lo sustraiga de los elementosbsicos del derecho a la igualdad. Por el contrario, hace parte de l; es unade sus especies y, en consecuencia, obedece a los fundamentos y postuladosconstitucionales que informan aqul -los cuales han sido extensamenteanalizados por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte-, de donde seinfiere que, ante violaciones o amenazas a su ejercicio, cabe la accin detutela para impetrar de los jueces inmediata y completa proteccin.En torno a la igualdad de oportunidades se ha pronunciado ya la Corte enlos siguientes trminos: "El concepto genrico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos especficos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fctico, social y econmico en medio de las cuales se desenvuelve la 21. sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ella puede fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiracin (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estmulo, culminacin de un proceso acadmico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisin. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995. Subrayado fuera de texto).En el fondo, la garanta constitucional que as se define y protege noconsiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas-naturales o jurdicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -locual, en la materia objeto de revisin, se relaciona con la prestacin de unservicio pblico mediante el acceso al espectro electromagntico-, alguno oalgunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificacin,otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio deexclusividad o preferencia, o se enfrenten a obstculos o restriccionesirrazonables o desproporcionados en relacin con los dems participantes.Pretende la Constitucin que en el punto de partida y a lo largo de lacompetencia, hasta su culminacin, todos los competidores reciban igualtrato, se les otorguen las mismas garantas e iguales derechos; se lespermita el uso de los mismos instrumentos y medios de accin; se lescobije bajo las mismas normas y reglas de juego; se prevea para todos elmismo sistema de seleccin y calificacin; se les evale y clasifique dentrode los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos unmismo nivel de responsabilidades. Obviamente, siempre sobre el supuestode la equivalencia de situaciones y circunstancias (igualdad real y efectiva).El espectro electromagntico es definido por la Constitucin como un bienpblico, cuya apropiacin por determinadas personas no es permitidadentro de nuestro sistema jurdico, de donde surge que apenas su uso puedeentregarse por el Estado a particulares o a personas jurdicas de capitalmixto, a ttulo precario y temporal y dentro de las reglas, controles yrestricciones que la ley seale y que deben aplicar las autoridadescompetentes.El acceso al uso del espectro electromagntico, para emplearlo deconformidad con la gestin que de su manejo y utilizacin hace el Estado,debe obtenerse por quienes a l aspiren, en un plano de igualdad y equidad,garantizado en diversas formas por el sistema, por fuera del monopolio y laconcentracin, que la Carta Poltica de 1991 quiso erradicar.4. La igualdad de oportunidades en el caso objeto de controversiaAhora bien, en el caso que ocupa la atencin de la Corte, son las entidadesdemandantes titulares del derecho a la igualdad ante la ley y, enconsecuencia, sus derechos a la libertad de empresa, libertad econmica ylibre competencia deben ser protegidos a travs de la accin de tutela? 22. Para responder a ese interrogante, debe aplicarse la doctrina constitucionalexpuesta en los apartes anteriores, examinando inicialmente lo que esta Corteha sealado como punto nodal para decidir si se reconoce, en un asuntoespecfico, a las personas jurdicas de Derecho Pblico como titulares dederechos fundamentales: su titularidad directa, por cuanto se afecten interesesbsicos del ente jurdico, o la afectacin transitiva, por conducto de lapersona jurdica de naturaleza pblica, de los derechos de personas naturales.En la Sentencia C-036/96, proferida por esta Corte, se dijo: "El objetivo primordial y directo del principio de igualdad es la persona natural, pues lo que ella implica es el reconocimiento de prerrogativas propias e inalienables del hombre en cuanto constituye para el Estado un fin valioso en s mismo, por lo cual tan slo a travs de la persona humana y en cuanto toca con ella es susceptible de proteccin constitucional la igualdad entre personas jurdicas y entre instituciones. "As, para el caso de los municipios, la consideracin acerca de si resulta constitucionalmente viable introducir distinciones entre ellos slo podra tener asidero en la medida en que el trato diferente injustificado repercutiera en discriminaciones entre los habitantes de una y otra clula municipal en aspectos bsicos como su supervivencia, su dignidad o el ejercicio de sus derechos fundamentales"La referencia doctrinal concreta corresponde a posibles discriminacionesentre entidades pblicas de carcter territorial -los municipios-, respecto delos cuales la propia Carta Poltica, de manera expresa, autoriza que sehagan distinciones o se introduzcan categoras, como el aludido fallo lopuso de presente.Por otro lado, en el plano del enunciado general, la Corte lo ratifica en lapresente Sentencia, como alusivo a la igualdad en cuanto salvaguarda delreconocimiento de la dignidad humana, lo que conduce a relacionar, enltimas, toda respuesta institucional a violaciones de la misma, por laintroduccin de fueros, privilegios o discriminaciones, con el imperativoconstitucional de evitar que, por motivos accidentales, se establezcanestratos o capas dentro de la sociedad, compuesta por seres humanos.Es evidente que, cuando se protege la igualdad entre personas jurdicas,pblicas o privadas, finalmente se ampara la igualdad entre individuos de laespecie humana, pues se repite que las personas jurdicas deben a aqullossu existencia y su subsistencia, aun en los casos en que son creadas por elEstado, ya que el objetivo y justificacin de ste se encuentranecesariamente referido a la persona humana.Entonces, no es errado o contrario a la doctrina constitucional que seaplica, buscar los efectos de la discriminacin aducida por las empresas 23. demandantes, en la situacin de las personas naturales que las conforman,una vez convertidas aqullas en empresas de economa mixta, o cualquierotra de las modalidades asociativas con las que la ley dispuso democratizarla concurrencia de los particulares a la prestacin del servicio pblico de latelefona local y de larga distancia. Adems en este caso, como en todosaquellos en los que las entidades pblicas afectadas por la posiblevulneracin de sus derechos fundamentales tienen como objeto laprestacin de servicios pblicos domiciliarios, tambin debe consultarse lasituacin de los usuarios de tales servicios (normalmente personasnaturales), pues en ella se deben manifestar los efectos desfavorables deltratamiento discriminatorio dado por la ley o las autoridades a las entidadesprestadoras, cuando se afirma que resulta violado su derecho a la igualdad.Nada distinto de la satisfaccin de necesidades netamente humanas es loque buscan los artculos 365 y 366 de la Constitucin, al consagrar elobjeto de los servicios pblicos: ellos "son inherentes a la finalidad socialdel Estado", el cual tiene el deber de "asegurar su prestacin eficiente atodos los habitantes del territorio nacional" (se subraya). Y, de otra parte,"el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de lapoblacin son finalidades sociales del Estado".Inicialmente debe sealarse que, de acuerdo con la doctrina constitucional,la situacin de los usuarios de un servicio pblico a cuya prestacin puedenlegalmente concurrir varios prestadores, no puede ser objeto de unadecisin oficial por medio de la cual se impida, limite o restrinja a losparticulares la contratacin del servicio con la entidad prestadora de supreferencia, sin que tal intervencin sea calificada de ilegtima y constituyauna discriminacin contraria al ordenamiento constitucional. Esta subreglafue aplicada por la Corte en la Sentencia C-216 del 28 de abril de 1994(M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), por medio de la cual se sent doctrinasobre los lmites de la administracin para optar por un solo prestador delservicio pblico, sin respetar la libertad de los particulares, usuarios delmismo y titulares del derecho a escoger libremente entre todos los queconcurren a la prestacin; consider la Corte en esa oportunidad: "Con respecto a la supuesta violacin del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporacin encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el artculo 13 superior, al no establecer privilegios en favor de ningn notario. En este caso la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, discriminaciones, por parte de la Administracin pblica, la cual, por excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada para hacer discriminaciones de ninguna ndole, otorgando privilegios, prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jurdicas que tienen que tratar con ella. La igualdad es un parmetro que debe guiar a la Administracin, de manera que es un contrasentido pretender que sta tenga una facultad discrecional para determinar la Notara que preste el servicio por ella requerido. 24. Mientras los particulares son titulares de derechos subjetivos y pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones, la Administracin tiene una potestad ejercible slo en condiciones objetivas predeterminadas por la Ley."Los actos de la Administracin pueden recaer sobre una persona, como adaptacin de la generalidad al caso concreto, pero lo que nunca pueden hacer, en el caso que nos ocupa, es optar, sin unas condiciones preestablecidas y objetivas, por una determinada Notara, desconociendo a las dems su derecho a la igualdad de oportunidades. Es por ello que el reparto tiene que estar reglamentado, con la condicin de no vulnerar el derecho a la igualdad". (Subraya la Corte).Son los usuarios, "titulares de derechos subjetivos, que pueden decidir lo queles convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones", quienes sequedaron sin opcin alguna en cuanto a entidades prestadoras del servicio detelefona de larga distancia -aunque la Ley 142 de 1994 orden terminar conla situacin monoplica existente en la prestacin de este servicio, y lasempresas demandantes venan cumpliendo el proceso administrativorequerido por los artculos 22, 25 y 26 de esa norma-, cuando la Comisin deRegulacin de Telecomunicaciones decidi interrumpir el proceso, e hizoimposible la concurrencia de las empresas demandantes a la prestacin delservicio en un mercado de libre competencia.Sin embargo, esa no es, para las personas naturales, la nica consecuenciaconstitucionalmente relevante de que la CRT haya interrumpido el proceso decreacin de condiciones para un mercado de libre competencia en laprestacin de la telefona de larga distancia; es ms grave, y definitivo en elplano constitucional, que la actuacin cuestionada por las entidadesdemandantes, haya hecho nugatorio el derecho consagrado en el artculo 10de la Ley 142 de 1994, porque contradice la doctrina de la Corte sobre lanecesidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso delespectro electromagntico, fijada en varias sentencias de esta Corte, enespecial en la C-093 del 7 de marzo de 1996 (M.P.: Dr. Hernando HerreraVergara), reiterada despus por las nmeros C-310 del 11 de julio de 1996(M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), y C-350 del 29 de julio de 1997 (M.P.:Dr. Fabio Morn Daz): "Es decir, que en tratndose de medios de comunicacin como la televisin, que requieren del uso de un bien pblico tcnicamente restringido como es el espectro electromagntico, el legislador est en la obligacin, a travs de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor nmero de ciudadanos tendr la oportunidad de hacerlo (subraya fuera del texto). "El espectro electromagntico es un bien pblico sujeto a la gestin y control del Estado (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicacin, los que se ocupan de la televisin 25. necesariamente deben hacer uso del espectro electromagntico. Por consiguiente, su situacin y rgimen jurdico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicacin, inclusive desde el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no estn sujetos a las restricciones que surgen de su gestin y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones tcnicas, entre las cuales, una significativa es el nmero limitado de frecuencias y espacios que podran adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisin". "Ahora bien, para efectos de llevar a cabo la emisin, transmisin y recepcin de datos o informaciones, gran parte de los medios de comunicacin requieren del uso de instrumentos tcnicos, algunos de los cuales son bienes de uso pblico que por su naturaleza pertenecen al Estado. Este es el caso del espectro electromagntico, que de conformidad con el artculo 75 de la Constitucin Poltica es un bien pblico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestin y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades de conformidad con los trminos que fije la propia ley" (subraya fuera del texto).Resulta entonces que, en este caso, al suspender la CRT el proceso deconformacin de un mercado de libre competencia en la prestacin de latelefona de larga distancia, no slo afect el derecho de los usuarios aescoger la empresa prestadora de su preferencia, y les priv, en consecuencia,de las ventajas que en precio y calidad corresponden a la libre competencia,sino que tambin les hizo nugatorio el derecho de crear empresas paraconcurrir a la prestacin de los servicios pblicos (C.P. art. 365, desarrolladoen el art. 10 de la Ley 142 de 1994), y les imposibilit acceder en pi deigualdad, a travs de la conformacin de tales empresas, al uso de un bienpblico escaso, en contrava de lo dispuesto por la Constitucin y la ley.As, debe concluirse que las entidades demandantes en este caso s sontitulares del derecho fundamental a la igualdad, y que ste result violado porla revocacin de las normas administrativas expedidas para ejecutar elmandato constitucional y legal de permitir la libre concurrencia -libertad decrear empresas con tal objeto-, y garantizar la libre competencia en laprestacin del servicio de telefona de larga distancia.No se entienda lo expresado en este Fallo como la aceptacin de la viabilidadde la accin de tutela para forzar a las autoridades administrativas a queejerzan en concreto una determinada competencia discrecional, ni comomodalidad de coadministracin judicial.En cuanto al primer aspecto, debe decirse que la CRT estaba obligada por lapropia Constitucin (art. 75) a obrar con prontitud y eficiencia para asegurar,mediante el conjunto de sus actuaciones y directrices, la igualdad deoportunidades en el acceso al uso del espectro electromagntico. Y si laaccin de cumplimiento no es aplicable a su omisin -del todo injustificada, 26. como lo muestra el expediente, pues la revocacin del acto inicial de aperturacon el fin indicado obedeci primordialmente a la Convencin Colectivacelebrada entre TELECOM y su Sindicato- ello acontece por haber halladoesta Corte (Sentencia C-157 del 29 de abril de 1996) que tal mecanismo no esapto para obtener el acatamiento a postulados o reglas constitucionales, locual excluye la existencia de un medio eficaz para la verdadera y oportunadefensa del derecho violado y abre paso a la procedencia de la accin detutela.En cuanto al segundo asunto, no puede olvidarse que se trata de una omisin,que slo se contrarresta mediante una orden de actuar en aquello respecto delo cual, debiendo haberse actuado, no se actu. Ni se pierda de vista que, a laluz del artculo 86 de la Constitucin, la accin de tutela procede no slo anteactuaciones sino tambin respecto de omisiones de las autoridades pblicasque violen o amenacen derechos fundamentales.Bien obraron, entonces, los jueces y tribunales de instancia al conceder lastutelas impetradas, y por ello sus providencias sern confirmadas.Es claro, por otra parte, que las entidades actoras no contaban con otromecanismo de defensa, puesto que asuntos como los aqu considerados -siuna persona jurdica de derecho pblico es titular del derecho fundamentala la igualdad, y si, en consecuencia, est legitimada para procurar suproteccin en sede de tutela- son puntos sobre los cules slo se puedepronunciar el juez constitucional a travs del proceso en el que decide siotorga o no amparo judicial a los derechos fundamentales aducidos comoconculcados o gravemente amenazados por las entidades demandantes.Al respecto, reiter y precis su doctrina la Corte Constitucional en laSentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Daz), enlos siguientes trminos: "En conclusin, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o ms eficaz que aquella. "La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisin: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente includos TODOS los aspectos relevantes para la proteccin inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisin del mecanismo alterno de defensa. Si no es as, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a travs de los procedimientos previstos para la proteccin de los derechos de rango meramente legal, entonces, no slo procede la accin de tutela, sino que ha de tramitarse como la va procesal prevalente. As como la Constitucin no permite que se 27. suplante al juez ordinario con el de tutela, para la proteccin de los derechos de rango legal, tampoco permite que la proteccin inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias. "En los casos en los que, an existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la accin de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr sealar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol o amenaz". (Subraya la Corte).Por lo dems, las entidades demandantes no acudieron ante el juezconstitucional en procura de la efectividad de un derecho colectivo; en cadauno de los procesos acumulados, la entidad demandante reclam elrestablecimiento de su derecho fundamental a la igualdad, violado por unaactuacin administrativa que, como ya se consider, efectivamente vulnerel derecho del que cada una de ellas es titular.5. Situacin de las empresas frente a la Constitucin y a la Resolucinque origin la demandaFuera de las consideraciones anteriores, debe sealarse que la actuacin de laCRT que origin estos procesos, impuso a las entidades demandanteslimitaciones a la libertad de empresa que no fueron establecidas por la ley y,por tanto, resultan contrarias a la doctrina de la Corte sobre el asunto, que fuesentada en los siguientes trminos mediante la Sentencia T-291 del 22 dejunio de 1994 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muoz): "No obstante lo anterior, las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean legtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el ncleo esencial de este derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creacin y funcionamiento de las empresas. El derecho consagrado en el artculo 333 de la Carta Poltica no slo entraa la libertad de iniciar una actividad econmica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad. "La intervencin del poder pblico en el mbito econmico no puede llegar a alterar injustificadamente la situacin inicial de igualdad en que deben permanecer los particulares frente a la posibilidad de obtener las autorizaciones administrativas para la explotacin de una actividad econmica determinada. El derecho a la libre empresa no slo supone la igualdad en la competencia, sino tambin la libre concurrencia en condiciones de igualdad (CP art. 13). "Si el respeto a la igualdad condiciona la intervencin del Estado en el campo de la libertad econmica, con mayor razn, sta deber observarse cundo, como ocurre con los juegos de suerte y azar, se 28. seleccionan las personas con las que se suscribirn los contratos de operacin y explotacin, y se conceden permisos para la apertura y funcionamiento de establecimientos en los que ellos se realizan. Los beneficios que los particulares derivan de estos permisos y contratos, constituyen oportunidades de ampliacin de su esfera de accin econmica en el marco de una actividad sujeta a monopolio estatal y, por lo tanto, no pueden distribuirse ni adjudicarse sin dar aplicacin estricta a las ms exigentes reglas de igualdad" (subraya fuera del texto).6. Desigualdad en la aplicacin y en la creacin del actoLas personas tienen derecho a la igualdad en el ordenamiento constitucionalcolombiano, no apenas en la formalidad de las normas legales que desarrollanel Estatuto Fundamental, sino en la materialidad de la aplicacin de esasnormas a travs de actos y hechos de la administracin; as lo entendi laCorte en la Sentencia T-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. EduardoCifuentes Muoz), en la que se sent una doctrina tan inequvoca como esta:"De otra parte, debe tenerse en cuenta no slo la igualdad en el contenido dela ley (de iure) sino tambin en la aplicacin de la misma ( de facto)"(subraya fuera del texto).Uno de los antecedentes de esa doctrina se encuentra en la Sentencia T-614del 15 de diciembre de 1992, reiterada en la T-450 del 19 de octubre de 1994,en la que se afirma como base para la inaplicacin de normas administrativas: "Ya en la Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 tuvo la Corte ocasin de referirse al tema, manifestando: El artculo 4 de la Constitucin consagra, con mayor amplitud que el derogado artculo 215 de la codificacin anterior, la aplicacin preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurdica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos nicamente referidos a stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu no est de por medio la definicin por va general acerca del ajuste de un precepto a la Constitucin -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de accin pblica- sino la aplicacin de una norma legal o de otro orden a un caso singular. "Para que la aplicacin de la ley y dems disposiciones integrantes del ordenamiento jurdico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presuncin de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por va general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artculo 4 de la Constitucin, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicacin de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles" 29. DECISIONCon fundamento en las consideraciones que se dejan expuestas, la SalaPlena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre delpueblo y por mandato de la Constitucin,RESUELVE:CONFIRMANSE los fallos revisados, que concedieron a las empresasdemandantes la tutela del derecho a la igualdad.Cpiese, notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la CorteConstitucional y cmplase. VLADIMIRO NARANJO MESA PresidenteANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDOCIFUENTES MUOZ MagistradoMagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZ JAIME BETANCURCUARTASMagistrado ConjuezJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO CARMENZA ISAZADE GOMEZMagistrado Magistrada (E)ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORONDIAZ MagistradoMagistrado 30. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General 31. Salvamento de voto a la Sentencia SU-182/98DERECHOS FUNDAMENTALES-Prdida de fuerza normativa porgeneralizacin (Salvamento de voto)Hay dos formas de disolver el concepto de derecho fundamental y de atentarcontra su eficacia. La primera, sin duda, es la de atribuir a todo derecho ofacultad, el carcter de derecho fundamental. La segunda consiste enextender de manera general a todas las personas, incluidas las de origenestatal, la titularidad activa de los derechos fundamentales. Los defensoresde esta teora, de buena fe, creen que as contribuyen a potenciar losderechos fundamentales, cuando en realidad lo que se hace es socavar sueficacia: si todo derecho es derecho fundamental, nada es derechofundamental; si todas las personas naturales y estatales, por el hecho deserlo, son titulares de derechos fundamentales, sobra el reconocimientoconstitucional. No sorprende que a raz del desconocimiento de lo queuniversalmente sirve de fundamento a los derechos fundamentales, elmecanismo de defensa previsto en la Constitucin para hacer efectivo losderechos de la persona humana - la accin de tutela - contra las acciones uomisiones del Estado que los vulneren, se convierta ahora en medio judicialal cual pueden indiscriminadamente apelar porciones del Estado cuandobusquen ejercer derechos o pretensiones contra el mismo Estado o contraparticulares. La generalizacin de los derechos fundamentales,indefectiblemente lleva a que stos pierdan fuerza normativa.ACCION DE TUTELA-Consecuencias por la universalizacin(Salvamento de voto)La universalizacin de la accin de tutela, la pervierte y degrada. Sobrarecordar que la accin de tutela se contempl con el objeto de equilibrar laasimetra en la que se encuentra la vctima de una lesin de un derechofundamental frente a las autoridades del Estado. Autorizar el empleogeneralizado de la tutela por parte de entidades de derecho pblico, esto es,permitir que una parte del Estado se valga de este rgimen procedimentalexcepcional para resolver controversias contra otra parte del Estado,desconoce radicalmente su funcin y desvirta su sentido tuitivo vinculado ala guarda de la libertad y dignidad propias de la persona humana que seexpresan en mltiples manifestaciones individuales y colectivas, que noestatales.EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Transitividad no permitetransformar las competencias y objeto en derechos fundamentales(Salvamento de voto)El argumento de la "transitividad" que se implora en la sentencia, no permitetransformar las competencias, funciones, objeto, expectativas e intereses delas entidades de derecho pblico, en derechos fundamentales. No se discuteque la actividad de una empresa pblica de telfonos sirve un interscomunitario esencial y que su buena o mala fortuna, su eficiencia o 32. ineficiencia, su mayor o menor campo de accin, no deja de repercutir sobreel bienestar individual o colectivo. Sin embargo, ninguno de estos criterios ofactores convierte a la empresa pblica en titular de derechos fundamentales,ni tampoco eleva a rango de derecho fundamental la actividad descrita en suobjeto social. REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Fijacin por ley/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-No es derecho fundamental (Salvamento de voto) DERECHOS FUNDAMENTALES-No lo son por ejercicio de actividad edificada sobre derechos legales (Salvamento de voto)No puede calificarse como derecho fundamental, el ejercicio de una actividadedificada sobre derechos que se derivan de la ley, cuyo alcance es el que stadetermine y cuyo ejercicio puede eventualmente cesar cuando el Estadodecida trasladarla a su rbita de accin. DERECHOS FUNDAMENTALES-Transitividad no es argumento para definirlos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carcter general, impersonal y abstracto (Salvamento de voto) TEST DE IGUALDAD-Aplicacin (Salvamento de voto) ACTOS DE LA ADMINISTRACION-Vulneracin de la igualdad no implica que la competencia radique en juez de tutela (Salvamento de voto) DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA- Reconocimiento en algunos casos (Salvamento de voto)Se ha sealado por la Corte Constitucional que, en algunos casos, laspersonas jurdicas pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales. Setrata de una formulacin que en modo alguno tiene alcance absoluto. Por elcontrario, la Corte se ha cuidado de otorgarle un campo asaz circunscrito ysiempre subordinado a la consideracin esencial de que la adscripcineventual de un derecho fundamental en su cabeza depender de que lanaturaleza del derecho en cuestin permita su extensin a la persona jurdicay que, de otra parte, ello sea estrictamente necesario para garantizar mbitosde libertad y dignidad de las personas naturales que se encuentran en la basede la organizacin. El test debe, por lo menos, pasar dos pruebas: (1) lanaturaleza del derecho; (2) la comunicabilidad de la lesin a las personasnaturales. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titularidad en casos excepcionales (Salvamento de voto) 33. Tratndose de personas jurdicas de derecho pblico, la Corte ha sidotodava ms restrictiva. Las entidades pblicas, como emanacin del Estado,normalmente ocupan la posicin pasiva de los derechos fundamentales. Encasos excepcionales se ha admitido que tales sujetos - cuya actuacin se midey se explica en trminos de las competencias atribuidas por la ley y no enrazn de una necesidad de libertad y de proteccin originarias - pueden sertitulares de derechos fundamentales. Slo derechos como el debido proceso,que por su propia naturaleza son susceptibles de tener un valor objetivo quetrasciende la dimensin humana hasta convertirse en reglas defuncionamiento del sistema jurdico como un todo, pueden excepcionalmentepredicarse de entes pblicos. DERECHOS FUNDAMENTALES-Carcter de lmite a la democracia y su inalienabilidad (Salvamento de voto)Las pretensiones que constituyen el objeto de un derecho fundamental sesustraen al principio de las mayoras polticas, que da vida y sentido a lademocracia. Las leyes, pese a provenir del rgano que articula el principiodemocrtico, no pueden afectar el ncleo de los derechos fundamentales y, entodo caso, las limitaciones o restricciones que aparejen debern serrazonables y proporcionadas. En este sentido, puede decirse que los derechosfundamentales limitan y orientan a la democracia. El constituyente eleva a lacategora de derechos fundamentales facultades y posibilidades de ser y deaccin, que no desea sean menoscabadas o permanentemente puestas encuestin por la democracia. Lo que en esencia pertenece a un derechofundamental, est por fuera del debate democrtico y de sus vicisitudes. Enltimas, esta es la razn de ser de su consagracin. Para el titular de underecho fundamental, su contenido no le puede ser cercenado ni transferido aotro. Menos al Estado. Los derechos fundamentales comportan asignacionesde valor y de status que realiza el constituyente como reconocimiento a ladignidad de la persona humana. Privar a la persona de un derechofundamental, por consiguiente, equivale a negar su condicin como sujetomoral. Los derechos fundamentales no son expropiables por el Estado, ni stepuede reservarse para s su ejercicio. REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Fijacin por ley/SERVICIOS PUBLICOS-Actividad regulada por la ley no es derecho fundamental (Salvamento de voto)En el caso de los servicios pblicos, justamente porque su prestacineficiente a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deberpara el Estado, la Constitucin ha dispuesto que ellos queden sometidos "alrgimen jurdico que fije la ley". Los servicios pblicos son, pues, unamateria que en su integridad se remite al rgimen que determine la ley. Elcontenido y alcance del quehacer concreto que corresponda al concepto deservicio pblico no lo seala la Constitucin. Mal puede afirmarse aqu laexistencia de derechos fundamentales, cuando la articulacin de derechos,obligaciones, limitaciones, restricciones, etc., se libra a la ley. Naturalmente,la ley que establezca el rgimen de los servicios pblicos, como toda ley, 34. debe sujetarse a la Constitucin, extremo forzoso que en modo alguno indicaque la actividad regulada sea en s misma un derecho fundamental. OPERADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Derechos no tienen el carcter de fundamentales/DERECHO DELIBERTAD ECONOMICA-No tiene carcter de fundamental/DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA-No tiene carcter de fundamental (Salvamento de voto)Los derechos de los operadores de los servicios pblicos establecidos en laley, precisamente por tener este origen, no tienen el carcter de derechosfundamentales. Ahora bien, si estos derechos son desconocidos por el Estadoo por el organismo de segundo grado al cual se le ha confiado la regulacinde algunos aspectos del sector, las acciones correspondientes tendrn queelevarse ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo. En este caso,no solamente existen medios judiciales ordinarios, sino que el derechoconculcado no tiene la naturaleza de un derecho fundamental, puesto que setrata de discutir pretensiones o facultades que emanan de la ley. An en elevento de que se llegare a considerar, en gracia de la discusin, que elderecho de los operadores de servicios pblicos corresponde al derecho delibertad econmica y libertad de empresa consagrados en la Constitucin,tampoco la accin de tutela sera procedente. Ninguno de los dos derechostiene a juicio de la Corte, el carcter de fundamental, en cuanto no seenuncian as en la Constitucin, carecen en abstracto de conexidad esencialcon los que s ostentan esta condicin y, finalmente en este campo, el espaciode configuracin normativa y de intervencin por parte del legislador essignificativo. Por lo dems, el derecho a la libertad econmica y a la libertadde empresa, tienen ntima relacin con el derecho de propiedad que, enprincipio, no reviste tampoco el carcter de fundamental. ACCESO A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA-Naturaleza legal (Salvamento de voto) DERECHO LEGAL-Desconocimiento en la aplicacin no se trueca en violacin del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)En la fase de aplicacin de la ley, el desconocimiento de un derecho legalsingular no se trueca en violacin del derecho a la igualdad, as la lesin notenga carcter universal, sino que se mantiene como violacin de la ley. Delo contrario, toda violacin a la ley en el estadio aplicativo del derecho, seresolvera en un quebranto del derecho fundamental a la igualdad. Por estecamino, los derechos simplemente legales o los constitucionales nofundamentales mutaran su condicin a derechos fundamentales y, por ende,la accin de tutela adquirira la funcin de defensa de todos los derechosexistentes. DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA-Violacin (Salvamento de voto) 35. SERVICIO DE LARGA DISTANCIA PORTELECOM- Autorizaciones legales anteriores (Salvamento de voto) Referencia: Expedientes acumulados T- 141.334, 141.745, 141.785 y 142.430, 143.410 y 143.426. Actores: Empresas Municipales De Cali, Empresas Publ