SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, … · notificado a su casillero una sentencia en...
-
Upload
nguyenthuy -
Category
Documents
-
view
220 -
download
0
Transcript of SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, … · notificado a su casillero una sentencia en...
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 49-2013
RESOLUCION: No. 958-2013 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: MAYRA ANGELA GUATATOCO VARGAS
OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO
RECURSO: CASACIÓN
POR. TENENCIA Y POSESIÓN ILÍCITA DEESTUPEFACIENTES
CORTE/ N4CIONALDE
JUSTICIANo. 049-201
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 049-2013-LBP
Quito, 26 de agosto de 2013.- Las 15H40.-VISTOS.-
HECHOS
En la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el 23 de
noviembre de 2012, consta lo siguiente:
‘El proceso penal se inicia en base al parte policial de aprehensión e incautación de droga suscrito por
los señores policías Silva Ortega Sebastián, Sirnbaña Hernández Vinicio, López Caiza Carlos,
Quillupangi Carolina y Panoluisa Danie~ y que el Abogado Amilcar Antún, Fiscal de Pastaza, en la
audiencia de flagrancia, dicta la instrucción fiscal en contra Mayra Angela Guatatuca Vargas (...) aparece
del parte policial que ha sido detenida la ciudadana Mayra Angela Guatatuca Vargas, a las 19h45, ayer
en circunstancias que una persona ha hecho una llamada al 1800 droga, quien da detalles y
características de esta persona, toman procedimiento en el barrio Libertad en el parque Morete Puyo, se
localiza a la señora a la subida del terminal, se lo hace el cacheo y se le encontró debajo de su brazo
derecho, la evidencia que se le pone a la vista por ello fue detenida (Sic)
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal de Garantías Penales de Pastaza en sentencia dictada el miércoles 10 de octubre de 2012, a
las 10h35 “declara la culpabilidad de la Ciudadana GUATATUCA VARGAS MAYRA ANGELA, cuyas
generales de ley obran de autos, ser la responsable del delito tipificado en el Art. 62 de la Ley de
Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena atenuada de DOS AÑOS de
prisión (Sic). Sentencia quede conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas fue elevada en consulta ante la Corte Provincial de Justicia de Pastaza.
La Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, al absolver la consulta, en sentencia dictada
el 23 de noviembre de 2012, resuelve “reformar la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales
de Pastaza, motivo de la Consulta, imponiéndole a la procesada Mayra Angela Guatatuca Vargas, la
CORTE/ NACIONAL DE
JUSTICIANo. 049-2013-LBP
pena atenuada de Ocho Años de reclusión mayor ordinaria, y multa de sesenta salarios mínimos vitales
generales; por haber adecuado su conducta al ilícito tipificado y reprimido en el Art. 62 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psico trópicas, en armonía con los Art. 42, 29.6.7 y 72 del Código Penaf’
(sic). De esta sentencia, la procesada interpone oportunamente recurso de casación,
III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de casación
3.1 Intervención de la recurrente Mayra Ángela Guatatuca Vargas1, representada por el doctor
Bermúdez Benavides, quien manifiesta en lo principal, lo siguiente: 3.1.1.~ Que el doctor Sergio Oswaldo
López Nogales, secretario en aquel entonces del Tribunal de Garantías Penales, sienta razón de que la
sentencia dictada por dicho Tribunal se encontraba ejecutoriada, de ahí que previo a disponer la consulta
de ley, se debió dejar sin efecto tal razón o haber hecho conocer la improcedencia de a misma, lo cual
no aconteció, sino que se remite el proceso a la Corte Provincial; considera que se lo ha dejado en
indefensión por cuanto él se confió de la razón sentada por el actuario, es así que no realizó actuación
alguna ante la Corte Provincial. Continúa indicando que una vez que la Sala Única de la Corte Provincial
de Justicia de Pastaza avoca conocimiento, dispone poner en conocimiento de las partes la recepción del
proceso, providencia que nunca fue notificada a su casillero judicial, es así que llega a enterarse de la
resolucion adoptada por esta Sala por comentano de un Defensor Publico, quien le avisa de que han
notificado a su casillero una sentencia en contra de Mayra Ángela Guatatuca Vargas. Señala que ante
estas situaciones presentó recurso de nulidad, ante el cual “la Sala me respondió mediante una
providencia de fecha 30 de noviembre del 2012, a las 10h22 minutos, que no se podía sacrificar la justicia
por la omisión de mera solemnidades, cuando la notificación no es una mera solemnidad, es un requisito
sustancial común a todos los juicios e instancias de conformidad con el artículo 346 de Código de
Procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal, pero, se amparan en el artículo 169 de la
Constitución de la República, cuando el artículo 75 es clarito, en ninguna etapa se puede dejar en la
indefensión a ninguna de las partes procesales, por eso es que he recurrido con este recurso de
casación, a efecto de que se tome en consideración estos argumentos que constan en el proceso”.
3.1.2.- Que existe errónea o indebida aplicación de la ley por cuanto “la Sala hace eco a lo siguiente: que
la Fiscalía en Pastaza, en la audiencia del Tribunal Penal, solicitó que se reproduzca la pericia de análisis
químico de la sustancia, pero de acuerdo al artículo 79 no procede la reproducción de una pericia si no
es debidamente actuada, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal dice: para que constituyan
pruebas de cargo, deben ser actuadas, para ser valoradas eficazmente, pero no se actuó, quiénes
participaron en la audiencia? y cuyo relato también lo toma la Sala. Las únicas personas que como
prueba de cargo a la Fiscalia, primeramente en el ordinal cuarto de la sentencia dice: que se incorpore
1 Audiencia oral, pública y de contradictorio del recurso de casación, cuaderno de la coñe Nacional de Justicia, Fojas 16 y 17.
2
Ø HiNo. 049-201 3-LBP ¡
\ YTRMISiTO ,4’como prueba el parte policial, fotograñas, actas de entrega recepción de evidencia, actas de
de pesaje, peto quiénes son los que concurren? Primeramente la procesada, quien al ser interrogada por
Fiscalía dice: a mi no se me ha encontrado nada; y dentro de las otras pruebas presenta a un señor
policía de nombres Carlos Manuel López Caiza, al ser interrogado dice: usted encontró la droga en
posesión de la señora Mayra Angela Guatatuca Vargas? dice yo no, porque siendo de género femenino
tenia que intervenir una señora policía, entonces llaman a una señora de antinarcóticos, precisamente a
la señora policía María Carolina Quiílupangui Sangucho, cuando yo le interrogo a la policía que le
encontraron a Mayra? si le encontraron droga? yo desconozco, eso dice ella, yo desconozco, y el otro
que comparece es el señor doctor Bayardo Alfonso Moreno González, que es miembro del CONSEP en
la Provincia del Napo, entonces él dice que recibió un paquete, pero cuando yo le digo si el procedió al
análisis químico, dice no, yo solamente hice la recepción de un paquete. Pero como sabemos si se trata
de sustancias estupefacientes, si dentro de la prueba Fiscal no acude el perito de análisis químico” 3.1.3.-
Que existe una indebida aplicación del articulo 328 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se ha
empeorado la situación jurídica de la procesada, lo cual está prohibido expresamente por la norma antes
citada.
3.2 Intervención del representante del Fiscal General del Estado, Dr. Andrés ldrovo2, quien en lo
principal expresa: “la Fiscalía considera que sí, que los errores in-procedendo son aquellos de gran
connotación que afectando quizás el debido proceso, deban ser observados por esta Sala, conforme los
pronunciamientos que ya lo ha hecho en casos anteriores respecto a ciertos puntos procedimentales; sin
embargo, la Fiscalía acoge la disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto
a las violaciones estrictamente que se consignan en la sentencia de última instancia, y para el efecto
considero que dentro del contenido de la sentencia, no ha habido violación de la ley en las formas y los
modos como lo establece esta disposición adjetiva procesal, más aun que, si nosotros partimos de que la
consulta en drogas prevista en el articulo 122 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
opera por el ministerio de la ley, es decir, que los sujetos procesales son indiferentes en interponer un
recurso en particular, eso para el Estado o el legislador constituye una obligación, que por encima de la
voluntad y del querer de los sujetos procesales, debe llegar al conocimiento del superior, justamente
porque esta se funda en razones de interés general, como es el bien jurídico protegido -salud pública-;
estamos conscientes de que la consulta no se trata de un recurso, ni de un medio de impugnación, sino
como lo ha manifestado pronunciamientos -hablando de un derecho comparado, en Colombia- es un
mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, y ese criterio también es adoptado
por nuestro país, cuando en una sentencia 002-1O-SCN la Corte Constitucional, se pronunció en cuanto a
2 Idem. p. 17 y 17 ~1a.
3
CORTENACiONAL OSJUSTICIA
No. 049-2013-LBP
la ilegalidad de esta figura de la consulta, y que ésta tampoco contraviene ni vulnera ningún principio
constitucional, ninguna disposición constitucional, y por tanto se la mantiene vigente; es decir que esta
consulta en drogas implica la revisión y modificación de la sentencia de primera instancia, y esta no tiene
ninguna limitación, caso en el cual el superior podrá defin~ivamente agravar si es el caso la
condena impuesta por el inferior (.,.)de la sentencia tanto del inferior como del superior, vemos y
observamos que ha existido un aporte probatorio donde se determina tanto la existencia de la infracción
como la responsabilidad penal, y al observar el contenido del artículo 62 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, lo único que se hace es aplicar la pena que en derecho corresponde con
atenuantes, esto es de 12 a 16 años, y le aplica 8 años de reclusión; en ese sentido consideramos que
no existe violación de ley alguna, sino por el contrario ha existido un respeto a este principio de legalidad.
No se ha empeorado la situación jurídica del recurrente en merma o en detrimento de algún principio
constitucional, que como digo, se está aplicando un principio que tiene superioridad frente aquel que es el
principio de legalidad; se trató de un delito flagrante, donde estuvieron presentes agentes policiales
antinarcóticos, donde se le encontró la sustancia prohibida que esto fue más de 100 gramos de cocaína,
se realizó el respectivo análisis químico y se determinó que efectivamente se trataba de esa sustancia
prohibida, en mérito de la cual señora Jueza y señores Jueces de esta Sala Especializada, solicito que
aquella pretension hecha por el recurrente sea desechada por no cumplir con los requisitos y exigencias
del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal”.
En la réplica la defensa técnica de la recurrente no aporté mayores elementos
IV.- CONSIDEaACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia del Tribunal.- El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato constitucional
nombré y posesionó a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme
dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que
sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y
186.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial y de acuerdo al artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. Por sorteo realizado el 10 de septiembre de 2012, la doctora Lucy Blacio Pereira
actúa como Jueza Ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; los
doctores Jorge Blum Carcelén y Paúl Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales conforman el tribunal; todos
quienes de acuerdo al articulo 5 de la resolución No 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de
4
dh~t CORTE/ Y NACIONAL DE
JUSTICIANo. 049-201
julio del 2013, avocan conocimiento.
4.2.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal, un recurso
extraordinario, no constituye una nueva instancia sobre los hechos presentados en el caso, sino que
realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles
violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho
una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone
el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los
derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de
impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para defender el
imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos
y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley
hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela
de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de las normas formal y
materialmente conforme a sus disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en
el articulo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que
dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantfas
minimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El articulo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: ‘toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el faDo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce
este derecho en el artículo 76.7.m.
Luis Cueva Carrión señala que: “.. el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la
sentencia, no entre las partes.. .‘~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está
impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en
la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. Mediante
esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido proceso.
5.- ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:
2 Luis cueva carrión, La casación en Materia Penal, Ediciones cueva carrión, Quito, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146
5
CORTE/ “~ NACIONAL DEJUSTICIA
No. 049-2013-LBP
5.1. Respecto a la indefensión por falta de notificación, la actual Corte Nacional de Justicia en
distintos fallos de casación viene sosteniendo de manera reiterada el carácter especial y extraordinario
del recurso de casación en materia penal4, concepción ésta que tiene, entre otros los siguientes efectos:
5.1.1 El primero radica en que al Tribunal de Casación le compete únicamente revisar la juridicidad de la
sentencia impugnada; esto es, el determinar si en dicha sentencia se ha violado la ley por las causas
expresamente determinadas en el ordenamiento jurídico, tal como lo exige el principio de taxatividad que
gobierna el recurso de casación, en virtud del cual “La casación procede única y exclusivamente por las
causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”5 y que
en nuestro sistema jurídico están recogidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que
señala ‘El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la
sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o
por errónea interpretación”; de manera que está vedado en casación un análisis y control del proceso en
su integridad, así como una nueva valoración del acervo probatorio. 5.1.2. La segunda situación a
tomarse en cuenta, guarda relación con el hecho que la o el recurrente al fundamentar el recurso soporta
la carga procesal de concretar de manera clara y específica la modalidad de violación a la ley en la que
han incurrido los juzgadores en la sentencia impugnada, no obstante esta fundamentación no es
suficiente para que prospere la pretension, pues ademas se debera justificar y acreditar en que
circunstancias se materializa la violación a la ley en la sentencia; siendo que de no cumplirse estos
presupuestos, la fundamentación resulta insuficiente, dando lugar a declaración de improcedencia del
recurso de casación, más aún si se tiene en consideración que el Tribunal de Casación construye su
razonamiento judicial en razón pura y exclusivamente de la fundamentación y contestación realizada por
las partes procesales; con la excepcionalidad de casar de oficio la sentencia cuando sea procedente6,
En este contexto, si bien la recurrente alega falta de notificación, no determina con precisión la modalidad
de violación a la ley en la que se incurre a partir de esta omisión, así como tampoco establece la
disposición jurídica infringida, y mucho menos acredita que la supuesta violación se materialice al
momento de dictarse sentencia; en definitiva no logra justificar el error in iudicando cometido por el
Sentencia dictada dentro del caso 375~2012, a las 1 1h10, ‘la casación por su carácter especial y extraordinario impone la carga procesal alrecurrente de concretar en su fundamentación, de manera clara y precisa el error ¡n iudicando cometido por el juzgador, y una vez determinado elerror encasillarlo en una de las modalidades de violación a la ley, que señala expresamente el artículo 349 del código Adjetivo Penal, por lo tantono es suficiente con alegar de manera general una violación a la ley, sino que resulta imprescindible fundamentar y justificar que se trata de unacontravención expresa del texto, de una errónea interpretación, o de una indebida aplicación’, solo en la medida que la defensa técnica delrecurrente cumpla a cabalidad la carga procesal que soporta, posibilita que este Tribunal de casación conozca con certeza los errores cometidospor los juzgadores que den lugar a casar la sentencia recurrida; lo contrario, una fundamentación general, vaga o ambigua, asi como una falta dedeterminación y especificación clara tanto de los hechos, como de la circunstancias en que se materializa la violación a las disposicionesjuridicas, limitan la posibilidad de casar la sentencia, tanto más que el tribunal está facultado para conocer y resolver únicamente en virtud de lafundamentación y los errores señalados por el recurrente, salvo que proceda una casación de oficio.‘Orlando Rodríguez Ch., casación y Revisión Penal, Temis, Bogotá, 2008, pág. 67
código de Procedimiento Penal Articulo 358: ‘si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque lafundamentación del recurrente haya sido equivocada.
6
CORTE/ 1 r; NACIONAL DE
JUSTICIANo. 049-2013-LBP
tribunal ad-quem en la sentencia recurrida, a partir del cual se pueda generar una argumentación sólida
que dé lugar a casar el fallo recurrido; asi la impugnante únicamente alega que con esta presunta
vulneración en la tramitación del proceso —falta de notificación- se la ha dejado en indefensión,
circunstancias estas que no son materia de análisis y pronunciamiento en sede de casación; puesto que,
tal como ha quedado expuesto, no corresponde a este tribunal analizar el proceso en su integridad, ni
mucho menos el determinar irregularidades en la sustanciación de la causa, sino únicamente realizar un
control de legalidad de la sentencia objetada; tanto más que para corregir las presuntas inconsistencias
procesales alegadas por la casacionista, se tiene las vías y los mecanismos legales pertinentes,
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
5.2. Respecto a la errónea o indebida aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal,
tal como se mencionó en el acápite anterior, para que la pretensión del recurrente prospere en materia de
casación, es necesario e imprescindible que la recurrente al fundamentar el recurso de casación, concrete
la modalidad de violación a la ley en la que han incurrido los juzgadores de conformidad a lo ordenado en
el Código Adjetivo Penal; en este sentido tenemos que las modalidades que reconoce el ordenamiento
jurídico son: contravención expresa, indebida aplicación y errónea interpretación,. Modalidades estas que
son excluyentes entre sí, respecto de una misma disposición juridica, pues cada una comporta una forma
de error distinto tanto en su estructura y efectos, asi la errónea interpretación se presenta cuando el
juzgador al elegir la norma que se aplica al caso concreto selecciona la pertinente, sin embargo al
momento de aplicarla le da un alcance mayor o menor del que realmente posee, consecuentemente se
trata de un error en el significado de la norma escogida por el juez, pues si bien la disposición es
perfectamente aplicable a los hechos que se juzgan, al momento de interpretarla se le asigna un sentido
distinto, produciendo a su vez consecuencias ajenas a la naturaleza del caso; mientras que la indebida
aplicación se presenta cuando el juzgador al resolver, aplica una norma que no se adecua al caso
concreto, es decir los hechos probados no se subsumen a la norma aplicada, lo que da lugar a que se
inobserve la norma que verdaderamente correspondía; en definitiva, la norma seleccionada por el juez no
regula los hechos fácticos materia de juzgamiento.
Es pertinente señalar que en el caso mfra, la obligación de la recurrente era la de precisar y acreditar si la
presunta violación del articulo 79 del Código de Procedimiento Penal, se encasillaba en una errónea
interpretación o en una indebida aplicación, lo cual no acontece, puesto que se alega de manera
subsidiaria que se ha incurrido en una “errónea y/o indebida aplicación”, situación que representa una
indebida formulación técnica, que torna improcedente el recurso de casación, ya que no se logra acreditar
con claridad y precisión la violación a la ley en la sentencia en los términos que manda el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal.
7
¿s~. CORTE/ 7 NACIONAL DE
JUSTICIANo. 049-2013-LBP
5.3. Respecto a la indebida aplicación del articulo 328 deI Código de Procedimiento Penal, por
cuanto se ha empeorado la situación jurídica de la procesada, este artículo establece que “Al
resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación jurídica del recurrente”. En consecuencia
lo que hace ésta disposición es consagrar el principio conocido como “non reformatio in peius”. En este
sentido, la Corte Constitucional para el Período de Transición, respecto a este principio en relación con la
consulta, en sentencia No. 026-09-SEP-CC de 01 de octubre de 2009, dentro del caso 126-09-EP
expreso~~’Por otro lado existe el principio llamado del “grado jurisdiccional de consulta ~, el cua~ en cambio,
no se trata de un recurso ni de un medio de impugnación para las partes, sino que es un mecanismo de
revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, y que debe
cumplir ex oficio el superior funcional de quien la ha proferido, pues se funda en razones de interés
general y es de carácter imperativo; lo cual puede y se debe aplicar ante un recurso de casación, el cual,
como queda indicado, surge ante errores de derecho de la sentencia; todo lo cual implica que la revisión y
modificación de la sentencia sobre la que se produce la consulta, -casación- por parte del superior de
instancia se produce sin limitación alguna, caso en el cual el superior podrá agravar si es del caso, la
condena impuesta por el inferior.”
Siguiendo este razonamiento queda claro que la consulta tiene una naturaleza y alcance distinto al
recurso de apelación; por tanto no puede considerarse a la consulta como un medio impugnatorio, de ahí
que al no ser un recurso tampoco puede verse limitada por el principio non reformatio in pejus; de manera
que los juzgadores del tribunal ad-quem que conocen la causa en razón de la consulta ordenada por ley,
tienen amplia facultad para analizar y pronunciarse sobre lo consultado, estando habilitados constitucional
y legalmente, para corregir-agravar- la sanción impuesta al recurrente cuando constaten que la misma no
se ajusta a lo determinado en la ley; sin que con esto se soslaye el principio non reformatio in pejus, más
aun si se tiene en consideración que éste opera cuando quien ha interpuesto el recurso de apelación, es
el único recurrente.
En el presente caso, se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de
Pastaza sube a la Corte Provincial de Pastaza, únicamente en razón de la consulta dispuesta por ley, es
decir que en ningún momento existió apelación por parte de alguna de las partes procesales. Luego la
Sala Única de la Corte Provincial al constatar que la pena impuesta por el tribunal de primer nivel, esto es
de dos años de prisión, no se ajustaba a lo tipificado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del principio de legalidad imponen a la sentenciada la pena
8
CORTE/ ~ 0 NACIONAL DE
JUSTiCIANo.
modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, sin que con esta sanción se viole por
aplicación el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
6.- Si bien la recurrente no ha logrado justificar en su fundamentación respecto a la violación a la
ley en la sentencia, tal como lo exige la normativa adjetiva penal, que haga posible casar la
sentencia recurrida, este Tribunal de Casación considera pertinente realizar un análisis de la
garantía básica de la motivación como parte del derecho constitucional al debido proceso, a fin de
determinar si la sentencia objetada cumple o no con esta garantía:
6.1.- El debido proceso.- En todo proceso donde se determinen derechos y obligaciones se asegurará el
derecho al debido proceso de acuerdo a las garantias básicas dispuestas por la Constitución de la
República en el artículo 76. La Corte Constitucional en sentencia de 01 de junio de 2009, respecto a este
derecho ha expresado que: “(...) En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las
etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías
constitucion ales y legales, como límite de la función punitiva del Estado. Hay debido proceso desde un
punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la
seguridad jurídica y los derechos constitucion ales como la legalidad, la controversia, la celeridad~ la
publicidad, la prohibición de la reformatio in pejius, y el doble procesamiento por los mismos hechos.,.”.
El debido proceso constituye una serie de circunstancias que imperativamente deben cumplirse en el
desarrollo de los distintos procesos judiciales o administrativos en los cuales se decidan derechos, a fin
de proteger y garantizar la defensa e igualdad de las partes intervinientes, que están siendo objeto de una
resolución judicial, o se ven afectadas por esta. Así, el debido proceso lo que busca es la observancia
plena y el respeto a todos los principios generales y normas esencialmente constitucionales y procesales,
en aras de conseguir la efectiva vigencia del derecho sustantivo; es una institución jurídica cuyo objetivo
radica en una recta administración de justicia y la protección a los ciudadanos y ciudadanas frente a la
inseguridad jurídica que pueda presentarse, en este contexto la ley viene a regular los deberes y
derechos de las personas, asi como el procedimiento para ejercitarlos. A la luz del debido proceso se
analiza la sentencia y los argumentos del recurrente.
6.2.~ La motivación.- El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: “1) Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no
se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables
9
4A~. CORTE/ ~ NACIONAL DE
JUSTICIANo. 049-2013-LBP
serán sancionados.”(EI subrayado es nuestro).
En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en
el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, respecto del estándar mínimo que debe cumplir una
resolución para ser considerada debidamente motivada, dijo: ‘El Tribunal ha resaltado que las decisiones
que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de
un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado, Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han
sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de
criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo
ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención
para salvaguardar el derecho a un debido proceso’7.
En concordancia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ex Corte Suprema de Justicia
también se ha pronunciado a cerca de la motivación, diciendo: ‘Ç4hora bien, la motivación de la sentencia
para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las
condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un
precepto penal y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez debe consignar
las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, o históricamente ciertos o falsos los hechos que
constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirven en cada caso y
expresando la valoración que hagan de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen relativamente
al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa; para ser motivada en los
hechos la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es,
demostrarlos; para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la
adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que
debe basarse en prueba válidamente introducida en el debate o etapa del juicio, esta es una
consecuencia del principio de verdad real y del de inmediación que es su derivado, el cual supone
la oralidad, publicidad y contradicciónB”. (El sombreado es nuestro).
El estricto cumplimiento de la garantia constitucional de la motivación, asegura así mismo materializar el
principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo S2~ de la Constitución. Los tratadistas Juan
co~e Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz aarbera y otros vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78.‘co~ Suprema de Justicia, Tercera Sala De Lo Penal, Expediente 476, Registro Oficial 91, 24 de Mayo del 2007‘constitución de la República del Ecuador, Articulo 82.- ‘El derecho ala seguridad juridica se fundamenta ene! respeto ala constitución yen laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes’
lo
~P~; ‘%JUSTICIA ~~L)
No. O49-2013-LB~ StLAESPC ~ /Montaña Pinto y Angélica Porras Velasco establecen que: ‘1a seguridad jurídica es aquel~
cual el actuar de los poderes públicos, deben contener y ostentar una regularidad o conformidad a
Derecho, de tal manera que se obtenga previsibilidad en la actuación, interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico”0. La seguridad juridica constituye la certeza y confianza del conglomerado social
de que en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia imperan los principios, derechos, y garantías
constitucionales, así como las disposiciones jurídicas vigentes, cuya aplicación debe realizarse de
manera objetiva.
Bajo las concepciones jurídicas expuestas, un requisao esencial para que un fallo resulte motivado, es
que la conclusión final -resolución- a la que lleguen los juzgadores, debe ser obligatoriamente el
resultado de la valoración de la prueba debidamente actuada, es decir la que se ha practicado en la
etapa de juicio conforme a los preceptos legales y constitucionales; pues solo en la medida que se haga
efectiva ésta premisa se tutelará los derechos constitucionales de debido proceso y de defensa de la
parte procesada. En cuanto el practicarse la prueba en la etapa de juicio, en presencia de la contraparte,
permite que ésta ejerza el derecho a contradecir y controvertir la misma e igualmente; garantiza los
principios de imparcialidad e inmediación que rigen la actividad jurisdiccional, siendo que los juzgadores
formarán su criterio jurídico en cumplimiento de las reglas preestablecidas en el ordenamiento jurídico
para la sustanciación de las causas penales.
De manera que el sustentar una resolución judicial con fundamento en una prueba indebidamente
actuada, o en actuaciones ejecutadas en la etapa investigativa, deviene en una sentencia carente de
motivación, toda vez que estas actuaciones no forman parte del acervo probatorio, y al no ser parte de
este acervo no pueden servir como fundamento de un pronunciamiento judicial; en este sentido tenemos
que la Constitución de la República en el artículo 76,4 determina que ‘Las pruebas obtenidas o actuadas
con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.”
En concordancia el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, establece que “Las pruebas deben
ser producidas en el juicio, ante los tribunales de garantías penales correspondientes, salvo el caso de
las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantías penales. Las
investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez
que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio. “, y el artículo 80 ibídem señala que “Toda
acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria
alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que de acuerdo con las circunstancias del
caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales garantías.”
~° Johana Romero Laroo, ‘La acción porincumplirniento: garantía de la seguridad jurídica”, en Juan Montaña Pinto y Angélica Porras velasco ed.,Apuntes de Derecho Procesal constitucional, Quito, co~e constitucional, t. 2, 2011, p. 225
11
CORTE/ NACIONAL CEJUSTICIA
No. 049-2013-LBP
La jueza y los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, en la sentencia
recurrida expresan que ‘Tan cierto es lo afirmado, que la fiscalía con las pruebas aportadas que han
sido practicadas en las etapas de instrucci6n fiscal y de juicio ha demostrado fehacientemente la
existencia de la infracción y la responsabilidad penal de Mayra Ángela Suatatuca Vargas, presupuestos
sine que non en esta clase de delito que esta tipificado y sancionado en el Art. 62 de la indicada ley
sujeta a fiscalización (El sombreado es nuestro) (Sic). De este razonamiento se advierte que la y los
juzgadores dan el valor de prueba a las actuaciones realizadas por el Fiscal en la etapa de instrucción
fiscal, lo cual representa una flagrante contravención a las disposiciones legales y constitucionales que
rigen la sustanciación de las causas penales, puesto que estas actuaciones alcanzan el valor de prueba
en tanto sean presentadas —introducidas- en la etapa de juicio, siendo que bajo ningún concepto una
actuación realizada en la fase investigativa “par se” constituye prueba, ya que estas únicamente
representan elementos de convicción en base a los cuales el Fiscal sustenta su dictamen, así como el
fundamento a partir del cual el juez competente dicta auto de llamamiento a juicio; por tanto, es
obligacion del Fiscal introducir en la etapa de juicio las actuaciones efectuadas en la etapa investigativa a
fin de demostrar los hechos que acusa, y así obtener una sentencia condenatoria; siendo que su falta de
presentacion da lugar a que el Fiscal no atienda la probanza tal como le corresponde, por ende la
imposibilidad de sustentar su acusación.
Por otra parte, este primer error en el que incurren la y los juzgadores, los conduce a otra transgresión de
la normativa constitucional y adjetiva penal, en cuanto para dictarse sentencia condenatoria se requiere
que la y los juzgadores lleguen a la certeza tanto de la existencia de la infracción como de la
responsabilidad de la procesada11; certeza que tal como ha quedado expuesto se alcanza únicamente de
la valoración del acervo probatorio, mas no, en base a la valoración de otras actuaciones procesales,
dado que estas no son susceptibles de producir efectos jurídicos en la sentencia; en el caso sub iudice
es evidente que la certeza a la que arriban la jueza y los jueces del tribunal ad-quem, esto es de que la
ciudadana Mayra Ángela Guatatuca Vargas es responsable en el grado de autora del delito tipificado en
el articulo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sustenta en una valoración de
actuaciones desarrolladas en la etapa de instrucción fiscal, las mismas que no forman parte del acervo
probatorio, y que tal como se ha explicado en lineas anteriores no son idóneas para acreditar la
existencia de la infracción y la responsabilidad de la procesada, es así que mal hizo el tribunal en
considerar estas actuaciones para motivar su resolución; siendo que su fallo debe obedecer únicamente
Articuio 304-A dei código de Procedimiento Penai ‘La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando ia cuipabiiidad o confirmando lainocencia dei procesado; en el primer caso, cuando ei tribunal de garantias penales tenga ia certeza de que está comprobada la existencia deidelito y de que ei procesado es responsable dei mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado ia existencia del delito o iaresponsabihdad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos.”
12
St. CORTE/ X’~ NACIONAL DE
JUSTICIANo. 049-201
a la prueba actuada en la etapa de juicio; al respecto, es importante señalar el criterio de la ex
Nacional de Justicia, la misma que en sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, las 15h00, indicó: “En
el proceso penal oral acusatorio la instrucción fiscal tiene por objeto la obtención de las fuentes de
prueba que serán actuadas oralmente en la audiencia de juzgamiento, siempre que se lo haga frente a la
contradicción del procesado, quien a su vez puede (sic) solicitar al Fiscal que practique actos
investigativos para introducir elementos de descargo a su favor que desvirtúen los de cargo obtenidos
por el Fiscal, todo ello con observancia del principio de objetividad establecido en el ArL 65 del Código de
Procedimiento Penal y en aplicación del Art. 222 de este mismo cuerpo legat pero, en ningún caso los
resultados de las investigaciones obtenidas en el curso de la instrucción fiscal constituyen pruebas sino
solamente elementos de convicción que sirvan al Fiscal para fundamentar su dictamen acusatorio y al
Juez en caso de encontrarlos que han sido obtenidos constitucionalmente, fundamentar el auto de
llamamiento a juicio. Si las fuentes de prueba obtenidas en el curso de la instrucción fiscal no se las
introduce mediante la práctica de la prueba oral en la audiencia de juzgamiento que se realiza frente al
Tribunal Penal no pueden ser consideradas por éste para fundamentar su sentencia, porque solamente
se la puede introducir mediante el órgano oral introductor de la prueba que es el testigo o el perito, que
testifican el primero sobre la forma en que obtuvo la evidencia y se la presenta en la audiencia
cualesquiera que fuera la naturaleza de ésta o sobre lo que le consta personalmente sobre los hechos,
situaciones y circunstancias relacionados, con la conducta ilícita presuntamente delictiva objeto del
proceso, y el segundo sobre el contenido de la experticia que practicó y se presente en la audiencia; todo
ello frente a la contradicción probatoria del sujeto procesal contrario. En el presente caso, el Tribunal
juzgador por las razones jurídicas indicadas en la sentencia excluye la versión del coacusado
anteriormente nombrado.” 12
En razón de lo antes mencionado, se advierte que en la especie se ha producido una violación a la
garantía constitucional de la motivación y por ende al debido proceso. Corresponde entonces, a este
Tribunal la inmediata reparación del acto procesal que vició el trámite, lo que conduce unívocamente a la
declaración de la nulidad.
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 76.7,1 de la Constitución de la República, este Tribunal de la
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
12 Gaceta Judicial. Año cxi, serie xviii, No, 9. Página 3249.
13
RESUELVE:
CORTÉNACIONAL DEJUSTICIA
No. 049-2013-LBP
1, Declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de
Justicia de Pastaza en contra de la ciudadana Mayra Ángela Guatatuca Vargas, debido a que la
sentencia recurrida carece de la garantía constitucional de motivación, Nulidad que opera a partir de la
emisión del fallo que consta desde fojas 8 del cuaderno de la Corte Provincial.
En la ciudad de Quito, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil trece, a partir
de las once horas, notifico con la sentencia que antecede, al Fiscal General del Estado,
por boleta dejada en el casillero y, a MAYRA
GUATATUCA VARGAS, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1749 y correo
electrónico [email protected], del Ab Bermúdez Benavides.- Certifico.
Dra. Martha Vil t~ 1gasSECRETARIA RELATORA ENCARGAI)A
2. Devolver el proceso al notifíquese y cú
Certifico.~
Ríos
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
judicial N° 1207; ÁNGELA
14