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Sentencia T213/16 Referencia: expediente T-5.223.351 Acción de tutela interpuesta por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC- contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y el Congreso de la República. Derechos fundamentales invocados: territorio y consulta previa de los pueblos indígenas. Temas: (i) el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas; (iii) la evolución jurisprudencial frente al ámbito de aplicación del derecho fundamental a la consulta previa. Problema jurídico: la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados al haberse dado trámite legislativo al Proyecto de Ley No. 223 de 2015 Cámara Por el cual se crean y desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, (Zidres), y se adicionan los artículos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994”, sin antes haber adelantado el proceso de consulta previa que exige la Constitución y la Ley. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional , conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la

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Sentencia T–213/16

Referencia: expediente T-5.223.351

Acción de tutela interpuesta por la

Organización de los Pueblos Indígenas de

la Amazonía Colombiana –OPIAC- contra

el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural, el Ministerio del Interior y el

Congreso de la República.

Derechos fundamentales invocados:

territorio y consulta previa de los pueblos

indígenas.

Temas: (i) el derecho a la consulta previa

de los pueblos indígenas; (iii) la evolución

jurisprudencial frente al ámbito de

aplicación del derecho fundamental a la

consulta previa.

Problema jurídico: la presunta vulneración

de los derechos fundamentales invocados

al haberse dado trámite legislativo al

Proyecto de Ley No. 223 de 2015 Cámara

“Por el cual se crean y desarrollan las

Zonas de Interés de Desarrollo Rural,

Económico y Social, (Zidres), y se

adicionan los artículos 31 y 52 de la Ley

160 de 1994”, sin antes haber adelantado

el proceso de consulta previa que exige la

Constitución y la Ley.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la

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preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la

siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta,

Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día

dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), en el trámite de la

acción de tutela incoada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la

Amazonía Colombiana -OPIAC- contra el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y el Congreso de la República.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta

Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Once (11) de la Corte

Constitucional escogió a través de auto del doce (12) de noviembre de dos mil

quince (2015), notificado el treinta (30) de noviembre de dos mil quince

(2015), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

Los señores Robinson López Descanse, Mateo Estrada Córdoba y

Belkys Herrera Mejía, obrando en calidad de Coordinadores de

Derechos Humanos, Territorio, Medio Ambiente y Educación de la

Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –

OPIAC-, instauraron acción de tutela el veinticuatro (24) de agosto de

dos mil quince (2015) contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural, el Ministerio del Interior y el Congreso de la República, por

considerar vulnerados los derechos fundamentales al territorio y a la

consulta previa de las comunidades indígenas, con ocasión de la

presentación, trámite y eventual aprobación definitiva del Proyecto de

Ley No. 223 de 2015 Cámara “Por el cual se crean y desarrollan las

Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, (Zidres), y

se adicionan los artículos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994”1.

Con base en lo expuesto, solicitan que se tutelen los derechos

fundamentales invocados y que se ordene: (i) al Congreso de la

1 En la actualidad, Ley 1776 del 29 de enero de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de

Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres”.

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República, disponer la cesación del trámite legislativo del Proyecto de

Ley No. 223 de 2015 y su archivo, en la medida en que involucre los

derechos fundamentales de los pueblos indígenas, hasta cuando se

realice el respectivo proceso de consulta previa con las garantías plenas

para la participación efectiva de tales comunidades; (ii) al Gobierno

Nacional, abstenerse de adelantar cualquier iniciativa legislativa o

reglamentaria que involucre los derechos fundamentales de los pueblos

indígenas, hasta tanto lleve a cabo la práctica de la consulta previa ante

las autoridades indígenas, sus asociaciones de autoridades o sus

organizaciones representativas, en la medida en que estas han ido

definiendo el ámbito territorial para el ejercicio del autogobierno y la

jurisdicción indígena.

1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.2.1. Manifiestan que el día dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015),

el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, presentó ante el Congreso de la República el Proyecto

de Ley No. 223 de 2015 Cámara “Por el cual se crean y desarrollan las

Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, (Zidres), y

se adicionan los artículos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994”.

1.2.2. Indican que el aludido Proyecto pretende intervenir territorios

colindantes con resguardos indígenas constituidos, zonas ancestrales y

áreas que forman parte de su ámbito territorial para el desarrollo de

actividades tradicionales y de subsistencia, generando una amenaza y

afectación potencial a las aspiraciones territoriales de dichas

comunidades, las cuales son titulares de derechos fundamentales y

sujetos de especial protección constitucional.

1.2.3. Sostienen que si bien es cierto que frente al Proyecto se han llevado a

cabo diferentes foros y audiencias públicas para su socialización, el

contenido del mismo no ha sido modificado en forma sustancial, sino

que sólo se le han realizaron unos ajustes mínimos; lo cual, en su

concepto, no puede ser tomado como garantía al ejercicio del derecho

fundamental a la consulta previa.

1.2.4. En virtud de lo anterior, arguyen que el Representante a la Cámara Inti

Raúl Asprilla Reyes presentó ponencia negativa frente al Proyecto,

considerando que esta iniciativa legislativa ha incurrido en aspectos de

inconstitucionalidad, al no haberse surtido el proceso de consulta previa

en los términos que exige la Constitución Política, el Convenio No. 169

de la Organización Internacional del Trabajo y la jurisprudencia

constitucional.

1.2.5. Señalan que las áreas identificadas en el Proyecto como potenciales

Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social –Zidres- por

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la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria –UPRA-, se localizan en

su mayoría en los departamentos del Vichada, Meta, Caquetá y

Putumayo; en los cuales existe un “cinturón” que comprime resguardos

constituidos y territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos

indígenas.

1.2.6. Afirman que en virtud del artículo 19 del Proyecto, se pretende

“blindar” al trámite para expedir la ley del proceso de consulta previa

que le atañe a los pueblos indígenas, al establecer que: “No podrán

constituirse las Zidres en territorios que comprendan, siguiera

parcialmente, zonas de reserva campesina, resguardos indígenas y

territorios colectivos titulados o en trámite de constitución. Tampoco

podrán constituirse en territorios que, de conformidad con la ley, no

pueden ser objeto de explotación económica”.

1.2.7. Aducen que es una obligación del Estado y de sus instituciones realizar

una consulta previa con respecto al Proyecto en mención, ya que gran

parte de los territorios preseleccionados como Zidres se caracterizan

por: (i) ser históricamente habitados y manejados según los usos y

costumbres de los pueblos indígenas, quienes derivan su subsistencia

física y espiritual de la relación cultural que mantienen con el mismo;

(ii) existir sobre ellos aspiraciones territoriales de parte de los pueblos

indígenas para la constitución, ampliación, reestructuración y

saneamiento de sus resguardos; y (iii) ser habitados por pueblos

indígenas que se encuentran incluidos en el Auto 004 de veintiséis (26)

de enero de dos mil nueve (2009) proferido por la Corte Constitucional,

en virtud del cual se determinó la protección de los derechos

fundamentales de las personas y las comunidades indígenas desplazadas

por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el

marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado

en la Sentencia T-025 de 2004.

1.2.8. Alegan que el Auto 004 de 2015 se refiere a la tierra como factor

común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el

conflicto y que en virtud del mismo, el Estado “está en la obligación

doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos

indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque

diferencial que para ello se requiere”2, incluyendo dentro de su ámbito

de protección a los pueblos indígenas amazónicos Koreguaje, Kofán,

Siona, Sicuani, Huitoto, Kamentsa, Kichwa e Inga, los cuales tienen una

relación vital con los territorios en los cuales se ha proyectado la

posible constitución de las Zidres.

1.2.9. Mencionan que el Representante a la Cámara, Inti Raúl Asprilla Reyes,

solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior un

concepto sobre la necesidad de adelantar la consulta previa con respecto 2 Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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al Proyecto de Ley No. 223 de 2015; frente a lo cual, el día siete (07) de

julio del año en curso, se le respondió que en el trámite de ese Proyecto

sí era necesario adelantar un proceso de consulta previa.

1.2.10. Aseveran que dicho Proyecto ya agotó los debates en la Cámara de

Representantes, siendo aprobado en la Comisión Quinta y en la Plenaria

de la Cámara, por lo cual, para su sanción final, sólo restan los

respectivos debates en la Comisión Quinta y Plenaria del Senado;

situación que aunada a la no realización de la consulta previa, implica

una amenaza cierta a los derechos fundamentales de las comunidades

indígenas.

1.3. TEXTO DE LA LEY 1776 DE 2016 “POR LA CUAL SE CREAN Y

SE DESARROLLAN LAS ZONAS DE INTERÉS DE

DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL, Zidres”

“EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto. Créanse las zonas de Interés de

Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres, como

territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y

piscícola identificados por la Unidad de Planificación

Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el

numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que

haga sus veces, que se establecerán a partir de Planes de

Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal

y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros

de plena competitividad e inserción del recurso humano en

un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento

económico regional, desarrollo social y sostenibilidad

ambiental.

Las Zidres deberán cumplir con estos requisitos: se

encuentren aisladas de los centros urbanos más

significativos; demanden elevados costos de adaptación

productiva por sus características agrológicas y climáticas;

tengan baja densidad poblacional; presenten altos índices

de pobreza; o carezcan de infraestructura mínima para el

transporte y comercialización de los productos.

Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y

corresponder a la internacionalización de la economía,

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sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y

conveniencia nacional.

Parágrafo 1º. Las Zidres promoverán e implementarán la

formación de capital humano y social en sus áreas rurales

para sustentar una amplia competitividad empresarial;

dotarán estos territorios de instrumentos equitativos para el

Desarrollo Humano; auspiciarán las actividades

productivas rurales basadas en el capital social y sistemas

de producción familiar respaldados en estrategias de

sostenibilidad y convivencia de las unidades familiares;

propiciarán la sustentabilidad de los procesos y el

acompañamiento e intervención sobre lo rural de las

entidades públicas y privadas fortalecidas con políticas

públicas unificadas para favorecer la vida rural.

Parágrafo 2°. Las Zidres se consideran de utilidad pública

e interés social, excepto para efectos de expropiación.

Parágrafo 3°. Las entidades encargadas de la asistencia

técnica agraria y de comercio, prestarán atención regular y

continua a los productores vinculados a los proyectos

productivos de las Zidres en aspectos como calidad e

inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la

selección del tipo de actividad a desarrollar y en la

planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de

tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la

actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos

para acceder al crédito; en la dotación de Infraestructura

productiva; en el mercadeo apropiado de les bienes

producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e

información de precios; en formas de capacitación

empresarial; en sanidad animal y vegetal; en tecnologías de

procesos de transformación; en la promoción de formas de

organización empresarial, y en la gestión para determinar

necesidades de servicios sociales básicos de soporte al

desarrollo rural. Dichas entidades informarán

periódicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural sobre los resultados de la evaluación y seguimiento a

las actividades de generación y transferencia de tecnología,

a fin de verificar los resultados de desempeño y eficiencia

de este componente en los proyectos productivos.

Artículo 2. Objetivos. Las Zidres deberán constituir un

nuevo modelo de desarrollo económico regional a partir de:

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- Promover el acceso y la formalización de la propiedad de

la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios,

mujeres rurales, jóvenes rurales y ocupantes tradicionales

de bienes inmuebles de la Nación. Promover la inclusión

social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios,

mujeres rurales y ocupantes tradicionales de bienes

inmuebles de la nación como agentes sociales, productivos

y emprendedores.

-Promover el desarrollo de infraestructura para la

competitividad en las Zidres y las Entidades Territoriales en

las que se establezcan dichas zonas.

- Promover la responsabilidad social empresarial (RSE) y

la responsabilidad ambiental empresarial (RAE) de las

personas jurídicas que desarrollen proyectos productivos en

las Zidres.

- Priorizar aquellas iniciativas productivas destinadas a la

producción de alimentos con destino a garantizar el

derecho humano a la alimentación adecuada de los

colombianos.

-La promoción del desarrollo regional a través del

ordenamiento territorial, la modernización y

especialización del aparato productivo, el Desarrollo

Humano Sostenible, la agricultura dinámica y de contrato

anticipado, la recuperación y regulación hídrica frente al

Cambio Climático, en un marco de integración empresarial

de la sociedad.

- La promoción y consolidación de la paz y la convivencia,

mediante mecanismos encaminados a lograr la justicia

social y el bienestar de la población dedicada a la actividad

rural, procurando el equilibrio entre áreas urbanas y

rurales, y de estas en relación con la región.

- La formulación, implementación y ejecución de proyectos

agrícolas y pecuarios.

-Generación de valor agregado y transferencia de

tecnologías mediante el procesamiento, comercialización e

industrialización de todos sus productos, a partir de

procesos asociativos empresariales.

-Constituir e implementar Zonas Francas Agroindustriales

como instrumento para la creación de empleo y para la

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captación de nuevas inversiones de capital, que promoverán

la competitividad en las regiones donde se establezcan y el

desarrollo de procesos industriales altamente rentables y

competitivos, bajo los conceptos de seguridad,

transparencia, tecnología, producción limpia y buenas

prácticas empresariales. Las Zonas Francas

Agroindustriales contarán con Bancos de Maquinaria y

Equipos que serán utilizados en todo el territorio Zidres.

-La creación o fortalecimiento de Parques de Ciencia,

Tecnología e Innovación, Centros de Investigación y

Desarrollo de la agricultura tropical y de investigación en

biodiversidad y recursos naturales.

-Construcción de una oferta científico tecnológica

sustentada en la formación competitiva de la Población

Económica Activa (PEA) del sector primario de la

economía mediante el establecimiento de centros de

formación de educación, inmersos en la lona Rural, uniendo

las TIC con la enseñanza, como actividad de aprendizaje de

valores y de reingeniería para técnicos, tecnólogos y

profesionales del campo.

- La construcción de modelos habitacionales en un marco

de desarrollo humano, eco hábitat, energías renovables y

sostenibilidad ambiental en lo rural.

- Desarrollar procesos de producción familiar y

comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la

generación de excedentes agropecuarios, mediante el

establecimiento de Unidades Agrícolas Integrales a partir

de Producción Agrícola para la Familia (Soberanía

alimentaria y ahorro), Producción Agrícola para la

comunidad (Generación de rentabilidad social) y

Plantaciones para procesos industriales (Generación de

Capital).

-El manejo sostenible de los recursos naturales y una

organización socio empresarial ligada a procesos técnicos

eficientes, dirigida por expertos en el territorio.

Capítulo II

De los proyectos productivos

Artículo 3. Componentes de los proyectos productivos.

Personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que

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decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres,

deberán inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio

de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán contener, por

lo menos, los siguientes elementos:

a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de

Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de

Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de

Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de

ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos

por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA,

para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con

el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la

que haga sus veces.

b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera,

jurídica y de sostenibilidad ambiental.

c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la

producción a precios de mercado por todo el ciclo del

proyecto.

d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con

las políticas de seguridad alimentaria del país.

e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a

través de los créditos de fomento, sean administrados a

través de fiducias u otros mecanismos que generen

transparencia en la operación.

f) Estudio de títulos de los predios que se tengan

identificados y se requieran para el establecimiento del

proyecto.

g) Identificación de los predios sobre los cuales se va a

adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la

descripción de la figura jurídica mediante la que se

pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de

este.

Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente,

deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido

por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las

mujeres rurales, sin tierra, asociados.

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b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y

trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a

través de los programas de dotación de tierras adelantados

por la entidad competente.

c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los

campesinos y/o a los trabajadores agrarios en la gestión del

crédito ante el sistema bancario, para la compra de la

tierra y el establecimiento del proyecto.

d) Un plan que asegure el suministro de servicios

permanentes de capacitación empresarial y técnica,

formación de capacidades y acompañamiento en aspectos

personales y de dinámica grupal.

e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios

de asistencia técnica a los campesinos y/o a los

trabajadores agrarios por un período igual al ciclo total del

proyecto y que garantice la provisión de los paquetes

tecnológicos que correspondan.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural con el apoyo técnico del Departamento Nacional de

Planeación, reglamentará el procedimiento para la

inscripción, aprobación y seguimiento de estos proyectos en

un término no mayor a 120 días contados a partir de la

promulgación de la presente ley.

Parágrafo 2°. El pequeño y mediano productor que decida

adelantar proyectos productivos en las Zidres, contará con

el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio

de asistencia técnica directa rural para el diseño y

presentación de las propuestas, de conformidad con los

requisitos exigidos en el presente artículo.

Parágrafo 3°. No podrán adelantar proyectos productivos

dentro de las Zidres, las personas jurídicas o naturales que

ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados

como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de

1994, que cumplan las condiciones establecidas en los

incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la

mencionada ley.

Parágrafo 4°. Tanto los proyectos productivos que a la

expedición de la presente ley se encuentren en ejecución

sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos

proyectos gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y

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beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio

de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la

asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con

el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.

Parágrafo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural en la aprobación de los proyectos productivos dentro

de las Zidres que contemplen la inversión nacional y

extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad,

autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno Nacional

reglamentará lo mencionado de conformidad con el

parágrafo primero del presente artículo.

Capítulo III

Sistema Nacional e Instancias de Coordinación

Artículo 4. Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las

Zidres. El Gobierno nacional reglamentará la integración,

organización y funcionamiento del Sistema Nacional de

Desarrollo Rural para las Zidres, que será coordinado por

el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las

entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las

atribuciones y objetivos que determine el Gobierno

nacional.

La definición del carácter y naturaleza jurídica de los

organismos integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo

Rural para las Zidres se sujetará a lo establecido en la Ley

489 de 1998. El Consejo Nacional de Política Económica y

Social (Conpes) aprobará la estrategia multisectorial de

desarrollo del sector rural, acordará las inversiones

orientadas a promover el desarrollo de las áreas rurales y

evaluará periódicamente el desempeño del Sistema

Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, para lo cual

sesionará al menos dos (2) veces por año.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será

responsable de liderar y coordinar la formulación de la

política general de desarrollo rural, con base en criterios

de ordenamiento productivo y social que permitan

determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Para

tal efecto, establecerá a través de la UPRA el uso actual y

potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de

acuerdo con sus características biofísicas, hidrológicas, sus

condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y

definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios

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que deben ser considerados para la elaboración de los

Planes, Planes Básicos y Esquemas de Ordenamiento

Territorial en las zonas rurales de los municipios.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

definirá la frontera agrícola teniendo en cuenta las

definiciones de las zonas de reserva ambiental y demás

restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier

autoridad gubernamental.

Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos

en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento

Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural enviará a las entidades y organismos que

integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas

como prioritarias para la estrategia de desarrollo rural

Zidres, así como los programas que en ellas se adelantarán,

para los cuales se determinará la participación que le

corresponde a cada una de tales entidades.

El Departamento Nacional de Planeación apoyará la

coordinación entre los distintos Ministerios y entidades del

Gobierno Nacional, con el fin de facilitar la formulación de

las políticas de desarrollo rural y de que se tomen las

medidas para su ejecución en los planes anuales de

inversión. Los organismos y entidades integrantes del

Sistema Nacional deberán incorporar en los respectivos

anteproyectos anuales de presupuesto las partidas

necesarias para desarrollar las actividades que les

correspondan, conforme con lo establecido en el artículo

346 de la Constitución Política.

Artículo 5. Instancias de coordinación. El Consejo

Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) que

opera a nivel departamental será la instancia de

coordinación de las prioridades y de concertación entre las

autoridades, las comunidades rurales y los organismos y

entidades públicas y privadas para los proyectos Zidres, en

concordancia y armonía con las prioridades establecidas en

los planes de desarrollo nacional y departamental y el Plan

de Desarrollo Rural Integral de la Zidres elaborado por la

UPRA.

Parágrafo. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural,

creados por el artículo 61 de la Ley 101 de 1993, serán la

instancia de identificación de las prioridades y de

concertación entre las autoridades locales, las comunidades

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rurales y los organismos y entidades públicas en materia de

desarrollo rural en armonía con los planes, planes básicos

y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.

Capítulo IV

Instrumentos de fomento, incentivos, garantías y

cofinanciación

Artículo 6. Instrumentos para el fomento de proyectos

productivos. El establecimiento de las Zidres habilita al

Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, para orientar y focalizar estímulos e

instrumentos de política a los proyectos productivos que se

suscriban en esta.

El fomento de los proyectos productivos tendrá en cuenta

los principios de coordinación, concurrencia y

subsidiariedad que preside las relaciones entre los distintos

niveles territoriales, previstos en el artículo 288 de la

Constitución Política de 1991.

Artículo 7. De los incentivos y estímulos. Los proyectos

productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los

siguientes incentivos y estímulos:

a) Líneas de crédito especiales para campesinos,

trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios.

b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción

de los proyectos productivos.

c) Estimulas a la promoción, formación y capacitación de

los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales.

d) Incentivos para las empresas que resulten de las

alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto

productivo.

e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los

proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de

Garantías, cuando se requiera. Para establecer el

porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del

tomador del crédito, el número de pequeños y medianos

productores incorporados al proyecto como asociados, y se

realizará un análisis completo del proyecto a efectos de

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establecer principalmente los riesgos de siniestralidad

derivados del mismo.

Parágrafo 1°. Solo resultarán beneficiarios de la política de

incentivos o estimulas los proyectos asociativos, siempre y

cuando integren como asociados al pequeño o al mediano

productor.

Parágrafo 2°. Los proyectos que asocien a los campesinos,

trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra,

resultarán beneficiarios de la política de incentivos o

estimulas, solo sí garantizan que estos en desarrollo del

proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de

tierra agrícola, calculado con base en sus posibilidades de

explotación.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural determinará las condiciones para que los

instrumentos financieros aprobados por el Gobierno

Nacional y los programas de estímulo gubernamental

atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores

agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos.

Parágrafo 4°. Los profesionales con maestría y doctorado

en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que se

vinculen con proyectos productivos o de investigación y

desarrollo tecnológico en las Zidres también serán

beneficiarios de estos incentivos.

Artículo 8. De las Garantías para los Proyectos Zidres.

Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no

modificará los contratos celebrados o que se celebren,

excepto en los casos específicos acordados con el

inversionista y en eventos excepcionales determinados por

circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.

En el caso de modificación de la legislación agraria, de

fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el

sector, se dejarán a salvo los derechos adquiridos por los

inversionistas con fundamento en la legislación vigente en

el momento de suscribir los convenios y contratos que

dieron lugar a la inversión, sin perjuicio de que puedan

acogerse a todo lo que les sea favorable en la nueva ley.

Artículo 9. Garantía real. Para cualquiera de las clases de

derechos con fines comerciales a que se refiere la presente

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ley, el volumen aprovechable constituye garantía real para

transacciones crediticias u otras operaciones financieras.

Artículo 10. Bienes muebles por anticipación. Cuando se

trate de bienes muebles por anticipación, de los que trata el

artículo 659 del Código Civil, dichos bienes, podrán ser

susceptibles de enajenarse a cualquier título, gravarse,

transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria,

comodato y usufructo, de manera independiente del bien

inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que

su transferencia no se tenga que hacer de manera

simultánea al inmueble donde están ubicados, y su

titularidad siempre puede ser escindida.

Artículo 11. Garantía de la plantación. Toda plantación

forestal, agroforestal o silvopastoril de carácter productor

realizada con recursos propios, implica el derecho de su

titular al aprovechamiento o a darle el destino que

determine, con base en criterios técnicos, ambientales,

sociales y económicos, en cumplimiento de la función social

y ecológica de la propiedad.

Artículo 12. Cofinanciación. Los organismos o entidades

oficiales competentes en el respectivo sector de inversión,

podrán participar en la cofinanciación de los planes,

programas y proyectos de desarrollo rural en las Zidres,

que sean aprobados por el Consejo Nacional de Política

Económica y Social Conpes, cuando estos hagan parte de

una actividad de las entidades territoriales.

Autorizase a las Empresas Industriales y Comerciales del

Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de

carácter mixto público-privado, a los fondos de pensiones, a

las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo

Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de

proyectos productivos en las zonas rurales prioritarias y la

construcción de redes de producción, comercialización,

procesamiento y consumo de alimentos originados en la

economía campesina u otra forma de pequeña producción.

Estas inversiones serán sujeto de los estímulos y exenciones

tributarias previstas para el sector y sin que estos sean

incompatibles con los estímulos e incentivos en materia

ambiental.

Capítulo V

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De los bienes para la ejecución de proyecto

productivos

Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación. Para la

ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al

Gobierno Nacional, la entrega en concesión, arrendamiento

o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de

dominio, de bienes inmuebles de la Nación ubicados en las

Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos que

hace referencia el artículo 30 de esta ley. En todo caso la

entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando

se trate de proyectos productivos que integren como

asociados al pequeño o al mediano productor.

La determinación de las condiciones del contrato se hará de

acuerdo con las características y aptitudes de las zonas

específicas en las cuales se desarrollen proyectos

productivos, y de conformidad con la reglamentación

especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional.

La duración de los contratos se determinará según los

ciclos productivos del proyecto. También, se establecerán

las condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta

tras la culminación del contrato, en estudio técnico que

hará parte integral del negocio jurídico suscrito.

Los contratos establecerán, además, las garantías

correspondientes y las consecuencias del incumplimiento de

las obligaciones del contratista, que podrán incluir la

terminación del contrato y la devolución de los inmuebles

de la Nación en óptimas condiciones de aprovechamiento,

sin pago de mejoras por parte del Estado.

Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando

predios baldíos y que, a la fecha de la declaratoria de las

Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley

160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de los

predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos

productivos que tengan el carácter de asociativos o

celebrar contratos de derecho real de superficie, que

permitan el uso, goce y disposición de la superficie de los

predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos

adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no

se podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas

por restitución de tierras y los territorios étnicos.

Parágrafo 2°. Una vez fenecido el contrato, los elementos y

bienes contemplados en el mismo, pasarán a ser propiedad

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del Estado, sin que por ello se deba efectuar compensación

alguna. Parágrafo 3°. No se permitirá la existencia de

pacto arbitral con el fin de dirimir, cuando haya lugar a

ello, las diferencias surgidas por causa o con ocasión del

contrato celebrado. Los conflictos jurídicos surgidos serán

debatidos y resueltos ante la jurisdicción competente.

Parágrafo 4°. Si dentro de los tres (3) años siguientes a la

aprobación del proyecto productivo por parte del

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la entrega

de los bienes inmuebles de la Nación, bajo concesión,

arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no

traslaticia de dominio, no se ha dado inicio al proyecto

productivo, será causal de terminación del contrato,

devolviendo a la Nación el respectivo predio y pagando un

porcentaje equivalente al 5% del valor del proyecto, como

sanción pecuniaria, que será definido por el Gobierno

Nacional, como sanción pecuniaria. Los recursos

recaudados serán destinados al Fondo de Desarrollo Rural,

Económico e Inversión (FDREI) o quien haga sus veces.

Exclúyase de esta pena pecuniaria a los pequeños

productores.

Artículo 14. De la retribución por el uso y goce de bienes

inmuebles de la Nación. La entrega de los bienes inmuebles

de la Nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier

otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, dará

lugar al pago de una contraprestación dineraria, que será

reglamentada por el Gobierno Nacional, atendiendo las

variables relacionadas con el área del terreno y los

volúmenes de producción, sin perjuicio de que estos bienes

se integren solo para efectos de producción con los predios

de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al

igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de

pequeños y medianos productores.

El valor de la contraprestación recibida por el Estado, a

cambio de la entrega de los inmuebles de la Nación, será

destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e

Inversión.

Parágrafo. También para la explotación de los bienes

inmuebles de la Nación se podrá hacer uso de las alianzas

público privadas, para el desarrollo de infraestructura

pública y sus servicios asociados, en beneficio de la

respectiva zona, y de conformidad con la Ley 1508 de 2012

, o la que haga sus veces.

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Artículo 15. De los aportes. En las Zidres, el ejecutor del

proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural podrá: arrendar, utilizar, explotar,

adquirir, recibir en aporte predios obtenidos lícitamente o

asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse

del derecho de dominio, posesión, uso o usufructo, hasta

completar el área requerida para el proyecto productivo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en

compañía del Ministerio Público, vigilarán el proceso de

adquisición, aporte de los predios y la vinculación del

campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto.

Parágrafo. En el caso de que los aportantes de los predios

para el desarrollo del proyecto productivo tengan la

condición de campesinos, mujer rural o trabajadores

agrarios, no se permitirá la existencia de pacto arbitral con

el fin de dirimir diferencias o conflictos, cuando haya lugar

a ello.

Capítulo VI

De la participación asociativa del pequeño productor

Artículo 16. Indemnidad del campesino, mujer rural y/o del

trabajador agrario. Cuando el campesino, trabajador

agrario ocupante o poseedor de buena fe, cumpla con los

requisitos que distinguen al pequeño productor y no cuente

con título que acredite la propiedad de la tierra sobre la

que este desempeña sus labores agrarias, el Gobierno

nacional garantizará la titularidad de dichos predios

mediante un plan de formalización de la propiedad de la

tierra dentro de las Zidres.

Artículo 17. Condición especial para los proyectos

productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales,

jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra.

Además de los requisitos generales previstos en el artículo

30, los proyectos asociativos que vinculen campesinos,

mujer rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán

establecer un mecanismo que permita que, dentro de los

tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, estos se

hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al

proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo

adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se

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establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el

proyecto sujeta a la finalización del mismo.

Capítulo VII

Modernización Tecnológica e Innovación

Artículo 18. Modernización Tecnológica. El Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las

entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y

con los Institutos de Investigación del Sistema Nacional

Ambiental y teniendo en cuenta la agenda de

competitividad, definirá una política de generación y

transferencia de tecnología para la estrategia de desarrollo

rural, orientada a mejorar la productividad y la

competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores

productivos, facilitar los procesos de comercialización y de

transformación, y generar valor agregado, que garantice a

largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social

de las actividades productivas, y que contribuya a elevar la

calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los

productores rurales.

Con base en los lineamientos de dicha política,

organizaciones como Corpoica, los centros especializados

de investigación agropecuaria, de silvicultura tropical y

pesquera, el ICA, el Sena, las Universidades y las demás

entidades responsables de la generación y transferencia

tecnológica programarán las actividades de investigación,

adaptación y validación de tecnologías requeridas para

adelantar los programas de modernización tecnológica en

las Zidres.

Los servicios de asistencia técnica y transferencia de

tecnología estarán orientados a facilitar el acceso de los

productores rurales al conocimiento y aplicación de las

técnicas más apropiadas para mejorar ía productividad y la

rentabilidad de su producción, y serán prestados a través de

las entidades y organizaciones autorizadas para el efecto

por el Gobierno nacional. Las entidades y organismos o

profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica

y transferencia de tecnología serán fortalecidos técnica,

operativa y financieramente para cumplir con este

propósito.

Artículo 19. Parques científicos, tecnológicos y de

innovación PCTI. Con el fin de asegurar el manejo

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sostenible de los bosques productores, el desarrollo de las

industrias agrícolas y pecuarias y la estabilidad del empleo,

se crearán en las zonas potenciales de producción Parques

científicos, tecnológicos y de innovación PCTI, se

fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas

las áreas del Conocimiento de los bosques productores y el

agro y su cultura.

El Estado, las empresas y las instituciones de formación y

capacitación, contribuirán a satisfacer esta necesidad, en

consonancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley

1753 de 2015. La investigación forestal de acuerdo con el

Plan Nacional de Innovación, Investigación y Transferencia

de Tecnologías Forestales se orientará al enriquecimiento

del conocimiento, la innovación, el desarrollo y

transferencia de tecnología; el conocimiento sobre

ecosistemas forestales; la diversidad biológica; su

importancia cultural; la evaluación y valoración de los

recursos derivados del bosque; el aprovechamiento de la

industria forestal; la prevención y control de incendios y

protección de áreas forestales; las técnicas agroforestales y

silvopastoriles; el desarrollo tecnológico de los productos

forestales; el mejoramiento genético; aspectos económicos

relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos,

productividad y competitividad; centros de transformación

y zonas francas agroindustriales; y los demás aspectos que

promuevan y apoyen el Desarrollo Forestal Nacional en un

marco de competitividad y desarrollo humano sostenible.

Capítulo VIII

De las competencias y de las obligaciones

Artículo 20. Aprobación de Zidres. El Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento de

los requisitos establecidos en la presente ley, aprobará los

proyectos presentados, atendiendo a criterios de

competitividad, inversión, generación de empleo,

innovación, alta productividad, valor agregado,

transferencia de tecnologías y vinculación del capital rural.

El Ministerio Público ejercerá la vigilancia de los proyectos

con el fin de garantizar la protección de I los derechos de

los campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios.

Artículo 21. Identificación de las Zidres. La identificación

de las áreas potenciales para declarar una Zidres, será

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establecida por la UPRA de conformidad con el artículo 10

de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeación

territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala

apropiada, información catastral actualizada y estudios de

evaluación de tierras de conformidad a la metodología

establecida por esta entidad.

La delimitación de las Zidres identificadas será establecida

por el Gobierno Nacional a través de documento Conpes.

La aprobación de cada una de las Zidres se efectuará a

través del Consejo de Ministros mediante decreto a partir

de la identificación de las áreas potenciales, su delimitación

y los proyectos productivos propuestos.

El Gobierno nacional destinará a la UPRA los recursos

requeridos para la elaboración de los planes de desarrollo

rural, así como la planificación e identificación de las

Zidres.

Para la delimitación de las Zidres será indiferente que los

predios cobijados sean de propiedad privada o pública.

Parágrafo 1°. El informe que elabore la UPRA debe

contener un plan de desarrollo rural integral y un plan de

ordenamiento productivo y social de la propiedad en el que

participarán bajo un contexto de cooperación

interinstitucional las entidades que tengan competencia

para la regularización de los mismos y se procederá a

sanear las situaciones imperfectas garantizando la

seguridad jurídica, previa a la aprobación del área.

Parágrafo 2°. La UPRA deberá remitir a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, el acto

administrativo de identificación y delimitación de las

Zidres, para que se realice la respectiva anotación y

publicidad en los folios de matrícula inmobiliaria, que

identificarán a todos los predios que comprenden dicha

actuación.

Parágrafo 3°. Cuando en una Zidres se encuentren

proyectos productivos cuyos usos del suelo no se ajusten a

las alternativas establecidas por la UPRA, esta, en

coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural y las autoridades departamentales o municipales,

establecerá un régimen de transición y acompañamiento

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que estimule la reconversión productiva de estos proyectos,

hacia los estándares fijados por la UPRA.

Capítulo IX

Del Fondo de Desarrollo Rural, Económico e

Inversión

Artículo 22. Fondo de Desarrollo Rural, Económico e

Inversión de los recursos obtenidos de los contratos de

concesión. Créase el Fondo de Desarrollo Rural,

Económico e Inversión, FDREI, como una cuenta especial

del INCODER, o quien haga sus veces, cuyos recursos

están constituidos por los ingresos obtenidos de los

contratos a que hace referencia el artículo 8° de la presente

ley.

Los recursos del fondo serán invertidos preferencialmente

en la adquisición de tierras para campesinos y trabajadores

agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo

estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las Zidres y

obligatoriamente en el sector agropecuario.

Capítulo X

Disposiciones generales

Artículo 23. Garantía de cumplimiento para la

implementación de proyectos productivos en Zidres. La

persona natural, jurídica o la empresa asociativa a quien se

le apruebe la ejecución de un proyecto productivo

propuesto para las Zidres, deberá constituir una garantía

de cumplimiento en favor del Estado sobre el monto inicial

de inversión del proyecto aprobado, donde se respalde el

inicio de la ejecución del proyecto productivo en el área

autorizada, de conformidad con los parámetros fijados por

la UPRA, por un término de tres (3) años contados a partir

de la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural.

Artículo 24. Asociaciones público-privadas. El sector

empresarial vinculado a las Zidres y el Gobierno Nacional

podrán pactar Asociaciones Público-Privadas (APP) y

concesiones para el desarrollo de la infraestructura y

servicios públicos necesarios al desarrollo agroindustrial

de estas.

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Artículo 25. Predios en proceso de restitución de tierras.

Mientras no exista una decisión definitiva en firme por

parte del Juez o Magistrado Civil Especializado en

Restitución de Tierras, en las Zidres no podrán adelantarse

proyectos en predios sometidos a este tipo de procesos.

Artículo 26. Predios con sentencia de restitución en firme.

Los predios ubicados en las Zidres que hayan sido

restituidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, no podrán

enajenarse durante los dos (2) años siguientes a la fecha de

ejecutoria del fallo de restitución o de entrega, pero podrán

vincularse a los proyectos a que se refiere esta ley.

Artículo 27. Zonas afectadas por declaración de

desplazamiento forzado. La declaratoria de una Zidres

sobre un área en la que pesa una declaración de

desplazamiento forzado o en riesgo de desplazamiento

forzado no podrá efectuarse sin el aval del Comité

Territorial de Justicia Transicional correspondiente.

El Comité evaluará las condiciones de violencia y

desplazamiento, luego autorizará el levantamiento de /a

declaración, si las condiciones de seguridad lo permiten.

Artículo 28. Predios afectados por medidas de protección

contra el desplazamiento forzado. No podrán adelantarse

proyectos en predios ubicados en una Zidres que sean

objeto de medidas de protección individual a causa del

desplazamiento forzado, salvo que medie la voluntad y el

levantamiento previo de la medida por parte del respectivo

propietario.

Artículo 29. Restricciones a la constitución de las Zidres.

No podrán constituirse Zidres en territorios declarados

como resguardos indígenas, zonas de reserva campesina

debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus

veces, territorios colectivos titulados o en proceso de

titulación de las comunidades negras.

Parágrafo 1°. Los consejos comunitarios y/o autoridades

reconocidas legalmente como representantes de las zonas

de reserva campesina y territorios colectivos titulados

podrán bajo expresa solicitud, avalada por el Ministerio del

Interior, solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural ser incluidos dentro de los procesos de producción

establecidos para las Zidres.

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Parágrafo 2°. Previo a la declaratoria de una Zidres, se

deberá agotar el trámite de consulta previa de conformidad

con el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, siempre y

cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de

comunidades étnicas constituidas en la zona de influencia

de la declaratoria.

Es deber del Ministerio del Interior liderar y acompañar a

la UPRA de manera permanente en el proceso de consulta

previa con las comunidades étnicas cuando sea requerido.

Artículo 30. No podrán constituirse Zidres en territorios

que comprendan áreas declaradas y delimitadas como

ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y

humedales.

Artículo 31. Facultad reglamentaria. El Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional

de Planeación deberán en un término de seis (6) meses

reglamentar todos los contenidos pertinentes de la presente

ley.

Artículo 32. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir

de su promulgación y deroga todas las leyes y normas que

le sean contrarias.”

1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. Admitida la demanda el día tres (03) de septiembre de dos mil quince

(2015), la Sección Cuarta, Sub Sección “A” del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca corrió traslado a la parte accionada para que rindiera

informe acerca de lo que le compete en la presente acción de tutela.

1.4.2. Memorial de coadyuvancia del señor Inti Raúl Asprilla Reyes

El día cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió de

parte del señor Inti Raúl Asprilla Reyes, obrando en calidad de

Representante a la Cámara por Bogotá, integrante de la Comisión V

Constitucional Permanente del Congreso de la República y ponente del

Proyecto de Ley 223 de 2015 Cámara, un memorial de coadyuvancia en

virtud del cual expresó lo siguiente:

1.4.2.1. Refiere que presentó ponencia negativa al Proyecto de Ley 223 de

2015 Cámara ante la Comisión V y la plenaria de la Cámara de

Representantes, por considerarlo inconveniente políticamente hablando

y por haber incurrido en varios vicios durante su trámite, entre ellos la

falta de consulta previa.

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1.4.2.2. En su concepto, existe un perjuicio irremediable en cabeza de las

comunidades indígenas, siendo que con la aprobación y puesta en

marcha del Proyecto, y en consecuencia de las Zidres, se podrían afectar

sus condiciones de vida y el núcleo esencial de los derechos

fundamentales a la consulta previa y al territorio que les asiste en virtud

de lo dispuesto en los artículos 7, 11, 63 y 329 Superiores y en el

artículo 14 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo.

1.4.2.3. Manifiesta que en efecto, el uso de monocultivos en las zonas aledañas

a los resguardos indígenas, tendría efectos en sus territorios3, y que

además se afectarían sus aspiraciones territoriales siendo que buena

parte de los pueblos indígenas del país se encuentran a la espera de la

culminación de los trámites administrativos orientados a construir,

ampliar, reestructurar o sanear sus resguardos, en el marco de la Ley

160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995; conforme concepto proferido

por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), los

resguardos indígenas constituidos y ampliados en el departamento del

Vichada, ascienden a 32, y están pendientes por resolver 21 solicitudes

más4.

1.4.2.4. Menciona que en virtud del “Plan Salvaguarda del Pueblo Indígena

Sikuani de los Llanos Orientarles de Colombia” -que fue elaborado a

raíz de lo ordenado en el Auto 004 de 2009, proferido por la Corte

Constitucional5- se evidencia la relación vital que mantiene el pueblo

Sikuani con el territorio, su visión de conservación y preservación

integral del ambiente6, y además se señalan las problemáticas más

3 Al respecto cita un artículo de prensa de la periodista Natalia Ordúz. 4 Al respecto, cita un aparte del concepto proferido por la Procuraduría General de la Nación: “(…) se observa

que la intencionalidad del legislador es que la implementación de la figura Zidres se realice entre otros, en

los departamentos del Meta y Vichada. Por esta razón es necesario tener en cuenta los antecedentes de la

forma de ocupación y de violencia que han caracterizado a estas regiones, en especial la victimización que

han sufrido las comunidades indígenas que se han visto afectadas por la pérdida de sus territorios

ancestrales. Entre 1998 y 2007 fueron expulsados de Cumaribo como desplazados, 4.279 personas. El

incremento de la titulación de baldíos en el Vichada coincide con desplazamientos masivos de comunidades

indígenas, como el presentado el 10 de agosto de 2007, cuando 18 familias de etnia sikuari fueron

desplazados del resguardo Punta Bandera al resguardo La Esmeralda en Cumaribo. Igualmente, para ese

entonces la comunidad de Barranco Colorado en el resguardo Punta Bandera permanecía confinada por la

presencia militar”. 5 Indica que la Corte Constitucional, mediante Auto 004 de 2009, pretendió proteger los derechos

fundamentales de los pueblos que han sido afectados a causa del desplazamiento generado por el conflicto

armado, reconociendo la existencia de circunstancias que han incidido de manera directa en el estado de

vulnerabilidad en que se encuentran las comunidades indígenas, como son los megaproyectos agrícolas y la

explotación de recursos naturales. 6 “Los sikuani desde siempre han mantenido un completo aferramiento a la madre tierra (ira) porque en ella

han encontrado todo lo necesario para la pervivencia y supervivencia, es en ella en donde se define la propia

identidad. El concepto de territorio esta dado en esta cosmovisión y en el sentido de espiritualidad; el

territorio es más que el resguardo o el espacio físico donde se consigue el sustento para supervivir. El

territorio es Nakua: comprende 3 espacios que son: el subsuelo (debajo de la superficie-irasanawi- que vive

gente debajo de la tierra (Ainawi), Los que están en la superficie que son las montañas, ríos, lagunas, gente y

animales (irapijiwi) y los que están en el firmamento (Tsamanimonae) Yamajü kuemainü. Para los sikuani, la

noción de territorio tiene un significado más amplio al meramente legal o al que tiene un colono o un

funcionario. Es precisamente esta percepción sobre el territorio lo que diferencia entre otras muchas cosas,

la ideología indígena de la ideología “occidental”. El Indígena sikuani no concibe su territorio como un

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relevantes que enfrenta esta población, relacionadas con la titularidad y

el ejercicio pleno del derecho al territorio y a la propiedad privada

colectiva, el respeto por el ejercicio de la autoridad tradicional y sus

formas de gobierno, ya que; (i) muchos de los territorios ancestrales no

están reconocidos como parte de los resguardos, porque quedaron fuera

de sus linderos titulados; (ii) algunos territorios de resguardos necesitan

saneamiento, otros requieren ampliación debido a la superpoblación;

(iii) el desarrollo e implementación de la política agroindustrial en la

región, modelos como el cercado brasilero, monocultivos de extensión

para la generación de agro combustibles a través de empresas y

compañías multinacionales que ocasionan la progresiva reducción del

territorio ancestral debido al incentivo institucional de la política

gubernamental que favorece a las empresas de monocultivo; (iv) la

política sobre la Altillanura que se promueve por parte del gobierno

nacional.

1.4.2.5. Por otro lado, asevera que varios pueblos indígenas amazónicos

también se verían gravemente afectados si se llegaren a constituir las

Zidres en los departamentos de Guaviare, Meta Caquetá y Putumayo, y

sobre todo si se desconocen sus aspiraciones territoriales y su derecho a

la consulta previa; señal inequívoca de tal afectación es que los pueblos

Koreguaje, Kofán, Siona, Sicuani, Huitoto, Kamentsa, Kichwa e Inga

fueron incluidos por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009.

1.4.2.6. En estos términos, considera que excluir las áreas preseleccionadas

como Zidres de los programas de reforma agraria, significaría en la

práctica: (i) vulnerar los derechos fundamentales al territorio y a la

consulta previa de las comunidades indígenas, al desconocer sus

aspiraciones territoriales de constitución y ampliación de resguardos, así

como el uso tradicional que hacen de estos territorios, ya que estas áreas

se encuentran superpuestas con las zonas que fueron proyectadas como

Zidres; (ii) vulnerar lo previsto en el artículo 7 del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, conforme al cual, los pueblos

elemento para la venta, no le interesa comercializarlo ni explotarlo ya que en él están los lugares sagrados:

las serranías, los barrancos, montañas, caños, lagunas, ríos, piedras naturales y preciosas, todos son lugares

sagrados porque de ahí se fortalece la energía que posee el medico tradicional para manejar la relación de

armonización y evitar enfermedades que producen las energías negativas de esos lugares que se manifiestan

cuando el hombre desobedece las normas culturales que se tienen por tradición. El Territorio también es

concebido como un espacio de Unidad Sociocultural sobre el cual las comunidades indígenas realizan sus

prácticas, usos y costumbres culturales, mantienen viva la lengua y ejercen autonomía. Sin territorio no es

posible hablar de autonomía alimentaria, ni de salud, ni de identidad. En consecuencia, el territorio en sí es

la fuente de todo lo esencial para la pervivencia y supervivencia como pueblo, el medio a través del cual se

entrelazan el pasado, el presente y el futuro, “es la razón de ser de la historia; es el espacio que recorren los

espíritus para fertilizar la memoria de los ancianos, es el punto de encuentro de todos los seres que pueblan

los mundos superpuestos. El territorio para nosotros es el maestro y el germen del pensamiento integral (…)

Como dato relevante a las comunidades indígenas del Pueblo sikuani se les ha expropiado a través de la

violencia en sus distintas manifestaciones, y a través de los actos legales del INCORA hoy INCODER cerca

de 1.600.000 hectáreas que se titularon a terceros y particulares sin respetar el espíritu normativo de las

reservas de la ley segunda de 1960 que simplemente se dejaron como baldíos y son hoy por hoy el territorio

ancestral y tradicional del Pueblo sikuani y que por supuesto están supeditados al ordenamiento jurídico en

marcado en el decreto 2164 de 1994, ley 160 de 1994 y el decreto 1397 de 1996, sin un proceso expedito y

célere como lo pudo ver el relator para las Cuestiones indígenas de Naciones Unidas, James Anaya.”

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indígenas tienen derecho a decidir sus propias prioridades en lo que

atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte sus vidas,

creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ocupan o

utilizan de alguna manera, y a controlar su propio desarrollo económico,

social y cultural.

1.4.2.7. Indica que ante las afectaciones que las Zidres tienen la potencialidad

de generar, durante el trámite de aprobación del Proyecto en la Plenaria

de la Cámara de Representantes, presentó una proposición de adición de

un parágrafo al artículo 19 del Proyecto que buscaba garantizar el

derecho fundamental a la consulta previa de aquellos territorios que

comprendan, al menos parcialmente, zonas de reserva campesina,

resguardos indígenas y territorios colectivos titulados o en trámite de

constitución, cuando colindaran con una Zidres; la cual fue rechazada

por la plenaria de la Cámara de Representantes.

1.4.2.8. Afirma que como miembro de la Comisión V, solicitó que se

suspendiera el debate legislativo hasta que se tuviera plena certeza de

que el Proyecto no desconocía las pretensiones territoriales de los

pueblos indígenas que habitan en el departamento del Vichada; por lo

que solicitó un informe sobre el asunto al Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural (INCODER), el cual le manifestó que buena parte del

territorio de este municipio está siendo reclamado por las comunidades

indígenas a través de la constitución, saneamiento y ampliación de sus

resguardos.

1.4.2.9. Aduce que ante la duda razonable sobre la necesidad de realizar una

consulta previa frente a la iniciativa objeto de análisis, durante el debate

de la Plenaria de la Cámara de Representantes que se llevó a cabo los

días dieciséis (16) y diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015),

nuevamente radicó una proposición solicitando el aplazamiento del

debate para consultar a la Procuraduría General de la Nación y a la

Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre el asunto.

1.4.2.10. Refiere que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del

Interior, mediante oficio del siete (07) de julio de dos mil quince (2015),

conceptuó que era necesario un proceso de consulta previa para

adelantar el trámite del Proyecto de Ley No. 223 de 20157.

7 “(…) para el caso concreto, en la necesidad o no de realizar consulta previa para el proyecto de Ley No.

223 de 2015 por el cual se crean y se desarrollan las zonas de interés de desarrollo rural económico y social

Zidres, la Dirección consideró que para el caso concreto sí es necesario adelantar un proceso de consulta

previa. Lo anterior, en virtud que en el proyecto se observan disposiciones que pueden incidir de manera

directa y específica sobre las comunidades étnicas asentadas en la zona donde se habrá de implementar

actividades de monocultivos en la Altillanura colombiana; disposiciones que precisamente deben ser objeto

de consulta para que con la participación de las comunidades se determine si estas pueden alterar su estatus

en su calidad de tales”.

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1.4.2.11. Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación se pronunció en

igual sentido, al emitir un concepto favorable frente a la necesidad de

adelantar un proceso de consulta previa en el trámite del Proyecto8.

1.4.2.12. Alega que en la sesión del veintinueve (29) de julio de dos mil quince

(2015), presentó una constancia ante la Plenaria de la Cámara en virtud

de la cual expuso las respuestas impartidas por las instituciones

consultadas –Procuraduría General de la Nación y la Dirección de

Consulta Previa del Ministerio del Interior- sobre la necesidad de llevar

a cabo el proceso de consulta previa para tramitar el Proyecto de Ley

223 de 2015, y advirtió que el trámite legislativo adolecía de un vicio de

inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, asegura que el Gobierno

Nacional se negó a realizar la consulta previa, y en consecuencia, la

Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se contradijo y

profirió otro concepto indicando que no era necesario adelantar el

proceso de consulta previa frente al caso bajo análisis9.

1.4.2.13. Advierte que del nuevo pronunciamiento proferido por la Dirección

de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se concluye lo siguiente:

(i) el Gobierno Nacional decidió no dar cumplimiento al proceso de

consulta previa vulnerando así los derechos fundamentales de las

comunidades indígenas y el principio constitucional de diversidad

cultural, conforme al cual se reconoce la existencia de pueblos con

formas distintas de organización social, económica, espiritual y

territorial; (ii) la negativa gubernamental a realizar la consulta previa

desconoce el mandato de la Corte Constitucional estipulado en el Auto

004 de 2009 sobre protección de los derechos fundamentales de las

personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o

en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la superación del

estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de

2004.

8 “En concepto de la Procuraduría General de la Nación, la constitución de Zidres en los departamentos del

Meta y Vichada, afectan directamente a los pueblos indígenas allí asentados, por dos razones: Primero por

cuanto estos pueblos han sido víctimas de la violencia, al punto que la Corte Constitucional los incluyó en el

listado de pueblos en riesgo de exterminio cultural, segundo por cuanto el Estado no ha sido diligente en el

trámite de procesos de constitución y ampliación de resguardos, que suman 54 procesos en esos dos

departamentos sin que se les haya dado ningún trámite, sino por el contrario ha titulado predios

presuntamente baldíos a particulares sin ningún derecho, que corresponden a territorios ancestrales de las

comunidades indígenas y que han sido solicitados para constitución y ampliación de resguardos, en

expediente que se encuentran convenientemente engavetados y refundidos en las oficinas de INCODER, sin

que se adelanten los trámites respectivos. Por lo anterior se recomienda someter a consulta previa el

proyecto Zidres y se insta a que antes de que se considere adoptar medidas orientadas a regular el uso del

suelo, como la declaratoria de Zidres, se proceda a la agilización de trámites de constitución y ampliación

de resguardos en la Altillanura bajo una perspectiva de derechos humanos que tenga en cuenta las órdenes

de la Corte Constitucional contenidas en el Auto 04 de 2009, que declaró que los pueblos indígenas de

Colombia, entre otros los de Meta y Vichada, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por

el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones a sus derechos fundamentales

individuales y colectivos y el Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el

desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”. 9 “(…) como quiera que el mismo no desencadena en una afectación directa a sujetos colectivos susceptibles

de derechos constitucionales protegidos, entendida dicha afectación como una intromisión intolerable a su

calidad de vida y costumbres.”

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1.4.2.14. Considera que dentro del trámite legislativo del Proyecto de Ley No.

223 de 2015 se desconoció y se vulneró el núcleo esencial del derecho

fundamental a la consulta previa teniendo en cuenta que los espacios de

socialización que ofreció el Gobierno Nacional, se caracterizaron por:

(i) brindar un reducido espacio de discusión, pues durante tres semanas

se llevaron a cabo una audiencia pública y tres foros, que por su corto

tiempo no permitieron incluir dentro del articulado las propuestas y

críticas formuladas por los participantes10; (ii) sólo en una oportunidad

se logró la participación efectiva de los pueblos indígenas afectados por

la iniciativa, lo cual tuvo lugar en la audiencia pública que se llevó a

cabo en territorio indígena (Primavera, Vichada), no obstante, esto no

constituyó el agotamiento del requisito de consulta previa, pues en el

articulado del Proyecto no se incorporaron ninguna de las

modificaciones propuestas.

1.4.2.15. En síntesis, menciona que durante el trámite del Proyecto alertó en

varias oportunidades -en primer y segunda debate, así como después de

su aprobación en la Cámara de Representantes y su tránsito hacia la

Comisión V del Senado- sobre la falta de consulta previa que afecta de

manera directa a las comunidades indígenas, sin embargo, en ninguna

de estas etapas del proceso se tomaron en consideración sus

advertencias.

1.4.2.16. Asevera que a la fecha de radicación del memorial de coadyuvancia,

el Proyecto de Ley No. 223 de 2015 se encontraba haciendo tránsito a la

Comisión Quinta del Senado y que la ley propuesta y aprobada hasta el

momento, incorpora en la legislación nacional algunas normas que

afectan directamente a los pueblos indígenas en sus derechos

fundamentales, por lo cual la acción de tutela es imperativa para efectos

de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1.4.3. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El día diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), el señor

Edward Daza Guevara, obrando en calidad de Coordinador del Grupo

de Atención de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitió un informe en

virtud de la cual solicitó su desvinculación de la presente acción de

tutela por existir falta de legitimación por pasiva y carencia de

vulneración de derechos, en los siguientes términos:

1.4.3.1. Tras hacer un recuento sobre los hechos expuestos en la acción de

tutela, advierte que de acuerdo con la normatividad vigente, el

10 Indica que “por el contrario, se dejó la impresión de que se trató de un trámite para argumentar que la

construcción del proyecto se hizo con participación colectiva, pero su reducido espacio y participación no

permitieron dicho cometido”.

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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene competencia

respecto de la solicitud del convocante; el artículo 3º del Decreto 1985

de 2013 dispone que el objeto de este Ministerio es formular, coordinar

y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector

Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, mientras que el concepto

de consulta previa deviene del Ministerio del Interior, cuyo resorte

funcional y competencial es donde radica la autoridad para emitir

aspectos relacionados con este asunto.

1.4.3.2. En este sentido, indica que el Ministerio en cuyo nombre actúa, no

puede ser condenado en este asunto porque no existe una relación real

entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el

accionante, motivo por el cual se configura la denominada falta de

legitimación material en la causa por pasiva.

1.4.3.3. Reitera que de la lectura del texto de tutela, es evidente que los

accionantes interpusieron la acción constitucional principalmente en

contra de otras entidades y que al no existir prueba del nexo de

causalidad entre los hechos relatados y las acciones u omisiones del

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la presunta

responsabilidad que se le pretenda indilgar no tiene ninguna

justificación jurídica o material.

1.4.3.4. Sostiene que el sentido y orientación del Proyecto de Ley acusado se

encuentra en su exposición de motivos, conforme al cual, los

trabajadores del campo gozan de un status constitucional; “es decir, este

bien jurídico en tanto tal encuentra protección constitucional a partir

de los artículos 60, 64 y 66 C.P., 65 y 150, numeral 18 de la Carta

(4.2.3.), desde los cuales se advierte el valor constitucional específico y

privilegiado de la propiedad rural y del campesino propietario”.

1.4.3.5. Arguye que la misma jurisprudencia constitucional otorga un trato

diferencial al trabajador del campo, el cual tiene derecho a organizarse

de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales existentes;

además señala que la ley acusada ofrece un conjunto normativo

adecuado y le otorga el sentido y orientación constitucional en relación

con sectores de la población que también requieren de la seguridad

jurídica dentro del alcance dado por el legislador en una materia de

carácter general.

1.4.3.6. Considera que el derecho fundamental a la consulta previa sólo debe

agotarse en aquellos casos o eventos en que el proyecto, obra, actividad,

medida administrativa o legislativa afecte directamente los intereses de

las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales, y no frente

aquellas actividades que se han previsto de manera uniforme para toda

la población.

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Por lo cual, dicha obligación únicamente resulta exigible cuando la

actividad pueda “alterar el estatus de la persona o de la comunidad,

bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o por el

contrario, le confiere beneficios (…)”11.

1.4.3.7. Asegura que la jurisprudencia constitucional ha señalado la necesidad

de consultar las medidas administrativas o legislativas de carácter

nacional, sin embargo, estas consultas deben realizarse sobre la base de

que tales medidas tengan un componente étnico o que afecten de

manera directa e inequívoca a alguna comunidad étnica12.

1.4.3.8. Advierte que la especificidad que se requiere en una determinada

medida legislativa para que en relación con ella resulte predicable el

deber de consulta previa en los términos del literal a) del artículo 6 del

Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisión expresa

de expedir una regulación en el ámbito de las materias previstas en el

convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como

tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera

directa sobre las comunidades indígenas y tribales.

1.4.3.9. Manifiesta que en el caso concreto, el Ministerio del Interior dejó

claridad meridiana al establecer que frente al Proyecto no es necesario

adelantar el proceso de consulta previa, como quiera que el mismo no

desencadena en una afectación directa a sujetos colectivos susceptibles

de derechos constitucionalmente protegidos, entendida dicha afectación

como una intromisión intolerable a su calidad de vida y costumbres;

“por tanto no es un Proyecto para desarrollarse en una comunidad

perse, el sentido y orientación de la norma no va dirigida a una

población étnica ni el desarrollo de un territorio étnico”.

1.4.3.10. Concluye que: (i) la acción de tutela interpuesta no tiene asidero

jurídico teniendo en cuenta que para la expedición del Proyecto de Ley

no era necesario adelantar el proceso de consulta previa, por cuanto en

ella no se prevén disposiciones que contengan la potencialidad de

afectar directa y específicamente los intereses de las comunidades

indígenas y tribales capaz de alterar su estatus como comunidades

diferenciadas; (ii) “el principio medular de división de poderes, en el

marco de la Constitución Política como norma de normas, y de los

trámites que se adelantan en el Congreso de la Republica conforme a la

Ley, además de existir otros instrumentos que permiten de forma idónea

demandar las normas que han nacido a la vida jurídica”; (iii) el

Proyecto de Ley acusado se encuentra en un proceso de confección

normativa en tanto no ha nacido a la vida jurídica, y de ser así, existe en

materia del derecho procesal constitucional instrumentos que permiten a

cualquier ciudadano demandar a través de la acción pública de

11 Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem.

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inconstitucionalidad una ley; (iv) en el debate surtido en la Comisión

Quinta, se evidenció la aclaración en relación con la posición del

Ministerio del Interior, situación que puede ser verificada en la

grabación anexa; (v) un proyecto de ley no tiene efecto vinculante y

teniendo en cuenta su carácter general, no es vulneratorio de derecho

alguno, pues además de la carga argumentativa anterior no ha nacido a

la vida jurídica.

1.4.3.11. Conforme a lo anterior, solicita desvincular de la presente acción de

tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por existir falta de

legitimación en la causa por pasiva y por carencia de vulneración de

derechos fundamentales.

1.4.4. Respuesta del Congreso de la República de Colombia

Mediante escrito recibido el día once (11) de septiembre de dos mil

quince (2015), el Secretario General del Congreso de la República de

Colombia, señor Gregorio Eljach Pacheco, emitió respuesta a la

acción de tutela bajo estudio en los siguientes términos:

1.4.4.1. Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Superior,

al Congreso de la República le corresponde hacer leyes, no obstante y

conforme a lo establecido en el artículo 29 ibídem, los procesos

legislativos no son sólo originarios del Congreso de la República por

cuanto existe la iniciativa popular y la gubernamental.

1.4.4.2. En consecuencia, sostiene que es exclusivo del poder ejecutivo y no

del Congreso, todo proyecto de ley que dicte, reglamente o reforme otra

ley cuya materia consista en la estructura del Estado; como es el caso

del Proyecto objeto de estudio.

1.4.4.3. Tras citar los artículos 150 y 154 de la Constitución Política, y frente a

las pretensiones de la acción de tutela en relación con el trámite

legislativo No. 223 de 2015 Cámara, arguye que la figura de la cesación

no existe en el ordenamiento jurídico y que para que se archive un

proceso legislativo se requiere que se cumplan las causales previstas en

la Ley 5 de 1992.

1.4.4.4. Adicionalmente, advierte que el accionante podría presentar demanda

de inconstitucionalidad contra las leyes y actos legislativos que por su

contenido material o por vicios de forma contravengan la Constitución

Política.

1.4.5. Respuesta de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del

Interior

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El día once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) se recibió de

parte del señor Álvaro Echeverry Londoño, obrando en calidad de

Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, un escrito de

contestación a la acción de tutela bajo estudio en virtud del cual se

argumentó que:

1.4.5.1. Señala que según la parte accionante, el Proyecto de Ley objeto de

reclamo “pretende intervenir territorios colindantes con resguardos

indígenas constituidos, territorios ancestrales y áreas que forman parte

de su ámbito territorial (…) generando una amenaza y afectación

potencial a las aspiraciones territoriales de los pueblos indígenas”.

Frente a lo cual considera que el anhelo de ampliar los territorios

indígenas no se ha consolidado, mientras que algo que si es real y actual

es que la población campesina de manera integral, requiere de una

política clara de aprovechamiento y fomento del agro que genere

riqueza y oportunidades para todos los colombianos que a bien quieran

dedicarse a esos menesteres.

1.4.5.2. Con respecto al argumento planteado por el actor en la demanda

conforme al cual “el propósito del artículo 19 del Proyecto pretende

blindar el trámite para expedir la ley del proceso de consulta previa

que le atañe a los pueblos indígenas, al establecer que no podrán

constituirse las Zidres en territorios que comprendan, siquiera

parcialmente, zonas de reserva campesina, resguardos indígenas y

territorios colectivos”, aduce que dicha lectura no es justa teniendo en

cuenta los esfuerzos que el Estado ha realizado para construir

oportunidades en favor de los desprotegidos del agro, y que en sentido

contrario, se busca generar con ello medidas especiales para la

protección de esos territorios.

1.4.5.3. Manifiesta que la existencia de medios jurídicos para defender las

porciones territoriales pertenecientes a las comunidades étnicas, no

implica, bajo ningún presupuesto, que al Gobierno se le prohíba ejercer

su iniciativa legislativa, como tampoco al Congreso dar trámite a

proyectos dirigidos a crear beneficios para las demás porciones del

territorio nacional.

1.4.5.4. Alega que en el Proyecto que nos ocupa, el Gobierno propuso al

Congreso la adopción de un mecanismo de planeación para el manejo y

aprovechamiento de aquel territorio cuyas condiciones de accesibilidad

y servicios requiere de importante inversión; propuesta que debe ser

valorada en clave de respeto e inclusión social dentro del ámbito y

ejercicio de las funciones propias de las autoridades nacionales a

quienes asiste la obligación de promover y respaldar el desarrollo, en

este caso, del sector agrario; política que obviamente va dirigida en

favor de todo colombiano que desee emprender esa ardua labor.

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1.4.5.5. Menciona que tales medidas no son excluyentes sino respetuosas de la

multiculturalidad y que además propenden por el beneficio general de la

población campesina en unas tierras de difícil acceso sobre las cuales se

desea intervenir; la ubicación de las Zidres es determinable, abierta a

todos los colombianos y propende por el respaldo a los proyectos

productivos que se ajusten a los parámetros de la ley.

1.4.5.6. Considera que esa forma de ver el progreso no puede ser entendida

como descalificatoria o excluyente, ya que el Estado, dentro de la

constitucionalidad de sus funciones y obedeciendo su razón de ser,

desea poner a disposición de todos los colombianos aquellas zonas que

tienen una buena prospección productiva agrícola, pero que por su

ubicación geográfica, lejanía y baja densidad poblacional, no son

explotadas porque demandan un importante esfuerzo financiero.

Así bien, el Proyecto busca incentivar la explotación y adecuación de

esas tierras, entregándolas a manos laboriosas, comprometidas y

amantes de las actividades agrícolas en igualdad de condiciones.

1.4.5.7. Asegura que la iniciativa legislativa objeto de reclamo no constituye

una amenaza y afectación potencial a las aspiraciones territoriales de los

pueblos indígenas, ya que en ninguna parte de su articulado propende

por la adopción de medidas para el uso, aprovechamiento y

ordenamiento del suelo con vocación productiva en zonas rurales.

1.4.5.8. Además advierte que el procedimiento de consulta previa no opera

para el caso en estudio, además, del contenido de la norma surge con

claridad el respeto por los derechos de las comunidades étnicas;

conforme al texto del Proyecto, las Zidres son determinables pero su

ubicación no ha sido especificada, de tal modo que no asiste razón al

accionante en calificar que dichas zonas afectan los intereses, usos y

costumbres de las comunidades indígenas.

1.4.5.9. Relata que las Zidres no conforman “un cinturón que comprime

resguardos constituidos y territorios tradicionalmente utilizados por los

pueblos indígenas”, y que esa forma de ver el ejercicio legítimo de la

administración del Estado respecto a su tierra implica que los

resguardos no pueden tener vecinos y que el Estado no puede disponer

de lo suyo.

1.4.5.10. Refiere que el Proyecto no pretende “blindar el trámite de sanción de

la ley del derecho fundamental a la consulta previa”, sino que se busca

fomentar el desarrollo aprovechando el territorio con vocación agrícola

beneficiando así a los campesinos, quienes reclaman una oportunidad

para incrementar su capacidad de producción y nivel de vida.

Igualmente, manifiesta la indeclinable voluntad de respeto por los

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territorios de resguardos indígenas, al habérseles excluido de la

constitución de Zidres.

1.4.5.11. Plantea las siguientes excepciones a la acción de tutela; (i) el

cumplimiento de un deber constitucional y legal que se materializa en la

propuesta legislativa llamada por el actor, la cual se ocupa de la

planeación y manejo sostenible de los recursos ubicados en territorio de

la Nación, proponiendo la conformación de las Zidres como una

herramienta al alcance de todos; (ii) improcedencia de la tutela por

atipicidad fáctica, es decir que el actor parte de supuestos y juicios de

valor subjetivos, no de hechos consolidados, lo cual permite descartar la

vulneración de los derechos llamado ser tutelados; nótese que las Zidres

constituyen un programa y una expectativa general y que contrario a lo

planteado por el actor, al excluirse del Proyecto el desarrollo de dicho

programa deja en evidencia que no existe y que no existirá perjuicio,

amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno; (iii) existencia

de otra acción de tutela en otro despacho judicial; en efecto, asegura que

llegó a conocimiento de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca una acción de tutela que se ocupa del

mismo asunto, con los mismos argumentos y pretensiones.

1.4.5.12. Solicita que se desestimen las pretensiones formuladas en el escrito

de tutela, teniendo en cuenta que: (i) nos encontramos frente a un acto

de administración del Estado al cual asiste el deber de planificar el

manejo y aprovechamiento de los recursos ubicados en su territorio y

garantizar su desarrollo sostenible; (ii) el Proyecto formula políticas

generales y abstractas que propenden por incluir a la población

campesina en general, diseñando las pautas para la conformación de las

Zidres cuya ubicación todavía no ha sido determinada; aunque sí se

señala en qué lugares no pueden emprenderse, precisamente para

proteger derechos especiales; (iii) al tenor del artículo 3º constitucional,

la soberanía reside en el pueblo, del cual emana el poder público que

está instituido para proteger a las personas “en su vida, honra, bienes,

creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”,

y una de las vías que adopta el Gobierno para cumplir los fines

propuestos por el constituyente primario es el trámite legislativo;

escenario en donde confluyen todas las fuerzas representativas del

pueblo colombiano, incluyendo a las comunidades indígenas, negras,

afrodescendientes, palenqueras y raizales, quienes participan en el

debate exponiendo y divulgando sus criterios y su cosmovisión; (iv) el

trámite legislativo del Proyecto no ha culminado y aún está pendiente su

tránsito por el Congreso, cuyos miembros estudian la propuesta de

planificación, manejo y aprovechamiento del territorio y sus recursos

naturales a fin de garantizar el desarrollo sostenible del pueblo, el cual

se verá beneficiado por la constitución de las Zidres que se

caracterizarán por ser de utilidad pública e interés social; (v) ordenar al

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Estado que se abstenga de adelantar cualquier iniciativa, según solicita

el actor, es contrario al Estado Social de Derecho y a la concepción de

las autoridades públicas. Las comunidades étnicas siempre estarán

involucradas en las iniciativas estatales, ya que el Estado es el único

llamado a adoptar decisiones generales e incluyentes.

1.4.5.13. Concluye que el Estado debe plantear el uso de su territorio, hecho

que es totalmente constitucional, además la población campesina debe

beneficiarse de los proyectos del Gobierno en igualdad de condiciones y

las Zidres están abiertas para todos los colombianos que deseen

emprender y asumir el reto.

1.4.6. Memorial de coadyuvancia del señor Carlos Julio López Chipiaje

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte del señor Carlos Julio López Chipiaje, integrante del

Resguardo Indígena Caño Negro, un memorial de coadyuvancia en

virtud del cual expresó lo siguiente:

1.4.6.1. Manifiesta que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que interviene con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

1.4.6.2. Indica que las Zidres afectan los territorios de los pueblos indígenas y

comunidades negras que tienen una aspiración y un derecho legítimo a

constituir territorios ancestrales; posibilidad que se verá truncada debido

a la prioridad que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres.

1.4.6.3. Sostiene que el texto de la ley no establece ninguna protección sobre

los resguardos indígenas en proceso de ampliación y por otro lado,

considera que la colindancia con las Zidres afectará los recursos

hídricos, agroecológicos, pecuarios y piscícolas ante el alto grado

contaminante de las agroindustrias que se quieren establecer en las

Zidres.

1.4.6.4. En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en la

acción de tutela y que se amparen los derechos fundamentales

invocados en la misma.

1.4.7. Memorial de coadyuvancia de los señores Ángel Edmundo Pasay

Miticanoy, Clemente Arturo Jacanamijoy, Carmensa Jacanamijoy

y Jesús Antonio Juagay

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte de los señores Ángel Edmundo Pasay Miticanoy, Clemente

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Arturo Jacanamijoy, Carmensa Jacanamijoy y Jesús Antonio

Juagay, un memorial de coadyuvancia en virtud del cual expresaron lo

siguiente:

1.4.7.1. Manifiestan que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que intervienen con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

1.4.7.2. Indican que las Zidres afectan los territorios de los pueblos indígenas y

comunidades negras que tienen una aspiración y un derecho legítimo a

constituir territorios ancestrales; posibilidad que se verá truncada debido

a la prioridad que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres.

1.4.7.3. Sostienen que el texto de la ley no establece ninguna protección sobre

los resguardos indígenas en proceso de ampliación y por otro lado,

consideran que la colindancia con las Zidres afectará los recursos

hídricos, agroecológicos, pecuarios y piscícolas ante el alto grado

contaminante de las agroindustrias que se quieren establecer en las

Zidres.

1.4.7.4. En este sentido, solicitan que se acepten los argumentos expuestos en

la acción de tutela y que se amparen los derechos fundamentales

invocados en la misma.

1.4.8. Memorial de coadyuvancia del señor Javier Antonio León Díaz

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte del señor Javier Antonio León Díaz, integrante del Resguardo

Indígena Ríos Siare-Barranco Lindo, un memorial de coadyuvancia en

virtud del cual expresó lo siguiente:

1.4.8.1. Manifiesta que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que interviene con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

1.4.8.2. Indica que las Zidres afectan los territorios de los pueblos indígenas y

comunidades negras que tienen una aspiración y un derecho legítimo a

constituir territorios ancestrales; posibilidad que se verá truncada debido

a la prioridad que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres.

1.4.8.3. Sostiene que el texto de la ley no establece ninguna protección sobre

los resguardos indígenas en proceso de ampliación y por otro lado,

considera que la colindancia con las Zidres afectará los recursos

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hídricos, agroecológicos, pecuarios y piscícolas ante el alto grado

contaminante de las agroindustrias que se quieren establecer en las

Zidres.

1.4.8.4. En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en la

acción de tutela y que se amparen los derechos fundamentales

invocados en la misma.

1.4.9. Memorial de coadyuvancia del señor Carlos Maca Palechor

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte del señor Carlos Maca Palechor, obrando en calidad de

Representante Legal del Consejo Regional Indígena del Cauca, un

memorial de coadyuvancia en virtud del cual expresó lo siguiente:

1.4.9.1. Arguye que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que interviene con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

1.4.9.2. Señala que mediante la implementación de las Zidres, el gobierno ha

pretendido subsanar la violencia y exterminio que han tenido que

soportar las comunidades étnicas a causa del conflicto armado interno,

sin antes considerar las consecuencias de su ejecución; además, afirma

que no se garantizó un espacio para discutir sobre dicho modelo, el cual

afecta sus intereses de forma directa y real.

1.4.9.3. Aduce que en el artículo 29 de la Ley 1776 de 2016 se excluyeron a las

comunidades étnicas de las Zidres, sin antes consultarles si estaban

interesadas o no en constituirlas en sus territorios, por lo que “no se

puede tolerar que el gobierno quiera sobreponerse sobre los derechos

de los pueblos indígenas, y que tome decisiones autoritarias de

exclusión sin considerarles. No es de recibo que una vez constituida la

Zidre sean consultados para saber si forman parte de ella o no, ya que

será en los términos del gobierno, no podrán modificar la ley y la

consulta será reducir un derecho fundamental al sometimiento de lo

que ordene el gobierno”.

1.4.9.4. Alega que las Zidres afectan los territorios de los pueblos indígenas y

comunidades negras que tienen una aspiración y un derecho legítimo a

constituir territorios ancestrales; posibilidad que se verá truncada debido

a la prioridad que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres.

1.4.9.5. Menciona que el texto de la ley no establece ninguna protección sobre

los resguardos indígenas en proceso de ampliación y por otro lado,

considera que la colindancia con las Zidres afectará los recursos

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hídricos, agroecológicos, pecuarios y piscícolas ante el alto grado

contaminante de las agroindustrias que se quieren establecer en las

Zidres.

1.4.10. Memorial de coadyuvancia de las señoras Clemencia Herrera

Nemerayema y Fanny Kuiru Castro

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte de las señoras Clemencia Herrera Nemerayema y Fanny

Kuiru Castro, integrantes del Pueblo Indígena Uitoto, un memorial de

coadyuvancia en virtud del cual expresaron lo siguiente:

1.4.10.1. Consideran que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que intervienen con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

1.4.10.2. Precisan que en el artículo 29 de la Ley 1776 de 2016 se excluyeron a

las comunidades étnicas de las Zidres, sin antes consultarles si estaban

interesadas o no en constituirlas en sus territorios, por lo que “no se

puede tolerar que el gobierno quiera sobreponerse sobre los derechos

de los pueblos indígenas, y que tome decisiones autoritarias de

exclusión sin considerarles. No es de recibo que una vez constituida la

Zidre sean consultados para saber si forman parte de ella o no, ya que

será en los términos del gobierno, no podrán modificar la ley y la

consulta será reducir un derecho fundamental al sometimiento de lo

que ordene el gobierno”.

1.4.10.3. En este sentido, solicitan que se acepten los argumentos expuestos en

la acción de tutela y que se amparen los derechos fundamentales

invocados en la misma.

1.4.11. Memorial de coadyuvancia de la Asociación Colectivo Derechos

Diversidad y Selvas (DEDISE)

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte de la señora Paula Álvarez Roa, obrando en calidad de

representante legal de la Asociación Colectivo Derechos Diversidad y

Selvas (DEDISE), un memorial de coadyuvancia en virtud del cual se

expresó lo siguiente:

1.4.11.1. Asevera que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que interviene con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

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1.4.11.2. Asegura que las Zidres afectan los territorios de los pueblos indígenas

y comunidades negras que tienen una aspiración y un derecho legítimo a

constituir territorios ancestrales; posibilidad que se verá truncada debido

a la prioridad que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres.

1.4.11.3. Advierte que el texto de la ley no establece ninguna protección sobre

los resguardos indígenas en proceso de ampliación y por otro lado,

considera que la colindancia con las Zidres afectará los recursos

hídricos, agroecológicos, pecuarios y piscícolas ante el alto grado

contaminante de las agroindustrias que se quieren establecer en las

Zidres.

1.4.11.4. Considera que resulta inaceptable que los procesos de constitución

y/o ampliación de resguardos indígenas estén condicionados por la

constitución de las Zidres; “es de recordar que varios resguardos a

nivel nacional llevan años o desean comenzar estos trámites, y ven en la

Ley 1776 de 2016 un obstáculo real al derecho y autonomía

territorial”.

1.4.11.5. En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en

la acción de tutela y que se amparen los derechos fundamentales

invocados en la misma.

1.4.12. Memorial de coadyuvancia de la Pastoral Social Regional

Suroriente Colombiano

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte del señor Luis Enrique Amado Prieto, obrando en calidad de

representante legal de la Pastoral Social Regional Suroriente

Colombiano, un memorial de coadyuvancia en virtud del cual se

expresó lo siguiente:

1.4.12.1. Manifiesta que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que interviene con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

1.4.12.2. Señala que mediante la implementación de las Zidres, el gobierno ha

pretendido subsanar la violencia y exterminio que han tenido que

soportar las comunidades étnicas a causa del conflicto armado interno,

sin antes considerar las consecuencias de su ejecución; además, afirma

que no se garantizó un espacio para discutir sobre dicho modelo, el cual

afecta sus intereses de forma directa y real.

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1.4.12.3. En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en

la acción de tutela y que se amparen los derechos fundamentales

invocados en la misma.

1.4.13. Memorial de coadyuvancia de la Pastoral Social e Indígena de

Puerto Gaitán Cumaribo

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió

de parte del señor Héctor Leonardo Cifuentes Vargas, obrando en

calidad de representante legal de la Pastoral Social e Indígena de Puerto

Gaitán Cumaribo, un memorial de coadyuvancia en virtud del cual se

expresó lo siguiente:

1.4.13.1. Aduce que las Zidres afectan de forma grave los derechos

fundamentales de los pobladores rurales, campesinos, pueblos indígenas

y comunidades negras, por lo que interviene con el fin de apoyar la

acción de tutela de la referencia, ante la vulneración de los derechos

fundamentales en que incurre el gobierno nacional.

1.4.13.2. Asegura que las Zidres afectan los territorios de los pueblos indígenas

y comunidades negras que tienen una aspiración y un derecho legítimo a

constituir territorios ancestrales; posibilidad que se verá truncada debido

a la prioridad que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres.

1.4.13.3. Advierte que el texto de la ley no establece ninguna protección sobre

los resguardos indígenas en proceso de ampliación y por otro lado,

considera que la colindancia con las Zidres afectará los recursos

hídricos, agroecológicos, pecuarios y piscícolas ante el alto grado

contaminante de las agroindustrias que se quieren establecer en las

Zidres.

1.4.13.4. En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en

la acción de tutela y que se amparen los derechos fundamentales

invocados en la misma.

1.5. DECISIONES JUDICIALES

Fallo de instancia- Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

Mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince

(2015), la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo

constitucional deprecado al considerar que los accionantes, señores

Mateo Estrada Córdoba, Belkys Herrera Mejía y Robinson López

Descanse, no ostentan la representación legal de la Organización de los

Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC- y por lo tanto

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no cuentan con legitimidad por activa para interponer la acción de

tutela.

En efecto se observó por parte del fallador de instancia, que de

conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de

la OPIAC aportado durante el trámite de tutela, los actores son

miembros principales del Comité Ejecutivo de la misma, sin embargo la

representación legal de dicha organización recae sobre el Coordinador

General o su suplente, sin que se haga mención del nombre de la

persona que ostenta dicha calidad.

Visto lo anterior, la Sala concluyó que los accionantes no fungen como

representantes legales de la OPIAC y que en ninguna de las pruebas que

obran dentro del expediente existe algún documento que los legitime

por activa para interponer la acción de tutela.

Por otro lado, se precisó que el día ocho (08) de septiembre de dos mil

quince (2015), esa misma Sala profirió sentencia en virtud de la cual

decidió sobre la acción de tutela interpuesta por los señores Wilson

Galindo Hernández y Nelson Galviz Guacarapare, en calidad de agentes

oficiosos del pueblo indígena Sikuani (expediente No. 25000-23-41-

000-2015-01706-00), contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural y el Congreso de la República;

providencia que tiene identidad de hechos, pretensiones y sujetos, lo

cual también torna improcedente el amparo constitucional deprecado en

esta oportunidad.

1.6. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.6.1. Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), y

para efectos de dar solución al problema jurídico que por este juicio se

propicia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolvió:

“PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General,

VINCULAR a este trámite de tutela al Ministerio de

Cultura, a la Corporación Autónoma Regional de la

Orinoquía (CORPORINOQUÍA), a la Corporación para el

Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía

(CORPOAMAZONÍA), a la Organización Nacional

Indígena de Colombia (ONIC), al Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural (INCODER), a la Federación Colombiana

de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos

(FND), a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria

(UPRA), a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría

Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que

en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del

presente auto informen a esta Sala de Revisión su concepto

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frente a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de

tutela.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la

Corte Constitucional, INVITAR a las Universidades de

los Andes, Javeriana, Nacional, de la Amazonia, de los

Llanos, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre,

Católica, Manuela Beltrán, Santo Tomás, la Salle, del

Bosque, del Atlántico, del Cauca, del Norte, del Valle,

Pedagógica Nacional, del Rosario, de Nariño, del Cauca y

al Instituto Colombiano de Antropología e Historia

(ICANH), para que participen en el debate jurídico que

por este juicio se propicia, emitiendo un informe dentro

del término de diez (10) días hábiles contados a partir de

la notificación del presente auto sobre la necesidad de

surtir el proceso de consulta previa con respecto al

Proyecto de Ley No. 223 de 2015 “Por el cual se crean y

desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural,

Económico y Social, Zidres”.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la

Corte Constitucional, COMUNICAR el presente auto a

todas las partes involucradas en el presente asunto y

enviarles copia completa del mismo.”

1.6.2. INTERVENCIONES

En atención al anterior requerimiento, del nueve (09) al dieciséis (16) de

marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibieron por parte de la

Secretaría General de esta Corporación los escritos de intervención

ciudadana del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Cultura, la Corporación Autónoma Regional de la

Orinoquía (CORPORINOQUÍA), la Organización Indígena de

Colombia (ONIC), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(INCODER), la Federación Colombiana de Municipios, de la

Federación Nacional de Departamentos, la Unidad de Planificación

Rural Agropecuaria (UPRA), la Defensoría Delegada para Asuntos

Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría

Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría

General de la Nación, la Universidad de los Andes, la Pontificia

Universidad Javeriana, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad

Externado de Colombia, la Universidad Libre de Bogotá, la Universidad

Católica de Colombia, la Universidad Santo Tomás, la Universidad La

Salle, la Universidad del Rosario, el Ministerio de Agricultura, la

Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Sociedad de

Agricultores de Colombia, la Universidad Pedagógica Nacional, el

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ciudadano Guillermo Forero Álvarez, el Instituto Colombiano de

Antropología e Historia y la Universidad del Norte, respectivamente.

1.6.2.1. Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Jurídica del Ministerio de

Cultura

El señor Nelson Ballén Romero, obrando en calidad de Coordinador

del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Jurídica del Ministerio de

Cultura, solicita que se declare que no existe vulneración alguna de los

derechos fundamentales invocados por los peticionarios y que por lo

tanto se niegue el amparo constitucional deprecado, en consideración a

los argumentos que se exponen a continuación:

1.6.2.1.1. Manifiesta que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), no

merece reproche alguno en cuanto se ajusta al ordenamiento procesable

aplicable a las acciones de amparo constitucional, por lo que solicita

que en la decisión de revisión se señale que el fallo impugnado debe

permanecer incólume.

1.6.2.1.2. Indica que los accionantes hacen referencia en su escrito de tutela al

oficio OFI15-000023621-DCF-2500 emitido por la Dirección de

Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin hacer referencia al

contenido del oficio OFI15-000026500-DCP-2509 del 24 de julio de

2015, proferido por la misma autoridad, en el cual se procede a corregir

el yerro presentado en el primer concepto, y en el que luego de un

detallado estudio y análisis del proyecto, se estableció que NO es

necesario realizar el trámite de consulta previa.

1.6.2.1.3. Las razones que se explicaron en dicho concepto son las siguientes:

(i) el proyecto está dirigido en forma genérica a la comunidad

campesina, más no a la población o grupos indígenas; (ii) el proyecto

busca generar un beneficio para las comunidades a las cuales está

dirigido y no se evidencia un impacto directo respecto de los intereses

de grupos indígenas; (iii) la prohibición expresa que el proyecto

establece en su artículo 29, para la creación de Zidres en territorios

declarados como reservas indígenas o titulados a comunidades negras.

1.6.2.1.4. Sostiene que no existió en el proyecto de ley, ni en su texto

definitivo vulneración alguna al derecho fundamental a la consulta

previa de las comunidades indígenas constituidas, y por ende, no existe

vulneración de tales derechos respecto de los accionantes.

1.6.2.2. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía

(CORPORINOQUÍA)

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El señor Jaime Alberto Rodríguez, actuando en nombre y

representación de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía

(CORPORINOQUÍA), presentó concepto frente a los hechos y

pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia, en los

siguientes términos:

1.6.2.2.1. Arguye que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el

Convenio 169 de la OIT, no cabe duda alguna que se hace obligatoria la

consulta previa a los pueblos interesados, mediante procedimientos

apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,

cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas

susceptibles de afectarles directamente, como lo era en su momento el

proyecto de ley 223 de 2015, del que se desprende una afectación a los

pueblos indígenas con incidencia en la región de CORPORINOQUÍA,

aumentando la frontera agrícola y la perturbación de las selvas y

sabanas donde ellos tan tenido sus asentamientos inveteradamente.

1.6.2.2.2. Señala que desde la órbita constitucional, se debe proteger el

derecho de sendas comunidades a intervenir en la elaboración de

normas y proyectos que afecten su cotidianidad para que determinen si

los cambios introducidos alteran en sumo grado la pacífica relación

natural y el medio ambiente que lo rodean.

1.6.2.2.3. No obstante lo anterior, afirma que a esta altura del devenir

legislativo se hace impropia la acción de tutela en razón a que el

proyecto se convirtió en una ley de la república, motivo por el cual, bajo

el amparo constitucional de los artículos 241 y 242 superiores, se debe

presentar una demanda de inconstitucionalidad contra dicha ley, ya sea

por su contenido material o por vicios de procedimiento en su

formación.

1.6.2.3. Organización Indígena de Colombia (ONIC)

El señor Luis Fernando Arias Arias, obrando en calidad de Consejero

Mayor y Representante Legal de la Organización Indígena de Colombia

(ONIC), presentó un escrito en virtud del cual expuso consideraciones

sobre la protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas

en Colombia, la historia del despojo territorial en la Orinoquia

colombiana, la conquista y la colonización de la Orinoquía, las

masacres y despojos territoriales, la Orinoquía y su potencial económico

y la explotación de recursos y adjudicación indebida de baldíos, y

además se refirió a las razones específicas por las cuales en el caso bajo

estudio, se debió realizar el proceso de consulta previa a los pueblos

indígenas, y en especial a los de la Orinoquía y la Amazonía

colombiana:

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1.6.2.3.1. Aduce que en los años 80s y 90s se vivió en Colombia un proceso

indígena organizativo que llevó a la presentación de solicitudes de

legalización de territorios ancestrales ante el Estado, a través de la

constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas; y que

como consecuencia de ello, se presentaron continuas amenazas y

retaliaciones por parte de colonos, narcotraficantes y testaferros que

produjeron desarraigo territorial, despojo, desplazamientos internos,

fraccionamiento de comunidades que hoy se encuentran viviendo en

condiciones infrahumanas en los municipios de la Primavera, Puerto

Carreño, Arauquita, Puerto Colombia y Villavicencio.

1.6.2.3.2. Alega que desde el año 1985 existen solicitudes de constitución de

resguardos indígenas y que a la fecha hay pendientes varias solicitudes

que llevan más de 20 años en trámite, sin que el Estado colombiano

hubiere garantizado un recurso efectivo para el reconocimiento de su

territorio, lo cual va en contravía de la jurisprudencia interamericana y

lo dispuesto en los artículos 21, 25 y 8.1. de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

1.6.2.3.3. Menciona que la creación de las Zidres, al significar una

intervención de los territorios cuya titularidad ha sido solicitada por las

comunidades indígenas, afecta directamente los intereses de los pueblos

de la Amazonía, de la Orinoquía y los de aquellas comunidades que

esperan desde hace más de 20 años por la titulación legal de sus

territorios; obviando de esta manera las obligaciones adquiridas por el

Estado colombiano a nivel internacional, y específicamente, lo previsto

en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

1.6.2.3.4. Considera que la adjudicación de los territorios indígenas por parte

del INCODER a terceros, ha conllevado al enfrentamiento entre

indígenas y colonos, y estos últimos, para causar terror e intimidación,

han recurrido a los actores armados quienes han utilizado acciones

violentas como estrategias de despojo, vulnerando así los derechos

fundamentales de las comunidades étnicas13.

1.6.2.3.5. Asevera que existe por parte del movimiento indígena colombiano

una especial preocupación por el riesgo de exterminio físico y cultural

en el que se encuentran 71 pueblos indígenas, es decir, el 62.7% de los

102 existentes, de los cuales el Estado sólo ha reconocido 84

documentados hasta la fecha por la ONIC.

1.6.2.3.6. Asegura que de estos 71 pueblos indígenas, la Corte Constitucional,

mediante autos 004 de 2009, 382 de 2010 y 173 de 2012, ha

13 Precisa que en la región de la Orinoquía, desde el año 1991 hasta el 2004, se han titulado 3.093.849,70

hectáreas de terrenos “baldíos”, correspondientes al 54.5% de la titulación total en esta región durante el

mismo periodo; como consecuencia de esta adjudicación indebida de baldíos y la falta de reconocimiento de

derechos territoriales, los pueblos indígenas de la Orinoquía presentan varias afectaciones territoriales.

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documentado y reconocido que hasta la fecha existen 36 pueblos

indígenas que se encuentran en situación y riesgo de extinción física y

cultural por factores asociados a intereses económicos en el marco del

conflicto armado; entre ellos los pueblos Betoye, Sikuanu, Kuiva

Masiguare, Tsiripo, Wipibes, Yamaleros, Amorúas, Jiw, Hitnu,

Macagúan y Mapayerris, sin que el INCODER hubiere realizado las

diligencias necesarias para titular estos territorios a las comunidades

beneficiarias.

1.6.2.3.7. Refiere que como muestra de esta política de despojo territorial

hacia los pueblos indígenas de la Orinoquia, existen los siguientes

casos: (i) la comunidad Wazapana Dagua ha solicitado desde octubre

de 1998 la constitución del resguardo indígena al INCODER, entidad

que sin darles respuesta, ha titulado parte de este territorio a terceros en

calidad de “baldíos”, lo que ha generado conflictos territoriales con los

colonos invasores quienes han obligado a la comunidad a desplazarse

hacia Venezuela; (ii) la comunidad de Puerto Colombia o Kanajolito

ha solicitado desde el año 2005 al INCODER la constitución de su

resguardo; a la fecha éste trámite se encuentra pendiente, y a pesar de

ello, su territorio fue adjudicado a terceros que optaron por desalojarlos;

(iii) la comunidad Sikuani habitó en un territorio ancestral denominado

la Hacienda Santa Cruz hasta 1994, año en el cual fueron desplazados

por grupos armados al margen de la ley que se apoderaron del lugar y

los sometieron a torturas y tratos violentos; cuando volvieron al lugar se

encontraron con que la empresa Cagill había comprado la Hacienda en

donde habitaban.

1.6.2.3.8. Así bien, advierte que el Estado ha desconocido el derecho ancestral

al territorio de los pueblos indígenas de la Orinoquía y su derecho a

recuperarlo, al ser históricamente víctimas de la violencia y del despojo

por parte de terceros; al respecto recuerda que de conformidad con la

Corte Interamericana de Derechos humanos “los miembros de los

pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o

perdido la posesión de sus tierras tradicionales, mantienen el derecho

de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando

las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena

fe”14, caso éste en el cual los indígenas tienen el derecho a recuperarlas

como opción preferente.

1.6.2.3.9. Manifiesta en relación con los casos expuestos en el numeral

1.6.2.3.7., que en los municipios de Puerto Gaitán y la Primavera se

conoce sobre la existencia de 11 procesos policivos de lanzamiento

contra comunidades indígenas por parte de colonos y finqueros, y que

estos constituyen un pequeño porcentaje del total desalojos previstos

por el Estado hacia estas comunidades, ya que “la ONIC no conoce el

total de os procesos policivos que actualmente se encuentran en 14 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia del 29 de marzo de 2006.

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proceso y los que se han realizado, sin embargo se anexan las

actuaciones policivas de lanzamiento por ocupación de las cuales

tenemos conocimiento”.

1.6.2.3.10. Sobre este punto indica que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha considerado que no es aceptable que las reclamaciones

territoriales indígenas sean denegadas automáticamente por el hecho de

haberse titulado los territorios a terceras personas; en cada caso debe

hacerse una ponderación teniendo en cuenta las obligaciones especiales

debidas a los pueblos indígenas, además la transferencia de las tierras

reclamadas de propietario en propietario durante un largo tiempo no es

un motivo suficiente para justificar la falta de concreción o

materialización del derecho a la propiedad y a la restitución territorial

de los pueblos indígenas y tribales, ni releva a los Estados de

responsabilidad internacional por dicha falta de materialización.

1.6.2.3.11. Sostiene que mediante la constitución de las Zidres lo que se

pretende en el fondo es transformar los títulos irregulares en títulos

legales, a través del mecanismo de las empresas asociativas, que se

traducen en la concentración de varios predios dentro de una Zidres para

vincular al campesinado como socio individual, sin importar si los

predios que la conforman son baldíos adjudicados por la Nación al

campesinado, cuyo fin primordial establecido desde el artículo 58

superior, es permitir el acceso a la tierra para mejorar las condiciones de

vida a través de la explotación de las Unidades Agrícolas Familiares.

1.6.2.3.12. Arguye que los predios que caigan bajo esta figura, y quienes los

trabajan, se obligan a asociarse con los grandes empresarios que se vean

favorecidos por el Gobierno, entregando en calidad de aporte dichas

unidades o vendiéndolas al precio que a ellos les convenga, so pena de

ser expropiados bajo el pretexto de que esta modalidad de explotación

agroindustrial es de interés y utilidad pública.

1.6.2.3.13. Afirma que las condiciones de pobreza y abandono en que se

encuentran las comunidades indígenas se debe en parte a la omisión

estatal en legalizar sus territorios y al patrocinio de la acumulación

indebida de tierras baldías por parte de empresarios; situaciones que

agravan el empobrecimiento del campesinado y de las comunidades

étnicas.

1.6.2.3.14. Aduce que al limitar la constitución de las Zidres únicamente a los

resguardos indígenas, se desconoce de manera flagrante lo dispuesto en

el numeral 1º del artículo 14 del Convenio 169 de la OIT que establece

lo concerniente al reconocimiento de los pueblos interesados del

derecho de propiedad y de posesión sobre los territorios que

tradicionalmente ocupan; por otro lado, también se desconoce la orden

legal de protección, delimitación y demarcación de los territorios que

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vienen ocupando ancestral o tradicionalmente las comunidades

indígenas, que el Estado tiene pendiente por cumplir en el marco del

Decreto 2333 de 2014.

1.6.2.3.15. En estos términos, reitera que con el proyecto bajo análisis se

afecta de manera directa, no sólo a los pueblos indígenas de la

Amazonía y la Orinoquía donde inicialmente se pretenden implementar

las Zidres, sino al resto de pueblos que se ubican en otras regiones del

país en donde el gobierno puede en adelante pensar en conformar estas

figuras de desarrollo económico sin antes haber determinado con

precisión la delimitación de los territorios indígenas que no cuentan con

titulación.

1.6.2.3.16. Alega que al dejar sin protección legal a las comunidades

indígenas, el Gobierno va a legitimar una vez más el despojo y dar

continuidad al proceso de entrega de los territorios que se consideran

baldíos por carecer de un título de propiedad, a través de contratos de

arrendamiento, concesión, franquicia u otra modalidad; territorios en los

cuales se desarrollan las formas de vida y costumbres de las

comunidades indígenas seminomadas y nómadas que no cuentan con

ningún título legal expedido por autoridad competente y que viven en su

mundo de acuerdo a su cosmovisión y costumbres.

1.6.2.3.17. En este sentido, exige garantías de protección a los pueblos

indígenas mediante la adopción de medidas de delimitación,

demarcación y titulación urgente en los territorios, antes que dar

prioridad y prevalencia a la creación de las Zidres.

1.6.2.3.18. Finalmente solicita: (i) revocar el fallo proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y amparar los derechos fundamentales

a la consulta previa y al territorio de los pueblos indígenas de Colombia,

especialmente aquellos de la Orinoquía y Amazonía que resultarán

perjudicados inicialmente con la aprobación del proyecto de ley; (ii)

ordenar al Estado que adopte todas las medidas necesarias para

garantizar los derechos territoriales de las comunidades indígenas de la

Orinoquía y la Amazonía, consistentes en adelantar con la mayor

agilidad posible los trámites de titulación de los territorios de las

comunidades que tienen pendiente una respuesta efectiva sobre el

asunto, así como las ayudas requeridas para las familias que se

encuentran en situación de desplazamiento forzado; y (iii) ordenar al

Gobierno nacional suspender la celebración de contratos de

arrendamiento, concesión o franquicia de bienes baldíos de la nación,

hasta tanto no se clarifiquen las peticiones territoriales de las

comunidades indígenas.

1.6.2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)

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La señora Rosa Mary Luque Garzón, obrando en calidad de

Coordinadora de Representación Judicial del Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural (INCODER), se manifestó en relación con los hechos

y pretensiones expuestos en la acción de tutela, en los siguientes

términos:

1.6.2.4.1. Se opone a que se vincule y ordene al INCODER a dar

cumplimiento a las pretensiones incoadas por la parte actora, por

considerar que dicho Instituto no vulneró los derechos fundamentales

cuyo amparo fue solicitado.

1.6.2.4.2. En este sentido, menciona que con respecto a la acción de la

referencia, el Instituto se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno,

toda vez que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2365 de

2015, el Gobierno dispuso la supresión y liquidación del INCODER.

1.6.2.4.3. Precisa que en atención a lo previsto en el artículo 3º del Decreto en

mención, el Instituto no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo

de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para

expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos

necesarios para su liquidación y sólo conservará su capacidad para

seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de

adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo,

promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo hasta tanto

entren en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de

Desarrollo Rural, lo cual deberá ocurrir en un término no mayor de dos

meses contados a partir de la fecha de vigencia del citado decreto,

término prorrogado por el Decreto 182 de 2016 hasta el día 6 de marzo

de 2016.

1.6.2.4.4. En consideración a que los hechos narrados y las pretensiones

demandadas por los peticionarios no aluden a acciones u omisiones

administrativas de este Instituto, concluye que el INCODER en

liquidación no se encuentra legitimado en la causa para responder por

las obligaciones plasmadas en la acción de tutela.

1.6.2.5. Federación Colombiana de Municipios

El señor Gilberto Toro Giraldo, obrando en calidad de Director

Ejecutivo y representante legal de la Federación Colombiana de

Municipios, intervino frente al asunto puesto en su conocimiento

mediante oficio No. OPTB-164/16, en los siguientes términos:

1.6.2.5.1. Coincide con lo señalado por el fallador de instancia al considerar

que la acción de tutela no es la vía procedente para debatir el problema

jurídico planteado y que la acción idónea para ejercer sus derechos

jurídicos es la acción pública de inconstitucionalidad.

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1.6.2.5.2. Hace referencia a los argumentos que expuso durante el trámite del

proyecto de ley objeto de tutela, ante la Comisión Quinta del Senado de

la República:

“La Federación Colombiana de Municipios coincide con la

necesidad que tiene el país de desarrollar modelos

institucionales que permitan realizar intervenciones

dirigidas a ofrecer un fuerte impulso al desarrollo

económico local, con énfasis en los municipios de

características rurales. Lograr una profunda

transformación de las condiciones de vida de las familias

que dependen de la actividad agropecuaria es requisito

indispensable para la paz, toda vez que el “84.7% del

territorio colombiano está conformado por municipios

totalmente rurales, y el 30.4% de la población colombiana

vive en zonas rurales” (DNP, 2015). Pero lo que resulta

problemático de ello es que la tercera parte de esta

población vive en extrema pobreza, que la incidencia de la

pobreza en las áreas rurales es el doble que la urbana y que

a pesar de representar el 94.4% del territorio, el sector “ha

estado históricamente excluida del poder y de la toma de

decisiones” (MNA, 2013).

Entendemos que la figura de las Zonas de Interés de

Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres, está

orientada por la voluntad política del Congreso y del

Gobierno de buscar estas transformaciones profundas. No

obstante, resulta sumamente preocupante que ello se

pretende sin contar con la participación de autoridades

territoriales y desconociendo el principio constitucional de

descentralización y autonomía de las entidades territoriales

así como las competencias municipales en materia de

ordenamiento de uso del suelo.

El hecho de responsabilizar a los municipios de mejorar las

condiciones de vida de los habitantes, en su calidad de

célula fundamental del estado colombiano, justifica la

decisión del Constituyente de entregar al gobierno local la

competencia de ordenar su territorio. Porque es el

territorio la principal fuente de riqueza local, y orientar su

desarrollo es la decisión estratégica e indispensable para

ofrecer a sus habitantes oportunidades equitativas de

progreso. Aunque una visión nacional y regional hace parte

indudable del ejercicio de planificación, es el municipio

quien debe, en consonancia con lo anterior, ordenar los

usos de su jurisdicción”.

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1.6.2.5.3. En este sentido, asevera que en su momento solicitó al Congreso de

la República que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que

pretenden sustraer de la competencia municipal la ordenación de su

propio territorio, fueran modificadas para abrir paso a una verdadera

coordinación y concertación intergubernamental.

1.6.2.6. Federación Nacional de Departamentos

El señor Amilcar David Acosta Medina, obrando en calidad de

Director Ejecutivo y representante legal de la Federación Nacional de

Departamentos, rindió concepto frente a los hechos y pretensiones

expuestos en la acción de tutela, en los siguientes términos:

1.6.2.6.1. Aclara que el proyecto de ley establece los requisitos y el

procedimiento para crear y desarrollar las Zidres, sin delimitar las zonas

previamente, sino que se determina entre otros aspectos, las cinco

características específicas para su creación: (i) quedar lejos de los

centros urbanos; (ii) implicar costos elevados de adaptación productiva

por sus condiciones agroecológicas y climáticas; (iii) tener baja

densidad poblacional; (iv) presentar altos índices de pobreza; y (v)

carecer de la infraestructura mínima para el transporte y

comercialización de los productos, convirtiéndose en una herramienta

de vital importancia para el desarrollo de las regiones. Asegura que en

los términos del Convenio 169 de la OIT, no todo lo concerniente a los

pueblos indígenas y tribales debe estar sujeto a consulta, puesto que

debe presentarse una afectación directa a los intereses de tales pueblos.

1.6.2.6.2. En este sentido, considera que el proyecto de ley objeto de análisis

tiene un carácter general, ya que se encuentra dirigido a las

comunidades campesinas como medida de utilidad pública e interés

social, afectando a la generalidad de los colombianos y a los pueblos

indígenas en igual medida.

1.6.2.6.3. Conforme a los anteriores planteamientos, considera que el trámite

legislativo de la hoy Ley 1776 de 2016, no vulneró el derecho

fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas.

1.6.2.7. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)

El señor Felipe Fonseca Fino, obrando en calidad de Director General

de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), se

pronunció con respecto a los hechos y pretensiones formulados en la

acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

1.6.2.7.1. Refiere que a la UPRA, en ejercicio de sus competencias, no le

corresponde funcionalmente desarrollar actividades propias del ejercicio

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legislativo previsto por la Ley 5 de 1992, de cara a su Decreto de

creación, (4145 de 2011).

1.6.2.7.2. Advierte que el proyecto de ley No. 223 de 2015 ha surtido el

trámite de ley correspondiente, habiendo recibido sanción presidencial

el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por lo que

la petición de suspensión del trámite legislativo carece de sustrato

fáctico en tanto el proyecto se ha convertido en una ley de la república.

1.6.2.7.3. Frente al deber de realizar el proceso de consulta previa en el caso

concreto, manifiesta que no es necesario, por cuanto el proyecto en sí

mismo no genera afectación directa de los derechos constitucionales de

los pueblos indígenas, y que siendo consciente el legislador de la

relevancia constitucional de sus derechos, se sirvió excluir sus

territorios del área sobre la cual pudiere declararse una Zidres, como de

ello da cuenta el artículo 29 de la Ley 1776 de 2016.

1.6.2.7.4. Indica que el derecho fundamental a la consulta previa solo debe ser

agotado en aquellos eventos en que un proyecto, obra, actividad, medida

administrativa o legislativa afecte directamente los intereses de las

comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales, y no para

aquellas actividades que se han previsto de manera uniforme para toda

la población.

1.6.2.7.5. Sostiene que acorde con la jurisprudencia constitucional: (i) en

principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una

afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la

instancia aplicativa; (ii) es entonces claro que, en el caso de las leyes, lo

que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de

afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de

tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera

uniforme para la generalidad de los colombianos; (iii) en los demás

asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos

espacios de participación de los que disponen la generalidad de los

colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la

Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de

la consulta previa.

1.6.2.7.6. Arguye que no existe injerencia de la UPRA en la presunta lesión o

puesta efectiva en peligro de los derechos fundamentales de las

comunidades indígenas, al ser evidente de acuerdo con el artículo 29 de

la Ley 1776 de 2016, que no podrán constituirse las Zidres en aquellos

territorios declarados como resguardos indígenas.

1.6.2.7.7. Señala que el sustento constitucional de las Zidres es claro en tanto

la comprensión conjunta de los artículos 65, 333 y 334 superiores, hace

posible concluir que el legislador cuenta con la posibilidad de establecer

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mecanismos para promover el desarrollo de proyectos empresariales

que impliquen una explotación sostenible del campo.

1.6.2.7.8. Afirma que el modelo de aprovechamiento propuesto tendrá en

cuenta los estudios de suelo a escala apropiada, la información catastral

actualizada, los estudios de evaluación de tierras de acuerdo a la

metodología establecida por la UPRA, así como la reglamentación de

las condiciones y procedimientos para el desarrollo de proyectos

mediante el aporte de predios para la producción.

1.6.2.7.9. Aduce que las figuras con las cuales se pretenda generar las

situaciones de tenencia y uso frene a los predios baldíos se fundamenta

en la figura del contrato de concesión, u otras modalidades contractuales

que no impliquen la transferencia del dominio, en las que se otorga a

término definido, prorrogable de manera limitada y estratégicamente

dispuesta para permitir la coexistencia de la reforma agraria y el

desarrollo rural en esquemas de producción que permitan desarrollar los

propósitos de la Constitución Económica y de la Constitución Agraria.

1.6.2.7.10. Alega que es constitucionalmente ajustado y razonable propender

por la consecución de instrumentos que bajo la consigna del interés

general permitan la obtención de alimentos que aseguren la

sostenibilidad de la seguridad alimentaria.

1.6.2.7.11. Frente al derecho de propiedad a la luz de la jurisprudencia

interamericana, sostiene que “cuando la propiedad comunal indígena y

la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o

aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del

Tribunal proveen pautas para definir las restricciones admisibles al

goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas

por la ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales; y d)

deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad

democrática”15; pautas que en su consideración, fueron cumplidas en el

proyecto de ley.

1.6.2.7.12. De conformidad con lo anterior, llega a las siguientes

conclusiones: (i) existe un balance constitucional adecuado entre las

Zidres y los derechos de los pueblos indígenas; (ii) al encontrarse

excluidos los territorios declarados como resguardos indígenas de las

Zidres, no existe vulneración al derecho fundamental invocado; (iii) el

derecho de propiedad consagrado en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, no puede interpretarse aisladamente, sino que debe

hacerse tomando en cuenta el conjunto del sistema jurídico en el que

opera, considerando tanto el derecho nacional como el internacional;

(iv) la legislación interna presenta un marco jurídico favorable

acompañado de políticas y acciones estatales que velan por la aplicación 15 CIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay.

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y cumplimiento efectivo de las normas a las que el propio Estado

soberanamente se ha obligado para el acceso de los indígenas a la tierra

y al desarrollo de su cosmovisión sin conculcar sus derechos

fundamentales.

1.6.2.8. Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de

la Defensoría del Pueblo

La señora Andrea Liliana Romero López, obrando en calidad de

defensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la

Defensoría del Pueblo, se pronunció sobre el asunto bajo análisis en los

siguientes términos:

1.6.2.8.1. Preliminarmente, pone de presente la necesidad que existe de

acumular al presente proceso el expediente T-5.196.392 contentivo de la

acción de tutela instaurada por el indígena Sikuani Wilson Galindo

Hernández contra la Nación, toda vez que encuentra identidad en el

objeto de litigio de ambos casos.

1.6.2.8.2. Tras hacer mención al trámite legislativo que se surtió al interior del

Congreso de la República respecto del proyecto de ley objeto de

análisis, precisa que antes de su radicación ante el órgano legislativo, no

se adelantó ningún tipo de consulta previa con las comunidades étnicas

que podían verse afectadas con la constitución de las Zidres. En efecto,

en la exposición de motivos (Gaceta 204/2015) no existe constancia

alguna respecto de haberse agotado un procedimiento tendiente a

informar las implicaciones de la iniciativa legislativa e incluir las

observaciones de las comunidades étnicas resultado de ese ejercicio.

1.6.2.8.3. Al respecto, menciona que la jurisprudencia constitucional ha

considerado que el cumplimiento del requisito de consulta previa se

agota cuando “exista evidencia de que, con anterioridad a la radicación

del proyecto de ley en el Congreso de la República, la iniciativa haya

sido divulgada entre las comunidades concernidas por las materias de

la misma, se haya avanzado en la ilustración a tales comunidades sobre

su alcance y con miras a obtener una concertación, y se hayan abierto

los espacios de participación que sean apropiados”16.

1.6.2.8.4. Reseña que algunas de las razones por las que se debe realizar la

consulta previa antes de iniciar el trámite legislativo son: (i) permitir

que las comunidades tengan la oportunidad de participar e incidir en la

construcción del proyecto de ley; (ii) que la inclusión de lo acordado

durante la consulta no termine por generar una imposición al Congreso

de la República que pueda coartar su libre autonomía; (iii) que lo

acordado en la consulta no interfiera con lo aprobado en las discusiones

16 Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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ni las ponencias presentadas y discutidas en cada una de las sesiones

previas.

1.6.2.8.5. Asevera que por estas razones, la Corte Constitucional se ha

pronunciado en reiteradas oportunidades aclarando que la omisión de la

consulta previa, cuando se trata de normas que afecten directamente a

las comunidades étnicas, constituye una violación a la Constitución

Política y a la Convención 169 de la OIT y un vicio de

constitucionalidad.

1.6.2.8.6. Asegura que la jurisprudencia constitucional ha identificado un

patrón común en materias que requieren de consulta; aquellas que

involucran el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o

la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las

comunidades diferenciadas.

La Corte ha reconocido que en los casos donde se trate de proyectos que

puedan tener gran impacto en el territorio de las comunidades étnicas, el

deber del Estado no se limita a la realización de proceso de consulta, ya

que además debe obtener su consentimiento libre, informado y previo

según sus costumbres tradicionales.

1.6.2.8.7. Advierte que del análisis del caso concreto se puede extraer que los

asuntos contenidos en el proyecto de ley bajo estudio hacen referencia

a una serie de medidas que inciden de manera directa sobre la

apropiación del territorio de las comunidades étnicas que habitan las

zonas de la Altillanura, particularmente de la comunidad Sikuani, por lo

tanto, debieron ser consultados previamente.

1.6.2.8.8. En esta medida, manifiesta que coincide con la postura inicial de la

Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la

Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en el

sentido de considerar que era necesario adelantar un proceso de consulta

previa.

1.6.2.8.9. Indica que los espacios de participación ciudadana en el marco del

trámite legislativo de este proyecto de ley, puntualmente la audiencia

pública que se llevó a cabo en el municipio de Primavera, a la que

asistieron miembros de la comunidad Sikuani, no puede ser considerada

como una consulta previa, toda vez que no cumple con los requisitos

exigidos para ser considerada como tal.

1.6.2.8.10. En este sentido, sostiene que las audiencias públicas y demás

espacios de participación ciudadana adelantados durante el trámite de

un proyecto de ley en los términos de la Ley 5 de 1992, se diferencian

del procedimiento de consulta previa, ya que el Congreso cuenta con un

alto grado de discrecionalidad frente a las observaciones, propuestas u

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opiniones ciudadanas formuladas durante estos espacios para

incorporarlas en las ponencias, aunque su no aceptación o inclusión no

genere vicios de trámite.

1.6.2.8.11. Concluye que la omisión al proceso de consulta previa en el

trámite de la Ley 1776 de 2016 configura una violación de los derechos

de la comunidad Sikuani, de las otras comunidades étnicas que habitan

la Altillanura y de otras zonas del país, que desde la exposición de

motivos del proyecto de ley, han sido identificadas por la UPRA como

zonas potenciales de constitución de Zidres.

1.6.2.8.12. Arguye que la región de la Orinoquia está conformada por diversos

tipos de suelos y se destaca por poseer un tipo de ecosistema frágil,

debido a que sus tierras cuentan con altos porcentajes de acidez y, por

ende, no resultan aptas para la agricultura; motivo por el cual los

pueblos indígenas que las han habitado ancestralmente son cazadores y

recolectores con carácter seminómada.

1.6.2.8.13. En virtud de lo anterior, señala que realizar cambios en las formas

de explotación y utilización de las tierras de la Altillanura conlleva

indiscutiblemente a impactos no solo en lo ambiental, sino también en

las dinámicas sociales, culturales y económicas de los habitantes de

estos territorios.

1.6.2.8.14. Afirma que existen 32 resguardos indígenas en los cuatro

municipios de mayor población ubicados en el departamento del

Vichada, mayoritariamente conformados por población sikuani, quienes

enfrentan problemáticas derivadas de la ocupación y explotación de sus

territorios, el irrespeto de los límites y linderos que demarcan su

jurisdicción, la compraventa e invasión de sus territorios que derivan en

despojo, la explotación de recursos mineros y petróleo sin consulta

previa, presencia de actores armados y competencias con otros pueblos

indígenas por recursos vitales para su supervivencia.

1.6.2.8.15. Aduce que esta región cumple con los criterios fijados para el

desarrollo de las Zidres, conforme a lo previsto en la Ley 1776 de 2016;

esto es, zonas aisladas de centros urbanos que demandan elevados

costos de adaptación productiva de sus características agrológicas y

climáticas, baja densidad poblacional, altos índices de pobreza y

carencia de infraestructura mínima para el transporte y comercialización

de productos.

1.6.2.8.16. Además, alega que por tratarse de proyectos de desarrollo regional,

implican la ejecución de otro tipo de obras de infraestructura que, sin

duda, impactarían en los territorios que los pueblos indígenas han

ocupado ancestralmente de manera directa e indirecta.

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1.6.2.8.17. Menciona que la implementación de este modelo de desarrollo

rural, tal y como lo expone la Procuraduría en su informe, da cuenta de

las irregularidades cometidas en la adjudicación de tierras baldías en el

departamento del Vichada, las cuales terminaron en manos de empresas

privadas que tienen interés en implementar un modelo de producción

agrícola fundado en la asociación entre empresarios y trabajadores

agrarios para sanear las irregularidades cometidas frente a los principios

de la Ley 160 de 1994 y del respeto de los territorios indígenas.

1.6.2.8.18. Advierte que la Ley 1776 de 2016 no estableció un mecanismo

integral de protección de los territorios indígenas, pues en su artículo 29

no se hizo referencia a la restricción para constituir Zidres en aquellas

zonas donde existen solicitudes de extensión o constitución de nuevos

resguardos, siendo innegables los impactos que se van a generar en esos

territorios rodeados de un modelo de agricultura a gran escala y la

infraestructura requerida para hacerlo viable.

1.6.2.8.19. Frente a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,

considera que pese a la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y

eficaz de defensa judicial, como lo es la demanda de

inconstitucionalidad, urge abstenerse de aplicar la norma en el caso

concreto y amparar los derechos fundamentales de los solicitantes,

debido a los vicios de constitucionalidad que se presentaron en el

trámite legislativo de la Ley 1776 de 2016.

1.6.2.8.20. En este sentido solicita que se ordene inaplicar la norma acusada

frente al caso concreto; alternativa que ha sido empleada por la Corte

Constitucional en algunas oportunidades (sentencia T-111 de 2015.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

1.6.2.8.21. Finalmente y en relación con el argumento esgrimido por el

fallador de instancia sobre la falta de legitimación en la causa por

activa, precisa que se encuentra debidamente acreditado en los

expedientes la condición de indígenas de los accionantes.

En este orden de ideas, aun cuando desde un punto de vista formalista

pueda cuestionarse su legitimidad para actuar en representación del

pueblo indígena Sikuani, lo cierto es que la vulneración de los derechos

fundamentales a la consulta previa, al acceso a la tierra y el territorio

que alegan, también la hacen a nombre propio, siendo procedente

reconocer su legitimidad para actuar en defensa de sus intereses.

1.6.2.8.22. Asevera que la jurisprudencia constitucional ha indicado que “un

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando

un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo

para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones

devienen en una denegación de justicia”, que es el resultado de la

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aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los

derechos fundamentales o por la exigencia irreflexiva del cumplimiento

de requisitos formales o por “rigorismo procedimental que impide el

análisis de fondo del asunto sometido a consideración de la autoridad

judicial”17.

1.6.2.8.23. Asegura que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala de

Revisión, la no acreditación de la calidad de representantes legales de

los accionantes no es óbice para abstenerse de pronunciarse de fondo

sobre sus pretensiones, siendo claro que en todo caso, soportan

directamente la vulneración de derechos fundamentales por ellos

alegada, aunque tratan de extender el ámbito de su protección a toda la

comunidad étnica de la cual forma parte.

1.6.2.8.24. En virtud de los argumentos expuestos, solicita amparar los

derechos fundamentales a la consulta previa, al acceso a la tierra y el

territorio de los accionantes y, en consecuencia, abstenerse de aplicar la

Ley 1776 de 2016 para el caso concreto, toda vez que se advierten

vicios de constitucionalidad en el trámite legislativo surtido ante el

Congreso de la República.

1.6.2.9. Universidad Externado de Colombia

Los señores Felipe Rodríguez y Jalil Alejandro Magaldi, actuando en

calidad de miembros del Departamento de Derecho Constitucional de la

Universidad Externado de Colombia, se manifestaron frente a los

hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia,

en los siguientes términos:

1.6.2.9.1. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, consideran que

debe declarase la improcedencia de la acción de tutela objeto de

análisis, teniendo en cuenta que se presenta una carencia actual del

objeto y que existe otro medio judicial de defensa eficaz para la

protección del derecho invocado.

1.6.2.9.2. En efecto, indican que en el entretanto en el que la acción de tutela

se desarrollaba en instancias y era seleccionada por la Sala de Revisión

de la Corte Constitucional, el proyecto de ley fue aprobado, sancionado

y promulgado, dando origen a la Ley 1776 de 2016; por lo que se

configuró una carencia actual del objeto.

1.6.2.9.3. Por otro lado sostienen que la acción pública de inconstitucionalidad

es el mecanismo de protección del derecho fundamental en cuestión, por

lo que “no estaríamos en un escenario de desprotección de derechos,

pues las comunidades indígenas que sienten que su derecho al territorio

ancestral está en peligro de ser vulnerado por la existencia de una ley, 17 Sentencia T-531 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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podrían acudir a esta acción para que la ley deje de surtir efectos en

los ámbitos en que sea considerada contraria a los derechos

consagrados en la Constitución”.

1.6.2.9.4. Sin embargo, manifiestan que resulta evidente que no se adelantó en

el trámite legislativo del proyecto de ley acusado, un proceso de

consulta previa; lo cual atribuyen al hecho de que no existe una ley

orgánica en el Congreso que así lo ordene, ya que en la Ley 5 de 1992

no se incluyó ningún precepto para proteger el derecho a la consulta

previa dentro del trámite legislativo, lo cual constituye una omisión

legislativa relativa.

En este sentido, proponen que se exhorte al órgano legislativo y al

Ministerio del Interior para que se reforme la Ley 5 de 1992 en aras de

subsanar la referida omisión legislativa relativa.

1.6.2.9.5. Por último aclaran que si bien la tutela no procede contra normas

generales y abstractas, en caso de que alguna situación particular que

con base en esta ley genere una afectación directa a las comunidades

indígenas, procede la acción de tutela para proteger su derecho

fundamental colectivo.

1.6.2.10. Universidad Católica de Colombia

El Rector de la Universidad Católica de Colombia, señor Francisco

José Gómez Ortíz, presentó escrito en el cual se pronunció sobre el

debate jurídico que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en

los siguientes términos:

1.6.2.10.1. Aduce que el Proyecto de Ley 223 de 2015 cumplió con todas las

etapas del proceso legislativo y se convirtió en la Ley 1776 de 2016,

publicada en el Diario Oficial No. 49.770 del veintinueve (29) de enero

del mismo año, por la cual se crean y desarrollan las Zidres.

1.6.2.10.2. Alega que según la jurisprudencia constitucional, cuando se ve

afectada la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y

afrodescendientes, por la omisión del deber de consulta previa frente a

la adopción de cualquier medida de carácter legislativo o

administrativo, se puede generar la inconstitucionalidad de la respectiva

ley o la nulidad de la decisión administrativa.

1.6.2.10.3. Menciona que cuando se desconoce el derecho fundamental a la

consulta previa, en tratándose de proyectos de exploración y

explotación de recursos naturales que afecten a las referidas

comunidades, la Corte ha admitido como remedio procesal efectivo la

acción de tutela, que generalmente ha conducido a que mediante

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sentencia se conceda el amparo, ordenando la realización de la

respectiva consulta previa.

1.6.2.10.4. Precisa que de conformidad con los antecedentes vertidos en el

Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) expedido

por el Magistrado Ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y del

contenido del Proyecto de Ley No. 233 de 2015, se llega a la conclusión

de que previo al trámite de éste en las comisiones y en las plenarias de

las cámaras, era necesario llevar a cabo la consulta previa a las

comunidades indígenas que podrían verse afectas con el mismo.

1.6.2.10.5. No obstante lo anterior, considera que como ya se expidió la Ley

1776 de 2016, la tutela actualmente carece de objeto y por lo tanto, el

mecanismo procesal que es viable es la acción pública de

inconstitucionalidad.

1.6.2.11. Universidad de los Andes

El apoderado general de la Universidad de los Andes, señor Eduardo

Antonio Zorro Rubio, agradeció la invitación realizada por el

despacho y se excusó por no poder presentar consideración alguna

frente al problema jurídico planteado, toda vez que la Universidad “en

la actualidad se encuentra en desarrollo de labores académicas y no

cuenta con personal suficiente para acometer esta actividad”.

1.6.2.12. Universidad Libre

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional

de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, señor

Jorge Kenneth Burbano Villamarin, se refirió a los hechos y

pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia, en los

siguientes términos:

1.6.2.12.1. Se plantea como primera cuestión, si es procedente la acción de

tutela contra actos que se han transformado o que han mutado; en el

caso particular se habla de un proyecto de ley que se ha transformado en

una ley de la República.

1.6.2.12.2. Frente al anterior interrogante, asevera que en el ordenamiento

jurídico colombiano se distingue entre dos acciones constitucionales a

saber; la acción de tutela que procede contra acciones concretas del

Estado, y la acción de constitucionalidad, que procede contra normas

generales y abstractas, como leyes, decretos ley y actos legislativos.

Estas dos acciones son rígidas, es decir que no permiten que un objeto

pueda migrar de un procedimiento a otro sin dificultad.

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1.6.2.12.3. Se pregunta si la transformación del trámite legislativo en ley de la

República, puede subsumirse dentro de la figura de la carencia actual

del objeto por daño consumado o por hecho superado; al respecto

asegura que no hay lugar al fenómeno del hecho superado porque el

proyecto de ley enjuiciado ya es ley de la república, y tampoco hay

daño consumado porque aún existe plenamente la violación del derecho

fundamental a la consulta previa.

1.6.2.12.4. Igualmente se plantea si la teoría de la técnica procedimental

resulta aplicable al caso concreto, y al respecto precisa que en sentencia

T-382 de 2006 la Corte Constitucional determinó en qué casos procede

la acción de tutela contra trámites legislativos: (i) las acciones de tutela

proceden excepcionalmente contra trámites legislativos, siempre y

cuando se desconozca el núcleo esencial de la consulta previa y no se

permita la participación de los afectados conforme a las reglas de

participación ciudadana consagradas en la Ley 5 de 1992; (ii) las

acciones de tutela contra trámites legislativos procederá, siempre y

cuando el acto no haya mutado, es decir, aún se encuentre en proceso

deliberativo y, por tanto, no se haya convertido en ley de la república,

porque en este último caso procederá la acción pública de

inconstitucionalidad. En este entendido, y frente al caso bajo análisis,

considera que como la ley que creó las Zidres ya nació a la vida

jurídica, el mecanismo idóneo para controvertirla es la acción pública de

inconstitucionalidad y no la acción de tutela.

1.6.2.12.5. No obstante, asevera que lo anterior no significa que la Corte

Constitucional no pueda estudiar el fondo del asunto, pues ello

consistiría en prolongar una posible amenaza o vulneración del derecho

fundamental, especialmente si se tiene en cuenta los tiempos que se

toma esta Corporación para decidir sobre un asunto de

constitucionalidad de una ley.

1.6.2.12.6. Así bien, concluye que la Corte debería estudiar si existió o no la

vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, para después:

(i) declarar la vulneración del derecho fundamental; (ii) declarar, sin

embargo, la improcedencia de la acción; y (iii) ordenar a los afectados a

acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, la cual debería

fallarse prontamente, gracias al establecimiento de la vulneración.

1.6.2.12.7. Frente a lo planteado, manifiesta que en su opinión: (i) sí se

vulneró el derecho fundamental a la consulta previa, pues a las

comunidades indígenas no se les permitió un debate claro en lo

pertinente a la destinación de bienes baldíos de los que eventualmente

pueden ser titulares de dominio y que por medio de la nueva ley se

podrán destinar a las Zidres; (ii) resulta lesivo que la ley, en si artículo

29, indique que no podrán constituirse Zidres en territorios declarados

como resguardos indígenas; queriendo ello significar que si se llegare a

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encontrar en alguna zona, a una comunidad indígena no declarada, ésta

no tendría el amparo de la consulta previa; (iii) se cuestiona por qué no

se le permite a los resguardos indígenas, a las zonas de reserva

campesina o a las comunidades negras que habitan en las zonas de

implementación de las Zidres, obtener los beneficios que dicha ley

pretende.

1.6.2.12.8. Advierte que los foros y audiencias públicas que se adelantaron

durante el trámite del proyecto de ley, no constituyen un cumplimiento

a la obligación constitucional del perfeccionamiento del derecho a la

consulta previa, pues “no tendrán valor de consulta previa (…) los

procesos de diálogo o información realizados con organizaciones

indígenas que no han sido expresa y específicamente delgadas para ello

por las autoridades tradicionales de las comunidades específicamente

afectadas por los proyectos”18.

1.6.2.12.9. Llega a las siguientes conclusiones: (i) es improcedente la acción

de tutela, dado que si bien la vulneración del derecho fundamental

invocado resulta lesionado con el trámite del proyecto de ley por

ausencia de convocatoria de la consulta en su trámite, la normativa ya es

ley de la República, aun cuando la vulneración del derecho persiste en

abstracto, pero el medio invocado no es el idóneo para satisfacer sus

derechos; (ii) la Corte Constitucional deberá sin embargo comprobar la

vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, y si esta se

configuró, debería emitir un numeral en la parte resolutiva en el cual

ordene acudir a la acción de inconstitucionalidad y fallarlo prontamente,

con las conclusiones obtenidas en la tutela.

1.6.2.13. Pontificia Universidad Javeriana

Los señores Jerónimo Antía Pimentel y Juan Manuel Suárez

Murillo, en su condición de estudiantes y miembros del grupo de

Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, intervinieron

para referirse a las razones de la acción de tutela de la referencia, en los

siguientes términos:

1.6.2.13.1. Manifiestan que en virtud del principio de diversidad que reconoce

la Constitución Política, el ordenamiento jurídico debe velar por la

protección de aquellos grupos minoritarios que se encuentren en una

situación en la que puedan verse afectadas sus costumbre y tradiciones,

y en ese sentido, siempre que exista riesgo de afectar a una comunidad

étnica por algún proyecto, debe consultársele si está de acuerdo o no

con el mismo.

1.6.2.13.2. Indican que el derecho al territorio, que se encuentra previsto en

los artículos 58, 63 y 329 superiores, juega un especial rol dentro del 18 Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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ordenamiento jurídico colombiano, al darle especial relevancia al

principio de diversidad y pluralidad que consagra nuestra Carta Política.

1.6.2.13.3. Frente al caso concreto, sostienen que las entidades accionadas han

vulnerado los derechos fundamentales a la consulta previa y al territorio

de las comunidades indígenas de la Amazonía colombiana, ya que éstas

han habitado sus territorios y los han convertido en su ámbito de

expresión y expansión cultural, por lo que tienen derecho a que se surta

el trámite de consulta previa respecto a la implementación del Proyecto

de Ley 223 de 2015.

1.6.2.14. Universidad Sergio Arboleda

El Departamento de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario de la Universidad Sergio Arboleda, representado por el

señor David Andrés Gama Flórez y por su decano, señor José María

del Castillo Abella, se pronunciaron sobre la necesidad de surtir el

proceso de consulta previa con respecto al Proyecto de Ley No. 223 de

2015, en los siguientes términos:

1.6.2.14.1. Arguyen que las áreas territoriales que podrían ser susceptibles de

ser consideradas como Zidres, se encuentran principalmente ubicadas en

los departamentos del Meta, Vichada, Caquetá y Putumayo, los cuales

se encuentran ligados desde tiempo atrás a territorios pertenecientes a

pueblos indígenas y a sus tradiciones y actividades de subsistencia.

1.6.2.14.2. Señalan que conforme al ordenamiento jurídico colombiano y a la

jurisprudencia constitucional, quien desarrolle un proyecto o alguna

actividad que afecte o que pueda incidir sobre las comunidades étnicas,

ésta en la obligación de solicitar certificación de presencia o no de

comunidades étnicas, y con base en dicha certificación, se determinará

si es necesario adelantar el proceso de consulta previa.

1.6.2.14.3. Afirman que es el mismo Estado el llamado a garantizar la

protección de los derechos de los grupos étnicos del país, promoviendo

acciones tendientes a la protección y goce de los mismos de una manera

eficaz, buscando que las diferencias económicas, sociales y culturales

con ocasión de sus tradiciones y formas de vida, no se conviertan en un

obstáculo para su disfrute, aplicación y protección.

1.6.2.14.4. Frente al caso concreto, aducen que con ocasión de la omisión que

se observa al no surtirse el proceso de consulta previa con respecto al

proyecto de ley referido, se vulneraron los derechos fundamentales

invocados, por lo que solicitan que se conceda el amparo constitucional

y se ordene al Congreso de la República disponer la cesación del trámite

legislativo del Proyecto y su archivo, hasta que se realice el proceso de

consulta previa.

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1.6.2.15. Universidad Santo Tomás

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás,

señor Ciro Nolberto Guechá Medina, y el profesor de derecho

internacional de los derechos humanos de la misma facultad, señor

Carlos Rodríguez Mejía, intervinieron en el asunto que por este juicio

se propicia y al respecto presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1.6.2.15.1. Comparten los argumentos expuestos por los accionantes, como

consecuencia de la notoria violación al derecho fundamental y humano

a la consulta previa, que a su vez es criterio esencial para la consecución

de otros derechos humanos como la alimentación, la vivienda, la

educación, la recreación y la libertad de culto que permiten a los

miembros de las comunidades indígenas desarrollar un proyecto de vida

digno dentro de sus parámetros culturales.

1.6.2.15.2. Mencionan que la Constitución Política propugna por un modelo

de Estado que acepta que en Colombia no existe una cultura

homogénea, sino diversas manifestaciones culturales que fundamentan

la nacionalidad y que conviven en condiciones de igualdad y dignidad;

por lo cual, en el texto constitucional se incluyeron distintos espacios de

participación y reconocimiento para lograr que esas minorías accedieran

a las oportunidades disponibles para los demás integrantes de la

sociedad.

1.6.2.15.3. Precisan que la posibilidad que tienen los pueblos étnicas de elegir

a sus congresistas bajo la modalidad de circunscripción nacional

especial, es una herramienta jurídica ideada para preservar a esas

comunidades diferencias, garantizando su identidad como minoría

étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus propias

tradiciones.

1.6.2.15.4. Consideran que estas disposiciones aspiran a evitar que los asuntos

de interés de las comunidades étnicas queden resignados a la voluntad

del gobernante de turno; su propósito es asegurar que el derecho a la

participación de los pueblos tradicionalmente discriminados no se

convierta en una norma de papel, y que, en lugar de ello, puedan incidir

efectivamente en las decisiones del Estado, especialmente en aquellas

que les afecten.

Precisamente, el derecho a la participación democrática de sectores

excluidos funge como base del Estado constitucional y el

reconocimiento de su identidad, implica obligaciones que a su vez son

derechos fundamentales de estas poblaciones.

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1.6.2.15.5. Reseñan que la jurisprudencia nacional ha desarrollado criterios de

armonización con la normatividad y jurisprudencia internacional, que

consideran que los asuntos tratados en los procesos legislativos o

normativos que comprometan la construcción de proyectos de

infraestructura en territorios de interés de las comunidades indígenas,

deben consultarse previamente a estos, considerando incluso el

potencial de afectación directo que dicha medida pueda provocar en la

comunidad y que no generaría en los demás miembros de la sociedad.

1.6.2.15.6. Aseveran que la determinación de los territorios como Zidres

afecta directamente los intereses de las comunidades indígenas, pues de

estos derivan la consecución de la estabilidad, el desarrollo y la

supervivencia; ello teniendo en cuenta que los indígenas se relacionan

de manera espiritual y física con el territorio y constituyen una

cosmovisión que entrelaza territorios para la configuración de

cinturones donde se desarrolla su cultura, sin que medio

necesariamente una relación de posesión sobre estos.

1.6.2.15.7. Refieren que las reuniones y foros que ofreció el gobierno nacional

para informar a la comunidad sobre los alcances y beneficios de las

Zidres, no satisfacen los fines del proceso de consulta previa que busca

la construcción colectiva y consensuada de proyectos que afecten los

intereses de las comunidades amparadas por dicha acción.

1.6.2.15.8. Por otro lado, relatan que a la luz de la jurisprudencia

interamericana, el territorio de los pueblos indígenas no se circunscribe

a la porción que ocupan o que constituye el resguardo demarcado por la

ley; “los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales y de

sus miembros se extiende sobre la superficie terrestre, y sobre los

recursos naturales que están sobre dicha superficie y en el subsuelo

(…)”19.

1.6.2.15.9. No obstante lo anterior, advierten que al momento de seleccionar

para revisión la tutela de este escrito, el proyecto de ley se convirtió en

ley sancionada por el Presidente de la República bajo el No. 1776 de

2016, por lo que si bien está claro que debió surtirse el proceso de

consulta previa en el caso concreto, la acción de tutela es improcedente.

1.6.2.15.10. En consecuencia proponen que se tome alguna de la siguientes

dos decisiones: (i) ordenar al Gobierno Nacional abstenerse de emitir

reglamentación alguna respecto de la Ley 1776 de 2016 cuando se trate

de afectar territorios de los pueblos indígenas o de comunidades

tribales, y se les conceda a los accionantes un plazo de un mes para

interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de la mencionada

ley, con el ánimo de proteger la democracia y la seguridad jurídica; (ii)

de encontrarse que las normas de la ley son constitucionales, se ordene 19 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramak vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007.

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que cualquier desarrollo de las normas que afecten territorios de pueblos

indígenas o tribales sea objeto de consulta previa.

1.6.2.16. Universidad De La Salle

El Rector de la Universidad De La Salle, señor Carlos G. Gómez

Restrepo, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones expuestos

en la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

1.6.2.16.1. Manifiesta que con el propósito de aumentar la productividad en el

campo colombiano, el Gobierno Nacional promovió el proyecto que

concluyó en la expedición de la Ley 1776, sancionada el veintinueve

(29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Presidente de la

República, mediante la cual se han creado las Zidres que permitirán

implementar y desarrollar proyectos productivos asociativos,

promoviendo la inversión con la creación de instrumentos de fomento,

incentivos y cofinanciación.

1.6.2.16.2. Indica que de conformidad con el artículo 1º de la ley en mención,

las Zidres son porciones del territorio colombiano que se ubicarán en

terrenos aislados de los centros urbanos más significativos, que

demandan elevados costos de adaptación productiva por sus

características agrológicas y climáticas, con baja densidad poblacional,

con altos índices de pobreza y que carecen de infraestructura mínima

para el transporte y comercialización de sus productos

1.6.2.16.3. Sostiene que la ley objeto de análisis: (i) no afecta directamente a

las comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes, ni regula

aspectos vinculados a su identidad étnica o cultural, o altera de manera

alguna su estatus como comunidad, conteniendo disposiciones que se

han previsto de manera general para incentivar en Colombia la

productividad en lugares deprimidos, incultos o de difícil desarrollo por

sus condiciones particulares; (ii) excluye expresamente del ámbito de

aplicación de la ley a las comunidades objeto de protección y a sus

territorios, tal como lo prevé el artículo 29 de la misma.

1.6.2.16.4. Así las cosas, solicita no acceder a las pretensiones formuladas en

la demanda por inexistencia de la violación de los derechos

fundamentales invocados, negar la tutela por carencia de legitimidad en

la causa, al igual que la improcedencia ante la posibilidad de otros

medios judiciales y la no comprobación de un perjuicio irremediable;

puesto que de ninguna manera se ve afectado el interés general y mucho

menos está probada la violación a un derecho fundamental que permita

darle tramite a la presente acción de tutela.

1.6.2.16.5. No obstante lo anterior, solicita que se insista desde la Corte

Constitucional, en que las Zidres no podrán, en su implementación,

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afectar los territorios protegidos, y si bien el espacio territorial puede

estar diferenciado, la integralidad ecosistémica en el territorio deberá

privilegiar las condiciones de vida natural y la productividad en los

territorios protegidos por la norma de consulta previa; para lo cual el

Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio Ambiente y

Desarrollo sostenible, las Corporaciones Autónomas y las propias

autoridades indígenas, afros, Rom o los campesinos de las zonas de

reserva, deberán estar atentos a los impactos que las Zidres puedan

ocasionar.

1.6.2.16.6. Finalmente señala que en torno a la “Ley Zidres”, es necesario

profundizar, por sus repercusiones, en cuestiones como: (i) la

asignación de tierras de la nación a os particulares, los modelos nuevos

de tenencia y posesión de la tierra y la manera como se incluirán las

víctimas del conflicto, los moradores históricos de los territorios y las

oportunidades de un desarrollo rural territorial y equitativo; (ii) la

redefinición que esta ley conlleva en lo relativo a la protección de las

Unidades Agrícolas de Familiares; (iii) la viabilidad de la agricultura

familiar; (iv) el problema neurálgico de la conservación y sostenibilidad

ambiental de los ecosistemas frágiles que queden integrados en las

Zidres; (v) la cuestión de la autonomía y la seguridad alimentaria; (vi) la

legitimidad en términos de desarrollo económico y de justicia social, de

adjudicar subsidios a grandes agro industrias y a pequeños productores

familiares, en oposición a la necesidad de proveer bienes públicos en

una situación de escasez de recuso; el manejo del conflicto y el pos

conflicto en las regiones en donde se aplicaría la ley.

1.6.2.17. Universidad del Rosario

Rocío del Pilar Peña Huertas, docente de carrera del Colegio Mayor

de Nuestra Señora del Rosario, y Ricardo Álvarez Morales,

investigador del referido centro educativo, se pronunciaron sobre los

hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia,

en los siguientes términos:

1.6.2.17.1. Afirman que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la

posibilidad de adelantar consultas previas frente a medidas legislativas

que tienen la virtualidad de producir una afectación en la identidad

cultural de las comunidades étnicas y que además genera un impacto

directo, específico y particular en dichas comunidades.

1.6.2.17.2. Aducen frente a la Ley 1776 de 2016 por medio de la cual se

crearon las Zidres, que si bien es de carácter general y no busca generar

efectos diferenciados, el objeto de la misma tiene la virtualidad de

afectar territorios de comunidades étnicas y, en consecuencia,

enmarcarse dentro de los supuestos señalados por el Convenio No. 169

de la OIT, especialmente su artículo 15.

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1.6.2.17.3. Reiteran que tanto legal como jurisprudencialmente, se acredita

que este tipo de medidas legislativas generan una afectación directa

sobre las poblaciones étnicas, ya que “la regulación de la propiedad

agraria en la que se encuentran asentadas las comunidades indígenas y

tribales, es un asunto de especial relevancia para la definición de su

identidad”20.

1.6.2.17.4. Frente al deber de adelantar el proceso de consulta previa antes de

la radicación del proyecto de ley que se deriva de una serie de subreglas

creadas por la jurisprudencia constitucional, precisan que en Gaceta 204

de 2015 se publicó el Proyecto de Ley 233 de 2015 en Cámara de

Representantes con su correspondiente exposición de motivos por parte

del Ministerio del Interior, pero no se hace referencia al cumplimiento

de esta exigencia.

Mencionan que a lo sumo, lo que se ha encontrado es un escenario de

socialización que no se compadece con los requisitos de la consulta

previa.

1.6.2.17.5. Aseveran que las Gacetas con fechas posteriores en las que se

consigna el trámite que se la ha dado al proyecto, dan cuenta de la

existencia de opiniones tendientes a señalar la necesidad de adelantar la

consulta previa por parte de los miembros de la Cámara de

Representantes y de funcionarios del Ministerio del Interior.

1.6.2.17.6. En consecuencia, solicitan que se ampare el derecho a la consulta

previa en favor de los accionantes, en la medida en que se acreditó de

manera suficiente que para el trámite de este tipo de proyectos de ley no

sólo es necesario que se surta el trámite de consulta previa, sino que

dicho trámite debe adelantarse y aprobarse de manera anterior a su

radicación; situación que en el presente caso no se dio.

1.6.2.18. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales de la

Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural, señor Edward Daza Guevara, se pronunció frente a los hechos

y pretensiones expuestos en la acción de tutela bajo análisis, en los

siguientes términos:

1.6.2.18.1. Asegura que al Ministerio no le es predicable la competencia frente

a la materia objeto de la acción en los términos del Decreto 1985 de

2013, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las

pretensiones que en su contra formula la parte actora, motivo por el cual

se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 20 Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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1.6.2.18.2. Por otro lado, refiere que la Ley 1776 de 2016 tiene un sentido y

orientación que se extraen de su exposición de motivos; la

jurisprudencia otorga un trato diferencial a los trabajadores del campo,

quienes tienen derecho a organizarse de acuerdo a los parámetros

constitucionales y legales existentes.

1.6.2.18.3. Considera que el derecho fundamental a la consulta previa solo

debe agotarse en aquellos casos o eventos en que el proyecto, obra o

actividad, medida administrativa o legislativa afecte de manera directa

los intereses de las comunidades étnicas en su calidad de tales, y no para

aquellas actividades que se han previsto de manera uniforme para la

generalidad de la población.

1.6.2.18.4. En este sentido, alega que la autoridad administrativa en materia de

consulta previa, dejó claridad meridiana al establecer dicha Dirección

que no es necesario adelantar el proceso de consulta previa frente al

acto legislativo en mención, como quiera que el mismo no desencadena

en una afectación directa a sujetos colectivos susceptibles de derechos

constitucionalmente protegidos, entendida dicha afectación como una

intromisión intolerable a su calidad de vida y costumbres, por tanto no

es un proyecto para desarrollares en una comunidad per se, el sentido y

orientación dela norma no va dirigido a una población étnica ni al

desarrollo de un territorio étnico.

1.6.2.19. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior

El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, señor Álvaro

Echeverry Londoño, con el fin de ilustrar al despacho sobre la

posición de la entidad que representa con respecto al Proyecto de Ley

223 de 2015, colocó a consideración de la Sala de Revisión el Oficio

OFI15-000026500 del 24 de julio de 2015 y manifestó que la

dependencia se ratifica en su posición, sustentada y soportada en el

concepto proferido, el cual adjunta para los fines señalados.

1.6.2.20. Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)

El señor Rafael Mejía López, obrando en nombre y representación de

la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), presentó escrito en

virtud del cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos

en la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

1.6.2.20.1. Manifiesta que hoy más que nunca se requiere de instrumentos

legales que estimulen la inversión y el desarrollo en el campo

colombiano, por lo que llama la atención en torno a la situación de la

coyuntura actual que nos debe llevar a reflexionar sobre el modelo que

Colombia requiere en materia agropecuaria.

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1.6.2.20.2. Indica que son alarmantes los datos de crecimiento de las

importaciones de los últimos años; entre enero y noviembre de 2015 las

importaciones de productos agropecuarios y agroindustriales del país

acumularon cerca de 10.6 millones de toneladas por valor de 5.369

millones de dólares, lo que significó un aumento de 9.9% en volumen y

una caída de 6.4% en el valor respecto al mismo período del año

anterior, siendo esta cifra de crecimiento más alta en los últimos 9 años.

1.6.2.20.3. Destaca que la compra de cereales en el país totalizó los 6.5.

millones de toneladas; 9% más que las reportadas un año atrás,

principalmente de maíz para el que se registró un total de 4.4. millones

de toneladas con un aumento del 16%, seguido de lejos por el trigo que

alcanzó 1.5. millones de toneladas con un descenso de 11.3%. Así

mismo, resalta los aumentos en las compras de frijol soya (39.6%), torta

de soya (15.6%)

1.6.2.20.4. Considera que esos resultados hacen evidente la dependencia que

ha venido desarrollando el país en materia de importación de productos

agropecuarios y agroindustriales, resultado de la falta de instrumentos

legales que den un contenido sustancial, no solo a la propiedad de la

tierra, sino a su vocación y uso, pero además, al reconocimiento de que

en el campo caben todos.

1.6.2.20.5. Sostiene que en un país como Colombia que tiene una amplia

disponibilidad de tierras aptas para la agricultura, no se puede poner en

riesgo su seguridad alimentaria, como ha venido ocurriendo e

incrementándose en los últimos años.

1.6.2.20.6. Arguye que la iniciativa del Gobierno Nacional que se tramitó en

el Congreso de la República no tiene un propósito más claro que el de

responder a los postulados de la Constitución Política de que la

propiedad cumpla la función social y ambiental que le corresponde

como es la de estimular la producción de alimentos y materia prima que

deriva en la respuesta a la seguridad alimentario de nuestro país.

1.6.2.20.7. Señala que la ley busca mejorar los niveles de productividad,

competitividad y rentabilidad social, económico y financiera en el

campo colombiano, para lo cual reconoce la coexistencia de diferentes

modelos económicos, en donde quepan pequeños, medianos y grandes

empresarios del campo, para lo cual diseña instrumentos que estimulen

la inversión y la asociatividad rural.

1.6.2.20.8. Afirma que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1776 de

2016, la intervención está orientada a aquellas zonas que mayores

niveles de pobreza e inequidad presentan en los diferentes indicadores

sociales, en la medida en que aplican a zonas geográficas del territorio

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colombiano, con potencial agropecuario, que se encuentran aisladas de

los centros urbanos más significativos, que demandan elevados costos

de adaptación productiva por sus características agrológicas y

climáticas, que además tienen baja densidad de población, presentan

altos índicas de pobreza o carecen de infraestructura mínima para el

transporte y comercialización de sus productos. Se trata de zonas

incultas o subexplotadas que podrían ser altamente productivas e

incorporadas a los procesos de fortalecimiento de la seguridad

alimentaria de los colombianos.

1.6.2.20.9. En este sentido, aduce que esta ley es un importante instrumento

que además de responder sobre todo a la seguridad alimentaria, la

sustitución de importaciones y a la función social de que debe cumplir

la propiedad, también es un importante instrumento que estimula la

inversión en el sector.

1.6.2.20.10. Alega que la ley objeto de análisis se ha estructurado sobre tres

pilares centrales que garantizan la protección de los derechos de las

comunidades étnicas; (i) no afecta directamente a las comunidades

indígenas, tribales o étnicas en la medida en que no regula aspectos

vinculados a su identidad étnica o cultural, ni altera de manera alguna su

estatus como comunidad, así como tampoco les impone restricciones o

gravámenes o les confiere algún beneficio particular; (ii) excluye

expresamente del ámbito de aplicación de la ley a las comunidades con

objeto de protección y a sus territorios; (iii) en todo caso, impone la

obligación de agotar el trámite de consulta previa para cada proyecto

Zidres, en los eventos previstos por la actual legislación y la

jurisprudencia colombiana.

1.6.2.20.11. En conclusión, considera que la acción de tutela de la referencia

no es procedente, pues está totalmente claro que no se presentan

amenazas o violaciones a los derechos fundamentales invocados, como

lo pretende hacer el accionante, y por el contrario, la misma ley en su

contenido de manera expresa excluye la aplicación de las Zidres en los

territorios en donde se ubiquen comunidades étnicas, y de la misma

manera, establece la obligación de que en cada ZIDRE, si procediera, se

surtieran los proceso de consulta previa.

1.6.2.21. Universidad Pedagógica Nacional

Olga Patricia Palacios Torres, actuando en calidad de Jefe de la

Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional, presentó los

argumentos que se exponen a continuación, con respecto a los hechos y

pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia:

1.6.2.21.1. Precisa que si bien es cierto que el proyecto de ley objeto de

análisis no especifica las zonas territoriales que podrían destinarse para

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el desarrollo de Zidres, sino que lo deja abierto a cualquier territorio que

se considere baldío, es justamente esta generalidad la que puede

perjudicar a las comunidades étnicas que de haber sido consultadas,

seguramente habrían trazado desde un principio de manera clara los

territorios que no podrían ser considerados Zidres.

1.6.2.21.2. En su concepto, es ésta inseguridad jurídica la que conlleva a que

de alguna forma el proyecto pueda afectar los intereses y recursos de las

comunidades indígenas y tribales; por cuanto no es claro en demarcar

con antelación las zonas territoriales y en este sentido, genera

incertidumbre y miedo en la comunidad.

1.6.2.21.3. Considera que lo anterior evidencia la vulneración al derecho

fundamental a la consulta previa que le asiste a las comunidades étnicas

en el caso concreto.

1.6.2.22. Guillermo Forero Álvarez

El ciudadano Guillermo Forero Álvarez, presentó un escrito

pronunciándose acerca del problema jurídico que por este juicio se

propicia en los siguientes términos:

1.6.2.22.1. Solicita a esta Sala que se declare inhibida y en consecuencia no

dicte sentencia de fondo en el proceso de la referencia, teniendo en

cuenta que las pretensiones de la demanda giran en torno a un proyecto

de ley que según los actores necesitaba consulta previa, pero la realidad

es que hoy en día el proyecto se convirtió en ley de la república y el

cuestionamiento de la necesidad de realizar consulta previa en el caso

concreto, debe surtirse en el marco de una acción pública de

constitucionalidad.

1.6.2.22.2. Adicionalmente, arguye que el proyecto de ley bajo análisis

restringió la constitución de las Zidres en territorios declarados como

resguardos indígenas, en zonas de reserva campesina y en territorios

colectivos titulados o en proceso de titulación de las comunidades

negras; “si bien el proyecto y la ahora Ley 1776 de 2016 no se refiere al

territorio ancestral, dichos terrenos se sobreentienden intocables por la

ratio decidendi de las diferentes jurisprudencias de la Corte

Constitucional y por las normas de derecho positivo sobre el

particular”.

1.6.2.22.3. Concluye que no se requería consulta previa en el caso concreto,

porque la Ley 1776 de 2016 no afecta la definición del ethos, la

supervivencia colectiva, la integridad cultural, los intereses

comunitarios ni los derechos fundamentales; tampoco afectó negativa ni

positivamente las modalidades de transmisión de los derechos sobre la

tierra entre los miembros de los pueblos o comunidades interesados; no

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se inmiscuyó en la enajenación de las tierras de las comunidades

indígenas, tribales y afrodescendientes, todo lo contrario, prohibió la

constitución de Zidres en los territorios de estas comunidades.

1.6.2.23. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)

La Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e

Historia, señora Marta Saade Granados, se pronunció sobre los

hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela bajo análisis, en

los siguientes términos:

1.6.2.23.1. Manifiesta que en los departamentos del Vichada, Meta, Caquetá y

Putumayo, donde se proyecta la creación de Zidres, habitan pueblos

amazónicos y de la Orinoquía (Koreguaje, Kofán, Siona, Sucuani,

Huitoto, Kamentsá, Kichwa e Inga, entre otros) que de acuerdo con el

Auto 004 de 2009 se encuentran en riesgo de exterminio físico, social y

cultural por efectos de desplazamiento, confinamiento o peligro de

desplazamiento; estas circunstancias exacerban las condiciones

estructurales de pobreza, inseguridad alimentaria, desnutrición,

problemas de salud, morbilidad y mortalidad infantil y desintegración

social.

1.6.2.23.2. Indica que debido a la situación de fragilidad y exclusión de los

pueblos indígenas, el Auto ordena el establecimiento de Planes de

Salvaguarda específicos en cabeza de varias entidades, como Acción

Social y la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior.

1.6.2.23.3. Sostiene que de acuerdo con lo aducido por los accionantes y la

información antropológica, social y ambiental disponible, en concepto

técnico del ICANH, el proyecto Zidres sí puede generar afectaciones

directas e indirectas y daños de diversa índole, de corto, mediano y

largo plazo, sobre los territorios comunitarios y ancestrales que

constituyen los medios de vida y las bases de la reproducción física y

social de las comunidades indígenas y étnicas, como se explicará a

continuación.

1.6.2.23.4. Arguye que en las zonas rurales habitan y trabajan comunidades

étnicas, familias e individuos indígenas que no viven en resguardos o

territorios colectivos; y en muchas ocasiones estos se encuentran en

condiciones de pobreza, indefensión y abandono institucional y hacen

parte de las víctimas que han tenido que salir de sus territorios a causa

del conflicto armado, los proyectos y obras de desarrollo y las

actividades extractivas como la minería y la agroindustria, por lo que el

establecimiento de Zidres podría producir nuevas violaciones a los

derechos fundamentales individuales y colectivos.

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1.6.2.23.5. Señala que algunos de los grupos y colectividades que habitan en

regiones potencialmente destinadas para Zidres se encuentran en

procesos de reconocimiento y certificación de su pertenencia étnica por

parte del Ministerio del Interior, y en caso de ser fallados en su favor,

tendrían derecho a solicitar la constitución de resguardos, especialmente

en territorios de los que derivan su alimento y sustento.

1.6.2.23.6. Afirma que hay comunidades indígenas y étnicas ya reconocidas

formalmente que tienen aspiraciones territoriales de ampliación,

reestructuración y saneamiento de resguardos, que se verían afectadas

con la constitución de las Zidres.

1.6.2.23.7. Aduce que los Autos 004 y 005 de la Corte Constitucional, señalan

ciertos procesos de índole territorial y socioeconómica que amenazan la

integridad étnica como el despojo territorial por los intereses

económicos por la tierra y los recursos naturales asociados con los

resguardos y territorios ancestrales; entre ellos se encuentra la

explotación de maderera, la minería y la siembra y explotación de

monocultivos agroindustriales.

En algunos casos estos proyectos se han visto facilitados por alianzas

entre actores económicos y actores armados irregulares que eliminan o

desplazan a los indígenas y grupos étnicos de sus territorios ancestrales;

por su carácter “neoextractivista” y de utilización intensiva y degradante

de los recursos naturales, estos proyectos son facto de daño ambiental

dentro y fuera de los resguardos.

1.6.2.23.8. Agrega que aunque los accionantes actúan en representación de

colectivos indígenas, hay que tener en cuenta que en diversas áreas de la

región amazónica los colectivos de afrodescendientes también se han

organizado para reclamar sus derechos al territorio, por lo que el avance

de creación de Zidres debe contemplarlos.

1.6.2.23.9. Alega que si bien los Autos en mención proferidos por la Corte

Constitucional, refieren a las comunidades étnicas, hay evidencia de que

la agroindustria también genera afectaciones a otros habitantes rurales;

campesinos, pequeños y medianos agricultores, pescadores y

trabajadores agrarios cuyo sustento depende en gran medida de la tierra

y de los recursos naturales.

1.6.2.23.10. En vista de lo anterior, considera que además del desplazamiento

y la vulneración anteriormente anotada, la colindancia de resguardos y

territorios étnicas podría producir y/o acentuar afectaciones y

externalidades negativas, especialmente teniendo en cuenta las

diferentes lógicas productivas y culturales con que operan y la

condición estructural de vulnerabilidad, pobreza e inseguridad

alimentaria que presentan por encima del promedio nacional.

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1.6.2.23.11. Menciona que la creación de Zidres puede constituirse en un

nuevo factor que aliente la migración de los desempleados urbanos y de

otras áreas rurales empobrecidas, como varios investigadores de la

colonización amazónica lo han mostrado21.

1.6.2.23.12. Para generar una perspectiva amplia sobre los múltiples planos y

el sin número de afectaciones, hace un resumen sumario de los mismos;

(i) migraciones de poblaciones extra-locales hacia las zonas que

alberguen Zidres, por atracción laboral, que pueden generar una mayor

presión sobre el territorio y los recursos aledaños, así como nuevas

dinámicas de aculturación; (ii) afectación de la producción agropecuaria

en los resguardos, debido a la captura de la ya escasa mano de obra

necesaria para la producción alimentaria de la comunidad por parte del

proyecto ZIDRE; (iii) emigración de la población indígena, por efecto

delas condiciones de oferta, vinculación laboral y demanda de mano de

obra de las Zidres, lo cual fragmenta el tejido social y debilita los

procesos organizativos comunitarios; (iv) vinculación laboral de mano

de obra indígena y étnica en condiciones de desventaja salarial y sin

seguridad social por la baja calificación educativa y laboral, debido a las

limitaciones de pertinencia, acceso, permanencia y calidad del sistema

educativo; (v) la predominancia de personal de trabajadores masculinos

foráneos y su impacto en la conquista de mujeres indígenas, en el

eventual establecimiento de prostíbulos con presencia de mujeres de

minorías étnicas; (vi) modificaciones significativas en las dinámicas y

redes de comercialización y consumo locales que alteren negativamente

las posibilidades de compra y venta de los productos indígenas que

surten ingresos a la economía familiar; (vii) procesos inflacionarios

derivados de la mayor circulación de dinero y de cambios en la oferta y

demanda de productos de primera necesidad para las comunidades

locales cercanas a las Zidres; (viii) procesos de concertación y

acaparamiento de recursos y bienes comunes, como se ha documentado

en el caso de la Altillanura donde hay presencia significativa de

resguardos, pueblos y territorios indígenas y en particular, quienes

interponen la presente tutela; (ix) procesos de concentración y

acaparamiento de tierras, con especial gravedad en los casos con

terrenos de origen baldío, que irían en contravía del mandato

constitucional que busca una estructura social agraria más equitativa y

democrática; (x) procesos de extranjerización de la tierra que, pese a no

afectar directamente los resguardos indígenas, podrían tener un impacto

negativo en el aprovisionamiento de bienes y servicios de las regiones

circundantes a las Zidres; (xi) profundización de la concentración de la

producción, en detrimento de la pequeña producción y la agricultura

familiar que practican las comunidades y pueblos indígenas y que es la

base de su seguridad y autonomía alimentaria; (xii) surgimiento de

economías de enclave similares que, pese a usufructuar los recursos 21 Hace mención a los trabajos de Camilo Domínguez, Alfredo Molano, Darío Fajardo y Fernando Cubides.

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locales, no reinvierten equitativamente las utilidades y los beneficios en

la región.

1.6.2.23.13. Aunado a lo anterior, menciona que el sistema agroalimentario

contemporáneo y en particular la agroindustria, es uno de los sectores

más contaminantes y degradantes del planeta, ya que genera las

mayores cantidades de emisiones de efecto invernadero vinculadas con

el cambio climático; el aumento de la temperatura y la alteración de los

regímenes de lluvias y sequías tienen consecuencias directas en el

rendimiento productivo, la competitividad y la disponibilidad y calidad

alimentaria y nutricional de la población.

1.6.2.23.14. Así bien, resume las posibles afectaciones ambientales que se

podrían producir a partir de la creación de las Zidres, en los siguientes

términos: (i) impacto por el uso intensivo y a gran escala de maquinaria

pesada y la construcción de obras de infraestructura que pueden

producir degradación de ecosistemas, erosión de suelos, tráfico

automotor, bloqueos de vías terrestres y acuáticas empleadas por los

grupos étnicos y cotos de caza, pesca y agricultura; (ii) uso en grandes

cantidades de agua fresca y acuíferos que pueden implicar la desviación

de cauces, la alteración de ciclos y dinámicas hidrológicas, la

desecación de humedales y/o fuentes híbridas fundamentales para el

consumo y otras actividades productivas de pequeña escala en las

comunidades étnicas y rurales circunvecinas a la ZIDRE; (iii)

contaminación y degradación de suelos, aguas y aire que pueden

traspasar las fronteras de las Zidres hasta los territorios comunitarios y

ancestrales étnicos; (iv) contaminación por empleo de organismos

genéticamente modificados en las Zidres debido a los cruces entre estos

y poblaciones nativas o criollas en territorios étnicos que se han

declarado libres de transgénicos; (v) deforestación de bosques nativos y

conversión de áreas de hábitat natural; (vi) reducción de la fertilidad y

productividad de los suelos por erosión, desertificación, salinización y

pérdida de nutrientes fruto de la aplicación intensiva de agroquímicos

en proyectos agrícolas y pecuarios; (vii) pérdida general de resiliencia y

salud de los ecosistemas.

1.6.2.23.15. Sobre las posibles afectaciones socioculturales, alimentarias y de

salud, reseña las que se transcriben a continuación; (i) transformación

radical del paisaje y de los sitios de importancia económica, social y

cultural para las comunidades; (ii) transformación de la relación

sociocultural con el territorio que, en el caso de los grupos étnicos, no se

restringe a los límites físicos de los resguardos; (iii) pérdida de la

integridad comunitaria, de las estructuras culturales que soportan y de

los vínculos sociales que esta genera; (iv) disminución de la seguridad y

diversidad alimentaria como consecuencia de una mayor dedicación de

tierras y otros recursos a la siembra de cultivos flexibles o comodín; (v)

vulneración al derecho a la alimentación por la vía de la posible

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reducción o pérdida de la seguridad, la inocuidad y la diversidad

alimentaria; (vi) afectaciones a la salud por efectos del deterioro

ambiental, la contaminación, la exposición a plaguicidas y a los

residuos de ellos en los alimentos, lo que genera daños crónicos en la

salud humana.

1.6.2.23.16. Concluye que las Zidres pueden ser una importante fuente de

empleo y generación de riqueza para el país; sin embargo, debe regirse

por altos estándares productivos, laborales, legislativos, sanitarios y de

salud. Con respecto a las asociaciones productivas, considera que se

debe propiciar la inclusión, participación y comercialización equitativa

de los pequeños productores y trabajadores asociados con mecanismos

de regulación y control estatal y criterios de responsabilidad y

sostenibilidad económica, social y ambiental, a fin de prevenir

afectaciones y vulneraciones indeseables a las poblaciones rurales

colindantes como los pueblos y comunidades indígenas y étnicas.

1.6.2.24. Universidad del Norte

El Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte,

representado por la doctora Paula Andrea Ibarra Burgos, se

pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acción de

tutela bajo análisis, en los siguientes términos:

1.6.2.24.1. Manifiesta que es deber del Estado priorizar sus esfuerzos y

distribución de la propiedad a favor de ciudadanos que están en

situación de vulnerabilidad, fragilidad y pobreza; objetivo que se

incumple por medio de la implementación de las Zidres, ya que la Ley

1776 de 2015 podría abrir paso a una “contra-reforma agraria” que

amenaza los derechos de las comunidades indígenas y campesinas.

1.6.2.24.2. Indica que en varias regiones del país, ambos grupos poblacionales

(campesinos e indígenas) convergen y en ocasiones se confunden, de

manera tal que es ineludible concluir que efectivamente se está

desconociendo el derecho al territorio de las comunidades indígenas y

campesinas.

1.6.2.24.3. Sostiene que la ley Zidres, lejos de convertirse en una ley de

desarrollo rural, modifica la regulación de baldíos y legaliza la

ocupación ilegal de estas tierras, desconociendo así los postulados

constitucionales consignados en los artículos 58, 63, 329, entre otros, en

la medida en que el Estado deja de impulsar al campesinado colombiano

para promover su acceso a la propiedad y lograr el mejoramiento de su

calidad de vida y el ingreso de sus recursos.

1.6.2.24.4. Arguye que la Ley 1776 de 2016 carece de determinación en la

extensión de los terrenos baldíos que serían dados en concesión o

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arrendamiento a grandes empresarios nacionales y/o extranjeros, lo cual

constituye un riesgo inaceptable, ya que daría lugar a la concentración

de la propiedad inmueble y la legalización de posesiones irregulares

sobre territorios que pueden converger con tierras indígenas o

campesinados que ocuparon su tierra sin adelantar procesos de

titularización apropiados.

1.6.2.24.5. Señala que los defensores de esta ley han establecido que las

principales zonas previstas para estos proyectos son la altillanura

colombiana (tierras en el Putumayo, el Meta, el sur de Bolívar, el

Urabá, entre otros), y si esto es así, se tiene con certeza que es en estos

territorios donde se concentran gran cantidad de resguardos y territorios

tradicionales utilizados por los pueblos indígenas.

1.6.2.24.6. Afirma que las comunidades indígenas están siendo directamente

afectadas por los proyectos de ley Zidres, por lo cual es obligación del

gobierno nacional realizar la respectiva consulta previa a todas las

comunidades y resguardos afectados.

1.6.2.24.7. Concluye que ninguna de las reglas de la consulta previa se

cumplieron durante el trámite de ley Zidres, por lo que estamos frente a

un caso de inconstitucionalidad y violación de los derechos

fundamentales de las comunidades indígenas y afrodescendientes, por

parte del Gobierno Nacional y el Congreso de la República.

1.6.3. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

consideró necesario, para mejor proveer, proferir el auto del once (11)

de marzo de dos mil dieciséis, en virtud del cual resolvió:

“PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General,

ORDENAR a los señores Robinson López Descanse, Mateo

Estrada Córdoba y Belkys Herrera Mejía, que dentro del

término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la

notificación del presente auto, aporten las constancias

pertinentes que evidencien su calidad de miembros de

alguna de las comunidades indígenas que representa la

Organización de Pueblos de la Amazonía Colombiana

(OPIAC), o el poder correspondiente que los legitime para

obrar en nombre de dicha organización.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General,

VINCULAR al trámite de tutela de la referencia a la

Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Agencia de

Desarrollo Rural (ADR) para que informen sobre el estado

actual de las solicitudes que se encuentren en trámite

respecto de la constitución, saneamiento y ampliación de

los resguardos indígenas pertenecientes a las comunidades

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representadas por la Organización de Pueblos de la

Amazonía Colombiana (OPIAC).

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General,

VINCULAR a la Superintendencia de Notariado y Registro

para que se pronuncie sobre el problema jurídico que por

este juicio se propicia, y brinde información a la Corte

sobre: (i) si el Gobierno Nacional le solicitó información

para realizar la selección de los terrenos a ser destinados a

las Zidres; y (ii) la situación jurídica respecto de la

propiedad y negociabilidad de los predios preseleccionados

por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria

(UPRA), en particular las restricciones por cuenta de

procesos pendientes frente a comunidades indígenas.

CUARTO.- SUSPENDER los términos para fallar en el

presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr a

partir de un (1) mes desde la notificación del presente

auto.”

1.6.4. INTERVENCIONES

En cumplimiento de lo ordenado en el auto mencionado en el numeral

anterior, el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se

recibieron los escritos de parte del Instituto Colombiano de Desarrollo

Rural (INCODER) y de la Superintendencia de Notariado y Registro,

respectivamente.

1.6.4.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, señor Carlos

Alberto Chavarro Martínez, se pronunció frente a la solicitud de esta

Corporación en los siguientes términos:

1.6.4.1.1. Manifiesta que mediante Decreto 2365 de 2015, el Gobierno

Nacional ordenó la supresión y liquidación del INCODER; igualmente

expidió los siguientes decretos: (i) Decreto 425 del 8 de marzo de 2016

con el cual se encarga al Doctor Juan Pablo Díaz Granados Pinedo,

Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, como Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural

(ADR); (ii) Decreto 426 del 8 de marzo de 2016 con el cual encarga al

Doctor Juan Pablo Pineda Azuero, Viceministro de Asuntos

Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como

Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); (iii)

Decreto 427 del 8 de marzo de 2016, con el cual adiciona al Decreto

425 del 8 de marzo de 2016 un segundo artículo, así: “Artículo 2. El

encargo que por el presente decreto se realiza surtirá efectos fiscales

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una vez se cree la correspondiente sección presupuestal para la

Agencia de Desarrollo Rural –ADR, y se expida la viabilidad

presupuestal correspondiente, requisito previo para la posesión”; (iv)

Decreto 428 del 8 de marzo de 2016 con el cual se adiciona al Decreto

426 del 8 de marzo de 2016 n segundo artículo, así: “Artículo 2. El

encargo que por el presente decreto se realiza surtirá efectos fiscales

una vez se cree la correspondiente sección presupuestal para la

Agencia Nacional de Tierras –ANT, y se expida la viabilidad

presupuestal correspondiente, requisito previo para la posesión”.

1.6.4.1.2. Indica que conforme a lo anterior, a la fecha no han entrado en

funcionamiento las Agencias; sin embargo, sostiene que solicitó la

información correspondiente a la Subgerencia de Promoción,

Seguimiento y Asuntos Étnicos, que remitió el siguiente informe:

1.6.4.1.2.1. Arguye que el Proceso de Gestión de Asuntos Étnicos tiene por

objeto dotar de tierras a las comunidades indígenas y negras para su

adecuado asentamiento y desarrollo, con la finalidad de preservar sus

usos y costumbres, prácticas tradicionales de producción y el

mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, mediante la

realización de estudios orientados a establecer mecanismos para la

protección de su identidad cultural y de sus derechos, fomentando su

desarrollo económico y social y contribuyendo en la generación de

condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la

sociedad colombiana.

1.6.4.1.2.2. Señala que dentro del esquema de enfoque de procesos del Sistema

Integrado de Gestión de la Calidad implementado por la entidad, esta

Dirección tiene a su cargo la ejecución del proceso de Gestión de

Asuntos Étnicos (GAE) que hace parte del macroproceso Ordenamiento

social y acceso a tierras rurales.

1.6.4.1.2.3. Afirma que el proceso GAE se adelanta a través de los siguientes

seis procedimientos; (i) constitución, ampliación, saneamiento y

restructuración de resguardos indígenas; (ii) Titulación colectiva a

comunidades negras; (iii) adquisición de tierras para comunidades

indígenas y negras; (iv) clarificación y deslinde de tierras de

comunidades indígenas y negras; (v) certificación de territorios

legalmente constituidos o en proceso de titulación a comunidades

indígenas y/o negras; (vi) financiación o confinación de proyectos

productivos con enfoque diferencial étnico.

1.6.4.1.2.4. Aduce que durante la vigencia 2015, la Dirección ha adelantado las

acciones orientadas a dar cumplimiento a los compromisos asumidos

por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo,

soportándose en el marco normativo favorable a los grupos étnicos,

contenido específicamente en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1071 de

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2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

1.6.4.1.2.5. Alega que teniendo en cuenta la necesidad de tierras para el

adecuado asentamiento y desarrollo de las comunidades étnicas, para la

conservación de sus usos y costumbres y el desarrollo de sus actividades

sagradas o espirituales, sociales, económicas y culturales, la Dirección

adelanta los procedimientos misionales a su cargo, dando cumplimiento

a los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional, definidos en los

autos de la Corte Constitucional, los fallos judiciales relacionados con la

Ley 1448 de 2011, acuerdos para la prosperidad APP´s , documentos

CONPES, paros agrarios y priorizaciones hechas por la Comisión

Nacional de Territorios Indígenas (CNTI).

1.6.4.1.2.6. Menciona que conforme a la Ley 160 de 1994 y su Decreto

Reglamentario 1071 de 2015, corresponde al INCODER, entre otras

funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades

indígenas para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su

adecuado asentamiento y desarrollo; con tal objeto, le corresponde

constituir resguardos de tierras y proceder al saneamiento de aquellos

que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la

respectiva parcialidad.

1.6.4.1.2.7. Precisa que pese a la liquidación del INCODER, en los términos

del Decreto 2365 de 2015, su Consejo Directivo aún guarda la

competencia para decidir de fondo sobre la ampliación de los

resguardos indígenas, toda vez que no se puntualiza sobre posibles

reformas que afecten a esta Corporación, por lo que se podría colegir

que su estructura, facultades, capacidad y funcionamiento permanecen

incólumes hasta tanto persista el proceso liquidatorio.

1.6.4.1.2.8. Reseña que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto

Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite procesal

previsto en esta norma, le entrega la competencia funcional a la Junta

Directiva del Instituto, ahora Consejo Directivo del INCODER, hoy en

liquidación, para la expedición de la Resolución que constituya,

reestructure o amplíe el resguardo indígena a favor de la comunidad

respectiva.

1.6.4.1.2.9. En este sentido, concluye que el Consejo Directivo del INCODER

en liquidación, es competente para decidir de fondo en relación a la

ampliación de resguardos indígenas.

1.6.4.1.2.10. Asevera que las siguientes son las áreas tituladas a resguardos

indígenas por departamento actualizada a 2015:

DEPART NÚMERO TOTAL TOTAL TOTAL PARTICI PARTICI

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1.6.4.1.2.11. Asegura que las siguientes son las áreas tituladas a resguardos indígenas por

departamento aprobadas para al año 2015:

1.6.4.1.2.12. Refiere que en el plan de acción de la Dirección para la vigencia

2015, se priorizó la legalización de 45 territorios indígenas mediante los

procedimientos de constitución (30) y ampliación (15) de resguardos.

Como resultado de la labor adelantada, fueron aprobados por el Consejo

Directivo 27 acuerdos de legalización (23 constitucionales y 4

ampliaciones de resguardos), en extensión total de 89.278,8390

hectáreas, en beneficio de 3.987 familias. Esto da como resultado un

60,00% de cumplimiento de la meta de resguardos legalizados para la

vigencia.

AMENTO DE

RESGUA

RDOS

PERSON

AS

CONSTIT

UCIÓN Y

AMPLIA

CIÓN

FAMLIAS

CONSTIT

UCIÓN Y

AMPLIA

CIÓN

ÁREA

CONSTIT

UCIÓN Y

AMPLIA

CIÓN

(Ha)

PACIÓN

POR

NÚMERO

DE

RESGUA

RDOS (5)

PACIÓN

POR

ÁREA

(%)

AMAZON

AS

22 21.618 4.043 9.510.307,

59

2,95 29,47%

CAQUET

Á

46 4.604 978 684.627,79 6,17 2,12%

GUAINÍA 28 9.836 2.164 7.129.420,

81

3,76 22,09%

GUAVIAR

E

24 4.471 867 1.893.659,

73

3,22 5,87%

META 18 5.081 1.006 225.122,59 2,42 0,70%

PUTUMA

YO

66 19.079 4.457 269.977,77 8,86 0,84%

VAUPÉS 2 13.279 2.294 4.160.990,

00

0,27 12,89%

TOTAL 745 550811 113236 32274738,

12

100% 100%

No. Pueblo/

Comunidad

Proyecto de

acuerdo

Etnia Municipio Departamento No.

Acuerdo

Filas Personas Área Total

(Ha)

1 Yunguillo Ampliación Inga Mocoa y

Santa

Rosa

Putumayo y

Cauca

362 de

mayo 05 de

2015

330 1.413 22.396,9305

20 Kamentsá

Biya

Ampliación Kamentsá Sibundoy,

San

Francisco

y Mocoa

Putumayo Pendiente

numeración.

Aprobado

Consejo

Directivo

21/12/2015

1.131 4.536 39.373,4581

25 Inga de

Colón

Constitución Inga Colón y

Buesaco

Putumayo y

Nariño

Pendiente

numeración.

Aprobado

Consejo

Directivo

21/12/2015

312 971 1.531,5288

TOTAL 3.987 15.483 89278,8390

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1.6.4.1.2.13. Sobre las solicitudes de constitución, ampliación y/o saneamiento

de resguardos por departamentos, adjunta el siguiente recuadro:

DEPARTAMEN

TO

PROCEDIMIENTOS REGISTRADOS

AMPLIACI

ÓN

CONSTITUCI

ÓN

SANEAMIEN

TO

TOTA

L

AMAZONAS 7 2 0 9

CAQUETÁ 19 21 1 41

GUAINIA 11 3 0 14

GUAVIARE 9 2 1 12

PUTUMAYO 13 74 1 88

PUTUMAYO-

CAUCA

2 0 0 2

PUTUMAYO-

NARIÑO

0 0 0 0

VAUPÉS 0 0 0 0

TOTAL 61 102 3 166

1.6.4.1.2.14. Finalmente, y con el fin de aclarar en qué etapa se encuentra cada

solicitud, anexa un reporte de observaciones en el archivo de Excel

denominado RESGUARDOS INDÍGENAS 02-2016.xlsx, en la hoja

EMPALME OBSERVACIONES, las cuales son de gran importancia ya

que hacen referencia a los compromisos establecidos con algunas

comunidades, organizaciones indígenas y entidades gubernamentales.

Asimismo, se relaciona la ubicación en archivo físico de las solicitudes

pendientes, identificando la caja y carpetas que contemplan cada

resguardo y el debido procedimiento requerido.

1.6.4.2. Superintendencia de Notariado y Registro

EL Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de

Notariado y Registro, señor Marcos Jaher Parra Oviedo, consideró

frente a la solicitud remitida por esta Corporación, lo siguiente:

1.6.4.2.1. Manifiesta que dentro del trámite del proyecto de ley no se

seleccionó ningún predio en concreto para ser destinado a la

constitución de las Zidres, ni se estudió la situación jurídica respecto de

la propiedad y negociabilidad de los predios por las siguientes razones:

1.6.4.2.2. Como se observa del texto legal aprobado, no se establecen cuáles

ni en qué zonas del territorio concretamente se constituirán las Zidres,

lo que el legislador fijó fueron unos criterios para que la UPRA desde

una perspectiva técnica las identifique y el Gobierno Nacional las pueda

declarar; situación que no exime, según se lee en el parágrafo 2 del

artículo 29 de la ley, de llevar a cabo el proceso de consulta previa

cuando las Zidres se vayan a constituir en una zona de influencia de las

comunidades indígenas según lo certifique el Ministerio del Interior;

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entidad que deberá acompañar a la UPRA en el proceso de consulta

previa cuando sea requerido.

1.6.4.2.3. Indica que la intervención de esta ley está orientada a aquellas zonas

que mayores niveles de pobreza e inequidad presenten en los diferentes

indicadores sociales, en la medida en que aplican a zonas geográficas

del territorio colombiano, con potencial agropecuario, que se encuentren

aisladas de los centros urbanos más significativos, que demanden

elevados costos de adaptación productiva por sus características

agrológicas y climáticas; que además tienen baja densidad poblacional,

presentan altos índices de pobreza o carecen de infraestructura mínima

para el transporte y comercialización de sus productos.

1.6.4.2.4. Sostiene que se trata de zonas incultas o sub explotadas en

Colombia que podrían ser altamente productivas e incorporadas en

forma sostenible a los procesos de fortalecimiento de la seguridad

alimentaria de los colombianos mediante la producción eficiente de

alimentos según lo establece el artículo 65 de la Carta Política.

1.6.4.2.5. Arguye que conforme a lo anterior, el legislador estableció unos

parámetros generales y abstractos para que la UPRA identifique las

zonas y los predios en los que se pondrán en marcha las Zidres; en caso

que concuerden con zonas de territorios indígenas, por mandato del

artículo 29 de la Ley 1776 de 2016, deberán ser excluidas de las Zidres,

pero además, si en las zonas identificadas se certifica la presencia de

comunidades indígenas, deberá la UPRA con el acompañamiento del

Ministerio del Interior, agotar el proceso de consulta previa.

1.6.4.2.6. Señala que actualmente las Zidres no han sido declaradas, lo que

estableció la ley son una serie de criterios para su definición y

delimitación, por lo que la ley no habla de límites ni linderos; por tal

razón no se dio o existió una preselección de terrenos o predios por

parte del Gobierno Nacional, y por ende tampoco un estudio concreto

sobre la situación jurídica y negociabilidad de inmuebles.

1.6.4.2.7. Considera que toda vez que no existe a la fecha una declaración

expresa de ninguna Zidres, se hace improcedente la acción de tutela

aquí en estudio, ya que para ello se requiere de una situación de hecho

que transgreda o amenace un derecho fundamental, lo que no se

evidencia en el presente caso, porque los argumentos de los accionantes

se basan en meras suposiciones, pues el legislador no ha delimitado ni

declarado las zonas concretas sino que ha fijado una serie de criterios y

parámetros para identificarlas y declararlas.

1.6.4.3. Por otro lado, afirma que tanto el Proyecto de Ley 223 de 2015 como

la Ley 1776 de 2016, restringen de manera expresa la constitución de

las Zidres en territorios declarados como resguardos indígenas, zonas de

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reserva campesina debidamente establecidas por el INCODER, o quien

haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulación

de las comunidades negras.

1.6.4.4. Aduce que en la ley se estableció que al momento de la identificación

y antes de la declaración de las Zidres, la UPRA debe solicitar

información al Ministerio del Interior sobre la presencia de

comunidades indígenas en la zona, a fin de excluir sus territorios de las

Zidres, y en caso de colindar con su zona de influencia, si quiera

parcialmente, se debe adelantar la consulta previa, debido a que el

Estado no puede desconocer las legítimas expectativas de las

comunidades.

1.6.4.5. Menciona que en ese orden de ideas, se puede afirmar que el proyecto

y la ley acusados se estructuran sobre tres pilares centrales que

garantizan la protección de los derechos de las comunidades que la

Constitución y la ley privilegian: (i) no afecta directamente a las

comunidades indígenas, tribales o étnicas en la medida que no regula

aspectos vinculados a su identidad étnica o cultural, o altera de manera

alguna su estatus como comunidad, así como tampoco les impone

restricciones o gravámenes o les confiere algún beneficio particular; (ii)

excluye expresamente del ámbito de aplicación de la ley a las

comunidades objeto de protección y a sus territorios; (iii) en todo caso,

impone la obligación de agotar el trámite de consulta previa siempre y

cuando al momento de la identificación por parte de la UPRA certifique

el Ministerio del Interior la presencia de comunidades en la zona de

influencia de las Zidres que el Gobierno delimite y declare como tal.

Así las cosas, considera que no es procedente tutelar el derecho

fundamental de consulta previa, pues está claro que no había lugar a

realizarla, como tampoco puede hablarse de amenaza o violación a los

derechos fundamentales invocados como lo pretenden los accionantes.

1.6.4.6. Precisa que el Proyecto de Ley 223 de 2015 Cámara, obedece a una

medida de carácter legislativo de utilidad pública e interés social y

nacional, en donde no se hace exigible agotar el proceso de consulta

previa, toda vez que este aplica cuando en la ejecución de un proyecto,

obra o actividad se generan impactos directos susceptibles de afectar a

comunidades étnicas.

1.6.4.7. De conformidad con lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que

se declare inhibida y en consecuencia no dicte sentencia de fondo en el

presente proceso, debido a que las pretensiones de la demanda giran en

torno a un proyecto que actualmente ya fue sancionado por el Presidente

y es Ley de la Republica, por lo que la acción actualmente carece de

sustento.

1.6.5. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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El señor Oscar Darío Amaya Navas, en su condición de Procurador

Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría

General de la Nación, presentó escrito pronunciándose sobre los hechos

y pretensiones descritos en la acción de tutela de la referencia, en los

siguientes términos:

1.6.5.1. Reconoce que Colombia es un país cuya economía se caracteriza por el

impulso del sector primario, es decir que depende del desarrollo de los

sectores ganadero, pesquero, minero y forestal, por lo que es de primera

necesidad el diseño e implementación de políticas, programas y leyes

que estimulen el desarrollo de este sector.

1.6.5.2. Indica que el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior,

radicó el Proyecto de Ley 223 de 2015 por el que se busca la

internacionalización de la economía, otorgando en concesión,

arrendamiento o cualquier otro contrato que no implique el título

traslaticio de dominio de los bienes baldíos que se encuentran en cabeza

de la Nación, para que sean explotados de acuerdo a las exigencias y

requisitos establecidos en la ley, cuyos dineros serán destinados al

Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, el cual tiene como

fin la inversión de adquisición de tierras para campesinos y trabajadores

agrarios susceptibles de ser adjudicatarios de acuerdo con lo consagrado

en la Ley 160 de 1994.

1.6.5.3. Sostiene que de lo anterior se denota el interés del Estado de impulsar

este sector de la economía y de otorgarle cierta autonomía financiera a

través del fondo, atendiendo lo preceptuado en la Constitución Política,

puesto que aunque se ha establecido la propiedad privada como un

derecho, este no resulta ser de carácter absoluto, ya que debe cumplir

con una función social y ecológica; en virtud de estas funciones, y la

primacía del interés general sobre el particular, resulta de vital

importancia la evaluación y estudio de los predios que puedan ser

explotados de acuerdo con la finalidad y prerrogativas consideradas en

la creación de la ley.

1.6.5.4. Arguye que el legislador, al crear la Ley 1776 de 2016, tuvo en cuenta

las problemáticas sociales a las que han estado sujetas las tierras en

donde se pretenden constituir las Zidres, por lo que dispuso en su

artículo 29, algunos límites en su constitución; como la prohibición de

ejecutarlas en los territorios declarados como resguardos indígenas y las

zonas de reserva campesina.

1.6.5.5. No obstante lo anterior, manifiesta que durante el trámite legislativo

del Proyecto de Ley 223 de 2015, emitió concepto No. 110360000-

2015-191316 REC – Oficio 1225 del 10 de julio de 2015 a petición del

Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes, en el cual se

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pronunció sobre la necesidad de adelantar el proceso de consulta previa

en el caso concreto:

“(…) Por lo anterior se recomienda someter a consulta

previa el proyecto Zidres, y se insta a que antes de que se

considere adoptar las medidas orientadas a regular el uso

del suelo, como la declaratoria de ZIDRE, se proceda a la

agilización de trámites de constitución y ampliación de

resguardos en la Altillanura bajo una perspectiva de

derechos humanos que tenga en cuenta las órdenes de la

Corte Constitucional contenidas en el Auto 04 de 2009, que

declaró que los pueblos indígenas de Colombia, entre otros

los del Meta y Vichada, “están en peligro de ser

exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado

interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de

sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del

Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha

repercutido en el desplazamiento forzado individual o

colectivo de indígenas””.

1.6.5.6. Sin embargo, señala que en el caso concreto media más de una causal

para negar la acción de tutela por improcedente, pues: (i) no existe una

situación de hecho que haya generado una afectación particular,

personal y concreta que permita identificar con claridad y especificación

a las personas y derechos vulnerados; (ii) la acción de tutela no procede

contra actos que sean de carácter general, impersonal y abstracto en los

términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; (iii) los accionantes

pueden hacer uso de otros recursos constitucionales previstos para el

control ciudadano, como es el caso de la acción pública de

inconstitucionalidad; (iv) para la fecha en que fue presentada la acción

de tutela, no existía una ley vigente, sino que apenas se estaba

debatiendo el proyecto de la misma, es decir, no había surtido efectos,

por lo que tampoco se puede establecer una afectación real y concreta.

1.6.5.7. Aunado a lo anterior, afirma que existe falta de legitimación en la

causa por activa, puesto que “aunque no hay una limitación o distinción

alguna para la presentación de una acción de tutela para la protección

de derechos fundamentales, sea de una persona natural o jurídica,

jurisprudencialmente se ha establecido la salvedad de la presentación

de la acción por parte del representante legal cuando se trate de una

persona jurídica”.

1.6.5.8. De acuerdo a los argumentos expuestos, solicita que se confirme lo

resuelto en la sentencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección “A” dentro del proceso

de la referencia.

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1.7. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas

documentales:

1.7.1. Articulado del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 “Por el cual se crean y

desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y

Social, Zidres” aprobado por la Cámara de Representantes.

1.7.2. Informe de ponencia negativa para segundo debate del Proyecto de Ley

No. 223 de 2015 Cámara “Por el cual se crean y desarrollan las Zonas

de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres” presentado

por el Representante Inti Raúl Asprilla.

1.7.3. Copia del concepto emitido por la Dirección de Consulta Previa del

Ministerio del Interior, radicado en la Secretaría General de la Cámara

de Representantes el día diez (10) de julio de dos mil quince (2015).

1.7.4. Copia del concepto emitido por la Dirección de Consulta Previa del

Ministerio del Interior, radicado en la Secretaría General de la Cámara

de Representantes el día veintisiete (27) de julio de dos mil quince

(2015).

1.7.5. Copia del concepto emitido por el Procurador Delegado para Asuntos

Ambientales radicado en la Secretaría General de la Cámara de

Representantes el día (10) de julio de dos mil quince (2015).

1.7.6. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Organización de

los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC- expedido

por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual se evidencia que los

accionantes son miembros principales del Comité Ejecutivo.

1.7.7. Copia de la respuesta remitida por el Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural –INCODER- sobre los procesos de titulación,

saneamiento, ampliación y dotación de tierras para los resguardos

indígenas ubicados en el Departamento del Vichada.

1.7.8. Copia de la Proposición Modificativa al Proyecto de Ley No. 223 de

2015 Cámara, radicada el dieciséis (16) de junio de dos mil quince

(2015) en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por el

Representante Inti Raúl Asprilla.

1.7.9. Copia de la constancia radicada el día veintinueve (29) de julio de dos

mil quince (2015) en la Secretaría General de la Cámara de

Representantes, por el Representante Inti Raúl Asprilla.

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1.7.10. Archivo digital del “Plan de Salvaguarda del Pueblo Indígena Sikuani

de los Llanos Orientales de Colombia”.

1.7.11. Gaceta de publicación del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 Cámara

con exposición de motivos.

1.7.12. Resolución No. 000471 del tres (03) de diciembre de dos mil catorce

(2014) “Por la cual se reorganizan los Grupos Internos de Trabajo de

la Oficina Asesora Jurídica, se designan coordinadores y se hace una

delegación”.

1.7.13. CD donde consta la aclaración por parte del Presidente de la Comisión

Quinta Constitucional donde se explica y se aclara la razón por la cual

no se realiza la consulta previa.

1.7.14. Resolución No. 1928 del (02) dos de diciembre de dos mil trece (2013)

“Por la cual se efectúa un nombramiento en la planta de personal del

Ministerio”.

1.7.15. Sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015)

proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 25000-23-41-000-

2015-01706-00.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la

Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de

tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.2.1. La legitimación en la causa por activa para interponer acciones de

tutela en representación de comunidades étnicas

2.2.1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción

de tutela podrá ser interpuesta por toda persona que se crea lesionada en

sus derechos fundamentales, por sí misma o por quién actué a su

nombre; en este sentido, el Decreto 2551 de 1991 “Por el cual se

reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política'” consagra que el accionante puede actuar en

nombre propio o a través de un representante.

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En estos términos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la

acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su

ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de

procedibilidad que se deben acreditar en cada caso concreto, entre los

cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se

pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular

en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un

derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona22.

Frente a lo anterior, esta Corporación ha indicado que la titularidad para

promover la acción de tutela se configura en los siguientes casos: (i)

cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la

persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida

por quien tiene la representación legal del titular de los derechos; (iii)

cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado; (iv) en

los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del

afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa

de sus derechos por su propia cuenta; (v) la acción de tutela puede ser

instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o

violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el

Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones

constitucionales y legales.23

2.2.1.2. Con respecto a la titularidad que tienen las personas jurídicas para

promover acciones de tutela, se ha considerado que al ser éstas sujetos

de derechos fundamentales, pueden interponer la acción de tutela a

través de su representante legal o a través de un apoderado judicial, caso

en el cual deberá anexarse el poder correspondiente; frente a la

representación de las entidades públicas, se ha admitido que esta pueda

ser ejercida por funcionarios distintos al representante legal, siempre

que así lo dispongan las normas que definan su estructura funcional24.

En este sentido, se ha resaltado la importancia de separar los derechos

de las personas jurídicas y los de las personas naturales que las

representan, por lo que en la acción de tutela debe indicarse “(…) si el

representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela

para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como

persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le

asisten a la persona jurídica que él representa”25.

En estos términos, la legitimación en la causa por activa de una persona

jurídica recae sobre su representante legal, quién deberá manifestar en

qué calidad actúa y además tendrá que acreditar su condición de

22 Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Ibídem. 24 Sentencia T-889 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencia T-903 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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representante legal, so pena de configurarse una causal de

improcedencia de la acción de tutela como consecuencia de la ausencia

de los requisitos procesales indispensables para que se constituya la

relación procesal26.

2.2.1.3. Frente a la legitimación en la causa por activa para interponer acciones

de tutela en representación de comunidades étnicas, esta Corporación ha

sostenido que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de

estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción

de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la

comunidad, así como también lo pueden hacer las

organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos

indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran

legitimados para actuar en esta causa”27.

En este sentido, los miembros de las comunidades étnicas,

individualmente considerados, se encuentran facultados para demandar

el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la colectividad

a la que pertenecen, por lo que para declarar la procedencia de la acción

de tutela en el caso concreto, basta con que los accionantes acrediten su

calidad de miembros de alguna comunidad étnica.

Entre aquellos derechos fundamentales de las comunidades étnicas cuyo

amparo puede ser solicitado por los miembros que las conforman, se

encuentran aquellos que se relacionan con la protección de su identidad

cultural, tales como los derechos a la consulta previa y a una educación

que respete y desarrolle su identidad cultural, pues ellos sólo pueden ser

entendidos “en función del grupo al que pertenecen”28.

2.2.1.4. En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa en el caso

bajo análisis, es preciso anotar que la acción de tutela fue instaurada

por los señores Robinson López Descanse, Mateo Estrada Córdoba

y Belkys Herrera Mejía, en calidad de Coordinadores de Derechos

Humanos, Territorio, Medio Ambiente y Educación de la

Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana,

Opiac; entidad sin ánimo de lucro que ejerce la representación política

de los pueblos indígenas de la amazonia colombiana.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional atrás anotada, y no

obstante que la legitimación en la causa de una persona jurídica recae

sobre su representante legal, en lo que respecta a comunidades étnicas,

esta Corporación ha reconocido que tanto los dirigentes, como los

miembros individuales de dichos pueblos se encuentran legitimados

26 Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 27 Sentencia T-305 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Sentencia T-379 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de

los derechos de la comunidad29.

Así bien, y tal como consta en la información pública que ofrece la

Opiac30 los demandantes son miembros de comunidades indígenas y

líderes de las asociaciones que ellas han conformado; en efecto, (i) el

señor Robinson López Descanse, es el Presidente de la Asociación de

Cabildos Indígenas del Municipio de Villa Garzón Putumayo,

ACIMVIP; (ii) el señor Mateo Estrada Córdoba es el Coordinador de

Territorio, RN, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Opiac; y;

(iii) la señora Belkys Herrera Mejía es la Coordinadora de Educación y

Cultura de esa misma organización.

Acorde con las anteriores consideraciones, para esta Sala queda

suficientemente acreditado, dada la pertenencia de los demandantes a

comunidades indígenas y el rol de liderazgo que desempeñan en la

Opiac, que recae sobre ellos el interés y la representación suficiente

para contar con la legitimación en la causa por activa que permita dar

trámite a la tutela de la referencia.

2.2.2. Carencia actual del objeto

2.2.2.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial

cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales invocados, ya sea

porque la protección que propiciaba dicha amenaza desapareció o

porque fue superada; en estos casos, las órdenes que podría impartir el

juez de tutela se tornarían inocuas o contrarias al objetivo

constitucionalmente previsto para la acción de tutela31.

En efecto, el fin último de la acción de tutela es lograr una protección

pronta y oportuna a los derechos fundamentales amenazados o

vulnerados mediante la impartición de las órdenes necesarias por parte

del juez constitucional, para así procurar la defensa actual y cierta de

los mismos; sin embargo, cuando la situación de hecho que ha causado

la amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se

encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser.

En este sentido, la carencia actual del objeto se configura por hecho

superado o por daño consumado; (i) en el primer caso, se comprueba

que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el

momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada en

29 Sentencia T-305 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Información disponible en la página de internet: http://www.opiac.org.co/index.php/mesa-regional-

amazonica/187-acimvip-alerta-a-la-comunidad 31 Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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la demanda32; mientras que, (ii) en el segundo caso, se verifica por parte

del juez que el daño que se pretendía evitar a través de la interposición

de la acción de tutela, se ocasionó33.

Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente:

“Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho

superado se da cuando entre el momento de la interposición

de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por

completo la pretensión contenida en la demanda de amparo

-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya

realización se negaba o se reintegra a la persona despedida

sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial

en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras,

aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez

de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden

alguna (…)

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño

consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza

del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se

pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya

no es posible hacer cesar la violación o impedir que se

concrete el peligro y lo único que procede es el

resarcimiento del daño originado en la vulneración del

derecho fundamental”34.

2.2.2.2. No obstante lo anterior, esta Corporación ha reconocido la posibilidad

de que la carencia actual de objeto se produzca por circunstancias

distintas a las planteadas frente al hecho superado y al daño

consumado; como aquellas que, por algún motivo, tornen inocua la

orden a impartir por el juez de tutela:

“Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia

actual de objeto no se derive de la presencia de un daño

consumado o de un hecho superado sino de alguna otra

circunstancia que determine que, igualmente, la orden

del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la

demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto

quede en el vacío”35.

32 “(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor

en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento

del juez (…) la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que

componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. (Sentencia

SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis) 33 Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 35 Ibídem.

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En este sentido, en la sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio

Estrada) se indicó que a manera de ejemplo, lo anterior sucedería en el

caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la

acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la

pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo:

“Por ejemplo, esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007

en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se

rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción

voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal

violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la

mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud,

por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial

dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se

trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión

de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de

salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero

tampoco de un daño consumado en vista de que el

nacimiento tampoco se produjo”36.

2.2.2.3. Así las cosas, se concluye que la carencia actual del objeto no se

circunscribe únicamente a los casos en que se presente un hecho

superado o un daño consumado, ya que pueden darse otras situaciones

que tornen inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela;

como por ejemplo, cuando el actor pierda interés en la satisfacción de la

pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo por

parte del juez de conocimiento, debido a un cambio en las circunstancias

de hecho.

En este sentido, y frente al caso concreto, se resalta que durante el

trámite de la acción de tutela de la referencia, el proyecto de ley número

223 de 2015 (Cámara) por el cual se crean y desarrollan las zonas de

interés de desarrollo rural, económico y social (Zidres), y se adicionan

los artículos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994, fue sancionado por el

presidente de la República el día 29 de enero de 2016, conformándose

así la Ley 1776 de 2016 “por el cual se crean y desarrollan las zonas de

interés de desarrollo rural, económico y social (Zidres)”.

2.2.2.4. Teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho que dieron lugar a

la interposición de este mecanismo constitucional cambiaron, logrando

que una de las pretensiones formuladas en la demanda (disponer la

cesación del trámite legislativo) sea imposible de llevar a cabo por parte

de esta Corporación, es indispensable analizar si continúa existiendo un

objeto en este caso.

36 Ibídem.

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Al respecto, se observa que en el caso bajo análisis, los accionantes

formularon las siguientes pretensiones: (i) que se ordene al Congreso de

la República, disponer la cesación del trámite legislativo del Proyecto

de Ley No. 223 de 2015 y su archivo, en la medida en que involucre los

derechos fundamentales de los pueblos indígenas, hasta cuando se

realice el respectivo proceso de consulta previa con las garantías plenas

para la participación efectiva de tales comunidades; (ii) que se ordene al

Gobierno Nacional, abstenerse de adelantar cualquier iniciativa

legislativa o reglamentaria que involucre los derechos fundamentales de

los pueblos indígenas, hasta tanto lleve a cabo la práctica de la consulta

previa.

En ese sentido, la acción de tutela que se analiza pretende finalmente la

protección del derecho fundamental a la consulta previa en el proceso

de implementación de las Zidres y si bien es cierto que la consulta no

podría darse retroactivamente a la tramitación de la ley que ya ha sido

expedida, también es cierto que la ley aún no ha sido reglamentada ni

implementada y por lo tanto la Corte se encuentra facultada para

tomar las determinaciones que considere necesarias si encuentra

que en efecto, se ha vulnerado el derecho fundamental a la consulta

previa en su formulación o se vulnerarían los derechos

fundamentales de las comunidades en su implementación.

Se considera que la segunda pretensión elevada en la acción de tutela,

relativa a ordenarle al Gobierno Nacional, en particular al Ministerio de

Agricultura, abstenerse de adelantar cualquier iniciativa reglamentaria

que involucre los derechos fundamentales de los pueblos indígenas,

hasta tanto lleve a cabo la práctica de la consulta previa, no ha agotado

su objeto; pues esta Corporación aún podría ordenarle al Gobierno

Nacional, tal como lo solicitan los accionantes, que se abstenga de

reglamentar o darle aplicación a la Ley acusada.

De manera que si la Corte, al estudiar el alcance y trámite de la Ley,

llega a concluir que en efecto se profirió en violación del derecho

fundamental a la consulta previa de las comunidades accionantes, y que

en consecuencia, la implementación de la norma constituye una

amenaza al derecho al territorio de los pueblos indígenas, deberá tomar

la decisión de suspenderla de forma inmediata, hasta tanto no se realice

la consulta.

Se recalca que más que impugnar la validez de la ley, lo que pretenden

los accionantes es la protección de los derechos fundamentales de las

comunidades indígenas que representan y que se verían supuestamente

afectados por su implementación; por lo que es posible concluir que la

promulgación de la ley no genera un cambio fundamental de

circunstancias que agote completamente el objeto de la acción, y

por lo tanto, es procedente continuar con el examen de la tutela.

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2.2.3. La subsidiaridad como requisito general de procedencia de la

acción de tutela

2.2.3.1. De conformidad con lo previsto en la Carta Política de 1991 y el

Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de

tutela es un mecanismo que se surte a través de un procedimiento

preferente y sumario, encaminado a la protección de los derechos

constitucionales fundamentales amenazados o conculcados, que se

caracteriza por ser inmediato, residual, subsidiario y cautelar.

En efecto, y en relación con el carácter subsidiario de la acción de

tutela, el artículo 86 Superior dispone que: “(…) esta acción sólo

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable”37. En este entendido, la acción de

tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de

defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma

alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren

resultado suficientes.

No obstante lo anterior, se ha reconocido que la existencia de otro

medio judicial no excluye per se la posibilidad de interponer una acción

de tutela, en consideración a que debe entrarse a determinar si los

medios alternos con los que cuenta el interesado son aptos (idóneos y

eficaces) para obtener la protección requerida con la urgencia que sea

del caso; igualmente debe determinarse si a pesar de existir otros

medios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente en tanto

actúa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable38.

2.2.3.2. En relación con la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa

judicial a disposición de las personas, esta Corporación ha considerado

que “el medio debe ser materialmente apto para producir el efecto

protector de los derechos fundamentales”39 y que el medio “debe estar

diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al

derecho”40. Así bien, para determinar la concurrencia de estas dos

37 Constitución Política. 38 “(…) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos

jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los

límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la

habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la

protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual

la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio” (Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub) 39 Sentencia T-891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Ibídem.

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características (idoneidad y eficacia), debe estudiarse si en cada caso

concreto se cumple con los siguientes presupuestos:

“(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial

existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se

lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible

hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el

interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios

que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el

amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y

por lo tanto su situación requiere de particular

consideración”41.

2.2.3.3. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional42 ha desarrollado los

criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio

irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en

cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que

tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la

gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la

tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una

amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser

grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral

en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el

perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la

acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que

sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda

su integridad.”43

No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los

requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en

consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en

la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el

fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del

contexto en que se desarrollan.

2.2.3.4. En síntesis, la acción de tutela no está instituida para reemplazar otros

medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser

utilizada de forma alterna en caso de que tales medios de defensa

judicial no hubieren sido suficientes, sin embargo, esta se torna

procedente en los casos en que se evidencie que los medios alternos con

41 Ibídem. 42 Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 43 Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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que cuenta el interesado no son idóneos ni eficaces para obtener la

protección referida y/o que es necesaria como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.3.5. En este sentido, y frente al caso bajo análisis se observa que ante el

peligro inminente de aplicación inmediata de la Ley acusada, que

no fue objeto de consulta previa, los derechos fundamentales de las

comunidades indígenas podrían verse afectados, por lo que la acción

de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para

evitar la ocurrencia de un peligro irremediable, excluyendo así los

otros medios judiciales de defensa con los que cuentan los interesados,

como a la acción pública de constitucionalidad.

En efecto, se denota que existe un perjuicio irremediable en cabeza de

las comunidades étnicas caracterizado por ser: (i) inminente, al estar a

punto de implementarse la Ley acusada sin la debida elaboración de una

consulta previa; (ii) grave, ya que de llegarse a concluir que las

entidades accionadas tenían la obligación de adelantar el proceso de

consulta a favor de las comunidades indígenas representadas por la

Opiac, debido a una afectación directa a sus intereses, el daño o

menoscabo material o moral producido sería de tal aptitud, que la

acción de tutela sería el mecanismo adecuado para salvaguardar sus

derechos; (iii) las medidas que se requerirían para conjurar el perjuicio

irremediable serían urgentes, pues con la implementación de la Ley se

afectarían las pretensiones territoriales de las comunidades étnicas; (iv)

la acción de tutela es impostergable a fin de garantizar que se

restablezca el orden social justo en toda su integridad, ya que en caso de

que la Ley se hubiese tramitado en violación del derecho a la consulta

previa, y que su implementación inmediata tenga la potencialidad de

generar una afectación grave e irremediable de los derechos colectivos

fundamentales de las comunidades indígenas, sería inaplazable el

amparo constitucional.44

2.2.3.6. Así bien, y a propósito de lo expuesto en el caso concreto, a

continuación se determinará si la acción de tutela resulta procedente

para controvertir los actos de carácter general, impersonal y abstracto

proferidos por el Congreso de la República, o si por el contrario, existen

otros medios que resultan idóneos y eficaces para aquellos fines,

teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la primera.

2.2.4. El carácter general, impersonal y abstracto de la ley y la

procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para

controvertirla

2.2.4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de

1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando “se trate de 44 Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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actos de carácter general, impersonal y abstracto”; lo cual según la

jurisprudencia constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo

de actos producen efectos generales y no tienen un destinatario

particular, por lo que no son susceptibles de producir situaciones

jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través

de la acción de tutela:

“(…) Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo

6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es

improcedente la acción "cuando se trate de actos de

carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se

busca con el mencionado mecanismo es suspender los

efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos

fundamentales de una persona determinada, derivados de

un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez,

aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la

sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para

proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del

Decreto en mención”45. (Negrilla por fuera del texto)

En efecto, y como se precisó en el acápite anterior, la acción de tutela es

un mecanismo subjetivo, de carácter personal y concreto; características

que le impiden al juez pronunciarse en forma general y abstracta, pues

“su función se limita a ordenar para el caso particular y específico,

puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al

agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las

cosas al estado en que se encontraban antes de la violación”46.

Adicionalmente, y en virtud del carácter subsidiario de la acción de

tutela, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico provee un

completo sistema de control judicial que admite el cuestionamiento de

los actos generales, abstractos e impersonales. Al respecto ha precisado

la jurisprudencia constitucional que en efecto, la acción de nulidad está

provista para demandar los actos administrativos de carácter general

que expida la administración, y por otro lado, la acción pública de

inconstitucionalidad está prevista para demandar las leyes que en uso de

sus facultades profiera el Congreso de la Republica:

“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de

los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de

carácter general producidos por instancias subordinadas a

la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su

efecto general pernicioso puede ser contrarrestado

mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello,

V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o

45 Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 46 Ibídem.

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las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho)

contra los actos administrativos. Mediante tales

instrumentos se provoca la actuación de un organismo

público competente para que, también por vía de

disposición general, restablezca el imperio de la

juridicidad.”47.

En este sentido, y frente a las leyes expedidas por el Congreso de la

República, el numeral cuarto del artículo 241 de la Constitución Política

dispone que le corresponde a la Corte Constitucional “Decidir sobre las

demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra

las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de

procedimiento en su formación”; de manera que en principio, las leyes

sólo pueden ser debatidas en el marco de la acción pública de

inconstitucionalidad, constituyéndose ésta en el mecanismo idóneo para

controvertirlos.

2.2.4.2. En lo que respecta a los proyectos de ley que se ventilan al interior del

Congreso de la República, se consideró en la sentencia T-382 de 2006

(M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que la regla de improcedencia atrás

anotada, también resulta aplicable para este tipo de actos, en la medida

en que son desarrollo de la “actividad legislativa” entendida como: “la

facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos

representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta,

a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la

obtención de los fines esenciales del Estado”48.

2.2.4.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha

evolucionado en el sentido de admitir la procedencia excepcional y

transitoria de la acción de tutela contra los actos de carácter

general, impersonal y abstracto, como los proyectos de ley que se

ventilan al interior del Congreso de la República, siempre y cuando se

acredite la configuración de un perjuicio irremediable y en el

evento en que no se demande su ilegalidad o inconstitucionalidad,

sino que se pretenda dejar sin efecto su aplicación en un evento

particular y concreto.

En estos términos, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela ha

sido reconocida como un mecanismo que procede contra cualquier

autoridad pública que con sus acciones u omisiones vulnere o amenace

los derechos fundamentales de las personas, siendo factible entonces

que el Congreso de la República sea sujeto pasivo del amparo:

“Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al

accionante cuando afirma que también los actos producidos

47 Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 48 Sentencia C-1152 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción.

Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que

dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por

el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas

tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en

omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un

derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea

protegido por la vía de la acción de tutela, de manera

definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un

perjuicio irremediable”49.

En sentencia T-983A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se

reconoció que todos los órganos del Estado se encuentran sujetos a

los límites que les imponen los derechos fundamentales, de manera

que el control judicial que se ejerce a través de la acción de tutela,

también resulta aplicable frente al Congreso de la República; sobre todo

cuando ello resulte imperioso para garantizar los derechos de los

titulares de potestades parlamentarias y de quienes por disposición de la

ley tengan derecho a intervenir en los debates o a participar de

audiencias o sesiones:

“Por consiguiente, es patente que el juez de tutela debe

garantizar que los órganos del Estado respeten las

limitaciones que les imponen los derechos fundamentales.

Adicionalmente, dicho control no pierde validez en

tratándose de órganos del Estado que actúan conforme a la

regla de las mayorías. Como se dijo anteriormente, en

aquellos contextos en que las mayorías tienen la posibilidad

de desconocer los derechos de las minorías, es donde la

intervención del juez de tutela adquiere mayor relevancia,

pues es ahí donde la protección de los derechos

fundamentales suele ser más necesaria. Por lo tanto, la

protección de las minorías adquiere un carácter reforzado

en contextos que operan según la voluntad de las mayorías,

como ocurre en el Congreso de la República”.

Asimismo, en sentencia T-382 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas

Hernández), se consideró que frente a las diferentes funciones

encomendadas al Congreso de la República, la acción de tutela podría

ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos

fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que

tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo

a las normas orgánicas aplicables a esa Corporación.

En conclusión, y acorde con la sentencia en mención, en un sistema de

poderes organizado bajo el paradigma de los controles recíprocos, “no 49 Sentencia T-430 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Gaviria.

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es razonable rechazar de manera absoluta la ejecución de mecanismos

de control frente a la labor legislativa, y de esta manera el parlamento,

como órgano democrático, no es inmune a la capacidad normativa de

la Constitución ni al conjunto de principios previstos en ésta y, de

manera excepcional, puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela

cuando quiera que desconozca las potestades mínimas o el núcleo

esencial de las garantías u obligaciones previstas para el ejercicio de

cualquiera de sus funciones”50.

2.2.4.4. En estos términos, y frente al caso bajo estudio, se advierte que la

acción de tutela es procedente para controvertir la Ley 1776 de 2016,

pues: (i) como fue puesto de manifiesto en capítulos precedentes, se ha

configurado un perjuicio irremediable en cabeza de las comunidades

indígenas representadas por la Opiac, que hace impostergable el

pronunciamiento de parte del juez de tutela, ya que a puertas de una

inminente implementación de la Ley, la acción de tutela es el

mecanismo idóneo para estudiar sobre la presunta afectación al derecho

fundamental a la consulta previa; (ii) los accionantes no pretenden la

declaración de la ilegalidad o inconstitucionalidad del cuerpo normativo

acusado, sino que pretenden su inaplicación al caso concreto, hasta

tanto se elabore el proceso de consulta previa.

2.2.4.5. Así pues, se concluye que la demanda de tutela cumple con todos los

presupuestos de procedencia exigidos por la Constitución Política, por

lo que a continuación se procederá con el análisis de fondo sobre las

cuestiones planteadas por los accionantes, a fin de dar solución al

problema jurídico que por este juicio se propicia.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y el Congreso de la

República vulneraron los derechos fundamentales al territorio y a la

consulta previa de los pueblos indígenas que representa la Organización

de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC-, al haber

dado trámite legislativo al Proyecto de Ley No. 223 de 2015 Cámara

“Por el cual se crean y desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo

Rural, Económico y Social, (Zidres), y se adicionan los artículos 31 y

52 de la Ley 160 de 1994”, sin antes haber adelantado el proceso de

consulta previa que exige la Constitución y la Ley.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará a

continuación las siguientes temáticas: (i) el derecho a la consulta previa

de los pueblos indígenas; (ii) evolución jurisprudencial frente al ámbito

de aplicación del derecho fundamental a la consulta previa; (iii) análisis

del caso concreto. 50 Ibídem.

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3.1. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS

INDÍGENAS.

El derecho a la consulta previa es una institución que garantiza el

derecho a la participación a favor de comunidades indígenas y tribales,

como parte del derecho a su auto determinación51, para poder expresar

su opinión “sobre la forma, el momento y la razón de medidas

decididas o ya aplicadas que inciden o incidirán directamente en sus

vidas”52.

3.1.1. Reconocimiento internacional

En el ámbito internacional, el Convenio 107 de la OIT de 196753, sobre

la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países

independientes, dispuso en relación con los territorios indígenas, el

deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual a

favor de esos pueblos, el deber de no trasladar a estos pueblos de sus

territorios habituales sin su libre consentimiento, y cuando fuere

necesario, garantizarles tierras de la misma calidad o medidas de

compensación acordes con sus costumbres y cultura54. 51 Cfr. Sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente definió

el derecho de la siguiente manera: “a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su

comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes

propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley.” Por su parte, el artículo 4 de la

Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su

derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones

relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus

funciones autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar

sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo

desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. 52 OIT. Manual de Naciones Unidas sobre el Convenio 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales. (2003).

Proyecto para promover la política de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. 53 Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. 54 “Artículo 11 Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros

de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.

Artículo 12 1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre

consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al

desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.

2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir

tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a

sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra

ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá

conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.

Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan

sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 13 1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por

las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en

la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y

social.

2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan

aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la

propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.

Artículo 14 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión

condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de: a) la

asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean

insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible

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Luego de años de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre

Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 198955, ratificado por

Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la

concepción del Convenio 107 y se basa en el respeto de las culturas,

formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades

étnicas.

Así, el Convenio 169 estableció en el literal a) del artículo 6 el derecho

de las comunidades étnicas a: a) consultar a los pueblos interesados,

mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus

instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas

legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

A su turno, el artículo 7-1 del Convenio prevé que las comunidades

tienen derecho a:

“(…) decidir sus propias prioridades en lo que atañe el

proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus

vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las

tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar,

en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,

social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar

en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y

programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de

afectarles directamente.”56,57

Por otra parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General

mediante Resolución 61/295 de 2007, en sus artículos 3, 4 y 5,

reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus

territorios ancestrales y sobre los recursos que se encuentran en ellos, el

derecho a disponer de sus territorios que incluye los deberes

correlativos de los Estados de celebrar consultas para obtener el

consentimiento previo, libre e informado cuando un proyecto afecte sus

territorios y recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la

utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro

crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras

que dichas poblaciones ya posean.” 55 Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales

de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en:

http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf 56 Resaltado fuera del original. 57 Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el artículo 7-3 del

mismo Convenio prevé la obligación de los estados parte de “(…) velar por que, siempre que haya lugar, se

efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual

y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos

pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la

ejecución de las actividades mencionadas.”

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tipo y el de adoptar medidas adecuadas para mitigar las consecuencias

nocivas de orden ambiental, social, cultural o espiritual58.

Esta protección del derecho al territorio y de los recursos naturales de

las comunidades indígenas, se ha visto reflejada en diversos

pronunciamientos de organismos internacionales, entre los cuales está la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la propiedad privada, consagrado en el Art. 21 de la

Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha considerado que debe ser interpretado de forma que

comprenda, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas

en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y

espiritual.

Así, el Tribunal ha protegido el derecho al territorio de las comunidades

indígenas y tribales, desde la perspectiva de su propia cosmovisión,

afirmando que “Para las comunidades indígenas la relación con la

tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un

elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente […]

para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones

futuras.” 59

En ese sentido ha establecido que el derecho a la consulta previa se

relaciona con otros derechos, en particular con el de participación

consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana, toda vez que

“En el contexto de los pueblos indígenas, el derecho a la participación

política incluye el derecho a “participar en la toma de decisiones sobre

asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus

derechos…desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores,

usos, costumbres y formas de organización”60.

Así por ejemplo el caso Saramaka contra Surinam, la Corte IDH

protegió los derechos a la propiedad colectiva y a la participación de

una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por el

Estado que implican la exploración y explotación de los recursos

naturales de territorios indígenas y étnicos61. La jurisprudencia en la

58 Ver los artículos 26, 27, 28 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas. 59 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr. 149. Cfr. También Caso Masacre

Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No.

116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad IndígenaYakye

Axa, párr. 131. 60 Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, párr. 225. 61 Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 129. En

Dicha decisión la Corte estableció que es una obligación estatal garantizar: (i) la participación efectiva de los

miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en

relación con el plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción; (ii) asegurar que los beneficios de la

obra o proyecto sean también para la comunidad indígena o étnica asentada en el territorio donde se realiza la

explotación de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesión dentro del territorio de las

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materia ha sido constante y ha reiterado la obligación del Estado de

adelantar consulta previa frente a decisiones que afecten directa o

indirectamente a los pueblos indígenas.62

En síntesis, tanto instrumentos internacionales, como la jurisprudencia

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido

parámetros básicos para adelantar los procesos de consulta previa con

los pueblos indígenas y tribales, para asegurar la protección de sus

derechos a la propiedad y a la participación en las decisiones

ambientales y sociales que los involucran. Así pues, tratándose de

proyectos y obras de exploración y explotación de los recursos

naturales que afectan el territorio de estos pueblos e impactan el

ambiente, el Estado debe adelantar procesos de consulta que observen

las necesidades y costumbres de los miembros de dichos pueblos para

cumplir de forma efectiva, no sólo con el goce de los derechos a la

propiedad y a la participación, sino de otros derechos que son el pilar

de su subsistencia, como lo son la salud y la educación, entre otros.

3.1.2. Protección de la consulta previa en la jurisprudencia constitucional

En el sistema jurídico colombiano, el derecho a la consulta previa se

encuentra reconocido en el artículo 330 de la Constitución Política, en

la Ley 21 de 1991, en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en el artículo

2 del Decreto 1320 de 1998, en el Decreto 2820 de 2010 y en el artículo

46 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), con sustento en el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo “Sobre pueblos indígenas y

tribales en países independientes”, y ha sido concebido como una

manifestación del derecho a la libre determinación de las comunidades

étnicas.

La obligación de adelantar procesos de consulta con los pueblos

indígenas y tribales, antes de la adopción y ejecución de decisiones que

puedan afectarles directamente, hace parte de los preceptos

constitucionales que protegen a estas comunidades. Entre otros, los

mandatos constitucionales que se relacionan con este derecho son el

artículo 7º Superior que reconoce y protege la diversidad étnica y

cultural, el artículo 70 que considera la cultura como fundamento de la

nacionalidad, y de los artículos 329 y 330 que reconocen a las entidades

territoriales indígenas como propiedad colectiva no enajenable, y

prevén su gobierno y reglamentación de acuerdo con los usos y

costumbres de la comunidad, respectivamente.

comunidades hasta tanto, bajo la supervisión del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y

ambiental. 62 Entre otras ver: Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005; y, Corte IDH. Caso Pueblo Indígena

Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.

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De conformidad con las disposiciones normativas arriba enunciadas, la

consulta previa es entendida como el derecho del que gozan todas las

comunidades étnicas que les permite exigir que se les consulte sobre

todas aquellas medidas legislativas o administrativas susceptibles de

afectarles directamente, como aquellas que impliquen el desmedro de su

integridad cultural, social y económica.

La consulta previa, ha sido considerada por la Corte Constitucional

desde su jurisprudencia temprana63, como el derecho fundamental de

las comunidades indígenas, tribales y afrocolombianas a ser

consultadas sobre cualquier decisión que pueda afectarles directamente,

como expresión del derecho a la libre determinación de los pueblos y a

la participación. Correlativamente, es una obligación estatal que se

concreta en consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se

vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los

afecten64., garantizándoles un espacio de participación especial en el

que puedan decidir sobre las prioridades que influyen en sus procesos

de desarrollo65.

Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la consulta previa, al

tratarse de una manifestación del derecho a la libre determinación de las

comunidades étnicas, se constituye en un derecho fundamental y grupal

que puede ser invocado vía acción de tutela y cuya titularidad está en

cabeza de las comunidades étnicas66.

Bajo esta perspectiva, en sentencias SU-039 de 1997 y T-652 de 1998

se explicó que el derecho a la consulta previa reviste el carácter de

fundamental en consideración a que asegura la participación de las

comunidades étnicas en las decisiones que puedan afectarlas, y en este

sentido, garantiza la integridad y subsistencia de estos pueblos:

“(…) adquiere la connotación de derecho fundamental,

pues se erige en un instrumento que es básico para

preservar la integridad étnica, social, económica y cultural

63 Uno de sus primeros fallos donde se puntualizó este tema fue en la sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz. En este caso la Organización Indígena de Antioquia interpuso acción de tutela contra la

Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCÓ) y la Compañia de Maderas del Darién, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica,

entre otros, debido a la explotación forestal en una zona de reserva sobre la cual se había asentado un

resguardo indígena, provocando graves daños a la comunidad. En dicha sentencia, la Corte resaltó la

necesidad de consultar a las comunidades antes de adelantar o permitir proyectos que les afecten

directamente, y ordenó a la autoridad estatal demandada, la restauración de los recursos naturales afectados

por el aprovechamiento forestal ilícito e iniciar las acciones judiciales dirigidas a exigir las medidas de

reparación necesarias que beneficiaran el resguardo indígena perjudicado. 64 Ver entre otras, las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-620 de 2003 M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra, T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-116 de 2011 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. 65 Ver entre otras sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 66 Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende,

su subsistencia como grupo social”67.

En reiteración de lo anterior, la sentencia T-359 de 201368, reconoció

que la consulta previa adquiere la connotación de derecho fundamental,

ya que se erige en un instrumento principal para preservar la integridad

étnica, social, económica, cultural y medio ambiental de las

comunidades indígenas y para asegurar su subsistencia como grupos

autóctonos en el territorio69. La consulta previa tiene varios objetivos

según la jurisprudencia constitucional:

“(i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los

proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como

los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos

naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así

como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos

para ponerlos en ejecución; (ii) ilustrar a las comunidades

sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos

puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos

que constituyen la base de su cohesión social, cultural,

económica y política y, por ende, el sustrato para su

subsistencia como grupo humano con características

singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades

para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la

convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren

conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean

oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que

tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y

puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.”70

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la

consulta es obligatoria cuando las medidas que se adopten sean

susceptibles de afectar específica y directamente a los pueblos

indígenas y tribales en su calidad de tales. Para saber qué decisiones

deben consultarse, deben distinguirse dos niveles de afectación: (i) uno

general que por ejemplo deriva de las políticas y programas que de

alguna forma conciernen a las comunidades indígenas y

afrocolombianas, (ii) uno directo que se desprende de las medidas que

pueden afectarlos específicamente.

La consulta debe garantizarse siempre que exista una afectación directa

sobre los intereses del pueblo indígena involucrado, es decir, cuando la

67 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 68 M.P. Alberto Rojas Ríos 69 Sentencia T-359 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 70 Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Criterios reiterados posteriormente en

las sentencias T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

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comunidad vaya a sufrir una intromisión intolerable en sus dinámicas

sociales, económicas y culturales71. Esta afectación no se determina

únicamente porque la comunidad indígena y el proyecto compartan la

misma área geográfica, sino también debe evaluarse con relación a sus

impactos y secuelas generados por la misma operación y

funcionamiento.

Así pues, la jurisprudencia de la Corte también ha fijado criterios

para identificar la existencia de una afectación directa: (i) cuando la

medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades

porque impone restricciones o concede beneficios72; (ii) cuando las

medidas son susceptibles de afectar específicamente a las comunidades

indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y

abstractas73; (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias

del Convenio 169, por ejemplo la regulación de explotación de

yacimientos de petróleo ubicados dentro de los territorios indígenas74;

(iv) cuando se va a regular materias vinculadas con la definición de

identidad étnica de los pueblos indígenas75; y (v) cuando las medidas a

implementar se tratan sobre la explotación y aprovechamiento de

recursos naturales en territorios indígenas76. Como ejemplos y

desarrollo de estos criterios pueden mencionarse los mecanismos que

regulan la participación política de los pueblos indígenas77y las medidas

que regulan el sistema de educación en las comunidades respetando sus

costumbres, tradiciones y lenguajes78.

Concretamente, la Corte ha identificado la presencia de una afectación

directa en el caso de: (i) medidas legislativas79; (ii) presupuestos y

proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto

nacional80; (iii) decisiones sobre la prestación del servicio de educación

que afecten directamente a las comunidades81; (iv) decisiones

administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como

71Ver sentencia T-745 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 72 Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. 73 Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil. 74 Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil y C-196 de 2012 M.P. María Victoria

Calle Correa. 75 Ver sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 76 Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y C-

317 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 77 Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

y C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 78 Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-507 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo,

T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-871 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 79 Ver entre otras, sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva, C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 80 Ver entre otras, sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 81 Ver entre otras, sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub, T-801 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.

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licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras,

entre otros82.

Por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub) se estudió una demanda de constitucionalidad contra

la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de

Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un

subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, y

al respecto se reconoció que los preceptos demandados tenían la

potencialidad de lesionar el derecho al territorio de los pueblos

indígenas y tribales debido a que: “(i) la amplitud de los criterios que

exponen para orientar la delimitación de las zonas de reserva

campesina hace que sea posible que tales figuras coincidan con

territorios ancestrales de dichos pueblos, y (ii) en vista de la

implicaciones que conlleva la creación de una zona de reserva

campesina, su configuración puede limitar prerrogativas asociadas al

derecho al territorio, como usar los recursos naturales o determinar el

modelo de desarrollo que debe regir en la región correspondiente”83.

No obstante lo anterior, y dadas las importantes finalidades que

perseguían los preceptos demandados, se consideró necesario mantener

en el ordenamiento los artículos impugnados, pero haciéndolos

compatibles con la Constitución; y para lograrlo se introdujo un

condicionamiento según el cual para la creación de una zona de reserva

campesina debía examinarse si en el área en la que se pretendía

constituir, existían territorios de pueblos indígenas y tribales, caso en el

cual tenía que surtirse un proceso de consulta previa.84

Queda claro entonces que, pese a la importancia que la consulta previa

representa en tanto que derecho fundamental de las comunidades

indígenas y tribales, tiene unos límites, y en particular requiere que la

medida a consultar genere una afectación directa, con impactos o

secuelas reales para la comunidad, como condición necesaria para hacer

viable el ejercicio del derecho.

3.2. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL FRENTE AL ÁMBITO DE

APLICACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

CONSULTA PREVIA

82 Ver en ese sentido sentencias T-380 de 2993 M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. SU-039 de 1997 M.P.

Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza, T-745 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio, T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-993 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa

y T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 83 Sentencia C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 84 Ibídem.

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Como se verá a continuación, el ámbito de aplicación del derecho

fundamental a la consulta previa ha variado a lo largo de la

jurisprudencia constitucional, ya que: (i) en un primer momento, se

reconoció su obligatoriedad frente a los proyectos de explotación de

recursos naturales ubicados en territorios étnicos y a los megaproyectos

de infraestructura que podrían afectar los intereses de estas

comunidades; (ii) en una segunda etapa, se desarrolló su aplicación

frente a los actos legislativos y administrativos susceptibles de afectar a

los pueblos indígenas de manera directa; (iii) posteriormente, se

reconoció que el deber de consulta a las comunidades étnicas para la

expedición de leyes, puede hacerse extensivo al examen de

constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la

Constitución.

3.2.1.1. Primera Etapa. Con respecto al deber de adelantar el proceso de

consulta previa frente a las medidas legislativas de carácter general con

potencialidad de afectar directamente a las comunidades étnicas, esta

Corporación ha evolucionado en su línea jurisprudencial, ya que en un

primer momento, y conforme a lo previsto en el artículo 330 de la

Constitución Política, sólo se refirió a la explotación de recursos

naturales ubicados en territorios étnicos, para, posteriormente, referirse

a los impactos que los megaproyectos, las carreteras y la explotación de

minas podrían ocasionar85.

En efecto, en sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se

precisó que, no obstante el compromiso internacional adquirido en

virtud de lo preceptuado en el literal a) del artículo 6º del Convenio

número 169 de 1989, el deber de realizar el proceso de consulta previa

sólo se circunscribe a aquellas situaciones de explotación de recursos

naturales dentro los territorios pertenecientes a las comunidades étnicas,

en razón a que “(…) ni la Constitución, ni el Congreso, han previsto la

realización de la consulta previa cuando se adopten medidas

legislativas como la que se estudia”86.

En aquella oportunidad se indicó que ante el silencio normativo

referido, se debe entender que el alcance que le han atribuido los

órganos representativos a la obligación internacional contenida en el

artículo 6º ibídem, es el de consagrar la consulta previa como un

procedimiento obligatorio únicamente en las hipótesis planteadas en el

texto constitucional; excluyéndose así la consulta previa frente a la

adopción de medidas legislativas.

3.2.1.2. Segunda etapa. No obstante lo anterior, en sentencia SU-383 de 2003

(M.P. Álvaro Tafur Galvis), esta Corporación consideró que la

participación de las comunidades étnicas en las decisiones que se

85 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 86 Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus

territorios, no puede ser entendida como la exclusión del derecho de

éstos pueblos a ser consultados sobre otros aspectos igualmente

inherentes a su subsistencia87.

También se precisó que la comunidad internacional ha recomendado la

garantía del derecho de los pueblos indígenas a ser consultados

previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los

afecten directamente, para efectos de “combatir los orígenes, las

causas, las formas y las manifestaciones contemporáneas de racismo,

discriminación racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa

que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración y Programa

de Acción de Durban-“88.

En pronunciamientos más recientes (sentencia C-030 de 2008, M.P.

Rodrigo Escobar Gil)), se reconoció que la consecuencia jurídica de la

falta de consulta previa frente a una ley, es su declaratoria de

inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional vía acción

pública de inconstitucionalidad.

En efecto, en aquella oportunidad se procedió a responder cuándo

resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la

OIT, la consulta previa de una medida legislativa, y se construyeron las

siguientes premisas: (i) el deber de consulta no surge frente a toda

medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades

indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas

directamente; (ii) hay una afectación directa cuando la ley altera el

estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone

restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios; y

(iii) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas

susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en

su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de

manera uniforme para la generalidad de los colombianos.

Frente a lo anterior, se ha considerado que el deber de adelantar el

proceso de consulta previa surge cuando la administración toma

decisiones legislativas o administrativas nocivas de las cuales se pueda

comprobar un impacto o afectación directa a la integridad, a la

autonomía, al territorio, a la diversidad, a la cosmovisión, a la

supervivencia o a la idiosincrasia cultural de una determinada

comunidad étnica existente89.

En virtud de la jurisprudencia constitucional atrás reseñada, puede

concluirse que el Estado colombiano se encuentra obligado a consultar a

87 Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 88 Ibídem. 89 Sentencia T-204 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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los pueblos étnicos sobre aquellas medidas legislativas susceptibles de

afectarles de manera directa90; afectación que se materializa cuando

producto de una ley se altera el estatus de la persona o de la comunidad,

bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el

contrario, le confiere beneficios91.

No obstante lo anterior, se ha precisado que las leyes aplicables a la

generalidad de los colombianos, también pueden tener la potencialidad

de afectar los intereses de las comunidades indígenas y tribales sin que

en dicho evento pueda predicarse que resulte imperativa una consulta

previa como condición para que el correspondiente proyecto de ley

pueda tramitarse válidamente; por lo que en cada caso deberá

determinarse en qué medida un acto legislativo de carácter general

puede llegar a generar efectos directos sobre los pueblos étnicos en su

calidad de tales92.

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional también se ha

pronunciado acerca de la garantía del derecho fundamental a la consulta

previa en el marco del trámite de un proyecto de ley en el Congreso de

la República, también considerado como un acto legislativo, y al

respecto ha diferenciado tres escenarios en los que se puede agrupar su

desenvolvimiento: (i) durante la construcción de la iniciativa

gubernamental, el Gobierno tiene el deber de promover la consulta y lo

debe hacer previo a la radicación del proyecto ante el Congreso de la

República, garantizando que las comunidades étnicas conozcan a fondo

el proyecto y tengan una participación activa; (ii) durante el trámite

legislativo del proyecto surtido al interior del Congreso de la República,

los pueblos indígenas cuentan con un espacio de discusión y

participación en el marco de un Estado democrático, en el que pueden

canalizar sus propuestas a través de los congresistas elegidos; (iii) una

vez entrada en vigencia la ley, las autoridades que tienen a cargo su

desarrollo administrativo, deben garantizar la participación de las

comunidades étnicas en lo que respecta a la implementación de las

medidas administrativas que pueden afectar directamente sus

intereses93.

En el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la

procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo del

derecho a la consulta previa en el marco de un trámite legislativo ante el

Congreso de la República, cuando se pretenda garantizar que el núcleo

90 “En resumen, de acuerdo con el Convenio 169 y la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de

consulta allí previsto debe surtirse no solamente ante decisiones que versen sobre de la explotación de

recursos naturales existentes en territorios pertenecientes a las comunidades étnicas, sino también en casos

que involucren decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente o comprometan intereses

propios de los pueblos indígenas y tribales”. (Sentencia C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 91 Ibídem. 92 Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 93 Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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esencial de los derechos de estas minorías en el parlamento, sean

respetados94.

En este sentido, en sentencia T-382 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas

Hernández) se reconoció que en nuestro ordenamiento jurídico no existe

una disposición orgánica específica que establezca las medidas que debe

garantizar el Congreso de la República para hacer efectivo el derecho de

consulta previa en el trámite de un proyecto de ley.

Sin embargo, en aquella oportunidad se indicó que “es posible

identificar dos dispositivos a partir de los cuales las comunidades

indígenas pueden participar y proponer sus intereses ante el

parlamento”; (i) el primero se concreta en las facultades que tienen los

senadores que representan a los indígenas al interior del Congreso, de

acuerdo al artículo 171 Superior; (ii) el segundo, tiene que ver con las

instancias previstas en el reglamento de esa Corporación para que esas

comunidades intervengan directamente, planteen sus reclamaciones y

participen del debate o la discusión legislativa95.

Así bien, en la sentencia en mención, se indicó que debido a la

importancia y trascendencia que tienen éstos dispositivos en la función

representativa, al tratarse de un ejercicio explícito de soberanía de parte

de las minorías (artículo 3° C.P.), estas potestades podrían ser objeto de

acción de tutela durante el trámite de un proyecto de ley, en caso de ser

desconocidas por el parlamento.

En síntesis, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional y

transitoria de la acción de tutela frente a los proyectos de ley que se

ventilen al interior del Congreso de la República, cuando quiera que se

desconozcan los derechos fundamentales que conforman el

procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la

función representativa, de acuerdo a las normas orgánicas aplicables a

esa Corporación.

3.2.1.3. Tercera etapa. En sentencia C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub) se reconoció que la jurisprudencia constitucional

relativa al derecho-deber de consulta a las comunidades étnicas para la

expedición de leyes, puede hacerse extensiva al examen de

constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la

Constitución, pues éstos entran en la categoría de medidas legislativas y

respecto de ellos es menester que el especial derecho de participación de

94 “Por supuesto, el juez no tiene potestades para inmiscuirse en los términos o conclusiones de un debate o

para influir la regla de mayorías que gobierna las decisiones del legislativo. El amparo, conforme a la ratio

decidendi de la sentencia T-983A de 2004, se limitaría a proteger los privilegios y poderes esenciales

asignados a congresistas y ciudadanos conforme a los términos estrictos señalados en el reglamento

orgánico que rige los procedimientos parlamentarios”. (Sentencia T-382 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas

Hernández). 95 Ibídem.

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las comunidades indígenas y afrocolombianas se haga efectivo al

momento de adoptar reformas constitucionales que directamente les

conciernen.

En aquella oportunidad se concluyó al respecto que las reglas sentadas

por la jurisprudencia no encuentran obstáculo para ser aplicadas dentro

del trámite de los actos legislativos, pues la consulta en ningún caso se

rige por normas de procedimiento que solamente resulten aplicables

para la aprobación de las leyes, y dichas reglas jurisprudenciales en sí

mismas tampoco son incompatibles con las especialidades del trámite

de la reforma constitucional.

En particular, las razones que justifican el carácter previo de la consulta,

relacionadas con la vigencia de los principios de identidad y unidad de

materia durante el trámite de aprobación de las leyes, militan

igualmente para la aprobación de actos legislativos, ya que dichos

principios también se aplican para el ejercicio del poder constituyente

por el Congreso de la República.

3.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Para el análisis del caso concreto, se tendrán en cuanta las siguientes

temáticas: (i) cuestión previa: la importancia de las zonas de interés de

desarrollo rural, económico y social –Zidres-, para el acceso progresivo

a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; (ii)

consideraciones sobre la necesidad de la consulta previa en el trámite

legislativo del Proyecto de Ley 223 de 2015; (iii) consideraciones sobre

la inexistencia de una afectación directa o indirecta a las comunidades

indígenas por parte de la ley 1776 de 2016.

3.3.1. Cuestión previa: la importancia de las zonas de interés de

desarrollo rural, económico y social –Zidres-, para el acceso

progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios

3.3.1.1. Preliminarmente, y para efectos de realizar un examen completo de la

medida implementada por la Ley 1776 de 2016 y sus efectos en los

derechos fundamentales invocados, es necesario hacer mención a la

importancia que la constitución de las Zidres significa para garantizar el

acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores

agrarios, en los términos exigidos en el artículo 64 de la Constitución

Política conforme al cual: “[e]s deber del Estado promover el acceso

progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en

forma individual y asociativa (…), con el fin de mejorar el ingreso y

calidad de vida de los campesinos”.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la norma en

mención goza de una doble connotación, ya que por un lado se refiere al

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derecho de la población agraria a tener una calidad de vida

adecuada, así como su derecho al territorio (que implica el acceso a

la tierra), y por otra parte, implica la correlativa obligación del Estado

de garantizar esos derechos96 mediante la “creación de las condiciones

materiales que contribuyan a la dignificación de la vida de los

trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad y a los

bienes y servicios complementarios requeridos para la explotación de

ésta y para su mejoramiento social y cultural”97.

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha otorgado un

tratamiento al trabajador del campo, particularmente diferente al de

otros sectores de la sociedad, el cual se justifica en “la necesidad de

establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y

cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que

el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros

sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo

de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una

comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación

social”98. (Negrilla por fuera del texto)

3.3.1.2. En este sentido, y de acuerdo a la exposición de motivos del Proyecto

de Ley 223 de 2015 Cámara, la constitución de las Zidres busca

promover el desarrollo de proyectos empresariales asociativos que

impliquen una explotación sostenible del campo mediante el acceso

a la tierra, para beneficiar las condiciones de calidad de vida de la

población campesina:

“(…) el proyecto de ley que se presenta a consideración del

Congreso de la República, busca la creación de las Zonas

de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, Zidres,

como zonas especiales para el fomento de proyectos

productivos que beneficien a los campesinos sin tierra,

promuevan la inversión de capital en el agro y fomenten la

conversión de una economía de subsistencia, a la formación

de los pequeños y medianos productores como beneficiarios

del proyecto, a través de figuras asociativas y su

vinculación a una cadena productiva con el fin de superar

los esquemas subsidiados por verdaderos modelos

emprendedores que logren un impacto económico

plausible”99. (Negrilla por fuera del texto)

96 Sentencia C-623 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 97 Sentencia C-189 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 98 Sentencia C-006 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 99 Gaceta del Congreso No. 204 del 16 de abril de 2015. Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 223

de 2015 Cámara, presentada por el doctor Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior, ante la Cámara

de Representantes.

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Así bien, y teniendo en cuenta la problemática socioeconómica

generada por la globalización y la apertura económica a la que se

enfrenta el país, la ley acusada busca crear mecanismos que permitan

planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos ubicados en el

territorio colombiano y garantizar su desarrollo sostenible, en beneficio

del campesinado, el cual ha sido catalogado como una población en

situación de vulnerabilidad por la jurisprudencia de esta Corporación:

“(…) ha sido una preocupación constante del legislador

colombiano establecer regímenes normativos que permitan

mejorar la calidad de vida de los campesinos, así como la

productividad de los sectores agrícolas. Con todo, las

estadísticas recogidas tanto por instituciones públicas como

por centros de investigación, muestran cómo el resultado de

estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no sólo a causa

de deficiencias en los modelos propuestos, sino como

producto de la violencia también sostenida a que se ha

visto enfrentado el Estado colombiano durante más de la

mitad del siglo XX, la cual ha tenido como epicentro el

campo y, como principales víctimas sus trabajadores

campesinos. Sin entrar a distinguir la incidencia de unos y

otros factores, baste con señalar que la concentración de la

tierra en Colombia no ha cesado de crecer y la población

campesina, en todo caso, sigue siendo la población más

pobre del país y la que vive en condiciones de mayor

vulnerabilidad”. 100 (Negrilla por fuera del texto)

De manera que la constitución de las Zidres permitirá la concesión o el

arrendamiento de los bienes baldíos que se encuentran en cabeza de la

Nación, para que sean explotados conforme a los parámetros que exige

la ley y sus recursos sean destinados al Fondo de Desarrollo Rural,

Económico e Inversión que tiene como fin la inversión de adquisición

de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de

ser adjudicatarios de acuerdo con lo consagrado en la Ley 160 de 1994.

3.3.1.3. Al interior del Congreso de la República se presentaron debates

ilustrativos en torno a la importancia en la implementación de las Zidres

en el territorio colombiano, a los que vale la pena hacer mención en aras

de dar solución al problema jurídico que por este juicio se propicia.

En el informe de ponencia positiva para segundo debate al Proyecto de

Ley 223 de 2015 Cámara, ante la Comisión Quinta Constitucional

Permanente de la Cámara de Representantes, presentado por los

Representantes a la Cámara Ciro Fernández Núñez, Franklin del

Cristo Lozano de la Ossa, Alfredo Guillermo Molina Triana, Ángel

María Gaitán Pulido, Rubén Darío Molano Piñeros y Arturo Yepes 100 Sentencia C-644 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.

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Alzate, se puso de manifiesto la problemática a la que se enfrenta el

país en materia de seguridad alimentaria como consecuencia de la

insuficiencia de ingresos para la compra de alimentos; para contrarrestar

la crisis, la Organización de las Naciones Unidas para la

Alimentación y la Agricultura –FAO- ha recomendado la adopción

de un enfoque de doble componente que combine la agricultura y el

desarrollo rural sostenible101. Igualmente se reconoció que pese a que

Colombia es un país con un fuerte potencial agrícola, el nivel de

desarrollo y progreso de las comunidades campesinas no es el más

óptimo, y ello se debe a la baja productividad de la tierra; lo que se

traduce en bajos ingresos para los trabajadores del campo.

Por otro lado, en el informe de ponencia positiva para tercer debate ante

la Comisión Quinta Constitucional del Senado de la República,

presentado por los Representantes a la Cámara Daira de Jesús Gálvis

Méndez, Guillermo García Realpe, Luis Emilio Sierra Grajales,

Nora María García Burgos y Ernesto Macías Tovar, se sostuvo que

el sector rural es estratégico en la búsqueda de crecimiento económico,

la superación de la pobreza y del conflicto armado, pues es necesario

para alcanzar un adecuado desarrollo humano sostenible en las regiones

más deprimidas y para garantizar la seguridad alimentaria y el progreso

de las ciudades.

En este entendido, la declaratoria de las Zidres propone “llevar el

campo colombiano a la modernidad, a través de la implementación de

una nueva política agropecuaria y de desarrollo rural con enfoque

territorial, que cambiará de manera radical la forma de hacer, pensar y

actuar”102.

Asimismo, en el informe de ponencia positiva para segundo debate ante

el Senado de la República, presentado por los Representantes a la

Cámara Daira de Jesús Gálvis Méndez, Guillermo García Realpe,

Luis Emilio Sierra Grajales, Nora María García Burgos e Iván

Leonidas Name Vásquez, se explicó cómo es la participación

asociativa del pequeño productor, y al respecto se adujo que: “cuando el

campesino, o trabajador agrario cumpla con los requisitos que

distinguen al pequeño productor y no cuente con título que acredite la

propiedad de la tierra sobre la que este desempeña sus labores

agrarias, el Gobierno nacional garantizará la titularidad de dichos

predios mediante un plan de formalización de la propiedad de la tierra

dentro de las Zidres”, permitiendo que los campesinos tengan la

posibilidad de hacerse propietarios de un porcentaje de la tierra antes de

los 3 primeros años de iniciado el proyecto103.

101 Gaceta del Congreso No. 405 del 11 de junio de 2015. 102 Gaceta del Congreso No. 878 del 4 de noviembre de 2015. 103 Gaceta del Congreso No. 969 del 25 de noviembre de 2015.

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3.3.1.4. Conforme a los argumentos expuestos, se concluye que los objetivos y

finalidades que persigue la Ley 1776 de 2016 se ajustan al

ordenamiento jurídico superior, en especial a lo previsto en el artículo

64 ibídem, pues ésta propende por constituir Zidres en terrenos incultos

o sub explotados que podrían ser altamente productivos, para

incorporarlos en forma sostenible a los procesos de fortalecimiento de la

seguridad alimentaria de los colombianos, mediante la producción

eficiente de alimentos, generando beneficios a favor de la población

campesina que será favorecida por la adjudicación de tierras en las que

invertirá el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión.

3.3.2. Consideraciones sobre la necesidad de la consulta previa en el

trámite legislativo del Proyecto de Ley 223 de 2015

3.3.2.1. Recordando que la jurisprudencia constitucional ha admitido la

procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela frente a los

proyectos de ley que se ventilen al interior del Congreso de la

República, cuando quiera que se desconozcan los derechos

fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan

efectos relevantes sobre la función representativa, es preciso analizar si

en el caso concreto era obligatorio o no, el desarrollo del proceso de

consulta previa frente al Proyecto de Ley 223 de 2015.

3.3.2.2. En primer lugar, y respecto del análisis sobre la discusión que se surtió

en el Congreso de la República a propósito de la necesidad de elevar a

consulta previa el trámite del Proyecto de Ley 223 de 2015, la Corte

encuentra que existió un debate serio, profundo y detallado en la

materia, tanto por las ponencias presentadas al interior de la Cámara,

como por el proceso de socialización y la información entregada por el

Ministerio del Interior. En efecto, en el debate surtido al interior del

Congreso de la República frente a la falta de consulta previa en el caso

bajo análisis, se observa que:

(i) El Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes, quien

también obra como coadyuvante dentro del proceso de la

referencia, presentó ponencia negativa al mismo arguyendo, entre

otros, que se desconoció y se vulneró el núcleo esencial del

derecho fundamental a la consulta previa, pues el Proyecto

acusado afectaría los intereses de los campesinos y de las

comunidades indígenas ya que: “Los campesinos, grupos

indígenas y afrodescendientes, guardan entre ellos una identidad

cultural y social, que los hace diferentes de los demás

ciudadanos, con una misma identidad histórica y cultural,

además de compartir unas mismas tradiciones y costumbres en su

relación campo-población, razones por las cuales detentan el

derecho constitucional de la consulta previa (…)el planteamiento

de Zidres conformadas por bienes baldíos, traería como

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consecuencia la reducción de bienes baldíos disponibles para

adjudicación a campesinos, en razón a que se deslegitimaría su

función social como un recurso escaso e indispensable para

superar la pobreza del campo, mientras es convertido en una

mercancía susceptible de explotación y aprovechamiento

económico por parte de empresarios nacionales y extranjeros”104.

(ii) Al respecto, se expuso por parte de los Representantes a la

Cámara Ciro Fernández Núñez, Franklin del Cristo Lozano de

la Ossa, Alfredo Guillermo Molina Triana, Ángel María

Gaitán Pulido, Rubén Darío Molano Pineros y Arturo Yepes

Alzate en el Informe de Ponencia para Segundo Debate del

Proyecto ante la Comisión Quinta Constitucional Permanente,

que la constitución de las Zidres tendría restricciones frente a

predios en colindancia o inclusión de las tierras de comunidades

negras y los resguardos indígenas. Asimismo se aclaró que debido

a que en el momento no se contaba con la información geográfica

de los resguardos indígenas y de los territorios colectivos que se

encuentran en trámite de constitución, esa restricción no se tuvo

en cuenta en la construcción del modelo, por lo que debía ser

verificada con apoyo del Incoder antes de la constitución de la

zona105.

3.3.2.3. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que conforme a lo previsto

en la Gaceta del Congreso No. 338 de 2015, durante el trámite de la ley

bajo análisis se permitieron escenarios de socialización y debate del

Proyecto, en el cual tuvieron participación organizaciones sociales tales

como la Oxfam, Dignidad Campesina, representantes de grupos

indígenas, ciudadanos, entre otros, quienes tuvieron la oportunidad de

manifestar sus puntos de vista sobre la propuesta y el contenido de la

misma:

(i) Se realizó una Audiencia Pública en el recinto de la Cámara de

Representantes el 13 de mayo de 2015, que contó con la

participación de la Sociedad de Agricultores de Colombia, la

Sociedad de Agrónomos, Fedegan, Fedemaderas, la Contraloría

General de la Nación, la Defensoría para Asuntos Agrarios, la

Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural, la Superintendencia de

Notariado y Registro y varios Representantes a la Cámara.

(ii) El 21 de mayo de 2015 se efectuó en el municipio de La

Primavera un foro sobre las Zidres, que contó con la participación

de diferentes sectores de la sociedad civil, gremios y entidades; el

104 Gaceta del Congreso No. 356 de 2015. 105 Gaceta del Congreso No. 405 de 2015.

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cual tuvo continuidad en la ciudad de Villavicencio el 25 de mayo

de 2015.

En este sentido, se evidencia que desde el trámite legislativo del

Proyecto acusado al interior del Congreso de la República, se plantearon

diversas preocupaciones por parte de Representantes y ciudadanos que

plantearon entre otras cuestiones, aquella relativa a la necesidad de

adelantar una consulta previa para el trámite de la ley.

3.3.2.4. Por otra parte, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del

Interior, conceptuó en dos ocasiones distintas, sobre la necesidad de

implementar un proceso de consulta previa en el trámite legislativo del

Proyecto 223 de 2015 Cámara.

En una primera ocasión, y mediante oficio del siete (07) de julio de dos

mil quince (2015), la Dirección conceptuó que era necesario adelantar

un proceso de consulta previa para adelantar el trámite del Proyecto de

Ley No. 223 de 2015, al considerar que:

“(…) la Dirección consideró que para el caso concreto sí es

necesario adelantar un proceso de consulta previa. Lo

anterior, en virtud que en el proyecto se observan

disposiciones que pueden incidir de manera directa y

específica sobre las comunidades étnicas asentadas en la

zona donde se habrá de implementar actividades de

monocultivos en la Altillanura colombiana; disposiciones

que precisamente deben ser objeto de consulta para que con

la participación de las comunidades se determine si estas

pueden alterar su estatus en su calidad de tales”.

No obstante, más adelante y mediante escrito del veinticuatro (24) de

julio de dos mil quince (2015) presentado para el debate del Proyecto

ante la Plenaria de la Cámara, dicha Dirección rectificó el concepto

atrás citado al considerar que:

“no es necesario adelantar el proceso de consulta previa

como quiera el mismo no desencadena en una afectación

directa a sujetos colectivos susceptibles de derechos

constitucionales protegidos, entendida dicha afectación

como una intromisión intolerable a su calidad de vida y

costumbres”.

Sobre la modificación en la posición del Ministerio, explicó el Jefe de la

Cartera del Interior, señor Álvaro Echeverry, que el primer concepto

fue producto de un error de interpretación en que incurrió el funcionario

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que redactó el texto106; motivo por el cual, en el segundo concepto se

procedió a corregir el yerro presentado, y luego de un detallado estudio

y análisis del proyecto, se concluyó que NO era necesario realizar el

trámite de consulta previa frente al Proyecto de Ley 223 de 2015

Cámara. La anterior explicación fue reiterada por el Ministerio de

Cultura, en su escrito de contestación a la acción de tutela de la

referencia.

Las razones que se explicaron en dicho concepto son las siguientes: (i)

el proyecto está dirigido en forma genérica a la comunidad campesina,

más no a la población o grupos indígenas; (ii) el proyecto busca generar

un beneficio para las comunidades a las cuales está dirigido y no se

evidencia un impacto directo respecto de los intereses de grupos

indígenas; (iii) la prohibición expresa que el proyecto establece en su

artículo 29, para la creación de Zidres en territorios declarados como

reservas indígenas o titulados a comunidades negras.

Al respecto se mencionó que las medidas diseñadas en el Proyecto de

Ley no son excluyentes sino respetuosas de la multiculturalidad y que

además propenden por el beneficio general de la población campesina

en unas tierras de difícil acceso sobre las cuales se desea intervenir. La

ubicación de las Zidres es determinable, abierta a todos los colombianos

y propende por el respaldo a los proyectos que se ajusten a los

parámetros de la Ley.

En este sentido, se aseguró que la iniciativa legislativa objeto de

reclamo no constituye una amenaza y afectación potencial a las

aspiraciones territoriales de los pueblos indígenas, ya que en ninguna

parte de su articulado propende por la adopción de medidas para el uso,

aprovechamiento, y ordenamiento del suelo con vocación productiva en

zonas rurales.

Igualmente se relató que las Zidres no conforman “un cinturón que

comprime resguardos constituidos y territorios tradicionalmente

utilizados por los pueblos indígenas”, y que esa forma de ver el

ejercicio legítimo de la administración del Estado respecto a su tierra,

implicaría llegar al extremo de considerar que los resguardos no pueden

tener vecinos y que “el Estado no pueda disponer de lo suyo”.

3.3.2.5. De los debates que se surtieron al interior del Congreso de la

República y de la lectura del Proyecto de Ley 223 de 2015 Cámara, se

puede aducir que los terrenos en donde se constituirían las Zidres no

fueron expresamente delimitados en la Ley, pues la UPRA sería la

entidad encargada de preseleccionar tales zonas conforme a los

siguientes requisitos: “(…) se encuentren aisladas de los centros

106 Al respecto verificar el documento electrónico disponible en: http://www.verdadabierta.com/lucha-por-la-

tierra/5969-el-reversazo-del-gobierno-con-los-afros-e-indigenas

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urbanos más significativos; demanden elevados costos de adaptación

productiva por sus características agrológicas y climáticas; tengan

baja densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o

carezcan de infraestructura mínima para el transporte y

comercialización de los productos”107.

Al no haberse especificado los terrenos en donde se constituirían las

Zidres, se consideró que no era obligatorio realizar el trámite de

consulta previa al momento de tramitación del Proyecto de Ley, pues no

se denotaba una afectación directa a los intereses de alguna comunidad

étnica específica a partir de los postulados expuestos en la Ley.

En estos términos, se concluye que no era obligación de las entidades

accionadas realizar el proceso de consulta previa frente al Proyecto de

Ley 223 de 2015, ya que al momento del debate al interior del Congreso

de la República, no existía una real afectación a los intereses de las

comunidades étnicas representadas por la Opiac, pues los terrenos en

donde se constituirían las Zidres no habían sido determinados. De hecho

desde el primer texto del Proyecto de Ley acusado, en su artículo 19, se

previó la exclusión de los resguardos indígenas para la selección de los

territorios que serían seleccionados para la constitución de las Zidres:

“Artículo 19. Restricciones a la constitución de las Zidres.

No podrán constituirse las Zidres en territorios que

comprendan, siquiera parcialmente, zonas de reserva

campesina, resguardos indígenas y territorios colectivos

titulados o en trámite de constitución. Tampoco podrán

constituirse en territorios que, de conformidad con la ley,

no pueden ser objeto de explotación económica.”108

Por otra parte, y a partir del Tercer Debate del Proyecto, y luego de

haberse escuchado la ponencia negativa del Representante Inti Raúñ

Asprilla, se incluyó en el texto del mismo, una cláusula de salvaguarda

a los intereses de las comunidades étnicas destinada a exigir la

realización de la consulta previa para la implementación de las Zidres

en zonas cuya área de influencia abarque territorios étnicos:

“Artículo 30. Restricciones a la constitución de las

Zidres. No podrán constituirse Zidres en territorios

declarados como resguardos indígenas, zonas de reserva

campesina debidamente establecidas por el Incode r, o

quien haga sus veces, y territorios colectivos titulados (…)

107 Artículo 1° del Proyecto de Ley 223 de 2015 Cámara. 108 Gaceta del Congreso No. 338 de 2015. Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 223 de

2015 Cámara.

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Parágrafo 2°. Previo a la declaratoria de una Zidres, se

deberá agotar el trámite de consulta previa de

conformidad con el artículo 6° del Convenio 169 de la

OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique

la presencia de comunidades étnicas constituidas en la

zona de influencia de la declaratoria.

Es deber del Ministerio del Interior liderar y acompañar

a la UPRA de manera permanente en el proceso de consulta

previa con las comunidades étnicas cuando sea

requerido.”109

Se advierte que la cláusula incluida en el Parágrafo 2 del Artículo 30 del

Proyecto de Ley acusado, se mantuvo incólume en su texto, hasta la

expedición de la Ley.

3.3.2.6. Así bien, la Sala concluye que: el Proyecto de Ley 223 de 2015, fue

objeto de un debate serio y razonado al interior del Congreso de la

República, en el que se tomaron en cuenta los derechos e intereses de

las comunidades indígenas por lo cual, se incluyeron en el texto de la

Ley las cláusulas destinadas a garantizar la no afectación de sus

territorios y el respeto a la consulta previa.

En razón a la indefinición de los territorios a preseleccionar para la

implementación de las Zidres, se sostiene que no existió en el Proyecto

de Ley una afectación directa a las pretensiones territoriales de las

comunidades indígenas, por lo que no era imperativo el desarrollo de un

proceso de consulta previa.

3.3.3. Consideraciones sobre la inexistencia de una afectación directa o

indirecta a las comunidades indígenas por parte de la Ley 1776 de

2016

Para analizar si en efecto, resulta indispensable suspender la Ley 1776

de 2016 a fin de evitar un perjuicio irremediable a las comunidades

indígenas accionantes, es necesario establecer si dicha ley tiene en sus

disposiciones la posibilidad de afectar, de alguna manera, los territorios

de aquellos pueblos, o si su implementación está diseñada de tal forma

que, de llegarse a adelantar, vulneraría gravemente los derechos

invocados.

Le corresponde a la Corte verificar (i) si la Ley 1776 permite que se

puedan seleccionar territorios indígenas para la construcción de los

proyectos Zidres, y (ii) si la Ley permite que se puedan adelantar

proyectos cuya área de influencia incluya resguardos indígenas sin que

se deba adelantar la Consulta Previa. 109 Negrilla por fuera del texto.

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3.3.3.1. El artículo 1 de la Ley 1776 de 2016 es la disposición que se refiere a

cuáles serán los territorios destinados a los proyectos Zidres y

determina:

“ARTÍCULO 1. Objeto. Créanse las zonas de Interés de

Desarrollo Rural, Económico y Social –Zidres-. como

territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y

piscícola identificados por la Unidad de Planificación

Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el

numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que

haga sus veces, que se establecerán a partir de Planes de

Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal

y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros

de plena competitividad e inserción del recurso humano en

un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento

económico regional, desarrollo social y sostenibilidad

ambiental.

Las Zidres deberán cumplir con estos requisitos: se

encuentren aisladas de los centros urbanos más

significativos; demanden elevados costos de adaptación

productiva por sus características agrológicas y climáticas;

tengan baja densidad poblacional; presenten altos índices

de pobreza; o carezcan de infraestructura mínima para el

transporte y comercialización de los productos. Los

proyectos de las Zidres deben estar adecuados y

corresponder a la internacionalización de la economía,

sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y

conveniencia nacional.”

La acción de tutela de la referencia se fundamenta en la posible

afectación de territorios que, desde los años 80’s, han sido reclamados

al INCODER por parte de comunidades indígenas de la región

amazónica que hacen parte de la OPIAC. Los accionantes suponen que

dicha afectación se daría con la implementación de la Ley y sustentan

su temor en que las características establecidas por el Art. 1° de la Ley

1776, coincide perfectamente con los territorios que desde hace décadas

están reclamando.

Lo cierto es que la Ley 1776 de 2016 establece para las zonas a

intervenir, unas características que pueden ser aplicables a gran parte

del territorio nacional. Las zonas no han sido determinadas aún, ni lo

fueron durante el trámite de la norma, pues como bien lo indica el

primero de sus artículos, estas deberán ser identificadas por la Unidad

de Planificación Rural.

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Lo que queda absolutamente claro para la Sala es que la norma no

especifica cuáles van a ser los territorios escogidos para adelantar los

proyectos, sino que, únicamente se establecen las características que

deben tener las zonas dedicas a los mismos. Valga la pena decir, que

justamente son estos aspectos los que le dan mayor valor al proyecto,

pues se trata de terrenos improductivos, con altos índices de pobreza

y dificultades de infraestructura.

Es posible por lo tanto concluir para la Corte, que la Ley 1776 no

ordena la selección de territorios indígenas, ni de ningún territorio

determinado para la realización de los proyectos, sino que deja dicha

función para una etapa posterior.

Ahora bien, específicamente, en lo que correspondería a la etapa de

implementación de la ley y respecto de la afectación a territorios

indígenas, el artículo 29 de la Ley establece lo siguiente:

“Restricciones a la constitución de las Zidres. No podrán

constituirse Zidres en territorios declarados como

resguardos indígenas, zonas de reserva campesina

debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus

veces, territorios colectivos titulados o en proceso de

titulación de 1as comunidades negras.[1]

El primer examen a realizar a la norma, implica que la norma no está

diseñada de forma que su implementación esté dirigida a afectar

directamente los territorios indígenas.

3.3.3.2. Ahora, bien, si bien la Ley excluye expresamente la selección de

zonas ubicadas en resguardos indígenas para la realización de los

proyectos Zidres, en algunos de los debates se dijo que la realización

de dichos proyectos en terrenos vecinos a los territorios indígenas,

también podrían afectarlos indirectamente, y que por lo tanto debería

ser objeto de consulta previa.

Al respecto, el mismo artículo 29 de la Ley consagra una regla para

la constitución de las Zidres, acorde con las garantías

constitucionales frente a los derechos fundamentales de las

comunidades indígenas, y que, de llevarse a cabo tal como lo

contempla la norma, generaría el respeto exigido por esta

Corporación y por lo estándares internacionales en la materia. La

norma citada sostiene:

“Previo a la declaratoria de una Zidres, se deberá agotar el

trámite de consulta previa de conformidad con el artículo 6º

del Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando el Ministerio

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del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas

constituidas en la zona de influencia de la declaratoria”.

Ello implica que una vez reglamentada la Ley y luego de su

implementación, si los territorios identificados por la UPRA o su

zona de influencia llegan a afectar a aquellos terrenos que han sido

objeto de reclamaciones por los pueblos indígenas, habría lugar a

consulta previa. Así entonces, de la lectura de las diferentes

disposiciones de la norma es posible concluir que la ley acusada no

determina los territorios en donde se constituirán las Zidres, sino que

indica unos requisitos e impone una exclusión expresa, justamente

destinada a evitar el riesgo de que las Zidres afecten territorios

indígenas.

En consecuencia, no hay lugar a afirmar que existe una directa y real

afectación a los intereses de las comunidades étnicas, pues la sola

alegación de una amenaza ante nuevas expectativas que surjan de la

interpretación subjetiva de los derechos, no es suficiente para exigir

el requisito de la consulta previa.

Por lo tanto, la sala concluye que la ley acusada respeta las

garantías propias de las comunidades étnicas, al excluir la

constitución de las Zidres en territorios indígenas y reconocer el

derecho fundamental a la consulta previa que les asiste. Por lo

tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado en tanto la

afectación a los derechos es inexistente, y la norma no genera una

amenaza a los derechos de las comunidades indígenas, tribales o

negras del país.

4. CONCLUSIONES

4.1. La acción de tutela presentada por los miembros de la OPIAC contra el

Proyecto de Ley 223 de 2015 - Cámara, tiene por objeto el suspender

sus efectos y resguardar los derechos supuestamente afectados, lo cual

constituye una pretensión posible, en tanto, si bien la Ley 1776 de

2016 ya ha sido expedida, la misma aún no ha sido implementada, por

lo que la Corte debe analizar si la Ley fue tramitada en violación al

derecho a la consulta previa y puede afectar con su aplicación derechos

fundamentales de las comunidades de forma inmediata e irreparable.

Por lo tanto se concluye, que el objeto de la tutela de la referencia no se

ha agotado, pues la Corte tiene competencia para examinar el caso y

tomar las decisiones que considere pertinentes, en salvaguarda de los

derechos supuestamente afectados.

4.2. Por otra parte, esta Corporación reitera su jurisprudencia sobre la

legitimidad en la causa de los miembros de las comunidades respecto de

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acciones de tutela incoadas por los pueblos indígenas o sus

Asociaciones, de forma a resguardar el acceso a un recurso efectivo

para los grupos étnicos del país. De manera que para esta Sala queda

suficientemente acreditado, dada la pertenencia de los demandantes a

comunidades indígenas y el rol de liderazgo que desempeñan en la

Opiac, que recae sobre ellos el interés y la representación suficiente

para contar con la legitimación en la causa por activa que permita dar

trámite a la tutela de la referencia.

4.3. Frente a la subsidiariedad propia de la acción de tutela, y como se

explicó anteriormente, se concluye que los alegatos presentados por los

actores invocan la existencia de un peligro inminente y grave que

requeriría de una intervención urgente e impostergable, frente a la cual,

el único recurso idóneo sería la acción de tutela como mecanismo

transitorio. Además, y no obstante que el objeto de la acción versa sobre

una norma de contenido general y abstracto, se considera que al no

pretenderse la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de la Ley

1776 de 2016, sino su inaplicación frente al caso concreto, se cumplen

con todos los requisitos generales de procedencia de la acción exigidos

por esta Corporación en su jurisprudencia.

4.4. Esta Corporación reitera que el derecho colectivo fundamental a la

consulta previa se encuentra limitado por criterios objetivos y subjetivos

que la jurisprudencia de la Corte ha trazado con claridad; un requisito

fundamental es la existencia de una afectación concreta. Por lo tanto, la

Consulta sólo es obligatoria en tanto se produzca un daño o amenaza

real y directa a los intereses de las comunidades étnicas como

consecuencia de la implementación de la medida legislativa o

administrativa correspondiente; afectación que no se acreditó en el caso

bajo análisis, pues el Proyecto de Ley 223 de 2015 no establecía las

zonas en que deberían realizarse los proyectos, y además consagraba

claramente la exclusión de los territorios indígenas para tales fines, por

lo tanto, no se cumplen los requisitos para hacer exigible la consulta

previa en el trámite legislativo examinado.

4.5. Al analizar el contenido de la Ley 1776 de 2016, la Corte concluye que

la misma no genera una afectación directa ni indirecta a los resguardos

indígenas que pueda considerarse como una vulneración a la autonomía

de las comunidades. En efecto, la Ley no determina los territorios que

serán objeto de los proyectos Zidres, sino que deja a la UPRA la

selección de los mismos. Además, expresamente, el artículo 29 de la

Ley establece que quedarán excluidos de dicha selección los territorios

pertenecientes a resguardos indígenas. Finalmente, y frente al proceso

de implementación de la Ley, el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley,

establece con claridad que la obligación de realizar una consulta previa

para la implementación de las Zidres que incluyan en su área de

influencia territorios de comunidades étnicas. Para la Corte queda claro

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que la Ley 1776 ni en su redacción, ni en su implementación, está

diseñada de forma que pueda implicar una afectación, daño o amenaza a

los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y que por lo tanto

deba ser suspendida por esta Corporación, razón por la cual, negará el

amparo solicitado.

4.6. En virtud de las consideraciones presentadas, esta Sala procederá a

revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A”

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró

improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, denegar

el amparo solicitado.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la

Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por

mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta,

Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día dieciséis

(16) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela de

la referencia, que en su momento declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por los accionantes,

señores Robinson López Descanse, Mateo Estrada Córdoba y Belkys Herrera

Mejía, por las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del

Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

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LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General