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Sentencia No. 1168-15-EP/20 Jueza ponente: Daniela Salazar Marín 1 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: comunicació[email protected] Quito, 2 de junio de 2020 CASO No. 1168-15-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE Sentencia Tema: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección al considerar que la mera presentación de una solicitud de recusación, basada en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, no genera pérdida automática de competencia de los jueces de la Corte Nacional de Justicia. 1. Antecedentes y procedimiento 1.1. Antecedentes procesales 1. El 09 de agosto de 2011, Rosa Margalida de la Torre Morales presentó una demanda laboral en contra de Delgado Travel Fradelsa S.A., solicitando el pago de valores a indemnizar por despido intempestivo y demás haberes laborales. 2. El 02 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Trabajo de Guayas resolvió declarar parcialmente con lugar la demanda y determinó como indemnización por despido intempestivo la cantidad de USD 2.040 y por otros haberes pendientes la cantidad de USD 9.270,95. 3. El 05 de abril de 2012, el representante de la Agencia Delgado Travel Fradelsa S.A. presentó recurso de apelación. El 03 de septiembre de 2012, la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas aceptó el recurso de apelación y reformó el valor a pagar por otros haberes laborales a la cantidad de USD 1.219,03, manteniendo el valor de USD 2.040 como indemnización por despido intempestivo. 4. El 11 de septiembre de 2012, Rosa Margalida de la Torre Morales presentó recurso de casación, el cual fue admitido a trámite el 03 de abril de 2014. 5. Mediante escrito de 17 de marzo de 2015, Rosa Margalida de la Torre Morales señaló que en el proceso ha existido falta de celeridad y, con base en el artículo 149 1 del Código 1 Artículo 149.- Recusación por demora en el despacho. - En la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a

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Quito, 2 de junio de 2020

CASO No. 1168-15-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,

EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,

EMITE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección al considerar

que la mera presentación de una solicitud de recusación, basada en el artículo 149 del Código

Orgánico de la Función Judicial, no genera pérdida automática de competencia de los jueces de

la Corte Nacional de Justicia.

1. Antecedentes y procedimiento

1.1. Antecedentes procesales

1. El 09 de agosto de 2011, Rosa Margalida de la Torre Morales presentó una demanda

laboral en contra de Delgado Travel Fradelsa S.A., solicitando el pago de valores a

indemnizar por despido intempestivo y demás haberes laborales.

2. El 02 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Trabajo de Guayas resolvió declarar

parcialmente con lugar la demanda y determinó como indemnización por despido

intempestivo la cantidad de USD 2.040 y por otros haberes pendientes la cantidad de USD

9.270,95.

3. El 05 de abril de 2012, el representante de la Agencia Delgado Travel Fradelsa S.A.

presentó recurso de apelación. El 03 de septiembre de 2012, la Segunda Sala de lo Laboral,

de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas aceptó el recurso

de apelación y reformó el valor a pagar por otros haberes laborales a la cantidad de USD

1.219,03, manteniendo el valor de USD 2.040 como indemnización por despido

intempestivo.

4. El 11 de septiembre de 2012, Rosa Margalida de la Torre Morales presentó recurso de

casación, el cual fue admitido a trámite el 03 de abril de 2014.

5. Mediante escrito de 17 de marzo de 2015, Rosa Margalida de la Torre Morales señaló que

en el proceso ha existido falta de celeridad y, con base en el artículo 1491 del Código

1 Artículo 149.- Recusación por demora en el despacho. - En la Corte Nacional de Justicia, cortes

provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada

cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a

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Orgánico de la Función Judicial (en adelante, “COFJ”), solicitó que el proceso se remita a

la sala de conjueces.

6. El 19 de marzo de 2015, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia negó la

petición por improcedente sobre la base del artículo 572 del Código de Trabajo2 y de la

resolución dictada por la ex Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 20073.

7. El 23 de marzo de 2015, Rosa Margalida de la Torre Morales solicitó la revocatoria del

auto de 19 de marzo de 2015. Dicha solicitud fue negada mediante auto de 25 de marzo de

2015.

8. El 25 de junio de 2015, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia dictó

sentencia resolviendo no casar la sentencia recurrida.

9. El 15 de julio de 2015, Rosa Margalida de la Torre Morales (en adelante, “la accionante”)

presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 25 de junio

de 2015 por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

1.2. Procedimiento ante la Corte Constitucional

10. El 03 de septiembre de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada

por los entonces jueces Ruth Seni Pinoargote, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz

Guzmán, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.

11. El 11 de noviembre de 2015, en virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte

Constitucional, la causa recayó en la entonces jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza.

12. El 05 de febrero de 2019 fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las

juezas y jueces constitucionales Hernán Salgado Pesantes, Teresa Nuques Martínez,

Agustín Grijalva Jiménez, Ramiro Ávila Santamaría, Alí Lozada Prado, Daniela Salazar

Marín, Enrique Herrería Bonnet, Carmen Corral Ponce y Karla Andrade Quevedo.

13. Mediante escrito de 11 de abril de 2019, Rosa Margalida de la Torre Morales solicitó que

se convoque a audiencia.

solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el

término antes indicado […]. 2 Código del Trabajo, Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de diciembre de 2005, art. 572: “Trámite de

excusa. - No podrá proponerse juicio de recusación contra los jueces del trabajo o quienes los subroguen

pero tales funcionarios en los casos de impedimento o excusa legal, mandarán el proceso al que deba

subrogarles, expresando los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el subrogante avocará conocimiento y

mandará notificar a las partes esta providencia. Este artículo fue sustituido por la Disposición

Reformatoria Sexta, numeral 5, del Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento

506 de 22 de mayo de 2015 y vigente desde el 22 de mayo de 2016. 3 Resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia de 24 de octubre de 2007, publicada en el Registro

Oficial Suplemento No. 221 de 28 de noviembre de 2007. “Art. 1.- Declarar que el artículo 17 de la Ley

de Casación prevalece ante el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en las causas que

se tramitan en casación, reconociendo que es potestativo remitir el proceso a la Sala de Conjueces.

Art. 2.- La presente resolución será de aplicación generalmente obligatoria, a partir de su publicación en

el Registro Oficial”.

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14. El 09 de julio de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional efectuó el sorteo para la

sustanciación de la presente causa, la cual correspondió a la jueza constitucional Daniela

Salazar Marín. Mediante providencia de 10 de enero de 2020, la jueza sustanciadora avocó

conocimiento de la presente causa y dispuso a la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia que remita su informe de descargo.

15. El 15 de enero de 2020, el delegado del Procurador General del Estado presentó escrito

señalando casilla constitucional.

2. Competencia

16. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente

acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por los artículos 94 de

la Constitución y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional.

3. Fundamentos de las partes

3.1. Fundamentos de la acción y pretensión

17. La accionante alega que se vulneró el derecho a “gozar de todos los derechos establecidos

en la Constitución, tal cual así consta consagrado en el art. 6 de la Constitución vigente”.

Adicionalmente, la accionante señala que se vulneraron los derechos a la tutela judicial

efectiva, al debido proceso en las garantías de cumplimiento de las normas y derechos de

las partes, a ser juzgado por autoridad competente, y a la seguridad jurídica.

18. Según la accionante, al solicitar que pasen los autos a la sala de conjueces, los jueces de la

Sala de lo Laboral automáticamente perdieron la competencia para resolver la causa,

conforme el penúltimo inciso del artículo 149 del COFJ4. Por lo que, a criterio de la

accionante, los derechos mencionados en el párrafo anterior se vulneraron cuando los

jueces de la Sala de lo Laboral dictaron la sentencia de 25 de junio de 2015. Como

pretensión, la accionante solicita “que se deje sin efecto la sentencia impugnada, y que en

su lugar se dicte la Resolución que corresponda en estricto apego a la Constitución”.

3.2. Posición de la autoridad judicial accionada

19. A pesar de haberse notificado la providencia en legal y debida forma, el órgano

jurisdiccional no remitió el informe de descargo ordenado mediante providencia de 10 de

enero de 2020.

4. Análisis constitucional

20. La accionante alega que se vulneró el derecho a “gozar de todos los derechos establecidos

en la Constitución, tal cual así consta consagrado en el art. 6 de la Constitución vigente”.

Esta Corte observa que dicho artículo no hace referencia a un derecho constitucional en

4 Art. 149, penúltimo inciso: “[…] Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se

presente el escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las

conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni por imposición de la

multa. Esto, independientemente de las normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de

despacho oportuno, conforme a la ley”.

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particular que pueda ser reclamado a través de una acción extraordinaria de protección. Por

lo dicho, este cargo no puede ser objeto de análisis a través de esta acción.

21. Adicionalmente, la accionante señala que se vulneraron los derechos a la tutela judicial

efectiva (artículo 75), al debido proceso en el cumplimiento de normas (artículo 76 numeral

1), a ser juzgado por autoridad competente (76 numeral 7 literal k) y a la seguridad jurídica

(artículo 82). La vulneración a estos derechos es alegada sobre la base de un solo cargo: la

supuesta falta de competencia de la Sala para dictar la sentencia impugnada. Según la

accionante, la competencia se perdió al momento que la accionante recusó a los jueces con

base en el artículo 149 del COFJ. Toda vez que la única alegación de la accionante está

direccionada a evidenciar una presunta vulneración del derecho a ser juzgada por una

autoridad competente, esta Corte limitará el análisis constitucional a ese derecho.

22. El artículo 76 numeral 7 literal k de la Constitución establece que: “[e]l derecho de las

personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] Ser juzgado por una jueza o

juez independiente, imparcial y competente […]”.

23. De la revisión del expediente se observa que el 17 de marzo de 2015, Rosa Margalida de la

Torre Morales solicitó que el proceso se remita a la sala de conjueces con base en el

artículo 149 de COFJ, el cual establece:

Art. 149.- Recusación por demora en el despacho.- En la Corte Nacional de

Justicia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de

noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término

establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso

se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término

antes indicado.

[…]

Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el escrito

recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las

conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni

por imposición de la multa. Esto, independientemente de las normas sobre

recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley.

La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará en

cuenta para la evaluación de la jueza o juez [énfasis añadido].

24. La accionante sostiene que, en virtud de dicho artículo, los jueces de la Sala de lo Laboral

de la Corte Nacional de Justicia perdieron su competencia de forma automática con la

presentación de su escrito el 17 de marzo de 2015. Al respecto, cabe señalar que si bien de

la literalidad del artículo 149 del COFJ se dispone que se perderá la competencia en la

fecha en que se presente el escrito de recusación, esta Corte Constitucional ha interpretado

este artículo señalando que: “a partir de una lectura integral del artículo 149 del Código

Orgánico de la Función Judicial, es claro que la sola presentación de la recusación no da

lugar al conocimiento de la causa por parte de los Conjueces ya que debe cumplirse con

el presupuesto previsto en el inciso anterior, es decir, que exista demora en el despacho”5

[énfasis añadido]. Asimismo, en la sentencia No. 0230-16-SEP-CC, se estableció que:

5 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 019-17-SIS-CC de 07 de junio de 2017 (caso No.

0034-14-IS), pág. 4.

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[…] la mera referencia legal en el sentido que no se ha despachado la causa dentro del

término previsto en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, no es

suficiente para que los conjueces asuman la competencia.

En definitiva, el solo hecho de presentar la solicitud de recusación, no implica la

radicación o fijación de la competencia en los conjueces, […]; caso contrario, esto es, la

radicación de la competencia en los conjueces, por el solo hecho de existir una solicitud de

recusación, sin justificarse el motivo de la misma, bien puede dar lugar a la presentación de

solicitudes de recusación -sin que exista mérito- con el solo objetivo de evitar la resolución

de la causa por los jueces principales y competentes [énfasis añadido]6.

25. Por lo señalado, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no perdió

competencia de forma automática con el solo hecho de haberse presentado la solicitud de

recusación sobre la base del artículo 149 del COFJ, sin que se haya verificado el

presupuesto fáctico requerido por dicho artículo, esto es, el transcurso del tiempo. Si bien

con la presentación de la solicitud de 17 de marzo de 2015 la Sala no perdió

automáticamente su competencia, para esta Corte es claro que, ante una solicitud de este

tipo, los jueces de la Sala deben dar una respuesta de forma motivada justificando si

procede o no la recusación ya sea porque la sustanciación está dentro del término legal o

por otros factores que se consideren pertinentes al caso concreto.

26. El 19 de marzo de 2015, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia contestó a la

solicitud de recusación señalando:

[…] Al respecto este Tribunal considera: a) En el campo laboral; el legislador,

precautelando la dilación procesal que pudiere afectar los derechos de los trabajadores

expresamente dispuso en el Art. 572 del Código del Trabajo que: ‘No podrá proponerse

juicio de recusación contra los jueces del trabajo o quienes le subroguen pero tales

funcionarios en los casos de impedimento o excusa legal, mandaran [sic] el proceso al que

debe subrogarles, expresando el motivo de la excusa.’; y, b) En virtud de la resolución

dictada por la Ex Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2007 y publicada en el

S.R.O. No. 221 de 28 de noviembre del mismo año; en la que, en su Art. 1 dispone ‘… que es

potestativo remitir el proceso a la Sala de Conjueces.’; en consecuencia, se niega la petición

del actor por improcedente […].

27. Esta Corte observa que el auto citado dio respuesta motivada a la solicitud de recusación

sobre la base de normas jurídicas y explicando la pertinencia de su aplicación al caso

concreto. Dentro de una acción extraordinaria de protección, no le corresponde a la Corte

Constitucional analizar si fue correcto o no lo resuelto en el auto impugnado toda vez que

“la jurisdicción constitucional no constituye una superposición o reemplazo a las

competencias de la justicia ordinaria, ya que ello ocasionaría el desconocimiento de la

propia estructura jurisdiccional que ha sido establecida por la misma Constitución”7. De

ahí que la Corte Constitucional mantiene un margen de deferencia frente al razonamiento

de los jueces de la Corte Nacional de Justicia en su labor de interpretación y aplicación de

las normas jurídicas8.

28. En el caso concreto, la Corte Constitucional observa que los jueces de la Sala cumplieron

con su deber de justificar de manera motivada su decisión de negar la solicitud de

6 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0230-16-SEP-CC de 20 de julio de 2016 (caso No.

1708-13-EP), pág. 10. 7 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1706-13-EP/19 de 26 de noviembre de 2019, párr. 22. 8 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1274-14-EP/19 de 18 de diciembre de 2019, párr. 22.

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recusación planteada. A esto se suma que, como se mencionó en los párrafos 25 y 26 ut

supra, la mera presentación de la solicitud de recusación no genera pérdida de

competencia. En consecuencia, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no

perdió la competencia para dictar sentencia sobre el recurso de casación, por lo que no se

vulneró el derecho a ser juzgado por autoridad competente.

5. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la

Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Desestimar la acción extraordinaria de protección No. 1168-15-EP.

2. Disponer la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen.

3.- Notifíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte

Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,

Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería

Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado

Pesantes; en sesión de martes 02 de junio de 2020.- Lo certifico.

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL

LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES

Firmado digitalmente por LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Fecha: 2020.06.12 20:29:39 -05'00'

AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI

Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI Fecha: 2020.06.15 08:31:41 -05'00'

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CASO Nro. 1168-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito por el Presidente

de la Corte Constitucional el día doce de junio de dos mil veinte y por la Secretaria General el día

quince de junio de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la

sesión respectiva.- Lo certifico.-

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL

AGB /WFC

AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI

Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI Fecha: 2020.06.16 08:52:26 -05'00'