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NÚMERO 10 de PALMA DE MALLORCA Travessa de´n Ballester núm. 20.2 Sa Gerreria JUICIO ORDINARIO nº 494/2011 SENTENCIA nº 149/12 En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Baleares, con destino en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio ORDINARIO nº 494/2011, en ejercicio de una ACCIÓN CONSTITUTIVA DE ANULABILIDAD por vicio del consentimiento”, siendo parte demandante Don y Don , representados por el procurador Don Santiago Barber Cardona y defendida por el letrado Don Carlos Hernández Guarch, y parte demandada entidad OPULAR BANCA PRIVADA, S.A. con NIF. A83114082, representada por el Procurador de los Tribunales procede dictar la presente resolución en base a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma. SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, trámite que cumplió presentando escrito de contestación a la demanda. TERCERO.- En virtud de diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad. Para el acto del juicio, se citó a las partes para su celebración, el cual se desarrolló con la comparecencia de las partes personada desarrollándose según consta en autos. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sentencia descargada en: www.asuapedefin.com

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NÚMERO 10 de PALMA DE MALLORCA Travessa de´n Ballester núm. 20.2 Sa Gerreria JUICIO ORDINARIO nº 494/2011

SENTENCIA nº 149/12 En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Baleares, con destino en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio ORDINARIO nº 494/2011, en ejercicio de una ACCIÓN CONSTITUTIVA DE ANULABILIDAD por vicio del consentimiento”, siendo parte demandante Don y Don , representados por el procurador Don Santiago Barber Cardona y defendida por el letrado Don Carlos Hernández Guarch, y parte demandada entidad OPULAR BANCA PRIVADA, S.A. con NIF. A83114082, representada por el Procurador de los Tribunales procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma. SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, trámite que cumplió presentando escrito de contestación a la demanda. TERCERO.- En virtud de diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad. Para el acto del juicio, se citó a las partes para su celebración, el cual se desarrolló con la comparecencia de las partes personada desarrollándose según consta en autos. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

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PRIMERO.- El objeto del proceso, delimitado con la pretensión del actor en su demanda, es la anulabilidad de las órdenes de adquisición del producto financiero denominado “acciones preferentes ROYAL BANK OF SCOTLAND 5,50%”, por vicio en el consentimiento originado por error o dolo, o, alternativamente, la declaración de negligencia de la demandada y, en cualquier caso, la condena de la entidad POPULAR BANCA PRIVADA a devolver a los demandantes las cantidades según las alternativas que se ofrecen en el último Fundamento de Derecho de la demanda. Frente a esa pretensión, la parte demandada, POPULAR BANCA PRIVADA, afirmando que la razón de la demanda no era otra sino la intervención realizada por el Gobierno Británico del ROYAL BANK OF SCOTLAND, que frustraba sus expectativas de rentabilidad y de recuperar la inversión ante la falta de interés de inversores en la adquisición de las participaciones en el mercado que cotizan, es ante la moratoria en el pago de cupones acordada en junio de 2010 por el RBS y el desencuentro habido con BANCO POPULAR por la no aceptación de la propuesta de financiación en relación a un préstamo realizado por el Sr. A, cuando se decide intentar recuperar la inversión demandando a POPULAR BANCA PRIVADA. Negando tajantemente la existencia de un consentimiento viciado de los demandantes al ordenar la adquisición de las acciones preferentes, en cuanto en el marco de una relación de comercialización y no de asesoramiento en materia de inversiones y ajeno al servicio de gestión de carteras patrimoniales, la entidad POPULAR BANCA PRIVADA se limitó a cumplir el mandato de compra de valores y, en concreto, en relación al producto de participaciones preferentes de ROYAL BANK OF SCOTLAND 5,50%”, respecto del cual, los actores tuvieron una cabal comprensión de sus características y de los riesgos que entrañaba. Especialmente el riesgo de insolvencia del emisor. En este sentido, no acercándose posturas en la audiencia previa al juicio, se fijaron como hechos controvertidos.

- Si existió relación de asesoramiento o mera intermediación.

- Cuál fue la información del productos suministrada a los clientes.

- Si la información facilitada fue engañosa o falsa. - El conocimiento y la experiencia de los demandantes en

actividades de inversión. - Las características y riesgos del producto. - La existencia o no de un grupo familiar. - La entrega o no de folleto

En primer lugar, con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada en el plenario, habida cuenta las peculiaridades que se presentan en el petitum de la demanda y, en concreto que se persiga la anulabilidad no del contrato de compraventa de participaciones preferentes emitidas por una entidad de crédito extranjera no parte en el proceso, sino el contrato de mandato que en sí consisten las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes. Dadas las disquisiciones realizadas por la demandada en ejercicio del derecho de su defensa, que en un intento de escudarse frente a la responsabilidad que se le exige, distingue entre las

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actividades de “asesoramiento en materia de inversión” y la mera intermediación en el marco de la ejecución de una orden de compra en un contrato de mandato, debe aclararse cuál es el objeto del proceso. Bien es cierto, que el escrito de demanda al intentar buscar la mayor exhaustividad posible, complica la comprensión de la concreta causa de pedir de la pretensión ejercitada. No obstante, en los hechos séptimo y octavo de la demanda, con claridad se describe la existencia de un consentimiento viciado a la hora de aceptar el producto ofertado, al no haber habido una comprensión cabal de los actores del riesgo que la contratación de las participaciones preferentes comportaba. Y éste es el principal hecho controvertido, si hubo o no un consentimiento viciado de los actores a la hora de dar la orden de adquisición de las participaciones preferentes en cuestión. En ningún momento se alude a la existencia de un asesoramiento en materia de inversión en los términos regulados en el actual artículo 63.1g de la Ley del Mercado de Valores, no vigente en el momento de las órdenes de compra, sino a la existencia de un consentimiento viciado a la hora de aceptar el producto ofertado y dar las órdenes de adquisición. No se exige responsabilidad alguna por negligencia en un contrato de asesoramiento de inversión, sino que se persigue, en los términos abiertos que se aclaran en la página 70 de la demanda, la reintegración de las cantidades contempladas en el petitum, sobre la base de la anulabilidad de las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes por la existencia de un consentimiento viciado por error del ordenante. Y éste y no otro, es el objeto del proceso. Se reconoce que es un supuesto peculiar, en tanto no se persigue la nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, no siendo parte Royal Bank of Scotland, sino que aún sin solicitarse la anulabilidad del contrato de servicios básicos de Popular Banca Privada, S.A., de fecha 25 de julio de 2007, se persigue la anulabilidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes de fecha 26 de julio de 2007, por la existencia de un error en el consentimiento. Y en este sentido, que sobre la base de la pretensión de anulabilidad por la existencia de un vicio del consentimiento y los artículos 1303 y 1101 del Código Civil se pretenda la restitución en los términos indicados en el petitum de la demanda, no implica que se exija responsabilidad alguna por un indebido asesoramiento en una inversión, sino que en su caso, se increpa no haber ofrecido un producto adecuado al perfil de inversores de los actores, no informando correctamente de los riesgos y características del producto. En el hecho primero de la demanda, se afirma literalmente que la demanda “se basa por tanto en el asesoramiento engañoso e ilícito de un producto complejo de alto riesgo sin advertir de ello jamás a los demandantes así como en la colocación de un producto absolutamente contrario al perfil de inversor y a las necesidades de los demandantes”. Así, se afirma, que “la información facilitada a mis clientes generó un consentimiento viciado ya sea por dolo, en cualquiera de sus dos vertientes, activo y/u omisivo, ya fuera porque se considerara que el caudal informativo, tanto el facilitado como el omitido, hubiera generado un error acerca de las características del producto de inversión contratado”. Y aunque en el fundamento

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de Derecho IX de la demanda, “sobre el fondo”, en el punto 4º de “las consecuencias de la estimación de la demanda”, así como en el petitum, se haga una distinción entre las causas de pedir, al peticionarse de forma alternativa que se admita la demanda, bien porque “se declare la nulidad de las órdenes de adquisición” o bien por “la negligencia de la demandada”, en realidad en ningún momento se entiende que el actor aludiendo a la negligencia se refiera a que se reclama por un incumplimiento contractual por un indebido asesoramiento de inversión y se pretenda sobre su base el resarcimiento de daños y perjuicios, sino que en todo caso va referido a la existencia de un vicio en el consentimiento aunque se hable de nulidad y no anulabilidad o, en su caso, nulidad relativa. Sin que a la vista de la fijación de hechos controvertidos realizada, se entienda que se pretende exigir la responsabilidad pretendida por un incumplimiento contractual por negligencia de la entidad durante la ejecución de los contratos de servicios básicos de fecha 25 de julio de 2007, en atención a las circunstancias concurrentes en la suspensión del pago del cupón. El demandado, aprovechando esta confusión o probablemente por razón de su estrategia, pretende reconducir la cuestión a la naturaleza del contrato de servicios básicos de fecha 25 de julio de 2007. Afirma que no se le puede exigir responsabilidad alguna por el riesgo de la inversión, en tanto aludiendo que el concepto de “asesoramiento en materia de inversión”, entendida como “prestación de recomendaciones personalizadas” nace con la Ley 47/2007, no vigente en el momento de emitirse la orden de compra, el contrato de fecha 25 de julio de 2007 sobre cuya base se cumple el mandato de órdenes de adquisición, es un contrato de intermediación y no de asesoramiento. Y en definitiva, que dado que se trata de un contrato de mandato y administración y de depósito de valores y no un contrato de gestión de cartera o asimilable que derive una obligación de asesoramiento durante toda la vida del contrato, no se le puede hacer responsable de la insolvencia de la entidad emisora de las participaciones preferentes. Sin embargo, en realidad la causa de pedir del demandante no va orientada en esa dirección, sino que se predica del error a la hora de prestar el consentimiento al decidir emitir las órdenes de adquisición del producto ofertado, sin tener una cabal comprensión de sus características y riesgos. De tal suerte, que el objeto del proceso no es otro sino la anulabilidad del contrato, en este caso del mandato que en sí consistió lasa “ordenes de adquisición de participaciones preferentes”, por vicio del consentimiento. SEGUNDO.- Acción ejercitada. En la teoría del negocio jurídico, sean o no contractuales, por ineficacia se entiende la no producción de los efectos que le son propios al negocio jurídico en cuestión, es decir, la carencia de sus efectos jurídicos típicos o pactados, sin perjuicio de que produzca otros distintos como la indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, según la causa que provoque la ineficacia, se establece la siguiente clasificación de la misma, hablándose así de invalidez e ineficacia in strictu sensu. Así, dentro de la invalidez, cuando la ineficacia se produce por causas intrínsecas del negocio jurídico, se distingue entre la inexistencia, por carecer de un elemento esencial

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(consentimiento, objeto, causa y en su caso forma), y por tanto no llega a existir; nulidad, por infringir norma imperativa o prohibitiva; y anulabilidad, cuando concurre un defecto de capacidad de un sujeto o vicio del consentimiento. A su vez, dentro de la ineficacia in strictu sensu, cuando se produce por causas extrínsecas al negocio jurídico, por la presencia o falta de circunstancias de variada índole, exteriores al mismo negocio, las cuales deben concurrir o no, de ahí que se hable de una ineficacia funcional, se distingue entre la resolución, la falta de poder de disposición y la rescisión, arts. 1290 a 1299 del Código Civil. Se alega por el actor en su pretensión principal, aún tildándola de nulidad, la anulabilidad de las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes por la existencia de un vicio en el consentimiento. Estaríamos por tanto, ante un supuesto de anulabilidad en cuanto ineficacia in strictu sensu del negocio jurídico, pero no de invalidez por inexistencia o nulidad. La anulabilidad, no es un supuesto tan drástico de invalidez, en cuanto el negocio jurídico, adoleciendo de algún vicio que lo invalida con arreglo a la ley, produce sus efectos en tanto no se ejerciere en plazo la acción que brinda la ley para su anulación. Así, en puridad, vicios de anulabilidad es el defecto de capacidad que no ha de ser total en tanto de lo contrario sería un supuesto de inexistencia por falta de consentimiento y de vicios de consentimiento como el prestado por error, violencia, intimidación y dolo (art. 1265 C.C.) La diferencia fundamental entre la nulidad y la anulabilidad radica en sus efectos, así como la nulidad es absoluta e ipso iure, carente de efectos y la sentencia que la aprecie será declarativa, en la anulabilidad el negocio jurídico produce todos sus efectos en tanto no se ejercite la acción de anulación en plazo. En este sentido, si la acción se ejercitase y prosperase, la sentencia que se dictare sería constitutiva de nulidad, quedando el contrato inválido e ineficaz EX TUNC, es decir con efectos retroactivos. Por tanto, en la anulabilidad no hay imprescriptibiliad, y así, si bien los efectos del negocio se producen desde el inicio, estos pueden devenir definitivos si el negocio jurídico se confirmase por renuncia expresa o tácita de la acción de anulación, verificada por quien podría invocar el vicio o defecto, o por prescripción sanatoria, es decir, si la acción de anulación no se ejercitase en plazo, cuyo plazo en sí es de caducidad. Queda claro, por tanto, que la acción ejercitada, no es sino una acción constitutiva de anulabilidad por vicio del consentimiento, al mediar un error, que a los efectos de estimar la pretensión ha de ser reputado substancial y excusable. En este sentido, en tanto la parte actora afirma que no hubo una cabal comprensión sobre “las características del producto de inversión contratado” y, en especial, sus riesgos y la ausencia de vencimiento, la parte demandada aduce que hubo un consentimiento informado en relación a las ordenes de adquisición de los productos ofertados, respecto de los cuales sólo fueron intermediarios, con plena conciencia del riesgo que se asumía, en primer lugar procede analizar la naturaleza y características del producto adquirido.

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TERCERO.- Naturaleza de las participaciones preferentes. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 16 de febrero, resume con claridad las características y riesgos de estos productos: “las participaciones preferentes, constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión, entre ellos, los rumores sobre la solvencia del emisor. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que "son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión..." CUARTO.- Del vicio del consentimiento. El Código Civil no contiene una verdadera definición de contrato, ni siquiera una indicación de su naturaleza, al limitarse a decir en el artículo 1254 C.c. que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”, perfeccionándose, a tenor del artículo 1258 del Código, “por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Se limitan por tanto a indicar el momento de su nacimiento o perfección, de acuerdo con la clásica teoría espiritualista de nuestro Código. Ahora bien, centrándonos en el contrato concebido en su concepción moderna como negocio jurídico de contenido patrimonial, aquél que da lugar al nacimiento de relaciones obligatorias crediticias, pueden distinguirse tres fases o etapas: la gestación, la perfección y la consumación. Con la consumación se alude a la producción de los efectos de un contrato ya nacido o perfeccionado, sean o no comunes o específicos los efectos según el principio de la autonomía de la voluntad. En términos amplios, la consumación no es otra cosa sino el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, teniendo presente, que a tenor del art. 1256 C.c “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Por su parte, la perfección del contrato, no es sino el nacimiento de éste, teniendo presente, que sin perjuicio de la entrega de la cosa en los contratos reales, y la forma en los solemnes, por lo que se refiere a los contratos consensuales, el Código recoge la teoría espiritualista, y a tenor del art. 1258, “se perfeccionan por el mero consentimiento” , que de conformidad con el artículo 1261.1º del Código “se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.

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Sin embargo, la perfección del contrato, es decir, el concurso entre la oferta y la aceptación sobre el objeto y causa del contrato, que a fin de cuentas no es sino la reunión de las voluntades del oferente y aceptante y que conforman el consentimiento del contrato como elemento esencial del mismo junto con su objeto y la causa, no se produce ipso facto, sino que de ordinario viene precedido de un periodo preparatorio, conocido como fase de gestación. De tal suerte, que el consentimiento o reunión de las voluntades de las partes en relación a la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que ha de constituir el contrato, no es sino la etapa subsiguiente a un periodo preparatorio o de gestación integrado por las denominadas “manifestaciones preliminares”, previas a la formación o perfección del contrato, tales como los tratos previos, consultas, negociaciones o conversaciones preliminares. Desde luego, en la realidad del tráfico, la perfección de un contrato no siempre va precedida de una fase previa de gestación con tratos preliminares, si bien, en caso de existir ésta, si se cuestiona la rectitud del consentimiento prestado al perfeccionarse el contrato, es decir, cuando se produjo el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa, la etapa de la gestación del contrato adquiere una singular relevancia. Ahora bien, para que el consentimiento sea vinculante y las obligaciones nacidas del contrato puedan ser exigidas, demanda, que el concurso de voluntades que en sí consiste sobre el objeto y la causa del contrato, se haya formado rectamente. Teniendo presente, que el consentimiento se presume libre y consciente y quien alegue el vicio, tendrá la carga formal de la prueba en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dentro de los conocidos como vicios del consentimiento, están los que concurren en la exteriorización de la voluntad y los que concurren en su formación. Entre los primeros, teniendo presente que es requisito que haya una concordancia entre la voluntad interna y la declarada, están el error obstativo o divergencia inconsciente, la divergencia consciente, caso de la reserva mental, la iocandi causa, la simulación, etc. Respecto de los vicios que afectan a la formación de la voluntad, de entrada, hay que precisar, que al ser el consentimiento la raíz de todo contrato, debe formarse rectamente y no de un modo defectuoso. Ahora bien, no toda causa perturbadora ha de considerarse vicio, en cuanto éstos, a los efectos de impugnación y por tanto causa de anulabilidad, están tasados por el Código. Determina así el Código en su artículo 1265 que “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Según CASTÁN el error es el conocimiento falso de una cosa o de un hecho, que puede recaer tanto en la declaración o exteriorización de la voluntad, caso del error obstativo, como sobre la formación o contenido de la propia voluntad, caso del error vicio o propio. El error puede ser de Derecho y de hecho. Respecto al primero, establece el art. 6.1 que “La ignorancia de las leyes no

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excusa de su cumplimiento”, pero añade que “el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. La doctrina moderna, frente a la opinión clásica que negaba toda eficacia al error de Derecho, en la actualidad equipara sus efectos a los del error de hecho. Estableciendo para el error de hecho el artículo 1266 C.c.“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato, cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”. En el citado artículo se distingue ya entre el error propio no invalidante, y el error propio invalidante o esencial que ha sido el alegado a los efectos de fundar la pretensión de anulabilidad del contrato. El error invalidante o esencial o con valor anulatorio del contrato según determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de cumplir ciertos requisitos. A tenor de del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia núm. 113/1994, de 18 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, “La Sala en línea de principio y abordando el análisis del llamado error propio /vicio -a diferencia del obstativo- o sobre la declaración negocial rubricado en citado artículo 1266.1.º CC y, que es el subsumido en el litigio, y el influjo de su inexcusabilidad que, de existir, habilite el axioma «qui errant no consentire videtur», invalidando el negocio en que aquél haya acontecido, expresa que con la mejor doctrina, debe afirmarse que según nuestra jurisprudencia para ser invalidante , el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 CC; es inexcusable el error [de la Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982 ( RJ 1982\179 )], cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error , sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error , cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error : en términos generales -se continúa-la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto [por ejemplo, anticuarios en la

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Sentencia Tribunal Supremo de 28 febrero 1974 ( RJ 1974\742 ) o construcciones en la Sentencia Tribunal Supremo de 18 abril 1978 ( RJ 1978\1361 )]. La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto [Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982 ( RJ 1982\179 )] y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye”. En definitiva, que el error sea esencial en el sentido que ha de recaer sobre la cosa que constituyera el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que exista nexo causal entre el error y la finalidad del contrato, y que no sea imputable al que lo padece, de ahí que el único error propio invalidante sea el excusable, aquél en que se cayó aun habiendo desplegado la debida diligencia media o regular. No obstante, y aún sin entrar en el campo del error padecido por dolo de la contraparte, existen autores como DÍAZ PICAZO que admiten la posible relevancia del error inexcusable, si el error fue reconocido o pudo serlo por la otra parte, pues el ilícito aprovecharse del error de otro. Obviamente, aunque se parta del hecho que el error invalidante sólo puede ser aquél que es excusable, es decir, aquél en que el agente incurrió aun habiendo desplegado la normal y regular diligencia de un padre de familia o, en su caso, de un comerciante, pues de lo contrario no habría seguridad jurídica, no hay que olvidar, que a los efectos de valorar si hay excusa o no, deben sopesarse todas las circunstancias concurrentes en la contratación y, no sólo por tanto las personales del que padeció el error. En este sentido, deben tenerse presente tanto la naturaleza del contrato, los tratos previos, la información suministrada, la frecuencia del contrato en el tráfico, su complejidad, etc, y evidentemente, los conocimientos y perfil del contratante que padeció el error, así como del otro contratante que pudo advertirlo o, incluso, favorecerlo si ocultó o, al menos, no suministro la información adecuada. En esta línea apunta la jurisprudencia de la Sala Primera en su sentencia de fecha 26 de junio de 2000, “Según doctrina de esta Sala, la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente (SSTS 4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1996). En consecuencia, con carácter previo a analizar todas los factores concurrentes para reputar el eventual vicio del consentimiento por error afirmado por el demandado como esencial y excusable, en tanto a los efectos de tabular la diligencia del contratante también requiere precisarse cuál fue la actitud de la entidad bancaria al ofrecer el producto e informar sobre el mismo, deben contemplarse con antelación la normativa de transparencia que rige en estas operaciones.

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QUINTO.- De las normas de transparencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Illes Balears de fecha 20 de julio de 2011, resume con claridad la existencia de toda una “normativa de transparencia” en la actividad de las entidades financieras, teniendo como finalidad primordial satisfacer el derecho de información del cliente con carácter previo a prestar su consentimiento, habida cuenta la complejidad cada día más extrema del sector de los servicios financieros y de crédito, de tal suerte que con unas reglas o condiciones mínimas de transparencia se garantice la protección de la parte contratante, sea o no consumidor, con un mayor déficit de información, y a la postre, que su consentimiento pueda reputarse suficientemente informado. Tutela de los clientes bancarios que se consigue instaurando normas de transparencia bancaria, básicas para el propio funcionamiento del mercado de servicios bancarios, de forma que a la par que se consigue la eficiencia y competencia en el sistema bancario, se garantice a través de la observancia de las reglas, al protección del cliente, a través tanto de la información precontractual, como a través de la facilitación de la documental exigible a la hora de prestar el consentimiento y concluir el contrato. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Rollo de Sala nº 177/11, recaída al conocer el recurso de apelación frente la sentencia de 10 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, en su Fundamento de Derecho Quinto, hace una pormenorizada referencia y explicación de toda la normativa aplicable al sector de los servicios bancarios, y que ha permitido acuñar la expresión de “normas de transparencia”. En la citada sentencia se puede leer, “Examinada la normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia pero sorprende, sobre todo, el prolijo desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual. Y así el artículo 79 de la LMV, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y trasparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios; el RD 629/1993 concretó, aún mas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto sobre la clientela (art. 4 del Anexo I), de la que solicitaran toda la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer, como del cliente en sí (art. 5) a quien deberán ofrecer y suministrar toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. Esta especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación tienden a proteger,

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no únicamente al cliente consumidor, sino al cliente en general, en un empeño de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan con las entidades financieras, y a cuyo sector concurren los consumidores, de forma masiva, tanto para la celebración de contrato más simples, como la apertura de una cuenta, como a los más complejos, como los productos de inversión con lo que se pretende rentabilizar los ahorros, saliendo al paso de ese modo de la cultura del “donde hay que firmar” que se había instalado en este ámbito. Expresamente, el artículo 79 de la Ley 47/2007, por la que se modifica la ley de 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, a continuación de un artículo que consagra la “obligación de diligencia y transparencia” de las entidades bancarias, regula las “obligaciones de información… No hay que olvidar, que la citada Ley 47/2007, no hace sino modificar nuestra Ley del Mercado de Valores, al objeto trasponer al ordenamiento jurídico español, las directivas europeas 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Y una de las finalidades de la transposición, según la Exposición de Motivos de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, es “reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores. Precisamente como consecuencia de la creciente complejidad y sofisticación de los productos de inversión y el constante aumento en el acceso de los inversores a los mercados, la protección del inversor adquiere una relevancia prioritaria, quedando patente la necesidad de diferenciar entre distintos tipos de inversores en función de sus conocimientos. Así, la Ley establece un amplio catalogo de normas a las que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión”. Con anterioridad a su entrada en vigor, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, se establecía como anexo, un código de conducta en el que se exigía entre otras obligaciones. Artículo 4 “información sobre la clientela”, en el que se exigía a la entidad que solicitase al cliente información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de su inversión cuando fuese relevante para los servicios que se fueran a ofertar. Por su parte, en el artículo 5 se establecía una serie de obligaciones de información suficientemente detalladas. 1.“Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad

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adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones. 5. Las entidades deberán informar… a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las 7. Las entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán: a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes… etc”. En la actualidad, existe el artículo 60 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión y que deroga el anterior artículo. Si bien, puede contemplarse la tendencia del Legislador a establecer una minuciosa regulación en la materia. Por último, en relación a esta cuestión, se ha de compartir que dada la fecha de la emisión de las órdenes de adquisición de las participaciones preferentes, no es de aplicación para la operación financiera la Ley del Mercado de Valores 24/1988, de 28 de febrero, en cuanto modificada por la Ley 47/2007, que supuso la incorporación a nuestro Derecho de toda la normativa europea de obligado cumplimiento y que traspuso a nuestro ordenamiento interno las normas llamadas MIFID de la Unión Europea (Directivas 2004/39/CE y 2006/73/CE, y por el cual, con arreglo al test de conveniencia el cliente sería reputado como minorista y no profesional al no cumplir con los parámetros económicos de la norma, con lo que aún más se reforzaría su protección. Ahora bien, esto no obsta, como se pretende, aunque en puridad no tendría mucha trascendencia porque las garantías del cliente de servicios bancarios y no de inversor, tampoco han sido observadas, a que no sea de aplicación al supuesto de marras, toda la normativa de transparencia e información relatada en cuanto sí estaba vigente y tratada jurisprudencialmente. SEXTO.- El deber de información, el deber de diligencia y transparencia de la entidad bancaria. Dejando de lado de momento las condiciones personales del cliente y la debida regular o media diligencia desplegada en atención a las circunstancias concurrentes. Uno de los factores a la hora de valorar la existencia o no de un error vicio en este tipo de contratos de singular complejidad, es sopesar la conducta del oferente, es decir, de la entidad bancaria que ofreció la posibilidad de “intermediar” en la adquisición de las

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participaciones preferentes y, en concreto, si cumplió o no con su deber de información. Si bien la carga de la prueba del hecho constitutivo de la pretensión del demandado, es decir, la existencia de un error vicio propio esencial y excusable recae sobre el actor, aquél que lo alega, con argumentos cercanos a la facilidad probatoria, la tendencia jurisprudencial en estas operaciones financieras cuyas entidades están sujetas a las citadas “normas de transparencia” y deber de información a la clientela es que, como determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de febrero de 2011, negada la información y correcto asesoramiento por el cliente, competa a la entidad bancaria sino probar, al menos esclarecer si “existió” o no “un correcto asesoramiento o información sobre los peligros concretos que ofrecía el contrato”. La citada sentencia llega a esta conclusión, porque aunque en los citados contratos usualmente, se contemplen cláusulas diciendo que “las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos…” en realidad se trata de cláusulas de estilo, en el marco de un auténtico contrato de adhesión siendo la entidad bancaria la que establece y redacta las estipulaciones. En el acto del juicio, depusieron varios trabajadores tanto del Banco Popular como de POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. Del examen conjunto de sus declaraciones se pudo constatar que tras un inicial contacto del Sr. S con el Director de la sucursal del Banco Popular, Don Gregorio , quien le ofreció los productos de cartera, al constatar que se buscaba un “plus de rentabilidad”, se les derivó a BANCA PRIVADA. Explicado por Don Antonio , Gestor de Patrimonio, la dinámica de actuación de la entidad y su orientación a patrimonios más elevados y con servicios especializados, se manifestó que habiendo varias reuniones primero con el Sr. GABRIEL y luego cono los dos, constatando que querían “algo más” y que conocían el producto se lo explicó, así como el carácter perpetuo, “advertí del Call perpetuo”. “yo creo que el cliente los conocía”. Así como que entregó el folleto de información proporcionado por el emisor en inglés, sin traducir, al haber sido requerido por los clientes al director de la sucursal. En su declaración, dejó constancia que a su juicio las participaciones preferentes en cuestión era un “producto adecuado” para los clientes, considerando al Sr. GABRIEL como un inversor cualificado para BANCA PRIVADA por patrimonio y por conocimientos. Llegando a manifestar que se le mostró un listado, mostrando el Sr. interés en las participaciones emitidas por BNP. Ahora bien, no huelga decir, que en procesos de este tipo, como empleados dependientes de la entidad bancaria demandada, sus declaraciones suelen estar teñidas de cierto recelo por su indiscutible interés en el pleito, no ya por su pertenencia a la empresa sino inclusive por su credibilidad profesional para la clientela en el futuro. Receló que se acentúa, cuando se constata la reiteración de la cantinela, por ejemplo en la declaración del Sr. Guillem , en relación a que el servicio que se prestaba era el del cumplimiento de las órdenes de adquisición y la custodia de los valores, no el asesoramiento.

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En este sentido, no puede llegarse a la conclusión que la entidad bancaria transmitiera al cliente una comprensión cabal de la naturaleza de la operación, ni en concreto, el riesgo que se incurría en la contratación, al tratarse de declaraciones de empleados con una relación de dependencia laboral con la demandada que, a su vez, no se corroboran con ningún otro medio de prueba. Es cierto que se facilitó un folleto que no era exigible por la legislación vigente, pero en inglés, sin que conste con rotundidad el cumplimiento de la normativa de trasparencia a la hora de informar sobre los riesgos y características de un producto tan complejo. Hemos analizado con exhaustividad que con arreglo a la “normativa de transparencia” existente en el momento de la celebración del contrato, la entidad bancaria debía respetar el “código de conducta” contemplado en el anexo del RD 629/1993, presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información, así como regla cardinal que establecía el originario artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, aplicable al contrato en cuestión, sobre el comportamiento de las entidades frente al cliente en relación a la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidado de sus intereses. Llegando a determinar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sec. 4ª de fecha 11 de febrero de 2011, que “en cuanto a la preceptiva información bancaria, es básica tanto la precontractual como la contractual recogidas en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores”. Y es que en definitiva, si ya se advierte con claridad que la iniciativa y trato se realizó prácticamente sólo con el Sr. A y no con el Sr. B , sin perjuicio que deba valorarse la actitud e invencibilidad del error por parte de los demandantes, a la vista de la existencia de fecha de vencimiento en los extractos, así como en la orden de compra del Sr. y en el justificante de la operación el Sr. , las simples declaraciones de los empleados de Banco Popular y BANCA PRIVADA, especialmente por la relación de dependencia con la demandada, no puede constituir prueba bastante para considerar probado que la entidad ofreció una información detallada y clara que permitiese a los actores forjar una comprensión cabal en relación al producto ofertado. Poniendo en relación la información verbal suministrada por el personal de la entidad bancaria junto con la información documental, no puede aseverarse que la entidad bancaria cumpliese con su debida diligencia, sino todo lo contrario. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de mayo de 2011, establece que “La razón es que también actúa con dolo en su modalidad omisiva o reticencia quien calla o no informa debidamente violando un deber precontractual de informar (en general, entre otras SSTS ºª 16/10/81, 482/04, de 31 de mayo, 11-12; 233/09, 26-3; 263/09, 24.4, etc),… citando a De Castro, estableciendo que “la regla de la buena fe es una fuente material del deber de hablar de la entidad financiera (o, al menos, de no ejercer una “influencia indebida” sobre el cliente), que conoce cualidades (valor de mercado), negativas del producto financiero, que no puede ignorar que son relevantes para la

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contraparte”… hablando expresamente que en estos caso, existe un deber precontractual de información expresamente impuesto en la ley (art. 79 bis LMV) y es un deber jurídico cualificado, haya o no servicio de asesoramiento”. SÉPTIMO.- De las condiciones personales del cliente y su deber de diligencia. El error vicio, para ser invalidante, además de esencial requiere ser excusable. Es decir, se exige que aquél que alega y sobre el que recae la carga formal de la prueba de haber formado su voluntad interna defectuosamente haya desplegado la diligencia regular o normal de una persona con arreglo a su propia formación y que, aún así, no haya podido vencer el error padecido. Pese a haberse alegado que el Sr. tenía experiencia inversora, en realidad nada al respecto se ha probado. Es cierto que en sus respuestas el Sr. cuando fue interrogado al respecto mostró una actitud esquiva, pero no se ha siquiera acreditado ninguna experiencia inversora. Es cierto también que la avanzada edad de los actores no es un elemento que juegue a su favor, en tanto en el acto del juicio mostraron una total lucidez. Pero en cualquier caso, aún contando con patrimonio considerable que indicia un trato frecuente en sus vidas con entidades bancarias, no hay que olvidar que ni siquiera el Director de la Sucursal bancaria que los derivó a BANCA PRIVADA tenía un conocimiento preciso de qué es una participación preferente. Motivo por el cual, no constando a su vez que el Sr. estuviese asesorado en el momento de la contratación por su hijo, economista con una dilatada trayectoria, no se advierte en los demandantes una formación jurídica o económica que contribuyera a poder considerar más fácilmente vencible el error. No se niega, que la actitud del Sr. al buscar un producto con mayor rentabilidad justificase que pudiera exigírsele mayor diligencia, asesorándose previamente, máxime cuando entre la recepción del folleto en inglés y la orden de adquisición median más de die días. Sin embargo, no hay que olvidar, que existe documental con fecha de vencimiento y el error sobre este aspecto primordial sería excusable. OCTAVO.- Del consentimiento viciado. La actividad esencial o digamos originaria de la Banca -o entidades de crédito en su terminología actual dado que existen otras instituciones que no son bancos que realizan similares actividades- y que desde su nacimiento le ha dado razón de ser, no ha sido sino el préstamo, la captación de fondos del público para invertirlos por cuenta propia en operaciones de préstamo y crédito con interés, asumiendo los riesgos de insolvencia y de liquidez por los aplazamientos. Sin embargo, la propia evolución y complejidad que está adquiriendo la economía, así como por la globalización de los mercados, ha conducido a una situación en que las entidades de crédito, sin no obstante abandonar su primigenia actividad, se estén progresivamente convirtiendo en un sector productor de servicios financieros de toda índole y donde conviven segmentos como banca minorista, de inversión, corporativa, negocio industrial, valores, fondos, etc, realizándose servicios de pago, servicios fiduciarios, ofreciendo productos de ahorro, concediendo créditos a empresas, al consumo, emitiendo y colocando acciones, renta

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fija, así como productos de gestión del riesgo. De tal suerte, que si se repara, las entidades de crédito, más que banca en el sentido del término original, no son sino instituciones de servicios financieros. Lo cual no deja de ser lícito. Sin embargo, dada la extrema complejidad de algunas operaciones, especialmente las atinentes a derivados financieros, ha motivado la existencia de la denominada normativa de transparencia comprendida en la ley del Mercado de Valores y textos concordantes, a los efectos que el cliente, especialmente si es un minorista y no un profesional en el ámbito de esos derivados, pueda prestar un consentimiento informado en relación a la oferta que se le realice, al haberle suministrado por la entidad de crédito una información clara y diligente que le permitan calibrar el riesgo asumido. La acción de anulabilidad ejercitada por error vicio del consentimiento e invalidante del mismo, no se ejercita en relación a “las condiciones que hubieran dado principalmente motivo a celebrar el contrato”, sino que se predica sobre la esencia misma del contrato, al entenderse concurrente un error en el negocio o en la causa o función económico social: tener una fecha de vencimiento. Y en este sentido, resulta claro, que estamos ante un error esencial. No obstante, otro de los requisitos para que el error vicio pueda ser reputado como invalidante, es como ya hemos dejado aclarado, que el error padecido sea excusable. Excusabilidad que ha sido ampliamente razonada. No obstante, con arreglo al parámetro de la apreciación de la excusabilidad valorando todas las circunstancias concurrentes que impone la STS de 26 de junio de 2000, procede, a modo de resumen, concluir la valoración de la prueba poniendo en relación todos los factores y circunstancias personales, normativas, temporales y espaciales que se han tenido en cuenta. Si bien con el Sr. B es más que patente que las normas de transparencia no fueron en modo alguno observadas, incitándole a contratar aprovechando que el Sr. A lo había traído consigo, lo cierto es que tampoco existe prueba contundente que al Sr.A se le hubieran explicado los riesgos que conlleva inherentemente la adquisición de unas participaciones preferentes y, en especial, el riesgo de insolvencia del emisor y su carácter perpetuo, en tanto la amortización es potestativa. Debe reconocerse que no estamos ante un supuesto en que el cliente es buscado, es decir incitado por la entidad de crédito a contratar un producto cuando ni tan siquiera estaba interesado. Ambos demandantes buscaban una mayor rentabilidad que la que podían conseguir con un depósito a plazo fijo y, esto, implica que los niveles de diligencia deban ser más elevados. Sin embargo, en el presente caso no hay que dejar de lado que en los extractos bancarios aparece la mención de vencimiento a fecha 31 de diciembre de 2009, desde el momento de la adquisición hasta dos años después en que es sustituido por la palabra perpetuo. A su vez, en el justificante de la operación de Don , aparece la fecha de vencimiento de 31 de diciembre de 2009 y en la orden de compra del Don B, aunque aparece a mano la expresión call, aparece sin tachar, también la fecha de vencimiento de 31 de diciembre de 2009. Lógicamente, si no hay una explicación precisa,

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difícilmente el Sr. B podría entender que significa la call y lo cierto, es que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la entidad bancaria cumpliese debidamente con su deber de información, proporcionándose los datos necesarios para que los clientes prestasen su consentimiento en relación al producto ofertado respecto del cual cursaron las órdenes de compra, con una cabal comprensión del riesgo de las participaciones preferentes y, en concreto, que eran perpetuas y no vencían el día 31 de diciembre de 2009. Sin que exista prueba alguna que el hijo del Sr.A , Don xxx, con estudios de económicas y extensa experiencia profesional y empresarial, hubiese asesorado a los demandantes en el momento de impartir las órdenes de compra. Al sólo resultar probado que intervino a posteriori para intentar mediar. Se ha alegado que con actos posteriores de los demandantes, se exteriorizó un perfecto conocimiento de las características y riesgos de la inversión ordenada. Sin embargo no se comparte. Es cierto que no constan reclamaciones previas. Sin embargo, la solicitud de financiación a POPULAR BANCA PRIVADA a mediados de 2008, pignorándose las participaciones preferentes en cuestión y haciendo coincidir el vencimiento del préstamo con la call del 31 de diciembre de 2009, muy al contrario, casi más indica que se confiaba que ese día era la fecha de vencimiento. Y que no se reclamase al tener conocimiento de la intervención del Royal Bank of Scotland en noviembre de 2008 y renegociar el préstamo al comprobar el 31 de diciembre de 2009 por tres años más, no indicia de por sí que se sabía qué se tenía entre manos, sino que pudo deberse a intentar solucionar el problema sin reclamar ante los Tribunales. En consecuencia, procede estimar la demanda, y no constando en las actuaciones información a los efectos de apreciar la conveniencia de una u otra de las posibilidades indicadas en el último fundamento de Derecho de la demanda, se condenará según lo solicitado en el suplico, y en caso de incumplimiento se dilucidará en ejercicio de sentencia. NOVENO.- Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLO Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Don S y Don , representados por el procurador Don Santiago Barber Cardona, contra la entidad OPULAR BANCA PRIVADA, S.A.

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con NIF. A83114082, representada por el Procurador de los Tribunales, y en consecuencia:

- DECLARANDO la anulabilidad de las órdenes de adquisición de las acciones preferentes ROYAL BANK OF SCOTLAND 5,50%”, por vicio en el consentimiento originado por error.

- CONDENANDO a la demandada a devolver a los demandantes las

cantidades señaladas en el último fundamento de Derecho de la Sentencia de acuerdo con las posibilidades indicadas.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, y para ante la Audiencia Provincial de Palma. Para la admisión a trámite del recurso de apelación deberá acreditarse haber consignado en la cuenta de la entidad bancaria Banesto de este Juzgado, el importe para recurrir en la cuantía de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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