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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 49-2013 RESOLUCION: No. 958-2013 - SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO: MAYRA ANGELA GUATATOCO VARGAS OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CASACIÓN POR. TENENCIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 49-2013

RESOLUCION: No. 958-2013 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

PROCESADO: MAYRA ANGELA GUATATOCO VARGAS

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CASACIÓN

POR. TENENCIA Y POSESIÓN ILÍCITA DEESTUPEFACIENTES

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CORTE/ N4CIONALDE

JUSTICIANo. 049-201

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 049-2013-LBP

Quito, 26 de agosto de 2013.- Las 15H40.-VISTOS.-

HECHOS

En la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el 23 de

noviembre de 2012, consta lo siguiente:

‘El proceso penal se inicia en base al parte policial de aprehensión e incautación de droga suscrito por

los señores policías Silva Ortega Sebastián, Sirnbaña Hernández Vinicio, López Caiza Carlos,

Quillupangi Carolina y Panoluisa Danie~ y que el Abogado Amilcar Antún, Fiscal de Pastaza, en la

audiencia de flagrancia, dicta la instrucción fiscal en contra Mayra Angela Guatatuca Vargas (...) aparece

del parte policial que ha sido detenida la ciudadana Mayra Angela Guatatuca Vargas, a las 19h45, ayer

en circunstancias que una persona ha hecho una llamada al 1800 droga, quien da detalles y

características de esta persona, toman procedimiento en el barrio Libertad en el parque Morete Puyo, se

localiza a la señora a la subida del terminal, se lo hace el cacheo y se le encontró debajo de su brazo

derecho, la evidencia que se le pone a la vista por ello fue detenida (Sic)

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El Tribunal de Garantías Penales de Pastaza en sentencia dictada el miércoles 10 de octubre de 2012, a

las 10h35 “declara la culpabilidad de la Ciudadana GUATATUCA VARGAS MAYRA ANGELA, cuyas

generales de ley obran de autos, ser la responsable del delito tipificado en el Art. 62 de la Ley de

Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena atenuada de DOS AÑOS de

prisión (Sic). Sentencia quede conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas fue elevada en consulta ante la Corte Provincial de Justicia de Pastaza.

La Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, al absolver la consulta, en sentencia dictada

el 23 de noviembre de 2012, resuelve “reformar la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales

de Pastaza, motivo de la Consulta, imponiéndole a la procesada Mayra Angela Guatatuca Vargas, la

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CORTE/ NACIONAL DE

JUSTICIANo. 049-2013-LBP

pena atenuada de Ocho Años de reclusión mayor ordinaria, y multa de sesenta salarios mínimos vitales

generales; por haber adecuado su conducta al ilícito tipificado y reprimido en el Art. 62 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psico trópicas, en armonía con los Art. 42, 29.6.7 y 72 del Código Penaf’

(sic). De esta sentencia, la procesada interpone oportunamente recurso de casación,

III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de casación

3.1 Intervención de la recurrente Mayra Ángela Guatatuca Vargas1, representada por el doctor

Bermúdez Benavides, quien manifiesta en lo principal, lo siguiente: 3.1.1.~ Que el doctor Sergio Oswaldo

López Nogales, secretario en aquel entonces del Tribunal de Garantías Penales, sienta razón de que la

sentencia dictada por dicho Tribunal se encontraba ejecutoriada, de ahí que previo a disponer la consulta

de ley, se debió dejar sin efecto tal razón o haber hecho conocer la improcedencia de a misma, lo cual

no aconteció, sino que se remite el proceso a la Corte Provincial; considera que se lo ha dejado en

indefensión por cuanto él se confió de la razón sentada por el actuario, es así que no realizó actuación

alguna ante la Corte Provincial. Continúa indicando que una vez que la Sala Única de la Corte Provincial

de Justicia de Pastaza avoca conocimiento, dispone poner en conocimiento de las partes la recepción del

proceso, providencia que nunca fue notificada a su casillero judicial, es así que llega a enterarse de la

resolucion adoptada por esta Sala por comentano de un Defensor Publico, quien le avisa de que han

notificado a su casillero una sentencia en contra de Mayra Ángela Guatatuca Vargas. Señala que ante

estas situaciones presentó recurso de nulidad, ante el cual “la Sala me respondió mediante una

providencia de fecha 30 de noviembre del 2012, a las 10h22 minutos, que no se podía sacrificar la justicia

por la omisión de mera solemnidades, cuando la notificación no es una mera solemnidad, es un requisito

sustancial común a todos los juicios e instancias de conformidad con el artículo 346 de Código de

Procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal, pero, se amparan en el artículo 169 de la

Constitución de la República, cuando el artículo 75 es clarito, en ninguna etapa se puede dejar en la

indefensión a ninguna de las partes procesales, por eso es que he recurrido con este recurso de

casación, a efecto de que se tome en consideración estos argumentos que constan en el proceso”.

3.1.2.- Que existe errónea o indebida aplicación de la ley por cuanto “la Sala hace eco a lo siguiente: que

la Fiscalía en Pastaza, en la audiencia del Tribunal Penal, solicitó que se reproduzca la pericia de análisis

químico de la sustancia, pero de acuerdo al artículo 79 no procede la reproducción de una pericia si no

es debidamente actuada, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal dice: para que constituyan

pruebas de cargo, deben ser actuadas, para ser valoradas eficazmente, pero no se actuó, quiénes

participaron en la audiencia? y cuyo relato también lo toma la Sala. Las únicas personas que como

prueba de cargo a la Fiscalia, primeramente en el ordinal cuarto de la sentencia dice: que se incorpore

1 Audiencia oral, pública y de contradictorio del recurso de casación, cuaderno de la coñe Nacional de Justicia, Fojas 16 y 17.

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Ø HiNo. 049-201 3-LBP ¡

\ YTRMISiTO ,4’como prueba el parte policial, fotograñas, actas de entrega recepción de evidencia, actas de

de pesaje, peto quiénes son los que concurren? Primeramente la procesada, quien al ser interrogada por

Fiscalía dice: a mi no se me ha encontrado nada; y dentro de las otras pruebas presenta a un señor

policía de nombres Carlos Manuel López Caiza, al ser interrogado dice: usted encontró la droga en

posesión de la señora Mayra Angela Guatatuca Vargas? dice yo no, porque siendo de género femenino

tenia que intervenir una señora policía, entonces llaman a una señora de antinarcóticos, precisamente a

la señora policía María Carolina Quiílupangui Sangucho, cuando yo le interrogo a la policía que le

encontraron a Mayra? si le encontraron droga? yo desconozco, eso dice ella, yo desconozco, y el otro

que comparece es el señor doctor Bayardo Alfonso Moreno González, que es miembro del CONSEP en

la Provincia del Napo, entonces él dice que recibió un paquete, pero cuando yo le digo si el procedió al

análisis químico, dice no, yo solamente hice la recepción de un paquete. Pero como sabemos si se trata

de sustancias estupefacientes, si dentro de la prueba Fiscal no acude el perito de análisis químico” 3.1.3.-

Que existe una indebida aplicación del articulo 328 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se ha

empeorado la situación jurídica de la procesada, lo cual está prohibido expresamente por la norma antes

citada.

3.2 Intervención del representante del Fiscal General del Estado, Dr. Andrés ldrovo2, quien en lo

principal expresa: “la Fiscalía considera que sí, que los errores in-procedendo son aquellos de gran

connotación que afectando quizás el debido proceso, deban ser observados por esta Sala, conforme los

pronunciamientos que ya lo ha hecho en casos anteriores respecto a ciertos puntos procedimentales; sin

embargo, la Fiscalía acoge la disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto

a las violaciones estrictamente que se consignan en la sentencia de última instancia, y para el efecto

considero que dentro del contenido de la sentencia, no ha habido violación de la ley en las formas y los

modos como lo establece esta disposición adjetiva procesal, más aun que, si nosotros partimos de que la

consulta en drogas prevista en el articulo 122 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

opera por el ministerio de la ley, es decir, que los sujetos procesales son indiferentes en interponer un

recurso en particular, eso para el Estado o el legislador constituye una obligación, que por encima de la

voluntad y del querer de los sujetos procesales, debe llegar al conocimiento del superior, justamente

porque esta se funda en razones de interés general, como es el bien jurídico protegido -salud pública-;

estamos conscientes de que la consulta no se trata de un recurso, ni de un medio de impugnación, sino

como lo ha manifestado pronunciamientos -hablando de un derecho comparado, en Colombia- es un

mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, y ese criterio también es adoptado

por nuestro país, cuando en una sentencia 002-1O-SCN la Corte Constitucional, se pronunció en cuanto a

2 Idem. p. 17 y 17 ~1a.

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CORTENACiONAL OSJUSTICIA

No. 049-2013-LBP

la ilegalidad de esta figura de la consulta, y que ésta tampoco contraviene ni vulnera ningún principio

constitucional, ninguna disposición constitucional, y por tanto se la mantiene vigente; es decir que esta

consulta en drogas implica la revisión y modificación de la sentencia de primera instancia, y esta no tiene

ninguna limitación, caso en el cual el superior podrá defin~ivamente agravar si es el caso la

condena impuesta por el inferior (.,.)de la sentencia tanto del inferior como del superior, vemos y

observamos que ha existido un aporte probatorio donde se determina tanto la existencia de la infracción

como la responsabilidad penal, y al observar el contenido del artículo 62 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, lo único que se hace es aplicar la pena que en derecho corresponde con

atenuantes, esto es de 12 a 16 años, y le aplica 8 años de reclusión; en ese sentido consideramos que

no existe violación de ley alguna, sino por el contrario ha existido un respeto a este principio de legalidad.

No se ha empeorado la situación jurídica del recurrente en merma o en detrimento de algún principio

constitucional, que como digo, se está aplicando un principio que tiene superioridad frente aquel que es el

principio de legalidad; se trató de un delito flagrante, donde estuvieron presentes agentes policiales

antinarcóticos, donde se le encontró la sustancia prohibida que esto fue más de 100 gramos de cocaína,

se realizó el respectivo análisis químico y se determinó que efectivamente se trataba de esa sustancia

prohibida, en mérito de la cual señora Jueza y señores Jueces de esta Sala Especializada, solicito que

aquella pretension hecha por el recurrente sea desechada por no cumplir con los requisitos y exigencias

del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal”.

En la réplica la defensa técnica de la recurrente no aporté mayores elementos

IV.- CONSIDEaACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.- Competencia del Tribunal.- El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato constitucional

nombré y posesionó a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte

Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme

dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que

sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y

revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y

186.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo al artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Por sorteo realizado el 10 de septiembre de 2012, la doctora Lucy Blacio Pereira

actúa como Jueza Ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; los

doctores Jorge Blum Carcelén y Paúl Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales conforman el tribunal; todos

quienes de acuerdo al articulo 5 de la resolución No 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de

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dh~t CORTE/ Y NACIONAL DE

JUSTICIANo. 049-201

julio del 2013, avocan conocimiento.

4.2.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal, un recurso

extraordinario, no constituye una nueva instancia sobre los hechos presentados en el caso, sino que

realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles

violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho

una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone

el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los

derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de

impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para defender el

imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos

y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley

hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela

de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de las normas formal y

materialmente conforme a sus disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en

el articulo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que

dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantfas

minimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El articulo 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: ‘toda persona declarada culpable de un

delito tendrá derecho a que el faDo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce

este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: “.. el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la

sentencia, no entre las partes.. .‘~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está

impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en

la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. Mediante

esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido proceso.

5.- ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

2 Luis cueva carrión, La casación en Materia Penal, Ediciones cueva carrión, Quito, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146

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CORTE/ “~ NACIONAL DEJUSTICIA

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5.1. Respecto a la indefensión por falta de notificación, la actual Corte Nacional de Justicia en

distintos fallos de casación viene sosteniendo de manera reiterada el carácter especial y extraordinario

del recurso de casación en materia penal4, concepción ésta que tiene, entre otros los siguientes efectos:

5.1.1 El primero radica en que al Tribunal de Casación le compete únicamente revisar la juridicidad de la

sentencia impugnada; esto es, el determinar si en dicha sentencia se ha violado la ley por las causas

expresamente determinadas en el ordenamiento jurídico, tal como lo exige el principio de taxatividad que

gobierna el recurso de casación, en virtud del cual “La casación procede única y exclusivamente por las

causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”5 y que

en nuestro sistema jurídico están recogidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que

señala ‘El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la

sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o

por errónea interpretación”; de manera que está vedado en casación un análisis y control del proceso en

su integridad, así como una nueva valoración del acervo probatorio. 5.1.2. La segunda situación a

tomarse en cuenta, guarda relación con el hecho que la o el recurrente al fundamentar el recurso soporta

la carga procesal de concretar de manera clara y específica la modalidad de violación a la ley en la que

han incurrido los juzgadores en la sentencia impugnada, no obstante esta fundamentación no es

suficiente para que prospere la pretension, pues ademas se debera justificar y acreditar en que

circunstancias se materializa la violación a la ley en la sentencia; siendo que de no cumplirse estos

presupuestos, la fundamentación resulta insuficiente, dando lugar a declaración de improcedencia del

recurso de casación, más aún si se tiene en consideración que el Tribunal de Casación construye su

razonamiento judicial en razón pura y exclusivamente de la fundamentación y contestación realizada por

las partes procesales; con la excepcionalidad de casar de oficio la sentencia cuando sea procedente6,

En este contexto, si bien la recurrente alega falta de notificación, no determina con precisión la modalidad

de violación a la ley en la que se incurre a partir de esta omisión, así como tampoco establece la

disposición jurídica infringida, y mucho menos acredita que la supuesta violación se materialice al

momento de dictarse sentencia; en definitiva no logra justificar el error in iudicando cometido por el

Sentencia dictada dentro del caso 375~2012, a las 1 1h10, ‘la casación por su carácter especial y extraordinario impone la carga procesal alrecurrente de concretar en su fundamentación, de manera clara y precisa el error ¡n iudicando cometido por el juzgador, y una vez determinado elerror encasillarlo en una de las modalidades de violación a la ley, que señala expresamente el artículo 349 del código Adjetivo Penal, por lo tantono es suficiente con alegar de manera general una violación a la ley, sino que resulta imprescindible fundamentar y justificar que se trata de unacontravención expresa del texto, de una errónea interpretación, o de una indebida aplicación’, solo en la medida que la defensa técnica delrecurrente cumpla a cabalidad la carga procesal que soporta, posibilita que este Tribunal de casación conozca con certeza los errores cometidospor los juzgadores que den lugar a casar la sentencia recurrida; lo contrario, una fundamentación general, vaga o ambigua, asi como una falta dedeterminación y especificación clara tanto de los hechos, como de la circunstancias en que se materializa la violación a las disposicionesjuridicas, limitan la posibilidad de casar la sentencia, tanto más que el tribunal está facultado para conocer y resolver únicamente en virtud de lafundamentación y los errores señalados por el recurrente, salvo que proceda una casación de oficio.‘Orlando Rodríguez Ch., casación y Revisión Penal, Temis, Bogotá, 2008, pág. 67

código de Procedimiento Penal Articulo 358: ‘si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque lafundamentación del recurrente haya sido equivocada.

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tribunal ad-quem en la sentencia recurrida, a partir del cual se pueda generar una argumentación sólida

que dé lugar a casar el fallo recurrido; asi la impugnante únicamente alega que con esta presunta

vulneración en la tramitación del proceso —falta de notificación- se la ha dejado en indefensión,

circunstancias estas que no son materia de análisis y pronunciamiento en sede de casación; puesto que,

tal como ha quedado expuesto, no corresponde a este tribunal analizar el proceso en su integridad, ni

mucho menos el determinar irregularidades en la sustanciación de la causa, sino únicamente realizar un

control de legalidad de la sentencia objetada; tanto más que para corregir las presuntas inconsistencias

procesales alegadas por la casacionista, se tiene las vías y los mecanismos legales pertinentes,

reconocidos por el ordenamiento jurídico.

5.2. Respecto a la errónea o indebida aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal,

tal como se mencionó en el acápite anterior, para que la pretensión del recurrente prospere en materia de

casación, es necesario e imprescindible que la recurrente al fundamentar el recurso de casación, concrete

la modalidad de violación a la ley en la que han incurrido los juzgadores de conformidad a lo ordenado en

el Código Adjetivo Penal; en este sentido tenemos que las modalidades que reconoce el ordenamiento

jurídico son: contravención expresa, indebida aplicación y errónea interpretación,. Modalidades estas que

son excluyentes entre sí, respecto de una misma disposición juridica, pues cada una comporta una forma

de error distinto tanto en su estructura y efectos, asi la errónea interpretación se presenta cuando el

juzgador al elegir la norma que se aplica al caso concreto selecciona la pertinente, sin embargo al

momento de aplicarla le da un alcance mayor o menor del que realmente posee, consecuentemente se

trata de un error en el significado de la norma escogida por el juez, pues si bien la disposición es

perfectamente aplicable a los hechos que se juzgan, al momento de interpretarla se le asigna un sentido

distinto, produciendo a su vez consecuencias ajenas a la naturaleza del caso; mientras que la indebida

aplicación se presenta cuando el juzgador al resolver, aplica una norma que no se adecua al caso

concreto, es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada, lo que da lugar a que se

inobserve la norma que verdaderamente correspondía; en definitiva, la norma seleccionada por el juez no

regula los hechos fácticos materia de juzgamiento.

Es pertinente señalar que en el caso mfra, la obligación de la recurrente era la de precisar y acreditar si la

presunta violación del articulo 79 del Código de Procedimiento Penal, se encasillaba en una errónea

interpretación o en una indebida aplicación, lo cual no acontece, puesto que se alega de manera

subsidiaria que se ha incurrido en una “errónea y/o indebida aplicación”, situación que representa una

indebida formulación técnica, que torna improcedente el recurso de casación, ya que no se logra acreditar

con claridad y precisión la violación a la ley en la sentencia en los términos que manda el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal.

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¿s~. CORTE/ 7 NACIONAL DE

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5.3. Respecto a la indebida aplicación del articulo 328 deI Código de Procedimiento Penal, por

cuanto se ha empeorado la situación jurídica de la procesada, este artículo establece que “Al

resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación jurídica del recurrente”. En consecuencia

lo que hace ésta disposición es consagrar el principio conocido como “non reformatio in peius”. En este

sentido, la Corte Constitucional para el Período de Transición, respecto a este principio en relación con la

consulta, en sentencia No. 026-09-SEP-CC de 01 de octubre de 2009, dentro del caso 126-09-EP

expreso~~’Por otro lado existe el principio llamado del “grado jurisdiccional de consulta ~, el cua~ en cambio,

no se trata de un recurso ni de un medio de impugnación para las partes, sino que es un mecanismo de

revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, y que debe

cumplir ex oficio el superior funcional de quien la ha proferido, pues se funda en razones de interés

general y es de carácter imperativo; lo cual puede y se debe aplicar ante un recurso de casación, el cual,

como queda indicado, surge ante errores de derecho de la sentencia; todo lo cual implica que la revisión y

modificación de la sentencia sobre la que se produce la consulta, -casación- por parte del superior de

instancia se produce sin limitación alguna, caso en el cual el superior podrá agravar si es del caso, la

condena impuesta por el inferior.”

Siguiendo este razonamiento queda claro que la consulta tiene una naturaleza y alcance distinto al

recurso de apelación; por tanto no puede considerarse a la consulta como un medio impugnatorio, de ahí

que al no ser un recurso tampoco puede verse limitada por el principio non reformatio in pejus; de manera

que los juzgadores del tribunal ad-quem que conocen la causa en razón de la consulta ordenada por ley,

tienen amplia facultad para analizar y pronunciarse sobre lo consultado, estando habilitados constitucional

y legalmente, para corregir-agravar- la sanción impuesta al recurrente cuando constaten que la misma no

se ajusta a lo determinado en la ley; sin que con esto se soslaye el principio non reformatio in pejus, más

aun si se tiene en consideración que éste opera cuando quien ha interpuesto el recurso de apelación, es

el único recurrente.

En el presente caso, se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de

Pastaza sube a la Corte Provincial de Pastaza, únicamente en razón de la consulta dispuesta por ley, es

decir que en ningún momento existió apelación por parte de alguna de las partes procesales. Luego la

Sala Única de la Corte Provincial al constatar que la pena impuesta por el tribunal de primer nivel, esto es

de dos años de prisión, no se ajustaba a lo tipificado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del principio de legalidad imponen a la sentenciada la pena

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CORTE/ ~ 0 NACIONAL DE

JUSTiCIANo.

modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, sin que con esta sanción se viole por

aplicación el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.

6.- Si bien la recurrente no ha logrado justificar en su fundamentación respecto a la violación a la

ley en la sentencia, tal como lo exige la normativa adjetiva penal, que haga posible casar la

sentencia recurrida, este Tribunal de Casación considera pertinente realizar un análisis de la

garantía básica de la motivación como parte del derecho constitucional al debido proceso, a fin de

determinar si la sentencia objetada cumple o no con esta garantía:

6.1.- El debido proceso.- En todo proceso donde se determinen derechos y obligaciones se asegurará el

derecho al debido proceso de acuerdo a las garantias básicas dispuestas por la Constitución de la

República en el artículo 76. La Corte Constitucional en sentencia de 01 de junio de 2009, respecto a este

derecho ha expresado que: “(...) En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las

etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías

constitucion ales y legales, como límite de la función punitiva del Estado. Hay debido proceso desde un

punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la

seguridad jurídica y los derechos constitucion ales como la legalidad, la controversia, la celeridad~ la

publicidad, la prohibición de la reformatio in pejius, y el doble procesamiento por los mismos hechos.,.”.

El debido proceso constituye una serie de circunstancias que imperativamente deben cumplirse en el

desarrollo de los distintos procesos judiciales o administrativos en los cuales se decidan derechos, a fin

de proteger y garantizar la defensa e igualdad de las partes intervinientes, que están siendo objeto de una

resolución judicial, o se ven afectadas por esta. Así, el debido proceso lo que busca es la observancia

plena y el respeto a todos los principios generales y normas esencialmente constitucionales y procesales,

en aras de conseguir la efectiva vigencia del derecho sustantivo; es una institución jurídica cuyo objetivo

radica en una recta administración de justicia y la protección a los ciudadanos y ciudadanas frente a la

inseguridad jurídica que pueda presentarse, en este contexto la ley viene a regular los deberes y

derechos de las personas, asi como el procedimiento para ejercitarlos. A la luz del debido proceso se

analiza la sentencia y los argumentos del recurrente.

6.2.~ La motivación.- El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “1) Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no

se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se

encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables

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4A~. CORTE/ ~ NACIONAL DE

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serán sancionados.”(EI subrayado es nuestro).

En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en

el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, respecto del estándar mínimo que debe cumplir una

resolución para ser considerada debidamente motivada, dijo: ‘El Tribunal ha resaltado que las decisiones

que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente

fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de

un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el

conjunto de pruebas ha sido analizado, Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han

sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de

criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo

ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención

para salvaguardar el derecho a un debido proceso’7.

En concordancia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ex Corte Suprema de Justicia

también se ha pronunciado a cerca de la motivación, diciendo: ‘Ç4hora bien, la motivación de la sentencia

para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las

condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un

precepto penal y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez debe consignar

las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, o históricamente ciertos o falsos los hechos que

constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirven en cada caso y

expresando la valoración que hagan de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen relativamente

al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa; para ser motivada en los

hechos la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es,

demostrarlos; para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la

adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que

debe basarse en prueba válidamente introducida en el debate o etapa del juicio, esta es una

consecuencia del principio de verdad real y del de inmediación que es su derivado, el cual supone

la oralidad, publicidad y contradicciónB”. (El sombreado es nuestro).

El estricto cumplimiento de la garantia constitucional de la motivación, asegura así mismo materializar el

principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo S2~ de la Constitución. Los tratadistas Juan

co~e Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz aarbera y otros vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78.‘co~ Suprema de Justicia, Tercera Sala De Lo Penal, Expediente 476, Registro Oficial 91, 24 de Mayo del 2007‘constitución de la República del Ecuador, Articulo 82.- ‘El derecho ala seguridad juridica se fundamenta ene! respeto ala constitución yen laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes’

lo

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~P~; ‘%JUSTICIA ~~L)

No. O49-2013-LB~ StLAESPC ~ /Montaña Pinto y Angélica Porras Velasco establecen que: ‘1a seguridad jurídica es aquel~

cual el actuar de los poderes públicos, deben contener y ostentar una regularidad o conformidad a

Derecho, de tal manera que se obtenga previsibilidad en la actuación, interpretación y aplicación del

ordenamiento jurídico”0. La seguridad juridica constituye la certeza y confianza del conglomerado social

de que en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia imperan los principios, derechos, y garantías

constitucionales, así como las disposiciones jurídicas vigentes, cuya aplicación debe realizarse de

manera objetiva.

Bajo las concepciones jurídicas expuestas, un requisao esencial para que un fallo resulte motivado, es

que la conclusión final -resolución- a la que lleguen los juzgadores, debe ser obligatoriamente el

resultado de la valoración de la prueba debidamente actuada, es decir la que se ha practicado en la

etapa de juicio conforme a los preceptos legales y constitucionales; pues solo en la medida que se haga

efectiva ésta premisa se tutelará los derechos constitucionales de debido proceso y de defensa de la

parte procesada. En cuanto el practicarse la prueba en la etapa de juicio, en presencia de la contraparte,

permite que ésta ejerza el derecho a contradecir y controvertir la misma e igualmente; garantiza los

principios de imparcialidad e inmediación que rigen la actividad jurisdiccional, siendo que los juzgadores

formarán su criterio jurídico en cumplimiento de las reglas preestablecidas en el ordenamiento jurídico

para la sustanciación de las causas penales.

De manera que el sustentar una resolución judicial con fundamento en una prueba indebidamente

actuada, o en actuaciones ejecutadas en la etapa investigativa, deviene en una sentencia carente de

motivación, toda vez que estas actuaciones no forman parte del acervo probatorio, y al no ser parte de

este acervo no pueden servir como fundamento de un pronunciamiento judicial; en este sentido tenemos

que la Constitución de la República en el artículo 76,4 determina que ‘Las pruebas obtenidas o actuadas

con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.”

En concordancia el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, establece que “Las pruebas deben

ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de

las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantías penales. Las

investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez

que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio. “, y el artículo 80 ibídem señala que “Toda

acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria

alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del

caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías.”

~° Johana Romero Laroo, ‘La acción porincumplirniento: garantía de la seguridad jurídica”, en Juan Montaña Pinto y Angélica Porras velasco ed.,Apuntes de Derecho Procesal constitucional, Quito, co~e constitucional, t. 2, 2011, p. 225

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CORTE/ NACIONAL CEJUSTICIA

No. 049-2013-LBP

La jueza y los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, en la sentencia

recurrida expresan que ‘Tan cierto es lo afirmado, que la fiscalía con las pruebas aportadas que han

sido practicadas en las etapas de instrucci6n fiscal y de juicio ha demostrado fehacientemente la

existencia de la infracción y la responsabilidad penal de Mayra Ángela Suatatuca Vargas, presupuestos

sine que non en esta clase de delito que esta tipificado y sancionado en el Art. 62 de la indicada ley

sujeta a fiscalización (El sombreado es nuestro) (Sic). De este razonamiento se advierte que la y los

juzgadores dan el valor de prueba a las actuaciones realizadas por el Fiscal en la etapa de instrucción

fiscal, lo cual representa una flagrante contravención a las disposiciones legales y constitucionales que

rigen la sustanciación de las causas penales, puesto que estas actuaciones alcanzan el valor de prueba

en tanto sean presentadas —introducidas- en la etapa de juicio, siendo que bajo ningún concepto una

actuación realizada en la fase investigativa “par se” constituye prueba, ya que estas únicamente

representan elementos de convicción en base a los cuales el Fiscal sustenta su dictamen, así como el

fundamento a partir del cual el juez competente dicta auto de llamamiento a juicio; por tanto, es

obligacion del Fiscal introducir en la etapa de juicio las actuaciones efectuadas en la etapa investigativa a

fin de demostrar los hechos que acusa, y así obtener una sentencia condenatoria; siendo que su falta de

presentacion da lugar a que el Fiscal no atienda la probanza tal como le corresponde, por ende la

imposibilidad de sustentar su acusación.

Por otra parte, este primer error en el que incurren la y los juzgadores, los conduce a otra transgresión de

la normativa constitucional y adjetiva penal, en cuanto para dictarse sentencia condenatoria se requiere

que la y los juzgadores lleguen a la certeza tanto de la existencia de la infracción como de la

responsabilidad de la procesada11; certeza que tal como ha quedado expuesto se alcanza únicamente de

la valoración del acervo probatorio, mas no, en base a la valoración de otras actuaciones procesales,

dado que estas no son susceptibles de producir efectos jurídicos en la sentencia; en el caso sub iudice

es evidente que la certeza a la que arriban la jueza y los jueces del tribunal ad-quem, esto es de que la

ciudadana Mayra Ángela Guatatuca Vargas es responsable en el grado de autora del delito tipificado en

el articulo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sustenta en una valoración de

actuaciones desarrolladas en la etapa de instrucción fiscal, las mismas que no forman parte del acervo

probatorio, y que tal como se ha explicado en lineas anteriores no son idóneas para acreditar la

existencia de la infracción y la responsabilidad de la procesada, es así que mal hizo el tribunal en

considerar estas actuaciones para motivar su resolución; siendo que su fallo debe obedecer únicamente

Articuio 304-A dei código de Procedimiento Penai ‘La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando ia cuipabiiidad o confirmando lainocencia dei procesado; en el primer caso, cuando ei tribunal de garantias penales tenga ia certeza de que está comprobada la existencia deidelito y de que ei procesado es responsable dei mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado ia existencia del delito o iaresponsabihdad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos.”

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St. CORTE/ X’~ NACIONAL DE

JUSTICIANo. 049-201

a la prueba actuada en la etapa de juicio; al respecto, es importante señalar el criterio de la ex

Nacional de Justicia, la misma que en sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, las 15h00, indicó: “En

el proceso penal oral acusatorio la instrucción fiscal tiene por objeto la obtención de las fuentes de

prueba que serán actuadas oralmente en la audiencia de juzgamiento, siempre que se lo haga frente a la

contradicción del procesado, quien a su vez puede (sic) solicitar al Fiscal que practique actos

investigativos para introducir elementos de descargo a su favor que desvirtúen los de cargo obtenidos

por el Fiscal, todo ello con observancia del principio de objetividad establecido en el ArL 65 del Código de

Procedimiento Penal y en aplicación del Art. 222 de este mismo cuerpo legat pero, en ningún caso los

resultados de las investigaciones obtenidas en el curso de la instrucción fiscal constituyen pruebas sino

solamente elementos de convicción que sirvan al Fiscal para fundamentar su dictamen acusatorio y al

Juez en caso de encontrarlos que han sido obtenidos constitucionalmente, fundamentar el auto de

llamamiento a juicio. Si las fuentes de prueba obtenidas en el curso de la instrucción fiscal no se las

introduce mediante la práctica de la prueba oral en la audiencia de juzgamiento que se realiza frente al

Tribunal Penal no pueden ser consideradas por éste para fundamentar su sentencia, porque solamente

se la puede introducir mediante el órgano oral introductor de la prueba que es el testigo o el perito, que

testifican el primero sobre la forma en que obtuvo la evidencia y se la presenta en la audiencia

cualesquiera que fuera la naturaleza de ésta o sobre lo que le consta personalmente sobre los hechos,

situaciones y circunstancias relacionados, con la conducta ilícita presuntamente delictiva objeto del

proceso, y el segundo sobre el contenido de la experticia que practicó y se presente en la audiencia; todo

ello frente a la contradicción probatoria del sujeto procesal contrario. En el presente caso, el Tribunal

juzgador por las razones jurídicas indicadas en la sentencia excluye la versión del coacusado

anteriormente nombrado.” 12

En razón de lo antes mencionado, se advierte que en la especie se ha producido una violación a la

garantía constitucional de la motivación y por ende al debido proceso. Corresponde entonces, a este

Tribunal la inmediata reparación del acto procesal que vició el trámite, lo que conduce unívocamente a la

declaración de la nulidad.

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 76.7,1 de la Constitución de la República, este Tribunal de la

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

12 Gaceta Judicial. Año cxi, serie xviii, No, 9. Página 3249.

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RESUELVE:

CORTÉNACIONAL DEJUSTICIA

No. 049-2013-LBP

1, Declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de

Justicia de Pastaza en contra de la ciudadana Mayra Ángela Guatatuca Vargas, debido a que la

sentencia recurrida carece de la garantía constitucional de motivación, Nulidad que opera a partir de la

emisión del fallo que consta desde fojas 8 del cuaderno de la Corte Provincial.

En la ciudad de Quito, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil trece, a partir

de las once horas, notifico con la sentencia que antecede, al Fiscal General del Estado,

por boleta dejada en el casillero y, a MAYRA

GUATATUCA VARGAS, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1749 y correo

electrónico [email protected], del Ab Bermúdez Benavides.- Certifico.

Dra. Martha Vil t~ 1gasSECRETARIA RELATORA ENCARGAI)A

2. Devolver el proceso al notifíquese y cú

Certifico.~

Ríos

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

judicial N° 1207; ÁNGELA

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