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EXPEDIENTE: RR. 0577/2011 Asael Santos FECHA RESOLUCIÓN: 24/05/2011 Ente Público: Sistema de Transporte Colectivo MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo y se le ordena al Ente Público que emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual: 1. Ofrezca en copias simples el “Programa de Salidas de Trenes en Terminal”, para lo cual, deberá indicar el total de fojas que lo integran, así como el costo de reproducción, generando para ello el recibo de pago correspondiente y enviándolo al particular, entregando la información previo pago de derechos, lo anterior atendiendo a los principios de celeridad, simplicidad, rapidez y costo razonable de la reproducción previstos en los artículos 2 y 45, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 2. Emita pronunciamiento categórico respecto de la información requerida en el numeral 4, a fin de esclarecer si la documental denominada “Circulación de Trenes”, constituye un manual o un reglamento con el que cuentan los conductores para la operación de los trenes del Sistema de Transporte Colectivo, lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3. Emita pronunciamiento categórico y expreso respecto de la información requerida en los incisos a) y b) del numeral 7 de la solicitud de información, atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 4. Emita pronunciamiento categórico en relación a la información requerida en el inciso a) del numeral 8 de la solicitud de mérito, a fin de aclarar si se encuentra previsto en un reglamento o manual, que los operadores de los trenes accionen el aire acondicionado del metro, en un horario determinado, lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR. 0577/2011

Asael Santos FECHA RESOLUCIÓN: 24/05/2011

Ente Público: Sistema de Transporte Colectivo

MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Sistema de Transporte

Colectivo y se le ordena al Ente Público que emita una nueva debidamente fundada y

motivada, en la cual:

1. Ofrezca en copias simples el “Programa de Salidas de Trenes en Terminal”, para lo cual, deberá indicar el total de fojas que lo integran, así como el costo de reproducción, generando para ello el recibo de pago correspondiente y enviándolo al particular, entregando la información previo pago de derechos, lo anterior atendiendo a los principios de celeridad, simplicidad, rapidez y costo razonable de la reproducción previstos en los artículos 2 y 45, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

2. Emita pronunciamiento categórico respecto de la información requerida en el numeral 4,

a fin de esclarecer si la documental denominada “Circulación de Trenes”, constituye un manual o un reglamento con el que cuentan los conductores para la operación de los trenes del Sistema de Transporte Colectivo, lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

3. Emita pronunciamiento categórico y expreso respecto de la información requerida en los

incisos a) y b) del numeral 7 de la solicitud de información, atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

4. Emita pronunciamiento categórico en relación a la información requerida en el inciso a)

del numeral 8 de la solicitud de mérito, a fin de aclarar si se encuentra previsto en un reglamento o manual, que los operadores de los trenes accionen el aire acondicionado del metro, en un horario determinado, lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ASAEL SANTOS

ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO

EXPEDIENTE: RR.0577/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0577/2011,

interpuesto por Asael Santos en contra de la respuesta emitida por el Sistema de

Transporte Colectivo, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinte de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0325000016311, el particular requirió en medio

electrónico gratuito:

“… 1. ¿El Sistema de Transporte Colectivo Metro cuenta con un documento que establezca un horario programado para la salida de cada tren? Ejemplo: “Manual X. Artículo x. Cada tren debe salir cada 2 minutos.” Si cuentan con éste, favor de proporcionarlo. 2. ¿Cuáles son los motivos y bajo que fundamento, quitaron las máquinas con las cuales se recargaba electrónicamente las tarjetas de prepago para el Metro? Estas máquinas desahogaban el número de personas en las filas. ¿Las volverán a instalar? ¿Cuándo y en qué estaciones? 3. ¿Por qué en la estación de metro Constitución de la línea 8 del metro en las taquillas en un horario de 6 a 11 horas, no están funcionando todas las taquillas, dado que la afluencia de personas a esta hora, genera filas enormes, dado que sólo están funcionando 3 taquillas de la entrada principal y 1 en la salida al paradero, siendo que hay posibilidad de habilitar 5 taquillas en la entrada principal y 2 en la salida al paradero? 4. ¿Con que manual o reglamento cuentan las y los conductores de los trenes del Metro, en cuanto a la operación de los trenes (velocidad, apertura de puertas, tiempo para el cierre de puertas, entre otras)? Si cuentan con alguno de estos, favor de proporcionarlo. 5. ¿Bajo qué fundamento legal o jurídico decidieron las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo Metro, no permitir el acceso a las vagones después de las 22 horas? En anuncios que colocaron dentro de las instalaciones del Metro, señala que es por “seguridad”. ¿“Seguridad” de qué? ¿Hubo asaltos o agresiones y si las hubo, bajo que número de denuncias están o en que averiguación? En una nota del periódico Excélsior del 7 de Febrero de 2011, el jefe de la estación de Garibaldi da las siguientes razones (a continuación cito lo dicho por el jefe de estación al periódico): "Sobre esta situación, Carlos Martínez, jefe de la estación Garibaldi, de la misma Línea B, detalló que las restricciones se aplican desde la semana pasada en las estaciones con mayor aforo de

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pasajeros, como Buenavista, Garibaldi, Oceanía y en todas las estaciones desde Netzahualcóyotl hasta Ciudad Azteca. “Se hace porque ya en las últimas horas de servicio se están dando situaciones entre parejas, de hombre-hombre, hombre-mujer o mujer-mujer. Muchos usuarios se quejan y nosotros tenemos que hacer algo”, dijo Martínez." Si es está la respuesta oficial, pido que argumenten legal y jurídicamente estos motivos. Entre otras responsabilidades que pudiera adquirir el STC Metro, por estas acciones, también está ocasionando que haya aglomeración en los metros a esta hora, que generalmente se mantenía desahogado y los usuarios podíamos transportarnos de manera más cómoda. 6. En 2010 se aumento en 50% el cobro del boleto del Metro, se señaló que sería para dar un mejor servicio a los usuarios, para dar mantenimiento, para continuar la obra de la línea 12 del metro. Deseo conocer en que se ha invertido los recursos obtenidos desde el año 2010 a la fecha, asimismo, que se presente un comparativo entre los años anteriores y del 2010 a la fecha, en el destino de recursos a matenimiento, compra de trenes nuevos y equipamiento de las instalaciones del Metro. Ejemplo: Tablas de 2009 Recursos destinados a mantenimiento, compra de equipo para el metro y adquisición de trenes nuevos. Tabla 2010. Mismos datos. 7. ¿Qué acciones han tomado en torno al comercio ambulante dentro del metro? Agrego el link que el mismo STC Metro, recaba las notas periodísticas en las que se señala las diversas problemáticas en torno al comercio ambulante. http://sintesismetro.df.gob.mx/metro/sintesis/pdf/stc/stc2feb09.pdf ¿Por qué no se ha decidido establecer con los comerciantes ambulantes que venden vídeos o cd’s musicales que mantengan un volumen más bajo para anunciar sus productos? ¿Qué responsabilidades legales o jurídicas tiene el Sistema de Transporte Colectivo Metro al permitir la venta de piratería dentro de sus instalaciones? 8. ¿Es una norma que las y los operadores de los trenes accionen el aire acondicionado del metro y a qué horas? ¿Está en un reglamento o manual? Si es así porque no se acciona cuando hay mayor afluencia. He sido testigo de cómo se han generado desmayos o ataques epilépticos a personas producto de la disminución de la circulación del aire y del aumento de temperatura en los vagones, dado el gran número de usuarios. Favor de proporcionar la información solicitada en versión electrónica. …” (sic)

II. El veintidós de marzo de dos mil once, mediante el oficio GJ/OIP/ de la misma fecha,

a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Público emitió la siguiente

respuesta:

“… En atención a su solicitud de información pública que ingresó a través del sistema INFOMEX, con el número de folio 0325000016311, de fecha 20 de febrero de 2011.

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En razón de lo anterior se le informa que su solicitud fue canalizada a diversas áreas de este organismo, la Subdirección General de Operación, ha dado contestación a los siguientes numerales: 1.- ¿EL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO CUENTA CON UN DOCUMENTO QUE ESTABLEZCA UN HORARIO PROGRAMADO PARA LA SALIDA DE CADA TREN? EJEMPLO: “MANUAL X. ARTÍCULO X. CADA TREN DEBE SALIR CADA 2 MINUTOS.” SI CUENTAN CON ÉSTE, FAVOR DE PROPORCIONARLO. R= El documento se denomina Programa de Salida de Trenes en Terminal y en él están señaladas las salidas de los trenes durante las horas de servicio. Se anexa documento en formato PDF de la Salida de los trenes en terminal Martín Carrera. 2.- ¿CON QUE MANUAL O REGLAMENTO CUENTAN LAS Y LOS CONDUCTORES DE LOS TRENES DEL METRO, EN CUANTO A LA OPERACIÓN DE LOS TRENES (VELOCIDAD, APERTURA DE PUERTAS, TIEMPO PARA EL CIERRE DE PUERTAS, ENTRE OTRAS)? SI CUENTAN CON ALGUNO DE ESTOS, FAVOR DE PROPORCIONARLO. R= Se le informa que la Subdirección General de Operación pone a su disposición la consulta directa del documento denominado Circulación de Trenes, el cual contienen información que es de su interés, previa cita al Teléfono 57 09 11 33 Ext. 4763, 4518 y 5027 Lo anterior de conformidad con los artículos 4 fracción I, 11 tercer párrafo, 38, 48, 51 y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2, segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3.- ¿BAJO QUÉ FUNDAMENTO LEGAL O JURÍDICO DECIDIERON LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO, NO PERMITIR EL ACCESO A LAS VAGONES DESPUÉS DE LAS 22 HORAS? EN ANUNCIOS QUE COLOCARON DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL METRO, SEÑALA QUE ES POR “SEGURIDAD”. ¿“SEGURIDAD” DE QUÉ? ¿HUBO ASALTOS O AGRESIONES Y SI LAS HUBO, BAJO QUÉ NÚMERO DE DENUNCIAS ESTÁN O EN QUE AVERIGUACIÓN? EN UNA NOTA DEL PERIÓDICO EXCÉLSIOR DEL 7 DE FEBRERO DE 2011, EL JEFE DE LA ESTACIÓN DE GARIBALDI DA LAS SIGUIENTES RAZONES (A CONTINUACIÓN CITO LO DICHO POR EL JEFE DE ESTACIÓN AL PERIÓDICO): "SOBRE ESTA SITUACIÓN, CARLOS MARTÍNEZ, JEFE DE LA ESTACIÓN GARIBALDI, DE LA MISMA LÍNEA B, DETALLÓ QUE LAS RESTRICCIONES SE APLICAN DESDE LA SEMANA PASADA EN LAS ESTACIONES CON MAYOR AFORO DE PASAJEROS, COMO BUENAVISTA, GARIBALDI, OCEANÍA Y EN TODAS LAS ESTACIONES DESDE NEZAHUALCÓYOTL HASTA CIUDAD

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AZTECA. “SE HACE PORQUE YA EN LAS ÚLTIMAS HORAS DE SERVICIO SE ESTÁN DANDO SITUACIONES ENTRE PAREJAS, DE HOMBRE-HOMBRE, HOMBRE-MUJER O MUJER-MUJER. MUCHOS USUARIOS SE QUEJAN Y NOSOTROS TENEMOS QUE HACER ALGO”, DIJO MARTÍNEZ."SI ES ESTÁ LA RESPUESTA OFICIAL, PIDO QUE ARGUMENTEN LEGAL Y JURÍDICAMENTE ESTOS MOTIVOS. ENTRE OTRAS RESPONSABILIDADES QUE PUDIERA ADQUIRIR EL STC METRO, POR ESTAS ACCIONES, TAMBIÉN ESTÁ OCASIONANDO QUE HAYA AGLOMERACIÓN EN LOS METROS A ESTA HORA, QUE GENERALMENTE SE MANTENÍA DESAHOGADO Y LOS USUARIOS PODÍAMOS TRANSPORTARNOS DE MANERA MÁS CÓMODA. R= Al respecto, me permito hacer de conocimiento que las acciones a las que hace alusión y solicita información oficial de dichas disposiciones, es producto de una prueba prototipo que se está llevando a cabo para incrementar la seguridad del público usuario, la cual se lleva a cabo de manera aleatoria en la red que integra el STC, por lo que no media ninguna documentación oficial por el momento. 8. ¿ES UNA NORMA QUE LAS Y LOS OPERADORES DE LOS TRENES ACCIONEN EL AIRE ACONDICIONADO DEL METRO Y A QUÉ HORAS? ¿ESTÁ EN UN REGLAMENTO O MANUAL? SI ES ASÍ PORQUE NO SE ACCIONA CUANDO HAY MAYOR AFLUENCIA. HE SIDO TESTIGO DE CÓMO SE HAN GENERADO DESMAYOS O ATAQUES EPILÉPTICOS A PERSONAS PRODUCTO DE LA DISMINUCIÓN DE LA CIRCULACIÓN DEL AIRE Y DEL AUMENTO DE TEMPERATURA EN LOS VAGONES, DADO EL GRAN NÚMERO DE USUARIOS. R= Anualmente se giran instrucciones al personal sobre las acciones que deberán de cumplir, a fin de que los equipos de ventilación de los trenes se encuentren en servicio, preferentemente en la temporada de calor, para que nuestros usuarios viajen lo más confortable posible. La Gerencia de Instalaciones Fijas. 2.- ¿CUÁLES SON LOS MOTIVOS Y BAJO QUÉ FUNDAMENTO, QUITARON LAS MÁQUINAS CON LAS CUALES SE RECARGABA ELECTRÓNICAMENTE LAS TARJETAS DE PREPAGO PARA EL METRO? ESTAS MÁQUINAS DESAHOGABAN EL NÚMERO DE PERSONAS EN LAS FILAS. ¿LAS VOLVERÁN A INSTALAR? ¿CUÁNDO Y EN QUÉ ESTACIONES? R= El retiro de las Máquinas Expendedoras de Tarjeta sin Contacto, fue efectuado por personal del Área de Peaje de la Subgerencia de Instalaciones Electrónicas, debido a la Solicitud del Ing. Marcos Mercado Estrada, Gerente de Ingeniería y Nuevos Proyectos, y Coordinador de Máquinas Expendedoras, así como, del área de Ingresos de este Organismo, quienes en diversas reuniones de Torniquetes señalaron algunos problemas técnicos a los citados aparatos, razón por la cual se determinó retirar dichas unidades

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para ser revisadas y darles un mantenimiento preventivo y correctivo a la máquinas expendedoras que se encontraban en las diferentes estaciones de la Red del Sistema de Transporte Colectivo. Una vez que termine el mantenimiento preventivo y correctivo a las 50 Máquinas Expendedoras de Tarjetas sin Contacto, y se realicen las pruebas correspondientes de funcionabilidad, se elaborará un programa para la reinstalación y puesta en funcionamiento de los citados equipos en un periodo máximo de 40 días hábiles, y que serian en los mismos lugares que se encontraban, en virtud de que ahí ya se encuentra la infraestructura correspondiente, mismas que se adjuntan en archivo Microsoft Word A efecto de que estas Máquinas Expendedoras de Tarjetas sin Contacto estén confiables para el público usuario y así, el sistema de Transporte Colectivo pueda brindar un servicio de calidad. Dirección de Administración de Personal. 3.- ¿POR QUÉ EN LA ESTACIÓN DE METRO CONSTITUCIÓN DE LA LÍNEA 8 DEL METRO EN LAS TAQUILLAS EN UN HORARIO DE 6 A 11 HORAS, NO ESTÁN FUNCIONANDO TODAS LAS TAQUILLAS, DADO QUE LA AFLUENCIA DE PERSONAS A ESTA HORA, GENERA FILAS ENORMES, DADO QUE SÓLO ESTÁN FUNCIONANDO 3 TAQUILLAS DE LA ENTRADA PRINCIPAL Y 1 EN LA SALIDA AL PARADERO, SIENDO QUE HAY POSIBILIDAD DE HABILITAR 5 TAQUILLAS EN LA ENTRADA PRINCIPAL Y 2 EN LA SALIDA AL PARADERO? R= La estación Constitución de 1917, está conformada por 3 taquillas mismas que tienen diferente número de ventanillas, las cuales dependiendo de la afluencia que se registra así como a la disposición de personal se opera en las mismas; funcionando en la actualidad con un total de 5 ventanillas en la hora que menciona el requirente. 6. EN 2010 SE AUMENTÓ EN 50% EL COBRO DEL BOLETO DEL METRO, SE SEÑALÓ QUE SERÍA PARA DAR UN MEJOR SERVICIO A LOS USUARIOS, PARA DAR MANTENIMIENTO, PARA CONTINUAR LA OBRA DE LA LÍNEA 12 DEL METRO. DESEO CONOCER EN QUE SE HA INVERTIDO LOS RECURSOS OBTENIDOS DESDE EL AÑO 2010 A LA FECHA., ASIMISMO, QUE SE PRESENTE UN COMPARATIVO ENTRE LOS AÑOS ANTERIORES Y DEL 2010 A LA FECHA, EN EL DESTINO DE RECURSOS A MANTENIMIENTO, COMPRA DE TRENES NUEVOS Y EQUIPAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEL METRO. EJEMPLO: TABLAS DE 2009 RECURSOS DESTINADOS A MANTENIMIENTO, COMPRA DE EQUIPO PARA EL METRO Y ADQUISICIÓN DE TRENES NUEVOS. TABLA 2010. MISMOS DATOS. R= Los ingresos recaudados por la venta de servicios se engloban en un solo concepto y no se cuenta con un registro que permita identificar los ingresos que corresponden al aumento de 1 peso a la tarifa. En cuanto al destino del gasto, éste se realiza en los conceptos “Servicios Personales”, “Materiales y Suministros”, “Servicios Generales”,

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Ayuda, Subsidios, Aportaciones y Transferencias”, Bienes Muebles e Inmuebles”, “Obras Públicas” y “Deuda Pública”. Gasto en Mantenimiento y Adquisición de Trenes del Sistema de Transporte Colectivo 2008, 2009 y 2010. (Millones de Pesos)

2008 2009 2010

Mantenimiento Mayor al Material Rodante

1,382.4 1,237.4 1,044.1

Mantenimiento a Instalaciones e infraestructura del STC

1,775.7 1,477.3 1,300.6

Adquisiciones de Trenes - 78.0 622.0

• Cifras Preliminares Gerencia de Seguridad Institucional. 7. ¿QUÉ ACCIONES HAN TOMADO EN TORNO AL COMERCIO AMBULANTE DENTRO DEL METRO? AGREGO EL LINK QUE EL MISMO STC METRO, RECABA LAS NOTAS PERIODÍSTICAS EN LAS QUE SE SEÑALA LAS DIVERSAS PROBLEMÁTICAS EN TORNO AL COMERCIO AMBULANTE. HTTP://SINTESISMETRO.DF.GOB.MX/METRO/SINTESIS/PDF/STC/STC2FEB09.PDF ¿POR QUÉ NO SE HA DECIDIDO ESTABLECER CON LOS COMERCIANTES AMBULANTES QUE VENDEN VÍDEOS O CD’S MUSICALES QUE MANTENGAN UN VOLUMEN MÁS BAJO PARA ANUNCIAR SUS PRODUCTOS? ¿QUÉ RESPONSABILIDADES LEGALES O JURÍDICAS TIENE EL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO AL PERMITIR LA VENTA DE PIRATERÍA DENTRO DE SUS INSTALACIONES? R= De conformidad a lo establecido en la Ordenanza emitida por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en su artículo Tercero, prohíbe en las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo la instalación de puestos semifijos para el comercio de cualquier género de objetos y mercancías y, en general la permanencia de personas que con esos mismos fines coloquen utilería, objetos o mercancía en las vías, túneles, andenes, corredores, escaleras, accesos, salidas o zonas de distribución. Asimismo, el Reglamento de Transporte del Distrito Federal, consigna en su artículo 13, fracción XIV, que se prohíbe a los usuarios de transporte masivo, ejercer el comercio ambulante, en las estaciones y sus zonas de acceso.

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Derivado de ello, se mantiene constantemente operativos por parte del personal de vigilancia con la finalidad de no dejarlos permanecer y prohibirles el ejercicio del comercio dentro de las instalaciones de este Organismo. Consecuentemente, se les remite constantemente al juzgado cívico, tratando de inhibir que siga ejerciendo dicha actividad. …” (sic)

A dicho oficio, el Ente Público adjuntó las documentales que a continuación se indican:

Copia simple de la documental denominada “SALIDAS DE TRENES EN TERMINAL MARTÍN CARRERA-LÍNEA 4”, emitida por la Dirección de Operación del Sistema de Transporte Colectivo, la cual contiene un recuadro subdividido en diecisiete columnas denominadas: “RENG”, “TREN”, “SERV”, “SALIDA”, “INTER”, “RENG”, “TREN”, “SERV”, “SALIDA”, “INTER”, “RENG”, “TREN”, “SERV”, “SALIDA”, “INTER”, “RENG” y “TREN”, constante en una foja útil.

Copia simple de la documental denominada “UBICACIÓN DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS DE TARJETA INTELIGENTE”, la cual contiene un recuadro subdividido en cuatro columnas denominadas: “NO.”, “LÍNEA”, “ESTACIÓN” y “ACCESO”, constante de dos fojas útiles.

III. El veintitrés de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión, en

el que expresó lo siguiente:

El Ente Público no dio una respuesta clara y concisa, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que formuló agravio en contra de todas y cada una de las respuestas emitidas por el Ente Público.

IV. El veintiocho de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, las constancias de la gestión

realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX” y la prueba ofrecida por el

recurrente.

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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público para que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El ocho de abril de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este

Instituto, a través del oficio sin número del siete de abril de dos mil once, en el cual

manifestó lo siguiente:

Precisó que respecto del argumento de que no se le contestó si contaban los conductores con un manual o reglamento para la operación de los trenes, tal apreciación resultaba improcedente, puesto que se puso a su disposición para la consulta directa el documento denominado CIRCULACIÓN DE TRENES, con el que cuentan los chóferes para operar los trenes, así como para activar los ventiladores de los trenes.

En relación a que respondió de forma genérica al señalar que el cierre de vagones correspondía a una prueba prototipo para incrementar a la seguridad del público usuario, reiteró que indicó categóricamente que se estaba realizando una prueba prototipo como parte de un proyecto de seguridad, en el cual se estaban realizando pruebas para verificar como respondía la afluencia del usuario ante tal circunstancia, situación que después se analizaría a fondo para tomar una determinación, para posteriormente tomar las medidas necesarias en materia de seguridad si era el caso de que proceda; es por ello que se señaló que todavía no contaba con el documento oficial correspondiente.

Respecto a la respuesta que se le brindó al particular, en relación a las máquinas expendedoras de tarjeta sin contacto, en la que no se le dijo cuándo ocurrió cada cosa, para saber cuándo inició el término de los cuarenta días, el Ente recurrido consideró que el recurrente estaba aportando requerimientos novedosos, toda vez que, en la solicitud merito, no requirió las fechas exactas, por lo que ahora resultaba improcedente que se inconformara de que no se le dio respuesta, cuando no formuló dicha pregunta. Además, de que en la respuesta se le señaló que los cuarenta días correrían una vez que terminaran las reparaciones de las máquinas en mención, por lo que, si no habían terminado tales reparaciones, todavía no existía una fecha exacta a partir de la cual comenzarían a computarse los cuarenta días.

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Asimismo, se mencionó que en la estación Constitución de 1917, se tenían tres taquillas, las que contaban con diferente número de ventanillas, mismas que funcionaban dependiendo de la afluencia de la gente y la disponibilidad de personal, y que en la hora que refirió el recurrente operaban cinco ventanillas. No obstante, el recurrente se confundió al señalar que incongruentemente se dijo que se tenían tres taquillas y después se decía que funcionaban cinco. Destacando que el recurrente usó el término taquillas y ventanillas como sinónimo, lo cual es inadecuado puesto que el conjunto de ventanillas, en un determinado lugar, conforman una taquilla, de lo que se deriva que la apreciación del recurrente resulta improcedente, ya que se le respondió lo que preguntó.

Por lo que hace al argumento del recurrente, en relación a la información sobre el aumento del boleto, que no fue clara, dado que no estableció en qué iba cada cosa, ni ingresos ni egresos, el Ente Público indicó que era falso, toda vez que claramente se señaló cuánto dinero se recaudó, el comparativo que solicitó, además, en qué se invirtió dicho dinero. En relación a que no se respondió la pregunta relativa al ambulantaje, precisó que de la respuesta se desprende que se mantienen operativos para combatir el ambulantaje porque está prohibido y por ello, no era posible regular el volumen de los aparatos que se ingresan ilegalmente al Metro, y respecto a la pregunta de qué sanciones había por permitir el ambulantaje, la misma resulta improcedente puesto que está prohibida dicha actividad.

VI. El trece de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue

requerido.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del nueve de mayo de dos mil once, se hizo constar el transcurso

del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera

respecto del informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna al

respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

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Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. El doce de mayo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto, un correo electrónico de la misma fecha, a través del cual, el Ente Público

remitió el oficio sin número del diez de mayo de dos mil once, a través del cual el Ente

Público formuló alegatos, reiterando lo expuesto en su informe de ley.

IX. Mediante acuerdo del diecisiete de mayo de dos mil once, se tuvo por presentado al

Ente recurrido formulando alegatos; no así al recurrente, quien se abstuvo de formular

consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente

Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de

revisión.

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TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

impugnada transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y

en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” y “Acuse de recibo de

recurso de revisión”, así como del oficio GJ/OIP/ del veintidós de marzo de dos mil

once, se desprende lo siguiente:

SOLICITUD INFORMACIÓN PROPORCIONADA AGRAVIOS

1. ¿El Sistema de Transporte

Colectivo Metro cuenta con un documento que establezca un horario programado para la salida de cada tren? Si cuentan con éste, favor de proporcionarlo.

“… El documento se denomina Programa de Salida de Trenes en Terminal y en él están señaladas las salidas de los trenes durante las horas de servicio. Se anexa documento en formato PDF de la Salida de los trenes en terminal Martín Carrera. …” (sic)

I. El documento enviado no

fue un documento que programe la salida de trenes, no fue clara en cuanto a la información, vienen una serie de claves, que no son traducibles al público en general, asimismo, no se estableció como manual o documento normativo, más bien, parece sólo un registro, por lo que el documento enviado no respondió a lo que se preguntó.

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2. ¿Cuáles son los motivos y

bajo que fundamento, quitaron las máquinas con las cuales se recargaba electrónicamente las tarjetas de prepago para el Metro? Estas máquinas desahogaban el número de personas en las filas. a) ¿Las volverán a instalar? b) ¿Cuándo? c) ¿En qué estaciones?

“… El retiro de las Máquinas Expendedoras de Tarjeta sin Contacto, fue efectuado por personal del Área de Peaje de la Subgerencia de Instalaciones Electrónicas, debido a la Solicitud del Ing. Marcos Mercado Estrada, Gerente de Ingeniería y Nuevos Proyectos, y Coordinador de Máquinas Expendedoras, así como, del área de Ingresos de este Organismo, quienes en diversas reuniones de Torniquetes señalaron algunos problemas técnicos a los citados aparatos, razón por la cual se determinó retirar dichas unidades para ser revisadas y darles un mantenimiento preventivo y correctivo a la máquinas expendedoras que se encontraban en las diferentes estaciones de la Red del Sistema de Transporte Colectivo. Una vez que termine el mantenimiento preventivo y correctivo a las 50 Máquinas Expendedoras de Tarjetas sin Contacto, y se realicen las pruebas correspondientes de funcionabilidad, se elaborará un programa para la reinstalación y puesta en funcionamiento de los citados equipos en un periodo máximo de 40 días hábiles, y que serian en los mismos lugares que se encontraban, en virtud de que ahí ya se encuentra la infraestructura correspondiente, mismas que se adjuntan en archivo Microsoft Word. A efecto de que estas Máquinas Expendedoras de Tarjetas sin Contacto estén confiables para el público usuario y así, el sistema de Transporte Colectivo pueda brindar un servicio de calidad. …” (sic)

II. La información

proporcionada no fue precisa, pues no se establecieron fechas de cuando sucedió cada cosa, para saber a partir de cuándo cuentan los cuarenta días hábiles, para que sean reinstaladas las máquinas de su interés.

3. ¿Por qué en la estación de

metro Constitución de la línea 8 en las taquillas en un horario de 6 a 11 horas, no están funcionando todas las taquillas, dado que la afluencia de personas a esta hora, genera filas enormes, dado que sólo están funcionando 3 taquillas de la entrada principal y 1 en la salida al paradero, siendo que hay posibilidad de habilitar 5 taquillas en la entrada principal y 2 en la salida al paradero?

“… La estación Constitución de 1917, está conformada por 3 taquillas mismas que tienen diferente número de ventanillas, las cuales dependiendo de la afluencia que se registra así como a la disposición de personal se opera en las mismas; funcionando en la actualidad con un total de 5 ventanillas en la hora que menciona el requirente. …” (sic)

III. La información fue

incongruente e incorrecta, ya que se señaló primero que la estación está conformada por 3 taquillas, pero que funcionan 5, por lo cual, la respuesta no responde fundamentalmente a la pregunta en sí misma.

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4. ¿Con qué manual o

reglamento cuentan las y los conductores de los trenes del Metro, en cuanto a la operación de los trenes (velocidad, apertura de puertas, tiempo para el cierre de puertas, entre otras)? Si cuentan con alguno de estos, favor de proporcionarlo.

“… Se le informa que la Subdirección General de Operación pone a su disposición la consulta directa del documento denominado Circulación de Trenes, el cual contienen información que es de su interés, previa cita al Teléfono 57 09 11 33 Ext. 4763, 4518 y 5027 Lo anterior de conformidad con los artículos 4 fracción I, 11 tercer párrafo, 38, 48, 51 y 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2, segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

IV. No se respondió si el

documento al que se hizo alusión, era un manual o un reglamento, al parecer es sólo una circulación de trenes, lo que se solicitó es que se contestara concretamente si se contaba o no con un reglamento que norme lo que se preguntó.

5. ¿Bajo qué fundamento legal o

jurídico decidieron las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo Metro, no permitir el acceso a los vagones después de las 22 horas? En anuncios que colocaron dentro de las instalaciones del Metro, señala que es por “seguridad”. ¿“Seguridad” de qué? ¿Hubo asaltos o agresiones y si las hubo, bajo qué número de denuncias están o en que averiguación? En una nota del periódico Excélsior del 7 de Febrero de 2011, el jefe de la estación de Garibaldi da las siguientes razones: “Se hace porque ya en las últimas horas de servicio se están dando situaciones entre parejas, de hombre-hombre, hombre-mujer o mujer-mujer. Muchos usuarios se quejan y nosotros tenemos que hacer algo”. Si es está la respuesta oficial, pido que argumenten legal y jurídicamente estos motivos.

“… Al respecto, me permito hacer de conocimiento que las acciones a las que hace alusión y solicita información oficial de dichas disposiciones, es producto de una prueba prototipo que se está llevando a cabo para incrementar la seguridad del público usuario, la cual se lleva a cabo de manera aleatoria en la red que integra el STC, por lo que no media ninguna documentación oficial por el momento. …” (sic)

V. No se le respondió de

manera precisa y concreta a las preguntas formuladas, pues el Ente Público señaló que respondía a una prueba prototipo, y no señaló a qué tipo de prueba prototipo, fundado en qué, con base en qué, a qué respondía el cierre de los últimos vagones del metro. Asimismo cuando se refirió de manera aleatoria no fue información precisa, ¿aleatoria en cuanto a líneas? o con respecto a qué. Hay o no fundamento legal, en cuanto a qué base legal han decidió realizar dicho operativo.

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6. En 2010 se aumento en 50% el cobro del boleto del Metro, se señaló que sería para dar un mejor servicio a los usuarios, para dar mantenimiento, para continuar la obra de la línea 12 del metro. Deseo conocer en que se ha invertido los recursos obtenidos desde el año 2010 a la fecha, asimismo, que se presente un comparativo entre los años anteriores y del 2010 a la fecha, en el destino de recursos a matenimiento, compra de trenes nuevos y equipamiento de las instalaciones del Metro. Ejemplo: Tablas de 2009 Recursos destinados a mantenimiento, compra de equipo para el metro y adquisición de trenes nuevos. Tabla 2010. Mismos datos.

“…Los ingresos recaudados por la venta de servicios se engloban en un solo concepto y no se cuenta con un registro que permita identificar los ingresos que corresponden al aumento de 1 peso a la tarifa. En cuanto al destino del gasto, éste se realiza en los conceptos “Servicios Personales”, “Materiales y Suministros”, “Servicios Generales”, “Ayuda, Subsidios, Aportaciones y Transferencias”, “Bienes Muebles e Inmuebles”, “Obras Públicas” y “Deuda Pública”. Gasto en Mantenimiento y Adquisición de Trenes del Sistema de Transporte Colectivo 2008, 2009 y 2010. (Millones de Pesos)

…” (sic)

VI. La información no fue clara, dado que en cada uno de los rubros no se estableció a que iba cada cosa. Asimismo, no hay totales de ingresos, ni de egresos.

7. ¿Qué acciones han tomado en torno al comercio ambulante dentro del metro? Agrego el link que el mismo STC Metro, recaba las notas periodísticas en las que se señala las diversas problemáticas en torno al comercio ambulante. http://sintesismetro.df.gob.mx/metro/sintesis/pdf/stc/stc2feb09.pdf a) ¿Por qué no se ha decidido establecer con los comerciantes ambulantes que venden vídeos o cd’s musicales que mantengan un volumen más bajo para anunciar sus productos? b) ¿Qué responsabilidades legales o jurídicas tiene el Sistema de Transporte Colectivo Metro al permitir la venta de piratería dentro de sus instalaciones?

“… De conformidad a lo establecido en la Ordenanza emitida por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en su artículo Tercero, prohíbe en las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo la instalación de puestos semifijos para el comercio de cualquier género de objetos y mercancías y, en general la permanencia de personas que con esos mismos fines coloquen utilería, objetos o mercancía en las vías, túneles, andenes, corredores, escaleras, accesos, salidas o zonas de distribución. Asimismo, el Reglamento de Transporte del Distrito Federal, consigna en su artículo 13, fracción XIV, que se prohíbe a los usuarios de transporte masivo, ejercer el comercio ambulante, en las estaciones y sus zonas de acceso. Derivado de ello, se mantiene constantemente operativos por parte del personal de vigilancia con la finalidad de no dejarlos permanecer y prohibirles el ejercicio del comercio dentro de las instalaciones de este Organismo. Consecuentemente, se les remite constantemente al juzgado cívico, tratando de inhibir que siga ejerciendo dicha actividad. …” (sic)

VII. No se respondió a las preguntas formuladas.

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8. ¿Es una norma que las y los operadores de los trenes accionen el aire acondicionado del metro y a qué horas? a) ¿Está en un reglamento o manual?

“… Anualmente se giran instrucciones al personal sobre las acciones que deberán de cumplir, a fin de que los equipos de ventilación de los trenes se encuentren en servicio, preferentemente en la temporada de calor, para que nuestros usuarios viajen lo más confortable posible. …” (sic)

VIII. De igual manera se contestó de manera genérica y no hubo respuesta concreta sobre si hay o no reglamento o manual o norma. Se solicitó que fuera concreto en la respuesta.

De lo anterior se desprende que la inconformidad del particular, se encuentra

encaminada a combatir las respuestas recaídas a los puntos 1, 2, inciso b), 3, 4, 5, 6,

7, incisos a) y b), y 8, inciso a) de la solicitud de información. Asimismo, se advierte

que el particular no expresó agravio alguno en contra de la respuesta recaída al punto

2, incisos a) y c), por lo que su estudio queda fuera de la controversia planteada.

Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis Aislada cuyo rubro y

sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.

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Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Por lo antes expuesto, es incuestionable que la presente resolución se centra en revisar

la legalidad de las respuestas recaídas a los contenidos de información marcados con

los numerales 1, 2, inciso b), 3, 4, 5, 6, 7, incisos a) y b), y 8, inciso a) de la solicitud

de información que motivó la interposición del presente recurso de revisión.

A dichas documentales, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

Jurisprudencia cuyo rubro y datos son los siguientes:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la legalidad de la

respuesta emitida a la solicitud motivo del presente recurso de revisión, a fin de

determinar si el Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública

del particular, con base en los agravios expresados.

Ahora bien, en el agravio marcado con el número I para efectos de la presente

resolución, el recurrente se inconformó porque el Ente Público no proporcionó el

documento requerido en el contenido de información indicado con el numeral 1 de la

solicitud de información, esto es, que el documento enviado no era un documento que

programara la salida de trenes, aunado a que la información no fue clara, pues se

indicaban una serie de claves que no eran traducibles al público, y no se establecía

como un manual o documento normativo.

A fin de establecer si la respuesta impugnada violentó el derecho de acceso a la

información del recurrente, resulta pertinente reiterar que en el requerimiento de

información indicado con el numeral 1 de la solicitud de información, el particular solicitó

conocer si el Ente Público “cuenta con un documento que establezca un horario

programado para la salida de cada tren… si cuenta con éste… proporcionarlo.”

En respuesta, contenida en el oficio GJ/OIP/ del veintidós de marzo de dos mil once, el

Ente Público hizo del conocimiento del particular que el documento se denominaba

“Programa de Salida de Trenes en Terminal”; en el cual se establecían las salidas de

los trenes durante las horas de servicio, para lo cual, remitió copia de la documental

denominada “SALIDAS DE TRENES EN TERMINAL MARTÍN CARRERA-LÍNEA 4”,

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emitida por su Dirección de Operación del Sistema de Transporte Colectivo, constante

en una foja útil, tal como se muestra a continuación:

Derivado del contenido de la documental adjunta a la respuesta impugnada, se observa

la programación de salidas de trenes en terminal, respecto de la Línea 4 (Martín

Carrera-Santa Anita), en donde se especifica, el número de trenes que circulan, el

número de vueltas realizadas, los intervalos de tiempo en hora pico y valle; el tiempo

que dura el recorrido en vía 1 (de Santa Anita-Martín Carrera, 15:35) y en vía 2 (Martín

Carrera-Santa Anita, 15:25), la duración mínima de la vuelta (35:50), así como la

permanencia mínima tanto en la estación Santa Anita como en Martín Carrera.

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Conforme a lo anterior, resulta evidente que la documental denominada “Programa de

Salida de Trenes en Terminal” no guarda identidad con la documental remitida por el

Ente Público titulada “Salidas de Trenes en Terminal Martín Carrera-Línea 4”, pues en

está únicamente se observa la programación de salidas de trenes en la terminal de la

Línea 4 (Martín Carrera-Santa Anita), en tanto que en el primer documento, a dicho del

propio Ente recurrido se establecen las salidas de los trenes durante las horas de

servicio, información del interés del ahora recurrente, por lo que es innegable que lo

primero no corresponde con lo segundo.

Derivado de lo anterior, es indiscutible que la información proporcionada para atender el

contenido de información identificado con el numeral 1 resultó violatoria a los principios

de legalidad y certeza jurídica, pues lejos de garantizar el acceso a la información del

particular generó incertidumbre respecto de los documentos que se le proporcionaron y

los hechos que se le informaron, lo cual lo colocó en estado de indefensión, toda vez

que no se le permitió conocer con exactitud la información de su interés, lo que lleva a

este Órgano Colegiado a concluir que el agravio precisado con el numeral I resulta

fundado.

En ese sentido, con el objeto de establecer si el Ente Público cuenta con la información

requerida y en su caso, determinar la procedencia de su entrega en la modalidad

requerida, se considera conveniente, traer a colación el contenido de lo dispuesto en el

artículo 4, inciso B), 28, fracción I, 32, fracción I, 42, fracción I y II, 43, fracción I y II y

44, fracción II del Estatuto Orgánico del Sistema de Transporte Colectivo, publicado en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal el seis de noviembre de dos mil siete, mismos que

a la letra establecen:

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ARTÍCULO 4.- Por su naturaleza jurídica y en los términos del artículo 47 de la Ley, la Entidad goza de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objetivo, y de los objetivos y metas señalados en sus programas, y en tal virtud, para el estudio, planeación y despacho de los asuntos y actos administrativos que le competen conforme a las leyes aplicables en la materia, contará con: … B) Unidades Administrativas Subdirección General de Operación - Dirección de Transportación

Gerencia de Líneas 1, 3 y 4

Gerencia de Líneas 2, 5, 6 y “B”

Gerencia de Líneas 7, 8, 9 y “A” … ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Subdirección General de Operación, las siguientes facultades y obligaciones: I.- Establecer las políticas, lineamientos y directrices a los que deberán ajustarse el funcionamiento técnico y operativo de las líneas que conforman la red de servicio; … ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Dirección de Transportación las siguientes facultades y obligaciones: I.- Definir, establecer y difundir los lineamientos a los que deberán ajustarse el funcionamiento de las estaciones, los programas de operación de trenes y los sistemas de regulación del tráfico de los mismos, de conformidad con las políticas y directrices emanados de la Subdirección General de Operación; … ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Gerencia de Líneas 1, 3 y 4 las siguientes facultades y obligaciones: I.- Aplicar las políticas y directrices a las que se deban ajustar el funcionamiento de las estaciones, y los programas de operación de trenes de las líneas a su cargo; II.- Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación permanentes con la Subgerencia de Control Central, a efecto de garantizar la circulación de los trenes de las líneas a su cargo en los niveles de seguridad establecidos y de conformidad con los programas y lineamientos señalados por la Dirección de Transportación; … ARTÍCULO 43.- Corresponde a la Gerencia de Líneas 2, 5, 6 y “B” las siguientes facultades y obligaciones:

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I.- Aplicar las políticas y directrices a las que se deban ajustar el funcionamiento de las estaciones, y los programas de operación de trenes de las líneas a su cargo; II.- Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación permanentes con la Subgerencia de Control Central, a efecto de garantizar la circulación de los trenes de las líneas a su cargo en los niveles de seguridad establecidos y de conformidad con los programas y lineamientos señalados por la Dirección de Transportación; … ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Gerencia de Líneas 7, 8, 9 y “A” las siguientes facultades y obligaciones: I.- Aplicar las políticas y directrices a las que se deban ajustar el funcionamiento de las estaciones, y los programas de operación de trenes de las líneas a su cargo; II.- Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación permanentes con la Subgerencia de Control Central, a efecto de garantizar la circulación de los trenes de las líneas a su cargo en los niveles de seguridad establecidos y de conformidad con los programas y lineamientos señalados por la Dirección de Transportación; …

Derivado del contenido de las disposiciones legales antes citadas, se advierte que la

Subdirección General de Operación del Ente Público se encuentra facultada para

establecer las políticas, lineamientos y directrices a los que deberá ajustarse el

funcionamiento técnico y operativo de las líneas que conforman la red de servicio del

Sistema de Transporte Colectivo. Asimismo, que la Dirección de Transportación

adscrita a la Subdirección General de Operación del Ente Público, se encuentra

obligada a definir, establecer y difundir los programas de operación de trenes, los

cuales, serán aplicados y ajustados por las Gerencias de Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

“A” y “B” de la red de servicio del Sistema de Transporte Colectivo.

Conforme a las facultades y obligaciones antes precisadas, se deduce que todas y cada

una de las líneas de la red de servicio del Ente Público se encuentran obligadas aplicar

el programa de salida de trenes en terminal, que al efecto sea señalado por su

Dirección de Transportación adscrita a la Subdirección General de Operación, sin

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encontrar disposición alguna que nos lleve a concluir que deba contar con dicha

información en medio electrónico.

Asimismo, en concordancia con lo anterior es preciso mencionar que los artículos 13,

14, 15, 28, y 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, los cuales prevén la información pública de oficio que deben dar a

conocer los entes públicos en sus portales de Internet (preceptos aplicables al Ente

recurrido), no contemplan que la documental requerida en el punto 1 de la solicitud de

información, deba encontrarse en medio electrónico en el portal de Internet del Ente

Público, por tanto, no existe evidencia suficiente que nos lleve a presumir que el

Sistema de Transporte Colectivo deba poseer dicha información de manera digitalizada.

Derivado de las anteriores precisiones, y bajo los principios de celeridad, simplicidad,

rapidez y costo razonable de la reproducción previstos en los artículos 2 y 45,

fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, el Ente Público se encontraba obligado a observar lo dispuesto en el

numeral 9, fracción I de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de acceso a la

información y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal,

de cuya interpretación armónica se puede deducir que de no encontrarse la información

en la modalidad elegida, el Ente recurrido debe informar sobre la posibilidad de

entregarla en otra modalidad, para lo cual se deberá registrar, en su caso, el costo que

genere la reproducción de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la

información y en su caso, el costo de envío.

La citada interpretación evita que los particulares se vean forzados a acudir a las

Oficinas de Información Pública como único medio para allegarse de la información de

su interés, cuando la propia ley de la materia establece a favor de éstos el derecho de

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obtener la misma mediante copias simples o certificadas a través de un costo

razonable, en virtud de existir una cuota especial en materia de acceso a la información

pública.

Por otra parte, en relación al agravio señalado con el numeral II para efectos de la

presente resolución, el recurrente se inconformó porque consideró que la información

proporcionada no fue precisa, pues no se establecían las fechas de cuándo sucedió

cada cosa, para saber a partir de cuándo se contaban los cuarenta días hábiles

referidos, para que fueran reinstaladas las máquinas de su interés.

En ese sentido, y con el objeto de establecer si el Ente Público transgredió el derecho

de acceso a la información del recurrente, resulta pertinente reiterar que en el

requerimiento de información indicado con inciso b) del numeral 2 para efectos del

presente medio de impugnación el particular solicitó conocer b) “¿Cuándo?” 2. “…se

volverán a instalar las máquinas con las cuáles se recargaba electrónicamente las

tarjetas de prepago para el Metro”, en respuesta, contenida en el oficio GJ/OIP/ del

veintidós de marzo de dos mil once, el Ente Público manifestó que:

Debido a problemas técnicos detectados en las Máquinas Expendedoras de Tarjeta sin Contacto, fue que se determinó retirarlas, para que fueran revisadas y darles un mantenimiento preventivo y correctivo;

Que una vez que terminara el mantenimiento preventivo y correctivo a las cincuenta máquinas expendedoras de tarjetas sin contacto, se realizarían las pruebas de funcionalidad correspondientes,

En consecuencia, se elaborará un programa para la reinstalación y puesta en funcionamiento de los citados equipos, en un periodo máximo de cuarenta días hábiles, y que sería en los mismos lugares que se encontraban, en virtud de que ahí ya se encontraba la infraestructura correspondiente.

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Derivado del contenido de la respuesta antes indicada se puede observar que el Ente

Público señaló que de forma previa, a la reinstalación y puesta en funcionamiento de las

máquinas del interés del particular, en un periodo máximo de cuarenta días hábiles,

deberán llevarse a cabo de manera sucesiva las siguientes etapas, a saber: mantenimiento

preventivo y pruebas de funcionalidad; por lo que resulta incuestionable, que una vez que

se lleven a cabo las pruebas de funcionalidad, es que resultará procedente la elaboración

del programa para la reinstalación y puesta en funcionamiento de dichos equipos, lo cual

deberá tener verificativo en un periodo máximo de cuarenta días hábiles, circunstancia que

permite presumir a partir de cuándo serán reinstaladas las máquinas del interés del

particular.

Por lo expuesto, éste Órgano Colegiado considera que el Ente Público emitió

pronunciamiento categórico y expreso, respecto del contenido de información indicado

con el numeral 2, inciso b), garantizando debidamente el derecho de acceso a la

información del particular, al actuar en estricto apego a los principios de legalidad,

transparencia y máxima publicidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que el agravio identificado

con el numeral II para efectos de la presente resolución, resulta infundado.

Ahora bien en el agravio señalado con el numeral III para efectos de la presente resolución,

el recurrente se inconformó con la respuesta emitida por el Ente Público al contenido de

información precisado con el numeral 3, pues consideró que la información fue

incongruente e incorrecta, ya que se señaló primero que la estación estaba conformada por

tres taquillas, pero que funcionaban cinco, por lo cual la respuesta no respondió

fundamentalmente a la pregunta en sí misma.

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En ese sentido, con el fin de determinar si el Ente Público transgredió o no el derecho

de acceso a la información del recurrente, resulta adecuado reiterar que en el

requerimiento de información indicado con el numeral 3 para efectos del presente medio

de impugnación el particular solicitó conocer “¿Por qué en la estación de metro

Constitución de la línea 8 en las taquillas en un horario de 6 a 11 horas, no están

funcionando todas las taquillas, …dado que sólo están funcionando 3 taquillas de la

entrada principal y 1 en la salida al paradero, siendo que hay posibilidad de habilitar 5

taquillas en la entrada principal y 2 en la salida al paradero?”.

Del análisis a la respuesta impugnada se advierte que el Ente Público manifestó que la

estación Constitución de 1917, está conformada por tres taquillas mismas que tienen

diferente número de ventanillas, las cuales operan dependiendo de la afluencia de

gente que se registra y a la disposición de personal con que se cuenta, funcionando en

la actualidad con un total de cinco ventanillas en la hora que mencionó el particular.

Dicho lo anterior, se puede establecer que, contrario a lo señalado por el recurrente en

el agravio en estudio, en la respuesta impugnada el Ente recurrido expuso que dicha

estación, cuenta con tres taquillas, las cuales se integran con diferente número de

ventanillas, funcionando en el horario referido por el recurrente cinco ventanillas, cuya

operación depende de la afluencia que se registra y de la disponibilidad de personal

con que se cuente, sin que se advierta manifestación alguna tendiente a señalar que “la

estación está conformada por tres taquillas, pero funcionan cinco”, tal como lo refirió el

hoy recurrente.

Ahora bien, respecto a la inconformidad de que no se respondió a la pregunta en sí

misma, es necesario destacar que el particular solicitó conocer por qué en la estación

Constitución 1917 de la Línea 8 en el horario de seis a once, no funcionaban todas las

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taquillas, esto es, requirió al Ente Público para que expusiera la causa o motivo que

origina dicha situación, por lo que, en respuesta el Ente Público manifestó que el

funcionamiento de las taquillas dependía de dos factores, a saber:

i) La afluencia de gente que se registre. ii) La disponibilidad de personal con que se cuente.

Asimismo, el Ente recurrido señaló que en la hora señalada por el particular operaban

cinco ventanillas. Por tanto, aún cuando a consideración del particular exista la

posibilidad de habilitar mayor número de taquillas, resulta evidente que el Ente Público

expuso que se toman en cuenta dos elementos para determinar el funcionamiento de

las taquillas en la estación y horario del interés del particular, circunstancia que permite

evidenciar que se atendió de manera lógica y expresa el contenido de información

requerido por el particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que lleva a

este Órgano Colegiado a concluir que el agravio señalado con el numeral III resulta

infundado.

Por otra parte, en relación al agravio señalado con el numeral IV para los efectos de la

presente resolución, el recurrente se inconformó porque no se le respondió si el

documento al que se hizo referencia, era un manual o un reglamento, pues al parecer

era sólo una circulación de trenes, lo que se solicitó es que se contestara

concretamente si contaba o no con un reglamento que normara lo que se preguntó.

Cabe señalar que en el requerimiento de información precisado con el numeral 4, el

particular solicitó conocer “¿Con qué manual o reglamento cuentan las y los

conductores de los trenes del Metro, en cuanto a la operación de los trenes (velocidad,

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apertura de puertas, tiempo para el cierre de puertas, entre otras)?”, y en respuesta el

Ente Público sólo informó que se ponía a disposición para consulta directa el

documento denominado “Circulación de Trenes”, el cual contenía la información del

interés del recurrente, sin formular pronunciamiento categórico tendiente a esclarecer sí

dicha documental, constituía un manual o reglamento.

En esa tesitura, es incuestionable que la respuesta del Ente Público no cumplió con el

principio de certeza jurídica previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información del Distrito Federal, pues lejos de garantizar el acceso a la

información del particular generó incertidumbre respecto de los hechos que se le

informaron, lo cual, lo colocó en estado de indefensión, toda vez que no se le permitió

conocer con exactitud la información de su interés, lo que lleva a este Órgano

Colegiado a concluir que el agravio señalado con el numeral IV, resulta fundado.

Por otra parte, en el agravio identificado con el numeral V para efectos de la presente

resolución, el recurrente se inconformó porque no se le respondió de manera precisa y

concreta a las preguntas formuladas, pues el Ente Público señaló que respondía a una

prueba prototipo, y no señaló a qué tipo de prueba prototipo, asimismo, cuando refirió

de manera aleatoria, no fue información precisa, ¿aleatoria en cuanto a líneas? o con

respecto ¿a qué?, en consecuencia hay o no fundamento legal, ¿en cuanto a qué base

legal se decidió realizar dicho operativo?

Al efecto, del simple contraste entre la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de

acceso a la información pública” y el “Acuse de recibo de recurso de revisión”, relativos

a la solicitud de información con folio 0325000016311, se advierte que el recurrente

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pretendió que se le proporcionara información que no requirió en la solicitud de mérito,

pues en la primera de las documentales solicitó:

“… ¿Bajo qué fundamento legal o jurídico decidieron las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo Metro, no permitir el acceso a los vagones después de las 22 horas? En anuncios que colocaron dentro de las instalaciones del Metro, señala que es por “seguridad” ¿“Seguridad” de qué? ¿Hubo asaltos o agresiones y si las hubo, bajo qué número de denuncias están o en que averiguación? En una nota del periódico Excélsior del 7 de Febrero de 2011, el jefe de la estación de Garibaldi da las siguientes razones: “Se hace porque ya en las últimas horas de servicio se están dando situaciones entre parejas, de hombre-hombre, hombre-mujer o mujer-mujer. Muchos usuarios se quejan y nosotros tenemos que hacer algo”. Si es está la respuesta oficial, pido que argumenten legal y jurídicamente estos motivos. …” (sic)

Mientras que en el escrito inicial manifestó lo que a continuación se indica:

“… Al señalar que responde a una prueba prototipo, responde de manera genérica y no responde a que tipo de prueba prototipo, fundado en que, con base en que, a que responde el cierre de los últimos vagones del metro. Cuando se refiere de manera aleatoria no es información precisa, ¿aleatoria en cuanto a líneas? O con respecto a qué. La información proporcionada no es concreta ni precisa. No se responde en concreto a las preguntas formuladas. Hay o no fundamento legal, en cuanto a que base legal han decidió realizar dicho operativo, …” (sic)

Por lo anterior, se concluye que, a través del presente agravio, el recurrente pretende

introducir planteamientos novedosos generados con motivo de la respuesta

proporcionada, para modificar el alcance de los contenidos de información

originalmente planteados, de manera que los argumentos mencionados resultan

inatendibles e inoperantes.

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Al respecto, debe aclararse al recurrente que las respuestas proporcionadas por los

entes públicos deben analizarse siempre a la luz de las solicitudes que les son

formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso

a la información pública, es verificar la legalidad de dichas respuestas en los términos

en que fueron notificadas a los particulares, pero siempre atendiendo al requerimiento

planteado en la solicitud original.

Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de

información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público

en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado

atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis Aislada emitida por Poder Judicial de la

Federación:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se

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señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Asimismo, robustece el criterio anterior, la Tesis Aislada emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con motivo del amparo directo 277/88, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de mil

novecientos noventa y uno, página 294, que se cita a continuación:

JUICIO DE NULIDAD, LITIS EN EL. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 215 Y 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El actual Código Fiscal de la Federación no contempla literalmente la hipótesis legal regulada en el artículo 219 del Código Fiscal de 1967, en el que se estima que la resolución impugnada deberá ser apreciada en los términos en que lo fue ante la autoridad administrativa; sin embargo el artículo 237 de dicho ordenamiento en vigor establece que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, del acto impugnado de donde se sigue que, interpretando conjuntamente los artículos 215 y 237, del Código Fiscal vigente, la autoridad en su contestación a la demanda no podrá cambiar los fundamentos de derecho dados en la resolución y, por su parte, la actora no podrá introducir en su demanda cuestiones diversas a las planteadas originalmente ante la autoridad administrativa, pues de seguirse un criterio contrario, el juzgador tendría que analizar el acto combatido a la luz de argumentos que no fueron del conocimiento de la autoridad o, en su caso, de aquéllos que no fueron expuestos en la propia resolución, con lo cual no se examinarían todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos del acto impugnado, tal como establece el artículo 237 mencionado. Por último cabe señalar que dicha regla admite la excepción relativa a cuestiones y pruebas supervenientes.

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Ahora bien, en el agravio identificado con el número VI para los efectos de la presente

resolución, el recurrente se inconformó porque consideró que la información no fue

clara, debido a que en cada unos de los rubros no se estableció a que va cada cosa,

asimismo, no había totales de ingresos, ni de egresos.

A fin de establecer si la respuesta impugnada violentó el derecho de acceso a la

información del recurrente resulta pertinente reiterar que en el requerimiento de

información indicado con el numeral 6, el particular solicitó: “En 2010 se aumento …el

cobro del boleto del Metro, se señaló que sería para dar un mejor servicio a los

usuarios, para dar mantenimiento, …conocer en que se ha invertido los recursos

obtenidos desde el año 2010 a la fecha, asimismo, que se presente un comparativo

entre los años anteriores y del 2010 a la fecha, en el destino de recursos a

mantenimiento, compra de trenes nuevos y equipamiento de las instalaciones del

Metro.”

En la respuesta contenida en el oficio GJ/OIP/ del veintidós de marzo de dos mil once,

el Ente Público hizo del conocimiento al particular que los ingresos recaudados por la

venta de servicios se englobaban en un solo concepto y no se contaba con un registro

que permitiera identificar los ingresos que correspondía al aumento de un peso a la

tarifa. Del mismo modo, señaló que en cuanto al destino del gasto, éste se realizó en

los conceptos “Servicios Personales”, “Materiales y Suministros”, “Servicios Generales”,

Ayuda, Subsidios, Aportaciones y Transferencias”, “Bienes Muebles e Inmuebles”,

“Obras Públicas” y “Deuda Pública”.

Asimismo, remitió un recuadro denominado “Gasto en Mantenimiento y Adquisiciones

de Trenes del Sistema de Transporte Colectivo 2008. 2009 y 2010 (Millones de Pesos)”,

tal como se muestra a continuación:

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“… Gasto en Mantenimiento y Adquisición de Trenes del Sistema de Transporte Colectivo 2008, 2009 y 2010. (Millones de Pesos)

2008 2009 2010

Mantenimiento Mayor al Material Rodante

1,382.4 1,237.4 1,044.1

Mantenimiento a Instalaciones e infraestructura del STC

1,775.7 1,477.3 1,300.6

Adquisiciones de Trenes - 78.0 622.0

• Cifras Preliminares …” (sic)

Del contenido de la tabla que antecede se puede observar que se presenta de manera

comparativa el gasto que por concepto de mantenimiento (material rodante,

infraestructura e instalaciones) y la adquisición de trenes que ha realizado el Sistema de

Transporte Colectivo, en dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, es decir,

retomando los datos señalados en el recuadro que antecede, el Ente Público en dos mil

ocho, erogó por concepto de mantenimiento mayor al material rodante la cantidad de

mil trescientos ochenta y dos millones de pesos, en dos mil nueve, gastó la cantidad de

mil doscientos treinta y siete millones de pesos, y para dos mil diez, destinó la cantidad

de mil cuarenta y cuatro millones de pesos.

Por lo anterior, se puede afirmar que el Ente Público proporcionó al recurrente la

información que requirió en el numeral 6, pues hizo de su conocimiento los conceptos

en los que se han invertido los recursos obtenidos, desde dos mil diez a la fecha;

asimismo, le proporcionó de manera comparativa el destino de recursos por concepto

de mantenimiento, compra de trenes y equipamiento de las instalaciones del Metro,

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respecto de dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, motivo por el cual el agravio

señalado con el numeral VI resulta infundado.

Ahora bien, sobre el agravio marcado con el numeral VII, el recurrente se inconformó con la

atención brindada al contenido de información precisado con el numeral 7, al considerar

que no se respondió a las preguntas formuladas.

En ese sentido, resulta pertinente reiterar que en el requerimiento de información

indicado con el numeral 7 el particular solicitó conocer “¿Qué acciones han tomado en

torno al comercio ambulante dentro del metro?” a) “¿Por qué no se ha decidido

establecer con los comerciantes ambulantes que venden vídeos o cd’s musicales que

mantengan un volumen más bajo para anunciar sus productos?”, b) “¿Qué

responsabilidades legales o jurídicas tiene el Sistema de Transporte Colectivo Metro al

permitir la venta de piratería dentro de sus instalaciones?”.

En respuesta, el Ente Público manifestó que conforme al artículo tercero de una

Ordenanza emitida por entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se

encuentra prohibida la instalación de puestos semifijos para el comercio de cualquier

tipo de objetos y mercancías y en general la permanencia de personas que con esos

mismos fines coloquen utilería, objetos o mercancía en las vías, túneles, andenes,

corredores, escaleras, accesos, salidas o zonas de distribución. Asimismo, que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción XIV del Reglamento de

Transporte del Distrito Federal, se prohíbe a los usuarios de transporte masivo, ejercer

el comercio ambulante, en las estaciones y sus zonas de acceso. Motivo por el cual,

constantemente se mantienen operativos por parte del personal de vigilancia con la

finalidad de impedir y prohibir el ejercicio del comercio ambulante dentro de las

instalaciones de dicho organismo público descentralizado, remitiendo al Juzgado Cívico

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correspondiente a quien desarrolle dicha actividad, tratando de inhibir que se siga

ejerciendo.

En ese sentido, de la revisión efectuada a la respuesta impugnada se puede concluir

que existió un pronunciamiento categórico y expreso sobre las acciones que el Ente

Público ha tomado respecto al comercio ambulante dentro del Sistema de Transporte

Colectivo, sin embargo, no se observó pronunciamiento alguno sobre los contenidos de

información indicados con los incisos a) y b) del numeral 7 de la solicitud de información

relativos a ¿por qué no se ha decidido establecer con los comerciantes ambulantes que

venden vídeos o cd’s musicales que mantengan un volumen más bajo para anunciar

sus productos?” y “¿qué responsabilidades legales o jurídicas tiene el Sistema de

Transporte Colectivo Metro al permitir la venta de piratería dentro de sus instalaciones?

En ese orden de ideas, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 6, fracción

X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, misma que señala a la letra:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …

De conformidad con la disposición legal transcrita, se puede establecer que la

respuesta impugnada transgredió el principio de exhaustividad, lo que se traduce en

que las respuestas que emitan los entes públicos deben atender de manera puntual,

expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información requeridos por el

particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que lleva a este Órgano

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EXPEDIENTE: RR.0577/2011

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Colegiado a concluir que el agravio señalado con el numeral VII, resulta parcialmente

fundado.

Finalmente, en el agravio marcado con el número VIII, el recurrente se inconformó

porque el Ente Público contestó de manera genérica y no dio respuesta concreta sobre

si hay o no reglamento, manual o norma respecto de la información requerida en el

numeral 8 de la solicitud de información, por lo cual, solicitó que fuera concreto en la

respuesta.

De la revisión efectuada a la respuesta impugnada no se advirtió que el Ente Público

haya emitido pronunciamiento alguno en relación al inciso a) del numeral 8 de la

solicitud de información que nos ocupa, en el que se requirió saber si ¿está en un

reglamento o manual? … que los operadores de los trenes accionen el aire

acondicionado del metro, y a qué hora?”, pues el Ente recurrido se limitó a señalar que

anualmente se giraban instrucciones al personal sobre las acciones que deberán de

cumplir, a fin de que los equipos de ventilación de los trenes se encuentren en servicio,

preferentemente en la temporada de calor, para que los usuarios viajen lo más

confortable posible, sin precisar si dicha obligación se encontraba expresamente

establecida en un ordenamiento legal, ya sea un reglamento o un manual

administrativo.

En ese sentido, es innegable que la respuesta del Ente Público no cumplió con el

principio de exhaustividad a que se refiere el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, lo que se traduce en que las respuestas que emitan los entes públicos deben

atender de manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de

información requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente,

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lo que lleva a este Órgano Colegiado a concluir que el agravio en estudio resulta

fundado.

Por lo expuesto y fundado a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al

Ente Público que emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual:

5. Ofrezca en copias simples el “Programa de Salidas de Trenes en Terminal”, para lo cual, deberá indicar el total de fojas que lo integran, así como el costo de reproducción, generando para ello el recibo de pago correspondiente y enviándolo al particular, entregando la información previo pago de derechos, lo anterior atendiendo a los principios de celeridad, simplicidad, rapidez y costo razonable de la reproducción previstos en los artículos 2 y 45, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

6. Emita pronunciamiento categórico respecto de la información requerida en el

numeral 4, a fin de esclarecer si la documental denominada “Circulación de Trenes”, constituye un manual o un reglamento con el que cuentan los conductores para la operación de los trenes del Sistema de Transporte Colectivo, lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

7. Emita pronunciamiento categórico y expreso respecto de la información requerida

en los incisos a) y b) del numeral 7 de la solicitud de información, atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

8. Emita pronunciamiento categórico en relación a la información requerida en el

inciso a) del numeral 8 de la solicitud de mérito, a fin de aclarar si se encuentra previsto en un reglamento o manual, que los operadores de los trenes accionen el aire acondicionado del metro, en un horario determinado, lo anterior atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica y veracidad, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, así como los costos de

reproducción que en su caso se generen, deberán notificarse al recurrente a través del

medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del

día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo

dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto, no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha

lugar a dar vista al Órgano Interno de Control.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos referidos en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el

Sistema de Transporte Colectivo y se le ordena que emita una nueva en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el

apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos

ordenados, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para comunicar a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

CUARTO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO