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Soy de los que creo que el futuro de la economía gerundense pasa inexorablemente por la innovación. ¡O somos capaces de innovar o no prosperaremos! Bajo el paraguas de la innovación actualmente se cobijan toda una serie de conceptos (como creativi- dad, inventiva, novedad, conocimiento, investigación, desarrollo, talento, excelencia, etc.) Cada uno de los cuales, por separado, tiene mucha importancia. Des de hace un tiempo hasta ahora percibo que los creadores, investigadores, emprendedores, políticos, profesores, empresarios, agentes socia- les y otros, han ido tomando conciencia de la necesidad imperiosa de innovar y me parece que tenemos los medios, oportunidades y recursos ne- cesarios para poder hacerlo, sin perjuicio de que pueda haber muchas cosas que mejorar y que se tengan que hacer muchos esfuerzos para alcanzar el nivel óptimo. Con todo ello, normalmente pasa desapercibi- da la importancia del Derecho en el mundo de la innovación. El Derecho es una pieza fundamental dentro de la maquinaria de la innovación. Me atre- vería a decir que en el mundo en que vivimos, sin el Derecho no hay innovación posible. El resultado del esfuerzo de los innovadores, sean creadores, inventores, emprendedores, em- presarios u otros, debe estar protegido de algu- na manera segura y eficaz, en caso contrario, si todo el mundo pudiera aprovecharse libremente, sin ninguna ventaja para el innovador, el aliciente de innovar mermaría en gran medida. La protección de los derechos de los innovado- res se puede conseguir vía contractual, con con- tratos de confidencialidad, de no competencia, de transferencia de tecnología o de know how y otros, pero también está prevista legalmente, mediante la protección de la propiedad intelectual (derechos Innovación y Derecho Jordi Bellvehí Derecho Civil PAGARÉS NO A LA ORDREN”. Pg. 2 Derecho Públic PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD ADMINISTRATIVAS. Pg. 3 Derecho Mercantil CONFLICTOS CON LOS SWAPS. Pg. 4 INCOTERMS 2010. Pg. 5 Innovación DERECHOS DE AUTOR DEL SOFTWARE. Pg. 6 VENTAJAS FISCALES. Pg. 7 Derecho Concursal CONTRATOS DURANTE EL CONCURSO DE CREDITORES. Pg. 8 Derecho Fiscal LIBERTAD DE AMORTITZACIÓN. Pg. 9 Derecho Penal ALZAMIENTO DE BIENES. Pg. 10 El Caso K-DRINK. Pg. 11 Noticias Pg. 12 de autor) y la protección de la propiedad industrial (patentes, modelos de utilidad, diseños y marcas). Por poner sólo un ejemplo sencillo, el software o programa informático está protegido por la Ley de Propiedad Intelectual y los autores (desarro- lladores informáticos) tienen sobre su obra unos derechos económicos que les permiten sacar un rendimiento de su creación. Al mismo tiempo, el Derecho está muy presente en todo el proceso de conversión de la creación, del invento o del resultado, en un proyecto empresarial, proceso que requiere la constitución de una persona jurídica, la regulación de la relación entre los socios, la concreción de la relación con los financiadores, la planificación de un marco legal de relaciones co- merciales nacionales e internacionales para la venta del producto final y la regulación de acuerdos de colaboración con centros de conocimiento (como las universidades) o con socios estratégicos, median- te joint ventures u otros tipos de colaboración. En nuestra región tenemos un ejemplo claro de sociedad innovadora : la sociedad AB-BIOTICS, que recientemente ha entrado a cotizar en el MAB (Mercado Alternativo Bursátil). Pues también en el proceso de salida a cotización en un mercado se- cundario, como puede ser el MAB u otros, el Dere- cho juega un papel clave. Conviene, pues, que los innovadores y todas aquellas personas relacionadas con la innovación tengan presente el Derecho a la hora de actuar, porque de otra manera pueden encontrarse con di- ficultades y problemas innecesarios. Es por esta razón que Bellvehí Advocats ha apostado por prestar servicios jurídicos integrales a la innovación y ha creado el portal www.innovant. cat con el objetivo de contribuir a lograr el progre- so que nos ha de venir del esfuerzo colectivo. Editorial BLL Bellvehí advocats Plaça Independència, 16, 1r 1a 17001 Girona T: 972 219 773 F: 972 213 187 www.bellvehi.com REVISTA DE BELLVEHÍ ADVOCATS DERECHO Y ACTUALIDAD DICIEMBRE DE 2010 S Nº 4

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Soy de los que creo que el futuro de la economía gerundense pasa inexorablemente por la innovación. ¡O somos capaces de innovar o no prosperaremos!

Bajo el paraguas de la innovación actualmente se cobijan toda una serie de conceptos (como creativi-dad, inventiva, novedad, conocimiento, investigación, desarrollo, talento, excelencia, etc.) Cada uno de los cuales, por separado, tiene mucha importancia.

Des de hace un tiempo hasta ahora percibo que los creadores, investigadores, emprendedores, políticos, profesores, empresarios, agentes socia-les y otros, han ido tomando conciencia de la necesidad imperiosa de innovar y me parece que tenemos los medios, oportunidades y recursos ne-cesarios para poder hacerlo, sin perjuicio de que pueda haber muchas cosas que mejorar y que se tengan que hacer muchos esfuerzos para alcanzar el nivel óptimo.

Con todo ello, normalmente pasa desapercibi-da la importancia del Derecho en el mundo de la innovación. El Derecho es una pieza fundamental dentro de la maquinaria de la innovación. Me atre-vería a decir que en el mundo en que vivimos, sin el Derecho no hay innovación posible.

El resultado del esfuerzo de los innovadores, sean creadores, inventores, emprendedores, em-presarios u otros, debe estar protegido de algu-na manera segura y eficaz, en caso contrario, si todo el mundo pudiera aprovecharse libremente, sin ninguna ventaja para el innovador, el aliciente de innovar mermaría en gran medida.

La protección de los derechos de los innovado-res se puede conseguir vía contractual, con con-tratos de confidencialidad, de no competencia, de transferencia de tecnología o de know how y otros, pero también está prevista legalmente, mediante la protección de la propiedad intelectual (derechos

Innovación y DerechoJordi Bellvehí

Derecho CivilPagarés “no a la ordren”. Pg. 2

Derecho PúblicPrescriPción y caducidad administrativas. Pg. 3

Derecho Mercantilconflictos con los swaps. Pg. 4

incoterms 2010. Pg. 5

Innovaciónderechos de autor del software. Pg. 6

ventajas fiscales. Pg. 7

Derecho Concursalcontratos durante el concurso de creditores. Pg. 8

Derecho Fiscallibertad de amortitzación. Pg. 9

Derecho Penalalzamiento de bienes. Pg. 10

El CasoK-drinK. Pg. 11

NoticiasPg. 12

de autor) y la protección de la propiedad industrial (patentes, modelos de utilidad, diseños y marcas).

Por poner sólo un ejemplo sencillo, el software o programa informático está protegido por la Ley de Propiedad Intelectual y los autores (desarro-lladores informáticos) tienen sobre su obra unos derechos económicos que les permiten sacar un rendimiento de su creación.

Al mismo tiempo, el Derecho está muy presente en todo el proceso de conversión de la creación, del invento o del resultado, en un proyecto empresarial, proceso que requiere la constitución de una persona jurídica, la regulación de la relación entre los socios, la concreción de la relación con los financiadores, la planificación de un marco legal de relaciones co-merciales nacionales e internacionales para la venta del producto final y la regulación de acuerdos de colaboración con centros de conocimiento (como las universidades) o con socios estratégicos, median-te joint ventures u otros tipos de colaboración.

En nuestra región tenemos un ejemplo claro de sociedad innovadora : la sociedad AB-BIOTICS, que recientemente ha entrado a cotizar en el MAB (Mercado Alternativo Bursátil). Pues también en el proceso de salida a cotización en un mercado se-cundario, como puede ser el MAB u otros, el Dere-cho juega un papel clave.

Conviene, pues, que los innovadores y todas aquellas personas relacionadas con la innovación tengan presente el Derecho a la hora de actuar, porque de otra manera pueden encontrarse con di-ficultades y problemas innecesarios.

Es por esta razón que Bellvehí Advocats ha apostado por prestar servicios jurídicos integrales a la innovación y ha creado el portal www.innovant.cat con el objetivo de contribuir a lograr el progre-so que nos ha de venir del esfuerzo colectivo.

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R E V I S T A D E B E L L V E H Í A D V O C A T S

Derecho y actualidadD I C I E M B R E D E 2 0 1 0 S N º 4

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En ocasiones podemos encontrarnos con un pagaré en el que figure la expresión o cláusula “no a la orden”, el significado habría que aclarar, de-bido a la especial importancia y trascendencia que este hecho puede comportar.

Los pagarés “a la orden” (es decir, todos aque-llos que no tengan incorporada la cláusula “no a la orden”) se transmiten por endoso simplemente con la firma del endosante y la entrega del pagaré al endosatario, el cual adquiere automáticamente to-dos los derechos propios del pagaré, incluido el de cobrar-cuando venza, incluso aunque el signatario desconozca la existencia del endoso.

En cambio, el pagaré que lleva incorporada la cláusula “no a la orden” no se podrá endosar, con lo cual, si queremos transmitirlo a terceros, debere-mos hacerlo mediante una cesión ordinaria.

Por otra parte, la cesión ordinaria de un pagaré “no a la orden” a un tercero, se notificará al sig-natario de manera inmediata y fehaciente (nota-rialmente o mediante burofax), ya que el deudor, mientras no le sea notificada la cesión de esta ma-nera, puede pagar al primitivo acreedor, de manera que el nuevo cesionario queda liberado de pagar.

Si notificada la cesión del pagaré “ no a la or-den “, el deudor no manifiesta ninguna oposición de manera expresa, se entiende que la cesión es consentida, y el deudor queda obligado a pagar al nuevo acreedor (cesionario) desde la fecha de recepción de la notificación, sin que se consideren válidos los pagos que pudiera efectuar al antiguo acreedor. Es por este motivo que las entidades fi-nancieras no suelen abonar el importe del descu-ento de un pagaré “no a la orden” hasta tener con-firmado que el firmante ha recibido la notificación fehaciente de la cesión, de esta manera evitan que el librador del pagaré deje de tener la obligación de atenderlo al vencimiento, pagando al cedente antes de tener conocimiento de la cesión.

Por otra parte, el hecho de que el pagaré “ no a la orden “ sólo se pueda transmitir por cesión conlleva que en estos casos no estemos en presen-cia de un endoso cambiario, en virtud del cual el endosatario está protegido por el artículo 20 de la

Los pagarés “no a la orden”: cesión ordinaria y consecuencias legalesFrancesc Espinet i Coll

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Ley 19 /1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Che-que, que impide oponer al ejecutante del título las excepciones fundadas en las relaciones personales entre entregado y librador.

En el caso de la transmisión del pagaré “ no a la orden “, se transmitirán al cesionario todos los derechos del cedente en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, según dispone el artículo 24 de la referida ley. Así, la jurisprudencia suele interpretar que el cesionario ejecutando de un pagaré “no a la orden “ está obli-gado a soportar las excepciones que el obligado al pago pudiera oponer frente al cedente, en cuyo lugar se subroga, sin que le sea aplicable la protec-ción que dispensa el artículo 20 de la mencionada ley (véase, en este sentido, la sentencia de la Audi-encia Provincial de Madrid, sección 11 ª, de 12 de mayo de 2006, entre muchas otras).

A efectos prácticos, ello conllevaría que en el caso de que se presentara una demanda judicial por parte del legítimo tenedor de unos pagarés “no a la orden” entregados por un tercero a favor del endosante (cedente), el cual los ha cedido al recla-mante, si éste reclamara el pago del importe repre-sentado por los pagarés al librador, este librador podría interponer ante el reclamante las mismas excepciones que podría oponer frente al cedente.

Esto, que en principio puede parecer banal, es de vital importancia, ya que permite al librador del pagaré alegar ante el cesionario el incumplimiento por parte del cedente de las obligaciones o nego-cio jurídico que había mantenido con el librador y en virtud de se habían emitido los pagarés que ahora un tercero le reclama directamente. No hace falta decir que si el Juzgado estimase justificado el incumplimiento por parte del cedente de su re-lación jurídica con el librador del pagaré en virtud de la cual se emitieron los títulos cambiarios, el reclamante (cesionario) no sólo vería desestimada su pretensión frente al librador, sino que se le de-berían imponer las costas del proceso, en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC.

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La cesión ordinaria de un pagaré “no a la orden” a un tercero, se notificará al signatario de ma-nera inmediata y fehaciente, ya que si no el deutor puede pagar al primitivo acreedor.

El librador del pagaré puede alegar ante el cesionario el incumplimiento por parte del cedente de las obligaciones que había

mantenido con el librador en virtud de las que se habían emitido los pagarés que ahora

un tercero le reclama directamente.

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3Prescripción y caducidad en los procedimientos administrativos sancionadoresMartí Sels y Josep Rodríguez

Derecho Pú

blico

El transcurrir del tiempo no es un hecho intrascen-dente en el mundo del Derecho, y menos en el Derecho Administrativo, que se caracteriza por ser manifiesta-mente formalista en el seguimiento de los procedimi-entos. Este formalismo queda patente con la prescrip-ción de las infracciones y sanciones administrativas y con la caducidad del procedimiento sancionador.

Con estas figuras jurídicas se pretende salva-guardar los derechos que tienen los administrados y garantizar que una infracción no sea persegui-ble sin límite temporal, que una sanción no sea ejecutable en cualquier momento y que, una vez iniciado un expediente sancionador, también deba finalizar dentro de un plazo determinado. En caso contrario, se dejaría al administrado en una situa-ción de indefensión y de inseguridad jurídica.

Según el artículo 132 de la Ley 30/1992 sobre el Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), mientras una ley específica no dis-ponga otra cosa, las infracciones administrativas muy graves prescriben a los tres años, las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses. En cuanto a las san-ciones, las muy graves prescribirán en tres años, las graves, en dos años y las leves, en un año. En cuanto a la caducidad, salvo que haya una regla diferente en la regulación de un procedimiento específico, se pro-duce al cabo de seis meses desde la fecha de inicio del expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2n de la LRJPAC.

El problema surge cuando las Administracio-nes públicas agotan al límite sus actuaciones para no incurrir en prescripción o caducidad. Al reducir tanto su margen de actuación, cualquier actuación administrativa que tenga algún defecto formal pu-ede provocar la prescripción de la infracción, de la correspondiente sanción o bien la caducidad del procedimiento sancionador. El ejemplo más repre-sentativo de esta situación se produce cuando la Administración realiza una notificación defectuosa al administrado - sin seguir las exigencias legales previstas en el artículo 59 de la LRJPAC -, ya que los trámites constan como no hechos y los plazos de prescripción y caducidad transcurren.

En efecto, a menudo sucede que el adminis-trado tiene conocimiento de que le han incoado un expediente administrativo sancionador cuando este procedimiento ya está en fase ejecutiva o de apremio, sin que haya tenido la oportunidad de presentar ningún tipo de alegación u oposición en fases procedimentales iniciales. Esta situación se debe, en muchas ocasiones, a la actuación poco

cuidadosa de la Administración en hacer las notifi-caciones, por ejemplo, enviándolas a un domicilio que no es el correcto o abusando del uso de la notificación edictal (que legalmente debería ser un recurso residual y totalmente subsidiario).

El hecho de que la notificación de la Adminis-tración sea defectuosa puede provocar que no se tenga en cuenta el tiempo transcurrido a efectos de la prescripción y la caducidad.

La Jurisprudencia es muy clara y contundente exi-giendo a la Administración un rigor formal en las no-tificaciones que realice el administrado dentro de un procedimiento administrativo sancionador. A efectos ejemplificativos, se debe destacar lo dispuesto en las sentencias 181/2003 y 138/2003 del Tribunal Consti-tucional, según las cuales la notificación edictal es to-talmente residual y sólo será de aplicación en los casos en que haya sido imposible la comunicación personal al administrado. En este sentido, cabe destacar que la Administración tiene acceso a información suficiente para que le sea exigible una mínima actividad y dili-gencia en la búsqueda y consecución de las notificaci-ones personales antes de utilizar la vía edictal.

Por otra parte, en relación con la notificación personal al administrado prevista en el artículo 59.2n de la LRJPAC, la senten-cia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 dispone que entre la primera y la segun-da notificación debe de haber como mínimo un margen tem-poral de una hora.

Estos sólo son algunos ejem-plos de los muchos defectos for-males en los que puede incurrir la Administración en el seguimi-ento de los procedimientos san-cionadores y que se pueden utili-zar como argumento de defensa.

Dado todo lo que se acaba de describir, podemos concluir que, aparte de analizar el tema de la reclamación, siempre que se reciba una notificación referente a un expediente administrativo sancionador es con-veniente revisar todas las fases del procedimiento iniciado, analizar cuidadosamente la forma como se han hecho las notificaciones y, sobre todo, com-putar el tiempo empleado por la Administración para imputar una infracción, reclamar una sanción o finalizar el procedimiento administrativo sancio-nador desde que se incoó.

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4El swap o permuta financiera es un contrato

atípico pero lícito según la libertad de pactos pre-visto en los artículos 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio.

Este producto financiero, desconocido hasta hace poco para la mayoría de las personas y empre-sas sin cultura financiera remarcable, se ha genera-lizado a partir del momento en que las entidades financieras (bancos y cajas) la han comercializado a sus clientes de banca comercial y no sólo en banca privada, como solían hacer.

Además, en Girona los swaps están más de ac-tualidad que nunca, ya que se han dictado recien-temente en primera instancia dos sentencias que resuelven el contrato y condenan la entidad finan-ciera a devolver el dinero cobrado.

Ambas resoluciones judiciales condenan las en-tidades bancarias porque consideran que ha habi-do una falta de información al cliente respecto de los riesgos y consecuencias que le podía represen-tar contratar este producto financiero y, por tanto, que se ha producido un vicio en el consentimiento, la lo que provoca la nulidad del contrato.

Aun así, hay que tener en cuenta que no dejan de ser reso-luciones de primera instancia, que todavía no son firmes y que están pendientes del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Girona. Sin embargo, cabe destacar que otras Audiencias Provinciales recientemente ya han dictado varias senten-

cias en las que se pone de manifiesto que no hay una doctrina pacífica sobre el asunto, y que condenan a las entidades bancarias en algunas ocasiones y absu-elven en otras. Así, podemos destacar como senten-cias condenatorias la 25/2010 de la AP de Oviedo, la 80/2009 de la AP de Jaén y 143 /2009 de la AP de Álava, mientras que como sentencias que absuelven las entidades bancarias podemos destacar las senten-cias 75/2009 y 564 /2008 de la AP de Madrid y la 167/2009 de la AP de Ciudad Real.

Básicamente, las resoluciones de las Audienci-as Provinciales que han condenado a las entidades bancarias se fundamentan en la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento (es decir, por error en el objeto contratado), sobre la base de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil estatal. Según estas

El swap, un producto financiero en conflictoJosep Rodríguez

resoluciones judiciales, no es suficiente que se haya advertido al cliente que puede haber riesgos, sino que debe haber una información más detallada que sir-va de base para que se pueda decidir fundadamen-te. Asimismo, argumentan que, además del hecho de que el cliente conozca las condiciones contractuales y los riesgos, también debe entender el contenido. Tal como indica la sentencia de la AP de Jaén, para que se dé un consentimiento válido es necesario que parte del conocimiento (simple acto receptivo de una información) también haya consentimiento (un acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la vo-luntad respecto de la información recibida).

Por el contrario, las resoluciones que absuelven estas entidades bancarias basan su decisión en el hecho de que los clientes han sido debidamente in-formados, dado que el mismo contrato ya dispone claramente el funcionamiento de este producto fi-nanciero y también detallan las consecuencias de una subida o bajada de los intereses de referencia (los riesgos). También ponen de manifiesto que los clientes sólo han reclamado cuando la variación de los intereses los ha perjudicado, pero no cuando los beneficiaba. Analizados los fundamentos jurídicos utilizados en uno y otro sentido, parece que la base por la que el órgano juzgador dicta una sentencia a favor de una u otra parte dependerá de si el cliente fue suficientemente informado y comprendía per-fectamente el producto que estaba contratando. El problema surge en la dificultad para poder probar si esta comprensión fue suficiente o no, lo que ha pro-vocado que el criterio de las diferentes Audiencias Provinciales no haya sido homogéneo.

Lo cierto es que cada entidad financiera tiene sus propios redactados y cada caso es diferente, así mismo, también tiene importancia el perfil fi-nanciero y de riesgo del cliente, así como otros elementos que hacen que en esta materia no se pueda generalizar demasiado.

El hecho de que dos Juzgados de Girona hayan fallado en contra de las entidades financieras es re-levante, pero para tener más seguridad jurídica y disminuir el riesgo de una condena en costas, tal vez sea aconsejable esperar a ver el criterio que adopta la Audiencia Provincial de Girona sobre este tema y entonces analizar con aquel criterio cada caso con-creto para determinar si la vía judicial es recomen-dable o no para conseguir la nulidad del contrato.

Con todo ello, más tarde o más temprano tam-bién acabará existiendo una doctrina del Tribunal Supremo para unificar doctrina sobre la cuestión, que todavía no existe, la cual será muy determi-nante para tomar decisiones.

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erecho Mercan

tilLos International Commercial Terms, más conoci-

dos como Incoterms, son normas estándares de co-mercio que se pueden utilizar en los contratos inter-nacionales de compraventa de mercancías, las cuales determinan los derechos y obligaciones de las partes referentes al lugar y momento de entrega de la mer-cancía, a la transmisión de riesgos sobre la mercancía, a la distribución de los gastos de transporte y al segu-ro y los trámites de documentos aduaneros.

Los Incoterms fueron redactados por primera vez en 1936 por la Cámara de Comercio Interna-cional, quien desde entonces también se ha en-cargado de modificarlos y actualizarlos conforme los cambios que experimenta el comercio interna-cional. Actualmente están en vigor los Incoterms 2000, pero el 1 de enero de 2011 entrarán en vigor los Incoterms 2010.

La principal novedad de los Incoterms 2010 es que desaparecen cuatro de los antiguos Incoterms (DDU, DAF, DES y DEQ) y se crean dos nuevos (DAT y DAP), y así, se pasará a un total de once Incoterms.

Otra novedad importante es la modificación del sistema de clasificación, que pretende mejorar la aplicación de los Incoterms. Anteriormente los In-coterms se agrupaban en cuatro categorías, cada una de las cuales define el momento en que se producía la entrega de la mercancía y las condici-ones de transporte y riesgo sobre la mercancía. En cambio, la nueva clasificación sólo contempla dos categorías, basadas en si el transporte se realiza por vías navegables o si se utiliza cualquier otro tipo de transporte.

Los cuatro Incoterms incluidos en la catego-ría de transporte por vías navegables son los FAS, FOB, CFR y CIF. Hay que tener muy presente que cuando la Cámara de Comercio Internacional ha-bla de transporte marítimo, sólo prevé que sean de aplicación cuando se trate de transporte de mer-cancía a granel (por ejemplo, un barco de carbón) o transporte de carga general directamente a la bodega (por ejemplo, palets cargados directamente en la bodega del barco). Por tanto, aunque se uti-lice un barco para realizar el transporte principal, si la mercancía está dentro de contenedores no será correcto utilizar un Incoterm marítimo.

Los otros Incoterms que pueden utilizarse en cualquier medio de transporte o en una combina-ción de todos ellos son los siguientes: EXW, FCA, CPT, CIP, DAT, DAP y DDP.

Sin querer extendernos en la definición y signi-ficado de cada uno de los Incoterms, sí quisiéramos mencionar algunos de los errores más comunes en la utilización de los diferentes Incoterms, que tam-

Incoterms 2010Laia Coderch Oliva

bién ha recalcado la Cámara de Comercio Interna-cional en los nuevos Incoterms 2010.

Así, por ejemplo, EXW es el acrónimo de Ex works, que se traduce por “en fábrica” . Este In-coterm significa que el vendedor sólo se obliga a poner la mercancía en el lugar convenido, normal-mente su fábrica, perfectamente embalada y eti-quetada. A partir de ese momento todos los gas-tos y riesgos serán a cargo del comprador: carga al vehículo de transporte, despacho de aduanas, transporte principal, seguro, etc.

La Cámara de Comercio Internacional desacon-seja que se utilice este Incoterm en ventas interna-cionales, ya que aunque el Incoterm prevé que la carga es a cargo del comprador, la mayoría de veces la realiza el vendedor, el cual asume indirectamente riesgos que no le corresponden. Otro problema que puede surgir está relacionado con la obtención del DUA de exportación, ya que si el comprador no re-aliza el despacho de aduanas, el vendedor no podrá obtener el justificante de la exportación.

Por estos motivos, la Cámara recomienda uti-lizar el FCA (Free Carrier), que se puede traducir por “franco transportista”. Este Incoterm es muy parecido al EXW pero el vendedor se hace respon-sable de la carga y del despacho de aduanas de la exportación.

Otro error muy co-mún que la Cámara intenta evitar con la clasificación de los nu-evos Incoterms es que se utilicen Incoterms maríti-mos para transportes que realmente no lo son. Así por ejemplo, el Incoterm FOB es el más utilizado en el comercio internacional y, pese a estar conce-bido sólo para el transporte marítimo, es muy co-mún verlo utilizado en transporte aéreo y en cargas de contenedores.

Como se puede comprobar, cada Incoterm defi-ne muy bien las obligaciones de cada parte y cada uno tiene su razón de ser, pero es cierto que a menudo son mal utilizados por las empresas, in-termediarios, transportistas o agentes de aduanas.

Por todo ello, es importante que los empresari-os conozcan bien esta herramienta de que disponen, una herramienta que facilita mucho las relaciones entre vendedores y compradores internacionales y se-pan escoger qué el Incoterm les es más adecuado y conveniente, atendiendo al tipo de mercancía, trans-porte y obligaciones que estén dispuestos a asumir. La reciente actualización de los Incoterms nos brinda una buena excusa para ponernos al día.

Es importante que los empresarios sepan esco-ger qué Incoterm les conveniente, atendiendo al tipo de mercancía, transporte y obligaciones que

estén dispuestos a asumir.

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Los derechos de autor sobre los programas in-formáticos, conocidos también como software o software, están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996, de 12 de abril (LPI), al igual que están protegidos los derechos de autor de la obra de un pintor, un escultor o un escritor. El informático, el desarrollador de programas, por lo tanto, crea una obra protegida legalmente.

A diferencia de lo que ocurre con la propiedad industrial (patentes, modelos de utilidad, diseños, marcas), en que la protección se logra con la inscrip-ción en el registro correspondiente, la protección de la propiedad intelectual viene dada por Ley a aquellos que puedan considerarse autores de una obra prote-gida, sin necesidad de registro o trámite obligatorio.

Sin embargo, existe un Registro de la Propiedad Intelectual donde se pueden registrar las obras cre-adas. Aunque no constitutiva del derecho, la inscripción en este re-gistro da más seguridad a la hora de demostrar la autoría. Con este mismo objetivo, en el caso de los programas de ordenador se ha uti-lizado también la fórmula del es-crow, que consiste en hacer un de-pósito del código fuente y a veces del código objeto en soporte elec-trónico y en papel ante un notario

u otra autoridad o institución, para poder acreditar la autoría en una fecha concreta en caso de que alguien la discuta. Esta última fórmula es más ágil y permite más fácilmente también la actualización del depósito periódicamente, si fuera necesario.

Si el software forma parte de una patente o de un modelo de utilidad, igualmente estará protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, además de la protec-ción que pudiera corresponderle por aplicación del régimen jurídico de la Ley de Propiedad industrial.

Las ideas no están protegidas por la LPI y, por tanto, para que el software sea una obra protegible requiere que se haya desarrollado en un estadio menos y que no sea simplemente una idea, sino algo más. Así, por regla general, el primer esta-dio de protección se considera que es el llamado “ código fuente”. Al mismo tiempo, toda la docu-mentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso tendrán la misma protección que el programa de ordenador.

A veces hay dudas sobre quién es el autor, por-que en la concepción y desarrollo del programa han participado varias personas, o varias empresas, o varias personas trabajadoras de varias empresas,

Derechos de autor sobre el softwareJordi Bellvehí

o un empleado de una empresa. Esto lo resuelve la LPI al considerar autor del programa informático la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado o la persona jurídica que figure como titular de los derechos de autor en los casos expre-samente previstos en la LPI.

También puede haber obras colectivas, en las que se considerará autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que edite o divulgue el programa de ordenador con su nombre.

El hecho de ser autor confiere unos derechos de explotación económica que permiten rentabilizar la inversión. Estos derechos exclusivos son el de reproducción, transformación, traducción o arreglo y el de distribución pública, incluido el alquiler o la cesión del uso del original o de copias.

Los derechos de autor sobre un programa in-formático que sea el resultado de la colaboración de varios autores serán de la propiedad común de todos ellos y les corresponderán en la proporción que ellos determinen. Si no se pusieran de acuerdo, sus relaci-ones se regularán por las normas que regulan la co-munidad de bienes. Los coautores podrán explotar la obra por separado, siempre que esta explotación no cause un perjuicio a la explotación en común.

Cuando un trabajador asalariado crea un programa en el ejercicio de sus funciones o siguiendo instruc-ciones del empresario, la titularidad de los derechos de explotación sobre su obra corresponderá exclusiva-mente al empresario, salvo pacto en contrario.

La duración de la protección depende de si el autor es una persona física o una sociedad. En el primer caso, la protección es de toda la vida del autor y setenta años después de su muerte y en el segundo caso, de setenta años contados desde el año siguiente al de la divulgación lícita del progra-ma o al de la creación, si no se hubiera divulgado.

El autor podrá perseguir judicialmente cualqui-er infracción de sus derechos de autoría. Así, la LPI prevé acciones de cese de la infracción, así como las indemnizaciones que deberán pagar los infrac-tores y medidas cautelares urgentes para poder ac-tuar con la máxima celeridad.

Al mismo tiempo, el Código Penal tipifica los delitos contra la propiedad intelectual con penas que pueden ir de seis meses a dos años de prisión y en casos agravados, hasta cuatro años de prisión, además de la inhabilitación profesional por un pe-ríodo de dos a cinco años.

Esta protección legal de la que disponen los au-tores es básica para la seguridad jurídica y para el progreso económico, y conviene que los autores la conozcan bien y hagan un buen uso.

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Aprovechando el tema central de este número de la revista Derecho y Actualidad, en este artí-culo nos centraremos en las ventajas fiscales que pueden aprovechar las empresas que inviertan en investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

El Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) prevé una deducción sobre la cuota del impues-to para la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I + D + it).

A efectos del impuesto, se considerará investiga-ción a la indagación original planificada que persi-ga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, mientras que se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora sustancial de materiales, pro-ducto, procesos o sistemas preexistentes.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarro-llo y para las inversiones en elementos de inmovili-zado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos. La deducción será del 25% en caso de gastos y del 8% en el caso de inversiones, siem-pre que afecten exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. También se permite aplicar una deducción adicional del 17 % del im-porte de los gastos de personal correspondiente a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo.

En cuanto a la innovación tecnológica, la ley la define como la actividad cuyo resultado sea un avan-ce tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Esta actividad incluirá la materia-lización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de de-mostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles de la industria del calzado, de la marroquine-ría, del juguete, del mueble y de la madera.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período que corres-pondan a los siguientes conceptos: actividades de diagnóstico tecnológico, diseño industrial e inge-niería de procesos de producción, adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licenci-as know-how y diseños, y obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, buenas prácticas

Ventajas fiscales para la innovaciónLaia Coderch Oliva

de facturación (GMP) o similares. El sujeto pasivo podrá deducirse el 8% de los gastos.

A diferencia de otras deducciones, en este supu-esto se permite que antes de aplicar la deducción en la correspondiente declaración anual del Impuesto de Sociedades, el sujeto pasivo obtenga un informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e In-novación, que será vinculante para a la Administra-ción Tributaria. Es decir, si el sujeto pasivo aplica la deducción sobre la base del informe emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, la Agencia Esta-tal de la Administración Tributaria (AEAT) no podrá entrar a discutir si la deducción es correcta.

Para que el Ministerio de Ciencia e Innovación emita este informe motivado vinculante relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tec-nológicos, debe presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Transferencias de Tecnolo-gía y Desarrollo Empresarial, que contenga: (1) un proyecto que describa las actividades que lo inte-gran y los gastos e inversiones asociados y (2) un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones aso-ciados, emitido por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Presentada esta documentación, el Ministerio de Ciencia e Innovación deberá emitir el informe motiva-do en el plazo máximo de tres meses. Siendo este in-forme vinculante para la AEAT, es recomendable que las empresas que se dedican a la investigación, desar-rollo e innovación tecnológica lo obtengan para poder aplicar las deducciones con seguridad y no tener que esperar a posibles inspecciones y posteriores rectifica-ciones de cuota del Impuesto de Sociedades.

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Una de las cuestiones que genera más discu-siones durante la tramitación de un concurso es si se deben mantener los contratos concertados entre la concursada y un acreedor antes de la declaración de concurso o si, por el contrario, el acreedor puede decidir unilateralmente dejar de prestar el servicio.

El punto de partida a tener en cuenta es el prin-cipio de empresa en funcionamiento que impera en la Ley Concursal, el cual implica que la declara-ción de concurso no implica la interrupción de la actividad del concursado.

Por este motivo, la Ley Concursal proclama la vigencia de los contratos con obligaciones recípro-cas pendientes de cumplimiento, e incluso declara que no serán válidas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contra-to por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

En cuanto a los contratos de tracto único, por ejemplo una compraventa de mercancía, si en el momento de la declaración de concurso el prove-edor la ha entregado y el concursado todavía no la ha pagado, queda claro que el crédito quedará integrado dentro de la masa pasiva del concurso y no se podrá pagar hasta que se apruebe un conve-nio o se produzca la liquidación. Si el concursado ha pagado por adelantado y el proveedor aún no ha entregado la mercancía, es lógico que obliga-toriamente deba entregar la mercancía, sin ningún tipo de excusa.

Así, los contratos que más controversia generan son los llamados de tracto sucesivo, como los con-tratos de suministro (agua, luz, gas, teléfono...) y los de arrendamiento.

Por otra parte, en el caso de los contratos de suministro, es bastante común que la compañía suministradora envíe una comunicación amena-zando de cortar el suministro si no se le pagan todas las facturas pendientes y dando por rescin-dido el contrato. Cuando las facturas pendientes derivan de suministros posteriores a la declaración de concurso, la concursada deber pagarlas; ahora bien, el problema surge cuando las facturas pendi-entes son anteriores a la declaración de concurso, ya que la Ley Concursal prohíbe pagar los créditos concursales hasta que no se apruebe un convenio o la liquidación.

Por otro lado, en el caso de los contratos de arrendamiento, el arrendatario suele amenazar con el desahucio en caso de que no se le paguen las

La vigencia de los contratos durante la tramitación de un concurso de creditoresLaia Coderch Oliva

mensualidades pendientes, correspondientes a me-ses anteriores a la declaración de concurso.

En ambos casos, hay que tener en cuenta lo siguiente:

1. La declaración de concurso no afecta a la vi-gencia de los contratos con obligaciones recí-procas pendientes de cumplimiento por parte del concursado. Esto quiere decir que aunque se declare el concurso y haya créditos pendi-entes de pago anteriores a la declaración de concurso, el contrato debe continuar vigente.

2. Se considera no válida la cláusula de un con-trato que establezca la facultad de resolución o extinción del contrato por el solo hecho de la declaración de concurso. Por lo tanto, si el acreedor envía una comunicación que da por resuelto el contrato escudándose en alguna cláusula del contrato, la resolución no es válida.

3. La declaración de concurso no afecta a la facultad de resolución por parte del acree-dor, pero la acción resolutoria se ejercitará ante el Juez del concurso y se seguirá por los trámites del incidente concursal. Es total-mente legítimo que quien no vea satisfechas sus pretensiones quiera exigir la resolución del contrato, pero la ley exige que el Juez tenga conocimiento de la acción resolutoria.

Finalmente, hay que hacer una especial mención del apartado tercero del artículo 62 de la Ley Con-cursal, el cual dispone que aunque exista causa de resolución, el Jue, atendiendo al interés del concur-so, podrá acordar el cumplimiento del contrato.

A primera vista puede parecer que es una solu-ción muy injusta para el acreedor, que ya es titular de créditos concursales, los cuales no se le podrán pagar hasta que se apruebe el convenio o la liquida-ción, y encima tiene que soportar la incertidumbre de si le irán pagando las facturas que se devenguen con posterioridad a la declaración de concurso.

Sin embargo, como ya hemos dicho, la Ley Concursal se basa en el principio de empresa en funcionamiento y por este motivo, aunque haya justa causa de resolución, el Juez puede obligar a continuar el contrato. Imaginemos que quien soli-cita la resolución es la compañía suministradora de energía eléctrica, es lógico que si la empresa tiene viabilidad necesite electricidad para poder producir y cumplir el convenio, por lo tanto, es razonable que en este caso el Juez obligue al mantenimiento del contrato, ya que sin energía eléctrica no habría viabilidad posible.

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erecho FiscalAntes de cerrar el ejercicio fiscal, es necesario

analizar los diferentes incentivos que pueden re-sultar aplicables en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. Éste es, sin duda, el mejor momento para optimizar la carga tributaria de la compañía en la medida en que todavía estamos a tiempo de tomar determinadas decisiones que nos permitan reducir la cuota a pagar en el referido impuesto.

En este artículo nos centraremos en uno de los incentivos más importantes que prevé la normati-va del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, en el contexto de crisis actual, como medida de estímulo económico: la libertad de amortización vinculada al mantenimiento de puestos de trabajo.

Este incentivo permite amortizar libremente las inversiones realizadas en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobi-liarias afectos a actividades económicas, siempre que se pongan a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Otro de los requi-sitos a tener en cuenta es la exigencia de que la empresa mantenga los puestos de trabajo: en el período impositivo en que los elementos adquiri-dos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantendrá durante los vein-tidós cuatro meses siguientes respecto a la plantilla media de los doce meses anteriores.

Hay que precisar que, para cumplir el requisito de mantenimiento de puestos de trabajo, se tie-nen en cuenta tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa como los contratados con carácter temporal, siempre que se trate de personas contratadas en los términos pre-vistos por la legislación laboral. Esto implica que se computará en el cálculo de la plantilla todo el que preste sus servicios a la empresa en régimen de de-pendencia y por cuenta ajena, según la normativa laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Adicionalmente, para poder aplicar la libertad de amortización, es necesario que los elementos estén en condiciones de funcionamiento, y será a partir de este momento que la compañía podrá hacer uso de esta libertad de amortización de la manera que crea más conveniente, sin que esté obligada a amortizar la totalidad de la inversión en los períodos impositivos previamente.

Por otra parte, la normativa también prevé la posibilidad de aplicar de forma parcial la libertad de amortización en aquellos casos en que las in-versiones de las empresas deriven de contratos de ejecución de obras o de proyectos de inversión con

La libertad de amortización como incentivo fiscalMiquel Márquez [Planning Assessors Fiscals, SLP]

un período de ejecución superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionami-ento. En estos casos, sólo se podrá aplicar la liber-tad de amortización en la parte de la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Finalmente, cabe destacar como hecho positivo la interpretación flexible que la Dirección General de Tributos ha realizado en relación con el cumpli-miento de los requisitos de inversión y trabajadores: consideró que se cumplen los requisitos para aplicar la libertad de amortización en el caso de un grupo de sociedades en que la sociedad dominante es la que cumple los requisitos de mantenimiento de pu-estos de trabajo, y en cambio, quien realiza la inver-sión es una sociedad filial sin trabajadores, siempre que sea por motivos de eficiencia empresarial.

Una vez detallados los principales requisitos para aplicar la libertad de amortización, creemos que pu-ede ser interesante mencionar brevemente las prin-cipales ventajas de aplicar este incentivo fiscal:

1) Permite a la empresa graduar la cuota tributaria a pagar en concepto de Impuesto sobre Sociedades en los años mencionados, utilizando de una forma más o menos intensa la libertad de amortización.

2) La aplicación de este incentivo no está con-dicionada a su imputación contable en la cuenta de resultados. De esta manera el resultado contable no se ve disminuido y, en cambio, nos permite re-ducir la base imponible y, en consecuencia, rebajar la cuota a pagar en el Impuesto sobre Sociedades.

3) Especialmente resulta interesante la aplica-ción de este incentivo en las inversiones que se efectúen en elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que tengan un perío-do de amortización elevado (por ejemplo, naves industriales, ins-talaciones, determinada ma-quinaria...) de manera que el diferimiento que consigamos sea realmente ventajoso.

Es, por tanto, conve-niente planificar la polí-tica de inversiones de la empresa, también desde una óptica fiscal, para reducir al máximo la carga fiscal que represen-ta el Impuesto sobre Sociedades.

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alEl alzamiento de bienes: un delito en tiempos de crisisFrancesc Espinet i Coll

En tiempos de crisis, los deudores hacen lo po-sible por no pagar y los acreedores persiguen el cobro de las deudas hasta las últimas consecuen-cias. Esto hace que tanto los unos como los otros expriman al máximo la materia gris para conseguir, ya sea legalmente, ya ilegal, sus objetivos.

Es en este punto donde el artículo 257 del Código Penal adquiere especial relevancia, ya que castiga con penas de prisión de uno a cuatro años y multa a quien “se alce con sus bienes en perju-icio de sus acreedores”.

Más o menos todo el mundo puede tener una idea aproximada de qué significa “ alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores”, ¿pero en qué casos y bajo qué premisas los tribunales de justicia castigan estos hechos como delito? En este artículo analizaremos, desde un punto de vista ju-risprudencial, qué se entiende por alzamiento de bienes en el ámbito del Derecho Penal, a partir de la interpretación que hace el Tribunal Supremo del tipo del 257 del Código Penal en sus resoluciones.

Prescindiendo del concepto tradicional de que el delito de alzamiento de bienes tuvo histórica-mente (referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y patrimonio), en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo, de manera que el acree-dor tenga dificultades para cobrar la deuda.

Esta ocultación o sustracción, que tiene moda-lidades muy diversas, se puede hacer de una ma-nera eminentemente sencilla, esto es, apartando físicamente del propio patrimonio algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún ne-gocio jurídico por medio del cual se enajene algo a favor de otra persona, a menudo parientes o amigos, o también mediante la constitución de un gravamen para impedir o dificultar la posibilidad de ejecutar un bien, como sucede, por ejemplo, en casos de dona-ciones de padres a hijos.

Del contenido jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Su-premo delimitando el tipo del alzamiento de bienes (véan-se las sentencias de la Sala Penal de 27 de diciembre de 2007, 5 de julio de

2005 o 15 de junio de 2001), podemos extraer las siguientes conclusiones :

a. - La expresión “en perjuicio de sus acreedo-res” ha sido siempre interpretada por el Tribunal Supremo, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que preten-de salvar algún bien en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando de esta manera la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

b. Para que estemos en el supuesto del artí-culo 257 del Código Penal no es necesario que la alienación, ocultación o sustracción del bien haya producido efectiva insolvencia en el deudor (sea total o parcial). El delito se consuma tanto si el deudor dispone de otros bienes para hacer frente al pago o no, ya que estamos en el marco de lo que legalmente se conoce como delito “de mera actividad”, y como tal, es delito la sola ocultación o desplazamiento patrimonial con la finalidad de eludir la ejecución sobre el propio patrimonio, con independencia de si finalmente se consigue o no.

c. No es necesario que la insolvencia del deudor sea total, basta con que sea parcial para constituir delito. En consecuencia, aunque el deudor pudiera hacer frente al pago del crédito, si oculta o ajena bienes con el fin de sustraerlos de la ejecución, también será responsable de alzamiento de bienes.

d. Dicho delito requiere la existencia previa de un crédito vencido, líquido y exigible contra el sujeto activo, pero también estaríamos dentro del ámbito del mismo tipo penal cuando el de-fraudador se adelante a conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

e. Finalmente, el Tribunal Supremo tiene es-tablecido que es la intención del deudor la que

cuenta a la hora de determinar si se trata de una infracción penal o no. En este sentido,

pensamos que si, por ejemplo, existe una transmisión ficticia de unas fincas a un

tercero con el fin de imposibilitar la efectividad del crédito del acree-

dor, resulta totalmente irrelevan-te para la comisión del delito

que el deudor sea o no titu-lar de otros bienes.

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asoEn este número de Derecho y Actualidad, en la que el tema central es la innovación, he creído conve-niente explicar un caso de la empresa gerundense Ro-yal Food&Drink SL, un claro ejemplo de la importan-cia del Derecho en el mundo de la innovación, y de la dificultad que conlleva intentar sacar adelante un buen proyecto, aunque sea con un buen producto.

En el año 2002 RF&D logró firmar un contrato de exclusividad con el gobierno del Perú para co-mercializar legalmente la hoja de coca en el mun-do. A partir de ahí comenzó una odisea empresarial. Podemos decir que el producto ha estado en fase de creación y desarrollo hasta estos momentos, en los que se puede afirmar que el producto estre-lla, el refresco 100% natural K- drink, está acaba-do y con buena expectativa de comercialización, además, otros productos como el vino, la cerveza o el chicle de coca también están en marcha.

El K- drink inicialmente se creó, desarrolló, fabricó y comercializó en Perú. Una vez hecha la prueba en ese país entre los años 2002 y 2004, al querer comercializar el producto en Europa, surgió la necesidad de extraer totalmente el alcaloide de la cocaína para cumplir los requerimientos de la legislación sanitaria europea.

El producto parecía que tendría muy buena acogida en el mercado y, por tanto, una vez creado y desarrollado se patentó primero con una patente PCT y después con una patente española. Al mismo tiempo se registró la marca comunitaria K- drink. De esta manera la empresa aseguraba tener prote-gidos los derechos de propiedad industrial.

La verdad es que el producto ha evolucionado mucho y que después de trabajar con varios labora-torios y universidades se ha conseguido un resulta-do óptimo: el producto tiene las mismas cualidades que lo primero que se patentó, pero se ha mejorado el gusto. Este producto definitivo no se ha querido patentar para no dar a conocer el secreto de la fór-mula, como la de la legendaria Coca Cola.

La legalización del producto en Europa ha sido muy dificultosa, primero por cuestiones técnicas en la extracción del alcaloide de la cocaína sin que quedara ningún rastro y luego por cuestiones ad-ministrativas y políticas, debido al recelo que pro-voca un producto alimenticio nuevo, desconocido y proveniente de la hoja de coca.

La cuestión sanitaria ha hecho que, por ejemplo, las autoridades suizas paralizaran la comercializa-ción y retuvieran el producto después de autorizar la importación, lo que está en vía judicial. Por otra

K-drink, la dificultad de comercializar un buen productoJordi Bellvehí

parte, en Italia la cuestión del K- drink ha politiza-do (los partidos de la órbita de Berlusconi están en contra de legalizarlo y los de izquierda, a favor), lo que ha generado muchos artículos de diario e inclu-so se ha debatido en el Senado italiano. Finalmente, el producto se ha autorizado.

El K- drink se ha comercializa-do recientemente en los Estados Unidos mediante un contrato de distribución complejo y ambi-cioso que ha generado muchas expectativas, y también se ha in-troducido en la Europa del Este.

Durante ocho años este ha sido el proyecto del ge-rundense Hubert Drevet, que en 2005 dejó su trabajo de director comercial de Trety y del grupo Treves para dedicarse íntegramente al proyecto del K- drink, que requería el 100 % de su tiempo. Ha salido adelante con fondos propios, con dinero de algunos amigos que han invertido y también con financiación banca-ria avalado, y ha pasado, como es fácil de imaginar, por todo tipo de vicisitudes y de dificultades.

En este momento, RF&D está en esa fase en la que se ha hecho lo más difícil pero aún se podría hacer mucho más para explotar todas las poten-cialidades del proyecto y el producto, por lo que hacen falta recursos económicos y, por tanto, aho-ra comienza una fase de búsqueda de capital para poder consolidar el proyecto y expandirlo.

RF&D ahora es una empresa atractiva para ser adquirida por otras empresas del sector. Así, por ejemplo el distribuidor americano ha mostrado su interés, al igual que otros, pero la idea de los socios de RF&D es seguir liderando la consecución de sus objetivos y conservar el control, de momento.

Este caso nos sirve para ver de forma clara como el Derecho tiene una importancia capital en determinados proyectos innovadores, tanto en lo referente a la protección de derechos mediante patentes y marcas, como la protección de la fórmu-la secreta, mediante contratos de confidencialidad con laboratorios y universidades, como en cuanto a la legalización del producto ante las autoridades sanitarias, como en todo lo referente al transporte y comercialización internacional la hoja de coca o los contratos de distribución en exclusiva en cada país. Por otra parte, si se han de formalizar acuerdos para la entrada de capital en el proyecto o se decide ha-cer una alianza estratégica (ya sea una joint ven-ture, una fusión o una adquisición), el Derecho, no hace falta decir que estará muy presente.

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www.innovant.cat, nueva web de soporte jurídico y fiscal a los innovadores

Bellvehí Advocats ha creado el sitio web www.innovant.cat, una herramienta de soporte ju-rídico y fiscal a la innovación. El Despacho considera que el futu-ro empresarial del país pasa por la innovación y que los aboga-dos y fiscalistas tienen un papel muy importante, dada la com-plejidad normativa que cada vez más invade cualquier actividad.

Innovant.cat es un proyecto ambicioso que nace con la vo-cación de permanencia, aprove-chando la experiencia y calidad de servicio que puede ofrecer Be-llvehí Advocats en ámbitos como la propiedad industrial e intelec-tual, la protección de las ideas y del know how, la transferencia de tecnología, la sociedad de la información y el comercio elec-trónico, la creación y extranacio-nalización de la empresa, la bús-queda de financiamiento por vías alternativas, el aprovechamiento de las ventajas fiscales a la inno-vación, la protección de datos de carácter personal, etc.

Conferencia de Bellvehí & Planning sobre novedades fiscales y mercantiles

El 18 de noviembre, Bellvehí Advocats y Planning Assessors Fis-cals dieron una conferencia en el Centro Fontana d’Or sobre las no-vedades fiscales para el 2011 y las

últimas novedades legislativas de carácter mercantil. Al acto asistie-ron unas 70 empresas, representa-das principalmente por sus direc-tores generales y financieros.

Esta iniciativa anual de Plan-ning Assessors Fiscals, a partir de ahora se hará conjuntamente con Bellvehí Advocats.

Bellvehí Advocats y Planning Assessors Fiscals se unen para ampliar y mejorar la oferta de servicios

Bellvehí Advocats ha destaca-do desde su creación por la espe-cialización en derecho mercantil y en comercio internacional, aun-que también ofrece otros servi-cios como derecho civil, procesal, penal ,económico, administrativo y urbanístico, fiscal y laboral.

Por otro lado, Planning Asses-sors Fiscals es un despacho espe-cializado en el asesoramiento y planificación fiscal para empresas.

La unión de recursos de Bell-vehí Advocats y de Planning hace que las empresas que contraten sus servicios dispongan de un ase-soramiento integral en todos los ámbitos jurídicos y fiscales.

Los dos despachos tienen una trayectoria parecida, dado que Be-llvehí Advocats nace de la escisión de una parte de los abogados que habían formado parte del despa-cho Roca Junyent en Girona, del cual Jordi Bellvehí era director, y Planning Assessors Fiscals nació también de la escisión del departa-mento fiscal de KPMG en Girona, con Toni Sala como gerente.

Por tanto, la procedencia de grandes despachos y la vocación y voluntad de implantación en las comarcas gerundenses, así como la filosofía de apostar y

Bellvehí& planning

trabajar por la calidad, eficacia y agilidad, permiten prestar servi-cios a un máximo nivel de cali-dad y con unos honorarios muy competitivos, al no tener que soportar grandes estructuras.

Jordi Bellvehí, a la Comisión de Emprendimiento de la Cámara de Comercio

Jordi Bellvehí, socio director de Bellvehí Advocats, ha sido nom-brado miembro de la Comisión de Emprendimiento, que ha creado recientemente la Cámara de Co-mercio, Industria y Navegación de Girona. Esta comisión se reunió por primera vez el día 11 de noviem-bre, con la vocación de difundir y defender el carácter emprendedor y ayudar a los emprendedores a desarrollar sus proyectos.

El Código Penal permitirá imputar penalmente las empresas

La reforma del Código Penal que entrará en vigor el próximo día 23 de diciembre estable-ce por primera vez en España la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, por tanto, de las empresas mercantiles.

Éste es un cambio muy sig-nificativo en el derecho penal económico o societario y abre un abanico de posibilidades que hasta ahora no eran posibles. Por tanto, hay que esperar a ver las consecuencias prácticas que comportará.

Consejo de Redacción: Jordi Bellvehí, Geni Daranas, Francesc Espinet

Coordinación: Alba Fraser

Fotocomposición: Laura Ensesa Moliner

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