Seminario IV Francisca Ruz

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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho Privado Curso de Derecho Civil II Profs: Francisco González Hoch, Andrés Rioseco López TERCER SEMINARIO DERECHO CIVIL III Análisis “Zorin S.A con Compañía Siderúrgica Huachipato”

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Universidad de ChileFacultad de DerechoDepartamento de Derecho PrivadoCurso de Derecho Civil IIProfs: Francisco González Hoch,Andrés Rioseco López

TERCER SEMINARIO DERECHO CIVIL III

Análisis “Zorin S.A con Compañía Siderúrgica Huachipato”

FRANCISCA RUZ S.

28 de Noviembre 2015

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Análisis Caso

1. ¿Qué argumentos utiliza la Corte Suprema en la sentencia de reemplazo para acoger la tesis de la autonomía de la acción indemnizatoria de perjuicios en los casos de obligaciones de dar?

La Corte Suprema en la sentencia de remplazo acoge la indemnización de perjuicios en la obligaciones de dar en sus considerandos noveno y décimo, arguyendo que existen casos en los que puede deducirse la acción de manera autónoma. Así ha fallado la Corte en otras oportunidades fundándose en doctrinas modernas que permiten la indemnización de forma autónoma (Rol 2241-012). El tribunal prescinde lo dispuesto en los artículos 1489 y 1826 del Código Civil, de los cuales se desprende que la indemnización es una acción derivada de la resolución o de la ejecución forzada de contrato, es decir, solo puede subsistir si con anterioridad se ejerce una de estas acciones. La indemnización autónoma es posible en los casos en que el demandante no pueda satisfacer su interés con el cumplimiento o la resolución del contrato. Tal es el caso Zorin, donde la demandante recibió los rodillos adeudados que posteriormente procedió a cortar, pero éstos no contenían las características acordadas, en consecuencia el cumplimiento fue imperfecto. La ejecución resulta improcedente debido a que la actora si recibió los rodillos, al igual que la resolución del contrato ya que los rodillos fueron cortados, se subentiende que las prestaciones recíprocas que emanan de él deben contener la cosa intacta.

Los daños y perjuicios provocados a la demandante se entienden como parte de lo que el vendedor debe en “cumplimiento del contrato”, de acuerdo con el artículo 1489 del Código Civil. El pago total de lo adeudado incluye tanto intereses como las indemnizaciones que se deban (artículo 1591 del Código Civil). En el caso la indemnización de perjuicios se fundamenta en el incumplimiento contractual, la entrega imperfecta de la cosa, por lo que puede colegirse que el demandante está ejerciendo a su vez una acción de cumplimiento que le permite recibir el total de lo adeudado. Por ende, la acción de cumplimiento queda reducida a la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato.

2. ¿De qué modo podrían criticarse los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema para justificar la procedencia de la acción indemnizatoria de forma autónoma en este caso? Construya una justificación alternativa para la procedencia autónoma y no accesoria de la acción de indemnización de perjuicios, contemplando elementos valorativos y normativos.

Críticas a los argumentos de la Corte Suprema

La doctrina tradicional chilena predominante considera improcedente la indemnización de perjuicios autónoma, el acreedor de un contrato para deducir indemnización de perjuicios debe pedir con anterioridad el cumplimiento forzado o la resolución del contrato. El primero en hablar sobre el carácter accesorio de la indemnización fue Efraín Vio Vásquez a mediados del siglo XX, quien sostenía que para pedir indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato bilateral es requisito esencial que solicite, en carácter de principal, la resolución o el cumplimiento del contrato. La indemnización es dependiente del cumplimiento forzado y la resolución, es una acción accesoria que se fundamenta en la existencia de las otras.1 Al respecto

1 Vio Vásquez, Efraín. Obligaciones condicionales. Doctrina-jurisprudencia-legislación comparada. Concepción: Editorial Escuela Tipográfica Salesiana. 1945. P 290.

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la Corte de Apelaciones en sentencia caratulada “Aranda con Major Drilling SA.”,2 falla que no resulta procedente demandar indemnización frente al incumplimiento de un contrato de suministro, sin que se haya ejercitado alguna de las dos acciones optativas a que se refiere el artículo 1489 del Código Civil, ya que "ellas son el antecedente jurídico de donde arranca la acción indemnizatoria".

La improcedencia de la indemnización de perjuicios autónoma se fundamenta en la interpretación del artículo 1489 que dicta “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. (…) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Artículo se debe interpretarse según su sentido literal, el cual permite concebir la expresión con indemnización de perjuicios como fundamento para la indemnización accesoria, que requiere para su procedencia la resolución o el cumplimiento del contrato. Estos remedios son requisito esencial para la procedencia de la indemnización de perjuicios, en razón del vínculo indisoluble de complementariedad que existe entre ellos.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, el fallo posee varios argumentos que no permiten fundamentar la decisión del tribunal. Se expone que la indemnización de perjuicios autónoma es procedente importando una contravención a la interpretación tradicional del artículo 1489 del Código Civil. Se desprende del mismo artículo que la acción de indemnización de perjuicios es accesoria a la resolución o el cumplimiento del contrato. Siendo estas acciones requisito esencial para la procedencia de la indemnización de perjuicios. En el caso Zorin la actora intenta indemnización de perjuicios sin ejercer previamente las acciones principales, por lo que es evidente que debía desestimarse la acción recurrida.

El fallo en cuestión, considera que la resolución es improcedente. Argumentando que la cosa al ser cortada sufrió “deterioros”, los cuales no permiten que la cosa sea restituida, ya que solo se puede restituir lo que no ha sufrido deterioros. Este razonamiento no es acertado, debido a que no existen normas que prohíban restituir cosas que han sufrido deterioros. Incluso siguiendo el artículo 1590 del CC, el acreedor debe recibir la cosa con sus deterioros, salvo que estos se deban a la culpa del deudor. Además, cabe señalar que el fallo citado para argumentar la improcedencia de la resolución cita un fallo que no relacionado con el tema tratado.

La Corte además argumenta que la indemnización intentada en autos se entiende como acción de cumplimiento, haciendo ambas acciones equivalentes. La acción de incumplimiento, por ende, incluye la indemnización de perjuicios de acuerdo a la interpretación del artículo 1489 del Código Civil. Además, en concordancia con lo dispuesto en el artículo1591 que prescribe que el pago incluye los intereses y las indemnizaciones que se deban. Se arguye que la indemnización al tener por objeto la entrega imperfecta de una cosa vendida se puede análogar al pago, omitiendo que éste debía corresponder a un cuerpo cierto que sufre deterioros. Argumento incorrecto, ya que se hace equivalente la indemnización al pago, el cual corresponde a un cuerpo cierto y no a una cosa genérica como en el caso concreto.3

2 C. Apelaciones. 3 de Marzo de 2008. Resolución nº 34583 CARDENAS VILLARROEL, Hugo. Sobre la autonomía de la acción indemnizatoria. Reflexiones a propósito del caso “Zorin con cía. siderúrgica Huachipato 2012”. Revista de Derecho, Escuela de Postgrado Nº 5, julio 2014. P 383.

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La Corte concedió indemnización de perjuicios solo por las ganancias que dejo de obtener la actora debido al incumplimiento, pero desestimó su petición de indemnización por el pago en garantía argumentando que solo procedería en caso de acción resolutoria. Por ende, el contrato es completamente vigente y el demandado puede retener los rodillos en su poder. Estos argumentos presentan un problema de enriquecimiento sin causa del demandado, ya que percibió ganancias por la venta y además puede exigir la entrega de los rodillos.

A favor de la indemnización

Ante el incumplimiento de una obligación de dar el acreedor posee dos opciones según la interpretación tradicional del artículo 1489 del Código Civil: la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con la indemnización de perjuicios correspondiente. A pesar de esto, una doctrina emergente postula una nueva interpretación para éste artículo, la cual permitiría además la indemnización autónoma como acción posible. Así del artículo 1590 se deprende que el acreedor ante la ejecución imperfecta de una obligación de dar, podrá optar por ejercer la indemnización de perjuicios de forma autónoma, venciendo la taxatividad de la interpretación tradicional. Además de acuerdo con el artículo 12, se puede renunciar a ejercer la resolución o el cumplimiento del contrato, y en su defecto ejercer indemnización autónoma por incumplimiento de obligaciones de dar, ya que no existe norma que la prohíba. Con objeto de construir una justificación de la procedencia de la indemnización autónoma, es necesario hacer referencia a los elementos valorativos y normativos que la constituyen.4

Elementos valorativos

La razonabilidad práctica está referida a obligaciones cumplidas imperfectamente, en las cuales el acreedor tomará la acción que más le convenga para satisfacer su interés. En el caso, al demandante no le resulta provechoso deducir la resolución del contrato, ni el cumplimiento forzado, por lo que su mejor opción es ejercer la acción indemnización de forma autónoma, la cual debe ser considerada como procedente según la razonabilidad práctica.

La Eficiencia económica permite reducir los costos asociados al desarrollo de la actividad jurídica. Tanto es así, que en ciertas ocasiones puede resultar más conveniente para el acreedor pedir la indemnización de perjuicios, en vez de cualquier otro remedio. En consecuencia, la indemnización de perjuicios autónoma para Zorin se justifica por su eficiencia económica.

El Interés del acreedor corresponde a uno de los principios que el derecho civil pretende proteger a través de una serie de remedios como forma de disminuir los riesgos. Es por esto que en favor de éste principio dentro de la gama de remedios, debería considerarse como legítima la indemnización de perjuicios autónoma si permite satisfacer el interés del acreedor. Siguiendo lo anterior, la indemnización de perjuicios "permite colmar toda aquella parte del interés del acreedor insatisfecho por causa de incumplimiento, a la que los otros remedios no llegan o no pueden llegar, permitiendo así la realización del interés del acreedor en la prestación, afectada por el incumplimiento".5

4 BARROS, Enrique. Remedios contractuales. Apuntes de clase. 2013. P 93-94.

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Elementos normativos

El artículo 12 establece que ciertos derechos son renunciables, siempre que sea en beneficio del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. En consecuencia, no existe norma que prohíba ejercer la indemnización autónoma, por lo que se entiende que está permitida.

El artículo 1489 prescribe que en caso de incumplimiento el otro contratante puede pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, ambos con indemnización de perjuicios. De acuerdo a lo anterior, la indemnización de prejuicios adquiere un carácter accesorio a las dos acciones principales. A pesar de lo anterior, una interpretación moderna al artículo supone que la indemnización de perjuicios puede ser ejercida como acción principal, sin depender de otras acciones en interés del acreedor. Desde 2012 luego del emblemático caso Zorin, la jurisprudencia ha acogido paulatinamente la indemnización autónoma como acción posible ante el incumplimiento.

El artículo 1537 estipula que el acreedor en caso de mora podrá elegir a su arbitrio el cumplimiento de la obligación principal o la pena. El legislador permite al acreedor menoscabado en su interés elegir entre varios remedios, dentro de los cuales se encuentra la indemnización autónoma. Otorga al acreedor de las obligaciones de dar el derecho de optar por la indemnización en la cláusula penal.

El artículo 1553 esgrime que si el deudor se encuentra en mora de una obligación de hacer, el acreedor puede pedir a elección que se le indemnicen los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Precepto que no hace referencia al carácter accesorio de la indemnización, por lo que se entiende que la acción indemnizatoria autónoma está permitida.

El artículo 1555 dicta que toda obligación de no hacer alguna cosa se resuelve con la indemnización de perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Es decir, se debe ejercer la indemnización autónoma en caso de cumplimiento imperfecto, en el cual el interés del acreedor no se satisface con el cumplimiento de la obligación ni con la resolución, por la imposibilidad de entregar o restituir la cosa.

El artículo 1556 regula la indemnización de perjuicios en cuanto al daño emergente y el lucro cesante, sin hacer referencia a su tratamiento como acción accesoria. De lo cual se desprende que puede ejercerse la acción de indemnización de perjuicios de manera autónoma.

El artículo 1590 que establece que si la deuda es de un cuerpo cierto debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle, y si el acreedor quiere quedarse con la cosa a pesar de su estado, solo puede pedir la indemnización de perjuicios. Así, se le concede al acreedor la opción de quedarse con la cosa y ejercer acción de indemnización de perjuicios autónoma.

El artículo1814 esgrime la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone que existe y no existe, no produce efecto alguno. El que vendió a sabiendas lo que en todo o en parte no existía, debe resarcir los perjuicios al comprador de buena fe. En otras palabras, se

5 VIDAL OLIVARES, Álvaro. La protección del comprador: régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso. 2006.  

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concede al comprador de una cosa que no existía en todo o parte acción de indemnización autónoma como modo de subsanar los perjuicios provocados por el incumplimiento.

La indemnización de perjuicios autónoma encuentra su fundamento tanto en elementos valorativos como en normativos, los cuales permiten explicar los principales argumentos que esgrime la doctrina moderna para justificar su procedencia. A saber, la racionabilidad práctica, que permite la utilización de la indemnización como acción principal cuando ninguna de las demás acciones permite satisfacer el interés del acreedor, la cual muchas veces admite una mayor eficiencia económica que otras acciones, lo cual también se encuentra sustentado en el CISG permitiendo la procedencia de la indemnización autónoma. Además, la indemnización autónoma encuentra su justificación en varios artículos del Código Civil, entre ellos el artículo 12, 1537, 1553, 1555, 1556, 1590 y 1814. En definitiva, la indemnización de perjuicios autónoma posee una base argumentativa firme, lo que ha permitido que la jurisprudencia se remita a ella para justificar sus sentencias y un mayor desarrollo doctrinario al respecto.

3. ¿Qué otras acciones podría haber demandado Zorin S.A. en este caso? ¿Existe un cúmulo de acciones que puede interponer libremente el acreedor insatisfecho en la legislación vigente? Realice un análisis comparativo del derecho doméstico y la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, a este respecto.

Uno de los ejes centrales del caso Zorin con Huachipato corresponde al incumplimiento de una obligación de dar, el cual corresponde a la entrega de una cosa que dista de la acordada por las partes, a saber, 1500 rodillos que poseían trazas de níquel. Ante lo cual la actora ejerce acción de indemnización de perjuicios autónoma. Pero ésta corresponde a uno los remedios que posee para satisfacer su interés, ya que además puede ejercer la resolución, el cumplimiento forzado, la nulidad relativa y la acción redhibitoria. De lo anterior, no puede decirse que el acreedor pose un cúmulo de acciones que puede ejercer libremente de acuerdo a legislación vigente, debido a que en el caso de la indemnización de prejuicios siguiendo el sentido literal del artículo 1489 del Código Civil, solo puede pedirse accesoriamente, luego de pedir cualquiera de las otras acciones. Lo anterior sin perjuicio de que una incipiente doctrina considera la indemnización como una acción principal. A continuación trataré cada una por separado.

Una de las acciones con que cuenta el acreedor ante el incumplimiento es la resolución, la cual le permite dejar sin efecto el contrato con las respectivas restituciones mutuas. Su objeto principal es volver a las partes al estado anterior del contrato, como si éste nunca hubiese existido. Esto siguiendo el artículo 1489 que permite al acreedor pedir la resolución con el cumplimiento previo de la condición resolutoria tácita, más indemnización de perjuicios accesoria a ésta.

También puede ejercer el cumplimiento forzado de la obligación al cumplirse la condición resolutoria tácita por el incumplimiento de Huachipato (artículo 1486 del Código Civil). La cual permite a la parte demandante, exigir el cumplimiento en naturaleza o en valor de la cosa adeudada. A consecuencia de los hechos del caso, el cumplimiento en naturaleza se hace imposible, por lo que solo se podrá ejercer el cumplimiento en valor que corresponde al monto desembolsado por la cosa. Además, se puede pedir subsidiariamente indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento.

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Otra acción que puede ejercer el acreedor es pedir la nulidad relativa del contrato siguiendo el artículo 1684 del Código Civil. La cual produce la recisión de contrato y da derecho a las partes a restituciones mutuas con el fin de volver al estado anterior al contrato nulo, como si éste nunca hubiese existido. La petición de nulidad por parte del demandante puede fundamentarse en un error en la calidad esencial de la cosa (artículo 1454 del Código Civil), debido a que se entregaron rodillos con una calidad distinta a la acordada, o en el dolo del vendedor al omitir información importante para la formación del consentimiento (artículo 1458 del Código Civil). De probarse el error o el dolo, la nulidad provoca que Zorin deba restituir los rodillos y el monto del deterioro de éstos, y que Huachipato deba restituir el monto recibido en pago por los rodillos.

Por último, Zorin ante el incumplimiento puede ejercer acción redhibitoria siguiendo el artículo 1857 y ss. del Código Civil, el cual cumpliendo ciertos requisitos le permite rescindir el contrato o rebajar el precio proporcionalmente a los vicios que posee la cosa. Por ende, como los rodillos poseían vicios internos que no permitían su uso natural, y que Zorin de haber sido informado de la verdadera composición de los mismos, no hubiese contratado, puede ejercer la acción redhibitoria.

A pesar de que el acreedor no posee un cúmulo de acciones que puede ejercer libremente, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico le entrega una serie acciones y remedios que puede ejercer. Así por ejemplo, en el caso en concreto Zorin además de la indemnización autónoma podría haber ejercido la resolución, el cumplimiento forzado, la nulidad relativa, y la acción redhibitoria. Remedios que permiten disminuir los riesgos de forma que siempre prevalezca el interés del acreedor. La doctrina chilena moderna, siguiendo el espíritu general del derecho moderno de contratos, otorga al acreedor un sistema de acciones y remedios en el cual se le permite optar por el instrumento que vaya más acorde con su interés. El cual muchas veces no se satisface por la vía tradicional, aceptando como acción posible la indemnización de perjuicios autónoma.6 Ideas que se encuentran contenidas principalmente en el artículo 45 nº1 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), y en el artículo 7.3.5 de los Principios UNIDROIT.

Así La CISG en su artículo 45 dispone:

Con lo que se explicita que la CISG reconoce un abanico de acciones que posee el acreedor en caso de

incumplimiento, y además reconoce a la indemnización de perjuicios como una acción autónoma, que subsiste por sí misma, sin una relación de dependencia con otras acciones que entrega el ordenamiento jurídico. Indemnización que además de ser reconocida, corresponde a la acción principal que posee el 6 Barros, Op. Cit. P 94.

1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:

a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia”.

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acreedor para proteger su interés en el sistema internacional. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no reconoce este abanico de acciones, el acreedor no puede optar por ejercer ciertas acciones, como la indemnización de perjuicios autónoma. A diferencia de la CISG, la regulación chilena no establece normas sobre la indemnización de perjuicios autónoma, sino que solo se remite a normarla en el artículo 1489 como una acción dependiente de la resolución y la ejecución forzada, y no un remedio general como en los CISG.

El artículo 7.3.5 de los Principios UNIDROIT dispone:

Los Principios UNIDROIT al igual que la CISG, en su artículo 2.3.5 nº 2 permite la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Se entiende que la indemnización actúa de forma autónoma, no necesita de una acción principal para ser ejercida. Como se dijo anteriormente, el sistema normativo chileno acoge a la doctrina contraria, considera a la indemnización de perjuicios como una acción accesoria a la resolución y el cumplimiento del contrato.

Fallo 1

1. Tribunal que dictó la sentencia: Quinto Juzgado Civil de Santiago.2. Fecha de la sentencia analizada: 30 noviembre 2009.3. Acción o recurso(s) respecto al cual se dictó la sentencia: acción de indemnización de perjuicios.4. Lugar de publicación del fallo: J. Civil de Santiago, 30 de noviembre 2009, rol nº C-2400-2008 [www.poderjudicial.cl]5. Partes: Zorin SA. (recurrente) con Compañía Siderúrgica Huachipato (recurrido).6. Breve exposición de los hechos relevantes al juicio: En mayo de 2007 el demandado ofrece a Zorin la venta de 1500 toneladas de Rodillos de Laminación dados de baja por desuso. El 10 de mayo se extendió una nota de venta en la cual se detallaba específicamente la cantidad, precio demás detalles de la compra de estos rodillos, 1500 toneladas a un precio total de US $ 267.750. Cabe destacar que la composición de los rodillos es determinante para contratar, por lo cual se le pide al demandado que entregue un informe detallando la composición de los rodillos. El elevado precio de los rodillos se fundamenta en la pureza y riqueza de sus componentes químico que correspondían en gran medida a níquel. Para garantizar la compra se realizó un pago en garantía correspondiente a las suma de $25.000.000, además de retirar parte de los rodillos. La demandante vendió los rodillos a la empresa americana Triorient Trade, Inc., confiando en el informe que detallaba la composición de los rodillos considerados Nic-Hard, es decir, metales con gran presencia de mineral. En septiembre de 2007 la empresa americana les comunica que la composición de los rodillos envinados no era la prometida. La demandante constata tal situación, por lo que considera que ha recibido información falsa tanto de la calidad como de la composición química de los rodillos, razones esenciales para contratar. Hecho que ocasiona un enorme menoscabo económico y perjuicios resultantes de la pérdida de un cliente importante, daño a la imagen y prestigio de la empresa. La demandante deduce acción de indemnización de perjuicios en contra de la Compañía Siderúrgica Huachipato.

(1) La resolución del contrato releva a ambas partes de la obligación de efectuar y recibir prestaciones futuras. (2) La resolución no excluye el derecho a reclamar una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. (3) La resolución no afecta cualquier término del contrato relativo al arreglo de controversias o cualquier otra cláusula del contrato destinada a operar aún después de haber sido resuelto.

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7. Disputa(s) legal(es) importante(s) en el juicio: ¿Puede interponerse indemnización de perjuicios autónoma? ¿O solo puede interponerse de manera subsidiaria?8. Reglas legales más importantes aplicables al caso: artículo 1545, 1546, 1698, 1793, 1801, 1805, 1814, 1828 del Código Civil; artículo 130 y ss. del Código de Comercio.9. Argumentos legales del demandante: en esencia, la demandante arguye que los rodillos vendidos no contenían ni la calidad ni la composición química prometida y detalladas en un informe. La información entregada a través del informe era falsa, a pesar de que el demandado conocía que la calidad y composición de los rodillos era una de las condiciones esenciales para contratar. En consecuencia, la demandada sabía que la calidad y composición informada no era la correcta, provocando un enorme menoscabo económico y perjuicios que van más allá de la venta, ya que perdieron a un cliente importante, además de perder la confianza y prestigio que había forjado durante años. Por lo que recurre acción de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral. 10. Argumentos legales del demandado: El demandado fundamenta su postura arguyendo que la compradora luego de suscribir el contrato, no reclamo del contenido del mismo dentro del octavo día, por lo que se entiende que acepta siguiendo el artículo 160 del Código de Comercio, cualquier reclamación a posteriori será rechazada. Además, al ser una condición esencial de contratación el contenido de níquel, la carga de la prueba recae sobre la demandante, el cual debería haber desplegado diligentemente toda la actividad necesaria para cerciorarse de los hechos. El contrato es completamente válido, ya que la demandante no ha pedido su nulidad, por lo que la obligaciones deben ser cumplidas por las partes, cosa que si hizo la Compañía Siderúrgica al entregar los rodillos. El actuar de la demandada nunca fue doloso, por lo que le corresponde a la demandante probarlo. En el caso de que se estimare que el demandado haya incumplido dolosamente la obligación de entregar el objeto vendido, la demanda por responsabilidad contractual no puede prosperar, ya que la demandada no se encuentra en mora, interponiendo excepción efecto de contrato no cumplido. Argumenta que Zorin se encuentra en mora de pagar el precio, solo ha pagado $25.000.000 de un total de 107.261.358, por lo que la mora pugna la mora. La obligación incumplida corresponde a una obligación de dar, por ende lo lógico es pedir primeramente el cumplimiento de la obligación o la resolución y en forma subsidiaria indemnización de perjuicios, que solo procede cuando el cumplimiento es imposible como un equivalente. Consecuentemente, niega la posibilidad de que la demandada haya sufrido perjuicio, y pide que sea rechazada la demanda en todas sus partes.11. Razonamiento del fallo: en primer lugar, la prueba testimonial entregada por la demandada entra en completa contradicción por la prueba documental entregada por el demandante, ya que en juicio anterior el señor Barriga dio prueba argumentando que la información entregada era errónea. Por ende la prueba testimonial de del demandante ostenta mayor veracidad, constituida por una carpeta investigativa seguida por la Fiscalía que adquiere la calidad de instrumento público. Se resta todo valor probatorio a la prueba rendida por la demandada. Claramente estamos antes un contrato de compraventa en que una de las partes no se comportó de buena fe en las tratativas preliminares. La oferta se realizó mediante un informe titulado “rodillos sin procesar”, en la que se especifica un tamaño y composición química correspondiente a rodillos sin procesar, hecho omitido por Huachipato. La empresa al actuar de buena fe y atendiendo al prestigio de la Siderúrgica dio por cierta la información entregada acerca del producto, confiando en que la calidad y composición eran las entregadas y además eran condición esencial para consentir, motivo por el cual se allano a contratar. Por lo que si uno de los contratantes no se sigue a la buena fe, actuando dolosamente y causando daños, éste debe indemnizar. Huachipato tenía pleno conocimiento de que la información que estaba entregando no correspondía a la composición real de los rodillos en desuso. Por ende, el actuar de la sociedad demandada es doloso, transgrediendo la buena fe, por ende le corresponde indemnizar los perjuicios directos e indirectos que

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ocasionó al demandante. El demandante acreditó la existencia de daño emergente, lucro cesante, daño moral y su suma, fijando la suma en 906.521.548 más costas.12. Resultado del juicio: se acoge indemnización de perjuicios por conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral.13. Voto de minoría: no hay voto de minoría.

Fallo 2

1. Tribunal que dictó la sentencia: Corte de apelaciones de Santiago, séptima sala.2. Fecha de la sentencia analizada: 11 de enero 2011.3. Acción o recurso(s) respecto al cual se dictó la sentencia: casación en la forma.4. Lugar de publicación del fallo: C. Apelaciones Santiago, 11 enero 2012, rol n° 533-2010 [en: www.poderjudicial.cl].5. Partes: Siderúrgica Huachipato (recurrente) con Zorin SA. (recurrido).6. Breve exposición de los hechos relevantes al juicio: En sentencia rol 20.400-2008 del quinto juzgado Civil de Santiago del 30 de noviembre de 2009, se dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios a favor de Zorin SA. A fojas 550 la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado siguiendo el artículo 768 n 5 del CPC, y conjuntamente dedujo recurso de apelación. La parte demandada a fojas 608 interpuso excepción de cosa juzgada. El tres de junio de 2011 el tribunal de la causa dicto sentencia complementaria rechazando la excepción de contrato no cumplido y la aceptación de la actora de la factura emitida por la demandada. Esta sentencia fue apelada por la parte demandante a fojas 737, decreto que manda a traer a los autos en relación, para conocer del último recurso. A fojas 755 la parte demandante interpone excepción de prescripción extintiva. 7. Disputa(s) legal(es) importante(s) en el juicio: ¿Concurre la triple entidad entre ambos juicios? ¿Puede entenderse que la actora en realidad quiso deducir acción por vicios redhibitorios?8. Reglas legales más importantes aplicables al caso: artículo 170, 177, 179, 180, 764 y 768 de Código de Procedimiento Civil; artículo 1857, 1861, 1866 y 1861 del Código Civil; artículo 154 de Código de comercio; y artículo 250 del Código Procesal Penal.9. Argumentos legales del demandante: alega que en el sentencia de primer grado no se pronunció acerca de la excepción de contrato no cumplido y al hecho de que de no haberse reclamado oportunamente la factura emitida por la demandada a la actora debió entenderse aceptada por la demandante. La parte demandada opone la excepción de cosa juzgada, basándose fundamentalmente en que bajo estos mismos hechos se inició iniciada por querella presentada por el demandante por delito de estafa, sobre el cual el tribunal declaró el sobreseimiento definitivo, porque el hecho investigado no era constitutivo de delito. Esto siguiendo el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil según el cual las sentencias que ordenen el sobreseimiento definitivo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del delito que ha sido materia del proceso, en la misma línea el artículo 180 dispone que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. En juicio entre las mismas partes ya se ha decidido que la parte no es incumplidora del contrato de compraventa, lo que produce efecto de cosa juzgada. Por ende la actora solo podría haber ejercido acción por vicios redhibitorios (artículo1857 del CC), ya que la acción de indemnización de perjuicios no puede deducirse de forma independiente de tales acciones. 10. Argumentos legales del demandado: no se exponen en el fallo, ver los argumentos de la sentencia rol nº C-2400-2008.

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11. Razonamiento del fallo: El tribunal considero respecto al recurso de casación en la forma que el vicio reclamado no producía a la demandada un perjuicio reparable con la sola invalidación del fallo, además dedujo recurso de apelación en contra de la misma sentencia, vía procesal mediante la cual se podía igualmente reparar la omisión alegada. En cuanto a la excepción de cosa juzgada el sentenciado concluyo que para que exista cosa juzgada en otro proceso es necesario que se cumpla la triple entidad , es decir la identidad legal de las personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir, situación que no se cumple en el caso. La querella peal de estafa fue interpuesta en contra de dos personas naturales, que no son parte de la presente causa civil. Por ende, la decisión del tribunal penal que considera que no se cumplen los elementos dl delito de estafa, no se relacionan con la responsabilidad contractual que la actora intenta hacer efectiva. El juicio iniciado por la demandada por el cobro del precio en la compraventa en sede civil, aunque el cobro en pesos y la indemnización provengan de la misma relación contractual, no concurre la identidad de la cosa pedida ni de la causa de pedir, por ende la excepción de cosa juzgada debe ser desestimada. Además, en cuanto a la prescripción extintiva de la acción, se ha cumplido el plazo de 6 meses. En cuanto a excepción de prescripción no procede atribuir a la actora la realización de una acción distinta a la indemnización de perjuicios, por consiguiente, ninguno de los plazos que alega la demandada es aplicable. 12. Resultado del juicio: Se reproduce la sentencia en alzada y se rechaza el recurso de casación en la forma, la excepción de cosa juzgada, la excepción de prescripción extintiva y la indemnización de perjuicios por daño moral. Se condena en costas.13. Voto de minoría: no hay votos de minoría.

Fallo 3

1. Tribunal que dictó la sentencia: Corte Suprema, primera sala.2. Fecha de la sentencia analizada: 31 de octubre 2012.3. Acción o recurso(s) respecto al cual se dictó la sentencia: recurso de casación en la forma y en el fondo.4. Lugar de publicación del fallo: C.Suprema, 31 de octubre 2012, rol n 3325-12 [www.poderjudicial.cl].5. Partes: Compañía Siderúrgica Huachipato (recurrente) con Zorin SA. (recurrido).6. Breve exposición de los hechos relevantes al juicio: en sentencia rol 20.400-2008 del Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la señora jueza después de desestimar la excepción de contrato no cumplido, acogió la demanda con costas y condeno a la demandada a pagar por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral más reajustes e intereses. La parte demandada dedujo contra de dicho fallo y su complemento recursos de casación en la forma y apelación, y en segunda instancia formuló excepciones de contrato no cumplido. La Corte de Apelaciones decidió revocar las excepciones deducidas en esta instancia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia que condeno a la demandada a pagar daño moral y confirmar en lo demás apelado. La parte demandada dedujo casación en la forma y en el fondo contra la sentencia.7. Disputa(s) legal(es) importante(s) en el juicio: ¿La sentencia de segunda instancia posee vicios de hecho y de derecho? ¿Puede deducirse acción de indemnización de perjuicios autónoma? 8. Reglas legales más importantes aplicables al caso: artículos 1552, 1568, 1569, 1556, 1557, 1558, 1559, 1698, 1700, 1706, 1826 del Código Civil; 160 del Código de Comercio, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil.9. Argumentos legales del demandante: El recurrente sostiene en cuanto al recurso de casación en la forma los siguientes defectos:

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- Aplicación artículo 768 n°4 del Código de Procedimiento Civil: el fallo recurrido accede parcialmente a la cosa pedida en la demanda, de acuerdo a una causa de pedir completamente diversa a la plateada, basándose en la inexistencia física parcial del objeto material, lo que llevo a acoger la cosa pedida siguiendo la regla del artículo 1814 del CC, que no dice relación con las cualidades de la cosa, sino solo con la inexistencia física, total o parcial de la cosa vendida. Los sentenciadores al fallar excedieron la causa de pedir, de la demanda, alterando la especifidad de la acción deducida por la actora. La sentencia da por probado el daño emergente y lucro cesante a través de facturas, las cuales estipulan un monto que dista bastante del de la indemnización. El monto otorgado por lucro cesante correspondía al precio de venta a un tercera empresa, a los ingresos, y no a la utilidad esperada de esa operación que es la única cuantía indemnizable.

- Aplicación artículo 768 n°5 en relación con el 170 del Código de Procedimiento Civil: el tribunal debió examinar debidamente en el fallo las planillas, esenciales para resolver el caso, documentos a pesar de adjuntarse materialmente al cuaderno de medida prejudicial precautoria se utilizaron para fines diversos, no se utilizaron como medio de prueba. Así, estos documentos no habrían podido imponerse en caso alguno sobre la prueba que, en contrario sentido, suministró su parte. Por ende, el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho, porque no contiene el debido examen de la prueba, no bastando una mera afirmación que no se funda en razonamiento alguno. Los jueces del fondo tuvieron como hechos probados, la existencia y eficacia del mismo contrato de compraventa de que trata estos autos, así como su incumplimiento por parte de Zorin en el pago del saldo de precio, que debido al razonamiento del tribunal, se entiende que cumplió. Además no contiene razones para no aplicar el artículo 427 del CPC que dispone que los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes se reputarán verdaderos. Las consideraciones de hecho y de derecho del fallo original plantean la inexistencia física parcial del objeto material de la compraventa. La sentencia complementaria de primera instancia supone la entrega una cosa distinta de la convenida, materia que se halla cubierta como infracción de la obligación prevista en el artículo 1828 del Código Civil, que conduce a otras consecuencias enteramente distintas reguladas por las normas generales, las consideraciones de hecho y de derecho se contradicen.

- Aplicación artículo 768 n°6 en relación a la excepción de cosa juzgada: En una instancia posterior a los autos entre Zorin y funcionarios de Huachipato, se determinó que la composición de los rodillos era concordantes con las establecidas en la tabla, por lo que no procede la estafa y se pide el sobreseimiento definitivo. Siguiendo el artículo 179 del CPC, las sentencias que ordenen el sobreseimiento definitivo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del delito que ha sido materia del proceso; en concordancia con el artículo 180 que establece que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. Por ende los hechos establecidos en la sentencia son contradictorios con el sobreseimiento definitivo, el fallo se ha dictado en contra de la autoridad de cosa juzgada, y ha tomado en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de fundamento, puesto que se ha establecido en lo penal la inexistencia de engaño. Además los jueces consideraron la compraventa como existente y válida, sin considerar que el demandante se encontraba en mora de pagar el saldo de precio.10. Argumentos legales del demandado: no se exponen en el fallo, ver los argumentos de la sentencia rol nº C-2400-2008.11. Razonamiento del fallo: La Corte en cuanto al recurso de casación en la forma considera que la sentencia recurrida se al fundamentarse en el artículo 1814 del Código Civil, el cual no había sido invocado por la demandante y con el cual se justifica la indemnización de perjuicios, es improcedente.

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Su aplicación requiere que la actora haya pedido la inexistencia o nulidad del contrato y no la indemnización de perjuicios. En consecuencia, es incongruente fundamentar la acción indemnización de perjuicios con el artículo 1814 cuya hipótesis de hecho con concuerda con el motivo de la sentencia.Además, la el tribunal señala que el fallo incurre en vicio de ultra petita al alterar el contenido de las acciones y excepciones hechas valer en juicio, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.Lo anterior de acuerdo al artículo 160 del CPC, el cual dicta que las sentencias se pronunciaran conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.  Por consiguiente, el vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, y cuando emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. También el tribunal considera que el fallo sufre de vicio de ultra petita respecto a la indemnización de perjuicios, ya que concedió al demandante más de lo que este había pedido. La demanda respecto al daño emergente y lucro cesante, de éste último condena por la cantidad total de la operación de venta con la empresa extranjera, sin considerar el descuento en los ingresos que hace la actora. La sentencia contradice de manera clara y directa la pretensión de la demandante, al conceder una cantidad que la actora había valorado en un monto menor. Se acoge el recurso de casación en el fondo y se dicta sentencia de remplazo.En la sentencia de remplazo se establece: que la demandada ha incurrido en incumplimiento contractual por cumplimiento imperfecto, ya que los rodillos a pesar de que se entregaron efectivamente, no tenían la composición química convenida. Se estima que en este caso siguiendo la doctrina moderna, que la demandante ha podido ejercer acción de indemnización de perjuicios de manera autónoma, sin asociarla a la resolución del contrato o la ejecución forzada, pues el contrato fue cumplido imperfectamente y los rodillos se cortaron. La acción ejercida por la entrega imperfecta de la cosa debe entenderse como una acción de cumplimiento del contrato para ser debidamente pagado por el deudor. Se desestiman los argumentos de la demandada en cuanto a que no se detalló si los rodillos eran usados, la excepción de contrato no cumplido, excepción de cosa juzgada y la excepción de prescripción. No procede el daño emergente ni daño moral, ya que no han sido probados, en cuanto al lucro cesante solo se debe indemnizar $114.000.00.12. Resultado del juicio: Se acoge el recurso de casación en la forma sin costas, se revoca la indemnización por daño emergente y lucro cesante, se confirma el lucro cesante pero se reduce su monto, y se desechan las excepciones opuestas en segunda instancia.13. Voto de minoría: no hay voto de minoría.

Observaciones fundadas respecto de los fallos

En el caso “Zorin con Compañía Siderúrgica Huachipato”, la corte falla de forma correcta, ya que en su sentencia de remplazo deja sin efecto argumentos sin sustento tanto de la

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parte demandante como la demandada, acogiendo la procedencia de la indemnización autónoma por lucro cesante y la casación en la forma.

Este caso se trasforma en un precedente dentro de la jurisprudencia chilena, es el primer caso en que la Corte Suprema se pronuncia a favor de la indemnización autónoma.7 Tiene tal trascendencia, que significa un cambio paulatino de la jurisprudencia chilena hacia la aceptación de la indemnización de perjuicios como acción autónoma. Ahora el artículo 1489 no se va a interpretar de manera literal, es decir, entendiendo a la indemnización como accesoria la resolución y el cumplimiento forzado, sino que se la va concebir como una acción principal que no depende de otras para subsistir.

La decisión de la Corte representa la vanguardia doctrinaría, sigue la tendencia del moderno derecho contractual recogido en la CISG y los principios UNIDROIT, los cuales más que imponer una acción al acreedor le permiten escoger dentro de un abanico de acciones y remedios la que satisfaga de mejor manera su interés personal. Así en el caso en concreto se tomó en el interés del acreedor como razón esencial para dar sentencia, el cual no se solventaba con la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, sino que con la indemnización autónoma.

La sentencia no solo significa un precedente para la jurisprudencia chilena, sino que también abre el debate sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios autónoma, la cual a pesar de su reciente aparición en la escena nacional, ha provocado más de una confrontación doctrinaria. Sin embargo, luego del caso Zorin, no han sido pocos los fallos que se han referido de igual manera a la indemnización autónoma, así se ha sentenciado en Vyhmeister Siebald Egon con COVEPA Ltda, de 20 de noviembre de 2012, en Stange Hoffman Eduardo con Ripley Puerto Montt, de 28 de octubre de 2013, y en Corporación de Fomento de la Producción y otros c/ Monasterio Lara, Eduardo y otros, de 2 de diciembre de 2014.

En definitiva, el caso Zorin a pesar de sus vicios de hecho y de derecho en la sentencia de primera y segunda instancia, que son subsanados por la Corte Suprema, significa un precedente para la jurisprudencia chilena, ya que nunca se había acogido la indemnización de perjuicios autónoma. Tendencia que es replicada por otros tribunales que contribuyen a disolver la arraigada creencia sobre la accesoriedad de la indemnización, por la posibilidad de optar entre distintas acciones y remedios, entre los cuales se encuentra la indemnización autónoma.

Bibliografía

BARROS, Enrique. Remedios contractuales. Apuntes de clase. 2013.

C. Apelaciones Santiago, 11 enero 2012, rol n° 533-2010 [en: www.poderjudicial.cl].7 Corte Suprema, “Stange Hoffman con Ripley Puerto Montt”, 2 de octubre de 2013, Rol Nº 8607-2012.

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C.Suprema, 31 de octubre 2012, rol n 3325-12 [www.poderjudicial.cl].

Corte Suprema, “Stange Hoffman con Ripley Puerto Montt”, 2 de octubre de 2013, Rol Nº 8607-2012.

CARDENAS VILLARROEL, Hugo. Sobre la autonomía de la acción indemnizatoria. Reflexiones a propósito del caso “Zorin con cía. siderúrgica Huachipato 2012”. Revista de Derecho, Escuela de Postgrado Nº 5, julio 2014.

DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo  y  VIDAL OLIVARES, Álvaro. Propósito práctico, incumplimiento contractual y remedios del acreedor: Con ocasión de tres recientes sentencias de la Corte Suprema. Ius et Praxis [online]. 2014, vol.20, n.1 [citado  2015-11-28], pp. 15-37. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122014000100002&lng=es&nrm=iso>.

J. Civil de Santiago, 30 de noviembre 2009, rol nº C-2400-2008 [www.poderjudicial.cl]

LOPEZ DIAZ, Patricia Verónica. La autonomía de la indemnización de daños en la jurisprudencia nacional reciente: ¿Un cambio de paradigma? RChDP [online]. 2014, n.23 [citado  2015-11-28], pp. 139-207. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722014000200004&lng=es&n rm=iso>.

VIDAL OLIVARES, Álvaro. La protección del comprador: régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso. 2006.  

VIO VASQUEZ, Efraín. Obligaciones condicionales. Doctrina-jurisprudencia-legislación comparada. Concepción: Editorial Escuela Tipográfica Salesiana. 1945.

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