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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Primer año de labores, período: 17/VII/2009 al 16/VII/2010 Propuesta de Informe (1) 1 I. Estadísticas. El artículo 174 de la Constitución inciso segundo señala: “La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el cual será el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial”. En cumplimiento de esta disposición, por Decreto número 71 de fecha 16/VII/2009, la Asamblea Legislativa eligió como Magistrados Propietarios de la Sala de lo Constitucional, para el período que va desde 16/VII/2009 hasta el 15/VII/2018, a los siguientes profesionales del Derecho: 1) Doctor José Belarmino Jaime, designado como Presidente de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial; 2) Doctor Florentín Meléndez Padilla, designado como Primer Vocal; 3) Licenciado Sidney Blanco Reyes, designado como Tercer Vocal; 4) Licenciado Ernesto González Bonilla, designado como Cuarto Vocal. Para la citada fecha, el licenciado José Néstor Mauricio Castaneda Soto, por designación de la Asamblea Legislativa ya se encontraba en funciones como Segundo Vocal de la Sala de lo Constitucional Así, al momento de conformarse la actual Sala de lo Constitucional, para el día 17/VII/2009 se encontraban 959 procesos constitucionales activos, dicho número en detalle era conformado por 346 hábeas corpus, 110 inconstitucionalidades y 503 amparos. En el dato señalado figuraban procesos iniciados en el año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; en específico, los procesos constitucionales activos pertenecientes al año 1999 hasta el año 2008 eran 599 y del año 2009 eran 360 procesos. En el primer año de labores de la actual Sala de lo Constitucional, es decir 17/VII/2009 al 16/VII/2010, ingresaron 1133 procesos, en detalle, 248 hábeas corpus, 84 inconstitucionalidades y 801 amparos. Asimismo, egresaron 880 procesos, de estos 261 hábeas corpus, 64 inconstitucionalidades, 555 amparos.

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Propuesta de Informe (1)

 

1  

I. Estadísticas.

El artículo 174 de la Constitución inciso segundo señala: “La Sala de lo Constitucional

estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su presidente

será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia, el cual será el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano

Judicial”.

En cumplimiento de esta disposición, por Decreto número 71 de fecha 16/VII/2009, la

Asamblea Legislativa eligió como Magistrados Propietarios de la Sala de lo Constitucional, para

el período que va desde 16/VII/2009 hasta el 15/VII/2018, a los siguientes profesionales del

Derecho: 1) Doctor José Belarmino Jaime, designado como Presidente de la Sala de lo

Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial; 2) Doctor Florentín

Meléndez Padilla, designado como Primer Vocal; 3) Licenciado Sidney Blanco Reyes, designado

como Tercer Vocal; 4) Licenciado Ernesto González Bonilla, designado como Cuarto Vocal.

Para la citada fecha, el licenciado José Néstor Mauricio Castaneda Soto, por designación de la

Asamblea Legislativa ya se encontraba en funciones como Segundo Vocal de la Sala de lo

Constitucional

Así, al momento de conformarse la actual Sala de lo Constitucional, para el día

17/VII/2009 se encontraban 959 procesos constitucionales activos, dicho número en detalle era

conformado por 346 hábeas corpus, 110 inconstitucionalidades y 503 amparos.

En el dato señalado figuraban procesos iniciados en el año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,

2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; en específico, los procesos constitucionales activos

pertenecientes al año 1999 hasta el año 2008 eran 599 y del año 2009 eran 360 procesos.

En el primer año de labores de la actual Sala de lo Constitucional, es decir 17/VII/2009 al

16/VII/2010, ingresaron 1133 procesos, en detalle, 248 hábeas corpus, 84 inconstitucionalidades

y 801 amparos. Asimismo, egresaron 880 procesos, de estos 261 hábeas corpus, 64

inconstitucionalidades, 555 amparos.

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Propuesta de Informe (1)

 

2  

En el número de egresos señalados, en el citado período, se reporta la finalización de 262

procesos constitucionales pertenecientes al año 1999 hasta el 2008; de manera que el número de

procesos activos de esos años, encontrados al momento de configurarse la actual Sala de lo

Constitucional, se redujo en un 44%, quedando activo un 56% equivalente a 337 expedientes de

esos años.

En relación con el año 2009 y 2010 se egresaron 618 procesos constitucionales, quedando

activos únicamente 825 procesos de los años 2009 y 2010; en consecuencia, se egresó un 43% de

procesos pertenecientes a dichos años, quedando activos únicamente el 57%.

En cuanto al número de resoluciones de admisión y trámite, en el primer año de labores se

produjo en total 2520 resoluciones; en detalle, en relación al proceso de hábeas corpus se

emitieron 163 nombramientos de juez ejecutor y 305 autos de mero trámite; en amparo se

produjeron 215 admisiones y 1713 de mero trámite, y en inconstitucionalidad se proveyeron 48

admisiones y 76 de mero trámite.

Así, en el primero año de labores de la actual Sala de lo Constitucional, la relación

porcentual entre número de ingresos -1133- y egresos de procesos constitucionales -880- equivale

al 77.67%.

Ahora bien, específicamente en relación con el primer semestre del año 2010,

concretamente hasta el 16/VII/2010, la relación porcentual entre número de ingresos -570- y

egresos -612- , equivale al 107.37%.

A continuación, se reporta en detalle los datos expuestos.

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Propuesta de Informe (1)

 

3  

1. Reporte de procesos activos al 17/VII/2009.

Tipo de Proceso Número de Procesos Activos Hábeas Corpus 346

Inconstitucionalidades 110 Amparos 503

Total 959

2. Número de procesos activos por tipo de proceso constitucional y año de antigüedad.

Año Hábeas Corpus

Amparos Inconstitucionalidad Total

1999 0 1 0 1 2000 0 1 0 1 2001 0 0 1 1 2002 0 13 0 13 2003 0 8 7 15 2004 1 10 1 12 2005 2 14 14 30 2006 8 38 15 61 2007 64 59 37 160 2008 120 164 21 305 2009 151 195 14 360 Total 346 503 110 959

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Propuesta de Informe (1)

 

4  

3. Ingresos de procesos constitucionales desde VII/2009 al 16/VII/2010.

Tipo de Proceso Número de Ingresos Hábeas Corpus 248

Inconstitucionalidades 92 Amparos 801

Total 1141

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Propuesta de Informe (1)

 

5  

julio agosto sept octubre nov dic enero febrero marzo abril mayo junio julio TOTAL

2009 2009 2009 2009 2009 2009 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

1.1 Recibidos

a) Demanda 16 16 25 27 19 21 13 20 19 14 21 13 9 233

b) Revisión 1 1 1 1 4 1 1 3 2 15

Total Ingresos: 16 17 26 28 19 22 17 21 19 15 24 15 9 248

1.2 Trámite

a) Nombramiento Juez Ejecuto 0 28 4 12 11 19 17 11 11 19 8 20 3 163

b) Otras 1 9 19 20 20 11 26 53 50 35 25 21 15 305

Total Trámite: 1 37 23 32 31 30 43 64 61 54 33 41 18 468

1.3 Terminaciones de procesos

1.3.1 Anormales

a) Inadmisible 6 4 3 7 8 2 3 1 4 38

b) Improcedente 3 2 2 1 4 1 3 8 8 3 5 6 4 50

c) Sobreseimiento 5 2 5 4 2 4 16 10 5 6 2 12 73

1.3.2 Normales a) Se estima 3 5 2 1 1 2 3 4 4 1 26

b) Se desestima 8 3 7 4 3 1 3 3 7 5 11 8 11 74

Total egresos: 19 12 16 10 16 6 13 34 35 18 29 21 32 261

1. PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

julio agosto sept octubre nov dic enero febrero marzo abril mayo junio julio TOTAL

2009 2009 2009 2009 2009 2009 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

2.1 Recibidos

a) Demanda 81 65 86 65 48 48 86 93 70 44 56 39 20 801

Total Ingresos: 81 65 86 65 48 48 86 93 70 44 56 39 20 801

2.2 Trámite

a) Se admite la demanda 1 5 7 16 14 11 44 12 9 9 37 30 20 215

b) Otras 78 124 118 142 90 8 122 140 143 98 174 284 192 1713

Total Trámite: 79 129 125 158 104 19 166 152 152 107 211 314 212 1928

2.3 Terminaciones de procesos

2.3.1 Anormales

a) Inadmisible 2 17 20 21 25 4 4 5 6 10 20 19 153

b) Improcedente 6 6 6 18 16 46 27 42 65 24 15 271

c) Sobreseimiento 2 2 1 1 3 4 22 3 8 3 7 1 57

2.3.2 Normales

a) Se estima 3 2 1 4 3 2 6 0 6 7 4 8 1 47

b) Se desestima 1 1 1 1 1 3 0 4 5 6 3 1 27

Total egresos: 6 7 25 32 34 46 33 72 45 68 88 62 37 555

2. PROCESOS DE AMPARO

4. Reporte de ingresos, resoluciones de trámite, admisiones, nombramiento de Juez Ejecutor, inadmisibilidades, improcedencias, sobreseimientos y sentencias estimatorias y desestimatorias, desde VII/2009 al 16/VII/2010, por proceso constitucional.

A. Hábeas Corpus.

B. Amparos

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Propuesta de Informe (1)

 

6  

C. Inconstitucionalidades

julio agosto sept octubre nov dic enero febrero marzo abril mayo junio julio TOTAL

2009 2008 2009 2009 2009 2009 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

3.1 Recibidos

a) Demanda 22 0 3 5 10 2 7 11 11 2 6 2 3 84

Total Ingresos: 22 0 3 5 10 2 7 11 11 2 6 2 3 84

3.2 Trámite

a) Se admite la demanda 10 6 2 6 2 1 3 1 11 2 4 48

b) Otras 17 6 8 4 7 4 8 15 5 2 76

Total Trámite: 27 12 10 6 6 1 10 4 1 19 17 9 2 124

3.3 Terminaciones de procesos

3.3.1 Anormales

a) Inadmisible 3 3 1 2 9

b) Improcedente 5 1 1 2 4 1 1 2 8 25

c) Sobreseimiento 1 1 1 3

3.3.2 Normales

a) Se estima 8 3 1 5 2 1 20

b) Se desestima 3 2 2 7

Total egresos: 19 6 2 2 5 5 5 1 1 2 2 1 13 64

3. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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Propuesta de Informe (1)

 

7  

5. Detalle de número de egresos y tipo de resolución desde VII/2009 al 16/VII/2010.

A. Los tres procesos constitucionales.

Tipo de Proceso Número

de Egresos

Porcentaje

Amparos 555 63% Hábeas Corpus 261 30%

Inconstitucionalidades 64 7% Total 880 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

8  

B. Por proceso constitucional.

Hábeas Corpus

Hábeas Corpus Tipo de Resolución Número

de Egresos

Porcentaje

Inadmisible 38 15% Improcedente 50 19% Sobreseimiento 73 28% Se estima 26 10% Se desestima 74 28% Total 261 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

9  

Amparos.

Amparos Tipo de Resolución Número

de Egresos

Porcentaje

Inadmisible 153 28% Improcedente 271 49% Sobreseimiento 57 10% Se estima 47 8% Se desestima 27 5% Total 555 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

10  

Inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidad Tipo de Resolución Número

de Egresos

Porcentaje

Inadmisible 9 14% Improcedente 25 39% Sobreseimiento 3 5% Se estima 20 31% Se desestima 7 11% Total 64 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

11  

6. Detalle de resoluciones de admisión y trámite desde VII/2009 al 16/VII/2010.

A. Los tres procesos constitucionales.

Tipo de Proceso Número de Resoluciones

Porcentaje

Amparos 1928 76% Hábeas Corpus 468 19% Inconstitucionalidades 124 5% Total 2520 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

12  

B. Por Proceso Constitucional.

Hábeas Corpus.

Hábeas Corpus Resolución Número Porcentaje

Nombramiento de Juez Ejecutor

163 35%

Otras 305 65% Total 468 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

13  

Amparos Resolución Número Porcentaje

Admisión de la demanda 215 11% Otras 1713 89% Total 1928 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

14  

Inconstitucionalidades Resolución Número PorcentajeAdmisión de la demanda 48 39% Otras 76 61% Total 124 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

15  

7. Detalle de número de egresos y tipo de resolución en el primer semestre de 2010, al 16/VII/2010.

A. Los tres procesos constitucionales.

Proceso Número de

Egresos

Porcentaje

Amparos 405 66% Hábeas Corpus 182 30% Inconstitucionalidades 25 4% Total 612 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

16  

B. Por proceso constitucional.

Hábeas Corpus

Hábeas Corpus Tipo de resolución Número

de Egresos

Porcentaje

Inadmisible 28 16% Improcedente 37 20% Sobreseimiento 55 30% Se estima 14 8% Se desestima 48 26% Total 182 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

17  

Amparos

Amparos Tipo de resolución Número

de Egresos

Porcentaje

Inadmisible 68 17% Improcedente 235 58% Sobreseimiento 48 12% Se estima 32 8% Se desestima 22 5% Total 405 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

18  

Inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidad Tipo de resolución Número

de Egresos

Porcentaje

Inadmisible 6 24% Improcedente 12 48% Sobreseimiento 2 8% Se estima 3 12% Se desestima 2 8% Total 25 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

19  

8. Detalle de resoluciones de admisión y trámite en el primer semestre de 2010, al 16/VII/2010.

A. Los tres procesos constitucionales.

Tipo de Proceso Número PorcentajeAmparos 1314 78% Hábeas Corpus 314 18% Inconstitucionalidades 62 4% Total 1690 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

20  

B. Por proceso constitucional.

Hábeas Corpus.

Hábeas Corpus Resolución. Número PorcentajeNombramiento de Juez Ejecutor.

89 28%

Otras 225 72% Total 314 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

21  

Amparos

Amparos Resolución. Número PorcentajeAdmisión de la demanda 161 12% Otras 1153 88% Total 1314 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

22  

Inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidades Resolución. Número PorcentajeAdmisión de la demanda 21 34% Otras 41 66% Total 62 100%

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Propuesta de Informe (1)

 

23  

9. Verificación de egresos de procesos antiguos.

A. Hábeas Corpus.

Procesos activos de hábeas corpus de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 17/VII/ 2009.

Procesos activos de hábeas corpus de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 16/VII/ 2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

24  

B. Amparos.

Procesos activos de amparos de los años 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 17/VII/ 2009.

Procesos activos de amparos de los años 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 16/VII/ 2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

25  

C. Inconstitucionalidad.

Procesos activos de inconstitucionalidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 17/VII/ 2009.

Procesos activos de inconstitucionalidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 16/VII/ 2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

26  

D. Procesos Constitucionales.

Procesos activos de Procesos Constitucionales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 17/VII/ 2009.

Procesos activos de Procesos Constitucionales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 al 16/VII/ 2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

27  

10. Número de procesos antiguos fenecidos y activos.

11. Número de procesos fenecidos y activos de los años 2009 y 2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

28  

12. Relación entre número de Ingresos y Egresos, periodo del VII/2009 al

16/VII/2010.

Por los tres procesos constitucionales Número Ingresos 1133 Egresos 880 Relación porcentual 77.67%

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Propuesta de Informe (1)

 

29  

Proceso de Amparo Número Ingresos 801

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Propuesta de Informe (1)

 

30  

Egresos 555 Relación porcentual 69.23% Proceso de Hábeas Corpus Número de procesos

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Propuesta de Informe (1)

 

31  

Ingresos 248 Egresos 261 Relación porcentual 105.24%

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Propuesta de Informe (1)

 

32  

13. Relación entre número de Ingresos y Egresos, primer semestre de 2010 (al 16/VII/2010).

Proceso de Inconstitucionalidad Número Ingresos 84 Egresos 64 Relación porcentual 76.19%

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Propuesta de Informe (1)

 

33  

Por los tres procesos constitucionales Número Ingresos 570 Egresos 612 Relación porcentual 107.37%

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Propuesta de Informe (1)

 

34  

Proceso de Amparo Número Ingresos 408 Egresos 405 Relación porcentual 99.27%

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Propuesta de Informe (1)

 

35  

.

Proceso de Hábeas Corpus Número de procesos Ingresos 120 Egresos 182 Relación porcentual 151.67%

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Propuesta de Informe (1)

 

36  

.

II. Casos relevantes en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, a título

ejemplificativo:

Conforme con el artículo 174 inciso primero de la Constitución, entre las competencias de

la Sala de lo Constitucional se encuentran conocer y resolver las demandas de

Proceso de Inconstitucionalidad Número Ingresos 42 Egresos 25 Relación porcentual 59.52%

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Propuesta de Informe (1)

 

37  

inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus. En atención a este deber constitucional, los

Magistrados que componen la Sala de lo Constitucional, tal como se verificó en los datos

estadísticos, en su primer año de gestión han emitido tres mil cuatrocientos proveídos

jurisdiccionales, referidos tanto a resoluciones que admiten la demanda, ponen fin al proceso y

autos de sustanciación.

En la emisión de esos proveídos, diversos han sido los casos resueltos en cada uno de los

procesos constitucionales, cuya relevancia estriba desde su antigüedad y la necesidad de dar

pronta resolución, el replanteamiento de líneas jurisprudenciales, la reafirmación de dictamen de

medidas cautelares innovadoras, el contenido otorgado a derechos fundamentales no

profundizados por la jurisprudencia constitucional, la invocación del derecho internacional de los

derechos humanos y la reorientación procesal dirigida a otorgar efectiva oportunidad de

incorporación de prueba y su inmediación con los señores Magistrados.

Así, cada uno de los procesos constitucionales tramitados y resueltos constituyen casos de

relevancia para la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, los que se citan a continuación

únicamente constituyen una muestra ejemplificativa de casos de relevancia.

1. Proceso de Amparo.

A. Amparo.

Proceso de amparo con referencia 166-2009

Resoluciones Fechas: 18-XI-2009 y 12-V-2010.

Tipos: Admisión con suspensión de los actos reclamados e

interlocutoria en la que se declaró sin lugar el sobreseimiento.

Parte Actora A.A.V.C.

Parte

Demandada

Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y

Jefe del Departamento de Farmacoterapia del ISSS.

Relevancia

En  la primera resolución se admitió  la demanda para controlar  la constitucionalidad 

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Propuesta de Informe (1)

 

38  

de  la denegatoria de  tratamiento médico específico a un paciente  con VIH;  con  lo 

cual se vulneraría presumiblemente los derechos fundamentales a la vida y a la salud, 

por el riesgo inminente de pérdida del primero y la afectación actual del segundo. 

En dicho proveído se hizo alusión a que: “…  los tribunales  locales deben actuar con 

diligencia  especial  en  el  trámite  y  resolución  de  las  demandas  presentadas  por 

reclamantes que  viven  con  el VIH/SIDA…”,  ideas que  con  anterioridad habían  sido 

planteadas  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Europea  de  los  Derechos  Humanos  –

sentencia de fecha 31‐III‐1992, pronunciada en el caso “X” contra Francia–, la cual, a 

su vez,  fue  retomada por  la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos en  su 

informe de fondo No. 27/09, emitido en el caso 12.249 (Jorge Odir Miranda Cortez y 

otros contra el Estado de El Salvador).  

El  presente  es  un  caso  relevante  porque  en  virtud  de  él  se  adoptó  una medida 

cautelar  innovadora, en el  sentido que, durante  la  tramitación de este amparo,  las 

autoridades  del  ISSS  deberían  otorgar  al  peticionario  el medicamento  idóneo  de 

resistencia al VIH, pues de lo contrario, se pondría en grave riesgo su estado de salud, 

situación que podría derivar en último término en la pérdida de su vida. 

En el contexto del mismo proceso, fue realizada una solicitud de sobreseimiento en 

virtud  de  que  las  autoridades  demandadas  habían  comenzado  a  otorgar  el 

medicamento  solicitado  al  peticionario.  No  obstante  ello,  tal  petición  fue 

desestimada en  la  interlocutoria de  fecha 12‐V‐2010, debido a que el otorgamiento 

del tratamiento médico no había estado verificándose de forma regular. 

Proceso de amparo con referencia 154-2009

Resolución Fecha: 3-II-2010.

Tipo: Improcedencia.

Parte Actora Ricardo José Fisher, en calidad de Gerente de Registro e

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Propuesta de Informe (1)

 

39  

Incorporaciones y Asesor Legal de la Dirección Nacional de

Educación Superior del Ministerio de Educación.

Parte

Demandada

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia.

Relevancia

En el presente caso se determinó que el propósito principal del funcionario

demandante era obtener una especie de tutela respecto de las potestades

institucionales que este desarrollaba como Gerente de Registro e Incorporaciones y

Asesor Legal de la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de

Educación, puesto que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia declaró ilegales las resoluciones mediante las cuales el

peticionario denegó la inscripción de un título académico.

Tal reclamo resulta improcedente, pues conocer de este implicaría una alteración en

el sentido del proceso constitucional de amparo y, consecuentemente, privaría de

todo fundamento a la legitimación institucional reconocida al Fiscal General de la

República en nuestro ordenamiento jurídico.

En  ese  sentido,  en  dicha  resolución  se  subrayó  que,  ante  algún  supuesto  de presunta afectación a  los  intereses del Estado, a quien le corresponde la potestad 

constitucional para promover un proceso de esta naturaleza es al Fiscal General de 

la República, en  los  términos  regulados  tanto en el artículo 193 ordinal 2° de  la 

Constitución, como en el artículo 18 letras a) y b) de  la Ley Orgánica de la Fiscalía 

General de la República. 

En  razón  de  ello,  el  presente  auto  subraya  la  relevancia  del  rol  de  garante  del 

respeto de los derechos humanos y las garantías institucionales que la Constitución 

de la República y las leyes secundarias otorgan al Fiscal General de la República y, 

por consecuencia, el estado actual de la jurisprudencia constitucional con respecto 

a este  tema, pretende dar continuidad a  las bases que han sido sentadas para  la 

construcción  de  una  línea  jurisprudencial  que  desarrolle  la  legitimación  ya 

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Propuesta de Informe (1)

 

40  

mencionada  y  que,  entre  otros  aspectos,  defina  su  alcance  e  ilustre  sobre  la 

integración  de  las  disposiciones  constitucionales  e  infra  constitucionales  que  la 

posibilitan. 

Proceso de amparo con referencia 590-2009

Resolución Fecha: 3-II-2010.

Tipo: Improcedencia.

Parte Actora Alianza Republicana Nacionalista.

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa de la República de El Salvador.

Relevancia

En ese caso se determinó que este Tribunal no se encuentra habilitado para revisar la 

forma en  la que  la Asamblea  Legislativa asigna o estructura  los  cargos en  su  Junta 

Directiva  y  en  sus  comisiones,  puesto  que  ello  implicaría  interpretar  y  aplicar  la 

normativa  legal  y  reglamentaria  que  establece  la  configuración  interna  y 

administrativa de los entes que componen la Asamblea Legislativa. 

En  dicha  resolución  se  subrayó  que  de  conformidad  con  el  artículo  125  de  la 

Constitución  y  la  sentencia  pronunciada  en  el  amparo  con  referencia  34‐A‐96,  los 

Diputados  representan  al  pueblo  entero  y  no  están  ligados  por  ningún mandato 

imperativo, por lo que estos, una vez han sido elegidos, no pueden estar sujetos a los 

intereses o lineamientos de un determinado partido o grupo político.  

En  ese  sentido,  si  en  algún  caso  determinados  parlamentarios  se  separan  de  un 

instituto  político,  ello  no  implica  la  pérdida  de  su  calidad  de Diputados  o  que  no 

puedan  conformar  un  grupo  dentro  de  la  Asamblea  Legislativa,  ni  que  estos  no 

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Propuesta de Informe (1)

 

41  

tengan  la posibilidad de acceder a puestos dentro de  la Junta Directiva o a  integrar 

las  comisiones  que  la  componen,  ya  que,  una  vez  se  ha  elegido  a  un  Diputado 

propuesto por un partido político, aquél ya no es un representante de este último, 

sino un miembro de la Asamblea Legislativa, en tanto que es un delegado del pueblo 

en general. 

 

Proceso de amparo con referencia 188-2009

Resolución Fecha: 7-V-2010.

Tipo: Improcedencia y admisión de la demanda con suspensión del

acto reclamado.

Parte Actora

Carlos Arístides Mejía, Claudia María Evangelista Ramos, Rosa

Cristina Urquía de Mejía y Patricio Guardado Díaz.

Parte

Demandada

Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Relevancia

En  este  caso  los  actores pretendían  incoar un  amparo  contra  ley heteroaplicativa, 

debido a que  la Ley del Medio Ambiente y su Reglamento General no contemplaba 

un procedimiento para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos de 

audiencia y defensa de los gobernados que podían ser afectados por el otorgamiento 

de un permiso ambiental. Sin embargo, no se planteó amparo contra alguna norma 

jurídica –ya sea de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo–, sino contra un vacío 

legislativo  y  reglamentario  en  el  procedimiento  para  el  otorgamiento  de  permisos 

ambientales,  situación  que  constituye  un  asunto  que  debería  conocerse  en  un 

proceso de inconstitucionalidad por omisión parcial. 

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Propuesta de Informe (1)

 

42  

En  ese  sentido,  se  aclaró  que  el  amparo  contra  ley  no  es  el mecanismo  procesal 

idóneo para invocar en abstracto la supuesta inconstitucionalidad por omisión parcial 

de un  cuerpo normativo, es decir, para verificar el  incumplimiento de un mandato 

constitucional por parte del legislador o el ente emisor de la norma.  

Por ende, si bien se declaró la improcedencia del reclamo realizado en lo referente al 

amparo  contra  ley  heteroaplicativa  que  se  formuló  respecto  de  la  Ley  del Medio 

Ambiente y su Reglamento General, se admitió la demanda incoada en virtud de que 

aparentemente  los  demandantes  no  habían  sido  notificados  de  la  autorización 

concedida a una  sociedad mercantil para  la  instalación de una planta eléctrica, no 

obstante  que  habían  solicitado,  en  el  escrito  de  observaciones  y  de  oposición  al 

estudio de impacto ambiental, ser informados de los resultados de los trámites para 

su obtención. 

Procesos de amparo con referencias 83-2010, 84-2010, 85-2010 y 86-2010

Resoluciones Fechas: 2-VII-2010

Tipo: Admisión de las demandas sin suspensión de la normativa

impugnada.

Partes Actoras

a) Sociedad Licores de Centroamérica, Sociedad Anónima.

b) Sociedad Inversiones Montecarlo, Sociedad Anónima de Capital

Variable.

c) Sociedad Liza, Sociedad Anónima de Capital Variable.

d) La sociedad Distribuidora de Licores, Sociedad Anónima de

Capital Variable.

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa de la República de El Salvador.

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Propuesta de Informe (1)

 

43  

Relevancia

Se admitieron las demandas incoadas para controlar la constitucionalidad del Decreto

Legislativo número doscientos treinta y nueve, de fecha 17-XII-2009, mediante el cual

se reformó el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización

del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, disposición en la cual se establecieron

alícuotas en concepto de impuesto sobre el contenido alcohólico de las bebidas

alcohólicas

En estos procesos se declaró sin  lugar  la suspensión de  los efectos de  la disposición 

legal  impugnada  en  virtud  que  no  concurrieron  los  presupuestos  básicos  para  su 

adopción preliminar, específicamente, la apariencia de buen derecho en su vertiente 

negativa  y  el  peligro  en  la  demora.  Lo  anterior  puesto  que  se  estableció  la 

concurrencia de otros  intereses públicos o generales que pueden resultar afectados 

por  la  adopción  de  una medida  de  esa  naturaleza,  específicamente  la  incidencia 

negativa que pudiese tener en  las finanzas públicas el decretar una medida cautelar 

que  impidiera  la  recaudación de  fondos que el Estado preveía  recibir para sufragar 

sus  compromisos  financieros  y  para  satisfacer  las  necesidades  de  la  población. 

Además,  los argumentos expresados por  los apoderados de  las  sociedades actoras 

dirigidos a fundamentar el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso, 

fueron meramente especulativos. 

Procesos de amparo con referencias 525-2004 y 535-2004

Resoluciones Fechas: 28-VIII-2009 y 20-VIII-2009.

Tipos: Sentencias favorables declarativas.

Partes Actoras

Juan José Martell y otros, ex integrantes de la terna propuesta por

el instituto político CDU para la elección de miembro al Tribunal

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Propuesta de Informe (1)

 

44  

Supremo Electoral.

Alfonso Arístides Alvarenga y otros, ex integrantes de la terna

propuesta por el instituto político PDC para la elección de

miembro al Tribunal Supremo Electoral.

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

Los  actores  reclamaron  contra  el  hecho  de  no  haber  sido  considerados  por  la 

Asamblea  Legislativa  para  que  cualquiera  de  ellos  formara  parte  del  Tribunal 

Supremo Electoral, como magistrados titulares. 

Se  emitieron  sentencias  favorables  declarativas,  pues  se  advirtió  que  la  autoridad 

demandada obvió el mandato contenido en el artículo 208 de la Constitución sobre la 

integración del TSE. 

Proceso de amparo con referencia 348-2004

Resolución Fecha: 2-X-2009.

Tipo: Sentencia favorable declarativa.

Parte Actora Schafik Jorge Hándal Hándal

Parte

Demandada

Fiscal General de la República

Relevancia

Se reclamó contra la omisión del funcionario demandado consistente en negarle el

derecho de petición, pues pasó un tiempo considerable desde que presentó acusaciones

contra los señores Menjívar y Urbina en sede fiscal sin que el Fiscal General actuara,

dejando que transcurriera la campaña política con el daño a su imagen como

candidato. Eventualmente, se emitió una sentencia favorable declarativa al advertirse

que la autoridad demandada no cumplió con celeridad su mandato de investigar las

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Propuesta de Informe (1)

 

45  

denuncias del actor.

En atención al presente caso, se llevó a cabo un análisis de derecho comparado y se 

determinó que el derecho de acceso a  la jurisdicción podía complementarse a la  luz 

de lo establecido en los tratados internaciones ratificados por El Salvador, ello como 

una  consecuencia  de  la  fuerza  normativa  que  el  artículo  144  de  la misma  norma 

primaria otorga a  los mencionados  instrumentos. Así,  se  retomó  lo descrito por el 

artículo 8.1 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente 

sobre  el  derecho  que  tiene  toda  persona  a  ser  oída,  con  las  debidas  garantías  y 

dentro de un plazo razonable, por ser considerado el derecho de acceso a la justicia 

una  garantía  procesal  fundamental  del  debido  proceso,  además  de  un  derecho 

fundamental de carácter inderogable. 

De igual manera, en la sentencia pronunciada se retoma lo establecido en el número 

2 de  la Declaración sobre  los Principios Fundamentales de Justicia para  las Víctimas 

de Delitos y del Abuso de Poder y  se amplía el  concepto de víctima dentro de  los 

procesos constitucionales y, consecuentemente, se determinó que el  resarcimiento 

por  una  vulneración  a  los  derechos  fundamentales  procedía  tanto  a  favor  de  las 

víctimas como de sus familiares. 

Proceso de amparo con referencia 533-2006

Resolución Fecha: 21-III-2010.

Tipo: Sentencia favorable.

Parte Actora Partido Nacional Liberal.

Parte

Demandada

Tribunal Supremo Electoral.

Relevancia

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Propuesta de Informe (1)

 

46  

Se  reclamaba  contra  la  cancelación  del  Partido  Nacional  Liberal  por  no  haber 

alcanzado el mínimo de votos válidos pese a que esta Sala declaró inconstitucional el 

antiguo porcentaje requerido. 

Se  emitió  una  sentencia  favorable  pero  condicionada  a  que  el  PNL  cumpla  lo 

establecido  en  el  ordenamiento  tal  cual  quedó  vigente  luego  de  la  sentencia  de 

inconstitucionalidad relacionada. 

Proceso de amparo con referencia 163-2007

Resolución Fecha: 9-XII-2009.

Tipo: Sentencia favorable.

Parte Actora Universidad de El Salvador.

Parte

Demandada

Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Relevancia

Se trata de un caso de intereses difusos: la UES reclamaba contra el permiso ambiental

otorgado por el MARN, a “Jordan S.A. de C.V.”, para construir el “Club de Golf &

Villas en las Veraneras” porque, según la impetrante, la zona de la construcción es

hábitat de numerosas especies y está enmarcada en el complejo de arrecifes “Los

Cóbanos”, pero pese a ello, el MARN no ponderó la oposición presentada por la UES,

y tampoco realizó las consultas públicas que la ley le ordena.

Se emitió una sentencia favorable, pues no constaba que, efectivamente, el MARN

hubiera ponderado la oposición de la UES al proyecto turístico.

Dicha sentencia reitera la posibilidad de que mediante un amparo se tutelen intereses

supra individuales, sean estos colectivos o difusos, jurisprudencia establecida con

anterioridad en la resolución de fecha 2-XII-1998 proveída en el amparo 104-98 y

acumulados. En segundo lugar, el presente caso retoma, en lo pertinente, el precedente

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Propuesta de Informe (1)

 

47  

jurisprudencial pronunciado en virtud de la sentencia de amparo 242-2001 del 26-VI-

2003 –que a su vez se remite a la sentencia de Inc. 5-93 de fecha 2-VII-98–, en virtud

de la cual se estableció que "si bien nuestra Constitución no enuncia expresamente

dentro del catálogo de derechos fundamentales el derecho a un medio ambiente sano,

es imprescindible reconocer que las obligaciones prescritas en el art. 117 y otras

disposiciones de la Ley Suprema importan un contenido prestacional en favor de de

las personas que conforman la colectividad. Asimismo, con el presente caso se retoma la jurisprudencia constitucional que

reconoció que el inciso segundo del art. 117 Cn. asegura la protección estatal de los

bienes ambientales, mediante la vinculación de los poderes públicos a los principios

ambientales y a la garantía de la utilización racional de aquellos, encontrándose esta

última vinculada estrechamente con el desarrollo sostenible. Así, el caso en mención

es importante porque trae a cuento el debate ecológico contemporáneo ceñido, en gran

parte, al señalamiento de los límites de un aprovechamiento económico de los recursos

que sea compatible con la adecuación del entorno para el goce de las personas, es

decir, un "aprovechamiento racional (...) de los recursos naturales".

En otras palabras, este caso ejemplifica precisamente la oposición que se puede

presentar entre protección del medio ambiente y el desarrollo económico, ambos

reconocidos bienes constitucionales. Es, además, un referente en el que se establece la

necesidad de coordinar dichos bienes mediante la ponderación, la cual debe ser

decidida, tanto por el legislador al equilibrar el uso de la propiedad y la protección al

medio ambiente, como por el mismo aplicador del derecho al resolver un conflicto

entre ambos bienes jurídicos.

Finalmente, el caso citado reviste singular trascendencia porque pone de manifiesto

cómo la tendencia jurisprudencial actual es proclive a tomar en consideración los

preceptos establecidos en los tratados internaciones ratificados por El Salvador; por

ejemplo, en este caso, el artículo 117 de nuestra ley fundamental se interpreta

complementariamente a la luz de lo contemplado por el artículo 11 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

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Propuesta de Informe (1)

 

48  

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que: "Toda persona

tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos

básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento

del medio ambiente" (resaltado suprimido).

Proceso de amparo con referencia 18-2004

Resolución Fecha: 9-XII-2009.

Tipo: Sentencia favorable.

Parte Actora José Francisco García.

Parte

Demandada

Jefe del Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de

Lucro del Ministerio de Gobernación.

Relevancia

El  actor  reclamaba  contra  la  denegatoria  de  la  inscripción  y  otorgamiento  de 

personalidad jurídica a la “Asociación para la Libertad Sexual El Nombre de la Rosa” 

–de  la  cual  el  impetrante  es  socio  fundador  y  secretario  de  Junta  Directiva–, 

fundamentada  en  supuestas  razones  discriminatorias  por  tratarse  de  una 

asociación  de  homosexuales  travestis.  La  autoridad  demandada  aceptó  haber 

denegado  la  inscripción  solicitada, y centró su defensa, esencialmente, en que  la 

ley vigente al momento  le  impedía autorizar  la  inscripción de una asociación que 

conllevara  propósitos  contrarios  a  la  moral,  el  orden  público  y  las  buenas 

costumbres. 

En virtud de este amparo se reiteró que la verdadera democracia no puede relevar 

de  la  obligación  de  respetar  a  las  minorías,  que  no  por  serlo  pasan  a  estar 

integradas  por  ciudadanos  de  segunda  categoría;  asimismo,  que  para  toda 

sociedad  democrática  es  esencial  la  tolerancia  y  el  pluralismo  en  todas  sus 

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Propuesta de Informe (1)

 

49  

versiones, entre  las cuales —para  lo que al caso citado  interesa— se encuentra el 

pluralismo asociativo. 

El fallo en cuestión alude al constitucionalismo comparado y al artículo 16.2 de  la 

Convención Americana sobre Derechos Humanos para ilustrar en qué consisten los 

límites  al  derecho  a  la  libre  asociación.  Además,  toma  con  antecedente 

jurisprudencial la sentencia de fecha 23‐III‐2001, proveída en la Inc. 8‐97, en la que 

se dijo que el entendimiento del  límite  inherente  "objeto  lícito" debe hacerse  a 

partir  del  derecho  general  de  libertad. Con  base  en  lo  anotado,  la  sentencia  en 

análisis puntualiza que debido al carácter democrático y pluralista de la libertad de 

asociación el Estado sólo puede determinar, con carácter excepcional, razonable y 

proporcional,  los  fines que no pueden perseguir  las  asociaciones,  especialmente 

aquellos que se den lugar a actividades delictivas. 

Asimismo,  la  sentencia  ratifica  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  lo  Constitucional 

pronunciada con respecto a la moral, el orden público y las buenas costumbres, así 

como  los  lineamientos esbozados sobre este tema por la Corte Interamericana de 

Derechos Humanos en  la Opinión Consultiva 0C‐5/85 del 13‐XI‐1985  y en  la OC‐

6/86 del 9‐V‐1986 para, finalmente, concluir que ningún funcionario puede invocar 

el  derecho  natural  para  producir  actos  jurídico‐estatales,  como  en  el  presente 

caso, la negativa de inscripción de la asociación en cuestión. 

Finalmente,  la  sentencia  concluye  que  toda  exclusión  del  goce  de  los  derechos 

fundamentales basada en motivos discriminatorios por razones de la preferencia u 

orientación  sexual,  resulta  inadmisible  desde  el  punto  de  vista  constitucional  y 

respalda tal aseveración, interpretando la prohibición de discriminación contenida 

en  el  artículo  3  de  la  Constitución,  a  la  luz  del  artículo  1.1  de  la  Convención 

Americana  y  el  art.  26  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, 

respecto  del  cual,  el  Comité  de  Derechos  Humanos  de  Naciones  Unidas  ha 

destacado  que  la  prohibición  contra  la  discriminación  por  motivos  de  sexo 

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Propuesta de Informe (1)

 

50  

contenida  en  tal  artículo,  comprende  también  la  discriminación  basada  en  la 

orientación sexual. 

Proceso de amparo con referencia 567-2008

Resolución Fecha: 11-VIII-2009.

Tipo: Sobreseimiento.

Parte Actora Dutriz Hermanos, S.A. de .C.V

Parte

Demandada

Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia

Relevancia

La sociedad actora expresó que la señora Blanca Estela Renderos de Estupinián siguió 

un  proceso  mercantil  en  su  contra  reclamándole  el  pago  de  un  premio  (de  10 

millones de colones) en el marco de un concurso de pronósticos del mundial “Francia 

1998”,  juicio  en  el  cual  la  sentencia  pronunciada  en  segunda  instancia,  fue 

desfavorable a tales pretensiones. En virtud de lo anterior, la mencionada ciudadana 

interpuso  un  recurso  de  explicación  que  fue  declarado  sin  lugar  por  la  Cámara 

respectiva, y con posterioridad a ello, presentó casación para ante  la Sala de lo Civil 

de esta Corte, la cual casó la sentencia recurrida, favoreciendo a la señora Renderos 

de  Estupinián.  Según  la  parte  actora,  dicho  recurso,  fue  interpuesto  de  manera 

extemporánea,  pero  la  Sala  de  lo  Civil  hizo  caso  omiso  de  dicha  circunstancia 

atendiendo  a una  interpretación errónea de  lo preceptuado en el  artículo 436 del 

Código de Procedimientos Civiles. 

Se pronunció un sobreseimiento, por constituir la pretensión planteada un asunto de 

mera legalidad. 

Proceso de amparo con referencia 463-2000

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Propuesta de Informe (1)

 

51  

Resolución Fecha: 5-V-2010.

Tipo: Sentencia desfavorable.

Parte Actora Delta Ingenieros S.A. de C.V.

Parte

Demandada

Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro.

Relevancia

Se reclamó contra el auto dictado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera

Sección del Centro el 19-XI-1999, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia

dictada en el proceso sumario de liquidación de daños y perjuicios número 75-S-98,

así como todo lo actuado en el mismo a partir del auto del 23-X-1998 a efecto de que

el Juez Tercero de lo Civil se pronunciara respecto a la manifiesta improponibilidad de

la demanda, dejando salvo el derecho a la referida sociedad para iniciar el proceso

conforme a derecho por la vía ordinaria y no la sumaria.

Se  emitió  sentencia  desfavorable,  debido  a  que  se  advirtió  que  la  sociedad 

demandante asumió, bajo su propia responsabilidad, el cumplimiento de la sentencia 

–que  ahora  estimaba  le  causa  agravio–  a  fin  de  obtener  la  indemnización  que 

reclama a la entidad aludida por la vía ordinaria y no sumaria. 

Proceso de amparo con referencia 473-2006

Resolución Fecha: 16-VI-2010.

Tipo: Sentencia estimatoria.

Parte Actora Maclobia América Orellana de Hompanera.

Parte

Demandada

Concejo Municipal de Lolotiquillo.

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Propuesta de Informe (1)

 

52  

Relevancia

Se reclamó contra la destitución de la actora del cargo que desempeñaba como

Secretaria Municipal en la localidad de Lolotiquillo, hecho atribuido al Concejo

demandado y supuestamente acecido a principios de mayo de 2006.

Se estimó la pretensión, en virtud de que se observó que, si bien es cierto –como lo 

anotó  la  parte  demandada–  que  el  cargo  de  Secretaria Municipal  es  de  evidente 

confianza,  la  peticionaria  se  encontraba  embarazada  cuando  fue  separada  de  su 

cargo.  Además,  no  obstante  existía  prueba  contrapuesta  (dos  testigos  decían  que 

había abandono de  labores y otros dos que era destitución, asimismo  la autoridad 

negaba haber despedido a la actora) se decidió declarar ha lugar el amparo, debido a 

que  la duda no  fue desvirtuada plenamente,  tomando en consideración el carácter 

objetivo de la protección reforzada a la mujer en estado de gravidez. 

En virtud del presente caso, entonces, se refleja que  la tendencia actual en relación 

con  este  punto  ha  sido  la  de  entender  que  las  mujeres  que  se  encuentran 

embarazadas o que gozan de descanso post parto no pueden ser desmejoradas en su 

cargo, ni despedidas,  excepto  cuando  la  causa que motiva  a  ambas medidas haya 

sido  anterior  al  embarazo  y,  aún  así,    sus  efectos  no  deberán  tener  lugar  hasta 

después de concluido el descanso post natal. 

En  ese  sentido,  se  reitera  la  línea  jurisprudencial  ya  emitida  por  la  Sala  de  lo 

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la resolución con fecha 

3‐VI‐2005, pronunciada dentro del proceso de amparo clasificado bajo  la referencia 

879‐2003, en el  sentido que este  “derecho  implica que aun  cuando existan  causas 

legales  para  despedir  a  una mujer  embarazada,  ésta  debe  conservar  su  trabajo  o 

empleo, hasta que finalice el descanso que  le corresponde después del parto, o sea 

que,  finalizado  dicho  descanso  se  podrá  hacer  efectiva  la  separación  de  su  cargo, 

respetándole  el  derecho  de  audiencia  cuando  éste  sea  un  requisito  previo  a  la 

separación. De tal forma que, toda mujer sea funcionaria, empleada o trabajadora, a 

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Propuesta de Informe (1)

 

53  

quien  se  le  haya  vulnerado  el  derecho  de  estabilidad  laboral  específicamente 

señalado, puede incoar proceso de amparo por tal motivo”. 

Procesos de amparo con referencias 678-2005, 679-2005, 680-2005, 133-2006, 135-2006, 136-

2006, 139-2006, 140-2006, 141-2006, 585-2006, 587-2006, 588-2006, 612-2006, 613-2006, 617-

2006, 628-2006 y 682-2006.

Resoluciones Fechas: pronunciados entre las fechas 29-I-2010 y 09-IV-2010.

Tipos: Sobreseimientos.

Parte Actora Fiscal General de la República

Parte

Demandada

Cámara Segunda de lo Laboral de la ciudad de San Salvador y

Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia

Relevancia

Se alegó la vulneración del derecho al juez natural, ya que se consideró que las

autoridades demandadas no tenían competencia para conocer las demandas incoadas

en su contra en sede ordinaria. Además, en conexión con ese derecho se invocó la

vulneración del derecho de propiedad, en relación al detrimento del patrimonio de los

demandantes, al haber sido condenados al pago de cierta cantidad de dinero en esas

sedes.

Sin embargo, se aclaró que el derecho al juez natural no es otra cosa que el derecho a

ser enjuiciado por un juez ordinario predeterminado por la ley, que se encuentra

regulado en nuestra Constitución dirigido a evitar que se juzgue a un individuo por

“órganos jurisdiccionales de excepción” o por comisiones especiales creadas al efecto,

cualquiera sea su denominación. Así se exige, en primer lugar, que quien juzgue sea

un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional y se garantiza la prohibición de

ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso

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Propuesta de Informe (1)

 

54  

para desarrollar funciones jurisdiccionales o, incluso que dicho juzgamiento pueda

realizarse por comisión o delegación.

En el presente caso se advirtió que existía una sustancial diferencia entre el derecho 

al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza 

el  derecho  al  juez  natural  es  básicamente  que  una  persona  sea  juzgada  por  un 

tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso 

sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que la Sala se atribuyera la 

facultad de  fiscalizar vía amparo  cualquier norma de atribución de  competencia  lo 

que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia. 

Proceso de amparo con referencia 426-2004

Resolución Fecha: 02-IX-2009.

Tipo: Sentencia desestimatoria.

Parte Actora Ángel Isaac Ábrego Sánchez.

Parte

Demandada

Tribunal de Ética del partido político FMLN.

Relevancia

Es un proceso iniciado desde el año 2004.

De la certificación de las actuaciones efectuadas en el procedimiento de mérito, se

advierte que el señor Ábrego Sánchez, una vez rendida su declaración y contestada las

aludidas denuncias, mostró una actitud pasiva e inactiva en la tramitación del referido

procedimiento, pues no incorporó medio probatorio alguno, ni controvirtió la prueba

presentada por su contraparte.

Así, se colige de los informes y la documentación incorporados por la autoridad

demandada en este proceso, que el peticionario optó por no hacer uso de los

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Propuesta de Informe (1)

 

55  

mecanismos franqueados en el Reglamento Disciplinario del FMLN para ejercer su

defensa, ya sea incorporando medios probatorios para apoyar su posición,

controvirtiendo las pruebas agregadas por su contraparte, o simplemente oponiéndose

a los argumentos con base en los cuales se solicitó su expulsión, por lo que resulta

incoherente que –en este proceso– alegue transgredido su derecho de defensa.

En relación a la falta de motivación se observa, además, que en la misma resolución

se analiza la prueba documental y testimonial que fue incorporada al proceso, con base

en la cual el Tribunal de Ética determinó la existencia de las infracciones y sancionó al

señor Ábrego Sánchez con la expulsión del referido instituto político, de acuerdo al

artículo 8 letra e) del mencionado Reglamento.

 

Proceso de amparo con referencia 101-2004.

Resolución Fecha: 19-V-2010

Tipo: Sentencia estimatoria.

Parte Actora Nelson Giovani Morán Granados.

Parte

Demandada

Presidente de la República, en su carácter de Comandante General de

la Fuerza Armada.

Relevancia

El proceso quedó en estado de pronunciar  sentencia en el  año 2005, emitiéndose 

sentencia  estimatoria  5  años  después  por  la  presente  Sala,  al  considerar  que  el 

Presidente de la República había destituido de forma ilegal al peticionario. 

Proceso de amparo con referencia 473-2008

Resolución Fecha: 16-VI-2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

56  

Tipo: Sentencia estimatoria.

Parte Actora Reina Guadalupe Berríos García.

Parte

Demandada

Ministra de Educación.

Relevancia

Se retoma que el derecho de petición incorpora la obligación de emitir respuesta en 

un  plazo  razonable;  asimismo,  se  considera  que  a  pesar  de  realizar  las  gestiones 

derivadas de  la petición planteada, es necesario brindar una respuesta expresa a  la 

misma. 

Proceso de amparo con referencia 782-2008

Resolución Fecha: 14-IV-2010.

Tipo: Sentencia desestimatoria.

Parte Actora

Gilberto Orellana Serpas, por medio de su apoderado general

judicial, Henri Paul Fino Solórzano.

Parte

Demandada

Tribunal de Servicio Civil.

Relevancia

El  fallo  arriba  relacionado  parte  de  las  líneas  jurisprudenciales  concretas  que  se 

detallan a continuación: i) la relativa al derecho de audiencia –sentencias de Amparo 

265‐2007 Considerando  III 1, 98‐2006 Considerando  II 1 C, 226‐2004 Considerando 

IV,  entre otras–,  en  virtud de  la  cual  se ha determinado que  este es un  concepto 

amplio en cuya virtud se exige que, antes de proceder a  limitar  la esfera  jurídica de 

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Propuesta de Informe (1)

 

57  

una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con 

arreglo a las leyes; ii)  la referida al derecho a la estabilidad laboral, en atención a la 

cual se ha sostenido –Sentencias de Amparo Ref. 299‐2002 Considerando II 1 A, Ref.  

226‐2004 Considerando IV, entre otras– que este implica el derecho de conservar un 

trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias 

como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su 

capacidad  física  o mental  para  desempeñar  el  cargo,  que  éste  se  desempeñe  con 

eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, 

que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o 

cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política; y iii) 

la  que  concierne  a  la  estabilidad  laboral  de  las  personas  que  se  encuentran 

vinculadas  al Estado por medio de un  contrato de  trabajo, mediante  la  cual  se ha 

sustentado –Sentencia de Amparo 148‐2000 Considerando III a, Improcedencia 781‐

2008 Considerando II B, entre otras– que son titulares de dicho derecho fundamental 

en virtud de encontrarse dentro de una relación de supra subordinación de carácter 

público, así como por las funciones que desempeñan, que son propias de la actividad 

estatal,  sin  embargo,  se  ha  establecido  que  en  estos  casos  dicha  estabilidad  está 

sujeta además a la vigencia de plazo de dicho contrato. 

Partiendo de los antecedentes jurisprudenciales transcritos, el aporte novedoso que 

la  sentencia  en  análisis  incorpora  a  la  jurisprudencia  constitucional  radica  en  la 

importante distinción que es menester formular entre la renovación y la prórroga de 

un  contrato  laboral.  Así,  el  fallo  apuntado  sostiene  que  las  renovaciones  de  los 

contratos implican la formación de una nueva relación jurídica entre las partes que la 

acuerdan, es decir, que la primera u originaria relación se extingue y debe realizarse 

una nueva de la misma naturaleza; mientras que la prórroga de aquellos, implica que 

la  relación  jurídica  es  la misma,  sólo  que  se  ha  extendido  el  plazo  de  vigencia  y, 

consecuentemente, se ha postergado su vencimiento. 

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Propuesta de Informe (1)

 

58  

Proceso de amparo con referencia 27-99

Resolución Fecha: 14-V-2010.

Tipo: Sentencia desestimatoria.

Parte Actora

Ciro Arturo Ruiz Torres, por medio de sus apoderados Enrique

Hayem Moreno y Rodolfo Antonio Revelo Vaquero.

Parte

Demandada

Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria

(ISTA).

Relevancia

El  proceso  quedó  en  estado  para  pronunciar  sentencia  el  22‐V‐2001,  emitiéndose 

sentencia desestimatoria 9 años después por  la presente Sala, al considerar que  la 

supuesta omisión de la autoridad demandada, consistente en no indemnizar al actor 

por la expropiación sufrida, es inexistente. 

Proceso de amparo con referencia 146-2008

Resolución Fecha: 09-VI-2010.

Tipo: Sentencia estimatoria.

Parte Actora

Jorge Antonio Meléndez López.

Parte

Demandada

Tribunal Supremo Electoral.

Relevancia

Se concluyó que, la decisión plasmada en la resolución del Tribunal Supremo

Electoral de fecha 06/XI/2007, en la cual se negó la autorización para realizar

actividades de proselitismo, fue tomada de manera arbitraria y en desconocimiento del

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Propuesta de Informe (1)

 

59  

proceso legalmente establecido, ya que el tribunal en mención debió resolver la

solicitud presentada teniendo como presupuesto, únicamente, el efectivo cumplimiento

de los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código Electoral, por lo tanto, la

justificación basada en la indeterminación legislativa resulta incongruente con lo

solicitado por el demandante.

 

2. Proceso de Hábeas Corpus.

Proceso de hábeas corpus con referencia 124-2004.

Resolución Fecha: 18-12-2009.

Tipo: Sobreseimiento y sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

Joaquín Eduardo Zacapa Astacio.

Parte

Demandada

Juez Tercero de lo Penal ahora de Instrucción de San Salvador,

Cámara Primera de lo Penal de la primera Sección del Centro.

Relevancia

Mediante esta resolución se resolvió el caso de mayor antigüedad en los

registros de la Sala en materia de hábeas corpus, cuya iniciación data desde el

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Propuesta de Informe (1)

 

60  

año 2004. No obstante, la conformación de la presente Sala resuelve dicho caso

a solo cinco meses de su instauración.

En la resolución en comento, la actual Sala se pronuncia, entre otros temas,

sobre el derecho de defensa y la aplicación de las leyes en el tiempo.

Proceso de hábeas corpus con referencia 231-2006.

Resolución Fecha: 19-08-2009.

Tipo: Sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

Juan José Arana Tobar

Parte

Demandada

Director de la Policía Nacional Civil y Ministro de Gobernación,

para entonces, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

Relevancia

Se da una configuración particular sobre el hábeas corpus preventivo,

admitiendo un nuevo supuesto de amenaza al derecho de libertad personal. 

Se reconoce la existencia de exceso e injerencia por parte de la PNC y el

Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, respectivamente, en las atribuciones

de investigación del delito a partir del uso de afiches con ofrecimiento de

recompensas. 

Se teoriza sobre el derecho a la propia imagen.

Proceso de hábeas corpus con referencia 26-2007.

Resolución Fecha: 2-10-2009.

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Propuesta de Informe (1)

 

61  

Tipo: Sobreseimiento.

Parte Actora

Edwar Francisco Contreras Bonifacio.

Parte

Demandada

Policía Nacional Civil.

Relevancia

Mediante esta resolución se estableció un supuesto de actuación no sujeto a

control por la Sala sobre reclamos vinculados a la práctica de desaparición

forzada: ausencia probatoria.

Proceso de hábeas corpus con referencia 91-2007.

Resolución Fecha: 28-09-2009.

Tipo: Resolución interlocutoria.

Parte Actora

Julio César Cañas Martínez.

Parte

Demandada

Policía Nacional Civil y Fiscalía General de la República.

Relevancia

Mediante esta resolución se instaura jurisprudencialmente el plazo probatorio en

el supuesto de vulneraciones al derecho de libertad por actos de acoso por parte

de la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República, pese a que ello

no está previsto en la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Proceso de hábeas corpus con referencia 117-2007.

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Propuesta de Informe (1)

 

62  

Resolución Fecha: 29-07-2009.

Tipo: Sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

Bertrnad Alfred Evéquoz

Parte

Demandada

Dirección General de Migración y Extranjería.

Relevancia

Se  ratifican  importantes  consideraciones  sobre  la  regulación  legal  en  torno  a  la 

restricción en el derecho de libertad de extranjeros durante su proceso de expulsión 

del país.  

En el fallo se ordena dar cumplimiento al artículo 271 de la Constitución a fin de que 

se armonice dicha normativa con la ley especial de la materia.  

Proceso de hábeas corpus con referencia 198-2007.

Resolución Fecha: 25-09-2009.

Tipo: Sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

María de los Ángeles Mejía Ortega c/p María de los Ángeles

Mejía.

Parte

Demandada

Miembros de la Fuerza Armada, Batallón Atlacatl.

Relevancia

En esta sentencia se adoptan mecanismos de control a efecto de garantizar la

ejecución del fallo que reconoce la vulneración al derecho de libertad personal

de la favorecida por haberse establecido su desaparición forzada.

 

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Propuesta de Informe (1)

 

63  

Proceso de hábeas corpus con referencia 145-2008R.

Resolución Fecha: 28-10-2009.

Tipo: Sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

Cruz Marín.

Parte

Demandada

Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente.

Relevancia

En esta resolución se instaura el principio de proporcionalidad como fundamento

en la adopción de la medida cautelar de detención provisional.

Proceso de hábeas corpus con referencia 48-2009.

Resolución Fecha: 15-04-2010.

Tipo: Sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

Estela Nataly Flores Vanegas.

Parte

Demandada

Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana.

Relevancia

En esta sentencia se da un pronunciamiento sobre los efectos materiales de la

decisión distintos a la restitución en el ejercicio del derecho de libertad.

Se reconocen violaciones constitucionales por la tardanza para emitir y notificar

la sentencia definitiva condenatoria.

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Propuesta de Informe (1)

 

64  

Proceso de hábeas corpus con referencia 152-2009.

Resolución Fecha: 7-05-2010.

Tipo: Sobreseimiento y sentencia definitiva desestimatoria.

Parte Actora

Moisés Estrada Ramírez.

Parte

Demandada

Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la

Pena de San Salvador.

Relevancia

En esta resolución se determina la imposibilidad de aplicación en el tiempo de

normas relativas a la conversión de días de detención provisional en los

cómputos de penas.

Proceso de hábeas corpus con referencia 170-2009.

Resolución Fecha: 10-03-2010.

Tipo: Resolución interlocutoria.

Parte Actora

Sonia Margarita Albanés de Pérez, a favor del señor Junior

Rolando Pérez.

Parte

Demandada

Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Relevancia

Mediante esta resolución se posibilita, vía jurisprudencia, una mejor y efectiva

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Propuesta de Informe (1)

 

65  

defensa de las autoridades demandadas en hábeas corpus, ello porque en

aplicación analógica de las reglas previstas en la Ley de Procedimientos

Constitucionales para el proceso de amparo, se pide informe a la autoridad

demandada respecto de la violación alegada por la parte actora.

Asimismo, se dan las justificaciones legales para los requerimientos de la Sala

de lo Constitucional en el diligenciamiento del proceso de hábeas corpus.

De igual modo, se refiere la colaboración que otras autoridades deben prestar a

la Sala a fin de efectivizar la tutela del derecho de libertad personal.

Proceso de hábeas corpus con referencia 221-2009.

Resolución Fecha: 02-06-2010.

Tipo: Sobreseimiento y sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

TJAR FAAR (menores de edad).

Parte

Demandada

Director General del Hospital Nacional de Maternidad, Director

del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y

la Adolescencia y la Jefa del departamento de Atención Inmediata

del ISNA.

Relevancia

En esta sentencia la Sala analiza por primera vez el supuesto referido a la

ejecución de una medida de colocación institucional de menores de edad sin

haber de por medio resolución escrita emitida por la autoridad competente.

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Propuesta de Informe (1)

 

66  

Proceso de hábeas corpus con referencia 244-2009R.

Resolución Fecha: 29-06-2010.

Tipo: Sobreseimiento y sentencia definitiva desestimatoria.

Parte Actora

Moisés Ernesto García Sigüenza.

Parte

Demandada

Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana.

Relevancia

En esta resolución se alude a la interpretación garantista en el recurso de

revisión.

Proceso de hábeas corpus con referencia 251-2009.

Resolución Fecha: 21-05-2010.

Tipo: Sentencia definitiva estimatoria.

Parte Actora

Miriam Olivia López Urbina.

Parte

Demandada

Juzgados Primeros de Paz e Instrucción de Santa Ana y Cámara de

lo Penal de la Primera Sección de Occidente.

Relevancia

En esta sentencia se trataron aspectos referidos al derecho a recurrir de los

imputados y se desarrollan requisitos importantes sobre la realización de

audiencia de revisión de medidas cautelares.

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Propuesta de Informe (1)

 

67  

Se fijan también efectos materiales de la decisión distintos a la restitución en el

ejercicio del derecho de libertad.

Proceso de hábeas corpus con referencia 5-2010.

Resolución Fecha: 30-06-2010.

Tipo: Sobreseimiento y sentencia definitiva desestimatoria.

Parte Actora

Chaterine Jeanne Fontaine de Deprez y otras.

Parte

Demandada

Juzgados especializados de Instrucción de San Salvador y de Santa

Ana, Cámara especializada de lo Penal de San Salvador y Fiscalía

General de la República.

Relevancia

En esta resolución, por primera vez se hacen consideraciones sobre el derecho de

asistencia consular en relación con los derechos de audiencia y defensa.

Proceso de hábeas corpus con referencia 21-2010.

Resolución Fecha: 10-03-2010.

Tipo: Resolución interlocutoria.

Parte Actora

Jorge Baganie.

Parte Dirección General de Migración y Extranjería.

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Propuesta de Informe (1)

 

68  

Demandada

Relevancia

Se efectúan consideraciones sobre la figura del Juez Ejecutor y respecto de la

obligación de las autoridades demandadas de coadyuvar en la función del

mismo.

Proceso de hábeas corpus con referencia 66-2010.

Resolución Fecha: 1-06-2010.

Tipo: Resolución interlocutoria.

Parte Actora

Eleuterio Iglesias Díaz.

Parte

Demandada

Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera y Sala de lo Penal

de la Corte Suprema de Justicia.

Relevancia

Con esta resolución se implementa la posibilidad de decidir preliminarmente los

aspectos respecto de los cuales el Juez Ejecutor realizará su diligenciamiento.

Asimismo, se habilita la circunstancia de concluir el proceso respecto de los

aspectos viciados de la pretensión, y, no obstante, decretar auto de exhibición

personal en relación con los argumentos que han superado el examen liminar.

3. Proceso de Inconstitucionalidad.

Proceso de Inconstitucionalidad 23-2003 y acumuladas.

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Propuesta de Informe (1)

 

69  

Resoluciones Fechas: 18-XII-2009

Tipos: Sentencia Definitiva

Parte Actora

Brenda Lissette Alvarado Guandique y otros.

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

 

El proceso se encontraba para dictar sentencia desde el año 2006, la cual fue dictada 

sino hasta el 18‐XII‐2009. 

 

Se  abordan  temas  de  suma  importancia  para  el Derecho  Procesal:  a)  principio  de 

exclusividad  e  independencia  de  la  jurisdicción;  b)  el  derecho  a  la  protección 

jurisdiccional; c) el derecho de igualdad, d) la libertad de configuración del legislador 

en materia procesal, e) la figura de la rebeldía en el proceso civil, y f) los sistemas de 

valoración de la prueba, con énfasis en el sistema de prueba tasado. 

 

Se declaran  inconstitucionales  los artículos 381 y 532 del Código de Procedimiento 

Civiles. El primero por vulnerar el derecho de defensa al no permitir que el abogado 

de  la  parte  que  absolvía  posiciones  estuviera  presente  en  la  práctica  de  dicha 

diligencia probatoria, y el segundo, por vulnerar el derecho de audiencia y a recurrir 

al  establecer  que  luego  de  la  notificación  de  la  declaratoria  de  rebeldía  no  se  le 

harían más notificaciones al demandado.  Con lo anterior se modifica ‐radicalmente‐ 

la  forma  en  la  que  se  realizaban  dichos  actos  procesales  ajustándolos  al  texto 

constitucional. 

Proceso de inconstitucionalidad con referencia 11-2005

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Propuesta de Informe (1)

 

70  

Resoluciones Fecha: 6-V-2005 y 9-XII-2009.

Tipo: Prevención y Admisión Parcial.

Parte Actora

María Silvia Guillén, Abraham Atilio Ábrego Hasbún, Danilo

Ernesto Flores López, Ligia Verónica Guevara Ventura, Gerbert

Marcelo Marquelli Canales y Ruth Estela Valenzuela de García

Parte demandada Asamblea Legislativa.

Relevancia

En  la  primera  resolución  se  aclararan  los  motivos  de  impugnación  del  D.  L.  nº 

586/2005  que  habilita  a  los  partidos  políticos  que  no  alcanzaron  los  porcentajes 

regulados en el art. 182 ords. 3º y 7º del Código Electoral, a inscribirse nuevamente y 

se  les  excluye  de  la  aplicación  de  la  disposición mencionada  (Decreto  586/2005), 

respecto  de  la  supuesta  violación  al  art.  86  Cn.,  especificando  si  solicitan  la 

inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad o por violación al principio 

de separación de poderes. 

Sobre  lo  expuesto  en  el  escrito  de  subsanación,  y  relacionado  con  la  supuesta 

violación al art. 185 Cn., se dijo que la incompatibilidad planteada en la pretensión de 

inconstitucionalidad requiere determinación del sentido del parámetro y del objeto 

de  control  y  que  en  principio,  la  interpretación  que  el  actor  realiza  sobre  los 

elementos del control, constituye su opinión particular sobre el significado de ambos; 

pero para conocimiento  jurisdiccional,    la  interpretación propuesta debe  ser por  lo 

menos aceptable jurídicamente y con cierto grado de objetividad. 

Los demandantes plantearon que la Asamblea Legislativa se autoatribuye potestades 

que  están  fuera  de  su  competencia  vulnerando  el  artículo  185  Cn.;  sin  embargo, 

entender que la Asamblea está “inaplicando” disposiciones por inconstitucionalidad, 

y usurpando atribuciones propias del Órgano  Judicial, es una  interpretación de  los 

elementos de control que dista de ser razonable, por  lo que dicha  interpretación se 

consideró irrazonable. 

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Propuesta de Informe (1)

 

71  

Sobre  los motivos  de  inconstitucionalidad  alegados  por  los  demandantes  que  no 

fueron  objeto  de  prevención;  en  cuanto  a  la  supuesta  violación  al  art.  21 Cn.,  los 

demandantes  sostuvieron  que  nuestra  Constitución  dispone  como  norma  general 

que  ninguna  ley  puede  tener  efecto  retroactivo,  salvo  cuando  se  trate  de  orden 

público  y, en materia penal,  cuando  la nueva  ley  sea  favorable al delincuente  y el 

decreto  impugnado no hace referencia a un asunto de materia penal, ni tampoco a 

un asunto de orden público.  

En  relación  con  la  supuesta  violación  a  la  seguridad  jurídica,  los  demandantes 

sostuvieron el mismo argumento sobre la irretroactividad de las leyes 

Al respecto, se determinó que ambos motivos de impugnación planteaban la misma 

violación  al  art.  21  Cn.,  pues  existe  un  denominador  común  en  los  argumentos 

señalados que  reconduce  el motivo de  impugnación hacia  la  supuesta  violación  al 

principio  de  irretroactividad  de  las  leyes,  en  tanto  que  el  decreto  impugnado 

pretende  surtir  efectos  sobre  situaciones  pasadas;  por  lo  que  ante  la  invocación 

simultánea de preceptos constitucionales genéricos y otros más concretos, resulta de 

mayor pertinencia para el fallo dar preferencia a estas últimas. 

 

Proceso de inconstitucionalidad 127-2007.

Resolución Fecha: 28-06-2010.

Tipo: Interlocutorio.

Parte Actora

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia

Parte

Demandada

Presidente de la República.

Relevancia

El proceso se refiere a disposiciones del Reglamento de Estupefacientes,

Psicotrópicos, Precursores, Sustancias y Productos Químicos y Agregados.

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Propuesta de Informe (1)

 

72  

La Sala replantea el alcance del principio dispositivo en el proceso de

inconstitucionalidad originado en una inaplicación, debiendo entenderse que en

este, dicho principio se ve atenuado en cuanto a la delimitación del objeto y el

parámetro de control; pero este tribunal seguiría inhibido para efectuar

prevenciones al juez requirente o para sobreseer el proceso, pues ello frustraría la

finalidad del Título V L. Pr. Cn.; por lo que debía encontrar vías procesales

alternas para lograr un equilibrio entre la prohibición de oficiosidad y la finalidad

de unificar los criterios jurisdiccionales respecto a la constitucionalidad de las

leyes.

Asimismo, la Sala reiteró el criterio de que todo señalamiento de una supuesta

violación a la reserva de ley –derive de una demanda o de la certificación de la

resolución de una autoridad jurisdiccional–, para ser adecuadamente estudiada,

debe incorporar dentro de su objeto de control todas las fuentes del Derecho

involucradas en la observancia o inobservancia de la reserva de ley, ya que no

puede prejuzgarse en cuál de dichas fuentes se encuentra el presunto vicio de

inconstitucionalidad.

Finalmente, la Sala determinó que en el caso particular, la autoridad emisora del

cuerpo normativo sometido a control –que era un reglamento– había alegado en su

defensa una normativa que no fue producida por ella misma –determinados

artículos del Código de Salud– y respecto de la cual, para emitir un adecuado

pronunciamiento sobre la supuesta violación a la reserva de ley, era indispensable

extender el enjuiciamiento constitucional; no obstante tal normativa no formaba

parte del objeto de decisión delimitado originalmente en el auto inicial. Así, la Sala

concluyó que, de conformidad con el art. 9 L. Pr. Cn., a fin de evitar la frustración

del proceso y arribar a un pronunciamiento de fondo, era necesaria la práctica de

ciertas diligencias, concretamente, solicitarle a la Asamblea Legislativa rendir

informe sobre la constitucionalidad de los preceptos legales aludidos por la

autoridad demandada.

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Propuesta de Informe (1)

 

73  

Proceso de Inconstitucionalidad 130-2007/22-2008

Resoluciones Fechas: 13-I-2010

Tipos: Sentencia Definitiva

Parte Actora

Jueza Tercero de lo Mercantil de San Salvador

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

Se aborda con detalle  la dimensión constitucional de  la  fase de ejecución en un 

proceso  constitucional  y,  en  concreto,  la  fase  de  ejecución  en  un  proceso 

ejecutivo según el Código de Procedimientos Civiles. 

Se declara que en el art. 639 inciso 1° del Código de Procedimientos Civiles no existe

la inconstitucionalidad alegada, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de

igualdad pues no se trata de una diferenciación o privilegio injustificado a favor del

acreedor ejecutante ya que éste accede a la subasta en igualdad de condiciones a otros

postores, y en caso de no existir éstos, aquél puede pedir la adjudicación del bien por

un valor base o mínimo de las dos terceras partes del valúo.

Se declara, además, que no existe la inconstitucionalidad alegada, sobre la supuesta 

violación al derecho de propiedad puesto que deberá entenderse que cuando el art. 

639  inciso  primero  Pr.C.  prevé  la  adjudicación  en  pago  del  bien  al  acreedor 

ejecutante ‐ante la falta de postores a la venta en pública subasta‐ podrá hacerse no 

sólo por las dos terceras partes del valúo, sino que también por la totalidad del valúo 

del bien, si con éste porcentaje, se alcanza a cubrir lo adeudado, intereses y costas ‐o 

una  buena  parte  de  ello‐;  con  lo  cual  se  ajusta  su  contenido  a  lo  exigido 

constitucionalmente. 

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Propuesta de Informe (1)

 

74  

Dicha sentencia se constituye en un claro ejemplo de sentencias aditivas, y las cuales

son resultado del examen realizado por la Sala o Tribunal Constitucional de una

disposición cuya redacción cuenta con un contenido normativo “menor” del exigible

constitucionalmente. Y es que, la oposición con la Constitución no resulta, por tanto,

de lo que el precepto dice, sino de lo que no dice, de una omisión relativa o parcial del

legislador, y aquí radica precisamente el problema que suscita el restablecimiento del

orden constitucional perturbado en estos supuestos.

Proceso de inconstitucionalidad con referencia 13-2009/14-2009

Resolución Fechas: 14-VII-2010.

Tipos: Sentencia desestimatoria.

Parte Actora

Juez Décimo Primero de Paz suplente de San Salvador

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

La resolución en comento, pone fin a las diferencias suscitadas entre tribunales y 

la Fiscalía General de la República a raíz de que la Asamblea Legislativa no elegía 

al Fiscal General de la República y tal situación generaba que se permitiera que el 

Fiscal Adjunto  –elegido  por  el  anterior  Fiscal General–  fungiera  como  suplente 

durante el período que la Asamblea no había elegido al titular de la institución. 

Se explicó que el Estado es un ente con personalidad jurídica que por su extensión 

y complejidad necesita expresar su voluntad unitaria a través de  la multiplicidad 

de elementos que lo integran. 

En dicho proveído se estipuló que los funcionarios públicos –órgano persona– y la 

entidad de la que forman parte –órgano institución– son una sola persona jurídica 

y  la  voluntad  individual de un  sujeto es  relevante  si  se encuentra dentro de  la 

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Propuesta de Informe (1)

 

75  

normatividad de la Administración y la imputación de los actos de los funcionarios 

públicos al ente al que pertenecen debe reunir ciertos requisitos y que la realidad 

dinámica  de  la  Administración  Pública  encara  irregularidades  que  deben  ser 

resueltas a través de soluciones amparadas en la Constitución y las leyes. 

También  se  determinó  que,  la  doctrina  del  funcionario  de  hecho  presenta  una 

solución válida para la preservar la seguridad jurídica y la continuidad del servicio 

público ante situaciones de urgencia o necesidad en las cuales no se ha elegido a 

los  funcionarios  legalmente  establecidos  y  que  el  funcionario  de  hecho  es  un 

verdadero funcionario aunque con ciertas. 

Asimismo se dijo que la función de hecho debe reunir ciertas características para 

ser  admisible:  existencia  de  investidura  admisible  o  plausible  a  partir  de  una 

cobertura  legal; el cargo debe  tener existencia de  iure; que el  funcionario debe 

encontrarse en posesión de un cargo  reconocido por  la  ley; de manera pacífica, 

pública,  continua  y  de  buena  fe;  y  el  cargo  debe  ejercerse  bajo  apariencia  de 

legitimidad del título. 

Se  determinó  que,  bajo  la  figura  del  funcionario  de  hecho  existe  un  interés 

legítimo  de  la  Administración  Pública  de  preservar  la  continuidad  del  servicio 

público, por razones de seguridad jurídica. 

Se afirmó que el art. 193 ord. 11 Cn. atribuye competencia al Fiscal General de la 

República para nombrar al Fiscal General Adjunto quien puede suplirlo cuando el 

primero ha finalizado el período para el que fue elegido. 

Se estableció que,  la  legitimidad de  la suplencia que efectúa el Fiscal Adjunto se 

pondera desde la culminación del plazo previsto para el desempeño del cargo por 

parte  del  titular.  Así,  una  vez  finalizado  dicho  periodo,  la  envestidura  original 

puede adolecer de irregularidad y nos lleva a la teoría del funcionario de hecho. 

Se  dejó  claro  que  el  Fiscal Adjunto  no  es  el  titular  de  la  Fiscalía General  de  la 

República, ni un funcionario de elección de segundo grado y la ley no lo considera 

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Propuesta de Informe (1)

 

76  

tal,  sino  un  suplente,  por  lo  tanto,  no  le  es  exigible  legitimidad  democrática  y 

además, reúne los requisitos exigidos al funcionario de hecho amparado en la Cn. 

y en la ley. 

En este punto se concluyó que  la suplencia que el Fiscal Adjunto hace del Fiscal 

General de  la República es  constitucional, pues  los arts. 191 y 193 ord. 11° Cn. 

habilitan  la regulación legal del referido funcionario; no es el titular de la Fiscalía 

General de  la República por  lo que no  requiere  la  legitimidad democrática; y  se 

enmarca  en  la  doctrina  del  funcionario  de  hecho  para  proteger  la  seguridad 

jurídica. 

Finalmente se establecieron aspectos relevantes sobre  la razonabilidad del plazo 

para la elección del titular de la Fiscalía General de la República y la suplencia que 

el Fiscal Adjunto hace del primero en tales casos, y que el Estado debe garantizar 

la continuidad de sus instituciones con la finalidad de que la situación jurídica y los 

derechos de los administrados no se encuentren en un estado de indeterminación 

que permita vulneraciones a los mismos. 

De  lo  anterior  se  derivó  que  la  prolongación  de  la  elección  por  sí  sola,  no  es 

indicativa  de  una  vulneración  automática  a  la  Constitución,  pero  el  retraso 

arbitrario  sin  razón  válida  que  justifique  la  dilación  podría  derivar  en  una 

vulneración Constitucional  y  se hizo alusión a  los aspectos que  concurren en  la 

razonabilidad  del  plazo  respecto  del  Órgano  Legislativo  para  efectuar  tareas 

delegadas constitucionalmente: 

 

Proceso de inconstitucionalidad con referencia 35-2009

Resolución Fecha: 9-VII-2010.

Tipo: Sentencia parcialmente estimatoria.

Parte Actora Orlando René Ayala Salgado.

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Propuesta de Informe (1)

 

77  

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

Se  ordena  y  sistematiza  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  lo  Constitucional  (cuyos 

antecedentes  son  las  Sentencias  de  6‐IX‐1999  y  14‐I‐2003,  Incs.  23‐98  y  23‐99 

respectivamente) en  torno  a  los  límites  constitucionales  (formales  y materiales)  al 

poder tributario del Estado, en especial, lo relativo al principio de equidad tributaria 

(art. 131 ord. 6° Cn.). 

Se sistematiza  la  jurisprudencia de  la Sala de  lo Constitucional  relativa al “juicio de 

razonabilidad”, detallándose los tres supuestos en los que el mismo se efectúa. 

Se  aclara  cómo  se manifiesta el principio de  capacidad económica en  los distintos 

tipos de tributos. Se pone énfasis en el “principio de beneficio” que rige a las tasas. 

Se desarrolla el tema de la múltiple imposición, particularmente la doble imposición, 

aplicándose  a  un  caso  concreto  –siendo  éste  precisamente  el motivo  principal  de 

impugnación–. 

 

Proceso de inconstitucionalidad con referencia 1-2010

Resolución Fecha: 24-III-2010.

Tipo: Admisión parcial debido a la existencia de vicios

insubsanables en la pretensión.

Parte Actora

Ramiro Peña Marín y Wilmer Humberto Marín Sánchez

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

En relación con  la vulneración que  los arts. 2 y 6 de  la Ley del Presupuesto para el 

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Propuesta de Informe (1)

 

78  

ejercicio  financiero  fiscal 2010 y el art. 45 de  la  Ley Orgánica de  la Administración 

Financiera del Estado (LOAFI) generan a los arts. 227 y 1 de la Cn. se afirmó el último 

es un parámetro de  control demasiado general  y  los argumentos que  sostienen  la 

confrontación  normativa  pueden  reconducirse  a  un  parámetro  de  control  más 

específico: el principio de  legalidad presupuestaria –art. 131 ord. 8° de  la Cn.– y se 

explicó que dicho principio  implica que  los gastos de  la Administración Pública sólo 

pueden  disponerse  según  lo  contemplado  en  la  norma  presupuestaria  y  que 

cualquier modificación en el destino de los fondos, debe cumplir con tal principio. 

Sobre el art. 85 de la Cn. que según los demandantes establece la forma de Gobierno 

y  el  sistema  político  que  rige  al  Estado  y  lo  vinculan  con  la  indelegabilidad  de 

funciones  de  los  Órganos  del  Estado  –arts.  86  y  87  de  la  Cn.–;  se  indicó  que  la 

Constitución es un cuerpo normativo armónico y que sus disposiciones se interpretan 

de manera lógico‐sistemática e integrada; pero hay casos en los que el contenido de 

una  disposición  no  guarda  una  relación  directa  con  la  vulneración  alegada;  así,  se 

determinó había un error en  la  invocación del parámetro de control, pues el art. 85 

Cn. no hace  referencia a  la  indelegabilidad de  funciones o  reserva de  ley  sobre  las 

competencias de cada Órganos del Estado en materia presupuestaria. 

Al referirse a los arts. 121 y 125 de la Cn. los pretensores plantearon que la Asamblea 

Legislativa y los diputados son representantes del pueblo y que la Constitución asigna 

a la Asamblea Legislativa atribuciones y competencias que evidencian el ejercicio del 

poder  público  estatal  como  emanación  popular.  Así,  dicho  Órgano  tiene  como 

potestad  exclusiva  legislar,  y  las  modificaciones  o  reformas  al  presupuesto 

únicamente pueden efectuarse a través de una ley. 

Se  advirtió,  que  el  art.  121  de  la  Cn.,  describe  la  composición  de  la  Asamblea 

Legislativa, la forma de elección de los Diputados y su competencia fundamental; así, 

los  alegatos  sobre  la  vulneración  al  art.  121 de  la Cn.  fueron  reconducidos  a  otro 

parámetro más concreto; el principio de  reserva de  ley en materia presupuestaria, 

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Propuesta de Informe (1)

 

79  

que  determina  que  por  la  teoría  de  la  separación  de  poderes  y  en  atención  al 

principio de  la  soberanía popular, que  se establezcan  relaciones de  contraposición 

entre Legislativo y Ejecutivo; y que la aprobación del Presupuesto no es una función 

parlamentaria puramente formal por  lo que como acto compartido no atribuible en 

exclusiva a ningún poder estipula que su preparación carezca de  fuerza ejecutiva si 

no se produce su posterior por el Órgano Legislativo 

El  art.  125  Cn.  establece  el  carácter  representativo  de  la  Asamblea  legislativa,  su 

desvinculación de cualquier mandato imperativo, la inviolabilidad de los diputados y 

la falta responsabilidad por las opiniones o votos que emitan, por lo que se identificó 

un error en la invocación del parámetro de control, pues el contenido sugerido no se 

relaciona con  la vulneración alegada;   el art. 125 de  la Cn, en cuanto a  la potestad 

exclusiva de  la Asamblea Legislativa de determinar, reformar o modificar el destino 

de las asignaciones presupuestarias 

Los  pretensores  afirmaron  que  la  Asamblea  Legislativa,  violó  la  prohibición 

establecida  en  el  art.  87  inc.  3°  de  la  Cn.  y  toda  la  constelación  que  forman  los 

artículos de la misma ya relacionados, inclusive el la supremacía de la Cn. sobre todo 

el ordenamiento jurídico –art. 246 de la Cn. – 

Respecto del art. 87 inc. 3° de la Cn., este Tribunal consideró constituía un parámetro 

de  control  demasiado  general  y  que  podía  reconducirse  al  principio  de  legalidad 

presupuestaria  –arts.  227  y  229  de  la  Cn.  y  se  determinó  que  la  violación  a  la 

supremacía de  la Constitución es una consecuencia que deriva de  la confrontación 

entre el parámetro y el objeto de control, en tanto que, cualquier violación a normas 

constitucionales genera una contradicción al art. 246 de la Constitución. 

Proceso de inconstitucionalidad con referencia 2-2010

Resolución Fechas: 10-II-2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

80  

Tipo: Admisión.

Parte Actora

Miguel Ángel Flores Durel, Lidia María Elena Ferman Flores y

Roberto Carlos Ferman

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

La pretensión fue planteada adecuadamente, pero se hicieron precisiones en cuanto 

al  planteamiento  de  la  vulneración  al  derecho  a  la  protección  jurisdiccional  en  la 

conservación y defensa de  los derechos y al contenido de  la potestad  jurisdiccional, 

en su manifestación de protección de los derechos fundamentales –arts. 2 y 172 de la 

Cn.–,  en  tanto  que  la  Ley  contra  el  Crimen  Organizado  y  Delitos  de  Realización 

Compleja permite que sea el Fiscal el que autorice las operaciones encubiertas. 

Se determinó que el derecho a  la protección en  la conservación y defensa del resto 

de derechos –Art. 2  Inc. 1° Cn.–,  se ha  instaurado  con  la  finalidad de darle  vida a 

todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica del individuo, 

al  poder  válidamente  reclamar  frente  a  actos  particulares  y  estatales  que  atenten 

contra  tales  categoría  pues,  la  disposición  constitucional  obliga  al  Estado  dar 

protección  jurisdiccional  integral  a  todo,  frente  a  actos  arbitrarios  e  ilegales  que 

afecten la esfera jurídica de los mismos, y a través del cualquier proceso. 

Los demandantes alegaban  también una vulneración autónoma e  independiente al 

art. 172 de  la Cn. –contenido de  la potestad  jurisdiccional, en  su manifestación de 

protección de los derechos fundamentales–, pero se aclaró que ambas disposiciones 

se  encuentran  directamente  vinculadas  de  lo  cual  se  deriva  la  protección 

jurisdiccional de todos los derechos, en todos los grados de conocimiento. 

Se  admitió  la  demanda  de  inconstitucionalidad,  por  las  supuestas  violaciones  al 

principio de  igualdad en  la formulación de  la  ley –art. 3 de  la Cn.–, por ausencia de 

razonabilidad  de  la  diferenciación  orgánica  jurisdiccional  y  procedimental  que 

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Propuesta de Informe (1)

 

81  

constituye el objeto esencial de la ley; al derecho al juez natural –art. 15 de la Cn. –, 

por  ausencia  de  establecimiento  previo  por  la  ley  del  juez  competente  –art.  1 

LECODREC–;  a  la  protección  jurisdiccional  en  la  conservación  y  defensa  de  los 

derechos –arts. 2  y 172 de  la Cn.–, al permitir que  sea el  Fiscal el que autorice el 

desarrollo de operaciones encubiertas –art. 5 LECODREC–; al derecho a la presunción 

de  inocencia  –art.  12  de  la  Cn.–,  al  permitir  la  incorporación  por  lectura  de  las 

diligencias policiales en general a la vista pública con lo que se vacía el contenido de 

la  garantía  de  “prueba  en  juicio”  como  requisito  indispensable  de  una  condena 

respetuosa  del  estado de  inocencia  de  la  persona  –art.  6  inc.  3°  LECODREC–;  y  al 

derecho a  la  igualdad procesal y del derecho de defensa –art. 3 y 12 de  la Cn.–, al 

excluir  las posibilidades de  intervención de  la defensa  técnica durante  la etapa de 

investigación,  lo que origina una ventaja  irrazonable en  la acusación –arts. 16 y 18 

Cn.‐ 

 

Proceso de inconstitucionalidad 11-2010.

Resolución Fecha: 14-04-2010.

Tipo: Admisión e improcedencia.

Parte Actora

Guillermo Alexander Parada Gámez

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa de la República de El Salvador.

Relevancia

El proceso hace referencia a disposiciones de Ley de Mediación Conciliación y

Arbitraje y de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración

Pública.

La Sala determinó que no pueden examinarse supuestas inconstitucionalidades

basadas en hechos hipotéticos que no plantean una confrontación internormativa

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Propuesta de Informe (1)

 

82  

en abstracto con disposiciones de la Constitución.

También se estableció que la facultad de finalizar una actividad económica

mediante la vía arbitral no puede considerarse incluida dentro del contenido

esencial de la libertad económica; y la posibilidad de resolver asuntos a través del

arbitramiento constituye un derecho constitucional autónomo.

Se señaló asimismo que no es viable alegar la inconstitucionalidad de un precepto

legal por la supuesta alteración normativa ocasionada dentro de la ley que lo

contiene, pues el contenido normativo del parámetro de control no puede

determinarse haciendo alusión a la legislación ordinaria que, según el actor, le

desarrolle.

 

Proceso de Inconstitucionalidad 22-2010

Resoluciones Fechas: 14-VII-2010

Tipos: Auto de Improcedencia

Parte Actora

Roberto Bukele Siman, conocido por Roberto Bukele y Roberto

Jorge Bukele

Parte

Demandada

Asamblea Legislativa.

Relevancia

 

Se abordan los siguientes temas: a) prestación de un servicio público por parte de un 

ente privado, específicamente del  servicio de energía eléctrica, b) el derecho a un 

proceso  constitucionalmente  configurado o debido proceso y  c)  sobre  la adecuada 

configuración de la pretensión de inconstitucionalidad. 

Se  acotó  en  dicho  auto  de  improcedencia  que  la  suspensión  del  servicio  no  se 

constituye como una sanción administrativa, es decir, como un acto restrictivo de la 

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Propuesta de Informe (1)

 

83  

esfera  jurídica  del  administrado;  sino  que  dicho  corte  no  es  más  que  una 

consecuencia del  incumplimiento del usuario a  su obligación de abonar el precio o 

tarifa del servicio prestado en virtud del contrato de suministro al que alude el art. 75 

LGE. 

En ese sentido, y en tanto que no se constituye como una sanción, no se exige que

deba ir precedida de un procedimiento o proceso jurisdiccional previo. Sin embargo,

cabe aclarar que en cumplimiento del deber de protección de los derechos en su

vertiente no jurisdiccional, el legislador ha previsto –en el art. 84 de la LGE- que los

conflictos surgidos entre los entes comercializadores y distribuidores de energía

eléctrica y los usuarios finales pueda ser resueltos administrativamente por la SIGET y

cuya resolución final podrá ser impugnada a través del recurso de revisión, como

último acto administrativo, que podrá ser sometido a conocimiento de la jurisdicción

contencioso-administrativa garantizando al usuario el acceso a la jurisdicción.

Razones por las cuales se advirtió que el actor le atribuía un contenido

manifiestamente inadecuado a la disposición impugnada -art. 83 letras a) y b) de la

Ley General de Electricidad (LGE)-, al alegar que se trata de una sanción

administrativa, sin tener en cuenta que el contexto de dicha disposición, es decir, que

la suspensión del servicio no es más que una consecuencia derivada del

incumplimiento del usuario al pago del servicio de energía eléctrica. 

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Propuesta de Informe (1)

 

84  

III) Capacitaciones.

A partir de julio del año dos mil nueve la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia proyectó la ejecución de programas de capacitación continua, con la ayuda de diversas

entidades: Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), Banco

Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia

y Proyecto de Modernización del Órgano Judicial.

Asimismo, con la intervención directa de Magistrados de la Sala de lo Constitucional se

realizaron enlaces personales con ponentes de reconocida trayectoria internacional; a través de

esos enlaces, de forma gratuita, diversos juristas de alto nivel impartieron conferencias

especializadas.

Simultáneamente, los Magistrados de la Sala de lo Constitucional directamente ejecutan el

proyecto denominado “Divulgación de la Constitución”, conforme con el cual se proporciona el

texto constitucional y se pretende, en términos generales, dar a conocer su contenido a la

población salvadoreña, comunicándoles, entre muchos otros aspectos, la importancia como

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Propuesta de Informe (1)

 

85  

norma suprema del ordenamiento jurídico, a la cual está sometida toda autoridad estatal y los

particulares, así como el reconocimiento y contenido de los derechos fundamentales y las

garantías procesales constitucionales que pueden utilizarse ante su vulneración.

En esa perspectiva trazada, las actividades ejecutadas desde julio dos mil nueve al dieciséis de

julio de dos mil diez, orientadas a la capacitación fueron las siguientes:

Segundo Taller Jurisprudencial, del 28 al 29 de septiembre de 2009.

“Jurisprudencia Constitucional sobre los fines de la pena”.

Capacitador: Martín Martínez Osorio.

Fecha: 28 de septiembre de 2009.

"El derecho al juez predeterminado por la ley y los conflictos de competencia según la jurisprudencia constitucional de amparo".

Capacitador: Sandra Elizabeth Santos García.

Fecha: 28 de septiembre de 2009.

"El agotamiento previo de los recursos como requisito de procedencia del amparo".

Capacitador: José Máximo Palacios Bonilla.

Fecha: 29 de septiembre de 2009.

“Novedades Jurisprudenciales”.

Capacitador: Maribel Xochilt Flores Larios.

Fecha: 29 de septiembre de 2009.

Curso especializado: "Intervención de las Comunicaciones".

Capacitador: Francisco Montijano Serrano (español).

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Propuesta de Informe (1)

 

86  

Fecha: 5 al 9 de octubre de 2010.

Consultoría: "Diagnóstico y diseño de procesos de mejora de la calidad de las Sentencias Constitucionales".

Capacitador: Rafael Pérez Nieto (español).

Fecha: 16 al 27 de noviembre de 2009.

Conferencia: "Panorámica de la política legislativa penal iberoamericana a principios del siglo XXI".

Capacitador: José Luis Díez Ripolles (español).

Fecha: 27 de noviembre de 2009.

Celebración del XXVI Aniversario de la Constitución de la República de El Salvador.

Conferencia: "Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad".

Capacitador: Néstor Pedro Sagüés (argentino).

Fecha: 16 de diciembre de 2009.

Conferencia: "Las reparaciones conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana".

Capacitador: Sergio García Amado (argentino).

Fecha: 16 de diciembre de 2009.

"Proyecto de Divulgación de la Constitución."

Lugares visitados: Municipios de Candelaria, Depto. de Cuscatlán; Santa Cruz Michapa, Depto. de Cuscatlán; San Antonio del Mosco, Depto. De de San Miguel; San Esteban Catarina, Depto. de San Vicente; Ciudad Corinto, Depto. de Morazán; Izalco, Depto. de Sonsonate; Alegría, Depto. de Usulután; Santa Tecla,

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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Primer año de labores, período: 17/VII/2009 al 16/VII/2010  

Propuesta de Informe (1)

 

87  

Depto. de La Libertad y Carolina, Depto. de San Miguel.

Curso especializado: "Excepciones a la exclusión de la prueba ilícita".

Capacitador: Michel Dibán Qanawati (chileno).

Fecha: 18 al 22 de enero de 2010.

Conferencia "Tendencias actuales del Derecho Penal y las urgencias latinoamericanas"

Capacitador: Raúl Zafaronni (argentino)

Fecha: 19 de enero de 2010.

Conferencia: "Los crímenes de lesa humanidad".

Capacitador: Raúl Zafaronni (argentino).

Fecha: 19 de enero de 2010.

Curso especializado: "Argumentación e interpretación constitucional".

Capacitador: Juan Antonio García Amado (español).

Fecha: 22 al 26 de febrero de 2010.

Curso especializado: "Expresión Escrita".

Capacitador: Edurne Muñoz Muñoz (española).

Fecha: 15 al 19 de marzo de 2010.

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Propuesta de Informe (1)

 

88  

Curso especializado: "La sentencia en los procesos constitucionales".

Capacitador: María Sofía Sagüés (argentina).

Fecha: 22 al 26 de marzo de 2010.

Conferencia: "La libertad de expresión en la jurisprudencia del Sistema Interamericano".

Capacitador: Catalina Botero (colombiana).

Fecha: 21 de abril de 2010.

Curso especializado: "Investigación penal y proporcionalidad".

Capacitador: Juan José Pereña Muñoz y Enrique Stern Briones (españoles).

Fecha: 17 al 21 de mayo de 2010.

Curso especializado: "Técnicas del razonamiento crítico".

Capacitador: Josep Aguiló Regla (español).

Fecha: 24 al 28 de mayo de 2010.

Conferencia "El Amparo ambiental: Estudio del caso Matanza Riachuelo".

Capacitador: María Alejandra Cousido (argentina).

Fecha: 25 de mayo de 2010.

Curso especializado: "Victimología, sistema penal y justicia reparadora".

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Propuesta de Informe (1)

 

89  

Capacitador: Josep Tamarit Sumalla (español).

Fecha: 28 de junio al 2 de julio de 2010.

Curso especializado: "Control constitucional sobre la aplicación judicial de medidas restrictivas a la libertad personal".

Capacitador: Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (español).

Fecha: 12 al 16 de julio de 2010.

En total se han realizado: un taller jurisprudencial, nueve cursos especializados, siete

conferencias y una consultoría; además del proyecto de divulgación de la Constitución que

continúa en ejecución.