Régimen Jurídico del Automotor. Sus principales caracteres

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1. Sistema Legal argentino 1.1. Introducción El automotor constituye actualmente un elemento que se ha incorporado a di- versos planos de la vida social, más allá de su utilización como medio de transporte. Es una herramienta de tra- bajo y un medio para el esparcimien- to, pero lo que es más relevante, es su inserción en el aparato productivo na- cional y mundial, como fuente de ri- queza, generadora de puestos de tra- bajo, relaciones comerciales, etc. Desde un punto de vista más vincu- lado al derecho, los automotores son materia de estudio como objeto de relaciones reales, por integrar prestaciones contractuales, e intere- san especialmente por su potencia- lidad de generar daños. También constituyen objeto y medio para co- meter ilícitos penales, faltas y con- travenciones. Desde una perspectiva fiscal, son ma- teria imponible en sí mismos, y como elemento de exteriorización del patri- monio de las personas. Pero por sobre todas las cosas, configuran una clase de bienes muebles muy particular. La importancia económica de los auto- motores, y la complejidad de las rela- ciones que a su alrededor se generan, llevaron al Poder Ejecutivo Nacional, en 1958, a dictar el Decreto-Ley 6582/58 1 , estableciendo un Registro único de la Propiedad del Automotor, con características muy especiales. En este trabajo intentaremos desplegar los principales rasgos que presenta el sistema legal vigente en la República Argentina, y algunos de sus institutos más singulares. 2 1.2. Concepto de automotor. Enumeración legal Hemos descripto al automotor como 36 R e v i s t a JURIDICA DERECHO PRIVADO Régimen Jurídico del Automotor. Sus principales caracteres Por Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga 1 Ratificado por Ley Nº 14.467, modificado por la Ley Nº 22.977, Texto Ordenado por Decreto Nº 1114/97 (BO 29-10-97). 2 Para un estudio más detallado de la cuestión remitimos a nuestra obra “Régimen jurídico del Au- tomotor”, Editorial La Ley SA, mayo 2002.

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1. Sistema Legal argentino

1.1. Introducción

El automotor constituye actualmente unelemento que se ha incorporado a di-versos planos de la vida social, másallá de su utilización como medio detransporte. Es una herramienta de tra-bajo y un medio para el esparcimien-to, pero lo que es más relevante, es suinserción en el aparato productivo na-cional y mundial, como fuente de ri-queza, generadora de puestos de tra-bajo, relaciones comerciales, etc.

Desde un punto de vista más vincu-lado al derecho, los automotoresson materia de estudio como objetode relaciones reales, por integrarprestaciones contractuales, e intere-san especialmente por su potencia-lidad de generar daños. Ta m b i é nconstituyen objeto y medio para co-meter ilícitos penales, faltas y con-travenciones.

Desde una perspectiva fiscal, son ma-teria imponible en sí mismos, y comoelemento de exteriorización del patri-monio de las personas. Pero por sobretodas las cosas, configuran una clasede bienes muebles muy particular.

La importancia económica de los auto-motores, y la complejidad de las rela-ciones que a su alrededor se generan,llevaron al Poder Ejecutivo Nacional,en 1958, a dictar el Decreto-Ley6582/581, estableciendo un Registroúnico de la Propiedad del Automotor,con características muy especiales.

En este trabajo intentaremos desplegarlos principales rasgos que presenta elsistema legal vigente en la RepúblicaArgentina, y algunos de sus institutosmás singulares.2

1.2. Concepto de automotor.Enumeración legal

Hemos descripto al automotor como

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Régimen Jurídico del Automotor.Sus principales caracteres

Por

Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga

1 Ratificado por Ley Nº 14.467, modificado por la Ley Nº 22.977, Texto Ordenado por Decreto Nº1114/97 (BO 29-10-97).

2 Para un estudio más detallado de la cuestión remitimos a nuestra obra “Régimen jurídico del Au-tomotor”, Editorial La Ley SA, mayo 2002.

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una cosa mueble, que está provista deun mecanismo de autopropulsión, in-corporado en su cuerpo o vinculada aéste, que se desplaza fundamental-mente por tierra, destinada al trans-porte de personas o cosas.3

Alguna doctrina lo ha caracterizadocomo un vehículo destinado a circularpor el suelo, equipado para el trans -porte de cosas o personas y provistopara su propulsión de una máquinageneradora de fuerza, que es el mo -tor.4

El Decreto-Ley 6582/58, si bien norealiza una definición legal, enumerauna serie de vehículos que se conside-ran “automotores”, tales como los “au-tomóviles”, “camiones”, “tractores”,inclusive los llamados “tractores parasemirremolque”, las “camionetas rura-les”, “jeeps”, “furgones de reparto”,“ómnibus”, “microómnibus” y sus res-pectivos “remolques” y “acoplados”.No es necesario que estos vehículos es-tén carrozados (art. 5º).

La norma deja abierta la especie “au-tomotor” al atribuir al Poder EjecutivoNacional la facultad de disponer, por

vía de reglamentación, la inclusión deotros vehículos en esta categoría.

En tal sentido, la Resolución de la Se-cretaría de Justicia de la Nación Nº586/88 incorporó en este régimen alos “motovehículos”, accediendo al re-clamo de las entidades que nuclean alos fabricantes de motos o motovehícu-los, que habían manifestado su interésen incorporarse al sistema del automo-tor, para tener mayor seguridad jurídi-ca sobre la propiedad del bien, y ob-servando las recomendaciones que ladoctrina nacional venía haciendo en elmismo sentido.5

Más recientemente se han incluido enel sistema a las “maquinarias agríco-las”, a las maquinarias viales y “todasaquellas que se autopropulsen”.6

Se considera “Maquinaria agrícola” atodos los equipos utilizados en las ta-reas agrarias, incluyendo accesorios,acoplados, trailers y carretones especí-ficamente diseñados para el transpor-te de máquinas agrícolas o partes deellas.

Unidad Tractora es el tractor agrícola,

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3 Ver nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, Capítulo I.

4 Halperín, Isacc; Morandi, Juan C. F; Stiglitz, Rubén S. “Anteproyecto de ley de seguro obligatoriode responsabilidad civil por el uso de automotores, 1978”, citado por Borella, Alberto Omar en “Ré-gimen registral del automotor”, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 16.

5 Conforme se expresa en los fundamentos de dicha Resolución.

6 La Ley Nº 24.673 (BO 28460, 20-08-1996) modificó el artículo 5 del Decreto-Ley Nº 6582/58 eincorporó como “automotores” a “las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras,grúas, maquinarias viales...” La Disposición DN Nº 948/97 (BO 28742, 01.10-1997) finalmentepuso en vigencia la obligatoriedad de su inscripción en los Registros de la Propiedad del Automotor.

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camión, camioneta o cosechadora,mientras cumplan la función de trac-cionar el tren, y a su vez “Tren” es elconjunto formado por un tractor y losacoplados remolcados (cinta transpor-tadora, vivienda, trailers portaplata-forma, carrito de herramientas, carrode combustible, porta agua, tolva,acopladito rural, etc.).7

Con el agregado de la Ley 24.673 re-firiendo como “automotores” a todaslas máquinas que se autopropulsen seha configurado una categoría abierta,ya que además de acentuar el carácterno taxativo de la enumeración, permi-te que cualquier nueva especie quecumpla con la condición de “autopro-pulsión”, pueda ser considerada auto-motor.

1.3. Naturaleza jurídica delautomotor

En el actual régimen legal argentino,los automotores son cosas muebles re-gistrables.

Como sabemos, el patrimonio de laspersonas está integrado por bienesmateriales e inmateriales, y a los pri-meros, el Código Civil argentino losllama “cosas” (art. 2312).

Las cosas pueden ser muebles o inmue-bles. Son muebles, según el art. 2318del Código Civil, las cosas que puedentransportarse de un lugar a otro, seamoviéndose por sí mismas o por unafuerza externa.

Las cosas también pueden clasificarse

como principales y accesorias.

Son cosas principales aquellas quepueden existir por sí mismas y para símismas (art. 2327 C. Civ.). Su existen-cia y naturaleza no dependen de otracosa, y no están adheridas a otra cosa(art. 2338 C. Civ.).

Una tercera clasificación distingue alas cosas desde su individualidad, enfungibles y no fungibles.

Se denominan fungibles aquellas cosasen que todo individuo de la especieequivale a otro de la misma especie yque, por lo tanto, es posible sustituirunas por otras de la misma calidad yen igual cantidad (art. 2324 C. Civ.).

Se consideran cosas no fungibles lasque no responden a dicha caracteriza-ción, es decir que cada ejemplar es noreemplazable por otro, aunque perte-nezca a la misma especie.

Los automotores constituyen cosasmuebles, no fungibles y registrables.

1.3.1. Cosa mueble

Los automotores son cosas muebles, yaque son transportables de un lugar aotro.

Dentro del género de los muebles, losautomotores son cosas que puedenmoverse por sí mismas, como los lla-mados “semovientes”. Precisamenteuna de las denominaciones más comu-nes de algunos automotores es la de“automóviles”. Su desplazamiento au-

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tónomo responde a la impulsión de unmotor alimentado por diversos tipos decombustible.

Los automotores son cosas muebles(semovientes), principales y no fungi-bles. Veremos que además, de acuer-do a nuestro sistema legal son cosasregistrables, en el marco de un sistemaparticular de adquisición y transmisiónde su dominio.

1.3.2. La no fungibilidad de losautomotores

El vehículo es el resultado final de uncomplejo proceso industrial, durante elcual se unen y articulan una serie decosas muebles, conforme a las reglastécnicas de la industria automotriz.

Cuando nos referimos a la categoríade “vehículo”, que es todo artefactoapropiado para conducir personas ocosas de un lugar a otro, lo distingui-mos del “automotor”, que es una espe-cie dentro del género.

Aunque todos los automotores de lamisma marca, modelo y año, o aún delmismo color puedan parecer, a prime-ra vista, sustituibles (fungibles) entre sí,en rigor ello no es tal, dado que cadaindividuo de esta especie tiene particu-laridades que lo hacen único.

Cada vehículo automotor es único

en su especie y está dotado de unaserie de elementos identificatoriosque lo convierten en una cosa nof u n g i b l e .

Estos elementos identificatorios apare-cen desde que el vehículo es despa-chado por la “fábrica terminal”, desdedonde sale con determinadas señas osignos que lo individualizan.

Así se distinguen la marca, el modeloy el año de fabricación, la marca y nú-mero de motor y la marca y número dechasis o bastidor, y según recientes dis-posiciones, otras “autopartes”.

El proceso de individualización del ve-hículo se completa al otorgarle el Regis-tro de la Propiedad del Automotor uncódigo alfanumérico8 que es su matrí-cula, habitualmente denominado “do-minio”, o más vulgarmente, “patente”.

Todo vehículo automotor recién salidode fábrica9, ya aparece identificadocon dos códigos alfanuméricos o nu-méricos, que convierten a esa cosa enun ejemplar distinto a cualquier otro,aún cuando sus caracteres externosaparezcan como similares o idénticos.

Las fábricas terminales de automotoresindividualizan a cada ejemplar queegresa de sus plantas en dos partes,que son componentes esenciales: elmotor y el chasis. Los números o códi-

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8 Hoy diríamos que se le otorga un “ID” (un código identificador único de una serie de elementos).

9 Existen otros casos de inscripción inicial, además de los llamados “0 Km.” Automotores, para locual remitimos a nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, Cap. IV.

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gos del motor y del chasis se insertanfísicamente en cada una de estas par-tes de la cosa, y se asientan en un do-cumento llamado “certificado de fabri-cación”. En consecuencia, el carácterde cosa no fungible que revisten losautomotores, resulta de la combina-ción de tres factores: a) la marca de fá-brica; b) el código alfanumérico o nu-mérico que la fábrica le asigna al mo-tor y c) el código numérico o alfanumé-rico que se asigna al chasis.

Esto implica que, aún cuando en unaprimera impresión, todos los automo-tores que salen de fábrica, y que coin-cidan en modelo y color puedan pare-cer la misma cosa, es decir ser sustitui-bles (fungibles) entre sí, ello no es tal.No resulta lo mismo un vehículo queotro, desde el punto de vista que esta-mos comentando.

Reiterando lo expuesto, la cosa vehícu-lo10, aún antes de su inscripción ini-cial, ya tiene detalles en su composi-ción, que convierten a cada individuode la serie en un ejemplar único, nosustituible ni reemplazable, en cuantocada uno de ellos cuenta con un motor

y un bastidor o chasis que han sidoidentificados individualmente. A ello seagrega la marca y el año de fabrica-ción, y en algunos casos especiales,las carrocerías u otros dispositivos, co-mo los cilindros de GNC.11

Estas circunstancias son suficientes pa-ra caracterizar a los vehículos como“cosas no fungibles”, aunque el proce-so se completará luego, en el Registro,con la inscripción inicial.

1.3.3. Identificación

El “motor” es una máquina o aparatoque produce u origina movimiento, y queen el caso del automotor produce o ge-nera la energía necesaria para que lacosa se desplace, alimentada por los di-versos combustibles que hoy se conocen(naftas, gasoil, fueloil, GNC, etc.).1 2

El “chasis” es la armazón o bastidordel vehículo. No debe confundirse conla carrocería, que generalmente es lacarcasa, comúnmente de chapa o me-tal, pero que también puede ser demadera o plástico, que recubre la par-te superior del automotor.13

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10 El Anexo O del Decreto 779-95 reglamentario de la Ley 24.449 establece como definición:Configuración del vehículo: combinación única de una configuración de carrocería, configuraciónde motor, inercia del vehículo y las relaciones de transmisión desde el volante del motor hasta la rue-da incluida.11 Ahora los cilindros de GNC que se instalen en un automotor deben estar identificados y son re-gistrables según la Sección 13ª del Título II, Capítulo III, incorporada en el DNTRA por la Disp. DNR-PAyCP 208/2003.12 El anexo O del Decreto 779-95 reglamentario de la Ley 24.449 establece como definición: Con-figuración de motor: combinación única de una familia de motores, cilindrada, sistema de control deemisiones de gases, sistema de alimentación de combustible y sistema de ignición.13 El anexo O del Decreto 779-95 reglamentario de la Ley 24.449 establece como definición: Con-figuración de carrocería: combinación única de partes, piezas y componentes que caracterizana la carrocería del vehículo, por su estilo, volumen y aerodinámica.

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Para identificar al motor y al chasis, enlas fábricas se insertan códigos alfanu-méricos, que se componen de un con-junto de letras y números, mediante elgrabado en el cuerpo de ambos com-ponentes, o por colocación de chapasadheridas a los mismos, con cuños.

Este procedimiento apunta a mantenerinalterable esta identificación durantetoda la vida útil del automotor. Su alte-ración o deterioro genera serios incon-venientes, e incluso puede constituir unilícito penal.

Estos datos identificatorios se incluyenen la documentación que expiden losRegistros tanto para acreditar titulari-dad como para circular con el vehículo.

En alguna ocasión nos hemos tomadola licencia semántica de denominar“vehículo” al automotor antes de su re-gistración, para hacer más explícito elcarácter tan particular que reviste elsistema registral de la propiedad delautomotor en la legislación nacional.

Cuando un “vehículo” sale de fábrica,con sus códigos identificatorios de mo-tor y chasis, es acompañado por uninstrumento donde constan estos datos.Cuando el automotor es de fabricaciónnacional se denomina “certificado defabricación”. Cuando se trata de unvehículo importado, el equivalente esel “certificado de Aduana”.

El poseedor de un vehículo, para ad-quirir el dominio inicial del mismo, de-be cumplir obligatoriamente, con suinscripción en el Registro de la Propie-dad del Automotor.14

Al ser inscripto por primera vez en unRegistro Seccional de la Propiedad delA u t o m o t o r, el vehículo que ya contabacon los tres elementos identificatoriosque mencionamos (marca y año de fa-bricación, números de motor y chasis)recibe, cuando el trámite ha concluido,un tercer código, que es el número de“dominio”, vulgarmente conocido comola “patente” del vehículo.1 5 Se comple-ta así el proceso de identificación delvehículo que, a partir de ese momento,se convierte en un “automotor”, en ladenominación que empleamos paradistinguirlo del vehículo no inscripto.

Precisamente esta incorporación de lacosa a un registro público, le otorgauna identidad también pública (que seexterioriza en las placas patentes), ypor eso frecuentemente decimos que escomo si fuera el nombre y apellido delautomotor.

El “dominio” es el elemento de identifi-cación más visible, porque debe estara la vista del público, en placas adosa-das en el frente y la parte posterior detodo automotor, aunque, como hemosvisto, no es el único elemento identifi-catorio.

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14 Para ver en detalle, nuestro Régimen Jurídico del Automotor, Capítulo IV.

15 Visible en las placas a que alude el art. 24 del Régimen Jurídico del Automotor.

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Su estructura responde a un sistema al-fanumérico que corresponde a la ma-trícula registral del automotor. Este“dominio” debe estar inserto en el Títu-lo, en la cédula que sirve para circulary, como adelantamos, en un juego deplacas metálicas, colocadas en las par-tes anterior y posterior del vehículo. Essu señalización más visible.

Actualmente el sistema de identifica-ción de dominio está compuesto porun conjunto de seis (6) dígitos: tres (3)letras y tres (3) números, que se vancombinando en forma correlativa.

Esta nueva modalidad, impuesta por lallamada “Convocatoria al repatenta-miento del parque automotor”, reem-plazó a la original, que se componíade una letra, que correspondía al dis-trito en el que se había registrado ini-cialmente el dominio del automotor, yuna serie de números que alcanzó alos siete dígitos en algunos casos.

La frecuente alteración y los numerososilícitos que se cometieron, principal-mente alterando la apariencia externade los automotores con chapas extraí-das de otros, quitó seguridad al siste-ma que combinaba una letra (la co-rrespondiente al distrito donde se ha-bía producido el alta registral) y núme-ros correlativos. Dicho método no per-mitía una numeración única, y por su-puesto hacía más difícil el control.

Cuando la existencia de autos “melli-zos”, “trillizos”, etc. alcanzó propor-ciones preocupantes, pareció necesa-rio cambiarlo por el sistema actual,que además de otorgar un númeroúnico en todo el parque automotor na-cional a cada vehículo, contiene otroselementos de seguridad.

1.3.4. El automotor como cosaregistrable

En general es bastante conocido el sis-tema registral inmobiliario, que consti-tuye un medio de publicidad de los ac-tos de constitución, transmisión y extin-ción de derechos reales, de naturalezadeclarativa (arts. 2505, 3135 y conc.del Código Civil).16

El Registro Nacional de la Propiedaddel Automotor es un instituto absoluta-mente distinto, que ha incorporado alordenamiento positivo argentino unsistema especial de inscripción de de-rechos reales, sobre cosas muebles, denaturaleza constitutiva.17 De resultasde este singular sistema, los derechosreales sobre un automotor nacen conla inscripción registral, lo que convier-te a estas cosas en bienes registrables.

1.4. Régimen jurídico del automotor.Fuentes normativas

El sistema legal argentino que regulala propiedad del automotor está inte-

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16 Ver Ley 17.801, arts. 2 y conc.

17 Ver art. 1 “régimen legal”.

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grado por un conjunto complejo denormas de diversa jerarquía.

En primer término corresponde ubicaral Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificadopor la Ley Nº 14.467, modificado porlas Leyes Nº 22.977 y 24.673, al quedenominaremos “Régimen jurídico delAutomotor”, ya que contiene las regu-laciones básicas de este particular ám-bito de las relaciones jurídicas.

En segundo lugar nos encontramoscon el denominado “Digesto de Nor-mas Técnico-Registrales” (DNTRA), cu-ya última edición fuera aprobada porla Disposición Nº 36/1996 de la Di-rección Nacional de los Registros Na-cionales de la Propiedad del Automo-tor y Créditos Prendarios, dependientedel (hoy) Ministerio de Justicia, Seguri-dad y Derechos Humanos de la Na-ción.18 Su entrada en vigencia fue dis-puesta posteriormente por la Disposi-ción DN Nº 410/199619, y ha sufridonumerosas modificaciones.20

Además de estos cuerpos centrales quecomponen la normativa en materia deautomotores, deben tenerse en cuentalos Decretos del Poder Ejecutivo Nacio-nal, como por ejemplo el Decreto Nº335/88 reglamentario del “Régimenjurídico del automotor”, las Resolucio-nes del Ministerio de Justicia y Dere-

chos Humanos, como por ejemplo laResolución Nº 684/2000; de la Secre-taría de Justicia y Asuntos Legislativos;de la Subsecretaría de Justicia y Asun-tos Registrales y de la autoridad deaplicación que es la Dirección Nacio-nal de los Registros Nacionales de laPropiedad del Automotor y CréditosPrendarios.

En esta materia pueden encontrarseregulaciones dictadas por delegación,directa o indirecta (o mediata). Pode-mos citar la Resolución del ex Ministe-rio de Educación y Justicia Nº947/84, que delegó en el entoncesSecretario de Justicia la facultad confe-rida por el Decreto Nº 2281/76, paraampliar la enumeración del articulo 5ºdel Decreto-Ley Nº 6582/58, en virtudde la cual, dicho Secretario dictó la Re-solución Nº 586/88, incorporando alos “moto-vehículos” al régimen jurídi-co del automotor.

Otras normas delegadas son las Resolu-ciones del Secretario de Justicia estable-ciendo los aranceles que deben cobrar-se por los servicios registrales del auto-motor; determinando los emolumentosque deben percibir los Encargados delos Registros Seccionales; creando nue-vos Registros Seccionales y fijando omodificando su jurisdicción y nombran-do a los Encargados Ti t u l a r e s.

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18 Boletín Oficial 28383 del 08/01/1996.

19 Boletín Oficial 30/04/1996.

20 El Digesto de Normas Técnico Registrales está organizada en tres volúmenes: I - Parte General;II - Parte Especial y III - Normas Transitorias y Apéndice.

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1.4.1. Disposiciones de la DirecciónNacional

La Dirección Nacional de los RegistrosNacionales de la Propiedad del Auto-motor y Créditos Prendarios tiene susparticularidades, ya que ejerce tam-bién facultades que le han sido dele-gadas no sólo indirectamente, por lavía el Decreto reglamentario Nº335/88 u otros, sino también directa-mente en la norma básica, es decir elRégimen Jurídico del Automotor (De-creto-Ley Nº 6582/58). Por ejemplo,el artículo 7º expresamente disponeque la Dirección Nacional será el “Or-ganismo de aplicación” y tendrá a sucargo el Registro de la Propiedad delAutomotor.

La Dirección Nacional ejerce su potes-tad reglamentaria, delegada en formadirecta o indirecta, dictando las llama-das “Disposiciones” (que se individua-lizan como “Disposiciones D.N”, paraindicar que emanan de la DirecciónNacional).

1.4.2. Clases de Disposiciones

Aunque formalmente no se las diferen-cie, existen, de acuerdo a su contenido oa la materia que regulen, dos clases de“Disposiciones D.N.”. Una clase que dis-tinguiremos como “reglamentos inter-nos” y otra, que consideramos regla-mentos externos y preferimos denominar“Disposiciones Técnico Registrales”.

1.4.3. Reglamentos internos

Son las normas dictadas por la Direc-

ción Nacional que corresponden a laactividad puramente interna de la ad-ministración, relacionadas con el per-sonal de la Dirección Nacional, con surégimen administrativo, con los entescooperadores, y con la superintenden-cia que ejerce sobre los Registros Sec-cionales.

En esta materia se incluyen las Dispo-siciones que ordenan inspecciones eintervenciones en los Registros Seccio-nales, o en departamentos de la pro-pia Dirección, la instrucción de suma-rios administrativos; la asignación ydesafectación de Encargados Suplen-tes e Interinos; el otorgamiento de li-cencias a los Encargados; la habilita-ción de locales para el funcionamientode Registros Seccionales o Delegacio-nes, etc.

Estas Disposiciones constituyen “regla-mentos internos”, pues no crean ni re-gulan relaciones jurídicas entre la Ad-ministración y los administrados, y norequieren publicación, sino notifica-ción a los interesados.

1.4.4. Normas Técnicas Registrales

Otras “Disposiciones D.N.”, en cam-bio, contienen “las normas adminis-trativas y de procedimiento relativasa los tramites registrales” y fijan “losrequisitos de la documentación queexpida el Registro”, tal como autori-za el artículo 2º inc. c), Decreto Nº3 3 5 / 8 8 .

Deben incluirse en este grupo a las si-guientes Disposiciones:

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Las que “aprueban convenios con au-toridades nacionales, provinciales ymunicipales respecto a los procedi-mientos a aplicar para una mejor ra-cionalización de los tramites registra-les” (artículo 2º, inc. h), Decreto Nº335/88).

Las que exigen que se verifique “quelos automotores no hayan sufrido cam-bios o adulteraciones en las partes quelos conforman como tales”.

Las que exigen también “que las trans-ferencias se inscriban en el Registrodentro del término fijado por la ley”( a rtículo 2º, inc. l), Decreto Nº335/88).

Las que disponen “la exhibición de au-tomotores, su documentación y la pre-sentación de declaraciones juradas”( a rtículo 2º, inc. m), Decreto Nº335/88).

Estas Disposiciones de la DirecciónNacional son verdaderos “reglamen-tos externos”, ya que aún cuando con-tienen “instrucciones” dirigidas a losEncargados de los Registros Secciona-les, es indudable que también regla-mentan la conducta que deben obser-var los usuarios en los trámites legisla-dos por el régimen jurídico del auto-motor. Sus destinatarios no sólo son losórganos administrativos, sino tambiénlos particulares.

Ello implica que es ineludible su publi-cación, para que sean obligatorios.Actualmente se publican en el BoletínOficial de la Nación. Por otro lado,aunque restringido al ámbito de losRegistros Seccionales, estas Disposicio-nes son también consultables en el sitiode la Dirección Nacional en la red In-ternet.21

Coincidimos con la conveniencia dedenominar a este tipo de normas, talcomo ocurre en los Registros de laPropiedad Inmueble, “DisposicionesTécnico Registrales”2 2, distinguién-dolas claramente de las restantesDisposiciones de la Dirección Nacio-nal, cuyo ámbito de aplicación eseminentemente interno a la Adminis-t r a c i ó n .

1.4.5. Importancia de lasDisposiciones D. N.Técnico Registrales

Constituyen no sólo la fuente cuantita-tivamente más importante del RégimenJurídico del Automotor, sino que desdeel punto de vista cualitativo permitenuniformar en todo el país la aplicaciónde las normas del Régimen Jurídico delAutomotor y de su decreto reglamenta-rio. Además, si no se dictaran las Dis-posiciones Técnico Registrales los par-ticulares desconocerían el procedi-miento para ejercer sus derechos ycumplir sus obligaciones en esta mate-

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21 http://www.dnrpa.gov.ar

22 Borella, ob.cit.

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ria y quedarían librados al criterio ar-bitrario de cada Encargado de Regis-tro.

Se les asigna, por lo tanto, relevan-te importancia como fuentes del ré-gimen registral del automotor. Nose concibe el análisis de esta mate-ria sin el conocimiento teórico ypráctico de las Disposiciones Técni-co Registrales dictadas por la Direc-ción Nacional.

Como hemos señalado, la mayoría deestas normas están contenidas en elDigesto.

1.4.6. Instrucciones de servicioy circulares

Se han definido diciendo que “sonprescripciones que los superiores dana los funcionarios colocados bajo suautoridad en lo que concierne a la in-terpretación y aplicación de las leyes yreglamentos”. Su fundamento jurídico“dimana, por una parte del poder dis-crecional que tiene el superior de darórdenes al inferior y, por la otra, del po-der de autolimitación que tiene todo ór-gano en el ámbito de su actividad dis-c r e c i o n a l ” .2 3

La mayoría de los autores considera a

las instrucciones de servicio y circula-res, típicas manifestaciones de la acti-vidad interna de la administración.24

Se discute si son o no fuentes del Dere-cho, pues en realidad no crean normasjurídicas. Son indicaciones que intere-san a las relaciones del superior jerár-quico con sus subordinados. Si basán-dose en ellas, los funcionarios dictanalgún acto que modifique la esfera ju-rídica de los administrados, puedenconsiderarse fuentes indirectas de De-recho Administrativo.

En esta materia existen diferencias en-tre las instrucciones singulares y las cir-culares.

1.4.7. Instrucciones singulares.Ordenes de servicio y consultas

La Dirección Nacional de los Registrosde la Propiedad del Automotor sueleimpartir, de oficio o en respuesta a unaconsulta, instrucciones u órdenes deservicio a un Registro Seccional. Siem-pre se trata de casos individuales.

La nota respondiendo al pedido de unusuario o la respuesta a la consultaformulada por el Encargado, emana-da usualmente de Departamentos téc-nicos de la Dirección Nacional, es cur-

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23 Diez, Manuel, M, Derecho Administrativo, Bibliográfica Omeba, t.I, ps. 462 y 463.

24 Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, p. 561; Diez, ob. cit., p. 417. En contra: Gordillo, Agus-tín A. (Procedimiento y recursos administrativos, Ed. Jorge Alvarez, 1964). quien sostiene que “sibien una circular, instrucción u orden administrativa dirigida de un órgano a otro no obliga a losparticulares y sí sólo a los funcionarios públicos, es de destacar que en la medida que dichos parti-culares puedan invocar los derechos que de ella emergen, están relacionados con la administracióny en consecuencia el procedimiento no es sino externo” (p. 18).

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sada sólo al Registro Seccional intervi -niente, impartiéndole instrucciones osugerencias bajo la forma de dictáme-nes u opiniones, para actuar en el ca-so concreto.

Obligan solamente al Registro Seccio-nal al que van dirigidas y respecto a lasolución de la cuestión planteada.

Cuando la Dirección Nacional entien-de que la generalización puede resul-tar útil a los restantes Registros Seccio-nales, acuerda a la instrucción singularcarácter vinculante, publicándola en elBoletín. Así, el criterio administrativoexpuesto en la instrucción se toma obli-gatorio para todos los Registros Sec-cionales que deban resolver un caso si-milar.

C o n f o rme lo establecido en la CircularR.A. 10/842 5, las consultas que efec-túan los Encargados de los RegistrosSeccionales deben ir acompañadas “dela opinión fundada” de los mismos, “yasea que se eleven por petición del usua-rio o por propia iniciativa”.

1.4.8. Circulares

Son instrucciones u órdenes de servi-cio, pero no singulares sino generales,es decir dirigidas a todos los RegistrosSeccionales.

Hay Circulares emanadas de la Direc-

ción Nacional (Circulares DN) y Circu-lares emanadas de unidades depen-dientes de la Dirección, como son elDepartamento Normativo, el Departa-mento Técnico Registral, entre otros.

2. Régimen registral del automotor

2.1. El sistema registral como métodode publicidad de los derechos

La publicidad es un modo de exteriori-zar una situación determinada. Si aco-tamos el análisis al campo jurídico, yen particular a los derechos reales, ob-servamos que la publicidad inmobilia-ria aparece como uno de los sistemasmás difundidos para poner en conoci-miento del público el estado jurídicode los bienes inmuebles, o al menos,posibilitar dicho conocimiento.

La publicidad es un modo de exteriori-zación de la situación destinada al co-nocimiento general, por oposición alconocimiento o noticia individual quepodría surgir de la intervención delafectado, o de su notificación. Tambiénpodemos decir que lo público es con-trapuesto a lo clandestino u oculto.

Cuando lo que se lleva a conocimientopúblico es un hecho jurídico, un actojurídico, o una relación o situación ju-rídica, es decir una circunstancia quegenera derechos y obligaciones, deci-mos que la publicidad es jurídica.26

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25 Boletín de la DNRPA Nº 130, p. 161.

26 Cf. Papaño, Kiper, Dillon y Cause, “Derechos Reales”, tomo 3, capítulo 28.

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Se han distinguido en doctrina tres as-pectos de la publicidad: a) calidad queadquiere lo publicado; b) acción que seconcreta en la toma de razón y c) pues-ta a disposición por los medios legalesde los hechos jurídicos publicados.2 7

Lo cierto es que desde las legislacionesmás antiguas, ha existido una preocupa-ción por instrumentar mecanismos de pu-blicidad, part i c u l a rmente con relación alas cosas inmuebles, que han transitadodesde los actos rituales, más o menosvinculados con la religión, hasta los lla-mados sistemas registrales. En el derechoromano (Justiniano) la publicidad de losderechos reales sobre inmuebles era la“tradición”, que si bien en nuestro actualsistema ocurre, “cuando una de las par-tes entregare voluntariamente una cosa,y la otra voluntariamente la recibiese”( a rt. 2377 Cód. Civil), en Roma estabarodeada de formalidades, con un origende ceremonia religiosa.

En el derecho germánico al principiose efectuaba la tradición junto con elconvenio de transmisión. En el medioe-vo vino la investidura judicial. Estassentencias (primero litigio real y luegofingido) se guardaban en registros o li-bros especiales y por la seriedad y cer-teza que presentaban, adquirieron lamisma eficacia que el título justificativoo testimonio judicial. Así el “testimo-nio” pasó de ser elemento probatorio

a ser el elemento esencial o hechoconstitutivo de la modificación patri-monial, aunque luego se retrocedió alrecibir la influencia del sistema roma-nista de la tradición.

En el derecho francés (Código Civilfrancés) se consagró la tradición comoforma de publicidad, reservando la re-gistración solamente para las donacio-nes e hipotecas. Esta es la concepciónque incorporó Vélez Sarsfield en elCódigo Civil argentino, como ilustra lanota al artículo 577.

Sin embargo, en Francia, la inseguridadprovocada por la falta de un sistema pu-blicitario más confiable, obligó ya en1855, a crear el registro inmobiliario,para hacer oponibles a terceros los actosde disposición de inmuebles.

La tradición, como modo de publici-dad, es equívoca, porque depende dela intención de las partes. Todos sabe-mos que en la entrega (tradición) deuna cosa pueden estar involucradosdiversos significados (venta, donación,locación, simple tenencia, etc). Se tra-ta de una forma que carece de perma-nencia, es fugaz y efímera y tambiéncarece de universalidad, e incluso pue-de estar desprovista de signos materia-les que la exterioricen (pensemos en lallamada “traditio brevi manu”28 o el“constituto posesorio”29).

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27 López de Zavalía, Fernando “Curso Introductorio al Derecho Registral”, citado por Papaño y otrs.Op.cit supra.

28 Art. 2387 C.Civ.: No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirirla posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el

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Los registros inmobiliarios aparecenentonces como medios más aptos y efi-caces para la publicidad inmobiliaria.Estos Registros incluyen las mutacionesen materia de derechos reales, y tam-bién situaciones personales que pue-den incidir sobre el estado o disponibi-lidad jurídica de los inmuebles.30

Asimismo, se reconoce que la publici-dad constituye un valioso elemento pa-ra otorgar seguridad a las transaccio-nes y ayuda a fomentar el crédito.

2.2. Clasificación de los sistemas deregistro

No existe un sistema único de regis-tración, y al solo efecto de ejemplifi-c a r, realizaremos una breve enumera-ción de las clasificaciones más cono-c i d a s .

Por la técnica de conservación de lai n f o rmación, los registros pueden serclasificados en sistemas de “trascrip-ción”, en los que se reproduce ínte-gramente el documento que refiere elacto o contrato, y los denominados de“inscripción”, en los que solamente sevuelca un resumen o parte de los da-tos, que se consideran esenciales (ex-tracto). La Ley argentina Nº 17.801

que organiza el Registro de la Propie-dad Inmueble adopta este tipo de sis-t e m a .3 1

Como veremos, el sistema registral dela Propiedad del automotor tambiénobserva esta metodología.

Otra posible clasificación, entre regis-tros personales y reales, distingue se-gún el tipo de dato que se considerafundamental para la organización delregistro.

Los llamados registros “personales”,que eran la regla antes de la introduc-ción del sistema de “folio real”, en ge-neral asentaban, por orden de presen-tación, cada una de las operaciones odocumentos que se les presentaban. Suposterior recuperación se realizaba enbase al lugar físico en que se ubicabael asiento, comúnmente denominado“tomo y folio”.

La metodología de registrar en base alas cosas, o “registros reales”, conside-ra como unidad al objeto (inmueble oautomotor), cuyas mutaciones jurídicasdebe asentar. La información se estruc-tura en base a las cosas Inmuebles oautomotores), cada una de las cualesrecibe una “matrícula” o un “legajo”

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49DERECHO PRIVADO

///dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propie-tario, principia a poseerla a nombre de otro. (situación conocida como “traditio brevi manu”).

29 Art. 2462.: inc. 3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombredel adquirente... Inc. 6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesióno el derecho de poseerla pertenece a otro.

30 Ver art. 2 Ley 17.801.

31 ver art. 12 ley 17.801.

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individual, en el que se van asentandotodas las novedades que se produzcanen las relaciones dominiales, o lasanotaciones de carácter personal quetengan incidencia sobre la disponibili-dad de esa cosa.

Vale la pena aclarar que con los avan-ces de la tecnología informática, hoyes muy sencillo recuperar la informa-ción de los registros, tanto si la bús-queda se orienta a la cosa, como ha-cia las personas que son titulares deesas cosas.

Existen registros de publicidad comple-ta y otros de publicidad incompleta.Pero lo que más nos interesa desde elpunto de vista de este trabajo, es dis-tinguir entre los sistemas llamados “de-clarativos” y los “constitutivos”.

Los registros “declarativos” o publicita-rios no inscriben “actos” sino “docu-mentos”, y fundamentalmente, su fun-ción principal es permitir la oponibili-dad del acto frente a terceros, con efi-cacia jurídica.

Esto significa que el título de dominioo de propiedad en sentido amplio nodepende del registro para su vali-dez. El título nace cuando se conju-gan la causa mediata (título en senti-do estricto), es decir el acto jurídicoeficaz para producir esa mutaciónreal, y la causa inmediata (modo)que en las trasmisiones bilaterales esla tradición (art. 577 Código Civil).El llamado “título”, que se inscribe,es en realidad el soporte documen-tal, que integra el título en tanto for-

ma esencial (art. 1184 Cód.Civil).

En los sistemas declarativos o publici-tarios, el título ha nacido antes de laregistración y su inscripción sólo leagrega la posibilidad de oponer váli-damente ese acto frente a terceros, pe-ro no lo constituye al derecho ni loconvalida.

En cambio, en los sistemas de registro“constitutivo”, la inscripción en el mis-mo es un elemento esencial para laconstitución o nacimiento del derecho.Antes de la registración no existe dere-cho real, sino simplemente personal.Es el caso del sistema argentino en ma-teria de propiedad automotor.

Existen sistemas conocidos como“abstractos o sustantivos”, que conlle-van un factor de saneamiento de títu-los y publicidad convalidatoria. Lainscripción queda apartada de lacausa, del contrato que dio origen ala transmisión.

Estos sistemas pueden dividirse en sis-temas de fe pública registral, que otor-gan una fuerza convalidatoria relativay de inscripción atributiva convalidato-ria, es decir que la inscripción produ-ce un efecto de fuerza convalidatoriaabsoluta.

También se conoce el llamado sistema“ Torrens”, que podríamos considerar unsistema constitutivo absoluto.

Hay registros centralizados y descen-tralizados; facultativos y obligatorios,etc.

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El sistema de la Propiedad del Auto-motor se basa en un Registro centrali-zado, único, pero desconcentrado ennumerosas “secciones”, de naturalezaconstitutiva, con técnica de inscripcióny estructura real y publicidad abierta.

2.3. Antecedentes nacionales

El Código Civil estableció un sistemapara la transmisión entre vivos del do-minio y constitución de los demás dere-chos reales ejercibles por la posesión,que se conoce como “título y modo”.

El “título” es el antecedente negocialjurídico apto para transferir el dominioo derecho real (título de adquisición;justa causa), integrado instrumental-mente (forma esencial o constitutiva)con la escritura pública (art. 1184 Có-digo Civil).

El “modo”, como anticipamos, gene-ralmente es la tradición (577 y3265).32

La tradición para Vélez Sarsfield cum-plía una doble función. Era un modoesencial de constitución del derecho,pero también un medio de publicidadcomo condición de oponibilidad a ter-ceros.

Solamente para la hipoteca adoptó el

sistema de título, más inscripción regis-tral, pero para los demás derechosreales juzgó suficiente medio de publi-cidad la escritura pública y la tradicióno ejercicio del derecho (serv i d u m-bres).33

No aceptó la registración por conside-rar que era inconveniente para el esta-do de desarrollo del país (ver nota3198 in fine), pero revela que conocíalos distintos sistemas, e incluso pareceaconsejar un sistema de folio real (ge-nealogía, catastro, etc). Daba cuatrorazones para justificar su temperamen-to: en primer término, que había queanalizar la experimentación en otrospaíses; en segundo lugar, que era ne-cesaria una magistratura especializa-da para no convalidar títulos viciados.También creía que podía convertirseen un entorpecimiento para el desarro-llo del crédito inmobiliario por el costode implementar un registro y proponíaesperar que tuvieran mayor valor losinmuebles y finalmente denunciaba lafalta de recursos humanos idóneos.

También hay una crítica al sistema re-gistral en la nota al artículo 577 delCódigo Civil, donde afirma que el do-minio es un derecho absoluto, y nopuede ser que sólo sea oponible ergaomnes a partir de su inscripción. Des-de 1899 hubo proyectos de modifica-

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51DERECHO PRIVADO

32 Art. 577: antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.(se apartó del Code y dice seguir a Freitas, V.nota, aunque en realidad éste no sólo adoptó la tradi-ción sino también la transcripción- art.3809 Esbozo)) 3265: todos los derechos que una personatrasmite por contrato a otra persona sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, conexcepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.

33 ver nota art. 577 supra transcripta.

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ciones legislativas casi todos basadosen la modalidad constitutiva hasta elTercer Congreso Nacional de DerechoCivil Córdoba (1961), antecedente in-mediato de la reforma de 1968 al art.2505.del Código Civil actual.

La Ley 17.711 modificó el artículo2505 del Código Civil34 y establecióque “La adquisición o transmisión dederechos reales sobre inmuebles sólose juzgará perfeccionada mediante lainscripción de los respectivos títulos enlos registros inmobiliarios de la juris-dicción que corresponda. Esas adqui-siciones o transmisiones no serán opo-nibles a terceros mientras no estén re-gistradas”.

Casi simultáneamente se sancionó laLey 17.801, que reglamenta el funcio-namiento del Registro de la PropiedadInmueble.

2.4. Principios registrales en la Ley17.801

De la mencionada ley 17.801 la doc-trina ha reseñado los llamados “princi-pios registrales”, que consideramos deinterés por su aplicación en general, al

sistema de la propiedad del automotor,con las aclaraciones que en cada casoefectuaremos.

1. Rogación o instancia: significa queel Registro no procede de oficio, sino ainstancia de parte interesada.35 Hayalgunas excepciones, en las que se ac-túa de oficio, como son la caducidadde inscripción de hipoteca y de embar-gos, anotaciones provisorias o losefectos de los certificados.

2. Inscripción: (es necesaria y declara-tiva).36

3. Especialidad (descripción inmueble,titular, monto gravamen)37.

4. Tracto sucesivo (orden regular de lossucesivos titulares registrales)-encade-namiento.38 No procede cuando hayusucapión, y está como excepción del“tracto abreviado”.39

5. Legalidad: función calificadora delregistrador (arts. 8 y 9), es decir la fa-cultad que tiene el registro de revisar ocontrolar que el título reúna los requi-sitos legales.

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34 Anterior:”Los derechos reales se adquieren y se pierden, según las disposiciones de este Códigorelativas a los hechos o a los actos por medio de los cuales se hace la adquisición, o se causa la pér-dida de ellos”.

35 Ver arts. 6 y 7 Ley 17.801.

36 Ver arts. 2 y 3 Ley 17.801.

37 Ver el Cap. III Ley (Matriculación) de la Ley 17.801.

38 ver art. 1 Ley 17.801.

39 ver art. 16 Ley 17.801.

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6. Prioridad: según el tiempo u or-den.40

7. Presunción registral o Legitimidad(se presume veraz el asiento regis-tral).41 Cuando no admite prueba encontrario es fe pública registral (no es-tá previsto en nuestro sistema).

8. Publicidad: acceso de los interesa-dos mediante consultas, informes ocertificados.42 Deben acreditar interéslegitimo43: Estado Nacional, Provin-cial o Municipalidades; Poder Judicial;abogados, escribanos, procuradores,ingenieros, agrimensores; martillerospúblicos; gestores asuntos judiciales yadministrativos reconocidos por el Re-gistro y personas autorizadas.

9. Presunción de completividad o inte-gridad (lo no registrado no perjudica alos terceros).44

2.5. Registración de automotores

2.5.1. Evolución del sistema

Hasta el dictado del Decreto-Ley6582/58, la adquisición o transmisión

del dominio sobre los automotores, co-mo el de las restantes cosas muebles oinmuebles, se operaba mediante latradición hecha al adquiriente por elenajenante con título suficiente paratransferir la propiedad.45

A partir del “régimen jurídico del Au-tomotor” se produjo una importante in-novación: la inscripción registral seconvirtió en un elemento constitutivodel derecho de propiedad y no solouna forma moderna de darle publici-dad a esta situación jurídica.46

En materia de automotores, la primeradiferencia importante con el sistema depublicidad inmobiliaria que hemos re-señado precedentemente, es que lainscripción en el registro es un requisi-to esencial para la adquisición del do-minio, o de cualquier otro derecho realsobre un automotor. Se trata de un sis-tema “constitutivo” y no “declarativo”o “publicitario” como el de la Ley17.801.

El modo más común de la adquisicióndel dominio es la tradición, y en mate-ria de cosas muebles, como no se exi-

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53DERECHO PRIVADO

40 Ver arts. 17, 18 y 19 Ley 17.801.41 Ver art. 22 Ley 17.801.42 Ver arts. 22, 23 y 25 Ley 17.801.43 Art.60 Dec.Ley 2080/80 y su modific.44 Ver arts. 2, 20 y 22 de la Ley 17.801.45 Conf. arts. 577, 3265, 2601, 2602 y conc. del Código Civil.46 CNCiv., Sala B, 28-02-78 Widler, Oscar c. Fernández, Angel O., (JA, 980-IV-572): “La propie-dad de un automotor sólo se acredita con la inscripción en el Registro del Automotor, esta severa re-gla que conjuró –en su época– una epidemia de robos nacionales e internacionales de dichos vehí-culos, trata de dar seguridad a los terceros ; ya sean contratantes con el propietario, como no con-tratantes. La inscripción del automotor no es sólo publicitaria, sino constitutiva ; no vale ni siquieraentre las partes si no se encuentra inscripta en el Registro (art. 1, decreto 6582/58 ratificado por ley14.467 (Disidencia del doctor Vernengo Prack.

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ge la escritura pública, existe una re-gla o presunción establecida en el artí-culo 2412 del Código Civil, que indicaque la posesión de buena fe, de unacosa mueble (que no haya sido roba-da ni perdida) permite a su poseedorrechazar la acción de reivindicación.

Esta “posesión de buena fe” no alcan-za en materia de automotores, aunqueestos sean cosas muebles.47

2.5.2. Carácter constitutivo

El dominio de un automotor nace apartir de la inscripción en el Registrorespectivo, y recién a partir de ese mo-mento se producen los efectos de latransmisión entre las partes.

Contrariamente a lo que cree la mayo-ría de los usuarios de automotores, elderecho de dominio de esta categoríade cosas, no nace cuando se producela tradición, aun cuando se haya pa-gado el precio y se ejerzan, de hecho,todos los actos materiales sobre la co-

sa que pueda llevar a cabo un propie-tario.48

La naturaleza constitutiva del sistemaregistral en materia de automotoresimplica que la inscripción no sólo haceoponible el domino frente a terceros,como sucede con los inmuebles, sinoque, recién a partir de la registración,es cuando se producen efectos, inclusoentre las partes.49

El artículo 1º del “régimen jurídico delAutomotor” dice: “la transmisión deldominio de los automotores sólo pro -ducirá efectos entre las partes y con re -lación a terceros, desde la fecha de suinscripción en el registro Nacional dela Propiedad del Automotor”.

El artículo 2º agrega: “... la inscripciónde buena fe de un automotor en el Re -gistro, confiere al titular de la misma,la propiedad del vehículo y podrá re -peler cualquier acción de reivindica -ción, si el automotor no hubiese sidohurtado o robado”.

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47 CNCiv., Sala F, 25-04-79, Varela, Aurora c. Berrín, Norberto J., (JA, 979-IV-52): “Los automo-tores afectados al sistema del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor están fuera del rég-imen general de las cosas muebles previsto por el art. 2412, Cód. Civil” ídem: CNCiv., sala F, 16-02-79, La Nación, Cia de seguros c. Paludi, Ricardo O. yu otro, (LA LEY, 1979-B, 559 - JA, 979-II-572). Ver además nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, capítulo XVII.

48 C5aCC Córdoba, 29-08-90, Martínez, Sixto c. Molina, Martín A. y otro, JA, 981-I-348: “Lainscripción del automotor en el Registro tiene carácter constitutivo, lo que equivale a expresar quemientras no se efectúa, no se produce la adquisición del dominio, sin que tenga trascendencia queel comprador haya o no recibido efectivamente la posesión del automóvil”; CApel. Junín, 05-03-81Vargas, Omar y otro c. Elena, Alfredo, DJBA, 121-151): “No puede argumentarse que debido alpago que hiciera el demandado de la totalidad del precio del camión, ha adquirido la propiedadtotal de este puesto que, para que se hubiere operado la modificación dominial en su favor, en elsupuesto en que los hechos extintivos a que alude se hubieren concretado, es necesario cumplir aunentre partes, con el requisito de la inscripción dominial en el Registro de la Propiedad, de lo con-trario no se concreta modificación de derecho real alguno (Disidencia del doctor Venini).

49 Art. 1 Decreto ley 6582/58 ratificado por Ley 14.467 modificado por Ley 22.977.

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La inscripción en el registro es el modode adquirir el dominio. A semejanzadel sistema germánico de inscripcióninmobiliaria, la propiedad del automo-tor sólo se adquiere cuando se inscribeen el registro la inscripción inicial ouna transferencia de dominio.50

En nuestro sistema no se inscriben títu-los, sino acuerdos transmisivos. Los tí-tulos los otorga el Registro.

2.5.3. Carácter abstracto

Una característica del sistema registralen materia de automotores, que nosiempre es debidamente advertida, essu naturaleza abstracta. Ello significaque la inscripción en el Registro, yasea en forma inicial o cualquier muta-ción posterior, tienen efectos jurídicosper se, con independencia de la causao negocio jurídico que los precedió.

Para decirlo más claramente, una per-sona no adquiere el derecho real dedominio porque realizó un contrato decompraventa del automotor, sino por-

que inscribió la transferencia en el Re-gistro correspondiente.51 Es el instru-mento denominado “Solicitud-Tipo” elúnico que valdrá como referencia pa-ra acreditar la existencia del derechoreal, con total independencia (abstrac-ción) de los otros instrumentos, públi-cos o privados, que sirvan de soportedocumental a la compraventa (boletosde compraventa, los denominados“acuerdos sobre responsabilidad ci-vil”, etc.).

Es decir que existe un negocio jurídicobase, que es la causa mediata de laadquisición del dominio del automotor(compraventa, permuta, donación, su-cesión mortis causa, etc.), que produceefectos jurídicos antes y después de lainscripción registral (por ejemplo, enmateria de vicios redhibitorios), perola adquisición del derecho real sólo seproduce por la inscripción registral,con independencia de las circunstan-cias que hayan rodeado al negocio ju-rídico base. La causa inmediata de mitítulo sobre el automotor es la inscrip-ción.52

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55DERECHO PRIVADO

50 CApel. CC Santa Fe, sala III, 21-03-80 Romero, Oscar D. c. Darras, Horacio, (Z, 20-225):“Conforme al art. 1 decreto_ley 658258 (Adla, XVIII_A, 1079), y sus modificaciones, la transmisióndel dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo pro-ducirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registrode Propiedad Automotor, y, la mencionada norma legal es constitutiva del dominio por cuanto resul-ta un requisito indispensable, aun entre partes, para que se opere la transferencia del derecho real,y que se suma a la tradición”.

51 CSJN, 07-01-2002),”Clama S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ cobro de pesos” (El Dial27-12-2002–“desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se implantóun sistema registral constitutivo, de manera que antes de la inscripción no se constituye ni transmiteel derecho real (art. 1° del decreto-ley 6582/58). El instrumento público o privado sirve de título ala transmisión de la propiedad y es plenamente válido -aunque no esté inscripto- como contrato quehace nacer entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el dominio.”

52 Cf.: Borella, ob.cit. 291.

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Sin perjuicio de esto, se ha resuelto enalgún caso, que “el hecho de la ins-cripción no implica que los terceros in-teresados estén impedidos de invocarel vicio de simulación que afecta al ac-to causa de la misma”.53

2.5.4. Evaluación del sistema

Pese a la larga existencia del sistemainstituido en 1958, aún es posible leerautores y alguna jurisprudencia que si-guen aludiendo a la tradición comomodo de adquirir el dominio de los au-tomotores.54 Aunque menos común,también se presentan casos en los quese alude a la apropiación, especifica-ción, transmisión o adjudicación comomodos válidos para adquirir el domi-nio de los automotores.

Se impuso el carácter constitutivo de lainscripción registral a fin de facilitar lacomercialización de esta clase de bie-nes con el mínimo de formalismo y elmáximo de seguridad. También paradetectar e impedir, en la medida de loposible, la comisión de ilícitos institu-yendo un adecuado sistema de publi-cidad registral formal y eligiendo elmodo más fehaciente y rápido para

constituir y probar el dominio, que essu inscripción en los Registros creadosal efecto.

Es frecuente escuchar críticas al siste-ma de registración de automotores,quizás sin advertir que la movilidad deestas cosas y su valor comercial consti-tuyen aspectos que deben ser tenidosmuy en cuenta, para proteger el patri-monio de las personas y la seguridaden las operaciones de tráfico. A pesarde los requisitos legales, han prolifera-do modernas formas delictivas, comolos llamados “autos mellizos” o lapráctica conocida como “armado fue-ra de fábrica”, que se realiza con par-tes de automotores desarmados. Si elsistema no fuera constitutivo, o comose ha propuesto en alguna oportuni-dad, se admitiera que el dominio sepuede adquirir por otro modo, comopor ejemplo la aprehensión de cosasmuebles sin dueño o abandonadas( a rt. 2525, C. Civ.) o la “transform a-ción”, cuando alguien con su trabajohace un objeto nuevo con la materia deotro, la situación del parque automotorse convertiría en ingobernable. Algunajurisprudencia así lo ha entendido y ex-presado con toda claridad.5 5

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DERECHO PRIVADO

53 SC Mendoza, Sala I, 02-10-95, Martínez, Jorge C. Altavilla, Alfredo, (La Ley, 1997-D, 823(39.599-S): “Si bien el registro del automotor es constitutivo pues el dominio se adquiere por lainscripción, ello no significa que sea convalidante y subsane los defectos de los que adolece segúnlas leyes. Por lo tanto,...”

54 C3aCivil, Com., Minas, Paz y Tributario Mendoza, 29-12-78, Santoni, Carlos F. c. Ledda,Salvador, (SP LA LEY, 988_384 (396_SP): “Si bien la inscripción en el Registro de la Propiedad delAutomotor a nombre del adquirente, basta para tenerlo por titular del dominio, sin necesidad de pro-bar tal tradición, la prueba de que se hizo ésta con ánimo de transferir el dominio basta tambiénpara que la transferencia se opere válidamente entre los celebrantes, aunque no se haya realizadola inscripción”.

55 CFed. Córdoba, sala B, 10-11-95_ Saco, José R. c. Registro Nac. de la Propiedad del Automotor

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2.6. Principios registrales en materiade automotores

2.6.1. Rogación o instancia

Sobre la base de este principio, comoya adelantamos, el Registro no actúade oficio, sino a impulso o petición departe. Aunque el “régimen jurídico delautomotor” no tiene, en este aspecto,la claridad de la legislación de publici-dad inmobiliaria, es evidente que almencionar los “pedidos de inscrip-ción” y “anotación” y las “solicitudestipo” (arts. 13 y 14) o que la inscrip-ción podrá ser “peticionada” (art. 15),lo mismo que cuando el Decreto regla-mentario 335/88 utiliza la expresión“cualquier interesado podrá solicitarinformes” (art. 10) o el vocablo “peti-ción” (arts. 13 y 14) es procedentesostener que el mencionado principioregistral es aplicable en materia de au-tomotores.56

2.6.3. Especialidad o determinación

Como es regla de nuestro sistema le-gal, los derechos reales se ejercen so-bre cosas (objetos materiales) y ello

exige una individualización del objeto,que se conoce como principio de “es-pecialidad”.

Es propio de los sistemas registralesque la cosa (mueble o inmueble) se en-cuentre claramente delimitada, en sugénero, especie, o superficie y linde-ros, para que la publicidad sea ade-cuada.

En un sistema registral, que además esconstitutivo, la observancia del princi-pio de especialidad es fundamental, yse implementa con la exigencia deconsignar, en el Registro, los datos deidentificación del automotor, y en par-ticular, los tres números o conjuntos al-fanuméricos a que hemos aludido pre-cedentemente (motor, chasis y domi-nio). A ello podríamos agregar laidentificación de los cilindros de GNC,entre otras medidas destinadas al mis-mo propósito.

2.6.4. Tracto sucesivo

Este principio, también llamado de“previa inscripción”, o de “continuidaddel tracto”, tiene su fundamento legal

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y otros LLC, 1996_926): “Por su propia naturaleza y los riesgos intrínsecos que entrañan, los auto-motores y su régimen jurídico siempre han sido fuente de conflictos, por una parte, y permanentepreocupación de las autoridades, por la otra. Ello dio origen a la creación de un registro nacional yúnico que regulase lo inherente a este tipo de bienes muebles, su dominio, gravámenes, transmi-siones sucesivas, etc., donde muy especialmente y entre otras cosas, se ha tenido en cuenta la seguri-dad jurídica y los derechos de los terceros adquirentes de buena fe” ;CNCiv., Sala J, 12-12-96,Casañas, María E. c. Fernández, Guillermo A. y otro, (LA LEY, 1998-F, 885 (41.094_S): “El decre-to_ley 6582/58 (Adla, XVIII-A, 1079; XXXIII_B, 1991), norma imperativa y de orden público, pre-tende reforzar el carácter constitutivo de la inscripción registral de un automotor, resultando dichotrámite no un formalismo de rigor, sino que atiende al orden social, en donde se trata de dar seguri-dad a las transmisiones de todos los automotores dentro de la República Argentina”.

56 Borella Alberto Omar en “Régimen registral del automotor”, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1993,pág. 88 y ss.

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en el principio consagrado en el artí-culo 3270 del Código Civil, es decirque nadie puede trasmitir a otro sobreun objeto un derecho mejor o más ex -tenso del que gozaba y recíprocamen -te, nadie puede adquirir sobre un ob -jeto un derecho mejor y más extensoque el que tenía aquel de quien lo ad -quiere.

En su aplicación registral exige quecuando se procesa un cambio en la si-tuación del bien registrado, la personaque figure como transmitente sea lamisma que aparezca en el asiento re-gistral previo como adquirente.

Dicho de otro modo, debe presentarseun encadenamiento regular de trasmi-tentes, los que previamente deben ha-ber sido registrados como adquirentes.Es decir que no puede inscribirse latransferencia de un automotor si quiense presenta como trasmitente no figuracomo titular registral de dominio, loque implica que debió ser previamen-te adquirente en una transferencia an-terior, o en una inscripción inicial.

El principio del tracto sucesivo persi-gue impedir que se produzca una rup-tura o salto en la cadena regular detransmisiones.

2.6.5. Tracto abreviado ypresentación simultánea

Es común aludir al llamado “tractoabreviado” como una excepción alprincipio del tracto sucesivo, lo que noes exacto. En realidad, en el sistemade publicidad inmobiliaria, lo que se

admite es la unificación del trámite re-gistral en un solo instrumento, dondesin embargo, debe aclararse cómo seproduce la transmisión, dejando cons-tancia de cada uno de los pasos queintegran el “tracto”.

En el “régimen jurídico del automotor”,existen ciertos casos que son asimila-bles al llamado “tracto abreviado”, pe-ro en los que, a diferencia de lo auto-rizado en el sistema registral inmobi-liario, no se omite ningún trámite for-mal.

Lo que se admite en materia de auto-motores es la presentación, en un mis-mo acto, de dos o más trámites detransferencia de dominio, o transferen-cia y constitución prenda, en forma si-multánea. Nos interesa destacar queen este sistema es más evidente aun-que las presentaciones de “transferen-cias simultáneas” no constituyen unaexcepción al principio del tracto suce-sivo.

2.6.6. Legalidad

La aplicación de este principio es dife-rente en cuanto a su versión en el sis-tema de publicidad registral inmobilia-ria. Recordemos que en éste, por serun sistema causal, lo que se inscribenson instrumentos, que constituyen elsoporte formal del título.

En el régimen jurídico del automotor,se inscriben hechos y derechos, no ins-trumentos, aunque su exhibición y aúnagregación al Legajo, se haya estable-cido reglamentariamente, por motivos

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fiscales, o de auditoría interna. En elsistema de publicidad inmobiliaria, elanálisis de legalidad se limita a las for-mas extrínsecas del documento que sepresenta al registro.

En el régimen jurídico del automotor,a diferencia del inmobiliario, esta-mos frente a un sistema de naturale-za “abstracta”, es decir que la ins-cripción registral constituye el “títu-lo”, que nace con la registración, yno antes, cuando se llevó a cabo elnegocio jurídico que le sirve de ante-cedente mediato.5 7

Para tener una idea más clara de lasdiferencias entre ambos sistemas, esnecesario recordar que los registrado-res inmobiliarios llevan a cabo un do-ble análisis: en primer término verifi-can las formas extrínsecas del docu-mento que se presenta, pero además“califican” el título.

En el régimen jurídico del automotor,el registrador es parte del acto abs-tracto que se produce en su Registro,momento en el que transmitente yadquirente exteriorizan su consenti-miento al suscribir las solicitudes ti-po, y este acto jurídico abstracto, in-dependiente del que pudo haberocurrido fuera del Registro (venta,donación, permuta, etc.), es el queda origen al título que expide el En-cargado del Registro del Automo-t o r.5 8 Precisamente por esta razón esque el Registrador del automotor no“califica” el título, porque es él quienlo expide.5 9

Sin embargo, el registrador en el régi-men jurídico del automotor tiene obli-gaciones muy claras que derivan delprincipio de legalidad, tales como ve-rificar el cumplimiento del pago de losdistintos aranceles, la realización de laverificación física cuando correspon-

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57 CNCom., sala C, 28-07-89, Zamarani, Roberto C. en: Bongianino, Ismael R. c. Anguera Díaz,Ramón, (LA LEY, 1990_A, 134): “La transmisión del dominio sobre los automotores sólo produceefectos, aún entre las partes, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la PropiedadAutomotor, consagrando un régimen de registración constitutiva. Y si esto es así entre las partes, esde toda evidencia que el pretendido dominio del tercero, sobre la base de la venta y la posesión noes en modo alguno oponible al acreedor embargante, si se omitió la inscripción registral de la trans-ferencia”. CApel. CC Trenque Lauquen, 26-11-87 Martín, Enrique P. c. Vía. Juan C., (LA LEY,1989_B, 25), con nota de Juan Carlos Venini _ (DJ, 1989_1_727). En la venta de automotores lainscripción es constitutiva de dominio, pues el comprador no será dueño de las cosas no sólo respec-to de terceros sino con relación a las propias partes (vendedor y comprador), hasta su inscripción enel Registro de la Propiedad Automotor.

58 C4aCC Córdoba, 16-12-83 Orellano, Jorge N, c. Barreiro Hnos., LLC, 984_744 (52_R): En elrégimen del Código Civil la transferencia de la propiedad se hace efectiva por medio de la tradición(arts. 577, 2601, 2603, 3265 y concordantes), pero en materia de automotores la tradición ha sidosustituida por la inscripción en el Registro como modo de transferir la propiedad (arts. 1° y 2° decre-to_ley 658258 _ADLA, XVIII_A, 1079_)CNCiv, Sala K, 7-11-97, Albremática Rec. CNCIv sumario10612; CApel.CC Morón, Sala I, 25-4-85 ED 115-541. Albremática ref. 443945/46; C.Fed.Rosario, Sala A, 29-3-77, JA 1978-I-132 Albremática ref. 420473.

59 Borella Alberto Omar en “Régimen registral del automotor”, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1993,pág. 109 y ss.

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diera60, y el análisis de las inscripcio-nes especiales.61

También integra el principio de legali-dad, el examen de la personería invo-cada tanto en los casos de personasjurídicas, como de representados, y unheterogéneo y vasto conjunto de activi-dades cuyo detalle excede el propósitode esta colaboración.62

Como síntesis, reiteramos que en el ré-gimen jurídico del automotor, el Regis-tro no califica el título, sino que lo ex-pide. Al Registro no ingresan los ins-trumentos que soportan documental-mente el o los negocios jurídicos queprecedieron al procesamiento de latransferencia, y que serían motivo decalificación, si el régimen fuera causal.

Lo que ingresa al registro son formula-rios que contienen “Solicitudes tipo”,que constituyen el único soporte docu-mental admisible para registrar el actojurídico negocial de transferencia dedominio63, aún la inscripción inicial,la constitución de prenda –aunque eneste único supuesto, sí se agrega el

contrato prendario– y también los sus-puestos de extinción por baja, desgua-ce, robo, etc.

2.6.7. Publicidad

En el régimen jurídico del automotor,la registración no cumple solamenteuna función publicitaria, o de oponibi-lidad a terceros de un determinado ne-gocio jurídico, sino que además, comohemos adelantado, constituye el dere-cho en sí, que sólo tiene efectos entrelas partes a partir de la inscripción re-gistral.

La llamada “publicidad material” con-siste en la posibilidad legal del conoci-miento de las situaciones jurídicas, loque se concreta mediante la registra-ción. Se trata de un sistema de publici-dad de los derechos reales, recordan-do que para Vélez Sarsfield, por ejem-plo, la tradición constituía también unsistema publicitario en esta materia.64

La publicidad formal se exterioriza enla información acerca de las situacio-nes jurídicas registradas, lo que se co-

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60 CNCiv., Sala E, 30-05-79, Cagiao, Arturo c. Car-Bel Automotores, (ED, 84-170): Para lograr latransferencia ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, además de cumplirse conciertos trámites y presentar la pertinente documentación, es requisito indispensable la exhibición delrodado para proceder a su verificación, que consiste en que la planta de grabado, dependiente delEjército, compruebe el número del motor y del chasis; trámite que es previo al patentamiento y a laentrega de las placas, cédula y título”.61 Ver nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, Capítulo VI.62 En tal sentido remitimos a nuestro “Régimen jurídico del Automotor”.63 CApel. CC Mercedes, sala II, 01-04-80 Cambiasso, Angel c. Báez, Alberto L. y otros, (SP La Ley,980-289; ED, 88-446): A tenor de lo dispuesto por decreto_ley 658258 –ratificado por ley 14.467–la inscripción de la trasmisión del dominio en el Registro de la Propiedad Automotor es constitutivay con ella culmina el proceso negocial existente entre las partes contratantes.64 Ver nota art. 577 Cód. Civil supra transcripta.

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noce como “asiento registral”, queprincipia con la llamada “inscripcióninicial” y continúa hasta la extincióndel dominio por baja, según diferentessituaciones especialmente regladas.65

Se ha dicho que la publicidad materialen los automotores significa el tránsitode los hechos registrables, desde lossujetos hacia al organismo registrador,mientras que la publicidad formal re-corre el camino inverso, es decir queva desde el asiento registral hacia lossujetos que buscan información.66

Finalmente mencionemos que el régi-men jurídico del automotor admite unaposibilidad de acceso a la informaciónregistrada de gran amplitud.67

2.6.8. Prioridad

Este principio exige que el registradorasigne prioridad en los asientos segúnel orden cronológico de presentaciónde las solicitudes.68 La excepción es lallamada “reserva de prioridad”, quese obtiene cuando se ha tramitado pre-viamente un “certificado de estado dedominio”, que provoca lo que inco-rrecta y habitualmente se denomina“bloqueo registral”.

También pueden considerarse excep-ciones al principio de prioridad,aunque en rigor no son tales, deter-minados trámites que no modificanla situación jurídica del automotor, nide su titular6 9, tales como “cert i f i c a-dos de transferencia”, informes dedominio, consultas de legajo, dupli-cado de placas, cédula adicional,e t c .

El principio de prioridad confiere unorden de preferencia de una situaciónjurídica sobre la otra, sea por incom-patibilidad (ejemplo: dos transmisio-nes de dominio, o dos prendas deigual grado sobre el mismo automotor)o por oponibilidad (embargos sucesi-vos, transmisión de dominio), otorgan-do prelación al trámite que ingresaprimero al registro. Es la aplicación delviejo aforismo “primero en el tiempo,primero en el derecho, después en eltiempo, posterior en el derecho”. Esteprincipio se aplica a solicitudes pre-sentadas ante el mismo Registro.

La llamada “reserva de prioridad” fun-ciona no sólo frente a un certificado deestado de dominio, sino también cuan-do existe un trámite iniciado, que ha

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65 Ver nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, Capítulo VIII.

66 Cf. Borella, ob. cit, citando a Villaró, Felipe “Elementos del Derecho Registral Inmobiliario”, LaPlata, 1980, p. 101.

67 Así contamos con el “certificado”, los “informes”, los informes por fax, las “consultas de legajo”y la “expedición de constancias registrales” (ver nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, CapituloVIII), que acaban de ser sometidas a ciertas restricciones por la Disp. DNRNPARC 376-2003.

68 Cf.: Art. 12 Decreto 335/88.

69 Cf.: Art. 16, párrafo 2º, y art. 12 párrafo 3º del Decreto 335/88.

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sido observado por el Registro.

2.6.9. Legitimidad y fe públicaregistral

La “legitimidad registral” es el efectode presunción que produce una ins-cripción para su titular. Es decir quepor aplicación de este principio, quientiene inscripto un derecho a su nom-bre, se presume que es su titular.

La “fe pública registral” es la pre-sunción que produce la inform a c i ó ndel registro para el tercero, de quelos asientos registrales son íntegrosy exactos, lo que significa que con-cuerdan con la realidad extraregis-tral en cuanto a la existencia, exten-sión y plenitud de los derechos re-g i s t r a d o s .7 0

Conforme lo establecido por el art.979 del Código Civil: “Son instrumen -tos públicos respecto de los actos jurí -dicos: ...1. Las escrituras públicas he -chas por escribanos públicos en sus li -bros de protocolo, o por otros funcio -narios con las mismas atribuciones, ylas copias de esos libros sacadas en laforma que prescribe la ley 2. Cual -quier otro instrumento que extendierenlos escribanos o funcionarios públicosen la forma que las leyes hubieren de -terminado”.

En consecuencia, los asientos y cual-quier otro instrumento que expidan losEncargados de Registros del Automo-

tor revisten el carácter de “instrumentopúblico”, siempre que estos obren enlos límites de sus atribuciones, respec-to de la naturaleza del acto, es decircuando actúen dentro de su competen-cia material. Es requisito también queel instrumento se expida dentro de loslímites territoriales que le han sidoasignados para actuar, y que la desig-nación no haya cesado o caducadopor alguna razón.

Recordemos que los instrumentos pú-blicos están revestidos de una especialparticularidad que les permite dar fede lo que allí consta, salvo que seanargüidos de falso, por acción civil openal. La plena fe que merecen los ins-trumentos públicos es oponible no sóloentre las partes sino frente a terceros.

A diferencia de lo que sucede en el sis-tema de publicidad registral inmobilia-ria, en el que la inscripción en el regis-tro no convalida el título nulo ni subsa-na los defectos de que adoleciera (art.4º Ley 17.801), en el régimen jurídicodel automotor, como es el propio Re-gistro el que expide el título, este ad-quiere la calidad de instrumento públi-co y goza de la presunción de legitimi-dad a la que hemos referido preceden-temente.

Vale la pena insistir una vez más, quemientras el registro inmobiliario inscri-be documentos, que son el soporte for-mal del título, que ha nacido previa-mente, en el registro de la propiedad

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70 Borella, ob. cit. citando a Villaró, ob. cit.

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del automotor, el título y por lo tanto elderecho, nacen con la inscripción.

En el régimen jurídico del automotor,la llamada “fe pública registral” conrelación a los certificados de estado dedominio, implica una presunción iureet de iure, es decir que no admite prue-ba en contrario, sobre la exactitud yveracidad de sus constancias de domi-nio y demás anotaciones en referenciaa los asientos registrales.

La existencia de buena o mala fe regis-tral, es decir la existencia de un errorde hecho excusable sobre la legitimi-dad de la situación registral (buena fe)o su conocimiento cierto o posible (ma-la fe) inciden en la llamada “fe públicaregistral”. Esto significa que el terceroque se ha convertido en titular regis-tral, sobre la base de un error que co-

noció o debió conocer, no puede am-pararse en la fe pública registral, por-que carece de buena fe registral.71

Es fundamental en esta materia la obser-vancia de los recaudos establecidos porlas normas que gobiernan el régimen delos automotores, entre ellos la verifica-ción jurídica, ya sea solicitando un cert i-ficado o un informe de dominio o consul-tando el respectivo legajo del automotor(arg. art.16, Dec.Ley 6582/58) comomínima diligencia que debe cumplir elc o n c e rnido sobre la verdadera situaciónr e g i s t r a l .7 2

3. Registro de la Propiedad deL automotor

3.1. Organización

El Decreto Ley 6582/58, ratificado

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63DERECHO PRIVADO

7 1 CNFed. Civil y Com., Sala I, 24-03-98, Díaz, Carlos E. c. Alonso, Oscar G., (La Ley, 1998_E,464):”No es poseedor de buena fe la persona que figura como último propietario registral si és-te tenía conocimiento de la irregular situación respecto de la numeración del motor en un vehícu-lo que se encontraba inscripto a nombre de otra persona, aun cuando la adquisición se hubierarealizado respecto de ésta”.

72 CNFed Civil y Com, Sala II – 05-03-2002, “Fabrissin, Carlos Alberto c/ Motorsab SA y otro s/daños y perjuicios” (El Dial, 29-04-2003): “La actora concretó la adquisición de un valioso automó-vil sin contentar uno de los recaudos que a ese fin exigen las normas que gobiernan el régimen delos automotores, o sea su verificación jurídica, ya sea solicitando un certificado o un informe de do-minio o consultando el respectivo legajo del automotor (arg. art.16, Dec.Ley 6582/58).-Y este re-caudo resultaba tanto más exigible por cuanto, al realizar la compra y antes de su perfeccionamien-to, el actor hubo de exigir se le exhibiera el título de dominio de quien le transferiría el rodado; y alserle exhibido, hubo de advertir la discordancia que allí aparecía asentada entre la fecha de la ins-cripción inicial (año 1993) y el año del modelo (1994). Estas circunstancias debieron llevarlo a rea-lizar mayores indagaciones antes de dar por concluída la operación y adoptar el mínimo recaudocontemplado en el art.16 del Dec. Ley 6582/58: solicitar un certificado o un informe de dominio oconsultar el legajo.- Si la actora hubiera solicitado un certificado -o al menos un informe- de domi-nio, o hubiera consultado el legajo, no habría escapado a su conocimiento el “modelo - año” quecorrespondía realmente asignar al automóvil que aspiraba a adquirir, indagando acerca de la nor-mativa aplicable (cuyo desconocimiento no puede servir de excusa: arg. art. 20 del Código Civil);mucho más si se pondera su condición de abogado (arg. art.902, Código Civil).- El convencimientode que los demás cumplirán acabadamente con sus deberes, no puede servir de eximente para jus-tificar un comportamiento desaprensivo en relación con las circunstancias del caso y las exigenciaslegales (arg. art.512, Código Civil; conf. esta Sala, causa 5076/98 del 16.10.2001).”.

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por la ley 14.467 y modificado por laLey 22.977 estableció que “La Direc-ción Nacional de los Registros Nacio-nales de la propiedad del Automotor yCréditos Prendarios será el Organismode Aplicación del presente régimen, ytendrá a su cargo el Registro Nacionalde la Propiedad del Automotor. El Po-der Ejecutivo Nacional reglará la or-ganización y el funcionamiento delmencionado Registro conforme a losmedios y procedimientos técnicosmás adecuados para el mejor cum-plimiento de sus fines. Asimismo de-t e rminará el número de secciones enlas que se dividirá, territorialmente,el registro y fijará los límites de cadauna de ellas a los efectos de las ins-cripciones relativas a los automoto-res radicados dentro de las mismas;podrá crear o suprimir secciones, ymodificar sus límites territoriales decompetencia” (art 7).

El Registro de la Propiedad del Auto-motor es un organismo dependientedel hoy Ministerio de Justicia, Seguri-dad y Derechos Humanos, que funcio-na bajo la órbita de la Dirección Na-cional de los Registros Nacionales dela Propiedad del Automotor y CréditosPrendarios.

El Decreto 335/88, reglamentario del“régimen jurídico del automotor”, esta-blece en su artículo 2º, las facultadesde la Dirección Nacional de los Regis-tros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y Créditos Prendarios entrelas que se destaca la de organizar lasprestaciones centralizadas y jurisdic-cionales de los servicios establecidospor el Régimen Jurídico de la Propie-dad del Automotor y controlar su fun-cionamiento. A tal fin puede disponery realizar inspecciones y verificacionesa los Registros Seccionales; impartirinstrucciones generales o particularesa los Encargados de Registro; entenderen los recursos que se deduzcan con-tra las decisiones de los Encargados deRegistro y elevar, en su caso, las actua-ciones a la Cámara Federal correspon-diente.

Está atribuida asimismo de la facultadde interpretar las normas aplicables enla actividad registral automotor paraunificar la actuación de los RegistrosSeccionales. Puede celebrar y renovarconvenios con autoridades nacionales,provinciales y municipales y con enti-dades privadas, para la realización detareas auxiliares o complementariasde las prestaciones a cargo de la re-partición, o para coordinar con ellas elsuministro o la recepción de informa-ción y documentación.73

Cumple una función básica para el sis-tema al ser la encargada de dictar lasnormas administrativas y de procedi-miento relativas a los trámites registra-les y a la organización y funciona-miento de los Registros Seccionales, yfijar los requisitos de la documentación

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73 En este aspecto se han firmado convenios con diferentes organismos recaudadores del impuestoa los automotores, entre ellos con la Dirección General de Rentas del GCBA.

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que expida el Registro y de las placasy otros medios identificatorios del au-tomotor.

Propone al Ministerio la fijación de losaranceles por los servicios que prestanlos Registros Seccionales y las retribu-ciones de sus Encargados y de las en-tidades contratadas. Ejerce la superin-tendencia sobre los Encargados de Re-gistro y fiscaliza el cumplimiento de lasnormas vigentes en materia registral yorgánico-funcional. Propone la crea-ción, modificación, unificación o su-presión de Registros Seccionales y ladesignación y remoción de sus Encar-gados.

Le corresponde controlar que los auto-motores circulen con la documentacióncorrespondiente; verificar o disponerque se verifique que los automotoresno hayan sufrido cambios o adultera-ciones en las partes que los conformancomo tales y fiscalizar que las transfe-rencias se inscriban en el Registro den-tro del término fijado por la ley.

3.2. Registros Seccionales

En cada una de las provincias y en laCiudad Autónoma de Buenos Aires,existen Registros Seccionales, que fun-cionan en forma descentralizada, bajola dirección de un Encargado Titular yun equipo de auxiliares que son losque llevan a cabo las tareas de recep-ción, control y registro de los trámitesque presentan los peticionarios.

Los Registros Seccionales son oficinasdescentralizadas que operan con gran

autonomía en cuanto a los trámitesque reciben, pero están sujetas a unriguroso control técnico-administrati-vo por parte de la Dirección Nacio-nal, y deben observar en su desem-peño un extenso y minucioso conjun-to de disposiciones legales, regla-mentarias y fundamentalmente técni-c o - r e g i s t r a l e s .

El Decreto Nacional 644/89 estable-ció que “Los Registros Seccionales queconforman el Registro Nacional de laPropiedad del Automotor y el RegistroNacional de Créditos Prendarios, esta-rán a cargo de un Encargado de Re-gistro...”

Los Encargados de Registro son funcio-narios públicos dependientes de la Di-rección Nacional de los Registros Na-cionales de la Propiedad del Automo-tor y de Créditos Prendarios y debenejercer sus funciones registrales en laforma y modo que lo establezca la Ley,sus reglamentaciones y las normas queal efecto disponga la referida Direc-ción Nacional. Son designados por elMinisterio de Justicia y removidos poréste, previo sumario y por las causalesestablecidas taxativamente en la Ley.

La función del Encargado de Registrono constituye relación de empleo, y serige en los aspectos orgánico funcio-nales por las normas del citado Decre-to y las que al efecto dicte el Ministeriode Justicia, Seguridad y Derechos Hu-manos y la Dirección Nacional de losRegistros Nacionales de la Propiedaddel Automotor y de Créditos Prenda-rios.

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A su vez, según lo dispuesto por la Re-solución Nº 684/2000 del entoncesMinisterio de Justicia y Derechos Hu-manos, “los Encargados de RegistrosSeccionales de la Propiedad del Auto-motor deberán poseer título habilitantede abogado, escribano o contador pú-blico nacional y acreditar cinco (5)años de experiencia profesional. Sólose podrá designar a un idóneo cuandolas circunstancias excepcionales, debi-damente fundamentadas, así lo justifi-quen (art. 3º).

La normativa exige que en todos los ca-sos y con carácter previo a la designa-ción, los postulantes deberán acreditarmediante un examen público su capa-cidad y conocimientos teóricos y prác-ticos, para el ejercicio del cargo (art .4º)”. Cada postulante debe acompañarun informe circunstanciado de sus ante-cedentes profesionales, comerciales yfinancieros, y se exigirá la presentaciónde certificados de los colegios profesio-nales respectivos, del Banco Central yentidades que elaboran informes desolvencia crediticia. También se exigela presentación a los postulantes, dec e rtificados de aptitud psico-física otor-gados por un establecimiento de salud

pública y de antecedentes penales, ex-pedido por el Registro respectivo.

Se ha establecido un nuevo procedimien-t o7 4 de designación de los EncargadosTitulares mediante un concurso públicode oposición y antecedentes, ante un tri-bunal evaluador especializado.7 5

Entre las diferentes obligaciones que pe-san sobre los Encargados titulares de Re-gistro, está la de presentar declaraciónjurada patrimonial, en los términos de laLey Nº 25.188 de Ética en la función pú-b l i c a .

3.3. Radicación

La radicación inicial de un vehículo au-tomotor en el sistema registral corres-ponde realizarla en el distrito en quetiene registrado su domicilio el primertitular del dominio o el que este hubie-ra declarado como de su “guarda ha-bitual”.76 Una situación particular laconstituye la posibilidad de que la ra-dicación sea la correspondiente al do-micilio del acreedor prendario, cuan-do la inscripción inicial se realiza con-juntamente con la inscripción de uncontrato de prenda.77

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74 Antes rigió la Disposición 141/2001 de la Subsecretaría de Justicia y Asuntos Legislativos quetambién implementaba un procedimiento de concursos.75 Ver Res. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº 238-2003 y conc.Procedimiento designación Encargados de Registros. Régimen de Concursos. Integración tribunalevaluador. Constitución de garantías (28-02-2003).7 6 A rtículo 11 Decreto Nº 6582/58: “El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos susefectos, el del domicilio de quien tenga inscripto su nombre o el del lugar de su guarda habitual. dichacircunstancia se justifica mediante certificación expedida por autoridad policial, jueces de paz o escrib-anos públicos de la zona”. Ver .DNTR-RNPA, Título I, Capítulo VI, artículo 11, página 143 y ss.77 Ver Capítulo XIII Prenda.

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Cuando existe más de un Registro Sec-cional en un distrito, la radicación co-rresponde a aquel que tiene asignadacompetencia en la zona en que se ubi-ca el domicilio o el lugar de guardahabitual. Mientras el automotor no seradique en otro distrito, el RegistroSeccional en el que se produce la ins-cripción inicial (Registro de origen), nose modifica, salvo por razones de rees-tructuración de zonas, ya sea por divi-sión de Registros existentes o creaciónde nuevos, aunque haya cambiado eltitular de dominio.

La Resolución Nº 383/2000 del Mi-nisterio de Justicia y Derechos Huma-nos, modificatoria de la Resolución MJNº 12/1997, ha establecido los crite-rios a tener en cuenta para la apert u-ra de nuevos Registros Seccionales ola división de alguno de los existentes.Se consideran especialmente, sin p e r-juicio de otras circunstancias de es-pecial ponderación, la cantidad delegajos, cantidad de trámites actua-les y proyectados, el volumen actualy proyectado de la recaudación delRegistro Seccional, la densidad de-mográfica, la distancia geográficamáxima entre el domicilio de los po-tenciales usuarios y las futuras sedesde los Registros Seccionales afecta-dos o a crearse, además, de un aná-lisis proyectado de las economías re-g i o n a l e s .

3.3.1. Domicilio. Distintos casos

Cuando el peticionario es una personafísica, el domicilio que se considera,sea argentino o nacionalizado, es elúltimo que tenga registrado en el Do-cumento Nacional de Identidad.78

Si se trata de personas extranjeras,que no tengan Documento Nacionalde Identidad, previa presentación dePasaporte, Carné diplomático extendi-do por el Ministerio de Relaciones Ex-teriores y Cultos, o Cédula de Identi-dad, se admite la acreditación del do-micilio mediante una declaración jura-da.

La firma de esta declaración juradadebe ser certificada por el Encargadode Registro. Cuando no se suscribe enel Registro, puede hacerse por escriba-no público u otros funcionarios públi-cos autorizados para ello.79

En el caso de personas ideales de ca-rácter privado, se toma en cuenta eldomicilio que figura en el contrato oestatuto social, o en su defecto en laconstancia del organismo estatal quetenga a su cargo el contralor de laspersonas jurídicas.80 Las personas ju-rídicas de carácter público (organis-mos nacionales, provinciales o munici-pales) y las empresas y sociedades detitularidad estatal, acreditan su domici-

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78 DNTR-RNPA, Título I, Capítulo VI, página 146.

79 DNTR-RNPA, Título I, Capítulo VI, página 147.

80 DNTR-RNPA, Título I, Capítulo VI, página 147.

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lio ante el Registro con la constanciaque al efecto suscriba la persona auto-rizada para representar a la entidaden la adquisición del automotor o enun trámite equivalente (transferencia ocambio de radicación).81

Cuando se trata de personas jurídi-cas que no observan una forma re-gular de constitución social, se lasconsidera como una sociedad de he-cho, equivalente en su trato al con-dominio y por lo tanto, es el domici-lio del primer titular el que determ i-na la radicación inicial.

3.3.2. Guarda habitual

Se denomina “guarda habitual” el lu-gar donde, regular o normalmente, eltitular de dominio deposita o “guar-da” el o los vehículos, distinto del quefigura como su domicilio. Esta excep-ción a la regla de asignación decompetencia al Registro correspon-diente al lugar de domicilio del titularinicial, se admite por razones prácti-cas. Generalmente, aunque no repre-sentan la totalidad de los casos, lasempresas transportistas y las conce-sionarias de automotores, concentranla guarda de sus vehículos en lugaresdistintos a su domicilio social.

También podría ocurrir que unapersona con domicilio registrado enuna provincia, guardara habitual-mente su vehículo en otra, y así po-dríamos señalar diversas situacio-nes, en las que se permite alterar laradicación sobre la base del domi-cilio, por esta llamada “guarda ha-b i t u a l ” .

La denominada “guarda habitual” seacredita con un acta notarial, en laque el titular del dominio realiza unamanifestación, en carácter de decla-ración jurada, expresando los moti-vos por los que existe dicha guardahabitual, diferente a la de su domici-lio. A este instrumento se le debeagregar una constancia documental,acreditando la relación entre el lugardenunciado como guarda habitual yel titular de dominio. Tales constan-cias pueden ser un contrato de alqui-l e r, recibos de servicios públicos (luz,gas, teléfono, etc.). Dicha opciónpuede ejercerse incluso en el mo-mento de la inscripción inicial.

Las normas fiscales también tienen encuenta esta “guarda habitual” a losefectos de determinar el ámbito dondedebe tributarse el impuesto a la radi-cación de vehículos.82

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81 DNTR-RNPA, Título I, Capítulo VI, página 148.

82 Ley 1010 Código Fiscal 2003 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Artículo 242- La radicaciónde vehículos en la Ciudad de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro Nacionalde la Propiedad del Automotor en esta jurisdicción.- También constituye radicación en la Ciudad deBuenos Aires cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor consigna en el título depropiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.- En los casos de vehículosno convocados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se consideran radicados en laCiudad de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.

Page 34: Régimen Jurídico del Automotor. Sus principales caracteres

3.4. Legajos

El sistema registral de los automotoresha adoptado la metodología del deno-minado “legajo real”. Esto quiere decirque el asiento registral se referenciapor la cosa (“el automotor”) y no porlas personas intervinientes (adquirente,titular, etc.). El documento base del sis-tema registral es un “Legajo” que seidentifica por un conjunto alfanuméri-co, que es el número de dominio, co-rrespondiente a la cosa automotor.

Al otorgar el “dominio”, o sea el“nombre y el apellido” de un automo-tor, la inscripción original de cada uni-dad se completa mediante la aperturade un doble juego de legajos. El llama-do “Legajo B” es el que permaneceráen el Registro Seccional durante todala vida del automotor. El llamado “Le-gajo A” es una réplica de todas las ac-tuaciones que se registren en el Legajo“B” y que son remitidas, para su con-servación, y como copia de resguardo,a la Dirección Nacional de los Regis-tros Nacionales de la Propiedad delAutomotor.

Con la apertura de un Legajo, en elmomento de la registración inicial, na-ce una “matrícula” que se identificamediante la combinación alfanuméricaa que aludimos anteriormente, y quees el “dominio” del vehículo automotor.El vehículo automotor se convierte en

una cosa “no fungible”, cuando com-pleta su identificación con los tres códi-gos identificatorios: a) dominio, b)chasis y c) motor.

De estos tres elementos, el más dura-dero es el dominio, que existe hasta laextinción de la cosa por alguno de lossupuestos posibles. Recordemos que eldominio, como derecho real, en el ré-gimen del Código Civil, se extingue enforma absoluta, cuando se extinguepara todos, por una causa que atañe ala cosa, como puede ser destrucción oconsumo total cosa, puesta fuera delcomercio o abandono.

En materia de automotores hay causa-les muy específicas de extinción83, pe-ro lo que interesa destacar es que du-rante toda la existencia del automotor,o sea desde su inscripción inicial hastasu baja por desarme, siniestro, des-trucción total o baja definitiva, podrávariar su propietario, su radicación, sutipo de carrocería, su uso e incluso po-drá cambiarse su motor, pero el domi-nio sólo se extingue por la baja regis-tral.

Este sistema real de registración se ini-cia con la apertura de un Legajo, cuyoprimer momento es la inscripción ini-cial.84 De allí en más se asientan eneste Legajo todas las mutaciones o cir-cunstancias que hagan a la vida delautomotor.

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83 Ver nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, Capítulos.

84 Ver nuestro “Régimen jurídico del Automotor”, Capítulo IV.

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El Legajo está compuesto por tres par-tes: a) la carátula, b) la hoja de ruta, c)las solicitudes-tipo correspondientes acada trámite que se registre en la vidadel automotor.

3.4.1. Carátula

La carátula del Legajo es una carpetade cartulina, de formato uniforme, dis-tribuida por el Ente Cooperador85, enla que se coloca con un sello, el códi-go alfanumérico asignado al dominiode ese automotor. Además, cada car-peta-carátula tiene un número propio,asignado cuando el Registro Seccionalla adquiere, que es distinto del domi-nio. Esta identificación tiene por finali-dad garantizar que cada dominio seregistra en una misma y única carpeta.Si se extraviara la carpeta-carátula,debe realizarse una información su-maria para obtener un duplicado. Esuna medida de seguridad interna, delas muchas que en similar sentido haimpuesto este particular sistema de re-gistración del automotor.

También deben indicarse en la facha-da de la carátula, las circunstanciasque puedan afectar la libre disponibi-lidad del automotor, tales como medi-das precautorias, gravámenes reales(prenda), denuncias de robo y recupe-ro. Se debe insertar en el frente de lacarpeta una leyenda que sirva comoadvertencia. Es otra de las medidas de

seguridad interna, destinadas a facili-tar el conocimiento de estas situacio-nes, teniendo en cuenta la gran canti-dad de legajos y el número de trámitesque se procesan diariamente.

3.4.2. Hoja de registro

Cada Legajo tiene su hoja de ruta lla-mada “hoja de registro”. Se trata deuna planilla, numerada y con lugarpara cada asiento. Se inicia con losdatos completos del automotor que setranscribirán del certificado de fabri-cación o de nacionalización o de ladocumentación de origen o del títulodel automotor. En esta primera filatambién se asientan los datos de tomade razón de la inscripción inicial, esdecir nombre y apellido, documentode identidad, estado civil y domicilio,en el caso de personas físicas, o razónsocial, datos de inscripción en el orga-nismo que tenga a su cargo el contra-lor y domicilio social, en el caso de laspersonas jurídicas o de existenciaideal.86

Luego debe anotarse en cada una delas filas o campos de la hoja de regis-tro, cada trámite que se realiza, con laconstancia del folio correspondiente.Se anota todo movimiento, por estrictoorden cronológico: inscripción, trans-ferencias, certificados de estado dedominio, reserva de prioridad regis-tral, medidas precautorias, graváme-

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85 Estos “entes cooperadores” funcionan de acuerdo al régimen establecido por las leyes 23.383 y23.412.

86 DNTR-RNPA, Título I, Capítulo X, página 191.

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nes, hechos o actos modificatorios, lasucesión o herencia, etc.

3.5. Solicitud tipo

Las peticiones de anotaciones e ins-cripciones y en general los trámitesque se realicen ante el Registro Nacio-nal de la Propiedad del Automotor, de-ben efectuarse mediante el uso de “so-licitudes-tipo”.

Se denomina “Solicitud-Tipo” a un con-junto de formularios, cuya estructura ycontenido básico para cada tipo detrámite, está normalizada por la Direc-ción Nacional de los Registros de laPropiedad del Automotor.8 7 Las s o l i c i -tudes tipo deben ser entregadas a losusuarios, siempre que el trámite a rea-lizar esté vinculado con un automotorradicado en el Registro Seccional anteel que se peticiona, o en determ i n a d o scasos que están establecidos en la re-glamentación técnico-registral. Porejemplo, cuando no se conoce el núme-ro de dominio del automotor, como su-cede con las anotaciones de inhibicio-nes, o cuando se va a producir un cam-bio de radicación, entre otros supuestosque luego se explicitarán.

Cada trámite debe ser acompañadode una solicitud tipo de uso obligatorio

y que está preparada para ese trámiteen especial. Las solicitudes tipo se com-pletan siempre por triplicado, destinán-dose el original para su inserción en elLegajo B, el duplicado para ser remitidoa la Dirección Nacional, para su incor-poración al correspondiente Legajo A, yel triplicado para el usuario.

En resumen, cada automotor inscriptoen un Registro Seccional cuenta con unLegajo individual, que se lleva en do-ble ejemplar, existiendo permanente-mente una réplica de lo actuado en unArchivo central administrado por laDirección Nacional. Este es otro ele-mento de seguridad del sistema regis-tral del automotor. Actualmente tam-bién existe un registro en soporte elec-trónico, mediante la comunicación te-lemática diaria que efectúan los Regis-tros, que se encuentran todos informa-tizados, a una base de datos centralde la Dirección Nacional.

3.6. Título, cédula y placas

La inscripción inicial obligatoria en losRegistros Seccionales de todo vehículo0 Km, así como sus posteriores transfe-rencias, se corresponde con la obliga-ción de los Registros de expedir unaconstancia, que se denomina “Títulodel Automotor”88 y de un documento

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87 DNTR-RNPA, Título I, Sección 1, página 11.

88 Artículo 6 Régimen jurídico del Automotor (según Ley Nº 22.977): “...A todo automotor se le asig-nará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedidopor el Registro respectivo y se denominará “Título del automotor”. Este tendrá carácter de instrumentopúblico respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el registro de las inscrip-ciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenesque afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.

Page 37: Régimen Jurídico del Automotor. Sus principales caracteres

que es necesario para circular: la “Cé-dula de identificación del automotor”(vulgarmente conocida como “cédulaverde”).89 El Registro Seccional tam-bién otorga por única vez una placametálica con el código de identifica-ción adjudicado, que es el mismo quefigura en la cédula (documento aptopara la circulación) y en el título delautomotor.

Con el nuevo sistema, ambos docu-mentos (cédula y título) contienen unelemento de seguridad.90

Recientemente se ha sancionado unareglamentación que crea una base dedatos de títulos y cédulas hurtados, ro-bados o perdidos y se han acortadolos términos de vigencia de las cédulasque deben llevar los conductores queno sean titulares registrales.91

3.7. Peticionarios

Existen algunos aspectos del trámiteregistral que están dirigidos a acredi-tar la identidad del peticionario, cuan-do es una persona física, su capacidadde disponer, o la personería que invo-ca cuando media la representación deuna persona física o jurídica. A estostemas nos referiremos bajo la denomi-nación de peticionarios, incluyendo la

certificación de firma, los requisitos delos poderes, la presentación de estatu-tos sociales y el consentimiento conyu-gal, entre otros.

Los trámites ante el Registro de la Pro-piedad del Automotor pueden ser ins-tados por personas físicas, por sí o pormedio de apoderados, y por personasjurídicas, por medio de sus represen-tantes legales o apoderados.

3.7.1. Personas físicas. Acreditaciónde identidad

Los peticionarios que sean personas fí-sicas pueden acreditar su identidadante el Registro Seccional, exclusiva-mente con determinados documentos.Si son argentinos, nativos o naturaliza-dos, deben exhibir Documento Nacio-nal de Identidad, Libreta de Enrola-miento o Libreta Cívica. No se admiteningún otro documento, como la Cédu-la de Identidad.92

Los extranjeros sin residencia perma-nente en el país pueden acreditar suidentidad con el Pasaporte.

Los extranjeros con residencia perma-nente en cambio, pueden hacerlo conCédula de Identidad, o DocumentoNacional de Identidad, si lo tuviesen.

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89Cf. artículos 22 y 23 del régimen jurídico del automotor; artículo 33 inciso d) Ley Nacional deTránsito N° 24.449.

90 Para mayores detalles consultar nuestro “Régimen jurídico del Automotor”.

91 Disp.DNRNPACP N° 367-2003 (BO 15-07-2003).

92 DNTRA, Título I, Capítulo IV, página 119.

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Un caso especial es el de los extranje-ros provenientes de países limítrofes,que pueden acreditar identidad conD.N.I., Cédula de Identidad argentinao del país de origen, o con Pasaporte.Los agentes diplomáticos y consularesextranjeros pueden acreditar identidadcon la credencial diplomática expedi-da por el Ministerio de Relaciones Ex-teriores y Culto.

3.7.2. Personas menores de edad eincapaces

En el caso de las personas menores deedad, es necesaria la intervención delpadre, madre o tutor.

Si se trata de otra persona incapaz de-berá peticionar su curador. Cuando setrata de actos de disposición, debeacreditarse la existencia de autoriza-ción judicial, con la previa interven-ción del Ministerio Tutelar o Pupilar.Excepción a esta regla es el caso delas personas menores de edad emanci-padas por matrimonio, por disposiciónjudicial o por autorización de sus pa-dres. Se equiparan a esta categoría,quienes tengan más de dieciocho (18)años de edad y título habilitante parael ejercicio de una profesión o contra-to de trabajo en “actividad honesta”,que no necesitan ser representados ypueden peticionar directamente.93

3.7.3. Personas jurídicas

El Código Civil argentino estableceque las personas jurídicas pueden serde carácter público o privado, com-prendiendo la primera categoría al Es-tado Nacional, las Provincias, la Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires94, losMunicipios, las entidades autárquicasy la Iglesia Católica.

Son personas jurídicas de carácter pri-vado las asociaciones y fundacionesque tengan por principal objeto el biencomún, posean patrimonio propio,sean capaces por sus estatutos de ad-quirir bienes, no subsistan exclusiva-mente de asignaciones del Estado yobtengan autorización para funcionar.También lo son las sociedades civiles ycomerciales o entidades que conformea la ley tengan capacidad para adqui-rir derechos y contraer obligaciones,aunque no requieran autorización ex-presa del Estado para funcionar.95

Cabe agregar también a las asociacio-nes que no tienen existencia legal co-mo personas jurídicas, que son consi-deradas como simples asociaciones ci-viles o religiosas según el fin de su ins-tituto. Son sujetos de derecho siempreque la constitución y designación deautoridades se acredite por escriturapública o instrumento privado de au-

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73DERECHO PRIVADO

93 Artículo 128 Código Civil(emancipación mayores 18 años que trabaja); artículo 131 (emanci-pación por matrimonio o por habilitación); DNTRA, Título I, Capítulo IV, página 117.

94 Según nuestra interpretación del status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luegode la reforma Constitucional de 1994 y lo que surge de su propia Constitución sancionada en 1996.

95 artículo 33 Código Civil.

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tenticidad certificada por EscribanoPúblico, rigiendo supletoriamente lasnormas de la sociedad civil (artículo46 del Código Civil).

3.7.4. Acreditación de personería

Según el tipo de sociedad o asocia-ción, varían los requisitos que se exi-gen en el Registro para poder realizarun trámite. Debe partirse del principiogeneral que el representante legal deuna persona jurídica, en sentido am-plio, está facultado para realizar todoslos actos jurídicos necesarios paracumplir con el fin u objeto social, y porlo tanto, no requiere una autorizaciónespecial para ello. En esta situación seencuentran los presidentes de Socieda-des Anónimas, gerentes de Sociedadesde Responsabilidad Limitada, entreotros casos.96

Cuando la personería de una personajurídica se encuentra ya acreditada enalgún legajo radicado en el RegistroSeccional, no es necesaria la exhibi-ción de los documentos en los trámitesposteriores, salvo que se produzcanmodificaciones que afecten la persone-ría invocada.

3.7.5. Organismos oficiales

El representante de un organismo ofi-

cial debe presentar el documento en elque conste su condición de tal y la au-torización para realizar el trámite enrepresentación del organismo. A talefecto debe integrar copias auténticasde los actos administrativos en los quese lo invita, que también pueden cons-tar en escrituras públicas.

En el caso de empresas y sociedades es-tatales es suficiente el acto administrativoque instituye la personería. Cuando elloconste en una escritura pública, no seexige que tenga la redacción de un po-d e r, siempre que resulte clara la repre-sentación y la consiguiente atribución defacultades para realizar el acto.

Es importante destacar que el Digestoequipara esta situación a la de una re-presentación legal, y no a un apodera-miento de origen contractual.97

3.7.6. Sociedades anónimas

En el caso de las S.A., cuando el quepeticiona es el Presidente del Directo-rio, es suficiente la presentación delacta en que se lo designa, ya que susfacultades surgen de la ley y del esta-tuto societario.98 Lo que puede suce-der es que, precisamente en el contra-to social, se haya establecido una limi-tación en las facultades de disposicióno administración de este representante

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96 DNTRA, Título I, Capítulo V, Sección 6ª .

97 DNTRA, Título I, Capítulo IV, página 119.

98 Artículo268 LS 19.550.

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legal, exigiéndose la autorización delDirectorio, o la concurrencia de algúnotro integrante de éste para que el ac-to tenga validez. El examen de estossupuestos es lo que justifica que debaexhibirse el original del contrato so-cial, o una copia autenticada por es-cribano público, la que se agrega alLegajo. Lo mismo ocurre cuando de es-tos instrumentos surja la necesidad deautorización por parte del Directo-rio.99

3.7.7. Sociedades deResponsabilidad Limitada

Cuando se trata de una Sociedad deResponsabilidad Limitada (S.R.L.) laadministración y representación co-rresponde al o a los gerentes, socios ono, designados en el contrato constitu-tivo o posteriormente.100

Es factible que en el contrato socialse hayan incluido limitaciones, talescomo la necesidad de actuar con-juntamente dos o más gerentes, onecesitar una autorización de todoslos socios en determinados actos ded i s p o s i c i ó n .

Rige también lo expresado previa-mente para las Sociedades Anóni-mas (S.A.).

3.7.8. Otras sociedades

En cuanto a otras sociedades, quieninvoque la condición de representantelegal debe acompañar el instrumentodel que surja tal carácter.

3.7.9. Poderes

Además de los representantes legalesde una sociedad o de un incapaz, re-viste importancia el supuesto de apo-deramiento expreso de una o más per-sonas, que denominaremos “apodera-dos”, y que pueden o no integrar losórganos de dirección de la sociedad, orepresentar a una persona física.

Es interesante destacar que en el Régi-men Jurídico del Automotor los pode-res especiales tienen una vigencia desólo noventa días1 0 1, circunstanciaque no suele ser conocida por losusuarios.

Esto significa que si el trámite pert i-nente, en el que se invoca el poderespecial no es presentado dentro delos noventa días de su otorgamiento,deberá concurrir el peticionario per-sonalmente u otorgar un nuevo po-der especial. Esta caducidad no seproduce cuando el poder es de losdenominados “poderes generales”

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75DERECHO PRIVADO

99 DNTRA Título I, Sección 3, p.120.100 Artículo 157 LS 19.550.1 0 1 A rtículo 13 in fine régimen jurídico del automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por ley Nº14467, modificado por Ley Nº 22.977):” Los mandatos para hacer transferencia de automotores, opara realizar trámites o formular peticiones ante el registro o el Organismo de Aplicación, caducarána los noventa (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas enpoderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.

Page 41: Régimen Jurídico del Automotor. Sus principales caracteres

de administración y disposición.

3.7.10. Certificación de firmas

La mayoría de los trámites que se rea-lizan en el Registro de la Propiedad delAutomotor deben presentarse median-te formularios denominados “SolicitudTipo” y ser firmados por el peticiona-rio, que puede actuar por sí o por surepresentante legal o convencional,como hemos señalado previamente.

En la mayoría de los casos, como vere-mos a lo largo de la obra, se exige quela o las firmas insertas en la “SolicitudTipo” sea “certificada”.

La certificación de firma es un acto querealiza un funcionario público, previoconfronte de los documentos idóneospara acreditar identidad que exhibenel o los peticionarios, y que estableceuna presunción de autoría de la peti-ción.

En rigor, la certificación de firma nopuede dar plena fe sobre la identidaddel sujeto que la ha insertado en la So-licitud Tipo, pero sí establecer la pre-sunción de autoría.

Lo que el funcionario certificante de-clara es que una persona determina-da, que ha invocado cierta identidad yha exhibido documentación habilitadapara acreditarla, ha firmado en supresencia. No se trata de dar fe acer-ca de la identidad, sino del hecho dela firma.

El funcionario público realiza un exa-

men de las formalidades extrínsecasdel documento que se le exhibe, y pue-de incluso comprobar la correspon-dencia entre los datos contenidos enese documento de identidad y los ras-gos fisonómicos del peticionario, peroen modo alguno puede excluir de ma-nera absoluta la posibilidad de fraudeo sustitución de persona.

La certificación de firma puede efec-tuarla un escribano público, el Encar-gado del Registro Seccional, el Direc-tor o Subdirector del Registro Nacio-nal, los Jueces y Secretarios de juzga-dos de la jurisdicción correspondientea la radicación del automotor, inclui-dos los Jueces de Paz en aquellos Dis-tritos en los que funcionen y tengan ta-les atribuciones. También están faculta-dos para certificar firmas los Cónsulesde la República Argentina en el ex-tranjero o Embajadores, Jefes de Mi-siones y Cónsules extranjeros o repre-sentantes de Organismos Internacio-nales acreditados en la República Ar-gentina.

También nos referiremos a la certifica-ción de firmas realizada por personalhabilitado de las empresas titulares defábricas terminales o concesionariosoficiales.

3.7.11. Legalización

La certificación de firma que se realizaen el Registro Seccional, en presenciadel Encargado, así como las que pro-vienen de un Juez o Secretario de lajurisdicción no requieren otro trámite. En cambio, cuando la certificación ha

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sido realizada por un Escribano Públi-co de extraña jurisdicción, o un funcio-nario diplomático es necesaria su “le-galización”.

La “legalización” consiste en la aseve-ración de que la firma puesta en uninstrumento pertenece al notario o fun-cionario que la expidió o certificó, in-sertada en el mismo o correlacionadacon él por un organismo o autoridadde superior jerarquía, o dicho en otrostérminos, implica dar “autenticación”a actos jurídicos instrumentados enuna Provincia o en la Ciudad Autóno-ma de Buenos Aires, mediante proce-

dimientos probatorios instituidos porleyes generales para que gocen “deentera fe” en las demás.102

En el caso de los Escribanos Públicos,las certificaciones deben ser legaliza-das por el Colegio de Escribanos de larespectiva jurisdicción.103

En el caso de los funcionarios diplomá-ticos, la legalización la realiza el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores y Cul-to, salvo que se trate de funcionariosdel Servicio Exterior de los países sig-natarios de la Convención de la Hayade 1961.104

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77DERECHO PRIVADO

102 Borella, Omar Alberto, ob.cit. pág. 229.

103 DNTRA, Título I, Capítulo V, Seccion 4ª .

104 El listado de los países signatarios está en el DNTRA, Título I, Capítulo V, Sección 4ª artículo 1°inc. c).