Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

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DISTRITO FEDERAL, A TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. V I S T O S para resolver los autos del toca 149/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ********** y su defensor particular, contra la sentencia decretada el treinta y uno de marzo del año en curso, por el Juez Decimosexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa 24/1998, por los delitos de Privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado por los artículos 366, fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, incisos a), b), c) y d), del Código Penal Federal; y Robo calificado, porque fue cometido en un edificio y departamento destinados para la habitación, previsto y sancionado por los artículos 367, 370 párrafo tercero y 381 bis, del Código Penal Federal, todos los preceptos citados vigentes en la época de los hechos; y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- ********** SEGUNDO.- ********** C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- **********

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DISTRITO FEDERAL, A TREINTA Y UNO DE JULIO DEL

AÑO DOS MIL OCHO.

V I S T O S para resolver los autos del toca 149/2008,

relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado

********** y su defensor particular, contra la sentencia decretada el

treinta y uno de marzo del año en curso, por el Juez Decimosexto

de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal,

en la causa 24/1998, por los delitos de Privación ilegal de la

libertad, previsto y sancionado por los artículos 366, fracción I,

inciso a), en relación con la fracción II, incisos a), b), c) y d), del

Código Penal Federal; y Robo calificado, porque fue cometido en

un edificio y departamento destinados para la habitación, previsto

y sancionado por los artículos 367, 370 párrafo tercero y 381 bis,

del Código Penal Federal, todos los preceptos citados vigentes en

la época de los hechos; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- **********

SEGUNDO.- **********

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- **********

SEGUNDO.- **********

TERCERO.- **********

CUARTO.- En principio, el Titular de este Tribunal de

segunda instancia considera que en el caso a estudio se

encuentra demostrado el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD, previsto y penado en el artículo 366, fracción I, inciso

a) y fracción II, incisos a), b), c) y d) del Código Penal Federal,

aplicable en la fecha de la comisión de los hechos, como

correctamente lo determinó el A quo.

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Cierto, del análisis de las pruebas que integran el juicio de

origen, valoradas tanto en lo individual como en su conjunto al

tenor de los artículos 280, 284, 285, 286, 288 y 289, del Código

Federal de Procedimientos Penales, son suficientes y eficaces

para tener por acreditados los elementos objetivos, subjetivos y

normativos del mencionado delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD.

El artículo 366, fracción I, inciso a) y fracción II, incisos a),

b), c) y d) del Código Penal Federal, vigente en la época del

evento delictivo, en lo conducente, establecía:

“Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le

aplicará:

I. De diez a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos

mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el

propósito de: …

a) Obtener rescate...

II. De quince a cuarenta años de prisión y de doscientos a

setecientos días multa, si en la privación de la libertad a que se

hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas

de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido

o solitario;

b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna

institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o

más personas;

d) Que se realice con violencia, o

e) …”

Por tanto, del artículo transcrito, en términos de los artículos

168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, se

obtienen los siguientes elementos, objetivos o externos, subjetivos

y normativos del delito en estudio.

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a) Que dos o más personas priven de la libertad a otra;

b) Que se realice en la vía pública y con la finalidad de

obtener rescate;

c) Que el autor sea miembro de una institución de seguridad

pública o que se ostente como tal; y

d) Que se lleve a cabo de manera violenta.

En esa tesitura, de los elementos de prueba que obran en

autos, dado su contenido, valorados al tenor de lo dispuesto en

los artículos 280, 285, 286, 287 y 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales, permiten establecer que en el caso a

estudio se acreditan todos y cada uno de los elementos que

integran el delito en análisis, con los cuales queda acreditado que

más de dos sujetos activos, aproximadamente a las doce horas

del diez diciembre de mil novecientos noventa y siete, en una vía

pública como lo fue la avenida Contreras, en la colina San

Jerónimo Lídice, ostentándose como integrante de una institución

de Seguridad Pública, ya que algunos iban con vestimentas de

color negro y las iniciales PJF, que correspondían a la entonces

Policía Judicial Federal, a bordo de la camioneta **********,

interceptaron el automotor **********, conducido por **********, en

el cual viajaba **********, a quien mediante la violencia física lo

privaron de su libertad subiéndolo a la aludida camioneta y lo

mantuvieron cautivo en el “Motel *********”, así como en el “Motel

*********”, para posteriormente dejarlo en libertad porque cobraron

un rescate de ********** pesos, de modo que transgredieron el bien

jurídico tutelado por la norma, que en el caso lo es la libertad

ambulatoria de las personas.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, en la Octava

Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia Penal, página 710,

del tenor literal siguiente: “PLAGIO O SECUESTRO.

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CONFIGURACION DEL DELITO DE. El bien jurídico protegido en

el delito de plagio o secuestro es la libertad externa de las

personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento

subjetivo del tipo distinto del dolo se requiere que la privación

ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad

el pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a

las personas relacionadas con éste. En otras palabras, es

indispensable, para la configuración del delito de referencia, que

el sujeto activo no sólo quiera directamente la producción del

resultado típico que es la privación ilegal de la libertad del pasivo,

sino que el objeto de dicha privación debe ser con el propósito de

tratar de obtener un rescate o de causar daños y perjuicios”.

Lo anterior se demuestra, principalmente, con lo expuesto

por el denunciante **********, quien manifestó que el día y lugar

del evento delictivo cinco sujetos, todos armados con pistolas tipo

escuadra, con vestimenta de color oscuro, algunos de ellos

utilizaban gorras y botas del mismo color, interceptaron el

vehículo en el cual viajaba en compañía de su chofer **********, y

con lujo de violencia lo proyectaron contra la pared le pegaron en

los tobillos, y le preguntaron que si no tenía alguna arma, para

posteriormente subirlo a una camioneta **********, lo colocaron en

la parte trasera, le preguntaron su nombre, lo tiraron boca abajo y

le cubrieron su cara y cabeza con un objeto tipo lona; y se lo

llevaron privado de su libertad a un motel de nombre “**********”

ubicado en el Estado de México, del cual lo sacaron y después lo

trasladaron a otro conocido como “**********” en donde realizaron

diversas llamadas telefónicas con el papá del ofendido y le

pidieron primero la cantidad de ********** pesos y después

********** a cambio de su libertad, cantidad que les fue entregada

a los activos el once de diciembre de mil novecientos noventa y

siete.

Que antes de eso le dieron un teléfono celular para que le

indicara a su hermana *********, que estaba bien, que al día

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siguiente se verían; luego, marcaron al número de su chofer,

respondiéndole su esposa, con quien le dejó dicho que al día

siguiente se verían en su casa, de nueva cuenta se detuvo la

camioneta, de la que bajaron todos los sujetos, así como él,

ignorando el lugar donde se encontraba así como la hora; uno de

los sujetos le indicó que descansara pues al día siguiente harían

una llamada; posteriormente se percató que lo sacaron de ese

lugar y lo subieron a un vehículo, ignoraba si era el mismo,

circularon por veinte minutos aproximadamente, descendieron y lo

metieron a un lugar, sin poder precisar si era el mismo u otro;

luego un sujeto le preguntó cuánto tenía en sus cuentas

bancarias, respondió que en una cuenta tenía ********** y en la

otra no había nada; después de cuatro horas sintió que un sujeto

lo levantó, lo subieron a un vehículo, le pidieron el número de su

celular para que hablara con su chofer, su padre contestó la

llamada, pero colgó; posteriormente, dichos sujetos estuvieron en

comunicación con su padre a través de su celular número

**********, que su chofer ********** llevaba en su automóvil, no

escuchó las primeras pláticas que los sujetos tuvieron con su

padre, pero después de un tiempo escuchó que para obtener su

liberación le pidieron a su padre ********** pesos y un vehículo

**********, momento en el cual se enteró que tenían en su poder

dicho vehículo, pues exigieron que entregara la factura; les indicó

que ese documento lo tenía una de sus hermanas que se

encontraba de viaje por Europa, en ocasiones también le pasaron

a su papá para que le dijera que entregara todo lo que le pedían;

aunque hubo varias comunicaciones, finalmente escuchó que le

pidieron a su papá quinientos mil pesos en efectivo, así como un

vehículo **********; le preguntaron que si podía conseguir el dinero

que le solicitaban, a lo cual contestó que lo conseguiría su novia

de nombre **********, con quien le permitieron comunicarse, le

pidió dinero, pues ella tenía ********** pesos en su cuenta

bancaria; también lo comunicaron con el gerente de Bancomer,

sucursal ********** número **********, para que suscribiera unos

cheques y los cobrara su chofer; finalmente no se enteró cuales

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fueron las condiciones de pago para su liberación, sólo escuchó

que los secuestradores indicaban a su padre las calles por las que

debía circular cuando hablaban por teléfono; luego lo pasaron a

otro vehículo y le quitaron la venda de sus ojos, se percató que se

trataba de un automóvil Jetta, el cual se detuvo de repente, le

dijeron que se saliera y no volteara porque le darían un “plomazo”,

dándose cuenta que se encontraba en la calle de Amores, entre

Ángel Urraza en la colonia del Valle, tomó un taxi y se trasladó a

su domicilio, veinte minutos después llegó su padre y le dijo que

pagó ********** pesos por su liberación, así como su automóvil

**********, relojes, en especial **********, así como la factura del

automóvil **********, a nombre de **********, documentos

personales y la factura correspondiente al vehículo **********, así

como dinero en efectivo, documentación personal, como

pasaportes, cartilla, certificados de estudio, chamarras de piel,

camisas de seda, teléfonos celulares, cargadores; que lo liberaron

el jueves once a las veintitrés horas.

Que también se percató que la camioneta se detuvo y

escuchó que se cerraban una cortina como las que se utilizan

para moteles de paso, lo bajaron y lo condujeron a una habitación,

lo sentaron en la cama y al darle de beber una botella de agua, en

ésta aparecía una etiqueta que decía “Motel **********”, se quedó

ahí dos o tres horas para luego sacarlo y subirlo otra vez a la

camioneta, después de diez minutos se detuvo en un lugar con

las mismas características, lo llevaron a una habitación en la cual

estuvo toda la noche; al día siguiente escuchó que entró una

persona a quien le decían “**********” dando órdenes a los demás;

accedió a hacer una llamada a su novia para que le hiciera un

préstamo de lo que tuviera en sus cuentas, y al hacerla se

comunicó con su chofer para que fuera a verla y la llevara a retirar

el dinero, después lo comunicaron a la oficina de ella, quien le

señaló que podía prestarle ********** pesos y que pasaría su

chofer para que retirara del banco el dinero; después lo

comunicaron con una ejecutiva de Bancomer de nombre **********,

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a quien le informó que iba a retirar dinero para salir de viaje;

después al haberlo comunicado al celular con su chofer, contestó

su padre a quien le colgaron por desconocerle la voz, volvieron a

comunicarse con su padre sin saber los términos, ese mismo día

al anochecer lo comunicaron con su padre, desde el interior de la

camioneta en donde le dijo que ya tenía el dinero completo y lo

llevaron a la habitación, se quedó el sujeto llamado “**********”

hablando con su padre y después lo subieron a la camioneta e

inició la marcha durante cuarenta minutos sin saber en dónde se

encontraba, porque le habían vendado los ojos, posteriormente,

un sujeto le dijo “ya estuvo, vas a vivir”, arrancó la camioneta y

circuló unos minutos para luego detenerse y bajarlo, lo subieron a

otro vehículo que inició su marcha, le quitaron la venda de los

ojos, se percató que era un vehículo Volkswagen Jetta, color

oscuro, de modelo reciente, iban con él tres personas dos

adelante y otra junto de él, le dijeron que le había ido bien y que

se cambiara de domicilio porque lo tenían ubicado.

También agregó que cuando sus secuestradores lo

sacaron del hotel, lo llevaron a un estacionamiento en donde

esperaron dos horas aproximadamente, de ello se percató debido

a que cuando estuvo acostado en la parte trasera de la camioneta

pudo levantarse la venda que le cubría los ojos y ver por el vidrio

trasero hacia arriba una estructura de lámina acanalada, color

blanco y luz fluorescente de lámparas de tubo, luego lo sacaron y

recorrieron tres o cuatro cuadras aproximadamente, lo pasaron a

un vehículo compacto tipo Jetta, lo dejaron a unas cuadras

adelante, es decir, en las calles de Amores, entre Xola y Viaducto.

En diligencia de identificación en la cámara “HESSEL” de

diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, **********,

reconoció a ********** como una de las persona a que hizo

referencia en sus declaraciones ministeriales.

Deposado que reúne los requisitos del artículo 289, del

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Código Federal de Procedimientos Penales, pues es claro y

preciso, sin dudas ni reticencias, versa sobre la sustancia del

hecho, que conoció por medio de los sentidos, pues fue el sujeto

pasivo del ilícito, es decir, la persona que fue privada de su

libertad; por tanto, adquiere valor de indicio, en términos del

artículo 285, del Código Adjetivo del fuero y materia.

Sirve de apoyo la jurisprudencia publicada con el número

II.2o. J/8, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado Del

Segundo Circuito, consultable en la página 51, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.- Es

inatendible el argumento que niega valor probatorio a la

declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a

sostener que era innecesario en la investigación judicial, el

examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la

prueba de responsabilidad de determinados delitos, que por su

naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se

dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima

mencionara el atropello si no se le concediera crédito alguno a

sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado

valor, en proporción al apoyo que le presente otras pruebas

recabadas durante el sumario; por sí sola podría tener valor

secundario, quedando reducido al simple indicio, por cuanto se

encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere

validez preponderante”.

Testimonio que se robustece con la declaración de

**********, quien en su carácter de chofer del ofendido dijo el diez

de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

aproximadamente a las doce horas con veinticinco minutos a

bordo del vehículo **********, al circular sobre la avenida

Contreras, en forma sorpresiva se le cerró un vehículo **********,

de la cual descendieron cuatro sujetos vestidos de negro,

ostentado en los brazos de su vestimenta el escudo nacional,

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recibió la orden del señor ********** de echarse en reversa por que

los iban a asaltar; obedeció en forma instintiva y al echarse de

reversa a unos cien metros, los sujetos les dispararon con armas

de fuego en seis ocasiones aproximadamente, se topó con una

camioneta que le impidió seguir circulando en reversa y otro taxi

le impidió seguir hacia delante, lo que ocasionó que ********** se

desesperará y optara por bajar y huir del lugar, después de que se

quitó el taxi pudo huir, se dirigió a la colonia Pedregal, por donde

trabaja su hermano **********, y le pidió que lo acompañara en su

vehículo para acudir al lugar en que ocurrieron los hechos; ahí

dejo el vehículo Ford Contour, al llegar al lugar de los hechos, al

pasar frente al domicilio del señor **********, se agachó y fue su

hermano quien le comunicó que unos sujetos subían bolsas al

vehículo Mercedes Benz, propiedad del señor **********, sin haber

visto más, para nuevamente regresar al lugar y darse cuenta que

el Mercedes y los sujetos ya no estaban; al pasar por el

restaurante “Vips”, de San Jerónimo se percató que el Mercedes

estaba estacionado.

Agregó que en el vehículo Contour se había quedado el

teléfono y el viper del señor **********, que dudó en comunicarse

con los familiares de éste, pues no quería alarmarlos, tenía la

esperanza de encontrarlo o que le hiciera una llamada, siendo las

catorce horas con treinta minutos de ese día su esposa le mandó

un mensaje a través de su biper en donde le decía que se

comunicara a su casa, y una vez que lo hizo le dijo que había

hablado el señor *********, quien dejó dicho que se fuera a

descansar que estaba bien y que al otro día se veían donde

siempre; que cuando habló lo hizo en forma nerviosa, cuando

estaba obscureciendo la hermana del señor ********** le pidió que

se comunicara con ella; luego se dirigió a la casa de los padres de

**********, ahí le platicó todo lo sucedido a ********** y se esperó

toda la noche para ver si se sabía algo de su jefe **********.

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Señaló que al día siguiente por la mañana recibió una

llamada proveniente del teléfono celular de **********, la cual tomó

**********, padre de aquél, quien escuchó que una voz dijo,

“**********”, por lo que contestó “no, soy el papá de **********”, se

cortó la llamada, pero después de tres minutos volvió a sonar el

teléfono, contestó, una voz le dijo que le pasaría a **********, quien

le ordenó que fuera a la oficina de **********, que la llevara al

banco y ella ya sabía lo que debía hacer; pero el padre de

********** dijo que no lo obedeciera, que sólo fuera por **********;

una vez que regresó con ella volvió a sonar el teléfono celular de

********** y al contestarlo una voz le dijo “DEJA DE ESTAR

HACIENDO PENDEJADAS TE ACABAN DE VER EN LA PGR

QUE ESTÁS HACIENDO ALLÁ”; respondió que no era cierto; le

dijeron que no hiciera lo que le habían indicado, y que le iban a

pasar ********** quien le dijo que por favor hiciera las cosas como

se las había dicho; posteriormente acompañó a las señoritas

********** y ********** al banco, cuando regresaron contestó otra

llamada en la que le indicaron que él iría a dejar las cosas en el

carro verde, él respondió que estaba bien, pero en ese momento

el padre de ********** le arrebató el teléfono y habló directamente

con los sujetos.

También obra la declaración de **********, quien dijo que el

diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la

privación de la libertad de **********, intervino un grupo de diez

personas; ocho de ellos vestían uniforme de color negro, dos de

ellos portaban un chaleco azul marino con las iniciales S.S.P, de

la Secretaria de Seguridad Pública, a quienes no identificó pero

recordaba que ocho de ellos vestían con uniformes de color

negro, uno de los sujetos vestido de color azul marino, agilizó él

transito, luego abordó la camioneta marca Chrysler tipo Cherokee,

y se dirigió rumbo a la avenida Luis Cabrera, toda vez que en el

lugar de los hechos se encontraba el vehículo correspondiente a

seguridad pública; precisó que el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, a las doce horas treinta minutos

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aproximadamente, cuando circulaba sobre la avenida Contreras; a

la altura de la Casa Hogar para Varones esquina con calle de

Redención, colonia San Jerónimo Lídice, observó una

movilización policíaca en la cual perseguían a píe a una persona

que iba corriendo delante de ellos, a quien voltearon a la pared; a

cinco metros de distancia, se percató que se trataba de su primo

**********; lo reconoció porque tenía la cara hacia el costado

derecho; y al tratar de enterarse de lo que sucedía, se dio cuenta

que en el lugar de los hechos se arrancaron dos vehículos, una

camioneta **********, que llevaba unos anuncios luminosos de

color azul y rojo, de los llamados códigos, el otro vehículo era una

camioneta **********, ambas carecían de registro oficial y se

dirigieron al Sur; a las diecinueve horas de ese día, entabló

comunicación vía telefónica con su padre **********,

comunicándole lo sucedido a su primo.

Asimismo, se cuenta con la declaración de **********, papá

del ofendido, quien señaló que el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, aproximadamente a las catorce

horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba en la ciudad

de Oaxaca, Oaxaca, donde recibió una llamada telefónica de su

hija **********, quien le informó que varios sujetos del sexo

masculino, con lujo de violencia, se habían llevado a su hijo

**********; después recibió una llamada de su hija **********, quien

le confirmó el dicho de aquélla y agregó que las personas que se

habían llevado a ********** eran judiciales, que el vigilante del

edificio en donde vivía **********, ubicado en la avenida **********,

número **********, colonia San Jerónimo Lídice, les informó que

cuatro sujetos lo obligaron a abrirles la puerta de acceso al edificio

y acompañarlos al departamento de **********, donde se

escondieron a fin de que la sirvienta **********, sólo viera al

vigilante y abriera la puerta; una vez adentro bajaron al vestíbulo a

la sirvienta y al vigilante, les advirtieron que no hicieran nada o de

lo contrario los perjudicarían; se apoderaron de una caja fuerte

con diversos objetos y artículos personales, los metieron al

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vehículo de su hijo **********, marca Mercedes Benz **********, que

se encontraba en el estacionamiento del edificio.

Agregó que se trasladó a la ciudad de México, para ver que

pasaba, donde su hija ********** le informó que ********** se

comunicó vía telefónica de manera nerviosa, diciéndole que

estaba en una fiesta y que no se preocupara ni avisaran a nadie,

colgó de inmediato sin dar tiempo a preguntarle nada, por lo que

se dirigió a la Dirección de Investigaciones de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, en donde le informaron

que no sabían nada respecto de la detención de su hijo; agregó

que cuando ocurrieron los hechos se encontraba presente

**********, chofer de su hijo **********, quien le manifestó que en

una camioneta **********, iban cuatro sujetos y una mujer, los que

hicieron varias detonaciones.

Aduce que se enteró que su hijo había sido detenido

aproximadamente a las doce horas con veinticinco minutos, a dos

calles de distancia del departamento de **********, sobre la misma

avenida, a la altura de un centro comercial, cuando una

camioneta, **********, le cerró el paso y se percató que se trataba

de cuatro hombres y una mujer, uniformados de negro, que

portaban las insignias de la bandera nacional, y las letras “PGR y

“PJF”; aunque el chofer le dijo que trató de evadir a los agresores

y condujo en reversa, ********** se desesperó y abandonó el

vehículo, y trató de alejarse corriendo; al darse cuenta los

agresores de que éste huía, realizaron disparos con arma de

fuego, por lo que se detuvo; en esos momentos vio que lo

sometieron y con lujo de violencia lo subieron a la parte trasera de

la camioneta con la que le habían cerrado el paso al automóvil.

Posteriormente se enteraron que los hechos también los

presenció **********; siendo las diez horas con cuarenta y cinco

minutos del once de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

se encontraba con **********, cuando sonó el teléfono celular

propiedad de **********, contestó ********** y alcanzó a escuchar

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que la voz sonaba furiosa, alterada y amenazante, por lo que le

pidió el teléfono, quien hablaba era la persona que tenía a su hijo

y al darse cuenta de que hablaba con el padre de **********,

cambió radicalmente el tono de voz, tornándose calmada y

negociadora, le dijo que tenían a su hijo ********** quien contaba

con un antecedente de crimen, y para dejarlo en libertad le solicitó

la cantidad de **********, a lo cual le contestó que le creía, pero

que deseaba saber si su hijo estaba bien, respondió su

interlocutor que sí, y que se lo iba a poner al teléfono; escuchó

que su hijo le señaló “papá, estoy bien, haz todo lo que ellos

dicen”, y en ese momento se cortó la comunicación; empezó a

tratar de reunir la cantidad solicitada con el fin de liberar a su hijo;

a las catorce horas con treinta minutos recibió otra llamada a

través del teléfono celular de **********, el mismo interlocutor le

dijo que ya había arreglado con su hijo que el pago ya no iba a ser

de ********** pesos sino de ********** pesos, preguntó si deseaba

hablar con él, pero contestó que no era necesario; en virtud de

ello envío al banco a su hija **********, para retirar más dinero.

Que como a las dieciséis horas se volvieron a comunicar

con él, por la misma vía, el interlocutor ya no fue el mismo, sino

que era una voz más gruesa y ronca, preguntó si ya habían

reunido el dinero, respondió que sí, le indicó que el pago debería

ser en el automóvil Ford Contour, color verde, les manifestó que

en ese momento no se encontraba el auto en la casa, contestó

que lo localizará luego cortó la comunicación; volvió a llamar diez

minutos después, siendo la voz de la primera persona que había

negociado para preguntarle si ya había recibido instrucciones, le

informó que sí, pero no pudo localizar el Contour verde, pero que

tenía un Chevrolet Cavalier rojo, el interlocutor le contestó que le

diera el número de placas y el tiempo en que saldría de la casa;

contestó que partiría en cinco minutos, para luego cortar la

comunicación; cuando salió recibió otra llamada, le indicaron que

tomara rumbo al aeropuerto, por avenida Churubusco, y más

adelante le darían instrucciones; tomó la desviación de la vía corta

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a Texcoco, recibió la orden de que al llegar a la caseta de cobro,

diera vuelta en “U” y tomara la primera calle a la derecha, que no

fuera a apagar su celular; recibió una nueva llamada, le

preguntaron en donde se encontraba porque no lo habían visto

pasar, ”que no tratara de pasarse de listo”, enseguida le habló su

hijo ********** para decirle en tono desesperado que siguiera las

instrucciones y que no fuera a hacer nada porque sino lo iban a

matar, respondió que las seguía al píe de la letra, que iba sólo; se

le indicó por otra llamada, que no había gustado “a su gente su

actuación”, que regresara a su casa, que ellos lo vigilarían hasta

que llegara, por el momento no se haría nada; entonces regresó a

su domicilio, pasó por la parte de atrás del aeropuerto y en esos

momentos recibió otra llamada para preguntarle en donde estaba,

le indicaron que buscara una calle sola y se estacionara, así lo

hizo les dio los nombres de la calle en donde se estacionó; el

agresor le señaló que esperara veinte minutos.

Que llegó un Contour de color café oscuro, del que

descendió un sujeto del sexo masculino de complexión robusta de

aproximadamente entre treinta y ocho a cuarenta años, de tez

morena clara, cabello quebrado, negro y corto, frente y cejas

regulares, nariz y boca regular, ojos oscuros, mentón oval, sin

seña particular, le dijo que le entregara el paquete, se agachó

para sacar el dinero que estaba abajo del asiento, el cual venía en

fajillas de ********** pesos, preguntó si estaba completo por que lo

iban a contar; cuestionó al sujeto sobre su hijo, a lo que le

respondió que cuando contaran el dinero lo soltarían; minutos

después recibió una llamada de **********, abogado de la familia,

quien le dijo que ya había llegado ********* a su domicilio, y al

estar de regreso a su casa recibió otra llamada de los sujetos que

habían privado de la libertad a su hijo, le dijeron “cumplimos como

hombres, deje prendido su celular, después le llamaremos para

negociar lo demás”, sin que se hayan vuelto a comunicar, a

excepción del quince de diciembre de mil novecientos noventa y

siete, cuando llamaron al teléfono particular de su hija para

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indicarle que habían abandonado el auto Mercedes Benz, en el

estacionamiento del Samborn’s de la Villa.

De igual manera el diez de marzo de mil novecientos

noventa y ocho, en diligencia de identificación en la cámara

denominada “HESSEL”, **********, reconoció a **********, como

una de las personas a que hizo referencia en sus declaraciones

ministeriales.

Lo que se corrobora con la declaración ministerial de

**********, quien refirió que el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, aproximadamente a las catorce horas con

cincuenta minutos, recibió una llamada al domicilio de su padre,

de parte de **********, quien es empleada doméstica de su

hermano **********, informándole que en el domicilio de éste se

habían metido al parecer ocho personas, mismas que llevaban

chamarras negras, con logotipo; estas personas habían sacado

del departamento como cuatro maletas y se llevaron el coche

Mercedes Benz de su hermano; además, le habían dicho que

llevaban a ********** en la camioneta; aproximadamente una hora

y media después, le llamó ***********, quien le indicó que le había

llamado **********, su primo, y le dijo que había visto a **********

corriendo sobre Magdalena Contreras, pero luego lo subieron a

una camioneta **********; después marcó “el pin” de **********,

pero le contestó **********, el chofer de su hermano, comentándole

que se le cerró una camioneta rumbo al Vips, que ********** bajó y

que él logró escapar, por lo cual le indicó que se trasladara a su

domicilio de Coyoacán. ********** le dijo que había alcanzado a ver

las placas 131; aproximadamente a las veinte horas del mismo

día diez, recibió una llamada de ********** para decirle que no se

preocuparan que se encontraba en una fiesta, que estaba bien.

Exhibió copia simple de los recibos telefónicos con fecha de

vencimiento treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho,

relativos a los números telefónicos **********y **********, siendo

este último en donde entraron las llamadas de **********.

Page 16: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 16

De igual manera, se cuenta con la declaración de la novia

del ofendido **********, quien señaló que cuando ocurrieron los

hechos prestó la cantidad de ********** pesos, al padre de

**********, con la finalidad de reunir la cantidad total del rescate a

fin de que lo dejaran en libertad; cantidad que entregó

físicamente a ********** el once de diciembre de mil novecientos

noventa y siete; para ello realizó el retiro en “Bancomer”, sucursal

**********.

Obra en autos lo declarado por **********, quien dijo que el

diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, entre las

veintiuna y veintidós horas, se encontraba en su oficina ubicada

en el interior del “Hotel **********”, donde la recepcionista le avisó

que dos camionetas en las que se encontraban varias personas,

se introdujeron a las habitaciones tres y cuatro, y no querían

pagarlas, motivo por el cual le dijo que hablara a la policía; a los

diez minutos aproximadamente, llegaron cuatro patrullas de la

policía municipal de Tlanepantla, se entrevistó con el comandante

********** y le hizo del conocimiento la situación; el comandante se

encaminó hacía esas habitaciones sin llegar a ellas, ya que fue

interceptado por dos sujetos que se encontraba en la puerta de

entrada del motel; escuchó que el comandante les dijo que quería

hablar con su jefe, se encaminó ese sujeto hacia una de las

habitaciones y regresó acompañado por otro individuo, quien

manifestó ser de P.G.R, que tenía un operativo y en virtud de ello

iban a ocupar diversas habitaciones en los hoteles cercanos; el

exponente le dijo al comandante que no quería que esas

personas ocuparan dichas habitaciones, que se fueran a otro

hotel; lo cual reprodujo el comandante al supuesto jefe, mismo

que vestía una chamarra color negro con las insignias PGR y PJF,

y una bandera en el brazo izquierdo, motivo por el cual las

personas que ocupaban las habitaciones antes señaladas optaron

por retirarse, sacaron las camionetas que habían introducido,

siendo éstas una de color claro y otra de color oscuro.

Page 17: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 17

Una vez que le pusieron a la vista diversas fotografías

correspondientes a la camioneta Dodge Ram Van, color blanco,

placas **********, reconoció que era una camioneta de las

características de las fotografías y que tenía vidrios polarizados,

ya que únicamente las vio de costado; que estas personas a las

que se refirió algunas se encontraban en el patio, no permitieron

que se acercara persona alguna a las habitaciones y su

comportamiento era como si estuvieran ocultando algo; en ningún

momento anotó las placas de las camionetas a las que se refirió,

ya que esas personas no pagaron las habitaciones y se

encontraba en esos momentos la policía, los cuales tomaron

conocimiento de los hechos, recordó que dos de los elementos de

la policía municipal se quedaron en el motel hasta que se retiraron

dichos sujetos abordo de las camionetas; agregó que no

recordaba los rasgos fisonómicos de las personas que estuvieron

el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete en su

motel.

De igual forma, se destaca el testimonio de **********, quien

se desempeñaba como encargado de la limpieza del “Hotel

**********”, ubicado en la autopista México-Pachuca y que el once

de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se percató de

que había dos camionetas estacionadas, lo cual le llamó la

atención porque una de las dos ocupaba el espacio destinado al

cuarto dieciséis, y la otra estaba estacionada afuera entre los

cuartos quince y dieciséis, y frente a la otra camioneta, la primera

era color blanco, tipo Ram y la otra una Suburban color blanco

con verde; una persona del sexo masculino vestido de civil se le

acercó y le dijo que si le podía hacer el favor de lavar la Suburban

y de aspirar la otra camioneta; después de un rato aspiró la

camioneta blanca tipo Ram, para lo cual pasó el cable de una

aspiradora por una ventana del cuarto dieciséis, una persona

desde adentro lo conectó por lo que subió a la camioneta y

comenzó a aspirarla, tenía vidrios rotos en la parte de atrás,

Page 18: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 18

posteriormente aspiró los asientos; los tripulantes de esos

vehículos, que eran seis aproximadamente, se fueron a las seis

de la tarde, aproximadamente.

Después de tener a la vista las fotografías que obraban a

fojas “ciento treinta y tres y ciento treinta y seis”, en las que

aparece la camioneta Ram Van, color blanco, con placas

**********, la reconoció plenamente como la misma a que hizo

referencia en su declaración, la que aspiró el día once de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, además tenía un

vidrio roto con fragmentos en el piso.

Se cuenta con la declaración de **********, quien refirió que

el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entre las

veintidós y veintitrés horas, se encontraba en su oficina ubicada

en el interior del “Hotel **********”, el velador del Motel de nombre

********** le dijo que se iban a ocupar dos habitaciones, la quince y

la dieciséis de la planta baja, le entregó el dinero y en dichas

habitaciones se iban a quedar en cada una dos hombres, los

cuales venían abordo de una camioneta de color blanco; después

de haber visto diversas fotografías correspondientes a la

camioneta Dodge Ram Van, color blanco, con placas **********, la

reconoció como la misma que fue introducida al motel; esas

personas se quedaron dos días, siendo el día diez y once de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, desocuparon dichas

habitaciones el día once; aproximadamente a las catorce horas

mandó a una persona de nombre ********** a cobrarles, le dijeron

a éste que ya se iban a ir, desocuparon las habitaciones entre las

dieciséis y diecisiete horas, por lo que no les fue cobrado el

importe de los cuartos; agregó que no vio a las personas que

ocuparon las multicitadas habitaciones, únicamente la camioneta

referida, pero no la otra que también entró al Motel.

Asimismo, es de considerar la declaración de **********,

quien el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho,

Page 19: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 19

declaró que como Comandante de la Policía Municipal del Estado

de México, adscrito a Tlalnepantla de Baz, el diez de diciembre de

mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las veintidós

horas, recibió una llamada de la central de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal, se le dio indicaciones de que se

trasladara al Hotel “**********”, debido a que en esa central

recibieron una llamada telefónica en la que solicitaron auxilio,

pues al parecer unas personas no querían pagar, por lo cual se

trasladaron a dicho Hotel, ubicado en la autopista México-

Pachuca, casi enfrente de la entrada a San Juan Ixhuatepec,

arribaron diez minutos después aproximadamente; una vez ahí, el

encargado del hotel manifestó que había unas ocho o diez,

personas que no le querían pagar las habitaciones, los que se

encontraban en dos camionetas; en esos momentos comenzaron

a salir dichas personas de las habitaciones, se percató de que

éstas iban vestidas de negro, uniformados con chamarras que

ostentaban las siglas PJF y PGR, con los emblemas del Escudo

Nacional, motivo por el cual procedió a solicitar refuerzos;

preguntó quién se encontraba al mando, se acercó una persona

para informarle que era el Comandante y se encontraba a cargo

de lo que él denominó “operativo norte”, le mostró una

identificación de color verde en la que se apreciaban las letras

PGR de color dorado al centro, sin que alcanzara a ver el nombre

debido a que sólo se la mostró un instante, le comentó, además

que se encontraban “campaneando” a una persona, pero que ya

se iban a retirar; esos sujetos encendieron dos camionetas que

tenían en los estacionamientos de los cuartos, una de ellas era de

color oscuro, en esa ocasión iba en compañía del oficial **********.

Después de tener a la vista copias certificadas de la identificación

de **********, lo reconoció plenamente y sin temor a equivocarse

como la misma persona que se ostentó como el comandante a

cargo del operativo denominado “norte”.

Atesto que ratificó durante la etapa de instrucción, en tres

de junio de mil novecientos noventa y ocho, y agregó que ni él ni

Page 20: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 20

ninguno de sus diez o doce compañeros ingresaron al “Hotel

**********”, pues se quedaron en la entrada; a pesar de que los

ocupantes de esas habitaciones estaban uniformados, solicitaron

refuerzos por su propia seguridad; vio que las camionetas estaban

estacionadas en la entrada de los cuartos, media unidad adentro y

media afuera; la persona que le informó era el Comandante,

vestía de negro; no contó a los uniformados que se encontraban

en el “Hotel *********” pero eran de ocho a diez personas; el

acuerdo a que llegó el encargado del hotel con los federales,

consistió en que se quedaran los que pagaran, pero ignoraba si

pagaron o no; en su informe de las “veintidós veinticinco horas”

citó que únicamente se quedaron seis federales en acuerdo con el

encargado porque la persona que dijo que era el comandante le

comentó que se iban a quedar seis personas; la visibilidad en el

“Hotel **********”, por donde circularon los vehículos, era clara;

que en la fecha a que se refiere no llevaba anteojos, pues solo los

usa para leer; no se elaboró ningún informe, sólo realizó una

bitácora que se llevaba en radio operador, donde se indicaba si

había novedad o no, y ese informe se quedó archivado en las

oficinas de la central, el cual únicamente fue suscrito por el radio

operador; la bitácora era una hoja común y corriente en la que se

anota lo relativo a los reportes de las unidades, de las bases y los

números de las unidades, sin anotar el nombre de los agentes

que las conducían; la última vez que observó la bitácora fue ese

día; supo que eran aproximadamente las veintidós horas cuando

recibió la llamada por radio, por que al ver la bitácora vio la hora

anotada; cuando platicó con el Comandante, la visibilidad era

clara; conocía a **********, porque era su compañero, y además

estuvo con él el día de los hechos, así como **********; al

momento de llegar al “Hotel **********”, aparte del encargado del

hotel y él, no había más personas; no se percató del número de

los cuartos donde se encontraban los sujetos; por primera vez vio

a los sujetos que no querían pagar las habitaciones, cuando

llegaron; antes de que arribaran los refuerzos solicitados, dialogó

con el Comandante; se encontraba en la puerta del hotel cuando

Page 21: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 21

llegó su compañero **********; la camioneta oscura tenía vidrios

polarizados; los cuartos donde se encontraban los judiciales

estaban a la entrada del hotel al lado derecho de donde estaba él,

las puertas estaban al norte; después de que tuvo a la vista las

fotografías que obran a “fojas ciento treinta y cinco, ciento treinta y

ocho y ciento treinta y nueve”, manifestó que cuando estuvo con

el comandante, vio la camioneta, no así las placas.

Concatenado a lo anterior se encuentra la declaración de

**********, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho,

en la que declaró que como jefe de turno de la Policía Municipal

del Estado de México, adscrito a Tlalnepantla de Baz, el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a

las veintidós horas, recibió una llamada de la central de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal, por medio de la cual le

dieron indicaciones de que se trasladaran al “Hotel **********”,

debido a que unas personas que al parecer eran policías

judiciales no querían pagar la cuenta, por tal motivo se trasladaron

a dicho hotel que se encontraba ubicado en la autopista México-

Pachuca, arribaron aproximadamente diez minutos después;

cuando llegaron, el encargado del hotel expresó que había unas

ocho o diez personas que no querían pagar las habitaciones, las

que se encontraban en dos camionetas que estaban en los

estacionamientos de los cuartos, en esos momentos empezaron a

salir las citadas personas de las habitaciones, se percató de que

iban vestidas de negro, uniformados con chamarras que

ostentaban las siglas PJF y PGR, con los emblemas del Escudo

Nacional, motivo por el cual solicitaron refuerzos; el Comandante

*********** preguntó quién se encontraba al mando, acercándose

una persona que le informó que era el Comandante y que se

encontraba a cargo de lo que él denominó “operativo norte”, les

mostró una identificación de color verde en la que se apreciaban

las letras “P.G.R” de color dorado al centro, sin que alcanzara a

ver el nombre debido a que sólo se la mostró un instante,

comentó que se encontraban “campaneando” a una persona de

Page 22: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 22

apellido **********, procedieron a solicitar a dichas personas que

se retiraran del hotel, encendieron el motor de dos camionetas

que tenían en los estacionamientos de los cuartos (TODO ESTO

ES CASI COPIA DEL ANTERIOR, OJO); luego, esos sujetos se

trasladaron al “Hotel **********” que se encontraba a un costado

del primero.

Después de tener a la vista copia certificada de la

identificación de **********, lo reconoció como uno de las personas

que se encontraban en el grupo de los que dijeron ser judiciales

federales. El diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho,

reconoció a **********y a **********, como las personas a las que

hizo referencia en su deposado ministerial. El trece de marzo de

mil novecientos noventa y ocho, después de tener a la vista a

**********, lo reconoció como la misma persona que el diez de

diciembre mil novecientos noventa y siete, en el hotel “**********”,

le indicó que era comandante de la Policía Judicial Federal, y le

mostró una identificación de color verde que en el centro tenía las

siglas “PGR”.

También se cuenta con lo manifestado por **********,

persona que expresó que como jefe de turno de la Policía

Municipal del Estado de México, adscrito a Tlalnepantla de Baz,

Estado de México, el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, escuchó que por radio comunicaba el jefe de

turno ********** que avanzaba con dirección hacia el “Hotel

**********”, ya que al parecer había elementos de la policía judicial;

aproximadamente diez minutos después llamó por el radio

nuevamente el jefe de turno ********** y solicitó apoyó, motivo por

el cual se dirigió al citado hotel, mismo que se encuentra ubicado

sobre la autopista México-Pachuca; y al llegar se percató de que

se encontraban en el lugar el jefe de turno ********** y el

Comandante **********, quienes estaban dialogando con unas

personas vestidas de color negro con overol, uno usaba traje

oscuro con corbata, y otro estaba vestido de tipo vaquero,

Page 23: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 23

recordando que esta persona tenía una cicatriz del lado derecho

del rostro, del tipo de las que ocasionan las quemaduras, misma

que le cerraba prácticamente el ojo y le jalaba la boca (ESTO NO

LO SEÑALAN LOS OTROS DOS OJO); el Comandante **********

preguntó al encargado del hotel que si estaba de acuerdo en

alquilar las habitaciones a esas personas, pero indicó que no, por

lo que les solicitaron se retiraran del hotel, entonces salieron en

dos camionetas y se dirigieron al “Hotel **********”.

Después de que tuvo a la vista la copia certificada de la

identificación de **********, lo reconoció plenamente como una de

las personas que se encontraban en el grupo de los que dijeron

ser judiciales federales; identificó a la persona que aparecía en la

fotografía marcada con el número cuatro, como una de las

personas que se encontraban en el “Hotel **********”; después de

que observó la copia certificada de la identificación de **********, lo

reconoció como la misma persona que se ostentó como

comandante y que se encontraba a cargo del operativo. Durante

la instrucción al ampliar su declaración, de fecha tres de junio de

mil novecientos noventa y ocho, ratificó sus anteriores deposados,

además, manifestó: las camionetas a que hizo referencia en su

declaración ministerial eran de modelos recientes, una Dodge

Ram, blanca, con vidrios polarizados, con luces del tipo torreta

dentro de la camioneta, y la otra una Suburban de color rojo, con

vidrios obscuros, rines deportivos, no se percató del número de

placas; las personas que dialogaron con el jefe de turno y el

comandante salieron del hotel; permaneció en el Hotel “**********”

aproximadamente diez minutos; las dos camionetas salieron en

sentido contrario y se dirigieron al “Hotel **********”; el dialogo que

sostuvieron ********** y ********** con las personas vestidas de

negro era pacífico; el comandante ********** les pidió a las

personas de negro que se retiraran del hotel porque el encargado

no los aceptaba; desde que llegó hasta que se retiró tuvo a la

vista a la persona que vestía tipo vaquero.

Page 24: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 24

A los testimonios referidos con anterioridad, para los

efectos de acreditar el delito en estudio, se les confiere valor

probatorio de indicio conforme a lo establecido por el numeral 285

del Código Federal de Procedimientos Penales, al cumplir con los

requisitos previstos en el ordinal 289 de la propia legislación, ya

que fueron rendidos por personas mayores de edad, con

capacidad e instrucción, con el criterio necesario para apreciar el

hecho.

Cobra aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que

sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo IX, enero de 1992, página 267, que a la letra dice:

“TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las

declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben

valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta los

elementos de justipreciación concretamente especificados en las

normas positivas de la legislación aplicable, mediante un proceso

lógico y un correcto raciocinio que conduzcan a determinar la

mendacidad o veracidad del testimonio.”

Deposados que son congruentes con el Parte informativo

de investigación de veintiséis de febrero de mil novecientos

noventa y ocho, suscrito por ********** y **********, agentes de la

Policía Judicial Federal, en el que en lo conducente informaron:

“...se obtuvieron los nombres de **********, ********** (el **********),

los que aparentemente estaban involucrados con el secuestro de

**********, efectuado el día diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, con la colaboración de los licenciados ********** y

**********, este último en especial con la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal y en el Cisen-Secretaría de

Gobernación, para lo que utilizaron una Suburban blanca con

franjas verdes, placas ********** y Ram tipo Van, color blanco,

placas **********, propiedad de la Procuraduría General de la

República, asignadas al licenciado ********** y utilizadas por

Page 25: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 25

**********; existe otro individuo de nombre ***********, alias

“***********”, que utiliza la clave “***********” del CISEN; ***********,

se le ubica como la mano derecha del licenciado ***********, esta

persona también trabajó en la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal y en el CISEN; además, *********** tenía bajo

sus órdenes a ***********, supuesto comandante que tenía a

cuatro elementos subalternos, a los que identificó por su alias:

*********** “***********”, que tenía cicatrices en cara y manos

debido a un accidente y coincidía con la filiación proporcionada

por los denunciantes; *********** “***********”,*********** “El

***********” y el “***********”, que usa la clave “***********” del

CISEN, quienes por cierto ya no se presentaron en las

instalaciones de la Procuraduría, después de ocurridos los hechos

investigados. El tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho,

en la ampliación de parte informativo, agregaron: **********,

encargado del Motel “***********”, ubicado en el Kilómetro 2.5 de la

Carretera México-Laredo, colonia de San Juan Ixhuatepec,

Estado de México, les informó que el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, aproximadamente a las veinte horas,

unas personas vestidas con uniforme de color negro, entraron al

Motel en forma violenta y agresiva para ocupar la habitación tres,

en un vehículo tipo Ram Van, color blanco, al parecer con varias

personas adentro, les solicitó abandonaran el lugar, a lo que

argumentaron que realizaban un operativo, por lo cual pidió ayuda

de la policía municipal, cuyos elementos llegaron

aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos en

varias patrullas y el comandante de dicha corporación solicitó a

los sujetos quienes portaban armas que se identificaran, a lo que

dijeron pertenecer a la Policía Judicial Federal, aproximadamente

una hora después abandonaron el lugar; que el denunciante

***********, reconoció el Motel ***********, porque uno de los

secuestradores le proporcionó agua en una botella con una

etiqueta que traía el nombre de esa negociación; posteriormente

se entrevistaron con el encargado del Motel ***********, **********,

el que los presento con el encargado de la limpieza **********,

Page 26: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 26

quien a su vez les informó que el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, entraron a ese hotel dos vehículos

uno Ram Van y una camioneta tipo Suburban, color blanco con

una franja verde o azul y ocuparon los cuartos 15 y 16, ambos

ubicados en la planta baja y se percató que vestían uniformes

negros; al día siguiente, once de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, les limpio y aspiró los vehículos, de modo que se

percató que traían comida y agua, sin que pudiera especificar a

que hora abandonaron el Motel, debido a su horario de trabajo,

posiblemente se percató de sus actividades el vigilante **********.

resaltaron que dicho Motel fue reconocido por el denunciante

***********, así como la habitación dieciséis en la que estuvo

secuestrado: una vez que acudieron a las oficinas de la

Coordinación operativa de la Zona Oriente de la Dirección de

Seguridad Pública en Tlalnepantla, Estado de México, se

entrevistaron con el comandante **********, quien le ordenó a

**********, les proporcionara la información correspondiente a los

hechos investigados, quien les dijo que efectivamente el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las veintiuna

horas con cincuenta y ocho minutos, recibieron una llamada

telefónica de auxilio por parte de **********, encargado del “Motel

***********”, por lo que enviaron a varios elementos de seguridad

pública, al mando del comandante **********, quien al llegar a la

negociación, pidió a los sujetos que se ostentaban como agentes

de la Policía Judicial Federal, se identificaran, pero éstos

argumentaron que se encontraban en un operativo, por lo que

reportó los hechos a su superior, mismos que quedaron anotados

en la bitácora de la guardia de la coordinación operativa, en

donde se indica que en el Motel **********, se encontraban seis

supuestos elementos de la Policía Judicial Federal; durante la

investigación y con la media filiación proporcionada en la

averiguación previa se obtuvieron datos respecto a las mujeres

que participaron en ese evento, quienes al parecer trabajaban en

la Dirección General de Coordinación Interinstitucional de la

Procuraduría General de la República, las cuales se asemejan a

Page 27: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 27

**********y **********, ambas agentes del Ministerio Público de la

Federación, esta última fue identificada por el denunciante

***********, como la misma que lo detuvo el diez de diciembre de

mil novecientos noventa y siete; que el alias “**********”

corresponde a ********** quien trabajaba por honorarios en la

Dirección General de Coordinación Interinstitucional…”.

Parte informativo que si bien es cierto no fue ratificado por

sus suscriptores ante la autoridad ministerial, también lo es que es

dable concederle valor de indicio por tratarse de un medio de

prueba que no va contra el derecho y es conducente para

dilucidar los hechos que se investigan, por estar debidamente

adminiculado con los demás medios de convicción que integran el

sumario.

Al respecto, es aplicable por identidad, la jurisprudencia

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XIII, marzo de 2001, Página 1789, cuyo rubro y

texto rezan: “PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA JUDICIAL

FEDERAL, NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN

INDICIO CUANDO NO ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE.

El artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales

establece que se admitirá como medio de prueba, en términos del

numeral 20, fracción V, de la Carta Magna, todo aquello que se

ofrezca como tal y que a juicio del Juez o tribunal no esté en

contra del derecho. Por su parte, en el capítulo relativo al valor

jurídico de la prueba, el precepto 287, último párrafo, de la ley

adjetiva penal federal, señala que las diligencias practicadas por

agentes de la Policía Judicial Federal o Local, tendrán el valor de

testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de

prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el

acto de la consignación, pero en ningún caso se podrá tomar

como confesión lo asentado en aquéllas. De lo que se colige que

el parte informativo que rinden elementos de la Policía Judicial

Page 28: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 28

Federal, como consecuencia de la investigación de un hecho

delictuoso, tiene el valor de un testimonio; sin embargo, cuando

no es ratificado ministerialmente debe considerarse como una

instrumental de actuaciones, debido a lo sui generis de sus

características, porque se trata de una pieza informativa que se

encuentra integrada a las constancias del sumario; por tanto,

debe estimarse que su naturaleza jurídica es la de un indicio que

genera presunción, que adminiculada con otros medios

probatorios, conforman la prueba circunstancial, lo cual permite

concluir que el Juez de Distrito ajusta su actuación a lo previsto

por el artículo 78 de la Ley de Amparo, al valorar jurídicamente

con otros medios, un parte informativo que no fue ratificado

ministerialmente para tener por acreditada la probable

responsabilidad del acusado”.

Lo que se relaciona con la Fe ministerial de fecha

veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, se

constituyó el actuario judicial adscrito al Juzgado Tercero de

Distrito en el Estado de México, en cumplimiento al proveído de

fecha dieciséis de junio de ese año, dictado dentro de los autos

del exhorto número 166/98-III, deducido del diverso 18/98, del

índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el

Distrito Federal; diligencia en la que se hizo constar que los

hoteles “***********” y “**********”, se encuentran en la carretera

México-Laredo, kilómetro 2.5, San Juan Ixhuatepec, Tlalnepantla,

Estado de México, dio fe sobre las condiciones de vialidad para

ingresar a los Moteles, así como la circulación que existía dentro

de éstos; entre ambos lugares, hay una distancia de cincuenta

metros, separados por dos predios; para ingresar a los Moteles

********** y **********, tienen acceso de entrada y salida, y las

separa una pared con jardín; la circulación del “Motel **********” es

de un sólo sentido y existen señalamientos que indican la salida;

la parte central del “Hotel **********” es de doble sentido, pero el

acceso a las habitaciones tres y cuatro, es necesario regresar en

el mismo sentido que se entró, pues el espacio de circulación es

Page 29: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 29

reducido; en la salida de ambos moteles se encuentran ubicadas

del lado izquierdo las oficinas de administración de esos moteles.

Respecto a si existe doble sentido a la circulación de los hoteles,

en el “Motel **********”, la circulación es únicamente de un sentido,

de entrada salida, se indica la circulación con flechas pintadas en

el piso y en la pared, se señala la circulación y salida; en relación

al “Motel **********”, su parte central es de doble sentido y en

ubicación de las habitaciones tres y cuatro, es necesario regresar

por el mismo sentido en que se entró, se indica la salida con

flechas pintadas en el piso. En relación a la iluminación que

impera en los hoteles para la identificación de personas, no se

pudo apreciar dicha luminosidad, no obstante que los moteles

“***********“ y “**********”, tienen una luminosidad mínima, en sus

habitaciones; por información del personal, la maniobra que se

realiza es decirle a los conductores de los vehículos que entren en

tal habitación y en ese instante se baja la cortina del garage, se

realiza el pago por una rendija pequeña, ya que sus patrones les

impedían ver a las personas que entraban, por lo que sólo se

registra el número de placas de los vehículos. Sobre la

verificación si en las habitaciones del Hotel “***********” tienen

como servicio agua embotellada con el nombre impreso para el

consumo de los huéspedes; al estar en habitaciones tres y cuatro,

a un lado de los baños, sobre una mesa, se encontró una botella

de plástico de quinientos mililitros de agua natural, membretada

con letras de color rojo que dice “Motel **********”, y letras de color

azul “Restaurant & Bar”.

Diligencia que al haber sido practicada por funcionario

investido de fe pública y con los requisitos señalados en los

artículos 208 y 209 del Código Federal de Procedimientos

Penales, tiene valor probatorio pleno en términos del numeral 284

del ordenamiento legal citado, y por haber sido realizada por

autoridad competente en ejercicio de las funciones investigadoras

que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Page 30: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 30

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 4922, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la Octava

Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes

Relevantes, Volumen 3, página 2497, del tenor literal siguiente:

“MINISTERIO PÚBLICO. FACULTADES CONSTITUCIONALES

DEL. EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA.

INSPECCIÓN OCULAR.- No es atendible el argumento de un

inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial

practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor

probatorio porque no fueron confirmadas ni practicadas en el

periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su

artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el

particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal,

para allegarse medios que acreditan la responsabilidad de los

infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una

facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio

Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para

acudir a los tribunales a ejercer la acción penal;

consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar

toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito

de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de la

potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la

mas convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la

certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe

apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y

su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público

en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando

la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no

se requiere que sea confirmada o practicada durante el periodo de

instrucción.”

Page 31: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 31

Es de precisar que otro de los elementos del cuerpo del

delito en estudio, como lo es la violencia física, se demuestra con

el certificado médico de trece de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, suscrito por **********, perito médico adscrito a la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que se

concluyó que **********, presentaba lesiones de las que por su

naturaleza no ponían en peligro la vida y tardan en sanar menos

de quince días.

Por tanto, la prueba documental pública antes mencionada

sirve para demostrar otro de los elementos del cuerpo del delito,

esto es, el consistente en que la conducta de los activos la

llevaron a cabo por medio de la violencia física que ejercieron en

la persona del sujeto pasivo.

Experticial que cumple con los requisitos establecidos en los

artículos 234 y 235 del Código Federal de Procedimientos

Penales; además, son acordes con el resto del material

probatorio, en tanto fueron emitidos por órgano especializado de

prueba, en esa virtud adquieren el valor probatorio que establece

el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia emitida en la

Octava Época, por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito, visible en la página 298, del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XI, Febrero de 1993, de rubro y texto

siguientes: “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU

DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la

jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar

los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia

probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo

entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el

único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad

jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de

unos y otros”.

Page 32: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 32

Los anteriores elementos de prueba son aptos y suficientes

para demostrar que el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, a las doce horas aproximadamente, sobre una vía

pública como lo es la avenida Contreras, colonia San Jerónimo

Lídice, ********** fue privado de su libertad con lujo de violencia

por más de dos sujetos, cuando circulaba a bordo de su vehículo

marca Ford, tipo Contour, justo en el momento en el cual los

tripulantes de una camioneta Dodge Ram, blanca, con placas

**********, lo interceptaron y lo subieron a la misma para privarlo

de su libertad, para posteriormente dejarlo libre a cambio de la

cantidad de ********** pesos que entregó el padre del ofendido.

De la misma forma, los medios de prueba antes referidos y

valorados, son suficientes para demostrar el elemento subjetivo

del delito, es decir, que la privación de la libertad de la víctima fue

con la finalidad de obtener dinero a cambio de su rescate, pues

los activos solicitaron a **********, padre del sujeto pasivo, la

cantidad de ********** pesos para que el once de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, ********** fuera liberado.

El aludido pago por el rescate, se encuentra demostrado

con las declaraciones del padre del ofendido **********, lo

manifestado por el chofer **********, lo referido por la novia del

pasivo **********, las cuales quedaron precisadas y valoradas con

anterioridad, así como con la Ficha de retiro de Bancomer del

once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la

cantidad de ********** pesos de la cuenta bancaria **********, con

número de cuenta **********, a nombre de **********, así como con

la diversa ficha de retiro de Bancomer por la cantidad de **********

pesos a cargo de la cuenta bancaria **********, de **********, de

once de diciembre de mil novecientos noventa y siete; también

con el estado de cuenta expedido por Bancomer referente a la

cuenta bancaria ********** a nombre de **********, donde se

aprecia un retiro por ********** pesos del once de diciembre de mil

Page 33: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 33

novecientos noventa y siete; y con la copia del estado de cuenta

bancaria **********, a nombre de **********, donde se observó un

decremento por la cantidad de ********** pesos.

Instrumentos que adquieren el carácter de prueba

documental privada, por tal motivo se les otorga valor de indicio,

en términos de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Federal

de Procedimientos Penales.

También quedó demostrado el elemento del cuerpo del

delito consistente en que los activos hayan sido integrantes de

una institución de seguridad pública o se hayan ostentado como

tal, pues uno de ellos se ostentó como tal, circunstancia que se

demostró con las declaraciones del ofendido **********, lo

manifestado por los testigos de los hechos ********** así como con

lo referido por los policías del Estado de México, **********, pues

del contenido de sus deposados se advierte que varios de los

acusados se hicieron pasar como miembros de la Procuraduría

General de la República, dada su vestimenta e identificación que

uno hizo ante los policías del Estado de México, así como con los

nombramientos de diversos activos como trabajadores adscritos a

la Procuraduría General de la República.

De igual manera, en la causa obra el oficio CA/178/99, de

tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el

Coordinador Administrativo de la Unidad Especializada en

Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la

República, por el cual remitió copia del resguardo interno del

vehículo marca Chrysler, tipo Ram Wagon **********, donde se

aprecia con el carácter de resguardante a **********. Así como el

oficio 0341/99, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos

noventa y nueve, signado por el Director de Transporte y

Armamento de la Procuraduría General de la República, por el

que remitió copia certificada del resguardo interno

correspondiente al vehículo de la marca Chrysler, tipo Ram

Page 34: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 34

Wagon, color blanco, **********, de catorce de septiembre de mil

novecientos noventa y siete, donde apareció como resguardante

del mismo **********, Director General de Coordinación

Interinstitucional de la Procuraduría General de la República,

quien lo tuvo a su cargo el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete.

Documentales que se encuentran estrechamente vinculadas

con las copias certificadas del control de dotación de vales de

gasolina relativas al vehículo Ram Wagon, **********, color blanco,

del que se aprecia que los vales correspondientes a ese

automotor, los recibieron ***********, *********** y **********. Así

como la bitácora del vehículo Marca Dodge, Tipo Ram Wagon,

color blanco, **********, de veintinueve de octubre de mil

novecientos noventa y siete, suscrita **********, encargada de la

Administración de la Dirección General de Coordinación

Interinstitucional de la Procuraduría General de la República, en el

que aparece como usuario ***********.

Pruebas públicas a las que se les confiere valor probatorio

pleno, en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal

de Procedimientos Penales, toda vez que fueron expedidas por

funcionario público en ejercicio de sus atribuciones dentro del

marco de su competencia, con las cuales, se reitera, se corrobora

el carácter de servidores públicos de algunos de los participantes

en el delito en análisis.

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia número

XX.303 K, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada

en la página 227, del Tomo XV, Enero de 1995, del Semanario

Judicial de la Federación, del siguiente rubro y texto:

“DOCUMENTO PÚBLICO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Se

entiende por documento público, el testimonio expedido por

funcionario público, en ejercicio de sus funciones, el cual tiene

valor probatorio y hace prueba plena, ya que hace fe respecto del

acto contenido en él.”.

Page 35: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 35

Igualmente, del contenido y análisis de las pruebas descritas

y valoradas con anterioridad, se actualiza la agravante relativa a

que el delito se cometa en un camino público, pues el mismo

sucedió en Avenida Contreras, colonia San Jerónimo Lídice,

Delegación Magdalena Contreras, calle que al ser de acceso a

toda persona es considerada como pública y es la misma donde

los activos del ilícito interceptaron al pasivo para privarlo de su

libertad a cambio de un rescate.

QUINTO.- Por otra parte, en cuanto al delito de ROBO

CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 367, 370,

párrafo tercero, y 381 bis, todos del Código Penal Federal,

aplicables en la época de los hechos, el Titular de este órgano

jurisdiccional determina que, como acertadamente lo sostiene el A

quo en la sentencia que se revisa, en el caso a estudio se

encuentra demostrado dicho ilícito, atento a lo que a continuación

se expone.

En efecto los artículos 367, 370 y 381 bis, todos del Código

Penal Federal, vigente en la época de la comisión del ilícito,

establecían:

“Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera

de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la

persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.”

“Artículo 370. Cuando el valor de lo robado exceda de cien

veces el salario mínimo, se impondrá hasta dos años de prisión y

multa de hasta cien veces el salario.(...)

Cuando excede de quinientas veces el salario, la sanción

será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta

hasta quinientas veces el salario.”

“Artículo 381 Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de

acuerdo con los artículos 370 y 371 deben imponerse, se

Page 36: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 36

aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en

edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o

destinados para habitación, comprendiéndose en esta

denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también

los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos.

En los mismos términos se sancionará al que se apodere de

cualquier vehículo estacionado en la vía pública o en lugar

destinado a su guarda o reparación.”

Conforme a la estructuración de los preceptos legales

insertos, en términos de los numerales 168 y 180 del Código

Federal de Procedimientos Penales, el delito que nos ocupa se

integra con los siguientes elementos objetivos o externos, el

subetivo y los normativos:

a) Que los activos se apoderen de una cosa ajena mueble;

b) Que la conducta se despliegue sin derecho y sin

consentimiento de quien legítimamente puede disponer de ella

conforme a la ley; y

c) Que el apoderamiento se realice en casa habitación.

Los anteriores elementos que integran el cuerpo del delito

de robo calificado, se demuestran con la declaración del ofendido

**********, quien en lo conducente señaló que el diez de diciembre

de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las doce

horas, cuando se encontraba a bordo de su vehículo cuando

circulaban sobre la Avenida Contreras, en compañía de su chofer,

una camioneta marca Chrysler, tipo Van, color blanco, placas

**********, con vidrios polarizados, los interceptó y de la cual

bajaron cinco sujetos que portaban pistolas tipo escuadra, con las

que los amagaron, lo golpearon y lo subieron a la parte trasera de

la camioneta, lo tiraron boca abajo, le cubrieron la cara y cabeza

con un objeto tipo lona, se retiraron del lugar abordo de ese

vehículo; luego uno de los sujetos le preguntó quién estaba en su

casa, cuáles eran los objetos de valor que había en ese lugar, si

Page 37: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 37

traía las llaves; les dijo que en su departamento había una señora

que hacía la limpieza, luego le preguntaron la combinación de la

caja fuerte y se las proporcionó.

En posterior comparecencia el ofendido agregó que fue

informado de que varios sujetos entraron a su departamento de

donde sustrajeron diversos objetos de valor de su propiedad,

consistentes en: **********; con un valor aproximado de **********

dólares, que contaba con las facturas correspondientes;

asimismo, cuatro chamarras **********; dos chamarras de gamuza,

tres camisas **********; cuatro teléfonos celulares de diferentes

marcas con pila y cargador correspondientes; un arma de fuego

tipo pistola, calibre .380 Walter P.P. Objetos todos éstos con un

valor aproximado de ********** dólares; **********; objetos estos

últimos con un valor aproximado de ********** dólares. En total el

valor total de los objetos es de ********** dólares,

aproximadamente.

En la diligencia de identificación de diez de marzo de mil

novecientos noventa y ocho, que se realizó en la cámara

denominada “HESSEL”, ***********, reconoció a **********, como la

misma persona a que hizo referencia en sus declaraciones

ministeriales.

Además, la anterior declaración se robustece con lo

manifestado por **********, vigilante del edificio donde se ubica el

departamento propiedad del ofendido, quien señaló que el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a

las trece horas con treinta minutos, en dicho lugar se presentaron

cuatro sujetos, tres de ellos vestidos de negro con las siglas

“P.G.R.”, en color amarillo tocaron la puerta del edificio, entreabrió

la puerta de acceso y les preguntó que deseaban, un sujeto

vestido de civil, con traje de color gris claro, camisa blanca y

corbata negra, le dijo que llevaban una orden de cateo para el

departamento del señor **********, solicitó que le enseñaran la

Page 38: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 38

orden, pero el sujeto se negó a mostrársela, lo empujaron con

violencia y se introdujeron al edificio, al tiempo que le pidieron las

llaves del carro de **********, el que se encontraba estacionado en

el sótano del edificio, les indicó que no tenía las llaves porque

nunca se las dejaban, ese mismo sujeto le ordenó que le

entregara las llaves del departamento, pero tampoco las tenía, por

lo que otro individuo vestido de negro lo jaló del brazo y le dijo que

mejor le diera las llaves porque sino lo iban a acusar de ser

cómplice de **********; también le preguntaron si había alguien en

el departamento, contestó que no sabía, por ello lo subieron al

departamento y estando enfrente, uno de los sujetos le dijo que

tocara la puerta y manifestara que era el de vigilancia para que le

abrieran, en tanto que otro tapaba con la mano la perilla de

observación, otro más se agachó viendo hacia el interior del

departamento, debajo de la puerta, por lo que procedió a tocar

dos veces el timbre, salió la sirvienta a quien jalaron hacia el

pasillo, luego se introdujeron tres sujetos al departamento y dos

los llevaron a la planta baja por el elevador, sin enterarse qué

pasó en el departamento; ya ahí, trató de ir con el conserje del

edificio, pero el sujeto que vestía el traje gris, se lo impidió, le dijo

que no se espantaran ya que solamente era un cateo; después se

percató de que los tres sujetos bajaron con tres maletas y las

llevaron a donde estaba estacionado el carro de **********, las

metieron al automóvil el cual se llevaron cuando se retiraron.

Después de que el aludido testigo tuvo a la vista a **********,

lo reconoció como la misma persona que el día de los hechos

vestido con traje color gris, la barba un poco más larga, le indicó

que llevaba una orden de cateo y entró por la fuerza al edificio

que custodiaba, el cual era llamado como “***********”, por otras

personas que vestían uniforme de color negro. Manifestaciones

que ratificó ante el juzgador y a preguntas de las partes

respondió: aproximadamente cuarenta y cinco minutos antes de

que llegaran las personas, vio salir del edificio al señor ***********;

se presentaron aproximadamente seis personas, tres de ellos se

Page 39: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 39

retiraron en el coche del señor ********** y las demás rumbo a la

cerrada que esta frente al edificio; cuando bajaron las personas, al

que decían “**********” le indicó la sirvienta que se retirara a su

casa, no tenía nada que hacer, ya que no podía tener acceso al

departamento; de los seis sujetos que entraron al edificio, cinco

eran hombres y una mujer.

De igual manera, se cuenta con lo declarado por **********,

quien dijo ser empleada doméstica de ********** y manifestó que el

diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando

desempeñaba sus labores en el domicilio ubicado en la avenida

*********** número ***********, departamento ***********, colonia

San Jerónimo Lídice, aproximadamente a las doce horas, su

patrón salió en compañía de su chofer **********, y después de

quince minutos aproximadamente tocaron y acudió a abrir la

puerta pues pensó que ********** había mandado algún objeto con

el vigilante; al abrir se encontró con varias personas que no

conocía, las cuales iban acompañadas del vigilante del edificio,

una de ellas vestía traje gris, éste le indicó que se saliera del

departamento porque lo iban a inspeccionar para seguridad, la

metieron al elevador junto con el vigilante; dos personas, un

hombre y una mujer, los llevaron hacia la planta baja en donde les

indicaron que esperaran, y una vez en ese lugar se percató que la

mujer y el hombre que los acompañaban subían y bajaban hacia

el departamento y que entraban y salían del edificio; después le

dijeron que hicieran como si no hubieran visto nada y que no se

metieran en problemas, sin permitirles subir; que reconoció a la

persona que aparecía en la fotografía marcada con el número

cuatro, por parecerse al que vestía traje gris el día de los hechos.

Ante el Juez manifestó que durante el desarrollo de los

hechos, en ningún momento se quedó sola con el vigilante del

edificio, pues permaneció un señor y una señora que entraban y

salían; cuando tocaron por primera vez, la perilla estaba tapada

Page 40: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 40

pero preguntó por el interfón quien tocaba, aunque la segunda vez

ya no preguntó.

Asimismo, obra la diligencia de identificación de diez de

marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se realizó en la

cámara denominada “HESSEL”, en donde la testigo **********,

identificó a ********** y *********** como unas de las personas a

que hizo referencia en sus declaraciones ministeriales.

También se cuenta con el deposado de **********, portera

del edificio, quien refirió que aproximadamente a las trece horas

del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se

percató que en la calle Cuauhtémoc estaban estacionadas dos

camionetas, una color blanco con azul en la que había una

persona con uniforme color negro, con los logotipos amarillos

“PGR” y dos personas vestidas de traje gris con azul estaban de

pie junto al vehículo, esos tres individuos portaban radios de los

llamados “walkie talkie”; la segunda camioneta era al parecer de

color negro, sin alguna sigla o número que la pudiera identificar;

cuando ya se encontraba en el interior del edificio donde vivía

observó que el carro Mercedes Benz, color gris, de **********, se

encontraba estacionado con la cajuela abierta, cuatro sujetos, tres

vestidos de uniforme negro con logotipos de la “PGR”, en las

chamarras del lado izquierdo, en la parte trasera con letras

grandes y en la camisa; otro con traje gris claro y corbata negra

con camisa blanca, metían varias maletas al auto y vio que uno de

los sujetos vestidos de negro se dirigió al del traje gris diciéndole

“ya estuvo jefe”; estas personas abordaron el vehículo y se

retiraron del lugar, motivo por el cual le preguntó al policía que

vigilaba qué sucedió, le contestó que esas personas le solicitaron

las llaves del carro del “señor **********”, le dijeron que era un

cateo, pero que a él no le pasaría nada, que le dieron un golpe en

la espalda; el sujeto vestido de gris subió con ellos al

departamento; en el estacionamiento de visitas del edificio se

encontraba una mujer joven.

Page 41: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 41

Declaración que ratificó durante la etapa de instrucción y

agregó que las maletas que refirió en su declaración eran de

varios colores, eran petacas como deportivas con cierre; se

encontraba a una distancia de tres o cuatro metros cuando

observó que metían las petacas al vehículo, entró al edificio pero

se detuvo a ver cómo metían las maletas y pensó que **********

iba a salir de viaje; conocía de vista a **********, porque era la

persona que hacía el aseo de **********; conocía a **********,

porque era el vigilante que estaba ese día de guardia; el tamaño

de las letras de la Procuraduría General de la República que vio

en la parte trasera de las camisetas de los sujetos eran grandes,

abarcaban toda la camiseta, las cuales se encontraban en la

mitad; esos sujetos estuvieron en el edificio seis o siete minutos,

pues cuando ella llegó aquéllos ya se iban, y nunca habló con

ellos.

De igual forma, obra la declaración de ***********, quien en

lo conducente manifestó que el día de los hechos se encontraba

en la ciudad de Oaxaca, cuando recibió una llamada de su hija

***********, quien le informó que unos sujetos desconocidos se

habían llevado a su hijo *********** con lujo de violencia; llamó a su

hija *********** para corroborar lo anterior y aquélla le manifestó

que las personas que se habían llevado a *********** eran

judiciales y que el vigilante del edificio donde vivía ***********

había sido obligado a abrir la puerta de acceso al edificio, bajaron

a la sirvienta y al vigilante al vestíbulo y les advirtieron que no

hicieran nada, en el interior del departamento, esos sujetos se

apoderaron de la caja fuerte y objetos de valor, por

aproximadamente doscientos ochenta y dos mil quinientos pesos

y de diversos objetos personales propiedad de ***********; los

cuales sacaron del departamento en bolsas de basura de color

negro y dos maletas del mismo color, los metieron a un vehículo

Mercedes Benz, modelo mil novecientos noventa y siete, que se

Page 42: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 42

encontraba en el estacionamiento del edificio, propiedad de su

hijo.

Lo que se adminicula con la declaración de **********, quien

afirmó que conocía a ***********, desde hacia diez años

aproximadamente, y tenía en su domicilio ubicado en Avenida

*********** número ***********, departamento ***********, Delegación

Política Magdalena Contreras, en esta ciudad, dentro de sus

pertenencias contaba con lo siguiente: ********** todos ellos con

un valor aproximado de ********** dólares, y que contaba con las

facturas correspondientes, asimismo cuatro chamarras de piel de

la marca **********; dos chamarras de gamuza, tres camisas de la

marca **********; cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas

con pila y cargador correspondientes; un arma de fuego tipo

pistola, calibre .380 Walter P.P.; objetos todos éstos con un valor

aproximado de ********** dólares; **********; objetos estos últimos

con un valor aproximado de ********** dólares; objetos todos que

llegó a ver en dicho departamento del señor ***********, los que

después del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

ya no se encontraban en dicho lugar.

Deposados que, como acertadamente lo señala el juzgador,

cumplen con las exigencias previstas en el artículo 289 del

Código Federal de Procedimientos Penales, por lo cual se les

otorga el valor probatorio que le confiere el diverso artículo 285

del mismo ordenamiento procesal, ya que los testigos de que se

trata son mayores de edad, por su capacidad cuentan con el

criterio necesario para apreciar la objetividad del acto; por la

independencia de su posición se les considera imparciales; no se

advierte que hayan sido obligados por fuerza o por miedo, ni

impulsado por engaño, error o soborno para conducirse en los

términos en que lo hicieron, al no existir en autos elementos de

convicción que indiquen esa circunstancia.

Page 43: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 43

Cobra aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que

sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo IX, enero de 1992, página 267, que a la letra dice:

“TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las

declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben

valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta los

elementos de justipreciación concretamente especificados en las

normas positivas de la legislación aplicable, mediante un proceso

lógico y un correcto raciocinio que conduzcan a determinar la

mendacidad o veracidad del testimonio.”

Testimoniales que se encuentran adminiculados con el

dictamen en materia de valuación, de fecha veintitrés de marzo

de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por ********** y

***********, peritos de la Procuraduría General de la República, en

el que se concluyó:

“…que asciende a la cantidad de ********** el valor

intrínseco total global de los bienes consistentes en:

El vehículo Mercedes Benz, modelo mil novecientos noventa y

siete, Elegance, E 320, de color gris plata, cuatro puertas, sun

roof, eléctrico, vestiduras e interiores en piel color negro, de

transmisión automática, equipo de sonido en sistema Bosé de

audio, con aire acondicionado, control eléctrico de cristales y

seguros, con placas de circulación **********, del Distrito

Federal, número de identificación vehicular **********, en buen

estado de conservación con un valor de **********.

Tres camisas de la marca **********, con diseño en estampado

floreado, talla extra, con un valor de **********.

Cuatro teléfonos celulares, dos de ellos Motorola, uno nokia, y

uno nec, cada uno con su respectiva pila y cargador con un

valor de **********.

Una pistola, calibre .380, de la marca Walter P.P. con dos

cargadores y treinta cartuchos útiles, con un valor de **********

Page 44: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 44

Una cadena de **********, tipo tejido, **********, con un valor de

**********.

Una cadena de **********, de eslabones cortos, ********** su

valor de **********.

Una cadena de **********, de eslabones largos, con una

medalla que portaba la imagen de la Virgen de Guadalupe y

otros dijes, **********, con un valor de **********….”.

Experticial que cumple con los requisitos establecidos en los

artículos 234 y 235 del Código Federal de Procedimientos

Penales; además, es acorde con el resto del material probatorio,

en tanto fue emitido por órgano especializado de prueba, en esa

virtud adquiere el valor probatorio que establece el artículo 288

del Código Federal de Procedimientos Penales.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia emitida en la

Octava Época, por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito, visible en la página 298, del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XI, Febrero de 1993, de rubro y texto

siguientes: “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU

DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la

jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar

los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia

probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo

entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el

único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad

jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de

unos y otros.”.

En relación con la agravante prevista por el artículo 381

bis, del Código Penal Federal, relativa a que el robo se cometa

en un inmueble destinado a la habitación, en el caso concreto

el departamento número **********, ubicado en el número **********

de la avenida **********, de la colonia San Jerónimo Lídice,

Delegación Magdalena Contreras, en el Distrito Federal, se

Page 45: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 45

encuentra corroborado con la inspección practicada por el

Ministerio Público en tal lugar, con el dicho del ofendido **********,

así como de los testigos **********, probanzas que han quedado

transritas y valoradas con anterioridad, las cuales permiten

determinar que el lugar donde se consumó el robo fue un

inmueble destinado a casa habitación, precisamente donde

habitaba en forma permanente el sujeto pasivo del ilícito.

En cuanto a la agravante de la violencia física en el delito

de robo, como lo sostiene el A quo en la sentencia que se revisa,

la misma no se actualiza porque si bien es cierto el ofendido

********** el día y hora de los hechos fue agredido físicamente por

los activos, también lo es que esa agresión tuvo como fín cometer

el ilícito de privación ilegal de la libertad, cuya calificativa la tuvo

por demostrada el A quo y, por ende, el diverso delito de robo no

puede ser considerado con la agravante de violencia física.

Así las cosas, es dable concluir que con las probanzas

existentes en autos, valoradas en lo individual y en su conjunto,

son aptas y suficientes para comprobar el delito de ROBO

CALIFICADO, previsto y sancionado por los artículos 367, 370,

párrafo tercero, y 381 bis, del Código Penal Federal, aplicable en

la fecha del evento delictivo, pues de su valoración y

adminiculación, conforme a las reglas contenidas en los artículos

280, 284, 285, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos

Penales, son eficaces jurídicamente para tener por demostrado,

en términos del artículo 168 del ordenamiento legal antes citado,

el delito en comento, medios de convicción que nos conducen de

la verdad conocida a la que se busca, al ponerse de manifiesto

que los sujetos activos, el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, aproximadamente entre las doce y las trece horas

con treinta minutos, en el interior del domicilio del ofendido

ubicado en la avenida ********** número **********, departamento

**********, colonia San Jerónimo Lídice, Delegación Magdalena

Contreras, del Distrito Federal, se apoderaron de diversos bienes

Page 46: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 46

muebles consistentes en; **********; Así como cuatro chamarras

de **********; dos chamarras de **********, tres camisas **********;

cuatro teléfonos celulares; un arma de fuego tipo pistola,

calibre .380 Walter P.P.; una cadena **********; una cadena

**********; una cadena ********** de eslabones largos con una

medalla de la Virgen de Guadalupe y varios dijes de **********

aproximadamente; así como del vehículo Mercedes Benz, color

gris de cuatro puertas, con placas **********, modelo mil

novecientos noventa y siete, apoderamiento que llevaron a cabo

sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de los

mismos con arreglo a la ley, conducta con la cual lesionaron el

bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso lo constituye el

patrimonio de las personas, ya que ingresaron al interior de la

casa habitación del ofendido y sustrajeron los bienes muebles que

han quedado precisados con anterioridad.

SEXTO.- Ahora bien, respecto a la plena responsabilidad

penal del acusado **********, en la comisión de los delitos de

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO,

este resolutor estima que los agravios hechos valer por la defensa

del sentenciado son esencialmente fundados, aunque suplidos en

su deficiencia conforme al artículo 364 del Código Federal de

Procedimientos Penales, en los cuales aduce que las pruebas

existentes en autos resultan insuficientes para acreditar la referida

responsabilidad penal, atento a lo que a continuación se expone.

Se reitera que si bien quedaron demostrados los delitos

mencionados, por los cuales ejerció acción penal la

Representación Social de la Federación en contra del sentenciado

**********, lo cierto es que, en el presente caso, no se encuentra

acreditada plenamente su participación en la comisión de los

mismos, pues este Tribunal de segunda instancia considera que

en el asunto de nuestra atención nos encontramos en presencia

de la figura jurídica de la duda razonable y, en consecuencia,

debe aplicarse a favor del reo el principio de derecho in dubio pro

Page 47: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 47

reo, el cual se encuentra implícito en los artículos 14, párrafo

segundo, 16, párrafo primero, 17, segundo párrafo, 19, párrafo

primero, 21, párrafo primero, 23, y 102, apartado A, segundo

párrafo, de nuestra Constitución.

Es aplicable a lo anterior la tesis 1a. LXXIV/2005,

sustentada por la Primera Sala de nuestro más alto Tribunal de

justicia, publicada en el Tomo XXII, Agosto de 2005, página 300,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que señala;

“PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO

IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los

artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo

primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta

inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23

del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in

dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese

tenor, conforme al principio constitucional de presunción de

inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito,

éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues

es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del

delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17,

segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que

imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la

obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones

sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de

pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in

fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver

temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos

probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no

Page 48: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 48

resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la

absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que

el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a

alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este

orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la

responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una

sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas

(artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia

probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva

absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta

un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al

procesado, para que una vez precluidos los términos legales de

impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión

adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).”

Y la diversa tesis P. XXXV/2002, que sostiene el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

14, Tomo XVI, Agosto de 2002, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual establece;

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO

RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y

sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado

A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del

debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca

el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del

mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y

seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las

formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de

audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación

correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva

declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante

Page 49: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 49

el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria

de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las

pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se

desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero,

particularmente cuando previene que el auto de formal prisión

deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los

que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y

hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21,

al disponer que "la investigación y persecución de los delitos

incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al

disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación

la persecución de todos los delitos del orden federal,

correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten

la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que

los principios constitucionales del debido proceso legal y el

acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de

presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la

comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga

de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le

reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al

Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos

constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.”

Continuando con el análisis del referido proverbio legal, el

Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma

de México, Editorial Porrúa, 1ª edición, México, 2001, pág. 2991,

define el principio de presunción de inocencia en los siguientes

términos:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. I. Derecho de toda

persona acusada en la comisión de un delito, a ser considerada y

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149/2008. 50

tratada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su

culpabilidad.”

De igual forma, el autor Eugenio Florian en su obra “De las

pruebas penales”, Tomo 1, De la Prueba en General, Trad. de la

3ª edición original por Jorge Guerrero, Temis, Bogotá, 1968,

página 335, define el mencionado concepto como: “La presunción

de inocencia no puede significar otra cosa sino que en la duda no

es permitido condenar, y así, para que pueda dictarse absolución,

no habrá que esperar que resulte probada la negación del hecho

que se imputa, sino que bastará que no se haya obtenido la

comprobación de ese hecho”.

En ese sentido, la razón de ser de la presunción de

inocencia es proporcionar seguridad jurídica al acusado de un

ilícito, es decir, la necesidad de garantizar a toda persona

inocente que no será condenada sin que existan pruebas

suficientes que destruyan tal presunción, esto es, que demuestren

su plena responsabilidad penal y que, además, esos medios de

convicción justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.

Sin embargo, si la valoración de las pruebas en las cuales

se sustenta la acusación y también los motivos de defensa, crean

en el ánimo del juzgador la indeterminación entre dos juicios

contradictorios, por falta de mayores argumentos para decidir por

alguno de ellos, deberá emitir su resolución pronunciándose

siempre a favor del reo, es decir, ante la duda razonable debe

absolver al acusado atendiendo al mencionado proverbio “in dubio

pro reo”.

(LIZ)

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia VII. P. J/37,

emitida por el Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo

Circuito, consultable en la página 63, Tomo 75, Marzo de 1994,

Page 51: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 51

Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, con el rubro y contenido siguientes;

“DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN

DUBIO PRO REO. El aforismo "in dubio pro reo" no tiene más

alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena

debe absolverse al acusado.”

Cierto, para el catedrático Cafferata Nores, José, en su libro

“La prueba en el proceso penal”, 2ª edición, Depalma, B.A., 1994,

pág. 10; “La dua (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene

poca importancia (vrg., sólo la improbabilidad impide la

convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria), va

cobrándola a medida que se avanza, aumentando el ámbito de su

beneficio (vgr., ya no sólo la improbabilidad, sino también la duda

stricto sensu, impendirán el procesamiento o la elevación a juicio),

hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de

la sentencia definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto

sensu, y la probabilidad, impedirán la condena del imputado). En

este último momento es cuando se evidencia con toda su amplitud

este principio, pues, como ya se vio el sistema jurídico vigente

requiere que el Tribunal, para poder dictar una sentencia

condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la

certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue

que en caso de incertidumbre, éste deberá ser absuelto: in dubio

pro reo.”

Precisado lo anterior, es de señalar que en la sentencia

sujeta a revisión, en el considerando quinto, el A quo sostiene

literalmente lo siguiente; “…que los medios de prueba valorados

en el considerando anterior”; es decir, se refiere a los medios de

convicción que le sirvieron para demostrar los delitos en estudio,

los cuales, según el juez de la causa, también son suficientes

para acreditar la plena responsabilidad del acusado **********, en

la comisión de los ilícitos atribuidos, lo que sostiene con base en

Page 52: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 52

las ciento diecinueve pruebas que en su resolución enumera,

valora y transcribe, en lo conducente, dentro de las cuales el

propio juzgador de primera instancia destaca, por su importancia,

las siguientes;

- Lo declarado por el ofendido **********, quien, en lo

conducente, señaló: el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, entre las once y doce horas, cuando a bordo del

vehículo tipo Contour **********, el cual conducía **********, sobre

la avenida Contreras, fueron interceptados por una camioneta tipo

Van **********, de la cual descendieron varios sujetos que

portaban armas tipo escuadra, y se acercaron para amagarlos, no

obstante que el chofer hizo maniobras para huir, no le fue posible,

por lo que descendió del vehículo, después de avanzar tres o

cuatro metros, escuchó balas cerca de su persona, por lo que

ante el temor de que lo privaran de la vida decidió detenerse; un

individuo lo pegó hacia la barda, le abrió las piernas y brazos, lo

esculcó y le preguntó si el era **********, luego lo llevó a la

camioneta mencionada donde le cubrieron el rostro con un lona;

después le preguntaron quién estaba en su casa y qué objetos de

valor guardaba en la misma; posteriormente, uno de los agresores

le preguntó la combinación de la caja fuerte, la cual proporcionó;

el vehículo inicio su circulación por alrededor de treinta minutos,

sin percatarse de la dirección y el rumbo, ya que se encontraba

cubierto por una lona, los agresores le llevaron al lugar que ellos

denominaron el “nido”, uno de ellos le comentó “ya llegamos a la

“procu”, en cuanto suba el Comandante dile que te haga el paro,

“ofrécele dinero porque tienes un broncón”; después, lo

comunicaron a casa de sus hermanas, contestando ********** a

quien le explico, por indicaciones de esos sujetos, que se

encontraba en un fiesta y que estaba bien; se percató que la

camioneta estaba en circulación, se detuvo a la media hora y

escuchó que se cerraba un cortina, como las que se utiliza para

los moteles de paso, lo bajaron y lo condujeron a una habitación,

al darle de beber en una botella de agua, en está aparecía una

Page 53: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 53

etiqueta que decía “Motel **********”; lo dejaron ahí dos o tres

horas para luego sacarlo y subirlo otra vez a la camioneta,

después de diez minutos se detuvo en un lugar con las mismas

características, donde lo llevaron a una habitación en la cual

estuvo toda la noche; ante la insistencia de sus captores accedió

hacer un llamada a su novia para que le hiciera un préstamo de lo

que tuviera en su cuenta; al enlazarlo al celular con su chofer,

contestó su padre, a quien le colgaron por desconocerle la voz;

ese mismo día al anochecer, lo comunicaron nuevamente con su

progenitor para preguntarle si ya tenía el dinero completo,

después lo subieron a la camioneta e inicio la marcha durante

cuarenta minutos, sin saber dónde se encontraba porque le

habían vendado los ojos; después lo subieron a otro vehículo para

luego detenerse y bajarlo. Posteriormente, ante la autoridad

ministerial, a través de la cámara de Hessel, identificó al diverso

coprocesado **********.

- Lo manifestado por **********, quien en su carácter de

chofer del ofendido, dijo: que el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, aproximadamente a las doce horas,

circulaba bordo del vehículo de su patrón **********, y en

compañía de éste sobre la avenida Contreras, cuando fueron

interceptados por el vehículo Ram **********, del cual

descendieron sujetos vestidos de negro, quienes ostentaban en

los brazos de su vestimenta el escudo Nacional, trato de huir;

puntualizó que al día siguiente, a través del teléfono celular de

**********, recibieron una llamada de los secuestradores, quienes

al parecer le pidieron dinero al papá de su jefe, pues este le

ordenó que llevara a su hija la banco, con la finalidad de reunir el

dinero. Declaraciones, que ratificó el catorce de diciembre de dos

mil cinco, en diligencia desahogada vía exhorto ante la Juez

Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en

Tijuana, en la que también dio respuesta a las preguntas

formuladas por el agente del Ministerio Público de la Federación,

así como por defensor particular del enjuiciado **********, en

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149/2008. 54

relación con la mecánica de los hechos, consistentes en el

secuestro de su ex patrón *********, al circular sobre la avenida

San Jerónimo, con dirección a Periférico, también dio referencia

de cuatro disparos que realizaron los agresores hacia el automóvil

que conducía el día de los hechos; también precisó haberse

percatado de los bienes referidos en declaraciones anteriores, en

razón de que **********, le tenia confianza y le platicaba de sus

cosas.

- El testimonio de **********, quien en síntesis, manifestó que

el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco

minutos, cuando se encontraba en la ciudad de Oaxaca, recibió

una llamada de su hija **********, quien le informó que unos

desconocidos con lujo de violencia se habían llevado a su hijo

*********, dato que le confirmó su hija ********* y agregó que

quienes se había llevado a ********* eran judiciales; añadió que

por esa razón se trasladó a la Cuidad de México, donde **********,

chofer de su hijo *********, le relato la forma en que este fue

detenido y llevado a bordo de la camioneta Dodge **********; que

fue al día siguiente, aproximadamente a las diez horas con

cuarenta y cinco minutos, cuando los secuestradores se

comunicaron al teléfono celular de su hijo, para pedirle un rescate

por la cantidad de ********** pesos; no obstante ello, como a las

catorce horas con treinta minutos, recibió otra llamada, en la que

le dijeron que el rescate era de ********** pesos, cantidad que

reunió y entregó en un lugar ubicado en la parte posterior del

Aeropuerto, a un sujeto de complexión robusta y edad aproximada

de entre treinta y ocho a cuarenta años. Lo que se complementa

con el resultado de la diligencia de careos procesales de veintitrés

de marzo de dos mil cuatro, con el coprocesado *********; en la

que el testigo sostuvo que el coinculpado, es la persona que

conducía el vehículo utilizado por los secuestradores de su hijo

para recoger el dinero solicitado como rescate.

Page 55: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 55

- Lo señalado por **********, quien refirió que el día de los

hechos, al circular sobre la avenida Contreras, observó una

movilización policíaca, donde unos sujetos perseguían a pie a una

persona que corría delante de ellos, percatándose que el sujeto

que perseguían era su primo ********** y al tratar de enterarse qué

era lo que había sucedido, vio que lo subieron a una camioneta

marca Ram **********. Manifestaciones que ratificó, en diligencia

de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, ante este órgano

jurisdiccional, en la que dio respuesta a los cuestionamientos

formulados por la defensa del procesado **********, referente a los

hechos que percibió al momento de circular por la avenida

Magdalena Contreras, el día diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete; manifestó que se desplazaba a una velocidad de

veinte kilómetros por hora, y precisó que la distancia existente

entre la camioneta Ram **********, respecto del lugar que su primo

**********, fue detenido y puesto contra la pared, era de

aproximadamente diez metros, es decir, lo ancho de la calle.

- Lo manifestado por **********, quien en relación con los

hechos señaló, que el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, durante el desempeño de sus labores en el

domicilio ubicado en **********, aproximadamente a las doce horas

con quince minutos tocaron el interfón, al abrir se encontró con

varias personas que no conocía, las cuales iban acompañadas del

vigilante del edificio, una de ellas vestía traje gris, quien le indicó

que se saliera del departamento porque lo iban a inspeccionar

para seguridad, la metieron al elevador junto con el vigilante. A

preguntas de las partes, respondió que reconoció a la persona

que aparecía en la fotografía marcada con el número cuatro, por

parecerse al que vestía traje gris el día de los hechos. En

diligencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y

ocho, ante el entonces Juzgado Primero de Distrito en Materia

Penal en el Distrito Federal, **********, ratificó su declaración

ministerial. A preguntas de las partes, manifestó: el sujeto que

vestía traje gris le dijo “madre sálgase y métase al elevador”, sin

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149/2008. 56

ser grosero, a lo que hizo caso en virtud de que iba con el

vigilante; además, porque le manifestaron que iban a inspeccionar

el departamento para seguridad; durante el desarrollo de los

hechos, en ningún momento se quedó sola con el vigilante del

edificio, pues permaneció un señor y una señora que entraban y

salían; luego de los sucesos se retiró a su casa; “la señora” fue

quien le indicó que ya se podía retirar; no estaba muy clara la

visibilidad en el lugar donde se encontraba el vigilante y las

personas que tocaron la puerta.

En posterior diligencia, **********, ratificó sus anteriores

declaraciones. A preguntas del agente del Ministerio Público de la

Federación, contestó: la persona de traje gris a la que se refiere

en su declaración sí se encuentra presente en este recinto; acto

seguido el Secretario certificó: la testigo de que se trata, al dar

respuesta a la pregunta que antecede, señaló a la persona que se

encuentra tras la reja de prácticas de este Juzgado, quien de viva

voz dijo llamarse **********. A preguntas del defensor particular del

procesado **********, la ateste, respondió; identifica a *********, ya

que lo vio cerca, y los otros estaban parados atrás de éste, quien

se encontraba encuclillado en la puerta.

En ampliación de declaración **********, ratificó sus

anteriores declaraciones. A preguntas de las partes, respondió: en

cuanto a la firma que reconoció como suya a foja 413 de la causa,

es totalmente diferente de las firmas que aparecen también como

suyas en sus diversas declaraciones, porque es la que utiliza

como firma ocasionalmente y en otros pone su nombre; que en

esa ocasión pensaba poner su nombre, pero se le hizo más fácil

hacerlo así, es decir, los rasgos; por el transcurso del tiempo no

recuerda, si antes de que se llevara a efecto la diligencia de

confrontación, el día diez de marzo de mil novecientos noventa y

ocho, alguien le explicó en qué iba a consistir dicha diligencia;

tampoco recuerda cuantas personas le fueron puestas a la vista

en la diligencia de confrontación, dado el tiempo transcurrido

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149/2008. 57

desde aquella fecha; al momento de la diligencia de confrontación

recuerda que le fueron puestas a la vista en dicha diligencia

cuatro o cinco personas, y sólo una se parecía a la persona que

se encuentra tras la reja de prácticas en este momento. Acto

seguido el Secretario certificó que la persona que se encuentra

tras la reja de prácticas y a quien señala la testigo es el inculpado

**********; reconoció a la persona que aparece en dicha fotografía

como la que al parecer vestía el traje gris el día de los hechos “por

su forma de la cara”.

- Lo referido por ********, quien en audiencia de nueve de

noviembre del año dos mil cinco, reconoció al procesado

***********, ya que se encontraba en ese momento tras las reja de

prácticas de este Juzgado; agregó que respecto a la forma en que

tuvo conocimiento del nombre del señor *********, es porque en el

acta se mencionó el nombre del señor **********, en cuanto a la

forma que se encontraba vestido el procesado, lo recuerda porque

era la única persona que iba vestida de traje gris y corbata negra.

- Lo declarado por **********, quien en lo conducente señaló

que el día de los hechos, se percató que dos camionetas

estacionadas, una de color blanco con azul en la que estaba una

persona con uniforme color negro y logotipos en amarillo de la

“PGR” y dos personas con radio comunicadores, ya estando en su

domicilio se percató que la cajuela del Mercedes Benz, propiedad

de **********, se encontraba abierta y junto a ella habían cuatro

sujetos, tres con uniforme negro y otro vestido con traje gris claro,

corbata negra y camisa blanca, percatándose que metían en la

cajuela varias maletas, y escuchó que uno de los sujetos de negro

le dijo al de traje gris “ya estuvo jefe”.

- Lo aseverado por **********, quien refirió que el día de los

hechos, fue informada por su primo **********, que **********, corría

por la avenida Contreras y luego lo habían subido a una

camioneta tipo Ram**********; así como que posteriormente le

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149/2008. 58

llamó el chofer de su hermano **********, quien le informó los

detalles de la detención de ********** e igualmente le reiteró que lo

subieron a un vehículo tipo Ram ********; refirió que **********, le

informó que varios sujetos se habían metido al domicilio de su

hermano ********** y se habían apoderado de cuatro maletas, así

como del automóvil Mercedes Benz.

- La declaración de **********, quien en lo conducente

manifestó: conoce a **********, a quien le prestó ciento cincuenta

mil pesos, para pagar su rescate; agregó que en el mes de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, el ofendido tenía en

su domicilio en **********, y dentro de sus pertenencias se

encontraban los siguientes objetos: **********; objetos que vio en

el departamento de **********, pero después del diez de diciembre

de mil novecientos noventa y siete, ya no estaban.

- Lo aludido por **********, ante la autoridad ministerial

investigadora señaló que se desempeñaba como Comandante de

la Policía Municipal del Estado de México, adscrito a Tlalnepantla

de Baz; que el diez de diciembre de mil novecientos noventa y

siete, aproximadamente a las veintidós horas, recibió una llamada

para que se trasladaran al Hotel “**********”; una vez ahí, el

encargado del hotel manifestó que había unas ocho o diez,

personas que no le querían pagar las habitaciones, los que se

encontraban en dos camionetas; en esos momentos comenzaron

a salir dichas personas de las habitaciones, se percató de que

éstas iban vestidas de negro, uniformados con chamarras que

ostentaban las siglas “P.J.F.” y “P.G.R.”, con los emblemas del

Escudo Nacional, motivo por el cual preguntó, quién se

encontraba al mando, se acercó una persona para informarle que

era el Comandante y se encontraba a cargo de lo que él

denominó “operativo norte”, le mostró una identificación de color

verde, en la que se apreciaban las letras “PGR”, de color dorado

al centro, le comentó, además que se encontraban

“campaneando” a una persona, pero que ya se iban a retirar; esos

Page 59: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 59

sujetos encendieron dos camionetas que tenían en los

estacionamientos de los cuartos, una de ellas era de color oscuro,

en esa ocasión iba en compañía del oficial **********.

Atestos que ratificó durante la etapa de instrucción, en tres

de junio de mil novecientos noventa y ocho, y aclaró que ni él o

alguno de sus diez o doce compañeros ingresaron al “Hotel

**********”; ya que se quedaron en la entrada; a pesar de que los

ocupantes de esas habitaciones estaban uniformados, solicitaron

refuerzos por su propia seguridad; señaló haber observado que

las camionetas estaban estacionadas en la entrada de los

cuartos, media unidad adentro y media afuera; la persona que le

informó era el Comandante, vestía de negro; no contó a los

uniformados que se encontraban en el “Hotel **********” pero eran

entre ocho y diez personas; precisó que la visibilidad en el “Hotel

**********”, por donde circularon los vehículos, era clara; que en la

fecha a que se refiere no llevaba anteojos, pues sólo los usa para

leer; conocía a **********, porque era su compañero, y además

estuvo con él el día de los hechos, así como **********, dialogó con

el Comandante; se encontraba en la puerta del hotel cuando llegó

su compañero **********; señaló que la camioneta oscura tenía

vidrios polarizados; los cuartos donde se encontraban los

judiciales estaban a la entrada del hotel al lado derecho de donde

estaba él, las puertas estaban al norte; después de que tuvo a la

vista las fotografías que obran a “fojas ciento treinta y cinco,

ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve”, manifestó que

cuando estuvo con el comandante, vio la camioneta, no así las

placas.

- El testigo**********, ante el agente del Ministerio Público de

la Federación, dijo que durante el desempeño como jefe de turno

de la Policía Municipal del Estado de México, adscrito a

Tlalnepantla de Baz; el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, aproximadamente a las veintidós horas, recibió

una llamada por medio de la cual le dieron indicaciones de que se

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149/2008. 60

trasladaran al “Hotel **********”, cuando llegaron, el encargado del

hotel expresó que había unas ocho o diez personas que no

querían pagar las habitaciones, las que se encontraban en dos

camionetas que estaban en los estacionamientos de los cuartos,

se percató de que iban vestidas de negro, uniformados con

chamarras que ostentaban las siglas PJF y PGR, con los

emblemas del Escudo Nacional; el Comandante **********,

preguntó quién se encontraba al mando, acercándose una

persona que le informó que era el Comandante y que se

encontraba a cargo de lo que él denominó “operativo norte”,

comentó que se encontraban “campaneando” a una persona de

apellido “**********”, luego, esos sujetos se trasladaron al “Hotel

**********” que se encontraba a un costado del primero. Al tener a

la vista copia certificada de la identificación del acusado **********,

lo reconoció como uno de las personas que se encontraban en el

grupo de los que dijeron ser judiciales federales.

Posteriormente, el diez de marzo de mil novecientos

noventa y ocho, **********, reconoció entre otros, al procesado

**********, como una de las personas a las que hizo referencia en

su declaración ministerial. Atesto, que ratificó durante la

instrucción del proceso, en tres de junio de mil novecientos

noventa y ocho, y señaló que llegaron cuatro o cinco patrullas

aproximadamente al “Hotel **********” para proporcionar auxilio; al

llegar al hotel lo recibieron tres personas al frente quienes se

identificaron como de la “P.G.R.”, uno como Comandante y los

otros se quedaron en la parte de atrás; no se entrevistó con quien

dijo ser Comandante de la P.G.R., quien lo hizo fue el

Comandante **********; aquél Comandante le decía al

Comandante **********, que tenían un operativo llamado “Norte”, a

lo que su comandante contestó que estaba ahí porque se habían

quejado; se percató que una camioneta era blanca con cristales

normales, la otra tenía vidrios polarizados; cuando rindió su

declaración ministerial, le fueron puestas a la vista cuatro o cinco

fotografías; la persona de la fotografía número cuatro, usaba

Page 61: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 61

barba, medio canoso del cabello, estatura baja, lo refiere así

porque es la misma persona que se presentó ante ellos el día de

los hechos y dijo que era el comandante, éste llevaba uniforme

negro, botas tipo militar, siglas doradas de la P.G.R y Escudo

Nacional en uno de los brazos; una de las tres personas que lo

recibieron cuando llegó al hotel, era de uno setenta y cinco a uno

setenta y ocho metros de estatura, complexión regular, no precisó

el color de los ojos porque estaba oscuro, tipo jarocho, cejas

semipobladas, boca delgada, nariz aguileña, cabello oscuro

semiquebrado; la segunda persona era de uno setenta o setenta y

dos metros, complexión robusta, moreno claro, ojos ovalados

color negro, ceja regular, labio un poco grueso, cabello quebrado

de color castaño oscuro, nariz semiaplastada, presentaba una

cicatriz del lado de la ceja derecha; la tercera de uno setenta a

uno setenta y seis, complexión regular, nariz recta, ojos

semihundidos, no se percató de su color, ni el de la piel, labios

delgados, cara afilada corte de pelo tipo militar, canoso y en

medio presentaba un mechón blanco lacio; a la primera persona

la vio como a cuatro o cinco metros, la segunda como a ocho

metros y a la tercera como a doce o trece metros, ésta era la que

vestía traje y tenía el mechón blanco; vio personalmente las

camionetas estacionadas frente a los cuartos, pero no las revisó.

En ampliación de declaración, el tres de noviembre del año

dos mil cinco, **********, ratificó sus anteriores declaraciones, y a

preguntas de las partes, identificó a la persona que responde al

nombre de *********; mismo que se encontraba en ese momento

tras la reja de prácticas de este Juzgado, es la persona que en

ese entonces se encontraba el día de los hechos. El Secretario

certificó, que la persona a la que se refiere el testigo, es el

procesado **********.

- El testimonio de **********, del cuatro de marzo de mil

novecientos noventa y ocho, ante la autoridad investigadora de la

Federación expresó: se desempeñaba como jefe de turno de la

Page 62: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 62

Policía Municipal del Estado de México, adscrito a Tlalnepantla de

Baz, Estado de México; el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, escuchó que por radio comunicaba el jefe de

turno **********, que avanzaba con dirección hacia el “Hotel

**********”, ya que al parecer había elementos de la policía judicial;

aproximadamente diez minutos después llamó por el radio

nuevamente el jefe de turno ********** y solicitó apoyó, motivo por

el cual se dirigió al citado hotel; y, al llegar se percató de que se

encontraban en el lugar el jefe de turno ********** y el Comandante

**********, quienes estaban dialogando con unas personas

vestidas de color negro con overol, uno usaba traje oscuro con

corbata, y otro estaba vestido de tipo vaquero, recordando que

esta persona tenía una cicatriz del lado derecho del rostro, del tipo

de las que ocasionan las quemaduras, misma que le cerraba

prácticamente el ojo y le jalaba la boca; el Comandante **********,

preguntó al encargado del hotel que si estaba de acuerdo en

alquilar las habitaciones a esas personas, pero indicó que no, por

lo que les solicitaron se retiraran del hotel, entonces salieron en

dos camionetas y se dirigieron al “Hotel **********”. Después de

que tuvo a la vista la copia certificada de la identificación del

coencausado **********, que obra en autos, lo reconoció

plenamente como una de las personas que se encontraban en el

grupo de los que dijeron ser judiciales federales.

Al ampliar su declaración, en diligencia de fecha tres de

junio de mil novecientos noventa y ocho, ratificó sus anteriores

deposados, además, manifestó: las camionetas a que hizo

referencia en su declaración ministerial eran de modelos

recientes, una Dodge **********, y la otra una Suburban **********;

las dos camionetas salieron en sentido contrario y se dirigieron al

“Hotel **********”; el dialogo que sostuvieron **********y

**********con las personas vestidas de negro era pacífico.

- La diligencia de identificación, de fecha diez de marzo

de mil novecientos noventa y ocho, practicada ante la autoridad

Page 63: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 63

ministerial, en la que ********** y **********, reconocieron

plenamente a **********, quien se desempeñaba como Director

General de Coordinación Interinstitucional de la Procuraduría

General de la República, como uno de los individuos que tuvieron

a la vista, el día y en el contexto de los hechos (sic).

- Lo manifestado por **********, quien en torno a los hechos

puso de manifiesto que el vehículo Chrysler **********, estaba

asignada al acusado **********, entonces General de Coordinación

Interinstitucional de la Procuraduría General de la República, y de

acuerdo con el registro de control de dotación, de vales de

gasolina recibieron vales para ésta, los coprocesados **********,

********** y **********.

- Lo referido por **********, quien en su carácter de

Coordinador Administrativo de la Dirección General de

Coordinación Interinstucional de la Procuraduría General de la

República, refirió que la camioneta Chrysler **********, desde el

mes de septiembre a octubre de mil novecientos noventa y siete,

se asignó al justiciable **********, y desde noviembre se le

proporcionó al coprocesado **********, en su carácter de

Subdirector de la Coordinación Interinstitucional de la

Procuraduría General de la República; además agregó que

**********, era auxiliar y estaba con el Subdirector **********.

- La fe del vehículo, practicada por el agente del Ministerio

Público, respecto de una camioneta marca Chrysler **********, la

cual según constancias de autos fue utilizada para interceptar el

vehículo en el que viajaba el ofendido **********, y privarlo de su

libertad; lo que se relaciona con la fe del vehículo marca Ford

**********, donde se apreció en la parte trasera del costado

derecho, una fisura con corrimiento de materiales de atrás hacia

adelante, de aproximadamente cinco centímetros de largo;

vehículo en el cual se trasladaba el ofendido antes de ser privado

de su libertad.

Page 64: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 64

De las declaraciones transcritas y demás pruebas en las

cuales sustenta el A quo la responsabilidad penal del acusado

*********, en la comisión de los delitos de privación ilegal de la

libertad y robo agravado, se desprende que las únicas personas

que lo señalan e identifican como uno de los sujetos que participó

en los eventos delictivos, son los testigos de nombres **********.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el juez del proceso

y como correctamente lo hace valer la defensa en sus agravios,

del análisis del contenido de las declaraciones emitidas por los

mencionados testigos se advierten serias dudas, reticencias y

contradicciones que crean incertidumbre de la veracidad de sus

imputaciones en contra del sentenciado de mérito.

En efecto, es de destacar que si bien la testigo **********

ubica al acusado ********** como una de las personas que robaron

en el departamento de **********, a quien identificó primero en una

fotografía supuestamente marcada con el número cuatro, como el

sujeto que al parecer vestía de traje gris el día de los hechos; sin

embargo, después lo identifica tras la cámara de Hessel

(diligencia que por cierto es dudosa por haber quedado

demostrado pericialmente que la firma que aparece como de la

testigo no es de su puño y letra); y posteriormente lo reconoció

tras la reja de practicas del juzgado de origen.

Empero, las versiones que proporciona la testigo durante

sus deposados crean incertidumbre en cuanto al pleno

reconocimiento que hace del inculpado de mérito en la

participación de los delitos imputados, pues, en un principio, lo

reconoce por medio de una fotografía que supuestamente tuvo a

la vista recién sucedidos los hechos, destacando que en ese

momento señaló que se “parecía” (nunca afirma) al que vestía de

traje gris, fotografía que según se advierte de las constancias que

integran la causa penal de origen, no existe ninguna foto

identificada con el número cuatro, lo cual se corroboró con el

Page 65: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 65

Dictamen en materia de métodos de identificación judicial,

Descripción Fisonómica, Antropométrica y Comparativa de cara

(fojas 582 y 583 del tomo XIII).

Además, durante su ampliación de declaración ante el A

quo, a preguntas de las partes, quedó plasmado lo siguiente; “…

reconoció a la persona que aparece en dicha fotografía como la

que al parecer vestía de traje gris el día de los hechos ““por su

forma de la cara””…” ; es decir, insiste en señalar que la persona

que identificó al parecer era quien vestía de traje, lo cual significa

que en ningún momento afirma categóricamente que haya

identificado al acusado sin temor a equivocarse como la persona

que vestía de traje gris el día de los hechos.

En ese sentido, para el supuesto de que la testigo se refiera

a la fotografía número cuatro como una de los retratos hablados

que constan en el juicio natural, es de destacar que corre

agregado a la causa el dictamen citado en el párrafo anterior, su

ampliación y ratificación del mismo, en donde el perito que lo

suscribió concluyó que los retratos hablados que obran en autos,

por las características asentadas en los mismos, describen a

personas diferentes de *********** y al no estar asentado en cada

uno de los retratos el nombre de la persona que proporcionó las

características descriptivas se pueden considerar dudosos, pues

se trata de un simple trabajo artístico, el cual sólo tiene el sello o

firma del artista, pero no su nombre (fojas 564 a 592, 620 a 632 y

633 a 634 del tomo XIII).

Otro dato que crea inseguridad de lo veraz de la

identificación que del acusado hace la testigo **********, es que en

sus primeras declaraciones señaló que; “…no estaba muy clara la

visibilidad en el lugar donde se encontraba el vigilante y las

personas que tocaron a la puerta…”; de ahí que sea dable afirmar

que por esa circunstancia, al identificar en fotografía a *********

como el sujeto que vestía de traje gris el día del evento delictivo,

Page 66: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 66

lo señale de manera probable (al parecer) y no de modo

contundente (es él).

De igual manera, el reconocimiento que hace la testificante

********** de **********, se contrapone con lo manifestado por el

testigo **********, pues aun cuando éste también reconoce al

acusado al tenerlo tras la reja de practicas del juzgado, lo cierto

es que su versión es contradictoria, tanto con la de la testigo

como con la de él mismo, porque durante sus primeras

declaraciones (foja 486 del tomo I), al tener a la vista y no en

fotografía a **********, lo reconoció ante el Ministerio Público

como la persona que el día del evento delictivo vestía de traje

gris y a quien los demás coinculpados le decían “jefe” cuando

estaban robando el departamento del ofendido **********.

Asimismo, del contenido de la primera declaración

ministerial de **********, se advierte que esta persona fue quien

durante el robo tuvo mayor tiempo trato directo con el sujeto que

el día de los hechos vestía de traje gris (**********, según sus

primeras declaraciones) y, a pesar de esa circunstancia, de

manera rara el Ministerio Público investigador no lo citó para que

compareciera a reconocer a la persona de traje gris a través de la

cámara de Hessel, lo cual era importante para poder corroborar la

identificación que del acusado ********** hizo la testigo **********, y

extrañamente citó a **********, quien a pesar de haber

proporcionado las características físicas de la persona que vestía

de traje gris el día del evento delictivo (fojas 68 a 70 del tomo I), al

tener a la vista en la cámara de Hessel a **********, no lo

reconoció como uno de los sujetos que participaron en la comisión

del delito de robo en agravio de ********** (fojas 412 a 413 del

tomo I).

En este punto, en cuanto a la diligencia de identificación del

acusado, también es importante señalar que de autos se

desprende que el testigo **********, en su carácter de empleado

Page 67: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 67

del Hotel **********, fue la persona a quien un sujeto vestido de

civil, el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

le solicitó que lavara las camionetas donde trasladaron al

secuestrado, por tanto, dicho testigo tuvo contacto directo con uno

de los secuestradores y, por ende, la representación social lo

debió citar para que en la cámara de Hessel, o bien en

constancias de autos, reconociera al presunto secuestrador y con

ello aportar mayores datos para que el juzgador deslindara

responsabilidades, empero, raramente el Ministerio Público no

llamó al testigo a la diligencia de reconocimiento.

En otro aspecto, tampoco puede afirmarse que durante los

sucesos delictivos fuesen dos las personas que vestían de traje

gris, ********** o **********, pues los testigos coinciden en

manifestar que era sólo una persona la que iba ataviada de esa

forma.

Destacando además que durante sus declaraciones

ministeriales, ninguno de los dos testigos de mérito, al

proporcionar los rasgos fisonómicos de **********, hicieron

mención a una seña particular que tiene, es decir, no refieren que

el citado acusado tenía un mechón de canas en la frente, en

cambio, también se contradicen pues **********dice que quien

vestía de traje gris era una persona gorda de cara redonda y

********** refiere que el de traje gris era delgado con cara delgada.

Conforme a lo antes expuesto, si bien es cierto que los

testigos ********** y **********, ante el órgano investigador y ante el

juez del proceso tras la reja de practicas de dicho juzgado,

reconocen al acusado ********** como el sujeto que vestía de traje

gris el día en que se cometió el delito de robo en agravio de

**********, también lo es que existen serias dudas, reticencias y

contradicciones en sus declaraciones, lo cual crea en este

resolutor la incertidumbre en cuanto a la veracidad del

reconocimiento que hacen del referido inculpado, atento a lo

Page 68: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 68

señalado en párrafos precedentes y, por ende, no se puede

otorgar plena credibilidad a la imputación en su contra; además, la

testigo **********, en ampliación de declaración ante el juez de la

causa, al cuestionarla del motivo por el cual acudió a declarar,

manifestó que lo hizo por ayudar a las personas para las que

estaba trabajando, lo cual significa que tuvo parcialidad al

momento de deponer en contra del acusado.

Máxime cuando también quedó acreditado en la causa

penal de origen, mediante dictamen en materia de Grafoscopía

(fojas 200 a 219 del tomo XIV), que la firma estampada

supuestamente por **********, durante la diligencia de

identificación a través de la cámara de Hessel, no era de su puño

y letra, aun cuando la testigo pretenda reconocer esa firma bajo el

argumento de que era la que en ocasiones utiliza y en otras pone

su nombre, sin embargo, por una parte, ello no está probado en

autos porque en todas las diligencias en que compareció tanto

ante el Ministerio Público como con el juez del proceso, puso su

nombre completo y, por otro lado, se contrapone con la copia de

su credencial de elector en la cual consta que su firma se

compone de su nombre completo (foja 129 del tomo XIV) y no

como la supuesta firma que obra en la citada diligencia, en la cual,

incluso, el Representante Social ni siquiera se tomó la molestia de

anexar copia de la identificación de la compareciente para darle

credibilidad a su deposado (fojas 412 y 413 del tomo I).

Aspectos que de igual manera hacen dudar en cuanto a que

efectivamente la testigo ********** haya estado presente en el acto

de reconocimiento del acusado, pues de haber sido así, por lo

menos se debió agregar copia de su identificación y, por otro lado,

para corroborar el reconocimiento del inculpado el Ministerio

Público debió requerir la presencia del testigo **********, ya que

estas dos personas fueron quienes tuvieron a la vista al acusado

durante la comisión del robo y, de ser así, entonces no hubiese

quedado duda de la identificación que pudieron haber realizado al

Page 69: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 69

tener a la vista tras la cámara de Hessel a **********, y no

reconocerlo por medio de una fotografía o varios años después de

sucedidos los hechos tras la reja de practicas del juzgado.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento que hacen los

testigos **********, ********** y *********, respecto a la participación

de ********** en la comisión de los delitos en estudio, también

existen serias dudas, reticencias y contradicciones en sus

deposados que hacen inverosímil la imputación en contra del

sentenciado de alusión.

Lo anterior es así, pues el testigo **********, en primeras

declaraciones ministeriales afirma que en su carácter de

comandante de la policía municipal del Estado de México, el día

diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, acudió al

“Hotel **********” porque le habían solicitado apoyo debido a que

unas personas no querían pagar las habitaciones rentadas; que al

llegar al lugar se percató que se encontraban dos camionetas y

comenzaron a salir varias personas vestidas de negro,

uniformadas con chamarras con las siglas PJF y PGR, con

emblemas del escudo nacional, por lo que en ese momento se

entrevistó con un sujeto que dijo ser comandante y que iba a

cargo del operativo para lo cual le mostró una identificación verde

con las letras PGR de color dorado; que iba en compañía del

oficial **********; que al tener a la vista ante el Ministerio Público la

copia certificada de la identificación de **********, lo reconoció

como la persona que dijo ser el comandante a cargo del

operativo; también, en copia de una fotografía marcada con el

número cuatro, reconoció a un sujeto que se encontraba en el

lugar el día de los hechos (nótese que no refiere la característica

de que este sujeto vistiera de traje gris, ni el mechón blanco de

canas) (fojas 380 y 381 del Tomo I).

Resaltando que el testigo **********, al tener a la vista en la

cámara de Hessel al acusado **********, el diez de marzo de mil

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149/2008. 70

novecientos noventa y ocho (tres meses después de sucedidos

los hechos), no lo reconoció como alguna de las personas que

participaron en la comisión del delito de privación ilegal de la

libertad y extrañamente con posterioridad lo reconoce y hasta

hace mención del mechón de canas.

Mientras que en ampliación de tres de junio de mil

novecientos noventa y ocho (fojas 265 a 271 del tomo II) dijo que

las patrullas que acudieron en apoyo se quedaron a la entrada del

hotel sobre la autopista; que no recuerda cuántas fotografías le

pusieron a la vista ante el Ministerio Público; que la persona de la

foto cuatro era chaparro, gordo, con chamarra gruesa con las

iniciales de la PGR, barbón, cara ovalada o redonda, nariz

espigada, ceja poblada, cabello rizado y oscuro (de nuevo no

hace mención a que la persona de la foto cuatro tuviese un

mechón de canas en la frente); que sus compañeros estaban a

más de medio metro cuando se entrevistó con quien dijo ser

comandante y que éste iba de negro; que ninguno de sus

compañeros ingresaron al hotel porque se quedaron a la entrada;

que de la entrada de las habitaciones a la entrada del hotel son

aproximadamente trece metros; que no se percató de lo que hizo

**********en el hotel; que sus compañeros estaban presentes

cuando se entrevistó con el comandante; que el sujeto de la

fotografía cuatro se presentó con él de manera normal; que una

de las personas que acompañaban al que dijo ser comandante

era alto, gordo, vestía de traje, con una cicatriz en la cara, cabello

oscuro lacio con una mancha de canas, a quien tuvo de frente

(aquí ubica al de traje gris con una cicatriz en la cara y ésta

corresponde al codetenido **********, aunque también refiere al de

traje gris como el del mechón de canas que corresponde a

**********, luego entonces tiene confusión de la persona que el día

de los hechos vestía de traje gris y a quien cuenta con un mechón

de canas blancas).

Page 71: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 71

En ampliación de declaración de fecha tres de noviembre de

dos mil cinco, ********** manifestó que físicamente no recuerda a

********** porque han transcurrido casi ocho años que lo vio, que

lo ubica porque el día de los hechos se identificó con ese nombre

y como comandante mostrándole una “charola” (extraño que si

hubiese sido así no lo reconoció en la cámara de Hessel a tres

meses de sucedidos los hechos); que lo recuerda porque como

seña particular el día de los hechos tenía un mechón blanco en la

frente (no lo dice así en primeras declaraciones y ni siquiera por

esa característica lo reconoció en la cámara de Hessel).

Por su parte, el testigo ********** ministerialmente manifestó

que el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

acudió en apoyo al Hotel ********** porque unas personas no

querían pagar la renta de los cuartos; que el comandante

********** preguntó por el encargado del operativo y se le acercó

un sujeto que dijo ser él; que al tener a la vista copia certificada de

la identificación de ********** lo reconoció como una de las

personas que se encontraban en el grupo de los que dijeron ser

judiciales federales, así como a otro sujeto de la fotografía número

cuatro (fojas 383 y 384 del tomo I) (el testigo no reconoce en

copia a ********** y en la fotografía cuatro ubica a otra persona que

no es el sentenciado, mientras que ********** fue al revés, es decir,

en copia fotostática ubica a *********** y en la fotografía cuatro,

que no está en autos, a **********).

En ampliación de declaración de tres de junio de mil

novecientos noventa y ocho (fojas 271 a 277 del tomo II), dijo que

cuando se entrevistan los comandantes estuvo como a cuatro o

cinco metros (********** dice que a un metro y medio); que no

ingresaron al hotel sino que se quedaron en la entrada; que no se

percató de las características de las camionetas porque estaba

oscuro; que las características físicas de la persona de la

fotografía cuatro es que usaba barba, medio canoso del cabello,

estatura baja y es la misma persona que se presentó ante ellos

Page 72: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 72

como comandante, llevaba uniforme negro botas de militar, siglas

doradas de la PGR y el escudo nacional en uno de los brazos (es

decir que no pudo haber sido ********** porque éste vestía de gris,

según otras declaraciones); que como a trece metros de distancia

vio a la persona que tenía un mechón blanco y vestía de traje; que

era poca la visibilidad cuando se llevó a cabo la platica entre los

comandantes (resulta poco creíble esta versión porque en un

principio al de la foto cuatro ya no lo ubica como ********** como lo

hizo ********** por el mechón y, además, cómo es posible que a

trece metros de distancia ubique a un sujeto con el mechón

blanco cuando hay poca visibilidad y cuando no menciona ese

mechón en sus primeras declaraciones, ni cuando lo reconoce en

la cámara de Hessel). También lo reconoce tras la reja de

prácticas del juzgado ocho años después.

En cuanto al testimonio ministerial de **********, éste refirió

que el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete

acudió al Hotel ********** en apoyo porque le informaron que

varios sujetos no querían pagar las habitaciones rentadas; que en

el lugar, ********** y ********** estaban dialogando con unas

personas vestidas de color negro con overol, uno de traje oscuro

con corbata y otro tipo vaquero (estos dos datos no los aportaron

********** ni **********); que al tener a la vista copia certificada de la

identificación de ********** lo reconoció como una de las personas

que se encontraban en el grupo de los que dijeron ser judiciales

federales (no dice que ********** sea el de traje gris o que se

identificó como comandante, ni que tuviera un mechón de canas,

como sí lo señala **********), así como al de la fotografía número

cuatro; también, al tener a la vista copia certificada de la

identificación de *********, lo reconoció como la persona que dijo

ser comandante a cargo del operativo (fojas 386 y 387 del tomo I).

En su ampliación de declaración de tres de junio de mil

novecientos noventa y ocho (fojas 277 a 281 del tomo II),

********** adujo que estaba como a cinco metros de distancia de

Page 73: Sentencia Penal Privación ilegal de la libertad

149/2008. 73

donde platicaban los comandantes (cuando ********** dice que a

medio o un metro); que el comandante ********** le pidió que lo

acompañara al Ministerio Público a declarar y le narró lo que

sucedió el día de los hechos cuando se encontraban en su sector,

que fue donde le explicó; que no sabía donde estaba el

encargado del hotel porque se quedó afuera y que la visibilidad en

el hotel era entre oscuro y claro (reafirma que había poca

visibilidad).

En ampliación de declaración de ocho de diciembre de dos

mil cinco (fojas 16 a 17 del tomo XIII) ********** adujo que no

conoce a **********, que es la primera vez que lo ve; que no

recuerda como identificó a ********** en copia de la identificación si

nunca lo había visto, lo reconoció porque el comandante **********

así se lo había dicho; que no recuerda haber visto a **********

entre el grupo de personas el día diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, porque no tuvo acercamiento con

ellas.

En su ampliación de declaración de uno de agosto de dos

mil seis (fojas 522 a 524 del tomo XIII), ********** refirió que el

comandante ********** desde la primera ocasión que iban a

declarar le dijo que tenía que identificar a la persona que usaba

barba; que tanto a él como a ********** les dijo que “le echáramos

la mano” ya que por instrucciones del mando “le ayudáramos” en

el sentido de que el comandante había tenido contacto con las

personas que tenían que identificar (esto no es una retractación ni

aclaración vaga porque desde su primera declaración ministerial

señaló que ********** les pidió que fueran a declarar, empero, su

versión se ve robustecida por la circunstancia de ser dudoso que

a tres meses de sucedidos los hechos del secuestro, ********** no

reconoció a *********** en la cámara de Hessel).

De las declaraciones precisadas, se reitera, se advierten

serias dudas, reticencias y contradicciones en su contenido, las

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149/2008. 74

cuales las hacen inverosímiles en cuanto a las imputaciones que

hacen en contra de **********, en cuanto a su participación en el

delito de privación ilegal de la libertad en agravio de ********** y,

por ende, no se les puede dar valor probatorio al no cumplir con

los requisitos previstos en el artículo 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Cierto, es de destacar que el testigo **********, al tener a la

vista ante el Ministerio Público copia certificada de la identificación

de *********, lo reconoció como la persona que el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, dijo ser el

comandante a cargo del operativo por el cual lo cuestionó,

mientras que en copia de una fotografía marcada con el número

cuatro (la cual por cierto no corre agregada en los autos de la

causa) reconoció a otro sujeto que se encontraba en el lugar el

día de los hechos, sin embargo, en sus primeras declaraciones

ministeriales no refiere que éste sujeto vistiera de traje gris, ni que

tuviera el mechón de canas, como lo señaló mucho tiempo

después del evento delictivo, en tanto, a tres meses de acontecido

el delito, el propio testigo, al tener a la vista en la cámara de

Hessel al acusado **********, no lo reconoció como uno de los

participantes en el ilícito de privación ilegal de la libertad y de

manera por demás extraña con posterioridad lo ubica

perfectamente.

De ahí que esas circunstancias crean incertidumbre a este

juzgador, y hacen inverosímiles las declaraciones del testigo, en

cuanto a la identificación que en un principio no hace del

inculpado, mientras que tiempo después y hasta ocho años

posteriores de sucedidos los hechos, realiza por la característica

particular del mechón blanco, cuando bien lo pudo haber

identificado de inmediato y plenamente como uno de los

participantes del secuestro, principalmente cuando lo tuvo a la

vista tras la cámara de Hessel.

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149/2008. 75

Del mismo modo, las imputaciones del mencionado testigo

**********, son dudosas y reticentes porque ocho años después

dice reconocer a ********** porque el día del evento delictivo se

identificó con él por su nombre y con una credencial “charola”, lo

cual es extraño porque en primeras declaraciones ubicó a

********** como el comandante con quien se entrevistó y se había

identificado con una credencial “charola”, reiterando este resolutor

que extrañamente no reconoció a ********** en la cámara de

Hessel recién acontecidos los hechos.

Además, el citado testigo también confunde al sujeto que iba

vestido de traje gris el día de los hechos, pues lo ubica como la

persona que presentaba una cicatriz en la cara, cuando en autos

está demostrado que esta característica física corresponde al

codetenido **********, mientras que, de igual manera, describe al

de traje gris como el del mechón de canas blanco, es decir,

**********; en tanto, el propio testificante cita que la persona de la

foto número cuatro iba vestida con chamarra gruesa con las siglas

de la P.G.R., sin mencionar el mechón blanco, por ende, la

persona que reconoce el testigo de la foto cuatro tampoco puede

ser ***********; luego entonces, su declaración es contradictoria y

confusa para poder identificar plenamente al acusado **********.

De igual manera, lo manifestado por el testigo **********

contiene indecisiones de su veracidad, ya que si bien al tener a la

vista a ********** en la cámara de Hessel lo ubicó como uno de los

sujetos que se encontraban presentes en el Hotel ********** el día

de la privación ilegal de la libertad de **********, lo cierto es que se

contrapone con lo referido por **********, quien, en primer lugar, no

reconoció al acusado en la referida diligencia cuando fue la

persona que tuvo contacto directo con los sujetos que lo

atendieron cuando los cuestionó de su presencia en el operativo

del Hotel **********, en segundo lugar, es reticente en su versión

debido a que en sus declaraciones señala que a trece metros de

distancia reconoció al sentenciado como el sujeto que tenía un

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149/2008. 76

mechón blanco, empero, en sus primeras declaraciones en ningún

momento adujo esa característica física del inculpado y,

raramente, tiempo después agrega que a trece metros de

distancia y con la luminosidad “poco clara” que existía en el hotel,

aduce que el acusado presentaba un mechón blanco, lo cual no

es creíble dada la distancia y la escasa visibilidad del lugar.

Otro aspecto que deja lugar a dudas de la identificación que

del acusado hace **********, lo constituye las declaraciones del

diverso testigo **********, pues éste último, desde sus primeras

versiones aduce que el comandante ********** pidió a los dos

testigos de mérito que fueran a declarar ante el Ministerio Público

en cuanto a los hechos sucedidos en el Hotel ********** el diez de

diciembre de mi novecientos noventa y siete; agregando en

deposados ante el juez de la causa, que el propio ********** le

requirió tanto a él como a ********** que le “echaran la mano” para

que por instrucciones del mando “le ayudaran” para identificar a la

persona que usaba barba (se refiere a **********) como uno de los

participantes en el delito de secuestro, petición de reconocimiento

que es creíble porque de no haberse preparado a los testigos, lo

más seguro es que el propio ********** debió haber reconocido a

********* al momento de tenerlo en la cámara de Hessel recién

acontecidos los hechos, lo que no sucedió de esa manera,

eventos que crean incertidumbre en cuanto al reconocimiento

pleno que hace con posterioridad a sus primeros deposados.

Por lo que hace al testimonio de **********, también contiene

dudas y reticencias en cuanto al reconocimiento de **********

como uno de los participantes en el delito de privación ilegal de la

libertad, ello es así porque, en principio, aporta datos que los otros

dos testigos no refieren en sus primeras declaraciones, es decir,

********** identifica a varios policías judiciales en el Hotel **********,

así como a una persona que vestía de traje y otro tipo vaquero

que estaban dialogando con el comandante **********, éstos dos

sujetos se supone platicaron con el referido comandante, sin

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embargo, éste no menciona que hubiese dialogado con una

persona de traje ni otra vestida de vaquero.

También ********** refiere que el día de los hechos se

encontraba como a cinco metros de distancia cuando el testigo

********** dialogaba con los sujetos que vestían de negro y se

decían policías judiciales, siendo que el aludido testigo señaló que

********** estaba a metro y medio de distancia de él cuando

platicaba con las personas, empero, el testigo señalado en

segundo término dice que no recuerda haber visto a **********

entre el grupo de personas el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, porque no tuvo acercamiento con

ellos, sino que lo identificó a petición del comandante **********, lo

cual no puede considerarse una retractación debido a que desde

sus primeras declaraciones adujo que compareció a declarar ante

el Ministerio Público porque así se lo pidió el aludido comandante,

y estando en su sector de trabajo le explicó lo sucedido el día de

los hechos y que debían identificar a la persona de barba

(**********).

En el mismo orden de ideas, en cuanto al reconocimiento de

**********, que mediante copia fotostática de su identificación

realizan unos testigos y otros en una fotografía marcada con el

número cuatro, como uno de los sujetos que participó en la

comisión de los delitos en estudio, debe marcarse la necesidad de

habérseles mostrado varias fotografías y que éstas fuesen de

suficiente calidad, lo cual no sucedió en la especie porque, por un

lado, los testigos no manifiestan veraz y coincidentemente el

número de fotografías que se les pusieron a la vista y, por otro

lado, en los autos del juicio natural no obra la famosa fotografía

marcada con el número cuatro, misma que debió ser agregada

por el Ministerio Público investigador para mayor credibilidad de la

identificación del acusado por parte de los testigos, pues era

necesario verificar la antigüedad de la fotografía porque ello

constituye un dato destacable porque puede ser que el sujeto

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149/2008. 78

identificado por este medio pudo haber modificado su fisonomía,

bien para ocultar el parecido o bien pudiera ser que en el

momento de los hechos no guardara parecido con la o las

fotografías exhibidas para tal efecto.

Lo que era importante porque, Según el tratadista Davidoff,

L., “el testigo que tenga un recuerdo vago y confuso (suele

completar erróneamente la imagen mental al ver la fotografía de

una persona que tenga un ligero parecido al sospechoso) cuando

ésta imagen de la fotografía queda fija en la mente se produce un

vicio de memoria que identifica al individuo según se parezca o no

al retrato” (Introducción a la psicología, Ed. Mc Graw Hill. Méjico

1980, pág. 310).

Por tanto, no puede otorgarse valor convictivo pleno al

reconocimiento que los testigos hacen mediante copia fotostática

de la identificación de **********, así como en la fotografía cuatro,

en virtud de que, por una parte, no obra en la causa de origen

alguna copia de identificación o fotografía marcadas con el

número cuatro y, por otro lado, porque ese reconocimiento resulta

inverosímil por las circunstancias narradas con anterioridad.

En ese tenor, se insiste, las declaraciones de los testigos de

cargo contienen serias incertidumbres, son confusas y

contradictorias, respecto a la sustancia del hecho narrado por

ellos mismos, esto es, en cuanto al reconocimiento que hacen de

********** como uno de los sujetos que supuestamente participó en

los hechos perpetrados el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, en los delitos de privación ilegal de la libertad y

robo agravado, ambos en perjuicio de **********.

Bajo ese contexto, si del análisis de las imputaciones que

hacen los testigos **********, **********, **********, ********** y

**********, en contra de **********, se desprenden serias

incertidumbres, reticencias y contradicciones en cuanto al

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149/2008. 79

reconocimiento que hacen como una de las personas que

participó en la privación ilegal de la libertad y en el robo agravado

en contra de **********, luego entonces, contrario a lo que sostiene

el A quo en la sentencia que se revisa, sus deposados no

cumplen con los requisitos señalados en las fracciones II, III y IV

del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales,

por ende, no es dable conceder valor probatorio pleno en cuanto a

la supuesta identificación que hacen de **********.

Lo anterior es así, porque en el proceso penal al testigo se

le exige no solamente una versión cualquiera de los hechos, sino

una narración que retenga lo que la persona ha percibido por sí

misma y no por inducciones de otro, por tanto, durante la

valoración de la prueba testimonial el juzgador tiene la obligación

de atender a los aspectos particulares del testificante, es decir, los

impulsos que lo llevaron a declarar, su espontaneidad, su

independencia y su claridad, ello con el fin de determinar el

descubrimiento de un auténtico testimonio de los acontecimientos

de los cuales tuvo conocimiento a través de sus sentidos.

Cobra aplicación a lo expuesto la tesis II.2o.P.204 P,

sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, visible en la página 1518, Tomo XXIV,

Septiembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial y su

Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL

JUZGADOR, AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER

A LOS ASPECTOS PARTICULARES Y LOS "IMPULSOS

MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E

INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE. Se considera como

característica de la prueba testimonial dentro del proceso penal, el

que sea una expresión narrativa, es decir, que no puede reducirse

a una simple exposición de respuestas (sí o no). Al testigo le es

exigible, no una exposición cualquiera (que pudiera incluso

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149/2008. 80

vincularse con aspectos imaginarios), sino una narración que

evoque lo que la persona ha percibido o captado, es decir, una

narración de tipo histórico, con el fin de lograr la constatación de

las cuestiones relativas a: "dónde", "cómo", "cuándo", "quién",

etcétera, cumpliéndose así el objeto de la prueba testimonial, que

no es sólo el de permitir una simple información, sino la

posibilidad de la construcción intelectual del hecho constatado por

el testigo, es decir, el acto comprendido y captado en la mente del

declarante. Derivado de lo anterior, la narración de tipo testimonial

se representa como una "reactualización" de la experiencia vivida

por el testigo, esto es, una exteriorización de la representación

mental del testificante, de la experiencia vivida por él, de modo

que resulta un mediador del pasado (hecho) y el presente o futuro

socialmente relevante en cuanto al proceso al que dicha narración

se incorpora. Lo anterior es denominado por la doctrina como

"reproducción nemónica" de la experiencia vivida empíricamente,

de donde se sigue la naturaleza "histórico-crítica" en donde de

manera inherente participa el testimonio, de tal suerte que la

realidad captada acaba por manifestarse como "realidad

interpretada". Por ello, el testimonio debe entenderse también

como un acto que no se separa de la naturaleza humana (actus

humanus) y, por ende, el centro de atención es, sin duda, la

persona del testigo, pero ese reconocimiento no debe conducir a

la simplista resignación de que el testimonio es un hecho

personal, y pretender cerrar los ojos a lo que pueda hallarse

debajo de ese juicio personal del sujeto, pues ello no resulta

moral, ni legalmente válido, por el contrario, el reconocimiento

sobre la imposibilidad de dividir, prima facie, la realidad de la

construcción crítica del testigo, conlleva a la obligación del

juzgador, en el plano de la valoración, a respetar la exigencia de

atender los aspectos particulares del sujeto y los "impulsos

motivadores" o la espontaneidad e independencia del testificante,

tal como lo establecen los artículos 246, párrafo primero, 247,

párrafo primero, 248, 249, párrafo primero y, especialmente, en

las fracciones I, II, III y V del artículo 289, todos del Código

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149/2008. 81

Federal de Procedimientos Penales, disposiciones legislativas

que, precisamente, como medidas de seguridad en cuanto a las

reglas de valoración del testimonio y reconociendo los aspectos

de la naturaleza humana remiten a la obligada atención de la

persona del testigo, ello con el fin de establecer, en lo posible, el

hallazgo de un verdadero testimonio del hecho frente a la

irrelevancia de un juicio personal de quien diciéndose testigo no

pasa de ser un simple "portador" o "relator" de sus propias

conjeturas o de lo que otras personas le indujeron a creer.”

En otro aspecto, en contraposición a las pruebas de cargo

antes precisadas y las restantes que integran la causa penal de

origen, cabe señalar que existen otros medios de convicción cuyo

contenido beneficia al acusado **********, dentro de las cuales se

encuentran las siguientes;

- La declaración de **********, quien en su carácter de

Coordinador Administrativo de la Dirección General de

Coordinación Interinstitucional de la Procuraduría General de la

República (lugar donde trabajaba el acusado **********), en lo

conducente dijo que el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, se dedicó a ver lo de los pasajes, viáticos y

organización de la comida de fin de año de la Dirección General,

percatándose que el licenciado **********, llegó aproximadamente

a las diez o diez horas con treinta minutos, ya que la oficina del

declarante se encuentra a dos puertas de la de dicho licenciado

(fojas 208 a 209 del tomo I).

- Lo manifestado por **********, quien en lo que interesa refirió

que conoce a **********, también a sus hijos, quienes responden a

los nombres de ********** y **********; quienes se encuentran

inscritos en el **********; que **********, cursa en ********** y **********

**********, similar a **********, su horario es de **********; es maestra

de **********; por lo general quien recoge a los niños es su mamá y

excepcionalmente su papá; los días nueve, diez y once de

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diciembre de mil novecientos noventa y siete, los niños fueron

recogidos por su papá porque habían operado a su esposa,

inclusive el día lunes anterior a esas fechas, faltó la niña, porque

ese día fue precisamente en que la operaron; que ella realizó la

entrega física de la niña, desconociendo quién lo hizo respecto del

niño; la hora aproximada en que entregó a la niña los días nueve,

diez y once de diciembre fue entre la una y una y media. En

ampliación de declaración a preguntas de las partes contestó que

las personas autorizadas para recoger a los menores alumnos

********** y **********, eran la mamá y el papá (fojas 819 y 820 del

tomo I y 457 y 458 del tomo XIII).

- Testimonial a cargo de **********, persona que en lo

conducente señaló que el día diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, llegó al domicilio del licenciado

********** alrededor de las nueve y media de la mañana, saliendo

con el licenciado al veinte para las diez, con dirección a la

Facultad de Derecho, porque estaba arreglando lo de su tesis

doctoral; que de aquél lugar salieron a las once y cinco de la

mañana para dirigirse a **********, oficina del licenciado,

aproximadamente hasta las doce y media, aclaró que el tiempo

puede variar entre cinco o diez minutos; que de este lugar salieron

para dirigirse al colegio de sus hijos, de nombre **********, ubicado

en **********, llegando entre trece quince y trece treinta, para luego

dirigirse al domicilio particular de éste; recuerda que durante el

trayecto a su casa, el licenciado sostuvo varias llamadas

telefónicas con distintos procuradores, entre ellos el de **********;

del colegio salieron aproximadamente a las trece treinta horas y al

domicilio llegaron a las trece cuarenta y cinco horas

aproximadamente, donde permanecieron hasta las quince treinta

aproximadamente; que de la casa se trasladaron a la oficina del

licenciado, sin recordar cuánto tiempo permanecieron ahí, pero

que también salieron tarde, alrededor de las doce y una de la

mañana; los días nueve, diez y once de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, los acompañaba **********, y el

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149/2008. 83

licenciado **********, éste último los acompañó en algunos

momentos; que el día once se dirigieron a **********, en el que

permanecieron hasta las quince o quince treinta, para luego

dirigirse al domicilio del licenciado; se retiró de ahí y regresó como

a las dieciocho horas; de ahí se trasladaron a **********, donde el

licenciado se entrevistó con el profesor **********, por un tiempo

aproximado de dos horas; de este lugar se dirigieron a la oficina

permaneciendo un rato, sin recordar cuanto tiempo, pero llegaron

al domicilio del licenciado entre las once y una de la mañana, y de

ahí se retiró (fojas 821 vuelta a 824 del tomo I).

- Testimonio de **********, quien en lo que interesa refirió que

es chofer del licenciado ********** en su casa ubicada en la calle

**********; el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete

se presentó a ********** de ocho a ocho y media de la mañana,

saliendo a la Universidad acompañando al licenciado ********** y

su compañero **********, llegando ahí entre diez y diez y media,

que al parecer fueron a ese lugar porque el licenciado iba a ver a

una persona que era su Sinodal de un doctorado que está

haciendo aquél, estando aproximadamente media hora, saliendo

de ahí como a las once de la mañana para dirigirse a la oficina del

licenciado **********, lugar en donde permanecieron hasta las doce

y media o cuarto para la una, porque tenían que dirigirse por los

niños del licenciado, llegando a la escuela de nombre **********

aproximadamente entre la una y veinte y una y media de la tarde;

permaneció en el vehículo, en tanto su compañero y el licenciado

********** se bajaron del mismo, entrando únicamente el licenciado

a la escuela para recoger a los niños, porque piden una credencial

para el acceso, que se dirigieron a ese lugar en el vehículo

Pathfinder **********, y que la escuela se encuentra localizada en

**********, tardando en ese lugar como diez o quince minutos, para

dirigirse a la casa del licenciado; que se dirigieron con él a la

oficina, llegando alrededor de las seis horas con treinta minutos,

saliendo de ella alrededor de las diez treinta de la noche, para

llevar al licenciado a un restaurante San Ángel Inn, en la avenida

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149/2008. 84

Altavista, saliendo como a la una o una y media de la mañana, sin

recordarlo con precisión, permaneciendo su compañero y él

afuera del restaurante, y una vez que salió el licenciado lo fueron

a dejar a su casa (fojas 824 a 826, Tomo I). Ampliación de

declaración de **********, a preguntas de las partes el testigo

respondió: fue chofer de ********** en la mañana del diez de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la casa del

licenciado **********, aproximadamente a las catorce horas

regresó el licenciado ********** a comer a su casa (fojas 849 a 852

del tomo I).

- Lo referido por **********, quien dijo que el tipo de trabajo

que realizaba para el licenciado **********, consistía en redactar

oficios y pasarlos para su firma, contestaba llamadas de

secretarios particulares de delegados, procuradores o de otras

dependencias, checaba correspondencia y se encargaba de

distribuirla, estando a su cargo la agenda de reuniones del

licenciado **********; que el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete llegó el licenciado **********, sin recordar la hora,

pero fue tarde, pidió enlaces con algunos Procuradores, recuerda

que fue por los niños a la escuela que esta por el Sur, porque a su

esposa la habían operado; por la tarde, como a las veinte horas

tenía cita con ********** en la oficina y antes de él estuvo la

reportera de la revista Milenio; llegó como al cuarto para las siete,

e iba a una entrevista con el licenciado **********, y cuando se

informó al área de la Dirección de Comunicación, les dijeron que

no era posible que se diera en ese momento la entrevista; en ese

momento se retiró la reportera y llegó el **********; terminando

esta cita, el licenciado ********** se fue con el **********, ya que la

cita era como al cuarto para las nueve mas o menos; después de

ahí tenia una cita para una cena al parecer en el restaurante San

Ángel Inn; el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

el licenciado **********, estuvo aproximadamente a las once horas,

tiempo en el que se hicieron los enlaces con los procuradores, y

después se fue por sus hijos como a las doce y media o una;

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149/2008. 85

posteriormente regresó aproximadamente a las dieciocho treinta

horas o a las dieciocho cuarenta y cinco horas. A preguntas de las

partes contestó: salió con **********, porque siempre sale con él;

los días nueve diez y once de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, el Licenciado **********, no tuvo acuerdo con el

licenciado **********, porque esos días estuvo en SEDENA y en

esa semana no hubo reuniones del programa PAISANO, que son

con el licenciado ********** (fojas 826 a 828 del tomo I).

- La declaración de **********, quien manifestó, en lo

conducente, que ********** fue su superior dentro de la Dirección

General de Coordinación Interinstitucional, ya que era su

secretario auxiliar; sus funciones consistían en tener el control de

la documentación que llegaba diariamente de todas las llamadas

directas al Director General, a partir del uno de noviembre de mil

novecientos noventa y siete, ya que él y ********** llevaban el

control de la agenda de trabajo y personal del licenciado **********,

así como el control de sus llamadas de entrada y salida; que el

lugar físico donde se encontraba su oficina en relación con la de

***********, se encontraba exactamente afuera a un metro de

distancia, que durante su horario de labores tenía acceso visual

de entrada y salida del licenciado **********; que el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, vio en su oficina a

**********, a la hora que llegó y salió, lo que ocurrió como a las

once de la mañana y salió como a las doce y media de la tarde;

después lo vio que regresó de comer como a las dieciocho

cuarenta horas y se retiró alrededor de las veintidós horas; que a

las nueve de la mañana se comunicó con ********** para

informarle que tenía que acudir a las diez de la mañana a la

UNAM, con el **********, porque es su sinodal y le iba a solicitar el

voto de su doctorado, que también tenía la obligación de recoger

a sus niños porque habían operado a su esposa; por eso salió

como a las doce y media para recogerlos a la una quince de la

tarde y que se fue a comer a su casa, supo esto porque era el

encargado de realizar los enlaces que el licenciado sostenía con

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149/2008. 86

los procuradores, refiriendo que el licenciado permaneció de las

dos quince hasta las dieciocho horas; que regresó a la oficina

porque tenía tres reuniones, una con un grupo especial a las

diecinueve horas, otra con el **********y la otra con el **********,

que a los dos primeros los recibió en su oficina, y al tercero tuvo

que acudir a Reforma número setenta y cinco, para su cita a las

veintiuna horas; regresó a su oficina como a las veintidós horas,

para tomar sus cosas y retirarse, sin saber nada más. A preguntas

de las partes, contestó: el diez de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, durante el tiempo de la comida, esto es, de las

dos a las seis de la tarde, llamó como cinco veces al domicilio del

licenciado **********, a efecto de recordarle sus citas, esto es, a las

dos, dos y media, tres, tres quince y tres y media

aproximadamente; una vez que se le puso a la vista las fojas 193

a 207, dijo: son relativas al cuaderno que llevaba en esas fecha

para anotar control de llamadas, confirmar citas y recepción de

todas las llamadas de entradas y salidas del Director General

licenciado **********, y es letra del declarante; no es la agenda de

trabajo de la oficina, se trata de su cuaderno de apuntes en el que

apoyaba la agenda oficial de trabajo; el treinta de enero de mil

novecientos noventa y ocho, el licenciado **********, me solicitó

ambos documentos en original para entregarlos en forma

inmediata al agente del Ministerio Público Federal, encargado de

continuar con las investigaciones del caso a que se refiere; que en

la fecha en que rendí mi declaración ante el licenciado **********,

Subdelegado Zona Centro de la Delegación en el Distrito Federal,

me mostró el original de mi cuaderno y de mi agenda los cuales

obraban en la averiguación previa; el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, el licenciado **********, realizó sus

actividades en compañía de ********** y otro de sus guardias sin

saber quién (fojas 828 vuelta a 831 del tomo I).

- Lo declarado por **********, quien en lo que interesa

manifestó que el diez de diciembre de mil novecientos noventa y

siete, recuerda que el licenciado ********** llegó a bordo de una

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149/2008. 87

camioneta “Pathfinder” al parecer color negro, a fin de realizar una

revisión de manera rutinaria, ya que constantemente llegaba al

domicilio ubicado en calle Camelia si no mal recuerda es el

número 28, colonia Guerrero, donde se ubicaba la base del Grupo

Nacional Antisecuestros denominado “Yaki”; como las

instalaciones eran de lámina y estaban muy a la intemperie,

recuerda que especialmente ese día el licenciado ********** llevó

unos calentadores para estar más confortables; el licenciado

********** estuvo en ese lugar alrededor de unos quince o veinte

minutos aproximadamente, es todo lo que recuerda. A preguntas

de las partes contestó: normalmente en la policía pasan lista a las

once horas, recuerda que ese día, se pasó lista como todos los

días; recuerda que el licenciado ********** llegó aproximadamente

unos cuarenta o cuarenta y cinco minutos después de que pasó

lista, es decir, serían pasadas de las veintidós horas; el licenciado

********** por el cargo que tenía, es decir, como Director

Interinstitucional de la Procuraduría General de la República,

podía llegar a cualquier hora para realizar la revisión de rutina; las

características físicas del ahora procesado **********, el diez de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, invariablemente

vestía de traje oscuro y camisas blancas normalmente y su

apariencia física recuerda que usaba bigote en ese entonces

(fojas 563 a 565 del tomo XIV).

- Lo referido por **********, quien ante el juzgador de primera

instancia a preguntas de las partes respondió: conoce a **********,

desde enero de mil novecientos noventa y siete; cuando trabaja

normalmente está fuera de la casa; el diez de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, se presentó a trabajar a las siete

horas con treinta minutos, y todo el día permaneció fuera de la

casa porque la señora no salió, ya que acababa de salir del

hospital; que **********, salió a comer a las dieciséis horas y

regresó a las dieciocho; que el licenciado **********, regresó a

comer el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete a

las dieciséis horas, junto con sus hijos; desempeñaba sus labores

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149/2008. 88

en un carro de color rojo; en el mes de diciembre el licenciado

**********, se desplazaba en una camioneta blanca grande; el diez

de diciembre de mil novecientos noventa y siete, **********, utilizó

la camioneta blanca, con la que fue a dejar a los niños a las ocho,

regresó a las nueve y ya no salió sino hasta las trece horas,

cuando fue a recoger a los niños en la misma camioneta; salió

acompañado de los chóferes ********** (fojas 852 vuelta a 854 del

tomo I).

- Las propias declaraciones del acusado **********, quien

desde su comparecencia ante el Ministerio Público investigador

ha venido negando su participación en los hechos imputados, tan

es así que solicitó la duplicidad del término constitucional durante

el cual ofreció diversas pruebas con las cuales pretendió

demostrar su inocencia, incluso en ese tiempo el entonces A quo

emitió auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo

el argumento de que no se encontraba demostrada su

participación en los eventos delictivos.

Expuesto lo anterior, cabe señalar que el valor de la prueba

testimonial es de gran importancia en el proceso penal, sin que

pueda dejar de considerarse que este medio de convicción es de

aquéllos en los cuales existe mayor posibilidad del error en su

apreciación, ya que en la declaración de una persona pueden

jugar un papel importante diversas circunstancias que lo motiven

a manifestar los hechos que narra, tales como el propósito de

engañar al juzgador, la amistad o la enemistad íntima con el

acusado, la inducción que tuvo para hacerlo, la claridad con que

lo haga, la memoria que guarde del evento, entre otros, por ello, el

artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales

establece una serie de requisitos para que pueda otorgársele

pleno valor convictivo a un testimonio.

Cierto, en la aplicación del derecho si bien la persona que

comparece a declarar en el proceso penal es, al menos

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149/2008. 89

teóricamente, un auxiliar del juez en la búsqueda de la verdad, en

la práctica cotidiana suele ser, también, un enemigo astuto de esa

verdad, por ende, resulta, a la postre, antes que un elemento que

arroje luz sobre los hechos que se investigan, un obstáculo al

conocimiento de la realidad sin distorsiones.

Con base en los comentarios antes referidos, como se

advierte del contenido de las testimoniales transcritas en párrafos

precedentes, si bien lo declarado por los testigos de descargo en

algunas de sus versiones pueden observarse ciertas dudas,

reticencias y contradicciones, como bien las destaca el juez en su

resolución, lo cierto es que, por una parte, se encuentran en un

plano de igualdad con lo manifestado por los testigos de cargo, en

cuanto a la inverosímil identificación que hacen de ********** como

uno de los sujetos presentes en el lugar, día y hora de los hechos

delictivos.

Sin embargo, por otra parte, los deposados que benefician

al sentenciado, coinciden en lo general al ubicarlo en lugares

diversos en los horarios en que se cometieron los delitos de

privación ilegal de la libertad y robo agravado, ambos en contra de

***********, es decir, lo sitúan en su domicilio particular y

posteriormente en su lugar de trabajo precisamente en el día y las

horas en que varias personas perpetraron dichos ilícitos, incluso

sus deposados encuentran cierta justificación con los dictámenes

a los cuales se hará referencia más adelante.

Bajo ese contexto, cuando existen declaraciones

contradictorias sobre cuestiones de relevancia entre diversos

testigos que han declarado en un proceso penal, el juzgador se

encuentra frente a la siempre difícil obligación de discernir cuál de

las versiones es la más fidedigna, mientras que si resulta

imposible otorgar más credibilidad a unas que a otras, como

sucede en el presente caso, se acogerá a lo más benéfico para el

reo.

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En ese sentido, cabe precisar que las declaraciones de los

testigos de descargo se robustecen con los diversos dictámenes

que corren agregados en los autos de la causa penal de origen,

entre otros, los siguientes;

- Dictamen pericial en materia de Criminalística, de fecha

veinticuatro de noviembre de dos mi seis, firmado por **********,

perito propuesto por el procesado **********, en el cual, de manera

general, concluye que la identificación que hacen los testigos de

cargo; “técnica y pericialmente es indudable, que tanto las medias

filiaciones proporcionadas por los testigos relativos en sus

respectivas declaraciones ministeriales; así como las reseñas

gráficas y descriptivas de los retratos hablados elaborados por la

pericial oficial contenidos en a fojas 303 y 304 de fecha 10 de

febrero; 319 de fecha 16 de febrero; 327 de fecha 25 de febrero;

378 y 379 de fecha 3 de marzo; y 401, 402 y 403 de fecha 4 de

marzo, respectivamente de 1998; no corresponden a los

caracteres físicos y fisonómicos del ahora procesado **********...

en tal virtud, de las medias filiaciones proporcionadas por los

testigos y de los retratos hablados elaborados por la pericia oficial,

surgen imágenes faciales de individuos hasta ahora no

identificados y cuyas identidades siguen en incógnita y fuera de

proceso jurisdiccional...” (fojas 236 a 364 tomo XIV).

- Dictamen en materia de Transito Terrestre, de trece de

septiembre de dos mil cinco, emitido por los expertos ********** y

**********, quienes concluyeron que; “Como resultado de los

elementos que han sido objeto de estudio y de acuerdo a los

aspectos analizados se llega a dictaminar que la Universidad

Nacional Autónoma de México, no se encuentra cerca del lugar de

los hechos que es **********.” (fojas 129 a 146 del Tomo XII).

- Dictamen en materia de tránsito terrestre de veinticuatro de

octubre de dos mil cinco, emitido por el **********, designado por el

agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien

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149/2008. 91

concluyó: “PRIMERA. En el primer recorrido utilizando un

automóvil marca Nissan, **********, del punto de origen hacia el

punto de destino se empleo un tiempo de dos minutos.

SEGUNDA. En el segundo recorrido utilizando una camioneta

marca Dodge, **********, del punto de origen hacia el punto de

destino se empleo un tiempo de catorce minutos” (fojas 653 a 659

del Tomo XII).

- Dictamen pericial en materia de Criminalística, de fecha

cinco de noviembre de dos mi seis, firmado por **********, perito

adscrito al Departamento de Criminalística de Campo de la

Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la

Procuraduría General de la República, perito propuesto por el

agente del Ministerio Público de la Federación, en el que

concluyó: “ÚNICA. Partiendo de lo estudiado, si bien está

plenamente identificado que el vehículo Ram **********, en la fecha

de los hechos pertenece a la Procuraduría General de la

República y en especifico asignada a la Dirección General de

Coordinación Interinstitucional, es sabido que dicha unidad NO

estaba asignada directamente como de uso personal al hoy

procesado; de igual manera, no existen elementos de orden

técnico concretamente de identificación fisonómica y que de

manera contundente liguen al procesado con el hecho que se le

imputa; por lo que se determina que desde el punto de vista

Criminalístico NO EXISTEN ELEMENTOS DE TIEMPO, MODO Y

LUGAR EN EL HECHO DELICTIVO QUE SE ESTUDIA, QUE

PUEDAN RELACIONARSE CON EL HOY PROCESADO

**********” (fojas 185 a 199 del Tomo XIV).

- Junta de peritos celebrada el siete de septiembre de dos mil

cuatro, en donde el experto **********, en lo conducente señaló;

“que al escuchar las conclusiones de los dictámenes emitidos por

la perito oficial **********, coincide con dicha profesionista en que

los testigos no expresaron debidamente la mecánica de los

hechos… considerando que la pericial de referencia es

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coincidente con la suya en el sentido o al menos así lo entiende

de que la declaración de los testigos no se apegó a la verdad

histórica; por lo que respecta a la pericial del perito oficial

**********, considera que le faltó tiempo para terminarla, pues no

hay discusión técnica y sólo se emite una conclusión, misma que

resulta ser cierta, pero además lógica, sin embargo, si se hubiese

hecho referencia al resultado de los informes de policía judicial,

dicho perito, hubiera podido llegar a la conclusión de cuáles

personas eran las verdaderamente involucradas, de las cuales

hicieron búsqueda, pero casualmente no fueron presentadas ni

declaradas, situación que además ocurrió con respecto a una

mujer, que de igual forma fue debidamente identificada pero no

declarada, por lo que en su opinión, si obraran las fotografías de

las personas que se mencionan en los informes policíacos, más

de alguna coincidiría con los rasgos de los ahora procesados, sin

embargo, hasta donde se dio lectura a las constancias de autos

dichas fotografías nunca fueron exhibidas, por lo que en su

opinión la última de sus conclusiones es en el sentido de que se

realice una confronta aplicando los sistemas de identificación. Por

su parte la perito **********, indicó que llegó a la conclusión que

manifiesta en su dictamen porque una vez revisado el expediente

se puede observar que no existen elementos de índole

criminalístico para poder considerar, una secuencia lógica de los

hechos, toda vez que dentro del expediente en cuestión no

existen dictámenes en materia de criminalística y balística,

realizados momentos inmediatos a ocurridos los hechos. Por su

parte el perito ********** indicó que … tampoco lo hay en sistemas

de identificación, con el cual se establezca una confronta y el

resultado de la misma con los rasgos fisonómicos de los retratos

hablados y con todos y cada uno de los procesados, pero menos

aún con los probables implicados según informe de policía,

aclarando que los retratos hablados sólo están agregados en

autos y no se dio fe de quién o quiénes proporcionaron los

datos… por lo que está de acuerdo con dichos dictámenes, en

virtud que la perito oficial **********, precisa que de los hechos que

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se investigan no se puede establecer el modo en que incurrieron,

considerando el suscrito que esto se debe a que los testigos

presenciales de los hechos no fueron constantes en su

declaración…” (fojas 10 a 16 del tomo IX).

- Dictamen pericial oficial en materia de criminalística, tercero

en discordia, en el cual, en sus conclusiones cuarta y quinta se

determinó lo siguiente; “CUARTA: LOS TRES DIFERENTES

DICTÁMENES PERICIALES SUJETOS A ANÁLISIS

CRIMINALÍSTICO DEMUESTRAN LA PREPONDERANTE

NECESIDAD DE DESARROLLAR UNA RECONSTRUCCIÓN DE

HECHOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, CON EL

PROPÓSITO DE PODER DETERMINAR LA VEROSÍMILIDAD O

INVEROSÍMILIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LOS

SUPUESTOS PARTICIPANTES. QUINTA: DEBIDO A LA

AUSENCIA DE DIVERSAS PRUEBAS PERICIALES DENTRO

DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SOLAMENTE SE PUEDE

ESTABLECER LA MECÁNICA DE LOS HECHOS, QUE SE

INVESTIGAN, MEDIANTE LA CONFRONTA DE CADA UNA DE

LAS DECLARACIONES DE LOS PARTICIPANTES DURANTE

LOS HECHOS. CONTRA EL LUGAR DE LOS HECHOS.

UTILIZANDO PARA ELLO LA PRUEBA PERICIAL EN

RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, FOTOGRAFÍA FORENSE,

BALÍSTICA FORENSE, CRIMINALÍSTICA DE CAMPO Y

SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN.” (fojas 107 a 130 del tomo IX).

- Dictamen en materia de métodos de identificación judicial,

(Descripción Fisonómica, Antropométrica y Comparativa de cara),

en el cual el perito concluyó; “PRIMERA.- Los retratos hablados

que obran en autos, por las características asentadas en los

mismos, describen a personas diferentes de **********.

SEGUNDA.- Al no estar asentado en cada retrato hablado o

dibujado el nombre de la persona que proporcionó las

características descriptivas se pueden considerar como dudosos,

pues en sí se trata de un simple trabajo artístico, el cual sólo

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tiene el sello o firma del artista, pero no su nombre.” (fojas 582 y

583 del tomo XIII). Así como su ampliación en donde el perito

concluyó: “PRIMERA.- Los retratos hablados que obran en autos,

no se elaboraron conforme a los requisitos y las técnicas

establecidas en los Sistemas de Identificación, mismas que han

quedado ampliamente descritas, lo que afecta la veracidad de

los datos contenidos en el capítulo de “características” y del

dibujo mismo. SEGUNDA.- Los datos proporcionados como media

filiación o descripción de personas que obran en autos, no

corresponden ni describen la media filiación o rasgos fisonómicos

que en el momento de los hechos tenía el procesado **********.”

(fojas 620 a 632 del tomo XIII).

Dictámenes que crean en el ánimo de este juzgador la duda,

en cuanto a la posibilidad de que ********** haya estado presente

en los lugares y horas en que sucedieron los eventos delictivos

que se le imputan, en tanto, por otro lado, también crean

incertidumbre respecto a la identificación que los testigos de cargo

hacen del propio sentenciado, como uno de los sujetos que

supuestamente participaron en los delitos atribuidos, pues, como

se advierte, esas experticiales concluyen que con base en los

datos que obran en el juicio natural, no se puede establecer la

veracidad de la narración de los hechos por parte de los testigos

presenciales de los mismos, y tampoco existen elementos

suficientes con los cuales se lleve a cabo el reconocimiento pleno

de los involucrados en los delitos.

En ese orden de ideas, para otorgar mayor credibilidad a un

testigo que a otro, debe tomarse en cuenta la congruencia que

exista entre sus testimonios y la relación que guardan con otras

pruebas, siendo que en el caso a estudio lo declarado por los

testigos de descargo encuentra mayor sustento que las de cargo,

analizando el contenido de los diversos dictámenes señalados

anteriormente, con independencia de las dudas y reticencias en

que incurren; además, debe considerarse la tenacidad del propio

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testimonio, destacando que son más persistentes los testigos de

descargo en el sentido de que el acusado se encontraba en

lugares distintos en las horas de los hechos, pues los de cargo

sólo afirman que reconocen al inculpado como uno de los sujetos

que se encontraba en los lugares de los eventos delictivos,

empero, sin precisar circunstancias que hagan creíble esa

identificación dadas las ambigüedades sustanciales en que

incurren y conforme al contenido de los dictámenes antes citados.

Con base en lo plasmado en párrafos precedentes, según el

criterio de este resolutor y contrario a la determinación del A quo,

nos encontramos incuestionablemente ante la duda razonable o el

estado subjetivo de duda en la cual se puede topar el juzgador en

cuanto a la participación o no de una persona en la comisión de

un ilícito, misma que se actualiza cuando las pruebas existentes

en el proceso natural, lejos de ser insuficientes, son bastantes

para dubitar sobre dos resultados distintos, posibles y eficaces

con base a un mismo argumento, pues en esa hipótesis, con

acierto, podría sostenerse tanto una decisión como otra y, en tal

supuesto, se obliga al impartidor de justicia a resolver a lo más

favorable al reo, es decir, a su absolución.

Sustenta lo antes señalado la jurisprudencia I.2o.P.J/54,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del

Primer Circuito, consultable en la página 28, Tomo 75, Marzo de

1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, que cita;

“DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE

LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la

prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los

conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que

mientras el primero previene una situación relativa a cuando los

datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para

arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad

de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios

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justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto

que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que

atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y

se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de

prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre

dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en

base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse

tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y

en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de

instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su

absolución.”

Así como la diversa tesis de jurisprudencia sostenida por el

entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible

en la página 424, Tomo XII, Agosto de 1993, Octava Época, del

Semanario Judicial de la Federación, la cual dispone;

“DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda

es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios,

por falta de Mayores razones para decidirse por alguno de ellos,

por lo que si la responsable inclina su convicción y estima

probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la

"indeterminación" y no puede exigírsele tal estado de ánimo y

menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber

dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, al través del

juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el juez

natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios

lógicos o contra las normas legales, mas no la "duda", reservada

exclusivamente al juez natural, por el precepto que rige a nuestro

derecho penal sobre que "en caso de duda debe absolverse".”

Por ende, como quedó señalado al inicio del presente

considerando, ante la indeterminación en el sentido de que tanto

las pruebas de cargo como las de descargo crean en el ánimo de

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este resolutor entre dos juicios contradictorios, por la falta de

mayores motivos para decidir por uno de ellos, derivado de las

dudas, reticencias y contradicciones contenidas en la versión de

los testimonios que conocieron de los hechos, en los cuales se

sustenta la sentencia condenatoria, es incuestionable que se debe

aplicar a favor del acusado el principio fundamental de derecho in

dubio pro reo, pues nos encontramos ante la regla general en

materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de

responsabilidad del acusado debe ser suministrada por el órgano

de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda

suficientemente demostrada.

Es aplicable al anterior razonamiento la tesis de

jurisprudencia I.4o.P.36 P, emitida por el Cuarto Tribunal

Colegiado en materia penal del Primer Circuito, consultable en la

página 2295, Tomo XXV, Enero de 2007, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y

texto siguientes;

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE

CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR

UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD

PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A

TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO,

OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS

CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo

con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de

2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL

PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA

EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece

implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,

19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso

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legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la

comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su

inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la

existencia de los elementos constitutivos del delito y la

culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se

colige que el principio de inocencia se constituye por dos

exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea

considerado culpable hasta que así se declare en sentencia

condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa

de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La

acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la

realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la

prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina

necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la

prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una

simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar

relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone

a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se

siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,

para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al

acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en

una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba

completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser

suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la

absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que

implica, además, que deben respetarse los lineamientos

generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su

correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se

consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener

precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de

manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el

derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su

responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a

través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera

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lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que

sea capaz de enervar al propio principio.”

Ello es así, porque del contenido de la tesis antes aludida,

se puede afirmar que la presunción de inocencia es un derecho

fundamental de todo acusado en la comisión de una conducta

delictiva, que se ha elevado a rango de garantía constitucional,

para no sufrir una pena corporal a menos que su responsabilidad

quede plenamente demostrada con las pruebas aportadas por el

órgano acusador durante la averiguación de un delito y en el

desarrollo del proceso penal, lo que no sucedió en el caso a

estudio.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 2a. XXXV/2007,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en la página 1186, Tomo XXV, Mayo de

2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, del tenor literal siguiente:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de

inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de

arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho

fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance

trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se

garantiza la protección de otros derechos fundamentales como

son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre,

que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o

disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera

también en las situaciones extraprocesales y constituye el

derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no

partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de

infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende,

otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los

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efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier

materia.”

En esas condiciones, al resultar esencialmente fundados los

agravios aducidos por la defensa del sentenciado, por las razones

vertidas en el presente considerando, lo procedente es revocar la

sentencia condenatoria impugnada y absolver a ********** de la

acusación ministerial, ante la duda razonable en cuanto a su

responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Privación

ilegal de la libertad, previsto y sancionado por los artículos 366,

fracción I, inciso a), en relación con la fracción II, incisos a), b), c)

y d); y Robo calificado, previsto y sancionado por los artículos

367, 370 párrafo tercero y 381 bis, todos del Código Penal

Federal, vigentes en la época de los hechos, ambos en agravio de

**********.

Por tanto, se ordena la inmediata y absoluta libertad de

********** sólo por cuanto a los mencionados delitos se refiere, sin

perjuicio de que quede interno por diversos procesos o ilícitos.

Debiendo girar oficio con copia certificada de esta

determinación al Director del Reclusorio Preventivo Varonil

********** Sur de esta Ciudad, donde se encuentra recluido el

acusado a disposición del juzgado de origen, para los efectos

legales a que haya lugar.

Por lo expuesto, y fundado y con apoyo además en lo

dispuesto por los artículos 363, 364 y 383 del Código Federal de

Procedimientos Penales; se,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se REVOCA la sentencia emitida el treinta y

uno de marzo del año en curso, por el Juez Decimosexto de

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Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en

la causa 24/1998.

SEGUNDO.- Ante la duda razonable en cuanto a la

responsabilidad penal de **********, en la comisión de los delitos

de Privación ilegal de la libertad y Robo calificado, ambos en

agravio de **********, se ordena la inmediata y absoluta libertad

del mencionado acusado, sólo por cuanto a los mencionados

delitos se refiere, sin perjuicio de que quede interno por diversos

procesos o ilícitos. Debiendo girar oficio con copia certificada de

esta determinación al Director del Reclusorio Preventivo Varonil

********** Sur de esta Ciudad, donde se encuentra recluido el

acusado a disposición del juzgado de origen, para los efectos

legales a que haya lugar.

TERCERO.- Envíese copia certificada de esta resolución al

Director General de Prevención y Readaptación Social, tal como

lo establece el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

Notifíquese personalmente a las partes; háganse las

anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; dése de

baja este asunto en la noticia de estadística; expídanse las copias

necesarias; con testimonio de esta resolución, devuélvase el

original de la causa, así como el disco con el archivo electrónico

de la resolución impugnada, al Juzgado de origen; asimismo en

términos del artículo 531 del Código Federal de Procedimientos

Penales gírese oficio con los insertos necesarios al Director

General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de

Seguridad Pública Federal; recábese acuse de recibo y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS GUADALUPE

LUNA ALTAMIRANO, Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en

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Materia Penal del Primer Circuito, ante el Secretario, quien

autoriza y da fe.

JGLA/RLR/