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DERECHO PRIVADO 1 FORMA, VICIOS DEL ACTO JURÍDICO E INEFICACIA RESUMEN-M4 FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS La forma es un elemento de los actos o negocios jurídicos siempre que sea esencial para su validez, de lo contrario las formalidades son una manera más de asegurar la prueba de la existencia de un acto. La voluntad jurídica debe ser necesariamente manifestada para producir efectos en el mundo exterior, por lo tanto es necesaria una manera de expresarla (aquí se encuentra la forma), como tácita o por el silencio, esto se manifiesta en: Art. 913 CC "Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste". La forma no es siempre necesaria, sin embargo cumple algunas funciones: Otorgar validez al acto, ejemplo en el caso del matrimonio que debe ser celebrado por instrumento público labrado por oficial público expresamente autorizado Asegurar obligaciones, ejemplo en el caso de la compraventa de un inmueble en el que no hay escritura, el boleto de compraventa vale como obligación de escriturar Cumplir las funciones de prueba, ejemplo un contrato de locación de servicios para un proceso que se realice por escrito sirve para asegurarse luego el reclamo de honorarios ante su incumplimiento, es lo que se denomina “pacto de cuota litis” En este sentido Rivera critica la existencia de la forma como elemento esencial del acto y dice que es propia de un sistema primitivo, no obstante le reconoce algunas ventajas y desventajas que se exponen en un cuadro comparativo cuyo contenido es textual de la exposición de Rivera: VENTAJAS DESVENTAJAS El empleo de formas determinadas y difundidas facilita el conocimiento del acto por quien lo otorga. Por esa vía se protege a los otorgantes de su propia ligereza. Las formas establecidas vienen a facilitar la prueba de la existencia y contenido del acto. Las formas que consisten en publicidad de los derechos vienen a proteger los intereses de los terceros que -de tal suerte- pueden interiorizarse de la legitimación de quien se los transmite. Es el caso típico de los registros de la propiedad inmueble, de automotores, etcétera. La utilización de formas preconstituidas favorece la actividad recaudadora del fisco. La celeridad del tráfico negocial sólo puede satisfacerse a partir de formas Las formas determinadas siempre requieren un mayor desembolso por el otorgante (caso del acto notarial) y representan cierta incomodidad. Entrañan el riesgo de que por vicios o defectos de forma se cuestione la validez o eficacia del negocio jurídico. Por último, ciertas formas traban la celebración de actos jurídicos conspirando contra la celeridad en los negocios (caso de los actos notariales). Creemos que esto último no es generalizable, ya que la uniformidad de formas -lo cual sólo se obtiene mediante la imposición de una determinada- simplifica y acelera la negociación en determinadas transacciones (valga aquí el ejemplo dado del contrato de transporte de personas, sea terrestre, aéreo o marítimo). Esta tendencia se ve incrementada hoy con el uso de ordenadores o computadoras. 1 de 63

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FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS La forma es un elemento de los actos o negocios jurídicos siempre que sea esencial para su validez, de lo contrario las formalidades son una manera más de asegurar la prueba de la existencia de un acto. La voluntad jurídica debe ser necesariamente manifestada para producir efectos en el mundo exterior, por lo tanto es necesaria una manera de expresarla (aquí se encuentra la forma), como tácita o por el silencio, esto se manifiesta en:Art. 913 CC"Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste".

La forma no es siempre necesaria, sin embargo cumple algunas funciones: Otorgar validez al acto, ejemplo en el caso del matrimonio que debe ser celebrado por instrumento público

labrado por oficial público expresamente autorizado Asegurar obligaciones, ejemplo en el caso de la compraventa de un inmueble en el que no hay escritura, el

boleto de compraventa vale como obligación de escriturar Cumplir las funciones de prueba, ejemplo un contrato de locación de servicios para un proceso que se realice

por escrito sirve para asegurarse luego el reclamo de honorarios ante su incumplimiento, es lo que se denomina “pacto de cuota litis”

En este sentido Rivera critica la existencia de la forma como elemento esencial del acto y dice que es propia de un sistema primitivo, no obstante le reconoce algunas ventajas y desventajas que se exponen en un cuadro comparativo cuyo contenido es textual de la exposición de Rivera:

VENTAJAS DESVENTAJASEl empleo de formas determinadas y difundidas facilita el conocimiento del acto por quien lo otorga. Por esa vía se protege a los otorgantes de su propia ligereza.

Las formas establecidas vienen a facilitar la prueba de la existencia y contenido del acto. Las formas que consisten en publicidad de los derechos vienen a proteger los intereses de los terceros que -de tal suerte- pueden interiorizarse de la legitimación de quien se los transmite. Es el caso típico de los registros de la propiedad inmueble, de automotores, etcétera. La utilización de formas preconstituidas favorece la actividad recaudadora del fisco. La celeridad del tráfico negocial sólo puede satisfacerse a partir de formas especialmente determinadas que tornen innecesario el análisis singular de cada acto. Ésta es la razón de ser de los contratos de adhesión, como el seguro o el transporte. Por fin, permiten distinguir rápidamente los actos preparatorios de los definitivos (boleto de compraventa y escritura pública).

Las formas determinadas siempre requieren un mayor desembolso por el otorgante (caso del acto notarial) y representan cierta incomodidad. Entrañan el riesgo de que por vicios o defectos de forma se cuestione la validez o eficacia del negocio jurídico. Por último, ciertas formas traban la celebración de actos jurídicos conspirando contra la celeridad en los negocios (caso de los actos notariales). Creemos que esto último no es generalizable, ya que la uniformidad de formas -lo cual sólo se obtiene mediante la imposición de una determinada- simplifica y acelera la negociación en determinadas transacciones (valga aquí el ejemplo dado del contrato de transporte de personas, sea terrestre, aéreo o marítimo). Esta tendencia se ve incrementada hoy con el uso de ordenadores o computadoras.

En nuestro sistema Art. 974 dispone: "Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes", Esto se le denomina Principio de la libertad de formas, es decir que los actos en principio no requieren una forma determinada a menos que la ley lo exija. Por otro lado, Art. 973 proporciona una definición de forma estableciendo que: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”, La forma así resulta siendo el continente y la manifestación de la voluntad comprendida en ella el contenido. Esta definición es sumamente importante a la hora de establecer si un acto requiere o no la forma para su validez.

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LA FORMA Y LA PRUEBA

Concepto y distinción La forma y la prueba son diferentes,

La forma es necesaria en los supuestos citados para su validez La prueba no hace a la validez del acto sino a las maneras de demostrar su existencia

Rivera, citando a Arauz Castex define:

“La prueba es el conjunto de elementos mediante los que pueda demostrarse la existencia y contenido del acto, o, si se quiere, el conjunto de medios que se emplean en un proceso para demostrar al juez los hechos invocados”

Por eso se dice que la prueba tiene la función de demostrar que existió el acto jurídico que se demanda.

Otro criterio de distinción entre forma y prueba: La forma es contemporánea al acto, es decir, nace con el acto y desaparece con su extinción La prueba existe antes, durante y después del acto, dado que los medios que se utilizan son amplios; pueden ser

documentales, testimoniales, confesionales, periciales, etc. Clasificación de los medios de prueba (Alterini)

Preconstituidas: son las pruebas que plantean las partes con anterioridadEjemplo: los instrumentos en los que se reflejan los actos constituyen la prueba instrumental

Simples: son las pruebas que se buscan durante el proceso Ejemplo: las testimoniales y las confesionales

Escritas: son las pruebas que se producen en el juicio por escritoEjemplo: las instrumentales, las informativas como cuando se libra un oficio al Registro General de la Propiedad para que informe sobre el estado de un inmueble

Orales: son las pruebas que se producen en el juicio de manera oralEjemplo: las testimoniales y las confesionales

Directas: son las que el juez percibe por sí mismo Ejemplo: una inspección ocular

Indirectas: son las pruebas que implican para el juez un proceso de deducción en base a las presunciones de la ley

Ejemplo: si un padre es citado para reconocer un hijo y no se presenta se presume que el hijo es suyo El formalismo en el derecho

Antecedentes históricos (sintetizados por Rivera)La forma surge como una necesidad imperiosa en los sistemas jurídicos antiguos, era un requisito de existencia para el acto jurídico. En la antigüedad el rito a las formas era lo normal porque era lo que le otorgaba mayor seguridad a las transacciones; de hecho en el Derecho Romano tenía prevalencia lo que las partes declaraban y no su voluntad interna. Luego, con la aparición del cristianismo y posteriormente la concepción científica logra la abstracción de las formas de lo que es el contenido o voluntad de las partes. Actualmente el derecho más evolucionado es menos formalista, sin embargo sigue utilizándose la forma por su fundamento, en algunos actos otorga seguridad jurídica.

Explicación de Rivera, Julio César. “Cuanto más primitivo es un sistema jurídico más se privilegian las formas en sí mismas. Así ocurrió en los sistemas antiguos, desde el Derecho Romano hasta el germánico.

En el Derecho Romano, particularmente en su primera etapa, la del Derecho Quiritario, las formas exigidas eran sumamente rigurosas; así la compraventa sólo podía hacerse por la mancipatio o la in iure cessio. Ante esa concepción, los vicios de la voluntad perdían importancia, sin por eso dejar de existir, porque la voluntad interna en sí misma era postergada en cuanto se opusiera a la manifestada por el medio jurídicamente apto. Es que, para pasar de la mera comprobación del cumplimiento de la forma externa, a la abstracción que presupone indagar la voluntad real de un sujeto, es requerible un desarrollo cultural que no estaba generalizado en aquella época. Por eso para quien debía

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interiorizarse de lo deseado por el otorgante de un acto, bastaba con lo externo, su forma. De allí la importancia que se le atribuía. Para esos pueblos, la forma encontraba su razón de ser no tanto en la necesidad de poder probar -como ocurre en nuestros días- sino en sí misma, pues integraba el acto como elemento principal. Puede sostenerse que la forma exigida distinguía al acto jurídico del que no era tal (conf. Cifuentes). Por lo demás, la escritura es una técnica -un hecho tecnológico-, simple, pero que no estuvo, y ni aun hoy lo está, al alcance de todos. Las formas, entonces, solían ser simbolismos fácticos y fórmulas sacramentales. Todo el derecho intentaba impresionar fuertemente los sentidos mediante simbolismos cuyo contenido era establecido por el sistema jurídico. Era éste el que exigía que tal acto debía efectuarse sólo mediante una forma determinada. También es necesario un cierto desarrollo cultural para admitir que un mismo acto puede efectuarse de formas variadas. Con posterioridad, se logró una mayor abstracción conceptual y surgieron los "contratos de buena fe", en los que la mera promesa obligaba, aunque estuviese desprovista de la forma adecuada. Es que el derecho había avanzado hacia una mayor espiritualización -en gran medida gracias a las enseñanzas del cristianismo- con la que se advirtió que lo que realmente vinculaba a las partes no era la forma, sino el consentimiento libremente prestado. Otro factor que incidió para la eliminación de formalismos rituales fue el nacimiento de prácticas comerciales entre distintas plazas, admitiéndose costumbres sencillas para cerrar un pacto, tal como darse la mano.

En la actualidad, el formalismo no ha desaparecido del derecho. Por el contrario, encontramos en nuestro Código diversos preceptos que lo recuerdan, como la necesidad de realizar determinados contratos en escritura pública, o las formas en el derecho testamentario o el matrimonial. Más aún, ha cobrado nuevo ímpetu en una rama del derecho privado, como es el derecho comercial. Bien entendido que este nuevo formalismo o neoformalismo, tiene una finalidad sustancialmente distinta al anteriormente referido, desde que pretende proteger el interés de los terceros y la seguridad en el tráfico jurídico, es decir, la certeza en la adquisición de derechos, así como la posibilidad de poder reflexionar mejor sobre los efectos del acto que se realiza. Son ejemplos de ese nuevo formalismo, la creación de registros y nuevos derechos registrables, el cheque, en cuanto debe ser extendido exclusivamente en el formulario bancario, etcétera.”

El fundamento de la forma Según lo analizado parece ser que el fundamento de la forma es la seguridad jurídicaSegún Buteler, su ventaja radica en la escritura del acto, que facilita la prueba y deja testimonio de lo celebrado; destacando la importancia en este sentido de la labor de los Registros de bienes. Clasificación de los actos jurídicos de acuerdo a sus formasPrincipio de la libertad de formas. Excepciones. Efectos del incumplimiento de las formalidades Según la forma sea requisito de validez del acto o no los actos se clasifican de la siguiente manera:

Actos formales son los actos jurídicos que requieren una forma

determinada para ser celebrados válidamente, es decir,

para que se produzcan sus efectos. A su vez, éstos pueden ser:

Solemnes: en los actos solemnes la inobservancia de la

forma requerida produce la nulidad del actoEjemplo: las donaciones de inmuebles deben realizarse por instrumento público, o el matrimonio civil.

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FORMALES

CA

NO FORMALES

CA

Solemnes

CA

No solemnes

CA

Pruebaad probationem

CA

ACTOS JURIDICOS

CA

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En estos casos la nulidad no se puede subsanar; además de que el acto no produce ningún efecto, ni el previsto ni ningún otro.

No solemnes: en los actos no solemnes sí se puede subsanar la nulidad. Son actos que producen efectos diferentes a aquellos que estaban destinados a producir inicialmente.

Ejemplo: la venta de un inmueble por boleto de compraventa no vale como transmisión de la propiedad sino como acto en el que las partes se obligan a escriturar.

Actos no formales son los actos jurídicos donde impera la libertad de las formas.

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Forma ad probationem Buteler sostiene que es confundir forma con prueba y que la ad probationem sería prueba solamente. Rivera coincidiendo con Buteler, la menciona no como forma sino como un requisito que al no ser cumplido no afecta la validez del acto sino que se convierte en una manera de probarlo.

Explicación de Rivera

“En algún caso puede resultar dudoso establecer si determinada forma es exigida para la validez del acto o para su prueba. En tal supuesto y ante la duda, debe estarse porque la forma es probatoria, puesto que su falta de concurrencia ocasiona un perjuicio menor que si fuese forma solemne, en cuya hipótesis su ausencia acarrearía la nulidad del acto.

Es ejemplo de forma ad solemnitatem: la escritura pública exigida por el Art. 1.810 para las donaciones de bienes inmuebles, o de prestaciones

periódicas; la presencia del oficial público para la celebración del matrimonio; el testamento bajo forma privada que debe estar fechado, redactado de puño y letra del testador, y firmado por él,

etcétera.

Es ejemplo de forma ad probationem: la escritura pública exigida en los 11 incisos del Art. 1.184 es meramente probatoria la forma prevista en el Art. 1.193 que establece que deben hacerse por escrito los

contratos que tengan un valor superior a los 10.000 pesos moneda nacional (es decir 100 pesos ley 18188 o 0,1 pesos argentinos o 0,0001 australes). Adviértase que se trata de una cantidad fija para lo cual no existe moneda en nuestro país; en razón de su exiguo valor, todos los contratos deben hacerse por escrito, y no pueden probarse por testigos (v. infra nº 1218, c).

La regla del Art. 209 Código de Comercio, al tratarse de una forma ad probationem puede obviarse e intentar probar por cualquier medio en los siguientes supuestos:

cuando hay imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; cuando exista principio de prueba por escrito; cuando la cuestión verse sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los

instrumentos en los que constare el acto; cuando media principio de cumplimiento por una de las partes y negativa de la otra a cumplir el contrato (Art.

1191)

¿Qué sucede si no se cumplen las formalidades en los actos formales? Actos formales solemnes, el incumplimiento de las formas acarrea la nulidad absoluta del acto.

Actos formales no solemnes, el acto produce otros efectos pero no es nulo. En este sentido, cobra especial importancia el Art. 1185 cuando dispone:"Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública".

Documento e instrumento

Concepto y distinción

La forma escrita, se puede manifestar en documentos o instrumentos; ambos son cosas para el nuestro Derecho

Art. 2317 CC Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.

Art. 2319 CC Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales

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Diferencias entre Documento e Instrumento

La noción de documento es más amplia que la de instrumentoEl instrumento es una forma de documento.

Rivera dice

“En un sentido amplio, documento es "toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera"

Documento e instrumento, que parte de la doctrina consideran voces que denotan conceptos sinónimos, se encuentran vinculados en relación de género a especie. En esta relación, por ser el instrumento -por regla- escrito abarca un ámbito más restringido.”

Por lo tanto, se puede decir que:

Documento es todo lo que representa algo que ha existido, pueden ser fotos, planos, cartas, libros, etc. Se deben tener en cuenta las nuevas formas de “documentación” de ciertos actos producto del desarrollo de la tecnología. El “documento digital” que en una época era mencionado como algo reciente, hoy es cuestión de todos los días.

Instrumento tiene un sentido diferente, es la representación con ciertas formalidades establecidas por la ley para “instrumentar” un acto jurídico. El instrumento requiere un soporte material que va variando con el tiempo, por ejemplo ahora se utiliza el soporte papel pero también el soporte electrónico en algunos casos; por ello existe la ley de firma digital. Gráficamente se puede representar este concepto de la siguiente manera:

DOCUMENTO

Fotos Cartas Planos

Escritos INSTRUMENTO PUBLICOINSTRUMENTO PRIVADO

Clasificación de los instrumentos Los instrumentos se clasifican en públicos y privados

El “instrumento público se demuestra por sí mismo”, es tal el peso de las formalidades que no requiere otra forma de prueba que el mismo instrumento. Distinción entre Instrumento y Acto o Negocio Instrumentado El instrumento es la forma, es decir el continente

El acto o negocio instrumentado es el contenido

Por lo tanto la diferencia es notable por la independencia que implican ambos conceptos.

El acto o negocio instrumentado puede ser falso o simulado Ejemplo: mientras el instrumento, si reúne todos los requisitos puede ser perfectamente válido. Cuando se abordó el breve análisis histórico se reconoció la importancia de no depender solamente de la forma como en la época del Derecho Romano; imagine sino el excesivo formalismo y la prevalencia de la voluntad manifestada por sobre la verdadera: no habría lugar a solicitar la invalidez de ningún acto por más fraudulento que fuera.

El acto o negocio instrumentado, algunas veces depende del instrumento:

para su validez, si es un acto formal solemne, para su prueba, por lo tanto es necesario relacionar adecuadamente ambos conceptos.

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EL INSTRUMENTO PÚBLICO

Concepto. La fe pública y la autenticidad

El instrumento público tiene la virtud de que se prueba por sí mismo

Buteler lo define como

“El Instrumento público es la escritura tenida por auténtica por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la ley, y por emanar de quien, según derecho es persona idónea y competente para dar fe por sí misma de los actos donde interviene, en razón de la función que desempeña, de la materia de que se trata y dentro de la jurisdicción dentro de la cual actúa” Por lo tanto, además de ser una escritura y de reunir, según cada caso las formalidades de la ley (no es lo mismo una escritura pública que un acta de matrimonio por ejemplo), la persona que lo emite debe reunir dos requisitos:

idoneidad competencia

Gráficamente se puede representar el camino a recorrer con estos instrumentos de la siguiente manera:

Clases de

instrumentos públicosEnunciación legal

Art. 979 CC“Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;

4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;

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Cláusulas DispositivasDirectasIncidentales

CA

Escritura Matriz ProtocoloTestimonioCopiaSegunda copia

CA

Escritura pública

CA

IdoneidadCompetenciaFirmas

CA

INSTRUMENTOS PUBLICOS

CA

Persona

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5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;

6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público;

7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;

8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;

9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;

10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Requisitos de validez: Oficial público: idoneidad y competencia. Forma: La Firma. Los testigos. Del articulado del Código Civil se deducen los siguientes requisitos:

Idoneidad

Es la aptitud del funcionario para realizar la tarea que se le encomienda, no se debe confundir con capacidadEjemplo: un escribano no puede labrar un acta de nacimiento, ni un oficial del Registro del Estado Civil y de la Capacidad de las personas emitir una escritura pública.

Rivera , dice:

“Este recaudo, "la idoneidad", se conforma con requisitos: generales y uniformes, como lo atinente a la ciudadanía, edad, condiciones físicas y morales; y

generales, aunque determinados en forma específica para cada función en particular, tales como un título habilitante, haber ganado un concurso, o aprobado un examen de admisión”

Competencia

Depende del territorio y la materia en que ejerzan sus funciones, en el caso de los funcionarios del Poder Judicial además deben ser competentes en el grado.

Firma

Es esencial la firma del oficial o el fedatario que esté dando fe de ese contenido para su validez ya que es la persona habilitada o con la investidura suficiente para hacerlo.

Además es necesario que este de acuerdo a lo prescripto en el

Art. 988 “El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.”

A esta altura el tema de los testigos ha perdido relevancia, por lo que no se adentra en detalles al respecto. Sanción por su inobservancia. La conversión Anteriormente se ha tratado este tema, al mencionar que en los actos no formales, en los que la forma no invalida el acto se utiliza la “conversión” del acto para darle la validez necesaria al respecto; por lo tanto se remite al punto en el que este tema ya ha sido tratado. Fuerza probatoria: análisis del instrumento público El instrumento se prueba por sí mismo, salvo querella de falsedad, al respecto dispone el

Art. 993 CC

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"El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia".

El instrumento público hace plena fe entre las partes y los terceros, Las personas autorizadas a emitir válidamente un instrumento público se les denomina “fedatarios”,

porque dan fe de lo sucedido ante sí. El instrumento puede tener:

Falsedad material si está falsificado, adulterado o ha sido suprimido. La querella o redargución de falsedad, es la falsedad material del instrumento, acción por la cual se puede cuestionar la veracidad del instrumento, recae sobre los hechos vertidos en el mismo (a esto se hacía referencia al tratar el distingo entre forma y negocio jurídico celebrado)

Falsedad ideológica que hace al contenido del acto, el fedatario da fe de algo que nunca presenció El instrumento en sí mismo

Clases de enunciaciones e impugnacionesEl instrumento puede contener diferentes enunciaciones o cláusulas, y respecto de cada una se pueden analizar las posibilidades de la querella de falsedad, estas cláusulas pueden ser:

Las Cláusulas pueden ser:

Dispositivas: son las que reflejan el contenido sustancial del acto, lo que manifiestan las partes. Art 994 "Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos". Ejemplo: cuando se otorga un poder con una fecha antedatada (un escribano que tenga un folio libre de fecha anterior a la del otorgamiento del poder y que lo celebre luego de pasada esa fecha). En este caso se configura la base para la querella.

Directas: se refieren directamente al acto jurídico de que se trata. Art 995"Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros". Ejemplo: si en un contrato de compraventa una de las partes declara que ya ha pagado el precio y eso es falso, se puede atacar por simulación, en este caso; porque se refieren a la realidad del acto y no a su materialidad.

Incidentales o enunciativas: en algunos casos se refieren a las cláusulas dispositivas, por lo tanto se les aplicará

el régimen de las mismas. En otros casos estas cláusulas hacen referencia a circunstancias que no hacen a la esencia del acto

Ejemplo: manifestando de dónde provienen los fondos con los que se celebra un contrato de compraventa, no hacen a la esencia del acto.

Las Escrituras Públicas

La escritura pública es la escritura labrada por un escribano. El Código Civil dispone respecto de su contenido y sus requisitos:

Art. 998, Texto según ley 9.151 Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno. Art. 999Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas. Art. 1000Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada. Art. 1001

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La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.

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La Escritura matriz La escritura matriz es la escritura original en la que consta el acto

El ProtocoloEl protocolo o Libro de Registro es el que se encuentra debidamente foliado y rubricado por la autoridad competente

En este caso por el Colegio de Escribanos. En nuestro sistema se utiliza el Protocolo de fojas móviles. Rivera dice,“Sintéticamente, el libro de registro, o protocolo, es un conjunto de folios de papel de tamaño oficio, timbrados, o timbrados y rubricados, que, en cuadernillos de diez ejemplares, el notario adquiere en el Colegio de Escribanos, y sobre los cuales redactará las escrituras matrices.”

Los documentos habilitantes Respecto de los documentos habilitantes para poder otorgar la escritura el Código Civil dispone

Art. 1003, Texto según ley 15.875 Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo.Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaran protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado.El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren.” En el artículo citado se habla de “protocolizar” el instrumento, no está demás aclarar que es su debida incorporación al protocolo. Los documentos habilitantes mencionados en el artículo poseen un gran valor ya que son los que reflejan la representación y los límites de los otorgantes en el momento de celebrar el acto objeto de la escritura. Causas de nulidad

Protocolización. Concepto La nulidad es una sanción impuesta al acto que tiene un problema o defecto en el momento de su formación, por lo tanto es esencial recordar las siguientes causas de nulidad.Al respecto el Código Civil dispone: Art. 1004, Texto según ley 15.875 Son nulas las escrituras que no tuvieren:

la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida.

La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de trescientos pesos. Art. 1005Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.

Copias y segundas copias Para mayor precisión corresponde diferenciar los siguientes términos:

Escritura matriz es la que queda incorporada en el protocolo encuadernado. Testimonio o copia: es lo que el escribano les entrega a las partes y debe tener los requisitos de validez de los

instrumentos públicos. Copia simple o segunda copia: es la que el escribano entrega a las partes para que tengan el texto del acto

celebrado, pero no son instrumento público Legalización, Concepto

La legalización es el acto por el que el fedatario autentica un documento o una firmaEs un concepto diferente a la protocolización. Pueden legalizar los documentos pertinentes las autoridades autorizadas a emitirlas.

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EL INSTRUMENTO PRIVADOConcepto - Fuerza probatoria de los instrumentos privados. Alcances

Los instrumentos privados son aquellos en los que no interviene un oficial público y a diferencia de los instrumentos públicos no se prueban por sí mismos, sino que necesitan de otros medios de prueba en algunas ocasiones Buteler lo define como“toda escritura que lleva la firma de las partes y que hace plena fe de su contenido respecto de las partes y los sucesores a título universal, luego de que su firma haya sido reconocida o se la tenga por reconocida en virtud de ley” Requisitos, elementos y efectos

INSTRUMENTOS PRIVADOS

FIRMA DE LAS PARTES Validez entre las partes, lo hace oponible entre ellas

DOBLE EJEMPLAR Medio de prueba de su existencia

FECHA CIERTA Validez frente a terceros, lo hace oponible a los mismos

Formalidades requeridas

La Firma Al respecto el Código Civil dispone que para la validez del instrumento privado debe tener la firma de las partes.

Art. 1012“La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos” Se entiende por firma la manera en la que habitualmente las partes representan sus declaraciones de voluntad, y no puede ser reemplazada por signos ni huellas en principio.

El problema de los analfabetos ha sido resuelto aplicando los Códigos de Procedimientos correspondientesPor ejemplo se admite en el contrato de trabajo la impresión digital. Por otro lado la “firma a ruego” solamente tendrá valor si se prueba que existe un mandato al respecto. Esto es importante porque la firma le da validez al acto jurídico y hace que el mismo sea oponible entre las partes.

El Doble Ejemplar

Art. 1021 CC“Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto”

El doble ejemplar implica que se otorgan tantos ejemplares como partes intervengan en un acto, y como dice el artículo citado, solamente se exige respecto de los actos bilaterales o plurilaterales. El doble ejemplar cumple una función esencialmente probatoria del acto celebrado entre las partes, se considera como no concluido hasta que todas las partes lo poseen. Art. 1022 dispone como una excepción a la regla“La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere”

En este caso el acto ya deja de ser bilateral para convertirse en unilateral. En el caso de no cumplirse con el requisito del doble ejemplar, el Código Civil nada dice respecto de la sanción pero de los siguientes artículos surge que la sanción es la ineficacia o invalidez del instrumento, pero no la del acto celebrado

Art. 1.024La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.

Art. 1.025 El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.

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El Reconocimiento Existen tres casos de reconocimiento: expreso, tácito y legal

Reconocimiento Expreso: regulado por el Código CivilArt. 1031“Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. En este caso y respecto de la capacidad existe el condicionante de que las partes sean capaces en el momento del reconocimiento Art. 1.027“No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento”.

Reconocimiento Tácito: Se da en el caso de ser citado para reconocer la firma y no haya comparecido por ejemplo. Este reconocimiento constituye una de las excepciones a la manifestación por el silencio, en este supuesto vale como afirmativa.

Reconocimiento Legal, forzoso o judicial: previstos por el Código CivilArt. 1.028“El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.” Art. 1.026, hace referencia a su validez: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores.”

La Fecha cierta

La fecha cierta es la que adquiere el instrumento cuando interviene una entidad pública o un oficial público que dan fe de su existencia y deja constancia en el mismo instrumento. No es la fecha que figura en el instrumento como día de celebración del contrato

Art. 1.034Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos

Ejemplo: si Ud. firma un contrato de alquiler con una inmobiliaria seguramente le harán abonar el “sellado”, esto es el timbrado o aforo que le ponen en un Banco Oficial. De esa manera queda la constancia de que el documento existía en esa fecha, que efectivamente había sido celebrado entonces. Supuestos en lo que el instrumento adquiere fecha cierta El Código Civil dispone Art. 1.035 “Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será:

1° La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado; 2° La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3° La de su transcripción en cualquier registro público; 4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.”

Respecto del Inciso 2º Buteler destaca que existen dos posturas:

Postura mayoritaria, considera que con la sola intervención del escribano es suficiente Postura minoritaria, sostiene que es necesario cumplir con ambos requisitos, escribano y testigos, adhiriéndose a

la segunda por motivos de seguridad jurídica.

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El instrumento firmado en blancoConcepto. Fuerza probatoria. Impugnación de su contenido. Prueba.

El concepto “firma en blanco” es sumamente abarcativo, implica un acto de confianza, por lo tanto se aplican las disposiciones relativas al mandato.

Art. 1.016. La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

Art. 1.017. El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.

Art. 1.018 La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.

Art. 1.019 Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

En el caso del Art.1019 la disposición entraña un delito, es decir la sustracción del documento con firma en blanco ya completo o con el fin de llenarlo con disposiciones favorables al tercero que lo sustrajo.

Las cartas misivas

Art. 1.036 “Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.”,

Las cartas misivas son una cosa mueble por lo tanto se somete a sus disposiciones; y siempre será de propiedad del remitente hasta que ésta llegue al destinatario.

Los documentos no firmadosRecordemos que el documento es el género y el instrumento es la especie; estos son los instrumentos particulares no firmados, por lo tanto carecen de validez entre las partes, solo cuentan a los fines probatorios en general, con algunas excepciones.

Rivera ilustra este concepto cuando sostiene: “Por su parte son instrumentos particulares no firmados los boletos de transporte - colectivo, tren, avión, etcétera-, los tiques de negocios, el cupón que entrega un cajero automático, etc. Como se advierte, esta última categoría es la más frecuente en la vida cotidiana, aunque es la menos reglada en el Código Civil” Los libros de comercioSistema legal. Libros obligatorios. Formalidades. Efectos Exhibición. Correspondencia y documentación Entre las obligaciones del comerciante se encuentra la de llevar los libros de comercio, estos son:

Libro Diario: en él se asientan las operaciones que se vayan realizando en forma cronológica Inventario y Balances: en él se asienta una descripción de todo lo que el comerciante tiene dentro de su comercio

respecto de dinero, bienes, créditos entre otros. El inventario es el asiento de los bienes y cosas pertenecientes al comerciante en una fecha determinada. El balance representa el resumen de las anotaciones contables y sirve para sintetizar la situación general del

negocio Los libros deben:

ser rubricados y foliados, este trámite se realiza en Tribunales al igual que la matriculación, ya que el juez ordena su inscripción en el Registro Público de Comercio; el trámite de inscripción lo hace un abogado

ser exhibidos ante las autoridades de contralor y sirven como medio de prueba de las operaciones del giro comercial de su titular, presumen además su calidad de comerciante.

El comerciante tiene la obligación de conservar la correspondencia durante 10 años, con el mismo fin.

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El documento electrónico. Noción. Régimen legal. Considerando los avances de la tecnología, la firma digital regulada en la Ley 25.506 aún se encuentra en estado de implementación.

Regulación de la Ley 25.506 y diferencia entre firma digital y firma electrónicaRivera explicaSus conceptos resultan sumamente claros sobre la validez de estas formas de manifestación de la voluntad, por lo tanto es necesaria una cita textual del autor de referencia, quien dice:

“Se utiliza la expresión firma digital para individualizar los procedimientos o métodos destinados a identificar al autor de un documento transmitido por medios electrónicos, así como que esa persona aprueba su contenido…

Ley 25.506 de Firma DigitalEl 14 de diciembre de 2001 se publicó la ley 25.506, la que trae una serie de innovaciones relevantes en el ámbito del derecho privado.

El Capítulo 1, bajo el extraño acápite de "consideraciones generales", contiene las reglas de fondo. Los Capítulos 2 al 8 se refieren a la instrumentación del sistema de firma digital; Los Capítulos 9 y 10 se refieren a la responsabilidad de los distintos sujetos que actúan en la

implementación del sistema y a las sanciones que pueden serles impuestas.

Definición de firma digitalArt. 2 dispone: "Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere de información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma".

De la definición surge que:

la firma digital se aplica a un documento digital, es la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo

la firma electrónica se define como el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital (Art. 5)

los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados son válidos para producir los efectos de la firma electrónica (Art. 2 del decreto reglamentario 2628/2002).

Diferencia de efectos entre la firma digital y la electrónica Para la firma digital, la ley dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que ella pertenece al titular

del certificado digital que permite la verificación de dicha firma (Art. 7). Para la firma electrónica, la ley dispone que si se la desconoce, esta "corresponde a quien invoca acreditar

su validez" (Art. 5). La diferencia se funda en que la firma digital está sujeta a procedimientos que, si bien no son infalibles,

tienden a asegurar que:- sólo pudo ser puesta por el titular del certificado digital; - la integridad del documento en el cual esa firma fue puesta. Esto último también está establecido

legalmente, en tanto se consagra la presunción de integridad del documento digital firmado digitalmente; ella consiste en presumir -hasta la prueba en contrario- que el documento digital no ha sido modificado desde su firma (Art. 8)

- En otras palabras, la firma digital es inseparable de un documento digital.”

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Conclusiones Los Actos Jurídicos formales requieren forma escrita , esta forma no es cualquier documento, sino que

consiste en la adopción de un instrumento que va a ser su continente; según el tipo de acto será un instrumento público o privado.

Los documentos son el género y los instrumentos son la especie , cada instrumento tiene sus requisitos propios para ser válidos; de lo contrario solo servirán como medio de prueba de existencia del acto.

La noción de instrumento es independiente del acto o negocio celebrado , ya que es el soporte material para manifestarlo, pero no refleja necesariamente la realidad

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LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

La buena fe en los actos jurídicos Concepto Violación. Efectos

Nuestro sistema está basado en la buena fe

La buena fe es la base para que las personas puedan celebrar transacciones, la confianza en la palabra del otro es esencial para realizar negocios jurídicos; y si bien la buena fe no es un elemento esencial estructural del acto jurídico, sí lo es respecto de éste.

Este principio mas el de “el patrimonio es garantía común de los acreedores” dan lugar a que se pueda hablar de vicios propios del acto jurídico (a diferencia de los vicios de la voluntad), protegiendo a aquellos que se pueden ver afectados por actos celebrados contra su buena fe. Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Enumeración de los vicios propios de los actos jurídicos. Los vicios propios de los actos jurídicos, que violan la buena fe se denominan: simulación, fraude y lesión

Cada uno vicia la buena fe por una razón distinta: la simulación por aparentar un acto que no es real, el fraude por una disposición patrimonial que deja insolvente al deudor la lesión porque resulta en una ventaja desproporcionada a favor de una persona que se aprovecha de otra.

La diferencia entre los vicios de la voluntad y los vicios propios del acto jurídico se pueden representar en el recorrido ya conocido:

HECHO HUMANO VOLUNTARIO LICITO ACTO JURIDICO

Vicio de la VoluntadAfectan al: Discernimiento Intención Libertad

Vicios que Afectan la buena fe: Simulación Fraude Lesión

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LA SIMULACIÓN

Concepto

Art. 955 Código Civil define"La simulación tiene lugar:

Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o Cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o Cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en

realidad se constituyen o transmiten". Buteler, tomando un concepto de Ferrara, lo reformula y define

“La simulación es una declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o es distinto del que las partes efectuaron” Desglosando esa definición se puede concluir que:

La declaración de voluntad no real o simulación Evidencia la falta de coincidencia entre la voluntad interna y la declarada , solo que en este caso esa falta de

coincidencia entre los elementos internos y externos de la voluntad jurídica es querida por las partes, es buscada de manera deliberada por ellas.

Es bilateral: se necesitan dos o mas para una simulación, el deudor y el 3º que “aparentemente” celebra el acto Es con fines de engaño, lo que no implica que necesariamente sea ilícita, a veces puede ser lícita (cuando por

ejemplo no se producen daños a terceros) El acto solo es aparente

totalmente: simulación absoluta parcialmente: simulación relativa

Además el artículo del Código citado muestra las formas de simular, fechas no ciertas, personas interpuestas, etc.

En el caso de la simulación absoluta dos personas se ponen de acuerdo para que el bien salga “aparentemente” del patrimonio del deudor;

En el caso de la simulación relativa dos personas simulan por ejemplo que se adquiere por venta y en realidad hubo una donación

En realidad el acto o cláusulas simuladas existen, o solo parece que existen.Ejemplo: si yo pongo mis bienes a nombre de un amigo como si él me lo hubiera comprado, pero en realidad ese amigo es mi testaferro; solo tiene el bien a su nombre hasta que mis acreedores cesen sus reclamos. Si como consecuencia de ese acto aparente de transferencia de propiedad, daño a mis acreedores, la simulación es ilícita.

Clases de Simulación Art. 956 Código Civil"La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter". Simulación Absoluta Se simulaEn la simulación absoluta el bien continúa realmente en poder del deudor pero aparentemente ha pasado al de la otra persona Gráficamente, el acto sería así:

VICIOS DEL ACTO JURIDICO: SIMULACION

Simulación Relativa Se disimulaEn la simulación relativa existe un acto de desapoderamiento pero se lo hace pasar por otroEjemplo: donación de un padre a su hijo y se dice que es una compraventa.

La simulación relativa puede disimular un acto o también puede disimular una cláusula del acto Ejemplo si se declara un precio inferior al pactado realmente

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Patrimonio del Deudor

Patrimonio del Testaferro

Acreedor Bien

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Además la simulación puede ser: lícita, ilícita, total o parcial

Art. 957 La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Simulación LícitaLa simulación es lícita cuando no se está perjudicando a un verdadero acreedor, sino a un tercero que en realidad no tiene causa que le de origen a la obligación del deudor con él. Ejemplo: si tengo un pariente pedigüeño que me pide plata siempre y con el que no tengo deber alimentario, y simulo que ya no tengo bienes y no lo puedo seguir ayudando. En realidad como este pariente no tiene derecho yo tampoco tengo obligación.

Simulación IlícitaLa simulación es ilícita si realmente mi acreedor tiene una causa que le de origen a mi deudaEjemplo: un contrato con el que no he cumplido o una relación de parentesco por la que le deba alimentos.

Rivera, dice“De acuerdo con lo expuesto por el artículo 957, la simulación es ilícita cuando perjudica a terceros o tiene una finalidad ilícita, no siendo necesario que ese fin se haya consumado (conf. Cámara).Siguiendo este criterio, se ha declarado que no constituyó una conducta ilícita recurrir a la interposición de personas para ocultar la adquisición de un inmueble si frente a un juicio de filiación natural (luego desestimado), el entonces demandado tenía conciencia de la inexistencia de la paternidad atribuida, pues no tuvo por finalidad perjudicar a un tercero, ni constituyó un mandato para acto ilícito, sino colocar el bien a resguardo de un eventual despojo

Simulación totalLa simulación es total si comprende todo el acto simulado, ya sea que no existe, ya sea que le de otro nombre

Simulación parcialLa simulación es parcial si solo afecta una cláusula del acto.

La acción de simulación

El ejercicio entre las partes La acción de simulación para ser ejercida entre partes debe ser lícita, solo así se puede reclamar a la otra parte que deje sin efecto el negocio simulado. Generalmente, entre las partes se firma un contradocumento

La prueba: el contradocumento y la prescripción de la acciónEl contradocumento es un documento que se firma entre las partes en el que consta la realidad del acto simulado y puede ser utilizado como medio de prueba, pero no es el único medio. Solo si es lícita una parte le podrá oponer a otra la validez de ese contradocumento porque no se ha perjudicado a nadie.

Art. 996. El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.

El ejercicio por terceros:

El acto simulado en relación a los terceros puede ser

Simulación en el caso del sucesor universal, cuando la parte legítima es afectada

Simulación en el caso del acreedor para preservar el patrimonio de su deudor

Simulación ejercida por el síndico en la quiebra.

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En la acción de simulación se pueden sintetizar los siguientes puntos:

Elementos acuerdo simulatorio, negocio simulado, fin de engañar a terceros

Clasificación Lícita o Ilícita, Absoluta (no hay negocio) o relativa (hay otro negocio) Total o parcial

Caracteres conservatoria, de integración, declarativa, personal, de ejercicio subsidiario con la acción revocatoria de manera independiente

Objeto y efectos acción de nulidad , este es el efecto, el acto es nulo por lo tanto beneficia a todos los acreedores

Acción entre partes: solo cuando es lícita. Prueba: contradocumento o Exepcionalmente: principio de prueba por escrito o imposibilidad de conseguirlo

Ejercicio por terceros Procede contra todos los participantes. Vale cualquier medio de prueba, no hay límites en esto.

Presunciones vínculo muy estrecho imposibilidad de justificar la adquisición no ejecución material del negocio, etc.

Efectos: Simulación entre partes : si es absoluta se desaparece el acto, si es relativa: queda el verdadero acto Simulación por terceros : nulidad del acto.

Se protege a los terceros de buena fe a titulo oneroso

La acción de simulación prescribe a los dos años

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EL FRAUDE

El acto fraudulento: concepto En el fraude el acto de desapoderamiento es real, efectivamente el bien sale del poder del deudor y no comparte las clasificaciones de la simulación.

El fraude siempre es ilícito porque lo que produce es el desapoderamiento de los bienes del deudor convirtiéndolo en insolvente para el acreedor.

El bien efectivamente pasa al patrimonio de otra persona. Buteler lo define de la siguiente manera:

“El fraude es el acto celebrado de mala fe por un deudor insolvente o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos” El fraude es un ilícito realizado con dolo y posee dos elementos:

Eventus damni o Daño patrimonial Concilium fraudi o Dolo al realizarlo y complicidad de un tercero en los actos a título oneroso

El fraude es necesario que se base en un negocio jurídico de enajenación inicialmente protegido por la ley, peor si tiene una causa fin ilícita; por ello se lo puede cuestionar. Como ilícito tiene su base en Art.1072 del Código Civil en el que define dolo, y este implica que el deudor al estar en estado de sujeción patrimonial mientras lo es, es decir, con el deber de cuidar su patrimonio que es la garantía de los acreedores; dolosamente deviene en insolvente. Gráficamente el fraude se puede representar de la siguiente manera:

VICIOS DEL ACTO JURIDICO: FRAUDE

En este caso el bien realmente sale del patrimonio del deudor, por eso la consecuencia de la acción revocatoria o pauliana que ejerce el acreedor tiene como consecuencia la “inoponibilidad” de la transacción realizada a éste

La acción revocatoria o paulianaPresenta las siguientes características:

Personal, inoponible, de carácter ejecutivo Legitimación activa. Acreedor Legitimación pasiva: partes del acto Casos: negocios jurídicos válidos de contenido patrimonial Prueba: a cargo del acreedor. Se presume por insolvencia Efecto: beneficia solo al demandante

Titulares de la acción La acción revocatoria se encuentra regulada en:Art. 961“Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”

Por lo tanto la ejerce el acreedor que ha resultado perjudicado siempre que sea quirografario . Quirografario, técnicamente y de acuerdo a la Ley de Concursos y Quiebras, es el acreedor que no tiene privilegios a su favor, los privilegios establecen garantías. Ejemplo: para el cobro de las acreencias, tienen privilegios los acreedores prendarios e hipotecarios. Sin embargo en este caso se entenderá por quirografario todo acreedor que tenga un crédito legítimo, ya que un acreedor hipotecario también se puede ver burlado en sus derechos por un deudor que deviene insolvente.

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Acreedor

Patrimonio del Deudor

Patrimonio del Cómplice

Bien

A diferencia de la simulación que produce la nulidad que beneficia a todos los acreedores,El fraude solo beneficia al acreedor que ha incoado la acción.

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Actos que pueden ser revocados

Pueden ser revocados: los actos en los que se transfiere la propiedad de un bien todos los actos que pueden hacer peligrar la garantía del acreedor, entre éstos:

la remisión o renuncia de deuda el pago de deudas no vencidas, el pago anticipado, la disminución del monto de alquileres percibidos , entre otros.

Todos los actos mencionados tienen en común que disminuyen el patrimonio sin justificación, y son atacables cuando esto convierte al deudor en insolvente.

Requisitos para el ejercicio de la acción . Distinción entre el supuesto de acto a titulo oneroso y a titulo gratuito Art. 962 establece los requisitos: “Para ejercer esta acción es preciso:

1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”

Se deben distinguir distintos supuestos:

El acreedor tiene derecho por el principio de que el patrimonio del deudor es la garantía de los acreedores.

En el caso de los terceros, se presentan dos hipótesis diferentes:

Si el acto ha sido a título oneroso procede la acción contra el tercero si ha habido concilium fraudi, es decir complicidad, es la única manera de que el tercero sea pasible de la acción

Si el acto ha sido a título gratuito no importa la complicidad del tercero, procede la acción por enriquecimiento sin causa, ya que de esa manera los acreedores podrán recuperar el bien que necesitan para satisfacer su crédito; el tercero obtuvo una ventaja que lo aprovecha incausadamente.

El enriquecimiento sin causa es uno de los factores objetivos de responsabilidad que consiste en el ingreso injustificado de un bien en el patrimonio de una persona

Ejercicio de la acción contra los subadquirentes. Distinciones Estos supuestos se encuentran regulados en los siguientes artículos del Código Civil:

Art. 970“Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.”

Art. 971“Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.”

Art. 972“El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.” De la lectura del articulado se deduce que:

El subadquirente a título oneroso de buena fe, frena la posibilidad de accionar por fraude contra él. Solo se admite si es de buena fe en el caso de los actos a título gratuito.

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Según Buteler, el método de Salvat es el más claro para entender este tema. Gráficamente se puede representar la acción en sus cuatro supuestos con sus respectivos requisitos

Método Salvat: separa cada adquisición según si es a título oneroso o a título gratuitoREQUISITOS

Deudor 1° Adquiriente 2° Adquiriente

Deudor 1° Adquiriente 2° Adquiriente

Deudor 1° Adquiriente 2° Adquiriente

Deudor 1° Adquiriente 2° Adquiriente

Efectos de la declaración del fraude. Prescripción de la acción Los efectos de la declaración del fraude se encuentran regulados en:

Art 965“La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.”

Art 966“El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.”

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gratuito

oneroso

oneroso

oneroso

gratuito

onerosogratuito

gratuito

Eventus damniAnimo de defraudar

Eventus damni

Eventus damniAnimo de defraudar del

deudor

Eventus damniAnimo de defraudar del

deudor y complicidad del adquiriente

A diferencia de la acción de simulación : La Revocatoria

Tiene como efecto la inoponibilidad del acto realizado contra el acreedor, No beneficia a quienes no hayan incoado la demanda; a menos que sea un proceso de ejecución colectiva

(quiebra) en cuyo caso beneficia a todos. Esta acción prescribe al año de descubierto el fraude

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Comparación entre la acción de simulación y de fraude: diferencias y analogías como medios de preservar la integridad del patrimonio del deudor. El ejercicio conjunto de ambas acciones.

Rivera compara básicamente las acciones según los siguientes criterios

Criterios Simulación Fraude

Utilidad

Anular un acto ostensiblemente simulado para:- que el acto no produzca sus efectos, y sí lo haga el

acto real, si lo hay, - o no haya efecto alguno si se trata de simulación

absoluta

Se dirige siempre contra un acto real, pero perjudicial

Pretensión Persigue la nulidad de un negocio jurídico Pretende la declaración de inoponibilidad

Efectos Al anular un negocio, beneficia por igual a todos los acreedores.

civil beneficia sólo a los acreedores que han intentado el fraude, y en la medida de sus créditos

Requisitos

No son recaudos de la acción de simulación que el crédito de quien la intenta sea de fecha anterior al acto, ni que el acto haya provocado o agravado la insolvencia;

Sí lo son

Prescripción Prescribe a los dos años Prescribe al año

Ambas acciones se pueden ejercer conjuntamenteEjemplo: simulación y fraude en un subsidio

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LA LESIÓN

Concepto. Antecedentes La lesión es un acto jurídico viciado porque una de las partes obtiene una ventaja patrimonial que no le corresponde de otra que se encuentra en un estado de inferioridad.

Este concepto ha tenido una evolución histórica que ha pasado:

Desde el concepto de lesión objetiva, es decir la desproporción de las prestaciones. Se hablaba de lesión enorme o enormísima

Hasta un concepto de lesión subjetiva, al incorporarse, en los Códigos Suizo y Alemán el elemento subjetivo

Rivera dice: “Otros códigos en cambio, repudiaron el instituto en cualquiera de sus manifestaciones; tal lo que ocurrió con el Código de Vélez Sarsfield. Sin embargo, lo más destacable durante el siglo XX fue la adopción, por parte de algunos códigos, como el suizo y el alemán, de fórmulas "objetivo-subjetivas" que encuentran sus antecedentes en las legislaciones penales de estos países.

En el artículo 138 del Código Civil Alemán se dispone la anulación de todo acto jurídico, por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otros, obtiene para él o para un tercero que, a cambio de una prestación, le prometan o le entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción chocante con ella.

Un texto semejante aparece en el artículo 21 del Código Suizo de las Obligaciones, Existe entre ambos Códigos una notable diferencia.

El Código Civil Alemán incluye al negocio lesivo entre los contrarios a la moral y las buenas costumbres, por lo que lo fulmina con la nulidad absoluta.

El Código Civil Suizo incluye al negocio lesivo como un acto de nulidad relativa, por ende, confirmable, y la acción de nulidad prescribe al año desde la celebración del acto.

Esta última concepción es la que se ha plasmado en numerosos códigos, como los de México y Polonia.

El Código Civil Italiano de 1942, también adopta el criterio objetivo-subjetivo, pero se distingue del resto de las legislaciones que sustentan análoga solución, por el especial tratamiento del elemento objetivo, que en el caso se halla tasado. En efecto, la desproporción entre las prestaciones dará lugar a la rescisión sólo si ella alcanza a la mitad del valor.”

Lesión objetiva y lesión subjetiva Cuando el derecho moderno incorpora la figura subjetiva, que se refiere al sujeto que se encuentra en estado de inferioridad, a ésta se llama lesión objetivo – subjetiva, porque sigue manteniéndose el elemento objetivo. Régimen en del Código Civil Este vicio del acto jurídico se encuentra definido en:

Art. 954“Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.

También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.”

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Por lo tanto esta definición del Código sobre esta figura distingue claramente el elemento subjetivo del objetivo, gráficamente:

VICIOS DEL ACTO JURIDICO: LESION

ELEMENTOS

SUBJETIVO

Sujeto activo

Sujeto pasivo Ligereza Inexperiencia Estado de necesidad

OBJETIVO Ventaja patrimonial desproporcionada

Requisitos. Su prueba. Es necesario es que se presenten los dos elementos: Elemento Subjetivo:

En el Sujeto pasivo: la situación de inferioridad del sujeto pasivo explotado, y que presume que puede encontrarse en cualquiera de los tres estados siguientes:

Ligereza: este estado implica una disminución en las facultades mentales del sujeto pasivo, su falta de madurez para reflexionar y comprender

Inexperiencia: este estado se refiere a la falta de práctica o experiencia en un tema determinado, de manera tal que ponga al sujeto pasivo en un estado de inferioridad porque no tiene la misma información que el sujeto activo

Estado de necesidad: implica la falta de elementos que son necesarios para la subsistencia, también puede implicar una situación de penuria

En el sujeto activo, el Dolo o mala fe por parte del sujeto explotador

Elemento Objetivo: El elemento objetivo es la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada:

El sujeto activo obtiene para sí un beneficio que no guarda correlación con respecto a lo que él ha hechoEjemplo compra un inmueble a un 30% de su valor real.

Por eso es importante tener en cuenta en este caso, la parte del Art. 954 Art 954“Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.”

Efectos de la declaración de lesión. Prescripción de la acción Art. 954, establece:

Forma de hacer los cálculos, de deducir los valores, en la parte que dice: “Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.”

Es decir que se tiene que tener en cuenta ambas cuestiones: el tiempo de los valores y es necesario que la desproporción se mantenga al momento de incoar la demanda

Los titulares o legitimados activos para la acción por lesión: “Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.”.

Este plazo de prescripción es criticado por parte de la doctrina que considera que es extenso.

Lo que se puede demandar: “El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.”

Es decir, no necesariamente produce la nulidad del acto, sino también se presenta una forma de ineficacia orientando la acción al reajuste como manera de igualar las prestaciones.

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LA INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

Se parte del supuesto de que el acto jurídico se celebra para que sea eficaz: debe producir plenamente sus efectos.

Los supuestos de ineficacia son casos en los que el acto no produce los efectos para los que fue celebradoPara comprender estos supuestos es necesaria la comprensión de la forma de invalidez en general de los actos jurídicos.

Según María Emilia LLoveras de Resk, es necesario diferenciar dos etapas en la vida del acto jurídico:

Etapa de Ineficacia estructural o estática, es cuando el acto se encuentra en periodo de formación; Se tienen en cuenta los requisitos de los elementos del acto: sujeto, objeto, causa y forma y la buena fe como presupuesto esencial en su celebración. Si el acto posee un vicio en este momento, cuando se está celebrando, nace enfermo, aunque viva por un tiempo ha nacido viciado

Modo de extinción por vicio: Nulidad

Etapa de Ineficacia funcional o dinámica, es cuando el acto ya ha empezado a producir sus efectos y se ha formado sin vicios en su momento inicial, en esta etapa se presentan varios Modos de extinción

Modos de extinción por vicio: Revocación RescisiónResoluciónDisoluciónInoponibilidad

Rivera explica Ineficacia estructural“Cuando la privación de los efectos propios de un negocio jurídico se produce por defectos en su estructura y existentes desde el momento mismo de celebrarse el acto, se habla de ineficacia estructural. Esos defectos, o vicios, constitutivos y estructurales pueden referirse, como ya se vio, a cualquiera de los elementos del negocio jurídico o a su contenido. Por ejemplo: falta de capacidad en el sujeto, inmoralidad del objeto, ilicitud de la causa, etcétera. En estos casos, la privación de los efectos se produce desde el origen y prima la idea de nulidad. Desde este punto de vista, la ineficacia que deviene de la nulidad es originaria (conf. Zannoni). Por eso muchos autores se refieren a la nulidad denominándola ineficacia estructural.

Ineficacia funcionalSe habla de ineficacia funcional cuando ella se causa en circunstancias extrínsecas a la estructura del negocio y sobrevinientes a su constitución, que inciden sobre los efectos del negocio, de tal modo, que mantenerlo conduciría a obtener un resultado contrario a derecho, o a los fines o intereses prácticos de los sujetos del negocio. En este sentido, observa Zannoni que, en esta categoría no se alude a la aptitud del negocio como fuente de una relación jurídica, sino que se apunta a destituirlo por carecer de función económico-social. Debe advertirse que, en estos casos, se trata de negocios jurídicos originariamente válidos, es decir, sin defectos en su estructura al tiempo en que fueron otorgados, y que devienen luego ineficaces por causas extrínsecas, no produciendo todos o algunos de sus efectos propios. Es lo que acontece, por ejemplo, con la revocación, la rescisión y la resolución (v. infra, Eros. 1497 y sigs.).”

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ETAPA ESTRUCTURAL ETAPA FUNCIONAL

Nulidad Revocación Rescisión Resolución Disolución Inoponibilidad

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LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Concepto

La ineficacia se presenta cuando los actos jurídicos no producen efectos, ya sea por una causa originaria o sobrevenida.

Los principales supuestos de ineficacia La Revocación Rivera define

“La revocación es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica” Esta forma de ineficacia es particular, sus efectos no son retroactivos, son ex nunc, es decir producen efectos hacia el futuro, por lo tanto los efectos producidos quedan firmes.

Esta forma se presenta en actos unilaterales, o si son bilaterales el acto depende de la voluntad de una de las partes. Ejemplo: se puede revocar una donación, un mandato. En el caso de la donación si ha sido con cargo condicional los efectos son retroactivos. Solo procede en los casos previstos por la ley. La Rescisión Rivera define

“La rescisión es una causal de ineficacia, por la cual, un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención”

Sus efectos son ex nunc, es decir hacia el futuro, quedando como válidos los efectos del acto celebrado y que se han producido hasta entonces. La rescisión puede ser:

Unilateral: se da en los casos:

Previstos por la ley, como la ley 23.091 que permite al locador rescindir el contrato antes del vencimiento; pagando lo que la ley establece, pero no es como una indemnización por incumplimiento.

No previstos por la ley, en algunos contratos innominados como ser la agencia, franquicia, distribución y concesión; en estos casos la jurisprudencia establece que en caso de rescisión unilateral debe darse un preaviso que puede ir entre los 30 y 180 días, depende de cuanto haya durado el contrato hasta entonces; para que la otra parte puede reacomodar su negocio y reorganizarse.

Bilateral: forma denominada “distracto”, se da cuando ambas partes se ponen de acuerdo para concluir el

contrato antes de tiempo. En este caso las partes pueden convenir que los efectos sean retroactivos

Art. 1.200 Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

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La Resolución Rivera define

“La resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces, es imputable a una de las partes, y otras, es totalmente extraña a la voluntad de ellas; y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia” Por lo tanto se puede presentar la resolución cuando:

una de las partes no cumple, efectos del Pacto Comisorio previstos en el Art. 1204 del Código

existe una condición o se presenta la Teoría de la Imprevisión, establecido en el Art. 1198

Art. 1204. Pacto comisorio

En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.

Art. 1198. Teoría de la Imprevisión

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Los efectos de la resolución son retroactivos, por lo tanto actúa ex tunc, es decir que las partes deben restituirse y compensarse lo mutuamente entregado; salvo excepciones como:

Las excepciones del Art. 1204, que prevé que los efectos ya cumplidos se tienen como válidos Las excepciones del Art. 1198 Ambos artículos presuponen actos de ejecución continuada o tracto sucesivo, es decir que se prolongan en el tiempo Ejemplo: un contrato de locación

La excepción de que las partes hayan convenido lo contrario, fruto de la autonomía de la voluntad

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La Disolución La disolución es una de las formas de ineficacia prevista para las sociedades civiles y comerciales, Implica el fin de la persona jurídica porque:

uno de los socios fallece, en el caso de sociedades de dos socios se agota el capital social

La Inoponibilidad Rivera define “La inoponibilidad como concepto es una elaboración de la doctrina y no una construcción legislativa. Con ese alcance entendemos que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero” Esta forma de ineficacia ha sido abordada en los módulos anteriores al tratar la inoponibilidad del acto celebrado con objeto prohibido, por una cuestión de seguridad jurídica cuando se analizó la Teoría de la Penetración establecida en base al Art. 54 de la ley 19.550 con cita de jurisprudencia sobre el tema.

Rivera explica

“La inoponibilidad radica en la protección de determinados terceros, denominados terceros interesados y en consecuencia en la satisfacción de un verdadero interés general: la certeza y seguridad jurídicas de las transacciones entre los particulares. Pueden pues, encontrarse básicamente dos tipos de casos:

los casos en los cuales la ley exige cierta publicidad para que los negocios adquieran eficacia frente a terceros, como los actos de enajenación o constitución de derechos reales sobre inmuebles (Art. 2.505).

los casos en los que la ley priva de eficacia frente a terceros a actos otorgados en su perjuicio (fraude a los acreedores).”

Teoría de la Penetración, del “disregard” o rasgar el velo, proviene del derecho anglosajón

Esta teoría permite tener clara la diferencia entre la persona jurídica y sus miembros. Art. 54, del Código CivilEl daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios y que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

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LA TEORÍA DEL ACTO INEXISTENTE

Concepto.. Efectos. Diferencia entre el acto inexistente y el acto nulo y de nulidad absoluta

Origen histórico

Rivera explica

“El origen de la teoría del acto inexistente se encuentra en Francia, en los comienzos del siglo XIX, haciendo su aparición en el campo del matrimonio, donde el principio según el cual no hay nulidad sin texto impedía declarar la nulidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, por no estar prevista. Entonces se dijo, tal matrimonio no hace falta anularlo, por ser inexistente.

La idea pasó a la teoría general de los contratos y actos jurídicos, y llegó a tener tal extensión que casi abarcó todos los casos de nulidad absoluta; entonces los autores pasaron de:

Las tres categorías que afirmaban existir: inexistencia, nulidad absoluta, y anulabilidad o nulidad relativa

A una clasificación bipartita: inexistencia anulabilidad o nulidad relativa

Ello llevó a cuestionar la teoría del acto inexistente, que hoy ha caído en cierto desprestigio. Cierto sector de la doctrina alude a la inexistencia, como expresión de la ineficacia más radical que puede afectar a un negocio jurídico. Desde una perspectiva conceptual, se dice que la inexistencia jurídica del negocio no puede resumirse en la noción de invalidez, puesto que sólo un negocio existente puede ser válido o inválido.

Los partidarios de la teoría sostienen, en general, que "la inexistencia", es un principio primordial del razonamiento y de la lógica. Es una noción conceptual, no legal, que el entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de acto jurídico, no son tales por carecer de algún elemento esencial referente a él, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica (conf. Llambías).

En el derecho argentino, salvo en la ley 2.393, de Matrimonio Civil, no se acogió legislativamente la categoría. Así entonces, ante la ausencia de una respuesta normativa, la doctrina ha debatido la aceptación o el rechazo de la categoría de los actos jurídicos inexistentes.

Afirman que la inexistencia es una categoría diferente de la nulidad de los actos jurídicos: Moyano, Machado, Borda, Mosset Iturraspe, Carneiro, Belluscio, Cifuentes, y muy especialmente Llambías, cuyo nombre se encuentra muy ligado a la teoría, y López Olaciregui, quien se encuentra en posición muy particular.

En términos generales, sostienen estos juristas, que:

el acto nulo es un acto jurídico viciado, por motivos que dan lugar a la privación de sus efectos propios.

el acto inexistente, en cambio, no llega a configurar un acto jurídico aunque aparente serlo , por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma.

De tal manera, para que funcione la nulidad, previamente debe configurarse el supuesto de hecho del negocio, a través de los presupuestos de existencia. Mal puede hablarse de validez o invalidez de un negocio inexistente.

Desde este punto de vista, se le adjudicarían al acto jurídico dos formas de existencia:

Una existencia material

Una existencia jurídica

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Quienes se enrolan en la posición de la distinción entre inexistencia y nulidad consideran que las

Características esenciales de la inexistencia son las siguientes:

la inexistencia puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una situación de hecho que sólo debe ser probada;

la inexistencia puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en establecerla y en cualquier estado del proceso, con tal de que sea manifiesta y resulte de la prueba producida;

el Ministerio Público no puede invocar la inexistencia del acto material, pues carece de interés en ello;

los efectos del acto inexistente se rigen por las normas generales aplicables conforme al caso , pero nunca le son aplicables los artículos 1.050 y subsiguientes que regulan los efectos propios de la nulidad de los actos jurídicos; con la trascendente consecuencia, a partir de la reforma del artículo 1.051, de que el tercer adquirente estaría siempre obligado a restituir lo que hubiera recibido como consecuencia de un acto antecedente inexistente. A este supuesto, dedicaremos atención especial al tratar los efectos de la nulidad;

los actos inexistentes no pueden ser confirmados;

el matrimonio inexistente no produce efectos aun cuando las partes tuviesen buena fe (conf. Art. 14, ley 2393; en la actualidad Art. 172, Cód. Civil).

La opinión contraria a la distinción entre inexistencia y nulidad cuenta con el apoyo, entre otros, de: Salvat, Spota, Buteler Cáceres, Arauz Castex, Nieto Blanc, Lloveras de Resk, Zannoni.

En términos generales, la opinión negativa se funda en:

la no aceptación del criterio de adjudicar dos formas de existencia al acto, una material y otra jurídica, pues se ajusta o no a los requisitos que la ley le impone para considerarlo como negocio jurídico;

la falta de consagración legal de la inexistencia;

la existencia de nulidades virtuales (Art. 18) hace inútil la tesis de la inexistencia, que se ha desarrollado en Francia en razón de la vigencia del principio de que sólo hay nulidades expresas;

los caracteres y efectos que se atribuyen al acto inexistente están suficientemente captados en la regulación de la nulidad absoluta;

la inexistencia matrimonial tiene su ámbito limitado, y no puede expandirse al derecho patrimonial.

Éstas y parecidas razones mueven a muchos autores a desechar la teoría, posición en la que nos hemos enrolado La jurisprudencia ha sido vacilante en la materia”.

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LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Concepto La ineficacia del acto jurídico en su parte estructural se denomina nulidad.

Buteler dice que la nulidad proviene de una causa interna, congénita y la define

“La nulidad es la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo”

El objetivo de la nulidad es volver las cosas a su estado anterior, por ello lo de sanción de invalidez, Tiende a aniquilar los efectos del acto jurídico celebrado con una finalidad reparadora. Sus efectos son retroactivos y como consecuencia las partes deberán restituirse mutuamente lo que se dieron

entre sí. Solo procede en los casos previstos por la ley

La definición expresa el motivo de dicha invalidez, el defecto del acto en el momento de su formación, es decir que el acto nace con defectos, en el momento en que se está constituyendo alguno de sus elementos carece de los requisitos exigidos por la ley.

Se estará frente a un presupuesto de nulidad: cuando se presenten fallas en alguno de los elementos esenciales del acto jurídico: sujeto, objeto, causa fin y

forma cuando se presente falla en principio genérico de la buena fe.

Carácter expreso de la nulidad Si esta invalidez no se encuentra expresamente prevista por la ley no puede ser aplicada por analogía; por eso se habla del carácter expreso de la nulidad. Esto se materializa en el siguiente artículo

Art. 1.037 “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.”

Modos de establecer la nulidadLa ley puede prever la nulidad de modo directo o indirecto. Cualquiera sea la manera en la que se encuentre prevista la nulidad siempre debe estar expresamente prevista por la ley.

Modo directoArt. 1.005“Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha”

Modo indirectoArt. 18 “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”

Clasificación de las nulidades. Distintos sistemas o etapas Históricamente han existido diferentes conceptos de nulidad, actualmente se la toma como una sanción de invalidez.

Rivera explica

“Aun cuando el Derecho Romano no llegó a elaborar una teoría sistemática de las nulidades, los cimientos de ésta se encuentran en aquel derecho. Originariamente, el Derecho Romano concebía la nulidad sólo para la hipótesis del defecto de forma. Por lo que si el acto había sido celebrado con la forma exigida por la ley nunca podía ser nulo, aun cuando tuviera otros defectos. Para salvar los inconvenientes de esta última hipótesis, enseña Salvat, que el Derecho Romano pasó por las tres etapas o sistemas siguientes:

1° etapa: el acto viciado era provisionalmente ejecutado, pero la parte perjudicada tenía el derecho de repetir el monto de lo que en virtud de él hubiese desembolsado;

2° etapa: el pretor no decreta la nulidad del acto viciado , pero impone a la parte que quisiera valerse de él una pena más o menos severa. Teóricamente, el acto queda intacto; prácticamente, se enervan sus efectos;

3° etapa: el pretor llega por medio de la restitución, a suprimir los efectos del acto viciado . El acto es declarado nulo por el magistrado, que viene así a desligar las partes del vínculo que entre ellas existía.

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En esta tercera etapa, es cuando verdaderamente surge el nuevo concepto de nulidad (que no existe de pleno derecho); e incluso es en ese momento que comienza a formarse la simiente de la clasificación de las nulidades que luego, ya en el Derecho del Bajo Imperio, aunque en forma imprecisa, se plasmó en el Corpus Iuris Civilis.

Concluyendo, el Derecho Romano no elaboró una teoría orgánica en materia de nulidad de los actos jurídicos, pero, a pesar de ello encontramos en la sabiduría de sus normas los cimientos que permitirían, con el correr de los siglos, elevar el edificio de la teoría y de sus efectos”

La doctrina ha sistematizado la nulidad de diferentes maneras, y se encuentra la doctrina dividida al respecto en: Doctrinas que identifican las nulidades manifiestas y no manifiestas con los actos nulos y anulables; Doctrinas que cuestionan la existencia de las nulidades virtuales, Doctrinas que consideran que no son un tipo o clase de nulidades.

Rivera , explica

“Luego de una larga elaboración, puede concluirse en que en nuestro derecho civil patrimonial, existen las siguientes clases de nulidades:

nulidad expresa y nulidad virtual o implícita, según el carácter expreso o tácito de la sanción legal; actos nulos y actos anulables o actos de nulidad manifiesta y no manifiesta, de acuerdo con la manera como

se presenta el vicio; nulidad absoluta y relativa, según el valor amparado por la sanción; nulidad total o parcial, según la extensión de la sanción de nulidad.

La sistematización de las nulidades formuladas no es admitida unánimemente. Así: muchos autores, entre ellos nosotros, identifican las nulidades manifiestas y no manifiestas con los actos

nulos y anulables (así Salvat, López Olaciregui, Zannoni, Arauz Castex, Borda, Lloveras de Resk, entre otros); algunos autores cuestionan la existencia de las nulidades virtuales, y otros consideran que no son un tipo o

clase de nulidades; algunos pocos autores y fallos de los tribunales se referían a actos nulos o con nulidad absoluta y a actos

anulables o con nulidad relativa, como si se tratara de términos correlativos o sinónimos (Moyano, Llerena, Etcheverry Boneo).

Esta tesis está hoy abandonada.”

Régimen legal argentino. Criterios de distinción En el Código Civil se toma la clasificación de los actos nulos y anulables y actos de nulidad absoluta o relativa en base a criterios diferentes e independientes entre sí, por lo tanto se las puede combinar según se muestra en el siguiente esquema

NULIDADES

NULONulidad absoluta

Nulidad relativa

ANULABLENulidad absoluta

Nulidad relativa

Actos nulos y anulables Caracterización de cada especie Efectos. Enunciación de los actos nulos y anulables en relación al sujeto, al objeto y a la forma de los actos jurídicos.

Criterios de clasificación:

Acto nulo: cuando el vicio se encuentra manifiesto

Acto anulable: cuando el vicio no está manifiesto y se requiere investigación

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Rivera explica al respecto

Acto nulo “En los actos nulos el defecto se presenta al magistrado de modo manifiesto y rígido. Por manifiesto entendemos aquel defecto que surge patente del acto, aquel que se presenta sin lugar a dudas, sobre el cual no cabe discusión. Pero habrá que tener cuidado, esta expresión "defecto manifiesto" puede ser equívoca. De allí, que debemos realizar dos aclaraciones fundamentales para precisarla.

1° aclaración: lo patente o manifiesto del defecto no es necesario que se presente ab initio, al celebrarse el acto, sino al momento en que el juez resuelve. En otras palabras, el vicio es manifiesto a los ojos del juez, aunque pudiera no ser ostensible para los terceros o las partes al tiempo de realizarse el acto.

2° aclaración: cuando afirmamos que en el acto nulo el defecto surge manifiesto para el juez, vale decir, se presenta sin lugar a dudas, sin necesidad de investigación, queremos significar, no que el vicio tiene una ostensibilidad visual, sino que el juez puede subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo (Zannoni).

Ejemplo para aplicar este enunciado teórico: Un menor vende un inmueble; luego el representante legal promueve la acción de nulidad: el juez interviniente subsumirá el vicio en la previsión normativa expresa y objetivamente, bastándole comparar la fecha de nacimiento según la partida con la fecha de la escritura de venta, y sin necesidad de ninguna otra investigación, lo declarará nulo. En suma, es manifiesto el vicio que no requiere investigaciones, pues en los supuestos que la ley califica actos nulos, "son referencias normativas destinadas a ser aplicadas por una operación lógica de subsunción" (Zannoni).

La rigidez del vicio, concepto muy ligado a la nulidad. Por rígido, entendemos aquel defecto que se presenta fijo, que no es susceptible de grados, de más o de menos, que es idéntico en la misma especie de acto jurídico, es decir existe en la misma dosis.El vicio es definido, o mejor es taxativo, porque está prefigurado por la ley, que a priori dispone la invalidez del negocio que se celebra con tal defecto. De tal modo, de la rigidez del defecto pasamos, también, a la rigidez de la ley.” Acto anulable“Por el contrario, en los actos anulables el defecto que padece el acto es no manifiesto para el juzgador y graduable . Decimos que el vicio o defecto no es manifiesto, porque el acto jurídico presenta aparentemente reunidos todos sus requisitos de validez, pero hay un vicio que se encuentra oculto, agazapado en la estructura del negocio. A diferencia del acto nulo, aquí el juez, para declarar la nulidad del negocio,

deberá previamente realizar una investigación judicial; deberá valorar todas las circunstancias de hecho para poder descubrir la existencia del defecto, que está oculto

para él. Ejemplo, es anulable el acto jurídico otorgado por vicio de error (Art. 1045). En este caso, el juez no puede, sin más, subsumir el defecto en la previsión normativa, porque previo a declarar la nulidad, deberá realizar toda una investigación a efectos de comprobar, de acuerdo con las pruebas que produzca quien lo alegue; por ejemplo:

si el error de hecho fue esencial (Arts. 924 a 927), si a su vez fue excusable (Art. 929), para luego decidir sobre la ineficacia del negocio.”

De hecho el Código dispone cada caso recalcando la necesidad de una investigación de hecho: Art. 1.045“Son anulables los actos jurídicos:

cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o

cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.”;

En este caso se encuentra un error de técnica legislativa ya que no existe la categoría “incapacidad accidental”, sino que es correcto en este caso hablar de “privación momentánea del discernimiento” por la causa que sea. Además el artículo citado al decir “firmarse” quiere implicar el momento de constitución del acto. El supuesto del objeto no conocido es el común, se da en la mayoría de los casos, difícilmente las partes dejen al descubierto que el acto por ellas celebrado es de objeto prohibido. Además en el caso de los vicios de la voluntad no se menciona el dolo y debe estar incluido. Por último, menciona los instrumentos, este es el caso de que los mismos presentan algún defecto tal como establece el

Art. 989Son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin.

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Por otra parte, el Código dispone los actos que serán nulos en los artículos 1041 a 1044 Art. 1.041 “Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.” Art. 1.042“Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario”. En estos casos se refiere a la capacidad de hecho, tanto de los menores adultos como de los emancipados en cuanto dependan de autorización para sus actos. Art. 1.043 “Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare”. En este caso la causa de la nulidad se encuentra en los sujetos y su capacidad de derecho Art. 1044“Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.” Este artículo merece algunas aclaraciones:

Menciona el fraude como causal de nulidad, este acto tiene como efecto la inoponibilidad. Sin embargo el fraude al que se refiere es al presumido por la ley, por ejemplo el pago adelantado en los contratos

de locación, anticipo de herencia que perjudique a otros herederos, entre otros supuestos. Asimismo, trata sobre el objeto del acto como causal de nulidad (supuesto ya mencionado). Y por último se refiere a la nulidad por defecto de forma, en este caso se debe recordar los actos formales

solemnes, que son los que por falta de la forma son nulos. Actos de nulidad absoluta y de nulidad relativa Criterio de la distinción Enunciación de los actos de nulidad absoluta y de nulidad relativa en relación al sujeto, al objeto y a la forma de los actos jurídicos. El Código no establece los actos de nulidad absoluta o relativa Esta clasificación se rige por pautas de interpretación. Ya no se mira el tipo de vicio sino que se busca entender cual es el interés protegido por la norma;

si el interés protegido es público, el acto es de nulidad absoluta; El interés público es el interés que protege a la sociedad

si el interés protegido es privado, el acto es de nulidad relativa. El interés privado es el interés que no trasciende de las partes.

Esta distinción es sumamente importante dado que: si es de nulidad absoluta la sanción de invalidez no tiene “vuelta atrás”, si es de nulidad relativa existe la posibilidad de confirmar o convalidar el acto para que produzca efectos.

En este sentido los Arts. 1047 y 1048 disponen la manera de declarar el acto de nulidad absoluta y de nulidad relativa;

Art. 1047La nulidad absoluta:

Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o

debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

Art. 1048La nulidad relativa:

No puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, No puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley, No puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

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De esta distinción según Rivera se desprenden las siguientes características:

Características para el acto de nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez cuando el defecto aparece manifiesto en el acto nulo puede invocarse por todos los que tengan interés legítimo en hacerlo, excepto el que sabía o debía saber el vicio

invalidante puede ser articulada por el Ministerio Público no es susceptible de confirmación la acción es irrenunciable la acción es imprescriptible

Características para el acto de nulidad relativa no corresponde que el juez la declare de oficio sólo puede invocarse por aquellos en cuyo beneficio ha sido acordada no puede ser invocada por el Ministerio Público el acto viciado puede ser confirmado la acción es renunciable la acción es prescriptible

Funcionamiento de la nulidad respecto a su declaración, confirmación, renuncia y prescripción. La nulidad cuando es declarada produce efectos retroactivos, igualmente si es confirmada.

La acción de nulidad absoluta es imprescriptible por hallarse protegido un interés público La acción de nulidad relativa tiene un plazo de prescripción de 10 años que es el plazo común de todas las

obligaciones, a menos que se establezca uno menor en las leyesEjemplo: dos años para el caso de los vicios de la voluntad

Nulidad completa y parcial

Distinción. Efectos. La nulidad puede ser completa o parcial:

Nulidad completa cuando afecta todo el acto Nulidad parcial si afecta solo una parte del acto

Ejemplo: una cláusula de un contrato. En el segundo caso solo se anula esa parte del acto subsistiendo los demás efectos.

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LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

PRINCIPIO GENERAL Efecto retroactivo de la sentencia El principio general, esta enunciado en el Art 1.050, que establece que una vez declarada la nulidad la sentencia tiene efectos retroactivos, tiene efectos propios y con esta basta para que las partes se restituyan lo que hubieren percibido.

Art. 1050“La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”

Efectos de la sentencia de nulidad entre las partes. Acto ejecutado y no ejecutado Para los actos nulos y anulables es aplicable el Art. 1052 que establece que el efecto es la restitución y que entre las partes no se puedan demandar el cumplimiento de las obligaciones del acto jurídico nulo o anulado. Art. 1.052"La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado". La “excepción de incumplimiento” o “exceptio non adimpleti contractus”, dispuesta en una parte del Art 1.201, implica que en el caso del acto nulo, efecto propio de los contratos, si una parte no ha cumplido aún puede dejar de hacerlo. Art. 1.201 "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo”

Por otra parte es pertinente tener en cuenta dos artículos mas: Art. 1.053 "Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí"; El artículo se refiere a los actos bilaterales; y respecto de los frutos se entiende que abarca los que han sido poseídos de buena fe.

Art. 1.054 lo complementa disponiendo:"Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos".

La restitución respecto de los gastos, Rivera afirma:

El poseedor de buena fe, obligado a restituir la cosa a consecuencia de la anulación del acto, tiene derecho a cobrar el importe de los gastos necesarios y útiles efectuados en la misma: Art. 2.427 puede ejercer la retención de la cosa hasta que tales gastos le sean pagados: Art. 2.428 no es acreedor de los gastos hechos para la simple conservación de la cosa en buen estado, pues son compensables

con los frutos percibidos; ya que usó y gozó de la cosa como dueño, por lo que naturalmente debió mantenerla en buenas condiciones: Art. 2.430

El poseedor de mala fe, obligado a restituir la cosa a consecuencia de la anulación del acto, tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa: Art. 2.440 no de los meramente útiles; es acreedor de los gastos de conservación de la cosa en buen estado, ya que no aprovecha los frutos de la cosa:

Arts. 2.440, 2.441 y argumentos a contrario Art. 2.430

La restitución respecto a las mejoras, Cifuentes contempla el caso separadamente de los gastos.

El poseedor de buena fe puede repetir las afirmaciones de Rivera, en general. El poseedor de mala fe:

puede pedir el pago, sólo si las mejoras han sido útiles para la cosa y en la medida de esa utilidad. no puede exigir el cobro de las mejoras voluntarias o "voluptuarias", las de mero lujo o adorno, a menos que

pudiese retenerlas sin daños en la cosa: Art. 2.441 Art. 1055 dispone que: “Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe”, Este supuesto solo es aplicable si no se presenta la figura del enriquecimiento sin causa.

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La restitución en el caso de los incapaces

Art. 1165 "Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz".

Efectos de la sentencia de nulidad en relación a terceros Principio. Excepciones. La protección a los terceros

En este caso cabe preguntarse si el subadquirente que ha recibido un derecho real o personal por el acto que ha sido anulado sufre las consecuencias de la nulidad. Para resolver este tema se debe tener en cuenta:

el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, lo que dispone el Art. 3.270: nadie (en este caso el adquirente) puede transmitir un derecho mejor o mas extenso

del que tenía (en este caso al subadquirente o tercero); Este principio lleva a la conclusión de que efectivamente el tercero se ve afectado por la sentencia de nulidad. Los requisitos para que se extiendan los efectos contra los subadquirentes a título oneroso y de mala fe y respecto de los subadquirentes a título gratuito, se disponen en:

Art. 1.051 "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, sea el acto nulo o anulable".

Respecto de los bienes inmuebles cabe una observación: El subadquirente es de buena fe solamente si ha realizado previamente el estudio de títulos para constatar el estado del inmueble, esto se realiza por medio de un informe que se solicita en el Registro de la Propiedad El resarcimiento de daños Las acciones de nulidad y de resarcimiento son independientes, no siempre se podrá reclamar por daños y perjuicios.

Rivera dice al respecto

“De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la acción de daños no guarda relación con las restituciones que las partes deben hacerse a consecuencia de la nulidad. Salvo en la hipótesis del artículo 1.057, conforme al cual:

Art. 1.057"En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses"

Esta norma comprende los siguientes supuestos:

Caso en que la restitución causada en la nulidad, no es posible, verbigracia por haber pasado las cosas entregadas en razón del negocio anulado, al dominio de un subadquirente de buena fe y a título oneroso: Art. 1051

Hipótesis en que la cosa existe, pero no se pueden demandar los frutos (Cifuentes); la respuesta a esta proposición depende de la posición que se adopte respecto de la incidencia de la buena o mala fe en la obligación de restituir frutos

Caso en que el perjudicado por un acto afectado por una nulidad relativa (ej., dolo, error o violencia), prefiere mantener el acto y demandar la nulidad. (Llambías y Cifuentes)

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LA CONVERSIÓN DE ACTOS NULOS Y ANULABLES Concepto. Supuestos legales. Efectos. Derecho Comparado El efecto del acto en el caso de inobservancia de la forma es el supuesto que se trató en los actos formales no solemnes, El acto produce efectos diferentes a los que estaba destinado a producir desde un principio.

La conversión, se produce cuando un acto jurídico por no cumplir con todos los requisitos, se convierte en uno que exige menores precauciones.

Art. 18 fundamenta la conversión cuando dispone que:“Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”.

Ejemplos: el caso de compraventa de un inmueble que si no se podía hacer por escritura pública y se realizaba por

instrumento privado (boleto de compraventa), el acto se convertía en uno diferente, en una obligación de escriturar.

Otro ejemplo de conversión se encuentra regulado en el Art. 2.502 Art. 2.502“Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer”. Es conversión porque los derechos reales solo pueden ser creados por ley, entonces si las partes por contrato quisieran constituir uno o crear uno nuevo solo vale como derecho personal, es decir, una obligación

LA CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS NULOS Y ANULABLESConcepto Actos susceptibles de confirmación

La confirmación es un acto jurídico, por lo tanto debe reunir todos los requisitos de validez del acto en cuanto a sus elementos y la buena fe. El ánimus confirmandi o voluntad de confirmar debe estar presente en la causa fin del acto

La confirmación está definida en el siguiente artículo:Art. 1.059 “.. el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad". En realidad lo que sucede con los vicios es que se sanean, se superan, en ningún momento desaparecen. Por definición solo se pueden confirmar los actos viciados de nulidad relativa, porque atañe al interés privado, nunca podría confirmarse un acto de nulidad absoluta porque implicaría ir en contra de las disposiciones de la ley. Especies. Forma. Prueba La confirmación puede ser expresa o tácita, en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.061

Art. 1.061“La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad:

1° La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2° El vicio de que adolecía; y3° la manifestación de la intención de repararlo”.

Esta redacción presenta una dificultad porque para:

La confirmación expresa requiere instrumento, por lo tanto no cabe pensar en un supuesto de tácita, Buteler se inclina por sostener que: no es acto formal solemne sino que el instrumento en el caso de no contener

los requisitos reúne la condiciones de la forma ad probationem o prueba. el Art. 1.062 además dispone respecto del instrumento:

“La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma”,

Por lo tanto en caso de nulidad instrumental no se anula el acto de confirmación, sino que el instrumento no vale como tal, en este punto conviene recordar la independencia del instrumento y el negocio jurídico celebrado. En estos casos se debería celebrar el acto con un instrumento nuevo.

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La confirmación tácita se encuentra definida en el Art. 1.063 Art. 1.063“La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad”

La confirmación tácita, se confirma con el solo hecho de empezar a ejecutar el acto, según el artículoEjemplo: una persona que convirtiéndose en capaz (por cumplir la mayoría de edad) sigue ejecutando un acto contraído cuando era incapaz. Efectos de la confirmación entre las partes y respecto de terceros Respecto de los efectosEl Art. 1.064 no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace, cualquiera sea la especie de la confirmación; por eso se dice que es un acto jurídico unilateral. Respecto del tiempo Art. 1.065 dispone: “La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de los terceros”

Queda claro que los derechos de los terceros quedan firmes, salvo que hayan conocido el vicio en el momento de celebración del acto; en este caso no se aplica el artículo.

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Conclusiones

La nulidad es la sanción de invalidez prevista por la ley, En los casos de nulidad absoluta, como el interés protegido es público, no se puede confirmar; En los casos de nulidad relativa, al estar en juego el interés privado, se puede confirmar.

La conversión, apuesta a la validez del acto; porque los actos en principio deberían cumplir sus efectos, a menos que la ley disponga lo contrario.