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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Miércoles, 03 de agosto de 2011 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en el poblado de Amata, del distrito de Coalaque, de la provincia General Sánchez Cerro, en el departamento de Moquegua DECRETO SUPREMO Nº 071-2011-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 028-2011-PCM se declaró el Estado de Emergencia en el poblado de Amata, del distrito de Coalaque, de la provincia General Sánchez Cerro, en el departamento de Moquegua, en razón a que como consecuencia de las intensas lluvias en dicha zona, se ha verificado la manifestación de un fenómeno geológico de Movimiento y Deslizamiento en Masa en Laderas con consecuencias de Alto Riesgo, lo cual constituye un Peligro Inminente, denotándose la existencia de asentamiento de terrenos, lo que está causando un pronunciado desnivel de las viviendas y fracturas de sus muros, quedando parte de ellas inhabitables, así como daños en la infraestructura de los servicios públicos, requiriéndose la adopción de medidas inmediatas para afrontar la emergencia, entre las cuales se encuentra la necesidad de reubicar las viviendas a una zona donde no sea vulnerable a estos fenómenos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 049-2011-PCM se prorrogó por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 7 de junio de 2011, el Estado de Emergencia en el poblado de Amata, del distrito de Coalaque, de la provincia General Sánchez Cerro, en el departamento de Moquegua, declarado mediante Decreto Supremo Nº 028-2011-PCM; Que, mediante Oficio Nº 847-2011-P/G.R.MOQUEGUA de fecha 27 de julio de 2011, el Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, solicita al INDECI tramitar la prórroga de la mencionada Declaratoria de Estado de Emergencia, informando que el peligro inminente que existe hacia los pobladores de dicha zona se mantiene, existiendo la necesidad de continuar con las acciones inmediatas y necesarias que se vienen ejecutando, entre ellas la reubicación definitiva del poblado de Amata, para cuyo efecto ha adjuntado un Informe de Estimación de Riesgo de la zona afectada, requiriéndose asimismo continuar con la etapa de ejecución de los proyectos de inversión; Que, mediante Informe Nº 024-2011-INDECI/10.2 de fecha 1 de agosto de 2011, la Dirección Nacional de Prevención del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI se ha pronunciado teniendo en consideración lo informado por el Gobierno Regional de Moquegua, señalando que persisten las condiciones de Peligro Inminente, por el fenómeno de deslizamiento lo que continúa poniendo en Riesgo Muy Alto a la población en la zona afectada, siendo necesario continuar con las medidas inmediatas de mitigación, entre otros, la reubicación definitiva de la población, cuyas acciones comprenden: elaboración de Estudio de Mecánica de Suelos, Proyecto de Habilitación Urbana, Expediente Técnico de Explanación de Plataformas y Accesos que incluye la Línea de Abastecimiento de Agua Potable y la formulación de una Ficha PIP de Emergencia de Electrificación, recomendando se gestione la prórroga del Estado de Emergencia vigente; Que, estando por vencer el plazo de vigencia del Estado de Emergencia prorrogado por el Decreto Supremo Nº 049-2011-PCM y subsistiendo las condiciones de emergencia en la zona, es necesario prorrogar nuevamente el período del Estado de Emergencia, con el fin de que se continúen las acciones inmediatas y necesarias, destinadas a proteger la vida e integridad de las personas, el patrimonio público y privado y restablecer los servicios básicos indispensables; y, De conformidad con el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, que establece que la prórroga del estado de emergencia requiere de nuevo decreto, así como con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Nº 29664 - Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, aprobado por el Decreto Supremo Nº 048- 2011-PCM, que establece que el Gobierno Regional presenta al INDECI la solicitud de prórroga del Estado de emergencia, con el sustento correspondiente; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:

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Página 1

Miércoles, 03 de agosto de 2011

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergenci a en el poblado de Amata, del distrito de Coalaque, de

la provincia General Sánchez Cerro, en el departame nto de Moquegua

DECRETO SUPREMO Nº 071-2011-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 028-2011-PCM se declaró el Estado de Emergencia en el poblado de Amata, del distrito de Coalaque, de la provincia General Sánchez Cerro, en el departamento de Moquegua, en razón a que como consecuencia de las intensas lluvias en dicha zona, se ha verificado la manifestación de un fenómeno geológico de Movimiento y Deslizamiento en Masa en Laderas con consecuencias de Alto Riesgo, lo cual constituye un Peligro Inminente, denotándose la existencia de asentamiento de terrenos, lo que está causando un pronunciado desnivel de las viviendas y fracturas de sus muros, quedando parte de ellas inhabitables, así como daños en la infraestructura de los servicios públicos, requiriéndose la adopción de medidas inmediatas para afrontar la emergencia, entre las cuales se encuentra la necesidad de reubicar las viviendas a una zona donde no sea vulnerable a estos fenómenos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 049-2011-PCM se prorrogó por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 7 de junio de 2011, el Estado de Emergencia en el poblado de Amata, del distrito de Coalaque, de la provincia General Sánchez Cerro, en el departamento de Moquegua, declarado mediante Decreto Supremo Nº 028-2011-PCM; Que, mediante Oficio Nº 847-2011-P/G.R.MOQUEGUA de fecha 27 de julio de 2011, el Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, solicita al INDECI tramitar la prórroga de la mencionada Declaratoria de Estado de Emergencia, informando que el peligro inminente que existe hacia los pobladores de dicha zona se mantiene, existiendo la necesidad de continuar con las acciones inmediatas y necesarias que se vienen ejecutando, entre ellas la reubicación definitiva del poblado de Amata, para cuyo efecto ha adjuntado un Informe de Estimación de Riesgo de la zona afectada, requiriéndose asimismo continuar con la etapa de ejecución de los proyectos de inversión; Que, mediante Informe Nº 024-2011-INDECI/10.2 de fecha 1 de agosto de 2011, la Dirección Nacional de Prevención del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI se ha pronunciado teniendo en consideración lo informado por el Gobierno Regional de Moquegua, señalando que persisten las condiciones de Peligro Inminente, por el fenómeno de deslizamiento lo que continúa poniendo en Riesgo Muy Alto a la población en la zona afectada, siendo necesario continuar con las medidas inmediatas de mitigación, entre otros, la reubicación definitiva de la población, cuyas acciones comprenden: elaboración de Estudio de Mecánica de Suelos, Proyecto de Habilitación Urbana, Expediente Técnico de Explanación de Plataformas y Accesos que incluye la Línea de Abastecimiento de Agua Potable y la formulación de una Ficha PIP de Emergencia de Electrificación, recomendando se gestione la prórroga del Estado de Emergencia vigente; Que, estando por vencer el plazo de vigencia del Estado de Emergencia prorrogado por el Decreto Supremo Nº 049-2011-PCM y subsistiendo las condiciones de emergencia en la zona, es necesario prorrogar nuevamente el período del Estado de Emergencia, con el fin de que se continúen las acciones inmediatas y necesarias, destinadas a proteger la vida e integridad de las personas, el patrimonio público y privado y restablecer los servicios básicos indispensables; y, De conformidad con el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, que establece que la prórroga del estado de emergencia requiere de nuevo decreto, así como con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Nº 29664 - Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, aprobado por el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, que establece que el Gobierno Regional presenta al INDECI la solicitud de prórroga del Estado de emergencia, con el sustento correspondiente; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:

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Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Prorrogar por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 6 de agosto de 2011, el Estado de Emergencia en el poblado de Amata, del distrito de Coalaque, de la provincia General Sánchez Cerro, en el departamento de Moquegua, declarado mediante Decreto Supremo Nº 028-2011-PCM. Artículo 2.- Acciones a ejecutar El Gobierno Regional de Moquegua, los gobiernos locales involucrados, el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y demás entidades y Organismos del Estado involucrados, continuarán ejecutando las acciones inmediatas y necesarias, destinadas a proteger la vida e integridad de las personas, el patrimonio público y privado y restablecer los servicios básicos indispensables. Estas acciones comprenden, entre otras, la reubicación del poblado de Amata, acciones que pueden ser modificadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentadas en los estudios técnicos de las entidades competentes. Las entidades públicas antes mencionadas quedan autorizadas para disponer los actos administrativos, órdenes, procedimientos, medidas correctivas y cautelares necesarias para la reducción del riesgo generado por la situación de emergencia durante el plazo que establece el Artículo 1 del presente decreto supremo y para el cumplimiento de los fines para los cuales ha sido emitido. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros RENÉ CORNEJO DIAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas AÍDA GARCÍA NARANJO MORALES Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

Designan Subsecretaria General de la Presidencia de la República

RESOLUCION SUPREMA Nº 226-2011-PCM Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO:

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De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el Decreto Supremo Nº 066-2006-PCM - Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a la señora Liliana Celinda Muguerza Guadalupe, como Subsecretaria General de la Presidencia de la República. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros

Dan por concluida designación y designan Jefe del I nstituto Nacional de Defensa Civil

RESOLUCION SUPREMA Nº 227-2011-PCM Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 249-2006-PCM se designó al General de Div. EP ® Luis Felipe Palomino, como Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil; Que, se ha considerado conveniente dar por concluida dicha designación, debiéndose designar a la persona que desempeñará dicho cargo público; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, la Ley Nº 27594, el Decreto Ley Nº 19338 y el Decreto Supremo Nº 059-2001-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor General de Div. EP ® Luis Felipe Palomino Rodriguez, como Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor Luis Humberto Pereyra Briceño, como Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República SALOMÓN LERNER GHITIS Presidente del Consejo de Ministros

AGRICULTURA

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Aprueban creación y delimitación de las Administrac iones Locales de Agua de la Autoridad Administrativ a

del Agua V Jequetepeque - Zarumilla

RESOLUCION JEFATURAL Nº 504-2011-ANA Lima, 1 de agosto de 2011 VISTO: El Memorando Nº 558-2011-ANA-DCPRH/PLA de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, mediante el cual presenta la propuesta técnica que sustenta la creación y delimitación de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua V Jequetepeque - Zarumilla; y CONSIDERANDO: Que, según el artículo 17 de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, la Autoridad Nacional del Agua cuenta con Autoridades Administrativas del Agua como órganos desconcentrados, que a su vez tienen Administraciones Locales de Agua, a través de los cuales ejerce presencia a nivel nacional; Que, según el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, los ámbitos territoriales de las Administraciones Locales de Agua son aprobados mediante Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua; Que, con Resolución Jefatural Nº 546-2009-ANA, ratificada por la Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, se aprobó la delimitación de los ámbitos territoriales de las Autoridades Administrativas del Agua, entre ellas la Autoridad Administrativa del Agua V Jequetepeque - Zarumilla; Que, estando a lo opinado por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos con el documento del visto, corresponde aprobar la creación y delimitación del ámbito territorial de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua V Jequetepeque - Zarumilla; Con los vistos de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Secretaría General; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2010-AG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Creación y delimitación de las Adminis traciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua V Jequetepeque - Zarumilla. Aprobar la creación y delimitación de los ámbitos territoriales de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua V Jequetepeque - Zarumilla, conforme al mapa anexo y cuadro siguiente:

Cód

Autoridad Administrativa

del Agua (AAA)

Administración Local de Agua (ALA) Área (Km2) %

AAA

V Jequetepeque

- Zarumilla

1Jequetepeque-Zaña 6,469.50 10.412Chancay-Lambayeque 7,881.82 12.683Motupe-Olmos 12,666.01 20.384Piura 15,900.41 25.585Chira 13,952.45 22.456Tumbes 5,285.48 8.50

Total 62,155.67 100.00 Artículo 2.- Oficinas Los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional del Agua que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución funcionan en el ámbito de la Autoridad Administrativa del Agua V Jequetepeque - Zarumilla

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continuarán prestando servicios como sedes administrativas de las Administraciones Locales de Aguas que se están creando mediante la presente resolución de acuerdo al siguiente detalle:

Administración Local de Agua

Sede Administrativa

Denominación de la Sede

Administrativa

Ubicación de la sede

administrativa

Órgano Desconcentrado con anterioridad

a la presente resolución

Jequetepeque-Zaña

Alto Jequetepeque Chilete ALA Jequetepeque

Jequetepeque San Pedro de

Lloc Zaña Zaña ALA Zaña

Chancay-Lambayeque Santa Cruz Santa Cruz ALA Chancay-

Lambayeque Chancay Chiclayo

Motupe-Olmos La Leche Illmo ALA Motupe

- Olmos La Leche Motupe Motupe

Piura Alto Piura Chulucanas

ALA Alto Piura - Huancahuamba

Medio y Bajo Piura Piura ALA Medio y Bajo

Piura

Chira San Lorenzo

Tambo Grande, C.P Cruceta ALA San Lorenzo

Ayabaca Ayabaca Chira Sullana ALA Chira

Tumbes Zarumilla Zarumilla

ALA Tumbes Tumbes Tumbes

Artículo 3.- Procedimientos en trámite Las Administraciones Locales de Agua que se están creando mediante la presente resolución asumirán los procedimientos en trámite que les corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional sin retrotraer etapas ni suspender plazos. Artículo 4.- Publicación en el Portal Institucional Publíquese, en la página web de la Autoridad Nacional del Agua, la propuesta técnica elaborada por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, que forma parte integrante de la presente resolución y sirve de sustento para la creación y delimitación de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua V Jequetepeque - Zarumilla. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER FRANCISCO CARRASCO AGUILAR Jefe Autoridad Nacional del Agua

Aprueban creación y delimitación de las Administrac iones Locales de Agua de la Autoridad Administrativ a del Agua I Caplina - Ocoña

RESOLUCION JEFATURAL Nº 505-2011-ANA

Lima, 1 de agosto de 2011 VISTO: El Memorando Nº 556-2011-ANA-DCPRH/PLA de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, mediante el cual presenta la propuesta técnica que sustenta la creación y delimitación de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina - Ocoña; y CONSIDERANDO:

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Que, según el artículo 17 de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, la Autoridad Nacional del Agua cuenta con Autoridades Administrativas del Agua como órganos desconcentrados, que a su vez tienen Administraciones Locales de Agua, a través de los cuales ejerce presencia a nivel nacional; Que, según el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, los ámbitos territoriales de las Administraciones Locales de Agua son aprobados mediante Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua; Que, con Resolución Jefatural Nº 546-2009-ANA, ratificada por la Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, se aprobó la delimitación de los ámbitos territoriales de las Autoridades Administrativas del Agua, entre ellas la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina - Ocoña; Que, estando a lo opinado por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos con el documento del visto, corresponde aprobar la creación y delimitación del ámbito territorial de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina - Ocoña; Con los vistos de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Secretaría General; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2010-AG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Creación y delimitación de las Adminis traciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina - Ocoña Aprobar la creación y delimitación de los ámbitos territoriales de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina - Ocoña, conforme al mapa anexo y cuadro siguiente:

Cód. Autoridad

Administrativa del Agua

Administración Local de Agua

(ALA) Área (Km2) %

AAA

I Caplina - Ocoña

1 Caplina - Locumba 18,153.70 19.492 Moquegua - Tambo 19,893.50 21.363 Quilca - Chili 13,817.40 14.844 Camaná - Colca 18,820.50 20.215 Ocoña 22,445.20 24.10

Total 93,130.30 100.00 Artículo 2.- Oficinas Los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional del Agua que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución funcionan en el ámbito de la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina - Ocoña continuarán prestando servicios como sedes administrativas de las Administraciones Locales de Aguas que se están creando mediante la presente resolución de acuerdo al siguiente detalle:

Administración Local

de Agua

Sede Administrativa

Denominación de la Sede

Administrativa

Ubicación de la sede

administrativa

Órgano Desconcentrado con anterioridad

a la presente resolución

Caplina - Locumba Tacna Tacna ALA Tacna

Candarave Candarave ALA Locumba

Sama

Moquegua - Tambo Alto Tambo Omate ALA Tambo Alto

Tambo Tambo La Curva Moquegua Moquegua ALA Moquegua

Quilca - Chili Chili Arequipa ALA Chili

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Camaná - Colca Chivay Chivay ALA Colca Siguas

Chivay Pedregal Pedregal Camaná Camaná ALA Camaná Majes

Ocoña Pausa Pausa

ALA Ocoña Pausa

Cotahuasi Cotahuasi Ocoña Ocoña

Artículo 3.- Procedimientos en trámite Las Administraciones Locales de Agua que se están creando mediante la presente resolución asumirán los procedimientos en trámite que les corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional sin retrotraer etapas ni suspender plazos. Artículo 4.- Publicación en el Portal Institucional Publíquese, en la página web de la Autoridad Nacional del Agua, la propuesta técnica elaborada por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, que forma parte integrante de la presente resolución y sirve de sustento para la creación y delimitación de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina - Ocoña. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER CARRASCO AGUILAR Jefe Autoridad Nacional del Agua Aprueban creación y delimitación de las Administrac iones Locales de Agua de la Autoridad Administrativ a

del Agua III Cañete Fortaleza

RESOLUCION JEFATURAL Nº 506-2011-ANA Lima, 1 de agosto de 2011 VISTO: El Memorando Nº 674-2011-ANA-DCPRH/PLA de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, mediante el cual presenta la propuesta técnica que sustenta la creación y delimitación de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua III Cañete - Fortaleza; y CONSIDERANDO: Que, según el artículo 17 de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, la Autoridad Nacional del Agua cuenta con Autoridades Administrativas del Agua como órganos desconcentrados, que a su vez tienen Administraciones Locales de Agua, a través de los cuales ejerce presencia a nivel nacional; Que, según el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, los ámbitos territoriales de las Administraciones Locales de Agua son aprobados mediante Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua; Que, con Resolución Jefatural Nº 546-2009-ANA, ratificada por la Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, se aprobó la delimitación de los ámbitos territoriales de las Autoridades Administrativas del Agua, entre ellas la Autoridad Administrativa del Agua III Cañete - Fortaleza; Que, estando a lo opinado por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos con el documento del visto, corresponde aprobar la creación y delimitación del ámbito territorial de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua III Cañete - Fortaleza; Con los vistos de la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, la Dirección de Administración de Recursos Hídricos, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Secretaría General; y,

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2010-AG. SE RESUELVE: Artículo 1.- Creación y delimitación de las Adminis traciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua III Cañete Fortaleza. Aprobar la creación y delimitación de los ámbitos territoriales de las Administraciones Locales de Agua de la Autoridad Administrativa del Agua III Cañete - Fortaleza, conforme al mapa anexo y cuadro siguiente:

Cód Autoridad

Administrativa del Agua (AAA)

Administración local de Agua (ALA)

Área (Km2)

% AAA

III Cañete - Fortaleza

1 Cañete - Mala 12,267.87 30.722 Chillón - Rímac - Lurín 9,384.61 23.503 Chancay - Huaral 3,480.87 8.724 Huaura 6,051.34 15.155 Supe - fortaleza 8,752.16 21.91

Total 39,936.85 100.00 Artículo 2.- Oficinas Los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional del Agua que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución funcionan en el ámbito de la Autoridad Administrativa del Agua III Cañete - Fortaleza continuarán prestando servicios como sedes administrativas de las Administraciones Locales de Aguas que se están creando mediante la presente resolución de acuerdo al siguiente detalle:

Administración Local de Agua

Sede Administrativa

Denominación de la Sede

Administrativa

Ubicación de la sede

administrativa

Órgano Desconcentrado con anterioridad

a la presente resolución

Cañete - Mala Yauyos Yauyos

ALA Mala Omas Cañete

Mala Mala Cañete Cañete

Chillón - Rímac - Lurín Lurín Lurín

ALA Chillón - Rímac - Lurín

Chillón Puente Piedra Rímac Jesús María

Chancay - Huaral Acos

San Miguel de Acos ALA Chancay

- Huaral Chancay Huaral Huaral

Huaura Churin Churin

ALA Huaura Huaura Huaura

Supe - Fortaleza Cajatambo Cajatambo

ALA Barranca Chiquian Bolognesi Barranca Barranca

Artículo 3.- Procedimientos en trámite Las Administraciones Locales de Agua que se están creando mediante la presente resolución asumirán los procedimientos en trámite que les corresponda de acuerdo a su ámbito jurisdiccional sin retrotraer etapas ni suspender plazos. Artículo 4.- Publicación en el Portal Instituciona l Publíquese, en la página web de la Autoridad Nacional del Agua, la propuesta técnica elaborada por la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, que forman parte integrante de la presente resolución y sirve de sustento para la creación y delimitación de las Administraciones Locales de Agua que se aprueban mediante la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese,

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JAVIER CARRASCO AGUILAR Jefe Autoridad Nacional del Agua

AM B I E N T E

Designan Jefe del Servicio Nacional de Áreas Natura les Protegidas por el Estado - SERNANP

RESOLUCION SUPREMA Nº 012-2011-MINAM Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, organismo adscrito al Ministerio del Ambiente; Que, en consecuencia, es necesario designar al funcionario que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a partir de la fecha, al señor FELIX SANDRO CHAVEZ VASQUEZ, en el cargo de Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales por el Estado - SERNANP. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro del Ambiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RICARDO E. GIESECKE SARA LAFOSSE Ministro del Ambiente

Encargan funciones de Viceministro de Desarrollo Es tratégico de los Recursos Naturales y de Viceminist ro de Gestión Ambiental

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 179-2011-MINAM

Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resoluciones Supremas Nºs. 009-2011-MINAM y 010-2011-MINAM, se aceptaron las renuncias de la Viceministra de Gestión Ambiental y de la Viceministra de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales, del Ministerio del Ambiente, respectivamente; Que, se ha visto por conveniente encargar las funciones de los referidos Despachos, en tanto se designe a los titulares de los cargos antes mencionados; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Encargar al señor José Antonio González Norris, Secretario General del Ministerio del Ambiente, las funciones de Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente, en tanto se designe al titular del referido cargo. Artículo 2.- Encargar al señor Juan Alberto Arenas Lizana, Jefe del Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio del Ambiente, las funciones de Viceministro de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, en tanto se designe al titular del referido cargo. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO E. GIESECKE SARA LAFOSSE Ministro del Ambiente

Aceptan renuncias de diversos funcionarios del Mini sterio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 180-2011-MINAM Lima, 2 de agosto de 2011 Vistos, las renuncias presentadas con fechas 27 de julio de 2011, 01 de agosto de 2011, 26 de julio de 2011, 01 de agosto de 2011, 01 de agosto de 2011, 26 de julio de 2011, 01 de agosto de 2011 y 27 de julio de 2011; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 086-2008-MINAM, se designó al señor Alvaro Fernando López Cazorla, como Asesor del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 032-2009-MINAM, se designó al señor Eduardo Jaime José Durand López-Hurtado, como Director General de la Dirección General de Cambio Climático, Desertificación y Recursos Hídricos del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 033-2009-MINAM, se designó a la señora María Alicia De La Rosa Brachowicz, como Directora General de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 037-2009-MINAM, se designó a la señora Doris Ofelia Rueda Curimania, como Directora General de la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 077-2009-MINAM, se designó al señor Freddy Miguel Injoque Ronceros, como Director General de la Dirección General de Investigación e Información Ambiental del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 203-2009-MINAM, se designó a la abogada Cecilia Alicia Esquivel Fernández, como Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 057-2010-MINAM, se designó a la abogada Miriam Mercedes Cerdán Quiliano, como Directora General de la Dirección General de Diversidad Biológica del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 116-2011-MINAM, se designó al biólogo Santiago Hilarión Pastor Soplín, como Asesor de la Alta Dirección del Ministerio del Ambiente; Que, vistas las renuncias presentadas por los citados funcionarios, resulta necesario aceptar las mismas; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE:

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Artículo Único.- Aceptar las renuncias formuladas por los siguientes funcionarios, dándosele las gracias por los importantes servicios prestados a la Nación: Señor Alvaro Fernando López Cazorla Asesor del Ministerio del Ambiente. Señor Eduardo Jaime José Durand López-Hurtado

Director General de la Dirección General de Cambio Climático, Desertificación y Recursos Hídricos del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente.

Señora María Alicia De La Rosa Brachowicz

Directora General de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente.

Señora Doris Ofelia Rueda Curimania Directora General de la Dirección General de Ordenamiento Territorial del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente.

Señor Freddy Miguel Injoque Ronceros Director General de la Dirección General de Investigación e Información Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente.

Abogada Cecilia Alicia Esquivel Fernández

Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente.

Abogada Miriam Mercedes Cerdán Quiliano

Directora General de la Dirección General de Diversidad Biológica del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente.

Biólogo Santiago Hilarión Pastor Soplín Asesor de la Alta Dirección del Ministerio del Ambiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO E. GIESECKE SARA LAFOSSE Ministro del Ambiente

Designan Director de la Oficina de Asesoría Jurídic a y Asesora de la Alta Dirección del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 181-2011-MINAM Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentran vacantes los cargos de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica y el de Asesor de la Alta Dirección del Ministerio del Ambiente; Que, en consecuencia, es necesario designar a los funcionarios que desempeñarán los citados cargos; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al abogado Jorge Roberto Velit Sardón, en el cargo de Director de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente. Artículo 2.- Designar a la abogada Cecilia Alicia Esquivel Fernández, en el cargo de Asesora de la Alta Dirección del Ministerio del Ambiente.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO E. GIESECKE SARA LAFOSSE Ministro del Ambiente

Ratifican en el cargo a Directores Generales de las Direcciones Generales de Evaluación, Valoración y Financiamiento del Patrimonio Natural y de Educació n, Cultura y Ciudadanía Ambiental

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 182-2011-MINAM

Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 036-2009-MINAM, se designó al señor Willian Fernando León Morales, como Director General de la Dirección General de Evaluación, Valoración y Financiamiento del Patrimonio Natural del Ministerio del Ambiente; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 051-2009-MINAM, se designó al señor Carlos Alberto Rojas Marcos, como Director General de la Dirección General de Educación, Cultura y Ciudadanía Ambiental del Ministerio del Ambiente; Que, se ha visto por conveniente ratificar las designaciones referidas en los considerandos precedentes; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE: Artículo 1.- Ratificar al señor Willian Fernando León Morales, en el cargo de Director General de la Dirección General de Evaluación, Valoración y Financiamiento del Patrimonio Natural del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente. Artículo 2.- Ratificar al señor Carlos Alberto Rojas Marcos, en el cargo de Director General de la Dirección General de Educación, Cultura y Ciudadanía Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO E. GIESECKE SARA LAFOSSE Ministro del Ambiente

Encargan funciones de Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 183-2011-MINAM Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 011-2011-MINAM, se aceptó la renuncia del Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP; Que, se ha visto por conveniente encargar las funciones del referido Despacho, en tanto se designe al titular del cargo antes mencionado; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos;

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SE RESUELVE: Artículo Único.- Encargar al señor Nonally Pedro Gamboa Moquillaza, Secretario General del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, las funciones de Jefe de dicho Organismo, en tanto se designe al titular del referido cargo. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO E. GIESECKE SARA LAFOSSE Ministro del Ambiente

CULTURA Aceptan renuncia de Jefa de la Oficina de Presupues to de la Oficina General de Planeamiento y Presupue sto

y dejan sin efecto encargatura de funciones de Jefa de la Oficina de Planeamiento y Cooperación Técnic a

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 273-2011-MC Lima, 26 de julio de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 163-2011-MC se designó a la señorita Blanca Elizabeth Riva Fernández como Jefa de la Oficina de Presupuesto de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y, asimismo, se le encargaron las funciones de Jefa de la Oficina de Planeamiento y Cooperación Técnica de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; Que, la citada funcionaria ha formulado renuncia al cargo de Jefa de la Oficina de Presupuesto de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, por lo que corresponde aceptar la referida renuncia; Estando a lo visado por el Secretario General, la Directora General de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27204, Ley Nº 27594, Ley Nº 29158, Ley Nº 29565, Decreto Legislativo Nº 1057, el Decreto Supremo Nº 076-2008-PCM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-MC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia presentada por la señorita Blanca Elizabeth Riva Fernández al cargo de Jefa de la Oficina de Presupuesto de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, con efectividad al 31 de julio de 2011, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Dejar sin efecto la encargatura efectuada a la señorita Blanca Elizabeth Riva Fernández de las funciones de Jefa de la Oficina de Planeamiento y Cooperación Técnica, con efectividad al 31 de julio de 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN OSSIO ACUÑA Ministro de Cultura

ECONOMIA Y FINANZAS

Aceptan renuncia y designan Director General de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 544-2011-EF-10

Lima, 2 de agosto de 2011

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CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 006-2011-EF/10 del 7 de enero de 2011, se designó al señor Andrés Alejandro Escalante Márquez en el cargo de Director de Programa Sectorial IV-Director General, Categoría F-5, de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, asimismo, mediante Resolución Ministerial Nº 315-2011-EF/43 del 3 de mayo de 2011, el referido funcionario fue ratificado como Director de Programa Sectorial IV-Director General de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que es necesario aceptar la misma y designar al funcionario que ocupará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Andrés Alejandro Escalante Márquez como Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoría F - 5, de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor Marco Antonio Camacho Sandoval en el cargo de Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoria F-5, de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

Aceptan renuncia y designan Director General de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 546-2011-EF-10

Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 315-2011-EF/43, del 03 de mayo de 2011 se designó al señor Jorge Gabriel Peschiera Trujillo en el cargo de Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoría F-5, de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, el mencionado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que es necesario aceptar la misma y designar al funcionario que ocupará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Jorge Gabriel Peschiera Trujillo como Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoría F-5, de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, dándosele las gracias por los servicios prestados.

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Artículo 2.- Designar a la señorita Ana Teresa Martínez Zavaleta en el cargo de Director de Programa Sectorial IV - Director General, Categoría F-5, de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

Aceptan renuncia de Jefe de la Oficina de Comunicac iones de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 547-2011-EF-10

Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 393-2011-EF/43, del 2 de junio de 2011 se designó a la señorita Zully Pamela Bismarck Dextre, en el cargo de Director de Programa Sectorial II - Jefe de la Oficina de Comunicaciones, Categoría F-3, de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, la mencionada funcionaria ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, la que es pertinente aceptar; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por la señorita Zully Pamela Bismarck Dextre, como Director de Programa Sectorial II - Jefe de la Oficina de Comunicaciones, Categoría F-3, de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas Aceptan renuncia de Jefe de la Oficina de Atención al Usuario, Trámite Documentario y Archivo de la Of icina

General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 548-2011-EF-10 Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 486-2011-EF/43 del 7 de julio de 2011, se designó al señor Daniel Ricardo Loo Legua en el cargo de Director de Programa Sectorial II - Jefe de la Oficina de Atención al Usuario, Trámite Documentario y Archivo, Categoría F-3, de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, cargo clasificado como Servidor Público - Directivo Superior; Que, el mencionado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, la que es pertinente aceptar;

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De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Daniel Ricardo Loo Legua como Director de Programa Sectorial II - Jefe de la Oficina de Atención al Usuario, Trámite Documentario y Archivo, Categoría F-3, de la Oficina General de Atención al Usuario y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, cargo clasificado como Servidor Público - Directivo Superior. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

Dan por concluida designación de Asesor II - Oficia l de Enlace MEF del Despacho Ministerial y designan Directora Ejecutiva de la Dirección General de Pres upuesto Público del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 549-2011-EF-10

Lima, 2 de julio de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 315-2011-EF/43 del 3 de mayo de 2011, se designó a la señorita Rosalía Haydeé Alvarez Estrada en el cargo de Asesor II - Oficial de Enlace MEF, Categoría F-5 del Despacho Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, resulta necesario dar por concluida la designación de la funcionaria mencionada en el considerando precedente, a efecto de designarla en el cargo de Director de Sistema Administrativo III - Director Ejecutivo, Categoría F-4 de la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación de la señorita Rosalía Haydeé Alvarez Estrada como Asesor II - Oficial de Enlace MEF, Categoría F-5 del Despacho Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la Señorita Rosalía Haydeé Alvarez Estrada en el cargo de Director de Sistema Administrativo III - Director Ejecutivo, Categoría F-4 de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

ENERGIA Y MINAS

Designan Viceministro de Energía

RESOLUCION SUPREMA Nº 083-2011-EM Lima, 2 de agosto de 2011

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CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Viceministro de Energía del Ministerio de Energía y Minas; Que, en consecuencia, es necesario designar a la persona que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor Luis Alberto Espinoza Quiñones en el cargo de Viceministro de Energía del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República Ing. CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas

Designan Viceministra de Minas

RESOLUCION SUPREMA Nº 084-2011-EM Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Viceministro de Minas de Ministerio de Energía y Minas; Que, en consecuencia, es necesario designar a la persona que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a la ingeniera Susana Gladis Vilca Achata en el cargo de Viceministra de Minas del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ING. CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas

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RELACIONES EXTERIORES

Nombran Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en los Estados Unidos de América

RESOLUCION SUPREMA Nº 304-2011-RE Lima, 2 de agosto de 2011 De conformidad con el inciso 12) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, que establece la facultad del señor Presidente de la República de nombrar Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Estando a lo dispuesto en la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República y su modificatoria la Ley Nº 29318; y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 130-2003-RE y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 065-2009-RE; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; SE RESUELVE: Artículo 1.- Nombrar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en los Estados Unidos de América, al Embajador en el Servicio Diplomático de la República Harold Winston Forsyth Mejía. Artículo 2.- Extenderle las Cartas Credenciales y Plenos Poderes correspondientes. Artículo 3.- La fecha en que el citado funcionario diplomático deberá asumir funciones, será fijada mediante Resolución Ministerial. Artículo 4.- Aplicar el egreso que origine la presente Resolución a las partidas correspondientes del Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RAFAEL RONCAGLIOLO ORBEGOSO Ministro de Relaciones Exteriores

SALUD

Aceptan renuncia de Asesora de la Alta Dirección de l Despacho Viceministerial de Salud

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 589-2011-MINSA Lima, 1 de agosto del 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 740-2010/MINSA del 23 de setiembre de 2010, se designó a la médico cirujano Faria Patricia Bernui Bobadilla, en el cargo de Asesor de la Alta Dirección, Nivel F-5, del Despacho Viceministerial de Salud; Que, con documento de fecha 05 de julio de 2011, la médico cirujano Faria Patricia Bernui Bobadilla, formuló su renuncia al cargo de Asesor de la Alta Dirección del Despacho Viceministerial de Salud; Que, estando a lo solicitado, resulta necesario aceptar la renuncia formulada por la citada funcionaria, dándole las gracias por los servicios prestados;

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Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Viceministra de Salud; y, De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; en la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011; en el literal I) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por la médico cirujano Faria Patricia Bernui Bobadilla, al cargo de Asesor de la Alta Dirección, Nivel F-5, del Despacho Viceministerial de Salud, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

Aceptan renuncia de Jefe del Gabinete de Asesores d el Despacho Ministerial

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 222-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 109-2011-TR del 01 de abril de 2011, se designó al señor Gino Alejandro Trejo Maguiña, como Jefe del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial, Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo señalado en el considerando precedente, por lo que cabe emitir la Resolución Ministerial por la cual se acepta su renuncia; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor GINO ALEJANDRO TREJO MAGUIÑA, al cargo de Jefe del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial, Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Designan Jefe del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 223-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011

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CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Jefe del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial, Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, es necesario designar al funcionario que desempeñará el referido cargo; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor IVÁN MELECIO MEDINA HARO, en el cargo de Jefe del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial, Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Aceptan renuncia de Jefe de la Oficina General de P laneamiento y Presupuesto del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 224-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 201-2010-TR del 17 de agosto de 2010, se designó al señor Alberto Guzmán Jiménez, en el cargo de Jefe de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo señalado en el considerando precedente, por lo que cabe emitir la Resolución Ministerial por la cual se acepta su renuncia; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor ALBERTO GUZMÁN JIMÉNEZ, al cargo de Jefe de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Designan Jefe de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 225-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Jefe de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, es necesario designar al funcionario que desempeñará el referido cargo; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor RUBÉN ALCALÁ MARTÍNEZ, en el cargo de Jefe de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Aceptan renuncia de Jefa de la Oficina General de C ooperación y Asuntos Internacionales

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 226-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 073-2011-TR del 10 de marzo de 2011, se designó a la señora Giuliana Elizabeth Ormeño Collazos, en el cargo de Jefa de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de Cooperación y Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, la citada funcionaria ha formulado renuncia al cargo señalado en el considerando precedente, por lo que cabe emitir la Resolución Ministerial por la cual se acepta su renuncia; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por la señora GIULIANA ELIZABETH ORMEÑO COLLAZOS, al cargo de Jefa de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de Cooperación y Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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Designan Jefa de la Oficina General de Cooperación y Asuntos Internacionales

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 227-2011-TR

Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Jefe de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de Cooperación y Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Que, es necesario designar al funcionario que desempeñará el referido cargo; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a la señora PATRICIA PILAR BALLÓN CARRANZA, en el cargo de Jefa de la Oficina General, Nivel Remunerativo F-5, de la Oficina General de Cooperación y Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Aceptan renuncia de Asesor del Despacho Ministerial

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 228-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 292-2010-TR del 19 de noviembre de 2010, se designó al abogado Juan Carlos Benner Caycho, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo señalado en el considerando precedente, por lo que cabe emitir la Resolución Ministerial por la cual se acepta su renuncia; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el abogado JUAN CARLOS BENNER CAYCHO, al cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Aceptan renuncia de Asesor del Despacho Ministerial

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 230-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 019-2011-TR del 13 de enero de 2011, se designó al abogado Abel Joel Contreras Verástegui, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo señalado en el considerando precedente, por lo que cabe emitir la Resolución Ministerial por la cual se acepta su renuncia; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el abogado ABEL JOEL CONTRERAS VERÁSTEGUI, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Designan Asesor del Despacho Ministerial

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 229-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, es necesario designar al funcionario que desempeñará el referido cargo; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor WILLIAM SANDOVAL GUTIERREZ, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

Designan Asesor del Despacho Ministerial

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 231-2011-TR Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Que, es necesario designar al funcionario que desempeñará el referido cargo; Con la visación de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor JUAN CARLOS RUIZ RIVAS, en el cargo de Asesor II, Nivel Remunerativo F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan autorización a Cadena Radial Sur Peruana S. A. para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM

en localidad del departamento de Tacna

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 673-2011-MTC-03 Lima, 18 de julio de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2011-023287 presentado por la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

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Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 084-2004-MTC/03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 084-2008-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 120-2009-MTC/03, Nº 233-2010-MTC/03 y Nº 736-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Tacna, entre las cuales se encuentra la localidad de Ite, la misma que incluye al distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.1 Kw como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 0 w hasta 100 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D1, consideradas de baja potencia; Que, en virtud a lo indicado, la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A. no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el articulo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 2595-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modificatorias, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Ite, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 084-2004-MTC/03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 084-2008-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 120-2009-MTC/03, Nº 233-2010-MTC/03 y Nº 736-2010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa CADENA RADIAL SUR PERUANA S.A., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Ite, departamento de Tacna, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 98.5 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas:

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Indicativo : OAN-6C Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 100 W. Clasificación de Estación : PRIMARIA D1 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudios y Planta Transmisora : Lateral H-2-B Pampa Alta, distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 70° 58’ 48.5” Latitud Sur : 17° 52’ 15.2” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de la Superficie Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

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De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en localida d

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 678-2011-MTC-03 Lima, 18 de julio de 2011

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VISTO, el Escrito de registro Nº 164234 de fecha 29 de diciembre de 2010, presentado por el señor JUAN VILLENA PRIETO sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Mazamari - Pangoa, departamento de Junín; CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2778-2010-MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Mazamari - Pangoa, departamento de Junín; Que, con fechas del 20 al 22 de setiembre del 2010, se llevó a cabo la presentación de los Sobres Nºs. 1 y 2 en la sede central del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y con fecha 29 de octubre del mismo año, se llevó a cabo el Acto Público Único: Recepción y Apertura de Sobres Nºs. 3 y 4 y Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para la autorización del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Mazamari - Pangoa, departamento de Junín, al señor JUAN VILLENA PRIETO, conforme se verifica del Acta de los referidos Actos Públicos; Que, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones; Que, con Resolución Viceministerial Nº 109-2004-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 189-2009-MTC/03, Nº 440-2009-MTC/03, Nº 215-2010-MTC/03 y Nº 359-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Junín, entre las cuales se encuentra la localidad de Mazamari - Pangoa, la misma que incluye al distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.5 KW. Como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de baja potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor JUAN VILLENA PRIETO no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el articulo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, mediante Informe Nº 2280-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que el señor JUAN VILLENA PRIETO ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona, la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias aprobado por Resolución Viceministerial Nº 109-2004-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 189-2009-MTC/03, Nº 440-2009-MTC/03, Nº 215-2010-MTC/03 y Nº 359-2010-MTC/03, y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modificatorias; y,

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Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización al señor JUAN VILLENA PRIETO, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Mazamari - Pangoa, departamento de Junín, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSION SONORA EN FM Frecuencia : 96.5 MHz Finalidad : EDUCATIVA Características Técnicas: Indicativo : OAF-4F Emisión : 56KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 0.5 KW. Clasificación de Estación : PRIMARIA D3 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudios : Av. Pangoa S/N, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 74° 31’ 45.51” Latitud Sur : 11° 19’ 48.91” Planta Transmisora : Parcela San Pablo Impaquiro, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 74° 30’ 49.19” Latitud Sur : 11° 19’ 52.90” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. En virtud a lo indicado en el numeral 25 de las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, el titular de la autorización del servicio de radiodifusión con finalidad educativa, no podrá modificarla, ni cualquier condición u obligación relacionada con la misma, durante la vigencia de la autorización, caso contrario ésta quedará sin efecto. Artículo 2.- La estación no deberá obstaculizar la correcta operación aérea en la localidad, ni originar interferencia a los sistemas de radionavegación, para lo cual el titular deberá adoptar las medidas correctivas pertinentes, como son, el no ocasionar interferencias o reubicar la respectiva estación, entre otras. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

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Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que

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deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para presta r servicio de radiodifusión sonora en FM en localid ad

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 679-2011-MTC-03 Lima, 18 de julio de 2011 VISTO, el Escrito de Registro Nº 158438, presentado por la empresa CORPORACIÓN RADIAL DEL PERÚ S.A.C. sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2778-2010-MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima; Que, con fechas del 20 al 22 de setiembre del 2010, se llevó a cabo la presentación de los Sobres Nºs. 1 y 2 en la sede central del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y con fecha 29 de octubre del mismo año, se llevó a cabo el Acto Público Único: Recepción y Apertura de Sobres Nºs. 3 y 4 y Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para la autorización del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima, a la empresa CORPORACIÓN RADIAL DEL PERÚ S.A.C., conforme se verifica del Acta de los referidos Actos Públicos; Que, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones; Que, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión clasifica las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), en Estaciones Primarias y Estaciones Secundarias, encontrándose las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), pertenecientes a la localidad de Cieneguilla, clasificadas como Estaciones Secundarias, las cuales son estaciones con características técnicas restringidas, determinadas por las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas y se ubican fuera de la zona de servicio de las Estaciones Primarias; Que, en virtud a lo indicado y según lo establecido en el numeral 2.11 de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, la estación de Frecuencia Modulada (FM), a autorizar a la empresa CORPORACIÓN RADIAL DEL PERÚ S.A.C. en la localidad de Cieneguilla, tendrá como zona de servicio el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, debiendo garantizar ésta el contorno protegido y las distancias devenidas de las relaciones de protección de las Estaciones Primarias de Clases A, B, C y D;

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Que, la presente estación, de acuerdo al perfil del proyecto técnico presentado, operará con un transmisor de 500 watts, con un sistema irradiante conformado por 2 antenas orientadas colinealmente 0° Norte, con u na ganancia de 0 dB, y unas pérdidas de 0.8 dB, concluyéndose de ello que la presente estación será una Estación del Servicio Secundario E3 - baja potencia, toda vez que la e.r.p. calculada de los datos técnicos indicados es de 415.91 w. (e.r.p. = -3.01 dBk (Potencia Nominal del Transmisor = 500 w.) + 0 dB - 0.8 dB = - 3.81 dBk = 4 15.91 w.), encontrándose en el rango: mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p. en la dirección de máxima ganancia de antena; Que, en virtud a lo indicado, la empresa CORPORACIÓN RADIAL DEL PERÚ S.A.C. no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para las localidades periféricas de Lima, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 166-2009-MTC/03, incluye para la localidad de Cieneguilla, al distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima; Que, mediante Informe Nº 2491-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que la empresa CORPORACIÓN RADIAL DEL PERÚ S.A.C. ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa, la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 166-2009-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa CORPORACIÓN RADIAL DEL PERÚ S.A.C., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 101.7 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAF-4L

Emisión : 256KF8E

Potencia Nominal del Transmisor : 0.5 KW Descripción del Sistema Irradiante : 2 ANTENAS 0° N Ganancia del Sistema Irradiante : 0 dB Clasificación de Estación : SECUNDARIA E3 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudios : Calle Justo Pastor Dávila Nº 197, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima

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Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 77° 01’ 14.2” Latitud Sur : 12° 10’ 11.8” Planta Transmisora : Esquina Av. Nueva Toledo con Calle Chiquipata, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 48’ 42.9” Latitud Sur : 12° 06’ 55.6” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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Artículo 5.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste deberá garantizar el estricto cumplimiento de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias aprobados, el mismo que se condicionará a evaluación técnica previa. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en localida d

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 680-2011-MTC-03 Lima, 18 de julio de 2011 VISTO, el Escrito de Registro Nº 003896, presentado por el señor HUMBERTO FIDEL CAMARENA VIVANCO sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Pachacámac - Lurín - San Fernando - Manchay, departamento de Lima; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 16 de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2778-2010-MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora a nivel nacional, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Pachacámac - Lurín - San Fernando - Manchay, departamento de Lima; Que, con fechas del 20 al 22 de setiembre del 2010, se llevó a cabo la presentación de los Sobres Nºs. 1 y 2 en la sede central del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y con fecha 29 de octubre del mismo año, se llevó a cabo el Acto Público Único: Recepción y Apertura de Sobres Nºs. 3 y 4 y Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para la autorización del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Pachacámac - Lurín - San Fernando - Manchay, departamento de Lima, al señor HUMBERTO FIDEL CAMARENA VIVANCO, conforme se verifica del Acta de los referidos Actos Públicos; Que, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones; Que, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión clasificas las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), en Estaciones Primarias y Estaciones Secundarias, encontrándose las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), pertenecientes a la localidad de Pachacámac - Lurín - San Fernando - Manchay, clasificadas como Estaciones Secundarias, las cuales son estaciones con características técnicas restringidas, determinadas por las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas y se ubican fuera de la zona de servicio de las Estaciones Primarias; Que, en virtud a lo indicado y según lo establecido en el numeral 2.11 de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, la estación de Frecuencia Modulada (FM), a autorizar al señor HUMBERTO FIDEL CAMARENA VIVANCO en la localidad de Pachacámac - Lurín - San Fernando - Manchay, tendrá como zona de servicio el distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, debiendo garantizar ésta el contorno protegido y las distancias devenidas de las relaciones de protección de las Estaciones Primarias de Clases A, B, C y D; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03, Nº 234-2010-MTC/03, Nº 601-2010-MTC/03, Nº 805-2010-MTC/03 y Nº 345-2011-MTC/03 se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Lima, entre las cuales se encuentra la localidad de Pachacámac - Lurín - San Fernando - Manchay, la misma que incluye al distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 W. hasta 500 W. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Secundario Clase E3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor HUMBERTO FIDEL CAMARENA VIVANCO no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, mediante Informe Nº 2260-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que el señor HUMBERTO FIDEL CAMARENA VIVANCO ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona, la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias, las Bases del Concurso Público

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Nº 01-2010-MTC/28, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03, Nº 234-2010-MTC/03, Nº 601-2010-MTC/03, Nº 805-2010-MTC/03 y Nº 345-2011-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización al señor HUMBERTO FIDEL CAMARENA VIVANCO, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Pachacámac - Lurín - San Fernando - Manchay, departamento de Lima, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 100.7 MHz Finalidad : EDUCATIVA Características Técnicas: Indicativo : OAF-4H Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 400 W. Descripción del Sistema Irradiante : 1 ANTENA 90° N , 1 ANTENA 180° N, 1 ANTENA 270° N Ganancia del Sistema Irradiante : 0.4 dB Clasificación de Estación : SECUNDARIA E3 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudios y Planta Transmisora : Mz. A-7, Lt. 3, Huertos de Manchay, Sector A, distrito de Pachacámac, provincia y departamento de Lima. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 52’ 43.3” Latitud Sur : 12° 05’ 56.7” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. En virtud a lo indicado en el numeral 25 de las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, el titular de la autorización del servicio de radiodifusión con finalidad educativa, no podrá modificarla, ni cualquier condición u obligación relacionada con la misma, durante la vigencia de la autorización, caso contrario ésta quedará sin efecto. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas

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de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste deberá garantizar el estricto cumplimiento de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, con la finalidad de que la estación secundaria opere adecuadamente sin producir interferencias perjudiciales a las estaciones primarias y permita brindar el servicio a la localidad para la cual la estación fue autorizada. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

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La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en localida d

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 681-2011-MTC-03 Lima, 19 de julio de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2011-019132 presentado por el señor LEONIDAS ARTURO SANTIAGO MENDOZA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 093-2004-MTC/03, modificada por Resolución Viceministerial Nº 800-2007-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 139-2009-MTC/03, Nº 435-2009-MTC/03 y Nº 738-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Pasco, entre las cuales se encuentra la localidad de Chacayan - Goyllarisquizga - San Pedro de Pillao - Tapuc - Vilcabamba

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- Yanahuanca, la misma que incluye al distrito de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 500 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor LEONIDAS ARTURO SANTIAGO MENDOZA no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 2910-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor LEONIDAS ARTURO SANTIAGO MENDOZA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01, Nº 846-2009-MTC/01, Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC y Resolución Ministerial Nº 298-2011-MTC/01,, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Chacayan - Goyllarisquizga - San Pedro de Pillao - Tapuc - Vilcabamba - Yanahuanca, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 093-2004-MTC/03, modificado por Resolución Viceministerial Nº 800-2007-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 139-2009-MTC/03, Nº 435-2009-MTC/03 y Nº 738-2010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización al señor LEONIDAS ARTURO SANTIAGO MENDOZA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Chacayan - Goyllarisquizga - San Pedro de Pillao - Tapuc - Vilcabamba - Yanahuanca, departamento de Pasco, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 93.3 MHz. Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAF-4X Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 250 W. Clasificación de Estación : PRIMARIA D3 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudio : Plaza Principal de Tapuc s/n, distrito de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco.

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Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 27’ 37.67” Latitud Sur : 10° 26’ 52.16” Planta Transmisora : Loma Capillirca, distrito de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 27’ 50.1” Latitud Sur : 10° 26’ 53.75” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias, reubicar la estación u obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para presta r servicio de radiodifusión sonora en FM en localid ad

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 683-2011-MTC-03 Lima, 19 de julio de 2011 VISTO, el Escrito de Registro Nº 002309, presentado por la empresa STUDIO STEREO S.A.C. sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Puente Piedra - Carabayllo - Comas, departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas;

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Que, mediante Resolución Directoral Nº 2778-2010-MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora a nivel nacional, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Puente Piedra - Carabayllo - Comas, departamento de Lima; Que, con fechas del 20 al 22 de setiembre del 2010, se llevó a cabo la presentación de los Sobres Nºs. 1 y 2 en la sede central del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y con fecha 29 de octubre del mismo año, se llevó a cabo el Acto Público Único: Recepción y Apertura de Sobres Nºs. 3 y 4 y Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para la autorización del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Puente Piedra - Carabayllo - Comas, departamento de Lima, a la empresa STUDIO STEREO S.A.C., conforme se verifica del Acta de los referidos Actos Públicos; Que, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones; Que, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión clasificas las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), en Estaciones Primarias y Estaciones Secundarias, encontrándose las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), pertenecientes a la localidad de Puente Piedra - Carabayllo - Comas, clasificadas como Estaciones Secundarias, las cuales son estaciones con características técnicas restringidas, determinadas por las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas y se ubican fuera de la zona de servicio de las Estaciones Primarias; Que, en virtud a lo indicado y según lo establecido en el numeral 2.11 de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, la estación de Frecuencia Modulada (FM), a autorizar a la empresa STUDIO STEREO S.A.C. en la localidad de Puente Piedra - Carabayllo - Comas, tendrá como zona de servicio el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, debiendo garantizar ésta el contorno protegido y las distancias devenidas de las relaciones de protección de las Estaciones Primarias de Clases A, B, C y D; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03, Nº 234-2010-MTC/03, Nº 601-2010-MTC/03, Nº 805-2010-MTC/03, Nº 345-2011-MTC/03 y Nº 558-2011-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Lima, entre las cuales se encuentra la localidad de Puente Piedra - Carabayllo - Comas, la misma que incluye al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 W. hasta 500 W. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Secundario Clase E3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la empresa STUDIO STEREO S.A.C. no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones Que, mediante Informe Nº 2779-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que la empresa STUDIO STEREO S.A.C. ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona, la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias, las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificado mediante

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Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03, Nº 234-2010-MTC/03, Nº 601-2010-MTC/03, Nº 805-2010-MTC/03,Nº 345-2011-MTC/03 y Nº 558-201-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la empresa STUDIO STEREO S.A.C., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Puente Piedra - Carabayllo - Comas, departamento de Lima, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 99.5 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAF-4E Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 250 W. Descripción del Sistema Irradiante : 2 ANTENAS 0° N Ganancia del Sistema Irradiante : 3 dB Clasificación de Estación : SECUNDARIA E3 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudios y Planta Transmisora : Calle 48, Mz. L-4, Lt. 6, Urb. El Pinar, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 77° 03’ 06” Latitud Sur : 11° 54’ 41.12” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

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Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, se deberá garantizar el estricto cumplimiento de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, con la finalidad de que la estación secundaria opere adecuadamente sin producir interferencias perjudiciales a las estaciones primarias y permita brindar el servicio a la localidad para la cual la estación fue autorizada. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

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Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en localida d

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 684-2011-MTC-03 Lima, 19 de julio de 2011 VISTO, el Escrito de Registro Nº 002293, presentado por el señor HUGO FRANCISCO DELGADO NACHTIGALL sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2778-2010-MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora a nivel nacional, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima; Que, con fechas del 20 al 22 de setiembre del 2010, se llevó a cabo la presentación de los Sobres Nºs. 1 y 2 en la sede central del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y con fecha 29 de octubre del mismo año, se llevó a cabo el Acto Público Único: Recepción y Apertura de Sobres Nºs. 3 y 4 y Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, para la autorización del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima, al señor HUGO FRANCISCO DELGADO NACHTIGALL, conforme se verifica del Acta de los referidos Actos Públicos; Que, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones; Que, el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión clasificas las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), en Estaciones Primarias y Estaciones Secundarias, encontrándose las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM), pertenecientes a la localidad de Cieneguilla, clasificadas como Estaciones Secundarias, las cuales son estaciones con características técnicas restringidas, determinadas por las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas y se ubican fuera de la zona de servicio de las Estaciones Primarias; Que, en virtud a lo indicado y según lo establecido en el numeral 2.11 de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, la estación de Frecuencia Modulada (FM), a autorizar al señor HUGO FRANCISCO DELGADO NACHTIGALL en la localidad de Cieneguilla, tendrá como zona de servicio el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, debiendo garantizar ésta el contorno protegido y las distancias devenidas de las relaciones de protección de las Estaciones Primarias de Clases A, B, C y D;

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Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03, Nº 234-2010-MTC/03, Nº 601-2010-MTC/03 y Nº 805-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Lima, entre las cuales se encuentra la localidad de Cieneguilla, la misma que incluye al distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 W. hasta 500 W. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Secundario Clase E3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor HUGO FRANCISCO DELGADO NACHTIGALL no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones Que, mediante Informe Nº 1827-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que el señor HUGO FRANCISCO DELGADO NACHTIGALL ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona, la autorización y permiso solicitados; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias, las Bases del Concurso Público Nº 01-2010-MTC/28, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 251-2004-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 485-2005-MTC/03 y Nº 509-2006-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modificado por Resoluciones Viceministeriales Nº 166-2009-MTC/03, Nº 460-2009-MTC/03, Nº 234-2010-MTC/03, Nº 601-2010-MTC/03 y Nº 805-2010-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización al señor HUGO FRANCISCO DELGADO NACHTIGALL, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Cieneguilla, departamento de Lima, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 100.7 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OAF-4C Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 250 W. Descripción del Sistema Irradiante : 2 ANTENAS 0° N Ganancia del Sistema Irradiante : 3 dB Clasificación de Estación : SECUNDARIA E3 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación:

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Estudios y Planta Transmisora : Esquina Jr. Amaru Inca Yupanqui con Av. Manco Capac, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 48’ 50.25” Latitud Sur : 12° 06’ 46” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste deberá garantizar el estricto cumplimiento de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, con la finalidad de que la estación opere sin producir interferencias perjudiciales a otras estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones y permita brindar el servicio a la localidad para la cual la estación fue autorizada. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en localida d

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 687-2011-MTC-03 Lima, 19 de julio de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2011-011479 presentado por el señor PEDRO MARTÍN ARMESTAR CARRASCO, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Ayabaca, departamento de Piura; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detalla; Que, con Resolución Directoral Nº 975-2005-MTC/17, de fecha 26 de mayo de 2005, la entonces Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, aprobó el listado de localidades consideradas como fronterizas, comprendiendo en ellas al distrito y provincia de Ayabaca, departamento de Piura, correspondiente a la localidad de Ayabaca; Que, con Resolución Viceministerial Nº 116-2004-MTC/03, modificada con Resolución Viceministerial Nº 1085-2007-MTC/03, ratificada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada con Resoluciones Viceministeriales Nº 204-2009-MTC/03, Nº 032-2010-MTC/03, Nº 170-2011-MTC/03 y 481-2011-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Piura, entre las cuales se encuentra la localidad de Ayabaca, la misma que incluye al distrito y provincia de Ayabaca, departamento de Piura; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 500 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, el señor PEDRO MARTÍN ARMESTAR CARRASCO no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC, vigente desde el 30 de enero de 2011, el procedimiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión en localidades fronterizas, signado con el Nº 12 en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modificatorias, en lo que compete a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, fue recalificado como un procedimiento de evaluación previa sujeto al Silencio Administrativo Negativo teniendo como plazo de atención ochenta (80) días hábiles; Que, con Informe Nº 2699-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor PEDRO MARTÍN ARMESTAR CARRASCO para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Ayabaca, departamento de Piura; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01, Nº 846-2009-MTC/01, Nº 469-2010-MTC/01, Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC y Resolución

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Ministerial Nº 298-2011-MTC/01, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Ayabaca, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 116-2004-MTC/03, modificado con Resolución Viceministerial Nº 1085-2007-MTC/03, ratificado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resoluciones Viceministeriales Nº 204-2009-MTC/03, Nº 032-2010-MTC/03, Nº 170-2011-MTC/03 y 481-2011-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización al señor PEDRO MARTÍN ARMESTAR CARRASCO, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Ayabaca, departamento de Piura, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 97.7 MHz Finalidad : COMERCIAL Características Técnicas: Indicativo : OCJ-1U Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 500 W. Clasificación de Estación : PRIMARIA D3 - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudios y Planta Transmisora : Cerro Campanario, distrito y provincia de Ayabaca, departamento de Piura. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 79° 43’ 01.30” Latitud Sur : 04° 38’ 27.60” Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superficies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

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- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

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Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan autorización a persona jurídica para presta r servicio de radiodifusión sonora en FM en localid ad

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 697-2011-MTC-03 Lima, 20 de julio de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2010-046701 presentado por la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Chavín de Pariarca, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14 de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26 de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 096-2004-MTC/03, ratificada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificada por Resolución Viceministerial Nº 145-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para las localidades del departamento de Huánuco, entre las cuales se encuentra la localidad de Llata - Punchao - Chavín de Pariarca, la misma que incluye al distrito de Chavín de Pariarca, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.5 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4 y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por

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Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 2577-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Chavín de Pariarca, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01, Nº 846-2009-MTC/01, Decreto Supremo Nº 005-2011-MTC y Resolución Ministerial Nº 298-2011-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Llata - Punchao - Chavín de Pariarca, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 096-2004-MTC/03, ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado por Resolución Viceministerial Nº 145-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable del Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización a la ASOCIACIÓN CULTURAL BETHEL, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Llata - Punchao - Chavín de Pariarca, departamento de Huánuco, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FM Frecuencia : 94.5 MHz Finalidad : EDUCATIVA Características Técnicas: Indicativo : OAN-3U Emisión : 256KF8E Potencia Nominal del Transmisor : 250 W Clasificación de Estación : PRIMARIA - BAJA POTENCIA Ubicación de la Estación: Estudio : Av. 28 de Julio Nº 1781, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 77° 01’ 26.4” : Latitud Sur : 12° 03’ 43.4” Planta Transmisora : Sector Tuco Gaga, distrito de Chavín de Pariarca, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco. Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 76° 46’ 13” Latitud Sur : 09° 25’ 43.2” Zona de Servicio : El área comprendida dentro

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del contorno de 66 dBµV/m La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes. El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 2.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de la Superficie Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias. Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan. Artículo 3.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican: - Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización. - Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento. La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modificación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6.- Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las

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radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8.- La autorización a que se contrae el artículo 1 de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Artículo 11.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Declaran aprobada renovación de autorización otorga da por R.VM. Nº 085-99-MTC/15.03 a Radio Tarma E.I.R.L.

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 685-2011-MTC-03

Lima, 19 de julio de 2011 VISTA, la solicitud de registro Nº 2007-003701 del 7 de febrero de 2007, presentada por la empresa RADIO TARMA E.I.R.L., sobre renovación de autorización de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Corta Tropical (OCT), en la localidad de Junín, departamento de Junín; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 085-99-MTC/15.03 del 4 de marzo de 1999, se otorgó autorización a la empresa RADIO TARMA E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Corta Tropical (OCT), en la localidad de Junín, departamento de Junín con vigencia hasta el 11 de febrero de 2007; Que, mediante solicitud de registro Nº 2007-003701, del 7 de febrero de 2007, la empresa en mención solicitó la renovación de autorización de la estación radiodifusora autorizada en OCT; Que, conforme al artículo 15 de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, concordado con los artículos 21 y 67 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el plazo máximo de vigencia de una autorización es de diez (10) años, renovable por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos;

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Que, los artículos 69 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión disponen que para obtener la renovación de la autorización para continuar prestando el servicio de radiodifusión, es necesario cumplir con las condiciones y requisitos que en ellas se detallan; Que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, actualizado mediante Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, ha establecido en el procedimiento Nº 14 denominado “Renovación de Autorización del Servicio de Radiodifusión”, contenido en la sección correspondiente a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones y bajo el cual debe tramitarse la solicitud antes mencionada, que el plazo para la atención de dicha solicitud es de ciento veinte (120) días hábiles, estando sujeta al silencio administrativo positivo; Que, por otro lado, el artículo 2 de la Ley del Silencio Administrativo-Ley Nº 29060, precisa que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que la administrada pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. En tal sentido, al no haber emitido este Ministerio el debido pronunciamiento respecto de la solicitud de renovación de autorización, ello genera que dicha solicitud presentada con escrito de registro Nº 2007-003701 el 7 de febrero de 2007, se considere automáticamente aprobada en los términos solicitados a partir del 25 de junio de 2009; Que, según el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Onda Corta Tropical (OCT) para las localidades correspondientes al departamento de Junín, aprobado con Resolución Viceministerial Nº 423-2005-MTC/03, se observa que dentro de la localidad denominada Junín, se incluye al distrito y provincia de Tarma, departamento de Junín, para el servicio en mención, ubicación consignada en la Resolución Directoral Nº 1198-2011-MTC/28; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 2475-2011-MTC/28 ampliado con Informe Nº 2745-2011-MTC/28 opina que, en virtud al silencio administrativo positivo, ha quedado aprobada la solicitud de renovación de autorización otorgada a la empresa RADIO TARMA E.I.R.L., por Resolución Viceministerial Nº 085-99-MTC/15.03, considerando que debe expedirse la resolución respectiva en donde se incluya el plazo de su vigencia; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modificatorias, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar aprobada al 25 de junio de 2009, la renovación de la autorización otorgada por Resolución Viceministerial Nº 085-99-MTC/15.03, a la empresa RADIO TARMA E.I.R.L. para que continúe prestando el servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Corta Tropical (OCT) en la localidad de Junín, departamento de Junín. Artículo 2.- La renovación de la autorización a que se refiere el artículo precedente, se otorga por el plazo de diez (10) años, contados a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la Resolución Viceministerial Nº 085-99-MTC/15.03, en consecuencia, vencerá el 11 de febrero de 2017. Artículo 3.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados, así como a efectuar las mediciones anuales a las que hace referencia dicha norma. Artículo 4.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de renovación y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

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Artículo 5.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Rectifican error material contenido en la R.VM. Nº 912-2010-MTC/03, respecto a la fecha de vencimiento

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 691-2011-MTC-03 Lima, 20 de julio de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2009-040332 presentado el 24 de noviembre de 2009 por el señor MÁXIMO MAMANI MAMANI sobre otorgamiento de autorizaron para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en la banda de Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Huancané, departamento de Puno; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Viceministerial Nº 912-2010-MTC/03 de fecha 15 de noviembre de 2010 se declaró aprobada la autorización al señor MÁXIMO MAMANI MAMANI, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Huancané, departamento de Puno; Que, el numeral 201.1 del artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, señala que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Asimismo, el numeral 201.2 del artículo 201 del citado dispositivo legal, establece que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original; Que, la rectificación a realizar, no afectará el sentido del acto administrativo contenido en la Resolución Viceministerial Nº 912-2010-MTC/03 del 15 de noviembre de 2010, cuya finalidad fue declarar aprobada la autorización al señor MÁXIMO MAMANI MAMANI para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de Huancané, departamento de Puno; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 2573-2011-MTC/28, de conformidad con los numerales 201.1 y 201.2 del artículo 201 de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, resuelve que debe rectificarse el error material presentado por esta Dirección por las razones expuestas precedentemente; De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC y sus modificatorias; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo Único.- Rectificar el error material contenido en la Resolución Viceministerial Nº 912-2010-MTC/03 de fecha 15 de noviembre de 2010, respecto a la fecha de vencimiento, del siguiente modo: DICE: DEBE DECIR: “Vencerá el 14 de febrero de 2019” “Vencerá el 14 de febrero de 2020” Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

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Aprueban canalización de bandas en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 699-2011-MTC-03 Lima, 20 de julio de 2011 CONSIDERANDO: Que, el artículo 200 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC (en adelante, TUO del Reglamento), concordado con el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; establece que toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03, se aprobó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF (en adelante, PNAF), documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico; Que, por Resolución Ministerial Nº 324-2011-MTC/03, se modificó el PNAF disponiendo la atribución a título primario de las bandas 899-915 MHz y 944-960 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y las bandas 902-915 MHz y 947-960 MHz en el resto del país, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y la migración de las asignaciones realizadas en la banda 944-960 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y en la banda 947-960 MHz en el resto del país, a la banda 305-322 MHz; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 283-2011-MTC/03, se dispuso la publicación en el Diario Oficial El Peruano, del proyecto de Resolución Viceministerial que aprueba la canalización de las Bandas 899-915 MHz y 944-960 MHz en Lima y Callao, 902-915 MHz y 947-960 MHz en el resto del país, y modifica la canalización de la Banda 305-322 MHz, habiéndose recibido comentarios de los interesados; Que, por Decreto Supremo Nº 041-2011-PCM, se creó la Comisión Multisectorial Permanente encargada de emitir informes técnicos especializados y recomendaciones para la planificación y gestión del espectro radioeléctrico y las adecuaciones del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF (en adelante, Comisión Multisectorial PNAF), adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Comisión Multisectorial PNAF, mediante Informe Nº 001-2011-COMISION MULTISECTORIAL PNAF, como resultado del análisis de los comentarios efectuados al proyecto publicado por la precitada Resolución Ministerial Nº 283-2011-MTC/03, recomienda adoptar la canalización de las Bandas 899-915 MHz y 944-960 MHz en Lima y Callao, y 902-915 MHz y 947-960 MHz en el resto del país, así como de la Banda 305-322 MHz, tal cual fueron planteadas en el citado proyecto; Que, la aprobación de la recomendación planteada por la Comisión Multisectorial Permanente, se enmarca en las atribuciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señaladas por el artículo 199 del TUO del Reglamento; concordado con el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; en tanto corresponde a este Ministerio, la administración, atribución, asignación y el control del espectro radioeléctrico; Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, mediante Informe Nº 189-2011-MTC/26, ha opinado favorablemente en torno a adoptar la canalización de las Bandas 899-915 MHz y 944-960 MHz en Lima y Callao, y 902-915 MHz y 947-960 MHz en el resto del país, así como de la Banda 305-322 MHz, en los términos recomendados por la Comisión Multisectorial Permanente; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29370, la Ley Nº 28278, el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la canalización de las bandas 899-915 MHz y 944-960 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y las bandas 902-915 MHz y 947-960 MHz en el resto del país, en los términos siguientes:

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Bandas 899-915 MHz y 944-960 MHz

Para la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao

Canal Rango de Frecuencias (MHz) Ancho de banda de ida Ancho de banda de retorno (16 MHz) (16 MHz) 1 899-915 944-960

Bandas 902-915 MHz y 947-960 MHz A nivel nacional, excepto para la Provincia de Lima y la Provincia

Constitucional del Callao

Canal Rango de Frecuencias (MHz) Ancho de banda de ida Ancho de banda de retorno (13 MHz) (13 MHz) 1 902-915 947-960

Artículo 2.- Modificar la canalización de la banda 305-322 MHz aprobada por Resolución Viceministerial Nº 370-2009-MTC/03, en los siguientes términos:

Banda 305,000-310,000 MHz (SERVICIO: ENLACE AUXILIAR A LA RADIODIFUSIÓN

SONORA EN ONDA MEDIA Y ONDA CORTA)*

Canal Frecuencia Canal Frecuencia Canal Frecuencia Canal Frecuencia (MHz) (MHz) (MHz) (MHz)

Nº BW: 100 kHz Nº BW: 100 kHz Nº BW: 100 kHz Nº BW: 100 kHz 1 305,100 14 306,400 27 307,700 40 309,000 2 305,200 15 306,500 28 307,800 41 309,100 3 305,300 16 306,600 29 307,900 42 309,200 4 305,400 17 306,700 30 308,000 43 309,300 5 305,500 18 306,800 31 308,100 44 309,400 6 305,600 19 306,900 32 308,200 45 309,500 7 305,700 20 307,000 33 308,300 46 309,600 8 305,800 21 307, 100 34 308,400 47 309,700 9 305,900 22 307,200 35 308,500 48 309,800

10 306,000 23 307,300 36 308,600 49 309,900 11 306,100 24 307,400 37 308,700 50 310,000 12 306,200 25 307,500 38 308,800 13 306,300 26 307,600 39 308,900

*Nota: Esta canalización sólo podrá ser utilizada para asignaciones de enlaces Estudio-Planta en Onda Media y Onda Corta, con separaciones de 200 kHz en el mismo lugar y de 100 kHz cuando la asignación corresponda a una orientación completamente distinta de la misma localidad.

Banda 310,000-322,000 MHz (SERVICIO: ENLACE AUXILIAR A LA RADIODIFUSIÓN

SONORA EN FM)*

Canal Frecuencia Canal Frecuencia Canal Frecuencia Canal Frecuencia Nº (MHz) Nº (MHz) Nº (MHz) Nº (MHz) BW: 100 kHz BW: 100 kHz BW: 100 kHz BW: 100 kHz 1 310,250 13 313,250 25 316,250 37 319,250 2 310,500 14 313,500 26 316,500 38 319,500 3 310,750 15 313,750 27 316,750 39 319,750 4 311,000 16 314,000 28 317,000 40 320,000 5 311,250 17 314,250 29 317,250 41 320,250

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6 311,500 18 314,500 30 317,500 42 320,500 7 311,750 19 314,750 31 317,750 43 320,750 8 312,000 20 315,000 32 318,000 44 321,000 9 312,250 21 315,250 33 318,250 45 321,250

10 312,500 22 315,500 34 318,500 46 321,500 11 312,750 23 315,750 35 318,750 47 321,750 12 313,000 24 316,000 36 319,000 48 322,000

*Nota: Esta canalización sólo podrá ser utilizada para asignaciones de enlaces Estudio-Planta en FM, con separaciones de 500 kHz en el mismo lugar y de 250 kHz cuando la asignación corresponda a una orientación completamente distinta de la misma localidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS CUBA HIDALGO Viceministro de Comunicaciones

Otorgan renovación de permiso de operación de aviac ión comercial a Aero Paracas S.A.

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 111-2011-MTC-12 Lima, 6 de abril del 2011 Vista la solicitud de AERO PARACAS S.A., sobre Renovación de Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo Especial - Turístico; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 116-2007-MTC/12 del 25 de mayo del 2007 se otorgó a la compañía AERO PARACAS S.A. Renovación de Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo Especial - Turístico, por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del 02 de junio del 2007, modificada a través de la Resolución Directoral Nº 026-2009-MTC/12 del 02 de febrero del 2009 en el sentido de incrementar material aeronáutico; Que, mediante Documento de Registro Nº 2011-011237 del 14 de marzo del 2011 la Compañía AERO PARACAS S.A., solicitó la Renovación de su respectivo Permiso de Operación; Que, según los términos del Memorando Nº 374-2011-MTC/12.LEG emitido por la abogada de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Memorando Nº 080-2011-MTC/12.07.PEL emitido por el Coordinador Técnico de Licencias e Informe Nº 096-2011-MTC/12.07 emitido por el Director de Certificaciones y Autorizaciones, se considera pertinente atender lo solicitado, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC modificado por la Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modificatorias, así como las demás disposiciones legales vigentes; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación del Artículo 9, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; el Reglamento vigente; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la Compañía AERO PARACAS S.A., la Renovación de su Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo Especial - Turístico, por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del 03

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de junio del 2011, día siguiente a la fecha de vencimiento de la Resolución Directoral Nº 116-2007-MTC/12 del 25 de mayo del 2007, de acuerdo al siguiente detalle. El presente Permiso de Operación tiene carácter administrativo, por lo que para realizar sus operaciones aéreas la empresa AERO PARACAS S.A. deberá contar con el Certificado de Explotador correspondiente, así como sus Especificaciones de Operación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamentación y de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiendo acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera. NATURALEZA DEL SERVICIO: - Aviación Comercial - Transporte Aéreo Especial: Turístico. AMBITO DEL SERVICIO: - Nacional. MATERIAL AERONAUTICO: - Cessna 172 - Cessna 185 - Cessna 206 - Cessna 210 - Cessna 207 - Cessna 208 CIRCUITOS TURISTICOS: - Nasca - Sobrevuelo Líneas de Nasca - Nasca - Nasca - Sobrevuelo Líneas de Palpa - Nasca - Las Dunas - Sobrevuelo Líneas de Nasca - Las Dunas - Las Dunas - Sobrevuelo Líneas de Palpa - Las Dunas - Pisco - Sobrevuelo Líneas de Nasca - Pisco - Pisco - Sobrevuelo Líneas de Palpa - Pisco BASE DE OPERACIONES: - Aeródromo de Nasca SUB-BASE DE OPERACIONES: - Aeródromo de Las Dunas Artículo 2.- Las aeronaves autorizadas a la Compañía AERO PARACAS S.A. deben estar provistas de sus correspondientes Certificados de Matrícula vigentes, expedidos -de ser el caso- por el Registro Público de Aeronaves de la Oficina Registral de Lima y Callao; de sus Certificados de Aeronavegabilidad vigentes, expedidos o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y, de la Póliza o Certificado de Seguros que cubran los riesgos derivados de su actividad aérea. Artículo 3.- La Compañía AERO PARACAS S.A. está obligada a presentar a la Dirección General de Aeronáutica Civil, los informes y datos estadísticos que correspondan a su actividad, de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 4.- La Compañía AERO PARACAS S.A. está obligada a establecer un Sistema de Radiocomunicación entre los puntos a operar, a fin de mantener la información sobre el tráfico aéreo que realizan sus aeronaves. Artículo 5.- La Compañía AERO PARACAS S.A. empleará en su servicio, personal aeronáutico que cuente con su respectiva licencia y certificación de aptitud expedido o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

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Artículo 6.- La Compañía AERO PARACAS S.A. podrá hacer uso de las instalaciones de los aeropuertos y/o aeródromos privados, previa autorización de sus propietarios y cuando corresponda, previa obtención de las autorizaciones gubernamentales especiales que exija la legislación nacional vigente. Artículo 7.- Las aeronaves de la Compañía AERO PARACAS S.A. podrán operar en los aeropuertos y/o aeródromos cuyas alturas, longitudes de pista y resistencia, así como otras características derivadas de dichos aeropuertos y/o aeródromos, que se encuentran comprendidos en sus tablas de performance aprobadas por el fabricante y la autoridad correspondiente, así como en sus respectivas Especificaciones Técnicas de Operación. Artículo 8.- El presente Permiso de Operación será revocado cuando el peticionario incumpla las obligaciones contenidas en la presente Resolución o pierda alguna de las capacidades exigidas por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, o su Reglamento; o renuncie, se suspenda o se revoque su respectivo Certificado de Explotador y Especificaciones Técnicas de Operación. Artículo 9.- Si la Administración verificase la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil procederá conforme a lo señalado en el Artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- La vigencia del presente Permiso de Operación queda condicionada al cumplimiento de la obligación por parte de la Compañía AERO PARACAS S.A., de otorgar la garantía global que señala el Artículo 93 de la Ley Nº 27261, en los términos y condiciones que establece su Reglamento y dentro del plazo que señala el Artículo 201 de dicho dispositivo. El incumplimiento de esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 11.- La compañía AERO PARACAS S.A. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y 31 de diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artículo 12.- La Compañía AERO PARACAS S.A. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 13.- El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261, el Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMON GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil

Autorizan a la empresa AGN Ingenieros S.A.C. como P roveedor de Vehículos Nuevos del “Programa para la Renovación del Parque Automotor”

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 113-2011-MTC-16

Lima, 19 de julio de 2011 Vista, la Carta Nº 0037-11/AGN-GG con P/D 077358 mediante la cual la empresa AGN INGENIEROS S.A.C. solicita su inscripción en el Registro de Proveedores de Vehículos Nuevos del Programa para la Renovación del Parque Automotor, mediante la resolución directoral correspondiente; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC se creó el “Programa para la Renovación del Parque Automotor”, con el objeto de reducir los índices de accidentabilidad y mejorar la calidad del ambiente promoviendo la renovación del parque automotor con vehículos nuevos, mediante el chatarreo de vehículos de la categoría M1 de encendido por compresión y por chispa; Que, con Decreto Supremo Nº 028-2011-MTC, de fecha 29 de junio de 2011, se aprobó el Reglamento del “Programa para la Renovación del Parque Automotor”, estableciéndose los requisitos que deberán cumplir los vehículos para ingresar a los centros de chatarreo, su sistema de supervisión, la regulación de la entrega del incentivo económico para la adquisición de un vehículo nuevo, entre otros;

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Que, el artículo 13 y siguientes del Decreto Supremo Nº 028-2011-MTC establece el procedimiento, las condiciones generales, los requisitos documentales, para acceder a una autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos, indicándose además en el artículo 14.3 del mismo cuerpo legal, los casos en los que se declarará la caducidad de la referida autorización; Que, mediante Resolución Directoral Nº 096-2011-MTC/16 se aprobó la Directiva Nº 002-2011-MTC/16 “Régimen de Autorización y Registro de Proveedores de Vehículos Nuevos del Programa para la Renovación del Parque Automotor”, con el objetivo de crear el Registro de Proveedores de Vehículos Nuevos para el Programa de Renovación del Parque Automotor, estableciendo el procedimiento y los requisitos que deben reunir las personas jurídicas que pretendan operar como Proveedores de Vehículos Nuevos; Que, el numeral 9 de la Directiva mencionada determina como requisitos documentales para la autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos del “Programa para la Renovación del parque Automotor” la presentación de: Solicitud, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 01 de la Directiva indicada, indicando su razón o denominación social, número de RUC, domicilio de la empresa, nombre y número del documento de identidad de su representante legal y el Código de Cuenta Interbancaria (CCI); Fotocopia simple de su escritura de constitución social con la constancia de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas o, alternativamente, fotocopia del certificado literal expedido por los Registros Públicos, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días, en el que conste su acto constitutivo y su objeto social; Fotocopia del certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor a los quince (15) días hábiles; Fotocopia del contrato de representación mercantil u otro similar, constancia del fabricante o Certificado de Acreditación expedido por la Asociación de Representantes Automotrices del Perú (ARAPER) que acredite su condición de representante de marca de vehículos; Declaración jurada conteniendo la relación de sus concesionarios autorizados, con indicación de la razón o denominación social de cada uno de ellos, número de RUC, domicilio, partida o ficha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y nombre de su representante legal, de acuerdo con el formato que, como Anexo 2; Declaración jurada conteniendo la relación de vehículos que comercializa en el país y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC, de acuerdo con el formato que, como Anexo ; Compromiso del fabricante o el representante de marca de vehículos de mantener la garantía original aún luego de la conversión a GNV, conforme al Anexo 4.a; Declaración jurada conteniendo la relación de talleres de conversión a GNV autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el numeral 14.3 del mismo texto indica que la autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos del “Programa para la Renovación del parque Automotor”, para surtir efectos jurídicos, será publicada en el Diario Oficial El Peruano, estando a cargo de la persona jurídica que la solicite, los costos que ocasionen dicha publicación, debiendo la DGASA emitir el acto administrativo correspondiente a la autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos en el plazo de diez (10) días hábiles de presentada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.2 de la Directiva Nº 002-2011-MTC/16; Que, de acuerdo a lo indicado en el Informe Técnico Nº 025-2011-MTC/16.GMFF, la Asesoría Técnica de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales señala que de la revisión del expediente se ha verificado el cumplimiento de las condiciones para acceder a una autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos: a) Contar con Personería jurídica de derecho privado, nacional o extranjera; b) Contar con capacidad técnica y económica para realizar la venta de Vehículos Nuevos M1 hasta 1600 cc.; c) Contar con una página web; d) Contar como principal objeto social el ser distribuidor o proveedor de vehículos y estar inscrito en el Registro de Personas Jurídicas; e) Tener la condición de representante para el Perú, constancia expedida por el fabricante o Certificado de Acreditación expedido por la Asociación de Representantes Automotrices del Perú (ARAPER); f) Contar con una relación de marcas, modelos y versiones vehiculares que el representante de marca comercializa en el país y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC; g) Contar con datos relativos a la garantía del vehículo, la que debe mantenerse luego de la conversión del vehículo a Gas Natural Vehicular (GNV); y, h) Contar con una relación de talleres de conversión a GNV autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, propios del representante de marca o con los que éste tiene suscrito convenios o contratos para la conversión de sus marcas, modelos o versiones vehiculares; Que, en consideración a lo establecido en los párrafos anteriores, y conforme a lo señalado en el informe técnico emitido, el expediente presentado por la empresa AGN INGENIEROS S.A.C. para que se le otorgue la autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos cumple con los requisitos exigidos por las normas sobre la materia, por lo cual resulta procedente emitir la referida autorización dentro del plazo establecido; Que, el numeral 14.3 de la Directiva Nº 002-2011-MTC/16 “Régimen de Autorización y Registro de Proveedores de Vehículos Nuevos del Programa para la Renovación del Parque Automotor”, aprobada con

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Resolución Directoral Nº 096-2011-MTC/16 dispone que la resolución de autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, debiendo el solicitante costear los costos de dicha publicación; De conformidad con la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Supremo Nº 023-2011-MTC, que aprueba el Programa para la Renovación del Parque Automotor; el Decreto Supremo Nº 028-2011-MTC, que aprueba el Reglamento del Programa para la Renovación del Parque Automotor; y, la Resolución Directoral Nº 095-2011-MTC/16; SE RESUELVE: Artículo 1.- AUTORIZAR a la empresa AGN INGENIEROS S.A.C. como Proveedor de Vehículos Nuevos del “Programa para la Renovación del Parque Automotor”, al que aluden los Decretos Supremos Nº 023-2011-MTC y Nº 028-2011-MTC, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La vigencia de la autorización como Proveedor de Vehículos Nuevos del “Programa para la Renovación del parque Automotor” será de tres (03) años, contados a partir de la publicación de la Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- REMITIR copia de la presente Resolución Directoral a la empresa AGN INGENIEROS S.A.C., para su conocimiento y fines que considere pertinentes. Artículo 4.- REMITIR la presente Resolución Directoral al Diario Oficial El Peruano, para su publicación. Artículo 5.- La presente Resolución Directoral se encuentra sujeta a las acciones que realice la DGASA en el cumplimiento de sus funciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. URSULA NATTY QUINTANA CASTELLANOS Directora General Dirección General de Asuntos Socio Ambientales

Autorizan a la empresa AGN Ingenieros S.A.C. como t aller de conversión a gas natural vehicular en loca l ubicado en el distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 1325-2011-MTC-15

Lima, 13 de abril de 2011 VISTOS: Los Partes Diarios Nºs. 021604, 025498 y 037907 de fechas 19 de febrero del 2011, 01 de marzo del 2011 y de 29 de marzo del 2011 respectivamente, presentados por la empresa AGN INGENIEROS S.A.C., mediante el cual solicita autorización como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV; en el local ubicado en el Jirón Manuel Cisneros, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, y; CONSIDERANDO: Que, la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 - modificada por las Resoluciones Directorales Nº 7150-2006-MTC/15 y Nº 4284-2008-MTC/15 y elevado al rango de Decreto Supremo conforme Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC, sobre “Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV” en adelante La Directiva, establece el procedimiento y requisitos que deben presentar las personas jurídicas para ser autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular; Que, de acuerdo al numeral 6 de la citada Directiva, el Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular es el establecimiento autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina, al sistema de combustión de GNV mediante la incorporación de un kit de conversión o el cambio de motor, para cuyo efecto dispone de

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personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, del motor dedicado instalado y del vehículo convertido en general; Que, de acuerdo al Informe Nº 142-2011-MTC/15.03.Tall.wce, elaborado por el abogado informante de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se advierte que la documentación presentada con los partes diarios señalados en vistos, cumple con lo establecido en el numeral 6.2 de La Directiva Nº 001-2005-MTC/15, por lo que procede emitir el acto administrativo autorizando a la empresa AGN INGENIEROS S.A.C., como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina diesel o GLP al sistema de combustión de GNV, mediante la incorporación de un kit de conversión; De conformidad con la Ley 29370, Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias; y la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y modificada por las Resoluciones Directorales Nº 7150-2006-MTC/15 y Nº 4284-2008-MTC/15 y elevado al rango de Decreto Supremo conforme Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008 MTC. SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar a la empresa AGN INGENIEROS S.A.C., como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV, para la instalación del kit de conversión correspondiente, en el local ubicado en el Jirón Manuel Cisneros, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por el plazo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- La empresa AGN INGENIEROS S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el correspondiente “Certificado de Inspección del Taller” vigente emitido por alguna Entidad Certificadora de Conversiones antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan:

ACTO Fecha máxima de Presentación

Primera Inspección anual del taller 10 de Febrero del 2012

Segunda Inspección anual del taller 10 de Febrero del 2013

Tercera Inspección anual del taller 10 de Febrero del 2014

Cuarta Inspección anual del taller 10 de Febrero del 2015

Quinta Inspección anual del taller 10 de Febrero del 2016

En caso que la empresa autorizada no presente el correspondiente “Certificado de Inspección del Taller” vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo 3.- La empresa AGN INGENIEROS S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan:

ACTO Fecha máxima de presentación

Primera renovación o contratación de 02 de Marzo del nueva póliza 2012

Segunda renovación o contratación de 02 de Marzo del nueva póliza 2013

Tercera renovación o contratación de 02 de Marzo del nueva póliza 2014

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Cuarta renovación o contratación de 02 de Marzo del nueva póliza 2015

Quinta renovación o contratación de 02 de Marzo del nueva póliza 2016

En caso que la empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo 4.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, carga y mercaderías (SUTRAN), copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Articulo 5.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. El costo de la publicación de la presente Resolución Directoral será asumido por la empresa recurrente. Regístrese, publíquese y cúmplase. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre

Rectifican error material contenido en la R.D. Nº 1 325-2011-MTC/15

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 1996-2011-MTC-15 Lima, 31 de mayo de 2011 VISTOS: Los Partes Diarios Nºs 021604, 025498 y 037907 presentado por la empresa AGN INGENIEROS S.A.C., mediante los cuales solicita autorización para operar como Taller de Conversión a Gas Natural - GNV en el local ubicado en Jirón Manuel Cisneros Nº 1135, Distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, y; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Directoral Nº 1325-2011-MTC/15, de fecha 13 de Abril de 2011, se resolvió autorizar a la empresa AGN INGENIEROS S.A.C., para operar como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV, a efectos de realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina o diesel al sistema de combustión de GNV mediante la incorporación de un kit de conversión por el plazo de cinco (5) años; Que, se ha verificado la existencia de error material en la Resolución Directoral mencionada en el párrafo precedente, toda vez que se señaló como dirección del taller en Jirón Manuel Cisneros, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, cuando lo correcto es Jirón Manuel Cisneros Nº 1135, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, que se encuentra en los Vistos y el Primer artículo antes citado; Que, en atención a lo señalado en líneas precedentes al existir error material en vistos y el artículo primero de la Resolución Directoral Nº 1325-2011-MTC/15, se precisa que:

VISTOS quinta línea Dice: Debe decir:

… Jirón Manuel Cisneros, ... Jirón Manuel Cisneros Nº Distrito de La Victoria, 1135, Distrito de La Victoria, provincia y departamento de provincia y departamento de Lima… Lima...

ARTICULO PRIMERO tercera línea Dice: Debe decir:

…, Jirón Manuel Cisneros, … Jirón Manuel Cisneros Nº

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Distrito de La Victoria, 1135, Distrito de La Victoria, provincia y departamento de provincia y departamento de Lima… Lima … Que, el numeral 201.1 del Artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, de acuerdo al Informe Nº 223-2010-MTC/15.03. Tall.wce de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se concluye que resulta legalmente procedente rectificar la parte de Vistos, artículo primero, artículo segundo y artículo tercero de la Resolución Directoral Nº 1251-2011-MTC/15, por existir error material. De conformidad con la Ley Nº 29370 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias; y la Directiva Nº 001-2007-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y modificada por Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Rectificar el error material contenido en la parte de Vistos y el artículo primero, de la Resolución Directoral Nº 1325-2011-MTC/15 de fecha 13 de Abril del 2011, quedando redactado de la siguiente manera: VISTOS: Los Partes Diarios Nºs 021604, 025498 y 037907 de fechas 19 de Febrero del 2011, 01 de Marzo del 2011 y de 29 de Marzo de 2011 respectivamente, presentados por la empresa AGN INGENIEROS S.A.C. , mediante el cual solicita autorización como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV; en el local ubicado en el Jirón Manuel Cisneros Nº 1135, Distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, y; Artículo PRIMERO: Autorizar a la empresa AGN INGENIEROS S.A.C. , como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV, para la instalación del kit de conversión correspondiente, en el local ubicado en el Jirón Manuel Cisneros Nº 1135, Distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por el plazo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre

Autorizan a la Escuela de Conductores Integrales Br evetes Perú Alfa y Omega E.I.R.L. para funcionar co mo escuela de conductores integrales, ubicada en el de partamento de Lima

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 2483-2011-MTC-15

Lima, 8 de julio de 2011 VISTOS: Los Partes Diarios Nºs. 056776 y 072471 de fechas 14 de mayo y 21 de junio del 2011, presentados por la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETES PERU ALFA Y OMEGA E.I.R.L., solicita autorización como Escuela de Conductores Integrales, y; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 51 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir de Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, establece los requisitos para solicitar una autorización como Escuela de Conductores; Que, mediante Parte Diario Nº 056776 de fecha 14 de mayo del 2011, la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETES PERU ALFA Y OMEGA E.I.R.L., presenta solicitud sobre autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, en la ciudad de Lima; con el objetivo de impartir los conocimientos teóricos y prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura a los postulantes a una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III, y Clase B Categoría II-c; Que, mediante Oficio Nº 5048-2011-MTC/15.03 de fecha 08 de junio de 2011, notificado en la misma fecha, se comunicó a la administrada las observaciones formuladas a su solicitud; asimismo mediante Parte Diario Nº 072471 de fecha 21 de junio del 2011, cumple con subsanar las referidas observaciones; Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, tal como lo dispone el artículo 43 de El Reglamento que establece las condiciones de acceso, concordado con el artículo 51 del referido texto legal, que señala los requisitos documentales; los cuales fueron cumplidos por La Empresa; Que, el artículo 38 de El Reglamento indica que: “Las Escuelas de Conductores tienen por objetivo brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, para garantizar la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio Nacional”; Que, mediante Memorando Nº 1881-2011-MTC/15, de fecha 08 de julio de 2011, remitido por la Dirección General de Transporte Terrestre a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se adjunta el Informe Nº 022-2011-MTC/15.jcm sobre la inspección ocular realizada a la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETES PERU ALFA Y OMEGA E.I.R.L., del cual se advierte que la inspección fue realizada el 07 de julio del 2011, en el local ubicado en Av. Eucaliptos Nº 1165, segundo piso, distrito Santa Anita, provincia y departamento de Lima, donde funcionará las oficinas administrativas, las aulas de enseñanza, el taller de instrucción teórico - práctico de mecánica y el Circuito de manejo ubicado en la autopista Panamericana Sur en el Km. 21, margen derecha (rumbo Lima-Pucusana), distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; Que, es preciso indicar que el artículo 117 de El Reglamento dispone que las Escuelas de Conductores son responsables administrativamente ante la autoridad competente por el incumplimiento de las obligaciones administrativas a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder. En tal sentido, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones administrativas, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, señaladas en el Cuadro de Tipificación y Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones, lo cual conllevará a la ejecución de la Carta Fianza, conforme el numeral 43.6 del artículo 43 del Reglamento antes citado; Que, con el Informe Nº 331-2011-MTC/15.03.EC.rgy de fecha 08 de julio del 2011, de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se concluye que La Empresa cumple con presentar los requisitos establecidos en El Reglamento, por lo que resulta procedente emitir el acto administrativo correspondiente; Que, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC; la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETES PERU ALFA Y OMEGA E.I.R.L., para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, con el objetivo de impartir los conocimientos teóricos - prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categoría II y III y Clase B Categoría II-c; en consecuencia, procédase a su inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores, en los siguientes términos:

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Denominación de la Escuela : ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETES PERU ALFA Y OMEGA E.I.R.L.

Clase de Escuela : Escuela de Conductores Integrales

Ubicación del Establecimiento : OFICINAS ADMINISTRATIVAS, AULAS DE ENSEÑANZA Y TALLER DE INSTRUCCIÓN TEÓRICO - PRÁCTICO DE MECÁNICA - ÁREA DE RECEPCIÓN E INFORMACIÓN AV. EUCALIPTOS Nº 1165, SEGUNDO PISO, DISTRITO SANTA ANITA, P ROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA CIRCUITO DE MANEJO A U T O P I S T A PANAMERICANA SUR EN EL KM. 21, MARGEN DERECHA (RUMBO LIMA-PUCUSANA), DISTRITO VILLA EL SALVADOR, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA

Plazo de Autorización : Cinco (5) años, computados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano.

FLOTA VEHICULAR

Nº Marca Modelo Clase Nº Chasis Nº de Motor Año Fab. Placa 1 TOYOTA COASTER M3 HZB500106843 1HZ0290855 1999 A2F-705 OMNIBUS 2 VOLVO FL611 (4X2) N3 YB1E6A818RB113561 TD61GB56387979 1994 A3A-801 CAMION 3 JAC HFC N2 LJ11KDBC581025474 07570558 2008 WGK-690 1061L CAMION 4 TOYOTA COASTER M2 BB400003222 3B1469794 1996 A6T-791

OMNIBUS 5 TOYOTA COROLLA M1 AE1090014288 4AM534432 1999 B1Y-545

STATION WAGON 6 ZHONGXING GL L5 AAP12539408PE2010 JP 162 FMJ 0907200576 2010 MCG-57567 VEH. AUT. MENOR

HORARIO DE ATENCION: Lunes a Domingo: 8:00 a.m. a 10:00 p.m. PROGRAMA DE ESTUDIOS Cursos generales: a) Enseñanza de las normas del Reglamento Nacional de Tránsito. b) Técnicas de conducción a la defensiva, lo que incluye las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de un vehículo correspondiente a la licencia de conducir por la que va a optar el postulante, considerando las distintas condiciones en la que debe operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, entre otros aspectos.

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c) Funcionamiento y mantenimiento del vehículo motorizado que corresponda a la respectiva clasificación de licencia de conducir. d) Sensibilización sobre accidentes de tránsito, que debe de incluir la información estadística sobre accidentalidad, los daños que estos ocasionan y la forma de prevenirlos así como la proyección fílmica o documental de casos sobre accidentes de tránsito y sus secuelas. e) Primeros auxilios y protocolo de actuación en casos de accidente de tránsito. f) Mecánica automotriz básica. g) Normas sobre límites máximos permisibles de emisiones de gases contaminantes en vehículos. Cursos específicos para realizar el servicio de tra nsporte de personas: a) Urbanidad y trato con el usuario. b) Principios de Salud ocupacional aplicados al transporte. c) Enseñanza de las normas de seguridad y calidad que regulan la prestación del servicio de transporte de personas. d) Enseñanza de las normas sobre clasificación vehicular, características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del servicio de transporte de personas. e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de personas, tolerancias en el pesaje, bonificaciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares. f) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría del vehículo que corresponda. g) Uso de la tecnología aplicable al transporte de personas. Cursos específicos para realizar el transporte de m ercancías: a) Urbanidad y trato con el público. b) Principios de salud ocupacional aplicados al transporte. c) Enseñanza de las normas que regulan la prestación de los servicios de transporte de mercancías. d) Enseñanza de las normas básicas sobre clasificación vehicular; así como características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del transporte de mercancías. e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de mercancías, tolerancias en el pesaje, bonificaciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares. f) Manejo correcto de la carga. g) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría del vehículo que corresponda. h) Enseñanza de normas tributarias sobre el uso de la guía de remisión del transportista. i) Uso de tecnología aplicable al transporte de mercancías. La empresa ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETES PERU ALFA Y OMEGA E.I.R.L., autorizada para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, está obligada a actualizar permanentemente la información propia de sus operaciones, e informar sobre sus actividades y aplicar el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, así como las normas legales pertinentes.

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Artículo Segundo.- La Escuela autorizada impartirá los cursos con la siguiente plana docente:

Cargo de Instrucción Docente a cargo Director * Arturo Urbina Pacheco Instructor Teórico de Tránsito * Roberto Agustín Rojas Torres

* Victor Manuel Bustillos Bazauri Instructor Práctico de Manejo * Pedro Fidel León Jimenez Instructor Teórico - Práctico de * Ricardo Javier Dávila Inga Mecánica Instructora Teórica - Práctica en * José Luis Jimenez Cornejo Primeros Auxilios Psicóloga * Jaime Antonio Cáceres Solís Artículo Tercero.- La Escuela autorizada deberá colocar en un lugar visible dentro de su local una copia de la presente Resolución Directoral, debiendo iniciar el servicio dentro de los sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Cuarto.- La Escuela autorizada deberá presentar: a) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, su reglamento interno. b) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, presentará el original de la Carta Fianza Bancaria, conforme lo señala el numeral 43.6 del artículo 43 de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización. c) En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de publicada la Resolución Directoral que establece las características especiales del circuito donde se realizarán las prácticas de manejo, presentará copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil extracontractual a favor de terceros, conforme lo señala el literal e) numeral 43.4 del artículo 43 de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización. Artículo Quinto.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la Escuela, del Representante Legal, y/o de cualquier miembro de su plana docente, se aplicarán las sanciones administrativas establecidas en el Cuadro de Tipificación, Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones correspondientes, con la subsiguiente declaración de suspensión o cancelación de la autorización, así como la ejecución de la Carta Fianza Bancaria emitida a favor de esta administración; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder. Artículo Sexto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia; y encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Sétimo.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la Escuela autorizada los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre

Autorizan a la empresa San Cristóbal del Perú S.A.C . la modificación de plana docente y flota vehicula r

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 2669-2011-MTC-15 Lima, 19 de julio de 2011

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VISTOS: El Parte Diario Nº 065650 y los Expedientes Nºs. 2011-0010101 y 2011-0011016, presentados por la empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C., autorizada para funcionar como Escuela de Conductores Integrales; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 1194-2011-MTC/15 de fecha 05 de abril de 2011, se autorizó a la empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C., en adelante La Escuela, para funcionar como Escuela de Conductores Integrales en la ciudad de Ayacucho, a fin de impartir los conocimientos teóricos - prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, así como la formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categoría II y III; y Clase B Categoría II-c; Que, mediante Parte Diario Nº 065650 y Expediente Nº 2011-0010101 de fechas 06 y 24 de junio de 2011, La Escuela solicita autorización para el incremento de plana docente y flota vehicular, la misma que fue observada con Oficio Nº 5791-2011-MTC/15.03 de fecha 07 de julio de 2011, notificado en la misma fecha, esta administración formuló las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por La Escuela, requiriéndole la subsanación correspondiente, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante Expediente Nº 2011-0011016 de fecha 12 de julio de 2011, La Escuela, dentro del plazo legal, presentó diversa documentación con la finalidad de subsanar las observaciones señaladas en el oficio indicado en el considerando precedente; Que, el artículo 38 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, indica que: “Las Escuelas de Conductores tienen por objeto brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, para garantizar la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional”; Que, el numeral c) del artículo 47 de El Reglamento, indica que: “La obligación de la Escuela es informar a la DGTT sobre cualquier modificación de los términos de la resolución de autorización como Escuela de conductores, debiendo de ser el caso gestionar la modificación de la misma, o sobre cualquier información que deba ser registrada en el Registro Nacional de Escuela de Conductores”; Que, el artículo 43 de El Reglamento, establece las condiciones de acceso para el funcionamiento de una Escuela de Conductores; encontrándose regulado en los numerales 43.2 y 43.4 del artículo 43 de la norma antes mencionada, los requisitos mínimos que debe ostentar la plana docente y flota vehicular; Que, de la verificación a la solicitud presentada por La Escuela, se advierte que cumple con los requisitos documentales exigidos para incorporar a los siguientes instructores:

DOCENTE A ACREDITAR Nº Docente a Cargo Cargo de Instrucción 01 Emidgio Oswaldo Cute Huaman Instructor Práctico de Manejo 02 Saúl Gómez Soto Instructor Teórico - Práctico de Primeros Auxilios 03 María Elena Ancalle Ticona Psicóloga Que, respecto a la solicitud de autorización para el incremento de flota vehicular, se advierte que La Escuela desiste del vehículo de placa de rodaje A2M-967, y cumple con los requisitos documentales exigidos para incorporar a los siguientes vehículos: Nº MARCA MODELO CLASE Nº CHASIS Nº DE MOTOR AÑO PLACA FAB.

1 CHEVROLET VIVANT M1 KL1UJ92647K616939 A16DMS328425B 2007 ROM-017 CMTA. RURAL

2 TOYOTA HIACE M2 JTFSK22P0A0011484 5L6157959 2010 W1J-954 CMTA. RURAL

3 MITSUBISHI FUSO MF 100 M3 FE659HU00157 4D34M04568 2008 VI-2900

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OMNIBUS

4 NISSAN CONDOR N2 MK251K20219 FE6400536D 1997 B9V-905

CAMION

5 MITSUBISHI ROSA FUSO M3 BE-436F41709 4D35F50122 1997 Y1A-700 OMNIBUS

Que, con el Informe Nº 346-2011-MTC/15.03.EC.rgy, de fecha 13 de julio de 2011, la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, concluye que La Escuela cumple con presentar el íntegro de los documentos exigidos para la autorización de incremento de plana docente y flota vehicular; De conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a la empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C., la modificación de la plana docente incorporando a los siguientes instructores:

DOCENTE A ACREDITAR Nº Docente a Cargo Cargo de Instrucción 01 Emidgio Oswaldo Cute Huaman Instructor Práctico de Manejo 02 Saúl Gómez Soto Instructor Teórico-Práctico de Primeros Auxilios 03 María Elena Ancalle Ticona Psicóloga Artículo Segundo.- Autorizar a la empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C., la modificación de la flota vehicular incorporando a los siguientes vehículos: Nº MARCA MODELO CLASE Nº CHASIS Nº DE MOTOR AÑO PLA CA FAB.

1 CHEVROLET VIVANT M1 KL1UJ92647K616939 A16DMS328425B 2007 ROM-017 CMTA. RURAL

2 TOYOTA HIACE M2 JTFSK22P0A0011484 5L6157959 2010 W1J-954 CMTA. RURAL

3 MITSUBISHI FUSO MF 100 M3 FE659HU00157 4D34M04568 2008 VI-2900 OMNIBUS

4 NISSAN CONDOR N2 MK251K20219 FE6400536D 1997 B9V-905

CAMION

5 MITSUBISHI ROSA FUSO M3 BE-436F41709 4D35F50122 1997 Y1A-700 OMNIBUS

Artículo Tercero.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Cuarto.- Encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Quinto.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la Escuela autorizada, los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre

Autorizan a la empresa San Cristóbal del Perú S.A.C ., en su calidad de Escuela de Conductores Integral es, para impartir cursos de capacitación

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 2670-2011-MTC-15

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Lima, 19 de julio de 2011 VISTO: El Parte Diario Nº 059124 y el Expediente Nº 2011-011045, presentados por la empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C., que solicita autorización para el dictado de cursos de Capacitación de Licencias de Conducir A-I, en su calidad de Escuela de Conductores Integrales, y; CONSIDERANDO: Que, con fecha 05 de abril del 2011, se emitió la Resolución Directoral Nº 1194-2011-MTC/15 en la que se otorgó autorización a la empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C para funcionar como Escuela de Conductores Integrales en adelante La Escuela, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, en la Avenida Ramón Castilla Nº 458, 2 Y 3 piso, Distrito de San Juan Bautista, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho; Que, mediante el Parte Diario Nº 059124 de fecha 20 de mayo del 2011, La Escuela solicita autorización para impartir los cursos de capacitación a quienes aspiran a obtener la licencia de conducir de la clase A categoría I, petición que fue observada por esta Administración mediante el Oficio Nº 5515-2011-MTC/15.03 de fecha 27 de junio y notificado en la misma fecha y mediante el expediente Nº 2011-011045 de fecha 13 de julio del 2011, subsana los defectos advertidos respecto a su solicitud dentro del término legal previsto; Que, el artículo 38 de El Reglamento, indica que: “Las Escuelas de Conductores tienen por objeto brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, para garantizar la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional”; Que, el numeral c) del artículo 47 de El Reglamento, indica que: “La obligación de la Escuela es informar a la DGTT sobre cualquier modificación de los términos de la resolución de autorización como Escuela de conductores, debiendo de ser el caso gestionar la modificación de la misma, o sobre cualquier información que deba ser registrada en el Registro Nacional de Escuela de Conductores”; Que, la Octava Disposición Complementaria de El Reglamento, dispone que “Las Escuelas de Conductores autorizadas, además de capacitar a los conductores de la clase A categorías II y III y clase B categoría II-c, podrán impartir cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir de la Clase A Categoría I, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente reglamento en cuanto les corresponda y cuenten con la autorización del MTC, en cuyo caso los certificados que éstas emitan tendrán validez para exonerar a dichos postulantes de la evaluación teórica sobre normas de tránsito” Que, el numeral 66.4 del artículo 66 de El Reglamento señala que el programa de estudios para obtener la licencia de conducir de clase A, categoría I comprende todos los cursos generales señalados en el numeral 66.1 del presente artículo, con un mínimo de 12 horas de enseñanza teórica y un mínimo de 8 horas de práctica de manejo; Que, el literal e) del artículo 51 de El Reglamento señala entre otros requisitos, la presentación del programa de estudios debidamente desarrollado, conteniendo los cursos que se dictarán, la propuesta de horarios, el número de horas asignadas a cada módulo y los instructores responsables de impartir los mismos; Que, estando a lo opinado en el Informe Nº 350-2011-MTC/15.03.EC.mql, de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se procede a emitir el acto administrativo correspondiente; Que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC - Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre; la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y La Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a la empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C., en su calidad de Escuela de Conductores Integrales, para impartir cursos de capacitación a quienes aspiren a obtener la licencia de

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conducir clase A categoría I, en el domicilio, con la plana docente y flota vehicular autorizados mediante la Resolución Directoral Nº 1194-2011-MTC/15. Artículo Segundo.- Remitir a la Superintendencia de Transportes Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Tercero.- Encargar a La Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Cuarto.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de La Empresa denominada SAN CRISTOBAL DEL PERU S.A.C., los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre

VIVIENDA

Aceptan renuncia y designan Jefe de Gabinete de Ase sores del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 165-2011-VIVIENDA Lima, 2 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 027-2011-VIVIENDA, se designó al señor Carlos Justo Serapio Rivas Dávila, en el cargo de Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, el mencionado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando, la que resulta pertinente aceptar; Que, es necesario designar al funcionario que desempeñará el referido cargo; De, conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Carlos Justo Serapio Rivas Dávila, al cargo de Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a partir de la fecha al señor Jesús Roddy Vidalón Orellana, en el cargo de Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Regístrese y comuníquese y publíquese. RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DRO GAS

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Aprueban transferencia financiera a favor de la Mun icipalidad Provincial de Tocache para la ejecución de proyecto

RESOLUCION DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 095-2011-DV- PE

Lima, 22 de julio del 2011 VISTO: El Memorándum Nº 448-2011-DV-PIT PIR de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el Responsable del Programa Institucional “Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas (PIT - PIR LCD)”, y; CONSIDERANDO: Que, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA es el organismo rector responsable del diseño y conducción de la Política Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas, promoviendo el desarrollo integral y sostenible de las zonas cocaleras del país; y, tiene como misión principal coordinar, promover, planificar, monitorear y evaluar los programas y actividades contenidos en la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas y sus actualizaciones anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Lucha contra el Narcotráfico, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 824 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27629 y el artículo 3 de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, respectivamente. Que, el artículo 16 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por Ley Nº 29626, autoriza en el año fiscal 2011 la realización, de manera excepcional, de las transferencias financieras entre entidades para las actividades y proyectos en el marco del Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas. Se dispone que las transferencias financieras, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, se realizan mediante resolución del titular del pliego, la misma que se publica en el diario oficial El Peruano, requiriéndose el previo informe favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. Que, el artículo precedente citado, dispone que DEVIDA es la responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines, metas físicas y financieras para los cuales les fueron entregados los recursos. Además que, los recursos públicos, bajo responsabilidad, deberán ser destinados sólo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia conforme al presente artículo. Que, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto mediante el Memorándum Nº 116-2011-DV-GPE, de fecha 28 de marzo del 2011, ha emitido opinión sobre el alineamiento de los objetivos de las actividades y proyectos con los objetivos de la ENLCD 2007-2011, que incluye al Proyecto materia de la presente Resolución de Transferencia Financiera. Que, DEVIDA y La Municipalidad Provincial de Tocache, el 16 de marzo del 2011, han suscrito el “Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional en el marco del Programa Institucional Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas con recursos asignados a la Entidad Ejecutora mediante Transferencias Financieras”. Que, el Responsable del PIT mediante el Oficio Nº 155-2011-DV-PIT PIR, de fecha 13 de julio del 2011, ha dado su conformidad al Plan Operativo del Proyecto denominado: “Construcción y Mejoramiento del Camino Vecinal Desvío Nuevo Jordán - Muyuna - Puente Almendra, Distrito de Tocache - Pólvora, Provincia de Tocache - San Martín”, con un presupuesto ascendente a S/. 1’990,506.35 (Un Millón Novecientos Noventa Mil Quinientos Seis y 35/100 Nuevos Soles), elaborado por la Municipalidad Provincial de Tocache. Que, en mérito a la facultad establecida en el inciso b) del artículo 9 de la Directiva General Nº 002-2011-DV-GG, la Unidad de Presupuesto de DEVIDA ha emitido el Memorándum Nº 232-2011-DV-GAI-PPTO de fecha 11 de julio del 2011, mediante el cual da conformidad al cronograma de desembolsos, y al monto total asignado al proyecto antes señalado a través del Informe de Certificación Presupuestal Nº 00499-2011-DV-GAI/PPTO. Con la visación del Responsable del PIT, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina de Administración, de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Secretaría General. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por Ley Nº 29626;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia financiera a favor de la Municipalidad Provincial de Tocache, hasta por la suma de S/. 1’990,506.35 (Un Millón Novecientos Noventa Mil Quinientos Seis y 35/100 Nuevos Soles), en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, para la ejecución del Proyecto denominado “Construcción y Mejoramiento del Camino Vecinal Desvío Nuevo Jordán - Muyuna - Puente Almendra, Distrito de Tocache - Pólvora, Provincia de Tocache - San Martín”, detallado en el Anexo A y Anexo B, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- La Transferencia Financiera a que se refiere el artículo precedente se realizará con sujeción a la Programación de Compromisos Anual (PCA), con cargo al Presupuesto aprobado para el Año Fiscal 2011, del Pliego 012: Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, conforme la normativa vigente. Artículo 3.- La transferencia financiera según el Cronograma de Desembolsos y sus modificaciones será ejecutada siempre que la Entidad Ejecutora cumpla las condiciones pactadas en el Convenio Específico señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. El Cronograma de Desembolsos del Anexo B podrá ser materia de modificación conforme a lo pactado en el Convenio Específico señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4.- Los recursos públicos materia de la presente Transferencia Financiera, deberán ser destinados sólo a los fines para los cuales se autoriza la transferencia, bajo responsabilidad, quedando prohibido que la Municipalidad Provincial de Tocache efectúe anulaciones presupuestales con cargo a tales recursos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Presidente Ejecutivo

ANEXO A

ENTIDAD EJECUTORA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TOCACHE

Código Proyecto Tipo de Trans ferencia SNIP Ejecución Financiera

Presupuestaria hasta por S/. “Construcción y Mejoramiento del Camino Vecinal Desvío Nuevo Jordán - Muyuna

134715 - Puente Almendra, Distrito de Tocache Directa 1’990,506.35 - Pólvora, Provincia de Tocache - San Martín”

TOTAL 1’990,506.35

ANEXO B

ENTIDAD EJECUTORA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TOCACHE

Cronograma de Desembolsos Tipo de S/.

Código Proyecto Ejecución 1º 2º TOTAL SNIP Presu - Desembolso Desembolso S/.

puestaria (Julio) (Setiembre) “Construcción y Mejoramiento del Camino Vecinal Desvío

134715 Nuevo Jordán - Muyuna Directa 1’217,725.00 772,781.35 1’990,506.35

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- Puente Almendra, Distrito de Tocache - Pólvora, Provincia de Tocache - San Martín”

TOTAL 1’990,506.35 Aprueban transferencia financiera a favor de la Mun icipalidad Provincial de Leoncio Prado para la ejec ución

de proyecto

RESOLUCION DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 096-2011-DV- PE Lima, 26 de julio de 2011 VISTO: El Memorándum Nº 446-2011-DV-PIT PIR de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el Responsable del Programa Institucional “Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas (PIT - PIR LCD)”, y; CONSIDERANDO: Que, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA es el organismo rector responsable del diseño y conducción de la Política Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas, promoviendo el desarrollo integral y sostenible de las zonas cocaleras del país; y, tiene como misión principal coordinar, promover, planificar, monitorear y evaluar los programas y actividades contenidos en la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas y sus actualizaciones anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Lucha contra el Narcotráfico, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 824 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27629 y el artículo 3 de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, respectivamente. Que, el artículo 16 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por Ley Nº 29626, autoriza en el año fiscal 2011 la realización, de manera excepcional, de las transferencias financieras entre entidades para las actividades y proyectos en el marco del Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas. Se dispone que las transferencias financieras, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, se realizan mediante resolución del titular del pliego, la misma que se publica en el diario oficial El Peruano, requiriéndose el previo informe favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. Que, el artículo precedente citado, dispone que DEVIDA es la responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines, metas físicas y financieras para los cuales les fueron entregados los recursos. Además que, los recursos públicos, bajo responsabilidad, deberán ser destinados sólo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia conforme al presente artículo. Que, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto mediante el Memorándum Nº 116-2011-DV-GPE, de fecha 28 de marzo del 2011, ha emitido opinión sobre el alineamiento de los objetivos de las actividades y proyectos con los objetivos de la ENLCD 2007-2011, que incluye a la Actividad de la presente Resolución de Transferencia Financiera. Que, DEVIDA y La Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, el 30 de marzo del 2011, han suscrito el “Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional en el marco del Programa Institucional Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas con recursos asignados a la Entidad Ejecutora mediante Transferencias Financieras”. Que, el Responsable del PIT mediante el Oficio Nº 152-2011-DV-PIT PIR, de fecha 07 de julio del 2011, ha dado su conformidad al Plan Operativo de la Actividad denominada: “Mantenimiento Periódico de Caminos Vecinales Priorizados de los Distritos de Rupa Rupa, de la Provincia de Leoncio Prado, Huánuco”, con un presupuesto ascendente a S/. 450,000.00 (Cuatrocientos Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles), elaborado por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado. Que, en mérito a la facultad establecida en el inciso b) del artículo 9 de la Directiva General Nº 002-2011-DV-GG, la Unidad de Presupuesto de DEVIDA ha emitido el Memorándum Nº 209-2011-DV-GAI-PPTO de fecha 24 de junio del 2011, mediante el cual da conformidad al cronograma de desembolsos, y al monto total asignado a la actividad antes señalada a través del Informe de Certificación Presupuestal Nº 00494-2011-DV-GAI/PPTO.

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Con la visación del Responsable del PIT, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina de Administración, de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Secretaría General. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por Ley Nº 29626; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia financiera a favor de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, hasta por la suma de S/. 450,000.00 (Cuatrocientos Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles), en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, para la ejecución de la Actividad denominada “Mantenimiento Periódico de Caminos Vecinales Priorizados de los Distritos de Rupa Rupa, de la Provincia de Leoncio Prado, Huánuco”, detallado en el Anexo A y Anexo B, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- La Transferencia Financiera a que se refiere el artículo precedente se realizará con sujeción a la Programación de Compromisos Anual (PCA), con cargo al Presupuesto aprobado para el Año Fiscal 2011, del Pliego 012: Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, conforme la normativa vigente. Artículo 3.- La transferencia financiera según el Cronograma de Desembolsos y sus modificaciones será ejecutada siempre que la Entidad Ejecutora cumpla las condiciones pactadas en el Convenio Específico señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. El Cronograma de Desembolsos del Anexo B podrá ser materia de modificación conforme a lo pactado en el Convenio Específico señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4.- Los recursos públicos materia de la presente Transferencia Financiera, deberán ser destinados sólo a los fines para los cuales se autoriza la transferencia, bajo responsabilidad, quedando prohibido que la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado efectúe anulaciones presupuestales con cargo a tales recursos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Presidente Ejecutivo

ANEXO A

ENTIDAD EJECUTORA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO

Tipo de Transferencia

Actividad Ejecución Financi era Presupuestaria hasta por S/.

“Mantenimiento Periódico de Caminos Vecinales Priorizados de los Distritos de Rupa Rupa, de la Directa 450,000.00 Provincia de Leoncio Prado, Huánuco”

TOTAL 450,000.00

ANEXO B

ENTIDAD EJECUTORA: MUNICIPALIDA D PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO

Tipo de Cronograma de

Actividad Ejecución Desembolsos S/. TOTAL Presu - Único S/. puestaria (Agosto)

“Mantenimiento Periódico de

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Caminos Vecinales Priorizados de los Distritos de Rupa Rupa, Directa 450,000.00 450,000.00 de la Provincia de Leoncio Prado, Huánuco”

TOTAL 450,000.00 Aprueban transferencia financiera a favor de la Mun icipalidad Provincial de Leoncio Prado para la ejec ución

de proyecto

RESOLUCION DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 097-2011-DV- PE Lima, 26 de julio de 2011 VISTO: El Memorándum Nº 447-2011-DV-PIT PIR de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el Responsable del Programa Institucional “Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas (PIT - PIR LCD)”, y; CONSIDERANDO: Que, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA es el organismo rector responsable del diseño y conducción de la Política Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas, promoviendo el desarrollo integral y sostenible de las zonas cocaleras del país; y, tiene como misión principal coordinar, promover, planificar, monitorear y evaluar los programas y actividades contenidos en la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas y sus actualizaciones anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Lucha contra el Narcotráfico, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 824 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27629 y el artículo 3 de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, respectivamente. Que, el artículo 16 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por Ley Nº 29626, autoriza en el año fiscal 2011 la realización, de manera excepcional, de las transferencias financieras entre entidades para las actividades y proyectos en el marco del Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas. Se dispone que las transferencias financieras, en el caso de las entidades del Gobierno Nacional, se realizan mediante resolución del titular del pliego, la misma que se publica en el diario oficial El Peruano, requiriéndose el previo informe favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. Que, el artículo precedente citado, dispone que DEVIDA es la responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines, metas físicas y financieras para los cuales les fueron entregados los recursos. Además que, los recursos públicos, bajo responsabilidad, deberán ser destinados sólo a los fines para los cuales se autorizó su transferencia conforme al presente artículo. Que, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto mediante el Memorándum Nº 116-2011-DV-GPE, de fecha 28 de marzo del 2011, ha emitido opinión sobre el alineamiento de los objetivos de las actividades y proyectos con los objetivos de la ENLCD 2007-2011, que incluye al Proyecto de la presente Resolución de Transferencia Financiera. Que, DEVIDA y La Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, el 30 de marzo del 2011, han suscrito el “Convenio Específico de Cooperación Interinstitucional en el marco del Programa Institucional Plan de Impacto Rápido de Lucha contra las Drogas con recursos asignados a la Entidad Ejecutora mediante Transferencias Financieras”. Que, el Responsable del PIT mediante el Oficio Nº 151-2011-DV-PIT PIR, de fecha 07 de julio del 2011, ha dado su conformidad al Plan Operativo del Proyecto denominado: “Rehabilitación de Caminos Vecinales Tramos Pachacútec - Venado Pampa - Huanganapampa Baja - Saca Chispa, Provincia de Leoncio Prado - Huánuco”, con un presupuesto ascendente a S/. 1’126,648.00 (Un Millón Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho y 00/100 Nuevos Soles), elaborado por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado. Que, en mérito a la facultad establecida en el inciso b) del artículo 9 de la Directiva General Nº 002-2011-DV-GG, la Unidad de Presupuesto de DEVIDA ha emitido el Memorándum Nº 210-2011-DV-GAI-PPTO de fecha 24 de junio del 2011, mediante el cual da conformidad al cronograma de desembolsos, y al monto total asignado a la actividad antes señalada a través del Informe de Certificación Presupuestal Nº 00501-2011-DV-GAI/PPTO.

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Con la visación del Responsable del PIT, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina de Administración, de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Secretaría General. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, aprobado por Ley Nº 29626; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia financiera a favor de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, hasta por la suma de S/. 1’126,648.00 (Un Millón Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho y 00/100 Nuevos Soles), en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, para la ejecución del Proyecto denominado “Rehabilitación de Caminos Vecinales Tramos Pachacútec - Venado Pampa - Huanganapampa Baja - Saca Chispa, Provincia de Leoncio Prado - Huánuco”, detallado en el Anexo A y Anexo B, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- La Transferencia Financiera a que se refiere el artículo precedente se realizará con sujeción a la Programación de Compromisos Anual (PCA), con cargo al Presupuesto aprobado para el Año Fiscal 2011, del Pliego 012: Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, conforme la normativa vigente. Artículo 3.- La transferencia financiera según el Cronograma de Desembolsos y sus modificaciones será ejecutada siempre que la Entidad Ejecutora cumpla las condiciones pactadas en el Convenio Específico señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. El Cronograma de Desembolsos del Anexo B podrá ser materia de modificación conforme a lo pactado en el Convenio Específico señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4.- Los recursos públicos materia de la presente Transferencia Financiera, deberán ser destinados sólo a los fines para los cuales se autoriza la transferencia, bajo responsabilidad, quedando prohibido que la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado efectúe anulaciones presupuestales con cargo a tales recursos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RÓMULO PIZARRO TOMASIO Presidente Ejecutivo

ANEXO A

ENTIDAD EJECUTORA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO

Tipo de Transferencia

Código Proyecto Ejecución Financiera SNIP Presupuestaria hasta por S/.

“Rehabilitación de Caminos Vecinales 119537 Tramos Pachacútec - Venado Pampa Directa 1’126,648.00

- Huanganapampa Baja - Saca Chispa, Provincia de Leoncio Prado - Huánuco”

TOTAL 1’126,648.00

ANEXO B

ENTIDAD EJECUTORA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO

Tipo de Cronograma de

Código Proyecto Ejecución Desembolsos S/. TOTAL SNIP Presu - Primero Segundo S/.

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puestaria (Agosto) (Octubre) “Rehabilitación de Caminos Vecinales Tramos Pachacútec

119537 - Venado Pampa Directa 700,000.00 426,648.00 1’126,648.00 - Huanganapampa Baja - Saca Chispa, Provincia de Leoncio Prado - Huánuco”

TOTAL 1’126,648.00

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTA RIA

Designan fedatarios administrativos titulares y alt ernos de la Intendencia Regional Piura

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 197-2011-SUNAT Lima, 1 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que el Artículo 127 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Régimen de Fedatarios de las entidades de la Administración Pública, señalando en su numeral 1 que cada entidad debe designar fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención; Que el numeral 2 del mencionado artículo precisa que el fedatario tiene como labor personalísima comprobar y autenticar la fidelidad del contenido de las copias presentadas para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como pruebas; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 187-2003/SUNAT modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 068-2005/SUNAT, se aprobó, entre otros, la relación de Fedatarios Administrativos Titulares y Alternos de la Intendencia Regional Piura y Oficina Remota Talara; Que habiéndose producido cambios y rotaciones de personal en la Intendencia Regional Piura y Oficina Remota Talara, resulta necesario dejar sin efecto las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 187-2003/SUNAT y 068-2005/SUNAT en lo concerniente a la designación de Fedatarios Administrativos de la Intendencia Regional Piura y Oficina Remota Talara; En uso de las facultades conferidas por el literal u) del Artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto la designación de Fedatarios Administrativos de la Intendencia Regional Piura y Oficina Remota Talara a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 187-2003/SUNAT y 068-2005/SUNAT. Artículo 2.- Designar como Fedatarios Administrativos Titulares y Alternos de la Intendencia Regional Piura y Oficina Remota Talara a las siguientes personas: INTENDENCIA REGIONAL PIURA Fedatarios Administrativos Titulares - Blanco Pancorbo, Luis Eduardo. - Bobadilla Cano, Máximo.

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- Cruz Pacherres, Margarita Ana. - Chávez Herrera, Rebeca Luzmila. - Farfán Castañeda, Carlos. - Furlong Ramírez, Santiago Arturo. - Gómez Idme, Nolberto César. - Gutiérrez Morales, Zaida Mirelly. - Saavedra Elera, Aurelio Ernesto. - Silva Gómez, César Willan. - Vargas Coronado, Ofelia Aurora. - Villanueva Butrón, Manuel Jesús. - Zapata Martínez, Gelio Enrique. Fedatarios Administrativos Alternos - Arrieta Facundo, Milagros de Jesús. - Palomino Ramírez, Lida Armendi. - Puccio Quevedo, Fiorella Milagros. - Tafur Baldoceda, Hiparco. OFICINA REMOTA TALARA Fedatario Administrativo Titular - Vílchez Villanueva, Jorge Luis. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional

Dejan sin efecto designación y designan Ejecutor Co activo de la Intendencia Regional Lima

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 198-2011-SUNAT Lima, 1 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 085-2009/SUNAT de fecha 24 de marzo de 2009, se designó, entre otros, como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Lima, al señor abogado Rafael Adolfo Eslava Contreras; Que se ha estimado conveniente dejar sin efecto dicha designación y efectuar una nueva designación de Ejecutor Coactivo, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la cobranza coactiva en dicho Órgano de Línea; Que el artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, establece los requisitos que deberán cumplir los funcionarios de la Administración Tributaria para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo; Que la trabajadora propuesta ha presentado declaración jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingrese mediante concurso público; En uso de las facultades otorgadas por el inciso u) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Dejar sin efecto la designación del señor abogado Rafael Adolfo Eslava Contreras, como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Lima. Artículo 2.- Designar como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Lima, a la señora abogada María del Pilar Bedón Fernández. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional

Designan fedatario administrativo titular de la Int endencia de Aduana de Chimbote

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 199-2011-SUNAT Lima, 1 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que el Artículo 127 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Régimen de Fedatarios de las entidades de la Administración Pública, señalando en su numeral 1 que cada entidad debe designar fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención; Que el numeral 2 del mencionado artículo precisa que el fedatario tiene como labor personalísima comprobar y autenticar la fidelidad del contenido de las copias presentadas para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como pruebas; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 061-2008/SUNAT de fecha 29 de abril de 2008, se designó como Fedatario Administrativo Titular de la Intendencia de Aduana de Chimbote a la trabajadora Magali María Benavente Leigh; Que se ha estimado pertinente dejar sin efecto la designación a que se contrae el considerando anterior y designar al señor Federico Alberto Hermoza Beltrán, quien ejercerá el cargo de Fedatario Administrativo Titular en dicha unidad organizacional; En uso de las facultades conferidas en el Inciso u) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto la designación como Fedatario Administrativo Titular de la Intendencia de Aduana de Chimbote de la señora Magali María Benavente Leigh, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 061-2008/SUNAT de fecha 29 de abril de 2008. Artículo 2.- Designar como Fedatario Administrativo Titular de la Intendencia de Aduana de Chimbote al señor Federico Alberto Hermoza Beltrán. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Aprueban adjudicación en venta directa a favor de p ersonas naturales de terreno eriazo ubicado en el d istrito

de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao

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RESOLUCION Nº 079-2011-SBN-DGPE-SDDI

SUBDIRECCION DE DESARROLLO INMOBILIARIO

Lima, 15 de julio de 2011. Visto, el Expediente Nº 046-2011/SBNSDDI, que contiene la solicitud de adjudicación en venta directa promovida por el señor Jesús Yarleque Preciado del predio de propiedad del Estado, independizado con un área de registral de 478,86 m2, ubicado al Este del Asentamiento Humano Asociación de Pobladores de Ventanilla Alta, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es un organismo público, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, siendo el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, responsable de normar los actos de disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración están a su cargo y tiene como finalidad buscar el aprovechamiento económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2009-VIVIENDA, así como el Decreto Supremo Nº 004-2007-VIVIENDA; Que, el Estado es propietario del predio independizado de un área de 478.86 m2, signado como Terreno Eriazo Parcela AA2, ubicado al Este de la Asociación de Pobladores de Ventanilla Alta, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida Nº 70367887 del Registro de Predios del Callao y anotado en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP con el Registro Nº 2139 del Libro del Callao; Que, el señor Jesús Yarleque Preciado mediante Carta del 21 de octubre de 2009, solicita la adjudicación en venta directa de una área mayor al predio descrito en el punto precedente, toda vez que el único acceso a ésta es a través del predio colindante de su propiedad constituido por el Lote 20 de la Manzana C del Asentamiento Humano Asociación de Pobladores de Ventanilla Alta; Que, según el Informe Nº 00753-2010/SBN-GO-JAD, de fecha 12 de octubre de 2010, con la conformidad de la Jefatura de Adjudicaciones, se considera factible dar inicio al trámite de adjudicación en venta directa del predio sub materia a favor del señor Jesús Yarleque Preciado, debido a que su solicitud se encuentra enmarcada en la causal dispuesta por el literal a) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, teniendo en cuenta que de acuerdo a las inspecciones realizadas, a la revisión de los documentos adjunto y de los antecedentes que obran en esta Superintendencia se ha verificado que el predio del Estado descrito en el segundo considerando, denominado Parcela AA2, de 478.86 m2, se encuentra ubicado en la parte posterior del Lote 20 de la Manzana C del Asentamiento Humano Asociación de Pobladores de Ventanilla Alta - Sector Primero, cuya titularidad registral corresponde a los señores Jesús Yarleque Preciado y su cónyuge Clementina Trujillo Crisólogo, siendo su único acceso normal y regular a través del citado lote colindante, no teniendo acceso directo a través de vía pública, asimismo se aprecia que el área solicitada corresponde a ladera de cerro, el cual se encuentra en posesión y custodia del recurrente Jesús Yarleque Preciado y su familia, quien ha realizado obras de nivelado con la finalidad de reforestarlo; Que, el Artículo 75.2 del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, establece que la solicitud de venta directa deberá ser presentada ante la entidad propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda y será aprobada por Resolución sustentada en el respectivo Informe Técnico - Legal, previa opinión técnica de la SBN; Que, mediante carta de fecha 26 de abril de 2011, la empresa Servicios Generales de Valorización y Consultoría SAC - SGV., remitió el informe de la valuación comercial del predio antes descrito, cuyo valor asciende a la suma de US $ 5,926.37 (Cinco Mil Novecientos Veintiséis con 37/100 Dólares Americanos); Que, el señor Jesús Yarleque Preciado, mediante carta recibida por esta Superintendencia con fecha 16 de mayo del 2011, ha manifestado su aceptación respecto del valor de la tasación del predio materia de venta; Que, en mérito a lo dispuesto por el artículo 78 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y a lo señalado en la Directiva Nº 003-2011/SBN “Procedimientos para la aprobación de la venta directa por causal de predios de

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dominio privado del Estado de libre disponibilidad”, con fecha 23 de mayo de 2011 se publicó en el Diario Oficial El Peruano y el Diario “La Primera”, así como en la página Web de esta Superintendencia, el aviso que publicita el valor de tasación comercial del predio antes descrito, con la finalidad de que cualquier interesado pueda por única vez y dentro del plazo de diez (10) días útiles, presentar una mejor oferta para la compra, sin embargo transcurrido dicho plazo no se recibió oferta alguna; Que, mediante Informe Técnico Legal Nº 0315-2011/SBN-DGPE-SDDI de fecha 28 de junio de 2011, la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario opina favorablemente por la adjudicación en venta directa del citado predio a favor de los señores Jesús Yarleque Preciado y Clementina Trujillo de Yarleque, dado que su solicitud se enmarca en el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 77 del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, corresponde a la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario sustentar y aprobar la venta directa, previa conformidad del Superintendente Nacional de Bienes Estatales de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 48 del citado Reglamento; Que, mediante Memorando Nº 08293-2011/SBN-DGPE de fecha 30 de junio de 2011, la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal ha dado su conformidad respecto a la venta por causal del predio que se describe en el segundo considerando de la presente Resolución; Que, mediante Memorándum Nº 08483-2011/SBN-SG-OAJ de fecha 4 de julio de 2011, la Oficina de Asesoría Jurídica emite la conformidad a la venta por causal del predio descrito en el segundo considerando de la presente resolución; Que, mediante Memorándum Nº 9067-2011/SBN-SG de fecha 15 de julio de 2011, el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, encargado de las funciones de Superintendente Nacional de Bienes Estatales de acuerdo a la Resolución Nº 045-2011/SBN de fecha 30 de junio de 2011, ha dado su conformidad a la venta por causal de conformidad a lo dispuesto en el literal n) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Superintendente Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29151 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias, Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Directiva Nº 003-2011/SBN, Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA y Resolución Nº 035-2011/SBN; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la adjudicación en venta directa a favor de los señores don Jesús Yarleque Preciado y su cónyuge doña Clementina Trujillo de Yarleque, respecto del predio de 478.86 m2, signado como Terreno Eriazo Parcela AA2, ubicado al Este de la Asociación de Pobladores de Ventanilla Alta, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida Nº 70367887 del Registro de Predios del Callao y anotado en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP con el Registro Nº 2139 del Libro del Callao, por encontrarse en la causal prevista en el literal a) del artículo 77 del Reglamento de la Ley Nº 29151. Artículo 2.- El valor comercial del predio cuya venta se aprueba asciende a la suma de US $ 5,926.37 (Cinco Mil Novecientos Veintiséis con 37/100 Dólares Americanos) conforme a la valorización actualizada efectuada por la empresa Servicios Generales de Valorización y Consultoría SAC - SGV., suma que deberá ser cancelada en el plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo 3.- Los ingresos que se obtengan de la venta del predio constituirán recursos del Tesoro Público y de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en un 97% y 3%, respectivamente, una vez deducidos los gastos operativos y administrativos. Artículo 4.- La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en nombre y representación del Estado, otorgará la Escritura Pública de transferencia respectiva a favor de los señores don Jesús Yarleque Preciado y su cónyuge doña Clementina Trujillo de Yarleque. Artículo 5.- La Zona Registral Nº IX - Sede Lima, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, inscribirá en el Registro de Predios del Callao, el acto a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución, por el mérito de la presente y de la correspondiente escritura pública.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS REÁTEGUI SÁNCHEZ Subdirector de Desarrollo Inmobiliario

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TEL ECOMUNICACIONES

Aprueban Documento Marco para la Determinación de l os Proveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 099-2011-CD-OSIPTEL

Lima, 21 de julio de 2011. MATERIA: Documento Ma rco para la

Determinación de Proveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones

VISTOS: (i). El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar el “Documento Marco para la Determinación de Proveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones”, conjuntamente con su Exposición de Motivos y sus Anexos 1 y 2, y; (ii). El Informe Nº 400-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto referido en el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo señalado en el Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el OSIPTEL tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido; Que, en el mismo sentido, el Artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, señala que son objetivos específicos del OSIPTEL, entre otros, promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones; Que, por Decreto Legislativo Nº 1019 se aprobó la “Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones”; y mediante Resolución Nº 020-2008-CD/OSIPTEL se establecieron Disposiciones Complementarias a dicha Ley; Que, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, constituye una obligación exigible a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones el otorgar el Acceso y Uso Compartido de su Infraestructura de Telecomunicaciones a todo Concesionario de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que se lo solicite; Que, siendo necesario identificar expresamente a las empresas que serán consideradas como Proveedores Importantes, mediante Resolución Nº 023-2009-CD/OSIPTEL se aprobó la “Metodología y Procedimiento para

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determinar a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones sujetos a obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1019”; Que, por otro lado, el Decreto Supremo Nº 002-2009-MTC ha establecido también como obligación exigible a los Proveedores Importantes de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones el ofrecer la reventa de su tráfico y/o de sus servicios públicos de telecomunicaciones; Que, en concordancia con los Principios de Eficiencia y Efectividad que rigen las acciones del OSIPTEL, se considera pertinente que la determinación de Proveedores Importantes que inicialmente sólo estaba referida a hacer efectiva la obligación de compartir su infraestructura, sirva igualmente para hacer efectiva la obligación de revender su tráfico y/o servicios, y en general para hacer efectiva cualquier otra obligación que sea exigible a dichos Proveedores Importantes conforme a las normas legales de la materia; Que, en concordancia con el principio de transparencia que rige las acciones del OSIPTEL, mediante Resolución Nº 010-2011-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano del 19 de enero de 2011, se sometió a consulta pública el Proyecto de “Documento Marco para la Determinación de Proveedores Importantes”, otorgando un plazo de quince (15) días calendario para que los interesados puedan presentar sus comentarios al respecto; Que, en atención a la solicitud de diversas empresas operadoras, mediante Resolución Nº 014-2011-PD/OSIPTEL se amplió en treinta y dos (32) días calendario adicionales el plazo para la presentación de comentarios al referido Proyecto Normativo; Que, habiéndose analizado debidamente los comentarios formulados, y en mérito al sustento expuesto en el Informe de VISTOS, corresponde aprobar el “Documento Marco para la Determinación de Proveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones” conjuntamente con su Exposición de Motivos y sus Anexos, siendo pertinente asimismo ordenar la publicación de la respectiva Matriz de Comentarios; En aplicación de las funciones señaladas en los incisos b) e i) del Artículo 25, así como de las atribuciones establecidas en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 428; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el “Documento Marco para la Determinación de los Proveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones” y sus Anexos Nº 1 (Definiciones referenciales asociadas a los Mercados de Partida) y Nº 2 (Información requerida para el análisis de los mercados), textos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolución y el Documento Marco que aprueba, así como sus Anexos 1 y 2, su Exposición de Motivos, el Informe Nº 400-GPRC/2011 y la Matriz de Comentarios, sean publicados en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe Artículo Tercero.- La presente resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano, conjuntamente con el Documento Marco que aprueba, y entrará en vigencia al día siguiente de dicha publicación. Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo DOCUMENTO MARCO PARA LA DETERMINACIÓN DE PROVEEDORE S IMPORTANTES EN LOS MERCADOS

DE TELECOMUNICACIONES

ÍNDICE I. Introducción I.1. Antecedentes y Marco Normativo I.2. Objetivos

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II. Procedimiento y Análisis de casos II.1. Procedimiento de Oficio II.2. Procedimiento a Solicitud de Parte II.3. Designación de Proveedor Importante III. Conjunto de Mercados de Partida IV. Mercados Prioritarios a ser analizados de ofic io por el OSIPTEL V. Información a ser solicitada a los operadores p ara la determinación de Proveedores Importantes Anexo 1 Anexo 2: I. Introducción I.1. Antecedentes y Marco Normativo El término “Proveedor Importante” fue establecido por primera vez en el sector telecomunicaciones en el marco del “Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios” adoptado en 1997 por la Organización Mundial del Comercio (OMC)1 de la cual el Perú forma parte. Posteriormente, en 1998, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) adoptó este concepto desarrollado por la OMC en el contexto del Segundo Foro Mundial de Política de la UIT2 en el que se discutieron los lineamientos para el comercio de servicios de telecomunicaciones. Asimismo, la Comunidad Andina incluyó esta definición como parte de las “Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones”, aprobadas por Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina. De acuerdo a las citadas normas internacionales y supranacionales, la definición uniformemente utilizada es la siguiente: “Un proveedor Importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera Importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: (a) el control de las instalaciones esenciales; o (b) la utilización de su posición en el mercado.” En todos los casos mencionados, el objetivo de la adopción de dicho concepto de Proveedor Importante ha sido el de facilitar la identificación de un grupo de proveedores sujetos a distintas obligaciones para promover mayor intensidad competitiva. Dentro del marco de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos se emitió el Decreto Legislativo Nº 1019, mediante el cual se aprobó la “Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones”; y por Resolución de Consejo Directivo Nº 020-2008-CD/OSIPTEL se establecieron Disposiciones Complementarias a dicha Ley. Conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, constituye una obligación exigible a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones el otorgar el Acceso y Uso Compartido de su Infraestructura de Telecomunicaciones a todo Concesionario de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que se lo solicite. Por ello, siendo necesario identificar expresamente a las empresas que serán consideradas como Proveedores Importantes, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2009-CD/OSIPTEL se aprobó la

1 Reunión del Grupo de negociación sobre telecomunicaciones básicas de la Organización Mundial del Comercio, 24 de abril de 1996. En http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/telecom_s/tel23_s.htm 2 Informe del Presidente del Foro Mundial de Política de las Telecomunicaciones de la UIT. Ginebra, 16-18 de marzo de 1998. En http://www.itu.int/osg/csd/wtpf/wtpf98/sgreport/chairman/spanish.pdf

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“Metodología y Procedimiento para determinar a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones sujetos a obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1019” (en adelante, Metodología y Procedimiento). Por su parte, el Decreto Supremo Nº 002-2009-MTC (que modifica el artículo 6 de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC y el artículo 138 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC) estableció también como una obligación exigible a los Proveedores Importantes de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones el ofrecer la reventa de su tráfico y/o de sus servicios públicos de telecomunicaciones a tarifas razonables, sujetándose a un sistema de descuentos mayoristas no discriminatorios. Conforme con dicha norma, la tarifa de comercialización resultante deberá ser igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente, lo cual será determinado por el OSIPTEL. En este contexto, de manera concordante con los Principios de Eficiencia y Efectividad que rigen las acciones del OSIPTEL3, se considera pertinente que la determinación de Proveedores Importantes que inicialmente sólo estaba referida a hacer efectiva la obligación de los Proveedores Importantes de compartir su infraestructura, sirva igualmente para hacer efectiva la obligación de revender su tráfico y/o servicios, y en general, para hacer efectiva cualquier otra obligación que sea exigible a dichos Proveedores Importantes conforme a las normas legales de la materia. Tanto el documento normativo de Metodología y Procedimiento, aprobado por Resolución Nº 023-2009-CD/OSIPTEL, así como el presente documento normativo que se denomina “Documento Marco para la Determinación de Proveedores Importantes en los Mercados de Telecomunicaciones” (en adelante, Documento Marco), recogen términos y metodologías característicos de los procedimientos de libre competencia. Dichas referencias se realizan con el objetivo de definir los criterios y condiciones para determinar los mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones, el nivel de competencia existente en ellos, la identificación de fallas de mercado y la existencia de posición dominante en dichos mercados, de modo de aplicar las medidas regulatorias relacionadas con las obligaciones establecidas para los Proveedores Importantes. I.2. Objetivos En el presente Documento Marco se establecen los mercados de partida que servirán como base para el análisis de cualquier caso que se presente ante el OSIPTEL para determinar la existencia de Proveedores Importantes de servicios públicos de telecomunicaciones en un determinado mercado relevante. Asimismo, se selecciona un subconjunto de dichos mercados de partida que se denominan “prioritarios”, por constituir aquellos mercados en los cuales el OSIPTEL iniciará de oficio la determinación de Proveedores Importantes. De este modo, el presente documento normativo constituye una etapa intermedia (“Etapa IV” del esquema previsto en la Metodología y Procedimiento) que sienta las bases a partir de las cuales se definirán los mercados relevantes para determinar la existencia o inexistencia de Proveedores Importantes en cada uno de dichos mercados. En tal sentido, podría resultar que del conjunto total de mercados de partida definidos en el presente Documento Marco, quede reducido a un número menor de mercados luego de evaluar las relaciones de sustitución entre los distintos servicios de telecomunicaciones, así como otras características de los mismos. Asimismo, el nombre que se le asigne finalmente a un mercado, podrá variar respecto de los presentados en el Documento Marco, según se defina el mercado relevante en cada Procedimiento para la Determinación de Proveedores Importantes (Etapa V del esquema previsto en la Metodología y Procedimiento). El hecho de no haber sido seleccionado como “mercado prioritario” no excluye a priori a ninguno de los otros mercados de partida del análisis para la determinación de Proveedores Importantes. La determinación de una empresa concesionaria como Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en un mercado no implica automáticamente que dicha empresa tenga posición de dominio a efectos del Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1034 -Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas-. Asimismo, la determinación de una empresa concesionaria como Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones no implica que la empresa haya realizado un ejercicio abusivo de su posición dominante en el

3 El Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece lo siguiente: “Artículo 14.- Principio de Eficiencia y Efectivida d La actuación de OSIPTEL se guiará por la búsqueda de eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo posible para la sociedad en su conjunto.”

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sentido del Artículo 10 de dicha Ley. Por tanto, las prácticas anticompetitivas que pudieran realizar las empresas concesionarias se sujetarán a la citada Ley y demás normativa y lineamientos en materia de libre competencia en el sector de telecomunicaciones. II. Procedimiento y Análisis de casos Con la aprobación del presente documento normativo, podrán iniciarse los Procedimientos para Determinar Proveedores Importantes (Etapa V del esquema previsto en la Metodología y Procedimiento), tanto de oficio como a solicitud de parte. En estos procedimientos, el presente documento normativo -Documento Marco- s e aplicará en conjunto con el documento normativo de Metodología y Procedi miento . II.1. Procedimiento de Oficio Inmediatamente después de la entrada en vigencia del presente documento normativo, el OSIPTEL iniciará el análisis progresivo de cada uno de los mercados designados como prioritarios en el presente documento y determinará la existencia o inexistencia de uno o más Proveedores Importantes en el respectivo mercado relevante. Se podrán efectuar procedimientos de análisis que incluyan varios mercados de los establecidos en la sección III del presente Documento Marco, según se considere conveniente. II.2. Procedimiento a Solicitud de Parte A partir de la entrada en vigencia del presente documento normativo, cualquier empresa con interés legítimo podrá solicitar al OSIPTEL que analice un determinado mercado de servicios públicos de telecomunicaciones del conjunto de mercados de partida y que, como consecuencia, se determine la existencia de uno o más Proveedores Importantes en el respectivo mercado relevante. La empresa que solicite el inicio del procedimiento de determinación de Proveedor Importante en un mercado deberá acreditar su interés legítimo sustentando que algún operador de dicho mercado le ha negado la compartición de su infraestructura, la reventa de su tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones, o alguna otra prestación que la normativa legal establezca como una obligación exigible a los Proveedores Importantes. La solicitud correspondiente deberá ser presentada por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- y adjuntando los medios probatorios que acrediten el interés legítimo, conforme a lo señalado en el párrafo precedente. El OSIPTEL podrá solicitar información adicional al solicitante y a las empresas operadoras que participan del mercado involucrado, para realizar el análisis respectivo. II.3. Designación de Proveedor Importante Iniciado el procedimiento, ya sea de oficio o a solicitud de parte, el OSIPTEL realizará un análisis del mercado involucrado, tomando en cuenta los criterios señalados en la Metodología y Procedimiento para la delimitación del mercado relevante a nivel de producto y a nivel geográfico, así como para la determinación de un Proveedores Importantes en un mercado relevante delimitado. Mediante Resolución de Consejo Directivo, debidamente sustentada, el OSIPTEL determinará si existen o no Proveedores Importantes en el mercado relevante analizado. En caso afirmativo, todo operador designado como Proveedor Importante quedará sujeto, en su respecti vo mercado relevante, a las obligaciones que la normativa legal establece o establecerá para los Pr oveedores Importantes , por lo que le será exigible: * Otorgar el acceso y uso compartido de su infraestructura de telecomunicaciones a cualquier empresa concesionaria de cualquier servicio público de telecomunicaciones que se lo solicite, conforme a la “Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones” aprobada por Decreto Legislativo Nº 1019 y las Disposiciones Complementarias aprobadas por Resolución Nº 020-2008-CD/OSIPTEL. * Otorgar la reventa mayorista de su tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones a cualquier proveedor que se lo solicite. Esta reventa deberá ofrecerse en condiciones no discriminatorias, que no impliquen prácticas anticompetitivas como el estrechamiento de márgenes, y de acuerdo a precios razonables, sujetándose a lo

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establecido por el Decreto Supremo Nº 002-2009-MTC (que modifica el Artículo 6 de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC y el Artículo 138 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC), y * Otorgar cualquier otra prestación y sujetarse a cualquier otra obligación que sea exigible a los Proveedores Importantes conforme a las normas legales de la materia. Las resoluciones que se emitan sobre la determinación de Proveedores Importantes son recurribles vía recurso de reconsideración, conforme a las reglas previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley Nº 27444 y sus modificatorias-. La Resolución que designa a un operador como Proveedor Importante será revisada cada tres (3) años, a fin de evaluar la continuidad de la condición asignada a dichos operadores en sus mercados respectivos. Dicho periodo podrá ser adelantado sólo de oficio por decisión del OSIPTEL. III. Conjunto de Mercados de Partida Los mercados de partida que se analizarán son treinta y cinco (35), y se encuentran detallados en el Cuadro Nº 1 siguiente. En el Anexo Nº 1 del presente Documento Marco se señala, de manera referencial, la definición general de cada uno de los Mercados de Partida. (*) Ver gráficos publicados en el Diario Oficial “E l Peruano” de la fecha. Como se mencionó en el informe de Metodología y Procedimiento, una vez analizados los elementos que caracterizan la oferta y la demanda del mercado relevante, se está en disposición de determinar si se observan características tales que hacen probable la existencia de operadores que puedan ser designados como Proveedores Importantes o si, por el contrario, es improbable que se dé este hecho. En ese sentido, el OSIPTEL determinará, a través de un análisis general del mercado según lo establecido en el informe de Metodología y Procedimiento, si se considera que en un mercado de partida existen indicios para la existencia de Proveedores Importantes. En dicho caso, se iniciará de oficio el procedimiento de determinación de estos proveedores aplicando las metodologías de competencia contenidas en el documento de Metodología y Procedimiento. IV. Mercados Prioritarios a ser analizados de ofici o por el OSIPTEL De acuerdo a los fundamentos expuestos en el Informe Sustentatorio del presente Documento Marco, se ha determinado que los siguientes mercados serán considerados como “prioritarios” y serán analizados en este orden: a. El mercado de acceso mayorista para Internet y transmisión de datos (Mercado 25), que se encuentra dentro del grupo de servicios mayoristas de origen fijo. b. Los relacionados con el acceso a la red pública de servicio móvil (Mercados 30, 31 y 32), que se encuentra dentro del grupo de servicios mayoristas de origen móvil. c. Los relacionados con el arrendamiento de circuitos (Mercados 22, 23 y 24), que se encuentra dentro del grupo de servicios mayoristas de origen fijo. d. Acceso mayorista al servicio de TV de paga (Mercado 35). El OSIPTEL puede modificar este orden de análisis y/o incluir más mercados de la lista del conjunto de mercados de partida para los procedimientos de oficio. Dichas modificaciones serán oportunamente justificadas e informadas mediante las Resoluciones de Consejo Directivo del OSIPTEL que se emitan dentro del marco de los procesos de análisis de dichos mercados. V. Información a ser solicitada a los operadores pa ra la determinación de Proveedores Importantes Las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones deberán facilitar toda la información necesaria para que el OSIPTEL pueda determinar a los Proveedores Importantes en cada mercado, sujetándose a los plazos y el grado de detalle que sean exigidos por este organismo. En el Anexo Nº 2 del presente Documento Marco se indica la información básica que podrá ser requerida para el análisis de los mercados.

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La información a ser solicitada a los operadores de servicios telecomunicaciones guardará proporción con el objetivo de determinar a los Proveedores Importantes. Si la información solicitada a una empresa para este procedimiento ya hubiera sido oportunamente presentada por ésta en el marco de los requerimientos de información periódica establecidos por la Resolución Nº 121-2003-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, no será necesario que sea remitida nuevamente.

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA

Aprueban Índices Unificados de Precios de la Constr ucción para las Seis Áreas Geográficas correspondientes al mes de julio de 2011

RESOLUCION JEFATURAL Nº 177-2011-INEI

Lima, 1 de agosto de 2011 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley 25862, de 18.11.92, se declara en desactivación y disolución al Consejo de Reajuste de Precios de la Construcción (CREPCO); Que, asimismo la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del referido Decreto Ley, dispone transferir al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Índices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, con el objeto de facilitar su cumplimiento, se considera necesaria la publicación de aquellos Índices que a la fecha cuentan con la información requerida; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 01-07-2011/DTIE, referido a los Índices Unificados de Precios de la Construcción, para las seis (6) Áreas Geográficas, correspondientes al mes de julio de 2011, el mismo que cuenta con la conformidad de la Comisión Técnica para la aprobación de los Índices Unificados de Precios de la Construcción (IUPC); En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6 del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar los Índices Unificados de Precios de la Construcción para las seis (6) Áreas Geográficas, correspondientes al mes de julio de 2011, que a la fecha cuentan con la información requerida, tal como se detalla a continuación:

ÍNDICE JULIO 2011 CÓDIGO

30 360,57 34 529,82 39 365,52 47 427,68 49 238,23 53 819,26

Regístrese y comuníquese, ALEJANDRO VILCHEZ DE LOS RIOS Jefe

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTA DO

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Sancionan a persona natural con inhabilitación temp oral en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 1275-2011-TC-S4

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sumilla: (...)”es responsabilidad de los

proveedores el verificar que su trámite de inscripción y/o renovación de inscripción se haya completado satisfactoriamente, ingresando a su correo RNP a fin de confirmar que no se le hayan formulado observaciones”.

Lima, 22 de julio de 2011 Visto, en sesión de fecha 15 de julio de 2011 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1833/2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Jacobo Vicente Hidalgo Magallanes, por la supuesta responsabilidad al haber participado en procesos de selección sin tener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2010, Petróleos del Perú S.A., en lo sucesivo La Entidad, convocó el proceso de selección por Competencia Menor Nº 95-2010/OFP/PETROPERU (Primera Convocatoria) para la contratación del servicio de monitoreo especializado de protocolos de la red lan y wan, por un valor referencial reservado. 2. El 06 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, participando en dicha oportunidad el señor Jacobo Vicente Hidalgo Magallanes, en adelante El Postor, y; posteriormente el 10 de septiembre de 2010, se declaró desierto el proceso de selección. 3. Mediante formulario de aplicación de sanción presentado el 27 de diciembre de 2010, la Entidad denunció al Postor por su presunta responsabilidad, al haber participado en procesos de selección, sin tener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP. En dicha oportunidad adjuntó el Memorando LEGL-UAC-1813-2010 de fecha 13 de octubre de 2010 y el Informe Técnico Nº GLOG-2762-2010 de fecha 06 de octubre de 2010, en los cuales la Entidad señaló lo siguiente: - Con fecha 06 de septiembre de 2010, el Postor presentó su propuesta técnica y económica. En la misma fecha se efectúa la revisión de la propuesta técnica, advirtiéndose que a la fecha de presentación de propuestas no se encontraba vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, por lo que su propuesta técnica fue desestimada. - Con fecha 10 de septiembre de 2010, se declaró desierto el Proceso por Competencia Menor. - El artículo 252 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, expresa que es responsabilidad de los proveedores mantener vigente su inscripción en el RNP. - En ese sentido, señala la Entidad, al haberse verificado que el Postor no contaba con inscripción vigente en el RNP al momento de la presentación de su propuesta técnica, es pasible de sanción. 4. Con decreto de fecha 30 de diciembre de 2010, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra El Postor, otorgándole diez (10) días hábiles para presentar sus descargos. El referido decreto fue diligenciado el 27 de abril de 2011, mediante Cédula de Notificación Nº 8973/2011.TC, sin embargo no pudo ser notificado toda vez que el servicio de mensajería informó que El Postor se había mudado de la dirección indicada en la mencionada cédula de notificación. 5. Mediante decreto de fecha 11 de mayo de 2011, agotada la búsqueda, se dispuso la publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, del decreto de fecha 30 de diciembre de 2010. La referida publicación se efectuó el 09 de junio de 2011, conforme consta en el expediente.

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6. Con decreto de fecha 27 de junio de 2011, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que El Postor no cumplió con remitir sus descargos pese a encontrarse debidamente notificado. Asimismo, se dispuso la remisión a la Cuarta Sala del presente expediente administrativo para emitir el pronunciamiento correspondiente. FUNDAMENTACIÓN: 1. El caso materia de autos está referido a la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 51.1 del artículo 511 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y aplicables al caso de autos en virtud a lo establecido en el numeral 5.12 del numeral 5. Disposiciones Generales del Reglamento de Contrataciones de Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A.2, en la que habría incurrido el señor Jacobo Vicente Hidalgo Magallanes durante su participación en el Proceso de Competencia Menor Nº 95-2010/OFP/PETROPERU (Primera Convocatoria). 2. Al respecto, a manera de marco referencial, el artículo 235 del Reglamento prevé que la facultad de imponer sanción administrativa temporal o definitiva, a que se contraen los artículos 51 y 52 de la Ley, a proveedores, participantes, postores y contratistas, según corresponda por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley, reside en exclusividad en el Tribunal . 3. Así, pues, debemos tener presente que la causal de infracción antes invocada establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y se configura con la sola participación en un proceso de selección o la suscripción de un contrato, sin contar con inscripción vigente en el citado Registro, sin que la norma exija factores adicionales. Con relación a ello, el artículo 9 de la Ley establece que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado ni impedido para contratar con el Estado. Asimismo, señala que será el OSCE quien administrará el Registro Nacional de Proveedores y deberá mantenerlo actualizado en su página Web, para que las Entidades y proveedores puedan acceder a él con facilidad. 4. A su turno, el artículo 252 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, establece que “los proveedores accederán a los Registros de Bienes, Servicios, Consultoría de Obras y Ejecución de obras, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el TUPA del OSCE. (…) La inscripción en los registros tendrá validez de un (1) año a partir del día siguiente su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación dentro de los treinta días (30) calendario anteriores a su vencimiento. Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato. Las entidades deberán verificar su autenticidad y vigencia en el portal institucional del OSCE”. (El subrayado es nuestro). Asimismo, el artículo 261 del Reglamento prevé que en el Registro de Proveedores de Bienes deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de

1 Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrati vas 51. 1. Infracciones: Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); (...) 2 5. DISPOSICIONES GENERALES (…) 5.12 Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, será de aplicación el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERÚ está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú- PETROPERÚ S.A.

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selección y/o contratar con el Estado la provisión de bienes, sea que se presenten de manera individual, en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar legalmente capacitadas para contratar: (i) Las personas naturales deben encontrarse en ple no ejercicio de sus derechos civiles. (ii) Las personas jurídicas nacionales deben haber sido cons tituidas conforme a ley. Por su parte, el numeral 63 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE señala, cuáles son los requisitos con que debe contar el interesado en inscribirse en el Capítulo de inscripción o renovación de Proveedores de Bienes y/o Servicios y que dicha inscripción estará sometida a una calificación previa por el pl azo de treinta (30) días hábiles . Asimismo hace mención que en caso de renovación, podrá iniciarse su trámite, treinta (30) días calendario antes de finalizar la vigencia de su inscripción o en forma posterior (el subrayado es nuestro). 5. Cabe destacar, llegados a este punto, que las normas precitadas son de conocimiento público hacia todos los operadores de la norma y público en general, con la finalidad que tengan pleno conocimiento de sus contenidos y ejercer de esta manera, los derechos que les corresponden. 6. Ahora bien, en lo que se refiere al caso concreto que nos ocupa, la causal imputada establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, configurándose la causal con la sola participación en el proceso o la suscri pción de un contrato, sin contar con inscripción vigente en el citado Registro , por cuanto, toda persona natural o jurídica que desee participar en un proceso de selección deberá contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 7. Al respecto, de acuerdo a la información que hay en el Sistema Electrónico del SEACE, se sabe que, el proceso de selección se convocó el 27 de agosto del 2010, la fecha de presentación de propuestas se realizó el 06 de septiembre y con fecha 10 de septiembre de 2010 se declaró desierto el mismo. 8. Hechas estas precisiones, corresponde determinar si el Postor ha incurrido en la infracción incoada, para lo cual es necesario esclarecer si en el decurso del proceso de selección reseñado líneas arriba, El Postor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En esa línea de análisis, de la información existente en la página web del Registro Nacional de Proveedores, se tiene que entre el 19 de agosto de 2010 y el 09 de septiembre de 2010, el Postor no tuvo vigente su inscripción en el RNP . 9. Resulta evidente, entonces, que aun antes de la convocatoria, El Postor no contaba con Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, por lo tanto; al llevarse a cabo el proceso de selección por Competencia Menor Nº 95-2010/OFP/PETROPERU (Primera Convocatoria), el señor Jacobo Vicente Hidalgo Magallanes, no podía participar en procesos de selección, conforme la Entidad lo verificó al momento de la revisión de su propuesta técnica y, consecuentemente, se ha cometido la infracción prevista en el numeral e) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, concordante con el numeral 1 literal e) del artículo 237 del Reglamento, y, por su efecto, corresponde imponerle sanción administrativa por un periodo no menor a un año (1) ni mayor de tres (3) años, la cual deberá aplicarse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del citado cuerpo normativo3. 10. Atendiendo a los mismos, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por El Postor es, haber participado en un proceso de selección sin co ntar con su inscripción vigente en el Registro Nacional de Prov eedores conducta que se encuentra establecida como

3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor

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causal de sanción de conformidad con el literal e) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, concord ante con el literal e) del numeral 1 del artículo 237 del Re glamento. 11. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que el Postor durante la sustentación del presente procedimiento administrativo sancionador, no ha presentado sus descargos pese al plazo concedido y a haber sido debidamente notificado. 12. Por otro lado, el Postor no cuenta a la fecha con antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 13. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo antes expuesto, corresponde imponer al Postor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Jorge Silva Dávila y Dammar Salazar Díaz, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor JACOBO VICENTE HIDALGO MAGALLANES sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de publicada la resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SILVA DÁVILA. SALAZAR DÍAZ.

VOTO SINGULAR EMITIDO POR EL VOCAL PONENTE DR. MART IN ZUMAETA GIUDICHI El suscrito discrepa respetuosamente del voto formulado por la mayoría en los numerales 8 y 9 sobre la causal impuesta por haber participado sin mantener vigente el RNP contra el postor, y sustenta el presente voto singular, basado en los siguientes fundamentos: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la responsabilidad del señor Jacobo Vicente Hidalgo Magallanes por haber participado en el proceso de selección por Competencia Menor Nº 95-2010/OFP/PETROPERU (Primera Convocatoria), sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el numeral 51.1 literal e) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con el numeral 1) literal e) del artículo 237 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, norma aplicable al presente caso.

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2. Sobre la infracción tipificada en el numeral 51.1 literal e) del artículo 514 de la Ley, en concordancia con el numeral 1) literal e) del artículo 2375 del Reglamento, la cual es imputada al Postor, el voto en mayoría señala que, dicha causal establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente el Registro Nacional de Proveedores, y la misma se configura con la sola participación en el proceso o la suscripción de un contrato, sin contar con inscripción vigente en el citado Registro, sin que la norma exija factores adicionales. 3. Asimismo, el voto en mayoría tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado6, el cual establece que para ser participante, postor y/o contratista es requisito indispensable estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); así como el artículo 52 del Reglamento que establece que la persona natural o jurídica que desee participar en un proceso de selección, deberá registrarse como participante conforme a las reglas establecidas en la Bases, para cuyo efecto acreditará estar con inscripción vigente en el RNP conforme al objeto contractual. 4. Otra norma considerada por el voto en mayoría es el artículo 252 del Reglamento refiere que los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente en el RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la suscripción del contrato. 5. Luego, el análisis realizado por el voto en mayoría es establecer que, al no tener vigente el Postor su RNP entre el 19 de agosto de 2010 (fecha anterior a la convocatoria del proceso de selección, la cual se realizó el 27 de agosto de 2010) y el 09 de septiembre de 2010, esto es, en fecha posterior a la presentación de propuestas (el cual se produjo el 09 de septiembre de 2010), esto es en el decurso del proceso de selección, le corresponde la infracción correspondiente. 6. No obstante lo anterior, el suscrito considera que, la causal imputada establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, configurándose la causal con la sola participación en el proceso o la suscri pción de un contrato, sin contar con inscripción vigente en el citado Registro. 7. Ahora, si bien el sustento para señalar que los participantes o postores tienen la obligación de mantener vigente su RNP durante el proceso de selección se encuentra en el artículo 9 de la Ley, así como el artículo 252 del Reglamento, por cuanto en caso que el RNP del participante o postor estuviera no vigente durante todo el proceso de selección, ello acarrearía su descalificación del proceso, sin embargo, tal argumento no puede dar sustento a la imposición de sanción. 8. Sobre lo anterior, debe considerarse que, la norma que impone sanción no ha establecido, de manera taxativa que, si el postor o participante no mantiene vigente su inscripción en el RNP durante todo el proceso, se le impondría sanción administrativa, consecuentemente, la interpretación que se le estaría dando a la norma, a modo de ver del suscrito, está siendo de manera extensiva, lo cual de conformidad al numeral 4 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General7 está prohibido.

4 Artículo 51.- Infracciones y Sanciones Administrati vas 51.1. Infracciones. Se impondrá sanción administrativa a los proveedore s, participantes, postores y/o contratista que: […] e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); 5 Artículo 237.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contrati stas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] e)Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 6 Aprobado por D.L. Nº 1017 7 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionado ra administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida por los siguientes principios: (…) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (…)

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9. Cabe mencionar que, parte de la doctrina señala que, “Se aprecia la exigencia de una previsión expresa de las conductas que constituyen infracciones administrativas, la misma que deberá incluir una descripción específica de la misma, así como de los conceptos jurídicos indeterminados que, eventualmente, podrán servir de guía para tales efectos. En consecuencia (y tal como ya fuera evidenciado con relación al artículo 2, numeral 24 inciso de la Constitución Política) resulta desde todo punto incompatible: 1. La aplicación de normas que tipifiquen infracciones o impongan sanciones por interpretación extensiva o por analogía. La posibilidad de la introducción de la analogía atenta contra la garantía del bloque de Legalidad establecido en materia de tipificación de sanciones administrativas.(…)8” 10. Así, el suscrito considera que, la causal tipificada en la norma está referida a haber participado en un proceso de selección sin RNP vigente, por cuanto, toda persona natural o jurídica que desee participar en un proceso de selección deberá contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 11. Lo anterior debe entenderse en el marco de lo previsto por el numeral 36 del Anexo de definiciones del Reglamento que define al participante como “el proveedor que puede intervenir en el proceso de selección, por haberse registrado conforme a las reglas establecidas en la s Bases ” y el numeral 38 que conceptualiza como postor a “la persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento que presenta su propuesta o su sobre para l a calificación previa ”. Lo anterior trae como consecuencia que la inscripción en el RNP sólo sea exigible a efectos de ser participante o postor en un proceso de selección y no así para otros momentos anteriores o posteriores, actuaciones en las que no debe exigirse que los proveedores se encuentren con inscripción vigente en el RNP. 12. En esa medida, y siendo que la norma ha previsto dos supuestos de hecho distintos con temporalidad de ocurrencia disímil para la configuración de esta infracción, tenemos, de un lado: (i) la participación en un proceso de selección entendida esta como el momento del registro de participantes y la presentación de las propuestas, conforme hemos precisado en líneas anteriores, y (ii) la suscripción de un contrato , los cuales suponen etapas distintas e independientes durante el desarrollo de un proceso de selección, y por ende poseen plazos y formalidades propias. 13. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el Sistema Electrónico del SEACE: - El proceso de selección se convocó el 27 de agosto del 2010. - La fecha de presentación de propuestas se realizó el 06 de septiembre del 2010. - El otorgamiento de la buena pro se realizó el 06 de septiembre de 2010. 14. Hechas las precisiones del caso, corresponde determinar si el Postor habría incurrido en la infracción incoada, para lo cual es necesario esclarecer si en la fecha de presentación de propuestas, es decir: el 06 de septiembre de 2010, aquél contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 15. En esa línea de análisis, de la información obrante en autos, se tiene que el Postor entre el 19 de agosto de 2010 y el 09 de septiembre de 2010 no tenía vigente su inscripción en el RNP. 16. Resulta evidente, entonces, que el día 06 de septiembre de 2010, fecha en la que el Postor presentó la propuesta correspondiente con el fin de participar en el proceso de selección, el señor Jacobo Vicente Hidalgo Magallanes no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), motivo por el cual no podía participar en procesos de selección y, consecuentemente, se habría cometido la infracción. 17. En ese orden de ideas, esta vocalía considera que se ha configurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el numeral e) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, concordante con el numeral 1 literal e) del artículo 237 del Reglamento, y, por su efecto, declarar que existe mérito para sancionar al señor Jacobo Vicente Hidalgo Magallanes, respecto de la infracción imputada. 18. En consecuencia, esta vocalía se encuentra de acuerdo con la sanción impuesta al Postor por los fundamentos expuestos.

8 Willy Pedreshi Garcés “Análisis sobre la Potestad Sancionadora de la Administración Pública y el Procedimiento Administrativo Sancionador en el Marco de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” en “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Pág. 533-534, Primera Edición, 2003.

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Sancionan a Constructora Amazonas Force E.I.R.L. co n inhabilitación temporal en sus derechos de partic ipar en procesos de selección y contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 1281-2011-TC-S4

Sumilla : “El artículo 42 del Reglamento

establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos del proceso”

Lima, 22 de julio de 2011 Visto en sesión de fecha 22 de Julio de 2011 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 72.2011.TC sobre Procedimiento Administrativo Sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el trámite de renovación de su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, consistente en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. De acuerdo con lo informado por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) que administra el hoy denominado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la Entidad, mediante su Informe Nº 119-2011-SREG/REC, el 23 de junio de 2008, la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., solicitó la renovación de su inscripción como ejecutor de obras ante el RNP, la cual fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 5840/2008-CONSUCODE/SRNP, y otorgó a favor de la citada empresa la capacidad máxima de contratación de S/. 1’172 999,99 (Un millón ciento setenta y dos mil novecientos noventa y nueve y 99/100 nuevos soles), a cuyo efecto se le expidió el Certificado de Inscripción Nº 3043 del 1 de julio de 2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes. En dicha oportunidad, la citada empresa presentó una Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, en la cual consignó al señor CÉSAR AUGUSTO PISCOYA ÁNGELES identificado con DNI Nº 16792321 y Registro del Colegio de Arquitectos Nº 10339. 2. En virtud de la fiscalización posterior dispuesta por la Entidad, mediante Oficio Nº 2201-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL de fecha 9 de junio de 2009, notificado el 18 del mismo mes y año, se solicitó al señor CÉSAR AUGUSTO PISCOYA ÁNGELES a fin que cumpliera con dar la conformidad correspondiente a la firma consignada en la Declaración Jurada presentada por la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L. con ocasión de su trámite de renovación como ejecutor de obras. Asimismo, se le requirió que informara si a la fecha se encontraba laborando como miembro integrante del plantel técnico de la mencionada empresa; o, de ser el caso, que informara la fecha de su renuncia. 3. Asimismo, mediante Oficio Nº 2202-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL de fecha 9 de junio de 2009, notificado el 18 del mismo mes y año, la Entidad requirió al Colegio de Arquitectos del Perú informara sobre la veracidad del Certificado de Habilidad Profesional Nº 002156 de fecha 30 de mayo de 2008 supuestamente emitido a nombre del Arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles. 4. El 19 de junio de 2009, el señor CÉSAR AUGUSTO PISCOYA ÁNGELES, con Registro CAP Nº 10339, señaló que en ningún momento había laborado o brindado servicios para la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., desconociendo la firma contenida en la Declaración Jurada “Integrantes del Plantel Técnico”. 5. El 23 de junio de 2009, mediante Carta Nº 265-2009-D-CAP-RL el Colegio de Arquitectos del Perú informó que el Certificado de Habilidad Profesional Nº 002156 había sido emitido el 7 de abril de 2008 a nombre de Víctor Martín Cáceres Tuesta, por lo que los datos consignados en el documento que le fue remitido, no son reales. 6. En mérito de la comunicación antes aludida la Entidad dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la presunta firma del referido señor consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentado por la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L. en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras.

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7. El 7 de setiembre de 2009 se emitió la pericia grafotécnica, en la cual se concluyó que la firma contenida en la declaración jurada antes aludida no proviene del puño gráfico del señor CÉSAR AUGUSTO PISCOYA ÁNGELES, tratándose de una firma falsa. 8. Mediante Resolución Nº 061-2010-OSCE/DS de fecha 22 de febrero de 2010, la Entidad dispuso las acciones legales vía contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores ¹ 5840-2008-CONSUCODE/SRNP, así como del Certificado de Inscripción Nº 3043. De igual modo, se dispuso comunicar tales hechos al Tribunal de Contrataciones para el inicio del procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 9. Mediante Memorando Nº 039-2011/DS-MSH del 13 de enero de 2011, recibido el 14 del mismo mes y año, la Dirección del SEACE elevó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Informe Nº 119-2011-SREG/REC para que se diera inicio al procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L. 10. Mediante decreto del 19 de enero de 2011, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el trámite de renovación de su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, consistente en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y le otorgó el plazo de diez días para que presentase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 11. Mediante decreto de fecha 24 de marzo de 2011, estando a la devolución de la cédula de notificación que comunicaba el decreto anteriormente acotado, e ignorándose otro domicilio cierto de la empresa, se dispuso la publicación del decreto de fecha 19 de enero de 2011 vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, para que la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L. tome conocimiento del mismo y remita sus descargos. 12. Mediante decreto de fecha 31 de mayo de 2011, no habiendo cumplido la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L. con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 13. Mediante decreto de fecha 3 de junio de 2011, se requirió a la Entidad para que remita el Certificado de Habilidad Profesional Nº 002156 de fecha 30 de mayo de 2008 supuestamente emitido por el Colegio de Arquitectos del Perú a nombre del Arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles, que fuera presentado por la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., con motivo de la realización de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 14. Mediante Memorando Nº 671-2011/DS-MSH de fecha 13 de junio de 2011, la Entidad remitió la información requerida. 15. Por decreto de fecha 20 de Junio de 2011, y en razón al Acuerdo Nº 395/2011-TC-S4 de fecha 17 de Junio de 2011, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, se ampliaron los cargos en el presente procedimiento a la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta, consistente en el certificado de habilidad profesional Nº 002156 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitido por el Colegio de Arquitectos del Perú a nombre del Arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles; durante su trámite de renovación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, otorgándole al Postor el plazo de diez (10) días hábiles, para que remita sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 16. Mediante decreto de fecha 11 de Julio de 2011, no habiendo cumplido la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L. con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN :

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1. El numeral 1) del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias1, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. El presente caso está referido a la responsabilidad de la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., en adelante El Proveedor, por haber incurrido en la causal de sanción, consistente en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como en la presentación del certificado de habilidad profesional Nº 002156 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitido por el Colegio de Arquitectos del Perú a nombre del Arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles, documentos supuestamente falsos y/o inexactos presentado para el trámite de la renovación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento2 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; norma vigente al momento de la comisión de la infracción. 3. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario3. 4. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 5. Asimismo, el literal c) del numeral 1) del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos del proceso . 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra El Proveedor está referida a la presentación de los documentos denominados Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, y Certificado de habilidad profesional Nº 002156 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitido por el Colegio de Arquitectos del Perú a nombre del Arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles, documentos supuestamente falsos y/o inexactos, los cuales derivan del trámite de la renovación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores seguido el 23 de Junio de 2008, documentos presuntamente falsos. 7. Al respecto con Oficio Nº 2201-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, le solicitó al Arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles, lo siguiente: “(…) el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ha dispuesto que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del presente documento, se sirva informar por escrito si actualmente se encuentra laborando como miembro del Plantel Técnico de la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., o de ser el caso, indicar la fecha de su renuncia, debiendo remitir para tal efecto copia de la carta respectiva, en la que obre la constancia de recepción por parte de la citada empresa. Asimismo, agradeceremos brindar su conformidad al contenido y firmas de la Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, presentada por la mencionada empresa.

1 “Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia…” 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contrati stas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores; (…) 3 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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Hacemos presente que de no recibirse respuesta alguna, este Organismo Supervisor le seguirá considerando, para todos los efectos como responsable del aspecto técnico de los trabajos que ejecute dicho contratista (…)” 8. Asimismo, con Oficio Nº 2202-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, le solicitó al Colegio de Arquitectos del Perú, lo siguiente: “(…) el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ha dispuesto efectuar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., en tal sentido, se le solicita informar por escrito, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del presente documento, si ha otorgado los siguientes certificados de habilidad profesional números 002156, 002295, de fechas 30 de mayo de 2008, 26 de junio de 2008, que en copias se adjuntan, a favor del arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles. (…)” 9. Ahora bien, y en base a lo solicitado, con escrito s/n, presentado el 19 de Junio de 2009 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, por el Arquitecto César Augusto Piscoya Ángeles (el cual obra a folio 007 del presente expediente), éste manifestó lo siguiente: “(…) hago de vuestro conocimiento que en ningún momento he laborado o brindado servicios a la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., con la cual se me vincula. Asimismo hago referencia a la Declaración Jurada “Integrantes del Plantel Técnico ”, donde figura mi nombre completo, número de colegiatura, documento de identidad y número de RUC ; sin embargo la firma no corresponde a la que util izo en cuanto acto civil o administrativo realizo ; para mayor constancia adjunto copia legalizada de mi documento nacional de identidad. (…)” (el resaltado es nuestro). 10. Así también, con Carta Nº 265-2009-D-CAPRL, presentado el 23 de Junio de 2009 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, por el Colegio de Arquitectos del Perú - Regional Lambayeque (el cual obra a folio 022 del presente expediente), éste manifestó lo siguiente: “(…) en atención al documento de la referencia, informo a usted que el Certificado de Habilidad Nº 002156, ha sido emitido al Arq. Víctor Martín Cáceres Tuest a con fecha 07 de Abril del 2008. Por tanto, los da tos consignados en la copia que adjunta no son reales . Respecto al Certificado de Habilidad Nº 002295, ha sido emitido al Arq. César Augusto Piscoya Ángeles con fecha 26 de Agosto de 2008. Por tanto, los datos consignados en la copia que adjunta si son reales. (…)”. (El resaltado es nuestro). 11. Ahora bien, de la corroboración efectuada se puede observar que los documentos presentados por El Proveedor, denominados Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, y Certificado de habilidad profesional Nº 002156 de fecha 30 de Mayo de 2008, los cuales derivan del trámite de la renovación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores seguido el 23 de Junio de 2008, no se ajustan a la verdad, y existiendo un innegable vínculo entre él, y la conducta prevista en la norma como infracción; debe concluirse que ésta se ha cometido y que su autor ha sido El Proveedor. 12. Al respecto, se debe considerar que la infracción establecida en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, es sancionada con inhabilitación para contratar con el estado por un período no menor de tres (03) meses ni mayor de un (01) año. 13. En tal sentido, y para graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, la naturaleza de la infracción, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. 14. Con relación a la naturaleza de la infracción, ésta reviste considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las Contrataciones Públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 15. Por otro lado, en cuanto a las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, se debe tener en cuenta que el denunciado no tiene antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, sin embargo el mismo no ha presentado sus descargos, a pesar que han sido debidamente requeridos.

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16. Por lo expuesto, corresponde imponer al Proveedor, la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado por un período de diez (10) meses. 17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal4, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente Ejecutivo del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones, y del Ministerio Público, para los fines de Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Dammar Salazar Díaz y la intervención de los Señores Vocales Dr. Jorge Silva Dávila y Dr. Martín Zumaeta Giudichi y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE expedida el 15 de Febrero de 2011; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a la Resolución Nº 283-2010-OSCE/PRE de 21 de mayo de 2010; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS FORCE E.I.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 3. Comunicar a la Presidencia Ejecutiva del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la presente resolución. 4. Poner en conocimiento del Ministerio Público la presente resolución, para que determine la responsabilidad penal de los autores, si la hubiere, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SILVA DÁVILA. ZUMAETA GIUDICHI. SALAZAR DÍAZ.

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Aprueban Directiva “Procedimiento para el Trámite d e Solicitudes de Creación de Órganos Jurisdiccional es

en los Distritos Judiciales del País”

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 171-2011-CE-PJ

4 Articulo 427.- Falsificación de documentos “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”.

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Lima, 6 de julio de 2011 VISTO: El Oficio Nº 1208-2011-GG-PJ cursado por la Gerente General (e) del Poder Judicial, remitiendo el Proyecto de Directiva “Procedimientos para la Creación de Órganos Jurisdiccionales en los Distritos Judiciales del País”; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, este Órgano de Gobierno mediante Resolución Administrativa Nº 120-2011-CE-PJ, dictó disposiciones para la reformulación y presentación del proyecto de documento normativo que reemplace a la Directiva “Procedimiento para el Trámite de Solicitudes de Creación de Órganos Jurisdiccionales en los Distritos Judiciales del País”, aprobada por Resolución Administrativa Nº 118-2009-CE-PJ. Segundo: Que, la Gerente General (e) del Poder Judicial somete a consideración el proyecto de Directiva denominado “Procedimientos para la Creación de Órganos Jurisdiccionales en los Distritos Judiciales del País” elaborado por la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia General del Poder Judicial; el cual ha sido revisado y cuenta con la conformidad del Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial. Tercero: Que, dicho documento tiene como objetivo general regular los procedimientos para la creación de órganos jurisdiccionales en los Distritos Judiciales del país, con la finalidad de establecer las responsabilidades de las Unidades Orgánicas involucradas, a fin de agilizar el trámite de las solicitudes de creación de órganos jurisdiccionales, señalar y difundir los requisitos de información necesarios para la evaluación técnica de solicitudes de creación de órganos jurisdiccionales. Cuarto: Que, habiéndose constituido los Equipos Técnicos Institucionales para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la Nueva Ley Procesal del Trabajo, así como la Comisión Nacional de Descarga Procesal, los cuales cuentan con objetivos específicos y presupuesto propio, la propuesta presentada no rige para la creación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en las referidas normas procesales y en el Plan Nacional de Descarga Procesal. Quinto: Que, siendo la creación de órganos jurisdiccionales un procedimiento eminentemente técnico y presupuestal, es necesario enmarcarlo dentro de los lineamientos para la Programación y Formulación del Presupuesto del Sector Público del Año Fiscal correspondiente, con excepción de la creación de los Juzgados de Paz, los cuales no representan mayores gastos para el Poder Judicial. Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en virtud de lo establecido en el articulo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 005-2011-CE-PJ denominada “Procedimiento para el Trámite de Solicitudes de Creación de Órganos Jurisdiccionales en los Distritos Judiciales del País”, que en anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la mencionada directiva en la página Web del Poder Judicial. Artículo Tercero.- Autorizar a la Gerencia General a implementar, absolver consultas y dictar normas complementarias, para la adecuada aplicación del referido documento. Artículo Cuarto.- Una vez implementadas las Unidades Ejecutoras, la Gerencia General propondrá al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el procedimiento para la creación de los órganos jurisdiccionales correspondientes a la jurisdicción de los respectivos Distritos Judiciales. Artículo Quinto.- Dejar sin efecto las disposiciones administrativas que se opongan a la presente resolución. Artículo Sexto.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia de la República y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

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Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA DARIO PALACIOS DEXTRE AYAR CHAPARRO GUERRA Nota.: La Directiva Nº 005-2011-CE-PJ denominada “Procedimiento para el Trámite de Solicitudes de Creación de Órganos Jurisdiccionales en los Distritos Judiciales del país”, está publicada en el Portal de Internet del Poder Judicial, www.pj.gob.pe.

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Designan Juez Supernumeraria del Trigésimo Octavo J uzgado Penal de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 644-2011-P-CSJLI-PJ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRESIDENCIA

Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos

Lima, 1 de agosto del 2011 VISTOS: La Resolución Administrativa Nº 622-2011-P-CSJLI/PJ de fecha 27 de julio del presente año; y la Razón en la que se precisa que el doctor Ángel Romaní Vivanco se encuentra con descanso vacacional del 01 al 15 de agosto del año en curso; CONSIDERANDOS: Que, mediante la Resolución Administrativa de vistos y debido a la promoción del doctor Luis Alberto Garzón Castillo, se designó en el Despacho del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima al doctor Ángel Romaní Vivanco, por los días 01 al 11 de agosto del presente año. Que, sin embargo, por Resolución Administrativa Nº 121-2011-A-CSJLI/PJ se concedió descanso vacacional al doctor Ángel Romaní Vivanco del 01 al 15 de agosto del año en curso. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3 y 9 del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero: DEJAR SIN EFECTO el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa Nº 622-2011-P-CSJLI/PJ de fecha 27 de julio del presente año. Artículo Segundo: DESIGNAR a la doctora HAYDEE SILVIA MONZON GONZÁLES, como Juez Supernumeraria del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, a partir del 02 al 11 de agosto del presente año, en reemplazo del doctor Garzón Castillo.

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Artículo Tercero: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fines pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. HECTOR ENRIQUE LAMA MORE Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especiali zado en lo Penal de Huancayo, Distrito Judicial de Junín

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 016-2011-PCNM Lima, 7 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor José Guzmán Tasayco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 300-2002-CNM, de fecha 7 de junio de 2002, el doctor José Guzmán Tasayco fue nombrado en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo en el Distrito Judicial de Junín, juramentando el cargo el 13 de junio de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154 inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, del 10 de junio de 2010, se aprobó, entre otras, la Convocatoria Nº 004-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido el doctor José Guzmán Tasayco, en su calidad de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 13 de junio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 7 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a la conducta del evaluado, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se advierte que dentro del período de evaluación se le impusieron 19 medidas disciplinarias, consistentes en una multa del 10% de sus haberes, por conducta irregular, y 18 apercibimientos, lo que fue materia de preguntas durante la entrevista personal señalando el evaluado que la indicada multa se refiere a hechos sucedidos el año 2001 cuando se desempeñó como Juez Suplente, sin embargo cabe precisar que la misma fue impuesta el año 2004, esto es dentro del período de evaluación, además de haber sido declarada por el propio magistrado en su formato del proceso individual de evaluación integral y ratificación; por lo demás, sin perjuicio de la mencionada sanción, no justifica el considerable récord disciplinario que ostenta, debiéndose tener en cuenta que de los 18 apercibimientos que registra, 14 se deben a infracciones a sus deberes funcionales, 2 a negligencia inexcusable, uno por no ejercer control en su personal y uno por inobservar el horario de trabajo, todo lo cual se encuentra alejado de las exigencias ciudadanas respecto de la actuación jurisdiccional que garantice un eficiente servicio de justicia, observándose que estas sanciones le fueron impuestas a lo largo de todo el período de evaluación, lo que aunado a sus explicaciones poco convincentes durante la entrevista pública, no permite colegir que ésta realidad pueda ser superada por el magistrado evaluado en el futuro. En cuanto a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Junín, obran en el expediente los correspondientes a los años 2003, 2006, 2007 y 2010, advirtiéndose que el año 2003 obtuvo resultados desfavorables, el 2006 las calificaciones de regular, deficiente y muy deficiente superan a las de bueno y excelente, en el año 2007 mejora sus resultados pero aparece desaprobado en el rubro de celeridad procesal, y en el año 2010 sus resultados son favorables; resultados que valorados en conjunto determinan que durante todo el período de evaluación la comunidad jurídica donde ejerce sus funciones no lo ha percibido como un magistrado que cumpla a cabalidad sus funciones, mostrándose un ascenso en su aprobación en el último referéndum realizado, lo que en todo caso debe ser valorado con relación a los demás parámetros de evaluación. Asimismo, ha sido cuestionado por la vía de participación ciudadana, lo que ha sido

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absuelto oportunamente por el evaluado, debiéndose tener en cuenta que también registra escritos de apoyo, por lo que este extremo debe ser valorado con las reservas del caso. De otro lado, de la revisión de las declaraciones juradas presentadas periódicamente por el evaluado a su institución se advierte que sólo en las relativas a los años 2004 y 2005 declaró ingresos por docencia universitaria, sin embargo de acuerdo a la documentación obrante en el expediente y a su propia declaración, ha ejercido docencia durante todo el período de evaluación por lo que se verifica que no ha declarado dichos ingresos en todos los años que ejerció su labor docente, omisión que fue reconocida por el evaluado durante le entrevista pública, pretendiendo justificarse con razonamientos poco convincentes, de manera que este extremo se valora negativamente pues incide directamente en el incumplimiento de sus deberes y revela falta de transparencia lo que no resulta acorde con los principios y valores que todo magistrado debe resguardar en procura de fortalecer la respetabilidad y credibilidad del servicio de justicia; Cuarto: Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente, siendo el caso que de la información proporcionada por el Poder Judicial no es posible establecer una valoración concluyente respecto de los niveles de celeridad y rendimiento; asimismo, las resoluciones revisadas muestran un nivel de calidad aceptable, observándose sin embargo algunas falencias en cuanto a la solidez argumentativa sobretodo en aquellas resoluciones provenientes de la muestra remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín. De otro lado, en gestión de los procesos y organización del trabajo ha sido calificado favorablemente y en cuanto al desarrollo profesional acredita mantenerse capacitado. Sin embargo, éstos resultados también deben ser valorados conjuntamente con lo señalado en el rubro de conducta, en el que se aprecia que la considerable cantidad de sanciones que registra el evaluado se refieren a infracciones a sus deberes funcionales, lo que evidentemente incide en su idoneidad como magistrado, lo que no garantiza un eficiente servicio de justicia acorde a las exigencias ciudadanas, generando con ello descrédito a la labor jurisdiccional en general; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación del doctor José Guzmán Tasayco ha quedado establecido que su desempeño no resulta satisfactorio de manera integral, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de eficiencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez; lo que se verificó tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de la entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 7 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza al doctor José Guzmán Tasayco y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo en el Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Azángaro, Distrito Judicial de Puno

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 051-2011-PCNM

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Lima, 12 de enero de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación del doctor Henry Tupa Fernández; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 306-2002-CNM, de fecha 7 de junio de 2002, el doctor Henry Tupa Fernández fue nombrado en el cargo de Juez Mixto de Azángaro en el Distrito Judicial de Puno, juramentando el cargo el 13 de junio de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154 Inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, del 10 de junio de 2010, se aprobó, entre otras, la Convocatoria Nº 004-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido el doctor Henry Tupa Fernández, en su calidad de Juez Mixto de Azángaro, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 13 de junio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 12 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a la conducta del evaluado, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se advierte que registra 23 apercibimientos y 4 multas, una del 5% y otra del 3% de sus haberes y en dos de ellas no se consigna el monto, siendo el caso que el evaluado sólo declaró tener dos sanciones de multa, sin embargo preguntado sobre este aspecto en la entrevista pública y leído el reporte remitido por el órgano de control competente, aceptó registrar 4 multas. Como puede apreciarse, el evaluado registra un récord disciplinario considerable referido en general a negligencia y retardo respecto de sus deberes funcionales, conforme a lo declarado por el propio magistrado, lo que no se condice con las exigencias ciudadanas respecto de la actuación jurisdiccional que garantice un eficiente servicio de justicia, lo cual pretendió justificar durante la entrevista en la excesiva carga procesal y la falta de personal de apoyo, sin que sus explicaciones hayan resultado convincentes a criterio de este colegiado. Además, resulta relevante valorar los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno los años 2003, 2007 y 2009, en todos los cuales obtuvo resultados marcadamente desfavorables tanto en las preguntas referidas a su conducta como a su idoneidad, lo que evidencia que no cuenta con la aceptación de la comunidad jurídica del lugar donde ejerce sus funciones, y si bien el evaluado manifestó durante su entrevista que discrepa con dichas consultas, se aprecia que sus resultados negativos son constantes y uniformes, de manera que sus apreciaciones no desvirtúan el mérito de la objetividad de los documentos remitidos. Asimismo, ha sido cuestionado por la vía de participación ciudadana mediante 3 escritos, imputándole diversas inconductas relacionadas a su labor funcional, sin embargo éstas han sido absueltas oportunamente por el evaluado, debiéndose tener en cuenta que también registra escritos de apoyo, por lo que este extremo debe ser valorado con las reservas del caso y con relación a los demás parámetros de evaluación; no obstante resulta pertinente señalar que durante la entrevista pública se le preguntó sobre las acciones adoptadas contra quienes lo denunciaron, indicando que no había adoptado ninguna acción pues “quería evitar una reacción peor del quejoso”, lo que revela desidia por defender su respetabilidad como magistrado, así como un temor que resulta preocupante sobre la actitud del magistrado respecto de las posibles repercusiones que la defensa de sus derechos podría generar, lo que se valora de manera negativa. De otro lado, en cuanto al aspecto patrimonial no se aprecia variación significativa o injustificada, conforme ha sido declarado periódicamente por el evaluado a su institución; Cuarto: Que, en lo referente a los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente, siendo el caso que de la información proporcionada por el Poder Judicial no es posible establecer una valoración concluyente respecto de los niveles de celeridad y rendimiento; asimismo, las resoluciones revisadas muestran un nivel de calidad aceptable, y la gestión de los procesos y organización del trabajo ha sido calificado favorablemente. En cuanto al desarrollo profesional acredita mantenerse capacitado, además de haber publicado artículos en materia jurídica. Sin embargo, éstos resultados que se encuentran dentro del promedio deben ser valorados conjuntamente con lo señalado en el rubro de conducta, en el que se aprecia que la considerable cantidad de sanciones que registra el evaluado se refieren a retardos y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que evidentemente incide en su idoneidad como magistrado, generando con ello falta de aceptación y deslegitimación social respecto de su función, tal como se aprecia de los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno;

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Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación del doctor Henry Tupa Fernández ha quedado establecido que su desempeño no resulta satisfactorio de manera integral, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de eficiencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez; lo que se verificó tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de la entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 12 de enero de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza al doctor Henry Tupa Fernández y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Azángaro en el Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ

Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Le trado del Módulo Básico de Justicia de Hunter, Dist rito Judicial de Arequipa

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 186-2011-PCNM

Lima, 5 de abril de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 369-2002-CNM, de fecha 8 de julio de 2002, doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca fue nombrada en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Aplao del Distrito Judicial de Arequipa, habiendo prestado el juramento de ley el 22 de julio del mismo año, y posteriormente fue aprobado su traslado al cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter, en el mismo Distrito Judicial, otorgándosele el título correspondiente mediante Resolución Nº 355-2009-CNM, de fecha 7 de julio de 2009, habiendo transcurrido desde su ingreso a la carrera judicial el período de siete años a que se refiere el artículo 154 Inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 005-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendida doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, en su calidad de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter - Arequipa, abarcando el período de evaluación de la magistrada desde el 22

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de julio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal a la evaluada en sesión pública llevada a cabo el 5 de abril de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se advierte que la magistrada evaluada no tiene antecedentes penales, judiciales ni policiales y no presenta ausencias o tardanzas injustificadas; asimismo, tiene un cuestionamiento por la vía de participación ciudadana que ha sido debidamente absuelto; sin embargo, registra once medidas disciplinarias de apercibimiento, tres amonestaciones, dos multas del 5% de sus haberes y una multa del 10% de sus haberes, las mismas que le fueron impuestas por diversos motivos, entre los que se encuentran el retardo injustificado en la administración de justicia, descuido en la tramitación de los procesos, negligencia inexcusable, irregularidades funcionales, falta al deber de motivación, entre otros, lo que fue materia de preguntas durante la entrevista personal sin que la evaluada pudiera justificar razonablemente el amplio récord disciplinario que ostenta, pretendiendo explicar el mismo señalando que éstas sanciones se produjeron principalmente cuando fue promovida provisionalmente a Juzgados Especializados donde la carga procesal es abundante, lo que no resulta convincente por cuanto sus sanciones no se deben exclusivamente a retrasos, como ya se ha consignado, sino sobretodo a un actuar recurrentemente negligente que incide en la calidad del servicio de justicia que brinda a la ciudadanía, debiendo destacarse entre las sanciones impuestas la multa del 5% de sus haberes impuesta por la jefatura de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Arequipa, mediante Resolución Nº 025-2008-JEFATURA, recaída en la Investigación Nº 00990-2007-I, debido a la pérdida de acompañados al Expediente Nº 2003-6709, sobre acción contencioso administrativa, lo que luego de la investigación realizada tal responsabilidad se le atribuyó a la magistrada evaluada por encontrarse acreditado que ella fue la última en tener dichos acompañados físicamente, sanción que fue consentida, hecho grave que guarda relación con el Expediente Nº 451-2009-260-1FPPCA-AQP a cargo de la 1 Fiscalía Provincial Penal de Arequipa en la que se encuentra en trámite una denuncia penal por Sustracción de Pruebas interpuesta por la Municipalidad de Arequipa en su contra. En cuanto a los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa, los años 2006 y 2007, se advierte que en ambas consultas, en las que se indagó sobre fundamentos de resoluciones, celeridad, trato o atención y probidad, la suma de la votación respecto de la magistrada evaluada como “regular” y “deficiente” resulta ligeramente superior a la suma de los votos obtenida como “bueno” y “excelente”, en todos los rubros, lo que se valora referencialmente con relación a los demás parámetros de evaluación. De otro lado, en el aspecto patrimonial no se aprecia variación significativa o injustificada, conforme ha sido declarado periódicamente por la evaluada a su institución. En conclusión, de la valoración conjunta e integral del rubro conducta se tiene que la magistrada evaluada, en el periodo sujeto a evaluación, no ha observado una conducta adecuada, debido a su negligencia e irregularidades cometidas según se refleja de su récord disciplinario, lo que evidentemente afecta la confianza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad jurisdiccional ante la ciudadanía, sin que se advierta de la entrevista pública realizada algún elemento que permita inferir a este colegiado que la evaluada pueda superar esta realidad; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente con relación a los demás parámetros de evaluación, advirtiéndose que si bien de la documentación obrante en el expediente la evaluada registra un nivel regular de producción jurisdiccional, y los rubros de calidad de resoluciones, gestión de los procesos y organización del trabajo han sido calificados favorablemente por los especialistas, se debe tener en cuenta que las sanciones disciplinarias que registra se refieren principalmente a retardo, negligencia e inobservancia de sus funciones, de lo que se colige válidamente que tiene serias falencias en su desempeño, lo cual fue corroborado durante la entrevista personal en la que se le preguntó por algunas de sus resoluciones sometidas a evaluación, entre las que se encuentra una sentencia expedida el año 2002, recaída en el Expediente Nº 2002-0039-0-0413-JP-FA-01, en materia de alimentos, advirtiéndose que de acuerdo a los hechos del caso el proceso debió ser calificado y tramitado como uno de aumento de pensión alimenticia y no un proceso de cobro de alimentos como consigna la magistrada; además, declaró fundada la demanda cuando debió ser declarada fundada en parte pues no se amparó en su totalidad la pretensión; igualmente, en una sentencia expedida el año 2004, recaída en el Expediente Nº 2003-0153-0-0413-JP-CI-01, sobre rectificación de partida de nacimiento, con relación al nombre, se advierte que se encuentra redactada con deficiente motivación al haber sustentado su criterio en la simple enunciación de la existencia de doctrina, sin precisar en forma específica cuál es esa doctrina, el tratadista y tratado; asimismo, en la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, expedida en el Expediente Nº 2002-1259, seguido por Melitón René Ramos Condori contra Alejandrina Betty Ticona Huamachuco, sobre divorcio por causal de adulterio, se advierte que no obstante que el demandante acreditó con partidas de nacimiento la existencia de hijos adulterinos, la magistrada evaluada declaró infundada la demanda argumentando que los esposos se habían separado físicamente hace varios años y por tanto el deber de fidelidad se había extinguido. Todos estos aspectos fueron abordados durante la entrevista personal, que tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, siendo que en este último extremo se reveló que la evaluada muestra deficiencias en la motivación y redacción de sus resoluciones. En cuanto a su desarrollo profesional, acredita su participación en diversos cursos y diplomados con nota aprobatoria, además de contar con estudios de Maestría en Derecho

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Constitucional, Derecho de Familia y Jurisdicción Penal Internacional, sin embargo respecto de esta última se le preguntó durante la entrevista personal sobre el principio de complementariedad, sin poder contestar de manera segura y adecuada, necesitando orientación para responder correctamente, a lo que hay que agregar que no supo absolver la pregunta relacionada a los tipos de tribunales penales internacionales, lo que permite inferir válidamente que la capacitación que acredita no se encuentra efectivamente interiorizada, de manera que más allá de las diplomas o certificados académicos que presenta, no se puede establecer que cuenta con un adecuado nivel de capacitación y actualización para el cumplimiento de sus funciones. En conclusión, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que la magistrada no muestra un nivel de calidad y eficiencia adecuadas en su desempeño, ni ha corroborado durante la entrevista personal la capacitación y actualización que acredita tener; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación de doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de eficiencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez, lo que se verificó tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la evaluada. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 5 de abril de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza a doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca y, en consecuencia, no ratificarla en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter del Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto Superior en el Distrito Judicial de Lambayeque

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 192-2011-PCNM Lima, 6 de abril de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de doña Miriam Elva Bautista Torres; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 302-2002-CNM, de fecha 7 de junio de 2002, doña Miriam Elva Bautista Torres fue nombrada en el cargo de Fiscal Adjunto Superior en lo Penal en el Distrito Judicial de Lambayeque,

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prestando el juramento de ley el 15 de junio del mismo año, habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refiere el artículo 154 inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 005-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendida doña Miriam Elva Bautista Torres, en su calidad de Fiscal Adjunto Superior en lo Penal de Lambayeque, abarcando el período de evaluación de la magistrada desde el 15 de junio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal a la evaluada en sesión pública llevada a cabo el 6 de abril de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se advierte que la magistrada evaluada no tiene antecedentes negativos y no presenta variación significativa o injustificada de su patrimonio, conforme ha sido declarado periódicamente a su institución. Sin embargo, en lo que se refiere a medidas disciplinarias, registra tres sanciones de amonestación por infracciones funcionales, de las cuales se destaca la relacionada al Expediente 81-2008, acumulado al Expediente 82-2008, en el que se le impuso en primera instancia una multa del 20% de sus haberes y en apelación se varió por una sanción de amonestación, medida disciplinaria que fue materia de preguntas durante la entrevista personal y que se refiere a un hecho producido el 15 de junio de 2008 en que la magistrada evaluada protagonizó un accidente de tránsito al encontrarse conduciendo su vehículo e impactar con otro produciendo lesiones en uno de los ocupantes de éste, y habiendo pasado el dosaje etílico correspondiente se determinó que la magistrada tenía 0.45 gramos de alcohol por litro en la sangre; asimismo se le imputó haberse ausentado injustificadamente de su trabajo al día siguiente de producido el accidente, llegando recién a las 14:07 horas del día lunes 16 de junio de 2008; hechos que si bien fueron materia de un proceso disciplinario en el que la autoridad competente dictó la medida que consideró pertinente, en el presente proceso de evaluación y ratificación se realiza una valoración integral del desempeño de la magistrada con la finalidad de determinar si se le renueva o no la confianza, advirtiéndose que los hechos incurridos por la magistrada revisten gravedad y fueron objeto de escándalo social lo que evidentemente merma su legitimidad como autoridad en su comunidad, lo que fue provocado por la propia acción de la evaluada al conducir su vehículo habiendo ingerido previamente alcohol, imprudencia que pretende justificar señalando que el nivel de alcohol encontrado en su dosaje etílico es mínimo, sin embargo de acuerdo a la tabla de alcoholemia dicho grado de alcohol tiene como consecuencia la posibilidad de accidentes, lo que debió haber sido conocido por la evaluada en razón de su cargo, además de faltar a su deber de resguardar la buena imagen de su institución a través de sus acciones, relacionado con el perfil del magistrado que exige mantener conducta intachable, no siendo atendible el argumento esgrimido por la evaluada respecto a que la prensa es sensacionalista, pues más allá que eso sea cierto o no, la verdad de los hechos es que cometió un acto grave reñido con los deberes de rectitud que todo ciudadano espera de sus autoridades fiscales y jurisdiccionales, exponiéndose como lo hizo al descrédito público y deslegitimando su autoridad fiscal ante la ciudadanía; hecho que se agrava al haberse ausentado al día siguiente de sus labores sin justificación alguna, para atender los asuntos personales derivados del citado accidente de tránsito sin solicitar la licencia o el permiso respectivo, lo que no se condice de ninguna manera con el perfil al que debe responder los representantes del Ministerio Público que no sólo deben velar por la defensa de la legalidad sino también por los intereses y la moral públicos. Además, en el presente proceso de evaluación se ha recibido un cuestionamiento anónimo por la vía de participación ciudadana mediante el cual supuestamente alumnos universitarios de la evaluada la sindican como una magistrada que no guarda conducta apropiada a la de un magistrado, lo que se encuentra relacionado con los hechos descritos anteriormente, sin embargo este escrito se toma con las reservas del caso por su anonimato, además de encontrarse en el expediente algunos escritos particulares de apoyo a su labor. Asimismo, en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque, los años 2004, 2006 y 2007, se advierte que su nivel de aprobación decrece, sin embargo estos resultados se toman referencialmente, teniendo en cuenta además que la consulta del año 2007 se encuentra cuestionada conforme aparece en el expediente. En conclusión, de la valoración conjunta e integral del rubro conducta se tiene que la magistrada evaluada, en el periodo sujeto a evaluación, no ha observado una conducta adecuada, debido a los hechos descritos en el presente considerando, lo que evidentemente afecta la confianza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad fiscal ante la ciudadanía, sin que se haya advertido de la entrevista pública realizada algún elemento que permita inferir a este colegiado que la evaluada sea consciente de la gravedad de los hechos, habiendo en todo momento pretendido justificar sus acciones de manera insatisfactoria; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente con relación a los demás parámetros de evaluación, advirtiéndose que de la documentación obrante en el expediente la evaluada registra un nivel constante de producción fiscal de acuerdo a lo informado por su institución, y los rubros de gestión de los procesos y organización del trabajo muestran calificaciones insuficientes que deben ser valoradas teniendo en cuenta la calidad de adjunto que tiene la magistrada evaluada. Asimismo, en lo que respecta a su desarrollo

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profesional acredita asistencia a diversos cursos y diplomados, además de tener el grado de Magíster en Ciencias Penales y estudios culminados de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. Sin embargo, en el rubro de calidad de decisiones, de la calificación de sus dictámenes y otros documentos presentados para evaluación se advierte que en general estos muestran determinadas falencias en la exposición de los hechos y el sustento argumentativo correspondiente, mostrando la evaluada su desacuerdo por escrito con algunas de dichas calificaciones, de manera que durante la entrevista personal se abordaron algunos de sus dictámenes, específicamente dos expedientes sobre el delito de violación de la libertad sexual, siendo el caso que en ambos la evaluada concluyó formulando acusación, sustentándose en el artículo 173 del Código Penal y solicitando pena privativa de libertad de 20 años; sin embargo del análisis realizado en la entrevista se indicó que el artículo 173 del Código Penal ha sufrido diversas modificaciones, sin que se advierta de los mencionados dictámenes la cita a la ley modificatoria respectiva, ni análisis alguno sobre la aplicación de la norma en el tiempo; igualmente en ninguno de los dictámenes se especifica la edad de la menor agraviada, limitándose a señalar que se encuentra entre los 10 y 14 años, asimismo no se encuentra argumentación alguna que permita sustentar su solicitud de imposición de pena privativa de libertad de 20 años en ambos casos, cuando los hechos se revelan distintos, pues en uno existían relaciones consentidas con la menor de edad producto de una relación sentimental, mientras que en el otro caso no sólo se acredita la utilización de fuerza y amenaza sino que también se detallan circunstancias como el hecho de haber mantenido encerrada contra su voluntada a la agraviada, lo que constituiría delito de secuestro, extremo que no fue valorado por la magistrada evaluada. Todos estos aspectos fueron abordados durante la entrevista personal, que obra en video en la videoteca del Consejo, que tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, siendo que en este extremo se reveló que la evaluada muestra serias deficiencias en la motivación y redacción de sus resoluciones, lo cual fue reconocido en el acto público, pretendiendo justificarse en la carga procesal y la falta de apoyo, lo que no resulta convincente, máxime si la evaluada ha escrito artículos entre lo cuales se encuentran algunos referidos a los delitos sexuales, advirtiéndose incluso que la tesis de su Maestría guarda relación con dicha materia. En ese sentido, también se le preguntó sobre la posibilidad jurídica de reimplantar la pena de muerte a los violadores, respondiendo de manera genérica y sin el sustento y dominio que una magistrada de su nivel y con las capacitaciones que acredita debiera reflejar. En conclusión, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que la magistrada no muestra un nivel de calidad y eficiencia adecuadas para el desempeño de sus funciones; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación de doña Miriam Elva Bautista Torres ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de eficiencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Fiscal, lo que se verificó tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la evaluada. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 6 de abril de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza a doña Miriam Elva Bautista Torres y, en consecuencia, no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunto Superior en el Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ

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PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Provinc ial en lo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 199-2011-PCNM

Lima, 7 de abril de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Mario Vicente Chávez Reyes; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 302-2002-CNM, de fecha 7 de junio de 2002, don Mario Vicente Chávez Reyes fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo en el Distrito Judicial de Lambayeque, prestando el juramento de ley el 15 de junio del mismo año, habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refiere el artículo 154 inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 005-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Mario Vicente Chávez Reyes, en su calidad de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo en el Distrito Judicial de Lambayeque, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 15 de junio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 7 de abril de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se advierte que el magistrado evaluado no tiene antecedentes negativos ni ausencias o tardanzas injustificadas y tampoco presenta variación significativa o injustificada de su patrimonio, conforme ha sido declarado periódicamente a su institución. Asimismo, se observa que cuenta con resultados aceptables en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque los años 2003, 2004 y 2006, siendo que el año 2007 sus resultados aparecen desaprobatorios, sin embargo ésta última consulta ha sido cuestionada, razón por la cual esta información debe valorarse referencialmente. En lo que respecta a las medidas disciplinarias, registra dos sanciones de amonestación, una impuesta por el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, por no motivar adecuadamente, exhortándolo a poner mayor celo en el cumplimiento de sus funciones que permitan brindar un mejor servicio de administración de justicia a la comunidad; y otra, impuesta por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, por omisión en consignar fundamentos de derecho en una resolución. Asimismo, obra en el expediente un cuestionamiento por vía de participación ciudadana, el mismo que si bien es anónimo, fue materia de preguntas durante la entrevista pública por tratarse de hechos relacionados al Expediente Nº 2864-2009 que conoció el magistrado evaluado, referidos a una investigación penal por los siguientes presuntos delitos: contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves; contra la salud pública, en la modalidad de comercialización de productos nocivos; y, por el ejercicio ilegal de la medicina; siendo los hechos del caso que una señorita asistió a un Centro de Belleza Estética y Rejuvenecimiento con la finalidad que le practiquen un tratamiento corporal de levantamiento y aumento de glúteos, inoculándole ácido hialurónico en la zona y recetándole luego pastillas para el dolor, sin embargo posteriormente la agraviada empezó a sentir dolor en la zona tratada, siendo intervenida hospitalariamente debiendo retirarle la sustancia inoculada debido a una septicemia grave, quedando con lesiones deformantes; es así que la señorita agraviada interpone denuncia contra la dueña del citado Centro de Belleza que le practicó dicho tratamiento, abriéndose la investigación respectiva, con aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, que culminó con el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el magistrado evaluado por considerar que, si bien es cierto que se había producido la comisión del delito de lesiones graves, sin embargo no existían pruebas para incriminar a la dueña del referido Centro de Belleza. Que, durante la entrevista pública practicada al evaluado, y que obra en video de la videoteca de este Consejo, se analizaron las piezas procesales correspondientes al indicado caso, advirtiéndose deficiencias en la investigación, como por ejemplo el hecho que existiera un audio entre la madre de la agraviada y la imputada, el mismo que no fue materia de valoración por considerar el magistrado evaluado que se trataba de una prueba prohibida al haber sido grabada por una de ellas sin autorización del Juez e intervención de la Fiscalía; que, durante la entrevista pública se le recordó al

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magistrado que existe doctrina y jurisprudencia que avalan la utilización de dichos medios de prueba si quien grabó la conversación fue uno de los interlocutores, aspecto que no fue analizado por el evaluado en su requerimiento de sobreseimiento a pesar de ser un elemento relevante para el esclarecimiento de los hechos; tampoco ordenó practicar pericia alguna al respecto; asimismo, en cuanto al delito de lesiones culposas en su requerimiento de sobreseimiento se acepta el daño a la agraviada como consecuencia de la falta de diligencia debida, sin embargo se concluye que no se ha individualizado con prueba suficiente al autor del hecho, sin mencionarse mayores diligencias de investigación para llegar a esa conclusión; en cuanto al delito de comercialización o tráfico de productos nocivos, del requerimiento de sobreseimiento se tiene que de acuerdo a un acta de incautación policial se constató que en el Centro de Belleza se encontraban sustancias declaradas inaptas, sin embargo se concluyó que no se puede determinar con certeza la responsabilidad de la imputada, sin argumentar consistentemente este extremo; igualmente, en lo que se refiere al ejercicio ilegal de la medicina se analiza en el requerimiento de sobreseimiento que la cosmeatría no es una especialidad médica y por tanto la imputada no se encontraría ejerciendo la profesión de medicina, sin embargo de las declaraciones de ésta durante la investigación se advierte que ella misma señaló que recetaba corticoides, además de haber aceptado que inyecta ácido hialurónico en tratamientos de levantamiento de glúteos, lo cual evidentemente tiene implicancias médicas, lo que se le preguntó al evaluado sin poder dar respuesta al respecto. Finalmente, el magistrado evaluado concluye en su requerimiento que, si bien existen lesiones a la agraviada, no se ha acreditado que la propietaria del Centro de Belleza sea la autora de las mismas, solicitando el sobreseimiento. De la valoración realizada se advierten serias deficiencias en la investigación, lo que se desprende de la simple lectura del requerimiento de sobreseimiento y demás piezas procesales, contraviniendo el evaluado su labor de defensor de la legalidad y de los intereses públicos y de la ciudadanía. A mayor abundamiento, el 2º Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo declaró la improcedencia del requerimiento de sobreseimiento efectuado, siendo elevado a la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Chiclayo, la misma que rectifica el requerimiento de sobreseimiento y ordena que otro Fiscal proceda a formular la acusación respectiva, como finalmente ocurrió. El magistrado evaluado, durante la entrevista pretendió justificar su deficiente actuación señalando que esta investigación estuvo realmente a cargo de uno de sus Fiscales Adjuntos, tratando con ello de evadir su responsabilidad; no obstante, durante el mismo acto público se contradijo y expresó que él revisa todas las disposiciones y requerimientos de sus adjuntos, considerando que estaba bien y mostrándose de acuerdo con su contenido, siendo él quien sustentó dicho requerimiento de sobreseimiento ante el Juez, indicando que a su parecer no se le puede imputar ni siquiera haber actuado negligentemente, para después, ante las preguntas realizadas por el colegiado, manifestar en la misma entrevista que acepta que el caso no fue bien resuelto. Es pertinente precisar que se revela la falta de compromiso del magistrado evaluado con las funciones del Ministerio Público, al tener bajo su conocimiento una investigación de contenido social y pese a aceptar que el daño ocasionado se encontraba acreditado no formuló acusación, lo que evidentemente afecta la confianza ciudadana en el servicio de justicia y lo deslegitima socialmente como autoridad fiscal, máxime si como representante del Ministerio Público debe velar por el respeto de la legalidad y la defensa de los derechos ciudadanos, debiéndose valorar además, que durante la entrevista el magistrado se mostró renuente a realizar una autocrítica, pretendiendo evadir su responsabilidad por la participación de uno de sus Fiscales Adjuntos, lo que se muestra recurrente, pues cuando se le preguntó en el mismo acto de la entrevista sobre el motivo de una de sus amonestaciones, también se justificó responsabilizando de los hechos a otro de sus Fiscales Adjuntos, lo que se valora de forma negativa por este colegiado. En conclusión, de la valoración conjunta e integral del rubro conducta se tiene que el magistrado evaluado no observa una conducta funcional adecuada, debido a los hechos descritos en el presente considerando, ya que más allá que se trate del análisis de un caso concreto, las serias deficiencias mostradas así como sus apreciaciones vertidas durante la entrevista personal persuaden a este colegiado que su actuación afecta la confianza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad fiscal ante la ciudadanía, lo que le ha valido ser cuestionado en el presente proceso de ratificación, sin que se haya advertido de la entrevista pública realizada, algún elemento que permita inferir a este colegiado que el evaluado sea consciente de la gravedad de los hechos, habiendo en todo momento pretendido justificar sus acciones de manera insatisfactoria; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente y con relación a los demás parámetros de evaluación, advirtiéndose de la documentación obrante en el expediente que registra un nivel constante de producción fiscal de acuerdo a lo informado por su institución, aunque en los años 2009 y 2010 se aprecia una disminución en su rendimiento, lo que fue explicado por el evaluado indicando que ello se debía a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal con lo que su labor de investigación se ha visto incrementada, asimismo se precisó el hecho que en esos mismos años registra un significativo porcentaje de quejas de derecho fundadas, expresando en la entrevista que eso se debe a que optó en muchos casos por el archivamiento liminar de las denuncias, siendo que sus superiores opinaban que debe investigar, lo que valorado conjuntamente con lo descrito en el considerando anterior permite colegir válidamente que el magistrado evaluado prefiere abstraerse de su función de investigación y defensa ciudadana antes que ejercer su autoridad fiscal para el esclarecimiento de los problemas sociales que se le presentan para ser investigados. En lo que se refiere a los rubros de calidad de decisiones, gestión de los procesos, organización del trabajo y desarrollo profesional, obtiene resultados favorables, sin embargo durante la entrevista pública se abordaron algunos de sus dictámenes, habiéndose analizado el Dictamen Nº 657-2003, de

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fecha 16 de julio de 2003, expedido en la Instrucción Nº 2002-5846-0-1701-J-PE-9, seguido contra Jesús Alberto Lazo Pita, por el delito contra la libertad, en su modalidad de coacción, en agravio de don Antonio Fabián Briceño Soplapuco. En este dictamen, el evaluado formula acusación por el delito de coacción, sin que de los hechos se aprecie que se den los elementos de este tipo penal, lo que no pudo ser explicado por el magistrado; asimismo se le preguntó sobre qué concepto tenía respecto del riesgo permitido y el incremento del mismo, lo que fue citado por el evaluado en otro de sus dictámenes, sin embargo no supo contestar adecuadamente en qué consistían tales figuras ni pudo ejemplificarlas correctamente. Estos aspectos fueron abordados durante la entrevista personal, que tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, siendo que en este extremo se reveló que el evaluado muestra serias deficiencias en la motivación de sus dictámenes mostrando desconocimiento de conceptos jurídicos que utiliza en los mismos, respondiendo de manera genérica y sin el sustento y dominio que un magistrado de su experiencia y con las capacitaciones que acredita debiera reflejar. En conclusión, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado no muestra un nivel de calidad y eficiencia adecuadas para el desempeño de sus funciones; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación de don Mario Vicente Chávez Reyes ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de eficiencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Fiscal, lo que se verificó tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de la entrevista personal, contenida en el video que obra en la videoteca de este Consejo, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 7 de abril de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza a don Mario Vicente Chávez Reyes y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo, Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Provinc ial Mixto de Paruro, Distrito Judicial de Cusco

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 256-2011-PCNM Lima, 18 de abril de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Juvenal Herrera Ccolque; y, CONSIDERANDO:

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Primero: Que, por Resolución Nº 284-2002-CNM, de fecha 22 de mayo de 2002, don Juvenal Herrera Ccolque fue nombrado en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Paruro en el Distrito Judicial de Cusco, prestando el juramento de ley el 1 de junio del mismo año, habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refiere el artículo 154 Inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 005-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Juvenal Herrera Ccolque, en su calidad de Fiscal Provincial Mixto de Paruro en el Distrito Judicial de Cusco, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 1 de junio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 8 de abril de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se advierte que el magistrado evaluado no presenta ausencias o tardanzas injustificadas ni registra sanciones de carácter disciplinario. Asimismo, en lo que respecta a su patrimonio, no se ha establecido que existan elementos concluyentes que representen la variación significativa o injustificada de su patrimonio, conforme ha sido declarado periódicamente a su institución. Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el magistrado evaluado ha sido denunciado por violencia familiar por su conviviente, lo que fue materia de preguntas durante la entrevista personal, aceptando el evaluado que dicha circunstancia se dio hasta en cuatro oportunidades, lo que consta en el expediente con las copias de los partes policiales y certificados médicos legales correspondientes, siendo que uno de esos eventos conllevó que el Segundo Juzgado de Familia del Cusco admita la demanda de cese de actos de violencia familiar, Expediente Nº 2007-02315, en la que si bien se declaró el sobreseimiento por desistimiento de la agraviada señora Soledad Meza Osorio, conviviente del magistrado evaluado, consta en el expediente el certificado médico legal que certifica las lesiones producidas en el que se hallan detalladas las lesiones inferidas requiriendo dos días de atención facultativa y ocho días de incapacidad médico legal. Si bien en un primer momento el magistrado evaluado quiso soslayar los hechos, ante las preguntas formuladas por el Colegiado, aceptó los mismos durante su entrevista pública, que aparece en el video que obra en la videoteca de este Consejo; sin embargo, trató de justificar su irregular comportamiento público como consecuencia de los problemas suscitados por su trabajo y por la diferencia de edades con su conviviente, lo que de ningún modo justifica la violencia producida contra la madre de sus hijos, máxime si como representante del Ministerio Público debe velar por la defensa ciudadana y la moral pública. Por otra parte, se encuentra en el expediente documentación relativa a una investigación preliminar de la que es sujeto el magistrado evaluado por la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, Caso Nº 1805114501-2011-30-0, por hechos producidos el 5 de marzo del presente año, imputándosele haber cruzado la calle sin tener en cuenta que el semáforo se encontraba en luz roja; razón por la que fue intervenido por un patrullero de la Policía Nacional, mostrándose insolente, y luego que fue conducido a la comisaría se negó a pasar el dosaje etílico correspondiente e incluso se escapó de la misma. Sostiene el magistrado evaluado que dicha imputación es falsa ya que el autor de los hechos es su hermano Justo Herrera Ccolque y no él, por cuanto en la fecha y hora en que se produjeron los hechos él se encontraba en lugar distinto. Al respecto, si bien es un tema que se debe abordar con reservas por tratarse de una investigación que se encuentra en trámite, se advierten algunas inconsistencias que repercuten en una valoración negativa por parte de este Colegiado, como es el hecho que el magistrado evaluado haya adjuntado una constancia emitida por el señor César Rodolfo Paredes Rueda, encargado de jóvenes de la Iglesia Evangélica Asambleas de Dios, señalando que el día de los hechos, esto es el 5 de marzo de 2011, don Juvenal Herrera Ccolque se encontraba dictando una charla presencial a favor de los jóvenes de dicha Iglesia desde las 19:00 hasta las 22:30 horas; sin embargo, también consta copia de la declaración vertida por el magistrado evaluado ante la Primera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Cusco, el día 30 de marzo del presente año, en el marco de la investigación preliminar que se le sigue por estos hechos, en la que indica que el 5 de marzo de 2011 se encontraba en una reunión en su domicilio con familiares y amistades muy cercanas, la cual empezó alrededor de las 5 a 6 de la tarde y donde permaneció hasta aproximadamente las 12 horas de la noche. Como se aprecia, se encuentran versiones contradictorias del propio magistrado evaluado, quien ante la Fiscalía que lo investiga indica que estuvo en un lugar, y ante este Consejo, en mérito del presente proceso de evaluación, refiere que el mismo día a la misma hora, estuvo en un lugar distinto e incluso presenta una constancia que, a la luz de los hechos, pierde credibilidad; todo lo cual no se condice con los valores y principios que promueve y defiende el Ministerio Público, lo que incide negativamente en su evaluación. De otro lado, en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Cusco, los años 2006, 2007 y 2009, obtuvo resultados marcadamente desfavorables, lo que se valora referencialmente. En conclusión, valorados conjuntamente los aspectos antes indicados y compulsados con la documentación que corre en su carpeta de evaluación, se aprecia que, más allá de que cuenta con escritos de apoyo a su labor, el magistrado evaluado en el periodo sujeto a evaluación presenta serios cuestionamientos que constituyen una conducta por completo desvinculada de los principios éticos que inspiran los

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actos tanto de jueces como de fiscales en todas las instancias, y que este Consejo no puede pasar por alto, máxime si se trata de un Fiscal Provincial Mixto que también tiene competencia en asuntos de Derecho de Familia, es decir en materias en las que él mismo se encuentra cuestionado, lo que evidentemente lo deslegitima ante la ciudadanía; de manera que la conducta del evaluado constituye no sólo un demérito personal sino también un descrédito para la institución fiscal, lo que permite a este Colegiado llegar a la convicción que este rubro de su evaluación resulta muy negativo; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, éstos deben ser analizados integralmente y con relación a los demás parámetros de evaluación, advirtiéndose de la documentación obrante en el expediente que, en general, registra resultados aceptables en los rubros de celeridad y rendimiento, calidad de decisiones, gestión de los procesos, organización del trabajo, publicaciones y desarrollo profesional; lo que revela que cumple razonablemente con los deberes de su cargo pero sin que se adviertan particularidades notoriamente destacables en su capacidad y manejo al frente del despacho fiscal. No obstante, éstos resultados que se encuentran dentro del promedio deben ser valorados conjuntamente con lo señalado en el rubro de conducta, respecto de hechos que se encuentran totalmente alejados de los valores que todo magistrado debe resguardar, los mismos que no son compatibles con el perfil del representante del Ministerio Público que, tanto en su ejercicio funcional como en su vida personal, debe procurar ser ejemplo y garantía del respeto al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todo lo actuado en este proceso de evaluación persuade a este Colegiado que la conducta del magistrado evaluado afecta la confianza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad fiscal ante la ciudadanía; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación de don Juvenal Herrera Ccolque ha quedado establecido que su conducta resulta contraria al perfil del magistrado y a los principios y valores que debe guardar, acordes con el delicado ejercicio de la función fiscal que desempeña, lo que se verificó tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 18 de abril de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza a don Juvenal Herrera Ccolque y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Paruro, Distrito Judicial de Cusco. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratificación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Declaran infundado recurso extraordinario interpues to contra la Res. Nº 051-2011-PCNM

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 274-2011-PCNM Lima, 27 de mayo de 2011

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VISTO: El escrito presentado el 11 de mayo de 2011 por don Henry Tupa Fernández, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 051-2011-PCNM del 12 de enero de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Azángaro del Distrito Judicial de Puno, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Henry Tupa Fernández interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) si bien reconoce tener varias sanciones, señala que todas ellas se encuentran rehabilitadas y han sido impuestas en los primeros años que ejerció el cargo, lo que no ha sido valorado debidamente; indicando que en otros casos, como el del magistrado ratificado don Ricardo Arturo Miranda Rivera, el Consejo Nacional de la Magistratura sí ha valorado dicha circunstancia; b) manifiesta que los resultados de los referéndum de los Colegios de Abogados son muy subjetivos; c) la resolución impugnada es muy genérica en cuanto al rubro idoneidad, sin que se hayan detallado las calificaciones en los parámetros que lo componen; d) no se ha valorado su examen psicométrico ni el hecho de haber integrado la Comisión Distrital de Control de la Magistratura y el haber sido miembro integrante de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA-Puno; e) la resolución recurrida consigna tres escritos de participación ciudadana, sin embargo éstos se refieren a cuestionamientos remitidos antes de su convocatoria al proceso de ratificación y corresponden a hechos ya resueltos por el Órgano de Control de la Magistratura; f) el CNM valora negativamente en la decisión de no ratificación el hecho de que no haya adoptado ninguna acción contra quienes lo quejaron o denunciaron, lo que corresponde a un derecho que puede o no ejercitarse; g) su periodo de evaluación debió computarse hasta el 13 de junio de 2009, y al haberse excedido dicho término en su evaluación se ha vulnerado el artículo 154.2 de la Constitución Política del Estado que establece que los magistrados se someten a ratificación cada 7 años; h) no se ha valorado debidamente su producción jurisdiccional, no siendo imputable a su persona la falta de remisión de información por el Poder Judicial, asimismo existe información remitida con posterioridad a la adopción de la decisión final, la misma que no ha sido tomada en cuenta; i) si bien el reglamento establece que los expedientes se encuentran expeditos para su lectura 3 días antes de la entrevista, considera que tal disposición constituye una limitación para los magistrados de provincias, resultando discriminatorio con respecto a los magistrados de Lima; señala que tuvo acceso al expediente 2 días antes de su entrevista lo que no considera un tiempo razonable; j) al momento de la elaboración del informe final no se habían calificado todos los rubros, lo que ameritaba que se aplace la fecha de su entrevista personal, además de considerar que se debió convocar a una entrevista especial por haber quedado varios aspectos por esclarecer; k) hubo errores en el informe final; l) no se le realizaron preguntas referidas a sus conocimientos jurídicos; m) el acta de la sesión pública de su entrevista es nula por cuanto se deja constancia de la participación de los señores Consejeros Paz de la Barra y Maezono Yamashita, pero no del señor Consejero Peláez Bardales; n) El acta de la sesión plenaria en la que se adopta el acuerdo de no ratificarlo señala que se debe expedir la resolución motivada, por lo que al momento de su no ratificación no se tenía la resolución y por tanto no habían elementos que sustenten la decisión; asimismo, cuestiona la objetividad de la entrevista pública realizada; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso;

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Cuarto.- Que, respecto a su récord disciplinario, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el periodo de evaluación, de acuerdo a la información oficial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, debiéndose precisar que se toman en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante el periodo de evaluación así se encuentren rehabilitadas por cuanto el proceso de evaluación integral y ratificación comprende el desempeño del magistrado desde su ingreso a la carrera judicial hasta la culminación de su evaluación; en ese sentido, el argumento reiterado por el magistrado relativo a que en los últimos años no ha sido sancionado, ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al momento de adoptar la decisión final, encontrándose en el considerando tercero de la recurrida la expresa motivación de la valoración realizada por el Pleno del Consejo respecto de este rubro, siendo el caso que las explicaciones brindadas por el evaluado durante su entrevista no resultaron satisfactorias. Asimismo, la comparación que pretende el recurrente se realice de su caso con el correspondiente al magistrado don Ricardo Arturo Miranda Rivera, no resulta pertinente por cuanto el proceso de ratificación es individual y responde a una valoración integral de todos los parámetros de evaluación y no de un aspecto aislado como parece entender el recurrente, sin perjuicio de lo cual se debe señalar que conforme se puede apreciar en la Resolución Nº 048-2011-PCNM, que decide la ratificación del doctor Miranda Rivera, el récord disciplinario que éste registra es considerablemente menor al del recurrente, además de tener resultados diferentes en otros parámetros de evaluación; Quinto.- Que, la alegada desigualdad de trato no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratificación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratificación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe reiterar en este extremo que la comparación que pretende se realice con otro magistrado ratificado no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución Nº 051-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratificación del recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sexto.- Que, en cuanto al carácter subjetivo de los referéndum llevados a cabo por los Colegios de Abogados, se debe indicar que tanto la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, como el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, establecen que éstos deben ser tomados en cuenta como elemento de criterio para adoptar la decisión de ratificar o no a un magistrado, teniendo en cuenta que el proceso de evaluación y ratificación es un proceso público, en el que la crítica ciudadana a la función jurisdiccional se constituye como un elemento fundamental para el fortalecimiento de la administración de justicia, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, como los Colegios de Abogados, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados, siendo que en el caso concreto del recurrente las evaluaciones realizadas por el Colegio de Abogados de Puno sobre su desempeño arrojan resultados uniformemente desfavorables, lo que ha sido debidamente valorado referencialmente con relación a los demás parámetros de evaluación; Sétimo.- Que, con relación al rubro idoneidad, no se aprecia de la lectura de la recurrida que se haya cuestionado algún aspecto relativo a las calificaciones obtenidas en los parámetros que lo componen, siendo que el argumento del recurrente respecto a que encuentra una redacción muy genérica en este extremo, resulta una apreciación subjetiva de su parte que de ningún modo constituye vulneración o afectación al debido proceso; asimismo, se debe precisar que el Consejo al momento de evaluar y adoptar la decisión final, valora toda la documentación obrante en el expediente de evaluación y lo vertido durante la entrevista personal, de manera que no resulta cierta la afirmación del recurrente que no se habría valorado su examen psicométrico y su participación como miembro de la ODECMA-Puno; Octavo.- Que, respecto a la participación ciudadana, no se observa en la resolución impugnada algún elemento que vulnere el debido proceso del recurrente, debiéndose señalar que el Consejo toma en cuenta toda queja o denuncia que es remitida durante todo el periodo de evaluación, siendo que en el caso concreto el evaluado absolvió debidamente aquellas que se encontraban en los registros en su contra, lo que ha sido expresamente consignado en la resolución recurrida, así como el hecho de contar con escritos de apoyo, todo lo cual ha sido debida y oportunamente valorado en su conjunto al momento de adoptar la decisión final. De otro lado, en lo atinente a que el Consejo ha valorado negativamente el hecho de que no haya adoptado ninguna acción contra quienes lo quejaron

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o denunciaron, se debe precisar que ante las preguntas realizadas durante la entrevista pública respecto de las quejas en su contra, sobre las acciones a realizar en defensa de su honor como magistrado, respondió textualmente que no había realizado ninguna porque “quería evitar una reacción peor del quejoso”, respuesta que fue valorada en toda su magnitud por el Colegiado y cuya conclusión consta expresamente en la resolución recurrida, de manera que no se cuestiona su decisión de ejercitar o no un derecho sino las motivaciones que lo llevan a no hacerlo, evidenciando una actitud temerosa que no se condice con el perfil del magistrado; Noveno.- Que, con relación al periodo de evaluación, la propia resolución impugnada expresamente señala, en su considerando segundo, que el periodo de evaluación del magistrado comprende desde el 13 de junio de 2002 hasta la fecha de conclusión del proceso, esto es el 12 de enero de 2011, por lo que su argumento carece de fundamento; asimismo, en lo que se refiere a su producción jurisdiccional, no se encuentra en la recurrida que se haya establecido alguna valoración que lo descalifique en dicho extremo, habiéndose expresado que la información proporcionada por el Poder Judicial no permitía establecer una valoración concluyente, de manera que no se ha afectado el debido proceso del recurrente. En ese sentido, cabe precisar que el Consejo al momento de adoptar la decisión final de renovar o no la confianza tiene en cuenta y valora toda la documentación que obra en el expediente remitida hasta ese momento, constituyéndose el informe final en una evaluación preliminar que es de conocimiento de los Consejeros al momento de la entrevista y de adoptar la decisión final de ratificación o no del magistrado, siendo que es facultad del Pleno del Consejo convocar a una entrevista especial de considerarlo pertinente, lo que no ocurrió en el caso concreto del recurrente, pues el Colegiado determinó que contaba con todos los elementos necesarios para adoptar la decisión de su no ratificación por los motivos que se encuentran debidamente sustentados en la resolución recurrida, constatándose además que el evaluado no solicitó se aplace su entrevista o se programe una entrevista especial, por lo que se concluye que su observación en este extremo responde a su discrepancia con la decisión del Consejo una vez conocido el resultado adverso de la misma. Ahora bien, en cuanto a que hubo errores en el informe final, el recurrente no señala cuáles serían esos presuntos errores y en lo que se refiere a que no se le hicieron preguntas referidas a sus conocimientos jurídicos, no explica en que sentido dicha circunstancia habría vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que estos argumentos devienen en inconsistentes; Décimo.- Que, el plazo establecido reglamentariamente para la revisión de los expedientes no constituye discriminación alguna por cuanto rige para todos los magistrados por igual, siendo que el propio recurrente reconoce que tuvo pleno acceso al mismo antes de su entrevista. De otro lado, no se verifica que el acta de sesión pública correspondiente a la entrevista del recurrente, que corre a fojas 1038, adolezca de alguna causal de nulidad, encontrándose que se encuentra constancia de la participación de los Consejeros intervinientes en dicho acto. Asimismo, el acta de la sesión plenaria del 12 de enero de 2011, en la que se adopta el acuerdo de no ratificarlo, que obra a fojas 1052, se encuentra debidamente emitida, careciendo de veracidad lo afirmado por el recurrente respecto a que al momento de su no ratificación no habían elementos que sustenten la decisión, tal como se aprecia de la lectura de la Resolución Nº 051-2011-PCNM de la misma fecha; Décimo Primero.- Que, en lo que se refiere al cuestionamiento a la objetividad de la entrevista pública realizada, se evidencia el carácter eminentemente subjetivo de tal argumentación, advirtiéndose que la resolución que no ratifica en el cargo a don Henry Tupa Fernández contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del magistrado don Henry Tupa Fernández, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo;

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En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión del 27 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Henry Tupa Fernández, contra la Resolución Nº 051-2011-PCNM del 12 de enero de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Azángaro del Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Declaran infundado recurso extraordinario interpues to contra la Res. Nº 199-2011-PCNM

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 276-2011-PCNM Lima, 27 de mayo de 2011 VISTO: El escrito presentado el 16 de mayo de 2011 por don Mario Vicente Chávez Reyes, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 199-2011-PCNM del 7 de abril de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Mario Vicente Chávez Reyes interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, la debida motivación y el derecho de defensa, por los siguientes fundamentos: a) no se han respetado los principios de legalidad y contradicción previstos en el artículo VII del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, por cuanto se admitió extemporáneamente una denuncia apócrifa por participación ciudadana, la misma que le fue notificada sin respetar el plazo previsto en el artículo 14 del citado reglamento, lo que le causó un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho de contradicción dentro de un debido proceso; b) que la denuncia anónima ingresó al CNM el 1 de abril de 2011 y le fue notificada por correo electrónico el 4 de abril de 2011, acompañando sólo 2 folios de los 64 folios que constaban los anexos de dicha denuncia, los mismos que le fueron notificados en la sede del Consejo el 5 de abril de 2011, esto es 2 días antes de su entrevista personal, siendo que por la premura del tiempo y en la creencia que no existían más recaudos de la denuncia, optó por hacer un informe de descargo respecto de la notificación efectuada el 4 de abril de 2011, lo que afectó su derecho de defensa y de información procesal; c) no se ha respetado el principio de independencia en el ejercicio fiscal, pues se ha decidido no ratificarlo en el cargo por motivos de carácter exclusivamente de pronunciamiento fiscal dentro del ejercicio de sus funciones y autonomía del Ministerio Público, debiendo tenerse en cuenta que el CNM carece de facultades para calificar el fondo de sus pronunciamientos,

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debiendo versar únicamente la evaluación sobre aspectos referidos a la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición y sumado a ello la solidez de la argumentación para sustentar lo que se acepta y lo que se rechaza, teniendo en cuenta el adecuado análisis de los medios probatorios, pero no puede entrar a valorar si un pronunciamiento es equivocado o injusto pues eso es materia de revisión de los órganos fiscales superiores competentes; d) realiza una descripción de su desempeño de acuerdo a los parámetros de evaluación, argumentando que sus méritos resultan suficientes para continuar en el cargo y que una sola denuncia anónima por participación ciudadana no puede enervar dicha situación; asimismo, señala en lo que se refiere a su producción fiscal que los archivos liminares que produjeron el número de quejas de derecho fundadas consignados en la resolución recurrida se realizaron de acuerdo a sus facultades conferidas por ley, y en cuanto a su desarrollo profesional, ha seguido diversos cursos, debiendo tenerse en cuenta el estado de nerviosismo propio de la entrevista al momento de valorar las respuestas que dio sobre temas jurídicos; e) se debe evaluar con objetividad y valorar su desempeño durante todo el periodo de evaluación, habiéndose afectado el debido proceso sustantivo por considerar la decisión injusta; f) en el aspecto formal, el periodo de evaluación debe ser de junio de 2002 a junio de 2009, por ser el periodo legal de siete años, de manera que al haberse recibido un escrito por participación ciudadana basado en un expediente fiscal ingresado en octubre de 2009, éste se encontraría fuera del periodo de evaluación, además que por ser anónima no cumpliría los requisitos formales para ser admitida; g) el CNM ha resuelto diferente en casos similares al suyo y ha ratificado a magistrados pese a tener una numerosa cantidad de quejas; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, a la defensa procesal y a una adecuada motivación, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación al escrito de participación ciudadana a que se refiere en su recurso extraordinario, de la lectura del tercer considerando de la recurrida se puede apreciar la valoración realizada por el Consejo en ese extremo, la misma que se encuentra debidamente motivada y sobre la cual el recurrente muestra su disconformidad y discrepancia, lo que de ningún modo constituye vulneración al debido proceso. Debe precisarse, además, que el mencionado escrito cuestiona la labor funcional del recurrente, por lo que en aras de la transparencia de sus actos se admitió a trámite con la finalidad que pueda esclarecer los hechos teniendo en cuenta la importancia de sus funciones, conforme a lo resuelto por decreto del 4 de abril de 2011 de la Presidencia de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, lo que fue notificado al recurrente en la misma fecha a su correo electrónico, sin que hubiese impugnado o cuestionado la admisión de dicha información, por el contrario, el 5 de abril de 2011 presentó un escrito contradiciendo las imputaciones contenidas en el cuestionamiento de participación ciudadana, adjuntando 12 anexos referidos a piezas procesales de la investigación a la que se refería la participación ciudadana, de manera que no resulta cierto que se le haya provocado un estado de indefensión con la admisión de dicho cuestionamiento, ya que pudo absolver oportuna y debidamente el traslado del mismo, además de tener la oportunidad durante la entrevista pública de sustentar y reafirmar sus argumentos ante las preguntas de los señores Consejeros, las mismas que no resultaron satisfactorias y luego de la valoración integral realizada conjuntamente con los demás parámetros de evaluación, determinaron la decisión unánime del Pleno del Consejo de no renovarle la confianza; Quinto.- Que, señala el recurrente que recién el 5 de abril de 2011 se le notificó en la sede del Consejo los 64 folios de que constaban los anexos de dicha denuncia, lo que afectó su derecho de defensa y de información procesal, sin embargo se debe indicar que no sólo tal circunstancia no fue impugnada oportunamente por el evaluado, sino que el día 4 de abril de 2011 se le notificó el contenido total del escrito de participación ciudadana en el que se encontraba contenidos los cuestionamientos que se le hacían, siendo que sus anexos se referían a piezas procesales de la investigación fiscal que se cuestionaba, las mismas que igualmente fueron anexadas por el magistrado evaluado al absolver el traslado del cuestionamiento debidamente notificado, de lo que se concluye que

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en todo momento tuvo oportunidad de plantear sus argumentos de defensa y contradecir las imputaciones que se le realizaban, habiendo tenido la posibilidad de anexar la documentación pertinente que fue tomada en cuenta y valorada al momento de su entrevista y de adoptar la decisión final, desprendiéndose de su recurso que en el fondo este extremo obedece a su discrepancia de criterio con el colegiado una vez conocido el resultado adverso de su evaluación, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, habiéndose en todo momento garantizado el irrestricto derecho de defensa del evaluado; Sexto.- Que, con relación a la presunta vulneración al principio de independencia en el ejercicio fiscal, no se encuentra vulneración en los términos a que se refiere el recurrente, ya que de la simple lectura del tercer considerando de la resolución recurrida se aprecia que el Consejo en ningún momento entra a valorar el fondo de la decisión fiscal, sino que expresamente se señala que se encontraron serias deficiencias en la investigación realizada y en su actuación funcional, sin entrar a valorar la justicia de lo decidido, limitándose a indicar que es el propio órgano fiscal superior quien rectifica el requerimiento de sobreseimiento y ordena que otro Fiscal proceda a formular la acusación respectiva como finalmente ocurrió. Asimismo, la deficiencia en su actuación fiscal fue reconocida expresamente por el magistrado evaluado durante su entrevista pública y ha sido nuevamente reconocida en su recurso extraordinario, conforme se aprecia del contenido de su escrito impugnativo. Por consiguiente, no se aprecia que el Consejo haya vulnerado las garantías del debido proceso en este extremo y menos aún que se haya pronunciado sobre el fondo de la investigación fiscal cuestionada, sino que se ha limitado a valorar la actuación funcional del evaluado llegando a la conclusión fundada que ésta resulta deficiente; Sétimo.- Que, respecto a la valoración personal que realiza el recurrente sobre de su desempeño, señalando apreciaciones relacionadas a lo manifestado en la recurrida en cuanto a la participación ciudadana, producción fiscal y quejas de derecho fundadas, así como las respuestas que dio a las preguntas de índole jurídico durante la entrevista, no se desprende ningún elemento que desvirtúe lo decidido por el Consejo y que permita determinar la vulneración a su derecho al debido proceso, limitándose a describir hechos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de no ratificarlo en el cargo, advirtiéndose de los argumentos del recurrente un evidente carácter subjetivo y desconocimiento del carácter integral de la evaluación, desprendiéndose que en el fondo su recurso importa la discrepancia de criterio con la decisión adoptada objetivamente por el Pleno del Consejo; Octavo.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratificación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratificación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparación que pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a aspectos de evaluación aislados, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución Nº 199-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratificación del recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Noveno.- Que, con relación al aspecto formal al que se refiere el recurrente, la propia resolución impugnada expresamente señala, en su considerando segundo, que el periodo de evaluación del magistrado comprende desde el 15 de junio de 2002 hasta la fecha de conclusión del proceso, esto es el 7 de abril de 2011, por lo que su argumento carece de fundamento; asimismo, en lo que se refiere al aspecto sustantivo no se aprecia que se haya vulnerado el debido proceso sustancial, advirtiéndose que la resolución que no ratifica en el cargo a don Mario Vicente Chávez Reyes contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de

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retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de don Mario Vicente Chávez Reyes, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión del 27 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Mario Vicente Chávez Reyes, contra la Resolución Nº 199-2011-PCNM del 7 de abril de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Declaran infundado recurso extraordinario interpues to contra la Res. Nº 192-2011-PCNM

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 277-2011-PCNM Lima, 27 de mayo de 2011 VISTO: El escrito presentado el 16 de mayo de 2011 por la magistrada Miriam Elva Bautista Torres, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 192-2011-PCNM, de fecha 6 de abril de 2011, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunto Superior en el Distrito Judicial de Lambayeque, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, la magistrada Bautista Torres, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivación,

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imparcialidad, objetividad y a la valoración de pruebas, debiendo examinarse el grado de razonabilidad y proporcionalidad de la fundamentación; b) en el considerando tercero de la recurrida se hace mención a una colisión vehicular producida el 15 de junio de 2008, hecho por el cual fue procesada disciplinariamente por los órganos disciplinarios competentes del Ministerio Público, imponiéndole finalmente la sanción de apercibimiento mediante resolución que tiene calidad de firme, por lo que no cabe que el Consejo se pronuncie nuevamente por los mismos hechos, debiéndose tener en cuenta el principio de Ne Bis In Idem; además en lo que se refiere a haberse ausentado de su Despacho al día siguiente de la mencionada colisión, refiere que sí solicitó el permiso correspondiente y que en todo caso obedeció a razones de fuerza mayor producto del accidente que había protagonizado, además que el examen de dosaje etílico arrojó un grado de alcohol por debajo del mínimo permitido, considerando que todos estos aspectos fueron debidamente explicados durante la entrevista pública materia de su evaluación; de manera que no existiría razones para que se le retire la confianza por este hecho; c) la valoración del Consejo no se condice con su personalidad conforme se aprecia de las conclusiones del examen psicométrico practicado durante su evaluación, además de ser reconocida por la sociedad civil y diversas autoridades conforme a las constancias que adjunta a su recurso; d) no se encuentra conforme con la valoración realizada respecto de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque, señalando que debe tenerse en cuenta su calidad de Fiscal Adjunto por lo que no tiene mucho trato con los abogados, además de ser natural de Lima, y no se han valorado sus reconocimientos otorgados por el citado Colegio de Abogados; e) se ha valorado un cuestionamiento anónimo remitido por vía de participación ciudadana, sin embargo ésta constituye prueba prohibida, siendo que sólo se ha querido causarle daño y que ha sido investigada por la Fiscalía de Control interno del Ministerio Público por los hechos ahí contenidos sin que se haya encontrado responsabilidad de su parte; asimismo señala que hay un ambiente de animadversión en su contra por parte del personal administrativo antiguo y del propio personal fiscal de la institución, lo que se demuestra con las quejas e investigaciones abiertas en su contra maliciosamente, conforme a la documentación que adjunta a su recurso; f) en el rubro idoneidad no se encuentra conforme con la valoración realizada respecto de la calidad de sus decisiones, considerando que obtuvo una calificación aceptable y sobre los dictámenes que se cuestionan en la recurrida, considera que existe una apreciación meramente subjetiva y que si bien adolecerían de ciertas falencias, éstas con constituirían motivo grave para retirarle la confianza; indica que en líneas generales cumple con las normas aplicables y que en todo caso se debe tener en cuenta el nivel de nerviosismo natural en el que se encontraba durante su entrevista al absolver las preguntas que se le formularon al respecto; g) se debe tener en cuenta que no era titular de Despacho y en ese sentido, en su calidad de adjunta, debía seguir las disposiciones establecidas por el Fiscal Superior Titular de ese entonces, por lo que obedecía las pautas o directivas establecidas por éste; h) sobre la pregunta de concepto que se le formuló durante la entrevista, considera que absolvió la misma con fundamento fáctico y jurídico; i) manifiesta que ha demostrado eficiencia e idoneidad para el ejercicio del cargo, conforme se aprecia del examen psicométrico practicado durante la evaluación, no cumpliendo la recurrida con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiéndose evaluar con objetividad su trayectoria profesional; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivación, imparcialidad, objetividad y a la valoración de pruebas, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fundamentación, se colige que éstos resultan argumentos de parte que en el fondo importan una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta los escritos presentados por la evaluada durante su proceso así como lo manifestado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación a los hechos producidos el 15 de junio de 2008, en la resolución recurrida se encuentra debidamente expresada la valoración realizada por el Pleno al respecto, conforme se puede apreciar en el considerando tercero, sin que del presente recurso se advierta algún argumento que desvirtúe la misma, debiendo indicarse que la decisión de no ratificación responde a la evaluación integral del desempeño de la recurrente y no a un hecho aislado como pretende sustentar en su recurso, debiéndose tener en cuenta que en el rubro idoneidad la

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magistrada evaluada mostró serias falencias que determinaron la decisión del Pleno de no renovarle la confianza. De otro lado, no resulta atendible el argumento de la recurrente respecto a que se habría vulnerado el principio de ne bis in idem, pues las medidas disciplinarias impuestas a los magistrados evaluados para efectos de su ratificación son tomadas en cuenta y valoradas como uno de los parámetros de evaluación para medir su desempeño, pero en ningún caso se vuelve a procesar o sancionar, ya que el proceso de evaluación y ratificación tiene una naturaleza distinta a la disciplinaria que concluye en una renovación o no de confianza, de manera que no resulta aplicable el principio invocado por la recurrente; Quinto.- Que, refiere la recurrente que no se ha tomado en cuenta el examen psicométrico practicado, argumento que carece de todo asidero real en tanto que el Pleno del Consejo al momento de la entrevista personal y de adoptar la decisión final tiene a la vista dicho examen, el mismo que es valorado de manera integral y con relación a los demás parámetros de evaluación, de lo que se deja expresa constancia en el considerando quinto de la recurrida, guardando las reservas del caso por tratarse su contenido de índole médico el mismo que corresponde al ámbito personal de la evaluada. Asimismo, la recurrente muestra su discrepancia con la valoración realizada en lo que se refiere a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Lambayeque, sin embargo más allá que la simple discrepancia no resulta causal de vulneración al debido proceso, cabe precisar que en el considerando tercero de la recurrida se manifiesta expresamente que los resultados de dichos referéndums se toman en cuenta sólo referencialmente, no obstante lo cual cabe precisar que carece de sustento el argumento de la recurrente de que por su condición de Fiscal Adjunto o porque es natural de Lima no tiene mucho contacto con los abogados; de otro lado, señala la recurrente que no se han valorado sus reconocimientos otorgados por el citado Colegio de Abogados, lo que también obedece a un argumento de parte que no se corresponde con la realidad, ya que el Pleno del Consejo al momento de decidir tiene en cuenta toda la documentación obrante en el expediente, debiéndose precisar que dichos reconocimientos se refieren a constancias otorgadas por exposiciones realizadas por la recurrente y no relacionadas a su desempeño funcional; Sexto.- Que, en lo atinente a que se habría valorado un cuestionamiento anónimo remitido por vía de participación ciudadana, lo que constituiría prueba prohibida, se debe señalar que tal como se puede advertir de la simple lectura del considerando tercero de la recurrida, dicho cuestionamiento anónimo fue tomado en cuenta con las reservas del caso justamente por su carácter anónimo y carente de pruebas objetivas, precisándose expresamente en dicho extremo que la recurrente contaba con escritos de apoyo a su labor, de manera que no se advierte que se configure la vulneración al debido proceso que alega la recurrente; Sétimo.- Que, asimismo, el argumento de la recurrente referido a la valoración realizada en el rubro idoneidad respecto a la calidad de sus decisiones, constituye una discrepancia de criterio que no determina una infracción al debido proceso, encontrándose en el considerando cuarto de la resolución recurrida el sustento objetivo por el cual el Pleno del Consejo concluyó que su desempeño no resulta satisfactorio demostrando falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, advirtiéndose en los documentos evaluados serias falencias que tanto durante su entrevista como con el presente recuso extraordinario pretende minimizar, desconociendo que la labor de todo magistrado se legitima por la debida motivación de sus decisiones, siendo que en su caso se determinó que en dos expedientes sobre violación de la libertad sexual emitió sendos dictámenes formulando acusación, solicitando pena privativa de libertad de 20 años, pero sin fundamentar convenientemente su solicitud de imposición de dicha pena en ambos casos, teniendo en cuenta que los hechos eran distintos, pues en uno existían relaciones consentidas con la menor de edad producto de una relación sentimental, mientras que en el otro caso se acreditó la utilización de fuerza y amenaza, entre otros aspectos descritos en la resolución recurrida; comportamiento funcional que revela su falta de idoneidad, no siendo atendible su argumento que como Fiscal Adjunto debía obedecer las directrices del Titular del Despacho Fiscal, pues todo magistrado debe velar por el correcto cumplimiento de sus funciones conforme al ordenamiento jurídico, motivando sus decisiones de manera suficiente y de acuerdo a los hechos del caso concreto que tiene bajo conocimiento, lo que no se constató con la magistrada evaluada, determinando la pérdida de confianza para ejercer el cargo por su falta de idoneidad; Octavo.- Que, respecto a la pregunta de concepto que se le realizó durante la entrevista, la recurrente señala que a su parecer contestó de manera adecuada, apreciación subjetiva que discrepa con la valoración del Pleno y que en ningún modo constituye afectación al debido proceso; Noveno.- Que, de los argumentos de la recurrente se desprende un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratificación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratificación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la resolución Nº 192-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos,

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que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratificación de la doctora Bautista Torres, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Décimo.- Que, de la revisión del recurso se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo a la doctora Bautista Torres contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la doctora Bautista Torres, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Primero.- Que, en lo que respecta a la presunta vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad, no se encuentra en su recurso extraordinario elemento alguno que sustente la presunta desproporción en la decisión adoptada, desconociendo el carácter integral e individual que este proceso tiene; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de la magistrada Miriam Elva Bautista Torres, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 27 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Miriam Elva Bautista Torres, contra la Resolución Nº 192-2011-PCNM de fecha 6 de abril de 2011, que resolvió no ratificarla en el cargo de Fiscal Adjunto Superior en el Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Declaran infundado recurso extraordinario interpues to contra la Res. Nº 186-2011-PCNM

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RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 278-2011-PCNM

Lima, 27 de mayo de 2011 VISTO: El escrito presentado el 16 de mayo de 2011 por doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 186-2011-PCNM del 5 de abril de 2011, que resolvió no ratificarla en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter del Distrito Judicial de Arequipa, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, careciendo de debida motivación, por los siguientes fundamentos: a) en el rubro referido a las medidas disciplinarias se ha incurrido en error en la motivación por cuanto se consigna que registra once sanciones de apercibimiento, tres amonestaciones, dos multas del 5% de sus haberes y una multa del 10% de sus haberes, sin embargo de acuerdo a la constancia emitida por la Secretaría de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que adjunta a su recurso, se indica que sólo registra siete apercibimientos, de los cuales cinco se encuentran rehabilitados, dos amonestaciones y que no registra ninguna multa del 10% de sus haberes; b) señala que sin perjuicio de ello, el Consejo ha vulnerado el principio de igualdad ya que ha renovado la confianza a magistrados que registran mayor número de medidas disciplinarias, asimismo arguye que sus sanciones responden mayoritariamente a retrasos, sin que se haya tomado en cuenta la excesiva carga procesal que afrontaba cuando se desempeñó como Juez Especializado Provisional de Familia, sosteniendo que no pudo explicar dicha situación al momento de la entrevista, adjuntando a su recurso cuadros estadísticos, además de no haberse valorado que fue felicitada por haber superado las metas en producción jurisdiccional; c) respecto a la multa del 5% de sus haberes por la pérdida de un acompañado del Expediente Nº 2003-6709, no se ha valorado el nivel de inseguridad del Juzgado y de los Módulos Civiles del Cercado de la Corte de Arequipa en general, teniendo en cuenta que existen casos de sustracción de depósitos judiciales, computadoras y otros, y que en definitiva la responsabilidad es del personal auxiliar habiendo ella aceptado una responsabilidad compartida por el hecho de ser la directora del Juzgado; d) Además, con relación a lo anterior, señala que la denuncia penal a la que se hace referencia en la resolución recurrida ha sido resuelta declarándose infundada; e) no se ha ponderado todos los sub rubros en sus evaluaciones por el Colegio de Abogados de Arequipa, los mismos que al ser tomados en cuenta referencialmente no pueden ser valorados en su perjuicio, además de no tenerse en cuenta el universo de votantes y que otros magistrados con menor votación favorable que ella han sido ratificados por el Consejo; f) en el rubro idoneidad no se encuentra conforme con la valoración realizada respecto de su producción jurisdiccional, asimismo, en lo que se refiere a la calidad de sus decisiones se le cuestiona deficiencias en la motivación y redacción de resoluciones que obtuvieron el mayor puntaje aprobatorio por los especialistas, lo que resulta incongruente, mientras que lo referido a su desarrollo personal constituye una apreciación subjetiva de parte del Consejo sin tener en cuenta que se le preguntó sobre temas relacionados a una capacitación llevada a cabo en el año 2004 y que no se han ponderado sus aspectos positivos; g) se debe tener en cuenta el estado de post parto en el que se encontraba al momento de la entrevista personal; h) solicita se ponderen sus aciertos y méritos frente a los posibles actos negativos que pudiera tener propios del desempeño profesional, en los que no ha mediado dolo alguno, debiendo quedar establecido que no tiene una denuncia penal en trámite, y que se valore su desempeño de acuerdo al principio de igualdad; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental de una adecuada motivación, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración

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realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación al número de medidas disciplinarias consignadas en el considerando tercero de la recurrida, se debe precisar que el contenido de dicho extremo de la resolución corresponde a la información oficial remitida por los órganos competentes del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 97-2011-ODECMA-CSJAR/PJ, remitido por el Jefe (e) de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa, y Oficio Nº 1233-2011-UD-OCMA-EAM, remitido por el Juez Supremo Titular Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, de los cuales se establece el récord disciplinario valorado al momento de adoptar la decisión de no ratificación y que se encuentra expresada en la resolución recurrida, debiendo precisarse que contrariamente a lo que afirma la recurrente sí registra una sanción de multa del 10% de sus haberes, impuesta por Resolución Nº 016-2010-JEFATURA del 17 de setiembre de 2010, recaída en la Queja Nº 0468-2009-Q, la misma que se encuentra consentida, de acuerdo a lo informado por el Jefe de de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Arequipa mediante Oficio Nº 002-2011-ODECMA-CSJAR; cabe precisar también que las sanciones rehabilitadas se toman en cuenta por haber sido impuestas dentro del periodo de evaluación; de manera que lo manifestado por la recurrente respecto a una deficiencia en la motivación en este rubro carece de asidero real y no corresponde a la objetividad de la documentación obrante en el expediente, la misma que ha sido de pleno conocimiento de la evaluada y consignada en el Informe Final de Evaluación Individual, dejándose constancia que la evaluada tuvo acceso a su expediente y al citado informe individual, los mismos que revisó el 4 de abril de 2011 según el Acta de Lectura que obra a fojas 732 del expediente, sin que la recurrente hubiese impugnado o precisado dicha información, por lo que no se encuentran elementos que constituyan una afectación al debido proceso; Quinto.- Que, con relación al argumento referido a que no se habría tenido en cuenta el nivel de carga procesal que afrontaba, de la simple lectura del considerando tercero de la recurrida se puede apreciar que dicha circunstancia fue desarrollada durante su entrevista personal, habiendo valorado el Colegiado oportunamente que no resulta satisfactoria dicha justificación en su caso, conforme se encuentra expresamente señalado en la resolución impugnada, de manera que este extremo de su recurso resulta reiterativo e importa en el fondo una discrepancia de criterio que de ninguna manera puede ser entendida como vulneración al debido proceso; Sexto.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratificación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratificación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparación que pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a aspectos de evaluación aislados, como son las medidas disciplinarias y la votación de los referéndum de los Colegios de Abogados, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución Nº 186-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratificación de la recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sétimo.- Que, respecto a la multa del 5% de sus haberes por la pérdida de un acompañado del Expediente Nº 2003-6709, señala la recurrente que debe tenerse en cuenta el nivel de inseguridad de los Módulos Civiles del Cercado de la Corte de Arequipa, lo que no resulta atendible ya que, por el contrario, conocedora de tal circunstancia, la exigencia de diligencia debida era mayor, siendo el caso que la sanción a la que se refiere se encuentra firme por haberla consentido. Ahora bien, con relación a la denuncia penal a la que se hace referencia en el considerado tercero de la recurrida, se debe precisar que la propia magistrada evaluada en el formato de información curricular que con carácter de declaración jurada presentó para su evaluación, consignó en el rubro 4.5 “Denuncias y Procesos por Responsabilidad Penal”, literal B) “Como Denunciado o Procesado”, el Expediente Nº 451-2009-260-1FPPCA-AQP, tramitado ante la 1 Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, sobre sustracción, ocultamiento y destrucción de pruebas, consignando como estado actual de dicho proceso “Derivado (calificación)”, de manera que lo expresado

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por el Consejo en la resolución impugnada obedece a la objetividad de lo declarado por la propia magistrada evaluada; no obstante lo cual se deja establecido que con el presente recurso extraordinario la recurrente ha acompañado una constancia emitida por el Asistente Administrativo de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Arequipa, manifestando que en dicha sede se tramitó el Expediente Nº 18-2009-MP-ODCI-AREQUIPA, abierto de oficio en contra de la recurrente por la presunta comisión del delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos tipificado en el artículo 430 del Código Penal, habiéndose emitido la Resolución Nº 44-2009-MP-ODCI-AREQUIPA, declarándose infundado. Al respecto, si bien es cierto que lo declarado por la recurrente en su formato de información curricular tiene carácter de declaración jurada, el extremo referido a la existencia del referido proceso penal no resulta relevante ni constituye elemento determinante en la adopción de la decisión de no ratificarla en el cargo, tal como se aprecia de la lectura de la conclusión arribada en el considerando tercero y en el considerando quinto de la recurrida, de manera que se deja expresa constancia que este hecho ha sido debidamente aclarado, pero que de ninguna manera desvirtúa la decisión final adoptada por el Consejo; Octavo.- Que, en lo referido a la valoración realizada respecto de los referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa, no se advierte elemento alguno que constituya afectación al debido proceso, no siendo cierto que no se hayan tenido en cuenta los sub rubros evaluados por el mencionado Colegio de Abogados, tal como se puede apreciar de la lectura de la parte pertinente del considerando tercero de la recurrida, siendo el caso que se manifiesta expresamente que dichos resultados son tomados en cuenta sólo referencialmente y con relación a los demás parámetros de evaluación; y respecto al argumento de que otros magistrados que habrían obtenido votaciones menos favorables sí fueron ratificados en sus cargos cabe reiterar que el proceso de evaluación integral y ratificación es de carácter individual y responde a una valoración integral de todos los parámetros de evaluación, no siendo atendible realizar comparaciones respecto de determinados parámetros de manera aislada, tal como pretende la recurrente, debiéndose tener en cuenta lo ya expresado en el considerando sexto de la presente resolución; Noveno.- Que, en cuanto a los aspectos de idoneidad, la recurrente muestra su discrepancia con la valoración efectuada por el Consejo, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, no obstante lo cual cabe indicar que no se ha cuestionado en la resolución ni se ha valorado negativamente su nivel de producción jurisdiccional; sin embargo, en lo que se refiere a la calidad de sus decisiones se encontraron serias falencias en la motivación y redacción de sus resoluciones, aspectos que se encuentran debidamente detallados en el considerando cuarto de la recurrida y que carece de objeto reiterar, debiendo señalarse que si bien dichas resoluciones son objeto de un puntaje determinado, éste no resulta vinculante pues durante la entrevista personal, que tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, el Pleno del Consejo puede realizar las preguntas que considere pertinentes respecto de cualquiera de los parámetros de evaluación, como en efecto ocurrió en este extremo, verificándose en dicho momento las serias falencias de las que adolecían sus resoluciones, habiendo tenido la recurrente oportunidad de expresar lo que consideró conveniente, todo lo cual fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión final y se encuentra expresado en la resolución que no la ratifica en el cargo, de manera que no se aprecia la existencia de afectación del debido proceso, como tampoco en la valoración realizada respecto de su desarrollo profesional respecto de la cual la recurrente exterioriza su disconformidad y discrepancia pero sin desvirtuar lo decidido por el Consejo, cabiendo precisar que las preguntas que se le hicieron en este extremo se encontraron referidas a estudios de Maestría realizados en España durante el periodo de evaluación, sin que pudiera acreditar con sus respuestas una efectiva interiorización de la capacitación recibida; Décimo.- Que, señala la recurrente que debe tenerse en cuenta que el 30 de octubre de 2010 alumbró al último de sus hijos y que al momento de su entrevista personal, llevada a cabo el 5 de abril de 2011, se encontraba en estado de post parto, sin embargo este aspecto no revela que se haya afectado su derecho al debido proceso, máxime si en ningún momento solicitó la suspensión o reprogramación de su entrevista; Décimo Primero.- Que, la recurrente solicita que se ponderen sus aciertos y méritos frente a los posibles actos negativos que pudiera tener propios del desempeño profesional, lo que ha sido realizado oportunamente al momento de adoptar la decisión de no ratificarla en el cargo, advirtiéndose de los argumentos de la recurrente un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratificación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratificación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del recurso se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo a la doctora Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la

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evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada señor Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Tercero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 27 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, contra la Resolución Nº 186-2011-PCNM del 5 de abril de 2011, que resolvió no ratificarla en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter del Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Declaran infundado recurso extraordinario interpues to contra la Res. Nº 016-2011-PCNM

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 349-2011-PCNM Lima, 15 de junio de 2011 VISTO: El escrito presentado el 24 de mayo de 2011 por don José Guzmán Tasayco, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 016-2011-PCNM del 7 de enero de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, y habiéndose realizado el

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informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don José Guzmán Tasayco interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) la decisión de no ratificación no se encuentra debidamente motivada y no resulta razonable, afectándose el debido proceso en su dimensión sustancial; b) señala que no se ha tenido en cuenta que si bien le fue impuesta una multa del 10% de sus haberes el año 2004, dentro del periodo de evaluación, los hechos por los cuales se le impuso dicha sanción se cometieron en el año 2001, y en cuanto a los apercibimientos arguye que no se ha valorado la excesiva carga procesal y falta de personal de apoyo; c) no se ha realizado una motivación razonable respecto de los resultados de los referéndum del Colegio de Abogados de Junín, considerando que dichas evaluaciones gremiales son muy subjetivas; d) respecto a sus declaraciones juradas y la omisión de sus ingresos como docente, no se ha motivado su incidencia en cuanto a su idoneidad como magistrado; e) en el rubro idoneidad sólo se ha observado su solidez argumentativa en algunas de sus resoluciones, pero en general éstas se encuentran bien calificadas, así como los demás parámetros de evaluación en este rubro; f) en general se ha afectado el derecho de defensa y el principio de razonabilidad; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a que se habría vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, por no encontrarse la resolución impugnada debidamente motivada, se colige que éste resulta un argumento de parte que en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación a sus medidas disciplinarias, los argumentos vertidos en el presente recurso resultan reiterativos a lo señalado por el evaluado durante su entrevista personal, habiendo el Consejo valorado oportunamente las circunstancias que argumenta, conforme se puede advertir de la lectura del considerando tercero de la recurrida, concluyéndose que sus explicaciones fueron poco convincentes; asimismo, en lo que se refiere a los referéndums del Colegio de Abogados de Junín, se aprecia en el mencionado considerando tercero de la recurrida la debida motivación de la valoración realizada por el Consejo en este extremo, lo que se consigna expresamente en la resolución, señalándose que este aspecto se valora referencialmente con relación a los demás parámetros de evaluación, tendiendo en cuenta el carácter integral del proceso de ratificación; de manera que se verifica que los argumentos vertidos por el recurrente respecto a estos extremos importan en el fondo su discrepancia de criterio con lo decidido por el Consejo, sin aportar elemento alguno que desvirtúe sus fundamentos y sin que se acredite la vulneración al debido proceso; Quinto.- Que, en cuanto a sus declaraciones juradas se encuentra la expresa motivación de la valoración que este Colegiado realiza respecto a la omisión de sus ingresos por docencia, señalándose en la parte final del considerando tercero de la recurrida que dicha omisión, reconocida por el evaluado durante su entrevista y en el presente recurso, constituye un incumplimiento de sus deberes funcionales y revela falta de transparencia, lo que se encuentra alejado de los valores y principios que todo magistrado debe resguardar en procura de fortalecer la respetabilidad y credibilidad del servicio de justicia, de manera que no resulta cierta la afirmación del recurrente respecto a que no se habría motivado la incidencia directa de este aspecto en cuanto a su idoneidad como magistrado, encontrándose por el contrario una debida motivación en ese sentido;

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Sexto.- Que, con relación a los parámetros del rubro idoneidad, éstos han sido debidamente valorados conforme se aprecia de la lectura del considerando cuarto de la recurrida, parámetros que no pueden ser evaluados aisladamente sino en relación con los demás parámetros que componen el proceso de ratificación, todo lo cual se encuentra expresamente motivado en la recurrida; Sétimo.- Que, de los términos del recurso extraordinario interpuesto por don José Guzmán Tasayco se advierte que sus argumentos revelan un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratificación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratificación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la Resolución Nº 016-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratificación del recurrente, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratificación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Octavo.- Que, en cuanto a la razonabilidad de la decisión adoptada, no se aprecia que se haya vulnerado el debido proceso sustancial, advirtiéndose que la resolución que no ratifica en el cargo a don José Guzmán Tasayco contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Noveno.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de don José Guzmán Tasayco, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión del 15 de junio del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don José Guzmán Tasayco, contra la Resolución Nº 016-2011-PCNM del 7 de enero de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo del Distrito Judicial de Junín. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

Declaran infundado recurso extraordinario interpues to contra la Res. Nº 256-2011-PCNM

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 350-2011-PCNM Lima, 15 de junio de 2011 VISTO: El escrito presentado el 25 de mayo de 2011 por don Juvenal Herrera Ccolque, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 256-2011-PCNM del 18 de abril de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Paruro del Distrito Judicial de Cusco, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Juvenal Herrera Ccolque interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) respecto a la denuncia por violencia familiar que se consigna, se ha arribado a conclusiones erradas pues nunca aceptó ser agresor de su conviviente, sino que dichas agresiones se deben a una relación de pareja distinta a su persona, y el Expediente Nº 2007-02315 se tramitó sin su conocimiento; b) en cuanto a la investigación en la que se encuentra comprendido por la supuesta conducción de un vehículo en estado de ebriedad, se afecta el debido proceso por cuanto nadie puede avocarse al conocimiento de una causa pendiente, además que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose valorado toda la documentación obrante en el expediente al respecto; c) con relación a la supuesta contradicción entre el documento emitido por el señor César Rodolfo Paredes Rueda y su declaración del 30 de marzo en el marco del caso Nº 1805114501-2011-30-0, respecto al lugar donde se encontraba el día 5 de marzo del presente año, se llega a una conclusión errada que vulnera su presunción de inocencia ya que sí se encontraba en su domicilio con sus familiares, lugar donde también se realizó la charla a que se refiere el señor Paredes Rueda; d) se le pretende sancionar por los hechos sucedidos el 5 de marzo de 2011 sin que haya culminado la investigación respectiva y sin que exista prueba alguna de su participación; e) ha cuestionado los resultados de los referéndum del Colegio de Abogados de Cusco, adjuntando la Resolución de Decanato Nº 08-2011-I-C-A-C, que resuelve dejar sin efecto los resultados obtenidos por el recurrente en los referéndum llevados a cabo los años 2006, 2007 y 2009; f) no se ha valorado integralmente su idoneidad como magistrado, arribándose a conclusiones en base a la valoración de documentación en forma aislada, se ha vulnerado su derecho al contradictorio al haberse valorado la calificación del Colegio de Abogados sin lugar a descargo alguno, y se ha transgredido el principio y garantía constitucional de presunción de inocencia al pretender sancionarlo antes del resultado de una investigación penal regular; Análisis del recurso extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la

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objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación a los hechos de violencia familiar valorados por el Consejo, se debe precisar que se ha tenido en cuenta toda la documentación obrante en el expediente y lo vertido por el evaluado durante la entrevista pública, arribándose a una conclusión en base a la objetividad de lo actuado y que consta expresamente motivada en el considerando tercero de la recurrida. En ese sentido, si bien el recurrente niega los hechos en su recurso, se valora el mérito del Expediente Nº 2007-02315 en el que se admitió la demanda de cese de violencia familiar en su contra, de la cual sí tuvo conocimiento pues se apersonó deduciendo la nulidad del auto admisorio, la misma que le fue concedida por resolución del 23 de febrero de 2009 y volviéndose a proveer la misma se admitió a trámite, corriéndose traslado a efecto que se apersone, proceso que culminó con sobreseimiento por desistimiento de la demandante, advirtiéndose que ésta funda su desistimiento en la reconciliación que habría tenido con él, y no en la negación de los hechos de violencia o que éstos hubiese sido producidos por persona ajena, como pretende indicar el recurrente, a lo que se debe agregar que en la Declaración Jurada que suscribe doña Soledad Meza Osorio el 6 de abril de 2011, no se menciona el Expediente Nº 2007-02315; de todo lo cual se verifica que la motivación referente a este extremo de la recurrida responde a la objetividad de la documentación obrante en el expediente, no encontrándose en el presente recurso algún elemento o argumentación que desvirtúe lo decidido por el Consejo; Quinto.- Que, respecto a los hechos sucedidos el 5 de marzo de 2011, se encuentra en el considerando tercero de la recurrida la expresa motivación de la valoración realizada por el Consejo al respecto, debiendo precisarse que en ningún momento el Consejo se ha avocado al conocimiento del caso Nº 1805114501-2011-30-0, manifestando incluso que se debía valorar con las reservas del caso por encontrarse en trámite, lo que se encuentra expresamente señalado en la resolución, no obstante lo cual se encontraron inconsistencias respecto de las propias declaraciones del evaluado en lo que se refiere al lugar donde se encontraba al momento de producirse los hechos, revelando contradicciones con lo señalado en su proceso de ratificación y sus declaraciones vertidas en la investigación seguida ante la Primera Fiscalía Superior Penal de Cusco, ya que en esta sede adjuntó una constancia emitida por don César Rodolfo Paredes Rueda, encargado de jóvenes de la Iglesia Evangélica Asambleas de Dios, señalando que el día de los hechos el recurrente se encontraba dictando una charla presencial a favor de los jóvenes de dicha Iglesia desde las 19:00 hasta las 22:30 horas; sin embargo, en la declaración vertida por el recurrente ante la Fiscalía a cargo de las investigaciones señaló que ese día se encontraba en una reunión en su domicilio con familiares y amistades muy cercanas, la cual empezó alrededor de las 5 a 6 de la tarde y donde permaneció hasta aproximadamente las 12 horas de la noche. En el presente recurso don Juvenal Herrera Ccolque argumenta que no existe contradicción ya que la charla a la que se refiere don César Rodolfo Paredes Rueda se llevó a cabo en su domicilio con sus familiares, lo que corrobora adjuntando una Declaración Jurada suscrita por el mencionado don Paredes Rueda; sin embargo, de la lectura de las declaraciones del recurrente ante la Fiscalía, se advierte que éste afirma textualmente que la reunión en su domicilio se llevó a cabo por la celebración de la llegada de un familiar suyo desde los Estados Unidos con la finalidad de celebrar carnavales, y que también se aprovechó la reunión para realizar acuerdos respecto a derechos hereditarios pues su madre había fallecido sin dejar testamento; además, se observa en dicha declaración que el recurrente detalla los nombres completos de las personas asistentes a dicha reunión, entre los que se encuentran familiares como son sus hermanos, su tío y su padre, así como el notario público don Luis Fernando Palomino Mantilla y don Oscar Vizcarra; es decir, en ningún momento se nombra a don César Rodolfo Paredes Rueda como asistente a dicha reunión, ni que se haya llevado a cabo una charla a jóvenes de la Iglesia Evangélica Asambleas de Dios; de manera que no se encuentran elementos que desvirtúen la apreciación del Consejo respecto a la justificación contradictoria de don Juvenal Herrera Ccolque en lo referente a las actividades realizadas el 5 de marzo de 2011 cuando sucedieron los hechos por los cuales se le investiga; Sexto.- Que, el Consejo no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, pues en ningún extremo de la recurrida se encuentra conclusión alguna que afirme o acredite su responsabilidad en los hechos acontecidos el 5 de marzo de 2011, lo cual se encuentra en etapa de investigación por los órganos competentes; siendo que la valoración del Consejo se circunscribe a las versiones contradictorias del propio magistrado evaluado, quien ante la Fiscalía que lo investiga indica que estuvo en su domicilio en una reunión familiar para celebrar y discutir determinados temas, y ante este Consejo refiere que el mismo día a la misma hora, estuvo dictando una charla a miembros de su Iglesia; asimismo, se debe precisar que el Consejo no ha sancionado al recurrente por estos hechos ni ha emitido pronunciamiento alguno respecto de su responsabilidad, como pretende argumentar el recurrente, siendo que su no ratificación obedece a la valoración integral de su desempeño funcional y personal durante el periodo de evaluación; Sétimo.- Que, en cuanto a los referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Cusco, se debe indicar que los resultados de dichas consultas gremiales se encuentran en el expediente de evaluación al que tuvo

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acceso el recurrente antes de su entrevista pública, de manera que sí tuvo la posibilidad de contradecir las mismas a lo que afirma en su recurso; no obstante lo cual resulta pertinente indicar que en la resolución recurrida se deja constancia de los resultados obtenidos por el recurrente en base a los documentos remitidos por el mencionado Colegio Profesional, pero sin que éstos resulten determinantes para la adopción de la decisión de su no ratificación, ya que sólo se les otorga un carácter referencial tal como se indica expresamente en la resolución; en ese sentido, la resolución del Decano del Colegio de Abogados de Cusco, que se adjunta al presente recurso, dejando sin efecto los resultados obtenidos por el recurrente en las consultasreferéndum llevados a cabo los años 2006, 2007 y 2009, no desvirtúan la decisión final de no ratificación adoptada por el Consejo, resultando pertinente precisar además, que la mencionada resolución es del 23 de mayo de 2011, es decir, fecha posterior a la Resolución Nº 256-2011-PCNM que es del 18 de abril de 2011, por lo que no se verifica la afectación al debido proceso en este extremo; Octavo.- Que, de la revisión del recurso extraordinario interpuesto por don Juvenal Herrera Ccolque se colige que éste en el fondo lo que importa es la discrepancia de criterio con lo decidido por el Consejo, observándose un carácter eminentemente subjetivo en su argumentación, advirtiéndose que la resolución que no lo ratifica en el cargo contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratificación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Noveno.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del magistrado don Juvenal Herrera Ccolque, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Juvenal Herrera Ccolque, contra la Resolución Nº 256-2011-PCNM del 18 de abril de 2011, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Paruro del Distrito Judicial de Cusco. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA

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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Declaran integrantes del Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales 2011

RESOLUCION Nº 0669-2011-JNE

Jurado Nacional de Elecciones Lima, dos de agosto de dos mil once. VISTOS el Oficio Nº 1659-2011-P-CSJLI/PJ, recibido el 1 de agosto de 2011, mediante el cual el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima comunica la elección en Sala Plena de los magistrados designados como presidente, titular y suplente, del Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales 2011; el Oficio Nº 15595-2011-PJFS/DJL-MP-FN, recibido el 26 de julio de 2011, mediante el cual la presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima comunica la elección en sesión extraordinaria de los fiscales superiores designados como miembros titular y suplente, y el acta de sesión pública de fecha 25 de julio de 2011 sobre la realización del sorteo para la designación de los miembros titular y suplente del Jurado Electoral Especial antes referido. CONSIDERANDO 1. Mediante Resolución Nº 589-2011-JNE, de fecha 4 de julio de 2011, se estableció la circunscripción administrativoelectoral del Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales 2011, convocadas por Decreto Supremo Nº 024-2011-PCM, para el 20 de noviembre de 2011, el cual estará ubicado en el distrito de San Isidro, de la provincia y departamento de Lima. Este contará además con cuatro mesas de partes en diversas ciudades del interior del país. Dicho Jurado tendrá entre sus funciones las labores de recepción, calificación, tramitación de tachas, inscripción de candidatos, resolución de actas observadas, impugnaciones de cédulas e identidad de electores, pedidos de nulidad de elecciones, velando por la legalidad del proceso y la administración de justicia en materia electoral. 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, literales a y b, de la Ley Nº 26486 y 45 de la Ley Nº 26859, modificados por la Ley Nº 29688, la Corte Superior de Justicia de Lima cumplió con designar a Alicia Margarita Gómez Carbajal como presidente titular, y la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima designó a Mateo Grimaldo Castañeda Segovia como miembro titular del Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales del año 2011. 3. Mediante sorteo en sesión pública de fecha 25 de julio de 2011, se estableció el orden de prelación de los 25 ciudadanos del distrito de San Isidro seleccionados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para el cargo de miembro del Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales 2011; por lo que, efectuada la depuración de los ciudadanos con impedimento por afiliación política, y al no haberse presentado tachas, corresponde convocar al ciudadano que ha resultado designado mediante sorteo para integrar dicho órgano electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DECLARAR que el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales 2011 está integrado como se detalla a continuación:

JEE PRESIDENTE PRIMER SEGUNDO MIEMBRO MIEMBRO

ALICIA MATEO GUILLERMO JEE para MARGARITA GRIMALDO WUILEN

las EM 2011 GÓMEZ CASTAÑEDA GATES CARBAJAL SEGOVIA RIVADENIERA

Artículo Segundo.- PRECISAR que el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales 2011 se instalará e iniciará sus actividades a partir del 8 de agosto de 2011.

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Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la Presidencia del Poder Judicial, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio del Interior, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Asamblea Nacional de Rectores, la presente resolución, para los fines pertinentes. Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORA S PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan al Banco de Crédito del Perú S.A. el cier re de agencia ubicada en la Provincia Constituciona l del Callao

RESOLUCION SBS Nº 8252-2011

Lima, 18 de julio de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú S.A. para que se le autorice el cierre de una (1) Agencia, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva y; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para el mencionado cierre; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de Crédito del Perú S.A. el cierre de la Agencia Serlipsa, ubicada en la Av. Elmer Faucett Nº 4800, Provincia Constitucional del Callao. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca

Autorizan al Banco de Crédito del Perú S.A. el cier re de agencia ubicada el distrito de Chorrillos de la provincia de Lima

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RESOLUCION SBS Nº 8254-2011 Lima, 18 de julio de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú S.A. para que se le autorice el cierre de una (1) Agencia, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva y; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para el mencionado cierre; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de Crédito del Perú S.A. el cierre de la Agencia Guardia Civil, ubicada en la Av. Guardia Civil Mz. D, Lt. 22 Parcelación La Campiña, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca

Autorizan al Banco de Crédito del Perú S.A. el cier re de agencia ubicada en el distrito de Miraflores de la provincia de Lima

RESOLUCION SBS Nº 8401-2011

Lima, 19 de julio de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú S.A. para que se le autorice el cierre de una (1) Agencia, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva y; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para el mencionado cierre; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de Crédito del Perú S.A. el cierre de la Agencia Roosevelt, ubicada en la Av. Benavides lotes 9 y 10, Mz. 6, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca

Autorizan al Banco de Crédito del Perú S.A. el cier re temporal de agencias ubicadas en los distritos d e San Miguel, Santiago de Surco y La Molina, provincia de Lima

RESOLUCION SBS Nº 8253-2011

Lima, 18 de julio de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú S.A. para que se le autorice el cierre temporal de tres (03) Agencias, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva y; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para el mencionado cierre temporal; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de Crédito del Perú S.A. el cierre temporal, entre el 01 de agosto y el 30 de noviembre de 2011, de las siguientes agencias: - Agencia Primax La Marina, ubicada en Av. La Marina esquina con Av. Riva Agüero, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima. - Agencia Primax Hipódromo, ubicada en Av. Javier Prado Este s/n Hipódromo de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. - Agencia Primax Melgarejo, ubicada en Av. Universidad Nº 1275, distrito de La Molina, provincia y departamento de Surco. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca

Autorizan ampliación de cierre temporal de agencia del Banco de Crédito del Perú ubicada en el distrit o de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Pu no

RESOLUCION SBS Nº 8255-2011

Lima, 18 de julio de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA:

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La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú, para que se le autorice la ampliación del cierre temporal de la Agencia San Román, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva y; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para la mencionada apertura; Que mediante Resolución S.B.S. Nº 6087-2011 esta Superintendencia autorizó el cierre temporal de la Agencia San Román, del 28 de mayo al 05 de julio de 2011; Estando a lo opinado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar, en vías de regularización, al Banco de Crédito del Perú, la ampliación del cierre temporal de la Agencia San Román, ubicada en Jr. Sucre Nº 912, esquina con Jr. Túpac Amaru Nº 1176-1182, lote 02 sector Barrio Túpac Amaru, distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, del 06 de julio al 15 de julio de 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBÉN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca Autorizan al Banco Continental la apertura de agenc ias en los distritos de Miraflores y La Molina, pro vincia de

Lima

RESOLUCION SBS Nº 8423-2011 Lima, 20 de julio de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco Continental para que esta Superintendencia autorice la apertura de dos (02) Agencias, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica la apertura de las referidas agencias; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 106-2011-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Continental, la apertura de dos (02) Agencias; ubicadas en la Av. 28 de Julio 800, esquina con calle Grimaldo del Solar, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima; y en la Av.

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La Fontana 371, Manzana A, Lote 7. Urbanización La Fontana, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBÉN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca Autorizan a El Pacifico Peruano Suiza Compañía de S eguros y Reaseguros S.A. el uso de oficinas especia les

temporales ubicadas en el departamento de La Libert ad

RESOLUCION SBS Nº 8487-2011 Lima, 21 de julio de 2011 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por la empresa EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., porque se le autorice el uso (04) Oficinas Especiales Temporales como local compartido con el Banco de Crédito del Perú, ubicadas en el distrito y provincia de Trujillo, en el Departamento de la Libertad y, CONSIDERANDO: Que, en aplicación del numeral 6.1 de la Resolución SBS Nº 775-2008 la empresa solicitante ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para el uso de cuatro (04) Oficinas Especiales Temporales como local compartido con el Banco de Crédito del Perú, ubicadas en: i) Jirón Gamarra Nº 562, ii) Esquina de Av. Húsares de Junín Nº 293-295 Y Calle Argentina Nº 270, iii) Av. Mansiche y Av. América Oeste, locales comerciales Nº B1235, B1239 y B1241, y iv) Av. César Vallejo Nº 1345, Interior B2, todas ellas en el distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión del Sistema de Seguros “B” mediante Informe Nº 106-2011-DSSSB, y con el visto bueno del Departamento de Supervisión Bancaria “A”; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, la Resolución SBS Nº 775-2008 y la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de Julio del 2005; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., el uso de cuatro (04) Oficinas Especiales Temporales como local compartido con el Banco de Crédito del Perú, ubicadas en las siguientes direcciones: - Jirón Gamarra Nº 562, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. - Esquina de Av. Húsares de Junín Nº 293-295 y Calle Argentina Nº 270, distrito y provincia de Trujillo, departamento de la Libertad. - Av. Mansiche y Av. América Oeste, locales comerciales Nº B1235, B1239 y B1241, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. - Av. César Vallejo Nº 1345, Interior B2, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CACERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros

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CONVENIOS INTERNACIONALES

Entrada en vigencia del Acuerdo entre Suiza y Perú relativo al Proyecto “Saneamiento Ambiental Básico en la

Sierra Sur (SANBASUR)” Fase Nº 5 Entrada en vigencia del “Acuerdo entre Suiza, Representada por la Embajada de Suiza - Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE) y la R epública del Perú, Representada por el Ministerio d e Relaciones Exteriores - Agencia Peruana de Cooperac ión Internacional (APCI) Relativo al Proyecto “Saneamiento Ambiental Básico en la Sierra Sur (SAN BASUR)” Fase Nº 5 , suscrito el 23 de noviembre de 2007, en la ciudad de Lima, República del Perú, ratificado por Decreto Supremo Nº 056-2011-RE, de 20 de abril de 2011. Entró en vigencia el 23 de junio de 2011.

Entrada en vigencia del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Corea ” Entrada en vigencia del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del P erú y la República de Corea” formalizada mediante intercambio de Notas, Nota OZT-2475 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio de Corea, de fecha 21 de julio de 2011, y la Nota RE(DAE) Nº 5-52-A/2, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, de fecha 24 de julio de 2011. Se acordó que conforme lo dispone el artículo 25.2, del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Corea”, suscrito el 21 de marzo de 2011 en la ciudad de Seúl, República de Corea, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2011-RE, de fecha 23 de julio de 2011, publicado el 14 de julio de 2011. Entró en vigor el 1 de agosto de 2011.

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO

Aprueban Organigrama Estructural y Reglamento de Or ganización y Funciones de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Ayacucho - 2011

ORDENANZA REGIONAL Nº 015-2011-GRA-CR

Ayacucho, 15 de junio de 2011 EL CONSEJERO DELEGADO DEL CONSEJO REGIONAL DE AYACUCHO POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ayacucho, en Sesión Ordinaria Descentralizada de fecha 10 de junio de 2011, trató el tema relacionado a la Propuesta del Reglamento de Organización y Funciones - R.O.F. de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Ayacucho (DRTPEA) - 2011; y CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 413-2011-GRA/PRES, el señor Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho remite ante el Consejo Regional el proyecto del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empelo Ayacucho 2011, propuesta presentada a iniciativa de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo que acompaña el Informe Técnico Nº 001-2011-GRA/GG-GRDS/DRTPE, Informe Nº 008-2011-GRA-GG/GRDS-SGDS-MSRP, Informe Nº 018-2011-GRA/GG-GRPPAT-SGDI-LBV y Opinión Legal Nº 138-2011-GRA/ORAJ-ELAR e Informe Nº 006-2011-GRA/GRPPAT-SGDI, de las Unidades correspondientes de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo y Gobierno Regional de Ayacucho respectivamente, con el Dictamen de la Comisión de Planeamiento, Presupuesto, Acondicionamiento Territorial, Política de Gestión y Fortalecimiento Institucional se sometió a consideración del Pleno del Consejo Regional; Que, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF, es un documento técnico normativo de gestión institucional que formaliza la estructura de la entidad, orientada al esfuerzo institucional y al logro de su misión, visión y objetivos; contiene las funciones generales de la entidad y las funciones específicas de los órganos y unidades orgánicas, estableciendo sus relaciones y responsabilidades. Es un documento que expresa cómo los órganos

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estructurados de una institución deben funcionar, además es un instrumento normativo institucional que contiene disposiciones técnico - normativos que contemplan, regulan y fijan la estructura orgánica; Que, el marco normativo aplicable para la formulación, aprobación y vigencia de todo Reglamento de Organización y Funciones de las entidades del sector público, es el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM de fecha 26 de julio del 2006, que aprueba los Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Reglamento de Organización y Funciones; Que, el artículo 5 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que es misión del Gobierno Regional organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región; Que, el literal a) del artículo 15 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala que es atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, el artículo 45 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que las funciones generales de los Gobiernos Regionales se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de Descentralización y demás Leyes de la República; y el literal a) del artículo acotado señala que es función normativa y reguladora del Gobierno Regional la elaboración y aprobación de normas de alcance regional, regulando los servicios de su competencia en concordancia con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley Nº 27902, Ley que modifica la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Por lo que en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27680 - Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº 27783 Ley de Bases de Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias Ley Nº 27902, Ley Nº 29053 y Ley Nº 28968; el Consejo Regional con el voto unánime de sus miembros y la dispensa de la lectura y aprobación de Acta, aprobó la siguiente:

ORDENANZA REGIONAL Artículo Primero.- APROBAR, en forma excepcional, el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones - R.O.F. de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Ayacucho - 2011, que consta de tres (03) Títulos, cinco (05) Capítulos y veintitrés (23) Artículos; que en calidad de Anexo forma parte de la presente Ordenanza Regional. Artículo Segundo.- DÉJESE SIN EFECTO la Ordenanza Regional Nº 061-05-GRA/CR de fecha 30 de diciembre de 2005. Artículo Tercero.- No es aplicable a la presente Ordenanza Regional, lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza Regional Nº 024-2007-GRA/CR. Artículo Cuarto. - ENCARGAR, a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano y el Portal Electrónico del Gobierno Regional de Ayacucho. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho para su promulgación. En la ciudad de Ayacucho, a los 15 días del mes de junio del año dos mil once. OTTO J. CASTRO MENDOZA Consejero Delegado Consejo Regional POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en Ayacucho, en la Sede del Gobierno Regional de Ayacucho, a los 15 días del mes de junio del año dos mil once.

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WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ Presidente

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Dejan sin efecto la Res. Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU y establecen conformidad de la Res. Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, expedida por la Municipalidad Distri tal de Santiago de Surco

RESOLUCION Nº 104-2011-MML-GDU-SPHU

Lima, 7 de junio de 2011 LA SUBGERENTE DE PLANEAMIENTO Y HABILITACIONES URBANAS VISTO, el Expediente Nº 138807-2010, de fecha 30 de setiembre de 2010 y el Documento Simple Nº 74182-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante los cuales la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, remite los actuados administrativos, a fin de evaluar nuevamente el pedido de ratificación, argumentando ciertas consideraciones que se debieron tener en cuenta, al momento que emitió esta Corporación la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 14 de octubre de 2010, que Estableció la NO CONFORMIDAD de la Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008, la misma que aprobó la Habilitación Urbana Nueva de Lote Único, con Construcción Simultánea de Vivienda, solicitada por el señor CARLOS ENRIQUE CASTRO PAREJA; y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008 (fs. 43 al 46), expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco se resuelve, Aprobar los Proyectos referentes a Trazado Lotización y Pavimentación de aceras, correspondiente a la Habilitación Urbana Nueva con Construcción Simultánea de Vivienda, para Uso Residencial de Densidad Baja “RDB”, del terreno de 1,259.60 m², constituido por el Sub - Lote 11-A de la Mz. 9, de las Parcelación Semi-Rústica “Santa Teresa”, ubicado con frente a la Av. Monterrico Chico en el distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, de acuerdo con los planos signados con el Nº 072.01-2008-SGLAU-GDU-MSS y Nº 072.02-2008-SGLAU-GDU-MSS; Que, en atención a lo solicitado, la Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas, emite la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU, de fecha 14 de octubre de 2010, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, se resuelve establecer la No Conformidad, de la Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS de fecha 07 de octubre de 2008, indicando que el predio no se encuentra afecto al Sistema Vial Distrital; por lo que no se podrían autorizar obras de pavimentación de la habilitación urbana, fuera del límite de propiedad; en tal sentido la Municipalidad Distrital debió aprobar una Regularización de Habilitación Urbana Ejecutada con Recepción de Obras, y no una Habilitación Urbana Nueva, conforme se advierte de la documentación que obra en autos; procedimiento en el cual previo a la emisión de la Resolución respectiva, debió acreditar la cancelación de los déficit de aportes con lo cual se estaría incumpliendo los planes urbanos en lo referente a los aportes reglamentarios, por cuanto éstos a la fecha no acreditan su cancelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ordenanza Nº 836-MML; Que, a través del Documento Simple Nº 74182-2011 (Oficio Nº 109-2011-GDU-MSS) de fecha 24 de mayo de 2011(fs. 94 al 101), la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicita evaluar nuevamente el pedido de ratificación, argumentando ciertas consideraciones que se debieron tener en cuenta, al momento que emitió esta Corporación la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 14 de octubre de 2010, que Estableció la NO CONFORMIDAD de la Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008; Que, con Informe Nº 162-2011-MML-DMDU-DHU-DCO, de fecha 02 de junio de 2011 (fs. 103 al 106), la División de Control de Obras de esta Subgerencia, señala que visto los antecedentes administrativos contenidos en el Expediente Nº 138807-2010, que motivaron que esta Corporación emitiera la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 14 de octubre de 2010 que Estableció la NO CONFORMIDAD de la Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008 expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, que aprobó la Habilitación Urbana Nueva con Construcción Simultánea; sin embargo, si bien es cierto la

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citada Comuna distrital está autorizando obras fuera del límite de propiedad, las mismas que son obras públicas pendientes en una vía local, de competencia distrital, de acuerdo a lo establecido en normatividad vigente. En cuanto al procedimiento, resulta correcto lo aprobado por la Municipalidad Distrital, siendo una Habilitación Urbana Nueva con Construcción Simultánea y en virtud del análisis de la documentación que obra en autos, no es posible enmarcarla dentro de una Regularización de Habilitación Urbana Ejecutada, conforme se señaló en la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 14 de octubre de 2010; en tal sentido, la presente Habilitación Urbana Nueva de Lote Único, con Construcción Simultánea de Vivienda, para Uso Residencial de Densidad Baja “RDB”, del terreno de 1,259.60 m², constituido por el Sub - Lote 11-A de la Mz. 9, de las Parcelación Semi-Rústica “Santa Teresa”, ubicado con frente a la Av. Monterrico Chico, aprobada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008, cumple los Planes Urbanos en lo referente a zonificación, de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Metropolitanas Nº 912-MML y Nº 1076-MML; a vías, por cuanto el terreno no se encuentra afecto a ninguna vía del Sistema Vial Metropolitano, siendo que la Av. Monterrico Chico, que colinda con el frente de éste, es una vía local, cuya definición y aprobación corresponde a la Municipalidad Distrital de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ordenanza Nº 786-MML; y aportes reglamentarios, por cuanto la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, aceptó la redención en dinero de los déficit de Aportes correspondiente a dicha zonificación, por ser las áreas resultantes menores que el lote normativo, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ordenanza Nº 836-MML, disponiendo la cancelación de éstos, hasta antes de la expedición de la Resolución que aprueba la Recepción de Obras de la Habilitación Urbana, quedando como garantía el Lote materia de la Habilitación Urbana, conforme se desprende del Artículo Tercero de la Resolución materia de evaluación; Que, mediante Informe Nº 109-2011-MML-GDU-SPHU-AL, de fecha 02 de junio de 2011 (fs. 107 y 108), el Área Legal de esta Subgerencia señala, que se encuentra acreditada la calidad de copropietarios a favor de ALFONSO JAVIER CASTRO QUIROS, LUIS FELIPE CANTUARIAS SALAVERRY su cónyuge VICTORIA MARÍA CASTRO QUIROS, CARLOS ANTONIO DIAZ LAY su cónyuge CAROLINA ELIZABETH SIMON SAMAAN, ARTURO RAFAEL GARCIA REGAL MARTICORENA, GUILLERMO ALFONSO BERASTAIN MATEO, PIERO IGNACIO CAMPOS CUENTAS su cónyuge CLAUDIA MARIA CALANNA BECERRA, DUILIO RAUL ZOLFI FEDERICI su cónyuge DENISSE ALVARADO ZEGARRA ROJAS, GONZALO JOSE WICHT GAMARRA su cónyuge URSULA MARIA SENNO YRIVARREN, ALFREDO LORES INDACOCHEA su cónyuge SANDRA YSABEL MICHAELS HIGUERAS, JORGE ENRIQUE SILVA DAVILA su cónyuge URSULA BRAVO SOLDEVILLA y CARLOS ENRIQUE CASTRO PAREJA, del terreno de 1,259.60 m², materia del presente trámite de Habilitación Urbana; el mismo que consta inscrito en la Partida Electrónica Nº 44559854, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima de la Zona Registral Nº IX (fs. 72 al 79); de igual manera a fojas 64 al 71 obra la Partida Nº 12238708, del Registro de Mandatos y Poderes, en la cual consta que los mencionados copropietarios otorgan Poder, con las facultades expresas que se consignan en dicha Partida, a favor de la empresa PROMOCIÓN Y GERENCIA DE PROYECTOS GUERIN S.A.C.; sin embargo, en la Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008, no se consigna a los copropietarios conforme consta en los aludidos documentos registrales, solo señala al señor CARLOS ENRIQUE CASTRO PAREJA, que es uno de los copropietarios; hecho que si bien es cierto, no es materia de verificación por parte de este Corporativo, corresponde ser evaluado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con la finalidad de generar acto administrativo que sea inscribible, y no contravenir los principios registrales de legalidad y tracto sucesivo. Que, asimismo, corresponde a la citada Comuna, dar fiel cumplimiento a la Ley Nº 26878 y Decreto de Alcaldía Nº 079, normas aplicables al presente procedimiento, en cuanto a quien solicita la Habilitación Urbana, es el propietario o copropietarios registrales; motivo por el cual cabe efectuar la recomendación pertinente a la citada Municipalidad, para que en sujeción a los principios de Legalidad y Debido Procedimiento, previstos en el Artículo IV, de la Ley Nº 27444; y en su condición de ente competente para aprobar los procedimientos de habilitaciones urbanas en su jurisdicción, emita el Acto Administrativo, guardando coherencia con la inscripción registral que corre en autos, a efectos de no incurrir en responsabilidad administrativa; Que, agrega además que lo aprobado por la Municipalidad Distrital, resulta correcto por cuanto se ciñe estrictamente a una Habilitación Urbana Nueva con Construcción Simultánea, y en virtud del análisis de la documentación que obra en autos, no es posible enmarcarla dentro de una Regularización de Habilitación Urbana Ejecutada, conforme se señaló en la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 14 de octubre de 2010; Que, por las consideraciones expuestas y estando a la evaluación técnica detallada en el Informe Nº 162-2011-MML-DMDU-DHU-DCO, de fecha 02 de junio de 2011, corresponde a esta Subgerencia, emitir el Acto Administrativo que Deje Sin Efecto la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 14 de octubre de 2010; asimismo, disponga que la presente Habilitación Urbana cumple los Planes Urbanos, en lo referente a zonificación, vías y aportes reglamentarios; en observancia a lo establecido en la Ley General de Habilitaciones Urbanas Nº 26878 y el Decreto de Alcaldía Nº 079, normas aplicables al presente procedimiento, determinando la Conformidad de la

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Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008, expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; Con el visto bueno de la División de Control de Obras y del Área Legal de la Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y las Leyes Nº 26878, Ley Nº 27444, Ordenanzas Metropolitanas Nº 912-MML, Nº 1076-MML, Nº 341-MML, Nº 836-MML, Nº 812-MML, Nº 916-MML, Decreto de Alcaldía Nº 079 y Resolución Nº 33-2006-MML-GDU; SE RESUELVE: Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 170-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 14 de octubre de 2010, emitida por esta Corporación que Estableció la NO CONFORMIDAD de la Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008, expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- ESTABLECER LA CONFORMIDAD de la Resolución Sub-Gerencial Nº 1672-2008-SGLAU-GDU-MSS, de fecha 07 de octubre de 2008, expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco se resuelve, Aprobar los Proyectos referentes a Trazado Lotización y Pavimentación de aceras, correspondiente a la Habilitación Urbana Nueva con Construcción Simultánea de Vivienda, para Uso Residencial de Densidad Baja “RDB”, del terreno de 1,259.60 m², constituido por el Sub - Lote 11-A de la Mz. 9, de las Parcelación Semi-Rústica “Santa Teresa”, ubicado con frente a la Av. Monterrico Chico en el distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, de acuerdo con los planos signados con el Nº 072.01-2008-SGLAU-GDU-MSS y Nº 072.02-2008-SGLAU-GDU-MSS. Artículo 3.- RECOMENDAR a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, que disponga las acciones administrativas conducentes a subsanar las observaciones glosadas en el quinto y sexto considerando de la presente Resolución, previo a su inscripción. Artículo 4. - NOTIFÍQUESE la presente Resolución a la empresa PROMOCIÓN Y GERENCIA DE PROYECTOS GUERIN S.A.C., en su calidad de apoderado de los copropietarios; y a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, para su conocimiento y fines. Artículo 5.- DAR por agotada la vía administrativa. Artículo 6.- OFICIAR con la presente Resolución a la Gerencia de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX-Sede-Lima, Ministerio de Educación, SERPAR-LIMA, EMILIMA S.A., Instituto Metropolitano de Planificación - IMP y División Técnica de la Subgerencia de Adjudicación y Saneamiento Legal de Tierras de la Gerencia de Desarrollo Urbano de esta Corporación, para su conocimiento y fines pertinentes. Artículo 7.- PUBLICAR la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, a cargo de la administrada, dentro de los 30 días siguientes de notificada la misma. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MATILDE HINOSTROZA MORALES Subgerente Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas Gerencia de Desarrollo Urbano

Autorizan implementación de paraderos de transporte regular en la Av. Javier Prado

RESOLUCION DE SUBGERENCIA Nº 6556-2011-MML-GTU-SRT

GERENCIA DE TRANSPORTE URBANO SUBGERENCIA DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Lima, 12 de julio de 2011

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VISTO.- El Informe Nº 470-2011-MML/GTU-SETT, de fecha 30 de junio del 2011, emitido por la Subgerencia de Estudios de Tránsito y Transporte, respecto a la implementación de Paradero de Transporte Público, y; CONSIDERANDO: Que, el acápite 7.1 del inciso 7 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, establece que: “La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene las siguientes competencias y funciones metropolitanas especiales: 7.1) Planificar, regular y gestionar el transporte público”; Que, la Ordenanza Nº 1338-MML, en el numeral 31 del artículo 5A define al Paradero de Transporte Regular como “el punto de parada autorizado, provisto de mobiliario y/o señalización, localizado en las vías que forman parte del recorrido autorizado de una determinada ruta, utilizada para el embarque y desembarque de pasajeros”; Que, el artículo 100 de la Ordenanza Nº 812-MML (Reglamento de Organizaciones y Funciones), establece: “La Subgerencia de Estudios de Tránsito y Transporte es el órgano responsable de la formulación de estudios, proyectos, programas y planes estratégicos en materia de transporte regular y no regular de tránsito y viabilidad para la provincia de Lima; Que, el inciso 4 del artículo 103 de la Ordenanza Nº 812-MML, establece que: ”Son funciones y atribuciones de la Subgerencia de Regulación de Transporte las siguientes: 4) Otorgar licencias, autorizaciones o permisos para el servicio de transporte público regular y no regular, pesado y de carga, dentro del ámbito de la provincia de Lima”; Que, mediante el Informe 470-2011-MML/GTU-SETT de fecha 30 de junio del 2011, la Subgerencia de Estudios de Tránsito y Transporte considera técnicamente Factible la autorización de paraderos de transporte regular en la Av. Javier Prado (Tramo Av. Brasil / Av. Paseo de la República), de acuerdo a la evaluación realizada acerca de los aspectos normativos y físicos de las vías, así como los parámetros técnicos concernientes a distancia entre paraderos y la verificación de los aspectos necesarios; Que, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley, y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, por lo expuesto y de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972; Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; la Ordenanza Nº 1338-MML; la Ordenanza Nº 812-MML; y demás normas vigentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la implementación de paraderos de transporte regular en la Av. Javier Prado (Tramo Av. Brasil / Av. Paseo de la República); tal y como se detalla a continuación:

EJE UBICACION SENTIDO E-O O-E AC DC AC DC

Av. Brasil 1 Av. Gonzáles Prada 1 1 Jr. Trujillo 1 1 Av. Juan de Aliaga 1 Ca. Roca Vergalio 1 Av. Salaverry 1 1

Av. Javier Prado Ca. Carlos Porras Osores 1 (Av. Brasil - Av. Ca. Las Flores 1

Paseo de la Ca. Los Nogales 1 República) Ca. Los Cedros 1

Ca. Los Cipreses 1 Ca. Las Palmeras 1 1 Ca. Los Pinos 1 1 Av. Jorge Basadre 1 Av. Petit Thouars 1 Paseo Parodi 1

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Ca. Las Orquídeas 1 Ca. Francisco Masías 1 LEYENDA Antes del cruce AC Después del Cruce DC Artículo 2.- El Paradero Autorizado será de tipo universal, de uso exclusivo para el embarque y/o desembarque de pasajeros y de obligatorio cumplimiento por todas las empresas autorizadas a prestar el servicio de transporte público en esas vías. Artículo 3.- Los Paraderos Autorizados podrán ser identificados mediante la señalización horizontal y/o vertical respectiva, además por el mobiliario urbano (módulo), en cada una de las vías señaladas en la presente resolución. Artículo 4.- La vigencia de los Paraderos Autorizados queda sujeta a cualquier variación que la autoridad administrativa considere técnicamente necesaria, para la implementación del nuevo Sistema Metropolitano de Transporte. Artículo 5.- Las empresas, conductores y cobradores del Servicio de Transporte Público Regular de Pasajeros, deberán informar permanentemente a los usuarios, que el embarque y desembarque de pasajeros se realizará en los respectivos paraderos autorizados. Artículo 6.- Encargar a la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito los trabajos de mantenimiento y señalización de los Paraderos Autorizados de acuerdo a su competencia. Artículo 7.- Encargar a la Subgerencia de Fiscalización del Transporte, la supervisión, fiscalización y cumplimiento de la presente Resolución; de ser el caso, deberá coordinar con la Policía Nacional del Perú encargada del control del tránsito, para que de acuerdo a su competencia y facultades, garantice el cumplimiento y respeto a los Paraderos Autorizados, una vez que éstos sean debidamente señalizados. Artículo 8.- Dejar sin efecto cualquier disposición que se contraponga a la presente Resolución. Artículo 9.- Disponer la publicación de la presente resolución en la página Web de la Gerencia de Transporte Urbano y en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y cúmplase. VÍCTOR J. CARRILLO CUYA Subgerente Subgerencia de Regulación de Transporte Gerencia de Transporte Urbano

MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA

Autorizan celebración del “Matrimonio Civil Comunit ario del Año 2011”

DECRETO DE ALCALDIA Nº 015-2011-MDI Independencia, 20 de julio del 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA Visto, el Informe Nº 280-2011-GAL/MDI, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el Informe Nº 059-2011-RC-GSG/MDI, de fecha 2 de julio del 2011, emitido por el Área de Registro Civil; y, CONSIDERANDO:

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Que, el Artículo 194 y 195 de Constitución Política del Perú, modificada por la Ley de Reforma Nº 28607 y en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, los Gobiernos Locales gozan de Autonomía Política, Económica y Administrativa de los asuntos de sus competencias. Que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 4 de la Constitución Política del Perú, la comunidad y el Estado protegen a la familia, promueven el matrimonio y los reconoce como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que, según lo prescrito en el Artículo 233 del Código Civil, la regularización jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamadas en nuestra Carta Magna; Que, se ha tomado conocimiento que en nuestra Jurisdicción existe un alto índice de parejas de escasos recursos económicos que han conformado su hogar bajo unión de hecho y desean formalizar su estado civil contrayendo matrimonio; Que, es política primordial de la actual Gestión Municipal, proteger a la familia y promover el matrimonio como institución natural y fundamental de la sociedad, cautelando de esta manera su legalidad y seguridad jurídica; Que, el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece que los Decretos de Alcaldía establecen Normas Reglamentarias de aplicación de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración Municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del Concejo Municipal. Que, los derechos de pago de trámite de Matrimonio Civil, así como los requisitos a presentarse, se encuentran establecidos en el Texto Único de procedimientos Administrativos de la Municipalidad de Independencia, aprobado mediante Ordenanza Nº 117-MDI de fecha 22 de Marzo del 2006 y ratificado con Acuerdo de Concejo Nº 202-MML. Que, mediante Informe Nº 046-2011-RC/GSG/MDI emitido por el Área de Registro Civil, propone la realización del “MATRIMONIO CIVIL COMUNITARIO 2011” el cual se llevará a cabo día Sábado 19 de Noviembre del 2011, como una de las actividades de la “Toma de Pampa de Cueva”. Que, mediante el Informe Nº 280-2011-GAL/MDI, señala que en aplicación del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, opina por la procedencia de la realización del “Matrimonio Comunitario para el año 2011”. Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972. DECRETA: Artículo Primero.- AUTORIZAR la celebración del “MATRIMONIO CIVIL COMUNITARIO DEL AÑO 2011” como marco de las actividades de la “Toma de Pampa de Cueva”, a llevarse a cabo el día 19 de Noviembre del 2011, a horas 11:00 en la Plaza de la Mujer, Av. Tupac Amarú Km. 4/5, Distrito Independencia. Artículo Segundo.- ESTABLECER la reducción del pago por Derecho de Trámite de Matrimonio Civil para el “Matrimonio Civil Comunitario 2011” disponiéndose como pago la suma de S/. 60.00 (Sesenta y 00/100 Nuevos Soles), por derecho de ceremonia de Matrimonio Civil. Artículo Tercero.- LOS CONTRAYENTES deberán presentar los requisitos establecidos de acuerdo a lo señalado en el Artículo 248 y siguientes del Código Civil y a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Independencia. Artículo Cuarto.- ESTABLECER como fecha límite de presentación de los documentos para realización del “Matrimonio Comunitario 2011” el 16 de Noviembre, exonerándose de la tasa correspondiente a los que no cumplan con los ocho días de Publicación de acuerdo a Ley.

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Artículo Quinto.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Registro Civil, Gerencia de Desarrollo Social, Sub. Gerencia de Imagen Institucional, Sub. Gerencia de Participación Vecinal y Gerencia de Administración y Finanzas su cumplimiento y a la Secretaria General su Publicación el Diario El Peruano. Regístrese, publíquese y cúmplase. EVANS R. SIFUENTES OCAÑA Alcalde

MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES

Convocan a Concurso Público de Méritos para cubrir plaza vacante de Auxiliar Coactivo en la Gerencia d e Administración Tributaria de la Municipalidad

ACUERDO DE CONCEJO Nº 057-2011-MM

Miraflores, 12 de julio de 2011 EL ALCALDE DE MIRAFLORES; POR CUANTO; El Concejo Distrital de Miraflores en Sesión Ordinaria de la fecha; CONSIDERANDO: Que, en mérito de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; autonomía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú y que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente; Que, según el artículo 9, numeral 32, de la Ley Nº 27972, le corresponde al Concejo Municipal, aprobar el cuadro de asignación personal y las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo; Que, el artículo 7, numeral 7.1, del Texto Único de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado con Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, señala que la designación del Ejecutor como la del Auxiliar Coactivo se efectuará mediante concurso público de méritos; Que, el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades; disposición concordante con el artículo 12 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y con el artículo 28 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, con fecha 29 de enero de 2008, mediante Acuerdo de Concejo Nº 004-2008-MM, se convoca a Concurso Público de Méritos para cubrir una (1) plaza de Ejecutor Coactivo y una (1) plaza de Auxiliar Coactivo de la Municipalidad de Miraflores; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 158-2008-ALC/MM, de fecha 10 de junio de 2008, se designa a don Vladimir Carlos Oré Romero en el cargo de Auxiliar Coactivo de la Municipalidad de Miraflores; habiéndosele asignado al Equipo Funcional de Cobranza Coactiva de la Gerencia de Rentas; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 131-2011-ALC/MM, de fecha 10 de febrero de 2011, se acepta la renuncia al cargo de Auxiliar Coactivo presentada por don Vladimir Carlos Oré Romero, a partir del 01 de marzo del año en curso; Que, al respecto la Subgerencia de Recursos Humanos, según Informe Nº 38-2011-SGRH-GAF/MM, presenta las Bases del Concurso Público de Méritos para la selección de un (01) Auxiliar Coactivo dependiente de la Gerencia de Administración Tributaria, a ser aprobado mediante Acuerdo de Concejo conforme lo señala la ley;

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Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe Legal Nº 220-2011-GAJ/MM, opina favorablemente respecto de la Convocatoria a Concurso Público para cubrir una plaza vacante de Auxiliar Coactivo, y concluye que la mencionada propuesta se encuentra acorde a la normatividad vigente, por lo que es procedente aprobar el Acuerdo de Concejo pertinente con el fin de proseguir el trámite correspondiente para dicho fin; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 9 y 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Concejo por UNANIMIDAD, y con dispensa del trámite de aprobación del acta; ACORDÓ: Artículo Primero.- CONVOCAR a Concurso Público de Méritos para cubrir una (1) plaza vacante de Auxiliar Coactivo en la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad de Miraflores. Artículo Segundo.- APROBAR las Bases del Concurso Público de Méritos para la selección de un (1) Auxiliar Coactivo, con nivel de funcionario adscrito a la Gerencia antes mencionada, las mismas que forman parte integrante del presente Acuerdo de Concejo. Artículo Tercero.- FACULTAR al Alcalde a dictar las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación del presente Acuerdo de Concejo, a través de la correspondiente Resolución de Alcaldía. Artículo Cuarto. - ENCARGAR a la Secretaría General, la publicación del presente dispositivo en el Diario Oficial El Peruano; y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, su publicación en el portal institucional de la municipalidad (www.miraflores.gob.pe). POR TANTO: Regístrese, comuníquese y cúmplase. JORGE MUÑOZ WELLS Alcalde

MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS

Aprueban Plan de Manejo de Residuos Sólidos Distrit al de San Luis

ORDENANZA Nº 127-MDSL San Luis, 1 de agosto de 2011 POR CUANTO: El Concejo de la Municipalidad Distrital de San Luis en Sesión Extraordinaria de la fecha, visto el Dictamen Conjunto Nº 001-2011-GSC-CSSA-SR-MDSL de fecha, mediante el cual la Comisión de Servicios a la Ciudad y la Comisión de Salud y Saneamiento Ambiental, por Unanimidad Dictaminan: “Recomiendan Aprobar el proyecto de Ordenanza que Aprueba el Plan de Manejo de Residuos Sólidos Distrital de San Luis”. CONSIDERANDO: Que, el artículo 80 numeral 3.1 de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica como función exclusiva de las municipalidades distritales, el proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y aprovechamiento industrial de desperdicios, a su vez, la norma en el artículo 84 numeral 2.1 prevé, igualmente como función exclusiva, concertar y planificar el desarrollo social en su circunscripción en armonía con las políticas y planes regionales y provinciales, aplicando estrategias participativas que permitan el desarrollo de capacidades para superar la pobreza; Que, en coherencia con ello, la Ley Nº 27314 - Ley General de Residuos Sólidos, en sus artículos 5 y 6, las municipalidades distritales aprueban su Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro del marco previsto por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ordenanza Metropolitana Nº 295-2000-MML que crea el Sistema Metropolitano de Gestión de Residuos Sólidos, es más, tanto ésta como aquélla, prescriben que las autoridades

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municipales establecerán condiciones favorables que directa o indirectamente generen un beneficio económico, a favor de aquellas personas o entidades que desarrollen acciones de minimización, segregación de materiales en la fuente para su reaprovechamiento, o de inversión en tecnología y utilización de prácticas, métodos o procesos que coadyuven al manejo de los residuos sólidos en los sectores económicos y actividades vinculadas con su generación; Que, el Programa de Modernización Municipal creado por Ley Nº 29465 persigue como meta, entre otras, la implementación de un programa de segregación en la fuente como parte del Plan Distrital de Manejo de Residuos Sólidos y del proceso de recolección de residuos sólidos domiciliarios a fin de generar mejores condiciones y un clima favorable en los servicios públicos e infraestructura municipal, puesto que ya la Ley Nº 29419 en su artículo 4 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2010-MINAM en su artículo 7 determinan responsabilidad en los gobiernos locales para incorporar en el Plan Integral de Gestión Ambiental de Residuos Sólidos o en el Plan de Manejo de Residuos Sólidos, según corresponda, el estudio situacional de reciclaje del ámbito de su jurisdicción, el plan técnico operativo para la recolección selectiva y el programa de educación y comunicación pública; que definen al programa de segregación en la fuente; Que, en tal sentido mediante Informe Nº 108-2011-SGLPYSA-GSC-MDSL, la Sub Gerencia de Limpieza y Saneamiento Ambiental ha formulado el proyecto del Plan Distrital de Manejo de Residuos Sólidos de San Luis -PDMRS - SAN LUIS 2011 para su aprobación; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9, el Concejo Municipal por Unanimidad con cargo a redacción y, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA EL PLAN DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS D ISTRITAL DE SAN LUIS

Artículo Primero.- APROBAR el Plan de Manejo de Residuos Sólidos Distrital de San Luis, que en 72 folios forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo Segundo.- OFICIAR al Ministerio del Ambiente y a la Municipalidad Metropolitana de Lima, remitiendo copia de la presente Ordenanza. Artículo Tercero.- FACULTAR al Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía, dicte las precisiones necesarias para la correcta aplicación de la presente Ordenanza, así como para efectuar las acciones de modificación que requiera el Plan de Manejo de Residuos Sólidos Distrital de San Luis. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría General, disponga la publicación de la presente Ordenanza en el diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase RICARDO CASTRO SIERRA Alcalde

MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES Aceptan donación efectuada por la Universidad Perua na Cayetano Heredia que será destinada a financiar el

Programa de Desnutrición Infantil

ACUERDO DE CONCEJO Nº 048-2011-MDSMP San Martín de Porres, 21 de Julio del 2011 EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN MARTÍN DE PORRES POR CUANTO: En Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 21.JULIO.2011, bajo la presidencia del señor alcalde Freddy Santos Ternero Corrales y con quórum reglamentario de los señores regidores, se trató sobre la aceptación de donación de recursos económicos a la entidad municipal; y

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CONSIDERANDO: Que, en Sesión Ordinaria de la fecha se trató sobre la donación de S/. 106,834.00 (Ciento seis mil ochocientos treinta y cuatro Nuevos Soles) efectuada a nuestra corporación municipal por parte de la Universidad Peruana Cayetano Heredia, que será destinada para financiar el Programa de Desnutrición Infantil del distrito de San Martín de Porres que se viene realizando en diversos sectores vecinales de extrema pobreza económica; suma que deberá incorporarse al Presupuesto Institucional 2011; contándose al respecto con las opiniones favorables de la Subgerencia de Tesorería (Informe Nº 0483-2011-SGT-GAF/MDSMP), Gerencia de Administración y Finanzas (Informe Nº 239-2011-GAF/MDSMP) y Gerencia de Asesoría Jurídica (Informe Nº 664-2011-GAJ/MDSMP); De conformidad con los artículos 9, inciso 20) y 41 de la Ley Nº 27972 - Orgánica de Municipalidades, así como artículo 69 de la Ley Nº 28411 - General del Sistema de Presupuesto; con el Voto Unánime de los señores regidores y con la dispensa de la lectura y aprobación del acta, el Concejo Municipal de San Martín de Porres, ACUERDA: Artículo Primero.- ACEPTAR Y AGRADECER la donación efectuada a esta corporación municipal por la Universidad Peruana Cayetano Heredia, ascendente a S/. 106,834.00 (Ciento seis mil ochocientos treinta y cuatro Nuevos Soles), que será destinado al financiamiento del Programa de Desnutrición Infantil del distrito de San Martín de Porres que viene ejecutando nuestra entidad. Artículo Segundo.- APROBAR la incorporación al Presupuesto Institucional 2011 de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres de la suma de S/. 106,834.00 (Ciento seis mil ochocientos treinta y cuatro Nuevos Soles), referida en el artículo precedente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este dispositivo municipal. Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación de este Acuerdo conforme a la normatividad legal vigente. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. FREDDY S. TERNERO CORRALES Alcalde

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

Reconocen lista ganadora de la Elección de Autorida des de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú

DECRETO DE ALCALDIA Nº 011-2011-MPC-ALC

Callao, 1 de agosto de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO: VISTO: El Oficio Nº 29 CE-EAM-CPNSMMP-2011 de fecha 12 de Julio del 2011, remitido por la Presidente del Comité Electoral encargado de las elecciones de autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú; y, CONSIDERANDO: Que, a través de la Ordenanza Municipal Nº 000006 del 26 de enero de 2007, se aprueba el Reglamento de Elecciones de Autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú; Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 000002 del 16 de febrero de 2011, se convocó a Elecciones de Autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú, para el día 19 de junio del 2011;

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Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 000009 del 01 de julio de 2011, se reprograma la fecha de la elección de las autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú para el día 10 de julio de 2011. Que, a través del documento de visto, la Presidente del Comité Electoral remite el Acta de Escrutinio de la Elección de Autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú 2011, con los resultados siguientes: MOVIMIENTOS / PARTIDOS PARTICIPANTES CantidadPartido Humanista Peruano 187Movimiento Independiente Chim Pum Callao 993Movimiento Independiente Dignidad 345Movimiento Independiente Valores, Identidad, Renovación e Infraestructura 348Movimiento Independiente Justicia, Tecnología, Ecología (Juste) 866Movimiento Vecinal Independiente Mi Perú es Blanco y Rojo 1,715Partido Popular Cristiano 414Movimiento Político Regional del Callao - Aduanec 606Partido Político Perú Posible 785Movimiento Independiente Gente Nueva, Gente Capaz 762Movimiento Político Independiente Vecinal Mi Perú 164Movimiento Político Independiente Trabajemos Por Mi Perú 148Movimiento de Apoyo Social Corazones Felices 99VOTOS EN BLANCO 271VOTOS NULOS 378VOTOS IMPUGNADOS 27 TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 8,108 Que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 055-2011 del 25 de julio de 2011, el Concejo Municipal Provincial del Callao resuelve la única apelación interpuesta en segunda instancia y ratifica los resultados del proceso electoral llevado a cabo el 10 de julio de 2011. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Elecciones de Autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 000006 del 26 de enero de 2007, corresponde al Alcalde Provincial proclamar al Alcalde y a su lista de Regidores que obtiene la más alta votación, comunicando el cuadro de autoridades electas al Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. Que, en tal sentido es necesario proceder a reconocer como ganadora a la lista denominada Movimiento Vecinal Independiente Mi Perú Es Blanco y Rojo, proclamar a las nuevas autoridades electas y dar por concluido el proceso electoral; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; DECRETA: Artículo 1.- RECONOCER, como la lista ganadora de la Elección de Autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú, llevada a cabo el 10 de julio del 2011, a la lista denominada Movimiento Vecinal Independiente Mi Perú es Blanco y Rojo. En consecuencia, PROCLAMAR como nuevas autoridades de la mencionada Municipalidad, a las siguientes personas: ALCALDE: Reynaldo Rodolfo Encalada Tovar REGIDOR: José Luis Hurtado Durán REGIDOR: Zósimo Bonilla Mateo REGIDOR: Dilma Isabel Sánchez Rodríguez REGIDOR: Yevin Francisco Chávez León REGIDOR: Rafaella Rubí Sachún Nureña

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Artículo 2.- Declarar concluido el proceso electoral para la designación de autoridades de la Municipalidad del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú. Artículo 3.- El mandato de las autoridades proclamadas será de cuatro años contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto de Alcaldía en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- Remitir copia certificada del presente Decreto de Alcaldía al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), para su conocimiento y fines. Artículo 5.- Encárguese a la Gerencia General de Asentamientos Humanos, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto de Alcaldía. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. JUAN SOTOMAYOR GARCIA Alcalde