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Equipo 114 i Richardson, Unzué y Otros vs. Juvenlandia REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS

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Richardson, Unzué y Otros vs. Juvenlandia

REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS

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II. ÍNDICE.

Sección Página

I.) Portada..................................................................................................................................i

II.) Índice..................................................................................................................................ii

III.) Bibliografía.......................................................................................................................v

III.a) Libros y Documentos Legales..........................................................................................v

III.a.1) Libros.............................................................................................................................v

III.a.2) Documentos Legales.....................................................................................................ix

III.b) Casos Legales...................................................................................................................x

III.b.1) Corte Interamericana de Derechos Humanos................................................................x

III.b.1.1) Opiniones Consultivas................................................................................................x

III.b.1.2) Casos Contenciosos....................................................................................................x

III.b.1.3) Medidas Provisionales..........................................................................................xviii

III.b.2) Comisión Interamericana de Derechos Humanos....................................................xviii

III.b.3) Tribunal Europeo de Derechos Humanos..................................................................xix

III.b.4) Corte Internacional de Justicia....................................................................................xx

III.b.5) Corte Penal Internacional y otros sistemas de Derecho Penal Internacional….…….xx

III.b.6) Corte Permanente de Justicia Internacional................................................................xxi

III. b. 7) Comité de Derechos Humanos……………………………………………………..xxi

III.b.8) Jurisprudencias Nacionales…………………………………………………….…....xxi

IV.) Exposición de los Hechos……………………………………………………….………1

IV.a) La trata de personas a la que fueron sometidas María Richardson y Felicitas

Unzué………………………………………………….……………………………………....1

IV.b) Las causas penales incoadas en contra de María Paz Richardson…………….………...1

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IV.c) Las Acciones Interpuestas por María Paz en la jurisdicción interna e

internacional……………………………………………………………………………….…..2

IV.d) Las acciones ejercidas por Lucio Deveraux a favor de Felicitas

y su hijo………………………………………………………………………………….……2

IV.e) Trámite ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos………………….….…3

V.) Análisis Legal del Caso.

V.a) Competencia de la Cr.IDH…………………………………………………………….....3

V.b) Excepción preliminar………………………………………………………………….…4

V.b.1) De la improcedencia de la excepción preliminar opuesta en el caso de

Felicitas Unzué……………………………………………………………………………..….4

V.c) Fondo del caso…………………………………………………………………………....6

V.c.1) De las obligaciones erga omnes del Estado……………………………………….…....6

V.c.2) Estándares internacionales para la protección de los derechos de los niños……….…..7

V.c.3) Violación de los artículos 8 y 25 en relación con el 1.1 de la CADH……………….…8

V.c.3.1) Violación del artículo 8.1 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson….….8

V.c.3.2) Violación del artículo 8.3 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson….…10

V.c.3.3) Violación al derecho a la asistencia consular en perjuicio de

María Paz Richardson. ……………………………………………………………………….11

V.c.3.4) Violación del artículo 8.1 de la CADH en perjuicio de Felicitas Unzué……………12

V.c.3.5) Violación del artículo 8.1 de la CADH en perjuicio de Felicitas Unzué y su hijo,

durante el proceso de adopción………………………………………………………….……12

V.c.3.6) Violación del artículo 25 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson,

Felicitas Unzué y su hijo………………………………………………………………….…..13

V.c.4) Violación de los artículos 5 y 19 en relación con el 1.1 de la CADH. …………….…14

V.c.4.1) Violación del artículo 5.1 y 19 en perjuicio de María Richardson y Felicitas

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iv

Unzué………………………………………………………………………………………....14

V.c.4.2) Violación del artículo 5.5 de la CADH en perjuicio de María Paz

Richardson…………………………………………………………………………….……...15

V.c.5) Violación del artículo 6 en relación con el 1.1 de la CADH…………………….…....16

V.c.5.1) Violación del artículo 6.1 de la CADH en perjuicio de María Paz y

Felicitas………………………………………………………………………………….…....16

V.c.5.2) Violación del artículo 6.2 de la CADH en perjuicio de María Paz y

Felicitas…………………………………………………………………………….….…...…19

V.c.5.3) Falta de debida diligencia en la investigación de las violaciones relativas……... a los

artículos 5 y 6 de la CADH…………….……………………………………………..………20

V.c.6) Violación del artículo 7 en relación con el 1.1 de la CADH……………….……...….21

V.c.6.1) Violación de los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la CADH en perjuicio de María

Richardson y Felicitas Unzué……………………………………………………………..….21

V.c.6.2) La violación al artículo 7.5 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson.......23

V.c.7) Violación del artículo 17 en relación con el 1.1 de la CADH en perjuicio de Felicitas

Unzué y su hijo……………………………………………………..…………………….......24

V.c.8) Violación del artículo 7 de la CBDP…………………………………………………..25

V.c.9) Violación de los artículos 22 y 19 en relación con el 1.1 de la CADH…………….…26

V.c.10) Violación del artículo 24 en relación con el 1.1 y 2 de la CADH……………..….....28

V.c.11) Reparaciones……………………………………………………………………...….29

VI.) Petitorio………………………………………………………………………………... 30

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v

III. BIBLIOGRAFÍA.

III.a) Libros y Documentos Legales.

III.a.1) Libros

• ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios

Constitucionales, 1993, p.6

• AYALA CORAO, Carlos M. Del Amparo Constitucional al Amparo Interamericano

como institutos para la protección de los Derechos Humanos. San José: Liber

Amicorum, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998 p. 13

• BARBOSA DELGADO, Francisco, Litigio Interamericano: perspectiva jurídica del

sistema de protección de Derechos Humanos. Bogotá: Universidad de Bogotá Jorge

Tadeo Lozano, 2002 p. 18

• BELLOFF, Mary: Los adolescentes y el sistema penal, tomado de:

http://www.pj.gov.py/ddh/docs_ddh/7_adolescentes_y_sistema_penalMary_Beloff.

pdf. p. 10

• BILBAO UBILLOS, Juan María. La Eficacia de los Derechos Fundamentales frente a

particulares. Análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Madrid:

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997 p. 7

• BINDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial Ad

Hoc, 2003 p. 8

• BREWER-CARÍAS, Allan, Mecanismos nacionales de protección de los derechos

humanos: garantías judiciales de los derechos humanos en el derecho constitucional

comparado latinoamericano. San José: Instituto Interamericano de Derechos

Humanos, 2005 p. 7

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vi

• CANCADO TRINDADE, Antonio. Voto concurrente a Condición Jurídica y

Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17 p. 6

• CANCADO TRINDADE, Antonio. Voto razonado al Caso de la Masacre de Pueblo

Bello vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159 p. 13

• CANCADO TRINDADE, Antonio. Voto razonado al Caso Acevedo Jaramillo y otros

vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de

febrero de 2006. Serie C No. 144 p. 13

• CANCADO TRINDADE, Antonio. Voto razonado al Caso del Penal Miguel Castro

Castro vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de

2006. Serie C No. 160 p. 18

• CARDONA LLORENS, Jorge. La función contenciosa de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función

contenciosa de la Corte a la luz de su jurisprudencia. En Corte IDH, El sistema

interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI.

San José: 2003, p. 14

• CEDAW, “Recomendación general N° 24: La Mujer y la Salud”, 20° período de

sesiones, 1999 p. 29

• CEJIL. Debida Diligencia en las Investigaciones de Graves Violaciones a Derechos

Humanos. Buenos Aires: CEJIL, 2010 p. 22

• CIDH. “La Trata de Personas: Un reto para México y Centroamérica”, Washington,

D.C,.14 de octubre de 2005 p. 25

• Comité de los Derechos del Niño, 44o período de sesiones, Ginebra, 15 de enero a 2

de febrero de 2007, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007 p. 9

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vii

• CORDECH, Salvador. Asociaciones, democracia y Drittwirkung. En: CORDECH,

Salvador et al. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Madrid:

Editorial Civitas, 1997 p. 7

• DE VEGA, Pedro. La Eficacia horizontal del recurso de amparo: el problema del

drittwirkung der grundrechte obtenido de

http://www.bibliojuridica.org/libros/2/685/19.pdf p. 7

• ECHEBÚRUA Enrique, GUERRICAECHEVARRÍA Cristina: Abuso sexual en la

infancia: víctimas y agresores. Un enfoque clínico. Barcelona: Editorial Ariel, 2005 p.

10

• ENGLE, Eric. Third Party Effects of Fundamental Rights. En: CORDECH, Salvador

et al. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Madrid: Editorial

Civitas, 1997 p. 7

• GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Voto razonado al Caso Myrna Mack Chang vs.

Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.

Serie C No. 101 p. 12

• GARCÍA TORRES, Jesús y JIMÉNEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales

y relaciones entre particulares. Madrid: Editorial Civitas: Cuadernos Cívitas, 1986 p.6

• HESSE, Konrad. Derecho constitucional y derecho privado. Madrid: Editorial Cívitas,

1995 p.6

• LANDA, César. El Amparo en el nuevo Código Procesal Constitucional Peruano. En:

Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Número 20051, (2005); p. 365.

ISSN 1510-4974 p. 7

• MIJANGOS Y GONZÁLEZ, Javier. The Doctrine of the Drittwirkung der

Grundrechte in the Case Law of the Inter-American Court of Human Rights.

Barcelona: InDret, 2008 p.6

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viii

• OLLARVES I, Jesús. “Ius Cogens en el Derecho Internacional Contemporáneo”.

Caracas, Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, 2005

p. 28

• OMS. “Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence”. Ginebra p.

25

• ONU. Manual de Instrucciones para la Justicia Penal. Oficina de las Naciones Unidas

contra la Droga y el Delito p. 10

• ONU. Observación General No. 8, Comité de los Derechos Niño. El derecho del niño

a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o

degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), 42º

período de sesiones (2006), U.N. Doc. CRC/C/GC/8 (2006) p. 14

• ONU. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General No.

27, de 2 de noviembre de 1999, CCPR/C/21/Rev.1/add.9 p. 27

• ONU. Consejo Económico y Social. Los derechos civiles y políticos, en particular las

cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias.

Ejecuciones extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias. Informe de la Relatora Especial,

Sra. Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 2002/36 de la

Comisión de Derechos Humanos. Adición. Misión a Honduras. E/CN.4/2003/3/Add.2.

de 14 de junio de 2002 p. 8

• PASTOR RIDRUEJO, José. Curso de Derecho internacional público y

organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 2002 p. 18

• RAWLS, John. A Theory of Justice. Boston: Harvard University Press, 1999 p. 16

• RIGAUX, Francois. La Protection de la vie privée et des autres biens de la

personnalité, Bruselas: Etablissements Emile Bruylant, 1990 p. 7

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ix

• SPIELMANN, Dean. L'effet potentiel de la Convention Européenne des Droits de

l'Homme entre personnes privées, Bruselas: Etablissements Emile Bruylant, 1995 p. 7

• VIVAS TESÓN, Inmaculada. La horizontalidad de los derecho fundamentales,

obtenido de

http://www.derechocivil.net/esp/LA%20HORIZONTALIDAD%20DE%20LOS%20D

ERECHOS%20FUNDAMENTALES.pdf p. 7

III.a.2) Documentos Legales

• Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia

especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de

noviembre de 1969 p. 4,8,10, 13, 23 y 24

• Asamblea General de Naciones Unidas, Convención de Derechos del Niño, adoptada

el 20 de noviembre de 1989 p. 7, 8, 9

• Asamblea General de Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para

la Administración de Justicia de Menores (Reglas mínimas de Beijing), adoptadas

mediante Resolución 40/33 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de

noviembre de 1985 p. 8, 9 y 16

• Asamblea General de Naciones Unidas, Directrices de las Naciones Unidas para la

prevención de la delincuencia juvenil, adoptada mediante la Resolución 45/112 del 14

de diciembre de 1990 (Directrices de Riad) p. 8

• Consejo Económico y Social, Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de

Justicia Penal, adoptado mediante resolución 1997/30 de fecha 21 de julio de 1997 p.

8

• Asamblea General de Naciones Unidas, Pacto de los Derechos Civiles y Políticos,

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su

resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 p. 10

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x

• Convención de Viena sobre Relaciones Consulares hecha en Viena el 20 de abril de

1963 p. 11

• Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente

mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional p. 17 y 25

• Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

“Protocolo de Estambul”. Nueva York y Ginebra, serie de capacitación profesional

N° 8, rev 1. p. 25

III.b) Casos Legales

III.b.1) Corte Interamericana de Derechos Humanos

III.b.1.1) Opiniones Consultivas

• Cr.IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8

Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6

de octubre de 1987. Serie A No. 9 p. 13

• Cr.IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las

Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre

de 1999. Serie A No. 16 p. 11

• Cr.IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las

Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre

de 1999. Serie A No. 16 p. 11

• Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-

17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17….p.6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 24 y 28

• Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión

Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18 p. 18, 21 y 28

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xi

• Asunto Viviana Gallardo y otras vs. Costa Rica. Resolución del 13 de noviembre de

1983. Serie A No. 101, p. 5

III.b.1.2) Casos Contenciosos

• Cr.IDH. Asunto Viviana Gallardo y otras vs. Costa Rica. Serie A No. 101. p, 5

• Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, p. 5 y 13

• Cr.IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26

de junio de 1987. Serie C No. 3, p. 5 y 13

• Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de

1988. Serie C No. 4, p 4,5,12,18,21 y 29

• Cr.IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, p. 5 y 13

• Cr.IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989.

Serie C No. 5, p. 4, 5 y 18

• Cr.IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de

marzo de 1989. Serie C No. 6, p.4 y 5

• Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia

de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, p, 29

• Cr.IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de

julio de 1989. Serie C No. 8, p. 29

• Cr.IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia

de 4 de diciembre de 1991.Serie C No. 12, p.5

• Cr.IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Sentencia de

11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, p. 5

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xii

• Cr.IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, p. 18 y 23

• Cr.IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de

enero de 1996. Serie C No. 24,p.5

• Cr.IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de

enero de 1996.Serie C No. 25, p.6

• Cr.IDH. Caso de los “Niños de la Calle”. Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de Septiembre de 1997. Serie C No. 32, p.

7

• Cr.IDH. Caso de la “Panel Blanca”. Paniagua Morales y otros vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, p. 18

• Cr.IDH. Castillo Páez vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre

de 1998. Serie C No. 43, p.29

• Cr.IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, p. 9, 10 y 24

• Cr.IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, p. 13

• Cr.IDH. Caso de los “Niños de la Calle”. Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, p. 8, 10, 12 y 15

• Cr. IDH. Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.

Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, p. 8

• Cr.IDH. Caso Blake v. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero

de 1999. Serie C No. 48, p. 29

• Cr.IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000.

Serie C No. 68,p.5

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xiii

• Cr.IDH. Caso Cantoral Benavides vs Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000.

Serie C No. 69, p.10 y 23

• Cr.IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 25 de

noviembre de 2000. Serie C No. 70, p.5

• Cr.IDH. Caso “La última Tentación de Cristo”. Olmedo Bustos y otros vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001.Serie C No. 73, p.

29

• Cr.IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p. 13

• Cr.IDH. Cesti Hurtado vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de

2001. Serie C No. 78, p. 29

• Cr.IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de

2001. Serie C No. 90, p. 9

• Cr.IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26

noviembre de 2002. Serie C No. 96, p. 29

• Cr.IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28

de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, p. 18 y 29

• Cr.IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99.p. 5,20,21

• Cr.IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18

de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, p. 12, 15 y 23

• Cr.IDH. Caso de los 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, p. 13

• Cr.IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, p. 15, 22 y 28

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xiv

• Cr.IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p. 27 y 26

• Cr.IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Serie C No. 112, p. 8, 15 y 22

• Cr.IDH. Caso Carpio Nicolle vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, p. 29

• Cr.IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, p. 20

• Cr.IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03

de marzo de 2005. Serie C No. 121, p.21 y 29

• Cr.IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Excepciones Preliminares.

Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, p 7,13, 20,21 y 27

• Cr.IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, p. 13,

20,21 y 27

• Cr.IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p. 28

• Cr.IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominacana. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.

Serie C No. 130, p. 8 y 28

• Cr.IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No134. p, 20, 21 y 27

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Equipo 114

xv

• Cr.IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Interpretación de la

Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005.

Serie C No. 131, p. 13

• Cr.IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, p. 20

• Cr.IDH. Caso Ximénes Lopes vs. Brasil. Excepción preliminar, sentencia del 30 de

noviembre de 2005,p. 4

• Cr.IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p. 20 y 21

• Cr.IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p. 13

• Cr.IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p. 6 y 7

• Cr.IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6

de abril de 2006. Serie C No. 147, p. 13

• Cr.IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, p. 19,

26 y 27

• Cr.IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4

de julio de 2006. Serie C No. 149, p. 20 y 21

• Cr.IDH. Caso Montero Aranguren y Otros vs. Venezuela .(Retén de Catia). Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, p. 29

• Cr.IDH. Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, p. 22

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Equipo 114

xvi

• Cr.IDH. Caso “Trabajadores Cesados del Congreso”. Aguado Alfaro y otros vs.

Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de

noviembre de 2006. Serie C No. 158, p. 29

• Cr.IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, p. 18

• Cr.IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, p. 13 y 22

• Cr.IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, p. 20

• Cr.IDH. Caso Albán Cornejo y otros. vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, p. 20

• Cr.IDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, p. 23

• Cr.IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6

de mayo de 2008. Serie C No. 180, p. 21

• Cr.IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, p. 21

• Cr.IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, p. 20 y

21

• Cr.IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, p. 26 y 27

• Cr.IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, p. 29

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Equipo 114

xvii

• Cr.IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, p. 23

• Cr.IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, p. 20 y 24

• Cr.IDH. Caso “Campo Algodonero”. González y otros vs. México. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Serie C No. 205, p.4 y 24

• Cr.IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, p.6 y 24

• Cr.IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209 p.

12

• Cr.IDH. Caso Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No.

211, p.24

• Cr.IDH. Caso Chitay y Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212.

• Cr.IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, p.

26 y 27

• Cr.IDH. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, p. 12 y

26

• Cr.IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, p. 21

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xviii

• Cr.IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216 p. 12 y

21

• Cr.IDH. Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010 Serie C No. 219, p. 20

• Cr.IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, p. 21

• Cr.IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No.

220, p. 21

• Cr.IDH. Caso Gelmán vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero

de 2011 Serie C No. 221, p. 17

• Cr.IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Reparaciones y costas. Sentencia de 3

de marzo de 2011 Serie C No. 222, p. 29

III.b.1.3) Medidas Provisionales

• Cr.IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia.

resolución sobre medidas provisionales del 18 de junio de 2002, p.6Cr.IDH.

• Cr.IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia.

Resolución sobre Medidas Provisionales, del 6 de agosto de 2003, p. 6

• Cr.IDH. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia. Resolución sobre

medidas provisionales del 5 de julio del 2004, p. 6

• Cr.IDH. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. resolución sobre

medidas provisionales del 6 de julio de 2004, p. 6

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xix

• Cr.IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia,

resolución sobre medidas provisionales del 17 de noviembre 2004, p.6

• Cr.IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia.

Resolución sobre Medidas Provisionales del 15 de marzo de 2005, p. 6

III.b.2) Comisión Interamericana de Derechos Humanos

• CIDH, Informe No. 4/94. Caso 10.517, Juárez vs. El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85

Doc. 9 rev. en 164 1994 p. 14

• CIDH, Informe N° 28/98. Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra vs.

Guatemala, 6 de marzo de 1998 p. 28

• CIDH, Informe Nº 41/99. Caso 11.491, Menores Detenidos vs. Honduras,

OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 6 rev. 16 abril 1999 p. 16

• CIDH, Informe N° 54/01. Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernández vs. Brasil, 16

de abril de 2001 p. 26

• CIDH. Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de niños, niñas y

adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135 Doc. 14, del 5 agosto 2009 p. 14

III.b.3) Tribunal Europeo de Derechos Humanos

• TEDH. Caso de Young, James and Webster vs. Reino Unido, sentencia del 13 de

agosto de 1981 p. 7

• TEDH. Caso Van Drooegenbroeck vs. Bélgica, sentencia del 25 de abril de 1983 p. 19

• TEDH. Caso Van der Mussele vs. Bélgica, sentencia del 23 de noviembre de 1983 p.

19

• TEDH. Caso de X y Y vs. Holanda, sentencia del 26 de marzo de 1985 p. 7

• TEDH. Caso de Johansen vs. Noruega, sentencia del 7 agosto 1996 p. 24

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xx

• TEDH. Caso Guerra y Otros vs. Italia, sentencia del 19 de febrero de 1998 p. 17

• TEDH. Caso de Bronda vs. Italia, sentencia del 9 Junio de1998 p. 24

• TEDH. Caso de Osman vs. Reino Unido, sentencia del 28 de octubre de 1998 p. 17

• TEDH. Caso de Mahmut Kaya vs. Turquía, sentencia del 28 de marzo del 2000 p. 17

• TEDH. Caso de Elsholz vs. Alemania, sentencia del 13 julio 2000 p. 24

• TEDH. Caso de Z y otros vs. Reino Unido, sentencia del 10 de mayo de 2001 p. 7 y 17

• TEDH. Caso de T y K vs. Finlandia, sentencia del 12 Julio 2001 p. 24

• TEDH. Caso Buchberger vs. Austria, sentencia del 20 de diciembre de 2001 p. 17 y 24

• TEDH. Caso Morris vs. Reino Unido, sentencia del 26 de febrero de 2002 p. 20

• TEDH. Caso M.C. vs. Bulgaria, sentencia del 4 de diciembre de 2003 p. 19

• TEDH. Caso de Pabla KY vs. Finlandia, sentencia del 26 de junio de 2004 p. 20

• TEDH. Caso Nachova y Otros vs. Bulgaria, sentencia del 6 de julio del 2005 p. 17

• TEDH. Caso Siliadin vs. Francia, sentencia del 26 de julio de 2005 p. 19

• TEDH. Caso de A vs. Reino Unido, sentencia del 19 de febrero de 2009 p. 7

• TEDH. Caso de Rantsev vs. Chipre y Rusia, sentencia del 7 de enero de 2010 p. 17, 18

y 19

III.b.4) Corte Internacional de Justicia

• Corte Internacional de Justicia, Caso Avena y Otros (México) V. Estados Unidos.

Sentencia del 31 de Marzo de 2004 p. 11

III.b.5) Corte Penal Internacional y otros sistemas de Derecho Penal Internacional

• Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, caso Prosecutor Vs. Kunarac,

Vukovic y Korac, decisión del 12 de junio de 2002 p. 19

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xxi

III.b.6) Corte Permanente de Justicia Internacional

• C.P.J.I., Case The Factory at Chorzów, Sentencia del 26 de julio de 1927, PCIJ, Serie

A, No. 9 p. 29

III. b. 7) Comité de Derechos Humanos

• CDN. Caso Terán Jijón v. Ecuador, comunicación 277/1988, del 26 de marzo de 1992

p. 23

• CDN. Caso McLawrence v. Jamaica, comunicación 702/1996 del 26 de abril de 1996

p. 23

III.b.8) Jurisprudencias Nacionales

• Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-009 de 1992 p. 7

• Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-160 de 2010 p. 7

• Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-378 de 2010 p. 7

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1

IV. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.

IV.a) La trata de personas a la que fueron sometidas María Richardson y Felicitas Unzué.

1. En marzo del año 2002, las niñas María Paz Richardson, de 14 años de edad, analfabeta, y

Felicitas Unzué, de 16 años de edad, residentes de Pobrelandia, fueron persuadidas para

trasladarse al territorio de Juvenlandia, con la esperanza de conseguir mejores condiciones de

vida. Al cruzar la frontera, fueron obligadas a no hablar con persona alguna y les fueron

solicitados sus documentos de identidad, mientras las personas que hacían el traslado

conversaban con los agentes de aduana del Estado y les suministraban un sobre alargado.

Fueron requisadas varias veces en el camino, y además no consta la existencia de autorización

de los padres de María Paz para trasladarse al territorio Juvenlano.

2. En Juvenlandia, las niñas fueron sometidas a trabajar como prostitutas en un local

clandestino de la capital, donde eran agredidas brutalmente, y violadas constantemente por un

grupo de personas, lo que llevó al embarazo de la niña María Paz; Felicitas también se

encontraba en estado de gravidez. Nunca recibieron atención médica y en una oportunidad se

constató la presencia de funcionarios policiales del Estado en el prostíbulo.

IV.b) Las causas penales incoadas en contra de María Paz Richardson.

3. El 10 de agosto de 2002, María Paz, tras haber sido accedida carnalmente en 10 ocasiones

durante el día, intentó interrumpir su embarazo. Debido a su gravedad la llevaron a un

hospital público, donde fue inmediatamente detenida y trasladada al Penal de Mujeres de la

Capital, sin algún control judicial, por la causa de aborto; debe añadirse que el no-nacido

sufría de anencefalia.

4. Durante su reclusión, María Paz conoció a integrantes de una Asociación de Mujeres,

quienes fueron las únicas responsables de su liberación, al conseguirle un abogado. Sin

embargo, el Estado mantuvo la causa penal en su contra, e incluso rechazó una solicitud de

sobreseimiento por no existir una condena firme de violación en contra del perpetrador.

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2

5. En el año 2004, María Paz acometió contra quien la violó y embarazó en el prostíbulo. Tras

ser retenida la administradora del lugar, la policía llegó al prostíbulo y la detuvo. María Paz

fue condenada el 10 de diciembre de 2004, luego de un juicio abreviado llevado a cabo por un

tribunal penal ordinario en el que se le impuso una pena de 15 años de prisión, sin que el

defensor público asignado por el Estado apelara tal decisión.

IV.c) Las Acciones Interpuestas por María Paz en la jurisdicción interna e internacional.

6. La Universidad Nacional, en representación de María Paz, interpuso acción in forma

pauperis en contra de la sentencia condenatoria, esta fue admitida pero posteriormente

rechazada en el fondo, el 5 de marzo de 2008. El 20 de agosto de 2008, la Universidad

Nacional interpuso la denuncia de la madre ante la CIDH en contra de Juvenlandia, por la

violación de los artículos 5, 6, 7, 8, 19, 22, 24 y 25, en relación al 1.1 y 2 de la CADH. El 26

de agosto de 2010 la CIDH presentó el caso ante la Cr.IDH por la violación de los

prenombrados artículos.

IV.d) Las acciones ejercidas por Lucio Deveraux a favor de Felicitas y su hijo.

7. Felicitas logró comunicarse con su novio en Pobrelandia, Lucio Deveraux, en diciembre de

2004, dos años después de que naciera su hijo. A raíz de la llamada, Lucio se trasladó a

Juvenlandia para intentar encontrar a su novia, desconociendo su ubicación específica.

8. Debe advertirse que Felicitas, en 2003, fue coaccionada a dar en adopción a su hijo a través

de una llamada “guarda de hecho”, que se limitó a la firma de unos papeles en una oficina en

donde se hizo entrega de manera directa de su hijo a otra familia, siendo posteriormente

tramitada la adopción del menor por la familia guardadora, quedando firme en 2004.

9. El representante judicial de Lucio presentó denuncia penal ante el Ministerio Público por

trata de personas, reducción a la servidumbre, lesiones graves y violación a la ley de

profilaxis. La causa fue desestimada por la presunta falta de pruebas luego de realizar, apenas,

un allanamiento a la antigua sede del prostíbulo. El Ministerio Público no apeló tal decisión.

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3

10. Adicionalmente, se intentó la acción de habeas corpus con el fin de encontrar a Felicitas,

resultando esta infructífera luego de las actuaciones del juez. Fue en noviembre de 2010, más

de 6 años desde su última comunicación con la familia, y más de 8 años desde su traslado

ilícito al territorio Juvenlano, que apareció la joven Felicitas Unzué.

11. Con relación a la entrega de su hijo en guarda de hecho, la representación de Lucio

Deveraux interpuso acciones ante la justicia de familia. Estas fueron desestimadas en primera

instancia, ya que dicha guarda fue declarada legal y en la Corte Suprema por “razones

formales”.

IV.e) Trámite ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

12. El 23 de mayo de 2007, se interpuso denuncia ante la CIDH por la trasgresión a las

obligaciones del Estado consagradas en la CADH en perjuicio de Felicitas y su hijo, quien

requirió la aparición de Felicitas y la restitución de su hijo junto a su familia. Juvenlandia

respondió tal requerimiento oponiendo la excepción preliminar de falta de agotamiento de

recursos internos. Luego la CIDH emitió el informe de fondo con sus recomendaciones, que

al no ser cumplidas, conllevaron a la posterior demanda ante la Cr.IDH. De igual forma, el 20

de agosto de 2008, se denunció ante la CIDH la violación en perjuicio de María Paz de las

disposiciones de la CADH por parte de Juvenlandia. El Estado juvenlano, a pesar de haber

solicitado la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, nunca mostró disposición para

transar con la representación de María Paz. Por esa razón la CIDH presentó su informe de

fondo y posteriormente su demanda ante la Cr.IDH.

V. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO.

V.a) Competencia de la Cr.IDH.

13. La Cr.IDH es competente para conocer de la presente causa ratione temporis, pues

Juvenlandia reconoció la jurisdicción contenciosa de la Cr.IDH en 1987; ratione loci, ya que

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los hechos acaecidos ocurrieron dentro de la jurisdicción del Estado de Juvenlandia; ratione

personae, pues las presuntas víctimas son personas naturales de conformidad con el artículo

1.2 de la CADH; y ratione materiae, en primer lugar, en virtud del artículo 63.2 de la CADH

para conocer violaciones de este cuerpo legal, y en segundo lugar, para conocer de

violaciones al artículo 7 de la CBDP en virtud de “…las interpretaciones sistemática y

teleológica, la aplicación del principio del efecto útil, sumadas a la suficiencia del criterio

literal [de la CADH y la CBDP]…”1 que le otorgan a la Cr.IDH para conocer violaciones de

este artículo de la CBDP.

V.b) Excepción preliminar.

V.b.1) De la improcedencia de la excepción preliminar opuesta en el caso de Felicitas Unzué.

14. El caso presentado por la CIDH reunió todos los requisitos de admisibilidad establecidos

en el artículo 46 de la CADH2. Sin embargo, el Estado opuso la excepción preliminar del no

agotamiento de recursos internos en relación con el caso de Felicitas Unzué.

15. Sobre ello, es necesario aclarar que con respecto a las violaciones de derechos humanos

que se le imputan al Estado, se agotaron todos los recursos. Es necesario para la admisibilidad

de este caso que se hayan agotados solo los recursos adecuados y efectivos3 en la jurisdicción

interna, entendiendo como recurso adecuado aquel que es idóneo para proteger la situación

jurídica infringida4; y efectivo a aquel que es capaz de producir el resultado para el que ha

sido concebido5.

1 Cr.IDH. Caso González y Otros vs. México. Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 párr. 77. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, art.46. 3 Cr.IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr.87; Caso Ximénes Lopes vs. Brasil. Excepción preliminar. sentencia del 30 de noviembre de 2005, párr. 4. 4 Cr.IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 67,Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 88. 5 Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66, Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 69; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 91.

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5

16. En la jurisdicción de Juvenlandia se interpusieron y agotaron tres tipos recursos: (i) una

denuncia penal por trata de personas, reducción a la servidumbre y violación a la ley de

profilaxis6, lo que llevó a un proceso penal que terminó luego de que el Fiscal no apelara la

sentencia, quedando esta firme; (ii) un recurso de habeas corpus, recurso adecuado e idóneo

en el caso de desapariciones7, con el objetivo de encontrar a Felicitas Unzué, teniendo en

cuenta que el hecho de accionar tal recurso, no restableció la situación jurídica infringida8, y

(iii), los recursos ordinarios para recuperar la custodia de su hijo, decididos todos de manera

insatisfactoria, incluso por la Corte Suprema de Juvenlandia9.

17. Por lo tanto, la denuncia de la CIDH ante la Cr.IDH reúne los requisitos de admisibilidad

del artículo 46 de la CADH, ya que se ejercieron los recursos idóneos y efectivos para

proteger los derechos humanos de la niña Felicitas Unzué. Adicionalmente, el Estado no puso

remedio a las situaciones jurídicas infringidas por la violación a los derechos humanos de la

señorita Felicitas Unzué en su propia jurisdicción. La naturaleza subsidiaria de este sistema

está diseñada para darle al Estado una primera oportunidad que remedie la violación a

cualquier derecho en su propia jurisdicción10, sin embargo, Juvenlandia lejos remediar, agravó

la situación de la víctima por las violaciones que se narrarán posteriormente.

18. De igual modo, es necesario que el Estado demuestre la existencia de algún recurso que

no fue agotado por la víctima11. De los hechos del caso se desprende que no existen más

6 Hechos del caso, párr. 34. 7 Cr.IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 103; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 192; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 122. 8 Hechos del caso, párr. 35. 9 Hechos del caso, párr. 37. 10 Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 64; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 85; Asunto Viviana Gallardo y otras vs. Costa Rica. Serie A No. 101, párr. 26. 11Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991.Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y

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recursos adecuados, idóneos y disponibles que no fueran agotados a favor de Felicitas

Unzué12. Por lo tanto, solicitamos a esta Corte que declare sin lugar la excepción preliminar

interpuesta por el Estado de Juvenlandia y se pronuncie sobre el fondo del caso planteado.

V.c) Fondo del caso.

V.c.1) De las obligaciones erga omnes del Estado.

19.Actualmente los DDHH no se configuran como un mero límite del actuar del Estado, más

bien los mismos tienen un efecto horizontal13, que incide directamente en las relaciones entre

particulares14, lo cual implica que las normas de protección de DDHH extienden sus efectos a

estos15. En ese sentido, observamos que los Estados tienen una obligación erga omnes de

protección16, mediante la cual no deben solo abstenerse de violar los DDHH sino que deben

garantizar la vigencia efectiva de los mismos, incluso en relaciones entre particulares (esto ha

sido denominado Drittwirkung17).

otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez vs. Perú. Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996.Serie C No. 25, párr. 40. 12 Cr.IDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 31. 13ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993. p.510-511. Cr.IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 177. 14 GARCÍA TORRES, Jesús y JIMÉNEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Madrid: Editorial Civitas: Cuadernos Cívitas, 1986. pág. 11; HESSE, Konrad. Derecho constitucional y derecho privado. Madrid: Editorial Cívitas, 1995. p. 59. 15 MIJANGOS Y GONZÁLEZ, Javier. The Doctrine of the Drittwirkung der Grundrechte in the Case Law of the Inter-American Court of Human Rights. Barcelona: InDret, 2008. pp. 18-19. 16 Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17 párr. 87; CANCADO TRINDADE, Antonio. Voto concurrente a Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, Párr. 62. 17 Cr.IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia. Resolución sobre Medidas Provisionales, del 6 de agosto de 2003, considerando 11; Cr.IDH. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto Colombia. Resolución sobre Medidas Provisionales del 15 de marzo de 2005, considerando 8; Cr.IDH. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia. Resolución sobre medidas provisionales del 5 de julio del 2004, considerando 11; Cr.IDH. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador, resolución sobre medidas provisionales del 6 de julio de 2004, considerando 10; Cr.IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia. Resolución sobre medidas provisionales del 18 de junio de 2002, considerando 11; Cr.IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia. Resolución sobre medidas provisionales del 17 de noviembre 2004, considerando 13 Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 87; CANCADO TRINDADE, Antonio, voto concurrente a Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 62;

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V.c.2) Estándares internacionales para la protección de los derechos de los niños.

20. Las señoritas María Paz Richardson y Felicitas Unzué eran menores de edad18, como

también lo era el hijo de esta última para el momento en que se desarrolló la situación de trata

que se narra en los hechos del caso.

21. Tanto la CADH como la CDN forman parte del corpus iuris de derechos humanos de los

niños19. De la CDN, se desprenden una serie de obligaciones del Estado que se compaginan

con las medidas de protección a las que hace referencia el artículo 19 de la CADH, como la

obligación de no discriminación o a la asistencia especial a los niños privados de su medio

familiar, entre otros.20

22. La Cr.IDH ha considerado que el artículo 19 de la CADH “debe entenderse como un

derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su desarrollo

físico y emocional necesitan medidas de protección especial21”. Por lo tanto, que el Estado de

TEDH. Caso de Z y otros vs. Reino Unido. Sentencia del 10 de mayo de 2001 párr. 73; TEDH. Caso de A Vs. Reino Unido. sentencia del 19 de febrero de 2009 párr. 22; TEDH. Caso de X y Y vs. Holanda. Sentencia del 26 de marzo de 1985, Párr. 7-8, 22-23 y 26-27; TEDH. Caso de Young, James and Webster vs. Reino Unido. Sentencia del 13 de agosto de 1981, párr. 48-65; ONU. Comité de Derechos Humanos; CCC. Sentencia T-009 de 1992; CCC. Sentencia T-160 de 2010; sentencia C-378 de 2010; SPIELMANN, Dean. L'effet potentiel de la Convention Européenne des Droits de l'Homme entre personnes privées, Bruselas: Etablissements Emile Bruylant, 1995. pp. 17-89; RIGAUX, Francois. La Protection de la vie privée et des autres biens de la personnalité, Bruselas: Etablissements Emile Bruylant, 1990. pp. 683-685; BILBAO UBILLOS, Juan María. La Eficacia de los Derechos Fundamentales frente a particulares. Análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997. pág. 340; LANDA, César. el Amparo en el nuevo Código Procesal Constitucional Peruano. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Número 20051, (2005); p. 365. ISSN 1510-4974; DE VEGA, Pedro. La Eficacia horizontal del recurso de amparo: el problema del drittwirkung der grundrechte, pág 415 obtenido de http://www.bibliojuridica.org/libros/2/685/19.pdf; ENGLE, Eric. Third Party Effects of Fundamental Rights. En: CORDECH, Salvador et al. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Madrid: Editorial Civitas, 1997. pp. 165-166; CORDECH, Salvador. Asociaciones, democracia y Drittwirkung. En: CORDECH, Op. cit. pp. 55 y ss; VIVAS TESÓN, Inmaculada. La horizontalidad de los derecho fundamentales, pág 2-3 obtenido de http://www.derechocivil.net/esp/LA%20HORIZONTALIDAD%20DE%20LOS%20DERECHOS%20FUNDAMENTALES.pdf; BREWER-CARÍAS, Allan. Mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos: garantías judiciales de los derechos humanos en el derecho constitucional comparado latinoamericano. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005. pp. 169-171. 18 Convención sobre los Derechos del Niño. art. 1. 19 Cr.IDH. Caso de los “Niños de la Calle”. Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de Septiembre de 1997. Serie C No. 32, párr. 194. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17 párr. 24. 20Ibidem, párr. 195 y 196. 21 Cr.IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 177; Caso de la Masacre de Mapiripán vs.

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Juvenlandia no haya tomado las medidas necesarias para prevenir el desarrollo de estos

hechos, y teniendo conocimiento de estos luego de la visita de funcionarios al lugar donde se

encontraban recluidas por sus captores, supone un caso revestido de especial gravedad por ser

niñas las víctimas, quienes tienen derechos especiales que derivan de su condición de

vulnerabilidad22, frente a los cuales la familia, la sociedad y el Estado tienen deberes

especiales de protección23.

V.c.3) Violación de los artículos 8 y 25 en relación con el 1.1 de la CADH.

V.c.3.1) Violación del artículo 8.1 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson.

23. La señorita Richardson, menor de edad, fue juzgada por un juez ordinario del Estado de

Juvenlandia24. Tal hecho constituye una violación al debido proceso, en su manifestación del

derecho a ser juzgado ante un juez natural2526. Es necesario aclarar en este punto la

importancia que tiene el principio de especialidad del juez en los procesos judiciales que

tengan como sujetos a niños27. Tomando en cuenta que María Paz era menor de edad, era

Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 152 y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. párr. 54. 22 ONU. Consejo Económico y Social. Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias. Ejecuciones extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 2002/36 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición. Misión a Honduras. E/CN.4/2003/3/Add.2. de 14 de junio de 2002. 23Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. párr. 133; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor” v Paraguay. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. párr. 147; Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 , párr. 196; y Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Reparaciones (art.63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 90. 24 Hechos del caso, párr. 26. 25 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.1. 26 BINDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc, 2003. p. 141-148. 27 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.5; Convención sobre Derechos del Niño, art. 40, inc. 3; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, regla 2.3; Directrices de Riad, directriz 52; Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, directrices 13 (d) y 14 (a).

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necesario que los procesos que se llevaron en su contra, destinados a privarla de la libertad

fueran ante órganos de justicia especiales28.

24. En el caso de los niños, "la garantía de los derechos implica la existencia de medios

legales idóneos para la definición y protección de aquellos, con intervención de un órgano

judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste escrupulosamente a

la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el

ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales”2930. Adicionalmente, y en

virtud de las necesidades especiales de los menores, los órganos destinados a la

administración de justicia de menores deben tener un margen suficiente para el ejercicio de

facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la

administración de justicia de menores, incluidos la investigación, procesamiento, sentencia y

medidas complementarias de las decisiones31. Igualmente, el Estado debe conformar un

sistema de “Justicia de Menores” que comprenda a policías, jueces, fiscales y defensores

especializados32.

25. El proceso que condenó a María Richardson a 15 años de prisión, una pena que supera la

duración de su vida para el momento, fue conducido y sentenciado por un juez que no contaba

con la discrecionalidad y la especialidad necesarias para conducir un proceso donde el sujeto

sea un niño. Por ende, el Estado violó el artículo 8.1 de la CADH al enjuiciar a la víctima ante

un funcionario jurisdiccional que no reunía los requisitos de especialidad requeridos.

28 Convención sobre Derechos del Niño, art. 40.3 y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, regla 10. 29 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. párr. 120. 30Ibídem; Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129 y 130 31 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, regla 14. 32 Comité de los Derechos del Niño, 44o período de sesiones, Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 90 y 92.

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V.c.3.2) Violación del artículo 8.3 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson.

26. De acuerdo a los hechos, en el proceso que se llevó en contra de María Paz por homicidio,

esta realizó una confesión que condujo a una sentencia condenatoria por medio de un juicio

abreviado. Más allá de la consideración que merecen estos juicios abreviados por excluir la

función pedagógica del proceso penal para menores3334, es necesario para que esta confesión

sea válida, que los procesados declaren sin coacción de cualquier naturaleza y de conformidad

"al principio de libertad de aquéllos para declarar o abstenerse de ello"3536.

27. La CADH establece que la confesión es válida si es hecha sin "coacción de ninguna

naturaleza37". Se ha demostrado que, luego que un menor de edad sufre algún abuso sexual,

éste presenta dificultades para el procesamiento de información38; la víctima María

Richardson, después de años de sometimientos a abusos sexuales, desarrolló un conjunto de

traumas, por lo tanto, no es aceptable afirmar que confesó con plena libertad. Por ende,

atendiendo al interés superior del niño39, el Estado no debió haber aceptado la confesión de la

víctima, que siendo menor y estando sometida a traumas, viciaron su capacidad volitiva.

28. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que los niños, por su edad, carecen de la aptitud

necesaria para apreciar o reproducir los hechos, por lo tanto, los jueces deben tomar con

especial cautela la declaración de menores en procesos judiciales. No se pueden dar a estas

declaraciones carácter dispositivo cuando quien las rinde es precisamente una persona que

33 BELLOFF, Mary: Los adolescentes y el sistema penal, tomado de: http://www.pj.gov.py/ddh/docs_ddh/7_adolescentes_y_sistema_penalMary_Beloff.pdf. 34 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, art. 14. 35 Cr.IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. párr. 167. 36 Cr.IDH. Caso Cantoral Benavides vs Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. párr. 98. 37 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.3. 38 ECHEBÚRUA Enrique, GUERRICAECHEVARRÍA Cristina: Abuso sexual en la infancia: víctimas y agresores. Un enfoque clínico. Barcelona: Editorial Ariel, 2005; ONU, Manual de Instrucciones para la Justicia Penal, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. 39 Cr.IDH. Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párr. 196 y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. párr. 65.

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carece de capacidad civil40. En procesos penales, “no debe presentarse la posibilidad de que

estos rindan declaraciones que puedan corresponder a la categoría probatoria de una

confesión”41. Es importante aclarar que el Estado tiene unas obligaciones especiales42 en

cuanto a María Paz por el hecho de su minoridad durante los procesos que se llevaron en su

contra; y adicionalmente, el Estado no tomó ningún cuidado especial en la investigación del

caso, sino que por el contrario, manifestó un descuido en la investigación de este, valiéndose

de un simple juicio abreviado, basado en una confesión que a todas luces es inaceptable. El

uso por parte del Estado de dicha confesión, sin tomar medidas de protección especiales, se

traduce en una violación al derecho de María Richardson a no declarar en su contra.

V.c.3.3) Violación al derecho a la asistencia consular en perjuicio de María Paz Richardson.

29. La expresión garantías mínimas del artículo 8.2 no implica una lista taxativa, sino que en

función del principio de progresividad, acepta otras garantías que sean requeridas para

responder a las necesidades nacidas de circunstancias especiales, como la condición de

migrante que coloca al extranjero en una posición de desigualdad real43. Por lo tanto, los

extranjeros tienen derecho a ser informados de la asistencia consular, al ser este un verdadero

derecho individual44, y un deber por ende del Estado45, contenido en el artículo 36 de la

CVRC46. Tal asistencia nunca fue ofrecida a la víctima, por lo tanto, el Estado violó el

artículo 8 de la CADH al privar a la señorita María Paz Richardson, al ser extranjera, de su

derecho a la asistencia consular47.

40 Cr.IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. párr. 130. 41 Ibídem, párr. 131. 42 Ibídem, párr. 138. 43 Cr.IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 párr. 117, 118 y 121. 44 Ibidem, párr. 142. 45 Corte Internacional de Justicia. Caso Avena y Otros (México) V. Estados Unidos. Sentencia del 31 de Marzo de 2004. 46 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, art.36. 47 Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. párr. 110.

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V.c.3.4) Violación del artículo 8.1 de la CADH en perjuicio de Felicitas Unzué.

30. De los hechos del caso se desprende la existencia de un proceso cuya sentencia desestimó

la denuncia destinada a establecer la responsabilidad por los ilícitos y delitos en perjuicio de

Felicitas Unzué, dicho fallo no fue apelado por el Ministerio Público de Juvenlandia48. La

Cr.IDH determinó que el derecho a ser oído implica que, al configurarse situaciones graves de

impunidad, el Estado debe proseguir y concluir la investigación de los hechos y sancionar a

los responsables.49 Al mismo tiempo, el acceso a la justicia implica el esclarecimiento de los

hechos ilícitos, la corrección y sanción oportuna de los hechos perpetrados50. El argumento,

por el cual no se apeló la decisión es una supuesta falta de pruebas, lo que evidencia una falta

por parte del Estado al no investigar a los responsables de hechos51con especial diligencia52,

ya que las víctimas de tales hechos fueron niñas.

31. Por lo tanto, el Estado al no concluir el proceso y negar la apelación en la causa que

buscaba la reparación y sanción de los responsables de los hechos que perjudicaron a la

víctima, menoscabaron el derecho de Felicitas Unzué a ser escuchada por un órgano judicial.

V.c.3.5) Violación del artículo 8.1 de la CADH en perjuicio de Felicitas Unzué y su hijo,

durante el proceso de adopción de su hijo.

32. Felicitas Unzué nunca fue escuchada por ninguna autoridad del Estado que controlara la

legalidad del proceso de adopción de su hijo, proceso en el cual tenía un interés. Aunque el

mencionado proceso fuera ante una autoridad administrativa, no se puede excluir del mismo

48 Hechos del caso, párr. 34. 49 Cr.IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 121 y 137. 50 GARCIA RAMIREZ, Sergio. Voto concurrente al Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101. 51 Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 228; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216. párr. 211; Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 331. 52 Cr.IDH. Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párr.191.

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la aplicación de las garantías del artículo 8 de la CADH, ya que estas deben ser respetadas en

todo proceso legal53. Nunca se escuchó a la víctima en este proceso, al contrario, la adopción

de su hijo quedó firme sin que Felicitas compareciera, violándose su derecho a ser oída.

V.c.3.6) Violación del artículo 25 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson y

Felicitas Unzué y su hijo.

33. El incumplimiento por parte del Estado de las garantías del debido proceso constituye una

violación al derecho a la protección judicial; el juez Cancado Trindade ha hablado sobre la

inseparabilidad del artículo 8 y 25, al considerar que estos se completan y complementan54.

34. Este último derecho, obliga al Estado a garantizar a todas las personas el acceso a un

recurso judicial efectivo que busque subsanar violaciones a sus derechos humanos5556. Dichos

recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal57, ya

que el artículo 8 de la CADH trata la manera como deben ser substanciados los recursos58,

para preservar el recurso efectivo es indispensable que se tramite de conformidad con las

reglas del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la CADH59.

53 Cr.IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 124; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 102; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 69-71. 54 CANÇADO TRINDADE, Antonio, voto razonado al Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144. Voto razonado juez Cancado Trindade, párr. 6; y CANÇADO TRINDADE, Antonio, voto razonado al Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159, voto razonado juez Cancado Trindade, párr. 29. 55 AYALA CORAO, Carlos M. Del Amparo Constitucional al Amparo Interamericano como institutos párr la protección de los Derechos Humanos. San José: Liber Amicorum, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998. p. 345. 56 Cr.IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 144; CANÇADO TRINDADE, Antonio. voto razonado al Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Sentencia 7 de febrero de 2006, Serie C, No. 144, párr. 214; Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 137. 57 Cr.IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. párr.165; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122. párr.195; y Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. párr. 142. 58 Cr.IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. párr. 24. 59 Cr.IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131. párr. 76; Caso de los 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie

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35. De lo expuesto, se demuestra que el Estado no respetó las garantías del debido proceso y

falló en preservar la eficacia de los recursos y procesos judiciales que las víctimas ejercieron.

Por ende, con la violación a las garantías del artículo 8, se atenta contra la eficacia de los

recursos mencionada en el artículo 2560, violando el derecho a la protección judicial de las

víctimas.

V.c.4) Violación de los artículos 5 y 19 en relación con el 1.1 de la CADH.

V.c.4.1) Violación del artículo 5.1 y 19 en perjuicio de María Richardson y Felicitas Unzué.

36. Las niñas María Richardson y Felicitas Unzué fueron víctimas de una red delictiva de

prostitución infantil; la primera, por seis meses y la segunda, por ocho años, período de

tiempo en el que fueron reiteradamente abusadas física, psicológica y sexualmente.

37. Cuando se trata de niños, el Estado debe tomar todas las medidas positivas necesarias para

evitar que estos sean sometidos a malos tratos, ya sea por órganos del Estado, o por

particulares61. En ese sentido, se ha afirmado que con base en el art. 19 de la CADH el

Estado debe tomar medidas especiales de protección orientadas a garantizar el pleno ejercicio

de los derechos del niño62, debido a su situación de vulnerabilidad. Adicionalmente, se ha

establecido que, como consecuencia del interés superior del niño, los Estados están en la

obligación de protegerlos contra cualquier forma de violencia63. Por consiguiente, se

encuentran en el deber de adoptar medidas positivas que garanticen la vigencia efectiva de las

disposiciones contenidas en el art. 5 de la CADH. Debido a que el Estado se encuentra en una

C No. 3, párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; CIDH, Informe No. 4/94, Caso 10.517, Juárez vs. El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 164 (1994), p. 181 y CORDONA LLORENS, Jorge, “La función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función contenciosa de la Corte a la luz de su jurisprudencia”, en Corte IDH, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, tomo I, 2a edición, San José, 2003, p. 321. 60 Ibídem. 61 Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. párr. 87. 62 CIDH. Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135 Doc. 14, 5 agosto 2009, párr. 24. 63 ONU. Observación General No. 8, Comité de los Derechos Niño, El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párr. 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros), 42º período de sesiones (2006), U.N. Doc. CRC/C/GC/8 (2006).

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posición especial de garante, aquel está sujeto a un mayor estándar en el caso de niños64 y está

compelido a obrar con un mayor nivel de responsabilidad y cuidado65.

38. Juvenlandia incumplió sus obligaciones al no haber establecido ninguna medida de

protección especial para garantizar el derecho a la integridad física de Felicitas y María Paz,

no obstante que funcionarios policiales tuvieron ante ellos durante una inspección a un

número significativo de mujeres, incluyendo a María Paz y Felicitas, con flagrantes marcas de

violencia física y que un hospital del Estado brindó atención médica a María Richardson en

un momento en que la misma lucía evidentes pruebas de ser víctima de violencia.

39. Se produjo una situación de violencia reiterada contra dos niñas, Juvenlandia tuvo

conocimiento directo de los resultados de dicha situación de violencia, y no tomó medida

alguna para ponerle fin y así garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas. Esa

actitud categóricamente omisiva por parte del Estado juvenlano implica su responsabilidad.

V.c.4.2) Violación del artículo 5.5 de la CADH en perjuicio de María Paz.

40. La CADH establece la obligación del Estado de instaurar tribunales especializados para

juzgar a niños, siendo estos los únicos tribunales competentes para conocer procesos contra

menores. La redacción del referido artículo es clara. Al hacer mención específica de que el

proceso debe ser llevado a cabo ante “Tribunales especializados”, la CADH ha establecido de

manera inequívoca que el criterio utilizado para determinar la especialidad es un criterio

orgánico; es decir, que el tribunal competente para conocer la causa debe ser un tribunal

especializado en materia de niños. No obstante la claridad de la mencionada norma, el Estado

64 Cr.IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72. y párr. 170. 65 Cr.IDH. Caso de los “Niños de la Calle”. Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 196; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126 y 134; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72. párr.124, 163 y 164; Caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 6, párr. 56 y 60.

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juvenlano sometió a María Paz a un proceso penal del cual resultó condenada a 15 años de

prisión. Dicho proceso fue tramitado ante un tribunal penal ordinario.

41. La CIDH ha establecido que la garantía de especialidad establecida en la CADH a favor

de los niños “no puede ser entendida exclusivamente como la exigencia de crear una

magistratura de menores”66. La existencia de órganos jurisdiccionales especializados en temas

de menores ha sido mejorada con la exigencia contenida en instrumentos internacionales que

dicha especialidad se expanda también a los órganos administrativos67. Haciendo una lectura

íntegra de los textos normativos relevantes en materia de niñez encontramos que los órganos

del Estado -tanto judiciales como administrativos-, necesariamente deben ser especializados

en dicha área para poder atender a sus necesidades particulares.

42. Al hacer referencia expresa a “Tribunal”, la CADH alude al órgano encargado de impartir

justicia, no a las normas que ha de aplicar dicho órgano, las cuales también deberían ser

especializadas68. La inexistencia de un tribunal especializado implica una distorsión en el

sistema judicial que concluye en un acto injusto en contra de María Paz69. Por tanto, la

existencia de una legislación penal especial es insuficiente para cumplir con los criterios de

protección contenidos en la CADH, y en conclusión, la condena impuesta a María Paz por un

tribunal penal ordinario configura una violación del artículo 5.5 del mismo texto normativo.

V.c.5) Violación del artículo 6 en relación con el 1.1 de la CADH.

V.c.5.1) Violación del artículo 6.1 de la CADH en perjuicio de María Paz y Felicitas Unzué.

43. María Richardson y Felicitas Unzué, siendo niñas pobrenlanas que vivían en condiciones

de depauperación significativas, fueron trasladadas a Juvenlandia bajo la promesa engañosa

de oportunidades de trabajo, siendo posteriormente entregadas a un grupo delictivo dedicado

a operar una red de prostitución infantil, lo cual configura una situación de trata de personas,

66 CIDH. Informe Nº 41/99 Caso 11.491. Menores Detenidos Vs. Honduras. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 6 rev. 16 abril 1999 .párr 125. 67 Reglas mínimas de Beijing, art. 12 y 22; Directrices de Ryad, artículo 9 (i). 68 Reglas Mínimas de Beijing, art. 2.3. 69 RAWLS, John. A Theory of Justice. Boston: Harvard University Press, 1999. pp. 206-207

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definida en tratados internacionales suscritos por el Estado como: “la captación, el transporte,

el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la

fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una

situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el

consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”70.

Situación que es totalmente incompatible con una sociedad democrática71 y que es imputable

al Estado toda vez que: (i) este no ha tomado medidas migratorias específicas para hacer

frente a la trata72 pues es evidente la falta de probidad de las autoridades juvenlanas para

controlar efectivamente sus pasos fronterizos, y diversas medidas para hacer frente al tráfico

humano, lo cual se evidencia por la impunidad imperante, siendo inexistente una condena por

dicho delito73 y la existencia de miles de víctimas de trata74; (ii) aunque agentes del Estado

estaban al tanto de la situación en la que se encontraban las niñas75, no tomaron medida

positiva alguna para garantizar sus derechos76, ni mucho menos para procurar las medidas

especiales de protección que requieren los niños77.

44. El art. 6.1 de la CADH, al ser interpretado siguiendo el principio pro homine,

conjuntamente con los arts. 6 y 9 del Protocolo de Palermo, establece obligaciones positivas

al Estado que se ven sometidas a un estándar por ser las víctimas niñas78. El Estado ha

70 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 3, literal a. 71 TEDH. Caso de Rantsev vs. Chipre y Rusia. Sentencia del 7 de enero de 2010, párr. 282. 72 TEDH. Caso Nachova y Otros vs. Bulgaria. Sentencia del 6 de julio del 2005, párr. 96-97 y 99-102; TEDH. Caso Guerra y Otros vs. Italia. Sentencia del 19 de febrero de 1998, parr58 al 60; TEDH. Caso de Z y Otros vs. Reino Unido. Sentencia del 10 de mayo del 2001, parr73 al 74. 73 Respuesta aclaratoria Nº 21. 74 Idem. 75 Hechos del caso, párr. 17 y 18. Respuesta aclaratoria Nº 16. 76 TEDH. Caso de Osman Vs. Reino Unido. Sentencia del 28 de octubre de 1998, párr afo 115; TEDH. Caso de Mahmut Kaya vs. Turquía, Sentencia del 28 de marzo del 2000, párr afo 115; Caso de Rantsev Vs. Chipre y Rusia, sentencia del 7 de enero de 2010, párr. 295-296. 77 Cr.IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121. 78 Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 87; Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, Párr. 140;

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incumplido esas obligaciones. Órganos de protección de DDHH han considerado que es

imputable al Estado la violación de los DDHH referentes a la prohibición de esclavitud

cuando los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado han tenido o han debido tener

conocimiento de una víctima o posible víctima de trata y hayan omitido brindar adecuada

protección a la misma.79 Funcionarios policiales juvenlanos realizaron una inspección al

prostíbulo donde se encontraban recluidas las víctimas, dicho recinto, sucio e insalubre, donde

yacían hacinadas varias mujeres, la mayoría con signos evidentes de violencia física, arroja

elementos suficientes para afirmar que ello configura una representación de una situación en

la que funcionarios policiales debieron haber tenido conocimiento de que se trataban de

posibles víctimas de trata. No obstante ello, la complicidad de los funcionarios policiales con

los encargados del prostíbulo (que se demuestra al ver que compartieron una comida luego de

finalizada la inspección80) logró permitir que dicha situación se mantuviera. Esa complicidad

de los órganos de seguridad del Estado implica su responsabilidad81, y demuestra cierta

aquiescencia82 por parte del Estado al no obrar para proteger los DDHH y desmantelar tales

bandas delictivas.

V.c.5.2) Violación del artículo 6.2 de la CADH en perjuicio de María Paz y Felicitas.

Cr.IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; CANCADO TRINDADE, Antonio. voto razonado a Cr.IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 87-88. 79 TEDH, Caso Rantsev vs. Chipre y Rusia, sentencia del 7 de enero de 2010, párr afo 286. 80 Hechos del caso, párr. 17. 81 Cr.IDH Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr 49; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr 75; Caso de la “Panel Blanca”. Paniagua Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr 91; Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr 62; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 164; BARBOSA DELGADO, Francisco. Litigio Interamericano: perspectiva jurídica del sistema de protección de Derechos Humanos. Bogotá: Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2002. p. 327. 82 PASTOR RIDRUEJO, José. Curso de Derecho internacional público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 2002. pág. 152.

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45. Igualmente, encontramos que la situación en la que se encontraban las víctimas,

caracterizada principalmente por la utilización de amenazas, golpes y violaciones para

coercionarlas a prostituirse puede ser considerada como una situación de esclavitud83 o en

todo caso de trabajo forzoso84 (caracterizada por la realización de un trabajo de manera no

voluntaria bajo la amenaza de sufrir un daño85); dicha violación es imputable al Estado ya que

este incumplió sus obligaciones positivas, pues sus órganos estaban al tanto de la situación y

no hicieron nada para solventarla 86, e igualmente, el Estado no llevó a cabo la persecución y

el castigo efectivo de los responsables de la violación87, de manera tal que de haber actuado el

Estado de manera correcta y apegada a los instrumentos internacionales por el suscritos, dicha

situación, o bien se pudo haberse prevenido, o por lo menos se habría llevado a la justicia a

los delincuentes responsables de las penurias sufridas por las víctimas.

46. Hechas las observaciones anteriores, se puede observar que el Estado ha violado los

artículos 6.1, 6.2 y 19 de la CADH porque ha incumplido de manear diáfana sus obligaciones

positivas establecidas en los referidos artículos; el Estado ha fallado en: (i) prevenir que

dichas situaciones tengan lugar mediante el empleo de medidas preventivas específicas y

adecuadas, lo cual se evidencia por los 100 procesos abiertos por trata y las miles de víctimas

que se encuentran en dicha situación88; (ii) el Estado tenía conocimiento de la situación y no

hizo esfuerzo alguno para poner fin a la misma, y (iii) el Estado no ha llevado a la justicia y

83 Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia. Caso Prosecutor vs. Kunarac, Vukovic y Korac, decisión del 12 de junio de 2002, párr afo 119; ver también: TEDH. Caso Seguin vs. Francia. Sentencia del 16 de abril de 2002. 84 Cr.IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr 161 y 164 85 Idem; TEDH. Caso: Siliadin vs. Francia. Sentencia del 26 de julio de 2005, párr afo 117; TEDH. Caso: Rantsev vs. Chipre y Rusia, sentencia del 7 de enero de 2010, párr afo 281; TEDH. Caso: Van der Mussele Vs. Bélgica. Sentencia del 23 de noviembre de 1983, párrafo 34; TEDH. Caso Van Drooegenbroeck vs. Bélgica. Sentencia del 25 de abril de 1983, párrafos 78-80. 86 TEDH. Caso Rantsev vs. Chipre y Rusia. Sentencia del 7 de enero de 2010, párrafo 286. 87 TEDH. Caso Siliadin vs. Francia. Sentencia del 26 de julio de 2005, párrafos 89 y 112; TEDH. Caso M.C. Vs. Bulgaria. Sentencia del 4 de diciembre de 2003, párrafo 166. 88 Respuesta aclaratoria Nº 21.

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retribuido con el castigo correspondiente a los responsables de dichas violaciones; de hecho,

no ha llevado a la justicia a ningún imputado por el delito de trata89.

V.c.5.3) Falta de la debida diligencia en la investigación de las violaciones relativas a los

artículos 5 y 6.

47. Habiendo hecho las previas consideraciones atinentes a la responsabilidad del Estado por

la violación de los derechos humanos establecidos en los artículos 5 y 6 de la CADH,

consideramos igualmente que el Estado no investigó con la debida diligencia los hechos que

ocasionaron esas violaciones. En ese sentido, encontramos que Juvenlandia de oficio no inició

una investigación seria y efectiva90, independiente e imparcial91. De la situación padecida por

las dos niñas, no ha habido condena alguna a los responsables por someterlas a trata o por

menoscabar su integridad física92, de esta situación se desprende que de hacerse actualmente

una investigación, esta no sería realizada en la oportunidad adecuada93, pues ya no estaría

dentro de un plazo razonable94, lo cual afecta negativamente la posibilidad de castigar a los

responsables95. Adicionalmente, encontramos que las autoridades no impulsaron ninguna

89 Idem. 90 Cr.IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134 párr. 219 y 223; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 132.; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 138; 91Cr.IDH. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 80; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 223; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 65; TEDH. Caso de PablaKY vs. Finlandia. Sentencia del 26 de junio de 2004, párrafo. 27; Caso Morris vs. Reino Unido. Sentencia del 26 de febrero de 2002, párrafo. 58. 92 Cr.IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144 93 Cr.IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 189. 94 Cr.IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 65. 95 Cr.IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 135.

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actividad investigativa96, lo que debieron haber hecho de oficio97. Observamos como esa

dejadez del Estado en investigar con la diligencia debida las violaciones sufridas, las cuales,

por ser casos relacionados con violencia sexual tienen unas características particulares98, por

las víctimas configura una falla en garantizar el pleno ejercicio de los derechos de dos niñas

que se encontraban en su jurisdicción99

V.c.6) Violación del artículo 7 en relación con el 1.1 de la CADH.

V.c.6.1) Violación de los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la CADH en perjuicio de María

Richardson y Felicitas Unzué.

48. Tal como se ha expuesto en reiteradas oportunidades, el Estado es responsable por los

hechos cometidos por un particular en la medida que el mismo no haya adoptado “… las

medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las

relaciones inter-individuales.”100 En este sentido, “La realización de una investigación

efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos

que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son en el presente caso los

96 Cr.IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219 y 223; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 132. 97 Cr.IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 145; Caso Albán Cornejo y otros. vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 62; y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 120; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220 párr. 192; Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 párr. 230; Cr. IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 237. 98 Cr.IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 178. 99 Cr.IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 91; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 77; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 34. 100 Cr.IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 85; Cr.IDH. Caso Masacre del Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 párr. 113; Cr.IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. párr. 111; Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.

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derechos a la libertad personal, integridad personal y vida”101. Así, el Estado será

responsable cuando no haya actuado conforme a los estándares de la debida diligencia102 para

identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la detención de las niñas,103 ya que está

obligado a “…combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que

ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la indefensión

de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los

hechos”104.

49. En el presente caso, desde el año 2002, María Paz y Felicitas se encontraban privadas de

libertad por particulares en un prostíbulo, quienes no solo les impidieron movilizarse sin la

compañía de cómplices agresivos de su privación, sino incluso retuvieron sus documentos de

identidad “…hasta que pudieran pagar por el traslado.”105 Así, María Paz estuvo retenida

hasta el año 2004, fecha en la que tuvo que ser llevada la clínica para que le atendieran por su

delicado estado de salud. Felicitas, por su parte, estuvo privada de libertad hasta el año 2010.

50. Asimismo, las acciones dirigidas a rescatar a las menores han sido sumamente

negligentes, hasta el punto que funcionarios policiales tenían conocimiento de la situación106,

ya que habían visitado el prostíbulo donde estaban detenidas las niñas, “…pese a ver las

condiciones del lugar y los golpes de algunas de sus compañeras [de las niñas Felicitas y

María Paz]”107.

101 Cr.IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. párr.. 158; Cr.IDH. Caso de los Hermanos Gomez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. párr. 129; Cr.IDH. Caso Huilca Tecse vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121. párr. 66 102 CEJIL. Debida Diligencia en las Investigaciones de Graves Violaciones a Derechos Humanos. Buenos Aires: CEJIL, 2010. p.38 103 Cr.IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 165, párr. 160, citando a la CIDH. 104 Cr.IDH. Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 165, párr. 165; 105 Párrafo 16 de los hechos del caso. 106 Respuesta Aclaratoria No.16 107 Hechos del caso, párr 17.

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51. En tal sentido, la privación de libertad de las niñas al ser ilegal y arbitraria108, causada por

un particular, surge la obligación del Estado de investigar, que se mantiene “cualquiera sea el

agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues si sus

hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder

público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.”109 En el

presente caso, visto que el Estado no actuó con la debida diligencia para poder liberar a las

niñas, transcurriendo varios años para su liberación de la red de trata a la que eran sometidas,

sin haberse investigado y sancionado tal trasgresión, deviniendo claramente en la

responsabilidad del Estado por la violación a los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la CADH.

V.c.6.2) La violación al artículo 7.5 de la CADH en perjuicio de María Paz Richardson.

52. El 10 de agosto de 2002, María Paz Richardson fue detenida sin control judicial alguno, y

trasladada inmediatamente al Penal de Mujeres de la Capital por la presunta comisión del

delito de aborto. Gracias al apoyo de la Asociación de Mujeres fue liberada, casi un año

después de su detención sin control alguno por el órgano jurisdiccional.110

53. La CADH dispone la obligación del Estado de trasladar a la menor ante un juez

competente de conformidad con el artículo 8111 “sin demora”112, es decir, inmediatamente,113

108 Cr.IDH. Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. párr. 86 Cr.IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47 109 Cr.IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 78 110 Respuesta Aclaratoria No. 1 111 Cr.IDH . Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, Párr. 75. 112 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7.5. 113 Cr.IDH. Caso Bulacio v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100- párr. 129; Cr.IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. párr. 66; Sobre otros criterios relacionados a la frase “sin demora”, ver: Comité de Derechos Humanos. Caso Terán Jijón v. Ecuador, comunicación 277/1988, del 26 de marzo de 1992. párr. 5.3; Comité de Derechos Humanos. Caso McLawrence vs. Jamaica, comunicación 702/1996 del 26 de abril de 1996 párr. 5.6.

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por lo que cualquier demora que supere el tiempo necesario para preparar el traslado del

detenido114, se considera una violación a la CADH.

54. En el presente caso, la menor María Paz no solo fue detenida tras haber sufrido fuertes

percances físicos, sino que además fue trasladada a un centro penitenciario de mujeres

adultas, y no fue hasta más de 8 meses después que tuvo acceso a representación judicial

siendo controlada su detención. Por estas razones, es claro que el Estado no actuó de forma

diligente para controlar la detención de la víctima, violando así el artículo 7.5 de la CADH.

V.c.7) Violación del artículo 17 en relación con el 1.1 de la CADH en perjuicio de Felicitas

Unzué y su hijo.

55. Las víctimas fueron separadas de sus familias gracias a la situación de trata que sufrieron,

por la omisión y falta de debida diligencia de Juvenlandia115. La familia es el elemento

“fundamental y natural de la sociedad116” y debe ser protegida por la sociedad y por el

Estado117. Por ende, en algunas circunstancias la separación de los hijos de sus padres puede

constituir una violación al artículo 17 de la CADH118. Todo niño tiene derecho a vivir con su

familia en orden de satisfacer sus necesidades, por lo que tienen derecho a ser protegidos

contra injerencias arbitrarias119. Este derecho no solo conlleva un deber de respeto, sino

también genera un deber en el Estado de prestar una protección efectiva a la familia120.

114 Cr.IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41. párr. 105.a), citando a la CIDH. 115 Cr.IDH. Caso Gonzalez y otros “Campo Algodonero” vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 Párr. 249 y ss; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 13, párr. 149, y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 95, párr. 63. 116Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 17. 117 Cr.IDH. Caso Chitay y Nech y otros vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 157; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 17, párr. 66. 118Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, nota 17, párrs. 71 y 72, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 188. 119 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, nota 17, párr. 71; y Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. párr. 189. 120 Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva, OC-17/02, nota 108, párr. 72. TEDH. Buchberger vs. Austria. Sentencia del 20 de diciembre de 2001, párr. 35;Case of T and K vs.

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56. Con la sola desaparición se puede configurar, por ser una consecuencia accesoria de esta,

una violación al artículo 17 de la CADH ya que la desaparecida se ve privada de su familia.121

Inclusive en otros sistemas de protección se ha establecido el deber del Estado de proteger el

derecho de los niños a la familia y evitar intervenciones de terceros sobre dicho derecho.122

57. Felicitas y su hijo, fueron privados de la convivencia con sus familias desde una temprana

edad por la falta de la debida diligencia por parte del Estado, en la previsión e investigación

de los hechos de trata que condujeron a tal separación. No es posible argumentar en que dicha

separación fue producto de una migración voluntaria por parte de las niñas, ya que las mismas

nunca consintieron a la situación de trata la que fueron sometidas, e inclusive de considerarlo,

el principio de irrenunciabilidad de los derechos humanos imposibilita tal interpretación.

58. Por último, no solo se menoscabaron los derechos de Felicitas por los hechos anteriores

sino también por la separación, ocasionada por medio de la intervención directa del Estado en

el proceso de adopción de su hijo.

V.c.8) Violación del artículo 7 de la CBDP.

59. María Paz y Felicitas fueron sometidas a trata de personas, entendida como “el

reclutamiento, el transporte, la transferencia, acogida o el recibo de personas, por cualquier

medio, para el trabajo o servicios forzado, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la

servidumbre o la remoción de órganos,”123 al haber sido forzadas las niñas al trabajo sexual en

los términos que se expusieron ut supra. Por su parte, el Estado de Juvenlandia no actuó con

la debida diligencia124 para prevenir, investigar y sancionar dicha situación, produciéndose

Finland. Sentencia del 12 Julio 2001, párr.151; TEDH. Case of Elsholz v. Germany. Sentencia de 13 julio 2000, párr. 43; TEDH. Case of Bronda v. Italy. Sentencia del 9 Junio de1998, Reports 1998 a IV, párr. 51; y TEDH. Case of Johansen v. Norway. Sentencia del 7 agosto 1996, Reports 1996 a IV, párr. 52. 121 Cr.IDH. Caso Castillo Paez vs. Perú, Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 86. 122 TEDH. Z and others v. the United Kingdom. Sentencia del 10 Mayo de 2001, párr. 73-75; y the Report of the Commission of 10 September 1999, párr. 93-98. 123 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, citado por la CIDH. “La Trata de Personas: Un reto párr México y Centroamérica”, 14 de octubre de 2005 Washington, D.C. Pág 8. 124 Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Protocolo de Estambul”. Nueva York y Ginebra, párr. 67, 77, 89, 99, 101 a 103, 155, 162, 163, 170, 171, 224, 225, 260, 269 y 290;

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terribles consecuencias en perjuicio de las víctimas, hasta el punto que las niñas fueron

liberadas de tal situación de trata muchos años después del inicio de su cautiverio.

60. La inacción del Estado en prevenir, investigar y sancionar a los responsables de estas

redes de trata, ha configurado en el caso concreto la responsabilidad internacional de éste de

acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7 de la CBDP, al constituirse un hecho de violencia

de género en perjuicio de María Paz y Felicitas, entendiéndose que cumplen con este tipo de

agresión pues tales “…forma[n] parte de un patrón general de negligencia y falta de

efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores.” 125 De igual modo, se

demuestra el patrón de tolerancia en los cientos de casos de trata de personas que ocurren en

Juvenlandia, de las cuales no ha existido ni una sola condena firme en contra de los

perpetradores.126 Así, se demuestra de manera clara que existe una situación de trata de

personas generalizada en el Estado de Juvenlandia de la cual María Paz Richardson y Felicitas

Unzué fueron víctimas, por lo que de manera diáfana se constituyó una violación al artículo 7

de la CDBP.

V.c.9) Violación de los artículos 22 y 19 en relación con el 1.1 de la CADH.

61. Durante el tiempo en que fueron víctimas de grupos delictivos juvenlanos, María Paz y

Felicitas se vieron privadas de la posibilidad de decidir libremente a qué parte trasladarse, les

estaba impedido salir de su lugar de cautiverio sin la supervisión de hombres violentos

encargados de vigilarlas.

62. El derecho a la libre circulación establecido en el artículo 22 de la CADH ha sido

considerado como una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona127; ahora

OMS. “Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence”. Ginebra, págs. 17, 30, 31, 34, 39 a 44 y 57 a 74; Cr.IDH. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 194. 125 CIDH. Informe N° 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernández vs. Brasil, 16 de abril de 2001. 126 Respuesta Aclaratoria Nº 21. 127 Cr.IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr 197; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr 138; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

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bien, para que dicho derecho pueda ejercerse de manera cabal el Estado tiene la

responsabilidad de establecer los medios y condiciones necesarios para que eso sea posible128.

Igualmente se ha establecido que ese derecho puede ser menoscabado por situaciones fácticas,

producto de las acciones de actores no estatales, cuando el Estado no provee las garantías

necesarias para que ante dichas amenazas la persona pueda gozar a plenitud del precitado

derecho129. Cabe agregar que el ejercicio del derecho a la libre circulación se considera

violado por impedir la mera volición del individuo130.

63. Dadas las condiciones que anteceden, se observa de manera diáfana que María Paz

Richardson y Felicitas Unzué se vieron privadas de manera absoluta de su derecho a circular

libremente en territorio del Estado Juvenlano, privación que, de haber el Estado establecido

las necesarias garantías protectoras para el goce del mismo, nunca hubiera ocurrido; privación

que es imputable al Estado Juvenlano.131El Estado falló en brindar la protección adecuada

2004. Serie C No. 111, párr 115; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 206; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 168. 128 Cr.IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 119 y 120; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr 210; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr 170. 129Cr.IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr 197; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr 139 130 O.N.U. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General No. 27, de 2 de noviembre de 1999, CCPR/C/21/Rev.1/add.9, párr s. 1, 4, 8 y 19; Cr.IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr 115 Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr 206; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr 168. 131 Cr.IDH. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192; y Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, ambos contra Colombia.

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para el disfrute de este derecho; privación en la que el actuar omisivo del Estado debe estar

sometido a mayor escarnio por tratarse las víctimas de niñas132.

64. De los anteriores planteamientos se deduce que el Estado incumplió sus obligaciones

positivas necesarias para permitir la vigencia efectiva de los derechos establecidos en los

artículos 22.1 19 de la CADH, por lo cual debe ser declarado responsable de la violación del

mismo en relación con sus obligaciones estadales establecidas en el art. 1.1. ejusdem.

V.c.10) Violación del artículo 24 en relación con el 1.1 y 2 de la CADH.

65. El principio de igualdad y no discriminación forma parte del jus cogens133. Sobre él

descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el

ordenamiento jurídico134. María Richardson, Felicitas Unzué y su hijo requirieron por su

condición de vulnerabilidad, una protección especial que debe ser entendida como un derecho

adicional y complementario a los demás derechos que la CADH reconoce a toda persona135,

ya que de no ser así, pueden verse sometidos, como en efecto lo fueron, a desigualdades de

jure y desigualdades de facto136.

66. Existe una violación al artículo 24 cuando no se establecen los mecanismos para prevenir

que los grupos vulnerables sufran de estas desigualdades, el Estado fallo en tomar dichas

medidas enjuiciando a María Paz en un tribunal ordinario e imponiéndole una pena de 15

años, De igual modo, al Estado ser tolerante con la situación de trata, teniendo conocimiento

de la misma, y habiendo rehusado a tomar medidas para su prevención, permitió que se

132Al respecto ver lo establecido en el punto referente a la violación por parte del Estado del artículo 5 de la CADH. 133 OLLARVES IRAZÁBAL, Jesús. “Ius Cogens en el Derecho Internacional Contemporáneo”. Caracas, Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, 2005, p.224. 134 Cr.IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 184; CIDH, Informe N° 28/98, Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, 6 de marzo de 1998. 135 Cr.IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 164; Cr.IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133. Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 53, 54 y 60. 136 Cr.IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 112.

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configurará un caso de violencia de genero que implica una desigualdad para las mujeres y

niñas sometidas a tal situación.

67. Por tales razones, Juvenlandia, al participar y tolerar graves desigualdades de jure y de

facto en perjuicio de las víctimas y al no atender al verdadero interés superior del niño137 en

su favor, violó el artículo 24 de la CADH.

V.c.11) Reparaciones.

68. En virtud de la norma internacional de carácter consuetudinario que obliga a los Estados a

reparar integralmente las consecuencias del hecho ilícito internacional138 y de hacer cesar sus

consecuencias139, solicitamos a esta Corte:

69. a) Que le sea otorgada una justa e integra reparación pecuniaria140 a las señoritas

Richardson y Unzué, tomando en consideración el proyecto de vida de las víctimas141 y

de conformidad también con la reparación del daño inmaterial142. Igualmente solicitamos

de conformidad con los mismos criterios, la reparación al hijo de la señorita Unzué; b)

Que se deje sin efecto el proceso de adopción del hijo de la señorita Unzué; d) Que el

Estado adecúe su legislación interna relacionada con procesos judiciales que tengan como

137 CEDAW, “Recomendación general N° 24: La Mujer y la Salud”, 20° período de sesiones, 1999, párr. 6; Cr.IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134. 138 Corte Permanente Internacional de Justicia. Case The Factory at Chorzów. Sentencia del 26 de julio de 1927, PCIJ, Serie A, No. 9, p. 21. 139 Cr. IDH. Caso “Trabajadores Cesados del Congreso” .Aguado Alfaro y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 141; Caso Carpio Nicolle vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 85; Caso Canto vs. Argentinas. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 67; Caso Las Palmeras vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 37; Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 32; Caso Blake vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 33; Caso Castillo Páez vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 23 y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25. 140Cr.IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 59. 141 Cr.IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú (Reparaciones), Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr s. 9-11 y 17.X 142 Cr.IDH. Caso Montero Aranguren y Otros vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011 Serie C No. 222. Párr. 105.

Page 51: Richardson, Unzué y Otros vs. Juvenlandiaw2.ucab.edu.ve/tl_files/Derecho/Archivos/Competencias...Equipo 114 vi • CANCADO TRINDADE, Antonio. Voto concurrente a Condición Jurídica

Equipo 114

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sujetos a menores, a los estándares de protección a los derechos del niño143; e) Que el

Estado adopte medidas efectivas para erradicar la trata de personas y para la protección de

los niños y niñas, que deben incluir la elaboración de una campaña pública para buscar

concientizar a su población, con en especial atención a policías y agentes de migración; f)

Que el Estado pague las costas y el reembolse los gastos producidos en la jurisdicción

interna y en el sistema interamericano.

VI. PETITORIO.

70. Por los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, esta representación

solicita respetuosamente a la Cr.IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado

de Juvenlandia, por la violación de los artículos. 1.1, 2, 5, 6, 7, 8, 17, 19, 22, 24 y 25 de la

CADH y el artículo 7 de la CBDP en perjuicio de Felicitas Unzué , los artículos. 1.1, 2, 8, 17,

19, 24 y 25 de la CADH en perjuicio de su hijo, los artículos 1.1, 2, 5, 6, 7, 8, 19, 22, 24 y 25

de la CADH y el artículo 7 de la CBDP en perjuicio María Paz Richardson y haga lugar a las

reparaciones solicitadas en el presente escrito.

143 Cr.IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 176 y Caso “La última Tentación de Cristo”. Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001.Serie C No. 73, párr. 98.