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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO Expediente: 562-2012 Acusado : JUAN VASQUEZ MEDINA Agraviado : Miguel Angel Tito Medina y El Estado Delito : C/. el Patrimonio- Hurto agravado en grado de tentativa. C/la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas- Microcomercialización Secretaria : Angélica Ortiz Paredes SENTENCIA Lima, trece de Diciembre Del año dos mil doce.- VISTO : El presente proceso penal seguido contra JUAN VASQUEZ MEDINA por delito contra el Patrimonio- Hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de Miguel Angel Tito Vásquez, y por delito contra la Salud Pública- Tráfico Ilícito de Drogas- Microcomercialización, en agravio del Estado. I.- ANTECEDENTES : Que, el presente proceso penal se inicia a mérito del Atestado Policial número 001-07-VII-DIVPOLMET-SI-CMP-DINPOL elaborado por la Comisaría de Mateo Pumacahua obrante de fojas dos y siguientes, que motivo que el representante del Ministerio Público formalice denuncia fiscal a fojas veinte y siguiente, procediendo el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima a ABRIR INSTRUCCIÓN mediante resolución de fecha seis de Enero del dos mil siete obrante a fojas 1

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMAPRIMER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO

Expediente: 562-2012Acusado : JUAN VASQUEZ MEDINAAgraviado : Miguel Angel Tito Medina y El Estado Delito : C/. el Patrimonio- Hurto agravado en grado de tentativa.

C/la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas-

Microcomercialización

Secretaria: Angélica Ortiz Paredes

SENTENCIA

Lima, trece de DiciembreDel año dos mil doce.-

VISTO: El presente proceso penal seguido contra JUAN VASQUEZ MEDINA por delito contra el Patrimonio- Hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de Miguel Angel Tito Vásquez, y por delito contra la Salud Pública- Tráfico Ilícito de Drogas- Microcomercialización, en agravio del Estado.

I.- ANTECEDENTES:

Que, el presente proceso penal se inicia a mérito del Atestado Policial número 001-07-VII-DIVPOLMET-SI-CMP-DINPOL elaborado por la Comisaría de Mateo Pumacahua obrante de fojas dos y siguientes, que motivo que el representante del Ministerio Público formalice denuncia fiscal a fojas veinte y siguiente, procediendo el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima a ABRIR INSTRUCCIÓN mediante resolución de fecha seis de Enero del dos mil siete obrante a fojas veinticuatro y siguientes; tramitada la causa por el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima conforme a los cauces legales, según el procedimiento sumario, se practicaron las diligencias propias de la

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instrucción. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa número 146-2012-P-CSJL-PJ publicado en el Diario Oficial El Peruano el día dos de marzo del presente año, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso que este Juzgado - Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio, asuma parte de la carga procesal más antigua del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, al existir en dicho Juzgado una sobrecarga procesal que hace difícil la tramitación de expedientes; por lo que esta Judicatura se avoco al conocimiento de los presentes actuados judiciales, con fecha dos de Abril del año en curso mediante resolución de fojas setenta y uno, y conforme a su estado procesal a petición del Ministerio público mediante resolución de fecha veinticuatro de Abril último se amplio la instrucción, a su vencimiento se dispuso remitir los autos a la Vista Fiscal a fin que el titular de la acción penal se pronuncie conforme a sus atribuciones legales, emitiendo dictamen acusatorio a fojas ciento trece y siguientes, disponiéndose en atención a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 124, poner en conocimiento de las partes procesales el dictamen acusatorio por el término de ley, a fin que formulen sus respectivos alegatos, concluido el plazo para la presentación de alegatos, los autos es puesto en Despacho para emitir pronunciamiento, habiendo llegado la oportunidad procesal de emitir la presente sentencia.

II.- CUESTIONES PROCESALES:

Que, de la revisión de autos no se advierte que existan incidencias pendientes de resolver.

III.- HECHOS Y CARGOS:

Según la hipótesis incriminatoria formulada por el representante del Ministerio público en su denuncia fiscal de folios veinte, se advierte que se imputa al acusado JUAN VASQUEZ MEDINA la comisión del delito contra el Patrimonio- Hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de Miguel Angel Tito Vásquez, y delito contra la Salud Pública- Tráfico Ilícito de Drogas- Microcomercialización, en agravio del Estado; por los hechos siguientes: “… que el día 03 de

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Enero del 2007, siendo las 05:30 horas aproximadamente, en el distrito de Chorrillos frente al domicilio del agraviado sito en la Mz – C lote 20 Villa Municipal percibió que su carro de placa de rodaje SQZ-866 fue violentado ya que se encontraba con la luna posterior rota y sin la consola de la radio, la perilla de la palanca de cambio y unas zapatillas Nike, por lo que el personal de serenazgo logró detener al denunciado quien se encontraba en el interior del vehículo y lo condujeron a la comisaría del sector para las investigaciones del caso y al hacerle el registro personal de fojas 18 se encontró en su poder dos llaves para tuerca y llaves así como cuatro ketes y un envoltorio de papel periódico tipo Paco conteniendo marihuana con un peso neto de 1.4 gramos, según el resultado preliminar de análisis químico de fojas 15 determina un peso neto de 0.3 gramos de PBC y con un peso neto de 0.6 gramos de marihuana, sustancias que presuntamente estarían destinadas a su comercialización; y si bien la cantidad de droga hallada en su poder, es pequeña cantidad, su conducta no constituye posesión no punible, al haber sido detenido en poder de dos tipos de droga, es en razón de estos hechos que amerita una investigación en sede judicial.”.

IV.- INFORMACIÓN PROBATORIA:

4.1. A fojas tres, obra la trascripción de la Denuncia formulada por el agraviado Miguel Ángel Tito Vásquez ante la Comisaría de Mateo Pumacahua, el mismo que señala lo siguiente: ”DR. Nro 001 Horas 06:20 Fecha 02ENER2007.- por Delito Contra el patrimonio-Hurto de Especies.- En la fecha y hora indicada al margen se presento la persona de Miguel Ángel Tito Vásquez .…. Quien denuncia que en la fecha siendo las 06.00 horas aproximadamente, fue víctima del hurto de sus accesorios del interior de su vehículo de placa ASZ-866, TOYOTA, Caldina, Marrón año 1995, SW, el mismo que se encontraba en el frontis de su domicilio antes mencionado por parte de personas desconocidas, fracturando la chapa de la puerta de su vehículo”.

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4.2. A fojas tres, obra la trascripción de la Ocurrencia Policial, donde consta la intervención realizada al acusado JUAN VASQUEZ MEDINA por parte del personal de Serenazgo de Chorrillos, que señala lo siguiente: “OCC. Nro 002.- FECHA: 02ENE2007.- HORA: 06:30.- Transcripción de Parte S/N.- CMP-SEINPOL.- … conduciendo a la persona quien dice llamarse JUAN VASQUEZ MEDINA (24), el mismo que es sindicado por el primero de los nombrados como el presunto autor del DCP- Hurto de Accesorios (02) dos Autoradios; (04) comandos eléctricos; y otros varios del interior de su vehículo de placa Nro SQZ-866……, el día de la fecha a horas 5.30 aprox. En circunstancias que fuera sorprendido por el personal de Serenazgo CHORRILLOS. antes mencionado. Así mismo indica el recurrente que el intervenido se encontraba en compañía de otro sujeto el cual se encontraba a bordo de un vehículo no brindando mayores datos El suscrito verifico que el vehículo se encontraba violentado con una de las lunas posteriores lado izquierdo rota, así como la consola se encontraba violentada y no se encontraba la autoradio y diversos accesorios como los (04) comandos eléctricos de las puertas, notando restos de vidrios en el interior del vehículo, cabe mencionar que el intervenido al encontrarse en las oficinas de SEINPOL y realizarle el Acta de Registro personal se le encontró Positivo PARA DROGA; (04) cuatro paquetes envoltorios de papel periódico conteniendo al parecer PBC, y (01) de Marihuana, así mismo un llavero, tal como se detalla en dicha Acta que se adjunta al presente”.

4.3. A fojas ocho y siguiente, ampliada a folios diez, obra la manifestación del agraviado MIGUEL ÁNGEL TITO VÁSQUEZ, señalando que el día de los hechos encontrándose en su casa, sintió que un vehículo salía de prisa el cual era perseguido por un móvil serenazgo de Chorrillos, al salir de su casa noto que su carro de placa SQZ-866 había sido violentado la luna posterior notando que la auto radio ya no estaba, por que le fue a buscar a los sujetos y al serenazgo, después de cinco minutos regreso el serenazgo con uno de los sujetos, indicando que el auto se había dado a la fuga; advirtiendo que le habían sustraído su auto radio marca Panasonic, una mascarilla marca Pionner, los mandos eléctricos de las puerta, la parte de la consola donde va la radio, la perilla de la palanca de cambios, unas zapatillas marca Nike y prendas varios; precisando que solo vio una

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persona que corría el cual se encontraba con polo color negro y zapatillas, pero no le vio la cara ni sus características. En su ampliación refirió, que el intervenido se comprometió en devolverle sus cosas pero ahora se niega, indicando que el ahora procesado fue intervenido por un patrullero de serenazgo cuando se daba a la fuga, y el carro donde estaba el otro sujeto se dio a la fuga, agregando que el intervenido no se encontraba con síntomas de alcohol ni nada, se encontraba normal.

4.4. A fojas doce, obra la manifestación del ahora acusado JUAN VASQUEZ MEDINA, realizada con la presencia del representante del Ministerio Público, señala que el estaba acompañado de un amigo de nombre Fredy López con quien estuvo tomando unas cervezas desde las cero cero horas con treinta minutos, viniendo a Chorrillos para visitar a un amigo de nombre Alan que trabaja en el Grifo Texaco, cuando estaban caminando y el declarante se encontraba orinando, su amigo Fredy le grita que corre, optando por correr, circunstancia que el carro de serenazgo le cerro el paso y lo llevo a una casa donde llamaron al propietario y los llevaron a la Comisaría, en donde al revisarle le encontraron unos pacos de pasta básica de cocaína y Marihuana que su amigo Fredy había comprado, que la droga era para su consumo, pero no es verdad que le hubieran intervenido dentro del vehículo que se menciona, al llegar a la Comisaría un señor le decía que le devuelva su equipo, él no sabia si su amigo Fredy se metió a su casa o sustraído de su vehículo, desconociendo que había sucedido, negando haber sustraído las especies que se señalan, que se negó a firmar el Acta porque le culpaban de un robo, pero el no había robado nada, reconociendo que la droga si era suya que su amigo Fredy López lo había comprado para consumir.

4.5. A fojas dieciséis, el Resultado Preliminar de Análisis Químico respecto de la droga decomisada al acusado, el cual arrojo 0.3 gramos neto de Pasta Básica de cocaína y 0.6 gramos de Marihuana.

4.6. A fojas diecinueve, obra el Acta de Registro Personal y Comiso de droga practicado al acusado, en el que se consigna que al registro se le encontró cuatro04 envoltorios de papel periódico

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tipo “Kete” conteniendo sustancia pardusca pulverulenta al parecer PBC y 01 envoltorio de papel periódico tipo “Paco” conteniendo hierba sea, los cuales fueron encontrados en el bolsillo derecho de su pantalón Jean azul. Asimismo se consigna que se le encontró dos llaves para tuerca de 10” y 8”, y un llavero con tres llaves con la figura del Señor de los Milagros.

4.7. A fojas veintiséis y siguiente, obra la declaración instructiva del acusado JUAN VASQUEZ MEDINA, rendida en presencia del representante del Ministerio Público, se ratifica de lo manifestado ante la policía, que cuando estaba orinando en un arbusto su amigo Fredy le dijo que corra y empezó a correr, detuviendolo los policías y le pedían que devuelva el auto radio, pero él no había hurtado nada, que esta conforme con el Acta de registro personal, que la droga decomisada era para consumo, se le dio su amigo Fredy López quien también es consumidor; que se dedica a alquiler de luces y sonido para todo tipo de fiestas y por ese motivo las llaves que se le encontró los utiliza para armas sus luces y parlantes y ese día había dejado las lleves que en su short; no pudiendo asegurar que mientras el se quedo a miccionar su amigo Fredy hubiera sustraído los accesorios del auto.

4.8. A fojas cuarenta y ocho, obra la declaración testimonial de Julio Antonio Cuencas García, brindada en presencia del representante del Ministerio Público, manifestando que en su condición de miembro de seguridad ciudadana del Municipio de Chorrillos, en la fecha que ocurrieron los hechos, por intermedio del radio operador les comunicaron que estaban robando un carro en la vía municipal, al llegar un señor de avanzada edad con temor les comunico que había dos personas que estaban robando un carro, al apersonarse al sitio, los ladrones se percataron que la movilidad del serenazgo estaba llegando y empezaron a fugar, uno de ellos se dirigió al cerro, bajando el declarante de la movilidad y comenzó a seguirlo, capturándolo, encontrándole dos llaves de tuerca y el otro ladrón logro huir en un auto; señalando que el procesado se encontraba en el auto robando pero había otro en un auto que estaba de campana aproximadamente a unos cinco a seis metros; precisando que si vio al procesado con medio cuerpo dentro del vehículo quien al percatarse de la movilidad del serenazgo que estaba con la sirena

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prendida comenzó a huir del lugar; refiriendo además, que se percato que el procesado estaba con uno de los espejos laterales del lado derecho en sus manos, y que cuando se le persiguió soltó el espejo, percatándose que el carro estaba sin el radio y sin parlantes los cuales el procesado ya se lo había pasado a su compinche el cual huyo del lugar en un carro al percatarse del serenazgo.

4.9. A fojas cincuenta y uno Y 128, obra el certificado de antecedentes penales del acusado, sin anotaciones. 4.10.A fojas ciento veintiocho, obra copia certificada del Dictamen Pericial de Química DROGA Número 059/07, de fecha tres de Febrero del dos mil siete, correspondiente al acusado JUAN VASQUEZ MEDINA, con resultado de peso 0.3 gramos para Pasta básica de cocina y 0.6 gramos para Marihuana.

4.11.A fojas ciento treinta y ocho, obra el oficio remitido por la Jefa de la Mesa de Partes de los Juzgados Penales, del que se desprende que el acusado JUAN VASQUEZ MEDINA solo registra un solo proceso penal, que es el presente expediente que inicialmente fue de conocimiento del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: ANÁLISIS JURÍDICO PENAL:

5.1. Subsunción Típica: Que, el señor Representante del Ministerio Público al formalizar denuncia fiscal a fojas veinte, así como al formular dictamen final a fojas ciento trece, ha calificado los hechos imputados al procesado JUAN VASQUEZ MEDINA en lo siguiente: A) Como delito contra el Patrimonio- Hurto agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 185° como tipo base con la agravante prevista en el inciso 2) del primer párrafo del artículo 186°, concordante con el artículo 16° del Código Penal; cuyo texto del referido tipo es el siguiente: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no

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menor de uno ni mayor de tres años”; en tanto que la agravante atribuida es “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 2. Durante la noche…, .” . Debiéndose señalar que el delito de Hurto materia de análisis se configura, cuando el agente se apropia ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, extrayéndolo del lugar donde se encuentra con el fin de obtener un provecho. Señala la doctrina que “(…) el apoderamiento tiene que realizarse mediante sustracción. Por sustracción se entiende toda acción que realiza el sujeto tendente a desplazar el bien del lugar donde se encuentra….., de tal manera que, la obtención de un bien mediante otra forma no se considerará hurto. (…) Se requiere el dolo y, además, un elemento subjetivo del tipo, el ánimo de lucro, que comprende la intención de apropiarse del bien (disponer del bien como su propietario) y la de obtener un beneficio o provecho” 1; mientras que la circunstancia agravante “Durante la noche”, implica objetivamente una mayor facilidad en la ejecución del delito para el sujeto activo por la poca visibilidad que brinda la oscuridad de la noche y correlativamente, pone en situación de indefensión o inferioridad a la víctima. Y B) Como delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas- Microcomercialización , tipo penal previsto en el inciso primero del artículo 298° del Código Penal concordante con el último párrafo del articulo 299° del citado código, que textualmente señala: “La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: 1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados…..”. y la concordancia describe lo siguiente “…. Se excluye de los alcances de los establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas”. Al respecto cabe señalar que el

1 Luis Alberto Bramont-Arias Torres/María Del Carmen García Cantizano, Manual de Derecho Penal Parte Especial, 4ta edición aumentada y actualizada, Editorial San Marcos, Lima 2009, página 292,294.

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mencionado tipo penal no solo hace punible la posesión desde un punto de vista objetivo sino, éste debe interpretarse en concordancia con la lesividad del bien jurídico tutelado con dicho tipo penal como lo es la Salud Pública, por lo que la conducta típica, antijurídica y culpable sancionada por nuestro Ordenamiento Jurídico es la posesión de droga con fines de comercialización.

5.2. Principio de Legalidad: Que, el principio de legalidad en materia penal, ha sido recogido en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2° de nuestra Carta Magna, cuyo texto es el siguiente: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible”; dicho principio cumple una función de garantía – nullum crimen sine lege – así como la motivación que debe inspirar y guiar conductualmente al ciudadano en sus actuaciones que despliega en sus procesos participativos sociales, sin embargo esta función de garantía, en muchas ocasiones se rompe; es en este momento cuando el proceso penal inicia su marcha, dentro del cual la prueba se convierte en un correlativo al principio de presunción de inocencia y que además, la sanción punitiva tiene como función primordial la prevención de delitos, y para la objetivación de dicho fin, asigna a la pena una función de prevención general y una función de prevención especial; en tal sentido, el Estado se encuentra legitimado y limitado para sancionar únicamente la conducta en qué consiste el delito y no otra circunstancia adicional; es decir, resultan susceptibles de sanción sólo aquellos comportamientos que se encuentren expresamente recogidos en el tipo penal vigente al momento de la comisión del ilícito imputado.

5.3. La Tentativa: Que, el ilícito materia de acusación ha sido catalogada, dentro del proceso ejecutivo del delito o del iter criminis, en grado de tentativa; el mismo que implica, en nuestro ordenamiento penal, el comienzo de la ejecución de un delito que se decidió cometer sin llegar a consumarlo por determinación voluntaria del agente o por causas accidentales; en efecto el artículo 16° del Código Penal señala: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo

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prudencialmente la pena”, asimismo, la tentativa no sólo comprende el comienzo de los actos ejecutivos, es decir, la exteriorización de los actos tendientes a producir el resultado típico, sino también requiere que el agente quiera los actos que objetivamente despliega sean necesarios para la consumación del ilícito.

5.4. Principio de Lesividad: Que, el derecho en general se orienta a regular conductas humanas en los diversos procesos de interacción social y esta función se realiza en abstracto a través de normas jurídicas, de esta forma se realiza el control formalizado y se prevé la consecuencia jurídica como regla; que, el ser humano en sus procesos de participación en los diversos sistemas sociales, necesita nutrirse de determinados bienes, de naturaleza individual, comunitario y los que el Estado le prevé, estos intereses en suma son de imprescindible relevancia para que los individuos puedan desarrollar su personalidad como sujetos integrantes de un determinado sistema social. Estos bienes, por adquirir tal relevancia social son integrados y comprendidos en el sistema codificado-punitivo a fin de que éstos sean objeto de tutela penal, y que justamente ésta es la base material del derecho penal, ya que sólo se podrán criminalizar conductas que lesiones o pongan en peligro bienes jurídicos protegidos (artículo IV del título preliminar del Código Penal); en tal sentido, se deberá determinar al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro de dichos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo de la acción siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo, por lo que es necesaria su individualización como requisito sine qua non.

5.5. Principio de responsabilidad penal: Que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal consagra el Principio de Responsabilidad o Culpabilidad, establece, “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”, que siendo ello así el párrafo e) del inciso 24) del artículo 2° de nuestra Constitución Política del Estado, establece que toda persona es considerada inocente, mientras no se le demuestre judicialmente su responsabilidad, derecho fundamental del que se deriva el axioma jurídico, que para emitir una declaración judicial de culpabilidad es menester que se hubiere actuado ante el

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Órgano jurisdiccional un mínimo de pruebas de cargo suficiente que acredite el actuar doloso o culposo del agente y que menos puede fundarse en la sola sindicación del agraviado.5.6. Presunción de inocencia: Nuestra Constitución Política como se ha señalado en el párrafo precedente ha establecido como uno de los derechos fundamentales que “ Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” párrafo e) del inciso 24) del artículo 2°, derecho constitucional que conllevar a establecer en forma indubitable y categórica, que para emitir una sentencia condenatoria, dentro de un marco del debido proceso deberá acopiarse los elementos probatorios suficientes y pertinentes que cause certeza al juzgador que el agente infractor es merecedor de una sentencia condenatoria, de lo que se colige que la sola sindicación formulada por la presunta afectada si no estuviera corroborada con otros elementos de prueba, no permitiría establecer la culpabilidad y consiguientemente establecer la responsabilidad por la infracción cometida.

VI.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA:

6.1. La sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de una convicción sobre el caso analizado. Dicho en otros términos la sentencia “Es el acto del Juzgador por el que decide sobre el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en cuanto al objeto y respecto a la persona a los que se ha referido la acusación, y, en consecuencia, impone o no una pena poniendo fin al proceso” 2.

6.2. Además, es principio fundamental que la prueba debe constituir fundamento de la sentencia, en tal sentido, ella dentro del procedimiento penal debe constituirse en eficaz a través de su acopio legítimo, selectivo y suficiente, tornándose de esta manera en medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles a efectos de permitir un cabal conocimiento del Thema Probandum, lo que nos va a permitir

2 Pablo Sánchez Velarde, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial IDEMSA, Lima Mayo de 2004, página 605.

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sustentar un pronunciamiento certero y válido sobre el fondo, en el sentido de que una vez precluída la etapa probatoria y llegado el estadio de dictar sentencia, el Juzgador debe hacer una rigurosa e integral valoración de la prueba, procedimiento que constituye el sustento de la misma en atención a su vinculación directa y estrecha a fin de declarar la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

6.3. Que, siendo exigencia de la función jurisdiccional, en materia

penal, que el delito objeto de juzgamiento, se encuentre previsto

como tal en el Código Sustantivo vigente y que, en el debido proceso,

tanto su comisión y existencia así como la responsabilidad del autor o

autores, queden plenamente acreditados, teniéndose presente al

respecto que la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume;

principios y derechos contenidos en los incisos tercero y quinto del

artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Bajo éste

esquema argumentativo y legal, de la apreciación valorativa de los

hechos así como de la compulsa de las pruebas aportadas, se debe

tener en consideración que la finalidad del proceso penal es reunir las

pruebas suficientes sobre los hechos investigados y establecer con

ello el grado de participación y por ende la responsabilidad penal que

haya tenido el autor en su ejecución; así, la función de acusar en el

proceso penal es de competencia única del Ministerio Público, quien,

de acuerdo a las pruebas actuadas y su criterio de objetividad decidirá

si formula acusación o si se desiste de la misma solicitando el

sobreseimiento, situación que, luego de su puesta en conocimiento

del órgano jurisdiccional, deberá ser analizada por el Juzgador en

atención a los parámetros que la Ley le franquea para el caso

concreto.

6.4. Respecto al delito instruido contra la Salud Pública -

Trafico ilícito de drogas en la modalidad de

MICROCOMERCIALIZACIÓN, se tiene que mediante Dictamen

fiscal de fojas ciento trece y siguientes, el señor representante de la

Legalidad opina NO HA LUGAR A FORMULAR ACUSACIÓN FISCAL

contra el procesado JUAN VASQUEZ MEDINA, al no existir

elementos probatorios suficientes para sustentar su acusación, la

misma que permita desvirtuar la presunción de inocencia del

mencionado encausado, lo que hace que no sea pasible de sanción

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penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa y el archivo

definitivo de los actuados.

6.5 El Sobreseimiento es aquella resolución firme, emanada del

órgano jurisdiccional competente, mediante el cual se pone fin a un

procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius

puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la

cosa juzgada; está implícitamente ubicado en el artículo 221° del

Código de Procedimientos Penales, del cual se extraen dos clases: el

sobreseimiento definitivo y provisional; será definitivo cuando no se

ha comprobado la existencia del delito o la responsabilidad penal del

inculpado y, será provisional cuando está acreditada la existencia del

delito, sin embargo, no se ha podido identificar a sus autores. La

Doctrina reconoce la existencia de dos presupuestos para dictar auto

de procesamiento: a) de derecho material; y, b) de derecho procesal;

dentro de los presupuestos de derecho material se identifican a

los siguientes: “1) Insubsistencia objetiva del hecho: cuando

existe certeza negativa, es decir, cuando hay una absoluta convicción

de que el hecho que dio origen el proceso nunca ha existido en

realidad. Es un juicio exclusivamente fáctico; 2) Inexistencia de

hecho punible: cuando si bien el hecho denunciado e investigado

existe, empero es atípico, respecto del cual existe certeza absoluta.

Aquí el juicio o valoración es tanto fáctica cuanto jurídica; 3) Falta de

indicios de responsabilidad penal: cuando se llega a la certeza

absoluta de que faltan indicios racionales de delictuosidad en el

imputado. (…); 4) Prueba notoriamente insuficiente para

fundamentar la pretensión punitiva: se trata de una insuficiencia

tanto de naturaleza objetiva, vinculada a la existencia del hecho,

cuanto de naturaleza subjetiva, referida a la determinación del

presunto autor. (…)”; de otro lado, dentro de los presupuestos de

derecho procesal, se tiene lo siguiente: “a) Las causas de exclusión

de la pena del artículo 78° del Código Penal, que se resuelven como

impedimentos procesales; b) La ausencia de autorización para

procesar, así como las inviolabilidades e inmunidades; y, c) Los

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presupuestos que condicionan la válida iniciación del procedimiento

(condiciones de perseguibilidad)” 3.

6.6. Que, estando a lo antes señalado, corresponde a esta judicatura

analizar lo planteado por el Ministerio Público, ello en atención al

control de legalidad que ejerce todo órgano jurisdiccional sobre una

cuestión decisora; así, se tiene de la investigación judicial llevada a

cabo, que al procesado JUAN VASQUEZ MEDINA, al momento de ser

intervenido se le decomiso cuatro envoltorios de papel periódico

que contenía un peso neto de 0.3 gramos de Pasta Básica de

Cocaína, y un envoltorio que contenía un peso neto de 0.6

gramos de Marihuana; según se desprende del Acta de Registro y

Decomiso de fojas diecinueve y Dictamen Pericial de Química que en

copia certificada obra a folios ciento veintiocho; sustancias que según

refiere el procesado tanto en su manifestación policial de doce y

declaración instructiva de folios veintiséis, ha reconocido que

efectivamente se le encontró en posesión de dichas drogas, lo cual

había sido comprado por su amigo Fredy López, y que eran para su

consumo personal y no para ser microcomercializada, hipótesis fáctica

que no ha podido ser desbaratada a lo largo del presente proceso.

Siendo ello así, si bien el segundo párrafo del articulo 299° del

Código Penal modificado por el articulo primero de la Ley 28002 de

fecha diecisiete de junio del dos mil tres, señala “Se excluye de

los alcances de los alcances de lo establecido en el párrafo

precedente la posesión de dos o más tipos de drogas”, empero

el párrafo que se hace alusión establece: “No es punible la

posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en

cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de

cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de

marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de

opio o doscientos miligramos de sus derivados”; y como se advierte

de autos que la droga decomisada al procesado JUAN VASQUEZ

MEDINA no supera los limites establecidos, más aún tanto del

resultado preliminar de análisis químico obrante a fojas dieciséis,

como la copia certificada del dictamen pericial Químico de fojas ciento

3 César San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, Segunda Edición Actualizada y Aumentada, Tomo I, Editorial Jurídica Grijley, Pág. 618-619.

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veintiocho, se colige que la droga decomisada se agoto al efectuarse

el examen respectivo.

6.7. Que, teniéndose en cuenta que el tipo penal instruido de delito

de Trafico ilícito de drogas en la modalidad de

Microcomercialización de Drogas, solo será punible cuando se

determine que la posesión de droga decomisada no era para consumo

del intervenido, ya que desde un punto de vista objetivo, debe

interpretarse en concordancia con la lesividad del bien jurídico

tutelado con la comisión de dicho tipo penal como lo es la Salud

Pública, por lo que la conducta típica, antijurídica y culpable

sancionada por nuestro Ordenamiento Jurídico es la posesión de

droga con fines de comercialización, tal como así lo establece la

Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos

Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del

nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el

Expediente 5090-98, el cual señala “El tipo penal de

Microcomercialización no penaliza la simple posesión de droga,

sino que al ser un tipo derivado del tipo penal base que viene a ser

el delito de Trafico ilícito de drogas (articulo doscientos noventa y

seis), requiere que la posesión de la pequeña cantidad de droga

deba estar destinada a la comercialización o tráfico”. 4. Siendo

ello así, no advirtiéndose de autos elementos probatorios que lo

vinculen al procesado con dicha actividad ilícita, menos aún,

sindicación de alguna persona que indique que el precitado procesado

comercialice dichas sustancias ilícitas o Acta de Registro domiciliario

que señale que en su domicilio se hubiera encontrado especies que lo

vinculen con dicha actividad ilegal; debe consiguientemente de

conformidad con lo opinado por el defensor de la legalidad, declararse

el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en el extremo del delito

contra la Salud Pública – Tráfico ilícito de Drogas –

Microcomercialización, conforme lo dispuesto en el artículo 221°

del Código de Procedimientos Penales.

4 Fidel Rojas Vargas, Código Penal, Dos Décadas de Jurisprudencia, ARA Editores, 2012, Tomo II, Página 953.

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6.8. Respecto al delito instruido contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se advierte del dictamen fiscal de fojas ciento trece y siguiente, que el representante del Ministerio Público en este extremo formula ACUSACION FISCAL solicitando se imponga al acusado JUAN VASQUEZ MEDINA tres años de pena privativa de la libertad; sin embargo, la suscrita considera que los elementos probatorios recabados en el curso del proceso investigatorio no crean convicción en la juzgadora, de manera clara e indubitable de la responsabilidad penal del imputado; más aún si el referido acusado al rendir su manifestación a nivel policial a fojas doce y declaración instructiva a fojas veintiséis, ambas rendidas en presencia del representante del Ministerio público, niega uniformemente haber sustraído accesorios del vehículo de propiedad del agraviado, alegando que fue intervenido por personal de serenazgo de Chorrillos cuando corría, no porque había hurtado especies como se le atribuye, sino porque su amigo Fredy López con quien había estado tomando unas cervezas y en momentos que el procesado se puso a miccionar en la vía pública su amigo Fredy López le dijo que corra; precisando que las llaves de tuerca que se le encontró lo utiliza para armar las luces y parlantes, ya que el declarante se dedica a alquilar luces y sonido para todo tipo de fiestas y por ese motivo las llaves que se le encontró los había dejado en su short; desconociendo que su amigo Fredy López en el momento que el declarante se puso a miccionar hubiera sustraído los accesorios del auto del agraviado.

6.9. Que, de los actuados como prueba de cargo se advierte lo siguiente: a) El Acta de Registro Personal obrante a fojas diecinueve: Del que se desprende que al efectuársele el registro personal correspondiente al ahora acusado JUAN VASQUEZ MEDINA, se le encontró dos llaves para tuerca de diez y ocho pulgadas, presumiéndose que dichos instrumentos hubiera sido utilizado para violentar el vehículo de propiedad del agraviado y así sustraer los accesorios; empero, la sola posesión de dichas llaves, objetivamente no permite presumir que hubiera sido para dicho fin, si del contenido de la referida Acta de Registro no se advierte que se hubiera encontrado en poder del acusado al momento de ser intervenido, algún accesorio del auto del agraviado u otra especie o indicio que haga presumir que el acusado fue quien violento la

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ventana del vehículo del agraviado y así ser la persona que sustrajo los accesorios, menos aún se aprecia algún acta de hallazgo de las especies sustraídas; máxime si el acusado, argumenta que dichas llaves de tuerca encontradas en su bolsillo, lo utiliza en su labor de armado de luces y parlantes toda vez que trabaja alquilando dichos equipos en diversas fiestas; por lo que bajo el contexto antes mencionado, la referida Acta de Registro Personal y Comiso de fojas diecinueve, no puede constituir único elemento probatorio que demuestre y determine la culpabilidad del acusado en el hurto que se le atribuye, máxime si dicha acta no cuenta con la conformidad del intervenido ahora acusado, quien en su manifestación policial de fojas catorce, en su respuesta diecisiete dijo que no firmo la referida acta, porque le estaban culpando por un robo que no realizo.b) La sindicación que formula el agraviado Miguel Ángel Tito Medina, al momento que prestó manifestación ante la policía a fojas ocho, que el día de los hechos encontrándose en su casa, sintió que un vehículo salía de prisa el cual era perseguido por un serenazgo de Chorrillos, al salir de su casa advirtió que su carro de placa SQZ-866 había sido violentado la luna posterior notando que la auto radio ya no estaba, optando por ir a buscar a los sujetos y al serenazgo, después de cinco minutos regreso el serenazgo, indicando que el auto se había dado a la fuga, pero que habían intervenido a uno de los sujetos; de lo que se colige que, el referido agraviado, sindica al acusado como uno de los sujetos que sustrajo los accesorios de su vehículo, no porque lo hubiera visto violentar la ventana de su auto, ni lo hubiera visto sustraer las especies, sino porque fue la persona que el personal de serenazgo intervino a pocas cuadras de su domicilio, sujeto que estaba corriendo supuestamente luego de actuar ilícitamente; siendo esto así, la sindicación efectuada por el agraviado no puede constituir elemento objetivo de cargo; si se tiene en cuenta, que cuando el mencionado agraviado se apersono a formular su denuncia ante la Comisaría de Mateo Pumacahua el día de los hechos, se consigna lo siguiente ”Quien denuncia que en la fecha siendo las 06.00 horas aproximadamente, fue víctima del hurto de sus accesorios del interior de su vehículo de placa ASZ-866, TOYOTA, Caldina, Marrón año 1995, SW, el mismo que se encontraba en el frontis de su domicilio antes mencionado por parte de personas

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desconocidas, fracturando la chapa de la puerta de su vehículo”. (ver

fojas tres).

6.10. Que, por otro lado se tiene la declaración del testigo Julio Antonio Cuencas García obrante a fojas cuarenta y ocho, personal de Serenazgo de Chorrillos quien intervino al acusado el día de los hechos, testigo que en presencia del representante del Ministerio Público, refirió que por intermedio del radio operador tomo conocimiento que estaban robando un carro en la vía municipal, al constituirse al lugar un señor de avanzada edad con temor les comunico que había dos personas que estaban robando un carro, al apersonarse al sitio, los ladrones se percataron que la movilidad del serenazgo y empezaron a fugar, logrando el declarante capturar a uno de ellos, quien es el procesado ahora, el otro sujeto logro escapar en un auto, en el registro personal advirtió que se le encontró dos llaves de tuerca; precisando respecto a la actuación del procesado, que éste se encontraba en el auto robando pero había otro en un auto que estaba de campana aproximadamente a unos cinco a seis metros; precisando que si vio al procesado con medio cuerpo dentro del vehículo quien al percatarse de la movilidad del serenazgo que estaba con la sirena prendida comenzó a huir del lugar; refiriendo textualmente “ que si me percate que el procesado estaba con uno de los espejos laterales del lado derecho en sus manos y que momento que se le persiguió soltó el espejo…”, percatándose que el carro estaba sin el radio y sin parlantes los cuales el procesado ya se lo había pasado a su compinche el cual huyo del lugar en un carro al percatarse del serenazgo; sin embargo, lo relatado por el referido testigo, no guarda coherencia con lo expresado por el agraviado Miguel Ángel Tito Medina, en cuanto a las especies que le fueron sustraídas de su vehículo, quien tanto cuando formulo denuncia ante la Comisaría de su sector (ver fojas tres) y en su manifestación policial (ver fojas ocho), indico que le habían sustraído su autoradio, mascarilla, los mandos eléctricos de las puertas, la consola donde va la radio, la perilla de la palanca de cambios, unas zapatillas Nike y otras prendas, pero en ningún momento mencionó que el día y hora de los hechos que son materia de la presente instrucción, le sustrajeron los espejos laterales lado derecho. Asimismo, el referido testigo ante la pregunta del Fiscal, si pudo observar si el procesado se encontraba al

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interior del vehículo de donde sustrajeron los autopartes materia del delito dijo ”que si lo vio con medio cuerpo dentro del vehículo y que al percatarse de la movilidad del serenazgo que estaba con la sirena prendida comenzó a huir del lugar”; empero, en la Ocurrencia policial obrante a fojas tres, la que fue realizada cuando el procesado fue conducido a la Comisaría de Mateo Pumacahua luego de ser intervenido por personal de serenazgo, tampoco se consigna las circunstancias que menciona el referido testigo en su declaración, el hecho que observo que el procesado tenia en sus manos los espejos laterales lado derecho, como que vio al procesado con medio cuerpo dentro del auto del agraviado; siendo esto así, la versión inculpatoria de este testigo pierde fuerza probatoria, toda vez que su versión difiere de la brindada por el agraviado, así como en el texto de la citada ocurrencia policial.

6.11. De lo expuesto la suscrita advierte situaciones que definitivamente no genera convicción y certeza de la responsabilidad penal del acusado JUAN VASQUEZ MEDINA, al no apreciar elementos probatorios que determine que efectivamente el acusado es el autor del evento ilícito que se le atribuye, máxime si los elementos de prueba recabados, no se ven corroborados con otros que permita determinar los hechos imputados, no existiendo sindicación coherente alguna, ni acreditado que las especies sustraídas superen el monto mínimo para considerar los hechos como delito y no Faltas contra el Patrimonio, teniéndose en cuenta lo preceptuado en el artículo 245° del Código Procesal Penal que establece que “En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito”; situación que no se aprecia de autos; siendo así, la carga probatoria recabada en el curso del proceso investigatorio no ha logrado desvirtuar la Presunción de la inocencia que le asiste al acusado, el mismo que establece que “ Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” como se encuentra dispuesto en el párrafo e) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, consecuentemente corresponde ABSOLVER al acusado del cargo de Hurto agravado en grado de tentativa que se le atribuye.

VII.- DECISIÓN :

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En virtud de los argumentos expuestos, no habiéndose determinado la responsabilidad penal del acusado JUAN VASQUEZ MEDINA, respecto al delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado en grado de tentativa que se le atribuye, al no advertirse de autos la existencia de elementos probatorios suficientes que determine ello; subsistiendo a su favor el derecho fundamental de Presunción de Inocencia previsto en el párrafo e) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales. Fundamentos por los cuales la señorita Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio, Administrando Justicia a Nombre de la Nación, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley:

FALLA:

ABSOLVIENDO a JUAN VASQUEZ MEDINA de la acusación formulada en su contra por delito contra el Patrimonio- Hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de Miguel Angel Tito Vásquez; y Declarando SOBRESEIDA la acción penal incoada contra JUAN VASQUEZ MEDINA , por delito contra la Salud Pública - Trafico ilícito de drogas – Microcomercialización, en agravio del Estado; ORDENO: Que, se notifique la presente sentencia a las partes procesales, y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes que pudiera haberse generado y oportunamente, se archiven los autos definitivamente; tomándose razón donde corresponda; Notificándose.-

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Seguidamente notifique la sentencia que antecede, al representante del Ministerio público, quien enterado en su Despacho, rubrico, doy fe.-

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