Según El Reglamento Sanitario de Los Alimentos Año 2014
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Segn el reglamento sanitario de los alimentos ao 2014 Los aceites
Articulo 251 - Aceites comestibles de origen vegetal son los obtenidos de los siguientes frutos o sus partes o de semillas oleaginosas: algodn, crtamo, girasol o maravilla, germen de maz, man o cacahuate, oliva, pepa de uva, raps o colza, ssamo o ajonjol, soja o soya, avellana chilena, arroz, pepa de tomate, germen de trigo, linaza, mosqueta, palta y otros autorizados por el Ministerio de Salud, los que debern ser de consistencia fluida a la temperatura de 15CARTCULO 252.- Los aceites no debern contener un porcentaje de cido ercico mayor de 5%.ARTCULO 253.- Mantecas o grasas comestibles de origen vegetal, son los alimentos grasos vegetales de consistencia slida o semislida a la temperatura de 15C, obtenidas de los siguientes frutos, sus partes o semillas: cacao, coco, coco del Paraguay, babass, palma, palmiste y otros autorizados por el Ministerio de Salud.
ARTCULO 254.- Las constantes fsicas y qumicas de los aceites y mantecas de origen vegetal debern corresponder a las indicadas en la tabla I. La composicin de cidos grasos determinados por cromatografa gas-lquido, sealadas en la tabla III, se considerarn como de referencia.
Segn el reglamento sanitario de los alimentos del ao 2014 De los azucares
ARTCULO 377.- Con el nombre de azcar slo podr denominarse a la sacarosa natural cristalizada proveniente de la raz de la remolacha azucarera (Beta vulgaris var.saccharina o saccharifera) o de los tallos de la caa de azcar (Saccharum officinarum).318ARTCULO 378.- Azcar crudo es el producto slido cristalizado, obtenido de la caa de azcar o de la remolacha azucarera, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa cubiertos de una pelcula de su licor madre. Su polarizacin mnima a 20C debe ser de 96.ARTCULO 379.- Azcar blanco granulado o refinado es el producto que contiene por lo menos un 99,5% de sacarosa y no ms de 0,1% de sustancias insolubles en agua. No deber contener ms de 0,10% de cenizas, 0,10% de sustancias reductoras ni ms de 0,10% de humedad y su color ser como mximo 150 unidades ICUMSA.Al azcar blanco podr adicionarse hasta en un 2%, en total, de silicatos o fosfatos de calcio como agentes anti humectantes u otros productos permitidos.
ARTCULO 380.- Azcar rubio granulado es el producto cristalizado obtenido de la caa de azcar o de la remolacha azucarera que contiene como mnimo 98.5% de sacarosa y como mximo 0,2% de sustancias insolubles en agua, 0,4% de cenizas y 0,10% de humedad.ARTCULO 381.- Azcar flor o azcar en polvo (azcar glac) es el producto que se obtiene al moler finamente el azcar blanco granulado o el azcar refinado granulado. Sus caractersticas deben corresponder a las del azcar utilizado en su fabricacin, permitindose agregar silicato o fosfato de calcio u otros agentes antihumectantes, en las concentraciones indicadas en este reglamento.Como ingrediente facultativo, se podr utilizar almidn en una concentracin mxima de 5% a condicin de que no se emplee otro anti aglutinante o anti humectante. ARTCULO 382.- Chancaca es el producto obtenido al concentrar y cristalizar el jugo purificado de caa o de remolacha. Debe contener como mnimo 80% de sacarosa y como mximo 1% de sustancias insolubles en agua, 1,2% de cenizas y 6% de humedad.ARTCULO 383.- Con el nombre de azcares se entender a los carbohidratos endulzantes, monosacridos y disacridos refinados, concentrados y /o cristalizados, para efectos de rotulacin, los que debern rotularse con su nombre especfico.
Segn el reglamento sanitario de los alimentos, ao 2014 Del vinagre
ARTCULO 440.- La designacin de "vinagre" o "vinagre de vino" corresponde al producto de la fermentacin actica del vino. Los vinagres obtenidos por fermentacin de otras bebidas o lquidos alcohlicos debern llevar, en la rotulacin de sus envases, la declaracin de "vinagre...", seguido del nombre de la materia prima de origen.ARTCULO 441.- El vinagre o vinagre de vino debe presentar las siguientes caractersticas:a) lquido de color, olor y sabor propios de su naturaleza, lmpido, sin presentar hongos y levaduras, ni otras alteraciones;b) su contenido de alcohol no debe sobrepasar el 1% en volumen y su acidez total, expresada en cido actico, debe ser como mnimo 5%;c) deber contener como mnimo 10 g/l de extracto seco, una acidez fija, expresada en tartrato cido de potasio, de 5g/l y cenizas totales 1 g/l. 351ARTCULO 442.- Los vinagres que no procedan de vino (alcohol, azcares, hidromiel, zumos de frutas, cerveza, malta, sidra, suero lcteo u otros) correspondern a la composicin normal de sus materias de origen y su acidez total, expresada en cido actico, no ser inferior a 4%.ARTCULO 443.- Los vinagres, en general, no deben contener sustancias extraas a su materia prima de origen, ni se aceptar que sean adicionados de cidos minerales ni orgnicos, incluso cido actico, materias acres, irritantes o txicas, colorantes extraos como tampoco, de otras sustancias destinadas a realzar artificialmente las propiedades caractersticas de los vinagres genuinos.ARTCULO 444.- No se permitir la elaboracin, distribucin o expendio bajo el nombre de vinagre, de productos a base de cido actico o lctico, que no provengan de la fermentacin actica natural de los productos de origen.
Segn el reglamento sanitario de alimentos, ao 2014 De las conservas
ARTCULO 408.- Conserva es el producto alimenticio contenido en envase hermticamente sellado y que ha sido sometido posteriormente a un tratamiento trmico que garantice su esterilidad comercial. ARTCULO 409.- Envase hermticamente sellado es aquel que ha sido diseado para impedir la entrada de microorganismos durante y despus del tratamiento trmico, con el objeto de mantener la esterilidad comercial.ARTCULO 410.- Tratamiento trmico son las condiciones de tiempo y temperatura necesarias para conseguir la esterilidad comercial.ARTCULO 411.- Tratamiento programado es el tratamiento trmico utilizado por el fabricante para un producto determinado y un tamao de envase definido, para conseguir la esterilidad comercial.ARTCULO 412.- Esterilidad comercial es el estado que se consigue aplicando calor suficiente, slo o en combinacin con otros procesos de conservacin de alimentos, que aseguren la destruccin de formas viables de microorganismos patgenos y de otros microorganismos capaces de alterar el producto y que pudieran multiplicarse a temperatura ambiente, durante su almacenamiento y distribucin.ARTCULO 413.- Alimento cido es todo alimento cuyo pH natural sea de 4,5 o menor.ARTCULO 414.- Alimento de baja acidez es cualquier alimento con un valor de pH mayor de 4,5 y una actividad de agua mayor de 0,85. Incluye frutas, vegetales o productos vegetales de acidez naturalmente baja, a los cuales se les ha reducido el pH por acidificacin, previo a su tratamiento trmico.ARTCULO 415.- Alimento en conserva acidificado es todo alimento que haya sido tratado para obtener un pH de equilibrio de 4,5 o menor despus del tratamiento trmico.ARTCULO 416.- El agua utilizada para el enfriamiento de las conservas deber ser clorada, debiendo controlarse, para asegurar en todo momento un nivel no inferior a 0,2 mg/l de cloro libre residual. Si esta agua se recircula debe separarse toda materia orgnica insoluble. ARTCULO 417.- Se debe asegurar la hermeticidad de las conservas mediante procedimientos idneos. Se deber llevar un registro de los controles de hermeticidad. ARTCULO 418.- Las autoclaves utilizadas en el tratamiento trmico deben estar provistas de un termmetro de precisin de 1C y adems de un dispositivo de registro de la temperatura y tiempo de esterilizacin.ARTCULO 419.- Se prohbe la tenencia, distribucin y expendio de conservas cuyos envases se presenten hinchados, abollados, con evidencia de haber perdido su hermeticidad por dao en sus cierres, visiblemente oxidados o que haya excedido el plazo recomendado para su consumo establecido por el fabricante. Estos productos no podrn ser reprocesados para consumo humano.ARTICULO 420.- En productos en conserva, la fecha o cdigo de elaboracin se estampar en una de las tapas del envase bajo relieve o con equipos automticos de impresin mediante tinta indeleble, en la forma y orden establecidos en este reglamento.
Segn reglamento sanitario de los alimentos, ao 2014 De las especias
ARTCULO 430.- La denominacin de "especias" comprende a plantas o partes de ellas (races, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que contienen sustancias aromticas, spidas o excitantes, o sus principios activos suspendidos en un soporte alimenticio adecuado, empleadas para condimentar alimentos y bebidas. Se incluyen en esta denominacin, entre otras, las siguientes especias:PIMIENTA NEGRA : Fruto incompletamente maduro y seco, proveniente del Piper nigrum L.ARTCULO 431.- Las especias deben ser sanas, limpias, genuinas y presentar las caractersticas que les son propias. Deben contener la totalidad de sus principios activos y estar privadas de otras partes del vegetal exentas de valor como condimento.ARTCULO 432.- Las especias no deben estar agotadas, alteradas, contaminadas con insectos o parsitos, ni en mal estado de conservacin o higiene. Queda prohibido adicionarles sustancias inertes, amilceas o cualquier otra materia extraa.