SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los...

63
1 SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil doce, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "CASAS, Mauricio Agustín y otra p.ss.aa. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 71/10), con motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Sergio Carlos Martínez y Alfredo Clemente Gutiérrez, en defensa de la imputada Paola Azucena Cejas y por los Dres. Hernán Crespo y Jorge Martinoli Uriondo, en defensa del imputado Mauricio Casas, en contra de la sentencia número quince, del treinta de junio de dos mil diez, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Se encuentra debidamente fundada la condena a los imputados? 2°) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio.

Transcript of SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los...

Page 1: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

1

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos

mil doce, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública

la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal

doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María de las

Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar

sentencia en los autos "CASAS, Mauricio Agustín y otra p.ss.aa. homicidio

calificado por el vínculo -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 71/10), con

motivo de los recursos de casación interpuestos por los Dres. Sergio Carlos

Martínez y Alfredo Clemente Gutiérrez, en defensa de la imputada Paola

Azucena Cejas y por los Dres. Hernán Crespo y Jorge Martinoli Uriondo, en

defensa del imputado Mauricio Casas, en contra de la sentencia número quince,

del treinta de junio de dos mil diez, dictada por la Cámara en lo Criminal de

Cuarta Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1°) ¿Se encuentra debidamente fundada la condena a los imputados?

2°) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Aída

Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio.

Page 2: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

2

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por sentencia n° 15, del 30 de junio de 2010, la Cámara en lo Criminal

de Cuarta Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: “...I)

Declarar a MAURICIO AGUSTIN DEL VALLE CASAS, ya filiado, coautor

responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo e imponerle para su

tratamiento penitenciario la PENA DE PRISION PERPETUA, con adicionales de

ley y costas (CP, arts. 45, 80 inc. 1°, segundo supuesto; 9, 12, 40, 41 y 412, 550 y

551 CPP). II) Declarar a PAOLA AZUCENA CEJAS, ya filiada, coautora

responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo e imponerle para su

tratamiento penitenciario la PENA DE PRISION DE PERPETUA, con

adicionales de ley y costas (CP, arts. 45, 80 inc. 1°, segundo supuesto; 9, 12, 40,

41; y 412, 550 y 551 CPP)…” (fs. 871 vta.).

II. 1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA IMPUTADA PAOLA AZUCENA

CEJAS

Los Dres. Sergio Carlos Martínez y Alfredo Clemente Gutiérrez, interponen el

presente recurso de casación en contra de la sentencia mencionada y a favor de la

imputada Paola Azucena Cejas (fs. 876).

La defensa se agravia de que en la sentencia de marras se ha vulnerado los

principios lógicos de no contradicción y razón suficiente, como así también las

Page 3: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

3

reglas de la experiencia y a la vez se ha omitido valorar prueba dirimente, lo que

la torna en arbitraria.

a. Consideran que se ha interpretado en forma errónea las figuras del

partícipe, autor y coautor en la fase del hecho (fs. 877 vta.).

A su ver, el decisorio es nulo en lo relativo a la participación de la acusada

en el hecho, pues se sustenta en forma dirimente en un análisis subjetivo o bien

contradictorio (fs. 878).

La acusación con la cual se abrió el debate, era alternativa, es decir que

hasta ese momento no se conocía quien había golpeado y quien había omitido, y

la sentencia tampoco ha podido desentrañar esa cuestión. Por lo que, no se ha

podido establecer con certeza cuál fue la participación de su defendida en el

hecho por el que se la condenó (fs. 878).

Según los quejosos, el a quo ha omitido prueba dirimente para resolver

adecuadamente la cuestión de hecho controvertida (fs. 879).

Señalan pruebas que a su ver, determinarían quién ejecutaba las acciones y

quién no, y consecuentemente para determinar que su defendida había actuado en

circunstancias extraordinarias de atenuación (fs. 879). Mencionan varias

testimoniales (María Cristina Casas, María Cristina Pintos, Reinaldo Orrego,

Mariela Emma Simon, Miguel Angel Castro, María Dolores Barrera, Griselda

Plencovich, Elizabeh Viel, Raquel Grebosz, Pablo Duje, Nora Gisaninetti, Julio

Page 4: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

4

Funes), de las que surgen claros indicios de que de los dos, Casas era quien tenía

una personalidad agresiva y Cejas era quien soportaba y callaba. De ello, resulta

evidentemente que quien golpeó a M. no fue la madre (fs. 880 vta.).

De las declaraciones de los acusados, se extrae que nunca dijo que las

maniobras de resurrección habían sido las causas de la muerte de su hijo, sí lo

hizo Casas, es más Cejas asumió una actitud callada, que debió haber sido

valorada a su favor (fs. 880 vta.).

Casas, ante el decaimiento de Mauri, le preguntó a Cejas si se le había

caído, si estaba golpeado, cuando lo más lógico era pensar que ese estado pudo

ser producto de su frágil estado de salud. Ese día Casas, fue a almorzar a su casa,

lo que no era habitual, le pidió a Cejas que llamara al médico atento el estado de

salud del nene (fs. 880 vta.).

Según los defensores, quedó acreditado que tanto Casas como su entorno

familiar le atribuían toda la responsabilidad a su asistida. Hasta influenciaron a

sus dos hijas para que inculparan a su madre, así lo observó la Lic. Moreno en la

Cámara Gesell (fs. 881).

También se ha comprobado, el rumor y la creencia del imputado de que él

no era el padre biológico de la víctima (fs. 881).

Por estas razones, consideran que el accionar de Paola Cejas se encuadra

jurídicamente como partícipe necesaria (fs. 881).

Page 5: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

5

Aclaran, que no desconoce que la responsabilidad penal es la misma, pero

a su parecer es imprescindible especificar la conducta que le cupo a cada

imputado. Ambos actuaron con dolo eventual, pero es necesario tener presente su

distinta calificación (fs. 881).

b. Desde otro costado, advierten que la imputada Cejas no tenía capacidad

de autodeterminarse, pues no se encontraba en condiciones de poner un freno a la

conducta de Casas, de enfrentarlo. Señalan un cúmulo de circunstancias, que

ponen en evidencia que Cejas se encontraba desbordada. La violencia física

ejercida por Casas sobre Cejas, la mala relación con la familia de Casas, la duda

que habían instalado acerca de la paternidad de la víctima, sumado a la atención

de sus tres hijos, las características especiales de este niño, las constantes

amenazas de que no vería más a sus hijas. A lo que se suma que se encontraba

sola, sin contención familiar (fs. 882), su dependencia total (económica, afectiva,

psíquica), el estado de pobreza, su escasa instrucción (analfabeta). Todo ello pone

en evidencia la vida de frustraciones y miserias (fs. 883).

Se encuentra acreditado, que Casas y su familia habían atemorizado a los

testigos del pueblo, pues tanto el imputado como sus familiares se encargaron de

amenazarlos si resultaba perjudicado con sus testimonios (fs. 882). Hasta hubo un

llamado a la Cámara, mientras se desarrollaba la audiencia, informando que el

testigo Villafañe fue amenazado por el padre de Casas (fs. 882).

Page 6: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

6

Destaca, que si estas amenazas fueron posibles durante el juicio, lo

señalado por su defendida no hace más que corroborar sus dichos. Su

declaración, no fue un indicio de mala justificación, sino todo lo contrario, y esto

también debió valorarse a su favor (fs. 882).

A través de los peritos psicólogos, ha quedado acreditada la personalidad

de Cejas especialmente del Lic. Duje, quien afirmó que era “como un animalito”

(fs. 882).

Prueba de lo básico y rudimentario de la estructura de su personalidad, es

lo manifestado por ella en el debate, en cuanto refirió que fue abusada por un tío,

y a instancia de la Fiscal, contestó que cuando “era grande, pues ya tenía 9 años”

(fs. 882 vta.).

La imputada vivía en un contexto de maltrato, de amenazas constantes, tan

es así, que después de dos largos años comenzó a apreciar y a valorar libremente

todo lo que había pasado, expresando en el debate que lamentó profundamente el

haberse callado. Sumado a la falta de instrucción, las condiciones de vida y los

rasgos de su personalidad, a Cejas le dificultaban sobremanera apreciar el

disvalor de su conducta (fs. 882 vta.).

En contraposición, se encuentra acreditada la actitud del imputado Casas y

de su entorno familiar, en la instrucción, a lo largo del debate, siempre trataron de

inculpar a Cejas, aún a costo de la salud psíquica de sus dos hijas (fs. 882 vta.).

Page 7: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

7

Por todo lo manifestado, entienden que en el caso, con respecto a la

imputada Cejas existieron circunstancias extraordinarias de atenuación,

imponiéndosele una pena acorde a ello, anulando en forma parcial lo que al

respecto resolvió la Cámara del Crimen, evitando así el reenvío (fs. 883).

c. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN

PERPETUA (fs. 983 vta.).

Señalan, que el Tribunal a quo, rechazó los planteos de

inconstitucionalidad del monto de la pena de prisión perpetua establecido en el

art. 80 inc. 1° CP (fs. 883 vta.).

Reiteran, su pedido de inconstitucionalidad efectuado ante la Cámara del

Crimen.

Sostienen, que en la relación entre el delito y la pena, aducen que ésta no

puede entenderse como una venganza por el mal causado. Su fin y fundamento

se asienta en la prevención y la resocialización, posición receptada en la CN,

tratados internaciones (CN arts. 18 y 75 inc. 22), Pacto de San José de Costa Rica

(art. 5 inc. 6°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10

inc. 3°), establecen que la finalidad esencial de la pena es la readaptación social

de los condenados (fs. 884).

Citan doctrina y jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad (fs.

884 vta.).

Page 8: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

8

En el caso -esgrimen- se encuentra afectado el principio constitucional de

proporcionalidad de la pena en relación a la culpabilidad del agente, principio que

emerge del propio estado democrático de derecho y que impide la utilización de

medios irrazonables para alcanzar determinados fines (fs. 885).

En relación al art. 80 inc. 1°, se trata de una figura muy especial que

engloba particulares relaciones de familia, con un fuerte componente emocional y

en muchos casos también pasional. Ello llevó a que se incorporaran las llamadas

circunstancias extraordinarias de atenuación, con aplicación exclusiva para el

parricidio, aditamento que tuvo como propósito librar al juez del estrechísimo

marco constituido por las dos penas perpetuas, las que en determinados casos

podrían tonarse injustas, cuando no mediara un estado de emoción violenta (fs.

885 vta.).

El fundamento de la disminución de la pena se encuentra en la menor

culpabilidad del autor, que es lo que se ha acreditado respecto a Cejas, a quien no

se le ha reprochado el deliberado propósito de dar muerte a su hijo y sí haber

desarrollado el padre conductas violentas sobre el niño, consentidas por la madre.

La dinámica de los hechos que han sido juzgados, conforme lo escuchado en el

debate, es lo que nos ha llevado a considerar excesiva para estos padres la pena

de prisión perpetua, partiendo además de la culpabilidad y la proporcionalidad de

la pena (fs. 885 vta.).

Page 9: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

9

En el caso, la prisión perpetua, única que admite el CP para los delitos del

art. 80, a excepción de cuando median circunstancias extraordinarias de

atenuación o emoción violenta – el calificado por el vínculo – resulta

desproporcionada con la culpabilidad acreditada de los prevenidos, en

comparación con las conductas de las otras hipótesis de homicidios agravados

que ese mismo artículo contempla (fs. 886).

Luego y bajo el título “motivos-fundamentos del recurso”, violación del

principio de fundamentación lógica y legal de la sentencia (art. 468, inc. 2°, en

función del art. 413 inc. 4° CPP), el recurrente desarrolla una serie de

consideraciones acerca de la fundamentación de las sentencias y de su control de

logicidad (fs. 886/887).

2. RECURSO DE CASACIÓN DEL IMPUTADO MAURICIO

AGUSTIN DEL VALLE CASAS

a. Los Dres. Hernán Crespo y Jorge Martinoli Uriondo, interponen el

presente el recurso de casación en contra del decisorio mencionado y a favor del

imputado Mauricio Agustín del Valle Casas (fs. 892 y sgts.).

Con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° CPP), el

recurrente solicita la nulidad de la sentencia por que contiene vicios “in

procedendo extrínsecos” (fs. 892 vta.).

Page 10: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

10

Se quejan que se ha descripto el hecho en forma defectuosa, quebrantando

los requisitos formales que prevé el art. 355 del CPP, a pesar de existir elementos

probatorios suficientes para precisarlo.

Señalan, que no se describe con claridad la conducta de su defendido, se

ha omitido definir la modalidad de su intervención y aparece vaga la

circunstancia temporal. Como tampoco, cuál fue la concreta conducta de cada

uno de los actores en el proceso, por lo que no se puede saber si su defendido

actuó, omitió actuar, si golpeó y con qué golpeó, o si hubo zamarreos, si hubo

caídas, etc. Con ello se evidencia la ausencia descriptiva del elemento subjetivo,

pues no se especifica si hubo intención de matar o de lesionar. Por último no hay

concreción alguna acerca del rol que le cupo a cada imputado. Según los

recurrentes, el criterio de especificidad adquiere trascendencia toda vez que

permite conocer en el proceso consumativo de la acción cuál es la conducta

achacable a cada imputado y de esta forma aplicar correctamente el tipo y grado

de participación delictiva (fs. 893).

De los informes técnicos médicos, surge que el niño padeció una agonía

menor a 24 hs. Teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió aproximadamente

a las 16:30 hs. (según acta de defunción), de acuerdo al criterio del Dr. Fontaine,

el tiempo de agonía debería haber comenzado después de las 16:30 hs. del día

tres de julio, y no antes como se menciona en el hecho. La autopsia practicada por

Page 11: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

11

el Dr. Cámara resultó imprecisa para determinar el tiempo, ya que describió la

evolución de las lesiones entre 1 o 2 días, pero durante el debate este facultativo

precisó mayores datos; en concreto manifestó “en apariencia las lesiones databan

de menos de 24 hs. porque había coágulos frescos”, y coincidió con la conclusión

elaborada por el Dr. Fontaine en su informe de fs. 471, en el que encuadró el

tiempo agónico del menor en menos de 24 hs. (fs. 893 vta.).

A juicio de la defensa, este elemento de prueba –autopsia- no constituye el

único medio idóneo para precisar la fecha de acometimiento de las lesiones, ya

que existen circunstancias de relevancia y que son de suma importancia para su

determinación temporal, en la que describen al menor en óptimo estado de salud a

la hora fijada momentos antes de las 16 hs. (fs. 893 vta.).

Este horario ha sido fijado sin tener en cuenta datos objetivos de los profesionales

que revisaron al menor y acreditaron su óptimo estado de salud, es decir sin

sintomatología de haber sido golpeado (testimonio del enfermero Jara y el médico

Catalán) (fs. 894).

Advierten, que hay una afectación del principio de congruencia, ya que

existen diferencias temporales en el hecho fijado a fs. 394, -en oportunidad de

ampliar la declaración-, con el de la acusación, toda vez que al primero lo ubica

entre los días 3 y 4 de julio de 2008 momentos antes de las 16 hs., mientras que

Page 12: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

12

en el segundo lo describe “…momentos antes de las 16 hs. del día tres de julio y

cuatro de julio de 2008”.

Respecto de la circunstancia modal, resulta palmaria la insuficiencia

descriptiva. Máxime cuando está acabadamente acreditado, que Casas no estuvo

presente el día viernes y que sólo permaneció el jueves en el reducido horario de

12:30 hs. a 5 hs. de la tarde. Es decir, que el hecho base de la acusación lo coloca

a Casas como co-autor de homicidio calificado por la sola circunstancia de haber

permanecido cinco horas en su casa el día jueves tres de julio, lapso en el cual los

testigos vieron y revisaron al menor, encontrando al mismo en buen estado de

salud; percepción tomada por estos facultativos y que entra en franca colisión con

las lesiones que figuran en el protocolo de autopsia (fs. 894 vta.).

En función de estas razones, solicitan la anulación de la sentencia atacada

por considerar que en el caso de marras se configura una causal de nulidad

absoluta prevista en la ley adjetiva mediante los dispositivos 184, 188 y ccs. del

CPP (fs. 894).

Advierten, una falta de correspondencia con la descripción que el a quo efectuó

de la prueba testimonial con lo que realmente surgía del debate y una omisión

deliberada de circunstancias descriptas por los testigos que morigeraban o

excluirían los dichos que surgen de la instrucción. Esta prescindencia acarrea un

Page 13: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

13

vicio de nulidad insoslayable dada la descripción inexacta formulada por el a quo

(fs. 895 vta.).

Tampoco se han respetado reglas de la lógica y la experiencia común, toda

vez que se asigna un carácter incuestionable a la autopsia y no se incorporaron

pautas aportadas por los médicos forenses, surgidas de la instrucción y del debate

y que precisaron falencias propias de la autopsia (fs. 895 vta.).

En concreto, el a quo no ponderó datos aclaratorios que aportó el Dr.

Cámara, tales como la cantidad de sangre que presentaba un menor de las

características de la víctima; la incidencia del flujo sanguíneo respecto del lugar

de los golpes, y el tiempo en el que la sangre ha salido de las arterias hacia las

vísceras. Estos datos que fueron omitidos de la valoración efectuada por el a quo,

si se valora conforme las reglas de la sana crítica racional, conducen a

conclusiones diametralmente opuestas en cuanto al tiempo de supervivencia y,

por carácter transitivo, al día correcto en que sucedió el hecho (fs. 895 vta.).

Observan los datos aportados por el Dr. Cámara, y lo coteja con cierta

bibliográfica médica tradicional, tildando los primeros de inciertos y falaz.

Realiza un cálculo matemático, que incluye el peso del niño al tiempo de su

fallecimiento. Teniendo en cuenta que la pérdida de sangre fue masiva dado el

lugar y las laceraciones existentes, concluyen que el tiempo de agonía nunca pudo

ser mayor de dos o tres horas desde la aplicación de los golpes (fs. 896).

Page 14: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

14

En relación al punto b) el a quo tomó como cierto que el menor convivía

con sus padres, lo que no se encuentra acreditado. De las constancias de autos,

surge que el niño había sido entregado en guarda por el Juez de menores, a su

abuela materna Cristina Pinto, y antes a la tía materna Cristina Casas (fs. 896

vta.).

Con relación al punto c) también señalan que se ha incurrido en un yerro

en la valoración referida al tiempo de producción de las lesiones, ya que se aparta

de la conclusión de los forenses y del resto del material probatorio para tomar por

cierto un parámetro de hasta 48 hs. Tampoco se dijo que las lesiones descriptas

generaron irritabilidad llanto, inapetencia, vómitos, hipertensión, como lo

sostiene el a quo, sino que ambos médicos oficiales hablaron y describieron

cuales habrían sido los síntomas que producen ese tipo de lesiones, pero en

ningún momento se ha acreditado su existencia. Los médicos que revisaron al

niño el día tres de julio, no constataron ningún tipo de estos síntomas (fs. 896

vta.).

El Dr. Cámara mencionó en la audiencia que las lesiones que se

observaban en la piel del niño iban cambiando de coloración a medida que pasaba

el tiempo, entre el inicio y el fin de la autopsia, lo que significaba que las mismas

estaban en plena evolución, esto es apareciendo, lo que según los dichos de

Page 15: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

15

ambos peritos médicos oficiales lleva un tiempo de 1 a 3 horas desde su

producción, dependiendo del lugar donde se hayan sufrido (fs. 897).

En consecuencia, el indicio a que hace referencia el a quo lleva a una

conclusión opuesta, las lesiones no se pudieron haber infringido con más de 3

horas de anticipación al momento del deceso (fs. 897).

Cuestionan que el sentenciante en el pto. d) sostuvo que los síntomas se

han mostrado en el tiempo, lo que no se condice con la realidad de las lesiones

padecidas y su gravedad (irritabilidad, llanto, vómitos). En cambio, requiere

tiempo la exteriorización del hematoma, que varía conforme el lugar donde se

aplicó el golpe. En este caso particular al aplicarse en una región de excesiva

irrigación sanguínea se hacen más evidente en menos tiempo. El parámetro de

exteriorización fue de entre una y tres horas desde su producción. En tanto, los

síntomas inmediatos no pudieron ser vistos por los médicos del SEM,

precisamente porque no habían ocurrido, y el estado anímico de decaimiento que

presentaba Mauricio es propio de cualquier niño que se encuentra en pleno mes

de julio en estado gripal. La historia clínica prehospitalaria del SEM describe que

tenía 37° de fiebre, la revisión en general fue normal, en particular se determinó

que el abdomen era normal, siendo que la muerte se debió precisamente a un

traumatismo cerrado de abdomen (fs. 897).

Page 16: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

16

El enfermero Jara, declaró que la consulta fue por fiebre, y que el menor

no presentaba sintomatología propia de un chico que había sido golpeado

recientemente, no vio facie de dolor (fs. 897 vta.).

A pesar de ello, en la sentencia se sostiene lo contrario, esto es que el

menor “presentó” los síntomas de irritabilidad, dolor, llanto, inapetencia,

vómitos, letargo, sopor, luego de sufrir los golpes –el día 3 de julio momentos

antes de las 16:00 hs., según el hecho fijado-, pero que los padres lo ocultaron,

en clara contradicción con testigos, por lo que la aseveración de la Cámara

deviene claramente infundada y ajena a las probanzas incorporadas en autos, lo

que acarrea su nulidad (fs. 897 vta.).

En relación al pto. e), la afirmación que el día del fallecimiento Mauricio

ya estaba mal, es solo una conjetura y una afirmación puramente teórica,

desprovista de verdad. La única testigo que lo vio la mañana del viernes, fue

Cristina Pinto, quien vio al niño comiendo en la mesa junto a sus hermanas, su

nuera le hizo señas de que todo estaba bien (fs. 897 vta.).

También con el testimonio del Dr. Cámara, pues éste refirió que era improbable

que haya estado en horas de la comida jugando con las hermanas y comiendo sin

que se note la sintomatología, en referencia a que luego de los golpes no podría

haber ejecutado ninguna de estas actividades, de lo que se desprende entonces

Page 17: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

17

que no es cierto que el menor se encontrara mal o decaído durante el día 4 de

julio, en el que almorzó y jugó con sus hermanitas (fs. 898).

El a quo afirmó que “los padres vuelven a llamar al servicio de

emergencia. Manifiestan que se había broncoaspirado”, lo que resulta errado,

porque su defendido no se encontraba presente el día 4 de julio, según el

testimonio de los médicos que asistieron a la vivienda; y porque la llamada al

servicio de emergencias fue efectuada desde la casa de la abuela (Cristina Pinto),

a pedido de la coimputada Cejas (fs. 898).

En cuanto al pto. f), sostiene que el a quo ha anulado equivocadamente la

valoración de los testimonios de Cristina Pinto, Sofía Casas, las menores M. A. y

A. C; Osvaldo Contreras y los Dres. Catalán y Jara (quienes revisaron la niño).

Cabe deducir que la presencia de ambos padres en el hogar no es la que describe

la sentencia y por ende no se encuentra cumplido el indicio de “presencia” en el

lugar del hecho que se toma como pauta de atribución de responsabilidad (fs. 898

vta.).

Respecto del pto. g), el indicio de “desatención y abandono”, señalan que el

motivo desencadenante de la intervención del Juez de Menores fue por una

negligencia por parte de la madre en el cuidado que el bebé necesitaba, por ese

motivo se entregó la guarda a la abuela paterna. Advierten que esta conducta, no

es compatible con una homicida, menos aún puede decirse de Casas. Apunta, que

Page 18: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

18

del sumario 199/06 con motivo de las lesiones sufridas por el menor, no surge

imputación en contra de los encartados, más aún del testimonio de Cejas se

desprende que Casas no se encontraba presente al momento en que ocurrió el

evento (fs. 899).

El punto h), el a quo ha tergiversado los hechos y efectuado una valoración

incorrecta, no se ha podido comprobar, que el menor tuviera llantos e irritabilidad

y menos aún letargo o sopor. Contrariamente, sí se acreditó vómitos y éstos

ocurrieron momentos previos a la muerte, como también fiebre. Respecto de las

maniobras de reanimación, el Dr. Isi, dijo que podían ser probables. En cuanto al

testimonio de la Dra. Gianninetti, esa misma profesional dijo que sentía que los

estaba prejuzgando (fs. 899 y vta.).

El punto i), no existe indicio de actitud respecto de Casas, porque de las

historia clínicas no se encuentra acreditado quienes iban a visitar al menor,

tampoco surge del sumario prevencional un abandono del menor, sino solo de

una mala técnica alimenticia. Nunca hubo maltrato pasivo, los menores siempre

estuvieron bien cuidados, bien aseados, bien alimentados. Tampoco hubo

despreocupación por el niño, ya que era constantemente llevado a revisiones, a

centros asistenciales para tratamientos, asistieron a todas las terapias psicológicas

y demostraron una evolución respecto del trato con el menor. Incluso, la tía

Page 19: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

19

Cristina Casas quien tenía la guarda del niño, comentó que el imputado siempre

que podía pasaba a verlo (fs. 900).

Las historias clínicas determinaron que hubo una evolución positiva en el

niño. Todos estos elementos valorados en su conjunto son demostrativos de una

actitud de preocupación por la salud del niño. Las constantes internaciones,

fueron producto de un cuadro clínico generalizado (problemas respiratorios,

broncopatía aguda, displacia bronco pulmonar, intolerancia alimentaria, paladar

ojival, estrabismo convergente, etc.) agravado por circunstancias externas (virus

intrahospitalarios, varicela, neumonías y desnutrición por mala técnica

alimenticia).

Como actitud posterior, que el a quo interpretó de frialdad frente a la muerte,

cabe destacar y diferenciar que respecto de Casas, ello no ocurrió y que de existir

puede deberse a distintas razones, en las que una persona se paraliza y entra en

estado de shock (fs. 900).

Respecto del punto j), a su ver, el a quo extrae de cada testimonio, en

forma aislada datos de la personalidad de los imputados para construir una

imagen agresiva, violenta y golpeadora. De la declaración de Funes, extrajo que

toda la familia Casas era agresiva, sin embargo también dijo que sólo lo era en lo

verbal porque nunca lo había visto pegarle a los niños. El a quo minimizó lo

declarado por la ex esposa de Casas –Simón- quien señaló que no era violento, y

Page 20: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

20

menos con sus hijos, hubo solo dos hechos agresivos en un contexto de

separación. Se observa una contradicción, en relación al perito Duje, quien a

pesar de haber tenido una sola entrevista con Casas, ya tenía formado un criterio

para concluir que era una persona golpeadora, siendo que en el sumario

prevencional opinó en forma opuesta. Es decir que la percepción de la

personalidad del encartado, varió en función de la gravedad de los hechos (fs.

900 vta.).

En cuanto al pto. k) la supuesta subjetividad e influencia en las menores,

se explica desde el contexto en el que se encuentran viviendo –la familia extensa

paterna-, pero no que existe una intencionalidad por parte de su guardadora en tal

sentido (fs. 901).

No se hace mención alguna a la primera Cámara Gesell llevada a cabo en

la Fiscalía de Jesús María, en la que las menores declararon en igual sentido, sin

que el Lic. Duje lo haya advertido, lo que demuestra la parcialidad con que se

ponderó esta prueba (fs. 901).

En cuanto al pto. l) el a quo reconoció la imposibilidad de llegar a un

estado de certeza respecto de las circunstancias descriptas en el hecho. Afirmar

que estaban los dos solos, es una conclusión dogmática, cuando está comprobado

que las escasas horas en que permaneció Casas el niño no presentaba los síntomas

descritos por los forenses, tal y como lo relatan los médicos que lo asistieron. Ello

Page 21: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

21

es contradictorio, pues no es posible decir que los imputados ocultaron las

lesiones y al mismo tiempo que llamaron a la clínica, a la Dra. Alarcón y a los del

SEM, si querían encubrir los supuestos golpes. La lógica indica, si fuera esa su

intención, no hubiera llamado al médico, ya que éste advertiría a simple vista

semejante golpiza, conforme lo señalan los peritos médicos oficiales (fs. 901).

b. Bajo el rótulo “Errónea aplicación de la ley sustantiva”, los impetrantes

denuncian como primer defecto, la determinación del inicio de la conducta

criminal, esto es 3 de julio de 2008 antes de las 16:00 hs. en que falleció

Mauricio Casas, sosteniendo que ambos imputados se encontraban presentes, lo

que claramente no es así.

Se sostiene que uno de los imputados propinó una salvaje golpiza y que el

otro consintió y avaló la misma al no intervenir para evitarla, o que ambos lo

hicieron a la vez. Ello vulnera su derecho de defensa, toda vez que cada una de

las conductas descriptas denota una participación diferente, que requiere de

elementos objetivos y subjetivos distintos, que torna a la defensa en

prácticamente imposible, más aún si no se precisa al menos en parte cuál habría

sido el momento en que se sucedieron los hechos (fs. 902).

c. Denuncian la “violación del principio de legalidad” (fs. 902). En tal

aserto, manifiestan que se impuso a ambos padres, por el solo hecho de serlo la

obligación de velar en todo momento y circunstancia, por la salud de sus hijos.

Page 22: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

22

Empero ese deber de cuidado, no implica que tenga que ser ejercido

concretamente, en ausencia o desconocimiento de los hechos de violencia, y

menos aún que esa obligación traiga aparejada una responsabilidad penal “de

garantía u objetiva” ante una supuesta omisión de intervención (902 vta.).

A su juicio, la conducta endilgada a su defendido no se encuentra

tipificada –comisión por omisión- en nuestro ordenamiento jurídico, esto es

“omitir evitar un resultado dañoso con su inacción” (fs. 902 vta.).

Esto es lo que ha llevado a sostener que este tipo de delitos es claramente,

inconstitucional porque viola el principio de legalidad (fs. 902 vta.).

Sostener, como lo hace la sentencia que uno de los padres debe responder

por la supuesta conducta agresiva del otro, en todo momento y circunstancia, aún

cuando no se encontrare presente en el momento del hecho, importaría no sólo

realizar una interpretación analógica in malam partem, sino también crear por vía

de la interpretación judicial una figura delictiva que no se encontraba prevista

anteriormente (fs. 902 vta.). Citan doctrina que avalaría su postura (fs. 903).

La defensa planteó oportunamente la inconstitucionalidad del delito

atribuido a su defendido en tal sentido, que fue omitida por el sentenciante, lo que

trae aparejado la nulidad del decisorio por no haber resuelto la totalidad de las

cuestiones relevantes planteadas por las partes (fs. 903 vta.).

Page 23: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

23

Observan, que no se quiso determinar el hecho porque, a pesar de los

reiterados pedidos formulados por la defensa, tanto en la etapa instructoria como

al ofrecer prueba ante la Cámara para que se realizara una pericia médica que

permitiera circunscribir con mayor precisión el momento en que ocurrieron los

golpes, ni la Fiscalía de Instrucción ni esa Cámara lo hicieron, sosteniendo

dogmáticamente que esa prueba ya había sido realizada con anterioridad (fs. 903

vta.).

Por lo que, si no se pudo determinar el momento en que se propinaron los

golpes y quien los propinó, no se puede culpar a uno de los progenitores, que no

se encontraba presente en gran parte de esas 24 hs. anterior a la muerte, por no

haber evitado que el otro propinara los golpes mortales (fs. 904 vta.).

En definitiva, Casas no tuvo la posibilidad cierta de interferir en la

causalidad que derivó en la muerte de M., porque no tuvo control alguno sobre

ese hecho porque no estuvo presente cuando aconteció el mismo, por lo que no

tuvo posibilidad alguna de variar el resultado dañoso (fs. 904 vta.).

d. También denuncian, que el fallo recurrido ha vulnerado el principio de

culpabilidad, al sostener que Casas debió representarse mentalmente que la

entidad de las lesiones inferidas al menor debían derivar en su muerte (fs. 905).

Se encuentra acreditado que el imputado Casas no se encontraba presente

el día en que el menor sufrió los golpes en el cráneo y hombro, razón por la cual

Page 24: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

24

no pudo producirlas, ni evitarlas que se produzcan. Estas lesiones son las únicas

que se produjeron antes de la muerte, que las que hace referencia la sentencia son

compatibles con accidentes propios de un menor que no sabe caminar, que no

denotan gravedad alguna (fs. 905 y vta.).

Tampoco se le puede achacar la muerte a título de culpa en ninguna de las

hipótesis previstas por el art. 94 del C.P., imprudencia, negligencia o

incumplimiento de los deberes a su cargo, ya que al no haber estado presente en

el hecho no pudo actuar en ninguna de esas formas (fs. 905 vta.).

El primer hecho de lesiones del menor, fue aislado, no se pudo determinar cuál

fue el origen de las mismas y su posible autor, a tal punto que en el sumario penal

no se imputó a ninguna persona ni siquiera a tenor del art. 306 in fine del CPP,

por lo que no se le puede achacar a Casas que debió pensar que Cejas o un tercero

pudiera agredir a su hijo (fs. 905 vta.).

De lo expuesto, concluyen que luce ausente algún factor de atribución de

culpabilidad en contra de su defendido, ya sea a título de dolo o culpa, por lo cual

falta uno de los requisitos esenciales que la teoría del delito (fs. 905 vta.).

e. Denuncia, la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa de

su asistido. Los recurrentes manifiestan que se le atribuyó una conducta de la que

no fue intimado anteriormente, por lo que no pudo defenderse de ella, lo que

Page 25: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

25

acarrea la nulidad de la sentencia según lo dispuesto en art. 355 y 408 del CPP

(fs. 906).

Se le atribuyó la comisión de una conducta de desaprensión y desatención

extremas llevadas a cabo consciente y voluntariamente, con ánimo también de

ocultar una supuesta conducta anterior de violencia, lo que habría tenido como

consecuencia el haber generado en definitiva el fallecimiento del niño.

Además de cargar en la persona de Casas la supuesta golpiza, se le achaca el

haber impedido que su hijo fuera atendido adecuadamente, es una apreciación

meramente subjetiva, cuando el niño no fue trasladado a un nosocomio, fue

revisado en su hogar por un médico y un enfermero, ambos profesionales de la

salud (fs. 907).

e. Denuncian, el quebrantamiento al principio “in dubio pro reo”. Ello así, desde

que si el Tribunal de mérito consideró que no se ha podido determinar con certeza

quien propinó los golpes, o quien dejó que se lo propinaran, cuándo ocurrieron

los mismos y de qué forma o con qué elementos se produjeron las lesiones, luego

no se puede sostener válidamente que hay certeza respecto de la participación de

ambos imputados en el hecho, más aún si está probado que al menos el encartado

Casas no se encontraba presente en gran parte del lapso temporal en que se fija la

supuesta ocurrencia del hecho (fs. 907 vta.).

Page 26: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

26

f. Plantea el supuesto de sentencias contradictorias frente a una plataforma fáctica

prácticamente idéntica a la del caso “Bachetti”, en la que se declaró la

inconstitucionalidad de oficio de la pena de prisión perpetua prevista en el art. 80

inc. 1° del CP. En el caso, articuló la inconstitucionalidad de dicha norma pero la

Cámara ha obviado pronunciarse sobre la misma (fs. 908).

g. Por último denuncian la arbitrariedad en la vulneración de los derechos y

garantías constitucionales del debido proceso legal, de defensa, de legalidad y de

culpabilidad. Fundamentalmente al no haber practicado una pericia médica

completa y correcta sobre los elementos de la causa, ni haber indagado con

precisión a los médicos sobre cual sería el monto de ocurrencia de las lesiones, lo

que hubiera permitido precisar el hecho permitiendo ejercer plenamente su

derecho de defensa (fs. 909).

A su vez, al aplicar un instituto que no se encuentra previsto en el ordenamiento

penal sustantivo argentino, como es el que de actuar en determinadas

circunstancias, de la que se deriva la atribución de un hecho a título de comisión

por omisión al no haber evitado la conducta de un tercero, ha incurrido también

en arbitrariedad. Cita doctrina (fs. 909).

III. Cabe explicar, que por una cuestión metodológica, el análisis de ambos

recursos se hará en forma conjunta. La lectura integral de los embates permite

distinguir los siguientes agravios: a) errónea interpretación de la participación de

Page 27: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

27

Cejas; b) cuestiona la acusación alternativa, vulnerándose de esta manera su

derecho de defensa, al no poder conocer quién ejecutaba las acciones y quien las

omitía (agravio común a ambos recurrentes); c) la omisión de ponderar pruebas

que acreditaban que la imputada se encontraba en circunstancias extraordinarias

de atenuación de la pena; d) plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión

perpetua (gravamen sólo de Cejas); e) denuncia la nulidad de la acusación por

carecer de los requisitos legales del art. 355 CPP, y la vulneración del principio

de congruencia entre acusación y sentencia (agravio traído solo por Casas); f) el

imputado Casas, cuestiona la fundamentación probatoria en orden a su

responsabilidad en la muerte del niño; g) la omisión de pronunciarse sobre el

planteo de inconstitucionalidad de la conducta endilgada “omisión de evitar un

resultado dañoso con su inacción; h) controvierte la acreditación del dolo en el

hecho endilgado (solo por Casas).

a. La legalidad de la acusación.

Como lo sostuviera esta Sala (“Bachetti”, S. n° 269, 18/10/10, y en

“Romero”, S. n° 203, 18/8/11), vale reparar que, ante una acusación que atribuyó

a ambos imputados haber tenido “necesariamente participación indistinta” en

connivencia –uno u otro en la modalidad activa u omisiva- en los maltratos,

habiéndose acreditado de modo certero ese origen, excluida toda posibilidad de la

intervención de otras personas y siendo indubitadamente ambos situados como

Page 28: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

28

garantes en función de protección, hasta parece intrascendente procurar una

revisión de las conclusiones de la sentencia en torno a lo que aquí discute la

defensa, esto es la conclusión del tribunal acerca de que ambos pudieran ser

coautores activos. Más que una acusación alternativa –que supone hipótesis

principal y subsidiaria-, cuya validez como modalidad que respeta las garantías

del debido proceso y que esta Sala admitiera a partir del precedente “Simoncelli”

(S. nº 45, 28/07/98), se trata de una acusación con equivalencia de roles, en

tanto sea uno u otro, ambos son responsabilizados del hecho punible, sin que

las diferencias se traduzcan en aminoraciones punitivas. Máxime en esta clase

de hechos se suscitan en la intimidad de una pareja con características muy

especiales, que como fluye de las pruebas seleccionadas por el Tribunal, que se

fueron trasladando y escabullendo, de los profesionales que advertían los malos

tratos aunque nadie los viera a cada una de las modalidades directamente porque,

como es sabido, esta criminalidad transcurre en espacios privados que cada vez se

tornan más herméticos a la intervención de otras personas.

Tal como se señalara en el precedente de la Sala citado, en este caso, no

se ha podido llegar a establecer quien fue el autor activo y quien el co-autor o

partícipe omisivo, pero siempre que “se encuentren incontrovertiblemente

acreditados los malos tratos, su realización en el ámbito intrafamiliar, la paridad

de deberes de protección y las posibilidades de cumplirlos y la connivencia, podrá

Page 29: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

29

quedar en un cono de cierta incertidumbre o dudas quien hizo y quien no evitó

que siguiera adelante, en la medida que ambas posiciones pudieron ser refutadas

en el proceso y cualquiera de ellas lleva a una solución legal equivalente”.

Por su parte el acusado Casas, articuló también la nulidad de la sentencia

porque la acusación resultaba vaga en su contenido, omitiéndose la circunstancia

modal de su intervención, la falta de precisión del tiempo, como también la

ausencia de descripción del elemento subjetivo y del rol que le cupo a cada

imputado.

Es sabido que uno de los requisitos exigidos por la ley para que una

acusación sea válida es que la descripción del hecho sea clara, precisa,

circunstanciada y específica. Este imperativo, se vincula con el resguardo de la

inviolabilidad de la defensa en juicio (CN, art. 18), toda vez que es aquel acto

procesal el que fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión

definitiva que debe adoptar el Tribunal de juicio una vez finiquitado el debate.

Para el logro de la apuntada finalidad la ley debe garantizar, sin restricción

alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o

afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u

ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la

imputación (T.S.J., Sala Penal, S. n° 64, 5/11/1997, "Venturuzzi"; S. n° 45,

28/7/1998, "Simonelli"; S. n° 56, 6/5/1999, "Colazo"; S. n° 137, 7/12/99,

Page 30: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

30

"Williams"; S. n° 60, 28/6/2001, "Montiel"; S. n° 31, 20/5/2002, "Nicolini"; S. n°

338, 18/12/09, “Ramírez”).

El cotejo de la plataforma fáctica establecida en la acusación (fs. 519/593)

nos revela las siguientes circunstancias:

* Tiempo: Momentos antes de las 16:00 hs. del día tres de julio y el día cuatro de

julio de 2008.

* Lugar: mientras [los imputados] se encontraban en su vivienda sita en

Marcelo T. de Alvear s/n°, B° Cavisacate de la localidad de Villa del Totoral,

Provincia de Córdoba.

* Modo: -en apretada síntesis- unos de los progenitores –sin que a la data

se pueda establecer cuál de ellos realizó la acción y cual permitió el hecho con su

no intervención- o ambos a la vez, comenzaron a golpear al menor [su hijo],

desenfrenadamente y en repetidas ocasiones (sin poder precisar número) en

distintas partes del cuerpo, como el tórax, abdomen, cabeza, miembros superiores

y rostro, valiéndose para ello de un objeto romo, supuestamente manos golpes de

puño, ocasionándole numerosas lesiones (en la acusación se detallaron las

descriptas en la autopsia y necropsia) en la cabeza, tórax, abdomen, algunas

equimosis similares a la anteriormente descriptas a nivel de la cadera y en

hipogastrio, por arriba del pubis, en miembros superiores (equimosis rojiza).

Estas lesiones, y en especial el traumatismo cerrado de abdomen, provocó un

Page 31: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

31

Shock Hipovolémico –debido múltiples hematomas y desgarros en los mesos

intestinales- que determinaron la muerte del niño.

* Especifidad: en cuanto a la intervención múltiple, la determinación del

rol que cada uno cumplió, sería imprescindible en la medida de que su diversidad

tenga relevancia, como ocurre respecto del autor y el cómplice. En el caso, siendo

una acusación en que los roles de ambos eran coautores no reviste la calidad

requerida para que se distinga el accionar desplegado por cada uno.

* En cuanto a la descripción subjetiva que debe contener el relato del

hecho comprendido en la acusación o en la sentencia que lo fija, se ha sostenido

que es exigible de modo expreso, cuando la calificación legal que con aquel se

correlaciona contiene especiales elementos subjetivos, tal como acontece con la

tentativa ("fin de cometer un delito determinado") o plurales elementos

subjetivos, como ocurre con el homicidio criminis causae. Es en estos

excepcionales supuestos en que el mero relato objetivo del hecho resulta

insuficiente para una eficaz defensa en juicio (TSJ, Sala Penal, S. n° 7, 26/2/98,

“Gimenez”; S. n° 114, 21/12/00, “Sajen”). Esta doctrina no exige -en los casos en

que la calificación legal aplicable se vincule con un delito doloso carente de

elementos subjetivos- que se describa que el obrar fue con voluntad y

comprensión de la criminalidad (T.S.J., Sala Penal, S. nº 9, 19/8/82, "Pomilio"; S.

n° 24, 22/9/86, "Arias"; S. nº 12, 11/5/93, "Céliz"; "Gimenez" y “Sajen” ya cit.).

Page 32: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

32

Este último supuesto, es lo que acontece en el caso desde que acreditada la

imputabilidad de ambos encartados, surge claramente de dicha plataforma que

ambos profirieron malos tratos a su hijo –desenfrenadamente, en repetidas

ocasiones y en distintas partes del cuerpo-, consistentes en golpes con un

elemento romo -puño o mano- que provocaron la muerte del niño, resulta

incompatible con otro comportamiento diferente al dolo.

La defensa de Casas, también denunció la falta de congruencia entre acusación y

sentencia. Al respecto, resulta útil resaltar que el problema de la correlación entre

acusación y sentencia ya ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte

de esta Sala. En ellos se sostuvo que la regla es una entre varias que conforman el

principio procesal de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio

(T.S.J., Sala Penal, S. n° 284, 27/10/09, “Lamberti”; S. n° 18, 4/4/2000, "Bosio";

26/12/57, "Alaniz"; S. n° 13, 11/4/97, "Valdez"; S. n° 125, 26/10/99, "Ateca";

entre otros).

Entre otras formas, para hacer efectiva esta garantía constitucional (C.N.

art. 18, 75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, arts. XVIII y XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos,

art. 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 inc. 3°;

Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa

Rica-, art. 8; Const. Pcial. art. 39 y C.P.P. art. 1°), se hace necesario que "entre la

Page 33: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

33

acusación intimada (originaria o ampliada) y la sentencia debe mediar una

correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno

diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (ne est iudex ultra petita

partium)" (Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", T. II, p. 233, ed.

3ra., primera reimpresión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayán y José I.

Cafferata Nores, Lerner, Córdoba 1982; cfr. Clariá Olmedo, Jorge Andrés

"Tratado de Derecho Procesal Penal", T. I, p. 507, Ediar, Bs.As. 1960). Ello por

cuanto, de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación al igual que ésta

debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el Juez

únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que

versó la actividad defensiva ("Bosio", cit.).

La defensa del imputado Casas, sustenta la falta de congruencia entre la

intimación de fs. 394 y la sentencia, empero no se avizora cómo se encuentra

vulnerado su derecho de defensa, desde que el hecho fijado en la acusación le fue

leído en la primera audiencia del debate, es el mismo por el que se lo condenó. Es

más, cotejados los términos del requerimiento Fiscal de citación a juicio (fs.

550/530), el hecho es coincidente con el determinado en la sentencia, el que se

notificara el letrado que ahora recurre en defensa del imputado Casas (fs. 540).

Repárese que este mismo letrado se opuso a dicha citación, que fue resuelta

confirmado la citación a juicio (A. N° 48, a fs. 549/583), sin que hubiera alguna

Page 34: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

34

mutación en la plataforma fáctica establecida por el Ministerio Público Fiscal.

Por tanto, esa pieza fue el sustento de la acusación, allí ya estaba determinado

cuál era el posible horario en que se cometió el hecho, basándose en la autopsia y

las llamadas al servicio médico del día anterior (03 de julio). Decisión ésta que

fuera notificada a su parte (fs. 586). Con lo cual el hecho por el que se lo

condenó, fue siempre el mismo desde la requisitoria fiscal, lo que demuestra que

el imputado no fue sorprendido de manera alguna.

b. Errónea interpretación de la ley en cuanto la participación que le cupo a

la acusada Cejas.

La defensa plantea una estrategia recursiva que se construye a partir de que se

han omitido ponderar pruebas que determinarían que su defendida, no era quien

realizaba las acciones comisivas sino que su accionar se limitó a no evitar que el

imputado diera muerte al niño, pretendiendo con ello colocarla como partícipe

necesaria y no como coautora del homicidio de M.

Cabe aclarar, que la exigencia de un interés directo como requisito

estatuido para los recursos (artículo 443 C.P.P.), no sólo es una condición para la

procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la

impugnación (T.S.J., Sala Penal, S. n° 8, 20/3/97, "D'Angelo; S. 80, 19/9/2000,

"Rivero"; S. n° 81, 20/9/2000, "Gassibe").

Page 35: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

35

En ese orden, el análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser

reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia

sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado por la Sala en numerosos

precedentes, en los que se ha sostenido que el interés existe "en la medida que la

materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del

pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" ("Villacorta", S. n° 16, 26/8/69),

o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el

agravio que aparece como posible ("Sutil", S. n° 13, 02/6/86; "González", S. n°

15, 17/5/91; "Cardozo", S. n° 4, 2/3/93).

En el caso, el tratamiento de la presente cuestión carece de interés, desde

que aún aceptando la calificación legal sugerida por los impugnantes, no se

avizora cómo ello redundaría en beneficio para su asistida. Ello así, desde que la

mutación pretendida tendría incidencia en la medida que pudiera repercutir en la

gradación de la individualización de la pena, empero siendo que el delito por el

que se la condenó –homicidio calificado por el vínculo, art. 80 inc. 1 CP- prevé

una pena fija –perpetua-, la autoría y complicidad primaria tienen la misma escala

penal, por lo que su cambio no traería aparejado ventaja alguna. Caso distinto

sería si fuera una pena divisible, pues su modificación quizás podría tener

incidencia en la determinación de su monto de acuerdo a las particulares

circunstancias que rodearan a la causa.

Page 36: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

36

c. La omisión de ponderar circunstancias extraordinarias.

Las circunstancias extraordinarias de atenuación, que la defensa de Paola Cejas

invoca, se construyen sobre la base de que era una mujer víctima de la violencia

de género, y que no pudo actuar para evitar que Casas golpeara a su hijo a fin de

evitar el resultado de la muerte.

Su gravamen no puede prosperar, desde que conforme a la doctrina del interés

sustancial ya enunciada anteriormente, no se avizora de acertar con su planteo

cómo lograría revertir en su favor la autoría achacada.

Es que, la estrategia recursiva podría en todo caso ser eficaz, si a la imputada

Cejas se le hubiera achacado solo una conducta omisiva, pero en su planteo

olvida que también se le atribuyó una comisiva –proferir los golpes-, por lo que

aún cuando ésta fuese una mujer que presentaba toda la sintomatología de las

víctimas de este tipo de agresiones, y que no le permitiera reaccionar contra su

marido para impedir las acciones contra el niño, estas circunstancias no impiden

inferir que sea ella quien ejerza los golpes sobre su hijo. Con ello, no se encuentra

comprobado el supuesto que serviría de sustento a las circunstancias

extraordinarias alegadas, para aminorar su pena.

d. Fundamentación probatoria en orden a la participación de Casas en la

muerte del niño y el dolo homicida.

Page 37: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

37

1. Se ha dicho repetidamente que el Código Procesal Penal en regulación

conforme con expresas normas constitucionales (C.N., 18 y Const. Prov. 155) y

como garantía de justicia, exige que la sentencia tenga motivación lógica y legal,

lo cual para lo que el recurso suscita como cuestiones a revisar, significa que en

ella se tiene que haber explicitado el convencimiento acerca de la existencia de la

participación sobre la base de las pruebas.

Asimismo, la condena implica que ese convencimiento debe basarse en

pruebas con capacidad convictiva y derivativa para satisfacer el principio de

razón suficiente, que exige que aquéllas en la que se basan las conclusiones sólo

puedan dar fundamento a ellas; o expresado de otro modo, que ellas se deriven

necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (T.S.J.,

Sala Penal, S. n° 40, 27/12/84, "Flores" -entre muchas otras-).

Relacionado a lo anterior, es menester recordar que no hay óbice alguno a

la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba indirecta, ya que hoy en día

no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición que sean

unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”;

A. n° 109, 5/5/00, "Pompas"; S. n° 112, 13/10/2005, “Brizuela”; entre muchos

otros).

Por esa razón, esta Sala ha advertido reiteradamente que su valoración

exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario,

Page 38: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

38

puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia

que es inherente a este tipo de prueba (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; S.

n° 97, 29/9/03, "Paglione"; S. nº 112, 13/10/2005, “Brizuela”; S. n° 270,

18/10/10, “Bachetti”, entre muchos otros).

2. Conforme a ese marco teórico, se podrá verificar que el impugnante ha

construido sus agravios aislando algunas de las argumentaciones que integran la

fundamentación de la sentencia, soslayando y modificando otras. A diferencia de

esa imagen distorsionada, el fallo contiene suficientes argumentos basados en la

valoración razonable de las pruebas para haber concluido como lo hizo.

A los fines de posibilitar una cabal comprensión de los agravios cabe realizar una

prieta reseña acerca de las circunstancias más relevantes del hecho que se tuvo

por probado (fs. 863 vta./864).

En efecto, el Tribunal tuvo probado que los rastros físicos que presentaba

el niño al tiempo de la autopsia, consistían en un maltrato activo e intencional,

descartando que fueran accidental (por la multiplicidad, morfología y localización

de las lesiones) o por las maniobras de resucitación. Esta conclusión se extrajo

de las comprobaciones médicas (ver autopsia fs. 83 y vta.), las declaraciones del

Dr. Cámara (fs. 838 vta./841) y del Dr. Fontaine (fs. 841 y vta.), como también

del informe de fs. 471. Se determinó que las únicas personas posibles que

pudieron ocasionar las lesiones que dieron muerte al niño, fueron sus padres –

Page 39: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

39

coimputados-. Ello en función del tiempo en que aparecieron los síntomas, la

evolución de las lesiones mortales según lo expresado por el Dr. Cámara en la

autopsia médico legal y sus declaraciones ampliatorias y explicativas, eran los

imputados quienes se encontraron con el niño, habiéndose descartado que otras

personas pudieran haber intervenido en la golpiza (fs. 859 vta./860).

* La presencia de ambos padres junto al niño al momento de haberse

proferido las lesiones.

Sobre este aspecto, la defensa de Casas cuestiona por una parte, que al tiempo de

ocurrido la muerte, el niño no convivía con ellos pues había sido entregado en

guarda a su abuela paterna por el juzgado de menores. Ello carece de sustento,

pues de los testimonios de familiares y de los profesionales que atendieron al

niño y sus padres, surge que estaba conviviendo cuando se sucedieron los hechos

(ver testimonio de la hermana, María Cristina Casas fs. 818; la madre del

imputado María Cristina Pintos fs. 821/824 vta., fotocopias del sumario de

prevención -informe a fs. 295-). Adviértase que en junio de 2008, la Lic.

Plencovich, puso de manifiesto que en los primeros meses de ese año, M. se

encontraba conviviendo con sus padres, quienes fueron compartiendo su cuidado

y atención con su abuela paterna, pero a raíz de una discusión fuerte entre ellos,

pasó al exclusivo cuidado de la madre (Paola Cejas) (fs. 295). A ello se suma,

otro informe que corrobora este extremo, el menor se encontraba prácticamente

Page 40: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

40

todo el día en la casa de sus padres y ocasionalmente es llevado a dormir la siesta

a la casa de su abuela paterna que se encuentra contigua (fs. 297). Estas

probanzas, dejan sin sustento el cuestionamiento esgrimido.

Por otra parte, la defensa de Casas controvierte la determinación del

horario en que se profirieron las lesiones, pues horas antes del deceso (a las 16:30

hs. del día 4 de julio), el imputado no estuvo en su domicilio con lo cual no pudo

él haberlas producido, ni tampoco evitado que su mujer ejecutara los golpes.

El Tribunal a quo para establecer el tiempo de ejecución de las lesiones,

tuvo en cuenta los testimonios de los Dres. Cámara y Fontaine, afirmaron que se

provocaron en un lapso, dentro de las 24 a 48 hs. antes de ocurrir el deceso. El

primero de ellos, quien realizó la autopsia refirió que el 90 % de las lesiones

constatadas fueron producidas contemporáneamente, con una antigüedad de entre

24 y 48 hs., contadas desde que se produjo la muerte (fs. 859). Explicó que las

lesiones abdominales pueden producir vómitos, irritabilidad, inapetencia,

nauseas. Cuando son lesiones equimóticas en piel, no se advierten si no están en

un área expuesta. Respecto a las lesiones internas (dentro del abdomen como el

desgarro del interterio, que no son visibles) uno podría sospecharlas en base a la

sintomatología descripta, puede coincidir con otras patologías y que es de

naturaleza no traumática. Además aclaró que el tiempo estimado en que

aparecen externamente y se hacen visibles, las lesiones que el menor

Page 41: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

41

presentaba en el abdomen, oscila entre tres y las ocho horas de haberse producido

el golpe y hasta las primeras 24 horas no hay demasiados cambios en los colores

que éstas revelan. También dijo que el cuadro de evolución de los hematomas, de

uno o dos días, era orientativo, no matemático (fs. 840 vta.). Esto último, puede

explicar por qué los médicos del servicio de emergencia que acudieron el día

anterior a la muerte del pequeño (03/7/08) a las 17: 00 hs., no hayan visto las

lesiones, ya que el tiempo en que las mismas tardan en manifestarse es, por lo

menos, a las tres horas, aproximadamente de producido el golpe (fs. 839). Otra de

las explicaciones, era que los médicos del servicio pudieron no desvestir al niño,

o pudo ser ocultado por el agresor (fs. 839 vta.). El Dr. Fontaine, médico forense,

afirmó que si las lesiones fueron ocasionadas en un sólo episodio –como es el

caso- pudo haber sido ocasionadas con 24 hs. de anticipación, aclaró que no es

exacto.

Repárese, que el día anterior al hecho (03/7/08), según la madre del

imputado quien vivía en una casa distinta pero en el mismo predio, Mauricio

Casas había vuelto para almorzar junto a su familia –casi nunca lo hacía-.

Alrededor de las 15:30 hs., éste le pidió que llamara al servicio de

emergencia, ya que no lo veía bien al bebé, que le parecía que estaba como

“hecho un bollito”, que no tenía fiebre, ni vomitaba, pero lo veía mal, un poco

decaído.

Page 42: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

42

El imputado había regresado porque el niño no estaba bien, debido a la

golpiza que había recibido, pero las lesiones todavía no se habían manifestado.

Según la Dra. Alarcón (ver testimonio 828 y vta.), pediatra del niño, recibe el

llamado de la imputada para consultarla porque “no lo veía bien”, la deriva a la

Clínica para que lo viera otra profesional. No acuden allí, sino que llaman al

SEM, y manifiestan un cuadro de fiebre y decaimiento. El médico que auscultó al

bebé (Dr. Catalán) no vio los hematomas o bien porque lo hizo sobre las ropas

(ver testimonio del paramédico Jara a fs. 826) o bien porque todavía no se habían

manifestado a nivel piel.

Al día siguiente, después de 24 horas de evolución de las lesiones, los

síntomas se hicieron presentes. La abuela señaló que se asomó por la casa de su

hijo, como a las 12:45 hs., su nuera le hace señas como que todo estaba bien, vio

que su nieto estaba comiendo junto a sus hermanitas. Luego a las 16 hs., ante el

pedido de su nuera llama al servicio de emergencias, observó al niño en mal

estado, de color amarillo, le dio unas palmaditas en la espalda y vomitó, estaba

todo flácido. La nuera, le indicó “mirá como se está poniendo”, señalándole la

panza del bebé, notándole que tenía como “botones” morados en la panza (ver

declaración de María Cristina Pintos, fs. 821/825).

* Los malos tratos activos y pasivos proferidos con anterioridad.

Page 43: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

43

Además del indicio de presencia de Cejas y Casas, en el momento en que

se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte del pequeño M., no se puede

soslayar el contexto de malos tratos activos y pasivos que el niño fue padeciendo

a lo largo de su corta vida (dos años) y que también involucraban a los padres,

ahora imputados del homicidio de su hijo.

Se trataba de un niño, prematuro, con problemas de salud por ciertas

particularidades (paladar no desarrollado, retraso neurológico) que requerían de

un mayor y especial cuidado que cualquier otro de su misma edad. Paola Cejas,

señaló que apenas nació, estuvo internado por tres meses, otro tanto en la Clínica

de la Concepción, y lo derivaron al Hospital de Niños. Le dieron el alta, y volvió

a internarlo por un “problemita” en el pecho, permaneciendo quince días en el

Sanatorio Parque. Lo llevaron a la casa y se vuelve a enfermar, esta vez lo

llevaron a la Clínica Caraffa, regresaron a su casa, y según ella, “estando su

marido M. lloraba, lo zamarreó y lo tiró en el coche”. Lo llevó al médico, y lo

dejaron internado porque tenía una fractura y un golpe en la cabeza. A raíz de ello

comienza la intervención del Juzgado de Menores (ver declaración de Paola

Cejas, fs. 804).

Adviértase que mientras el niño estaba al cuidado de terceros, ya sea en centros

de salud, o de otros familiares como la tía y la abuela, no sólo estaba resguardado

físicamente, sino además evolucionaba positivamente en su crecimiento, pero

Page 44: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

44

cuando regresaba con sus padres involucionaba –desnutrición- y además sufría

lesiones traumáticas.

El bebé nació en abril, estuvo cuatro meses internado, recién en agosto se

incorporó a la vida familiar. A partir de allí, sufre algunos traumatismos que

fueron justificados por ambos padres como “accidentales”.

No pasó un mes bajo la guarda de los padres (18/9/06), que el Dr. López advirtió

que el niño presentaba lesiones compatibles con maltrato infantil (hundimiento de

cráneo, fractura de clavícula y brazo), derivándolo al Sanatorio Parque donde fue

dado de alta el día 22 de setiembre (ver fotocopias del expte. prevencional fs. 1).

Al día siguiente (23/9/06), es internado en la Clínica Caraffa, allí se deja

constancia que “hace 7 días se cae del moisés”, y también se observó que es un

“lactante desnutrido” y el traumatólogo Dr. Medardo Avila Vázquez, coincidió

con el diagnóstico SMT (síndrome de maltrato infantil) brindado por el primer

médico que lo vio –López- (fs. 211). Permanece en el nosocomio, hasta el

1/10/06 que le dan de alta, volviendo con sus padres a su hogar (ver acta de fecha

22/9/06 de las actuaciones prevencionales, fs. 18). Otra vez fue internado (en tres

oportunidades más) por complicaciones respiratorias y mala técnica alimentaria –

ver informe de fs. 27 de las fotocopias del expediente prevencional-. El 14 de

noviembre, tanto la Dra. Gianinetti, como la Lic. Plenconvich, del Equipo de

Asistencia Social encargada de seguir la evolución de la familia, advirtió que el

Page 45: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

45

niño presentaba un hematoma en el rostro sin que su madre pudiera dar una

respuesta clara que explicara su causa (fs. 224 y 23 –del sumario prevencional-

). Ambas profesionales, coincidieron en que no observaron un compromiso por

parte de los padres en brindarle el tratamiento adecuado para su hijo (informe de

Gianninetti fs. 224), la falta de conciencia de la gravedad de su estado, y lo

minucioso que debían ser con su cuidado (informe de Plencovich, del expediente

prevencional fs. 25). El 14 de noviembre, es internado en el Sanatorio Francés,

por presentar un cuadro de dificultad respiratoria, donde la Dra. Giraudo

comprueba un estado de desnutrición, y que durante la internación, sus padres no

se habían presentado en el sanatorio ni se habían comunicado por teléfono y

llevaba ya tres días internado (fs. 29 del sumario prevencional, de la Historia

clínica de fs. 322). Recién al quinto día de llevar internado fue vistado por su

madre (fs. 326). Permaneció en el Hospital durante 14 días, no se registra otra

constancia que haya sido visitado por algún familiar (fs. 326/332). La misma

Paola Cejas, dijo que no estaba enterada que le habían dado de alta (ver

declaración de fs. 805). Ello revela un desinterés de ambos padres por su bebé,

pues aún cuando tuvieran dos hijas pequeñas y que requerían también cuidado,

los imputados contaban con otros familiares (abuela o tía) que pudieran hacerse

cargo de ellas momentáneamente.

Page 46: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

46

Luego, con fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Menores, ordena el

egreso del nosocomio y la entrega en guarda de M., a su tía paterna María

Cristina Casas –hermana del imputado- (fs. 39 vta. del sumario prevencional). En

esta etapa se encontraba con un adecuado tratamiento y progreso, y había

comenzado la asistencia en un centro especial de dicha localidad, trabajando su

estimulación (informe de Plencovich a fs. 47 y de Greboz a fs. 54). Si bien los

padres iban a visitar al niño mientras estuvo al cuidado de su tía, fue ésta quien se

encargaba de pagar tanto medicamentos como los tratamientos rehabilitación –

fonoaudiólogo, kinesiólogo y fisiatra-, aquellos tan solo le acercaban

mercaderías, pañales y leche.

En marzo de 2007, asume la guarda la abuela paterna (María Cristina Pintos),

porque la tía no podía hacerse cargo (fs. 57 del expte. prevencional). La Lic.

Plencovich, manifestó que existía un constante seguimiento por parte de la

guardadora respecto a la conducta de los padres con el niño. Este seguía

mejorando tanto en peso, talla, como desarrollo motriz, etc. (en octubre y

noviembre de 2007, fs. 62 y 63/64 del expte. prevencional). En ese período la

pediatra que atendía al pequeño, “le daba la tranquilidad que al menos de a poco,

el bebé aumentaba de peso y crecía”, pero les requería continuamente que trajera

los estudios médicos solicitados, respondiendo la abuela que los padres eran los

Page 47: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

47

que debían hacer el trámite ante la mutual, y no lo hacían (del testimonio de

Gianinetti, fs. 843).

A principios de 2008, el niño volvió a vivir en la casa con sus padres, a

raíz de una fuerte discusión con la abuela (quien detentaba la guarda judicial),

motivada en la desavenencia de su crianza. Luego, y a pesar de vivir en casas

contiguas, casi no tenían contacto (informe de junio de 2008, a fs.63). En este

período la criatura, volvió a descender de peso, la madre argumentó que no comía

bien, se les solicitó nuevamente que le realizaran al niño los estudios (fs. 843

vta.). En abril o en mayo, en un nuevo control médico, se observó que M.

presentaba un hematoma en uno de los dedos de su mano, esta vez la madre

expuso que se había lesionado con el cochecito. Además, presentaba un retraso

psicomotriz importante, no caminaba, no se paraba, no hablaba, solo se sentaba.

Durante este período, a las consultas médicas solo comparecía la madre

(testimonio de la Dra. Alarcón, pediatra que empezó a atenderla a partir de abril

de 2008, fs. 828 vta.).

En este detalle, como se puede apreciar, en los cortos períodos que el bebé

pasaba con sus padres, era cuando sufría los maltratos, ya sea por lesiones, por

mala alimentación que repercutían en su salud -a pesar de que se los asistía

mediante pediatras, psicólogas y asistentes sociales que le brindaban la

Page 48: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

48

información necesaria para el cuidado especial-, tan es así que mientras

estuvieron con su tía y abuela, M. presentaba un evolución positiva.

Es así, que mientras se ejercieron controles sobre los imputados, ya sea

formales (a través del Juzgado de Menores, de los médicos del Hospital, o los

profesionales encargados de la evolución de la familia) o informales (tía y abuela

del pequeño), estos no ejercieron violencia sobre el niño. Pero cuando esa

vigilancia se vio relajada, pues la abuela se desentendió de su guarda –casi no iba

a su casa-, el niño quedó exclusivamente bajo el cuidado de los padres, las visitas

de los operadores encargados de su seguimiento ya no se hacían con frecuencia

(entre octubre a junio del año siguiente –un mes antes de la muerte-, fue una sola

vez). En ese ámbito propicio, dieron rienda suelta a la violencia sobre M.

* La justificación y la actitud posterior que presentaron ambos

acusados, frente a cada episodio de violencia contra el niño.

Primer lesión detectada (fractura de brazo, cráneo hundido y clavícula). La

imputada Paola Cejas, en el Sanatorio Parque, explicó que las lesiones fueron

producto de un intento de una hermanita menor que al querer levantarlo se le

cayó (ver fs. 5 del expte. prevencional). Repárese que en ese tiempo, la mayor de

las niñas contaba con dos años y ocho meses, y la menor con un año y cuatro

meses, con lo cual la explicación ensayada por los padres resultaba inverosímil.

En la entrevista mantenida en noviembre de 2007, en la terapia familiar, los

Page 49: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

49

imputados brindaron otra versión, atribuyéndoselas a los familiares de

Paola Cejas en una oportunidad que se los había dejado a su cuidado, y para

protegerlos ambos decidieron no decir nada (informe de Plencovich a fs. 67 del

expte. prevencional).

Segunda lesión advertida en noviembre de 2006. Según la Dra. Gianinetti,

pediatra que lo comienza a atender en octubre de 2006, en ese período ambos

padres acudían a las consultas (fs. 842). En la consulta del 13 de noviembre,

observó que el bebé presentaba un hematoma en el rostro, la mujer en un

principio no supo justificarlo (ver informe de Plencovich, fs. 23 del expte.

prevencional), pero luego ambos justificaron que era por el chupete (fs. 842

vta.). A la profesional, le dio la impresión de que los cónyuges estaban

aliados, llamándole la atención y sintiéndose violentada por la enérgica y

violenta actitud de Casas al tomar al bebé (fs. 842 vta.). El 17 de noviembre,

Casas y Cejas comparecieron ante el Juzgado de Menores, manteniendo la misma

explicación, precisando que se lo oprimió con la carita cuando dormía (fs. 29 del

expte. prevencional).

Tercera lesión, que 24 hs. después provocó la muerte del niño. El 3 de julio de

2008, Paola Cejas llamó a la Dra. Alarcón, porque dijo “no veía bien al nene”. La

médica no lo pudo atender, y la derivó a la clínica para que lo viera la guardia.

Nunca lo llevaron. En cambio, llamaron al Servicio Médico de Emergencias,

Page 50: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

50

aduciendo que el niño presentaba fiebre y vómitos, los profesionales solo

comprueban que tenía febrículas, y aconsejan que acudieran al hospital (ver

testimonio de Catalan fs. 844 y Jara fs. 826). ¿Por qué no acudir al Hospital?

Ellos sabían de los golpes propinados, y siempre que se presentaban en los

nosocomios y revisaban al niño, cuando los profesionales encontraban algún

rastro de agresiones daban intervención al Juzgado de Menores, le quitaban

temporalmente la guarda y se la entregaban a sus familiares (primero a la

hermana del imputado, y luego a su madre). El temor de que le quitaran la

tenencia de su hijo (ver declaración de Paola Cejas, fs. 805), determinó que no

acudieran al hospital. Allí estaba presente, Mauricio Casas, quien casi nunca

estaba al mediodía (ver declaración de María Cristina Pintos fs. 821 vta.), pero

ese día se había quedado, según el imputado para almorzar con su familia. Una

vez asegurado que los médicos no observaron nada extraño, volvió al trabajo con

la tranquilidad que el niño permanecería con ellos.

Ya fallecido el niño, justificaron las lesiones sufridas por una

broncoaspiración, y por maniobras de reanimación (ver declaraciones de los

coacusados y los testimonios de Castro fs. 831 y Barrera fs. 832).

A ello se debe sumar, tal como lo señaló el a quo, la frialdad e indiferencia

puestas de manifiesto por los acusados frente a la muerte de su hijo (ver

testimonio de Candussi –médica del SEM- a fs. 814 vta. y Villafañe –paramédico

Page 51: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

51

del SEM- fs. 816 vta.). Recuérdese, que cuando el niño estuvo internado por 14

días en la clínica, solo su madre fue a visitarlo en una ocasión, tal fue el

desinterés que ni se había enterado cuando fue dado de alta.

* La personalidad de ambos imputados.

Ambas pericias demuestran que ante situaciones de estrés ambiental, reaccionan

con conductas agresivas del tipo “explosivas”. Respecto a Mauricio Agustín

del Valle Casas, los mecanismos defensivos instrumentados pudiendo

presentarse esporádicamente –en situaciones de tensión, conductas de

cortocircuito, limitándose en estos momentos su capacidad de reflexión y

autocrítica. Comportamiento impulsivo, se enfrenta a los conflictos emocionales

y amenazas a través de la acción más que a través de reflexiones y sentimientos

(fs. 853 vta./854). El Lic. Duje precisó que el imputado revelaba una

personalidad típica del golpeador; la conducta agresiva de tipo explosivo se notó

claramente, ella como de cubrirlo con capacidad muy precaria, en circunstancias

de estrés y/o tensión, el análisis racional tiende a disminuir, afectando los

mecanismos de control, pudiendo dar pasos a conductas acríticas e impulsivas.

Dichas características son contestes con los testimonios del vecino Funes, quien

lo describió como un sujeto agresivo, dado a gritar y discutir. La testigo Barrera

(madrina de Mauricio) dice que Paola le contó que Mauricio la golpeaba, que

tenía peleas, discusiones y que una vez le vio un moretón. La primera mujer de

Page 52: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

52

Casas, también lo reconoció aunque minimizó la situación, de hecho hizo una

exposición policial en diciembre de 2002, en la que dejó constancia que por el

entonces su marido –Mauricio Casas- intentó golpearla, por lo que se retiró de su

hogar a fin de resguardar su integridad física y la de sus hijas (fs. 849 vta.). Las

psicólogas de prevención corroboraron tal apreciación, la Lic. Grebosz precisó

que ambos cónyuges le reconocieron haber tenido hechos de violencia, de

empujones, de pelearse. La Dra. Gianinetti señaló con el tema del chupete (lesión

en el maxilar), que quedó sorprendida y se sintió violentada por la actitud de

Casas, en su reacción enérgica, violenta, al tomar el bebé.

En cuanto a Paola Azucena Cejas, concluye una baja tolerancia e inadecuado

manejo racional frente al estrés ambiental. Su tipo de pensamiento se caracteriza

por ser predominantemente práctico. En determinadas circunstancias de estrés y/o

tensión, el análisis racional tiende a disminuir, afectando esto los mecanismos de

control, pudiendo dar paso a conductas acríticas e impulsivas. La modalidad

afectiva/vincular que la Sra. Cejas tiende a establecer con el “otro” (hijos, pareja,

familiares, etc.) tiende a estar teñida por sus propias conflictos y características de

personalidad, siendo especialmente la inmadurez, la irritabilidad y la

impulsividad, los elementos que caracterizan y dan marco a sus relaciones

afectivas, apareciendo la ambivalencia (“amor” “odio”) como un modo

prevalente de establecer sus vínculos. Sobre el manejo racional del impulso

Page 53: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

53

agresivo, en correspondencia con lo ya descripto, del material analizado se infiere

que ante situaciones de malestar, tensión, estrés, etc., los frenos inhibitorios

tienden a disminuir su control, dando lugar –en dichas ocasiones- a reacciones

explosivas de “corto circuito”, surgiendo posteriormente, angustia y culpa por la

mencionada reacción (fs. 854/855).

El cúmulo de todas estas probanzas no deja resquicio de duda alguna de que

ambos imputados, fueron los que provocaron la muerte de su hijo de dos años de

edad, uno ejecutando y el otro avalando las acciones homicidas, o ambos a la vez

lesionándolo hasta lograr su muerte. No puede el imputado argüir, un

desconocimiento del accionar de su mujer, desde que las sospechas de maltrato

fueron expuestas abiertamente a los imputados por los profesionales del ámbito

de la salud. Es más, ello provocó la intervención del juzgado de menores, y su

comparecencia ante las autoridades judiciales.

En semejante contexto, y aún colocados en la tesis esgrimida por Casas, de que él

no fue quien acometiera físicamente contra el niño, éste no podía ignorar las

acciones de su mujer. Pues ambos concurrieron a las consultas médicas después

de detectadas los hematomas, su vinculación con el maltrato venía de opinión de

los profesionales cuando era interpelado por estos. En todo este tiempo, sin

embargo, además de no actuar a fin de evitar la conducta agresiva de su esposa,

ejecutó maniobras positivas. En lugar de encaminarse hacia la evitación o

Page 54: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

54

neutralización del riesgo vital de su pequeño hijo -cuyo resguardo y protección

era de su competencia-, se situó precisamente en sentido contrario, brindando

versiones mendaces acerca del origen de las lesiones ante los distintos

profesionales –médicos, psicólogos y asistentes sociales- y el juzgado de

menores. Cabe reparar, que la omisión no es un mero concepto ontológico de no

hacer, sino que también puede comprender cualquier comportamiento positivo

pero contrario al adecuado para evitar el riesgo o daño en el ámbito de su

concreción típica, como es la connivencia que se aprecia en el caso.

Por tanto, si ya conocía las sospechas de maltrato porque ya los profesionales que

intervenían desde las distintas áreas, con una intervención judicial, no puede

ahora decir que desconocía que el malestar de su hijo sea por los golpes

ejecutados por su mujer, madre de la criatura. Es más, la presencia del imputado

en su domicilio el día 3 de julio a la mañana y en horas del mediodía, es la

reiteración de su accionar luego que se descubría las lesiones en el cuerpo del

pequeño.

El ocultamiento del maltrato, denota un obrar contrario a lo que debe y puede

desarrollarse para evitar su continuidad. Teniendo cuenta que quien recurre este

aspecto, su exoneración lo hace desde la posición de que él no podía saber que su

hijo era golpeado por la madre. Empero, soslaya que Cejas, no habría podido

seguir adelante si los comportamientos de protección hacia M. se hubieran

Page 55: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

55

activado: ante las consultas en el ámbito de la salud o ante los familiares. Se

necesitaba de la versión de ambos para negar la violencia, pues si se hubiese

develado, la situación de máximo riesgo para la vida podría haber sido

neutralizada. Ello se patentiza, pues según la asistente social, observó que Casas

había tomado una postura de indiferencia en relación a la intromisión de su madre

(María Cristina Pintos) y en defensa en relación a su mujer, lo que repercutió de

manera positiva en el funcionamiento de Paola (del informe de fs. 66 del expte.

prevencional).

En función de todas estas razones, considero que la responsabilidad que le cupo a

Casas en el homicidio de su hijo M. se encuentra debidamente acreditada.

e. Falta de pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de la

conducta endilgada a los imputados, “omisión de evitar un resultado dañoso

con su inacción”.

Esta Sala ha dicho en reiterada oportunidades que el recurso de casación carece

de sustento real cuando, el impugnante ignora, parcializa o altera las

circunstancias de la causa que tuvo en miras el Tribunal para llegar a una

conclusión fáctica o jurídica (T.S.J., Sala Penal, "Pereyra", A.I. 51, 16/3/98,

"Carreño", A. 30, 5/3/02, entre otros).

Es que, todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los

fundamentos del acto recurrido y por tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse

Page 56: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

56

los defectos susceptibles de conmover su validez ("Conci", A. n° 53, 18/3/98). De

lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal

de juicio resultan obviados, carecen de embate recursivo y han devenido

incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (T.S.J.,

Sala Penal, "Pompas", A. Nº 412, del 18/12/98).

Según la defensa de Casas, en la audiencia articuló la inconstitucionalidad

del tipo delictivo endilgado –comisión por omisión-, empero el repaso de las

actas del debate desmienten su gravamen. A fs. 796, consta en el acta del debate

que al concedérsele la palabra a la defensa del imputado Casas, el codefensor Dr.

Jorge Martinoli, manifestó “que en ningún momento el ordenamiento jurídico

contiene la obligación de intervenir si bien hay una obligación general de velar

por los hijos, el fallo que se cita es muy claro al respecto. Significa que la

posibilidad cierta es la de haber estado presente en ese momento para evitar los

golpes. Citó jurisprudencia, relacionada a los delitos de comisión por omisión,

comentando que esta estructura de la teoría de la imputación objetiva –Edward-,

no son para el caso de la vida real, la adopción de estas doctrinas alejadas del

sentido común y no a través de la aplicación de teorías para resolver los hechos”

(fs. 796). Del párrafo transcripto, como se puede apreciar de modo alguno puede

entenderse que su parte haya planteado la inconstitucionalidad de la norma, con

Page 57: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

57

lo cual su agravio carece de sustento y por ende debe ser declarado formalmente

inadmisible.

f. La inconstitucionalidad de la pena perpetua del art. 80 inc. 1 del

C.P.

1. La defensa de Cejas, en el mismo recurso de casación, articula un punto

que titula “inconstitucionalidad de la pena perpetua” (fs. 883 vta.)

2. Corrida vista al Ministerio Público de la Provincia de Córdoba, el Fiscal

General Adjunto, Dr. José A. Gómez Demmel, mediante dictamen P- 434, del 25

de abril de 2011, se expidió sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido por

el defensor de la imputada, concluyendo que no correspondía acogerlo. Los

argumentos en que se sustentan, básicamente son: error en la vía escogida, como

también una indebida fundamentación recursiva.

3. La simple lectura del embate recursivo denota su improcedencia formal.

Cabe aclarar, que la Constitución de la Provincia ha asignado al Tribunal

Superior de Justicia competencia derivada, para conocer y resolver, en pleno, los

recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, y, por intermedio de sus salas,

los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (artículo

165, inc. 2 y 3). Desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el

organigrama recursivo dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios

que versan -de una u otra manera- sobre la vulneración de normas

Page 58: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

58

constitucionales (T.S.J., en pleno, 6/5/42, "Romero"; Sala Penal, S. n° 76,

11/12/97, "Aguirre Domínguez"; A. n° 178, 13/5/99, "Arce"; entre otros).

Así, en "Romero" (cit. supra), se sostuvo una prolija escisión: a través del

recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de

normas, mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la

resolución que inobservara una garantía constitucional. La importancia del

precedente radica en que, con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de

la Provincia y de la previsión de los recursos de casación e

inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el deslinde entre ambas vías

extraordinarias (cfr. MARTINEZ PAZ, Enrique (h), "Las violaciones de la

Constitución en el Código de Procedimiento Penal", Justicia, Revista de

Jurisprudencia, t. 2, 1942-43, p. 235; NUÑEZ, Ricardo C., "Recursos

establecidos por el Código de Procedimiento Penal de Córdoba a los fines de

que el Tribunal Superior pueda hacer efectivo el principio de supremacía de la

Constitución", LL, t. 28, p. 429, en nota a "Fernández, Raúl", T.S.J., en pleno,

30/10/42; posición que mantuvo en "Código Procesal Penal de la Provincia de

Córdoba", 2da

. edición, Lerner, 1986, p. 490; DE LA RUA, Fernando, "La

casación penal", Depalma, 1994, p. 283 y ss.).

En definitiva, es el recurso de inconstitucionalidad la vía que sirve para

impugnar "la ley misma; el vicio consiste -en ese recurso- no ya en aplicar

Page 59: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

59

erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla" (de la Rúa, ob. cit., p.

285).

Asimismo, en los precedentes invocados se ha descartado que obste a tal

hermenéutica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.N.,

"Strada, Luis v/. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes,

Saavedra, Barra y Cullen", 8/4/86, Fallos t. 308-1:490; "Christou; Hugo y Otros v

Municip. de Tres de Febrero", 20/2/87, Fallos 310/1:324; "Di Mascio, Juan R.

interpone recurso de revisión", 1/12/88, Fallos 311/2:2478), en cuanto a la

obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones

federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal pronunciamiento es

necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda

la legislación local y cuya infecundidad no ha demostrado la recurrente, que ha

optado por una de las vías impugnativas previstas, sin reparar en la específica

idoneidad de otra (T.S.J., Sala Civil, "Imaz de Maubecin Ana María

c/Municipalidad de Córdoba - Daños y perjuicios -Recurso directo-", S. n° 75,

2/10/96; Sala Penal, "Bucheler", cit.; en igual sentido MORELLO, Augusto, "El

recurso extraordinario", Abeledo-Perrot, 1987, p. 124; SAGÜES, Néstor Pedro,

"El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial previa al recurso

federal", LL 1986/E, p. 1062).

Page 60: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

60

Es necesario señalar, que según doctrina consolidada de la Sala el

principio iura novit curia permite superar errores de encuadre legal entre las

distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la

elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación),

atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia

(Tribunal en Pleno o Sala) (T.S.J. , Sala Civil, "Imaz de Maubecin..."; Sala Penal,

"Bucheler", "Aguirre Domínguez", cit. supra, entre otros).

Ello es así, por cuanto si bien el principio de la formalidad -

particularmente acentuado en los recursos extraordinarios- ha sido atenuado, no

ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso

indiferente, conforme al cual el Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a

los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata

de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del

recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada (T.S.J., Sala

Civil, "Imaz de Maubecin...", cit.).

4. Efectuadas las consideraciones anteriores, es claro que el planteo aquí

analizado y formulado por la defensa de la imputada no resulta de recibo.

Ello por cuanto, ante el rechazo del tribunal de juicio al planteo de

inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debió interponer recurso de

Page 61: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

61

inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.) y no un planteo inmerso dentro del

recurso de casación.

Es que, conforme inveterada jurisprudencia de este Tribunal, el planteo de

inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa -en

este caso, casación- y a los fines de sortear las normas limitativas de

procedencia del recurso en cuestión (T.S.J., Sala Penal, A. n° 141, 23/10/95,

"Giacomelli"; S. n° 17, 20/5/96, "De la Rubia"; A. n° 185, 20/5/99, "Poliotto").

No siendo esa la situación de autos, desde que la presentación aquí

analizada -formulada en el recurso de casación- no pretende sortear norma

limitativa alguna del recurso de casación, el error en la vía elegida por el

presentante obstaculiza el análisis de la inconstitucionalidad pretendida.

Por las razones expuestas en los distintos apartados tratados, considero que

deben rechazarse ambos recursos de casación respecto a los ptos. a. b. c. d., y

declararse formalmente inadmisible los ptos. e y f.

Así voto.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Page 62: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

62

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo

que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTION

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Como resultado del acuerdo precedente, corresponde:

1. Rechazar los recursos de casación interpuestos por los Dres. Sergio Carlos

Martínez y Alfredo Clemente Gutiérrez, en defensa de la imputada Paola

Azucena Cejas, respecto a los agravios tratados a) , b), c) y d).

2. Declarar formalmente inadmisible los gravámenes tratados en el pto. e)

articulado por Casas; y f) interpuesto por Cejas.

3. Con costas para ambas partes (C.P.P., 550/551).

Así, voto.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal preopinante, da a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo

que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

Page 63: SENTENCIA NUMERO - La Voz · SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS TRECE En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de noviembre del año dos ... reglas de la experiencia y a la

63

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: Rechazar los recursos de casación interpuestos en autos, por los

Dres. Sergio Carlos Martínez y Alfredo Clemente Gutiérrez, en defensa de la

imputada Paola Azucena Cejas; y los Dres. Hernán Crespo y Jorge Martinoli

Uriondo, a favor del imputado Mauricio Agustín del Valle Casas, con excepción

de los agravios tratados en los ptos. e) –articulado por Casas- y f) –por Cejas- que

resultan formalmente inadmisibles. Con costas para ambas partes (C.P.P.,

550/551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores

Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo

que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL Dr. Luis Enrique RUBIO Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia