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Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS Secretario de Cámara CAUSA Nro. 8917 - SALA IV UGOLINI, Adriano s/recurso de casación -1- AUTOS Y VISTOS: //la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs 1998/2018 vta. de la presente causa Nro. 8917 del Registro de esta Sala, caratulada: “UGOLINI, Adriano s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, en la causa Nro. 1099 de su Registro, con fecha 5 de diciembre de 2007, resolvió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la suspensión a prueba del juicio seguido a Adriano Ugolini, por el término de un año (art. 76 bis y 76 ter del C.P.) - (fs. 1990/1996). II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación la doctora María Lujan Rodríguez Oliva, letrada apoderada de la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (cfr. fs. 1998/2018 vta.), el que fue concedido a REGISTRO NRO. 10.938 .4

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KALLIS Secretario de Cámara

CAUSA Nro. 8917 - SALA IVUGOLINI, Adrianos/recurso de casación

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AUTOS Y VISTOS://la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de

octubre del año dos mil ocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional

de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como

Presidente y los doctores Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González

Palazzo como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara Matías

Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación

interpuesto a fs 1998/2018 vta. de la presente causa Nro. 8917 del

Registro de esta Sala, caratulada: “UGOLINI, Adriano s/recurso de

casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la

Capital Federal, en la causa Nro. 1099 de su Registro, con fecha 5 de

diciembre de 2007, resolvió -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la

suspensión a prueba del juicio seguido a Adriano Ugolini, por el término

de un año (art. 76 bis y 76 ter del C.P.) - (fs. 1990/1996).

II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación

la doctora María Lujan Rodríguez Oliva, letrada apoderada de la parte

querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección

General Impositiva (cfr. fs. 1998/2018 vta.), el que fue concedido a

REGISTRO NRO. 10.938 .4

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fs.2021/2022 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 2039, sin adhesión

del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Juan Martín Romero

Victorica.

III. Que la impugnante fundó su recurso en los incisos 1º y

2º del art. 456 del C.P.P.N..

Consideró, en primer lugar, que, en la decisión impugnada,

se efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el a

quo interpretó erróneamente el art. 76 bis del Código Penal, otorgándole

un significado diverso al que correspondía asignarle, en virtud de que la

suspensión del juicio a prueba no procede cuando un delito de acción

pública tiene prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo en

abstracto excede los tres años, como sucede en el caso.

En apoyo de su postura citó el fallo plenario "Kosuta" de

esta Cámara Nacional de Casación Penal, que consideró inobservado por

el tribunal cuando el acatamiento de su doctrina resultaba obligatorio, y

el fallo "Gregorchuk" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que

hizo suyos los argumentos expuestos entonces por este tribunal en este

aspecto.

En segundo lugar, agregó que, en función de lo establecido

por la C.S.J.N. en in re "SANTILLÁN", la conformidad del

representante del Ministerio Público Fiscal en modo alguno puede

considerarse vinculante para el Tribunal Oral, siendo que del propio

plenario "KOSUTA" también se desprende que lo vinculante -en tanto

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se encuentre fundamentado- es su oposición y no su conformidad para

la concesión del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P..

En tercer lugar, alegó que, en virtud de lo dispuesto por el

art. 14 de la ley 23.771, no es viable la suspensión del juicio a prueba en

los delitos tributarios, pues éstos tienen un régimen extintivo propio. Al

respecto, sostuvo que la ley 24.316, no obstante no modificar el régimen

extintivo de la ley penal tributaria, tuvo en cuenta la existencia de éste en

su artículo décimo. Y que, por tal motivo, se puede decir que, en la

inteligencia del legislador al incorporar los artículos 76 bis, ter y quater,

dejó a salvo el régimen extintivo propio de la ley penal tributaria, razón

por la cual se puede interpretar que el legislador nunca previó que el

instituto de la suspensión del juicio a prueba fuera aplicable a los delitos

tributarios.

En cuarto lugar, afirmó que en el decisorio impugnado se

incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 10 de la ley

24.316, pues, de su texto resulta claro que la intención del legislador fue

la de excluir tal clase de delitos del beneficio que nos ocupa.

Por último, señaló que en tanto el organismo recaudador es

una figura diferente a la del actor civil, que debe seguir un procedimiento

propio para la determinación y cobro de la deuda, la estructura prevista

por el art. 76 bis del C.P. no es aplicable a los delitos tributarios. Y

sostuvo que el "a quo" parece confundir las vías administrativa y penal

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como sus objetivos y alcances, explicando que en el marco de un juicio

penal no se persigue el cobro de la deuda y la A.F.I.P.-D.G.I. (ya no en

el rol de querellante), tiene expedita la vía administrativa aún por imperio

legal. Así, cuestionó al sentenciante de grado, pues, a su juicio, parece

encuadrar los delitos penales regidos por la ley penal tributaria en un fin

netamente recaudatorio cuando no lo tienen en absoluto.

Acotó que esa parte se opuso a la concesión del beneficio por

entender que, cualquier convenio de pago implicaría renunciar a la

acción criminal en virtud de lo normado por el art. 1097 del Código

Civil, por el que se establece que si los ofendidos renunciaron a la acción

civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por

renunciada la acción criminal.

Hizo reserva del caso federal.

IV . Que durante el término previsto en los artículos 465 y

466 del C.P.P.N. se presentó el señor Defensor Oficial, doctor Juan

Carlos Sambuceti (h), solicitando que se rechace el recurso de casación

interpuesto y se tenga presente la reserva del caso federal efectuada (fs.

2042/2045 vta.).

V. Que a fs. 2058/2061 vta. se presentó el recurrente

sosteniendo que no pueden perderse de vista los intereses de la víctima

y el papel asignado en el proceso penal a la misma, lo cual en modo

alguno se encuentra en oposición con la estipulación legal efectuada,

respecto del instituto en cuestión, en cuanto se hace referencia a “la

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reparación en la medida de lo posible”, lo que debe ser analizado en cada

caso concreto.

Que la intervención de la parte querellante respecto de la

suspensión del proceso a prueba también es imprescindible, por lo que

no puede negársele la legitimación para interponer el recurso de

casación; cuestión que está íntimamente ligada con la facultad que le

asiste de formular su acusación y solicitar la aplicación de una pena,

independientemente del pedido de absolución del Ministerio Público

Fiscal (con cita del fallo de la C.S.J.N.: “Del Olio”). De lo cual se

desprende que ante el consentimiento del Fiscal a los fines de la

concesión de la probation y la oposición de la querella, el tribunal se

encuentra ampliamente facultado para continuar el trámite de las

actuaciones hasta el dictado de una sentencia.

Y que si, además de negarle su participación activa en la

audiencia prevista por el artículo 293 del C.P.P.N. -por entender que la

única opinión vinculante es la del fiscal-, se le impide su derecho de

recurrir ampliamente concedido por el artículo 460 (entre otros) del

C.P.P.N., se está negando doblemente el derecho, con el pretexto de que

uno se desprende del otro.

Que no puede confundirse el rol de querellante con el de

actor civil, y convertir al primero en el segundo (sin importar su

voluntad) en tanto la querella no acepte la reparación ofrecida; pues, si

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justamente la AFIP se constituyó en el caso en parte querellante es

porque no pretende efectos reparatorios (para lo cual se encuentra

legislado un procedimiento administrativo) sino punitivos.

Agregó que no sólo el artículo 460 del C.P.P.N. equipara, en

cuanto a la facultad de recurrir en casación, la parte querellante al fiscal;

sino que también el artículo 435 expresamente establece que: “La parte

querellante podrá recurrir las resoluciones judiciales sólo en los casos

expresamente previstos en este Código”, facultad de la que se lo priva en

los artículos 332, 491 y 508, pero no respecto del otorgamiento de la

suspensión del proceso a prueba.

Consideró plenamente aplicables al caso las conclusiones

adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los

precedentes “Menna” (citados), respecto a que siendo que el artículo 76

ter, en su cuarto párrafo, conduce a la extinción de la acción penal, se

torna irreparable el agravio generado a las partes que se han opuesto a la

concesión; y “Juri” en tanto se concluyó el cercenamiento del derecho

a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las

normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en

los artículos 8, ap. 1 y 25 de la C.A.D.H.

Por último, reiteró algunas de las consideraciones efectuadas

por el doctor Hornos en el precedente “Rolandi, Alfredo y otros s/

recurso de casación”.

VI. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia

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para informar prevista en el artículo 468, de lo que se dejó constancia a

fs. 2062 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado

el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el

siguiente orden sucesivo de votación: doctores Augusto M. Diez Ojeda,

Mariano González Palazzo y Gustavo M. Hornos.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:

I. Liminarmente, es menester recordar que, según surge del

decisorio impugnado, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la

denuncia formulada por el Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización

Externa de Aportes sobre la Nómina Salarial de la D.G.I., en virtud de la

sospecha, suscitada a partir de las tareas de inteligencia e inspección

llevadas a cabo por personal a cargo de la fiscalización, de que distintas

sociedades, entre ellas “Conjunto S.A.”, pagarían parte de las

remuneraciones ‘en negro’.

Posteriormente, se decretó el procesamiento del aquí

imputado, en su calidad de responsable de la firma antes aludida, por

considerarlo prima facie autor responsable del delito previsto en el art.

2º, en función del art. 1º de la ley 23.771, en orden a la evasión del

I.V.A. por el período comprendido entre enero y mayo de 1994.

Oportunamente, el representante del Ministerio Público

Fiscal, requirió la elevación a juicio de las actuaciones respecto de

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UGOLINI, por el antes aludido delito, en relación a las firmas y períodos

fiscales que individualizó en el pertinente dictamen. A raíz de ello, el

magistrado instructor declaró clausurada la instrucción y dispuso la

elevación a juicio de las actuaciones.

Con posteridad, la defensa del imputado solicitó la

suspensión del juicio a prueba, en los términos de lo normado por el art.

76 bis del C.P., y la fijación de la audiencia prevista por el art. 293 del

C.P.P.N.. El enjuiciado ofreció en concepto de reparación por el daño

causado la suma de $5.000.- a pagar en 20 cuotas iguales, mensuales y

consecutivas. A su vez, ofreció realizar tareas comunitarias de

mantenimiento en el Hogar de Ancianos cuya administración era ejercida

por Caritas.

Durante la audiencia celebrada, de acuerdo con lo previsto

por el art. 293 del C.P.P.N., la parte querellante, D.G.I.-A.F.I.P.-,

expresó que no analizaría el monto de reparación del daño ofrecido

respecto del monto evadido porque el mismo era en razón de las reales

posibilidades del imputado para afrontarlo. Sin perjuicio de ello, expresó

que no compartía el criterio emergente de la jurisprudencia del Tribunal

Oral en cuanto a que la opinión del fiscal es vinculante, dado que en la

causa la querella había requerido la elevación a juicio, encontrándose,

por tanto, habilitada a pedir pena. Sostuvo, además, que la ley 23.771

tiene su régimen de extinción propio, que la ley 24.316 debía ser

interpretada en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del C.P., toda vez que

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un régimen especial desplaza a uno general. Acotó que, en tanto esta

Cámara Nacional de Casación Penal rechazaba todos los casos de

suspensión de juicio a prueba en función del máximo de pena previsto

por la ley en abstracto, la concesión del beneficio solicitado en el sub

examine sería un dispendio jurisdiccional, puesto que el recurso

casatorio que se interpondría resultaría concedido. Expresó que no

compartía que la hacienda pública no se viera afectada en el caso ya que

ese interés se veía afectado por la mera circunstancia de no pagarse en

tiempo y forma una obligación tributaria impuesta por la ley y que

cualquier otro ofrecimiento de reparación del daño sería extraordinario

y que si fuera aceptado se entendería como un consentimiento en los

términos del art. 1097 del Código Civil. Finalmente, concluyó que, en

virtud de los argumentos expuestos, se oponía a la concesión del

beneficio solicitado.

En la misma audiencia, el Sr. Fiscal, doctor Mariano

Borinsky, manifestó que, en virtud de los hechos del proceso, debía

tenerse en cuenta lo prescripto por el art. 55 del C.P. y que adoptaba la

tesis amplia para la aplicación del instituto, según la cual debe

ponderarse la pena en concreto, dado lo dispuesto en los dictámenes

24/00 y 86/04 de la P.G.N., sin perjuicio de lo dispuesto en el plenario

“KOSUTA”. Por tal motivo, señaló que debían ponderarse los

antecedentes penales que registraba UGOLINI, toda vez que poseía una

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pena de tres años de prisión por el delito de estafa y falsa denuncia,

unificada con la pena prevista por la conducta prevista en el art. 302 del

C.P. (cfr. sentencia de fecha 31/10/94). Refirió que el art. 27 del C.P.

establecía un plazo que debía transcurrir entre la sentencia firme y los

nuevos hechos, el cual no se había cumplido en estas actuaciones, pero

que los hechos de esta causa eran anteriores a la fecha de la sentencia.

Postuló que, a partir de lo resuelto por la Corte in re “GASOL”, no era

posible que quien cometiera un delito luego de la sentencia firme se

encuentre mejor posicionado que quien cometiera un delito antes de la

misma. Señaló que debía considerarse que, sin perjuicio de que hubiera

un concurso real, la pena podría ser de ejecución condicional. Asimismo,

expresó que en la ley existía un instituto de extinción por pago en la ley

penal tributaria y toda vez que, en este caso, el perjuicio fiscal serían

montos astronómicos, cualquier ofrecimiento realizado por un monto

menor sería rechazado por la A.F.I.P., en tanto se encuentra

imposibilitada de aceptar pagos parciales. Adunó que el ofrecimiento

debía ser en la medida de lo posible para el imputado, motivo por el cual,

si bien el ofrecimiento era exiguo, era también razonable. Y que, además,

éste debía hacerse por un mecanismo alternativo, acudiendo a los arts.

23, 26 y 32 de la ley 11.683 y, en función de ello, el imputado debía

realizar un pago voluntario como pauta del art. 27 del C.P.. Agregó que,

eventualmente, el pago puede hacerse a un organismo de bien público y

que las tareas comunitarias en ambas causas (nros. 678 y 1099) pueden

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unificarse. Por todo lo expuesto, prestó su conformidad para la concesión

de la suspensión del juicio a prueba, condicionada a que se aceptara el

pago voluntario por parte del enjuiciado como regla de conducta.

A su turno, la Defensa ratificó la presentación oportunamente

efectuada y agregó que UGOLINI prestaba su conformidad para realizar

el pago voluntario y ofrecimiento de pago a un organismo de bien

público. Por otra parte, manifestó que debía tenerse en cuenta lo

dispuesto en los arts. 2 y 4 del C.P. y 2 del C.P.P.N. y, por ende, hacerse

la interpretación menos severa para su pupilo. Pues, si se exigía un pago

total se le daba prioridad a las personas que pudieran afrontarlo, en

violación a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional. Y,

además, que debía considerarse que la razonabilidad de lo ofrecido no

era vinculante para el Tribunal sino una facultad exclusiva de éste.

Con ese marco, para resolver, el “a quo”, consideró que lo

dispuesto por el art. 10 de la ley 24.316 no impedía la concesión del

beneficio respecto de los delitos tipificados en la ley 23.771, por cuanto

“cuando la ley ha querido establecer los casos de improcedencia del

instituto, los ha regulado estableciendo que el beneficio ‘no procederá’

como sucede en los párrafos anteúltimo y último, en vez de ‘no alterará’

como en el art. 10 citado" (cons. I).

Luego, partiendo de la significación jurídica que a los hechos

imputados se le asignó en el requerimiento de elevación a juicio, señaló

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que “[c]on relación a la viabilidad del instituto desde el ángulo de las

penas de prisión prevista[s] por las figuras resulta pertinente dejar

constancia que este Tribunal sostiene que la ley prevé dos hipótesis

distintas de procedencia del beneficio. Una, la de los dos primeros

párrafos del art. 76 bis, donde sólo se exige que la pena de prisión o

reclusión no supere, en abstracto, los tres años y la otra, establecida en

el párrafo cuarto, aplicable cuando supere tal tope, cuya viabilidad

deberá analizarse a la luz de lo normado por el art. 26 C.P.” (cons. III).

A partir de tales premisas, sostuvo que “resulta palmario

que en el presente caso podría eventualmente imponerse al imputado

una condena de ejecución condicional, tal como lo exige el art. 76 bis.

parr. 4to. como uno de los requisitos de viabilidad; ello en atención a la

escala penal de la pena de prisión prevista por el delito imputado y las

demás condiciones personales que surgen del informe socio ambiental

de fs. 1863.

“Por ello, desde este ángulo, (...) este Tribunal estima que

el pedido de suspensión del juicio a prueba impetrado resulta

procedente a la luz del art. 76 bis. del C.P., pues el mínimo de pena de

prisión prevista para el delito aquí enrostrado resulta menor a los tres

años previsto como límite para que su cumplimiento pueda ser dejado

en suspenso, a lo que debe sumarse su condición de primario, su

personalidad, la naturaleza de los hechos y demás pautas previstas por

el art. 26 del C.P.” (cons. IV).

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Advertido que el criterio sustentado para la procedencia del

beneficio era contrario a la doctrina del Plenario Nro. 5 de esta Cámara

“KOSUTA”, señaló que “si el pedido de absolución del representante

del Ministerio Público Fiscal obliga al Tribunal a dictar un

pronunciamiento absolutorio, con más razón resulta vinculante para el

Tribunal la renuncia condicionada del Agente Fiscal a la prosecución

de la acción pública; (conf. Criterio de la C.S.J.N. in re “Quiroga” rta.

el 23/12/04).

Así, la solución propuesta, no recurre a la declaración de

inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050 ni ingresa a la cuestión

atinente a lo resuelto en ‘Kosuta’ en relación a la interpretación del

artículo 76 bis del C.P. que cabe adoptar para la concesión del

beneficio...” (cons. VI).

En cuanto al ofrecimiento de reparación del daño como

requisito de procedencia del instituto, consideró que “[l]a conformidad

o no del damnificado -la A.F.I.P.- con la reparación ofrecida, sólo está

enderezada a brindar a la administración una oportunidad de

reparación extraordinaria, fuera de la vía administrativa, la cual

siempre le queda expedita y a la cual podrá recurrir con sólo negarse

a aceptar la reparación ofrecida. Es de hacer notar que la aplicación

del presente instituto no afecta la hacienda pública, ya que al margen de

la imposición de las reglas de conducta educativas, la percepción de

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tributos queda salvaguardada por las vías administrativas no penales,

ya que la causal extintiva de la acción penal que pudiera haber en el

futuro al cumplirse las reglas impuestas, al no sustentarse en el análisis

de la materialidad de los hechos, mantiene incólume la deuda que

deberá ser valorada por la autoridad administrativa para la oportuna

determinación y cobro del tributo.”

“Consecuentemente la oposición de la parte Querellante, no

obsta a la concesión del instituto, ya que la objeción en cuanto a la no

reparación total del daño no conmueve al otorgamiento del beneficio

por los argumentos expresados precedentemente.

El resarcimiento ofrecido, analizado a la luz del 3er. párrafo

del art. 76 bis del C.P., reúne la característica de razonabilidad,

teniendo en cuenta la situación económica del imputado expresada

durante la audiencia celebrada -que se encuentra constatada en el

informe socio ambiental obrante en autos- y que el ofrecimiento en

concepto de reparación del daño fue realizado a título personal y no en

forma conjunta con la contribuyente “Conjunto S.A”. En consecuencia,

dentro de este marco, cabe decir que este Tribunal encuentra razonable

lo ofrecido por Ugolini.” (cons. VII).

Con relación a las reglas de conducta, consideró “adecuado

la realización por parte del imputado de tareas no remuneradas en el

Hogar de Ancianos cuya administración la ejerce Caritas [...], durante

el término de UN año, por seis horas semanales y en horario a combinar

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con el instituto mencionado.”

En cuanto a esta última regla de conducta, postuló su

rechazo, con fundamento en que “en tanto [el Fiscal] ya ha prestado su

consentimiento incluyendo en ello el ofrecimiento del encartado, lo cual

indica que lo ha estimado razonable en el caso concreto, sin perjuicio

de señalarse que el juicio sobre la razonabilidad del ofrecimiento es

facultad exclusiva del Tribunal (art. 76 bis, 3er. párrafo del C.P.) pero

al mismo tiempo pretende sustituir la voluntad de la damnificada -que

ya se ha expresado por el rechazo de la indemnización- y obligarla, por

la vía de la regla de conducta a recibir un depósito que puede no

resultarle conveniente. Es inaceptable que estos Magistrados puedan

torcer tal voluntad, ya que no se encuentra entre sus facultades, tal como

surge de la normativa del instituto que estamos tratando.

Desde otro ángulo, es cierto que el Dr. Borinsky reclamó

esta imposición de pago a cuenta de la suma reclamada por la presunta

damnificada y que ella podría reclamar en un juicio civil; pero ello

presupone que tal juicio, de cuya existencia al momento no se tiene

conocimiento, habrá de resultarle favorable a la A.F.I.P.-D.G.I.

En otro orden de ideas ha de tenerse en cuenta que de

aceptar la A.F.I.P.-D.G.I. tales pagos a cuenta se le tendría por

revocada la acción penal (art. 1097 del C.C.), por lo cual se estaría

ocasionando un perjuicio a la presunta beneficiada [damnificada] por

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la medida solicitada por el Sr. Fiscal.” (cons. VIII).

Con abono en tales argumentos, el “a quo” resolvió hacer

lugar a la suspensión del juicio a prueba, en los términos de lo plasmado

en los resultandos de la presente.

II. Hecha la precedente reseña, adelanto que, tal como lo

sostuve al emitir mi voto en los casos “UGOLINI, Adriano s/recurso de

casación” y “UGOLINI, Osvaldo s/recurso de casación” de esta Sala

IV(causa Nro. 8894, rta. el 23/07/08, Reg. Nro 10749.4 y causa Nro.

8941, rta. el 23/07/08, Reg. Nro. 10.750.4, respectivamente -a cuyo

desarrollo argumental me remito in totum, por razones de brevedad), la

parte querellante carece de legitimación para recurrir el auto que concede

la suspensión del procedimiento a prueba, en atención a su concreta

regulación legal, sentido y finalidad.

En efecto, el Código Penal contempla el instituto en cuestión

como una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva

estatal, es decir, una respuesta no punitiva instrumentada a través del

sistema penal. En su regulación, no se le reconoce a la parte querellante

facultades para oponerse a la concesión del beneficio, puesto que la

decisión sobre la solución que procede adoptar ante un delito de acción

pública, esto es, resolverlo por la vía del ejercicio de la pretensión

punitiva estatal o por la vía formal alternativa no punitiva que la

suspensión del juicio a prueba comporta, es competencia exclusiva del

Estado, a menos que, claro está, se trate de delitos de lesa humanidad,

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conforme los principios consagrados por el derecho internacional.

Incluso, no podría ser de otra manera, dado el interés público

que nutre la pretensión punitiva y, por ende, de exclusivo resorte de los

órganos de la comunidad.

Por ello es que, frente a un conflicto atrapado por el sistema

penal, sólo cuando el Estado decide llevar adelante su pretensión

punitiva, o cuando abdica de tal facultad -pero sin adoptar otra solución

formal no punitiva- (cfr. C.S.J.N., in re “SANTILLÁN, Francisco

Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021), la

regulación legal le atribuye facultades a la parte querellante para

promover una respuesta punitiva estatal.

Además, como la suspensión del juicio a prueba brinda una

solución reparadora (no punitiva) al conflicto, su reglamentación se

refiere a la víctima o parte damnificada, y no al rol procesal de

querellante, con sus consecuentes derechos, que aquélla puede asumir

cuando el Estado, decide que la única y eventual solución formal para el

caso es la punitiva.

Por otra parte, el reconocimiento de legitimación al

Ministerio Público Fiscal para impugnar la decisión que hace lugar a la

suspensión del juicio a prueba, por considerarla a su respecto una

resolución equiparable a definitiva, hecho por la Corte in re “MENNA,

Luis s/recurso de queja” (M. 305. XXXII, rta. el 25/09/97), tampoco

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habilita la extensión de tal facultad a la parte querellante, en función de

lo normado por el art. 460 del C.P.P.N.. Pues, reitero, la regulación del

instituto no reconoce a la parte querellante una intervención en el trámite

previo al otorgamiento del beneficio, parangonable a la asignada al

Ministerio Público Fiscal.

En síntesis, la circunstancia apuntada, así como también el

sentido y finalidad asignados por el legislador al instituto, me llevan a

concluir en que el derecho a recurrir en casación, reconocido al

querellante por el art. 460 del C.P.P.N., no abarca las decisiones que,

como en el caso de autos, conceden la suspensión del juicio a prueba.

Pues, sin desconocer los derechos que la víctima puede ejercer en el

curso del proceso penal, mediante su constitución como parte

querellante, lo cierto es que corresponde exclusivamente a los órganos

del Estado Nacional (Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal y

Poder Judicial), optar por una solución al conflicto no punitiva, cuando

ésta es concebida como la más beneficiosa para los objetivos de la

comunidad. En estos casos, se antepone al comprensible interés

vindicativo de la víctima el interés social de recuperar, para la

comunidad, individuos que aparecen sospechados de un delito, sin

afectar eventuales derechos personales resarcitorios.

Por último, aclaro que, para resolver la presente, no he

seguido lo resuelto en el Plenario Nro. 5 de esta Cámara “KOSUTA”

(rta. el 17/08/99), en punto a que “el querellante posee legitimación

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autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin

de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos” (punto

“D”), pues, por las razones expuestas al emitir mi voto en los precedentes

referenciados supra, advierto que resultó un obiter dictum. Motivo por

el cual, no me vincula para expedirme en el sub examine, en los términos

de lo previsto por el art. 10 de la ley 24.050 -sin que, por ello, resulte

necesario pronunciarme sobre la constitucionalidad de la jurisprudencia

plenaria.

III. En atención a las precedentes consideraciones, propicio

al acuerdo declarar mal concedido el recurso interpuesto en autos, con

costas (C.P.P.N., art. 530 y 531).

Así voto.

El señor juez Mariano González Palazzo dijo:

Que, tal como lo sostuve en los precedentes de las causas

Nro. 8894, “UGOLINI, Adriano s/recurso de casación” y Nro.

8941“UGOLINI, Osvaldo s/recurso de casación”, citados en el voto que

antecede, comparto los fundamentos de mi colega preopinante en cuanto

a que el querellante no tiene legitimación procesal para recurrir la

concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba, por lo que

adhiero a la solución propuesta de declarar mal concedido el recurso de

casación articulado, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

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En atención a que resulta aplicable en el presente caso lo

resuelto en los precedentes “UGOLINI, Adriano s/recurso de casación”

(Causa Nro. 8894, rta. el 23 de julio de 2008, Reg. Nro.10.749.4 de esta

Sala IV) y “UGOLINI, Osvaldo s/ recurso de casación” (causa Nro.

8941, rta. el , Reg. Nro. 10.750, rto. en esa fecha), y toda vez que por

mayoría mis colegas han resuelto declarar mal concedido el recurso de

casación interpuesto por considerar que la parte querellante carece de

legitimación para recurrir el auto que concede la suspensión del juicio a

prueba, tampoco tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación

acerca de los específicos agravios planteados por la recurrente; lo que

torna improcedente que me pronuncie aisladamente sobre los planteos en

los que se sustentó la impugnación incoada.

En orden a lo expuesto habré de remitirme a las

consideraciones que efectuara al votar en las causas citadas, en las que

disentí con la propuesta negativa propiciada en cuanto a la admisibilidad

del recurso de casación entonces incoado.

Sostuve que la tendencia procesal moderna se orienta a

abrirle ampliamente la puerta al acusador particular, no sólo extendiendo

los casos de acusación particular privada (es decir, los casos de “delitos

de acción privada”, y permitiendo la participación del acusador particular

en todos los casos de acción pública), sino también hacia un sistema de

querellante conjunto con mayor grado de autonomía, que tenga análogas

facultades que el Ministerio Público, al punto de que pueda acusar y

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recurrir aunque el Ministerio Público Fiscal no lo haga (tal como lo ha

reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo

“Santillán” -citado en la ponencia anterior-, caso en el que me había

expedido en disidencia en idéntica forma que la posterior doctrina

sentada por el Alto Tribunal).

En general, se describe su función mediante una

equiparación de facultades con las de la fiscalía (aún cuando,

lógicamente, no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las

que goza el Ministerio Público Fiscal), lo que incluye también a los

recursos contra las decisiones jurisdiccionales, salvo el recurso en favor

del imputado, en tanto carece de sentido para el querellante (cfr.: Maier,

Julio B.J. “Derecho procesal penal. II. Parte general. Sujetos procesales”,

Editores del Puerto, pág. 689).

En el plenario “Kosuta” se ha destacado con acierto que

“dentro del procedimiento penal se procura garantizar la persona del

damnificado con su reconocimiento como efectivo sujeto de derecho, en

una concepción igualitariamente digna con la de la persona del

encausado, en un balance que indica una valorización equivalente que les

asegure el carácter de protagonistas del proceso penal...”, en consonancia

con las recomendaciones dirigidas por los organismos internacionales en

el sentido de dotar de mayor participación a la víctima dentro del sistema

penal (con cita de la resolución 40/34 y la “Declaración sobre los

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principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos....”

aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U.). Asimismo se evaluó

que esta preocupación por la víctima debe ser correlativa con la adopción

de criterios eficaces que resguarden de modo útil la exigencia de la tutela

judicial de sus derechos.

Con esa orientación, debe tenerse en cuenta asimismo que en

materia de interpretación de la ley procesal rige, en principio, la regla

contenida en el artículo 17 del Código Civil, que no sólo admite la

interpretación extensiva, sino que, antes bien, aclara que es posible la

aplicación analógica de la ley y el recurso a los principios generales del

Derecho. Clásula de apertura que la ley procesal recepta en el artículo 2

del C.P.P.N. cuando señala que toda disposición “que limite el ejercicio

de un derecho atribuido por este Código...deberá ser interpretada

restrictivamente”, lo cual equivale a decir que deben ser interpretados

extensivamente y aún ser aplicados analógicamente aquellos textos

legales que conceden una facultad o un derecho en el procedimiento,

entre ellos la facultad de querellar (cfr.: Maier: ob. Cit., pág. 682) y aún

la posibilidad de recurrir en procura de justicia y obtener del órgano

jurisdiccional una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma,

cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que

se trate.

Es en tal sentido que se ha tomado en cuenta, válidamente,

en el plenario “Kosuta”, el reconocimiento expreso efectuado por la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “todo

aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa

de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal

consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura

a todos los litigantes por igual el derecho de obtener una sentencia

fundada previo juicio llevado en legal forma” (con la cita del famoso

fallo “Otto Wald”: Fallos 268:266, considerando 2°, entre otros). Y que

ello lo era en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado

implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna, y cuyo alcance, como

posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de

justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los

litigantes (con la cita de Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros),

indiscutiblemente, es coincidente con el que reconocen los artículos 8°,

párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo cierto es que, más allá de las facultades que tenga la Corte

para interpretar una ley o una cláusula constitucional por fuera del caso

judicial que provocó su estricta aplicación, lo que no se encuentra ahora

en cuestión, esta Cámara de Casación hizo suyas aquellas

consideraciones efectuadas en los fallos en cita en tanto las compartió.

En ningún momento se hizo referencia a su aplicación en el caso en

razón de la teoría del acatamiento, por lo que resulta irrelevante, respecto

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de la posibilidad de aplicación de esas referencias a la resolución de

idéntica cuestión a la que ahora se estudia, que no estuvieran

directamente relacionadas con el caso judicial que provocara dichos

pronunciamientos. Ello, pues nada impide que esta Cámara comparta la

interpretación de una cláusula constitucional efectuada por la Corte

Suprema de Justicia en sus fallos, amén de que el Alto Tribunal pueda

haberse excedido, al hacerla, del planteo estrictamente efectuado, en su

caso. Es más, se podrían haber desarrollado los mismos argumentos sin

la cita de los precedentes en cuestión, lo cual no habría alterado la

validez del análisis sobre el cual se concluyó la legitimidad del

querellante para recurrir la resolución que dispone la suspensión del

juicio a prueba, amén de que dicha interpretación pueda o no

compartirse. Y creo que esto último es lo sustancial.

Ya he sostenido reiteradamente la tesis de que en el

procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código

Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional

y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía

constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “SANTILLÁN,

Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “GALVAN,

Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro.

2509: “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el

20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “ZICHY

THYSSEN”, rto. el 23/6/06; entre varias otras).

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Es que, aquella prerrogativa afirmada por la Corte Suprema,

inicialmente en el célebre caso “Otto Wald” (reiterado luego en diversos

pronunciamientos) se ha visto reafirmada con el fuerte impacto en el

sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino producido por la

reforma constitucional de 1994, al otorgarle jerarquía constitucional a los

Tratados de Derechos Humanos enunciados en el inc. 22 del art. 75 de

la Constitución Nacional.

Los derechos y garantías expresados en ellos deben ser

considerados complementarios de los reconocidos en la Constitución. Y

expresamente señalan que “Toda persona tiene derecho a un recurso

efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

constitución o por la ley” (art. 7 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos); “Toda persona tiene derecho, en condiciones de

plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal

independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones…” (cfr. Art. 10 idem); y en el mismo sentido la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8

“Garantías Judiciales” establece el derecho a ser oído por un Juez o

Tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de

sus derechos.

La esencia de la garantía se repite en el Pacto Internacional

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de Derechos Civiles y Políticos –art. 14-.

En fin, continuando, y en coherencia con lo expuesto, y

partiendo de que el querellante está también amparado por la garantía

constitucional del debido proceso, como derivación del derecho de

defensa en juicio pensado en forma bidimensional (cfr. Cafferata Nores,

José I.: “Proceso Penal y derechos humanos”, Editores del puerto/CELS,

Bs. As. , 2000, pág. 27), tampoco puede desconocerse que el derecho al

recurso es un medio imprescindible para que los que son parte puedan

colaborar y coadyuvar en el referido proceso, “controlando a través del

recurso, tanto este conjunto de actividades que posibilitarán, en el tiempo

y en el espacio la sentencia”, como la adaptación a derecho de este acto

jurisdiccional (Suau Morey: “Tutela constitucional de los recursos en el

proceso penal”, Bosch, Barcelona, 1995, pág. 29).

En efecto, la normativa constitucional le brinda al ofendido

el derecho a una tutela efectiva que deviene de la obligación del Estado

de perseguir el delito para “garantizar el derecho a la justicia de la

víctima” (informe 34/96 de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos) y el derecho a una debida protección judicial en el sentido de

que toda persona debe contar con un recurso sencillo y rápido ante los

jueces o tribunales competentes que debe sustanciarse de acuerdo con las

normas del debido proceso. Lo cual requiere que el órgano interviniente

produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo

(Cafferata Nores, José I.: ob. Cit., pág. 45).

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Como se adelantó, “...si se asegura el acceso a la justicia

mediante la garantía de la ‘tutela judicial’, mal podría negarse el derecho

al recurso de la víctima que asume el rol de parte querellante en el

proceso penal -pues sin el control sobre lo que se decida, tal ‘tutela

judicial’ lejos de ser efectiva, podría resultar meramente ilusoria-“

(Solimine, Marcelo A. “El derecho fundamental del ciudadano a

querellar y su facultad recursiva”, en Rev. La Ley, del 8/2/05).

Es en coincidencia con este criterio, como lo consideré al

votar en el plenario en cita, que los artículos 458 a 462 del C.P.P.N. clara

y expresamente establecen qué sujetos procesales -que revisten la calidad

de partes legalmente constituidas- están facultados para intentar el

remedio recursivo casatorio, entre los que se encuentra el querellante, a

quien se reconoce personería para actuar en juicio criminal por delito de

acción pública (art. 82 del C.P.P.N.). Por lo que, entendido su derecho

a la jurisdicción, en acatamiento de la garantía del debido proceso que

también le corresponde, del modo antes referido, cabe concluir, reitero,

que tiene aptitud subjetiva para recurrir las decisiones que hacen

imposible, aún mediante la suspensión del proceso en aras de la

extinción de la acción penal, la continuación de las actuaciones (artículo

457 del C.P.P.N.). Entonces, la tutela de los derechos que se invocan no

podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.

Ha sido también clara la Corte Suprema en cuanto a la razón

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por la cual resulta recurrible en casación la resolución que hace lugar a

la suspensión del juicio a prueba, en tanto a la luz de dicho artículo “la

citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la

sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción

penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del

artículo 76 ter” (Cfr. Fallos: 320:1919); y también el voto del Ministro

Petracchi, al evaluar que conforme al artículo 457 del C.P.P.N. “son

recurribles por vía de casación los autos que pongan fin a la acción, y el

instituto de suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y

remisión al artículo 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del

C.P.P.N.) implica, justamente, que no continúe la tramitación del proceso

si se cumplen determinadas condiciones, por lo que constituye, aun

condicionalmente, un medio de extinción del proceso”.

En tal sentido, no advierto que la circunstancia de que la

víctima carezca de facultades para impedir que el imputado haga efectivo

su derecho de suspensión del juicio a prueba (aún cuando considere

insuficiente la reparación ofrecida), pueda derivar, de algún modo, en

quitarle legitimación para recurrir cuando considera aplicado el instituto

por fuera de los supuestos establecidos legalmente. Lo sustancial es que

su impugnación, en definitiva, fue interpuesta contra una de las

resoluciones a las que se refiere el artículo 457 del C.P.P.N. y se apoya

en la afectación del debido proceso legal.

En el caso, la querellante cuestiona, en esencia, que la

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suspensión del juicio a prueba ha sido dispuesta en el caso en

contravención de las reglas que regulan el instituto, en tanto el artículo

76 bis del C.P. ordena su improcedencia respecto de delitos que tengan

prevista una pena cuyo máximo supere los tres años de prisión, y el

artículo 10 de la ley 24.316, hace lo propio en relación a los delitos

tributarios; y debido a que lo que resulta vinculante a los fines de su

concesión no es la conformidad del representante del Ministerio Público

Fiscal, sino su oposición fundada.

Entonces, y en atención a que, en definitiva, la recurrente

cuestiona que la suspensión del juicio ha sido dispuesta en el caso en

violación de las disposiciones que definen su procedencia, otorgándola

para supuestos no previstos legalmente, el recurso de casación

interpuesto resulta claramente admisible.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría,

el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación

interpuesto a fs. fs 1998/2018 por la doctora María Lujan Rodríguez

Oliva, letrada apoderada de la parte querellante, Administración Federal

de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con costas (arts.

530 y 531 del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal

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efectuada por la parte recurrente.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa

al Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal,

para que se notifique personalmente lo resuelto por esta Sala, y demás

efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

GUSTAVO M. HORNOS

MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO AUGUSTO M. DIEZ OJEDA

Ante mí: MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara