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  • LA SELECCIN DE LOS JUECESJess Gonzlez Prez

    Enero / Junio 2013 3a. poca Ao1 Nmero 1

  • JUDICATUS : I

  • II : JUDICATUS JUDICATUS : III

    Nmero de reserva al ttuloen derechos de autor:

    04-2001-021213581900-30

    Certificado de licitud de ttulo y contenido:Aprobado por la SEGOB

    el 30 de junio del 2000

    ISSN en trmite

    D. R. Consejo de la Judicaturadel Estado de Nuevo Len15 de mayo 423 Oriente

    entre Escobedo y Emilio Carranzazona centro Monterrey, Nuevo Len

    Mxico, C. P. 64000

    Judicatus es una publicacin semestraly contiene artculos especializados de estudios jurdicosEditada por el Poder Judicial del Estado de Nuevo len

    Impreso y hecho en Mxico

    Se autoriza la reproduccin total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mencin de la fuente.Los trabajos publicados en Judicatus, no expresan necesariamente, el punto de vista del Poder Judicial

    del Estado de Nuevo Len. El contenido es responsabilidad de los autores.

    COMIT CIENTFICO

    DirectoraMagistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega

    Presidente del Tribunal Superior de Justiciay del Consejo de la Judicaturadel Estado de Nuevo Len

    Consejo editorialFrancisco Javier Gutirrez Villarreal

    Consejero de la Judicatura del Estado de Nuevo Len

    Coordinadores de edicin y publicacinLic. Alan Pabel Obando Salas

    Dra. Myrna Elia Garca BarreraDra. Jaanay Sibaja Nava

    Lic. Marlene Yuridia Mendo CastnLic. Roberto Carlos Alcocer de Len

    Lic. Joaqun Hernndez Prez

    Recopilacin de textosDr. Gastn Julin Enriquez Fuentes

  • IV : JUDICATUS JUDICATUS : V

    NDICE

    1. Editorial 1

    2. El artculo 134 de la Constitucin Federal y las normas similares en las constituciones estatales Manuel Gonzlez Oropeza y Carlos Bez Silva 9

    3 Comentarios en torno a la primera sentencia local en la que se ejerce el control difuso de constitucionalidad Carlos Emilio Arenas Btiz 47

    4. Hacia una nueva constitucionalidad local? Jos Luis Prado Maillard y Eloy Cant Segovia 78

    5. Crisis constitucional y abuso del derecho a la tutela judicial efectiva ngela Figueruelo Burrieza 98

    6. El control constitucional local ante las nuevas exigencias de la convencionalidad Francisco Tortolero Cervantes 128

    7. El artculo 1., prrafo 2. de la Constitucin Mexicana como criterio hermenutico de los Derechos Humanos: su concepcin a la luz de la Clusula Constitucional Espaola 165 Rogelio Lpez Snchez

  • VI : JUDICATUS JUDICATUS : 1

    8. La jurisdiccin constitucional en la interpretacin de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Reflexionesdesdeelmodeloconstitucional contemporneo Miguel Neria Govea 204

    9. Comentarios a la nueva Ley de Amparo: la adopcin de un modelo garantista en la proteccin de Derechos Humanos Rogelio Lpez Snchez 226

    RESEAS

    10. El derecho internacional privado de Nuevo Len Graciela Guadalupe Buchanan Ortega 237

    11. El Tribunal Supremo de Justicia de Nuevo Len: Un libro de historia jurdica que hace historia 243 Germn Cisneros Faras

    EDITORIAL

    En uno de sus ms famosos discursos rectorales, el gran jurista OTTO BACHOF cuestionaba el ideal de certeza de la ley, as como las razones para establecer mecanismos de control hacia los jueces, en este punto asenta: la relacin del hombre con la ley ha cambiado totalmente. Ha surgidounsentimientodeprofundomalestaryderadicaldesconfianzafrente a la ley, basada en la impresin dominante e imprecisa, aunque no por ello falsa, de que la ley, en otro tiempo escudo de la libertad y del Derecho, se ha convertido hoy precisamente en una amenaza para estos bienes1.

    No cabe duda que vivimos una poca de crisis e incertidumbre, que semanifiesta en las distintas expresiones ciudadanas de escepticismohacia la cosa pblica. El Poder Judicial es uno de los poderes que no escapa a este juzgamiento popular de una baja percepcin y credibilidad social2. La labor judicial da un amplio margen de actividad para tomar decisiones, en nombre del pueblo y en salvaguarda de los propios valores constitucionales, cuya tarea es encomendada a travs del texto fundamental a cada juez, en el mbito de su competencia.

    Esta concepcin, un tanto escptica, sobre la legitimidad de la judicatura, ante la realidad social, poltica y econmica, se ha adherido cada vez con mayor frecuencia en la sociedad mexicana. La ausencia de una poltica integral para facilitar el acceso a todos los ciudadanos del quehacer judicial es una de las asignaturas con mayor demanda. En muchas ocasiones, el desconocimiento de gran parte de la labor encomendada al Poder Judicial, o una interpretacin errnea de la informacin, puede alimentar esa visin negativa.

    1 BACHOF, O. Jueces y constitucin. Madrid: Civitas, 1985. 2 En una reciente encuesta realizada por el IFE y la UNAM, en una escala del 1 al 10, los jueces obtuvieron apenas por encima de la media, un 5.9. FIX-FIERRO, H. (dir.), FLORES, J. (coord.). Encuesta Nacional de Cultura Constitucional: legalidad, legitimidad de las instituciones y rediseo del Estado. Mxico: IIJ-UNAM-IFE, 2011.

  • 2 : JUDICATUS JUDICATUS : 3

    Precisamente, el presente nmero de la Revista Judicatus, del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo Len, pretende alimentar ese campo tan frtil, a travs de la investigacin y difusin del conocimiento generado desde la academia y el Poder Judicial. No se trata de continuar la visin simplista, donde el mbito terico permanezca aislado de la cuestin prctica. Nos encontramos ante un momento de crisis, donde se cuestiona el ideal de certeza de la ley y una baja credibilidad en las instituciones, no solamente del Poder Judicial.

    Por ello, es loable el esfuerzo y el compromiso institucional que el da de hoy asume el Poder Judicial del Estado de Nuevo Len, en aras de fomentar la transparencia y fortalecer la percepcin ciudadana. Ms an, cuando el monogrfico se refiere al tema de constitucionalidadlocal, un referente sin duda, indispensable para el fortalecimiento de la independencia y autonoma otorgadas a los Poderes Judiciales locales desde el plano constitucional. El federalismo judicial ha sido una asignatura poco explorada, en el marco del rediseo institucional que hoy en da se plantea. Son escasos los estudios (en comparacin con los que se hacen en el plano federal) al respecto.

    Para lograr este propsito, se cuenta con la participacin de destacados especialistas, cuyas contribuciones son inmejorables en el mbito respectivo. En primer trmino, tenemos el honor de contar con la colaboracin de los destacados investigadores Manuel GONZLEZ OROPEZA y Carlos BEZ SILVA, del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, quienes contribuyen con un anlisis sobre la evolucin del art. 134 de la Constitucin Federal, as como su paulatina implementacin a nivel local.

    Los autores exponen la evolucin del precepto, de ser una declaracin meramente retrica hacia una norma constitucional efectiva, a travs de las progresivas reformas constitucionales. Al respecto, advierten: Resulta evidente que la intencin del rgano revisor de la Constitucin estrib en establecer un conjunto sistematizado de normas reguladoras

    de la responsabilidad de los servidores pblicos que manejen recursos pblicos; se pretendi que el comportamiento honrado prevalezca y que la arbitrariedad, incongruencia, confusin, inmunidad, inequidad e ineficacianoprevalezcan,nocorrompanlosvaloressuperioresquedebetutelar el servicio pblico. En resumen, se pretendi establecer las bases constitucionales para vigilar y controlar el buen manejo del patrimonio pblico.

    Asimismo, uno de los temas abordados en esta contribucin son las reformas en materia electoral, especficamente al Cdigo Federalde Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se regulan las infraccionesrelativasaldesvoderecursospblicosconfinesdedifusinde imagen o de propaganda gubernamental, que tengan como objetivo fineselectorales;ascomosupaulatinaaplicacinporpartedelInstitutoFederal Electoral. De igual forma, se analiza el caso local, a travs de su paralelismo o concurrencia entre los estados y la Federacin.

    Sobre este punto, se realiza un estudio de caso, sobre el estado de Oaxaca. Al respecto, se analiza la resolucin del Consejo General del IFE, as como una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, que mereci la interpretacin de estos mximos rganos en torno al contenido del artculo 134, imponiendo una sancin al gobernador de aquella entidad, por haber infringido los contenidos de este precepto y los del numeral relativo en el COFIPE.

    Posteriormente, se cuenta con la participacin del Magistrado Carlos Emilio ARENAS BTIZ, quien cuenta con una muy destacada y amplia trayectoria en la Magistratura. Su contribucin es relacionada con la primera sentencia local en la que se ejerce el control difuso de constitucionalidad. Una de las colaboraciones ms importante resulta ser precisamente, conocer de primera mano, las impresiones del autor de esta resolucin, tanto desde el plano acadmico como profesional.

  • 4 : JUDICATUS JUDICATUS : 5

    En primer trmino, precisa qu es el control difuso de constitucionalidad. Para ello, lo distingue del control concentrado y detalla aspectos del control de convencionalidad ejercido por los tribunales supranacionales tanto de Amrica como de Europa. A lo largo de estas lneas, el lector se percatar de las primeras impresiones causadas al autor de la sentencia, tanto antes como despus del caso Radilla, dictada por la mxima institucin judicial del pas.

    Igualmente, podr conocer los fundamentos tanto jurdicos como doctrinales, que lo llevaron a dictar una resolucin de tal envergadura, aun cuando la Suprema Corte an no interrumpa de manera formal la jurisprudencia que prohiba de manera expresa el control difuso de la constitucionalidad en Mxico, as como la interpretacin a los preceptos de la Carta Federal 1 y 133. Finalmente, el Magistrado ARENAS expone algunas preocupaciones en torno a las reglas procesales para llevar a cabo el control de convencionalidad recin aprobado por la SCJN.

    La siguiente contribucin pertenece a dos destacados especialistas de la ciencia poltica y brillantes funcionarios, uno universitario, y el otro con una trayectoria destacada en la gestin pblica. Se trata del Dr. Jos Luis PRADO MAILLARD, actual Director de la Facultad de Derecho y Criminologa, de la Universidad Autnoma de Nuevo Len, y el Ex Senador por Nuevo Len, Eloy CANT SEGOVIA. El tema: Hacia unanuevaconstitucionalidadlocal?Esteejerciciointelectualdereflexiny anlisis replantea la teora constitucional contempornea, acerca del estudio del poder en la democracia constitucional.

    Los autores dan un repaso sobre los inicios del constitucionalismo federal, a partir de la Declaracin Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su art. 16, que citan: Toda sociedad en la cual la garanta de los derechos no est asegurada, ni la separacin de poderes determinada, no tiene constitucin. Si bien, este planteamiento deriva de algunas reflexiones realizadas por los clsicos de la teora polticacomoLOCKEyMONTESQUIEU,lareflexindebeserreplanteadaala luz de las nuevas realidades sociales y polticas que imperan hoy en da.

    Estas realidades, como la existencia de un sistema de partidos (ausente en la teora de los clsicos), su comportamiento a nivel federal y local, los poderes fcticos de las localidades: empresas, sindicatos, entre otros, as como las relaciones entre las legislaturas federal y locales, son los elementos que forman parte de este laboratorio frtil para el diseo de una teora constitucional local, tan necesaria en el proceso de consolidacin democrtica que vive nuestro pas.

    El siguiente artculo es autora de la brillante catedrtica salmantina ngela FIGUERUELO BURRIEZA, su contribucin est dedicada a un estudio de caso, desde la ptica del derecho constitucional, as como de comentar y cuestionar la sentencia de 23 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se conden a once magistrados del Tribunal Constitucional al pago de una indemnizacin de 500 euros al demandante en amparo (abogado en el ejercicio de la profesin), por la inadmisin de una demanda de amparo. Al respecto, analiza demanera crtica esta resolucin, afirmando sobre los efectosde la misma, el inestable equilibrio de las mximas instituciones jurisdiccionalessinbaseenunareflexinjurdicaseria.

    Aunadoa loanterior,seafirmaqueestaresolucinseencontrabafuera de las competencias del Tribunal Constitucional, dirigida a uno cuya abstencin se haba solicitado con carcter previo. El problema esencial, afirmalaautora,noessabersielAltoTribunalactudeformacorrectaono, sino en establecer quin es competente para dedicirlo. Consideramos que a la hora de determinar cundo es admisible un recurso de amparo constitucional y de apreciar cundo el grado de motivacin de una Sentencia viola el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la competencia le corresponde al Tribunal Constitucional.

    El estudio del Dr. Francisco TORTOLERO CERVANTES, investigador del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, y asesor del Presidente del mximo Tribunal del pas, aborda el tema del control de constitucionalidad local ante las nuevas exigencias de la convencionalidad. El autor plantea la cuestin inicial, si el nuevo marco

  • 6 : JUDICATUS JUDICATUS : 7

    del control de convencionalidad en el que Mxico est inmerso desde la reforma al art. 1. constitucional de junio de 2011, podra considerar las competencias ya adquiridas y ejercidas por los rganos de control de constitucionalidad local, debido a que los mecanismos de ste, que hasta ahora se han ido instaurando y expandiendo en buena parte de los estados de la federacin, se crearon sin que la coordenada de la convencionalidad existiera en aquel momento.

    Al respecto, el doctor estima inaplazable el apuntalamiento de los Tribunales de Justicia de las entidades de la Federacin, pero sin considerar al control constitucional local como un eje prioritario de esta transformacin. A lo largo de su exposicin, describe algunas de las principales problemticas que enfrentan los estados de la Repblica, ante los parmetros impuestos por el control de convencionalidad.

    Asimismo, realiza una propuesta en torno a la instauracin de mecanismos inspirados en las cuestiones o preguntas de inconstitucionalidad, las cuales serviran como elemento preventivo al congestionamiento de asuntos que podra presentarse ante la Suprema Corte, al tener la misma concentradas las competencias para dirimir conflictos de esa naturaleza. Su idea fundamental es reconocer a lasinstancias judiciales locales, un papel ms activo para denunciar casos de probable inconstitucionalidad (que en lo personal, sugerira ver extendido a mbitos de convencionalidad), conforme vayan surgiendo al momento en que las instancias de primer contacto judicial las detectan, citando como ejemplo el contencioso constitucional francs, que se haba distinguido por ser el ms reacio al control concreto o a posteriori de constitucionalidad.

    La siguiente contribucin es del profesor Rogelio LPEZ SNCHEZ, de la Facultad de Derecho de la Universidad Autnoma de Nuevo Len y ex becario de la mxima institucin judicial del pas. Su contribucin est dedicada al anlisis del art. 1, prrafo segundo de nuestra Carta Magna, como un criterio hermenutico para los Derechos Humanos, a la luz de la clusula contenida del numeral 10.1 de la

    Constitucin espaola. Al respecto, estudia la importancia de sta en el derecho constitucional mexicano, debido a que la incorporacin del derecho internacional de los Derechos Humanos en el derecho interno, es todava una de las asignaturas pendientes por los jueces en Mxico.

    Su hiptesis se centra en demostrar que dicha clusula de apertura hacia el derecho internacional de los Derechos Humanos, en consonancia con un adecuado empleo de la argumentacin e interpretacin constitucional, permite lograr una mejor concrecin de los derechos fundamentales, ya que el ejercicio transversal de interpretacin por parte del operador de la norma, permitir retroalimentar de experiencias locales; y, a su vez, el derecho internacional de los Derechos Humanos, brindar interesantes cnones interpretativos.

    Se cuenta igualmente con la crnica legislativa sobre la reforma a la Ley de Amparo elaborada por el mtro. Miguel NERIA GOVEA, donde el destacado profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autnoma de Baja California, la enuncia como una de las asignaturas pendientes con mayor demanda hacia el Poder Legislativo, cuyo Poder Legislativo, despus de un intenso debate y trabajo en Comisiones de ambas Cmaras del Congreso de la Unin, fue aprobada la Ley el 20 de marzode2013,ypublicadaenelDiarioOficialdelaFederacinel1deabril del mismo ao, por el Presidente de la Repblica; viene entonces a complementar un conjunto de reformas constitucionales publicadas el 6 de junio de 2011, en materia de amparo, a distintos numerales de la Constitucin Federal (94, 103, 104, 107 y 112).

    En esta ley se recogen las preocupaciones y la percepcin que el comn denominador de la poblacin tiene sobre el juicio de amparo, que en general, resulta ser bastante negativa, sobre un recurso elitista, costoso, alejado de las mayoras, y comnmente, protector de los intereses oligrquicos, e incluso de los abusos del derecho. Por ende, esta preocupacin qued traducida en la necesidad de democratizar el amparo dotndolo de efectivos mecanismos que lo hicieran ms asequible. Se

  • 8 : JUDICATUS JUDICATUS : 9

    abordan distintos aspectos de la citada Ley, haciendo nfasis en los detalles contenidos en la misma.

    Igualmente, se cuenta con el anlisis sobre una obra de reciente

    aparicin en el mbito jurdico. Se trata del libro de Eduardo OCHOA TORRES, Magistrado de Circuito Tercer, Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, y el destacado Dr. James GRAHAM.

    Finalmente, se encuentra la recensin del Dr. Germn CISNEROS FARAS, la cual hace alusin a dos obras del autor Francisco Javier GUTIRREZ VILLARREAL, titulados: Nuevo Len. Historia del Poder Judicial de la Colonia a nuestros das y Tribunal Supremo de Justicia de Nuevo Len. Desde su instalacin hasta nuestros das. Ambas obras editadas por el Fondo Editorial de Nuevo Len. Temas tan actuales para la temtica del monogrficosobreconstitucionalidadlocalqueahorapresentamos.

    No cabe duda que, el presente volumen recoge ntegramente reflexiones sobre un tema de gran relevancia y trascendencia para elfortalecimiento del federalismo judicial; y las ideas que aqu se plasman, contribuirn a fomentar el ya nutrido debate entre la comunidad de juristas, fortaleciendo el papel esencial que juega hoy en da nuestro Poder Judicial Local, en el mantenimiento del equilibrio de poderes y en la administracin de justicia en la sociedad.

    Graciela Buchanan Ortega Presidenta del Tribunal Superior de Justicia

    y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo Len

    EL ARTCULO 134 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS

    CONSTITUCIONES ESTATALES

    MANUEL GONZLEZ OROPEZA

    INVESTIGADOR TITULAR C DE TIEMPO COMPLETO EN EL IIJ-UNAM E INVESTIGADOR NACIONAL NIVEL 2

    CARLOS BEZ SILVA

    DOCTOR EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO Y MIEMBRO DEL SISTEMA NACIONAL DE

    INVESTIGADORES

    NDICE: 1. Reforma de noviembre de 2007 a la Constitucin Federal. 2. Cundo procede y a quin compete la aplicacin de los prrafos sptimo y octavo del artculo 134 de la CPEUM? 3. El intento del legislador federal. 4. La concurrencia entre la federacin y los estados en la aplicacin del artculo 134 constitucional. 5. Fuentes.

    1. REFORMA DE NOVIEMBRE DE 2007 A LA CONSTITUCIN FEDERAL

    El13denoviembrede2007sepublicenelDiarioOficialdelaFederacin(DOF ) el decreto de reformas a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que, en materia electoral se han practicado recientemente. Entre los artculos constitucionales reformados se encuentrael134,quedesde1917nohabasidomodificado.

    Dentro del marco de la reforma electoral, se agreg a dicho precepto un textoque trasunanuevamodificacin,publicadael 7demayode

  • 10 : JUDICATUS JUDICATUS : 11

    2008, se incluye actualmente en los prrafos sptimo, octavo y noveno, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

    Prrafos que integran el artculo 134 de la CPEUM

    Fechade modificacin

    Los recursos econmicos de que dispongan la Federacin, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los rganos poltico-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarn con eficiencia, eficacia,economa, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estn destinados.

    28 de diciembre de 1982

    Los resultados del ejercicio de dichos recursos sern evaluados por las instancias tcnicas que establezcan, respectivamente, la Federacin, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos econmicos se asignen en los respectivos presupuestos en los trminos del prrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artculos 74, fraccin VI y 79.

    7 de mayo de 2008

    Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestacin de servicios de cualquier naturaleza y la contratacin de obra que realicen, se adjudicarn o llevarn a cabo a travs de licitaciones pblicas mediante convocatoria pblica para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que ser abierto pblicamente, a finde aseguraral Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demscircunstancias pertinentes.

    28 de diciembre de 1982

    Cuando las licitaciones a que hace referencia el prrafo anterior no sean idneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecern las bases, procedimientos, reglas, requisitos y dems elementos para acreditar la economa, eficacia, eficiencia,imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

    28 de diciembre de 1982

    El manejo de recursos econmicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los rganos poltico-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetar a las bases de este artculo y a las leyes reglamentarias. La evaluacin sobre el ejercicio de dichos recursos se realizar por las instancias tcnicas de las entidades federativasaque se refiereelprrafo segundo de este artculo.

    28 de diciembre de 1982

    7 de mayo de 2008

    EL ARTCULO 134 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS CONSTITUCIONES ESTATALES

    MANUEL GONZLEZ OROPEZACARLOS BEZ SILVA

  • 12 : JUDICATUS JUDICATUS : 13

    Los servidores pblicos sern responsables del cumplimiento de estas bases en los trminos del Ttulo Cuarto de esta Constitucin.

    28 de diciembre de 1982

    Los servidores pblicos de la Federacin, los Estados y los municipios, as como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligacin de aplicar con imparcialidad los recursos pblicos que estn bajo su responsabilidad,sininfluirenlaequidadde la competencia entre los partidos polticos.

    13 de noviembre de 2007

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicacin social, que difundan como tales, los poderes pblicos, los rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblica y cualquier otro ente de los tres rdenes de gobierno, deber tener carcter institucional y fines informativos,educativos o de orientacin social. En ningn caso esta propaganda incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    13 de noviembre de 2007

    Las leyes, en sus respectivos mbitos de aplicacin, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos prrafos anteriores, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar.

    13 de noviembre de 2007

    El texto original del artculo en estudio era el siguiente: Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecucin de obras

    pblicas, sern adjudicados en subasta, mediante convocatoria, y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que ser abierto en junta pblica.

    Segn Ignacio MARVN, esta disposicin no estaba contemplada en la Constitucin de 1857, y tampoco formaba parte del proyecto original de CARRANZA, sino que fue incluida a iniciativa de la 2. Comisin. Lapropuestasejustificparaobteneras,paraelserviciodelaNacinlas mejores utilidades posibles, evitando fraudes y favoritismos, bien conocidos del antiguo rgimen1. sta fue aprobada por unanimidad el 27 de enero de 1917.

    Como ya se precis, la primera reforma del precepto constitucional en estudio se llev a cabo dentro del contexto de la renovacin moral, en diciembre de 1982: En ese entonces, la modificacin se justificconforme a la exposicin de motivos que a la letra estableca:

    La iniciativa propone avanzar en el tratamiento a que estn sujetos los servidores pblicos. Las bases constitucionales vigentes son insuficientes para garantizar que los empleos,

    cargos o comisiones en el servicio pblico subordinen el inters particular a los intereses colectivos superiores de la sociedad. Si queremos esas garantas tenemos que renovar esas bases.

    Hay que establecer las normas que obliguen con efectividad al servidor pblico con la sociedad; para que sus obligaciones no se disuelvan; y para que el comportamiento honrado prevalezca. Se necesitan bases nuevas por las que la sociedad recurra al Derecho y no se vea forzada a quebrantarlo para obtener del gobierno lo que en justicia le corresponde, para que los recursos econmicos nacionales aumenten el bienestar del pueblo.

    1 MARVN LABORDE, I. Nueva edicin del, pgs. 2577 y ss.

    EL ARTCULO 134 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS CONSTITUCIONES ESTATALES

    MANUEL GONZLEZ OROPEZACARLOS BEZ SILVA

  • 14 : JUDICATUS JUDICATUS : 15

    Sometemos, en consecuencia, esta iniciativa para reformar y adicionar las responsabilidades constitucionales de los servidores pblicos a fin de establecer en la esencia de nuestro sistema

    jurdico las bases para que la arbitrariedad, incongruencia, confusin,inmunidad,inequidadeineficacianoprevalezcan,no

    corrompan los valores superiores que debe tutelar el servicio pblico.

    ()

    La iniciativa propone el establecimiento de los principios de eficaciayhonradezenelmanejode los recursospblicos, as

    como ampliar el principio de licitacin pblica abierta para asegurar al Estado las mejores condiciones en sus adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones, prestacin de servicios y contratacin de obra.

    Tambin prev los casos en que el principio de licitacin puede serineficazparaasegurarlasmejorescondicionesenelmanejo

    de los recursos del pueblo. La determinacin de esos casos no se deja a una discrecionalidad administrativa irrestricta, impidiendoasque losprincipiosdeeficienciayeficaciaenel

    manejo de los recursos econmicos pblicos degeneren en una arbitrariedad conducente a la corrupcin. Se propone establecer, a nivel legislativo, las bases para acreditar aquellos casos en que la licitacin no garantice las mejores condiciones econmicas para el Estado.

    En consonancia con los artculos 108 y 109 sujeta a responsabilidad a todo servidor pblico que maneje recursos econmicos federales de acuerdo con los principios establecidos en este artculo. En conjunto con las reformas y adiciones constitucionales que hemos sometido al Constituyente Permanente, se propone establecer el principio de responsabilidad por el manejo de

    recursos econmicos federales cualesquiera que sea su destino, de acuerdo con el Ttulo Cuarto propuesto.

    Es la base constitucional para perfeccionar y reajustar los controles programticos, presupuestales, contables y de auditora sobre la gestin pblica. El principio debe ser que las entidades y empresas pblicas son las responsables, las garantes fundamentales,dequesugestineshonestayeficazyquesecia

    a las Leyes, programas, presupuestos, concursos, contabilidad del Congreso de la Unin, a las leyes y normas administrativas reglamentarias.

    Laeficaciaparacontrolaryvigilarelbuenmanejodelpatrimonio

    del pueblo depende de nuestra capacidad para desarrollar normaseficacesdegestin;denuestracapacidadparaauditarsu

    cumplimiento con seriedad, imparcialidad, rigor y profundidad; de nuestra capacidad para atender con diligencia las denuncias de violaciones a las leyes, a los derechos de quienes compran y venden al Estado; de nuestra capacidad para resarcirlos; y de nuestra capacidad para prever y sancionar su atropello. La iniciativa propone establecer las bases constitucionales para desarrollar esa capacidad.

    Resulta evidente que, la intencin del rgano revisor estrib en establecer un conjunto sistematizado de normas reguladoras de responsabilidad de los servidores pblicos. Se pretendi que el comportamiento honrado prevalezca y no el de arbitrariedad, incongruencia,confusin, inmunidad, inequidade ineficacia; esdecir,que no se corrompan los valores superiores que debe tutelar el servicio pblico. En resumen, se pretendieron establecer las bases constitucionales para vigilar y controlar el buen manejo del patrimonio pblico.

    Esinnegablelaestrecharelacinqueguarden1982lamodificacinde este artculo constitucional, con la correspondiente reforma al Ttulo Cuarto de la Ley Suprema en dicho ao, por referencia expresa.

    EL ARTCULO 134 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS CONSTITUCIONES ESTATALES

    MANUEL GONZLEZ OROPEZACARLOS BEZ SILVA

  • 16 : JUDICATUS JUDICATUS : 17

    Como ya se mencion, en noviembre de 2007 se public la modificacin al art. 134, que de conformidad con la exposicin demotivos, se puede destacar lo siguiente:

    El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campaas electorales y sus resultados a travs de los medios de comunicacin; as como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campaas electorales como en periodos no electorales.

    Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a disear y poner en prctica un nuevo modelo de comunicacin entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una est el derecho privado, en la otra el inters pblico. En Mxico es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre poltica y medios de comunicacin; para lograrlo, es necesario que los poderes pblicos, en todos los rdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

    Las garantas individuales que nuestra Constitucin reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; stas no puedeninvocarcomojustificacinodefensadesusactostales

    principios. La libertad de expresin es una garanta individual ante el Estado; los poderes pblicos no estn protegidos por la Constitucin; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitucin protege frente a eventuales abusos del poder pblico.

    Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder pblico a favor o en contra de cualquier partido poltico o candidato a cargo

    de eleccin popular, y tambin el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de ndole poltica.

    La tercera generacin de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicacin.

    Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propsito que inicia por impulsar todo lo que est al alcancedelH.CongresodelaUninpararecuperarlaconfianza

    de la mayora de los ciudadanos en ellas.

    En suma, esta Iniciativa postula tres propsitos:

    ()

    En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de eleccin popular, hoy o maana, tienen legtimo derecho, con la nica condicin, establecida como norma en nuestra Constitucin, de nousarelcargoqueostentenenbeneficiodelapromocinde

    sus ambiciones.

    Por su parte, en el dictamen emitido en el seno de la Cmara de Senadores, se precisa que:

    () el propsito de establecer nuevas y ms duras previsiones afin de que los servidores pblicos de todos los rdenes de

    gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicacin de los recursos pblicos que estn bajo su responsabilidad. Se dispone adems que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores pblicos.

    EL ARTCULO 134 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS CONSTITUCIONES ESTATALES

    MANUEL GONZLEZ OROPEZACARLOS BEZ SILVA

  • 18 : JUDICATUS JUDICATUS : 19

    Coincidiendo con los propsitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusin en su

    interpretacin y reglamentacin en las leyes secundarias.

    LamodificacinpropuestayfinalmenteaceptadaporelSenadodela Repblica, se sintetiza en el siguiente cuadro2:

    Iniciativa de reforma Dictamen en Senado

    Los servidores pblicos de la Federacin, los Estados y los municipios, as como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligacin de aplicar con imparcialidad los recursos pblicos a su disposicin, sin afectar la igualdad de oportunidades de los partidos polticos.

    Los servidores pblicos de la Federacin, los Estados y los municipios, as como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligacin de aplicar con imparcialidad los recursos pblicos que estn bajo su responsabilidad, sin influir en laequidad de la competencia entre los partidos polticos.

    2 Lo subrayado es del autor.

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicacin social, de acciones, programas, polticas pblicas, obras, servicios y campaas de todo tipo, que emprendan los poderes pblicos, los rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblica y cualquier otro ente de los tres rdenes de gobierno, deber tener carcter institucional y finesinformativos, educativos o de orientacin social. En ningn caso esta propaganda incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicacin social, que difundan como tales, los poderes pblicos, los rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblica y cualquier otro ente de los tres rdenes de gobierno, deber tener carcter institucional y fines informativos,educativos o de orientacin social. En ningn caso esta propaganda incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    Las leyes, en los respectivos mbitos de aplicacin, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos prrafos anteriores, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar.

    Las leyes, en sus respectivos mbitos de aplicacin, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos prrafos anteriores, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar.

    Antes de ser aprobado el dictamen, los senadores de la Repblica seenfrascaronenexplicacionesyjustificaciones;entrelasintervencionesque se consideran de relevancia para el tema que se aborda, se encuentran las de CREEL, NEZ, GMEZ y JOAQUN, cuyas partes medulares se transcriben a continuacin3.

    3 Proceso de reforma constitucional electoral 2007, en Boletn del Centro

    EL ARTCULO 134 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS CONSTITUCIONES ESTATALES

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  • 20 : JUDICATUS JUDICATUS : 21

    Senador SANTIAGO CREEL MIRANDA:

    () la reforma del 2007 () tiene dos motivaciones centrales: Una es la urgencia de limitar la influencia del dinero en las

    campaas polticas y en las elecciones; la segunda, la segunda motivacin tiene que ver con la necesidad de dar un nuevo rumbo a la relacin que existe entre los medios de comunicacin concesionados, partidos polticos, candidatos y elecciones.

    El asunto es claro, no hay que darle vueltas. La reforma constitucional puesta a consideracin a todos nosotros, versa esencialmente sobre los lmites que debe tener el dinero en la poltica.

    El cambio que hoy planteamos a consideracin de esta Asamblea, limita la influenciadeldinero,porqueprohbeque

    los gobernantes utilicen recursos del pueblo para promocionar su imagen o sus intereses electorales.

    Esta reforma mejora con creces nuestra democracia, porque termina con las campaas adelantadas, pagadas adems con presupuesto pblico, otra vez con el dinero del pueblo.

    ()

    De ninguna manera la reforma limita el derecho de nadie a expresarse, que digan lo que quieran decir, lo que puedan decir, que lo digan cuando quieran, aqu no vamos a limitar la libertad de expresin de absolutamente nadie. Lo que s limita la reforma eslainfluenciadeldineroenlapoltica.

    En una sociedad como la nuestra, en la que pocos tienen mucho y muchos no tienen casi nada, la fuerza del dinero avasalla, la fuerza del dinero corrompe, y adems pervierte los procesos electorales.

    Con la reforma, con sta que vamos a votar, el que vota manda y no manda el que paga. Las urnas y los votos, no las tesoreras, no las pagaduras ni tampoco los contratos van a decidir en este pas, en el nuestro, que es de todos, quines son los candidatos y quin va a gobernar Mxico.

    ()

    () esta reforma que el da de hoy votamos versa sobre los lmites que debe tener el dinero en las campaas polticas, esa es precisamentelacausaespecficadeestareforma.Eldineroeslo

    que ha distorsionado, es lo que ha pervertido la relacin entre medios electrnicos, partidos y candidatos, donde se mezclan intereses econmicos, comerciales, polticos e informativos.

    ()

    Senador ARTURO NEZ JIMNEZ:

    La Reforma Electoral sobre la cual hoy deliberamos, en el nivel constitucional se centra en el cumplimiento de cinco objetivos fundamentales. Como ya se ha mencionado, el primer y gran objetivo de la reforma consiste en una reformulacin a fondo del modelo de comunicacin poltica en Mxico, que comprende, entre sus aspectos ms relevantes los siguientes:

    El derecho de rplica para todos los mexicanos y en todo tiempo; la prohibicin en todo tiempo a los partidos polticos para contratar propaganda en radio y televisin, no realizar campaas negativas y acceder en forma gratuita a esos medios a travs de los tiempos que corresponden al Estado.

    La prohibicin a las autoridades gubernamentales de los tres rdenes de gobierno para realizar propaganda bajo cualquier modalidad de comunicacin social durante las campaas

    EL ARTCULO 134 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y LAS NORMAS SIMILARES EN LAS CONSTITUCIONES ESTATALES

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  • 22 : JUDICATUS JUDICATUS : 23

    electorales, salvo las excepciones de ley, y el impedimento en todo tiempo para que dicha propaganda gubernamental sea utilizada para la promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    Laprohibicinpara contratarpropagandapagadaque influya

    en las preferencias electorales a favor o en contra de partido poltico o candidato y el establecimiento de un procedimiento administrativo expedito, con garantas procesales y un rgimen de sanciones aplicables a cargo del IFE para inhibir violaciones a las reglas de comunicacin poltica.

    El nuevo modelo de comunicacin poltica parte del reconocimiento a las aportaciones que concesionarios, permisionarios, comunicadores y trabajadores de los medios de comunicacin social han hecho a la construccin democrtica de los mexicanos.

    Dicho modelo parte tambin del reconocimiento de prcticas indebidas y excesos que se han venido dando en la relacin entre poltica, particularmente durante las campaas electorales y medios informativos.

    Es obligacin de todos, autoridades, partidos y los propios medios de comunicacin, hacer autocrtica y asumir la parte de responsabilidad de cada uno para contribuir a una democracia de mayor y mejor calidad en Mxico.

    En modo alguno, como se ha reiterado, no se trata de conculcar la libertad de expresin, sino de evitar campaas negativas que daan y degradan la convivencia colectiva.Los mexicanos quieren que los polticos y los comunicadores proyecten lo mejor de s en la vida pblica.

    ()

    Senador PABLO GMEZ LVAREZ:

    El primer punto del proyecto que se consulta al Senado es el establecimiento de una norma para impedir que con recursos pblicos los servidores del pueblo, los servidores pblicos y los gobernantes realicen sus propias precampaas y campaas polticas.

    Esta decisin plasmada en el proyecto expresa una autocrtica de parte de los partidos polticos de Mxico y una condena de una prctica que mucho afecta, no slo a los partidos, sino que afecta la competencia poltica y afecta los procesos electorales.

    Este elemento no ha sido tomado en cuenta en absoluto por los crticos del proyecto, ha sido tomado en cuenta solamente una parte, aquella que impide que para la promocin personal de gobernantes los organismos pblicos contraten mensajes en la radio y la televisin.

    No se est haciendo la crtica de la crtica contenida en el proyecto al comportamiento de muchos polticos mexicanos que se sirven de los presupuestos pblicos en sus carreras polticas. Eso no est en cuestin para los crticos del proyecto, sino la falta de recurso pblico que va a haber en tales promociones personalsimas que se han hecho hasta ahora en los medios de comunicacin concesionados.

    Por qu a este proyecto se le ha querido empobrecer? porque los enemigos del proyecto no estn sealando que las crticas que ellos hicieron en el pasado a los gastos excesivos en los procesos electorales,enlosgastosexcesivosenelfinanciamientopblico

    de los partidos, est incluido en el proyecto. Ayer se nos dijo que no habamos tomado en cuenta a los concesionarios de los medios, qu no han sido ellos durante aos parte de quienes hancriticadoelfinanciamientopblicodelospartidosatravs

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  • 24 : JUDICATUS JUDICATUS : 25

    de todos los medios, s tomamos en cuenta esa crtica, que no slo eran ellos, naturalmente, pero cuando viene el momento de reducirelfinanciamientopblicodelospartidos,deeliminarla

    utilizacin de fondos pblicos para campaas propagandsticas de los gobernantes, entonces los concesionarios de los medios nos piden que los partidos y que el gobierno sigan pagando spots en la radio y la televisin.

    Lareduccindelfinanciamientopblicodelospartidosestaba

    vinculada ntimamente a la gratuidad del tiempo de los partidos en radio y televisin.

    Quhubierapasadosireducimoselfinanciamientopblicoy

    obligamos a los partidos a comprar tiempo en radio y televisin? Los partidos iban a ir corriendo ms rpido que antes a buscar dinerodonde fuera, connarcotraficanteso traficantesa secas

    parapoderfinanciarlaluchaporelpoderpoltico.

    ()

    Senador PEDRO JOAQUN COLDWELL:

    () la reforma no limita la libertad de expresin ni siquiera la regula. Lo que reglamenta esta reforma es la propaganda utilitaria. Los medios de comunicacin y los comunicadores sern libres de emitir sus opiniones, no tendrn ninguna limitacin para informar; tampoco los polticos tendrn que autocensurar o limitar su discurso poltico.

    Finalmente, en el dictamen que al respecto vot la Cmara de Diputados, se destaca que:

    [En torno al artculo 134] Los tres prrafos que la Minuta bajo dictamen propone aadir en este artculo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia

    para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en Mxico.

    Por una parte, se establece la obligacin de todo servidor pblico de aplicar con imparcialidad los recursos que estn bajo suresponsabilidad,sininfluirenlaequidaddelacompetencia

    entre los partidos polticos. La norma permitir establecer en la ley ms y mejores controles para tal propsito, as como las sanciones aplicables a quienes la violen.

    Por otra parte, el segundo prrafo tiene como propsito poner finalaindebidaprcticadequeservidorespblicosutilicenla

    propagandaoficial,cualquieraqueseaelmedioparasudifusin,

    pagada con recursos pblicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisin, para la promocin personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podr incluir nombres, imgenes voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    En el tercer prrafo se establece la base para la determinacin de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes sealadas.

    Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propsitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artculo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores pblicos respecto de los partidos polticos y de sus campaas electorales debe tener el slido fundamento de nuestra Constitucin a fin de que el Congreso de la Unin

    determine en las leyes las sanciones a que estarn sujetos los infractores de estas normas.

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  • 26 : JUDICATUS JUDICATUS : 27

    2. CUNDO PROCEDE Y A QUIN COMPETE LA APLICACIN DE LOS PRRAFOS SPTIMO Y OCTAVO DEL ARTCULO 134 DE LA CPEUM?

    En razn del principio consagrado en el art. 133 de la Carta Magna4, las normas constitucionales junto con otras, son Ley Suprema de la Unin, por lo que todas las autoridades estn obligadas a aplicar y a hacer plenamente vigentes los prrafos en estudio; sin embargo, el prrafo noveno del art. 134 de la CPEUM prescribe que las leyes, en sus respectivos mbitos, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en dichos prrafos, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar.

    De acuerdo con lo anterior, la palabra leyes debe tener un sentido amplio y comprender no slo a las normas jurdicas que formalmente reciben dicho nombre, por ser resultado de un determinado procedimiento de creacin llevado a cabo por un rgano pblico. En el actual contexto constitucional, debe entenderse por aqulla, toda norma general abstracta, impersonal, coactiva y heteroaplicativa, creada por cualquier rgano pblico. Luego entonces, y conforme a ello, una Constitucinesunaley;dehechoseafirmaqueeslaLeyFundamental.P. e. el art. 2 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, prescribe que ella misma es, junto con la Constitucin General de la Repblica, la Ley Suprema del Estado.

    Por otro lado, en cuanto a la palabra mbito, sta tiene diversas acepciones, p.e.:

    4 Art. 133 de la CPEUM: Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ella y todos los tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica, con aprobacin del Senado, sern la Ley Suprema de toda la Unin. Los jueces de cada Estado se arreglarn a dicha Constitucin, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

    - Contorno o permetro de un espacio o lugar.

    - Espacio comprendido dentro de lmites determinados.

    - Espacioidealconfiguradoporlascuestionesylosproblemasde una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre s. Esto pertenece al mbito de la psicologa, no al de la sociologa.

    Ahora bien y de acuerdo con la interpretacin del art. 134 constitucional, resulta evidente que cuando se habla de dicho trmino, sehacereferenciaaunespacio ideal,configuradopor lascuestionesyproblemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre s; de esta forma, este precepto establece que las normas generales (entre ellas las constituciones estatales), en sus respectivos espacios ideales de aplicacin, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos prrafos anteriores, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar.

    Una norma slo es aplicable si es, antes que nada, vlida, eso s, siempre y cuando satisfaga las condiciones para ello. Es decir, si empricamente suceden o se presentan los hechos descritos en la hiptesis normativa. Por lo tanto, se debe entender que la prescripcin constitucionalserefiereprecisamentealosespaciosidealesombitosdevalidez de las normas.

    En la literatura jurdica de lengua espaola, ms que hablar de mbitos de aplicacin de la ley, se habla de validez, en atencin a la traduccin de las obras de KELSEN que abordan las cuestiones en torno a dnde, cundo, sobre qu y sobre quin vale una norma jurdica:

    Todavezquelasnormasjurdicasserefierenaprocesosespacio-

    temporales, la validez de tales normas tiene un carcter espacio-temporal.Afirmarqueunanormavale,equivaleaafirmarque

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  • 28 : JUDICATUS JUDICATUS : 29

    vale para un cierto espacio y para cierto tiempo. La relacin de una norma con el espacio y el tiempo constituye al mbito () espacial y temporal de la norma5.

    A los mbitos antes descritos, cabe agregar los de tipo personal y material.Elprimeroserefierealaidentificacindelossujetosparalosque vale la norma, en tanto que el segundo se relaciona con los diferentes aspectos de la conducta humana que el orden jurdico puede regular. Entonces, existen bsicamente cuatro mbitos de validez de las normas: personal (sobre quin vale sta), material (en qu aspecto de la conducta humana vale), espacial (dnde vale), y temporal (cundo es vlida).

    En virtud de que la Constitucin es, junto con otras normas, Ley Suprema de la Unin, sus prescripciones son vlidas sobre todos los sujetos que se encuentren en el territorio nacional, en cada uno de los diferentes aspectos de la conducta humana que regula, desde el momento de su entrada en vigor y hasta en tanto no se deroguen o abroguen. En razn de lo anterior, las normas constitucionales son igualmente vlidas en los diferentes rdenes que integran el sistema jurdico mexicano: el federal, el de los estados, el del Distrito Federal y el municipal6.

    Cada uno de estos rdenes jurdicos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre s, contando con autonoma para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes7.

    5 TAMAYO Y SALMORN, R. mbitos de validez, en Enciclopedia Jurdica Latinoamericana, pg. 343

    6 Tal como determinan las siguientes tesis de jurisprudencia: Novena poca. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. T. XXII, octubre de 2005, pg. 2062, tesis: P./J. 136/2005. ESTADO MEXICANO. RDENES JURDICOS QUE LO INTEGRAN; Novena poca. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. T. X, Septiembre de 1999, pg. 709, tesis: P./J. 97/99. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMS RDENES JURDICOS.

    7 Vid. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. T. X, septiembre de 1999, pg. 709, tesis: P./J. 95/99. CONTROVERSIA

    Ahorabien, laplenaeficaciade lanormaconstitucional, enotraspalabras, su estricto cumplimiento, debe ser garantizado, segn prescribe sta, por normas generales secundarias, las cuales deben incluir un rgimen de sanciones. En este sentido, en principio, en cada uno de los diferentes rdenes jurdicos, los rganos competentes (en razn de la materia y del territorio), deben emitir o crear aqullas.

    No obstante, tambin es posible suponer que a lo establecido por el art. 134 de la CPEUM en particular las introducidas con la reforma de noviembre de 2007, les debe recaer una Ley General en el sentido dado a esta expresin del art. 133 por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (SCJN).

    Por lo que se refiere al elemento Leyes Generales del ordenjurdico Ley Suprema de toda la Unin, la SCJN ha precisado que no corresponden a leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados rganos con el objeto de trascender nicamente a dicho mbito, sino que son las que pueden incidir vlidamente en todos los rdenes jurdicos parciales que integran al Estado Mexicano8. En otras palabras, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el constituyente o el poder revisor de la Constitucin ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora

    CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS RDENES JURDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIN FEDERAL TIENEN AUTONOMA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.

    8 De aqu que resulten supremas tanto como la Constitucin o los tratados internacionales, aunque jerrquicamente subordinadas tanto a estos como, sobre todo, a aquella; cfr. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. T. XXV, abril de 2007, pg. 6, tesis: P. VIII/2007. SUPREMACA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIN. INTERPRETACIN DEL ARTCULO 133 CONSTITUCIONAL: El principio de supremaca constitucional implcito en el texto del artculo 133 claramente se traduce en que la Constitucin General de la Repblica, las leyes generales del Congreso de la Unin y los tratados internacionales que estn de acuerdo con ella, constituyen la Ley Suprema de la Unin, esto es, conforman un orden jurdico superior, de carcter nacional, en el cual la Constitucin se ubica en la cspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

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  • 30 : JUDICATUS JUDICATUS : 31

    de atribuciones entre las entidades polticas que integran el Estado, lo cual se traduce en una excepcin al principio establecido por el art. 124 de la Carta Magna. Adems, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unin, sino que tienen su origen en clusulas constitucionales que obligan a ste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, debern ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales9.

    Se puede afirmar que el bien tutelado por los prrafos sptimoy octavo del art. 134 constitucional es el principio de equidad en la contienda entre partidos polticos. En un contexto democrtico, un proceso electoral es una contienda entre opciones polticas diversas, y normalmentestasseidentificancondiferentespartidos.Sinembargo,unode losobjetivosmanifiestosde la recientereformaconstitucionalelectoral, estrib en elevar a rango de norma constitucional, las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto durante las campaas como en periodos no electorales.

    En la exposicin de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales se precis que:

    En Mxico es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre poltica y medios de comunicacin; para lograrlo, es necesario que los poderes pblicos, en todos los rdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

    ()

    proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder pblico a favor o en contra de

    9 Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. T. XXV, abril de 2007, pg. 5, tesis: P. VII/2007 aislada. LEYES GENERALES. INTERPRETACIN DEL ARTCULO 133 CONSTITUCIONAL.

    cualquier partido poltico o candidato a cargo de eleccin popular, y tambin el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de ndole poltica.

    La tercera generacin de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicacin10.

    Como se puede apreciar, en sta se indic que el tercero de los propsitos de la reforma consista en que quienes ocupan cargos de gobierno, observen total imparcialidad en las contiendas electorales. As tambin que quienes aspiren a un cargo de eleccin popular, hoy o maana, tengan legtimo derecho, con la nica condicin establecida como norma en nuestra Constitucin, de no usar el cargo que ostenten enbeneficiodelapromocindesusambiciones.

    En razn de lo anterior, a la expresin contienda entre partidos polticos, le debe corresponder un sentido funcional. El mbito funcional de la interpretacin de normas jurdicas presupone que, stas son instrumentos o herramientas para la consecucinde unfindeterminado11; la identificacindeestosobjetivosessignificativa,paraotorgar un sentido a aqullas. Una de las directivas interpretativas funcionales estriba en sostener que, a una norma jurdica se le debera atribuir un sentido o significado de acuerdo con la intencin de sucreador histrico; es decir, de conformidad a losfines que, segn elcreador material, persigue sta.

    En ocasiones, el creador histrico de la norma no expresa abiertamentelosfinesquepersiguiparasta,olosqueesperaalcanzarcon su aplicacin; lo cual invalida, en esas ocasiones, la posibilidad de emplear la referida directiva interpretativa. ste no es el caso, pues con

    10 Proceso de reforma constitucional electoral 2007, en Boletn del Centro, pgs. 13 y ss.

    11 Cfr. WRBLEWSKI, J. Constitucin y teora general, pg. 45

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  • 32 : JUDICATUS JUDICATUS : 33

    la reforma electoral de 2007, los integrantes del rgano revisor de la Constitucin, manifestaron aqullos.

    Porlotanto,enuncontextodesignificadodudosodelaexpresincompetencia entre partidos polticos, sta debe ser interpretada en unsentidofuncionalqueatiendaalavoluntadmanifiestadesucreadorhistrico, el que expresamente seal que su pretensin fue elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto durante las campaas electorales como en perodos no electorales. Por consiguiente, la competencia entre partidos polticos en la que se debe garantizar la regencia irrestricta del principio de equidad es en aquella que se lleva a cabo en ambos periodos.

    As, el art. 134 constitucional debe ser aplicado durante las campaas electorales como cuando no hay, por autoridades de todos los rdenes jurdicos que integran el Estado Mexicano.

    3. EL INTENTO DEL LEGISLADOR FEDERAL

    El 14 de enero de 2008 fue publicado el ms reciente Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cdigo), en cuyo art. 347 se establece en lo que interesa a este estudio:

    1. Constituyen infracciones al presente Cdigo de las autoridades o los servidores pblicos, segn sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unin; de los poderes locales; rganos de gobierno municipales; rganos de gobierno del Distrito Federal; rganos autnomos, y cualquier otro ente pblico:

    ()

    b) La difusin, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el

    inicio de las campaas electorales hasta el da de la jornada electoral inclusive, con excepcin de la informacin relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la proteccin civil en casos de emergencia;

    c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artculo 134 de la Constitucin, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos polticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

    d) Durante los procesos electorales, la difusin de propaganda, en cualquier medio de comunicacin social, que contravenga lo dispuesto por el sptimo prrafo del artculo 134 de la Constitucin;

    Es de esta manera, en el orden jurdico federal, que el legislador ha pretendido garantizar el estricto cumplimiento de lo prescrito en los prrafos citados del art. 134 a travs del art. 34712.

    Si bien el Cdigo Federal Electoral no contempla alguna sancin expresa y determinada para las infracciones prescritas en el art. 347 de este hecho, no se sigue que en el orden jurdico federal no exista una determinada y expresa sancin para la infraccin de la norma legal mencionada, p.e., en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

    Eso es as porque el texto constitucional se refiere a mbitos deaplicacin de las leyes, y del empleo del plural en estas expresiones se siguequeelmbitomaterialalqueserefierenoesnicaosolamenteel federal respecto del de los estados, ni solamente el mbito material

    12 Sin embargo, la pretensin del legislador federal se ha visto truncada por el hecho de que, no obstante que se estipulan como infracciones las conductas arriba descritas, de la lectura de los arts. 354 y 355 del referido COFIPE no se aprecia una sancinespecficaparatalesinfracciones.

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  • 34 : JUDICATUS JUDICATUS : 35

    electoral respecto del poltico o del administrativo. As, de la infraccin a la prescripcin del Cdigo, pero sobre todo a lo constitucionalmente estatuido en el art. 134, podran derivarse procedimientos sancionadores, cuya instruccin y resolucin competa a otros rganos federales del Estado Mexicano.

    A modo de ejemplo, en el mbito federal se contemplan diversos tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores pblicos, en atencin a la norma que hubiesen violado; en el caso de que uno de estos atentara contra la equidad de la competencia entre los partidos polticos, por haber aplicado con parcialidad los recursos pblicos que estuvieran bajo su responsabilidad, a dicho funcionario se le podra sancionar no slo en trminos del Cdigo (en el supuesto de que existiera sancin especfica), sino tambin en funcindel tipoderesponsabilidad en la que hubiera incurrido, ya sea penal, administrativa o incluso poltica. Obviamente, cada una de estas responsabilidades sera exigibleporprocedimientosyrganosespecficosydiferentes,ynosloel Instituto Federal Electoral (IFE) conocera.

    De lo anterior, no se sigue que la omisin en que incurri el legislador federal al no haber incluido en el Cdigo alguna sancin expresa y determinada para las infracciones previstas en el art. 347, no pueda ser superada mediante una reforma legal. En caso de que ello sucediera, las sanciones establecidas a los sujetos infractores, contempladas en otros ordenamientos federales no necesariamente dejaran de ser aplicables, en razn de que toda conducta humana es susceptible de ser evaluada conforme a diversos cnones, por lo que la dimensin poltica o administrativa o incluso penal de la infraccin, seguira siendo sancionada conforme a la norma pertinente.

    Por loqueserefierealmbitomaterialdevalidezdelmulticitadoart. 347, cabe precisar que, en principio, se relaciona con la competencia material de los rganos que seala el art. 3 del mismo ordenamiento, a saber: al IFE, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin (TEPJF) y la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin. As

    pues, cabe preguntarse respecto de qu materia resultara competente, por ejemplo el IFE, para iniciar un procedimiento sancionador por la probable infraccin al art. 347 en su parte citada? En otros trminos, sera competente el IFE para conocer de la infraccin al art. 347, prr. 1, inciso b), en caso de que sta presuntamente hubiera sido cometida por un servidor pblico o un ente de alguna entidad federativa? La respuesta aparentemente es variable. Por ejemplo, la difusin, por cualquier medio de propaganda gubernamental se llev a cabo una vez que iniciaron las campaas dentro de un proceso electoral federal, entonces el IFE s sera competente; pero la certeza desaparece si la infraccin se comete dentro de un proceso estatal, ya que pudiera pensarse que el IFE carecera de tal.

    Ladudasejustificaraenrazndeloprescritoenelart.124delaCarta Magna, que establece que las facultades que no estn expresamente concedidas por esa Constitucin a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados. Conforme al art. 41, fr. V de la propia Constitucin, la organizacin de las elecciones federales es una funcin estatal que se realiza a travs de un organismo pblico autnomo denominado IFE; esa misma norma prescribe que ste puede asumir, mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que as lo soliciten, la organizacin de procesos electorales locales, en los trminos que disponga la legislacin aplicable.

    Es tan evidente que la competencia constitucional del IFE se circunscribe a lo exclusivamente relacionado con las elecciones federales, que el propio poder revisor de la Carta Magna prescribi de manera expresa en su art. 41, fr. III, apartado B, que a la letra seala:

    Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto

    Federal Electoral administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisin en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

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  • 36 : JUDICATUS JUDICATUS : 37

    a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estar comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

    b) Para los dems procesos electorales, la asignacin se har en los trminos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

    c) La distribucin de los tiempos entre los partidos polticos, incluyendo a los de registro local, se realizar de acuerdo a los criterios sealados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislacin aplicable.

    Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisin aque se refieren este apartado y el

    anteriorfueseinsuficienteparasuspropiosfinesolosdeotras

    autoridades electorales, determinar lo conducente para cubrir el tiempofaltante,conformealasfacultadesquelaleyleconfiera.

    Loanterior, se confirmapor elhechodequeel art. 347,prr. 1,incisos b, c y d, del Cdigo, precisa claramente en todos los casos que la infraccin se actualiza si la conducta sancionada se presenta durante los procesos electorales. A lo que cabe preguntarse, cules procesos electorales? Los que organiza ordinariamente el IFE, es decir, los federales. De donde se podra seguir que la voluntad clara del legislador federal secundario fue la de darle a ste competencia exclusiva para garantizar la exacta observancia de los prrafos sptimo y octavo del art.134 constitucional en el orden jurdico federal, mas no en el estatal.

    4. LA CONCURRENCIA ENTRE LA FEDERACIN Y LOS ESTADOS EN LA APLICACIN DEL ARTCULO 134 CONSTITUCIONAL

    Retornando a la cuestin de la competencia de rganos de diversos rdenes jurdicos para investigar y, en su caso, sancionar las infracciones al art.134 constitucional, cabe recordar que la redaccin de dicho precepto emplea el plural, al referirse a las leyes y sus mbitos de aplicacin; y puesto que no existe disposicin expresa en la propia Carta Magna que otorgue competencia exclusiva a los rganos federales en este aspecto (uno de los cuales sera el IFE), debe concluirse que las autoridades de los estados y del Distrito Federal, tambin son competentes para garantizar el cumplimiento o exacta observancia de los prrafos sptimo y octavo del artculo en comento.

    En otras palabras, el estricto cumplimiento de lo prescrito en dichos prrafos del citado artculo, compete de manera concurrente, tanto a la Federacin como a las entidades federativas.

    Al precisar las caractersticas generales de las facultades concurrentes, la SCJN se ha pronunciado en el sentido que en el sistema jurdico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federacin, puedan actuar respecto de una misma materia, pero ser el Congreso de la Unin el que determine la forma y los trminos de la participacin de dichos entes a travs de una ley general13.

    13 Novena poca. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. T. XV, enero de 2002, pg.1042, tesis: P./J. 142/2001. FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURDICO MEXICANO. SUS CARACTERSTICAS GENERALES. La SCJN precisa que se debe entender por leyes generales, aquellas que pueden incidir vlidamente en todos los rdenes jurdicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitucin ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades polticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepcin al principio establecido por el artculo 124 constitucional. Adems, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unin, sino

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  • 38 : JUDICATUS JUDICATUS : 39

    Por consiguiente, tanto las autoridades de la Federacin, como las de los estados, as como las del Distrito Federal e incluso las de los municipios, son competentes, de manera concurrente, para aplicar el multicitado art. 134; y el Congreso de la Unin debe prescribir, mediante una ley general, la forma y los trminos de la participacin de stas. El Cdigo no es una ley general, sino federal, puesto que regula las atribuciones conferidas a determinados rganos con el objeto de trascender nicamente al mbito federal, mas no a los otros. Por ello, el legislador federal ha omitido la creacin de dicha ley general que regule la concurrencia de las autoridades de los diferentes rdenes jurdicos en la aplicacin del art.134 constitucional.

    La omisin en la creacin de la ley general que reclama la citada prescripcin, aunada a lo ordenado por el artculo sexto transitorio del decreto de publicacin de la ms reciente reforma constitucional en materia electoral, explica que varios estados hayan adecuado ya su normatividad interior a las prescripciones de la Constitucin; as, por ejemplo, enOaxaca recientemente semodific el art. 137 de suConstitucin, para incluir los siguientes prrafos14:

    Los servidores pblicos de la Federacin, del Estado y de los municipios, as como del Distrito Federal y sus Delegaciones tienen en todo tiempo la obligacin de aplicar con imparcialidad los recursos pblicos que estn bajo su responsabilidad, sin influirenequidaddelacompetenciaentrelospartidospolticos.

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicacin social, que difundan como tales, los poderes pblicos, los

    que tienen su origen en clusulas constitucionales que obligan a ste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, debern ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales, en LEYES GENERALES. INTERPRETACIN DEL ARTCULO 133 CONSTITUCIONAL. Novena poca. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. T. XXV, abril de 2007, pg. 5, tesis: P. VII/2007. Es preciso reparar en el hecho de que este es un criterio que no vincula necesariamente, puesto que no es jurisprudencia.

    14 Decreto n. 1247 publicado el 7 de mayo de 2009.

    rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblica y cualquier otro ente de los tres rdenesdegobierno,debertenercarcterinstitucionalyfines

    informativos, educativos, o de orientacin social. En ningn caso esta propaganda incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    Las leyes, en sus respectivos mbitos de aplicacin, garantizarn el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos prrafos anteriores, incluyendo el rgimen de sanciones a que haya lugar.

    Resulta evidente que el mbito territorial de esta prescripcin se constrie a los lmites del estado de Oaxaca; por su parte, el mbito personal de validez de la norma se constituye tanto por los servidores pblicos y los poderes pblicos, los rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblica y cualquier otro ente pblico estatal o municipal de dicha entidad, como los del mbito federal.

    Por su parte, el art. 277 del Cdigo de Instituciones Polticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prescribe que el instituto electoral local conocer de las infracciones en que incurran las autoridades federales, estatales y municipales, u rganos autnomos y cualquier otro servidor pblico de conformidad con el art. 137 de la Constitucin local y que al efecto, dicho instituto podr imponerles una sancin consistente en multa de 20 a 500 salarios mnimos.

    La cita de la legislacin oaxaquea no es gratuita, puesto que en fecha reciente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin conoci del precedente SUP-RAP-180/2009, resuelto el 22 de julio de 2009, en el cual se torn necesario interpretar el art. 134 constitucional.

    En su resolucin CG281/2009, el Consejo General del IFE precis enlapartefinaldelconsiderandosextodelaresolucinimpugnadaque:

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    (El) Gobernador del estado de Oaxaca, transgredi lo dispuesto por los artculos 134, prrafo octavo de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; el artculo 347, prrafo 1, inciso d) del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artculo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Poltico Electoral de Servidores Pblicos, en virtud de que difundi propaganda que fue pagada con recursos pblicos en la que incluy su imagen, lo que implic la promocin personalizada de dicho servidor pblico ()

    En ese sentido, el Consejo determin que la conducta denunciada del gobernador de Oaxaca poda:

    incidir en el normal desarrollo de la justa comicial, pues dicho servidor pblico, adems de ser conocido por la poblacin tantooaxaqueacomonacional,esidentificadocomomilitante

    distinguido del Partido Revolucionario Institucional, razn por la cual, al promover su imagen a travs de la propaganda adherida a las unidades mviles que prestan un servicio a la comunidad, es posible que los servicios prestados se asocien con la persona ms que con la institucin y a su vez que el funcionario denunciado pueda ser relacionado con el instituto poltico en comento, situacin que pretendi evitar el legislador aldecretarlaprohibicinexpresaenlaparteinfinedelprrafo

    octavo del artculo 134 constitucional y sealar que en ningn caso la propaganda incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    Es decir, el Consejo General del IFE encontr responsable al gobernador de Oaxaca de haber infringido la prescripcin constitucional antes referida, consistente en que:

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicacin social, que difundan como tales, los poderes pblicos, los rganos autnomos, las dependencias y entidades de la administracin pblica y cualquier otro ente de los tres rdenes de gobierno, debertenercarcterinstitucionalyfinesinformativos,educativos

    o de orientacin social. En ningn caso esta propaganda incluir nombres, imgenes, voces o smbolos que impliquen promocin personalizada de cualquier servidor pblico.

    Consecuentemente, dicho Consejo declar fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del gobernador oaxaqueo y, orden dar vista a la Auditora Superior del estado de Oaxaca a efecto de que procediera conforme a derecho.

    La resolucin impugnada fundaba la decisin de dar vista a la Auditora Superior del Estado de Oaxaca en el art. 355, prr. 1 del Cdigo Electoral Federal, el cual prescribe que cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la informacin que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboracin que les sea requerida por los rganos del IFE, la Secretara Ejecutiva integrar un expediente que ser remitido al superior jerrquico de la autoridad infractora, para que ste proceda en los trminos de ley y en caso de que dicha autoridad no tuviese superior jerrquico, el requerimiento ser turnado a la Auditora Superior de la Federacin, o su equivalente en la entidad federativadequesetrate,afindequeseprocedaenlostrminosdelasleyes aplicables.

    Sin embargo, el Consejo del IFE no encontr responsable al gobernador oaxaqueo de haber incumplido los mandatos de la autoridad electoral, o de no haber proporcionado en tiempo y forma la informacin que le hubiera sido solicitada, ni prestado el auxilio y colaboracin que le hubiera sido requerida por los rganos del Instituto; lo que la autoridad administrativa electoral concluy fue que existi una infraccin a la Constitucin y a la Ley Federal Electoral.

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  • 42 : JUDICATUS JUDICATUS : 43

    Porello,enelvotoconcurrentequeseemitialrespecto,seafirmque la autoridad responsable debi turnar el expediente y su resolucin a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, ya que en el prrafo sexto del art. 134 constitucional se prescribe expresamente que los servidores pblicos sern responsables del cumplimiento de las bases previstas en dicho artculo en los trminos del Ttulo Cuarto de esta Carta Magna, por lo que las infracciones a lo prescrito por aqul, debern sustanciarse conforme a lo establecido en tal ttulo constitucional, el cual establece el rgimen de responsabilidades, entre ellas la poltica, de los servidores pblicos, entre los que se encuentran, precisamente, los gobernadores de los estados.

    Lo anterior, en razn de que, adems de haber infringido el Cdigo, como lo determin el IFE, el titular del Poder Ejecutivo aparece como responsable de haber cometido infraccin al art. 134 de la CPEUM. Y el contenido de este precepto constitucional, como arriba se ha apuntado, no slo es electoral, sino general, puesto que est ubicado en el Captulo de Prevenciones Generales de la Constitucin, por lo que sus disposiciones deben entenderse, interpretarse vis vis el resto de la Constitucin; en otras palabras, no es un artculo que slo deba de constreirse al mbito electoral.

    Loscincoprimerosprrafosdelart.134serefierenalusode losrecursos econmicos de las distintas autoridades en el pas, desde las federales hasta las municipales, incluido el Distrito Federal. Desde el segundo prrafo se establece que el ejercicio de dichos recursos econmicos ser evaluado por instancias tcnicas, en el mbito de la competencia de que se trate y; los otros prrafos se refieren aadquisiciones tcnicas, arrendamientos, enajenaciones, licitaciones, manejoderecursos,etc.Enlapartefinaldelquintoprrafoseconsignauna frase que pareciera ser el fundamento del IFE para haber dado vista a la auditora superior de Oaxaca de los hechos.

    En efecto, el prrafo quinto prescribe lo siguiente:

    El manejo de recursos econmicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los rganos poltico-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetar a las bases de este artculo y a las leyes reglamentarias. La evaluacin sobre el ejercicio de dichos recursos se realizar por las instancias tcnicas de las entidades federativas a que se refiereelprrafosegundodeesteartculo.

    Sin embargo, del anlisis de la resolucin del IFE impugnada, tampoco se desprenda que el Consejo tena certeza indubitable de que los recursos empleados para la comisin de la infraccin imputada al gobernador de Oaxaca hayan sido de naturaleza nicamente estatal, por lo que cabe la posibilidad de que se emplearon tambin recursos de naturaleza federal.

    En el prrafo sexto, el artculo 134 constitucional determina que los servidores pblicos sern responsables del cumplimiento de estas bases en los trminos del Ttulo Cuarto de esta Constitucin.

    Es aqu donde se hace una referencia explcita al Ttulo Cuarto de la Constitucin, cuyo rubro es De las Responsabilidades de los Servidores Pblicos y Patrimonial del Estado. ste regula las responsabilidades constitucionales, que son de distinta naturaleza: administrativas, penales, civiles, electorales y polticas. En consecuencia, el Consejo General del IFE debi turnar el expediente y su resolucin a la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, puesto que las infracciones a lo prescrito por el art. 134 debern sustanciarse conforme a lo establecido en dicho ttulo constitucional, el cual establece el rgimen de responsabilidades, entre ellas la poltica, de los servidores pblicos, que incluye a los gobernadores de los estados.

    En el mbito federal se contemplan diversos tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir algunos servidores pblicos, en atencin a la

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  • 44 : JUDICATUS JUDICATUS : 45

    norma que hubiesen violado; en el caso de que sea uno de mbito estatal, atentara contra la equidad de la competencia entre los partidos polticos, por haber aplicado con parcialidad los recursos pblicos que estuvieran bajo su responsabilidad, a dicho funcionario se le podra sancionar no slo en trminos del Cdigo (en el supuesto de que existiera sancin especfica),sinotambindeacuerdoaltipoderesponsabilidadenlaquehubiera incurrido: penal, administrativa o incluso poltica. Obviamente, cadaunadestasseraexigibleporprocedimientosyrganosespecficosy diferentes, y no slo el IFE conocera de la conculcacin al art. 134 constitucional.

    Por su parte, el art. 108 de la CPEUM establece en su tercer prrafo que los gobernadores de los estados sern responsables por violaciones a la Carta Magna y a las leyes federales, as como por el manejo indebido de fondos y recursos de dicho mbito. El art. 110, segundo prrafo, prescribe que podrn ser sujetos de juicio poltico los gobernadores de los estados en los trminos del Ttulo Cuarto de la Constitucin Federal por violaciones graves a sta y a las leyes federales que de ella emanen, as como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, aunque en este caso la resolucin ser nicamente declarativa y se comunicar a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

    Es decir, no sera objeto de debate la acreditacin o no de la infraccin constitucional, puesto que el rgano electoral ya determin que existi; lo que sera tema de debate en el Congreso de la Unin y en los congresos estatales, como sera el de Oaxaca, es si resulta grave o no, y a partir de tal decisin proceder en consecuencia.

    Era un hecho no controvertido que, segn el Consejo General del IFE, el gobernador de Oaxaca haba infringido la Carta Magna as como la ley federal electoral y, al menos, exista la posibilidad de que ello tambinconfiguraraunmanejoindebidodefondosyrecursosfederales.Al respecto, a dicho Consejo no le competa determinar para efectos del fincamientoderesponsabilidadesfederalesconformealTtuloCuarto

    de la Constitucin Federal, si la violacin en que se haba incurrido era grave o no, pues ello es competencia de las Cmaras del Congreso de la Unin, al margen de que, al cabo del procedimiento, la resolucin sea nicamente declarativa y se deba comunicar a la legislatura local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda.

    Lo anterior, al margen de que si bien el art. 115 de la Constitucin de Oaxaca prescribe que el gobernador de dicho estado, para los efectos del Ttulo Sptimo de la referida Constitucin (De las Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipales), slo es responsable por delitos graves del orden comn y por violacin expresa del art. 81 de la Constitucin local, sin perjuicio de la responsabilidad poltica que se consigna en los trminos del art. 110 de la CPEUM.

    Por su parte, y en lo que interesa a este estudio, el art. 81, fr. XII de la Constitucin oaxaquea determina que el gobernador no puede realizar alusiones u otras formas de comunicacin, que incidan de algn modo sobre posiciones polticas que correspondan a los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral, o emitir mensajes indirectos o implcitos que puedan tener efectos a favor o en contra de alguna opcin poltica contendiente, desde el inicio de las campaas hasta concluida la jornada electoral.

    En sntesis, la tutela del pleno respeto a las prescripciones del art. 134 constitucional no es competencia exclusiva de la Federacin, y en este mbito, tampoco el IFE tiene el monopolio de dicha tutela, pues una lectura sistemtica de la Constitucin lo impide.

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  • 46 : JUDICATUS JUDICATUS : 47

    5. FUENTES

    MARVN LABORDE, I. Nueva Edicin del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917. T. III. Mxico: Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2006.

    Proceso de reforma constitucional electoral 2007, en Boletn del Centro de Capacitacin Judicial Electoral, ao 1, nmero especial 1, mayo de 2008.

    TAMAYO Y SALMORN, R. mbitos de validez, en Enciclopedia Jurdica Latinoamericana. T. I, Mxico: Porra-UNAM, 2006.

    WRBLEWSKI, J. Constitucin y teora general de la interpretacin jurdica. Madrid: Tecnos, 2001.

    COMENTARIOS EN TORNO A LA PRIMERA SENTENCIA LOCAL

    EN LA QUE SE EJERCE EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

    CARLOS EMILIO ARENAS BTIZ

    MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEN

    NDICE: 1. Introduccin. 2. Qu es el control difuso de constitucionalidad. 3. Fundamento del control difuso de constitucionalidad en Mxico. 4. Causas de inconstitucionalidad de la norma. 5. Reglas procesales del control difuso de constitucionalidad. 6. Percepcin poltico-social del control difuso de constitucionalidad. 7. Conclusiones. 8. Fuentes.

    1. INTRODUCCIN

    El da 8 de agosto de 2011, dict la que result ser la primera sentencia del pas, en la que un juez local ejerce el control difuso de constitucionalidad1. Sentencia que ha suscitado un interesante debate sobre diversos temas, algunos de los cuales se comentarn en este artculo, dando respuesta a las siguientes interrogantes: Qu es el control difuso de constitucionalidad; cul considero es su fundamento en Mxico; qu causas se invocaron en la sentencia para considerar inconstitucionalidad la norma; cules son o deberan ser las reglas procesales del control difuso de constitucionalidad; yfinalmente,culeslapercepcinpoltico-socialdeste.

    1 Fue la sentencia dictada para resolver el Toca de Apelacin 43/2011 de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo Len.

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    2. QU ES EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

    Antes de dar respuesta a esta interrogante, se debe recordar que todo Derecho, en tanto sistema normativo, es un conjunto de normas jurdicas de diversa jerarqua. Y esto implica que cuando dos o ms normas jurdicasdediversajerarquaentranenconflictopordisponermandatoscontradictorios entre s, se debe resolver asegurando que la norma superior prevalezca sobre la inferior, y que la Ley Suprema prevalezca sobre todas las dems.

    Tambin es importante destacar que todo Derecho, tanto nacional como internacional, para asegurar que su respectiva Carta Magna prevalezca sobre cualquiera otra, prev diversos medios jurdicos a travs de los cuales se nulifica, revoca o desaplica cualquier norma,acto o resolucin contrario a aqulla. Siendo el control difuso uno de esos medios por los que se garantiza la vigencia de esa, del respectivo Derecho.

    En los estados nacionales