Sentencia rechazo recurso de proteccion 3163-2016
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Fojas 64/sesenta y cuatro
En Santiago, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:Primero: Que a fojas 2 comparece don Luis Hernán Limarí Mellado,
abogado, domiciliado en Moneda N° 973 of. 832, Santiago, en
representación de Valeria de las Mercedes Turrieta Fajardo, pensionada,
Fernando Antonio Parra Avilés, comerciante y Eduviges de las Mercedes
Ibarra Troncoso, administradora de local comercial, todos con domicilio en
Avenida Los Libertadores N° 1984, El Paico, comuna de El Monte, quien
recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de El Monte representada legalmente por su Alcalde don Francisco Javier Gómez
Ramírez, y por los concejales don Juan Pablo Gómez Ramírez, Rossana
Sanhueza Muñoz, Mario Varela Montero, Gisela Rosales Reyes, Andrés
Maass Reyes y Rolando Ortega Valdivia, todos domiciliados en Avenida
Libertadores N°277, comuna de El Monte, por cuanto en virtud de la
dictación del Decreto Alcaldicio N° 1011 de la referida Municipalidad de 21
de julio de 2016, se dispuso la no renovación de dos patentes de alcoholes,
cuya titular es su representada doña Valeria Turrieta, quien en razón de su
edad, 90 años, no está en condiciones físicas de explotar dichas patentes
personalmente.
Indica que la señora Turrieta es dueña de tres patentes, 1) Rol
200325 del giro alimentos restaurante, 2) Rol 400087, del giro expendio de
cerveza y 3) Rol 400088 del giro restaurant, arrendando el local ubicado en
Avenida Los Libertadores N° 1984, El Monte, con sus respectivas patentes
desde octubre del año 2013, a su otro representado, el señor Parra, siendo
administradora del local comercial su cónyuge, la señora Ibarra.
Refiere que el señalado decreto alcaldicio se funda en dos
antecedentes: 1.- El Ordinario N° 84 de 27 de mayo de 2016 de la
Subcomisaría El Monte, que informa, en relación a la patente Rol N°
400087, que el local “presentó problemas y reclamos de vecinos,
relacionados con el comercio sexual por parte de mujeres de nacionalidad
colombiana y homosexual, venta de droga y cambio de giro del local
comercial los fines de semana, ya que funciona como quinta de recreo, al
citado local se le cursó infracción con fecha 28.6.2015, dando cuenta del
hecho al Juzgado de Policía Local con el Parte N° 1191 y el día 22.11.2015
con el Parte N° 1045”.
2.- Acuerdo N° 403 de 28 de junio de 2016, del Honorable Concejo
Municipal, en virtud del cual se rechaza la renovación de las citadas
patentes tomando como fundamento el informe de la Subcomisaría de El
Monte.
Añade que el referido informe no entrega ningún antecedente de
denuncias concretas y pruebas para acreditar los hechos descritos, no
indica qué vecinos son los que fueron consultados y en qué fecha se
entrevistaron y hace referencia sólo a infracciones del año 2015, pues el
local de sus representados durante el 1er semestre del año en curso ni
siquiera ha sido fiscalizado.
Hace presente que el local comercial ocupa un terreno de 20 x 8
metros, por lo que por sus dimensiones y equipamiento disponible es
físicamente imposible darle el giro de quinta de recreo. Estima que quienes
redactaron el informe confunden el local de la recurrente con la quinta de
recreo Rol 400039, ubicado en la misma Avenida que aquel, pero N° 1074.
Expresa que sorprende la falta de fundamento del informe aludido,
pues incluso la Junta de Vecinos N° 10 Villa O’Higgins, a través de su
Directiva declaran sobre el Restaurant de los recurrentes que no han tenido
problema alguno con ese local y ningún vecino ha tenido quejas del
personal que labora allí, incluso la administradora del local ha cooperado
activamente con la Junta de Vecinos, con premios para rifas, donando
premios para loterías, entre otras ayudas.
Estima que el decreto alcaldicio que determinó no renovar las
patentes es ilegal, por cuanto los recurrentes cumplen con todos los
requisitos que impone la Ley para obtener y renovar patentes comerciales,
específicamente la Ley Nº 19.925 Ley de Alcoholes, los recurrentes no han
sido condenados por crimen o simple delito, no han sido sancionados por
infringir la referida Ley de Alcoholes en el 1er semestre del año en curso, ni
han incurrido en causales de cancelación de patentes, el local reúne las
condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescrita en los
Reglamentos respectivos, y en cuanto a la consulta previa a las Juntas de
Vecinos respectivas, que establece la Ley, únicamente consta que se
solicitó un informe a la Junta de Vecinos Luis Carrera, ignorándose cuál es
el resultado de esa consulta, y considerando que el artículo 65 letra ñ) de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no autoriza al señor Alcalde
el resolver el otorgamiento, renovación o traslado de patente de alcoholes
en silencio de las Juntas de Vecinos respectivas, debe entenderse que no
se cumplió ese requisito legal. Por consiguiente, expresa que los recurridos
han resuelto contra la opinión favorable de las Juntas de Vecinos Luis
Carrera y Junta de Vecinos Nº 10 Villa O’Higgins.
Agrega que el informe de Carabineros, titulado como “Informe Local
de Alcoholes” no es exigido por la Ley, y no es vinculante para la autoridad
edilicia, pues sólo es vinculante para otorgar patente de alcoholes a los
clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica, como se
advierte de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º de la Ley 19.925.
Asimismo considera que el citado decreto alcaldicio es arbitrario, por
cuanto la autoridad edilicia actuó sin antecedentes serios, fidedignos y
distintos a las exigencias legales.
En cuanto a las garantías constitucionales que estima infringidas,
señala que corresponden a los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Respecto a la garantía de igualdad
ante la Ley, expresa que los recurrentes han cumplido todos los requisitos
exigidos por la Ley y la Ordenanza Municipal Nº 8 de la Ilustre Municipalidad
de El Monte, sin haber oído a la Junta de Vecinos respectiva, existiendo en
las inmediaciones del local de los recurrentes otros locales comerciales que
desarrollan la misma actividad o giro, a quienes sí se les concedieron las
autorizaciones municipales. En cuanto al derecho a desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, indica que esta garantía se ha visto afectada desde que
sin justificación ni antecedentes verificables se ha impedido a éstos el
legítimo ejercicio de su actividad económica.
Solicita finalmente se acoja el presente recurso de protección y se
declare que el Decreto Alcaldicio Nº 1011 de 21 de julio de 2016 de la I.
Municipalidad de El Monte, configura un acto ilegal y arbitrario que atenta
contra las garantías constitucionales de los recurrentes, y en definitiva se
ordene a los recurridos renovar las patentes de alcoholes Rol 400087 y
400088.
Segundo: Que a fojas 18 informa al tenor del recurso don Francisco
Gómez Ramírez, Alcalde de la I. Municipalidad de El Monte, en
representación de la referida Municipalidad, quien en primer lugar aclara
que el decreto Alcaldicio que resolvió la no renovación de las patentes de
los recurrentes, corresponde al Nº 1010 de 21 de julio de 2016 y no al Nº
1011 como se señala en el recurso.
En cuanto al actuar de la Municipalidad que representa, en la
dictación del señalado decreto indica que en todo momento se ajustó
plenamente a derecho.
Expresa que el artículo 5º de la Ley Nº 19.925 dispone que las
patentes de alcoholes se conceden en la forma que determina dicha Ley,
sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales
y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su vez, señala
que el artículo 65 letra ñ) de esta última Ley establece que el alcalde
requerirá el acuerdo del Concejo para otorgar, renovar, trasladar y caducar
patentes de alcoholes, haciendo presente que la jurisprudencia
administrativa ha manifestado reiteradamente que los actos de
otorgamiento, renovación, traslado, caducidad o rechazo de una patente de
alcoholes son actos reglados que se encuentran sujetos al cumplimiento de
diversas exigencias, entre las que se cuentan aspectos objetivos, que la
autoridad debe limitarse a verificar, y otros que importan una evaluación o
apreciación del municipio, relacionada en general con las funciones de
seguridad pública, molestias vecinales u otras, propias de los fines de las
municipalidades. Por ello, expresa que no obstante que se cumplan
diversas exigencias objetivas, la Municipalidad ponderó como debía hacerlo,
elementos relativos a seguridad pública, ciudadana y vecinas que daban
cuenta de infracciones a la Ley de Alcoholes y de “problemas y reclamos de
vecinos en relación al local amparado por la patente no renovada, por
motivos de comercio sexual, tráfico de drogas y cambio de giro a quinta de
recreo”, como textualmente cita el informe de carabineros de 27 de mayo de
2016.
Por otra parte, manifiesta que consta del acta de acuerdo de 29 de
junio de 2016, que es un hecho de pública notoriedad la existencia de los
problemas antes señalados, lo cual ha sido reservadamente (por razones de
temor y seguridad) refrendado por vecinos a diversos miembros del
Concejo.
En consecuencia, considera que el actuar municipal no es ilegal ni
arbitrario, ya que la denegación de la renovación de las patentes de autos
se resolvió en el ejercicio de una facultad legal privativa, habiéndose
cumplido con las solicitudes de informes establecidas en la Ley y
ponderándose el correspondiente informe policial, la pública notoriedad de
los hechos expuestos y la información obtenida de vecinos afectados.
Tercero: Que a fojas 22, informa el señor concejal de la
Municipalidad de El Monte don Mario Varela Montero, quien en primer
término alega falta de legitimación pasiva por cuanto el acto impugnado es
un decreto alcaldicio, acto resolutivo de la máxima autoridad comunal, que
sólo puede tener como sujeto pasivo del recurso de protección al alcalde,
careciendo de legitimación pasiva todos y cada uno de los concejales, ya
que el acto impugnado no emana de éstos, y en ningún caso tienen los
concejales facultades de representación o administración del ente
municipal, salvo el caso en que falte el alcalde y, para sólo efectos
protocolares, lo representa el concejal más votado.
En segundo término, expresa que el decreto alcaldicio recurrido es
sólo el acto administrativo tendiente a ejecutar y comunicar el acuerdo del
órgano colegiado, adoptado el 29 de junio del año en curso, por lo que es el
acuerdo de concejo el que podría ser susceptible de objetar a través del
recurso de protección, y no el decreto alcaldicio, pues su eventual
invalidación en nada afecta la decisión del Concejo.
Finalmente señala que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna en
la no renovación de las patentes de los recurrentes, por cuanto la
Municipalidad se ha ceñido estrictamente a lo dispuesto en la Ley. Las
patentes fueron sometidas al procedimiento de renovación que
corresponde, previa consulta a la Junta de Vecinos Luis Carrera que es la
que tiene competencia en la Unidad Vecinal en la que se encuentra ubicada
las patentes de alcoholes de la recurrente y no la Junta de Vecinos Villa
O’Higgins como sostiene el recurrente; consultada la Junta de Vecinos Luis
Carrera, no evacuó respuesta alguna, cumpliéndose cabalmente con la
exigencia del artículo 65 letra ñ) de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Añade que fue fundamental para arribar a la decisión ya referida las
denuncias y reclamos de vecinos del sector y en especial los antecedentes
puestos en conocimiento del Concejo, en especial el informe Nº 84 de 27 de
mayo de 2016 de la Subcomisaría de El Monte, que da cuenta de una serie
de ilícitos que ocurrían en el sector en que se encuentra emplazado las
patentes de alcoholes en comento y que -en definitiva- afectan la seguridad
pública, por la que debe velar el municipio.
Citando jurisprudencia pertinente al recurso, solicita se rechace el
presente recurso de protección;
Cuarto: Que a fojas 39 informan al tenor del recurso los concejales
de la I. Municipalidad de El Monte, don Juan Pablo Gómez Ramírez, doña
Rossana Sanhueza Muñoz, doña Gisela Rosales Reyes, don Andrés Maass
Reyes y don Rolando Ortega Valdivia, quienes se remiten a los informes
evacuados por el alcalde don Francisco Gómez R. y por el concejal Mario
Varela Montero, adhiriéndose a los argumentos de hecho y derecho por
ellos expuestos;
Quinto: Que, previo a entrar al fondo, resulta necesario pronunciarse
respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva de los concejales
para ser recurridos en estos autos. El acto recurrido es el decreto alcaldicio
que dispuso la no renovación de determinadas patentes de alcoholes y, si
bien el acuerdo del Concejo municipal –adoptado por la mayoría de los
concejales recurridos- fue uno de los fundamentos para adoptar tal decisión,
el recurso no imputa a dicho acto arbitrariedad o ilegalidad ni se formula a
su respecto petición alguna, de modo que quienes concurrieron a él no son
legitimados pasivos en la presente acción cautelar.
Adicionalmente, cabe consignar que el acuerdo N° 403 del Honorable
Concejo de la I. Municipalidad de El Monte, relativo a la no renovación de
determinadas patentes de alcoholes, fue adoptado con fecha 28 de junio de
2016, sin que se dedujera en su contra acción alguna, de modo que no
cabría incluirlo en la vulneración denunciada en el presente recurso, puesto
que a la fecha de interposición de este último -23 de agosto de 2016- se
encontraba largamente vencido el plazo de treinta días previsto en el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema para recurrir en contra del acuerdo
del Concejo por esta vía.
Por los motivos anotados no podrá prosperar el presente recurso de
protección, en cuanto deducido contra los concejales de la I. Municipalidad
de El Monte;
Sexto: Que el recurso reprocha que por el decreto alcaldicio que pide
dejar sin efecto se haya decidido no renovar dos patentes de alcoholes que
amparaban a un local de propiedad de la actora Sra. Turrieta, arrendado y
administrado por los otros dos recurrentes. Se funda, por una parte, en la
inexactitud, falsedad o falta de oportunidad de los antecedentes que le
sirvieron de sustento, particularmente el informe de Carabineros, en el cual
se basó la resolución adoptada por el Concejo Municipal sobre la materia,
que fue el otro fundamento de la resolución recurrida. Y, por otra parte, en la
circunstancia de cumplir los actores con los requisitos necesarios para que
tales patentes les fueran renovadas;
Séptimo: Que el recurso de protección tiene por objeto el
restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado,
perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías
contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a
consecuencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o
bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él;
Octavo: Que, para decidir respecto de la legalidad del acto
impugnado resulta necesario analizar si él ha sido dictado por autoridad
competente, en uso de sus atribuciones y en la forma prevista por la ley.
El artículo 56 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades prescribe que el alcalde es la máxima autoridad de la
comuna y el artículo 63 establece entre las atribuciones de dicho funcionario
la de dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular (letra
i)). Por otra parte, el artículo 12 de la citada ley dispone que las resoluciones
que adopten las municipalidades pueden ser, entre otras, decretos
alcaldicios, que son resoluciones que versan sobre casos particulares. En lo
que se refiere específicamente a patentes municipales, el artículo 65 de la
citada ley establece que el alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para “ñ)
Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El
otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará
previa consulta a las juntas de vecinos respectivas;”.
De las normas reseñadas precedentemente se infiere que, al disponer
mediante decreto alcaldicio y previo acuerdo del concejo la no renovación
de las patentes de alcoholes del local de la recurrente, el alcalde obró
dentro de la esfera de sus atribuciones, en un caso y en la forma previstos
por la ley, de modo que el acto impugnado se ajustó formalmente a los
requisitos legales que le son propios, descartándose su ilegalidad.
Noveno: Que, en cuanto a la exigencia del informe previo de la junta
de vecinos respectiva para declarar la caducidad de una patente de
alcoholes, de la sola lectura de la letra ñ) del artículo 65 de la ley 18.695 se
advierte que dicho informe no resulta necesario para resolver respecto de la
caducidad, como sí lo es para otorgar, renovar o trasladar la respectiva
patente, de manera que no hay ilegalidad en el acto que así lo resolvió, por
lo que no corresponde dilucidar si la junta de vecinos que informó era la
efectivamente competente para hacerlo ni los efectos que pudiere tener la
omisión del informe de aquélla a la cual se le pidió;
Décimo: Que en cuanto a la arbitrariedad que se imputa a la decisión
alcaldicia, dice el recurso que pese a que los recurrentes cumplen todos los
requisitos para que sus patentes sean renovadas, el alcalde actuó sin
antecedentes serios, fidedignos y distintos a las exigencias legales, ya que
presidiendo el Honorable Concejo de la Municipalidad votó a favor de
conceder renovación a todas las patentes pero, con los mismos
antecedentes tenidos a la vista en ese concejo resolvió lo contrario a lo que
había votado, lo que demuestra una carencia de razonabilidad en su actuar.
Los argumentos presentados por la recurrente para justificar la
arbitrariedad en cuanto carencia de razonabilidad del decreto alcaldicio
demuestran precisamente que tal resolución no es arbitraria, porque no
refleja la voluntad o el capricho del alcalde, sino que éste –obviando su
opinión personal- cumple con la obligación de materializar en la forma
prevista por la ley la decisión del Concejo. Así, el acto aparece razonado y
fundado en una resolución del Concejo que, a su vez, tuvo en cuenta los
antecedentes necesarios para resolver, que no son sólo los objetivos
necesarios de verificar como la ausencia de inhabilidades, los de
construcción, uso de suelo, sanitarios u otros, sino también los que importan
una apreciación o evaluación de mérito o conveniencia que el municipio
hace en cumplimiento de sus funciones de resguardo de la seguridad
ciudadana y la salud pública;
Undécimo: Que, no siendo ilegal ni arbitrario el acto reclamado,
deberá rechazarse el presente recurso, sin que resulte necesario referirse a
cada una de las garantías constitucionales cuyo ejercicio legítimo se dice
perturbado o amenazado.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por
don Luis Limarí Mellado en representación de doña Valeria Turrieta Fajardo,
don Fernando Parra Avilés y doña Eduviges Ibarra Troncoso en contra de la
I. Municipalidad de El Monte, su alcalde y concejales.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Devuélvanse las custodias.
Redacción de la ministra Sra. Ana Cienfuegos Barros.
Rol N° 3163-2016-pro
Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel
integrada por las ministras señora Ana Cienfuegos Barros, señora Claudia
Lazen Manzur y fiscal judicial señora Cecilia Venegas Vásquez.
No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no
firma por encontrarse ausente la fiscal judicial señora Venegas.
En Santiago, trece de octubre del año dos mil dieciséis, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente.