REYES CATÓLICOS. pactos de Guisando

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1 REYES CATÓLICOS. TEXTOS COMPLEMENTARIOS (5) Texto 1: Pacto llamado de los Toros de Guisando. 18 de septiembre de 1468 Las cosas concordadas e asentadas entre el muy alto e muy poderoso rey nuestro señor e la muy exçelente señora infante doña Ysabel su hermana son las siguientes: Primeramente que por quanto por el bien e pas e sosiego destos reynos, e por atajar las guerras e males e divisiones que en ellos al presente hay, e se espera adelante, e queriendo proveer como estos reynos non ayan de quedar nin queden sin legitimos subçesores del linage del dicho señor rey e dela dicha señora infante e porque segunda la hedad en que ella esta puede luego mediante la graçia de Dios casar e aver generaçion , e por el gran debdo e amor quel dicho señor rey con ella tiene, a su altesa plase dar su consentimiento e abtoridad para que sea intitulada e jurada e nonbrada e llamada e avida e tenida por prinçesa e su primera heredera e subçesora en dichos reynos e señorios despues de los dias del dicho señor rey ..... Por lo que al al dicho señor rey plaze darle e asignarle, e por la presente escriptura le da e asigna por patrimonio con que pueda sostener e sostenga su persona e casa e real estado durante la vida del dicho señor rey el prinçipadgo de Asturias de Oviedo e lasçibdades de Avila e Huete e Ubeda e Alcaras e las villas de Molina e Medina del Campo e Escalona con sus fortalezas e alcaçares e jurediçion e señorío alto e baxo çevil e criminal e con las rentas e otros pechos e derechos de las dichas çibdades e villas e de cada una dellas....la tenenía e posesión de todas las dichas çibdades e villas e de cada una dellas con todo lo suso dicho a su costa el dicho señor rey.... Item es acordado e asentado que la dicha señora ynfante, mediante la gracía de Dios aye de asr e case con quien el dicho señor rey acordare e determinare, de voluntad de la dicha señora ynfante, e de acuerdo e consejo de los dichos arçobispo e maestre e conde e non con otra persona alguna, e dentro del tienpo que fuere acordado e determinado con la dicha señora ynfante por los dichos arçobispo e maestre e conde... Iten po rquanto al dicho señor rey e comunmente en todos estos regnos e señorios es publico e manifiesto que la reyna doña Juana de un año a esta parte non ha usado linpiamente de su persona como cumple a la honra del dicho señor rey nin suya, e asy mismo el dicho señor rey es informado que non fue nin esta legitimamente casado con ella por las quales rasones e causas a serviçio de Dios e descargo de la conçiencia del dicho señor rey e al bien comun de los dichos reynos cunple que sea fecho divorçio e apartamiento del dicho casamiento, e que la dicha reyna se aya de yr e vaya fuera destos dichos regnos, e al dicho señor rey plase que todo ello se faga, cunpla e esecute asy; Iten es acordado e asentado que por seguridad quel dicho señor rey jurara e fara jurar a la dicha señor infante por prinçesa e su primera heredera destos regnos e señorios, e le dara e fara dar e entreegar e patrimonio de sus declarado, e trabajara e procurarra con todas sus fuerças que sea fecho el dicho divorçio e apartamiento del casamiento de entrel e la dicha reyna doña Juana e que ella se vaya e salga fuera destos regnos e señorios como dicho es, de oy de la fecha destos capitulos fasta ocho dias primeros seguientes aya de entregar e entregue el alcaçar e fortalesa de la villa de Madrid con todo el tesoro que en ella esta en poder de los dichos arçobispo de Sevilla e conde de Plazencía para que ge lo ayan de tener e tengan por prendas...

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Descripción resumida de los Pactos de Guisando

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    REYES CATLICOS. TEXTOS COMPLEMENTARIOS (5) Texto 1: Pacto llamado de los Toros de Guisando. 18 de septiembre de 1468

    Las cosas concordadas e asentadas entre el muy alto e muy poderoso rey nuestro seor e la muy exelente seora infante doa Ysabel su hermana son las siguientes: Primeramente que por quanto por el bien e pas e sosiego destos reynos, e por atajar las guerras e males e divisiones que en ellos al presente hay, e se espera adelante, e queriendo proveer como estos reynos non ayan de quedar nin queden sin legitimos subesores del linage del dicho seor rey e dela dicha seora infante e porque segunda la hedad en que ella esta puede luego mediante la graia de Dios casar e aver generaion , e por el gran debdo e amor quel dicho seor rey con ella tiene, a su altesa plase dar su consentimiento e abtoridad para que sea intitulada e jurada e nonbrada e llamada e avida e tenida por prinesa e su primera heredera e subesora en dichos reynos e seorios despues de los dias del dicho seor rey .....

    Por lo que al al dicho seor rey plaze darle e asignarle, e por la presente escriptura le da e asigna por patrimonio con que pueda sostener e sostenga su persona e casa e real estado durante la vida del dicho seor rey el prinipadgo de Asturias de Oviedo e lasibdades de Avila e Huete e Ubeda e Alcaras e las villas de Molina e Medina del Campo e Escalona con sus fortalezas e alcaares e jurediion e seoro alto e baxo evil e criminal e con las rentas e otros pechos e derechos de las dichas ibdades e villas e de cada una dellas....la tenena e posesin de todas las dichas ibdades e villas e de cada una dellas con todo lo suso dicho a su costa el dicho seor rey....

    Item es acordado e asentado que la dicha seora ynfante, mediante la graca de Dios aye de asr e case con quien el dicho seor rey acordare e determinare, de voluntad de la dicha seora ynfante, e de acuerdo e consejo de los dichos arobispo e maestre e conde e non con otra persona alguna, e dentro del tienpo que fuere acordado e determinado con la dicha seora ynfante por los dichos arobispo e maestre e conde... Iten po rquanto al dicho seor rey e comunmente en todos estos regnos e seorios es publico e manifiesto que la reyna doa Juana de un ao a esta parte non ha usado linpiamente de su persona como cumple a la honra del dicho seor rey nin suya, e asy mismo el dicho seor rey es informado que non fue nin esta legitimamente casado con ella por las quales rasones e causas a serviio de Dios e descargo de la coniencia del dicho seor rey e al bien comun de los dichos reynos cunple que sea fecho divorio e apartamiento del dicho casamiento, e que la dicha reyna se aya de yr e vaya fuera destos dichos regnos, e al dicho seor rey plase que todo ello se faga, cunpla e esecute asy; Iten es acordado e asentado que por seguridad quel dicho seor rey jurara e fara jurar a la dicha seor infante por prinesa e su primera heredera destos regnos e seorios, e le dara e fara dar e entreegar e patrimonio de sus declarado, e trabajara e procurarra con todas sus fueras que sea fecho el dicho divorio e apartamiento del casamiento de entrel e la dicha reyna doa Juana e que ella se vaya e salga fuera destos regnos e seorios como dicho es, de oy de la fecha destos capitulos fasta ocho dias primeros seguientes aya de entregar e entregue el alcaar e fortalesa de la villa de Madrid con todo el tesoro que en ella esta en poder de los dichos arobispo de Sevilla e conde de Plazenca para que ge lo ayan de tener e tengan por prendas...

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    Iten por quanto por algunas cabsas e rasones conplideras a serviio del dicho seor rey e de la dicha seora ynfante se fiso e firmo e sello por ellos otras escriptura en que se contienen algunas cosas de las aqui contenidas en diversa forma de como aqui se contiene, es asentado e concordado que la otra escriptura non se aya de guardar nin usar della salvo solamente esta, la qual aya de quedar e quede firme e valedera para siempre jamas.... Texto 2. Concordia de Segovia (1475)

    Por quanto por quitar algunas dubdas que ocurran, o podran nacer, cerca de la forma y orden que se deba tener en la administracin e governacin destos Reynos de Castilla e de Len, entre Nos, la reyna doa Isabel, legtima subcessora y proprietarla de los dichos reynos, e el rey don Fernando, mi seor, como mi legtimo marido, acordamos de encomendar al reverendssimo cardenal de Spaa don Pero Gonglez de Mendoga, nuestro muy charo e muy amado primo, e al muy reverendo don Alfonso Carrillo, arobispo de Toledo, nuestro muy charo e muy amado to, para que ellos, amos a dos juntamente, viessen e declarassen e determinassen entre nosotros la forma e orden que devramos tener en la dicha administracin e governacin e homenages e rentas e oficios e mercedes e otras qualesquiere cosas de qualquier notura e calidat que fuessen, en que no-sotros e cada uno de nos deviesse e pudiesse proveer e entender en los dichos Reynos... Los quales dichos prelados por nuestro servicio e contemplacin aceptaron el dicho cargo .... e acordaron e declararon e determinaron, cerca de lo susodicho que devamos tener e guardar la forma e orden siguiente:

    Primeramente, que la intitulacin en las cartas patentes de justicia e en los pregones e en la moneda e en los sellos sea comn a amos los dichos seores rey e reyna, e seyendo presentes o absentes; pero que el nombre del dicho se-or rey aya de proceder, e las armas de Castilla e de Len precedan a las de Sicilia e de Aragn.

    Otros, que los homenages de las fortalezas de los dichos reynos se fagan a la dicha seora reyna, como fasta agora se han fecho e fazen despus que la dicha seora subcedi en estos dichos reynos.

    Otros, que de las rentas de los dichos reynos se disponga en esta manera: que se paguen dellas tenencias, tierras e mercedes, quitaciones de oficios e Consejo e Cancellera e acostamientos para las langas que parescieren ser ne-cessarias e ayudas de costas e sueldo de gente continua, mensageros e emba-xadas e reparos de fortalezas ....; e que lo que sobrare, pagado lo sobredicho, lo comunique la dicha seora reyna con el dicho seor rey, como por su alteza e por el dicho seor fuere acordado.

    Que otro tanto aya de fazer el dicho seor rey con la dicha seora reyna en las rentas de Aragn e de Sicilia e de los otros seoros que tiene o toviere.

    Otros, que los contadores e thesoreros e otros oficiales ... de las rentas ... sean por la dicha seora ... e, asimesmo, las libranas se ayan de fazer por su seora ...

    Otros, que las mercedes e oficios, de la dicha seora reyna. Otros, ... iten, que en las vacaciones de los arobispados, maestradgos, obispados,

    prioradgos, abadas e beneficios, suplicaremos comnmente a vo-luntad suya della ... e los que sean postulados para ello sean letrados.

    Otros, en la administracin de la justicia ... que, estando juntos en un lagar, firmen amos, e estando en diversos lagares de diversas provincias, cada dellos conozca e provea en la provincia donde estovieren, pero si estovieren en diver-sos lagares, de una provincia, o

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    en diversas provincias, quel que dellos quedare con el Consejo formado conozca e provea de todas las cosas de las otras Pro-vincias e lagares donde estoviere.

    E que esta mesma orden se tenga en la provisin de los Corregimientos.

    ...En fe de lo qual lo firmamos de nuestros nombres e lo sellamos con nuestros sellos. Fecho en la noble e muy leal ciudat de Segovia, a quinze das de enero, ao de mil e quatrogientos e setenta e cinco aos. Texto 3: Carta patente de la reina catlica dando poder a su marido el rey Fernando para gobernar en su nombre. Valladolid, 28 de abril de 1475 Doa Isabel, etc. ..que considerando que por el buen regimiento, guarda e defensin de los dichos mis reynos e seoros conviene al Rey mi seor e a mi apartase cada uno por su cabo en diversas partes de los dichos Reynos; e por que cada uno donde fuera tenga poder entero de gobernar, regir e proveer segunt paresciere a cada uno de Nosotros, Por ende, d poder al dicho seor Rey, mi seor, para que donde quiera que fuere en los dichos Reynos e seoros pueda, por si e en su cabo, aunque yo non sea ende, proveer, mandar, fazer e ordenar todo lo que le fuere visto e lo que por bien toviere e lo que le paresciere complir al servicio suyo e mo, e al bien, guarda e defensin de los dichos reynos e seoros nuestros. Otros, le d poder de ordenar e disponer, segunt le paresciere complir al servicio suyo e mo, de las ciudades villas e logares e de las fortalezas, tenencias e alcadias de los dichos reynos e seoros nuestros, e de fazer merced e mercedes de las cosas e a aquella persona o personas que le paresciere; e de proveer de oficiales e corregidores, como a l ploguiere e le fuere visto; e de fazer cerca las sobre dichas cosas e cadauna dellas e otras qualesquiere, grandes e pequeas, arduas e baxas, mayores e inferiores, todo aquello quel dicho Rey, mi seor, conmigo juntamente podra fazer, transferiendo en l segunt, que por la present le transfiero, todo aquella potestad e aun suprema , alta e baxa, que yo tengo e a mi pertenece como heredera e legitima suvcessora que s de los dichos reyenos e seoros, e de mandar, proveer e ordenar en aquellos, en todas e cada unas cosas sobredichas, como a l paresciere e le fuere visto, sin intervencin ma ni de mi esperada consulta ni auctoridat alguna. Ca yo, por aquesta mi Carta presente, agora por entonces, e entonces por agora, apruevo e lo, si quiere afirmo e ratifico e tengo por grato e acepto, firme e valedero lo que quiere que por el dicho Rey, mi seor por si e en su cabo, ser fecho, dado, provedo mandado e ordenado assi e en tal manera que lo tern e guardar e contra ello no vern por alguna causa o razon . Porque vos mando a todos e a cada uno de vos que lo ass obedezcais, guardes e tengais e contra ello ni parte dello non vengades por la naturaleza que nos deveis e sois obligados a mi e al dicho Rey mi seor e non fagades ende al... Texto 4: Provisin del rey Fernando el Catlico nombrando a su esposa Isabel corregente, gobernadora, administradora general y otra yo de los reinos de la Corona de Aragn. 14 de abril de 1481 En el nombre de Dios, Sea a todos conocido que Nos Fernando, por la gracia de Dios rey de Castilla, Aragn etc...como aprendimos de los antepasados que corresponde a los buenos reyes y prncipes cuidar de tal modo del cuerpo de la Repblica que en tanto por una parte

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    se la defienda por otra no se la descuide en lo ms mnimo, y que cuando hallndose presentes ocupados en rduos negocios no puedan ocuparse o atender por s mismos al buen gobierno de los Reinos y tierras asocien y tomen para ellos personas allegadas a ellos en las que deleguen, por consiguiente, como estemos tan impedidos y ocupados en cosas y negocios muy rduos que no podamos proveer como conviene, al regmen y gobierno de nuestros reinos y tierras, por el tenor de las presentes, graciosamente, y a nuestra ciencia cierta y por propio impulso, mera y espontnea voluntad, a Vos, la serensima reina Isabel, nuestra queridsima y amadsima cnyuge, cuya prudencia de ingenio y experiencia de todas las virtudes vimos extenderse por todas fidelsimamente con Nos, os hacemos, constitumos creamos e igualmente nombramos y ordenamos, corregente, gobernadora, administradora general y otra Nos, en nuestros Reinos de Aragn Sicilia, Valencia Mallorca, Cerdea y Crcega, Principado de Catalua, islas adyacentes y otros Reinos y tierras de la Corona real de Aragn.. De tal modo que Vos dicha serensima reina, nuestra amadsima cnyuge, en dichos Reinos, Principado, islas y tierras, y en cada uno de ellos, estando Nos presentes o ausentes de los mismos, y en nuestra presencia o ausencia, por Vos, sin nuestra intervencin ni consulta alguna a Nos, presidas e impreis a todos y cada uno.... Texto 5: Provisin de los Reyes Catlicos expulsando a los judos de sus Reinos. Granada 31 de octubre de 1492. Don Fernando e Doa Isabel etc. ..Bien sabedes o debedes saber que porque Nos fuimos informados que en estos nuestros reinos avia algunos malos christianos que judaizavan e apostatavan de nuestra Sancta Fe catholica, de lo qual era mucha causa la comunicacin de los judos con los christianos..mandamos apartar los dichos judos en todas las cibdades e villas..en las juderas..esperando que con su apartamiento se remediaria. Otros, avemos procurado e dado orden como se hiziesse Inquisicin en los dichos nuestros Reinos, la qual,como sabes, ha mas de doze aos que se ha hecho..e por ella se han fallado muchos culpantes..e segund somos informados de los inquisidores ..consta e paresce el gran dao que a los christianos se ha seguid..los quales se prueva que procuran siempre, por quantas vas ms pueden, de suvertir e sustraher de nuestra sancta Fe cathlica a los fieles christianos e los apartar della, e atraer e pervertir a su daada creencia e opinin, instruyndoles en las cerimonias e observancias de su Ley...procurando circuncidar a ellos e a sus hijos (enumeracin de prcticas judas)..E como quiera que de mucha parte desto fuimos informados antes e agora e conoscimos que el remedio verdadero de todos estos daos e incovenientes est en apartar del todo la comunicacin de los dichos judos con los christianos e echarlos de todos nuestros Reinos, quisimos nos contentar con mandarlos salir de todas las cibdades e villas e logares del Andaluzia...e porque cada da se falla e paresce que los dichos judos cresen en continuar su malo e daado prsito adonde viven e conversan, e por que no aya logar de ms offender a nuestra sancta Fe catholica.... Nos, con consejo e parescer de algunos perlados e grandes e cavalleros de nuestros Reinos e otras personas de sciencia e consciencia de nuestro Consejo, aviendo avido sobre ello mucha deliberacin, acordamos de manar e salir todos los dichos judos e judas de nuestros reinos, e que jams tornen ni buelvan en ellos ni alguno dellos. ..que fasta fin del mes de julio primero que viene desde presente ao salgan de todos los dichos de nuestros reinos e seoros, con sus hijos e hijas e criados e criadas familiares judos, assi grandes como pequeos, de qualquier hedad que sean. E que no sean osados de tornar a ellos ni estar en

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    ellos ni en parte alguna dellos, de bivienda ni de passo ni en otra manera alguna, so pena que, si nolo fizieren e cumpliren assi e fueren fallados estar en los dichos nuestros Reinos e seorios, o binieren en ellos en cualquier manera, incurran en pena de muerte e confiscacion de todos sus bienes para la nuestra cmara e fisco. E mandamos e defendemos que ninguna ni algunas personas d elos dichos nuestros Reinos, de qualquier estado, preheminencia e condicin que sean, no sean osados de recibir e recebtar ni acoger ni defender publica ni secretamente judo ni juda passado el dicho trmino de fin de julio, en adelante, para siempre jams, en sus tierras i en sus casas ni en otra parte alguna de los dichos nuestros reinos e seoros so pena de perdimientos de todos sus bienes, vasallos e fortalezas e otros heredamientos otros de perder qualquier maraveds que de Nos tengan para la dicha nuestra cmara e fisco. E por que los dichos judos e judas puedan durante el dicho tiempo, fasta el fin del dicho mes de julio, mejor disponer de si e de sus bienes e hazienda, por la presente, los tomamos e recebimos con nuestros seguro e amparo e defendimiento real, e los aseguramos a ellos e a sus bienes, para que durante el dicho tiempo, fasta el dicho dia fin del dicho mes de julio, puedan andar e estar seguros, e puedan entrar e vender e trocar e enajenar todos sus bienes muebles e razes disponer dellos libremente e a su voluntad e que durante eldicho tiempo no les sea fecho mal ni dao ni desaguisado alguno en sus personas ni en sus bienes contra justicia, so las penas en que cahen e incurren los que quebrantan nuestro seguro real.E asimismo damos licencia e facultad a los dichos judios e judias que puedan sacar fuera de los dichos nuestros Reinos e seoros sus bienes e haziendas, por e por tierra con tanto que no saquen oro ni plata ni moneda amonedada, ni las otras cosas vedadas por las leyes de nuestros Reinos, salvo en mercadoras que no sean cosas vedadas o en cambios... E por que esto pueda venir a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra Carta sea pregonada por las plazas e mercados e logares acostumbrados.. Dada en la muy noble cibdad de Granada a treinta y un das del mes de marzo, ao de nascimiento.....Yo el rey. Yo la reina. Yo Johan de Coloma, secretario...