Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

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Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles Profesora: Ana María Muñoz Estudiante: Daniel Bermúdez Universidad de los Andes Noviembre de 2003

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Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

Profesora: Ana María Muñoz Estudiante: Daniel Bermúdez

Universidad de los Andes Noviembre de 2003

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Indice I. Introducción. II. Desarrollo Histórico de la Seguridad Social. III. Marco Jurídico de la Seguridad Social en Colombia. IV. Regímenes Especiales de Pensión. V. Evolución de la Normatividad Respecto del Régimen Pensional de los

Aviadores Civiles.

1. Pilotos con Pensiones Generales 2. Pilotos con Derechos Adquiridos

3. Pilotos con Régimen de Transición

4. Pilotos con Pensiones Especiales Transitorias

VI. Debate Sobre el Tipo de Régimen de los Aviadores Civiles.

1. Posición de ACDAC y CAXDAC 2. Posición de ATAC VII. Desarrollan los Aviadores Civiles una Actividad Peligrosa? VIII. Régimen Comparado de Edad de Jubilación de los Aviadores Civiles. IX. Conclusiones. X. Bibliografía

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I. Introducción

Este trabajo se concentrará básicamente en el estudio del régimen

especial de pensiones que cobija a los aviadores civiles, y el debate que

se presenta por motivo de ciertas reformas que se han hecho a este

régimen. Intentaré a lo largo del estudio hacer un análisis claro de la

situación legal y normativa en este tema, la evolución que ésta ha tenido;

para finalmente sentar mi posición sobre la favorabilidad o no del actual

régimen establecido por la ley. La pregunta fundamental que intentaré

responder es ¿Si es correcta la decisión jurídica y política, tomada por el

gobierno de dejar a los aviadores sin un régimen especial, y tenerlos

cobijados bajo el mismo régimen pensional de todo ciudadano?

Desarrollaré este tema básicamente por considerar a la seguridad social

como un elemento fundamental para el buen funcionamiento de una

sociedad; ya que es la institución jurídica que por excelencia se encarga

de la protección integral del ser humano y de todo ciudadano

perteneciente a un estado de derecho, cobijando la previsión social, el

subsidio familiar, la asistencia publica, la salud ocupacional, el empleo

entre otros.

Considero de suma importancia tocar un tema que es tan actual y del cual

se ha generado un debate tan importante como lo es el sistema pensional

y los regímenes especiales que existen, y de igual forma considero que

este trabajo es una oportunidad única para mezclar y desarrollar de

manera conjunta dos ramas del derecho que me interesan como lo son la

seguridad social y el derecho aeronáutico.

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II. Desarrollo Histórico de la Seguridad Social

La seguridad social fue concebida desde un primer momento como el

conjunto de políticas compuesta por elementos tanto jurídicos como

económicos, encaminados a proteger integralmente al ser humano, de las

contingencias sociales y económicas. Desde 1883 con el primer programa

de seguridad social establecida en la Alemania de Otto Von Bismarck, este

concepto se ha desarrollado de múltiples formas y ha cobrado una vital

importancia dentro de la sociedad y los Estados. En ese entonces,

Alemania se caracterizaba por ser un Estado intervencionista, corriente

que establecía que primaban los valores colectivos sobre los valores

individuales. “Impulsadas por el Canciller Alemán Otto Von Bismarck (el

Canciller de Hierro), son refrendadas tres leyes sociales, que representan

hasta el día de hoy, la base del Sistema de Seguridad Social Universal:

Seguro Contra Enfermedad, 1.883. Seguro Contra accidentes de Trabajo,

1.884. Seguro Contra la Invalidez y la Vejez, 1.889.”1 Los resultados fueron

tan exitosos que este sistema de seguridad social se extiende por todo el

continente europeo.

En América Latina la consolidación del concepto de seguridad social fue

mucho mas lento y problemático debido básicamente al poco desarrollo

industrial y la falta de grandes metrópolis. Méjico es el primer país en

1 http://cmtcr.org/seguridad/seguridad2.htm

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preocuparse y desarrollar una política de seguros sociales al expedir a

principios del siglo pasado una normatividad relevante para el tema. “Los

únicos antecedentes verdaderos de la legislación moderna sobre

aseguramiento de los trabajadores y de sus familiares, se encuentran a

principios de este siglo, en los últimos años de la época porfiriana: en dos

disposiciones de rango estatal: la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado

de México, expedida el 30 de abril de 1904, y la Ley sobre Accidentes de

Trabajo, del Estado de Nuevo León, expedida en Monterrey el 9 de abril de

1906. En estos dos ordenamientos legales se reconocía, por primera vez

en el país, la obligación para los empresarios de atender a sus empleados

en caso de enfermedad, accidente o muerte, derivados del cumplimiento

de sus labores. Para 1915 se formuló un proyecto de Ley de Accidentes

que establecía las pensiones e indemnizaciones a cargo del empleador, en

el caso de incapacidad o muerte del trabajador por causa de un riesgo

profesional.”2

Chile es quien sigue con tal desarrollo, al preocuparse y consolidar una

política de seguros sociales, cuando en 1925 creó los seguros de

enfermedad, maternidad e invalidez.

2 http://www.imss.gob.mx/IMSS/estoesimss/esbhistorico.htm

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III. Marco Jurídico de la Seguridad Social en Colombia

Al hacer un análisis de la Constitución de 1886, nos damos cuenta que no

existía un desarrollo importante de la figura de la seguridad social en el

ordenamiento y las únicas y escasísimas luces sólo se podían encontrar en el

artículo 19 que señalaban que la asistencia pública era función del Estado,

que debería prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y del

derecho a exigirla de otras personas estuvieran físicamente incapacitados

para trabajar, y atribuía al legislador la facultad de establecer los casos en que

el Estado debía concederla directamente.

Según sentencias de la Corte Constitucional, como la C -177 de 1998 lo que

existían eran varios regímenes independientes y desarticulados, “había una

suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que,

como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la

ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los

trabajadores.”3 La falta de coherencia del sistema que existía se hacía

evidente en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, que señaló los

problemas que dejaban en crisis el sistema de seguridad social: “El primero

(de los problemas) se refiere a la multiplicidad de regímenes, la mayoría de

ellos incompatibles entre sí. En efecto, existen más de 1.000 instituciones con

funciones de seguridad social, la mayoría, si no todas, con regímenes propios

que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidación de

3 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero

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sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral. Sólo hasta 1988

con la ley 71 se logró crear un sistema que integrase los diversos regímenes,

pero sin embargo este beneficio sólo sería aplicable a partir de 1998. Con la

reforma propuesta, se unifican todos esos regímenes a partir de su vigencia y

se crean los mecanismos para que esto sea una realidad".4

La Constitución de 1991 marca una ruptura esencial en este tema.

Actualmente nuestra Carta Política en su artículo 48 define la seguridad social

como un derecho irrenunciable de todo ciudadano. Según el articulo la

seguridad es parte de los llamados servicios públicos que se presta bajo el

control del estado. Este se prestará haciendo caso a los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente se señala que el Estado

intentará ampliar la cobertura de la seguridad social en la forma que la ley lo

determina.

La ley que desarrolló este principio plasmado en la Constitución Nacional, fue la

Ley 100 de 1993. En ésta se asegura que la seguridad social es el conjunto de

instituciones, normas y procedimientos con los cuales disponen los ciudadanos

para gozar de una calidad de vida respetable que sea acorde a los siguientes

principios:

“El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los

principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y

participación”5. Estos seis principios los desarrolla la ley así:

4 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero 5 Artículo 2. Ley 100 de 1993

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Eficiencia: corresponde a la utilización óptima de los recursos disponibles, con el

objetivo de brindar un servicio adecuado y a tiempo.

Integralidad: se deben cubrir todas las áreas o necesidades que afecten las

condiciones de vida de los ciudadanos.

Universalidad: todas las personas, sin discriminación y durante toda su vida,

deben ser cobijadas.

Unidad: es la articulación de las instituciones, normas y políticas de la

seguridad social.

Solidaridad: es el mecanismo mediante el cual se establece la ayuda mutua

entre los diversos sectores de la población.

Participación: se busca la intervención de los beneficiarios de la seguridad

social en el desarrollo del sistema.

“En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en

desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la

seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos

regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta

prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los

trabajadores.”6

Ahora bien, este extenso sistema de la seguridad social integral está conformado por

cuatro grandes grupos, como lo son el régimen de pensiones, el régimen de salud, el

régimen de riesgos profesionales, y el régimen de servicios sociales

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complementarios. Lógicamente en este trabajo nos ocuparemos tan sólo del primer

grupo, el régimen de pensiones el cual se entiende como el régimen que “se ocupa

de las prestaciones económicas de larga duración, tales como invalidez, vejez y

muerte, las cuales aumentan su probabilidad a medida que el hombre se acerca a la

vejez.”7 Es importante anotar que es el artículo 10 de la Ley 100 ,el que determina

los objetivos del sistema de esta manera: “el Sistema General de Pensiones tiene

por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de

la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y

prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la

ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con

un sistema de pensiones.”8

IV. Regímenes Especiales de Pensión

Como ya lo vimos anteriormente, la seguridad social es el sistema que tiene

como objetivo brindar “a sus asociados la protección requerida frente a las

contingencias propias de la edad, la enfermedad, las actividades riesgosas en

la labor desempeñada o el desempleo, la seguridad social brinda condiciones

dignas de existencia a los miembros de una sociedad que se han retirado de la

actividad laboral por edad, por enfermedad o como consecuencia de las

deficiencias del mercado de trabajo (desempleo).”9 Ahora bien, se entiende por

Pensión de Vejez “la que se le otorga cuando el aportante ha llegado a un límite

6 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero 7 Jaime García Moreno y Graciela Gómez de Moreno. El abogado de la seguridad social. Pg 28. Planeta Colombiana Editorial S.A. Bogotá 1998. 8 Artículo 10. Ley 100 de 1993

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de edad fijado por el sistema y que guarda relación con la longevidad promedio

del individuo en la sociedad en que aporta”.10 No obstante en los sistemas de

seguridad social ha surgido una figura conocida como los regímenes especiales

o exceptuados a quienes también se les reconoce una pensión de jubilación,

pero que tienen unos requisitos menores que los regímenes generales para

acceder a ella, esto, por encontrarse el grupo diferenciado bajo circunstancias

distintas de las que tiene la generalidad de la población; ya sea por desarrollar

una actividad de alto riesgo o de alto nivel de desgaste fisiológico; o por realizar

una actividad que deja en alto el nombre del país, como es el caso de los

deportistas, etc. Según el doctrinante Hernando Torres Corredor, estos

regímenes especiales y/o exceptuados sólo pueden existir si al mismo tiempo

existe un régimen general de pensiones; y que la razón para ser exceptuados

sea como consecuencia de un mayor desgaste fisiológico o porque los riegos

que se corran en desarrollo de tal actividad deterioren de forma acelerada el

organismo del trabajador.”11

El sistema jurídico colombiano en principio diferenció dos clases de grupos de

regímenes pensiónales distintos del régimen general, estos son: los exceptuados

y los especiales. “Los regímenes pensionales exceptuados son los de las

Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos de ECOPETROL, y

los miembros no remunerados de corporaciones públicas (Ley 100 de 1993). Los

9 Hernando Torres Corredor. Sistema de Seguridad Social Pensiones Volumen II. Comportamiento de las Pensiones en Colombia. Regímenes Exceptuados y Especiales, Pg 815. Universidad Nacional. Bogotá 2002. 10 Hernando Torres Corredor. Sistema de Seguridad Social Pensiones Volumen II. Comportamiento de las Pensiones en Colombia. Regímenes Exceptuados y Especiales, Pg 815. Universidad Nacional. Bogotá 2002.

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regímenes pensionales especiales son los que se aplican a personas que se

dedican a ocupaciones de alto riesgo, tanto en el sector público como en el

privado (por ejemplo, detectives del DAS, jueces penales, técnicos aeronáuticos,

aviadores civiles, minería subterránea, periodismo, etc.).”12 (el subrayado es mío)

V. Evolución de la Normatividad Respecto del Régimen Pensional de los Aviadores Civiles

Ahora nos concentraremos específicamente en el régimen que cobija a los

aviadores civiles. Nos basaremos justamente en este grupo, ya que estos han

sufrido unos cambios drásticos en el régimen que los cobija, y un gran debate

entorno al mismo se ha generado.

Antes de la Ley 100 de 1993, los aviadores civiles o pilotos comerciales tenían

un régimen especial que se originó en el año 1956 con el Decreto Legislativo

1015 que estableció un sistema especial de pensiones que tendría una caja

(CAXDAC) creada por el sindicato de aviadores (ACDAC), que se encargaría de

las pensiones de jubilación de los pilotos. “La caja que la Asociación Colombiana

de Aviadores Civiles establezca sin ánimo de lucro, con carácter privado y

mediante el aporte de sus afiliados, para atender al mejoramiento económico,

cultural y técnico de los Aviadores Civiles, será auxiliada por el Gobierno en la

forma y cuando éste lo estime conveniente.”13 Este Decreto posteriormente se

11 Hernando Torres Corredor. Sistema de Seguridad Social Pensiones Volumen II. Comportamiento de las Pensiones en Colombia. Regímenes Exceptuados y Especiales, Pg 815. Universidad Nacional. Bogotá 2002. 12 www.referendo.com.co 13 Artículo 8. Decreto 1015 de 1956. Diario Oficial. No. 28999, Año 1956.

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incorporó a la Ley 32 de 1961, que a su vez fue reglamentada por el Decreto 60

de 1973 que señalaba que este grupo especial de trabajadores “gozaban de un

régimen especial pensional en consideración al alto riesgo de su actividad

conforme al decreto 60 de 1973”14

Todo este marco normativo que regulaba el sistema pensional de los

aviadores se adicionó al hoy derogado artículo 270 del Código Sustantivo de

Trabajo que señala lo siguiente:

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

“ARTICULO 269. Los radiooperadores que presten servicios a los patronos de

que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí

regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo,

cualquiera que sea su edad...

ARTICULO 270. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior

se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de

empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados

a labores que realicen a temperaturas anormales.

ARTICULO 271. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15)

años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores,

tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad,

14 Fernando Afanador Nuñez. El Sistema Pensional Colombiano. Régimen general Regímenes Especiales y de transición, Pg. 210. Legis Editores S.A. 1999.

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siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva

empresa.”15 (el subrayado es mío)

Este régimen compuesto de varios decretos y leyes les permitía acceder en

últimas a la jubilación cumpliendo con lo siguiente:

“Decreto 60 de 1973 Artículo undécimo:

Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago

de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque

estos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes.”16

Es menester señalar que con la expedición de la Ley 100 un gran cambio se

produjo; cambio que ha generado por un lado descontento para los pilotos y la

asociación que los agrupa y por otro un alivio para los transportistas, que

tienen un gran pasivo pensional. Se ha producido entonces, un interesante

debate el cual analizaremos y del cual intentaremos sacar nuestra propia

posición.

Lo que es indudable es que la Ley 100 hizo un gran cambio en el tema de los

regímenes de pensiones y en especial el régimen que cobijaba a los aviadores

civiles. La explicación de tal cambio, el cual desarrollaremos más adelante, lo

expuso la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos (ATAC), en el

Documento de Trabajo No. 002 del 25 de Febrero de 1994, en donde señalan

15 http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/ 16 Artículo 11. Decreto 60 de 1973. Diario Oficial Numro33766 Año 1973. Bogotá

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que “ el régimen anterior tanto de los periodistas como el de los aviadores

civiles eran especiales y por ende no armónicos o ajustados al existente, en

consecuencia es necesario armonizarlos y ajustarlos con el fin de la Ley 100

de 1993 que crea el sistema de seguridad social integral.”17 Aparece entonces

la Ley 100, que deja sin vigencia el marco normativo general de las pensiones

de los aviadores antes expuestos, y proporciona al ejecutivo con su artículo

139 facultades extraordinarias para la modificación del régimen pensional de

los pilotos:

“ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto

en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al

Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el

término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la

presente Ley para:

NUMERAL 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud

ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que

requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de

la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se

regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos

adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente

17 Documento de Trabajo No. 002. Alcance de las Facultades Extraordinarias del Ejecutivo Respecto a los Aviadores Civiles Ley 100/93. Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, Pg 9. Bogotá.

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facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para

los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.”18

La lectura de este artículo permite concluir que el legislador, (esta vez en

cabeza del ejecutivo) no consideró a la aviación civil ni a los periodistas como

trabajadores desarrollando actividades de alto riesgo; ya que si así lo hubiera

considerado, no habría hecho una mención específica sobre estos en el

artículo y no los hubiera diferenciado del resto. “El artículo 11 de la Ley 100/93

sobre el campo de aplicación de la ley expresa que el sistema general de

pensiones estableció que se aplicará a todos los habitantes del territorio

colombiano, con las excepciones previstas en el artículo 279, que como ya se

dijo no incluyen ni a periodistas ni aviadores, por lo que se les aplica la ley

100/93.”19 De todo lo anterior se deduce y es claro que es el legislador quien

tiene la potestad de establecer regímenes de excepción o especiales que se

diferencian de la regla general; lo cual efectivamente hizo y dejo plasmado en

el artículo 279 de la Ley 100.

Quedando sumamente claro que se excluyeron de este grupo a los aviadores

civiles, y se concluye que este grupo debe cumplir con los mismos requisitos

que el resto de los ciudadanos para acceder a la pensión.

El Decreto 1282 de 1994 actualmente vigente es el encargado de reglamentar

la Ley 100 y establecer el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles. Este

Decreto establece cuatro sistemas de jubilación para los aviadores civiles, y su

18 Artículo 139. Ley 100 de 1993

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aplicación dependerá de las características temporales de trabajo de cada

aviador en particular. Estos son los cuatro grupos con sus explicaciones,

obligaciones y derechos respectivos:

1. Pilotos con Pensiones Generales:

El artículo 1 y 8 del Decreto 1282 de 1994 estableció este régimen, señalando

que para los aviadores civiles20 se aplicará el Sistema General de Pensiones

contenido en la Ley 100 de 1993. Este grupo se conformará por aquellos

aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994. Se

estableció que la edad de pensión de vejez será de cincuenta y siete (57) años

si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre, y no la de cincuenta y

cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es

hombre. Esto haciendo caso al parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 que

dice “A partir del primero (1o.) de enero del año dos mil catorce (2014) las

edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete

(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre”.

2. Pilotos con Derechos Adquiridos:

Este segundo grupo, el cual es el más privilegiado, es el que está conformado

por quienes a la vigencia de la Ley 100, o sea antes del 23 de diciembre de

1993 o 1 de abril de 1994; hayan cumplido con los requisitos para acceder a

19 Documento de Trabajo No. 002. Alcance de las Facultades Extraordinarias del Ejecutivo Respecto a los Aviadores Civiles Ley 100/93. Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, Pg 10. Bogotá. 20 Según el artículo 1 del Decreto 1282 de 1994 aviadores civiles son: quienes sean titulares de una licencia validamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se

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una pensión o se encuentren ya pensionados por jubilación, vejez, invalidez,

sustitución o sobrevivientes. El artículo 2 del Decreto 1282 de 1994 y los

artículos 11 y 289 de la Ley 100 son los encargados de mantener esta

situación excepcional para algunos aviadores.

“Artículo 2º. Derechos adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de

la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos, prerrogativas, servicios y

beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas

anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido los

requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por

jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes.”21

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 señala el campo de aplicación de Sistema

General de Pensiones y determina que este sistema integral se deberá aplicar

a todos los habitantes del territorio nacional; salvo dos excepciones: las

previstas taxativamente en el articulo 279 de la misma ley y los ciudadanos con

“derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y

establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la

fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a

una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,

sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en

todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en

general.

les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos. 21 Artículo 2. Decreto 1282 de 1994.

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Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia

los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto

o convención colectiva de trabajo.”22

ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la

fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas

las disposiciones que le sean contrarías...”23

Según esto, el régimen aplicable a estos será el contenido en el Decreto 60 de

1973 que señala que los aviadores civiles se pensionan a cualquier edad en el

momento en que hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o

discontinuos.

3. Pilotos con Régimen de Transición:

Este grupo de aviadores está comprendido por aquellos pilotos que el 1º de

abril de 1994 hayan cumplido con cualquiera de los requisitos que establece el

Decreto 1282 de 1993 en su artículo 3 que son:

a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y

cinco (35) o más años de edad si son mujeres.

b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

El beneficio de pertenecer a este grupo de aviadores conlleva que a éstos se les

aplica el régimen establecido en el Decreto 60 de 1973; es decir pensionarse a

22 Artículo 11. Ley 100 de 1993. 23 Artículo 11 y 289. Ley 100 de 1993.

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cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o

discontinuos, en la misma empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a

Caxdac. Es importante señalar que de igual manera la ley deja abierta la

posibilidad para que quienes integran este grupo puedan escoger cotizar por el

régimen general seleccionando el Régimen de Ahorro Individual o el Régimen

de prima media.

4. Pilotos con Pensiones Especiales Transitorias:

Como lo puedo observar atendiendo el rigor de la norma, concluyo que este

último régimen es uno que se intenta situar en el medio de las anteriores

posturas. No mantiene el régimen anterior del Decreto 60, pero tampoco se

atiene a los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 1282. Por el

contrario, se busca un punto entre los dos que permita a los aviadores que no

hayan cumplido los requisitos para acceder al régimen transitorio acogerse a

las siguientes condiciones:

“En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de

1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del

régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las

pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de

1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será

de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60)

semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil

(1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50

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años.”24 Como podemos ver este régimen no es tan laxo como el que establece

el Decreto 60 “los aviadores civiles se pensionan a cualquier edad en el

momento en que hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o

discontinuos,”25 pero tampoco es tan exigente como el Decreto 1882 de 1994

que le pide a los aviadores civiles una edad de jubilación de cincuenta y siete

(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. Además se

establece para este régimen una importante reducción de años, por sumatoria

de semanas cotizadas lo que permitirá que los aviadores se jubilen a los

cincuenta (50) años.

VI. Debate sobre el tipo de régimen de los aviadores civiles.

Es claro que el Estado Colombiano en los últimos años ha hecho un esfuerzo

muy grande por sanear las finanzas publicas, el déficit estatal y ordenar un

poco el tema pensional. En el caso del sector aéreo la situación era bastante

similar, ya que como antes lo pudimos observar, existían unos regímenes

bastante positivos y beneficiosos para los pilotos; pero por el contrario

perjudiciales para las empresas de transporte aéreo. Según empleados de la

Asociación Colombiana de Transportadores Aéreos Colombianos, existía un

régimen único en el que los pilotos ingresaban a trabajar bastante jóvenes,

cumplían con 20 años de trabajo y estaban jubilados alrededor de los 45

años. En ese momento los pilotos tenían derecho a la obtención de una

24 Artículo 6. Decreto 1282 de 1994. 25 Decreto 60 de 1973.

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pensión, y continuaban trabajando. Según la ATAC los pilotos estaban

devengando de manera doble.

Desde un principio han existido dos puntos de vista y se ha mantenido una

vigente una fuerte discusión que tiene como principales protagonistas por un

lado a ACDAC Y CAXDAC y por el otro a ATAC y las empresas de transporte

aéreo. Cada uno ha intentado defender su posición con una pelea política y

argumentativa para tratar de sostener el régimen pensional que le es más

favorable.

A) Posición de ACDAC y CAXDAC

ACDAC es la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC es la

Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles de Colombia, creada

mediante el Decreto 1015 de 1956.

Para estos dos grandes y tradicionales grupos, la reforma pensional tiene

grandes repercusiones, y por esta razón han hecho un gran esfuerzo para

impedir la reforma, y luego por desmontar la misma.

ACDAC:

Como ya varias veces se ha mencionado, los aviadores civiles gozaban de un

régimen especial pensional en consideración al alto riesgo de la actividad que

desarrollaba; se beneficiaban entonces de unas condiciones de favorabilidad

frente a otros regímenes que regulaban el tema de las pensiones. Es

necesario señalar que antes de la Constitución de 1991 y de la vigencia de la

Ley 100 de 1993, nuestro país no tenía un régimen general de pensiones, sino

Page 22: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

como se expresa en sentencia de la Corte Constitucional “coexistían múltiples

regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en

el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores

públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y

a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras

entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de

empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte,

inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores

privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la

jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del

Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación

especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con

capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para

determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se

constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC.”26 Lo que se puede

asegurar es que de todos estos regímenes paralelos y desarticulados que

existían, los aviadores conformaban uno de los grupos más privilegiados al

momento de la jubilación; pensionándose a cualquier edad con solo veinte (20)

años de servicio.

La Ley 100 afectó drásticamente estos intereses y por ello podemos observar

que han intentado que se les reconozca nuevamente como una actividad de

alto riesgo; incluso han presentado proyectos de ley con el objetivo de ser

26 Sentencia C-177/98 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero

Page 23: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

excluidos de la aplicación de la Ley 100 nuevamente. Específicamente en

1997 ACDAC intentó hacer llegar al Congreso un proyecto de ley para su

aprobación que señalaba lo siguiente:

“Artículo Primero:

Para los efectos de esta Ley, la Aviación Civil Comercial se considera como lo

sostiene la Honorable Corte Constitucional, una actividad de máximo riesgo.

Se garantizan los derechos laborales adquiridos por los Aviadores Civiles

Colombianos. Especialmente: el derecho de la Asociación Sindical, el de

estabilidad en el cargo, sitio y condiciones de trabajo, el de percibir una

remuneración en condiciones de dignidad y de justicia, teniendo como

referencia, las de los mejores aviadores del mundo, y el de una seguridad

plena para las tripulaciones y sus familias.

Artículo Segundo:

Los aviadores tendrán derecho a la pensión de jubilación vitalicia, después de

veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su

edad.

Artículo tercero:

Los aviadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos o

discontinuos, en las actividades indicadas en el articulo anterior, tienen

derecho a pensión de jubilación vitalicia, al llegar a los cincuenta (50) años de

edad.”27

27 Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.

Page 24: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

La ACDAC defendió la benevolencia de este anteproyecto básicamente con

dos argumentos. Primero señaló que la defensa de estos derechos de los

aviadores tenía una correlación con la rentabilidad de las empresas de

transporte aéreo. ”Con cifras elocuentes se demostró que sólo obtuvieron

significativos rendimientos económicos aquellas empresas que pensaron y

actuaron teniendo en cuenta primero, las condiciones de sus trabajadores y

luego los intereses de los accionistas. La estabilidad proporciona tranquilidad y

seguridad; y un trabajo tranquilo y seguro produce más y mejor. Y en el caso

de la actividad aérea el producto final es de un interés infinítamente superior,

por cuanto de la seguridad en las operaciones aéreas depende esencialmente

la vida de los usuarios de los aviones.”28 Según éstos, la estabilidad y

tranquilidad laboral de los pilotos necesariamente genera condiciones de

mayor seguridad en las operaciones aéreas, lo cual repercute positivamente en

los usuarios de este servicio y en consecuencia se genera una mayor

rentabilidad para las compañías aéreas. El segundo argumento que exponen

es que desde que existe legislación sobre el tema de las pensiones los

aviadores han tenido un trato preferencial por tener una profesión que se

estima de alto riesgo y que no existe razón para que esto cambie y se

expongan las vidas de los pasajeros. “Desde 1951 se calificó a la aviación

como actividad de alto riesgo y desde entonces se pusieron en vigencia la

concertación y la intervención directa de las autoridades para regular el

28 Exposición de motivos del Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.

Page 25: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

descanso de los aviadores, como una forma de garantizar a los ciudadanos la

protección de sus vidas y sus bienes.”29

CAXDAC:

CAXDAC es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana

de Aviadores Civiles, con casi medio siglo de existencia esta empresa tiene la

tarea de administrar, reconocer y pagar las pensiones de todos los aviadores de

nuestro país.

El objetivo de esta entidad según lo establecía la ley, era la de reconocer las

pensiones de jubilación a los aviadores civiles, mediante el pago de aportes

que le hacían las empresas de aviación comercial. Posteriormente, el Decreto

60 del 73 definió a CAXDAC como una persona jurídica de carácter privado y

sin ánimo de lucro, creada con el fin de asumir algunas o todas las

prestaciones que por Ley corresponden a las empresas aportantes y procurar

el mejoramiento económico cultural y técnico de sus afiliados.

A raíz de la expedición de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 a esta entidad se le

estableció una gran limitación y específicamente su muerte a futuro, ya que en

algunos años no muy lejanos ningún aviador civil cotizará y estará afiliado a esta

entidad. El artículo 8 del Decreto 1282 señaló que: “Los aviadores civiles que

ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994, se regirán por las normas

establecidas en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, podrán optar por alguno de los

regímenes de pensiones consagrados en dicha ley, en las condiciones señaladas

29 Exposición de motivos del Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.

Page 26: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

en la misma.”30 Dicho en otras palabras, desde el 1 de abril de 1994 CAXDAC

no pudo recibir ningún nuevo afiliado. Todo nuevo aviador civil que ingresare a

una compañía autorizada para prestar servicios aéreos comerciales con

posterioridad a esta fecha, tendrían que seleccionar entre el Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad o el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

del I.S.S.

CAXDAC quedó únicamente con la función establecida en los artículos 1 del

Decreto 1283 y el 7 del Decreto 1282, de administrar el régimen de transición y

el régimen de pensiones especiales transitorias.

“Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La entidad administradora del régimen de

transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo

que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6º

de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación

Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, denominada "Caxdac", entidad de

seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del

Decreto Legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961.”31

“Artículo 7º. Administradora del Régimen. El régimen de transición previsto en el

artículo 3º y las pensiones especiales transitorias consagradas en el artículo 6º

del presente Decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas

de transporte aéreo, serán administrados por la Caja de Auxilios y Prestaciones

30 Artículo 8. Decreto 1283 de 1994. 31 Artículo 1. Decreto 1283 de 1994.

Page 27: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

de Acdac-Caxdac, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas

cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.”32

Debido a esta situación y como es apenas lógico, CAXDAC junto a ACDAC,

vieron la necesidad de replantear esta situación e incluso impulsaron el

anteproyecto de ley antes mencionado. El artículo 5 de este documento señala:

“ARTICULO 5:

La Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de ACDAC “CAXDAC” será la

Entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones de todos los aviadores

civiles comerciales para lo cual se reestructurará conservando los Derechos

Adquiridos en la Ley 32 de 1961 y normas mas favorables.”33

B) Posición de ATAC

ATAC es Asociación de Transportadores Aéreos de Colombia creada el 30 de

junio de 1980, como entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, con el

propósito de unir esfuerzos para facilitar la solución de problemas de

transporte aéreo. Actualmente son seis las empresas que hacen parte de

ATAC: AEROREPUBLICA, AEROTACA, AIRES, AVIANCA, SAM Y TAMPA.

“La Asociación examina y estudia las distintas circunstancias que influyen

sobre el transporte aéreo comercial de pasajeros y de carga. En

consecuencia, lleva la vocería de la industria aérea colombiana frente a los

poderes públicos nacionales, los organismos multilaterales, las entidades

privadas y ante la opinión pública, a todos los cuales formula inquietudes y

32 Artículo 7. Decreto 1282 de 1994. 33 Anteproyecto de Ley. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Bogotá Junio 5 de 1997.

Page 28: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

plantea soluciones a los desafíos que presenta este importante sector de la

economía nacional.”34

Y fue precisamente esto lo que la Asociación hizo en el tema de las pensiones

de los aviadores, al dar una fuerte pelea por intentar desmontar el régimen de

privilegios que estaba establecido para los pilotos. ATAC fue fundamental en

el largo proceso que tuvo como resultado la incorporación de los aviadores

civiles al Sistema General de Seguridad Social. Durante este largo debate

anterior a la expedición de la Ley 100, ATAC sostuvo y desarrolló un

argumento bastante importante. Según ATAC, la normatividad anterior

(Decreto 60/73) era inconsistente respecto del objetivo que tiene la pensión de

jubilación, que es específicamente el de auxiliar al piloto cuando se halle

inhabilitado para trabajar por terminación de su aptitud técnica a los 60 años.

Para ellos era inconcebible que en la práctica un aviador civil tuviera derecho

a su pensión de jubilación entre lo 45 y 50 años de edad, debido al laxo

requisito establecido en el Decreto 60; y que al mismo tiempo tuviera una vida

laboral productiva de 15 o 20 años adicionales, ya que la Aeronáutica Civil

permite volar hasta los 60 años. “El hecho que el aviador civil esté jubilado

pero continúe ejerciendo la profesión, es inequitativo, toda vez que la

concepción de este auxilio, dentro de cualquier sistema de seguridad social,

busca permitir la subsistencia de quienes se encuentran inhabilitados para

34 http://www.atac.aero/ contenido/historia.htm

Page 29: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

trabajar y no en garantizar un segundo ingreso laboral.”35 (el subrayado es

mío)

Habiendo dicho todo lo anterior, y logrando plasmar el centro del debate y la

discusión que se ha generado, considero importante empezar a analizar

puntos específicos que nos puedan ayudar a sacar conclusiones sobre la

problemática.

VII. Desarrollan los aviadores civiles una actividad peligrosa?

Uno de los aspectos fundamentales para poder establecer una posición frente

a este gran debate, es determinar si efectivamente la aviación civil comercial

es una actividad peligrosa, para así justificar un eventual régimen especial de

jubilación.

Respecto a este punto las dos posiciones confrontadas han construido

argumentos que sustentan su tesis.

ACDAC y CAXDAC en la exposición de motivos del anteproyecto de ley, se

remontan a la historia para argumentar que desde la primera legislación sobre

pensiones de jubilación a los aviadores se les ha dado un trato preferencial

por ser un grupo con profesión de alto riesgo. También señalan que la Corte

Constitucional entiende el riesgo que implica la aviación y se sustentan en la

35 Incorporación de los Aviadores Civiles al Sistema General de Seguridad Social. Documento del Archivo de ATAC. Pg, 2. Bogotá.

Page 30: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

Sentencia T- 552 de Noviembre 30 de 1993. Citan la sentencia en sus

siguientes apartes:

“Considera la Corte que, al tener los actores la profesión de pilotos o

aviadores, oficios que tienen precisamente como objeto primordial el de volar

o conducir aeronaves, ello los convierte en sujetos directos del riesgo

apuntado...

“Considera esta Corte que, si bien la profesión de piloto o aviador implica un

grado de riesgo superior al de otras profesiones, éste nivel de riesgo no puede

ser incrementado por omisiones o negligencias imputables al Estado.”36

Por otra parte, ATAC se basa en estudios médicos y estadísticas para

demostrar que la profesión de piloto civil no es de alto riego. En primer lugar

basan su argumento en un estudio hecho por la ANDI entre las cinco

empresas más importantes de la industria y entre 662 aviadores activos de las

mismas. El estudio no sólo arrojó la conclusión de que es una profesión de

bajo nivel; sino que entre más adulto el piloto menos accidentes se

presentaron (anexo # 1). Además de lo anterior, señalan que “con el índice de

accidentes reportados al ISS en el año 1993, se estableció que el sector

transportador en general presenta un nivel de accidentalidad en el trabajo

cercano al 12.5 por mil, lo que lo clasifica como una actividad de bajo

riesgo.”37 Por otra parte presentan un estudio realizado por (PROSOC Ltda.)

36 Corte Constitucional . Sentencia T 552 de 1993. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. 37 Incorporación de los Aviadores Civiles AL Sistema General de Seguridad Social Integral. Documento de Archivo de La Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC, Pg 3.

Page 31: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

Programas de Salud Ocupacional, quienes concluyen que según los estudios

médicos no se considera la profesión de Piloto Civil como de alto riesgo.

Señalan ellos que las condiciones técnicas de la aviación, la carencia de

estudios médicos y técnicos hasta los años cincuenta, hacían que esta fuera

una profesión realmente riesgosa desde el punto de vista de la accidentalidad

y de patologías como el estrés. No obstante, señalan que desde los años

cincuenta han sido tales las mejoras técnicas en los aviones, el desarrollo de

ayudas de aeronavegación, los descubrimientos de la aero-medicina, que

este panorama ha cambiado completamente minimizando considerablemente

los factores de riesgo. Por ejemplo, en el pasado eran de gran preocupación

varias enfermedades que hoy en día, dejaron de preocuparnos:

Vértigo causado por el movimiento y la altura- Se descubrió que este

problema era físico y que tenía una relación directa con la constitución de

cada individuo, especialmente las del oído (laberinto).

Problemas causados por la falta de oxigeno en la altura- Se solucionó en el

momento en que se fabricaron las aeronaves con cabinas presurizadas.

Problemas causados por ruido y vibraciones intensas- Se logró solucionar

con los sistemas de aislamiento que tienen las aeronaves hoy en día.

VIII. REGIMEN COMPARADO DE EDAD DE JUBILACION DE LOS AVIADORES CIVILES. Considero ajustado analizar desde el derecho comparado el régimen de los

aviadores civiles; se miran países de gran importancia en la industria aérea como

Page 32: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

EEUU y Alemania, y también países latinoamericanos. Esta comparación se hace

con el objetivo de tener otros puntos de referencia a nivel mundial.

Alemania: No hay excepciones para pilotos. La edad general de retiro es

de 65 años

Chile: No hay excepciones. La edad general es de 65 años para los

hombres y 60 para las mujeres. El sistema general prevé jubilaciones

anticipadas mediante planes de retiro programado.

España: Jubilación a los 60 años.

Estados Unidos: Las normas sobre seguridad social conceden una

pensión de vejez, sin excepciones para los pilotos, a los 62 años y 15

años de servicio. Ello quiere decir que un piloto comercial, que debe

dejar de volar a los 60 años por cancelación de su licencia de aptitud,

tiene que esperar 2 años más para obtener una pensión.

Inglaterra: No hay excepciones para los pilotos. La edad general de

retiro es a los 65 años.

México: La edad general para la jubilación por el sistema del seguro

social es de 65 años y no hay excepciones para los pilotos.

Venezuela: La edad general de jubilación es a los 65 años y no hay

excepciones para los pilotos.38

Es interesante mencionar que la regla general es que el régimen de pensiones

de los pilotos no es excepcional, sino que ellos comparten un régimen general

38 Incorporación de los Aviadores Civiles al Sistema General de Seguridad Social Integral. Documento de Archivo de La Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC, Pg 4.

Page 33: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

como los demás ciudadanos; y además se debe anotar que la edad para

jubilarse esta en promedio entre los 60 y los 65 años.

IX. Conclusiones

Después de haber desarrollado una importante labor investigativa y de

análisis, creo haber comprendido satisfactoriamente las dos posiciones

imperantes en el debate sobre el tipo de régimen que debe cobijar a los

aviadores civiles; y creo tener un panorama mucho más claro y justificado para

construir conclusiones y contestar la pregunta fundamental: ¿Si es correcta la

decisión jurídica y política, tomada por el gobierno de dejar a los aviadores sin

un régimen especial, y tenerlos cobijados bajo el mismo régimen pensional de

todo ciudadano?

Debo decir que me parece un acierto, y una decisión no solo jurídica y

políticamente correcta, sino económicamente indicada, incluir a los aviadores

civiles en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100, sacándolos

de la categoría de régimen especial, el cual le concedía a estos unos

beneficios desbordados e implicaba unos altísimos costos a las empresas

transportistas.

En este aparte debo señalar que me parece completamente aceptable y

normal que en el año de 1956 se considerara que los aviadores debían tener

Page 34: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

un régimen especial, ya que la aviación era una actividad nueva, desconocida

y realmente significaba una aventura que tan solo contaba con un par de

décadas de practica39“. En Septiembre de 1920, con Fritz Hammer como

piloto, Wilhem Schnurrbush como copiloto y Stuart Hosie como pasajero,

SCADTA realizó el primer vuelo entre Barranquilla y Puerto Berrío. “ Se puede

decir que solo hasta 1930 se empezaba a establecer cierta regularidad en el

transporte aéreo con rutas continuadas entre Girardot y Bogotá. Por ello era

normal pensar que la aviación era una actividad bastante peligrosa ya que era

innovadora, desconocida, y desafiaba todas las leyes de la física y la

gravedad.

No obstante, el tiempo ha pasado y la realidad del transporte aéreo es otra, y

esta es la razón principal para que la normatividad se ajuste a esta nueva

realidad y no se quede estática y obsoleta en el pasado.

He basado mi posición respecto a este tema con diferentes argumentos que

de alguna manera ya se han tocado a lo largo del trabajo, pero que creo

importante resaltar.

El primer aspecto que me sirvió para considerar que los aviadores no tenían

un régimen especial es la determinación de que en efecto los aviadores civiles

no efectúan una actividad de alto riesgo. Incluso para la Corte Suprema de

Justicia, el transporte aéreo se ha convertido en uno de los medios de

transporte más seguros, y así lo han indicado en sus providencias,

sirviéndonos de ejemplo la famosísima sentencia del 11 de junio de 1974 con

ponencia de Dr. Germán Giraldo donde se señala que “ El transporta aéreo de

39 www.avianca.com/jspE/esp/corporativo

Page 35: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

personas que, promediada la primera mitad de esta canturía, se inicio

prósperamente entre nosotros, en los últimos años ha tomado, ha tomado

auge sorprendente, en virtud no solo del aumento y mejoramiento notorio de

los aeropuertos, sino, y principalísimamente, por razón de la modernización de

las aeronaves, la tecnificación de los instrumentos de seguridad que en tal

actividad se emplean y la aplicación al mismo fin de los últimos

descubrimientos científicos, lo que ha constituido a la aeronavegación en uno

de los medios mas seguros de transporte.”40 Según lo señala esta sentencia

es tal la seguridad de este medio de locomoción, que el número de

accidentes, en relación con el número de vuelos realizados y con la cifra

altísima de personas movilizadas, que el número de muertes o lesiones que

ocurren con tal actividad resulta mínimo. Asegura esta sentencia que los

adelantos científicos y tecnológicos que se han aplicado a la aeronavegación

“permiten no solo controlar en grado avanzado, sino predecir los llamados

riesgos del aire (...) por lo cual las rutas del aire están plenamente exploradas

y recorrerlas no constituye aventura alguna...”41 Sumado a ello, estudios

médicos y estadísticas nos sirven para demostrar nuestro punto. Por ejemplo,

según ATAC, el ISS reveló un estudio con el índice de accidentes de donde se

concluyó que el nivel de accidentalidad en el trabajo de los aviadores es

cercano al 12.5 por mil, clasificándola como una actividad de bajo riesgo.”42

40 Gaceta Judicial No. 2378 pg 137. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Junio 11 de 1974. MP. Dr. Germán Giraldo. 41 Gaceta Judicial No. 2378 pg 137-138. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Junio 11 de 1974. MP. Dr. German Giraldo 42 Incorporación de los Aviadores Civiles AL Sistema General de Seguridad Social Integral. Documento de Archivo de La Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos ATAC, Pg 4.

Page 36: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

Adicional a esto un estudio de la Aviation Safety Network, revela que el año

2002 ha sido el año más seguro para la aviación civil desde 1946, y señala

que “el número de accidentes con fatalidades en vuelos con pasajeros había

sido tan bajo (20). Africa se considera el continente mas inseguro”43. Ahora

bien, también considero relevante el estudio de salud ocupacional antes

mencionado que concluye que la profesión de Piloto Civil no es de alto riesgo,

por razones técnicas de la aviación, el desarrollo de ayudas de

aeronavegación y los descubrimientos de la aero-medicina.

Como segundo argumento importante para defender esta posición se debe

retomar nuevamente la idea expuesta por Hernando Torres Corredor en su

libro sobre el Sistema de Seguridad Social y Pensiones, en donde este señala

que el objetivo de la pensión de jubilación es auxiliar al trabajador cuando este

se halle inhabilitado para trabajar por terminación de su aptitud técnica.

Personalmente considero que el régimen anterior de los aviadores civiles no

cumple con el objetivo de la pensión de jubilación antes descrito, y por el

contrario, resultaba siendo un doble sueldo de los aviadores. En la practica, el

aviador tenía derecho a pensión entre los 45 y 50 años, y dado que la

Aeronáutica Civil le permite volar hasta los 60 años (esta norma es conocida

mundialmente como “the age 60 rule”, la cual fue adoptada por la FAA en

1959 por razones de seguridad publica. No obstante hay mucha oposición a

ella, e incluso muchos consideran que este tope de edad debe ser ampliado)

el profesional podía seguir devengando salario por unos 15 o 20 años más.

43 www.sundaytimes.lk

Page 37: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

Resulta esto injusto e inequitativo, en un país con poca cobertura de la

seguridad social y una tasa alta de desempleo. Incluso en palabras de la

Corte Suprema de Justicia, que los pilotos se jubilen al ser tan jóvenes, se

puede considerar una practica poco ajustada a la ley, ya que para la honorable

Corte, la finalidad de la pensión de jubilación es “que sus beneficiarios

obtengan a través de ella el dinero suficiente para atender a las necesidades

cotidianas del ser humano después de que la persona (...) se priva de

habilidad para trabajar.”44

Finalmente debo señalar que la nueva normatividad vigente gracias a la ley

100 y sus decreto reglamentarios se derogaron algunas disposiciones que lo

que hacían era establecer ciertas condiciones y prerrogativas que para la

realidad actual de la aviación eran realmente exageradas e inconvenientes.

Me parece que la ley 100 dio un gran paso, e intento desarrollar el principio de

la universalidad con el objetivo de eliminar discriminaciones y hacer del

sistema de seguridad social uno mas equitativo. En lenguaje de comercio

aeronautico Lo que se intento fue poner en practica el principio conocido como

“Quid pro quo”45 entendido este como la justa compensación y la mutua

consideración.

44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia No. 11.435 del 25 de julio de 1985. MP Dr, Juan Hernández Saenz. 45 www.atac.aero/ contenido/quidproquo.htm

Page 38: Régimen de Pensiones de los Aviadores Civiles

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