Salvador Valencua Carmona y Hector Fix Zamudio

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  • 1.Significado y explicacin de la interpretacin constitucional.

    La Constitucin como ley de leyes, significa que todas las leyes ordinar ias y Reglamentos deben ser acordes o congruentes con lo que se establece en la misma; similar fenmeno acontece cuando el texto normativo es aplicado por la autoridad, en vista de que existe el deber jurdico de observar los principios de legalidad y de seguridad jurdica, so pena de sufrir la anulacin del acto si se hiciera valer la impugnacin a travs del juicio de amparo, en los casos cuando sea concedida la proteccin de la Justicia de la Unin.

    La aplicacin del Derecho en cada caso concreto por los tribunales de justicia es una tarea titnica. No siempre es fcil resolver mediante la aplicacin de silogismos, teniendo como premisa mayor el contenido normativo, la premisa menor el hecho o los hechos materia del debate, y la conclusin como equivalente a la resolucin que decide la controversia.

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    Y SU REPERCUSIN EN LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

    Francisco Martnez Snchez*

    * Doctor en Derecho y Magistrado jubilado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, actualmente Coordinador de Reformas Poltico- Electorales de la Comisin Especial para la Reforma del Estado de Oaxaca.

    SUMARIO: 1. Significado y explicacin de la interpretacin constitucional; 2. rgano jurisdiccional facultado para explicitar el texto constitucional; 3. Trascendencia en los criterios interpretativos y aplicativos de la Justicia Administrativa.

    1

  • Cuando el contenido de las disposiciones legales es dentro del orden jurdico se logra una adecuacin

    vago, impreciso, obscuro, indiferente a la realidad o constitucional para la solucin de conflictos o para

    su texto es incompatible con otra disposicin, se una mejor proteccin de derechos.

    requiere imprescindiblemente que el juzgador

    desentrae el contenido normativo, analizando el En la labor interpretativa se aplican las mismas

    tipo de lenguaje o el sentido del discurso jurdico que reglas generales que se observan en la

    origin la formulacin de la norma. El riesgo que interpretacin de otro tipo de normas, pero por ser la

    conlleva una interpretacin es equivocar los signos norma Superior que orienta el sistema de

    o materiales jurdicos que implican, lo que puede gobernabilidad en el pas, deben considerarse en

    ocasionar el quebrantamiento de las garantas de una interpretacin los factores polticos, histricos,

    legalidad y de seguridad jurdica. El esclarecimiento sociales y econmicos; para ello se requiere de una

    de la norma, tiene que ser objetivo y armnico, de tal sensibilidad que permita percatarse de lo que

    modo que produzca una conviccin lgica y subyace en el significado de una interpretacin

    certeza jurdica para los fines teleolgicos del constitucional. La finalidad ltima de la

    derecho, como instrumento en la bsqueda de la interpretacin constitucional debe ser proteger y

    justicia. Por tanto, todas las normas, en tanto que defender lo ms valioso que existe para cualquier 2 tienen que ser aplicadas, requieren de una hombre: su libertad y su dignidad.

    interpretacin como lo ha sealado Hans Kelsen.

    La interpretacin constitucional tiene una enorme

    LA CRISIS DE INTERPRETACIN NORMATIVA importancia porque a travs de la misma se podra

    LLEGA A LA CONSTITUCIN. llegar al extremo de cambiar el significado

    gramatical de las palabras, modificar o anular a fin

    No slo las leyes ordinarias pueden ser motivo de de vivificar la Constitucin; al respecto Fix Zamudio,

    interpretacin; la Constitucin, tambin puede estar sostiene que la interpretacin constitucional se ha

    sujeta a interpretaciones cuando sus disposiciones ido transformando en una labor tcnica muy alta, en

    carezcan de la claridad necesaria para su recta y la que es necesario poseer sensibilidad jurdica,

    eficaz aplicacin. Una Constitucin cambia y poltica y social. Esta es la gran tarea minuciosa y

    necesita cambiar para irse adecuando a la dinmica sensible del juzgador para garantizar lo mas justo a

    r ea l i dad ; es tos camb ios se p roducen travs del Derecho. Frente al fas debe colocarse

    primordialmente a travs de: a) la reforma siempre el jus.

    constitucional; b) la interpretacin constitucional, c) Para los efectos de la interpretacin constitucional costumbre constitucional y d) los movimientos

    1 se hace imprescindible considerar los elementos violentos. Estos mecanismos son para actualizar la polticos, histricos, econmicos y sociales, para ley fundamental a fin de hacerla acorde a la que el discernimiento jurdico abarque las dinmica social. En este caso la interpretacin circunstancias reales y se alcance el objetivo de la judicial es un mtodo sumamente valioso, porque

    verdadera justicia. Jorge Carpizo, indica que para acciones de inconstitucionalidad, a que se refiere el efectos de la interpretacin constitucional son artculo 105, fracciones I, y II, de la Constitucin trascendentes los mtodos histrico, poltico, Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Se da

    3econmico y jurdico. asimismo esta competencia en los juicios de

    amparo indirecto o directo, con motivo de la En esa tesitura, se considera que en la interpretacin interposicin del recurso de revisin en contra de constitucional, como lo seala Carpizo, para llevarla las sentencias que se pronuncian por cuestiones de a cabo, cobran vigencia los mtodos histrico, inconstitucionalidad de leyes o cuando se efecta la poltico, econmico y jurdico. interpretacin de algn precepto de la Ley

    Fundamental. Los Tribunales Colegiados de

    Circuito, cuando sostienen tesis contradictorias en

    materia de inconstitucionalidad de leyes, compete a

    la Suprema Corte, decidir cul de ellas debe de Desde el punto de vista jurisdiccional, compete a los prevalecer.Tribunales del Poder Judicial de la Federacin,

    interpretar el texto constitucional, como as se En materia electoral las Salas del Tribunal Electoral establece en el artculo 94, octavo prrafo, de la del Poder Judicial de la Federacin, conforme al Constitucin Poltica de los Estados Unidos artculo 99, fraccin IX, segundo prrafo de la Mexicanos, que a la letra dice: La ley fijar los Constitucin Federal, estn facultadas para trminos en que sea obligatoria la jurisprudencia desaplicar leyes o disposiciones que sean que establezcan los tribunales del Poder Judicial de contrarias a la Constitucin. De esta manera se la Federacin sobre interpretacin de la preserva el estado constitucional y no el imperio de Constitucin, leyes y reglamentos federales o l eyes incons t i tuc iona les . Es ta re fo rma locales y tratados internacionales celebrados por el constitucional de trece de noviembre de dos mil Estado Mexicano, as como los requisitos para su siete, vino a complementar la justicia electoral, dado interrupcin y modificacin. que con antelacin, cuando no se impugnaba la ley

    electoral mediante la accin de inconstitucionalidad, Conforme a esta disposicin constitucional, se volva inimpugnable en los casos de aplicacin. compete a la Suprema Corte de Justicia de la Las Salas en estas hiptesis harn el razonamiento Nacin, Tribunales Colegiados de Circuito y justificado del porqu las disposiciones relativas son Juzgados de Distrito, decidir cuestiones relativas a contrarias a la constitucin, para dejar de aplicar la la interpretacin, tanto de la misma Constitucin, norma cuestionada a un caso concreto.como de las leyes ordinarias y reglamentos, ya sea

    del orden federal o local. La interpretacin que hacen los jueces

    constitucionales tiene un importante ingrediente La competencia de la Corte puede advertirse cuando social y poltico, que apreciados en su justa conoce las controversias constitucionales y las dimensin, participan en la definicin del texto

    2. rgano jurisdiccional facultado para interpretar el texto constitucional.

    1Diccionario Jurdico Mexicano. T. I, 2a.ed., IIJ. Porra, UNAM, Mxico, 1988, pp. 1790 y 17912Ibdem., p. 1971

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    3Hctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porra, UNAM, 2.ed., Mxico, 2001, p. 162

    32

  • Cuando el contenido de las disposiciones legales es dentro del orden jurdico se logra una adecuacin

    vago, impreciso, obscuro, indiferente a la realidad o constitucional para la solucin de conflictos o para

    su texto es incompatible con otra disposicin, se una mejor proteccin de derechos.

    requiere imprescindiblemente que el juzgador

    desentrae el contenido normativo, analizando el En la labor interpretativa se aplican las mismas

    tipo de lenguaje o el sentido del discurso jurdico que reglas generales que se observan en la

    origin la formulacin de la norma. El riesgo que interpretacin de otro tipo de normas, pero por ser la

    conlleva una interpretacin es equivocar los signos norma Superior que orienta el sistema de

    o materiales jurdicos que implican, lo que puede gobernabilidad en el pas, deben considerarse en

    ocasionar el quebrantamiento de las garantas de una interpretacin los factores polticos, histricos,

    legalidad y de seguridad jurdica. El esclarecimiento sociales y econmicos; para ello se requiere de una

    de la norma, tiene que ser objetivo y armnico, de tal sensibilidad que permita percatarse de lo que

    modo que produzca una conviccin lgica y subyace en el significado de una interpretacin

    certeza jurdica para los fines teleolgicos del constitucional. La finalidad ltima de la

    derecho, como instrumento en la bsqueda de la interpretacin constitucional debe ser proteger y

    justicia. Por tanto, todas las normas, en tanto que defender lo ms valioso que existe para cualquier 2 tienen que ser aplicadas, requieren de una hombre: su libertad y su dignidad.

    interpretacin como lo ha sealado Hans Kelsen.

    La interpretacin constitucional tiene una enorme

    LA CRISIS DE INTERPRETACIN NORMATIVA importancia porque a travs de la misma se podra

    LLEGA A LA CONSTITUCIN. llegar al extremo de cambiar el significado

    gramatical de las palabras, modificar o anular a fin

    No slo las leyes ordinarias pueden ser motivo de de vivificar la Constitucin; al respecto Fix Zamudio,

    interpretacin; la Constitucin, tambin puede estar sostiene que la interpretacin constitucional se ha

    sujeta a interpretaciones cuando sus disposiciones ido transformando en una labor tcnica muy alta, en

    carezcan de la claridad necesaria para su recta y la que es necesario poseer sensibilidad jurdica,

    eficaz aplicacin. Una Constitucin cambia y poltica y social. Esta es la gran tarea minuciosa y

    necesita cambiar para irse adecuando a la dinmica sensible del juzgador para garantizar lo mas justo a

    r ea l i dad ; es tos camb ios se p roducen travs del Derecho. Frente al fas debe colocarse

    primordialmente a travs de: a) la reforma siempre el jus.

    constitucional; b) la interpretacin constitucional, c) Para los efectos de la interpretacin constitucional costumbre constitucional y d) los movimientos

    1 se hace imprescindible considerar los elementos violentos. Estos mecanismos son para actualizar la polticos, histricos, econmicos y sociales, para ley fundamental a fin de hacerla acorde a la que el discernimiento jurdico abarque las dinmica social. En este caso la interpretacin circunstancias reales y se alcance el objetivo de la judicial es un mtodo sumamente valioso, porque

    verdadera justicia. Jorge Carpizo, indica que para acciones de inconstitucionalidad, a que se refiere el efectos de la interpretacin constitucional son artculo 105, fracciones I, y II, de la Constitucin trascendentes los mtodos histrico, poltico, Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Se da

    3econmico y jurdico. asimismo esta competencia en los juicios de

    amparo indirecto o directo, con motivo de la En esa tesitura, se considera que en la interpretacin interposicin del recurso de revisin en contra de constitucional, como lo seala Carpizo, para llevarla las sentencias que se pronuncian por cuestiones de a cabo, cobran vigencia los mtodos histrico, inconstitucionalidad de leyes o cuando se efecta la poltico, econmico y jurdico. interpretacin de algn precepto de la Ley

    Fundamental. Los Tribunales Colegiados de

    Circuito, cuando sostienen tesis contradictorias en

    materia de inconstitucionalidad de leyes, compete a

    la Suprema Corte, decidir cul de ellas debe de Desde el punto de vista jurisdiccional, compete a los prevalecer.Tribunales del Poder Judicial de la Federacin,

    interpretar el texto constitucional, como as se En materia electoral las Salas del Tribunal Electoral establece en el artculo 94, octavo prrafo, de la del Poder Judicial de la Federacin, conforme al Constitucin Poltica de los Estados Unidos artculo 99, fraccin IX, segundo prrafo de la Mexicanos, que a la letra dice: La ley fijar los Constitucin Federal, estn facultadas para trminos en que sea obligatoria la jurisprudencia desaplicar leyes o disposiciones que sean que establezcan los tribunales del Poder Judicial de contrarias a la Constitucin. De esta manera se la Federacin sobre interpretacin de la preserva el estado constitucional y no el imperio de Constitucin, leyes y reglamentos federales o l eyes incons t i tuc iona les . Es ta re fo rma locales y tratados internacionales celebrados por el constitucional de trece de noviembre de dos mil Estado Mexicano, as como los requisitos para su siete, vino a complementar la justicia electoral, dado interrupcin y modificacin. que con antelacin, cuando no se impugnaba la ley

    electoral mediante la accin de inconstitucionalidad, Conforme a esta disposicin constitucional, se volva inimpugnable en los casos de aplicacin. compete a la Suprema Corte de Justicia de la Las Salas en estas hiptesis harn el razonamiento Nacin, Tribunales Colegiados de Circuito y justificado del porqu las disposiciones relativas son Juzgados de Distrito, decidir cuestiones relativas a contrarias a la constitucin, para dejar de aplicar la la interpretacin, tanto de la misma Constitucin, norma cuestionada a un caso concreto.como de las leyes ordinarias y reglamentos, ya sea

    del orden federal o local. La interpretacin que hacen los jueces

    constitucionales tiene un importante ingrediente La competencia de la Corte puede advertirse cuando social y poltico, que apreciados en su justa conoce las controversias constitucionales y las dimensin, participan en la definicin del texto

    2. rgano jurisdiccional facultado para interpretar el texto constitucional.

    1Diccionario Jurdico Mexicano. T. I, 2a.ed., IIJ. Porra, UNAM, Mxico, 1988, pp. 1790 y 17912Ibdem., p. 1971

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    3Hctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porra, UNAM, 2.ed., Mxico, 2001, p. 162

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  • materia de la interpretacin, fortaleciendo principios La supremaca una connotacin de la o valores en que se nutre la ley fundamental en lo Constitucin.histrico, en el presente y en el futuro.

    La Constitucin goza de un rango o alcurnia superior

    Mauro Cappelletti, en su obra La Justicia al resto del derecho positivo, porque las normas

    Constitucional, considera que los jueces inferiores pueden ser invalidadas. La supremaca no

    c o n s t i t u c i o n a l e s s o n t e n d e n c i a l m e n t e solo es normativa, como lo dice Nstor Pedro

    discrecionales, lo que los conduce a efectuar una Sages, sino que tambin tiene que ser ideolgica.

    interpretacin ad finem, y las decisiones que As cuando el intrprete operador -, tiene que

    asumen tienen carcter dispositivo, o sea creativo, y hacer una interpretacin constitucional, no podr 4no simplemente declarativo. soslayar la ideologa poltica en que se desarrolla el

    pueblo mexicano, conforme a la ley fundamental

    Los dispositivos de las decisiones de los jueces, el que se sustenta en un sistema poltico liberal,

    tratadista espaol Enrique Alonso Garca, las surgido del movimiento social revolucionario de mil

    denomina normas subconstitucionales. novecientos diez, luego la interpretacin no podra

    de tajo cambiar los principios que dieron vida a la ley

    En el sistema mexicano los jueces que tienen la fundamental.

    encomienda constitucional de interpretar la

    Constitucin se rigen por los diversos mtodos de Sin embargo, pudiera ser que los cambios sociales

    interpretacin que la doctrina autoriza, y para impliquen requerimientos de nuevos esquemas

    desentraar el contenido de la norma se procura constitucionales, sin que se d la reforma

    esclarecer los fines previsores del constituyente , o constitucional, pero es apremiante resolver un

    de otra manera , enaltecer el sistema de justicia, problema planteado y para ello se requiere efectuar

    in terpretando s is temt icamente para la una interpretacin constitucional acorde a la

    preservacin de los mas altos valores que deben evolucin social; al respecto en la Doctrina se ha

    tutelarse acorde a la ideologa constitucional en el considerado la interpretacin mutativa y del uso

    sentido poltico, social, econmico y cultural. La alternativo del derecho, para encontrar una

    interpretacin que se haga ya sea mediante una interpretacin que colme los requerimientos de la

    ejecutoria o jurisprudencia, tienen carcter sociedad o del caso que deba resolverse. En esta

    dispositivo, la primera porque quienes fueron partes particular hiptesis, el intrprete se emancipa del

    en el juicio le deben obediencia a lo resuelto en la texto histrico para hacer de la constitucin la

    ejecutoria en el sentido literal de la interpretacin fuente dinmica de cambios, y no la institucin

    constitucional, y en cuanto al criterio jurisprudencial, estatua, que se oponga a la evolucin social.

    tiene efectos obligatorios precisamente en el sentido

    de la interpretacin que se clarifica en la El maestro Hctor Fix -Zamudio, seala que la

    interpretacin se hace de manera constante y jurisprudencia.

    permanente por el rgano legislativo (rgano

    Las autoridades administrativas al aplicar la ley, reformador de la Constitucin); el distinguido jurista

    pueden interpretarla en cada caso concreto, de tal seala que la labor interpretativa debe tener un

    carcter progresivo, y no simplemente conservador forma que el actuar imperi se ajuste a las

    de las normas fundamentales, ya que la realidad disposiciones constitucionales, por que las social es mucho ms rpida en sus cambios que autoridades estn obligadas a seguir con fidelidad los que pueden introducirse en los textos los lineamientos de la ley Superior, no nicamente legislativos. cuando las aplican de manera directa, sino tambin

    cuando se fundamentan en los preceptos de las En el caso de la interpretacin judicial, como se ha leyes ordinarias para la validez de las sealado, el intrprete tiene que valorar una serie de determinaciones que se emitan. La interpretacin elementos para lograr la adecuacin constitucional cons t i t uc iona l i nd i rec ta de na tu ra leza a la altura de las exigencias sociales pero sobre administrativa debe ser menos amplia que la que todo buscando el justo equilibrio para la solidez de corresponde a los rganos jurisdiccionales que en la las instituciones jurdicas y polticas a fin de mayora de los ordenamientos contemporneos propiciar justicia, paz y progreso. pueden decidir con efectos particulares o generales

    sobre la constitucionalidad de las leyes, puesto que

    las autoridades administrativas no estn facultades

    para desaplicar disposiciones legislativas por ser

    contrarias a las normas fundamentales.La interpretacin en el mbito del Derecho

    Administrativo es la que llevan a cabo las Si los rganos de la administracin no pueden autoridades administrativas, quienes tienen el efectuar una interpretacin constitucional de tipo deber de observar el principio de legalidad. Para negativo, es decir, negarse a aplicar una disposicin ello es pertinente sealar que el mismo Ejecutivo legal por considerarla opuesta a la Constitucin, por efecta una interpretacin legislativa cuando el contrario, s pueden realizar una interpretacin expide disposiciones reglamentarias, que tienen positiva para adecuar los textos legislativos en que carcter materialmente legislativo y slo de manera se apoya su actuacin.excepcional realiza una aplicacin directa de las

    disposiciones de carcter fundamental, ya que debe Desde la perspectiva de la jurisprudencia, conforme a lo dispuesto por el artculo 192 de la Ley de sujetarse al principio de legalidad ordinaria.Amparo, la misma no es obligatoria para las autoridades administrativas no jurisdiccionales, lo La legalidad es un requisito esencial para la validez que significa que las autoridades en esta hiptesis tanto de las disposiciones reglamentarias, como de tienen el deber de aplicar la ley declarada los actos y resoluciones administrativas, esto inconstitucional, y slo cuando el acto emitido sea significa que debe haber una concordancia plena no objeto de impugnacin ser el rgano jurisdiccional slo con las disposiciones ordinarias formal o quien desaplicar la ley por imperativo de la materialmente legislativas, sino que se requiere que jurisprudencia y en ese caso las autoridades de esa relacin indirecta con el Pacto Federal, se administrat ivas habrn de estarse a la observe el texto y espritu de la ley fundamental.

    3. Trascendencia en los criterios interpretativos y aplicativos de la Justicia Administrativa.

    4Ibdem., p. 166

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    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • materia de la interpretacin, fortaleciendo principios La supremaca una connotacin de la o valores en que se nutre la ley fundamental en lo Constitucin.histrico, en el presente y en el futuro.

    La Constitucin goza de un rango o alcurnia superior

    Mauro Cappelletti, en su obra La Justicia al resto del derecho positivo, porque las normas

    Constitucional, considera que los jueces inferiores pueden ser invalidadas. La supremaca no

    c o n s t i t u c i o n a l e s s o n t e n d e n c i a l m e n t e solo es normativa, como lo dice Nstor Pedro

    discrecionales, lo que los conduce a efectuar una Sages, sino que tambin tiene que ser ideolgica.

    interpretacin ad finem, y las decisiones que As cuando el intrprete operador -, tiene que

    asumen tienen carcter dispositivo, o sea creativo, y hacer una interpretacin constitucional, no podr 4no simplemente declarativo. soslayar la ideologa poltica en que se desarrolla el

    pueblo mexicano, conforme a la ley fundamental

    Los dispositivos de las decisiones de los jueces, el que se sustenta en un sistema poltico liberal,

    tratadista espaol Enrique Alonso Garca, las surgido del movimiento social revolucionario de mil

    denomina normas subconstitucionales. novecientos diez, luego la interpretacin no podra

    de tajo cambiar los principios que dieron vida a la ley

    En el sistema mexicano los jueces que tienen la fundamental.

    encomienda constitucional de interpretar la

    Constitucin se rigen por los diversos mtodos de Sin embargo, pudiera ser que los cambios sociales

    interpretacin que la doctrina autoriza, y para impliquen requerimientos de nuevos esquemas

    desentraar el contenido de la norma se procura constitucionales, sin que se d la reforma

    esclarecer los fines previsores del constituyente , o constitucional, pero es apremiante resolver un

    de otra manera , enaltecer el sistema de justicia, problema planteado y para ello se requiere efectuar

    in terpretando s is temt icamente para la una interpretacin constitucional acorde a la

    preservacin de los mas altos valores que deben evolucin social; al respecto en la Doctrina se ha

    tutelarse acorde a la ideologa constitucional en el considerado la interpretacin mutativa y del uso

    sentido poltico, social, econmico y cultural. La alternativo del derecho, para encontrar una

    interpretacin que se haga ya sea mediante una interpretacin que colme los requerimientos de la

    ejecutoria o jurisprudencia, tienen carcter sociedad o del caso que deba resolverse. En esta

    dispositivo, la primera porque quienes fueron partes particular hiptesis, el intrprete se emancipa del

    en el juicio le deben obediencia a lo resuelto en la texto histrico para hacer de la constitucin la

    ejecutoria en el sentido literal de la interpretacin fuente dinmica de cambios, y no la institucin

    constitucional, y en cuanto al criterio jurisprudencial, estatua, que se oponga a la evolucin social.

    tiene efectos obligatorios precisamente en el sentido

    de la interpretacin que se clarifica en la El maestro Hctor Fix -Zamudio, seala que la

    interpretacin se hace de manera constante y jurisprudencia.

    permanente por el rgano legislativo (rgano

    Las autoridades administrativas al aplicar la ley, reformador de la Constitucin); el distinguido jurista

    pueden interpretarla en cada caso concreto, de tal seala que la labor interpretativa debe tener un

    carcter progresivo, y no simplemente conservador forma que el actuar imperi se ajuste a las

    de las normas fundamentales, ya que la realidad disposiciones constitucionales, por que las social es mucho ms rpida en sus cambios que autoridades estn obligadas a seguir con fidelidad los que pueden introducirse en los textos los lineamientos de la ley Superior, no nicamente legislativos. cuando las aplican de manera directa, sino tambin

    cuando se fundamentan en los preceptos de las En el caso de la interpretacin judicial, como se ha leyes ordinarias para la validez de las sealado, el intrprete tiene que valorar una serie de determinaciones que se emitan. La interpretacin elementos para lograr la adecuacin constitucional cons t i t uc iona l i nd i rec ta de na tu ra leza a la altura de las exigencias sociales pero sobre administrativa debe ser menos amplia que la que todo buscando el justo equilibrio para la solidez de corresponde a los rganos jurisdiccionales que en la las instituciones jurdicas y polticas a fin de mayora de los ordenamientos contemporneos propiciar justicia, paz y progreso. pueden decidir con efectos particulares o generales

    sobre la constitucionalidad de las leyes, puesto que

    las autoridades administrativas no estn facultades

    para desaplicar disposiciones legislativas por ser

    contrarias a las normas fundamentales.La interpretacin en el mbito del Derecho

    Administrativo es la que llevan a cabo las Si los rganos de la administracin no pueden autoridades administrativas, quienes tienen el efectuar una interpretacin constitucional de tipo deber de observar el principio de legalidad. Para negativo, es decir, negarse a aplicar una disposicin ello es pertinente sealar que el mismo Ejecutivo legal por considerarla opuesta a la Constitucin, por efecta una interpretacin legislativa cuando el contrario, s pueden realizar una interpretacin expide disposiciones reglamentarias, que tienen positiva para adecuar los textos legislativos en que carcter materialmente legislativo y slo de manera se apoya su actuacin.excepcional realiza una aplicacin directa de las

    disposiciones de carcter fundamental, ya que debe Desde la perspectiva de la jurisprudencia, conforme a lo dispuesto por el artculo 192 de la Ley de sujetarse al principio de legalidad ordinaria.Amparo, la misma no es obligatoria para las autoridades administrativas no jurisdiccionales, lo La legalidad es un requisito esencial para la validez que significa que las autoridades en esta hiptesis tanto de las disposiciones reglamentarias, como de tienen el deber de aplicar la ley declarada los actos y resoluciones administrativas, esto inconstitucional, y slo cuando el acto emitido sea significa que debe haber una concordancia plena no objeto de impugnacin ser el rgano jurisdiccional slo con las disposiciones ordinarias formal o quien desaplicar la ley por imperativo de la materialmente legislativas, sino que se requiere que jurisprudencia y en ese caso las autoridades de esa relacin indirecta con el Pacto Federal, se administrat ivas habrn de estarse a la observe el texto y espritu de la ley fundamental.

    3. Trascendencia en los criterios interpretativos y aplicativos de la Justicia Administrativa.

    4Ibdem., p. 166

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    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • P./J.69/2005, visible en la pgina 790, del correspondiente, siempre y cuando se guarden los Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, mismos requisitos observados para su expedicin.Materia Constitucional, Novena poca, Tomo XXII,

    Julio de 2005, cuyo rubro y texto dicen: Accin de inconstitucionalidad 13/2001. Diputados

    integrantes de la Sexagsima Novena Legislatura LEYES. SU INTERPRETACIN NO SLO del Congreso del Estado de Nuevo Len. 8 de COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA noviembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. F E D E R A C I N A T R A V S D E S U S Ausentes: Humberto Romn Palacios y Juan N. RESOLUCIONES, SINO TAMBIN AL RGANO Silva Meza. Ponente: Juan Daz Romero. LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE, SIEMPRE Y Secretario: Pedro Alberto Nava Malagn.CUANDO CUMPLA LOS MISMOS REQUISITOS

    QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL AMBITO FORMACIN (LEGISLACIN DEL ESTADO DE ESTADUAL.NUEVO LEN).

    En el mbito estatal corresponde al Tribunal de lo De los artculos 63, fraccin I, y 73 de la Constitucin Contencioso Administrativo aplicar la Ley de Justicia Poltica del Estado de Nuevo Len se advierte que Administrativa para el Estado de Oaxaca, cuando con independencia de las facultades de expedir, las dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno reformar y derogar las leyes relativas a la del Estado, Entidades Paraestatales y rganos administracin y gobierno interior del Estado en Desconcentrados de la Administracin Pblica todos sus ramos, conferidas al Congreso Local, ste Estatal emitan una resolucin administrativa de tambin est facultado para interpretar esas normas cualquier naturaleza en los actos y procedimientos generales, con la nica limitacin de guardar los administrativos que desarrollen; respecto de los mismos requisitos que deben observarse en su actos de los Ayuntamientos de los Municipios del formacin. Ahora bien, aun cuando es cierto que la Estado de Oaxaca, las dependencias de stos y interpretacin legislativa prevista en los aludidos sus entidades Paramunicipales, en los trminos preceptos debe reflejarse en una ley o decreto con el establecidos en el artculo 125 de la Constitucin objeto de que adquiera la misma calidad que aquella Poltica del Estado de Oaxaca.que interpreta, tambin lo es que dicha

    interpretacin no necesariamente debe contenerse Cabe sealar que conforme al artculo 116 de la Ley en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se los juicios que se promuevan ante el Tribunal de hiciera en la misma norma no se estara en referencia se substanciarn y resolvern con arreglo presencia de una interpretacin, sino de una a las disposiciones de la propia ley, a falta de modificacin de la propia norma. En esa virtud, se disposicin expresa, aplicarn supletoriamente el concluye que la interpretacin de leyes en forma Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de posterior a su emisin no slo compete al Poder Oaxaca, as como el Cdigo Fiscal del Estado o Judicial de la Federacin a travs de sus Municipal, en lo que no sean contrarios y resulten resoluciones, sino tambin al rgano legislativo

    determinacin relativa del rgano jurisdiccional Ley de Amparo, tambin lo es que al dictar la administrativo. Esta es una de las repercusiones de resolucin de cumplimiento no estn acatando la interpretacin de la Constitucin en el sistema propiamente la jurisprudencia, ni se les est jurdico mexicano. obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del

    mencionado tribunal en que se aplic.Ilustra lo anterior la Jurisprudencia del Pleno de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Segunda LA INTERPRETACIN DE LEYES POR EL PODER Sala, Materia(s): Constitucional, Novena poca,, LEGISLATIVO.Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004. Pgina: 281, de Corresponde al Poder Legislativo la expedicin de rubro y texto siguientes: leyes en diversas materias conforme lo establece el

    artculo 73, fracciones VII, X, XV,XVI, XVII, XVIII, J U R I S P R U D E N C I A S O B R E XIX, XXI,XXII,XXIII Y XXIV de la Constitucin INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE Federal y el ar t culo 59, f racciones I , LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO I I , X , X I V , X X I V , X X X I X ESTN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR XL,XLI,XLIII,XLIVLIILIII,LV,LVIII,LVIII,LXI, Y LXIII, SUS ACTOS, S DEBEN CUMPLIR LAS de la Constitucin del Estado, que prev distintos SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN ramos legislativos. La funcin legislativa en cada AQULLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE una de estas hiptesis normativas se traduce en la JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE creacin, derogacin o abrogacin de leyes o SU NULIDAD. disposiciones legales, ello atendiendo siempre a la

    facticidad que conduce al proceder en uno u otro El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y sentido.Administrativa al estar obligado, en trminos del

    artculo 192 de la Ley de Amparo, a aplicar la Conviene sealar que adems que tambin est j u r i sp rudenc ia , aun la que dec la ra la facultado para hacer la interpretacin de las propias inconstitucionalidad de una ley, debe, con base en normas que expide, actividad legislativa que sin aqulla, decretar la nulidad de las resoluciones duda hablar de realizar en su caso con

    administrativas que se hayan fundado en una ley posterioridad a la emisin de las normas

    correspondientes que habrn de regir en declarada inconstitucional, por constituir un vicio de determinado tiempo y lugar, de manera que la legalidad contrario al artculo 16 de la Constitucin interpretacin de leyes no slo compete al Poder Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En ese Judicial de la Federacin a travs de sus caso, las autoridades administrativas debern resoluciones, sino tambin al Poder Legislativo cumplimentar la sentencia dictada por el tribunal correspondiente, empero ste habr de estar a los conforme a los lineamientos ah establecidos, pues mismos requisitos que deben observarse para la si bien es cierto que dichas autoridades al emitir sus formacin de las leyes que les competan, como as actos, no estn obligadas a acatar la jurisprudencia lo ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de que haya declarado la inconstitucionalidad de una Justicia de la Nacin, en la Jurisprudencia

    ley, por no preverlo as los artculos 192 y 193 de la

    76

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • P./J.69/2005, visible en la pgina 790, del correspondiente, siempre y cuando se guarden los Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, mismos requisitos observados para su expedicin.Materia Constitucional, Novena poca, Tomo XXII,

    Julio de 2005, cuyo rubro y texto dicen: Accin de inconstitucionalidad 13/2001. Diputados

    integrantes de la Sexagsima Novena Legislatura LEYES. SU INTERPRETACIN NO SLO del Congreso del Estado de Nuevo Len. 8 de COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA noviembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. F E D E R A C I N A T R A V S D E S U S Ausentes: Humberto Romn Palacios y Juan N. RESOLUCIONES, SINO TAMBIN AL RGANO Silva Meza. Ponente: Juan Daz Romero. LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE, SIEMPRE Y Secretario: Pedro Alberto Nava Malagn.CUANDO CUMPLA LOS MISMOS REQUISITOS

    QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL AMBITO FORMACIN (LEGISLACIN DEL ESTADO DE ESTADUAL.NUEVO LEN).

    En el mbito estatal corresponde al Tribunal de lo De los artculos 63, fraccin I, y 73 de la Constitucin Contencioso Administrativo aplicar la Ley de Justicia Poltica del Estado de Nuevo Len se advierte que Administrativa para el Estado de Oaxaca, cuando con independencia de las facultades de expedir, las dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno reformar y derogar las leyes relativas a la del Estado, Entidades Paraestatales y rganos administracin y gobierno interior del Estado en Desconcentrados de la Administracin Pblica todos sus ramos, conferidas al Congreso Local, ste Estatal emitan una resolucin administrativa de tambin est facultado para interpretar esas normas cualquier naturaleza en los actos y procedimientos generales, con la nica limitacin de guardar los administrativos que desarrollen; respecto de los mismos requisitos que deben observarse en su actos de los Ayuntamientos de los Municipios del formacin. Ahora bien, aun cuando es cierto que la Estado de Oaxaca, las dependencias de stos y interpretacin legislativa prevista en los aludidos sus entidades Paramunicipales, en los trminos preceptos debe reflejarse en una ley o decreto con el establecidos en el artculo 125 de la Constitucin objeto de que adquiera la misma calidad que aquella Poltica del Estado de Oaxaca.que interpreta, tambin lo es que dicha

    interpretacin no necesariamente debe contenerse Cabe sealar que conforme al artculo 116 de la Ley en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se los juicios que se promuevan ante el Tribunal de hiciera en la misma norma no se estara en referencia se substanciarn y resolvern con arreglo presencia de una interpretacin, sino de una a las disposiciones de la propia ley, a falta de modificacin de la propia norma. En esa virtud, se disposicin expresa, aplicarn supletoriamente el concluye que la interpretacin de leyes en forma Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de posterior a su emisin no slo compete al Poder Oaxaca, as como el Cdigo Fiscal del Estado o Judicial de la Federacin a travs de sus Municipal, en lo que no sean contrarios y resulten resoluciones, sino tambin al rgano legislativo

    determinacin relativa del rgano jurisdiccional Ley de Amparo, tambin lo es que al dictar la administrativo. Esta es una de las repercusiones de resolucin de cumplimiento no estn acatando la interpretacin de la Constitucin en el sistema propiamente la jurisprudencia, ni se les est jurdico mexicano. obligando a someterse a ella, sino a la sentencia del

    mencionado tribunal en que se aplic.Ilustra lo anterior la Jurisprudencia del Pleno de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Segunda LA INTERPRETACIN DE LEYES POR EL PODER Sala, Materia(s): Constitucional, Novena poca,, LEGISLATIVO.Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004. Pgina: 281, de Corresponde al Poder Legislativo la expedicin de rubro y texto siguientes: leyes en diversas materias conforme lo establece el

    artculo 73, fracciones VII, X, XV,XVI, XVII, XVIII, J U R I S P R U D E N C I A S O B R E XIX, XXI,XXII,XXIII Y XXIV de la Constitucin INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE Federal y el ar t culo 59, f racciones I , LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO I I , X , X I V , X X I V , X X X I X ESTN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR XL,XLI,XLIII,XLIVLIILIII,LV,LVIII,LVIII,LXI, Y LXIII, SUS ACTOS, S DEBEN CUMPLIR LAS de la Constitucin del Estado, que prev distintos SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN ramos legislativos. La funcin legislativa en cada AQULLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE una de estas hiptesis normativas se traduce en la JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE creacin, derogacin o abrogacin de leyes o SU NULIDAD. disposiciones legales, ello atendiendo siempre a la

    facticidad que conduce al proceder en uno u otro El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y sentido.Administrativa al estar obligado, en trminos del

    artculo 192 de la Ley de Amparo, a aplicar la Conviene sealar que adems que tambin est j u r i sp rudenc ia , aun la que dec la ra la facultado para hacer la interpretacin de las propias inconstitucionalidad de una ley, debe, con base en normas que expide, actividad legislativa que sin aqulla, decretar la nulidad de las resoluciones duda hablar de realizar en su caso con

    administrativas que se hayan fundado en una ley posterioridad a la emisin de las normas

    correspondientes que habrn de regir en declarada inconstitucional, por constituir un vicio de determinado tiempo y lugar, de manera que la legalidad contrario al artculo 16 de la Constitucin interpretacin de leyes no slo compete al Poder Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En ese Judicial de la Federacin a travs de sus caso, las autoridades administrativas debern resoluciones, sino tambin al Poder Legislativo cumplimentar la sentencia dictada por el tribunal correspondiente, empero ste habr de estar a los conforme a los lineamientos ah establecidos, pues mismos requisitos que deben observarse para la si bien es cierto que dichas autoridades al emitir sus formacin de las leyes que les competan, como as actos, no estn obligadas a acatar la jurisprudencia lo ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de que haya declarado la inconstitucionalidad de una Justicia de la Nacin, en la Jurisprudencia

    ley, por no preverlo as los artculos 192 y 193 de la

    76

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • aplicables. del particular, sin que tal obligacin se actualice, por Corte de Justicia de la Nacin.

    tanto, tratndose del texto legal modificado o

    reformado, incluso cuando contenga el mismo vicio.En relacin con lo sealado, el Tribunal

    Es de considerar que existe jurisprudencia temtica Administrativo no puede aplicar una jurisprudencia

    o genrica que surge al fijar valores o principios emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

    superiores que rigen en la Norma Suprema, con Nacin sobre la inconstitucionalidad de un texto

    motivo de la interpretacin constitucional que realiza legal para decidir sobre la ilegalidad de un acto que

    la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a efecto se haya fundado en el mismo precepto, pero vigente

    de fijar su sentido y alcance, esto es, atribuir un en una poca diversa a la que hubiere examinado el

    significado jurdico al texto de la propia Mximo Tribunal del Pas, aun cuando contenga

    Constitucional, en la que se definen criterios idntico vicio, ello atendiendo a que la jurisprudencia

    genricos que no slo son aplicables al texto que emite el Poder Judicial de la Federacin no es

    declarado inconstitucional, sino que conforman norma nueva, slo es resultado de la interpretacin

    verdaderos prototipos aplicables a toda norma que de la existente, por lo que su lmite e integracin

    adolezca de vicios similares que determinen su coherente es la propia norma que se interpreta,

    descalificacin con el texto constitucional.misma que podrn apl icar los rganos

    jurisdiccionales obligados a ello, pero su aplicacin

    Un ejemplo de jurisprudencia temtica o genrica la no es retroactiva, como lo ha considerado el Pleno

    tesis del Pleno P./J.10/95, visible en la pgina 19, de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la

    tomo II, julio de 1995, Novena poca, que dice:tesis de jurisprudencia P./.145/2000, visible a foja

    16, Tomo XII, DICIEMBRE DE 2000, Novena poca,

    MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS publicada en el Semanario Judicial de la

    ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.Federacin, de rubro: JURISPRUDENCIA. SU

    APLICACIN NO VIOLA LA GARANTA DE

    Esta Suprema Corte ha establecido que las IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades Asimismo es menester sealar que cuando el acto impositoras tengan la posibilidad de fijar su impugnado se sustenta en ley o leyes declaradas monto o cuanta, tomando en cuenta la gravedad inconstitucionales por medio de la jurisprudencia, de la infraccin, la capacidad econmica del requiere que la norma aplicada en perjuicio del infractor, la reincidencia de ste en la conducta administrado sea, en lo particular, la referida en la que la motiva y, en fin, todas aquellas misma jurisprudencia, por lo que la obligacin del circunstancias que tiendan a individualizar Tribunal administrativo, de aplicar la propia dicha sancin, obligacin del legislador que jur isprudencia no se surte respecto de deriva de la concordancia de los artculos 22 y jurisprudencias genricas, ni por analoga, identidad 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal, el de razn o en lo conducente, respecto de una ley primero de los cuales prohbe las multas

    que no sea exactamente la que fue sealada excesivas, mientras el segundo aporta el

    contraria al texto constitucional aplicado en perjuicio c o n c e p t o d e p r o p o r c i o n a l i d a d . E l

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    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • aplicables. del particular, sin que tal obligacin se actualice, por Corte de Justicia de la Nacin.

    tanto, tratndose del texto legal modificado o

    reformado, incluso cuando contenga el mismo vicio.En relacin con lo sealado, el Tribunal

    Es de considerar que existe jurisprudencia temtica Administrativo no puede aplicar una jurisprudencia

    o genrica que surge al fijar valores o principios emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

    superiores que rigen en la Norma Suprema, con Nacin sobre la inconstitucionalidad de un texto

    motivo de la interpretacin constitucional que realiza legal para decidir sobre la ilegalidad de un acto que

    la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a efecto se haya fundado en el mismo precepto, pero vigente

    de fijar su sentido y alcance, esto es, atribuir un en una poca diversa a la que hubiere examinado el

    significado jurdico al texto de la propia Mximo Tribunal del Pas, aun cuando contenga

    Constitucional, en la que se definen criterios idntico vicio, ello atendiendo a que la jurisprudencia

    genricos que no slo son aplicables al texto que emite el Poder Judicial de la Federacin no es

    declarado inconstitucional, sino que conforman norma nueva, slo es resultado de la interpretacin

    verdaderos prototipos aplicables a toda norma que de la existente, por lo que su lmite e integracin

    adolezca de vicios similares que determinen su coherente es la propia norma que se interpreta,

    descalificacin con el texto constitucional.misma que podrn apl icar los rganos

    jurisdiccionales obligados a ello, pero su aplicacin

    Un ejemplo de jurisprudencia temtica o genrica la no es retroactiva, como lo ha considerado el Pleno

    tesis del Pleno P./J.10/95, visible en la pgina 19, de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la

    tomo II, julio de 1995, Novena poca, que dice:tesis de jurisprudencia P./.145/2000, visible a foja

    16, Tomo XII, DICIEMBRE DE 2000, Novena poca,

    MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS publicada en el Semanario Judicial de la

    ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.Federacin, de rubro: JURISPRUDENCIA. SU

    APLICACIN NO VIOLA LA GARANTA DE

    Esta Suprema Corte ha establecido que las IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades Asimismo es menester sealar que cuando el acto impositoras tengan la posibilidad de fijar su impugnado se sustenta en ley o leyes declaradas monto o cuanta, tomando en cuenta la gravedad inconstitucionales por medio de la jurisprudencia, de la infraccin, la capacidad econmica del requiere que la norma aplicada en perjuicio del infractor, la reincidencia de ste en la conducta administrado sea, en lo particular, la referida en la que la motiva y, en fin, todas aquellas misma jurisprudencia, por lo que la obligacin del circunstancias que tiendan a individualizar Tribunal administrativo, de aplicar la propia dicha sancin, obligacin del legislador que jur isprudencia no se surte respecto de deriva de la concordancia de los artculos 22 y jurisprudencias genricas, ni por analoga, identidad 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal, el de razn o en lo conducente, respecto de una ley primero de los cuales prohbe las multas

    que no sea exactamente la que fue sealada excesivas, mientras el segundo aporta el

    contraria al texto constitucional aplicado en perjuicio c o n c e p t o d e p r o p o r c i o n a l i d a d . E l

    98

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • establecimiento de multas fijas es contrario a dcimo primero, establece como un derecho estas disposiciones constitucionales, por subjetivo pblico de los gobernados el que no cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera puedan ser molestados en su persona, papeles o invariable e inflexible, propicia excesos domicilio y la inviolabilidad de ste; tambin lo autoritarios y tratamiento desproporcionado a es que el propio precepto permite a las los particulares. autoridades practicar tales actos de molestia, a

    fin de que cumplan con el propsito que dio Por otra parte existe jurisprudencia especializada origen a dichos actos, cubriendo desde luego cuando se emite en relacin con el examen de los requisitos que debe contener todo acto de constitucionalidad de un determinado precepto molestia o la orden de visita. Por consiguiente, legal, limitado en el tiempo, de manera que slo debe entenderse que esos actos estn puede ser aplicado por los rganos jurisdiccionales delimitados temporalmente, esto es, que deben obligados a ello para resolver un caso en el que el estar acotados por un tiempo prudente para texto legal aplicado sea el exactamente declarado lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues inconstitucional por la Suprema Corte de justicia de de no ser as se volveran en una molestia la Nacin. constante o en una permanente intromisin al

    domicilio, lo que es contrario a la proteccin que Un ejemplo de jurisprudencia especializada se otorga el citado precepto constitucional. En advierte en la tesis 1./J.22/2002, visible a foja 430, congruencia con lo anterior, es de estimarse que Tomo XV, Abril de 2002, sustentada por la Primera el artculo 46-A del Cdigo Fiscal de la Sala, Novena poca, publicada en el Semanario Federacin, vigente en los aos de mil Judicial Judicial de la Federacin que dice: novecientos noventa y cinco a mil novecientos

    noventa y siete, en lo que establece la segunda VISITAS DOMICILIARIAS O REVISION DE LA parte de su primer prrafo, es violatorio de la CONTABILIDAD. EL ARTCULO 46-A, DEL garanta constitucional de referencia, en razn CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN de que prev una regla general de duracin (VIGENTE EN LOS AOS DE 1995 A 1997) ES mxima de las visitas domiciliarias o de la VIOLATORIO DE LA GARANTA DE SEGURIDAD revisin de la contabilidad, a la que deben JURDICA CONTENIDA EN EL ARTCULO 16 ajustarse las autoridades fiscales, pero excluye CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE NO de la aplicacin de la misma a ciertos grupos de SEALA UN LMITE A LA DURACIN DE TALES contribuyentes, respecto de los cuales no ACTOS DE F ISCALIZACIN QUE SE seala un plazo mximo de duracin para los PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE actos de fiscalizacin que se les practiquen, de CONTRIBUYENTES. modo que queda al arbitrio de las mencionadas

    autoridades la duracin del acto de molestia, Si bien es cierto que el artculo 16 de la pudiendo, incluso, volverse indefinido o Constitucin Poltica de los Estados Unidos extender la conclusin de la visita, lo que es Mexicanos, en sus prrafos primero, octavo y contrario a la citada garanta de seguridad

    jurdica. visible en la Pgina 481, Novena poca, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    La Suprema Corte ha sealado que ambos Tomo XXI, Mayo de 2005, seala:

    supuestos, relativos a la inconstitucionalidad de

    leyes pueden ser aplicados por los rganos del J U R I S P R U D E N C I A S O B R E

    Poder Judicial de la Federacin que ostentan el INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL

    monopolio de control constitucional al resolver el TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

    caso concreto, sin embargo, tratndose de los que ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA

    no lo conforman, y que, por tanto, son de mera RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN

    legalidad, no pueden aplicar la jurisprudencia ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIN

    genrica para individualizar el contenido de aqulla D I V E R S A A L A D E C L A R A D A

    a un caso determinado, ya que de esta forma INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE

    e s t a r a n r e a l i z a n d o u n e x a m e n d e SU CONTENIDO.

    constitucionalidad consistente en que con base en

    razonamientos lgico jurdicos concluyen que una El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    norma aplicada en el acto impugnado es contraria a Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia

    ciertos principios constitucionales por contener el sobre inconstitucionalidad de un precepto

    mismo v ic io de o t ra norma dec la rada declarado inconstitucional por la Suprema Corte

    inconstitucionalidad, por el Mximo Tribunal del de Justicia de la Nacin, al resolver sobre la

    Pas, lo que queda fuera de su competencia. legalidad de un acto fundado en una diversa

    disposicin a la que se declar inconstitucional,

    As tambin el Tribunal administrativo no podr con independencia de que aqulla slo haya

    aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad reiterado el contenido de esta ltima, ya que se

    de un precepto declarado inconstitucional por la trata de un nuevo acto legislativo no examinado

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver por el Alto Tribunal, pues aceptar lo contrario,

    sobre la legalidad de un acto que se haya fundado llevara a que los tribunales ordinarios

    en una disposicin diversa a la que se declar determinen, sin facultades para ello, que otra ley

    inconstitucional, aun cuando sta solo haya t iene los mismos vicios reconocidos

    reiterado el contenido de aquella disposicin objeto explcitamente en la declarada inconstitucional

    de examen constitucional por la Suprema Corte de por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema

    Justicia de la Nacin y tampoco puede aplicar por de control de la constitucionalidad de las leyes

    analoga la jurisprudencia de inconstitucionalidad reservado a los rganos que integran el Poder

    relativa, ya que ello nicamente compete realizarlo a Judicial de la Federacin y a la determinacin

    los tribunales de control constitucional. ltima del Mximo rgano jurisdiccional.

    Adems, la aplicacin analgica del criterio

    Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte contenido en una tesis de jurisprudencia que

    de Justicia de la Nacin, en la Tesis 2./J.54/2005, hubiera determinado la inconstitucionalidad de

    1110

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • establecimiento de multas fijas es contrario a dcimo primero, establece como un derecho estas disposiciones constitucionales, por subjetivo pblico de los gobernados el que no cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera puedan ser molestados en su persona, papeles o invariable e inflexible, propicia excesos domicilio y la inviolabilidad de ste; tambin lo autoritarios y tratamiento desproporcionado a es que el propio precepto permite a las los particulares. autoridades practicar tales actos de molestia, a

    fin de que cumplan con el propsito que dio Por otra parte existe jurisprudencia especializada origen a dichos actos, cubriendo desde luego cuando se emite en relacin con el examen de los requisitos que debe contener todo acto de constitucionalidad de un determinado precepto molestia o la orden de visita. Por consiguiente, legal, limitado en el tiempo, de manera que slo debe entenderse que esos actos estn puede ser aplicado por los rganos jurisdiccionales delimitados temporalmente, esto es, que deben obligados a ello para resolver un caso en el que el estar acotados por un tiempo prudente para texto legal aplicado sea el exactamente declarado lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues inconstitucional por la Suprema Corte de justicia de de no ser as se volveran en una molestia la Nacin. constante o en una permanente intromisin al

    domicilio, lo que es contrario a la proteccin que Un ejemplo de jurisprudencia especializada se otorga el citado precepto constitucional. En advierte en la tesis 1./J.22/2002, visible a foja 430, congruencia con lo anterior, es de estimarse que Tomo XV, Abril de 2002, sustentada por la Primera el artculo 46-A del Cdigo Fiscal de la Sala, Novena poca, publicada en el Semanario Federacin, vigente en los aos de mil Judicial Judicial de la Federacin que dice: novecientos noventa y cinco a mil novecientos

    noventa y siete, en lo que establece la segunda VISITAS DOMICILIARIAS O REVISION DE LA parte de su primer prrafo, es violatorio de la CONTABILIDAD. EL ARTCULO 46-A, DEL garanta constitucional de referencia, en razn CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN de que prev una regla general de duracin (VIGENTE EN LOS AOS DE 1995 A 1997) ES mxima de las visitas domiciliarias o de la VIOLATORIO DE LA GARANTA DE SEGURIDAD revisin de la contabilidad, a la que deben JURDICA CONTENIDA EN EL ARTCULO 16 ajustarse las autoridades fiscales, pero excluye CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE NO de la aplicacin de la misma a ciertos grupos de SEALA UN LMITE A LA DURACIN DE TALES contribuyentes, respecto de los cuales no ACTOS DE F ISCALIZACIN QUE SE seala un plazo mximo de duracin para los PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE actos de fiscalizacin que se les practiquen, de CONTRIBUYENTES. modo que queda al arbitrio de las mencionadas

    autoridades la duracin del acto de molestia, Si bien es cierto que el artculo 16 de la pudiendo, incluso, volverse indefinido o Constitucin Poltica de los Estados Unidos extender la conclusin de la visita, lo que es Mexicanos, en sus prrafos primero, octavo y contrario a la citada garanta de seguridad

    jurdica. visible en la Pgina 481, Novena poca, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    La Suprema Corte ha sealado que ambos Tomo XXI, Mayo de 2005, seala:

    supuestos, relativos a la inconstitucionalidad de

    leyes pueden ser aplicados por los rganos del J U R I S P R U D E N C I A S O B R E

    Poder Judicial de la Federacin que ostentan el INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL

    monopolio de control constitucional al resolver el TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

    caso concreto, sin embargo, tratndose de los que ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA

    no lo conforman, y que, por tanto, son de mera RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN

    legalidad, no pueden aplicar la jurisprudencia ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIN

    genrica para individualizar el contenido de aqulla D I V E R S A A L A D E C L A R A D A

    a un caso determinado, ya que de esta forma INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE

    e s t a r a n r e a l i z a n d o u n e x a m e n d e SU CONTENIDO.

    constitucionalidad consistente en que con base en

    razonamientos lgico jurdicos concluyen que una El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    norma aplicada en el acto impugnado es contraria a Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia

    ciertos principios constitucionales por contener el sobre inconstitucionalidad de un precepto

    mismo v ic io de o t ra norma dec la rada declarado inconstitucional por la Suprema Corte

    inconstitucionalidad, por el Mximo Tribunal del de Justicia de la Nacin, al resolver sobre la

    Pas, lo que queda fuera de su competencia. legalidad de un acto fundado en una diversa

    disposicin a la que se declar inconstitucional,

    As tambin el Tribunal administrativo no podr con independencia de que aqulla slo haya

    aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad reiterado el contenido de esta ltima, ya que se

    de un precepto declarado inconstitucional por la trata de un nuevo acto legislativo no examinado

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver por el Alto Tribunal, pues aceptar lo contrario,

    sobre la legalidad de un acto que se haya fundado llevara a que los tribunales ordinarios

    en una disposicin diversa a la que se declar determinen, sin facultades para ello, que otra ley

    inconstitucional, aun cuando sta solo haya t iene los mismos vicios reconocidos

    reiterado el contenido de aquella disposicin objeto explcitamente en la declarada inconstitucional

    de examen constitucional por la Suprema Corte de por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema

    Justicia de la Nacin y tampoco puede aplicar por de control de la constitucionalidad de las leyes

    analoga la jurisprudencia de inconstitucionalidad reservado a los rganos que integran el Poder

    relativa, ya que ello nicamente compete realizarlo a Judicial de la Federacin y a la determinacin

    los tribunales de control constitucional. ltima del Mximo rgano jurisdiccional.

    Adems, la aplicacin analgica del criterio

    Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte contenido en una tesis de jurisprudencia que

    de Justicia de la Nacin, en la Tesis 2./J.54/2005, hubiera determinado la inconstitucionalidad de

    1110

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

  • cierta norma, ya no es lo que el propio Alto sino que est condicionada a que el juicio de

    Tribunal ha definido como una cuestin en la que nulidad sea procedente, lo que no sucede

    los tribunales administrativos se limitan a cuando los actos fueron consentidos por el

    realizar un estudio de legalidad, relativo a si el actor; lo anterior, no impedir la aplicacin de la

    acto o resolucin impugnados respetaron el citada jurisprudencia en juicios ulteriores que

    artculo 16 de la Constitucin Poltica de los sean procedentes, pues al igual que en el juicio

    Estados Unidos Mexicanos, porque si un de amparo directo, la sentencia dictada en los

    precepto no ha sido declarado especfica y juicios de nulidad produce efectos nicamente

    concretamente inconstitucional por aquella contra la resolucin impugnada, mas no contra

    jurisprudencia, el anlisis de otro precepto, la ley que sirve de fundamento.

    aunque sea semejante, slo lo pueden hacer los

    tribunales de control constitucional. La interpretacin constitucional y la jurisprudencia,

    son herramientas imprescindibles para una justicia

    Por otra parte, el Tribunal de lo Contencioso slida y fuerte, pero sobre todo permite la

    Administrativo no debe aplicar la jurisprudencia adaptacin de la norma cuando la crisis afecta los

    sobre inconstitucionalidad de leyes, si habr de asuntos humanos.

    decretar la improcedencia del juicio que ante el

    mismo se proponga, pues ello impide al mismo

    ocuparse del fondo del asunto, como as lo ha

    considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin en la Jurisprudencia

    2.J./90/2004, Materia(s): Comn, Novena poca,

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Pgina: 282, cuyo

    rubro y texto sealan:

    J U R I S P R U D E N C I A S O B R E

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

    ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL

    JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE.

    La aplicacin que debe realizar el Tribunal

    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la

    j u r i s p r u d e n c i a q u e d e c l a r a l a

    inconstitucionalidad de una ley, en trminos del

    artculo 192 de la Ley de Amparo no es irrestricta,

    1312

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    BIBLIOGRAFA.

    1.- Diccionario Jurdico Mexicano. T. I, 2a.ed., Instituto de Erga Omnes, Porra, Mxico, 2002. Investigaciones Jurdicas. Porra, UNAM, Mxico, 1988.

    5.- Constitucin Poltica de los Estados Unidos 2.- Hctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona. Mexicanos.Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porra, UNAM, 2.ed., Mxico, 2001. 6.- IUS 2008, Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    CD-ROM, 9. poca, Semanario Judicial de la 3.- Nstor Pedro Sages. Teora de la Constitucin, Federacin.Astrea, Buenos Aires, 2001.

    7.- Jos Barragn B; Ral Contreras Bustamante; Juan 4.- Francisco Martnez Snchez. La Jurisprudencia en Jos Mateos Santilln y otros. Teora de la Constitucin, materia de inconstitucionalidad de Leyes: Su aplicacin Porra, Mxico, 2003.

  • cierta norma, ya no es lo que el propio Alto sino que est condicionada a que el juicio de

    Tribunal ha definido como una cuestin en la que nulidad sea procedente, lo que no sucede

    los tribunales administrativos se limitan a cuando los actos fueron consentidos por el

    realizar un estudio de legalidad, relativo a si el actor; lo anterior, no impedir la aplicacin de la

    acto o resolucin impugnados respetaron el citada jurisprudencia en juicios ulteriores que

    artculo 16 de la Constitucin Poltica de los sean procedentes, pues al igual que en el juicio

    Estados Unidos Mexicanos, porque si un de amparo directo, la sentencia dictada en los

    precepto no ha sido declarado especfica y juicios de nulidad produce efectos nicamente

    concretamente inconstitucional por aquella contra la resolucin impugnada, mas no contra

    jurisprudencia, el anlisis de otro precepto, la ley que sirve de fundamento.

    aunque sea semejante, slo lo pueden hacer los

    tribunales de control constitucional. La interpretacin constitucional y la jurisprudencia,

    son herramientas imprescindibles para una justicia

    Por otra parte, el Tribunal de lo Contencioso slida y fuerte, pero sobre todo permite la

    Administrativo no debe aplicar la jurisprudencia adaptacin de la norma cuando la crisis afecta los

    sobre inconstitucionalidad de leyes, si habr de asuntos humanos.

    decretar la improcedencia del juicio que ante el

    mismo se proponga, pues ello impide al mismo

    ocuparse del fondo del asunto, como as lo ha

    considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin en la Jurisprudencia

    2.J./90/2004, Materia(s): Comn, Novena poca,

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Pgina: 282, cuyo

    rubro y texto sealan:

    J U R I S P R U D E N C I A S O B R E

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

    ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL

    JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE.

    La aplicacin que debe realizar el Tribunal

    Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la

    j u r i s p r u d e n c i a q u e d e c l a r a l a

    inconstitucionalidad de una ley, en trminos del

    artculo 192 de la Ley de Amparo no es irrestricta,

    1312

    INTERPRETACIN CONSTITUCIONALINTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    BIBLIOGRAFA.

    1.- Diccionario Jurdico Mexicano. T. I, 2a.ed., Instituto de Erga Omnes, Porra, Mxico, 2002. Investigaciones Jurdicas. Porra, UNAM, Mxico, 1988.

    5.- Constitucin Poltica de los Estados Unidos 2.- Hctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona. Mexicanos.Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porra, UNAM, 2.ed., Mxico, 2001. 6.- IUS 2008, Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    CD-ROM, 9. poca, Semanario Judicial de la 3.- Nstor Pedro Sages. Teora de la Constitucin, Federacin.Astrea, Buenos Aires, 2001.

    7.- Jos Barragn B; Ral Contreras Bustamante; Juan 4.- Francisco Martnez Snchez. La Jurisprudencia en Jos Mateos Santilln y otros. Teora de la Constitucin, materia de inconstitucionalidad de Leyes: Su aplicacin Porra, Mxico, 2003.

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