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1 San José de Cúcuta, 4 Octubre de 2012 Doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI Honorable Magistrado Ponente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta: Referencia: Demanda: ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-31-000-2012-00001-00 Demandante: SANTIAGO LIÑAN MARIÑO Demandado: DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO. Coadyuvante: Jorge Heriberto Moreno Granados y otros. Impugnantes: Nuby Mayeli Luna Otero y otros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El suscrito JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.249.203 de Cúcuta, coadyuvante debidamente reconocido dentro del proceso, me permito presentar LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, estando dentro de los términos de su auto de fecha 26 de septiembre de 2012. SUSTENTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Honorable Magistrado Ponente, la Sala se debe preguntar: ¿Se encontraba inhabilitado, el señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, para ser elegido Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta el 30 de octubre del año 2011? Como lo voy a demostrar y probar la respuesta es . El señor actor al presentar la demanda, para que se anule el acta E26-ALC del 8 de noviembre del año 2011, donde se declaró electo como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta al señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, período 2012 a 2015, por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo hizo con fundamento en las inhabilidades contenidas taxativamente en el numeral 4 del artículo 95 (inhabilidades para ser alcalde) de la ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la ley 617 del año 2.000. Me permito transcribir el mencionado numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994:

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San José de Cúcuta, 4 Octubre de 2012 Doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI Honorable Magistrado Ponente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta: Referencia: Demanda: ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-31-000-2012-00001-00

Demandante: SANTIAGO LIÑAN MARIÑO Demandado: DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO. Coadyuvante: Jorge Heriberto Moreno Granados y otros. Impugnantes: Nuby Mayeli Luna Otero y otros.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El suscrito JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.249.203 de Cúcuta, coadyuvante debidamente reconocido dentro del proceso, me permito presentar LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, estando dentro de los términos de su auto de fecha 26 de septiembre de 2012.

SUSTENTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Honorable Magistrado Ponente, la Sala se debe preguntar:

¿Se encontraba inhabilitado, el señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO,

para ser elegido Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta el 30 de

octubre del año 2011?

Como lo voy a demostrar y probar la respuesta es SÍ.

El señor actor al presentar la demanda, para que se anule el acta E26-ALC del 8

de noviembre del año 2011, donde se declaró electo como Alcalde del Municipio

de San José de Cúcuta al señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, período

2012 a 2015, por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

lo hizo con fundamento en las inhabilidades contenidas taxativamente en el

numeral 4 del artículo 95 (inhabilidades para ser alcalde) de la ley 136 de 1994,

reformado por el artículo 37 de la ley 617 del año 2.000.

Me permito transcribir el mencionado numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de

1994:

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“4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco

hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con

funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan

ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio;

o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades

que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten

servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen

subsidiado en el respectivo municipio”.

De las inhabilidades contenidas en el anterior numeral 4 se debe probar en el

proceso:

1) Los vínculos de parentesco, en segundo grado de consanguinidad, entre los

hermanos DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO (Alcalde del Municipio de San

José de Cúcuta) y CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA (Intendente

Regional de la Superintendencia de Sociedades – Regional Cúcuta).

2) Si el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, efectivamente tiene o

tuvo la autoridad civil administrativa como Intendente Regional de la

Superintendencia de Sociedades en el Municipio de San José de Cúcuta.

3) La condición de Intendente Regional Cúcuta de la Superintendencia de

Sociedades y los extremos en el tiempo de la ocupación del cargo y sí

efectivamente dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor

Don Amaris Ramírez Paris Lobo el 30 de octubre del año 2011 como Alcalde, su

hermano el doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA ocupaba el cargo

de Intendente Regional Cúcuta de la Superintendencia de Sociedades.

De probarse las inhabilidades anteriores dentro del proceso, que son sustantivas,

objetivas, taxativas, que no dan a ningún tipo de interpretación, se debe proceder

anular el acta E26-ALC de la Registraduría Nacional del Estado Civil del

Municipio de San José de Cúcuta del 8 de noviembre del año 2011, cuando se

declaró electo como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, al señor DON

AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO periodo 2012 a 2015, y convocarse a nuevas

elecciones. Además se debe anular la credencial que como Alcalde del Municipio

de San José de Cúcuta le otorgo la Registraduría Nacional del Estado civil,

período 2012 a 2015.

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4) Como cuarto punto debe probarse la condición de Alcalde del Municipio de

San José de Cúcuta del señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO.

5) Como QUINTO punto debe probarse la existencia del ACTA E26-ALC, de

la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 8 de noviembre del año

2011, mediante la cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de San

José de Cúcuta, al señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, período

2012 a 2015.

6) Como sexto punto se valorara los testimonios recibidos y presentados por

la defensa.

PRUEBAS DE LAS INHABILIDADES CONTENIDAS NUMERALES 1-2-3.

Quiero empezar esta parte con la máxima jurisprudencial:

“DAME LAS PRUEBAS Y TE DARE EL DERECHO”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

1) PRUEBAS de los vínculos de parentesco, en segundo grado de

consanguinidad, entre los hermanos DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO

(Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta) y CARLOS EDUARDO RAMIREZ

QUINTANA (Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades –

Regional Cúcuta).

El actor de la demanda en el hecho 3 ASEGURA que el señor CARLOS

RAMIREZ PARIS, es el padre común, de los hermanos DON AMARIS

RAMIREZ PARIS LOBO y CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, y por lo

tanto se configura el vinculo de segundo grado de consanguinidad tal y como le

determina EL ARTÍCULO 46 del Código Civil Colombiano.

PRUEBAS DE LA CONDICION DE INHABILIDAD DEL NUMERAL 1.-

1.1) En el folio 7 del expediente, podemos ver el Registro Civil de nacimiento del

señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, aportado por el actor, donde

claramente se lee que su padre es el señor CARLOS RAMIREZ PARIS,

documento autenticado y expedido por la Notaria Segunda del Circulo de Cúcuta

el día 7 de diciembre del año 2011 y firmado por el Notario, en donde en la parte

posterior, o vuelto, en uno se sus sellos se lee: “VALIDO PARA

DEMOSTRAR PARENTESCO”. Este registro civil de nacimiento se presume legal

hasta que no sea anulado tal y como lo determina el inciso primero del artículo 66

(perdida de fuerza ejecutoria) del Código Contencioso Administrativo, decreto 1 de

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1984 el cual rige la presente Acción de Nulidad electoral, o el artículo 88

(Presunción de legalidad del acto administrativo) de la ley 1437 de 2011 o nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

anulación que debe proceder mediante Acción de Simple Nulidad, lo cual no ha

sucedido y los abogados de la defensa y del partido verde, ni las abogadas

impugnadoras de la demanda han demostrado que este registro civil ha sido

anulado, y por lo tanto es legal, y la acción de nulidad electoral no es procedente

para decidir sobre la legalidad de este documento y no tiene fundamento la tacha

de ilegalidad del señor defensor del señor Alcalde en la Contestación de la

demanda (folio 267), ni la tacha de ilegalidad que asume la impugnadora de la

demanda NUBY MAYELI LUNA OTERO (folios 305 a 307) en la contestación de

la demanda; ni la tacha de ilegalidad que asume la impugnante de la demanda

INGRID LORENA GOMEZ BARBOSA, en la contestación de la demanda (folio

363). Prueba aceptada mediante auto del 7 de junio de 2012 y aportada por el

demandante.

1.2) En el folio 6, podemos ver copia autentica del registro civil del matrimonio

Católico de Don Amaris Ramírez Paris Lobo, expedido por la Notaria Tercera del

Circulo de Cúcuta el día 4 de noviembre del año 2011. En este documento se lee

que el señor padre del señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO es: CARLOS

RAMIREZ PARIS. Además el señor NOTARIO TERCERO de Cúcuta, al expedir la

autenticación del documento del registro de matrimonio del señor DON AMARIS lo

hizo bajo la siguiente fundamentación legal:

“NOTARIA 3 CIRCULO DE CÚCUTA.

La presente fotocopia fue tomada del original que reposa en los

archivos de esta notaria. Se expide a solicitud del interesado para

demostrar parentesco de conformidad con lo establecido en los

artículos 115 del decreto 1260 de 1970 y artículo 1 decreto 278 de

1972 (Este registro tiene validez permanente ley 962 de 2005)”

Prueba aceptada mediante auto del 7 de junio de 2012 y aportada

por el demandante.

1.3).- En el folio 170 vemos documento original del acta de bautismo católico del

señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, expedido por la Iglesia de San Juan

Bautista, donde claramente se lee que el padre del señor DON AMARIS RAMIREZ

PARIS LOBO, es el señor: CARLOS RAMIREZ PARIS. Prueba aceptada en el

auto de 7 de junio de 2012 y aportada por Jorge H. Moreno G.

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1.4) En el folio 171, vemos documento original, del acta de matrimonio católico

del señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, expedido por la

PARROQUIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, donde claramente

se lee que es hijo de CARLOS RAMIREZ. Prueba aceptada en el auto del

7 de junio de 2012 y aportada por Jorge H. Moreno G.

1.5) En el folio 626, vemos el registro civil de nacimiento autentico del señor

DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, expedido por la Notaria Primera

del Circulo de Cúcuta, en donde claramente se lee que su padre es el

señor CARLOS RAMIREZ PARIS. Prueba aceptada en el auto del 7 junio

del año 2012 y pedida por el señor Procurador.

1.6) En los folios 670 a 672 vemos la declaración bajo juramento del testigo

CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, quien afirmo, i) ser hijo

matrimonial del señor CARLOS RAMIREZ PARIS y aporto los documentos

respectivos tal y como lo valida el numeral 7 del artículo 228 del C.P.C., y

se refirió al artículo 213 del Código Civil en cuanto que “los hijos del

matrimonio se presumen legítimos a no ser que a los 140 días siguientes el

padre impugne la paternidad hecho que no sucedió.” Además afirmo: “(…)

Al respecto quiero decir que DON AMARIS ES MI HERMANO”, y ante la

pregunta de que grado de certeza tiene que el señor DON AMARIS ES SU

HERMANO RESPONDIO: “Mi señor padre me lo presento como su hijo,

Don Amaris tiene los dos apellidos participo en la sucesión intestada que es

una plena prueba” Prueba aceptada en el auto del 7 junio del año 2012 y

pedida por el señor demandante.

1.7) En el folio 673, vemos la partida autentica de matrimonio de la religión

católica del señor CARLOS JULIO RAMIREZ con ALICIA QUINTANA,

padres del señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, expedida por

la PARROQUIA CRISTO REY de la DONJUANA – BOCHALEMA (N.S.).

Recuérdese que la señora ALICIA QUINTANA, procedió a realizar el

registro civil de su hijo, tal y como se puede ver en el folio 7 del cuaderno

uno. Este documento fue aportado por el señor CARLOS EDUARDO

RAMIREZ QUINTANA en su declaración testimonial, lo cual es legal de

acuerdo al numeral 7 del artículo 228 del C.P.C.

1.8) En el folio 674 vemos la partida autentica del acta de bautismo de la religión

católica del señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, expedida

por la PARROQUIA DE SAN JOSÉ, en donde claramente se puede ver que

los padres son CARLOS RAMIREZ PARIS y ALICIA QUINTANA. Este

documento fue aportado por el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ

QUINTANA en su declaración testimonial, lo cual es legal de acuerdo al

numeral 7 del artículo 228 del C.P.C.

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1.9) En el folio 675, vemos copia autentica de la partida de Bautismo católico

del señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, en donde

claramente se lee que es HIJO LEGITIMO de CARLOS RAMIREZ PARIS

y ALICIA QUINTANA. Este documento fue aportado por el señor CARLOS

EDUARDO RAMIREZ QUINTANA en su declaración testimonial, lo cual es

legal de acuerdo al numeral 7 del artículo 228 del C.P.C.

1.10) En los folios 557 a 562, vemos la resolución 100-002058, de fecha 13 de

mayo de 2009, del señor Superintendente de Sociedades, el doctor

HERNANDO RUIZ LOPEZ, mediante la cual confirmó el impedimento del

doctor CARLOS EDUARDO RAMIEREZ QUINTANA como Intendente

Regional Cúcuta, en las actuaciones administrativas contra la empresa

JARDINES LA ESPERANZA S.A. dentro de los procesos de inspección,

vigilancia y control, por la condición de hermano del señor DON

AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, quien era miembro de la Junta Directiva

de la mencionada sociedad. Esta prueba fue solicitada por el suscrito

coadyuvante y decretada en el auto de fecha 7 de junio de 2012 en el

numeral 4.3 y fue aportada por la Superintendencia de Sociedades de

Bogotá en copia autentica.

1.11) En los folios 724 a 725, vemos la resolución No. 660-000022, de fecha 22

de abril del año 2009, en donde el doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ

QUINTANA, se declara impedido para conocer COMO INTENDENTE

REGIONAL CÚCUTA DE LA SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES de

todo proceso de inspección, vigilancia y control de la empresa JARDINEZ

DE ESPERANZA S.A., domiciliada en la ciudad de Cúcuta, en razón de

PARENTESCO DE HERMANO con un miembro de la Junta Directiva de la

sociedad, el señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS. Este impedimento se

produjo cerca de tres (3) años antes de que fuera elegido como Alcalde del

Municipio de San José de Cúcuta, el señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS

LOBO. Este documento fue aportado por el señor CARLOS EDUARDO

RAMIREZ QUINTANA en su declaración testimonial, lo cual es legal de

acuerdo al numeral 7 del artículo 228 del C.P.C.

Señor Magistrado Ponente al valorar las once pruebas anteriores, se debe

concluir que son POSITIVAS, en cuanto se ha probado que existe el vinculo

de parentesco en segundo grado de consanguinidad, entre los señores

CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA y el señor DON AMARIS RAMIREZ

PARIS LOBO, por ser HIJOS de un mismo padre el señor CARLOS RAMIREZ

PARIS (Fallecido) ES DECIR SON HERMANOS. Con lo anterior esta probado la

primera condición de inhabilidad que tenía el señor Alcalde actual del Municipio

de San José de Cúcuta, el doctor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, para

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ser elegido Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, el día 30 de octubre del

año 2011, tal y como lo señala de manera taxativa el numeral 4 del artículo 95 de

la ley 136 de 1.994, reformado por el artículo 37 de la ley 617 del año 2.000.

Señor Magistrado tal y como le registre en mi escrito de coadyuvancia, las

anteriores pruebas son validas para determinar parentesco PADRES e HIJOS en

acciones electorales y de perdida de investidura, tal y como se puede ver en la

sentencia de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá

D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), Radicación: 11001 – 03 -15

– 000 – 2007 – 00163 – 00, PÉRDIDA DE INVESTIDURA, ACTOR: JOSÉ

ANTONIO QUINTERO JAIMES

Me permito transcribir lo pertinente a la Condición civil del demandado con su

hermano:

“4. La prueba aportada acerca del parentesco.”

“Para demostrar el nexo de consaguinidad entre el señor

LEONEL RODRÍGUEZ PINZÓN y el congresista demandado se presentó al

plenario la copia autenticada de la tarjeta decadactilar, diligenciada para

efectos de expedición por primera vez de la cédula de ciudadanía del señor

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón ,mediante la cual es posible determinar que

se identifica con la cedula 88’139.419 de San Calixto Norte de Santander, la

misma que señaló a folio 144 del cuaderno N° 1 en el memorial para otorgar

poder a su representante judicial dentro de este proceso; de forma análoga

del documento registrado aparece que el señor Ciro Antonio Rodríguez

Pinzón es hijo de Rodrigo Rodríguez y Laid Pinzón, nacido el 16 de febrero

de 1966 en San Calixto – Norte de Santander. Refuerza esta circunstancia

la copia auténtica de la partida eclesiástica de bautizo y un formato de

medida de aseguramiento expedido por la Fiscalía 1° delegada ante los

Jueces Penales de Ocaña en el marco de la investigación adelantada en

contra del señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón en el año de 1998 por

presunto punible de estafa.

En cuanto al señor Leonel Rodríguez Pinzón obra en el

expediente el acta de registro civil de nacimiento (folio 79 c 1 y 42 del c2)

con la que se establece que es hijo de Laid María Pinzón y Rodrigo

Rodríguez Rincón, los mismos padres del congresista Ciro Antonio

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Rodríguez Pinzón, cuestión que permite aceptar como un hecho evidente el

vínculo de consaguinidad que liga a los hermanos Ciro Antonio Rodríguez

Pinzón y Leonel Rodríguez Pinzón, así respecto de este último, por

razones de fuerza mayor, no haya sido posible allegar el acta de registro

civil de nacimiento.

Ante este estado de cosas, y atendiendo las pautas sugeridas

por la jurisprudencia entorno a la prueba del estado civil de acuerdo a los

postulados del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el juez se ve

enfrentado a definir que conforme a este precepto el único modo de

acreditar el parentesco para establecer inhabilidades electorales es el

registro civil de nacimiento, no obstante cuando éste falta, cualquier otra

evidencia resulta inapreciable dada la tarifa legal impuesta por la norma en

mención, creándose con ello una situación que conviene razonablemente

analizar:

¿Está en verdad el juez imposibilitado de establecer mediante

el sistema probatorio de la sana critica el hecho del parentesco?. O la tarifa

legal que deriva del artículo 105 citado, en verdad, no representa un

mecanismo ad-sustanciam actus para establecer judicialmente el hecho

cuya relevancia jurídica se reclama.

La respuesta a este desideratum, de primera mano la ofrece el

artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración

normativa a esta jurisdicción, en cuanto precave que las pruebas deberán

ser apreciadas en su conjunto , sin perjuicio de las solemnidades prescritas

en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, de donde

deduce la Sala que es deber del fallador lograr la coexistencia de los

sistemas probatorios admitidos por nuestro ordenamiento dentro de los que

puede emerger , como en este caso, la calificación legal que ordena el

fallador tener en cuenta para establecer el estado civil de las personas la

correspondiente acta del registro civil del hecho correspondiente.

En este ámbito de la coexistencia de los sistemas de pruebas,

es razonable señalar que ésta no significa exclusión ni tampoco imperio de

un solo sistema probatorio, por consiguiente la confluencia de la

denominada tarifa legal con el esquema de la sana crítica y libre valoración,

derivada del artículo citado, conduce inexorablemente a atenuar la

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prevalencia de un mandato legal como el contenido en el artículo en análisis

que restrinja la prueba del estado civil, exclusivamente, a la copia de la

correspondiente partida o folio del acta de registro del estado civil.

Esta modulación de la prescripción jurídica contenida en el

artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, deriva de un punto de vista que

sostiene que el derecho solo depende de hechos históricos evidentes y que

el único desacuerdo sensato sobre el derecho es un desacuerdo empírico

en tanto el derecho depende del hecho evidente1, de manera que si por

fuerza mayor, como ocurre en este caso, no es posible establecer el vínculo

de parentesco mediante la prueba de registro civil, ello no implica que el

juez deba cerrar los ojos a otros mecanismos de convicción que establecen

con certeza el hecho ignorado sobre el que descansa la causa petendi de la

acción .

Sobre el punto la Sección primera de esta Corporación

en sentencia del 24 de agosto de 20062 retomando el pensamiento

de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

distinguió el ámbito de las razones familiares del supuesto

correspondiente al estado civil advirtiendo que si bien ambos

componentes integran dos aspectos básicos de la estructura familiar,

es posible distinguir en este caso el régimen de la prueba de uno y

otro fenómeno pues puede darse relación de parentesco sin que se

produzca un correspondiente estado civil, o, contrario sensu, un

estado civil determinado sin una relación de parentesco que lo

hubiera originado, así pues, cuando el estado civil se aduce como

fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de

1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los

artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, mientras que

cuando se aduce una relación parental, o simplemente parentesco

para deducir consecuencias jurídicas distintas a la esfera propia del

estado civil, como las concernientes a inhabilidades o

incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede

demostrarse con la prueba del estado civil si lo hay o mediante

cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el articulo

175 del C.P.C; en esta medida el parentesco como generador de

inhabilidades o incompatibilidades, sin que implique una controversia

1 El imperio de la Justicia Ronald Dworkin. Pag 35. Ed. Gedisa 2 Expediente: 2005 – 1477. Actor: Alfonso López Sánchez. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta

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sobre el estado civil, es susceptible de establecerse procesalmente

mediante todos los instrumentos de prueba legal posibles en el

derecho procesal.

En síntesis teniendo en cuenta que la controversia que

convoca la atención de la Sala no plantea la necesidad de prueba del

parentesco para establecer sobre él una fuente de derechos y obligaciones,

sino una circunstancia jurídica integrante del cuadro de inhabilidades e

incompatibilidades, estima la Sala que es conveniente acudir a la prueba

del estado civil, y , en su defecto, a cualquier medio probatorio de los

previstos en el articulo 175 o de las llamadas pruebas supletorias del estado

civil surgido entre 1938 y 1970.

Este criterio permite neutralizar eventos en los que los

ciudadanos prescinden de registrar los hechos del estado civil, posición

omisiva que eventualmente brinda ventajas para evadir caer en las

subsunción restrictiva descrita por el cuadro ético para el ejercicio de la

función pública principalmente para cargos de elección popular, pues la

experiencia ilustra las dificultades del juez contencioso para resolver la

definición probatoria que implica una relación de parentesco, que

extrañamente no se registra atendiendo al mandato legal sobre la

identificación de las personas de forma que tal omisión equívocamente

constituye una ventaja para atender las controversias judiciales originadas

por la aplicación del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades del

estatuto ético de los servidores públicos, situación que amerita que ésta

Sala, sobre la tesis expuesta, viabilice la posibilidad para ampliar el

esquema del hecho del parentesco de modo que exista mayor riqueza de

medios a la hora de evidenciar esa circunstancia, que desde luego es de

todo relevante para la definición de la causa.

Ahora bien, en la perspectiva constitucional el artículo 230

determina que los jueces en sus providencias estarán sometidos al imperio

de la ley, entendida esta última como la ley constitucional en cuanto sus

preceptos no pueden tener un alcance distinto al que permite la propia

Carta, que para el supuesto que nos ocupa conduce a la prevalencia de la

sustancia sobre las formas, principio que aplicado al derecho probatorio le

impone al juez como obligación superior prestar atención al hecho evidente,

que en modo alguno puede distorsionarse por las verdades simplemente

legales. Evidentemente, lo contrario implicaría sacrificio de la justicia por

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una práctica simplista de exégesis proscrita hace tiempos del devenir del

derecho en cuanto éste constituye una disciplina de la realidad, del

conocimiento y de la verdad en el que prima el acceso a la cognición de los

hechos históricos como premisa para la decisión de las pretensiones

sometidas a la competencia de la justicia.

Con esta concepción, no existe dificultad en reconocer el

parentesco que liga a los hermanos CIRO ANTONIO y LEONEL

RODRÍGUEZ PINZÓN y que ciertamente, la ausencia de registro civil de

nacimiento de Ciro Antonio, explicable por las razones ya conocidas, no

puede ser argumento para que se desconozca la misma realidad

argumentada por otros medios.”

2) ¿Si el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, efectivamente

tiene o tuvo la autoridad civil administrativa como Intendente Regional de

la Superintendencia de Sociedades en el Municipio de San José de Cúcuta?.

PRUEBAS DE LA CONDICIÓN DE INHABILIAD DEL NUMERAL 2.-

2.1) En los folios 550 a 552 y 569 a 571, se puede ver la comunicación enviada

por la Superintendencia de Sociedades al Despacho, en donde absuelve

respuestas que tienen relación con la autoridad civil administrativa, en

donde claramente se puede concluir que el señor CARLOS EDUARDO

RAMIREZ QUINTANA, esta investido de tal autoridad, en relación de su

función de inspección, vigilancia y control de las empresas, sus

administradores y revisores fiscales. Para mejor ilustración me permito

transcribir las peticiones 6, 7, 8 de la Comunicación:

“PETICION 6.- Certificación donde conste el número de sociedades en

la ciudad de Cúcuta, sobre las cuales el intendente CARLOS

EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, ejerce las funciones de: inspección,

vigilancia y control:

RESPUESTA: Según el sistema de información General de Sociedades

TOTAL DE SOCIEDADES SUPERVISADA 448

SOCIEDADES VIGILADAS 47

INSPECCIONADAS 386

LIQUIDADACIÓN JUDICIAL 5

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REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL 5

ACUERDOS REESTRUCTURACIÓN 4

CONCORDATOS 1

PETICIÓN 7.- Certificación donde conste que tipo de sanción puede

imponer el Intendente CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, a los

administradores, Revisores Fiscales y empresas que están bajo su

inspección, vigilancia y control, que no cumplan con la normatividad legal:

RESPUESTA: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 de la

ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 29 del artículo 2 del

decreto 1023 de 2012, y las facultadas delegadas en la Resolución 100-

004359 del 19 de octubre de 2007, la Superintendencia de Sociedades está

facultada para imponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de

doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quienes

incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos.

PETICIÓN 8.- Certificación donde conste los procedimientos

administrativos que puede utilizar el Intendente de la ciudad de Cúcuta, el

doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA para imponer sanciones

a los Administradores, Revisores Fiscales y empresas que estén bajo su

inspección, vigilancia y control, que no cumplan con la normatividad legal:

RESPUESTA: Los procedimientos administrativos están regulados en la

primera parte del Código Contencioso Administrativo, derogado por la ley

1437 de 2011, en la parte correspondiente al Código de Procedimiento

Administrativo y en lo no previsto en él, el Código de Procedimiento Civil,

derogado por el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).

Respecto de la información adicional que se pide:

1. Como se denomina el cargo en la Seccional Cúcuta. El cargo

desempeñado por el doctor Carlos Eduardo Ramírez Quintana

corresponde al descrito en la certificación laboral adjunta.

2. Naturaleza: Empleado público de libre nombramiento y remoción.

3. Manual de funciones se anexa en C.D.

4. Si la competencia es solo en la ciudad de Cúcuta o en todo el

departamento Norte de Santander: La competencia es Norte de

Santander y Arauca.

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Las anteriores pruebas fueron decretadas mediante auto de fecha 7 de junio del

año 2012, en los numerales 1.1, 2.2, 3.1.

2.2) En los folios 563 a 568, de acuerdo a la certificación expedida por la

COORDINADORA DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

DE LA SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES con fecha 2 de agosto de

2012, y con destino al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, se

puede ver que de acuerdo con la resolución 510-052 del 24 de enero de

2003, al señor Intendente Regional CARLOS EDUARDO RAMIREZ código

138, grado 20 (regional Cúcuta), se le delega por parte del Superintendente

de Sociedades, la función contenida en el numeral 1, de “Ejecutar las

funciones de inspección, vigilancia, y control de las sociedades comerciales

del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos

por el Superintendente de Sociedades” (folio 563). Y en el folio 564, vemos

como mediante la resolución No. 165-005317 del 3 de diciembre del año

2008, se delega en el cargo de intendente regional código 0138 grado 15

por parte del Superintendente de Sociedades, en el numeral 1, la función

de: “Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de las funciones de

inspección, vigilancia y control de la Sociedades Comerciales del área de

su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos establecidos por el

Superintendente de Sociedades”. La resolución 510-052 del 24 de enero

de 2003 se encuentra en el expediente aportado en medio magnético por la

Supersociedades tal y como se puede ver en el folio 572.

Señor Magistrado en mi escrito de coadyuvancia en los folios 136 a 142 me

permití transcribir como la ley 222 de 1995 en su artículo 82 asigna la

competencia en la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES la función de

inspección, vigilancia y control, y en su artículo 83 define la función de inspección,

en el artículo 84 determina las funciones de vigilancia, en el artículo 85 determina

las funciones de control, en el artículo 86 le asigna otras funciones, y en el artículo

87 le asigna las funciones administrativas.

Señor Magistrado de acuerdo a las funciones de control contenidas en el artículo

85 de la ley 222 de 1995, especialmente en los numerales 4 y 5 se puede ver el

poder sancionatorio del doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, es

decir la autoridad civil-administrativa sobre las Sociedades Mercantiles, que

operan en el Municipio de San José de Cúcuta y sus administradores, empleados

y revisores fiscales de ordenar su remoción y de imponer multas a los

administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley,

medidas coercitivas que se complementan con el numeral 3 de la artículo 86 de

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Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios

mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus

órdenes, la ley o los estatutos.

2.3) En los folios 676 a 694, se puede ver la copia autentica de la resolución

No. 660-000018 de fecha 6 de marzo del año 2012, en donde se puede ver

como el Intendente Regional Cúcuta, de la Superintendencia de

Sociedades el doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, ejerce

su autoridad civil administrativa, al sancionar pecuniariamente a la Revisora

Fiscal de la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y

EXPOSICIONES Y NEGOCIOS DE CUCUTA S.A. INTERFERIAS S.A. con

la suma CINCUENTA SALARIOS MÍNIMO MENSUALES VIGENTES. Este

documento fue aportado por el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ

QUINTANA en su declaración testimonial, lo cual es legal de acuerdo al

numeral 7 del artículo 228 del C.P.C.

2.4) En los folios 698 a 715, se puede ver la copia autentica de la resolución

No. 660-000019 de fecha 7 de marzo del año 2012, en donde se puede ver

como el Intendente Regional Cúcuta, de la Superintendencia de

Sociedades el doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, ejerce

su autoridad civil administrativa, al sancionar pecuniariamente al GERENTE

LIQUIDADOR de la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE FERIAS Y

EXPOSICIONES Y NEGOCIOS DE CUCUTA S.A. INTERFERIAS S.A. con

la suma CINCUENTA SALARIOS MÍNIMO MENSUALES VIGENTES. Este

documento fue aportado por el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ

QUINTANA en su declaración testimonial, lo cual es legal de acuerdo al

numeral 7 del artículo 228 del C.P.C.

2.5) En la declaración testimonial, vista al vuelto del folio 670, el señor

Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, bajo la

gravedad del juramento ratifica su autoridad civil - administrativa

Señor Magistrado Ponente al valorar las CINCO (5) pruebas anteriores, se debe

concluir que son POSITIVAS, en cuanto se ha probado que efectivamente el

doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA tiene y ha tenido

autoridad civil administrativa como Intendente Regional de la

Superintendencia de Sociedades en el Municipio de San José de Cúcuta.

Con lo anterior esta probado la SEGUNDA condición de inhabilidad que tenía el

señor Alcalde actual del Municipio de San José de Cúcuta, el doctor DON

AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, para ser elegido Alcalde del Municipio de San

José de Cúcuta, el día 30 de octubre del año 2011, tal y como lo señala de

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manera taxativa el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, reformado por

el artículo 37 de la ley 617 del año 2.000.

3) La condición de Intendente Regional Cúcuta de la Superintendencia de

Sociedades y los extremos en el tiempo de la ocupación del cargo y sí

efectivamente dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor

Don Amaris Ramírez Paris Lobo el 30 de octubre del año 2011, su hermano el

doctor CARLOS HERMANOS RAMIREZ QUINTANA ocupaba el cargo de

Intendente Regional Cúcuta de la Superintendencia de Sociedades.

PRUEBAS DE LA CONDICIÓN DE INHABILIDAD DEL NUMERAL 3.

3.1) En el folio 563, se puede ver la certificación, firmada por la COORDINADORA

DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de fecha 2 de agosto de 2012, con

destino al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en donde certifica:

“Que el doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, identificado

con la cédula de ciudadanía número 13.230.204 expedida en Cúcuta, ha

laborado en forma continuada en esta Superintendencia desde el primero

de mayo de dos mil siete 2007 hasta el dieciocho (18) de junio de 2012

posesionado en el cargo de libre nombramiento y remoción INTENDENTE

código 138 grado 15 (REGIONAL DE CUCUTA) de la planta globalizada

de la superintendencia de sociedades, y a partir del 19 de junio de 2012 a la

fecha se encuentra posesionado en el cargo de libre nombramiento y

remoción INTENDENTE código 138 grado 20 (REGIONAL CUCUTA) de

la planta globalizada de la superintendencia de sociedades.”

3.2) En el folio 553, vemos copia autentica de la resolución 154 del 20 de abril

del año 2007, en donde el Superintendente de Sociedades HERNANDO RUIZ

LOPEZ nombra como Intendente 0138 grado 15, al señor CARLOS EDUARDO

RAMIREZ QUINTANA de la Intendencia Regional de Cúcuta.

3.3) En el folio 554, vemos copia autentica de la resolución 510-003210 del 12 de

junio del año 2012, en donde el Superintendente de Sociedades LUIS

GUILLERMO VÉLEZ CABRERA nombra como Intendente 138 grado 20, al señor

CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA de la Intendencia Regional de

Cúcuta.

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3.4) En el folio 555, vemos copia autentica del acta de posesión del doctor

CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, ante el señor Gobernador del

Departamento Norte de Santander, como Intendente Regional 0138 grado 15, de

la Intendencia Regional Cúcuta, de la Superintendencia de Sociedades, con fecha

30 de abril del año 2007 y con efectos fiscales a partir del primero de mayo del

año 2007.

3.5) En el folio 556, vemos la copia autentica del acta de posesión No. 2671 del

señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, como intendente 138 grado

20 de la Intendencia Regional Cúcuta, de la Superintendencia de Sociedades.

El acta de posesión tiene fecha 12 de junio de 2012, y tiene efectos fiscales a

partir del 19 de junio del año 2012.

Las anteriores pruebas fueron decretadas mediante el auto del 7 de junio del año

2012.

Señor Magistrado Ponente al valorar las CINCO (5) pruebas anteriores, se debe

concluir que son POSITIVAS, en cuanto se ha probado los extremos en el

tiempo de la ocupación del cargo, su nombramiento y posesión como Intendente

Regional Cúcuta de la Superintendencia de Sociedades del doctor CARLOS

EDUARDO RAMIREZ QUINTANA. De lo anterior se puede probar que al

momento de ser elegido como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta el 30

de octubre del año 2011 el señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, SU

HERMANO el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana llevaba ocupando el

cargo de Intendente Regional Cúcuta de la Superintendencia de Sociedades

cincuenta y tres (53) meses, es decir cuatro (4) años y cinco (5) meses. Con

lo anterior esta probado la TERCERA condición de inhabilidad, ya que el

numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 condiciona a doce meses anteriores a la

elección el ejercicio de la autoridad civil del señor Carlos Eduardo Ramírez

Quintana y este la ha venido ejerciendo desde hace 53 meses antes de la

elección. Por lo anterior el señor Alcalde actual del Municipio de San José de

Cúcuta, el doctor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, se encontraba

inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, el día

30 de octubre del año 2011, tal y como lo señala de manera taxativa el numeral 4

del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, reformado por el artículo 37 de la ley 617 del

año 2.000.

4) Como cuarto punto debe probarse la condición de Alcalde del Municipio

de San José de Cúcuta del señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO.

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4.1) En los folios 172 a 178 se prueba la Condición de Alcalde del Municipio

de Cúcuta del doctor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, ya que mediante la

copia autentica, aportada al proceso, de la escritura No. 8.440 del 30 de

diciembre del año 2011 con sus anexos, se elevo a escritura el acta de posesión

como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta realizada el día 29 de

diciembre del año 2011, en donde se protocolizan los siguientes documentos: i)

acta de posesión 01 del 29 de diciembre del año 2011, ii) la credencial que como

Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, expidió la Registraduría Nacional

del Estado Civil de Cúcuta con fecha 21 de noviembre del año 2.011. iii)

Protocolización de la Cedula de Ciudadanía del señor Alcalde DON AMARIS

RAMIREZ PARIS LOBO. En el folio 178 se puede ver el acta de inscripción como

candidato a la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, del señor DON

AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, con fecha 29 de julio del año 2011. Probada la

condición de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta del señor DON

AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO

5).- Como QUINTO punto debe probarse la existencia del ACTA E26-ALC,

de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 8 de noviembre del

año 2011, mediante la cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de

San José de Cúcuta, al señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO,

período 2012 a 2015.

PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DEL ACTA E26-ALC REFERIDAS EN EL

NUMERAL 5

5.1) El actor en el folio 5 presenta como prueba la copia simple del

DOCUMENTO PÚBLICO: ACTA E26-ALC, de fecha 8 de noviembre del año

2011, de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, del Municipio

de San José de Cúcuta, mediante la cual se declara electo como Alcalde del

Municipio de San José de Cúcuta, al doctor DON AMARIS RAMIREZ PARIS

LOBO, lo cual es legal y valido con fundamento en el numeral 3 del artículo 252

del C.P.C, siempre y cuando no sea tachado de falso por la parte contraria, por

lo que el proceder del señor magistrado ponente, es correcto al ordenar en su

auto de aceptación de la demanda de fecha 3 de febrero de 2012 en el numeral

quinto de solicitar el Acta E26-ALC con todos sus antecedentes administrativos

a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de la ciudad de Cúcuta.

Fue así como mediante auto de fecha 23 de agosto del año 2012, el señor

magistrado ponente en el numeral quinto del resuelve ordeno oficiar a la

Registraduría Especial del Estado Civil de Cúcuta, a efecto que remita en el

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término de cinco (5) días copia autentica de toda la documentación ordenada en

el numeral 5 del auto de fecha tres (03) de febrero de 2012 (flos 34-35).

Efectivamente la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Cúcuta,

cumplió co el envió de la documentación solicitada por el señor magistrado

ponente y la cual se puede ver así en el expediente:

• En el folio 650, aparece copia certificada por la REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDAD DE CÚCUTA, del ACTA

E26-ALC, de fecha 11 de noviembre del año 2011, mediante la cual se

declara electo como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, al

señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO con cédula 13.461.904,

periodo 2012 a 2015.

El Consejo de Estado3 ha tenido un desarrollo jurisprudencial sobre la validez de

copias simples de documentos públicos aportados dentro de los procesos

administrativos, tal y como se puede ver al fallar una Acción de Nulidad y

Restablecimiento del derecho. En la Acción de nulidad y restablecimiento del

derecho referida al pide de pagina, el señor Procurador Provincial de Ipiales -

Nariño, comisiono al Juzgado Promiscuo del Municipio de Guatarilla para cotejar la

autenticidad de la Orden de Prestación de Servicios, que fue entregada en copia

simple al proceso, prueba fundamental para determinar la responsabilidad del

investigado, lo que se hizo con fundamento en numeral 3 el artículo 252 del

C.P.C., concordante con el artículo 276 del C.P.C., que trae la figura del

reconocimiento implícito y el carácter autentico del documento.

3 Sentencia del 2 de marzo de 2012, Sección Segunda, Expediente 11001-03-25-000-2009-00088-00(1155-099) MP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- Ver boletín 105 del Consejo de Estado de fecha 9 de julio de 2012, pagina 15. “Se niega la nulidad de la Sanción de destitución de Concejal del municipio de Guaitarilla Nariño, por encontrase incurso en causal de inhabilidad al momento de la elección por celebración de orden de prestación de servicios en el año anterior, por cuanto, en el proceso verbal es posible evacuar pruebas fuera de la etapa probatoria cuando constituya un elemento esencial para esclarecer los hechos, y por operar el RECONOCIMIENTO IMPLICITO DE LA COPIA SIMPLE SUSCRITA POR LA PARTE QUIEN SE OPONE Y NO SOLICITA COTEJO O LA TACHA DE FALSEADAD.” (…)”Si la parte no adelanta ninguna de estas actuaciones, es decir, no solicita el cotejo del documento ni hace uso de la tacha de falsedad, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 276, trae la figura del reconocimiento implícito y por lo tanto le da el carácter de autentico al documento que habiendo sido aportado al proceso a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la pare contra quien se opone, esta no lo tacho de falso oportunamente (No. 3 del artículo 252 del C.P.C.). Por tanto, a la Procuraduría, al hacer la valoración probatoria, le era dable valorar la copia simple, toda vez que no fue tachada de falsa o refutada”.

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5.2) En el folio 184, se ve también la copia certificada por la REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA CIUDAD DE CÚCUTA, del ACTA E26-

ALC, de fecha 8 de noviembre del año 2011, mediante la cual se declara electo

como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, al señor DON AMARIS

RAMIREZ PARIS LOBO con cédula 13.461.904, periodo 2012 a 2015. Esta

copia fue aportada por el suscrito coadyuvante y aceptada como prueba por el

despacho en el auto del 7 de junio de 2012 en el numeral 4.5 del resuelve.

Señor magistrado ponente esta probado dentro del expediente la existencia de

la copia certificada de ser reproducción del original por parte de la

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE CÚCUTA del

documento público: ACTA E26-ALC, de fecha 8 de noviembre del año 2011,

mediante la cual LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE

CÚCUTA declara electo como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, al

señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO con cédula 13.461.904, periodo

2012 a 2015. Por lo anterior es procedente, que el Honorable Tribunal

Administrativo del Norte de Santander, ordene su anulación y proceda a

convocar nuevas elecciones para elegir nuevo Alcalde del Municipio de San José

de Cúcuta, debido a que el señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, se

encontraba incurso de causal de inhabilidad para se elegido Alcalde, tal y como

lo contempla el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por

el artículo 37 de la ley 617 del año 2000, como esta ampliamente probado dentro

del expediente y atrás demostrado.

6).- Como sexto punto se valorara los testimonios recibidos y

presentados por la defensa.

Señor magistrado después de leer los testimonios presentados por la defensa, de

las siguientes personas: 1) KATINA JOHANA RAMIREZ QUINTANA (fls.736-737),

2) NATACHA RAMIREZ DE WASSERMANN (fls 738-739), 3) CARLA

WASSERMANN RAMIREZ (fls 742 -743), 4) JORGE OMAR ARDILA LOZADA (fls

750-751), 5) RAFAEL ANDRES CAMILO NIGRINIS STAPPER (fls 752-753), 6)

LUIS FRANCISCO PUERTO DIAZ (fls 754-755), 7) MANUEL EUGENIO

PAREDES (fls 758 -759), 8) PEDRO MANUEL MURILLO SALCEDO (fls, 760-

762), 9) WILMAR MANUEL CEPEDA BASTO (fls 763 – 764), 10) EDUARDO

ANTONIO GERARDINO MANDON (fls 766-767), 11) HERNANDO ACEVEDO

LIEVANO (folio 768), después de leer los testimonios de las anteriores personas,

vuelvo y repito, se puede concluir como valoración que son testimonios

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negativos, ya que ninguno de estos testimonios logro desvirtuar alguna de las

tres (3) condiciones que configuran la causal de inhabilidad contenidas en el

numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 en que estaba incurso el señor

DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, cuando fue elegido Alcalde del

Municipio de San José de Cúcuta, el día 30 de octubre del año 2011. Recordemos

cuales son estas condiciones de inhabilidad:

a. El vinculo por consanguinidad en segundo grado, entre los hermanos

CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA y DON AMARIS

RAMIREZ PARIS LOBO.

b. LA AUTORIDAD CIVIL ADMINISTRATIVA DEL DOCTOR CARLOS

EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, como INTENDENTE REGIONAL

CUCUTA, de la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES.

c. Y LA OCUPACIÓN EN EL CARGO POR PARTE DEL SEÑOR

CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, COMO INTENDENTE

REGIONAL CUCUTA DE LA SUPERINTEDENCIA DE

SOCIEDADES, DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES

ANTERIORES A LA ELECCIÓN EL 30 DE OCTUBRE DEL AÑO

2011, DEL SEÑOR DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, COMO

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

Señor magistrado, si lo que pretendía la defensa con los testimonios era probar

que la supuesta enemistad entre los Hermanos Don Amaris y Carlos Eduardo

Ramírez, enemistad que negó el señor CARLOS EDUARDO (Folio 671), era

perjudicar el resultado electoral EN CONTRA del señor DON AMARIS a la Alcaldía

de Cúcuta el 30 de octubre del año 2011, pues se equivocaron, ya que como se

ve en el folio 185 correspondiente a parte del acta E26-ALC, la votación del

electorado por el señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO el 30 de octubre

del año 2011, casi dobla a su dos inmediatos competidores a la Alcaldía Municipal

de Cúcuta, veamos: Votos por el señor DON AMARIS 104.161, votos por el señor

Andrés Cristo Bustos 65.323, votos por el señor Rafael Navi Gregorio Angarita

Lamk 57.643. La prueba vista en el folio 185 fue aceptada por el despacho

mediante auto del 7 de junio del año 2012, en el numeral 4.5 del RESUELVE.

Señor magistrado en mi concepto, la posición de autoridad civil administrativa

como intendente regional de la Superintendencia de Sociedades del doctor

CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, SÍ pudo influir que muchas

electores del Municipio de San José de Cúcuta que conocían la condición de

hermanos de DON AMARIS y Carlos Eduardo Ramírez, y estaban dentro del

universo de las empresas SUPERVISADAS en el municipio de San José de

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Cúcuta por el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ PARIS, votaron el 30 de

octubre del año 2011, A FAVOR y por el señor candidato a la Alcaldía de Cúcuta,

el doctor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO.

Además señor magistrado, estas declaraciones testimoniales son ataques

personales contra el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, en donde

algunos testigos lo sindican de conductas típicas penales, quien por no

ser parte dentro de la Acción de Nulidad Electoral NO PUDO CONTROVERTILAS,

ni nombrar un abogado para su defensa, un argumento más para siquiera ser

valoradas estas pruebas testimoniales, ya que de lo contrario se estaría violando

el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

OTRAS CONSIDERACIONES

7) Señor magistrado ponente, quiero traer nuevamente a los presentes alegatos,

lo escrito por mi en el documento de coadyuvancia, visto a los folios 142 a 149, del

concepto 1831 del 5 de julio del año 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado, sobre inhabilidades:

Señor Magistrado, como para que no quede dudas de que el señor DON

AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO, se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser

elegido como alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, por ser hermano del

doctor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, delegado del señor

Superintendente de Sociedades en la ciudad de Cúcuta, ejerciendo autoridad Civil

-administrativa sobre las sociedades mercantiles, LO VOY A PROBAR con el

concepto con radicado 1831 del 5 de julio de 2007 de la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado. Este concepto se apoyó sobre

fallos del Consejo de Estado, que decretaron perdidas de investidura y nulidades

electorales.

El radicado interno 1831 del 5 de julio de 2007 es fiel reproducción de la pagina WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO, donde se tomo el concepto. Señor magistrado, del Concepto 1831 de 2007, el cual me permití adjuntarlo para facilitar su consulta, solamente transcribiré las partes pertinentes que se refieren a las inhabilidades sobre los Alcaldes:

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831) Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA “Referencia: Régimen de inhabilidades aplicable a los aspirantes a Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales. Artículos 30.5, 33.5, 37.4 y 40 de la ley 617 de 2000 “El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, solicitó concepto a esta Sala en relación con el régimen de inhabilidades establecido para los aspirantes a Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales.” Transcribe parcialmente los artículos 30, 33, 37 y 40 de la ley 617 de 2000, en particular, la causal de inhabilidad que impide que se inscriban y elijan en los cargos en comento, quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, en el respectivo departamento, municipio o distrito. Como antecedente de la consulta, el señor Ministro citó una sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación del 11 de agosto del año 2005, en la cual, se declaró la nulidad de la elección de una diputada de una Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por configurarse la causal prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, toda vez que la hermana de la diputada, ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro del año anterior a la elección, como Alcaldesa de un municipio de ese departamento. Teniendo en cuenta la normatividad reseñada y el fallo citado, la entidad consultante formuló las siguientes preguntas:

(…)

1)

(…)

2.- ¿El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del

nivel nacional, incluye también aquella autoridad que se ejerce a través de sus

delegados provinciales, distritales, municipales, departamentales, regionales o

nacionales?

(…)

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5.- ¿Puede inscribirse, ser designado o elegido como alcalde municipal o

distrital, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la

ley, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan

ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel

nacional o departamental?

Magistrado a las preguntas número dos y cinco, la Sala de Consulta respondió:

Respuesta a la pregunta No. 2:

“2.- El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del

nivel nacional, incluye aquella autoridad que se ejerce a través de sus delegados

provinciales, distritales, municipales, departamentales, regionales o nacionales”.

Respuestas a la pregunta No. 5.

“5.- No puede inscribirse, ser designado o elegido como alcalde municipal o

distrital, quien se encuentre dentro de los grados de parentesco previstos en la

ley, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan

ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en un cargo del nivel

nacional o departamental”.

Señor magistrado Bernal, me permito plasmar en la presente coadyuvancia la

jurisprudencia del Consejo de Estado sobre: Concepto de Autoridad Civil, política,

administrativa o militar, tomadas de la consulta 1831.

“II.- CONCEPTO DE AUTORIDAD CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA O MILITAR. ¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o

militar?”

“La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, al explicar el concepto de

autoridad, en la providencia del 29 de abril de 20054, señaló que ésta se ha entendido

como “el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica

en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza

pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 3182.

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medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones,

multas y destituciones.”5

La autoridad puede ser de diversa naturaleza, según se trate de autoridad política,

civil, administrativa y militar. La sentencia en cita6, recoge los pronunciamientos de

esta Corporación, en relación con cada uno de estos tipos de autoridad, así:

“El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias

oportunidades. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en

principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad

militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de

autoridad7.

“Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha

sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad

dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como

especie, según se desprende de los siguientes planteamientos:

“ La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones

consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce

sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y

puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y

remoción de los empleados, o en potestades correccionales o

disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que

comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas

controladas (…).

“En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional

tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la

autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la

que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y

al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la

autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se

identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a

especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el

contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe

entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no

5 Sentencia del 3 de diciembre de 1999.Expediente 2334. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 3182. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de noviembre de 1991. Expediente 413.

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restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de

autoridad civil”.8(…)

“A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no

fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha dicho que “es aquella que ejercen quienes

desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o

de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios

de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La

autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de

una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener

esa importancia”9.

“En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la

autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione,

también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato

administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando

contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando

infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad

administrativa”10. (…)

“También resulta pertinente precisar que esta Sección ha dicho que quien

ejerce dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994,

tiene igualmente autoridad administrativa. Sin embargo, el concepto de

autoridad administrativa es más amplio que el de dirección administrativa y

comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas

dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que

impliquen otros poderes decisorios de mando o imposición sobre los

subordinados o la sociedad. (…)

“De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad

administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo

30, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, se refiere al desempeño de un cargo

público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la

sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función

administrativa orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo”.

8 Sentencia del 1° de febrero de 2000. Expediente AC-7974. 9 Sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente PI-025. 10Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 9 de junio de 1998, expediente AC-5779.

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A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad

se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en

la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la

estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la

sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente

su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.

La Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia del 14 de julio de 2005, sobre este particular, ha manifestado:

“Desde una perspectiva hermenéutica finalística y sistemática como la enunciada

es evidente que para que un empleado influya a los potenciales electores con la

autoridad de que dispone no es condición necesaria que ejerza materialmente

las funciones que tiene asignadas (…) quien tiene autoridad legal para tomar

determinadas decisiones, puede generar expectativas e incluso promesas que

tienen la virtualidad de mover la voluntad de los interesados en su poder para

poder concretarlas, aunque de hecho no lo haga. Obviamente, la forma más visible

de influencia es la que se produce mediante actos positivos, pero no

necesariamente es la más eficaz (…).”11 “

Señor magistrado Bernal, me permito plasmar en la presente coadyuvancia la

jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el: EJERCICIO DE AUTORIDAD “EN

EL RESPECTIVO DEPARTAMENTO” O “EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO.

ALCALCE”, tomadas de la consulta 1831.

III. “EJERCICIO DE AUTORIDAD “EN EL RESPECTIVO DEPARTAMENTO” O “EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO”. ALCANCE.

“En relación con el alcance de las expresiones “en el respectivo departamento” o “en el

respectivo municipio” contenidas en las causales de inhabilidad consagradas en los

artículos 30, 33, 37 y 40 de la ley 617 de 2000, la Sección Quinta de esta

Corporación, ha trazado una línea jurisprudencial uniforme, al considerar que las

normas en comento, consagran en materia de inhabilidades en razón del vínculo de

matrimonio, unión permanente y parentesco en los grados previstos en la ley, una

causal más severa o rigurosa que la prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la

Constitución Política para los Congresistas y a las que se contemplaban en la ley 136

de 1994, en la medida en que para su configuración, no se requiere que coincidan las

circunscripciones electorales.

11Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 3681.

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A continuación, la Sala destaca, en orden cronológico, los pronunciamientos de dicha

Sección en relación con este tipo de causal de inhabilidad, aplicable a quienes aspiren

a inscribirse y ser elegidos como gobernadores, diputados, alcaldes y concejales,

advirtiendo que la providencia mencionada en la consulta, es sólo una de las

providencias, con base en las cuales, es dable afirmar que sobre este punto, existe

doctrina probable en los términos del artículo 10 de la ley 153 de 188712

a. Sentencia del 14 de julio de 2005.13 Causal de inhabilidad del artículo 33.5 de

la ley 617 de 2000. “Mediante esta providencia, la Sección Quinta declaró la nulidad de la elección de un

diputado, con fundamento en que la causal de inhabilidad prevista por el legislador en

el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, se configura cuando el funcionario

respecto del cual existe el vínculo o parentesco, ejerció autoridad como alcalde en un

municipio del departamento para el cual resultó electo dicho diputado, en los

siguientes términos:

(…)

“(…) de tal suerte que no es admisible sostener, como lo pretende la parte

demandada, que aún sigue imperando la posición jurisprudencial de la Sala,

emitida antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, puesto que ante

esta regulación la situación cambió radicalmente, al punto que actualmente no

pueden inscribirse y menos ser elegidos Diputados quienes tengan vínculo por

matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en el grado de consanguinidad

señalado en el numeral 5º del artículo 179 de la C.N., primero de afinidad o único

civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan

ejercido autoridad civil, política o administrativa en el respectivo departamento,

entendiendo por este último la entidad territorial correspondiente y los

municipios que lo integran, como con acierto lo adujo el señor Procurador

Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en el concepto rendido para este

proceso, cuyas disquisiciones conviene recordar ahora:

“Desde el punto de vista gramatical es de notarse cómo el legislador utilizó la

preposición EN, la cual denota un lugar, EN EL QUE SE PROHIBE EL

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD, pero no estableció relación de

pertenencia del servidor con el lugar. De haberlo querido así, la fórmula

12 Ley 153 de 1887. “Artículo. 10.- Modificado. L. 169/1896, art. 4º. “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. 13 Expediente 3543.

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gramatical hubiera impuesto la utilización de la contracción DEL para señalar

la pertenencia al ente territorial (mayúsculas del Despacho). Se trata de una

preposición de inclusión y no de una aquella relativa a la identidad de orden o

nivel de su ejercicio. Nada se dijo respecto de que el ejercicio de autoridad

inhabilitante tuviera que llevarse a cabo en el orden municipal cuando se

tratare de concejal, del orden departamental cuando fuere un diputado. La

disposición no le colocó límites al orden o nivel del ejercicio de

autoridad. Simplemente utilizó la fórmula del ejercicio “en el respectivo

departamento”.

“Se insiste, como la norma que contempla la inhabilidad no la consideró en relación

con la dependencia al ente territorial sino respecto del lugar de su ejercicio, se

debe concluir entonces que se configura con el desempeño de cargos del orden

nacional, departamental o municipal, si en cualquiera de ellos su ejercicio

conlleva autoridad y si éste se lleva a cabo en el respectivo departamento, en

cualquier lugar de él, sin que importe el orden al cual pertenece el cargo (...)”

(Negrilla fuera del texto original).

Fin de la trascripción de los apartes del radicado 1831 de 2007.

8).- PRETENSIONES DE LA COADYUVANCIA Y DE LOS

ALEGATOS.

Señor Magistrado de acuerdo a lo probado en el expediente le peticiono de

manera respetuosa, que acceda a las pretensiones de la demanda, del señor

SANTIAGO LIÑAN NARIÑO, expresada en los siguientes términos:

“QUE ES NULO EL ACTO DE ELECCIÓN DE DON AMARIS

RAMIREZ PARIS LOBO, COMO ALCALDE POPULAR DEL

MUNICIPIO DE CÚCUTA-NORTE DE SANTANDER PARA EL

PERIÓDO COMPRENDIDO 2012-01-01 – 2015-12-31 EXPEDIDO

POR LA RESGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL DE CÚCUTA

(ACTA E26-ALC DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN DEL

ALCALDE PARA CÚCUTA NORTE DE SANTANDER DE FECHA

08/11/2011) REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –

ORGANIZACIÓN ELECTORAL –REPUBLICA DE COLOMBIA.”

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“COMO CONSECUENCIA DE DICHA DECLARACIÓN DE

NULIDAD, SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE LA

CORRESPONDIENTE CREDENCIAL”

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE CONVOQUEN NUEVAS

ELECCIONES PARA ELEGIR NUEVO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN

JOSÉ DE CÚCUTA.

Atentamente,

JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS

C.C. 13.249.203 de Cúcuta – COADYUVANTE.