Sentencia Contra Ured en Stgo
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Santiago a dieciséis de enero de dos mil doce
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que han comparecido ELVIS PINEDA SEPULVEDA,
cédula de identidad Nº17.003.625-5, estudiante universitario,
domiciliado en Pasaje Los Payadores N° 3233, comuna de La Florida, y
GREY MOLINA RIVAS, cédula de identidad Nº: 17.100.153-6, estudiante
universitaria, domiciliada en Calle Los Picachos N° 1753, comuna de
Peñalolén, e interponen demanda en procedimiento de aplicación general
por despido injustificado, Nulidad del despido y Cobro de prestaciones
laborales, en contra de nuestros ex empleadores, SOCIEDAD COMERCIAL
ITURNOS LIMITADA, RUT: 76.147.614-9, domiciliado en Avenida
Consistorial N° 713, Comuna de Peñalolén, representada legalmente por
don THOMAS JAVIER MAUREIRA FUENTES, RUN: 16.480.201-9,
domiciliado en Avenida Consistorial N° 713, Comuna de Peñalolén, y
subsidiaria o solidariamente demandamos a SUPERMERCADO SANTA
ISABEL TOBALABA, CENCOSUD RETAIL S.A., RUT: 81.201.000-K,
domiciliado en: Avenida Tobalaba 13.949, comuna de Peñalolén.
Señalan que Elvis Pineda Sepúlveda, ingresó el día 01 de febrero del
año 2010 a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación, para sus ex empleadores Sociedad Comercial Luna y
Luvello Ltda, (Que con posterioridad pasó a llamarse Sociedad Comercial
Iturnos Ltda), y Supermercado Santa Isabel Tobalaba, sin que dicha
relación laboral fuera formalizada.
Grey Molina Rivas, por su parte, ingresó el día 01 de Junio del año
2010 a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación,
para su ex empleador Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda en
dependencias del Supermercado Líder Consistorial . A comienzos del mes
de diciembre del mismo año fue trasladada al Supermercado Tottus
Peñalolén y a comienzos del mes de enero del año 2011 al Supermercado
Santa Isabel Tobalaba. En todas las ocasiones prestó servicios para la
misma empresa, Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda. Sin que dicha
relación laboral fuera formalizada.
Que fueron contratados por la empresa Sociedad Comercial Luna y
Luvello Ltda para prestar servicios personales de "empaquetadores de
productos" en el supermercado que ésta acordara con el trabajador. Elvis
trabajó durante todo el periodo de vigencia de su contrato de trabajo
(comprendido desde el día 01 de febrero del año 2010, hasta el día 02 de
agosto del año 2011, día en que lo despidieron injustificadamente),
dentro de las dependencias del supermercado Santa Isabel Tobalaba,
ubicado en Avenida Tobalaba N° 13.949, Comuna de Peñalolén.
Grey trabajó durante todo el período de vigencia de su contrato de
trabajo (comprendido entre el día 01 de junio del año 2010 hasta el día
02 de agosto del año 2011), en tres supermercados distintos de manera
ininterrumpida y para la misma Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda.
Su relación laboral con dicha Sociedad comenzó en el supermercado
Líder Consistorial el día 01 de Junio del año 2010.
A comienzos de diciembre del mismo año fue trasladada al
supermercado Tottus de Peñalolén, prestándole servicios a la misma
empresa, sin que hubieran lapsos de interrupción entre ambos periodos
de trabajo.
A comienzos del mes de enero de éste año 2011 comenzó a prestar
servicios de empaquetadora para la misma empresa pero en
dependencias del supermercado Santa Isabel Tobalaba. Supermercado
donde fue despedida sin causal alguna. Sin que hubiera lapso de
interrupción con el período anterior.
Que sus labores consistían en cumplir labores de empaque de
productos en los supermercados ya descritos, con una remuneración
mensual ascendente a la suma de $ 182.000, (monto adeudado hasta la
fecha de hoy). Debiendo permanecer detrás de las cajas registradoras
designadas por orden del encargado de turno con el objetivo de
empaquetar y ordenar los productos de los clientes dentro de las bolsas
(bolsas con el logotipo de la empresa principal, el supermercado), además
debiendo realizar otras labores como recoger canastos, ordenar los carros
de compra, limpiar las cajas registradoras, siendo todas labores
realizadas por órdenes emanadas del empleador.
La duración del contrato se pactó por un tiempo indefinido.
La jornada de trabajo era de carácter parcial, en turnos de 4 horas,
pudiendo
existir dos turnos seguidos en un mismo día, lo que resultaba como suma
la cantidad de 8 horas en tal caso. La planilla contiene turnos
preestablecidos por la empresa, organizados y coordinados de acuerdo a
los requerimientos de apertura y cierre del local. Se les comunicaba
semanalmente de la distribución de los turnos a través de correo
electrónico y en la página web de la empresa.
En su lugar de trabajo existía una planilla de rotativa de turnos en la cual
se registraba la asistencia de los trabajadores a la faena.
A las semanas posteriores de haber ingresado a trabajar, la empresa
(Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda), les hizo firmar un documento
en el cual fueron obligados a renunciar a su relación laboral, con la
sanción de que quien no lo firmara sería despedido de la empresa. La
regla de la lógica dice que si un trabajador es obligado a firmar un
documento en el cual se le ordena renunciar a su relación laboral, bajo la
amenaza de ser despedido, todo hace entender que tal documento carece
de toda legitimidad y validez por dos motivos lógicos: 1- Porque la
relación laboral y los derechos que emanan de ésta son irrenunciables tal
como lo señala nuestro Código del Trabajo; y 2- Porque existe una presión
implícita en tal documento, ya que los trabajadores son inducidos a
firmarlo por el miedo ejercido sobre ellos mediante la amenaza a ser
despedidos.
La empresa Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda, les cobraba
500 pesos por cada turno de 4 horas trabajado. Es decir debíamos "pagar
por el derecho a trabajar". Los turnos debían pagarlos con dos semanas
de anticipación.
En su lugar de trabajo todos los empaquetadores debían
presentarse con un uniforme consistente en una polera de color naranjo
con el logotipo de la empresa, mas pantalones negros de tela, zapatos
negros, pelo corto para los hombres, y pelo tomado para las mujeres, un
polerón negro con el logotipo de la empresa, todo con reglas emanadas
directamente del supermercado y de Sociedad Comercial Luna y Luvello
Ltda (Everest), sumado a una credencial con el nombre de cada
trabajador. Todos estos elementos uniformaban y daban, a los
trabajadores, una imagen corporativa acorde a los requerimientos del
supermercado. Uniforme que tuvieron que comprar directamente a la
empresa Everest.
Recibían órdenes emanadas directamente de la empresa Everest
(Sociedad comercial Luna y Luvello Ltda) mediante las reglas impuestas
por los encargados de turno en mandato jerárquico de ésta.
La encargada de local era doña María Fernanda Díaz Concha, de quien
también recibían órdenes directas e instrucciones en cada turno para
realizar sus labores. Quien a la vez recibía instrucciones jerárquicas de
don Felipe Luna Lorca, representante legal de dicha Sociedad.
Doña María Fernanda les enviaba correos electrónicos con
instrucciones y órdenes directas, en las que se los obligaba a pagar turnos,
a comprar el uniforme, a respetar el reglamento interno de orden higiene
y seguridad, la asistencia obligatoria a los turnos y a sus reuniones,
siempre bajo la instrucción de quien no cumpliera con sus órdenes sería
despedido.
A los varones se les obligaba a llegar afeitados y con pelo corto a la
faena, tan así que a los que llegaban con un poco de barba se les obligaba
a devolverse a sus casas. Además se les obligaba a no conversar, como
también estaba estrictamente prohibido cambiar monedas a las cajeras. A
las encargadas del supermercado debían decirles "jefas", por expresa
orden de los encargados de Everest. Lo que constata la subordinación y
dependencia, lo que ellos mismo confirman en tales dichos.
A mediados del mes de junio del año 2011, los encargados les
informan que la Sociedad Comercial Luna y Luvello Ltda ya no seguiría
como su empleador, sino que ahora recibirían órdenes directas de la
nueva empresa Sociedad Comercial Iturnos Ltda, en las mismas
condiciones que con la empresa anterior, en el mismo supermercado,
pero con uniforme distinto consistente en pantalón negro de tela, polera
negra con un logotipo de "Unidos en red" de color verde bordado, zapatos
negros, al igual que las nuevas planillas de asistencia y las credenciales
correspondientes, así mismo los nuevos correos electrónicos y demás
medios que corroboran la relación de dependencia y subordinación, para
con la nueva empresa. Empresa que les ordenó firmar una declaración
jurada ante Notaría en la cual los obligaron a declarar de que "somos
trabajadores independientes", uno trabajamos bajo dependencia y
subordinación", "no existe ninguna relación laboral entre las partes
involucradas", es un documento completamente ilegitimo en el cual se los
obliga a RENUNCIAR a su relación laboral, violándose la normativa legal
vigente de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otro lado la nueva empresa los hace pagar obligatoriamente la
suma de $2000 pesos mensuales para tomar turnos por una plataforma
web en internet, bajo la sanción de que quien no tome turnos de ésa
manera no podrá trabajar. Es decir la modalidad es la misma, debían
seguir pagando por el derecho a trabajar. El nuevo encargado de local era
don Alberto Manque Oliva, perteneciente a administración de la Sociedad
comercial Iturnos Limitada.
La situación laboral descrita en el libelo, a todas luces existe una
continuidad empresarial, por cuanto la antigua empresa (Sociedad
comercial Luna y Luvello Ltda) traspasa todas sus obligaciones laborales
y previsionales a la nueva empresa Iturnos Ltda. Obligaciones que se
encuentran adeudadas hasta la fecha de hoy.
Que los encargados de turno de la nueva empresa son los mismos
encargados de turno de la empresa anterior. Las labores de empaque con
la nueva empresa se ejercían en el mismo local (Supermercado Santa
Isabel Tobalaba), que con la antigua empresa. Don Felipe Luna Lorca
(representante legal de Sociedad Comercial Luna y Luvello Limitada),
continuó ejerciendo labores de mando, hacia los trabajadores, en la
empresa Iturnos Ltda. La estructura de organización empresarial y las
condiciones laborales NO cambiaron considerablemente entre ambas
empresas.
La Sociedad Comercial Luna y Luveilo junto a Iturnos Ltda tienen
una vinculación evidente entre sì, puesto que las personas que ejercen
cargos de organización, jerarquía y ordenes hacia los trabajadores son las
mismas en ambas empresas, ya que también recibieron mails con órdenes
e instrucciones de la nueva empresa firmados por el representante legal
de la empresa anterior, don Felipe Luna Lorca. Los jefes son los mismos.
El día 02 de agosto del año 2011, fueron despedidos por don
Alberto Manquel Oliva, jefe de local de Iturnos Ltda, de manera verbal, y
sin justificación alguna, sin carta de aviso, ni envío posterior de ella a sus
domicilios y sin que hasta la fecha se hayan pagado; sus remuneraciones,
indemnizaciones legales, y cotizaciones previsionales. El señor Alberto
indicó al momento del despido que "hacían cosas indebidas contra el
sistema". Lo que lejos de aclarar las dudas, las acentúan, ya que hasta la
fecha no se les ha explicado qué significa.
Así las cosas concurrieron a la Inspección del Trabajo con fecha 05
de agosto del 2011, a interponer un reclamo administrativo en contra de
la demandada Iturnos Ltda, en virtud del cual fueron citados a un
comparendo de conciliación ante la misma institución para el día 24 de
agosto del mismo año. El empleador comparece desconociendo los hechos
y sus obligaciones laborales y previsionales.
Luego hace presente el Derecho.
En la especie, las empresas demandadas son solidariamente
responsables de las obligaciones que se persiguen, toda vez que, fueron
contratados para prestar servicios por una tercera para una empresa
principal, cual fue la mandante o la dueña de la obra. En consecuencia, la
prestación de servicios se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo
183 a del Código del Trabajo.
Queda en evidencia que la empresa Sociedad Comercial Iturnos
Limitada, en continuidad empresarial de la Sociedad Comercial Luna y
Luvello Limitada, tiene la calidad de empleador directo y a su vez de
contratista de Supermercado Santa Isabel Tobalaba que tiene la calidad
de empresa principal o mandante.
Así las cosas, se hace aplicable en la especie, lo dispuesto en el
artículo 183 B del Código del Trabajo, esto es la responsabilidad solidaria
de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y
previsionales de los trabajadores de la empresa contratista, incluidas las
eventuales indemnizaciones de perjuicios.
Solicita en definitiva:
A) Indemnización falta de aviso previo: la suma de $182.000, por cada
trabajador ya individualizado.
B) Indemnización vacaciones proporcionales: La suma de $ 127.400,
por cada trabajador ya individualizado.
C) Indemnización por años de servicio: La suma de $ 182.000, por cada
trabajador ya individualizado.
D) Remuneraciones NO pagadas en todo el período efectivamente
trabajado:
-Para Grey Molina Rivas la suma de $ 2.418.000. Por el período de
vigencia de su relación laboral comprendido desde el 1 de junio del 2010
hasta el 2 de agosto de 2011.
-Para Elvis Pineda la suma de $ 3.106.000. Por el período de vigencia de
su relación laboral comprendido desde el 1 de febrero del 2010 hasta el 2
de agosto de 2011.
E) Gratificaciones legales:
-Para Grey Molina la suma de $ 604.500.
-Para Elvis la suma de $ 776.500.
Más intereses y reajustes o bien otra cantidad que S.S. estime en Justicia,
con expresa condena en Costas.
SEGUNDO: Contesta la demanda sociedad comercial Iturnos
Limitada y opone la excepción de incompetencia del tribunal, fundado
que entre las partes existe una relación de naturaleza civil. Opone
también la excepción de ineptitud del libelo.
En subsidio contesta la demanda solicitando su rechazo con costas,
señala que como consta en convenio da colocación firmado con diferentes
empresas del Retal, la empresa ha celebrado acuerdos de colocación, en
virtud del cual, las empresa del Retal ceden a SOCIEDAD COMERCIAL
ITURNOS LTDA. el sector de cajas para que a través de este último puedan
acceder en forma gratuita a dicho sector jóvenes estudiantes de
enseñanza superior, los cuales prestarían independientes de empaque a
los clientes de supermercados, con la finalidad que los estudiantes
puedan obtener recursos a través de las propinas que voluntariamente les
entreguen los clientes de los supermercados, sin que aquello constituya
relación laboral alguna con la demandada, al contrario, representan solo
una ayuda a los estudiantes mientras realizan su formación.
Agrega que con fecha 1 de junio de 2011, los demandantes
contratan a la demandada para que ésta les preste los servicios da gestión
y administración de gestión y administración online. El valor de dichos
servicios, según las cláusulas contractuales era de dos mil pesos
mensuales y la duración de esta contrato, es de un mes, el cual se cuenta
desde la fecha de celebración y se renueva automáticamente por igual
periodo a menos que los clientes, actores, de la sociedad, den aviso de su
voluntad de poner término al servicio por ellos contratados con 30 días
anteriores a su vencimiento.
Del mismo modo en el señalado contrato, se señala que si no se
paga una boleta de cobro vencido, dará lugar a la suspensión del servicio,
por lo cual el prestador da estos, no se responsabiliza de las
consecuencias que pudiere derivar de dicha denegación o cancelación de
servicios, estableciéndose que desde el día en que opere la baja del
servicio por las citadas razones el prestador tendrá derecho a eliminar
sin aviso previo la información del cliente contenida en sus servidores.
Agregan que con fecha 16 de junio de 2011, los demandantes,
prestan declaración jurada ante el notario público, afirmando que son
trabajadores independientes y que brindan voluntariamente un servicio
de empaquetador sin tener por tanto, ninguna subordinación o
dependencia, con el retail o con el demandado principal, estableciéndose
de esta forma que no existe ninguna relación laboral entre cualquiera de
las partes involucradas. Además los demandantes declaran ser clientes
del demandado principal, a quienes le requieren el servicio de gestión y
administración de turnos online, para desempeñar su actividad
independiente y voluntaria de empaquetadores, donde reciben propinas (
voluntarias ) por esta actividad.
Concluye que no existe relación laboral entre las partes, que son los
demandantes los que contratan los servicios de la demandada. Tampoco
la demandada realiza obras o servicios para supermercados por su cuenta
y riesgo, por lo que resulta inaceptable que se quiera hacer parecer al
demandado como subcontratista, ya que los actores no trabajaban para la
demandada.
Si bien es cierto que los demandantes de autos realizaban una
actividad de empaquetadores en las dependencias de diversos
supermercados, dichos servicios se prestan en el exclusivo beneficio del
supermercado, dado que sería un hecho público y notorio que la actividad
de empaque que los actores efectuaban era en sus dependencias y para
sus clientes.
Ademàs descarta que hubiere habido algún tipo de relación laboral
entre los actores y la sociedad antes del año 2011, porque esta se
constituyó en mayo de 2011 y no existe vinculación alguna con la
sociedad Luna y Lubello, desconociendo la relación jurídica entre los
demandantes con aquella. No consta que exista un traspaso de
obligaciones y menos continuidad de relaciones laborales, agregando que
la sociedad Luna aún se encuentra vigente y no existe fusión o cambio de
nombre como lo infiere la demandante.
Indica que la nulidad del despido resulta improcedente por cuanto
no ha habido relación laboral y por lo mismo no caben las demás
prestaciones demandadas.
Luego hace presente el derecho.
TERCERO: Que comparece Alejandro Izquierdo Garcés, abogado, en
representación de la demanda solidaria Cencosud Retail S.A. contestando
la demanda y solicitando el más absoluto rechazo de la misma con
expresa condena en costas.
Aclara en forma previa la razón social de la demandada cuyo rut
corresponde a Cencosud Retail S.A., siendo esta la razón social de su
representada.
Indica que se han tergiversado los hechos, puesto que tanto los
empaquetadores señalados en la demanda como cualquier otro
empaquetador que trabaja en su Compañía, no tiene régimen laboral por
dicha labor, ni presenta ninguno de los elementos que la componen, razón
por la que controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos
indicados en la demanda, así como sus pretensiones.
Luego se refiere a la labor de los empaquetadores, quienes se
encuentran fuera de la caja -en muchos casos- estudiantes universitarios
que ayudan a los clientes con la mercadería comprada en su
establecimiento. A dichos estudiantes universitarios se les llama
empaquetadores.
El empaquetador no es un trabajador de la empresa ni presta
servicios personales para ella, sino que se pone tras la caja y le ofrece al
cliente del supermercado ayudarlo con el empaque de sus compras. Aquí
se encuentra el primer punto que su representada quiere subrayar: es un
servicio voluntario que el estudiante le da al cliente del supermercado -
luego de haber comprado los productos- y que éste puede aceptar o no.
En efecto, el tribunal quizás ha tenido la experiencia de haber visto
a algún cliente del supermercado que prefiere guardar él sus propios
productos, ya sea para evitar darle propina al empaquetador, o porque
estima que el orden de sus productos en las bolsas requiere de su cuidado
personal, o tantas otras razones, que en definitiva hace que el
empaquetador no le ayude.
Del mismo modo, en otras ocasiones el empaquetador no ayuda al
cliente a envolver sus productos de forma deliberada, toda vez, que este
puede estimar que el cliente lleva tan pocos productos que por
envolverlos no se le dará propina, o bien, esta sería muy baja y prefiere
atender a quien lleva mayor cantidad de productos por estimar que de
ese modo conseguirá una mejor retribución por parte del cliente, o bien,
simplemente podría no envolver debido a que no se le antojo, o tantas
otras razones que ocurren habitualmente en la labor desempeñada por
los actores.
Todas las situaciones descritas, comunes y de público conocimiento, se
enmarcan dentro de la propia voluntad del empaquetador, o bien, del
cliente, por lo que ni la demandada principal ni mi representada ha
ejercido un vínculo de subordinación y dependencia para con los actores.
Lógicamente, el empaquetador espera una retribución por parte del
cliente del supermercado (¡jamás del supermercado!), la que no es
obligatoria ni tiene un parámetro propuesto por nadie. Para que dicha
retribución sea mayor, el empaquetador trata de hacer lo posible para
satisfacer al cliente. En efecto, y tal como sostiene la demanda, el
empaquetador no se limita a "embolsar", sino que saluda al cliente, lleva
los productos al automóvil del cliente, o le lleva las cosas a su casa
(personalmente ha visto como algunos empaquetadores les guardan
hasta las cosas en el refrigerador a alguna persona mayor). Otra de las
gestiones que normalmente hace un empaquetador para satisfacer y
atender bien a la persona que está comprando es ir a cambiar un
producto defectuoso a la sala para que el cliente no deba hacerlo, ofrecer
ir a buscar cajas de cartón para los productos más pesados o ir a pesar
productos que el cliente olvidó.
Personalmente -y quizás el tribunal ha vivido la misma experiencia-
ha visto como muchos clientes de supermercado dan una buena propina a
los empaquetadores cuando estos les cambian el producto defectuoso,
van a ver un precio de sus productos, les traen cajas de cartón o le llevan
las cosas a su vehículo o casa. Eso es un servicio que el empaquetador
sabe que puede tener una retribución importante a la hora de la propina y
por eso lo hace.
Pretende destacar que el empaquetador presta servicios al cliente,
el cliente puede negarse a sus servicios, recibe una propina voluntaria por
ellos y, finalmente, no sólo "empaqueta" sino que da otros servicios al
cliente (no al supermercado) para recibir una buena suma de dinero al
final de la prestación de los mismos, sin que exista ningún tipo de
supervisión y dependencia de nadie. Claramente es un servicio personal
al cliente, por su cuenta y riesgo y nadie lo manda en ser un buen
empaquetador ya que todo el beneficio de ello, va en su directo beneficio
y el de nadie más.
Por otra parte, el demandante habla de "obligaciones" que tienen
los empaquetadores, como ordenar los carros o limpiar las cajas, asunto
que se encuentra totalmente tergiversado. Como primera cuestión señala
que los carros tienen por objeto principal que el cliente pueda comprar
dentro del supermercado. Luego de pasar por caja el cliente puede
llevarse la mercadería en las bolsas, razón por la que el uso del carro tiene
por primera prioridad el uso interno. Si el cliente o el empaquetador lo
usa después para llevar las cosas al auto o la casa, esa es una utilidad que
en la mayoría de los casos puede darse porque hay stock suficiente de
ellos y, podríamos decir, "sobran carros". Ya aclarado este punto, señala
que su representada solicita a todos los clientes que devuelvan los carros
y eso es lo que se les exige a los empaquetadores. De hecho su
representada cuenta con trabajadores llamados "carreros", cuyo oficio es
precisamente el orden de los mismos. Ahora bien, como es lógico -si los
carros escasean en la salida de cajas- los empaquetadores se ven
perjudicados ya que les es más difícil ir a dejar las cosas a los autos con
los carros, razón por la que por su propio beneficio y no por una
imposición de nadie, devuelven los carros al sector de cajas, para así
poder tener stock suficiente a la hora de ofrecer sus servicios. Así mismo,
en caso que los carros estorben su labor, podrán hacerlo a un lado o bien
dejarlo junto a los demás carros. ¿Es ello una imposición como pretende
sostener la contraria? Claro que no, es una forma de hacer bien su trabajo
al cliente, de atenderlo bien y...recibir una buena propina.
En cuanto a la limpieza de las cajas, es absolutamente falso que esta
sea encomendada a los empaquetadores, lógicamente ellos mantienen un
cierto orden en el lugar donde prestan servicios, para beneficio de él y de
su cliente, pero su representada mantiene personal de aseo para
realizar la limpieza de las cajas y siendo de cargo de la cajera realizar la
limpieza de la caja que le es asignada.
Su representada lo único que hace -con el objeto de facilitar la
relación entre el cliente y el empaquetador- es que -en un acto de mera
tolerancia- se le permite a este último acceder y permanecer en las
dependencias del establecimiento ofreciendo sus servicios a los clientes,
por los cuales perciben propinas que los clientes voluntariamente les
otorgan, siendo esta una mera liberalidad, sin existir ningún tipo de
orden, instrucción, turno, sanción, etc. Es decir, no se puede construir una
relación laboral cuando los servicios personales son otorgados a un
tercero (el cliente), con un pago de remuneración que en realidad no
existe y que es hecho por el cliente y no por los demandados de autos.
Señala que lo anterior ha sido reconocido por la propia Dirección
del Trabajo en un dictamen que ha descrito correctamente la forma de
trabajo y la naturaleza de los servicios de empaquetador, el cual
transcribe.
De acuerdo al dictamen de la Dirección del Trabajo citado, en el
caso de los empaquetadores, no obstante prestan sus servicios al público
dentro del establecimiento, no se configura una relación laboral en los
términos que el Código del Trabajo establece. Es decir, que no se
configura una relación laboral en los términos que establece el artículo 7°
del Código del Trabajo, encontrándose los empaquetadores en la
situación establecida en el inciso 2º del artículo 8º del mismo cuerpo
legal.
La labor que su representada les permite realizar en sus
supermercados, no viene aparejada a una remuneración, lo anterior, pues
estas personas no mantienen contrato de trabajo con la empresa Iturnos y
no están sujetas a una subordinación y dependencia con la demandada
directa ni se encuentran bajo un régimen de subcontratación con su
representada siendo de público conocimiento, que sus ingresos se
componen de las propinas otorgadas por los Propios clientes.
En efecto, el cliente puede voluntariamente decidir si quiere recibir
o no los servicios de los empaquetadores. Al negarse, se está ahorrando el
hecho de tener que otorgar una propina (teniendo que empaquetar el
mismo sus cosas), de aceptar, puede voluntariamente entregarla, y su
monto dependerá de la cantidad de cosas empaquetadas, de la calidad del
servicio prestado y de la generosidad del cliente.
Por otra parte, queda en evidencia el hecho de que la labor de los
empaquetadores no se encuentra dentro de la cadena productiva de su
representada, ni que se trata de una labor que cierra el proceso
productivo de la venta, por un hecho que es absolutamente notorio: No en
todas las cajas hay empaquetadores, debiendo en muchas ocasiones
preocuparse el mismo cliente de envolver los productos adquiridos, sin
que sea de responsabilidad de su representada el empaque de los
mismos.
En efecto, los actores afirman que envolver los productos cierra el
proceso productivo de la venta (página 8, letra d). Entonces, ¿si nadie
empaqueta los productos, la venta no se podría concretar? Lo indicado
por los actores no solo es falso, sino que también es absurdo.
En la realidad, al no encontrarse un empaquetador en la caja, el
cliente tiene dos opciones, o se preocupa de captar a un empaquetador
que le asista, o como es más común, es el mismo quien se preocupa de
envolver su mercadería, siendo la labor del empaquetador,
absolutamente prescindible.
Este sistema de empaque de mercadería, que la costumbre lo ha
incorporado en toda la sociedad, funciona así en la generalidad del gremio
de los supermercados, y viene a ser desconocida por los actores,
aduciendo que estos se encontrarían bajo vinculo de subordinación y
dependencia y que les corresponderían las prestaciones que reclaman. Lo
cual, es de una falsedad absoluta, toda vez que los actores conocían el
sistema por el cual trabajaban, lo aceptaron, y realizaron dicha labor por
más de un año. De esta forma, no podría ser razonable, que una persona
que considere que su labor es bajo subordinación y dependencia y por
tanto remunerable, no alegue dicha situación, y solo vengan a reclamar al
respecto, al solicitarles que no continúen prestando sus servicios.
Así las cosas, resulta evidente que los actores han actuado contra sus
propios actos. A este respecto se debe tener presente la denominada
"Doctrina de los actos propios o estoppel", que impide a un litigante ser
contradictorio con sus hechos precedentes.
Aunque su representada nada tiene que ver con la relación entre
Sociedad Comercial Iturnos Limitada y los empaquetadores, son los
propios demandantes quienes reiteradamente en la demanda sostienen
que no reciben remuneración, sino que son ellos quienes deben pagar por
los servicios que le prestada la demandada principal, siendo que uno de
los requisitos más básicos y esenciales de una relación laboral es que
exista por parte del empleador una remuneración determinada" (artículo
7o del Código del Trabajo).
¿Cómo puede existir una relación laboral, sin que se cumplan los
requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo
7o?, ¿existe alguien que pague por trabajar?, ¿No será acaso que la
empresa Iturnos le presta un servicio a los empaquetadores?, ¿Cómo
puede la contraria señalar que existe régimen de subcontratación, cuando
es ella misma quien confiesa que falta uno de los requisitos esenciales de
una relación laboral con el demandado principal? Cita jurisprudencia.
Los actores han sostenido que han firmado una declaración jurada
confesando que trabajan de forma independiente, que no tienen un
vínculo de subordinación y dependencia y finalmente que no existe una
relación laboral con las partes. Lo más sorprendente de la demanda, que
choca con la confesión señalada, es que estamos hablando de estudiantes
universitarios, de personas capacitadas profesionalmente, que en su
demanda señalan justo lo contrario a lo confesado por una declaración
JURADA ANTE NOTARIO, lo que atenta contra los propios actos de los
actores. Cita jurisprudencia.
Su representada desconoce la forma, acuerdo y relación que tiene el
demandado principal con los actores, pero -sólo por el conocimiento
tenido a través de la demanda- les parece que los actores no pueden
pretender que luego de haber confesado una declaración jurada de esas
características y haber dicho que eran ellos los que pagaban al
demandado principal, y no al revés, pretendan una declaración de
relación laboral y una responsabilidad por régimen de subcontratación de
su representada.
En cuanto al uniforme, los actores reconocen que son ellos los que
lo compran asunto que nuevamente deja en evidencia la falta de relación
laboral, por cuanto ni siquiera se les otorga un uniforme.
Señala quela nulidad del despido es improcedente, pues la sanción
de nulidad del despido va dirigida en contra del empleador que no
hubiere enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores. Esta
sanción solo aplica a los casos en que el empleador efectúe el pago de la
remuneración y no pague las cotizaciones que retuvo al trabajador. De
esta forma, la ley busca el sancionar al empleador que se ha apropiado de
parte de las remuneraciones de sus trabajadores como lo son las
cotizaciones previsionales y es por esta misma razón que se ha
establecido una especial y altísima sanción. El objeto de esta sanción no es
otro que castigar a los empleadores que se apropien indebidamente las
cotizaciones previsionales de sus trabajadores. Pues bien, ni la empresa
Iturnos ni su representada mantenían una relación laboral con los
empaquetadores que hiciere procedente el pago de cotizaciones
previsionales. Cita jurisprudencia.
Agrega que no sería una cuestión sometida a la decisión del tribunal
que se les conceda una serie de prestaciones laborales, incluyendo la
nulidad del despido, sin reclamar primero que se declare la existencia de
una relación laboral, siendo de su cargo además probar los elementos que
constituirían el contrato de trabajo y su existencia.
Todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores son
absolutamente improcedentes, lo que controvierten.
Que en el improbable caso que el tribunal estime que se le adeuda
alguna suma a los actores, se acoja la excepción de prescripción de todos
los montos remuneracionales, según el artículo 510 del Código del
Trabajo.
CUARTO: Que se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la
presencia de la demandante y demandada solidaria. Se rechazan las
excepciones interpuestas por la demandada principal. Llamadas las
partes a conciliación esta no se produce y se fijan como hechos
controvertidos:
1.- Efectividad de haber prestado servicios los demandantes para la
demandada principal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7ª del
Código del Trabajo.
2.- Remuneración pactada, rubros que la componían y monto
percibido por los actores los tres últimos meses íntegramente laborados.
3.- Si a los actores se les adeudan remuneraciones, en la afirmativa,
montos y periodos de las mismas.
4.- Si las partes pactaron un sistema de pago de gratificaciones y si
la demandada principal le adeuda estas a los demandantes monto y
periodo de las mismas.
5.- Efectividad de adeudarse a los demandantes feriado
proporcional, monto y periodo de las mismas.
6.- Si a la demandada Cencosud Retail S.A le asiste responsabilidad
laboral en las prestaciones cobradas por los demandantes:
7.- Si al término de los servicios la demandada principal se
encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales de los
demandantes.
8.- Si la empresa principal Comercial Iturnos Limitada es
continuadora legal de la empresa Comercial Luna y Luvello Limitada.
9.- Efectividad de haber suscrito los demandantes un contrato de
prestación de servicios con la demandada principal.
QUINTO: Que en la audiencia de juicio las partes incorporaron la
prueba ofrecida consistente en:
Demandante:
Documental:
1.- Acta de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de
fecha 5 de agosto de 2011 (Elvis Pineda) y acta de comparendo de
conciliación.
2.- Acta de comparendo de conciliación de la demandante Grey Molina.
3.- Impresiones del contrato de colocación de servicios respecto de cada
demandante.
4.- Contrato de prestación de servicios respecto de ambos demandantes
de fecha 1 de junio de 2011. Se adjunta en ambos contratos un
informativo general que da cuenta de las obligaciones de carácter
personal que debían cumplir los demandantes.
Confesional del representante legal de la demandada principal, el cual no
comparece, se solicita apercibimiento el que queda para definitiva.
Testimonial de Ana María Valdés Reyes, quien legalmente juramentada
presta declaración conforme consta en el registro de audio.
Otros medios de prueba: dos credenciales de ambos demandantes
entregadas por la anterior sociedad Comercial Luna y Lubello Limitada.
La demandada Sociedad Comercial Iturnos no presenta pruebas.
Demandada Cencosud Retail
Documental:
1.- Acta de comparendo de conciliación de doña Grey Molina.
2.- Contrato civil de prestación de servicios de la misma demandante.
3.- Declaración jurada de la misma demandante.
4.- Acta de comparendo de conciliación del demandante Elvis Pineda.
5.- Contrato civil de prestación de servicios del mismo demandante.
6.- Declaración jurada del mismo demandante.
Confesional de ambos actores, cuya declaración consta en el registro de
audio.
Testimonial de Daniela Fuentes Rivera; Cyntia Calfiñir Fuentes y de
Jeniffer Quijada González, quienes legalmente juramentadas prestaron
declaración conforme consta en el registro de audio.
SEXTO: Que entre las partes es controvertido el hecho de que entre
ellas haya existido una relación laboral y en ese sentido se debe tener en
consideración que el artículo 8 del Código del Trabajo prescribe que toda
prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del
usuario de los mismos y que dan derecho a percibir una remuneración
determinada hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, de
manera que para resolver la litis es necesario determinar si en el presente
caso concurren los tres requisitos que copulativamente configuran un
vínculo laboral, estos son:
1.- Prestación de servicios personales.
2.- Los servicios se desarrollan bajo subordinación y dependencia
del usuario de los mismos.
3.- El prestador de los servicios tiene derecho a exigir al usuario el
pago de una remuneración determinada.
Que en cuanto al primer requisito lo cierto que no resulta
controvertido que los demandantes prestaron servicios a la demandada
principal. Da cuenta de ello los contratos de prestación de servicios
firmado entre las partes, de fecha 1 de junio del año 2011, instrumento
que refiere que el objeto del contrato es la prestación de servicio de
gestión y administración de turnos online. Por esta prestación el cliente,
que son los demandantes, deben pagar a la empresa una cuota mensual
de $2.000 dentro de los tres últimos días hábiles de cada mes. Se agrega
una cláusula de confidencialidad, donde la empresa limita el alcance de la
información referida a los “clientes” que pondrá a disposición del Retail y
suministrará únicamente la porción de información que sea estrictamente
necesaria para cumplir con el servicio entre el cliente de la empresa y el
Retail, solo para coordinación de turnos.
Luego figuran una serie de responsabilidades que asume la
empresa, que a partir de la segunda son declaraciones en las cuales la
empresa no asume responsabilidad alguna y luego se señalan las
responsabilidades del cliente, todas referidas a sistemas que dicen
relación con el uso del servicio, cuyo soporte informático es de cargo del
cliente.
Luego se señalan las causas de término del contrato.
La verdad que el contrato o su objeto, sin el contexto que le han
dado los demandantes y los testigos de ambas partes, no se entiende, lo
que ha acreditado es que los demandantes simplemente prestaron
servicios de empaquetadores en el Supermercado Santa Isabel de
Tobalaba, servicios que se hacen por intermediación de la demandada
principal.
Así lo han señalado los absolventes y los propios testigos de la
demandada, también empaquetadores.
Entonces, aclarado que se prestan servicios, de empaquetadores
por parte de los demandantes, queda por determinar la naturaleza de la
misma, en relación a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo.
Los indicios de laboralidad que se han acreditado en esta causa, se
obtienen con las declaraciones de ambos absolventes, quienes en forma
conteste señalan que cumplían turnos, ambos en la tarde porque refieren
señalar que estudian en las mañanas y que si bien se les prometió un
sueldo mínimo más propinas, sólo se quedaron con lo último que
dependía al final de la buena voluntad de los clientes. Se refieren a una
Fernanda que sería como la encargada de los empaques y luego se
refieren a un tal Alberto, que cumpliría la misma función de Fernanda,
que cuando llegaban le ponían un ticket y los mandaban a empaquetar.
Agrega Grey que una vez faltó pero en esa oportunidad le dijeron que si
volvían a hacerlo la iban a despedir, esta misma absolvente señala que la
encargada de caja del Supermercado le daba instrucciones en cuanto a su
vestimenta y le ordenaba ordenar los carros.
Lo expuesto se encuentra corroborado por la testigo de los actores
Ana María Valdés Reyes, quien trabajó en el mismo Supermercado de
mayo a diciembre de 2010, quien señala que los horarios eran variables 5
días a la semana por media jornada. Agrega que aparte de empaquetar
tenía que limpiar cajas, canastos, a veces le pedían atender el mesón de
atención de clientes. Agrega que la encargada de empaque, supervisaba el
trabajo y era la mediadora entre el Supermercado y los empaquetadores,
Fernanda Díaz de la empresa Everest, que la encargada de caja del
Supermercado también le daba órdenes. Señala que Fernanda distribuía
los horarios, había una planilla, con una semana de anticipación los
ponían. Si no podía ir tenía que buscar un reemplazo, Fernanda ponía
tickets cuando se llegaba y si había más de tres atrasos quedaba fuera el
empaquetador.
Por su parte los testigos de la demandada dan luces acerca de la
naturaleza de esta relación, así la testigo Calfinir, cajera del
Supermercado Santa Isabel, quien ubicaba a los demandantes, señala que
los empaques al parecer piden sus turnos, a través de una página web.
Reconoce la existencia de Fernanda y Alberto pero los califica de
empaques también. Agrega sin embargo que los carros los ordenan las
personas de adentro y los carros los ordena el cuidador a quien el
Supermercado le paga. Señala que tiene que avisar al encargado de turno
si van o no pues es de la empresa de ellos, si no llaman y van los
devuelven para la casa. Cuando llegan le avisan al encargado de empaque.
No los mandan a buscar bolsas porque eso lo ve el empaque y si se rompe
algo no lo pagan se repone.
La testigo Fuentes, que es empaquetadora del Supermercado Santa
Isabel de Tobalaba hace 5 años, señala que no recibe remuneración sólo
propina, que conoce a los actores y que cada uno decide los turnos y si va
a asistir o no, lo que se hace a través de una página web, funciona así
como hace dos años. Señala que ingresa por la puerta principal, los
trabajadores de la empresa ingresan por otro lado, señala que siempre
hay un empaquetador por caja y hay más empaquetadores que cajas y se
van turnando a través de un sistema, si la propina es menor a $100 se
queda sino se mantiene. Que no ordenan carros, afuera en el
estacionamiento hay un cuidador o guardia, que lo ordenaban. Indica que
hay un coordinador de turno Fernanda primero y luego Alberto, primero
señala que los veía una vez al mes luego no está tan segura de la presencia
de los mismos pues ella va sólo los fines de semana al empaque. Agrega
que cuando se llega se va al encargado de turno y se reporta ahí se
chequea y se anotan las amonestaciones, indica que cuando no se va a los
turnos lo pueden cortar. En cuanto al término de los actores, señala que
supo que Alberto les habría dicho que estaban suspendidos por un mes.
Por su parte la testigo Quijada, que es cajera señala que para los
turnos se ingresa a una página web, señala que los actores como no
pagaron sus turnos los iban a castigar por un mes sin tomarlos. Que a
Alberto lo conoce hace tiempo que no va y que a veces va a empacar o a
darle instrucciones a los empaquetadores, que la empresa demandada es
la nueva, antes había otra.
Los testigos y absolventes son contestes en señalar que usaban
uniforme, y que debían proporcionárselo ellos en determinados lugares,
con colores naranjo la polera y pantalón negro.
Que con todos estos antecedentes, se llega a la convicción que entre
las partes existió una relación de naturaleza laboral y no la forma confusa
que la parte demandada pretende hacer valer en esta instancia, con un
contrato poco claro en que son los propios trabajadores quienes pagan
por prestar un servicio a beneficio de otro en definitiva como es el
Supermercado como se analizará más adelante.
En concreto, se usa uniforme, existe un encargado de turno y un
coordinador de turno, este último cargo ejercido por Fernanda y después
Alberto, cuya presencia en el local es relativa, sin embargo les daban
instrucciones y además existían sanciones en caso de no llegar al turno o
bien retrasarse en el mismo, todos indicios de haberse prestado servicios
bajo vínculo de subordinación y dependencia.
En cuanto al periodo de esta relación laboral y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9 del Código del trabajo, se tiene que los actores
comenzaron a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de febrero
del año 2010, en el caso del actor Pineda y el 1 de junio de 2010, en el
caso de la actora Molina, para desempeñarse como empaquetadores en el
Supermercado Santa Isabel ubicado en Tobalaba, contrato de naturaleza
indefinida.
Que la presunción anterior, se corrobora además con las
declaraciones de los testigos de ambas partes, quienes señalan que
primero estaba cargo de la Empresa Everest, motivo por el cual usaban
una polera de color naranja y luego asumió la empresa UR, por lo que
cambiaron a una polera negra, no obstante todo siguió igual y además por
la confección ficta del representante legal de la demandada,
apercibimiento que se hará efectivo, en el sentido de dar por asentado
que la empresa demandada es la continuadora legal de la empresa
Sociedad Comercial Luna y Luvello limitada.
En cuanto a la remuneración, nuevamente en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo se presumirá como
cierto las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes, esto es que
recibían o debieron recibir una remuneración mensual ascendente a la
suma de $182.000.
En cuanto al término de los servicios, lo cierto es que los testigos
del demandado han señalado que aquellos se encontrarían al parecer
suspendidos por el no pago de la cuota mensual que los actores debían
proporcionar a la empresa, cuestión que fue corroborada por la
absolvente Gray, quien señala que no alcanzó a pagar y que Alberto los
despidió.
No habiéndose cumplido con los requisitos legales en cuanto a la
forma de poner término a los servicios, se estima que éste es del todo
injustificado, por lo que se dará lugar a las indemnizaciones solicitadas en
base a una remuneración mensual ya determinada de $182.000.-
Lo anterior no se desvirtúa con la circunstancia que los actores
recibieren propinas como parte de los servicios prestados, pues aquello,
como efectivamente lo sostuvieron los actores y los testigos, depende de
la voluntad de los clientes, en algunos casos simplemente no se recibe y
no existe constancia de alguna prohibición contractual en aquel sentido.
Por último, es necesario hacer presente que la teoría de los actos
propios argumentada por la contraria resulta inaplicable en el presente
caso, por cuanto dicha institución residual y propia del Derecho Civil,
postula que entre contratantes iguales, la conducta pasada de una de
ellas, a la luz de la buena fe, pueden generar la expectativa en la otra,
legítima y amparada por el derecho, de que no se ejercerán derechos
subjetivos en contradicción con dicha conducta, se trataría entonces de
una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, pero para que opere
es necesario que la conducta anterior que ha generado la expectativa
legítima de mantenerse, sean ante todo eficaz jurídicamente hablando, es
decir válida ante el derecho.
Entonces aplicando lo expuesto al caso concreto que nos ocupa, la
conducta anterior de los actores, esto es su declaración contractual de
que la relación que la vinculaba con la demandada era de naturaleza civil
(declaraciones juradas), cuando en los hechos existe un vínculo de
subordinación, es completamente ineficaz desde el punto de vista
jurídico, por cuanto se encuentra amparada por las normas del Código del
Trabajo, normativa que está constituida por disposiciones de orden
público e imperativas para las partes.
SEPTIMO: En cuanto a las demás prestaciones reclamadas, se dará
lugar a lo solicitado por los demandantes en cuanto al pago de las
remuneraciones adeudadas y al feriado proporcional alegado, por cuanto
la demandada principal no concurrió a estrados a dar solución o
explicación alguna en cuanto a este antecedente.
En cuanto a las gratificaciones demandadas, no se dará lugar por
cuanto el demandante no elaboró en su libelo de demanda la forma o la
manera en que las partes pactaron gratificación legal o cual debiera ser la
hipótesis a aplicar por el tribunal, de manera que no resulta hacer
aplicable esta prestación a la luz del artículo 9° del Código del ramo.
En cuanto a las cotizaciones previsionales, estas no se encuentran
pagadas por todo el periodo en que duró la relación laboral, por lo que se
condenará a la demandada a su pago en base a la remuneración ya
establecida y acreditado que el despido no cumplió con los requisitos
contemplados en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, se
dará lugar a la sanción allí establecida, como se determinará en lo
resolutivo del presente fallo.
OCTAVO: En cuanto a la responsabilidad de Cencosud Retail en
estos hechos.
Es necesario señalar y en realidad desvirtuar la circunstancia
alegada por la parte, en cuanto a que los servicios de empaquetadores
resultan ser un servicio que va en beneficio de los actores y de los
clientes. En definitiva es un servicio que el Supermercado presta a sus
clientes, pudiendo utilizar para aquello personal propio o ajeno. Tampoco
resulta creíble que esta situación se permita por mera liberalidad del
demandado, pues entonces bastaría que cualquier joven, estudiante, se
ponga detrás de las cajas y empiece a empaquetar, cuestión que la
experiencia indica que no es así. Por lo general uno observa cierto
conocimiento de las cajeras con los jóvenes que prestan los servicios de
empaque, como cliente, cuestión que además ha quedado demostrado en
los hechos con la declaración de las cajeras quienes conocían a los
actores.
De esta forma se desprende que este servicio no es inorgánico, es
más bien organizado, con una determinada empresa, con jóvenes que ya
son conocidos, a los cuales se les facilita baño y lugar donde dejar sus
cosas, como advirtieron los testigos en sus declaraciones, lo que se
corrobora con la circunstancia que los actores contaban con una tarjeta
de identificación de la empresa que proporciona a los empaquetadores.
Que entraran o no por la puerta principal no desvirtúa lo anterior, pues el
lugar de los jóvenes es detrás de las cajas y se reportan a su encargado, lo
que nos lleva naturalmente a concluir que la situación fáctica se encuadra
en un régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183 A del
Código del trabajo.
Como la empresa no ha dado cumplimiento a su derecho de
información y /o retención respecto de los demandantes, la
responsabilidad que respecto de las prestaciones que se detallarán en lo
resolutivo del presente fallo lo será de manera solidaria, desestimándose
la excepción de prescripción opuesta pues no han transcurrido más de
dos años desde que las remuneraciones alegadas como adeudadas se han
hecho exigibles.
Que se descarta que los servicios prestados por los demandantes se
encuadren dentro de la hipótesis del artículo 8 inciso segundo del Código
del Trabajo, pues estas funciones, resultan ser un servicio que se presta
para mejorar la atención al público, que va en directo beneficio del
Supermercado y no estamos hablando acá de una modista por ejemplo
que sí presta servicios directamente al público, pues lo que pretende la
norma que en este último caso no se discuta acerca de una relación
laboral con alguna o todas sus clientes, cuestión que se encuentra lejana a
lo que se ha discutido en la presente causa.
Por último es necesario hacerse cargo de uno de los argumentos de
la demandada respecto a que no se ha pedido que se declare que existió
relación laboral entre las partes, argumento que será descartado por
cuanto de todo el cuerpo del libelo se desprende claramente que nunca se
escrituró contrato de trabajo, el demandante reconoce la celebración de
una declaración jurada y en definitiva la impugna y realiza su relato de los
hechos de manera de aportar al tribunal los indicios de laboralidad que
defiende en la presente causa.
NOVENO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de
la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto
precedentemente.
Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 162, 453,
454 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-. Que se acoge la demanda interpuesta por Elvis Pineda y Grey
Molina en contra de Sociedad comercial Iturnos Limitada y se declara que
entre las partes existe relación laboral, en los términos del artículo 7° del
Código del Trabajo desde el 1 de febrero de 2010 respecto del primer
demandante y desde el 1 de junio de 2010 respecto de la segunda, hasta el
2 de agosto de 2011, fecha en la cual fueron despedidos
injustificadamente, por lo que la demandada deberá pagar a los actores
las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de
$182.000 a cada uno.-
b) La suma de $182.000 por concepto de indemnización por años de
servicios más el recargo del 50% por la suma de $91.000, a cada uno.
c) La suma de $3.106.000 por concepto de remuneraciones
adeudadas para Elvis Pineda y la suma de $2.418.000 por concepto de
remuneraciones adeudadas para Grey Molina.
d) La suma de $127.400.- por concepto de feriado proporcional
para cada uno.
Que las cantidades indicadas lo serán con los reajustes e intereses
que prevé el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
II.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad
social desde el 1 de febrero del año 2010, para el caso de Elvis Pineda
(AFP CAPITAL, AFC CHILE e ISAPRE CONSALUD) y desde el 1 de junio de
2010 para el caso de Grey Molina (AFP CAPITAL, AFC CHILE e IPS-
FONASA) y hasta el 2 de agosto de 2011, en base a una remuneración
mensual imponible de $182.000, cada uno.
III.- Que la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás
prestaciones, respecto de cada uno de los actores, desde la fecha del
despido, 2 de agosto de 2011, hasta la fecha en que acredite el
cumplimiento del pago de las cotizaciones indicadas en el número
anterior.
IV.- Que se desestima la demanda en cuanto al pago de
gratificaciones.
V.- Que la demandada Cencosud, es solidariamente responsable de
las prestaciones indicadas precedentemente a favor de los actores.
VI.- Que dado el resultado de lo resuelto, cada parte pagará sus
costas.
VII.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dese cumplimiento a ella
dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y
pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° O-3289-2011
Dictado por Yelica Marianella Montenegro Galli, Jueza Titular de
este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.