SENTENCIA SRT-ST-193/2019 - JEP · por el actor y el trámite impartido, información que se resume...

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Página 1 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600238E RADICADO : 2019-000571-214 SENTENCIA SRT-ST-193/2019 Aprobada mediante Acta 020 de 12 de junio de 2019 Radicación 2019-000571-214 Asunto Expediente Acción de tutela 2019340020600238E Accionante John Jairo Rodríguez Sánchez Fecha de reparto 28 de mayo de 2019 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz 1 , en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio, por el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) por la presunta violación al derecho fundamental de petición. II. ACCIONANTE 2. Se trata del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.055.371, en calidad de defensor técnico adscrito al Fondo de Defensa Técnica Militar Especializada (FONDETEC) 2 . 1 Para la adopción de esta sentencia la Subsección Cuarta de Tutelas estuvo conformada por las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. 2 C.O, fls. 1-4.

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SENTENCIA SRT-ST-193/2019

Aprobada mediante Acta 020 de 12 de junio de 2019

Radicación 2019-000571-214

Asunto

Expediente

Acción de tutela

2019340020600238E

Accionante John Jairo Rodríguez Sánchez

Fecha de reparto 28 de mayo de 2019

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio, por el señor

JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial

para la Paz (SEJEP) por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con

cédula de ciudadanía número 80.055.371, en calidad de defensor técnico adscrito

al Fondo de Defensa Técnica Militar Especializada (FONDETEC) 2.

1 Para la adopción de esta sentencia la Subsección Cuarta de Tutelas estuvo conformada por las

Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados

no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. 2 C.O, fls. 1-4.

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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela cuestiona la ausencia de trámite y respuesta definitiva

frente a una solicitud3 presentada por el actor ante la JEP, dirigiéndose,

concretamente, contra la SDSJ y la SEJEP.

4. Como quiera que el accionante alude a la falta de respuesta de su solicitud,

en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de aclarar los hechos y

establecer la veracidad de los mismos, se integró el contradictorio y se ordenó

vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, así como a la de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ) en tanto pueden tener conocimiento específico

sobre el requerimiento elevado por el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ4.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. Manifestó que el “15 de febrero” (sic) radicó ante la JEP poder otorgado por

el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar “(…) como compareciente ante su

Jurisdicción”.

6. Afirmó que el pasado 8 de abril radicó en la JEP petición con el fin de

conocer si la SDSJ o la SEJEP se han pronunciado respecto del beneficio de

privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) o “(…) había dado criterio

positivo para la verificabilidad de condiciones o trámite administrativo alguno en

beneficio del compareciente dentro de la investigación (…) 2114 de las fiscalías de

Villavicencio Meta, inicialmente la 60 de la UND Y DIH y posteriormente la 123 de la

misma municipalidad”5.

7. Finalmente, adujo que no ha obtenido respuesta alguna a la referida

petición.

3 C.O., fl 5-6. 4 C.O., fl 9-10. 5 C.O., fl 1.

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4.2. Pretensión

8. Por lo anterior, pide “que se ampare su derecho fundamental de petición y, en

consecuencia, se ordene dar respuesta al escrito radicado el 8 de abril del año en curso

ante la JEP”6.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

9. El escrito de tutela fue presentado ante la JEP el 27 de mayo de 20197 y

repartido al Despacho sustanciador el 28 de mayo del mismo año8.

10. El 29 de mayo de 2019, el despacho respectivo de la Sección de Revisión

avocó conocimiento de la solicitud de amparo y dio traslado a los accionados, así

mismo, vinculó a los órganos que pueden tener acciones u omisiones

relacionadas con la presente acción (infra, párr. 4). Posteriormente, mediante auto

de 31 de mayo del año en curso se corrió traslado del escrito de tutela y sus

anexos al señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, dado que se advirtió

que la acción está encaminada a la protección de sus derechos fundamentales.

11. El 5 de junio de 2019, el señor Silvio Edgar Balcázar fue notificado del

anterior auto y anexó ocho (8) folios “para coadyuvar mi notificación y respuesta”9.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

REQUERIDOS

12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas:

6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. El 30 de mayo de 2019, a través de oficio 20193350160903 la SDSJ dio

respuesta al auto de 29 de mayo de 2019, donde reportó las solicitudes radicadas

6 C.O., fl.2. 7 C.O., fl. 1. 8 C.O., fl 7. 9 C.O., fl 103.

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por el actor y el trámite impartido, información que se resume en los siguientes

términos10:

Tabla N°1

Fecha de Radicado Asunto Actuación de la SDSJ

15 de febrero 2019 Poder otorgado por el señor Silvio Édgar

Rosero Belalcázar al abogado John Jairo

Rodríguez Sánchez, para que lo

representara judicialmente ante la JEP.

Mediante la Resolución N° 766 del

28 de febrero de 2019, la SDSJ

reconoció personería como

defensor

8 de abril de 2019 El abogado Jhon Jairo Rodríguez Sánchez

presentó una petición tendiente a que se

le informara si la JEP ha concedido el

beneficio PLUM al señor Rosero

Belalcázar, respecto del proceso No. 2114

adelantado por la Fiscalía No. 123 de la

Dirección Especializada contra

Violaciones a los Derechos Humanos de

Villavicencio (Meta).

Mediante oficio No. 9782-2019 de

30 de mayo de 2019, la SDSJ

respondió la petición.

14. Finalmente, indicó que el señor SILVIO ÉDGAR ROSERO

BELALCÁZAR ha radicado varias peticiones en donde solicitó los “beneficios de

la privación de la libertad en una unidad militar, la libertad transitoria, condicionada y

anticipada y la acumulación de sus procesos”11.

6.2. Secretaría Judicial de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

15. Mediante Oficio N° 2019340016014312 del 31 de mayo de 2019, informó a

esta Subsección que, de acuerdo con la consulta hecha por esa Secretaría en el

Sistema de Gestión de Documental ORFEO, existen las siguientes solicitudes

relacionadas con el expediente objeto de tutela:

• En primer lugar, siete (7) solicitudes13 presentadas por el señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, por conducto de su abogado, fueron

repartidas el 27 de noviembre de 2018, mediante Acta N° 34 del mismo

año en el grupo “PLUM”, a uno de los Despachos de esa Sala.

10 C.O. fl. 21. 11 Ibíd. 12 C.O. fl 27-31. 13 Radicado No 20181510244422, 20181510246552, 20181510265652, 20181510265682, 20181510265702,

20181510292152 y 20181510299132.

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• En segundo lugar, de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental-

ORFEO, se determinó que el señor SILVIO ÉDGAR ROSERO

BELALCÁZAR, registra ante la Secretaría de la SDSJ las siguientes

solicitudes:

Tabla N°2

N° Radicados Fecha y asunto de la solicitud

N° 20181510244422 Del 28 de agosto de 2018, solicitud de sometimiento.

N° 20181510246552 Del 29 de agosto de 2018, solicitó beneficios de la Ley 1820 de 2016.

N° 20181510265652 Del 12 de septiembre de 2018, remite piezas procesales.

N° 20181510265682 Del 12 de septiembre de 2018, remite piezas procesales.

N° 20181510292152 Del 01 de octubre de 2018, remite piezas procesales.

N° 20181510299132 Del 01 de octubre de 2018, remite piezas procesales.

N° 20191510067312 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar

otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez

N° 20191510067362 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar

otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez

N°20191510067372 Del 15 de febrero de 2019, el señor el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar

otorga poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez

N°20191510067392 Del 15 de febrero de 2019, solicitud de reenvío de concepto favorable de PLUM.

N°20191510076052 Del 20 de febrero de 2019, solicitud de libertad.

N°20191510102272 Del 11 marzo de 2019

N°20191510114752 Del 20 de marzo de 2019, remite respuesta a Resolución N° 00577 del 22/02/19.

N°20191510140152 Del 08 de abril de 2019, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez remite escrito

dentro de la solicitud PLUM.

N°20191510162142 Del 25 de abril de 2019, solicitud de traslado a unidad militar.

N°20191510163912 Del 26 de abril de 2019, remite piezas procesales.

N°20191510185762 Del 13 de mayo de 2019, reitera solicitud de libertad.

16. Las anteriores solicitudes han sido reasignadas, en su oportunidad, al

despacho sustanciador. En tal sentido, la SDSJ ha proferido las siguientes

resoluciones: Tabla N°3

Resolución Asunto

Resol. N° 000577 del 22 de febrero de 2019 Asume conocimiento y concede beneficio de PLUM,

notificada personalmente el 06 de marzo de ese

mismo año.

Resol. N° 00766 del 28 de febrero del 2019 Reconoce al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez

como apoderado del señor Silvio Rosero Belalcázar,

comunicada el 8 de mayo de 2019 a dicho abogado

mediante Oficio No. 8076.2019.

Resol. N° 001406 del 10 de abril de 2019 Por medio de la cual se abstiene de resolver el recurso

de reposición en contra de la Resolución N° 00577 del

22 de febrero.

Oficio N° 9782-2019 del 30 de mayo de 2019 Por medio del cual se da respuesta a la petición de 8

de abril de 2019, realizada por el señor abogado John

Jairo Rodríguez Sánchez.

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17. De otra parte, refirió que en la actualidad la SDSJ se encuentra en un

proceso de descongestión. Por consiguiente, se implementó la segunda fase del

Plan Estratégico, entre los meses de enero -marzo de 2019, para evacuar varias

solicitudes según el orden de radicado.

18. En consecuencia, la Secretaría Judicial de la SDSJ indicó que las

solicitudes del accionante JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, apoderado

del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR fueron repartidas en la SDSJ

y por consiguiente, como se mostró, han sido objeto de respuesta a través de

resoluciones de parte del Despacho sustanciador de la Sala, quién ya profirió la

concesión del beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar y, de igual

manera respondió a la petición de información de abril de 201914.

6.3. Secretaría Judicial de la JEP

19. El 31 de mayo de 2019, a través de radicado 2019340016113315, se dio

respuesta al requerimiento hecho a través del auto que avocó la presente acción.

Al respecto, se mencionó que, una vez verificado el Sistema de Gestión

Documental-ORFEO, se determinó la existencia de cuatro (4) escritos16 radicados

ante esta jurisdicción, los cuales reposan en la Secretaría Judicial de la SDSJ. En

consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso de tutela del señor JOHN

JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

6.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP

20. A través de Oficio 2019340015986317, del 31 de mayo de 2019, la SEJEP

allegó los argumentos relativos a la respuesta del auto de vinculación a la

presente acción.

21. Esa dependencia informó que mediante oficio 20196320204001 del 20 de

mayo de 2019 respondió al solicitante, una petición radicada el día 08 de abril,

relacionada con los siguientes asuntos: (i) el momento en que se estructura la

competencia prevalente de la JEP; y, (ii) la actuación que se debe seguir cuando

14 C.O. fl 30. 15 C.O. fl 56. 16 Radicados: 20191510067312, 20196320204001, 20191510140132 y 20191510140152. 17 C.O. fl 57-60.

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existe un proceso en la justicia ordinaria y el interesado ha suscrito acta de

compromiso en la JEP. Esta respuesta, afirma, fue remitida al correo electrónico

suministrado por el señor Rodríguez. Por las razones expuestas, solicitó que se

declare que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del

accionante.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. El accionante acompañó al escrito de tutela los siguientes elementos

probatorios:

• Copia de poder amplio y suficiente radicado en la SDSJ.

• Copia de petición radicada ante la JEP el 08 de abril de 201918.

23. Los órganos accionados y vinculados acompañaron la respuesta al

escrito de tutela con los siguientes elementos probatorios:

• Resolución número 766 del 28 de febrero de 2019 de la SDSJ19, por medio

de la cual se reconoce personería al abogado JOHN JAIRO RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ.

• Resolución número 000577 del 22 de febrero 2019 de la misma Sala20, por

medio de la cual se asumen conocimiento de la petición de sometimiento

ante la JEP y se concede el beneficio de privación de la libertad en Unidad

Militar del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.

• Resolución número 001406 del 10 de abril de 2019 de la misma Sala21, por

medio de la cual se abstiene de resolver recurso de reposición presentado

en contra de la Resolución N° 000577 del 22 de febrero de 2019.

• Oficio de 20 de mayo de 2019 número 2019632020400122 suscrito por la

SEJEP y donde da respuesta a una petición.

18 C.O. fl 5. 19 C.O. fl 22. 20 C.O. fl 36-47. 21 C.O. fl 33-35. 22 C.O. fl 59-60.

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VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

24. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de

tutela23, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u

omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o

amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las

providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho,

defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea

consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado

todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho

vulnerado o amenazado25.

25. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en

atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a

la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige

de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta

jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera26. Por

ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a

argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del

artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera

sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra

una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.

26. Ahora bien, la Subsección advierte que la Sección de Revisión es

competente para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el

23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de

2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-

ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella

Ortiz. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido,

Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP:

Luis Guillermo Guerrero. 27 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

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accionante, el señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sustenta la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la SDSJ o de la

SEJEP, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esta

jurisdicción el 8 de abril de 2019.

8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

27. La Subsección pudo establecer la situación actual de las solicitudes

elevadas por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de apoderado

judicial de otra persona, con fundamento en los hechos mencionados en el escrito

de tutela y las respuestas brindadas, en el término del traslado por los respectivos

órganos de la JEP, que, en suma, señalaron la existencia de varios escritos

radicados ante esta jurisdicción (ver Tablas 1 y 2). Siendo el primero del 28 de

agosto del 2018 y la última, del 13 de mayo del presente año. El actor instauró la

presente acción por la no respuesta al documento radicado el 08 de abril de 2019.

28. El accionante invoca en su escrito el derecho de petición. Aun cuando no

alega expresamente el desconocimiento del derecho al debido proceso y al acceso

a la administración de justicia, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta

de su solicitud. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento

al juez de tutela28 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita29, esta

Subsección abordará también el estudio de estos últimos derechos, además de

las otras peticiones reportadas durante el trámite de la presente acción, por

cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con éste y más aún,

como lo ha sostenido esta Sección, el acceso a la administración de justicia hace

parte del derecho al debido proceso.

28 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la

solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del

asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia

de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular,

Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008,

M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está

facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la

vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el

peticionario”.

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29. Por otra parte, no debe olvidarse que: “(…) en la medida que la tutela es un

recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el

derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado

por el accionante”30, lo que se compadece con el fin último de la acción

constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales.

30. No obstante, la Subsección reitera la preocupación expuesta mediante

auto del 31 de mayo de 2019, sobre la legitimación por activa del accionante,

debido a que, si bien éste señala que en su calidad de defensor técnico se le

vulnera el derecho de petición, es claro que, como se puede advertir de forma

previa, el escrito de 8 de abril de 2019 dirigido a esta Jurisdicción recae sobre

actuaciones procesales que corresponden a los intereses del señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.

31. En tal sentido, de conformidad con la situación fáctica planteada y las

acciones u omisiones atribuidas por el accionante a alguno de los órganos de la

JEP, concretamente la SDSJ, su Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva,

corresponde a la Subsección estudiar, en primer lugar, la procedencia del asunto

en conocimiento, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la

acción de tutela. De superarse dicho examen, deberá resolver el siguiente

problema jurídico:

32. ¿Vulnera la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría

Ejecutiva y la SDSJ, los derechos fundamentales al debido proceso-acceso a la

administración de justicia y de petición, en relación con el trámite impartido a

las solicitudes del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ?

33. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Subsección,

previo a agotar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, realizará el

respectivo análisis del caso concreto a partir de: (i) la tensión entre el derecho de

petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales

en relación con la naturaleza de los escritos radicados por el accionante; y (ii) los

derechos al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

30 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

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8.3. La acción de tutela presentada supera el análisis de procedibilidad

34. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el

Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente,

deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación por activa; (ii)

legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

8.3.1. Legitimación por activa en caso del derecho de defensa técnica

35. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la

acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona

para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en

su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por

activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva31.

36. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado en sede tutela que

en relación con la legitimación por activa, concretamente sobre las actuaciones

de defensores, que: “(...) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base

en los de otro (...)32”. Igualmente, ha sostenido que: “...la calidad de apoderado no

genera ipso facto la suplantación del titular del derecho (...)”. En ese orden, la regla

jurisprudencial se justifica en que “(i) el interés en la defensa de los derechos

fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros”33 y, por otra parte,

en que “(ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser

directa y no transitiva ni por consecuencia”34.

37. Así entonces, dentro del ámbito constitucional existe una imposibilidad

para que el apoderado alegue por vía de tutela como propios los derechos del

representado35, pues es claro que, en ese caso, lo que resulta presuntamente

31 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros

pronunciamientos, Sentencia T- 224 y Sentencia T - 553 de 2017. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2017. En otro aparte de esa providencia la Corte señala: “no

es posible alegar la vulneración de un derecho fundamental propio, con base en la presunta vulneración

de derechos de otros, como en este caso se alega”. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. 34 Corte Constitucional Auto 101 de 2009. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. Así lo clarificó dicha Corporación al responder en la

Sentencia T-658 de 2002, el interrogante de ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un

interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales

supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar

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comprometido es el interés jurídico del poderdante y no el del profesional del

derecho, quien no ve afectada su situación por la falta de trámite o resolución de

las solicitudes suscritas en representación de aquél. Ello por cuanto no es válido

alegar, “como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el

encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se

desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos”36.

38. En consecuencia, la presunta violación de los derechos fundamentales del

poderdante no vale como motivo para solicitar su tutela37, a nombre propio, por

el abogado defensor, pues tal evento configura una falta de legitimación por

activa.

8.3.2. Legitimación por activa a través de apoderado judicial

39. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de

acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien

interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales

alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los

menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición

de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el

caso; y (iv) por medio de agente oficioso38.

40. La Corte Constitucional ha manifestado en relación con la norma descrita

que el apoderamiento tiene dos requisitos esenciales: (a) el apoderado debe

respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997,

expresamente determinó que: “.no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los

de otro...’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘...la calidad de apoderado no genera

ipso facto la suplantación del titular del derecho...”’.

“A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los

derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación

de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por

consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio

Hernández Galindo)” 36 Ibid. 37 Cfr. Ibid. 38 Entre otras T- 244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris.

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ostentar la calidad de abogado titulado39 y, (b) al escrito de tutela se debe anexar

el poder especial. Respecto de este último, la Corte precisó que ese documento:

(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume

auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; y

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado

proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos

diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso

ordinario40.

8.3.3. La legitimación por activa en el caso concreto

41. En el caso bajo análisis, la Subsección encontró que el señor JOHN JAIRO

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ presentó la acción de tutela a nombre propio, el 27 de

mayo de 2019, en ella alegó la trasgresión del derecho fundamental de petición,

por una omisión en la respuesta al escrito del 08 de abril de 2019 de parte de la

SDSJ o de la SEJEP, órganos de esta Jurisdicción.

42. El accionante, dentro del escrito de tutela, referenció que es apoderado

del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR en un trámite que se surte

ante la SDSJ41. Dicha calidad fue reconocida mediante Resolución número N°

00766 del 28 de febrero del 2019 (ver Tabla N° 3). De tal modo que el 08 de abril

de 2018, radicó derecho de petición en donde solicitó, como defensor del señor

ROSERO BELALCÁZAR, que se le informe sobre su situación jurídica42.

43. Como se puede observar, si bien el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es el

apoderado acreditado ante la SDSJ del señor ROSERO BELALCÁZAR43, no lo es

para la interposición de la presente acción constitucional y carece de legitimación

para hacerlo a nombre propio, por cuanto no se desprende del amparo

instaurado un interés legítimo y propio, toda vez que su calidad de apoderado

ante la SDSJ no lo faculta para señalar como suyos los derechos del señor

39 Según la jurisprudencia constitucional el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un

profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 40 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. 41 C.O. fl 1. 42 C.O. fl 5. 43 Ver. C.O. fl 4.

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ROSERO BELALCÁZAR, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional

y, se mencionó en la parte considerativa.

44. De esta manera, teniendo en cuenta que el señor RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ señala como causa de la vulneración de su derecho de petición, las

presuntas omisiones en que las que incurrió la SDSJ o SEJEP respecto de su

escrito del 08 de ABRIL de 2019, presentado a nombre del señor SILVIO ÉDGAR

ROSERO BELALCÁZAR, a quien aquél simplemente representa o apodera, es

claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legítimo y propio para

actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable

exclusivamente de los derechos de quien es compareciente en el mencionado

proceso, es decir, de su mandante el señor ROSERO BELALCÁZAR.

45. Esta situación fue advertida por la Subsección en el auto del 29 de mayo

de 201944, en donde se corrió traslado de la tutela y sus anexos al señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR para que manifestara su interés de suscribir o

afirmar el contenido de la presente acción. Así mismo, se requirió al abogado

JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para que allegara el respectivo poder

especial para actuar en el presente trámite constitucional, actuaciones oficiosas

dirigidas a integrar en debida forma el contradictorio y subsanar la falta de

legitimación en este asunto.

46. Sin embargo, el día 05 de junio de 2019, SILVIO ÉDGAR ROSERO

BELALCÁZAR ratificó el escrito de tutela al señalar “dejo constancia que quedo

enterado del auto de fecha 31 de mayo de 2019 de la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz”45. En consecuencia, dado que el señor ROSERO BELALCÁZAR

ratificó el contenido de escrito de tutela en el caso sub judice se satisface el

44 C.O. fl 9-10. 45 C.O. fl 103. En el escrito el señor Rosero Belalcázar señaló como forma de ratificación que: “(…) anexo

ocho folios para coadyuvar mi notificación y respuesta”. Lo anterior, tiene plena correspondencia con lo

señalado por la Corte Constitucional en el Auto 036 de 2017: “En ese orden de ideas, el juez constitucional

tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su

intervención activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentación de pruebas o refutando las aportadas y,

en fin, utilizar los medios legales para su defensa. En efecto, en la decisión que se cita, se expuso: (…) “el juez del

conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban

constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la

acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce

fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de

manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio"(Subraya fuera de texto original).

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requisito de legitimación por activa en la presente acción, pues, aunque

inicialmente no fue promovida por la persona legitimada, en atención a las

facultades oficiosas del juez constitucional, se obtuvo manifestación expresa de

quien, conforme a la materialidad de los hechos, tiene interés directo en la

protección de sus derechos fundamentales46.

47. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos

86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se

puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares

que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta

afecte gravemente el interés colectivo47. De ahí que, en el caso bajo estudio, son

la SDSJ y su secretaría judicial, así como la SEJEP quienes tienen en sus

dependencias varias solicitudes elevadas por el accionante que presuntamente

no han sido resueltas, por tanto, se configura la legitimación por pasiva en la

presente acción.

48. En lo referente al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional

se ha referido a que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de

manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta

vulneración de los derechos fundamentales48. Ello se explica, en tanto el

propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos

constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de

dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos49. Si bien la

acción de tutela no tiene un término de caducidad50, su interposición debe

hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo51.

46 Ver. (Supra. Pie de pág.45). 47 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en

situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la

vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte

Constitucional sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada

Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Corte Constitucional, Sentencia T- 241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004.M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencias T-

541, T- 675 y T- 678 todas de 2006 M.P. Clara Inés Vargas, T- 244 de 2017 entre otras. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P.

Mauricio González Cuervo.

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49. En el caso sub examine se alega la falta de respuesta de parte de la

Secretaría SDSJ o de algún otro órgano de la JEP, sobre el radicado del día 08 de

abril de 2019 del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Razón por la cual, transcurrido

poco más de un mes el solicitante instauró acción de tutela contra dicha

Secretaría, por lo que la presunta vulneración es actual e inminente, de tal

manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.

50. Finalmente, respecto del examen de procedibilidad de la acción, el

artículo 86 Constitucional dispone, respecto del requisito de subsidiariedad, que

el amparo de derechos fundamentales sólo procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y

extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras

palabras, la acción de tutela es procedente como: (i) Mecanismo definitivo52 y

(ii) Mecanismo transitorio53.

51. En el asunto que se analiza y conforme con la situación fáctica planteada,

el accionante no cuenta con otros recursos ordinarios para obtener que las

autoridades judiciales de la JEP, concretamente la SDSJ y su secretaría respondan

a su solicitud, en tanto prima facie se trata de una falta de trámite a una petición

que no tiene otro medio judicial para ser reclamada.

52. Por lo tanto, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad,

y en ese orden, verificados los demás criterios, satisface los presupuestos de

procedibilidad.

52 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para

resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se

estudia. Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005

M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 53 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017. José

Antonio Cepeda Amaris.

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8.4. La tensión entre el derecho de petición y el derecho a requerir,

solicitar y controvertir en los procesos judiciales. Reiteración.

53. Esta Sección, en diversos pronunciamientos54, ha recordado la diferencia

que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas

que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal

diferencia es esencial en la medida en que las relacionadas con un proceso están

supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos

para dicho fin, en tanto que, aquellas que sean ajenas a un proceso y que

respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se

someten a los términos del derecho de petición55. Al respecto, la Corte

Constitucional ha considerado que:

(…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los

jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones

estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el

procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los

términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que

por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben

ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas

generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es,

el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que

responder la petición de una persona que no verse sobre materias del

proceso sometido a su competencia56 (Negrillas fuera del texto original).

54. Así las cosas, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es

necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido

con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos

54 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de

2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-

137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018

de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 55 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos

se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es

que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los

intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar

el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte

Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014.MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.

En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

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a los cuales debe someterse para resolverlo y, así mismo, si el derecho

posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.

8.4.1. Naturaleza de la petición en el caso concreto

55. En el caso en análisis, se pudo establecer que existen varios escritos

radicados por el accionante y su apoderado ante esta jurisdicción (ver Tablas N°

1 y 2), entre ellos dos referidos al día 08 de abril de 201957. Es de advertir, que la

presente acción recae sobre el Radicado N° 20191510140152, por medio del cual

se solicitó:

“(i) Se le informe si en algún momento la Jurisdicción Especial para la Paz

o su secretario ejecutivo, otorgó beneficio PLUM al señor Oficial Silvio

Édgar Rosero Belalcázar, por la investigación que cursaba en su contra en

alguna Fiscalía en la ciudad de Villavicencio, Meta.

(ii) De ser positiva la anterior petición, se me expida copia de la resolución

por la cual se otorgó el beneficio y se me informe en qué fecha se remitió

y a que fiscalía, y si la misma fue debidamente recibida y por quien”58.

56. En tal sentido, la Subsección encuentra que, dicha petición obedece a un

trámite de índole administrativo, dado que se solicita información sobre la

concesión de beneficios jurídicos propios de la Ley 1820 de 2016 al señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.

57. Dentro de las demás peticiones, como se observa en las Tablas 1 y 2, se

encuentran escritos de índole judicial como son: (i) reconocimiento de personería

del abogado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para trámites ante la SDSJ; y (ii) la

solicitud de beneficio PLUM; entre otras.

58. Por tal motivo, para la Subsección resulta importante determinar la

naturaleza de estas solicitudes, pues es imperante el deber de corrección respecto

de las pretensiones del actor, dado que, de la revisión exhaustiva del expediente

se puede establecer que todos los escritos tienen un carácter judicial en la medida

en que solicitan un trámite y una decisión que solo puede ser tomada por

57 Al respecto la SEJEP reportó la respuesta del escrito N° 201915110140172 del 08 de abril de 2019,

mientras que el accionante, anexó otro documento con radicado N° 20191510140152 del 08 de abril de

2019. 58 C.O. fl 5.

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autoridad de carácter judicial59 y de ninguna manera, se encuentra revestidos de

una naturaleza administrativa y, en tal sentido, deben ser resueltos por la vía

jurisdiccional.

59. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene que, salvo los escritos del 8 de

abril de 2019, los demás reseñados previamente deben ventilarse en la vía

judicial y no a través del ejercicio del derecho de petición, por cuanto ellos están

relacionados con la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y los factores

de competencia de la JEP. Razón por la cual, la Subsección no concederá el

amparo sobre esta prerrogativa fundamental, y procederá a revisar la

vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia.

60. Sin embargo, se observa que los radicados del día 08 de abril de 2019,

corresponden a situaciones generales no relacionadas con asuntos judiciales en

concreto, las peticiones formuladas sobre: (i) “cuando se entiende estructurada la

competencia prevalente de la JEP y (...) ¿cuándo existe un proceso ante la jurisdicción

ordinaria y el acusado suscribió acta ante la JEP(SIC), se debe solicitar o nulitar la

actuación?”60 y (ii) la pregunta realizada a la SDSJ de si “no se le ha otorgado la

privación de la libertad en Unidad Militar “al señor ROSERO BELALCÁZAR61.

8.5. El derecho de petición en el caso concreto

61. En cuanto a las solicitudes de información radicadas el día 08 de abril de

2019, la Subsección encuentra que, respecto a la radicada en la SEJEP, esta fue

resuelta por dicho órgano el día 20 de mayo de 2019 a través de oficio

2019632020400162; y notificada el día 28 de mayo vía correo electrónico63. Sobre

esta última la Subsección no se pronunciará por cuanto no guarda relación con

59 Cfr.: Ley 1820 de 2016, art. 56. 60 C.O. fl 58. 61 La Subsección considera que esta solicitud tiene carácter administrativo toda vez que sí bien está

referida a la averiguación de asuntos judiciales, la resolución de ésta “no conduce a una respuesta que

involucre una actuación judicial (…) que la satisfacción del interés jurídico de la petición se cumple

brindando una simple información, que se corresponde con el tipo de aquellas regladas por el artículo 23

de la Constitución Política (…)”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Tercera.

Sentencia SRT-ST-8 de 4 de marzo de 2019, párr. 82. 62 C.O. fl 50-60. 63 C.O. fl 61.

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los hechos que fundamentan el amparo constitucional, además de encontrar que

ya fue resuelta de fondo64.

62. De tal forma, en lo que respecta a la segunda solicitud de 08 de abril,

donde se pide información sobre la concesión de beneficio PLUM al señor

ROSERO, consta que, mediante el oficio 9782-201965 de 30 de mayo de 2019, la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le informó al señor RODRÍGUEZ

SÁCHEZ, apoderado del señor ROSERO, “no se le ha otorgado la privación de la

libertad en Unidad Militar”, por la investigación que cursaba en contra por la

Fiscalía 123 DECVDH- Dirección Especializada contra Violaciones a los

Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), lo que fue informado vía correo

electrónico el 30 de mayo de 2019.

63. En todo caso, la Subsección advierte que, si bien existe una respuesta

sobre la petición elevada a la SDSJ con su respectiva constancia de envío al correo

electrónico del apoderado del señor ROSERO, no existe dentro del expediente el

acuso de recibido o anexo que conste sobre su entrega al destinatario66, por lo

que mal haría esta Subsección en determinar que existió debida notificación de

la respuesta al apoderado del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR67,

siendo éste uno de los elementos protegidos por el derecho de petición68.

64. Por lo anterior, la Subsección amparará el derecho de petición del señor

ROSERO BELALCÁZAR respecto de la solicitud del día 08 de abril de 2019

radicada y respondida a través del oficio 9782-201969 de 30 de mayo de 2019 por

parte de la SDSJ, con el objetivo de que realice la debida notificación personal y

envíe copia de la misma a esta Sección.

64 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-068 del 04 de marzo de 2019. 65 C.O. fl 54. 66 Al respecto, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-068 del 04 de marzo de 2019,

señaló sobre las solicitudes de información: “En efecto, se encuentra copia del oficio [radicado]. (…) que

tiene como asunto: “[r]espuesta solicitud de información [los] radicados (…)”, en el cual, en efecto, se da

respuesta de fondo a la petición radicada por los accionantes (…) y se informa respecto de cada uno de

ellos, el estado actual de su proceso ante la SAI, en los términos requeridos por el oficio, de manera que

se satisfacen los presupuestos de claridad, precisión y congruencia, que corresponden al derecho

fundamental de petición”. 67 C.O. fl 54-55. 68 Cfr., La Corte Constitucional, en la Sentencia T-077 de 2018, señaló, entre otros, como elementos de

aplicación del derecho de petición la debida notificación, así: “9) La presentación de una petición hace

surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. 69 C.O. fl 54.

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8.6. El derecho al debido proceso y la mora judicial. Reiteración.

65. Este Tribunal, en su función de juez de tutela, ha reiterado la

jurisprudencia constitucional, y les ha dado especial observancia a las garantías

derivadas del derecho al debido proceso dentro de los trámites judiciales. La

Corte Constitucional ha referido que el debido proceso encierra un conjunto de

garantías de tipo sustancial en los procedimientos, como son “los derechos de

defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre

lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros

que conforman la noción de debido proceso”70. En tal medida, ha establecido que la

resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de esta

jurisdicción es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías

judiciales71.

66. Por tanto, es una obligación para el operador judicial revisar el

cumplimiento de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación,

el trámite y el recaudo probatorio.

67. Bajo este razonamiento se han adoptado los conceptos de plazo razonable

y mora judicial justificada, que orientan el análisis sobre cuándo la tardanza en la

resolución de un asunto vulnera los derechos de quienes están sometidos a la

jurisdicción, pues el transcurso del tiempo y el vencimiento de los términos no

son razón suficiente y/o exclusiva para encontrar estructurada dicha

vulneración.

68. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora

judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”72, propio de un

escenario de hiperinflación procesal73 que afecta el derecho de acceso a la

administración de justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales

estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales74.

70 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 71 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018. 72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 74 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-079/2019 del 11 de marzo de 2019.

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69. En consecuencia, la Subsección adoptó el denominado test integrado de

diligencia de las actuaciones judiciales75, el cual, establece los criterios (i) generales

y (ii) específicos para valorar las actuaciones judiciales de los órganos de la JEP,

cuando se alega una presunta vulneración de un derecho sustancial por una

tardanza procesal o procedimental.

(i) Criterios generales, sobre estos la Subsección estableció dos categorías los (a)

internos y (b) los externos.

(ii) Criterios específicos, al respecto se integraron los criterios de (a) complejidad

del asunto76; (b) actividad procesal del interesado77; (c) conducta de las

autoridades78; (d) situación jurídica de la persona involucrada79; (e) término

judicial80 y (d) motivos razonables que justifiquen la demora81.

70. Los criterios que integran el test son subreglas constitucionales que tienen

por objetivo que, al momento de evaluar la posible vulneración de un derecho

fundamental por la alegada demora en la resolución del trámite judicial, el juez

de tutela tenga en cuenta estos estándares constitucionales y convencionales, los

cuales posibilitan un análisis integral y razonable de las causas que motivan o

sustentan la mora judicial.

8.6.1. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en

el caso concreto

71. El señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR ha presentado, de

manera directa y a través de su apoderado el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,

diecisiete (17) escritos dentro del trámite cursado ante la SDSJ. Dicha actividad

75 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018 y

SRT-ST-061/2019 del 26 de febrero de 2019 entre otras. 76 “Se determina en razón a la complejidad probatoria, la pluralidad de sujetos procesales, la cantidad de

las víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso y el contexto”. 77 “Se evalúa la conducta del interesado. Sin embargo, el hecho de la interposición de los recursos

previstos en la legislación no puede ser utilizado en contra de quien alega la violación al plazo

razonable”. 78 “Relativa a la actuación de órgano judicial y la conducción del proceso, donde se valora las decisiones

dictadas, el impulso oficioso a la actuación o la práctica de diligencias para el trámite o el recaudo de

pruebas”. 79 “Criterio en virtud del cual se busca determinar si el paso del tiempo incide de manera relevante en la

situación jurídica del individuo. En caso de ser así el procedimiento debe correr con mayor diligencia”. 80 “Superación del término previsto en la Ley para el trámite judicial”. 81 “Problemas estructurales relativos a congestión judicial o volumen de trabajo u Otras circunstancias

ineludibles o imprevisibles”.

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procesal inició desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 13 de mayo de 2019 (Ver

tablas 1 y 2).

72. Lo anterior, como se señaló anteriormente (Supra, parra. 55), está

relacionado con la obtención de beneficios en su calidad de miembro de la fuerza

pública, bajo los términos de la Ley 1820 de 2016. Así, se encuentra que:

Tabla N°4

Solicitudes Rosero Belalcázar Respuesta JEP

Radicado N° 20181510244422 Del 28 de agosto de

2018, solicitud de sometimiento.

El 27 de noviembre de 2018 mediante Acta

34/18 se repartieron 7 radicados (Supra parr.

15)

Resol. N° 000577 del 22 de febrero de 2019,

asume conocimiento y concede beneficio de

PLUM, notificada personalmente el 06 de

marzo de ese mismo año.

N° 20181510246552 Del 29 de agosto de 2018,

solicitó beneficios de la Ley 1820 de 2016,

N° 20181510265652 Del 12 de septiembre de

2018, remite piezas procesales,

N° 20181510265682 Del 12 de septiembre de

2018, remite piezas procesales,

N° 20181510292152 Del 01 de octubre de 2018,

remite piezas procesales,

N° 20181510299132 Del 01 de octubre de 2018,

remite piezas procesales,

N°20191510067392 Del 15 de febrero de 2019,

solicitud de reenvío de concepto favorable de PLUM.

N° 20191510067312, del 15 de febrero de 2019, el señor

el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder

al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez,

N° 20191510067362, del 15 de febrero de 2019, el señor

el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder

al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez,

N°20191510067372, del 15 de febrero de 2019, el señor

el señor Silvio Édgar Rosero Belalcázar otorga poder

al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez

Resol. N° 00766 del 28 de febrero del 2019,

reconoce al abogado John Jairo Rodríguez

Sánchez como apoderado del señor Silvio

Rosero Belalcázar, comunicada el 8 de mayo

de 2019 a dicho abogado mediante Oficio No.

8076.2019.

N°20191510076052 del 20 de febrero de 2019, solicitud

de libertad transitoria, condicionada y anticipada,

N°20191510185762 Del 13 de mayo de 2019,

reitera solicitud de libertad.

No se verifica actuaciones al respecto.

N°20191510114752 Del 20 de marzo de 2019,

remite respuesta a Resolución N° 00577 del 22/02/19.

Resol. N° 001406 del 10 de abril de 2019, por

medio de la cual se abstiene de resolver el

recurso de reposición en contra de la

Resolución N° 00577 del 22 de febrero.

N°20191510140152 del 08 de abril de 2019, el

abogado John Jairo Rodríguez Sánchez remite escrito

dentro de la solicitud PLUM.

Respuesta Oficio 9782-2019

N°20191510162142 del 25 de abril de 2019, solicitud

de traslado a unidad militar.

No se verifica actuaciones al respecto.

73. De lo anterior, se observa que el accionante ha presentado ante la SDSJ

peticiones relacionadas con los siguientes temas: (i) sometimiento; (ii) solicitud

del beneficio PLUM, (iii) concesión de la libertad transitoria, anticipada y

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condicionada; (iv) así como escritos requiriendo información sobre su

sometimiento.

74. Para la Subsección salta a la vista el retardo injustificado (ver Supra 12),

en el que ha incurrido la SDSJ al momento de desplegar las actuaciones

procedimentales necesarias en el caso sub judice, dado que la primera solicitud es

fechada del 28 de agosto de 2018. Como se referenció en la parte considerativa,

la mora judicial en la resolución de los casos se configura, cuando vencido un

término judicial el juez no tiene una razón constitucionalmente válida para

justificar el retraso en sus actuaciones. En el caso concreto, la SDSJ no argumentó

el por qué en la demora del reparto y posterior conocimiento de las solicitudes

del señor ROSERO BELALCÁZAR.

75. En tal sentido, un análisis de esa situación bajo el test de integrado de

debida diligencia de las actuaciones judiciales muestra que la mención en abstracto

de un contexto de congestión dentro de la Secretaría de la SDSJ no es argumento

suficiente para probar la razonabilidad de la demora, pues esta depende entre

otras cosas, de la diligencia del operador jurídico, en cuanto al despliegue de

actos procesales que la impulsen. No obstante, es claro que sobre dicho escrito

ya existe una respuesta procesal82, como se observa en la Tabla 4, por cuanto

mediante la Resolución No. 577 de 22 de febrero de 2019 se asumió conocimiento

de la solicitud de sometimiento, se aceptó éste ‘prima facie’ y se otorgó el beneficio

PLUM respecto del proceso penal radicado No. 50689318900120070012283.

76. Por otro lado, la Subsección destaca que la SDSJ, luego de que profirió la

Resolución N° 000577 del 22 de febrero de 2019 por medio de la cual avocó

conocimiento de la solicitud del señor ROSERO BELALCÁZAR y concedió

beneficio PLUM, ha desplegado varios actos procesales para resolver la situación

jurídica del solicitante dentro de la JEP84.

82 C.O. fl 53. Comunicada el 8 de mayo de 2019 a dicho abogado mediante Oficio No. 8076.2019.

Igualmente, le fue notificada personalmente al señor ROSERO BELALCÁZAR el 6 de marzo de 2019,

como se observa en el C.O., fl 48r. 83 C.O., fls 36-47. 84 Debe precisarse que el reparto del día 27 de noviembre de 2018 se hizo a cargo de un solo magistrado

por lo que las solicitudes están en conocimiento de un despacho.

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77. Sin embargo, no se verifican actuaciones de la Sala en relación con el

escrito del 25 de abril de 2019, donde se hizo otra solicitud de concesión del

beneficio PLUM. En cualquier caso, la Subsección encuentran que, a la fecha, la

SDSJ está dentro del término razonable de 6 meses para su reparto y resolución

de fondo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo85. Por

consiguiente, no advierte razón para amparar los derechos al debido proceso y

acceso a la justicia por este asunto.

78. Finalmente, sobre los escritos con radicado N°20191510076052 del 20 de

febrero de 2019 y N°20191510185762 del 13 de mayo de 2019, en donde se solicitó

y, posteriormente se reiteró, la concesión del beneficio de libertad transitoria,

condicionada y anticipada, la Subsección encuentra que, aunque no hay fecha

precisa en que estos escritos se repartieron a la SDSJ, lo cierto es que han

transcurrido cuatro meses86 sin que se haya impartido impulso procesal y

resolución de fondo.

79. En consecuencia, si bien en las actuaciones antes mencionadas no se ha

superado el término indicativo de seis (6) meses estimado para evaluar el plazo

razonable de las actuaciones que se surten ante la SDSJ, en consideración a la

situación de congestión judicial que afrontan la Secretaría y los despachos, la

Subsección exhortará a dicha Sala para que resuelva de fondo o le imparta el

impulso procesal pertinente a dichas solicitudes y a todas las demás que estén

relacionadas con los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, impartiéndoles

un trámite procesal conjunto87. Lo anterior, por cuanto ha habido una actividad

procesal diligente de parte del accionante y su apoderado, en el sentido de que

ha aportado varias piezas procesales (Ver Tabla 4), lo que no se ha visto reflejado

en las actuaciones de la SDSJ.

85 Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia 052 del 3 abril de 2019; Sección

de Revisión, Sentencia SRT-ST-150/2019 del 10 de mayo de 2019. 86 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia 052 del 3 abril de 2019; Sección de Revisión,

Sentencia SRT-ST-150/2019 del 10 de mayo de 2019. 87 Esto ya se ha advertido por la Subsección en otras oportunidades. En la Sentencia SRT-ST-130 de 22 de

abril de 2019, afirmó: “110. Así mismo, dado que esta Subsección evidenció que no se han acumulado

jurídicamente las diferentes solicitudes presentadas por el mismo ciudadano, se exhortará a tanto a la

SDSJ como a su Secretaría Judicial para que, en futuras oportunidades, acumulen las diferentes

solicitudes (…)”.

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80. De igual manera, se exhortará a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas para que actualice el respectivo “Plan Estratégico para afrontar la

congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ” de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la

jurisprudencia de esta Sección de Revisión, informando los avances realizados a

esta Subsección.

81. Por lo anterior, no se ampararán los derechos fundamentales al

debido proceso y a la administración de justicia, pues no se encontró vulneración

de estos. Al mismo tiempo, la Subsección exhortará a la SDSJ para que agilice de

manera diligente sus actuaciones procesales sobre el presente expediente, dado

que dicho caso lleva más de 9 meses bajo el conocimiento de la JEP y, en tal

sentido, resuelva de fondo la solicitud de libertad transitoria, anticipada y

condicionada.

8.7. Cuestiones finales

82. Pese a que no se advirtió vulneración de derecho fundamental alguno por

parte de la SDSJ y su Secretaría en el trámite de los escritos, no se dispondrá su

desvinculación, dado que se realizarán exhortos que tienen que ver con sus

funciones e impactan el caso bajo estudio.

83. Aun cuando, se ha establecido relación alguna entre los hechos objeto de

la acción de amparo y las actuaciones de las Secretarías Judicial y Ejecutiva de la

JEP, no se dispondrá su desvinculación, dado que sus actuaciones tuvieron que

ver con los hechos que se discuten en la acción de amparo.

84. Hágase la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con

lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser

impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se

dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.

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XIX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la

Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor

SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR. BELALCÁZAR respecto de la

notificación del oficio 9782-2019 de 30 de mayo de 2019. En consecuencia, se le

ORDENA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realice la debida

notificación de dicho acto en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados

a partir de la notificación de este fallo.

SEGUNDO. NO CONCEDER el amparo de los derechos de petición, al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR.

TERCERO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

para que agilice de manera diligente sus actuaciones procesales sobre el

expediente del señor SILVIO ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR y, en tal sentido,

resuelva de fondo la solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada.

CUARTO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

para que actualice el respectivo “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la

Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ” de acuerdo a los lineamientos establecidos por

la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la jurisprudencia de esta

Sección de Revisión, informando los avances realizados a esta Subsección.

QUINTO. NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor SILVIO

ÉDGAR ROSERO BELALCÁZAR, actualmente recluido en el Pabellón de

Caballería N°3 General José María Cabal, Ipiales, (Nariño), adscrito a la Cárcel y

Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad

EJECA, calle 5 N° 83-00 Cantón Militar Pichincha, Cali, (Valle del Cauca). Para el

efecto, COMISIONAR al director de dicho establecimiento de reclusión,

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debiendo remitir a este despacho copia de la constancia respectiva o mediante

correo electrónico [email protected].

SEXTO. NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor JOHN JAIRO

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en la carrera 7 N° 12B-84 oficina 706 de Bogotá, o en el

correo electrónico [email protected] suministrado por el actor.

SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

OCTAVO. De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la

Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser

devuelta, DISPONER el archivo de la actuación.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

(original firmado)

CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

Ausente con excusa

ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado

(original firmado)

GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ

Magistrada