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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) Versión 3.0 - 21/6/2010 REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN Y POLICIA DE LOS PUERTOS DE INTERES GENERAL DEL ESTADO BORRADOR Versión 4.0 12/4/2011

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) Versión 3.0 - 21/6/2010

REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN Y POLICIA

DE LOS PUERTOS DE INTERES GENERAL DEL ESTADO

BORRADOR

Versión 4.0

12/4/2011

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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INDICE

Capítulo I.- OBJETO Y AMBITO DE aplicación .................................................... - 1 -

Artículo 1.- Fundamento legal___________________________________ ______ - 1 -

Artículo 2.- Definiciones _______________________________________ ______ - 1 -

Artículo 3.- Objeto.____________________________________________ ______ - 3 -

Artículo 4.- Ámbito de aplicación. ______________________________ _______ - 3 -

Capítulo II.- AUTORIDADES Y COMPETENCIAS............................................... - 5 -

Artículo 5.- Funciones de Policía Especial._____________________ _________ - 5 -

Artículo 6.- Vigilancia y policía portuaria. ____________________ ___________ - 6 -

Artículo 7.- Medios para ejercer las funciones del Servicio de

Policía Especial ___________________________________ ________ -7-

Capítulo III.- USO DEL DOMINIO PUBLICO PORTUARIO Y PRESTACION DE

SERVICIOS .............................................................................................................- 10 -

Artículo 8.- Uso del dominio público portuario. _________________ ________ - 10 -

Artículo 9.- Obras e instalaciones en la zona de servicio del

puerto. ____________________________________________ _____ - 10 -

Artículo 10.- Conservación de obras e instalaciones en el dominio

público portuario __________________________________ ______ - 11 -

Artículo 11.- Prestación de servicios portuarios generales. ______ __________ - 11 -

Artículo 12.- Prestación de servicios portuarios. ________________ _________ - 12 -

Artículo 13.- Prestación de servicios comerciales y otras

actividades._______________________________________ ______ - 12 -

Artículo 14.- Prevención de riesgos laborales. ___________________ ________ - 12 -

Artículo 15.- Responsabilidad civil. _____________________________ _______ - 12 -

Artículo 16.- Reclamaciones a la Autoridad Portuaria. ____________ ________ - 13 -

Capítulo IV.- ENTRADA, SALIDA Y FONDEO DE BUQUES ................................- 14 -

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Artículo 17.- Normas Generales.__________________________________ _____ - 14 -

Artículo 18.- Entrada de buques. _________________________________ _____ - 18 -

Artículo 19.- Salida de buques.__________________________________ ______ - 19 -

Artículo 20.- Fondeo. ____________________________________________ ____ - 20 -

Capítulo V.- MOVIMIENTO DE BUQUES DENTRO DE LA ZONA DE

SERVICIO DEL PUERTO...............................................................................................- 22 -

Artículo 21.- Movimientos interiores de buques. __________________ _______ - 22 -

Artículo 22.- Buques y embarcaciones de tráfico interior. ________ _________ - 22 -

Artículo 23.- Tráfico interior de pasajeros. _____________________ _________ - 23 -

Artículo 24.- Navegación dentro de las aguas de la zona de servic io

del puerto.________________________________________ ______ - 24 -

Artículo 25.- Buques de servicio del puerto y artefactos flotante s. __________ - 24 -

Artículo 26.- Actividades de pesca, deportivas y de recreo en agu as

portuarias.________________________________________ ______ - 25 -

Capítulo VI.- ATRAQUES, ESTANCIAS Y DESATRAQUES..................................- 28 -

Artículo 27.- Normas para la asignación de atraques. _____________ ________ - 28 -

Artículo 28.- Turno de atraques._________________________________ ______ - 29 -

Artículo 29.- Cambios de atraque. ________________________________ _____ - 29 -

Artículo 30.- Retrasos.__________________________________________ _____ - 30 -

Artículo 31.- Precauciones de los buques en la maniobra de

atraque y desatraque. ______________________________ ______ - 30 -

Artículo 32.- Buques amarrados. __________________________________ ____ - 31 -

Artículo 33.- Buques que no hagan operaciones de carga o

descarga.__________________________________________ _____ - 32 -

Artículo 34.- Buques bajo control judicial o administrativo. _____ ___________ - 33 -

Artículo 35.- Desatraque del buque.______________________________ ______ - 33 -

Artículo 36.- Pruebas de máquinas sobre amarras. _________________ ______ - 34 -

Capítulo VII.- OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA y transbordo DE

MARCANCÍAS - 35 -

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Artículo 37.- Realización de operaciones de carga, descarga o

transbordo. ________________________________________ _____ - 35 -

Artículo 38.- Programación de operaciones._______________________ ______ - 35 -

Artículo 39.- Demora en el comienzo de las operaciones ___________ _______ - 36 -

Artículo 40.- Precauciones generales. ____________________________ ______ - 36 -

Artículo 41.- Régimen y rendimiento de las operaciones. __________ ________ - 38 -

Artículo 42.- Operaciones con pesca fresca. ___________________________ - 38 -

Artículo 43.- Operaciones con gabarras o grúas flotantes

abarloadas. ________________________________________ _____ - 39 -

Capítulo VIII.- OPERACIONES EN TIERRA.............................................................- 40 -

Artículo 44.- Delimitación de las zonas de maniobra, tránsito y

almacenamiento. ____________________________________ ____ - 40 -

Artículo 45.- Normas para el acceso y permanencia en la zona

terrestre de servicio del puerto. __________________ __________ - 40 -

Artículo 46.- Normas de circulación de vehículos.________________ ________ - 42 -

Artículo 47.- Vehículos industriales, maquinaria y elementos

auxiliares permanentemente adscritos a la actividad

portuaria._________________________________________ ______ - 44 -

Artículo 48.- Vehículos industriales, maquinaria y elementos

auxiliares no permanentemente adscritos a la

actividad portuaria. _______________________________ _______ - 46 -

Artículo 49.- Ferrocarriles. _____________________________________ ______ - 46 -

Artículo 50.- Depósitos de mercancías.___________________________ ______ - 49 -

Artículo 51.- Levante y retirada de las mercancías. ______________ _________ - 50 -

Artículo 52.- Mercancías averiadas. ______________________________ ______ - 50 -

Artículo 53.- Operaciones complementarias. _______________________ _____ - 51 -

Artículo 54.- Mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos

bajo control judicial o administrativo. ____________ ___________ - 51 -

Artículo 55.- Mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos

depositados sin autorización.______________________ ________ - 51 -

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Capítulo IX.- SERVICIOS GENERALES .................................................................- 53 -

Artículo 56.- Concepto y clases de servicios generales ___________ ________ - 53 -

Artículo 57.- Prestación de servicios generales. _________________ ________ - 53 -

Capítulo X.- SERVICIOS PORTUARIOS................................................................- 55 -

Artículo 58.- Concepto de servicios portuarios ___________________ _______ - 55 -

Artículo 59.- Régimen de prestación de los servicios portuarios__ __________ - 55 -

Artículo 60.- Servicio de practicaje _____________________________ _______ - 57 -

Artículo 61.- Servicio de remolque portuario _____________________ _______ - 58 -

Artículo 62.- Servicio de amarre y desamarre de buques ___________ _______ - 60 -

Artículo 63.- Servicios al pasaje ________________________________ _______ - 61 -

Artículo 64.- Servicios de manipulación de mercancías___________ ________ - 63 -

Artículo 65.- Servicio de recepción de desechos generados por los

buques_____________________________________________ ____ - 63 -

Capítulo XI.- AYUDAS A LA NAVEGACIÓN ..........................................................- 66 -

Artículo 66.- Servicio de señalización marítima __________________ ________ - 66 -

Artículo 67.- Balizamiento de instalaciones y de zonas de baño en

la zona de servicio del puerto. ____________________ _________ - 68 -

Artículo 68.- Protección de la señalización marítima. ____________ _________ - 68 -

Capítulo XII.- SERVICIOS COMERCIALES y OTRAS ACTIVIDADEs ..................- 69 -

Artículo 69.- Concepto de servicios comerciales y otras actividad es ________ - 69 -

Artículo 70.- Régimen de prestación de los servicios comerciales y

de otras actividades_______________________________ _______ - 70 -

Artículo 71.- Embarque y desembarque de vehículos a motor sin

matricular.________________________________________ ______ - 70 -

Artículo 72.- Avituallamiento de combustible a buques. ___________ ________ - 71 -

Artículo 73.- Reparación de buques. ______________________________ _____ - 72 -

Artículo 74.- Operaciones de desguace. ___________________________ _____ - 73 -

Artículo 75.- Trabajos submarinos. _______________________________ _____ - 74 -

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Artículo 76.- Actividades no permitidas. _________________________ _______ - 74 -

Artículo 77.- Publicidad exterior. _______________________________ _______ - 74 -

Capítulo XIII.- AVERÍAS, DAÑOS Y PERJUICIOS ...................................................- 76 -

Artículo 78.- Normas generales. __________________________________ _____ - 76 -

Artículo 79.- Daños ocasionados a las instalaciones portuarias.__ __________ - 76 -

Artículo 80.- Otros daños y perjuicios causados a la Autoridad

Portuaria._________________________________________ ______ - 77 -

Artículo 81.- Daños en casos de fuerza mayor o derivados de

riesgos extraordinarios o catastróficos. ___________ __________ - 77 -

Artículo 82.- Abono de daños y ejecución forzosa. ________________ _______ - 78 -

Capítulo XIV.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCION DEL

MEDIO AMBIENTE........................................................................................................- 79 -

Artículo 83.- Residuos procedentes de los buques.________________ _______ - 79 -

Artículo 84.- Residuos generados en tierra. ______________________ _______ - 81 -

Artículo 85.- Precauciones en trabajos de mantenimiento y

reparaciones a flote. ______________________________ _______ - 81 -

Artículo 86.- Precauciones en materia de contaminación

atmosférica y acústica. ____________________________ _______ - 82 -

Artículo 87.- Precauciones en materia de contaminación de suelos _ ________ - 82 -

Artículo 88.- Precauciones en materia de contaminación de las

aguas______________________________________________ ____ - 83 -

Artículo 89.- Buenas prácticas medioambientales en la explotación

portuaria __________________________________________ _____ - 83 -

Capítulo XV.- SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PORTUARIAS.................................- 84 -

Artículo 90.- Precauciones generales. ____________________________ ______ - 84 -

Artículo 91.- Protección Portuaria.______________________________ _______ - 85 -

Artículo 92.- Plan de Emergencia Interior._______________________ ________ - 86 -

Capítulo XVI.- MERCANCÍAS PELIGROSAS ...........................................................- 87 -

Artículo 93.- Tráfico de mercancías peligrosas en el puerto. _____ __________ - 87 -

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Artículo 94.- Mercancías de especial peligrosidad. _______________ ________ - 88 -

Artículo 95.- Señalización y comunicaciones a establecer por los

buques con mercancías peligrosas. __________________ ______ - 88 -

Artículo 96.- Circulación de mercancías peligrosas por la zona

portuaria terrestre. _______________________________ ________ - 89 -

Artículo 97.- Carga, descarga o transbordo de mercancías

peligrosas. ________________________________________ _____ - 89 -

Capítulo XVII.- DISPOSICIONES GENERALES ........................................................- 90 -

Artículo 98.- Documentación general. _____________________________ _____ - 90 -

Artículo 99.- Difusión de la información y publicidad. ___________ __________ - 90 -

Artículo 100.- Normas generales de comportamiento.________________ ______ - 91 -

Artículo 101.- Garantía de la navegación marítima y del medio

marino. ____________________________________________ ____ - 92 -

Artículo 102.- Reclamaciones y quejas.____________________________ ______ - 92 -

Artículo 103.- Cumplimiento del Reglamento._______________________ ______ - 92 -

Capítulo XVIII.- DISPOSICIONES FINALES......................................................- 93 -

PRIMERA. Entrada en vigor. ............................................................................................................- 93 -

SEGUNDA. Disposición derogatoria. ...............................................................................................- 93 -

TERCERA.- Ordenanzas Portuarias. ..................................................................................................- 93 -

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CAPÍTULO I.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Fundamento legal

El presente Reglamento de Explotación y Policía de los puertos de interés general se

desarrolla al amparo y de conformidad con lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por las Leyes

62/1997, 48/2003 y 33/2010 (en adelante Ley 27/1992) y, en particular, con lo establecido

en el artículo 106 de la misma, modificado por la Disposición Adicional Duodécima de la

Ley 48/2003, así como por el apartado 27 de la Disposición Final Segunda de la Ley

33/2010y demás preceptos y normas legales que resultan de aplicación.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entiende por:

a) Buque: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin

desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la Defensa

Nacional.

b) Buque mercante: todo buque utilizado para la navegación con un propósito mercantil,

excluidos los dedicados a la pesca.

c) Buque de pesca: todo buque utilizado a efectos comerciales para la captura o para la

captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar.

d) Buque de recreo: todo buque proyectado y destinado a fines recreativos o deportivos,

con o sin ánimo de lucro.

e) Buque de pasaje: A los efectos de este Reglamento se considerarán como buques de

pasaje aquellos buques mercantes o de recreo que transporten más de doce

pasajeros, según queda definido en la regla I/2.f del Convenio internacional SOLAS.

f) Buque de carga: todo buque mercante que no sea buque de pasaje ni buque para

servicios de puerto.

g) Buque de servicios de puerto: remolcador, lancha, gabarra, draga y demás buques

dedicados a prestar servicios de puerto, de salvamento u otros servicios auxiliares a

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la navegación.

h) Buque inactivo: buque que permanezca amarrado, atracado, o fondeado o varado en

la zona de servicio del puerto sin realizar actividad comercial alguna con informe

motivado de la Autoridad Portuaria.

i) Buque abandonado: buque que permanezca durante más de tres meses atracado,

amarrado o fondeado en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable

exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo

declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria. A los efectos, se

estará a lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Decimoséptima y Decimoctava

y en el apartado Dieciséis de la Disposición Final Segunda de la Ley 48/2003, así

como en el apartado 27 del Artículo Tercero de la Ley 33/2010.

j) Plataforma fija: todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de

exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a

cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el lecho de la mar, anclado o

apoyado en él.

k) Embarcación: todo buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.

l) Embarcación de recreo: todo buque de recreo de cualquier tipo, con independencia

de sus medios de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y

24 m medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 20 del artículo 2 del Real

Decreto 1837/2000.

m) Artefactos flotantes de recreo: las embarcaciones proyectadas con fines recreativos o

deportivos, de los siguientes tipos:

1) Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.

2) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kw.

3) Motos náuticas.

4) Tablas a vela.

5) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares.

6) Instalaciones flotantes fondeadas.

n) Pasajero: según queda definido en la regla I/2.e del Convenio internacional SOLAS,

toda persona a bordo del buque excepto el capitán, los miembros de la tripulación u

otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido

relacionado con las actividades del mismo y los niños menores de un año de edad.

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Artículo 3.- Objeto.

Es objeto de este Reglamento la regulación de las siguientes materias:

a) La ordenación y funcionamiento de las operaciones y servicios prestados por las

Autoridades Portuarias.

b) La policía de la zona de servicio de los puertos.

c) La vigilancia, inspección y control de los servicios prestados y actividades

desarrolladas por personas físicas o jurídicas diferentes de las Autoridades

Portuarias.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

1.- El presente Reglamento será de aplicación en el siguiente ámbito:

a) Zona de servicio de los puertos de interés general del Estado, delimitada con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen

Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General,

modificada por la Ley 33/2010, y en la Disposición Adicional primera de la Ley

27/1992, de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

b) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayuda a la navegación marítima, que

estén afectadas a las Autoridades Portuarias para esta finalidad, y no se encuentren

incluidas en la zona de servicio a que se refiere la letra a).

c) La zona geográfica asignada a las Autoridades Portuarias para la prestación del

servicio de señalización marítima, a los solos efectos de ejercer las funciones que les

asigna el artículo 85 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.

d) Las infraestructuras ferroviarias de acceso a los puertos de interés general no

incluidas dentro de la zona de servicio a que se refiere la letra a), que se asignen a

las Autoridades Portuarias de acuerdo con la legislación del sector ferroviario y los

acuerdos, o Convenios de Conexión, establecidos con el Administrador de

Infraestructura Ferroviaria (ADIF).

2.- Están sujetas a este reglamento todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen

actividades, presten servicios o se hallen, aunque sea circunstancialmente, en el ámbito

señalado en el apartado anterior y los buques, vehículos, maquinaria, instalaciones,

materiales y mercancías que se encuentren, aunque sea circunstancialmente, en dicho

ámbito.

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3.- Respecto al buque extranjero le será de aplicación este Reglamento con las

limitaciones del Derecho Internacional vigente.

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CAPÍTULO II.- AUTORIDADES Y COMPETENCIAS

Artículo 5.- Autoridades y órganos competentes.

1.- Corresponden a las Autoridades Portuarias y a sus órganos, las competencias y

funciones que se establecen en la Ley 27/1992, modificada por las Leyes 62/1997,

48/2003 y 33/2010 y la restante normativa de aplicación.

2.- El Director General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas ejercerán

dentro del ámbito de geográfico de aplicación de este Reglamento, las competencias y

funciones que se establecen en la Ley 27/1992, modificadas por la Disposición Final

Segunda de la Ley 33/2010, en el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, que regula la

constitución y creación de las Capitanías Marítimas y en la demás normativa aplicable.

3.- Las competencias de la Administración Portuaria y Marítima se ejercerán sin perjuicio

de las que corresponden a la Comunidad Autónoma, a la Administración Local y a otros

organismos públicos en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

4.- De acuerdo con el principio general de colaboración entre Administraciones Públicas,

cuando el ejercicio de las competencias de una Administración u organismo público sobre

el ámbito geográfico de aplicación de este Reglamento pueda alterar la normal ejecución

o desarrollo de las actividades y servicios portuarios, la Administración u organismo

público correspondiente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Portuaria las

actuaciones que pretenda llevar a cabo antes de iniciarlas, con el fin de que ésta

disponga las medidas que estime oportunas para coordinar las diferentes actuaciones,

minimizando las perturbaciones en la explotación portuaria, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley 27/1992.

5.- Como responsable de la dirección y gestión ordinaria de la Autoridad Portuaria y de

sus servicios, con arreglo a las directrices generales que establezcan los órganos de

gobierno, el Director de la Autoridad Portuaria es el encargado de la implantación de los

mecanismos oportunos para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento

y de la correcta aplicación del mismo.

6.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá dar, con carácter general o en cada caso

particular, las instrucciones que considere necesarias para el cumplimiento de lo

dispuesto en este Reglamento y en las Ordenanzas Portuarias.

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7.- El Director de la Autoridad Portuaria será el responsable de incoar, por infracciones

contra lo dispuesto en este Reglamento o en las Ordenanzas Portuarias, el expediente

administrativo a que se refiere el artículo 125 de la Ley 27/1.992.

8.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá delegar determinadas funciones relativas

a la explotación y policía del puerto en los responsables de los Servicios de Explotación

de la Autoridad Portuaria. Las delegaciones deberán hacerse por escrito y ser aprobadas

por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.

Artículo 6.- Funciones de Policía Especial

1.- Las funciones de policía especial atribuidas a la Autoridad Portuaria por la Ley de

Puertos del Estado y de la Marina Mercante, corresponden a su Consejo de

Administración y serán ejercidas por medio del personal adscrito a ellas, con el apoyo,

en su caso, de servicios externos con arreglo a la normativa que los regule en cada

momento, cuando no supongan riesgo para la seguridad o impliquen ejercicio de

autoridad de la Administración Portuaria.

La adscripción podrá realizarse mediante un acuerdo expreso y previo o a través de la

asignación de funciones por el cauce que en cada caso proceda.

EL personal de la Autoridad Portuaria adscrito al servicio de policía tendrá la condición de

agente de la autoridad de la Administración Portuaria en ejercicio de las funciones de

policía especial que a continuación se detallan.

1.- El citado personal ejercerá con arreglo a las instrucciones de sus superiores las

funciones siguientes, sin perjuicio de otras que pudieran encomendarse de acuerdo con

la Ley:

a) En relación con la explotación portuaria, en los términos que a continuación se

desarrollan, seguridad de empleados, usuarios, mercancías e instalaciones.

1. Velar por el uso adecuado del dominio público y sus instalaciones.

2. Supervisión de instalaciones y obras portuarias en la zona de servicio, así como la

vigilancia y supervisión derivada de la explotación portuaria en las zonas comunes

de acceso restringido o controlado.

3. Comprobar la existencia de autorización de acceso de personas y vehículos o, en

su caso, extender la autorización a los usuarios esporádicos, cuando ello proceda

e impedir el acceso u ordenar la salida de la zona de servicio del puerto a las

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personas que no tengan autorización para entrar en la misma, de acuerdo con los

criterios de este Reglamento y con los que puedan ser establecidos por las

Ordenanzas Portuarias correspondientes o por el Director de la Autoridad

Portuaria.

4. Vigilancia general derivada de la explotación portuaria y fiscalización de las

mercancías en la zona de servicio no concesionada.

5. Inspección del buen estado de las infraestructuras e instalaciones en la zona de

servicio, así como la recepción de avisos de averías en las mismas, y de los

daños causados por terceros.

6. Delimitar y señalizar zonas peligrosas de acuerdo con las instrucciones que a

estos efectos reciban.

7. Denunciar, comprobar y acreditar la comisión de infracciones tipificadas en la

normativa portuaria en el dominio público portuario a través de los medios que se

establezcan en cada caso.

8. Dar cuenta de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las

situaciones de riesgo que pueden existir en la zona de servicio del puerto para la

integridad física de las personas y de las mercancías.

9. Las funciones que se deriven del Plan de Protección que se redacte de acuerdo

con la normativa vigente.

b) Supervisión de operaciones portuarias y dominio público

1. Control y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para las

concesiones y autorizaciones otorgadas en el dominio público.

2. Medición de espacios destinados a almacenar mercancías y vehículos, no sujetos

a autorizaciones o concesiones.

3. Remoción de mercancías y vehículos por necesidades de la explotación del

puerto.

4. Control e inspección del desarrollo de operaciones marítimas, terrestres y

ferroviarias.

5. Control del funcionamiento de la señalización marítima de la zona geográfica

asignada a la Autoridad Portuaria.

6. Control y seguridad de los buques atracados, dentro de su función general de

policía especial del dominio público portuario, sin exceder las competencias de la

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Autoridad Portuaria y sin perjuicio del control que pueda realizar el personal de a

bordo u otras Administraciones.

7. Vigilancia y control de las operaciones de atraque, desatraque y enmiendas

conforme a las autorizaciones otorgadas.

8. Realizar las actuaciones que permitan a la Autoridad Portuaria liquidar las tasas

portuarias, incluyendo en su caso la inspección de las mercancías, así como las

precisas para la facturación de las tarifas que correspondan por los servicios que

presten las Autoridades Portuarias en régimen de concurrencia en los términos

previstos por la legislación aplicable.

9. Supervisar que las operaciones de carga, descarga y terrestres se realicen

conforme a reglamentos, ordenanzas, pliegos, licencias, autorizaciones y

procedimientos establecidos y en las condiciones óptimas para la explotación

portuaria.

10. Control del correcto desarrollo de la operativa desde el punto de vista ambiental,

verificando el cumplimiento de los requisitos de buenas prácticas establecidos por

la Autoridad Portuaria en normas, ordenanzas, instrucciones, códigos de conducta

o guías de buenas prácticas ambientales.

11. Realización de toma de muestras del aire, del agua, de las mercancías y de las

instalaciones para comprobar las condiciones en que se realizan las operaciones

portuarias, a fin de garantizar la no generación de molestias o

inmisiones/emisiones que pudieran afectar a otros usuarios, mercancías o áreas

limítrofes.

12. Participación en la tramitación de expedientes incoados como consecuencia de

supuestas prácticas restrictivas de la competencia.

13. Controlar y generar, en su caso, la documentación administrativa necesaria para

la explotación portuaria.

c) Mercancías peligrosas

• Intervenir, en la medida en que le sea encomendado, en el control del

cumplimiento de los requisitos de admisión, permanencia, almacenamiento y

circulación de mercancías peligrosas en la zona terrestre de la zona de servicio,

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero,

que aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de

mercancías peligrosas y demás normas aplicables.

d) Emergencias (protección civil)

1. Facilitar la asistencia en accidentes de circulación y laborales, así como y

colaborar en las actividades de auxilio y evacuación.

2. Participación en la prevención y control de emergencias de acuerdo con la

normativa vigente.

3. Las funciones que les sean asignadas en el Plan de emergencia interior.

e) Supervisión de la coordinación de actividades en el puerto.

• Las funciones que se les asignen en el control del cumplimiento de los

procedimientos aprobados para la coordinación de actividades que corresponden

a las AA.PP de acuerdo a lo establecido en la Ley 33/2010.

Artículo 7.- Medios para ejercer las funciones de P olicía Especial

1.- Para el ejercicio de las funciones de policía especial podrán disponer de los

siguientes medios:

a) El personal adscrito al servicio de policía de la Autoridad Portuaria deberá estar

acreditado y claramente identificado, evitándose que, en ningún caso, se utilicen

elementos que induzcan a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado o la Policía Local o autonómica.

b) Medios informáticos, de telecomunicaciones, administrativos y cualquier otro recurso

tecnológico para ejercer sus funciones.

c) Medio de transporte, en su caso, para el control de las operaciones marítimas y

terrestres.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO III.- USO DEL DOMINIO PUBLICO PORTUARIO Y P RESTACION

DE SERVICIOS

Artículo 8.- Uso del dominio público portuario.

1.- La ocupación, utilización o aprovechamiento del dominio público portuario afecto a la

Autoridad Portuaria, definido en el artículo 93 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley

33/2010, estará sujeto a la autorización, control e inspección de la Autoridad Portuaria

con arreglo a lo establecido en dicha Ley, en el presente Reglamento y demás normativa

de aplicación.

2.- En particular, estará sujeta a autorización previa la instalación de redes de

transmisión de voz y datos inalámbricas en el espacio abierto del dominio público

ocupado, cuya explotación estará sujeta a las condiciones establecidas por la Autoridad

Portuaria, en el momento de su autorización o en cualquier momento posterior.

Artículo 9.- Obras e instalaciones en la zona de se rvicio del puerto.

1.- La ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no

desmontables o usos por plazo superior a tres años, queda sujeta a previa concesión,

otorgada por la Autoridad Portuaria, conforme a lo previsto en el artículo 106 y siguientes

de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.

2.- La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a tres años,

incluidas prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estará

sujeta a autorización previa de la Autoridad Portuaria, conforme a lo previsto en el artículo

99 y siguientes de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.ç

3.- El otorgamiento de la concesión no exime a su titular de la obtención y mantenimiento

en vigor de las licencias, permisos y autorizaciones legalmente procedentes, ni del pago

de los tributos que le sean de aplicación, incluyendo el Impuesto sobre bienes inmuebles

que le corresponda.

Asimismo, el concesionario vendrá obligado a cumplir las disposiciones vigentes que

afecten al dominio público concedido y a las obras y actividades que en el mismo se

desarrollen, especialmente, las correspondientes a licencias y prescripciones

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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urbanísticas, a la normativa medioambiental, así como las relativas a las zonas e

instalaciones de interés para la defensa nacional, sin que las obras que se ejecuten

puedan ser obstáculo al ejercicio de las competencias que en materia de seguridad,

vigilancia, lucha contra la contaminación u otras correspondan a la Administración

4.- El titular de la concesión o autorización vendrá obligado a facilitar toda la información

que le solicite la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 10.- Conservación de obras e instalaciones en el dominio público

portuario

1.- Los titulares de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario están

obligados a conservar las obras, instalaciones y terrenos concedidos o autorizados en

perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato, realizando a su cargo las

reparaciones ordinarias y extraordinarias que sean precisas. Estas deberán ser

autorizadas por la Autoridad Portuaria sin perjuicio de las autorizaciones que sean

precisas de otras Administraciones Públicas.

2.- En aquellas obras e instalaciones objeto de autorización o concesión que no

presenten un buen estado de conservación, o precisen una reparación, el Director de la

Autoridad Portuaria podrá instar la realización de las obras necesarias, fijando un plazo

para su ejecución en función de la obra que se trate. Si el titular de la autorización o

concesión no realizara las obras en el plazo establecido, la Autoridad Portuaria podrá

proceder a su ejecución subsidiaria, a costa del titular, sin perjuicio de incoar expediente

sancionador y, en su caso, expediente de caducidad de la concesión o de la autorización.

3.- Los titulares de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario están

obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación del suelo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.

Artículo 11.- Prestación de servicios portuarios ge nerales.

La prestación de los servicios portuarios, definidos en el artículo 59 de la Ley 48/2003,

modificada por la Ley 33/2010, deberá ajustarse a lo establecido en el presente

Reglamento y, en su caso, a las respectivas Ordenanzas Portuarias, sin perjuicio de lo

que puedan disponer otras normas aplicables.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Artículo 12.- Prestación de servicios portuarios.

1.- La prestación de los servicios portuarios , definidos en el artículo 59 de la Ley

48/2003, modificada por la Ley 33/2010, deberá ajustarse a lo establecido en el presente

Reglamento y, en su caso, a las respectivas Ordenanzas Portuarias, sin perjuicio de lo

que puedan disponer otras normas aplicables.

2.- La prestación de los servicios portuarios se ajustará a lo estipulado en las

Prescripciones Particulares, en la correspondiente licencia y, en su caso, en las cláusulas

del título habilitante de la concesión o autorización de ocupación de dominio público.

Artículo 13.- Servicios comerciales y otras activid ades.

1.- Según se establece el Artículo 86 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010,

son servicios comerciales las actividades de prestación de naturaleza comercial que, no

teniendo el carácter de servicios portuarios, estén vinculadas a la actividad portuaria, de

acuerdo con lo previsto en dicha ley..

Artículo 14.- Prevención de riesgos laborales.

1.- Las empresas que presten los servicios portuarios, las que presten servicios

comerciales o desarrollen actividades industriales, comerciales o de otra naturaleza en el

dominio público portuario, así como las que realicen obras o instalaciones en dicho

ámbito, deberán cumplir en todo momento lo dispuesto en la legislación vigente en

materia de prevención de riesgos laborales.

2.- Para controlar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 de la Ley 48/2003,

modificada por la Ley 33/2010, la Autoridad Portuaria podrá requerir periódicamente de

estas empresas documentación o certificados que acrediten el cumplimiento de las

obligaciones de coordinación de actividades establecido en el artículo 24 de la Ley

31/1995 de prevención de riesgos laborales.

Artículo 15.- Responsabilidad civil.

La Autoridad Portuaria podrá obligar a los titulares de concesiones y autorizaciones,

prestadores de servicios portuarios, comerciales o quienes desarrollen actividades en el

dominio público portuario, a que concierten una póliza de responsabilidad civil que

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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ampare los riesgos derivados de su actividad. En dicho caso, no se podrá ejercer la

actividad correspondiente sin la presentación de la mencionada póliza o documento

acreditativo de haber suscrito el seguro ante la Autoridad Portuaria. Las Ordenanzas

Portuarias podrán establecer la obligatoriedad y las cuantías de las pólizas según el tipo

de actividad y el riesgo.

Artículo 16.- Reclamaciones a la Autoridad Portuari a.

1.- Todo usuario de un servicio acepta implícitamente con su solicitud o su utilización, las

condiciones de prestación establecidas en la ley, en este Reglamento, en los pliegos y

demás prescripciones que regulen el servicio o actividad.

2.- La Autoridad Portuaria no responderá de los daños y perjuicios ocasionados

provocados por la prestación de dichos servicios o actividades, sin perjuicio de lo

dispuesto en los títulos habilitantes para su prestación.

3.- Si un buque sufriera averías y su consignatario o capitán estimaran que la Autoridad

Portuaria es responsable de las mismas, lo comunicarán con la mayor brevedad al

Director de la Autoridad Portuaria, por escrito y siempre antes de la salida del buque, con

el fin de que, sin prejuzgar si existe responsabilidad, puedan ser reconocidas tales

averías y tasadas contradictoriamente a los precios de la localidad y en moneda nacional.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO IV.- ENTRADA, SALIDA Y FONDEO DE BUQUES

Artículo 17.- Normas Generales.

1.- La entrada y salida de los buques de las aguas portuarias requerirá la autorización

del Director de la Autoridad Portuaria. La solicitud de escala se tramitará de acuerdo con

la Orden FOM 3056/2002, modificada por la Orden FOM 3769/2007, en la que se

establece un procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés

general, mediante la presentación del documento único de escala, en la forma y por los

medios establecidos en dicha Orden. La asignación de atraque mediante este

procedimiento conlleva la autorización de entrada en puerto otorgada por la Autoridad

Portuaria y la autorización de la Administración Marítima de entrada en aguas en las que

España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Para los buques y embarcaciones exentos de la aplicación del procedimiento integrado

de escala de buques de conformidad con la citada Orden FOM/3056/2002, modificada

por la Orden FOM 3769/2007, las Autoridades Portuarias, mediante Ordenanzas

Portuarias o acuerdo de su Consejo de Administración, podrán establecer los

procedimientos para la autorización de entrada y salida en aguas portuarias que se

adecuen al tráfico que realizan y a las necesidades de control y ordenación del tráfico de

dichos buques.

En defecto de acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria u

Ordenanzas Portuarias, los buques de recreo de eslora total igual o mayor de 50 metros,

así como aquéllos buques exentos con arqueo bruto (GT) igual o superior a 500,

tramitarán su solicitud de escala por el procedimiento integrado de la Orden FOM

3056/2002, modificada por la Orden FOM 3769/2007.

El Director de la Autoridad Portuaria podrá denegar las solicitudes de escala de

determinados buques, atendiendo a criterios de seguridad, medioambientales,

disponibilidad de espacios, capacidad de las instalaciones y por otras razones objetivas,

que deberán ser motivadas y, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en las

Ordenanzas Portuarias.

El Director de la Autoridad Portuaria podrá no autorizar la entrada o salida de un buque

en caso de no suministrar la información que se haya determinado o cuando incumplan

los plazos de antelación mínima establecidos en la Orden FOM 3056/2002, modificada

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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por la Orden FOM 3769/2007, salvo en situaciones de emergencia debidamente

motivada. La Autoridad Portuaria podrá establecer en las Ordenanzas Portuarias la

antelación mínima con que debe ser comunicada la salida.

Las escalas de los buques de la Armada se tramitarán de acuerdo con lo establecido en

la Orden PRE 262/2010, de 5 de febrero, por la que se aprueban las normas reguladoras

de las escalas de los buques de la Armada en los puertos de interés general.

Estas normas serán de aplicación a las escalas de los buques de la Armada que tengan

lugar en los puertos de interés general en tiempo de paz y en circunstancias de

normalidad. Se aplicará en todo tipo de escalas, incluso en aquellas en que los buques

estén inmersos en ejercicios u operaciones internacionales. Serán también de aplicación,

a los buques de guerra de las marinas extranjeras que realicen escalas oficiales o que

participen en ejercicios u operaciones internacionales en los que el Estado español tome

parte, excluidos los de propulsión nuclear que se regirán por su legislación específica.

Asimismo, a los buques de las marinas extranjeras les será de aplicación la Orden

25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las Normas para escalas de buques de

guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial

español, en tiempo de paz, o los convenios internacionales específicos que pudieran

existir con determinados países.

2.- Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 31 del artículo tercero de la

Ley 33/2010, la Autoridad Portuaria adoptará todas las medidas necesarias para

garantizar el atraque en los casos que así prevea el Ministro de Fomento.Todos los

buques que estén obligados a estar dotados de equipo de Sistema de Identificación

Automática (AIS) de clase A, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Convenio

Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,1974/1978 (SOLAS) y todos

aquellos que estén obligados a estar dotados de equipo AIS por cualquier otra regulación

nacional o internacional y que soliciten su entrada a puerto deberán asegurarse de que la

información emitida por este equipo es completa, correcta y verdadera. Todos los buques

de más de 24 metros de eslora deberán mantener dicho dispositivo en funcionamiento de

forma permanente, durante todo el tiempo de estancia en el puerto o zona de fondeo. El

Director de la Autoridad Portuaria podrá no autorizar la entrada o salida de un buque si el

dispositivo AIS no emite de forma regular o la información emitida no es completa,

correcta y verdadera, sin perjuicio de otras acciones que pueda emprender.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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3.- El Director de la Autoridad Portuaria realizará la programación conjunta de las

operaciones del puerto con la mayor antelación posible, atendiendo a los tiempos de

antelación mínima que se hayan previsto en el procedimiento de solicitud de escala y

designándose los lugares de fondeo y atraque en que cada buque deberá realizar las

operaciones portuarias que correspondan.

4.- A los buques que no dispongan de autorización de atraque o fondeo o lo hagan en

lugar distinto al designado no se les prestará servicios ni permitirá realizar operaciones de

movimiento de pasajeros, carga, descarga o transbordo de mercancías, vehículos o

avituallamiento. Además, el Director de la Autoridad Portuaria podrá ordenar su inmediata

salida de puerto o enmendada, sin perjuicio de la obligación de indemnización por los

daños ocasionados y de las sanciones que pudieran aplicarse. En caso de no atender el

requerimiento de la Autoridad Portuaria o la urgencia de las circunstancias lo requiera,

ésta podrá cambiar de ubicación el buque por cuenta y riesgo del mismo, y mantenerlo

retenido hasta que sean abonados los gastos correspondientes así como las posibles

sanciones que se deriven.

5.- En el caso de que varios buques solicitasen autorización para iniciar las maniobras

de entrada, salida o fondeo y resultasen coincidentes en el tiempo, el Director de la

Autoridad Portuaria fijará el orden o turno de maniobra, o incluso su realización de forma

simultánea, si fuera posible, con arreglo a la programación que estime más conveniente

para la correcta explotación del puerto.

Las Ordenanzas Portuarias podrán regular las prioridades y preferencias de entrada y de

salida.

6.- Los consignatarios de buques están obligados a informar a los navieros, propietarios,

armadores y capitanes de los buques del contenido de este Reglamento y de las

Ordenanzas Portuarias, de las normas que deben cumplir en el puerto y de las que deban

ser cumplidas por las tripulaciones y por los pasajeros, incluidas las de seguridad

protección y prevención de riesgos laborales, así como de las medidas que deben

adoptar.

Los consignatarios de buques serán responsables solidarios, con los navieros y

propietarios, armadores o capitanes de los buques, de los daños y perjuicios ocasionados

a personas o a bienes, como consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista

en el párrafo anterior.

7.- Los buques sujetos a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje

dispondrán de los medios prescritos para su seguro embarque y desembarque, en buen

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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estado de conservación, de conformidad con la regla 23 del capítulo V del Convenio

Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. Su carencia o grave

deterioro podrá suponer la no prestación del servicio.

8.- La Capitanía Marítima, de conformidad con el artículo 5 d) del Real Decreto

1246/1995, de 14 de julio, por el que se regulan las Capitanías Marítimas, propondrá a la

Autoridad Portuaria el cierre del puerto cuando considere que las condiciones de

seguridad marítima y lucha contra la contaminación del medio marino así lo aconsejen.

Corresponde a la Autoridad Portuaria la decisión de cerrar el puerto con base en la

propuesta de la Capitanía Marítima o por otras razones objetivas motivadas.

El cierre del puerto podrá ser total o parcial dependiendo de sus características, de las

condiciones océano-meteorológicas o de cualquier otra circunstancia.

Una vez decidido por la Autoridad Portuaria el cierre del puerto, el servicio de explotación

portuaria facilitará la información necesaria a los capitanes o patrones de los buques, a

través de los consignatarios o directamente, para que procedan en consecuencia.

La suspensión o imposibilidad de prestación de alguno de los servicios portuarios de

practicaje, remolque o amarre a los buques en el ámbito geográfico del puerto que se

hayan establecido como obligatorios supondrá, excepto en casos excepcionales, el que

no se pueda autorizar la realización de las maniobras náuticas que precisen de alguno de

los servicios antes citados. La Autoridad Portuaria podrá establecer en las Ordenanzas

Portuarias el cierre del puerto sólo para los buques que precisan del servicio suspendido

para su entrada, salida, atraque o desatraque.

Por su parte, el práctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 del

Reglamento General de Practicaje, podrá desaconsejar la realización de una maniobra

determinada cuando lo considere arriesgado por razones de calado, mal tiempo o

cualquier otra causa. En tal caso deberá informar de manera inmediata al capitán del

buque afectado, así como al servicio de explotación portuaria. Igualmente procederá a

informar por escrito, a la mayor brevedad posible, a la Autoridad Portuaria de las causas

que han justificado su decisión, quedando a resultas de la decisión de ésta con respecto

a la reanudación de la maniobra o maniobras afectadas.

En caso de discrepancias entre el práctico y la Autoridad Portuaria sobre la posibilidad de

realizar la maniobra en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad

marítima, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de Practicaje.

9.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer los límites de seguridad a aplicar en

las operaciones de entrada, salida y fondeo respecto de los parámetros océano-

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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meteorológicos, en función del tipo y tamaño de buque, de la naturaleza de la carga, de

las características físicas del puerto, de los medios previstos para la maniobrabilidad de

los buques y de cualquier otro factor que pueda influir en dichos límites de seguridad.

10.- En el supuesto de que un buque no esté consignado el Director de la Autoridad

Portuaria podrá exigir garantía suficiente para el cobro de las cantidades en que se

estimen los servicios que se soliciten por el capitán del buque o que ya se le hayan

prestado.

Artículo 18.- Entrada de buques.

1.- Todo buque que navegue en demanda de puerto, al aproximarse a su entrada, izará

la bandera española que mantendrá izada de día durante el tiempo que permanezca en

las aguas de la zona de servicio del puerto.

2.- Los buques, de eslora total igual o superior a 50 metros y, en todo caso, los de

arqueo bruto (GT) igual o superior a 500, antes de iniciar la maniobra de entrada en las

aguas del puerto, vienen obligados a establecer contacto con el servicio de explotación

portuaria al objeto de obtener la correspondiente autorización del inicio de la misma. Así

mismo, deberán facilitar toda la información que les sea requerida y quedar, a partir de

ese momento, en escucha permanente con la obligación de contestar a las llamadas y

atender las instrucciones que les sean transmitidas. Las Ordenanzas Portuarias podrán

regular las condiciones en que el resto de buques cumplan la obligación de estar en

contacto con el servicio de explotación portuaria y de facilitar la información que les sea

requerida, de de acuerdo con las necesidades de control y ordenación de tráfico de cada

puerto.

Los capitanes o patrones que dispongan de exención de practicaje notificarán esta

circunstancia al servicio de explotación portuaria antes de iniciar las maniobras y se

mantendrán en escucha permanente con el mismo.

Los capitanes o patrones de los buques no comenzarán la maniobra de entrada en las

aguas del puerto hasta tanto no dispongan de la autorización para dicha operación,

recabada del servicio de explotación portuaria.

Las respectivas Ordenanzas Portuarias podrán regular los procedimientos y formas de

comunicación y escucha que hayan de seguir los buques durante su estancia en puerto.

3.- Si algún buque precisara entrar en puerto por razones de emergencia, no pudiendo

aguardar a la asignación ordinaria de atraque o fondeo, y la urgencia y gravedad así lo

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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requiriera, el servicio de explotación portuaria podrá disponer su atraque o fondeo en el

lugar oportuno, y por el tiempo indispensable para solucionar la emergencia. Esta

autorización podrá estar condicionada a la presentación de una garantía financiera a

favor de la Autoridad Portuaria. El capitán del buque justificará la emergencia alegada

ante la Autoridad Portuaria.

4.- A los lugares de refugio les será de aplicación el Real Decreto 210/2004, de 6 de

febrero, que establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico

marítimo.

5.- Los consignatarios de los buques que tuvieren alerta sanitaria por causa de una

enfermedad o problema sanitario con grave repercusión para la salud pública, como los

que vienen determinados en el Reglamento Sanitario Internacional (Ginebra, OMS 1.983)

u otras enfermedades, problemas sanitarios o circunstancias determinadas que hayan

sido previamente comunicados por los Servicios de Sanidad Exterior, previamente a su

llegada a puerto y con la antelación suficiente, deberán ponerlo en conocimiento de las

Autoridades Sanitaria, Marítima y Portuaria para que se adopten las medidas pertinentes.

El buque que arribare con novedad sanitaria, señalada en el párrafo anterior, habida

durante la travesía, o cuando sea declarado en observación o cuarentena por la

Autoridad Sanitaria, mantendrá de día y de noche las señales reglamentarias del Código

Internacional de Señales, hasta que la Autoridad Sanitaria disponga lo pertinente. Deberá

mantenerse fondeado en la Zona II de las aguas del puerto o, en su caso, atracado

donde determine la Autoridad Portuaria con el informe favorable de la Autoridad Sanitaria,

estando prohibido bajar o subir a bordo hasta que esta última lo permita.

Artículo 19.- Salida de buques.

1.- Los capitanes o patrones de buques de eslora igual o superior a 50 metros y, en todo

caso, los de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 500, antes del inicio de la maniobra

de desatraque, por salida a la mar, fondeo, cambio de muelle o enmendada en el mismo,

contactarán con el servicio de explotación portuaria. No comenzarán la maniobra en tanto

no hayan obtenido la oportuna autorización para su inicio del servicio de explotación

portuaria, se mantendrán a la escucha permanente y atenderán, en todo momento, las

indicaciones que les sean transmitidas. Las Ordenanzas Portuarias podrán regular con

más detalle estas condiciones y, en general, la forma en la que el resto de buques

cumplan con la obligación de estar en contacto con el servicio de explotación portuaria y

de facilitar la información que les sea requerida, de acuerdo con las necesidades de

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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control y ordenación de tráfico de cada puerto.

2.- Ningún buque podrá salir de puerto sin que haya liquidado previamente las

cantidades adeudadas por aplicación de las tasas y las tarifas correspondientes a

servicios prestados por la Autoridad Portuaria, ni haya depositado, en su caso, la

valoración estimada de las averías causadas, salvo que todos estos pagos estén

garantizados por el respectivo consignatario ante la Autoridad Portuaria, o en su defecto

por el capitán, armador, naviero o propietario del buque.

3.- Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las

competencias atribuidas a la Administración Marítima.

Artículo 20.- Fondeo.

1.- Sólo se podrá permanecer fondeado en las aguas del puerto con la autorización del

Director de la Autoridad Portuaria.

Los buques fondeados mantendrán, durante el día y la noche, las señales previstas en el

Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes.

2.- El consignatario o en su defecto, el capitán o patrón del buque que vaya a fondear en

las aguas del puerto deberá solicitar, con la antelación mínima citada en el artículo 16.4

de este Reglamento, la correspondiente autorización al Director de la Autoridad Portuaria

para que se le asigne la zona de fondeo.

En el caso de que un buque por cualquier causa careciese de consignatario, una vez

obtenida la autorización citada anteriormente, su capitán o patrón, deberá presentar ante

la Autoridad Portuaria la documentación y realizar los trámites oportunos en un plazo

nunca superior a tres horas hábiles después de su llegada al fondeadero.

3.- Los capitanes o patrones de los buques no comenzarán la maniobra de fondeo hasta

tanto no dispongan de la autorización de inicio de dicha operación, recabada del servicio

de explotación portuaria.

4.- Los capitanes o patrones de buques que se vieren obligados a fondear fuera de las

zonas de fondeo establecidas, por averías o por cualquier otra causa sobrevenida, lo

harán dejando libre el canal de acceso al puerto y comunicarán de inmediato dicha

eventualidad al servicio de explotación portuaria.

5.- Ningún buque fondeado en las aguas del puerto podrá cambiar de puesto de fondeo

sin autorización del Director de la Autoridad Portuaria, excepto en el caso de garreo de

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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anclas, mal tiempo o cualquier otra circunstancia imprevista que afecte a la seguridad del

buque. En tal caso, deberá informar al servicio de explotación portuaria de los motivos

que le obligan a enmendar el punto de fondeo.

6.- Todo buque fondeado en las aguas portuarias deberá disponer a bordo del personal

necesario, y mantenerse en escucha permanente, al objeto de poder enmendar su punto

de fondeo o abandonarlo cuando le sea ordenado. Las máquinas y los demás elementos

auxiliares de maniobra estarán preparados en todo momento y no podrá realizarse en los

mismos ningún trabajo que los deje fuera de servicio sin la previa autorización del

Director de la Autoridad Portuaria y, por razones de seguridad marítima, del Capitán

Marítimo.

7.- Los buques que fondeen por motivos de arribada forzosa, deberán facilitar al servicio

de explotación portuaria toda la información que les sea requerida y en especial la

relativa a la mercancía peligrosa que transportan, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 16.2.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO V.- MOVIMIENTO DE BUQUES DENTRO DE LA ZONA DE

SERVICIO DEL PUERTO

Artículo 21.- Movimientos interiores de buques.

1.- Se consideran movimientos interiores todos los movimientos de buques entre dos

puntos de las aguas de la zona de servicio del puerto, sin salir de las mismas.

Los movimientos interiores de buques en dársenas comerciales requerirán autorización

previa del Director de la Autoridad Portuaria sin perjuicio de lo dispuesto en las

Ordenanzas Portuarias.

2.- Los capitanes o patrones de los buques, con la excepción de aquellos que determine

la Autoridad Portuaria, no comenzarán las maniobras de movimiento interior sin contactar

previamente con el servicio de explotación portuaria para recabar la correspondiente

autorización de inicio de maniobra y atender las instrucciones pertinentes, en su caso,

debiendo mantener escucha permanente mientras dure la maniobra.

3.- Las embarcaciones y artefactos flotantes de recreo, los buques de servicio del puerto

y las embarcaciones en general adoptarán, en los movimientos interiores y al entrar y

salir del puerto, las precauciones necesarias para no cruzar la derrota de los buques

mercantes ni dificultar sus movimientos y maniobras, evitando con ello situaciones de

peligro y demoras en el normal desarrollo del tráfico comercial marítimo.

4.- Los buques que naveguen por las aguas del puerto, tanto por sus propios medios

como con auxilio de remolcadores, así como las embarcaciones menores, regularán su

velocidad de forma que, conservando siempre la necesaria para gobernar, eviten daños a

las personas o averías a buques e instalaciones portuarias en general. Si esa velocidad

no llega a la mínima de gobierno deberán utilizar remolcador.

5.- Las respectivas Ordenanzas Portuarias establecerán los límites máximos de

velocidad de los buques y distintos tipos de embarcaciones, dentro de las aguas incluidas

en la zona de servicio del puerto.

Artículo 22.- Buques y embarcaciones de tráfico int erior.

1.- Los buques y embarcaciones dedicadas al tráfico interior deberán cumplir en todo

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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momento las disposiciones vigentes en cuanto a tripulaciones mínimas, titulaciones de

los patrones y medios de salvamento, así como las relativas al despacho de buques e

inspecciones periódicas establecidas en la normativa reguladora de la Marina Mercante.

Deberán cumplir igualmente, las instrucciones y órdenes emanadas de la Capitanía

Marítima de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa y en el presente Reglamento,

así como las que la Autoridad Portuaria pudiera dictar en el ejercicio de sus

competencias.

2.- Queda prohibida la realización de tráfico interior a aquellas embarcaciones que no

estén expresamente autorizadas por la Autoridad Portuaria, e inscritas en el censo

correspondiente.

3.- Las embarcaciones auxiliares, propias de los buques, no podrán dedicarse al tráfico

interior ni aún para llevar o traer a sus propias dotaciones excepto las autorizadas

excepcionalmente para cometidos o actuaciones concretas, por parte del Director de la

Autoridad Portuaria, sin perjuicio de otras autorizaciones que puedan ser necesarias para

el desarrollo de la actividad que se trate.

Artículo 23.- Tráfico interior de pasajeros.

1.- Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los siguientes tráficos:

a) Líneas regulares de pasajeros de ría o bahía.

b) Excursiones marítimas

c) Servicios de traslado a las dotaciones de los buques surtos en aguas

portuarias.

d) Otros servicios discrecionales de tráfico interior de pasajeros.

2.- Para que una embarcación pueda dedicarse al tráfico interior de pasajeros habrá de

cumplir las condiciones que la Capitanía Marítima establezca y estar autorizada por la

Autoridad Portuaria.

3.- El desarrollo de la actividad de tráfico interior de pasajeros, en las diversas

modalidades antes mencionadas, estará regulado por las cláusulas incluidas en las

autorizaciones correspondientes otorgadas por la Autoridad Portuaria.

4.- El capitán o patrón y el naviero, propietario o armador de las embarcaciones de

tráfico interior no permitirán el embarque de pasajeros en número superior al

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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expresamente autorizado, que deberá figurar en el rol y en el certificado de pasajeros de

la embarcación. En lugar visible exhibirán el número máximo de pasajeros autorizado a

embarcar de una vez.

5.- Sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos títulos de concesión o autorización

otorgados para la ocupación del dominio público o para el desarrollo de la actividad, será

obligación del titular del servicio de tráfico interior de pasajeros utilizar única y

exclusivamente aquellas escaleras, pasarelas, puntos de embarque y desembarque y

zonas de acceso establecidos por la Autoridad Portuaria.

Artículo 24.- Navegación dentro de las aguas de la zona de servicio del

puerto.

1.- Ante una situación de cruce o alcance de buques, se estará a lo establecido al

respecto en las reglas de rumbo y gobierno del Reglamento Internacional para Prevenir

los Abordajes, salvo instrucciones especificas impartidas por el servicio de practicaje o el

servicio de explotación portuario, de acuerdo con los criterios que, en su caso, pueda

establecer la Capitanía Marítima.

A estos efectos, se considerarán los canales de aproximación establecidos como sistema

obligatorio de organización de tráfico, los canales de acceso e interiores y las dársenas

como “canales angostos” de conformidad con la regla 9 del citado Reglamento

Internacional. No obstante, cuando los buques implicados naveguen con práctico a bordo,

las señales acústicas podrán sustituirse, cuando se considere oportuno, por las

comunicaciones de radio correspondientes.

2.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las Ordenanzas Portuarias

podrán establecer normas específicas de conducta de los buques, en entradas, salidas,

cruces y alcances, dentro de las aguas de la zona de servicio del puerto, que se ajustarán

en la medida de lo posible al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, así

como a las Recomendaciones para Obras Marítimas 3.1 - 99

Artículo 25.- Buques de servicio del puerto y artef actos flotantes.

1.- Las embarcaciones de prácticos, las de amarradores, las de suministro y

aprovisionamiento, los remolcadores, gánguiles, gabarras, dragas y demás artefactos

flotantes que se encuentren dentro de las aguas de la zona de servicio del puerto,

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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mostrarán las marcas y luces previstas en el Reglamento Internacional para Prevenir los

Abordajes y atenderán, en todo momento, las instrucciones que imparta el servicio de

explotación portuaria.

2.- Con carácter específico, las embarcaciones de los prácticos deberán cumplir lo

establecido en las “condiciones técnicas mínimas con que, por razones de seguridad,

deba ser prestado el servicio de practicaje”, aprobadas por la Dirección General de la

Marina Mercante, de acuerdo con lo establecido en el Art. 20 del Reglamento General de

Practicaje (R.D. 393/96, de 1 de marzo).

3.- Todas las embarcaciones citadas en los apartados anteriores, deberán estar dotadas

de equipos AIS de clase A, que mantendrán en funcionamiento en todo momento, así

como de aquellos otros medios que se puedan establecer en las Prescripciones

Particulares de los servicios portuarios, así como en las Ordenanzas Portuarias, con el fin

de facilitar a la Autoridad Portuaria las tareas de seguimiento y control del tráfico

portuario, de las operaciones portuarias, la prestación de los servicios y la realización de

las actividades.

Artículo 26.- Actividades de pesca, deportivas y de recreo en aguas

portuarias.

1.- El desarrollo de actividades de pesca, deportivas, de recreo, y lúdicas dentro de las

aguas de la zona de servicio de los puertos de interés general, sin perjuicio de la

normativa emanada de otras Administraciones competentes en la materia, se regirá por lo

que dispongan las respectivas Ordenanzas Portuarias. En defecto de éstas, serán de

aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes.

En todo caso la Autoridad Portuaria y la Capitanía Marítima colaborarán, dentro de las

aguas del puerto, para que estas actividades se realicen en condiciones compatibles con

la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación.

2.- No se permitirá en las aguas portuarias la navegación de artefactos flotantes de

recreo, la realización de regatas, prácticas de esquí acuático, natación, buceo, pesca u

otras actividades lúdicas, salvo en las zonas establecidas, en su caso, en las Ordenanzas

Portuarias, así como en los casos excepcionales, que deberán ser debida y previamente

autorizados por el Director de la Autoridad Portuaria con informe vinculante de la

Capitanía Marítima, en lo que afecte a la seguridad marítima.

3.- Las Ordenanzas Portuarias podrán regular la navegación a vela en las aguas

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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portuarias.

4.- Las regatas de embarcaciones de recreo deberán ser autorizadas previamente por el

Director de la Autoridad Portuaria, con informe vinculante de la Capitanía Marítima en lo

que afecte a la seguridad marítima. Junto con la solicitud de autorización deberá

adjuntarse un croquis de los recorridos, especificando los medios de salvamento con que

se contará y las medidas de seguridad a adoptar.

El responsable de la regata deberá informar el servicio de explotación portuaria del inicio,

finalización e incidencias que se produzcan en la misma.

5.- Dentro de las dársenas comerciales del puerto las embarcaciones de pesca y de

recreo permanecerán sólo el tiempo indispensable para su entrada o salida. No podrán

fondear ni permanecer paradas en dichas dársenas, ni en el canal de acceso, ni realizar

operaciones de pesca o largada de redes.

6.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer las normas de conducta en la

navegación con el fin de no estorbar el tránsito seguro de otros buques a todos los

buques y embarcaciones participantes en las actividades de pesca, deportivas, de recreo

y lúdicas que se desarrollen en aguas portuarias, sin perjuicio de las condiciones que se

establezcan en las autorizaciones que se otorguen.

7.- Los patrones o propietarios de embarcaciones de recreo amarradas en las distintas

dársenas del puerto serán responsables de que sus embarcaciones estén amarradas con

toda seguridad para soportar cualquier eventualidad.

El Director de la Autoridad Portuaria podrá requerir a los propietarios o patrones de las

embarcaciones que están causando daños a las embarcaciones vecinas, o al titular de la

concesión o autorización de las instalaciones portuarias, para que procedan al amarre

debido. En caso de no atender el requerimiento de la Autoridad Portuaria, ésta podrá

retirarlas a cuenta y riesgo del propietario y mantenerlas retenidas hasta que éste abone

los gastos ocasionados por la retirada y depósito.

8.- En las playas y zonas de baño asociadas, existentes en aguas de la zona de servicio

del puerto, que no formen parte del dominio público portuario, se estará a lo dispuesto en

la legislación vigente sobre el dominio público marítimo-terrestre en lo relativo a su

utilización.

Cuando la playa forme también parte del dominio público portuario, la Autoridad Portuaria

regulará su utilización, en la forma más conveniente para evitar interferencias con la

explotación del puerto. Para establecer dicha regulación se requerirá informe vinculante

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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de Capitanía Marítima en lo referente a la seguridad de la vida humana en la mar y de la

navegación.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO VI.- ATRAQUES, ESTANCIAS Y DESATRAQUES

Artículo 27.- Normas para la asignación de atraques .

1.- El Director de la Autoridad Portuaria asignará los atraques de acuerdo con la

programación que estime más conveniente para la explotación portuaria.

A tal efecto, el Director de la Autoridad Portuaria tendrá en cuenta, entre otros criterios,

los siguientes factores:

a) Factores de demanda: la previsión de llegada, las características de los buques, el

volumen y la naturaleza de las mercancías, así como la conveniencia de dar preferencia

a la carga sobre la descarga, a fin de descongestionar los muelles o las instalaciones

portuarias, etc.

b) Factores de oferta: la existencia de concesiones o autorizaciones, la disponibilidad de

zonas de depósito de mercancías, las características de los muelles y la existencia de

equipamiento adecuado, etc..,.

2.- La Autoridad Portuaria podrá otorgar preferencia de atraque a determinados buques

o líneas de navegación mediante resolución expresa motivada.

3.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer los criterios y parámetros técnicos a

tener en cuenta para el establecimiento de las distancias de seguridad en los atraques.

4.- Por motivos de explotación portuaria o insuficiencia de atraques disponibles en los

muelles del servicio, la Autoridad Portuaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.5

de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010, podrá imponer la asignación de

atraque a los buques que determine y la utilización por terceros prestadores de servicios

portuarios básicos de instalaciones de atraque y, en su caso, de su correspondiente

zona de maniobra, otorgadas en régimen de concesión y autorización, en los siguientes

supuestos:

a) Falta de disponibilidad de atraques en los muelles no concesionados ni autorizados.

b) Falta de disponibilidad de espacio en las zonas de maniobra para efectuar los

trabajos de carga y descarga de mercancías y embarque y desembarque de

pasajeros en los muelles no concesionados ni autorizados.

c) Falta de disponibilidad de equipamiento adecuado en los muelles no concesionados

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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ni autorizados disponibles.

d) Por razones de seguridad o protección.

5.- En el supuesto de existir más de una alternativa de utilización de instalaciones de

atraque otorgadas en concesión o autorización, la elección entre las opciones posibles,

se realizará bajo criterios de seguridad, protección y eficiencia de las operaciones,

teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 92.3 Ley 48/2003, modificada por la Ley

33/2010, relativo a la gestión del las infraestructuras.

6.- Entre las condiciones por las que se regule el supuesto de cesión a que se refiere

este apartado, se dispondrá, conforme a los criterios anteriores, previa audiencia del

titular de la concesión o autorización, la ordenación de los movimientos mediante los que

las mercancías o pasajeros accedan o se sitúen en las zonas de maniobra, desde o hacia

los viales generales del puerto.

Artículo 28.- Turno de atraques.

1.- Si a varios buques se les asignase un mismo atraque, el turno para atracar vendrá

determinado por el Director de la Autoridad Portuaria con el criterio de optimizar la

explotación del puerto y minimizar los efectos derivados de los tiempos de espera. Se

considerará como criterio general no vinculante, el turno de llegada a las aguas del

puerto.

2.- En defecto de regulación específica en las respectivas Ordenanzas Portuarias,

cuando un buque esté efectuando operaciones de carga o descarga y avise que a su

terminación va a efectuar operaciones de descarga o carga en otro muelle, se

considerará, a los efectos de su turno para el nuevo muelle, como si hubiese entrado en

puerto dos horas antes de haber terminado la primera operación.

3.- Salvo lo que dispongan las Ordenanzas Portuarias, un buque no perderá su turno de

atraque si, por razones de calado, tiene que fondear o amarrar a boyas, siempre y

cuando atraque en la pleamar siguiente.

Artículo 29.- Cambios de atraque.

1.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá ordenar motivadamente el cambio de

muelle o la enmendada dentro de un mismo muelle cuando lo considere necesario para la

óptima gestión y explotación del puerto.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Con carácter general, la Autoridad Portuaria no se hará cargo de los costes y gastos

ocasionados por estas maniobras.

Artículo 30.- Retrasos.

El retraso en la llegada de un buque o en el cambio de atraque, sin previo aviso al

Director de la Autoridad Portuaria con la antelación que determinen las respectivas

Ordenanzas Portuarias, podrá ser causa inmediata de la pérdida del atraque asignado y

del turno de atraque establecido, debiendo realizarse una nueva petición, con

independencia de la responsabilidad en que el buque o sus representantes pudieran

incurrir por perjuicios a la Autoridad Portuaria. En caso de notificación de aviso de

retraso, y según la duración del mismo, el Director de la Autoridad Portuaria decidirá

mantener el atraque, designar uno nuevo o asignarle una zona de fondeo.

Artículo 31.- Precauciones de los buques en la mani obra de atraque y

desatraque.

1.- Los buques deberán atracar situándose en el tramo de muelle que se les haya

asignado por la Autoridad Portuaria.

2.- Los buques atracarán en los muelles de modo que no causen daño ni avería a las

obras, defensas, instalaciones o equipamiento de la Autoridad Portuaria o bienes de

terceros, y tomarán las medidas adecuadas para que durante su estancia o al realizar las

operaciones de desatraque no puedan ocasionarlos.

3.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá restringir la utilización de determinados

medios auxiliares de maniobra propios de los buques o exigir otros medios adicionales

para la realización de las maniobras de atraque o desatraque de buques.

4.- Durante las maniobras de atraque y desatraque, el capitán o patrón cuidará

especialmente las acciones del buque sobre los muelles, grúas, bolardos y defensas.

5.- Cuando las defensas de que dispone el muelle de atraque resulten insuficientes para

la protección del buque o del propio muelle, el buque deberá colocar las que precise a tal

fin, pues la falta de estos elementos no se aceptará, en ningún caso, como justificante de

las averías que puedan producirse.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Artículo 32.- Buques amarrados.

1.- Los buques amarrados a boyas mantendrán en todo momento la señalización

establecida en la normativa vigente.

2.- Los capitanes o patrones adoptarán las medidas oportunas para que mientras

permanezcan en el atraque los buques se encuentren debidamente amarrados con

seguridad, vigilando la tensión de las amarras del buque, en los diferentes estados de

carga, marea y condiciones meteorológicas. La Autoridad Portuaria cuando considere

que el sistema de amarre dispuesto por el buque es deficiente y se pueden producir

daños a las instalaciones portuarias a otros buques o a otros bienes de terceros, podrá

exigir que, por parte del buque, se refuerce el amarre. Si éste no lo hiciera o el material

disponible abordo fuera insuficiente o inadecuado, para poder permanecer atracado la

Autoridad Portuaria podrá imponer condiciones o medios auxiliares que serán por cuenta

y riesgo del buque del buque.

Los buques amarrados en muelles, pantalanes o boyas están obligados a arriar sus

amarras para facilitar los movimientos de otros cuando así sean requeridos, así como

cuando muerdan o embaracen las de otro buque.

3.- Las escalas de los buques no causarán interferencia a las vías de grúas, ferrocarril o

circulación debidamente señalizados.

4.- Ningún buque podrá tener sus embarcaciones menores en el agua, excepto cuando

hayan sido autorizados y estén amarradas al tangón o al costado en la banda de fuera.

5.- Los buques atracados o fondeados mantendrán en todo momento sus puntales,

grúas, botes y otros elementos por dentro de la línea de su costado exterior al muelle si

pueden obstaculizar la navegación, salvo autorización expresa del Director de la

Autoridad Portuaria, en cuyo caso habrán de estar convenientemente señalizados.

6.- Queda prohibido que los buques atracados lancen agua sobre los muelles, a través

de sus imbornales, escobenes o cualquier otra zona del buque.

7.- El acceso de personas a los buques y embarcaciones atracados se efectuará a

través de elementos que proporcionen la seguridad adecuada a la dotación, pasaje,

trabajadores portuarios y demás usuarios. En las proximidades de la meseta del portalón

o escala real deberá colocarse una guindola salvavidas, con su rabiza reglamentaria en

disposición de ser usada inmediatamente. En todo caso, el capitán del buque tomará las

medidas necesarias bajo su responsabilidad, para impedir el acceso de personas no

autorizadas al buque.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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8.- Será obligación de todos los capitanes o patrones de los buques surtos en puerto

estar siempre preparados para poder desatracar, cambiar de atraque o fondeo en caso

de emergencia, bien por sus propios medios o con auxilio de remolcador.

En cualquier caso si las condiciones del tiempo o de la mar supusiesen peligro para el

propio buque, para terceros o para las demás instalaciones portuarias, el capitán o patrón

del buque tomará todos los auxilios y precauciones necesarios para evitar posibles

daños, incluido el posible desatraque del buque.

9.- Los buques de eslora total igual o superior a 50 metros, los de arqueo bruto (GT)

igual o superior a 500 y, en todo caso, los que transportan mercancías peligrosas, cuando

se encuentren atracados deberán mantener a bordo la tripulación necesaria para

asegurar el amarre, maniobrar, correr sobre cabos o fondear con medios auxiliares y, en

todo caso, la que pueda establecer la Capitanía Marítima para garantizar la seguridad del

propio buque, de otros buques y de las instalaciones portuarias. Para los otros buques las

Ordenanzas Portuarias regularán la necesidad de tripulación a bordo cuando estén

amarrados.

10.- Los buques inactivos, siempre que vayan a permanecer amarrados, lo harán, previa

autorización del Director de la Autoridad Portuaria, en los lugares designados a tal efecto.

Los capitanes o patrones de estos buques, y solidariamente sus navieros o propietarios,

serán responsables de su seguridad, incluido mantenimiento de la tensión correcta de

sus amarras, para lo cual, habrán de contar con el correspondiente servicio de vigilancia

permanente del propio buque.

11.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá autorizar el abarloamiento de los buques y

las embarcaciones de pesca amarrados en los muelles dedicados a este fin.

Artículo 33.- Buques que no hagan operaciones de ca rga o descarga.

1.- Cualquier buque que precise atracar o permanecer atracado en los muelles

comerciales del puerto para realizar cualquier operación distinta de la carga o descarga,

requerirá autorización expresa del Director de la Autoridad Portuaria.

2.- En el caso de que el Director de la Autoridad Portuaria autorice el atraque, fijará el

lugar, duración y condiciones del atraque atendiendo a las necesidades de explotación

del puerto.

3.- Los buques que se empleen para desarrollar actividades o servicios comerciales no

relacionados directamente con la actividad portuaria deberán contar con la autorización

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expresa de la Autoridad Portuaria para el atraque y para el desarrollo de dicha actividad.

Artículo 34.- Buques bajo control judicial o admini strativo.

1.- En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques,

como medida en garantía de la actividad portuaria la Autoridad Portuaria determinará o

modificará la ubicación del buque en la zona de servicio del puerto o puertos cuya gestión

tenga encomendada, dando cuenta en todo caso de la misma a la Autoridad que decrete

el embargo o retención, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley 27/1992.

2.- En estos supuestos se devengará crédito a favor de la Autoridad Portuaria por las

tasas o tarifas portuarias que correspondan, así como por todos los demás costes y

gastos en que puedan incurrir o se deriven de las medidas adoptadas.

3.- Mientras esté vigente dicho embargo o retención, en ningún caso será responsable la

Autoridad Portuaria de los daños o pérdidas de los buques o de sus mercancías y

pertrechos, cualquiera que sea la causa, ni de los que puedan derivarse a terceros o al

propio Puerto durante su estancia.

4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los buques en proceso

de declaración de abandono conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décimo

octava de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.

5.- Cuando algún servicio dedicado a la vigilancia en las aguas en que España ejerce

soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, Armada Española, Guardia Civil del Mar o

Vigilancia Aduanera, se dirijan a puerto con algún barco o embarcación apresada o

retenida, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección de la Autoridad Portuaria,

solicitando se asigne muelle de atraque para el barco o embarcación apresada o retenida

para lo que facilitará las características del mismo.

Artículo 35.- Desatraque del buque.

1.- La estancia del buque en puerto no se prolongará más tiempo del estrictamente

necesario para la operación o actividad autorizada.

2.- Las respectivas Ordenanzas Portuarias podrán determinar los periodos de

desatraque de los buques que hayan finalizado sus operaciones de carga y descarga o

actividad autorizada. En su defecto, los buques dispondrán de un plazo máximo de dos

horas, o del mínimo a que obligue la marea, para dejar libre el atraque.

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3.- La permanencia por más tiempo en muelle estará supeditada a las disponibilidades

operativas portuarias y, en todo caso, deberá ser previamente autorizada por el Director

de la Autoridad Portuaria.

Artículo 36.- Pruebas de máquinas sobre amarras.

1.- Ningún buque podrá efectuar en los muelles de la Autoridad Portuaria o en los

otorgados en concesión o autorización ni en boyas, pruebas de máquinas sobre

amarras, salvo autorización previa del Director de la Autoridad Portuaria y, en su caso,

del concesionario titular del muelle.

2.- Una vez obtenida dicha autorización, el capitán del buque o su consignatario

comunicará la fecha y hora en que se efectuarán dichas pruebas, así como la duración de

las mismas. Asimismo, pasará aviso con la antelación necesaria, a los buques amarradas

por su popa o proximidades, a fin de que éstos refuercen sus amarras y vigilen el efecto

que sobre ellas produzca la corriente de expulsión de las hélices del buque en pruebas.

3.- Estos buques, durante la realización de las pruebas, mantendrán escucha

permanente con el servicio de explotación portuaria, debiendo atender las órdenes de

detención de las pruebas cuando así les sea indicado.

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CAPÍTULO VII.- OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA Y TRANSB ORDO

DE MARCANCÍAS

Artículo 37.- Realización de operaciones de carga, descarga o transbordo.

1.- La empresa que vaya a realizar operaciones de carga, descarga, estiba, desestiba o

transbordo, solicitará del Director de la Autoridad Portuaria los servicios que necesite,

suministrando la información que ésta determine para la más correcta programación de

los mismos.

2.- La empresa estibadora será responsable, en todo momento, de los daños y perjuicios

que pudieran producirse a las instalaciones portuarias o a terceros como consecuencia

de la prestación del servicio y durante el desarrollo del mismo.

3.- Las empresas que realicen las operaciones de carga, descarga y transbordo deberán

cumplir la normativa aplicable en materia medioambiental así como las normas

medioambientales específicas que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas

Portuarias y las instrucciones que, en su caso, dicte el Director de la Autoridad Portuaria

y serán las responsables de adoptar las medidas necesarias para prevenir o paliar los

efectos medioambientales de las operaciones. Las Ordenanzas Portuarias podrán

establecer las medidas operativas mínimas que dichas empresas deben adoptar con este

fin.

4.- Cualquier incidencia en un buque que pueda impedir el cumplimiento de este

Reglamento y especialmente de los rendimientos y horarios establecidos debe ser

comunicada al Director de la Autoridad Portuaria de manera inmediata.

Artículo 38.- Programación de operaciones.

1.- El Director de la Autoridad Portuaria realizará la programación de las operaciones de

carga y descarga en la forma mas conveniente para la explotación del puerto.

2.- Se procurará que las superficies asignadas para el depósito de las mercancías estén

lo más próximas posible al atraque asignado al buque.

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Artículo 39.- Demora en el comienzo de las operacio nes

1.- Cuando se produzca una demora en el comienzo de las operaciones de un buque,

que a criterio del Director de la Autoridad Portuaria no estuviese suficientemente

justificada, y existiese para ese mismo muelle la previsión de atraque de otro buque que

se encontrase en disposición de iniciarlas inmediatamente, el primero , deberá efectuar,

por su cuenta, una enmendada o un cambio de muelle o incluso su traslado a zona de

fondeo de acuerdo con la nueva designación que al efecto se realice, volviendo al

atraque inmediatamente después de que el segundo haya finalizado su operativa, si fuera

necesario.

2.- En caso de no atender el requerimiento de la Autoridad Portuaria, ésta podrá cambiar

de ubicación el buque por cuenta y riesgo del mismo, imponer las sanciones que

correspondan, reclamar los daños y perjuicios que pudieran derivarse y mantenerlo

retenido hasta que sean abonados los gastos ocasionados.

Artículo 40.- Precauciones generales.

1.- La mercancía deberá ser manipulada con los medios adecuados para ello, que

deberán estar en perfecto estado de conservación y mantenimiento.

2.- Será responsabilidad de la empresa prestadora del servicio garantizar la efectividad

del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y prevención de

riesgos laborales.

3.- Queda prohibido arrastrar cuantos objetos puedan ocasionar desperfectos en el

pavimento de los muelles, y asimismo descargar en ellos materiales o piezas que puedan

dañarlos, sin tomar las medidas necesarias para evitarlo, siendo de cuenta y cargo de las

personas físicas o jurídicas responsables de dichas operaciones los daños que se

ocasionen.

No obstante lo anterior, la Autoridad Portuaria, en determinadas áreas de la zona de

servicio del puerto, por razones de operatividad, podrá autorizar el movimiento de

mercancías que produzcan un desgaste anormal del pavimento, en las condiciones que

se establezcan en la citada autorización

4.- En la carga o descarga de graneles sólidos susceptibles de producir derrames, será

obligatoria la colocación entre buque y muelle de dispositivos eficaces o procedimientos

operativos que impidan la caída de estos materiales al mar, siendo de cuenta de quien

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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realice la operación los gastos necesarios para la limpieza o dragado a que obligue el

incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

5.- Las planchas, rampas y escalas de los buques que se apoyen en los muelles lo harán

por medio de dispositivos adecuados, en buen estado de funcionamiento y

acondicionados, de forma que no produzcan desperfectos en los pavimentos, obras o

instalaciones portuarias, siendo de cuenta y cargo del naviero, del armador o del Capitán

los desperfectos que se ocasionen.

6.- Se tomarán las precauciones necesarias para que no se produzcan derrames o

caídas de mercancías durante su manipulación y transporte en la zona portuaria, siendo

obligación de la empresa que realice la operación, la limpieza y retirada de las mismas

inmediatamente después de finalizada dicha operación o en el plazo que se establezca,

en su caso, en las Ordenanzas Portuarias. En caso de incumplimiento, el Director de la

Autoridad Portuaria podrá ordenar la paralización de las operaciones o su limpieza o

retirada con cargo a la citada empresa, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones

que procedan.

7.- No se podrán mantener grúas u otros elementos móviles por fuera del cantil de los

muelles, o en posiciones que puedan afectar la navegación o el atraque y desatraque de

los buques, salvo autorización expresa del Director de la Autoridad Portuaria, en cuyo

caso habrán de estar convenientemente señalizados.

No se permitirá el estacionamiento o depósito de cualquier clase de vehículos,

maquinaria, objetos, útiles o materiales, fuera de los lugares autorizados por la Autoridad

Portuaria. Una vez finalizadas las operaciones de carga y descarga, los citados medios

deberán ser retirados por el operador. Los vehículos, maquinaria, útiles, materiales o

cualquier otro objeto que se encuentren indebidamente estacionados o depositados,

infringiendo lo establecido en el párrafo anterior, podrán ser retirados por la Autoridad

Portuaria por cuenta y riesgo de su propietario, sin perjuicio de las sanciones que

procedan. Para su recuperación, el propietario deberá abonar o garantizar previamente el

importe de los gastos ocasionados y de las tarifas y tasas devengadas y, en su caso, de

las sanciones impuestas.

8.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer límites de operatividad a aplicar en las

operaciones portuarias, en función de los parámetros medioambientales, de así como de

las características de los buques o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a la

seguridad de las mismas.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Artículo 41.- Régimen y rendimiento de las operacio nes.

1.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá exigir el rendimiento mínimo que se debe

obtener y el plazo en que deben quedar finalizadas las operaciones, de acuerdo con el

tipo de operación, los medios de carga y descarga disponibles, la clase de mercancía y

otras circunstancias relacionadas con la explotación portuaria.

2.- El incumplimiento del rendimiento exigido faculta al Director de la Autoridad Portuaria

para ordenar el desatraque del buque, y su fondeo o traslado a otro muelle, a costa del

buque, para permitir que otros buques puedan efectuar operaciones en el muelle que

aquél ocupa, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran exigir como

consecuencia de este incumplimiento.

3.- Las Ordenanzas Portuarias establecerán el régimen de las operaciones portuarias en

horario no habitual de actividad del puerto. En su defecto, serán de aplicación las normas

establecidas en los apartados siguientes.

4.- Si un buque solicita trabajar en un muelle ocupado por otro buque que no está

efectuando operaciones, el Director de la Autoridad Portuaria podrá ofrecer al buque

atracado, en primer término, la posibilidad de permanecer en el atraque si opera también

en el período solicitado. Si no lo aceptara ordenará el desatraque de dicho buque para

que el otro que lo solicitó pueda realizar sus trabajos. En este caso, cada buque costeará

sus propios gastos.

El buque desatracado no tendrá derecho a volver al atraque hasta que el buque que

trabaja termine sus operaciones.

5.- En situación de congestión de muelles o en circunstancias excepcionales apreciadas

por el Director de la Autoridad Portuaria, éste podrá obligar a realizar las operaciones de

carga o descarga de los buques en el horario que determine. No obstante, los buques

afectados podrán optar por desatracar, a su costa, dejando libre el atraque hasta la

disponibilidad del mismo. En caso de no atender el requerimiento del Director de la

Autoridad Portuaria, éste podrá decidir el cambio de ubicación el buque por cuenta y

riesgo del mismo, y mantenerlo retenido hasta que sean abonados los gastos

correspondientes así como las posibles sanciones que se deriven.

Artículo 42.- Operaciones con pesca fresca.

1.- El pescado fresco se descargará exclusivamente en los muelles habilitados para este

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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fin. Los pertrechos, redes y vituallas deberán ser embarcados, desembarcados,

manipulados o almacenados en los lugares que se fijen por el Director de la Autoridad

Portuaria.

2.- Este Reglamento es de aplicación a los muelles y zonas pesqueras, sin perjuicio de

la normativa reguladora de las operaciones que se realicen en los mismos, y de lo que se

establezca en las respectivas Ordenanzas Portuarias.

Artículo 43.- Operaciones con gabarras o grúas flot antes abarloadas.

Las operaciones de carga, descarga, transbordo o suministro a buques mediante

gabarras o grúas flotantes, con abarloamiento a buques atracados en muelles o en zonas

de fondeo, deberán ser autorizadas por el Director de la Autoridad Portuaria. Dichos

artefactos flotantes se mantendrán en disposición de abandonar su situación de modo

inmediato, cuando así les sea ordenado, y no podrán permanecer atracadas al costado

del buque una vez finalizadas las operaciones.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO VIII.- OPERACIONES EN TIERRA

Artículo 44.- Delimitación de las zonas de maniobra , tránsito y

almacenamiento.

1.- La delimitación concreta de estas zonas deberá ser aprobada por el Consejo de

Administración de la Autoridad Portuaria y figurar en las Ordenanzas Portuarias.

2.- La zona de maniobra es aquella, inmediata al cantil de los muelles de atraque,

ocupada por los elementos de amarre y, en su caso, las vías de las grúas, las galerías de

servicio y las vías de circulación. Consistirá en una franja paralela al muelle de atraque

que englobe dichas instalaciones generales.

En la zona de maniobra no se podrán depositar y almacenar mercancías u objetos, así

como tampoco estacionar vehículos, maquinaria o equipamiento, salvo excepciones

autorizadas por el Director de la Autoridad Portuaria.

3.- La zona de tránsito es aquella destinada a depósito y almacenamiento temporal de

mercancías. Consistirá en una franja de terreno, paralela al cantil del muelle de atraque,

que limita con la zona de maniobra. La anchura de esta zona se fijará en función de los

medios de carga y descarga de mercancías y del tipo de tráfico que opere en el muelle,

de forma que en esta zona se realicen las operaciones directas de buque a tierra o

viceversa.

4.- La zona de almacenamiento es aquella formada por el resto de superficies

acondicionadas, situadas en la zona de servicio del puerto, excluidas las zonas de

maniobra y de tránsito, destinadas al depósito y almacenamiento prolongado de

mercancías, vehículos, útiles y otros objetos.

Artículo 45.- Normas para el acceso y permanencia e n la zona terrestre de

servicio del puerto.

1.- A los efectos de regular el acceso de personas y vehículos a la zona terrestre de

servicio del puerto y su permanencia en la misma y sin perjuicio de lo que pueda

establecer el Plan de Protección del Puerto o, en su caso, el Plan de Protección de las

Instalaciones Portuarias, se distinguirán las siguientes zonas o áreas:

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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a) Zonas de acceso restringido: Son aquellas a las que únicamente pueden acceder las

personas y vehículos autorizados por el Director de la Autoridad Portuaria, en

atención a sus funciones o a los servicios que deban prestar en las mismas.

El personal al servicio de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que por razón de su

trabajo deban acceder a estas zonas, acreditarán su identidad mediante la oportuna

credencial.

El resto de las personas que pretendan acceder o se encuentren dentro de las zonas

de acceso restringido, quedan obligadas a llevar siempre visible la tarjeta de acceso

expedida por la Autoridad Portuaria y a presentar su identificación a requerimiento de

la Policía Portuaria, de empleados de empresas designadas por la Autoridad

Portuaria o de los miembros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Están eximidos de la obligación de llevar siempre visible la tarjeta de acceso expedida

por la Autoridad Portuaria:

1) Los pasajeros de los buques, que deberán llevar siempre consigo el billete, la

tarjeta de embarque o una acreditación equivalente, suministrada por la empresa

naviera.

2) Los tripulantes de los buques, que deberán llevar siempre visible la acreditación

como tripulante del buque expedida por la propia naviera.

A quienes incumplieran alguna de las disposiciones anteriores, podrá serles

denegado el acceso y si se encontrasen dentro del recinto, podrán ser requeridos

para su abandono.

El sistema de acreditaciones y autorizaciones se regulará de forma específica en las

Ordenanzas Portuarias.

b) Zonas de acceso controlado: son zonas acotadas mediante vallas o cerramientos en

las cuales se lleva a cabo un control del acceso de personas y vehículos, el cual

puede ser limitado si así lo exige la explotación portuaria.

c) Zonas de libre acceso o abiertas al uso general: Son aquellas a las que pueden

acceder libremente las personas y vehículos, sin otros límites que los derivados del

deber de cumplimiento de las normas del presente Reglamento y, en especial, las

referentes a circulación y estacionamiento de vehículos, y a las de ocupación de

superficie, dictadas por la Autoridad Portuaria.

2.- La delimitación de dichas zonas, que deberán estar debidamente señalizadas,

corresponderá al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y figurar en las

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Ordenanzas Portuarias

3.- El acceso a las lonjas de subasta de pescado o a los recintos de comercialización de

las capturas de pesca en general, quedará limitado a los compradores y vendedores

autorizados, a los empleados de los concesionarios, en su caso, a los que presten

servicios de mantenimiento o gestión, y a las autoridades y al personal de las

administraciones competentes.

4.- A fin de salvaguardar el interés general de la explotación portuaria, todos los titulares

de concesiones y autorizaciones estarán obligados a permitir el acceso a las

instalaciones que construyan u ocupen dentro de la zona de servicio del puerto al

personal que acredite la Autoridad Portuaria y la Administración Marítima, así como a

otras autoridades competentes y en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 46.- Normas de circulación de vehículos.

1.- Normas generales.

Los vehículos que circulen por la zona de servicio del puerto, de cualquier clase que

fueren, deberán hacerlo con las debidas precauciones, respetando la señalización

existente y de acuerdo con las normas establecidas en las respectivas Ordenanzas

Portuarias y la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Los vehículos que tengan la consideración de mercancía, adoptarán idénticas

precauciones cuando circulen fuera de las terminales o de las zonas dedicadas

exclusivamente a las operaciones portuarias de embarque, desembarque, tránsito y

almacenamiento. Mientras circulen o permanezcan en estas últimas se atendrán a las

normas específicas de la correspondiente terminal u operación portuaria.

La empresa estibadora u operador logístico, que realice movimientos de vehículos

considerados como mercancía, dispondrá de seguro de responsabilidad civil con

cobertura suficiente para los posibles riesgos.

Quienes circulen por la zona de servicio del puerto lo harán bajo su exclusiva

responsabilidad. La Autoridad Portuaria no asumirá los daños sufridos por personas o

bienes como consecuencia de hechos de la circulación ocurridos dentro de la zona de

servicio.

2.- Normas específicas.

En defecto de regulación específica en las Ordenanzas Portuarias, serán de aplicación

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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las siguientes normas:

a) Los conductores de todos los vehículos que circulen por las zonas de acceso

controlado y restringido del puerto acatarán las órdenes recibidas de los agentes del

Servicio de Policía Portuaria.

b) Únicamente podrán circular los vehículos por los viales, carreteras de servicio y

demás vías señalizadas al efecto.

c) La velocidad máxima a la que se podrá circular por la zona de servicio será de 50

Km/hora, salvo señalización en contrario.

d) No podrán circular por la zona de servicio los vehículos con orugas, salvo autorización

expresa del Director de la Autoridad Portuaria y adoptando las medidas de seguridad

y de tránsitoque éste disponga.

e) El estacionamiento de vehículos quedará limitado exclusivamente a las zonas

señalizadas a estos efectos.

f) El conductor del vehículo que efectúe una parada sobre las vías de ferrocarril o de las

grúas, para tomar o dejar carga cuando no esté expresamente prohibido, deberá

permanecer dispuesto para poder retirarlo en cuanto sea preciso.

g) Las cargas unitarias por eje, así como la presión de inflado de los neumáticos, no

serán superiores a las fijadas en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial.

h) En las terminales y muelles de carga y descarga de hidrocarburos, productos

químicos y gases licuados se delimitarán las zonas en las que, los tubos de escape

de los motores de explosión serán de tipo cerrado o con protección antideflagrante.

i) Queda prohibida, salvo autorización expresa, la circulación de vehículos ligeros

(turismos, motos, bicicletas o similares) por la zonas de maniobra y tránsito.

j) Queda prohibido estacionar sobre las vías de grúas o de ferrocarril y a menos de dos

metros del carril más próximo o del cantil de los muelles.

k) La Autoridad Portuaria podrá denegar el acceso al interior de la zona de servicio del

puerto a todos aquellos elementos de transporte que no cumplan con lo dispuesto en

este reglamento.

3.- Los vehículos abandonados o indebidamente estacionados podrán ser trasladados a

los lugares que el Director de la Autoridad Portuaria determine, por cuenta y riesgo del

propietario. Para su retirada deberán abonar previamente el importe de los gastos

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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ocasionados y las tarifas devengadas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran

imponerse con motivo de la infracción cometida.

4.- Se presumirán racionalmente abandonados los vehículos en alguno de los siguientes

casos:

a) que permanezcan estacionados por un periodo superior a un mes en el mismo lugar o

presenten desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios

medios, o les falten las placas de matriculación.

b) cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido retirado por el

personal competente de la Autoridad Portuaria, por estar indebidamente estacionado

en zonas comunes del puerto.

5.- Cuando existan medios para identificar a su titular, éste será requerido por la

Autoridad Portuaria para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito

correspondiente, con la advertencia de que, en caso contrario, recibirá el tratamiento de

residuo sólido urbano de acuerdo al artículo 3.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de

Residuos, modificada por la Ley 25/2009, y demás normativa medioambiental vigente. Si

el propietario no fuese conocido o, aún siéndolo, no hubiese podido llevarse a cabo la

notificación, el requerimiento se notificará en la forma establecida en la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este artículo los vehículos sujetos a

intervención judicial.

Artículo 47.- Vehículos industriales, maquinaria y elementos auxiliares

permanentemente adscritos a la actividad portuaria.

1.- La Autoridad Portuaria formará censos con los vehículos industriales y maquinaria

que se utilicen habitualmente en las actividades portuarias.

2.- Será requisito previo para que puedan circular o desarrollar su actividad en el puerto,

que los vehículos industriales y maquinaria se hallen previamente inscritos en el censo

correspondiente y dotados de su documentación identificativa o matrícula.

La Autoridad Portuaria establecerá las normas de inscripción en el censo y, sin perjuicio

de las competencias que correspondan a otras administraciones, determinará los

requisitos técnicos y administrativos que hayan de cumplir, y la documentación que deba

aportarse ante la Autoridad Portuaria para acreditar que los vehículos industriales y

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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maquinaria se encuentran en condiciones técnicas adecuadas. Se atenderá

especialmente al aseguramiento de la responsabilidad civil y a las inspecciones técnicas

periódicas.

3.- La prestación en las zonas de servicio de los puertos, de actividades de puesta a

disposición de medios mecánicos, entre los que se comprende el transporte terrestre de

contenedores, podrá someterse a regulación y a autorización, de conformidad con lo

establecido por el artículo 87 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 332010, pudiendo

aprobar las autoridades Portuarias las condiciones particulares correspondientes.

4.- Las empresas estibadoras, los titulares de concesiones o autorizaciones de dominio

público y las empresas prestadoras de servicios, debidamente autorizadas para tal

actividad por la Autoridad Portuaria, deberán inscribir su maquinaria en el censo.

5.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá inspeccionar en todo momento, o exigir

certificado de alguna entidad auditora debidamente acreditada, los vehículos industriales,

maquinaria y elementos auxiliares y dictar las órdenes oportunas para asegurar su

mantenimiento en condiciones adecuadas de seguridad, pudiendo, en su caso, ordenar

la paralización cautelar de la maquinaria que no reúna dichas condiciones.

6.- Los vehículos industriales, maquinaria y elementos auxiliares, estarán

adecuadamente identificados y se depositarán en los lugares que en cada momento

indique el personal de la Autoridad Portuaria, de forma que no suponga entorpecimiento o

molestias para el depósito de mercancías o para las operaciones portuarias.

Así mismo, deberán estar, en todo momento, en perfectas condiciones de seguridad y

conservación, y utilizarse exclusivamente en las operaciones para los que hayan sido

diseñados. El Director de la Autoridad Portuaria podrá ordenar a los propietarios de

aquellos medios que no se encuentren en condiciones adecuadas para que procedan a

su sustitución o reparación, retirándolos por cuenta de los mismos si, transcurrido el plazo

concedido, no lo hicieran.

7.- La Autoridad Portuaria no será responsable de las lesiones sufridas por personas o

de los daños sufrido por bienes como consecuencia de la utilización, dentro de la zona de

servicio del puerto, de vehículos industriales, maquinaria o elementos auxiliares, siendo

responsabilidad exclusiva de su propietario o usuario.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Artículo 48.- Vehículos industriales, maquinaria y elementos auxiliares no

permanentemente adscritos a la actividad portuaria.

1.- Los vehículos industriales, maquinaria y elementos auxiliares de uso no habitual

precisarán autorización del Director de la Autoridad Portuaria para acceder al recinto

portuario. Podrá condicionarse esta autorización a las características y estado de

conservación de los vehículos y maquinaria, para lo cual, deberán presentar los

justificantes de haber superado las revisiones técnicas legalmente exigibles, o aquella

documentación que determine el Director de la Autoridad Portuaria.

2.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá inspeccionar en todo momento , los

vehículos industriales, maquinaria y elementos auxiliares que se utilicen en las

operaciones portuarias o exigir los certificados correspondientes de alguna entidad

auditora debidamente acreditada y dictar las órdenes oportunas para asegurar su

mantenimiento en condiciones adecuadas de seguridad, pudiendo, en su caso, ordenar la

paralización de la maquinaria que no reúna dichas condiciones.

3.- La Autoridad Portuaria no será responsable de los daños sufridos por personas o

bienes como consecuencia de la utilización, dentro de la zona de servicio del puerto, de

vehículos industriales, maquinaria o elementos auxiliares, siendo responsabilidad

exclusiva de su propietario o usuario.

Artículo 49.- Ferrocarriles.

1.- De acuerdo con la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario forman parte de la Red

Ferroviaria de Interés General (en adelante RFIG) las infraestructuras ferroviarias

administradas por las Autoridades Portuarias y corresponde a cada Autoridad Portuaria la

administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad. Así mismo, el Real

Decreto 810/2007 que aprueba el Reglamento de seguridad en la circulación ferroviaria

en el ámbito de la RFIG, atribuye a las Autoridades Portuarias la responsabilidad de la

seguridad en la circulación ferroviaria respecto de las infraestructuras que administran

(responsabilidad que también se atribuye a las entidades que presten servicios

ferroviarios en los puertos) y establece el régimen sancionador y el de investigación de

accidentes ferroviarios que les son de aplicación.

2.- A tal efecto, las Autoridades Portuarias dedicarán los recursos necesarios, propios o

externos en función de lo que establezca la legislación ferroviaria y portuaria vigente.

3.- La administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad de la Autoridad

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Portuaria tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la

gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.

4.- El mantenimiento de la infraestructura ferroviaria conlleva el conjunto de operaciones

necesarias para preservar dicha infraestructura en condiciones de operatividad y

seguridad adecuadas.

5.- La explotación de la infraestructura ferroviaria comprende la elaboración y publicación

del documento de información sobre la red, la adjudicación de capacidad de

infraestructura ferroviaria, la prestación de los servicios adicionales, complementarios y

auxiliares y el control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de

protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.

6.- La gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura

ferroviaria conlleva la realización de las actividades de organización, la comprobación, la

inspección y la supervisión de los modos y medios que aseguren el funcionamiento de los

sistemas encargados del control, la circulación y la seguridad del tráfico ferroviario.

7.- La Autoridad Portuaria desarrollará las funciones y competencias anteriores en

relación a las infraestructuras ferroviarias que administre conforme a las reglas previstas

en los Convenios de conexión ferroviaria a suscribir entre ADIF, Puertos del Estado y las

Autoridades Portuarias para cada puerto de interés general conectado a la RFIG y de

acuerdo con la legislación ferroviaria y portuaria vigente.

8.- Las Autoridades Portuarias asegurarán en todo momento la aplicación de los

principios de transparencia y no discriminación en el uso de la infraestructura ferroviaria

que administren, que no podrá ser exclusivo por parte de ninguna empresa ferroviaria

salvo en aquellas vías que formen cuerpo inseparable con un muelle de cuya explotación

también hubiera resultado concesionaria.

9.- Las tarifas por la prestación de servicios adicionales en la RFIG administrada por las

Autoridades Portuarias se fijarán por el Ministerio de Fomento a propuesta de las

Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2003 del Sector

Ferroviario.

10.- La fijación de tarifas por la prestación de servicios complementarios corresponde a

las Autoridades Portuarias, de acuerdo con la Ley del Sector Ferroviario. Se aplicarán

tarifas basadas en los costes de explotación, sin que pueda existir abuso de posición

dominante.

11.- La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares se realizarán de

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2003 del sector ferroviario y su normativa de

desarrollo. A efectos de interpretación de dicha normativa, los servicios complementarios

se acogerán al régimen de prestación de los servicios comerciales previsto en la Ley

48/2003 de régimen económico y prestación de servicios en los puertos de interés

general.

12.- Las empresas ferroviarias que operen en el ámbito de competencia de la Autoridad

Portuaria requerirán la autorización de la Autoridad Portuaria.

13.- La Autoridad Portuaria establecerá las normas de circulación ferroviaria de aplicación

en la RFIG que administre ateniéndose en cada puerto a las reglas establecidas en el

Convenio de conexión ferroviaria.

14.- No obstante, Puertos del Estado podrá desarrollar unas directrices generales de

aplicación a la circulación ferroviaria en los puertos de interés general para su

cumplimiento por las Autoridades Portuarias. Hasta tanto no se desarrollen dichas

directrices, serán de aplicación las siguientes consideraciones generales:

Las Ordenanzas Portuarias establecerán las normas de circulación aplicables a la red

ferroviaria velocidades máximas de tránsito de las composiciones ferroviarias dentro de la

zona de servicio del puerto. En su defecto, la velocidad máxima de tránsito será de

20Km/h con la excepción de todos los cruces con viales y pasos a nivel, donde la

velocidad no superará en ningún caso los 4 Km/h.

Las señales acústicas de las locomotoras deberán ser accionadas obligatoriamente antes

de iniciar la marcha y en cualquier intersección dentro del recinto portuario.

Cuando los convoyes sean empujados por la cola, deberán tomarse las medidas

especiales necesarias para controlar que la vía se encuentra despejada, disponiendo al

menos de una persona en cabeza en todo momento, que deberá estar comunicada por

radio con el maquinista de la locomotora que empuje el convoy.

Queda terminantemente prohibido el remolque de vagones mediante cualquier otra

máquina que no sea una locomotora o tractor de maniobras correctamente enganchado a

los mismos.

Se prohíben terminantemente las maniobras de lanzamiento de vagones.

Mientras circule por la zona de servicio del puerto el maquinista se mantendrá en

contacto por radio con el servicio de explotación portuario, para notificar inmediatamente

a dicho Centro cualquier incidencia o recibir en su caso información o instrucciones

relativas a la circulación.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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La empresa estibadora o el operador portuario deberán adoptar las medidas necesarias

para impedir el cruce de personas o vehículos sobre las vías al paso de cualquier convoy,

garantizando en todo momento su seguridad.

Puertos del Estado podrá establecer directrices para su cumplimiento por las Autoridades

Portuarias en relación con cualquier aspecto que afecte a la seguridad en la circulación

ferroviaria sobre las infraestructuras ferroviarias administradas por las Autoridades

Portuarias.

Artículo 50.- Depósitos de mercancías.

1.- Las mercancías deberán depositarse en los lugares habilitados a tal efecto por la

Autoridad Portuaria y con la correspondiente autorización de su Director.

2.- Los depósitos se realizarán de forma que ocupen el menor espacio posible, con

estibas adecuadas en superficie y en altura, adoptando las medidas pertinentes para

evitar deslizamientos, caídas o roturas, debiendo estar debidamente delimitados y

señalizados por la empresa que haya solicitado la autorización.

3.- La carga sobre la superficie de los muelles, tinglados y explanadas no podrá exceder

del límite fijado para cada zona por las respectivas Ordenanzas Portuarias.

4.- Se prohíbe terminantemente el depósito de mercancías y objetos sobre las vías de

grúas o de ferrocarril, o a menos de dos metros del carril más próximo, así como en los

viales de circulación, zonas de maniobra y proximidades de los cantiles de los muelles,

salvo casos excepcionales autorizados por el Director de la Autoridad Portuaria y en las

condiciones y plazo que se fije.

5.- Los depósitos de mercancías pulverulentas deberán hacerse disponiendo las

medidas precisas para evitar emisiones de polvo por efecto del viento. Estas medidas

serán siempre por cuenta y riesgo de la empresa estibadora u operador portuario que

realice la correspondiente operación, quienes deberán cumplir escrupulosamente las

normas de buenas prácticas medioambientales, así como lo previsto en el artículo 83 de

este Reglamento, tanto durante las operaciones de depósito y levante de dichas

mercancías, como durante su estancia en la zona de servicio del puerto.

6.- No se permitirá dejar sobre los muelles, sin autorización, cualquier clase de

maquinaria, útiles o materiales utilizados en las operaciones portuarias, que deberán ser

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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retirados tan pronto cese su empleo y depositados en los lugares previamente

autorizados. La solicitud de autorización y depósito, y la obtención de la misma, lleva

implícita la aceptación de las tarifas vigentes y las condiciones marcadas por la Autoridad

Portuaria.

7.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá ordenar el traslado de las mercancías

cuando el depósito no haya cumplido las condiciones de su autorización, sin perjuicio de

las sanciones que procedan. Para su retirada desde el nuevo depósito deberán abonar,

previamente, el importe de los gastos ocasionados y de las tarifas devengadas. Si se

incumple la orden de traslado la Autoridad Portuaria podrá utilizar los medios de

ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo

caso, el propietario o representante de la mercancía a sufragar los gastos ocasionados.

Artículo 51.- Levante y retirada de las mercancías.

1.- Las mercancías permanecerán en la zona portuaria el menor tiempo posible,

debiendo ser retiradas de los muelles o almacenes en el plazo señalado por el Director

de la Autoridad Portuaria, salvo impedimento legal.

Expirado el plazo concedido, se aplicarán, en su caso, los recargos fijados y las

sanciones que procedan, sin perjuicio de la regulación aplicable a la zona de tránsito.

2.- El solicitante de un depósito de mercancías está obligado, a dejar la superficie

ocupada y la que hubiera podido resultar afectada, sin restos de mercancía y en

perfectas condiciones de limpieza, inmediatamente después de terminar el levante de las

mercancías depositadas. En caso contrario, el Director de la Autoridad Portuaria podrá

disponer la realización de dicha limpieza con cargo al mismo, sin perjuicio de seguir

cobrando la tarifa de ocupación de superficie hasta que ésta quede limpia y de las

sanciones que procedan.

La Autoridad Portuaria podrá establecer un servicio de limpieza de restos de mercancías

de las zonas de depósito, sustitutivo de la obligación citada anteriormente, que se

aplicará con carácter general y devengará las tarifas correspondientes por el servicio

prestado.

Artículo 52.- Mercancías averiadas.

1.- El Director de la Autoridad Portuaria podrá autorizar, excepcionalmente, el depósito

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de mercancías averiadas dentro del puerto. De otorgarse la autorización, ésta

determinará el lugar del depósito, el plazo de su duración y, en su caso, las condiciones

de tal modo que no se ocasionen daños a las instalaciones portuarias y no se produzcan

perjuicios a la explotación portuaria.

2.- En cualquier caso, las mercancías averiadas no podrán permanecer en el recinto

portuario por plazo superior al determinado por el Director de la Autoridad Portuaria.

Podrán exigirse las garantías oportunas al solicitante del depósito, con el fin de asegurar

el cumplimiento de su retirada de la zona de servicio del puerto y los posibles daños y

perjuicios que pudiera ocasionar.

Artículo 53.- Operaciones complementarias.

Las operaciones complementarias de consolidación o grupaje, clasificación, revisión,

formación y descomposición de unidades de carga, flejado complementario y otras

similares, se realizarán en los lugares que se designen por el Director de la Autoridad

Portuaria y de forma que no dificulte el resto de las operaciones portuarias.

Artículo 54.- Mercancías, vehículos, maquinaria y o tros objetos bajo control

judicial o administrativo.

Las mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos depositados en la zona de servicio

del puerto, que se embarguen o retengan por los Tribunales de Justicia u otra Autoridad

competente, estarán sujetos al pago de las tasas y tarifas portuarias devengadas,

pudiendo, así mismo, ser trasladados, previa notificación a la Autoridad competente, al

lugar que disponga el Director de la Autoridad Portuaria, cuando interfieran en la correcta

explotación portuaria. En dicho supuesto, serán por cuenta del propietario o su

representante los gastos y costes en que pudiera incurrir la Autoridad Portuaria derivados

del citado traslado.

Artículo 55.- Mercancías, vehículos, maquinaria y o tros objetos

depositados sin autorización.

Las mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos depositados en la zona de servicio

del puerto sin la correspondiente autorización, deberán ser retirados por su propietario o

su representante, a requerimiento del Director de la Autoridad Portuaria y en el plazo

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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razonable que se señale; en caso contrario la Autoridad Portuaria procederá a retirarlos y

depositarlos en la zona que estime conveniente a costa del citado propietario o

representante, sin perjuicio de las sanciones que procedan. Si transcurrido el plazo de

dos meses desde el depósito de los vehículos sin autorización no son retirados por su

propietario se presumirán abandonados, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 de

este Reglamento. Para el resto de bienes muebles será de aplicación lo establecido en el

Código Civil.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO IX.- SERVICIOS GENERALES

Artículo 56.- Concepto y clases de servicios genera les

Son servicios portuarios generales aquellos servicios comunes de titularidad de la

Autoridad Portuaria de la que se benefician todos los usuarios del puerto sin necesidad

de solicitud. La Autoridad Portuaria prestará los servicios generales establecidos en el

artículo 57 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010.

Artículo 57.- Prestación de servicios generales.

1.- Los servicios generales serán gestionados por la Autoridad Portuaria y se prestarán

de acuerdo a las normas y criterios siguientes:

a) Para los servicios de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, así como

para el servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios

portuarios, comerciales y otras actividades, la Autoridad Portuaria en sus Ordenanza

establecerá protocolos y procedimientos de funcionamiento en función de los diferentes

tipos de tráfico, todo ello sin perjuicio de lo establecido para el servicio de prevención y

control de emergencias.

b) Para los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que

sirvan de aproximación y acceso al puerto, así como su balizamiento interior, la Autoridad

Portuaria en sus Ordenanzas, podrá establecer la disponibilidad mínima de estas ayudas,

así como el tiempo máximo de respuesta desde que se produzca un fallo en una señal

que le impida cumplir su función hasta el restablecimiento de su normal funcionamiento.

c) Para el servicio de policía en las zonas comunes, la Autoridad Portuaria podrá

establecer en las Ordenanzas Portuarias una zonificación del puerto en función de los

usos y la seguridad requerida. La Autoridad Portuaria podrá tener en cuenta a efectos de

esta zonificación los criterios que estime convenientes por razones de explotación.

d) Para los servicios de alumbrado y limpieza de las zonas comunes, la Autoridad

Portuaria podrá establecer en sus Ordenanzas una zonificación del puerto que determine

los medios humanos y materiales empleados en cada zona en función de su uso.

2.- Cuando se solicite la prestación de servicios generales con una exigencia mayor de

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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lo considerado como actividad normal en las Ordenanzas, la Autoridad Portuaria facturará

aparte las cantidades devengadas por estos servicios extraordinarios con arreglo a las

tarifas comerciales aprobadas.

3.- Las Autoridades Portuarias podrán establecer en sus Ordenanzas normas y criterios

adicionales.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO X.- SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 58.- Concepto de servicios portuarios

Son servicios portuarios aquellas actividades comerciales que permiten la realización de

las operaciones asociadas al tráfico marítimo que se relacionan en el artículo 59 de la Ley

48/2003, modificada por la Ley 33/2010,.

Artículo 59.- Régimen de prestación de los servicio s portuarios

1.- Los servicios portuarios se prestarán por empresas prestadoras de acuerdo con lo

establecido en la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010. Las Autoridades Portuarias

podrán asumir la prestación de los servicios portuarios en caso de ausencia o

insuficiencia de iniciativa privada. Para la prestación de un servicio portuario, las

empresas prestadoras deberán obtener la licencia correspondiente. En todo caso

figurarán inscritas en los registros de la Autoridad Portuaria y de Puertos del Estado.

2.- La prestación de los servicios portuarios, deberá ajustarse a lo establecido en la Ley

48/2003, modificada por la Ley 33/2010, en el presente Reglamento, en las respectivas

Ordenanzas Portuarias, en las Prescripciones Particulares y demás normativa de

aplicación.

3.- Los servicios portuarios estarán sujetos a las obligaciones de servicio público

previstas en el artículo 60.3 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010, con la

finalidad de garantizar su prestación en condiciones de seguridad, continuidad y

regularidad, cobertura, calidad y precio razonables, así como respeto al medio ambiente.

4.- Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer el uso obligatorio de servicios

portuarios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las

infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga

transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas.

5.- Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, las Autoridades Portuarias

podrán imponer el uso de aquellos servicios portuarios que consideren necesarios

cuando por circunstancias extraordinarias consideren que está en riesgo el

funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, por razones de

seguridad marítima, la Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dichos

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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servicios.

6.- Los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios por las empresas

autorizadas, debiendo éstas prestarlos a todos los usuarios que los soliciten.

7.- Los usuarios de los servicios están obligados al pago de los mismos, de acuerdo con

las tarifas establecidas. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al prestador la suspensión

temporal del servicio a un usuario concreto, siempre que éste hubiera incurrido en el

impago reiterado de servicios anteriormente prestados y no hubiera atendido los

requerimientos para garantizar los pagos que pudieran devengarse por los nuevos

servicios solicitados.

8.- La prestación de los servicios se realizará con la máxima diligencia, evitando retrasos

en el inicio de la prestación de los mismos.

9.- La Autoridad Portuaria establecerá en las Prescripciones Particulares para cada

servicio, entre otros, los siguientes puntos:

• El horario de prestación.

• Los medios necesarios para la prestación del servicio, teniendo en cuenta, en su

caso, los mínimos que, por razones de seguridad marítima y navegación, haya

fijado la Autoridad Marítima.

• La forma en que ha de ser solicitado el servicio, así como el tiempo de antelación

a su hora estimada de llegada (ETA), y los sistemas o canales de comunicación

que se utilizarán durante su prestación.

• El tiempo máximo de respuesta para iniciar la prestación del servicio.

• Las tarifas máximas aplicables en el caso de que esté limitado el número de

prestadores o éste sea insuficiente para garantizar la competencia.

• La forma de facturación.

• Cobertura mínima por responsabilidad civil que deberán tener suscrito los

prestadores del servicio.

10.- El responsable último del buen funcionamiento del servicio portuario es la Autoridad

Portuaria y, en consecuencia, se reserva el derecho de reglamentar la prestación del

servicio portuario introduciendo las variaciones que justificadamente puedan ser

oportunas para la mejor prestación.

11.- La Autoridad Portuaria garantizará la existencia de los medios necesarios para que

los usuarios del puerto puedan efectuar las reclamaciones que éstos consideren

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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oportunas con relación a la prestación de los servicios portuarios.

12.- Las Autoridades Portuarias y las empresas prestadoras de los servicios portuarios

facilitarán toda la información que les sea requerida por el Observatorio Permanente del

Mercado de los Servicios Portuarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 48/2003,

modificada por la Ley 33/2010, con el fin de que éste pueda llevar a cabo la función que

dicha ley le atribuye.

13.- En el caso de que un buque no esté consignado, el capitán del buque será el

responsable solidario con el naviero, propietario del buque o armador, del pago de las

tarifas de los servicios portuarios . En este caso, el Director de la Autoridad Portuaria

podrá exigir garantía suficiente para el cobro de las cantidades en que se estimen los

servicios que se soliciten por el capitán del buque o que ya se le hayan prestado.

Artículo 60.- Servicio de practicaje

1.- Definición

Practicaje es el servicio de asesoramiento a Capitanes de buques y artefactos flotantes

para facilitar su entrada y salida al puerto y las maniobras náuticas dentro de los límites

geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad. Este servicio se

prestará a bordo de los buques. Durante la prestación de este servicio, corresponde al

capitán del buque el mando y la dirección de cualquier maniobra.

2.- El servicio de practicaje solo se prestará a los buques que previamente hayan sido

autorizados por la Autoridad Portuaria para entrar o salir del puerto o realizar maniobras

náuticas en las aguas portuarias.

3.- El prestador del servicio de practicaje comunicará a la Autoridad Portuaria cualquier

incidente que pueda surgir durante la realización de la maniobra tales como averías en

defensas, muelles o grúas, detección de alteraciones batimétricas, así como cualquier

otro, por el procedimiento que determinan las Ordenanzas Portuarias.

4.- Forma de la prestación del servicio:

a) El servicio de practicaje será obligatorio en los puertos cuando así lo determine, por

Resolución, la Administración Marítima.

b) No obstante, la Administración marítima podrá establecer exenciones a la

obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en cada puerto, con criterios

basados en la experiencia local del capitán o patrón del buque, las características del

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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buque, la naturaleza de la carga, las peculiaridades del puerto y otras circunstancias

que reglamentariamente se prevean, previo informe de la Autoridad Portuaria y oído

el órgano que ejerza la representación de los prácticos a nivel nacional.

c) Los medios marítimos que utilice el servicio de practicaje y el sistema con el que el

buque facilite el embarque y desembarque del práctico, deberán reunir las

condiciones de seguridad que establezca la normativa vigente.

d) La Autoridad Portuaria establecerá en las Ordenanzas Portuarias, entre otros, los

siguientes puntos:

• Los límites geográficos del servicio de practicaje portuario, las zonas de espera y

de embarque y desembarque de prácticos.

e) La Autoridad Portuaria establecerá en las Prescripciones Particulares, entre otros, lo

siguiente:

• Los medios necesarios para la prestación del servicio de practicaje, teniendo en

cuenta, en todo caso, los mínimos que, por razones de seguridad marítima y

navegación, haya fijado la Autoridad Marítima en desarrollo del artículo 20 del

Reglamento General de Practicaje.

Artículo 61.- Servicio de remolque portuario

1.- Definición

El servicio de remolque portuario es aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a

los movimientos de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su

Capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que

proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a

disposición dentro de los límites de aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.

No se considerará remolque portuario las operaciones náuticas de ayuda a movimientos

de dragas, gánguiles u otros artefactos afectos a obras marítimas dentro de los aguas

portuarias, así como la prestación de fuerza motriz para el traslado y maniobras de

gabarras entre distintos puntos de las aguas del puerto, sin perjuicio de que dichas

actividades puedan realizarse por las unidades adscritas al servicio portuario de remolque

cuando sean requeridas para ello y no suponga merma para el servicio comercial del

puerto. Durante la prestación de este servicio corresponde al capitán del buque el mando

y la dirección de la maniobra.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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2.- Forma de la prestación del servicio:

El uso obligatorio del servicio de remolque portuario se establecerá para cada puerto de

interés general en sus Ordenanzas Portuarias en función de las condiciones y

características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque, de la

naturaleza de la carga transportada, de las condiciones oceano-meterológicas, así como

por razones de operativa y seguridad, sin perjuicio de su imposición cuando concurran

circunstancias extraordinarias.

No obstante, para las operaciones náuticas de entrada y salida de puerto de los buques

tanque o gaseros cuando transporten mercancías peligrosas a granel será obligatorio, por

la naturaleza de la carga transportada, como mínimo, el uso de una unidad del servicio de

remolque portuario, ya sea proporcionando su fuerza motriz o ya sea acompañando la

maniobra.

Asimismo, será obligatorio el servicio portuario de remolque para aquellos buques que no

dispongan de suficientes medios propios de propulsión y gobierno para poder realizar la

maniobra de manera totalmente autónoma en condiciones normales.

El Capitán del buque, cuando corresponda la prestación del servicio y de acuerdo con

sus necesidades, solicitará el número de remolcadores que estime necesarios con la

antelación mínima que se establezca. Dicho número no podrá ser menor del que se haya

determinado como obligatorio en cada caso para las maniobras de que se trate.

Cuando existan discrepancias profesionales respecto a la utilización o no del servicio o

respecto al número o tipo de unidades necesarios en una maniobra, tales que a juicio del

práctico que asiste al buque imposibiliten realizar la misma en condiciones de seguridad

marítima aceptables, el práctico lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Portuaria,

quien resolverá en primera instancia pudiendo imponer las condiciones y el uso

obligatorio del servicio. Si a resultas de esta resolución, el práctico sigue considerando

que existe la imposibilidad de efectuar la maniobra en condiciones aceptables, se estará

a lo dispuesto al efecto en el artículo 21 del Reglamento General de Practicaje.

La Autoridad Portuaria podrá imponer el uso obligatorio del servicio de remolque para

garantizar la integridad y estabilidad del muelle.

Los remolcadores adscritos la servicio de remolque estarán sometidos a las obligaciones

de servicio público en los términos que se concreten en sus títulos habilitantes, Pliegos

Reguladores y Prescripciones Particulares, y quedarán liberados del servicio cuando la

Administración Marítima requiera su disponibilidad para prestar labores de prevención de

accidentes, salvamento, lucha contra la contaminación o cualesquiera otras que se

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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ajusten a lo dispuesto en los artículos 6.1.d) y 88.3.e) de la Ley 27/1992. En estos

supuestos la empresa prestadora del servicio de remolque comunicará inmediatamente

esta circunstancia a la Autoridad Portuaria.

La Autoridad Portuaria establecerá en las Prescripciones Particulares, entre otros, los

siguientes puntos:

• El ámbito geográfico para la prestación del servicio de remolque.

• Características técnicas exigidas a los remolcadores.

• Los medios materiales que por razones de salvamento, lucha contra incendios y

lucha contra la contaminación, deberán disponer las empresas prestadoras. En el

caso de que haya más de un prestador del servicio, estos medios exigidos se

distribuirán por igual entre todos ellos con arreglo a los criterios establecidos en

los pliegos reguladores del servicio.

Artículo 62.- Servicio de amarre y desamarre de buq ues

1.- Definiciones

El servicio de amarre es aquel cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas

y fijarlas a los elementos dispuestos para este fin, siguiendo las instrucciones del Capitán

del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, en el orden

conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.

El servicio de desamarre es aquél cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de

los elementos de amarre siguiendo las instrucciones del Capitán.

2.- Durante la prestación de este servicio corresponde al capitán del buque el mando y la

dirección de la maniobra.

3.- Forma de la prestación del servicio:

La Autoridad Portuaria establecerá en las Prescripciones Particulares, entre otros, los

siguientes puntos:

• El ámbito geográfico para la prestación del servicio.

• Los medios materiales que por razones de salvamento, lucha contra incendios y

lucha contra la contaminación, deberán disponer las empresas prestadoras.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Artículo 63.- Servicios al pasaje

1.- Son servicios al pasaje:

a) El de embarque y desembarque de pasajeros, integrado por los servicios de

organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer

posible el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los

buques de pasaje y viceversa.

b) La carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje, integrado por:

• Servicio de carga y descarga de equipajes, consistente en los servicios de

organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la

recepción de los equipajes en tierra, su transporte a bordo del buque y su

colocación en el lugar establecido, así como para la recogida de los equipajes a

bordo del buque, su transporte a tierra y su entrega.

• Servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje, consistente en

los servicios de organización, control y, en su caso, manejo de los medios

necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos

sentidos, entre el muelle o zona de aparcamiento y el buque.

2.- El embarque y desembarque de pasajeros se realizará a través de los

procedimientos, medios e instalaciones disponibles, que deberán garantizar la seguridad

de las operaciones.

3.- En cualquier caso, la Autoridad Portuaria podrá establecer a través de las

Ordenanzas Portuarias, las obligaciones relativas a:

a) La utilización de las estaciones marítimas

b) La utilización de pasarelas aéreas

c) La utilización de pasarelas móviles de embarque y desembarque.

d) La utilización de espacios de preembarque.

4.- El embarque y desembarque de pasajeros, estará permanentemente vigilado por

personal del buque que velará en todo momento por la seguridad de la operación,

avisando al personal de tierra correspondiente cuando observe alguna anomalía en la

interfaz buque-puerto que pueda afectar a dicha seguridad.

5.- Cuando en la estación marítima existan instalaciones especializadas para la entrega

o recepción de equipajes, serán de obligada utilización en la operativa salvo en los casos

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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en los que, a criterio del Director de la Autoridad Portuaria, estuviese suficientemente

justificada su no utilización.

6.- El operador que realice la entrega del equipaje, gestionará su devolución al

propietario en los casos en los que quedase alguno abandonado u olvidado en la

instalación portuaria. Con carácter previo, se encargará de entregarlo a los Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad para que realicen el control de seguridad pertinente.

7.- La empresa prestadora del servicio y el consignatario del buque, facilitarán en todo

momento la realización de los controles de seguridad que sean establecidos, tanto a los

pasajeros, como a los equipajes y a los vehículos en régimen de pasaje.

8.- El consignatario estará obligado a establecer un transporte colectivo para el acceso

de los pasajeros desde la estación marítima hasta el buque y viceversa, si así lo

determina el Director de la Autoridad Portuaria, por motivos operacionales o de

seguridad. Dicho transporte solamente podrá ser utilizado por aquellos pasajeros que

dispongan de tarjeta de embarque.

9.- Las zonas de preembarque de vehículos, estarán permanentemente controladas por

personal de la empresa prestadora, e igualmente sus accesos tanto de entrada como de

salida hacia la zona de operaciones.

10.- Ningún pasajero ni vehículo en régimen de pasaje podrá acceder desde la zona de

preembarque a la zona de operaciones, sin haber pasado previamente los controles de

seguridad y de verificación correspondientes.

11.- El tránsito de vehículos por la zona de operaciones estará permanentemente

controlado por la empresa prestadora del servicio y no se iniciará hasta que se haya

obtenido la autorización del concesionario de la instalación portuaria o, en su defecto, del

servicio de explotación portuaria.

12.- Al objeto de garantizar la seguridad de cada operación, la empresa prestadora del

servicio, realizará todas las labores de coordinación necesarias con las empresas

estibadoras o, en su caso, con los operadores o responsables de a bordo de aquellos

otros buques cuyas operaciones pudieran verse afectadas por las de embarque o

desembarque.

13.- Lo establecido en este artículo debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de

aquellas medidas y procedimientos que se encuentren incluidos en el Plan de Protección

del Puerto.

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Artículo 64.- Servicio de manipulación de mercancía s

1.- Definición

2.- Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba,

desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan

su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para

tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse

íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e

inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque

determinado

3.- Forma de la prestación del servicio: características específicas

La Autoridad Portuaria establecerá en las Prescripciones Particulares, entre otros, los

siguientes puntos:

• El ámbito geográfico para la prestación del servicio.

• Los rendimientos mínimos establecidos para las operaciones.

• Inversión mínima en medios materiales.

• Volumen mínimo de mercancías a manipular.

Artículo 65.- Servicio de recepción de desechos gen erados por los buques

1. Definiciones

Se incluyen en este servicio las actividades de recogida de desechos generados por

buques, su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración

competente y, en su caso, el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los

mismos en la zona autorizada por las autoridades competentes.

A estos efectos, se entiende por desechos generados por buques, todos los

producidos por el buque, incluyendo los desechos relacionados con la carga, y que

están regulados por los anexos I y IV (líquidos), V (sólidos) y VI (residuos de los

sistemas de limpieza de los gases de escape) del Convenio internacional para

prevenir la contaminación ocasionada por los buques de 1973, modificado por su

Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78) y por su Protocolo de 1997

que enmendaba el citado Convenio y añadía el Anexo VI al mismo. Los desechos

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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generados por buques se considerarán residuos en el sentido del párrafo a) del

artículo 3 de la Ley 10/ 1998, de 21 de abril, de Residuos.

Se entiende como desechos relacionados con la carga los restos de embalajes,

elementos de trincado o sujeción, y otros, que se encuentran a bordo en bodegas de

carga o tanques, que permanecen una vez completados los procedimientos de

descarga, según se definen en las Directrices para la aplicación del Anexo V de

MARPOL 73/78.

No se consideran desechos generados por buques los residuos de la carga,

entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga que se encuentren a

bordo de bodegas de carga o tanques y que permanezcan una vez completados los

procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, ni los derrames del

material de carga. A estos efectos, no estará incluida en el servicio portuario de

recepción de desechos generados por los buques, la recogida de los residuos de

carga y de las sustancias que agotan la capa de ozono y los equipos que las

contienen, a los que se hace referencia en el artículo 130 de la Ley 48/2003,

modificada por la Ley 33/2010.

2. Los capitanes de los buques están obligados a comunicar a la Capitanía Marítima la

cantidad y tipos de residuos a bordo. Dicha comunicación se realizará utilizando el

modelo contenido en el Anexo I del Real Decreto 1381/2002 por el que se regulan las

instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y

residuos de carga y de acuerdo con lo establecido en la Orden 3056/2002 por la que

se establece el procedimiento integrado de escala de buques

3. El servicio de recepción de desechos generados por buques será de uso obligatorio,

debiendo entregar, todos los buques que hagan escala, todos los desechos

generados en una instalación portuaria receptora autorizada, salvo en los supuestos

previstos en la normativa aplicable.

4. Las Autoridades Portuarias cobrarán una tarifa fija a los buques que atraquen, en

cada escala en el puerto, hagan o no uso del servicio de recepción de desechos

previsto en este artículo. Dicha tarifa fija, dependiente de las unidades de arqueo

bruto (GT) del buque les dará derecho a descargar por medios de recogida terrestre

en la zona I del puerto, sin coste adicional, durante los siete primeros días de la

escala, todos los desechos líquidos del Anexo I y los desechos sólidos del Anexo V

del Convenio Marpol 73/78.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Si la recogida se realizara por medios marinos o tiene lugar en la Zona II del puerto la

tarifa fija será un 25 por ciento superior que la establecida para la recogida en zona I.

5. Por las descargas correspondientes a los desechos de los Anejos IV y VI, así como

por las realizadas después del séptimo día de la escala, los buques abonarán

directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda por los volúmenes

recogidos..

6. La empresa prestadora deberá colaborar en los trabajos de salvamento, extinción de

incendios, lucha contra la contaminación y protección del medio ambiente.

7. Forma de la prestación del servicio:

• Finalizada la operación de recogida, el prestador del servicio expedirá los certificados

MARPOL a petición de los capitanes de los buques y sin recargo alguno en el plazo

que establezca la Autoridad Portuaria en las Prescripciones Particulares, tramitando

el refrendo correspondiente ante la Autoridad Marítima para los buques mercantes.

• En las Ordenanzas Portuarias se podrán establecer las medidas a adoptar en el caso

de que el servicio se preste a buques fondeados.

• La Autoridad Portuaria establecerá en las Prescripciones Particulares, entre otros, los

siguientes puntos:

• Las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e

instalaciones de recepción de desechos, las cuales deberán ajustarse a las

normas aprobadas por las Administraciones competentes, así como los medios

que deba incorporar el prestador del servicio para colaborar con las

Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación

marina.

• El ámbito geográfico para la prestación del servicio.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO XI.- AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Artículo 66.- Servicio de señalización marítima

1. El servicio de señalización marítima gestionado por los organismos portuarios tiene

como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de dispositivos visuales,

acústicos, electrónicos o radioeléctricos, activos o pasivos, destinados a mejorar la

seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, y,

en su caso, confirmar la posición de los buques en navegación.

La prestación de este servicio corresponde a cada Autoridad Portuaria en la zona

geográfica que tenga asignada a estos efectos.

Quedan excluidos de este servicio:

a) La instalación y mantenimiento de los dispositivos anteriormente citados, que sirvan

para la aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de competencia de las

comunidades autónomas y el balizamiento de su zona de servicio.

b) La instalación y mantenimiento del balizamiento de cualesquiera otras instalaciones de

las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas.

c) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en

concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios

submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder

representar un obstáculo a la navegación.

d) El balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y

abonados por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.

e) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de

artefactos flotantes de recreo en las playas.

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f) El servicio de control, ayuda del tráfico marítimo y otras ayudas que corresponda

prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima o a cualquier otra

Administración con competencias en la materia.

g) Los dispositivos necesarios para señalizar la aproximación, el acceso y la navegación

por el interior de los puertos de titularidad estatal.

2. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1, el proyecto

de ejecución, la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima

deberán ser ejecutados a su costa por la Comunidad Autónoma o Administración

correspondiente, o por el concesionario o autorizado, por el titular, promotor o

responsable de la instalación, o por el causante del obstáculo artificial, según proceda, de

conformidad con la normativa y características técnicas y ubicación de los dispositivos

que hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de

Faros.

3. A las Autoridades Portuarias, como parte del servicio de señalización marítima, se les

asignan las siguientes funciones:

a) Aprobar los proyectos de ejecución o modificación de los dispositivos de señalización

marítima cuya instalación y mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria.

b) Garantizar el efectivo cumplimiento de los balizamientos establecidos por Puertos del

Estado, de forma que, en el supuesto de que los responsables de su instalación y

mantenimiento no los ejecuten en el plazo establecido, será ejecutado por la Autoridad

Portuaria a costa de aquéllos.

c) Informar, con carácter vinculante, los proyectos de ejecución de nuevos dispositivos o

modificación de los existentes, cuya instalación y mantenimiento corresponda a terceros.

d) Inspeccionar las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento

corresponde a terceros y, en su caso, a costa de éstos, la adopción de las medidas

conducentes al restablecimiento del servicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la

potestad sancionadora, cuando proceda.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 68 -

Artículo 67.- Balizamiento de instalaciones y de zo nas de baño en la zona

de servicio del puerto.

1.- Los artefactos flotantes e instalaciones fijas establecidos en la zona de servicio del

puerto habrán de disponer de aquellos elementos de balizamiento contenidos en las

resoluciones del Puertos del Estado basadas en los dictámenes de la Comisión de Faros.

Igualmente las instalaciones de acuicultura, emisarios submarinos o cualquier otro tipo de

instalación en el medio marino que sea susceptible de convertirse en un obstáculo para la

navegación deberán estar debidamente balizados conforme a la normativa aplicable.

Dichos balizamientos serán realizados sin perjuicio de cualquier otro tipo de señalización

que deba disponer la instalación en cumplimiento del Reglamento para Prevenir los

abordajes (COLREG) o de la normativa aeronáutica, en caso de que les pueda ser de

aplicación.

2.- La Autoridad Portuaria, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso,

podrá exigir del titular del artefacto flotante o instalación, la suscripción de una póliza de

responsabilidad civil que cubra la indemnización por determinados riesgos de accidente.

3.- Las concesiones o autorizaciones tendrán la obligación de instalar, mantener y

controlar, a su costa, el balizamiento de las instalaciones que le sea indicado por Puertos

del Estado, oída la Comisión de Faros.

En el supuesto en que no sea posible asignar el balizamiento a una instalación en

concreto, por razones técnicas u operativas, su promotor o responsable estará obligado a

contribuir económicamente a las obligaciones derivadas de dicho balizamiento en la zona

en la que se encuentre ubicado.

Artículo 68.- Protección de la señalización marítim a.

1.- No se podrán realizar ningún tipo de instalación, construcción o plantación que impida

o pueda impedir el acceso a las instalaciones de ayuda a la navegación.

2.- En la proximidad de la entrada de los puertos, o de faros, balizas u otras señales

marítimas, no podrán instalarse o fijarse, sin previa autorización de la Autoridad Portuaria,

anuncios luminosos o luces de cualquier tipo que, por su color o ritmo, puedan producir

incertidumbre o confusión a la navegación. Tampoco se podrán levantar construcciones o

establecer plantaciones que impidan o limiten la efectividad de las señales marítimas.

3.- No podrán instalarse o fijarse en la proximidad de las ayudas radioeléctricas ningún

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 69 -

tipo de instalación, construcción o plantación que, por su altura y distancia o las

emisiones que realice, afecte o pueda afectar a la emisión o recepción de las señales

radioeléctricas o a la efectividad de la ayuda a la navegación que presten.

4.- Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística

deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales, así como el dominio público

portuario afecto al servicio de señalización marítima, como sistema general portuario y no

podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el

ejercicio de las competencias de explotación portuaria y de señalización marítima,

requiriéndose informe previo vinculante de Puertos del Estado, previo dictamen de la

Comisión de Faros, en los casos en los que pueda verse afectado el servicio de

señalización marítima por actuaciones fuera de los espacios antes mencionados, cuando

en sus proximidades exista alguna instalación de ayudas a la navegación marítima.

5.- En el caso de incumplimiento de alguna de las prohibiciones señaladas en los

párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria instará al titular de la instalación y a la

Administración que la hubiera podido autorizar, a que dicho titular efectúe las

modificaciones que sean precisas.

En el requerimiento se detallarán los elementos que producen confusión, las

rectificaciones que deban efectuarse y, en su caso, las normas que se infringen,

señalando igualmente un plazo para efectuar dichas rectificaciones.

Finalizado el plazo señalado sin que se hubiese atendido el requerimiento, se instará de

la Autoridad Judicial correspondiente, la suspensión cautelar y ulterior anulación de la

autorización administrativa que permitía la instalación de los citados anuncios o luces.

Igualmente, se incoará el oportuno expediente administrativo sancionador, si fuese

procedente.

CAPÍTULO XII.- SERVICIOS COMERCIALES Y OTRAS ACTIVID ADES

Artículo 69.- Concepto de servicios comerciales y o tras actividades

Según se establece el Artículo 86 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010, son

servicios comerciales las actividades de prestación de naturaleza comercial que, no

teniendo el carácter de servicios portuarios, estén vinculadas a la actividad portuaria,.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 70 -

Artículo 70.- Régimen de prestación de los servicio s comerciales y de otras

actividades

1.- La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales,

comerciales o de otra naturaleza por terceros requerirá la obtención de autorización. El

plazo de vigencia de dicha autorización será el que se determine en el título

correspondiente. En ningún caso dicho plazo podrá superar al periodo de ocupación del

dominio público, en el supuesto de que la prestación del servicio comercial esté vinculada

a la citada ocupación demanial.

2.- La prestación de los servicios comerciales y la realización de otras actividades

deberán ajustarse a las condiciones particulares que determinen las Autoridades

Portuarias.

3.- Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia. En caso de

insuficiencia de la iniciativa privada, la Autoridad Portuaria no estará obligada a

prestarlos.

4.- La realización de trabajos dentro de la zona de servicio del puerto, que puedan

entrañar peligro para las personas o cosas, requerirá autorización del Director de la

Autoridad Portuaria y deberán efectuarse conforme a las condiciones que ésta disponga.

Artículo 71.- Embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.

El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a

motor, con sus remolques o semirremolques, cuando se realicen por sus propietarios,

usuarios o conductores habituales dependientes de aquellos. Asimismo, está excluido del

servicio de manipulación de mercancías el embarque y desembarque de vehículos a

motor sin matricular., y tendrán la consideración de servicios comerciales, y para su

ejercicio será preciso contar con la oportuna autorización.

Las empresas que estén autorizadas para la realización de dichas actividades

comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de

mercancías, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante

la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más

ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 71 -

Artículo 72.- Avituallamiento de combustible a buqu es.

1.- Las empresas que pretendan realizar operaciones de avituallamiento de combustible

deberán presentar una memoria, que debe ser aprobada por la Autoridad Portuaria previo

informe favorable de la Capitanía Marítima, de los métodos y sistemas utilizados para

llevar a cabo este servicio, incluyendo una propuesta de los medios de prevención y

lucha contra la contaminación que se consideran necesarios en cada caso, así como el

sistema de respuesta ante un derrame y su integración en el plan interior de

contingencias. Asimismo, la memoria incluirá un plan de mantenimiento de los medios de

prevención.

2.- Dichas empresas deberán ser autorizadas y estar inscritas en el registro que la

Autoridad Portuaria debe mantener a tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio

Internacional para prevenir la contaminación por los buques. Asimismo, los proveedores

de combustible deberán asegurarse del cumplimento de los parámetros de calidad del

combustible, en especial los límites establecidos para el contenido de azufre y deberán

entregar y gestionar las notas de entrega de acuerdo con lo indicado en dicho

Instrumento.

3.- Los capitanes y patrones de buques y las empresas suministradoras, cuando

suministren o reciban combustible, adoptarán las medidas establecidas en la normativa

vigente y en particular las establecidas en el Real Decreto 253/2004.

4.- Las empresas que realicen operaciones de avituallamiento de combustible serán

responsables de todos los daños y perjuicios que puedan ocasionar a personas o cosas

con motivo de la realización de las operaciones.

5.- En el caso de que produjesen derrames, las empresas y los buques están obligados

a ponerlo en conocimiento, inmediatamente, de la Capitanía Marítima y de la Autoridad

Portuaria debiendo adoptar de inmediato las medidas necesarias para minimizar los

efectos sin perjuicio de la obligación de poner a disposición de aquella los recursos

materiales de lucha contra la contaminación de que dispongan.

6.- Los productos que se utilicen en la lucha contra la contaminación deberán contar con

la aceptación previa de la Administración Marítima.

7.- En el punto de conexión deben existir los medios y material, en cantidad suficiente,

para hacer frente a cualquier vertido accidental que se pueda producir.

8.- Las operaciones de avituallamiento se deberán notificar al servicio de explotación

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 72 -

portuaria previamente al inicio de las mismas. La Autoridad Portuaria determinará los

lugares donde se pueden realizar estas operaciones.

9.- En las operaciones de avituallamiento mediante camiones cisterna deberá ser

autorizada la entrada de los mismos en la zona de servicio del puerto por la Autoridad

Portuaria.

10.- Queda terminantemente prohibido el avituallamiento de buques escorados o en

condiciones de estabilidad, flotabilidad o francobordo comprometidas, así como el

abandono de bidones u otros restos en el cantil del muelle, así como en el resto de la

zona de servicio.

11.- En las Ordenanzas Portuarias se podrán establecer medidas adicionales a las

previstas en la legislación.

Artículo 73.- Reparación de buques.

1. Para la realización de trabajos de gran reparación o reparación de buques en la zona

de servicio del puerto será necesaria la autorización previa de la Autoridad Portuaria,

sin perjuicio de los informes o autorizaciones que se requieran de la Capitanía

Marítima o de cualquier otro organismo. Los capitanes o patrones, armadores,

navieros o consignatarios de buques que pretendan hacer reparaciones de este tipo

deberán solicitarlo previamente al Director de la Autoridad Portuaria.

2. La realización de reparaciones o reconocimientos de los buques atracados o

fondeados que impliquen dejar fuera de servicio sus elementos propulsores o

auxiliares de maniobra, aquellas que se realizan en caliente, cualquier obra o

reparación que perturbe las operaciones del puerto u otros buques así como las que

puedan afectar a la seguridad marítima, deberá contar con la oportuna autorización

del Director de la Autoridad Portuaria previo informe vinculante de la Capitanía

Marítima en lo que afecte a la seguridad marítima.

3. Las empresas que pretendan realizar operaciones de gran reparación o reparación de

buques dentro del recinto portuario, deberán estar censados en la Autoridad

Portuaria.

4. La realización de reparaciones que precisen la ocupación de superficie en muelle

deberán contar con la previa autorización del Director de la Autoridad Portuaria, que

designará las zonas y condiciones en la que se realizará.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 73 -

5. No serán precisas las autorizaciones del Director de la Autoridad Portuaria citadas

anteriormente, cuando las reparaciones se efectúen en astilleros, varaderos u otras

instalaciones específicas de reparación naval cuyos estudios de seguridad y planes

de emergencia contemplen situaciones derivadas de las citadas reparaciones. Las

reparaciones de embarcaciones de recreo podrán realizarse en las zonas autorizadas

por el Director de la Autoridad Portuaria.

6. Quienes realicen reparaciones de buques deberán adoptar las medidas precisas para

garantizar que dichas reparaciones se efectúan en condiciones adecuadas de

seguridad y disponer los medios oportunos para minimizar los riesgos y, en su caso,

las consecuencias de los accidentes que pudieran ocurrir, no siendo responsable la

Autoridad Portuaria de los daños que pudieran producirse.

7. Las empresas que realicen trabajos de reparación o de mantenimiento serán

responsables de todos los daños y perjuicios que puedan ocasionar a personas o

cosas con motivo de la realización de dichos trabajos.

8. Los capitanes o patrones, los armadores, navieros o propietarios de los buques que

realicen pequeñas reparaciones u operaciones de mantenimiento que no necesiten la

autorización previa del Director de la Autoridad Portuaria serán los responsables de

los daños o perjuicios que dichas operaciones puedan ocasionar.

9. Cuando las reparaciones puedan afectar a la explotación portuaria o revistan especial

riesgo o peligrosidad la Autoridad Portuaria podrá denegar o establecer condiciones

para su realización.

10. Las Ordenanzas Portuarias podrán establecer la obligatoriedad de disponer de un

censo de empresas dedicadas a la reparación de buques, la información a facilitar por

dichas empresas, así como las normas y procedimientos a seguir para la realización

de los citados trabajos.

Artículo 74.- Operaciones de desguace.

Las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material inservible

que se realicen en aguas portuarias estarán sujetas, previo informe vinculante de la

Capitanía Marítima, a la autorización del Director de la Autoridad Portuaria, que fijará las

condiciones y determinará el lugar donde podrán realizarse.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 74 -

Artículo 75.- Trabajos submarinos.

1.- La realización de trabajos de rastreo, buceo y cualesquiera otros trabajos submarinos

en la zona de servicio del puerto, deberán contar con la previa autorización del Director

de la Autoridad Portuaria, previa acreditación de las autorizaciones de las

administraciones competentes por parte de los interesados.

2.- Las embarcaciones dedicadas a efectuar trabajos submarinos deberán exhibir las

marcas y señales que establece el Código Internacional de Señales mientras realicen

estos trabajos submarinos.

Artículo 76.- Actividades no permitidas.

1.- Con la finalidad de garantizar el desarrollo de las actividades y servicios en

adecuadas condiciones de rapidez, eficacia y seguridad, las respectivas Ordenanzas

Portuarias podrán prohibir, limitar o restringir el desarrollo de determinadas actividades

dentro de la zona de servicio de los puertos.

2.- Cuando se realice alguna actividad sin autorización o se contravinieran las

condiciones de la misma, el personal de la Autoridad Portuaria podrá requerir al

responsable de dicha actividad para que cese en ella, y retire los objetos, vehículos,

embarcaciones o artefactos que utilice en la misma. Si dicho requerimiento no fuese

atendido de forma inmediata, el Director de la Autoridad Portuaria podrá disponer la

retirada de los citados elementos a otro lugar, por cuenta y riesgo de su propietario. Para

la recuperación de los elementos retirados deberán abonarse previamente los gastos de

traslado, las tarifas devengadas y, en su caso, de las sanciones impuestas.

Artículo 77.- Publicidad exterior.

1.- Queda prohibida toda publicidad comercial a través de carteles o vallas, por medios

acústicos o audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones en el ámbito de la

zona de servicio del puerto, tanto en espacios terrestres como marítimos.

2.- La Autoridad Portuaria podrá autorizar la publicidad para actividades deportivas,

sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario.

3.- Se exceptúan de esta prohibición los carteles informativos o rótulos indicadores de

establecimientos que hayan sido previamente autorizados y que tengan por objeto

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 75 -

identificar su nombre o propietario.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 76 -

CAPÍTULO XIII.- AVERÍAS, DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 78.- Normas generales.

1.- Los usuarios, visitantes y contratistas del puerto, en el desarrollo de su actividad, y

especialmente con motivo de la manipulación de mercancías, tomarán las medidas

precisas para no ocasionar daños o perjuicios a la Autoridad Portuaria o a terceros.

2.- Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, cuando los usuarios

produzcan daños a las obras, utillaje o instalaciones de la Autoridad Portuaria o al

dominio público portuario, la Autoridad Portuaria tendrá derecho a resarcirse de los

gastos que originen la reparación y el demérito que sufra el bien dañado, así como de los

perjuicios ocasionados. En todo caso, el importe de la indemnización por daños y

perjuicios se determinará con arreglo a los criterios que fija el artículo 124 de la Ley

27/1992.

Las actuaciones dolosas o negligentes que causen daños a las obras, utillaje

instalaciones o equipos de la Autoridad Portuaria o al dominio público portuario serán

sancionados de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 27/1992 y en sus normas de

desarrollo, con independencia de la reparación procedente.

3.- Las mercancías y demás objetos que se encuentren en la zona de servicio del puerto

se entenderán depositadas por cuenta y riesgo de sus propietarios. En ningún caso será

responsable la Autoridad Portuaria de los daños, robos, hurtos o pérdidas de las

mercancías u objetos depositados.

Artículo 79.- Daños ocasionados a las instalaciones portuarias.

1.- Cuando un buque produzca daños a las obras, utillaje o instalaciones de la Autoridad

Portuaria o al dominio público portuario, el Director de la Autoridad Portuaria procederá, a

valorar su reparación y exigirá del naviero, armador o propietario del buque, directamente

o por mediación de su consignatario o capitán, el depósito o garantía del importe de tal

valoración provisional.

Si este depósito o afianzamiento no fuese efectuado, o la garantía fuere insuficiente,

podrá denegarse la salida, carga o descarga del buque como medida provisional en el

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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marco del procedimiento sancionador que, en su caso, se tramite.

2.- Cuando los daños sean producidos por personas, vehículos, maquinaria o similares,

el Director de la Autoridad Portuaria procederá a valorar su reparación, comunicándoselo

a los causantes o a los subsidiariamente responsables, para que realicen el depósito del

importe de tal valoración provisional, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan.

3.- Cuando las obras de reparación las ejecutase la Autoridad Portuaria, o un tercero por

cuenta de ella, el Director de la Autoridad Portuaria formulará una liquidación detallada y

justificada, poniéndolo en conocimiento del causante de los daños o de los

subsidiariamente responsables, en el marco del procedimiento administrativo

correspondiente, para que abone la diferencia respecto a la valoración provisional

anteriormente realizada o perciba en su caso la devolución del exceso.

Si las obras de reparación las ejecutase el propio causante del daño, o un tercero a su

costa, necesitarán autorización previa del Director de la Autoridad Portuaria, en la que se

fijarán las condiciones a que debe sujetarse la realización de las mismas. Ello no será

obstáculo para efectuar las valoraciones y exigir las garantías a que se refieren los

apartados anteriores.

4.- Con independencia del abono de los daños y perjuicios ocasionados, el causante de

éstos deberá abonar los tasas o tarifas devengadas y las sanciones que se impongan.

Artículo 80.- Otros daños y perjuicios causados a l a Autoridad Portuaria.

Los daños y perjuicios que, por acciones u omisiones de cualquier clase distintos de los

contemplados en los artículos anteriores, se ocasionen a la Autoridad Portuaria, serán

valorados por la misma, reservándose ésta el derecho de reclamar el importe resultante

de dicha valoración.

Artículo 81.- Daños en casos de fuerza mayor o deri vados de riesgos

extraordinarios o catastróficos.

La Autoridad Portuaria no responderá de los daños o perjuicios que pudieran sufrir los

usuarios del puerto como consecuencia de casos de fuerza mayor, caso fortuito, o

derivados de riesgos extraordinarios o catastróficos.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Artículo 82.- Abono de daños y ejecución forzosa.

1.- Los responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la Autoridad Portuaria

dispondrán de un plazo de quince días para hacer efectivas las liquidaciones de los

mismos, una vez formuladas por el Director de la Autoridad Portuaria.

2.- Transcurrido el plazo anterior de las liquidaciones por los daños y perjuicios

ocasionados por dolo o negligencia y que provoquen un expediente sancionador, se

reclamará su importe por la vía administrativa de apremio, de acuerdo con el artículo 126

de la Ley 27/1992.

3.- Asimismo, la Autoridad Portuaria gozará de los medios de ejecución forzosa

recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, para garantizar el cobro de las multas e

indemnizaciones y el restablecimiento del orden jurídico vulnerado.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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CAPÍTULO XIV.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTE CCION

DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 83.- Residuos procedentes de los buques.

1.- Se prohíben las descargas al mar, los vertidos o emisiones contaminantes

procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo, ya sean sólidos, líquidos

o gaseosos, en la zona de servicio del puerto; se incluyen en éstas, las emisiones

excesivamente contaminantes procedentes del escape de los motores; tampoco está

permido el baldeo de cubiertas, salvo autorización expresa.

A estos efectos, no están permitidas las descargas de residuos oleosos, ni tan siquiera

aquellas permitidas en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 para la zona que se trate.

Asimismo, tampoco está permitida la descarga de las aguas sucias reguladas en el anexo

IV del citado Convenio, incluyendo los efluentes procedentes de la utilización de

instalaciones de tratamiento prescritas en la regla 3.1.a.i del mencionado anexo, excepto

en los casos expresamente autorizados.

Los desechos generados por los buques deben ser descargados a tierra, solicitando, a tal

efecto, el servicio de recepción de desechos correspondiente. No se iniciará la descarga

de los desechos hasta que el servicio de recepción se encuentre debidamente preparado

para recibirlos.

2.- La incineración a bordo de los buques, solo se permitirá en un incinerador de a bordo

aprobado por la Administración, de acuerdo con las especificaciones de la Organización

Marítima Internacional. No obstante lo anterior, las Autoridades Portuarias podrán

someter su utilización a la correspondiente autorización, pudiendo condicionar, restringir

o prohibir el uso de los mismos.

3.- El almacenamiento de desechos a bordo solo podrá efectuarse en los tanques o

depósitos que estén habilitados al efecto y debidamente autorizados cuando

corresponda. No estará permitida la acumulación de residuos en cubiertas expuestas o

su almacenamiento en condiciones insalubres.

4.- Teniendo en cuenta los puntos anteriores, los residuos procedentes de los buques se

regularán por la normativa contenida en el Convenio Internacional para la Prevención de

la Contaminación por los Buques, de 1973 (Convenio MARPOL), con su Protocolo de

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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1978, en la versión vigente que proceda, en el Real Decreto 1381/2002 que regula las

Instalaciones de Residuos Procedentes de los Buques, en la Orden Ministerial de 12 de

marzo de 1990 sobre traslado fronterizo de residuos tóxicos y peligrosos, en el Real

Decreto 210/2004, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información

sobre el tráfico marítimo, en el Reglamento CE 1174/2002, por el que se establecen las

normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo

humano, y en la demás normativa específica que les sea de aplicación.

5.- Los capitanes de los buques están obligados a comunicar a la Capitanía Marítima la

cantidad y tipos de residuos a bordo. Dicha comunicación se realizará utilizando el

modelo contenido en el Anexo I del Real Decreto 1381/2002 y de acuerdo con lo

establecido en la Orden 3056/2002 por la que se establece el procedimiento integrado de

escala de buques.

Respecto a las sustancias nocivas líquidas y transportadas a granel objeto de regulación

del Anexo II del Convenio MARPOL 73/78, se comunicarán los últimos asientos del Libro

Registro de Carga descrito en la Regla 9 del citado Anexo. Por lo que se refiere a las

sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-

cisternas o vagones-tanque, objeto de regulación del Anexo III del Convenio MARPOL

73/78, se entregará una lista o manifiesto especial enumerando dichas sustancias y su

situación a bordo. Los capitanes de los buques cumplirán las disposiciones vigentes

contenidas en el Convenio MARPOL 73/78 sobre la dotación de elementos, instalaciones

y documentos a bordo para la prevención y control de la contaminación del medio marino.

6.- Serán responsables solidarios de los vertidos y contaminación de las aguas

portuarias el naviero, el propietario del buque, el asegurador de la responsabilidad del

buque y el capitán del buque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/1992

debiendo adoptar las medidas precisas para la contención, limpieza y retirada del

elemento contaminante.

7.- En el caso de que se produzca un vertido que contamine las aguas portuarias, el

capitán del buque deberá dar aviso de este incidente, inmediatamente, a la Capitanía

Marítima y al Director de la Autoridad Portuaria. También informará cuando observe focos

de contaminación de otras procedencias que se encuentren en las proximidades de su

buque.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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Artículo 84.- Residuos generados en tierra.

1.- Toda industria o actividad generadora o importadora de residuos peligrosos deberá

contar con la autorización del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma

y deberá garantizar, por sí o mediante la entrega de residuos a un gestor autorizado, la

protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los

recursos naturales.

2.- Queda prohibido el depósito, abandono o vertido de cualquier residuo contaminante

en la zona portuaria.

Artículo 85.- Precauciones en trabajos de mantenimi ento y reparaciones a

flote.

1. Siempre que se realicen trabajos de mantenimiento y reparaciones a flote, el capitán

del buque y los talleres que las efectúen adoptarán en sus operaciones las

precauciones necesarias para evitar emisiones, derrames o vertidos.

2. Queda prohibida la realización de trabajos de chorreo y pintura del casco de los

buques a flote, sin previa autorización del Director de la Autoridad Portuaria.

3. No se podrá realizar en los buques ninguna reparación, carena o recogida de

residuos que sea susceptible de causar contaminación o bien que contravenga la

normativa aplicable.

4. En el caso de que se solicite ocupación de superficie para la realización de trabajos

de reparación a flote, deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar la

seguridad, quedando delimitada mediante vallado y debidamente señalizada.

5. Queda prohibida la realización de trabajos con fuentes de ignición o calor durante el

abastecimiento o trasiego de combustibles.

6. Los buques deberán disponer de un sistema que evite la caída al mar de pinturas,

aceites, disolventes y otros productos contaminantes durante el transcurso de los

trabajos.

7. Durante el transcurso de los trabajos se mantendrá orden y limpieza en las

instalaciones con el fin de evitar posibles arrastres de residuos por el agua o el viento.

Las piezas desechadas, chatarra, madera y demás residuos deberán recogerse

inmediatamente y depositarse en los lugares previamente determinados. Los residuos

peligrosos que se generen, tales como aceites, materiales contaminados, restos de

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

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pinturas, disolventes y otros deberán depositarse en contenedores adecuados y

entregarse a un gestor autorizado.

Artículo 86.- Precauciones en materia de contaminac ión atmosférica y

acústica.

1.- Cuando en una operación portuaria, o con motivo de la explotación de un servicio

portuario, una concesión o una autorización, se produzcan o puedan producir episodios

de contaminación atmosférica o acústica, los responsables de dichas actividades

adoptarán las medidas oportunas para no rebasar los límites de emisión que establezca

la normativa medioambiental vigente así como los que determine la Ordenanza Portuaria

correspondiente..

2.- El Director de la Autoridad Portuaria dispondrá el cese de aquellas actividades que

infrinjan dicha normativa con independencia de los procedimientos sancionadores o de

otra índole que fuese oportuno iniciar.

Artículo 87.- Precauciones en materia de contaminac ión de suelos

1.- Cuando en una operación portuaria, la prestación de un servicio portuario, o con

motivo de la explotación de una concesión o una autorización, se produzcan o se puedan

producir episodios de contaminación del suelo, los responsables de dichas operaciones o

servicios adoptarán las medidas oportunas para no rebasar los límites que para cada

caso específico establezca la Autoridad Portuaria, sin perjuicio del cumplimiento de lo

dispuesto en la normativa vigente sobre esta materia.

2.- Los titulares de actividades desarrolladas en el recinto portuario y potencialmente

contaminantes del suelo presentarán ante la Autoridad Portuaria una copia de los

informes de situación con la misma periodicidad y contenido que los presentados al

órgano competente de la Comunidad Autónoma según Real Decreto 9/2005, de 14 de

enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes

del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

3.- Los titulares de autorizaciones y concesiones demaniales cuyos suelos hayan sido

declarados contaminados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, lo

comunicarán inmediatamente a la Autoridad Portuaria.

4.- Ante la extinción de una concesión, el titular de la misma presentará un informe de

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 83 -

situación de los indicados en el apartado 2 y lo elevará a la Comunidad Autónoma para

que ésta resuelva sobre el estado de contaminación del suelo. Salvo que se establezca

otro plazo en los pliegos de condiciones de la concesión, el informe se elaborará con una

antelación máxima de un año si la extinción se produce por vencimiento del plazo

concesional o en el momento de la extinción en los restantes supuestos.

En el caso de que la resolución de la Comunidad Autónoma declare que el suelo está

contaminado, el titular estará obligado a descontaminarlo a su cargo y en el plazo que se

establezca en el pliego de condiciones de la concesión. Si el concesionario no procediese

a la descontaminación del suelo, la Autoridad Portuaria la llevará a cabo a costa del

concesionario.

Artículo 88.- Precauciones en materia de contaminac ión de las aguas

1.- Cuando en una operación portuaria, la prestación de un servicio portuario, o con

motivo de la explotación de una concesión o una autorización, se produzcan o se puedan

producir episodios de contaminación de las aguas portuarias, los responsables de dichas

operaciones o servicios adoptarán las medidas oportunas para no rebasar los límites que

para cada caso específico establezca la Autoridad Portuaria, sin perjuicio del

cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente sobre esta materia.

2.- El Director de la Autoridad Portuaria dispondrá el cese de aquellas actividades que

infrinjan dicha normativa con independencia de los procedimientos sancionadores o de

otra índole que fuese oportuno iniciar.

Artículo 89.- Buenas prácticas medioambientales en la explotación

portuaria

Las empresas que realicen operaciones portuarias o desarrollen cualquier actividad en la

zona de servicio del puerto procurarán adaptar sus procedimientos operativos e

instalaciones, a las recomendaciones sobre mejores técnicas disponibles y buenas

prácticas ambientales emitidas por organismos europeos de normalización, y a aquellas

otras recomendaciones que efectúe la Autoridad Portuaria.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 84 -

CAPÍTULO XV.- SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PORTUARIAS

Artículo 90.- Precauciones generales.

1.- Toda persona física o jurídica que conozca cualquier circunstancia o actividad que

genere situación de riesgo en la zona de servicio del puerto, deberá alertar de ello a la

Autoridad Portuaria, bien mediante comunicación al centro de control de emergencias o

bien mediante presentación de la correspondiente información o documentación

justificativa en las oficinas de la Autoridad Portuaria.

2.- Todo buque que se encuentre en aguas portuarias y observe a alguna persona o

buque que necesite auxilio, deberá prestárselo, siempre que no haya peligro para la vida

del personal de a bordo o riesgo de naufragio para el buque propia. En todo caso deberá

comunicar la situación al servicio de explotación portuaria.

3.- En caso de emergencia a bordo de un buque, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 110 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el capitán o

responsable del mismo, la tripulación, el personal de las empresas de reparación, en su

caso, y el de las instalaciones donde se encuentre el buque atracado, quedan obligados a

dar cuenta inmediatamente de dicha emergencia al servicio de explotación portuaria.

4.- Los buques que, en caso de emergencia, sean requeridos por el director de la

emergencia para que desatraquen o leven anclas, por estar expuestos a riesgos

inminentes o ser causa de peligro, realizarán esta operación de forma inmediata.

Si la situación de emergencia se produjera en un buque sin tripulación a bordo, se

procederá a lo que considere conveniente el director de la emergencia para evitar su

agravamiento y procurar su eliminación, de acuerdo con los procedimientos previstos en

el Plan de Emergencia Interior. De los gastos que originen estos servicios responderán

solidariamente el naviero, el propietario del buque y el consignatario y, en su caso, el

capitán del buque.

5.- Si se produjera una emergencia en los muelles o a bordo de un buque, los capitanes

de los demás buques situados en sus proximidades tomarán las medidas de precaución y

de auxilio que les sean indicadas por el director de la emergencia. Ello no será óbice para

que adopten por sí mismos, desde el primer momento, las actuaciones necesarias para

evitar el agravamiento de la emergencia.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 85 -

6.- En condiciones meteorológicas adversas, los capitanes o responsables de los buques

que estén atracados a muelle o surtos en las aguas del puerto deberán adoptar las

medidas adicionales necesarias para que sus buques se mantengan en las debidas

condiciones de seguridad. En estas situaciones, la Autoridad Portuaria, de acuerdo con

las recomendaciones de la Capitanía Marítima, podrá disponer las medidas que

considere convenientes para minimizar los riesgos, incluso el desatraque de los buques o

su salida de la zona de fondeo.

Artículo 91.- Protección Portuaria.

1.- Las Autoridades Portuarias elaborarán, de acuerdo con el procedimiento indicado en

la Ley 48/2003, modificada por la Ley 3372010, e implantarán y mantendrán actualizado

un plan para la protección de buques, pasajeros y mercancías en las áreas portuarias

contra actos antisociales y terroristas que, una vez aprobado formará parte de las

ordenanzas portuarias.

2.- Las instalaciones portuarias afectadas por la normativa sobre protección marítima de

buques e instalaciones portuarias cumplirán con lo exigido por dicha normativa,

remitiendo a la Autoridad Portuaria para su aprobación las Evaluaciones de Protección y

los Planes de protección Portuaria, implantando dichos planes, e informando sobre la

designación del Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) en las

condiciones de formación reguladas y sobre cualquier modificación de los citados planes.

3.- Todo buque afectado por la normativa sobre protección marítima de buques e

instalaciones portuarias que pretenda acceder a la zona de servicio de un puerto, debe

cumplir con lo requerido por dicha normativa, debiendo disponer del correspondiente Plan

de Protección del Buque aprobado por su Administración, así como de un Oficial de

Protección del Buque (OPB) y de un Oficial de la Compañía para la Protección Marítima

(OCPM) debidamente acreditados.

Asimismo, aquel buque que pretenda acceder a las aguas portuarias deberá adoptar el

Nivel de Protección que les sea exigido por la terminal o puerto de destino.

4.- Las Autoridades Portuarias establecerán los mecanismos de colaboración necesarios

con otros organismos y autoridades con competencias en alguno de los aspectos

implicados en las operaciones portuarias relacionados con la protección portuaria.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 86 -

Artículo 92.- Plan de Emergencia Interior.

1.- El Plan de Emergencia Interior, elaborado por la Autoridad Portuaria y aprobado por

la administración competente, formará parte de las Ordenanzas Portuarias y será de

obligado cumplimiento en el ámbito de la zona de servicio del puerto, de conformidad con

el artículo 132 de la Ley 48/2003, modificada por la Ley 33/2010. Los planes de

emergencia contemplados en el Real Decreto 145/1989 formarán parte del anterior.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 87 -

CAPÍTULO XVI.- MERCANCÍAS PELIGROSAS

Artículo 93.- Tráfico de mercancías peligrosas en e l puerto. PEDRO J:??

1.- El tráfico de mercancías peligrosas en la zona de servicio del puerto estará sujeto a lo

dispuesto en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en

los Puertos, por el Real Decreto 1254/1999, por el que se aprueban medidas de control

de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias

peligrosas, en el Real Decreto 230/1989 por el que se aprueba el Reglamento de

explosivos, en el Real Decreto 210/2004, por el que se establece un sistema de

seguimiento y de información del tráfico marítimo y demás normativa aplicable. Asimismo,

deberá cumplir las condiciones específicas establecidas por el Director de la Autoridad

Portuaria para determinados muelles o mercancías.

2.- Todas las empresas que manipulen o almacenen mercancías peligrosas, sujetas al

Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en

los Puertos, dispondrán de un estudio de seguridad y de un plan de emergencia

aprobado por la administración competente.

3.- La admisión y permanencia de mercancías peligrosas en la zona de servicio del

puerto requerirá autorización previa del Director de la Autoridad Portuaria. Para la

expedición de esta autorización, el cargador o consignatario deberá presentar, con la

debida antelación, la correspondiente declaración, en la que se deberá identificar la

mercancía y aportar la información adicional que establece el Reglamento de Admisión,

Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, que se

ajustará en su tramitación a lo dispuesto, en su caso, en las Ordenanzas Portuarias.

4.- Los buques que porten mercancías peligrosas deberán presentar la información y

documentación pertinente a las diversas autoridades con competencias en la materia, en

cumplimiento de la normativa española y comunitaria.

El Director de la Autoridad Portuaria podrá denegar la entrada a puerto, u ordenar la

salida, de los buques que porten mercancías peligrosas, cuando supongan un peligro

excepcional para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Las maniobras, incluido el atraque, de los referidos buques se realizarán de acuerdo con

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 88 -

los criterios establecidos por la Capitanía Marítima, conforme a lo dispuesto en la Ley

27/1992.

Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Autoridad Portuaria podrá prohibir el

embarque, desembarque o tránsito de mercancías peligrosas cuando, por razones de

seguridad, puedan suponer un peligro excepcional para las personas, las cosas o el

medio ambiente.

Artículo 94.- Mercancías de especial peligrosidad.

Las mercancías consideradas como de especial peligrosidad, según el vigente

Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en

los Puertos, requerirán autorización especial y escrita del Director de la Autoridad

Portuaria para su admisión en la zona de servicio del puerto. El cargador o consignatario

hará constar en su solicitud de admisión, de forma expresa, que la mercancía se

encuentra incluida en dicho supuesto.

Artículo 95.- Señalización y comunicaciones a estab lecer por los buques

con mercancías peligrosas.

1.- Todos los buques que transporten mercancías peligrosas, al entrar en puerto y

durante su estancia en el mismo deberán exhibir, en todo momento, las señales

establecidas en el Código Internacional de Señales.

Los buques tanques vacíos con residuos o atmósfera peligrosa que no dispongan de

certificado de desgasificación legalmente expedido utilizarán las señales que establece el

citado Código Internacional de Señales para los buques que transportan mercancías

peligrosas.

2.- Los buques surtos en puerto que transporten mercancías peligrosas permanecerán

en todo momento en contacto, vía radio, con el servicio de explotación portuaria,

comunicando, de forma inmediata, todas las situaciones de emergencia que se

produzcan.

3.- Los Operadores del muelle o terminal y los responsables de los mismos deberán

comunicar, al centro de control de emergencias, las emergencias que se produzcan en

las operaciones de embarque o desembarque de mercancías peligrosas e, incluso, los

incidentes que puedan incrementar los riesgos de dichas operaciones.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 89 -

Artículo 96.- Circulación de mercancías peligrosas por la zona portuaria

terrestre.

1.- La circulación de mercancías peligrosas por la zona terrestre de la zona de servicio

del puerto requerirá la previa autorización del Director de la Autoridad Portuaria, que

podrá designar los itinerarios adecuados y prohibir o restringir su tránsito, si entiende que

suponen peligro para las personas, bienes o medio ambiente.

2.- Los conductores de los vehículos que transporten mercancías peligrosas tendrán la

obligación de exhibir al personal de vigilancia de la Autoridad Portuaria, cuando sean

requeridos para ello, la documentación establecida en el Reglamento de Admisión,

Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos.

3.- En lo relativo al estacionamiento en la zona de servicio del puerto de los vehículos

cargados con explosivos, se estará a lo dispuesto en el epígrafe 3 de la Instrucción

Técnica Complementaria nº 25 del Reglamento de Explosivos aprobado por Real Decreto

230/98.

Artículo 97.- Carga, descarga o transbordo de merca ncías peligrosas.

Las operaciones de carga, descarga o transbordo de mercancías peligrosas se regirán

por lo establecido en este Reglamento y en el Real Decreto 145/1989 y deberán estar

dirigidas por el Operador del muelle o terminal, designado por la empresa responsable de

tales operaciones. Dicho operador estará en posesión del título habilitante

correspondiente. El resto del personal de la empresa interviniente en las operaciones, a

las órdenes del Operador, tendrá la reglamentaria formación en seguridad y emergencias.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 90 -

CAPÍTULO XVII.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 98.- Documentación general.

1.- Con independencia de la documentación que se deba presentar ante otras

autoridades con motivo de la aplicación de sus reglamentaciones específicas, los

capitanes, navieros, propietarios, o los consignatarios de los buques, deberán presentar,

ante la Autoridad Portuaria la documentación que determine el Director de la Autoridad

Portuaria, necesaria para la correcta prestación de los servicios y explotación portuaria.

La información se aportará sin errores, omisiones o inexactitudes, siendo responsable del

cumplimiento de esta obligación el consignatario del buque y, si no lo hubiese, su capitán.

Dicha información podrá ser presentada por vía telemática, en las condiciones fijadas por

el Director de la Autoridad Portuaria.

2.- El capitán del buque, y solidariamente el naviero y propietario del mismo, tendrá la

obligación, y responderá, de que el buque disponga de la documentación reglamentaria y

de que sus datos sean exactos.

Artículo 99.- Difusión de la información y publicid ad.

Siguiendo el principio de transparencia y con el fin de facilitar el acceso de los usuarios,

a información y a servicios de su interés acerca de la explotación portuaria, las

Autoridades Portuarias darán publicidad, al menos, a la siguiente información:

a) Características del puerto y de los servicios al transporte que se prestan.

b) Procedimiento de solicitud, forma de prestación y tarifas de los servicios portuarios.

c) Tasas y tarifas aplicables.

d) Estadística sobre el tráfico de buques y mercancías.

e) Entradas y salidas diarias de buques.

f) Procedimiento y medios para poder presentar reclamaciones y sugerencias a la

Autoridad Portuaria.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 91 -

Artículo 100.- Normas generales de comportamiento.

Quedan prohibidas terminantemente todas las acciones contrarias a la salud e higiene

pública, o al respeto debido a las personas, así como los comportamientos escandalosos

o agresivos, la mendicidad y cualquier clase de actos que perturben la buena marcha de

los servicios del puerto o la circulación dentro del mismo, o la actividad portuaria y, en

general, todo aquello que constituya una infracción a las prescripciones de este

Reglamento, a las Ordenanzas Portuarias o a las instrucciones complementarias dictadas

por el Director de la Autoridad Portuaria.

De manera especial quedan prohibidas, salvo autorización expresa, las siguientes

actividades:

a) Navegar por las aguas portuarias a velocidades superiores a los límites establecidos

en las correspondientes Ordenanzas Portuarias

b) Actividades de marisqueo, salvo en las zonas expresamente autorizadas por la

Autoridad Portuaria

c) Realizar operaciones de avituallamiento o de suministro de combustible a buques y

embarcaciones, fuera de los lugares expresamente designados para ello.

d) Realizar cambios de aceite y lavado de vehículos y maquinaria, fuera de los lugares

expresamente autorizados para este tipo de actividad

e) Encender fuegos y hogueras de cualquier clase, tanto de día como de noche.

f) Fumar en el interior de tinglados y almacenes y en el interior de cualquier instalación

en la que se manipulen o almacenen mercancías combustibles.

g) Establecer puestos o kioscos y realizar ventas ambulantes de cualquier clase.

h) Varar, limpiar y reparar embarcaciones, fuera de los lugares expresamente

autorizados.

i) Atraque y amarre de embarcaciones pesqueras y deportivas en cualquier lugar de la

zona de servicio que no sea la destinada de forma específica para este tipo de

embarcaciones, salvo en situaciones de emergencia.

j) Abandonar en la zona portuaria objetos y materiales de cualquier clase.

k) Aquellos otros que indique la Autoridad Portuaria en las Ordenanzas Portuarias.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 92 -

Artículo 101.- Garantía de la navegación marítima y del medio marino.

A los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de prevenir la

contaminación del medio marino, y de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 27/1992, la

Autoridad Portuaria y la Capitanía Marítima podrán visitar, inspeccionar, condicionar el

fondeo, apresar, iniciar procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas que

estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos

bienes jurídicos, con independencia de las medidas que puedan decidir otros organismos

o Administraciones Públicas competentes en materia de preservación del medio marino.

Artículo 102.- Reclamaciones y quejas.

Las reclamaciones o quejas sobre la explotación portuaria o funcionamiento de los

servicios dependientes de la Autoridad Portuaria, que no tuvieran establecido un

procedimiento específico, se presentarán por cualquiera de los medios previstos en la

legislación aplicable dirigidas al Director de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de lo

establecido en la legislación administrativa.

Artículo 103.- Cumplimiento del Reglamento.

1.- Por el Director de la Autoridad Portuaria se podrán dar, con carácter general o en

cada caso particular, las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en

este Reglamento.

2.- El incumplimiento de este Reglamento y de las respectivas Ordenanzas Portuarias,

tendrá la consideración de infracción administrativa y se regirá por lo dispuesto en el

Título V de la Ley 27/1992.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 93 -

CAPÍTULO XVIII.- DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Entrada en vigor.

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días, contados a partir del siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDA. Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Reglamentos de Servicios, Policía y Régimen vigentes en los

puertos de interés general del Estado aprobados con anterioridad a esta norma, así

como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.

TERCERA.- Ordenanzas Portuarias.

1.- Las Autoridades Portuarias aprobarán, en su caso, de acuerdo con el modelo que

recoge el anexo, las Ordenanzas Portuarias aplicables a los puertos a su cargo.

2.- En el caso de que en los puertos se hayan desarrollado regulaciones específicas

sobre servicios u operaciones portuarias, éstas formarán parte de las Ordenanzas

Portuarias, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Reglamento y

Ordenanzas Portuarias de desarrollo.

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 94 -

MODELO DE ORDENANZAS PORTUARIAS

Las Ordenanzas que aprueben las respectivas Autoridades Portuarias, en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante, se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Serán normas de aplicación general a todas las Autoridades Portuarias, sin

posibilidad alguna de modificación, los preceptos del Reglamento de Policía de la

columna A.

b) Serán susceptibles de desarrollo en las respectivas Ordenanzas Portuarias, los

preceptos del Reglamento de Policía de la columna B, con arreglo a los criterios

establecidos en el mismo.

c) Serán de regulación libre por las respectivas Ordenanzas Portuarias, aplicándose

supletoriamente las normas contenidas en el presente Reglamento, los preceptos de

la columna C.

Adaptado por la AP A B C

Obligatorio

A

desarrollar Libre

Capítulo I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Fundamento legal. Completo

Artículo 2 Definiciones Completo

Se podrán añadir

nuevas

definiciones

Artículo 3 Objeto. Completo

Artículo 4 Ámbito de aplicación. Completo

Capítulo II AUTORIDADES Y COMPETENCIAS

Artículo 5 Autoridades y órganos competentes. Completo

Artículo 6 Funciones de Policía Especial. Completo

Artículo 7 Medios para ejercer las funciones del servicio de

Policía Especial

Completo

Capítulo III USO DEL DOMINIO PUBLICO PORTUARIO Y

PRESTACION DE SERVICIOS

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 95 -

Artículo 8 Uso del dominio público portuario. Completo

Artículo 9 Obras e instalaciones en la zona de servicio del

puerto.

Completo

Artículo 10 Conservación de obras e instalaciones en el dominio

público portuario

2 1

Artículo 11 Prestación de servicios portuarios generales. Completo

Artículo 12 Prestación de servicios portuarios básicos. Completo

Artículo 13 Prestación de comerciales y otras actividades. Completo

Artículo 14 Prevención de riesgos laborales. Completo

Artículo 15 Responsabilidad civil. Completo

Artículo 16 Reclamaciones a la Autoridad Portuaria. Completo

Capítulo IV ENTRADA, SALIDA Y FONDEO DE BUQUES

Artículo 17 Normas Generales. Excepto 1.2,

1.3, 6.2 y 10

1.2, 1.3 y 10 6.2

Artículo 18 Entrada de buques. Excepto 3 3

Artículo 19 Salida de buques. Excepto 1 1

Artículo 20 Fondeo. Completo

Capítulo V MOVIMIENTO DE BUQUES DENTRO DEL PUERTO

Artículo 21 Movimientos interiores de buques. Excepto 1 y

4

1 y 4

Artículo 22 Embarcaciones de tráfico interior. Excepto 3 3

Artículo 23 Tráfico interior de pasajeros. Completo

Artículo 24 Navegación dentro de las aguas de la zona de

servicio del puerto

Completo

Artículo 25 Buques de servicio del puerto y artefactos flotantes. 1 2

Artículo 26 Actividades de pesca, deportivas y de recreo en

aguas portuarias.

Completo

Capítulo VI ATRAQUES, ESTANCIAS Y DESATRAQUES

Artículo 27 Normas para la asignación de atraques. Completo

Artículo 28 Turno de atraques. 1 2 y 3

Artículo 29 Cambios de atraque. Completo

Artículo 30 Retrasos. Completo

Artículo 31 Precauciones de los buques en la maniobra de

atraque y desatraque.

Completo

Artículo 32 Buques amarrados. Completo

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 96 -

Artículo 33 Buques que no hagan operaciones de carga o

descarga.

Completo

Artículo 34 Buques bajo control judicial o administrativo. Completo

Artículo 35 Desatraque del buque. 1 Excepto 1

Artículo 36 Pruebas de máquinas sobre amarras. Completo

Capítulo VII OPERACIONES DE CARGA, DESCARGA Y

TRANSBORDO

Artículo 37 Realización de operaciones de carga, descarga o

transbordo.

Completo

Artículo 38 Programación de operaciones. Completo

Artículo 39 Demora en el comienzo de las operaciones Completo

Artículo 40 Precauciones generales. Completo

Artículo 41 Régimen y rendimiento de las operaciones

portuarias.

Excepto 4 y

5

4 y 5

Artículo 42 Pesca. Completo

Artículo 43 Operaciones con gabarras o grúas flotantes

abarloadas.

Completo

Capítulo VIII OPERACIONES EN TIERRA

Artículo 44 Delimitación de las zonas de maniobra, tránsito y

almacenamiento.

Completo

Artículo 45 Normas para el acceso y permanencia en la zona

terrestre de servicio del puerto.

Completo

Artículo 46 Normas de circulación de vehículos. Excepto 2 2

Artículo 47 Vehículos industriales, maquinaria y elementos

auxiliares permanentemente adscritos a la actividad

portuaria.

Completo

Artículo 48 Vehículos industriales, maquinaria y elementos

auxiliares no permanentemente adscritos a la actividad

portuaria.

Completo

Artículo 49 Ferrocarriles. Excepto 8 8

Artículo 50 Depósitos de mercancías. Completo

Artículo 51 Levante y retirada de las mercancías. Completo

Artículo 52 Mercancías averiadas. Completo

Artículo 53 Operaciones complementarias. Completo

Artículo 54 Mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos Completo

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 97 -

bajo control judicial o administrativo.

Artículo 55 Mercancías, vehículos, maquinaria y otros objetos

depositados sin autorización.

Completo

Capítulo IX SERVICIOS GENERALES

Artículo 56 Concepto y clases de servicios generales

Artículo 57 Prestación de servicios generales

Capítulo X SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS

Artículo 58 Concepto de servicios portuarios Completo

Artículo 59 Régimen de prestación de los servicios portuarios 1, 3, 6, 7, 8,

12 y 13

2, 4, 5, 9, 10

y 11

Artículo 60 Servicio de practicaje 1 y 2 Excepto 1 y

2

Artículo 61 Servicio de remolque portuario 1 2

Artículo 62 Servicio de amarre y desamarre de buques 1 y 2 3

Artículo 63 Servicios al pasaje 1 Excepto 1

Artículo 64 Servicios de manipulación y transporte de

mercancías (Pendiente de terminar)

1 y 2 Excepto 1 y

2

Artículo 65 Servicio de recepción de desechos generados por

los buques

1, 2, 3 y 4 5 y 6

Capítulo XI AYUDAS A LA NAVEGACIÓN

Artículo 66 Servicio de señalización marítima Completo

Artículo 67 Balizamiento de instalaciones y de zonas de baño en

la zona de servicio del puerto.

1 2 y 3

Artículo 68 Protección de la señalización marítima. Completo

Capítulo XII SERVICIOS COMERCIALES y OTRAS ACTIVIDADES.

Artículo 69 Concepto de servicios comerciales y otras

actividades

Completo

Artículo 70 Régimen de prestación de los servicios comerciales

y de otras actividades

Completo

Artículo 71 Embarque y desembarque de vehículos a motor sin

matricular.

Completo

Artículo 72 Avituallamiento de combustible a buques. Completo

Artículo 73 Reparación de buques. Completo

Artículo 74 Operaciones de desguace. Completo

Artículo 75 Trabajos submarinos. Completo

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 98 -

Artículo 76 Actividades no permitidas. 2 1

Artículo 77 Publicidad exterior. Excepto 2 2

Capítulo XIII AVERÍAS, DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 78 Normas generales. Completo

Artículo 79 Daños ocasionados a las instalaciones portuarias. Completo

Artículo 80 Otros daños y perjuicios causados a la Autoridad

Portuaria.

Completo

Artículo 81 Daños en casos de fuerza mayor o derivados de

riesgos extraordinarios o catastróficos.

Completo

Artículo 82 Abono de daños y ejecución forzosa. Completo

Capítulo XIV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 83 Residuos procedentes de los buques. Excepto 7 y

8

7 y 8

Artículo 84 Residuos generados en tierra. Completo

Artículo 85 Precauciones en trabajos de mantenimiento y

reparaciones a flote.

5 y 6 Excepto 5 y

6

Artículo 86 Precauciones en materia de contaminación

atmosférica y acústica.

Completo

Artículo 87 Precauciones en materia de contaminación de suelos Completo

Artículo 88 Precauciones en materia de contaminación de las

aguas

Completo

Artículo 89 Buenas prácticas medioambientales en la

explotación portuaria

Completo

Capítulo XV SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PORTUARIAS

Artículo 90 Precauciones generales. Completo

Artículo 91 Protección Portuaria. Completo

Artículo 92 Plan de emergencia interior Completo

Capítulo XVI MERCANCÍAS PELIGROSAS

Artículo 93 Tráfico de mercancías peligrosas en el puerto. Completo

Artículo 94 Mercancías de especial peligrosidad. Completo

Artículo 95 Señalización y comunicaciones a establecer por los

buques con mercancías peligrosas.

1 Excepto 1

Artículo 96 Circulación de mercancías peligrosas por la zona

portuaria terrestre.

Excepto 1 1

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Reglamento de Explotación y Policía (BORRADOR) 15/3/2011

- 99 -

Artículo 97 Carga, descarga o transbordo de mercancías

peligrosas.

Completo

Capítulo XVII DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 98 Documentación general. Completo

Artículo 99 Difusión de la información y publicidad. Completo

Artículo 100 Normas generales de comportamiento. Completo

Artículo 101 Garantía de la navegación marítima y del medio

marino.

Completo

Artículo 102 Reclamaciones y quejas. Completo

Artículo 103 Cumplimiento del Reglamento. 2 1

Capítulo XVIII DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Entrada en vigor.

SEGUNDA. Disposición derogatoria.

TERCERA Ordenanzas Portuarias.

Adaptado por la AP A B C

Obligatorio A desarrollar Libre