Sentencia CastellónAbre en nueva ventana

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Id. Cendoj: 12040510022016100001 Organo: - Sede: Castellón Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 30/03/2016 Nº Recurso: 283/2012 Ponente: MARIA REYES GAVARA ARNAU Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLÓN NIG: 12040-43-1-2011-0015465 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000283/2012. Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado (Ley 98) -000122/2011 SENTENCIA núm. 000128/2016 En Castellón, a treinta de marzo de dos mil dieciséis El/a Iltmo/a. Sr/Sra. Mª Reyes Gavara Arnau, Juez sustituta del Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada como Procedimiento Abreviado nº 122/2011 por el Juzgado de Instrucción n°1 de Castellón, por tres presuntos delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal, contra Celsa, mayor de edad, con DNI n° NUM000, nacida en Canfranc (Huesca) el día

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Id. Cendoj: 12040510022016100001

Organo: -

Sede: Castellón

Sección: 2

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 30/03/2016

Nº Recurso: 283/2012

Ponente: MARIA REYES GAVARA ARNAU

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLÓN

NIG: 12040-43-1-2011-0015465

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000283/2012.

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado (Ley 98) -000122/2011

SENTENCIA núm. 000128/2016

En Castellón, a treinta de marzo de dos mil dieciséis

El/a Iltmo/a. Sr/Sra. Mª Reyes Gavara Arnau, Juez sustituta del Juzgado de lo Penal

n° 2 de Castellón, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada como

Procedimiento Abreviado nº 122/2011 por el Juzgado de Instrucción n°1 de Castellón,

por tres presuntos delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal,

contra Celsa, mayor de edad, con DNI n° NUM000, nacida en Canfranc (Huesca) el día

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NUM001/1959, hija de Norberto y Tarsila, con domicilio en CALLE000 n° NUM002, piso

NUM003 de (Castellón), representado/s por el/la Procurador/a Sra. Altaba Trilles y

defendido/s por el/la Letrado/a Dña. Mª Idoya Olloquiegui Sucunza; con la intervención

de Sonia y Carlota, como acusación particular, representadas por el Procurador/a Sr.

Ricart Andreu, y asistidas del Letrado Sr/a. D. Eugenio Vicente Ponz Nomdedeu,

siendo parte las presentes diligencias como responsable civil subsidiario la Conselleria

de Educación asistida por la Letrada de la Generalitat y el Ministerio Fiscal

representado por la Ilma. Sr. D/Dª Olga León Cernuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción

indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento

correspondiente, cuyo enjuiciamiento y fallo correspondió a este Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO,- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos

enjuiciados como constitutivos con carácter principal de tres delitos contra la integridad

moral del art. 173.1 del CP y art. 39 b, y con carácter alternativo son constitutivos de un

delito de maltrato habitual delart. 173.2 del Código Penal y detres faltas de maltrato de

obra "delart. 617.2 del citado texto legal, del/de los que estimó responsable en

concepto de autor al/a los acusado/s, a tenor del artículo 28, inciso primero, del Código

Penal, por sus actos directos y materiales, con la concurrencia en la calificación

principal de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del

Código Penal, solicitando la imposición de las siguientes penas con carácter principal

para cada uno de los delitos del art. 173.2 del Código Penal: la pena de diecisiete

meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio

pasivo, e inhabilitación especial para la profesión de educadora durante el tiempo de la

condena y pago de costas procesales. Y. con carácter alternativo por el delito de

maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal interesa la pena de 2 años de prisión,

accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio

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pasivo, e inhabilitación especial para la profesión de educadora durante el tiempo de la

condena y en virtud de lo prevenido en los art. 48 y 57 del Código penal, se interesa se

dicte resolución por la que se le prohíba a la acusada aproximarse a menos de 200

metros a la "DIRECCION000" de la C/ DIRECCION001 de Castellón y la de

permanecer intencionadamente en sus' proximidades por tiempo de 3 años. Asimismo

interesa por cada una de las faltas de maltrato del art. 617.2, la pena de 30 días multa

a razón de una cuota diaria-de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria

delart. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas procesales. Y que

en vía de responsabilidad civil la acusada indemnice a Sonia y a Carlota en la cantidad

de.2000 euros por daños morales, de lo que responderá de forma subsidiaría la

Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.

En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que

el Ministerio Fiscal, interesando; la condena en idénticos términos.

TERCERO. En igual trámite, la defensa del/de los acusado/s solicitó la libre

absolución de su/s defendido/s, con todos los pronunciamientos favorables y

declarando el pago de las costas de oficio. Con carácter subsidiario, solicitó que en

caso de condena se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como

muy cualificada. Por su parte, la Letrada de la Generalitat solicitó la libre absolución de

la Consellería de Educación con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba

practicada consistente en interrogatorio de la acusada, testifical, pericial y documental

que, a lo largo del curso escolar 2010-2011, sin que puedan concretarse las fechas

exactas, la acusada Celsa (también conocida por "Graciosa"), mayor de edad, nacida el

día NUM001/59 y "sin. antecedentes penales, en el ejercicio, de sus funciones públicas

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de educadora del establecimiento público dependiente de la Consellería de Educación,

Formación y Ocupación "DIRECCION000", sita en la C/ DIRECCION001 de Castellón,

actuando sin ningún tipo de paciencia ni consideración, trató en reiteradas ocasiones

de forma inadecuada para su edad a algunos de sus alumnos de dos años de edad

sometiendo a algunos menores a su cargo a acciones violentas totalmente

injustificadas con frases y expresiones impropias y otras con tirones bruscos, algún

bofetón o cachete hacia los mismos. La acusada realizó en varías ocasiones

comportamientos de ese tipo aprovechando el espacio "cerrado" del aula y la corta

edad de los pequeños que les impedía repeler dichos comportamientos y les

imposibilitaba poder verbalizar lo que les sucedía expresándolo con claridad a sus

padres que, habían elegido dicho centro en la confianza de estar otorgando el mejor

cuidado a sus hijos.

Así, una mañana .del mes de diciembre de 2010, la acusada cogió a uno de los niños

que no ha podido ser identificado -que había ensuciado el pañal- y lo subió

bruscamente al cambiador donde, le propinó dos cachetes en el culo (con el paquete

puesto), bajándolo a continuación también de forma brusca al suelo.

En otra ocasión se dirigió a uno de los niños (que no ha podido ser identificado) -que

con la sinceridad infantil que los caracteriza acababa de llamarle gorda- y le gritó

diciéndole ¿Gorda como yo, como yo? ¡Como te de una hostia!".

El día 13 de mayo de 2011, sobre las 15:55 horas, la acusada salió a un patio

pequeño para entregar una cartulina a una compañera y al regresar a su aula,

comprobó que (por causa que no ha resultado acreditada) no podía abrir la puerta

quedándose los niños a su cargo encerrados solos la clase. En ese momento, comenzó

a ponerse nerviosa, a gesticulad de forma exagerada y tras avisar a otra de las

cuidadoras (diciéndole "ha sigut María Virtudes, ha sigut María Virtudes") ésta le abrió

desde dentro consiguiendo entrar en la clase, dirigiéndose inmediatamente y muy

enfadada hacia la niña, siendo esta María Virtudes nacida el NUM004/2008, a la que

propinó un fuerte bofetón que la hizo peder el equilibrio y caer al suelo, propinándole de

nuevo otra bofetada.

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Unos días después de este incidente uno de los niños que cuidaba la acusada se

quedó distraído una vez había pasado tiempo del recreo y ella cerró la puerta del aula

dejándole solo en el patio mientras le decía a través de los cristales "Qué, te gusta,

estás bien, quieres entrar?, abriendo a continuación la puerta y agarrándolo

fuertemente del brazo para introducirlo en el aula mientras con la otra mano le daba

una colleja.

En alguna ocasión el menor Carlos Francisco nacido el NUM005/2008 manifestó a su

madre con su lenguaje infantil y mediante gestos que la acusada les pegaba en la cara,

en la boca, en las manos y en el culo. Y solía repetir constantemente: "Carlos Francisco

es malo, Carlos Francisco es tonto".

Esta conducta reprobable de la acusada durante el año escolar hizo que los menores

María Virtudes y Carlos Francisco desarrollaran una lógica sensación de temor y

angustia cuando les llevaban a la guardería provocándoles llantos por las mañanas y

pesadillas nocturnas que fueron desapareciendo con el tiempo.

La madre de María Virtudes , Dña Sonia así como Dña Carlota, madre del menor

Carlos Francisco reclaman por los daños y perjuicios morales causados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de la prueba practicada y aun cuando sea

de forma somera (pues en parte ya fueron resueltas oralmente en el acto del juicio oral)

debe pronunciarse esta Juzgadora sobre las cuestiones previas planteadas en el

plenario. Así se planteó por el Ministerio Fiscal las relativas a la reproducción y

visionado de la grabación obrante al folio 24 de las actuaciones, la propuesta del perito

médico forense D. Higinio, que las testifícales solicitadas por el Minister io Fiscal

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comiencen por Dña. Lina, anunciándose una modificación en la tipificación de los

hechos que no afecta a[ desarrollo del procedimiento por cuanto la alteración que se

produce es por delitos homogéneos, entendiendo que los hechos son constitutivos con

carácter principal de tres delitos contra la Integridad moral del art. 173.1 del CP y art.

39 b), con la concurrencia en la calificación principal de- la circunstancia agravante de

abuso de superioridad delart. 22.2 del Código Penal interesando para cada uno de

estos delitos la pena de diecisiete meses de prisión, inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para la profesión de

educadora durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales y

manteniendo con carácter alternativo la calificación de los hechos realizada en el

escrito de conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de maltrato

habitual del art. 173.2 del Código Penal y tres faltas de maltrato de obra, delart. 617.2

del citado texto legal con el mantenimiento de la petición de penas interesada en el

mismo.

Por el Letrado de la Acusación particular se solicitó cómo cuestión precia aportar al

procedimiento un informe psicológico de D. Urbano a los efectos de. fijar en ejecución

de sentencia las indemnizaciones por los daños ocasionados a los menores.

El Ministerio Fiscal se adhirió petición de responsabilidad subsidiaria de la

Consellería de Educación sin sobrepasar la solicitada por la Acusación particular.

La letrada de la Sra. Celsa ante la entidad de la modificación realizada por el

Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio al efecto de replantear su estrategia

de defensa, y en relación con la prueba interesada por el Ministerio Fiscal y por la

Acusación Particular se opone a su admisión al entender que es extemporánea y que

debió solicitarse en el momento oportuno y que su admisión le causaría indefensión,

necesitando un tiempo de estudio del Informe psicológico aportado y del Informe

forense al objeto de someterlo a contradicción, sin perjuicio de reiterar la petición de

suspensión del juicio a los efectos interesados, Por otra parte, solicitó que la acusada

pudiera sentarse a su lado en el acto del juicio, y planteó la vulneración de derechos

fundamentales (que, a petición del Ministerio Fiscal, concretó en el derecho a la

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intimidad de la acusada) en la grabación del CD cuya reproducción en el plenario ha

sido interesada por el Ministerio Fiscal, al haber sido obtenida ilegalmente careciendo

de validez. Finalmente, solicita la aportación de un informe psicológico de la acusada,

de documentación acreditativa del tiempo de baja médica de la Sra. Celsa y de

documentación relativa a la página web del Sr. Urbano y de su Asociación. Por parte

del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular no se oponen a la admisión del

Informe y documentos aportados por la defensa.

Dichas cuestiones fueron resueltas por SSª en el sentido de admitir: la modificación

en la tipificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal al no alterarse el relato

de hechos, la pericial del médico forense cuyo informe obra en autos, la aportación del

informe y documental solicitada por la parte actora así como la reproducción del DVD

que obra en las actuaciones, al considerar que ninguna indefensión se causa. No

obstante, ante la admisión del informe psicológico aportado por la Acusación particular

que no obraba en autos pero al que se hace referencia en el Informe Forense, y al

objeto de no causar ninguna indefensión a la Defensa y que pudiera prepararla

debidamente, se accedió a la suspensión de la vista, a lo que no se opusieron ni el

Ministerio Fiscal ni el Letrado de la Acusación Particular señalándose nueva fecha para

el juicio oral.

Reanudado el juicio, se admitió la petición realizada por la Letrada de la Defensa de

la Sra. Celsa de que la acusada se sentase a su lado durante el desarrollo del juicio

oral. Asimismo se accedió a las testificales solicitadas por el Ministerio Fiscal

comiencen por Dña. Lina.

Se admitió asimismo el visionado del DVD que obra en autos, al considerase que no

existe la vulneración del derecho a la intimidad de la acusada planteada por la Letrada

de la Defensa de la Sra. Celsa. Al respecto, hay que tener presente que él Tribunal

Constitucional sostiene que el contenido de carácter nuclear de la intimidad es la propia

imagen, es decir, el interés de toda persona en evitar la difusión incondicionada de su

aspecto físico. En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Constitucional

nº 99/1994 de 11 de abril cuando dice que es en el individuo "el primer elemento

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configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de

identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio

reconocimiento como individuo", pero también es pacífica doctrina que los derechos

fundamentales y, en concreto, la intimidad pueden sufrir limitaciones o restricciones por

exigencia de otros bienes, si bien hay que reconocer que la Norma Fundamental no

contienen una enumeración de los bienes jurídicos capaces de legitimar una incidencia

en la intimidad (contrastando con otras de Derecho internacional como por ejemplo el

art. 8 del Convenio Europeo de 1950 para con, entre otros supuestos,, la prevención

del delito), de aquí que el propio Tribunal Constitucional haya tenidos que desarrollar

un cuerpo doctrinal en el que, aunque con premisas generales o comunes

denominadores, predominé la casuística.

Se debe partir, con carácter general, de los "fines sociales" referidos, entre otras, en

la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 22/1984 de 17 de febrero, d de las

"exigencias públicas" equiparables al "interés público" mencionadas en la Sentencia del

Tribunal Constitucional n° 37/1989 de 15 de febrero, cuyo fundamento se encuentra en

que los derechos fundamentales no son, ni pueden ser considerados o ejercidos como

obstáculos infranqueables' para a la realización de aquellos fines, exigencias o

intereses. Aunque es evidente, que no se está refiriendo a todo tipo de fines o

intereses, sino únicamente, tal y como se matiza en la Sentencia del Tribunal

Constitucional n° 143/1994 de 9 de mayo a aquellos "intereses constitucionalmente.

relevantes" demandantes de una cierta limitación.

En efecto, cabe afirmar que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal

Constitucional nº 186/2000 de 10 de julio "el derecho a la intimidad no es absoluto,

como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses

constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar

se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para

alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho".

Añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 81/2001 de 26 de marzo que "el

derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un

derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la

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dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la

información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener

difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho

fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación

de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad

-informativa, comercial, científica, cultural, etc. - perseguida por quien la capta o

difunde".

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Constitucional a la cuestión planteada por

la Defensa de la Sra. Celsa, entiendo que no cabo ninguna duda que la indagación de

conductas presumiblemente delictivas puede y debe incluirse en los aludidos "intereses

constitucionalmente relevantes" susceptibles de abocar en una limitación, en este caso,

del derecho a la intimidad de la acusada sin qué en supuesto objeto de enjuiciamiento

se pueda apreciar ninguna extralimitación objetiva ni subjetiva en la grabación de las

controvertidas imágenes. Es Obvio que dicha grabación se realizó con la única finalidad

de probar la presunta comisión de hechos delictivos sobre la integridad física o moral

de unos menores cuyo derecho a la integridad física y moral como derecho

fundamental y Constitucionalmente reconocido en el art, 15 de la Constitución

Española, colisionaba supuestamente con el derecho a la intimidad de la acusada y

dicha supuesta colisión debe resolverse sin duda alguna en favor del derecho a la

integridad física y moral de niños de apenas dos años de edad, máxime cuando los

actos de los que se le acusa no han tenido lugar en la esfera privada de la acusada

sino en el ejercicio de una actividad profesional en una guardería pública.

Por otra parte, es evidente que no cabe cuestionar la ausencia de manipulación de

las imágenes reproducidas en el plenario, no sólo porque la propia acusada se ha

reconocido en ellas, sino también porque basta con observar los movimientos que se

producen en el objetivo en el instante en que la persona que las graba emite un sonido

mezcla de sorpresa e indignación ante lo que está viendo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos contra

la integridad moral previstos y penados en el art.173. 1 del C. P que dispone "El que

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infligiera a otra persona un trato, degradante, menoscabando gravemente su integridad

moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

. La utilización de las expresiones "trato degradante" e "integridad moral" hacen

necesario una precisión del tipo.

En relación con este delito hay que señalar su novedosa introducción en el Código

Penal vigente, sin precedentes en los anteriores. La expresión integridad moral ha sido

tachada de desafortunada, dado que se refiere a un bien jurídico de contenido difícil de

determinar (MUÑOZ CONDE, 1996) y que no es fácil concebir como objeto de ataque

ajeno, dado que parece referirse a una cualidad de la persona que sólo puede ser

afectada por la conducta del propio sujeto (SSTS de 14 de noviembre de 2001 y 2 de

abril de 2003). Su excesiva vaguedad y abstracción ha provocado un esfuerzo doctrinal

centrado en perfilar su contenido, dando lugar a diversas líneas exegéticas. Unos

autores estiman que es una parte integrante del concepto de integridad personal: el

derecho de la persona a no padecer sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o

psíquicos vejatorios (DE LA CUESTA ARZAMENDI, 1998); otros estiman que se

identifica con la indemnidad o incolumidad personal, definiéndolo, desde la idea de la

inviolabilidad de la persona humana, como el derecho a ser tratado como un ser

humano (GONZÁLEZ CUSSAC, 1996), ubicando en el campo de lo prohibido el

menoscabo del libre desarrollo de la personalidad (CANOSA, 2006); una última línea

de pensamiento entiende que por integridad moral debe entenderse Integridad física y

salud en general (PORTILLA, 1996). Estos posicionamientos pivotan, en todo caso,

sobre una idea nuclear: el derecho de la personas ser tratada conforme a su dignidad,

sin ser humillada o vejada, cualquiera que sean las circunstancias en las que se

encuentre y la relación que tenga con otras personas (MUÑOZ CONDE, 2004).

En el plano jurisprudencial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas,

SSTEDH caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978 , caso Campbell y

Cosans contra el Reino Unido de 25 de febrero , caso Labzov contra Rusia dé 16 de

junio de 2005) reseña que tortura, los tratos Inhumanos y los tratos degradantes son

graduaciones de una misma escala, especificando que la evaluación de la intensidad

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de la humillación o degradación padecidas, necesaria para vulnerar el artículo 3 CEDH,

debe realizarse en cada caso; analizando la intensidad y duración de la conducta

vejatoria, así como las circunstancias específicas de las víctimas, tales como su edad y

estado de salud. El Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 120/1990. 137/1990 y

57/1994) vincula la Integridad moral con la Inviolabilidad de la persona ubicando dentro

de la esfera de la integridad moral conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.

Siguiendo esta línea argumental, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la

integridad moral comprende todas las facetas, de la. personalidad: la identidad

individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a

todo ser humano ( SSTS de 8 de mayo de 2002 y 20 de julio de 2004). De esta

manera, mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el

mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de

un individuo (STS de 3 de octubre de 2001 ), y estima que se trata de un bien jurídico

que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y

nunca como un simple objeto. (STS de 2 de noviembre de 2004).

Todas las construcciones referidas tienen un denominador común: la integridad

moral simboliza el coto vedado a la disidencia en el que encuentran resguardo los

derechos inherentes a la dignidad humana (GARZÓN VALDÉS, 2004). Su menoscabo

acaece cuando la persona es objeto de humillación, de vejación o de envilecimiento

(BARQUÍN, 2002).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los elementos este tipo delictivo. Así

en la Sentencia 325/2013, de 2 de abril, se declara que con respecto al. concepto de

trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene

definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de

temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de

quebrantar en su caso su resistencia física y moral" (refiriéndose a las SSTEDH antes

mencionadas). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación

de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la

resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre

una violación del art. 3 del Convenio' Europeo , que dice: " Nadie podrá ser sometido a

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tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ". El Tribunal Constitucional

-afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art.

15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) .se caracterizan por la

irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio

para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del

sujeto paciente " ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/199.4, de 28 de febrero ;

196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida

se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala

gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC

137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para

cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la

SSTEDH caso Campbell y Cosans. c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ;.y casó

Castello-Robertsc. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas

constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican

al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o

instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" (STC

181/2004, de 2 de noviembre). En cuanto al bien jurídico de integridad moral que ha de

ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la

persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes

vejatorios o envilecedores. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la

integridad moral se Identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la

persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad

moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo,

sin que quepa "cosificarlo", circunstancia directa que obliga a distinguir los simples

ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión en la

dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual

propia, como un valor, independiente del derecho a la vida a la integridad física, a la

libertad en sus diversas manifestaciones o al .honor. No cabe la menor duda de que

tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como

una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan

evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla

concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las

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producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la

misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos,

siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente

quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos (

SSTS 255/2011, de .6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ). De todas formas, no cabe Identificar la

Integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que

autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad

humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad

de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira

y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio

regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales,

constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos. En cuanto al

concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto

establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato

que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad

susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia

física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ,

entre otras). Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes:

a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b)

un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea

degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por

el delito. Y en cuánto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe

gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor

entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 )".

El Tribunal supremo no encuentra obstáculo a que el delito se entienda cometido

tanto por aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente

para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima, cuanto por

aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas, no rebasarían el umbral exigido

por este delito, sin embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas

habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo

grave a la integridad moral de una determinada persona. Son conductas, estas últimas,

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de trato degradante, que su individual consideración no son calificables de graves, pero

que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión' dicha integridad

moral y que tienen cabida en el precepto (STS 1218/2004, de 2 de noviembre).Ello

exigía un estudio individualizado caso a caso ya que puede derivarse de una acción

particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta

mantenida en el tiempo de ahí que se descarte su calificación como delito continuado.

En cualquier caso, no se requiere que este quebranto grave se integre en el

concepto de lesión psíquica, cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las

lesiones (STS n° 489/2003)

Analizando la prueba practicada a la luz dela referida doctrina jurisprudencial, nos

encontramos con que la acusado Celsa, a preguntas del Ministerio Fiscal niega en

principio los hechos de los que se le acusa. Niega haber zarandeado o cacheteado a

ningún niño. Dice que en sus 27 años como cuidadora, nunca ha tenido

comportamientos inadecuados con ellos afirmando que nunca antes había tenido

ninguna queja de los padres. Afirma no ser cierto el episodio del cambiador al respecto

cuenta, que cuando les cambiaba el pañal, únicamente les decía "culito, culito, limpito,

vamos a dar un saltito" y para bajarlos del cambiador los cogía de la axila, diciendo "un

dos, tres pollito inglés". Preguntada por lo sucedido el día 13 de mayo de 2011 sobre

las 15:55 horas manifiesta que ese día desde su aula salió al patio pequeño para

acortar el trayecto y. dar una cartulina a la compañera de la clase colindante y que al

regresar a la suya y encontrarla cerrada, de inmediato avisó a su compañera para que

le abriera desde dentro, poniéndose muy nerviosa porque tenía que estar controlando

40 niños a la vez. Cuando le abrió la puerta entró con un ataque de pánico, muy mal y

les echó una bronca a los niños y a María Virtudes, fue a darle pero no le dio porque la

niña se tiró hacía atrás! Explica que, entonces le dijo a María Virtudes que se fuera al

rincón de pensar, y como la niña no quería la llevó de la mano y la sentó cogiéndola de

las axilas. Que sabía que había sido María Virtudes porque se lo habían dicho los niños

y la niña no lo negó. Dice que antes de hacer la acción de abofetear a María Virtudes,

primero la estuvo riñendo y recriminando porque había cerrado la puerta diciéndole

"María Virtudes no vuelvas a hacer esto, no vuelvas a cerrar la puerta..." sin que la niña

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dijera "yo no he sido". Insiste que en el video no se abofetear a María Virtudes ni se ve

que caiga al suelo, no se ve su mano tocar a nadie. Reconoce que después del video la

Sra. Sonia fue a decirle que la iba a denunciar y que se iba a acordar de lo que había

pasado y después la Directora de la Guardería le preguntó qué había pasado. Que la

Directora y dos chicas más estuvieron visionando el video y que no cree que le diera

tres versiones diferentes de lo que había pasado, que a lo mejor se lo explicó de

diferente manera, que estaba muy mal porque la madre de María Virtudes ya le había

dicho que la iba a denunciar. Que no recuerda las palabras textuales que utilizó ese

día. Leídas por la Fiscal las tres versiones de los hechos que la acusada recogidas por

Dña. María Rosa en su informe dice que no se acuerda pero luego dice que jamás

reconoció que la había pegado. Preguntada por el episodio en el que un niño la llamó

gorda y ella le contestó ¿Gorda como yo, como yo? ¡Como te de uña hostia¡ dice que

es incierto, porque los niños ven a sus profesoras como su referencia y además ella no

suele utilizar esos vocablos y menos en una escuela. Que no es cierto que cuando se

queda algún niño rezagado en el patio les de cachetes en la cabeza. Que no es cierto

que los coja del brazo y los empuje fuertemente hacia adentro. Que cuando los niños

les dicen a sus padres que ella les pega en el culo "pumba, pumba" se pueden estar

refiriendo a un juego que les hace cuando los tiene sentados «en su regazo y les dice

"culi culi culi parabampampam. Que el hecho deslíe Carlos Francisco repite

constantemente "Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es tonto". Dice que nunca

ha dicho a un niño pero si ha dicho "que malos sois" o "que malo eres", no sólo a

Carlos Francisco sino a cualquier otro niño que se porta mal. Niega que el hecho de el

exceso de trabajo en un aula de 20 niños y el no haberle concedido el traslado a otro

centro le generase tensión que le hiciera comportarse con los niños de una forma

incorrecta para su educación , haciendo. uso de una brusquedad inapropiada. Que casi

toda su vida ha tenido una ratio de 20 niños, y el no poder irse a Castellón lo asimiló.

A preguntas del Letrado de la Acusación particular sobre porqué se puso nerviosa y

le dio un ataque de pánico cuando se quedó la puerta cerrada si solo se tardaba dos

minutos en que se volviera a abrir desde dentro dice que porque nunca se había visto

en una situación así. Dice que cuando entra en el aula alzando la voz recrimina a los

niños, "mira lo que ha pasado, eso no se hace y que como los niños dicen "ha sigut

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María Virtudes, ha sigut María Virtudes" y luego se lo recriminó a María Virtudes Y

como la niña no le dijo que no, fue a darle pero no le llegó a pegar y la niña se escapó.

Insiste en que la llevó de la mano al rincón de pensar y que cogió una silla y se sentó

porque estaba bastante alterada "y porque se sintió mal pero que luego le dijo "dame

un abracito y vamos a merendar" . Se reconoce en el video que obra en autos. Dice

que instintivamente se dirigió a pegar a María Virtudes pero porque fue una situación

anómala por pérdida de nervios. Que es la única situación en la que ha perdido los

nervios; porque dentro de clase controla la situación, Niega que haya pegado alguna

vez a los niños en la boca. Que en ocasiones ha pegado a los niños "en plan pitufito"

por ejemplo cuando están en el cambiador. Que al día siguiente de que la madre fuera

a decirle que la iba a denunciar, le dejó a la niña en clase y al otro día le pusieron una

profesora de apoyo y ese mismo día a medio día se fue á su casa y cogió la baja, Que

supone que le pondrían a otra persona en clase por alarma social. Preguntado por

Carlos Francisco, contó que la madre le dijo a que Carlos Francisco lloraba porque ella

le pegaba: Al respecto contó dos anécdotas que vivió con Carlos Francisco: Que una

vez dio a todos los niños en la cabeza-con una botella de agua jugando y cantando

"pito pito gorgorito..." y cuando llegó el turno de Carlos Francisco éste le dijo "a mí no

me peques, a mi no me toques". Y entonces ella le explicó al niño que no lo estaba

pegando sino que simplemente estaban jugando a un juego. Que, en otra ocasión

también fue hacerle una gracia a Carlos Francisco y él le dijo "a mi no me toques".

Preguntado porque son varios los niños que dicen que les pega, contó que un día

fueron a regar las plantas al patio y cuando les dijo a los niños que entraran en el aula

Amadeo no le hizo caso y se subió al tobogán y ella le dijo "si no vienes te dejaré ahí

sólito" y cuando el niño entró le dio dos palmaditas de "pitufo" y le dijo "gamberrete".

Insiste en que no dio tres versiones de los hechos sino que lo explicó con otras

palabras.

A preguntas de la defensa, manifiesta que empezaron en otro edificio y que luego se

cambiaron a otra guardería y los niños se incorporaban progresivamente. Que solo

salían al patio pequeño para regar las plantas, que a ese patio tenían acceso las cuatro

clases y separado con unas verjas con puerta que se comunican. Que el día del

incidente del video salió por el patio de atrás a dar la cartulina a su compañera para no

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dar un rodeo, que cuando se quedó encerrada, pidió a los niños que le abrieran. Qué

como la puerta del aula que daba al patio grande estaba abierta siempre tenía miedo

que los niños pudieran salir. Que la puerta siempre estaba abierta y podía entrar en

cualquier momento la Directora, el psicólogo , las limpiadoras, los ayudantes de

servicio o cualquier otra persona del centro. Que hasta que su compañera le abrió la

puerta estuvo controlando las dos clases porque los niños estaban desamparados. Que

cuando entra y los niños le dicen que ha sido María Virtudes, es cuando va á por ella.

Que es cierto que cuando lleva a la niña al rincón de pensar la sentó de una manera

enérgica. Que luego ella se sentó en una silla porque estaba mal porque su actuación

le dio vergüenza porque no es propia de ella y oree que no debía haber actuado así

respecto a los niños. Y luego respiró hondo y ambas se dieron un beso y un abrazo Y

luego merendaron y no pasó nada más y todo volvió a la normalidad. Que incluso el día

que la madre le dijo que iba a denunciarle la niña le dio un beso. Que no es cierto que

María Virtudes fuera todo los días llorando, al colegio, aunque algún pudiera haber

pasado por cualquier motivo, a ella, y a todos los demás. Que su madre no le hizo

nunca ningún comentario al respecto. Que ningún padre se quejó en ese curso de que

su hijo durmiera mal porque tenía pesadillas o porque decía n que les pegaba. Que el

colegio disponía de psicólogo. Que solían salir al patio grande porque al pequeño solo

salían para regar las plantas y lo hacía acompañada de otra compañera. Que no

tomaba café ni ninguna otra cosa en el patio. Que el patio grande se ve desde el centro

de salud. Que María Virtudes nunca fue a casa con los dientes ensangrentados,

aunque es posible que alguna vez se haya "dado" y se le haya pelado el labio, y un día

corriendo hacia ella para darle un beso se cayó "de morros" y se hizo un corte

supergrande por lo que la curó con agua oxigenada y betadine. Que se le hincharon los

labios. Que no puede recordar todos los golpes que se dan los niños porque suele ser

bastante habitual que se hagan "un rascón" o "un coco en la cabeza". Dice que la niña

durante ese curso no cambio su relación con ella. Que María Virtudes era una niña muy

cariñosa y que desconocía que Carlos Francisco tuviera pesadillas. Que a Jorge lo tuvo

en el año anterior (2009) y participó en el regalo que le hicieron los niños en Navidad,

que era un niño muy cariñoso y nunca ha tenido problemas con él. Que en una ocasión

le aconsejó a la madre de Carlos Francisco que fuera solo ella a. traer a Carlos

Francisco en vez de ir con el bebé y acompañada de su madre porque Carlos

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Francisco tenía celos, pero ella le dijo que su hijo no tenía celos. Sostiene la acusada,

que ese curso escolar, en el que se hacía cargo de 20 niños de entre 2 y 3 años, la

mayoría con pañal, hicieron un cambio de centro a principios, de noviembre y los niños

entraron progresivamente, señalando .que el cambio de ubicación pudo dificultar su

periodo de adaptación. Que después que la madre de María Virtudes dijo que la iba a

denunciar, la llevó a su clase y la dejó sola con ella pero al día siguiente le pusieron

una. compañera de apoyo. Días después cogió la baja por depresión. Que el día que

María Virtudes cayó en el patio estaba presente su compañera.

Cotejando dicha declaración de la acusada con la prestada en el juzgado de

instrucción obrante al folio 68 a 71 se advierte una contradicción importante ya que en

aquella declaración únicamente dice que cuando se abrió la puerta se dirigió a todos

recriminándoselo y que los niños dijeron que había sido una de las niñas, que había

sido María Virtudes y que la declarante la riñó y la llevó al rincón de pensar pero que no

le pegó sino que el movimiento que se ve en el video era que estaba gesticulando,

afirmando algo semejante en su escrito de fecha 25 de mayo dirigido a la inspección

educativa cuando dice "(...) recriminé a mis alumnos el hecho de cerrarla posiblemente

gesticulando acentuadamente y con cierto grado de nerviosismo por la situación y que

yo en ningún momento pretendo agredir o agredo ni castigo físicamente a ninguno de

mis alumnos (...) En cambio en el plenario reconoce abiertamente que se dirigió a

María Virtudes con intención de "darle" pero no le dio porque la niña se escapó.

Por otra parte en el folio 70 de su declaración en el juzgado de instrucción modificó lo

dicho en el folio 69, al reconocer que cuando se cerró la puerta es cierto que dijo "ha

sido María Virtudes, ha sido María Virtudes", que se lo dijo a su compañera y vuelve a

reiterar su afirmación que no le dio ningún bofetón a la niña, mientras que en el plenario

dice que fueron los niños quienes le dijeron que había sido María Virtudes ya una vez

dentro del aula y tras echarles la bronca por haber cerrado la puerta. Todas estas

contradicciones restan credibilidad a su declaración pues con el visionado del DVD no

se puede negar que claramente se observa la acción de propinar no uno sino dos

bofetones a la menor, y además, inmediatamente después de entrar en el aula sin que

se aprecie (entrando en una evidente contradicción con lo manifestado por ella en el

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plenario) que previamente les echase una bronca primero a los niños en general y

luego a María Virtudes cuando los niños le dicen que había sido ella. También se

contradice cuando afirma que ninguna madre se quejó durante el curso y al propio

tiempo reconoce que la madre de Carlos Francisco, le dijo que su hijo lloraba porque

decía que ella le pegaba. Por otra parte, es lógico pensar que los padres no se hayan

quejado ante ella por cuanto es comprensible que no dieran crédito a sus hijos cuando

referían que "Celsa les pega" ya que como padres cuesta imaginar que la persona a

quien has confiado lo más preciado, les esté dando cachetes, tirones, gritos o

zarandeos.

Seguidamente se ha practicado la testifical de Dña. Lina, que fue quien realizó la

grabación de vídeo que ha sido reproducido en el plenario.

A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que no tenía ninguna relación con la

acusada, que la galería de su piso da a los patios traseros pequeños de la Guardería.

Que ella solo veía a los niños los viernes a las- 4 de la tarde que es cuando ellos

estaban a punto de merendar. Que podía ver a los niños en el patio pequeño y también

lo que desde su casa podía ver a través de las ventanas, en el interior de las aulas.

Que un mes antes de que entrara su hijo en la guardería (cree que el mes de octubre).

Que su hijo entró un mes después de que los niños se trasladasen de la otra escuela a

la nueva. Que durante ese mes, sabiendo que su hijo iba entrar en el centro, observaba

lo que hacían los niños con toda la ilusión de una madre y la sorpresa fue que al ver

como la profesora no hablaba de forma correcta a los niños. Eso podía suceder un

viernes, y a lo mejor al siguiente viernes, no veía nada extraño, pero al siguiente sí. No

les hablaba a los niños en plan "has hecho algo mal y te voy a regañar" o te voy a

sentar para que reflexiones, lo que ve difícil en un niño de dos años. Afirma que como

madre no veía correcto el trato que" daba a los niños. Que quiere recalcar que su hijo

no iba a esa aula. Que cuando su hijo entró, con toda la ilusión quería mirar a su hijo

pero no podía hacerlo porque sin querer la observaba a ella. Lo primero que le llamó la

atención es la forma en que cambió a un niño que se había hecho caca, la forma en la

que le subía y bajaba del cambiador y como al bajarlo le daba dos tortas en el culo y

fue lo que primero le puso en alerta porque una cosa era el tono que utilizaba cuando

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hablaba a les niños y otra la "brusquedad" que mostró al cambiar el pañal a ese niño.

Que ella lo vio muy mal. Que no vio por la forma de darle los cachetes que se tratara de

ningún juego. Que luego, sobre el mes de noviembre del curso escolar 2010/2011 entró

su hijo de tres años al centro. Que recuerda que un día pudo ver desde su casa como

estaban todos los niños sentaditos en la alfombra y a la acusada sentada y dirigirse a

los niños con la expresión "tu te callas la boca", considerando que no veía correctos

esos modales aunque su hijo no estuviera en esa clase. Que era inevitable no fijarse en

una persona que actuaba mal con esos niños, cuando su hijo estaba en la clase de al

lado, Y en el aula de su hijo nunca vio nada, que la única era ella. Se ratifica en todo lo

que contó en la Policía y en el juzgado porque es cierto todo lo que contó en su día.

Que reconoce que lo que declaró está todo como muy liado pero que fue por los

nervios de la situación. Que le hubiera gustado haber podido grabar más episodios,

que ella vio. En otra ocasión una niña la llamó gorda y la acusada se enfado y le dijo

algo así: "gorda, gorda a que me levanto y te doy una hostia".Explica que tomó la

determinación de grabar porque vio muchas cosas a lo largo de ese curso, muchas

bofetaditas muchos tirones de brazo para hacerlos entrar en el aula. Un día, por el

mes de abril salieron a regar las plantitas al patio pequeño y Cornelio se quedó

rezagado en el patio y como que le amenazó como que se iba a quedar fuera y le "dio"

en "plan colleja" para que entrara dentro, que no lo hizo de forma cariñosa. Que vio

durante ese curso que a ese niño le dio mas de un cachetito. El día que grabó el video

desde su casa con el móvil, fue porque, como hacía todos los viernes, miró y observó,

viendo que la profesora no estaba en el aula, a los niños en la ventana y a la cuidadora

hablando con una compañera y comprendió que la acusada se había quedado fuera

del aula y no podía entrar porque la puerta se había quedado cerrada. Que entonces

decidió grabar la escena con el móvil que estaba en la cocina al lado de la galería. Que

entonces vio como le pedía a la profesora de al lado, que le abriera la puerta y cuando

pudo entrar, fue cuando ella le lanzó las dos bofetadas a María Virtudes. Decidió grabar

porque la vio enfadada gritando alterada "ha sigut la María Virtudes". Que cuando vio

que le daba dos bofetones a María Virtudes, se alarmó y su reacción se puede

escuchar en la grabación. Que no pensaba que después de una vendría otra. Que ella

se imaginó que algo podía pasar pero no que se dirigiera a María Virtudes porque se

preguntaba como podía saber que, había sido ella. Que después de estos hechos le

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preguntó a la madre de un niño que va a declarar como testigo, que opinaba de las

cuidadoras y se sorprendió cuando le dijo que no le gustaba la que tenía su hijo (el de

Lina). Que acto seguido, ella le contó a esa madre lo que había visto y lo que había

grabado y entonces ésta vio que coincidían las cosas que su hijo contaba. Que las

madres a veces no queremos escuchar o no queremos ver lo que los niños están

diciendo, y luego ya ves porque decían esas cosas los niños. Vuelve a decir que no

conocía de nada a la acusada que no tenía ningún trato con ella ni había coincidido con

ella en ningún sitio ni se saludaban por la calle.

A preguntas del letrado de la Acusación particular refiere que después de darle el

bofetón a María Virtudes, la. niña sé levantó del suelo con el pelo "encrespao", y la niña

empezó a llorar y vio como después de darle el segundo bofetón la sentó debajo de la

ventana. Que entonces paró de grabar pero se quedó observando y vio a los demás

niños a su alrededor y que luego se fueron a merendar y luego los vio a todos "normal".

Que cree que la cuidadora las veces que ella vio no trataba bien a los niños ni de

palabra ni de obra.

A preguntas de la letrada de la Defensa, manifiesta que teniendo en cuenta que solo

podía ver a la acusada los viernes, vio ese trato con los niños unas 6 o 7 veces como

por ejemplo, la vez que le dio dos bofetones a Ruperto, más de una vez le ha dado a

Cornelio, otras veces, él tono que utilizaba para hablar a los niños, como se

comportaba con ellos... se trataba de situaciones que al verlas no se sentía bien y se

quedaba observándolas, en lugar de estar fijándose en el aula de su hijo viendo como

disfrutaba, jugando con su profesora o con sus amigos. Que la declarante desde su

casa podía ver el aula de su hijo y la de al lado y no tenían las persianas bajadas

normalmente porque a su hijo lo veía. Que no recuerda en relación con el episodio del

cambiador si el niño se hizo pipi o caca Que lo que vio es que cambió al niño el pañal y

le dio dos azotes en el culo. Que todo lo vio desde la galería de su piso, que es un

segundo. Que veía aproximadamente hasta dos metros del interior del aula desde la

ventana podía llegar a ver. Que pudo oir lo que en ocasiones se hablaba en el aula

porque a pesar de ser noviembre no se suelen tener todas las ventanas cerradas. Que

donde está el cambiador se suelen tener las ventanas abiertas. Además dice que en

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septiembre y octubre y abril y mayo se suelen tener las ventanas abiertas. Reconoce

que cuando ocurrió el incidente de María Virtudes fue estresante para la profesora

porque no podía entrar. Que ese día vio que ella estaba hablando con su compañera y

que la puerta del aula no sabe porqué se cerró, Que cuando empieza a grabar se ve

como ella dice "ha sigut la María Virtudes". Que no entiende como lo podía saber y que

mientras grababa a ella veía como los niños intentaban abrir la puerta. Que cuando

tomó la situación de empezar a grabar es porque pensó que la situación no iba a

acabar bien, porque cada vez que pasaba algo no acababa' bien, Que los niños no

decían nada de que había sido María Virtudes sino que fue ella quien lo dijo. Niega

haber participado en reuniones con la Asociación "Rayo de Sol", y conocer al Sr.

Urbano.

Reconoce que es amiga de la Sra. Sonia y que no conocía de nada a la acusada.

Que los cachetes que le dio en el culete al niño en el cambiador cree que fueron con el

pañal puesto.

Examinando el contenido de esta declaración realizada por una persona que no

conocía de nada a la acusada, cuyo hijo no era alumno suyo y a la que no movía

ningún móvil espurio considero que fue lo suficientemente precisa y detallada,,

especialmente en el episodio grabado en móvil por ella misma, como para ser

considerada prueba de cargo, de tales hechos ya que, Insisto, no existe ninguna razón

para dudar de la credibilidad de su testimonio que ha sido, en lo esencial, coherente y

persistente, manteniendo en juicio lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción, sin

que la acusada haya aportado ningún dato que permita poner en duda la veracidad de

dicho testimonio.

A continuación, depuso en el plenario, Dña. Sonia (madre de María Virtudes)

ratificándose en sus anteriores declaraciones diciendo que todo lo que contó en su día

es cierto. Manifiesta que el primer curso su hija tenía sobre año y medio o dos la niña

iba "la mar de bien" aunque había tenido alguna caidita, lo normal, Pero al curso

siguiente lo primero que advirtió que en el aula de su hija todos los niños, en general,

lloraban mucho y todos a la vez durante el periodo de adaptación, lo que empezó a

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angustiarle un poco porque veía que no sucedía de esa forma en otras aulas, pero

cuando pasaron a la nueva Guardería observó que continuaban en la misma línea, que

se aferraban a sus padres, sin que hubiera ocurrido nada especial lo que le llamaba

muchísimo la atención. Que no comentó esta circunstancia con otros padres. Un día, la

niña llegó con la boca ensangrentada y los labios hinchados y pensó que podía haber

caído. Y cuando la llevaba al colegio la acusada le decía "Se ha caído", Otro día llegó

también con la boca reventada y la acusada le dijo otra vez que la niña se había caído,

lo que vio normal en esa edad. Pero la tercera vez que le ocurrió ya no le pareció tan

normal porque cuando caía en su casa no se daba en la boca y estuvo tentada de

hablar con ella. Pero no comentó nada para evitar que la profesora la tuviera "entre

ceja y ceja" o que tuvieran algún "rifi rafe". La niña no se comportaba de forma cariñosa

con la acusada y veía como también otros niños entraban llorando en el aula. La

relación con la acusada se limitaba a saludarse y cruzarse dos palabras cuando había

ocurrido algo. Que aunque delante de los padres, cogía a los niños, notaba una

sensación extraña, que era distante con ellos y con los padres pero no se imaginaba

que los podía tratar mal. Su hija tenía pesadillas constantemente, todas las noches y

acababa metiéndola en su cama y al día siguiente no quería ir al colé, pataleaba y era

desesperación lo que sentía cuando. entraba pero en un primer momento no le contaba

nada de su maestra, ni ella le preguntaba sobre ello directamente a la niña. Luego

cuando estaba con ella durante el día la niña estaba bien pero cuando llegaba la noche

comenzaban las pesadillas y por la mañana empezaban los lloros y sofocos y cuando

la dejaba en la puerta de la guardería veía como que era angustia lo que sentía.

Preguntada por el grado de amistad que tenía con Lina en el momento de los hechos,

admite que se conocían desde hace años, que fueron juntas al colé, pero en aquella

época cada, una tenía su vida, no quedaban para tomar café ni tenían una amistad

íntima, ni se contaban sus cosas ni se juntaban. Preguntada sobre lo que ocurrió el 13

de mayo de 2011, manifiesta que estuvo una semana muy enferma y la pareja que

tenía en ese momento, que se encargaba de llevar y recoger a María Virtudes de la

guardería, le dijo que había hablado con Lina y que ésta le había dicho que le

comentara que tenía un video de la educadora con la niña. Que ella no sabía a que se

refería con la grabación de un video. Que nadie le había comentado nada de lo que

ocurría en la clase. No se relacionaba con otras madres. Que su pareja no supo

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explicarlo que se veía en el video. Dos o tres días después de contarle su pareja lo del

video pero antes de haberlo visto, al encontrarse mejor de su enfermedad fue al aula y

preguntó a la acusada si había pasado algo con la niña y ésta le respondió que no, y

entonces le comentó que había un video grabado en el que se veía que pegaba a

María Virtudes, lo que ella negó diciendo que sólo la había cogido el brazo y que si eso

era pegar le pedía disculpas diciéndole que de ninguna manera se le ocurriría tocar a la

niña de otro modo. Que en ese momento no le contó el incidente de la puerta. Cree que

fue ese día o al día siguiente cuando Lina le pasó el DVD, y ella lo pudo visualizar en el

ordenador de su casa comprobando cómo la acusada le pegó a su hija y que Lina le

contó que de la primera bofetada su hija cae al suelo, le da una segunda bofetada y

luego la coge del pelo y la sienta y que los niños se quedaron alrededor mirándola. Que

al día siguiente se reúne con la Directora para enseñarle el video estando presentes

dos profesoras (Adolfina y otra cuyo nombre desconoce) y empezaron diciendo que no

veían nada por lo que se marchó de allí muy enfadada. Ese día ya vio que con la

acusada había otra profesora en el aula. Que después de ocurrir eso dejó la niña en la

guardería porque le pusieron una profesora de refuerzo y la Directora le dijo que no se

preocupase. Adolfina al día siguiente le dijo que le pedía disculpas que lo sentía

muchísimo, que en ese momento no había sabido como reaccionar y le aconsejó como

madre que la denunciara y entonces se decidió a formular la denuncia y después de

ello la acusada ya no volvió ir al colé. Con posterioridad a ver el video ya le preguntó a

su hija si Celsa le pegaba y la niña primero se quedo parada y luego le dijo que sí que

á ella, a Carlos Francisco, a Cornelio, a Ruperto y empezó a señalar la pierna, brazo,

espalda. Que su hija no tenía problemas más que en. el colegio. Que estuvo hablando

con un psicólogo, Sr. Urbano y una asociación. Que el Sr. Urbano habló con los niños.

También fue a Consellería y contactó con la Inspectora de la zona a la que le mostró el

video. Esta persona le dijo que iban a realizar una investigación interna también habló

con el psicólogo del colegio D. Mariano pero no recuerda que les ofreciera apoyo, no

recuerda esos detalles. El le dio a entender que no veían nada normal en la niña.

Manifiesta que cuando dejaba a su hija en la Guardería confiada en la persona a cuyo

cuidado dejaba su hija, y visiblemente afectada, afirma que para ella es muy duro que

crea que su hija está en buenas manos mientras ella está relacionándose con sus

compañeros, tomando café y tal, sin saber que su hija lo estaba pasando mal. Es

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Impotencia lo que siente por haber tenido todas esas elucubraciones en la cabeza y no

haber tomado medidas antes. Desde que vio la grabación se ha sentido culpable a la

fuerza de no haber sabido como tratar a su hija para que ella se lo contara antes. Que

no sabe si es a raíz de lo sucedido pero su hija tiene una autoestima muy baja.

A preguntas de la Acusación Particular manifiesta que puso la denuncia el 1 de junio.

Que días antes estuvo en cama enferma del estómago. Que toma conciencia de lo

sucedido cuando Lina le mostró el video transcurridos 4 o 5 días después de suceder

los hechos. Antes de interponer la denuncia, primero habló con la acusada porque no

tenía ninguna intención de causarle ningún daño.

A preguntas de la Letrada de Consellería manifiesta que fue a hablar con la acusada

antes de ver el video para que ella le contara si había pasado algo con la niña

reiterando lo declarado a preguntas del Ministerio Fiscal. Preguntada por qué si le

habían dicho que a su hija le habían pegado llevó a su hija al colegio, dice que no pudo

ir antes a hablar con la educadora porque estaba en cama con una bacteria que le

estaba "matando" el estómago, con dolores y su pareja se tenía que ir a trabajar. Que

no llamó por teléfono porque hasta que no lo viera por sus ojos no sabía la gravedad en

los hechos. Ella pensaba que igual le había dado un azotito en el culo, no se imaginaba

dos buenos bofetones, no se pensaba que una educadora iba a llegar a ese nivel, al no

haber visto el video no era consciente de la realidad. En el momento en que ve el video

se pone en movimiento, Que se hicieron dos o tres reuniones en el aula para calmar a

los padres. Que el psicólogo, Mariano, habló con ella un día, media hora y le dijo que

aparentemente no veía problemas con la niña-pero no sabe que Intervenciones realizó

con ella. Que a Consellería fue ella con el video para que lo vieran.

A preguntas de la Letrada de la Defensa manifiesta que habló media hora con

Mariano y le dijo que no veía problemas con la niña que lo veía todo muy normal. Que

no tuvo con él un trato diario con un seguimiento de la niña. Que no existía ninguna

problemática con su pareja de entonces, que era un encanto con la niña. No recuerda

que el psicólogo le ofreciera ayuda en el ámbito familiar pero si lo hubiera hecho le

hubiera dicho que era absurdo ese ofrecimiento porque su pareja era un encanto y su

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hija era una cría como cualquier otro niño. Dice que conocía a Lina, que sabe que

trabajaba de limpiadora desde hace muchos años, y que en ese momento trabajaba en

el Colegio de Hostelería pero desconocía su horario. Con Carlota no había tenido

ninguna conversación antes de interponer la denuncia ni tampoco a María Teresa.

Pidió a la Directora si podía darle el teléfono de las madres para hablar sobre lo que

había sucedido porque en las reuniones del aula algunas madres se ofrecieron a

ayudar pero no se dieron los teléfonos. En el mes de abril llevó a su hija al colegio y si

no la llevaba, la recogía. Si había en el aula una profesora haciendo prácticas, ella no

la vio y su hija no decía nada. La asociación "Un rayo de sol" o algo así se puso en

contacto con ella y con Carlota, y les dijeron que conocían a un psicólogo en Valencia

que podía ver gratuitamente a los niños y el Sr. Urbano estuvo con los niños 4 o 5 o 6

veces, y estaba con ellos 3 o 4 horas. Que Carlota y ella no estaban delante cuando

hablaba con los niños. Que las visitas fueron en los meses de verano, junio o julio. Que

una vez fueron al Pinar con la merienda y mientras las madres conversaban en una

mesa él estaba con los niños, Carlos Francisco y María Virtudes que fue con los que

más estuvo. Que fueron allí más que nada para que los niños se sintieran cómodos

pero nada que ver con fiestas o manifestaciones. Que no promovió el tema de la

prensa, que otra persona habló con un periódico o canal 9 y a partir de ahí los Medios

se pasaron la información y contactaron con ella y no se negó a atenderlos. Que pidió

los teléfonos de los padres a la Directora para saber lo que decían sus hijos en sus

casas, para contrastar si era una cosa que solo le afectaba a ella o a más niños. Que

no recuerda si cedió las grabaciones a televisión, que ella las dejó en. Comisaría. Que

a Salvadora no la conocía, únicamente se saludaban. Que su hija comenzó la

guardería el curso anterior al 2010-2011, pero en la guardería nueva era el primer año

que estaba. Preguntada por las fechas en que su hija fue con la boca reventada, dice

que recuerda que fueron tres ocasiones pero no recuerda las fechas exactas en el

tiempo. Que no la llevó al pediatra para comentarle las pesadillas. Que no eran siempre

a la misma hora de la noche. Que cuando se despertaba veía a su hija pataleando y

chillando en la cama y esa actitud no la tuvo ni el año anterior ni el posterior a los

hechos. Que la niña se despertaba, la metía en su cama, la calmaba y se volvía a

dormir. Que los padres se reunieron cuando convoca una reunión la Directora porque

todos preguntaban qué estaba ocurriendo. Que normalmente entre algunos padres

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hablaban cuando los niños no estaban delante para que no les influenciara

psicológicamente porque no querían hacerles daño. Que se le facilitó el informe del Sr.

Urbano tiempo antes de. la primera sesión del juicio. Que desde que habló con la

Directora hubo alguien con la acusada en el aula. Cuando se fue la acusada del colegio

vio a su hija un poquito más tranquila, las pesadillas continuaron durante un tiempo

pero lo que el cambio que experimentó enseguida es cuando la dejaba en clase su

actitud ya no era tan angustiosa, la niña ya no tenía esa amargura y al poco dejó de

quejarse de que la dejara. Que el curso 2010-2011, (antes de causar baja la

educadora) la mayoría de veces la niña lloraba desconsolada y se agarraba a ella para

evitar que la dejara en clase. Nunca vio a la acusada dar un beso a su hija aunque es

posible que algún día sí la cogiera en brazos.

Depuso a continuación como testigo perjudicada Dña. Carlota (madre de Carlos

Francisco). Manifestó que era el primer año de su hijo en la Guardería y que entró

directamente al centro nuevo porque lo hizo un poco más tarde. Que era su primer hijo

y la primera vez que iba a la guardería, y lloraba muchísimo y ella pensaba que era lo

normal del período de adaptación. Que cuando ya llevaba un tiempo Carlos Francisco

tenía pesadillas, y desde que se levantaba no quería ir al colegio y luego observó en su

hijo actitudes que no veía normales, por ejemplo se autocastigaba, y repetía "Carlos

Francisco es tonto, Carlos Francisco es malo" y se tapaba cuando caía como

esperando una reacción de ella. Que Carlos Francisco le contó unos hechos que

sucedieron cuando regaban las plantitas, se formó un charquito y estuvieron jugando

con el agua, hasta que Celsa les gritó muy fuerte y les pegó. Y cuando le preguntó ¿en

el culete?, él le dijo que en la mano y les gritaba mucho y como lo dijo varias veces Un

día que coincidió que estaba su hijo llorando, Celsa le preguntó que le pasaba y ella le

dijo que Carlos Francisco le había dicho que le pegaba, que tenia pesadillas, que ya

desde que se levantaba no quería ir al colegio, contestando la educadora ¿no le

creerás, no?. Ella le dijo que no y entonces Celsa dijo "pues menos mal, porque hay

muchos padres que creen a sus hijos". Que eso fue mucho antes de que saliera lo del

video. Que el niño nunca se quedaba en clase de forma pacífica que no era nada

cariñosa con él era seca. Que por como lo dejaba llorando ella le decía que no hiciera

caso, que "le costará" Que aunque ella después de hablar con Celsa le dio su voto de

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confianza porque no tenía ninguna prueba de nada, en realidad no estaba tranquila, por

lo que, mucho antes del video, iba al centro de Salud para desde allí vigilar cuando

salían al patio grande, que vio que los niños caían y ella estaba a su rollo con otra

compañera y ni se daba cuenta oque salían sin chaqueta, pero allí siempre estaba

acompañada de otra u otras profesoras y no pudo ver ningún comportamiento brusco

de la acusada hacia los niños. Su hijo estuvo teniendo pesadillas incluso hasta después

que la acusada se fue. Que la frase Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es

tonto" la decía continuamente, por ejemplo, si al niño le caía la comida, decía Carlos

Francisco es tonto, en tercera persona. No recuerda si se daba cachetes. Tiene un

sentimiento de culpa por no haber creído a su hijo. Que aunque los niños tienen mucha

imaginación ella cree que un niño de dos años no se puede inventar algo que no ha

vivido.

A preguntas del Letrado de la Acusación manifiesta que cuando se entrevistó con la

acusada y ésta le dijo que menos mal que ella la creía porque otros padres no eso la

hizo dudar muchísimo porque entonces pensó que habían ido más padres a quejarse.

Que escuchó a algunos niños en el parque decir a sus madres que Celsa les había

pegado. Que su hijo cambió mucho y toda la gente le preguntaba porque actuaba así.

Que a su hijo lo vio el Sr. Urbano aunque cree que solo estuvo una vez con él. A Sonia

la conoció a raíz de estos hechos. Y a la Educadora tampoco la conocía de antes.

Preguntada por el Ministerio Fiscal manifiesta que reclama por estos hechos.

A preguntas de la Letrada de la Consellería responde que como era su primer hijo no

sabía como actuar. Primero lo comentó con su madre y con su marido, con su entorno

más próximo. Que ella iba a vigilar al centro de Salud porque quería averiguar porque

su hijo era así y decía esas cosas y no quería provocar ninguna alarma en el colegio.

Tras enterarse de la situación que se veía en el video no acudió a hablar con nadie del

centro sino que ya fue a la Policía.

A preguntas de la Letrada de la defensa manifiesta que Carlos Francisco lloraba

desde el primer día y todo el mundo puede corroborar como se agarraba a ella. No

teñía pesadillas continuas pero sí frecuentes, aunque no podría decir exactamente con

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qué frecuencia pero sí eran bastantes. Lo consultó con el pediatra y no le dio

importancia. Que su hijo le decía que también pegaba a otros niños, pero ella no se lo

preguntaba directamente sino que le preguntaba como le había ido el colé, si había

sucedido algo nuevo, y su hijo se lo contaba. Carlos Francisco le decía en ocasiones:

"pobrecito Cornelio y María Virtudes". Era los que más mencionaba, que veía que su

hijo sufría también por los demás niños. Que aparte de Carlos Francisco tenía un bebé.

Carlos Francisco frecuentemente salía de clase con los ojos irritados como si hubiera

estado llorando todo el día. Que aunque suponía que podía haber psicólogo en el

centro, realmente lo desconocía. Que habló con el Sr. Urbano pero no puede precisar

cuando. Fue en un parque, él estuvo con los niños y con ella sólo le comentó quien era

pero no le dijo nada de los niños.

Seguidamente prestó declaración como testigo Dña. Salvadora (madre del menor

Ruperto) que manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que su hijo estuvo el año

anterior al curso 2010-2011 en una ludoteca y le costó adaptarse a la guardería como

un mes y medio. Antes de que surgiera lo del video la declarante no observó nada

salvo que su hijo, sin que ella le preguntara, le venia diciendo de vez en cuando que la

profesora pegaba a los niños al culo fuerte pero ella no le dio crédito. Se ratifica en todo

lo que declaró en la Policía y en el Juzgado porque lo que allí dijo era la verdad. Decía

que le pegaba a él y a otros nenes. No decía a que otros niños pegaba ya que sólo

tenía 2 años y medio. Que la llamó la .Policía pero no quiso formular denuncia. Que

conocía a Sonia de cruzarse en la puerta y saludarse, pero a partir de la denuncia hubo

más relación. No tiene amistad íntima con ninguna madre. Que cuando llevó su hijo a la

guardería confiaba en los profesionales que allí había. Le sorprendió cuando saltó lo

del video, no creía que pudiera ser verdad lo que su hijo contaba. No conocía de nada

a la profesora. Que su hijo iba bien al colegio aunque notó que su hijo iba más

contentito a clase desde que la acusada se fue. No reclama porque a día de hoy su hijo

se encuentra bien y no tiene ningún problema.

A preguntas de la acusación particular manifiesta que cuando su hijo no quería ir al

colé, para convencerlo le decía que allí estaban sus amigos.

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A preguntas de la Letrada de la Consellería, manifiesta que no puso en conocimiento

de la Directora ni del psicólogo del centro lo que el niño le decía y que su hijo no tiene

ninguna secuela aunque a día de hoy aún lo recuerda él.

Interrogada por la Letrada de la Defensa manifiesta que la Sra. Celsa no solía coger

en brazos a su hijo ni recuerda que le diera besos. Que su hijo entonces llevaba

pañales. No le preguntó a su hijo porque lo había pegado porque no daba crédito y

porque no vio nada grave.

Depuso asimismo en el plenario la testigo María Teresa que manifestó a preguntas

del Ministerio Fiscal que su hijo mayor Jorge fue a clase con la acusada en el curso

anterior pero no recuerda que le comentara nada raro.

Interrogada por el letrado de la Acusación particular cuenta que había escuchado

que había niños que no querían ir con ella porque era mala.

A preguntas de la Letrada de la defensa contesta que todos los años le hacían un

regalo por navidad a la profesora pero no recuerda si Jorge participó. Que no recuerda

que su hijo Jorge le ha dicho alguna vez que quería ver a su profesora.

Al respecto de estas declaraciones, no se aprecia por esta Juzgadora, la

concurrencia del móvil espurio o de venganza en ninguno de los testimonios emitidos

por las madres de alumnos de la acusada, pues no consta ninguna causa de enemistad

con ella ya que no la conocían de antes, ni la existencia de otro móvil, y en cuanto a la

imputación por parte de las dos denunciantes Dña. Sonia y Dña. Carlota es continuada,

sin ambigüedades ni contradicciones, relevantes, y resulta evidenciada si se comparan

los hechos denunciados y el testimonio vertido en el acto del juicio.

Junto a los referidos testimonios, se contó en el acto del juicio oral con la testifical de

María Rosa, Directora de la Guardería en el cursó escolar 2010-2011. Que no conocía

a la acusada con anterioridad ya que era el primer año que trabajaba con ella. Que la

Sra. Celsa ya estaba trabajando cuando ella se incorporo al centro en septiembre de

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ese curso. Que estuvieron primero en el antiguo centro y luego pasaron al nuevo. Que

un día la madre de María Virtudes le contó que sabía que existía un video, que ella no

lo tenía todavía pero que se lo iban a entregar. Que con. anterioridad no le comunicó

ninguna queja del trabajo de la cuidadora. No le comunicó sus sospechas. A

requerimiento de Dirección territorial realizó un informe del que no recuerda su

contenido porque ha pasado mucho tiempo. En ese informe recogió una serie de

entrevistas que mantuvo tanto con la madre como con la cuidadora. El 23 de mayo de

2011 se entrevistó con la madre y con la cuidadora. Recuerda que Dña. Sonia dijo que

existía un video, que no disponía de él pero que se lo iban a entregar. Luego, cuando le

enseñó el video le dijo que iba a seguir todos los paso que fueran necesarios y que iba

a poner una denuncia. Ante ello, llamó a Consellería e informo pero desde allí no le

dijeron que tenían que tomar ninguna medida. Cree que Celsa se cogió la baja

enseguida. No recuerda lo que dijo en la Policía y en el Juzgado pero que, en cualquier

caso, a lo que le preguntaron contestó la verdad. Que cuando vio el vídeo no vio un

ademán de dar un bofetón. Ante esta manifestación qué contradice lo que relata en su

informe se le exhibe el mismo obrante a los folios 264-267 y reconoce su firma,

diciendo que la verdad es lo que pone en el informe porque ahora no recuerda bien

algo que sucedió hace 5 años. Dice que habló con Celsa y que estaba nerviosa y que

no sabía que decir, Tras la lectura del informe realizado por ella recuerda que puso que

la acusada le dio tres versiones distintas de lo sucedido, aunque a día de hoy no

recuerda que la Sra. Celsa reconociera que le había pegado. Manifiesta que no tenía

una relación de amistad con la Sra. Celsa pero sí cordial. Que la acusada tenía un

carácter imperativo y brusco en algunas ocasiones pero sin llegar a ningún tipo de

violencia. Ella personalmente no vio nada. Que sabía que la acusada quería estar en

otro centro. Ratifica íntegramente el Informe que remitió a Consellería.

A preguntas del Letrado de la Acusación Particular manifiesta que la verdad es lo

que pone en el informe que escribió.

Interrogada por la Letrada de la Consellería manifiesta que la primera queja que

recibe en relación con la Sra. Celsa es por parte de la Sra. Sonia a raíz de lo del video.

Es la primera noticia que tiene, No recuerda que medida adoptó salvo comunicarlo á

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Consellería y a la Inspección, lo que sí recuerda que al día siguiente o a los dos días la

educadora cogió la baja.

A preguntas de la Letrada de la defensa manifiesta que no observó nada extraño en

los niños de la clase de la Sra. Celsa ni ninguna actitud reprochable de lo contrario lo

hubiera puesto en conocimiento de la Inspección. La Sra. Celsa abrazaba a los niños

como cualquier maestra y tenía una relación normal. Ese curso hubo una profesora

haciendo prácticas en el centro y estuvo al menos un mes en cada aula, aunque no

recuerda el mes que estuvo con la Sra. Celsa.

Esta testifical de la Sra. se completa con la documental consistente en el informe

dirigido a la Dirección Territorial de Castellón que la Directora redactó en fecha

25-11-11 en relación con los hechos obrante en las actuaciones en el que se ha

ratificado diciendo que lo que consta en el mismo es la verdad y en el que se relata lo

siguiente tras observar el la grabación efectuada por Dña. Lina: "(...) Una vez Celsa

entra en el aula se ve como de manera acelerada, nerviosa e impetuosa se dirige a un

alumno (al que no se le ve la cara) y claramente se ve la acción de abofetear en dos

ocasiones. Durante la grabación se escucha en el momento de la acción de

abofetearlas exclamaciones de sorpresa de la persona que graba.(...) En cuanto a la

tutora hay que decir que dado tres versiones diferentes de los hechos, en un primer

momento y ante la madre niega haber abofeteado a la niña pero si admite haberla

zarandeado, posteriormente sin estar la madre presente sí que reconoce y admite

haberle pegado, finalmente ella dice que se le está acusando de cosas que no ha

hecho y que se puede defender diciendo que estaba agitando los brazos. Desde el

centro hacemos costa que delante de nosotras no ha pegado a ningún niño pero si hay

que destacar su carácter autoritario, impulsivo y en ocasiones brusco tanto con el

alumnado como con los adultos ya sean padres o compañeros. A este último punto

cabe añadir, que debido a que ella desearía trabajar en el centro de Castellón y no se

le concede, esto produce un malestar en ella que se manifiesta especialmente en el

trato con sus compañeras, despreciándolas, faltándolas al respecto y cuando se habla

de compañeras se incluye a educadoras, personal de limpieza, cocina incluso

dirección".

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El testimonio de la propia directora de la Escuela infantil plasmado en el informe que

emitió, revelador del comportamiento de la acusada en el momento en que suceden los

hechos (siendo obvio que no va a pegar o tratar inadecuadamente a los niños en

presencia dé sus compañeras, de la Directora o del psicólogo del centro) aumenta la

credibilidad de los testimonios de Dña. Salvadora en relación a lo que su hijo Ruperto le

contaba y de Dña. Sonia y Dña. Carlota sobre los comportamientos que sus hijos

tenían mostrando el rechazo dé querer ir a la guardería ante el trato degradante que

estaban viviendo expresado de la única forma que pueden hacerlo unos niños de tan

corta edad, a través de signos como el llanto, angustia al dejarles en el centro y la

presencia de pesadillas continuas o habituales, lo que no cabe justificar con la

necesidad de un periodo de adaptación, máxime cuando se tiene conocimiento de la

comisión del ilícito desde finales de 2010, hasta mayo de 2011.

Por otra parte, se ha contado en el plenario con otros testimonios propuestos por la

Defensa que han pretendido desvirtuar y restar credibilidad a los testimonios anteriores.

Así, en primer lugar ha depuesto la educadora Dña. Patricia, compañera de trabajo

de la acusada en el aula contigua quien a preguntas de la Letrada de la Defensa dice

que no había ninguna puerta que por el interior comunicara las dos aulas pero tanto

éstas como las de otras compañeras tenían una puerta que daba acceso a un patio

pequeño dividido en pequeñas parcelitas separadas por vallas de madera

pertenecientes a cada aula con puertas que permitían que se pudiese pasar de un lado

a otro. Que recuerda que un día la Sra. Celsa la llamó para entregarle una cartulina

desde el patio pequeño. Que lo hizo por allí porque el trayecto era mucho más corto y

más seguro. Que al segundo la llamó pidiéndole que le abriera porque se había

quedado encerrada. Ella se fue a abrirle la puerta por el interior y mientras tanto Celsa

se quedó controlando los dos grupos de niños y con el peligro de que pudieran salir de

clase. En cuanto le abrió la puerta, se fue corriendo hacia su aula. No escuchó que los

niños dijeran "Ha sido María Virtudes". Que todo sucedió muy rápido. Que salían al

patio juntas las dos y alguna vez eran tres educadores y si los niños caían y no se

hacían daño no le daban importancia no por no atenderlos sino por fomentar que

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fueran autosuficientes. Que a veces los niños salían sin abrigo porque en ese aspecto

también se trabajaba la autonomía y además porque es peor que suden y se quieran

quitar el abrigo. En ocasiones si hacía mucho frío no salían al patio. Que solía tener los

estores a media altura, porque sólo había una manivela para todas las aulas y no iba a

buscarla. Pero el interior del aula se podía ver a través de la puerta que daba acceso al

patio pequeño. Ese curso tuvieron una compañera realizando prácticas, y en el mes de

abril estuvo con la Sra. Celsa. Cuando coincidía en el patio con su compañera ésta

tenía un trato afectuoso con los niños. Recuerda una ocasión en la que María Virtudes

se dirigió corriendo hacia ella diciéndole "Graciosa un besito" y cayó golpeándose en el

labio contra el cemento. No vio ninguna conducta reprobable en su compañera. Tenían

a su disposición un psicólogo y un logopeda. A las clases podía entrar cualquier

persona. El día que Graciosa se quedó sin poder entrar en clase cree que fue porque el

embellecedor saltó e hizo que la puerta se apalancara ya que es la sensación que le

dio al abrirla. No le llegó ningún rumor de que hubiera queja de los padres hacia la Sra.

Celsa. Que la declarante lleva 3 años de excedencia y esta viviendo en Bilbao.

A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que el día del incidente de la cartulina no

escuchó gritar a Graciosa "ha sigut María Virtudes" ya que ella enseguida fue corriendo

a abrirle y tras abrir regresó también corriendo a su aula y las dos iban en sentido

contrario. Ambas se llevan bien como compañeras. Celsa después le comentó que al

no poder entrar en el aula se asustó y se puso nerviosa y que estuvo a punto de darle,

un bofetón pero que no le hizo nada y la llevó al rincón de pensar. Que no llegó a ver el

video, Que suelen tomar algo para almorzar en el patio. Que una vez cada una dentro

de su aula ya no puede ver lo que hace su compañera en el aula de al lado. Que

suelen verse en las zonas comunes (comedores, siestas, patio,..) y que no vio en ella

ningún comportamiento extraño ni le consta que se le hubiera .calificado como "brusco

o maleducado". Después de la cartulina la declarante ya dejó de trabajar para cuidar a

un familiar y desconoce lo que sucedió en días sucesivos puesto que estaba trabajando

cuando María Rosa hizo el informe para Dirección Territorial. No sabe si se comprobó

sí la manivela de la puerta estaba rota.

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Preguntada por el Letrado de la Acusación Particular manifiesta que cuando un niño

se caía y se hacía daño se lo comunicaban a los padres.

Interrogada por la letrada de la Consellería afirma normalmente a la hora de la siesta

todos los niños daban a Celsa un beso incluida María Virtudes porque era muy

cariñosa. Que después del referido episodio la niña no cambió la actitud con Graciosa

en los ratos en que ella la veía.

Ha declarado en el plenario como testigo Dña. Visitacion que fue Directora del centro

de Onda en el que prestó sus servicios la acusada manifestando a preguntas de la

Letrada de la Defensa no vio nunca nada que le llamase la atención del

comportamiento de la Sra. Celsa nunca recibió quejas de ella. Que tenían niños

discapacitados a su cargo y era muy cariñosa con los niños. A preguntas del Ministerio

Fiscal reconoce que se fue del centro en el año 2008 y que Celsa se marchó antes de

la Guardería en la que ella estaba de Directora desconociendo la situación de la

acusada a nivel profesional ni su situación emocional y ni sus circunstancias en el

curso 2010-2011.

Asimismo prestó declaración como testigo en el juicio oral Dña. Maite, madre de una

alumna de la acusada en el año 1999, Contó a preguntas de la Letrada de la Defensa

que su hija sufre parálisis cerebral y la Sra, Celsa tuvo un comportamiento muy bueno

con ella y que jamás oyó un comentario negativo hacia la educadora.

Igualmente testificó Dña Alicia, que fue compañera de trabajo de la acusada en Onda

desde el año 84 hasta el año 98 y que explicó que nunca vio un comportamiento

inadecuado en ella ni hubo queja. Que las puertas de las aulas estaban abiertas y

podía entrar cualquier persona del centro y no observó nada incorrecto en la acusada.

Otra compañera de trabajo de la acusada que estuvo con ella durante 8 años en

Castellón desde el año 98 hasta el 2006, Dña. Martina declaró a preguntas de la

Defensa en igual sentido, manifestando que no vio actitudes en ella que le llamasen la,

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atención, que trataban a los niños de forma muy afectuosa, que no vio en la Sra Celsa

ninguna actitud reprochable.

El padre de un antiguo alumno de la Guardería en el curso 2001-2002 D. Cecilio

manifestó, que normalmente a su hijo lo llevaban a la Guardería los abuelos y que no

tuvo queja ni oyó quejas en relación con la labor de la Sra. Celsa, Declaró a instancias

de la Letrada de la Defensa Dña. Rosa Mª Ballester, compañera de trabajo de la

acusada en Onda desde el 84 hasta que ésta se fue a Castellón (unos 14 años). Que

tenían un trato afectuoso Con los niños, que el periodo de adaptación de éstos varía en

función del niño y de su entorno. Que no hubo ninguna queja en relación con la

acusada.

Finalmente se contó con el testimonio del padre de un antiguo alumno durante un

curso 2002-2003 de la Sra. Celsa D. Tomás quien manifestó que su hijo tenía entre 2-3

años y no recibió ninguna queja de su hijo ni escuchó otras quejas de otros padres.

Que su hijo tuvo el periodo normal de adaptación.

Tras la declaración de los referidos testigos, depuso en primer lugar como perito el

Médico Forense Dr. D. Higinio que se ratificó en los informes emitidos el día 21-03-14

en relación con Carlos Francisco y María Virtudes. Preguntado por el Ministerio Fiscal

sobre la metodología que utilizó manifestó que aunque se haga mención en la

descripción, al emitir su informe no tuvo en cuenta el informe del psicólogo D. Urbano.

Que realizó la exploración de los menores partiendo de un criterio de entrevista libre,

con preguntas abiertas, test de familia, y no encontró ningún aspecto significativo que

requiera atención. Que transcurrido un tiempo en niños. de tan corta edad no es posible

retrotraerse a "lo que podía haber sido". Afirma que los niños no realizaron ninguna,

mención particular en relación con los hechos y que no apreció secuelas en los niños,

ya que afortunadamente es lo normal atendida su corta edad. Que realizó, una

entrevista libre con preguntas abiertas encontrando a unos niños normales con

equilibrio psicopatológico, con buena referencia paterno-filial y buen entorno.

Preguntado que puede significar que uno de los niños repite en su entorno familiar

constantemente "Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es tonto", manifiesta que

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eso habría que verlo en su contexto. Que la exploración de los menores no fue

realizada en el contexto y en el periodo cronológico en el que sucedieron los hechos y

la conducta hay que verla en el contexto por lo que no puede contestar a esa pregunta.

En segundo lugar declaró como perito la logopeda de la Escuela infantil Dña

Ángeles, que únicamente manifestó estuvo presente en calidad de Directora del

Servicio piscopedagócio en la intervención que el psicólogo del centro D. Mariano

realizó a los niños al ser un caso delicado, pero no firmó el informe. Preguntada por el

Ministerio Fiscal porque lo consideraron un tema delicado, manifiesta que para el

Servicio piscopedagócio así se percibía porque se salía de los temas habituales que se

solían dar en una escuela infantil y por la problemática que pudiera surgir en los

menores.

A continuación prestó, declaración pericial el psicólogo de la Guardería D. Mariano,

que elaboró el informe obrante al folio 268 en el que se ratifica. Explica a preguntas dé

la Letrada de la Defensa que el día 21-6-11 que examinó a los menores en el propio

Centro porque le llamaron desde Inspección Educativa para que se pusiera a

disposición de la Dirección del centro y de las familias para cualquier demanda. Que

ese curso atendió al centro una vez a la semana a principios de curso y después tuvo

atención quincenal. Que para elaborar el Informe hizo la observación directa a la

entrada de los niños en el colegio, a la entrada de clase, las dinámicas de aula,

observación de patio para ver como interaccionaban con los demás, de comedor y no

detectó ningún indicador que le pudiera hacer sospechar una situación de inquietud o

ansiedad por parte de los menores.

Preguntado por el Ministerio Fiscal manifiesta que entre sus funciones se

encontraban atención a los padres, al equipo directivo y a los profesionales y la

intervención en las aulas y que cuando realizaba dicha intervención no observó ningún

trato vejatorio con los menores, ni percibió ningún signo de trato vejatorio o indignante

con respecto a ellos pues de lo contrario no lo hubiera tolerado. En los niños que sufren

maltratos pueden aparecer signos que lo pongan de manifiesto, como cuando alguien

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le acerca la mano y el niño reacciona apartándose y tras la observación realizada no

percibió ningún indicador en ese sentido.

A preguntas del Letrado de la Acusación Particular contesta que realizó las

observaciones los días 18, 23, 24 y 26 de mayo y el día 2 de junio. Preguntado si los

niños pueden asumir como normal que se les corrija dándoles un correctivo fisco,

manifiesta que los niños asumen como normal aquello que ven como normal.

Interrogado por la Letrada de Consellería, cuenta que tras la entrevista con la Sra.

Sonia, le dijo que la observación que había realizado era de normalidad y así lo reflejó

en el informe. Que ofreció a la Sra. Sonia dada la estructura peculiar de su familia y

que ella le dijo que veía nervio a la niña, a darle orientación en el ámbito familiar y ella

dijo que no le interesaba y rechazó la oferta varias veces y ninguna otra madre solicitó

sus servicios.

Finalmente depuso la perito Dña. Encarnacion,,que se ratificó en el informe aportado

por la Letrada de la defensa en el trámite dé cuestiones previas fechado a 7-01-16.

Manifiesta que la Sra. Celsa le solicitó su realización a raíz de que la situación

originada tras la denuncia interpuesta contra ella se había alargado en el tiempo con

los problemas psicológicos que le había generado y porque tenía serias dudas de ser

una buena cuidadora de personas dependientes, de si durante el ejercicio de su

docencia lo había hecho bien, si se trataba de un hecho puntual o si tenía un perfil de

maltratadora. Ella le manifestó su inseguridad de volver al ejercicio de la docencia y

tras la realización de varias entrevistas y de varias pruebas (de simulación, de

personalidad, y la específica para un cuidador..) resultó incluida en un perfil dentro de

la medía, no resultando la existencia de caracteres que hagan que no pueda ser buena

cuidadora. Se reafirma en las conclusiones de dicho informe en el sentido de que la

Sra. Celsa no presenta variables de personalidad ni trastorno de personalidad alguno

que favorezca la aparición de una conducta violenta, poseyendo las características

adecuadas para una persona cuidadora. Por otra parte critica el informe psicológico de

D. Urbano aportado por la Acusación particular en el trámite de cuestiones previas al

considerar que no tiene en cuenta las directrices marcadas por el Consejo General del

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Colegio Oficial de Psicólogos de España al respecto de los apartados que se

consideran imprescindibles en Un informe de ese tipo careciendo de todo rigor

científico, afirmando que no es un informe único y exclusivo sino genérico y

extrapolable a cualquier persona.

A preguntas del Ministerio Fiscal coincide con su percepción del que el informe del

Sr. Urbano es un mero corta-pega sin ningún rigor científico. Que la Sra. Celsa es una

persona normal, no es una psicópata, ni tiene ninguna alteración de la personalidad si

bien, hay que partir de que el informe lo ha realizado en el año 2015. Preguntada si los

test que le practicó pueden dar los mismos resultados si se practican en circunstancias

de estrés o en circunstancias frustrantes en las que la acusada pueda estar sometida a

presión, responde que en estas circunstancias puntuaría más alto en ansiedad, en

estrés pero no daría indicios de psicopatología ni de transtornos límites. Dice que en

estos casos daría un índice de estrés postraumático que no se da aunque es posible

que eso venga determinado porque la Sra. Celsa ha venido recibiendo tratamiento

psicológico desde el 2011 al 2013, No podría afirmar que a la Sra. Celsa durante el

curso 2010-2011 no "se le fuese la mano con algún menor", lo que sí puede decir que a

fecha 2005 no aparece ningún indicador de que la Sra. Celsa sea capaz de inflingir un

maltrato continuado a unos menores.

A preguntas del letrado de la Acusación Particular, leído parte del informe emitido por

la Directora del Colegio manifiesta que lo que se relata en el mismo no entraría dentro

de un supuesto de normalidad pero dicho informe no deja de ser una inferencia

subjetiva de una persona, que habría que haber preguntado al resto de compañeros.

Así, en el supuesto enjuiciado y a la luz de las circunstancias del caso concreto y tras

la práctica del interrogatorio de la acusada, de las pruebas testifícales, y periciales

practicadas a lo largo de las dos sesiones de juicio oral así como las documentales

obrantes en autos (exceptuando el informe técnico-teórico del Sr. Urbano aportado por

la acusación particular, carente de todo rigor científico, que no ha sido objeto de

ratificación en el plenario y que, además no fue tenido en cuenta por el Médico Forense

para elaborar su informe), y pariendo la dificultad probatoria existente en este tipo de

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juicio en los que no se ha podido contar con la versión de las víctimas que obviamente

no han sido exploradas dada su corta edad; esta proveyente ha llegado ala convicción

de que los elementos que caracterizan a esta figura delictiva, concurren en el supuesto

enjuiciado. Y llego a esta conclusión valorando la prueba indiciaria consistente en el

testimonio de las madres de Carlos Francisco y María Virtudes así como de la Directora

de la Guardería Dña..María Rosa y muy especialmente la prueba directa consistente en

el testimonio de Dña Lina pues ninguna de estas personas ofrecen versiones

inverosímiles, dado que no son en absoluto ilógicas o naturalmente inviables.

Considero además que sus declaraciones son, intrínsecamente coherentes

(consistentes en lo aseverado) y extrínsecamente coherentes (persistentes a lo largo

de la causa), siendo que, además, no solamente se encuentran enmarcadas en las

señaladas condiciones de -óptima calidad perceptiva ,(no se advierten obstáculos

externos de percepción) sino que se corroboran objetivamente mediante la capital

prueba documental consistente en las imágenes registradas por la Sra. Lina (donde se

recoge la exclamación de ésta al ver lo que estaban viendo sus ojos). Dichas imágenes

al ser reproducidas en el plenario ha permitido visionar uno de los episodios que Dña.

Lina pudo observar durante 6 o 7 viernes que era el único día de la semana en que su

horario de trabajo se lo permitía, insistiendo ésta en su declaración como le llamaba la

atención la forma en que la acusada hablaba a los niños de su clase, utilizando unos

modales incorrectos, un tono inadecuado, teniendo un trato "seco" con ellos, viendo

como en ocasiones, les "daba" con collejas, zarandeos, movimientos bruscos o tirones

de brazos lo que, como madre, no veía bien aunque su hijo no fuera a su clase, lo que

evidencia que no nos encontremos ante un hecho puntual fruto de una situación de

estrés que la cuidadora no supo gestionar sino ante un. comportamiento vejatorio que

desgraciadamente, se estaba repitiendo en exceso. Dicha prueba, por tanto, constituye

prueba de cargo de una conducta totalmente reprobable por parte de una educadora

hacia sus alumnos que en atención a su reiteración y a su corta edad (que en algunos

casos no llegaban a los tres años de edad), alcanza la significación antijurídica precisa

para ser conceptuada como delito contra la integridad moral toda vez que los

comportamientos observados y relatados por Dña. Sonia y por Dña. Carlota son

encuadrables en las conductas vejatorias susceptibles de ser incluidas en el tipo penal

descrito pues en su relato se detallan alguno de los indicadores que el psicólogo Sr.

Page 41: Sentencia CastellónAbre en nueva ventana

Mariano enumeraba como reveladores de dichas conductas, y que él, no supo o no

pudo detectar.

Efectivamente, no se puede negar que alguna de las conductas que relató la única

testigo que las presenció, la Sra. Lina, aisladamente consideradas podría entenderse

que no rebasan el umbral exigido, por este delito, sin embargo en tanto reiteradas y

consideradas en su conjunto terminan produciendo dicho menoscabo grave a la

integridad moral alguno de los menores que aunque es cierto que no podían en

atención a. su corta edad entender lo que hacía la acusada, es evidente, (tal como

comprobó Dña. Lina cada vez que intentaba observar a su hijo y la "vista se le iba

hacía el aula de la acusada") que no eran tratados con la consideración, respeto y

delicadeza con el" que debe ser tratado todo niño, especialmente los menores María

Virtudes y Carlos Francisco, quienes indicaron lo que estaban viviendo mostrando en

su entorno familiar sentimientos de terror, de miedo, de angustia y de inferioridad (que

es inaceptable que se pretenda acharar al periodo de adaptación) susceptibles de

quebrantar su resistencia moral lo que se incardina, fuera de toda duda, en el delito

contra la integridad moral. Al respecto es muy revelador el. comentario realizado por el

pequeño Ruperto a su madre cuando dice que Graciosa les pega y, refiriéndose a sus

compañeros de aula le dice: "pobrecito Cornelio y María Virtudes", así como lo

reseñado por la Directora del Parvulario en el informe que realizó y firmó a raíz de

estos hechos, a petición de la Dirección Territorial, elaborado tras el visionado del video

y cuya contenido veraz ha ratificado en el acto del juicio asumiéndolo con todas sus

consecuencias y en el que expresa el malestar que en la acusada se produjo por la no

concesión del deseado, traslado a. un centro en Castellón que se tradujo en un trato de

desprecio y de falta de respecto a sus compañeras en las fechas de los hechos, lo que

ofrecería una "explicación" de ningún modo justificada, al comportamiento totalmente

incorrecto, inadecuado y en algunos casos, vejatorio y degradante que tenía con sus

pequeños alumnos, que en el caso de Carlos Francisco llegó a ser reiterado como

demuestra el hecho de que llegase a afectar de forma tan flagrante en su autoestima

que le llevaba a repetir constantemente "Carlos Francisco es malo, Carlos Francisco es

tonto", lo que junto a otros signos como pedir perdón cuando se caía, llevó a su madre,

mucho antes de que se grabase el video a vigilar a la acusada en el único lugar donde

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podía hacerlo, esto es, cuando salía al patio grande con los niños y estaba

acompañada de otra u otras profesoras.

Por otra parte, tales hechos que considero, acreditados, entiendo que no han

quedado desvirtuados ni negados por el hecho de que en los informes emitidos por el

médico forense D. Higinio en marzo de 2014 sobre Carlos Francisco y María Virtudes

obrantes a los folios (296 a 301), se concluya que ambos menores no tengan secuelas

(como por otro parte, no ha sido negado por las madres) y presenten una exploración

piscopatológica dentro de los límites de la normalidad estando adaptados a sus

diferentes entornos y ámbitos de su vida, resultando lógico que no recuerden los

hechos al contar con apenas dos años de edad siendo la impronta de los sucesos en

su memoria prácticamente inexistentes. No hay que olvidar que el tipo delictivo no

exige que se sufra un resultado lesivo objetivado, toda vez que el bien jurídicamente

protegido es la integridad moral, bien jurídico que es distinto que el de la integridad

física o psíquica.

Por lo, que respecta a la valoración de la pericial del psicólogo del Centro Sr.

Mariano considero que sus conclusiones no son determinantes a la hora de descartar

la realidad de los hechos denunciados, por cuanto salvo a principio de curso, su

presencia en el colegio era quincenal y si bien realizaba intervención en las aulas y

manifiesta que no observó ninguna situación vejatoria en relación con los niños, no

significa que ello no sucediera cuando él no estaba presente y en el espacio "cerrado"

del aula. En cuanto a las conclusiones a las que llegó tras la intervención que realizó a

instancias de Inspección una vez formulada la denuncia, no pueden retrotraerse al

momento de los hechos, por cuanto el contexto era distinto habida cuenta que la Sra.

Celsa ya no estaba en el centro por cuanto había causado baja laboral y las tres

madres nos han dicho que empezaron a notar un cambio favorable en sus hijos tras la

marcha de la educadora. Además, es obvia la dificultad de, en 5 sólo días de

observación, detectar un indicador de que los niños estuvieran sufriendo una conducta

degradante por parte de su educadora cuando el propio perito reconoce que "los niños

asumen como normal aquello que ven como normal".

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Por otra parte, llama la atención de esta proveyente el hecho de que por parte de la

Defensa no se hayan traído a juicio los testimonios de compañeros y padres de

alumnos que coincidieron con la acusada en el período en que ocurrieron los hechos

incluida la educadora prácticas -salvo el de la Sra. Patricia-, a los que según la perito

Sra. Encarnacion habría que haber preguntado (para contrastar la inferencia subjetiva

de Dña. María Rosa reflejada en su informe), por lo que considero que los hechos no

pueden quedar desvirtuados por los testimonios de antiguas compañeras de la

acusada o de dos padres de antiguos alumnos que relatan el comportamiento correcto

de la Sra. Celsa durante el ejercicio de su actividad en fechas muy anteriores a las que

son objeto de enjuiciamiento.

Tampoco los hechos pueden entenderse negados por la peric ial psicológica de Dña.

Encarnacion emitida en enero de 2016, que nada acredita en relación con la comisión o

no de los hechos enjuiciados en este procedimiento que se circunscriben a un periodo

muy concreto, esto es, al año 2010/2011, ya que dicho estudio clínico en relación a la

capacidad de la acusada de afrontar sus frustraciones, para concederle algún valor

probatorio debería haberse efectuado en ese año 2010/2011 y no en el año 2015 por lo

qué las aptitudes de la acusada en ese sentido no puede entenderse que hayan sido

objeto de pericia.

En ningún caso puede entenderse que contribuye en confirmar la versión

exculpatoria de la acusada la testifical de Dña. Patricia, pues nada relevante aporta al

margen del suceso de la cartulina y la apertura de la puerta (reconocidos por la

acusada) ya que no pudo ver lo que sucedió una vez que cada una de ellas entró en su

aula, reconociendo que ni siquiera oyó que la Sra. Celsa dijera "ha sigut María

Virtudes" tal y como se ha podido escuchar en el audio del video reproducido en el acto

del juicio. Sin embargo, sí que ofrece un dato (que la manivela de la puerta estaba

desencajada y que por eso se quedó cerrada) la que hace todavía más injustificable la

reacción de la Sra. Celsa hacia la pequeña María Virtudes.

Así pues, atendiendo a lo todo lo que se ha venido razonando, esta proveyente

concluye que se ha podido acreditar que los hechos son constitutivos de dos delitos

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contra la integridad moral del art, 173.1 del CP en las personas dé los menores María

Virtudes y Carlos Francisco que sufrieron la acción degradante de forma

particularmente intensa para su dignidad. En el presente caso, ha quedado acreditado

la existencia de un trato incorrecto, inadecuado y vejatorio reiterado en relación con

algunos alumnos de la acusada, que pudo observar de primera mano Dña Lina, y qué

se ha probado que fue particularmente intenso para la dignidad de la víctima, en el

caso de Carlos Francisco, y en el episodio sufrido por la pequeña María Virtudes que la

testigo de forma instintiva grabó con su móvil Sin embargo, no puede apreciarse la

gravedad que exige el tipo penal en los demás supuestos recogidos en los hechos

probados, por lo que procedería la absolución del tercer delito del que ha venido siendo

acusada. Y ello porque, los hechos relatados en los hechos probados referidos al

episodio de un cambio de pañal de un menor no identificado al que propinó dos

cachetes en el culo con el paquete puesto y lo bajó de forma brusca del cambiador; los

referidos a aquel otro en el que la acusada dejó unos minutos solo en el patio a un niño

que no quería entrar en el aula y le dio unas "collejas en la nuca y al hecho referente

otro menor distinto de los anteriores (que tampoco se ha podido identificar) al que la

Sra. Celsa contestó con un exabrupto cuando la llamó gorda aisladamente

considerados no alcanzarían la entidad suficiente para encuadrarse en el delito contra

la integridad moral tipificado en el art. 173.1 del CP pues en estos casos, no puede

sostenerse que haya producido como resultado un menoscabo en la integridad moral

de dichos menores de suficiente gravedad, habida cuenta que no ha quedado

acreditado que exista una reiteración de tales hechos en la persona de los mismos

menores como sujetos pasivos del referido delito.

TERCERO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de

autora del número primero del art. 28 del Código Penal la acusada, por su participación

material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la realización de los hechos ha concurrido la agravante de

superioridad, prevista en el apartado segundo del art. 22 del Código Penal, al

proyectarse la acción sobre niños de muy corta edad aprovechándose la acusada -en

su condición de guardadora de hecho que ostenta la posición de garante durante el

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tiempo en que los niños están bajo su cuidado-, del espacio "cerrado" del aula y de la

situación de desvalimiento y desamparo de los mismos (que por su edad son víctimas

silenciosas que no pueden denunciar las situaciones vividas dado que no tienen

capacidad para relatarlas) para llevar a cabo los hechos, que habría sido muy difícil que

salieran a la luz si no es por la grabación que realizó de forma espontánea e instintiva

Dña Lina.

Por otra parte considero que concurre la atenuante de dilaciones indebidas. Todas

las atenuantes tienen su razón de ser en una aminoración del desmerecimiento del

culpable que obliga a disminuir la pena por exigencia del principio de proporcionalidad

emanado, a su vez, del supremo valor de la justicia. Si en un proceso penal se

producen dilaciones indebidas, que obviamente lesionan un derecho fundamental del

acusado si éste no las ha provocado, la pena que al mismo corresponda por el delito

cometido debe experimentar una cierta disminución porqué, si no la hubiese, la suma

de la pena no atenuada y la aflicción generada por aquella lesión comportaría una

restricción de derechos desproporcionada con el grado de reprochabilidad

contemplado, en abstracto, por. él legislador al establecer la pena que debe ser

impuesta por el delito. Pues bien, en el presente caso se comprueba que, desde la

remisión de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción por diligencia de ordenación

del Secretario en fecha 16/05/14 hasta la celebración del juicio oral (tras var ias

suspensiones de juicio no imputables a la acusada) y que culminó con el dictado de la

presente resolución han transcurrido casi dos años, periodo de tiempo que justifica la

aplicación de la circunstancia pretendida, si bien dicha atenuante únicamente puede

ser apreciada como ordinaria y no como muy cualificada, pues el periodo temporal

transcurrido no reviste la importancia necesaria como para servir de fundamento a una

atenuante muy cualificada, dado que para que las circunstancias atenuantes generen

tal efecto resulta necesario que "los elementos que configuran la ratio atenuatoria se

den de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo

que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con

carácter genérico". Asimismo nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante de

dilaciones indebidas como muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de

duración del proceso penal ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 655/2003, de 8 May y Núm

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506/2002, de 21 Mar .) o por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 ocho

años- ( STS, Sala 2ª, Núm. 2250/2001, de 13 Mar. 2002), lo que no tiene lugar en el

presente caso.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena correspondiente, conforme a la

penalidad establecida en el párrafo primero del art. 173 del Código Penal (prisión de

seis meses a dos anos), atendidas las circunstancias concurrentes, la entidad de los

hechos y la edad de los menores, concurriendo una circunstancia agravante y otra

atenuante, de conformidad con el art. 66.1.7 procede condenarla a la pena de 1 año de

prisión y accesorias por cada uno de estos delitos.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 116.1° del CP toda persona

criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se

derivasen daños o perjuicios. En el presente caso, el Ministerio Fiscal y la Acusación

Particular solicita que se indemnice a Dña. Sonia y a Dña. Carlota, en la suma de 2.000

euros a cada una de ellas por los daños morales derivados dé los delitos contra la

integridad moral.

Pues bien, en el presente caso entiendo incuestionable la existencia del daño moral

ante el sentimiento de culpabilidad que generó en las madres no haber comprendido

que sus hijos les estaban diciendo la verdad cuando les contaban que Graciosa les

pegaba y que el rechazo y angustia que sus hijos manifestaban al ir a la guardería y las

pesadillas que sufrían obedecían al comportamiento de su cuidadora con ellos. Por lo

que respecta a su cuantificación hay que tener presente que el "quantum" de las

indemnizaciones, conforme a jurisprudencia constante y reiterada, queda sujeto a la

libre soberanía judicial, que, naturalmente, ha de respetar el principio de congruencia

(y, por ello, no podrá otorgar conceptos diferentes a los demandados por las partes

activas del proceso, ni en cuantías superiores a las solicitadas).

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de

la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, El daño moral, además,

-dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales

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sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en

relación a la inexistencia de trauma psicológico, debemos insistir en que los daños

morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas

o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación

global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los

Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla

más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de

los ofendidos, (SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

Partiendo de lo innegable del daño moral padecido, por las madres de Carlos

Francisco y María Virtudes que expresan un lógico sentimiento de culpa al no haber

dado crédito a lo que sus hijos les decían y expresaban de la forma en que podían

hacerlo dada su corta edad, el criterio de proporcionalidad es pues, el referente

esencial a la hora de la determinación de la cuantía que se interesa la cual asciende a

2000 euros, lo que, se estima ajustada dada la muy acentuada angustia, añadida a la

zozobra y la aflicción, hace que no tenga que ahondarse más que en la confirmación de

una realidad, dando pleno, sentido a la repetida jurisprudencia que establece que el

sufrimiento, el pesar y la amargura fluyen naturalmente de determinados delitos.

Del pago de las referidas sumas responderá subsidiariamente la Consellería de

Educación de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo que se dispone en el art. 121 del

C. Penal, toda vez que la acusada ejecuto los hechos con motivo de estar

desempeñando como educadora en un centro público dependiente de dicha entidad.

De modo que fue en el curso de la prestación de sus servicios y dentro de su ámbito

competencial cuando incurrió en los excesos que derivaron en el menoscabo del

derecho a la integridad moral de los alumnos que tenía a su cargo. Visto lo cual, es

claro que se da el supuesto táctico del art. 121 del C. Penal. Así el TS en la S n.

1292/2000 , señala que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes

públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y

ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS num. 68/2003

, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y

administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde

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exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También

en este sentido la STS num. 1590/2003, de 22 de abril de 2004. También en la STS

num. 866/2003, de 16 de junio , se entendió que lo "verdaderamente característico y lo

que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama

de servicio públicos". Destacando la STS 876/06, de 6 de noviembre como funciones

públicas las que afectan a cultura, hacienda, enseñanza pública, comunicaciones,

agricultura, justicia, comunicaciones, abastecimiento de aguas, vivienda etc . En este

sentido cabe mencionar la SSTS 754/2004, de 20-7 ; 35/2005, de 20-1 ; y 876/2006, de

6-11.

SÉPTIMO.- Según preceptúa el art. 123 del Código Penal, las costas procésales se

entienden Impuestas por ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. No

apreciándose mala fe ni temeridad en la acusación sostenida, procede la condena al

pago de las costas de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ABSOLVIENDO a Celsa de un delito contra la integridad moral del que venía

siendo acusada, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada como autora

responsable de dos delitos contra la integridad moral ya definidos, concurriendo la

agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código penal y la circunstancia

atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena por

cada uno de los delitos de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono

especial para la profesión de educadora durante el tiempo de la condena, y al abono de

las costas causadas.

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Y que en vía de responsabilidad civil la abusada indemnice a Dña. Sonia y a Dña.

Carlota, en la suma de 2,000 euros a cada una de ellas por los daños morales

derivados de los delitos contra la integridad moral, de lo que responderá de forma

subsidiaria la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.

Remítase testimonio de la sentencia recaída en el presente procedimiento a la

Consellería de Educación, Formación y Ocupación (Dirección Territorial de Educación

de Castellón), que instruye expediente disciplinario n° 543/11 contra la acusada, a los

efectos que procedan.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma

podrá interponerse en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN para la Audiencia

Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su

notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a

disposición de las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo

pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el/la

Magistrada Jueza que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, en el

mismo día de su fecha. Doy fe.