Sentencia de Ramon Muchacho

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MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA EXP EDIENTE N AA70-E-2008-000037 En fecha 4 de julio de 2008, el ciudadano RAMN ALBERTO MUCHACHO BRA CHO, titular de la cdula de identidad nmero 10.421.282, asistido por los abogados Roqueflix Arvelo Villamizar y Hctor Fernndez Vzquez, inscritos en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo los nmeros 75.334 y 76.956, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Sptimo de lo Contencioso Administrativo de la Regin Capital, en funciones de distribucin, accin de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolucin IP CA 124-08, de fecha 23 de junio de 2008, emanada del Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), mediante la cual orden la remocin de la propaganda y publicidad con fines electorales para el posible cargo de eleccin popular a la Alcalda del Municipio Chacao del Estado Miranda. Efectuada la distribucin de la causa, le correspondi conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Capital, el cual dict sentencia el 4 de julio de 2008, declarndose incompetente para decidir el amparo constitucional ejercido y declinando su conocimiento a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta en esta Sala de l presente expediente y mediante auto de fecha 9 de julio de 2008, se orden darle entrada y se design ponente al Magistrado FERNANDO RAMN VEGAS T ORREALBA, a los fines de

pronunciarse sobre la admisibilidad de la accin de amparo ejercida. Mediante decisin nmero 105, del 11 de julio de 2008, esta Sala se declar competente para decidir la present a accin de amparo constitucional, la admiti y acord su tramitacin conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia nmero 7, del 1 de febrero de 2000. As mismo, acord como medida cautelar, la suspensin del acto impugna do y orden la paralizacin de la remocin de la propaganda que difunde la candidatura del accionante como Alcalde del municipio Chacao. En fecha 29 de julio de 2008, presentes en el Saln d e Audiencias de la Sala Electoral los representantes judiciales de la parte accionante, as como la ciudadana Ludmila Gmez Veracierta, titular de la cdula de identidad nmero 6.371.298, en su carcter de Presidenta del Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), y los representantes judiciales de ese ente, abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli inscritos en e l Instituto de Previsin Social del Abogado bajo los nmeros 50.886 y 47.910, respectivamente, parte presuntamente agraviante, se realiz la audiencia constitucional correspondiente, en la cual se declar sin lugar el amparo, cuyo texto ntegro se emite en esta oportunidad en los trminos siguientes: I ALEGATOS DEL ACCIONANTE A los fines de fundamentar su pretensin, en el libelo de la presente accin de amparo constitucional, la representacin judicial del ciudadano Ramn Alberto Muchacho Bracho expuso lo siguiente: En primer lugar y a los fines de fundamentar la admisibilidad de la presente accin de amparo constitucional, el accionante a lega que en el escrito fueron identificadas correctamente las partes, su domicilio, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, la vigencia de la transgresin a los mismos, los actos lesivos y la idoneidad del ejercicio de este medio de protec cin constitucional. As las cosas, relata que es un hecho notorio comunicaciona l que la Alcalda del municipio Chacao del estado Miranda, por rgano del Instituto Autnomo de Proteccin Civil y Ambiente, del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), est

removiendo la propaganda electoral del precandidato electoral RAMON MUCHACHO, quien aspira, gracias a dicha propaganda y publicidad, al cargo de Alcalde de dicho ente local . Agreg que el Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), inici un expediente administrativo en contra de su representado, por el incumplimiento del precepto contenido en el artculo 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Slidos. Seala, que en fecha 23 de e nero de 2008 el referido Instituto inici un expediente administrativo en su contra, por el incumplimiento del precepto contenido en el artculo 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Slidos vigente en el Municipio Chacao desde el ao 2007, la cua l establece la prohibicin de ensuciar los espacios pblicos y el mobiliario urbano en el (sic) instalado, mediante actos que impliquen colocar, distribuir o lanzar carteles, cromos, folletos, hojas sueltas y cualquier material impreso . Destaca, que fue notificado de la Resolucin IPCA 124 -08, de fecha 23 de junio del ao 2008, suscrita por el ciudadano Eleazar Corro, en su condicin de Presidente encargado de l Instituto Autnomo de Proteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, mediante la cual, sin pr ocedimiento administrativo previo y sin poder ejercer su derecho a la defensa, se orden el inicio de una averiguacin administrativa en su contra y como medida cautelar se orden la remocin de la propaganda electora l colocada en el municipio Chacao, que difunde la candidatura a la Alcalda de dicha entidad de su representado. As las cosas, sostiene que en dicho acto se calific a l material propagandstico del accionante como desecho o residuo slido y se orden su remocin sin procedimiento previo y sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa. Aade, que el artculo 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Slidos, prohbe la distribucin y coloca cin de etiquetas, cromos o propaganda adhesiva, y por el contrario, en su caso, fueron utilizados pendones como medio publicitario. Adicionalmente, afirma que fue violentado su derecho a l debido proceso y la presuncin de inocencia preceptuados en e l artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en vista que la ejecucin de dicha medida preventiva de sancin de remocin () es equivalente a una sancin o medida de carcter definitivo, por cuanto, una vez que termine el procedimiento administrativo principal que ha iniciado

el IPCA () ya no tendra sentido la colocacin o re -colocacin de tal propaganda electoral ahora removida por cuanto, muy posiblemente ya habran terminado las elecciones de noviembre prximo o sera tarda la realizacin de la publicidad . Igualmente, sostiene que para dictar la medida preventiva impugnada, el aludido Instituto debi demostrar los requisitos de procedencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requeridos para la procedencia de las medidas cautelares. Contina relatando, que el rgano municipal no evalu el escrito de descargo presentado el 30 de junio de 2008 y contina con la voluntad de remover todo su material propagandstico. Aunado a ello, manifiesta que el aludido materia l publicitario no encuadra con la definicin de desecho o residuo preceptuada en el artculo 3 de la Ordenanza Municipal sobre Desechos y Residuos Slidos, en vista que en su caso, dicho material tiene un fin especfico que consiste en difundir pblicamente la candidatura del accionante como Alcalde del municipio Chacao. Por tal motivo, denuncia que el acto impugnado transgrede su derecho a postularse como candidato electoral y violando de esa forma el derecho de los electores a conocer su postulacin, as como el derecho de la asociacin poltica PRIMERO JUSTICIA, que lo apoya, a postularlo como candidato electoral [a los comicios] del mes de noviembre del ao 2008 () violndose as los derechos constitucionales de naturaleza electoral previstos en lo s artculos 62 al 67 de nuestra Constitucin (corchetes de la Sala). Invoca el contenido de los artculos 62 y 67 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los cuales permiten la promocin de los candidatos mediante la propaganda y la publicidad electoral. Denuncia, que el referido Instituto Municipal le da prioridad a la propaganda comercial sobre la propaganda electoral, lo cual, segn su criterio, demuestra contradiccin y discriminacin respecto a la propaganda electoral. Igualmente, estima que en el acto impugnado fueron inobservados los artculos 30, 31, 32, 33 y 34, de la Ley de Partidos Polticos, las cuales permiten el uso de los espacios pblicos para la propaganda electoral y lo califica como un derecho. As mismo, denuncia la violacin de los artculos 196, 200 y 207 de la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica, los cuales contemplan el derecho de los candidatos de

realizar campaa internas en los partidos polticos, la propaganda electoral como parte de las mismas y la posibilidad de que las autoridades encargadas del mantenimiento de las vas pblicas remuevan la propaganda, pero con la autorizacin del Consejo Nacional Electoral. En vista de lo anterior, concluye que la remocin de la publicidad y propaganda electoral de RAMON MUCHACHO es violatoria de sus derechos polticos antes sealados, por cuanto se le impide informar mediante este mecanismo o tipo de campaa poltica su futura postulacin y candidatura definitiva a un cargo de eleccin popular, todo lo cual es contrario con los artculos 62, 63 y 67 constitucionales () lo cual, tambin repercutira en los derechos constitucionales polticos de los electores y electoras del Municipio Chacao, ya que, la remocin de propaganda y publicidad electora l de esta Candidatura les impide informarse de los posibles precandidatos que se postularn al cargo de Alcalde del Municipio Chacao . Por otra parte, denuncia la violacin de derecho a la igualdad preceptuado en el artculo 21 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, debido a que segn alegan existe una situacin de discriminacin por motivos polticos, por cuanto, al pre-candidato EMILIO GRATERON quien es apoyado por el Alcalde de Chacao () no se le aplic sancin alguna, a pesar que tal ciudadano tambin hizo y ha hecho la misma propaganda y publicidad electoral en similares condiciones, inclusive, agrega que mediante los mismos mecanismos se promociona el Alcalde de Chacao, Leopoldo Lpez, como pre-candidato a la Alcalda Mayo r, sin consecuencia alguna. Como sustento de su denuncia, invoca el contenido del prembulo de la Constitucin y los artculos 1, 19 y 21 de la misma norma, en los que se contempla la prohibicin de discriminacin por motivo de inclinaciones polticas y e l principio de igualdad. Aunado a los derechos constitucionales anteriormente denunciados como violentados, el accionante alega que el acto impugnado no fue dictado por la autoridad competente y bajo usurpacin de funciones, motivado a que fue dictado en fe cha 23 de junio de 2008 y suscrito por el ciudadano Eleazar Corro, actuando con el carcter de Presidente del Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA) , pero, segn Gaceta Municipal Extraordinaria del municipio Chacao, nmero 7.489, del 19 de

junio de 2008, a partir de esa misma fecha entr en vigencia la designacin de la ciudadana Ludmila Gmez, como Presidenta del aludido instituto. En tal sentido, ar guye que una vez que se produce el nombramiento mediante la publicacin en al (sic) Gaceta Municipal respectiva de una persona distinta a la que suscribe el acto aqu accionado, en fecha previa a su emisin, deja de existir y tener validez cualquier reso lucin anterior atributiva de competencias, de firmas o de delegacin de firmas en cabeza del ciudadano Mayor Eleazar Corro y de all la existencia del vicio constitucional catalogado como usurpacin de competencias (resaltado del original). Sustenta su a firmacin en el numeral 4, del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y el artculo 138 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita que esta Sala declare con lugar la presente accin de ampar o constitucional. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte accionantes, sealaron lo siguiente: En primer lugar, sealaron que aun cuando se haya revocado el acto presuntamente lesivo de dere chos constitucionales, se orden nuevamente la apertura del procedimiento el cual tiene por objeto la remocin de la campaa electoral de su mandante, por lo que tal proceder constituye una reedicin de las conculcaciones constitucionales que estn s iendo debatidas en esta Sala. Agreg que en el acto que revoc la Resolucin cuestionada, nada se estableci en relacin con la propaganda electoral, lo que debe ser decidido por el fallo definitivo. Igualmente, adujeron que el Ente presuntamente lesivo no se ha pronunciado respecto a la propaganda daada y deteriorada. II DE LA OPOSICIN A LA ACCIN DE AMPARO A los fines de refutar los argumentos en que la parte accionante fundament la presente accin de amparo constitucional, los representantes judicia les del Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Miranda, alegaron lo siguiente:

En primer lugar alegaron que la Resolucin recurrida fue revocada en fecha 9 de julio de 2008, mediante acto nmero 134 08, y se dispuso la reposicin del procedimiento administrativo al estado en que se decida nuevamente sobre la apertura del procedimiento. En consecuencia, segn los apoderados de la parte accionada el acto cuestionado ha desaparecido del ordenamiento jurdi co y siendo as, ha cesado la presunta infraccin constitucional denunciada, de manera que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artculo 6, ordinal 1 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Seguidame nte explicaron que LOS VECINOS DE CHACAO LE PLANTEARON AL REFERIDO INSTITUTO SUS QUEJAS Y PREOCUP ACIONES ANTE LA EVENTUAL DEGRADACIN DEL AMBIENTE DEBIDO AL ABUSO DE LOS MEDIOS DE P UBLICIDAD ELECTORAL , ante lo cual dicho Ente les envi comunicacin a los p osibles CANDIDATOS a Alcalde de Chacao, exhortndolos a cumplir con el ordenamiento jurdico, en especial con la Ordenanza nmero 004/07 sobre Desechos y Residuos Slidos, publicada en la Gaceta Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, nmero 6.9 37, de fecha 14 de junio de 2007 . Agregaron, que posteriormente la Junta Parroquial tambin se dirigi al Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, solicitndole la limpieza de la propaganda electoral . Continuaron relatando que ante tales planteamientos, convocaron a los posibles candidatos a Alcalde de Chacao, para REUNIRSE A LOS FINES DE CONVERSAR ACERCA DEL MANEJO DE LA PROP AGANDA ELECTORAL, a la cual ASISTI un representante del partido poltico que apoya al ciudadano Ramn Muchacho . Sostuvieron que a pesar de sus esfuerzos, el municipio continu siendo inundado por material impreso publicitario electoral, sin que el Consejo Nacional Electoral haya declarado el inicio de la campaa electoral, frente a lo cu al se dio inicio a procedimientos administrativos sancionatorios contra los ciudadanos LILIANA HERNNDEZ, EMILIO GRATERN, CARLOS VECCIO Y RAMN MUCHACHO , PUDIENDO LOS PRESUNTOS INFRACTORES EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA, INCLUSO EL CIUDADANO RAMN MUCHACHO, el cual aleg que el acto de apertura de procedimiento se encontraba viciado debido a que el funcionario

que lo dict era incompetente, lo que sirvi de fundamento para que el Instituto en referencia procediera a su revocatoria. Por otra parte, aleg que la presente accin de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artculo 6, numeral 5, de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales , porque existen vas ordinarias idneas para lograr la tutela del accionante. Seguidamente, explic que las denuncias formuladas por la parte accionante acerca de la presunta violacin de derechos polticos y de usurpacin de competencia en realidad son presuntas infracciones de normas legales, que adems no se han producido. Aunado a lo anterior, seal que los hechos alegados respecto a la violacin de derechos polticos son inexactos y los supuestos efectos negativos no se han producido. Asimismo, sostuvieron que son falsos los hechos en que la parte actora sustenta su denuncia de violacin de derecho a la igualdad y no discriminacin. Igualmente, neg que se le haya violado a la parte actora el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presuncin de inocencia. Finalmente, solicitaron se declare inadmisible la presente accin de amparo, o en su defecto, su improcedencia. III ANLISIS DE LA SITUACIN Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse en relacin con lo alegado por la parte presuntamente agraviante respecto a la inadmisibilidad de la presente accin de amparo constitucional, por considerar que la amenaza de violacin constitucional ces debido a que fue revocado el acto presuntamente lesivo y a que las denuncias de incompetencia se refieren a normas de carcter legal, de manera que la accin de amparo no es la va idnea para su conocimiento. En cuanto a la primera denuncia de inadmisiblidad, referida a la cesacin de la violacin constitucional, se observa que corre inserta en los folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113) del expediente, copia certificada de la Resolucin IPCA 134 -08, emanada del Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), en

fecha 9 de julio de 2008, mediante la c ual decidi lo que a continuacin se indica: PRIMERO: Revocar la medida cautelar acordada en la Resolucin IPCA - 122-08, de fecha 23 de junio de 2008. SEGUNDO: Reponer al estado en que se dicte nueva Resolucin de Apertura del procedimiento administrativo . TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de elevar la consulta acordada, en los trminos establecidos en el texto de la presente Resolucin. CUARTO: Notificar al ciudadano Ramn Muchacho, del contenido de la presente Resolucin (Resaltados del original). Del texto transcrito se observa que si bien el acto presuntamente lesivo fue revocado (Resolucin IPCA- 122-08, de l 23/06/2008), en el segundo y tercer punto de la Resolucin parcialmente citada, se ordena la reposicin del proces o administrativo al estado de dictar un nuevo acto para su apertura, de manera que, persiste la posibilidad de que continen materializndose los hechos denunciados, y en tal sentido estima esta Sala que no ha cesado la amenaza de violacin de derechos constitucionales por lo hechos denunciados. Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, referida a que en el presente caso la accin de amparo no resulta ser la va idnea para el restablecimiento de la situacin jurdica presuntamente infringida, se advierte que lo formulado por la parte accionante, en relacin con la incompetencia del funcionario que dict el acto cuestionado, si bien pudiera constituir un vicio del acto administrativo capaz de acarrear su nulidad, tambin puede constituir una violacin al d erecho al debido proceso, la cual haya o no sido formulada en ese sentido, el Juez constitucional, en virtud del principio iura novit curia, puede apreciarla. En consecuencia, se desestima lo solicitado por la parte presuntamente agraviante, a los fines de que esta Sala declare la inadmisibilidad de la presente accin de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artculo 6 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales, as se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el fondo de la controversia y en tal sentido observa que el accionante denuncia la inconstitucionalidad del acto objeto del presente amparo constitucional, fundamentndose en lo siguiente: 1) Errnea aplicacin de los supuestos contenidos en los artculos 3 y 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Slidos. 2) Falta de valoracin de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora). 3) Inobservancia de los artculos 30, 31, 32, 33 y 34, de la Ley de Partidos Polticos, as como de los artculos 196, 200 y 207 de la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica. 4) Que el acto impugnado le da prioridad a la propaganda comercial sobre la propaganda electoral, lo cual, segn su criterio, demuestra contradiccin y discriminacin respecto a la propaganda electoral. 5) 6) Incompetencia del funcionario que suscribi el acto. Violacin del derecho a la igualdad preceptuado en e l artculo 21 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en vista que dicho procedimiento no fue aplicado a los dems as pirantes a Alcaldes del municipio Chacao que estn difundiendo su candidatura, mediante los mismos mecanismos publicitarios.

7) Violacin del derecho al sufragio activo. Ahora bien, tal como se indic anteriormente el acto que se denuncia en el presente ca so como lesivo de derechos y garantas constitucionales fue revocado, razn por la cual carece de sentido prctico y jurdico pronunciarse acerca de su posible efecto lesivo de derechos y garantas constitucionales producto del incumplimiento de formalidad es esenciales para su emisin, como lo es la competencia del funcionario que dict el acto, ni tampoco sobre sus fundamentos fcticos y jurdicos, antes referidos en los incisos primero (1) al quinto (5). No obstante, observa esta Sala que el acto revoca do durante su vigencia produjo efectos, como fue la remocin de propaganda electoral del accionante, lo que segn se alega lesiona su derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminacin en razn de su inclinacin poltica, su derecho a ser postulado como candidato por la organizacin poltica Primero Justicia, y e l derecho de los ciudadanos a conocer su postulacin.

Respecto a la violacin de su derecho a la igualdad y a la no discriminacin por motivos polticos, producto de la supuesta remocin nica de su material publicitario y no la de los dems precandidatos , esta Sala puede constatar de las actas que conforman el expediente, lo siguiente: 1) Al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197) del expediente, cursa copia f otosttica de la comunicacin emanada del Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente, de fecha 17 de abril de 2008, dirigida a los [j] efes responsables de Campaa de los Pre-Candidatos a la Alcalda de Chacao , ciudadanos Liliana Hernndez, Samantha Quintero, Emilio Gratern, Carlos Vecchio, Ramn Muchacho y Timoteo Zambrano, mediante la cual les solicita colaboracin en la limpieza y buen mantenimiento del referido Municipio y los exhorta a la remocin de su material publicitario (corch etes de la Sala). 2) Al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y uno (241), cursa copia fotosttica de la Resolucin nmero IPCA 123-08, dictada por el Instituto Autnomo Municipa l de Proteccin Civil y Ambiente, en fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual ordena el inicio de una averiguacin administrativa contra la ciudadana Liliana Hernndez, en su condicin de precandidata a Alcalde del municipio Chacao, y acuerda como medida preventiva , la remocin de su propaganda elector al.

3) Al folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248), cursa copia fotosttica de la Resolucin nmero IP CA 122 -08, dictada por el Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente, en fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual ordena el inicio de una averiguacin administrativa contra el ciudadano Emilio Gratern, en su condicin de precandidato a Alcalde del municipio Chacao, y acuerda como medida preventiva, la remocin de su propaganda electoral. 4) Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260), cursa copia fotosttica de la Resolucin nmero IPCA 125 -08, dictada por el Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente, en fecha 23 de junio de 2008, mediante la cua l ordena el inicio de una averiguacin administrativa contra el ciudadano Carlos Vecchio, en su condicin de precandidato a Alcalde

del municipio Chacao, y acuerda como medida preventiva, la remocin de su propaganda electoral. Con tales sealamientos, queda demostrado que el ciudadano Ramn Muchacho, parte accionante en la presente accin de amparo constitucional, no fue el nico aspirante a Alcalde objeto de la medida adoptada por el Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente, por ende, no hubo discriminacin por inclinaciones polticas, ni violacin del derecho a la igualdad como denuncia el accionante. As se decide. Por otra parte, en lo atinente al derecho a postularse para cargos de eleccin popular, debe esta Sala destacar qu e el Estado tiene la obligacin de garantizar que la oferta electoral se realice en condiciones de igualdad entre todos los candidatos, y es en funcin de ello que el Constituyente atribuye al Poder Electoral competencia para dictar directivas vinculantes en materia de () publicidad poltico -electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas, tal como lo expresa el artculo 293.3 de la Norma Normarum, adems el legislador en la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin P oltica, regul las condiciones para la fijacin de los lapsos de la campaa electoral, la cual a tenor de lo previsto en su artculo 200, comprende la propaganda y publicidad emitida a travs de los medios de comunicacin social y de cualquier otra forma de difusin (subrayado de la Sala), dentro de los que se encuentra la fijacin de carteles y medios de publicidad impresos. Ahora bien, segn consta en el cronograma electoral de las actividades correspondientes a las elecciones regionales y municipales a celebrarse el prximo 23 de noviembre de 2008, publicado en la Gaceta Electoral nmero 420 de fecha 17 de abril de 2008, la campaa electoral se iniciar el prximo 23 de septiembre de 2008 y terminar el 21 de noviembre del mismo ao, de manera que slo durante ese perodo, y bajo el estricto cumplimiento de las condiciones que al efecto fije el Consejo Nacional Electoral, es que se debe permitir la colocacin de propaganda con mensajes alusivos a promocionar candidatos para los prximos comicios. La publicidad y propaganda de posibles candidatos, realizada fuera de la campaa electoral le impide al Estado, a travs del Poder E lectoral, controlar la equidad e igualdad entre los candidatos y con ello garantizar el goce del derecho a la postulacin. Siendo as, hasta tanto no se inicie la campaa electoral e l accionante no puede realizar propaganda y publicidad alusiva a su

futura postulacin como Alcalde al municipio Chacao, ms si se toma en cuenta que se est promocionando como candidato aun cuando todava no lo es, pues el lapso de postulaciones no se ha abierto. En consecuencia, se desestima la denuncia bajo anlisis y, as se decide. Asimismo, se ORDENA a las autoridades del Poder Electoral y a las autoridades municipales tomar las medidas que les permitan retirar el material electoral de todos los ciudadanos que optan a cargos de eleccin popular en la jurisdiccin del municipio Chacao, en cumplimiento de las disposiciones legales y ordenanzas municipales vigentes, e impedir que se haga uso de espacios pblicos con estos fines mientras no se abra la campaa electoral, conforme a lo previsto por el Consejo Nacional Electoral, del 23 de septiembre al 21 de noviembre de 2008. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la presente accin del amparo constitucional y se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia nmero 105, de fecha 11 de julio de 2008. As se decide. Por ltimo, debe esta Sala recordar a las partes sealadas en la presente decisin, que la misma es dictada en el marco de un proceso de amparo constitucional y su incumplimiento tiene como consecuencia la sancin precep tuada en el artculo 31 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales. IV DECISIN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en n ombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR EL CIUDADANO RAMN ALBERTO MUCHACHO BRACHO, CONTRA LA RESOLUCIN IPCA 124 -08, dictada por el Instituto Autnomo Municipal de Pr oteccin Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), en fecha 23 de junio de 2008. Publquese, regstrese y notifquese. Lbrense oficios. Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Ju sticia, en Caracas, a los

cinco (05) das del mes de agosto del ao dos mil ocho (2008). Aos 198 de la Independencia y 149 de la Federacin. El Presidente,

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA El Vicepresidente

LUIS MARTNEZ HERNNDEZ

Magistrados,

JUAN JOS NEZ CALDERN FERNANDO RAMN VEGAS TORREALBA Ponente RAFAEL ARSTIDES RENGIFO CAMACARO El Secretario,

ALFREDO DE ST EFANO PREZ Exp. AA70-E-2008-000037 FRVT.Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTNEZ HERNNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artculo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del artculo 63 del Reglamento

Interno de l Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declar sin lugar la accin de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano Ramn Alberto Muchacho, asistido por los abogados Roqueflix Arvelo Villamizar y Hctor Fernndez Vsquez, contra el acto contenido en la Resolucin N IPCA 124 -08 de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el Mayor (B) Eleazar Corro, en su carcter de Presidente (E) del Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiental, adscrito a la Alcalda del Municipio Chacao del Estado Miranda, as como las actividades y rdenes emitidas por la ciudadana Luzmila Gmez, en su carcter de Presidenta de l referido ente, tod o ello relacionado con la remocin de propaganda electoral en dicho Municipio. La Sala, una vez recibida la accin, en sentencia nmero 105 de fecha 11 de julio de 2008, la cual no fue suscrita por quien aqu disiente, se declar competente para conocer la accin de amparo constitucional, la admiti, acord su tramitacin y suspendi los efectos de la Resolucin IPCA 124-08, dictada por el Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente de l Municipio Chacao, del Estado Miranda (IPCA), en fecha 23 de junio de 2008 y orden la paralizacin de la remocin de la propaganda que difunde la precandidatura del accionante. Posteriormente, en el presente fallo, luego de desestimar los puntos previos que fueron planteados, declar sin lugar la accin de amparo constitucional sealando, en primer lugar, que el acto que se denuncia en este caso como lesivo de derechos y garantas constitucionales fue revocado, razn por la cual carece de sentido prctico y jurdico pronunciarse acerca de su posible efecto lesivo de derechos y garantas constitucionales. Seguidamente, de manera un tanto contradictoria y advirtiendo que el acto revocado produjo efectos durante su vigencia, pas a pronunciarse acerca del fondo, concluyendo que no exista la denunciada violaci n de derechos constitucionales, por cuanto, hasta tanto no se inicie la campaa electoral, el accionante no puede realizar publicidad y propaganda alusiva a su futura postulacin como candidato a Alcalde. Las razones continuacin: que sustentan mi disidencia se expone n a

1.- En primer lugar, se observa que el accionante en el caso de autos, mediante el ejercicio de una accin de amparo

constitucional, en la cual invoca vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presuncin de inocenci a, a l sufragio, a la participacin poltica y el derecho a la igualdad, pretende que se deje sin efecto la Resolucin IPCA 124 -08, de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiente del Municipio Chacao , del Estado Miranda, que orden el retiro de publicidad y propaganda electoral. Ahora bien, en criterio de quien disiente, en la oportunidad en que la Sala acord la medida cautelar solicitada por el accionante, lo que debi declarar fue la improcedenci a in limine litis de la accin de amparo (sobre la aplicacin de esta figura vase, entre otras, la sentencia nmero 656 dictada por la Sala Constituciona l en fecha 30 de junio de 2000). En efecto, en el presente caso el accionante pretende obtener la tutela de sus derechos constitucionales a partir de una situacin evidentemente ilcita, como lo es la realizacin de actos de publicidad y propaganda fuera del perodo de campaa electoral. Como se ha expresado en decisiones de esta Sala Electoral, los derechos fundamentales no poseen un carcter absoluto (Vanse a l respecto las consideraciones expuestas acerca de las caractersticas de los derechos fundamentales en la sentencia nmero 127 del 2 de septiembre de 2004), sino que se hayan limitados por las disposiciones que a tal efecto determine la ley. En el caso del derecho a realizar actividades de publicidad y propaganda en el marco de las campaas electorales, el primer aparte del artculo 67 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela l o establece expresamente de la manera siguiente: Artculo 67 () La ley regular lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones pr ivadas de las organizaciones con fines polticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. As mismo regular las campaas polticas y electorales, su duracin y lmites de gastos propendiendo a su democrat izacin. (). (nfasis aadido). En opinin de quien disiente, no se puede invocar el derecho de hacer propaganda fuera del perodo de campaa electoral, y tal situacin justificaba por s sola la declaratoria de

improcedencia in limine litis de la accin de amparo interpuesta. La circunstancia relativa a que en el caso de autos se estaba invocando el derecho de hacer publicidad electoral fuera de l perodo previsto legalmente para ello, fue puesta de relieve en la sentencia que declara proceden te la medida cautelar solicitada en los siguientes trminos: en el presente caso se plantea el anlisis sobre la afectacin del derecho que tienen los particulares de utilizar medios publicitarios para proponerse como opciones electorales, fuera de una fase de campaa electoral, lo que forma parte del derecho al sufragio activo previsto en el artculo 67 del mismo texto constitucional y refleja la importancia que tiene la validez de una acto que limite su ejercicio . Al margen de la errnea calificacin del artculo 67 de la Constitucin como el que consagra el derecho al sufragio activo, se advierte que la Sala no procedi a aplicar la solucin que se impona en el presente caso, una vez detectada la invocacin de una conducta ilcita que en modo algu no puede ser tutelable por el ordenamiento jurdico venezolano, y que impona la necesidad de que la accin interpuesta ni siquiera se hubiera tramitado, por resultar manifiestamente improcedente. La realizacin de las actividades de publicidad y propaga nda electoral, como manifestaciones del ejercicio de los derechos al sufragio y a la participacin poltica, est sometida a cuatro especies de limitaciones, que pueden desprenderse claramente de un somero anlisis de las disposiciones previstas en la Le y Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica, a saber: 1.- Las relativas al emisor: En esta categora se incluye lo dispuesto en el artculo 210 de la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica, en el sentido de que en el lapso de cualquiera de las campaas electorales previstas en esta Ley, el gobierno nacional, estadal o municipal, no podr hacer publicidad o propaganda a favor o en contra de ninguna individualidad u organizacin que conlleve fines electorales y se limitar a los programas estrictamente informativos. Igualmente, en el ltimo aparte de esta norma se dispone que los ministerios, institutos autnomos, las empresas del Estado o aquellas en cuyo capital la participacin gubernamental sea determinante y los dems rganos de gobierno nacional, estadal o municipal, no podrn hacer propaganda que influya en la decisin de los electores.

2.- Las relativas a la forma: Ejemplos de esta modalidad seran la prohibicin de propaganda annima (artculo 204 de la LOSYPP), o las prohibiciones r elativas a la fijacin de carteles, dibujos u otros medios de propaganda anlogos en ciertos lugares pblicos (artculo 207 de la LOSYPP). 3.- Las relativas al contenido: Dentro de este grupo se incluyen, entre otras, la prohibicin de hacer propaganda q ue llame a la abstencin electoral, o que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la moral pblica y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que por eso pueda coartarse el anlisis o la crtica de los preceptos l egales (artculo 204 de la LOSYPP). 4.- Las de carcter temporal: Por mandato del artculo 67 de la Constitucin, la ley debe regular la duracin de las campaas electorales, y en ese sentido la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica contiene distintas previsiones al respecto. As tenemos que dicha Ley contiene las siguientes previsiones: 4.1.- En relacin con el inicio y la duracin de la campaa dispone lo siguiente: Artculo 199. El Consejo Nacional Electoral tomar todas las previsione s sobre la campaa electoral, publicidad y la propaganda para las elecciones nacionales, estadales y municipales. En el Reglamento General Electoral se fijar la fecha para el comienzo de las respectivas campaas electorales, las cuales tendrn una duracin mxima de cuatro (4) meses para el caso de las elecciones de Presidente de la Repblica; Senadores y Diputados al Congreso de la Repblica, y de dos (2) meses para las elecciones de Gobernadores, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejal es y miembros en las Juntas Parroquiales. Este Reglamento General Electoral contendr las normas que sobre actividad y propaganda de los candidatos seleccionados, debern observarse durante el laps o comprendido desde que se produzca la seleccin del candidato hasta el inicio de la campaa electoral. Igualmente se establecern las normas y lmites para la propaganda de la campaa electoral.

4.2.- En relacin con la finalizacin de la campaa electoral, establece lo siguiente: Artculo 209. Cuarenta y ocho (48) horas antes de comenzar las votaciones cesar y no podr hacerse ninguna propaganda electoral. Adicionalmente, cabe observar que el establecimiento de limitaciones de carcter temporal a la propaganda electoral no es un fenmeno exclusivo de Venezuela, sino que constituye una tendencia general en los pases de Amrica Latina el hecho de detallar, en forma positiva, la duracin de la campaa electoral, establecindole fecha de inicio y de trmino (LAUGA, Martn: La Campaa Electoral: Publicidad /Propaganda, Perodo, Prohibiciones. En: Tratado de Derecho Electoral Comparado de Amrica Latina. Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 1998, p. 437). Resulta oportuno destacar que no se deben confundir las actividades de campaa electoral en el marco de los procesos de eleccin de los titulares de cargos de representacin popular, con las atinentes a los de lo s procesos internos de las organizaciones con fines polticos. En relacin con estos ltimos, la Le y Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica dispone, en su artculo 196, que siete (7) meses antes a la fecha que fije e l Consejo Nacional Electoral par a las elecciones, los partidos polticos, los grupos de electores y los candidatos, podrn realizar campaas internas y actos preparatorios para la seleccin de sus respectivos candidatos. Agrega la norma que todas estas actividades deben estar ajustadas a las limitaciones que sobre el uso de los medios de comunicacin social se establezcan en esta Ley y en el Reglamento General Electoral que se dicte al efecto. En el marco de la normativa citada, resulta conveniente destacar la diferencia entre las campa as electorales de un proceso de votacin interna de las organizaciones polticas y una campaa electoral para unos comicios generales referidos a la eleccin de los titulares de cargos pblicos (nacionales, estadales y municipales), regidos por el rgano rector del Poder Electoral. Esta ltima se concibe como una fase del proceso electoral que se lleva a cabo en el lapso que transcurre entre la convocatoria a elecciones y la votacin, que se rige por las previsiones de la Ley Orgnica del Sufragio y Partic ipacin Poltica y las que adicionalmente dicte el Consejo Nacional Electoral, rgano competente para hacerlo. Adems, se trata de una campaa

dirigida a un universo ideolgicamente.

indiferenciado

tanto

poltica

como

En cambio, una campaa interna se ll eva a cabo entre quienes adhieren una misma causa poltica y, por tanto, encuentra como lmite la necesidad de que la propaganda no trascienda a la generalidad de la poblacin, ya que tal proceder, a l materializarse, se constituye en un fraude a la normati va que regula las limitaciones de tiempo de la publicidad electoral y, por ende, en una conducta ilcita que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurdico. En definitiva, por todas las razones precedentemente expuestas considero -se insiste- que la presente accin de amparo debi ser declarada improcedente in limine litis, y que no proceda acordar la cautelar y tramitarlo para luego declararlo sin lugar en la definitiva, dado que como ha quedado expuesto, es demasiado evidente que la situacin invoc ada no puede ser objeto de proteccin en el ordenamiento jurdico venezolano. 2.- Al margen de las consideraciones anteriores, quien suscribe este voto no puede dejar de manifestar su preocupacin por otro hecho absolutamente irregular que se desprende d e la revisin de las actas del expediente, como lo es el ejercicio autnomo de actividades de control de la publicidad y propaganda electoral por parte de rganos de rango municipal. Tal preocupacin se debe a que, si bien es cierto que la accin ha debido ser declarada improcedente in limine litis, no lo es menos que el Instituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiental, adscrito a la Alcalda del Municipio Chacao del Estado Miranda, est actuando en contravencin al ordenamiento jurdico venezol ano a l dictar rdenes de remocin de la propaganda electoral, apartndose de lo dispuesto en la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica. Para quien aqu difiere del criterio de la mayora sentenciadora, se desprende claramente de las prevision es del legislador en materia de propaganda electoral, que las mismas tienden a la proteccin del equilibrio y la igualdad de oportunidades de los candidatos de la contienda en lo que a difusin de su imagen y mensaje se refiere. Es por eso que, como medio concreto de esa proteccin, en el artculo 207 de la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica, se seala de manera categrica que las autoridades encargadas del mantenimiento de los edificios y vas pblicas podrn remover la propaganda colocada en contravencin

de lo establecido en esa disposicin, con la previa autorizacin del Consejo Nacional Electoral o de los rganos electorales a los cuales ese rgano rector del Poder Electoral delegue tal atribucin. De igual modo, establece que las autori dades de trnsito intervendrn, previa autorizacin o a requerimiento de los rganos electorales, en los casos de violacin de la normativa de publicidad electoral. De all que quien aqu se aparta del criterio de la mayora, estime que a partir del desconocimiento de la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica existe un grave riesgo del quebrantamiento del equilibrio entre los candidatos a participar en el prximo proceso electoral en el Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por la posibilidad de que un ente ejecutivo municipal, en este caso elInstituto Autnomo Municipal de Proteccin Civil y Ambiental, adscrito a la Alcalda del Municipio Chacao del Estado Miranda, realice actividades de remocin de publicidad electoral sin estar a utorizado para ello por el Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, en el Acta de la Audiencia se ordena lo siguiente en relacin con el control de la campaa electoral en el Municipio Chacao: Asimismo, se ORDENA a las autoridades del Poder Electoral y a las autoridades municipales tomar las medidas que les permitan retirar el material electoral de todos los ciudadanos que optan a cargos de eleccin popular en la jurisdiccin del municipio Chacao, en cumplimiento de las disposiciones legales y ordenanzas municipales vigentes, e impedir que mientras no se abra la campaa electoral conforme a lo previsto por el Consejo Nacional Electoral, del 23 de septiembre al 21 de noviembre de 2008, se haga uso de espacios pblicos con estos fines. Esta orden, en crit erio del suscrito, resulta insuficiente en la medida en que no pone de relieve que el ente municipal no puede proceder a realizar ningn tipo de intervencin de la propaganda electoral sin la previa aquiescencia del Consejo Nacional Electoral, tal como lo establecen las disposiciones arriba citadas de la Ley Orgnica del Sufragio y Participacin Poltica. Esa facultad de control de las campaas electorales por parte del Consejo Nacional Electoral, ostenta adems, rango constitucional, como se desprende de la lectura del artculo 293 numeral 3, que

incluye entre sus funciones la de dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad poltico -electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas. La importancia de que dicha competencia sea ejercida por el Poder Electoral, radica en que el control de la campaa electoral debe llevarse a cabo por rganos que tengan el poder para supervisarla mediante mecanismos imparciales. Adicionalmente, basta una simple lectura de la Ordenanza Sobre Desechos y Residuos Slidos, con fundamento en la cual se dict la Resolucin impugnada, para percatarse que la misma no est concebida en funcin del control de la propaganda electoral, sino de la regulacin del manejo de los desechos y la materia ambiental general de ese Municipio, pero en modo alguno puede interpretarse que tal competencia alcanza a la posibilidad de realizar actos de intervencin en materia de publicidad electora l sin la impretermitible auto rizacin del Consejo Nacional Electoral. Queda as expuesto el criterio del Magistrado disidente. Fecha ut retro. El Presi-/ /dente,

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA El Vicepresidente - Disidente,

LUIS MARTNEZ HERNNDEZ Magistrado,

JUAN JOS NEZ CALDERN Magistrado,

FERNANDO RAMN VEGAS TORREALBA Magistrado,

RAFAEL ARSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

ALFREDO DE ST EFANO PREZ LMH.Exp. N AA70 -E-2008-000037

En 05-08-08, siendo las 6:30 p.m., se public y registr la anterior sentencia, con el voto salvado del Magistrado Luis Martnez Hernndez, bajo el N 118. El Secretario,Fuente: Tribunal Supremo de Justicia Link: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/118-5808-2008-08-000037.html