s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penals/recurso de casación-1-AUTOS Y VISTOS:...
Transcript of s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penals/recurso de casación-1-AUTOS Y VISTOS:...
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-1-
AUTOS Y VISTOS://la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de
octubre del año dos mil ocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional
de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como
Presidente y los doctores Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González
Palazzo como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara Matías
Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación
interpuesto a fs 1998/2018 vta. de la presente causa Nro. 8917 del
Registro de esta Sala, caratulada: “UGOLINI, Adriano s/recurso de
casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la
Capital Federal, en la causa Nro. 1099 de su Registro, con fecha 5 de
diciembre de 2007, resolvió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la
suspensión a prueba del juicio seguido a Adriano Ugolini, por el término
de un año (art. 76 bis y 76 ter del C.P.) - (fs. 1990/1996).
II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación
la doctora María Lujan Rodríguez Oliva, letrada apoderada de la parte
querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección
General Impositiva (cfr. fs. 1998/2018 vta.), el que fue concedido a
REGISTRO NRO. 10.938 .4
-2-
fs.2021/2022 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 2039, sin adhesión
del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Juan Martín Romero
Victorica.
III. Que la impugnante fundó su recurso en los incisos 1º y
2º del art. 456 del C.P.P.N..
Consideró, en primer lugar, que, en la decisión impugnada,
se efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el a
quo interpretó erróneamente el art. 76 bis del Código Penal, otorgándole
un significado diverso al que correspondía asignarle, en virtud de que la
suspensión del juicio a prueba no procede cuando un delito de acción
pública tiene prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo en
abstracto excede los tres años, como sucede en el caso.
En apoyo de su postura citó el fallo plenario "Kosuta" de
esta Cámara Nacional de Casación Penal, que consideró inobservado por
el tribunal cuando el acatamiento de su doctrina resultaba obligatorio, y
el fallo "Gregorchuk" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
hizo suyos los argumentos expuestos entonces por este tribunal en este
aspecto.
En segundo lugar, agregó que, en función de lo establecido
por la C.S.J.N. en in re "SANTILLÁN", la conformidad del
representante del Ministerio Público Fiscal en modo alguno puede
considerarse vinculante para el Tribunal Oral, siendo que del propio
plenario "KOSUTA" también se desprende que lo vinculante -en tanto
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-3-
se encuentre fundamentado- es su oposición y no su conformidad para
la concesión del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P..
En tercer lugar, alegó que, en virtud de lo dispuesto por el
art. 14 de la ley 23.771, no es viable la suspensión del juicio a prueba en
los delitos tributarios, pues éstos tienen un régimen extintivo propio. Al
respecto, sostuvo que la ley 24.316, no obstante no modificar el régimen
extintivo de la ley penal tributaria, tuvo en cuenta la existencia de éste en
su artículo décimo. Y que, por tal motivo, se puede decir que, en la
inteligencia del legislador al incorporar los artículos 76 bis, ter y quater,
dejó a salvo el régimen extintivo propio de la ley penal tributaria, razón
por la cual se puede interpretar que el legislador nunca previó que el
instituto de la suspensión del juicio a prueba fuera aplicable a los delitos
tributarios.
En cuarto lugar, afirmó que en el decisorio impugnado se
incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 10 de la ley
24.316, pues, de su texto resulta claro que la intención del legislador fue
la de excluir tal clase de delitos del beneficio que nos ocupa.
Por último, señaló que en tanto el organismo recaudador es
una figura diferente a la del actor civil, que debe seguir un procedimiento
propio para la determinación y cobro de la deuda, la estructura prevista
por el art. 76 bis del C.P. no es aplicable a los delitos tributarios. Y
sostuvo que el "a quo" parece confundir las vías administrativa y penal
-4-
como sus objetivos y alcances, explicando que en el marco de un juicio
penal no se persigue el cobro de la deuda y la A.F.I.P.-D.G.I. (ya no en
el rol de querellante), tiene expedita la vía administrativa aún por imperio
legal. Así, cuestionó al sentenciante de grado, pues, a su juicio, parece
encuadrar los delitos penales regidos por la ley penal tributaria en un fin
netamente recaudatorio cuando no lo tienen en absoluto.
Acotó que esa parte se opuso a la concesión del beneficio por
entender que, cualquier convenio de pago implicaría renunciar a la
acción criminal en virtud de lo normado por el art. 1097 del Código
Civil, por el que se establece que si los ofendidos renunciaron a la acción
civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por
renunciada la acción criminal.
Hizo reserva del caso federal.
IV . Que durante el término previsto en los artículos 465 y
466 del C.P.P.N. se presentó el señor Defensor Oficial, doctor Juan
Carlos Sambuceti (h), solicitando que se rechace el recurso de casación
interpuesto y se tenga presente la reserva del caso federal efectuada (fs.
2042/2045 vta.).
V. Que a fs. 2058/2061 vta. se presentó el recurrente
sosteniendo que no pueden perderse de vista los intereses de la víctima
y el papel asignado en el proceso penal a la misma, lo cual en modo
alguno se encuentra en oposición con la estipulación legal efectuada,
respecto del instituto en cuestión, en cuanto se hace referencia a “la
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-5-
reparación en la medida de lo posible”, lo que debe ser analizado en cada
caso concreto.
Que la intervención de la parte querellante respecto de la
suspensión del proceso a prueba también es imprescindible, por lo que
no puede negársele la legitimación para interponer el recurso de
casación; cuestión que está íntimamente ligada con la facultad que le
asiste de formular su acusación y solicitar la aplicación de una pena,
independientemente del pedido de absolución del Ministerio Público
Fiscal (con cita del fallo de la C.S.J.N.: “Del Olio”). De lo cual se
desprende que ante el consentimiento del Fiscal a los fines de la
concesión de la probation y la oposición de la querella, el tribunal se
encuentra ampliamente facultado para continuar el trámite de las
actuaciones hasta el dictado de una sentencia.
Y que si, además de negarle su participación activa en la
audiencia prevista por el artículo 293 del C.P.P.N. -por entender que la
única opinión vinculante es la del fiscal-, se le impide su derecho de
recurrir ampliamente concedido por el artículo 460 (entre otros) del
C.P.P.N., se está negando doblemente el derecho, con el pretexto de que
uno se desprende del otro.
Que no puede confundirse el rol de querellante con el de
actor civil, y convertir al primero en el segundo (sin importar su
voluntad) en tanto la querella no acepte la reparación ofrecida; pues, si
-6-
justamente la AFIP se constituyó en el caso en parte querellante es
porque no pretende efectos reparatorios (para lo cual se encuentra
legislado un procedimiento administrativo) sino punitivos.
Agregó que no sólo el artículo 460 del C.P.P.N. equipara, en
cuanto a la facultad de recurrir en casación, la parte querellante al fiscal;
sino que también el artículo 435 expresamente establece que: “La parte
querellante podrá recurrir las resoluciones judiciales sólo en los casos
expresamente previstos en este Código”, facultad de la que se lo priva en
los artículos 332, 491 y 508, pero no respecto del otorgamiento de la
suspensión del proceso a prueba.
Consideró plenamente aplicables al caso las conclusiones
adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes “Menna” (citados), respecto a que siendo que el artículo 76
ter, en su cuarto párrafo, conduce a la extinción de la acción penal, se
torna irreparable el agravio generado a las partes que se han opuesto a la
concesión; y “Juri” en tanto se concluyó el cercenamiento del derecho
a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las
normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en
los artículos 8, ap. 1 y 25 de la C.A.D.H.
Por último, reiteró algunas de las consideraciones efectuadas
por el doctor Hornos en el precedente “Rolandi, Alfredo y otros s/
recurso de casación”.
VI. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-7-
para informar prevista en el artículo 468, de lo que se dejó constancia a
fs. 2062 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado
el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el
siguiente orden sucesivo de votación: doctores Augusto M. Diez Ojeda,
Mariano González Palazzo y Gustavo M. Hornos.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:
I. Liminarmente, es menester recordar que, según surge del
decisorio impugnado, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la
denuncia formulada por el Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización
Externa de Aportes sobre la Nómina Salarial de la D.G.I., en virtud de la
sospecha, suscitada a partir de las tareas de inteligencia e inspección
llevadas a cabo por personal a cargo de la fiscalización, de que distintas
sociedades, entre ellas “Conjunto S.A.”, pagarían parte de las
remuneraciones ‘en negro’.
Posteriormente, se decretó el procesamiento del aquí
imputado, en su calidad de responsable de la firma antes aludida, por
considerarlo prima facie autor responsable del delito previsto en el art.
2º, en función del art. 1º de la ley 23.771, en orden a la evasión del
I.V.A. por el período comprendido entre enero y mayo de 1994.
Oportunamente, el representante del Ministerio Público
Fiscal, requirió la elevación a juicio de las actuaciones respecto de
-8-
UGOLINI, por el antes aludido delito, en relación a las firmas y períodos
fiscales que individualizó en el pertinente dictamen. A raíz de ello, el
magistrado instructor declaró clausurada la instrucción y dispuso la
elevación a juicio de las actuaciones.
Con posteridad, la defensa del imputado solicitó la
suspensión del juicio a prueba, en los términos de lo normado por el art.
76 bis del C.P., y la fijación de la audiencia prevista por el art. 293 del
C.P.P.N.. El enjuiciado ofreció en concepto de reparación por el daño
causado la suma de $5.000.- a pagar en 20 cuotas iguales, mensuales y
consecutivas. A su vez, ofreció realizar tareas comunitarias de
mantenimiento en el Hogar de Ancianos cuya administración era ejercida
por Caritas.
Durante la audiencia celebrada, de acuerdo con lo previsto
por el art. 293 del C.P.P.N., la parte querellante, D.G.I.-A.F.I.P.-,
expresó que no analizaría el monto de reparación del daño ofrecido
respecto del monto evadido porque el mismo era en razón de las reales
posibilidades del imputado para afrontarlo. Sin perjuicio de ello, expresó
que no compartía el criterio emergente de la jurisprudencia del Tribunal
Oral en cuanto a que la opinión del fiscal es vinculante, dado que en la
causa la querella había requerido la elevación a juicio, encontrándose,
por tanto, habilitada a pedir pena. Sostuvo, además, que la ley 23.771
tiene su régimen de extinción propio, que la ley 24.316 debía ser
interpretada en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del C.P., toda vez que
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-9-
un régimen especial desplaza a uno general. Acotó que, en tanto esta
Cámara Nacional de Casación Penal rechazaba todos los casos de
suspensión de juicio a prueba en función del máximo de pena previsto
por la ley en abstracto, la concesión del beneficio solicitado en el sub
examine sería un dispendio jurisdiccional, puesto que el recurso
casatorio que se interpondría resultaría concedido. Expresó que no
compartía que la hacienda pública no se viera afectada en el caso ya que
ese interés se veía afectado por la mera circunstancia de no pagarse en
tiempo y forma una obligación tributaria impuesta por la ley y que
cualquier otro ofrecimiento de reparación del daño sería extraordinario
y que si fuera aceptado se entendería como un consentimiento en los
términos del art. 1097 del Código Civil. Finalmente, concluyó que, en
virtud de los argumentos expuestos, se oponía a la concesión del
beneficio solicitado.
En la misma audiencia, el Sr. Fiscal, doctor Mariano
Borinsky, manifestó que, en virtud de los hechos del proceso, debía
tenerse en cuenta lo prescripto por el art. 55 del C.P. y que adoptaba la
tesis amplia para la aplicación del instituto, según la cual debe
ponderarse la pena en concreto, dado lo dispuesto en los dictámenes
24/00 y 86/04 de la P.G.N., sin perjuicio de lo dispuesto en el plenario
“KOSUTA”. Por tal motivo, señaló que debían ponderarse los
antecedentes penales que registraba UGOLINI, toda vez que poseía una
-10-
pena de tres años de prisión por el delito de estafa y falsa denuncia,
unificada con la pena prevista por la conducta prevista en el art. 302 del
C.P. (cfr. sentencia de fecha 31/10/94). Refirió que el art. 27 del C.P.
establecía un plazo que debía transcurrir entre la sentencia firme y los
nuevos hechos, el cual no se había cumplido en estas actuaciones, pero
que los hechos de esta causa eran anteriores a la fecha de la sentencia.
Postuló que, a partir de lo resuelto por la Corte in re “GASOL”, no era
posible que quien cometiera un delito luego de la sentencia firme se
encuentre mejor posicionado que quien cometiera un delito antes de la
misma. Señaló que debía considerarse que, sin perjuicio de que hubiera
un concurso real, la pena podría ser de ejecución condicional. Asimismo,
expresó que en la ley existía un instituto de extinción por pago en la ley
penal tributaria y toda vez que, en este caso, el perjuicio fiscal serían
montos astronómicos, cualquier ofrecimiento realizado por un monto
menor sería rechazado por la A.F.I.P., en tanto se encuentra
imposibilitada de aceptar pagos parciales. Adunó que el ofrecimiento
debía ser en la medida de lo posible para el imputado, motivo por el cual,
si bien el ofrecimiento era exiguo, era también razonable. Y que, además,
éste debía hacerse por un mecanismo alternativo, acudiendo a los arts.
23, 26 y 32 de la ley 11.683 y, en función de ello, el imputado debía
realizar un pago voluntario como pauta del art. 27 del C.P.. Agregó que,
eventualmente, el pago puede hacerse a un organismo de bien público y
que las tareas comunitarias en ambas causas (nros. 678 y 1099) pueden
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-11-
unificarse. Por todo lo expuesto, prestó su conformidad para la concesión
de la suspensión del juicio a prueba, condicionada a que se aceptara el
pago voluntario por parte del enjuiciado como regla de conducta.
A su turno, la Defensa ratificó la presentación oportunamente
efectuada y agregó que UGOLINI prestaba su conformidad para realizar
el pago voluntario y ofrecimiento de pago a un organismo de bien
público. Por otra parte, manifestó que debía tenerse en cuenta lo
dispuesto en los arts. 2 y 4 del C.P. y 2 del C.P.P.N. y, por ende, hacerse
la interpretación menos severa para su pupilo. Pues, si se exigía un pago
total se le daba prioridad a las personas que pudieran afrontarlo, en
violación a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional. Y,
además, que debía considerarse que la razonabilidad de lo ofrecido no
era vinculante para el Tribunal sino una facultad exclusiva de éste.
Con ese marco, para resolver, el “a quo”, consideró que lo
dispuesto por el art. 10 de la ley 24.316 no impedía la concesión del
beneficio respecto de los delitos tipificados en la ley 23.771, por cuanto
“cuando la ley ha querido establecer los casos de improcedencia del
instituto, los ha regulado estableciendo que el beneficio ‘no procederá’
como sucede en los párrafos anteúltimo y último, en vez de ‘no alterará’
como en el art. 10 citado" (cons. I).
Luego, partiendo de la significación jurídica que a los hechos
imputados se le asignó en el requerimiento de elevación a juicio, señaló
-12-
que “[c]on relación a la viabilidad del instituto desde el ángulo de las
penas de prisión prevista[s] por las figuras resulta pertinente dejar
constancia que este Tribunal sostiene que la ley prevé dos hipótesis
distintas de procedencia del beneficio. Una, la de los dos primeros
párrafos del art. 76 bis, donde sólo se exige que la pena de prisión o
reclusión no supere, en abstracto, los tres años y la otra, establecida en
el párrafo cuarto, aplicable cuando supere tal tope, cuya viabilidad
deberá analizarse a la luz de lo normado por el art. 26 C.P.” (cons. III).
A partir de tales premisas, sostuvo que “resulta palmario
que en el presente caso podría eventualmente imponerse al imputado
una condena de ejecución condicional, tal como lo exige el art. 76 bis.
parr. 4to. como uno de los requisitos de viabilidad; ello en atención a la
escala penal de la pena de prisión prevista por el delito imputado y las
demás condiciones personales que surgen del informe socio ambiental
de fs. 1863.
“Por ello, desde este ángulo, (...) este Tribunal estima que
el pedido de suspensión del juicio a prueba impetrado resulta
procedente a la luz del art. 76 bis. del C.P., pues el mínimo de pena de
prisión prevista para el delito aquí enrostrado resulta menor a los tres
años previsto como límite para que su cumplimiento pueda ser dejado
en suspenso, a lo que debe sumarse su condición de primario, su
personalidad, la naturaleza de los hechos y demás pautas previstas por
el art. 26 del C.P.” (cons. IV).
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-13-
Advertido que el criterio sustentado para la procedencia del
beneficio era contrario a la doctrina del Plenario Nro. 5 de esta Cámara
“KOSUTA”, señaló que “si el pedido de absolución del representante
del Ministerio Público Fiscal obliga al Tribunal a dictar un
pronunciamiento absolutorio, con más razón resulta vinculante para el
Tribunal la renuncia condicionada del Agente Fiscal a la prosecución
de la acción pública; (conf. Criterio de la C.S.J.N. in re “Quiroga” rta.
el 23/12/04).
Así, la solución propuesta, no recurre a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050 ni ingresa a la cuestión
atinente a lo resuelto en ‘Kosuta’ en relación a la interpretación del
artículo 76 bis del C.P. que cabe adoptar para la concesión del
beneficio...” (cons. VI).
En cuanto al ofrecimiento de reparación del daño como
requisito de procedencia del instituto, consideró que “[l]a conformidad
o no del damnificado -la A.F.I.P.- con la reparación ofrecida, sólo está
enderezada a brindar a la administración una oportunidad de
reparación extraordinaria, fuera de la vía administrativa, la cual
siempre le queda expedita y a la cual podrá recurrir con sólo negarse
a aceptar la reparación ofrecida. Es de hacer notar que la aplicación
del presente instituto no afecta la hacienda pública, ya que al margen de
la imposición de las reglas de conducta educativas, la percepción de
-14-
tributos queda salvaguardada por las vías administrativas no penales,
ya que la causal extintiva de la acción penal que pudiera haber en el
futuro al cumplirse las reglas impuestas, al no sustentarse en el análisis
de la materialidad de los hechos, mantiene incólume la deuda que
deberá ser valorada por la autoridad administrativa para la oportuna
determinación y cobro del tributo.”
“Consecuentemente la oposición de la parte Querellante, no
obsta a la concesión del instituto, ya que la objeción en cuanto a la no
reparación total del daño no conmueve al otorgamiento del beneficio
por los argumentos expresados precedentemente.
El resarcimiento ofrecido, analizado a la luz del 3er. párrafo
del art. 76 bis del C.P., reúne la característica de razonabilidad,
teniendo en cuenta la situación económica del imputado expresada
durante la audiencia celebrada -que se encuentra constatada en el
informe socio ambiental obrante en autos- y que el ofrecimiento en
concepto de reparación del daño fue realizado a título personal y no en
forma conjunta con la contribuyente “Conjunto S.A”. En consecuencia,
dentro de este marco, cabe decir que este Tribunal encuentra razonable
lo ofrecido por Ugolini.” (cons. VII).
Con relación a las reglas de conducta, consideró “adecuado
la realización por parte del imputado de tareas no remuneradas en el
Hogar de Ancianos cuya administración la ejerce Caritas [...], durante
el término de UN año, por seis horas semanales y en horario a combinar
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-15-
con el instituto mencionado.”
En cuanto a esta última regla de conducta, postuló su
rechazo, con fundamento en que “en tanto [el Fiscal] ya ha prestado su
consentimiento incluyendo en ello el ofrecimiento del encartado, lo cual
indica que lo ha estimado razonable en el caso concreto, sin perjuicio
de señalarse que el juicio sobre la razonabilidad del ofrecimiento es
facultad exclusiva del Tribunal (art. 76 bis, 3er. párrafo del C.P.) pero
al mismo tiempo pretende sustituir la voluntad de la damnificada -que
ya se ha expresado por el rechazo de la indemnización- y obligarla, por
la vía de la regla de conducta a recibir un depósito que puede no
resultarle conveniente. Es inaceptable que estos Magistrados puedan
torcer tal voluntad, ya que no se encuentra entre sus facultades, tal como
surge de la normativa del instituto que estamos tratando.
Desde otro ángulo, es cierto que el Dr. Borinsky reclamó
esta imposición de pago a cuenta de la suma reclamada por la presunta
damnificada y que ella podría reclamar en un juicio civil; pero ello
presupone que tal juicio, de cuya existencia al momento no se tiene
conocimiento, habrá de resultarle favorable a la A.F.I.P.-D.G.I.
En otro orden de ideas ha de tenerse en cuenta que de
aceptar la A.F.I.P.-D.G.I. tales pagos a cuenta se le tendría por
revocada la acción penal (art. 1097 del C.C.), por lo cual se estaría
ocasionando un perjuicio a la presunta beneficiada [damnificada] por
-16-
la medida solicitada por el Sr. Fiscal.” (cons. VIII).
Con abono en tales argumentos, el “a quo” resolvió hacer
lugar a la suspensión del juicio a prueba, en los términos de lo plasmado
en los resultandos de la presente.
II. Hecha la precedente reseña, adelanto que, tal como lo
sostuve al emitir mi voto en los casos “UGOLINI, Adriano s/recurso de
casación” y “UGOLINI, Osvaldo s/recurso de casación” de esta Sala
IV(causa Nro. 8894, rta. el 23/07/08, Reg. Nro 10749.4 y causa Nro.
8941, rta. el 23/07/08, Reg. Nro. 10.750.4, respectivamente -a cuyo
desarrollo argumental me remito in totum, por razones de brevedad), la
parte querellante carece de legitimación para recurrir el auto que concede
la suspensión del procedimiento a prueba, en atención a su concreta
regulación legal, sentido y finalidad.
En efecto, el Código Penal contempla el instituto en cuestión
como una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva
estatal, es decir, una respuesta no punitiva instrumentada a través del
sistema penal. En su regulación, no se le reconoce a la parte querellante
facultades para oponerse a la concesión del beneficio, puesto que la
decisión sobre la solución que procede adoptar ante un delito de acción
pública, esto es, resolverlo por la vía del ejercicio de la pretensión
punitiva estatal o por la vía formal alternativa no punitiva que la
suspensión del juicio a prueba comporta, es competencia exclusiva del
Estado, a menos que, claro está, se trate de delitos de lesa humanidad,
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-17-
conforme los principios consagrados por el derecho internacional.
Incluso, no podría ser de otra manera, dado el interés público
que nutre la pretensión punitiva y, por ende, de exclusivo resorte de los
órganos de la comunidad.
Por ello es que, frente a un conflicto atrapado por el sistema
penal, sólo cuando el Estado decide llevar adelante su pretensión
punitiva, o cuando abdica de tal facultad -pero sin adoptar otra solución
formal no punitiva- (cfr. C.S.J.N., in re “SANTILLÁN, Francisco
Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021), la
regulación legal le atribuye facultades a la parte querellante para
promover una respuesta punitiva estatal.
Además, como la suspensión del juicio a prueba brinda una
solución reparadora (no punitiva) al conflicto, su reglamentación se
refiere a la víctima o parte damnificada, y no al rol procesal de
querellante, con sus consecuentes derechos, que aquélla puede asumir
cuando el Estado, decide que la única y eventual solución formal para el
caso es la punitiva.
Por otra parte, el reconocimiento de legitimación al
Ministerio Público Fiscal para impugnar la decisión que hace lugar a la
suspensión del juicio a prueba, por considerarla a su respecto una
resolución equiparable a definitiva, hecho por la Corte in re “MENNA,
Luis s/recurso de queja” (M. 305. XXXII, rta. el 25/09/97), tampoco
-18-
habilita la extensión de tal facultad a la parte querellante, en función de
lo normado por el art. 460 del C.P.P.N.. Pues, reitero, la regulación del
instituto no reconoce a la parte querellante una intervención en el trámite
previo al otorgamiento del beneficio, parangonable a la asignada al
Ministerio Público Fiscal.
En síntesis, la circunstancia apuntada, así como también el
sentido y finalidad asignados por el legislador al instituto, me llevan a
concluir en que el derecho a recurrir en casación, reconocido al
querellante por el art. 460 del C.P.P.N., no abarca las decisiones que,
como en el caso de autos, conceden la suspensión del juicio a prueba.
Pues, sin desconocer los derechos que la víctima puede ejercer en el
curso del proceso penal, mediante su constitución como parte
querellante, lo cierto es que corresponde exclusivamente a los órganos
del Estado Nacional (Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal y
Poder Judicial), optar por una solución al conflicto no punitiva, cuando
ésta es concebida como la más beneficiosa para los objetivos de la
comunidad. En estos casos, se antepone al comprensible interés
vindicativo de la víctima el interés social de recuperar, para la
comunidad, individuos que aparecen sospechados de un delito, sin
afectar eventuales derechos personales resarcitorios.
Por último, aclaro que, para resolver la presente, no he
seguido lo resuelto en el Plenario Nro. 5 de esta Cámara “KOSUTA”
(rta. el 17/08/99), en punto a que “el querellante posee legitimación
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-19-
autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin
de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos” (punto
“D”), pues, por las razones expuestas al emitir mi voto en los precedentes
referenciados supra, advierto que resultó un obiter dictum. Motivo por
el cual, no me vincula para expedirme en el sub examine, en los términos
de lo previsto por el art. 10 de la ley 24.050 -sin que, por ello, resulte
necesario pronunciarme sobre la constitucionalidad de la jurisprudencia
plenaria.
III. En atención a las precedentes consideraciones, propicio
al acuerdo declarar mal concedido el recurso interpuesto en autos, con
costas (C.P.P.N., art. 530 y 531).
Así voto.
El señor juez Mariano González Palazzo dijo:
Que, tal como lo sostuve en los precedentes de las causas
Nro. 8894, “UGOLINI, Adriano s/recurso de casación” y Nro.
8941“UGOLINI, Osvaldo s/recurso de casación”, citados en el voto que
antecede, comparto los fundamentos de mi colega preopinante en cuanto
a que el querellante no tiene legitimación procesal para recurrir la
concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba, por lo que
adhiero a la solución propuesta de declarar mal concedido el recurso de
casación articulado, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
-20-
En atención a que resulta aplicable en el presente caso lo
resuelto en los precedentes “UGOLINI, Adriano s/recurso de casación”
(Causa Nro. 8894, rta. el 23 de julio de 2008, Reg. Nro.10.749.4 de esta
Sala IV) y “UGOLINI, Osvaldo s/ recurso de casación” (causa Nro.
8941, rta. el , Reg. Nro. 10.750, rto. en esa fecha), y toda vez que por
mayoría mis colegas han resuelto declarar mal concedido el recurso de
casación interpuesto por considerar que la parte querellante carece de
legitimación para recurrir el auto que concede la suspensión del juicio a
prueba, tampoco tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación
acerca de los específicos agravios planteados por la recurrente; lo que
torna improcedente que me pronuncie aisladamente sobre los planteos en
los que se sustentó la impugnación incoada.
En orden a lo expuesto habré de remitirme a las
consideraciones que efectuara al votar en las causas citadas, en las que
disentí con la propuesta negativa propiciada en cuanto a la admisibilidad
del recurso de casación entonces incoado.
Sostuve que la tendencia procesal moderna se orienta a
abrirle ampliamente la puerta al acusador particular, no sólo extendiendo
los casos de acusación particular privada (es decir, los casos de “delitos
de acción privada”, y permitiendo la participación del acusador particular
en todos los casos de acción pública), sino también hacia un sistema de
querellante conjunto con mayor grado de autonomía, que tenga análogas
facultades que el Ministerio Público, al punto de que pueda acusar y
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-21-
recurrir aunque el Ministerio Público Fiscal no lo haga (tal como lo ha
reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
“Santillán” -citado en la ponencia anterior-, caso en el que me había
expedido en disidencia en idéntica forma que la posterior doctrina
sentada por el Alto Tribunal).
En general, se describe su función mediante una
equiparación de facultades con las de la fiscalía (aún cuando,
lógicamente, no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las
que goza el Ministerio Público Fiscal), lo que incluye también a los
recursos contra las decisiones jurisdiccionales, salvo el recurso en favor
del imputado, en tanto carece de sentido para el querellante (cfr.: Maier,
Julio B.J. “Derecho procesal penal. II. Parte general. Sujetos procesales”,
Editores del Puerto, pág. 689).
En el plenario “Kosuta” se ha destacado con acierto que
“dentro del procedimiento penal se procura garantizar la persona del
damnificado con su reconocimiento como efectivo sujeto de derecho, en
una concepción igualitariamente digna con la de la persona del
encausado, en un balance que indica una valorización equivalente que les
asegure el carácter de protagonistas del proceso penal...”, en consonancia
con las recomendaciones dirigidas por los organismos internacionales en
el sentido de dotar de mayor participación a la víctima dentro del sistema
penal (con cita de la resolución 40/34 y la “Declaración sobre los
-22-
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos....”
aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U.). Asimismo se evaluó
que esta preocupación por la víctima debe ser correlativa con la adopción
de criterios eficaces que resguarden de modo útil la exigencia de la tutela
judicial de sus derechos.
Con esa orientación, debe tenerse en cuenta asimismo que en
materia de interpretación de la ley procesal rige, en principio, la regla
contenida en el artículo 17 del Código Civil, que no sólo admite la
interpretación extensiva, sino que, antes bien, aclara que es posible la
aplicación analógica de la ley y el recurso a los principios generales del
Derecho. Clásula de apertura que la ley procesal recepta en el artículo 2
del C.P.P.N. cuando señala que toda disposición “que limite el ejercicio
de un derecho atribuido por este Código...deberá ser interpretada
restrictivamente”, lo cual equivale a decir que deben ser interpretados
extensivamente y aún ser aplicados analógicamente aquellos textos
legales que conceden una facultad o un derecho en el procedimiento,
entre ellos la facultad de querellar (cfr.: Maier: ob. Cit., pág. 682) y aún
la posibilidad de recurrir en procura de justicia y obtener del órgano
jurisdiccional una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma,
cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que
se trate.
Es en tal sentido que se ha tomado en cuenta, válidamente,
en el plenario “Kosuta”, el reconocimiento expreso efectuado por la
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-23-
Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “todo
aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa
de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal
consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura
a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia
fundada previo juicio llevado en legal forma” (con la cita del famoso
fallo “Otto Wald”: Fallos 268:266, considerando 2°, entre otros). Y que
ello lo era en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado
implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna, y cuyo alcance, como
posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de
justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los
litigantes (con la cita de Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros),
indiscutiblemente, es coincidente con el que reconocen los artículos 8°,
párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo cierto es que, más allá de las facultades que tenga la Corte
para interpretar una ley o una cláusula constitucional por fuera del caso
judicial que provocó su estricta aplicación, lo que no se encuentra ahora
en cuestión, esta Cámara de Casación hizo suyas aquellas
consideraciones efectuadas en los fallos en cita en tanto las compartió.
En ningún momento se hizo referencia a su aplicación en el caso en
razón de la teoría del acatamiento, por lo que resulta irrelevante, respecto
-24-
de la posibilidad de aplicación de esas referencias a la resolución de
idéntica cuestión a la que ahora se estudia, que no estuvieran
directamente relacionadas con el caso judicial que provocara dichos
pronunciamientos. Ello, pues nada impide que esta Cámara comparta la
interpretación de una cláusula constitucional efectuada por la Corte
Suprema de Justicia en sus fallos, amén de que el Alto Tribunal pueda
haberse excedido, al hacerla, del planteo estrictamente efectuado, en su
caso. Es más, se podrían haber desarrollado los mismos argumentos sin
la cita de los precedentes en cuestión, lo cual no habría alterado la
validez del análisis sobre el cual se concluyó la legitimidad del
querellante para recurrir la resolución que dispone la suspensión del
juicio a prueba, amén de que dicha interpretación pueda o no
compartirse. Y creo que esto último es lo sustancial.
Ya he sostenido reiteradamente la tesis de que en el
procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código
Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional
y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “SANTILLÁN,
Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “GALVAN,
Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro.
2509: “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el
20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “ZICHY
THYSSEN”, rto. el 23/6/06; entre varias otras).
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-25-
Es que, aquella prerrogativa afirmada por la Corte Suprema,
inicialmente en el célebre caso “Otto Wald” (reiterado luego en diversos
pronunciamientos) se ha visto reafirmada con el fuerte impacto en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino producido por la
reforma constitucional de 1994, al otorgarle jerarquía constitucional a los
Tratados de Derechos Humanos enunciados en el inc. 22 del art. 75 de
la Constitución Nacional.
Los derechos y garantías expresados en ellos deben ser
considerados complementarios de los reconocidos en la Constitución. Y
expresamente señalan que “Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley” (art. 7 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos); “Toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones…” (cfr. Art. 10 idem); y en el mismo sentido la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8
“Garantías Judiciales” establece el derecho a ser oído por un Juez o
Tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de
sus derechos.
La esencia de la garantía se repite en el Pacto Internacional
-26-
de Derechos Civiles y Políticos –art. 14-.
En fin, continuando, y en coherencia con lo expuesto, y
partiendo de que el querellante está también amparado por la garantía
constitucional del debido proceso, como derivación del derecho de
defensa en juicio pensado en forma bidimensional (cfr. Cafferata Nores,
José I.: “Proceso Penal y derechos humanos”, Editores del puerto/CELS,
Bs. As. , 2000, pág. 27), tampoco puede desconocerse que el derecho al
recurso es un medio imprescindible para que los que son parte puedan
colaborar y coadyuvar en el referido proceso, “controlando a través del
recurso, tanto este conjunto de actividades que posibilitarán, en el tiempo
y en el espacio la sentencia”, como la adaptación a derecho de este acto
jurisdiccional (Suau Morey: “Tutela constitucional de los recursos en el
proceso penal”, Bosch, Barcelona, 1995, pág. 29).
En efecto, la normativa constitucional le brinda al ofendido
el derecho a una tutela efectiva que deviene de la obligación del Estado
de perseguir el delito para “garantizar el derecho a la justicia de la
víctima” (informe 34/96 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos) y el derecho a una debida protección judicial en el sentido de
que toda persona debe contar con un recurso sencillo y rápido ante los
jueces o tribunales competentes que debe sustanciarse de acuerdo con las
normas del debido proceso. Lo cual requiere que el órgano interviniente
produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo
(Cafferata Nores, José I.: ob. Cit., pág. 45).
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-27-
Como se adelantó, “...si se asegura el acceso a la justicia
mediante la garantía de la ‘tutela judicial’, mal podría negarse el derecho
al recurso de la víctima que asume el rol de parte querellante en el
proceso penal -pues sin el control sobre lo que se decida, tal ‘tutela
judicial’ lejos de ser efectiva, podría resultar meramente ilusoria-“
(Solimine, Marcelo A. “El derecho fundamental del ciudadano a
querellar y su facultad recursiva”, en Rev. La Ley, del 8/2/05).
Es en coincidencia con este criterio, como lo consideré al
votar en el plenario en cita, que los artículos 458 a 462 del C.P.P.N. clara
y expresamente establecen qué sujetos procesales -que revisten la calidad
de partes legalmente constituidas- están facultados para intentar el
remedio recursivo casatorio, entre los que se encuentra el querellante, a
quien se reconoce personería para actuar en juicio criminal por delito de
acción pública (art. 82 del C.P.P.N.). Por lo que, entendido su derecho
a la jurisdicción, en acatamiento de la garantía del debido proceso que
también le corresponde, del modo antes referido, cabe concluir, reitero,
que tiene aptitud subjetiva para recurrir las decisiones que hacen
imposible, aún mediante la suspensión del proceso en aras de la
extinción de la acción penal, la continuación de las actuaciones (artículo
457 del C.P.P.N.). Entonces, la tutela de los derechos que se invocan no
podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.
Ha sido también clara la Corte Suprema en cuanto a la razón
-28-
por la cual resulta recurrible en casación la resolución que hace lugar a
la suspensión del juicio a prueba, en tanto a la luz de dicho artículo “la
citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la
sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción
penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del
artículo 76 ter” (Cfr. Fallos: 320:1919); y también el voto del Ministro
Petracchi, al evaluar que conforme al artículo 457 del C.P.P.N. “son
recurribles por vía de casación los autos que pongan fin a la acción, y el
instituto de suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y
remisión al artículo 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del
C.P.P.N.) implica, justamente, que no continúe la tramitación del proceso
si se cumplen determinadas condiciones, por lo que constituye, aun
condicionalmente, un medio de extinción del proceso”.
En tal sentido, no advierto que la circunstancia de que la
víctima carezca de facultades para impedir que el imputado haga efectivo
su derecho de suspensión del juicio a prueba (aún cuando considere
insuficiente la reparación ofrecida), pueda derivar, de algún modo, en
quitarle legitimación para recurrir cuando considera aplicado el instituto
por fuera de los supuestos establecidos legalmente. Lo sustancial es que
su impugnación, en definitiva, fue interpuesta contra una de las
resoluciones a las que se refiere el artículo 457 del C.P.P.N. y se apoya
en la afectación del debido proceso legal.
En el caso, la querellante cuestiona, en esencia, que la
Cámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalCámara Nacional de Casación PenalMATÍAS SEBASTIÁN
KALLIS Secretario de Cámara
CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación
-29-
suspensión del juicio a prueba ha sido dispuesta en el caso en
contravención de las reglas que regulan el instituto, en tanto el artículo
76 bis del C.P. ordena su improcedencia respecto de delitos que tengan
prevista una pena cuyo máximo supere los tres años de prisión, y el
artículo 10 de la ley 24.316, hace lo propio en relación a los delitos
tributarios; y debido a que lo que resulta vinculante a los fines de su
concesión no es la conformidad del representante del Ministerio Público
Fiscal, sino su oposición fundada.
Entonces, y en atención a que, en definitiva, la recurrente
cuestiona que la suspensión del juicio ha sido dispuesta en el caso en
violación de las disposiciones que definen su procedencia, otorgándola
para supuestos no previstos legalmente, el recurso de casación
interpuesto resulta claramente admisible.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría,
el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación
interpuesto a fs. fs 1998/2018 por la doctora María Lujan Rodríguez
Oliva, letrada apoderada de la parte querellante, Administración Federal
de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con costas (arts.
530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal
-30-
efectuada por la parte recurrente.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa
al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal,
para que se notifique personalmente lo resuelto por esta Sala, y demás
efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO AUGUSTO M. DIEZ OJEDA
Ante mí: MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS
Secretario de Cámara