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PROYECTO: DR. ALEJANDRO ARTEAGA GARCIA

JUICIO: No. 0863 - 2014 (CASACION)

PROCESADO: ROBERTO CARLOS AGUIRRE CUASES

DELITO: Arts. 512.2 y 513 Código Penal

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIALYTRÁNSITO.- Quito DM, 25 de septiembre del 2 oi~las 09h30.

VISTOS: La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer los recursos de

casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de

la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y

Segunda Disposición Transitoria, en concordancia con la Ley Reformatoria al Código

Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N°

38 de 17 de julio de 2013, que sustituye el artículo 183 ibídem., relativo a la

conformación de Salas; y, las resoluciones números 3 y 4 del año 2013, dictadas

por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia que disponen la conformación de las

diferentes Salas de esta alta Corte. Por lo expuesto, integran Tribunal de Casación y

avocan conocimiento de la presente causa la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza

Nacional, a quien, según lo establecido por el artículo 141 del Código Orgánico de

la Función Judicial, le ha correspondido ser la Jueza Nacional Ponente y en cuyo

reemplazo actúa el doctor Alejandro Arteaga García, Conjuez Nacional en virtud del

oficio N° 1722-SG-CNJ-lJ; doctora Lucy Blacio Pereira; y, doctor Jorge Blum

Carcelén, Juez Nacional. Por ser el momento procesal oportuno, este Tribunal para

resolver, hace las siguientes consideraciones:

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PRIMERO: ANTECEDENTES.-

El señor doctor Carlos Adriano Erazo Cerón, Juez de la Unidad Judicial de Garantías

Penales con competencia en Delitos Flagrantes del Distrito Metropolitano de quito,

luego de haber tramitado la etapa intermedia, el 21 de mayo de 2013, las 01h21,

dictó Auto de Llamamiento a Juicio en contra del ciudadano Roberto Carlos Aguirre

Cuases, como presunto autor del delito tipificado y sancionado en los artículos

512.2 y 513 del Código Penal. El antecedente presentado por la Fiscalía durante la

Audiencia de Juzgamiento se remite al 8 de marzo de 2013, en el Centro de

Perfeccionamiento Odontológico ODONTEC, ubicado en la Av. Portete y Eloy Alfaro,

mientras el personal se encontraba en una reunión social, festejando el día

internacional de la mujer, siendo aproximadamente las 22h30, el acusado Roberto

Carlos Aguirre Cuases, aprovechando el estado etílico y de inconciencia en el cual

se encontraba la ofendida, la agredió sexualmente provocándole serias afecciones,

retirándose luego del lugar. El Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha

en Quito, con fecha viernes 31 de enero de 2014, dicta sentencia condenatoria en

contra el ciudadano Roberto Carlos Aguirre Cuases, por considerarlo autor del

delito tipificado y sancionado en los artículos 512.2 y 513 del Código Penal,

imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria; de este fallo

el procesado interpone recurso de apelación. La Sala Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, con fecha viernes 25 de abril de 2014, las 12h01, niega el

recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado. En esa virtud, el

procesado interpone recurso de casación.

SEGUNDO: COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.

Este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito, es competente

para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo dispone el artículo

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U

349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, vigente al 23 de marzo del

2009.

El recurso ha sido tramitado conforme los artículos 352 y 354 ibídem, en

concordancia con el artículo 76.3 de la Constitución de la República. Por tanto, al

no observarse infracción constitucional o legal que configure error in procedendo,

este Tribunal declara la validez de lo actuado, advirtiéndose que tampoco se ha

cuestionado a uno o varios de los miembros de este órgano jurisdiccional,

habiéndose radicado por tanto la competencia en este órgano jurisdiccional

conforme mandato constitucional y legal.

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL

CIUDADANO ROBERTO CARLOS AGUIRRE CUASES.

En lo principal, la defensa técnica del ciudadano Roberto Carlos Aguirre Cuases, el

doctor Luis Enrique Chávez, luego de hacer una explicación de la teoría del caso

sobre la acusación que pesa sobre su defendido, en lo que respecta a la

fundamentación del recurso de casación, manifiesta que:

El tipo penal contenido en el artículo 512.2 deI código adjetivo, exige el

cumplimiento de dos circunstancias, la existencia del acceso carnal, lo que

ha sido reconocido por el recurrente desde el inicio de la acción penal, con

la voluntad y consentimiento pleno de la ofendida; y, que esta se hallare

privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier

otra causa no pudiere resistirse; es decir que no haya habido manifestación

de voluntad de la víctima.

• En la sentencia, no se hace referencia a que la ofendida, tenga o haya tenido

alguna perturbación mental, enfermedad mental o trastorno de sus

facultades mentales, y que dicho estado haya sido acreditado con alguna

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pericia médica psiquiátrica, para determinar el grado de su retardo mental

como lo exige el Código Penal, al referirse a la “víctima privada de la razón”;

• La Sala de alzada incurre en error de derecho, violando la ley en la sentencia

por contravención expresa de su texto, artículo 512 numeral 2 y 513 del

Código Penal; en el mismo sentido se pronunció también el Tribunal Noveno

de Garantías Penales de Pichincha, al indicar en su sentencia, fojas 6 vta, y 7

lo siguiente: “...se pudo evidenciar que Roberto Aguirre mientras se

encontraba privada de la razón Jacqueline Muela por efectos del alcohol se

aprovechó y la violó...”;

• Se ha violado la ley en la sentencia, por contravención expresa del artículo

85 del Código de Procedimiento Penal que ordena: “finalidad de la prueba,

pues en ninguna parte de la sentencia, se establece alguna prueba que

demuestre que la ofendida, haya estado privada de la razón, al momento de

la relación sexual;

• El juez a quem, al valorar la prueba para determinar la existencia material de

la infracción y la correspondiente responsabilidad del procesado, ha

incumplido con el objeto y finalidad de la prueba (artículo 85 del Código de

Procedimiento Penal), así como, no ha utilizado de modo correcto, las reglas

de la sana crítica en la apreciación de la prueba;

• El juzgado pluripersonal, no apreció la prueba de conformidad con las

disposiciones de los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal,

las mismas que son imperativas y se sujetan a las reglas de la sana crítica;

• En el presente caso, no existe congruencia entre la causa, el efecto y la

conclusión a la que arribó el tribunal de apelación, pues de las constancia

procesales referidas en la sentencia, se desprende que el delito sexual de

violación no está comprobado conforme a derecho y que como

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consecuencia de dichas violaciones se hace una deficiente argumentación

del fallo;

• También la sentencia, viola la ley al contravenir expresamente el texto de los

artículos 86 del Código de Procedimiento Penal y 115 del Código de

Procedimiento Civil, en lo que hace relación a las reglas de la sana crítica,

así: Art. 86 del Código de Procedimiento Penal (da lectura). Art. 115 Código

de Procedimiento Civil;

• Se violenta también el art. 89 Código de Procedimiento Penal y los arts. 164

Código de Procedimiento Civil y 176 Código de Procedimiento Civil.- Se ha

contravenido expresamente el texto de los artículos 89, 124 y 143 del

Código de Procedimiento Penal.

En uso del derecho de última palabra señaló:

Con relación a lo que estableció el señor Fiscal sobre el doble conforme, la cual es

una institución pro reo no a favor del acusador, he justificado expresamente la

violación de la ley en la sentencia, se ha violentado por contravención expresa el

Art. 512, 513 y de todas las otras normas legales.

Por todo lo expuesto solicita que se case la sentencia y se ratifique la inocencia del

recurrente.

CUARTO: CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL DELEGADO

DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.

El doctor Raúl Garcés Llerena, Delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo

principal de su exposición indica que:

• El recurso de casación es un recurso extraordinario y en el mismo

corresponde precisar las violaciones de la ley en que ha incurrido el juzgador

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de instancia, en este caso la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha que confirma la sentencia del Tribunal Noveno de Garantías

Penales de Pichincha, es decir que estamos ante una sentencia de doble

con fo rm e;

• Los hechos ya han quedado establecidos por el señor abogado, el mismo

manifiesta que se ha cometido el 8 de marzo del 2013 luego de una reunión

social que se han encontrado tanto la ofendida como otras compañeras, las

mismas que han testificado sobre los hechos, son testigos presenciales;

• El recurso no acepta la revalorización de las pruebas, como se trata de

hacerlo, pruebas que ya fueron analizadas y valoradas por el juzgador de

instancia, tampoco procede un alegato como se lo ha hecho y se ha

manifestado que se ha violado varias normas legales como son: el Art. 85 y

86 del Código de Procedimiento Penal, que refieren exclusivamente a la

prueba, por lo que establece la materialidad y la responsabilidad;

• Se ha impugnado los acuerdos probatorios que constan en la sentencia,

efectivamente de la sentencia parece que se ha aceptado y han sido

considerados la materialidad de la infracción mediante acuerdos probatorios

en el Considerando Quinto, pues se indica en estos acuerdos probatorios

que se ha cometido el delito de violación vaginal y anal;

• Respecto a lo que ha manifestado de los artículos 124, 164, 176 del Código

de Procedimiento Civil, los acuerdos probatorios están plenamente

establecidos y permitidos en el Código Adjetivo Penal, y no se pueden

revalorizar;

• La Fiscalía estima que no se ha hecho una fundamentación con forma

precisa; se ha manifestado en forma dispersa varias violaciones pero no se

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indica cuál de las causales contenidas en el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal es la que ha sido violada por el juzgador de instancia.

Manifiesta que contándose plenamente establecida tanto la materialidad de la

infracción como la responsabilidad del sentenciado; la Fiscalía estima que no

procede este recurso de casación; insiste además que, la sentencia de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha se encuentra plenamente motivada pues se

expresa las razones de hecho y de derecho en forma jurídica en aplicación de las

disposiciones legales aplicables al caso, en tal virtud ratifica que este recurso no es

procedente y solicita que sea rechazado.

QUINTO: INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

A nombre de la acusadora particular interviene el señor doctor Luis Guillermo

Lema, que manifestó:

• La defensa no ha podido en esta audiencia probar que efectivamente se han

violentado los postulados del artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal;

• La ofendida fue violada anal y vaginalmente, aprovechándose del estado de

inconciencia y fue violada de tal manera que llego inconsciente a la

maternidad y ahí fue saturada tres milímetros en su vagina; fue

efectivamente inducida a beber licor para justamente cometer el hecho.

Esta casación no tiene razón de ser, en el país de acuerdo a los índices del

CONAN el 85% de violaciones son cometidas por amigos o familiares de la

víctima y en este caso un amigo se aprovechó de la inconciencia para

agredirle sexualmente.

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5.1.- Del recurso de casación.- La casación, según Fernando de la Rúa, ‘~..es un

instituto procesal, un medio acordado por la ley para impugnar, en ciertos casos y

bajo ciertos presupuestos, las sentencias de los tribunales de juicio, limitadamente

a la cuestión jurídica. ~

En base del principio de taxatividad que rige a este tipo de recursos, la

interposición del mismo solo ‘~..se puede formular por causales precisas previstas

en la ley deforma expresa...”2, las cuales constan en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal; esto es, cuando se viola la ley por contravención expresa de

su texto, que se presenta cuando el juzgador, por omisión, deja de utilizar una

determinada norma que es necesaria para la resolución de un caso concreto,

resolviendo en contra de su mandato; cuando ha existido indebida aplicación de

una disposición contenida del ordenamiento jurídico, cuestión que ocurre cuando

el juzgador yerra al resolver un caso concreto, por aplicar una norma que no resulta

pertinente para su resolución; o, cuando existe errónea interpretación de la ley,

causal que se manifiesta cuando el juzgador, aplicando la disposición pertinente

para la resolución del caso concreto, le da un sentido y alcance diferente al

expresado por su tenor literal. Si el recurso no se encuadra dentro de alguna de

ellas, la casación no procede.

Este recurso extraordinario no es tercera instancia, las partes litigantes deben estar

conscientes de que ‘~.. es un recurso limitado: no se puede revisar íntegramente el

proceso, ni volver a valorar la prueba...”3, la casación solo busca la corrección de los

errores de derecho que se presenten en la sentencia del juzgador de instancia,

única pieza procesal que puede entrar al análisis de este Tribunal, e inclusive,

dentro de dicha pieza procesal, este órgano jurisdiccional no tiene potestades para

1De la Rua, Fernando. El Recurso de Casación. Victor P. de zavalia Editores. Buenos Aires, Argentina. Año 1968. Pág. 20Tolosa Villabona, Luis Armando. Teoría y Técnica de la Casación. Ediciones Doctrina y Ley. Bogota, Colombia. Año 20D5. Pág. 112

3Cueva Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ediciones Cueva Carrión. Quito. Ecuador. Año ZDDI. Pág. 101.

a

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[y

la revisión de la valoración que el juzgador le haya dado a los medios probatorios,

presentados en la audiencia de juzgamiento, pues sobre ellos, tan solo puede

realizar un examen de legalidad, para establecer si, por haber cumplido los

requisitos establecidos en la ley para su validez, podían ser usados por el juzgador

de instancia para resolver la especie.

5.2.- De la fundamentación del recurso de Casación.-

Cuando una parte recurre en casación, debe cuidar que la violación que acusa, se

subsuma en una de las causales previstas en la ley; y, que a su vez, siendo que la

alegación se encuentra adecuada a una de esas causales, se encuentre claramente

expresada en la fundamentación que presentó al Tribunal de Casación; pues no le

corresponde hacerlo al Juez de Casación, puesto que atentaría la vigencia de los

siguientes principios:

a) Legalidad, toda vez que el Juez para resolver debe observar las reglas dispuestas

previamente en la ley en cuanto al Recurso de Casación; lo que quiere decir que

solo se podrá interponer este mecanismo de impugnación de la forma determinada

por la Constitución y la ley, en atención a las reglas previstas en ellas.

La fundamentación que presenta la parte recurrente, en tanto y en cuanto esgrime

la indebida aplicación del artículo 512.2 del Código Penal anterior, que describía la

conducta atribuida a la violación de una persona que se encuentre privada de la

razón o del sentido, busca llevarnos a una nueva valoración de la prueba;

circunstancia que se aprecia de los reiterados cuestionamientos sobre las

conclusiones a las que arribaron los tribunales de instancia; pues no indica como la

conducta, que fuera juzgada, se aparta del enunciado normativo del tipo penal

acusado.

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Por esa circunstancia, busca que el Tribunal de Casación revise el caudal probatorio

tramitado durante el juicio y que fuera analizado durante la apelación, en especial

cuando cuestiona la determinación de la circunstancia contenida en el numeral

segundo del artículo 512 del código penal. Lo que implicaría una nueva valoración

de esos hechos en confrontación con la prueba proporcionada por las partes para

verificar si se relacionan con las conclusiones a las que llegaron los jueces.

Nada de esto está previsto ni permitido para el recurso de casación penal, pues lo

prohíbe expresamente el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal4; ya que,

de hacerlo, se transgrediría un principio fundamental en la casación, que es el de

“no debate de instancia”. Además que, durante el análisis de la fundamentación

del recurso, hemos verificado que el impugnante no explica, de manera detallada

ni específica, la parte errónea del fallo, sino que procede a generar un alegato que

recoge las actuaciones procesales, lo que no es apropiado para la casación penal,

que solo actúa sobre la sentencia de última instancia.

Con sus argumentos, el impugnante ha confundido este recurso con el de tercera

instancia que ya no está vigente en la legislación ecuatoriana.

b) Debido proceso, en cuanto es obligación, no solo del Tribunal de Casación, sino

también de las partes, cumplir con todos los principios procesales inherentes a este

recurso, desde su interposición, fundamentación, contradicción y decisión; en el

presente caso, el recurrente procuró, mediante la fundamentación, que el Tribunal

revise lo actuado en el proceso y sus alegaciones; llegando a cuestionar la

aplicación de la sana crítica5; yerro que no es materia de casación, pues, la sana

crítica judicial, es un sistema de valoración cuya aplicación solo compete a los

Art. 349.- causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubieraviolado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba

Art. 86.- Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana critica. Ningunade las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente articulo.

lo

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jueces de instancia y para que este sea materia de análisis por parte del Tribunal de

Casación, el recurrente tenía la obligación de demostrar que su uso fue arbitrario,

lo que en el presente recurso no lo ha logrado;

c) La motivación del recurso de casación no es, ni debe ser, semejante a la

concebida para el recurso de apelación; pues, pese a que los dos son medios de

impugnación, obedecen a sistemas diferentes; en este sentido, no es procedente

que en la fundamentación del recurso de casación se ataque la sentencia de primer

nivel; pues no atañe el estudio de todo lo actuado, sino únicamente el yerro,

debidamente demostrado, únicamente en el fallo de última instancia; el recurrente

cuestiona la apreciación de la prueba y acusa que los jueces de las dos instancias

desconocen la comunidad de la prueba. En definitiva todos estos cargos se

circunscriben a cuestionar la aplicación del sistema de valoración probatoria, la

apreciación de la prueba presentada, y las conclusiones a las que arribaron los

jueces.

Estas acusaciones no son adecuadas para el recurso de casación por prohibición

expresa de la norma que lo prevé; sobre ello la Corte Constitucional indica: “(...) El

caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a lo dispuesto en el

Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación

será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por

contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación o errónea

interpretación. Además el pedido no podrá fundarse en volver a valorar la prueba,

conforme lo determina el artículo 349 (...) norma que restringe la competencia de

los jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis

de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias. Por lo tanto, al momento

de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el

recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera

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legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como

por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de

pruebas, (•••)~~6•

Mientras que, el recurso de instancia concede al Juez la capacidad de revisar todo

lo actuado durante el proceso, con independencia de los requerimientos de las

partes litigantes; en casación, compete únicamente examinar y atender lo que el

impugnante denuncia de manera congruente y encaminada a un único fin, sobre el

fallo de última instancia.

En el presente caso no se ha demostrado la forma de transgresión de normas por

alguna de las causales previstas en la ley, en la sentencia de apelación.

La perspectiva o el punto de vista que se quiere imponer a través del discurso

jurídico, en este caso, que realiza la defensa para sustentar su impugnación en

casación; debe ser racionalmente lógico, es decir que, para estructurarlo requiere

tener presente principios esenciales como el de congruencia; esto es, tiene que

existir compatibilidad entre el hecho fáctico imputado contra la sentencia de

apelación, y el argumento con el que el casacionista reprocha ese contenido que le

es adverso; ligado a esto para culminar con la estructuración lógico racional, el (recurrente prestará atención al principio de delimitación7, que se refiere a la

obligación que tiene de fijar con precisión la cuestión que le sirve para destruir el

sentido adverso del fallo que ataca.

En cuanto a los argumentos casacionales, no ha lugar a esto, porque están

cumplidos los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 512.2

6SENrcNcIA N. ro. OO1-13-SEP-CC; CASO No. 1647-11-EP; Registro Oficial suplemento 904 de 04-mar.-2013‘Atienza Manuel, curso de Argumentación Jurídica, editorial Trotta 2013, pág. 674

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del Código Penal, aplicable al momento de la perpetración del delito. El juicio de

tipicidad que realizó el tribunal es adecuado.

SEXTO.- RESOLUCIÓN.-

Por todo lo anteriormente expuesto, por unanimidad, este Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al

amparo de lo que determina el Art. 358 deI Código de Procedimiento Penal, declara

improcedente el recurso de Casación interpuesto por Roberto Carlos Aguirre

Cuases, por cuanto no ha demostrado la violación de la ley en la sentencia dictada

por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha viernes

25 de abril de 2014, las 12h01, en la forma determinada por el artículo 349 de la

norma ibídem. Devuélvase el expediente al tribunal que dictó el fallo recurrido,

para la ejecución de la sentencia. Notifíquese y Cúmplase.

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RAZON: En Quito, el día de hoy vein séis de septiembre del dos mil catorce,

a partir de las once horas, notifiqué con la providencia que ant~ç~.d€~íseñor Fiscal General del Estado en el Casillero Judicial No. 12O~,. a la

acusadora particular Jaqueline Muela Espinoza junto con su,%’bogado

defensor Dr. Luis Lema Almagro e Casillero Judicial No. 564b y correo

electrónico luis lemaOB@hotm .com, al procesado y recurrente Roberto

Aguirre Cuases co su abogado defensor Dr. Luis E ique Chávez en el

Casillero No. 1934 y correoy4íectrónicos dr. luis c [email protected], y

luis.chavezl7@foroabogad≤s.ec,.- Certifico.

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