Sesión Extraordinaria 7 · Pública, solo puede hacer aquello que esté autorizado por el bloque...

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Honorable Concejo Municipal Sección Actas y Acuerdos Sección Gestión de Información y Documentación Proceso Gestión Centro de Conocimiento Institucional Actas del Honorable Concejo Municipal Sesión Extraordinaria 7 Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, en el salón de sesiones del edificio “Tomás López De El Corral”, a las dieciocho horas quince minutos, del día dieciséis de Agosto de dos mil diez, con la siguiente asistencia. Ocuparon curul los regidores: ULISES ALEXANDER CANO CASTRO, Presidente DOUGLAS QUESADA ALTAMIRANO, CC/DOUGLAS ALTAMIRANDO Q., Vicepresidente SONIA ZAMORA BOLAÑOS REINA ACEVEDO ACEVEDO ROLANDO LUIS MURILLO CRUZ DAGUER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ FLORA EUGENIA BERMÚDEZ SALGUERO OLGER LAWSON MARCHENA PATRICIA MARÍN GÓMEZ YAMILETTE QUESADA PACHECO MA. EUGENIA RIVERA ARAYA. REGIDORES SUPLENTES: OLGA DINIA PÉREZ BONILLA, MARÍA LINETT GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDRA GARCÍA BROWN, ALFREDO FALLAS QUESADA, ORLANDO FRANCISCO RAMÍREZ CASTRO, BLANCA SUÑOL OCAMPO, DIEGO ANTONIO ALEXANDRE- GARCÍA FERNÁNDEZ, MARVIN ALBERTO MARÍN ZÚÑIGA, MARLON ARAYA BOLAÑOS. SÍNDICOS PROPIETARIOS: VILMA CORRALES MÉNDEZ, NUBIA ORDÓÑEZ UGALDE, LEONARDO HIDALGO BRICEÑO, CARLOS JAVIER JIMÉNEZ CHAVES, ANGELA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ CC/ ANA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ, XIOMARA PICADO RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER SALAS GONZÁLEZ, DORA DELLANOSE MORALES, MARÍA JULIA ACEVEDO VARGAS, DANIEL DOÑAS HOOKER. SÍNDICOS SUPLENTES: WILLIAM GERARDO SOLANO ALFARO, ANA CECILIA SILES ESPINOZA, MARÍA ELENA SOLÍS MÉNDEZ, JUAN GUILLERMO NÚÑEZ VÁSQUEZ, SONIA PATRICIA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ FONSECA, MARLENE BUSTOS VARGAS (devenga dieta de propietaria), NIDIA BARRANTES MURILLO. Alcalde Municipal: LICENCIADO GONZALO RAMÍREZ GUIER. Jefe Departamento Secretaría Municipal: LICENCIADA ILEANA ACUÑA JARQUÍN. Dirección de Auditoría: Manuel Bonilla Estrada Dirección Legal: LICENCIADO MARIO VARGAS SERRANO. Grabación y control de asistencia: SEÑORES, MANUEL RAMÍREZ BOZA/JUAN CARLOS CÉSPEDES OVIEDO. Asesores: Licenciados, MAURICIO VALERIO JIMÉNEZ, WALTER CHAVES OLIVARES, JUAN CARLOS CORDERO OVIEDO, DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, LEDA MADRIGAL MORERA, ADRIANA ROJAS FUERTES, JORGE MORA ROMERO, SEÑORES: FERNANDO JIMÉNEZ DEBERNARDI, LUIS MARAÑÓN MIGUEZ. En acatamiento del Acuerdo 3, Artículo IV, Sesión Ordinaria 13, del 27 de Julio de 2010, con el siguiente orden del día: ARTÍCULO ÚNICO.- TRÁMITE URGENTE …es nuestra Red!

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Honorable Concejo Municipal Sección Actas y Acuerdos

Sección Gestión de Información y Documentación

Proceso Gestión Centro de Conocimiento Institucional

Actas del Honorable Concejo Municipal

Sesión Extraordinaria 7

Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, en el salón de sesiones del edificio “Tomás López De El Corral”, a las dieciocho horas quince minutos, del día dieciséis de Agosto de dos mil diez, con la siguiente asistencia. Ocuparon curul los regidores:

ULISES ALEXANDER CANO CASTRO, Presidente DOUGLAS QUESADA ALTAMIRANO, CC/DOUGLAS ALTAMIRANDO Q., Vicepresidente SONIA ZAMORA BOLAÑOS REINA ACEVEDO ACEVEDO ROLANDO LUIS MURILLO CRUZ DAGUER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ FLORA EUGENIA BERMÚDEZ SALGUERO OLGER LAWSON MARCHENA PATRICIA MARÍN GÓMEZ YAMILETTE QUESADA PACHECO

MA. EUGENIA RIVERA ARAYA. REGIDORES SUPLENTES: OLGA DINIA PÉREZ BONILLA, MARÍA LINETT GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDRA GARCÍA BROWN, ALFREDO FALLAS QUESADA, ORLANDO FRANCISCO RAMÍREZ CASTRO, BLANCA SUÑOL OCAMPO, DIEGO ANTONIO ALEXANDRE- GARCÍA FERNÁNDEZ, MARVIN ALBERTO MARÍN ZÚÑIGA, MARLON ARAYA BOLAÑOS. SÍNDICOS PROPIETARIOS: VILMA CORRALES MÉNDEZ, NUBIA ORDÓÑEZ UGALDE, LEONARDO HIDALGO BRICEÑO, CARLOS JAVIER JIMÉNEZ CHAVES, ANGELA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ CC/ ANA LUCÍA MENA HERNÁNDEZ, XIOMARA PICADO RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER SALAS GONZÁLEZ, DORA DELLANOSE MORALES, MARÍA JULIA ACEVEDO VARGAS, DANIEL DOÑAS HOOKER. SÍNDICOS SUPLENTES: WILLIAM GERARDO SOLANO ALFARO, ANA CECILIA SILES ESPINOZA, MARÍA ELENA SOLÍS MÉNDEZ, JUAN GUILLERMO NÚÑEZ VÁSQUEZ, SONIA PATRICIA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ FONSECA, MARLENE BUSTOS VARGAS (devenga dieta de propietaria), NIDIA BARRANTES MURILLO. Alcalde Municipal: LICENCIADO GONZALO RAMÍREZ GUIER. Jefe Departamento Secretaría Municipal: LICENCIADA ILEANA ACUÑA JARQUÍN. Dirección de Auditoría: Manuel Bonilla Estrada Dirección Legal: LICENCIADO MARIO VARGAS SERRANO. Grabación y control de asistencia: SEÑORES, MANUEL RAMÍREZ BOZA/JUAN CARLOS CÉSPEDES OVIEDO. Asesores: Licenciados, MAURICIO VALERIO JIMÉNEZ, WALTER CHAVES OLIVARES, JUAN CARLOS CORDERO OVIEDO, DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, LEDA MADRIGAL MORERA, ADRIANA ROJAS FUERTES, JORGE MORA ROMERO, SEÑORES: FERNANDO JIMÉNEZ DEBERNARDI, LUIS MARAÑÓN MIGUEZ. En acatamiento del Acuerdo 3, Artículo IV, Sesión Ordinaria 13, del 27 de Julio de 2010, con el siguiente orden del día: ARTÍCULO ÚNICO.- TRÁMITE URGENTE

…es nuestra Red!

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TRANSITORIO NÚMERO UNO.- La Presidencia decreta un minuto de silencio, por el fallecimiento del señor Alfonso Quesada, compañero de la Guardia Municipal. Igualmente solicita un minuto de silencio, por el fallecimiento de la Señora Margarita Arquín Solano; madre de la ex Regidora Cecilia Bolaños Arquín. ARTÍCULO ÚNICO.- TRÁMITE URGENTE Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 057-CHP-2010 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Se acuerda: ACUERDO 1.-APROBAR DEVOLUCIÓN A CONTRIBUYENTES RAÚL CENTENO VELASCO y MUNDO DE IDEAS GRÁFICAS S.A...- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 057-CHP-10 de la COMISION DE HACIENDA suscrito por los miembros: CANO CASTRO, ACEVEDO ACEVEDO, MURILLO CRUZ, ALTAMIRANO QUESADA y LAWSON MARCHENA, que dice: CONSIDERANDO: Nómina No 05, Devoluciones a Contribuyentes para su correspondiente aprobación y trámite por un monto total de ¢1.653.448.50 RESULTANDO I: RAUL CENTENO VELASCO 46554 Con base en el Oficio SINSP-1913-10, se gira este pago para devolver dinero por concepto de Permiso de Construcción, no utilizado…………………¢676.170.00 RESULTANDO II: MUNDO DE IDEAS GRAFICAS S.A. 46555 Con base en el Oficio DT-477-10, se gira este pago para devolver dinero cancelado de más por concepto de Alarmas…………………¢977.278.50. POR TANTO: La Comisión de Hacienda y Presupuesto, después de analizada la documentación y con base en los criterios técnicos antes señalados, recomienda proceder a pagar el monto solicitado en la Nómina No 05 a nombre de RAUL CENTENO VELASCO por un monto de ¢676.170.00 y MUNDO DE IDEAS GRAFICAS S.A. por un monto de ¢977.278.50‖. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 057-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 2.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR DISEXPORT INTERNACIONAL S.A.- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 057-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, LEAL VILLAFUERTE, SUÑOL OCAMPO y FALLAS QUESADA, que dice:

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 18 de febrero de 2010 Disexport Internacional S.A, presentó reclamo administrativo para la impugnación del cobro de patente por el año 2009, mediante solicitud nº 183120 de la Plataforma de Servicios. SEGUNDO: Que el 30 de abril de 2010 se notificó a la recurrente resolución nº 125-DGT-2-2010, en la cual se rechaza la solicitud de impugnación del cobro correspondiente al año 2009. Que el 07 de mayo del año que transcurre, vía fax la recurrente no conforme presentó recurso de revocatoria y apelación contra lo resuelto, no obstante, el 10 de mayo del mismo año, mediante solicitud nº 190164 presentó en la Plataforma de Servicios, escrito original del recurso así como personería jurídica.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Por escrito recibido el 15 de enero de 2010, en la Plataforma de Servicios mediante, solicitud nº 183120, la recurrente solicitó, rectificar el cobro anual realizado en el período anterior alegando, que no resulta procedente que la municipalidad realizará el cálculo para el cobro de patente municipal del año 2009, tomando como base los ingresos obtenidos en el año 2008, indicando, que ese período demostró las ventas e ingresos mayores; y refutando que el año 2009 por la recesión económica, la empresa disminuyó los márgenes de comercialización; haciendo que el cálculo y los parámetros sean inciertos. SEGUNDO: Que mediante resolución Nº 125-DGT-2010, de las diez horas del siete de abril del año dos mil diez, este proceso rechazo la gestión, puntualizando, que la determinación del impuesto de patente, obedece a la

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aplicación de un marco legal, al respecto se mencionó que según el artículo 5 de la Ley de Impuesto de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, 5694, notoriamente establece, que se realizará con base a los ingresos brutos obtenidos por el sujeto pasivo en el período anterior al que se grava, en lo conducente indica el artículo:

“ARTICULO 5º.- Salvo los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, las ventas o los ingresos brutos, que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava…..” (El subrayado y resaltado no corresponde al original).

Asimismo se reiteró que la administración, está impedida legalmente para pronunciarse sobre algo que la ley no le faculte hacer, por lo que se especificó, que la determinación del impuesto para el año 2009, realizada por este proceso se ajusta a lo que contempla el artículo 11 de la Constitución Política, que dispone que la Administración Pública, solo puede hacer aquello que esté autorizado por el bloque de legalidad, en estricto acato a lo que dispone el principio de reserva de ley, principio que encuentra su fundamento en el articulo 121 inciso 13) de la Constitución Política, y que es desarrollado en el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; en lo que interesa indica el artículo 5 del Código:

“ARTÍCULO 5.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria. Establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo: b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago…” (El subrayado y resaltado no corresponde al texto original).

Así de esta forma se recalcó que la administración no puede por vía interpretar, modificar o extender privilegios, y en cuanto a la forma de determinación del tributo dicho procedimiento se regula con base en la ley, y la norma es clara al indicar que la determinación del impuesto se hará considerando los ingresos obtenidos en el período anterior al que se grava. TERCERO: Que no conforme con lo resuelto en la resolución Nº 125-DGT-2-2010, la recurrente, presentó en tiempo el presente recurso de revocatoria con apelación, y se procede a conocer el motivo de inconformidad, no obstante, es de indicar que el interesado no razonó ni cuestionó los fundamentos de la resolución que nos ocupa, sin embargo, y a modo de síntesis, se reitera, que lo que el recurrente pretende, sería un actuar por parte de este gobierno local arbitrario e ilegal, ya que la forma de aplicación en cuanto a la determinación, fue aplicada en igual forma a todas las personas físicas y jurídicas que cuentan con la patente municipal en el cantón de San José, los cuales de igual manera han sufrido las consecuencias de la recesión económica, y es de importancia recordar que el principio de legalidad prescribe que todo acto o comportamiento de la Administración, debe estar sometido a una autorización previa del ordenamiento, lo que implica que toda acción administrativa, se presenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, y que a la vez está delimitado y construido por ella, por lo que, sin una autorización legal previa de potestades, la Administración no puede actuar ni modificar la literalidad de la norma y en el caso que nos ocupa la misma no existe. Es de importancia recordar al interesado, que los alegatos expuestos así como los ingresos que pretende sean considerados para determinar el impuesto de patente en el año 2009, serán considerados en la determinación para el período 2010, en el cual las bajas en cuanto a las ventas así como en los ingresos, serán reflejados ya que los mismos se constituyen en la base para la determinación del año 2010. CUARTO: Por consiguiente se concluye rechazar la presente impugnación, según el estudio realizado en aplicación al principio de reserva de ley, y con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Impuesto de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, 5694, la cual es clara en indicar que como factor para la determinación del impuesto de patentes, serán los ingresos brutos, que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava, por comprobarse que los alegatos expuestos por el recurrente, corresponden a ingresos obtenidos en el período 2009, es decir del mismo año en que se tasó el impuesto, por lo que se comprueba que el presupuesto establecido en la ley, no se ajusta al caso de referencia.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación oportunamente presentado por sociedad DISEXPORT INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-036812, a través de ROLANDO PINTO en su condición presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra del acto emitido mediante la resolución Nº 125-DGT-2-2010 de las diez horas del siete de abril del año dos mil diez. SEGUNDO: Se da por agotada la vía administrativa.

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TERCERO: Notifíquese al interesado al medio señalado para tal efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 058-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 3.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR EDUARDO MATAMOROS MADRIZ.- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 058-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, LEAL VILLAFUERTE, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO; que dice:

RESULTANDO

PRIMERO: Que el recurrente apela la resolución de la Alcaldía 6519, de fecha 29 de setiembre de 2009, mediante la cual se suspende por 15 días sin goce de salario, al señor Eduardo Matamoros Madriz, cédula de identidad 3-263-228.

CONSIDERANDO.

EN CUANTO A LA FORMA Que una vez analizado el expediente de marras a la luz de a normativa vigente y con base en lo establecido en el oficio 7606 de la Alcaldía Municipal, es evidente y manifiesto que el presente Recurso de apelación se encuentra presentado en forma extemporánea, ya que el oficio 6519, emitido por el Despacho del alcalde, donde se le comunica la sanción al señor Matamoros Madriz; fue recibida por dicho funcionario el día 8 de octubre del 2009, y el mismo presenta el recurso de apelación hasta el día 21 de octubre, por ende el mismo resultaría ser considerado como extemporáneo.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Declarar inadmisible la presente gestión, ya que ha quedado demostrado que el presente recurso fue presentado en forma extemporánea. TERCERO: Notifíquese al interesado al medio señalado para el efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 062-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 4.-SOLICITAR A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, UN INFORME SOBRE LA POSIBILIDAD DE ANULAR ACUERDO SOBRE ASUNTO MAURICIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA.- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 062-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, GÓMEZ SÁNCHEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, LEAL VILLAFUERTE, FALLAS QUESADA, y SUÑOL OCAMPO; que dice:

RESULTANDO:

Único: Que la Comisión de Asuntos jurídicos del Concejo Municipal, recibió del señor Mauricio González Zúñiga, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio en contra del Acuerdo 36, Articulo II, de la Sesión Extraordinaria 88, del nueve de noviembre de 2009, sobre el rechazo a enviar a la administración, dictamen para que procedan a otorgar la extensión de uso de suelo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente solicitó extensión de uso de suelo para la instalación de compra y venta de metal, depósito de materiales mecánicos. La administración lo denegó por ser según el PDU, no se permite. Sita Luna Park, del Maison Doree 150 oeste. San Sebastián. Segundo:

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Según Acuerdo 41, Artículo IV, Sesión Ordinaria 161, celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 26 de mayo de 2009, de acuerdo al Artículo 8, del Plan Director Urbano, se declara con lugar el Recurso de Apelación, y se autoriza otorgar la extensión de uso de suelo, para la actividad comercial solicitada. Tercero: Por oficio ALSPP-3-241-2010 de fecha 13 de mayo del 2010, suscrito por el Ing. Guillermo Núñez Quesada; encargado de Proceso Sección de Permisos y Patentes, indica que el acuerdo municipal referido en el punto segundo anterior no es viable jurídicamente, por cuanto violenta el artículo 8.2 del Plan Director Urbano, y además no se cuenta con el aval previo de la Comisión Mixta INVU-MSJ, requisito indispensable para aprobar la extensión de uso de suelo, por lo que de conformidad con los artículos 107, 108, 109 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Objeta al Jerarca (Concejo Municipal de San José) el acuerdo Municipal No. 41, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria No. 161 del 26 de mayo del 2009, por lo que la administración se niega a conceder dicha extensión de uso de suelo. Cuarto: Que analizado el expediente, considera esta Comisión que los alegatos efectuados por el Ing. Guillermo Núñez Quesada son de recibo, y siendo que el Concejo Municipal tomó un acuerdo que contiene vicios legales por lo cual dicho acuerdo podría ser nulo, al estar en disconformidad con el ordenamiento jurídico de conformidad con los artículos 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública. Cabe advertir que dicho acuerdo tampoco fue vetado por la Alcaldía. Quinto: Que en virtud de lo anterior, se hace necesario reenviar el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San José, con el fin de que se estudie y se pronuncie sobre la posibilidad de decretar la nulidad de oficio del acuerdo Municipal No. 41, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria No. 161 del 26 de mayo del 2009, o bien acudir al proceso de lesividad establecido en el artículo 33, del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el 173 y 174 de la Ley General de la Administración Pública, lo anterior por cuanto conviene analizar si existen en este caso derechos subjetivos que puedan verse afectados con la nulidad del acuerdo.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Acoger el presente dictamen y reenviar el expediente a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San José, con el fin de que estudie y se pronuncie al menos sobre los siguientes puntos:

a) La posibilidad legal de decretar la nulidad de oficio del acuerdo Municipal No. 41, Artículo IV, de la Sesión Ordinaria No. 161 del 26 de mayo del 2009, sin necesidad de acudir al proceso de lesividad.

b) De ser necesario acudir al proceso de lesividad establecido en el artículo 33 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el 173 y 174 de la Ley General de la Administración Pública, a cual ente corresponde iniciarlo, si al Concejo Municipal o al Alcalde como representante de la Corporación Municipal.

SEGUNDO: Notificar al interesado al lugar o medio señalado para el efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 063-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 5.-MODIFICAR ACUERDO 6 DE SESIÓN ORDINARIA 2 DEL 11 DE MAYO SOBRE DONACIÓN DE LIBROS OFRECIDA POR GERARDO TREJOS SALAS (JURICENTRO S.A.).- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 063-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, LEAL VILLAFUERTE, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO

PRIMERO: Que este Concejo Municipal recibió para estudio, el oficio, de fecha de 20 mayo 2010, mediante el cual la Alcaldía remite solicitud de la Dirección de Asuntos Jurídicos de corregir el acuerdo municipal #6, artículo IV, de la sesión ordinaria #2 del 11 de mayo de 2010.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: El acuerdo municipal #6, artículo IV, de la sesión ordinaria #2 del 11 de mayo de 2010 aceptó y aprobó, la donación de libros de parte de don Gerardo Trejos Salas. SEGUNDO: Que la donación ofrecida por don Gerardo Trejos Salas al Concejo, la hizo en representación de la Librería y Editorial Juricentro S.A. TERCERO: Que la Dirección Jurídica ha solicitado en oficio DAJ 1809-3-2010, para tramitar la donación y hacer la escritura de donación que el acuerdo municipal #6, artículo IV, de la sesión ordinaria #2 del 11 de mayo de 2010, sea modificado para que se diga que la donación la hace don Gerardo Trejos Salas en representación de Librería y Editorial Juricentro S.A. cédula jurídica 3 101 032031-21.

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POR TANTO La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Modificar el el acuerdo municipal #6, artículo IV, de la sesión ordinaria #2 del 11 de mayo de 2010, sea modificado para que se diga que la donación la hace don Gerardo Trejos Salas en representación de Librería y Editorial Juricentro S.A. cédula jurídica 3-101-032031-21”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 068-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 6.-ANULAR ACUERDO 30 DE SESIÓN ORDINARIA 177 DE 14 DE SETIEMBRE DE 2009 SOBRE ASUNTO LUZ MARINA CHAVES ROJAS.- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 068-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, GÓMEZ SÁNCHEZ, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO, que dice: CONSIDERANDO Primero: Que la señora LUZ MARINA CHAVES ROJAS, cédula de identidad N-2-283-165, mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2008, interpone Recurso Apelación contra la confección de Boleta de parte Número 0608046, confeccionada al vehículo placa 550257 el día 16 de diciembre de 2008. Segundo: Que el escrito de interposición de dicha apelación, la gestionante no señala los razonamientos en que funda su apelación.

RESULTANDO

PRIMERO: Mediante Oficio 049-CV-09 del 19 de Enero de 2009 y resolución del Departamento de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal y Control Vial, se le informa a la recurrente en el lugar señalado para oír notificaciones, que no ha aportado prueba que determine que el Oficial que le confeccionó la Boleta N0608046, incumpliera con sus funciones por lo que se rechaza la Apelación y se ordena elevar los autos ante el Honorable Concejo Municipal para lo que corresponda. SEGUNDO: Que la Comisión de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen 577-CAJ-2009 del 27 de Abril de 2009 dispone rechazar el RECURSO DE APELACION y lo traslada al Concejo Municipal quien en Sesión Número 75 del 27 de Abril de 2009, remite en forma directa el Expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, quien mediante VOTO. 1485-2010 de las 14:50 horas del 23 de Abril de 2010, anula el acuerdo N-30 Artículo IV de la Sesión Ordinaria 177, y devuelve el expediente al Concejo para que se subsanen los errores y se le permita a la recurrente ejercer su derecho a combatir por la vía recursiva lo resuelto por el Concejo Municipal según está previsto en Nuestra Carta Magna artículo 173 Inciso 2. TERCERO : Que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 Inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo , esa impugnación debe de presentarse ante la Municipalidad, y no de una vez ante el Tribunal Contencioso como erróneamente se hace. Debe de tenerse en cuenta que según lo ha dicho en forma reiterada el Tribunal Contencioso no cabe la apelación directa ante el Tribunal, contra los acuerdos dictados por los Gobiernos locales, dado que la impugnación debe de presentarse ante el órgano deliberante que lo dictó, el que si está en tiempo lo admitirá ante el Despacho con todos sus antecedentes. En este caso se ha inducido a error a la gestionante por lo que procede es enderezar el procedimiento según corresponde en derecho. CUARTO: Que el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera en resolución N-1485-2010 ordena anular el acuerdo N-30 Artículo 4 de la Sesión Ordinaria N-177 adoptado por el Concejo Municipal de San José, y remite el legajo a la autoridad local para que determine si el Recurso de Apelación presentado por la señora Luz María Chaves Rojas, es inadmisible o no, ya que en varias ocasiones se han elevado en forma incorrecta la apelación ante ese Tribunal.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz María Chaves Rojas, el día seis de Mayo de 2009, y obedeciendo a lo resuelto por el Tribunal Contencioso se resuelve: PRIMERO: Anular el acuerdo Número 30 Artículo 4 de la Sesión Ordinaria Número 177. En Cuanto a la Forma: Debemos indicar que el presente recurso de apelación impugna un acto emitido por la Comisión de Asuntos Jurídicos, el cual es un acto de mero trámite que no está sujeto de recurso alguno, y por ende el presente recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a la forma. SEGUNDO: Notifíquese en el lugar señalado‖. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

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Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 069-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.-MODIFICAR ACUERDO 4 DE SESIÓN EXTRAORDINARIA 4 DE 28 DE JUNIO DE 2010 EN REFERENCIA A ASUNTO DE RUBÉN DARÍO CORRALES ARANGO, (ENERGY INTERNACIONAL COSTA RICA EICR S.R.L.).- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 069-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, GÓMEZ SÁNCHEZ, FALLAS QUESADA y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO

UNICO: Que esta comisión ha revisado el contenido del acuerdo N° 4 artículo I, de la Sección Extraordinaria 4 del 28 de junio 2010, donde se cometió un error, ya que a la parte actora se le indica que el presente acuerdo contaba con Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio, lo cual no era procedente ya que lo que procedía en derecho era rechazar la revocatoria presentada contra el acuerdo 12, artículo IV de la Sesión Ordinaria 204 del 23 marzo 2010, luego emplazar a la parte, y finalmente elevar la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a efecto a evitar una nulidad y poder elevar correctamente este caso al Tribunal Contencioso Administrativo se proceda a dejar sin efecto el punto segundo y tercero del acuerdo N° 4 art I de la Sesión Extraordinaria 4 de 28 de junio 2010, para que en su lugar se indique:

“SEGUNDO: Se admite la apelación y se emplaza a la parte y se procede a elevar la apelación en subsidio ante el Tribunal Contencioso Administrativo. TERCERO: se elimina”

POR TANTO ESTA COMISIÓN RECOMIENDA AL CONCEJO

PRIMERO: En razón de lo anterior se procede a emplazar al señor Rubén Darío Corrales Arango, en su calidad de representante Judicial de Energy Internacional Costa Rica EICR S.R.L, con fundamento en el acuerdo de marras que admite la apelación en alzada y en concordancia con la normativa vigente del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 8508) para que dentro del término de 5 días hábiles comparezca por escrito ante el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, el cual se ubica en el Segundo Circuito Judicial anexo A Calle Blancos frente a la Empresa Café Dorado, para hacer valer sus derechos, igualmente se le previene al actor medio o lugar para recibir notificaciones bajo el apercibimiento, que si lo omite las futuras resoluciones que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas. SEGUNDO: Se le hace saber a la parte que por haberse presentado una apelación en fecha 9 de julio contar el acuerdo 4 art I de la SE 4 del 28 de junio, ante este Concejo, se procederá a elevar esta apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, para que este la conozco en alzada en jerarquía impropia”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 071-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 8.-RECHAZAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR DAVID UMAÑA SANCHO.- ―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 071-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, GÓMEZ SÁNCHEZ, FALLAS QUESADA, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO

PRIMERO: El señor DAVID UMAÑA SANCHO, interpone RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 924-PCA-08, del 30 de julio del 2008, emitido por el Proceso de Cobro Administrativo (Sección de Gestión de Cobro), notificada el día 5 de agosto del 2008. SEGUNDO: Una vez analizado el recurso interpuesto, de conformidad al orden jurídico, y la jurisprudencia jurisdiccional y administrativa, así como valoradas las pruebas aportadas y existentes dentro del Expediente administrativo, quedó demostrado, y así se determinó entonces, con meridiana claridad por parte del Concejo Municipal, que la resolución (oficio) N° 924-PCA-08 emitida por la Encargada del Proceso de Cobro Administrativo, se encuentra ajustada a Derecho, no existiendo razón, ni justificación jurídica, para revocar dichos actos, lo que provocó, que mediante el Acuerdo Municipal N° 23, Artículo III, de la Sesión Ordinaria N° 138, del 15 de diciembre del 2008, dicho órgano colegiado rechazara el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN incoado tanto por la

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FORMA en cuanto no cumple los requisitos adjetivos (o de forma) exigidos legalmente (Artículos N° 163 del Código Municipal) y hegemónicamente en cuanto no se presenta una nulidad absoluta en la especie, como por el FONDO, al no gozar de asidero jurídico lo planteado y peticionado; por lo que se confirmó y mantuvo el oficio N° 924-PCA-08. TERCERO: En el presenta caso, actualmente, sea casi dos años después de tomado el Acuerdo de marras que resolvió recurso extraordinario de revisión contra el oficio N° 924-PCA-08, el recurrente, presenta (concomitantemente) el día 7 de julio del 2010, en primer término un nuevo recurso extraordinario de revisión en conexión con el mismo acto originario y en segundo plano, recurso de apelación, ambos contra el Acuerdo Municipal N° 23, Artículo III, de la Sesión Ordinaria N° 138, del 15 de diciembre del 2008.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Al tenor del numeral 157 del Código Municipal, se extrae que: “Artículo 157. — De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos. Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto. Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 202, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)” (Sistema SINALEVI – PGR) (La negrita, subrayado y/o aumentado no es del texto original). SEGUNDO: Según la norma transcrita, el recurso extraordinario de revisión, es un recurso formal y excepcional, donde para su procedencia y acogimiento, se requiere, además, de haber procedido recurso de apelación contra el acuerdo municipal, que este no se presentara en su momento, asimismo, no puede haber transcurrido más de diez años, desde que se emitió el acto, de igual modo que dicho acuerdo no hubiere agotado todos sus efectos y que los motivos respecto de los cuales se fundamente el recurso, produzcan necesariamente la nulidad absoluta del acto impugnado.

II. EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: EN CUANTO A LOS ASPECTOS ESENCIALES DE FONDO: De lo valorado en la especie y al tenor de las normas que tutelan la materia a la luz del ordenamiento jurídico, se concluye lo siguiente: 1. ―PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO PRIMERO: Teniendo en cuenta que, el Principio de Legalidad de Derecho administrativo, establecido en los ordinales 11 de nuestra Carta Fundamental y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establece textualmente y en su orden, que: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la Ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir está Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública" y "1.La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa"; SEGUNDO: Principio, que no sólo impone la existencia de una ley que autorice el acto o el servicio que se trate, sino en su bidimensionalidad técnica esencial, el respeto al orden jurídico como un todo. 2. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS O

JURISDICCIONALES TENDIENTES A EJECUTAR EL COBRO DE LA DEUDA INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN

PRIMERO: Según se deduce del o los criterios vertidos por el órgano técnico, de acuerdo con la valoración y estudio que realiza para el caso concreto, se ha determinado la notificación de la obligación (publicación) y/o actuaciones del interesado, que materializan al tenor del numeral 53 del CNPT / ( “Interrupción o suspensión de la prescripción El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código. (Así reformado por el inciso e) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001) b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor. d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código. Interrumpida la

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prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)”), supuestos para la interrupción de la prescripción en la especie; por lo que no resultan procedentes los alegatos planteados en tal sentido (La negrita es suplida). SEGUNDO: De conformidad al caso planteado y a tenor del ordinal 53, hegemónicamente el inciso e), en conexión con el numeral 137, inciso d), ambos del Código de normas y procedimiento Tributarios, y según la Jurisprudencia emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sentencia N° 135-2005 “En cuanto a esto ha de indicarse que las Municipalidades como parte de la Administración externa su voluntad por medio de actos administrativos, entonces tenemos que cuando la Municipalidad cobra, lo hace mediante actos administrativos que puede ser sujeto de revisión.- Ello para decir que al presente caso, como en las demás administración pública, le es aplicable claro esta la Ley General de la Administración Pública, la cual en su articulo 135 establece “ Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un solo documento que especificara las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos y solo dicho documento llevara la firma de rigor. Pero su importancia la tiene mas bien el inciso dos al indicar “los actos a que se refiere el articulo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificación e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados”.- Esto nos dice varias cosas, una que el acto no requiere una motivación excepcional, por ser precisamente un acto que tiende a realizar una comunicación, en el presente caso, la publicación en la gaceta con el nombre y cédula de persona así como los periodos a cobrar es suficiente, para dar noticia al demandado que se encuentra en mora, por el incumplimiento de su obligación constitucional, traducida en el pago de los impuestos, no requiriendo dicho acto formalidades excesivas para surtan sus efectos, teniendo claro lo anterior son perfectamente validas para todos los efectos la publicación de los edictos, no siendo necesario por aplicación de la Ley General, el cumplimiento de otros requisitos y menos aún que se respete el orden indicado en el numeral 137 del Código Tributario, por lo que en este aspecto se rechaza la apelación presentada.- “), la notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, interrumpen la prescripción. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL DOMICILIO: EL ACTOR APARENTEMENTE NO HA COMUNICADO FORMALMENTE UN DOMICILIO ACTUAL – LOCALIZABLE PRIMERO: Visto el expediente de marras, en apariencia NO consta documento fidedigno (ni se aporta como prueba), donde el recurrente señalara (aportara – entregara) en tiempo y forma a la Municipalidad San José, el domicilio fiscal, como lugar para notificaciones para efectos de actualizar la base de datos, de modo que posiblemente se mantiene también una situación de domicilio fiscal desconocido del contribuyente y respecto del cual subsiste entonces, la obligación tributaria de marras (y autoriza en también en virtud de ello, por tipificarse una de sus causales, incluso la aplicación del Artículo 137 d) / CNPT / “Formas de notificación. La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de notificación: d) Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la Administración la existencia de un apoderado en la República Administración la existencia de un apoderado en la República. En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del edicto. Para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas…”) (El subrayado, negrita no son del texto original). SEGUNDO: Es su obligación de conformidad con el ordinal 30 del CNPT / “Obligación de comunicar el domicilio. Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta localización. Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio…” (El subrayado y negrita no es del texto original). TERCERO: Siguiendo este orden de ideas, el desconocimiento del domicilio del actor por ilocalizable, hace aplicable el ordinal 137 inciso d), del Código Tributario, como medio de notificación válido y eficaz, y con ello aplicable la forma o causa de interrupción de la prescripción señalada en el inciso e) del artículo 53 del ese mismo cuerpo normativo. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, Y SER UNA CUENTA APARENTEMENTE ILOCALIZABLE, LA NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN ES UN ACTO VÁLIDO Y EFICAZ PRIMERO: Debe señalarse para consideración de ese Tribunal, que: “CONSIDERANDO: III.- En cuanto a la falta de requisitos formales:…la publicación en la gaceta con el nombre y cédula de persona así como los periodos a cobrar es suficiente, para dar noticia al demandado que se encuentra en mora, por el incumplimiento de su obligación constitucional, traducida en el pago de los impuestos, no requiriendo dicho acto formalidades excesivas para que surtan sus efectos, teniendo claro lo anterior son perfectamente validas para todos los efectos la publicación de los edictos, no siendo necesario por aplicación de la Ley General, el cumplimiento de otros requisitos y menos aún que se respete el orden indicado en el numeral 137 del Código Tributario…‖ (Sentencia Nº 135-2005

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JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintinueve de marzo del dos mil cinco). SEGUNDO: En el caso de marras, según se colige del expediente administrativo, únicamente existe un acto interruptor, cual es que, existe Notificación realizada mediante Diario Oficial La Gaceta. TERCERO: Dicha “notificación goza de toda validez para el ordenamiento jurídico costarricense, así lo establece el Art. 53 inciso e) en concordancia con el ordinal 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cabe destacar que dicho reconocimiento, también es avalado por los Tribunales de Justicia, así ha quedado demostrado en la sentencia N° 135-05 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José”. Ese “mismo cuerpo normativo, establece que una vez interrumpida la prescripción, no se considerará el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción (Artículo 53 párrafo octavo)”. CUARTO: Por su parte del ordinal 135 de la Ley General de la Administración Pública, se extrae claramente, que: ―Artículo 135.- 1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo documento que especificará las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma de rigor. 2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados‖ (Ley General de la Administración Pública). QUINTO: Cabe destacar, que la jurisdicción contencioso administrativa, a legitimado a las Municipalidades en su jurisprudencia, como parte de la Administración Pública, para realizar la notificación por publicación en materia tributaria, en aplicación del numeral 135 de la Ley General de la Administración Pública, respecto de actos de la misma naturaleza, para lo cual las notificaciones se consideran a su vez, como actos diferenciados, en tal sentido, se ha señalado concretamente con gran precisión, que: ―Nº 135-2005 JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintinueve de marzo del dos mil cinco.- Proceso EJECUTIVO SIMPLE tramitado ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, por MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE contra GOMEZ ZUÑIGA BERNARDO.- …3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de Ley y; CONSIDERANDO… III.- En cuanto a la falta de requisitos formales: Este argumento se basa en la falta de los elementos necesarios para considerar el acto emitido por medio de edicto como interruptor de la prescripción, de la misma forma indica que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios tiene una lista taxativa e indica en que momento es que debe ser utilizada la notificación como edicto.- En cuanto a esto ha de indicarse que las Municipalidades como parte de la Administración externa su voluntad por medio de actos administrativos, entonces tenemos que cuando la Municipalidad cobra, lo hace mediante actos administrativos que puede ser sujeto de revisión.- Ello para decir que al presente caso, como en las demás administración pública, le es aplicable claro esta la Ley General de la Administración Pública, la cual en su articulo 135 establece “ Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un solo documento que especificara las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos y solo dicho documento llevara la firma de rigor. Pero su importancia la tiene mas bien el inciso dos al indicar “los actos a que se refiere el articulo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificación e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados‖.- Esto nos dice varias cosas, una que el acto no requiere una motivación excepcional, por ser precisamente un acto que tiende a realizar una comunicación, en el presente caso, la publicación en la gaceta con el nombre y cédula de persona así como los periodos a cobrar es suficiente, para dar noticia al demandado que se encuentra en mora, por el incumplimiento de su obligación constitucional, traducida en el pago de los impuestos, no requiriendo dicho acto formalidades excesivas para surtan sus efectos, teniendo claro lo anterior son perfectamente validas para todos los efectos la publicación de los edictos, no siendo necesario por aplicación de la Ley General, el cumplimiento de otros requisitos y menos aún que se respete el orden indicado en el numeral 137 del Código Tributario, por lo que en este aspecto se rechaza la apelación presentada.-“.POR TANTO Por las razones expuestas por esta autoridad y en lo que es objeto de recurso, se REVOCA UNICAMENTE para acoger la falta de derecho en cuanto al pago de las multas rechazándose este extremo, en lo demás se CONFIRMA la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE Licda. Sady Jiménez Quesada Jueza‖ (La negrita y subrayado no son del Texto original). SEXTO: Bajo esta tesitura jurídica, se determina con total certeza, que: “en lo concerniente a los alegatos del recurrente, la notificación mediante Publicación en el Diario Oficial La Gaceta, no es un medio válido y eficaz, se le comunica que en cuanto a este agravio, ha de indicarse que las Municipalidades como parte de la Administración Pública externa su voluntad por medio de actos administrativos, entonces se tiene que cuando la Municipalidad tiende a ejecutar el cobro, lo hace mediante actos administrativos que puede ser sujeto de revisión, ello para decir que al presente asunto, como en las demás Administraciones Públicas, le es aplicable la Ley General de Administración Pública. SÉTIMO: Asimismo se hace patente entonces de acuerdo con lo expuesto, que al tenor de “lo establecido en el cuerpo normativo citado supra, específicamente lo que indica el ordinal 135, el cual literalmente señala: “Cuando

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deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un solo documento que especificara las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos y sólo dicho documento llevará la firma de rigor. Pero su importancia la tiene más bien el inciso 2) al establecer: “los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificación e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados”, en consecuencia, “la notificación mediante Publicación en gaceta no requiere de una motivación excepcional, por ser precisamente un acto que tiende a realizar una comunicación, al respecto la Sentencia N° 135-2005 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José el día veintinueve de marzo de 2005 a las catorce horas cuarenta y seis minutos, determinó:“…La publicación en la gaceta no el nombre y cédula de persona así como los períodos a cobrar es suficiente, para dar noticia al demandado que se encuentra en mora, por el incumplimiento de su obligación constitucional, traducida en el pago de impuestos, no requiriendo dicho acto formalidades excesivas ara surtir sus efectos, teniendo claro lo anterior son perfectamente válidas para todos los efectos la publicación de los edictos, no siendo necesario por aplicación de la de la Ley General de Administración Pública, el cumplimiento de otros requisitos y menos aún que se respete el orden indicado en el numeral 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios…”. 3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELACIONADA AL TEMA PRIMERO: De con conformidad con la Jurisprudencia constitucional se puede concluir, que: ―Exp: 99-003575-0007-CO Res: 2001-00420 ―SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con diecinueve minutos del dieciséis de enero del dos mil uno‖. “Redacta el magistrado Vargas Benavides; y, Considerando: I.- Teniendo en consideración que esta Sala mediante resolución número 7783-2000 de las nueve horas veintiún minutos del primero de setiembre del dos mil rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad presentada por los recurrentes contra varios artículos del Plan Director del Cantón Central de San José, y del hecho de que la vía idónea para la impugnación de normas lo es la acción de inconstitucionalidad y no el recurso de amparo, los extremos que resultan relevantes en esta vía y que reclaman los recurrentes son básicamente los siguientes: un eventual error administrativo de parte de la Municipalidad de San José al haber iniciado un procedimiento administrativo en contra de una persona contra quien no correspondía, lo cual consideran vicia de nulidad absoluta dicho procedimiento al no conceder la posibilidad de defensa a sus representadas, además de haber repercutido en un doble cobro; asimismo, discuten la posible aplicación retroactiva del Plan Director del Cantón Central de San José en perjuicio de la amparada Publicidad Original S.A.; también consideran los recurrentes que la Municipalidad recurrida está invadiendo competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y finalmente reclaman que con la notificación del procedimiento se otorgó solamente el plazo de cinco días hábiles cuando en realidad la ley señala un plazo de treinta días para tal efecto. II.- Sobre el alegado vicio del procedimiento debido a una errónea notificación. Los recurrentes reclaman que a pesar de que Publicidad Original S.A es la legítima y única titular del rótulo de marras, la Municipalidad recurrida cometió el craso error de entablar un acto administrativo contra el señor Pedro Suarez Suarez, quien no es el dueño del inmueble donde se ubica dicho rótulo ni posee ninguna titularidad sobre él, lo cual consideran produce un error in personae que vicia de nulidad el procedimiento. Al respecto, debe señalarse que la autoridad recurrida bajo fe de juramento manifiesta que en la base de datos municipal aparece a nombre del señor Suárez Suárez, la propiedad sobre la cual se encuentra el rótulo de marras, razón por la cual fue a él a quien se le notificó el inicio del procedimiento administrativo. Por lo anterior, no considera esta Sala que en cuanto a este extremo la actuación de la autoridad recurrida resulte contraria a Derecho, puesto que no consta en los registros que al efecto se llevan en dicha Municipalidad que el inmueble sobre el cual se encuentra el rótulo de marras sea propiedad de otra persona física o jurídica diferente a la señalada por Alcalde en su informe, además de que los recurrentes pueden realizar las gestiones correspondientes ante la propia Municipalidad con la finalidad de reportar cualquier cambio en la titularidad del inmueble. Así las cosas, la notificación del procedimiento se hizo válidamente al sujeto que aparece como titular de la propiedad, siendo además que los recurrentes no logran desvirtuar lo dicho por la autoridad recurrida bajo fe de juramento. III.-… VII.- A la luz de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser desestimado en todos sus extremos, por no encontrar esta Sala razones, para determinar la existencia de las alegadas violaciones constitucionales. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso” (La negrita, subrayado y/o aumentado no son del texto original). ―Exp: 03-000537-0007-CO Res: 2003-02594 / SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintiséis de marzo del dos mil tres‖

“Redacta el magistrado Vargas Benavides; y, Considerando: I.- Hechos probados. … III.- Sobre el fondo. La recurrente reclama que la Municipalidad recurrida impuso el pago de una multa a un

inmueble que posee en copropiedad, sin que se le notificara en forma personal y bajo el argumento de que era suficiente la notificación a uno de los copropietarios en cuyo nombre se pagaban los impuestos, lo cual estima contrario a sus derechos puesto que no pudo ejercer su derecho de defensa.

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IV.- Del elenco de hechos probados se desprende que efectivamente la Municipalidad de Tibás impuso una multa a la recurrente y a los demás copropietarios de su inmueble por infracción a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 75 del Código Municipal. En primer lugar debe rescatarse que no es competencia de esta Sala, determinar si la multa en cuestión era o no procedente pues dicha valoración debe realizarse a la luz de inspecciones y criterios técnicos ajenos a la competencia de este Tribunal. De igual forma tampoco corresponde a la Sala, analizar si la autoridad recurrida está incluyendo en forma indebida alguno de los meses a cobro, aun cuando a criterio de la recurrente ya estaba limpia la propiedad en ese momento, pues hacerlo equivaldría a arrogarse funciones exclusivas de la Municipalidad recurrida. No obstante lo anterior, sí debe valorar esta Sala si en el caso concreto se produjo una violación al debido proceso o al derecho de defensa de la amparada, para lo cual debe analizarse si en algún momento fue colocada en estado de indefensión. Al respecto, estima esta Sala que no lleva razón la recurrente, toda vez que del informe rendido bajo fe de juramento y de las pruebas tenidas a la vista se desprende que la notificación de la multa y de documentos posteriores no fue posible remitirla a la recurrente, puesto que no existía en los registros de la Municipalidad, dirección alguna para enviar la comunicación, ya que quien se encontraba registrado ante la Municipalidad era uno de los copropietarios del inmueble. En todo caso, considera esta Sala que lo anterior no colocó a la amparada en estado de indefensión pues tal como se desprende del elenco de hechos probados con posterioridad a la imposición de la multa en cuestión, la recurrente presentó una serie de recursos y escritos en defensa de sus intereses, los cuales fueron debidamente atendidos, con lo cual deja en evidencia que sí conocía de la multa impuesta y en consecuencia pudo ejercer su derecho de defensa. Debe rescatarse que para efectos de esta Sala no toda omisión a requisitos legales implica una violación a derechos fundamentales por lo que si la recurrente considera que se lesionó algún derecho de naturaleza infra constitucional o si su disconformidad radica en la forma en que fueron resueltos los recursos que presentó, eso es algo que debe alegar ante la propia autoridad recurrida o en su defecto en la vía ordinaria correspondiente, bastando a esta Sala que no se haya producido una violación sustancial que la colocara en estado de indefensión. De igual forma, debe indicarse que ya esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades sobre casos similares al aquí planteados, siendo un ejemplo la sentencia número 2000-01369 de las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del nueve de febrero del dos mil, en la cual indicó en lo conducente:

“Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente que la autoridad recurrida únicamente le notificó el acto administrativo cuestionado a uno de los copropietarios del inmueble donde se ubica la granja porcina, la Sala estima que la administración cumple con notificar del acto al ocupante del inmueble así como a su propietario. Ahora bien si existen más copropietarios de la finca o socios del negocio, la Administración no se encuentra obligado a saber de la existencia de esas otras personas y por ende no está obligada a notificarle a todos, en razón que con solo que uno de ellos, sea debidamente puesto en conocimiento del acto administrativo, se les está garantizando su derecho de defensa, mismo que puede ser ejercido por todos los interesados , en virtud que es un asunto de ellos estar íntimamente relacionados con sus socios o con el resto de los propietarios afectados. En consecuencia, al no existir violación a ningún derecho constitucional, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” (La negrita no forma parte del original)

V.- En virtud de las consideraciones anteriores y no existiendo motivo alguno para cambiar el criterio vertido en el precedente parcialmente citado, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.

Por tanto: Se declara sin lugar el recurso” (La negrita, subrayado y/o aumentado no son del texto original). SEGUNDO: De la jurisprudencia transcrita, es claro que la notificación de la deuda realizada por esta Municipalidad se encuentra de conformidad con el orden jurídico, lo anterior en razón de que ―Visto el expediente de marras, en apariencia NO consta documento fidedigno, donde la Sociedad recurrente señalara en tiempo y forma a la Municipalidad, como es su obligación de conformidad con el ordinal 30 del CNPT / “Obligación de comunicar el domicilio. Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta localización. Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio…”, el nuevo domicilio fiscal en su condición adquirente (nueva propietaria del bien inmueble), como lugar para notificaciones y comunicar la adquisición (traspaso) del inmueble para efectos de actualizar la base de datos, de modo que posiblemente se mantenía la situación de domicilio fiscal desconocido de la contribuyente (propietaria anterior) y respecto del cual subsiste la obligación tributaria de marras (Artículo 137 d) / CNPT / “Formas de notificación. La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de notificación: d) Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la Administración la existencia de un apoderado en la República Administración la existencia de un apoderado en la República. En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del edicto. Para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas…”) (El subrayado, negrita no son del texto original)…” (Al respecto ver Votos Nos. 2001-00420 y 2003-02594 / Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). TERCERO: Dentro de esta tesitura jurídica, debe hacerse patente los efectos de la Sentencias de la Sala Constitucional, que:

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―Empecé lo dicho con los considerandos anteriores, la Sala estima prudente hacer las siguientes reflexiones sobre el valor de sus sentencias. De los principios que se derivan de los artículos 10, 42, 48, 153 y 154 de la Constitución Política, desarrollados por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, las sentencias que dicta la Sala en los asuntos que conoce, carecen de recursos, tienen el carácter de cosa juzgada formal y material y además, vinculan erga omnes produciendo efectos generales. Esto quiere decir que en nuestro sistema queda claramente expuesto el carácter jurisdiccional de las decisiones constitucionales, en su naturaleza de sentencia, como lo define la más calificada doctrina constitucionalista, y queda destacado, también con nitidez, los efectos que le son propios y característicos derivados de su autoridad de cosa juzgada formal y material. Así las cosas, a las sentencias constitucionales le son aplicables los principios generales del derecho procesal y por ello los efectos de la sentencia son definitivos e inmutables. En otro sentido, la cosa juzgada corresponde a los efectos jurídico-procesales del proceso, en su alcance declarativo, que tiene que ver con la imposibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional dicte un nuevo fallo sobre el mismo asunto. La doctrina constitucionalista señala que la sentencia ―una vez firme despliega sus efectos, y, se desenvuelve indefinidamente a través de todas las situaciones ulteriores a que pueda afectar la decisión pronunciada…‖ (Voto N° 240-I-95 / Sala Constitucional). ―Se hace la indicación, conforme a lo que ya ha dispuesto esta Sala, que la vinculatoriedad que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, se refiere tanto a la parte considerativa como dispositiva de la sentencia, en el tanto que aquélla claramente condiciona y determina ésta (artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional)‖ (Voto N° 7062-95 / Sala Constitucional) En sentido similar. Voto N° 013-1995). ―II.° Ahora bien, si lo que parece entender el Tribunal consultante es que el artículo 58 (inciso c) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social es inconstitucional porque se presentan los mismo motivos que esta Sala tuvo para declarar la inconstitucionalidad del inciso 2.°, artículo 285 del Código Procesal Civil, lo que cabe entonces es que la Ley Orgánica del Poder Judicial -razonablemente- dispone que los funcionarios que administran justicia no podrán aplicar o interpretar leyes de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional (artículo 8 inciso 1.° in fine). En este caso, la ley ha deseado dejar que cualquier tribunal, precisamente, aplique esos precedentes y jurisprudencia, con los criterios y parámetros que la propia Sala ha tenido, porque esa es la forma de hacer efectiva la disposición que a su vez, contiene el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción constitucional‖ (Voto N° 2582-94 / Sala Constitucional). (La negrita, subrayado y/o aumentado no son del texto original). CUARTO: Asimismo, según “se deduce de los criterios vertidos por el órgano técnico, de acuerdo con la valoración y estudio que realiza para el caso concreto, se ha determinado la notificación de la obligación (publicación) y/o actuaciones de la interesada, que materializan al tenor del numeral 53 del CNPT / (“Interrupción o suspensión de la prescripción El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código. (Así reformado por el inciso e) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001) b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor. d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código. Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)”), supuestos para la interrupción de la prescripción en la especie; por lo que no resultan procedentes los alegatos planteados en tal sentido (La negrita es suplida)…”. QUINTO: Una vez analizado el presente recurso y la prueba subsistente en el expediente administrativo de marras, se determina entonces, con meridiana claridad, que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a Derecho, no existiendo razón, ni justificación jurídica, para variar de criterio y/o revocar dicho acto, lo que provoca inevitable y reflexivamente, el rechazo del presente recurso por la forma y/o el fondo, confirmando y manteniendo lo resuelto por el Órgano Colegiado. SEXTO: En mérito de lo expuesto, normas y principios jurídicos, así como la Jurisprudencia jurisdiccional y administrativa de cita, se solicita respetuosamente a ese Tribunal, el rechazo del recurso incoado, y la confirmación del Acuerdo Municipal impugnado, toda vez que no lleva razón la recurrente, al resultar improcedentes conforme a Derecho, los alegatos planteados, y por ende disonantes con el orden jurídico, debiendo mantenerse entonces, el

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acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal N° 23, Artículo III, de la Sesión Ordinaria N° 138, del 15 de diciembre del 2010.

III. INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA RESPECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO 1. LOS MOTIVOS DEL RECURSO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PRODUCEN LA NULIDAD ABSOLUTA

DEL ACTO PRIMERO: Al tenor del artículo 157 del Código Municipal, el recurso extraordinario de revisión, es un recurso formal y excepcional, donde para su procedencia y acogimiento, se requiere, además, de haber procedido recurso de apelación contra el acuerdo municipal, que este no se presentara en su momento, asimismo, no puede haber transcurrido más de diez años, desde que se emitió el acto, de igual modo que dicho acuerdo no hubiere agotado todos sus efectos y que los motivos respecto de los cuales se fundamente el recurso, produzcan necesariamente la nulidad absoluta del acto impugnado. SEGUNDO: Una vez analizado el presente recurso, se determina con meridiana claridad, que la actuación municipal se encuentra ajustada absolutamente al ordenamiento jurídico, no existiendo nulidad y menos absoluta de lo actuado, lo que provoca inevitablemente, el rechazo del recurso también por este extremo, al no cumplir ese requisito de ley para su acogimiento. TERCERO: Valorados los argumentos planteados y la prueba aneja al expediente de marras, y considerando hegemónicamente la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, resultan insuficientes jurídicamente hablando, como para demostrar la nulidad del acto impugnado, y menos la nulidad absoluta, razón suficiente para rechazar el presente recurso, al carecer de requisitos esenciales de ley y no gozar de asidero jurídico. Una vez analizado el presente recurso, de conformidad al orden jurídico, y la jurisprudencia jurisdiccional y administrativa, así como valoradas las pruebas aportadas y existentes dentro del Expediente administrativo, ha quedado demostrado, y así se determina entonces, con meridiana claridad, que el Acuerdo Municipal N° 23, Artículo III, de la Sesión Ordinaria N° 138 del 15 de diciembre del 2008, emitida por el Concejo Municipal, se encuentra ajustada a Derecho, no existiendo razón, ni justificación jurídica, para revocar dicho acto, lo que provoca inevitable y reflexivamente, el rechazo del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN tanto por la forma en cuanto no cumple los requisitos de forma exigidos legalmente (Artículos N° 157 del Código Municipal) y hegemónicamente en cuanto no se presenta una nulidad absoluta en la especie, como por el fondo al no gozar de asidero jurídico lo planteado y peticionado; por lo que debe confirmarse el Acuerdo Municipal N° 23, Artículo III, de la Sesión Ordinaria N° 138 del 15 de diciembre del 2008, manteniéndose en todo caso el acto originario contenido en el oficio N° 924-PCA-08 del Proceso de Cobro Externo.

POR TANTO

PRIMERO: Que esta Comisión acoge lo resuelto bajo el oficio DAJ-2824-2-2010, de la Dirección de Asuntos Jurídicos. SEGUNDO: Valorado el recurso, con base en las normas y principios jurídicos, así como la Jurisprudencia (jurisdiccional o administrativa) citada o transcrita, esta Comisión llega a la conclusión y así lo recomienda al Concejo Municipal, que: El recurso extraordinario de revisión incoado, debe ser rechazado por la FORMA y el FONDO, no resultando en consecuencia, procedentes los alegatos planteados por el recurrente, ni posible lo peticionado a este Ayuntamiento, al no gozar de asidero jurídico ni probatorio al efecto. No obstante lo anterior, y la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por las razones de forma y fondo indicadas, en cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Municipal y el Código Procesal Contencioso Administrativo, se da el trámite debido para ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el recurso de apelación concomitante o subsidiario incoado. TERCERO: SE EMPLAZA a la parte interesada, para que se apersone ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del quinto día siguiente a la notificación de la presente resolución (Artículo 190 / Código Procesal Contencioso Administrativo), a hacer valer sus derechos y señale lugar medio, lugar y/o forma para la recepción de notificaciones (oír notificaciones) dentro del perímetro judicial respectivo (Segundo Circuito Judicial / Goicoechea). Notifíquese inmediatamente al recurrente, en el lugar y/o medio señalado al efecto Comuníquese lo resuelto al Departamento de Gestión Tributaria, para su conocimiento y/o fines correspondientes o se ejecuten, si lo tienen a bien, las acciones pertinentes al tenor de caso de marras”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 073-CAJ-2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 9.-ACOGER GESTIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO PARA QUE SE DECLARE EL 08 DE JUNIO COMO FECHA DE CELEBRACIÓN DEL PRÓCER MONSEÑOR VÍCTOR MANUEL SANABRIA MARTÍNEZ.-

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―Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen 073-CAJ-2010 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: ZAMORA BOLAÑOS, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, GÓMEZ SÁNCHEZ, FALLAS QUESADA, ALTAMIRANO QUESADA, MARÍN GÓMEZ, y SUÑOL OCAMPO, que dice:

RESULTANDO:

ÚNICO: Que esta comisión conoce el oficio 0546-SCM-2010, de fecha 9 de junio del 2010, suscrito por la Señora Laura Rojas Araya, Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno, en referencia a solicitud de apoyo para declarar el 8 de junio de cada año como una fecha de interés cantonal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante el acuerdo N° 096-2010, en moción presentada por el señor Redondo Quirós, Alcalde Municipal se conoce solicitud de apoyo para declarar el 8 de junio de cada año como una fecha de interés cantonal. SEGUNDO: Dado que el 8 de junio se cumplen 58 años del fallecimiento del Benemérito de la patria e hijo de San Rafael de Oreamuno, Monseñor Víctor Manuel Sanabria Martínez. TERCERO: Que la obra de tal excelso ciudadano oreamunense representa un hito en la historia eclesiástica y política de nuestra Patria. CUARTO: Que Monseñor Sanabria desde su posición clerical, logró interpretar y encauzar las corrientes políticas de una época tan convulsa como la década de los años cuarenta del siglo XX, cuando se gestó la II Guerra Mundial y en nuestro país el conflicto civil del año 1948. QUINTO: El capítulo de las Garantías sociales, que fue inspirado en el pensamiento social aportado por Monseñor Sanabria, es uno de los mayores logros de la constituyente del 49 y que a su vez estructura del Estado que da nacimiento a la Segundo República, como un estado social de derecho. SEXTO: Es importante que el pueblo de Oreamuno tome la iniciativa de viva las enseñanzas de nuestro prócer.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Apoyar a la Municipalidad de Oreamuno con la declaración del 8 de junio de cada año, como una fecha de interés cantonal en honor a Monseñor Víctor Manuel Sanabria Martínez, y se incorpore dentro del calendario estudiantil de tal forma que se realicen actos cívicos tendientes a rescatar y resaltar la obra de tan excelso ciudadano costarricense. SEGUNDO: Nnotifíquese inmediatamente a la Municipalidad de Oreamuno, y al Despacho de la Señora Presidenta de la República, en el medio señalado al efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- ***La Presidencia decreta tres recesos que van de las dieciocho horas veinticinco minutos a las dieciocho horas cuarenta y un minutos, y de la misma hora a las dieciocho horas cincuenta minutos. Nuevamente, de la última hora a las diecinueve con tres minutos*** Por UNANIMIDAD para la Dispensa, fondo y aprobación definitiva, se aprueba moción presentada. Se acuerda: ACUERDO 10.- AUTORIZAR AL SEÑOR AUDITOR a.i. PARA ASISTIR AL CONGRESO A CELEBRARSE EN EL HOTEL HERRADURA.- “Acójase y apruébese moción suscrita por los Regidores: Lawson Marchena, Rivera Araya, Murillo Cruz, Acevedo Acevedo, Cano Castro, Marín Gómez, Quesada Pacheco, Altamirano Quesada, que dice: El Concejo Municipal acuerda: Otorgar permiso al señor Auditor Municipal a. i., para asistir al CONGRESO NACIONAL DE AUDITORES INTERNOS denominado “CUMBRE DE LAS AMERICAS 2010” durante el período comprendido entre el 16 al 20 de agosto del año 2010 inclusive, a celebrarse en nuestro país en el Hotel Ramadas Herradura”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- TRANSITORIO NÚMERO DOS.- El señor Presidente procede a realizar el nombramiento, de la señora Síndica Dora Dellanose Morales; en la Comisión de Cultura.

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AL SER LAS DIECINUEVE HORAS CON CUATRO MINUTOS EL SEÑOR PRESIDENTE CANO CASTRO, LEVANTA LA SESIÓN. PRESIDENTE SECRETARI