Situacion de Derechos en Medio Oriente. Ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias

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SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MEDIO ORIENTE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS Consejo de Derechos Humanos Introducción La complejidad del conflicto de Medio Oriente así como su desarrollo temporal, y las múltiples variables históricas, políticas, económicas y religiosas que actúan como determinantes de la situación actual de los Derechos Humanos en la región hacen que un abordaje global de la problemática sea imposible en este documento. Por el contrario, el objetivo de este paper será ahondar en la cuestión específica que concierne a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en la región de Medio Oriente. Rogamos, entonces, al lector que previo al abordaje del mismo se interiorice acerca de la situación actual de los Derechos Humanos en la región y sus causales históricas, de manera que pueda iniciar la lectura de este documento, con una visión global formada de la misma. La desaparición y la muerte de personas generan en las sociedades ruptura social y cultural. Basta con nombrar los múltiples efectos sociales y subjetivos que produce: creación y mantenimiento de un vacío social, ruptura de las reglas socioculturales y las normas de convivencia, pérdida de confianza en las instituciones, estado de alienación, deshumanización de los individuos y los grupos a través de la imposición de la cotidianidad de la muerte y aislamiento de los movimientos sociales. Durante 2009, fueron ejecutadas 714 personas en 18 países, sin contar los miles de ejecuciones que probablemente tuvieron lugar en China. La región de Oriente Medio y Norte de África registró el mayor número de ejecuciones del mundo en Irak, seguida por las de Irán, Arabia Saudita y Yemen. Las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, no siempre responden a una política de Estado, sino al abuso en la ejecución del rol de agentes de las fuerzas armadas o de seguridad. Sin embargo, la gravedad que reviste la utilización irregular por parte de un estado de la pena de muerte (contemplada en su código penal) amerita una especial atención. Según el documento “Condenas a Muerte y Ejecuciones en 2009” de Amnistía Internacional (Londres, Marzo de 2010), los países retencionistas de la pena de muerte son: 1

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SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MEDIO ORIENTEEJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS

Consejo de Derechos Humanos

Introducción

La complejidad del conflicto de Medio Oriente así como su desarrollo temporal, y las múltiples variables históricas, políticas, económicas y religiosas que actúan como determinantes de la situación actual de los Derechos Humanos en la región hacen que un abordaje global de la problemática sea imposible en este documento.

Por el contrario, el objetivo de este paper será ahondar en la cuestión específica que concierne a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en la región de Medio Oriente.

Rogamos, entonces, al lector que previo al abordaje del mismo se interiorice acerca de la situación actual de los Derechos Humanos en la región y sus causales históricas, de manera que pueda iniciar la lectura de este documento, con una visión global formada de la misma.

La desaparición y la muerte de personas generan en las sociedades ruptura social y cultural. Basta con nombrar los múltiples efectos sociales y subjetivos que produce: creación y mantenimiento de un vacío social, ruptura de las reglas socioculturales y las normas de convivencia, pérdida de confianza en las instituciones, estado de alienación, deshumanización de los individuos y los grupos a través de la imposición de la cotidianidad de la muerte y aislamiento de los movimientos sociales.

Durante 2009, fueron ejecutadas 714 personas en 18 países, sin contar los miles de ejecuciones que probablemente tuvieron lugar en China. La región de Oriente Medio y Norte de África registró el mayor número de ejecuciones del mundo en Irak, seguida por las de Irán, Arabia Saudita y Yemen.

Las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, no siempre responden a una política de Estado, sino al abuso en la ejecución del rol de agentes de las fuerzas armadas o de seguridad. Sin embargo, la gravedad que reviste la utilización irregular por parte de un estado de la pena de muerte (contemplada en su código penal) amerita una especial atención.

Según el documento “Condenas a Muerte y Ejecuciones en 2009” de Amnistía Internacional (Londres, Marzo de 2010), los países retencionistas de la pena de muerte son:

Para delitos excepcionales , como los delitos previstos en el código penal militar, o los cometidos en tiempo de guerra: Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Fiyi, Israel, Kazajistán, Letonia, Perú.

Para delitos comunes: Afganistán, Antigua y Barbuda, Arabia Saudí, Autoridad Palestina, Bahamas, Bahréin, Bangladesh, Barbados, Belice, Bielorrusia, Botsuana, Comoras, Corea del Norte, Cuba, Chad, China, Dominica, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América, Etiopía, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, India, Indonesia, Irak, Irán, Jamaica, Japón, Jordania, Kuwait, Laos, Lesoto, Líbano, Libia, Malaisia, Mongolia, Nigeria, Omán, Pakistán, Qatar, República Democrática del Congo, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Sierra Leona, Singapur, Siria,

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Somalia, Sudán, Tailandia, Taiwán, Trinidad y Tobago, Uganda, Vietnam, Yemen, Zimbabue.

En este sentido, los aciertos más importantes de la Comunidad Internacional en materia de abolición de la pena de muerte han sido efectuados por resoluciones de la Asamblea General en 20071 y 20082 que solicitaron una moratoria mundial de las ejecuciones como primer paso para la abolición total.

Por otra parte, también es relevante profundizar en aquellas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias efectuadas en el marco de los conflictos bélicos entre estados y la normativa que las penaliza.

Durante más de sesenta años, las Naciones Unidas han mediado en el conflicto de Medio Oriente, desde aquella primera intervención en 1947, en la aprobación de un plan de partición que dividió la tierra de Palestina en dos Estados: uno árabe y otro judío, dejando a la Ciudad de Jerusalén como territorio internacional. Esta situación potenció los enfrentamientos entre árabes y judíos que se producían desde la antigüedad.

A lo largo de los años, la escalada de estos enfrentamientos ha tenido efectos devastadores en la situación humanitaria y económica del territorio palestino ocupado luego de las guerras de 1948 y 1967. La crisis económica es devastadora en algunas zonas, debido a la política israelí de segregación (mediante un muro fronterizo) y los cierres de pasos fronterizos por países limítrofes. Hay cada vez más personas que viven por debajo del umbral de pobreza.

Esta situación humanitaria ha potenciado el desapego por el respeto a los Derechos Humanos tanto de palestinos como de israelíes. A lo largo de este documento, se abordará la aplicación de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias durante las incursiones israelíes en territorios palestinos y por parte de las autoridades de la franja de Gaza y demás territorios palestinos.

Se hará especial hincapié en la aplicación de este procedimiento en menores de edad y su relación con la segregación de la mujer, el racismo y la xenofobia.

El derecho a la vida

El reconocimiento más general del derecho a la vida lo representa el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce el derecho inherente de toda persona a la vida, añadiéndose que este derecho "estará protegido por la ley" y que "Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". Además, el derecho a la vida de los menores de 18 años y la obligación de los Estados de garantizar el goce de este derecho en la mayor medida posible se reconocen específicamente en el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En virtud del artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos

1 Asamblea General, Resolución 62/149, 18 de diciembre de 2007.2 Asamblea General, Resolución 63/168, 18 de diciembre de 2007.

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Civiles y Políticos, así como de otras declaraciones y convenciones de las Naciones Unidas, todo individuo tiene derecho a la protección del derecho a la vida sin distinción o discriminación por motivo alguno, y a todas las personas se garantizará un acceso igual y efectivo a los recursos previstos en caso de violación de este derecho.

Además, en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que no se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar la suspensión del derecho a la vida y la seguridad de la persona.

Los Estados pueden convertirse en Estados Partes de tratados internacionales ya sea por adhesión o por ratificación. La firma de un tratado indica la intención del país de convertirse en Estado Parte en fecha posterior mediante la ratificación. Al convertirse en Estados Partes en los tratados internacionales, los gobiernos asumen la obligación, en virtud del derecho internacional, de respetar las disposiciones de esos tratados y no hacer nada que menoscabe el objeto y propósito de los tratados que ha firmado.3

Concepto de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria.

Si bien existen algunas diferencias semánticas entre los términos extrajudicial, sumario y arbitrario; no es desacertado afirmar que son perfectamente aplicables para definir una misma violación a los Derechos Humanos. 4

Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se califica como ejecución extrajudicial, al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad.

Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en un acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.5

La ejecución extrajudicial debe distinguirse de los homicidios cometidos por servidores públicos que mataron por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento; en legítima defensa, en combate dentro de un conflicto armado o al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley.6

3 Amnistía Internacional, Marzo de 2010, “Condenas a Muerte y Ejecuciones en 2009”, Anexo II, Pág. 34.4 En el Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias presentado el 27 de mayo de 2009 ante el Consejo de Derechos Humanos, el relator Philip Alston afirma que “no es necesario definir por separado los términos extrajudicial, sumario o arbitrario, para comprender los alcances de su mandato y propone la utilización del término “extrajudicial” para referirse a aquellas ejecuciones que no son realizadas por el Estado de conformidad con la legislación.5 Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra, OACNUHD, 14/09/2005.

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En resumen, la ejecución extrajudicial es un homicidio doloso perpetrado o consentido por personas cuya ilegítima actuación se apoya, de manera inmediata o mediata, en las potestades del Estado.

El 24 de mayo de 1989, mediante la Resolución 1989/65, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó el instrumento titulado “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias”. Según este instrumento, con relación a tal género de criminalidad tienen los gobiernos varias obligaciones:

Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.7

Los Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de libertad, fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se harán pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre una privación de libertad.8

Los Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.9

Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión.10

Es importante recordar, nuevamente, que las resoluciones emitidas por el ECOSOC o la Asamblea General carecen de carácter vinculante. Sólo los tratados internacionales, previa ratificación por los estados, crean obligación en virtud del Derecho Internacional.

Pena de muerte y ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.11

El derecho internacional aún no prohíbe la pena de muerte propiamente dicha, la conveniencia de abolir la pena capital ha sido expresada por distintos órganos de las Naciones Unidas en diversas

6 Oporto Gamero (2008) “La legítima defensa como institución de eximencia penal”. Revista Peruana de Derecho Internacional Nº 135.7 Artículo 3, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 18 de diciembre de 1989.8 Artículo 12, inciso 1, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 18 de diciembre de 1989.9 Idem 410 Artículo 10, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 18 de diciembre de 1989.11Extraído del informe del Relator Especial ante la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social del 25 de enero de 2000 y de las Reglas y Normas de las Naciones Unidas en materia de Prevención del Delito y Justicia Penal (1996).

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ocasiones, entre ellos, el Consejo de Seguridad12 , el Comité de Derechos Humanos y la Asamblea General (Resoluciones 2393 (XXIII), 2857 (XXVI) y 39/118).

En la misma dirección va el informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre la pena capital (E/1995/78), sometido al Consejo Económico y Social en 1995 y el estudio mundial llevado a cabo por la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de las Naciones Unidas sobre la pena capital13. También afirma esta intención el Sexto Protocolo Facultativo del Convenio Europeo, cuyo objetivo es la abolición de la pena de muerte, y que declaren de manera inmediata la suspensión de las ejecuciones en los países signatarios.

Cabe también señalar que el artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que,

"En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos..."

El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en resolución del 25 de mayo de 1984, afirmó que la expresión "los más graves delitos" debe interpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional.

Además, el párrafo 1 de las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, aprobado por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50 del 25 de mayo de 1984, afirma que la pena de muerte sólo podrá imponerse como sanción para los delitos más graves, entendiéndose que su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves.

Es fundamental para el análisis de esta problemática, profundizar en los procedimientos que llevan a imponer una pena capital. En todos los casos se deben respetar las salvaguardias y las debidas garantías del proceso, tanto en la etapa anterior al juicio como durante el juicio propiamente dicho, con arreglo a lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales14.

Los juicios que conducen a la imposición de la pena capital deben regirse por las más estrictas normas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados, de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes. Los acusados que se expongan a la pena capital deben contar con un abogado defensor competente en todas las etapas del proceso. Se presumirá la inocencia de los acusados hasta que se haya demostrado su culpabilidad sin que quede lugar a ninguna duda razonable, procediéndose con el máximo rigor al

12 En sus resoluciones 808 (1993) de 22 de febrero de 1993 y 955 (1994) de 8 de noviembre de 1994 sobre el establecimiento de jurisdicciones penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Rwanda respectivamente, proscribió la pena capital y estableció la privación de la libertad como la única pena que podrían imponer estos tribunales por delitos tan abominables como el genocidio y los crímenes de lesa humanidad.

13 Quinto estudio sobre la pena capital y la aplicación de las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte (1995)14 Artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, así como la resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social.

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acopio y la valoración de las pruebas. Además, se deben tener en cuenta todas las circunstancias atenuantes y se debe garantizar que en el proceso todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de la causa puedan ser examinados por un tribunal superior, integrado por jueces que no sean los que conocieron la causa en primera instancia.

Se debe garantizar asimismo el derecho del acusado a solicitar el indulto, la conmutación de la pena o una medida de gracia.

En algunos países las autoridades son muy reticentes a revelar información estadística sobre la pena capital. Se ha puesto asimismo de manifiesto que este hermetismo perjudica a los familiares de los condenados, a quienes no se informa con antelación de la fecha de su ejecución y no tienen derecho a que se les entregue el cadáver después de cumplida la sentencia.

El Consejo Económico y Social, en su resolución 1989/64, insta a los Estados Miembros a que publiquen, respecto de cada categoría de delito para la que se prescribe la pena de muerte y, de ser posible anualmente, información sobre el uso de la pena de muerte, inclusive el número de condenados a muerte, el número de ejecuciones llevadas a cabo, el número de condenados en espera de ejecución, el número de condenas a muerte revocadas o conmutadas en recurso y el número de casos en los que se ha concedido la gracia.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en conflictos bélicos o bajo la jurisdicción de leyes militares.

Bajo la jurisdicción de leyes militares, la ejecución extrajudicial es igualmente ilegal en la mayoría de las circunstancias y un tribunal militar sería la autoridad competente para dictaminar la culpabilidad y establecer la pena de muerte.

En ciertos casos la ejecución extrajudicial es perpetrada en un contexto bélico. Ello ocurre, por ejemplo, cuando con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado un miembro de la fuerza pública da muerte a una persona que no participa directamente en las hostilidades. Este tipo de situaciones, están previstas en las Convenciones de Ginebra y en sus dos protocolos adicionales (1977), así como en la Convención de la Haya de 1899 y 1907; y en virtud de estos instrumentos están tipificadas como “crímenes de guerra”. Con respecto al caso puntual de los prisioneros de guerra, el Artículo 6 del Segundo Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 establece que: “No se impondrá condena y ninguna sanción será ejecutada a una persona declarada culpable de una infracción, si no es consecuencia de una condena pronunciada por un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad”.

Además, de acuerdo con el artículo 4 de la Tercera Convención de Ginebra de 1949, las fuerzas irregulares15 tienen derecho a estatuto de prisionero de guerra siempre que sean dirigidos por una persona responsable de sus subordinados, tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia, llevar armas a la vista y ejercer sus operaciones de acuerdo con las leyes de la guerra. Es importante destacar este último aspecto dado que,

15 El término “Fuerzas irregulares”, hace referencia a aquellas milicias que no forman parte de las fuerzas armadas de un Estado, P.ej: milicias de Hamas.

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a menudo, algunos países involucrados en conflictos bélicos se amparan en este artículo para aplicar ejecuciones extrajudiciales a miembros de milicias.

La ley marcial puede ser declarada por estados constitucionales en situaciones de emergencia tales como invasiones o insurrecciones, y en tal caso, los derechos protegidos constitucionalmente pueden quedar suspendidos. Según la interpretación que algunos estados realizan sobre la ley marcial, esto puede permitir que la policía o las fuerzas militares decidan y lleven a cabo castigos que incluyan la muerte a sus propios ciudadanos, en vías de restablecer la autoridad legítima o por otras razones vitales. Esto hace referencia a la muerte como castigo de un sospechoso bajo control de un agente (exceptuando el caso en que el sospechoso ponga la vida de un tercero, situación normalmente contemplada por la justicia penal de casi todos los países).Esto se contrapone al párrafo 2 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y para que esta situación pudiera ser considerada legal, debería poder probarse el delito ante un tribunal legítimo e imparcial y obtener un fallo en el acto, algo claramente imposible.

Estas jurisdicciones especiales, se crean a menudo como reacción ante actos de violencia cometidos por grupos de disidentes armados o ante situaciones de disturbios civiles, para acelerar los procesos que terminan en la imposición de la pena capital.

Los tribunales especiales surgidos en consecuencia, carecen muchas veces de independencia, porque en ocasiones los jueces están sujetos al poder ejecutivo o son oficiales del ejército en servicio activo. Los plazos que suelen fijarse para la tramitación del juicio en sus diversas etapas en dichas jurisdicciones especiales menoscaban gravemente el derecho de los acusados a una defensa adecuada.

Por esta razón, este tipo de ejecuciones sumarias consideradas como excepcionales para algunos estados (como Filipinas en 1972) son casi siempre vistas como violaciones a los Derechos Humanos.

Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Gaza durante los enfrentamientos armados más recientes.16

El 3 de abril de 2009, el Presidente del Consejo de Derechos Humanos creó la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza con el mandato de "investigar todas las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y el Derecho Humanitario Internacional que pudieren haberse perpetrado en cualquier momento en el contexto de las operaciones militares que se ejecutaron en Gaza durante el período del 27 de diciembre de 2008 al 18 de enero de 2009, ya fuere antes, durante o después de él".

El Presidente designó al juez Richard Goldstone, ex juez del Tribunal Constitucional de Sudáfrica y Fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y Rwanda, para que encabezase la Misión.

La Misión constituida entendió que su mandato le obligaba a considerar que la población civil de la región debía constituir su máxima preocupación en lo referido a las violaciones del Derecho Internacional.

16 Extraído del Informe de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza del 23 de septiembre de 2009

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Además trató en repetidas ocasiones de obtener la cooperación del Gobierno de Israel. Tras numerosos intentos fallidos, la Misión procuró y obtuvo la asistencia del Gobierno de Egipto para que le permitiese entrar en la Franja de Gaza al través del cruce de Rafah y se benefició del apoyo y la cooperación de la Autoridad Palestina y de la Misión Permanente de Observación de Palestina ante las Naciones Unidas.

Debido a la falta de cooperación del Gobierno de Israel, la Misión no pudo reunirse en la Ribera Occidental con miembros de la Autoridad Palestina. Sí lo hizo, no obstante, en Ammán.

Durante sus visitas a la Franja de Gaza, la Misión celebró reuniones con altos funcionarios de las autoridades de Gaza, que brindaron plena cooperación y apoyo a la misma.

La Misión recibió información directa sobre cinco casos de afiliados de Fatah detenidos, y ejecutados extrajudicialmente por miembros de las fuerzas de seguridad palestinas o grupos armados en Gaza. Se informó de que la mayoría de los secuestrados en sus hogares o detenidos de otra manera no habían sido acusados de delitos en relación con incidentes específicos, sino más bien perseguidos por su afiliación política.

Cuando se formulaban los cargos, estos siempre estaban relacionados con actividades políticas sospechosas. Las declaraciones de testigos y los informes de organizaciones internacionales y nacionales de Derechos Humanos, muy similares entre sí, indican que esos ataques no fueron ejecutados al azar sino que constituían parte de un contexto de violencia organizada dirigida principalmente contra afiliados y partidarios de Fatah. También se investigó una serie de incidentes de adultos y niños que fueron testigos de las ejecuciones sumarias de seres queridos.

Las declaraciones de los dirigentes israelíes en el sentido de que se justificaba la destrucción de objetivos civiles como respuesta a los ataques de cohetes ("destruir 100 hogares por cada cohete lanzado") indican que es posible que se haya recurrido a represalias.

La Misión consideró que las represalias contra civiles en hostilidades armadas contravienen el Derecho Internacional Humanitario (regulado por las Convenciones de Ginebra) y llegó a la conclusión de que la decisión de atacar y ejecutar arbitrariamente a civiles palestinos constituye una violación del derecho a la vida.

La conducta demostrada por las fuerzas armadas israelíes durante estos enfrentamientos supone graves infracciones del Cuarto Convenio de Ginebra en relación con las muertes indiscriminadas y el deseo deliberado de causar grandes sufrimientos a personas protegidas y, por esa razón, dan lugar a responsabilidad penal individual.

Un incidente llamativo investigado por la Misión consistió en el bombardeo por parte de fuerzas israelíes de una casa que provocó la muerte de 22 personas de una familia. La posición de Israel a este respecto es que se trató de un "error operacional" y que el blanco a que se apuntaba era una casa vecina en que había armas almacenadas.

Sobre la base de su investigación, la Misión expresó considerables dudas respecto de la versión del incidente que han dado las autoridades israelíes. La conclusión a que llegó es que, si se cometió efectivamente un error, no puede decirse que fuera un caso de muerte deliberada. Sin

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embargo, la responsabilidad de Israel como Estado por un acto internacionalmente ilícito quedaría en pie.

Disparadores

A continuación se desarrollaran cuatro temas con el objetivo de ahondar en la temática tratando algunos de los puntos más controversiales de la problemática.

1. La impunidad luego de las ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias.

Los Estados tienen la obligación de investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violación del derecho a la vida para identificar, someter a la justicia y castigar a los autores, conceder una reparación adecuada a las víctimas o a sus familiares y adoptar medidas eficaces para evitar que dichas violaciones se repitan en el futuro17.

La impunidad sigue siendo la causa principal de la constante violación de los Derechos Humanos, en particular el derecho a la vida. La forma en que reacciona un gobierno por acción u omisión, ante las violaciones de los derechos humanos cometidas por sus agentes revela con claridad el grado de su disposición a garantizar la protección efectiva de esos derechos.

En algunos casos, la causa fundamental de la impunidad son leyes que impiden enjuiciar a los autores de violaciones de los derechos humanos (como leyes de amnistía). En otros casos, pese a la existencia de disposiciones jurídicas para el enjuiciamiento de los autores de violaciones de los Derechos Humanos, en la práctica persiste la impunidad. Esto refleja que, las declaraciones en que los gobiernos proclaman su compromiso de respetar los Derechos Humanos (contraídas por ratificación de diversos tratados) quedan contradichas en la práctica por las violaciones y la impunidad.

Además, la impunidad se ha visto favorecida también por problemas relacionados con el funcionamiento del poder judicial, en particular su independencia e imparcialidad. En algunos países no existe un poder judicial independiente que pueda efectuar las investigaciones, o el sistema judicial no funciona en la práctica.

Resulta preocupante la información sobre los procesos de los miembros de las fuerzas de seguridad ante los tribunales militares donde, se supone, quedan exentos de sanciones.

A pesar de la existencia de numerosos informes que indican la aplicación de ejecuciones extrajudiciales en el conflicto de Medio Oriente durante las hostilidades suscitadas en las últimas décadas, los procedimientos orientados a juzgar estos crímenes no se han desarrollado con normalidad.

Algunos de estos informes son: el infome Goldstone, el informe del Arzobispo Desmond Tutu sobre la masacre de Beit Hanoun y el informe de la Alianza Internacional para la Defensa de las Víctimas de la Agresión.

17 Planteado en los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, y en los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”

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Israel ha desestimado estos informes, aduciendo que carecen de objetividad o que no provienen de instituciones oficiales o especializadas. En este sentido, la comunidad internacional debería investigar estas situaciones en el marco de los órganos pertinentes de Naciones Unidas garantizando de esta forma, la multilateralidad de cualquier dictamen emitido. El ámbito de Naciones Unidas debería funcionar como un espacio en el que ningún estado se exima de cumplir con los compromisos vigentes en virtud del Derecho Internacional.

2. Ejecuciones extrajudiciales en menores

El Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias afirmó en su informe ante el Consejo Económico y Social del 27 de Mayo de 2009 que “la prohibición de ejecutar a menores delincuentes (quienes eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito en cuestión) es una de las normas de derechos humanos más claras e importantes.

Es inequívoca y no admite ninguna excepción. No hay un solo Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea Estado parte en uno de los dos tratados internacionales que consagran esa norma, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, se sigue condenando a la pena de muerte a menores delincuentes, como lo demuestran muchos de los informes que he señalado a la atención de los gobiernos interesados en años recientes.”

Según un reciente informe de Human Rights Watch18 países como Arabia Saudita, Pakistán, la República Islámica del Irán y el Sudán fueron consultados por el Relator Especial acerca de la aplicación de la pena de muerte en menores, obteniéndose respuestas contradictorias.

Irán y Arabia Saudita ejecutaron a menores de edad, aunque como fue mencionado anteriormente, el derecho internacional prohíbe taxativamente la aplicación de la pena de muerte a personas condenadas por delitos cometidos cuando tenían menos de 18 años.

Según informes fiables a los que tuvo acceso el Relator, al menos 130 menores delincuentes están actualmente en la sección de los condenados a muerte en Irán. No ha habido evolución de ningún tipo hacia el cumplimiento por parte de la República Islámica del Irán de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional.

Delara Darabi, de 22 años fue declarada culpable en Irán tras un juicio sin garantías durante el cual mantuvo siempre que era inocente y fue ejecutada en la horca por un asesinato perpetrado cuando tenía 17 años. Su ejecución, que se llevó a cabo a pesar de la suspensión ordenada por el presidente de la magistratura, causó indignación en todo el mundo.

Además, se ejecutó a otras cuatro personas que tenían 17 años cuando se cometió el delito: Mola Gol Hassan, ejecutado el 21 de enero de 2009; Ali Jafari, el 20 de mayo de 2009; Behnoud Shojaee, el 11 de octubre de 2009, y Mosleh Zamani, el 17 de diciembre de 2009.

18 "The last holdouts: ending the juvenile death penalty in Iran, Saudi Arabia, Sudan, Pakistan, and Yemen" consultado en http://www.hrw.org/en/reports/2008/09/10/last-holdouts.

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Al acabar 2009, Mohammadreza Reza Haddadi estaba en peligro de ejecución inminente en Shiraz, Irán, por un delito que presuntamente había cometido cuando tenía 15 años.

En Arabia Saudita, Sultan Bin Sulayman Bin Muslim al-Muwallad e 'Issa bin Muhammad 'Umar Muhammad fueron ejecutados el 10 de mayo de 2009 tras ser declarados culpables de delitos cometidos cuando tenían 17 años.

Ante esta dura realidad, los pronunciamientos de diversos órganos de las Naciones Unidas (en especial del Consejo de DD.HH) en dirección a eliminar la aplicación de la pena de muerte a menores de edad en los diversos estados han sido muy numerosos.

En esta dirección, el anexo de la resolución 1984/50 del Consejo de Derechos Humanos (25 de mayo de 1984), aprobó las “Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte”, en el entendimiento de que no serían invocadas para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Éstas incluyen, entre otras cosas, el derecho a solicitar el indulto y exenciones de la pena de muerte para las personas menores de 18 años.

Otros instrumentos relevantes son las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”19 y las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (Reglas de Beijing)20 que reflejan los objetivos y el espíritu de la justicia de menores y establecen principios y prácticas deseables para la administración de la justicia de menores, velando por que toda reacción al delincuente juvenil sea proporcional en relación con las circunstancias del delincuente y del delito. Cabe aclarar que estas resoluciones carecen de carácter vinculante y sólo constituyen recomendaciones hacia los estados.

A pesar de la frondosa legislación existente al respecto y de los múltiples llamamientos para erradicar la pena de muerte en menores de edad, el Relator Especial afirmó en su informe ante el Consejo Económico y Social del 27 de Mayo de 2009, que existen cuatro obstáculos para lograr la erradicación práctica de la pena de muerte en menores. Estos son:

Existencia de malentendidos en cuanto a la edad precisa en la que un individuo deja de ser menor de edad. El Gobierno de la Arabia Saudita considera que la mayoría de edad de las personas difiere de un individuo a otro. La Convención sobre los Derechos del Niño es absolutamente clara en el artículo 37.a, que fija la edad de 18 años como la edad mínima que debe haber alcanzado un individuo en el momento de la comisión del delito para que pueda ser sometido a la pena capital en las jurisdicciones que la hayan mantenido. De manera análoga, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no admite ninguna flexibilidad en cuanto a la edad mínima.

Controversias sobre la edad del individuo. En los casos en que exista, el gobierno está obligado a aceptar que cualquier duda que subsista redundará en favor del individuo en cuestión. Es decir, no puede invocarse la deficiencia de las disposiciones relativas al registro de nacimiento en perjuicio de un individuo que pueda razonablemente

19 Aprobadas en la resolución 45/113 de la Asamblea General de 14 de diciembre de 199020 Aprobadas en la resolución 40/33 de la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985.

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impugnar una pretensión oficial de que había alcanzado la mayoría de edad en el momento de la comisión del delito en cuestión.

Exigencias del derecho islámico. El principal argumento esgrimido por la República Islámica del Irán es que cuando se impone la pena capital como castigo de reparación (qasas) por un homicidio, "la aplicación de la qasas depende de la solicitud que deben hacer los tutores de la víctima del homicidio; y el Gobierno sólo está delegado para hacer cumplir el veredicto en su nombre"21.

Invocando estos motivos, el Gobierno sostuvo que sus autoridades no estaban facultadas para conceder la gracia o conmutar la pena de muerte en un caso de qasas.

Ningún otro Estado en que se aplica el derecho islámico se ha visto en la necesidad de invocar esta excepción.

Conflictos de Competencias. La obligación de suprimir la pena capital para los delitos cometidos por personas menores de 18 años no puede circunscribirse a la función que desempeñan las autoridades judiciales. Permitir la existencia de un “régimen aparte” y que el Estado afirme que no tiene poderes sobre dicho régimen sería socavar completamente el sistema de normas internacionales de derechos humanos.

Ninguna de esas consideraciones está contemplada en el artículo 37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño ni en el artículo 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es de esperar, que la comunidad internacional continúe presionando a estos estados en vías de lograr el cumplimiento efectivo de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (instrumentos de carácter vinculante) en vías de lograr la erradicación de la pena de muerte en menores.

3. Ejecuciones extrajudiciales y discriminación de género

La lógica indica que un castigo tan terrible y definitivo como la pena de muerte no escapa a las tendencias de discriminación de las sociedades, de manera que afecta principalmente a los miembros más desvalidos de la sociedad: los pobres y los miembros de las minorías raciales, religiosas, étnicas, o de género.

En todo el mundo se aplica de manera desproporcionada a los desfavorecidos, y se dictan condenas a muerte contra personas del extremo más bajo de la escala social, que no se habrían enfrentado a la pena de muerte si provinieran de un sector más favorecido de la sociedad. Esto puede suceder porque estas personas son menos capaces de desenvolverse eficazmente en el sistema de justicia penal (por falta de conocimientos, de confianza o de dinero) o porque el sistema refleja de alguna manera la actitud predominantemente negativa que hacia ellas muestran tanto la sociedad en general como quienes ocupan el poder.

En la región de Medio Oriente es alarmante la evolución que ha tomado la discriminación de género fundada en raíces históricas, culturales y religiosas.

21 A/HRC/8/3/Add.1, pág. 218

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Basta mencionar que en países como Afganistán, las mujeres no tienen el mismo acceso a sus derechos que los hombres ya sea en el acceso a la educación como a la representación en el Parlamento. En la República Islámica de Irán, las mujeres no pueden ser juezas ni candidatas a la presidencia del país. El testimonio que una mujer presta en un tribunal vale menos que el de un hombre. Los hombres pueden practicar la poligamia; las mujeres no. La edad legal del matrimonio es de 13 años, pero un padre puede casar a una hija a una edad más temprana.

Además, la violencia contra las mujeres es probablemente la violación de los Derechos Humanos más habitual y que afecta a un mayor número de personas.

Inexorablemente, debido a que en las ejecuciones extrajudiciales quedan suspendidas las garantías de un juicio justo e imparcial22, esta realidad cultural incide en la aplicación de la pena de muerte por la vía extrajudicial o sumaria.

En este documento no se profundizará en la situación de la mujer en Medio Oriente, sino que se hará referencia a la relación existente entre esta clase de discriminación y la aplicación de ejecuciones extrajudiciales en algunos estados.

El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

Esto ha sido respaldado por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. El artículo 15 de esta convención afirma que “los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley” y que “los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.”

Las salvaguardias internacionales de Derechos Humanos incluyen la orientación sexual y la identidad de género. El principio de no discriminación antes mencionado, establece que los derechos humanos se aplican por igual a todos los seres humanos independientemente de su orientación sexual o su identidad de género.

La interpretación perjudicial de preceptos religiosos, sumada al fuerte arraigo de la religión en la región, ha llevado a que en muchos casos la igualdad proclamada por estos instrumentos del derecho internacional se vea violada. La aplicación de la pena de muerte no está exenta a este fenómeno.

Según el informe “Condenas a Muerte y Ejecuciones en 2009” de Amnistía Internacional (2009) a mediados de 2009, 21 miembros de la minoría kurda, dos de ellos mujeres, estaban en espera de ejecución por delitos políticos.

22 Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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Una de ellas era Zaynab Jalalian, condenada en enero de 2009 o en fechas cercanas por “enemistad contra Dios” por su presunta pertenencia a un grupo armado de oposición kurdo.

Según los informes, durante el juicio, que al parecer duró sólo unos minutos, no se le permitió acceder a su abogado. La condena a muerte de Zaynab Jalalian fue confirmada en apelación y posteriormente por el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2009.

Al día siguiente, Zaynab Jalalian escribió una carta en la que denunciaba haber sido torturada. Rahim Mohammadi murió en la horca el 5 de octubre tras haber sido declarado culpable de “sodomía” (prácticas homosexuales). Las autoridades iraníes no informaron a su abogado de que estaba a punto de ser ejecutado y al parecer su esposa, Kobra Babaei, corría peligro de morir lapidada. En la actualidad, al menos otras siete mujeres y tres hombres viven bajo la amenaza de ser lapidados tras ser declarados culpables de “adulterio durante el matrimonio”.

En Irak, más de 900 personas, entre ellas 17 mujeres, corrían peligro inminente de ejecución al acabar 2009. Según los informes, estas personas habían agotado todos los recursos y al parecer el consejo presidencial había ratificado sus condenas a muerte.

En Arabia Saudita hay muchos delitos punibles con la muerte, entre ellos el de “brujería”. El delito de “brujería” no está tipificado en la ley saudí, pero se ha utilizado para castigar fundamentalmente a mujeres por el ejercicio legítimo de derechos humanos como el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, creencias y expresión. Muhammad Basheer bin Sa’oud al-Ramaly al-Shammari, de 22 años, fue decapitado en diciembre tras ser declarado culpable del secuestro y la violación de cuatro personas. Previamente había sido condenado por otros delitos, incluido el de luwat (prácticas homosexuales).

Uno de los mecanismos más frecuentes de ejecución en los casos en que se evidencian motivaciones de género es la lapidación.

Si bien los casos planteados anteriormente constituyen claras ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, existen instrumentos del derecho internacional destinados a limitar la aplicación formal de la pena de muerte en mujeres. Según el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “no se impondrá la pena de muerte [...] a las mujeres en estado de gravidez”. La misma exclusión aparece los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra de 1949. La Salvaguardia 3 de las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en 1984, establece que “no serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento de cometer el delito, ni se ejecutará la sentencia de muerte en el caso de mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, ni cuando se trate de personas que hayan perdido la razón”

4. Ejecuciones extrajudiciales en extranjeros

La amplia normativa de Derechos Humanos aprobada por la ONU insiste en que los acusados de delitos punibles con la pena capital deben disfrutar de todas las salvaguardias posibles para garantizar un juicio justo, con independencia de la nacionalidad del individuo. Estas salvaguardias

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deben ser como mínimo equivalentes a las incluidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 14.3.a del Pacto dispone que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.

El reconocimiento de estos derechos se inspira en parte en consideraciones de reciprocidad.

Los Estados confieren estos derechos a otros Estados confiando en la seguridad de que, si se produjera la situación contraria, se les concederían derechos equivalentes para proteger a sus ciudadanos.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares regula las funciones de los consulados en al menos 144 naciones. Su artículo 36 dispone que las autoridades locales informarán sin demora a los ciudadanos extranjeros detenidos de su derecho a recibir ayuda de su consulado. A petición del detenido, las autoridades deben notificar al consulado la detención y permitir que algún miembro del consulado se ponga en contacto con él.

Ese mismo artículo 36 garantiza que todos los extranjeros detenidos deben disponer de todos los medios posibles para preparar una defensa adecuada y deben recibir el mismo trato ante la ley que los ciudadanos del país en el que han sido detenidos.

El derecho a que el consulado sea informado de la detención de uno de sus ciudadanos y tenga acceso al detenido se reitera también en otras normas internacionales de derechos humanos como el principio 16.2 del Conjunto de Principios de la ONU para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión o el artículo 38.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Otros instrumentos relevantes en este aspecto son el Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros y Recomendaciones sobre el Tratamiento de Reclusos Extranjeros y el Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional (resolución 45/119 de la Asamblea General, anexo), así como el Tratado modelo de extradición (resolución 45/116 de la Asamblea General, anexo), el Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales (resolución 45/117 de la Asamblea General, anexo), el Tratado modelo sobre la remisión del proceso en materia penal (resolución 45/118 de la Asamblea General, anexo) y los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, recomendados por el Consejo en el anexo de su resolución 1989/65.

A pesar de la abundante legislación existente con respecto a las ejecuciones de ciudadanos extranjeros, a diario se suscitan casos en los que no se efectúan las garantías correspondientes y las ejecuciones se apartan de la legalidad (o constituyen claras ejecuciones arbitrarias).

Un caso paradigmático en este aspecto, pero que no se relaciona con la región de Medio Oriente es el de Irineo Tristán Montoya, ciudadano mexicano condenado a muerte en 1986.

Tras su detención, Montoya fue sometido a un prolongado interrogatorio policial sin la presencia de un abogado y sin la ayuda del consulado mexicano. Posteriormente, firmó una confesión de cuatro páginas

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escrita en inglés, un idioma que no leía, no hablaba y no comprendía. Aunque sólo tenía 18 años en aquel momento, y a pesar de que su participación en el delito fue secundaria (lo acusaron de complicidad en un asesinato), Montoya fue condenado a muerte.

El autor material del asesinato, sin embargo, fue condenado a una pena de prisión. Las autoridades de Texas eran plenamente conscientes de la nacionalidad de Montoya, pero no le informaron de su derecho a ponerse en contacto con su consulado. El 18 de junio de 1997, fue ejecutado en Texas.

Remitiéndonos ya, a la región de interés para este paper, podemos afirmar que Arabia Saudita presenta una llamativa incidencia de ejecuciones de ciudadanos extranjeros.

Amnistía Internacional en su informe “Condenas a Muerte y Ejecuciones en 2009” afirma la existencia de al menos 141 personas condenadas a muerte en Arabia Saudita, de ellas al menos 104 extranjeros, la mayoría de países en desarrollo de África, Asia y Oriente Medio.

Es de público conocimiento el conflicto surgido a raíz de la violenta actuación de las fuerzas especiales israelíes el pasado 31 de mayo de 2010 en aguas internacionales, con un saldo de al menos nueve activistas muertos, en su mayoría de nacionalidad turca. El asalto se llevó a cabo sobre las embarcaciones de la Flota de la Libertad, que trasladaba ayuda humanitaria a la población de Gaza, asediada por Israel. Si bien hasta el momento, no existen investigaciones oficiales al respecto, ante las fuertes acusaciones de ejecuciones arbitrarias ocurridas, sugerimos consultar el anexo II del paper.

Conclusión

Las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias constituyen una problemática que permanece lejos de ser resuelta. Año a año, miles de personas son ejecutadas en estados que hacen uso de potestades aparentes para justificar este crimen, y demuestran una desestimación del derecho primero del ser humano, violando convenciones y tratados que presumen defender.

A lo largo de este paper se ha intentado dejar en claro que el camino de la firma y ratificación de tratados constituye la herramienta más eficaz de la comunidad internacional para lograr la erradicación completa de este flagelo.

Mediante este mecanismo, la mayoría de los estados han asumido múltiples responsabilidades, entre las cuales se cuentan las de establecer prohibiciones legales a las ejecuciones extrajudiciales, evitarlas al garantizar un control sobre los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego, garantizar la protección de personas que estén en peligro de sufrir dichas ejecuciones y prohibir a funcionarios superiores la autorización o incitación de las mismas.

La erradicación definitiva de esta práctica generaría una reducción notable de la tensión política y social en la región de Medio Oriente, orientando el diálogo entre palestinos e israelíes en el camino de la democracia y contribuyendo en la resolución definitiva de la compleja problemática que los mantiene enfrentados desde hace décadas.

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Para ello, es de suma importancia, dados los acontecimientos actuales, la erradicación de la impunidad que rodea a las ejecuciones aplicadas tanto por las fuerzas de seguridad israelíes como por grupos armados palestinos.

La impunidad es la negación de la justicia, que constituye la base de toda sociedad democrática, es el quiebre del Estado de derecho. Abre la puerta a la violencia. Impide que impere la verdad y se resuelvan las controversias. Por ello es fundamental que la comunidad internacional haga un llamamiento a todos los estados para que respeten la obligación de investigar todas las denuncias de violaciones del derecho a la vida, determinen responsabilidades, lleven a juicio a los autores, indemnicen a quienes tienen derecho a recibir una reparación y adopten las medidas necesarias para impedir que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias vuelvan a repetirse.

El mayor desafío para Naciones Unidas seguirán siendo aquellos estados en los que dicha violación constituye un arma política o una verdadera política de estado.

Glosario

Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias: La Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 1982/29 del 11 de marzo de 1982, recomendó que el Consejo Económico y Social pidiera al Presidente de la Comisión que nombrase relator especial a un individuo de reconocido prestigio internacional con el mandato de presentar a la Comision, un informe extenso sobre la existencia y alcance de la práctica de ejecuciones sumarias o arbitrarias, junto con sus conclusiones y recomendaciones. Relator Especial ha examinado el asunto desde perspectivas distintas con el fin de presentar una imagen completa del fenómeno de las ejecuciones sumarias y arbitrarias en el mundo contemporáneo.

Derecho Internacional Humanitario: Es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados".

El DIH es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho.

El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte – pero distinta– del DIH, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.

El DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos

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Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

El DIH sólo se aplica en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició.

Discriminación de género: Es el acto de hacer una distinción o segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades. La discriminación de género es un fenómeno social, puesto que son necesarias representaciones de ambos sexos para que pueda darse esta situación. La base de este fenómeno es la supuesta supremacía de uno de los géneros.

Mientras que el término “sexo” hace referencia a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, “género” describe los roles, las funciones, los derechos y las responsabilidades establecidas por la sociedad y que las comunidades y sociedades consideran apropiados tanto para los hombres como para las mujeres.

Al tratarse de una elaboración social, el género es un concepto muy difuso. No sólo cambia con el tiempo, sino también de una cultura a otra y entre los diversos grupos dentro de una misma cultura. En consecuencia, las diferencias son una construcción social y no una característica esencial de individuos o grupos.

ANEXO I 23

Tabla 1: lista de restricciones y salvaguardias relativas a la pena capital

23 Extraído de Amnistía Internacional (1999) “Error Capital. La pena de muerte frente a los Derechos Humanos” Madrid. EDAI.

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Siglas:

PIDCP = Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

ECOSOC 1984 = Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte (Resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social de la ONU);

CDN = Convención sobre los Derechos del Niño;

CADH = Convención Americana sobre Derechos Humanos;

CADHP = Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;

CG = Convenios de Ginebra de 1949 (Núms. I, II, III, IV); CG, Art.3 = Convenios de Ginebra de 1949, artículo 3 común; PA = Protocolos Adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 (Núms. I, II);

ECOSOC 1989 = Resolución 1989/64 del Consejo Económico y Social de la ONU;

RE = relator especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.

Tabla 2: instrumentos internacionales

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En la siguiente tabla se indica si los instrumentos y otros textos mencionados en este documento son de carácter vinculante o no vinculante para los Estados, y si su aplicación es de ámbito mundial o regional.

Las salvaguardias establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 son aplicables a las personas protegidas por estos instrumentos. Las personas protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra III y IV son los prisioneros de guerra y las personas civiles, respectivamente. Las salvaguardias del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra («artículo 3 común») se aplicarán en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, mientras que las salvaguardias establecidas en otros artículos de los Convenios se aplicarán en conflictos armados internacionales. Las salvaguardias del Protocolo Adicional I de 1977 son aplicables a las personas en poder de una Parte en un conflicto armado internacional. Las salvaguardias del Protocolo Adicional II son aplicables a las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

ANEXO II (Extraído del diario El País, Madrid, 25 de Mayo de 2010)

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AL MENOS 10 MUERTOS EN EL ATAQUE DE ISRAEL A UNA FLOTILLA CON AYUDA HUMANITARIA PARA GAZA

Hay una veintena de heridos.- Algunos medios elevan la cifra de muertes a 19.- El convoy, que llevaba 10.000 toneladas de ayuda a la franja, estaba formado por seis barcos con 750 personas.- Entre los pasajeros viajaban tres españoles -dos cooperantes y un periodista- que están en buen estado

31/05/2010

El buque turco Mavi Marmara, campo de batalla principal del abordaje de soldados israelíes a la flotilla de ayuda a Gaza que ha costado la vida a una decena de activistas, ha atracado ya en el puerto de Ashdod. De las cerca de 750 personas que formaban la expidición flotilla de la libertad, unas 600 viajaban en el Mavi Marmara, última embarcación en atracar en Ashdod. El cerrojazo israelí dificulta el acceso a la información y por tanto a saber si todas las víctimas mortales han llegado en este barco. Según informa el diario israelí Haaretz, los activistas, tras el registro de las barcazas de la flotilla están siendo invitados a firmar un documento de deportación o, en caso de rechazo, a ir a prisión. Los tres españoles a bordo de la flotilla, David Segarra, Laura Arau y Manuel Tapial, se encuentran en buen estado. Algunos de los heridos están siendo trasladados al hospital de Bazilai, en la localidad de Ashkelon.

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Desde Canadá, el primer ministro israelí, Benjamin Netanyahu, tras cancelar su viaje a Washington, ha lamentado las muertes, aunque han argumentado que sus soldados "se vieron forzados a defenderse". El presidente estadounidense, Barack Obama -EE UU ha lamentado, pero no condenado la agresión-, ha instado a Netanyahu a investigar el ataque. Más tajantes han sido la ONU, UE y la Liga Árabe en la condena de la ofensiva israelí. De Jerusalén a Madrid, pasando por Atenas y Londres, cientos de personas han salido a las calles para protestar contra la ofensiva militar.

Condena internacional

Desde el "baño de sangre" pronunciado por el secretario general de la ONU, Ban Ki-moon, hasta el "terrorismo de Estado inhumano" lanzado por el primer ministro turco, Recep Tayyip Erdogan, la comunidad internacional ha denunciado de forma tajante la respuesta militar de Tel Aviv a la llamada flotilla de la libertad. En el horizonte, las reuniones de urgencia que celebran hoy el Consejo de Seguridad de la ONU, y mañana la Liga Árabe y la OTAN. El Mavi Marmara es de nacionalidad turca como lo es Insani Yardim Vakfi, la ONG que organizó la expedición a la franja.

Ankara ha advertido además a Israel de que tendrá"consecuencias irreparables" y ha llamado a consultas al embajadorisraelí en Ankara. Por su parte, Hamás ha llamado a la intifada contralas embajadas israelíes. El presidente palestino, Mahmud Abbás, hadecretado tres días de luto en los territorios palestinos. ElMinisterio de Exteriores español también ha llamado al embajador israelí Rafael Schutz,para pedirle explicaciones por los "inaceptables" y "gravísimos"hechos. Schutz ha justificado ante la prensa la respuesta israelí y hacalificado la actitud de los activistas de "violenta provocación".

"Brutalidad innecesaria"

Paul Wilder, estadounidense de unos 40 años, ha sido uno de los primeros heridos en llegar a tierra. Pelo cano y gran envergadura física, Wilder ha podido al menos defenderse de las acusaciones de Israel, que sostiene que los activistas que viajaban en la misión atacaron a sus soldados con fuego, cuchillos y palos. "No somos violentos, han utilizado una brutalidad innecesaria", ha subrayado mientras le bajaban de la ambulancia en una camilla. Fuentes oficiales israelíes han relatado incluso que sus soldados respondieron con fuego abierto tras arrebatar algunos activistas armas a los efectivos que abordaban las embarcaciones.

Con el ojo completamente morado, Paul Wilder, que viajaba el barco pequeño, el Sfendoni, ha agregado: "Somos todos palestinos, hace falta más libertad". Unos minutos después, otros dos activistas, dos treintañeros, uno de origen marroquí y otro griego, han entrado en el mismo centro sanitario. Uno de ellos llevaba el brazo en cabestrillo; el segundo, con un collarín, ha logrado decir antes de ser ingresado: "Me han pegado. ¡Piratas!". Poco después de las 22.00 (hora española) y tras la llegada del Mavi Marmara, cinco activistas más han sido ingresados al hospital Bazilai (Ashkelon). Todos varones y con aspecto abatido, uno de ellos llevaba el brazo ensangrentado, otro una mascarilla de oxígeno, y la mayoría sangre en las vestimentas.

Tel Aviv ha difundido dos vídeos montados en los que se muestra elabordaje y respuesta de los activistas a la llegada de los soldaos, y los momentos posteriores al ataque. En la segunda cinta, siempre según la versión elaborada por el Ejército, aparecen en la cubierta del barco tirachinas, canicas y unabarra de metal.

Ofrecimiento y deportaciones

El ataque del Ejército israelí se produjo esta madrugada en aguas internacionales, como ha reconocido el propio Ejército. Pese a que la cifra de muertos ofrecida por Netanyahu es de 10 -Defensa la rebaja a nueve-, algunos medios la elevan hasta 19. Las víctimas son activistas que viajaban en el buque turco Mavi Marmara. Los pasajeros españoles eran Laura Arau y Manuel Tapial, miembros de la organización Cultura, Paz y Solidaridad, y David Segarra, periodista del canal de televisión venezolano Telesur. Tapial ha estado durante los últimos días contando el viaje en su blog. El cooperante relataba detalles de la expedición. Pocos minutos antes del ataque, Segarra confesaba su inquietud ante la presencia de fragatas israelíes en torno a los barcos y el peligro de una ofensiva en plena noche.

Manuel Espinar, padre de Tapial, ha criticado la actitud del Gobierno español y la UE. "En los barcos había las mismas armas de destrucción masiva que en Irak", ha manifestado en rueda de prensa. Pinina Feiler, madre de otro de los activistas israelíes de la flotilla, ha

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relatado a EL PAÍS que habló con su hijo por última vez a las 5.30:"Nos contó que estaban rodeados por barcos militares israelíes. Desde entonces no hemos vuelto a saber nada de él".

La defensa de Israel

El Gobierno de Israel ha lamentado esta mañana, como ha hecho posteriormente Netanyahu, la muerte de los activistas pero ha asegurado que las intenciones de la flotilla eran "ilegales" y que desoyeron las advertencias hechas de "forma pacífica" por parte del Ejército para que abandonaran su intención de llegar hasta Gaza. Israel ha asegurado que dentro de los barcos interceptados han encontrado armas y que los militares israelíes han sido atacados por miembros del convoy, a los que acusan de pertenecer a "Hamás y Al Qaeda", con "fuego real, cuchillos y palos". Horas antes, el Ejército aseguró en una nota que no había atacado el convoy sino que se había limitado a hacer cumplir la orden del Ejecutivo de Tel Aviv de impedir cualquier entrada no autorizada al enclave palestino.

La confrontación se perfilaba anoche inevitable en el extremo este del Mediterráneo. El Ejército israelí ultimaba un impresionante dispositivo con el que pretendía interceptar a los cientos de activistas propalestinos que navegaban rumbo a la franja de Gaza a bordo de seis barcos. La tripulación de la llamada flotilla de la libertad reiteró que no tenían intención de rendirse. El Ejército insistió en que no permitiría a los activistas atracar en Gaza. Naciones Unidas y la Unión Europea habían llamado a la responsabilidad de las partes con el fin de evitar el incidente.

El objetivo de los activistas, de 60 nacionalidades distintas, era hacer llegar a la franja 10.000 toneladas de ayuda humanitaria. Las flota de barcos partió el 22 de mayo del puerto de Estambul y más allá de la entrega de materiales de construcción y de medicinas, a lo que aspiraban estos grupos de derechos humanos era a burlar el bloqueo que Israel mantiene sobre la población de Gaza desde que Hamás se hizo con el control de la franja hace tres años.

Bibliografía

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AMNISTÍA INTERNACIONAL (2010) “Condenas a Muerte y ejecuciones en 2009” Londres. Editorial Amnistía Internacional (EDAI)

COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y JUSTICIA PENAL (1996) “Reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y Justicia Penal” Viena. 21 a 31 de mayo de 1996.

CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS (2007) “Informe de la Misión de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Conflicto de Gaza” Nueva York. 23 de septiembre de 2009.

GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. (2004) “Una reflexión jurídica sobre la muerte”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVII, número 111, septiembre-diciembre de 2004, pp. 861-918.

GUZMÁN DÁLBORA, José Luis (2008) “La pena de muerte en la filosofía jurídica y en los derechos Penal Militar e Internacional Penal” Santiago de Chile, Editorial de la Universidad de Valparaíso.

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OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (2009) “Manual de respuestas de la Justicia Penal al terrorismo”. Serie manuales de justicia penal. Naciones Unidas. Nueva York.

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SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MEDIO ORIENTEEJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS

RELATOR ESPECIAL SOBRE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS (2005) “Informe del Sr. Philip Alston, Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias” (en línea). Citado el 28 de Mayo de 2010. Disponible en Internet en: http://www2.ohchr.org/spanish/issues/executions/annual.htm

Guía para el tratamiento de la temática

A continuación, se listaran una seria de preguntas con el objetivo de guiar la búsqueda de información y debatir acerca de cuestiones significantes de la problemática en cuestión, a fin de garantizar un debate dinámico y amplio.

¿Cómo se podría arribar a una solución o a un consenso con los países del Medio Oriente que permiten la aplicación de la pena capital en sus legislaciones, que constituye su jurisdicción interna, para que disminuyan su aplicación o la apliquen con las debidas garantías?

Las fuerzas irregulares tienen derecho a estatuto de prisionero de guerra siempre que sean dirigidos por una persona responsable de sus subordinados, tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia, llevar armas a la vista y ejercer sus operaciones de acuerdo con las leyes de la guerra. ¿Como crees que debería procederse con aquellas fuerzas irregulares que no cumplen con estos requisitos? ¿Tendrían derecho a ser tratados bajo el estatuto de prisionero de guerra?

¿Cuáles crees que son las causas de la impunidad para con los autores de las ejecuciones extrajudiciales en la región?

¿Se llevan a la práctica los tratados firmados y ratificados por estos países?

En caso de que no hayan ratificado ciertos tratados de Derechos Humanos, ¿crees que deberían cumplirlos o respetarlos de buena fe, de acuerdo al principio pacta sunt servanda del derecho internacional?

¿Cuáles crees que son las vías más eficaces para frenar la impunidad de los autores de las ejecuciones arbitrarias?

¿Por qué crees que estas prácticas de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias tienen arraigo en esta región en particular, Medio Oriente?

¿Cuáles son los justificativos de los países del Medio Oriente para practicar la pena de muerte a menores de edad?

Teniendo en cuenta los derechos humanos violados en esta temática ¿crees que deberían prevalecer los tratados internacionales sobre las legislaciones internas de estos países? (Se debe tener en cuenta que el derecho interno de todo Estado prevalece siempre sobre el derecho internacional) ¿Qué se debería hacer al respecto?

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SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MEDIO ORIENTEEJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS

¿Cómo crees que repercute en la sociedad la inseguridad ante las mismas fuerzas de seguridad del Estado, y la desconfianza en la aplicación de la justicia?

¿Crees que las diferencias de clase social, minorías raciales, étnicas o religiosas son un factor para la aplicación de ejecuciones extrajudiciales? Como crees que influye su educación y escasos recursos económicos para acceder a la justicia?

¿En qué situación crees que se encuentra la mujer de estas sociedades ante la aplicación de la justicia musulmana? ¿Cómo crees que influye en el menoscabo de sus derechos el arraigo en la cultura y pensamiento de la sociedad de la inferioridad de la mujer?, ¿el Estado les garantiza alguna protección? ¿Se viola algún instrumento internacional (Tratado, Convención, etc.)? ¿Qué principio de Derecho Internacional se omite en estas situaciones?

¿Cuáles son los principales conflictos armados o tensiones de la región que llevan a la realización de ejecuciones arbitrarias, y la violación a lo dispuesto en el estatuto de prisionero de guerra?

¿Crees que a los extranjeros se les tiene que respetar los derechos básicos al encontrarse en otro país? ¿Que principio del derecho internacional y Tratados crees que se deben respetar para asegurarles el ejercicio de sus derechos?

¿Crees que los extranjeros son más vulnerables en la región para que se les practiquen abusos funcionales? ¿Se les garantiza el acceso a la justicia y a los derechos básicos para su subsistencia?

¿Crees que en el país que representas existe confianza en el poder judicial y en la independencia del mismo?

¿Crees que en la Republica Argentina se respetan las garantías del debido proceso y el principio de inocencia? ¿Crees que se realizan ejecuciones extrajudiciales y abusos funcionales?

¿La falta de conocimientos sobre el sistema judicial y de recursos económicos de la sociedad en argentina constituyen una limitación para la misma para resolver sus conflictos por vía judicial?

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