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    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    Despacho del Superintendente de Industria y Comercio

    Bogot, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

    Sentencia N 004 de 2008

    REPUBLICA DE COLOMBIA

    I

    Expediente N 03059585Proceso abreviado por competencia deslealDemandantes: Divan Pardo MateusDemandado: Rafael Mora Rodriguez

    Procede el Despacho a proferir sentencia en el marco del proceso abreviado porcompetencia desleal promovido por el seor DIOVAN PARDO MATEUS contra RAFAELMORA RODRIGUEZ.

    1. ANTECEDENTES

    El seor DIOVAN PARDO MATEUS en su calidad de propietario del establecimiento decomercio denominado RESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUEROinstaur, a travsde apoderado judicial, accin declarativa y de condena contra el seor RAFAEL MORARODRIGUEZ, propietario del restaurante EL HORMIGUERO DE RAFA, con fundamento enpresuntos actos de competencia desleal descritos en los artculos 7, 8, 10, 12 y 15 de laLey 256 de 1996 (fls. 56 y 57, cdno. 1) .

    1.1. Hechos que fundamentan la demanda:

    En respaldo fctico de su libelo, la parte demandante adujo lo siguiente:

    Que por espacio mayor a 15 aos viene utilizando el nombre comercial ELHORMIGUERO para distinguir su restaurante, ubicado en el kilmetro 10,

    aproximadamente, de la va ZipaquirUbat. Que el inmueble en donde funcionaba el RESTAURANTE CAMPESTRE EL

    HORMIGUERO fue tomado en arriendo entre 1989 y 1991, ao ste en el que loentreg a su arrendador, quedando a paz y saldo en todo concepto.

    Al poco tiempo de la salida del demandante, el inmueble fue arrendado al demandadoquien instal otro restaurante al que no le coloc nombre inicialmente, no obstante,atenda la clientela del actor y facturaba como el RESTAURANTE EL HORMIGUERO.

    Esta situacin gener que el seor DIOVAN PARDO MATEUS solicitara aldemandado el cese del uso del nombre de su establecimiento de comercio, as comola acreditacin que del mismo logr con su trabajo.

    Dijo que en respuesta de su reclamo, RAFAEL MORA prometi no continuar dicha

    prctica, pero nunca cumpli. No obstante, el demandante reinstal su RESTAURANTE CAMPESTRE EL

    HORMIGUERO en el kilmetro 35 de la Autopista Norte de esta ciudad desde 1991,conservando as su nombre.

    El empleo de la denominacin del establecimiento de comercio del demandantecontinu por parte del demandado, pese a las mltiples intimaciones que incluso lacnyuge del actor realiz, en su condicin del hermana de RAFAEL MORARODRIGUEZ. De hecho, relat que en 1993 el seor MORA obtuvo la licencia defuncionamiento y sanitaria para su negocio ante la Alcalda de Tocancip.

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    Aunado a ello, en 1998 en un intento por cubrir el engao, el demandado procedi aregistrar ante la Cmara de Comercio de Zipaquir el nombre comercial elHORMIGUERO DE RAFA, pese a que con antelacin, en 1996, el accionante registrla denominacin RESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUERO, evento queorigin desconcierto y la posterior desviacin de la clientela que el seor PARDOhaba logrado con su trabajo.

    Subsiguientemente, en el mes de julio de 2001 DIOVAN PARDO MATEUS instal unasucursal de su establecimiento en el kilmetro 7 de la va Zipaquir Ubat,contratando para el efecto el personal necesario para brindar sus servicios, invirtiendorecursos en publicidad y adecuando las instalaciones del inmueble que arrend paratales fines, sin embargo, el demandado le recrimin tal acto aduciendo su posicin depropietario del nombre EL HORMIGUERO, manteniendo su intencin perturbadora ydolosa, amn de haberle reclamado que su restaurante quedaba muy cerca de esenuevo punto.

    Como secuela de las presiones e intimidaciones del demandado, algunas de lascuales consistan en amenazas a su vida y destruccin de la publicidad de suestablecimiento, el demandante se vio avocado a clausurar la sucursal de su negocioluego de recibir los maltratos aludidos y los recados que el seor MORA RODRIGUEZle dejaba con sus empleados. Acot que de todo ello inform a las autoridadescompetentes e interpuso la correspondiente denuncia, con resultados adversos, dadoque la Fiscala de Sop le inform que no exista suficiente acervo probatorio parainiciar una investigacin.

    Segn dijo, tales sucesos lo obligaron a cerrar el restaurante ubicado en cercanas deldemandado, con graves secuelas econmicas, tales como el pago de unaindemnizacin al arrendador y la cancelacin de los arreglos locativos del inmuebleque finalmente no us.

    A fin de proteger sus derechos, acudi ante esta entidad y obtuvo el registro de la

    marca denominativa EL HORMIGUERON, no obstante, hasta la formulacin de lademandada denunci las amenazas, injurias y perjuicios padecidos por la actitud deldemandado tendientes a desviar sus clientes, los cuales generaron los daoseconmicos que reclam por va de este proceso.

    1.2. Las pretensiones:

    Con apoyo en los hechos anteriormente narrados, solicit lo siguiente:

    Se declare que el demandado, a travs del restaurante EL HORMIGUERO DE RAFA,ejerci actos de competencia desleal al incluir en su nombre la expresin EL

    HORMIGUERO, los cuales afectan la razn social RESTAURANTE CAMPESTREEL HORMIGUERO de su propiedad.

    Se ordene al perturbador la remocin de los avisos, vallas y afiches que contengan elnombre EL HORMIGUERO, as como los dems elementos que puedan causardesconcierto en la clientela.

    Se prohba al accionado realizar, en el futuro, las conductas desleales referidas. Se condene a RAFAEL MORA RODRIGUEZ al pago de los perjuicios morales y

    materiales por los actos de competencia desleal ejecutados con dolo.

    1.3. Admisin de la demanda:

    Mediante Resolucin N 23010 de 25 de agosto de 2003, esta Superintendencia admiti atrmite el respectivo proceso por competencia desleal contra el demandado, quien se notificpersonalmente de su contenido (fl. 61 vto., cdno. 1).

    1.4. Contestaciones de la demanda:

    En oportunidad, el seor MORA RODRIGUEZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones,sustentando su defensa en los siguientes argumentos:

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    No es cierto que el demandante haya dedicado ms de 25 aos al manejo del negociode los restaurantes, a excepcin del que tiene en kilmetro 35 de la Autopista Centraldel Norte (Tocancip), pues en todos los dems fracas.

    En 1978 LUIS ANTONIO MORA MORA, padre del demandado y suegro del actor, lepermiti a este administrar un restaurante denominado LIMAJAY, pero su actitudbelicosa hizo que el seor MORA MORA lo sacara de su negocio.

    En 1980 el accionante arrend un inmueble en el municipio de Briceo, en dondeinstal su negocio llamado RESTAURANTE EL VELEO, pero al poco tiempofracas, al igual que EL PARADOR DEL PARQUE en 1984, que era de propiedaddel seor ROGELIO SOTO, as como LA PARRILLA SANTANDEREANA en 1987,localizado en la va ZipaquirUbat que tambin debi cerrar.

    En 1987 el actor ubic EL RESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUERO en elkilmetro 8 de la va ZipaquirUbat, pero en el mes de junio de 1990 le inform aldemandado que el negocio no marchaba bien, que necesitaba de su experiencia ysus recursos poder continuar operndole restaurante, por lo cual lo convirti en susocio de hecho.

    Aludi que la sociedad funcion hasta mediados de 1991, por cuanto el restaurantesolamente era rentable para uno de los dos, de modo que el actor se lo vendi alseor RAFAEL MORA RODRIGUEZ, argumentando que renunciaba a volver a instalarotro establecimiento de comercio similar. La venta incluy el mobiliario y fue verbal,por tratarse de dos cuados.

    En desarrollo del negocio jurdico, el demandante no se reserv ningn derechodespus de la enajenacin y tampoco retir el aviso que identificaba al restauranteque para aquel entonces era un aviso luminoso de POSTOBON (fl. 69, cdno. 1), locual da cuenta de la falta de intencin del seor PARDO MATEUS de volver a

    dedicarse a la actividad de venta de comidas. En ese orden, el nombre comercial EL HORMIGUERO le pertenece al seor MORA

    RODRIGUEZ desde el mes de agosto de 1991 teniendo en cuenta que eldemandante fue dueo entre 1989 y junio de 1991-, pero por tratarse de unestablecimiento que no estaba inscrito en el registro mercantil no fue necesariodocumento alguno, tanto ms si la titularidad del nombre se adquiere por el uso,conforme estipula la decisin 486 de 2000.

    En cuanto al contrato de arrendamiento, apunt que no es cierto que el actor leentregara el predio a su propietario y ste lo arrendara posteriormente al demandado,pues no hubo interrupcin del convenio, ya que el seor MORA RODRIGUEZ siguipagando en canon respectivo. As, no hubo un nuevo contrato, ni terminacin de que

    ya exista, de modo que el paz y salvo presentado con la demanda es claramentedefraudatorio.

    Declar que nunca recibi los requerimientos a los que se hizo alusin en el libelo yque el supuesto buen nombre del restaurante de DIOVAN PARDO MATEUS es unafalacia, dado que el fracaso del demandante fue tan contundente que decidi no volvera incursionar en este ramo de negocios y sin reservarse derecho alguno en torno alrestaurante que enajen.

    Llam la atencin acerca de que el accionante slo formul reclamo judicial, en arasde la proteccin de su nombre comercial, luego de transcurridos 12 aos de laocurrencia de los hechos, y que slo hasta 1996 haya procedido al registro del cualpretende derivar sus derechos.

    Sostuvo que el terreno en donde funciona su restaurante lo adquiri por compra alseor Antonio Edain Castillo Nova en 1994, mediante documento pblico No. 0847.

    Fue solo hasta 1993 que DIOVAN PARDO MATEUS super sus problemaseconmicos y procedi a montar nuevamente un establecimiento, al que denominRESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUERO, y aunque se percat de lausurpacin del nombre que haba adquirido, no formul requerimiento alguno porqueaquel queda distante del HORMIGUERO DE RAFA y por el vnculo familiar existente

    el actor es esposo de su hermana-. A pesar de ello, cuando DIOVAN PARDOMATEUS registr la razn social en comento, con el propsito de proteger sus

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    derechos inscribi la expresin EL HORMIGUERO DE RAFA e, incluso, solicit a laempresa POSTOBON el retiro del letrero luminoso que haba instalado el actor.

    Cuando el demandante situ una sucursal de su establecimiento comercial a 500 mts.del HORMGUERO DE RAFA, no hubo oposicin alguna, por el contrario, eldemandado consider que la competencia era sana, por lo que declar no tenerresponsabilidad alguna en el fracaso de su cuado.

    Fue a causa de los comentarios malintencionados del seor DIOVAN PARDO queRAFAEL MORA lo intercept en su vehculo para reclamarle que difundierainformacin falsa sobre su establecimiento, ya que se enter que a varios clientes elactor les haba dicho que en EL HORMIGUERO DE RAFA los alimentos no contabancon la calidad debida, no obstante, insisti que nada tuvo que ver con el cierre de sucuado, que nunca atent contra su vida y que, por el contrario, soport sus abusospara no afectar a su hermana STELLA MORA RODRIGUEZ.

    En cuanto atae al registro de la marca EL HORMIGUERO, para la clase 42, apuntque esa circunstancia no comporta lealtad por parte del titular del signo distintivo, puesbien pudo existir aprovechamiento por la ausencia de registro de parte de su usuario.

    Cmo excepciones de mrito, la parte demandada formul (i)la prescripcin, fundamentadaen el artculo 23 de la ley 256 de 1996, debido a que los hechos que soportan el libeloocurrieron en 1991, momento desde el cual el demandado despleg los actos que el actor leimputa, trmino ste que no ha sido interrumpido ni renunciado; (ii)inexistencia de actos decompetencia desleal, debido a que ha manejado por ms de 12 aos en forma exitosa sunegocio, sin incurrir en desviacin de clientela de otros restaurantes, mucho menos hadesprestigiado a sus competidores, amn de que el empleo del nombre comercial ELHORMIGUERO se origin por la compra del restaurante a su cuado, e (iii)inexistencia deconfusin por el nombre, en tanto a pesar que la denominacin RESTAURANTECAMPESTRE EL HORMIGUERO fue usurpado por el demandante, quien incluso procedi a

    apropiarse de l mediante trmite registral, el establecimiento de comercio del seor MORARODRIGUEZ tiene un nombre diferente que no causa confusin: EL HORMIGUERO DERAFA.

    1.5. Audiencia de conciliacin y decreto de pruebas del proceso:

    Vencido el trmino para contestar la demanda, dando cumplimiento a la Ley 640 de 2001, laspartes fueron citadas a audiencia de conciliacin, la cual fue celebrada el da 6 de abril de2004 sin que las partes llegaran a un acuerdo (fl. 157, cdno. 1). Acto seguido, a travs deauto No. 01671 de 11 de mayo de 2004 se decretaron las pruebas del proceso.

    1.6. Alegatos de conclusin:

    Practicadas las pruebas ordenadas, esta Superintendencia corri traslado a las partes delproceso para alegar, mediante auto No. 3434 de 29 de junio de 2006, por el trminosealado en el procedimiento abreviado del C.P.C. aplicable por remisin del artculo 49 dela Ley 962 de 2005, modificatorio del artculo 144 de la Ley 446 de 1998.

    Dentro del trmino del traslado, los extremos en litigio guardaron silencio.

    2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

    2.1. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio:

    Con arreglo a lo previsto en los artculos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998, esta

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    Superintendencia es competente para conocer a prevencin y resolver de fondo lascontroversias jurisdiccionales en materia de competencia desleal que ante ella se planteen,como lo es la disputa sometida a juicio y decisin en el proceso de la referencia.

    2.2. Objeto del litigio:

    En el presente caso se debate la supuesta deslealtad del demandado RAFAEL MORARODRIGUEZ, originada en conductas anticompetitivas que, segn los hechos de lademanda, consistieron en haber instalado un restaurante en el mismo inmueble en dondefuncionaba el establecimiento de comercio del actor, aprovechando esa circunstancia paradesviar la clientela de DIOVAN PARDO MATEUS y beneficiarse de su reputacin y buennombre. De igual modo, se atribuy al accionado actos de confusin al emplear el nombrecomercial EL HORMIGUERO para identificar su negocio y hacer creer a quienes concurranal HORMIGUERO DE RAFA que se trataba del mismo RESTAURANTE CAMPESTRE ELHORMIGUERO de propiedad del accionante, incurriendo, en adicin, en evidentesconductas de descrdito, pues la calidad del servicio y los productos ofrecidos por el seorMORA RODRIGUEZ son pblicamente reconocidos.

    2.3. Legitimacin de las partes:

    La legitimacin, entendida como la aptitud de una persona para soportar las consecuenciasdel petitum o bien promoverlo, constituye un elemento de la accin que debe ser abordado alproferir la sentencia, incluso en materia de competencia desleal, conforme lo establecen losartculos 21 y 22 de la ley 256 de 1996, que delimitan la posibilidad de ser parte activa opasiva en un proceso formulado por actos contrarios al libre mercado.

    Desde luego, si alguno de los litigantes carece de tal aptitud, las pretensiones habrn de serdenegadas sin necesidad de juzgar la deslealtad del comportamiento cuestionado, no porausencia de mrito de la demanda, sino por insuficiencia de condiciones que permitanresolver el litigio de fondo debido a la inadecuada conformacin del contradictorio, bienporque a una de las partes no le asista inters para formular el libelo, ora porque el sujetodemandado no est llamado a responder por disposicin legal de las actuacionesimputadas.

    En el asunto que ocupa la atencin de esta Superintendencia, se verifica que el promotor dela demanda DIOVAN PARDO MATEUS es propietario del establecimiento de comercio

    llamado RESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUERO (fl. 15, cdno. 1) cuya reputacin,clientela y nombresegn adujo- fueron usurpados por el demandando en beneficio propio.Pues bien, esta posicin permite que el accionante tenga la condicin de afectado eventualque lo habilita para promover este proceso, por virtud de la probable causacin de perjuiciosen caso de demostrarse un aprovechamiento desleal del buen nombre y prestigio de sunegocio por parte del demandado. Ya en cuanto concierne a su participacin en el mercado,vale decir que de forma coincidente se afirm en el libelo, la contestacin del demandado ylos testimonios recaudados a lo largo de la actuacin, que existe una efectiva intervencindel demandante en el mercado de restaurantes, desarrollando actividades de expendio a lamesa de comidas preparadas en restaurantes, tal y como est consignado en la matrculamercantil correspondiente al negocio del seor PARDO MATEUS.

    En efecto, la titularidad del derecho de dominio sobre el RESTAURANTE CAMPESTRE ELHORMIGUERO, as como el funcionamiento de ste, no son puntos sometidos a discusin,al contrario, el demandado admite que DIOVAN PARDO MATEUS tena dicho negocio hastamediados de 1991 en el kilmetro 8 de la va Zipaquir Ubat y que luego, en el ao 1993,lo instal en el kilmetro 35 de la Autopista Norte, de donde se colige que su derecho depropiedad lo legitima para reclamar el resarcimiento de perjuicios frente a la acreditacin deuna actitud desleal que le causara detrimento econmico. Aunado a ello, los testimoniosrendidos la actuacin informan que la actividad econmica desarrollada por el demandante

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    corresponde a la descrita en el escrito introductorio.

    As las cosas, la legitimacin por activa no merece reparo alguno de parte del Despacho, nosolo por la mencionada participacin del actor en el mercado de comidas y su propiedadsobre el RESTAURANTE EL HORMIGUERO, sino por su titularidad sobre la marcadenominativa EL HORMIGUERO (fl. 19, cdno. 1), presuntamente usurpada por elaccionado.

    En punto de la legitimacin por pasiva, el artculo 22 de la Ley 256 de 1996 dispone que:

    Las acciones previstas en el artculo 20, procedern contra cualquier persona cuyaconducta haya contribuido a la realizacin del acto de competencia desleal.

    Si el acto es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funcionesy deberes contractuales, las acciones previstas en el artculo 20 de esta ley, debern dirigirsecontra su patrono.(se subraya)

    Tal disposicin, no vincula este tipo de legitimacin con la participacin en el mercado delsujeto que realiza el acto de competencia desleal1, siendo suficiente que ste hayacontribuido a su realizacin para soportar el juicio que el supuesto afectado promueve en sucontra.

    En el sub examine, cuando RAFAEL MORA RODRIGUEZ contest la demanda present supropia versin de los hechos imputados, aceptando, en trminos generales, habercompartido las instalaciones del RESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUERO de la vaZipaquir-Ubat con el demandante, en calidad de socio de ste, adems, admiti el ejerciciode su actividad econmica en el sector de comidas, para cuya explotacin ocup el inmueble

    en el que funcionaba el negocio de DIOVAN PARDO MATEUS, luego que este lo enajenaraen agosto de 1991.

    Tales eventos respaldan que a RAFAEL MORA RODRIGUEZ le asiste legitimacin para serintegrante de la pasiva en este proceso, correspondiendo en esta providencia establecer silas conductas acusadas fueron efectivamente realizadas por l y, en caso positivo, siconfiguran actos desleales.

    2.4. Prescripcin:

    Sentados los requisitos de legitimacin del demandante y demandado, encuentra el Despachopreciso abordar el tema de la prescripcin, teniendo en cuenta que RAFAEL MORARODRIGUEZ la aleg al contestar la demanda. En efecto, siendo la prescripcin una de lasexcepciones de fondo que soportan la defensa del extremo pasivo, es menester su anlisiscomo materia preliminar en atencin a que si eventualmente prospera, resulta inane valorar ladeslealtad de los actos acusados.

    De cara al fenmeno prescriptivo, es incuestionable que cuando en una sentencia se estudiasu viabilidad se trata un tema eminentemente sustancial, ajeno a las exigencias procesalesnecesarias para fallar, dada la naturaleza de la institucin misma, concebida como laconsecuencia jurdica que emana del discurrir del tiempo y se refleja de modo directo en la

    adquisicin o perdida de ciertas prerrogativas. Por lo mismo, se itera, su declaracin involucrauna decisin de fondo del asunto debatido.

    En ese orden, a riesgo de reiteracin y en pro de obtener un adecuado entendimiento de laposicin del Despacho, es importante decir que la consideracin que ste emita respecto delfenmeno prescriptivo es sustancial y de fondo, en razn a que dicha figura procede cuando

    1Los comportamientos previstos en esta ley tendrn la consideracin de > siempreque se real icen en el mercado y con f ines co ncurrenciales (Ley 256 de 1996, art. 2). (Comillas, negrillas y subrayadonuestros).

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    el transcurrir del tiempo genera una sancin, en tratndose del tipo extintivo, materializada enuna prdida que tiene efectos jurdicos por ello lo que prescriben son los derechos y lasobligaciones- y que no puede ser declarada de oficio, aunque s es renunciable por parte desu beneficiario.

    En la materia precisa, el artculo 23 de la Ley 256 de 1996 seala que las acciones decompetencia desleal prescriben en dos (2) aos a partir del momento en que el legitimadotuvo conocimiento de la persona que realiz el acto de competencia desleal y en todo caso,

    por el transcurso de tres (3) aos contados a partir del momento de la realizacin del acto.

    La prescripcin como modo de extinguir las acciones judiciales por causa de su falta deejercicio, descansa, en su acepcin general en el artculo 2535 del Cdigo Civil, su finalidad,conforme determina la jurisprudencia, se concreta en tener por extinguido un derecho, que

    por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado ()2. Sobre susefectos, la doctrina explica que la prescripcin extintiva pone fin a la accin afirmada enconcreto respecto de determinada pretensin.3

    Ya en cuanto las normas procesales, el artculo 306 del Cdigo de Procedimiento Civil esdifano al disponer que para efectos de su reconocimiento se hace necesario su alegacin atravs de la correspondiente excepcin perentoria, si ello no ocurre, es improcedente sudeclaracin en la sentencia. Ahora bien, tal oportunidad debe aprovecharse en la contestacinde la demanda, pues el juzgador se encuentra limitado para emitir un pronunciamiento auncuando halle probados los hechos que la constituyen.

    En el sub anlisis, conviene desde ya avisar que le asiste razn al demandado al solicitar ladeclaracin de la prescripcin contra los intereses del demandante, pues se encuentrademostrado, adems por su propio dicho, que el seor DIOVAN PARDO MATEUS conoca

    ampliamente las conductas que tilda de desleales y de las que slo se doli al interponer lademanda en el ao 2003.

    Efectivamente, es amplio el acervo probatorio que respalda la anterior conclusin,comenzando por la propia demanda, pues en su cuerpo el accionante reconoce expresamenteque al poco tiempo de entregar el inmueble a su arrendatario (ubicado en la va Zipaquir-Ubat), RAFAEL MORA RODRIGUEZ lo ocup con su propio negocio cuya actividadcorresponde al mismo ramo-, que inclusive le reclam el empleo de su nombre y la confusinque con ello podra originar en los clientes conseguidos tras aos de trabajo (ver hechos 4 y5). Y aun cuando no precisa el tiempo exacto en el que elev su requerimiento, s queda claroque todo esto ocurri despus de la entrega del bien inmueble a su arrendador en 1991.

    Como se ve, si el libelo de la accin se radic el 15 de julio de 2003 y la actitud desleal deldemandado fue ejecutada al poco tiempo para emplear la misma expresin del actor- de ladevolucin del local en 1991, la interposicin tarda de la accin por competencia desleal nollama a debate, como tampoco merece cavilacin alguna distinguir entre los actos deejecucin instantnea y aquellos que se desarrollan sucesivamente, dado que en este asuntoel trmino de que trata la ley de competencia debe contarse a partir del conocimiento que elperjudicado tuvo de las conductas supuestamente contrarias a las sanas prcticas delmercado, lapso que se conoce como la prescripcin ordinaria del artculo 23.

    Con relacin a esta ltima arista, ha opinado la jurisprudencia que:

    ningn obstculo surge para acoger con respecto a la prescripcin de las acciones decompetencia desleal prevista en el artculo 23 de la Ley 256 de 1996, las denominaciones deordinar ia y extraordinariaque se predican por el artculo 1081 del Cdigo de Comercio en

    2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 19 de 1976. M.P. Citada por Lpez Blanco, Hernn Fabio, enInstituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Editorial ABC, Bogot. 1993, p. 379.3Lpez Blanco, Hernn F. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Editorial ABC, Bogot. 1993. p. 380.

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    relacin con la prescripcin de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de lasdisposiciones que lo rigen.

    As el trmino de una y otra prescripcin de las acciones de competencia desleal comienza acorrer desde momentos distintos: El de la ordinaria, que es de dos aos, a partir del momentoen que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realiz el acto de competenciadesleal; y el de la extraordinaria, que es de tres aos, comienza a correr a partir del momentode la realizacin del acto (la subraya y el resaltado es nuestro)

    se concluye de todo lo anterior que las acciones de competencia desleal prescribe as: a) Alvencimiento del trmino de dos aos sealado para la prescripcin ordinaria, contado desdecuando el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realiz el acto de competenciadesleal; o b) En todo caso cuando transcurre el trmino de tres aos sealados para la

    prescripcin extraordinaria, contado desde el momento de la realizacin del acto decompetencia desleal.

    cada una de stas prescripciones corre independientemente. La extraordinaria empiezaprimero y la ordinaria puede o no surgir en forma paralela, pero siempre la que se agote enprimer lugar el efecto extintivo de la accin (sentencia de 8 de marzo de 2004, TribunalSuperior de Medelln).

    Por ese sendero, en este proceso surgi la prescripcin ordinaria de dos aos, en razn delconocimiento directo del legitimado de los actos supuestamente desleales y, por talacontecimiento, los argumentos del demandante no pueden tener acogida por parte de estaSuperintendencia, en la medida que para el ao 2003 el plazo bienal comentado seencontraba ampliamente agotado. En cualquier caso, de querer optar por la prescripcinextraordinaria -3 aos-, es evidente que este trmino tambin haba expirado para la data de

    radicacin de la demanda.

    Ahora, con relacin al conocimiento del demandante, trigase a colacin la totalidad de loshechos que l mismo puso a consideracin de la Superintendencia en el libelo de la accin y,sobretodo, la propia confesin de DIOVAN PARDO MATEUS, que se encuentra contenida ensu interrogatorio de parte: yo supe que l (refirindose al demandado) haba montado unnegocio, y lo mont donde yo tena el Hormiguero y lo coloc Limahay 2. despus de un pocode tiempo que hubo problemas de l con un hermano por la razn de Limahay 2. y l despus

    puso el aviso del Hormiguero, aproximadamente yo entregu ese negocio y l a los pocosdas lo abri como Limahay despus apareci con el aviso del Hormiguero apareci uno 6 y 8meses despus de que yo entregu el negocio, eso fue como en el ao 92(la subraya es

    nuestra; fl. 280. cdno. 1).

    Conservando esta lnea, los actos de desviacin de clientela (art 8), descrdito (art.12) yexplotacin de la reputacin ajena (art. 15), entre otros, que eventualmente se hubieranoriginado por el hecho de que el seor MORA RODRIGUEZ empleo el nombre ELHORMIGUERO en la denominacin comercial de su restaurante, no pueden ser declaradospor la amplia ilustracin que el demandante tena de ellos y que, incluso, auspici con suconducta silente.

    Contundente es, pues, que a pesar de los requerimientos que dice haber formulado a sucontraparte: ms de una vez le manifest que no poda utilizar mi razn social. Cuando yo le

    hablaba l se rea y me deca tranquilo cuado(fl. 280, ib.), el accionante fue negligente en elejercicio de los derechos que consideraba le asistan, pues hace mucho ms de dos aos quesaba a ciencia cierta el comportamiento del que se doli, hay que decirlo francamente, demodo tardo y extemporneo, conforme el plazo establecido en el artculo 23 de la Ley deCompetencia Desleal.

    Con mayor razn si las declaraciones rendidas durante el curso del procedimiento ratificanque las circunstancias fcticas reclamadas por el accionante ocurrieron luego de la entregadel inmueble a su propietario en 1991, as, por ejemplo, el testimonio del seor MIGUEL

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    ANTONIO FORERO, trabajador del demandante, es contundente al informar que RAFAELMORA RODRIGUEZ utilizaba la denominacin EL HORMIGUERO desde hace 12 aos maso menos (fl. 307, cdno. 1), lo cual, teniendo en cuenta la poca en que se recibi ladeclaracin (4 de octubre de 2004) constituye una muestra del extenso lapso que el actor setom para formular la demanda. Por su parte, GERMAN ADOLFO RAMIREZ tambincoincidi en expresar que el seor MORA RODRIGUEZ desarrolla su actividad mercantil en ellugar donde el demandante tena su negocio desde unos 14 o 15 aos (fl. 212).

    Empero, si ello fuera poco, los testimonios de JUAN CARLOS RAMIREZ (fls. 229 y ss) yHECTOR RENE BASTIDAS PAZOS (fls. 255 y ss) tambin corroboran el transcurso deltiempo que constituye la base para cercenar, a manera de sancin, la pretensin deldemandante referente a obtener una declaracin y posterior condena a cargo del demandadopor la incursin en conductas cuya deslealtad, a la verdad, no hay lugar a juzgar por laoperancia de la prescripcin extintiva comentada.

    Por consiguiente, esos actos, referidos a la explotacin de su reputacin y nombre comercial,as como los de descrdito y desviacin de clientela, se declararn prescritos, con apoyo enque la protesta judicial luce extempornea y, por lo mismo, viabiliza la sancin extintiva deprescripcin.

    2.5. Los actos desleales originados por el cierre del establecimiento de comercio:

    El segundo comportamiento pretendidamente desleal imputado a RAFAEL MORARODRIGUEZ, es narrado en el hecho doce de la demanda, segn el cual, con posterioridad ala entrega del inmueble de la va Zipaquir-Ubat ao 1991- y al empleo de la razn socialdel accionante por parte del demandado ao 1992-, aquel volvi a instalar una sucursal desu negocio cerca al sitio en donde ahora se sita EL HORMIGUERO DE RAFA. Es decir, a la

    luz de lo aducido por el actor, en un intento por expandir su establecimiento de comercio, quepara esa poca funcionaba en el kilmetro 35 de la Autopista Norte de sta ciudad, ubic unasucursal del RESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUERO a un kilmetro y medio dedistancia del restaurante del demandado, no obstante, debido a las amenazas y conductahostil de ste se vio avocado a cerrar el nuevo punto y proceder a indemnizar al arrendadorpor el incumplimiento del respectivo contrato, as mismo, se queja del pago de las mejorasque efectu en el bien y que no fueron usufructuadas porque apenas dur unos cuantosmeses en dicho lugar.

    Seala de desleal que la publicidad nociva de RAFAEL MORA RODRIGUEZ, en la queanunciaba como el verdadero HORMIGUERO, las mltiples perturbaciones, as como los

    recados intimidantes, fueron puesto en conocimiento de la Fiscala de Sopo, pero no logr quese iniciara una investigacin por los hechos delictivos.

    Pues bien, en el proceso se prob que efectivamente el demandante celebr un contrato dearrendamiento con el seor GERMAN ADOLFO RAMIREZ el 3 de julio de 2001 (fl. 21, cdno.1), respecto del inmueble del kilmetro 7 de la va Zipa Ubat, que pese a haber sidopactado por 2 aos, se termin el 31 de diciembre de 2001, segn transaccin visible a folio22 del cuaderno principal. Tal cronologa fundamenta la oportunidad de la demanda, ya queestos sucesos, a diferencia de los tratados en numeral precedente, s fueron demandados entiempo.

    Es punto definido que el RESTAURANTE CAMPESTRE EL HORMIGUERO, ubicado en la vaZipaquir Ubat en el ao 2001, duro poco en la zona. As lo afirman coincidentementetanto el demandante, como el demandando, en sus respectivos interrogatorios (fls.278 y ss y283 y ss), sobre lo que no hay acuerdo entre las partes e incluso, entre los testigos, es acercade las coacciones que el actor aduce en su libelo. As por ejemplo, declaraciones como las delos seores PEDRO JORGE RUIZ CASTAEDA (fl. 209), RICARDO FAJARDOSANTAMARIA (fl. 218) y MARIA STELLA MORA RODRIGUEZ (fl. 224) respaldan la versinde DIOVAN PARDO MATEUS, sin embargo, otros testigos expusieron un punto de vistacontrario que armoniza con lo manifestado en la contestacin de la demanda, segn la cual,

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    quien despleg actos desleales fue el demandante, amn que el cierre del establecimiento decomercio de ste ltimo se origin en circunstancias ajenas al proceder del seor MORARODRIGUEZ.

    Con miras a abordar el punto, es pertinente puntualizar que con independencia de laejecucin de los ataques que de acuerdo con el demandante causaron los perjuiciosreclamados, no es posible hacer derivar responsabilidad por incursin en conductas deslealescuando la fuente no corresponde a actos de competencia. Dicho en otro giro, son dos lospresupuestos necesarios para lograr el xito en una accin como la impetrada, el primerohace referencia a que el proceder que se cuestiona re refiera a un acto de competencia, esdecir, que haya tenido fines concurrenciales o, expresado de modo simple, que se encuentreencaminado a disputar la misma clientela que maneja el perjudicado y logra una expansin enel mercado. En segundo lugar, es ineludible que a ms de un acto de competencia, ste seadesleal, pues no todo acto de competencia que genera una ventaja a favor de un competidory en detrimento de otro, configura la nocin de deslealtad, o lo que es lo mismo, la legislacinpermite la realizacin de actuaciones que causen disminucin del patrimonio de uncompetidor, siempre que obedezcan a estrategias lcitas de mercado.

    Por consiguiente, lo que se reprime es justamente una actividad competitiva, es decir, dirigidaa cautivar clientes o atraerlos, mediante el empleo de medios contrarios a la buena fe y lassanas costumbres del mercado, as lo ha sostenido esta entidad en pasadas oportunidades:

    Para que una conducta que despliega un participante en el mercado pueda ser consideradacomo constitutiva de competencia desleal, es indispensable que la misma rena doselementos fundamentales: I) Que se trate de un acto de competencia; y II) Que ese acto decompetencia pueda ser calificado como desleal

    4. As, si el acto es de competencia, pero no

    puede ser calificado como desleal, la conducta corresponder a una estrategia competitivalcita, que posiblemente genere como resultado una atraccin de clientela vlida hacia elparticipante en el mercado que la despliega. En igual sentido, tambin es posible que esaestrategia de mercado, que por las circunstancias de modo en que se realiza no es calificablecomo desleal, genere una eventual disminucin en las ventas y utilidades de loscompetidores, quienes ven desplazada o desviada su clientela hacia el competidor que harealizado los actos competitivos, sin que tal actuacin sea considerada como de competenciadesleal, pues siendo un acto lcito en el comercio, el menoscabo patrimonial que sufre elcompetidor que se ve afectado por el mismo corresponder a un resultado natural del procesocompetitivo, equivalente al riesgo comercial que implica participar en la competencia que sevive en el mercado. (se subraya)

    4La jurisprudencia nacional se ha pronunciado en este mismo sentido de tiempo atrs, estudiando casos sobrecompetencia desleal bajo la vigencia de los derogados artculos 75 a 77 del Cdigo de Comercio, al igual quebajo la Ley 256 de 1996.

    Es de anotar que en varios de los casos analizado por los tribunales, se haca referencia a una exigenciaadicional, consistente en que las partes fueran comerciantes, requisito que desapareci con la expedicin de laley 256 de 1996, cuyo artculo 3 determina que dicha ley se les aplicar tanto a los comerciantes como acualesquiera otros participantes en el mercado . En consecuencia, hoy en da se requiere que quien realiza laconducta y quien la padece participen en el mercado, independientemente de que sean o no comerciantes,admitindose la posibilidad de que existan participantes en el mercado que, a pesar de su participacin en este,no son comerciantes.

    Dentro de los fallos proferidos y que hacen relacin a la exigencia de que la conducta de competencia deslealcorresponda a: I) un acto de competencia; y II) que dicho acto sea calificable como desleal, se encuentran lassiguientes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, M.P. Dr. Csar Julio Valencia Copete. 9 de marzo de1994. Proceso de Epsiln Editores Ltda. contra RCN y otros. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot,Sala Civil de Decisin, Santaf de Bogot D.C., veinticinco de agosto de dos mil, Ref: competencia desleal deLexco S.A. vs. Datacol S.A. 0364, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Eduardo Ferreira Varcas, Discutido y aprobadoen Sala de 10 de mayo de 2000.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, Sala Civil de ecisin, Bogot,M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, 4 de mayo de 2004.

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    Ahora bien, si el acto o la conducta que se cuestiona es calificable como desleal, pero nocorresponde a un acto de competencia, tal conducta ser reprimible por medio de otrasfiguras jurdicas, como por ejemplo a travs de las derivadas de la responsabilidad civil(extracontractual o contractual), pero no a travs de las normas sobre competencia desleal,

    pues si bien la competencia desleal ha sido tradicionalmente concebida como una especieperteneciente al gnero de la responsabilidad civil, precisamente el hecho de ser una especieperteneciente a dicho gnero hace que la competencia desleal contenga elementos yparticularidades que la diferencian de otras figuras pertenecientes a ese mismo gnero. En elcaso de la figura que se estudia, una de las particularidades fundamentales y que caracterizaa la competencia desleal es el hecho de que la conducta que se estudie en un caso particularcorresponda a un acto de competencia, pues si este elemento no se presenta, har falta unode los elementos fundamentales que caracterizan la especie (Auto No. 3777 de octubre 20 de2004, Superintendencia de Industria y Comercio).

    En el litigio que aqu se aborda, fluye diamantnamente que los hechos imputados aldemandado, relativos a las amenazas y coaccin que ejerci para lograr el resultado de retirarde la zona aducida al actor, no ataen, en estrictez, a actos de competencia, es decir, nofueron ejecutados con la intencin de disputar una clientela actual o eventual como lo exige elartculo 2 de la ley 256 de 1996, as, aunque reprochables, esas actuaciones no se revelancomo idneas para incidir en la participacin en el mercado por parte de RAFAEL MORARODRIGUEZ, de modo que su valoracin y represin no puede acontecer por va de esteproceso.

    Muy al punto, deviene la posicin doctrinal conforme la cual los actos de enemistad noguardan ninguna correspondencia con el fin concurrencial que se exigen de aquellos queconstituyen el primer presupuesto de la accin de competencia desleal:

    La aplicacin de la disciplina de la competencia des leal debe, pues, reservarse para lasconductas concurrenciales para el acto de competencia, es decir, para los que podemosdenominar actos de af i rmacin en el mercado, con independencia de qu e se produ zca ono d entro de una relacin de competencia. Los actos que no se hagan con finalidadcompetitiva (v.gr. la denigracin de un empresar io por otro, fundada en razones

    personales) deben quedar fuera del mbito de la disciplina

    5(la subraya no es del texto).

    As las cosas, aun cuando estuviese demostrado que RAFAEL MORA RODRIGUEZ llev acabo las intimidaciones referidas por el demandante, ellas no atienden a la nocin de acto decompetencia y, por lo mismo, no hacen derivar la desviacin de clientela, los actos deconfusin, descrdito y de explotacin de la reputacin ajena, requeridos para el xito de las

    pretensiones del libelo.

    En esa medida, aunque esta segunda circunstancia no est prescrita, como s lo est elempleo del nombre comercial EL HORMIGUERO, lo cierto es que tampoco contribuye con laprosperidad del petitum de la demanda, se insiste, por no corresponder a un acto decompetencia en su sentido lato.

    Por consiguiente, habrn de denegarse las pretensiones del escrito genitor, por las razonesque anteceden.

    3. DECISIN

    5Menndez, Aurelio. La Competencia Desleal, Editorial Civitas, pg. 121.

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    En mrito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio defunciones jurisdiccionales, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridadde la ley,

    RESUELVE:

    PRIMERO: DECLARAR probada la excepcin de prescripcin alegada respecto de lasconductas que se imputan en la demanda ocurridas con anterioridad al 15 de julio de 2001.

    SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la parte demandante, en armona con laargumentacin expuesta en la parte motiva.

    TERCERO:CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. Tsense.

    NOTIFQUESEEl Superintendente de Industria y Comercio,

    GUSTAVO VALBUENA QUIONES

    Notificaciones:

    HENRY PARDO MATEUSC.C.N 19.050.9677T.P.N 44.238 del C.S.J.Apoderado de DIOVAN PARDO MATEUSCalle 17 N 5-21 oficina 701Bogot D.C.

    GAMAL MOHAMMAND OTHMMANB ATSHANC.C.N 79.368.148T.P.N 59.049 del C.S.J.Apoderado de RAFAEL MORA RODRIGUEZCalle 30A N6 - 22Bogot D.C.