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    I N T R O D U C C I N A L D E R E C H O P R O C E SA LC O N S T I T U C I O N A L

    H C T O R FI X - ZA MU D I OMiembro de El Colegio NacionalInvestigador Emrito del Instituto deInvestigacionesJurdicas de la UNAM

    SUMARIO: I. Introduccin. II. Derecho procesal constituciona!. III. Derecho constitucional procesal. IV. Defensa de la Constitucin y garantas constitucionales. V. Evolucinde las garantas constitucionales. VI. Contenido del derecho procesal constitucional. A)Jurisdiccin constitucional de la libertad. VII. B) Jurisdiccin constitucional orgnica.VIII. C) Jurisdiccin constitucional transnacional. IX. Derecho procesal constitucionalmexicano. X. Conclusiones.

    I . I N TR O D U C C I N1. En los aos que s igu ie ron a la segunda posguerra , se ha presen tadoun in ten so desa rro l lo leg is la tivo , ju r is pru den c ia l y doc t r ina l sob re u n ode los temas de mayor t rascendenc ia en e l campo de l de recho pbl icode nues t ra poca , e s dec i r , la mate r ia que ha rec ib ido las d iversas denom i n a c i o n e s d e defensa, control, justicia, jurisdiccin y derecho procesal, t o d oello con el calificativo de uconstitucional". Por supues to que ex is ten mat ices en t re es tos no m bre s , ya qu e , co m o verem os ms ade la n te , la de fensa cons t i tuc iona l co m pr en de ins t i tuc iones tan to sus tan t ivas co m o ins t ru menta les (ve r injra prrafos 72-74). El control consti tucional tambin esbas tan te am pl io , pue s to qu e abarca ins t rum ento s ju r d i cos y po l t icos deresolucin de confl ic tos derivados de la aplicacin de las normas fundam enta le s , en ta n to qu e ju r isd icc in cons t i tuc iona l es e l co nc ep to m en ose x t e n s o , e n c u a n t o c o m p r e n d e l a d e c i s i n d e d i c h o s c o n f l i c t o s p o rmedio de t r ibuna les en sen t ido es t r ic to . 1 Sin e mba rgo ha s ta ha c e poc o

    1 Cfr. Garca Bela nde , D. , y Fernndez Segado , F . ( C om pi l ador e s ) , Jurisdiccin constitucional en Iberoamrica Madrid, Dykinson, 1997.

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    tiempo se ha utilizado con mayor frecuencia la denominacin de 'justicia constitucional", qu e posee un a amp litud interme dia.23 . Lo cierto es qu e en la actualidad existe un amplio d ebate sobre ladenominacin que debe drsele a la disciplina cientfica que estudia losinstrum entos establecidos en los diversos orde nam iento s jurdico s pa rala resolucin de los conflictos o controversias de carcter estrictamenteconstitucional, ya sea que dicha decisin se encomiende a tribunalesespecializados en sentido propio, o bien aquellos de mayor jerarquao inclusive a los jue ces ordin arios, al m eno s en sus prim eras etap as. Parael destacado constitucionalista francs Louis Favoreu, uno de los msdistinguidos cultivadores de esta materia, "un tribunal constitucional esu n a jurisdiccin creada p ara c onoc er especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de ste como de los poderespblicos", y agrega, "Un tribunal supremo, o incluso la cmara constitucional de un tribunal suprem o p ue de n ser jurisdicciones constitucionales, pero no son tribunales constitucionales".34. Claro que esa discusin tiene carcter predominantemente metodolgico, ya qu e las diversas denom inacion es q ue hem os se alado an teriormente (ver supra prrafo 1) pu ed en utilizarse, y de he ch o se utilizan,para comprender el anlisis de los diversos instrumentos y rganos desolucin de los citados conflictos constitucionales, pero consideramosqu e resulta conv eniente acotar el estudio de esta materia, especialm entecuando se pretende precisar de manera sistemtica los conceptos, principios e instituciones qu e con ocen y resuelven dicho s conflictos, es decircon un criterio cientfico. La disciplina que se ocupa del estudio de losrgano s y de las norm as procesales que deciden controversias de carcter constitucional es relativamente reciente, pues si bien han existidoinstrumentos e instituciones de resolucin de este tipo de conflictosdesde hace bastante tiempo si pensamos en la revisin judicial norteamericana, y los ordenamientos que se inspiraron en ella, no fue sinohasta los aos treinta de este siglo, cua nd o surgi la preocu pacin po rsu anlisis cientfico, especialmente con motivo de la conocida contro-

    2 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, Veintinco aos de evolucin de la justicia constitucional (1940-1965). M xico, UNA M, 1968, esp. pp . 12-18; Cap pellet t i , Ma uro , La justicia constitucional.(Estudios de derecho comparado). Mxico, Facul tad de D erech o, UNA M, 1987.3 Los tribunales constitucionales. T rad . de Vicente Villacampa. Barcelo na, Ariel, 1994, p. 13 .28

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    versia entre Cari Schmitt y Hans Kelsen sobre el rgano "protector" o"defensor" de la Constitucin.45. Tenem os la conviccin de que el pu nto d e part ida ms ade cuad opa ra ese anlisis sistemtico de be fund am entarse e n la disciplina gen ricacono cida com o "teora o doctrina general", del "proceso" o del "derec hoprocesal", como una creacin del llamado "procesalismo cientfico",qu e surgi en Alemania y en Italia en la segu nda m itad del siglo p asadoy que ha evolucionado en forma impresionante hasta la actualidad, yque como lo seal el notable procesalista italiano Salvatore Satta, contribuy a reelaborar, en relacin con el proceso, todos los grandes problemas de teora general del derecho. 5 Debido a la extensin de estetrabajo no pretenderemos abordar las distintas concepciones sobre lateora o doctrina general del proceso, o del derecho procesal, y nicamente part iremos de una nocin preliminar, de acuerdo con la cual laconc ebim os c om o la sistematizacin d e los con cep tos, principios e instituciones com unes a todas las ramas de enjuicimiento, estudiadas de m anera unitaria y que conforman las instituciones fundamentales de todadisciplina procesal. No de sconocem os que en ca da una d e las ramas delextenso campo del derecho procesal exis ten mat ices y modal idadespeculiares, pe ro qu e no con tradicen los lincamientos generales.6. Tambin debemos estar conscientes que la independencia de lasdiversas disciplinas procesales respecto del derecho sustantivo es relativam ente reciente, y que ese desprendim iento ha sido paulatino, comenzando por los derechos procesal civil y penal, y slo posteriormente losderechos procesales administrativo, del trabajo, agrario, etctera, y unade las ramas ms modernas, sino es que debe considerarse la ms actual, es precisam ente el derecho procesal constitucional.7. En la doctrina no existe consenso, sino por el con trario, u n deb atesobre el contenido de esta disciplina de carcter procesal. En efecto, al-

    4 Cfr. Schmitt, Cari, La defensa de la Constitucin (Der Htter der Verfassung), t rad . deM anuel S nchez Sar to . Barce lona , Labor , 1931 , re impresin en M adrid , Tecn os, 1983 ,con u n ex ce lente prlog o de Pe dro d e Vega Garc a ; Kelsen , Ha ns, Quin debe ser el defensor de la Constitucin? (Wer sol der Htter der Verfassung seinf), t rad . de Rober to J . Br ie .Madrid, Tecnos, 1995 (del original publicado en alemn en 1931); con un estudio preliminar de Gasi, Guil lermo, pp. IX-XLIII. Vase, adems, Herrera, Carlos Miguel, "Lapolmica Schmitt-Kelsen sobre el guardin de la Consti tucin", en Revista d e EstudiosPolticos, nm. 86, Madrid, octubre-diciembre de 1994, pp. 195-227.5 "Della procedura civile al diritto processuale civile", en Rixsta Trimestrale di Diritto eProcedura Civile. Milano, marzo d e 1964, p . 3 1 .

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    guno s autores le dan u na extensin m uy amplia, ya qu e consideran qu edeb e co m pre nd er el anlisis de todas las no rm as fundamentales q ue regulan instituciones de carcter adjetivo. En esta direccin el destacadoconstitucionalista peruano Domingo Garca Belande considera queabarca e l es tudio de las ca tegor as procesales inser tas en la Car taFundamenta l , y s i bien se t ra ta de una rama del derecho procesal ,todava no se deslinda por com pleto del derech o con stitucional, y compr en de el anlisis de la jurisdiccin, garantas, proceso y rgan os todosellos de naturaleza constitucional.6 Un criterio similar es el adoptadopo r el notable consitucionalista argentino Ge rm n J. Bidart C amp os,quien sostiene que el derecho procesal constitucional o derecho constitucional proce sal, muy vinculado a la jurisdicci n constitucional, y qu e"sintticamente es el que regula el proceso constitucional y tiene porobjeto la materia constitucional".78. El con ocid o tratadista arg enti no O svaldo Alfredo Gozani oto rga alderecho procesal constitucional un mbito todava ms extenso, puesno slo comprende las llamadas garantas constitucionales, sino tambin las instituciones procesales reguladas por las normas fundamentales, en tre ellas los de rech os d e accin y del deb ido pro ceso .89. En realidad, la imprecisin que se advierte en esta materia se debea la estrecha vinculacin que en ella existen entre el derecho constitucional por un a parte, y el procesal por la otra, y aun cu an do los auto resantes sealados niegan expresa o implcitamente que existan dos disciplinas, un a del cam po procesal y la otra en el constitucion al (pe roambas en u na situacin de confluencia), lo cierto es qu e la n ica formade delimitar ambas materias, es la consideracin de que pueden configurarse dos sectores de estudio, un o qu e p odem os calificar co m o "derecho procesal constitucional" en sentido estricto, y otro "derecho constitucional procesal", como lo sealaremos ms adelante (vese infra prrafo 11).

    10. Son varios los tratadistas, tanto del campo del derecho constitucional como del derecho procesal, que se adhieren a nuestro punto de6 "Sobre la jur isd icc in con st i tuc iona l" , en la ob ra comp i lada po r Anba l Q uiro gaL e n , c o n e l m i s m o n o m b r e d e Sobre la jurisdiccin constituciona l. Lima , Pon t i f i c i aUniversidad C atlica de l Per , Fo nd o E di tor ia l , 1990, pp . 33-37.7 La interpretacin y el control constitucionales en la jurisdiccin constitucional. Bu enos Aires,Ediar, 1987, p p . 257-260.8 El derecho procesal constituciona l y los derechos humanos (Vnculos y autonomas). Mxico ,UNAM, 1995 , pp . 77-89.

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    vista de las dos d isciplinas y entre ellos podemos mencionar al colombiano Ernesto Rey Cantor,9 y el peruano Elvito A. Rodrguez Domnguez.Este ltimo considera que "el derecho procesal constitucional es aquella disiciplina qu e se ocup a del estudio de las garantas constitucionales,las qu e consisten en instru m ento s procesales, qu e sirven p ara efectivizarel respeto de la jera rqu a normativa q ue seala la C onstitucin y el respe to y cum plimien to de los derecho s hu m anos q ue la Carta Magna establece".10

    II. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL11. Debido a la diversidad de conceptos que existen sobre esta disci

    plina, haremos el intento de precisar tanto su estructura como su contenido, en la inteligencia de que nicamente pretendemos hacer msfcil la explicacin, y no una separacin rgida que sea rebasada por larealidad. En primer lugar debemos de partir de la idea de que existendos disc ipl inas que hemos denominado "derecho procesal const i tucional" y "derecho constitucional procesal", como lo sealamos anteriormente. Aun cu ando dichos nom bres parecen un jue go d e palabrascom o lo considera Dom ingo Garca Belande.11 No lo es, po rqu e la prim era es un sector del derech o procesal y la otra del constitucional, au ncuando ambas son estudiadas por cultivadores de las dos ramas de lasciencias jurdic as, deb ido a su carcter l imtrofe, pe ro n o pos een elmismo contenido, sino diferente, aun cuando tengan su fuente en lasnormas constitucionales.12. En efecto, el derecho procesal constitucional tiene como objetoesencial el anlisis de las garantas constitucionales en sentido actual(ver infra prrafo 74) , es decir los intrunientos predominantementeprocesales que estn dir igidos a la reintegracin del orden constitu-

    9 Introduccin al derecho procesal constitucional (Controles de constitucionalidad y legalidad).Cali, Colom bia, Univers idad Libre, 1994, pp . , 25-33. Este aut or def ine el de rec ho proce sal const i tucional , co m o "un conju nto de norm as jur d ic as conte nida s en la Const i tucin y la ley , qu e reg ulan las actuaciones y procesos const i tucionales , cua lquie ra q uesean los rga nos encarga dos de preservar la suprem aca de la Const i tucin" , p . 29 .1 0 Derecho procesal constitucional. Lim a, Grijley, 1997, pp. 9-31, esp . p . 17 .1 1 "Sobre la jurisdicc in constitucion al" , cit . supra nota 6 , p . 36 , au tor que sost ieneque apa r te de pa rece r un jue go d e palabras dar a a en ten de r la ex is tencia de d os d iscip l inas con un mism o objeto .31

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    cional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los rganosdel poder.12 De manera distinta el que se puede calificar como "derecho constitucional procesal" examina las instituciones procesales desdeel ngulo y las perspectivas del derecho constitucional, debido a que lasconst i tuc iones contemporneas, especia lmente las surgidas en estasegun da posgu erra, han elevado a la jerarq ua de norm as fundamentales a varias instituciones d e carcter p rocesal, y si bie n es verdad qu econ anterioridad, algunas de ellas ya figuraban en las Cartas constitucionales clsicas, lo eran en form a aislada, en tant o qu e en la actualidadexiste la conciencia de otorgar rango constitucional a las categorasprocesales de mayor imp ortancia.1313. Co mo las dos disciplinas qu e hem os m encio nad o tiene n p or objeto el examen sistemtico, pero desde distintas perspectivas, de instituciones procesales, ambas se entrecruzan de manera constante, por loque deben considerarse como estudios de frontera y de confluencia,lo que requ iere d e un a constante colaboracin d e los cultivadores de lasmismas. Debido a lo anterior, en el Primer Congreso Iberoamericanode Derecho Constitucional, efectuado en la ciudad de Mxico durantelos das 25 a 30 de agosto de 1975, se aprob como la primera de susconclusiones, la recom enda cin de qu e: "Es necesaria un a mayor ap roxim acin en tre lo s constitucionalistas y los cultivadores del procesalismocientfico, con el objeto de estudiar con mayor profundidad y en formaintegral las materias qu e co rrespo nde n a las zonas de confluencia en treambas disciplinas y que tienen relacin directa con la funcin delorganism o judicial. "1414. Para concentrarnos en el derecho procesal constitucional, debemos recordar la aclaracin de que los instrumentos y rganos de solucin de controversias constitucionales son muy anteriores a su anlisiscientfico, que es relativamente reciente. Algunos autores cuestionan,15

    1 2 Cfr. Fix-Zamudio , H c tor , Veinticinco aos de evolun de la justicia constitucional, cit.supra no ta. 2, pp . 17-18.1 3 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, "Reflexiones sobre el derecho consti tucional procesalmex icano" , en e l l i b ro de l mismo au to r , Justicia constitucional, O mbudsm an y derechoshumanos, l a . r e impres in . Mx ico , Comis in Nac iona l de De rechos Humanos , 1997 ,p p . 357-358." En el volum en Funcin del poder udicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos.Mxico, 1977, p . 20 1 .1 5 Espec ia lmente Sags, Nstor Pedro , en e l cap tu lo I , "Derecho procesa l const i tuc iona l " , en su l ib ro Recurso extraordinario. Buenos A i re s , Depa lma , 1984 , tomo I ,32

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    la afirmacin del ilustre procesalista espaol Niceto Alcal-Zamora yCastillo, en el sentido de que el fundador de esta disciplina lo fue elnotable jur is ta austr aco Hans Kelsen.1 6 Hemos sos ten ido an te r ior mente (ver supra prrafo 4) que las instituciones y organismos de solucin de conflictos constitucionales son muy anteriores a su estudio sistem tico, y pa ra ello pod em os invocar la revisin judic ial norte am ericana que se consolid en los primeros aos del siglo xix, especialmentecon el conocido caso Marbury versus Madison, resuel to por la Cor teSuprema Federal de los Estados Unidos y redactado por su presidenteJ o h n M arshall en el ao de 1803.17 La paternidad de Kelsen en cuanto ala nueva disciplina, sin ser un cultivador del procesalismo cientfico, nose debe a la prom ocin pa ra el establecimiento de la Corte C onstitucional en la Constitucin Austraca de 1920 (con lo cual se le considera,adems, el fundador del sistema de control constitucional calificadocom o "austraco" o constitucional euro pe o), sino po r ha ber establecidolos lincamientos, principios e instituciones del derecho procesal constitucional, en sus aspectos genricos, que con anterioridad, salvo casosaislados, no se hab a estudiado de m an er a sistemtica.1815. No existe, en n uestro conce pto, du da sobre el encu adram iento dela ciencia del derech o procesal constitucional en el cam po del dere choprocesal, y po r ello estamos de acue rdo con el destacado jurista espaolJess Gonzlez Prez, cuand o sostiene qu e "que slo em plea nd o la tcnica propia del derecho procesal podrn replantearse correctamentep. 11, quien considera q ue s i e l der ech o procesa l const i tuc iona l se nut r e n o s lo de ladoc t r ina ke lseniana d e la p i rm ide jur d ica , s ino tambin de los conocid s imos "procesos cons t i tuc iona le s" de hbeas co rpus , ampa ro "W ri t o f e r ro r" y dems engrana je sprocesales destinados a tutelar las garantas consti tucionales y el principio de supremac a const i tuc iona l , " resul ta r a desacer tado a t r ibui r le a Hans Kelsen una pa te rn idad quehis tr icamente no le corresponder a" .1 6 Proceso, autocomposicin y autodefensa, 3 a ed. Mxico , UNAM, p . 215 .1 7 La traduccin al castel lano de esta clsica sentencia puede consultarse, en RevistaMexicana de Derecho Pblico. Mxico, 1957, pp . 3 31-343; Fix-Zamudio , Hc to r , La proteccin jurdica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales. M ad ri d, UNAM-Civitas, 1982, pp . 80-89.1 8 Esta construccin doctrinal se inici con el c lsico estudio del propio fundador dela Escuela de Viena, "La garan tie jurid ict ion nelle d e la Co nsti tution (Laju stice consti tu-t ionne l l e ) . En Revue de droit public et de la science politique en France et a l'tranger. Pars,1928, pp . 52-143; publ icad o poste r io rme nte en Annuaire de VInsute deDrit Public, 1929,pp. 52-143 , es te l t imo t raduc ido a l caste l lano por Rolando Tamayo y Sa lmorn, "Laga ra n t a ju r i sd icc iona l d e l a Con s t i tuc in (La ju s t i c i a cons t i tuc io na l ) " , en AnuarioJurdico, I. Mxico, UNAM, 1974, pp. 471-515.

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    y en con secuencia, resolverse felizmente, los pro blem as qu e plan tea n lasnorm as reguladoras del proceso constitucional".1916. Desde el punto de vista genrico, observamos que existen dos sistemas de solucin de conflictos constitucionales, ya que tradicional-m en te, y en especial a partir d e la Revolucin francesa, los jue ces , considerados como simples aplicadores mecnicos de las disposiciones legislativas, no estaban facultados para desaplicar las propias disposicionesque se consideraban contrarias a los preceptos de carcter constitucional (lo que les estaba prohibido de manera expresa), y as se desvirtu el principio jur di co de la suprem aca de la Constitucin Polticacom o fundam ento de validez de todo el orden am iento jurdico , y se leconfiri un simple valor poltico, que deba tutelarse por instrumentosy rganos tambin de naturaleza poltica. Por lo contrario, en la CartaFundamental de los Estados Unidos de 1787, y con precedentes en lalegislacin de las colonias inglesas en Amrica, se impuso el principiocon t ra r io , desa r ro l lado despu s por la ju r i s pru den c ia d e la Co r teSu prem a, po r el cual los jue ces d e todas las categoras posee n n o slo laatribuc in sino tambin la obligacin de desaplicar, en los procesos concretos de los cuales conocen, las disposiciones legales que considerencontrarias a la Co nstitucin F ederal. 2017. De esta manera se han desarrollado dos sistemas diversos. En elpr imero denominado austraco o continental europeo, se impuso el criteriode q ue los juece s y tribunales ordinarios no p ue de n conoc er ni d ecidircuestiones de inconstitucionalidad,21 debido a la influencia determina nt e de Ju an Jac ob o Rousseau , qu ie n po s tu l la sup rem ac a de lrgano legislativo como representante de la voluntad general,22 y d eCarlos Luis de Secondat, Barn de Montesquieu, el cual consideraba alju ez com o un ap licador me cnico de la ley.2318. El otro modelo que podemos calificar como americano, no slopor haber surgido en los Estados Unidos, sino por ser el que ha pre-

    19 Derecho procesal constitucional. M adrid, C ivitas, 1980, pp . 50-51.2 0 Cfr . Garc a de Enterr a , Eduardo, La Constitucin como norma jurdica, y el TribunalConstitucional. Madrid, 1980.2 1 Fix-Zamudio, H ctor, "La justicia consti tucional en Am rica Latina", en su l ibroJusticia Constitucional, Ombudsman y derechos humanos, ver supra, nota 13 ,1997 , pp . 67-68.2 2 El contrato social, t rad. de Enrique de la Rosa. Buenos Aires, Los Libros del Mirasol,1961, pp . 177-178, libr o II, cap tulo VI.2 3 El espritu de las leyes, t rad. de Nicols Estevnez y Matilde Huici . Buenos Aires, ElAt ene o, 1 941, p. 209, l ibro XI, captulo VI).34

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    dominado en el continente americano desde Canad hasta Argentina,aun cuando con varias modalidades. De acuerdo con este paradigma,todos los juece s y tribunales, pu ed en decidir sobre la constitucionalidadde los actos de autoridad, especialmente respecto de las disposicioneslegislativas. En A mrica Latina, po r influencia del or de na m ien to constitucional norteamericano se ha impuesto con algunas excepciones, lafacultad de los jue ces ordin arios, o al m en os algun os de ellos, paraconocer y decidir las cuestiones de constitucion alidad.2419. Si prete nde m os presentar u na visin esquemtica d e este sistemallamad o american o, po dem os afirmar q ue sus elem ento s consisten en lafacultad al rgan o judicial e n su conju nto, sin im po rtar su jer arq u a,pa ra resolver las cuestiones d e co nstitucionalidad, po r lo qu e h a calificado como difuso, siempre que la cuestin respectiva sea planteada porlas partes o p or el jue z qu e conozca de u na controversia concreta, loque de manera incorrecta se ha calificado como "va de excepcin",pero que los procesalistas italianos han denominado, con mejor tcnicacomo "cuestin prejudicial,"25 si se toma en cuenta que el problema dela inconstitucionalidad debe considerarse como un aspecto incidental(desd e el pun to de vista procesal) de la controversia principal e n la cualse plantea.20. El segun do m odelo, que com o hem os afirmado, recibe la denom inacin de austraco o continental europeo (por la influencia que ha tenidosobre los tribunales constitucionales europeos), se caracteriza por encomendar a un rgano especializado, denominado Corte o TribunalConstitucional, cuya naturaleza todava se debate (aun cuando en loperson al consideram os qu e realiza funciones jurisdiccionales) ,2 6 paradecidir las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y, en

    2 4 Cfr. Cappellet t i , Mauro, Judicial Review in Contemporary World. Indianapolis-KansasCity-New York, Bobbs-Merryl, 1971, pp. 36-40; Id., La justicia constitucional (Estudios dederecho comparado). Mxico, UNAM, 1987, pp. 57-97. Eder, Phanor J., 'Judicial Review inLatn America", en Ohio Lazo Journal, ot o o de 1960, pp . 571-572; Gran t, J. A. C , El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. M xico , UNAM, 1963 , cuyo s ub ttu lo esprecisamente: "Una contribucin de las Amricas a la ciencia pol t ica".2 5 Cfr . Cappe l l e t t i , Mauro , La pregiuzialit costituzionale nel processo avile. M i l a n o ,Giuffr, 1957, p p . 50-59.2 6 Cfr. Fix-Zamudio , H c tor , "El ju ez a nte la no rm a const i tuc iona l" , en e l l ibro d e lpropio autor , Justicia constitucional, Ombudsmany derechos humanos, cit. supra no ta 13 , pp .37-47.

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    general, de los actos de autoridad, cuestiones que no pueden ser resueltas por los juece s ordinarios, ya que deb en plantearse e n la va principal po r los rganos d el Estado afectados po r el ord ena m ient o inconstitucional o en forma indirecta por los jueces o tribunales que carecend e la facultad par a resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones aplicables, en la inteligencia de que el fallo dictado por el tribunalespecializado, cuando declara la inconstitucionalidad, tiene efectos generales o erga omnes, es decir implica la ineficacia de la ley respectiva apartir del momento en que se publica la decisin de inconstitucionalida d, o en el plazo qu e fije el pro pio trib un al co nstituciona l.2721. De acu erdo con lo anterio rme nte expuesto, si se examinan en form a abstracta las dos categoras, sistemas o m odelo s exam inado s, en cad auna de ellos descubrimos que tericamente contiene las caractersticas

    contrarias del otro como lo puso de relieve de manera penetrante elnotable procesalista florentino Piero Calamandrei, cuando afirm quelos lincamientos del binomio aparecen de ordinario agrupados segncierta necesidad lgica, de modo que el control judicial, es decir, elamericano es necesariamente difuso, indental, especial y declarativo, y a lainversa, el que dicho tratadista califica como "autnomo", es decir elaustraco, es concentrado, prinpal, genera l y constitutivo?822. En la prctica estos elementos aparecen matizados, y si bien elpre do m inio de varios de ellos no s perm ite calificar a un sistema de am ericano o de austraco, no pod em os considerarlos en forma pu ra, en virtud de que existe la tendencia hacia su combinacin por medio de sistemas qu e utilizan las ventajas de am bos y elud en los incon venien tes deuna estructura rgida, y as han surgido los llamados "sistemas mixtos",que como veremos ms adelante, se han introducido de manera creciente en Amrica Latina.2923 . El paradigma del rgano jurisdiccional especializado establecidopor la Constitucin austraca de 1920 (cuya Corte Constitucional fuesuprimida en 1934, pero restablecida en 1945, al terminar la segundagu erra m un dial), tuvo repercusin en la primera po sguerra, e inclusive

    2 7 Cfr. Cappellet t i , Mauro, Judicial Review in the Contemporary World, cit. supra nota 24 ,p p . 85-96.2 8 "La illegitimit costituzionale delle leggi nel processo civile", en Opere Giuridiche, d e lmism o autor . Napol i , M oran o, 1968, tom o II I , p . 350 .2^ Cfr. Brewer Carias, Alian R., Judicial Review in Comparative Law. C a m b r i d g e ,Ca mb ridg e University Press, 1989, pp . 264-326.36

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    se le adelant unos meses la Carta Constitucional de Checoslovaquiade 29 de febrero de 1920 (la Constitucin austraca se promulg elprimero de octubre de ese mismo ao ), la que tambin introdujo u naCorte Constitucional, y adems debe citarse el Tribunal de GarantasConstitucionales establecido por la Constitucin espaola republicanaprom ulgada en diciembre de 1931.3 024. En la segunda posg uerra el mo delo de la Carta federal austraca ysu Corte C onstitucional se extendi de m ane ra considerable, si se tom aen consideracin que, adems del tribunal especializado austraco, quecom o se ha d icho fue restablecido e n 1945, se crearon tribunales o cortes const i tuc ionales en las car tas fundamenta les de I ta l ia (1948) ;Repblica Federal de Alemania (1949); Turqua (1961-1982); en laantigua Yugoslavia (1963-1974); Portugal (1966-1982); Espaa (1978);Blgica (1980, denominado Tribunal de Arbitraje) , y en esa mismadireccin se puede mencionar el Consejo Constitucional francs, quese inici como u n rgan o poltico, pero qu e en la actualidad la doc trinaconsidera q ue realiza funciones pred om inan tes d e jurisdiccin constitucional.3 1 La materia de conocimiento de dichos tribunales es muy amplia, pues deciden conflictos de competencia y de atribucin entre losdiversos rganos polticos, as como controversias entre las entidadescentrales y regionales o federativas especialmente en cuanto la constitu-cionalidad de preceptos legislativos, pero una de sus atribuciones msimportantes ha consistido en la proteccin de los derechos humanos,tanto los consagrados en las cartas fundamentales como en los tratadosinternacionales. 3 225. En aos recientes el paradigma europeo continental ha tenidoinfluencia considerable, en especial en los ordenamientos constitucionales de los pases de Eu rop a del este, qu e ante riorm en te seguan elm od elo sovitico, po r m edio d e reformas o ex pedicin de nuevas cartasfundamentales en Polonia (1982-1986) y la nueva Constitucin de 1997;

    3 0 Cfr. Cruz Villaln, Pedro, La formacin del sistema europeo de control de constitucionali-dad (1918-1939). Madrid, Centro de Estudios Consti tucionales, 1987, pp. 232-419.3 1 Cfr. Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, cit. supra nota . 3 , pp . 43-136;Rousseau , Dom in ique , Lajustice constitutionelle en Europe. Pars , M ontchrest ien , 1992, pp .51-156.3 2 Cfr. Favoreu, Louis (editor), Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, t rad . de Luis Aguiar de L uqu e y Mara Grac ia Rubio d e Casas . M adrid , C entro deEstudios Consti tucionales, 1984; Fix-Zamudio, Hctor, Los tribunales constitucionales y losderechos humanos, Mxico, Porra, 1985.37

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    Hungra (1989); Bulgaria y Rumania (1991); Checoslovaquia (1991-1992), ahora dividida en las Repblicas Checa y Eslovaca (1993) ,33 Inclusive en la R epblica Federativa rusa, form ada al desp arecer la U ni nSovitica, se introdujo en octubre de 1991 una corte constitucional quetuvo una actuacin importante como tr ibunal de conflictos entre elParlamento y el presidente Yeltsin (1993). En la nueva Constitucin dela Federacin rusa, aprob ada po r referndum el 12 de diciembre de 1993,se consolida la Corte Constitucional (artculo 125). 3 4 Tam bin las Constituciones sudafricanas provisional de 1994 y definitiva de 1997, establecieron una corte constitucional, la que en otras importantes actividades formul un dictamen sobre el proyecto de la lt ima Carta mencionada.26. Los dos modelo s, el ame ricano y el europ eo, se aprox iman paulatinamente, de manera recproca, y como ejemplo podemos mencionara la C orte Su prem a Federal de los Estados Un idos, que en ap ariencia esel tribunal federal de m ayor jer arq ua en el clsico sistema difuso, po rmedio de su comp etencia discrecional denom inad a certiorari, introducida en el ao de 1925 ,3 5 pero se ha convertido en un v erdadero tr ibunalconstitucional, ya que la mayora, por no decir la totalidad de los asuntos de qu e con oce, tienen carcter directamente constitucional, en especial en materia de derechos humanos. Por otra parte, sus resolucionesson obligatorias para todos los juec es del pas, de ac uerd o con el principio que se califica de stare desis (obligatoriedad del prece den te) ,3 6 demanera que cuando la c i tada Cor te Suprema declara la inconst i tu-

    3 3 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, "Estudio preliminar", a la traduccin castel lana de laobra de Biscaretti Di Ruffia, Paolo, Introduccin al derecho constitucional comparado. Mxico,FCE, 1996, pp . 26-28; Bar tole , Sergio y otros, 'Tr ans for m azio ne costi tuzionali nell 'Esteeu ropeo" , en Quaderni costituzionali. Padua , I I Mul ino , d ic iembre de 1992, pp . 383-597;Ha ber le , Pe te r , "Const i tu tiona l Developmen ts in Easte rn E uro pe f rom the Po int of ViewofJu r i sp ru dence and Cons t i tu t ional Theory" , en Law and State, vol. 46 , T b ing en, 1994,p p . 66-67.3 4 Cfr. Beliavev, Sergei , "The Evolution of Consti tutional Debates in Russia in 1992-19 9 3 . A Compara t ive Review", en Review of Central and East European Law, n m . 3 ,1994, pp . 305-319; Glard , Pa t r ice , "La ac tua l i t const i tu t ionnel le en Russie (novem-bre 1993 janv ie r 1994) , en Revue Francaise de Droit Constitutionnelle, nm. 17 , 1994 , pp .185-186; Becerra Ramrez , Manuel , La constitucin rusa de 1993. Mxico, UNAM, 1994,pp. 11-13.3 5 Cfr. Perry, H. W., "Writ of Certiorari", en The Oxford Companion to the Supreme Courtofthe United States. New York, 1992, p p . 131-133.3 6 Cfr . Walker , Thomas G. , "Precedent" , en la obra mencionada en la nota ante r ior ,p . 6 6 3 .

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    cionalidad d e un a ley, dich o fallo po see en la prctica efectos gen erales ,pues debido a su prestigio moral tambin las autoridades administrativas acatan sus resolucion es.3 727. Otro ejemplo que podemos sealar es la introduccin en variosordenamientos la t inoamericanos, en los cuales ha predominado, a lmenos hasta hace pocos aos, el modelo americano de control difuso,de la declaracin general de inconstitucionalidad en las resolucionesdel rgano ms elevado del poder judicial , por medio de la l lamada"accin popular de inconstitucionalidad, po r med io de la cual cualquier persona, sin acreditar inters jurd ico directo, pued e acu dir an te las C ortesSup rem as de Co lom bia (a part ir de la C arta de 1991, an te la CorteC ons titucion al), Venezuela, El Salvador y Pan am , pa ra solicitar la declaracin con efectos generales, de disposiciones legislativas (en Colombiainclusive reformas a la Carta fundamental, pero slo por vicios deforma) .38 En otros ordenamientos latinoamericanos, como Costa Rica,inclusive antes de la reforma constitucional de 1989, que introdujo laSala Constitucional, as como en los ordenamientos de varias provinciasargentinas, sin admitir la accin popular, han conferido efectos generales a las declaraciones d e incon stitucionalidad de disposiciones legislativas.3928. Pero donde se advierte con mayor claridad la influencia directadel modelo europeo continental es la introduccin reciente en los ordenam iento s latinoamericanos, de organismos jurisdiccionales especializados en la solucin de conflictos o controversias constitucionales, perosin abandonar la existencia paralela del control difuso con efectos particulares en los procesos concretos, pues n o se prohi be a los jue ces ordinarios pronunciarse sobre cuestiones constitucionales en los casos individuales, con lo cual se conservan aspectos esenciales del paradigma

    3 7 La biblografa en esta materia es muy amplia , por lo que nos l imitamos a ci tar lao b r a r e c i e n t e d e l c o n o c i d o j u r i s t a n o r t e a m e r i c a n o T r i b e , L a u r e n c e H . , AmericanConstitutional Law , 2 a ed. , Minola-New York, Fo un dati on Press, 1988, p p . 23-208.3 8 Cfr. Fix-Zamudio , Hc tor , La proteccin jurdica y procesal de los derechos humanos antelas jurisdicciones n acionak s, M ad rid , UNAM-Civitas, 1982, p p . 136-140, y la bibliog raf a allc i tada.3 9 Cfr. Fix-Zamudio, Hcto r, "La justicia consti tucional e n L atino am rica y la declarac in genera l de inconst i tuc iona l idad" , en Revista de la Facultad de Derecho de Mxico,n m . 1 1 , s e p t i e m b r e - d i c i e m b r e d e 1 9 7 9 , r e p r o d u c i d o e n e l li b r o d e l m i s m o a u t o rLatinoamrica: Constitucin, proceso y derechos humanos. Mxico, UDUAL-Miguel ngelPorr a , 1988, pp . 339-392.

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    americano. Entre los ordenamientos que han incorporado cor tes otribunales constitucionales especializados, podemos mencionar: a) laCorte de Constitucionalidad de Guatemala , creada como un organismotemporal para conocer de ciertos instrumentos de control constitucional en la Carta de 1965, pero consolidada como un sistema p erm an en teen la Ley Fundamental de 1985; b) en Chile se introdujo el TribunalConstitucional, en la reforma de 1970 a la Carta de 1925, fue suprimidopo r el golpe m ilitar de 1973, y restablecido p or el mism o go biern o castrense en la Constitucin de 1980, modificada por el plebiscito de 1989,qu e restableci el gob ierno dem ocrtico; c) y d) en las Cartas de Ecuador (1948) y de Per (1979), se establecieron los Tribunales de GarantasConstitucionales, aun cuando con lincamientos imprecisos en el primerordenamiento. Ambos organismos fueron transformados en TribunalesConstitucionales, en la reforma constitucional de 1996, en el caso deEcuador, y en la nueva Ley Fundamental peruana de 1993, respectivamente; f) se introdujo la Corte Constitucional en la Car ta Colombianade 1991, y g) el Tribunal Con stitucional en las reformas de agosto de 1994a la Ley Fund am ental de Bolivia de 1967. Adem s, se han creado SalasConstitucionales en las Cartas de Costa. Rica de 1949, refo rm ada en 1989;de El Salvador de 1983, modificada en 1991, y en la nueva Ley Fundam ental del Paraguay de 1992.4029. Por lo que se refiere al orden am iento mex icano se han efectuado d os reformas a la Con stitucin vigente de 5 de febrero de 1917, qu ehan incorporado elem entos del mo delo euro peo continental, los qu e ha nconducido a la conformacin de un tribunal constitucional especializado pero con la denominacin anterior de Suprema Corte de Justicia.En efecto, en las reformas constitucionales y legales que entraron envigor el 15 de enero de 1988, se modific el sistema anterior por mediodel cual la citada Suprema Corte funcionaba de m ane ra pred om inan tecom o tribunal de casacin y se le enco m en d la ltima instancia de losjuicios d e a m paro y de otras controversias de carcter co nstitucional, y setrasladaron a los tribunales colegiados de circuito, introd ucid os e n 1951 ,y cuyo nmero haba aumentado de manera considerable, la decisin

    4 0 Cfr . Fix-Zamudio , Hc tor , "Los Tr ibunales y Sa las Const i tuc iona les en AmricaLatina", en Estudios jurdicos en homenaje a Don Santiago Barajas Montes de Oca. Mxico,UNAM, 1995, pp . 59-74; La Roche , Humberto J . , "Cortes y Sa las Const i tuc iona les enAmr ica La t ina" , en l a ob ra El nuevo derecho constitucional latinaomericano. C a r a c a s ,F u n d a c i n K o n r a d A d e n a u e r - A s o c i a c i n V e n e z o l a n a d e D e r e c h o C o n s t i t u c i o n a l -Edi tor ia l Pan apo , 1996, tom o II , pp . 875-888.40

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    de los juicios de am par o en los cuales se plantea ban cuestiones de legalidad.41 El 31 de diciembre de 1944, se realiz otra sustancial reformajudicial, que dio u n paso adelan te en esta misma direccin, ya qu e re du jo el n m ero de m agistrados de la Suprem a Corte, de 21 numerarios ycincp supernumerarios, a slo 11, es decir con u na mayor proxim idad ala integracin de los tribunales y cortes constitucionales contemporneos, y adems de ampliar de manera considerable el contenido de lasllamadas controversias constitucionales reguladas' por el artculo 105constitucional, que ahora comprende tambin los llamados "conflictosde atribucin,"42 pe ro adem s se introdujo la accin abstracta de inco ns-titucionalidad contra las disposiciones legislativas ya promulgadas, lascuales ahora pueden ser impugnadas en sus distintos niveles por eltreinta y tres p o r cien to de los integra ntes de los respectivos rgan os legislativos, as como por el Procurador General de la Repblica, instrumento inspirado en varios ordenamientos europeos con el objeto deproteger a las minoras parlamentarias,4 3 y por medio de una nuevareforma constitucional de agosto de 1996, este medio de impugnacinse extend i a las leyes electorales, pe ro stas slo pu ed en ser com batid aspor las dirigencias de los partidos afectados. Las mencionadas reformasde 1994 y 1996 fueron reglamentadas po r las Leyes, Reg lamentaria delas fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin, y Orgnica delPo de r Judicial de la Federacin, publicadas los das 11 y 25 de febrerode 1995.44

    4 1 Cfr. Fix-Zamudio , H c tor , "La Su prem a Corte d e Just ic ia com o Trib una l C onst i tucional", en los l ibros Las nuevas bases constitucionales y legales del sistema judicial mexicano.La reforma judicial de 1986-1987, y en Las reformas constitucionales de la renovacin nacional,am bas obras publicadas en Mx ico, Po rr a 1987, pp . 345-390 y 495-541, respectivamente.4 2 Cfr. Gm ez M on to ro , nge l J . , El conflicto entre rganos constitucionales. M a d r i d ,Centro de Estudios Consti tucionales, 1992, pp. 31-70.43 Cfr. Mezzetti, Luca, Giustizia costituzionale ed opposione parlamentare. Modelli europei aconfronto. Rim ini, Maggioli Editori , 1992.4 4 Cfr. C arpizo , Jo rg e ; Cosso Daz, Jos R am n y Fix-Zamu dio , H c t or , "La jur isd ic c in const i tuc iona l en Mxico" , en la obra La jurisdiccin constitucional en Iberoamrica,c i t . supra no ta 1 , pp . 771 -778 ; Ar teaga N ava , E l i su r , "Las nuev as facu l t ade s d e l aSu prem a Co r te de Jus t ic i a de la Nac in" , en l a ob ra co ord inad a po r Mar io M e lga r ,Reformas al Poder Judicial. M xico, 1995 , pp . 71-94; Garc a Cast il lo, T on at i uh , La defensade la Con stitucin. El artculo 105 y el juicio constituciona l. Mxico, Edi tor ia l ASBE, 1997,p p . 115-12 1 ; Snchez Corde ro de Ga rc a V i l l egas , O lga , "E l a r t cu lo -105 cons t i tu c iona l" , en La actualidad de la Defensa de la Constitucin. M x i c o , S u p r e m a C o r t e d eJust icia d e la Nacin-UNAM, 1997, pp. 297-3 08, C astro , Ju ve nt in o, El artculo 105 constitucional. Mxico, Porra ; 1997, Fix Fie rro , Hc tor , "La re forma judic ia l de 1994 y las

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    30. La simple descripcin anterior nos proporciona una idea de latrascendencia que ha asumido el derecho procesal constitucional ennu estra poca , ya q ue el anlisis de los diversos instru m ento s o garan tasde solucin de conflictos o controversias constitucionales ha ocupado laatencin tanto de los constitucionalistas, pe ro de m an era creciente, la delos procesalistas de nuestra poca. Adems, la doctrina espaola y la-tinomericana que hemos sealado anteriormente, ha utilizado esa denom inacin , la que ad quie re c ad a vez mayor difusin en tre los tratadistas contemporneos, los que como hemos sealado con anterioridad(ver supra prrafo 2), haban utilizado con mayor frecuencia los nombres de justicia o jurisdicci n constitucion al pa ra referirse a la pr op iadisciplina. Por otra p arte , se ha n c read o ctedras en varias universidadesde Latinoamrica con esa denominacin de derecho procesal constitucional, y tambin se inicia la utilizacin de ese nombre por la doctrinaalemana.4531. De acuerdo con lo que hemos expuesto con anterioridad, podemo s describir el de rec ho procesal constitucional co m o la disciplina ju rdica, situada dentro del campo del derecho procesal, que se ocupa delestudio sistemtico de las instituciones y de los rga nos po r me dio delos cuales pu ed en resolverse los conflictos relativos a los princ ipio s, valores y disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar las violaciones de los mismos. Estos instrumentos tambin pueden calificarsecomo garantas constitucionales, en su concepcin, actual, ya que stashan tenido un desarrollo histrico que examinaremos con posterioridad (ver injra prrafos 75-85).III. DERECHO CONSTITUCIONAL PROCESAL

    32. Esta disciplina, com o se seal an teriorm ente (ver supra prrafo 9)se ocupa del estudio de las instituciones o de las categoras procesalesacciones de inconst i tucional idad" , en Ars Inris, Revis ta del Ins t i tu to de Documentacine Inves tigac in Ju r d ica d e la Facu l tad de De rech o de la Un iver s idad Pan am er ican a .Mxico , n m . 13 , especia l sob re r e fo rm a jud ic ia l . Mx ico , 1995 , pp . 114-123; CossoDaz, Jos R am n, "Similitudes y diferencias en tre las controversias constituc ionale s y lasacciones de inconst i tucional idad" , en la obr a coo rdin ada po r es te au tor y Luis M. Prezde Acha , La defensa de la Constitucin. Mxico, Fon tam ara, 1997, pp . 65-79, e n t r e otros .4 5 Cfr. Pestalozza, Christia n, Verfassungsprozessrecht (Derecho procesal const i tucional) ,3 a ed. M inch en, C. H . Beck, 1991.42

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    establecidas por la Constitucin. As como establecimos que el estudiode la ciencia de frontera del derecho procesal constitucional fue iniciada en sus lincamientos tericos por el pensam iento d e H ans Kelsen, dela que ahora nos ocupamos comenz con los planteamientos del ilustreprocesalista uruguayo Eduardo J. Couture.46 Podemos afirmar sin exageracin que regulacin constitucional de estos instrumentos se hadesarrollado de m ane ra excepcional e n los ltimos aos, ya qu e las cartas ms recientes dedican de manera creciente disposiciones sobre laregulacin de los principios bsicos del derecho procesal, que ya no secon centra n, com o ocurra tradicionalmen te, en la organizacin judicialy en el deb ido proceso legal, sino qu e tambin co m pre nd en , entre otrosaspectos, los derech os esenciales de las partes, y en gen eral de los justiciables, y alguno s de estos lincam ientos se sitan de nt ro de los cap tulossobre derechos fundamentales.33 . Por otra parte, debe considerarse que esta nueva rama del derecho constitucional es una disciplina estrechamente vinculada con elprocesalismo cientfico, y en este sentido nuestro enfoque debe ser forzosamente provisional, puesto que no se han desarrollado de manerasuficiente los estudios jurdicos sobre este sector. Con esta advertencia,es posible establecer tres aspectos esenciales: A) jurisdicci n; B) garan tas judiciale s, y C) g arantas de las partes .

    34. A) Sobre la jurisdicn afirm el destacado procesalista espaolN iceto Alcal-Zamora y Castillo, q u e d eb ido a su situacin d e confluencia, n o se sabe con precisin su encu adr am ien to, ya sea en la ciencia de lderecho procesal o en la del derecho constitucional, en virtud de queesta institucin deb e ser analizada des de los dos ngulo s y perspectivas,y consider qu e p ara el constitucionalista la jurisdicc in es u n a d e lastres funciones del E stado, y pa ra el procesalista es u n a actividad del p ro-4 6 Cfr. "Las garantas constitucionales en el proceso civil", en la obra colectiva Estudiosde derecho procesal en honor de Hugo Alsina. Buenos Aires, Ediar, 1946, pp. 153-213; Lieb-man, Enrico Tull io, "Diri t to, costi tuzione e processo civile", en Rivista di diritto proces-sule. Padova , 1952, pp . 327-332, t rad . caste l lana ; "Derecho const i tuc iona l y procesocivil", en la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Adm inistracin. M ontevideo, junio- ju l io de1953 , pp. 121-124, es tudios que comentan las ideas de Couture ; Fix-Zamudio , Hc tor ,"El pens am iento de Ed uar do J . C outur e y e l de rec ho const i tuc iona l procesa l", en BoletnMexicano de Derecho Comparado, n m . 30 , sept iembre-dic iembre de 1977, pp . 315-348; Id.,"Funcin del poder judicial en los sistemas consti tucionales lat inoamericanos", en el volu m en de l mis mo no m br e. M xico, UNAM, 1977, p p . 10-13.

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    pi Estado que se imparte por medio del proceso. El mismo tratadistaespaol seal co n agudez a que los constitucionalistas h an analizado l ajurisdiccin desde el punto de vista esttico, es decir, como una emanacin o atr ibuto de la soberana del Estado, mientras que el enfoqueprocesal la examina desde el ngulo dinmico si se toma en cuenta lacorrelacin de la prop ia jurisdiccin con el proceso.4735. Slo para contar con un punto de apoyo para determinar la naturaleza de la institucin, partimos de una nacin aproximada, de acuerdo co n la cual la jurisdicci n es la funcin pblica qu e tiene p or objetoresolver las controversias jurdic as q ue se plan tean en tre dos partes contrapuestas y que deben someterse al conocimiento de un rgano delEstado, el cual decide dichas controversias de manera imperativa y desde u na posicin imparcial. 4 836. Este es el aspecto ex tern o o formal de la jurisdicci n, pu esto qu edicha actividad pblica se ha transformado de manera paulatina, de unprocedimiento mecnico de aplicacin de las normas legislativas, enuna actividad de creacin jurdica que otorga contenido a las propiasnormas legislativas por medio de su interpretacin e integracin en loscasos concretos de que conocen los tribunales, y de esta manera adaptan constante y dinmicamente los propios principios normativos a loscambios cada vez ms acelerados de las sociedades contemporneas.Ad ems, cua nd o los jue ces d eb en resolver los conflictos derivados d e laaplicacin de las disposiciones y prin cipio s establecidos en las cartas fundamentales, su funcin, adems de dinmica, es de carcter poltico, ensentido tcnico, puesto que participan en las decisiones de los otrosrganos del poder.4 937. B) Garantas judiciales. Por ellas debem os ente nd er el conjunto deinstrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objeti-

    4 7 Cfr. Alcal-Zamora y Casti l lo, Niceto, "Notas relat ivas al con cep to de jurisd iccin",en su l ibro Estudios de teora general e historia del proceso (1945-1962), 2 a . ed. Mxico-UNAM,1992, tom o I , pp . 29-60; M on tero A roca , Ju an , Introduccin al derecho procesal. M a d r i d ,Te cno s, 1976, pp . 15-112; J .,"Del der ec ho p rocesal al de re ch o jurisdiccion al", en RevistaUruguaya de Derecho Procesal, I , 1984, pp. 19-47; Rigano, Francesco, Costituzione e poteregiudiziario. Padua . Cedam , 1982 .4 8 Cfr . Fix-Zamudio , Hc tor , "Ref lexiones sobre e l derecho const i tuc iona l procesa lmex icano" , en e l l i b ro de l p rop io au to r , Justicia constitucional, Om budsman y derechoshumanos, I a re impresin . Mxico , Comisin Naciona l de Derechos Humanos, 1997, pp .358-359.4 9 Cfr. F ix-Zamudio , Hc tor , y Cosso Daz , Jos Ram n, El poder judicial en el ordenamiento mexicano. Mxico, FCE , 1996, p p . 30-31.44

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    vo de lograr la ind epe nd enc ia y la imparcialidad del juz ga do r y queposeen, ademas, un doble enfoque, pues al mismo tiempo que se utilizan en beneficio d e los m iemb ros de la jud icatu ra, tam bin favorecenla situacin de los justiciables, ya qu e la funcin jurisdiccio nal se haestablecido en su beneficio. En este sentido puede invocarse lo establecido p or los artculos 14, prim er prrafo d el Pacto Intern acion al d e losD erech os Civiles y Polticos de las Nac iones Un idas d e 15 de diciem brede 1966: 8 S de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,suscrita en San Jos de Costa Rica el 22 de no viem bre de 1969, as co m oel 6Q del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En todos estos instrumentos se establece, en esencia, elderecho fundamenta l de todo gobernado de ser escuchado pblicam en te y con las debidas garantas ante un tribunal competente, independiente e imparcaly establecido p or la ley, en la substanciacin d e cualq uieracusacin de carcter penal formulada en contra d e ella o pa ra la determinacin de sus derech os y obligaciones.503 8. En tre dichas garantas judiciales p ode m os sealar varios instrumentos que se aplican a los miembros de la judicatura, relativos a la estabilidad, remu nera cin , responsabilidad y autoridad de los juzgado res.5139. a) Estabilidad. Como tal debe entenderse el conjunto de mediosqu e se traduce n en la perm anen cia de los juec es y magistrados, ya seapor un periodo determinado o de manera indefinida, hasta la finalizacin d e su cargo, fallecimiento o edad de retiro, a no ser qu e incu rranen un motivo de responsabilidad que implique su remocin por mediode un proceso o d e un juicio poltico. La forma ms perfeccionada radica en la inamovilidad, la que significa q ue el jue z o ma gistrado u n a vezdesignado permanece indefinidamente en sus funciones hasta su retiroforzoso a una edad determinada, e inclusive en algunos ordenamientosel cargo es vitalicio (com o p or ejem plo, el de los mag istrados de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos). En las legislaciones angloamericanas se ha establecido un principio que ha tenido influencia enLatinoamrica, conform e al cual el dese m pe o de los cargos judiciales

    5 0 Cfr. R obe r t son , A . H . , "Pac tos y P ro toco lo O pc io na l de l a s Na c ion es U n id as .Convenc in Am er icana y Convenc in Europ ea sob re de rechos hum ano s . Es tud io comparativo", en la obra La proteccin internacional de los derechos de l hombre. Balance y perspectivas. Mxico, UNAM, 1983, pp . 150-157.5 1 Cfr. A lm agro N ose te , Jos , Constitucin y proceso, B a r c e l o n a . B o s c h , 1 9 8 4 , p p .80-86.45

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    est sometido a la condicin de q ue los miem bros d e la jud icatu ra ob serven buen a conducta (good behavior) .40. b) Remuneran. ste ha sido uno de los aspectos ms dbiles enla mayo ra de los sistemas jurd icos de organizacin jud icial y con ma yorrazn en L a t inoamr ica , pu es en genera l los jue ces y magis t radosperciben sueldos proporcionalmente inferiores a los que se otorgana los funcionarios administrativos o legislativos (lo cual est relacionadocon la concepcin tradicional acerca del carcter secundario y mecnico d e la funcin judic ial). 5 241. Aun cuand o la remu neracin insuficiente es un fenm eno generalen los pases del contin ente e uro peo y particularm ente en Latinoam rica, con excepcin de los orden am ientos an gloam ericanos, en los cualespredomina una remuneracin adecuada a la importancia esencial quehan atribuido a los tribunales. En nuestra regin la situacin es msaflictiva, po r lo que se ha ensayado la implantacin de in strum ento s qu eatenen o inclusive superen esta situacin de inferioridad econmica.En esta direccin podemos sealar a varios preceptos constitucionalesque consagran un porcentaje mnimo del presupuesto nacional para elorganism o judicial. Com o ejemplos se pue de n citar los artculos 177 d ela Constitucin de Costa Rica, 238 de la Carta del Per de 1979;53 123de la Ley Fun dam ental de Gu atemala de 1985, y 205 de la Co nstitucinparaguaya de 1992. Dichos preceptos instituyeron respectivamente, 6, 2,2 y 4% d el presupuesto g eneral q ue d ebe en tregarse al po de r judic ial.5 442. Tambin en este sector econmico debe destacarse el principioconsagrado en el artculo 3Q, seccin prim era de la Con stitucin Federalde los Estados Un idos, en el cual se dispone qu e los jue ces federales

    5 2 Cfr. Fix-Zamudio , H c tor , y Cosso Daz , Jo s R am n, El poder judicial en el ordenamiento mexicano. Cit. supra not a 49 , pp . 32-33.5 3 Sin embargo el art culo 145 de la Carta vigente de 1993, que es el equivalente alc i tado 238 de la Const i tuc in ante r ior de 1979, supr imi e l c i tado porcenta je de l presupues to .5 4 Por lo que se re f ie re a nuest ro pa s debe destacarse que en la Cuar ta Convencinde Barras Asociadas de la Rep blica M exicana, celebr ada el 8 de ju ni o d e 1972 en la ciudad de Mxico , se propuso e l es tablec imiento de un porcenta je no menor de uno porciento de los egresos totales que cada ao figuren en el presupuesto federal , para que sea t r ibuya al Po de r Judic ia l de la Fede rac in, cuyo man ejo de ba a t r ibui rse a la S up rem aCorte de Justicia , en Memoria de la TV Convencin de Barras Asociadas de la Repblica Mexicana. Mxico, 1972, p . 55 . Es justo recon ocer qu e e l presidente M iguel de La M adridpro pu so y obtuvo de l Cong reso d e la U ni n, qu e se e levaran sustanc ia l m ente los ingresos de los miem bros de l Po der Judic ia l federa l, a l aprob ar e l pres upue sto respec t ivo .46

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    recibirn una remuneracin por sus servicios que no ser disminuida durante su encargo.5543 . C om o u n a situacin significativa a este respecto se p ue d e destacaruna sentencia de la Corte Suprema argentina, pronunciada el 18 denoviem bre d e 1985, po r la cual se declar fundada la accin d e am par oque promov ieron varios juec es federales con tra las autoridad es hacen daras, por considerar que no se respetaba el principio de no disminucin de los ingresos a los m iem bros d el Pod er Judicial federal consagrado por el artculo 96 de la Carta argentina, inspirado en el preceptomencionado de la Constitucin norteamericana. La Corte seal que laintangibilidad de los sueldos de los juec es era garanta d e ind ep end en cia del P oder Judicial, de m od o qu e caba considerarla, ju n to con la ina-movilidad, como garanta del funcionamiento de un poder del Estado,de manera similar a las que preservaban a las cmaras del Congreso,a sus miembros y a los funcionarios del organismo ejecutivo. Por otraparte, el ms alto tribunal arg entino estim qu e dicha intangibilidad dela remuneracin comprenda la conservacin del poder adquisi t ivod e la mism a, y no exclusivamente su valor m on etario formal, a causa delenvilecimiento o degradacin de las retribuciones judiciales produ cidaspo r la inflacin, qu e en esa poca pod a considerarse com o ga lopa nte. 5 644. c) Responsabilidad. sta puede entenderse desde varios enfoques.En sentido estricto, como el procedimiento establecido para imponersanciones a los jue ces q ue com etan erro res inexcusables, faltas o delitosen el ejercicio de sus funciones y, en una dimensin ms amplia, tambin puede incluir la responsabilidad procesal, en la medida que losm iemb ros de la jud icatu ra gozan de atribuciones para la direccin d elproceso; y finalmente, la responsabilidad de carcter poltico, cuandodichos juzgadores intervienen en los instrumentos de justicia constitucional. 5 7

    5 5 Esta d isposic in ha s ido incorporada en var ias const i tuc iones la t inoamericanas.Por lo que se refiere a Mxico, el sptimo prrafo del art culo 94 de la Carta federal ensu texto vigente dispone: "La remuneracin que perciban por sus servicios los Ministrosde la Su pre m a Co rte , los M agistrados de Circuito, los Jue ces de Distri to y los Con sejerosde la Ju dic atu ra Fe deral , as co m o los Mag istrados Electorales, no podr ser disminuidadurante su encargo."5 6 Cfr. Rivas, Adolfo Ar m and o, "Hacia un replan team iento de l am par o c om o inst ituto de defensa de jueces y magistrados", en Doctrina Judicial. La Ley. Buenos Aires, 12 dedic iembre de 1986.5 7 Cfr. Fix-Zamudio, H cto r, "La respon sabil idad d e los jue ces en el de re ch o mex icano" , en Comunicaciones mexicanas al XI Congreso Internacional de Derecho Comparado(Caracas, 1982). M xic o, UNAM, 1984, p p . 59-117.

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    45 . De bido a la breve dad de este trabajo, slo hare m os referencia a laresponsabilidad en sentido propio, que tambin abarca varios aspectos:patrimonial, administrativa o disciplinaria y penal. La de carcter patrimonial se haba entendido tradicionalmente como el pago de los daos yperjuicios ocasionados a las partes o a terceros por una conducta negligen te o de igno rancia inexcusable del juzgado r, que d eba cu brir directamente el funcionario judicial responsable con fundamento en unasentencia pronunciada en un proceso civil ordinario a instancia delafectado. Este concepto ha cambiado de manera radical en los ordenamientos constitucionales contemporneos, en los cuales, con indepe nd enc ia de la responsabilidad p ersonal d e los miem bros d e la jud icatura , se ha transform ado en obligacin objetiva del Estado de resarcira los gobernados por los daos y perjuicios que sufran debido a unadefectuosa prestacin del servicio pblico jurisdiccio nal, y tal obligacinforma parte de la institucin genrica de responsabilidad patrimonialdel Estado por la deficiencia o errores en la prestacin de los serviciospblicos.46. Como sera muy complicado proporcionar un panorama comparativo de los instrumentos establecidos por las constituciones contempo rn eas, inclusive varias latinoam ericanas, acerca d e la respo nsabilidaddel Estado en la imp articin de la justicia, acudimos al ejemplo de u nprecepto con mbito muy extenso, es decir, el contenido en el artculo121 de la Constitucin espaola de diciembre de 1978, de acuerdo conel cual: "Los daos causados por error judicial, as como los que seanconsecuencia del funcionamiento anormal de la administracin (enrealidad, imparticin) de justicia, dar n d erech o a un a indem nizacin acargo d el Estado, conform e a la ley."5847. La responsabilidad administrativa o disciplinaria implica la vigilancia pe rm an en te de la actividad de los jue ces y magistrados, y se traduceen la imposicin de sanciones, tales como la amonestacin, la suspensin e inclusive la destitucin en casos graves. En esta materia tambinse ha prod ucid o u n a evolucin, ya qu e este tipo de sanciones co rresponda tradicionalmente a autoridades administrativas, como los ministroso secretaras de justicia, y en la actualidad se enc om ien da n a los tribu nales de mayor jerarq ua , de acu erdo con e l modelo angloa me ricano,pero tambin a rganos disciplinarios o a los llamados Consejos de la

    5 8 Cfr. entre otros, Rebollo, Luis Martn, Jueces y responsabilidad del listado. El artculo121 de la Constitucin. M adrid, Cen tro d e Estudios Constitucionales, 1983, pp . 119-182.48

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    M agistratura o de la Jud icatura, q ue surgieron e n la segu nda pos gu erralos ordenamientos de Europa continental, como Francia, Italia, Espaay Portugal, y se han extendido a numerosos pases latinoamericanos,inclusive al ordenamiento mexicano, de acuerdo con la reforma constitucional d e diciemb re de 1994, qu e regula dich a institucin en el artculo 100 de la Carta federal, precepto que seala que al Consejo de laJu dic atu ra F ederal le correspo nde "La administracin, vigilancia y disciplina del Pode r Judicial de la Federacin, con ex cepcin d e la Su prem aC orte de Justicia de la Nacin...". Consejos similares se h an establecidoen el Distrito Federal y en varias entid ade s federativas.5948. La responsabilidad pen al es la de mayor gravedad, pues im plica laimposicin d e sanciones criminales po r conductas q ue n o slo lesionande manera grave la prestacin del servicio, sino que en ocasiones configuran delitos comunes u oficiales. Aun cuando este tipo de comportamiento judicial no es frecuente, de cualquier modo los instrumentosrepresivos se otorgan tamb in en beneficio de los jue ces y magistradosen cuan to implican la necesidad d e u n juicio previo (antejuicio), o b ienu n proceso d e carcter poltico, qu e asum e varias mo dalidades segn setrate de delitos comunes o de infracciones graves cometidos por los funcionarios judiciales c on motivo d e sus actividades pblicas. En tal virtud,no se pue de so meter directam ente a un proceso pen al a los juec es o magistrados sin que con anterioridad se hubiese autorizado su enjuiciam ien to p or los tribunales superiores o po r otros rganos del Estado.49. Autoridad. Implica qu e los juec es y magistrados de ben con tar coninstrumentos jurdicos para hacer respetar sus resoluciones, as comocon el auxilio de la fuerza pblica para la ejecucin de stas. La mismaautoridad del juzgad or p ue de entend erse en sen tido moral, en virtudde q ue no en todos los pases se les otorga rec ono cim iento social por laimportante labor que realizan. Es comprensible que este reconocimiento sea mayor en los pases que siguen la tradicin angloamericana delcommon law, por la funcin esencial qu e se atribuye a la juris pru den ciajudicial pa ra la integracin del orden am iento jurdico.

    5 9 Cfr. Fix-Zam udio , H c to r y Fix f ie rro, H c t or , El Consejo de la Judicatura. C u a de rn os para la Reforma de la Just ic ia , 3 . M xico , UNAM, 1996; Fix-Zam udio , H c t or ,Breves reflexiones sobre el Consejo de la Judicatura. Mxico , Conse jo de l a Jud ica tu ra Fe dera l , 1997; Melgar Adal id , Mario , El Consejo de la Judicatura Federal, 2 a ed . Mx ico ,Porra , 1997.49

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    50. En sentido propio, los cdigos procesales otorgan al juzgadormedios de apremio y correcciones disciplinarias, que pueden llegar a lamulta y al arresto en los casos extremos, para imponer sus decisionesa las partes o a terceros. Son varias las constituciones contemporneasqu e establecen la obligacin d e las autorid ades p blicas d e oto rgar auxilio a los tribunales en la ejecucin de sus fallos. Entre otros, podemoscitar los artculos 209 de la Constitucin de Venezuela de 1961, el mismo nmero de la portuguesa de 1976-1982, el 313 de la de Hondurasde 1982 y el 202 de la Carta paraguaya de 1992.51. El sector qu e imp lica m ayores problem as es el relativo a la ejecucin de las resoluciones y sentencias dictadas por los tribunales ordinarios o especializados cuando implican una condena para las autoridades, y en especial si esa condena significa una reparacin econmica,puesto que existe generalmente una resistencia para su cumplimientoesp on tn eo . Ad em s, de be n considerarse los diversos privilegios que corresponden a dichas autoridades, entre ellos la imposibilidad del secuestro de bienes para forzar dicho cumplimiento. Por ese motivo llega ahablarse d e la inejecucin de las sentencias administrativas.6052. C) Garantas de las partes. Son las qu e p osee n los justiciables cuan do acu de n a solicitar la prestacin jurisdiccion al. Sus lincam iento s esenciales se ha n con sag rado en las cartas constitucion ales (inclusive, as seade manera limitada, por los ordenamientos clsicos), ya que los derechos subjetivos pblic os relativos a la acn procesal y a la defensa o debidoproceso se han consagrado tradicionalmente como derechos fundamentales de la persona y han sido reglamentados por los mismos textosconstitucionales (con mayor amplitud por lo que respecta a la materiapenal que ha sido el aspecto ms sensible del derecho constitucionalprocesal). Las declaraciones y tratados internacionales sobre derechoshu m an os los han consagrado en todos los campos.53 . a) Accin procesal. El derecho de accin se consider tradicionalmente, a partir del derecho romano y hasta la primera mitad del sigloxrx como el mismo derecho subjetivo llevado al proceso. Sin embargo,gracias a las apo rtacion es d e los juristas aleman es d e la segu nda m itaddel siglo pasado, se reconoci a la accin la naturaleza de un derecho

    6 0 Cfr. G onzlez Prez, Jes s, "La inejecucin de las sentencias adm inistrativas", enRevista de la Facultad de Derecho de Mxico, n m s . 91-92, ju l io-d ic iembre de 1973 , pp . 421-4 36 ; Garc a de Enterr a , Eduardo y o t ros , nm. 209 de Documentacin Administrativa,d e d i c a d o a l t e m a La ejecucin de sentencias condenatorias de la administracin, M a d r i d ,Insti tuto Nacional de Administracin Pblica, enero-abril de 1987.50

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    au tn om o, diverso del dere cho sustantivo, con carcter abstracto, com oderecho subjetivo pblico que corresponde a todo gobernado de solicitar del Estado la prestacin jurisdiccional, puesto que se prohibe, salvocasos excepcionales, el ejercicio de la autodefensa. Las cartas fund am entales recogieron esta concepcin, con lo cual se constitucionaliz estainsti tucin com o un d erecho fundamental de la persona hum ana . Peroeste mismo derecho autnomo de carcter constitucional ha experimentado una t ransformac in sus tanc ia l debido a l f enmeno de lasocializacin del derecho, aun cuando en ocasiones no se advierte conclaridad en los textos constitucionales.54. En efecto, en la concepcin tradicional, el derecho de accin,con sagra do e n las cartas fund am entales de carcter clsico, era caracterizado como derecho del individuo de exigir del Estado la prestacinjurisdiccional; su significado era puramente tcnico, conforme al enfoque individualista y liberal de la igualdad formal de los gobernados, sinconsiderar "los obstculos del ord en econ mico y social (p ode m os agregar tam bin los polticos y culturales) qu e limitando de he ch o la libertad e igualdad d e los ciudadan os imp iden el plen o desenvolvimiento dela personalidad humana", segn lo dispuesto por el ar tculo 3 2 de laConstitucin italiana de 1948; obstculos que en el campo del derechoprocesal en torp ece n, e n u n s entido , la real participacin de los justiciables, y po r el otr o, imp iden la eficacia del pro ceso.

    55. Los lincamientos renovadores de la accin procesal, consideradoscom o u n de rech o a la justicia y n o slo a la prestacin jurisdiccional desde un punto de vista estrictamente formal,61 no se han reflejado en todos los supuestos en los textos constitucionales, pues la mayora de losordenamientos se refieren slo al derecho de los justiciables de acudir alos tribunales, y aun lo h an incluido e n las disposiciones qu e consagranel derecho genrico de peticin. Pero resulta lgico que las cartas constitucionales ms recientes hubiesen consagrado en sus textos un concepto ms amplio y moderno de la accin procesal, y entre ellos podemos destacar el artculo 24 de la Constitucin espaola de 1978, queregu la el llam ado de rec ho a la "tutela judicia l efectiva".626 1 Cfr. Fix-Zamudio, Hcto r, "El de rec ho cons ti tucional a la just icia en el de re ch o m exicano" , en Los derechos sociales de l pueblo mexicano. Mxico, Manuel Porra , 1979, tomo I ,p p . 279-326.6 2 Cfr. Gonzlez Prez, Jess, El derecho a la tutela jurisdiccional, 2 a ed. Madrid, Civitas,1989; Figueruelo Burrieza, Angela, El derecho a la tutela judicial efectiva. Madr id , Tecnos ,1990.

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    56. Por otra parte, la transformacin del dere cho de accin procesalse advierte con mayor claridad e n los instrum entos internacionales, enespecial en los convenios sobre derechos humanos que hemos citado(ver supra prrafo 3 7). Aun cu and o los preceptos internacionales tienenun contenido similar, debe destacarse el artculo 6 S del Convenio deR om a, el cual exige la calidad d e "equitativa" a la tramitacin del pro ceso.6357. Pero el propio derecho procesal de accin no debe examinarsecomo un instrumento aislado que nicamente permite el acceso a lajurisdiccin, sino que es preciso relacionarlo con otras insti tucionesprocesales, como el llamado "derecho de defensa" o "garanta o derecho de audiencia", si se considera que existe consenso doctrinal acerca del carcter bilateral del derecho de accin, la cual correspondetanto al actor y al ministerio pblico, como al demandado y al acusado. Adem s, debem os vincular la accin con el complejo instr um ent oque algunos textos constitucionales han denominado como "debidoproceso legal" (ver infra prrafo 61), as como otros medios procesalesque dan contenido al derecho fundamental de accin y que slo paraefectos de estudio desglosamos ms adelante si es que se pretende quela accin procesal no signif ique nicamente la posibilidad real deacudir a los tribunales, sino que garantice el resultado efectivo de suejercicio.64

    58. C om o lo afirma el tratadista espaol Jess G onzlez Prez al referirse a la Constitucin espao la, tal de rec ho a la "tutela jud icial efectiva", es decir, de accin procesal, despliega sus efectos en tres m om en tosdistintos: "primero, en el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella,que sea posible la defensa y obtener solucin en un plazo razonable; tercero , u n a vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos".6559. La vinculacin del derecho de accin con el ordenamiento constitucional y, po r tanto , con rg imen poltico en el cual se hace valer, fu

    6 3 Cfr . Gros Espie l l , Hc tor , La Convencin Americana y la Convencin Europea deDerechos Hum anos. Anlisis comparativo. Santiago, Editorial Jur dic a d e Chile , 1991, pp . 92-9 4 .6 4 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, "Ejercicio de las garantas constitucionales sobre la eficacia del pro ceso" , en Latinoamrica: Constitucin, proceso y derechos humanos. M x ic o, UDUAL-M guel ngel P orr a, 1988, pp . 465-542.6 5 El derecho a la tutela jurisdiccional, cit. supra no ta 62, pp. 43-45.52

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    sealada por el insigne procesalista florentino Piero Calamandrei, en suclsico estudio acerca d e "la relatividad del con cep to d e accin".6660. Desde el pu nt o de vista del der ech o constitucional de accin procesal, la socializacin jurdica del Estado contemporneo, no obstantelos vientos de liberalismo econm ico qu e se han exten dido en la actualidad, ha determinado la necesidad de crear los instrumentos necesariospara lograr su ejercicio efectivo para todos los gobernados y no slo porlos que cuentan con los medios econmicos y el asesoramiento de abogados particulares para acceder de manera adecuada a la prestacin jurisdiccional. En otras palabras, de un simple derecho formal, la accinprocesal se ha transformado en una facultad con un contenido materialque permite su ejercicio eficaz.6761. b) Derecho de defensa o debido proceso legal. El segundo trmino es latraduccin del concepto angloamericano del due process oflaw, consagrado expresamente en las enmiendas V y XIV de la Constitucin de losEstados Un idos aprob adas en 1791 y 1868, respectivamente, las qu e hantenido una gran repercusin, en especial la primera, en los ordenamientos constitucionales de Latinoamrica, si se considera tambin latradicin espaola del llamado derecho de defensa o de audiencia enjuicio, pues ambas instituciones significan que nadie puede ser afectadoen sus derechos sin ser escuchado ni vencido previamente en un proceso.6862. En realidad, como lo hemos sostenido con anterioridad, el derecho de defensa, audiencia o debido proceso, est vinculado a la accinprocesal, puesto que la misma tiene carcter bilateral (ver supra prrafo57) , y no poder concebir en la actualidad esta ltima s no se ejercitapor medio de un procedimiento que permita la adecuada defensa delas dos partes, puesto que la propia accin implica no slo el inicio sino

    6 6 Estud io inclu ido en la recopi lacin d e t rabajos del mism o au tor , Estudios de derechoprocesal civil, t rad . de San t iago Sen t s Melendo . Buenos Aires , Ed i to r ia l Bib l iogrf icaArg ent ina , 1961, pp . 135-160; Fai rn Gui l len , Vctor , "La accin , d ere ch o proce sal yderecho po l t ico" , en Estudios de derecho procesal. Madrid , Ed i to r ia l Revis ta de DerechoPrivado , 1955, pp . 70-75.6 7 Gozan i , Osvaldo , "El desp lazam ien to de la noc in de d ere cho sub je t ivo po r e l d eacceso a la just icia sin restr icciones (Sobr e pro ble m as actua les de la legi t ima cin y elp roceso jud ic ia l )" , en Boletn Mexicano de Derecho Comparado, n m . 83, mayo-agosto de1995, pp . 661-668.6 8 Cfr. Vigoroti , Vin cenz o, "G aranzie cost i tuzionali del la difensa nel pro cess o civi le" ,en Rivista di Diritto Processuale, pp . 516-533; Bernard is , Lu is Marcelo de , La garanta procesal del debido proceso. Lima , Cul tu ral Cuz co Edi to res , 1995, pp . 233-257.53

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    66. La ra m a del proceso e n la cual se inici esta nueva orien taci n d ela igualdad real de las partes fue en el derecho procesal laboral, quesurgi precisamen te d ebido a la comprobacin de qu e en los conflictosobrero patronales existe una parte dbil: el trabajador. Al respecto, destacan las profundas reflexiones del procesalista uruguayo Eduardo J.C ou ture so bre la "igualdad po r comp ensacin", para lograr el equilibriode las partes en el mencionado derecho procesal del trabajo, 71 pe rotambin tiene aplicacin en el proceso pe nal,72 po r medio de un principio similar denom inado in dubio pro reo?$ tanto en el contenido del fallocom o en el procedim iento. O tro principio de equilibrio de las partes e nel mism o proceso pen al es el relativo a la presunn de inocencia que consagran la mayora de las constituciones contemporneas, as como losinstrumentos internacionales y que t iene importantes repercusiones

    IV. DEFENSA DE LA CONSTITUCIN Y GARANTAS CONSTITUCIONALES67. Aun cuando siempre ha existido la preocupacin de los pensado res polticos y de los juristas p or la limitacin del po der, n o fue sinohasta los ao s treinta de este siglo, con la polm ica en tre C ari Schm itt yHans Kelsen sobre el "defensor" o "protector" de la Constitucin, cuan

    do se inici u n a sistematizacin de los concep tos y de las ideas relativasa los instrumentos que se han establecido de manera paulatina, en unacons tante y ato rm en tad a lu cha, pa ra lograr la efectividad de las disposiciones de carcter fundamental (ver supra prrafo 4).68. Rebasara los lmites de este breve trabajo el examen, as fuerasuperficial de la tradicin que bajo diversas denominaciones e instituciones, representa el desarrollo de la idea de la defensa constitucional,tanto doctrinal como jurisprudencial y legislativa, por conducto de loscon cepto s de la justicia o jurisdiccin constitucionales, o bien , de las garantas y los controles de la Constitucin, los qu e se han ma nejado con7 1 "Algunas nocio nes fundamen tales del d ere ch o procesal del t rabajo" , en Estudios dederecho procesal, 3 a r e impres in . Buenos Aires, Depalm a, 1989 , tom o I , pp . 271-288.7 2 Sobre el derecho de defensa o debido proceso en el proceso penal , Cfr . GimenoS e n d ra , Vicente , Constitucin y proceso. Ma drid , Te cno s, 1988, pp . 88-122.7 3 Cfr. Sent s Me lend o, Santiago, Ih dubio pro reo. B u e n o s Aires, EJEA, 1971.7 4 Cfr. Vzquez Sotelo, Luis, La presuncin de inocencia del imputado e ntima conviccindel tribunal. Barc elona , Bosch, 1984.

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    bastante imprecisin respecto a la tutela de las normas fundamentales(ver supra prrafos 1-3).69. Tenemos la conviccin de que resulta necesario realizar una sistematizacin ms estricta para efectos de estudio, qu e no s pe rmita un avisin de conjunto sobre los instrumentos que se han establecido en lasconstituciones de nuestra poca para la proteccin jurdica de sus disposiciones fundamentales, ya qu e los num erosos y complejos problem asque han surgido en esta mater ia se encuentran diseminados en losdiversos estudios sobre teo ra de la Co nstitucin.70. De esta m an era y com o idea provisional y aproximad a, pod em osafirmar qu e la defensa d e la Con stitucin est integrad a po r todos aqu ellos instrum entos jurdico s y procesales que se ha n establecido tanto paraconservar la normatividad constitucional como para prevenir su violacin, reprim ir su descono cimiento y, lo que es ms imp ortan te, lograr eldesarrollo y la evolucin de las prop ias disposiciones constitucionales enun doble sentido: desde el punto de vista de la Constitucin formal, afin de lograr su paulatina adaptacin a los cambios de la realidad poltico-social, y des de la perspectiva de la Co nstitucin real, su transformacin de ac uerdo con las norm as programticas de la pro pia carta fundamental. En esta direccin nos atrevemos a sostener que una verdaderadefensa constitucional es la que puede lograr la aproximacin entreestos dos sectores, qu e en ocasiones pue de n encon trarse m uy distantes:la Constitucin formal o jurdica, y la Constitucin real o sociolgica.7571. La Co nstitucin, ya sea en sen tido real com o d oc um en to escrito,es forzosamente dinmica, y con m ayor razn en nue stra poca d e cambios acelerados y constantes. Por este motivo la defensa de la Constitucin, aun desde la apreciacin formal y de carcter positivo que hem osado ptad o, tiene por objeto n o slo el m anten im iento o conservacin d elas normas fundamentales, sino tambin su evolucin y su compenetracin con la realidad poltica, para evitar que el documento escrito seconvierta en una simple frmula nominal o semntica de acuerdo conla terminologa del notable constitucionalista alemn Karl Loewens-tein,76 es decir, que resulta digno de tutelarse un ordenamiento con ungrado razonable de eficacia y de proyeccin hacia el futuro, ya que no

    7 5 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, "La Consti tucin y su defensa", en el l ibro del mismono m br e . Mxico , UNAM, 1984, pp . 7-16, rep rod uci do e n la obra de l mism o auto r , Jusaconstitucional, Ombudsmany derechos humanos, cit. supra nota 13, pp . 253-328.7 6 Teora de la Constitucin, t rad. de Alfredo Gallego Anabita rte . Barcelon a, Ariel , 1965,p p . 218-222.56

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    sera posible ni deseable realizar el intento de proteger un simple conju n to d e manifestaciones declamatorias.72. Para el efecto de sistematizar una materia tan extensa y complejaes preciso un ensayo de clasificacin, no obstante el convencimiento deque toda divisin es forzosamente artificial. En este sentido, consideramo s que el conce pto gen rico de "defensa de la Co nstitucin", p ue deescindirse en dos ca tegor as fundamenta les , que en la prct ica seencuentran estrechamente relacionadas: la primera podemos denominar la , de manera convencional como Proteccin de la Constitucin; lasegunda, que ha tenido consagracin en varias cartas fundamentalescontem porneas, co m pren de las l lamadas Garantas constitucionales.73 . A) Proteccin de la Constitucin. Este primer sector se integra portod os aquellos factores polticos, econm icos, sociales y de tcnica ju rdica, qu e ha n sido canalizados po r med io de no rm as de carcter fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con el propsito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lincamientos establecidos en la propia carta fundamental, tanto por loqu e respecta a sus atribuciones com o tam bin, y de m an era esencial, encuan to al respeto d e los derechos hu ma nos de los gobe rnados. En otraspalabras, estos instrumentos pretenden lograr el funcionamiento armnico, equilibrado y permanente de los poderes pblicos y, en general,de todo rgano de autoridad.

    74. B) Garantas constitucionales. La segunda categora no las identifica , como se hizo t radic ionalmente , con los derechos de la personahumana consagrados en la Constitucin, sino como los medios jurdicos, de naturaleza predominantemente procesal, que estn dirigidos ala reintegracin del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios rganos del poder y los instrumentos protectores que mencionamos en el prrafo anterior no han sidosuficientes para lograr el respeto y cumplimiento de las disposicionesconstitucionales.77

    V. EVOLUCIN DE LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES75. Ya sealamos en el prrafo anterior que las llamadas "garantasconstitucionales" son aquellas que se utilizan cuando el orden constitu-

    7 7 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, Veintinco aos de evolucin de la justicia constitucional, cit.supra no t a 2, pp.17-18; Id . "La Constituc in y su defensa", cit . supra n o t a 75 , p p . 257-261.57

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    cional es desconocido o violado, con el objeto de restaurarlo. Debenconsiderarse como instrumentos que en su mayor parte t ienen naturaleza procesal, con funciones de carcter reparador; sin embargo,com o ya lo hemos afirmado, dichos medios no poseen naturaleza nicam en te conservadora, es decir qu e tiendan a man tene r de m an era pasivaa las normas fundamentales, sino que tambin implican el desarrollodinmico de la normatividad constitucional para amoldarla a los cambios de la realidad y al mismo tiempo para modificar dicha realidad, afin de hacer efectivas las disposiciones de principio o programticos dela Ley fundamental.76. A) Sin embargo, el concepto de garantas constitucionales ha experimentado una evolucin histrica a partir de su consagracin en laDeclaracin de los Derech os del Ho m bre y del Ciu dad ano de 1789. Deacuerdo con la idea que tenan los revolucionarios franceses, las garantas constitucionales (entonces nicamente de carcter individual), eranlos derech os de la persona h um an a precisados y establecidos en u n documento de carcter fundamental, pues de esa manera eran conocidospo r go berna ntes y gob ernado s, y adems ten an u n carcter superior alde las disposiciones legislativas.78 La realidad se encarg de desvaneceresta ingenua utopa, pues se advirti muy pronto que la determinaciny consagracin de los derechos humanos no era suficiente para su respeto , por lo que el concepto de garantas constitucionales inici un desarrollo por medio de la cual se transform de manera paulatina parallegar a su caracterizacin contempornea.7977. B) Una segunda etapa en este desarrollo la podemos situar en elpensamiento del notable jur is ta a lemn Jorge Je l l inek, quien en laspostrimeras del siglo anterior y los primeros aos del presente realizel estudio de los instrum entos d e defensa de las norm as fundam entales,

    7 8 Cfr . Dugui t , Len, Traite de droit constitutionnel. Pars, 1924, tom o III , pp . 561 y ss.;Haur iou , Maur ice , Principios de derecho pblico y constitucional, t rad . de Car los Ruz de lCasti l lo. M adrid , s. f., p p . 95-100; Es m ein, A., Elm ents de droit constitutionnel jrancais etcompar, 7 3 ed. revisada por Henri Nzard . Par s , Recuei l Si rey , 1921, tomo I , pp . 539-5 6 3 .7 9 Como ot ras const i tuc iones la t inoamericanas de l s ig lo ante r ior , la Car ta federa lmexicana de 1857 consider como sinnimos, de acuerdo con la te rminologa t radic iona l de or igen f rancs, a los que denomin "derechos de l hombre" . Todava nuest raCon sti tucin actual de 1917 uti liza en varios de sus prec epto s la term inolo ga tradiciona lde origen francs.58

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    a los qu e calific de "garantas d e d ere ch o p blico". Dividi estas garan tas en tres sectores: a) sociales, b) polticas y c) jur di cas , y las concib icomo los medios establecidos por el Constituyente para preservar elorden am iento supremo del Estado, con lo cual abarc los instrum entosque hemos calificado como medios de proteccin de la Ley fundamental (ver supra prrafo 73). Sin embargo, al analizar las garantas decarcter jurdico, expres que la extensin de la jurisdiccin al campodel derec ho p blico se deba considerar como u no de los pro