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Formación Sindical

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DIRIGIDA A LOSREPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

EN LAS EMPRESAS

Elaborada por:Modesto Martínez MachínSecretario Territorial de GipuzkoaGipuzkoako Arduraduna

Abril, 2013

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Seguridad Social

RD 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización,adecuación y modernización del Sistema de SeguridadSocial.(BOE nº 184 de 2 de agosto de 2011).

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RD 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer lacontinuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayoredad y promover el envejecimiento activo. (BOE nº 65, de16 de marzo de 2013).

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JUBILACIÓN

Beneficiarios: Las personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación

asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo decotización y hecho causante, legalmente establecidos.

Período mínimo de cotización:Trabajadores en situación de alta o asimilada: Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010. Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los

15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fechaen que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desdeuna situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Hecho causante Según la situación desde la que se acceda a la pensión, se considera producido elhecho causante: El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta en laSeguridad Social. El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta.

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L.G.S.S.

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JUBILACIÓN

JUBILACIÓN ORDINARIA.

----------- JUBILACIÓN ANTICIPADA:

Derivada por cese en el trabajo por causa noimputable al trabajador.

Derivada por cese en el trabajo por voluntad deltrabajador.

----------- JUBILACIÓN PÁRCIAL:

Sin necesidad de contrato de relevo. Con celebración simultánea de contrato de Relevo.

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L.G.S.S.

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JUBILACIÓN ORDINARIA

REQUISITOS: Edad y Cotización real:

A los 65 años. A partir del 2027 se tendrán que tener 38 años y 6 meses cotizados.

En 2013 se tendrán que tener 35 años y 3 meses, aumentando cada añotres mese más hasta llegar a los 38 años y 6 meses.

A los 67 años. A partir del 2027, si se tiene menos de 38 años y 6 meses cotizados.

En 2013 se tendrá que tener 65 años y 1 mes, aumentando en un mes de edaddesde 2014 hasta 2019 en que se aumentará 2 meses por año hasta llegar al2027.

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Art. 4 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

AÑO PERIODOS COTIZADOS EDAD EXIGIDA

2013 35 años y 3 meses o más / Menos de 35 años y 3 meses 65 años / 65 años y 1 mes

2014 35 años y 6 meses o más / Menos de 35 años y 6 meses 65 años / 65 años y 2 meses

2015 35 años y 9 meses o más / Menos de 35 años y 9 meses 65 años / 65 años y 3 meses

2016 36 años o más / Menos de 36 años 65 años / 65 años y 4 meses

2017 36 años y 3 meses o más / Menos de 36 años y 3 meses 65 años / 65 años y 5 meses

2018 36 años y 6 meses o más / Menos de 36 años y 6 meses 65 años / 65 años y 6 meses

2019 36 años y 9 meses o más / Menos de 36 años y 9 meses 65 años / 65 años y 8 meses

2020 37 años o más / Menos de 37 años 65 años / 65 años y 10 meses

2021 37 años y 3 meses o más / Menos de 37 años y 3 meses 65 años / 66 años

2022 37 años y 6 meses o más / Menos de 37 años y 6 meses 65 años / 66 años y 2 meses

2023 37 años y 9 meses o más / Menos de 37 años y 9 meses 65 años / 66 años y 4 meses

2024 38 años o más / Menos de 38 años 65 años / 66 años y 6 mes

2025 38 años y 3 meses o más / Menos de 38 años y 3 meses 65 años / 66 años y 8 meses

2026 38 años y 3 meses o más / Menos de 38 años y 3 meses 65 años / 66 años y 10 meses

2027 38 años y 6 meses o más / Menos de 38 años y 6 meses 65 años / 67 años

Art. 4 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

BENEFICIO POR CUIDADO DE HIJOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

Computa como cotizado el periodo de interrupción de la cotización, derivado de la extinciónde la relación laboral o de la finalización del Desempleo producidas entre los nueve mesesanteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimientopermanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

La duración como periodo cotizado será de 112 días por cada hijo, aumentándoseanualmente a partir del 2013 hasta el 2018, alcanzando en 2019 su periodo máximo de 270días por hijo.

En ningún caso puede ser superior a la interrupción real de la cotización.

Solo reconocerá a uno de los progenitores, en caso de controversia a la madre.

A los exclusivos efectos de determinar la edad de jubilación, a partir de la entrada en vigor dela ley, la duración del computo como periodo cotizado será de un máximo de 270 díascotizados por cada hijo.

Los 3 años de excedencia por cuidado de hijos, tendrán la consideración de periodo decotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.

Es compatible con los periodos de cotización asimilados por parto cuando las dos situacionesque originan el beneficiario sean diferentes.

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Art. 9.1 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

BASE REGULADORA Se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con

una aplicación paulatina:

A partir del año 2022, la base reguladora será el cociente de dividir por 350, las bases de los 300meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

Hasta el año 2022 se elevará a razón de 12 meses desde el 2013, cada año según el cuadrosiguiente:

AÑO Nº MESES COMPUTABLES/DIVISOR AÑOS COMPLETOS

2013 192/224 16

2014 204/238 17

2015 216/252 18

2016 228/266 19

2017 240/280 20

2018 252/294 21

2019 264/308 22

2020 276/322 23

2021 288/336 24

2022 300/350 25

9Art. 4.3 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

BASE REGULADORA Este incremento del número de meses se realiza también sin olvidar la necesidad de paliar las

consecuencias negativas para los trabajadores de más edad expulsados prematuramente delmercado laboral, puedan optar por la aplicación de un periodo de cálculo sin sujetarse a normastransitorias cuando ello les pueda ser más favorable.

Trabajadores que hayan cesado por causa no imputable a su libre voluntad y, por tanto, seencuentren en situación legal de desempleo, y a partir de los 55 años y al menos durante 24 meses,experimenten una reducción de las bases de cotización respecto a las acreditadas con anterioridada la extinción de la relación laboral. Cumpliendo se las siguientes condiciones: Desde el 1.01.2013 hasta el 31.12.2016 la Base Reguladora será el resultado de dividir por 280

las bases de los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante,siempre que resulte más favorable que las que le hubiesen correspondido con lo indicado enla tabla anterior.

Desde el 1.01.2017 hasta el 31.12.2021 la Base Reguladora será el resultado de dividir por 350las bases de los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante,siempre que resulte más favorable.

Esto se aplicará a los autónomos cuando haya transcurrido 1 año desde el agotamiento de laprestación por cese de actividad.

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Art. 4.3 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS:Los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar, se establecen unas nuevas

reglas, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad:

1º Si durante los 36 meses previos al periodo que ha de tomarse para la B.R. existieranmensualidades con cotización, cada una de estas dará derecho, en su cuantía actualizada, a laintegración de una mensualidad con laguna y hasta un máximo de 24, a partir de lamensualidad mas cercana al hecho causante, en los términos que se establezcanreglamentariamente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100% de la Basemínima vigente.

2º Si no se cumplen los requisitos de la norma anterior, las 24 mensualidades con lagunas máspróximas al periodo que ha de tomarse para el cálculo de la Base Reguladora, se integraráncon el 100% de la Base mínima vigente en la fecha.

3º El resto de lagunas se integrarán con el 50% de la Base Mínima vigente en la fecha.

4º Cuando la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mes, procederá la integraciónpor la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotizacióncorrespondiente al primer periodo no alcance la cuantía mensual que corresponde según laregla de integración que resulta aplicable.

Art. 4.3 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

CUANTÍA DE LA PENSIÓN. PORCENTAJESe modifica, a partir del 2027, el periodo de tiempo necesario para llegar al 100% de la

Base Reguladora, estableciendo los siguientes porcentajes:

POR LOS PRIMEROS 15 AÑOS COTIZADOS EL 50%

A PARTIR DEL 16, POR CADA MES

ADICIONAL ENTRE LOS MESES 1 Y 248 El 0,19% por cada mes

LOS MESES QUE REBASEN LOS 248 El 0,18% sin poder rebasar el 100%

Se amplía en dos años el periodo de tiempo preciso para alcanzar el 100%, es decir enlugar de 35 años de cotización en la ley anterior, se requiera alcanzar los 37 añoscompletos para alcanzar el 100%

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Art. 4.5 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

CUANTÍA DE LA PENSIÓN. PORCENTAJEHasta el año 2027, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los

porcentajes anteriores serán sustituidos por los siguientes:

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DURANTE LOS AÑOS 2013 A 2022Por cada mes adicional cotizado entre los meses 1 y 163, el 0,21% y por los 83 meses siguientes, el 0,19%

DURANTE LOS AÑOS 2020 A 2022Por cada mes adicional cotizado entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19%

DURANTE LOS AÑOS 2023 A 2026Por cada mes adicional cotizado entre los meses 1 y 49, el 0,21% y por los 209 meses siguientes, el 19%

A PARTIR DEL AÑO 2027Por cada mes adicional cotizado entre los meses 1 y 248, el 0,19% y por los 16 meses siguientes, el 0,18%

Art. 4.6 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

CUANTÍA DE LA PENSIÓN. PORCENTAJELa modificación de los porcentajes confluye en el tiempo con la variación de la edad a

efectos del acceso a la pensión de jubilación:

Así, desde el año 2013 al 2019, para obtener el 100% será necesario tener 35 años y 6 meses cotizados.

Desde el 2020 al 2022, serán necesarios 36 años cotizados.

Desde el 2023 al 2026, serán necesarios 36 años y 6 meses cotizados.

A partir del 2027 serán necesarios 37 años cotizados.

Desde el año 2013, la fracción de año no podrá asimilarse a año completo, dado que, una vez superados los primeros 15 años cotizados, el porcentaje aplicable a la Base Reguladora va aumentando por cada mes adicional cotizado.

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Art. 4.6 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

CUANTÍA DE LA PENSIÓN. PORCENTAJE

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PORCENTAJE DE JUBILACIÓNAÑOS COTIZADOS

PERIODO DE APLICACIÓN

PRIMEROS15 AÑOS

AÑOS ADICIONALES TOTAL

AÑOS % MESESADICIONALES

COEF. % AÑOS AÑOS %

2013 A2019

15 501 AL 163

83 RESTANTES0,210,19

34,2315,77

20,5 35,5 100TOTAL 246 MESES 50,00

2020 A2022

15 501 AL 106

146 RESTANTES0,210,19

22.2627,74

21 36 10050,00

TOTAL 252 MESES

Art. 4.6 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

CUANTÍA DE LA PENSIÓN. PORCENTAJE

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PORCENTAJE DE JUBILACIÓNAÑOS COTIZADOS

PERIODO DE APLICACIÓN

PRIMEROS15 AÑOS

AÑOS ADICIONALES TOTAL

AÑOS % MESESADICIONALES

COEF. % AÑOS AÑOS %

2023 A2026

15 501 AL 49

209 RESTANTES0,210,19

10,1939,71

21,5 36,5 100TOTAL 258 MESES 50,00

A PARTIR DE 2027

15 501 AL 248

16 RESTANTES0,190,18

47,122,88

22 37 10050,00

TOTAL 264 MESES

Art. 4.6 (27/2011)

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JUBILACIÓN ORDINARIA

PROLONGACIÓN DE LA VIDA ACTIVA. PORCENTAJESe modifican los porcentajes por prolongación de la vida laboral, en los casos en que

se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización de 15 años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante, de acuerdo con la siguiente escala:

HASTA 25 AÑOS COTIZADOS EL 2 POR 100

ENTRE 25 Y 37 AÑOS COTIZADOS EL 2,75 POR 100

A PARTIR DE 37 AÑOS COTIZADOS EL 4 POR 100

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Art. 4.5 (27/2011)

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JUBILACIÓN ANTICIPADA

DERIVADA POR CESE EN EL TRABAJO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR

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TENER CUMPLIDA UNA EDAD QUE SEA INFERIOR EN CUATRO AÑOS COMO MÁXIMO A LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN

6 MESES DE INSCRIPCIÓN EN OFICINAS DE EMPLEO

33 AÑOS EFECIVAMENTE COTIZADOS, SE COMPUTARÁ EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO O PRESTACIÓN SUSTITUTIVA HASTA UN MÁXIMO DE UN AÑO

CESE CONSECUENCIA DE SITUACIÓN DE CRISIS O CIERRE QUE IMPIDA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL. LAS CAUSAS DE CESE SERÁN LAS SIGUIENTES:

DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONOMICAS, TECNICAS, ORGNIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN (art. 51 E.T.)

DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN (art. 52.C E.T.)

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL (art. 64 Ley Concursal)

LA MUERTE, JUBILACIÓN O INCAPACIDAD EMPRESARIO INDIVIDUAL O LA EXTINCIÓN JURÍDICA DEL CONTRATANTE

EXTINCIÓN MOTIVADA POR LA EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LA MUJER TRABAJADORA COMO CONSECUENCIA DE SER VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO.

Art. 6.A (5/2013)

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JUBILACIÓN ANTICIPADA

DERIVADA POR CESE EN EL TRABAJO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR

Base Reguladora: igual que lo mencionado para la jubilación ordinaria.

Porcentaje por cotización: Igual que lo mencionado para la jubilaciónordinaria

Coeficientes reductores: La cuantía de la pensión se ve aminorada por laaplicación de coeficientes reductores siguientes:

1,875% por trimestre, con menos de 38 años y 6 meses (7,5% año)

1,750% por trimestre, con más de 38 años y 6 mese y menos de 41 años y6 meses. (7% año)

1,625% por trimestre, con más de 41 años y 6 mese y menos de 44 años y6 meses. (6,5% año)

1,500% por trimestre con 44 años y 6 meses o superior. (6% año)

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Art. 6.A (5/2013)

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JUBILACIÓN ANTICIPADA

DERIVADA POR CESE EN EL TRABAJO POR VOLUNTAD DEL INTERESADO

Se trata de impedir que, por la vía de la jubilación anticipada, se obtengancomplementos a mínimos.

Ésta modalidad de jubilación es aplicable a todos los regímenes del sistema.

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TENER CUMPLIDA UNA EDAD QUE SEA INFERIOR EN DOS AÑOS COMO MÁXIMO A LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN

35 AÑOS EFECIVAMENTE COTIZADOS, SE COMPUTARÁ EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO O PRESTACIÓN SUSTITUTIVA HASTA UN MÁXIMO

DE UN AÑO

QUE EL IMPORTE DE LA PENSIÓN A PERCIBIR HA DE SER SUPERIOR A LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN MÍNIMA QUE CORRESPONDERÍA AL CUMPLIR

LOS 65 AÑOS

Art. 6.B (5/2013)

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JUBILACIÓN ANTICIPADA

DERIVADA POR CESE EN EL TRABAJO POR VOLUNTAD DEL INTERESADO

Base Reguladora: igual que lo mencionado para la jubilación ordinaria.

Porcentaje por cotización: Igual que lo mencionado para la jubilaciónordinaria

Coeficientes reductores: La cuantía de la pensión se ve aminorada por laaplicación de coeficientes reductores siguientes:

2% por trimestre, con menos de 38 años y 6 meses. (8% año)

1,875% por trimestre, con más de 38 años y 6 mese y menos de 41 años y6 meses. (7,5% año)

1,750% por trimestre, con más de 41 años y 6 mese y menos de 44 años y6 meses. (7% año)

1,625% por trimestre con 44 años y 6 meses o superior. (6,5% año)

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Art. 6.B (5/2013)

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JUBILACIÓN ANTICIPADA

CONDICIÓN DE MUTUALISTA Se mantiene la posibilidad de que los trabajadores con

condición de mutualista el 1 de Enero de 1967, causenderecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años.

El coeficiente reductor que se aplicará a estos trabajadores esdel 8% por cada año o fracción de año que le falte paracumplir la edad de 65 años.

No operan las diferentes edades de jubilación manteniéndosela edad de 65 años como referente para la aplicación delcoeficiente reductor del 8%.

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Art. (27/2011)

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JUBILACIÓN ANTICIPADA

Cuando para determinar la cuantía de la pensión hubieran de aplicarse coeficientesreductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre elimporte de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje quecorresponda por meses de cotización.

Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensiónno podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. (2% año)

El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación enlos siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2º delapartado 1 de la disposición transitoria tercera.

b) En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del apartado 1 delart. 161 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos seande naturaleza excepcionalmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre, o se refieran apersonas con discapacidad.

La pensión inicialmente es el resultado de aplicar a la base reguladora tanto el porcentajesegún tiempo cotizado a lo largo de toda la vida laboral, como el coeficiente reductor quecorresponda. Ahora bien dicha pensión debe ser igual o inferior al límite máximo depensiones menos un 0,50% por cada trimestre que se anticipe la jubilación.

Pensión Máxima en 2013 = 2.548,12 Euros/mes.

Pensión Máxima para una Jubilación Anticipada con 16 trimestres (4 años)en 2013 = 2.344,27

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Art. 5 (5/2013)

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JUBILACIÓN PARCIAL Jubilación parcial: Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea

con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con untrabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duracióndeterminada.

Edad:

A. 61 años en caso de acuerdo realizado en la empresa antes del 1 de abril de 2013 y registrado en la DirecciónProvincial del INSS antes del 15 de abril de 2013 o 60 años si tiene la condición de mutualista.

B. Las edades que se reflejan en las tablas siguientes, en caso de acuerdo posterior al 1 de Abril de 2013.

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Año del hecho causante

Edad exigida según periodos cotizados en el momento del hecho causante

Edad exigida con 33 añoscotizados en el momento del

hecho causante

20132014201520162017201820192020202120222023202420252026

2027 y sig.

61 y 61 y 1 mes61 y 61 y 2 meses61 y 61 y 3 meses61 y 61 y 4 meses61 y 61 y 5 meses61 y 61 y 6 meses61 y 61 y 8 meses

61 y 61 y 10 meses62 años

62 y 62 y 2 meses62 y 62 y 4 meses62 y 62 y 6 meses62 y 62 y 8 meses62 y 62 y 10 mese

63 años

33 años y 3 meses o más33 años y 6 meses o más33 años y 9 meses o más

34 años o más34 años y 3 meses o más34 años y 6 meses o más34 años y 9 mese o más

35 años o más35 años y 3 meses o más35 años y 6 meses o más35 años y 9 meses o más

36 años o más36 años y 3 meses o más36 años y 3 meses o más36 años y 6 meses o más

61 y 2 meses61 y 4 meses61 y 6 meses61 y 8 meses

61 y 10 meses62 años

62 y 4 meses62 y 8 meses

63 años63 y 4 meses63 y 8 meses

64 años64 y 4 meses64 y 8 meses

65 años

Art. 7 (5/2013)

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JUBILACIÓN PARCIAL

SIN NECESIDAD DE CONTRATO DE RELEVO

Edad mínima: la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte deaplicación (años reales, sin aplicación de coeficientes reductores de la edad dejubilación).

Jornada de trabajo: Pueden estar contratados a jornada completa o parcial.

Reducción de la jornada trabajo: estará comprendida entre un mínimo de un 25%y un máximo del 50%, o del 75% para quienes resulte de aplicación la disposiciónfinal 12.2 de la Ley 27/2011.

Período mínimo de cotización: 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidosdentro de los 15 años anteriores al hecho causante.

Antigüedad en la empresa: no se exige.

Contrato de relevo: no se exige.

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Art. 7 (5/2013)

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JUBILACIÓN PARCIAL

CON CELEBRACIÓN SIMULTÁNEA DE CONTRATO DE RELEVO

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Acuerdos de empresa previos realizados antesdel 1 /04 /2013 y registrados en el INSS antes

del 15/04/2013 DF 5ª (5/2013)

Acuerdos a partir del 1/04/2013

Antigüedad en la empresa 6 años Antigüedad en la empresa 6 años

Reducción de jornada:Del 25% al 75% de jornada anual85% si el relevista es fijo a tiempo completo

Reducción de jornada:Del 25% al 50% de jornada anual75% si el relevista es fijo a tiempo completo

Cotización Empresa por el jubilado:Existen dudas sobre si se mantiene el sistemaanterior (cotiza por % de jornada trabajado) o elnuevo

Cotización Empresa por el jubilado:50% en 2013A Partir de 2014, un 5% adicional más cadaaño100% a partir de 2023

Art. 7 (5/2013)

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JUBILACIÓN PARCIAL

CON CELEBRACIÓN SIMULTÁNEA DE CONTRATO DE RELEVO

Trabajador relevista que esté en desempleo o bien que tenga concertado con la empresa uncontrato de duración determinada cuya extinción esté prevista antes de la finalización delnuevo contrato.

El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, en todo caso laduración de la jornada tendrá que ser como mínimo igual a la reducción efectiva de jornadaacordada por el trabajador jubilado parcial.

En el supuesto de personas con discapacidad, el periodo de cotización exigido será de 25años.

Debe existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y deljubilado parcial, de modo que el trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% delpromedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del periodo de labase reguladora del trabajador con jubilación parcial.

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Art. 7 (5/2013)

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JUBILACIÓN D. A. 18ª

OTRAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN Anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o

superior al 45%. La edad mínima de jubilación para las personas afectadas, en un grado igual o superioral 45%, por una discapacidad de las generadas en el art. 2 del RD 1851/2009 será, excepcionalmente, la de56 años, en lugar de 58.

A. Discapacidad intelectual (antes retraso mental)

B. Parálisis cerebral

C. Anomalías Genéticas: 1º Síndrome de Down, 2º Síndrome de Prader Willi, 3º Síndrome x frágil, 4ºOntogénesis imperfecta, 5º Acondroplastia, 6º Fibrosis Quística, 7º Enfermedad de Wilson.

D) trastornos del espectro autista

E) Anomalías congénitas secundarias a talidomida

F) Secuelas de Polio o síndrome Postpolio

G) Daño Cerebral (adquirido): 1º Traumatismo craneoencefálico, 2º Secuelas de tumores del SNC,infecciones o intoxicaciones.

H) Enfermedad mental: 1º Esquizofrenia, 2º Trastorno Bipolar

I) Enfermedad neurológica: 1º Esclerosis Lateral Amiotrofica, 2º Esclerosis múltiple, Leucodistrofias,Síndrome de Tounette, 5º Lesión medular traumática.

Esta norma ha entrado en vigor el 1 de Enero de 2012.

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Art. DA 18ª (27/2011)

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JUBILACIÓN

ACTUALIZACIÓN DE LOS COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

En el plazo de un año el Gobierno aprobará las normas necesarias sobre el procedimientogeneral de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintossectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización.

Se realizarán estudios sobre:

Siniestrabilidad en el Sector.

Penosidad.

Turnicidad.

Trabajo nocturno.

Sometimiento a ritmos de producción

Peligrosidad.

Toxicidad de las condiciones del trabajo.

Incidencia en los procesos de Incapacidad Laboral que genera en los trabajadores.

Requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

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DA 23ª(27/2011)

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COMPLEMENTOS A MÍNIMOS

NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO:

Se refuerza el principio de suficiencia y la garantía de solidaridad mediante una coordinaciónde las esferas contributiva y no contributiva de protección.

Para la aplicación de los complementos a mínimos para pensiones inferiores a la mínima,para determinar las rentas de los beneficiarios hay que tener en cuenta:

Rendimientos del trabajo.

Rendimientos de capital

Rendimientos de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con la legislación delIRPF.

En los Rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, procedentes del trabajo, deactividades económicas y de bienes inmuebles, se excluirán los gastos deducibles, según lalegislación fiscal.

El derecho a los complementos va unido a la residencia en territorio español, en los términosque legal o reglamentariamente se determinen.

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Art. 1.1 (27/2011)

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COMPLEMENTOS A MÍNIMOS

NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO: Se modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones, de manera que:

A. En ningún caso, el importe de tales complementos podrá ser superior a la cuantía de las pensionesde jubilación e invalidez en su modalidades no contributivas vigentes en cada momento.

Tomando como ejemplo el ejercicio de 2011, la cuantía de una pensión no contributiva para un solobeneficiario es de 4.866,40 Euros anuales (247,60 Euros/mes). Éste sería, por tanto el importemáximo que podría alcanzar el complemento que recayera sobre una pensión contributiva.

B. Si existe cónyuge a cargo del pensionista, el importe del complemento no podrá rebasar la cuantíaque correspondería a la pensión no contributiva para unidades económicas con dos beneficiarios.

Si se trata de dos beneficiarios, la cuantía de la pensión viene expresada por la formula:

pensión +0,7 pensión (N-1) 4.866,40+3406,48 (N-1)

Cuantía = --------------------------------------------------- = ------------------------------------------

N N

Tomando como ejemplo el ejercicio de 2011, si el número de beneficiarios (N) es igual a 2, elimporte máximo que podría alcanzar el complemento con cónyuge a cargo sería de 4.135,55 Eurosanuales (295,46 Euros/mes).

Se han cargado las pensiones Mínimas con éste texto.

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Art. 1.1 (27/2011)

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COMPLEMENTOS A MÍNIMOS

NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO:

SE INTRODUCEN DOS EXCEPCIONES EN RELACIÓN CON LOSCOMPLEMENTOS:

Cuando se trate de pensiones de Orfandad incrementadas con lacuantía de la pensión de Viudedad, el límite del complemento vareferido solamente a la de viudedad.

Los nuevos límites no afectan a las pensiones de Gran Invalidez.

Los nuevos límites de los complementos por mínimos afectan a laspensiones causadas a partir del 1 de Enero de 2013, no a las anteriores.

El requisito de residencia se exigirá para pensiones cuyo hecho causantese produzca a partir del 1 de Enero de 2013.

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Art. 1.1 (27/2011)

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INCAPACIDAD PERMANENTE

Se introducen innovaciones que se refieren, al cálculo de la Base Reguladora de laspensiones derivadas de contingencias comunes (adecuación de la formula de cálculo enintegración de lagunas) y la compatibilidad e incompatibilidad con un trabajo.

Base Reguladora: Adecua la formula de cálculo para determinar la Base Reguladora de laincapacidad permanente a las reglas de cálculo que se establecen para la pensión de jubilación.A. Actualmente, al resultado de la formula de las bases de los 96 meses anteriores al mes

previsto al hecho causante, se aplica un porcentaje que está en función de los años decotización, incluyendo como cotizados los años que restan al interesado para cumplir los 65años. La novedad consiste en que esta referencia concreta se sustituye por la de los añosque le resten, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilaciónvigente en cada momento.

El porcentaje previsto según el grado de Incapacidad Permanente reconocida, no ha sidomodificado.

Esta novedad es aplicable a todos los regímenes del sistema.

B. En lo que se refiere a la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador notubo obligación de cotizar, igual que lo mencionado para la prestación de jubilación.

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Art. 3 (27/2011)

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INCAPACIDAD PERMANENTE

INCOMPATIBILIDADESIncompatibilidad de la incapacidad permanente total.En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o delgrupo profesional en que aquella estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondienteserá compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o enotra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a laincapacidad permanente total.

Incompatibilidad de la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.A partir de la edad de acceso a la jubilación, la pensión de incapacidad permanenteabsoluta y de gran invalidez será incompatible con un trabajo, ya sea por cuenta propia oajena, que de lugar a la inclusión en algún régimen del sistema, en los mismos términos ycondiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lesiones permanentes no invalidantes.El Ministerio de Trabajo e inmigración procederá a actualizar los importes, según baremo,de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales,reconocidas por la Seguridad Social.

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L.G.S.S.

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PENSIÓN DE ORFANDAD Y VIUDEDAD

ELEVACIÓN DE LOS LÍMITES DE EDAD EN LAS PENSIONES DE ORFANDADSe elevan los límites de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los siguientes términos:A. Con carácter general se eleva la edad de los beneficiarios desde los 18 hasta los 21 años, en

todos los casosB. Según los ingresos derivados del trabajo:

Cuando el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia ocuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en computo anual, ala cuantía vigente del SMI en computo anual, podrá ser beneficiario de orfandad,siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquel fuera menor de 25 años.

Si el huérfano estuviera estudiando y cumpliera 25 años durante el transcurso del cursoescolar, la percepción de la pensión se mantendrá hasta el día primero del mesinmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

Por tanto, los huérfanos absolutos (y los que presenten un grado igual o superior de discapacidaddel 33%) percibirán pensión hasta los 21 años en cualquier caso y si trabajan o sus ingresos soninferiores al SMI, hasta los 25 años, o hasta que comience el siguiente curso escolar.

Cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de los 25 años será aplicable a partir del 1 deenero de 2014.

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Art. 9 (27/2011)

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PENSIÓN DE ORFANDAD Y VIUDEDAD

ELEVACIÓN DE LOS LÍMITES DE EDAD EN LAS PENSIONES DE ORFANDADC. Cuando sobreviva uno de los progenitores:

El huérfano percibirá pensión hasta los 21 años en cualquier caso.Si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI percibirá pensión:

Durante el año 2011, hasta los 22 años.Durante el año 2012, hasta los 23 años.Durante el año 2013, hasta los 24 años.a partir del 2014, hasta los 25 años o inicio del curso escolar siguiente.

Esta Disposición Adicional es aplicable en todos los regímenes del sistema.

PENSIÓN DE VIUDEDAD A FAVOR DE PENSIONISTAS CON 65 AÑOS O MÁSQUE NO PERCIBAN OTRA PENSIÓN PÚBLICA.El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga alresultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60%, cuando en la persona beneficiaria concurran lossiguientes requisitos:

A. Tener una edad igual o superior a 65 años.B. No tener derecho a otra pensión públicaC. No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta propia o ajena.D. Que los rendimientos o rentas percibidas, diferentes de los arriba señalados, no superen, en computo anual,

el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima deviudedad.

La aplicación del porcentaje señalado se llevará a cabo de forma progresiva u homogénea en un plazo de ocho años, apartir del 1 de enero de 2012.

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Art. 9 (27/2011)

Art. DA 30ª (27/2011)

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PENSIÓN DE ORFANDAD Y VIUDEDAD

NORMA TRANSITORIA SOBRE PENSIONES DE VIUDEDAD EN SUPUESTOS DE SEPARACIÓN JUDICIAL O DIVORCIO ANTERIORES A 1. ENERO DE 2008.

Se incorpora el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad a la persona divorciada oseparada judicialmente que no fuera acreedora de la pensión compensatoria para todos aquelloscasos que se hubiera denegado antes de la entrada en vigor de esta ley por no cumplir losrequisitos establecidos anteriormente.

Por tanto, tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas divorciadas o separadasjudicialmente antes del 1 de enero de 2008, que no fueron acreedoras de la pensióncompensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la Disposición Transitoria 18ª(que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento del causante no hayan transcurridomás de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes)siempre que se trate de personas:

Con 65 o más años.No tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

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Art. 9 (27/2011)

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OTROS ASPECTOS SUSTANTIVOS

EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA TRABAJADORES CON 65 O MÁS AÑOS.Los empresarios y trabajadores, quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingenciascomunes, salvo por incapacidad temporal, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, con contratosde trabajo de carácter indefinido, así como los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas.Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos quedarán exentos de cotizar a la SeguridadSocial, salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.

Tanto los trabajadores por cuenta ajena como propia, deberán estar en alguno de estos supuestos:65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización reales.67 años de edad y 37 años de cotización reales.

Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el punto anterior, el trabajador no tuvierecotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicablea partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.

Esto no será aplicable a los trabajadores que presten sus servicios en las administraciones públicas o enlos organismos públicos regulados en el título III de la ley 6/1997 de 14 de Abril.

Los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar con anterioridad a1/1/2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, elperiodo durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectosdel calculo de la pensión correspondiente.

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Art. 3 (5/2013)

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OTROS ASPECTOS SUSTANTIVOS

AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

La protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionalesformará parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistemade Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismosa partir del 1.01.2013.

ADECUACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuentapropia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases medias de cotización del régimenespecial de trabajadores autónomos experimentarán un crecimiento al menos similar al de lasmedias del régimen general.

En todo caso, la subida anual no superará el crecimiento de las medias del régimen general enmás de un punto porcentual. Las subidas de cada año se debatirán con carácter previo en elmarco del dialogo social, y no serán aplicables los años en los que la crisis económicas tenganefectos en la perdida de rentas o empleo en este colectivo.

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Art. 7 (27/2011)

DA 9ª (27/2011)

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CUIDADO DE HIJOS

EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJO O DE MENOR ACOGIDO

Se considera como cotizados a efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidadpermanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los tres años que lostrabajadores disfruten del cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción oacogimiento permanente o preadoptivos aunque estos sean provisionales.

Cuando el periodo de excedencia concurra con el beneficio de la interrupción de lacotización por nacimiento o adopción, serán considerados como cotizados un máximode 5 años.

PRESTACIÓN ECONÓMICA POR CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE, APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS.

Los funcionarios públicos percibirán las retribuciones integras con cargo a lospresupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para elcuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edadafectado por cáncer u otra enfermedad grave, de acuerdo con lo dispuesto en elcitado art. 49.E del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por laDisposición Final Segunda de la nueva ley

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Art. 9 (27/2011)

DF 2ª(27/2011)

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CONVENIOS ESPECIALES

CONVENIO ESPECIAL A SUSCRIBIR EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO

Se modifica la regulación del convenio especial a suscribir en Expediente de Regulaciónde Empleo, para adaptarla a las nuevas edades de jubilación contempladas en la ley.Donde la ley hacia referencia a la edad de 65 años, ahora se remite a la edad quecorresponda y el cumplimiento de 61 años por el trabajador se sustituye, endeterminados casos, por 63 años.

En todo caso, las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo delempresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casosde Expedientes de Regulación de Empleo por causas económicas, en los que dichaobligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador de los 61 años.

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SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS

En el RD 5/2013, se realiza una modificación del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social que afecta directamente a los trabajadores en desempleo mayores de55 años y que consiste en la introducción de un nuevo párrafo con la siguienteredacción:

Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en esteartículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados omenores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia derentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar asíconstituida, incluso el solicitante, dividida por el número de miembros que lacomponen, no supere el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional, excluida laparte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el art. 215.3 del textorefundido de la LGSS, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a laentrada en vigor de este RD, les será de aplicación la normativa sobre el requisito decarencia vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio, siendo deaplicación lo previsto en el apartado uno de la disposición final primera de este RD aaquellas solicitudes cuyo nacimiento del derecho al subsidio se inicie a partir de la fechade su entrada en vigor.

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Art. DF 9ª (5/2013)

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