Revista julio 2012

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Publicación mensual • 4a. éPoca • número 35 • Julio 2012 TEPANTLATO IP A L C E T E N A H U A T U L L I M A H YE ICE M AN AH U A N A A H U A TIL I N T E M A H Q U IX TILIZ TLI D I F U S I Ó N D E L A C U L T U R A J U R Í D I C A De izquierda a derecha: Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Director de la Asociación, Fernando Rangel Ramírez; Rector de la Universidad Tepantlato, Enrique González Barrera; Testigos de honor: Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Francisco Javier San- doval López; y el Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Neófito López Ramos.

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Revista julio 2012

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Publicación mensual • 4a. éPoca • número 35 • Julio 2012

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D i f u s i ó n • D e • l a • c u l t u r a • J u r í D i c a

De izquierda a derecha: Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Director de la Asociación, Fernando Rangel Ramírez; Rector de la Universidad Tepantlato, Enrique González Barrera; Testigos de honor: Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Francisco Javier San-doval López; y el Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Neófito López Ramos.

U N I V E R S I D A DT E P A N T L A T O

CatedrátiCos:dr. Miguel Covián andrade

Catedrático de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, especialista en Derecho Constitucional, en Ciencia Política y en control de la Consti-tucionalidad.

dr. Gustavo Moscoso salasCatedrático de la División de Estudios de Posgrado de la Fa-cultad de Derecho de la UNAM, especialista en Metodología e Investigación Jurídica y en Derecho Constitucional.

dr. armando Hernández CruzCatedrático de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM, especialista en Derecho Constitucional y en Control de la Constitucionalidad.

dr. Julio Humberto Hernández FonsecaMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Primer Circuito y catedrático de la Universidad Tepantlato.

Con la partiCipaCión de:lic. luis María aguilar Morales

Ministro de la Suprema Corte de Justicia, catedrático de la Universidad Iberoamericana, en la Facultad de Derecho de la UNAM y de la Universidad Autónoma Metropolitana.

dr. noé Castañón leónMinistro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctor honoris causa por el Instituto de Ciencias Jurídicas de Estudios Superiores, hoy Universidad Tepantlato.

lic. Fauzi Hamdan amadRector de la Escuela Libre de Derecho.

dr. Máximo Carvajal ContrerasEx director y catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM.

Coordinadores:dr. Julio Humberto Hernández Fonseca

Coordinador del doctorado en Derecho Constitucional.

Mtro. José de Jesús alcaraz orozcoCoordinador administrativo del doctorado en Derecho Cons-titucional.

Multilínea: 5564•8373Av. Baja California 157, Col. Roma SurDel. Cuauhtémoc, C.P. 06760www.universidadtepantlato.edu.mxinformes@universidadtepantlato.edu.mx

El Doctorado consta de 2 años, es obligato-rio cursar y aprobar el curso propedéutico que inicia el 19 de octubre y termina el 15 de diciembre de 2012, los días viernes de 17:00 a 21:00 hrs.Al concluir y aprobar su curso propedéutico deberá realizar su trámite de inscripción del 22 de agosto al 12 de octubre.

documentación: Carta de exposición de motivos Síntesis curricular 6 fotografías tamaño infantil b/n 4 fotografías tamaño diploma b/n 6 fotografías tamaño título b/n Copia del grado de la maestría Copia de cédula de la maestría Copia del CURP Original de acta de nacimiento certificada Original del certificado de estudios totales de la maestría

promociònDel 17 al 21 de diciembre 30% de descuento en inscripción y colegiatura.

Módulos:• TeoríadelaConstitución• Metodologíaeinvestigaciónjurídica• Sistemapolíticoyestructurasdegobierno• Seminariodeargumentacióne interpreta-

ción constitucional• Sistemaselectorales,partidospolíticos yparticipaciónciudadana• Temas selectos del derecho constitucional

mexicano• Seminario sobre la competencia constitu-

cional de las entidades federativas• SeminariosobreelSistemaInternacionalde

DerechosHumanosysuincorporaciónalde-rechointerno

• Teoríadelcontroldelaconstitucionalidad• Derechoconstitucionalcomparado• Temasselectosdeljuiciodeamparo• Sistemas de control de la constitucionali-

dad comparados

doctorado enDerechoConstitucional RvOE 20120737

to

El pasado 6 de junio se llevó a cabo la firma del Convenio de Colaboración e Inter-cambio Académico y Educación Continua entre la Asociación Nacional de Magis-trados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C, Tercera Región y la Universidad Tepantlato. Dicho Convenio ratifica el interés de

ambas instituciones por difundir la cultura jurídica nacional e internacional.Es importante resaltar que la colaboración entre ambas instituciones obedece al impulso

por fomentar el estudio de los fundamentos teóricos y prácticos del saber jurídico y buscar el desarrollo del jurista, en las áreas de especialización que ofrecen las diversas ramas del derecho y de las ciencias afines; incrementar la investigación en este campo, y mantener per-manente contacto con otras asociaciones e instituciones de investigación científica y centros de enseñanza superior, a fin de servir como medio de divulgación; esto se logrará a través de actividades tales como Jornadas de Actualización, Diplomados, Conferencias, Congresos, Cursos y Talleres con los temas más relevantes y actuales del ámbito jurídico.

Debido al éxito de nuestro Doctorado en Derecho Constitucional, abrimos una nueva convocatoria y te invitamos a que participes; pronto daremos los detalles del proceso de selección que inicia en octubre. Avalado por los mejores teóricos en la materia, el Doctorado en Derecho Constitucional de la Universidad Tepantlato es único en el país debido a su no-vedoso programa diseñado específicamente para esta institución, y está basado en el estudio y análisis de dos pilares fundamentales de esta especialidad: el Derecho Constitucional y la Ciencia Política. Con ello estamos seguros de estar a la vanguardia en los estudios constitu-cionales y en la ciencia del derecho.

Finalmente, en este número, el Magistrado Noé Adonai Martínez Berman nos comparte sus reflexiones sobre la forma y método como se integran las tesis jurisprudenciales y los conflictos que ello genera; el Dr. Martín Gustavo Moscoso Salas reflexiona a profundidad el concepto de neoconstitucionalismo, tema característico de estos tiempos; el Dr. Juan Manuel Rodríguez nos describe el proceso administrativo común para la Unión Europea y cómo se relaciona éste con los ordenamientos internos de cada nación; y finalmente el Dr. Mauro Mo-rales define el concepto de libertad protestatario en las legislaciones nacionales. Con estos trabajos ratificamos la calidad y el rigor científico de nuestros colaboradores, que en cada número nos comparten generosamente sus conocimientos.

c o n t e n i d oc o n t e n i d o

D • I • S • T • R • I • B • U • C • I • ó • NPresidencia de la RepúblicaSecretarías de EstadoGobernadores ConstitucionalesJefatura de Gobierno del D.F.Cámaras de Diputados y SenadoresAsamblea de RepresentantesMinistros de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónSecretarios de Estudio y Cuenta de cada MinistroPoder Judicial Federal, Magistrados y Jueces FederalesTribunales del Fuero Común, Magistrados y JuecesTribunales Supremos de los EstadosProcuraduría General de la República Procuradores de cada EstadoProcuraduría General de Justicia del D.F.Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Compañías de Seguros y FianzasHotelesCompañías Radiodifusoras y TelevisorasRestaurantesSuscriptoresUniversidades Públicas de Alemania, España, Italia, Argentina, Chile, Brasil y ColombiaAerolíneasAgentes del Ministerio PúblicoEstaciones de RadioAutobusesAbogados postulantesSecretarios de AcuerdosSecretarios ProyectistasActuarios, Conciliadores

Delegados PolíticosOrganizaciones SocialesDelegados de la Procuraduría General de la República en cada EstadoTitulares de las Procuradurías Generales de Justicia de cada EstadoComisión Nacional de Derechos HumanosComisión de Derechos Humanos en el Distrito FederalUniversidades Públicas y Colegios de Extensión UniversitariaEmbajadas y Oficinas ConsularesBancos y Casas de BolsaNotarías PúblicasDespachos de AbogadosDistribuidores Independientes de Literatura Jurídica

¿Qué es Tepantlato? En el Códice Florentino (cap. IX: “Hechiceros y trampistas") hay una referencia a la actividad del tepantlato; en náhuatl significa “el que habla o ruega por otros”. Proviene de “tepan”: intercesor o abogado, y “tlatoa”: hablar. Por lo tanto, la palabra tepantlato alude al abogado y, a su vez, a la actividad que desempeña. Hablar por otros no impide su palabra, sino interpretar y adecuar sus fines e ideales a los de la comunidad. Tepantlato es el guía que orienta, el sabio que aconseja y el justo que vela por la aplicación del Derecho.

DirectorEnrique González Barrera

Editor responsableEnrique González Barrera

Consejo editorialHéctor González Estrada

Sergio Cárdenas CaballeroJavier Antonio FloresArturo Baca Rivera

Diseño editorialTomás Barragán Abreu

Corrección de estiloAlejandro López JiménezRicardo Liberato Torres

Coordinación de arte y culturaReyna Zapata Valdez

Canal culturalAry Correa Medina

Nancy Estrada GasparRubén Morales Alfaro

Roberto Pérez Hernández

TepanradioClaudia Nava

Omar Ortega Jaime

Programación revista digitalRodrigo Rodríguez Romero

Dirección comercialVerónica Osorno

Distribución logísticaJosé Pérez Servín

Fotografía: Ing. Edgar González Salgado, Fotografías Universitarias, Yugoslavia 7, Bosques de Aragón. Tel. 5766•0543. e-mail: [email protected]

REVISTA TEPANTLATO, Difusión de la Cultura Jurídica, Épo-ca 4, N°. 35, Julio 2012. Publicación mensual. Editada por Enri-que González Barrera, Av. Baja California 157, Col. Roma Sur, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06760. Tel. 5574-3860. www.tepan-tla-to.com.mx; [email protected]. Editor responsable: Dr. Enrique González Barrera. Reservas de Derechos al Uso Exclusivo N° 04-2004-072316190000-102, ISSN en trámite, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, Licitud de Tìtulo 10354 y Licitud de Contenido 7274, otorgado por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Distri-buida por: Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, FES Aragón y SEPOMEX con registro No. PP09-1636. Impreso por Grupo Editorial GPI, S.A. de C.V. calle Hidalgo 190, Col. Sta. Anita, Del. Iztacalco, México, DF, C.P. 08300, Tel. 5578-8830. Número de tiraje: 25,000 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estric-tamente prohibida la reproducción total o parcial de los con-tenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del Instituto Nacional del Derecho de Autor.

1. Editorial 3. In Memoriam Gustavo A. Vicencio

4. Contenido jurídico6. La Jurisprudencia por contra-

dicción de tesis y sus efectos no vinculatorios

Mtro. Noé Adonai Martínez Berman

15. La corriente jurídica del neoconstitucionalismo

Dr. Martín Gustavo Moscoso Salas

33. ¿Hacia un derecho procesal administrativo común en la Unión Europea? Reflexiones en relación al gran ausente de la integración jurídica

Dr. Juan Manuel Gómez Rodríguez

42. Libertad protestatoria Dr. Mauro Morales Sánchez

50. Licenciatura, Maestrías y Doctorado

61. Correspondencia

Nuestra portada: De izquierda a derecha: Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Direc-tor de la Asociación, Fernando Rangel Ramírez; Rector de la Universidad Tepantlato, Enrique González Barrera; Testigos de honor: Magistrado del Cuarto Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Primer Circuito, Francisco Javier Sandoval López; y el Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Neófito López Ramos.

2012 JULIO www.tepantlato.com.mx 5

I N M E M O R I A M

Gustavo A.Vicencio

Nació en Toluca, Es-

tado de Mé-

xico en 1872.

Estudió la carrera de Derecho (1892-1896).

En el Poder Judicial del Fuero Común, fungió

como magistrado del Tribunal Superior de Jus-

ticia de su entidad de origen. Ingresó al Poder

Judicial de la Federación al ser electo ministro

de la SCJN por el Congreso Constitucional de

los Estados Unidos Mexicanos constituido en

Colegio Electoral, a propuesta del presidente

de la República Venustiano Carranza; inició el

ejercicio de sus funciones en junio de 1919 y

lo concluyó en mayo de 1923. De inmediato,

fue ratificado en el cargo por el Congreso y

permaneció en el Alto Cuerpo Colegiado de

julio de 1923 a diciembre de 1928. Se le eligió

como presidente de la Suprema Corte en ju-

nio de 1922, y su gestión como tal concluyó en

mayo de 1925. Dejó de ejercer la función ju-

risdiccional de ministro en diciembre de 1928;

poco después, asumió el cargo de magistrado

de Circuito (mayo de 1929). Fue profesor y

rector del Instituto de Ciencias y Artes del Es-

tado de México, hoy Universidad Autónoma

del Estado de México. Murió en la Ciudad de

México en 1930.

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TRAyECTORIA ACADÉMICA

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.

Maestro en Amparo con mención honorífica por la Universidad Latinoamericana, Distrito Federal.

ACTIVIDADES ACADÉMICAS

Autor del libro Las Violaciones Procesales. Su Posible Irre-parabilidad en el Amparo Directo Civil, publicado por Edi-torial Porrúa.

Titular fundador de la cátedra Juicio de Amparo Civil en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Mon-terrey, Campus Toluca.

Catedrático en el Instituto de la Judicatura Federal, ex-tensión Estado de México.

Colaborador en la edición de la Ley de Amparo, publica-da por el Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Colaborador de la Revista Tepantlato.

TRAyECTORIA PROFESIONAL

Secretario y Juez de Primera Instancia en el Poder Judi-cial del Estado de Tamaulipas.

Secretario de Juzgado de Distrito y del Tribunal Colegia-do de Circuito.

Secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Juez de Distrito y Magistrado de Circuito del Poder Ju-dicial de la Federación.

Actualmente es Magistrado del Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Segundo Circuito con resi-dencia en Toluca, Estado de México.

8 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

El artículo 94 de la Constitución

Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que entró en vigor

el 4 del presente mes, estable-

ce, entre otras disposiciones, la posibilidad

de que se integre jurisprudencia por los tri-

bunales del Poder Judicial de la Federación y

los plenos de circuito, sobre la interpretación

de la Constitución y otros ordenamientos, y

dispone que será la ley secundaria la que fije

los términos en que aquélla sea obligatoria,

así como los requisitos para su interrupción

y sustitución. Los plenos de circuito son una

figura novedosa en esta norma, ya que en su

anterior redacción éstos no existían. Igual-

mente la sustitución como forma de integrar

la jurisprudencia es inédita pues no aparecía

en la norma previa.

En la Ley de Amparo, aún vigente has-

ta en tanto el Congreso de la Unión expida

las reformas legales que debió emitir dentro

de los ya concluidos 120 días posteriores a

la publicación del decreto de reformas a la

Constitución, de 6 de junio de 2011, la juris-

prudencia se encuentra reglamentada en los

La Jurisprudencia por Contradicción de Tesis y sus Efectos No Vinculatorios

numerales del 192 al 197-B, en los cuales se

contempla la forma de integrar la denomi-

nada jurisprudencia por reiteración de crite-

rios y también la que surge con motivo de la

existencia de tesis contradictorias habidas en

casos resueltos por las Salas de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación o por los tribu-

nales colegiados de circuito.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia

por reiteración de criterios, la norma indica

que se deben satisfacer los siguientes elemen-

tos para su constitución:

a) Cantidad, porque se requiere de un nú-

mero determinado de sentencias para

que se pueda integrar la jurisprudencia.

En la Ley de Amparo aún sin reformar

ese número asciende a 5;

b) Uniformidad, porque los criterios soste-

nidos en cada una de esas sentencias han

de ser emitidos en el mismo sentido;

c) Continuidad, porque entre el primer fallo

y el último requerido por la ley para inte-

grar el criterio obligatorio, no debe haber

otro resuelto en sentido contrario; y,

Mtro. Noé Adonai MARTÍNEz BERMAN

9www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

d) Idoneidad, porque la votación que se

requiere para cada caso al ser calificada,

debe ser la idónea para que el fallo pueda

servir de precedente a la integración de la

jurisprudencia.

En la propuesta que se contiene en el

proyecto de decreto que contiene la nueva

Ley de Amparo, el número de precedentes

que se requieren para conformar la jurispru-

dencia se reduce a tres.

Como comentario al margen que encie-

rra una inquietud quizás algo romántica y que

desde siempre he compartido con mis alum-

nos en clase, me referiré a la forma brevísima

de integrar este tipo de jurisprudencia, por

reiteración de criterios, muchas veces en un

muy corto plazo o incluso en una misma se-

sión, cuando en ese lapso el órgano respectivo

resuelve el número requerido de casos, en el

mismo sentido, sin otro en contrario y con la

votación calificada que exige la ley, lo cual me

ha inducido a reflexionar sobre la conveniencia

de incorporar como elemento para su forma-

ción, el de la “periodicidad”, que lleve a tener

como precedentes válidos, tan sólo a los que

prudentemente se emitan después de cierto

período respecto del anterior precedente, con

el propósito de dar oportunidad a que el juz-

gador realice un pausado ejercicio de reflexión

entre caso y caso, y evitar esa formación pre-

surosa que, siendo legal desde luego, se aprecia

apartada del espíritu de esta noble institución

en uno de sus grandes valores fundamentales

como es el de la “prudencia”, que aconseja que

el análisis entre voto y voto sea el resultado de

un pensamiento espaciado, sereno y reflexivo,

que sirva de sólido cimiento al criterio que se

habrá de considerar obligatorio, pero que no

fácilmente se ve colmado cuando la integra-

ción de dicho criterio se obtiene a partir de

una votación que, aunque suficiente, continua,

uniforme y calificada, es emitida en un inacep-

table breve lapso, o incluso en un mismo día.

No soy ajeno a las bondades que esta

forma sumaria de integrar jurisprudencia

ofrece sobre todo respecto de aquellas ma-

terias que ameritan la pronta integración de

criterios obligatorios que ayuden al rápido

despacho de los numerosos asuntos que se

llegan a acumular, empero, no por ello dejo

de advertir y señalar el abandono que con tal

práctica se hace de aquel valor inherente a la

institución: la “prudencia”.

No obstante, con beneplácito observo

que en el proyecto de nueva Ley de Amparo

aún en manos del Legislativo, se contiene un

esfuerzo dirigido a este propósito, al incluir el

legislador ordinario como requisito para la in-

tegración de este tipo de jurisprudencia, el de

que las sentencias que sirvan de precedente

se emitan en sesiones diferentes, seguramen-

te con el ánimo de lograr un margen de ma-

yor reflexión en los juzgadores que habrán de

emitir su voto; empero, si bien este esfuerzo

se estima loable, es aún incipiente para los

efectos que en mi opinión son los deseables.

Pues bien, adentrándonos al tema de

la jurisprudencia por contradicción de tesis

que es el objeto de este estudio, del numeral

197 de la ley reglamentaria citada despren-

demos que cuando las salas de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación sustenten te-

sis contradictorias en los juicios de amparo

de su competencia, se dará origen al trámite

del procedimiento relativo, con la finalidad de

unificar tales criterios, decidiendo el Pleno de

la Corte cuál deberá prevalecer, pero sin que

la resolución que se dicte en dicho procedi-

miento afecte las situaciones jurídicas con-

10 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

cretas derivadas de los juicios en los cuales

se hubieren dictado aquellas sentencias que

sustentaron las tesis contradictorias.

En similares términos, el artículo 197-A

de la propia ley contempla una disposición

equivalente para los tribunales colegiados de

circuito cuando sean éstos los que emitan las

tesis contradictorias.

En este orden, conviene destacar que

en los artículos que regulan la jurisprudencia

en el proyecto de nueva Ley de Amparo, se

contienen disposiciones esencialmente de

contenido similar, sólo incrementadas con

las normas que incorporan y reglamentan a

los Plenos de Circuito, sus funciones, com-

petencia y forma de actuar, amén de otras

disposiciones no relevantes para el tema a

desarrollar.

Así, este problema derivado de que se

sostengan tesis antagónicas, impone la nece-

sidad de implementar un sistema que defina

el criterio que debe prevalecer y surge bá-

sicamente debido a la existencia de, al me-

nos, dos órganos jurisdiccionales de amparo,

terminales, de igual jerarquía y que tengan la

facultad legal de resolver en definitiva los ca-

sos sometidos a su potestad; y, también de-

bido a la humana imposibilidad de que tales

órganos puedan coincidir siempre en todos

sus criterios.

De acuerdo con lo señalado, obtenemos

los siguientes elementos que se manifiestan

en los criterios que entran en conflicto:

a) Diversidad de origen, porque no deben

provenir del mismo órgano sino de tribu-

nales distintos;

b) Identidad jerárquica, porque los referidos

criterios deben surgir de tribunales con

la misma jerarquía;

c) Contradictoriedad, pues indispensable es

que exista oposición en los criterios, para

que se presente la necesidad de unificarlos;

d) Invariabilidad, que se revela como la im-

posibilidad de poder modificar dichos cri-

terios, ya que no tendría sentido tratar de

unificar posturas jurídicas contradictorias,

en un procedimiento especial, cuando

pudieran unificarse por otros medios; y,

e) Terminalidad, pues las tesis que entran

en conflicto habrán de derivar de de-

terminaciones que, en principio, ya no

pueden ser combatidas por provenir de

sentencias dictadas en juicios en los que

ya fueron agotados todos los medios de

impugnación.

Estos elementos, repito, son atribuibles

y propios de los criterios que entran en con-

flicto, pero impactan en la procedencia de la

contradicción de tesis, ya que a falta de cual-

quiera de ellos, ésta debe ser desestimada.

A este respecto, la Corte ha resuelto que

tal improcedencia se actualiza, entre otros ca-

sos, en los siguientes: cuando la contradicción

de tesis surge entre criterios emitidos por un

tribunal colegiado y un juez de distrito; cuan-

do uno de los criterios en conflicto fue soste-

nido por el presidente de un tribunal colegia-

do y no por el órgano actuando en pleno; y,

también, si las tesis en oposición emergen de

un tribunal colegiado por un lado y de alguna

de las salas de la Corte por el otro.

Así, no escapó al legislador contemplar

un sistema en el cual se señalan los sujetos

legitimados para denunciar la contradicción, el

órgano encargado de resolverla, y los efectos

de la resolución correspondiente, entre otros.

Por otra parte, en el procedimiento legal

para resolver la contradicción de tesis, encon-

11www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

tramos un propósito unificador que tiene

como objetivo disipar la duda que surge y

prevalece durante el lapso en que subsisten

las opiniones jurídicas opuestas, y que ade-

más pretende generar certidumbre cuando

resuelve cuál criterio debe prevalecer, o si se

habrá de adoptar alguna tesis distinta.

Finalmente, al disponer la norma que la

resolución que se dicte en el procedimiento

de contradicción de tesis no afecte las situa-

ciones jurídicas concretas derivadas de los

juicios en los cuales se hubieren dictado las

sentencias que sustentaron las tesis contra-

dictorias, establece efectos no vinculantes en-

tre dicha resolución y las referidas sentencias

antagónicas, y se da porque aquélla en nada

modificará las situaciones jurídicas que hubie-

ren derivado de tales sentencias dictadas en

los juicios de donde surgieron los criterios en

conflicto. Por consiguiente, la norma otor-

ga efectos no vinculantes a la sentencia que

resuelve la contradicción de tesis y también

revela su carácter impeditivo, al desautorizar

que se afecten las situaciones jurídicas crea-

das en los juicios donde se emiten las senten-

cias que contienen las tesis contradictorias.

Ahora bien, con estos alcances, el sistema

adoptado para dar solución al problema de la

contradicción de tesis, amén de constituir un

medio para la generación de jurisprudencia,

da por resuelto el problema surgido por la va-

riedad de criterios jurídicos, pues a partir de

que se define cuál tesis habrá de prevalecer,

también se disipa el estado de incertidumbre

y surge la obligación para los tribunales de

acatar el criterio adoptado.

Sin embargo, así establecido dicho siste-

ma, a pesar de que cumple con el propósito

de unificar los puntos de vista jurídicos an-

tagónicos al determinar la única postura que

habrá de subsistir obligatoriamente, encierra

un problema no frecuentemente advertido

por cierto, pero de mayor magnitud que que-

da sin dilucidar : el consistente en que, al ocu-

parse únicamente de resolver el tema de la

contradicción de los criterios pero sin afectar

las situaciones jurídicas concretas derivadas

de las sentencias que contienen esas tesis

que entran en contradicción, deja subsisten-

tes al mismo tiempo, en un mismo espacio,

con la misma validez y lo que es peor, bajo

el imperio de las mismas leyes, las sentencias

con posturas opuestas que participaron en el

procedimiento de contradicción, con la con-

secuente afectación a aquella parte litigante

que hubiese resultado perjudicada con una

de tales sentencias, ello, a consecuencia del

efecto no vinculatorio previamente referido.

Ante esa insuficiencia, quedan intocadas

tanto la sentencia en la que se sostiene el

criterio que se consideró apegado a derecho,

como la que sustenta el que se estimó des-

acertado, no obstante que por ser antagóni-

cas entre sí, no deberían coexistir al mismo

tiempo y en un mismo lugar, ya que todos los

casos que se resuelven dentro de un mismo

sistema judicial, cuando se encuentran regidos

por las mismas normas, deben ser juzgados

siempre del mismo modo, independiente-

mente de que, por razones puramente prác-

ticas se tengan que distribuir entre diversos

tribunales que, por no tener la posibilidad

de coincidir en todos sus criterios, eventual-

mente resuelven asuntos iguales, pero con

soluciones opuestas. Por consiguiente, ante

esa fragmentación de competencias, es obli-

gado para el legislador establecer el método

adecuado para evitar que también ocurra la

fragmentación de criterios o mejor aún para

lograr la unificación de los que sean antagó-

12 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

nicos. Pero además, esta forma de solución

no vinculante deja prevalecer la afectación

que con tales sentencias se ocasiona al sujeto

o sujetos cuyos casos debieron ser juzgados

conforme a la tesis que finalmente resulta

legalmente correcta, pero que no lo fueron,

sino que se resolvieron conforme al criterio

no aprobado; esto es, que la parte que debió

ganar queda sin obtener lo que pretendió, o

bien la que no debió perder permanece ven-

cida, al no poderse modificar el fallo relativo,

debido a aquel efecto no vinculatorio tantas

veces comentado. De igual forma, la referida

afectación también se da porque tampoco

existe algún otro medio legal diferente que

permita a las personas que son parte en los

asuntos que entran en contradicción, plantear

la posibilidad de reparar esa situación que les

afecta, mediante alguna diversa forma que

les lleve a hacer valer el derecho que tienen

de que los casos donde no resultaron favo-

recidos, sean resueltos conforme al criterio

favorable adoptado por otro tribunal en un

caso igual al suyo, con lo cual se les deja sin

la posibilidad de hacer respetar el principio

jurídico de igualdad frente a la ley.

De este modo, al no tener la sentencia

que resuelve la contradicción efectos vincu-

latorios sobre aquéllas de donde surgen las

posturas antitéticas, resulta sin ningún efecto

para el asunto o asuntos participantes que de-

bieran haber sido resueltos conforme al único

criterio correcto y deja sin proteger los dere-

chos de las partes que en esos asuntos debie-

ron ganar o no ser vencidas; con la particular

agravante de que dicha sentencia al no operar

sobre las situaciones jurídicas concretas deri-

vadas de las sentencias dictadas en los juicios

en que ocurrió la contradicción, sino sólo res-

pecto de los criterios ahí sostenidos, excluye

de sus efectos precisamente a las sentencias

que más debieran recibirlos, por ser justamen-

te éstas las que fueron objeto de revisión.

No se necesita mucho más, para empe-

zar a percibir el sentido de injusticia que deriva

de esa incapacidad del sistema vigente para

impactar en los asuntos originarios, pues por

una parte impide que la sentencia donde se

resuelve la contradicción de tesis tenga efec-

tos vinculantes sobre las que contienen los cri-

terios contradictorios, dejando a la parte que

debiera resultar beneficiada sin la posibilidad

de recibir esas bondades, y por la otra, porque

no contempla ningún medio legal distinto que

autorice al afectado con una resolución de

amparo dictada en su contra, a proceder para

que se revise tal fallo, cuando existan otro u

otros que contengan criterios adoptados por

diverso tribunal o tribunales, en asuntos igua-

les al suyo, que le serían favorables.

El siguiente ejemplo informa de mejor ma-

nera las ideas que se han venido desarrollando:

Cuando en un juicio ejecutivo mercantil

donde se demanda como prestación acce-

soria el pago de intereses moratorios con-

vencionales por el porcentaje que se dice

fue pactado en el título de crédito basal,

pero respecto de éstos la parte demanda-

da demuestra la excepción de falsedad, y no

obstante ello, el juzgador ordinario tiene por

justificada esa prestación y condena por ella,

pero calculando los intereses al tipo legal, a

pesar de que no fueron éstos los reclama-

dos sino los convencionales, ni se alegó que

así se hubieran pactado; en esta hipótesis, la

contradicción de tesis se da cuando, una vez

promovidas las demandas de amparo directo

respectivas, un tribunal colegiado considera

que es legal esa condena y niega el amparo

solicitado por la demandada, en tanto que

13www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

otro órgano resuelve que no es apegada a

derecho y ampara a la parte reo para que se

le absuelva de la prestación indicada. Poste-

riormente, al resolverse la contradicción de

tesis planteada, se determina que el criterio

correcto es el que sostiene que no procedía

condenar por concepto de intereses al tipo

legal, por no haber sido reclamados así en

la demanda, empero, ningún beneficio traerá

dicha decisión en favor de la demandada a

la que se negó el amparo, pues tal resolución

únicamente tendrá por efecto determinar

cuál criterio habrá de prevalecer para casos

futuros, mas no revocar la sentencia injusta

que no otorgó a dicha demandada la protec-

ción federal contra la sentencia que la conde-

nó al pago de intereses.

Ante este estado de cosas referiré de

modo ciertamente informal, que este sis-

tema de contradicción de tesis hace cobrar

actualidad a aquella frase que más de alguno

de nosotros hemos escuchado: “ganamos el

pleito pero… perdimos la casa”; aseveración

incomprensible por supuesto para quienes se

ubican en esa hipótesis desfavorable, y que al

igual que acontece con el método legal para

unificar criterios, revela incluso algo de cruel-

dad para quien resiente sus efectos, cuando

al enterarse de que prevaleció la postura

conforme a la cual debió ganar el asunto o

no perder éste, según sea el caso, también

se entera de que no obtendrá ningún bene-

ficio con tal fallo, pues subsistirá la sentencia

adversa que le fue dictada, no obstante que

ya haya quedado demostrado que le asistió la

razón jurídica.

Pero el sistema tiene también implicacio-

nes igual de cuestionables en otros aspectos,

como el de la particular situación que se ge-

nera con los amparos nuevos, pero que se ini-

cian cuando los tribunales colegiados compe-

tentes ya tienen definidos sus criterios firmes

sobre el tema que se plantea, unos de modo

favorable al promovente y otros en sentido

contrario. En esta hipótesis, se da lo que po-

dríamos denominar “justicia de la oficialía de

partes”, pues es en esa dependencia donde

se determina a cuál órgano corresponderá

el conocimiento del asunto y, por ende, si la

resolución beneficiará o no al solicitante del

amparo, en cuyo caso, si el sistema aleatorio

que decide el turno de los asuntos no favo-

rece al quejoso, éste tendrá que resignarse

a resentir una sentencia adversa que no se

podrá modificar, no obstante saber que en el

otro tribunal o tribunales se ha adoptado el

criterio opuesto, y que por ende pudo obte-

ner un fallo favorable si el sistema de turnos

implementado en la oficina de corresponden-

cia común se hubiese inclinado a enviar su

caso al tribunal que sostiene la postura que

le beneficia.

Por consiguiente, no queda duda a mi

parecer, de que con este método resulta

afectado el principio de igualdad frente a la

ley, por lo inadmisible que resulta tener que

soportar una sentencia adversa, cuando en

casos iguales al propio, otro tribunal o tribu-

nales resuelven de modo que sería favorable.

Referí en líneas precedentes que esta

inconsistencia no ha sido advertida con fre-

cuencia, como tampoco lo fue en la reciente

Reforma Constitucional en Materia de Am-

paro, la cual, en lo referente a esta forma de

integrar jurisprudencia, únicamente incorporó

los denominados plenos de circuito, a los cua-

les otorgó ciertas áreas de competencia que

antes correspondían a la Corte, para resolver

contradicciones de tesis, con las formalida-

des y dentro de los términos que la Ley de

14 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

Amparo les señale, pero sin ocuparse dicha

reforma del injusto efecto no vinculante que

priva en el sistema, el cual incluso preservó

en los mismos términos en la propuesta de

nueva norma, al disponer en el último párrafo

de la base XIII del artículo 107 constitucional

lo siguiente: “Las resoluciones que pronuncien

el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de

Justicia así como los Plenos de Circuito conforme

a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efec-

to de fijar la jurisprudencia y no afectarán las

situaciones jurídicas concretas derivadas de las

sentencias dictadas en los juicios en que hubiese

ocurrido la contradicción”.

Así, el legislador únicamente se ocupó

de trasladar competencias a un órgano nuevo

que, independientemente de las dificultades

que presenta para su integración, incorpora

mayores complejidades en el trámite, pues

incluso lo convierte en una instancia más,

que entorpecerá la fluidez del procedimien-

to cuando se presenten criterios antagónicos

provenientes de diversos plenos de circuito,

entre otros inconvenientes.

Luego, ante esa inadvertencia del Cons-

tituyente que, por supuesto, permea hacia el

proyecto de decreto que contiene la nueva

Ley de Amparo, y como toda crítica sólo

adquiere legitimidad si se acompaña de la

respectiva propuesta, a continuación se de-

sarrollan algunas ideas que se advierten úti-

les para la construcción de un sistema que

salvaguarde el principio de igualdad frente a

la ley en casos como los comentados, me-

diante un procedimiento que permita a todo

aquél que le resulte una sentencia de amparo

adversa y que demuestre que ya existe una

previa resuelta por otro órgano en un caso

igual al suyo, con un criterio que le pudo fa-

vorecer, la posibilidad de inconformarse para

que la que resolvió su asunto sea confrontada

con esa otra, y tenga así la oportunidad de

que se analice si su asunto debiera también

ser juzgado como lo fue el de quien logró

sentencia favorable, pues si ambos casos se

rigen por las mismas leyes, debe otorgarse a

quien no obtuvo, la posibilidad de merecer el

mismo juzgamiento que se dio a quien resul-

tó favorecido. En tales circunstancias, el ór-

gano unificador de criterios no sólo decidirá

cuál postura debe prevalecer, sino también si

debiera resolverse o no en beneficio de los

intereses del inconforme, siempre que la ges-

tión se haga a instancia del propio afectado,

dentro del término que la ley conceda para

tal efecto y que demuestre la existencia de

un fallo previo regido por un criterio que le

sería favorable, dictado en otro asunto igual

al suyo. Así, la resolución que al respecto se

pronuncie, sólo tendrá efectos en relación

con el gestionante, al tiempo que también

fijará por jurisprudencia el criterio obligatorio.

En otro aspecto del propio sistema pro-

puesto se destaca su carácter rogado, pues si

una vez resuelto un asunto no se recibe nin-

guna inconformidad del afectado, dentro del

término de ley para que se inicie el trámite de

la confronta respectiva, la sentencia dictada

en el mismo quedará firme y será ejecutable,

aunque exista otra en sentido contrario, pues

al no plantearse la oposición, aquélla goza de

la presunción de ser la única, y así, no puede

generarse el impulso necesario para analizar

si se causa alguna afectación al principio de

igualdad ante la ley. Empero, cuando el pro-

cedimiento se inicia a instancia de parte, al

ser factible que la determinación que se tome

vincule a lo resuelto en el amparo donde in-

tervino el promovente de la denuncia, queda

debidamente salvaguardado el principio de

15www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

igualdad frente a la ley, puesto que se le da la

oportunidad de inconformarse, con la posibi-

lidad de obtener un fallo favorable con efec-

tos vinculatorios en la sentencia de amparo

que le fue adversa.

En cambio, cuando no se propone con-

tradicción por parte legítima dentro del tér-

mino legal, pero se advierte que existen dos

sentencias antagónicas, podrá ser denunciada

la contradicción por las autoridades facultadas

para ello, en cuyo caso, la resolución que re-

caiga a tal denuncia sólo tendrá efectos res-

pecto de los criterios en pugna, decidiendo el

que habría de prevalecer, mas no en orden

con las situaciones jurídicas concretas deriva-

das de las sentencias dictadas en los juicios en

que hubiese ocurrido la contradicción, por no

provenir esa denuncia de la parte afectada.

Así, queda estructurado un sistema mix-

to, donde primero se da oportunidad a la

parte que resulta afectada con una sentencia

de amparo, a gestionar dentro del término

que la ley le conceda, la confronta de esa sen-

tencia con otra previa que acoge un criterio

que le fuere favorable, para que mediante una

sentencia vinculante, se decida si su caso de-

biera haberse resuelto en el mismo sentido

que prevaleció en la sentencia confrontada.

Posteriormente y sólo después de transcurri-

do el término legal sin que el afectado plan-

tee confronta alguna, podrán las autoridades

facultadas iniciar de oficio su procedimiento

de contradicción de tesis para determinar

cuál debe prevalecer, pero sin que la decisión

que al respecto se tome afecte las situacio-

nes jurídicas creadas por las sentencias cuyos

criterios entraron en contradicción, por no

provenir la denuncia de la parte interesada.

Ahora bien, un desglose de estas ideas

que se estiman útiles para diseñar un sistema

que respete el principio de igualdad frente a

la ley en el trámite de la unificación de crite-

rios contradictorios, nos remite a los siguien-

tes elementos:

Trámite que se inicia a petición de parte:

1. La inconformidad debe ser planteada

por parte legítima.

2. El legitimado para hacerla valer será

quien haya resultado afectado con el fallo

relativo.

3. El ejercicio del derecho a plantear la in-

conformidad queda sujeto a término legal.

4. El promovente deberá demostrar la

existencia de una sentencia previa, dic-

tada en un asunto igual, pero en sentido

contrario a la que le perjudica.

5. Los efectos de la resolución que decida

la inconformidad serán vinculantes.

6. La vinculación impactará únicamente en

el asunto donde participó el promovente.

7. El criterio que se adopte en la resolución

dictada en el procedimiento seguido a pe-

tición de parte constituirá jurisprudencia.

Trámite que se realiza de oficio:

1. Las autoridades facultadas podrán de-

nunciar de oficio la contradicción de te-

sis.

2. Tal denuncia sólo podrá formularse des-

pués de transcurrido el término legal sin

que el interesado hubiese ejercido su de-

recho a inconformarse.

3. La resolución que se dicte en el proce-

dimiento iniciado por las autoridades no

será vinculatoria en ninguno de los asun-

tos participantes.

4. El criterio que se adopte en la resolución

dictada en el procedimiento de oficio

constituirá jurisprudencia.

16 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

TRAyECTORIA ACADÉMICA

Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Maestro en Derecho con mención honorífica por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Doctor en Derecho con mención honorífica por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

ACTIVIDADES ACADÉMICAS

Profesor de Licenciatura y Posgrado de la Facultad de Dere-cho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Profesor del Doctorado en Derecho Constitucional de la Universidad Tepantlato.

TRAyECTORIA PROFESIONAL

Director General de Posgrado e Investigación del Instituto Internacional del Derecho y del Estado.

Dr.

MartínGustavoMoscosoSalasDirector General de Posgrado e Investigación del Instituto Internacional del Derecho y del Estado

17www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

Es cada vez más frecuente escu-

char en los diálogos académi-

cos, jurisdiccionales y recien-

temente hasta en el discurso

político, el término “neoconstitucionalismo”,

al grado de poder decir que se ha convertido

en una moda del lenguaje jurídico, un refe-

rente obligado en el estudio del derecho, a

pesar de que muchos conocen poco de su

origen dentro de la teoría jurídica y mucho

menos dimensionan en todo su esplendor el

cambio paradigmático que representa para

todos los operarios jurídicos, en cuanto a

la forma contemporánea en la que se debe

crear, interpretar, aplicar, argumentar, investi-

gar y enseñar el Derecho.

En razón de lo anterior, aprovecharemos

este medio para difundir algunos aspectos re-

levantes que nos permitirán entender mejor

el significado de este término vago, más aun

La c

orrie

nte

jurí

dic

ad

el

neoc

onst

ituci

onal

ismo

Dr. Martín Gustavo MOSCOSO SALAS

18 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

cuando la reciente reforma constitucional en

materia de derechos humanos realizada en

nuestro país y los diversos testimonios ju-

risprudenciales nacionales o supranacionales

cada vez más frecuentes en los tribunales,

no hacen más que mandar una y otra vez el

fuerte y claro mensaje de que el neocons-

titucionalismo se erige como la teoría idó-

nea para entender al Estado Constitucional

Democrático de nuestra contemporaneidad

y consecuentemente, como una corriente

corregida y aumentada del positivismo que

supera la visión paleopositivista del derecho

(expresión usada para referirse al viejo lega-

lismo decimonónico), cuyo declive se debió

a su disfuncionalidad para responder a los

problemas complejos de nuestras sociedades

heterogéneas y globales, además de no con-

vencer que fuese la mejor ruta para la crea-

ción de escenarios sociales más libres, justos

e igualitarios que garanticen la dignidad de los

seres humanos dentro de un gobierno y en-

torno democráticos.

En primer lugar, para adentrarnos en sus

aspectos básicos, no podemos omitir men-

cionar que este término fue acuñado en 1988

por la profesora Susanna Pozzolo de la Uni-

versidad de Génova, Italia, dentro de su ensa-

yo intitulado “Neoconstitucionalismo y espe-

cificidad de la interpretación constitucional.” 1

En este formidable ensayo, que sirvió

de fuente bautismal de este término de im-

portante aceptación, a pesar de no tener un

significado unívoco por su amplitud de conte-

nido, expresó literalmente que:

“Si bien es cierto que la tesis sobre la espe-

1 Pozzolo, Susanna, “Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional”, trad. Josep Vilajosana, en Revista Doxa, España, núm. 21, 1998, pp. 339-353.

cificidad de la interpretación constitucional

encuentra partidarios en diversas disciplinas,

en el ámbito de la filosofía del Derecho vie-

ne defendida, en particular, por un grupo de

iusfilósofos que comparten un peculiar modo

de acercarse al Derecho. He llamado a tal

corriente de pensamiento neoconstitucionalis-

mo. Me refiero, en particular, a autores como

Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Za-

grebelsky, y sólo en parte a Carlos S. Nino.

Probablemente estos iusfilósofos no se re-

conocen dentro de un movimiento unitario,

pero, en favor de mi tesis, en sus argumenta-

ciones es posible encontrar el uso de algunas

nociones peculiares que posibilita que sean

agrupados dentro de una única corriente

iusfilosófica”.2

Para la profesora Pozzolo las característi-

cas de esta corriente iusfilosófica se sintetizan

al menos en los siguientes 4 ejes temáticos

que se explican de la siguiente forma:

1. Principios versus normas

Con esta formulación se refiere a la ex-

presión de que el ordenamiento jurídico no se

compone sólo de normas, sino de normas y prin-

cipios, recalcando que los principios se diferen-

cian de las normas por algunas características:

la dimensión de peso o de importancia y la

no aplicabilidad del llamado modo del «todo

o nada», según el cual son aplicables al caso

concreto sólo prima facie. Recalcando el he-

cho de que en las constituciones contemporá-

neas, los principios se encuentran presentes en

un número particularmente elevado, expresado

en un lenguaje extremadamente vago y con un

2 Ibidem, p. 340.

19www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

alto nivel de abstracción, hasta determinar un

cambio cualitativo del propio documento. En-

fatizando además que junto a la tesis de los

principios se encuentra, normalmente, la ex-

presión de una tesis prescriptiva según la cual

los jueces deberían servirse en mayor medida

de tales estándares en la interpretación y en

la argumentación jurídica. Esta tesis tiende a

sugerir una interpretación de la Constitución

y la consiguiente argumentación, dirigida a ex-

traer del texto constitucional normas y prin-

cipios idóneos para regular directamente las

controversias y avanzar en el tema de justicia

de las resoluciones que se emiten.”3

2. Ponderación versus subsunción

Con esta expresión la profesora Pozzolo

da cuenta del peculiar método interpretativo y

aplicativo que requieren los principios jurídicos,

al respecto puntualiza que los principios no

serían interpretables/aplicables según el co-

mún método llamado «subsunción», peculiar

de las normas.

Los principios necesitarían un método

llamado ponderación o balanceo, mismo que

consta principalmente de tres pasos:

a) En primer lugar, una operación interpre-

tativa tendiente a localizar los principios

jurídicos aplicables al caso concreto, pre-

suponiéndose que los principios idóneos

para regular el caso concreto son siem-

pre más de uno y que se presentan siem-

pre en una relación de antinomia parcial,

es decir, se presupone que ambos regu-

lan el caso, pero que tales regulaciones

son sólo parcialmente coincidentes.

3 Idem.

b) En segundo lugar, los principios así locali-

zados son internamente sopesados para

poder ponerlos en relación jerárquica,

obviamente axiológica; el principio de

mayor peso prevalece sobre el principio

de menor peso.

c) En tercer lugar, la jerarquía axiológica

instaurada por el intérprete se caracteri-

za por no estar construida en abstracto,

sino en concreto, es decir, se construye

en relación al caso examinado y tiende,

por tanto, a presentarse cambiante en

el sentido de que dependerá de las ca-

racterísticas peculiares de cada caso es-

pecífico. De este modo, el principio que

prevalece en el caso examinado podrá

sucesivamente ceder en el juicio de otro

caso concreto, o en otras palabras, la

relación axiológica, pues se da cada vez

para cada caso individual en base a los

juicios de valor formulados por el Juez

individual.4

3. Constitución versus independencia del Legislador

Con esta formulación la profesora de la

Universidad de Génova, sostiene la idea de

una penetración o irradiación general del tex-

to constitucional en todo el campo jurídico,

es decir, estamos en presencia de la llamada

«materialización» o «sustancialización» de la

Constitución. Bajo esta idea se afirma que la

Constitución no tiene por objeto únicamente

la distribución y la organización de los pode-

res, sino que presenta un contenido sustan-

cial que condiciona la validez de las normas

subconstitucionales o infraconstitucionales y

4 Idem.

20 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

el actuar legislativo, ya que éste último debe

tenerla como una guía para la producción le-

gislativa al que debe, por tanto, adecuarse y

desarrollar. En suma, la Ley cede el paso a la

Constitución y se convierte en un instrumento

de mediación entre exigencias prácticas y exi-

gencias constitucionales.”5

4. Jueces versus libertad del Legislador

Finalmente, la cuarta proyección del

neoconstitucionalismo desde la visión de Su-

sanna Pozzolo, se refiere a la expresión de

una tesis favorable a la interpretación creativa

de la jurisprudencia, y es que a partir de las

anteriores proyecciones (la supuesta presen-

cia de los principios, el consiguiente abandono

del método de la subsunción y la penetración o

irradiación general del texto constitucional), se

le encarga al Juez un continuo adecuamiento

de la legislación a las prescripciones constitu-

cionales. La sustancialización de la Constitu-

ción sitúa en primer plano la consideración

de las exigencias de justicia sustancial que el

caso concreto trae consigo, por lo cual, si con

anterioridad el Juez interpretaba y aplicaba el

derecho, independientemente del valor jus-

ticia vehiculadas por el caso, ahora su legiti-

midad se basa precisamente en el respaldo

axiológico de sus decisiones. La interpreta-

ción moral del caso incide, de este modo, en

la interpretación de las palabras del derecho.

Debido a este peculiar papel asumido por el

Juez, éste tiende a configurarse como un fun-

damental elemento racionalizador del sistema

jurídico.6

5 Ibidem, p.341.6 Idem.

En este mismo ensayo, donde se usó

primigeniamente el vocablo neoconstituciona-

lismo, Pozzolo comenta que esta corriente se

caracteriza por usar un manejo prescriptivo,

superando con ello el dogma descriptivista

del positivismo clásico, al efecto comenta que

la ciencia jurídica debe asumir responsabilida-

des morales, no puede limitarse a una des-

cripción del derecho, ya que si hiciera esto

último, no sería de ninguna utilidad para la

práctica jurídica, ya que no podría proveer

un esquema conceptual de justificación de las

decisiones, añadiendo como otro argumento

neoconstitucionalista que dicha teoría parte

del dato positivo de la constitucionalización

de un catálogo de Derechos Fundamentales

y de la justiciabilidad de la Carta Fundamental

por obra de un órgano para ello específica-

mente predispuesto.

Identifica también como propuesta del

neoconstitucionalismo la búsqueda de un

modelo teórico para la explicación y descrip-

ción del Derecho del Estado Constitucional,

caracterizado por negar la tesis iuspositivista

de la separación conceptual entre Derecho y

Moral; un modelo axiológico-normativo bajo

cuyas líneas debería desarrollarse el derecho

real, pretendiendo poder alcanzar el ideal ju-

rídico a través de lo que podría llamarse una

proyección evolutiva, expansiva y necesaria

del contenido del Derecho Constitucional

positivo; un modelo donde la Constitución

subordina a la Ley y que junto a los criterios

de validez formal ha sumado los criterios de

validez material capaces de condicionar la ac-

tividad legislativa incluso en sus contenidos y

no sólo en sus formas; un modelo donde el

uso de la fuerza no sería uno de los elementos

definitorios del Estado, sino sólo un elemen-

to accesorio, ya que el verdadero elemento

21www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

definitorio sería el contenido de justicia que

expresa a través de la carga axiológica que

posee y que tiene como fundamental tarea

la de desarrollar el bien común, un modelo

donde los principios axiológicos han dejado

de situarse en el limbo de proclamaciones

políticas sin incidencia jurídica práctica hasta

convertirse cada día más en serio en objeti-

vos a perseguir por los poderes públicos.

En suma, la profesora italiana advierte

que el Derecho del Estado Constitucional

formado también y sobre todo por princi-

pios, no sería apto para la aproximación rí-

gida y poco dúctil del método iuspositivista,

que finalizaría por desatender las exigencias

de justicia sustancial que la realidad práctica

del Derecho llevaría en sí mismo. En razón de

lo anterior, reafirma que el Estado Constitu-

cional dúctil por naturaleza tendría necesidad

de una metodología interpretativo-aplicativa

no severamente deductiva, sino de una téc-

nica ponderativa, conectada a la razonabilidad

práctica y a instrumentos equitativos, a una

metodología, por tanto, dirigida a la ponde-

ración o al balanceamiento de los principios

y de los valores en juego, en cada ocasión

transportados al caso concreto, lo que permi-

tiría potencializar las exigencias de justicia que

cada caso lleva consigo.7

El profesor español Luis Prieto Sanchís,

explica que con la voz neoconstitucionalismo,

constitucionalismo contemporáneo o consti-

tucionalismo a secas, se usan, ya sea para en-

carnar un cierto tipo de Estado de Derecho

que designa el modelo institucional de una

forma de organización política; ya sea para

7 Cfr. Pozzolo, Susanna, “Un constitucionalismo ambiguo”, trad. Miguel Carbonell, en Carbonell, Miguel (Coord.), Neoconstitucionalismo(s), 2ª ed., Madrid, Trotta, 2005, pp. 187-210.

explicar las características de dicho modelo;

y finalmente, para hablar de la ideología que

justifica o defiende la fórmula política así de-

signada y explicar que como tipo de Estado

de Derecho, el neoconstitucionalismo es el

resultado de la convergencia de dos tradicio-

nes constitucionales antes separadas:

una que concibe a la Constitución como

regla del juego de la competencia so-

cial y política, como pacto de mínimos

que permite asegurar la autonomía de

los individuos como sujetos privados y

como agentes políticos a fin de que sean

ellos, en un marco democrático y rela-

tivamente igualitario, quienes desarrollen

libremente su plan de vida y la segun-

da tradición, en cambio, que concibe a

la Constitución como la encarnación de

un proyecto político bastante bien arti-

culado, generalmente como el programa

directivo de una empresa de transforma-

ción social y política. Si puede decirse así,

en esta segunda tradición la Constitución

no se limita a fijar las reglas del juego,

sino que pretende participar directa-

mente en el mismo, condicionando con

mayor o menor detalle las futuras deci-

siones colectivas a propósito del modelo

económico, de la acción del Estado en la

esfera de la educación, de la sanidad de

las relaciones laborales”8.

Complementándonos que de la prime-

ra de estas tradiciones se recoge la idea de

garantía constitucional y una correlativa des-

confianza ante el legislador, mientras que de

8 Cfr. Prieto Sanchís, Luis, “Derechos Fundamentales, neocons-titucionalismo y ponderación judicial”, Perú, Palestra, 2007, Serie Derechos y Garantías, núm. 5, pp. 110 y s.

22 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

la segunda tradición se hereda un ambicioso

programa normativo que va bastante más allá

de lo que exigiría la mera organización del

poder mediante el establecimiento de las re-

glas del juego. En pocas palabras, el jurista es-

pañol resume a este fenómeno como la bús-

queda de: “Una Constitución transformadora

que pretende condicionar de modo impor-

tante las decisiones de la mayoría, pero cuyo

protagonismo fundamental no corresponde

al Legislador sino a los jueces.” 9

También Prieto Sanchís comenta que

no cabe duda de que el Estado Constitu-

cional representa una fórmula del Estado

de Derecho, acaso su más cabal realización,

pues si la esencia del Estado de Derecho es

el sometimiento del poder al Derecho, sólo

cuando existe una verdadera Constitución

ese sometimiento comprende también al

legislativo, exponiéndonos que hay, al me-

nos, dos elementos en el constitucionalismo

contemporáneo que suponen una cierta co-

rrección al modelo liberal europeo de Esta-

do de Derecho que hoy identificamos con la

teoría del neoconstitucionalismo. El primero

es la fuerte ‘rematerialización’ constitucional,

que apela a la idea de que la Constitución

ya no sólo limita al Legislador al establecer el

modo de producir el Derecho y, a lo sumo,

algunas barreras infranqueables, sino que lo

limita también al predeterminar amplias es-

feras de regulación jurídica. El segundo y más

importante para su obra, al que llama el des-

bordamiento constitucional, que se centra en

el postulado de la inmersión de la Constitu-

ción dentro del ordenamiento jurídico como

una norma suprema, es decir, los operadores

9 Ibídem, pp. 112-114. Vid. también Prieto Sanchís, Luis, “Justi-cia constitucional y Derechos Fundamentales”, Madrid, Trotta, 2003, pp. 101-136.

jurídicos ya no acceden a la Constitución, a

través del Legislador, sino que lo hacen direc-

tamente, y en la medida, en que aquélla dis-

ciplina de numerosos aspecto sustantivos, ese

acceso se produce de modo permanente,

pues es difícil encontrar un problema jurídico

medianamente serio que carezca de alguna

relevancia constitucional.10

En otra valiosa aportación, Prieto San-

chís enfatiza que el constitucionalismo euro-

peo de la posguerra (que en los países la-

tinoamericanos empezó posteriormente) ha

adquirido una singularidad tan acusada que

para muchos no sólo encarna una forma po-

lítica inédita, sino que incluso ha dado lugar

al surgimiento de una nueva cultura jurídica,

por supuesto que se refiere al neoconstitu-

cionalismo. Adicionalmente hace notar que

dicha singularidad bien puede resumirse en

un constitucionalismo de los derechos, o en

otras palabras, el fenómeno de las constitu-

ciones materiales y garantizadas, materiales

porque presentan un denso contenido sus-

tantivo formado por normas de diferente

denominación (valores, principios, derechos

o directrices) pero de un idéntico sentido al

decir al poder cómo se organiza y qué es lo

que puede y a veces debe decidir ; garantizada

porque su protección o efectividad se enco-

mienda a los jueces, o dicho de otra manera,

porque en el sistema existen normas secun-

darias de organización y procedimiento des-

tinadas a depurar o sancionar la infracción de

las normas sustantivas o relativas a derechos.

Aunado a lo anterior, Prieto Sanchís hace no-

tar que no menos importantes resultan para

matizar el neoconstitucionalismo otras carac-

terísticas, tales como la omnipresencia de la

10 Ibídem, pp.118 y s.

23www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

Constitución, es decir, que tiene una fuerza

de irradiación o de saturación de principios y

derechos en todo el sistema, al grado de que

detrás de cada precepto legal se adivina siem-

pre una norma constitucional que lo confirma

o contradice; la presencia de una Constitu-

ción abierta y pluralista que no establece, en

caso de conflictos de su contenido, condicio-

nes de procedencia fijas; la utilización de la

ponderación como método aplicativo de la

Constitución para cada caso concreto; la ne-

cesidad de un modelo argumentativo de re-

laciones entre la Constitución y la legislación,

en el entendido de que no hay problema jurí-

dico que no pueda ser constitucionalizado, lo

que significa que debe descartarse la existen-

cia de un mundo político separado o inmune

a los contenidos constitucionales. Por último,

concluye que el Estado Constitucional es un

marco de convivencia que permite la alter-

nancia política y, por tanto, el establecimiento

y desarrollo de distintas y aún contradicto-

rias concepciones ideológicas, preservando

siempre los derechos de los individuos y de

los grupos minoritarios, en otras palabras, el

Estado Constitucional Democrático se carac-

teriza porque mucho debe quedar a la libre

configuración del Legislador, pero también

reservarse a la esfera de lo inaccesible por

la mayoría, con esto tenemos que hay que

ponderar dos principios en pugna: el principio

de la democracia, pues ningún ámbito queda

por completo sustraído a la concepción de la

mayoría; y el principio de la constitucionalidad

o de la defensa del individuo incluso frente a la

mayoría, pues ningún ámbito queda tampoco

absolutamente al arbitrio de la política.11

11 Cfr. Prieto Sanchís, Luis, “El constitucionalismo de los De-rechos”, trad. Manuel Ferrer Muñoz, en Miguel Carbonell (Coord.), Teoría del neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta,

Paolo Comanducci, por su parte, da

cuenta en su obra que el neoconstituciona-

lismo a diferencia del constitucionalismo no

se presenta solamente como una ideología,

y una correlativa metodología, sino también

como una teoría concurrente a la positivista.

Así las cosas, las diversas formas de neocons-

titucionalismo contemporáneo detectadas

por este autor son:

1. Neoconstitucionalismo teórico. Como

teoría del derecho aspira a describir los

logros de la constitucionalización (resalta

por ejemplo, el catálogo de Derechos

Fundamentales que posee, la presencia

omnipresente de principios y reglas, y

las peculiaridades de la interpretación y

de la aplicación de las normas, es decir,

representa una alternativa respecto a la

teoría iuspositivista tradicional, en parti-

cular a sus postulados que hoy se ven

insostenibles: el estatalismo, el legicentris-

mo y el formalismo interpretativo.

2. Neoconstitucionalismo ideológico. Es-

te modelo no se limita a describir los logros

del proceso de constitucionalización, sino

que los valora positivamente y propugna

su defensa y ampliación, subrayando

particularmente de los mecanismos de

tutela de los Derechos Fundamentales,

considera que en los ordenamientos

constitucionales democratizados se de-

sarrolla una conexión necesaria entre

Derecho y Moral, por lo que se ve

proclive a entender que puede subsistir

una obligación moral de obedecer a la

Constitución, poniendo énfasis en la

UNAM, IIJ, 2007, Colección Estructuras y Proceso, Serie Derecho, pp. 213-235.

24 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

distinción entre Constitución y Ley y la

forma específica de interpretar cada una

de ellas.

3. Neoconstitucionalismo metodológico. Sostiene la tesis, al menos respecto al

derecho constitucionalizado, donde los

principios y los Derechos Fundamentales

constituirían un puente entre Derecho

y Moral que existe conexión necesaria,

identificativa y/o justificativa, entre Dere-

cho y Moral.12

Comanducci considera que la interpre-

tación constitucional es uno de los temas

importantes en el Estado Constitucional y ad-

vierte que según sea lo que se entienda por

Constitución, es decir, por su objeto, se de-

rivarán diferentes modos de entender su in-

terpretación. Los cuatro modelos que hoy en

día cree pueden distinguirse son los siguientes:

1. El modelo axiológico que la concibe

como orden. La Constitución no hace

referencia directa a normas sino indirec-

tamente, acá directamente designa un

orden, una estructura de la sociedad y/o

del Estado que genera normas que son

fundamentales.

2. El modelo descriptivo como orden.

Designa como Constitución una situa-

ción estable para un tiempo determina-

do de las relaciones de poder sociales y

políticas.

3. El modelo descriptivo que lo conside-

ra como norma. Designa a un conjunto

de reglas jurídicas positivas consuetudi-

12 Cfr. Comanducci, Paolo, “Formas de (neo) constituciona-lismo: Un análisis metateórico”, trad. Miguel Carbonell, en Carbonell, Miguel (Coord.), Neoconstitucionalismo(s), op. cit., pp. 82-87.

narias expresadas en un documento que,

respecto a las otras reglas jurídicas, son

fundamentales.

4. El modelo axiológico de la Constitu-

ción concebido como norma. Posee la

misma designación que la anterior, salvo

que a éste se le adiciona la condición de

que posean determinados contenidos a

los que se atribuye un valor específico

que lo hace un valor en sí misma.13

Martínez Zorrilla entiende al neoconsti-

tucionalismo, como “un conjunto de cambios

y transformaciones en los textos constitucio-

nales en las últimas décadas, (o redondeando

en el último medio siglo), que han conllevado

también una importante transformación en

el papel desempeñado por ésta en el con-

junto del ordenamiento, además de ciertos

cambios importantes en el plano institucional,

como se manifiesta por ejemplo, en el mar-

gen de libertad del Legislador o en el papel

de los jueces”.14 Además resalta que el Estado

Constitucional responde en gran medida al

cambio constitucional posterior a la Segunda

Guerra Mundial, ya que si bien en las Cons-

tituciones europeas anteriores de este mo-

vimiento bélico se constituían como la pieza

clave de mayor jerarquía y el escenario en

donde se establecía el contenido institucional

y procedimental, fue hasta después de este la-

mentable suceso cuando empezaron no sólo

a incorporar contenidos sustantivos en forma

de derechos, valores, principios, bienes o fines

13 Cfr. Comanducci, Paolo, “Modelos de Interpretación de la Constitución”, trad. Manuel Ferrer Muñoz, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coord.), Interpretación constitucional, México, Porrúa, Tomo I, 2005, pp. 469-499.

14 Martínez Zorrilla, David, Conflictos constitucionales, ponde-ración e indeterminación normativa, Madrid, Marcial Pons, 2007, Colección Filosofía y Derecho, pp. 59 y s.

25www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

entre otros, sino también, se luchó para que

fueran auténticas normas jurídicas y no sólo

declaraciones de buenas intenciones.

García Figueroa, detalla como rasgo de

la teoría del derecho en tiempos del cons-

titucionalismo, que si bien Bentham dijo que

el ser del derecho es distinto en varios paí-

ses, actualmente ese ser es cada vez más

semejante debido al fenómeno de la cons-

titucionalización y la vinculación del derecho

a su dimensión ideal de deber ser, lo que se

explica por el papel que juega la Constitu-

ción y su contenido iusfundamental en los

actuales sistemas jurídicos, mismo que ha lle-

gado a condicionar intensamente el discurso

filosófico-jurídico, hasta el punto de fundar

nada menos que una nueva teoría del dere-

cho aún por definir, pero cuyo presupuesto

sería el paradigma del constitucionalismo y el

paradigma del Estado Constitucional de De-

recho. Asimismo, se advierte que esta nueva

concepción de un Estado Constitucional se

integra por una serie de teorías aparente-

mente dispersas pero que convergen sin vio-

lencia en una nueva actitud hacia el derecho,

presidida por cierto neorrealismo y cierto

neoiusnaturalismo.

Dentro de esta pluralidad de teorías que

encuentran escena en el Estado Constitucio-

nal, García Figueroa contempla, entre otras, a

la teoría de la argumentación jurídica y Moral

(de Alexy), el ideario garantista (de Ferrajoli),

muy a menudo incorpora las objeciones (de

Dworkin) o las correcciones (de Coleman,

y Walluchow) al positivismo (de Hart) y casi

siempre tiene buen respaldo entre teóricos

de los Derechos Fundamentales (de Peces-

Barba) y de la dogmática constitucional (de

Zagrebelsky). De ahí su éxito entre filósofos

del derecho con vocación de constituciona-

listas y de constitucionalistas con vocación

de filósofos del derecho. Este mismo autor

considera que el término genérico constitu-

cionalismo o con tratamiento más preciso

neoconstitucionalismo, responde a la inten-

ción de acentuar el nuevo carácter que ha

adquirido en la actualidad la teoría o el con-

junto de teorías que han proporcionado una

cobertura iusteórica conceptual y/o normativa

a la constitucionalización del derecho en tér-

minos normalmente no positivistas. Respecto

al desarrollo del constitucionalismo esboza

que se ha influenciado por un aspecto mate-

rial que consiste en la consabida recepción en

el sistema de ciertas exigencias de la Moral

crítica bajo la forma de Derechos Fundamen-

tales; un aspecto estructural o funcional que

tiene que ver con la estructura de las normas

constitucionales (principios) y el tipo de argu-

mentación que éstas fomentan; un aspecto

político: que replantea la relación de fuerzas

de los poderes del Estado. Por último el autor

de mérito, reconoce que el éxito actual del

nuevo paradigma constitucionalista se explica

por su oportunidad ante las nuevas circuns-

tancias jurídicas, históricas y sociopolíticas. En

cuanto a las jurídicas, al ofrecer una cobertura

más amplia propia de los rasgos propios de los

sistemas jurídicos constitucionalizados. Desde

el tema histórico, cabría afirmar que mientras

el argumento de la injusticia es minimalista, ya

que pretende expulsar sólo las normas extre-

madamente injustas, el argumento de los prin-

cipios presenta una virtualidad maximalista, ya

que pretende expandir el ordenamiento jurí-

dico hacia un ideal, pretende optimizar las po-

sibilidades morales del ordenamiento jurídico

una vez garantizado un mínimo ético. Y desde

el punto de vista socio-político, el constitucio-

nalismo respondería mejor a las necesidades

26 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

de sociedades política y culturalmente plura-

les. Por último, se reflexiona que mientras el

positivista se concentró en el ser del Derecho

frente al iusnaturalismo que lo había confun-

dido con su deber ser, en los actuales Estados

Constitucionales, el tema es “qué puede llegar

a ser el Derecho argumentativamente.”15

Otras aportaciones valiosas en el te-

ma del Estado Constitucional, las realiza

Mauro Barberis al explicar que el término

neoconstitucionalismo reenvía evidentemente

al término constitucionalismo, que éste apare-

ce con el ataque del positivismo jurídico capi-

taneado por Ronald Dworkin; que el neocons-

titucionalismo se distingue precisamente del

iuspositivismo inclusivo en cuanto hace suya

la tesis iusnaturalista de la conexión necesaria

entre Derecho y Moral; pero se diferencia del

iusnaturalismo tradicional, y se acerca al iuspo-

sitivismo inclusivo, en cuanto sitúa tal conexión

en el nivel de los principios fundamentales o

constitucionales, que desde siempre es el cam-

po de reflexión del constitucionalismo.16

En este contexto del Estado Constitucio-

nal, Dworkin reflexiona que éste es una etapa

que rompe con la clásica influencia del posi-

tivismo y sus postulados de tratamiento. Así

expresa que:

No obstante, la influencia política del po-

sitivismo jurídico ha caído en picada en

las últimas décadas y ya no es una fuerza

importante ni en la práctica ni en la edu-

cación jurídica. El gobierno se ha vuelto

15 Cfr. García Figueroa, Alfonso, “La teoría del Derecho en tiempos del constitucionalismo”, en Carbonell, Miguel (Coord.), Neoconstitucionalismo(s), op. cit., pp. 159-186.

16 Cfr. Barberis Mauro, “Neoconstitucionalismo, Democracia e imperialismo de la moral”, trad. Santiago Sastre Ariza, en Carbonell, Miguel (Coord.), Neoconstitucionalismo(s), op. cit., pp. 259-278.

demasiado complejo para ajustarse a la

austeridad del positivismo. La tesis de

que el derecho de una comunidad con-

siste meramente en los mandatos explí-

citos de los cuerpos legislativos parece

natural y oportuna cuando los códigos

legales explícitos pueden plantearse y

proporcionar todo el derecho que una

comunidad necesita. Cuando el cambio

tecnológico y la innovación comercial

dejan sin embargo atrás el suministro del

Derecho Positivo, como pasó de forma

creciente en los años que siguieron a la

Segunda Guerra Mundial, los jueces y

otros funcionarios jurídicos deben recu-

rrir a principios más generales de estra-

tegia y equidad para adaptar y desarrollar

respuestas jurídicas. La mayoría de aca-

démicos asumieron que, si realmente se

necesitaba una Teoría General del Dere-

cho, ésta debía ser más sutil que el posi-

tivismo jurídico.17

Carbonell manifiesta que el neoconsti-

tucionalismo, entendido como el término o

concepto que explica un fenómeno relativa-

mente reciente dentro del Estado Constitu-

cional contemporáneo, puede ser analizado

desde tres distintos niveles. El primer nivel

pretende explicar un conjunto de textos

constitucionales que comienzan a surgir des-

pués de la Segunda Guerra Mundial; en un se-

gundo nivel para referirse a las consecuencias

de la expedición y entrada en vigor de ese

modelo sustantivo de textos constituciona-

les, relevantemente en lo que concierne a la

práctica jurisprudencial de muchos tribunales;

17 Dworkin, Ronald, La justicia con toga, trad. Marisa Iglesias Vila e Iñigo Ortíz de Urbina Gimeno, Madrid, Marcial Pons, Colección Filosofía y Derecho, 2007, pp. 230 y s.

27www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

y en cuanto al tercer nivel, en los desarrollos

teóricos novedosos, los cuales parten de los

textos constitucionales fuertemente sustan-

tivos y de la práctica jurisprudencial, supo-

niendo aportaciones de frontera que no sólo

explican el fenómeno jurídico sino también

lo crean. Carbonell advierte que lo novedoso

de este modelo no radica en sus elementos,

sino en la conjunción de ellos y sus efectos

que pueden verse en el propio funcionamien-

to del Estado Constitucional y que los pro-

blemas que debe resolver el neoconstitucio-

nalismo son la interpretación de las normas

constitucionales, el uso del Derecho Compa-

rado por los jueces supremos, el lugar de los

Derechos Fundamentales, su proyección a las

relaciones entre particulares, el alcance de los

derechos sociales, el impacto de la globaliza-

ción en la constitucionalización, el papel del

Estado y la libertad de expresión, etc.18

Bernal Pulido, advirtiendo que el térmi-

no neoconstitucionalismo es extremadamente

difícil, y por lo tanto, no se puede hablar de

una versión estándar del mismo, que sintetice

lo acaecido en tantos países, en tantos años, y

por tantos puntos de vista, y que lo ha llevado

a ser una especie de cajón de sastre, comenta

que se considera por algunos que el núcleo

de aquello que se presenta como neocons-

titucionalismo, a saber puede caracterizarse

porque los Derechos Fundamentales de la

Constitución son principios y que se aplican

judicialmente mediante la ponderación.19

Manuel Atienza, analizando que el de-

recho evidentemente ha sufrido grandes

18 Carbonell, Miguel, “El Neoconstitucionalismo en su laberin-to”, en Miguel Carbonell (Coord.), Teoría del neoconstitucio-nalismo, op. cit., pp. 9-15.

19 Cfr. Bernal Pulido, Refutación y defensa del neoconstituciona-lismo, en ibídem, p. 301.

transformaciones y que el modelo positivista

ya no puede responder a ellas, comenta que

las nuevas concepciones jurídicas dentro del

Estado Constitucional -que pudiéramos noso-

tros identificarlas como neoconstitucionalistas

o postpositivistas- poseen rasgos comunes

estrechamente ligados con el enfoque argu-

mentativo del derecho, éstos son los siguien-

tes: la importancia otorgada a los principios

como ingredientes necesarios -además de las

reglas- para comprender la estructura y funcio-

namiento de un sistema jurídico; la tendencia

a considerar las normas-reglas y principios no

tanto desde la perspectiva de su estructura ló-

gica, cuanto a partir del papel que juegan en el

razonamiento práctico; la idea de que el dere-

cho es una realidad dinámica que consiste -no

tanto o no tan sólo- en una serie de normas o

de enunciados de diverso tipo, también en una

práctica social compleja que incluye, además

de normas, procedimientos, valores, acciones,

agentes, etc.; ligado a lo anterior, la importancia

que se concede a la interpretación, es que es

vista más que como resultado, como un pro-

ceso racional y conformador del derecho; el

debilitamiento entre el lenguaje descriptivo y

prescriptivo y, conectado con ello, la reivindi-

cación del carácter práctico de la teoría y de la

Ciencia del Derecho que no puede reducirse

ya a discursos meramente descriptivos; en el

entendimiento de la validez en términos sus-

tantivos y no meramente formales: para ser

válida, una norma debe respetar los principios

y derechos establecidos en la Constitución; la

idea de que la jurisdicción no puede verse en

términos simplemente legalistas-de sujeción

del Juez a la Ley- pues la Ley debe ser interpre-

tada de acuerdo a los principios constituciona-

les; la tesis de que entre el Derecho y la Moral

existe una conexión no sólo en cuanto al con-

28 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

tenido, sino de tipo conceptual o intrínseco,

incluso aunque se piense que la identificación

del derecho se hace mediante algún criterio

como el de la regla de reconocimiento Hart,

esa regla incorporaría criterios sustantivos de

carácter moral y, además, la aceptación de la

misma tendría necesariamente un carácter

moral; la tendencia a una integración entre las

diversas esferas de la razón práctica: el dere-

cho, la moral y la política. Como consecuencia

de lo anterior, la idea de que la razón jurídica

no es sólo razón instrumental, sino la prácti-

ca (no sólo sobre medios, sino también sobre

fines); el debilitamiento entre las fronteras en-

tre el derecho y el no-derecho; la importancia

puesta en la necesidad de tratar de justificar

racionalmente las decisiones -y por tanto, en

el razonamiento jurídico- como característi-

ca esencial de una sociedad democrática; la

convicción de que existen criterios objetivos

(como el principio de universalidad o el de co-

herencia o integralidad) que otorgan carácter

racional a la práctica de la justificación de las

decisiones, aunque no se acepte la tesis de que

existe una respuesta correcta para cada caso; y

la consideración de que el derecho no sólo es

un instrumento para lograr objetivos sociales,

sino que incorpora valores morales y que esos

valores no pertenecen simplemente a una de-

terminada moral social, sino a una moral ra-

cionalmente fundada, lo que lleva también en

cierto modo a relativizar la distinción entre

moral positiva y moral crítica. 20:

García Amado explica que el neocons-

titucionalismo podría sintetizarse en las si-

guientes tesis:

20 Atienza Manuel, “El Derecho como argumentación“, en la obra coordinada por Rodolfo Vázquez y Ruth Zimmerling, publicada con motivo de la ceremonia “Cátedra Ernesto Garzón Valdés 2003”, México, Distribuciones Fontamara, ITAM, INACIPE y otros, 2004, pp. 124-126.

a) La Constitución no se agota en el sig-

nificado de sus términos y enunciados, en su

semántica, la naturaleza última de las normas

constitucionales es prelingüística, es axiológi-

ca; b) Consiguientemente, la indeterminación

semántica de las normas constitucionales

es compatible con su plena determinación

material; son mandatos precisos, pese a su

imprecisión lingüística; c) Los intérpretes au-

torizados de la Constitución no están llama-

dos a elegir interpretaciones o concreciones

posibles de los enunciados constitucionales,

sino compelidos a realizar máximamente ta-

les mandatos materialmente determinados;

d) Los jueces y en particular el Tribunal Cons-

titucional cumplen funciones de control ne-

gativo-positivo: deben inaplicar o declarar la

inconstitucionalidad de toda norma legal que

no lleva al cabo dicha maximización; e) Con-

siguientemente, tanto el Legislador, como,

principalmente, los jueces tienen acceso al

contenido de esos textos prelingüísticos que

componen la Constitución material o axioló-

gica, y lo tienen con suficiente amplitud como

para poder determinar la solución que el

mandato constitucional prescribe para todos

o la mayor parte de los casos concretos; f)

Este entramado doctrinal tiene como trasfon-

do político la creciente desconfianza frente al

Legislador parlamentario y la correlativa fe en

virtudes taumatúrgicas de la judicatura.21

Ahora bien, las críticas formuladas en

contra del neoconstitucionalismo y que tratan

de denunciar sus desventajas, son principal-

mente las siguientes:

1. En el neoconstitucionalismo existe una

21 García Amado, Juan Antonio, “Derechos y pretextos, Ele-mentos de crítica del neoconstitucionalismo”, en Ibídem, pp. 239 y s.

29www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

fuerte discrecionalidad, los intérpretes ha-

cen que la Constitución diga lo que quie-

ren que diga y no lo que realmente dice.

2. Manifiesta que la ponderación es un pro-

cedimiento irracional para la aplicación

de los Derechos Fundamentales.

3. La ponderación es utilizada por los Tri-

bunales Constitucionales no para funda-

mentar sus fallos, sino para aparentar una

fundamentación de lo que quieren ellos

decidir.

4. La ponderación da aparente legitimidad

al activismo judicial cuando realmente

resulta violatorio de las competencias del

Legislador.

5. El activismo judicial es incompatible con

la democracia y el Estado de Derecho.

6. Desaprovecha la subsunción e interpre-

tación sin necesidad de ponderación,

como método que ofrece una funda-

mentación racional y que sí evidencia la

verdadera elección del Juez.

7. Al tratar de encontrar con la ponde-

ración el punto de optimización de los

derechos, aparenta que el sistema es co-

herente y completo y que para cada caso

hay una solución correcta.

8. No reconoce la existencia de principios

implícitos; puede abusar en el control de

constitucionalidad de las leyes en detrimen-

to de los otros poderes.22 En razón de lo

anterior, García Amado concluye que:

muchas de las tesis del llamado consti-

tucionalismo o constitucionalismo de los

derechos resultan sumamente funciona-

les a una jurisprudencia muy propensa a

la extralimitación, la demagogia y la polí-

22 Ibídem, pp. 237-264.

tica más descarada, y a una casta profe-

soral ansiosa por legislar sin pasar por las

urnas y muy dada a los juegos de manos

que transmutan preferencias personales

en postulados pseudocientíficos, como

tan perspicazmente vio Kelsen, siempre

tan denostado por sus colegas más am-

biciosos.23

A manera de reflexión y después de

mencionar algunos de los intentos doctri-

narios más relevantes para explicar a la co-

rriente jurídica llamada neoconstitucionalismo,

neopositivismo o post-positivista, sólo nos resta

añadir que independientemente de sus varia-

dos enfoques y amplios contenidos, la misma

se posiciona como la teoría idónea, necesaria

e intrínseca del Estado Constitucional, como

aquella teoría con alta ductilidad para la pre-

sencia y vivencia de los derechos humanos,

como aquella teoría que permite la irradia-

ción constitucional hacia el resto de conteni-

dos del sistema jurídico, como aquella teoría

que reconoce además de las reglas a los prin-

cipios jurídicos y los entiende en la medida de

que necesitan ser ponderados en cada caso

atendiendo al pluralismo y heterogeneidad,

como aquella que se vuelve el campo pro-

picio para la argumentación jurídica, como

aquella teoría que brinda el mejor camino

para consolidar una sociedad más justa, de-

mocrática libre e igualitaria, o en otras pala-

bras, como la corriente que permite no sólo

dar cauce a los diversos y variados elementos

que conforman al Estado Constitucional, sino

adicionalmente, permiten la conjunción de

todos ellos potencializándose en sus efectos,

pero sobre todo, siempre considerando que

23 Ibídem, p. 264.

30 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

el Estado tiene una función instrumental ya

que ante todo debe estar al servicio de los

derechos humanos, y consecuentemente, al

servicio del máximo fundamento de todos

éstos, la dignidad humana, nunca pues más un

Estado que se considere un fin en sí mismo,

nunca más un gobierno que utilice al derecho

para la simple dominación de la sociedad sin

sentido razonable.

Pudiéramos sintetizar que la esencia de

la teoría jurídica del neoconstitucionalismo

radica en imponer a los Estado ya no sólo que

tengan una Constitución, ni que la misma esté

provista de contenidos sustanciales (como lo

postuló el primer constitucionalismo), sino

más bien en que esa Constitución sea realiza-

ble, que sea una Constitución viviente y que

su vivencia se refleje en una sociedad más jus-

ta e igualitaria en el terreno jurídico, político,

económico y social.

Y es precisamente en la búsqueda de

cumplir con esta misión del Estado Consti-

tucional, lo que ha llevado a acuñar términos

desde la doctrina tales como Constitución

con fuerza normativa, Constitución viviente,

Constitución real, Constitución jurisdiccional-

mente aplicable, Constitución activa, Cons-

titución normativa, Constitución positiva,

Constitución eficaz, Constitución útil, Consti-

tución cumplida, Constitución efectiva, etc. y

que no hacen más que imprimir la importan-

cia de su dimensión aplicativa.

Esta característica de efectividad tras-

cendental y definitoria para la corriente del

neoconstitucionalismo y de su Estado Cons-

titucional, ha sido analizada por diversos re-

ferentes jurídicos clásicos y contemporáneos,

desde Loewenstein que distinguía entre

Constituciones normativas, nominales y se-

mánticas, las primeras consideradas como las

que se aplicaban; las segundas las que aspira-

ban a ser practicadas y las terceras las que sólo

se vanagloriaban de estar en el papel pero no

tenían aplicación alguna a la realidad.24; des-

de Lucas Verdú quién diferenció entre tener

una Constitución -desde el punto de vista for-

mal- y estar en Constitución25; o recientemente

por Aguiló Regla al expresar que un sistema

jurídico-político tiene una Constitución cuando

cuenta con la forma constitucional como ga-

rantía de dichos ideales; y vive en Constitu-

ción cuando esos ideales son practicados26, o

a la manera del profesor Vigo al mencionar

que “no caben dudas que entre el ejemplo o

modelo previsto en el texto constitucional y

las operaciones efectivamente realizadas, hay

una distancia, la que incluso es posible que

nunca se transite, dejando a la Constitución

como un mero proyecto o posibilidad,”27 o

parafraseando finalmente a Carpizo quien re-

flexionaba que la Constitución real en Esta-

do Constitucional-Democrático mexicano, es

por añadidura un esfuerzo neoconstituciona-

lista, ojalá cada vez sean más por el propio

bienestar nacional.

24 Cfr. Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, trad. A. Ga-llego, Barcelona, Gedisa, 1982, pp. 216-218.

25 Cfr. Lucas Verdú, Pablo, Teoría de la Constitución como cien-cia cultural, Madrid, Dykinson, 1997, pp. 43-47.

26 Aguiló Regla, Josep, La Constitución del Estado Constitucio-nal, Bogotá, Palestra-Temis, Lima, Bogotá, 2004, p.42

27 Vigo Rodolfo, Interpretación constitucional, 2ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, p.106

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Mtra. Marisela Trejo Mendiola

Mtra. Mónica Ibarra González

Mtra. Carmen Margarita Villar Reyes.

Distinguidos Catedráticos de la Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad Pedagógica Na-cional e Instituto Politécnico Nacional.

Multilínea: 5564•8373Av. Baja California 157, Col. Roma Sur,Del. Cuauhtémoc, C.P. 06760

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UNIVERSIDADTEPANTLATO

PLAN DE EsTuDiOsMAEsTríA EN EDuCACióN

1er. SemestreEpistemología de la Educación Sociedad y Educación Modelos Educativos Psicología CognitivaInstituciones y Procesos Educativos 2do. SemestreMétodos y Técnicas de Investigación EducativaGlobalización y Educación Educación Basada en CompetenciasDesarrollo del Personal Docente y AcadémicoCurrículum y Educación 3er. SemestreEstadística Aplicada a la Investigación Tecnologías de la Información y Comunicación en EducaciónCreatividad e Innovación en el Proceso de Enseñanza Didáctica y Competencias DocentesEvaluación y Educación 4to. SemestreSeminario de InvestigaciónDesarrollo de Instrumentos de Evaluación de CompetenciasSeminario de Integración DocenteProductividad y Calidad en Organizaciones Educativas Evaluación y Acreditación de Programas Académicos

Convenio de colaboración e intercambio académico y de educación contínua, que celebran por una par-te la Asociación Nacional de Magistrados de Circui-to y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Fede-ración Tercera Región (Distrito Federal), A.C., y por la otra la Universidad Tepantlato.

De izquierda a derecha: Invitado especial Ricardo Romero Vázquez, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y Director de la Asociación Nacional de Magistra-dos de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación Quinta Región, A.C.; Neófito López Ramos, Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Fer-nando Rangel Ramírez, Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circui-to; Francisco Javier Sandoval López, Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Enrique González Barrera, Rector de la Universidad Tepantlato; y Héctor González Estrada, Juez Noveno de Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

TRAyECTORIA ACADÉMICA

Licenciatura en Derecho por la Facul-tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.

Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Es-tudios Políticos y Constitucionales del Ministerio de la Presidencia en Madrid, España.

Maestría en Derecho Civil por la Divi-sión de Estudios Superiores de la Facul-tad de Derecho y Ciencias Sociales de la misma Universidad.

Máster en Derecho Comunitario Eu-ropeo por la Universidad de Castilla-La Mancha.

Máster en Diplomacia y Relaciones In-ternacionales por la Escuela Diplomáti-ca del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España.

Doctorado en Derecho Comunitario Europeo por la Universidad de Castilla-La Mancha.

Dr.Juan ManuelGómezRodríguezProfesor Investigador de la UniversidadAutónoma del Estado de Morelos

ACTIVIDADES ACADÉMICAS

Ha impartido cursos como profesor en la Maestría y la Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Esta-do de Morelos desde el año 2003.

Ha sido profesor de diversas asignaturas y ha impartido cursos y diplomados en diversas universidades privadas como el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, la Universidad Americana de Morelos, el Co-legio Jurista de Morelos, la Universidad Privada del Esta-do de Morelos, el Colegio Universitario de las Américas y la Universidad Internacional (UNINTER).

Actualmente es profesor investigador de tiempo com-pleto de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y Miembro del Cuerpo Académico de Seguridad Social Multidisciplinaria y de Desarrollo social.

OTRAS ACTIVIDADES

Ha escrito diversos artículos y publicado variados tra-bajos de investigación en revistas especializadas nacio-nales e internacionales.

35www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

INTRODUCCIóN

En los últimos años, hemos

asistido a un potente pro-

ceso de influencias recí-

procas entre los derechos

nacionales de los Estados miembros y el de-

recho comunitario europeo; en la actualidad,

prácticamente no existe ámbito jurídico algu-

no que no haya recibido el influjo, en la mayor

parte de los casos benéfico, del ordenamien-

to comunitario europeo1.

No obstante, es preciso matizar esta

afirmación cuando hablamos de la vertiente

procesal y hay razones para suponer porque

1 Desde una perspectiva genèrica, ésta es la visión que de-fiende el profesor Mario CHITI, del derecho comunitario como un auténtico ordenamiento jurídico de la Comu-nidad Europea. Sin embargo, no existe aún conformado como tal un sistema institucional y procedimental del orden comunitario como derecho común para todos los Estados miembros. Al respecto Santi Romano refiere que “...un ordenamiento jurídico no es una suma de varias partes, sean o no éstas simples normas sino una unidad en si misma, y una unidad, quede bien claro, no artificial ni lograda por un procedimiento de abstracción, sino concreta y efectiva. Santi Romano (1963) El Ordenamiento Jurídico, Trad. Sebastian y Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO, Madrid, Instituto de Es-tudios Políticos, p. 96 y ss.

¿Hacia un derecho procesal administrativo común en la Unión Europea? Reflexiones en relación al gran ausente de la integración jurídica

no ha sido posible hasta ahora conformar un

derecho procesal común. Esta comunicación

tiene por objeto analizar estas razones des-

de la perspectiva del derecho administrativo;

identificar la problemática y los factores que

hoy impulsan un derecho procesal común;

las distintas soluciones que se han adoptado

recientemente desde el ordenamiento comu-

nitario europeo y cuál es el papel que deben

jugar las administraciones públicas en un Esta-

do miembro, considerando el caso de España.

Nuestra premisa es que si bien es deseable

la conformación de procedimientos homo-

géneos y uniformes que doten de certeza y

seguridad jurídica a la aplicación del derecho

comunitario europeo, quizás no sea posible

conformar un derecho procedimental común

ante la posible colisión de principios propios

de actuación entre ordenamientos, por lo

que la identificación de principios y reglas co-

munes es clave de cooperación e interacción

procesal entre los órganos comunitarios y los

órganos nacionales, que permitan una regu-

lación y una aplicación que considere la rele-

vancia de los intereses en juego, resulta cada

Dr. Juan Manuel GóMEz RODRÍGUEz

36 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

vez mas indispensable, de cara a la garantía

de los derechos de los ciudadanos2.

Los principios de primacía y uniformi-dad en el derecho comunitario euro-peo y la construcción inconclusa de un nuevo ordenamiento supranacional

El principio de primacía del derecho co-

munitario europeo, ha sido fijado de forma

reiterada por la jurisprudencia comunitaria3 e

implica que el órgano jurisdiccional nacional

encargado de aplicar, en el marco de su com-

petencia, las disposiciones del derecho co-

munitario, está obligado a garantizar la plena

eficacia de estas normas dejando inaplicada

en caso de necesidad, por su propia iniciativa,

cualquier disposición contraria de la legisla-

ción nacional.

Si bien son los jueces nacionales quienes

en principio y como consecuencia del pro-

cedimiento de la cuestión prejudicial, están

vinculados al principio de primacía, esto no

quiere decir que las administraciones públicas

u otros órganos estatales, como es el caso del

legislador, no estén sometidos al principio de

primacía, pues cuando se trata de aplicar nor-

mas, tanto los jueces o las administraciones

que las apliquen, no podrán aplicar las nor-

mas nacionales incompatibles con el derecho

comunitario4.

2 Para Moreno Molina, el derecho administrativo europeo debe integrar un conjunto de principios comunes que han de tener continuidad en los respectivos ordenamientos ad-ministrativos nacionales, además de un conjunto crecien-te de regulaciones materiales comunes que determinen un alto grado de homogeneidad en el contenido de los derechos nacionales. MORENO MOLINA, José Antonio (2007) “Los principios generales del Derecho”, en ORTE-GA ALVAREZ, L,(Dir.) Derecho Comunitario Europeo, Valla-dolid, Lex Nova, p. 24 y ss.

3 Vid, las sentencias Costa Enel de 1964 y Simmenthal de 1978.

4 Sentencia Lucchini- SpA (C-119/05, Rec, P-I-6199, aparta-

Ahora bien, aunque puede hablarse de

una aplicación administrativa indirecta por

parte de las administraciones públicas na-

cionales, la actividad administrativa, jurídica

o material de aplicación del derecho comu-

nitario, no es una ejecución indirecta, sino

directa de la administración nacional. El de-

recho aplicable en cualquier caso es el dere-

cho comunitario, no existe aquí dualidad en

la aplicación del derecho pues los derechos

nacionales son excluidos; no se trata sólo del

incremento de la ordenación comunitaria de

las administraciones nacionales, que dejan de

ser sólo “administraciones internas”, sino de

la afirmación de una noción comunitaria co-

mún y uniforme, de los poderes públicos ad-

ministrativos de los Estados miembros5.

No obstante, al hilo de la progresiva y

creciente europeización de los derechos pú-

blicos internos, no existe aún una estructura

o construcción de la actuación administrativa

comunitaria, es decir, el ordenamiento comu-

nitario se articula sobre las estructuras de los

ordenamientos nacionales; desde el punto

de vista funcional, la ejecución del derecho

comunitario en sede nacional, es una activi-

dad en la que las administraciones nacionales

para la realización de dichas funciones llevan

a cabo una suerte de desdoblamiento funcio-

nal, la administración interna se convierte en

administración descentralizada comunitaria6.

En ese sentido, el ordenamiento jurídico

comunitario tiene una interacción con los or-

denamientos nacionales de carácter recípro-

co, que impide considerar que en la aplicación

dos 61 y 62).5 CHITI, Mario P. (2002) Derecho Administrativo Europeo, Ma-

drid, Civitas, p.102.6 MORENO MOLINA, Ángel, Manuel. (1998) La ejecución

administrativa del Derecho comunitario. Régimen europeo y español. Madrid, Marcial Pons. p.34-35.

37www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

de dicho ordenamiento se dé la característica

de equilibrio entre las potestades administra-

tivas y las garantías de los ciudadanos, que

sí se observa en el caso de los ordenamien-

tos jurídicos internos, precisamente por no

existir aún en el ámbito comunitario europeo,

una construcción equilibrada entre las potes-

tades e instrumentos de las administraciones

encargadas de la aplicación de la normativa

comunitaria y las garantías y derechos de los

ciudadanos en sus relaciones con este nuevo

poder público de índole supranacional.

La ausencia de tal construcción, implica

que las actividades de armonización norma-

tiva, por la propia complejidad en su inte-

racción con los ordenamientos nacionales,

sigan presentando insuficiencias y obstáculos

al objetivo de la integración jurídica. Más que

un derecho forjado o constituido, se trata de

un ordenamiento en construcción, orientado

por los principios y la tradición procesal de

cada Estado miembro que no sólo afecta a

la rama del derecho administrativo, sino de

un proceso de europeización de los ordena-

mientos internos hacia una deseable y aún

inconclusa integración jurídica.

Los problemas que presenta el princi-pio de autonomía institucional para la integración jurídica; el caso de España

El derecho comunitario europeo, en su

regulación y aplicación en el ámbito interno

de los Estados miembros, realiza una inte-

racción con los ordenamientos nacionales

que implica, como hemos mencionado, una

suerte de influencia recíproca que hace que

el principio de autonomía institucional reco-

nozca a los Estados miembros, se modifique

paulatinamente y se considere más bien a

dicha autonomía como relativa7.

Esta interacción presenta limitaciones,

pues no existe una noción única y formal de

administración pública comunitaria ni tampo-

co el proceso de intercambio recíproco de

principios, ni reglas e instituciones entre el de-

recho comunitario y los derechos internos se

realiza de forma homogénea. Resulta lógico

que su aplicación por las diferentes adminis-

traciones nacionales, como es el caso espa-

ñol, implique una ejecución descentralizada y

que la autonomía orgánica y procedimental

de las administraciones regionales, dote de

cierto grado de discrecionalidad a las mismas

al momento de hacer operativo al ordena-

miento comunitario8.

La actividad de regulación y aplicación

que se realiza en el ámbito interno, implica

que la responsabilidad por la correcta ejecu-

ción de las normas comunitarias, queda a car-

go de las administraciones públicas nacional

y regionales, como poderes ejecutivos de los

Estados miembros, en tanto agentes descen-

tralizados ya no sólo de la administración na-

cional sino de la Unión Europea.

La libertad procedimental de los Estados

miembros y no tanto su autonomía orgánica,

para la aplicación en su territorio del dere-

cho comunitario europeo, plantearía con-

frontaciones entre los principios de primacía

y uniformidad del derecho comunitario. Es

por ello que Martín-Retortillo Baquer sugiere

que, “lejos aún de la deseable unificación jurídi-

ca de ambas instancias de poder, es necesario

7 ALONSO GARCÍA, Ricardo (1999) Derecho comunitario y derechos nacionales: autonomía, integración e interacción. Buenos Aires, Abeledo Perrot p.43 y ss.

8 GONZÁLEZ VARAS-IBAÑEZ, Santiago (2002) El De-recho Administrativo Europeo. Sevilla, Instituto Andaluz de Administración Pública, p.33 y ss.

38 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

seguir hablando hoy en día de una situación de

interconexión de ordenamientos jurídicos.9

Estas posibles confrontaciones tienen

una respuesta en dos vertientes; en el caso

de España, por ejemplo, el Consejo de Esta-

do ha elaborado recientemente un informe

sobre la inserción del derecho europeo en

el ordenamiento español,10 que busca dar

respuesta a los problemas que plantea el

proceso de integración, considerando que

la descentralización territorial española y su

integración en Europa resultan procesos que,

en apariencia, resultan contradictorios en el

ejercicio del poder, por cuanto a que el eje

de la responsabilidad en el ámbito europeo

gira alrededor de los Estados, como en la co-

nocida expresión de la Sentencia Solange del

Tribunal Federal Constitucional Alemán, “Se-

ñores de los Tratados”, pero que en realidad

facilita la adecuada gestión de los problemas

cotidianos de carácter económico y social, en

clave de cooperación federal.

Entre las aportaciones que brinda el In-

forme, se tiene una respuesta diferenciada,

atendiendo al contexto de relación del orde-

namiento comunitario con las normas inter-

nas; así, en el caso de sus relaciones con la

Constitución y los Estatutos de autonomía, si

bien puede hablarse al hilo de su artículo 93,

de una apertura del ordenamiento jurídico

español a los principios elaborados por el Tri-

bunal de Justicia, tal apertura no resulta abso-

luta, considerando la distinción que realiza el

Tribunal Constitucional, en su declaración de

9 MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L., La interconexión de los ordenamientos jurídicos y el sistema de fuentes del de-recho. Madrid, Thomson-Civitas, p.67.

10 Informe del 14 de febrero de 2008, del Consejo de Estado sobre la inserción del derecho europeo en el ordenamien-to español. Informe E 1/2007 de la Comisión de Estudios del Consejo de Estado, consultable en la página Web: http: // www.consejo-estado.es/informes.html.

1/2004, entre primacía del derecho comuni-

tario y supremacía de la Constitución.

El Consejo de Estado formula una pro-

puesta interesante en relación al principio de

interpretación conforme del ordenamiento

jurídico español con la Constitución, para que

se incluya del mismo modo un principio de

interpretación conforme al derecho comuni-

tario. Esta propuesta, sin embargo, adolece en

nuestra opinión de un fallo, no considera que

la autoridad encargada de velar por la apro-

piada interpretación del ordenamiento comu-

nitario, no pueda ser una autoridad nacional,

a riesgo de fragmentar dicha interpretación

en la que realice cada uno de los Estados

miembros, en uso de una eventual atribución

constitucional contraria al ordenamiento co-

munitario.

En relación a los Estatutos de Autono-

mía, que han sido gradualmente reformados

desde 2005, resaltan las cláusulas europeas

con las que ahora se dota su contenido. Este

proceso también recibe influencia no sólo

de la experiencia generada en las relaciones

entre el Estado y las Comunidades Autóno-

mas para la ejecución apropiada del derecho

comunitario, sino considerando la distribución

competencial entre el Estado y las Comunida-

des autónomas.

Pero quizás la nota relevante del Informe

sea en sí las propuestas de procedimientos

que formula. En primer lugar, un procedimien-

to judicial interno que se atribuye al Tribunal

Constitucional respecto a la contradicción

entre una norma europea y una norma espa-

ñola con rango legal; y en segundo término,

introducir en la legislación un procedimiento

para evitar la aplicación del derecho europeo

contrario al derecho español que requeriría la

consulta al propio Consejo de Estado, quien

39www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

a su vez, en caso necesario, plantearía la cues-

tión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Con independencia de lo criticable que

pueda ser el primer procedimiento en rela-

ción a la doctrina elaborada por el Tribunal de

Justicia desde la sentencia Simmenthal11, enfo-

caremos nuestra atención en el segundo de

ellos, pues implica la atribución a la Adminis-

tración de dejar inaplicado el derecho interno

contrario al comunitario, condicionando su

ejercicio al dictamen favorable del Consejo de

Estado, o en su caso, del órgano consultivo

equivalente en las Comunidades autónomas.

Este procedimiento de “control de con-

formidad” del derecho español con el derecho

comunitario, de carácter administrativo pero

cuasi-jurisdiccional, por vincular al Consejo de

Estado, o a órganos consultivos de las Comu-

nidades Autónomas, para determinar el carác-

ter conforme del ordenamiento español con

el derecho comunitario, resultaría contrario al

principio de primacía del derecho comunita-

rio europeo y a los criterios establecidos por

el Tribunal de Justicia respecto a la obligación

exigida a todos los órganos de una adminis-

tración pública nacional, de inaplicar las dispo-

siciones de derecho interno que infrinjan una

normativa comunitaria,12 y de acuerdo con el

principio de interpretación conforme del de-

recho nacional, que es inherente al régimen

del Tratado, en la medida en que permite a los

11 Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978, asunto 106/77, Rec. P. 629. Vid también la Sentencia IN.CO.GE de 22 de octubre de 1998, asuntos acumulados C-10/97 a C-22/97, Rec. P. I-6307, que como refiere Alonso García, el derecho comunitario no impide, antes al contrario, la entrada en juego de procedimientos judiciales nacionales que desemboquen en la anulación del derecho interno por contrario al comunitario en la medida en que “resulten apropiados para salvaguardar los derechos individuales”. ALONSO GARCIA, Ricardo (2007) Sistema Jurídico de la Unión Europea, Navarra, Thomson- Civitas, p.224 y ss.

12 Sentencia Fratelli Costanzo, de 22 de junio de 1989, asun-to 103/88, Rec. P. 1839, apartados 30, 31 y 33.

órganos jurisdiccionales garantizar, en el mar-

co de sus competencias, la plena efectividad

del Derecho Comunitario cuando resuelven

los litigios de que conocen13.

El establecimiento de procedimien-tos administrativos en la normativa comunitaria en clave de solución inte-gradora

La búsqueda de una mayor efectividad en

la aplicación de la normativa comunitaria, ha

llevado al establecimiento de procedimientos

administrativos de carácter comunitario que

tienen por objeto la actividad cooperativa y el

mayor grado posible de homogeneidad entre

las instancias comunitaria e interna, con el fin

de conformar las exigencias de los principios

de primacía y uniformidad con las del princi-

pio de autonomía institucional.

Actualmente, muchas normas comunita-

rias contienen procedimientos administrativos

vinculantes en la tarea de aplicación interna

del derecho comunitario, para los órganos

administrativos internos. Existe, al hilo de un

progresivo desbordamiento del principio clá-

sico de atribución, no sólo una primacía del

derecho sustantivo, sino a veces del derecho

procesal necesario para su articulación. Hay

autores que consideran que la inserción de

órganos nacionales y comunitarios en proce-

dimientos que garanticen la unidad de acción

administrativa, puede traer como defecto la

difícil articulación de las garantías ciudadanas14.

De forma paralela a este fenómeno, está

la consideración del principio de cooperación

13 Sentencia Adenauer y/o de 4 de julio de 2006, asunto C-212/04 Rec. P. I-6057, apartados 109 y ss.

14 GALERA RODRIGO, S. (1998) La aplicación administrativa del Derecho Comunitario. Administración Mixta: tercera vía de aplicación Madrid, IAAP/ Civitas, p.31.

40 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

interadministrativa por parte del Tribunal de

Justicia para justificar la concurrencia de las

normas comunitarias sustantivas y procedi-

mentales en los ordenamientos internos, con-

sideración que ha sido debatida, al sostenerse

que no puede hablarse en este caso de una

relación de cooperación ni de coordinación,

sino de dirección y control que colocan a las

administraciones nacionales en una suerte de

subordinación respecto a la nueva administra-

ción compleja conformada15.

Pese a que muchos autores destacan la

necesidad de un derecho procesal administra-

tivo comunitario, lo cierto es que el nuevo Tra-

tado de Lisboa mantiene los principios de la

separación formal entre los ordenamientos in-

ternos y el comunitario europeo, al consagrar

como principios funcionales el de atribución

competencial y el de ejecución indirecta.16

Las garantías procedimentales de ac-ceso a la información y de participa-ción pública en el ámbito comunitario como parte de un principio general de buena administración

El creciente interés del derecho adminis-

trativo por las relaciones inter-administrativas,

las diferentes formas convencionales o par-

ticipadas de gestión desbordantes del acto

administrativo tradicional, o el desarrollo de

la posición jurídica del ciudadano frente a

15 Como ha señalado González Navarro, existe un procedi-miento marco que suele iniciarse por los órganos internos, y se resuelve por los órganos comunitarios o, lo que seria lógico, por los propios órganos administrativos internos. El fin legitimador de estos procedimientos no serian las facul-tades de control, revisión o ejecución, sino el propósito de integración orgánica y funcional para la resolución partici-pativa de los procedimientos con efectos supranacionales. GONZALEZ NAVARRO, F. (1997) Derecho Administrativo Español, Vol. III, Pamplona, Eunsa, p.540 y ss.

16 Artículo 3 bis, 3. del Tratado de Reforma de Lisboa.

los servicios públicos prestacionales, son ele-

mentos que permiten sugerir que el derecho

administrativo ha buscado adaptarse en una

evolución a veces dinámica y a veces muy re-

sistente al cambio, a esas exigencias siempre

variables como instrumento de regulación y

organización del espacio público.

La función y el papel que el derecho

administrativo juega en este contexto ya no

puede ser más la de simple regulador de una

realidad prefijada y pasiva; se hace indispen-

sable que integre en los procedimientos ad-

ministrativos mecanismos que garanticen el

derecho de participación pública como un

factor determinante para cumplir principios

de transparencia, imparcialidad, rendición de

cuentas y seguridad jurídica, como parte inte-

grante de un principio más general de buena

administración.

Esta participación pública no se entiende

sólo desde la perspectiva del ciudadano sino

también desde la perspectiva de las distintas

administraciones internas, (nacionales, regiona-

les y locales) y de la administración comunitaria,

que en aras del principio de buena administra-

ción, deben realizar un ejercicio de equilibrio

de los intereses y derechos ciudadanos con el

logro de las libertades establecidas en el mer-

cado interior, por ejemplo en el caso de la libre

prestación de servicios; es decir, sin olvidar que

la integración comunitaria es fundamentalmen-

te integración económica además de jurídica.

De ahí que el principio de buena administra-

ción sea identificado como un principio rele-

vante destinado a jugar un doble papel; como

mecanismo de garantía de los administrados

frente a la europeización de los procedimien-

tos internos y como instrumento uniforme de

articulación de la integración jurídica, lo que

supone una simplificación organizativa y proce-

41www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

dimental de la actividad administrativa17.

BIBLIOGRAFÍA

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LEGISLACIóN

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1978, asunto 106/77, Rec. P. 629.

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C-22/97, Rec. P. I-6307.

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2006, asunto C-212/04 Rec. P. I-6057,

apartados 109 y ss.

42 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

TRAyECTORIA ACADÉMICA

Licenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma Metropolitana.

Máster Internacional en Derecho Penal, Constitución y Derechos Humanos, Universidad Autónoma de Barcelona.

Máster Internacional en Sistemas Penales Comparados y Problemas Sociales en la Universidad de Barcelona.

Maestrías en Ciencias Penales y en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato.

Doctorado en Ciencias Penales en la Universi-dad Tepantlato.

Actualmente cursa el Doctorado en Derecho Constitucional en la Universidad Tepantlato

ACTIVIDADES ACADÉMICAS

Ponente en los diplomados “Derecho sustantivo y adjeti-vo penal”, “Ciencias penales, Derecho sustantivo y adjeti-vo”, entre otros.

Docente en la Maestría y el Doctorado en Cien-cias Penales en la Universidad Tepantlato.

Docente en el Instituto de Estudios Judiciales, TSJDF.

EXPERIENCIA LABORAL

Despacho Morales Estrada. Asesor Jurídico, PRI-DF. Secretario de Acuerdos, Juzgado Vigésimo Quinto Penal

en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Secretario Proyectista de la Décimo Segunda Sala Penal

del TSJDF. Juez Cuadragésimo Primero de Paz en Materia Penal

del TSJDF. Juez Cuadragésimo Quinto de Paz en Materia Penal

del TSJDF. Juez Trigésimo Penal de Delitos No Graves del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal

Dr.Mauro MoralesSánchezJuez Trigésimo Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

43www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

44 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

INTRODUCCIóN

La libertad, el bien más precioso de la humanidad en toda su historia creadora, es también por esencia el mayor bien ju-

rídico. Realizar la libertad en el derecho es el más alto signo de la civilización, y esto lleva implícito el problema de precisar, distinguién-dolo de la facultad innata en el hombre – el libre albedrío -, el concepto jurídico de la li-bertad, esto es, la libertad como derecho.

La libertad es uno de los bienes de ma-yor jerarquía axiológica. Sólo la vida lo supera, y dado que la legislación mexicana no impone ya la pena de muerte, podemos afirmar que la libertad es el bien más valioso de cuantos se debaten en tribunales y el eje mismo sobre el cual gira la totalidad del drama penal.

Puede el individuo perder su libertad por motivo de la sentencia que le imponga pena de prisión, pero también puede perderla antes, como consecuencia de la prisión pre-ventiva ajena al proceso. Esta privación de la libertad que se produce antes de la sentencia nos obliga a preguntarnos si constituye una violación de la garantía del debido proceso le-gal y del principio de presunción de inocencia.

Es cierto, en efecto, que el artículo 14° de la Constitución dispone que nadie puede

ser privado de la libertad sino mediante juicio, pero también lo es que el artículo 18° de la propia Carta Magna ordena la prisión preven-tiva de quienes se encuentren procesados por un delito que merezca pena corporal. Per-teneciendo ambos artículos al mismo texto constitucional, y siendo, ambos, de idéntica je-rarquía, se impone interpretarlos como partes congruentes de un todo armónico. La regla, pues, de que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio, se encuentra res-tringida en el caso de los procesados por deli-to que merezca pena corporal. Perteneciendo ambos artículos al mismo texto constitucional, y siendo, ambos, de idéntica jerarquía, se im-pone interpretarlos como partes congruentes de un todo armónico. Y el criterio interpre-tativo se encuentra en el artículo primero de la propia Constitución, conforme al cual, las garantías que otorga no podrán restringirse sino en los casos y condiciones previstos en la misma ley fundamental. La regla, pues, de que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delito que merez-ca pena corporal. Como excepción que es a una regla general, la prisión preventiva deberá aplicarse, en forma restrictiva, al menor nú-mero de casos posible. Se protegen así, simul-

LibertadProtestatoria

Dr. Mauro MORALES SáNCHEz

45www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

táneamente, el derecho individual a la libertad y la necesidad social de preservar el proceso penal y de asegurar la ejecución de la pena.

Concepto de Libertad ProvisionalEs la que se concede al inculpado para

los efectos de que se goce de ella mientras dure el proceso penal que se le instruya, es un derecho de los procesados cuando se den las condiciones establecidas por el legislador.

Concepto de Libertad Bajo ProtestaLa libertad bajo protesta se ha instituido

con el fin de atenuar la prisión preventiva y se concede con la garantía de honor y bajo la condición de que el sujeto al que se le conce-de desempeña algún trabajo honesto.

La obtención de libertad provisional bajo protesta a través de una promesa estará a disposición del Juez o Tribunal que tramite el citado proceso.

A esta libertad tienen derecho los penal-mente procesados para que obtengan y con-serven su libertad provisional, mientras dure su procesamiento, cuando se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres y de cinco años de prisión, su otorgamiento no requiere garantías económicas, normalmente se encuentra condicionado a que el acusado tenga domicilio fijo, no haya temor de que se fugue, sea la primera vez que delinque, etc. La concede el órgano jurisdiccional en cualquier momento del juicio.

Para Guillermo Colín Sánchez, en su li-bro Derecho Mexicano de Procedimientos Pe-nales, señala como concepto lo siguiente:

“La libertad bajo protesta, también llamada

`protestatoria`, es un derecho otorgado (por

las leyes adjetivas) al procesado, acusado o

sentenciado, por una conducta o hecho, cuya

sanción es muy leve, para que previa satisfac-

ción de ciertos requisitos legales y mediante

una garantía de carácter moral, obtenga su

libertad provisional”1.

El maestro Manuel Rivera Silva establece que por libertad bajo protesta debe enten-derse “aquella libertad provisional concedida con la garantía de la palabra de honor. En este incidente el honor sustituye el dinero,2” y agrega: “El instituto en estudio viene a aliviar en parte la injusta situación que se plantea con la libertad provisional bajo caución de la cual pueden hacer uso las personas que go-zan de poder económico y hacen verdad con ello el dicho popular de que la justicia penal es para los pobres3”. Por su parte Juan José González Bustamante establece que este tipo de libertad bajo protesta:

“Tiene lugar sin exigir al beneficiario ninguna

garantía pecuniaria; se funda en la palabra de

honor que otorga el presunto responsable;

en la protesta que hace ante la autoridad judi-

cial a quien corresponde su concesión puede

otorgarse simple o sujeta a condiciones”4.

Al respecto, el maestro Julio Antonio Hernández Pliego, al definir la libertad bajo protesta señala que es como “el derecho del inculpado a ser puesto en libertad, cautelar-mente durante su enjuiciamiento, previa la satisfacción de los requisitos legales y otor-gando la protesta de que no entorpecerá el objeto y los fines esenciales del proceso”5.

Este tipo de libertad provisional bajo

1 Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedi-mientos Penales. Porrúa, México.

2 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento penal. Porrúa. México.

3 Ibíd.4 González Bustamante, Juan José. Principios de Derecho Pro-

cesal y Penal Mexicano. Porrúa, México.5 Hernández Pliego, Julio Antonio. Programa de Derecho Pro-

cesal Penal. Porrúa, México.

46 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

protesta o protestatoria se da cuando no se requieren requisitos por así disponerlo el artículo 555 del ordenamiento procesal y protestaria en los demás casos, siendo que la forma de redacción de estos preceptos no es indicativo alguno de que existan diferencias respecto de sus conceptos, únicamente se es-tablecen cuando es con o sin requisito alguno.

Naturaleza jurídicaEn contraposición a la libertad caucional,

la libertad provisional bajo protesta no es una garantía consagrada por la Constitución Políti-ca; es un derecho establecido por las normas legales del procedimiento, para cuya obtención no se requiere satisfacer ningún requisito de tipo económico, como en aquélla, sino de or-den moral, la palabra de honor del procesado, siendo así, es un derecho potestativo para el beneficiario; en cambio, el órgano jurisdiccional está obligado a concederla siempre y cuando estén satisfechas las exigencias legales del caso.

JustificaciónEs digno de encomio que nuestra legisla-

ción haya instituido este derecho, atendiendo sin duda, entre otros factores, a la situación ruidosa que en el orden económico guardan muchos procesados por delitos leves, quienes no podrían gozar de ese beneficio ante la imposibilidad de cubrir las garantías necesa-rias para ese objeto. Por otra parte, la libertad provisional bajo protesta, como lo hace notar González Bustamante:

“Evita la imposición de penas corporales de

corta duración y la influencia maléfica que

ejercen las prisiones en los delincuentes pri-

marios y en los presuntos responsables de un

delito que tengan el carácter de procesados,

porque de esta manera se elimina, para los

ocasionales, la promiscuidad y el contagio

morboso de las cárceles”6.

Al igual que la libertad bajo caución, la libertad provisional bajo protesta de acuerdo al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se tramita mediante un inci-dente. Si bien su tramitación procesal pudiera ser en cierta forma la base de tal considera-ción, por otra parte, su propia naturaleza la prontitud con que debe resolverse y la prác-tica constante seguida en los tribunales, nos demuestran la simplicidad de su trámite.

Forma de tramitarseEn el Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, la libertad provisional bajo protesta se encuentra establecida en el capítulo II de la sección Incidentes de Libertad:

Artículo 552.- Libertad protestatoria es la que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos siguientes:

1. Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso;

2. Que su residencia en dicho lugar sea de un año cuando menos;

3. Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;

4. Que proteste presentarse ante el Tri-bunal o Juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;

5. Que el inculpado no haya sido condena-do por delito intencional; y

6. Que se trate de delitos cuya pena máxi-ma no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos re-cursos, el juez podrá conceder este be-neficio cuando la pena privativa de liber-tad no exceda de cinco años.

6 González Bustamante, Juan José. Principios de Derecho Pro-cesal y Penal Mexicano. Porrúa, México.

47www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

Artículo 553.- La libertad protestatoria se concede siempre bajo la condición de que el agraciado desempeñe algún trabajo honesto.

Artículo 554. La libertad protestatoria se revocará:

1. Cuando se viole alguna de las disposicio-nes de los dos artículos anteriores; y

2. Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.

Artículo 555. La libertad bajo protesta, procede sin los requisitos anteriores, en los siguientes casos:

1. Cuando se hubiese prolongado la pri-sión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare al proceso;

2. Cuando habiéndose pronunciado sen-tencia condenatoria en Primea Instancia, la cumpla íntegramente el acusado y esté

pendiente el recurso de apelación.

Este tipo de libertad bajo protesta se tra-mita a través de un incidente en virtud de que no tienen señalado un procedimiento o una tramitación especial y de una resolución pre-via dentro del proceso pero serán por cuerda separada. La libertad provisional bajo protes-ta, necesariamente se deberá promover en vía de incidente especificado, bajo el rubro de INCIDENTE DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PROTESTA, ello en términos del artí-culo 552 del Código de Procedimientos Penales, y para tal efecto se deberán de cubrir con todos y cada uno de los requisitos que se-ñalan las fracciones de la I a la VI del artículo en cuestión, para su procedencia se deberán exhibir para ello tanto pruebas documentales

como testigos que acrediten preponderan-temente el lugar de residencia del inculpado, ya que uno de los requisitos básicos es que se tenga un domicilio fijo y conocido dentro de la jurisdicción del Juzgado, que dicha re-sidencia sea de un año cuando menos; hay dos requisitos fundamentales aparte de los primeros relativos a que no haya sido con-denado por un delito intencional (doloso) y que el delito materia del proceso no exceda de tres años de prisión, hecha la solicitud con las pruebas respectivas el juez le deberá dar el trámite debiéndose tramitar por cuerda sepa-rada, dentro de los tres días se desahogarán las pruebas ofrecidas, cubiertos estos requi-sitos el juez fallará en la misma fecha de la audiencia. Hay una excepción respecto al de-lito materia del proceso relativo a que si éste excede de tres años de prisión pero no de cinco, será procedente dicha libertad siem-pre y cuando el procesado sea de escasos recursos, y para ello se tiene que acreditar su insolvencia económica y un último requisito indispensable es que el inculpado desempeñe un trabajo honesto.

Al respecto, dicha libertad protestatoria tiene sustento en diferentes tesis emitidas por la Corte, las cuales se mencionan a continuación:

LIBERTAD BAJO PROTESTA. PROCEDE

CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOL-

VERSE EL RECURSO DE APELACIóN

(LEGISLACIóN DEL ESTADO DE VERA-

CRUz).

El espíritu del artículo 344 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Vera-

cruz al establecer la procedencia del beneficio

de la libertad bajo protesta, fue el de que

el acusado no estuviera privado de su liber-

tad mientras estuviera pendiente de resol-

verse el recurso de apelación interpuesto en

contra de la sentencia de primera instancia,

48 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

mediante la satisfacción de los requisitos que

detalla; es decir, que tan pronto se dictara

la sentencia de segundo grado la libertad

concedida dejaba de subsistir, quedando, por

ende, el reo sujeto a los efectos de aquélla.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PE-

NAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 153/98. Juan Córdoba Men-

doza. 22 de enero de 1999. Mayoría de vo-

tos. Disidente: Gilberto González Bozziere.

Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario:

Martín Soto Ortiz.

Como se desprende de esa tesis del es-tado de Veracruz, la libertad bajo protesta solamente tiene vigencia hasta el dictado de la sentencia definitiva emitida por el Órgano Jurisdiccional de segunda instancia, lo cual no sucede con la libertad provisional bajo cau-ción, la cual continúa vigente hasta que el sentenciado acuda al amparo directo y dicha autoridad federal emita su fallo concediendo o negando el acto reclamado.

LIBERTAD BAJO PROTESTA. EL ARTÍCU-

LO 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIEN-

TOS PENALES NO EXIGE COMO REQUI-

SITO EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL

DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).

El referido numeral 343 del código procesal

veracruzano en ninguna de sus fracciones exi-

ge como requisito para que se otorgue la li-

bertad bajo protesta el pago de la reparación

del daño, por lo que si el tribunal de alzada

se apoyó, para negar dicho beneficio en ese

argumento, conculcó las garantías individuales

del quejoso.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PE-

NAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 153/98. Juan Córdoba Men-

doza. 22 de enero de 1999. Mayoría de vo-

tos. Disidente: Gilberto González Bozziere.

Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario:

Martín Soto Ortiz.

De la misma se desprende que tanto en el estado de Veracruz como en la legislación del Distrito Federal, para el otorgamiento de la libertad provisional bajo protesta, no se requiere que el procesado garantice el pago de la reparación del daño, toda vez que los artículos 552 y 555 del Código de Procedi-mientos Penales para el Distrito Federal no establece tal condición o requisito para el otorgamiento de la libertad en comento.

LIBERTAD BAJO PROTESTA. LA SOLVEN-

CIA ECONÓMICA DEL INCULPADO NO

CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA GO-

ZAR DE ESE BENEFICIO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE GUERRERO).

El contenido de los artículos 154 y 155 del

Código de Procedimientos Penales del Estado

referido, revela el haberse instituido el dere-

cho de la libertad provisional bajo protes-

ta, atendiendo sin duda a la situación ruinosa

que en el orden económico pudieran guardar

los procesados por delitos menores que no

excedan de tres años en el término medio

de la pena de prisión aplicable; por ello, para

su obtención no se requiere otorgar garantía

alguna; sin embargo, la solvencia económica

no constituye impedimento para poder ob-

tener ese beneficio, porque ni la exposición

de motivos del citado código procesal ni los

preceptos legales invocados, contienen condi-

ción o limitante al respecto, en el sentido de

que sólo puedan gozar de esa gracia quienes

tengan imposibilidad de otorgar las garantías

necesarias para ese propósito, pues los requi-

sitos exigidos para obtener la libertad bajo

49www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

protesta sin necesidad de exhibir garantía,

claramente los señala el precepto legal 154,

consistentes en: a) No exceda de tres años el

término medio de la pena de prisión aplicable

al delito por el que se procesa; b) Sea la pri-

mera vez que se incurre en delito intencional;

c) Tenga domicilio fijo y conocido en el lugar

donde se desarrolla el proceso y cuente con

modo honesto de vivir ; y, d) No haya temor, a

juicio de la autoridad que la conceda, de que

el inculpado se sustraiga de la acción de la jus-

ticia; por tanto, resulta violatorio de las garan-

tías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas

por los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, el proceder de la responsable, al con-

siderar la solvencia económica del quejoso,

como un obstáculo para alcanzar el beneficio

de la libertad bajo protesta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VI-

GÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 293/2000. 7 de septiem-

bre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:

Amado López Morales. Secretario: Ignacio

Cuenca Zamora.

Efectivamente, en la legislación del esta-do de Guerrero, no se establece como con-dición que el solicitante de la libertad bajo protesta tenga que acreditar su insolvencia económica para la procedencia de dicha li-bertad, también así sucede en la legislación del Distrito Federal siempre y cuando se tra-te de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión, pero tratándose de delitos que no excedan de cinco años, en este supuesto, necesariamente el inculpado o procesado tiene la obligación de acreditar que es persona de escasos recursos para la procedencia de este beneficio.

LIBERTAD BAJO PROTESTA. PROCEDE

SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO ORDENE LA REPOSICIÓN

DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Y AD-

VIERTA QUE LA PRISIÓN A IMPONER EN

UNA EVENTUAL SENTENCIA QUEDARÍA

COMPURGADA ANTE LA REDUCCIÓN

DE LA PENALIDAD POR REFORMA LE-

GISLATIVA POSTERIOR AL DICTADO

DEL ACTO RECLAMADO, Y LA IMPOSIBI-

LIDAD LEGAL DE AUMENTAR EL GRADO

MÍNIMO DE CULPABILIDAD FIJADO (LE-

GISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El Tribunal Colegiado de Circuito que en el

juicio de amparo directo ordene la reposición

del procedimiento de origen, no debe sosla-

yar la situación jurídica que genera la refor-

ma que reduce la punibilidad mínima en el

delito por el que el activo fue sentenciado

previamente, con objeto de evitarle perjui-

cios como el que implica la privación de la

libertad por más tiempo del que legalmen-

te corresponda; consecuentemente, si en la

nueva sentencia que en su caso se dicte, don-

de la autoridad judicial debe reiterar el grado

mínimo de culpabilidad conforme al principio

non reformatio in peius, se impone una pena

menor al periodo en el que el reo ha perma-

necido en prisión, es evidente que procede

ordenar inmediatamente la libertad bajo

protesta, conforme a una interpretación ar-

mónica de los artículos 341, fracción I y 343

del Código de Procedimientos Penales para

el Estado de México, al quedar compurgada

la sanción condigna, en tanto no podrá ele-

varse tal graduación con motivo de la refor-

ma. Sin que lo anterior se aparte de la tesis

de jurisprudencia 310, emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis

13/94, publicada en la página 228 del Tomo

II, Materia Penal del Apéndice al Semanario

50 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

C O N T E N I D O J U R Í D I C O

Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro:

“RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA

LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HA-

CERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA

AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINA-

RIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO

DE GARANTÍAS”, habida cuenta que no

constituye un pronunciamiento de fondo del

asunto, ante la existencia de una causal de

reposición del procedimiento que pudiera

traerle incluso mayores beneficios, sino que

solamente tutela la adquisición del derecho a

continuar el proceso en libertad bajo pro-

testa, derivado de su permanencia en pri-

sión por más tiempo del que comprendería

una eventual sentencia posterior.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA-

TERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 299/2008. 15 de diciembre

de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Martha María del Carmen Hernández Álva-

rez. Secretario: Maurice Vignettes Marín.

LIBERTAD BAJO PROTESTA. PROCEDE

CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOL-

VERSE EL RECURSO DE APELACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERA-

CRUZ).

El espíritu del artículo 344 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Vera-

cruz, al establecer la procedencia del benefi-

cio de la libertad bajo protesta, fue el de

que el acusado no estuviera privado de su

libertad mientras estuviera pendiente de re-

solverse el recurso de apelación interpuesto

en contra de la sentencia de primera instan-

cia, mediante la satisfacción de los requisitos

que detalla; es decir, que tan pronto se dictara

la sentencia de segundo grado la libertad

concedida dejaba de subsistir, quedando, por

ende, el reo sujeto a los efectos de aquélla.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PE-

NAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 153/98. Juan Córdoba Men-

doza. 22 de enero de 1999. Mayoría de vo-

tos. Disidente: Gilberto González Bozziere.

Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario:

Martín Soto Ortiz.

Lo sostenido por las tesis antes referidas,

también tienen sustento jurídico en el artícu-

lo 555 del Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, el cual contempla el

supuesto de que en la sentencia esté pendien-

te el recurso de apelación, sigue subsistiendo

la libertad bajo protesta del gobernado.

LIBERTAD PROTESTATORIA (LEGISLA-

CIÓN DE CHIAPAS).

Aunque las libertades protestatoria y cau-

cional tienen caracteres distintos, la revoca-

ción arbitraria de cualquiera de ellas viola las

garantías consignadas en los artículos 14 y 16

constitucionales.

Amparo penal en revisión 3674/43. Cruz Ma-

nuel. 12 de enero de 1944. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La pu-

blicación no menciona el nombre del ponente.

En efecto, ambas libertades para ser revocadas por el Órgano Jurisdiccional, no pueden ser de manera arbitraria, y en el caso que nos ocupa de la legislación del Distrito Federal en el artículo 554°, en sus fracciones I y II, se señalan las causas o motivos por lo cual se revocaría la libertad protestatoria del gobernado, por lo tanto este tipo de li-bertad va encaminado principalmente a que todo gobernado de escasos recursos tenga la oportunidad de obtener su libertad provisio-nal bajo protesta tratándose de delitos leves que no exceden de tres y cinco años.

51www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected] C O N T E N I D O J U R Í D I C O

CONCLUSIONES

El espíritu del legislador en lo concer-niente a la libertad protestatoria tiene como objetivo beneficiar a los infractores que ten-gan penas reducidas, es decir, que no exceden de tres y cinco años de prisión y que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 552, del Código de Proce-dimientos Penales para el Distrito Federal, y en especial a las personas de escasos recursos para que de esta manera tengan la oportu-nidad de seguir su proceso en libertad, y de esta forma los Centros de Reclusión preven-tiva no se vean desbordados ni mucho me-nos que los procesados primodelincuentes se contaminen y sean una carga para la sociedad.

Causa tristeza que, a pesar de que ese tipo de libertad protestatoria se encuentra regulada, tanto abogados postulantes, llámese particulares o de la Defensoría Pública, ya sea por desconocimiento o falta de profesiona-lismo, no la soliciten ante el Órgano Jurisdic-cional de Primera Instancia, causando con ello que la mayoría de los procesados por delitos leves enfrente su proceso en prisión preventi-va, siendo que de alguna manera sería más útil que estas personas siguieran su proceso en libertad y fueran productivos para la sociedad.

El presente trabajo se deja como re-flexión para que los abogados postulantes y defensores públicos lo tomen en considera-ción, y en su oportunidad hagan valer ante el Órgano Jurisdiccional esta figura denominada Libertad Protestatoria, que de alguna manera beneficiará a los procesados primo-delincuentes que cometan algún delito leve.

BIBLIOGRAFÍA

Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano

de Procedimientos Penales. Porrúa, México.

González Bustamante, Juan José. Principios de

Derecho Procesal y Penal Mexicano. Po-

rrúa, México.

Hernández Pliego, Julio Antonio. Programa de

Derecho Procesal Penal. Porrúa, México.

Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal.

Porrúa. México.

LEGISLACIóN

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal

Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Veracruz.

Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Guerrero.

Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Chiapas.

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10o SEMESTRE• Derecho de autor y propiedad industrial• Derecho electoral• Derecho municipal• Criminología• Derecho penitenciario• Proyecto de investigación

Dr. Armando Valdez Rodríguez Distinguido abogado postulante con maestría y doc-torado en Derecho Laboral por el Instituto de Posgra-dos en Derecho.

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Mtra. Mónica Nava de ávilaDistinguida abogada postulante, doctorando en Dere-cho Constitucional.

Mtra. Nadia ángeles Velazquillo SánchezDistinguida abogada litigante, cursando la maestría en Derecho Civil.

Mtro. Apolonio Fuentes AmbrízDistinguido abogado postulante, realizando estudios de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato.

Mtro. David Salvador López SotoSecretario de Juzgado del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, maestría en Derecho Pro-cesal Constitucional en la Universidad Panamericana.

PLANTA DOCENTE DE LALICENCIATURA EN DERECHO

54 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

Mtro. Esli Josué Domínguez de la ODistinguido abogado postulante, egresado de la maestría en Ciencias Penales de la Universidad Te-pantlato y doctorando en Ciencias Penales en la mis-ma Universidad.

Mtro. Héctor Antonio Ruíz ángelAsesor en la Comisión de Aduanas en la Cámara de Diputados, doctorando en Ciencias Penales en la Uni-versidad Tepantlato.

Mtro. Héctor Hugo Negrete GaliciaDistinguido abogado postulante, realizando estudios de maestría en Derecho Penal en la Universidad Te-pantlato.

Mtro. Holbin Pérez LópezSecretario Proyectista del Juzgado 79 en Materia Civil del TSJDF.

Mtro. Isaac Ortíz NepomucenoSecretario Proyectista de Juzgado de Paz Adscrito al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Paz Civil del Dis-trito Federal.

Mtro. Iván Ojeda SalazarSecretario Proyectista Adscrito a la Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Dis-trito Federal, egresado de la maestría en Derecho Ci-vil de la Universidad Tepantlato y realizando estudios de maestría en Derecho de Amparo en la misma Universidad.

Mtro. Javier Bautista VilchisDistinguido abogado postulante, realizando estudios de maestría en Derecho de Amparo en la Universi-dad Tepantlato.

Mtro. Jorge Manuel Orona NegreteDistinguido abogado postulante, egresado de la maestría en Derecho de Amparo en la Universidad Tepantlato y doctorando en Ciencias Penales en la misma Universidad.

Mtro. José Luis López PérezAbogado postulante, egresado de la maestría en De-recho de Amparo de la Universidad Tepantlato.

Mtro. Juan Manuel Alcantar MendozaDistinguido abogado postulante, egresado de la maes-tría en Derecho Civil de la Universidad Tepantlato.

Mtro. Marco Antonio Negrete GaliciaDistinguido abogado postulante, con especialidad en Ciencias Penales y egresado de la maestría en Dere-cho de Amparo de la Universidad Tepantlato.

Mtro. Martín Torres ContrerasDistinguido abogado postulante, egresado de la maestría en Derecho de Amparo de la Universidad Tepantlato.

Mtro. óscar Daniel Flores RamírezDistinguido abogado postulante, realizando estudios de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Tepantlato.

Mtro. Sergio Cárdenas CaballeroDistinguido abogado postulante, egresado de la maestría en Ciencias Penales de la Universidad Te-pantlato y doctorando en Ciencias Penales en la mis-ma Universidad.

Mtro. Ubaldo Jesús Serrano GarcíaSubdirector de Procesos y Procedimientos Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Mtro. Víctor Iván Ramos SolísDistinguido abogado postulante, doctorando en Cien-cias Penales en la Universidad Tepantlato.

PLANTA DOCENTE DE LALICENCIATURA EN DERECHO

55www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected]

UNIVERSIDADTEPANTLATO

Procesodeselección2013/1

Inicio de clases: octubre de 2012 Examen de admisión: 17 de julio y 22 de agosto a las 7:00 o 18:00 hrs. Resultados del examen de admisión: al siguiente día de realizado Costo del examen de admisión: $300.00 Promoción: Hasta el 31 de julio 25% de descuento en inscripción y colegiatura plan de estudios en 4 semestres

Multilínea: 5564•8373Av. Baja California 157, Col. Roma SurDel. Cuauhtémoc, C.P. 06760

www.universidadtepantlato.edu.mxinformes@universidadtepantlato.edu.mx

documentación:

Carta de exposición de motivos Síntesis curricular 6 fotografías tamaño infantil b/n 4 fotografías tamaño diploma b/n 8 fotografías tamaño título b/n Copia del título profesional Copia de cédula profesional Copia del CURP Original de acta de nacimiento certificada y 3 copias Original del certificado de estudios totales de licenciatura y 3 copias

Nuestro claustro de maestros está conformado por especialistas en cada una de las materias de nuestras maestrías y cuentan con una amplia trayectoria en la función pública como lo son: Jueces de distrito del Tri-bunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Jueces Federales, Magistrados del Poder Judicial de la Federa-ción, abogados postulantes especialistas en la materia, así como distinguidos académicos e investigadores de la Universidad Tepantlato.

Dr. Jorge Mario Pardo RebolledoMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dr. Humberto Manuel Román FrancoMagistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Mate-ria Penal del Primer Circuito.

Mtro. Neófito López RamosMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Dr. Gonzalo Hernández CervantesMagistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Mate-ria Civil del Primer Circuito.

Dr. Juan Carlos Ortega CastroMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Mtro. Víctor Francisco Mota CienfuegosMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Dr. Julio Humberto Hernández FonsecaMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Mtro. Juan Wilfrido Gutiérrez CruzMagistrado del Quinto Tribunal Colegiado en Mate-rial Penal del Primer Circuito.

Mtro. Felipe Alfredo Fuentes BarreraMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Mtro. óscar Alejandro López CruzJuez Segundo de Distrito Especializado en Ejecución de Penas con residencia en Tlalnepantla de Baz, Es-tado de México y Jurisdicción en toda la República Mexicana. Doctorando en Ciencias Penales en la Uni-versidad Tepantlato.

Dr. Ricardo Romero VázquezMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Mtro. Fernando Sánchez CalderónMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Mate-ria Administrativa del Segundo Circuito.

Mtra. Angélica Marina Díaz PérezMagistrada del Segundo Tribunal Colegiado en Mate-ria Administrativa del Segundo Circuito.

Mtro. Felipe V. Consuelos SotoJuez Décimo Primero de Distrito Civil.

Dr. Alejandro Sosa OrtizMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

Dr. Miguel Enrique Sánchez FríasMagistrado del Tribunal Colegiado del Segundo Cir-cuito con residencia en Nezahualcóyotl.

Mtra. Ma. Gabriela Rolón MontañoMagistrada del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Mtro. Víctor Manuel Méndez CortezMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan, Estado de México.

Mtro. Víctor A. Romero HernándezJuez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federa-les en el Distrito Federal (Reclusorio Sur).

Mtra. Mónica Ibarra GonzálezMaestra en Desarrollo y Planeación Pedagógica.

PLANTA DOCENTE DE LA MAESTRÍA EN DERECHO DE AMPARO

[email protected]

57www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

Mtra. Martha Patricia Martínez MárquezMaestra en Formación Docente.Mtro. José Antonio Navarrete HernándezJuez Cuarto en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. óscar Gregorio Cervera RiveroMagistrado de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. óscar Barragán AlbarránSecretario Proyectista de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Eduardo García RamírezJuez Trigésimo en Materia Familiar del Tribunal Supe-rior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Víctor Manuel Rocha SeguraJuez Décimo Cuarto en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. María Teresa Cruz AbregoMaestra en Derecho Familiar, distinguida Investigado-ra de la Universidad Tepantlato.

Mtro. Eduardo Vélez ArteagaJuez Décimo Tercero en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. María Elena Ramírez SánchezJuez Vigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. Margarita Gallegos LópezJuez Vigésimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Su-perior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. Rebeca Florentina Pujol RosasMagistrada de la Quinta Sala de lo Familiar del Tribu-nal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. David Suarez CastilloFiscal Central de Investigaciones para Menores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Germán Felipe Campos MierJuez Vigésimo Cuarto del Registro Civil de la Conseje-ría Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal.

Mtra. María de Jesús Jacaranda Solís LedezmaJuez Vigésimo Segundo en Materia Familiar del Tribu-nal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. Gloria Rosa Santos MendozaJuez Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Jus-ticia del Distrito Federal.

Mtro. José de Jesús Alcaraz OrozcoSecretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Mtro. José de Jesús Delgado GonzálezSecretario Actuario de la Segunda Sala Familiar.

PLANTA DOCENTE DE LA MAESTRÍA EN DERECHO FAMILIAR

58 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

Dr. Raúl García DomínguezDistinguido catedrático de la Universidad Tepantlato.

Mtro. Eliseo Juan Hernández VillaverdeJuez Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Edmundo Vásquez MartínezJuez Quincuagésimo Octavo en Materia Civil del Tri-bunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. Martha Patricia Martínez MárquezMaestra en Formación Docente.

Mtro. Juan ángel Lara LaraJuez Décimo Quinto de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtra. Minerva Tania Martínez CisnerosJuez Tercero de Paz Civil del Tribunal Superior de Jus-ticia del Distrito Federal.

Mtra. María del Rocío Martínez UrbinaJuez Décimo Noveno en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Iván Ojeda SalazarSecretario Proyectista Adscrito a la Novena Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Dis-trito Federal.

Mtra. María Elena Galguera GonzálezJuez Primero en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Juan Carlos Ortega CastroMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Mtro. Fernando Rangel RamírezMagistrado del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Mtra. Carmen Margarita Villar ReyesLicenciada en Sociología con maestría en Ciencias Penales, especializada en Criminología.

Mtro. Juan Hugo Morales MaldonadoJuez Septuagésimo en Materia Civil del Tribunal Su-perior de Justicia del Distrito Federal.

PLANTA DOCENTE DE LA MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL

59www.tepantlato.com.mx 2012 JULIO

[email protected]

PLANTA DOCENTE DE LA MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES

Dr. Juan Alejandro Suarez VelázquezDistinguido Investigador de la Universidad Tepantlato.

Dr. Mauro Morales SánchezJuez Trigésimo Penal de Delitos No Graves, docto-rando en Derecho Constitucional en la Universidad Tepantlato.

Dr. Leobardo Miguel Martínez SoriaMagistrado de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

Dr. Héctor González EstradaJuez Noveno de Adolescentes para Delitos Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Amado Azuara GonzálezDistinguido catedrático de la Universidad Tepantlato.

Dr. José Eligio Rodríguez AlbaJuez Quincuagésimo en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Jesús Reyes HernándezJuez Octavo en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Rafael Guerra álvarezMagistrado de la Séptima Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Rodolfo García GarcíaEncargado del área de Asuntos Penales y Especiales de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Dr. Humberto Manuel Román FrancoMagistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Mate-ria Penal del Primer Circuito.

Dr. Ramón Alejandro Sentíes Carriles Magistrado de la Sexta Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Marcelino Sandoval MancioCoordinador Responsable de la Agencia de Ministe-rios Públicos Auxiliares del Procurador.

Dr. Enrique Gallegos GarcilazoJuez Trigésimo Sexto en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Mtro. Antonio Cortés MayorgaJuez Vigésimo Tercero en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Nemecio Guevara RodríguezJuez Cuadragésimo Noveno de Paz Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Ciro Betancourt GarcíaJuez Sexagésimo Cuarto de Paz Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Héctor Pichardo AranzaMagistrado del Tribunal Superior de Justicia del Esta-do de México.

60 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

RVOE: 2006043

UNIVERSIDADTEPANTLATO

documentación:

Carta de exposición de motivos Síntesis curricular 6 fotografías tamaño infantil b/n 4 fotografías tamaño diploma b/n 8 fotografías tamaño título b/n Copia del grado de la Maestría Copia de cédula de la Maestría Copia del CURP Original de acta de nacimiento certificada y 3 copias Original del certificado de estudios totales de Maestría

Multilínea: 5564•8373Av. Baja California 157, Col. Roma SurDel. Cuauhtémoc, C.P. 06760

www.universidadtepantlato.edu.mx

Procesodeselección2013/1

Inicio de clases: 12 de octubre de 2012 Horario: viernes de 7:00 a 9:00 hrs. y sábados de 9:00 a 11:00 hrs. Promoción: Hasta el 31 de julio 25% de descuento en inscripción y colegiatura plan de estudios en 4 semestres

Nuestro claustro de doctores está conforma-do por especialistas en materia penal y cuen-tan con una amplia trayectoria en la función pública como lo son: Jueces de distrito del Tri-bunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Jueces Federales, Magistrados del Poder Ju-dicial de la Federación, abogados postulan-tes especialistas en materia penal así como distinguidos académicos e investigadores de la Universidad Tepantlato

[email protected]

Dr. Alejandro Sentíes CarrilesMagistrado de la Sexta Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Amado Azuara GonzálezDistinguido catedrático de la Universidad Tepantlato.

Dr. Arturo Baca RiveraInvestigador de la Escuela Judicial del Estado de México.

Dr. Arturo Eduardo García SalcedoMagistrado de la Quinta Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Eligio Rodríguez AlbaJuez Quincuagésimo en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Enrique Gallegos GarcilazoJuez Trigésimo Sexto en Materia Penal del Tribunal Superior de Justica del Distrito Federal.

Dr. Héctor González EstradaJuez Noveno de Adolescentes para Delitos Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Humberto Manuel Román FrancoMagistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Mate-ria Penal del Primer Circuito.

Dr. José Antonio yáñez RosasAsesor de Capacitación en la Procuraduría General de la República.

Dr. José Guadalupe álvarez AlmanzaAgente del Ministerio Público Supervisor en Funciones de Instructor del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Juan Alejandro Suárez VelázquezDistinguido catedrático de la Universidad Tepantlato.

Dr. Leobardo Miguel Martínez SoriaMagistrado de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

Dr. Mauro Morales SánchezJuez Trigésimo Penal de Delitos No Graves, docto-rando en Derecho Constitucional en la Universidad Tepantlato.

Dr. Rafael Guerra álvarezMagistrado de la Séptima Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Dr. Rodolfo García GarcíaEncargado del Área de Asuntos Penales y Especiales de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Mtra. Ma. Rosario Ruiz GonzálezDistinguida catedrática de la Universidad Tepantlato.

Dr. Raúl Gutiérrez zamoraDistinguido catedrático de la Universidad Tepantlato.

PLANTA DOCENTE DELDOCTORADO EN CIENCIAS PENALES

62 Revista Tepantlato / Difusión de la Cultura Jurídica JULIO 2012

2012 JULIO 63www.tepantlato.com.mx

[email protected] C O R R E S P O N D E N C I A

Xalapa-Enríquez, Veracruz, 4 de junio de 2012Dr. Enrique González BarreraDirector del Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, FES Aragón, A.C.

Me es grato acusarle recibo de la revista TEPANTLATO, “Difusión de la Cultura Jurídica”, XII Jornada de Actualización Jurídica, Análisis de la Nueva Ley de Amparo, publicación número treinta y tres, mayo de dos mil doce, cuya difusión se encuentra a su encargo.El envío del ejemplar resulta interesante porque en él se abordan temas de relevancia jurídica neo-constitucional, así como reflexiones de nuevas metodologías de autoevaluación cognitiva del aprendizaje, además del reconocimiento constitucional de acciones colectivas en materia de relaciones de consumo de bienes y medio ambiente.Me percato que los puntos que tratan despiertan la inquietud de cambiar antiguos paradigmas jurídico-sociales, en aras de colegir nuevos modelos de participación ciudadana, capaces de velar por el ejercicio transparente del poder, observando un equilibrio en la convivencia humana, y el auge de valores universales, además de la optimización de mandatos constitucionales, y la amplitud del radio de acción de los derechos humanos, consagrados en la Constitución y en diversos pactos y convenciones internacionales, lo cual es benéfico para la sociedad en general.Los felicito por su esfuerzo y me permito informarle que dicho ejem-plar será remitido a la biblioteca del Instituto de la Judicatura Federal, Extensión Xalapa, que coordino.Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cor-dial saludo.

ATENTAMENTEMgdo. Adrián Avendaño ConstantinoCoordinador de la Extensión Xalapa del Instituto de la Judicatura Federal

México, D.F., 19 de junio de 2012Dr. Enrique González BarreraDirector del Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, FES Aragón, A.C.

Sirvan estas líneas para agradecer el ejemplar de la revista TEPANT-LATO, “Difusión de la Cultura Jurídica”, correspondiente al mes de junio del año en curso, que tuvo a bien enviar al suscrito, misma que resultó de gran interés en la consulta de los temas que se discuten en los diversos foros jurídicos de la actualidad.Si otro particular, le reitero mi atenta y distinguida consideración.

RESPETUOSAMENTEMtro. Irving Barrios MojicaSubprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales

La Universidad Tepantlato y la Asociación Nacional

de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder

Judicial de la Federación, Quinta Región, expresan sus más

sinceras condolencias al Presidente del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de México y a su familia,

Mtro. Baruch F. Delgado Carbajal, por el sensible

fallecimiento de su señor padre

Rodolfo Delgado Chávez

Descanse en Paz

La Universidad Tepantlato expresa sus más sinceras condolencias

a la Sra. Leticia Hernández García, al Ing. Sigfrido Pavón Hernández

a la Mtra. Leticia del Carmen Pavón Hernández, y familiares

por el sensible fallecimiento del maestro

Sigfrido Pavón Bruschetta

Distinguido egresado y profesor de esta casa de estudios

Q.E.P.D.

a) Síntesis curricular y laboral del autor.b) Los temas serán jurídicos, exclusivamente

inéditos.c) El texto tendrá una extensión entre 15 y 30

cuartillas con sumario y aparato crítico.d) El encabezado no tendrá más de 50 caracteres.e) Los nombres de los capítulos no tendrán

más de 44 caracteres.f ) El trabajo estará impreso en hojas tamaño

carta (sólo por una cara y foliadas) con las siguientes especificaciones: márgenes supe-rior e inferior 2.5 cm y 3 cm de izquierda y derecha; fuente Times 12 puntos, de interli-neado 1.5 y párrafo justificado.

REQUISITOS PARA PUBLICAR EN LA REVISTA TEPANTLATO g) La indicación de cuadros, esquemas, diagra-

mas, tablas y gráficas, estará señalada exacta-mente en el soporte impreso y en archivos separados.

h) Las citas a pie de página deberán seguir el siguiente criterio: nombre del autor(es), apellidos, título del libro, editorial, país, año. Además, nombre completo del prologuista, traductor, coordinador, compilador, etc. Al citar un artículo, título entrecomillado, luego "en", nombre del autor, título del libro en cursivas, etc., o el nombre de la revista en cursivas. Usar las abreviaturas p (página) y pp. (páginas).

i) La bibliografía (aparte de ser obligatoria e ir al final del texto) empezará con los apelli-dos del autor y se ordenará alfabéticamente.

j) Las citas textuales serán de cinco líneas o menos, entre comillas; las de mayor exten-sión se ubicarán en un párrafo aparte, con sangrado, sin entrecomillar y a un espacio. Los agregados deberán ir entre corchetes.

k) Los trabajos podrán ser entregados per-sonalmente en la Universidad Tepantlato: Av. Baja California 157, Col. Roma Sur, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06760, México, D. F., o enviados por correo electrónico a

[email protected] Además, deberá tener un archivo con los

siguientes datos personales: nota biográfica, dirección, teléfono, correo electrónico y una fotografía en alta resolución (300 dpi) del autor.

No se devolverán originales.

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2. Escanea tu comprobante de depósito o transfe-rencia y envíalo a [email protected]

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