ROL 5370-2013 CS Reforma Testamento

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    1Santiago, veintitrs de septiembre de dos mil catorce.

    VISTOS:

    En estos autos Rol N 5370-2013 de esta Corte Suprema, caratulados

    Viguera Berrios, Olga con Len Cortes, Jaime, seguidos ante el Primer

    Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol N C-370-2012, el demandado

    dedujo recurso de casacin en el fondo en contra de la sentencia de la Corte

    de Apelaciones de Valparaso, de veinte de junio de dos mil trece, escrita a

    fojas 117, que confirm la sentencia de primer grado, de fecha once de abrilde ese mismo ao, escrita de fojas 87 a 99, que dio lugar en todas sus

    partes, sin costas, a la accin de reforma de testamento de fojas 9 y orden

    modificar el testamento otorgado por scar Aurelio Villarroel Villarroel

    con fecha 4 agosto 2006 y conferir a la demandante Olga Viguera Berrios la

    herencia en la parte que la ley le concede, cul es la mitad legitimaria y la

    cuarta de mejoras, quitando la calidad de heredero universal al demandado

    Jaime Len Corts, a quien confiere slo la cuarta de libre disposicin de

    los bienes del testador.

    Se orden traer los autos en relacin.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que el recurso de casacin en el fondo denuncia como

    infringidos los artculos 1099 y 1216 del Cdigo Civil y artculos 18, 19 y

    20 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

    Expresa el recurrente que la actora tom conocimiento de su calidad

    de legitimaria, no desde la fecha de fallecimiento del causante, como

    expresa el fallo recurrido, sino desde que la ley le asign la calidad de

    asignataria forzosa, en su condicin de cnyuge sobreviviente, cuestin que

    ocurri con la dictacin de la Ley 19.585, publicada en el Diario Oficial con

    fecha 26 de octubre de 1998, por la cual el cnyuge sobreviviente pas atener la calidad de heredero.

    Indica que el sentenciador confunde los efectos del testamento, que

    claramente se producen despus de la muerte, con el conocimiento que debe

    tener el testador de lo que legalmente puede disponer al momento de su

    otorgamiento.

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    2Seala que al existir colisin entre la ley vigente al momento del

    otorgamiento del testamento y la ley vigente a la muerte del testador,

    prevalece, por disposicin de las normas de la Ley de Efecto Retroactivo de

    las Leyes, -artculos 18, 19 y 20- la ley vigente a la muerte del testador en lo

    relativo a las legtimas. A contrario sensu, si no existe tal colisin, rige la

    ley vigente al momento de otorgar el testamento.

    Refiere que al momento de otorgarse el testamento, el 4 de agosto de

    2006, la demandante tena pleno conocimiento de su calidad de asignatariaforzosa, una vez producida la muerte del testador.

    De esta manera -sostiene- se infringe el artculo 1216 del Cdigo

    Civil, por cuanto se ha dado lugar a una accin de reforma de testamento

    que estaba prescrita, pues se notific el 23 de mayo de 2012, cuando ya

    haba transcurrido el plazo de cuatro aos, contado desde el 4 de agosto de

    2006.

    Agrega que, por otra parte, se infringe el artculo 1099 del Cdigo

    Civil, por cuanto el fallo ha negado el derecho del testador de instituir al

    demandado como heredero universal, no obstante que la norma permite que

    el heredero universal no legitimario, concurra junto con los legitimarios, por

    el remanente. De este modo, la institucin como heredero del demandado

    no perjudica a la demandante, pues sta igual concurre en la herencia como

    legitimaria.

    Por ltimo, tampoco se ha demostrado cmo las disposiciones

    contenidas en el testamento (heredero universal y legado) lesionaran la

    legtima. Al efecto, sostiene que para poder determinar si se ha afectado la

    legtima del demandante, es necesario saber cules son los bienes que

    conforman el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el

    valor de los mismos, aspectos sobre los que no se rindi prueba alguna.En definitiva, pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia

    impugnada y se dicte una de remplazo que, en definitiva, revoque en todas

    sus partes el fallo de primer grado y rechace la demanda.

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    3SEGUNDO: Que para una adecuada resolucin del presente

    recurso, cabe tener presente que han quedado establecidos como hechos de

    la causa, los siguientes:

    a) El 26 de abril de 1974 don scar Aurelio Villarroel Villarroel

    contrajo matrimonio con la demandante doa Olga Mery Viguera Berrios.

    b) Por escritura pblica de fecha 4 de agosto de 2006, celebrada ante

    el Notario Pblico de Los Andes don Humberto Daz Gallardo y ante tres

    testigos, don scar Aurelio Villarroel Villarroel casado con doa OlgaMery Viguera Berrios, otorg testamento, en el cual instituy como

    heredero universal de todos sus bienes a su sobrino Jaime Antonio Len

    Corts y constituy a favor de su cnyuge, usufructo vitalicio sobre el

    inmueble de su propiedad ubicado en calle Alto del Puerto, comuna de

    Calle Larga, Provincia de Los Andes, con sus derechos de aguas y todos los

    tiles, enseres, maquinarias, herramientas e instalaciones, los que se

    encuentran inscritos a su nombre a fojas cuatrocientos trece vuelta, nmero

    quinientos sesenta y ocho en el registro de propiedad del ao 1986 de

    Conservador de Bienes Races de Los Andes.

    c) Don scar Aurelio Villarroel Villarroel falleci con fecha 16 de

    julio de 2009.

    d) La actora tom conocimiento del testamento referido en la letra b)

    el da de su otorgamiento, el 4 de agosto de 2006, por haber estado presente

    en el mismo acto.

    TERCERO: Que en virtud de la accin intentada en autos, doa

    Olga Mery Viguera Berrios ha solicitado la reforma del testamento

    otorgado por su difunto cnyuge scar Aurelio Villarroel Villarroel, con

    fecha 4 de agosto de 2006, por el cual instituy como heredero universal de

    todos sus bienes a su sobrino, el demandado de autos y slo constituy a sufavor el usufructo vitalicio sobre el inmueble de la sucesin, afectndose

    con ello los derechos que por la ley le corresponden en la herencia del

    causante.

    Por su parte, el demandado aleg la prescripcin de la accin, debido

    que a la fecha de notificacin de la demanda, el 25 de mayo de 2012, ya

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    4haba transcurrido el plazo de cuatro aos que prev el artculo 1216 del

    Cdigo Civil, contado de la manera all sealada. Expresa que siendo un

    hecho establecido por el fallo impugnado, que el conocimiento del

    testamento por parte de la actora se produjo el da de su otorgamiento, el 4

    de agosto de 2006, no caba ms que acoger la prescripcin, por cuanto, a

    su vez, el da del conocimiento de su calidad de legitimaria, se produjo con

    anterioridad a esa fecha, cuando la Ley 19.585 publicada el 26 de octubre

    de 1998, otorg la calidad de heredero al cnyuge sobreviviente, puesconforme al artculo 8 del citado cdigo, nadie puede alegar ignorancia de

    la ley una vez que ha entrado en vigencia.

    As planteada la controversia, cabe destacar que no se ha discutido

    por las partes la concurrencia de alguna causa legal de desheredamiento que

    explique legalmente que la actora pueda verse privada de la asignacin

    forzosa que en la herencia de su marido le corresponde.

    CUARTO: Que la sentencia impugnada rechaz la prescripcin de la

    accin de reforma de testamento, para lo cual consider que si bien la actora

    tom conocimiento del mismo en la fecha de su otorgamiento por haber

    estado presente el 4 de agosto del ao 2006, slo adquiri su calidad de

    legitimaria como cnyuge sobreviviente del causante y por consiguiente la

    titularidad de la accin intentada, al fallecimiento de este ltimo, el 16 de

    julio de 2009 y, en consecuencia, a la fecha de notificacin de la demanda -

    25 de mayo de 2012-, no haba transcurrido el plazo de cuatro aos previsto

    en el artculo 1216 del Cdigo Civil.

    Para arribar a esta conclusin, la sentencia se detiene en el anlisis de

    los artculos 1181 y 1182 en relacin con los artculos 955 y 956 todos del

    Cdigo Civil, para concluir que slo al fallecimiento de don scar Aurelio

    Villarroel Villarroel, que dio origen a la apertura de la sucesin y delacinde su herencia, la demandante, como cnyuge que lo sobrevivi, adquiri la

    calidad de legitimaria y por ende la titularidad de la accin de reforma de

    testamento intentada en este juicio.

    QUINTO: Que para una adecuada comprensin de la controversia

    jurdica planteada en el presente arbitrio, conviene puntualizar que la accin

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    5de reforma de testamento se ha definido como aquella que

    corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador

    en su testamento no les haya respetado las legtimas o mejoras, segn los

    casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique

    dichas asignaciones forzosas (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho

    Sucesorio, Tomo II, Sexta Edicin actualizada, Editorial Jurdica de Chile,

    pg. 418).

    En cuanto al objeto de esta accin, el mismo autor expresa que atravs de su ejercicio se puede solicitar, segn los casos: 1 la legtima

    rigorosa o la legtima efectiva; 2 la cuarta de mejoras y 3 la porcin

    conyugal para el cnyuge sobreviviente, antes la modificacin introducida

    por la Ley 19.585 (Ob.cit., pg.422).

    En consecuencia, esta accin slo puede ser ejercida por los

    legitimarios y su objetivo es proteger a las legtimas en cuanto constituyen

    asignaciones forzosas, las que se encuentran definidas en el artculo 1167

    inciso 1 del Cdigo Civil, como las que el testador es obligado a hacer; y

    que se suplen cuando no las ha hecho, an con perjuicio de sus

    disposiciones testamentarias expresas.

    A su vez, cabe recalcar que la legtima se encuentra definida en el

    artculo 1181 del citado Cdigo, como aquella cuota de los bienes de un

    difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Y el

    inciso 2 de dicha disposicin agrega, los legitimarios son por tanto

    herederos. Luego, el artculo 1183, dispone que Los legitimarios

    concurren y son excluidos y representados segn el orden y las reglas de la

    sucesin intestada.

    Y en cuanto al carcter de asignacin forzosa de la legtima, es dable

    tener presente que el artculo 1226 del Cdigo Civil, que en su inciso 3dispone que Se mirar como repudiacin intempestiva, y no tendr valor

    alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legtima

    para que pueda testar sin consideracin a ella. Este precepto, segn

    Somarriva, condena la renuncia anticipada de las legtimas, porque, siendo

    sta una asignacin forzosa, debe ser respetada a todo trance por el testador.

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    6En ellas est comprometido el inters pblico y por esta razn el legislador

    no acepta su renuncia anticipada; a lo que agrega por otra parte, el inciso

    final del art.1226 no hace sino aplicar la regla general del at.1463, que

    prohbe los pactos sobre sucesin futura (Ob. Cit., pg. 352).

    SEXTO: Que de las normas antes relacionadas, interpretadas de

    manera armnica, es posible colegir que si bien la ley reconoce la calidad

    de legitimario en vida del causante, slo puede impetrarse la proteccin de

    la legtima una vez producida la muerte de quien tiene la obligacin derespetarla, ello no slo porque las disposiciones testamentarias son

    esencialmente revocables (artculo 1001 del Cdigo Civil), sino porque la

    calidad de legitimario puede perderse antes de la muerte, por ejemplo, por

    divorcio en el caso del cnyuge sobreviviente (Sentencia CS Rol 3126-

    2013, de 28 de mayo de 2014).

    Ello es as porque es el momento de la muerte del causante el que

    determina la persona de sus herederos, as como la legitimidad de las

    asignaciones testamentarias. Antes del fallecimiento, los herederos no

    tienen sino una mera expectativa y, por ende, no estn legitimados para

    accionar judicialmente, sea para impugnar su testamento, sea para objetar

    cualquier otro acto de disposicin de bienes que ste decida ejecutar durante

    su vida.

    Coherente con lo expresado, esta Corte ha manifestado que mientras

    no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todava un

    derecho cierto en su contra, pues slo al fallecimiento de aqul se

    confirmar esa prerrogativa que hasta entonces habr tenido carcter

    condicional, por lo que no podran impugnar los actos de disposicin de

    bienes que ste realice durante su vida. Pero una vez acaecida la muerte del

    causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello quela ley les confiere proteccin otorgndoles acciones tales como aqullas que

    les autorizan para pedir la reforma del testamento que perjudique sus

    legtimas o para solicitar la restitucin de los bienes que el causante haya

    donado en perjuicio de tales asignaciones (Sentencia CS Rol 2749-2013

    de 21 de julio de 2014).

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    7SPTIMO: Que, en consecuencia, mientras no se

    produzca la apertura de la sucesin, el legitimario cuya legtima no ha sido

    respetada en el testamento, no puede solicitar la reforma del mismo, pues,

    como se dijo, su derecho an no se ha consolidado y, por ello, en tanto no

    se produzca la muerte del causante no puede impetrar la proteccin del

    mismo, amn de que el eventual perjuicio a su legtima puede ser revertido

    por el testador en un testamento posterior.

    De este modo, la accin intentada por un legitimario a quien no se harespetado en el testamento su asignacin forzosa deber deducirse dentro

    del trmino de cuatro aos contado desde que tuvo conocimiento del

    testamento y de su calidad de legitimario, pero dicho plazo de prescripcin

    no puede comenzar a correr desde una fecha previa a la apertura de la

    sucesin.

    Al respecto, el profesor Pablo Rodrguez Grez -quien entiende que

    ms que un plazo de prescripcin, la ley establece en este caso un plazo de

    caducidad- expresa: Quien interpone la accin, en el evento de que hayan

    transcurrido ms de cuatro aos desde la apertura de la sucesin, deber,

    entonces, acreditar que la accin est vigente (no caducada) y por ende,

    deber acreditar que el testamento lleg posteriormente a su conocimiento o

    que tuvo noticia de su condicin de legitimario despus de la apertura de la

    sucesin (Instituciones de Derecho Sucesorio, T.2, Edit. Jurdica, ed. 2002,

    pg.97).

    Esta conclusin guarda adems relacin y plena conformidad con lo

    dispuesto en el inciso 2 del artculo 1216 y en el artculo 1209 inciso 2,

    ambos del Cdigo Civil. En efecto, la primera de estas normas, dispone que

    en el caso del legitimario que, a la apertura de la sucesin, no tena la

    administracin de sus bienes, no prescribir en l la accin de reforma antesde la expiracin de cuatro aos contados desde el da en que tomare esa

    administracin. Y por su parte, la segunda de las disposiciones sealadas,

    refirindose a la prueba de las causas de desheredamiento, expresa que no

    ser necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legtima

    dentro de los cuatro aos subsiguientes a la apertura de la sucesin; o

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    8dentro de los cuatro aos contados desde el da en que haya cesado su

    incapacidad de administrar, si al tiempo de la sucesin era incapaz.

    OCTAVO: Que de lo reflexionado se colige que los jueces de la

    instancia, no han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripcin

    de la accin de reforma de testamento intentada en autos, sino que han

    dando una correcta aplicacin al artculo 1216 del Cdigo Civil, sin que se

    vislumbre la pretendida infraccin de los artculos 18, 19 y 20 de la Ley

    sobre efecto retroactivo de las leyes, pues como ya se ha concluido, elconocimiento de la calidad de legitimario necesariamente ha de ser un

    hecho posterior o coetneo a la fecha de la apertura de la sucesin y, en

    consecuencia, aquella circunstancia no puede suponerse -como lo pretende

    el recurrente- del mero conocimiento de la Ley 19.585 publicada en el

    Diario Oficial el 26 de octubre de 1998, por la cual se otorg al cnyuge

    sobreviviente la calidad de heredero y legitimario.

    NOVENO: Que por otra parte, el recurso reclama la infraccin del

    artculo 1.099 del Cdigo Civil, en razn de que el fallo censurado ha

    negado el derecho del testador de instituir al demandado como heredero

    universal, no obstante que la norma permite que el heredero universal no

    legitimario, concurra junto con los legitimarios, por el remanente. Afirma

    que, de este modo, la institucin del demandado como heredero universal,

    junto con la constitucin de un legado en favor de la demandante como

    usufructuaria del inmueble de la herencia, no perjudica a esta ltima, pues

    sta igual concurre en la herencia como legitimaria.

    Empero esta Corte no vislumbra el pretendido error de derecho, desde

    que por la accin de reforma de testamento intentada por la actora se

    reclama, en definitiva, la legtima efectiva, en razn de que sus derechos

    han sido violados en favor de terceros extraos que no son legitimarios. Enefecto, ha quedado establecido en autos que la demandante tiene la calidad

    de cnyuge sobreviviente del causante y, por tanto, de legitimaria, en virtud

    de lo dispuesto en el artculo 1182 N 3 del cuerpo legal sustantivo,

    condicin que no posee el demandado, quien al decir del fallo reprochado

    tiene la calidad de sobrino del causante.

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    9De este modo, al haberse instituido en el testamento a Jaime

    Antonio Len Cortes como heredero universal de todos los bienes del

    causante, constituyendo a favor de la demandante un usufructo vitalicio

    sobre el inmueble de la herencia, la accin ejercida por esta ltima resulta

    procedente, pues en definitiva la reforma de testamento por ella intentada

    no pretende excluir al demandado como heredero de remanente, sino

    reclamar los derechos que la ley le asigna como legitimaria y que

    finalmente corresponden a su mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras,dejando a salvo al seor Len Corts, la cuarta de libre disposicin.

    Esta situacin es precisamente la que comenta el profesor Somarriva

    al sostener, en su obra ya citada, que la accin de reforma de testamento

    puede perseguir tanto la legtima rigorosa como la efectiva. Al efecto,

    ejemplificando el caso de la legtima efectiva, expresa: si el testador

    instituye heredero universal a su amigo Diego, dejando sendos legados a sus

    hijos Pedro y Juan, stos pueden reclamar mediante la accin de reforma la

    legtima efectiva, pues les han sido desconocidos tanto su mitad legitimaria

    como la cuarta de mejoras. En consecuencia, pueden exigir la mitad

    legitimaria aumentada con la cuarta de mejoras, esto es, la legtima efectiva.

    Pero no pueden reclamar toda la herencia, por cuanto en la cuarta de libre

    disposicin Diego est bien instituido como heredero (Ob. Cit., pg. 423).

    DCIMO: Que lo razonado en el motivo que antecedente tambin

    permite descartar una eventual improcedencia de la accin de reforma de

    testamento impetrada en autos basada en que debi intentarse una accin de

    peticin de herencia por pretericin, por cuanto para estar frente a hiptesis,

    prevista en el artculo 1218 del Cdigo Civil, se requiere que el legitimario

    haya sido pasado en silencio de su legtima, cuestin que no ocurre en la

    especie, pues ello se da cuando el legitimario es silenciado totalmente en eltestamento, lo que no sucede cuando se le nombra, por ejemplo, para

    instituir un legado o como en este caso, para constituir un usufructo. En este

    sentido lo afirman Somarriva, en su obra ya citada, pg. 426 y Meza Barros,

    Manual de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre vivos,

    Santiago, 2000, pg. 293.

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    10UNDCIMO:Que al margen de las consideraciones anteriores, si

    bien la doctrina no es unnime al determinar las hiptesis de pretericin que

    haran innecesario, conforme al artculo 1218 del Cdigo Civil, que el

    afectado ejerciera la accin de reforma de testamento, no se advierte que la

    decisin adoptada en este caso cause agravio ni menoscabe los derechos del

    recurrente, desde que ste no ha discutido la calidad de legitimaria de la

    demandante, aceptando que tiene la condicin de heredera, situacin que no

    vara por aplicacin de la norma citada, que precisamente la entiendeinstituida heredera en su legtima y desde ya autorizada para reclamar

    directamente su derecho.

    En opinin de los autores Domnguez Benavente y Domnguez Avila,

    el artculo 1218 contiene una verdadera regla de interpretacin legal del

    silencio del testador o una designacin directa de la ley como heredero, el

    efecto es el mismo: la calidad de legitimario se impone y deber prevalecer

    sobre el contenido del testamento, de tal modo que el legitimario, aunque no

    haya sido instituido, tendr acceso a todos los derechos que su calidad de

    legitimario le atribuye ( Derecho Sucesorio, Tomo II, Edit. Jurdica de

    Chile, 1990, pg. 428).

    DUODCIMO: Que, por ltimo, cabe rechazar la alegacin del

    recurrente en torno a que no se ha demostrado cmo las disposiciones

    contenidas en el testamento, heredero universal y usufructo, lesionaran la

    legtima de la actora, dado que si bien la accin de reforma de testamento

    tiene carcter patrimonial, en cuanto persigue un inters netamente

    econmico, la reclamada falta de prueba argida por el recurrente no es tal,

    ya que se encuentra establecido como hecho de la causa, a partir de la copia

    autorizada de la escritura pblica de testamento que rola a fojas 7 y

    siguientes, que el demandado fue instituido como heredero universal detodos los bienes de propiedad del causante y, en particular, de un inmueble

    ubicado en la comuna de Calle Larga, de la Provincia de Los Andes, en

    tanto a la actora slo se le instituy como usufructuaria vitalicia del mismo.

    En este contexto, considerando que la demandante tena 84 aos de edad a

    la fecha de la apertura de la sucesin, segn se colige del certificado de

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    11fojas 5 -hecho no discutido en la causa-, buenas razones tienen los

    jueces del grado para concluir que no puede estimarse que la constitucin

    del usufructo a favor de la actora, entere la cuota de bienes que le

    corresponde por su mitad legitimaria y la cuarta de mejoras.

    En todo caso, si el recurrente pretenda discutir los hechos fijados por

    los sentenciadores de la instancia, necesariamente debi denunciar como

    infringidas normas reguladoras de la prueba, pues slo ante la constatacin

    de su quebrantamiento es posible que esta Corte, conociendo de un recursode casacin en el fondo, pueda revisar y en su caso modificar los

    presupuestos fcticos estatuidos por los jueces del fondo, exigencia que el

    recurrente no ha cumplido y que, en consecuencia, impide que este tribunal

    pueda analizar una eventual incorreccin respecto del establecimiento de

    los presupuestos materiales de la accin de autos.

    DUODCIMO: Que, del modo planteado, el conjunto de los

    razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia

    impugnada por la va de casacin en el fondo no ha incurrido en los yerros

    preceptivos que se le atribuyen, razn por la cual el recurso deducido debe

    ser desestimado.

    Y de conformidad, adems, a lo dispuesto en los artculos 764 y 767

    del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechazael recurso de casacin en el

    fondo deducido en lo principal de fojas 118, por el abogado Francisco

    Briones Vargas, en representacin del demandado Jaime Antonio Len

    Corts, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, escrita

    a fojas 117.

    Regstrese y devulvase.

    Redaccin a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

    Rol N 5370-2013Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio

    Valds A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

    No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo,

    por estar en comisin de servicios.

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    Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

    En Santiago, a veintitrs de septiembre de dos mil catorce, notifiqu en Secretara por el Estado Diario laresolucin precedente.