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    JDO. DE LO MERCAITILLEONSENTENCIA: 0000 6/2ALL

    Juzgado de lo Mercantil no 1 de LenJuicio Verbal65/10 l:--":-

    SENTENCIA N'Magistrado-Juez: Pablo Arraiza Jimnezparte actora:ASoctACtN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUM0)Procurador: Santiago Manovel Lpez

    Letrado: Antonio Acosta GarcaPATTE dEMANdAdA: CAJA ESPAN OT INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROSY MONTE DE PIEDADProcurador:Letrado:Ministerio FiscalObjeto del juicio: accin de cesacin de condiciones generales de la contratacin por desproporcinde la clusula suelo en los prstamosEn Len, a 11 de marzo de2011

    ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO, En fecha 22 de,junio de 20'10la Procuradora ngela Gonzlez llateos, en gmbr9y representacin de ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANCCoNsutvto, present en el juzgado decano de Salamanca, y fue !u|IlgQa -a! jllgqog._9S^ptittlSfinstancia nd T de dicha ciudad, d-emanda de juicio verbal contra CAJA ESPANA DE INVERSIONES,SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD en la que tras la cita de loshechos y fundamentos que consideraba convenientes a su inters solicitaba que se dictara sentenciaque contuviera los siguientes pronunciamientos:1. De nulidad, por tener el carcter de clusula abusiva, de la condicin general contenida enlos prstamos a inters variable celebrados con consumidores o usuarios que establecen un tipomnimo de inters o un tipo mnimo de referencia.2. De condena de la demandada a eliminar dicha condicin general de la contratacin de lascondiciones generales de los contratos de prstamo, y a abstenerse de utilizarlas en los sucesivo.3. De condena de la demandada a la publicacin de la sentencia en el Boletn Oficial delRegistro mercantil o en uno de los peridicos de mayor difusin de la Comunidad Autnoma de Castillay Len, o en ambos medios.4, De inscripcin de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratacin.5. De condena de la demandada al pago de las costas procesales.SEGUNDO. En fecha 20 de septiembre de 2010 se dictaba por eljuzgado de primera instanciano 7 de Salamanca auto en el que declaraba su falta de competencia objetiva, y remita a los autos al

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    ADNIINlSTR;\ClONDF JI-;S"IICIA

    Decanato para su reparto el juzgado de lo Mercantil, por el que se pronunciaba en fecha 17 denoviembre de 2010 auto en el que apreciaba su falta de competencia territorial, y acordaba remitir losautos al Decanato de los juzgados de Len para su reparto a este juzgado.TERCERO. Turnada a este juzgado la demanda, se acordaba su admisin a trmite mediantedecreto de este Juzgado de 28 de enero de 2011, en el que se acordaba emplazar a las partes y alMinisterio Fiscal a vista a celebrar el 3 de marzo de 2010, fecha en la que comparecidas aquellas

    ratificaba la actora su demanda y proceda a su contestacin la demandada, previo informe delMinisterio Fiscal. Abierto el juicio a prueba, propusieron las partes prueba documental, que fueadmitida, tras lo que previo informe de las partes se declaraba eljuicio concluso para sentencia,FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. Debe ser objeto de documentacin, de acuerdo con el artculo 210 de ia LEC, laresolucin adoptada en forma oral en el acto de la vista en la que se rechazabala excepcin procesalde inadecuacin de procedimienfo formulada por la demandada, quien sostena que de acuerdo conel artculo 249.1.5 de la LEC la tramitacin procedente para la demanda es la correspondiente aljuicioordinario, al versar la demanda sobre el ejercicio de una accin relativa a condiciones generales decontratacin.Y al respecto debe sealarse, como se haca en la vista, que el referido precepto excepta demanera expresa de su aplicacin el supuesto concurrente en la presente litis y previsto en el punto 12del apartado 1 del artculo 250, el cual prev Ia tramitacin por eljuicio verbal para aquellas demandasque supongan el ejercicio de la accin de cesacin en defensa de los intereses colectivos y difusos delos consumidores y usuarios, pretensin que es precisamente la ejercitada en la demanda rectora delpresente procedimiento, sin que a ello obste la oposicin por la demandada de la excepcin de falta delegitimacin activa de la asociacin demandante, pues an en el supuesto de estimarse la misma, nopor ello deja de tener por objeto la demanda el ejercicio de tal accin de cesacin, siendo asi que entodo caso la resolucin de dicha excepcin tiene su sede adecuada en la presente sentencia, una vezvalorados los argumentos y las pruebas al respecto ofrecidos por las partes,SEGUNDO, Por lo que se refiere a los trminos de/ debate, se ejercita por la asociacindemandante, al amparo de los artculos 1,2,12 y l6 de la Ley 7/98 de 13 de abril, de CondicionesGenerales de la Contratacin, accin de cesacin en solicitud de declaracin de nulidad de laestipulacin que dice incorporada de manera masiva a los contratos de prstamo con garantahipotecaria a tipo de inters variable suscritos por la demandada, consistente en la limitacin del tipomnimo que habra de abonar el cliente an cuando el ndice de referencia (en este caso el euribor)descendiera por debajo de dicho lmite. Y entiende que debe declararse su nulidad, y condenarse a lademandada a cesar en su incorporacin a las escrituras de prstamo hipotecario, por la desproporcinde prestaciones que implica la previsin de un tipo mnimo (suelo) real, en la medida en que el ndicereferencial ha descendido al presente por debajo de aquel (el cual sita en el 3%), mientras que el tipomximo (techo) estipulado, al 120/o, es slo ilusorio, en la medida en que en toda la historia defuncionamiento del euribor no ha superado el 5,2%.Por su parte, la demandada articula los siguientes motivos de oposicin:1. En primer lugar, sostiene que la asociacin demandante carece de legitimacin activa, alhaber sido excluida, en resolucin confirmada por sentencia firme de la Audiencia Nacional, del LibroRegistro de Asociaciones de Consumidores en el que conforme a los artculos 24 y 33 de la LeyGeneral para la Defensa de Consumidores y Usuarios debe figurar inscrita para poder actuar ennombre y representacin de los intereses generales de los consumidores y usuarios.2, En segundo lugar, niega a la estipulacin atacada el carcter de condicin general de lacontratacin, al no venir impuesta, haber sido objeto de negociacin individualizada, a presencianotarial, y no ser incorporada de manera masiva a los contratos de prstamo hipotecario suscritos porla demandada,3. Asimismo, afirma que al referirse la imputacin a un elemento esencial del contrato, como esel precio, no es susceptible de recibir la consideracin de estipulacin abusiva.

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    \fJNtINISTR\CiNDE Jt-iS1lCl\4, Y finalmente, niega la existencia de desproporcin, en la medida en que histricamente sehan dado tipos referenciales muy superiores al lmite superior estipulado en los contratos suscritos porla demandada, lo que debe cobrar una especial relevancia atendida la larga duracin asociada a dichotipo de contrato.TERCERO. En cuanto a la excepcin de falta de legitimacin activa de la demandante,dispone el artculo 11,1 de la LEC que "Sin perjuicio de la legitimacin individual de los perjudicados,las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarn legitimadas para

    defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociacin, as como losintereses geerales de los consumidores y usuarios". Adems, la Ley 7/98 de'13 de abril, deCondiciones Generales de la Contratacin de Condiciones Generales de la Contratacin, contienenormas especiales sobre Ia legitimacin activa para el ejercicio de las acciones previstas en su artculo12 (entre ellas la de cesacin), que por ser especiales se aplican con preferencia a las normasgenerales sobre legitimacin colectiva previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artculo 'l '1. Asi,el artculo'16,3 expresamente legitima para el ejercicio de estas acciones a aquellas las asociacionesde consumidores y usuarios que renan los requisitos establecidos en la Ley General dp Defensa delos Consumidores y Usuarios. La demandada sostiene que al no acreditar la actora su inscripcin en elRegistro previsto en el artculo 33 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarioscarece de legitimacin activa para demandar en defensa de intereses colectivos.Al respecto, debe sealarse que el artculo 24.1 de la vigente Ley General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 112007, de 16 denoviembre, tras expresar que "Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a loprevisto en este ttulo y en la normativa autonmica que les resulte de aplicacin, son las nicaslegitimadas para actuar en nombre y representacin de los intereses generales de los consumidores yusuarios", aade que "Las asociaciones o cooperativas que no renan los requisitos exigidos en estettulo o en la normativa autonmica que les resulte de aplicacin, slo podrn representar los interesesde sus asociados o de la asociacin, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de losconsumidores". Y entre dichos requisitos figura el expresado en el artculo 33, conforme al cual "Lasasociaciones de consumidores y usuarios de mbito estatal y todas aqullas que no desarrollenprincipalmente sus funciones en el mbito de una comunidad autnoma, debern figurar inscritas en elRegistro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el lnstituto Nacionaldel Consumo".Y en relacin con dicha exigencia, la sentencia firme de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2010 confirmaba la del Juzgado Central no3 de 30 de julio de 2008, en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo suscitadocontra las resoluciones de 5 de octubre de 2005 y de 9 de mayo de 2006 del lnstituto Nacional deConsumo, por medio de las cuales se exclua a AUSBANC CONSUMO del Libro' Registro deAsociaciones de Consumidores. Ello no obstante, no puede obviarse que dicha exclusin fue objeto desuspensin cautelar en el procedimiento judicial, y que de acuerdo con el artculo 410 de la LEC "lalitispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposicin de la demanda, sidespus es admitida", de manera que si a dicha fecha no era efectiva la exclusin, no pueden valorarseen la presente resolucin las consecuencias de haber sido la suspensin cautelar objeto de ulterioralzamiento, De hecho, el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de diciembre de 2010, posteriora la

    de la Audiencia Nacional, sealaba al respecto que "procede indicar que si bien es cierto que laAsociacin actora ha sido expulsada del Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo como sancinpor infraccin del art. 21 dela LGDC y U, sin embargo tal expulsin est suspendida cautelarmente enel proceso contencioso-administrativo que se sigue al respecto",CUARTO. Entrando ya en el fondo del asunto, y en relacin con la negacin de laconcurrencia de una genuina condicin general de la contratacin, debe sealarse que el artculo1 de la Ley 7/98 de'13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratacin, define estas comoaquellas "clusulas predispuestas cuya incorporacin al contrato sea impuesta por una de las partes,con independencia de la autora material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensin y decualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a unapluralidad de contratos".

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    Al respecto, la falta de negociacin individual de las clusulas financieras de las escrituras deprstamo hipotecario resulta no slo de la notoriedad general que exime a quien alega la circunstanciade la carga de su acreditacin de conformidad con el artculo 281.4 de la LEC, sino de los propiostrminos en los que viene regulada dicha modalidad contractual en la Orden de 5 de mayo de 1994sobre transparencia de las condiciones financieras de los prstamos hipotecarios, cuyo artculo 5contempla la emisin por la entidad bancaria de una oferta vinculante, y cuyo artculo 7 concede alprestatario la facultad de examen durante tres das del proyecto de escritura, lo que revela sin lugar adudas que la redaccin de este recae sobre la entidad, sin posibilidad alguna de negociacin de lasclusulas contenidas en el mismo,

    Es cierto que existe un saludable grado de competencia en el mercado hipotecario que permiteal consumidor optar entre varias posibilidades de diferencial, pero la constatacin efectuada por elBanco de Espaa en su informe emitido a solicitud de la Direccin General del Tesoro y PolticaFinanciera en relacin con la mocin 662173 aprobada porel Pleno del Senado, publicado en la edicindel Boletn Oficial de las Cortes Generales de 7 de mayo de 2010 (pginas 12 a 26), en el que seconstata la creciente instalacin de las clusulas de limitacin en las escrituras, permite concluir que elprestatario no podr eludir en ningn caso su incorporacin si pretende acceder a un diferencialcompetitivo. De hecho, en el producto "hipoteca futuro" ofertado por la demandada a travs de internet(aportado como documento no 2 en el acto de la vista), en el que no se introducen lmites en elreferencial, no se puede conocer con un mnimo grado de certeza cul pudiera ser este, pues seintroduce una confusa referencia, conforme a la cual aquel ser de 20A los dos primeros aos, y"desde" euribor + 0,30% el resto de aos, "segn requisitos". Y el informe del Banco de Espaa resultasumamente ilustrativo al respecto cuando expresa que "el fuerte entorno competitivo existente en elmercado hipotecario espaol debilita los incentivos para la promocin de prstamos con techo de nivelrelativamente bajo y diferencial ms alto, ante la perspectiva de perder cuota de mercado", a lo queaade que las acotaciones al alza alcanzan una parte significativa de Ia cartera,

    Debe sealarse adems que an cuando la demandada negaba la afirmacin contenida en lademanda conforme a Ia cual la estipulacin atacada en la misma se encuentra incorporada de modomasivo a las escrituras de prstamo hipotecario suscritas con aquella, lo cierto es que el artculo 1 de laLey 7/98 no exige que tal incorporacin sea masiva para que pueda conceptuarse como una condicingeneral de la contratacin a efectos de aplicacin de la LGDCU, sino que de la lectura del preceptoresulta que basta con la finalidad de su incorporacin a una pluralidad de contratos, lo que lademandada no slo niega, sino que adems acreditaba con la aportacin en la vista de varios tipos deprstamo hipotecario comprensivos de tipos mnimo y mximo, y en particular, con la aportacin de unamodalidad de prstamo hipotecario con inters variable ofertado por internet (Hipoteca net CajaEspaa), modalidad de comercializacin masiva que deja fuera de toda duda Ia finalidad de suincorporacin a una pluralidad de contratos, y que adems constata de manera genrica el informe delBanco de Espaa a que se har referencia con posterioridad y del que resulta que ya en 2009 seprodujo una significativa elevacin de las operaciones con lmites a la subida y a la bajada de tipos queha elevado la importancia de estas operaciones en 10 puntos porcentuales hasta situarlas por encimadel 40%

    Finalmente, el Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre y 29 dediciembre de 2010) ha venido reconociendo el carcter de condicin general de contratacin a lasestipulaciones incorporadas a las escrituras de prstamo hipotecario suscritas por las entidadesfinancieras.QUINTO. En relacin con la objecin formulada por la demandada a la circunstancia dereferirse la imputacin a un elemento esencra/ del contrato, como es el precio, en relacin con lainterpretacin que deba darse al apartado segundo del artculo 4 de la Directiva 93/13/CEE, delConsejo, de 5 de abril, que dispone qLre "La apreciacin del carcter abusivo de las clusulas no sereferir ni a la definicin del objeto principal del contrato ni a la adecuacin entre precio y retribucin,por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra,siempre que dichas clusulas se redacten de manera clara y comprensible", debe sealarse que lascitadas sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y de 29 de diciembre de 2010 expresabanque "la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2.010 -C 484/08 - ha resuelto, en interpretacin del artculo

    4 de la Directiva 93/'13/CEE, de 5 de abril, que el mismo no se opone a que una normhtiva nacionalautorice un control jurisdiccional del carcter abusivo de las clusulas contractuales que se refieran a la

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    definicin del objeto principal del contrato o a la adecuacin entre precio o retribucin y servicios obienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".SEXTO. Respecto de la valoracin de la existencia o no de desproporcin entre lasposiciones contractuales de las partes en torno a la evolucin del ndice referencial como consecuenciade Ia firma de la estipulacin cuestionada en la demanda, dispone el artculo 8.1 de la Ley 7/98 de 13de abril, de Condiciones Generales de la Contratacin, que "Sern nulas de pleno derecho las

    condiciones generales que contradigan en pequicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o encualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para elcaso de contravencin". Y aade en su apartado segundo que "en particular, sern nulas lascondiciones generales que sean abusivas, cuando el conirato se haya celebrado con un consumidor,entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artculo 10 bis y disposicin adicional primera dela Ley 2611984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".Dicha remisin debe entenderse referida por razones obvias a la vigente Ley de Consumidoresy Usuarios, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 112007, de 16 denoviembre, cuyo artculo 82.1 establece que "Se considerarn clusulas abusivas todas aquellasestipulaciones no negociadas individualmente y todas aqullas prcticas no consentidas expresamenteque, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, undesequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las pafes que se deriven del iontrato". Y alanterior, aade el apartado tercero del precepto que "en todo caso son abusivas las clusulas que,conforme a lo dispuesto en los artculos 85 a 90, ambos inclusive:..determinen la falta de reciprocidaden el contrato".La descripcin de la clusula en cuestin se encuentra en el informe del banco de Espaa aque se hizo referencia en el fundamento de derecho cuarto, cuando expresa que "en este caso, lapropia estructura de prstamo hipotecario incorpora lmites a la variacin de los tipos de inters, o a lade los ndices de referencia. En el caso de que la acotacin sea a la baja, la clusula fijar un tipo deinters que actuar como suelo del tipo pactado, con lo que se garantizan unos ingresos minimos parala entidad que concede el crdito, sea cual sea la coyuntura de tipos en los mercdos. Si la acotacines al alza, ello permitir crear un techo a la subida del tipo pactado que estabilizar laS'cantidades apagar por el cliente en caso de que los tipos de inters de mercado superen esa barrera. Obviamente,

    en el caso de que el prstamo incorpore acotaciones al alza y a la baja se estarn persiguiendo,conceptualmente, ambos objetivos".Y no se trata de valorar la admisibilidad genrica en nuestro sistema de las clusulas limitativasde] rlesgo, que como sealaba la demandada tienen su cobertura normativa en el Real Decreto-Ley212003 de 25 de abril y en el artculo 19.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas dereforma econmica, que imponen a las entidades de crdito el deber de ofrecer a quienes solicitenprstamos hipotecarios a tipo de inters variable al menos un instrumento, producto o sistema decobertura del riesgo de incremento del tipo de inters, sino si dichas clusulas estn configuradas demodo equilibrado para ambas partes. El punto de partida de la pretensin contenida en la demanda noes portanto la validez de la limitacin, sino la concurrencia de la necesaria semejanza de esta alalzaya la baja, en los trminos empleados por el artculo 7.3.2.c) de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobretransparencia de las condiciones financieras de los prstamos hipotecarios, de forma que laherramienta sirva de proteccin a ambas partes y en condiciones semejantes contra el riesgo devolatilidad del ndice referencial, Y la demandante sostiene que la referida semejanza no se produce enlos concretos trminos de la condicin general denunciada, pues si bien sirve a la entidad financiera deeficaz medio de contencin del riesgo de reduccin del referencial, y as de hecho al presente se estbeneficiando de su eficacia, por el contrario no sirve para mitigar el riesgo que su volatilidad suponepara el prestatario, pues se sita en un nivel tan elevado que nunca llegar a darse en la prctica, Ioque supondra que de facto aquel se encuentra desprotegido ante las subidas del Euribor que puedan aproducirse,A fin de valorar la denunciada desproporcin debe estarse al criterio impuesto en el artculo82,3 de la LGDCU, en cuya virtud "elcarcter abusivo de una clusula se apreciar teniendo en cuentala naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias

    concurrentes en el momento de su celebracin, as como todas las dems clusulas del contrato o deotro del que ste dependa". Y es precisamente el presente marco contextual financiero el que permiteextraer como conclusin del examen de la evolucin del ndice tomado como referencia en la clusula

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    (Euribor) que desde un punto de vista estadistico pueda calificarse de irreal la posibilidad deincremento de dicho ndice por encima del12o/o en el que la demandada viene fijando el limite superioren los contratos de prstamo hipotecario que redacta, Efectivamente, la evolucin del Euribor facilitadapor la propia demandada (documento no 21) revela que el tipo ms alto que ha llegado a alcanzardesde su inicio en 1999 es el de 5,384% registrado en septiembre de 2008, ms que distante del lmitesuperior contemplado por la condicin general cuestionada, Y an cuando es cierto, como sealaba lademandada, que otros ndices tomados como referencia en los prstamos hipotecarios como el CECAo el MlBORentre otros han alcanzado histricamente registros superiores al12%, no cabe, porque asilo prohbe el citado artculo 82.3 de la LGDCU, descontextualizar dicho dato de las circunstanciasexistentes en el momento en que se produjo, con un precio de mercado de la vivienda infinitivamenteinferior al que ha conocido en los ltimos aos, y una duracin correlativa del perodo pactado para ladevolucin del prstamo tambin notablemente ms reducida.

    De hecho, en las condiciones en las que han sido convenidos los contratos de prstamohipotecario afectados por la clusula denunciada, con un precio medio de vivienda prximo a los200.000 y una duracin media del prstamo de entre 20 y 30 aos, una hiptesis de evolucin alcistadel Euribor ms all del 120A no puede sino considerarse ajena a la realidad, y ello por razn de laimposibilidad de absorcin por el mercado, en la medida en que buena parte de los prestatarios,habitualmente endeudados por la adquisicin de vivienda en una proporcin irracional de sus ingresos,careceran de capacidad econmica para hacer frente a tales cuotas, y las entidades de crdito veranms que reducida su principal fuente de ingresos, centrada en la venta de productos financieros y enparticular de prstamos hipotecarios para la adquisicin de vivienda, y seriamente amenazada sucuenta de resultados.

    Y an cuando podra alegarse que las anteriores consideraciones, que se erigen en ratiodecidendt fundamental de la apreciacin del carcter abusivo de la condicin general denunciada,responden a un proceso deductivo unilateral carente de un soporte fctico y tcnico bastante comopara llevar a la declaracin de la nulidad de aquella, debe sealarse que las mismas cuentan con elrespaldo del informe emitido por el Banco de Espaa, antes referido, cuando expresa (pgina 21 delboletn) que "En todo caso, y sean cules sean las causas y explicaciones que subyacen en ladeterminacin de los umbrales o acotaciones, lo cierto es que en la mayora de los casos no ofrecenuna proteccin efectiva para los clientes particulares del riesgo de subida de los tipos, debido a losaltos niveles que alcanzan los techos", para terminar concluyendo que "en definitiva, las acotaciones alalza, pese a alcanzar una parte significativa de la cartera, no tienen en general virtualidad comomecanismo de proteccin real y efectiva frente a incremento de tipos de inters. De hecho, muchas delas entidades que aplican lmites simultneos, tambin ofrecen a la clientela otros productos especficospara la cobertura de este riesgo".

    No puede en cualquier caso merecer acogida el motivo de oposicin articulado por lademandada sobre la improcedencia de extensin de la declaracin de nulidad a todo tipo de contratode prstamo que introduzca la clusula denunciada, al venir reducido el mbito de proteccin en elartculo 2 de la LGDCU a los contratantes que tengan la consideracin legal de consumidores, pues dela lectura del suplico de la demanda resulta con meridiana claridad la concrecin de la pretensin a "losprstamos a inters variable celebrados con consumidores o usuarios que establecen un tipo mnimode inters o un tipo mnimo de referencia".En conclusin, pues, se constata una falta de semejanza entre las acotaciones al alzay alabaja comnmente practicadas por la demandada en los prstamos hipotecarios suscritos a intersvariable, en la medida en que pese a que la segunda se muestra potencial y realmente efectiva, pues alpresente est liberando a la demandada del perjuicio consistente en la percepcin de un menor ingresocomo consecuencia de la extraordinaria reduccin verificada en el ndice referencial, sin embargo elprestatario no ver cubierto su riesgo de haber de afrontar una cuota muy superior en caso deproducirse, como de hecho ya vaticina el Banco Central Europeo, una tendencia alcista en la evolucindel Euribor, por lo que en definitiva, constatada tal falta de semejanza, debe la misma reputarsedeterminante de un importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, y en todocaso de la falta de reciprocidad en el contrato, circunstancias que aadidas a la obvia mala fe quepreside la actuacin de la demandada y que resulta de la predisposicin e imposicin de un

    instrumento de cobertura de riesgo irreal, no cabe sino calificar de abusiva, y por tanto nula de plenoderecho, la condicin general objeto de impugnacin.

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    Y an cuando la demandada imputaba a la actora incongruencia en su solicitud, al centrarseesta en la supresin del suelo pese a provenir la abusividad de la clusula de la irrealidad del techopactado, debe sealarse que no cabe apreciar tal incongruencia, pues debe distinguirseadecuadamente el perjuicio para el cliente, derivado del lmite inferior impuesto, de las razones por lasque este ltimo introduce un factor de desproporcin en relacin con las obligaciones de las partes, alno existir un lmite correlativo, en la medida en que el recogido en la escritura no resulta operativo.No obstante lo anterior, debe sealarse que la estimacin de la demanda slo puede ser

    parcial, en la medida en que si bien del examen de los lmites mnimos y mximos de los que parte lademanda (3'/o y 12% respectivamente), conforme a la escritura de prstamo hipotecario que a modoilustrativo se acompaa a ella, y que no han resultado desacreditados por la demandada en la medidaen que la ya referida modalidad de prstamo hipotecario con inters variable que aquella oferta porinternet (Hipoteca net Caja Espaa) se mueve prcticamente en el mismo arco, al diferenciarsenicamente en medio punto porcentual que en todo caso el referencial ha rebasado a la baja, por loque se revela efectivo, a diferencia del techo 12%,lo cierto es que no toda clusula suelo es tributariade un pronunciamiento de abusividad, sino, de acuerdo con lo razonado y en particular con los criterioslegales de desequilibrio entre las estipulaciones de las partes y la falta de reciprocidad, aquellas que nose vean compensadas con lmites superiores (techos) que protejan efectiva y adecuadamente a losprestatarios del riesgo de subida del ndice tomado, condiciones que sin duda no se dan en la condicingeneral incorporada por la demandada a las escrituras de prstamo hipotecario en las que interviene,en las que se fija un lmite superiordel 12%que de acuerdo con lo razonado anteriormente no puedeconsiderarse potencialmente real, de manera que a falta de la acreditacin por la actora de cul sea ellmite de realismo de los acotamientos al alza, y en aras al cumplimiento del deber judicial decongruencia, la declaracin de nulidad habr de concretarse a aquellos contratos de prstamo a intersvariable celebrados con consumidores o usuarios que establecen un tipo mnimo de inters o un tipomnimo de referencia, y que no contemplen como contrapartida un tipo mximo que proteja eficazmenteal prestatario del riesgo de subida, en todo caso inferior al 12% recogido en los contratos suscritos porla demandada.

    Finalmente, an cuando en el suplico de la demanda no discrimina, posiblemente por omisininvoluntaria, debe sealarse que nicamente se ha acreditado la realidad de la clusula abusivasealada en relacin con prstamos hipotecarios, y no en relacin con otras modalidades de prstamobancario, de manera que los pronunciamientos pretendidos habrn de concretarse exclusivamente enrelacin con los primeros.

    SPTIMO. En relacin finalmente con la publicidad que daba otorgarse a la presenteresolucin, dispone el artculo 2l dela Ley 7/98 de'13 de abrilque "Elfallo de la sentencia dictada en elejercicio de una accin colectiva, una vez firme, junto con el texto de la clusula afectada, podrpublicarse por decisin judicial en el Boletn Oficial del Registro Mercantil o en un peridico de los demayor circulacin de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia,salvo que el Juez o Tribunal acuerde su publicacin en ambos, con los gastos a cargo del demandadoy condenado, para lo cual se le dar un plazo de quince das desde la notificacin de la sentencia".Asimismo, el artculo 22 establece que "En todo caso en que hubiere prosperado una accin colectiva ouna accin individual de nulidad o no incorporacin relativa a condiciones generales, el Secretariojudicial dirigir mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratacin para lainscripcin de la sentencia en el mismo".Al respecto de la pretensin contenida en el suplico de la demanda, sustancialmentecoincidente con la redaccin legal trascrita, ninguna controversia se ha suscitado por la demandada,por lo que atendida adems la trascendencia de la presente resolucin y al amplio arco deconsumidores afectados se estima procedente ordenar la publicacin en los dos medios legalmenteprevistos, con cargo a la demandada, y en los trminos interesados en la demanda, si bien la difusinlegalmente revista para el diario habra de ser provincial, y no regional como pretende la actora.OCTAVO. Respecto de las cosfas procesales, no procede la emisin de pronunciamiento alrespecto conforme al artculo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido la demanda objeto deestimacin parcial.Vistos los preceptos citados y dems de general y pertinente aplicacin

  • 8/7/2019 Sentencia Caja Espaa baja1

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    FALLOESTIMO PARCIALMENTE la demanda pr"e9eltgqq^por la Procuradora Anoela GonzlezMateos, en nombre ,,'ir.ntu.n de AsClirr'r or usUnis o-srnvlctoS BANCARIOSTAUSBANC coNSUMd): i"sF r rruvrnsroNES, SALAMANCA Y soRlA, CAJAbiHORROS V ty-Ot nf ptfOnD, con los siguientes pronunciamientos:1. De declaracin de nulidad, portenerelcarcterde clusula abusiva, de lacondicin generalcontenida en los prstamos hipotecarios u ntri. *iint celeorados con consumidores o usuariosque establece un tip'h*iiin'ou iters o n tpo mn'mo,de referencia y que no contempla comocontraoartida un tipo ;iffi p;ij;filirniu t pre.statario.del, riesg'o,de subida del rererencial,!i ffi[U;; ilf;i[l;il'it;;Jsioo los contratos suicritos por la demandada2. De condena de la demandada a eliminar dicha condicin general de los contratos deprostam-o'rr-rpt.*rio lnt.r.Juiiue suscriios, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo'3. De condena de la demandada a la publicacin a su costa del fallo de la preseirte resolucinen el Botetn oficiat o.i.irtlr r."ntil l Jn t nirio d..Len, con fuente respecto de este ltimotioo,,times n.* roru;u'iJnrano minimo tb,-en-el zo mximo'de 15 dias tras la notificacin de lasbntencia, si la misma alcanzara firmeza'4. De condena de la demandada a la inscripcin a su costa de la sentencia en el Registro decondiciones Generatei oi, onfiuiCion, i.vo fin una vez sea firme la misma el secretario judicialOiiigira mandamiento al titular de dicho Registro'Sin que proceda la emisin de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales,de manera qr. .uoJ!l;"h;ffi oe onr rs oCaionadas a su in'stncia, y las comunes, si lashubiere, por mitad.Contra la presente resolucin podr interponerse recurso de apelacin ante la Audienciaprovincial de Len, el cual habr de presentarse por escrito ante este Juzgado, en el plazo de 5 das

    desde el siguiente al de su notificacin, previa constitucinde depsito por importe de 50 euros en la

    cuenta de consignaciones de este Juzgado'Lbrese testimonio de esta resolucin para su unin a los autos principales y llvese el originalal libro de sentencias de este Juzgado"As lo acuerdo, mando Y firmo

    pablo Arraiza Jimnez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Len

    puBLlcAcltrt.. ta anterior sentencia se public mediante lectura de la misma en Audiencia Pblicacelebrada en el da de su fecha. Doy fe'