Rev. Der. Civil-com. n1

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  • PRLOGO

    Ha dicho el maestro Morello, al presentar su obra "Ineficacia yfrustracin del contrato", que el mundo nuevo que velozmente nace,demanda no slo las habilidades del ingeniero, del cientfico, del poltico y deladministrador, sino en grado prioritario la palabra y la visin de los juristas,a fin de abordar el conjunto de las cuestiones con renovada fe en la fuerzaordenadora y capacidad creativa del Derecho.-

    Con esa idea como Norte, hemos expuesto, al presentar "DerechoLaboral Departamental", los objetivos que guian a esta nueva serie de publi-caciones del Colegio de Abogados de San Isidro: Poner al alcance del profe-sional una verdadera herramienta de trabajo, que resulte efectiva, trascienda,y adquiera relevancia.-

    DERECHO CIVIL Y COMERCIAL DEPARTAMENTALcontina y afianza el camino.-

    Deca el profesor Boffi Boggero (prlogo a la primera edicin de suclebre "Tratado de las Obligaciones", que la ciencia, como toda obra huma-na, es relativa, falible, perfectible. Necesita de humildad y solidaridad. Lo pri-mero, para comprender que se trata siempre de un acercamiento, y nada ms-aunque tambin, nada menos- a la verdad. Lo segundo, a fin de captar queel esfuerzo de la ciencia es conjunto, pues ella avanza mediante la actividadde numerosas personas cuya labor mancomunada permite el progreso en elmundo del conocimiento sistemtico.-

    Es dicha labor mancomunada la que en el seno de esteDepartamento Judicial de San Isidro realizamos todos quienes aquabogamos, conjuntamente con empleados -letrados y no letrados- yMagistrados: DERECHO CIVIL Y COMERCIAL DEPARTAMENTALes, en definitiva, el reflejo de una parte de esa obra.-

    De all que nuevamente esperamos que esta publicacin sirva comoherramienta para contribuir a la elevada labor que nos compete.-

    Por ltimo, reiteramos la invitacin a los profesionales a brindar susaportes, y agradecemos a los Sres. Magistrados de la Excma. Cmara por laayuda brindada en este emprendimiento.-

    Dr. Jos Formaro

  • INDICE GENERAL

    DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE BUENOS AIRESInconstitucionalidad / Declaracin de oficio. 1Trnsito / Prioridad de Paso / Excepcin / 4Va de mayor jerarqua / Avenida.

    CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALSUMARIOS SALA I

    ALIMENTOS1.- Constitucin de Nueva Familia. 9Pedido de Reduccin de Cuota. Improcedente.2.- Debe Valorarse Mayor Aptitud para Procurar Recursos. 9

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS1.- No Alcanza a Situaciones Precludas, 9

    COBRO DE PESOS1.- Colegios Privados. Prescripcin 92.- Colegios Privados. Obligacin Civil. 10

    CONCURSO1.- Preventivo. Fuero de Atraccin 10

    CONTRATO1.- Requisitos. 112.- Representacin. Mandato. 113.- Vicios Redhibitorios. Plazo de Prescripcin. 114.- Vicios Redhibitorios. Prescripcin. Cmputo del Plazo. 115.- Vicios Redhibitorios. Prescripcin. Vendedor Debe Acreditar 12que el Comprador Conoca el Vicio Por Ms de Tres Meses.6.- Vicios Redhibitorios. Prescripcin. Finalidad. 127.- Vicios Redhibitorios. Prescripcin. Interpretacin Restrictiva. 128.- Accin Redhibitoria. Accin Quanti Minoris. 12Accin Resarcitoria. Procedencia.9.- Resarcimiento de Daos. Accin Autnoma. 13Procede Excepcionalmente.10.- Obligacin de Escriturar. Mora. 1311.- Obligacin de Escriturar. Trmites Previos. Plazo. 1312.- Obligacin de Escriturar. Mora Automtica. Improcedente. 14Carcter Suspensivo del Plazo.13.- Obligacin de Escriturar. Demora. Tolerancia del Acreedor. 14

  • 14.- Obligacin de Escriturar. Clusula Penal. 14Innecesariedad de Probar Perjuicios.15.- Obligacin de Escriturar. Clusula Penal Abusiva. 15Facultad Revisoria de los Jueces.

    COSTAS1.- Allanamiento. 152.- Desistimiento. 153.- Orden Causado. 154.- Incidentes. 165.- Eximicin. Procedencia Restrictiva. 16

    DAOS Y PERJUICIOS1.- Empresas de Electricidad. Responsabilidad Objetiva. 162.- Cosa Riesgosa. Concepto. 173.- Cableado Elctrico. Peligrosidad. 174.- Peaje. Naturaleza Extracontractual. 175.- Concesionario. Facultades y Deberes. 186.- Concesionario. Responsabilidad. 187.- Conducta de la Vctima. 188.- Autopista. Velocidad de Circulacin. 199.- Responsabilidad. Objetiva. 1910.- Colisin de Dos Vehculos. Teora del Riesgo Creado. 1911.- Teora del Riesgo Creado. Culpa de la Vctima. 20Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Eximentes de Responsabilidad.12.- Indemnizacin Por Muerte. Hijos Mayores y 20Menores de Edad. Criterio.13.- Muerte. Gastos Funerarios. 2014.- Gastos de Sucesin. 2115.- Gastos de Sucesin. Disidencia. Improcedencia. 2116.- Dao Moral. Muerte de un Hijo. 2117.- Citacin en Garanta. Omisin de Denuncia del Siniestro. 22Inoponible al Damnificado.18.- Dao Esttico. Procedencia. 2219.- Dao Esttico. Gravedad. 2320.- Dao Esttico. Buena Presencia. Incidencia. 2321.- Incapacidad Resarcible. Sobreviniente. Concepto. 2322.- Incapacidad Sobreviniente. Pericias. Baremos. Pautas. 2423.- Incapacidad Sobreviniente. Omisin Prueba 24Circunstancias Personales o Laborales.Procede Indemnizacin por Secuelas Patrimoniales de las Lesiones.24.- Gastos para el Tratamiento. Presuncin. 2425.- Dao Psicolgico. Criterio. 25

  • 26.- Dao Psicolgico. Concepto. 2527.- Tratamiento Psicolgico. Lmite. 2628.- Dao Moral. Criterio. 2629.- Incapacidad Sobreviniente. Dao Moral. Procedencia. 2630.- Dao Moral. Fundamento. 2731.- Mala Praxis Mdica. Obligacin de Medio. 2732.- Mala Praxis Mdica. Accin Resarcitoria. Requisitos. 2733.- Mala Praxis Mdica. Prueba Accionada. 2834.- Mala Praxis Mdica. Prueba. Cooperacin Accionada. Lmite. 2835.- Mala Praxis Mdica. Pericial Mdica. Proceso Ordinario. 2836.- Mala Praxis Mdica. Historia Clnica. Prueba Documental. 29Principio del Cdigo de Comercio. Aplicacin Analgica.37.- Mala Praxis Mdica. Historia Clnica. Valor Probatorio. 2938.- Mala Praxis Mdica. Consentimiento Informado. 2939.- Mala Praxis Mdica. Deber de Informacin. 3040.- Mala Praxis Mdica. Suscripcin del Formulario. Valor Probatorio. 3041.- Mala Praxis Mdica. No Procede Inversin de Carga Probatoria. 3142.- Desvalorizacin del Automotor. No Resulta 31Imprescindible que Tenga a la Vista el Automotor.43.- Desvalorizacin Automotor. Disidencia. 31Imprescindible Inspeccionar el Automotor.44.- Tasa de Inters. Funcin Resarcitoria. 3245.- Tasa de Inters. Disidencia por Integracin Sala I. 3246.- Tasa de Inters. Carcter Accesorio. 3347.- Dao Moral. Procedencia. Intereses. 3348.- Deterioros en Vivienda por Filtraciones. Procede Dao Moral. 3349.- Pluspeticin Inexcusable. Procedencia. 3350.- Costas al Vencido. Supuestos. Criterio. 34

    DESALOJO1.- Cuestin de Puro Derecho. Procedencia ante el 34Reconocimiento del Contrato.2.- Deber de Acreditar el Ttulo Invocado. 353.- Contrato de Comodato. Prueba. 354.- Prueba. Confesional. Litisconsorte Facultativo. Efectos. 355.- Litisconsorcio Facultativo. Confesin. Valoracin. 35

    EJECUCIN1.- Recursos. Efectos. 36

    EJECUCIN DE EXPENSAS1.- Regla. Inapelabilidad de Resoluciones. Excepcin. 36

  • EJECUCIN HIPOTECARIA1.- Inapelabilidad de las Resoluciones Durante Etapa de 36Cumplimiento de Sentencia de Remate. 372.- Subasta. Exhibicin del Inmueble. 373.- Procede Intimacin Para Depsito Llaves del Inmueble 37a Subastar para ser Visitado.4.- Improcedencia del Recurso Extraordinario 37de Inaplicabilidad de Ley.5.- Reajuste Equitativo. Procedencia. Oportunidad. 38

    ESCRITURACIN1.- Embargo Preventivo. Procede ante Verosimilitud del Derecho. 38Innecesariedad de Acreditar Peligro en la Demora.2.- Existencia de Proceso sobre Nulidad del Acto Jurdico. 38Procedencia del Embargo. Improcedencia Caucin Juratoria.

    EXCUSACION1.- Interpretacin Restrictiva. Juicio Pendiente. 392.- Excusacin. 39

    HONORARIOS1.- Ejecucin. Tasa Activa. 402.- Transaccin de las Partes es Oponible a los Letrados. 40Regulacin sobre Monto de la Transaccin.3.- Quiebra. Abogado del Sndico. Honorarios a Cargo 41del que lo Contrata.4.- Quiebra. Incidentes. Costas a Cargo del Incidentista 41y de la Concursada.5.- Quiebra. Incidente. Costas Orden Causado. Intervencin 41del Sndico como Organo de la Quiebra.6.- Recurso de Apelacin. En Relacin. 41

    IMPUESTO DE SELLOS1.- Comunicacin por Oficio Direccin de Rentas. 42

    INSTRUMENTOS PUBLICOS1.- Redargucin de Falsedad. Requisitos. 42

    INTERDICTO DE RETENER1.- Procedencia. Legitimacin Activa. 422.- Requisitos de Procedencia. 43

  • JUICIO EJECUTIVO1.- Tasa Activa. 432.- Intereses. 433.- Intereses. 434.- Defensor Oficial. Dispensa de la Negativa Categrica. 44Analoga con los Sucesores a Ttulo Universal.5.- Defensor Oficial. Facultades. Negativa. 446.- Defensor Oficial. Procede Oponer Excepciones 44y Ofrecer Prueba. Necesariedad Pericia Caligrfica.7.- Pagar. Clusula Sin Protesto. Obligacin de Presentarlo. 45Mora del Deudor.8.- Pagar. Excepcin de Inhabilidad de Ttulo. Carga de la Prueba. 45

    MEDIDAS CAUTELARES1.- Requisitos de Procedencia. 462.- Peligro en la Demora. 463.- Procedencia ante Identidad de Objeto. 464.- Modificacin. Requisitos. 465.- Modificacin. Sustitucin. 476.- Embargo. 477.- Inhibicin General de Bienes. Requisitos de Procedencia. 478.- Debe Dejarse Sin Efecto la Inhibicin de Bienes 48si Existen Bienes a Embargo.9.- Juicio de Colacin. Insuficiencia de la Presuncin de Insolvencia. 4810.- Inembargabilidad. Excepcin. Embargo. Sustitucin. Requisitos. 48Carga de la Prueba.

    MEDIDAS PRELIMINARES1.- Improcedencia. 492.- Actuacin del Defensor Oficial No Implica Ulterior 49Intervencin en el Proceso.3.- Juez Competente. 494.- Juez Competente. 50

    NOTIFICACIN1.- Tcita. Interpretacin Restrictiva. 502.- Personal. Retiro de Copias Por Persona Autorizada. 503.- Personal o por Cdula. Sentencia Definitiva. Rebelda. 514.- Paralizacin del Expediente. Deja de Subsistir el Domicilio 51Constituido. Notificacin en Domicilio Real.5.- Bajo Responsabilidad. Acreditacin Fehaciente del Domicilio. 516.- Nulidad. 52

  • PRESCRIPCIN1.- Accin de Repeticin de Pago Indebido. Cmputo del Plazo. 52

    PROCESAL1.- Actos Procesales. Impugnacin en Tiempo Oportuno. 522.- Rebelda. 523.- Gestin. Procede ante la Urgencia de Fundar Recurso. 534.- Nulidad. Concepto. 535.- Copias Expediente. Procedencia. 536.- Acumulacin de Procesos. Requisitos de Procedencia. 547.- Acumulacin de Procesos. Excepcin de Litispendencia. 54Juicio de Conocimiento y Juicio Ejecutivo. Improcedencia. Excepcin.8.- Acumulacin de Procesos. Litispendencia por Conexidad. Efectos. 549.- Segunda Instancia. Plazos de Caducidad. Cmputo. 55Carga de Impulsar.

    PROCESO SUMARIO1.- Citacin de Tercero. Principio de Irrecurribilidad. 552.- Lmites a la Recurribilidad. 55

    PROCESO SUMARISIMO1.- Recurso de Apelacin. En Relacin y con Efecto Devolutivo. 56

    PRUEBA1.- Segunda Instancia. Criterio Restrictivo. 562.- Segunda Instancia. Hecho Nuevo. Improcedencia. 563.- Segunda Instancia. Medidas Para Mejor Proveer. Procedencia. 574.- Segunda Instancia. Criterio. 575.- Segunda Instancia. Medida Para mejor Proveer. 57Nueva Pericia Mdica. Improcedencia.6.- Segunda Instancia. Requisitos. Planteo Oportuno. 577.- Segunda Instancia. Agregacin de Documental. 58Criterio Restrictivo.8.- Anticipada. Criterio Restrictivo. 58

    QUEJA1.- Requisitos. 582.- Requisitos de procedencia. 593.- Denegacin de Recurso de Apelacin. Omisin de tratar recurso 59Interpuesto subsidiariamente.4.- Procedencia. Resolucin que Declara Desierta la Apelacin. 595.- Fundamentacin. Oportunidad. 59

  • 6.- Recurso de Apelacin en Subsidio del Recurso de Aclaratoria. 60Denegacin.

    QUIEBRA1.- Inapelabilidad. Excepcin. 602.- Rechazo del Pedido. Inapelabilidad. 603.- Incidente de Verificacin Tardo. 61Costas a Cargo del Verificante. Eximisin. Supuesto.4.- Verificacin Tarda. Costas a Cargo del Verificante. Eximisin. 61Negligencia o Tardanza No Imputable.5.- Sndico. Funciones. 616.- Remocin del Sndico. Casos. Procedencia. 627.- Remocin Del Sndico. Pautas. 628.- Remocin del Sndico. Retrasos. Severo Apercibimiento. 62

    RECURSO DE APELACIN1.- Sentencia Definitiva. Concepto. 622.- Exmen sobre la Procedencia en la Alzada. 633.- Presupuestos de Admisibilidad. 634.- Expresin de Agravios. Concepto. 635.- Expresin de Agravios. Improcedencia. Recurso Desierto. 646.- Gravmen Irreparable. Concepto. 647.- Mal Concedido. Costas. Oportunidad. Principio 64Objetivo de la Derrota.8.- Cobro de Pesos. Etapa de Ejecucin. Efecto Diferido. 659.- Improcedencia. 6510.- Interposicin. 6511.- Honorarios. No se Presume el Desistimiento. 6512.- Procedencia ante Apercibimiento. Improcedencia 66contra Auto de Intimacin.13.- Excepcin de Defecto Legal. Concepto. 6614.- Apertura de la Segunda Instancia. Caducidad. Plazos. Cmputo. 67Carga de Impulsar.15.- Comprende el Recurso de Nulidad. 6716.- Juicio Sumarsimo. 67

    RECURSO DE REPOSICIN1.- Apelacin en Subsidio. Autonoma en cuanto a Procedencia 68y Requisitos.

    RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO1.- Sentencia Definitiva. Concepto. Improcedencia contra 68Resoluciones Interlocutorias.

  • 2.- Sentencia Tribunal Alzada. Procede Recurso Extraordinario. 68

    RECURSO DE REVOCATORIA1.- Segunda Instancia. Improcedencia. 69

    RECURSO DE ACLARATORIA1.- Concepto. 692.- Apelacin. La Interposicin de Uno no Suspende el Plazo para 69Interponer el Otro.

    RECURSO FEDERAL1.- Cmara de Apelaciones no es Superior Tribunal de la Causa. 69

    RECUSACIN1.- Procedencia. 702.- Prejuzgamiento. Improcedencia. Planteo de Nulidad Posterior 70a la Sentencia.

    SIMULACIN1.- Requisitos de Procedencia. 702.- Pautas. Procedencia. 713.- Contratos Aparentes. Criterio Restrictivo. 71

    SUCESIN1.- Simulacin. Causa Simulandi. Improcedencia. 712.- Honorarios a Cargo de la Masa. 723.- Calidad de Acreedor. Insuficiente Iniciar Juicio de Daos 72y Perjuicios.4.- Acumulacin de Sucesiones Ab-Intestato 72en Distintas Jurisdicciones.5.- Simulacin. Colacin. 736.- Colacin. Concepto. Cmputo Valor de las Donaciones. 737.- Cesin. Diferencia de Valores. Presuncin. 73Simulacin Parcial y Relativa8.- Simulacin. Indicio. 739.- Acumulacin Acciones. Simulacin y Colacin.10.- Tasa de Justicia. Bienes Gananciales. Base Valor del Activo. 7411.-Bienes Gananciales. Cesin de Derechos y Acciones 74por el Cnyuge Suprstite.12.- Simulacin. Colacin. Costas. 7413.- Herencia Vacante. Trmite. 75

  • TASA DE JUSTICIA1.- Base para Determinacin. Capital de Condena. 752.- Reconvencin. Procedencia. 753.- Monto Indeterminado. Procedencia Excepcional. 76

    TERCERIA DE DOMINIO1.- Requisitos de Admisibilidad Formal. Fianza. 762.- Improcedencia Caucin Juratoria. 76

    CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIALSUMARIOS SALA II

    AMPARO1.- Principio. Cuestiones de Competencia. Excludas. 78

    APREMIO1.- Fisco. Excepcin de Inhabilidad de Ttulo. Deuda Inexistente. 782.-Costas. Pago no Informado. Costas Orden Causado. 783.- Excepcin de Inhabilidad de Ttulo. Idoneidad del Ttulo del Fisco. 78Impuesto Inmobiliario.

    ASAMBLEA1.- Propiedad Horizontal. Convocatoria. Trmite. 79

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS1.- Concepto. 792.- Requisitos de Procedencia. 803.- Requisitos. Medios Probatorios. 804.- Prueba Testimonial. Apreciacin. 805.- Prueba Demandada. Instrumental e Informes. Procedencia. 806.- Titular de Dominio de Inmueble y Automvil. Procedencia. 817.- Monto Reclamado en el Juicio principal. Carga. 81Acreditar Carencia de Recursos Suficientes.8.- Procedencia Dudosa. Concesin Parcial. 829.- Inicio Posterior a la Demanda. Procede Pago Tasa de Justicia. 8210.- Extensin Menor que ha Alcanzado la Mayora de Edad. 82

    CARTA DOCUMENTO1.-No es Instrumento Pblico. Inhbil para Suspender 82la Prescripcin.

  • C.E.R.1.- Cmputo. Intereses Sobre Capital Actualizado. 832.- Emergencia Econmica. Liquidacin. Compensacin 83por Intereses.

    COMPETENCIA1.- Aeronave. Daos y Perjuicios. Competencia Ordinaria. 832.- Contencioso Administrativa. Juicios Iniciados antes del 15-12-03. 843.- Contencioso Administrativa. Mvil Policial. Accidente de Trnsito. 84

    CONCURSO1.- Incidente de Verificacin Tarda. Costas. 852.- Sancin. Desistimiento Tcito del Deudor. 853.- Inapelabilidad. Prrroga del Perodo de Exclusividad. 86

    CONTRATO1.- Convenio de Transferencia de Acciones. Principio libertad 86de Forma.2.- Compraventa de Acciones. Presuncin de Gratuidad. 87Improcedencia.3.- Compraventa de Acciones. Clusulas Dudosas. A Favor 87de la Validez del contrato.4.- Compraventa de Acciones. Precio Cierto. Concepto. 875.- Compraventa de Acciones. Libros de Comercio. Valor Probatorio. 876.- Compraventa de Acciones. Registro Contable. Pautas. 887.- Compraventa de Acciones. Cesin. Ausencia de Plazo. 888.- Compraventa de Acciones. Mora. Intereses. 889.- Compraventa de Acciones. Mora. Intereses Sobre 89Capital Reajustado.10.- Contrato de Locacin. Omisin de Restitucin. Vencimiento 89Plazo Contractual. Daos e Intereses. Procedencia.11.- Contrato de Locacin. Malicia. Configuracin. 8912.- Cesin de Derechos. Requisitos. 9013.- Cesin de Derechos. Incumplimiento. Resolucin del Contrato. 9014.- Locacin de Obra. Recepcin de la Obra. Concepto. 9015.- Locacin de Obra. Recepcin Tcita. 9116.- Locacin de Obra. Prueba Pericial. 9117.- Responsabilidad. Consecuencias Mediatas e Inmediatas. 91

    CONVENIO DE PAGO1.- Posterior a la Sentencia. No es Transaccin. 91

  • DAOS Y PERJUICIOS1.- Responsabilidad. Presupuestos. 922.- Indemnizacin. Dao. 923.- Agresin a un Pasajero por un Tercero. Responsabilidad Objetiva 93del Porteador.4.- Culpa de un Tercero por quien no Debe Responder. 93Supuesto de Caso Fortuito. Eximente. Carga de Probar de Quien Alega.5.- Agresin por un Tercero en el Andn de la Estacin de Tren. 93Carcter Habitual y Frecuente. Omisin del Deber de Seguridad.6.- Responsabilidad Extracontractual del Estado. Lmites. 947.- Responsabilidad Extracontractual del Estado. 948.- Responsabilidad. Bienes de Dominio Pblico. Responsabilidad. 949.- Transporte de Pasajeros. Responsabilidad. 9510.- Vicio o Defecto de Construccin. Prueba. 9511.- Pericial Tcnica. 9512.- Actualizacin Monetaria. Indexacin de Precios. Variacin 95de Costos o Repotenciacin de Deudas. Prohibicin.13.- Relacin de Causalidad. Concepto. Indicios. Concepto. 9614.- Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Debe Probarlo Quien lo Invoca. 9615.- Condena al Pago de una Suma Mayor a la Reclamada. Procedencia. 9616.- Dao Moral. Configuracin. 9717.- Dao Moral. Carcter Resarcitorio. Innecesariedad 97de Prueba Especfica.18.- Dao Moral. Procede en toda clase de Ilcitos. 98Delitos Cuasidelitos. Y en Casos de Responsabilidad Objetiva.19.- Dao Moral. Determinacin. Carcter Resarcitorio. 9820.- Gastos de Asistencia Mdica y Farmacia. Presuncin. 98Innecesariedad de Respaldo Contable Para Generar su Reembolso.21.- Gastos Mdicos, Farmacuticos y Traslados. Presuncin. Lmite. 9822.- Incapacidad Sobreviniente. Concepto. 9923.- Lesiones. Necesariedad de Menoscabo Patrimonial Indirecto. 9924.- Incapacidad Sobreviniente. Pautas para su Determinacin. 10025.- Incapacidad Sobreviniente. Legislacin Laboral. Sistema 100Objetivo de Clculo. Juez Civil Debe Considerar Pluralidad de Variables.26.- Extensin del Perjuicio. Acreditacin. 10127.- Incapacidad Fsica Sobreviniente. Necesariedad Acreditar el Dao. 10128.- Lesiones Estticas. No Constituye un Dao Independiente. 101Integra el Dao Patrimonial Indirecto o Dao Moral.Excepcin. Acreditacin.29.- Dao Moral. Criterio Fluido. Compensacin Pecuniaria. 102Conforme Circunstancias. Sociales, Econmicas y Familiares.30.- Incapacidad Psquica. Indemnizable Slo si es Irreversible 102o Permanente.

  • 31.- Daos Psquicos. Acreditada la Irreversibilidad o Permanencia. 103Procedencia.32.- Tratamiento Psicolgico. Pautas. 10333.- Secuela Neurolgica. Agravamiento Dolencia Preexistente. 103Responsabilidad.34.- Accidente. Automotor y Peatn. Hecho Cuasidelictual. Presuncin 104de Responsabilidad.35.- Colisin entre Dos Rodados. Exoneracin de Responsabilidad 104Si Acredita Culpa de la Vctima o de un Tercero por Quien No DebeResponder. Teora del Riesgo Creado.36.- Accidente. Riesgo o Vicio de la Cosa. Valoracin Integral 104de la Conducta de los Protagonistas.37.- Accidente. Peatn Inicia el Cruce Cuando el Semforo 105Concede el Paso a los Automotores. Infraccin Leyes de Trnsito.No mplica Culpa Civil.38.- Accidente. Inexistencia de Cobertura de Seguro. Infraccin 105a las Leyes de Trnsito que Carece de Incidencia Causalen el Acaecimiento del Hecho.39.- Accidente de Trabajo in itinere. No Excluye Reclamo 106Por Daos Causados por un Tercero. Deduccin Valor de las Prestaciones.40.- Privacin Uso del Automvil. Presuncin Existencia de Perjuicio. 10641.- Privacin Uso del Automvil. Indemnizacin Inmovilizacin del 106Rodado. No la Imposibilidad de Conducirlo. Monto.42.- Privacin Uso Automvil. Indemnizacin. Criterios 107para Determinacin del Monto.43.- Lucro Cesante. Concepto. Prueba. 10744.- Lucro Cesante. Indemnizacin. Fundamento y Lmite. 107No se Presume.45.- Lucro Cesante. Determinacin. Pautas. 10846.- Lucro Cesante. Vehculo Afectado a Remis. 10847.- Desvalorizacin del Automvil. Criterio. 10848.- Ca. de Seguros. Empresas Transporte Pblico de Pasajeros. 109Franquicia a Cargo del Asegurado. Oponible a Terceros.49.- Ca. de Seguros. Descubierto Obligatorio. 10950.- Establecimientos Educacionales. Responsabilidad. Deber 110de Vigilancia.51.- Costas Por su Orden. Demanda Prospera Por Menos del 10 % 110del Reclamo. Desproporcin Abrumadora.52.- Indemnizacin. Intereses. Cmputo. 110

    DEMANDA1.- Rechazo In Limine. 111

  • DESALOJO1.- Concepto. Procedencia. 1112.- Ocupante Alega Derechos Posesorios. Improcedente. 1113.- Controversia Acciones Reales. Improcedencia. 1124.- Reparaciones Necesarias. Actos Equvocos. No Implican Posesin. 1125.- Posesin. Deber de Acreditarla. 1126.- Cambio de Calificacin. No Afecta Principio de Congruencia. 113

    EJECUCIN PRENDARIA1.- Medida Cautelar. Secuestro de Automotor. Procedente. 113

    EJECUCIN HIPOTECARIA1.- Poderes del Juez. 1132.- Mora Accipiens. Configuracin. 114

    EJECUCIN DE EXPENSAS1.- Reglamento de Copropiedad. 1142.- Excepcin de Inhabilidad de Ttulo. Formas Extrnsecas. 114

    EJECUCIN DE SENTENCIA1.- Embargo Ejecutorio. Imprescindible. Improcedencia de Caducidad. 115

    EMERGENCIA ECONOMICA1.- Intereses. Ley 25.798. 1152.- Consignacin. No Hay Mora del Acreedor si el Pago Ofrecido 115No Contempla el Coeficiente.3.- Suspensin de la Ley 25.798. Procede Liquidacin. 116

    EXCUSACIN1.- Pleito Pendiente. Alcance. 116

    EXHORTO1.- Lmite de Actuacin del Juez Oficiado. 116

    GESTIN DE NEGOCIOS1.- Perentoriedad de los Plazos. Nulidad Automtica. 117

    HONORARIOS1.- Sucesin. Bien de Familia. Tasacin. Base Regulatoria. 1172.- Martillero. Subasta. Suspensin. Causa No Imputable al Martillero. 1183.- Regulacin. Base Econmica Determinada. 1184.- Tribunal Arbitral. Regulacin por el Juez. 118

  • INTERESES1.- Cobro de Expensas. Tasa Convencional Abusiva. Reduccin 119al 24 % Anual a Partir del 31-5-2003.2.- Ley de Consolidacin. 1193.- Moratorios. Inexistencia de Convenio o Determinacin Legal. 119Caso Civil o Comercial. Depsitos a 30 das del Banco Provincia de Buenos Aires.

    JUICIO EJECUTIVO1.- Ttulo Ejecutivo. Requisitos. Instrumento Privado. Presupuesto. 120Reconocimiento de Deuda Lquida y Exigible.2.- Excepcin de Pago Parcial. Deudor en Mora. Improcedente. 1203.- Prenda. Excepcin. Caducidad de la Inscripcin. 1214.- Excepcin de Pago. Procedencia. Suspensin de Subasta. 1215.- Liquidacin. Pago Parcial Significativo. Pauta. 1216.- Excepcin de Pago Parcial. 1227.- Cheque. Endoso. Legitimacin Activa. Banco. 1228.- Pagar. Firma en Representacin. Omisin de Aclarar. 123Obligacin Personal.9.- Cheque. Excepcin de Prescripcin. Mora Automtica. 12310.- Excepcin Falta de Personera. Subsanable. 12311.- Cesin de Crdito. Pago al Cedente Antes de Notificacin 124o Aceptacin. Libera al Deudor.12.- Cancelacin. Tenencia de Pagars por el Deudor. 12413.- Paralizacin del Trmite a las Resultas de la Causa Penal. 125Improcedencia.14.- Excepcin de Falsedad. Carga de la Prueba. 12515.- Excepcin de Falsedad. Prueba Pericial Caligrfica. 12516.- Excepciones. Procedencia. 12617.- Multa. 126

    MEDIDAS CAUTELARES1.- Improcedencia Respecto de Quien No es Parte. 1262.- Sustitucin. Requisitos. Procedencia. 1273.- Embargo Generalizado Mediante Comunicacin al 127B.C.R.A..Improcedencia.

    MENORES1.- Actuacin Por s. Excepcin. Falta de Personera. Representacin 128en Juicio.2.- Integridad Amenazada. Intervencin del Tribunal de Menores. 1283.- Archivo. Inapelabilidad. 1284.- Cese Intervencin Judicial. Inapelable. 128

  • NULIDAD1.- Notificacin. Cdulas. Discrepancia de Fechas. 1292.- De Oficio. Incidente de Redargucin de Falsedad. Proceso 129Principal en Etapa Probatoria. Sentencia Conjunta.3.- Actos Procesales. Preclusin. Improcedencia. 129

    PAGO PARCIAL1.- Efecto Cancelatorio. Intereses. Cmputo. 130

    PESIFICACION1.- Excludas Obligaciones del Sector Pblico y Privado. 130Aplicacin de Ley Extranjera. Improcedencia de Inconstitucionalidad.No se Vulnera el Principio de Igualdad Ante la Ley. Razn Objetiva de Discriminacin.2.- Efecto Retroactivo. Normas. Incluye Sentencia Firme. 1313.- Inaplicabilidad. Cuentas Judiciales Sin Inters. 131

    PLAZOS PROCESALES1.- Prrroga Voluntaria. 131

    PRESCRIPCIN1.- Cmputo. 1322.- Criterio Restrictivo. 1323.- Daos y Perjuicios. Cmputo. 132

    PRUEBA1.- Carga Interactiva. Concepto. 1332..- Prescindencia de la Ms Adecuada. Valoracin. 1333.- Produccin de Testimonial Fuera del Ambito del Juzgado. 1334.- Segunda Instancia. Improcedencia por Discrepancia con Dictamen 134Pericial o Solicitud de Pruebas Complementarias.5.- Peritos. Obligacin de Rendir Cuentas del Anticipo. Oportunidad. 1346.- Pericial. 1347.- Apertura Segunda Instancia. Improcedencia Citacin de Testigos 135de la Causa Penal.8.- Segunda Instancia. Confesional. Requisitos de Procedencia. 1359.- Anticipada. Citacin de la Contraria. Intervencin del 135Defensor Oficial en Casos de Urgencia.10.- Testigo Unico. Apreciacin Rigurosa. 136

    RECURSO DE APELACIN1.- Ponderacin del Agravio. Funcin de la Alzada. 1362.- Legitimados. 136

  • 3.- Providencia que Remite, Mantiene, Ejecuta 136o es Consecuencia de Otra. Improcedente.4.- Citacin de Tercero. Ante Prdida de Derecho. Procedencia 137del Recurso.

    RECURSO DE NULIDAD.1.- Subsumido en el Recurso de Apelacin. 137

    RECURSO DE ACLARATORIA1.- Procedencia. 137

    RECUSACIN CON CAUSA1.- Requisitos de Procedencia. 1372.- Jueces de Cmara. Medio Inidneo Para Hacer Caer Una Resolucin. 1383.- Planteo de Nulidad. 138

    REDARGUCION DE FALSEDAD1.- Incidente. Resolucin Conjunta con la Sentencia Definitiva. 138

    SUBASTA1.- Sucesiva. Publicacin en un Solo Edicto. Improcedente. 1392.- Automotor. Requiere Previo Secuestro. 1393.- Improcedencia Citacin del Fisco y Municipalidad en Auto 139que Ordena Subasta.

    SUCESIN1.- Litisconsorcio Necesario: Indivisin Hereditaria. 1402.- Pesificacin de Depsitos de la Causante en Bancos Privados. 140Cuestin Ajena al Proceso.

    TASA DE INTERES1.- Fijada por las Partes. Abusiva. Reduccin de Oficio. 1402.- Obligacin Pactada en Moneda Extranjera. Ley Extranjera 140Aplicable. Tasa de Inters 6 % Anual. Punitorios 4 % Anual.

    TASA DE JUSTICIA1.- Acreedores Hipotecarios. Incidente de Revisin. No Hay Doble 141Imposicin.

    USUCAPION1.- Posesin. Debe Probarla el que la Invoca. No Procede Solo Prueba 141Testimonial.2.- Prueba de Testigos. Innecesariedad Exhibicin Plano del Lote. 1423.- Pago de Tasas e Impuestos. Valor Complementario. Inexistencia 142por todo el Perodo. Necesariedad de Pruebas Contundentes.

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    DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE BUENOS AIRES

    INCONSTITUCIONALIDAD // DECLARACION DE OFICIO22/12/2004, "Zaniratto, Mabel Beatriz contra Direccin General de Escuelas yCultura de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente", causa L. 83.781.-

    "...El ejercicio de la atribucin constitucional que emana del art. 31de la Constitucin Nacional, constituye una cuestin de derecho y no dehecho, de ah que la resolucin de oficio no quiebra la igualdad de las partesen el proceso ni afecta la garanta de la defensa en juicio, la que no puede serargumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda. Alrespecto he sostenido que "...de nada valdra afirmar enfticamente lasupremaca constitucional frente a toda norma inferior, si luego se la limitaal extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a laConstitucin Nacional, por la sola circunstancia que las partes no advirtierontal colisin; si el juez debe acatar en primer lugar la Constitucin, as debe sery en toda circunstancia; si no se discute que el magistrado est vinculado alos hechos que resultan afirmados y probados o admitidos en el litigio y noal derecho que invoquen las partes, es inexplicable que pueda elegir la normainferior que considera adecuada al caso, pero no pueda hacer lo mismo conla norma mxima (Constitucin) a la que las primeras estn subordinadas ydeben adecuarse so pena de descalificacin" (J.F.S.S. N 8 "Lezcano MaraEsther c/ Administracin Nacional de la Seguridad Social s/ jubilacin porinvalidez, expte. 26.106/1998 del 1-VI-2001).

    Acertadamente se ha dicho que la doctrina de la aplicabilidad de laConstitucin, con independencia de su invocacin por las partes, es unaexpresin de la regla iura novit curia. Dentro del contorno de las concretasacciones deducidas y de los concretos hechos invocados, el juzgador debeaplicar el derecho que corresponda. Y no es demostrable que precisamentela Constitucin deba ser excluida del concepto de derecho, cuya debidaaplicacin no puede quedar sujeta a las argumentaciones de las partes sobrecules son las normas atingentes al caso. El derecho incluida, obviamente,la Constitucin no es una "cuestin" que pueda no someterse a juzgamiento.Si los litigantes condicionaran al juez en cuanto a la seleccin de los textosaplicables podran imponerle una indebida aplicacin del derecho y, con ello,resultaran depositarios de un poder jurdico derogatorio de la propiaConstitucin. La declaracin de inconstitucionalidad sin invocacin de parteno slo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por elcontrario, hace a su razn de ser, en cuanto una de sus misiones especficas esla de controlar la constitucionalidad de las normas jurdicas en su aplicacin al

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    caso concreto y no ms all de eso (y si ello constituyera un avance sobre losotros poderes por cierto que el mismo no resultara legitimado por la merapeticin de las partes). (L. 66.191, "Castellani, Jos A. contra Firestone de laArgentina S.A.I.C. Ley 9688", voto del doctor Ghione, sent. 27-II-2002)..."(del voto de la Dra. Kogan).-

    "Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994 y L. 53.740, sent. del 27-II-1996,entre otras, la declaracin oficiosa de inconstitucionalidad puede y debehacerse cuando las circunstancias as lo exijan. El tema de la congruenciaconstitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y ms all decualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes..." (delvoto del Dr. Negri).-

    "En lo concerniente a la facultad de los magistrados para declarar ofi-ciosamente la inconstitucionalidad de las normas legales, he de reiterar enautos los conceptos vertidos por el seor Juez doctor de Lzzari en el prece-dente de este Tribunal identificado como L. 78.329 "Klug", sent. del 24-IX-2003... En consecuencia, adhiriendo al voto de la doctora Kogan, me expidopor la afirmativa" (del voto del Dr. Genoud).-

    "...La declaracin oficiosa de inconstitucionalidad no slo es posible,sino obligatoria, pues la Constitucin no rige cuando alguien lo pide, sinosiempre (arts. 31 de la Constitucin nacional; 3 de la Constitucin de estaProvincia). Por cierto, eso no significa que los jueces reemplacen a loslegisladores, lo que tambin sera inconstitucional, pues sera contrario a losprincipios republicanos (art. 1, en las dos Constituciones citadas).

    La pregunta relevante no es entonces, a mi juicio, si es posible o nola declaracin oficiosa, sino bajo qu requisitos lo es, y si ellos se cumplen enel caso en juzgamiento.

    Si bien se mira la cuestin, no es del todo exacto que en este juicio ladeclaracin de inconstitucionalidad sea oficiosa, pues esta sentencia que hoydictamos slo es posible ante un pedido concreto del accionante. Es ms, elreconocimiento ntegro del crdito indemnizatorio reclamado, slo puedehacerse al declarar inaplicable la norma limitativa. Creo que con eso ya estncumplidos todos los requisitos que aseguran el respeto al principiorepublicano, y evitan una ilegtima intromisin judicial en atribuciones que laConstitucin asigna a otros poderes. En efecto, la declaracin deinconstitucionalidad de la norma (o ms exactamente, la inconstitucionalidadde su aplicacin al caso), no se proclama en abstracto, sino en una causaabierta. Tampoco se trata de un dictum, u opinin de los miembros del

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    tribunal, sino de una declaracin estrictamente determinada, provocada, porla demanda en juzgamiento.

    Los requisitos a que me he referido fueron sealados por la CorteSuprema Nacional ("Mill de Pereyra c/ Prov. De Corrientes" Fallos324:3219), y por cierto que esos lmites no resultan del hecho de que hayansido reconocidos por el ms alto tribunal de la Nacin, sino que derivan dela divisin de poderes que ordena la Constitucin..." (del voto del Dr.Roncoroni).-

    "...La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, con su nuevaintegracin -parcial (agosto de 2004)- ha cambiado su doctrina desplegadacon nitidez a partir de 1984, ("Juzgado de Instruccin Militar nm. 50 deRosario", del 24-IV-84, Fallos 306:302), donde con los componentes de aquelentonces (con la disidencia de los doctores Fayt y Belluscio) puso la pica enFlandes en la prohibicin de decretar la inconstitucionalidad sin pedimentode parte.

    En efecto y como resulta por dems sabido dicho rgano juris-diccional vena sosteniendo tal postura -por mayora- con pocas variantes,aunque en el 2001 la flexibiliz admitiendo tambin por mayora -comoluego veremos- que la presente problemtica poda llevarse por los litigantesa los estrados de la justicia an hasta la poca de los recursos extraordinarios("Mill de Pereyra", Fallos 324:3219).

    Desde tal plataforma y como juez de este tribunal provincial me heplegado a aquella corriente negatoria por provenir del ms alto cuerpojudicial del pas, aunque dejando a salvo mi posicin contraria (vese, ElDerecho, v.116, pp. 896 a 908).

    Empero como ahora la Corte Nacional con muy buen tino -segn miparecer- ha variado su minu jurisprudencial adscribindose a la tesispermisiva (causa B.1160. XXXVI- Recurso de hecho. Banco Comercial deFinanzas, Fallo del 19-VIII-2004) conviene no pasar por alto esos retoques,a fin de llegar a una conclusin certera que apontoque el postulado de laseguridad jurdica -uno de los fines de la casacin (Geny, "mtodo deinterpretacin y fuentes en el derecho privado positivo", Reus, Madrid, p.77)- evitando as que suceda aquello de lo que se quejaba Pascal "...verdadde un lado de los Pirineos, mentira allende...

    ...Como llevo dicho, la Corte vena sosteniendo a partir del caso "LosLagos S.A." ("Fallos", 190:149; ao 1941), que la peticin de parte deviene en unpresupuesto condicionante bsico para la procedencia del control de constitucionalidad.

    Empero, en el ao 2001 en la causa "Mill de Pereyra, Rita Aurora yotros c. Provincia de Corrientes", se constat una franca evolucin hacia laconsagracin definitiva de la tesis habilitante de tal declaracin -entonces no

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    concretada- sin requerimiento del litigante en el momento idneo, criterioque se vena esbozando cuando se permiti llevar a cabo este tipo de pro-puesta en la expresin de agravios (in re "Ricci, Oscar c/AutolatinaArgentina S.A. y otro", abril 28-1998)...

    ...De tal pronunciamiento, no puede inferirse lisa y llanamente que laCorte se haya pasado a las antpodas con respecto a su anterior posicin, yaque slo cuatro de sus integrantes -que obviamente no hicieron mayora-admitieron formalmente la posibilidad de la declaratoria ex officio...

    ...En la causa de referencia (B.1160.XXXVI. Recurso de hecho,Banco Comercial de Finanzas S.A.- en liquidacin Banco Central de laRepblica Argentina- s. Quiebra), fallada el 19 de agosto de 2004, la CorteFederal rot el eje de sustentacin de su jurisprudencia anterior y, adscribin-dose a la tesis permisiva, permiti a partir de entonces la posibilidad dedecretar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes...

    ...Como corolario de lo hasta ahora expuesto sobre esta huidizatemtica que en el mundo de la justicia ha presentado problemas no solojurdicos sino tambin polticos, poniendo en jaque hasta el propio principiode divisin de los poderes, y an la legitimacin democrtica del poderjudicial, puede decirse que en decisorio aludido en este prrafo se le ha dadocabida a travs de nuestro supremo tribunal, al mecanismo de lainconstitucionalidad de oficio permitiendo a los judicantes abordar estacuestin sin reclamo de parte.

    Lo cierto es que la mencionada doctrina legal es la que como yareiteradamente lo he expuesto- venan empujando desde 1984 -con pequeasvariantes- los doctores Fayt y Belluscio en minora (Fallos 306:302), luego losdoctores Boggiano, y Vazquez (Fallos 324:3219), a la que ahora se anexaronlos doctores Zaffaroni, y Highton; por lo que seis jueces de este Tribunalpese a que ya no est el doctor Vzquez- coinciden con esta solucin, quea mi modo de ver por abarcar cuestiones de ndole constitucional y federal,resulta obligatoria para todos los judicantes del pas..." (del voto del Dr.Hitters).-

    TRANSITO // PRIORIDAD DE PASO // EXCEPCION // VIA DEMAYOR JERARQUIA // AVENIDA8/6/2005, "Salinas, Marcela contra Cao, Jorge. Daos y perjuicios", causa Ac.79.618.-

    "...Carece de andamiento el argumento de la recurrente de que laprioridad de paso por la derecha se pierde al circular por la Diagonal 79 (dela ciudad de La Plata).

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    Tiene dicho esta Corte que la regla en cuestin no se modifica aunque la callepor donde circula quien accede a la encrucijada por la izquierda (como en elcaso la vctima), sea una avenida ya que la ley 11.430 no incluye esesupuesto en su articulado (Ac. 69.446, sent. del 4X2000).

    Transcribo a continuacin la opinin que virtiera en precedenteanterior acerca del tema en examen: "... considero necesario agregar que elnico artculo que se denuncia como violado (57 inc. 1. C) de la ley 11.430),establece una excepcin al principio de la prioridad absoluta de paso en elcaso en que '... circulen vehculos por una va de mayor jerarqua: autopistas,semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debesiempre detener la marcha'. A su vez, el art. 10 de la ley 11.430 proporcionala definicin del trmino 'avenidas' como as tambin de las distintas vasmencionadas en el art. 57, determinando perfectamente las diferencias entreaqullas y stas. No existe ninguna norma del Cdigo de Trnsito quepermita o autorice la asimilacin o incorporacin de las primeras entre lassegundas, ni mucho menos la alteracin de la preferencia de paso a favor dequien transita por una avenida, respecto del que lo hace por una calle (Cm.Civ. Segunda, Sala I; La Plata B. 84.478, sent. del 19XII1996). De maneraque, no obstante que pueda admitirse que existe en las avenidas habitualmenteuna mayor afluencia de trnsito que en las calles circundantes, ello nosignifica que se trate de, ni que pueda asimilarse a la 'va de mayor jerarqua'a que alude el citado art. 57, a tenor de las propias definiciones queincorpora ese texto legal" (mi voto en Ac. 68.634, sent. del 17XI1999)..."(del voto del Dr. Pettigiani).-

    ...El seor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos delseor Juez doctor Pettigiani, vot tambin por la negativa...

    "... Adhiero al voto del doctor Pettigiani, salvo en la caracterizacincomo absoluta que atribuye a la regla de prioridad de paso. Al respecto, remi-to a las consideraciones que he vertido sobre tal punto en causas Ac. 72.652,sent. del 30VIII2000; Ac. 73.936, Ac. 79.994 (ambas del 19II2002).

    Pero en autos, la sentencia ha efectuado correcta valoracin de dicharegla de consumo con las circunstancias integrales del caso y los principiosque regulan la responsabilidad civil..." (del voto del Dr. de Lzzari).-

    "...los votos de los prestigiosos colegas que me preceden, propicianla confirmatoria del fallo del a quo, atribuyendo al actor la exclusivaresponsabilidad del suceso y de los daos que el mismo sufriera al quebrar,por su parte, la regla de prioridad de paso en la esquinas, pese a sus

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    afirmaciones de que al circular con su biciclo por una va de mayor jerarqua(avenida de doble mano) a la que transitaba el demandado (calle de una solamano) esa preferencia se haba perdido para este ltimo en virtud de lo nor-mado por el art. 57 inc. 2. ap. 3 de la ley 11.430. El ncleo argumental de talesvotos se encuentra en la propia doctrina legal edificada por este cuerpo ysegn la cual la norma citada no incluye a las "avenidas" entre las arterias demayor jerarqua que permiten excepcionarse de la regla general. Estas, segndicha doctrina, no son otras que las mencionadas expresamente en el citadoprecepto: "autopistas, semiautopistas; rutas y carreteras" y no existe normaalguna que autorice la asimilacin o incorporacin de las avenidas dentro delas mismas.

    No comparto tal doctrina, ni la interpretacin legal que le brinda sos-tn y que, en sntesis, no es otra que concederle a la enumeracin que prosi-gue a la regla que estatuye la excepcin un carcter frreamente taxativo...

    ...Si de interpretacin gramatical se trata, qu utilidad tendra esta-blecer como regla excepcionante, que la preferencia que goza el vehculo quese presenta por la derecha cesa frente a las vas de mayor jerarqua, si luegose limitan o encierran en ese lote de cuatro arterias que dos puntos (:)mediante se encoluman tras la regla? Tiene algn sentido o significadorelevante tal regla? Existe ella como tal, o en verdad, su enunciado estdems y reitero, hubiera bastado con establecer que esa prioridad sepierde cuando circulen vehculos por autopistas, semiautopistas, rutas ycarreteras?. Lo primero que se nos ocurre desde las fronteras de logramatical es que es muy distinta una redaccin que otra y que elemplazamiento de una regla o principio excepcionante no puede agotarse enel elenco ejemplificativo. El sentido, la ratio legis o el espritu del precepto hade estar en la regla y no en los supuestos que se desprendan de ella. Y la regladice que la preferencia cede frente a las vas de mayor jerarqua...

    ...a travs de la excepcin el legislador ha tratado de privilegiar,nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que asegure elentendimiento vital comn entre los automovilistas en determinadas yprecisas situaciones en que el principio general: "derecha primero queizquierda", los pona en crisis, entorpeciendo y dificultando la fluidez deltrnsito vehicular de las arterias de mayor y ms rpida circulacin. De allque frente a las vas de mayor jerarqua ordene a todo el que intente ingresaren ellas o cruzarlas detener siempre su marcha. Y esto con el objeto de quedichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejan lascircunstancias y la densidad del trnsito en las vas de mayor jerarqua,decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulacin de

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    vehculos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyosy de sus semejantes...

    ...Es que la trascendencia de la regla de prioridad de paso queestatuye el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 no puede biseccionarse ofraccionarse en su aplicacin y actuacin para el conductor de un rodado quecirculando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doblemano en la que los vehculos que corren sobre la primera mano a surcar sepresentan a su izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivenciadel principio general que llevara a sostener, por ende, que aqul goza de laprelacin al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hiloconductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de lacalzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora,los vehculos por su derecha, obligndolo a detenerse en la mitad de laencrucijada, obstruir la circulacin y erigirse en fuente segura de daos yaccidentes (as lo sostuve en Cam. 1a. Sala IIIa. en causa 216.132, Reg. sent.272/1993).

    Lo mismo acontecera si l se presenta a la avenida sobre la mano queno le conceda tal prioridad. Pues, en tal caso, suponiendo que el paso lequede despejado en esa mano, no sera sensato ni razonable queemprendiera el cruce si avanzaban vehculos por la siguiente mano de laAvenida so pretexto de que ellos circulaban a su izquierda. Seguramente, quesi intenta tal cruce aquellos riesgos y dificultades tambin habrn de advenir.

    La conducta a asumir en tales casos, el modo de neutralizar talesriesgos por el conductor que se asoma a una Avenida de doble mano eshacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en elestricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevencin que regulatal situacin y que no es otra que la ordenada por la excepcin sealada en elap. c) del inc. 2 del art. 57 del Cdigo de Trnsito y en la cual estncomprendidas las avenidas de doble mano, aunque ellas no estn mentadasentre las que a modo ejemplificativo se enuncian en ella. Por ende, y comoreza tal norma "antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener lamarcha". Solo as, sabr a que atenerse ante la conducta de los conductoresque circulan por la arteria de mayor jerarqua y contribuir a preservar laseguridad y ordenar la armnica convivencia entre los automovilistas.

    Lo contrario fcil es comprenderlo en los ejemplos brindados tantopor quien se asoma con la supuesta preferencia, como por quien carece deella es desplazar la seguridad por la inseguridad, sembrar el caos dondedebera reinar el orden y de la mano de una norma interpretada acontrapelo del sentido que cabe asignarle a la misma dentro del sistema enque se integra, llenar de confusin el trnsito en tales encrucijadas y enfuente de daos que la norma debe prevenir y evitar...

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    ...Para ello, en casos como el que nos ocupa, rige la norma del art. 57 inc. 2)ap. c), pues las avenidas de doble mano son vas de mayor jerarqua frente alas calles de una sola mano..." (del voto del Dr. Roncoroni).-

    "No obstante haber emitido opinin en contrario en la causa Ac.67.896 (sent. del 21XI2001) en lo atinente a no incluir a las "avenidas" enla "va de mayor jerarqua" a que alude el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430, unnuevo examen de la cuestin planteada, a la luz de los fundamentos vertidospor el doctor Roncoroni, me persuaden de adherir mi voto al por lpropuesto..." (del voto del Dr. Negri).-

    "El meduloso desarrollo argumental contenido en los puntos I, IIltimo prrafo y III del voto de mi colega doctor Roncoroni, mepersuaden de acompaar la solucin que para el presente recurso dichoministro propicia en el punto IX de su voto..." (del voto del Dr. Soria).-

    ...Los seores jueces doctores Genoud y Kogan, por los mismosfundamentos del seor Juez doctor Roncoroni, votaron tambin por laafirmativa.-

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    CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA I

    Alimentos. Constitucin de Nueva Familia. Pedido de Reduccin deCuota. Improcedente.1.- Con relacin a la constitucin de una nueva familia por parte delalimentante, ste no debe olvidar, en cuanto a las cargas que ello implica, quelas nuevas obligaciones que pesan sobre l no lo eximen de seguirsustentando a sus hijas. Es que el hecho de la paternidad le ha creado nuevasobligaciones pero no ha disminuido en modo alguno los derechos que lecaben al respecto de las nombradas (causa de esta Sala I n 52.869r.i. 375/90), razn por la cual, la defensa que pretende sustentarse en talescircunstancias, no resulta procedente.Palmeiro, Hctor R. c/Gandini, Mirta A. s/Incidente de Reduccin de CuotaAlimentaria, Causa N 98.823, 30/6/05, Reg. 276.

    Alimentos. Debe Valorarse Mayor Aptitud para Procurar Recursos.2.- En cuanto a la actividad que desarrolla el alimentante, si bien seracierto que el accionante fue despedido de uno de sus trabajos, tambin lo esque sigue trabajando como mdico en un hospital provincial. Adems,teniendo en cuenta que resulta ser un profesional mdico-, debe valorarseno tanto su ingreso econmico efectivo, sino la mayor aptitud para procurarrecursos (causa de esta Sala I n 76.632).Palmeiro, Hctor R. c/Gandini, Mirta A. s/Incidente de Reduccin de CuotaAlimentaria, Causa N 98.823, 30/6/05, Reg. 276.

    Beneficio de Litigar Sin Gastos. No Alcanza a Situaciones Precludas.1.- En principio, considera esta Alzada que el beneficio de litigar sin gastosno admite la modificacin de situaciones alcanzadas por la preclusin, demanera que corresponde el ingreso del gravmen devengado conanterioridad a su peticin, en tanto las derivaciones provisionales atendiblesdevienen procedentes a partir de tal solicitud (conf. doc. art. 83 del CPCC;causas de esta Sala I n 51.017 r.i. 225/90, 62.497, 68.055, 68.633, 69.637,67.967, entre muchas otras).Ponce de Saravia, Vctor H. c/Bosio, Marcela N. s/Liquidacin de SociedadConyugal, Causa N 99.128, 30/6/05, Reg. 272.

    Cobro de Pesos. Colegios Privados. Prescripcin.1.- La obligacin de pagar a los dueos de colegios o casas de pensin, elprecio de la pensin de sus discpulos y a los otros maestros el delaprendizaje, prescribe al ao, de acuerdo a lo que dispone el artculo 4035inc. 2 del Cdigo Civil, puesto que dicha normativa es aplicable para el caso

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    de pagos que debe percibir el dueo del colegio, actuando comoacreedor (causa de esta Sala I n 68.479).Colegio San Lucas S.A. c/Ribes, Rogelio y/o s/Cobro de Pesos, Causa N 98.636,7/7/05, Reg. 296.

    Cobro de Pesos. Colegios Privados. Obligacin Civil.2.- Nuestro Cdigo Civil ha incluido como supuesto de prescripcin brevea los dueos de colegios en los que se da instruccin, por ende el pago de lascuotas de los colegios privados se encuentra sometido al plazo deprescripcin anual. Dicha norma resulta clara en cuanto a su contenido y esaplicable independientemente de que se trate de una demanda iniciada porpersona jurdica legislada por el Derecho Comercial (Sociedad Annima),puesto que la actividad que realiza (prestacin del servicio de enseanza) esde naturaleza civil (conf. causa de esta Sala I n 78.297).Colegio San Lucas S.A. c/Ribes, Rogelio y/o s/Cobro de Pesos, Causa N 98.636,7/7/05, Reg. 296.

    Concurso Preventivo. Fuero de Atraccin.1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha resuelto que el fuero deatraccin del concurso preventivo arts. 21, inc. 1 y 132, ley 24.522-, entanto excepcin a las reglas de la competencia, slo puede hacerse efectivosobre los procesos en trmite, resultando inaplicable a aquellos juicios que ala fecha de la apertura estn concluidos por sentencia firme, sin perjuicio dela posibilidad que tiene el actor de solicitar la verificacin de su crdito en elconcurso del demandado (CSJN, 31/8/2004 autos Pires Diz, Silvia R. c/Municipalidad Gral. San Martn y/o, LL 23-12-04, 5-108458).Faldetta, F. c/Terapia Integral S.A.C. s/Daos y Perjuicios, Causa N 90.004,21/6/05, Reg. 258.

    Contrato. Requisitos.1.-Deben confluir en todo contrato determinados elementos llamadosconstitutivos, denominados en la doctrina clsica requisitos necesarios, sinlos cuales no puede existir contrato y cuya falta acarreara la nulidad del quese hubiera pretendido establecer. Ellos son sin duda el consentimiento, elobjeto, la causa lcita y la forma prescripta cuando est determinada. Ancuando se considere al contrato con la mayor amplitud, para que puedainvocarse como creador de obligaciones cuyo incumplimiento llevara aimponer un resarcimiento- esa relacin entre partes debe estar constituda por esos mismos elementos, porque no podra faltar la voluntad comn

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    vlidamente manifestada, orientada a la obtencin de un determinadoobjetivo.Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Representacin. Mandato.2.- La circunstancia de representar a otro en la suscripcin de un contratono implica la existencia de relacin asociativa entre ambas personas, sino, porel contrario, un contrato de mandato. Reparar un inmueble conjuntamentecon otros y an si quien lo hace se titulase a s mismo como contratista noimplica ser socio de los dems.Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Vicios Redhibitorios. Plazo de Prescripcin.3.- La accin para demandar la resolucin del contrato o la reduccin delprecio- por vicios redhibitorios tiene en nuestro derecho un plazo mnimo deprescripcin. En efecto, segn el art. 4041 del C. Civil, el plazo es de tresmeses. Para las operaciones comerciales, el plazo de prescripcin es de seismeses (art. 473 del C. de Com.).Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Vicios Redhibitorios, Prescripcin. Cmputo del Plazo.4.- La cuestin que habitualmente se plantea respecto a la aplicacin de unplazo de prescripcin tan exiguo como el fijado por el art. 4041del C. Civilpara demandar por los vicios redhibitorios estriba en determinar la fecha apartir de la cual corresponde comenzar a contarlo. Se trata de una cuestinde hecho que depender de las circunstancias de cada caso. Ello lleva aestablecer dos momentos diversos: el primero, aquel en el que el adquirenteadvierte la existencia de un defecto aparente en la cosa adquirida, el segundo,aquel en que puede determinar que ese defecto se debe a un vicio oculto dela cosa, que exista al tiempo de la adquisicin. Es decir en definitiva cuandoconoci o debi conocer que se trataba de un vicio oculto, empleando ladebida diligencia.Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

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    Contrato. Vicios Redhibitorios. Prescripcin. Vendedor DebeAcreditar que el Comprador Conoca el Vicio Por Ms de Tres Meses.5.- El vendedor que alega haberse cumplido el plazo de prescripcin del art.4041 del C. Civil para oponerse a la accin, debe probar en forma cierta queexista conocimiento del vicio por parte del....en un plazo superior a tresmeses con anterioridad a la demanda, circunstancia sta que estaba a su cargoacreditar (art. 375 del CPCC).Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Vicios Redhibitorios. Prescripcin. Finalidad.6.- Segn la definicin de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin lafinalidad de la prescripcin consiste en la conveniencia general de concluirsituaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos aclarando lassituaciones de los patrimonios ante el abandono que la inaccin del titularhace presumir. Por tal motivo, no debe olvidarse que la interpretacin de laprescripcin ha de ser restrictiva, debiendo estarse siempre por la solucinms favorable a la subsistencia del derecho. (Causa de esta Sala I n 80.986Encina c/ Alloati s/ daos y perjuicios).Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Vicios Redhibitorios. Prescripcin. InterpretacinRestrictiva.7.- Cabe preguntarse qu debe entenderse por aplicar una norma queestablece la prescripcin con carcter estricto, o restrictivo. En primer lugar,que no procede una interpretacin legal analgica, en segundo lugar, quedebe existir certeza acerca del momento en que comienza a correr el plazolegal previsto.Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Accin Redhibitoria. Accin Quanti Minoris. AccinResarcitoria. Procedencia.8.- De tratarse del ejercicio de la accin redhibitoria, el enajenante obligadoen todo caso a la garanta de saneamiento, puede tambin ser demandado porlos daos y perjuicios en caso de acreditar su mala fe (art. 2176 del C. Civil).Ese derecho no le correspondera al comprador que ejercita la accinquanti minoris, porque en ese caso resultara resarcido de los daos por ladevolucin de la parte del precio que se disponga. Sin embargo, algunostratadistas entienden que debe acordarse el derecho a reclamar daos y

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    perjuicios al que ejerce la accin quanti minoris- con carcter subsidiariosiempre que se acredite, al menos, dolo eventual en el vendedor. Pero se trataen todos los casos del ejercicio de la accin resarcitoria como accesoria deuna u otra de las que otorga el art. 2164 del C. Civil, solucin que entrenosotros es mayoritariamente aceptada.Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Resarcimiento de Daos. Accin Autnoma. ProcedeExcepcionalmente.9.- Slo excepcionalmente se ha resuelto que proceda la interposicin deuna accin autnoma para lograr el resarcimiento de los daos, por ejemplocuando se ha tratado de detalles de terminacin de un edificio, porconsiderarse que su escaso valor no autorizaba a ejercer las acciones de losarts. 2164 y 2174 del C. Civil, pudiendo su reparacin reclamarse comoderivados de un incumplimiento contractual.Chicco, Andrs c/Tavello, Rubn y Otros s/Daos y Perjuicios, Causa N 97.261,28/6/05, Reg. 308.

    Contrato. Obligacin de Escriturar. Mora.10.- La obligacin de escriturar es una obligacin recproca, la que pesa porigual sobre ambos contratantes, por lo cual no se aplican en principio, losefectos de la mora automtica previstos para las obligaciones a plazo por elart. 509 del Cd. Civil, debiendo la parte que quiera constituir en mora a laotra impulsar la concrecin de la correspondiente escritura.Fresia, Hctor y Otra c/Rosa vda. de Maximino, M. s/Daos y Perjuicios, Causa N97.578 Fresia, H. y Otra c/Rosa vda. de Maximino s/Escrituracin, Causa N97.579, 9/6/05, Reg. 275.

    Contrato. Obligacin de Escriturar. Trmites Previos. Plazo.11.- Pese a que en el contrato se fij un trmino para la obligacin deescriturar (art. 509 del C.C.), se lo condicion adems al cumplimiento porparte de las vendedoras de los trmites a su cargo. Si esto no hubiera sido loquerido por las partes, se hubiera simplemente establecido el plazo deescrituracin en el de 45 das, sin ms. En modo alguno se acord la dilacinsine die de la fecha de escrituracin, sino que se acept la existencia detramitaciones pendientes a cargo de las vendedoras, las que deberan sercumplidas en un plazo razonable en el caso se trataba de trmitessucesorios. En orden a merituar la extensin del plazo fijado a los fines de la

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    escrituracin, parece exiguo el plazo de 45 das para cumplir con lasobligaciones contradas en el boletoFresia, Hctor y Otra c/Rosa vda. de Maximino, M. s/Daos y Perjuicios, Causa N97.578 Fresia, H. y Otra c/Rosa vda. de Maximino s/Escrituracin, Causa N97.579, 9/6/05, Reg. 275.

    Contrato. Obligacin de Escriturar. Mora Automtica. Improcedente.Carcter Suspensivo del Plazo.12.- Debe tenerse especialmente en cuenta que la escrituracin es unaobligacin de caractersticas especiales porque para su concrecin han deconcurrir las conductas de ambas partes y la actividad de un tercero elescribano-. Es por ello que no resulta pertinente trasladar a su mbito lasreglas sobre la mora automtica en el cumplimiento obligacional sino queestas deben ser debidamente ajustadas a semejante singularidad, juzgndoseque en principio el plazo que pudiera estipularse en el convenio a talesefectos es de carcter suspensivo, indicando tan slo el perodo durante elcual no podr ninguna de las partes reclamar el cumplimiento del contrato(art. 509 su doc. del C.P.C.C.).Fresia, Hctor y Otra c/Rosa vda. de Maximino, M. s/Daos y Perjuicios, Causa N97.578 Fresia, H. y Otra c/Rosa vda. de Maximino s/Escrituracin, Causa N97.579, 9/6/05, Reg. 275.

    Contrato. Obligacin de Escriturar. Demora.Tolerancia del Acreedor.13.- An cuando las vendedoras deban cumplir con tramitaciones a suexclusivo cargo, lo cierto es que en aquellos supuestos en que la demora estya verificada pero media tolerancia del acreedor no se producen losefectos constitutivos de la mora en sentido propio. Ello sin perjuicio de quetales circunstancias deban ser ponderadas al momento de justipreciar ladiligencia adoptada por la parte vendedora en el cumplimiento de susobligaciones.Fresia, Hctor y Otra c/Rosa vda. de Maximino, M. s/Daos y Perjuicios, Causa N97.578 Fresia, H. y Otra c/Rosa vda. de Maximino s/Escrituracin, Causa N97.579, 9/6/05, Reg. 275.

    Contrato. Obligacin de Escriturar. Clusula Penal. Inncesariedad deProbar Perjuicios.14.-Dispone el art. 656 del Cdigo Civil que para pedir la pena, el acreedorno est obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podreximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicioalguno.... Por eso carece de relevancia a fin de demostrar el perjuicio sufrido,

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    el argumento esgrimido por la compradora de haber perdido unainteresante oportunidad de arrendar el bien adquirido.Fresia, Hctor y Otra c/Rosa vda. de Maximino, M. s/Daos y Perjuicios, Causa N97.578 Fresia, H. y Otra c/ Rosa vda. de Maximino s/Escrituracin, Causa N97.579, 9/6/05, Reg. 275.

    Contrato. Obligacin de Escriturar. Clusula Penal. Abusiva. FacultadRevisoria de los Jueces.15.- El art. 656 del Cd. Civil faculta a la revisin de la clusula queimpone la multa al deudor que, segn las circunstancias particulares del caso,pueda calificarse de abusiva. Tal posibilidad de reducir una clusula penalresulta admisible si su monto aparece como exhorbitante con relacin a lafalta que sanciona, pues de otro modo se convalidara la presencia de unobjeto inmoral y contrario a las buenas costumbres. En otros trminos, sibien la regla es la inmutabilidad de la clusula penal, esta regla tiene hoy laatenuacin impuesta a su vez por la regla de la moral y por el principio queveda el ejercicio abusivo de los derechos.Fresia, Hctor y Otra c/Rosa vda. de Maximino, M. s/Daos y Perjuicios, Causa N97.578 Fresia, H. y Otra c/Rosa vda. de Maximino s/Escrituracin, Causa N97.579, 9/6/05, Reg. 275.

    Costas. Allanamiento1.- El allanamiento no importa la imposicin de costas al actor, si elproceso fue motivado por la conducta del demandado, quien oblig al iniciode la causa.Fidalgo, Mara del Carmen y otros s/Incidente de Reconocimiento de Derecho Real deHabitacin, Causa N 98.699, 19/5/05, Reg. 203.

    Costas. Desistimiento.2.- Con relacin al desistimiento, la declaracin de voluntad debe serinequvoca no dejando duda al Juez la manifestacin del actor, por lo cualuna actitud implcita u oscura no podr reputarse desistimiento (doct. Arts304 y 306 del C.P.C.C., 874 del Cd. Civil).Coppola, Oscar c/Gras San Blas S.A. s/verificacin tarda, Causa N 98.872,25/6/05, Reg. 256.

    Costas. Orden Causado.3.- Este Tribunal entiende que, tratndose el tema debatido en autos de unacuestin novedosa, en el cual hubo variaciones legales cuya interpretacinpudo generar dudas-, y teniendo en cuenta la dificultad que ello acarre para

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    establecer los clculos correspondientes a la liquidacin aprobada en autos,corresponde imponer las costas de la incidencia en el orden causado.Marini, Rogelio Nstor y Otro c/Tamay, Estela B. s/Ejecucin Hipotecaria, CausaN 92.598, 12/4/05, Reg.150.

    Costas. Incidentes.4.- En materia de condena en costas en los incidentes, resultan aplicableslas disposiciones de los arts. 68 y 69 del C.P.C.C., que establecen unprincipio rector en la materia, segn el cual deben ser soportadas por quienresulte vencido, es decir, por aqul respecto del cual se dicta unpronunciamiento adverso , principio que slo debe ceder cuando la condenaen costas resulte inequitativa (causas de esta Sala I 63.887, r.i. 446/95;74.345, r.i. 589/97, entre otras).Chiaia, Jorge c/Chester, Alberto s/Ejecutivo, Causa N 98.603, 19/4/05, Reg.160; Vega, Jos Eduardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daos y Perjuicios, CausaN 98.350, 15/3/05, Reg. 95; Morgado, Eduardo A. c/Barone, Carlos A. s/ CobroEjecutivo, Causa N 98.743, 12/4/05, Reg. 199.

    Costas. Eximicin. Procedencia Restrictiva.5.- La facultad de eximir de costas al vencido es excepcional y deinterpretacin restrictiva. Las excepciones a tal regla, contempladas en losdos incisos del art. 70 del CPCC, lo son con la salvedad, en el primero, deque el vencido no hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dadolugar a la reclamacin; y, en el segundo, de que el allanamiento sea real,incondicionado, oportuno, total y efectivo.Fidalgo, Mara del Carmen y otros s/Incidente de Reconocimiento de Derecho Real deHabitacin, Causa N 98.699, 19/5/05, Reg. 203.

    Daos y Perjuicios. Empresas de Electricidad. ResponsabilidadObjetiva.1.- Resulta aplicable la norma del art. 1113, 2do. Prrafo, 2 parte del Cd.Civil de modo que en esta rbita objetiva cabe presumir la culpa del dueo oguardin de la cosa riesgosa (en la especie, la energa elctrica); por lo tanto,para eximirse de la responsabilidad que objetivamente se le imputa, debeacreditar la culpa de la vctima o de un tercero por quien no deba responder( doc. arts. 1113, 2311 y ccs. Del Cd. Civil). En efecto, no hay duda de quela electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a lascosas, presenta una condicin esencialmente riesgosa que somete a quienesla utilizan como dueos o guardianes a las consecuencias legales previstas enesa norma. Pero, adems, la responsabilidad de la empresa prestataria delservicio, no slo emana del carcter de propietaria de las instalaciones sino de

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    la obligacin de supervisin que es propia de esa actividad. Tal previsin estcontemplada en el inc. k) del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marcoenergtico nacional.Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Cosa Riesgosa. Concepto.2.- De algunas cosas puede decirse que son peligrosas, pero de ningunamanera puede afirmarse que otras no lo sean, en absoluto. Hay una gamainconmensurable de elementos materiales que van desde los que puedenser peligrosos, hasta los que por esencia lo Son. Siendo el riesgo laeventualidad posible de que una cosa llegue a causar dao, la cosa serriesgosa si, objetivamente, tiene idoneidad para producir ese efecto. Enefecto, toda cosa en sentido amplio tiene eventualmente la potencialidad deperjudicar y el dao derivado de su peligro o de sus efectos, no debe sersoportado por terceros, sino por quien mantiene con aqulla algn nexo encuya virtud puede servirse de la misma.Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Cableado Elctrico. Peligrosidad.3.- En el caso del cableado elctrico que atraviesa los espacios areospblicos y es de propiedad de la compaa de electricidad, quien adems dedetentar su guarda hace empleo til de ella, sirvindose y aprovechndose yest obligada a arbitrar las medidas de seguridad con respecto al elemento deriesgo. Por otra parte, el hecho de que un tercero usuario haya incurridoanteriormente en conductas negligentes o ilegales respecto de lasinstalaciones externas de electricidad, con o sin conciencia cabal de ello, noneutraliza la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de energaelctrica en su calidad de guardadora de dichas instalaciones y en tantoobligada a mantener en todo tiempo las condiciones de total seguridad paralos terceros ( causa n 75.609 del 14/10/04, Prez, Tito c/ Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios de la Sala II de este Tribunal).Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicio. Peaje. Naturaleza Extracontractual.4.- La jurisprudencia mayoritaria afirma que el peaje abonado por los usua-rios de caminos concesionados, no constituye la contraprestacin de stoshacia el concesionario por la utilizacin de la ruta. Por el contrario, se juzgaque, en tales supuestos se est ante un cometido pblico delegado por

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    el Estado al concesionario, en el cual el peaje no es el precio del uso por partede quien utiliza el camino, sino que su cometido esencial es el tributoregulado en concesin y en funcin de pagar los gastos generales de laconstruccin, conservacin o uso de la va, cuyo deudor no es el usuario sinoel concedente. Consecuentemente con tal criterio, los Tribunales hanentendido que la responsabilidad a juzgar en estos casos no revistenaturaleza contractual sino extracontractual.Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Concesionario. Facultades y Deberes.5.- Las cargas y facultades asumidas por el concesionario aludenespecficamente al trnsito de la ruta, y a los factores que puedan alterarlo,para lo cual el concesionario debe velar por el uso apropiado y resolver losobstculos que presenta, atribuyndole la potestad de funcionar comoautoridad dentro de ese mbito y respecto de los usuario, quienes debenobedecer por la delegacin operada que alcanza a la aplicacin de sanciones.El objeto principal de la concesin apunta, precisamente, a la preservacinde las condiciones aptas para el trnsito normal.Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Concesionario. Responsabilidad.6.- La concesionaria es responsable por los daos sufridos con motivo o enocasin del uso de la ruta, siempre que la causa del siniestro radique en algoinherente a la ruta misma mal estado del pavimento, roturas, baches,montculos, etc.- o en la falta de indicaciones, sealizacin, iluminacin uotros elementos que ordinariamente posibiliten la normal circulacin deautomotores. Pero en supuestos tales como la presencia de animales uobjetos que interrumpan la circulacin, slo lo ser en la medida que seacredite el incumplimiento de su deber de vigilancia y control, sin perjuiciode la responsabilidad que le incumbe primo0rdialmente de resultar laconcesionaria propietaria y/o guardiana de dichos objetos o animales (causade esta Sala n 91.631 del 22/10/03, reg. 754).Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Conducta de la Vctima.7.- La Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que tratndose de laresponsabilidad prevista en el art. 1114 ap. 2 del Cd. Civil lo quecorresponde indagar es si la conducta de la vctima (o en su caso de un

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    tercero) ha concurrido concausalmente a la provocacin del dao, es decir siesa conducta interrumpi el nexo causal entre el hecho y el dao, ya sea demanera total o parcial, con aptitud eficiente para impedir la consumacin dela responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueo o guardin dela cosa.Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Autopista. Velocidad de Circulacin..8.- La velocidad de circulacin 120 km/h- en las condiciones dereparacin en que se encontraba la autopista situacin no desconocida porel conductor del automvil siniestrado ya que era un asiduo usuario de lamisma-, revela una actitud temeraria y sumamente imprudente con despreciono slo por su vida sino tambin por las vidas ajenas. Es que dicha velocidaden las circunstancias sealadas y en horario nocturno imposibilit a suconductor tener un efectivo control y dominio de su mquina, frente a unobstculo que se le present en forma irregular y que sin duda alteraba lanormal circulacin vehicular, sin encontrarse con la adecuada sealizacin eiluminacin.Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Responsabilidad Objetiva.9.- Cuando nos movemos en el campo de la responsabilidad objetiva, laculpa, la negligencia o la falta de previsin o de prudencia no constituyenelementos exigidos por el art. 1113 prrafo 2 del Cd. Civil para atribuirresponsabilidad al dueo o guardin, razn por la cual resulta impropioacudir al concepto de concurrencia de culpas, y debe entenderse que lanorma citada, cuando habla de culpa de la vctima se est refiriendo a laconducta de sta que obra como factor interruptivo de la relacin decausalidad la cual debe estar acreditada en forma acabada (causas n 77.858,77.861, entre otras de esta Sala I).Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Colisin de Dos Vehculos. Teora del RiesgoCreado.10.- Tratndose de la colisin de dos vehculos, es de aplicacin la normadel art. 1113 del C. Civil que introduce la teora del riesgo creado, segn lacual comprobado el dao y la relacin causal de ste con la cosa riesgosa, eldueo o guardin de la misma slo puede eximirse de responsabilidaddemostrando la culpa de la vctima, de un tercero por el que no deba

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    responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (as lo ha sostenidoreiteradamente esta Sala, causa n 70.487, entre otras muchas).Fernndez, Ramn c/Andion, Gabriel s/Daos y Perjuicios, Causa N 90.779,23/6/05, Reg. 301.

    Daos y Perjuicios. Teora del Riesgo Creado. Culpa de la Vctima.Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Eximentes de Responsabilidad.11.- La apreciacin de la prueba de la culpa de la vctima debe serefectuada en forma estricta, ya que se trata de desvirtuar una regla general,dejando sin efecto la presuncin legal y para que la culpa de la vctima tengael efecto de eximir la atribucin de responsabilidad objetiva debe tener lascondiciones de irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor(causas de esta Sala I n 77.858- 77.861 Saln c/ Martnez Bo MartnezBo c/ Saln).Fernndez, Ramn c/Andion, Gabriel s/Daos y Perjuicios, Causa N 90.779,23/6/05, Reg. 301.

    Daos y Perjuicios. Indemnizacin Por Muerte. Hijos Mayores yMenores de Edad. Criterio.12.- Cuando se trata de resarcir los efectos patrimoniales de la muerte de unhijo para los padres es necesario referirse a dos situaciones distintas: en elcaso de que el fallecido sea mayor de edad o haya ingresado al mercadolaboral, deber tomarse en cuenta su capacidad productiva actual, la formaen que contribua al sostenimiento de los padres, y la que, en el futuro, sepuede presumir se seguira efectuando ese aporte; en el caso de tratarse dehijos menores lo que se busca resarcir es nicamente la probabilidad de unaasistencia futura, que es lgico esperar en la generalidad de los casos. En esteltimo caso lo que habr que tener fundamentalmente en cuenta son losestudios realizados y las posibilidades acreditadas para un desarrollo futuro.Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304

    Daos y Perjuicios. Muerte. Gastos Funerarios.13.- De acuerdo a lo normado por el art. 1084 del Cd. Civil, elresponsable deber abonar los gastos de asistencia del muerto y el serviciofnebre a la viuda e hijos- que incluye, entre otros flores, traslados delcadver y de los familiares durante las exequias, debiendo incluirse asimismolos gastos de inhumacin que obedecen a la costumbre respecto a ritosfunerarios aceptados en todos los medios sociales. La norma legal citada,considera a los gastos funerarios entre aquellos resarcibles en forma obligada,ya que sin duda merecen ser soportados por quien los provoc con suconducta antijurdica y salvo casos excepcionales son siempre soportados por los

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    familiares directos. En cuanto a su monto, siempre que se mantenga uncriterio de razonabilidad no es requerida prueba por escrito pudiendo serapreciados dentro del rgimen establecido para estos casos por el art. 165,prrafo 3 del CPCC (causa n 69.595 de esta Sala I, 29/8/96, Di Paolo, M.c/ Merlo, Sergio y La Independencia S.A. s/ Daos y Perjuicios).Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Gastos de Sucesin.14.- Conforme se desprende de la causa penal a los fines de lograr laentrega definitiva del automotor de titularidad de su hijo fallecido en elaccidente- debieron los progenitores iniciar la correspondiente sucesin. Lasola existencia del juicio sucesorio con el asesoramiento letradocorrespondiente presupone las erogaciones.Del voto de la minora, Garca, Luis A. c/ Autopista del Sol S.A. s/ Daos yPerjuicios, Causa N 91.466, 28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Gastos de Sucesin. Disidencia. Improcedencia.15.- Los gastos del juicio sucesorio de la vctima no constituyen unperjuicio cuyo resarcimiento corresponda al homicida, y estn ausentes de lasprevisiones del art. 1084 del Cd. Civil. Se entiende que no son reparablesporque se realizan para que el juez declare la existencia de un ttulo a laadquisicin de los bienes, mientras que la demanda por indemnizacin dedaos y perjuicios es ejercida iure proprio, esto es, para subsanar unperjuicio parecido, no por el muerto sino por los actores. Y el mismo no severifica en los desembolsos tiles o imprescindibles para la adquisicin deldominio (art. 2524 inc. 6 Cd. Civil, conf. causa n 48.942 30/6/89 de laSala II).Del voto de la mayora,Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos yPerjuicios, Causa N 91.466, 28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Dao Moral. Muerte de un Hijo.16.- El dao moral est configurado por la lesin espiritual, la sensacin dedolor, de angustia o tristeza ocasionada por el ilcito, y resulta indemnizablepara el caso de los cuasidelitos de conformidad con lo dispuesto por el art.1078 del C. Civil. En ningn caso el agravio moral se puede apreciar conmayor certeza que en el caso de la prdida de un ser querido, tal como unprximo pariente, y sin duda se agrava cuando se trata de la muerte de unhijo, ya que esta aparece como desafiando el lgico acontecer de la vida yvulnerando aquella afeccin que se considera entre las ms profundas ylegtimas que puede experimentar el ser humano. Como en ningn otro casoen ste pueden los padres de la vctima experimentar que, por el accionar de

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    otro, se ha visto frustrado su propio y legtimo proyecto de vida. Para lafijacin de un monto-que siempre parecer exiguo- debe tomarse en cuentaen este caso el carcter resarcitorio y la entidad del sufrimiento causado queimponen una apreciacin mxima (causa n 77.584 Saravia, Roberto V. Y ot.c/ Empresa de Transporte Sur Nor CISA y ot. s/ daos y perjuicios reg.104/99).Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Citacin en Garanta. Omisin de Denuncia delSiniestro. Inoponible al Damnificado.17.- Conforme establece el art. 118 de la ley 17.418, las defensas nacidas conposterioridad al hecho generador de responsabilidad son inoponibles altercero damnificado. La falta de denuncias del siniestro constituye elincumplimiento por parte del asegurado de una obligacin convenida en elrespectivo contrato. Las consecuencias de tal omisin resultan claramenteoponibles a aqul; pero no ocurre lo propio con relacin al tercero, ya que laley 17.418 cuando regula la intervencin de la aseguradora en cumplimientode su garanta de indemnidad, claramente establece que puede oponeraquellas defensas anteriores al siniestro y derivadas del contrato (art. 118prr.3, ley 17.418). La ausencia de denuncia del siniestro es una situacinnecesariamente posterior al mismo, y que, por lo tanto, queda marginada dela serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a laaseguradora. Consecuentemente la aseguradora deber responder en laproporcin en que fuera condenada la demandada, debindose respetar lasmodalidades y limitaciones estipuladas respecto a la franquicia, toda vez questas s le son oponibles al tercero damnificado (causa n 774.043 del 2/9/98Reg. 414 de esta Sala I), sin perjuicio de las acciones que pueda intentar laaseguradora contra la asegurada.Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Dao Esttico. Procedencia.18.- Si bien el dao esttico como tal es fcilmente discernible en cuantoocasiona un menoscabo de la armona corporal a la que tiene derecho todoser humano, con prescindencia del sexo o de la edad de la vctima ancuando sus consecuencias daosas pudieran apreciarse de distinta manerasegn esas circunstancias- cuando se trata de su resarcimiento debe recordar-se que no constituye un tercer tipo de dao, ya que nuestro derecho positivoslo contempla el resarcimiento del dao patrimonial y el moral (arts. 1068 y1078 del Cd. Civil) de modo que deber resarcirse como dao

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    material en la medida en que influya en las posibilidades econmicas deldamnificado o lo afecte en su vida de relacin, pudiendo contemplarse alresarcir el dao moral el padecimiento espiritual que produce en todapersona la prdida de la propia imgen corporal (causa de esta Sala n 82.662Catn, David. N. c/ Centro del Soldador s/ Daos y perjuicios).Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Dao Esttico. Gravedad.19.- La grave lesin esttica debe ser tomada en cuenta al evaluar laincapacidad, toda vez que el perjuicio patrimonial que ocasiona la falta deuno de los dos rganos de la visin, mxime cuando al producirse la prdidaya consolidada la utilizacin de ambos para su funcin especfica, sonincontables las dificultades que ocasionan en la vida cotidiana, con relevanteincidencia en el mbito laboral. Es as como no podr conducir automvilesni realizar tareas de precisin y se ver perturbada a todo lo largo de su vidapor la dificultad para todo aquello que implique el clculo inconsciente de lasdistancias desde la propia persona hacia los objetos.Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Dao Esttico. Buena Presencia. Incidencia.20.- La actora haba orientado su vida laboral hacia el mbito de losservicios relacionados con la salud y la belleza, mbito en el cual se exigecon razn o sin ella-a quines desempean ese tipo de tareas un fsicoarmnico y agradable, con el que ella contaba. Pero no es solamente en esembito donde se impone el requisito de la llamada buena presencia. En ladocencia, y an en establecimientos oficiales, en toda tarea donde eltrabajador deba mantener contacto con el pblico empleados,recepcionistas, vendedores, etc.- se pretende que quien se presenta paraaprobar un exmen preocupacional ostente un fsico agradable, dentro de losparmetros de normalidad y belleza culturalmente aceptable. Es del dominiopblico, y ha provocado numerosas quejas por discriminacin que, porejemplo, los obesos o quien carezca de algn miembro o tenga una marchaclaudicante quedarn excluidos.Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Incapacidad Resarcible. Sobreviniente. Concepto.21.- La incapacidad resarcible es, precisamente, la sobreviniente, es decirla disminucin fsica o psquica que pudiera afectar a la vctima luego de

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    completada su recuperacin o restablecimiento (fallos de esta Sala en causasn 69.991, 70.691, entre otras muchas).Garca, Luis A. c/ Autopista del Sol S.A. s/ Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

    Daos y Perjuicios. Incapacidad Sobreviniente. Pericias. Baremos.Pautas.22.- Los baremos invocados en las pericias, no son de aplicacin en estasede sino como pautas indicadoras, ya que para la estimacin delresarcimiento integral que se pretende no solamente debe tenerse en cuentaestrictamente la capacidad laboral que ellos evalan de acuerdo a normasinternacionales sino todas las condiciones personales de quien sufriera eldao, que puede tornar ms o menos gravosa la incapacidad que debemosresarcir ( causa n 76.578, entre otras muchas de esta Sala I).Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Incapacidad Sobreviniente. Omisin PruebaCircunstancias Personales o Laborales. Procede Indemnizacin porSecuelas Patrimoniales de las Lesiones.23.- No se han acreditado en autos las circunstancias personales olaborales actuales del actor, ni la manera en que la incapacidad afectara sudesarrollo personal en el futuro, desde el punto de vista patrimonial, pero nopuedo dejar de considerar las consecuencias patrimoniales de las lesionesrecibidas problema de circulacin venoso, cicatrices- en un momento enque la falta de trabajo hace que los exmenes preocupacionales sean cada vezms rigurosos (causa n 88.213 Gallardo, Edgardo y otros c/ LuizagaEspinoza, Juvenal y otros s/ daos y perjuicios).Fernndez, Ramn c/Andion, Gabriel s/Daos y Perjuicios, Causa N 90.779,23/6/05, Reg. 301.

    Daos y Perjuicios. Gastos para el Tratamiento. Presuncin.24.- Es sabido que corresponde resarcir los gastos que ha debido realizar lavctima del hecho daoso para el tratamiento de las lesiones recibidas (art.1086 del Cd. Civil) an aunque no se haya aportado prueba alguna. Ellosson indemnizables siempre que se encuentre probada la existencia de unalesin y en tal supuesto, deben presumirse, siendo de aplicacin la norma delart. 165 del CPCC, que en su prrafo final establece la facultad judicial de fijarel monto de la condena siempre que se acredite la existencia del dao, an sinprobarse su monto. A ello deben agregarse todos aquellos otros gastos quenecesariamente habr insumido su tratamiento, para cuya consideracin no es

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    bice que haya sido atendida en hospitales pblicos, porque existennumerosos gastos fuera de los honorarios mdicos y la internacin, talescomo parte de los medicamentos, material descartable, traslados, comida, etc.que el paciente debe soportar.Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Dao Psicolgico. Criterio.25.- No me parecen irrelevantes sino sumamente interesantes lasconsideraciones previas a su dictamen que formula la experta, acerca de laimportancia de la funcin visual en el desarrollo del ser humano, el papelfundamental del rostro y la mirada en el encuentro con el otro o los efectosde la mutilacin en la interaccin social, porque sitan en un planoprofundamente humano el drama personal padecido por la actora. Es as queno son ajenas a la cuestin planteada sino que resultan imprescindibles parafundamentar y entender la gravedad del agravio psquico sufrido, por lo que,desde lo personal, me resultan encomiables.Del voto de la Dra. M. C. Cabrera de Carranza en Causa Scurrati, Marianac/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244, 28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Dao Psicolgico. Concepto.26.- Esta Cmara, en sus dos Salas, tiene resuelto reiteradamente que eldao psicolgico no constituye en s mismo un captulo independiente deldao moral o material, sino una especie del uno o del otro. Dejando sentadami opinin personal en contrario, ya que a mi juicio cuando se ha acreditadola existencia de una verdadera patologa invalidante el dao debe resarcirse enforma especfica, comparto la solucin que consiste en tener en cuenta elperjuicio al contemplar el dao moral y el costo del tratamiento como daopatrimonial futuro cierto. Ello es as porque tienen dicho la Suprema Corte,sea que se considere al dao psquico derivado de un hecho ilcito como daomoral, sea que se lo diferencie, lo importante es que no se lo indemnicedoblemente (SCBA, DJBA 136-4499) y aado, que el resarcimiento sea inte-gral (causa n 90.525 Fretes, Ftima M. c/ Empresa Tandilense y Ot. s/Daos y Perjuicios, entre otras muchas).Del voto de la Dra. M. C. Cabrera de Carranza en causas Scurrati, Marianac/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244, 28/6/05, Reg. 307;Garca, Luis A. c/Autopista del Sol S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 91.466,28/6/05, reg. 304.

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    Daos y Perjuicios. Tratamiento Psicolgico. Lmite.27.- Parece una tautologa pretender que se resarza a la actora untratamiento por todo lo largo de su vida cuando pasada la duracinaceptable de un tratamiento de ndole psicoanaltico, lgico es que deresultar ste medianamente provechoso, la paciente debe encontrarse encondiciones de subvenir al costo. Para ello, tomando en cuenta suincapacidad laboral, se le rezarse a la misma en la medida de posibilitarle unaindependencia econmica que le permita afrontar en lo futuro sus propiosgastos, lo que no puede ser un desmedro sino una satisfaccin.Scurrati, Mariana c/Edenor S.A. s/Daos y Perjuicios, Causa N 98.244,28/6/05, Reg. 307.

    Daos y Perjuicios. Dao Moral. Criterio.28.- El dao moral se patentiza con el sufrimiento derivado de las lesionespadecidas, con el estado de angustia, y la sensacin de prdida que laincapacidad fsica o psquica comportan como resultado de un hecho ilcitoy la fijacin de la cuanta de la indemnizacin del dao moral debe diferirseal prudente arbitrio judicial por lo cual basta la certeza de que haya existido,sin que sea necesaria otra precisin ( SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93). Y pormi parte, siempre me he cuestionado los lmites del ejercicio de esa facultadde los magistrados, ya que es un punto en e