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SEPTIEMBREO C T U B R E

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SEPTIEMBRE - OCTUBRE

Nº 52 - 2010

Agradecemos las autorizaciones concedidas para reproducir las publicaciones recibidas

El contenido de los artículos y comentarios publicados en el Boletín Técnico es de responsa-bilidad de los autores y no necesariamente coincide con la opinión del Consejo Directivo del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, del Consejo Editorial, ni de las respectivas Comisiones Técnicas.

PRESIDENTECr. Jorge Bergalli

VICEPRESIDENTACra. Margarita Azpiroz

SECRETARIOCr. Arturo Demaestri

PROSECRETARIACra. Patricia Velázquez

TESOREROCr. Luis González Ríos

PROTESORERACra. Cristina Freire

VOCALESCr. Serafín GonzálezCr. Nelson González

Cr. Rubén Darío Rodríguez

EDICIÓN DEL BOLETÍN TÉCNICOCONSEJO EDITORIAL

PRESIDENTECr. Schubert Vázquez Darino

SECRETARIOCr. Daniel Easton

Cr. Horacio Garelli

Cra. Adriana Freire

Boletín Técnico No. 52

Editado en Noviembre de 2010

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CAPITULO I TRIBUTARIA

SUMARIOS

UM

AR

IO1. NORMAS

1.1 LEYESSin información..............................................................................................................................................................................................................7

1.2 DECRETOS1.2.1 Decreto Nº 263/010 de 31 de agosto de 2010 (D.O. 08/09/10)

Fabricación de determinadas maquinarias y equipos, así como sus partes y accesorios. Beneficios promocionales. ..........................................................................................................................................................................7

1.2.2 Decreto Nº 268/010 de 6 de septiembre de 2010 (D.O. 15/09/10)Se autoriza a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen actividades industrialesmanufactureras o extractivas, a deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo. ...............................................................................................................................................7

1.2.3 Decreto Nº 292/010 de 30 de septiembre de 2010 (D.O. 07/10/10)Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Rentas en relación de dependencia. Período de generación. Imputación. ........................8

1.2.4 Decreto Nº 299/010 de 7 de octubre de 2010 (D.O. 18/10/10)Parque Científico y Tecnológico de Pando. Se declara promovida su actividad. .........................................................................................9

1.2.5 Decreto Nº 309/010 de 19 de octubre de 2010 (D.O. 25/10/10)Régimen de venta de bienes a turistas. Modificaciones. ............................................................................................................................10

1.2.6 Decreto Nº 310/010 de 19 de octubre de 2010 (D.O. 25/10/10)Impuesto al Valor Agregado. Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Crédito. Fijación. ..................................................................11

1.2.7 Decreto Nº 313/010 de 19 de octubre de 2010 (D.O. 27/10/10)Trasmisiones al Exterior de Material Televisivo. Servicios. Alcance. T.O. 1998. ...........................................................................................11

1.3 RESOLUCIONES1.3.1 Resolución de la DGI Nº 1.748 de 9 de septiembre de 2010

Contribuyentes de IRAE e IP que obtengan rentas derivadas de actividades agropecuarias conjuntamente con otras rentas. .................121.3.2 Resolución de la DGI Nº 1.880 de 29de septiembre de 2010

Se otorga plazo de pago a aquellos contribuyentes que resulten deudores de IRPF o IRNF como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Nº 257/010 de 24/08/010.....................................................................................................13

1.3.3 Resolución de la DGI Nº 1.881 de 29 de septiembre de 2010Se otorga plazo adicional para presentar la información anual prevista en el Numeral 10º de la Resolución Nº 2.084/009 de 1º/12/009 y efectuar el pago de las diferencias de impuestosresultantes de la aplicación del régimen de precios de transferencia. ........................................................................................................13

1.4 JURISPRUDENCIA1.4.1 Sentencia SCJ Nº 139 de 29 de mayo de 2009

Se declara la Inconstitucionalidad de la tasa bromatológica. .....................................................................................................................141.4.2 Sentencia SCJ Nº 211 de 4 de marzo de 2009

La SCJ desestima la acción de Inconstitucionalidad promovida respecto al Artículo 463 de la Ley Nº 17.930............................................181.4.3 Sentencia TCA Nº 599 de 2 de septiembre de 2010

Responsabilidad solidaria e ilimitada de Director de una S.A. , por Impuestos, Multa y Recargos por mora por contravención. El TCA revoca parcialmente el acto administrativo........................................................................................23

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES2.1 Sociedades Financieras de Inversión: Régimen aplicable a partir de las modificaciones de la Ley Nº 18.083.

Comisión de Sociedades y Entidades Jurídicas - CCEAU .........................................................................................................................272.2 Distribución de dividendos por IRPF e IRNR

Cr. Gonzalo Nión .........................................................................................................................................................................................392.3 Retenciones sobre pagos al exterior

Dr. Luis Alberto Aisenberg...........................................................................................................................................................................402.4 Control y seguimiento de proyectos de inversión por parte de COMAP

Cra. Carolina Casal .....................................................................................................................................................................................412.5 En qué momento las empresas deben facturar

Ma. del Carmen Sforza ..............................................................................................................................................................................432.6 Exoneraciones en Fideicomisos Financieros

Cr. Gonzalo Nión .........................................................................................................................................................................................442.7 Tasas del Impuesto a la Renta Personal .................................................................................................................................................452.8 Concepto de salario en el beneficio de promoción del empleo

Aldo Zignago Picasso .................................................................................................................................................................................46

CAPITULO IIADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

1. NORMAS1.1 LEYES

Sin información............................................................................................................................................................................................................48

1.2 DECRETOSSin información............................................................................................................................................................................................................48

1.3 RESOLUCIONES1.3.1 Resolución de la URCDP Nº 750/010 de 18 de junio de 2010 (D.O 14/10/10)

Protección de Datos Personales – Acción de “Habeas Data” – ReglamentaciónUnidad Reguladora y de Control de Datos Personales ...481.3.2 Resolución de la URCDP Nº 1.647/010 de 15 de oct. de 2010 (D.O.3/11/10)

Datos Personales. Bases de Datos inscriptas. Actualización trimestral. Requisitos....................................................................................49

1.4 CIRCULARES Y COMUNICACIONES1.4.1 Circular BCU Nº 2.066 de 17 de septiembre de 2010

Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA, CASAS DE CAMBIO Y EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS - Modificaciones a la normativa de información sobre personal superior. ..........................................................................49

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COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY

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1.4.2 Circular BCU Nº 2.071 de 15 de octubre de 2010Ref: SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, FIDUCIARIOS, AFAPS Y ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS - Modificaciones a la normativa de información sobre personal superior. ...............................................................53

1.4.3 Comunicación BCU Nº 165 de 7 de septiembre de 2010REF: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Instrucciones para el envío de informaciones requeridas por la superintendencia de servicios financieros. Arts. 510.19, 510.20, 516.5, 516.6, 518.1, 519.1, 519.2 , 522.1 de la R.N.R.C.S.F e información de conjuntos económicos. .............................................................................................................59

1.4.4 Comunicación BCU Nº 166 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Declaración de control de calidad de la información remitida al Banco Central del Uruguay. Art. 515.2 de la R.N.R.C.S.F............................................................................................................60

1.4.5 Comunicación Nº 167 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Régimen especial de liquidación de multas. Art. 523.16 de la R.N.R.C.S.F. y otras multas aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros. .................................................................60

1.4.6 Comunicación BCU Nº 168 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Estados contables e informe de contador público. Arts. 516.1 y 516.3 de la R.N.R.C.S.F. ..........................................................................................................................................................61

1.4.7 Comunicación BCU Nº 169 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Información sobre responsabilidad patrimonial. Art. 516.4 de la R.N.R.C.S.F...............62

1.4.8 Comunicación BCU Nº 170 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Instrucciones para el resguardo de información y documentación. Arts. 307.1, 307.1.1 y 515.3 de la R.N.R.C.S.F. .................................................................................................................62

1.4.9 Comunicación BCU Nº 171 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Informaciones relevantes. Art. 523.6 de la R.N.R.C.S.F. ................................................63

1.4.10 Comunicación BCU Nº 172 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Instrucciones para el envío de informaciones requeridas por la Superintendencia de Servicios Financieros. Arts. 515.3, 515.6, 518, 519, 520.1 y 522 de la R.N.R.C.S.F ...................................................63

1.4.11 Comunicación BCU Nº 173 de 7 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Instrucciones para el envío de informaciones requeridas por la Superintendencia de Servicios Financieros. Arts. 516.6 y 519.1 de la R.N.R.C.S.F. e información de conjuntos económicos....................63

1.4.12 Comunicación BCU Nº 174 de 7 de septiembre de 2010 Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Información de base contable presentada en la Superintendencia de Servicios Financieros. Certificación de Contador Público. .......................................................................................64

1.4.13 Comunicación BCU Nº 179 de 8 de septiembre de 2010Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS. Información de base contable presentada en la Superintendencia de Servicios Financieros. Certificación de Contador Público de Servicios Financieros. Certificación de Contador Público.......................64

1.4.14 Comunicación BCU Nº 205 de 21 de octubre de 2010 Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS – Información sobre accionistas, personal superior y sus vinculaciones. ......................65

2.1 Modificaciones en régimen de Empresas UnipersonalesDr. Juan Manuel Mora ................................................................................................................................................................................67

2.2 El Presupuesto NacionalMercedes Aramendía..................................................................................................................................................................................69

2. COMENTARIOS TÉCNICOS

CAPITULO IIIECONOMÍA

1. INFORMESSin información

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES2.1 Panorama Económico Nº 46, septiembre 2010 ......................................................................................................................................712.2 Panorama Económico Nº 47, octubre 2010 ............................................................................................................................................77

1. NORMAS1.1 LEYES

1.1.1 Ley Nº 18.673 de 23 de julio de 2010 (D.O. 10/08/10)Fondos de ahorro previsional . Se modifican artículos de la Nº 16.713 y se deroga el inciso tercero del artículo 3 de la Ley Nº 17.703. ......................................................................................................................................................82

1.2 DECRETOS1.2.1 Decreto Nº 283/010 de 20 septiembre de 2010 (D.O. 29/09/10)

Jubilación y Pensión Mínima. Incremento. .................................................................................................................................841.2.2 Decreto Nº 318/010 de 26 de octubre de 2010 (D.O. 01/11/10)

Sistema Nacional Integrado de Salud. Seguro Nacional de Salud. Trabajadores públicos y privados que tengan cónyuge o concubina a cargo. Aporte Reglamentación. ................................................................................................85

1.3 RESOLUCIONESSin información

1.4 JURISPRUDENCIA1.4.1 Sentencia de SCJ Nº 692 de 3 de septiembre de 2010

Ley de Abreviación de Procesos Laborales – Acción de Inconstitucionalidad – Art.21 y 22 Inc. 2 Ley 18.572 Discordia..............88

CAPITULO IVLABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

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CAPITULO VCONTABILIDAD Y AUDITORIA

Sin información

CAPITULO VICOMERCIO Y RELACIONESINTERNACIONALES

1. NORMAS

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL - SEPTIEMBRE 2010 ..............................................................................................93

Decreto 269/010 (D.O. 15/IX/10)Dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Decisión N° 50/08 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR: "Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR. Modificación de la Decisión CMC N° 24/05". ..................................................93Decreto 270/010 (D.O. 15/IX/10)Fija una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones para los ítems arancelarios que se describen. ................................................................93Decreto 272/010 (D.O. 15/IX/10)Fija una tasa de devolución de tributos del 2%, aplicable a las exportaciones del ítem arancelario 4823.90.99.90. ................................................................93Decreto 280/010 (D.O. 23/IX/10)Fija una tasa de devolución de tributos del 4% a las exportaciones, para los ítems arancelarios que se determinan. .............................................................93Decreto 281/010 (D.O. 23/IX/10)Prorroga por el término de 6 meses a partir del 1° de setiembre de 2010, lo dispuesto en el Decreto 132/010 (Fijo por unplazo de seis meses, una tasa de devolución de tributos del 4% a las exportaciones de los productos cuyos ítems aran-celarios constan en el Anexo II del Decreto 389/009, con las incorporaciones dispuestas en el art. 2° del Decreto 25/010). ..................................................93Decreto 279/010 (D.O. 24/IX/10)Modifica la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común e incorpora al ordena-miento jurídico nacional, la Resolución GMC N° 40/10 del Grupo del Mercado Común del MERCOSUR, que establece modificaciones a la "Regla de Tributación del Arancel Externo Común para los Productos del Sector Aeronáutico". .............................................................93Resolución MIEM S/n (D.O. 07/IX/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican,productor (Best Cook S.A.), exportador (Dulcypas S.A.) e importador (Nuevo Sol Ltda.). ......................................................................................................93Resolución MIEM S/n (D.O. 10/IX/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006, a los productos cuyos ítems se especifican, productor (CIA. AMERICANA DE ALIMENTOS S.A.), empresa exportadora (CIA. AMERICANA DE ALIMENTOS S.A.) e importador (BROCOS S.A.). ........................................................................................................................................................................................93Resolución MIEM S/n (D.O. 10/IX/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006, a los productos cuyos ítems se especifican, productor (REVESTA S.A.I.C.), empresa exportadora (REVESTA S.A.I.C.) e importador (INTROTEC LTDA.). .......................................................................93Resolución MGAP 130/010 (D.O. 20/IX/10)Suspende transitoriamente la exportación, admisión temporaria y tránsito con destino a exportación, de animales de la especie equina, semen y material genético, hasta la conclusión de la investigación epidemiológica.............................................................................93Resolución MIEM S/n (D.O. 21/IX/10)*Desestima la solicitud formulada por la empresa SAGRIN S.A., tendiente a que no se otorguen nuevas exenciones al Decreto 473/006, así como suspender las ya dictadas que hayan favorecido a las zonasde promoción industrial argentinas. .......................................................................................................................................................................................94Resolución MIEM S/n (D.O. 21/IX/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (WELAND S.A.), empresa exportadora (RONAPLAST S.R.L.) e importador (ELBIO SEÑORALE ALTIERI). ..........................................................94Resolución MIEM S/n (D.O. 21/IX/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica,

. productor (ROLANPLAST S.A.), empresa exportadora (ROLANPLAST S.A.) e importador (TESANTI S.R.L.)........................................................................94Resolución MGAP 135/010 (D.O. 24/IX/10)Deja sin efecto la Resolución N° 130/2010 de 10 de setiembre de 2010 y autoriza la exportación, admisión temporaria y tránsito con destino a exportación, de animales de la especie equina, semen y material genético. ......................................................................................94Resolución MIEM S/n (D.O. 28/IX/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (IMAP S.A.I.C.), empresa exportadora (IMAP S.A.I.C.) e importador (MC.I. S.A.). ..................................................................................................................94Resolución MIEM S/n (D.O. 28/IX/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (IMAP S.A.I.C.), empresa exportadora (IMAP S.A.I.C.) e importador (INDUPACK S.A.). .........................................................................................................94Resolución DGI 1881/010 (29/IX/10)Se otorga un plazo adicional para presentar la información anual prevista en el numeral 10º de la Resolución Nº 2.084/009 de 01/XII/09 y efectuar el pago de las diferencias de impuestos resultantes de la aplicación del régimen de Precios de Transferencias. ....................................94Orden del día DNA 50/010 (01/IX/10)Visualización de las actuaciones administrativas en los expedientes GEX por INTERNET. ....................................................................................................94Orden del día DNA 54/010 (24/IX/10)Tratamiento de los DUAS de Exportación sin el envío del Tercer Mensaje. ..............................................................................................................................94Orden del día DNA 55/010 (29/IX/10)Garantías a constituirse en la Dirección Nacional de Aduanas. ...............................................................................................................................................94Consulta DGI 5395 (29/IX/10)Sociedad anónima de zona franca sin actividad y sin contrato como usuario – ICOSA – IPAT – IRAE – Tratamiento tributario.................................................94CJPPU (24/VIII/10)Nómina orientadora no taxativa de NCM alcanzados: Tributo a la importación a regir desde el 1/8/2004 Inciso H artículo 71Ley 17.738 del 07/I/2004. ........................................................................................................................................................................................................94

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL - OCTUBRE 2010

Decreto 263/010 (D.O. 31/VIII/10)Establece criterios para determinar beneficios promocionales para la fabricación de determinadas maquinarias, equipos, partes y accesorios (ver Decretos 346/009 y 06/010)................................................................................................................................................95Decreto 266/010 (D.O. 01/IX/10)Deroga el Decreto 403/996 pertinente al “espacio vacío en envases opacos rígidos”.............................................................................................................95

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY6

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RIO CAPITULO VIIEVENTOS ACADÉMICOS

Sin Información......................................................................................................................................................................................................................103

Nota: La información de Leyes y Decretos se publica con el apoyo de “El Derecho Digital” (www.elderechodigital.com)

Decreto 289/010 (D.O. 07/X/10)Aprueba disposiciones a fin de mejorar el control de la operativa de los buques pesqueros de bandera extranjera, mediante el establecimiento de condiciones de ingreso a puertos nacionales. ......................................................................................................................95Decreto 278/010 (D.O. 13/X/10)Aprueba el Septuagésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscripto entre los Estados Parte del MERCOSUR, que incorpora la Directiva N° 06/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Régimen de Origen MERCOSUR (Derogación de la Directiva CCM N° 23/07)” ...........................................................95Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09) - Fe de erratas (D.O. 14/X/10)Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector Automotor que se detallan. .................................................................95Decreto 300/010 (D.O. 19/X/10)Declara aplicable en el derecho interno el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Masa de Contenido Nominal Desigual”........................................................................................95Decreto 302/010 (D.O. 20/X/10)Dispone que serán de aplicación a los usuarios de zonas francas y a los explotadores de las mismas, la exención y régimen de exportación establecidos en el artículo 21 de la Ley 15.921. ...............................................................................................................................................95Decreto 309/010 (D.O. 25/X/10)Modifica el artículo 2 del Decreto 355/001 y el inciso segundo del art. 2° del Decreto 147/007 (Régimen especial de ventas a turistas. Venta entre empresas habilitadas - Bella Unión - Habilitación para operar - corporaciones internacionales titulares de empresas habilitadas). ............................................................................................................................................................................................................95Decreto 313/010 (D.O. 27/X/10)Determina el alcance de los servicios incluidos en el inciso segundo del art. 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, vinculadosa las transmisiones al exterior de material televisivo (IVA – Exportación de servicios)..............................................................................................................95Resolución MIEM S/n (D.O. 05/X/10)*Autoriza a la empresa Compañía Salus S.A. a fabricar e importar agua con gas, agua sin gas y bebidas sin alcohol (sabor citrus, naranja, limonada y pomelo) con la marca "SALUS". ...............................................................................................................................................................95Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09)Fe de Erratas (14 /X/10) Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan (publicados en la página web: www.mef.gub.uy). – Fe de Erratas (06 /IV/10) .................................................................................Resolución MIEM S/n (D.O. 18/X/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor (LABOCAY S.R.L.), empresa exportadora (LABOCAY S.R.L.) e importador (IDARIL S.A.). .....................................................................................................95Resolución MEF S/n (D.O. 19/X/10)Incorpora a la Nomenclatura Común del Mercosur, el contenido de los Anexos adjuntos a la misma. ....................................................................................96Resolución MGAP DGSG 155/010 (D.O. 20/X/10)Aprueba la Norma Reglamentaria para la certificación microbiológica para la exportación de carne fresca (enfriada o congelada) proveniente de las especies bovina y equina con destino a la Federación Rusa.Resolución MIEM S/n (D.O. 21/X/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor (4 ESPIGASS.R.L.), empresa exportadora (4 ESPIGAS S.R.L.) e importador (GRUTACAR S.A.)............................................................................................96Resolución MIEM S/n (D.O. 21/X/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor y exportador (HAVANNA S.A.) e importador (BLIWELL S.A.). ....................................................................................................................................................96Resolución MTOP 1.480/010 (D.O. 25/X/10)Designa los representantes del sector privado, para integrar la Comisión Nacional de Logística (CONALOG). .....................................................................96Resolución MIEM S/n (D.O. 27/X/10)*Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor(WELAND S.A.), empresa exportadora (RONAPLAST S.R.L.) e importador (FUENTERON S.A.). ..........................................................................................96Consulta DGI 5355 (27/X/10)Distribución de utilidades gravadas por IRAE a socios no residentes – IRNR – Determinación de la retención.

1.1 LEYES1.1.1 Ley Nº 18.693 de 14 de octubre de 2010 (D.O. 25/10/10)

Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre los Estados Unidos de América y el Uruguay. Aprobación. ................................961.2 DECRETOS ....................................................................................................................................................................................................................

1.2.1 Decreto Nº 302/010 de 12 de octubre de 2010 (D.O. 20/10/10)Zonas Francas. Usuarios y explotadores. Exención y régimen de exportación. ......................................................................................102

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TRIBUTARIA

1. NORMAS

1.1 LEYESSin información

1.2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 263/010 de 31 de agosto de 2010 (D.O. 08/09/10)

Fabricación de determinadas maquinarias y equipos, así como sus partes y accesorios. Beneficios promocionales.

VISTO: los Decretos N° 346/009 de 3 de agosto de 2009 y N° 6/2010 de 7 de enero de 2010.

RESULTANDO: que los decretos referidos establecen beneficios promocionales para la fabricación de determinadas maquinarias y equipos, así como sus partes y accesorios.

CONSIDERANDO: que es necesario establecer un criterio claro para determinar cuándo una actividad es de fabricación y por lo tanto alcanzada por los beneficios establecidos.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo establecido por el art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 346/009 de 3 de agosto de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 6/2010 de 7 de enero de 2010, se considerará actividad de fabricación la que quede comprendida en alguno de los casos siguientes: a) actividad fabril con o sin ensamble en la que alguna de las partes o componentes esenciales se obtenga por medio de una transformación sustancial y; b) actividad fabril consistente en mero ensamble, pero cumpliendo los siguientes requisitos: * los insumos importados no serán despacha-dos bajo la misma codificación arancelaria que el bien final (al amparo de la regla 2° de las notas explicativas); * el valor ex fábrica (precio de venta sin impuesto) del producto deberá ser 30% superior al valor total de los insumos.

ART. 2º.- Comuniquese y publíquese. MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARE AGUERRE.

Fuente: El Derecho Digital

1.2.2 Decreto Nº 268/010 de 6 de septiembre de 2010 (D.O. 15/09/10)

Se autoriza a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen actividades industriales manufactureras o extractivas, a deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo.

VISTO: el régimen transitorio de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil destinado al ciclo productivo de las industrias manufactureras y extractivas.

RESULTANDO: que el referido régimen no ha tenido un impacto significativo sobre la recaudación fiscal.

CONSIDERANDO: conveniente darle carácter permanente a la deducción del mencionado Impuesto al Valor Agregado, a efectos de mantener las condiciones de competitividad del sistema productivo nacional.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de diciembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen actividades industriales manufactureras o extractivas, podrán deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo, en tanto tales adquisiciones estén destinadas a integrar el costo de sus operaciones gravadas o de exportación. El ciclo productivo comprenderá desde la recepción de la materia prima hasta la entrega del producto terminado.

ART. 2º.- Límites de deducción. La deducción en cada ejercicio no podrá superar el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones que con igual destino se realizaron en el ejercicio anterior. En caso de ejercicios menores a doce

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meses, deberá proporcionarse el importe a la cantidad de meses correspondiente. El límite máximo de deducción a que refiere el inciso anterior, no podrá superar el 4% (cuatro por ciento) de la facturación total de los bienes manufacturados o extraídos, excluido el propio impuesto. En el caso de industria extractiva de minerales metálicos el porcentaje antes aludido se reduce a 2,10% (dos coma diez por ciento).

ART. 3º.- El régimen de deducción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el presente decreto regirá para las operaciones devengadas a partir del 1 de agosto de 2010.

ART. 4º.- Comuniquese y publíquese. MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN.

Fuente: El Derecho Digital

1.2.3 Decreto Nº 292/010 de 30 de septiembre de 2010 (D.O. 07/10/10)

Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Rentas en relación de dependencia. Período de generación. Imputación.

VISTO: el literal B) del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la norma citada establece que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años y carezcan de regularidad, imputarán las mismas en el ejercicio en que se paguen, en las condiciones que establezca la reglamentación.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la norma antedicha a efectos de viabilizar su adecuada aplicación.

ATENTO: a lo DISPUESTO.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyese el literal B) del artículo 47 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de

regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres. Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se fraccionará en partes iguales. La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55. En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los últimos tres ejercicios de generación. Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala de tamos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal. El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones proporcionales según el inciso anterior. Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se calculará conforme el procedimiento general".

ART. 2º.- Agrégase al artículo 54 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo".

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 60 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente: "Artículo 60.- (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual. El monto del anticipo se determinará, aplicando

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a los ingresos del mes, excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio. Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo".

ART. 4º.- Agrégase al artículo 63 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo".

ART. 5º.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 64 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual). El responsable realizará las correspon-dientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo".

ART. 6º.- Comuniquese, publíquese, archívese.

MUJICA - FERNANDO LORENZO.

Fuente: El Derecho Digital

1.2.4 Decreto Nº 299/010 de 7 de octubre de 2010 (D.O. 18/10/10)

Parque Científico y Tecnológico de Pando. Se declara promovida su actividad.

VISTO: la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, que creó la persona jurídica de derecho público no estatal "Parque Científico y Tecnológico de Pando" y la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, sobre promoción de inversiones.

RESULTANDO: que el artículo 252 de la norma mencionada en primer término, establece que el Parque Científico y Tecnológico de Pando tendrá los beneficios y obligaciones establecidos en la Ley 16.906.

CONSIDERANDO: oportuno, establecer y regular los beneficios fiscales a otorgar en el marco de la citada ley de promoción de inversiones.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Declárase promovida, en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad del Parque Científico y Tecnológico de Pando. ART. 2º.- Otórgase al sujeto mencionado en el artículo 1° del presente Decreto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 16.906, los siguientes beneficios: a) exoneración total de tributos cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias y equipos, así como los bienes de activo fijo destinados a incorporarse a la obra civil, no competitivos con la industria nacional. b) crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de materiales y servicios a aplicar en la construcción de obras civiles, maquinarias y equipos destinados al cumplimiento del proyecto de instalación inicial respectivo. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones; Para obtener los beneficios que anteceden deberá cumplirse con lo establecido en los literales b), c), d) y e) del artículo 2° del Decreto N° 154/003, de 11 de abril de 2003.

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ART. 3º.- Comuniquese, publíquese, archívese. MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA.

Fuente: El Derecho Digital

1.2.5 Decreto Nº 309/010 de 19 de octubre de 2010 (D.O. 25/10/10)

Régimen de venta de bienes a turistas. Modificaciones.

VISTO: el régimen vigente de venta de bienes a turistas reglamentado por el Decreto Nº 367/995 de 4 octubre de 1995 y modificativos.

RESULTANDO: que es imperioso flexibilizar la exigencia de actividad comercial continua en la ciudad de Bella Unión así como contemplar determinadas situaciones para dotar al régimen de mayor fluidez.

CONSIDERANDO: I) conveniente facilitar la concesión de la autorización para operar en el régimen, en la ciudad de Bella Unión, posibilitando un número adecuado de empresas habilitadas a operar. II) que corresponde facilitar la comercialización entre empresas vinculadas, que están autorizadas a operar dentro del régimen, en distintas ciudades respecto de los bienes ingresados en el mismo. III) que asimismo es conveniente contemplar la inversión a realizar por aquellas corporaciones internacionales, de reconocida trayectoria, para constituirse en titulares de capital en empresas habilitadas, estimulando de esa forma la misma. ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 355/001 del 6 de setiembre de 2001 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 2º.- Venta entre empresas habilitadas.-Las empresas habilitadas para la comercializa-ción de los bienes de acuerdo al Art. Nº 8º del decreto Nº 367/995 del 4 de octubre de 1995, podrán vender mercaderías autorizadas en el régimen que se reglamenta a sus similares radicados en la misma ciudad, siempre que estuvieren al día en sus obligaciones fiscales y hayan abonado previamente el canon

respectivo. Dichas operaciones deberán documentarse en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas informáticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del referido decreto. Asimismo, en las mismas condiciones expresadas anteriormente, podrán comerciali-zarse, entre sociedades vinculadas, radicadas en distintas ciudades integrantes del régimen, mercaderías autorizadas en dicho régimen, al costo fiscal que tuvieren en la fecha de la operación. La referida comercialización, no podrá superar para un mismo bien, en el ejercicio, el 5% de las compras del mismo realizadas por el enajenante en el ejercicio anterior. A efectos de la calificación de socieda-des vinculadas se estará a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 16.060 del 4 de setiembre de 1989 y/o a lo establecido, para las mismas, en la normativa de Precios de Transferencia vigente para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Los traslados a que diere lugar la modalidad del inciso anterior, se realizarán en las condiciones y requisitos que correspondan de acuerdo al régimen de transito aduanero o similar que exija la Dirección Nacional de Aduanas, para su debido control".

ART. 2º.- Modifícase el inciso segundo del artículo 2º del Decreto Nº 147/007 del 26 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Para la ciudad de Bella Unión cuatro años de actuación ininterrumpida en la ciudad, o tres años de actuación ininterrumpida en el departamento de Artigas debiéndose constituir, en este caso, una garantía real o en valores públicos o efectivo equivalente a U$ 10.0000. (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)".

ART. 3º.- Las cuotas de capital de sociedades personales con o sin personería y las acciones de sociedades de capital con acciones nominativas, previstas en el artículo 7º del Decreto Nº 367/995, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 135/002 de 17 de abril de 2002, y a los efectos de otorgárseles la autorización para operar en el régimen o de autorizar su cesión, podrán estar integradas, en su composición de capital, por Corporaciones Internacionales de reconocida trayectoria. Tal calificación será acreditada por informe fundamentado de la Asesoría de Política

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Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, en ocasión de aprobar la autorización para operar, o la transferencia respectiva en su caso de acuerdo a lo previsto por el inciso final del artículo 8º del decreto citado. A esos efectos se deberán examinar sus estados contables, certificados por auditoría de reconocida trayectoria internacional, debiendo además, la corporación, haber mantenido una actividad a nivel internacional mínima de 8 años.

ART. 4º.- El presente decreto tendrá vigencia desde su publicación.

ART. 5º.- Comuniquese publíquese etc. MUJICA - PEDRO BUONOMO.

Fuente: El Derecho Digital

1.2.6 Decreto Nº 310/010 de 19 de octubre de 2010 (D.O. 25/10/10)

Impuesto al Valor Agregado. Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Crédito. Fijación.

VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009 y el Decreto Nº 115/010 de 12 de abril de 2010.

RESULTANDO: que el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones, y que el Decreto Nº 115/010 fijó dicho crédito en 4 (cuatro) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2010 y el 31 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 18.464, resulta conveniente mantener en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado en el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de diciembre de 2010.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 18.464 del 11 de febrero de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Fíjase en 4 (cuatro) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de diciembre de 2010.

ART. 2º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

MUJICA - PEDRO BUONOMO - DANIEL OLESKER.

Fuente: El Derecho Digital

1.2.7 Decreto Nº 313/010 de 19 de octubre de 2010 (D.O. 27/10/10)

Trasmisiones al Exterior de Material Televisivo. Servicios. Alcance. T.O. 1998.

VISTO: lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a determinar cuáles son las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios.

CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de los servicios incluidos en dicha nómina, vinculados a las transmisiones al exterior de material televisivo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Agrégase al numeral 9º del artículo 34 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 el siguiente inciso: "Se consideran comprendidos en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades del exterior para su posterior venta al exterior, siempre que se verifique su utilización exclusiva fuera del país"

ART. 2º.- Agrégase al artículo 34 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 el que siguiente numeral: “28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso condicionado (CAS) de señales

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de televisión, siempre que tales señales estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior."

ART. 3º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

MUJICA - PEDRO BUONOMO.

Fuente: El Derecho Digital

1.3 RESOLUCIONES

1.3.1 Resolución de la DGI Nº 1.748 de 9 de septiembre de 2010

Contribuyentes de IRAE e IP que obtengan rentas derivadas de actividades agropecua-rias conjuntamente con otras rentas. VISTO: las Resoluciones de esta Dirección General Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008 y Nº 2055/2009 de 25 de noviembre de 2009. RESULTANDO: I) que la primera de las referidas disposiciones estableció criterios de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, a aplicar en los casos que un mismo contribuyente genere rentas derivadas de actividades agropecuarias conjuntamente con otras rentas;II) que la norma citada en segundo lugar ajustó los criterios establecidos en la primera y prorrogó los plazos previstos en la misma. CONSIDERANDO: conveniente realizar una nueva prorroga de los plazos previstos en las resoluciones anteriores. ATENTO: a lo expuesto; EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE: 1º) Sustitúyese el numeral 1º de la Resolución Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008 por el siguiente: “1º) Liquidación separada.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, que obtengan rentas derivadas de actividades agropecuarias conjuntamente con otras rentas

comprendidas en el primero de los mencionados impuestos, podrán, para ejercicios económicos con cierre anterior al 1º de julio de 2011, liquidar los tributos correspondientes a la actividad agropecuaria en forma separada de los derivados del resto de sus actividades gravadas”. 2º) Sustitúyese el numeral 3º de la Resolución Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008 por el siguiente: “3º) Cierre de ejercicio.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Título 4 del T.O 1996, los contribuyentes comprendidos en la presente resolución, liquidarán el IRAE correspondiente a todas sus actividades al 30 de junio de cada año, a partir del 1º de julio de 2011. Cuando la DGI haya autorizado una fecha de cierre de ejercicio diferente al 30 de junio, la liquidación de todas las actividades se deberá realizar a dicha fecha, para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2011”. 3º) Sustitúyese el numeral 4º de la Resolución Nº 2062/2008 de 19 de diciembre de 2008 por el siguiente: “4º) Transición.- Por las actividades no agropecuarias, los contribuyentes que hayan realizado sus liquidaciones de impuestos conforme a lo dispuesto en el numeral 1º), deberán efectuar un cierre de ejercicio fiscal al 30 de junio de 2011, para cada una de sus actividades, l iquidando los impuestos correspondientes. En los casos en que la DGI haya autorizado una fecha de cierre de ejercicio diferente al 30 de junio, el cierre de ejercicio fiscal para cada una de sus actividades se realizará a dicha fecha”. 4º) Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

Fuente: DGI

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1.3.2 Resolución de la DGI Nº 1.880 de 29de septiembre de 2010

Se otorga plazo de pago a aquellos contribuyentes que resulten deudores de IRPF o IRNF como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Nº 257/010 de 24/08/010.

VISTO: el Decreto Nº 257/010 de 24 de agosto de 2010;

RESULTANDO: I) que la citada norma reglamentaria precisó aspectos vinculados a la gravabilidad de los dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;

II) que la precisión introducida por el Poder Ejecutivo, le otorga determinado sentido a conceptos contenidos en los artículos 18º y 7º de los Decretos Nº 148/007 y Nº 149/007 de 26 de abril de 2007 respectivamente, que difiere de la interpretación previamente dada por la Administración Tributaria en diversas consultas vinculantes;

III) que hasta el dictado del referido decreto los responsables designados efectuaron las retenciones correspondientes a los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y de los No Residentes, atendiendo el criterio previamente sostenido por la Administración.

CONSIDERANDO: conveniente otorgar un p lazo razonab le pa ra que aque l los contribuyentes que resultaran deudores de alguno de los impuestos mencionados como consecuencia de la reciente interpretación, puedan regularizar su situación tributaria sin multas y recargos.

ATENTO: a lo expuesto;

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE:

1º) Los contribuyentes del Impuesto a las

Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, que como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Nº 257/010 de 24 de agosto de 2010, resultaran deudores de los mencionados impuestos por distribuciones de dividendos o utilidades, de las que fueron beneficiarios

durante los ejercicios 2007, 2008 y/o 2009, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, para regularizar su situación, sin multas y recargos.

2º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

Firmado: Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri

Fuente: DGI

1.3.3 Resolución de la DGI Nº 1.881 de 29 de septiembre de 2010

Se otorga plazo adicional para presentar la información anual prevista en el Numeral 10º de la Resolución Nº 2.084/009 de 1º/12/009 y efectuar el pago de las diferencias de impuestos resultantes de la aplicación del régimen de precios de transferencia.

VISTO: las Resoluciones Nº 2084/2009 de 1º de diciembre de 2009 y Nº 818/2010 de 6 de mayo de 2010;

RESULTANDO: I) que la primera norma citada estableció el plazo para que determinados contribuyentes incluidos en el régimen de Precios de Transferencia, presenten información anual;

II) que la segunda de las resoluciones mencionadas otorgó un plazo excepcional para que determinados contribuyentes compren-didos en el régimen, hagan efectivo el pago sin multas ni recargos, de las diferencias de impuesto que pudieran generarse a partir de las conclusiones que se extraigan de dicha información, exclusivamente para los ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2009;III) que algunas de las razones que motivaron el otorgamiento de ese plazo especial se han mantenido hasta el presente;

CONSIDERANDO: I) adecuado otorgar plazos adicionales para el pago de las diferencias resultantes, así como para la presentación de la información anual prevista en el numeral 10º) de la citada Resolución Nº 2084/2009;

II) necesario extender la referida solución a otros

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contribuyentes incluidos en el régimen de Precios de Transferencia;

ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTASRESUELVE:

1º) Los contribuyentes que hubieran finalizado ejercicio entre el 1º de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010, y deban presentar la información anual prevista en el numeral 10º) de la Resolución Nº 2084/2009 de 1º de diciembre de 2009, podrán presentar la referida información y efectuar el pago de las diferencias de impuestos resultantes de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia, sin multas ni recargos, siempre que se realicen en los plazos que se detallan a continuación:

Cierre delEjercicio Fiscal.- Información anual.-

Octubre/2010Noviembre/2010Diciembre/2010Diciembre/2010Enero/2011Febrero/2011Marzo/2011Abril/2011Mayo/2011

Diciembre/2009Enero/2010Febrero/2010Marzo/2010Abril/2010Mayo/2010Junio/2010Julio/2010Agosto/2010

Octubre/2010Noviembre/2010Noviembre/2010Noviembre/2010Noviembre/2010Diciembre/2010Diciembre/2010Diciembre/2010Enero/2011

Diferencias de impuestos.-

A tales efectos se deberá considerar el cuadro de vencimientos dispuesto para cada grupo de contribuyentes según el mes correspondiente. 1º) Las diferencias de impuestos a que refiere el

numeral anterior incluyen tanto las correspondientes al saldo del ejercicio como las derivadas de los pagos a cuenta del ejercicio siguiente devengados hasta el mes anterior al vencimiento del plazo otorgado.

2º) Publíquese en dos diarios de circulación

nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

Firmado: Director General de Rentas,

Cr. Pablo Ferreri

Fuente: DGI

1.4 JURISPRUDENCIA

1.4.1 Sentencia SCJ Nº 139 de 29 de mayo de 2009

Se declara la Inconstitucionalidad de la tasa bromatológica.

VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "F S.A. C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 29 DEL DECRETO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO Nº 11.812 DE FECHA 15 DE SETIEMBRE DE 1960", FICHA 1-325/2007.

RESULTANDO QUE: I) A fs. 8 y ss., F S.A. promueve por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 del Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 11.812, porque, en su entender, vulnera el art. 297 numeral 5 de la Constitución. Con relación a la legitimación activa invoca que es contribuyente de la "tasa bromatológica" creada por el art. 29 del Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 11.812 -a esos efectos adjunta la documentación agregada a fs. 4/6 vto.-, y por tanto titular de un interés directo, personal y legítimo en promover el presente accionamiento.Fundando su pretensión, manifiesta en síntesis que:- La denominada como "tasa bromatológica" del Gobierno Departamental de Montevideo no es en realidad una "tasa", sino que constituye un impuesto creado al margen de lo que la Constitución permite a los Gobiernos Departamentales "decretar y administrar" como fuente de sus recursos, vulnerándose así el art. 297 de la Carta. - Del concepto de "tasa" del Código Tributario, aplicable por analogía a los Gobiernos Departamentales, se desprenden los caracteres básicos que la definen y que no cumple el tributo establecido por la normativa impugnada, constituyéndose en definitiva en un impuesto al envasado o a las ventas.- En la especie no existe actividad específica del Estado hacia el contribuyente, por lo que el tributo en cuestión no puede revestir el carácter de tasa. - El hecho de que el pago del tributo deba realizarse "previa declaración jurada de las unidades o fracciones envasadas, importadas o introducidas al Departamento de Montevideo

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...", supone que no hay relación alguna con el servicio de contralor bromatológico que supuestamente justifica el establecimiento de la tasa.- Las exoneraciones previstas respecto al pago del tributo nada tienen que ver con el servicio, sino que ponen en evidencia la existencia de fines ajenos a dicho servicio.- La base de cálculo del tributo no tiene relación alguna con el servicio o actividad específica del Estado hacia el contribuyente, sino que tiene una relación directa con la cantidad de mercadería comercializada. - Tampoco se cumple con la regla de la razonable equivalencia entre lo que se recauda por el tributo y el costo del servicio que al Gobierno Departamental de Montevideo le insume prestarlo. - En definitiva, el tributo por contralor bromatológico es un impuesto encubierto y no una tasa, por lo que teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del elenco de impuestos que integran la potestad tributaria departamental el mismo es violatorio del art. 297 numeral 5 de la Constitución, deviniendo en consecuencia inconstitucional. - Ofrece la probanza que indica a fs. 21/22 y solicita se declare inconstitucional el art. 29 del Decreto Nº 11.812 de la Junta Departamental de Montevideo.

II) Por auto 1727/2007, la Suprema Corte de Just ic ia dio ingreso a la acción de inconstitucionalidad deducida y confirió traslado por el término legal (fs. 25).

III) El Señor Fiscal de Corte al evacuar el traslado que le fuera conferido, estima que corresponde amparar el accionamiento promovido (fs. 31/32).

IV) La representante de la demandada al evacuar el traslado conferido solicita, por los fundamentos que expone, que no se haga lugar a la demanda de inconstitucionalidad promovida y, para el caso contrario, se disponga que los efectos de la sentencia lo serán a partir de la fecha de interposición de la demanda (fs. 153/161 vto.).

V) A fs. 192, se deja constancia que por Resolución Nº 1510, de 24 de mayo de 2008, dictada en los autos individualizados con la Ficha 2-40844/2007 (fs. 153); se dispuso la acumulación de dichos autos a los presentes.

VI) Por auto Nº 2761/08, previo pasaje a estudio se acordó sentencia en forma legal (fs. 164).

CONSIDERANDO QUE: I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales -que suscriben el fallo por diversos fundamentos-, considera que corresponde amparar la acción de inconstitucionalidad impetrada y desestimar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.

II) En el aspecto formal o adjetivo, debe consignarse que la acumulación de los procesos del presente cúmulo fue dispuesta al amparo de lo prevenido por los arts. 323 nal. 3 y 324.2 del CGP, por Resolución Nº 1510, de 24 de mayo de 2008, dictada en los autos individualizados con la Ficha 2-40844/2007 (fs. 153 y vto.); debiéndose señalar que la citada resolución de acumulación en los autos ficha 1-325/2005, tuvo lugar cuando éstos se encontraban en estado de ser llamados para sentencia definitiva (fs. 192).

III) CAUSA FICHA Nº 1-325/2007 (ACCION):

III.1) En esta causa corriente o "cabeza del cúmulo" la inconstitucionalidad para los Dres. Van Rompaey, Rodríguez Caorsi y Larrieux, se funda en que la base de cálculo del tributo no corresponde a la especie "tasa" y en tal sentido se remiten a lo expresado por la Corporación en mayoría en la sentencia Nº 259/05: "El art. 6 del Decreto Nº 24.622 sustituye el texto de los incisos a), f) e i) del art. 29 del Decreto Departamental Nº 11.812, creador de la tasa por concepto de servicios de contralor bromatoló-gico, estableciéndose que el fabricante, o en su caso el envasador, pagará una tasa por cada kilogramo, litro o fracción envasados de sustancias alimenticias, productos o bebidas sometidas al contralor y autorización municipal.Respecto a la conceptualización de impuesto y tasa, en posición que ha sostenido esta Corporación en pronunciamiento Nº 252/97, resultan “... de aplicación -aun cuando no constituyan derecho departamental- las definiciones dadas en los arts. 11 y 12 del CT, pues como lo tienen dicho esta Corporación (Sents. Nos. 266/86 y 110/96, entre otras) y el TCA (Sents. Nos. 219/93, 216/94), dichas disposiciones son aplicables por constituir la doctrina más recibida en la materia”.Tal tipo de tributo es definido por el Código Tributario en su art. 12 que expresa: “Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una

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razonable equivalencia con las necesidades del mismo”.En la especie, conforme la norma que crea el tributo y sus modificativas, no se advierte que se relacione directamente con la actividad jurídica requerida legalmente del Estado hacia el contribuyente por lo que al no existir la necesaria correlación entre el servicio estatal prestado y la imposición de tal especie tributaria se entiende que no se cumple con los demás requerimientos exigidos por la norma para su configuración, esto es, la afectación de su producido, ni tampoco con la razonable equivalencia que exige la disposición citada.Asimismo, debe tener-se especialmente en cuenta para dilucidar este aspecto la probanza obrante en autos, de la que se desprende que no obstante existir exámenes de productos de la accionante extraídos de la propia empresa así como de otras y que si bien se hicieron por el laboratorio bromatológico, lo fueron para el servicio de regulación alimentaria. Y procede considerar especialmente el informe adoptado por la División Administración Fiscal y la Asesoría Económica del Departamento de Descentralización (División Salud y Programas Sociales) según el cual en el ejercicio 2002 se recaudó por concepto de Tasa Bromatológica la suma de $ 130.610.549 en tanto los costos del servicio bromatológico ascendieron a tan solo $ 39.823.309; en el Ejercicio 2003 se recaudó por el mismo concepto la suma de $ 136.443.899 y el costo del servicio fue de $ 43.528.655 y en el Ejercicio 2004 las cifras provisorias aportadas, son de $ 128.580.411 por recaudación, y de $ 43.173.597 el costo del servicio.Ello determina que asista razón al Sr. Fiscal de Corte cuando a fs. 476 vto. señaló que, de considerarse que el servicio se presta, también de la propia norma resulta que no existe la razonable equivalencia requerida entre el producto del tributo y el costo del servicio. Al determinarse la base de cálculo por el importe neto de ventas del contribuyente, o el número de unidades envasadas, dicha determinación nada tiene que ver con el costo del servicio de contralor bromatológico que debe prestar.Tal determinación se contrapone con la naturaleza misma del tributo establecida, en tanto la forma típica de establecer la cuantía de las obligaciones es la de relacionarla con los caracteres de la actividad desarrollada, en función de la importancia del servicio prestado, apreciada a través de la cantidad y complejidad de las prestaciones efectuadas, lo que no sucede en la especie sino que por el contrario, tomando características de otro tipo tributario

determina la base de cálculo en el número de unidades envasadas, en lugar del servicio que se presta.Cabe concluir que en tanto en la especie la tributación no guarda relación con el servicio estatal brindado el tributo denominado “tasa” tiene en realidad naturaleza jurídica de “impuesto”. El art. 11 del CT define impuesto como “... el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”, figura impositiva que se adecua al tipo de tributo impuesto por la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, en tanto grava cada kilogramo, litro o fracción envasados de sustancias alimenticias, lo que no sólo resulta independiente de la actividad estatal sino que además se basa para su determinación no en la contraprestación, como sucede en el caso de las tasas, sino en el importe del precio de venta de los respectivos productos.Determinado entonces que nos encontramos ante un impuesto que grava la comercialización de las sustancias que enuncia, y en tanto tal hecho imponible no se encuentra previsto dentro del elenco de impuestos que la Constitución reserva a la potestad impositiva municipal (art. 297, numerales 1, 2, 6, 7 y 9), tal disposición colide con las normas de orden superior como consecuencia de lo cual deberá declararse su inaplicación al caso concreto.

III.2) Para el redactor, la inconstitucionalidad anunciada se fundamenta exclusivamente, tal como se sostuvo en casos sustancialmente idénticos al presente (Sent. Nos. 233 y 264/2007, entre otras), en que no existe la razonable equivalencia entre lo recaudado y la prestación del servicio. En efecto, la demandada al contestar no dice nada concreto sobre el punto, afirmando simplemente que "ya se demostró anteriormente en el caso de la norma impugnada la razonable equivalencia" (fs. 158). No hay datos sobre lo que se recauda y gasta anualmente pues no los agregó la demandada, que tenía la carga de hacerlo (art. 139.1 CGP). En consecuencia, estimo que la demandada no ha logrado cumplir con su carga ex lege (art. 139.1 CGP), en cuanto a acreditar que se configura la razonable equivalencia entre lo recaudado y lo gastado en la prestación del servicio. Por lo que corresponde concluir que el tributo atacado es un impuesto y que, por tanto, excede la potestad tributaria departamental atribuida constitucionalmente (art. 297 de la Carta).

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III.3) Por último, corresponde precisar que: a) pese a que la norma cuya regularidad constitucional se cuestiona ha sido derogada por el Decreto Legislativo Departamental No. 32.265 -v. art. 30, que rige a partir del 1/1/2008 conforme a lo establecido en el art. 2º- el accionamiento mantiene su objeto, en tanto fue presentado con anterioridad a tal derogación (el 10/9/2007, nota de cargo de fs. 24), por lo que en esa fecha la accionante era titular del interés directo, personal y legítimo que alega; y b) teniendo en cuenta lo afirmado precedente-mente, se hace necesario precisar a partir de qué momento la declaración surte efecto, coincidiendo las voluntades que conforman la mayoría de la Corte en que se retrotraigan a partir de la promoción de la inconstitucionalidad como se sostuvo en Sentencias Nos. 584/08, 258/07, 214/07, 157/07 y 94/07, entre otras. En cambio para el Dr. Rodríguez Caorsi, los efectos de la declaración comienzan a partir de que se configure la lesión o contienda de intereses. No obstante, considera que ese efecto retroactivo no es absoluto y que por lo tanto no podría retrotraerse a la fecha de entrada en vigencia de la norma tachada de inconstitucio-nal, al opinar que el efecto es declarativo y que como tal tiene efecto ex tunc, el mismo se retrotrae al momento en que el gestionante resultó afectado por la norma inconstitucional, es decir al configurarse la lesión o contienda de intereses, como se sostuviera en Sentencias Nos. 43/08 y 50/08.

IV) CAUSA F ICHA Nº 2 -40844/2007 (EXCEPCION):

IV.1) Para los Dres. Van Rompaey, Larrieux y el redactor, en este proceso acumulado corresponde desestimar la inconstitucionalidad interpuesta por falta de legitimación activa.

IV.2) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a decisión, se entiende necesario precisar lo siguiente:- "F S.A." interpuso demanda por pago indebido contra la IMM, solicitando "... se condene a la parte demandada a la devolución de los importes abonados por la compareciente en concepto de "tasa bromatológica" de Montevideo en el período comprendido entre el 1 de Setiembre de 2003 y el 31 de Agosto de 2007, los que ascienden a la suma de $ 361.033 ..." (v. fs. 26/33, especialmente petitorio 3).- En el curso del juicio "F S.A." promueve excepción de inconstitucionalidad del art. 29

mencionado, conforme a las razones que expone a fs. 120/148, por entender que viola el art. 297 de la Constitución.

IV.3) En tal sentido, resulta claro para la mayoría señalada que la excepcionante carece de legitimación activa, pues, como se afirmó precedentemente, la eficacia temporal de la declaración de inconstitucionalidad se verifica a partir de la fecha en que se deduce tal pretensión (en el caso: 3/XII/07, fs. 148 vto.). En consecuencia el período anterior al 3/12/07 no estará alcanzado por la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la disposición normativa cuestionada. La sentencia de inconstitucionalidad carece de eficacia para impedir la aplicación del precepto a tacado respecto a l pago de " tasa bromatológica", efectuado en el período setiembre/03-agosto/07, cuya devolución pretende la promotora de la demanda de cuasicontrato de pago de lo indebido (excepcionante en sede de inconstitucio-nalidad).Por ende, corresponde entender que el art. 29 del Decreto Legislativo Departamental de Montevideo Nº 11.812 ha sido definitivamente aplicado, pues la pretensión de declaración de inconstitucionalidad fue deducida en fecha posterior (el 3/12/07), a la fecha de los pagos (período setiembre/03-agosto/07).Por ello, la excepcionante carece de legitimación a falta de un interés directo, personal y legítimo para promover la defensa en examen (art. 509 CGP).

V) Las costas, por su orden. Por estos fundamentos y arts. 508 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia

FALLA: 1) Haciendo lugar a la acción de inconstitucionalidad y, por consiguiente, declarando inaplicable a la parte actora el art. 29 del decreto del ex Concejo Departamental de Montevideo Nº 11.812 de 15 de setiembre de 1960 y modificativas, a partir de la demanda y hasta su derogación. 2) Desestimando la excepción de inconstitucio-nalidad interpuesta. 3) Sin especial condenación. Honorarios fictos: 100 UR. Oportunamente, archívese. </B>

Dr. Leslie Van Rompaey – MINISTRODr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRODr. Jorge Larrieux Rodríguez - MINISTRO

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DISCORDE 1: Dr. Hipólito Rodríguez Caorsi – MINISTROEn causa IUE 2-40844/2007, en cuanto entiendo que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad deben retrotraerse al momento en que la norma impugnada comenzó a lesionar el interés directo, personal y legítimo del recurrente. Considero, por tanto, que el excepcionante tiene legitimación activa y en consecuencia corresponde declarar por vía de excepción la inaplicabilidad del art. 29 del Decreto Legislativo Departamental Nº 11.812 de fecha 15 de setiembre de 1960, al caso concreto.En este sentido, corresponde recordar lo señalado por Artecona en cuanto a que: "... declarar es explicitar algo que preexiste y lo principal en el proceso que nos ocupa es la declaración de inconstitucionalidad ... Siempre se ha interpretado que el carácter declarativo implica reconocer algo ya existente; que como tal, no había en la declaración una innovación, sino una explicitación. No hay razón para apartarse de ese criterio cuando el constituyente por tres veces (arts. 256, 258 y 260) ha usado el vocablo declaración. La doctrina procesalista ha distinguido los tres tipos de sentencias (declarativas, constitutivas y de condena) y a texto expreso nuestra Constitución le atribuye a la dictada en el proceso de inconstitucionalidad el carácter de declarativa con el efecto consiguiente: la retroactividad absoluta (Daniel Artecona Bulla, "Revista de Derecho Público" Nº 2, año 1992, pág. 127).

DISCORDE 2 : Dr. Jorge RuibalPor cuanto entiendo que en virtud que el artículo 510 nal. 1º del CGP, dispone como presupuesto de la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción, la inexistencia de un procedimiento jurisdiccional pendiente y en tanto emerge de autos, que la actora entabló demanda por cuasi-contrato de pago de lo indebido ante la Sede Civil de 17º Turno, el día 6 de setiembre de 2007 (fs. 26 y 33 vto.), ello obsta a la admisión del accionamiento, promovido el 10 de setiembre de 2007 (fs. 8 y 24), por existir proceso pendiente.Así, se advierte que la impugnante pretende hacer valer los efectos de la declaración de inaplicabilidad de la norma atacada que procura en el presente, en el otro proceso iniciado ante la sede de primera instancia. Y esto no puede admitirse, por cuanto, como ya se adelantó dicha pretensión debió deducirse en vía de excepción (Sent. Nº 25/05). Por tales fundamentos, considero que corresponde hacer lugar a la excepción deducida, declarando la inaplicabilidad del art.

29 inc. k del Decreto Legislativo Departamental de Montevideo Nº 11.812 para el caso concreto, a partir de la contienda de intereses y hasta su derogación, sin especial condenación.Y desestimar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

Dra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA

Material proporcionado por El Derecho Digital

1.4.2 Sentencia SCJ Nº 211 de 4 de marzo de 2009

L a S C J d e s e s t i m a l a a c c i ó n d e Inconstitucionalidad promovida respecto al Artículo 463 de la Ley Nº 17.930.

VISTOS: Estos autos caratulados "D S.A. C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 463 DE LA LEY Nº 17.930", Ficha 1-296/2007, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

RESULTANDO: I) A fs. 90 y ss. se promueve acción de inconstitucionalidad del art. 463 de la Ley Nº 17.930, por entenderlo violatorio de los arts. 12, 18, 36, 66 y 72 de la Carta Magna (y por su intermedio, el Pacto de San José de Costa Rica y Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de las Naciones Unidas), expresando en síntesis:La compareciente es titular de un interés directo, personal y legítimo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 463 de la Ley Nº 17.930 en tanto gira en el ramo de importación y comercialización en plaza de prendas de vestir, y desde el 10 de diciembre de 2003 viene siendo objeto de un procedimiento inspectivo por parte de la DGI, dependiente del MEF y en base a una serie de elementos propios de una instrucción administrativa, sin el mínimo control por parte del contribuyente por no haber tenido oportunidad de formular descargos y producir pruebas, la DGI solicitó la adopción de medidas cautelares ante la justicia competente.No obstante tener el contribuyente la tutela jurisdiccional que lo ampare en caso de los excesos cometidos por la Administración, en virtud de lo dispuesto en el art. 463 de la Ley Nº 17.930, por el mero hecho de su adopción, se impone al contribuyente una sanción no pecuniaria, consistente en la limitación o

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directamente la prohibición de ejercer el comercio, sin que respecto de la misma exista la posibil idad de contar con una tutela jurisdiccional efectiva.El art. 463 de la Ley Nº 17.930 faculta a la DGI a suspender la vigencia de los certificados de estar al día en el pago de los tributos una vez transcurridos 90 días de la fecha en que se decretaron medidas cautelares tributarias contra el contribuyente. Partiendo del supuesto de que las medidas cautelares tributarias nunca pueden tener una extensión inferior a los 180 días, el plazo de 90 días previsto en el art. 463 de la Ley Nº 17.930, resulta jurídicamente inoperante.Si todas las medidas cautelares deben tener -por lo menos- una extensión temporal de 180 días, y si la facultad consagrada en el art. 463 de la Ley Nº 17.930 requiere que las medidas hayan estado vigentes por tan sólo 90 días, en todos los casos en que se adopten medidas cautelares tributarias, en la medida en que siempre durarán más de 90 días, mecánica y automáticamente la DGI estará facultada para proceder a la referida suspensión de los certificados, produciendo como efecto reflejo sustancial e inevitable la facultad acordada al Fisco de suspender dichos certificados.La propia DGI ha interpretado ilegítimamente su facultad al grado de que la decisión de suspender los certificados no se adopta respecto de un contribuyente en especial y una vez transcurridos los 90 días de decretadas las medidas cautelares, sino que adoptó una suerte de resolución anticipada y condicional aplicable a todos los contribuyentes respecto de los cuales se adopten medidas cautelares, por lo que el mero transcurso del plazo antedicho determina el decaimiento de los certificados.El establecimiento de la sanción y su ejecución es meramente administrativo pues en ella no tiene -ni puede tener- ninguna injerencia el juez que decretó las medidas cautelares. Se genera simplemente una "apariencia" de control jurisdiccional pero la sanción es resuelta y ejecutada por la Administración sin posibilidad alguna de que el contribuyente pueda ser oído judicialmente.Por lo expresado, la suspensión de los certificados se erige en una típica sanción no pecuniaria (y que por ende debe ser establecida en forma jurisdiccional) pese a lo cual está estructurada de tal forma que no sólo no es impuesta por un órgano jurisdiccional sino que el afectado carece de tutela jurisdiccional antes de su ejecución, por lo que se viola el principio constitucional del debido proceso.La suspensión de los certificados de estar al día

en el pago de los tributos, determina indirecta-mente que el contribuyente vea limitada (y aun eliminada) su libertad de realizar determinadas actividades. Por ello, su imposición debe ser resuelta por un juez, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de tutela jurisdiccional y debido proceso consagrado en la Carta Magna, al tiempo que supondría una indirecta afectación del derecho a ejercer el comercio consagrado en el art. 36 de la misma.Debe advertirse que el contribuyente afectado por la medida cautelar tiene "su día ante el tribunal" solamente a efectos de cuestionar la procedencia de las medidas, aduciendo en su caso la falta de los requisitos esenciales para su adopción, mediante la interposición de los correspondientes recursos de reposición y apelación. Pero ese juez que adoptó las medidas cautelares carece de jurisdicción para pronunciarse sobre los efectos sustanciales reflejo de las medidas (la suspensión de certificados).Ese efecto reflejo, sólo puede ser revisado jurisdiccionalmente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero mucho tiempo después de que se haya establecido y ejecutado la sanción y cuando los daños que ella acarrea resultan irreversibles e irreparables en especie. Existiendo una Ley que faculte a la DGI a disponer la suspensión de los certificados transcurrido el plazo estipulado desde el decreto de las medidas cautelares, no resulta posible acudir a la acción de amparo por cuanto la ilegitimidad de dicho acto no resultaría manifiesta y por cuanto, las Leyes no pueden ser objeto de esa clase de accionamiento.La aplicación de la sanción consagrada por el art. 463 de la Ley Nº 17.930 viola los arts. 12, 18 y 72 de la Constitución (y a través de este último, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de las Naciones Unidas) en tanto permite el establecimiento de una sanción privat iva de una l ibertad consagrada constitucionalmente sin que la imposición de tal sanción cuente con una efectiva tutela jurisdiccional.Se trata de una forma de "solve et repete" y vulnera a su vez, el art. 72 de la Carta en tanto la imposición y ejecución de sanciones no pecuniarias es inherente al Poder Judicial y por ende, la atribución de tal facultad al Poder Ejecutivo, supone una inexorable violación de la separación de poderes inherente a la forma republicana de gobierno.Supone también una violación al principio de

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vista previa a la imposición de una sanción consagrada en el art. 66 de la Carta, ya que siendo esta sanción un derivado necesario de la adopción de medidas cautelares, las que se adoptan sin otorgar vista previa administrativa y sin audiencia judicial, se impone una sanción sin vista previa al contribuyente.Al mismo tiempo, y como consecuencia de lo expresado, se vulnera el derecho de comercio y de trabajo consagrado en el art. 36 de la Constitución en la medida en que el Poder Ejecutivo, a su simple criterio y sin ningún control previo limita o aun prohíbe el ejercicio del comercio a determinada persona física o jurídica, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad y por tanto inaplicabilidad para la compareciente del art. 463 de la Ley Nº 17.930.

II) Por Sentencia Nº 2.550, dictada el 9 de noviembre de 2007 la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 115).

III) El Sr. Fiscal de Corte evacuando el traslado conferido informó que corresponde el rechazo del accionamiento en vista (fs. 122).

IV) El representante de la codemandada DGI/MEF evacua el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que expone que no se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el art. 463 de la Ley Nº 17.930, desestimándola en todos sus términos (fs. 127 y ss.).

V) Por auto Nº 123, dictado el 11 de febrero de 2008 la Suprema Corte de Justicia resuelve diligenciar la probanza ofrecida a fs. 106/106 vta., y a fs. 141, agregando la documental incorporada a fs. 1/89 (fs. 144).

VI) Conferido traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de 10 días, alegaron de bien probado la actora a fs. 168 y ss. y el Sr. Fiscal de Corte a fs. 181, quien se remite a los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 121-122, disponiéndose pasar los autos a estudio y convocar para sentencia, citadas las partes (fs. 183 y ss.).

CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, en posición coincidente con la expuesta por el Sr. Fiscal de Corte desestimará la

acción de inconstitucionalidad promovida, en la medida que la disposición impugnada no vulnera las normas y principios de orden superior invocados.

II) La norma cuestionada, que agrega un inciso final al art. 80 del título I del Texto Ordenado 1996, faculta a la DGI a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido a partir de los 90 días corridos de decretadas las medidas cautelares por el Poder Judicial, previstas en el art. 87 del Código Tributario.De su propia lectura se advierte la sinrazón de la recurrencia en la medida que -como lo plantea acertadamente el Sr. Fiscal de Corte a fs. 121- la suspensión de la vigencia de los certificados a que refiere la norma impugnada tiene como basamento estructural el decreto judicial que impone medidas cautelares.La suspensión del certificado fue dispuesta al momento mismo de cumplirse los 90 días de decretadas las medidas cautelares, así fue reconocido por la propia accionante (fs. 92). O sea, la suspensión fue realizada dentro del plazo legal establecido, y luego de haber sido decretada la medida cautelar por la autoridad jurisdiccional competente.La norma cuya tacha de inconstitucionalidad se solicita, establece la facultad de suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido la DGI, pero dicha facultad queda supeditada al decreto de medidas cautelares dictado por el Poder Judicial.Es decir que, previamente a la suspensión del certificado único, la autoridad jurisdiccional controló en forma debida, la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, esto es, se garantizó la aplicación de las normas por un tercero idóneo.Es el legislador quien tiene la potestad de limitar los derechos, apreciando discrecionalmente si existen razones de interés general que justifiquen la limitación. A favor de los privilegios de la administración se invocan dos tipos de justificativos. El primero está relacionado con la naturaleza pública del acreedor, que da al conflicto de intereses características diferentes de los conflictos entre particulares, de lo cual se extraen diversas conclusiones: a) presunción de legitimidad de su pretensión, que Carnelutti la expresaba diciendo que el Estado es un acreedor digno de tutela y de fe; b) superioridad de los fines del Estado que persigue la obtención de recursos para satisfacer necesidades generales (c f. Ramón Valdés Costa, "Instituciones de Derecho Tributario" pág. 343).No le asiste razón al accionante cuando sostiene

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que la norma en cuestión implica la introducción por vía indirecta, del instituto del "solve et repete" en tanto no se requiere de pago previo en el caso para permitir el acceso a la justicia. Por el contrario, el promotor interpuso recursos de revocación y jerárquico contra la resolución tácita de la DGI, por la cual se denegó la solicitud de renovación de certificado único (fs. 87-88).

III) En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional (arts. 12, 18 y 72 de la Carta), dicha temática ya fue analizada por la Corporación en Sent. Nº 55/08, debiendo ser rechazada por las mismas consideraciones.En el pronunciamiento citado -refiriéndose a la clausura de establecimientos comerciales por parte de la DGI resuelta en Sent. Nº 2/06- se expresó: "... en el proceso que motiva el sub examine, la oposición se verifica por medio del recurso. Si bien éste no tiene efecto suspensivo, ello se debe, obviamente, a que la Ley además de la naturaleza sancionatoria de la medida, le asigna, evidentemente, un efecto cautelar: evitar que se siga incurriendo en la infracción y, consecuente, defraudación tributaria. La Constitución garantiza el derecho al debido proceso (art. 12), pero sin definirlo, trasladando a la Ley la determinación de su contenido (art. 18), pudiendo ésta, por tanto, imponer restricciones y limitaciones razonablemente necesarias, fundándose en las necesidades de orden jurídico, social y económico de la sociedad para la que está legislando.Resulta razonable -por motivos de interés general- (art. 7 de la Carta), la celeridad de la clausura ante la constatación de irregularidades fundadamente configurantes de una situación ilícita. Por cuanto, es de interés general que los obligados por la Ley satisfagan los tributos que gravan su actividad, y lo hagan regularmente, pa ra que e l Es tado pueda a tender satisfactoriamente sus obligaciones ..."."... Con respecto a la alegada vulneración del debido proceso legal, la norma legal cuestionada, cumple con la doble exigencia que formula Couture, esto es: tiene la nota de razonabilidad, pues, como se señaló, fue dictada atendiendo al interés general y, asimismo, le otorga a la empresa, clausurada judicialmente, una razonable oportunidad de defenderse.En la medida que la disposición, cuya declaración de inaplicabilidad se pretende, resulta de un texto legal que ampara el derecho del Estado a la percepción de tributos, sancionando a aquéllos que desconozcan las disposiciones que regulan los mecanismos

tendientes a su efectiva percepción, y sancionando a quienes la incumplan, no se advierte lesión a los principios de orden superior invocados por la accionante, encontrándose, por lo demás, suficientemente acreditadas las razones de interés superior ..."."... Asimismo, no se constata la aplicación al caso de autos del instituto ?solve et repete?, como lo plantea la accionante, en tanto no se verifica la hipótesis de requerimiento de pago previo para permitir el acceso a la justicia ..."."... La circunstancia de haber ejercitado los recursos ante la resolución que lo perjudicaba deja carente de sustento el argumento ejercitado por el recurrente referido a las potestades conferidas a la DGI que resultarían vulneratorias de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional ...".En suma, lo que resulta definitorio es que contra la resolución de la Administración que dispone la suspensión de los certificados únicos (o que deniega la solicitud de renovación del certificado), el administrado puede interponer -con independencia de la adopción de la medida cautelar- los recursos de revocación y en subsidio el jerárquico contra la resolución denegatoria de la expedición de los certificados (acotando los respectivos plazos), con la posibilidad, en su caso, de interponer ante el TCA la acción anulatoria y, eventualmente, en ésta solicitar la suspensión de la resolución cuya anulación pretende; ello deja sin sustento la afirmación de que dicha disposición normativa afecta la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional lo que resulta suficiente para desestimar el agravio.Esta Corporación ha sostenido que: "Ello no implica la vulneración del principio de tutela jurisdiccional, en tanto no se infringen las garantías del debido proceso que permitan al contribuyente ejercitar los mecanismos necesarios para hacer valer sus defensas a fin de tutelar el derecho de que se cree asistido.Tal principio requiere que el justiciable tenga acceso al Tribunal, en las formas y condiciones que la Ley determine, oportunidad en la cual cuenta con los remedios procesales necesarios para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa" (Sent. Nº 720/96).Al respecto, el art. 12 de la Constitución (a pesar de no definirlo y trasladar a la Ley la determinación de su contenido) garantiza el derecho del debido proceso al establecer que: "Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal", complementán-dolo el art. 18 al implantar: "Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios",

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reconociéndose así un sistema de protección del contribuyente, otorgándose las mayores garantías tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional o ante un Tribunal especializado como lo es el TCA (art. 30, 318 de la Constitución).Conforme a ello la garantía de la tutela jurisdiccional fue efectivamente cumplida, en una primera etapa, al ser la autoridad judicial la que controlara los requisitos previos a la medida cautelar que se solicitara, y luego de que la DGI en aplicación de la normativa impugnada dispusiera la suspensión de la vigencia del certificado único que expidiera, el actor contó con la posibilidad de recurrir administrativa-mente la referida medida, lo que impide alegar que no contara con oportunidades de defensa.Retomando conceptos ya vertidos en el pronunciamiento citado ut supra, las medidas cautelares fueron dispuestas al verificarse un incumplimiento por parte del sujeto pasivo tributario respecto de sus obligaciones, por lo que, se coincide con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte cuando a fs. 121 vto. indica que la propia seguridad jurídica y la buena fe en las tramitaciones (en este caso comerciales) impone la existencia de un mecanismo que contemple a las personas físicas o jurídicas que se relacionen con quien, como en este caso no ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones tributarias.Extremos que habilitan al legislador a que, en la tutela del interés general o superior en preservar a los terceros disponga que cuando transcurra un tiempo prudencial desde el momento de la interdicción cautelar decretada judicialmente -con las garantías que emanan del contralor por parte del Tribunal actuante- faculte a la Dirección General Impositiva a que suspenda el certificado respectivo, con la finalidad de tutelar el interés de los terceros que negocian con ellos.

IV) En lo referente a la vulneración del principio de separación de poderes, el planteo es de rechazo pues las potestades de la DGI incluyen sanciones administrativas, que por ser tales no pasan en autoridad de cosa juzgada y están sujetas a contralor jurisdiccional ulterior. Ellas constituyen un complemento del poder-deber de la Administración de recaudar las rentas de origen impositivo (art. 168 nal. 18 de la Carta) (v. Sents. Nos. 801/95 y 50/06).

V) Respecto a la invocada infracción del art. 66 de la Constitución, se coincide con el Sr. Fiscal de Corte en que las i rregular idades denunciadas, independientemente de su

veracidad, exceden el ámbito competencial de la Suprema Corte de Justicia en el proceso de declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley, debiendo plantearse ante la jurisdicción correspondiente.

VI) Finalmente, en relación a la alegada violación del art. 36 de la Carta, en cuanto consagra el derecho al trabajo, es bien sabido que la protección de los derechos de tutela jurisdiccional no resulta ilimitada ni absoluta (cfme. Risso Ferrand, Derecho Constitucional, T. I, págs. 475 y ss.) sino que son limitables por las Leyes que se dictaren por razones de interés general, tal como prevé la propia disposición superior. Y la norma en examen responde a tales razones de interés general en los términos del Considerando III) de la sentencia parcialmente transcripta.

VII) Las costas, de cargo de la promotora perdidosa (Código General del Proceso, art. 523).

Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad

FALLA: Desestimase la acción de inconstitucio-nalidad promovida, con costas.

Fíjanse honorarios fictos en la suma de 50 UR.Oportunamente, archívese.

Dr. Leslie Van Rompaey – MINISTRODr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRODr. Jorge Larrieux Rodríguez - MINISTRO Dr. Jorge Ruibal Pino - MINISTRODr. Hipólito Rodríguez Caorsi – MINISTRODra. Martha B. Chao de Inchausti - SECRETARIA LETRADA

Material proporcionado por El Derecho Digital

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1.4.3 Sentencia TCA Nº 599 de 2 de septiembre de 2010

Responsabilidad solidaria e ilimitada de Director de una S.A. , por Impuestos, Multa y Recargos por mora por contravención. El TCA revoca parcialmente el acto administrativo.

VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ XX , (persona física) con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha Nº 735/07)

RESULTANDO: I- Se procesa en autos deman-da de nulidad contra la resolución dictada por el Director de División Recaudación de la Dirección General Impositiva, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de marzo de 2006, que declaró responsable, solidaria e ilimitadamente, de los impuestos determinados a la contribuyente YY Sociedad Anónima, y de la multa y recargos por mora correspondientes, además de la multa por contravención.Luego de detallar los antecedentes del acto y analizar la responsabilidad de los Directores a la luz de la disposición del art. 21 del Código Tributario, aplica sus conclusiones al caso de autos.Indica que legalmente el representante no está ni puede estar obligado a inventar la información para una declaración jurada, ni a pagar el impuesto con dineros propios.Señala que para que se configure falta de diligencia debida, debió haber podido utilizar legítimamente bienes de la sociedad y para formular las declaraciones juradas del tributo debió contar con la información fehaciente de los negocios y el balance social. Con nada de esto contaba pues, como ocurre con las SAFI, sus bienes y negocios estaban radicados en el extranjero, y eran manejados por un apoderado e leg ido por los acc ion is tas que se desinteresaron de la existencia de la sociedad.Expresa que es esta una realidad que el Fisco

no puede desconocer, teniendo presente el principio de primacía de la realidad que rige en la materia: los representantes uruguayos no tienen la administración o disposición de los bienes sociales, radicados por imposición legal en el extranjero y administrados por personas radicadas también fuera del país, elegidas y designadas por los accionistas, fuera totalmente del alcance, intervención o disponibilidad de los mismos.Afirma que del propio estatuto social surge que

la real administración de los negocios sociales pertenece a los accionistas.

Sostiene que la no presentación de Declara-ciones Juradas en tiempo es justificada respecto al directorio uruguayo y no da lugar a una imputación de falta de la debida diligencia, en tanto el directorio no disponía, por razones ajenas a su voluntad, por la omisión de un tercero, representante voluntario, real adminis-trador de la información requerida. Agrega que aún en la hipótesis de haber tenido la información para efectuar la declaración jurada, igualmente no tenía la disposición de fondos para pagar el impuesto cuya omisión es, en definitiva, el elemento generador de responsabilidad.Expresa que intentó cumplir cabalmente con sus funciones y la omisión de los copartícipes necesarios se lo impidió. Manifiesta que de ser procedente alguna responsabilidad, habría ameritado su limitación al valor de los bienes administrados. Concluye que por todo lo expuesto, tampoco le cabe responsabilidad en concepto de infracciones.

II- Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 30-44 por el representante de la parte demandada, bregando por su rechazo. Expresa que la actora en tanto representante de la contribuyente, es a su vez responsable solidaria de las obligaciones tributarias de su representada, conforme lo dispuesto por el art. 21 del Código Tributario. Indica que no es verosímil que el representante, presidente y único integrante del Directorio de la sociedad anónima contribuyente, no tuviera conocimiento en las omisiones en el cumplimiento de la obligación tributaria material y de las obligaciones formales.Señala que no es admisible que el representante pretenda liberarse de responsabilidad alegando un cumplimiento deficiente de su cometido como director representante.Indica que no ha mediado prueba alguna tendiente a acreditar su absoluta desvincula-ción con dicha actuación y ni haber actuado con la diligencia exigida.Expresa que constatada la calidad de representante y su falta de diligencia, se dan los extremos fácticos que acreditan la existencia de una responsabilidad personal y por tanto su calidad de responsable solidaria (art. 102 C.T.) y como tal obligada a extinguir en tiempo y forma los tributos. Al no hacerlo, responde personal e ilimitadamente por las sanciones moratorias, no rigiendo para éstas el límite cuantitativo del art. 21 del C.T.

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Señala que en cuanto a la mora, la norma no requiere ninguna valoración de conducta, simplemente no habiendo extinguido la obligación tributaria en el plazo, se configura la misma.

III- Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 61. VI- Que alegaron de bien probado las partes por s u o r d e n ( f s . 6 3 - 6 6 y 6 9 - 7 5 v t a . , respectivamente).

V- Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 629/2009 de fs. 81-82 vta.), se citó a las partes para sentencia (fs. 84), la que se acordó en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO : I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente, para el correcto accionamiento en sede de nulidad (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).

II) En cuanto al fondo del asunto, tras el análisis detenido del sub causa, el Tribunal, coincide plenamente con el enfoque jurídico del Sr. Procurador del Estado expuesto en su dictamen de fs. 81/82vto. y, consecuentemente, se pronunciará por la anulación (parcial) del acto administrativo procesado, en cuanto estableció el carácter ilimitado de la responsabilidad solidaria imputada a la accionante; confirmán-dolo en el resto.

III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada que, XX (persona física) era desde el 11 de agosto de 1994, la Presidente y único integrante del Directorio de la contribuyente “ YY SOCIEDAD ANÓNIMA”; sociedad anónima financiera de inversión constituida al amparo de la Ley Nº 11.073, según fuera informado por el Departamento Registro Único de Contribuyente (fs. 8).El Departamento Gestión Contribuyentes, de la Dirección General Impositiva, informó a su vez con fecha 14 de octubre de 2004, que la referida SAFI tenía como última “declaración jurada” la correspondiente al ejercicio finalizado el 07/2000 (formulario 2/137), que arrojaba un impuesto de $ 8.033. Por lo que a la fecha, correspondía la aplicación del art. 69 del Código Tributario, debiéndose reclamarle:a) por concepto de impuesto a la Safis: por el

período 07/2001, la cantidad de $ 8.033; por el

período 07/2002, la cantidad de $ 8.033; y por el período 07/2003, la cantidad de $ 8.033.b) Multa por mora (20%), la cantidad de $ 4.820. c) Multa por contravención, por tres

“Declaraciones Juradas Omitidas” (AA, fs. 6).

IV) Por el acto en causa, el Director de la División Recaudación (en ejercicio de facultades delegadas), en su parte resolutiva determinó:

1) Intimar al contribuyente “YY SOCIEDAD ANÓNIMA”, registrado en el R.U.C. con el Nº 11.11111.1111, con plazo de quince días, la presentación de las declaraciones juradas omitidas y el pago de los impuestos resultantes, sin perjuicio de las sanciones aplicables;

2) Declarar que dicha empresa incurrió en mora por las obligaciones referidas no extinguidas en plazo, sancionándola con multa y recargos fiscales;

3) Declarar a la Sra. XX, (persona física) res-ponsable solidaria e ilimitadamente de los impuestos determinados y de la multa y recargos por mora correspondientes, además de la multa por contravención (el resalte en “negrita”, es del redactor).

V) El agravio fincado, en la ausencia de negligencia de parte de la accionante en el cumplimiento de sus funciones como Directora y único integrante del Directorio de la sociedad “ YY SOCIEDAD ANÓNIMA”, como eximente de la responsabilidad consagrada por el art. 21 del Código Tributario, no es de recibo.

V.1.- La circunstancia de tratarse la contribuyente de marras, de una SAFI, que como expresamente se reconoce por la propia parte actora, son sociedades normalmente constituidas por estudios profesionales en nuestro país con directores que suelen ser funcionarios de los mismos, sociedades que son “vendidas” a personas del exterior para operar en el exterior (Ley Nº 11.073), obviamente, era de su pleno y acabado conocimiento desde el momento en que, el 11 de noviembre de 1994, aceptó el desempeño del cargo de Director y único integrante del Directorio de dicha sociedad.Y, siendo que en tal carácter tenía la representación de dicha sociedad (art. 13 del Estatuto), necesariamente, habida cuenta de sus facultades de “administración” conferidas por los arts. 7 y 11 del Estatuto, debía cumplir con las exigencias fiscales inherentes a aquella;

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en el casus, presentar las “declaraciones juradas” anuales y el respectivo pago del impuesto a la SAFI. De allí que, la sola circunstancia de no haber satisfecho en tiempo y forma el representante las obligaciones tributarias de su representado, constituye sin más, una actuación carente de la diligencia debida. Claro está, siempre que no acredite algún tipo de impedimento insalvable en tal sentido.Por lo expuesto, debe convenirse que, la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia y, por ende, quedar liberado de la responsabilidad “solidaria” que establece el art. 21 del Código Tributario, necesariamente recaerá sobre el representante de la sociedad contribuyente, omisa.

V.2.- XX (persona física), indiscutiblemente, conforme a lo establecido en los arts. 11 y 13 del Estatuto social (AA, fs. 33/38), dada su condición de Presidente y único integrante del Directorio, se encontraba munida de amplias facultades en materia de “administración”, más allá de los condicionamientos (aprobación previa de la Asamblea de accionistas) anotados por el art. 12 de aquél.Precisamente, ese conocimiento indiscutible de sus facultades, así como de los condicionamien-tos referidos -irrelevantes a los efectos del cumplimiento de los deberes formales y de pago de los tributos-debió impulsar a la demandante de autos a adoptar, temporáneamente, las medidas tendientes a contar en el momento debido, con la información necesaria para producir las “declaraciones juradas”, y con fondos disponibles para abonar las obligaciones tributarias de su representada.En concepto de la Corporación, ello no ocurrió.La prueba movilizada en pos de acreditar una actuación debidamente atenta y, aún una conducta omisiva superada por circunstancias que estaban más allá de sus posibilidades estatutarias, careció de la fuerza convictiva necesaria a los fines exculpatorios perseguidos.Véase que, frente a vencimientos fiscales ocurridos con fecha: Julio/2001, Julio/2002 y Julio/2003, la Presidente del Directorio recién vino a remitir misivas a la ciudad de Buenos Aires urgiendo se le enviara la información requerida de los movimientos de la sociedad, a partir del 28 de agosto de 2003 (complementada luego, por las de: 14 de enero de 2004, 20 de febrero de 2004, 18 de marzo de 2004 y 23 de abril de 2004) (AA, fs. 60vto./62vto.). Es claro, que esas conductas tardíamente ejecutadas, informan acerca de una ausencia de la diligencia debida,

que no permite sino concluir, que su omisión de presentar las declaraciones juradas en el periodo sujeto a liquidación constituyó una omisión que la ubica, desde el punto de vista subjetivo, dentro del grado de culpa que exige la citada disposición legal; en orden a extender al representante la obligación por concepto de tributos. Demás está decir, que ocurre lo mismo, en el caso de la existencia de fondos para hacer frente el pago de las obligaciones tributarias.Todavía, desfavorece aún más el posiciona-miento exculpatorio ensayado por XX (persona física), el hecho de que recién en el mes de agosto de 2006 hubiera resuelto convocar una Asamblea General Extraordinaria, para tratar la temática referente a la falta de fondos para hacer frente a obligaciones tributarias que, como se viera, se estaban generando desde el año 2001. Obviamente, se trata de un nuevo y por demás tardío intento para justificar lo injustificable; la desidia que había caracterizado su gestión desde largo tiempo atrás. Incluso, la prueba testimonial rendida en vía administrativa a instancia de la parte actora, por parte del titular del estudio contable contratado en Uruguay por la contribuyente “ YY SOCIEDAD ANÓNIMA”, y por dos de sus empleados (AA, fs. 78/79, 80 y 81), no constituye una apoyatura probatoria idónea, al ser testimonios que admiten el calificativo de “sospechosos”, por provenir, el primero de ellos, de un profesional contable estrechamente vinculado por razones laborales con la empresa de referencia y, los restantes, por dos de sus dependientes (art. 406 inc. 2º, num. 2, del C.P.C.).En otras palabras, ante una realidad fáctica derivada de la existencia de una SAFI con sus activos radicados en el exterior, la lógica de lo razonable indica que, salvo la existencia de una actuación omisivamente culpable, no es posible aceptar que el Directorio careciera de una información fluida proporcionada por los accionistas acerca de la índole y magnitud de sus activos, necesaria para cumplir con los deberes formales para con el Fisco, que la Ley pone de cargo del contribuyente; y, todo ello, por espacio de varios años.

V.3.- Tampoco fue acreditado que, ante tales circunstancias, XX (persona física) hubiera procesado preventivamente su desvinculación de la Presidencia del Directorio de la SAFI en cuestión, a fin de liberarse frente a la Administración de su responsabilidad, a partir de la fecha en la que realice la comunicación respectiva a la Administración del Registro Único de Contribuyentes, o probándolo mediante

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documentación de fecha cierta (art. 1572 C.C.).En todo caso, como lo expresa con acierto el

Procurador del Estado, la ausencia de diligencia ya se había verificado cuando se intentó remediar la situación y esa tardía reacción no es hábil para purgar la responsabilidad en que ya se había incurrido (Cf. Sent. 155/04).

VI) En lo atinente a las multas por infracciones, de las que también se responsabiliza a XX (persona física), no puede pasarse por alto que las mismas responden a conductas personales (art. 102 del Código Tributario), y no por imperio de la transmisión prevenida por el art. 21 del mismo Cuerpo normativo, en tanto éste solamente refiere a tributos en sentido estricto. Incluso, como bien se apunta en el dictamen citado, tanto la Mora como la Contravención se castigan a título de culpa, por lo cual lo que viene de expresarse precedentemente sobre la ausencia de diligencia de la representante, es enteramente trasladable al aspecto sancio-natorio del acto impugnado.

VII) Sin perjuicio de todo ello, sí resulta de recibo el agravio expuesto en el libelo introductorio, relativo a la ilegitimidad del calificativo de “ilimitada” que se asignó a la responsabilidad solidaria, en el numeral 3º del dispositivo de la Resolución Nº 2/0879/2006, de 17 de marzo de 206, atacada.Ello, porque el art. 21 del Cuerpo normativo citado, realiza una puntual diferencia entre culpa y dolo en punto a establecer una clara valla de la responsabilidad solidaria en directa relación con las obligaciones tributarias del contribuyente. Reza el art. 21: “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida d i l i g e n c i a e n s u s f u n c i o n e s , s e r á n solidariamente responsables de las obligaciones t r ibu ta r i as que cor respondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo” (el resalte en “negrita” es del redactor).En autos, la Administración accionada siempre ubicó las omisiones fiscales atribuidas a XX (persona física) en el ámbito de la CULPA (fs. 35vto.). Consecuentemente, lo dispuesto en su parte final por la normativa referida imponía limitar su responsabilidad solidaria al monto de los bienes que administró o de los que dispuso en el curso de su gestión.No obstante, la Administración, equivocada-mente, violentando la norma contenida en el multicitado art. 21, responsabilizó por la obligación tributaria a la accionante en virtud de

no haber empleado en su gestión la debida diligencia, y sin límite, “por ser el monto de los bienes administrados durante el periodo, supe r io r a l os t r i bu tos adeudados ” (CONSIDERANDO II); extremo, este último, carente de respaldo probatorio en autos, siendo en todo caso una cuestión incierta.Cierto es, que el art. 21 del Código Tributario dispone una responsabilidad acotada para los casos de “culpa” y, únicamente, mediando acreditados comportamientos dolosos por parte del representante, admite la extensión ilimitada de la responsabilidad del mismo.Habiendo de coincidir entonces, con el Sr. Procurador del Estado, en cuanto a que tal limitación no es aplicable a las multas por Mora y Contravención, pero sí a la obligación tributaria en sentido estricto y a los recargos moratorios.Por los expresados fundamentos, lo establecido por el art. 309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,

FALLA: Anulando parcialmente el acto administrativo impugnado, en cuanto estableció el carácter ilimitado de la responsabil idad sol idaria imputada; confirmándolo en el resto. Sin especiales condenas causídicas.A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 18.000.- (pesos uruguayos, dieciocho mil).En su oportunidad, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-

Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dr. Monserrat. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).

Fuente: TCA

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES

2.1 Sociedades Financieras de Inversión: Régimen aplicable a partir de las modificaciones de la Ley Nº 18.083.

Por Comisión de Sociedades y Entidades Jurídicas - CCEAU

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El objetivo del presente trabajo es analizar las modificaciones introducidas por la Ley 18.083 (Ley de Reforma Tributaria) a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI) reguladas específicamente por la Ley 11.073, considerando el período de transición comprendido desde el 1º de julio de 2007 (vigencia de dicha ley) hasta el 31 de diciembre de 2010, como así también las modificaciones que entran en vigencia a partir del 1º de enero de2011.A los efectos de tener una mejor perspectiva y comprensión de las modificaciones introducidas a partir de la Ley 18.083, haremos previamente una breve reseña del régimen aplicable a las SAFI del régimen anterior (cuyo desarrollo integral excede claramente el alcance del presente trabajo) y de los cambios que surgen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.083.

I) Marco normativo actual

A los efectos del presente análisis consideramos como referencia, básicamente, las siguientes disposiciones que resultan aplicables a las sociedades objeto de estudio:

1.1 Normas legales:

1.1.1 Ley 11.073 de 24 de junio de 1948 (establece el régimen legal aplicable a este tipo social).1.1.2 Ley 2.230 de 2 de junio de 1893 (artículos 3º y 4º; referidos a los porcentajes de suscripción e integración de capital aplicables y plazos para su cumplimiento).1.1.3 Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989 (artículo 516; normas especiales aplicables a estas sociedades).1.1.4 Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 (artículo 635; interpreta que las SAFI pueden realizar actividades comerciales en el exterior).1.1.5 Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993 (artículos 1º y 2º; deroga el literal E) del artículo 1º de la Ley 11.073 y el artículo 7º de la Ley 12.276, y sustituye el inciso primero del artículo 7º de la Ley 11.073).

1.1.6 Ley 18.083 (artículos 4º, 5º, 6º y 7º; impide la constitución de nuevas SAFI, modificando su régimen tributario, facultando al PE a establecer para ellas las normas sobre documentación y contabilidad previstas en la Ley 16.060).

1.2 Normas reglamentarias:

1.2.1 Decreto de 20 de octubre de 1948 (reglamentario de las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión).1.2.2 Decreto 664/979 de 19 de noviembre de 1979 (reglamentario de los aspectos tributarios aplicables).1.2.3 Decreto 335/990 de 26 de julio de 1990 (reglamentario de la Ley 16.060; en su artículo 11, tiene disposiciones especiales sobre las SAFI).1.2.4 Decreto 253/001 de 4 julio de 2001 (incluye a las SAFI dentro de las sociedades que deben registrar sus Estados Contables en la AIN).1.2.5 Decreto 94/010 de 19 de febrero de 2010 (establece el régimen de adecuación que deberán cumplir las Sociedades Financieras de Inversión a partir del 1º de enero de 2011).

II) Régimen aplicable a las Sociedades Financieras de Inversión antes de la vigencia de la Ley 18.083

Tal como ya lo expresamos precedentemente, haremos una breve reseña sobre el régimen aplicable a estas sociedades con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Tributaria.

A) Aspectos jurídicos

El marco normativo básico aplicable a las Sociedades Financieras de Inversión está determinado por la Ley 11.073 de 24 de junio de 1948 (con las modificaciones introducidas por la Ley 16.375 de 21 de mayo de 1993), reglamentada por el Decreto de 20 de octubre de 1948.

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Tipo social, actividad y lugar

Según surge del artículo 1º de la Ley 11.073, su tipo social debe ser el de una sociedad anónima, cuya actividad principal sea realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el exterior. La actividad financiera de inversión puede ser realizada en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios. También pueden desarrollar actividades comerciales en el exterior, según lo estableció con criterio interpretativo el artículo 635 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichas actividades comerciales en el exterior, pueden ser desarrolladas en sentido amplio, no surgiendo de dicha norma legal ninguna limitación al respecto.

Limitaciones en el ámbito local

Está concebida para que su actividad principal sea desarrollada en el exterior, teniendo fuertes restricciones para su actividad en el ámbito local, según surge de las previsiones de los artículos 1º y 2º de la Ley 11.073.Entre otras, no pueden emitir acciones por suscripción pública o cotizarlas en bolsas dentrodel país; tampoco pueden recurrir al ahorro público, ni integrar su activo con acciones, debentures y partes sociales de sociedades nacionales, que no sean también sociedades financieras de inversión. Tampoco pueden integrar su activo con inmuebles nacionales o con créditos hipotecarios que graven inmuebles nacionales, ni participar en licitaciones públicas o privadas, no pudiendo, en general, realizar operaciones de préstamos o inversión que impliquen establecer el contralor sobre empresas nacionales.

Limitaciones en el exterior

También tienen algunas limitaciones para su actividad en el exterior, según lo establecido por su artículo 3º, el cual dispone que los sociedades regidas por esta ley no podrán tener en su cartera, durante más de un ejercicio, acciones de dos o más sociedades extranjeras que se dediquen principalmente, en el país de radicación a una misma actividad industrial, en proporción mayor al 30% del capital de cada una de estas sociedades. Queda claro, que dicha limitación se refiere exclusivamente a socieda-des localizadas en el mismo país y que su actividad refiera a una misma rama industrial.

Actividad principal en el exterior

El concepto de actividad principal en el exterior, está establecido por el artículo 1º del Decreto Reglamentario de 20 de octubre de 1948, cuando: a) tengan invertidos en el exterior el 51% de su activo propio y/o por cuenta de terceros; b) tengan ingresos provenientes de sus inversiones en el exterior que superen el 50% de sus ingresos totales. No se trata de condiciones que deban cumplirse acumulativa-mente, sino alternativas, así lo ha reconocido mayoritariamente la doctrina nacional. 1 21 Olivera García, Ricardo: “Las Sociedades Financieras de Inversión en el derecho uruguayo”, Anuario de Derecho Comercial, Tomo 5, 1991, pág. 204.2 Franco, Sergio: “Régimen tributario de las Sociedades Financieras de Inversión”, Revista Tributaria, Tomo XVIII, Nº 103, julio-agosto 1991, pág.314.Por otra parte, el artículo 3º del referido decreto reglamentario establece que no se consideran inversiones en el país las cuentas de efectivo o valores en moneda extranjera que las sociedades puedan tener en bancos o instituciones de crédito del país o del exterior, siempre que la libre disposición de los titulares dentro de la República no quebrante las prohibiciones establecidas por la ley para dichas sociedades.Complementariamente, el inciso segundo, artí-culo 7, decreto reglamentario, establece que no quedan comprendidos dentro de la limitación de activos locales prevista por el artículo 7º de la Ley 11.073, las sumas que deban invertir en el país, para el pago de su personal y demás gastos de gestión en el Uruguay.Según lo expuso oportunamente, Nicolás Juan, al tratar los aspectos impositivos de las sociedades off-shore 3, según surge del expediente Nº 52.374 de año 1970, la Asesoría Letrada de la DGI definió mediante expediente, qué se consideraba un activo nacional o extranjero, para considerar si se consideraba o no una Sociedad Financiera de Inversión. En dicho expediente se definió a todos los activos en moneda extranjera (incluyendo depósitos en moneda extrajera en el país) como un activo en el exterior, un activo extranjero, a efectos únicos de la Ley 11.073.

Constitución, capital y otros aspectos (artículo 516, Ley 16.060)

De acuerdo a lo previsto por el artículo 9º de la

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Ley 11.073, las sociedades que se constituyan con el objeto previsto por esta ley, deberán dejar expresa constancia en sus estatutos de hallarse sometidas a sus prescripciones.El artículo 516 de la Ley 16.060, establece que las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión previstas por la Ley 11.073, continuarán rigiéndose por las normas de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley 16.060, en lo no previsto por ella.Las comprendidas en el artículo 7 de la ley 11.073, no estarán obligadas a expresar su

Las citadas en primer término tributan de acuerdo al régimen general; en cambio, las sociedades del artículo 7º de la Ley 11.073, tributan como único impuesto, tasa o contribución, el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, a la tasa del 3/oo (tres por mil) sobre su capital y reservas.Para estas últimas, el monto imponible sobre el cual se aplicará la alícuota mencionada anteriormente se forma de la siguiente manera: patrimonio neto + la diferencia o exceso del

capital y acciones en moneda nacional y seguirán rigiéndose por el artículo 3º y artículo 4ºde la Ley 2.230, de 2 de junio de 1893.El artículo 11, Decreto 335/990, determina que para su constitución, realizarán en lo pertinente, el trámite previsto por el artículo 252 de la Ley 16.060. El órgano estatal de control (actualmente la AIN) fijará un término prudencial dentro del cual deberá acreditarse de los requisitos de suscripción e integración previstos por el artículo 3º de la Ley 2.230 de 2 de junio de 1893.De acuerdo a la previsión del artículo 3º de la Ley 2.230, deben suscribir el 20% del capital autorizado e integrar el 25% del capital suscrito.

B) Aspectos tributarios

En lo que refiere a los aspectos tributarios de las sociedades regidas por la Ley 11.073, tenemos dos situaciones:a) Las sociedades anónimas financieras de inversión cuyo objeto principal cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 11.073, pero no cumplen con las previsiones del artículo 7º de dicha ley, en lo que respecta a la tenencia de activos en el país;b) Las sociedades anónimas financieras de inversión que además de cumplir con los requisitos anteriores, también cumplen con las previsiones del artículo 7º de la Ley 11.073.

pasivo y fondos administrados de terceros sobre el doble del patrimonio neto.3 Juan, Nicolás: “Aspectos Impositivos de las Sociedades Off-Shore”, Sociedades Anónimas Financieras de Inversión, FCU, septiembre de 2000, pág. 92.Dichas sociedades podrán consolidar el pago de su impuesto por el término de 15 años, de acuerdo a las previsiones dispuestas por los artículos 7º y 8º de la Ley 11.073. Si durante el plazo de consolidación, el monto imponible experimentara aumentos, se liquidarán los complementos que en cada caso corresponda, con la base de la tasa porcentual consolidada y en razón del tiempo que faltare para el período del adelanto.Las disposiciones tributarias que recaen sobre las SAFI del artículo 7º de la Ley 11.073, han sido recogidas por el Título 5, TO 96, y reglamentadas por el Decreto 664/979 de 19 de noviembre de 1979.Las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión, que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país con establecimiento permanente, fueron designadas agentes de retención del Impuesto al Patrimonio, según lo previsto por el artículo 2º, Decreto 600/988.Otras consideraciones de aspectos tributarios las efectuaremos posteriormente, al considerar el régimen aplicable a partir de la vigencia de la Ley 18.083.

C) Aspectos contables

El párrafo final del inciso segundo del artículo 516, Ley 16.060, establece también, en referencia a las sociedades comprendidas en el artículo 7 de la ley 11.073, que: “tampoco estarán obligadas a formular sus estados contables de acuerdo a las normas de la presente ley”; en consecuencia, no les son aplicables las normas sobre contabilidad establecidas en la sección X , Capítulo I, Ley 16.060.

III) Cambios introducidos por la Ley N° 18.083

La Ley 18.083 (Ley de Reforma Tributaria), en una sección especial, denominada:“Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión”; artículos 4, 5, 6 y 7 de dicha ley, introdujo importantes modificaciones al régimen aplicable a las Sociedades Financieras de Inversión.

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A pesar de ser un apartado con neto contenido tributario, introdujo algunas restricciones de tipo jurídico, que comentaremos a continuación.Uno de los cambios más comentados de la Ley N° 18.083 de Reforma Tributaria fue “la supresión del régimen aplicable a las SAFI”; pero, si repasamos los artículos de dicha norma relacionados al tema, vemos que:El artículo 4° de la citada dispone que “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos, ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley N° 11.073 , de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas” (el destacado es nuestro).Por tanto, según surge de dicha norma, se puede apreciar que no se produce una derogación del régimen preexistente; sino la prohibición de constituir nuevas sociedades bajo dicho régimen jurídico.El Artículo 5° de la Ley N° 18.083, establece que el régimen de tributación especial aplicable a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión, no podrá aplicarse en ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7° de la Ley N° 11.073, con anterioridad al 1º de abril de 2006.A partir del 1º de enero de 2011, las SAFI, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo; facultándose simultáneamente a éste disponer la aplicación las normas sobre documentación y contabilidadestablecidas para las sociedades en general, por la Ley 16.060, es decir, las previstas en la Sección X, Capítulo I, de dicha ley.El artículo 6° establece que dichas sociedades no podrán, a partir de la vigencia de la ley, realizar la consolidación prevista por el artículo 7º de la Ley 11.073.El artículo 7º establece un plazo de 180 días para que las SAFI que estaban en trámite de aprobación ante la Auditoría Interna de la Nación (AIN), finalicen dicho trámite.Asimismo, la Ley 18.083, en la sección denominada “Normas de adecuación de sociedades comerciales”, en su artículo 100º, sustituyó los artículos 47, 91 y 279 de la Ley 16.060:

Artículo 100.- Sustitúyense los artículos 47, 91 y 279 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 47. Participación de sociedades en otras sociedades.- Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la recepción de acciones liberadas.Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los referidos estados contables.El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.Serán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos sociales que el objeto principal será participar en otras sociedades".

"ARTÍCULO 91 . Norma especial . - La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior.Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes".

"ARTÍCULO 279. Capital.- Las sociedades anónimas deberán tener su capital representadoen moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera".Por otra parte, el artículo 101 de la Ley 18.083, derogó el artículo 224 de la Ley 16.060, suprimiendo el capital mínimo de las SRL. A su vez, el artículo 102 de la citada Ley de Reforma Tributaria establece, con carácter declarativo, que las sociedades de zona franca (regidas por el artículo 17, Ley 15.921) podrán desarrollar todo tipo de actividades fuera del territorio nacional o dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios directos o indirectos de

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cualquier zona franca; consagrando en forma clara, el régimen de actividades offshore para este tipo de sociedades.

Capital social expresado en moneda nacional (artículo 14, Ley 16.060)

Se debe precisar que, en realidad, la disposición de que las sociedades anónimas deban tener su capital expresado en moneda nacional (según surge de la nueva redacción del artículo 279), no es nueva; pues, el artículo 14 de la Ley 16.060 establece, como principio de carácter general –por tanto, plenamente aplicable, entre otras, a las sociedades anónimas-,que: “el capital social deberá expresarse en moneda nacional”. En consecuencia, es un principio, que ya estaba claramente establecido dentro del propio contexto de la ley de sociedades.Por otra parte, dentro del marco de dicho principio, la redacción anterior del artículo 279, ya establecía que las sociedades anónimas debían tener un determinado capital mínimo, el cual se expresaba en moneda nacional.

¿Cuál fue la verdadera modificación que introdujo la nueva redacción del artículo 279 de la Ley 16.060?

En realidad, en nuestra opinión, lo que modificó en este aspecto el legislador, a través de la nueva redacción del artículo citado, fue:a) derogar el requisito del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas en la redacción anterior;b) conferir al Poder Ejecutivo, la facultad de permitir expresarlo en moneda extranjera, en ciertos casos de sociedades anónimas que, regidas por el régimen general de la ley, tengan como objeto principal invertir en activos radicados en el exterior.Quedan comprendidas, entre ellas, las sociedades anónimas usuarias de zona franca, que cumplan con la previsión legal, en lo que respecta a la principal localización de sus activos en el exterior.De esta forma, las sociedades comprendidas dentro de las disposiciones generales de la Ley 16.060, podrán contar (en el momento que el PE lo disponga) con un régimen similar al conferido especialmente por el artículo 516 de la Ley 16.060, para las Sociedades Financieras e Inversión, del artículo 7º, Ley 11.073.Finalmente, no debemos olvidar que, el régimen jurídico especial (establecido por la

Ley 11.073) de las Sociedades Financieras de Inversión debidamente constituidas antes de la vigencia de la Ley 18.083, permanece vigente4; pues, en ningún momento, se estableció una derogación expresa de él.

IV) Disposiciones contenidas en el Decreto N° 94/010

El Decreto 94/010 de 19 de febrero de 2010, viene a determinar el régimen de adecuación que las SAFI deberán cumplir a partir del 1º de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley 18.083, comentado anteriormente.a) Cierre preceptivo: por el artículo 1º de esta norma se dispone que las SAFI efectúen un cierre preceptivo de ejercicio económico al 31 de diciembre de 2010, considerando su capital fiscal al cierre, y proporcionando el impuesto a los meses de duración del ejercicio.b) Adelantos del ICOSA: el artículo 2° dispone que a partir del mes de cargo enero de 2011, estas sociedades deberán comenzar a anticipar el ICOSA, lo que es lógico, ya que se les comienza a aplicar el régimen general de tributación, y como una SAFI es una sociedad anónima, pasan a estar comprendidas en el hecho generador del tributo que grava específicamente a este tipo societario, como lo es el Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA).c) Adecuación de las normas sobre documenta-ción y contabilidad: el artículo 3º establece que las sociedades reguladas por la Ley 11.073, adecuen su documentación y contabilidad a las previsiones contenidas en la Sección X, Capítulo I, de la Ley 16.060, desde el 1º de enero de 2011.En suma, lo que el P. Ejecutivo hace a través del decreto, es meramente reglamentar el régimen de adecuación de las SAFI, de acuerdo al alcance de las disposiciones que la Ley N° 18.083 es tab lec ió expresamente, no disponiendo de otras facultades al respecto.

V) Situación de las Sociedades Financieras de Inversión a partir de la vigencia de la Ley 18.083

Destacaremos en primer término brevemente la situación de las Sociedades Financieras de Inversión en el período de transición comprendido entre la vigencia de la Ley 18083 y el 31 de diciembre de 2010, para luego sí profundizar, la situación definitiva de ellas a partir del 1º de enero de 2011.

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5.1) Situación en el período comprendido entre: 1/07/07 al 31/12/10

En el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y 31 de diciembre de 2010, los principales aspectos de las Sociedades Financieras de Inversión a destacar son:4 Rodríguez Olivera, Nuri: “Modificaciones recientes, Legales y Reglamentar ias, relacionadas con el Derecho Comercial”, Tribuna del Abogado, marzo-mayo 2007, p. 11.

Aspectos jurídicos

A) No se pueden constituir nuevas Sociedades Financieras de Inversión bajo el régimen jurídico establecido por la Ley 11.073.B) Las sociedades de dicho tipo social que se encontraban en trámite de constitución a la fecha del 1º de julio de 2007, dispusieron de un plazo de 180 días para finalizar dicho trámite; caso contrario, deberían adecuarse al régimen general.C) Las sociedades regularmente constituidas bajo el régimen de la Ley 11.073, mantienen plenamente su situación jurídica, sin modifica-ciones de ninguna naturaleza.

Aspectos tributarios

D) Dichas sociedades mantienen por dicho período el mismo régimen tributario de naturaleza excepcional que hasta la fecha venían aplicando.E) Las sociedades que consolidaron su impuesto antes del 1º de abril de 2006, lo mantienen hasta su finalización. Este aspecto le desarrollaremos dentro del punto 5.2.F) No pueden realizar más consolidaciones fiscales del ISOFI.

Aspectos contables

G) Se mantiene sin cambios, no estando obligados a preparar sus estados contables de acuerdo con Normas Contables Adecuadas en el Uruguay.

5.2 Situación a partir del 1º de enero de 2011

A) Aspectos jurídicos y contablesDe todo lo expuesto en el punto 3) anterior, surge claramente, en nuestra opinión, que no se deroga la Ley 11.073, la que seguirá plenamente vigente para las sociedades ya constituidas por dicho régimen, concordando, en este sentido,

con la posición de Nuri Rodríguez Olivera5.Lo que sí se impide es la creación de nuevas sociedades bajo el régimen jurídico de la Ley 11.073; pero las que ya estaban legalmente constituidas mantienen su estatus jurídico sin modificaciones, pues la ley 18.083, pudiéndolo hacer, nada estableció a dichos efectos.Se deroga en forma tácita el párrafo final, inciso segundo, del artículo 516, Ley 16.060, que disponía que las Sociedades Financieras de Inversión del artículo 7º no estaban obligadas a formular sus estados contables de acuerdo a dicha ley; manteniéndose vigentes las restantes disposiciones del citado artículo legal.Lo anterior surge del inciso segundo, artículo 5º, Ley 18.083, al facultar al Poder Ejecutivo a disponer que las sociedades regidas por la Ley 11.073, deban aplicar las normas generales sobre documentación y contabilidad previstas por la Ley 16.060; facultad que el Poder Ejecutivo ejerció a través del artículo 3º del Decreto 94/010. Esta disposición es lógica, y con una finalidad claramente tributaria, en la medida que dichas sociedades se deben adecuar al régimen general de tributación a partir del 1º de enero de 2011, de forma que queden plenamente asimiladas a las restantes sociedades comerciales, y apliquen bases similares a estas últimas para la determinación de los impuestos a los que quedarán alcanzadas a partir de dicha fecha.

Dentro del nuevo contexto normativo, las preguntas que cabe realizar son: ¿deben las SAFI reformular su estatuto social? ¿Deben expresar su capital y acciones en moneda nacional?

5 Rodríguez Olivera, o. cit., pág. 11.Descartada, en todos los casos, cualquier modificación relacionada con el objeto ni ningún otro aspecto de su régimen jurídico general, corresponde distinguir -a otros efectos específicos las SAFI comprendidas en el artículo 7º, de las no comprendidas en él, dado que, el Decreto 94/010 no lo ha hecho.Las últimas, no estaban habilitadas por el art. 516 de la LSC, a tener su capital y acciones en moneda extranjera ni exceptuadas de formular sus estados contables de acuerdo a las normas generales de la Ley 16.060, como en cambio sí las primeras, por lo que en nada han visto alterado su funcionamiento.En cuanto a si una SAFI comprendida en el artículo 7º, puede o no continuar su operativa a partir del 1º de enero de 2011 sin tener que hacer

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adecuaciones estatutarias, a continuación enumeramos y analizamos los siguientes aspectos:

1) Las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.08 3 al régimen de las SAFI fueron básicamente de índole tributario, ya que lo que se dispone es la derogación de su régimen tributario especial, y una adecuación al régimen general de contabilidad y documentación de las sociedades en general, según las previsiones de la Ley 16.060, de manera de asimilarlas a las restantes sociedades, aplicando bases similares para la determinación de los impuestos.Si se aplica para la interpretación de la ley, el método histórico (en la versión de la historia fidedigna de la sanción de la norma), podremos ver que la verdadera finalidad perseguida por la ley (ratio legis), en lo que respecta a las SAFI, fue de neto cuño tributario. Si se analiza la exposición de motivos, que surge del “Proyecto de Ley de Reforma Tributaria” presentado por el Poder Ejecutivo (de fecha 16 de marzo de 2006), se puede ver que en el punto 3.6) se menciona que las Sociedades Financieras de Inversión han sido objeto de críticas a nivel internacional, constituyendo sociedades caracterizadas por un “régimen tributario especial”, que constituye un instrumento anacrónico, inadecuado a los estándares internacionales que impone la legislación comparada, proponiéndose respecto a ellas, dos cosas: a) prohibir la constitución de dichas sociedades especiales a partir de la entrada en vigencia de la reforma; b) la adecuación de las existentes al régimen de tributación de las sociedades en general, no más allá del 31 de diciembre de 2010. Dichos objetivos quedaron plasmados a través de los artículos 4º a 7º de la ley. Cabe precisar, que la redacción inicial de dichos artículos, resultó finalmente aprobada en el texto definitivo de la Ley 18.083, sin sufrir ninguna modificación durante todo el proceso parlamentario. De esta forma, se puede afirmar, sin equívocos, que la f inalidad fue netamente tributaria, no previéndose implícita ni explícitamente, ninguna modificación a la estructura de funcionamiento de su régimen jurídico.

2) El tener que aplicar a partir del 1º de enero de 2011 el régimen general de contabilidad y documentación, no indica por sí, que el artículo 516 de la Ley N° 16.060 esté íntegramente derogado; sino que se produce una derogación tácita de la frase final del inciso segundo del artículo 516, respecto exclusivamente a las

normas contables. El Poder Ejecutivo hizo uso de la facultad concedida por el artículo 5º de la Ley 18.083, estableciendo a través del artículo 3º del Decreto 94/010, que las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión, a partir del 1º de enero de 2011, deberán adecuar su documentación y contabilidad a lo previsto por la Sección X, Capítulo I, Ley 16.060.

3) De acuerdo a lo previsto por el artículo 5º de la Ley 18.083, a partir del 1º de enero de 2011, deberán pasar a aplicar las Normas Contables Adecuadas aplicables en nuestro país, debiéndose regir por las normas contenidas en los Decretos N° 266/007, 99/009, 135/009, 538/009, 37/010 y 65/010.

4) Por disposición de esas Normas Contables Adecuadas, en particular de la NIC N° 21, que les podrá ser aplicable, en forma altamente probable, por desarrollar su actividad principal y localización de sus activos fuera del país, en cumplimiento de su objeto, estas sociedades podrán adoptar como moneda funcional, en caso de cumplirse los extremos por ella previstos, otra moneda que no sea el peso uruguayo, lo que contablemente no le traerá aparejado cambios significativos, con excepción de los que resulten de su pasaje o reexpresión a moneda de presentación.

5) En lo que respecta a la moneda en que se debe expresar el capital se debe destacar que el artículo 14 y el artículo 279 de la Ley 16.060 -los que se refieren a la expresión en moneda nacional del capital de las sociedades comerciales en general y a las sociedades anónimas en particular, respectivamente, no se encuentran incluidos dentro de la citada sección X, Capítulo I, de la Ley 16.060.

6) Por otra parte, como ya lo afirmamos anteriormente, en el punto III precedente, la Ley 18.083 no introduce ninguna modificación al principio general establecido para las sociedades comerciales, las cuales deben tener su capital expresado en moneda nacional; constituyendo las Sociedades Financieras de Inversión, reguladas por el artículo 7º de la Ley 11.073, la excepción sobre este punto, contando con una facultad legal especial.

7) Lo que hizo el legislador al modificar el artículo 279 de la Ley 16.060, fue lo siguiente: a) eliminar el mínimo del capital de las sociedades anónimas; b) facultar a las sociedades anónimas

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del régimen general de la Ley 16.060, que tengan como objeto principal invertir en activos en el exterior, a contar con un régimen de expresión de su capital y accionas en forma similar al previsto para las sociedades regidas por el artículo 7º, Ley 11.073; las cuales mantienen su régimen jurídico especial si fueron constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 18.083. De esta forma, se crea un mecanismo jurídico más justo y coherente, pues permite expresar el capital y las acciones en una misma moneda (extranjera), equiparando situaciones de empresas que localicen en forma principal sus inversiones en el exterior, sin diferenciar si jurídicamente se tratan de sociedades constituidas al amparo de la Ley 16.060 o de la Ley 11.073 (artículo 7º).

8) No resulta suficiente para inferir que se produjo la derogación tácita del aludido artículo 516 (régimen especial), el hecho de que el nuevo artículo 279 sea una norma de carácter más general y posterior en el tiempo. Una interpretación así violentaría lo que parece ser lainterpretación lógico racional de que ha querido ser todo un nuevo régimen para las sociedades que actúan, principalmente, en el exterior.Por tratarse de una norma específica, de carácter excepcional, las disposiciones que sobre capital integrado y capital suscrito contiene el artículo 516 de la Ley 16.060 (que, en realidad, recoge lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley 2.230, de 2 de junio de 1893) no se encuentran derogadas, porque de así haberse querido, se debería haber establecido expresamente por la Ley 18.083. Una norma especial, como lo es el citado artículo 516, requiere para su modificación una disposición legal expresa, lo cual, en los hechos, no se produjo.

9) Como consecuencia de lo analizado en los puntos anteriores, en nuestra opinión, se mantiene plenamente vigente para estas sociedades la posibilidad de continuar expresando su capital social y acciones en moneda extranjera, no teniendo que modificarlo.

10) De sostenerse la posición contraria –que no compartimos- debería llegarse a la conclusión de que fueron derogados en forma tácita el artículo 516 y el artículo 3º de la Ley 2.230 (dado que era aplicado exclusivamente por las SAFI); lo que entendemos no es razonable concluir ni tampoco se ajustaría a derecho, por todos los fundamentos que expusimos precedentemente. De haberse producido dicha derogación, dicha

disposición habría regido desde el 1º de julio de 2007, fecha de vigencia de la Ley 18.083; sin embargo, adicionalmente, en apoyo a nuestra posición, podemos afirmar que, en los hechos, el propio órgano de control estatal ha admitido pacíficamente en diversos trámites relacionados a dichas sociedades, la posibilidad de expresar el capital y acciones en moneda extranjera.

11) De todo lo anterior, surge claro, en nuestra opinión, que al no derogarse el régimen societario de las SAFI, y permanecer vigentes las normas jurídicas que le son aplicables, no es necesario, prima facie, una adecuación de los estatutos de este tipo social, en función de los cambios que se produjeron a partir de la vigencia de la Ley 18.083.

B) Aspectos tributarios

B.1) Régimen general aplicable a las SAFI

Como consecuencia de lo dispuesto en forma expresa por el artículo 5º de la Ley 18.083, se modifica su régimen tributario, lo cual analiza-remos en forma resumida, a continuación.

1) Se mantiene como régimen de excepción y transitorio el tratamiento tributario de las sociedades que consolidaron el impuesto antes del 1º de abril de 2006, de acuerdo al régimen establecido por la Ley 11.073 (ISOFI). A dichos efectos, deberán considerar los complementos a pagar ante las variaciones que se produzcan respecto al monto imponible consolidado, de acuerdo al mecanismo previsto por el inciso segundo, artículo 7º, Ley 11.073. Estos aspectos serán desarrollados en el punto B.2).

2) Se modifica el régimen tributario de las SAFI comprendidas en el artículo 7º, Ley 11.073, para los ejercicios de cierre posterior al 31 de diciembre de 2010, pasando a tributar por el régimen general, a partir del 1° de enero de 2011 en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo; y éste en uso de las facultades que le fueron conferidas por ley, dictó el Decreto N° 94/010 –com o vimos anteriormente, punto IV) del presente trabajo-, por el cual se dispuso la adecuación al régimen general de tributación.

3) El quedar comprendidas en el régimen general de tributación, implica que, a partir del 1ºde enero de 2011, esta forma jurídica será sujeto pasivo de IRAE, IP, IVA e ICOSA.

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Cabe destacar que, en los primeros tres impuestos mencionados, adquiere particular relevancia la forma de tributar de la SAFI como sujeto pasivo contribuyente y sujeto pasivo responsable.

4) IRAE: En sede de este impuesto, las SAFI se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Título 4, TO 96 (en la redacción dada por la Ley 18.083) y por las normas reglamentarias del Decreto 150/007.Por aplicación de las disposiciones del artículo 7º, Título 4, TO 96, que establece el principio de la fuente o territorialidad, estas sociedades, considerando su particular estructura de activos, tendrán en los hechos, rentas de fuente extranjera y rentas de fuente uruguaya; considerándose de fuente uruguaya las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar en el cual se celebren los contratos.

SAFI: como sujeto pasivo contribuyente del IRAE. Podemos mencionar, por ser de interés práctico, que:

a) Si bien las SAFI comprendidas en el artículo 7° de la Ley 11.073 (que tienen que cumplir con una determinada composición de activos en el país) para el desarrollo de su actividad, tienen además las limitaciones impuestas por los artículos 1º, 2º y 3º de dicha ley; pudiendo tener, por ejemplo, saldos en bancos locales en moneda extranjera, los cuales generan resultados por diferencia de cambio, que en sede del IRAE (a partir del 1º de enero de 2011) resultarán alcanzados por dicho impuesto.

b) Asimismo, en caso de que las SAFI realicen actividades comerciales en el exterior, en función de la interpretación que surge del artículo 635, Ley 16.170, podrán, en sede del IRAE, caer en el régimen (de aplicación opcional) de la Resolución DGI N° 51/997 y, por tanto, podrán determinar la renta neta fiscal de las operaciones en cuestión, como el 3% de la diferencia entre el precio de venta y de compra de los bienes y servicios objeto de la intermediación.6,7 6 En este punto, cabe consignar que, las SAFI pueden hacer la actividad por cuenta propia directa o indirectamente o por cuenta de terceros, esto lleva a que, en primera instancia, la

Resolución N° 51/9 97 le sería aplicable sólo a las actividades que las SAFI hagan de intermedia-ción pero a nombre propio y en donde haya aplicación en nuestro país de factores productivos que ayuden a incidir en la creación de la renta de fuente uruguaya. Para ampliar sobre este punto, ver: Shaw, José Luis y Eibe, David: “La tributación de las rentas obtenidas parcialmente en el país y parcialmente en el exterior”, Revista Tributaria, Nº 142, enero-febrero 1998, pp. 85-105.Este tipo de operaciones off-shore han sido admitidas en el pasado para las SAFI por la propia Administración Tributaria, en sede del ISOFI, tal como surge del contexto de las consultas N° 3.237(11/09/92) y 4.45 1 (31/01/08).

c) En particular, el régimen de la Resolución DGI N° 5 1/997, cabe destacar que es opcional; por tanto, podría determinarse eventualmente la renta neta de fuente uruguaya en forma real, y no en forma ficta, tal como lo establece la mencionada resolución. A modo de ejemplo, si se llegara a verificar –y poder demostrarlo- que la SAFI realiza toda su actividad en el exterior (situación extrema) y no existe ningún factor productivo localizado en nuestro país y aplicado a la obtención de la renta, podría concluirse que, en dicho caso, no habría renta de fuente uruguaya.

d) Estas cuestiones y otras similares, harán que deban proporcionar para la liquidación del IRAE gastos entre sus actividades gravadas y no gravadas8, y activos afectados a obtener rentas gravadas y no gravadas9; aplicando la tasa del 25% sobre la renta neta fiscal gravada, a efectos de determinar su impuesto a pagar.

e) El hecho de que tenga renta neta fiscal positiva, a su vez, implica como consecuencia inmediata, que deba determinar coeficiente para el próximo ejercicio, a efectos de establecer los anticipos del impuesto. Lo dicho anteriormente, no obsta que, una vez obtenido un ingreso, que no sea una renta pura de capital, deba empezar a realizar en su primer ejercicio, el anticipo mínimo correspondiente; esta situación se aplicará a partir del 1° de enero de 2011.

SAFI: como sujeto pasivo responsable de IRAE. Se mencionan, entre otras, las siguientes situaciones:

a) Por aplicación de la extensión del principio de la fuente, serán agentes de retención de

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los servicios técnicos que le sean prestados desde el exterior, tanto por no residentes (artículo 3°, inc. 2°, T.8, TO 96) como por otros contribuyentes de IRAE (artículo 7°, inc. 3°, T.4, TO 96).

b) En el caso de que decida distribuir dividendos a sus accionistas, serán enteramente aplicables las disposiciones que al respecto existen, tanto en el ámbito del IRAE, IRPF e IRNR, pudiendo llegar a estar gravadas a la tasa del 7%, en la proporción que corresponda10.

c) Por ser sujetos pasivos de IRAE, serán agentes de retención de IRPF o IRNR, por el pago de rentas provenientes de actividades empresariales a no residentes en tanto y en cuanto las mismas sean realizadas en territorio nacional por no residentes que no verifiquen la existencia de establecimiento permanente al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 a 12 del Título 4.

d) También serán agentes de retención, de rentas originadas por rendimientos de trabajo, tanto a residentes como a no residentes; rentas por rendimiento de capital inmobiliario (arrendamientos y otras de similar naturaleza); rentas por rendimientos 7 Dicha referencia está basada en el cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 7° de la Ley N° 11.073.8 Debiendo aplicar, en lo que corresponda, lo dispuesto por el artículo 24 y 25, T.4, TO 96, los artículos 61 y 62, Decreto 150/007 y Resolución DGI Nº 1628/008, de 28/10/08.9 La Administración se ha expedido sobre dicho punto, en las Consultas Nº 4685 y Nº 4980.10 En particular, en el momento actual, interesa mencionar las disposiciones contenidas en el artículo 27, literal C, Título 7 (IRPF) y artículo 15, literal C, Título 8 (IRNR), artículos 17 a 20 del Decreto N° 148/007; estableciendo el artículo 20 la forma en cómo han de gravarse los dividendos cuando se obtenga renta parcialmente gravadas por IRAE. En este sentido, el numeral 23 de la Resolución DGI N° 662/007 (con la redacción dada por la Resolución N° 2060/008). Cabe mencionar que, si bien las normas enumeradas pertenecen al IRPF, ellas son enteramente aplicables al IRNR (por remisión expresa de esteimpuesto al IRPF, según lo previsto por el artículo 2° T.8, T.O 96). Por último, también habría que considerar con respecto al tema, las Consultas N° 4 .957, 5.169 y 5.274, en las cuales se expresa la posición de la DGI sobre la distribución de dividendos; de las cuales, no compartimos,

fundamentalmente, los criterios sustentados por la Administración en las dos últimas de capital mobiliario, e incrementos patrimoniales, en el ámbito del IRPF o del IRNR, según corresponda11.

e) En particular, en relación a las retenciones de IRAE o IRNR por servicios técnicos prestados desde el exterior, el monto sobre el que se determinará la retención será el 5% del total de los servicios facturados, siempre que las rentasno gravadas de las SAFI superen el 90% del total. Si dicha proporción no se cumpliese, los servicios técnicos estarán gravados por el 100% del monto facturado.

f) En caso de préstamos otorgados a las SAFI por entidades no residentes estarán exonerados de IRNR los intereses devengados, siempre que ellas tengan activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por IRAE, que superen el 90% del total. Para ello se tomará en consideración la composición de activos del ejercicio anterior12.

5) Impuesto al Patrimonio de las Personas Jurídicas: Con respecto al IP, deberán tributar dicho impuesto por los activos situados en la República Deberán, en este caso, determinar sus activos y pasivos a valores fiscales al cierre de ejercicio; determinando el patrimonio gravado (localizado en el país), el cual quedará incidido a la tasa del 1,5%.También le serán aplicables las disposiciones del impuesto, como sujeto pasivo responsable, que alcanza actualmente a los demás contribuyentes de IRAE.

6) Impuesto al Valor Agregado: En relación con dicho impuesto, las SAFI quedarán en el ámbito del IVA en carácter de sujetos pasivos contribuyentes (siempre que verifiquen los supuestos establecidos por la ley). Cabe precisar que, en la medida que ellas mantienen sus limitaciones legales a realizar determinadas actividades en territorio nacional, no verificarán en los hechos, generalmente, el aspecto espacial de dicho impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, si por algún motivo (aún transgrediendo las restricciones legales y limitaciones del cumplimiento de su objeto social), llegaran a prestar un servicio desde el territorio nacional, introducir bienes al país, o realizar alguna de las otras hipótesis que están comprendidas en el hecho generador del IVA, deberán tributar dicho impuesto. Se configuraría el nacimiento de la

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obligación tributaria, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código Tributario Nacional.

7) Como sujeto pasivo responsable de IVA, serán agentes de retención de dicho impuesto, según lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N ° 220/998.

B.2) Régimen de excepción aplicable a las SAFI que consolidaron el impuesto antes del 1º de abril de 2006

1) En el caso particular de las SAFI del artículo 7° de la Ley 11.073, que consolidaron su impuesto antes del 1° de abril de 2006 (según lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley 18.083), podrán continuar aplicando su “régimen tributario especial” por el período que consolidaron el ISOFI.

2) ¿Cuál sería el régimen tributario aplicable a ellas luego de finalizado su período de consolidación? Si bien no hay una norma legal que en forma expresa así lo establezca; consideramos que, al derogarse su régimen especial de tributación, las entidades que consolidaron son una excepción a la norma general13; por tanto, transcurrido dicho período, deberán adecuarse al régimen general de tributación. La finalidad perseguida por el legislador14 fue que, en general, dichas sociedades perdieran los beneficios de su régimen especial y tributaran por el régimen general.

3) Durante el período de consolidación, en el cual mantienen su régimen tributario especial, un aspecto que reviste particular importancia es considerar si son sujetos 11 Las situaciones aquí previstas no son el universo de ellas, sino que se pretende destacar situaciones de particular interés que afectarán a las SAFI, a partir del 1° de enero de 2011.12 Artículo 15°, literal B), T.8, TO 96.13 Artículo 5°, inciso 1º, de la Ley 18.083, que deroga el régimen de tributación especial.14 Según surge de la exposición de motivos del proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario en el numeral 3.6), enviado oportunamente por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo.SAFI: Régimen aplicable a partir de la Ley 18.083 mayo de 2010 Comisión de Sociedades y Entidades Jurídicas (CCEA) Página 13 inincluídos (fuera del alcance del IRAE) o son sujetos pasivos del IRAE, pero

xonerados de dicho impuesto. Si bien las SAFI que consolidaron antes de la fecha prevista por el artículo 5 de la Ley 18.083, permanecen en el régimen anterior y no tributarán el IRAE, por estar excluidas del régimen general, renace aquí la discusión, que ya existía en el pasado (en sede del IRIC). En dicho sentido, compartimos la posición de la doctrina mayoritaria15 que se expresó en reiteradas oportunidades, respecto a que las SAFI no estaban incluidas en el IRIC, por tener un “régimen tributario especial”16, de características excepcionales, que las colocaba fuera del régimen tributario general, excluyéndolas del ámbito de aplicación de dicho impuesto; sosteniendo la Administración la posición contraria (Consultas 776 y 4451), afirmando que son sujetos pasivos, en tanto verifican el hecho generador, pero exonerados del impuesto a la Renta.

4) Si bien considerar dicho punto en profundidad excede claramente el alcance de nuestro trabajo, hay una serie de normas legales y reglamentarias vigentes, que citamos brevemente, que permiten fundamentar claramente la tesis de la ininclusión en el IRAE, entre ellas: 1) Artículo 7º de la Ley 11.073, que establece que abonarán como “único impuesto, tasa o contribución en el país”, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones; 2) Artículo 1º, T. 14, TO 96 (en la redacción dada por la Ley 18.083); que en su párrafo final, numeral II, designa agente de retención del IP a las SAFI, distinguiéndolas claramente de los sujetos pasivos del IRAE; 3) Artículo 2º, Decreto 600/988 (tanto en su redacción anterior, como en la redacción actual dada por el Decreto 572/009, de 15/12/09); realiza la misma distinción que la norma legal anteriormente citada; 4) Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma Tributaria enviado por el P.E. al Parlamento el 16/03/2006, que en el numeral 3.6) establece que las SAFI son sociedades caracterizadas por un “Régimen Tributario Especial”; 5) Artículo 5º de la Ley 18.083, que también reconoce, al referirse a las SAFI, que tienen un “Régimen de Tributación Especial” (que precisamente es el que se suprime a partir del 1º de enero de 2011, excepto para las que consolidaron antes del plazo mencionado en dicha norma); 6) Artículo 27, literal D, T. 7, TO 96 (en la redacción dada por la Ley 18.083), referida a la exoneración de IRPF de los incrementos patrimoniales por rescates de capital, donde nuevamente se diferencia a las SAFI de los sujetos pasivos contribuyentes del

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IRAE, entre otros; 7) Artículo 15, literal D, T. 8, TO 96 (en la redacción dada por la Ley 18.083), en igual referencia al caso anterior, pero en sede del IRNR.

5) Es relevante este hecho, ya que, en el caso de no ser sujetos pasivos del IRAE, no quedarían alcanzados por determinadas retenciones, que sí tienen que practicar los sujetos pasivos de dicho impuesto. Lo anterior tiene incidencia, entre otros, en los casos de distribución de dividendos y pagos de servicios técnicos prestados desde el exterior.

15 Conf. Franco, Sergio y Faget Alberto, en “Régimen tributario de las Sociedades Financieras de Inversión”, Revista Tributaria Nº 103, julio-agosto 1991, pp. 303 y ss.; Echenagusía, Soledad y Márquez, Patricia en “Situaciones particulares relativas a los hechos generadores instantáneos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio”, Revista Tributaria N° 143, marzo-abril 1998, pp. 229-242; Peselewitz, Fabio, en “Giro de dividendos por parte de una SAFI”, Revista Tributaria N° 175, julio-agosto 2003, pp. 447-455; Bergstein, JonásEl tratamiento tributario de las Sociedades Financieras de Inversión”, FCU, mayo 2006, pp. 139-147; y Juan, Nicolás, o. cit., pp. 86-88. En la posición contraria, la Administración fijó su posición de que son sujetos exonerados de Impuesto a la Renta en las consultas N° 776 de 27 de junio de 1977 y la N° 4.451 de 31 de enero de 20 08, en donde reafirma su posición fijada enla primera de las mencionadas.16 La Administración así lo interpretó inicialmente en la Consulta Nº 38 (27/08/75).

VI) Conclusiones

En resumen: podemos concluir, por todos los fundamentos expuestos, que:

a) Las modificaciones más relevantes que tienen las Sociedades Financieras de Inversión reguladas por la Ley 11.073, a partir del 1º de enero de 2011, son de naturaleza tributaria, pasando a liquidar sus impuestos por el régimen que el sistema tributario nacional establece para las sociedades anónimas, en general; con las excepciones previstas por la ley para determinadas situaciones.

b) El otro efecto, derivado de lo anterior, es su adecuación a las normas generales de documentación y contabilidad (Sección X,

Capítulo I, Ley 16.060) que se aplica para las sociedades en general, dentro del marco normativo establecido a partir de la Ley 16.060 ynormas reglamentarias aplicables.Este cambio que se dará en la adecuación de su contabilidad, no traerá necesariamente, efectos sustanciales, al poder aplicar como moneda funcional otra moneda distinta al peso uruguayo, por lo que, en los hechos, les permitirá en la mayoría de los casos, seguir sin modificaciones que afecten la valuación de sus activos y pasivos.

c) Se mantiene plenamente vigente el régimen jurídico establecido por la Ley 11.073 para las sociedades debidamente constituidas antes de la vigencia de la Ley 18.083.

d) Tampoco se modificaron las normas especiales del artículo 516, Ley 16.060, relativas a la posibilidad de expresión del capital y acciones en moneda extranjera, como asimismo en lo que refiere a las integraciones y suscripciones mínimas de capital (por aplicación de lo previsto por los artículos 3º y 4º de la Ley 2.230).En consecuencia, de lo expuesto en los dos literales anteriores, surge claramente que las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (regidas por el artículo 7, Ley 11.073), no tendrán la obligación de modificar su estatuto social, salvo que facultativamente, por razones de interés particular, en determinados casos, lo deseen realizar.Por otra parte, en lo que respecta a los aspectos jurídicos mencionados en los literales c) y d) expuestos precedentemente, en términos generales, nuestra posición, ha sido compartida por el Dr. Ricardo Olivera y la Dra. Alicia Seijas, en la reciente “Mesa Redonda” realizada sobre esta temática el 12 de mayo de 2010, en el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay.

Material proporcionado por la Comisión de Sociedades y Entidades Jurídicas del CCEAU

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En la presente entrega destacaremos lo dispuesto por parte del Poder Ejecutivo por intermedio del Decreto N° 257/10 de 24/8/10, cuya fecha de publicación en el Diario Oficial fuera el 7/9/10.

Antecedentes Normativos

El Decreto 148/007, reglamentario del IRPF, en sus artículos 16 y siguientes, establecía que constituyen rentas de capital mobiliario, gravadas por IRPF, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes de IRAE, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por dicho impuesto devengadas a partir del 1° de julio de 2007. El artículo 18 agrega que los dividendos o utilidades distribuidas, correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria, no estarán gravados, por lo cual las distribuciones se imputarán en primer lugar a dichos resultados. Hasta el momento existía cierta incertidumbre en cuanto al concepto de resultados acumulados a los que aludía la norma; la duda estaba en si se hacía referencia a resultados contables o en su defecto a resultados fiscales. Como consecuencia de ello, en diversas consultas la DGI ha interpretado que cuando la normativa hace referencia a “resultados acumulados” estaría aludiendo a resultados fiscales y no a contables. Dicha posición fue puesta de manifiesto en las Consultas N° 5169, N° 5274 y N° 5407.En virtud de lo anterior, las distribuciones de dividendos o utilidades, que correspondan a resultados fiscales acumulados al 2007, a criterio de la Administración no estarían gravadas por el IRPF.

Normativa Actual – IRPF e IRNR

Con el ánimo de precisar el concepto de resultados acumulados, el Poder Ejecutivo dispone que se agregue a los artículos 18 del Decreto 148/07, reglamentario del IRPF y 7 del

2.2 Distribución de dividendos por IRPF e IRNR

El PE aclaró el concepto de resultados acumulados al que refieren el IRPF eIRNR en materia de distribución de dividendos.

Por Cr. Gonzalo Nión ([email protected])

Decreto 149/07, reglamentario del IRNR, los siguientes incisos: "A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nº 16.060Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquel en el cual se generaron."El nuevo pronunciamiento de la Administración Tributaria, en este caso por vía de decreto, modifica la posición anteriormente hecha pública mediante la contestación de consultas por la DGI, que seguramente fue seguida por algunos contribuyentes. Esas situaciones deberían ser contempladas dado que no resultaría equitativo imputar sanciones a los contribuyentes que adoptaron el criterio difundido por el organismo recaudador.

Conclusión

Tomando en cuenta lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, se puede afirmar que los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados contables de ejercicios iniciados antes del 01/07/2007, no estarán gravados por IRPF.

Encastre

El término de “resultados acumulados” en relación a la distribución de dividendos o utilidades, refiere a resultados contables.

Claves

Simplificación - las empresas no deberían llevar una doble cuenta corriente de resultados acumulados (contables y fiscales), en relación a

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los resultados generados antes de la reforma tributaria, para definir si la distribución de dividendos se encuentra gravada.

Alcance - según las normas de IRPF, estarán gravadas por el impuesto las distribuciones que se hayan originados por rentas gravadas por IRAE, por lo que los resultados acumulados contables antes de la reforma tributaria no se

encontrarían alcanzados por el impuesto.

Vigencia - en virtud de que nos encontramos frente a una norma de carácter interpretativo, su vigencia sería para ejercicios iniciados con posterioridad al 01.07.2007.

Material proporcionado por KPMG

2.3 Retenciones sobre pagos al exterior

Durante el último año Uruguay negoció con varios países Tratados para evitar la Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio.

Dr. Luis Alberto [email protected]

La firma de algunos de estos convenios de doble imposición se encuentra aún en trámite, mientras que otros ya han sido suscriptos y están siguiendo los correspondientes procesos de internalización a nivel de los Estados contratantes. Un tratado de este tipo fue suscrito con México e internalizado en Uruguay por la Ley 18.645, faltando aún su aprobación por el Parlamento mexicano para que entre en vigencia. Similares convenios fueron suscriptos con España y Portugal y remitidos al Parlamento uruguayo, donde tienen actualmente media sanción al haber sido aprobados por la Cámara de Senadores. A dichos tratados se agregan otros del mismo tipo (hasta ahora un total de 12) que se encuentran en distintas etapas de sus respectivos procesos de negociación.

Objetivo

Con carácter general todos estos convenios tienen por finalidad establecer mecanismos de coordinación que permitan evitar la doble imposición internacional, combatir la evasión y fomentar vínculos comerciales y de inversión entre los Estados contratantes.En dicho marco, los Estados contratantes acuerdan limitar sus respectivas facultades de imposición sobre las rentas obtenidas por residentes del otro Estado parte.Este proceso incluye el establecimiento de alícuotas máximas de imposición que el Estado fuente podrá aplicar sobre ciertos tipos de renta (por ejemplo dividendos, intereses y regalías), lo que normalmente resulta en retenciones

impositivas más bajas que las aplicables en caso de no existir Tratado.Para ilustrar este punto, veremos a continuación cuales serán los topes de imposición sobre pagos de dividendos, intereses y regalías aplicables bajo los convenios con México, España y Portugal, una vez que los mismos entren en vigencia.

Dividendos

Bajo el régimen tributario general, el pago de dividendos desde Uruguay a no residentes se encuentra como regla gravado por Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a la tasa del 7%.En el caso del Tratado entre Uruguay y México, se prevé que la tasa máxima de retención que el Estado fuente podrá aplicar sobre este tipo de rentas será del 5%.Bajo el Tratado entre Uruguay y Portugal la tasa máxima de imposición sobre dividendos será del 5% si el beneficiario efectivo posee una participación accionaria de al menos 25% en la sociedad pagadora, y del 10% en todos los demás casos (de verificarse esta última hipótesis Uruguay aplicaría el 7%, ya que el Tratado solo establece un límite máximo de imposición).En el Tratado entre Uruguay y España se establece que la alícuota máxima de imposición sobre dividendos será del 5%, pero si el beneficiario posee el 75% o más del capital de la sociedad pagadora, el pago de dividendos se considerará exento por el país de la fuente.

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Intereses

Bajo el régimen tributario actualmente vigente en Uruguay, el pago de intereses al exterior se encuentra como regla gravado por el IRNR a la tasa del 12% (salvo algunas exoneraciones e hipótesis de aplicación de tasas reducidas).Una vez que el Tratado con México entre en vigencia, la tasa máxima de retención sobre intereses pagados a ese país será del 10%, previéndose algunas hipótesis de exoneración cuando deriven de préstamos garantizados por ciertas entidades financieras de los Estados parte.En los Tratados con Portugal y con España también se prevé como tasa máxima de retención el 10%, pero el Tratado con España contempla además ciertas hipótesis de exoneración.

Regalías En el caso de regalías abonadas al exterior, Uruguay aplica generalmente una retención de IRNR del 12%.Los convenios con México y Portugal prevén un límite de imposición máximo para este tipo de rentas del 10%. El tratado con España prevé la misma alícuota con carácter general y el 5% en el

caso de pagos por derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.También cabe destacar que bajo los tres convenios los pagos por servicios técnicos en principio deberían clasificarse bajo el artículo 7 (Beneficios Empresariales), estando por lo tanto excluidos de retenciones salvo de existir un establecimiento permanente del prestador del servicio en el país de la fuente.

Encastre

La entrada en vigencia de nuevos Tratados reducirá las retenciones impositivas sobre ciertos pagos a los Estados parte.

Claves

-La máxima retención sobre dividendos, intereses o regalías bajo los Tratados con México, España y Portugal será de entre el 5% y el 10%, con algunas hipótesis de exoneración. -La aplicación de dichos topes de imposición resultará en retenciones más bajas por nuestro país de las que resultarían aplicables en ausencia de dichos Tratados.

Material proporcionado por KPMG

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2.4 Control y seguimiento de proyectos de inversión por parte de COMAP

La Comisión de Aplicación dictó instructivos y normativa interna para establecer una metodología de contralor adecuada.

Por Cra. Carolina [email protected]

La COMAP cuenta actualmente, entre otros cometidos, con el de efectuar un seguimiento y control de los proyectos de inversión aprobados. A esos efectos, aplica ciertos criterios de carácter general, fundados no solo en la normativa legal y reglamentaria vigente, sino también en las directivas políticas actuales de gobierno.En caso de que los contribuyentes no cumplan con el suministro de la referida información, y/o aspectos sustanciales relativos a la ejecución, operación y metas del proyecto de inversión, se encontrarán obligados a reliquidar los impuestos exonerados.En una iniciativa que consideramos atendible, el organismo ha difundido un documento en el que

se reúnen algunos de los criterios básicos utilizados para el control y seguimiento de proyectos de inversión. Por considerarlo de interés, reproducimos a continuación los principales criterios recogidos en dicho documento.

¿Qué criterios se deben seguir ante el incumplimiento en la ejecución de la inversión u objetivos?

En cuanto al control y seguimiento los beneficiarios deberán remitirse al Anexo IX que se encuentra disponible en la página web del MEF, que será la guía para preparar la información a ser presentada ante la COMAP.

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En el referido anexo se establecen los criterios a seguir en caso de incumplimiento en la ejecución de la inversión y/o en los objetivos de la matriz. De la documentación aportada por las empresas se pueden generar las siguientes situaciones: Cumplimiento total o parcial dentro del margen de tolerancia en el primer bienio, en caso de que la empresa haya cumplido en el primer bienio con el o los indicadores, para calcular el segundo se acumulan los datos del primero.Cumplimiento parcial del indicador fuera del margen de tolerancia en el primer bienio. En el caso de que se haya cumplido en el primer bienio parcialmente con el o los indicadores, excediendo el margen de tolerancia, se calculará la exoneración y el plazo de acuerdo al puntaje efectivamente obtenido hasta ese momento, procediéndose a modificar la resolución promocional original, relquidando los tributos que correspondan.Incumplimiento total en el primer bienio, si la empresa no cumplió con la totalidad de los indicadores en el primer bienio del compromiso de objetivos, se reliquidará la exoneración de IRAE utilizada hasta ese momento. La COMAP comunicará mediante resolución a DGI de esta situación. y 5. Cumplimiento total del indicador o parcial dentro del margen de tolerancia, en estos casos no se reliquidarán los tributos exonerados.

¿Qué tipo de información se debe presentar a partir de los cierres del 31.08.2010?

-Estados contables, formulados en pesos uruguayos y de acuerdo a las normas contables adecuadas en el Uruguay, acompañados de Informe de Compilación, Revisión Limitada o de Auditoria, según corresponda.-Copia de las declaraciones juradas de IRAE e IP presentadas ante la DGI.-Declaración Jurada de Cumplimiento en la Ejecución de la Inversión, Objetivos e IRAE o IRIC Utilizado dirigida a la COMAP.-Certificado Notarial acreditando vigencia de persona jurídica, representación, nombres y C.I. de representantes y vigencia de cargos.-Detalle de la inversión elegible ejecutada desde el inicio de la ejecución y hasta el último ejercicio del cronograma de inversiones propuesto, de acuerdo con los Formularios I y II (Cuadro de Control de Activo Fijo) acompañado de la documentación respaldante (facturas).-Mayor ana l í t i co de b ienes de uso correspondientes al período que se está

informando evidenciando claramente en el propio mayor o en un documento separado la concordancia entre dicho mayor y los formularios mencionados (la información deberá ser presentada en un archivo con formato hoja de cálculo). El referido mayor deberá estar conciliado con los estados contables. -Detalle del cumplimiento de los indicadores propuestos según formulario adjunto a la declaración jurada con su correspondiente documentación de respaldo,-Detalle del IRAE utilizado según formulario adjunto a la declaración jurada.Toda la información deberá ser presentarse escaneada en un CD.

CLAVES

Descentralización – Si ese es el indicador a evaluar, deberá presentarse una certificación notarial en la que conste la ubicación del proyecto.

Empleo – Si se trata de generación de puestos de trabajo, deberá presentarse una conciliación mensual en formato hoja de cálculo entre el monto imponible de recibo de BPS por las obligaciones del mes y el monto imponible según las nóminas mensuales presentadas al BPS.

Formularios I y II - A través de estos formularios correspondientes al Control de Activo Fijo, se debe probar que la inversión elegible comprometida en UI deberá coincidir con la inversión elegible según resolución del Poder Ejecutivo, en caso de corresponder.s I y II - A través de estos formularios correspon-dientes al Control de Activo Fijo, se debe probar que la inversión elegible comprometida en UI deberá coincidir con la inversión elegible según resolución del Poder Ejecutivo, en caso de corresponder.

ENCASTRE

La documentación de control y seguimiento se deberá presentar también ante el Ministerio evaluador que corresponda.

Material proporcionado por KPMG

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2.5 En qué momento las empresas deben facturar

A propósito de la Consulta N° 5.212 de mayo 2010, sobre el momento en que el contribuyente debe emitir su factura y volcar el IVA a la DGI

Por Ma. del Carmen Sforza - [email protected]

Una empresa adjudicataria en una licitación pública efectuada por un organismo estatal, le preguntó a la Comisión de Consultas de la DGI sobre el momento en que se debe abonar el IVA correspondiente: si al mes siguiente al de la fecha de la factura, o en el mes de entrega de la mercadería. La empresa adjudicataria, a solicitud del organismo, realiza la factura con una anterioridad de varios meses a la fecha de entrega efectiva de la mercadería.

Respuesta dada por la DGI

La DGI contesta que el artículo 1º del Título 10 del TO 1996, al definir las características del impuesto, establece que el IVA gravará la circulación interna de bienes, agregando el artículo 2º del mismo Título, que por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso que tenga por objeto "... la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera de su propiedad." Posteriormente la misma norma en su artículo 3º determina que se considera configurado el hecho generador "... cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios." Por lo tanto, la DGI plantea en su respuesta que la configuración del hecho generador se verifica con la entrega de los bienes, y recuerda que ha sostenido igual criterio en respuesta a consultas anteriores: Consultas Nº 499 (año 1976), Nº 1.317 (año 1979), Nº 2.701 (año 1986) y Nº 3.064 (año 1990), entre otras. Señala además que en la Consulta Nº 2.701 se plantea un caso similar, en el que una empresa proveedora del estado documentaba la operación de venta en una sola factura, a los efectos de completar el trámite administrativo de cobro, mientras que la mercadería se entregaba en forma periódica, acompañada de remitos referidos a la factura. El consultante adelantó opinión entendiendo se debía realizar la liquidación del Impuesto al Valor Agregado a medida que se entregaba la

mercadería y por el monto de la entrega. En su momento la Comisión de Consultas entendió que "...corresponde manifestar que si bien se trata de un solo contrato, el mismo se ejecuta mediante entregas sucesivas preestablecidas por lo que a efectos del Impuesto al Valor Agregado el hecho generador acaecerá en cada oportunidad en que se produce la entrega de acuerdo a lo establecido por el literal A del artículo 2º del Título 6 del TO 1982, por lo que se comparte el criterio de la consultante en cuanto al momento en que debe liquidarse el tributo”. En cambio, señala la DGI, “no es correcto que se realice una única factura puesto que ello se traduce en una facturación anticipada por la parte correspondiente a las ventas no entregadas, hecho que configura una transgresión al Artículo 3º Título 6 Texto Ordenado 1982", texto éste que continúa vigente en el actual artículo 3º del Título 10 del TO 1996. Similar respuesta se concedió en la Consulta Nº 1.317 en el caso de mercadería que fue facturada, pero que posteriormente al momento de realizar la entrega, la tasa aplicable de IVA había sufrido modificaciones, siendo aplicable a la operación la nueva tasa vigente al momento de la entrega de los bienes. En consecuencia, la DGI sostiene que para el caso en consulta, el hecho generador del IVA se configura cuando se produce la circulación de los bienes, momento en el que corresponderá liquidar el IVA, o lo que es lo mismo, se generará el débito fiscal. La DGI resalta, además, que es en dicho momento -cuando se produce la entrega de los bienes- que debe emitir la factura correspondiente, ya que la emisión en otro momento, faculta a la Administración a suponer la omisión, anticipación o retardo en la facturación. Y por último, en su respuesta la DGI agrega que el adquirente tendrá derecho al crédito fiscal, es decir podrá deducir el IVA incluido en la compra, cuando se verifique la recepción del bien.

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Encastre

La empresa debe emi t i r l a f ac tu ra correspondiente cuando se produce la entrega de bienes

Claves

Liquidación - el hecho generador del IVA se configura cuando se produce la circulación de los bienes, momento en el que corresponderá liquidar el IVA, o lo que es lo mismo se generará el débito fiscal.

Deducción - el adquirente tendrá derecho al crédito fiscal, es decir podrá deducir el IVA incluido en la compra, cuando se verifique la recepción del bien.

Facturación - La DGI señala que cuando se produce la entrega de los bienes se debe emitir la factura correspondiente, ya que la emisión en otro momento, faculta a la Administración a suponer la omisión, anticipación o retardo en la facturación.La DGI recuerda que ha sostenido igual criterio en respuesta a consultas anteriores.

Material proporcionado por KPMG

2.6 Exoneraciones en Fideicomisos Financieros

El mensaje del Poder Ejecutivo que se está votando en el Parlamento contiene modificaciones en la órbita de IRAE, IRPF e IRNR.

Por Cr. Gonzalo Nión ([email protected])

En la presente entrega comentaremos las exoneraciones previstas para el caso de los Fideicomisos Financieros así como para sus beneficiarios en el proyecto de ley. No obstante, recordamos a continuación brevemente las principales características de este tipo de fideicomiso. Su principal función es la de actuar como vehículo para la securitización o titulización de activos transferidos al fideicomiso por parte del fiduciante. El mecanismo de la titulización consiste básicamente en un procedimiento de agrupación y aislamiento de activos, generalmente de baja liquidez, con emisión de valores negociables respaldados en dichos activos. Cuando el vehículo especial que se utiliza a dichos efectos es un fideicomiso financiero, el fiduciario utiliza los activos transferidos como respaldo para la emisión de títulos que le permiten la obtención de fondos, transformando los activos i l íquidos e inmovilizados en instrumentos financieros negociables. En esta clase de fideicomiso, los derechos de los beneficiarios se encuentran representados por certificados de participación en el patrimonio fiduciario, de títulos de deuda garantizados por los bienes transferidos al fideicomiso o de títulos mixtos. De acuerdo con lo que dispone la ley de

Fideicomisos N° 17.703, estos títulos se regirán en lo pertinente por las disposiciones aplicables a los títulos valores (Decreto Ley 14.701).

Proyecto de Ley de Presupuesto

Según lo dispuesto en el artículo 788 del proyecto de Ley, se propone agregar al artículo 52 del T4 del T.O. de 1996, que detalla las rentas exentas en sede del IRAE, el lit. V) con la siguiente redacción: “V) El resultado de la transferencia o enajenación….y valores emitidos por los fideicomisos financieros (artículo 27 de la Ley Nº 17.703Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. “A su vez se exonera, tanto en sede del IRPF como en IRNR, a los incrementos patrimoniales originados en la enajenación de valores emitidos por los fideicomisos financieros, sobre la base de los mismos requerimientos previstos en para el IRAE que venimos de destacar.

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Precisiones Finales

En el IRAE, a efectos de determinar la renta fiscal correspondiente al resultado derivado de la enajenación de estos títulos (precio de venta – costo de valuación), se debe, en una primera instancia, ajustar su valuación a valores fiscales. Cabe señalar, que al tratarse de títulos que cotizarían en bolsa, su valuación fiscal estaría dada en principio por su cotización bursátil. Por otra parte, también su precio de venta sería el correspondiente a la cotización que el título tenga en el mercado de valores.En conclusión, el precio de venta sería igual a su costo fiscal, no generándose resultados susceptibles de ser exonerados.

Encastre

En esta clase de fideicomisos, los derechos de los beneficiarios están representados por

certificados de participación, títulos de deuda o mixtos.

Claves

Definición – el Fideicomiso Financiero es un vehículo para la securitización o titulización de activos transferidos por el fiduciante al fideicomiso

IRAE – se estipulan exoneraciones, aunque no existirían resultados a exonerar como consecuencia de que el precio de venta sería igual al costo fiscal de los títulos.

IRPF/IRNR – se exonera a los incrementos patrimoniales originados en la enajenación de valores emitidos por los fideicomisos financieros con ciertos requerimientos.

Material proporcionado por KPMG

2.7 Tasas del Impuesto a la Renta Personal

ENCUESTA MUNDIAL DE KPMG - Cómo tributan las personas en diferentes países y cómo encaran los gobiernos la difícil tarea de cubrir el gasto público sin perder popularidad . ENCASTRE/ CLAVES: La tasa máxima del impuesto a la renta personal para Uruguay (IRPF 25%) aplica a partir de los $ 2.332.800 de ingresos anuales.

TEXTO: La encuesta llevada a cabo por KPMG (edición 2010), sobre la carga tributaria de impuesto a la renta personal (IRPF), compila información sobre dicho concepto en 86 países por los últimos ocho años. La aludida encuesta confirma una tendencia ya observada en el 2009. El constante descenso en las tasas máximas del IRPF que se anunciaba en los pasados siete años parece haber llegado a su fin, ya que este año el promedio de las tasas aumentó un 0.3%. Durante el 2010 las economías buscaron recuperarse de la crisis tratando de encontrar el balance entre las medidas de estímulo tributario y los aumentos de las tasas impositivas, aunque muchos gobiernos optaron por un aumento en la tasa tributaria para combatir el déficit. El mayor movimiento en el índice, se registró en Europa. Las tasas más altas de impuestos personales las pagan los ciudadanos de la Unión Europea, donde se registró un aumento del 0.4% sobre el año anterior. Mientras la tasa máxima irlandesa se incrementó en un 1%, en el Reino Unido hubo una suba de

un 10% -pasando de un 40% en 2009/10 a un 50% en 2010/11-, siendo el mayor aumento de la tasa a nivel mundial registrado este año. En Grecia, Portugal y Francia también se registraron aumentos del 5, 3 y 1% respectivamente. La antítesis la marcó Dinamarca que optó por un paquete en el que descendió su tasa en casi un 7%, con el objetivo de aumentar el consumo.Los suecos llevan la delantera en pagar las tasas más altas a nivel global con más de un 56% en 2010. En la región de Asia-Pacífico los punteros son los japoneses con un 50%.América Latina el primer lugar es para Chile cuya tasa máxima es de 40%. Siguiendo con América Latina, la encuesta muestra que las tasas de IRPF se mantienen relativamente bajas, sin embargo, la región no escapó a la tendencia alcista. El 2% de disminución en Panamá se contrarrestó por el 2% de aumento en México, pero en última instancia el 10% de aumento en Jamaica aumentó el promedio de toda la región en un 0.8% en 2010. Pero las tasas máximas de impuesto a la renta

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son solo uno de los indicadores de los tributos que pueden pesar sobre la renta. La seguridad social, aunque no sea un verdadero impuesto (sino una contribución especial), en términos de costo puede ser material y no debería ser dejada de lado.A modo de conclusión la encuesta revela que en los ocho años analizados las tasas más altas son aún generalmente más bajas de lo que fueron históricamente. En la mayoría de los casos la economía está en mejor forma ahora que hace un año atrás, lo que es muy positivo. El análisis subraya el hecho de que la mayoría de los países ofrece incentivos reales, ya sea mediante reducir o llevar a cero las tasas tributarias de impuesto a las ganancias de tal forma de promover y sostener las inversiones en cada región. Mientras que todos juegan su rol en mantener las rebajas en el déficit nacional no se debe pasar por alto el hecho que quienes tienen altos

ingresos tienen también alta movilidad. El desafío para los países continúa estando centrado en atraer a estos individuos a través de una tasa tributaria personal competitiva mientras que enfrentan el déficit presupuestario.

Tendencia – el estudio de los últimos ocho años, muestra que las tasas máximas son más bajas que la evolución histórica.

A la baja – Se verifica la tendencia a la baja de años anteriores, con un aumento promedio de 0,3% en las tasas máximas de IRPF

Más altas – El mayor aumento de las tasas a nivel mundial de 2010 fue en Reino Unido (40% a 50%, aunque en Suecia están por encima (56%).

Material proporcionado por KPMG

2.8 Concepto de salario en el beneficio de promoción del empleo

Colgado DGI - Respuesta a un Contribuyente - Bajada: La Administración adoptó un criterio amplio a la hora de definir sobre la naturaleza salarial de los rubros consultados

Por Aldo Zignago Picasso

Texto central: Recordamos que de acuerdo con la normativa del IRAE, en la liquidación del citado tributo se podrá deducir como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50% de la menor de las siguientes cifras:

El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del IPC.7El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. El 50% del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.

Asimismo, a efectos de realizar los cálculos antes mencionados no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.

Consulta

La normativa vigente no establece con precisión el concepto de salario incluido en el beneficio, motivo por el cual un contribuyente realizó una consulta vinculante a la DGI (Consulta N° 5.387) ya que entiende que una serie de conceptos que abona a sus empleados tienen naturaleza salarial: sueldo, aguinaldo, salario vacacional, l icencia gozada, l icencia no gozada, indemnización por despido (IPD), horas nocturnas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prima por presentismo, incentivos por ventas, quebranto de caja y quebranto de stock, compensación por tarea, horas en feriados pagos trabajadas, horas extra en días de descanso o en feriados, horas de descanso trabajadas, incentivos por feriados trabajados, productividad, prima por antigüedad, pago de carné de salud a cargo de la empresa, ropa de trabajo, canasta de fin de año y tickets de alimentación.En la consulta que estamos comentando la DGI no compartió la opinión del consultante en relación a la naturaleza salarial de todos los rubros mencionados anteriormente.

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En tanto, el rubro IPD no constituye salario. Asimismo, en cuanto a la partida por quebranto de caja y de stock y ropa de trabajo, realizó algunas consideraciones.Para llegar a la conclusión que la IPD no es una partida salarial la DGI se basó en la doctrina más recibida en el derecho laboral. Asimismo, precisa que por este concepto no se realizan aportes a la seguridad social, ya que no constituye materia gravada.Consideramos que el tratamiento de la IPD frente a las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS) no es un argumento válido para considerar que dicha partida no es salarial, ya que entendemos que el concepto de salario utilizado en la norma alude al derecho laboral, el cual no coincide con el concepto de materia gravada en CESS. En cuanto a la partida abonada por concepto de ropa de trabajo, la Administración entendió que la parte que es costeada por el empleador constituye una partida salarial.Por otra parte, con respecto a la partida correspondiente al quebranto de caja, la DGI admitió la naturaleza salarial de esta partida cuando la misma se fija a forfait y el trabajador puede llegar eventualmente a beneficiarse de ella, entendiendo que no se trata de una partida salarial el monto destinado a cubrir una pérdida económica puntual del trabajador.En referencia al quebranto de stock la DGI realizó las mismas precisiones que para el quebranto de caja.

Conclusión

De acuerdo con la consulta de la DGI que estamos comentando, los conceptos consultados por el contribuyente, a excepción de la IPD y las precisiones por los quebrantos de caja y stock y ropa de trabajo, serían partidas salariales.Por lo tan to , cons ide ramos que la Administración adoptó un criterio amplio con respecto al concepto de salario establecido en el beneficio de promoción del empleo.

Encastre:

Según la DGI,la indemnización por despido no constituye partida salarial

Claves:

Beneficio. La normativa del IRAE prevé que los gastos en concepto de promoción del empleo tengan una deducción incrementada en la liquidación del impuesto. A tales efectos debe considerarse, entre otros, los salarios.

Duda. La normativa no dispuso qué debe entenderse por salario.

Opinión. La DGI se expidió en una consulta vinculante adoptando un criterio amplio con respecto al concepto de salario.

Material proporcionado por KPMG

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ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

1. NORMAS

1.1 LEYESSin información

1.2 DECRETOSSin información

1.3 RESOLUCIONES

1.3.1 Resolución de la URCDP Nº 750/010de 18 de junio de 2010 (D.O 14/10/10)

Protección de Datos Personales – Acción de “Habeas Data” – Reglamentación

Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

Visto: Las previsiones legales y reglamentarias referidas al derecho de acceso que posee todo titular de datos personales y las formas en que éste puede ser ejercido.

Resultando: I) Que el artículo 14 de la Ley Nº 18.331, de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, de 11 de agosto de 2008 (LPDP) consagra el derecho de acceso estableciendo que todo titular de datos personales –que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo- tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Tal derecho sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

II) Que el artículo 9º del Decreto Nº 414/009, de 31 de agosto de 2009, por su parte, regula todo lo concerniente al derecho de acceso estableciendo en su literal D) que éste se ejercitará mediante comunicación dirigida al responsable de la base de datos o tratamiento, la que contendrá: identificación del titular, motivo de la solicitud, domicilio real y domicilio constituido a efecto de las notificaciones, fecha y firma del solicitante y documentos acreditantes de la solicitud.

Considerando: I) Conforme los cometidos asignados a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales por el artículo 34 de la LPDP corresponde expedirse en el sentido que las previsiones detalladas en los resultandos no resultan contradictorias, sino complementarias.En efecto, los requisitos detallados en el literal D) del artículo 9º del Decreto supra referido indican pautas o lineamientos a seguir por parte del titular de los datos para ejercer su derecho de acceso, pero de ningún modo delimitan una exigencia formal por parte del responsable de la base de datos, pues ello contrariaría el propio artículo 9º que en el literal C) alude a que el derecho estará exento de formalidades.

II) En mérito a lo expuesto, será el titular de los datos el que podrá escoger el modo de ejercer su derecho, indicando por ejemplo, si lo desea el motivo de la solicitud, pero el responsable de la base de datos no puede imponer más requisitos que los requeridos en la LPDP que sólo refieren a la identificación del titular de los datos.

Atento: A lo precedentemente expuesto y a las normas citadas, El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

Resuelve: 1) Expedirse en el sentido que para ejercer el derecho de acceso consagrado en el artículo 14 de la Ley Nº 18.331, de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, el responsable de la base de datos sólo podrá exigir como requisito de la solicitud, la identificación del titular de los datos.

2) Publíquese en la Web y en el Diario Oficial, y oportunamente archívese.

Fdo. Mag. Federico MonteverdeConsejo EjecutivoURCDP

Material proporcionado por El Derecho Digital

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S1.3.2 Resolución de la URCDP Nº 1.647/010

de 15 de oct. de 2010 (D.O.3/11/10)

Datos Personales. Bases de Datos inscriptas. Actualización trimestral. Requisitos.

CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNIDAD REGULADORA Y DE CONTROL DE DATOS PERSONALES

VISTO: Lo previsto en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la Ley N° 18.331, de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, N° 414/009, de 31 de agosto de 2009 en cuanto prevé que los responsables de las bases de datos deberán mantener actualizados los datos inscriptos en el Registro de Base de Datos Personales, comunicando trimestralmente las actualizaciones.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

RESUELVE: 1.- Hacer saber que sólo se deberá presentar la actualización trimestral de los datos de las Bases de Datos inscriptas, si se cumplen algunas de las siguientes condiciones:a) que exista una alteración cuantitativa del 20% de los datos indicados en la solicitud de registro.b) que existan modificaciones estructurales en la Base de Datos registrada, tales como el agregado o la supresión de un campo, cambio de la finalidad u otra que altere significativamen-te la información declarada inicialmente en la solicitud de registro.2.- Publíquese en la Web y en el Diario Oficial, y oportunamente archívese.Fdo. Dr. Felipe Rotondo - Consejo Ejecutivo URCDP.

Material proporcionado por El Derecho Digital

1.4 CIRCULARES Y COMUNICACIONES

1.4.1 Circular BCU Nº 2.066 de 17 de septiembre de 2010

Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA, CASAS DE CAMBIO Y EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS – Modificaciones a la normativa de información sobre personal superior.

Se pone en conocimiento que la Superinten-dencia de Servicios Financieros adoptó, con fecha 7 de setiembre de 2010, la resolución que se transcribe seguidamente:

1. INCORPORAR en el Libro X de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero los artículos siguientes:

ARTÍCULO 473.5 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las administradoras de grupos de ahorro previo deberán proporcio-nar a la Superintendencia de Servicios Finan-cieros la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría de personal superior a que refiere el artículo 38.11, según las instrucciones que se impartirán:a) Cargo a desempeñar.b) Datos identificatorios de la persona.c) Detalle de las vinculaciones comprendidas en el artículo 38.14.En el caso de los miembros del personal superior comprendido en el artículo 3.5, esta información deberá ser acompañada por los antecedentes requeridos por el artículo 3.6 siempre que los mismos no hayan sido presentados previamente.Las modificaciones deberán informarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 344.

ARTÍCULO 473.6 (INFORMACIÓN COMPLE-MENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).Las administradoras de grupos de ahorro previo deberán requerir de las personas que integren la categoría de personal superior no comprendido en el artículo 3.5, información que les permita evaluar su idoneidad moral y técnica. Dicha información, como mínimo, deberá incluir la establecida en el artículo 3.6.Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes consignados en la misma, deberá estar a disposición de la

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Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, y conservarse en la forma prevista en los artículos 307.7 a 307.10, durante el plazo establecido en el artículo 307.4.Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el literal c. del artículo 3.6, las personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el inciso precedente.

2. SUSTITUIR en el Capítulo III “AUTORIZACIÓN PERSONAL SUPERIOR” del Título III de la PARTE PRIMERA del Libro I de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el siguiente artículo:

ARTÍCULO 3 .5 (DESIGNACIÓN DE PERSONAS QUE OCUPEN CARGOS DE DIRECTORES Y GERENTE GENERAL). Las instituciones de intermediación financiera privadas deberán comunicar a la Superinten-dencia de Servicios Financieros la designación de nuevos directores y gerente general o persona que ejerza la máxima autoridad ejecut iva dentro de la organización, independientemente de la denominación que adopte el cargo. Asimismo, deberán comunicar la designación de nuevos directores y gerente general, o persona que cumpla similar función, en las subsidiarias o sucursales en el exterior de las empresas de intermediación financiera nacionales. Las personas designadas no podrán tomar posesión del cargo hasta tanto la Superintendencia comunique que no objeta la designación.Las instituciones de intermediación financiera públicas deberán realizar las comunicaciones que se establecen en el inciso anterior. La persona designada en calidad de gerente general no podrá tomar posesión del cargo hasta tanto la Superintendencia comunique que no objeta la designación.De igual forma se procederá respecto de la designación de los directores y gerentes generales o personas que cumplan similar función en las subsidiarias o sucursales en el exterior de la institución pública.A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios Financieros evaluará los antecedentes personales y profesionales de los candidatos.Los altos estándares que den mérito al pronunciamiento al que refiere el presente título,

deberán mantenerse durante el período en que la persona ejerza el cargo. Las empresas de intermediación financiera deberán comunicar a dicha Superintendencia -inmediatamente de conocida- cualquier circunstancia susceptible de afectar tales estándares.Si resultara constatado cualquier hecho que afecte la idoneidad de una persona para cont inuar desempeñando los cargos enumerados en el inciso primero de este artículo, la misma Superintendencia cumpliendo con las garantías del debido procedimiento- instruirá a la empresa de intermediación financiera en la que tal persona presta funciones, para que adopte las medidas necesarias a los efectos de que la misma corrija la situación detectada.

3. SUSTITUIR en el Título I de la PARTE SÉPTIMA del Libro I de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el siguiente artículo:

ARTÍCULO 34.2 (REQUISITOS DEL GOBIER-NO CORPORATIVO).Independientemente de la estructura adoptada, un gobierno corporativo eficaz deberá comportar, entre otros:- la competencia ética y profesional de los directivos y alta gerencia;- el establecimiento de una estrategia eficiente para el cumplimiento de los objetivos de la institución; - una estructura organizacional equilibrada con una clara definición de roles y responsabilidades;- un ambiente de control acorde a la naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones de lainstitución y su perfil de riesgos;- un adecuado sistema de gestión integral de riesgos;- sistemas contables íntegros y confiables;- la divulgación oportuna y precisa de informa-ción financiera, de gestión, de la titularidad y del gobierno de la entidad;- políticas claras y transparentes en materia de retribución a directivos y alta gerencia;- políticas y procedimientos para evaluar la idoneidad moral y técnica de las personas que integran el personal superior de la institución;- el control y la gestión de potenciales conflictos de interés entre los accionistas, los directivos, la alta gerencia y otras partes vinculadas; y - la protección de los intereses de los depo-sitantes y demás interesados.

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S4. SUSTITUIR en la PARTE SÉPTIMA del Libro V de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero los siguientes artículos:

ARTÍCULO 342 (RÉGIMEN DE LA INFORMA-CIÓN). Las instituciones de intermediación financiera deberán proporcionar a la Superinten-dencia de Servicios Financieros la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría de personal superior a que refiere el artículo 38.11, según las instrucciones que se impartirán:a) Cargo a desempeñar.b) Datos identificatorios de la persona.c) Detalle de las vinculaciones comprendidas en el artículo 38.14.En el caso de los miembros del personal superior comprendido en el artículo 3.5, esta información deberá ser acompañada por los antecedentes requeridos por el artículo 3.6 siempre que los mismos no hayan sido presen-tados previamente.Cuando se trate de miembros del personal superior no comprendido en el artículo 3.5, los antecedentes exigidos por el artículo 3.6 deberán estar a disposición de la Superinten-dencia de acuerdo con las instrucciones que se impartirán y deberán conservarse en la forma prevista en los artículos 307.7 a 307.10.Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el literal c) del artículo 3.6, las personas referidas deberán formular una nueva declaración.Los informes que se elaboren en base a las políticas y procedimientos para evaluar la idoneidad moral y técnica de las personas que integran el personal superior de la institución a que refiere el artículo 34.2 deberán conservarse junto con los referidos antecedentes.2

ARTÍCULO 344 (PLAZO PARA LA PRESENTA-CIÓN DE LA INFORMACIÓN). Las instituciones de intermediación financiera informarán a la Superintendencia de Servicios Financieros cualquier modificación que se produzca en la integración del personal superior o sus vinculaciones en los siguientes términos:a) la referida a la integración del personal superior, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de ocurrida.b) la referida a las vinculaciones del personal superior, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del cargo

que origina la situación. Cuando se trate de personal superior no residente en el país, el plazo de información será de veinticinco días hábiles.El plazo a que refiere el literal a) no es aplicable a la designación de nuevos directores y del gerente general o persona con similar función, para los cuales se deberá proceder de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.5.

5. SUSTITUIR en el Título IV “DEPENDENCIAS” de la PARTE PRIMERA del Libro VII de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el siguiente artículo:

ARTÍCULO 420 (APERTURA DE DEPENDEN-CIAS Y TRASLADO A OTRA LOCALIDAD). Las casas de cambio requerirán la autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para la apertura de dependencias o para el traslado de la casa central o dependencias a otra localidad. Si ésta no se pronunciara en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida la autorización.La solicitud se presentará en la referida Superintendencia, acompañada de la siguiente información:a) Localización de la dependencia, números telefónicos, número de fax y días y horarios de atención al público.b) Testimonio notarial de la resolución adoptada por el directorio o el administrador en la cual deberán constar los motivos que llevaron a tal determinación.c) Detalle de los gastos estimados en la inversión de la nueva dependencia.d) Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular sobre el origen legítimo de los fondos necesarios para la financiación de los gastos y documentación respaldante.e) Nómina del personal superior.f) Certificado de habilitación – definitiva o provisoria – expedido por el Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE), dependiente del Ministerio del Interior, relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad exigidos por dicha Oficina.

6. SUSTITUIR en el Título III “INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS Y PERSONAL SUPERIOR” de la PARTE SEGUNDA del Libro VII de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero los siguientes artículos:

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ARTÍCULO 429.1. (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las casas de cambio deberán proporcionar a la Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría de personal superior a que refiere el artículo 419.1:a) Cargo a desempeñarb) Datos identificatorios de la persona.Asimismo, deberán requerir de dichas personas información que les permita evaluar su idoneidad moral y técnica. Dicha información, como mínimo, deberá incluir la información a que refiere el literal f) del artículo 418.1, estar a disposición de la Superinten-dencia conjuntamente con la evaluación de los antecedentes consignados en la misma, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, y conservarse en la forma prevista en el artículo 427.7. Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el apartado iv) del literal f) del artículo 418.1, las personas referidas deberán formular una nueva declaración. También se deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionados.

ARTÍCULO 429.2 (PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las modifi-caciones a la nómina del personal superior deberán ser informadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ocurridas.

7. SUSTITUIR en el Título IV “DEPENDENCIAS” de la PARTE PRIMERA del Libro XIII de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el siguiente artículo:

ARTÍCULO 507 (APERTURA DE DEPENDEN-CIAS Y TRASLADO A OTRA LOCALIDAD). Las empresas de servicios financieros requerirán la autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros para la apertura de dependencias o para el traslado de la casa central o dependencias a otra localidad. Si ésta no se pronunciara en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida la autorización.La solicitud se presentará en la referida Superintendencia, acompañada de la siguiente información:a) Localización de la dependencia, números telefónicos, número de fax y días y horarios de

atención al público.b) Testimonio notarial de la resolución adoptada por el directorio o el administrador en la cual deberán constar los motivos que llevaron a tal determinación.c) Detalle de los gastos estimados en la inversión de la nueva dependencia.d) Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular sobre el origen legítimo de los fondos necesarios para la financiación de los gastos y documentación respaldante.e) Nómina del personal superior.f) Certificado de habilitación – definitiva o provisoria – expedido por el Registro Nacional de Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines (RE.NA.EM.SE), dependiente del Ministerio del Interior, relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad exigidos por dicha Oficina

8. SUSTITUIR en el Título III “INFORMACION DE ACCIONISTAS Y PERSONAL SUPERIOR” de la PARTE SEGUNDA del Libro XIII de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero lossiguientes artículos:

ARTÍCULO 517.1. (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las empresas de servicios financieros deberán proporcionar a la Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría de personal superior a que refiere el artículo 505.6:a) Cargo a desempeñar b) Datos identificatorios de la persona.

Asimismo, deberán requerir de dichas personas información que les permita evaluar su idoneidad moral y técnica. Dicha información, como mínimo, deberá incluir la información a que refiere el literal f) del artículo 505.1, estar a disposición de la Superinten-dencia conjuntamente con la evaluación de los antecedentes consignados en la misma, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, y conservarse en la forma prevista en el artículo 515.7. Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el apartado iv) del literal f) del artículo 505.1, las personas referidas deberán formular una nueva declaración. También se deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionados.

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SARTÍCULO 517.2. (PLAZO PARA LA PRESEN-TACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las modificaciones a la nómina del personal superior deberán ser informadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ocurridas.

9. DEROGAR el artículo 343 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.

10. ELIMINAR de las remisiones del artículo 476, los artículos 342 y 343.

CR. JORGE OTTAVIANELLISuperintendente de Servicios Financieros2010/01522

1.4.2 Circular BCU Nº 2.071 de 15 de octubre de 2010

Ref: SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, FIDUCIARIOS, AFAPS Y ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS - Modificaciones a la normativa de información sobre personal superior.

Se pone en conocimiento que la Superinten-dencia de Servicios Financieros adoptó, con fecha 7 de octubre de 2010, la resolución que se transcribe seguidamente:

1. SUSTITUIR en el Capítulo II – Requisitos de Autorización y Registro, del Título I – Autorización y Registro, de la Parte Primera: Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Libro V – Fondos de Inversión de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, el literal e. del artículo 130 y el artículo 131 por los siguientes:

A R T Í C U L O 1 3 0 ( S O L I C I T U D D E AUTORIZACIÓN). La solicitud de autorización para funcionar deberá estar acompañada de la siguiente información:e. Nómina de personal superior, de acuerdo a la definición del artículo 9, acompañada de la información solicitada en los artículos 131 y 131.1.

ARTÍCULO 131 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión

deberán proporcionar a la Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, la siguiente i n f o r m a c i ó n s o b r e l a s p e r s o n a s comprendidas en la categoría de personal superior:

a. Cargo a desempeñar.b. Datos identificatorios de la persona.

2. INCORPORAR en el Capítulo II – Requisitos de Autorización y Registro, del Título I – Autorización y Registro, de la Parte Primera: Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Libro V – Fondos de Inversión de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores los siguientes artículos:

ARTÍCULO 131.1 (INFORMACIÓN COMPLE-MENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión deberán requerir de las perso-nas comprendidas en la categoría de perso-nal superior, información que les permita evaluar su idoneidad moral y técnica. Dicha información, como mínimo, deberá incluir:

a. Curriculum vitae, detallando idoneidad técnica y experiencia empresarial.

b. Certificado de Antecedentes Judiciales expe-dido por el Ministerio del Interior, o documento equivalente para no residentes.

c. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular sobre su situación patrimonial, detallando bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de gravámenes que recaigan sobre los mismos.

d. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular, detallando:i) La denominación, sede social, y giro comercial de las empresas o instituciones a las que ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como accionista, socio, director, síndico, fiscal o en cargos superiores de dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro del año posterior a su desvinculación.

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Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY54

ii) Si ha sido condenado a pagar indemniza-ciones en juicios civiles iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.iii) Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de regulación financiera.iv) En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la institución y el período de afiliación, que no le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente o si ha sido sancionado por contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesio-nales.v) No encontrarse comprendido en las inhabilitaciones mencionadas en el Artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Financieros de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, y conservarse en la forma y durante el plazo previsto en el artículo 12.Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el literal d. del presente artículo, las personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el inciso precedente.

ARTÍCULO 131.2 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR). Las modificaciones a la nómina del personal superior deberán ser informadas dentro del plazo establecido en el artículo 9 y, en el caso de designaciones, estar acompañadas de la información requerida por el artículo 131.

3. SUSTITUIR en el Capítulo III – Patrimonio y Registro de Accionistas, del Título I – Autorización y Registro, de la Parte Primera: Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, del Libro V – Fondos de Inversión de la Recopilación de Normas del Mercado de

Valores, el literal a. del artículo 136 por el siguiente:

ARTÍCULO 136 (REGISTRO DE ACCIONIS-TAS). Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay, a quien pertenecen las acciones y/o los certificados provisorios emitidos.Se deberá adjuntar, asimismo, la siguiente información sobre sus accionistas:

a. Los accionistas que sean personas físicas deberán presentar al Banco Central del Uruguay la información que se detalla en los artículos 131 y 131.1, sobre personal superior;

4. SUSTITUIR en la Sección I - Requisitos de Inscripción, del Capítulo II – Fiduciarios Generales, del Título I – Fiduciarios, del Libro VI – De los Fiduciarios y de los Fideicomisos de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los artículos 197, 198, el literal a. del artículo 200 y el 201, por los siguientes:

ARTÍCULO 197 (SOLICITUD DE INSCRIP-CIÓN DE FIDUCIARIOS GENERALES). La solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de Valores, sección Fiduciarios deberá estar acompañada de la siguiente información:

a. Para el caso de personas jurídicas:(…)a.5. Nomina de Personal Superior, de acuerdo con la definición del artículo 9, acompañada de la información prevista en los artículos 201 y 201.1.(…)b. Para el caso de personas físicas:b.1. La información prevista para el personal superior en los artículos 201 y 201.1.

ARTÍCULO 198 (SOLICITUD DE INSCRIP-CIÓN DE OTROS FIDUCIARIOS GENERA-LES). A los efectos de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, sección Fiduciarios Profesionales, aquellos no compren-didos en el artículo 190 deberán presentar, adicionalmente a los requisitos establecidos para los Fiduciarios Generales en la presente Sección, Declaración Jurada adjuntando, cuando corresponda, testimonio notarial de la documentación respaldante, en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes recaudos:(…)

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Sb. en el caso de personas jurídicas, deberán:b.1. Designar un responsable de la actividad fiduciaria que, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 201 y 201.1, verifique el cumplimiento de los ítems a.1) y a.2)del literal a) precedente.

ARTÍCULO 200 (ACCIONISTAS DE FIDUCIA-RIOS). Los Fiduciarios Generales que no sean entidades de intermediación financiera ni sociedades administradoras de fondos de inversión, deberán presentar al Banco Central del Uruguay la siguiente información sobre sus accionistas:

a. Tratándose de personas físicas, deberán presentar la información que se detalla en los artículos 201y 201.1 sobre personal superior.....

ARTÍCULO 201 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Los Fiduciarios Generales deberán proporcionar a la Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, la siguiente información sobre las personas comprendidas en la categoría de personal superior:

a. Cargo a desempeñar.b. Datos identificatorios de la persona.

5. INCORPORAR a la Sección I – Requisitos de inscripción, del Capítulo II – Fiduciarios Generales, del Título I – Fiduciarios, del Libro VI – De los Fiduciarios y de los Fideicomisos de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los siguientes artículos:

A R T Í C U LO 2 0 1 . 1 ( I N F O R M A C I Ó N COMPLEMENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Los Fiduciarios Generales deberán requer i r de las personas comprendidas en la categoría de personal superior, información que les permita evaluar su idoneidad moral y técnica. Dicha información, como mínimo, deberá incluir:

a. Curriculum vitae, detallando idoneidad técnica y experiencia empresarial.

b. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del Interior, o documento equivalente para no residentes.

c. Declaración jurada con certificación notarial

de la firma del titular sobre su situación patrimonial, detallando bienes, derechos y deudas bancarias y no bancarias y la existencia de gravámenes que recaigan sobre los mismos.

d. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular, detallando:i) La denominación, sede social y giro comercial de las empresas o instituciones a las que ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio, director, síndico, fiscal o en cargos superiores de dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro del año posterior a su desvinculación.ii) Si ha sido condenado a pagar indemni-zaciones en juicios civiles iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.iii) Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de regulación financiera.iv) En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la institución y el período de afiliación, que no le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente o si ha sido sancionado por contravenir normas o códigos de ét ica de asociaciones profesionales.v) No encontrarse comprendido en las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327 de 11 de noviembre de 1992.Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Financieros de acuerdo con instrucciones que se impartirán, y conservarse en la forma y durante el plazo previsto en el artículo 12.Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el literal d. del presente artículo, las personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo,

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se deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el inciso precedente.

ARTÍCULO 201.2 (MODIFICACIONES A LA NÓMINA DEL PERSONAL SUPERIOR). Las modificaciones a la nómina del personal superior deberán ser informadas dentro del plazo establecido en el artículo 9 y, en el caso de designaciones, estar acompañadas de la información requerida por el artículo 201.

6. SUSTITUIR en el Título I – Autorización, de la Parte Primera: Autorización, Registro y Habilitación, del Libro I - De las Administradoras de Fondos de ahorro Previsional de la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales, los artículos 5 y 5.1, por los siguientes:

ARTÍCULO 5 (PERSONAL SUPERIOR). Las administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán informar a efectos de presentar la solicitud de autorización para funcionar, la nómina de los directores, síndicos, administradores y gerentes y sus antecedentes, incluyendo:

a. Cargo a desempeñar.

b. Curriculum vitae, detallando idoneidad técnica y experiencia empresarial.

c. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del Interior, o documento equivalente para no residentes.

d. Declaración Jurada sobre su situación patrimonial, detallando bienes, derechos, deudas bancarias y no bancarias y la existencia de gravámenes que recaigan sobre los mismos. La misma deberá estar acompañada de certificación notarial de la firma del titular.

e. Declaración jurada, con certificación notarial de la firma del titular, detallando:i) Las empresas o instituciones a las que ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio, director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma

se produjo dentro del año posterior a su desvinculación.ii) Si ha sido condenado a pagar indemniza-ciones en juicios civiles iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.iii) Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de regulación financiera.iv) En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la institución y el período de afiliación, que no le ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente o si ha sido sancionado por contravenir normas o códigos de ét ica de asociaciones profesionales.v) No encontrarse comprendido en las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto- Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.

ARTÍCULO 5 .1 (DESIGNACIÓN DE PERSONAS QUE OCUPEN CARGOS DE DIRECTOR, GERENTE GENERAL Y SÍNDICO). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán comunicar a la Superintendencia de Servicios Financieros la designación de nuevos directores, gerente general o persona que ejerza la máxima autoridad ejecutiva dentro de la organización y s índ icos , independ ien temente de la denominación que adopte el cargo. Las personas designadas no podrán tomar posesión del cargo hasta tanto la Superintendencia comunique que no objeta la designación.A efectos de otorgar la no objeción la Superintendencia de Servicios Financieros evaluará los antecedentes personales y profesionales de los candidatos.Los altos estándares que den mérito al pronunciamiento al que refiere el presente artículo, deberán mantenerse durante el período en que la persona ejerza el cargo.Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán comunicar a la Superinten-dencia - inmediatamente de conocida- cualquier circunstancia susceptible de afectar tales estándares.

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SSi resultara constatado cualquier hecho que afecte la idoneidad de una persona para cont inuar desempeñando los cargos enumerados en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia de Servicios Financieros -cumpliendo con las garantías del debido procedimiento- instru i rá a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en la que tal persona presta funciones, para que adopte las medidas necesarias a los efectos de que la misma corrija la situación detectada.

7. INCORPORAR al Título I – Autorización, de la Parte Primera: Autorización, Registro y Habilitación, del Libro I - De las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional de la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales los siguientes artículos:

ARTÍCULO 5.2 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las Administra-doras de Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar a la Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, la siguiente información sobre las personas compren-didas en la categoría de personal superior a que refiere el artículo 5.

a. Cargo a desempeñar.b. Datos identificatorios de la persona.

En el caso de los miembros del personal superior comprendido en el artículo 5.1, esta información deberá ser acompañada por los antecedentes requeridos por el artículo 5 siempre que los mismos no hayan sido presentados previamente.Las incorporaciones, bajas o modificaciones del personal superior deberán ser informadas a la Superintendencia de Servicios Finan-cieros en un plazo máximo de 5 días hábiles de ocurridas.

ARTÍCULO 5.3 (INFORMACIÓN COMPLE-MENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán requerir de las personas que integren la categoría de personal superior no comprendido en el artículo 5.1, información que les permita evaluar su idoneidad moral y técnica.Dicha información como mínimo deberá incluir la establecida en el artículo 5.Esta información, conjuntamente con la eva-luación de los antecedentes consignados en

la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Financieros y conservarse de acuerdo con las instruccio-nes que se impartirán.Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el literal e) del artículo 5, las personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el inciso precedente.

8. SUSTITUIR en el Título II – Instalación, Actualización de la Información y Retiro Voluntario, del Libro I – Requisitos de Funcionamiento de las Empresas de Seguros y Reaseguros de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, los artículos 6 y 8.4 por los siguientes:

ARTÍCULO 6 (PERSONAL SUPERIOR). Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán informar, a efectos de presentar la solicitud de autorización para funcionar, la nómina de los d i rec tores , s índ icos, administradores y gerentes y sus antecedentes, incluyendo:

a. Cargo a desempeñar.

b. Curriculum vitae, detallando idoneidad técni-ca y experiencia empresarial.

c. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Ministerio del Interior. En el caso de personas físicas que residen o hayan residido en el extranjero, deberán presentarse los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad competente del país donde reside y de aquellos donde ha residido en los últimos 5 años.

d. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular sobre su situación patrimonial, detallando bienes, derechos y deu-das bancarias y no bancarias y la existencia de gravámenes que recaigan sobre aquéllos.

e. Declaración jurada con certificación notarial de la firma del titular detallando:i) Las empresas o instituciones a las que ha estado o está vinculado, en forma rentada u honoraria, como socio, director, directivo, síndico, fiscal o en cargos superiores de dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación directa o indirecta, a través de

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personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. En particular, se deberá consignar si alguna de las empresas a las que ha estado vinculado ha dado quiebra, incluso si la misma se produjo dentro del año posterior a su desvinculación.ii) Si ha sido condenado a pagar indemniza-ciones en juicios civiles iniciados en su contra, como consecuencia de su actividad laboral y profesional y si tiene procesos pendientes en esta materia.iii) Si ha sido sancionado o si está siendo objeto de investigación o procedimientos disciplinarios por organismos supervisores y/o de regulación financiera.iv) En caso de ser profesional universitario, si está o estuvo afiliado a algún colegio o asociación de profesionales, indicando el nombre de la institución y el período de afiliación, que no ha sido retirado el título habilitante para ejercer su profesión, así como si ha recibido sanciones por parte de autoridad competente o si ha sido sancionado por contravenir normas o códigos de ética de asociaciones profesio-nales.v) No encontrarse comprendido en las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.

ARTÍCULO 8.4 (DESIGNACIÓN DE PERSO-NAS QUE OCUPEN CARGOS DE DIRECTOR, GERENTE GENERAL Y SÍNDICO). Las entidades aseguradoras y reaseguradoras privadas deberán comunicar a la Superinten-dencia de Servicios Financieros la designa-ción de nuevos directores, gerente general o persona que ejerza la máxima autoridad ejecutiva dentro de la organización y síndicos, independientemente de la denominación que adopte el cargo. Las personas designadas no podrán tomar posesión del cargo hasta tanto la Superintendencia comunique que no objeta la designación.Las entidades públicas deberán realizar las comunicaciones que se establecen en el inciso anterior. La persona designada en calidad de gerente general no podrá tomar posesión del cargo hasta tanto la Superinten-dencia comunique que no objeta la designa-ción. De igual forma se procederá respecto de la designación de los directores y gerentes generales o personas que cumplan similar

función en las subsidiarias o sucursales en el exterior de la entidad pública.A efectos de otorgar la no objeción, la Superintendencia de Servicios Financieros evaluará los antecedentes personales y profesionales de los candidatos.Los altos estándares que den mérito al pronunciamiento al que refiere el presente artículo, deberán mantenerse durante el período en que la persona ejerza el cargo. Las entidades aseguradoras deberán comunicar a la Superintendencia de Servicios Financieros – inmediatamente de conocida – cualquier circunstancia susceptible de afectar tales estándares.Si resultara constatado cualquier hecho que afecte la idoneidad de una persona para cont inuar desempeñando los cargos enumerados en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia de Servicios Financieros – cumpliendo con las garantías del debido procedimiento – instruirá a la entidad aseguradora en la que tal persona presta funciones, para que adopte las medidas necesarias a los efectos de que la misma corrija la situación detectada.

9. INCORPORAR al Capítulo I - Hechos Relevantes, del Título IX – Situaciones Especiales, del Libro I – Requisitos de Funcionamiento de las Empresas de Seguros y Reaseguros de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros, los siguientes artículos:

ARTÍCULO 39.4.1 (INFORMACIÓN SOBRE PERSONAL SUPERIOR). A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los numerales 8. y 9. del artículo precedente, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán proporcionar a la Superintendencia de Servicios Financieros, según las instrucciones que se impartirán, la siguiente información sobre las personas compren-didas en la categoría de personal superior a que refiere el artículo 6:

a. Cargo a desempeñar.b. Datos identificatorios de la persona.

En el caso de los miembros del personal superior comprendido en el artículo 8.4, esta información deberá ser acompañada por los antecedentes requeridos por el artículo 6 siempre que los mismos no hayan sido presentados previamente.Las modificaciones deberán informarse

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Sdentro de los plazos establecidos en el artículo 39.4.

ARTÍCULO 39.4.2 (INFORMACIÓN COMPLE-MENTARIA SOBRE PERSONAL SUPERIOR).

Las entidades aseguradoras y reasegura-doras deberán requerir de las personas que integren la categoría de personal superior no comprendido en el artículo 8.4, información que les permita evaluar su idoneidad moral y técnica. Dicha información, como mínimo, deberá incluir la establecida en el artículo 6.Esta información, conjuntamente con la evaluación de los antecedentes consignados en la misma, deberá estar a disposición de la Superintendencia de Servicios Financieros, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, y conservarse en la forma prevista en el numeral 1.3 del artículo 47.Cada vez que se produzcan modificaciones a los hechos consignados en las declaraciones juradas exigidas por el literal e. del artículo 6, las personas referidas deberán formular una nueva declaración. Asimismo, se deberá actualizar la evaluación de los antecedentes mencionada en el inciso precedente.

JORGE OTTAVIANELLISuperintendente Servicios Financieros2010/01987

1.4.3 Comunicación BCU Nº 165 de 7 de septiembre de 2010

R E F : E M P R E S A S D E S E R V I C I O S FINANCIEROS. Instrucciones para el envío de i n f o r m a c i o n e s r e q u e r i d a s p o r l a superintendencia de servicios financieros. Arts. 510.19, 510.20, 516.5, 516.6, 518.1, 519.1, 519.2 , 522.1 de la R.N.R.C.S.F e información de conjuntos económicos.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que deberán presentar, a través del portal electrónico disponible en la dirección http://portal.bcu.gub.uy, las siguientes informaciones exigidas por la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (R.N.R.C.S.F.):Deber de informar operaciones sospechosas o inusuales y bienes vinculados con el terrorismo (Art. 510.19 y 510.20 de la R.N.R.C.S.F.)Deberán ceñirse a las instrucciones impartidas

por la Comunicación Nº 2008/214 de 19 de diciembre de 2008.Volumen operativo (Art. 516.5 de la R.N.R.C.S.F.)Se presentará en formato excel utilizando los formularios y las instrucciones para su elaboración establecidas por la Comunicación Nº 2004/076 de 24 de marzo de 2004.

Información sobre riesgos crediticios (Art. 516.6 de la R.N.R.C.S.F.)Se aplicará lo dispuesto por la Comunicación Nº 2009/079 de 4 de junio de 2009.

Información estadística sobre reclamos recibidos (Art. 518.1 de la R.N.R.C.S.F.)Deberán ceñirse a las instrucciones impartidas por la Comunicación Nº 2009/184 de 24 dediciembre de 2009.

Reporte de transacciones financieras (Art. 519.1 de la R.N.R.C.S.F.)Se presentará de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Comunicación Nº 2008/116 de 4 de julio de 2008.

Transporte de valores por frontera (Art. 519.2 de la R.N.R.C.S.F.)Se aplicará lo dispuesto por la Comunicación Nº 2006/277 de 8 de diciembre de 2006.

Información sobre tasas de interés activas (Art. 522.1 de la R.N.R.C.S.F.)Se aplicarán las instrucciones establecidas en la Comunicación Nº 2009/185 de 24 de diciembre de 2009.

Base de datos con información de conjuntos económicosPara la presentación de la información de conjuntos económicos requerida por el artículo 1 de la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, deberán ceñirse a las instrucciones impartidas por la Comunicación Nº 2004/205 del 6 de agosto de 2004.Las disposiciones generales detalladas en el numeral 1 de la Comunicación Nº 2008/017 serán de aplicación, en lo que corresponda, para el envío de las informaciones antes mencionadas.Las especificaciones técnicas a las que deberán ajustarse las informaciones se encuentran disponibles en la direcciónhttp://portal.bcu.gub.uy.En el caso de carecer de datos relativos a las informaciones sobre reporte de transacciones

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financieras o sobre riesgos crediticios, no se aplicará lo dispuesto para “información negativa” por la Comunicación Nº 2008/017 y el archivo requerido por las correspondientes especificaciones técnicas deberá igualmente enviarse, pero sólo conteniendo el registro de cabezal y pie. Las instrucciones necesarias para la transferencia y firma digital de las informacio-nes estarán a disposición de las instituciones en la dirección http://portal.bcu.gub.uy/info.html.

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.4 Comunicación BCU Nº 166 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIE-ROS. Declaración de control de calidad de la información remitida al Banco Central del Uruguay. Art. 515.2 de la R.N.R.C.S.F.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 515.2 de la Recopilación de Normas de Regulación y Con-trol del Sistema Financiero, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:La declaración de control de calidad se elaborará de acuerdo con el modelo adjunto. Deberá ser firmada por el responsable designado por la institución y ser presentada con la misma periodicidad y plazo de vencimien-to que los estados contables (artículo 516.1 R.N.R.C.S.F.).Se remitirá en formato pdf a través del portal electrónico disponible en la dirección http://portal.bcu.gub.uy. A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones generales detalladas en el numeral 1 de la Comunicación Nº 2008/017.Las instrucciones necesarias para la transferen-cia y firma digital de las informaciones estarán a disposición de las instituciones en la dirección http://portal.bcu.gub.uy/info.html.

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

Información del mes de….................................…Montevideo,…….......................................………Sres. de la Superintendencia de Servicios Finan-cieros PRESENTEDe nuestra consideración:

Declaramos que se han realizado los controles para asegurar un nivel adecuado de calidad de la información requerida por la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.FIRMA RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN BCU

1.4.5 Comunicación Nº 167 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Régimen especial de liquidación de multas. Art. 523.16 de la R.N.R.C.S.F. y otras multas aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, para la liquidación y pago de las multas que corresponda aplicar de conformidad con el régimen especial dispuesto en el artículo 523.16 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, así como otras multas aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

1. Régimen especial de liquidación de multas

1.1 Multa por atraso en la presentación de informacionesSi se presenta información fuera de los plazos establecidos o de las prórrogas autorizadas, la multa será liquidada por el Banco Central del Uruguay.

1.2 Multas por errores en la información presentadaUna vez que se detecte que se ha presentado información con errores, ésta se dará de baja y se liquidará automáticamente la multa.

1.3 Multa por insuficiencia de responsabi-lidad patrimonialCuando se incurra en incumplimiento a las normas de responsabilidad patrimonial neta mínima, se deberá enviar el formulario que se adjunta y efectuar el pago respectivo, previo al envío de la información correspondiente.

2. Otras multas aplicadas por la Superinten-dencia de Servicios FinancierosCuando las instituciones incurran en infraccio-nes a las leyes y decretos que rijan la actividad, o las normas generales e instrucciones particula-

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res dictadas por el Banco Central del Uruguay que sean sancionadas mediante multas no mencionadas previamente, deberán una vez notificada la resolución correspondiente, efectuar el pago respectivo.

3. RectificacionesCuando la Superintendencia de Servicios Financieros entienda que las liquidaciones practicadas por los infractores en aplicación a lo dispuesto por el artículo 523.16 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero no se ciñen a las normas pertinentes, se les otorgará vista por el término de cinco días hábiles para rectificarlas o exponer las razones o argumentos en que se apoyan, estándose a lo que resuelva la referida Superintendencia. Una vez notificados de tal resolución, deberán abonar la multa correspondiente.Las instituciones podrán presentar observa-ciones ante la Superintendencia de Servicios Financieros con posterioridad al pago de la multa cuando entiendan que existen causas de justificación u otras razones que excluyan su responsabilidad, estándose a lo que ésta resuelva.

4. Pago de las multas y envío de los formulariosEl pago de las multas se realizará a través de una opción habilitada a tales efectos en el portal electrónico para el envío de informaciones disponible en la direcciónhttp://portal.bcu.gub.uy.El importe de la multa se debitará de la cuenta corriente en moneda nacional que la empresa posea en el Banco Central del Uruguay. Las empresas deberán mantener, en todo momento,saldos suficientes para atender estas obligaciones. En caso contrario, seguirán computándose los días de atraso a efectos del cálculo de la multa. El pago de la misma habil i tará el envío de la información correspondiente.El envío del formulario de liquidación de multas se realizará a través del portal antes mencionado en formato pdf, siendo de aplicación las disposiciones generales detalladas en el numeral 1 de la Comunicación Nº 2008/017.

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

BANCO CENTRAL DEL URUGUAYSuperintendencia de Servicios Financieros

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SMULTAS POR INSUFICIENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Artículo 523.9 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema FinancieroInstitución:.........................................................Montevideo,........................................................

Sr. Superintendente de Servicios Financieros

Banco Central del UruguayPonemos en su conocimiento que en el mes de....................... de 20..... se produjo una situación de insuficiencia de la responsabilidad patrimonial neta mínima exigida por el artículo 509.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523.9 de la c i tada Recopi lación, ha correspondido liquidar una multa por $..........................................................................................................................................................(........................................................................).

DEFICIT (*)(en $)MULTA(*) = Importe del déficit que surge del cuadro de información sobre responsabilidad patrimonial.El plazo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 520 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, respecto a las multas determinadas en este formulario, se contará a partir del día siguiente de abonadas.

1.4.6 Comunicación BCU Nº 168 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIE-ROS. Estados contables e informe de contador público. Arts. 516.1 y 516.3 de la R.N.R.C.S.F.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, a efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 516.1 (estado de situación patrimonial y estado de resultados) y 516.3 (informe de contador público) de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:Las informaciones deberán remitirse a través del portal electrónico disponible en la dirección

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http://portal.bcu.gub.uy. A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones generales detalladas en el numeral 1 de la Comunicación Nº 2008/017.Las especificaciones técnicas a las que deberán ajustarse los estados contables se encuentran disponibles en dicha dirección.Se presentarán las notas explicativas estipula-das en los apartados 1.5 y 1.7 de las Normas Contables y Plan de Cuentas para las Empresas de Intermediación Financiera, así como una nota en la que se detallen los motivos de:

a. Las variaciones de los saldos de las cuentas y subcuentas patrimoniales, de contingencia y orden, mayores al 50% con respecto al mes anterior y que superen en valores absolutos al 10% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos, con excepción de las cuentas:- 266001 Utilidades del ejercicio- 272001 (Pérdidas del ejercicio)

b. Las disminuciones de los saldos de las cuentas y subcuentas de resultados con respecto al mes anterior, excepto en la información correspondiente al mes de enero.Las notas deberán presentarse en formato pdf dentro del plazo de presentación de los estados contables.El informe de contador público deberá remitirse en formato pdf.Las instrucciones necesarias para la transferen-cia y firma digital de las informaciones estarán a disposición de las instituciones en la dirección http://portal.bcu.gub.uy/info.html.

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.7 Comunicación BCU Nº 169 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Información sobre responsabilidad patrimonial. Art. 516.4 de la R.N.R.C.S.F.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 516.4 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:Se deberá remitir el formulario adjunto en forma-to Excel a través del portal electrónico disponible en la dirección http://portal.bcu.gub.uy. A estos

efectos, serán de aplicación las disposiciones generales detalladas en el numeral 1 de la Comunicación Nº 2008/017.Las instrucciones necesarias para la transfe-rencia y firma digital de las informaciones estarán a disposición de las instituciones en la dirección http://portal.bcu.gub.uy/info.html.

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.8 Comunicación BCU Nº 170 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Instrucciones para el resguardo de información y documentación. Arts. 307.1, 307.1.1 y 515.3 de la R.N.R.C.S.F.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que a efectos de cumplir con el resguardo de la documentación emitida respaldante de las informaciones y registros contables y con el resguardo de las informaciones obtenidas o elaboradas en cumplimiento de los procedimientos de identificación y conocimiento de la actividad de sus clientes, deberán mantener: - los registros de identificación de los clientes y de quienes actúen en su representación, incluyendo las copias de los documentos exigidos para acreditarla (documento de identidad, estatutos, contratos sociales u otros documentos públicos o privados) y las constancias de verificación de la información aportada por los clientes (verificación de referencias, actividad principal y domicilio); - toda otra información o documentación presentada por el cliente u obtenida por la entidad, que haya sido considerada a efectos de evaluar sus antecedentes, determinar el volu-men y la índole de los negocios u otras activida-des económicas que desarrolla y justificar la procedencia de los fondos que maneja;- copia de todos los informes elaborados por la institución en los que se documente el conocimiento existente sobre el cliente y se establezca su perfil de actividad, detallando los elementos que hayan sido tenidos en cuenta a esos efectos;- copia de las actuaciones e investigaciones desarrolladas por la entidad a efectos de deter-minar la eventual realización de transacciones sospechosas de estar relacionadas con la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.

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- copia de las actuaciones desarrolladas por la entidad en cumplimiento de lo establecido en los artículos 510.11 y 510.22 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.9 Comunicación BCU Nº 171 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Informaciones relevantes. Art. 523.6 de la R.N.R.C.S.F.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 523.6 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, se considerarán relevantes las siguientes informaciones:- Estado de situación patrimonial y estado de

resultados (artículo 516.1)- Informes de auditores externos (artículo 516.7)- Información sobre riesgos crediticios (artículo

516.6)- Base de datos con información de conjuntos

económicos (artículo 1 de la Ley Nº 17.613)- Responsabilidad patrimonial (artículo 516.4)- Tasas de interés (artículo 522.1)- Reporte de transacciones financieras (art.

519.1)- Transporte de valores por frontera (art. 519.2)

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.10 Comunicación BCU Nº 172 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Instrucciones para el envío de informaciones requeridas por la Superinten-dencia de Servicios Financieros. Arts. 515.3, 515.6, 518, 519, 520.1 y 522 de la R.N.R.C.S.F.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, a efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 515.3 (información del responsable de la ejecución de los procedimientos de resguardo de datos, software y documentación), 515.6 (informe sobre el procesamiento externo de datos), 518

(información del responsable de atención de reclamos de clientes), 519 (designación del oficial de cumplimiento), 520.1 (remisión de copias de transcripción de resoluciones emergentes de actos de supervisión o fiscalización y de multas liquidadas por la propia institución) y 522 (horarios de atención al público) de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:Las informaciones deberán remitirse en formato pdf a través del portal electrónico disponible en la dirección http://portal.bcu.gub.uy. A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones generales detalladas en el numeral 1 de la Comunicación Nº 2008/017.Las instrucciones necesarias para la transferencia y firma digital de las informaciones estarán a disposición de las instituciones en la dirección http://portal.bcu.gub.uy/info.html.

Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.11 Comunicación BCU Nº 173 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Instrucciones para el envío de informaciones requeridas por la Superinten-dencia de Servicios Financieros. Arts. 516.6 y 519.1 de la R.N.R.C.S.F. e información de conjuntos económicos.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, a efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 516.6 (informa-ción sobre riesgos crediticios) y 519.1 (reporte de transacciones financieras) de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero y en el artículo 1 de la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:Las informaciones deberán remitirse a través del portal electrónico disponible en la dirección http://portal.bcu.gub.uy.Las especificaciones técnicas a las que deberán ajustarse las informaciones se encuentran disponibles en dicha dirección.Las instrucciones necesarias para la transferen-cia y firma digital de las informaciones estarán a disposición de las instituciones en la dirección http://portal.bcu.gub.uy/info.html.La información sobre riesgos crediticios deberán proporcionarse de conformidad con las

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instrucciones impartidas por la Comunicación Nº 2009/079 de 4 de junio de 2009.El reporte de transacciones financieras deberá ceñirse a las instrucciones impartidas por la Comunicación Nº 2008/116 de 4 de julio de 2008.La información de conjuntos económicos deberá ajustarse a las instrucciones impartidas por la Comunicación Nº 2004/205 del 6 de agosto de 2004.

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.12 Comunicación BCU Nº 174 de 7 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Información de base contable presentada en la Superintendencia de Servicios Financieros. Certificación de Contador Público.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que las informaciones de base contable deberán acompañarse de una certificación fundamentada de un profesional que posea título de Contador Público, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 240/993 de 25 de mayo de 1993, en la que se deberá establecer como mínimo:

a) que la información surge de los registros contables de la entidad;b) que la misma ha sido elaborada de acuerdo con las normas e instrucciones dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros a esos efectos.La certificación fundamentada no será de aplicación para los estados de situación patrimonial y de resultados que deberán contar con el informe de compilación a que refiere el artículo 516.3 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.Las instituciones deberán presentar una única certificación fundamentada detallando todas lasinformaciones de base contable correspon-dientes a un mismo mes. El plazo para la presentación de dicha certificación fundamen-tada vencerá el último día del mes en que deban presentarse dichas informaciones.Esta certificación será de aplicación para las siguientes informaciones requeridas por la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero:

• Art. 516.1: Estado de situación patrimonial y estado de resultados• Art. 516.6: Información sobre riesgos crediticios• Art. 516.4: Información sobre responsabilidad patrimonial• Art. 522.1: Información sobre tasas de interés activas• Art. 516.5: Volumen operativo

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.13 Comunicación BCU Nº 179 de 8 de septiembre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS. Información de base contable presentada en la Superintendencia de Servicios Financieros. Certificación de Contador Público.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que las informaciones de base contable deberán acompañarse de una certificación fundamentada de un profesional que posea título de Contador Público, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 240/993 de 25 de mayo de 1993, en la que se deberá establecer como mínimo:a) que la información surge de los registros contables de la entidad;b) que la misma ha sido elaborada de acuerdo con las normas e instrucciones dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros a esos efectos.La certificación fundamentada no será de aplicación para los estados de situación patrimonial y de resultados que deberán contar con el informe de compilación a que refiere el artículo 516.3 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero.Las instituciones deberán presentar una única certificación fundamentada detallando todas lasinformaciones de base contable correspon-dientes a un mismo mes. El plazo para la presentación de dicha certificación fundamen-tada vencerá el último día del mes en que deban presentarse dichas informaciones.Esta certificación será de aplicación para las siguientes informaciones requeridas por la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero:• Art. 516.1: Estado de situación patrimonial y estado de resultados

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• Art. 516.6: Información sobre riesgos crediticios• Art. 516.4: Información sobre responsabilidad patrimonial• Art. 522.1: Información sobre tasas de interés activas• Art. 516.5: Volumen operativo

Ec. Rosario PatrónIntendente de Regulación Financiera

1.4.14 Comunicación BCU Nº 205 de 21 de octubre de 2010

Ref: EMPRESAS DE SERVICIOS FINAN-CIEROS – Información sobre accionistas, personal superior y sus vinculaciones.

Se pone en conocimiento de las empresas de servicios financieros que, a efectos de recabar y presentar o mantener a disposición de la Superintendencia de Servicios Financieros la información requerida sobre socios o accionistas, personal superior y sus vinculaciones, deberán ceñirse a lo siguiente:

1. AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR E INICIO DE ACTIVIDADESLa solicitud de autorización para funcionar como empresa de servicios financieros deberá acompañarse de toda la información requerida por el artículo 505.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, excepto en el caso de las solicitudes presentadas por empresas ya registradas o autorizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, las que deberán presentar únicamente la información que no estuviera en poder de la referida Superinten-dencia, y aquella que hubiera sido modificada.En caso que la información sobre accionistas, personal superior y sus vinculaciones hubiera sido modificada, deberán presentar dichas informaciones de acuerdo con las instrucciones que se detallan en el numeral 2 de la presente Comunicación.En relación a las casas de cambio que presenten ante la Superintendencia de Servicios Financieros la solicitud de autorización para funcionar como empresas de servicios financieros, se señala que:- Se admite que se mantenga la mención “cambio” en su nombre de fantasía (literal a) del artículo 505.1).- No es obligatorio realizar la modificación de los

estatutos (literal b) del artículo 505.1) en lo que respecta a su objeto. El estatuto de la casa de cambio será evaluado y en caso de que su modificación sea necesaria se otorgará plazo para realizar dicho trámite. En caso de que la sociedad ya haya iniciado el trámite de modificación de los estatutos ante la Auditoría Interna de la Nación, podrá presentar la solicitud de transformación aún cuando el mismo no se haya culminado.- Sólo aquellas casas de cambio que decidan incursionar en la actividad de otorgamiento de créditos y/o giros y transferencias al exterior deberán presentar, por tales actividades, un estudio de factibilidad económico - financiera (literal m) del artículo 505.1).- La integración de la responsabilidad patrimonial neta mínima deberá demostrarse presentando un balance especial con informe de compilación (literal a) del artículo 505.2).- Se admitirán las habilitaciones vigentes de RE.NA.EM.SE para los distintos locales (literal b), apartado i. del artículo 505.2).

2. INFORMACIONES QUE SE DEBEN PRESENTAR A LA SUPERINTENDENCIA SOBRE ACCIONISTAS, PERSONAL SUPERIOR Y SUS VINCULACIONESA efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los literales d), e) y f) del artículo 505.1, el literal a) del artículo 505.2, el artículo 508, el literal b) del artículo 508.1, el artículo 508.2, el artículo 517 y el artículo 517.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, deberán presentar los formularios adjuntos a la presente Comunicación, según se detalla a continuación:

2.1 ACCIONISTAS

a) Información sobre el capital aportado en las siguientes ocasiones, de acuerdo con el Formulario Nº 1:- En oportunidad de solicitar autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal d))- En caso de realización de aportes de capital entre la fecha de la solicitud de laautorización y el inicio de actividades (Artículo 505.2, literal a))- Cuando se produzcan modificaciones en el capital accionario por nuevos aportes de capital o por transferencia de acciones o certificados provisorios (Artículo 508)

b) Datos identificatorios de los accionistas en las siguientes ocasiones, de acuerdo con el

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Formulario Nº 2 (Personas físicas) o con el Formulario Nº 3 (Personas jurídicas):- En oportunidad de solicitar autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal f) )- Al cierre de cada ejercicio económico (Artículo 517)- Cuando se produzcan modificaciones en el capital accionario por nuevos aportes de capital o por transferencia de acciones o certificados provisorios (Artículo 508)

c) Antecedentes Curriculares en las siguientes ocasiones, de acuerdo con el Formulario Nº 4:- En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal f), apartado ii) )- Cuando se produzcan modificaciones en el capital accionario por nuevos aportes de capital o por transferencia de acciones o certificados provisorios (Artículo 508)

d) Declaración Jurada sobre Situación Patrimonial en las siguientes ocasiones, de acuerdo con el Formulario Nº 5:- En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal f), apartado iii))- Cuando se produzcan modificaciones en el capital accionario por nuevos aportes de capital o por transferencia de acciones o certificados provisorios (Artículo 508)

e) Información para el Registro de Accionistas en las siguientes ocasiones, de acuerdo con el Formulario Nº 6:- Cuando se produzcan modificaciones en el capital accionario por nuevos aportes de capital o por transferencia de acciones o certificados provisorios (Artículo 508)- En oportunidad de capitalización de partidas patrimoniales (Artículo 508.1)

- En oportunidad de la emisión de acciones o efectivización de la transferencia accionaria (Artículo 508.2)- Al cierre de cada ejercicio económico (Artículo 517)

f) Datos identificatorios de vinculaciones de accionistas, en las siguientes ocasiones, de acuerdo con el Formulario Nº 8:- En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal f), apartado iv))- En oportunidad de ingreso de un nuevo accionista (Artículo 508)- Al cierre de cada ejercicio económico (Artículo 517)

2.2 PERSONAL SUPERIOR

a) Datos identificatorios del personal superior en las siguientes ocasiones, de acuerdo con el Formulario Nº 7:- En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar (Artículo 505.1, literales e) y f) )- Al designarse nuevas personas comprendidas en la categoría de personal superior (Artículo 517.1)

b) Antecedentes Curriculares, de acuerdo con el Formulario Nº 4:- En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal f), apartado ii)

c) Declaración Jurada sobre Situación Patrimonial, de acuerdo con el Formulario Nº 5:- En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal f), apartado iii) )

d) Datos identificatorios de vinculaciones, de acuerdo con el Formulario Nº 8:- En oportunidad de solicitar la autorización para funcionar (Artículo 505.1, literal f), apartado iv) )

3. INFORMACIONES SOBRE PERSONAL SUPERIOR QUE LA EMPRESA DE S E R V I C I O S F I N A N C I E R O S D E B E CONSERVAR Y MANTENER A DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 517.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, las empresas de servicios financieros deberán requerir de su personal superior y mantener a disposición de la Superintendencia la información que se indica a continuación, en oportunidad de designarse nuevas personas comprendidas en la categoría de personal superior:

a) Antecedentes Curriculares, de acuerdo con el Formulario Nº 4.

b)Declaración Jurada sobre Situación Patrimonial, de acuerdo con el Formulario Nº 5.

c) Datos identificatorios de vinculaciones, de acuerdo con el Formulario Nº 8.

4. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓNEn los casos indicados en el numeral 2., la información requerida deberá presentarse - en las condiciones y plazos estipulados – en la

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Oficina 804. Los Formularios Nº 4 y 5 deberán presentarse en sobre cerrado.Los Formularios Nº 1, 2, 3, 6, 7 y 8 deberán presentarse, además, por correo electrónico a la casilla de la Superintendencia de Servicios Financieros ([email protected])La información presentada en la Oficina 804 y la enviada por correo electrónico deberán coincidir

en su totalidad y suministrarse el mismo día. La normativa vigente recién se considerará cumplida una vez remitida la información por ambos medios.Se deja sin efecto la Comunicación Nº 2010/115.

Jorge OttavianelliSuperintendente Servicios Financieros

2. COMENTARIOS TÉCNICOS

2.1 Modificaciones en régimen de Empresas Unipersonales

Unipersonales – Diputados aprobó derogación del régimen especial. Tiene media sanción el proyecto de ley que elimina el régimen especial de las Empresas Unipersonales con contrato inscripto en el BPS

Por Dr. Juan Manuel Mora [email protected]

La empresa unipersonal es, básicamente, una persona física (el único titular) que realiza actividad empresarial, pudiendo a tales efectos contratar trabajadores dependientes. La Ley N° 16.713 reguló a las empresas unipersonales como una especie dentro de la categoría trabajadores no dependientes, acordándoles un régimen de aportación según sueldos fictos. La Cámara de Diputados aprobó recientemente el proyecto de ley que deroga el régimen especial dispuesto por el artículo 178 de la Ley N° 16.713, previsto para la aportación de contribuciones especiales de seguridad social (CESS) de empresas unipersonales que tengan contrato inscripto en el BPS.Ante la presentación del proyecto de ley, circuló en algunos medios de prensa la noticia de que, de aprobarse, se “eliminarían las empresas unipersonales”. Ello no es correcto, por lo que consideramos pertinente comentar cuales son las implicancias de la derogación.

¿Qué dispone el artículo 178?

La norma en cuestión prevé que no constituirían materia gravada a los fines de las CESS las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que conste por escrito claramente delimitadas las obligaciones de las partes y la ausencia de la relación de dependencia y que las mismas cumplan, además, con las obligaciones

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tributarias, particularmente con la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (hoy Registro Único Tributario).En efecto, cuando no exista contrato escrito entre la empresa unipersonal y la tomadora de los servicios, o existiendo contrato escrito éste no haya sido inscripto en BPS, las retribuciones recibidas por las unipersonales por servicios prestados constituirán materia gravada siempre que el BPS compruebe fehacientemente que la relación contractual ha sido establecida con la finalidad de evitar el pago de CESS.Cuando el contrato se inscribe, el BPS tiene la posibilidad de formular, de manera fundada, observaciones cuando entienda que dichos contratos implican una clara relación de dependencia encubierta, en cuyo caso la materia gravada estará constituida por las retribuciones percibidas por concepto de servicios prestados. Sin embargo, en tales casos, la obligación de pago de las CESS existirá a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación. Se trata de un régimen que intentó brindar seguridad jurídica a las relaciones contractuales celebradas con empresas unipersonales, ya que quién contrata con ellas e inscribe el contrato, tiene la tranquilidad de que si el BPS considera que dicha contratación constituye una relación de dependencia, sólo deberá CESS hacia el futuro. Constituye además una importante herramienta para la administración fiscal, ya que a través del mencionado mecanismo el BPS se

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entera de la existencia del contrato, pudiendo ejercer su función f iscal izadora más eficazmente.Sin embargo, en la exposición de motivos del proyecto derogatorio se sostuvo que el hecho de que el BPS pueda reclamar aportes adeudados a partir del mes siguiente en que “descubrió” la existencia de trabajo dependiente, y por lo tanto la existencia de una empresa unipersonal simulada o fraudulenta, “facilita la constitución de empresas unipersonales y se facilita la evasión al BPS”. Entendemos que ello no es así. Quiénes inscriben sus contratos en BPS “ponen las cartas arriba de la mesa” e informan al organismo de una contratación que de otra forma solo conocería a través de una inspección. Es decir que el organismo tiene la posibilidad de efectuar los controles sobre la contratación desde un primer momento. Existe una falsa premisa según la cual la constitución de una empresa unipersonal y la contratación con ésta se realiza únicamente con la finalidad de “evadir” los aportes al BPS. Si bien es cierto que las empresas unipersonales algunas veces se utilizan como medio para simular verdaderos contratos de dependencia laboral bajo la forma de trabajo autónomo, ello no ocurre en la mayoría de los casos. De hecho, más de la mitad de las sentencias del TCA sobre el tema fallan declarando la independencia entre la unipersonal y su contratante.

¿Qué sucede si el artículo 178 es derogado?

Las empresas unipersonales no desaparecen, se podrá contratar con ellas y podrán constituirse nuevas empresas de este tipo. Se elimina la protección que brindaba el artículo 178, en la medida que los nuevos contratos que se celebren con empresas unipersonales ya no podrán inscribirse. Es decir que si el BPS demuestra que una contratación con una empresa unipersonal encubre una relación de dependencia, podrá reclamar el pago de las C E S S , m á s l a s m u l t a s y r e c a r g o s correspondientes, hasta el plazo de la prescripción (en principio, 5 años).

¿Qué sucede con los contratos que se encuentran inscriptos?

En este caso, de detectarse una relación laboral encubierta, el BPS podrá reclamar CESS únicamente hasta la fecha de vigencia de la ley derogatoria.

Claves

- Especial - el artículo 178 dispone un régimen especial para las empresas que contraten con unipersonales e inscriban el contrato en BPS.

- Seguridad - el régimen vigente brinda certeza

al contribuyente en cuanto al régimen de

aportación aplicable.

- Media sanción - El proyecto de ley que por el

cual se deroga el mencionado artículo fue

aprobado por la Cámara de Diputados,

actualmente se encuentra a estudio del Senado.

Encastre

La derogación del art. 178 de la Ley N° 16.713 no

implica la “desaparición” de las Unipersonales

como erróneamente se sostuvo

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2.2 El Presupuesto Nacional

Doctrina. En virtud de la actualidad e interés que el tema presenta en estos días, recordamos algunos aspectos del procedimiento y contenido del Presupuesto Nacional.

Por Mercedes Aramendía ([email protected])

De acuerdo con lo previsto por nuestra Constitución, al Poder Ejecutivo corresponde proyectar, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de gobierno.El proyecto de Presupuesto Nacional uinquenal debe ser presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses de asumir el mandato, para que el Parlamento lo discuta y lo apruebe.Tanto la Cámara de Senadores como la de Representantes debe pronunciarse sobre el proyecto dentro del término de cuarenta y cinco días de recibido, en caso de no haber pronunciamiento en ese término se considerará rechazado y se prorroga el Presupuesto del período anterior. Lo mismo ocurriría en el caso de que el Poder Legislativo repruebe el Proyecto que le fuere remitido.Es de señalar que dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara, el Poder Ejecutivo podrá enviar mensajes complementarios o sustitutivos. En caso de que el proyecto aprobado por una de las Cámaras fuere modificado por la otra, la Cámara que lo aprobó en primer término tendrá quince días para estudiar las modificaciones. Rechazados los cambios propuestos o transcurrido el plazo de quince días, el proyecto pasará a la Asamblea General (reunión de ambas cámaras), quien también tendrá un plazo de quince días. Recordamos que el Poder Legislativo está facultado constitucionalmente para aprobar, reprobar o disminuir el Presupuesto Nacional enviado para su estudio por el Poder Ejecutivo. En este sentido, únicamente se pronunciará sobre montos globales (por incisos, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos), no estando facultado para hacer modificaciones que implique mayores gastos.Sin perjuicio, podrá por Ley establecer una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.

Respecto de la estructura formal, el Presupuesto Nacional debe incluir:

a) los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa;

b)los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa;

c)los recursos y la estimación de lo producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales;

d)las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.Posteriormente, dentro de los seis meses de vencido cada ejercicio anual que coincidirá con el año civil, el Poder Ejecutivo presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Ba lance de E jecuc ión P resupues ta l correspondientes a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.Por último, corresponde destacar que tanto en los presupuestos como en las leyes de Rendición de Cuentas, nuestra Constitución establece que no se pueden inclui r disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución. Sin embargo, en la práctica las leyes de presupuesto suelen incluir disposiciones cuya vigencia excede el período de Gobierno, como es el caso de disposiciones tributarias, laborales, etc., práctica de la que no se ha apartado el actual proyecto de ley de presupuesto.

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Encastre

El Presupuesto establece el monto, los plazos y

el destino que se le debe dar a los recursos del

Estado.

Claves:

1) El Presupuesto debe ser aprobado por Ley.

2) Salvo modificaciones, el Parlamento tiene 90

días para su aprobación.

3) No se podrían incluir disposiciones cuya

vigencia exceda la del mandato de Gobierno.

4) En caso de ser rechazado, se prorroga el

Presupuesto del período anterior.

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1. INFORMESSin información

2. COMENTARIOS TÉCNICOS Y APORTES PROFESIONALES

2.1 Panorama Económico Nº 46, septiembre 2010

Internacional

Estados Unidos El crecimiento de la economía de EEUU fue levemente mayor en el segundo trimestre que lo previsto anteriormente, según la última estimación para el período de parte del Departamento de Comercio, debido a revisiones al alza en el gasto en consumo y en los inventarios. La ex-pansión del PBI se ubicó en 1,7% en términos anualizados (la estimación previa era de 1,6%). De todos modos, la economía de EEUU presenta una brusca desaceleración en relación con el 3,7% obtenido en el primer trimestre. En cuanto a las perspectivas de corto plazo, se conocieron algunos datos que permiten perfilar el tercer trimestre: desaceleración del crecimiento del sector manufacturero de EEUU, mientras que la inflación se mantiene contenida. Asimismo, el gasto del consumidor y en construcción subió más de lo esperado en el octavo mes del año, pero la inversión en proyectos privados cayó a su menor nivel en más de 12 años. Tomados en conjunto, estos datos dan indicio de un crecimiento modesto en la actividad económica del tercer trimestre. En este contexto, la Reserva Federal decidió mantener sin cambios las tasas de interés de referencia en el rango 0% - 0,25%, mientras que se abstuvo de tomar otro tipo de medidas que apunten a reactivar la economía. Sin embargo, el organismo expresó su preocupación por la deflación, aún cuando las tasas registradas en los últimos meses fueron levemente positivas, y manifestó asimismo una disposición a intervenir en los mercados si fuera necesario, de forma de dinamizar el crecimiento económico y abatir el desempleo que continúa siendo elevado (9,5%). El anuncio realizado por la Reserva Federal y la posibilidad de adoptar nuevas medidas, entre ellas la inyección de liquidez a la economía repercutió en una baja de la cotización del dólar en los mercados. En esta línea cabe destacar

que los inversores decidieron volcar los capitales hacia activos más seguros, principalmente el oro, cuyo precio continúa creciendo y alcanzando cifras record, situándose por encima de los USD 1.300 la onza.

Unión Europea La actividad económica de la Unión Europea, si bien sigue siendo modesta, mostró indicios de aceleración con un importante repunte en la demanda doméstica. Según indicó el 13 de sep-tiembre la Comisión Europea, el bloque conformado por 27 países logrará alcanzar para 2010 un crecimiento económico de 1,8% liderado principalmente por el fortalecimiento de Alemania. De todas formas el crecimiento continúa siendo frágil dada la incertidumbre existente en las economías desarrolladas, por lo que el mantenimiento estabilidad financiera y la reordena-miento de las cuentas públicas son las prioridades clave para los países. En este sentido, un dato alentador consistió en la exitosa colocación de deuda por parte de algunos de los países más comprometidos del bloque. Irlanda, Grecia y España realizaron emisiones de bonos de Tesoro sin inconve-nientes aunque las tasas que se vieron obligadas a pagar fueron elevadas debido a la incertidumbre por la solvencia financiera. De esta forma Irlanda logró colocar € 1.500 millones, en una emisión cuya demanda superó lo previsto. Por su parte Grecia colocó € 390 millones en bonos a tres meses en una emisión que recibió una demanda seis veces superior, con una tasa algo inferior al 4%. En último término, la economía española logró colocar títulos por un monto de € 7.040 millones. Cabe destacar que las emisiones de estos países ayudan a descomprimir las tensiones en los mercados de deuda pública y atenúan los riesgos de cesación de pagos.

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Suiza y el secreto bancario El país helvético decidió levantar parcialmente el secreto bancario, luego de que el gobierno aprobara la nueva normativa reguladora. La ordenanza, que se reemplazará por una ley define las condiciones de la asistencia administrativa en materia de fraude y evasión fiscal de acuerdo a las convenciones de doble imposición que se revisaron con varias decenas de países para adaptarlas a los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Así las cosas, la nueva política implica que cuando un país solicite a Suiza información referente a datos bancarios debido a sospechas de fraude o evasión, éste realizará un examen preliminar que determinará si aprueba o niega su colaboración. Para ello se tendrá en cuenta si se está actuando de buena fe, o si por el contrario se está realizando una "pesca indiscriminada". Por su parte el Consejo Federal Suizo dejó en claro que el secreto bancario continúa existien-do y que no se modifican las reglas para los contribuyentes domiciliados en Suiza.

Argentina

Actividad y perspectivas La actividad económica de Argentina creció en el mes de julio un 8% en comparación con el mismo mes del año anterior según datos oficiales, mostrando sintonía con el buen desempeño del resto de las economías de la región. Sin embargo se registró una caída de 0,2% con res-pecto al mes inmediato anterior. Desde el gobierno se espera que el crecimiento económico para el año 2010 se encuentre en cifras cercanas al 8%. De todas formas se espera que la economía se desacelere en los próximos meses teniendo en cuenta la evolución de la eco-nomía mundial. En esta línea cabe destacar que el Poder Ejecutivo presentó el proyecto de presupuesto para el año 2011 en el cual se prevé un crecimiento de 4,3%.

Deuda pública Standard & Poors elevó la nota de la deuda soberana argentina desde B- a B, y destacó la fuerte recuperación económica de este año. La decisión se fundamenta en la mejora del perfil financiero, gracias a la disminución tanto en los niveles de deuda como en la presión sobre la liquidez a corto plazo. Un elemento clave en la determinación constituyó el exitoso canje de deuda cerrado en junio pasado por USD 30.000 millones que obtuvo la aceptación del 66% de

los tenedores de los títulos que se encontraban en mora desde 2001 y que no habían adherido en la reestructuración de 2005. En el marco de esta política de desendeuda-miento adoptada por el gobierno, la Presidenta Cristina Fernández se reunió con la Canciller alemana Angela Merkel para negociar la deuda pendiente con el Club de Paris. Si bien el gobierno manifestó la voluntad de llegar un acuerdo con el grupo acreedor, dejó en claro que no se hará uso de reservas para el pago. En palabras del Ministro de Economía Amado Boudou, no habrá pago "cash" al Club de París. Pese a estos esfuerzos, el Departamento de Estado de los Estados Unidos estableció en su último informe que Argentina aún no ha resuelto la crisis de la deuda, ya que todavía existen acreedores internacionales así como numero-sas demandas de arbitrajes presentadas por compañías extranjeras. También en dicho informe se hace referencia a las diferencias entre las estadísticas oficiales brindadas por el INDEC y las de analistas privados.

Brasil

Actividad La economía brasilera se apresta a culminar un año de fuerte expansión. Según datos oficiales el crecimiento del primer semestre ascendió a 8,9% con respecto al mismo período de 2009, lo que representa el mayor crecimiento en 14 años. Una vez conocido el dato, las autoridades reafirmaron su previsión para 2010 en la cifra récord de 7,3%, la mayor de los últimos 24 años. Cabe destacar que desde el seno del gobierno, las expectativas eran más conservadoras, sobre todo teniendo en cuenta la eliminación de incentivos fiscales a los sectores más afecta-dos por la crisis así como el incremento de la tasa de interés con el fin de cumplir con los objetivos en materia de inflación. Con la mayoría de las variables macroeco-nómicas bajo control se espera que la economía atraviese un ciclo de expansión sustentable. Según datos oficiales, se espera que Brasil alcance una tasa de crecimiento económico promedio de 5,8% anual entre 2010 y 2014.

Política cambiaria El Banco Central de Brasil definirá en breve una nueva estrategia para contener la valorización del real frente al dólar, a través de una postura más agresiva que la actual, con mayor partici-pación en el mercado. En efecto, es factible que la entidad emisora adopte una estrategia de

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"licitaciones sorpresa" de compra de dólares. Durante setiembre, el BCB ha venido haciendo dos licitaciones diarias, lo que no fue suficiente para contener el tipo de cambio. En los prime-ros diez días del mes, el gobierno compró US$ 815 millones en el mercado a la vista. En lo que va del año, el tipo de cambio en Brasil cayó 1,4% y el gobierno quiere evitar una distorsión en el mercado de cambios. Dentro de las medidas a aplicar, la posibilidad del alza de la alícuota de los impuestos sobre el capital extranjero (IOF), que fue aplicada el año pasado para enfrentar un masivo ingreso de dólares que ingresaron al mercado de dólares, es vista como una alternativa de último recurso. En el sentido contrario a las medidas oficiales juega la abundante oferta esperada de dólares que ingresarán a partir de la capitalización de Petrobrás. El gigante petrolero registró la operación a fines de setiembre, con la que busca vender hasta 64.500 millones de nuevas acciones, la mayor oferta en la historia de los mercados de capitales. Se prevé que el 80% de los capitales provendrá de inversores del exterior.

Uruguay

Actividad Todas las previsiones respecto al comporta-miento de la actividad económica uruguaya resulta-ron cortas ante el dato del segundo trimestre difundido por el BCU, que se ubicó 2,6% por en-cima del primer trimestre y un 9,6% en los seis meses acumulados en 2010, frente al mismo período de 2009. El alza del PBI en el primer semestre del año obedeció, por el lado de la de-manda, especialmente a un incremento de la generación hidroeléctrica –con superior valor agregado que la generación térmica utilizada mayormente el pasado año- que determinó una suba del rubro "suministro de electricidad, gas y agua" de 328%; "transporte, almacenamiento y comunicaciones (14,9%), así como el comercio, en especial la venta de autos y aparatos electrónicos, que provocaron una suba del rubro "comercio, reparaciones y restaurantes y hoteles" en 13,5%. El incremento en las activi-dades mencionadas representa 5,7 puntos del total de crecimiento en el PBI. En menor cuantía, incidieron la industria manufacturera (5,2%), la agropecuaria (2,7%) y la construcción (0,1%). Como consecuencia del comportamiento demostrado por el PBI hasta el mes de junio los ana-listas privados encuestados por el Banco Central ajustaron sus proyecciones al alza, que

en mediana se ubican en 7,03% para el cierre del año, lo que representa la quinta suba consecu-tiva en las expectativas.

Política monetaria El Banco Central dio la señal de priorizar la contención de las eventuales presiones inflacionarias que puedan repercutir negativa-mente en el poder adquisitivo de los uruguayos, al resolver un incremento de la Tasa de Política Monetaria de un cuarto de punto (hasta 6,5%) en un con-texto de expectativas de inflación al alza y tipo de cambio a la baja. El comunicado del BCU hace referencia a la "posible presencia de presiones inflacionarias", derivadas del contexto internacional -con una demanda por bienes básicos que empuja al alza los precios- y de la demanda doméstica, "en momentos en que algunos sectores de la economía comienzan a dar indicios de que su oferta no necesariamente acompañar ía un r i tmo sosten ido de crecimiento", sostiene el COPOM. La suba en la tasa de interés para las operaciones interbancarias en pe-sos debería tener efecto sobre las expectativas de los agentes en relación con la inflación, por encima de la influencia real que tenga sobre la evolución de los precios. A todo esto, el tipo de cambio mantiene su tendencia a la baja, la que se vio reforzada con la decisión del COPOM. El tipo de cambio acumuló en el mes de septiembre una caída de 2,65%, aunque se espera que el gobierno prosiga con sus intervenciones periódicas en el mercado de cambios con el fin de atenuar su descenso.

Precios El Índice de Precios al Consumidor que calcula el INE registró para el mes de septiembre un incremento de 0,3% en relación al mes anterior, luego de haberse registrado dos subas men-suales consecutivas superiores a 1%. De esta forma la variación acumulada para los primeros nueve meses del año fue de 5,77% mientras que en los últimos 12 meses el guarismo se ubicó en 6,32%, por debajo del techo de la meta inflacionaria propuesta por la autoridad monetaria para 2010, aunque por encima del nuevo techo que comenzará a operar a partir del segundo semestre de 2011. Por otra parte se observó recientemente a un importante incremento de los precios de algunos commodities como consecuencia por un lado de factores climáticos que disminuyen la oferta, y por otro lado gracias a una sostenida demanda. Asimismo, como consecuencia del incremento del precio de algunos granos y la

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falta de ganado, la economía uruguaya ha visto incrementa-dos también los precios del pollo y la carne. Si bien se presume que estos elementos pueden ocasionar presiones inflacionarias, el Vicepresidente de la República, Danilo Astori sostuvo que no hará falta por el momento la adopción de medidas anti-inflacionarias, y que la economía uruguaya culminará el presente año con una inflación ubicada dentro del rango objetivo.

Deuda pública La deuda bruta del sector público al cierre del segundo trimestre fue de USD 21.885, lo cual representa una disminución de USD 650 millones con relación al stock del primer trimestre. Esta disminución se explica en parte por una baja genuina del endeudamiento en moneda extranjera (básicamente dólares) del orden de USD 384 millones, en tanto que la deuda en moneda nacional (pesos y UI) medida en dólares disminuyó USD 265 millones. Sin embargo, esta última reducción debe atribuirse únicamente al efecto de un mayor tipo de cambio, cuyo crecimiento punta a punta en el segundo trimestre fue de 8,6%. De hecho, la deuda en moneda nacional medida en su unidad de cuenta original registró un aumento a raíz de las mayores colocaciones de LRM y Notas del Tesoro en UI. Así, la participación de la deuda pública en moneda nacional asciende al 37%, lo cual confirma el proceso de desdolarización que co-menzó a verificarse en los últimos años. Un dato auspicioso que se desprende de la información publicada es que la relación deuda/producto verificó un importante descen-so del 66% en el primer trimestre al 59% en el segundo. Esta caída se explica por la menor deuda bruta, pero fundamentalmente por el aumento del PBI que volvió a crecer a altas tasas en los últimos trimestres. De esta forma, se retoma el proceso descendente de la relación deuda/producto que había sido interrumpido en 2009, y se mantiene la meta del gobierno de alcanzar un ratio de 40% cuando culmine el período en el año 2015.

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Indicadores económicos

Uruguay Sector real 2007 2008 2009 2010

PBI millones U$S 24.255

7,6 32.262

8,9 31.252

Variación real PBI % 2,9 Ac.Jun/10

Precios 2007

2008

2009

2010

Inflación minorista IPC

%

8,50

9,19

Ac. Set./10

Ac. Set./10

Ac. Set./10

Set./10

Set./10

Set./10

Inflación mayorista IPPN

%

16,07

6,43

Variación tipo de cambio

%

-11,86

13,31

Unidad Indexada

$

1,7338

1,8802

Unidad Reajustable

$

340.68

379,45

Novillo gordo en pie

U$S/Kg

1,115

0,963

Mercado de trabajo 2007 2008 2009

Tasa de desempleo % 7,7 6,8

Variación Salario Real % 4,1 4,3

Sector monetario Depósitos Sector Priv. no Fin. millones U$S

Activos de reserva millones U$S

Interés activo promedio U$S (2) %

Interés activo promedio $ (2)%

Interés pasivo promedio U$S %

Interés pasivo promedio $ %

Riesgo país puntos básicos

10.534

4.112

6,6

11,4

2,3

4,4

234

12.707

6.329

6,9

19,3

1,0

5,4

685

9,6

5,90

10,55

-19,40

2,0008

432,32

1,179

5,77

8,59

3,41

2,1162

468,65

1,716

2010

6,3

5,6

Abr/10

Ac. Abr/10

6,9

3,4

2007 2008 2009 2010

15.188

7.987

5,6

16,8

0,5

4,9

241

Ago./10

Set./10

Ago./10

Ago./10

Ago./10

Ago./10

Set./10

16.853

7.914

5,6

13,0

0,5

4,9

214

Sector fiscal 2007 2008 2009 2010

Resultado fiscal global / PBI -0,3 -1,4 Ac 12 m Ago/10

Ac 12 m Ago/10

Jun

Jun

Resultado primario / PBI % 3,4 1,5

1,0

1,8

21.885

59%

Deuda Pública Bruta

millones U$S

16.321

16.535

Deuda pública bruta / PBI

%

70,7

51,2

Sector externo 2007 2008 2009

Exportaciones FOB(3)millones U$S 4.496 6.045 (3)Ac. Set/10

Ac. Ago/10

Ac. Ago/10

Importaciones CIF millones U$S 5.588 8.932

Variación tipo de cambio real % -6.78 -7,39

2010

4.083

4.208

2,51

-2,1

0,5

21.890

69,5

5.495

6.906

-10,22

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Internacional 2010 Interés de referencia Fed

%

Libor en dólares 180 días

%

Rendimiento bono USA 10 años

%

Precio del petróleo (WTI)

U$S/barril

2007

4,25

4,64

4,04

95,95

2008

0,25

1,78

2,25

39,25

Argentina

2007

2008

2010

PBI

millones U$S

260.568

328.058

Variación real PBI

%

8,7

7,0

Ac. Jun/09

Ac. Ago/09

Set/10

Ac. Ago/10

Ac. Ago/10

Set/10

Inflación

%

8,5

7,2

Tipo de cambio

$/U$S

3,15

3,45

Exportaciones

millones U$S

55.933

70.588

Importaciones

millones U$S

44.780

57.413

Riesgo país

puntos básicos

401 1.704

Brasil

2007

2009

2010

PBI

millones U$S

1.333.818

5,67

4,46

1,771

160.649

120.627

213

Variación real PBI

%

Inflación

%

Tipo de cambio

$R/U$S

Exportaciones

millones U$S

Importaciones

millones U$S

Riesgo país puntos básicos

0,25

0,43

3,85

79,39

8,9

3,60

1,69

126.096

114.421

203

Indicadores económicos

(1) En base a nueva metodología, según la ECHA(2) A empresas(3) Solicitudes de exportación

Nota: Material proporcionado por KPMG

Ac. Set/10

Set/10

Ac. Ago/10

Ac. Ago/10

Set/10

Ac. Jun/10

9,4

7,5

3,96

44.666

35.239

677

2009

0,25

0,46

2,53

76

Set/10

Set/10

Set/10

Set/10

2008

1.573.320

5,08

5,90

2,351

197.939

173.116

428

1.577.264

-0,18

4,31

1,741

152.995

127.715

192

2009

310.065

0,85

7,7

3,80

55.668

38.780

660

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2.2 Panorama Económico Nº 47, octubre 2010

Internacional

Perspectivas del FMI En su informe semestral de octubre, el FMI fijo una expectativa de crecimiento mundial de 4,8% para 2010 aunque redujo la de 2011 de 4,3% a 4,2%. Si bien se trata de tasas de crecimiento muy favorables en términos globales, hay una fuerte segmentación entre las economías emergentes que crecen a altas tasas y las economías desarrolladas que se reactivan lenta-mente luego de haber salido de la crisis financiera internacional. Según el FMI, este crecimiento desigual trae aparejado algunos fallos importantes, como la existencia estructural de déficits en cuenta corriente de EEUU con superávit en cuenta corriente de las economías emergentes asiáticas que hace más difícil un crecimiento acompasado. Entre los países emergentes se destaca China con un crecimiento esperado de 10,5% para 2010. El PBI registró un crecimiento interanual de 9,6% en el tercer trimestre de 2010, el cual sumado a los crecimientos previos de 11,9% y 10,3% en primer y segundo trimestre respecti-vamente, acumula un alza de 10,6% en los primeros nueve meses del año. A su vez, destaca el buen desempeño económico de América Latina, una región que se recuperó más aceleradamente de lo previsto. El crecimiento esperado de la región en su conjunto es de 5,7%.

Inminentes estímulos monetarios adicionales en EEUU Los indicadores de actividad continúan ratificando que la reactivación de la economía estadounidense se está dando a tasas insuficientemente bajas, al punto que haberse constituido en la menos dinámica de todas las recuperaciones registradas en los períodos pos crisis desde la Gran Depresión. Como consecuencia de ello, la tasa de desempleo sigue estando próxima al 10% y son crecientes los temores de que la economía pueda sumirse en una espiral deflacionaria. Al respecto, el IPC en setiembre creció apenas 0,1% mientras que la inflación subyacente fue nula en los últimos dos meses. En este contexto en el cual el paquete de estímulo fiscal votado a comienzos de 2009 fue ago-tado, al igual que los mecanismos tradicionales de política monetaria (tasa de

interés de referencia en 0%), la Reserva Federal (Fed) dio claros mensajes de que se dará un nuevo impulso a la expansión monetaria mediante la compra directa de Bonos del Tesoro de largo plazo. Esta medida tendría como finalidad reducir las tasas de interés de largo plazo para poder darle un impulso adicional al consumo y la inversión, así como torcer las expectativas de los agentes en un contexto donde las expectativas deflacionarias constituyen un elemento adicional que afec-ta el mayor dinamismo del consumo y la inversión. Finalmente, la medida seguramente traería aparejado una depreciación del dólar en los mercados, lo cual implica una ganancia de compe-titividad que podría mejorar el perfil de las exportaciones

Guerra de divisas La molestia de las economías desarrolladas por la política cambiaria de China llevó a que en la primera semana de octubre las autoridades económicas de la Zona Euro hicieran un llamado a las autoridades chinas a que permitan una "significativa y amplia" apreciación del yuan, dado que la reticencia de las autoridades chinas a efectuar dicha política obstaculiza el crecimiento mundial al generar amplios déficits comerciales en EEUU y Europa. En medio de crecientes temores de que se desate una guerra de divisas mediante la cual cada país procuraría depreciar su moneda para ganar competitividad frente a terceros países y así reactivar sus exportaciones, en la última semana de octubre se celebró una reunión entre mi-nistros de Finanzas y titulares de bancos centrales de los países del G20 en Corea del Sur, en la cual EEUU propuso a los países con superávit comercial persistente que reformen su políti-ca cambiaria, en una clara alusión a China. Al respecto, EEUU sugirió que se establezca un límite de superávit o déficit en cuenta corriente equivalente al 4% del PBI. Sin embargo, esta propuesta no contó con el respaldo de las grandes economías emergentes, ni de otras eco-nomías desarrolladas como Alemania y Japón. Por otra parte, el fuerte diferencial de tasas de interés entre las economías desarrolladas y las economías emergentes motivó un importante flujo de capitales hacia estas últimas, provocan-do así significativas apreciaciones de un importante conjunto de monedas. Esta

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tendencia preocupa a las autoridades de dichos países en la medida que se ve progresivamente afecta-do el nivel de competitividad, lo cual ha llevado a políticas tales como la intervención en los mercados cambiarios para evitar excesivas apreciaciones, o la imposición de impuestos al ingreso de capitales. Los temores pueden resurgir en la medida que EEUU aplique medidas especiales de expansión monetaria, lo cual contribuirá a una adicional apreciación del dólar en los mercados internacionales.

Argentina

Nivel de actividad Los últimos datos de nivel de actividad continúan mostrando un importante dinamismo en la economía argentina. El PBI acumula un crecimiento interanual del 11,8%, impulsado por las exportaciones, la inversión bruta fija y el consumo interno (público y privado). Por el lado de la oferta, se destaca el fuerte crecimiento de la producción agropecuaria, en parte por efecto de la sequia de 2009 que deterioró la base de comparación. A su vez, el EMAE (que mide de forma adelantada la variación del PBI) registró un alza del 8,1% en el mes de julio con respecto al mismo mes del año anterior. El aumento del nivel de actividad se traduce en un mejor desempeño del mercado de trabajo. Al respecto, la tasa de desempleo se redujo a 7,9% en el segundo trimestre de 2010, en com-paración con el 8,3% registrado en el primer trimestre del año.

Factores externos e internos Indudablemente, el buen momento que atraviesa el nivel de actividad se explica en gran parte por las excepcionales condiciones externas, entre las que se destacan el aumento de los pre-cios de los commodities de exportación con la consecuente mejora de la relación de términos de intercambio, las bajas tasas de interés internacionales que estimulan el ingreso de capitales por la búsqueda de activos de mayor rendimiento, y fundamentalmente el crecimiento de la economía brasileña junto con la apreciación del real, lo cual incidió en el fuerte aumento de las exportaciones a Brasil de 31% en términos anuales en el período acumulado a octubre de 2010.

Sin embargo, los estímulos a la demanda interna también juegan un papel en el crecimiento, y en este sentido existe el riesgo de que el consumo público y privado alimenten la espiral infla-

cionaria. En este sentido, el FMI señaló que las políticas de estímulo fiscal y monetario están impulsando la demanda y contribuyendo a elevar la inflación, sugiriendo asimismo cortar con el carácter procíclico de la política de gasto público. A su vez, la inflación continúa estando en el centro de la polémica respecto a la política de las autoridades argentinas. El IPC en setiembre aumentó un 0,7% según el INDEC, acumulando un alza de 8,3% en los primeros nueve meses del año. Sin embargo, las estimaciones privadas siguen señalando una inflación efectiva en el orden del 20% - 25%.

Brasil

Reacción oficial frente al ingreso de capitales El crecimiento económico sigue siendo muy vigoroso, lo cual se traduce en mayores niveles de ingresos y de empleo, factor que sin duda contribuyó para garantizar el éxito electoral de Dilma Rouseff en las elecciones presidenciales. Sin embargo, existe una creciente preocupación respecto a los abundantes ingresos de capita-les del mundo desarrollado para posicionarse en activos brasileños aprovechando el importan-te diferencial de tasas de interés existente, generando presiones adicionales a la apreciación del real, y afectando los márgenes de la industria exportadora. Esta tendencia, que se ha visto reforzada por las políticas adicionales de expansión monetaria en EEUU, llevó al ministro Guido Mantega a apodar la situación vivida entre los países como una "guerra de divisas", término que se hizo popular en todo el mundo. El instrumento adoptado por las autoridades brasileñas para contener la apreciación del real fue elevar el Impuesto a las Operaciones Financieras (es decir, a los ingresos de capitales) del 4% al 6%. Asimismo, el gobierno interviene directamente en el mercado cambiario comprando dólares, o utilizando el Fondo Soberano especialmente creado para estos fines. Luego de anunciada la medida a mediados de octubre, el dólar reaccionó al alza en los mercados. Sin embargo, difícilmente será suficiente para revertir la tendencia a la baja que vino mostrando en los meses previos.

Uruguay

Actividad Luego de conocidos los dos primeros datos sobre la evolución del nivel de actividad en el se-

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gundo trimestre, las expectativas de los agentes privados relevadas por el BCU han ido en aumento para el año 2010. De este modo en octubre se ubicaron, en mediana, en 8,2%, lo cual significa un fuerte incremento en comparación con el 4% esperado a comienzos de año. Asimismo, el crecimiento esperado para 2011 no ha variado de forma tan acentuada, ubicándose en octubre en 4,7% mientras que en abril era de 4%. Por su parte, a través de su informe World Economic Outlook el FMI elevó en octubre su pro-yección de crecimiento para Uruguay ubicándose en 8,5% para 2010 y 5% en 2011 (en su informe de abril estas proyecciones se ubicaban en una expansión de 5,7% y 3,9% respectivamente). De cumplirse estas proyecciones, Uruguay sería el segundo país con mayor crecimiento en la región (luego de Paraguay). Sin embargo, el organismo realizó ciertas recomen-daciones ante los resultados de la economía uruguaya durante el primer semestre, principal-mente porque se destaca que se trata de una expansión por "encima del potencial" por lo que recomienda comenzar a retirar estímulos para evitar el "calentamiento" de la economía.

Precios Durante el mes de octubre los precios minoristas se incrementaron 0,64%, acumulando en el año 6,45%. En el último mes, Alimentos y Bebidas (básicamente la carne) y Vestimenta fueron los rubros que mayor variación mensual presentaron, creciendo 1,68% y 1,49% respectiva-mente. Asimismo, el rubro Vivienda tuvo una incidencia significativa en el mes debido a reajustes de los alquileres. En los doce meses la variación fue de 7,02% ubicándose levemente por encima del techo del rango objetivo del BCU del 7%. Este tema preocupa a las autoridades, ya que la actual expansión de la actividad económica ha impulsado el consumo, que conjuntamente con el aumento de precios internacionales, ejercen presiones alcistas sobre los precios minoristas. Asimismo, cabe recordar que a partir de mediados de 2011 el rango meta del BCU se ubica entre 4% y 6%, por lo que la autoridad monetaria y el gobierno deberán ejercer un mayor compromiso para contener los precios. En esta línea se encuentran las medidas del Poder Ejecutivo de postergar el aumento de la cuota mutual y probablemente ocurra lo mismo con los combustibles. Debe considerarse también el impacto alcista que los incrementos

salariales obtenidos en los Consejos de Salarios pueden tener sobre los precios. En relación a las expectativas de los analistas consultados por el BCU, la inflación de octubre se ubicó por encima de la esperada (0,5% en mediana), mientras que la variación de los pre-cios a fin de año se ubica, en mediana, exactamente en el techo de la meta. El FMI por su parte estima que la inflación se ubicará a fin de año en 6,5%, levemente por encima de su anterior estimación de abril (6,2%).

Mercado de trabajo El mercado de trabajo continuó mostrando buenos resultados durante el tercer trimestre del año, con un crecimiento de la demanda de trabajo que excede al aumento de la oferta. La tasa de desempleo continúa registrando valores históricamente bajos, ubicándose en 6,3% en se-tiembre y promediando 6,6% en el tercer trimestre frente a 7,4% de los dos trimestres anteriores. Por su parte, el FMI estimó en octubre que el año cerrará con una tasa de desempleo de 7% y que en 2011 la misma disminuirá a 6,9%. Los salarios por su parte mostraron un incremento de 0,35% en setiembre, acumulando 8,4% en lo que va del año, siendo los sectores de inmobiliaria y alquileres (10%) y comercio (5,9%) los de mayores aumentos. En términos reales, el poder adquisitivo creció 2,48% en el acumulado a setiembre.

Competitividad Las importaciones CIF registraron un alza interanual del 32,8% en setiembre, en tanto que el crecimiento es de 17,8% en términos acumulados. El aumento se explica por el alza de los bienes de consumo (36,5%), bienes de capital (16,5%) y bienes intermedios (11,9%). El incremento de las importaciones responde básicamente a dos factores: el aumento de los ingresos de la población y la baja del tipo de cambio. Esta baja es un factor que incide en la competitividad del país, medida a través del tipo de cambio real efectivo, que ha mostrado sucesivas caídas en el correr del año 2010, registrándose en setiembre una disminución inter-anual de 7,2%. Mientras que la pérdida de competitividad se dio tanto a nivel regional como extra regional, la segunda fue muy superior en los doce meses cerrados a setiembre, siendo de -2,9% y -12,6% respectivamente.

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY80

Indicadores económicos

Uruguay Sector real 2007 2010

PBI millones U$S 24.255

7,6 32.262

8,9 31.252

2,9

Variación real PBI %

Precios 2007

2008

2009

2010

Inflación minorista IPC

%

8,50

9,19

Ac. Oct/10

Ac. Oct/10

Ac. Oct/10

Oct/10

Oct/10

Oct/10

Inflación mayorista IPPN

%

16,07

6,43

Variación tipo de cambio

%

-11,86

13,31

Unidad Indexada

$

1,7338

1,8802

Unidad Reajustable

$

340.68

379,45

Novillo gordo en pie

U$S/Kg

1,115

0,963

Ac.Jun/10 9,6

5,90

10,55

-19,40

2,0008

432,32

1,179

6,45

10,44

1,89

2,1257

469,75

1,716

Mercado de trabajo 2007 2008 2009

Tasa de desempleo % 7,7 6,8

Variación Salario Real % 4,1 4,34

2010

6,3

5,6

(1)Set/10

Ac. Set/10

6,3

2,48

Sector monetario Depósitos Sector Priv. no Fin. millones U$S

Activos de reserva millones U$S

Interés activo promedio U$S (2) %

Interés activo promedio $ (2)%

Interés pasivo promedio U$S %

Interés pasivo promedio $ %

Riesgo país puntos básicos

10.534

4.112

6,6

11,4

2,3

4,4

234

12.707

6.329

6,9

19,3

1,0

5,4

685

Sector fiscal 2007 2008 2010

Resultado fiscal global / PBI -0,3 -1,4 Ac 12 m Set/10

Ac 12 m Set/10

Jun

Jun

Resultado primario / PBI % 3,4 1,5

-1,1

1,8

21,885

59%

Deuda Pública Bruta

millones U$S

16.321 16.535

Deuda pública bruta / PBI

%

70,7 51,2

Sector externo 2007 2008 2009

Exportaciones FOB(3)millones U$S (3)Ac. Set/10

Ac. Set/10

Ac. Set/10

Importaciones CIF millones U$S

Variación tipo de cambio real %

4.496

5.588

-6.78

6.045

8.932

-7,39

2007 2008 2009 2010

15.188

7.987

5,6

16,8

0,5

4,9

241

Set/10

Oct/10

Set/10

Set/10

Set/10

Set/10

Oct/10

17.206

8.023

5,5

12,0

0,5

4,9

151

2010

4.083

5.919

0,66

2009

-2,1

0,5

21.890

69,5

5.495

6.906

-10,22

2008 2009

81

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CO

NO

MÍA

Internacional 2010 Interés de referencia Fed

%

Libor en dólares 180 días

%

Rendimiento bono USA 10 años

%

Precio del petróleo (WTI)

U$S/barril

2007

4,25

4,64

4,04

95,95

2008

0,25

1,78

2,25

39,25

Argentina

2007

2009

2010

PBI

millones U$S

260.568

8,7

8,5

3,15

55.933

44.780

401

328.058

Variación real PBI

%

7,0

Ac. Jun/10

Ac. Set/10

Oct/10

Ac. Set/10

Ac. Set/10

Oct/10

Inflación

%

7,2

Tipo de cambio

$/U$S

3,45

Exportaciones

millones U$S

70.588

Importaciones

millones U$S

57.413

Riesgo país

puntos básicos

1.704

Brasil

2007

2008

2010

PBI

millones U$S

1.333.818

5,67

4,46

1,771

160.649

120.627

213

1.573.320

5,08

5,90

2,351

197.939

173.116

428

Variación real PBI

%

Inflación

%

Tipo de cambio

$R/U$S

Exportaciones

millones U$S

Importaciones

millones U$S

Riesgo país puntos básicos

0,25

0,43

3,85

79,39

8,9

3,60

1,702

144,927

132.152

175

Indicadores económicos

(1) En base a nueva metodología, según la ECHA(2) A empresas(3) Solicitudes de exportación

Nota: Material proporcionado por KPMG

Ac. Jun/10

Ac. Set/10

Oct/10

Ac. Set/10

Ac. Set/10

Oct/10

9,4

8,3

3,955

51.067

40.572

528

2009

0,25

0,44

2,63

82,2

Oct/10

Oct/10

Oct/10

Oct/10

2008

310.065

0,85

7,7

3,80

55.668

38.780

660

2009

1.577.264

-0,18

4,31

1,741

152.995

127.715

192

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY82

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LA

BO

RA

L Y

SE

GU

RID

AD

SO

CIA

LLABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

1. NORMAS

1.1 LEYES

1.1.1 Ley Nº 18.673 de 23 de julio de 2010 (D.O. 10/08/10)

Fondos de ahorro previsional . Se modifican artículos de la Nº 16.713 y se deroga el inciso tercero del artículo 3 de la Ley Nº 17.703.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Modifícase el artículo 116 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 116. (Tasas de Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional).- La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro Previsional es un tercio del porcentaje de variación durante los últimos treinta y seis meses del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real de dicho Fondo. La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley. La tasa de rentabilidad real anual es un tercio de la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y seis meses. El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizarán mensualmente".

ART. 2º.- Modifícanse los artículos 123 y 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los qué quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 123. (Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con cr i ter ios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

B) Valores emitidos por empresas públicas o pr ivadas uruguayas; cer t i f icados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos; y cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será de 50% (cincuenta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superinten-dencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

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F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del índice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional. Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90% (noventa por ciento) en el año 2010,85% (ochenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos porcentuales a partir del 1° de enero de cada año, hasta alcanzar el tope establecido. La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional. El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá establecer límites adicionales o criterios de diversificación al interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el inciso primero de este artículo".

"ARTICULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas asegura-doras.

C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo 123 de la presente ley.

D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico. En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportunas. Las prohibiciones indicadas en el presente a r t í c u l o s e r á n c o n t r o l a d a s p o r l a Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay".

ART. 3º.- Derógase el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003. Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relacionadas con la tasa de rentabilidad y las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional.

MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.

Fuente: El Derecho Digital

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY84

1.2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 283/010 de 20 deseptiembre de 2010 (D.O. 29/09/10)

Jubilación y Pensión Mínima. Incremento.

VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995; las facultades legales correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar los adelantos a c u e n t a d e l a j u s t e p o r r e v a l u a c i ó n correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado acto institucional N° 9 de 22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.

II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.

CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos.

II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar inicialmente la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 1.75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), para llegar a 2 Bases de Prestaciones y Contribucio-nes en el año 2011.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- Establécese, a partir del 1° de octubre de 2010, el monto mínimo de las jubilaciones

servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

ART. 2º.- Dispónese, a partir del 1° de octubre de 2010, para los jubilados al amparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.

ART. 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:

a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el artículo anterior.

b) Los jubilados no residentes en el país.

c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

ART. 4º.- En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en la jubilación, o en la de mayor monto.

ART. 5º.- El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.

ART. 6º.- A partir del 1° de octubre de 2010 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

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ART. 7º.- Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:

a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2010.

b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

ART. 8º.- Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

ART. 9º.- Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de setiembre de 2010. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

ART. 10.- Los montos mínimos a que refieren los artículos 1° y 6° del presente decreto, así como el adelanto a cuenta del artículo 2°, se fijan a partir del 1° de julio de 2011 en el equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

ART. 11.- Para la aplicación del artículo precedente se tomará el valor de la BPC al 1° de enero de 2011, apreciándose las condiciones previstas en el artículo 7° para la determinación del derecho de los pensionistas al 30 de junio de 2011.

ART. 12.- El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

ART. 13.- Comuniquese, publíquese, etc.MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO.

1.2.2 Decreto Nº 318/010 de 26 de octubre de 2010 (D.O. 01/11/10)

Sistema Nacional Integrado de Salud. Seguro Nacional de Salud. Trabajadores públicos y privados que tengan cónyuge o concubina a cargo. Aporte Reglamentación.

VISTO: Lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) que el Inciso 1º de la disposición citada establece que los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los Artículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de Salud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho seguro;

II) que el Inciso 2º de la misma disposición determina que la incorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio del aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de hijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;

III) que según el referido cronograma, antes del 31 de diciembre de 2010 deberán incorporarse al Seguro Nacional de Salud los cónyuges y concubinos de generantes con tres o más hijos menores de 18 años a cargo;

IV) que es necesario reglamentar el Artículo 66 de la Ley Nº 18.211, a los efectos de definir las condiciones de ingreso al Seguro Nacional de Salud de dichos cónyuges y concubinos;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto Nº 2/008 de 8 de enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del Seguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de los colectivos incorporados efectivamente al mismo;

II) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de Salud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los prestadores que integran dicho Seguro;

III) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley Nº 18.211, los hijos del cónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional

COLEGIO DE CONTADORES, ECONOMISTAS

Y ADMINISTRADORES DEL URUGUAY86

de Salud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18 años como de mayores de esa edad con discapacidad;

IV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos mayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para computar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de cónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;

V) que no estando definido el porcentaje adicional de aportación que deberán realizar los titulares de empresas unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley Nº 16.883 de 10 de noviembre de 1997, la incorporación al Seguro Nacional de Salud de sus cónyuges y concubinos se hará efectiva cuando el mismo sea determinado por Ley;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAActuando en Consejo de Ministros DECRETA:

ART. 1º.- Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los Artículos 62, 70 y 71 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, amparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el mismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que establece dicha Ley y el presente Decreto.

ART. 2º.- Los generantes a que refiere el Artículo 1º del presente Decreto, que tengan 3 (tres) o más hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad a cargo, incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de diciembre de 2010. Los hijos a computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes atribuyan el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud. Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que determine dicho Organismo. En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la existencia de 3 (tres) o más hijos en condiciones de ser computados, este

organismo comunicará al empleador tal situación para que se proceda a realizar el aporte a que refiere el Artículo 66 de la Ley Nº 18.211. Los generantes no dependientes se harán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario para infracciones tributarias y penales.

ART. 3º.- El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud mantendrá su vigencia con independencia de que con posterioridad a su ingreso al mismo, los hijos computados al efecto alcancen la mayoría de edad, dejen de residir en el país, fallezcan o ingresen a actividades amparadas por dicho Seguro.

ART. 4º.- A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los términos del Artículo 66 de la Ley Nº 18.211, se considera concubino a la persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual- con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otro procedimiento que determine dicho Organismo.

ART. 5º.- El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud, cesará conjuntamente con el del generante del mismo. Si éste reingresa a una actividad que le conceda el mismo amparo, su cónyuge o concubino recobrará la cobertura de salud, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto. Se aplicarán al cónyuge o concubino las reglas de movilidad entre prestadores que establece el Artículo 9 del Decreto Nº 2/008 de 8 de enero de 2008. Tratándose de cónyuge, el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud cesará también por su divorcio del generante, acreditado mediante testimonio de la respectiva sentencia judicial. La separación de hecho de los cónyuges no enervará la vigencia del derecho referido ni habilitará, en caso de existir, la incorporación al Seguro Nacional de Salud de concubino a cargo del generante, excepto cuando éste acredite fehacientemente ante el Banco de Previsión Social que su cónyuge se encuentra residiendo de manera permanente fuera del País.

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ART. 6º.- El derecho del concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud cesará cuando:

a) Tratándose de Concubinato reconocido por declaratoria judicial, se acredite su disolución con el testimonio de la Sentencia judicial que la disponga.

b) En los demás casos, el generante denuncie ante el Banco de Previsión Social la disolución del Concubinato. En estas situaciones dicho Organismo, por cuenta y orden de la Junta Nacional de Salud que crea el Artículo 23 de la Ley Nº 18.211, concederá vista de la denuncia al concubino por 10 (diez) días. La vista se conferirá en el domicilio que el concubino haya denunciado ante el prestador de servicios de salud en cuyo padrón de usuarios esté registrado, el que se tendrá como válido para todos los efectos administrativos. Será de cargo del concubino mantener actualizado su domicilio ante el prestador. Si el concubino no formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de Previsión Social lo dará de baja en el padrón de usuarios del Seguro Nacional de Salud. En el caso de trabajadores dependientes, lo comunicará al empleador del generante para que suspenda el descuento del aporte adicional del mismo al Fondo Nacional de Salud a partir del primer día del mes siguiente al de la baja. Si el concubino formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de Previsión Social remitirá el expediente correspondiente a la Junta Nacional de Salud, quien resolverá en definitiva respecto del derecho del concubino.

ART. 7º.- El cónyuge o concubino habilitado para incorporarse al Seguro Nacional de Salud que al 1º de diciembre de 2010 ya estuviere acreditado en el Banco de Previsión Social, dispondrá de 30 (treinta) días contados a partir de esa fecha para elegir un prestador entre los que integren el Seguro Nacional de Salud, registrándose en su padrón de usuarios; los que sean acreditados con posterioridad dispondrán del mismo plazo contado a partir de la fecha de la acreditación. A los efectos del registro, presentarán documentación de identidad y facilitarán los demás datos que el prestador les solicite. El registro deberá ser realizado personalmente y en el caso de menores de edad o mayores con discapacidad a través de sus representantes legales, en las oficinas de los prestadores autorizadas al efecto por el Ministerio de Salud

Pública. El trámite sólo será válido si incluye la firma de quien solicita el registro y del funcionario de la Institución que recibe dicha solicitud.Transcurrido dicho plazo, el Banco de Previsión Social registrará provisoriamente en el padrón de usuarios de la Administración de Servicios de Salud del Estado a quienes no hayan elegido prestador. Este registro quedará firme a los 90 (noventa) días de realizado, no pudiendo modificarse sino en los términos de la reglamentación vigente en materia de movilidad de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los Literales a y b del Artículo 25 del Decreto Nº 2/008, de 8 de enero de 2008.

ART. 8º.- Si con posterioridad a su incorporación al Seguro Nacional de Salud en carácter de cónyuge o concubino a cargo de un generante, estas personas ingresarán a alguna actividad que les conceda el mismo amparo, cesará para el generante la obligación de realizar el aporte adicional que establece el Artículo 66 de la Ley Nº 18.211, en el mes del alta laboral del cónyuge o concubino. El Banco de Previsión Social, a través de sus sistemas operativos, realizará los controles que correspondan para la correcta aplicación de lo antes dispuesto. Si el cónyuge o concubino cesara en la actividad que le hubiera concedido el amparo del Seguro Nacional de Salud, reasumirá su derecho a permanecer amparado por el mismo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Ley Nº 18.211, y el generante deberá realizar el aporte adicional que determina dicho Artículo a partir del primer día del mes siguiente al de la baja laboral del cónyuge o concubino a su cargo. Constatada tal situación, el Banco de Previsión Social la comunicará al empleador para que se proceda a efectivizar dicho aporte. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto. El cónyuge o concubino que se encuentre en las situaciones previstas en los Incisos 1º y 2º del presente Artículo, continuará registrado en el mismo prestador en el que se encontrara.

ART. 9º.- Los generantes a que refiere el Literal C del Inciso 7º del Artículo 61 de la Ley Nº 18.211, deberán realizar el aporte adicional del 2% (dos por ciento) de sus retribuciones cuando tengan cónyuge o concubino a cargo con derecho a ingresar al Seguro Nacional de Salud, en los términos del Artículo 66 de la misma Ley.

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ART. 10.- El ingreso al Seguro Nacional de Salud de cónyuges y concubinos de titulares de empresas unipersonales rurales, que hayan optado por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, se efectivizará cuando el aporte adicional que deberán realizar los generantes haya sido definido por Ley.

ART. 11.- Comuniquese, publíquese.

MUJICA - EDUARDO BONOMILUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZOLUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.

Fuente: El Derecho Digital

1.3 RESOLUCIONESSin información

1.4 JURISPRUDENCIA

1.4.1 Sentencia de SCJ Nº 692 de 3 deseptiembre de 2010

Ley de Abreviación de Procesos Laborales – Acción de Inconstitucionalidad – Art.21 y 22 Inc. 2 Ley 18.572 – Discordia.

VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: “PS C/ DS S.A. Y OTRO - DEMANDA LABORAL - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 14 INC. 2º, 19 Y 22 DE LA LEY Nº 18.572”, FICHA 2-54907/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte demandada.

RESULTANDO: I) El demandado, promueve, por vía de excepción, declaración de inconstitucionalidad respecto de lo dispuesto en los artículos 14 inciso 2º, 19 y 22 de la Ley Nº 18.572.

II) En cuanto al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, alega en síntesis que lo dispuesto por los artículos mencionados vulnera los principios enumerados en los artículos 8 y 12 de la Constitución, los que consagran los principios de igualdad y del debido proceso.Manifiesta que el artículo 14 inciso 2º es inconstitucional en tanto atribuye consecuen-cias distintas para cada una de las partes en caso de incomparecencia no justificada a la audiencia. También el artículo 22 de la Ley vulnera el principio de igualdad ya que para el caso de que la inasistencia no justificada sea del actor, la consecuencia es el archivo de los autos, mientras que si se trata del demandado, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda.Por último, indica que el artículo 19 de la Ley Nº 18.572, consagra un sistema de única instancia, por lo que indudablemente se ve violentado el principio del debido proceso.

III) Por providencia Nº 2599 del 11 de diciembre de 2009, la Sra. Jueza Letrada de Primera

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Instancia del Trabajo de 1º Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 11 de diciembre del 2009 (nota de cargo, fs.18).

IV) Por Interlocutoria Nº 2037 del 17 de diciembre de 2009 (fs. 19), se dispuso el ingreso de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y, traslado de la misma por el término legal.

V) Otorgada vista al Sr. Fiscal de Corte (Decreto Nº 318 de 5 de marzo del 2010, fs. 24), fue evacuada por dictamen Nº 723/10 (fs. 26/27), aconsejando se rechace el excepcionamiento.

VI) Previo pasaje a estudio (fs. 29), se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Just ic ia, por unanimidad, hará lugar parcialmente a la excepción opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucional y, por ende, inaplicable al excepcionante, el artículo 22 inciso 2 de la Ley Nº 18.572, sin imponer especial condenación procesal.

II) Cabe comenzar reiterando jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que “... la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/97, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), posición que comparte distinguida doctrina. En este sentido, el Prof. Vescovi ha afirmado que: ‘... la constituciona-lidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar, y de ‘modo irrefragable’, que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una ‘presunción de legitimidad’ (‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 130 y ss.)’. La incompatibilidad, pues, debe ser manifiesta, ya que como certeramente expresa W. Willoughby (‘The Constitutional Law of the United States’, T. I, pág. 26) ‘... un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados’

(citado en Sentencia Nº 744/94)”.“B) La Corte no juzga el mérito o desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal que, dentro de su competencia institucional, dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (cf. Sentencias Nos. 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93 -entre otras-)” (cf. Sentencia Nº 45/2010).

III) En cuanto a la legitimación activa, cuestionada por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, tal como ha afirmado reiteradamente la Corporación, de acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados “... en su interés directo, personal y legítimo”.La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucio-nalidad y, su real afectación por la disposición legis lat iva impugnada, resul ta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).En autos se tramita pro-ceso laboral por el cual el actor reclama el pago de $ 79.179,50 (petitorio 4 de fs. 7 vto.).Atento a la suma referida en el párrafo anterior, al presente asunto resulta aplicable el denominado “Proceso de Menor Cuantía” y, en definitiva, la causa es regulada por lo dispuesto en los artículos 1 a 6 y 19 a 32 de la Ley Nº 18.572.Por lo que viene de señalarse, no es aplicable al excepcionante el artículo 14 de la Ley en cuestión (forma parte de la regulación del “Proceso Laboral Ordinario”). En tal medida, se comparte lo expuesto por el Sr. Fiscal de Corte, en cuanto a que, respecto de dicha norma, el excepcionante carece de legitimación activa y por tanto, no corresponde pronunciamiento de la Corporación.Distinta es la situación respecto de lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de la Ley No. 18.572, en tanto alcanzan al excepcionante por resultar de aplicación al presente proceso y en tal medida cabe entonces sostener que, en relación a ellos, su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés

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no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.El Sr. Fiscal de Corte afirma en su dictamen que el excepcionante carecería de legitimación activa para promover la inconstitucionalidad del artículo 22 dado que “... en el caso, no se ha producido una situación de incomparecencia a la audiencia única del proceso laboral” (fs. 26 vto.).En efecto, entiende la Corte en mayoría que no resulta razonable sostener que el demandado deba interponer múltiples excepciones respecto de las normas que entiende inconstitucionales, a medida de que el proceso arriba a la etapa que hace aplicable cada una de las reglas que cuestiona.Un proceder semejante, contrario a un elemental criterio de razonabilidad, supondría la admisión de planteamientos de inconstitucionalidad sucesivos, que distorsionarían por completo el principio de celeridad que inspiró la reforma.El ingreso en la situación de la norma (por ser empleador demandado) acaece cuando accede al proceso, en virtud de lo cual no tiene porque esperar a la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas para el procedimiento, por las que “seguramente” deberá pasar.En definitiva, admitir la falta de legitimación supondría una actuación contraria a los más elementales principios de economía procesal, celeridad y tratándose de materia laboral, de protección, consagrados en el artículo 53 de la Carta.

IV) Para el Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, en el caso, “la parte excepcionante ostenta legitimación activa, pues dada la estructura legal del proceso de instancia única, no tendría oportunidad alguna para oponer su defensa, ya que si asiste a la audiencia no se daría una situación de inasistencia (que tornaría inaplicable el art. 22 inc. 2) y si no asiste no tendría oportunidad ulterior antes de la conclusión de la causa para oponer su defensa, pues ello dependería de que el juez no hubiere dictado sentencia en la misma audiencia”.

V) En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 19 de la denominada “Ley de Abreviación de los Procesos Laborales”, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, rechazará la excepción.La Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la Constitución no ampara una forma concreta de procedimiento, sino que lo que garantiza es que el justiciable tenga “su día ante

el Tribunal”, es decir, que cuente con las oportunidades y los medios procesales para ser oído, rendir prueba y formular sus defensas (Sentencias Nos. 450/1986, 153/1988, 54/1990, 57/1992, 30/1993, 234/1995, 186/1998, 355/2002, 427/2003, 339/2004, 215/2006, 103/2008, 211/2009 y 443/2009, entre otras).Asimismo, la Corporación ha expresado que “... ni el menor número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad. En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas” (cf. Sentencias Nos. 69/82, 54/85, 181/85, 85/93 entre otras).Como acertadamente observan los comenta-ristas del Código General del Proceso dirigidos por el Prof. Enrique Véscovi, Couture (autor que ha profundizado especialmente en el tema de las garantías constitucionales del proceso) no incluye a la doble instancia como garantía emanada de la Constitución, cuando establece los componente del “due process of law”, ni tampoco la refiere al tratar las garantías constitucionales de la jurisdicción (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 1, pág. 353).

VI) Por último, como se anunciara, se hará lugar por unanimidad a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad respecto del inciso 2º del art. 22 de la norma en examen.La norma dispone que: “La inasistencia no justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado, el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda”.La discriminación que hace el art. 22 inciso 2º, con relación a la observancia de la carga de la comparecencia a la audiencia única, carece de justificación razonable.En términos de la Sentencia Nº 221/2010: “Es que, en puridad, al trabajador se le libera en los hechos de la carga de la comparecencia, sin que se verifiquen razones de peso que permitan inferir la adecuada motivación o razonabilidad de la radical diferencia de tratamiento de idéntica

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situación procesal en claro detrimento de la posición de la parte demandada.La carga de la comparecencia es un principio básico de los procesos por audiencias, concreta en este ámbito los principios de inmediación, buena fe y lealtad procesal (también los de celeridad y concentración) y no se advierte por qué fundamentos el trabajador es liberado de dicho onus. En otros términos, la sanción del archivo no es tal, no impide que el actor pueda replantear la pretensión cuantas veces le plazca. La previsión legal contestada, premia entonces al actor negligente, mientras que a la contraparte en situación idéntica, esto es, inasistencia no justificada, se le asigna la consecuencia gravosa de que se dicte sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda (art. 22).La discriminación no encuentra justificación racional, pues, con relación a la comparecencia a una audiencia judicial, el trabajador, quien es precisamente el más interesado en el progreso de la demanda y la expeditividad del proceso, no está en inferioridad de condiciones respecto del empleador.No se advierte porqué si el accionante es notificado con suficiente antelación a la fecha de la audiencia preliminar, se le desembarace prácticamente de la carga de la comparecencia, y se prive de sanción a la inasistencia injustificada, mientras que al empleador se le aplica una sanción gravísima que en los hechos implica la pérdida del juicio.Si el tratamiento desigual en punto a situaciones procesales idénticas carece de justificación razonable, la norma vulnera el principio constitucional de igualdad, art. 8 de la Carta.La declaración de inconstitucionalidad del artículo en examen, sólo en cuanto regula las consecuencias de la incomparecencia del actor, no implica un ‘salto al vacío’ que conlleva la ausencia de solución legal al problema, y si se tiene en cuenta que la Corte no puede en nuestro ordenamiento jurídico pronunciar sentencias ‘aditivas’ que completen una norma legal parcialmente vulneratoria de normas o principios de la Carta, habrá de buscar la solución en la norma de integración del art. 31 de la Ley: regirá en el caso la disposición del art. 340.2 del CGP que establece que a la parte actora que no compareciera sin causa justificada a la audiencia preliminar se le tendrá por desistido de la pretensión, norma que contempla en plenitud el principio constitucional de igualdad en su proyección al proceso laboral.Si el trabajador es un sujeto débil, y debe ser

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protegido, mediante el criterio de la ‘desigualdad compensatoria’ (sesión de la Comisión de Legislación del Trabajo de Senadores del 19.5.09) postulando que en su aplicación la omisión del empleador de asistir a la audiencia debe penarse de una manera distinta a la del trabajador, en el caso tal principio tutelador no es de recibo por cuanto, en puridad, el archivo no es sanción alguna, sino un mero proveimiento sin carácter definitivo, que permite que el trabajador pueda reiniciar el juicio todas las veces que quiera.Frente al deber o carga de comparecer a las audiencias judiciales, no se verifica una situación de desigualdad real que determine la adopc ión de una so luc ión procesa l notoriamente más beneficiosa para el trabajador, cuando no hay razones que, en esta situación específica, le coloquen en una posición de indefensión, debi l idad o desamparo”.Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad

FALLA: Haciendo lugar, parcialmente, a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, en su merito, declarando inconstitucional y, por ende, inaplicable a la parte excepcionante, para el caso concreto, el inciso 2º del art. 22 de la ley Nº 18.572.Desestimándola en lo demás.Sin especial sanción procesal.Oportunamente, devuélvase.

Dr. Jorge Omar Chediak González PRESIDENTEDr. Leslie Van Rompaey – MINISTRODr. Daniel Gutiérrez Proto – MINISTRODr. Jorge T. Larrieux Rodríguez - MINISTRODr. Jorge Ruibal Pino – MINISTRODr. Fernando R. Tovagliare - SECRETARIO LETRADO

Fuente: El Derecho Digital

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COMERCIO Y RELACIONESINTERNACIONALES

1. NORMAS

RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

SEPTIEMBRE 2010

Extraído del Índice proporcionado por la Comisión de Comercio Internacional

Decreto 269/010 (D.O. 15/IX/10)

Dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Decisión N° 50/08 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR: "Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR. Modificación de la Decisión CMC N° 24/05".

Decreto 270/010 (D.O. 15/IX/10)

Fija una tasa de devolución de tributos del 2% a las exportaciones para los ítems arancelarios que se describen.

Decreto 272/010 (D.O. 15/IX/10)

Fija una tasa de devolución de tributos del 2%, aplicable a las exportaciones del ítem arancelario 4823.90.99.90.

Decreto 280/010 (D.O. 23/IX/10)

Fija una tasa de devolución de tributos del 4% a las exportaciones, para los ítems arancelarios que se determinan.

Decreto 281/010 (D.O. 23/IX/10)

Prorroga por el término de 6 meses a partir del 1° de setiembre de 2010, lo dispuesto en el Decreto 132/010 (Fijo por un plazo de seis meses, una tasa de devolución de tributos del 4% a las exportaciones de los productos cuyos ítems arancelarios constan en el Anexo II del Decreto 389/009, con las incorporaciones dispuestas en

el art. 2° del Decreto 25/010).

Decreto 279/010 (D.O. 24/IX/10)

Modifica la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común e incorpora al ordenamiento jurídico nacional, la Resolución GMC N° 40/10 del Grupo del Mercado Común del MERCOSUR, que establece modificaciones a la "Regla de Tributación del Arancel Externo Común para los Productos del Sector Aeronáutico".

Resolución MIEM S/n (D.O. 07/IX/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor (Best Cook S.A.), exportador (Dulcypas S.A.) e importador (Nuevo Sol Ltda.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 10/IX/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006, a los productos cuyos ítems se especifican, productor (CIA. AMERICANA DE ALIMENTOS S.A.), empresa exportadora (CIA. AMERICANA DE ALIMENTOS S.A.) e importador (BROCOS S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 10/IX/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006, a los productos cuyos ítems se especifican, productor (REVESTA S.A.I.C.), empresa exportadora (REVESTA S.A.I.C.) e importador (INTROTEC LTDA.).

Resolución MGAP 130/010 (D.O. 20/IX/10)

Suspende transitoriamente la exportación, admisión temporaria y tránsito con destino a exportación, de animales de la especie equina, semen y material genético, hasta la conclusión de la investigación epidemiológica.

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Resolución MIEM S/n (D.O. 21/IX/10)*

Desestima la solicitud formulada por la empresa SAGRIN S.A., tendiente a que no se otorguen nuevas exenciones al Decreto 473/006, así como suspender las ya dictadas que hayan favorecido a las zonas de promoción industrial argentinas.

Resolución MIEM S/n (D.O. 21/IX/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (WELAND S.A.), empresa exportadora (RONAPLAST S.R.L.) e importador (ELBIO SEÑORALE ALTIERI).

Resolución MIEM S/n (D.O. 21/IX/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (ROLANPLAST S.A.), empresa exportadora (ROLANPLAST S.A.) e importador (TESANTI S.R.L.).

Resolución MGAP 135/010 (D.O. 24/IX/10)

Deja sin efecto la Resolución N° 130/2010 de 10 de setiembre de 2010 y autoriza la exportación, admisión temporaria y tránsito con destino a exportación, de animales de la especie equina, semen y material genético.

Resolución MIEM S/n (D.O. 28/IX/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (IMAP S.A.I.C.), empresa exportadora (IMAP S.A.I.C.) e importador (MC.I. S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 28/IX/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (IMAP S.A.I.C.), empresa exportadora (IMAP S.A.I.C.) e importador (INDUPACK S.A.).

Resolución DGI 1881/010 (29/IX/10)

Se otorga un plazo adicional para presentar la información anual prevista en el numeral 10º de la Resolución Nº 2.084/009 de 01/XII/09 y efectuar el pago de las diferencias de impuestos resultantes de la aplicación del régimen de Precios de Transferencias.

Orden del día DNA 50/010 (01/IX/10)

Visualización de las actuaciones administrativas en los expedientes GEX por INTERNET.

Orden del día DNA 54/010 (24/IX/10)

Tratamiento de los DUAS de Exportación sin el envío del Tercer Mensaje.

Orden del día DNA 55/010 (29/IX/10)

Garantías a constituirse en la Dirección Nacional de Aduanas.

Consulta DGI 5395 (29/IX/10)

Sociedad anónima de zona franca sin actividad y sin contrato como usuario – ICOSA – IPAT – IRAE – Tratamiento tributario.

CJPPU (24/VIII/10)

Nómina orientadora no taxativa de NCM alcanzados: Tributo a la importación a regir desde el 1/8/2004 Inciso H artículo 71 Ley 17.738 del 07/I/2004. (La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF. Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor. El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho...)

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RESUMEN DE NORMAS RELATIVAS AL COMERCIO INTERNACIONAL

OCTUBRE 2010

Extraído del Índice proporcionado por la Comisión de Comercio Internacional

Decreto 263/010 (D.O. 31/VIII/10)

Establece criterios para determinar beneficios promocionales para la fabricación de determinadas maquinarias, equipos, partes y accesorios (ver Decretos 346/009 y 06/010).

Decreto 266/010 (D.O. 01/IX/10)

Deroga el Decreto 403/996 pertinente al “espacio vacío en envases opacos rígidos”.

Decreto 289/010 (D.O. 07/X/10)

Aprueba disposiciones a fin de mejorar el control de la operativa de los buques pesqueros de bandera extranjera, mediante el establecimiento de condiciones de ingreso a puertos nacionales.

Decreto 278/010 (D.O. 13/X/10)

Aprueba el Septuagésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscripto entre los Estados Parte del MERCOSUR, que incorpora la Directiva N° 06/09 de laComisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Régimen de Origen MERCOSUR (Derogación de la Directiva CCM N° 23/07)”.

Decreto 468/009 (D.O. 22/X/09)Fe de erratas (D.O. 14/X/10)

Fija las Tasas Globales Arancelarias intra y extrazona para los productos del Sector Automotor que se detallan.

Decreto 300/010 (D.O. 19/X/10)

Declara aplicable en el derecho interno el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos

Comercializados en Unidades de Masa de Contenido NominalDesigual”.

Decreto 302/010 (D.O. 20/X/10)

Dispone que serán de aplicación a los usuarios de zonas francas y a los explotadores de las mismas, la exención y régimen de exportación establecidos en el artículo 21 de la Ley 15.921.

Decreto 309/010 (D.O. 25/X/10)

Modifica el artículo 2 del Decreto 355/001 y el inciso segundo del art. 2° del Decreto 147/007 (Régimen especial de ventas a turistas. Venta entre empresas habilitadas - Bella Unión - Habilitación para operar - corporaciones internacionales t i tulares de empresas habilitadas).

Decreto 313/010 (D.O. 27/X/10)

Determina el alcance de los servicios incluidos en el inciso segundo del art. 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, vinculados a las transmisiones al exterior de material televisivo (IVA – Exportación de servicios).

Resolución MIEM S/n (D.O. 05/X/10)*

Autoriza a la empresa Compañía Salus S.A. a fabricar e importar agua con gas, agua sin gas y bebidas sin alcohol (sabor citrus, naranja, limonada y pomelo) con la marca "SALUS".

Resolución MEF S/n (D.O. 22/XII/09)Fe de Erratas (14 /X/10)

Incorpora a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada de diez dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que se determinan (publicados en la página web: www.mef.gub.uy). – Fe de Erratas (06 /IV/10)

Resolución MIEM S/n (D.O. 18/X/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor (LABOCAY S.R.L.),

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empresa exportadora (LABOCAY S.R.L.) e importador(IDARIL S.A.).

Resolución MEF S/n (D.O. 19/X/10)

Incorpora a la Nomenclatura Común del Mercosur, el contenido de los Anexos adjuntos a la misma.

Resolución MGAPDGSG 155/010 (D.O. 20/X/10)

Aprueba la Norma Reglamentaria para la certificación microbiológica para la exportación de carne fresca (enfriada o congelada) proveniente de las especies bovina y equina con destino a la Federación Rusa.

Resolución MIEM S/n (D.O. 21/X/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor (4 ESPIGASS.R.L.), empresa exportadora (4 ESPIGAS S.R.L.) e importador (GRUTACAR S.A.).

Resolución MIEM S/n (D.O. 21/X/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyos ítems se especifican, productor y exportador (HAVANNA S.A.) e importador (BLIWELL S.A.).

Resolución MTOP 1.480/010 (D.O. 25/X/10)

Designa los representantes del sector privado, para integrar la Comisión Nacional de Logística (CONALOG).

Resolución MIEM S/n (D.O. 27/X/10)*

Exceptúa de la aplicación del arancel fijado por el Decreto 643/006 a los productos cuyo ítem se especifica, productor (WELAND S.A.), empresa exportadora (RONAPLAST S.R.L.) e importador(FUENTERON S.A.).

Consulta DGI 5355 (27/X/10)

Distribución de utilidades gravadas por IRAE a socios no residentes – IRNR – Determinación de la retención.

1.1 LEYES

1.1.1 Ley Nº 18.693 de 14 de octubre de 2010 (D.O. 25/10/10)

Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre los Estados Unidos de América y el Uruguay. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. Unico.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscrito en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 29 de abril de 2008. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 2010. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, "las Partes");Reconociendo que la cooperación internacional en materia científica y tecnológica servirá para estrechar los v ínculos de amistad y entendimiento entre sus pueblos y contribuirá al avance científico y tecnológico de ambos países y de la humanidad; Compart iendo responsabi l idades para contribuir a la prosperidad y el bienestar futuros; Deseando realizar mayores esfuerzos para consolidar sus respectivas políticas nacionales de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología; Considerando que la cooperación científica y técnica es una condición importante para el

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desarrollo de las economías nacionales y una base pa ra l a expans ión comerc ia l ; Con el propósito de fortalecer su cooperación económica a través del empleo de tecnologías específicas y avanzadas; Reconociendo la importancia de continuar su colaboración en la investigación sobre los recursos biológicos y en la conservación de los mismos, así como la de los beneficios mutuos apreciables que resultan de dicha investigación; y En el deseo de establecer una cooperación internacional dinámica y eficaz entre las instituciones científicas y los científicos de ambos países; Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

1. El presente Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América (el "Acuerdo") tiene como objetivos fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de las Partes, ampliar y expandir las relaciones entre las comunidades científicas y tecnológicas de ambos países, y promover la cooperación científica y tecnológica en materia de beneficio mutuo con fines pacíficos. 2. La cooperación facilitará oportunidades para el intercambio de ideas, información, pericias y técnicas, así como para colaborar en iniciativas científicas y tecnológicas de mutuo interés.

ARTICULO II

1. Las Partes fomentarán la cooperación en iniciativas científicas y tecnológicas de mutuo interés mediante actividades que incluyan el intercambio de información científica y técnica; intercambio de científicos y expertos; celebración de seminarios y reuniones conjuntas; capacitación de científicos y expertos; realización de proyectos de investigación conjunta; intercambios educativos relacionados con la ciencia y la tecnología; formación de alianzas científicas en el ámbito públ ico-pr ivado; y demás formas de cooperación científica y tecnológica que las Partes acuerden mutuamente.

2. La cooperación prevista en el presente Acuerdo se basará en responsabilidades compartidas y en la distribución equitativa de contribuciones y beneficios, en proporción a la potencia y los recursos científicos y tecnológicos

respectivos de las Partes. 3. Se dará prioridad a las actividades de colaboración que puedan fomentar objetivos comunes en el campo de la ciencia y la tecnología; alianzas de apoyo entre instituciones de investigación públicas y privadas y la industria, que abarquen todo el espectro vinculado a la ciencia y la tecnología, tales como la promoción de la toma de decisiones con base científ ica, computación, biotecnología, investigación en biomedicina, biología, química, investigación farmacéutica, ciencias agrícolas, investigación atmosférica, ciencias de la tierra, física e ingeniería para el desarrollo sostenible.

ARTICULO III

1. Las Partes fomentarán y facilitarán, cuando co r responda , e l es tab lec im ien to de comunicaciones directas y cooperación entre entidades gubernamentales, universidades, centros de investigación, instituciones y empresas del sector privado.

2. Las entidades gubernamentales y las entidades designadas por las Partes, conforme al presente Acuerdo, podrán celebrar acuerdos y convenios de implementación, cuando correspondan, relacionados con la cooperación en materias específicas de ciencia y tecnología. Estos convenios de implementación abarcarán diferentes materias de cooperación, así como procedimientos para la transferencia y el uso de materiales, equipos y fondos y demás cuestiones pertinentes.

3. El presente Acuerdo se celebra sin perjuicio de otros acuerdos en materia científica y tecnológica entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América.

ARTICULO IV

Las actividades de cooperación realizadas al amparo del presente Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables de ambos países y estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y de personal. El presente Acuerdo no constituye obligación de financiación para las Partes.

ARTICULO V

Los científicos, los expertos, las entidades gubernamentales y otras entidades de terceros países u organizaciones internacionales podrán,

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en los casos en que corresponda, ser invitados mediante acuerdo de las Partes a participar, a su propio costo, a menos que se convenga lo contrario, en proyectos y programas que se lleven a cabo conforme al presente Acuerdo.

ARTICULO VI

1. Las Partes convienen en realizar consultas tanto en forma periódica como a solicitud de cualquiera de ellas sobre la implementación del Acuerdo y el desarrollo de su cooperación en ciencia y tecnología.

2. El organismo ejecutor para el Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y para los Estados Unidos de América, el Departamento de Estado. El organismo ejecutor se ocupará de los asuntos administrativos, y cuando corresponda, supervisará, dará lineamientos y realizará actividades de coordinación conforme al presente Acuerdo.

3. Cada una de las Partes designará un Punto focal para diligenciar las notificaciones y aprobaciones que se refieran a permisos de buques marinos y de investigación, y actuará en forma expeditiva respecto de dichas solicitudes, reconociendo que esas actividades contribuirán apreciablemente al progreso del conocimiento científico.

ARTICULO VII

1. La información científica y tecnológica de naturaleza no propietaria que resulte de las actividades de cooperación realizadas conforme al presente Acuerdo, con excepción de la información que no se divulgue por razones comerciales o industriales, a menos que se convenga lo contrario, podrá ponerse a disposición de la comunidad científica mundial a través de los canales habituales y de conformidad con las leyes nacionales de cada una de las Partes y los procedimientos normales de las entidades y los organismos participantes. La información que se intercambie entre las Partes bajo el presente Acuerdo será exacta al leal saber y entender de la Parte que la trasmita, pero ésta no garantiza que la información ofrecida sea adecuada para un uso o aplicación en particular realizada por la Parte que la recibe o por cualquier tercero.

2. La propiedad intelectual que se genere o proporcione en el curso de las actividades de

cooperación conforme al presente Acuerdo se tratará de conformidad con las disposiciones del Anexo I, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

3. Lo relacionado con la seguridad de la información o equipo de índole sensible y la información o equipo no confidencial pero de exportación controlada que se transfiera conforme al presente Acuerdo se detalla en el Anexo II, el cual se aplicará a todas las actividades realizadas conforme al presente Acuerdo, a menos que las Partes o quienes éstas designen convengan por escrito en lo contrario. ARTICULO VIII

1. Cada una de las Partes facilitará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la entrada y salida a su territorio del personal pertinente, equipos y materiales de la otra Parte, vinculados o utilizados en los proyectos y programas de cooperación previstos por el presente Acuerdo.

1 bis. Cada Parte, cuando corresponda y en la medida en que lo permitan sus leyes y reglamentos, procurará el ingreso libre de aranceles de los materiales y equipos que se suministren con arreglo a la cooperación científica y tecnológica establecida conforme al presente Acuerdo.

2. Cada una de las Partes facilitará, cuando corresponda y de conformidad con sus leyes y reglamentos, el acceso rápido y eficaz de las personas de la otra Parte que participen en actividades de cooperación conforme al presente Acuerdo, a sus áreas geográficas relevantes, instituciones, datos y materiales, así como a sus científicos, especialistas e investigadores pertinentes en la medida en que sus actividades lo requieran.

3. La recolección, la conservación y el intercambio de recursos biológicos y de los conocimientos asociados estarán sujetos a la negociación de los acuerdos o arreglos de implementación previstos en el numeral 2 del artículo III. Estas negociaciones tendrán en cuenta los beneficios del uso previsto de los recursos genéticos y podrán comprender, por ejemplo, el intercambio de información sobre investigaciones, el establecimiento de grupos mixtos de investigación para el desarrollo del material biológico, el acceso a la tecnología y la

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transferencia de la misma, la capacitación o los pagos. a. Se instará a las entidades de los Estados Unidos dedicadas a programas de investigación conjunta no comercial conforme al presente Acuerdo a que registren toda colección b i o l ó g i c a d e c o n f o r m i d a d c o n l o s procedimientos legales previstos en Uruguay. b. Las nuevas variedades de plantas obtenidas en el Uruguay en el curso de las actividades de cooperación conforme al presente Acuerdo estarán protegidas conforme a las leyes uruguayas y a las obligaciones internacionales pertinentes.

ARTICULO IX

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes haya notificado a la otra por escrito que se han cumplido sus requisitos legales internos y el mismo permanecerá vigente por un período de cinco (5) años. El presente Acuerdo se prorrogará por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes dé aviso por escrito de que no desea prorrogarlo, con doce (12) meses de antelación a la fecha de expiración del presente Acuerdo. 2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo y con el consentimiento escrito de las Partes. 3. El presente Acuerdo podrá ser rescindido a solicitud de cualquiera de las Partes con doce (12) meses de aviso escrito a la otra Parte. 4. La rescisión del presente Acuerdo no afectará a la aplicación de ninguna actividad de cooperación realizada en virtud del mismo y no completada a su rescisión, así como a ningún derecho u obligación específico generado de conformidad con los Anexos I y II. 5. En caso que surjan controversias entre las Partes relacionadas con la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes las resolverán de mutuo acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Washington, D.C., el 29 de abril de 2008, en dos originales del mismo tenor, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. (SIGUEN FIRMAS)

ANEXO I PROPIEDAD INTELECTUAL De conformidad con el numeral 2 del artículo VII del presente Acuerdo:

I. OBLIGACION GENERALLas Partes asegurarán la adecuada y efectiva protección de la propiedad intelectual generada o proporcionada en virtud del presente Acuerdo y de los acuerdos de implementación pertinentes. Los derechos sobre dicha propiedad intelectual se asignarán conforme a lo dispuesto en el presente Anexo. Las Partes reconocen que este trato de la propiedad intelectual generada ó proporcionada en el curso de las actividades de cooperación conforme al presente Acuerdo contribuye a un equilibrio de derechos y obligaciones que promueve el progreso, la transferencia y la difusión de la innovación tecnológica en beneficio del pueblo de ambas Partes y su bienestar social y económico.

II. ALCANCE

A. El presente Anexo es aplicable a todas las actividades de cooperación que se realizan conforme al presente Acuerdo, con excepción de lo especialmente dispuesto en contrario por las Partes o por quienes éstas designen.

B. A los efectos del presente Acuerdo, "propiedad intelectual" tendrá el significado que figura en el artículo 2 de la Convención que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, celebrada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y podrá incluir las otras materias que las Partes acuerden.

C. Cada Parte se asegurará de que la otra Parte pueda obtener los derechos sobre la propiedad intelectual asignados conforme al presente Anexo. Si fuera necesario, cada Parte cumplirá con esta obligación por medio de contratos u otros medios jurídicos con sus propios participantes. El presente Anexo no modifica ni perjudica la asignación de derechos entre una Parte y sus nacionales, lo que se determinará por las leyes y prácticas de la misma.

D. Con excepción de lo que disponga en contrario el presente Acuerdo, las controversias relacionadas con la propiedad intelectual que surjan del mismo serán resueltas mediante conversaciones entre las instituciones participantes o, si fuera necesario, por las Partes

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o quienes éstas designen. Mediante acuerdo mutuo de las Partes, las controversias estarán sometidas a tribunales arbitrales a los efectos de obtener fallos vinculantes de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. A menos que las Partes o quienes éstas designen convengan en lo contrario por escrito, regirán las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Disponga en contrario el presente Acuerdo, las controversias relacionadas con la propiedad intelectual que surjan del mismo serán resueltas mediante conversaciones entre las instituciones participantes o, si fuera necesario, por las Partes o quienes éstas designen. Mediante acuerdo mutuo de las Partes, las controversias estarán sometidas a tribunales arbitrales a los efectos de obtener fallos vinculantes de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. A menos que las Partes o quienes éstas designen convengan en lo contrario por escrito, regirán las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). E. La rescisión o expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos ni a las obligaciones comprendidas en el presente Anexo.

III. ASIGNACIÓN DE DERECHOS

A. Cada Parte estará habilitada a autorizar una licencia no exclusiva, irrevocable y sin pago de derechos en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente artículos periodísticos, informes y libros científicos y técnicos que resulten directamente de la cooperación prevista por el presente Acuerdo. Todos los ejemplares distribuidos públicamente de un trabajo protegido por derecho de autor preparado conforme a la presente disposición indicarán el nombre de los autores del mismo, a menos que el autor solicite expresamente no ser nombrado.

B. Los derechos de propiedad intelectual, con excepción de los descritos en el párrafo III A que antecede, serán asignados de la siguiente forma:

1. Los investigadores visitantes obtendrán los derechos de propiedad intelectual en virtud de las normas de la institución receptora. Además, cada investigador visitante nombrado como inventor tendrá derecho al trato nacional con

respecto a premios, bonos, prestaciones y regalías u otra remuneración, de conformidad con las normas de la institución receptora.

2. a. La propiedad intelectual que resulte de las actividades de cooperación realizadas por personas empleadas o patrocinadas por una Parte, que no sean las contempladas por el anterior párrafo III. B. 1, corresponderá a dicha Parte. La propiedad intelectual generada por personas empleadas o patrocinadas por ambas Partes en las actividades de cooperación corresponderá a las dos Partes. Cada creador tendrá derecho a premios, bonos, prestaciones y regalías u otra remuneración conforme a las normas de la institución que le emplee o patrocine.

b. A menos que los acuerdos de implementación o de otro tipo estipulen lo contrario, cada Parte en su territorio tendrá todos los derechos para explotar o autorizar licencias de propiedad intelectual generadas en el curso de las actividades de cooperación.

c. Los derechos de una Parte fuera de su territorio se determinarán de mutuo acuerdo en consideración a: las contribuciones relativas de las Partes y sus participantes en las actividades de cooperación, el grado de compromiso en la obtención de protección legal y obtención de licencias relativas a la propiedad intelectual y otros factores que se consideren apropiados.

d. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos III. B. 2. a y b que anteceden, si una Parte opina que un proyecto determinado es probable que conduzca o haya conducido a la generación de propiedad intelectual no protegida por las leyes de la otra Parte, las Partes celebrarán de inmediato conversaciones destinadas a fijar la asignación de los derechos de propiedad intelectual. Si no se llegare a un acuerdo en el término de los tres meses siguientes a la fecha del inicio de las conversaciones, la cooperación en el proyecto en cuestión se dará por terminada a solicitud de cualquiera de las Partes. No obstante, los creadores de la propiedad intelectual tendrán derecho a recibir premios, bonos y regalías, conforme a lo dispuesto por el párrafo III. B. 2. a.

e. Con respecto a cada invención efectuada en el marco de toda actividad de cooperación, la Parte que emplee o patrocine al inventor o inventores divulgará rápidamente las invenciones a la otra

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Parte junto con la documentación e información necesarias que le permitan establecer los derechos a los que pueda acceder. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra por escrito que retrase la publicación o divulgación pública de dichos documentos o información a los efectos de proteger sus derechos sobre el invento. A menos que se convenga en lo contrario por escrito, ese retraso no excederá los seis meses a partir de la fecha en que la Parte inventora haya divulgado la información a la otra Parte.

IV. INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDEN-CIAL

A. En el caso de que la información indicada en forma oportuna como negocio confidencial sea proporcionada o generada en virtud del presente Acuerdo, cada Parte y sus participantes protegerán dicha información de conformidad con las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas aplicables. B. Se podrá indicar que una información es "negocio confidencial" si:

1. es confidencial, en el sentido de que no sea, en su totalidad o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible a personas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión o que no se ha hecho pública de otro modo;

2. tiene valor comercial para la persona que posea dicha información en el sentido de que le pueda proporcionar una ventaja competitiva con respecto a los que no la posean, y

3. haya sido objeto de medidas razonables en forma oportuna para mantenerla secreta tomadas por la Parte originaria y sus participantes.

ANEXO II

OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURI-DAD

I. PROTECCION DE TECNOLOGIA SENSIBLE

Ambas Partes convienen en que al amparo del presente Acuerdo no se proporcionará ninguna información o equipos que, de acuerdo con las leyes, los reglamentos o las directivas nacionales pertinentes estén clasificados y

requieran protección para los intereses de la seguridad nacional, la defensa o las relaciones exteriores. En el caso que la información o los equipos respecto de los cuales se sepa o se considere que requieren esa protección hayan sido indicados como tales por una Parte en el curso de las actividades de cooperación previstas por el presente Acuerdo, se informará de inmediato a los funcionarios pertinentes de la otra Parte. Las Partes realizarán consultas a los efectos de reconocer y aplicar las medidas de seguridad correspondientes a dicha información y equipos, las que serán acordadas por escrito entre las Partes. Cuando corresponda, las Partes modificarán el presente Anexo para incorporar esas medidas de seguridad.

II. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

La transferencia de información o equipos no clasificados entre las Partes se realizará de conformidad con las leyes y los reglamentos pertinentes de la Parte transferente, incluidas las leyes de control de exportación de la misma. Si cualquiera de las Partes lo considera necesario, se incorporarán a los contratos o acuerdos de implementación disposiciones detalladas para la prevención de la transferencia o retransfe-rencia no autorizada. Las Partes indicarán la información y los equipos de exportación controlada, así como toda restricción sobre el uso o la transferencia ulterior de los mismos. (SIGUE FIRMA)

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscrito en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 29 de abril de 2008.

MUJICA - ROBERTO CONDE - JORGE VAZQUEZ - PEDRO BUONOMO - RICARDO EHRLICH - ROBERTO KREIMERMAN - TABARE AGUERRE.

Fuente: El Derecho Digital

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1.2 DECRETOS

1.2.1 Decreto Nº 302/010 de 12 de octubre de 2010 (D.O. 20/10/10)

Zonas Francas. Usuarios y explotadores. Exención y régimen de exportación.

VISTO: la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y sus disposiciones modificativas y complementarias.

RESULTANDO: I) que en dicho cuerpo normativo coexisten exoneraciones genéricas de carácter subjetivo otorgadas a quienes tienen la calidad de usuario con otras exoneraciones y disposiciones específicas propias de los exclaves, de naturaleza objetiva.

II) que el inciso primero del artículo 21 de la referida Ley establece que los bienes, servicios, mercancías y materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma.

III) que el inciso segundo del artículo aludido dispone que los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.

CONSIDERANDO: que las normas señaladas en los Resultando I y II son de carácter claramente objetivo, por lo que procede su aplicación en relación con todos aquellos sujetos que realicen las operaciones que las mismas establecen.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICADECRETA:

ART. 1º.- La exención y el régimen de exportación establecidos respectivamente en los incisos primero y segundo del artículo 21 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, son de aplicación a los usuarios de zonas francas y a los explotadores de las mismas.

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ART. 2º.- Los requisitos y procedimientos vinculados al régimen de exportación de bienes, servicios, mercancías y materias primas destinados a ser utilizados en la zona, así como al régimen de tránsito aduanero con igual destino, se aplicarán en iguales condiciones a los citados usuarios y a los explotadores.

ART. 3º.- Comuniquese, publíquese y archívese.

MUJICA - PEDRO BUONOMO.

Fuente: El Derecho Digital

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