Resumen Obligaciones II

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AMBITO EXTRACONTRACTUAL (RESPONSABILIDADS NACIDA DE UN HECHO) Los factores de atribución SUBJETIVOS y OBJETIVOS se clasifican, primeramente, según la naturaleza del HECHO (propio, ajeno, con la cosa, para los primero; propio, propio involuntario, por la cosa, por animal feroz, y ajeno, para los segundos). De ahí se deduce en CALIDAD DE QUÉ podrá ser demandado el PRESUNTO RESPONSABLE (como autor, representante, dueño o guardián, en los subjetivos; como titular del derecho, autor, dueño o guardián, principal, en los objetivos). Común a ambos factores de atribución: En TODOS los casos es común que la victima deba probar, primeramente, la EXISTENCIA DE DAÑO y la EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (¡). En TODOS los casos es común que el presunto responsable pueda liberarse, primeramente, PROBANDO la INEXISTENCIA DE DAÑO y la INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (¡). En TODOS los casos el presunto responsable puede CONTRAPROBAR (¡). Particularidades de cada factor de atribución: En DOS DE LOS TRES casos de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la CULPA ES PRESUMIDA. SÓLO en RESPONSABILIDAD SUBJETIVA por el HECHO PROPIO corresponde a la victima PROBRAR LA CULPA –o el DOLO- (¡). En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA el presunto responsable puede liberarse probando su FALTA DE CULPA (¡). En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, para probar responsabilidad la víctima, como para exonerarse de ella el presunto responsable, se EXCLUYE LA CULPA. En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD OBJETIVA de HECHOS POR LA COSA y POR ANIMAL FEROZ la victima debe probar la RELACIÓN del presunto responsable con uno u otro. En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD OBJETIVA de HECHOS POR LA COSA y POR ANIMAL FEROZ el presunto responsable puede liberarse probando el DESAPODERAMIENTO CONTRA SU VOLUNTAD de uno u otro. AMBITO CONTRACTUAL (RESPONSABILIDAD NACIDA DE OBLIGACIÓN PREEXISTENTE) En TODOS los casos, por principio general, se PRESUME LA CULPA DEL DEUDOR. El ACREEDOR debe ACREDITAR SÓLO que hubo INCUMPLIMIENTO. El ACREEDOR debe PROBAR EL DOLO, de tener interés en un mayor resarcimiento.

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AMBITO EXTRACONTRACTUAL (RESPONSABILIDADS NACIDA DE UN HECHO)

Los factores de atribución SUBJETIVOS y OBJETIVOS se clasifican, primeramente, según la naturaleza del HECHO (propio, ajeno, con la cosa, para los primero; propio, propio involuntario, por la cosa, por animal feroz, y ajeno, para los segundos). De ahí se deduce en CALIDAD DE QUÉ podrá ser demandado el PRESUNTO RESPONSABLE (como autor, representante, dueño o guardián, en los subjetivos; como titular del derecho, autor, dueño o guardián, principal, en los objetivos).

• Común a ambos factores de atribución: En TODOS los casos es común que la victima deba probar, primeramente, la EXISTENCIA DE DAÑO y la EXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (¡). En TODOS los casos es común que el presunto responsable pueda liberarse, primeramente, PROBANDO la INEXISTENCIA DE DAÑO y la INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (¡). En TODOS los casos el presunto responsable puede CONTRAPROBAR (¡).

• Particularidades de cada factor de atribución: En DOS DE LOS TRES casos de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la CULPA ES PRESUMIDA. SÓLO en RESPONSABILIDAD SUBJETIVA por el HECHO PROPIO corresponde a la victima PROBRAR LA CULPA –o el DOLO- (¡). En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA el presunto responsable puede liberarse probando su FALTA DE CULPA (¡). En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, para probar responsabilidad la víctima, como para exonerarse de ella el presunto responsable, se EXCLUYE LA CULPA. En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD OBJETIVA de HECHOS POR LA COSA y POR ANIMAL FEROZ la victima debe probar la RELACIÓN del presunto responsable con uno u otro. En TODOS los casos de RESPONSABILIDAD OBJETIVA de HECHOS POR LA COSA y POR ANIMAL FEROZ el presunto responsable puede liberarse probando el DESAPODERAMIENTO CONTRA SU VOLUNTAD de uno u otro.

AMBITO CONTRACTUAL (RESPONSABILIDAD NACIDA DE OBLIGACIÓN PREEXISTENTE)

En TODOS los casos, por principio general, se PRESUME LA CULPA DEL DEUDOR. El ACREEDOR debe ACREDITAR SÓLO que hubo INCUMPLIMIENTO. El ACREEDOR debe PROBAR EL DOLO, de tener interés en un mayor resarcimiento.

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En TODOS los casos de OBLIGACIONES DE MEDIOS el ACREEDOR debe PROBAR LA CULPA. En TODOS los casos de OBLIGACIONES DE RESULTADO el factor de atribución es OBJETIVO.

RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE ARTICULO 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". CONCEPTO DE CULPA ARTICULO 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. MORA (¡) ARTICULO 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. DAÑO MORAL EN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL (¡) ARTICULO 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

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ABUSO DE DERECHO ARTICULO 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. CONCEPTO DE DELITO CIVIL ARTICULO 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito". DAÑO MORAL Y TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN (¡) ARTICULO 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. RESARCIMIENTO ARTICULO 1083.- El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. DAÑO MORAL Y TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN ARTICULO 1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. PREJUDICIALIDAD PENAL ARTICULO 1101.- Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2. En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. ARTICULO 1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

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OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO ARTICULO 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. RIESGO ARTICULO 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. RESPUESTAS PROFESOR 1 a 4: ley formal es la emanada del Congreso a través del proceso específicamente previsto en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes; ley material, en cambio, es toda norma jurídica general y obligatoria (se prescinde del elemento “formalidad” en el modo de su sanción, de ahí que son meramente materiales). De todas maneras, esta distinción no es la relevante en materia de antijuridicidad en el tema que nos ocupa: lo que hay que diferenciar es la antijuridicidad formal de la antijuridicidad material. La primera se da con la contrariedad del ordenamiento jurídico integralmente considerado (sean leyes –formales o materiales- o decretos, reglamentos, etc) y la segunda cuando se vulnera el principio de no dañar a otros (non alterum laedere). 5 y 6. Para alguna doctrina, como la que citás, sí, son sinónimos. Para nosotros antijuridicidad es un elemento de la ilicitud (porque el acto ilícito debe ser antijurídico, pero además causar un daño, mediar relación causal adecuada y ser imputable a través de un factor de atribución). 7. No, no hay tal “residualidad”, y el resarcimiento no es pena en absoluto. Civil y penal son ámbitos diferentes y cada uno tiene su lógica y su finalidad. Si el acto es un ilícito civil, generará el deber de resarcir; si es un delito penal, activará el sistema punitivo propio de ese derecho; y si es ambas cosas, podrán tramitar ambas acciones según lo vimos en clase. Pero ni cae en civil residualmente, ni el resarcimiento es una especie de pena, no. 8. En una obligación contractual existe un deber específico de cumplir lo allí pactado, no así en la esfera extracontractual donde sólo puede violarse el non alterum laedere.

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9. Visto desde la optica de la clasificación de los incumplimientos en cuanto a absoluto o relativo, sí, no hay más casos. 10. Sí, es como vos lo decís. 11. Una cláusula, por definición, es parte de un contrato. 12. Hay otros, en ambas órbitas. Depende el autor y la jurisprudencia que consultes. Por ejemplo, el exceso en la normal tolerancia entre vecinos. 13. No, factor objetivo es un elemento, y responsabilidad objetiva es la que surge si además del factor objetivo hay acción antijurídica, daño y relación causal. 14. Se da en que no hay reproche a la conducta del autor del daño sino que se mira objetivamente el acto ejecutado antisocialmente o con un fin diverso al que el legislador tuvo en miras (abuso del derecho) o a una situación de inequidad que debe atenderse (equidad).