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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) 197º y 148º NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001543 PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.935.812 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ y JORGE ALFREDO LUJAN, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 38.299 y 64.667, respectivamente. PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.708.103 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

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sentencia 2008

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

EN SU NOMBRE 

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) 197º y 148º 

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001543 

PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.935.812 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. 

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ y JORGE ALFREDO LUJAN, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 38.299 y 64.667, respectivamente. 

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.708.103 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. 

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.385 

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO: 

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Se inicia este proceso en virtud de demanda intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO (inicialmente identificado), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos: 

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 

Que el día 10 de noviembre de 2003 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil CVG como Instalador de Vallas, desde el inicio de la relación laboral hasta el momento en el cual ocurrió el accidente en fecha 27 de mayo de 2004, devengando un salario básico mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), lo que equivale a un salario diario de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). 

Que en fecha 27 de mayo de 2004, sufrió un accidente por culpa y negligencia de la patronal, dado que la misma no cumplía con las medidas de seguridad que impone la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual le produjo una incapacidad total y permanente que le ocasionó la perdida del 90% de su capacidad productiva, certificada por el médico legal de la Inspectoría del Trabajo y el Seguro Social. 

Que producto del daño ocasionado por negligencia de la patronal debe someterse a la colocación de una prótesis de su miembro superior e inferior para tratar de reestablecer su capacidad productiva, por lo cual estima un Daño Emergente de (Bs. 50.000.000,oo). 

Que conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una Indemnización por Accidente estimada en la cantidad de (Bs. 43.200.000,oo). 

Que por concepto de Daño Moral conforme lo previsto en el Código Civil Vigente se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo). 

Que tomando en cuanta el promedio de vida útil de los venezolanos para la capacidad del trabajo, la cual es de sesenta y cinco años (65), por lo cual le restan veinticuatro (24) años, a razón de un salario anual de (Bs. 7.200.000,oo) por lo cual pretende por concepto de Lucro Cesante la cantidad de (Bs. 172.800.000,oo). 

Que en total el demandado le adeuda con motivo del accidente de Trabajo sufrido la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 416.000.000,oo). 

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA 

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 30 de octubre de 2007 instaló la Audiencia Preliminar,

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conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. 

En esa misma fecha dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: 

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”. 

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra: “El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal). 

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina. 

Al efecto, si bien el demandado en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho. 

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido

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por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002). 

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 05 de octubre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta. 

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de

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derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002). 

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. 

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos: 

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: 

PRUEBAS DOCUMENTALES : A.- Original de la incapacidad sufrida por RUBEN JOSE VILORIA, en grado de: ABSOLUTA, TOTAL Y PERMANENTE, de conformidad con el Art., 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, expedida por la medico Legista Dra. Liria Rodríguez, perteneciente al Servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 12 de Noviembre del 2004. En relación a este medio de prueba la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, es valorada por este Tribunal. 

B.-Informe conclusivo expedido por el medico Dr. Briceño de la Unidad de Quemado del Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 01 de junio de 2005, donde se determina las quemaduras sufridas en las manos derecha e izquierda. En relación a este medio de prueba la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, es valorada por este Tribunal. 

C.-Informe medico emitido por el médico Dr. Joelsi Briceño, de fecha 23 de junio del 2004, donde se determina la hospitalización en la UCI posteriormente a la intervención quirúrgica donde se le amputa el antebrazo izquierdo y el miembro inferior derecho (pierna). En relación a este medio de prueba la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, es valorada por este Tribunal. 

D.-Copia del Acta Constitutiva y de la última Acta de Asamblea constante de 14 folios de

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la Empresa CVG. Compañía Anónima. En relación a este medio de prueba la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, es valorada por este Tribunal. 

E.-Copia simple del expediente signado con el N° VP01-L-2006-001171, relativo al Juicio que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano RUBEN VILORIA en contra de la Sociedad Mercantil VEPACO C.A.. En relación a este medio de prueba la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno; en consecuencia, es valorada por este Tribunal. 

PRUEBA DE INFORMES • Solicito al Tribunal se sirviera pedir informe al servicio de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, a fin de que informe a este despacho las evaluaciones hechas al ciudadano RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO por la Dra. Liria Rodríguez, en fecha 12 de Noviembre del 2004. Al efecto, en fecha 03 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2310, recibiéndose resultas del mismo en fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual la Abg. MONICA TORRES, Inspectora del Trabajo de Maracaibo, informa que debido a las fuertes lluvias las instalaciones donde funcionaba anteriormente dicho organismo, sufrió grandes daños materiales que produjeron la perdida total de los expedientes que allí se encontraban, razón por la cual, se le es imposible remitir la información solicitada. En consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.- 

• Solicito se oficiara a la unidad de quemados del Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de que informe a este Tribunal los resultados de la evaluación hecha al ciudadano RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO por el Dr. Briceño. y emita una reproducción de la historia medica del ciudadano RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO. Nº853566. Al efecto, en fecha 03 de diciembre de 2007 y , se libró oficio N° T2PJ-2007-2311, recibiéndose resultas del mismo en fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual remite a este despacho la información solicitada. En consecuencia, la misma es plenamente valorada por este Tribunal.- 

PRUEBA DE EXHIBICION Solicitan a la parte demandada exhiba los originales de los documentos promovidos en copias simples de su Acta Constitutiva y de su ultima Acta de Asamblea promovida como documental marcada con la letra “d”. En relación a este medio de prueba, siendo que la parte demandada reconoció la documental consignada como indicio de la existencia del documento solicitado, resulta inoficioso la exhibición del mismo, razón por la cual este sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide 

TESTIMONIALES Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL VASQUEZ, RUDY QUINTANILLA, NIRIO CHACIN, ABRAHAM SEGUNDO MATEO. Todos plenamente identificados en actas. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos: RAFAEL ANGEL VASQUEZ, RUDY QUINTANILLA y ABRAHAM SEGUNDO MATEUS, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos: 

RAFAEL VASQUEZ: El testigo manifestó conocer al actor y sin que se le hubiese

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preguntado manifestó conocer del trabajo desde noviembre de 2003 a mayo de 2004, igualmente respondió al ser interrogado que tanto él como el demandante laboraron para el ciudadano CARLOS LARES, que el pago era efectuado en efectivo, que el demandado le efectuaba trabajos a las empresas publicitarias y los contrataba a ellos para la ejecución de los mismos, Que él estuvo con el demandante cuando ocurrió el accidente, que eran como las 11:30 p.m. y que trabajaban a esa hora puesto que la publicidad no tiene hora fija de trabajo por último el testigo manifestó nunca haber trabajado para la Sociedad Mercantil VEPACO, sino para el ciudadano CARLOS LARES devengando un salario de Bs. 150.000,oo. semanales.- 

RUDY QUINTANILLA: El testigo manifestó igualmente conocer al actor, dado que laboró con el para la empresa VEPACO, que el desempeñaba el trabajo de Ayudante, que quien suministraba los materiales era el demandante y que el salario devengado por él era de Bs. 250.000,oo. que él nunca llegó a trasladarse a la empresa, pero manifestó igualmente que aunque no tenían horario fijo de trabajo el siempre estaba a las 7:00 a.m. en la empresa. 

ABRAHAM SEGUNTO MATEUS: A las preguntas efectuadas el testigo manifestó conocer al demandante de vista pero no de trato, ya que él tiene un taller mecánico cerca de la casa del actor, que por lo que tiene entendido el ciudadano Rubén Viloria trabajaba pegando unos avisos, que no sabe para quien trabajaba el ciudadano actor. 

Del análisis en conjunto efectuado a las testificales ofrecidas por los ciudadanos antes mencionados, se desprende la contradicción existente entre los dos primeros testigos, en tanto uno manifiesta trabajar para el señor CARLOS LARES, y el otro manifiesta trabajar para la Sociedad Mercantil VEPACO, así mismo siendo que ambos testigos desempeñaban el cargo de ayudante, devengaban salarios muy diferentes, igualmente observó esta sentenciadora que los mismos se adelantaron a responder las preguntas a efectuarles, por lo cual queda evidenciada su preparación. Por otra parte, en relación al último testigo evacuado, queda claro que el mismo no dio fe de nada y en nada se relaciona ni con las partes ni con lo debatido en este proceso, lo que lo convierte en un testigo meramente referencial. En consecuencia, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno y por ende los desecha del proceso. Así se decide.- 

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: 

MERITO FAVORABLE: Invoca el merito favorable que se desprende de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Mayo de 2005, donde declara sin Lugar la presente causa y muy especialmente donde” Observando esta juzgadora, que se debe aplicar el test de Laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos A. Forma de efectuarse el pago, B. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado .D.-forma de efectuarse el pago E.-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, F. Inversion y suministro de herramientas”(omissis). En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. Así se decide. 

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DOCUMENTALES: • Consignó copia simple de sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es plenamente valorada por este Tribunal. 

TESTIMONIALES Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIA LUISA CARRUYO, JAIRO GALINDEZ Y BERNARDO CASAS. Todos plenamente identificados en actas. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos: MARIA LUISA CARRUYO y BERNARDO CASAS, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos: 

• MARIA LUISA CARRUYO: Manifestó la testigo conocer al ciudadano demandado por cuanto trabaja para la empresa C.V.G, como administradora, que la empresa en cuestión se dedica al ramo de la construcción, que la empresa en nada se relaciona con la parte publicitaria, manifiesta no conocer al ciudadano Rubén Viloria, que los pagos al personal de la empresa se hacen por cheque a través de un registro de nóminas, que presta sus servicios para la empresa desde el año 1999, y que hasta el año 2007 la empresa CVG tubo su sede en la Avenida 16 con calle 70, y en la actualidad en la Avenida 12 entre calles 68 y 69, que en oportunidades la empresa CVG fue contratada por VEPACO para que les realizara unas lonas para publicidad pero que el trabajo de instalación era de la empresa VEPACO no de ellos. Observa. En relación a esta testigo, la misma manifestó ser la administradora de la empresa propiedad del ciudadano CARLOS LARES, en ese sentido, quien sentencia determina que la testigo tiene interés en las resultas del presente asunto por lo que se puede ver parcializada su testifical, razón por la cual no es valorada y queda desechada del proceso. 

• BERNARDO CASAS: A priori el testigo manifestó conocer al ciudadano CARLOS LARES por cuanto los unen fuertes lazos de amistad. Partiendo de esta declaración, quien sentencia determina que el testigo tiene interés en las resultas del presente asunto por lo que se puede ver parcializada su testifical, razón por la cual queda desechado del proceso. 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Pues bien, en virtud de la omisión por parte del demandado en lo relativo a la obligación procesal que le impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo este Tribunal los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió el demandado en una confesión ficta relativa por no dar contestación a la demanda, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que logró a lo largo del proceso a través de pruebas y hechos sobrevenidos al proceso; Así pues, habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones: 

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Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en el demandado la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su falta de contestación); concluye esta Juzgadora que logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, presentando en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaron por completo las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrado que el demandante carece de cualidad e interés activo para accionar en su contra a través de esta vía jurisdiccional. Así se decide. 

Para empezar es necesario dejar claro que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, tiene como base que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. 

Observa esta Juzgadora, analizado el desarrollo de la audiencia de juicio pública y contradictoria así como del material probatorio aportado por las partes, que el demandado niega haber sostenido una relación laboral con el ciudadano RUBEN VILORIA, esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, manifestando entonces que el demandante carece de cualidad e interés activo para accionar en su contra a través de esta vía jurisdiccional. 

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado: 

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda. 

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. 

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a

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una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. 

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: 

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.) 

En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios para el ciudadano CARLOS LARES, lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada. 

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para el ciudadano CARLOS LARES no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones: 

La parte demandada consignó ante este Tribunal como hecho sobrevenido copias simples del asunto signado con el N° VP01-L-2006-002001, relativo al Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO, en contra de las Sociedades Mercantiles PUBLICIDAD VELAGO, C.A. y EMPRESAS C.V.G., S.A.. 

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial que establece que la Confesión Ficta, tiene como base que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, esta sentenciado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el expediente original a los fines de verificar que dichas copias fueran traslado fiel y exacto de su original, resultando que de la revisión del escrito libelar se desprende que la acción objeto de estudio en esta oportunidad fue intentada en aquella oportunidad en contra de la empresa PUBLICIDAD VELAGO, C.A. solidariamente con la empresa C.V.G; C.A.. 

No obstante, en principio el actor ejerce directamente su acción contra PUBLICIDAD VELAGO, C.A. y solidariamente con la empresa C.V.G; C.A., siendo que la primera era su patrono principal, así mismo lo manifiesta expresamente mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2007, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del expediente en cuestión , ya que, claramente se evidencia que el actor desiste de la acción en contra de la co-demandada en ese entonces EMPRESAS C.V.G. y ratifica la demandada en contra de PUBLICIDAD VELAGO, C.A. reconociendo expresamente que esta era su Patrón

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Principal. 

Siguiendo con el mismo análisis, encuentra esta jurisdicente que no solo manifiesta el actor que las EMPRESAS C.V.G., S.A., carecen de responsabilidad de algún tipo al desistir de la acción en su contra por cuanto la misma no era su empleadora, sino que dio por terminado el mencionado proceso y así por satisfechas sus pretensiones mediante una TRANSACCIÓN LABORAL, suscrita y celebrada con quien manifiesta fue su Empleadora la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), los cuales fueron efectivamente cancelados según se evidencia de las copias de los cheques girados en contra de la entidad financiera BANESCO banco Universal igualmente insertos en las actas que componen el expediente antes mencionado. 

Así pues, como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, y así determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales. 

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe. 

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal). 

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló: 

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un

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servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal). 

Ahora bien, en el caso de autos, quien sentencia observa que aun habiendo incurrido el demandado en una admisión no teniendo así el demandante la carga de demostrar que efectivamente prestó sus servicios personales para el accionado, este último logró desvirtuar los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y con ello probar que no existió una relación laboral y por ende que el ciudadano RUBEN VILORIA carece de cualidad e interés legitimo actual para accionar en contra del ciudadano CARLOS LARES. Así se decide. 

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar la inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, e improcedentes los conceptos y cantidades reclamadas en la demanda. Así se decide. 

DISPOSITIVO: 

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

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BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 

PRIMERO: Se declara la falta de Cualidad del ciudadano RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO para actuar en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA. 

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Accidente de Trabajo tiene incoada el ciudadano RUBEN JOSE VILORIA CARRASQUERO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LARES MENDOZA. 

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. 

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. 

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO Jueza Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ Secretario En la misma fecha siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo. 

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ Secretario