RESUMEN DERECHO ADMINISTRATIVO

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RESUMEN DERECHO ADMINISTRATIVO Principios del procedimiento administrativo Son aquellas garantias tuteladas en la Constitucion Nacional, que generan que exista un equilibrio en las relaciones entre el particular (administrado) y la administración publica, y compensen las situaciones de desequilibrio existentes entre ambos. El fundamento de este sistema de principios tiene como finalidad el principio de justicia distributiva, en cuanto asegura y permite la distribución del bien común. (libertad e igualdad) entre los particulares. El Dr. Hutchinson, plantea como la mayoría de la doctrina que se pueden diferenciar dos tipos de garantías las garantías sustantivas y las garantias adjetivas. Garantias sustantivas: Son los principios que se desprender del derecho natural y que han sido receptadas en la Constitucion Nacional, protegiendo los derechos principales de los particulares, estos principios son igualdad, legalidad, defensa y razonabilidad. 1) Principio de igualdad: Se encuentra contemplado en el Art. 16 de la COnstitucion Nacional, siendo un precepto esencial a toda justicia, en el derecho administrativo quiere decir que todos los administrados que se encuentran en la misma posición tienen derecho a ser tratados de la misma forma. En este caso la administración no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados en forma arbitraria. Hutchinson sostiene que no es una igualdad absoluta sino que se trata de una igualdad relativa en el sentido que dependerá en cada caso puntual que deba se analizado en concreto. 2) Principio de legalidad: Este precepto se encuentra contemplado en el Art. 19 de la CN. Este principio lo que sostiene es que la administración solamente podrá actuar en conformidad con el ordenamiento positivo vigente, respetando los derechos que ellos le otorgan a los administrados. Este principio es un derivado del principio de juridicidad, estos dos principios son nos inguales, el principio de legalidad se traduce en la exigencia que tiene la administración de actuar de acuerdo a derecho, no puede obrar sin que el ordenamiento lo autorice expresamente, estas potestades solamente pueden ser atribuidas por el ordenamiento. 3) Principio de defensa: Este principio se encuentra contemplado en el Art. 18 de la CN. Fundamental para que el imputado pueda hacer valer sus derechos restantes y es la posibilidad de defenderse durante el proceso y a ser oído toda las veces que quiera, este precepto se aplica axiológicamente al proceso administrativo si bien este precepto es mas utilizado en el derecho penal. 4) Principio de razonabilidad: Este principio se encuentra contemplado en los los Arts. 22 y 99 inc b de la CN. Y quiere decir que los derechos no pueden ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio, por lo tanto el derecho administrativo debe ser proporcional de acuerdo también al fin que busca, teniendo un contenido justo y razonable, no puede ser una decisión arbitraria. El poder ejecutivo no puede modificar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Garantias adjetivas: son aquellas garantias que surgen del derecho procesal y sirven para respetar los derechos sustantivos. 1) Informalismo a favor del administrado: Esta garantía se encuentra en el Art. 1 inc. C, de la Ley de procedimientos administrativos, esto quiere decir que una vez comenzado el proceso el administrado puede dejar de lado las exigencias formales no esenciales que pueden ser cumplimentadas posteriormente. Previo a la sanción de la ley de procedimiento administrativo, la jurisprudencia administrativa sostenía ya este principio en el cual los tramites administrativos debían juzgarse a favor del administrado, ahora este principio se vio soslayado por la normativa que asi lo expresa. Este procedimiento es solo informal para el administrado quien puede solamente invocar para si la elasticidad de las normas del procedimiento administrativo. La administración no puede invocar este principio. 2) Impulsión de oficio: al igual que el anterior se encuentra regulada en el Art. 1 inc. A de la Ley de Procedimiento administrativo, que quiere decir que si bien el procedimiento puede ser iniciado de

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RESUMEN DERECHO ADMINISTRATIVO

Principios del procedimiento administrativo

Son aquellas garantias tuteladas en la Constitucion Nacional, que generan que exista un equilibrio en las relaciones entre el particular (administrado) y la administración publica, y compensen las situaciones de desequilibrio existentes entre ambos. El fundamento de este sistema de principios tiene como finalidad el principio de justicia distributiva, en cuanto asegura y permite la distribución del bien común. (libertad e igualdad) entre los particulares.

El Dr. Hutchinson, plantea como la mayoría de la doctrina que se pueden diferenciar dos tipos de garantías las garantías sustantivas y las garantias adjetivas.

Garantias sustantivas: Son los principios que se desprender del derecho natural y que han sido receptadas en la Constitucion Nacional, protegiendo los derechos principales de los particulares, estos principios son igualdad, legalidad, defensa y razonabilidad.

1) Principio de igualdad: Se encuentra contemplado en el Art. 16 de la COnstitucion Nacional, siendo un precepto esencial a toda justicia, en el derecho administrativo quiere decir que todos los administrados que se encuentran en la misma posición tienen derecho a ser tratados de la misma forma. En este caso la administración no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados en forma arbitraria. Hutchinson sostiene que no es una igualdad absoluta sino que se trata de una igualdad relativa en el sentido que dependerá en cada caso puntual que deba se analizado en concreto.

2) Principio de legalidad: Este precepto se encuentra contemplado en el Art. 19 de la CN. Este principio lo que sostiene es que la administración solamente podrá actuar en conformidad con el ordenamiento positivo vigente, respetando los derechos que ellos le otorgan a los administrados. Este principio es un derivado del principio de juridicidad, estos dos principios son nos inguales, el principio de legalidad se traduce en la exigencia que tiene la administración de actuar de acuerdo a derecho, no puede obrar sin que el ordenamiento lo autorice expresamente, estas potestades solamente pueden ser atribuidas por el ordenamiento.

3) Principio de defensa: Este principio se encuentra contemplado en el Art. 18 de la CN. Fundamental para que el imputado pueda hacer valer sus derechos restantes y es la posibilidad de defenderse durante el proceso y a ser oído toda las veces que quiera, este precepto se aplica axiológicamente al proceso administrativo si bien este precepto es mas utilizado en el derecho penal.

4) Principio de razonabilidad: Este principio se encuentra contemplado en los los Arts. 22 y 99 inc b de la CN. Y quiere decir que los derechos no pueden ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio, por lo tanto el derecho administrativo debe ser proporcional de acuerdo también al fin que busca, teniendo un contenido justo y razonable, no puede ser una decisión arbitraria. El poder ejecutivo no puede modificar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias.

Garantias adjetivas: son aquellas garantias que surgen del derecho procesal y sirven para respetar los derechos sustantivos.

1) Informalismo a favor del administrado: Esta garantía se encuentra en el Art. 1 inc. C, de la Ley de procedimientos administrativos, esto quiere decir que una vez comenzado el proceso el administrado puede dejar de lado las exigencias formales no esenciales que pueden ser cumplimentadas posteriormente. Previo a la sanción de la ley de procedimiento administrativo, la jurisprudencia administrativa sostenía ya este principio en el cual los tramites administrativos debían juzgarse a favor del administrado, ahora este principio se vio soslayado por la normativa que asi lo expresa. Este procedimiento es solo informal para el administrado quien puede solamente invocar para si la elasticidad de las normas del procedimiento administrativo. La administración no puede invocar este principio.

2) Impulsión de oficio: al igual que el anterior se encuentra regulada en el Art. 1 inc. A de la Ley de Procedimiento administrativo, que quiere decir que si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio por la administración y a también por el particular, la impulsión del expediente hasta su finalización le corresponde solamente a la administración, por contar con la autoridad administrativa para que se ordene toda diligencia necesaria para el esclarecimiento del caso y una ju sta resolución de la cuestión planteada. (se aplica el procedimiento inquisitivo). Solamente el administrado podrá impulsarlo cuando este en juego el interés privado.

3) Principio de la verdad material: a diferencia del derecho privado en un proceso judicial donde el juez solamente se basa en la búsqueda de la verdad formal a través de las pruebas aportadas por las partes en el derecho administrativo se busca una verdad material y si con lo alegado o probado con la administración no alcanza esta podrá solicitar mas pruebas para llegar a la verdad, en el derecho administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal. El órgano debe basarse en los hechos independientemente si ellos fueron aportados por los particulares, también deberá ajustarse a hechos que sean de publico conocimiento.

4) Debido proceso adjetivo: este precepto se encuentra receptado en el art. 1 inc F de la ley 19549, se encuentra relacionado con el principio de la defensa en juicio, donde la ley establece una serie de procesos cuyo fin es proteger el bien común sin violar los intereses de los particulares. Dentro del mismo articulo se pueden observar que existen distintos derechos que se encuentran regulados, y que son a favor del administrado:a) Derecho a ser oído: la administración en este caso no pude decidir sin antes escuchar a la parte interesada, sin darle la

posibilidad de expresarse sobre el merito de la decisión. (a través de recursos y reclamos). b) Derecho a ofrecer pruebas: la finalidad de la prueba es descubrir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada,

aquí los dos pueden ofrecer pruebas que crean conveniente, la administración solamente podrá negarse si la prueba ofrecida es totalmente irrazonable.

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c) Derecho a una decisión fundada: en este caso quiere decir que cualquier decisión que tome la administración deberá expresar los fundamentos que lo llevaron a tomar tal decisión, esta decisión deberá satisfacer los requisitos de ambas partes, asi mismo también si rechaza este rechazo deberá estar fundamentado.

5) Gratuidad en el procedimiento: salvo que una norma dicte lo contrario el procedimiento es gratuito (no hay costas, condenas o impuestos) y el administrado no esta obligado a ser representado por un abogado.

6) Sencillez, rapidez y eficacia en el procedimiento: Art 1 de la ley 19549 y art 5 del Reglamento, lo que se busca es simplificar los tiempo y procedimientos, eliminar plazos inútiles, evitar tramites costosos par que todos los tramites se puedan impulsar de una sola resolución.

SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

Parte interesada: se trata de toda persona tanto física o jurídica, publica o privada que tenga capacidad y a su vez este legitimada (titular de un derecho subjetivo o interés legitimo y que invoque una lesión concreta en algunos de ellos por el acto dictado). El administrado es el genero y el interesado es la especie.

La capacidad que posee el administrado es mayor a la que se tiene en cede civil.

COMPETENCIA Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTICULO 3.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario

Se trata la LNPA de una ley Federal y local, por lo que se aplica a todos los tradmites administrativos que se cumplan ante la administración publica tanto centralizada como descentralizada, entendiendo como órganos centralizados aquellos que dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo, los entes descentralizados son aquellos que tienen un órgano superior que se encuentra fuera del poder ejecutivo. Quedan excluidos de aplicación los organismos de defensa y seguridad.

Concepto: la existencia de una pluralidad de órganos en el seno de la administración determina la necesidad de que se distribuya entre todos ellos la actividad necesaria para la consecución de un interés publico, de allí que surge el concepto de competencia, ya que las funciones serán distribuidas entre todos, entendiendo que la competencia puede resumirse como el conjunto de funciones cuya titularidad se le atribuye a un órgano. Cada órgano es titular de una parte de las funciones que le corresponden al ente, el fallo Herpazana determino que la competencia es el grado de aptitud que al norma confiere a un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones. La competencia es un requisito esencial de validez del acto administrativo, para que un órgano realice correctamente una actividad es necesario que este dentro de sus facultades, siendo debida ejecutado por el procedimiento indicado. De aquí surge el principio que establece que la administración no podrá actuar si previamente no esta reglamentado por el ordenamiento jurídico vigente.

Cuestiones de competencia.

ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.

Contiendas negativas y positivas.

ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO días.

Distribución de la competencia: existen distintos criterios para distribuir la competencia estos son:

a) Especialización: en este caso el órgano que deberá atender la cuestión deberá ser innata en el tema conociendo cuestiones que hacen a ella.

b) Orden jerarquico: los ordenamientos legales establecen que las desiciones de los órganos deberán estar sometidas a un control de legalidad o de oportunidad, merito o conveniencia, fundado en un orden jerarquico.

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA: se podrá clasificar de acuerdo al territorio, materia, grado y tiempo.

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Criterio material (objetivo): atiende a una distribución de la competencia entre órganos de distintos tipos a través de la naturaleza de la cuestión.

Por el territorio: en este caso lo que se comprende es el espacio geográfico en el cual legítimamente se realiza la competencia.

Criterio funcional: en este caso lo que se distribuye la competencia entre distintos órganos atendiendo a la distinta actividad que desarrollan órganos de distintos grados.

Por el tiempo: aquí se refiere al ámbito temporal, la doctrina entiendo que el tiempo es permanente para ejercer sus atribuciones que le son propias, pero existen determinados casos en que son temporales.

CARACTERES:

a) Obligatoriedad: en este sentido la competencia en irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida, ya que esta cualidad le pertenece al órgano y no a la persona que la ejerce.

b) Improrrogable: este principio opera siempre, a menos que este permitida la delegación o sustitución, esta cualidad le corresponde solamente a la administración, la competencia administrativa no puede ser prorrogada por particulares.

c) No exigencia de la ley expresa: el legislador abandono el criterio nacionalista de la competencia legal expresa d) Es de orden publico:

RECUSACION Y EXCLUSION DE FUNCIONARIO PUBLICO

ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.

Código procesal art. 14 y 15

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion.

LIMITES

Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

Mediante la excusación y recusación se logra desplazar la competencia del órgano que esta entendiendo en el tema. Este es un tema contrevertido en el que modifican los principios generales de la competencia. Lo que se busca con esto es mantener la transparencia en el procedimiento administrativo y la imparcialidad en el procedimiento, la ley establece que un funcionario puede ser separado de un procedimiento a petición de los interesados (recusación) o por motus propio (excusación)

Excusación: se trata de una expontanea declaración del funcionario en la cual manifiesta que se encuentra impedido para continuar en el asunto, por cuestiones de decoro o delicadeza. Mediante esta herramienta el funcionario cuenta con los elementos necesarios para desentenderse del asunto ya que se considera subjetivamente inhábil para entender en una causa. Para hacerlo en funcionario deberá elevar la petición al superior jerarquico quien en definitiva será el que tomara la decisión. El administrado no carece de legitimación para resolver en la excusación del agente, no podrá oponerse.

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Recusacion: la recusación es la exteriorización del administrado parte por el cual manifiesta su voluntad de separar a un determinado agente o funcionario por carecer de imparcialidad. La imparcialidad debe ser un presupuesto básico del derecho de defensa, pero a su vez deberá permitir la defensa por parte del agente sospechado. Este es un medio que solamente se le confiere a los interesados, quienes tendrán la legitimación activa mientras que el agente o funcionario en este caso tendrá la legitimación pasiva. Esta recusación deberá ser probada y fundamentada por el administrado.

Hay distintas clases de recusación:

a) Recusación con causa: en este caso la parte invoca la recusación del agente fundándose en hechos y situaciones jurídicas, tipificadas por la norma procesal.

b) Recusación sin causa: este no se encuentra permitido por nuestra legislación vigente.

Por ultimo la administración deberá tomar una decisión al respecto, y esta deberá ser en un plazo no superior a los 3 dias ya sea estimando o desestimando los fundamentos de la recusación, este plazo podrá ser ampliado en caso de que se presente prueba.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Art. 7 de la ley: los elementos son:

a) Competencia, deberá ser dictado por autoridad competente, es elemento subjetivo del acto, pues señala conjunto de reglas y facultades que tiene el órgano competente administrativo. Es la aptitud para ejercer dichas potestades y ser titular de ellas. La competencia comienza a partir del dia de sanción del acto administrativo y no de la notificación. (fallo Wag)

b) Causa: en este caso no debe entenderse como la causa que existe en el derecho privado, la norma aquí se emplea para designar un concepto mas amplio y diferente, pero siempre teniendo en cuenta a la causa objetiva del acto administrativo, por lo tanto se entiende a la causa como las razones de hecho y derecho que originan el acto adminitrativo. La causa del acto es la circunstancia de hecho impuesta por la ley para justificar la emisión del acto. (fallo Gianera).

c) Objeto: el acto administrativo, es una declaración por lo tanto podrá ser una decisión, un deseo, un juicio, por lo tanto el objeto del acto administratio consistirá en el juicio de valor que hacen del acto, lo que se valora, se certifica, registra a través de la declaración correspondiente. Comprende el contenido natural que forma parte necesariamente del acto y el contenido implícito el cual no se encuentra expresa pues esta determinado en la norma, de ser licito el acto el objeto no podrá estar prohibido por la norma, deberá ser cierto y posible tanto física como jurídicamente, deberá ser determinado o determinable.

d) Procedimiento: el acto antes de su emisión requiere procedimientos, son los actos de tramite y preparatorios que preceden el acto, son producidos por la administración, los cuales variaran según el objeto del acto administrativo.

e) Motivación: es la explicitación de la causa, la expresión de las razones y circunstancias de hecho y derecho que han llevado a dictar el acto. Se halla dentro de los considerandos. Los la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan el acto y recaen sobre las cuestiones de hecho y derecho, como asi también en el interés publico que se persigue.

f) Finalidad: se trata del ultimo elemento y se trata del bien jurídico que se persigue con la consecución del acto administrativo, se trata de buscar proteger el bien común y el interés general.

Art. 8 Formalidad: el acto administrativo se llevara a cabo en forma escrita y se manifestara expresamente indicando el lugar y fecha en donde se celebro y tendrá la firma de la autoridad que lo emite, solo por excepción se podrá realizar de forma distinta.

VIAS DE HECHO: (ART 9 DE LA LEY)

Se trata del medio legal utilizado por una persona para hacer valer sus pretensiones, se trata de una irregularidad grosera cometida por la administración contra el derecho de la propiedad o contra una libertad publica.

Vías de hecho administrativas: regido por el principio de legalidad el derecho administrativo se encuentra subordinado a la norma habilitante vigente, cuando la administración quebranta este principio se esta en presencia de una via de hecho, la cual tiene como efecto principal declarar ilegitimo el procedimiento, generando una responsabilidad patrimonial a la administración publica.

Consecuencias de las vías de hecho: el efecto principal de la via de hecho es la paralización de la jurisdicción contencioso administrativo para entender en el juzgamiento de las cuestiones que de aquellas se deriven. El juzgamiento corresponderá a un tribunal ordinario para atribuir responsabilidad y determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes.

Silencio o ambiguedad de la Administración.

ARTICULO 10.- El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

En conexión con el art. 24 impugnacion del acto administrativo de alcance general.

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Eficacia del acto: Notificación y publicación.

ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

EL PROCEDIMIENTO

El inicio del procedimiento: el Art. 3 de la Ley de Procedimiento administrativo dice que el procedimiento por iniciarse por pedido de un particular o por la administración de oficio, pero no especifica en caso deberá ser cada uno, por lo que dependerá de la circunstancias de cada caso.

Una vez que el procedimiento ha comenzado la Administracion tiene la obligación de impulsarlo de oficio, mientras que el administrado puede impulsarlo también pero no se encuentra obligado, en este caso los efectos del inicio pueden ser:

- Se suspende la prescripción- Da el orden de tramite de los expedientes.- Empieza a correr los plazos para resolver los recursos.

Los requisitos deben ser presentados en el idioma nacional, con la firma del interesado, su nombre y domicilio, relación de los hecho y la petición la cual debe ser clara y precisa. En este caso además deberá aportarse prueba y acompañar la documental (art. 15 al 30 del reglamento). Informalismo a favor del administrado.

En cualquier momento el administrado podrá tomar vista del expediente para verlo, tal como lo estipula el Art. 38 de la ley, salvo que por algún motivo en particular se dicte reserva o haya sido guardado.

IMPULSION INSTRUCCIÓN DE OFICIO: El procedimiento administrativo tiene particulares que le son propias al procedimiento, que hacen a que existe buena fe entre el administrado y la administración, en la búsqueda de la verdad.

La administración debe tomar a su cargo la impulsión de las actuaciones de tal forma que puede cumplir con la celeridad del pronunciamiento y tomar las medidas adecuadas para el ordenamiento del tramite, esto se deriva del principio inquisitivo que debe cumplir la administración, le corresponde a este dirigir el procedimiento y ordenar que se aplique toda diligencia que crea conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada.

Este principio tiene una contrapartida se encuentra en el caso en particular que no cumple con el equivalente de la carga, en la medida que el particular sea el directo interesado se podrá declarar la caducidad del procedimiento, pero para que ocurra es necesario que por parte de la administración haya puesto en mora del particular en forma expresa y notificando al particular que si conducta no cambia le treara esta consecuencia.

PLAZOS:

Art 1, inc e) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

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LOS DIAS Y HORAS HABILES: en el derecho procesal se establece que los plazos deben cumplirse dentro de los días y horas hábiles, salvo en caso de casos especiales que deban admitirse en horarios inhábiles. En el derecho administrativo esta regla no puede aplicarse con generalidad, existen actos que no reconcen la diferencia entre días hábiles e inhábiles. Existen actos normales que son los que pueden tratarse los días hábiles, por lo tanto se entiende que los actos administrativos se llevaran a cabo durante los días y horas hábiles de la administración, se trata del horario el cual la administración trabaja. Si se comprueba que un derecho puede ser lesionado o se perjudique a un particular se podrá solicitar a la administración que habilite días y horarios que son inhabilitados, pera prevenir dicha lesión, se trata de una facultad de la administración.

LOS PLAZOS: Seran los que se han fijado, los cuales deberán ser analizados y establecidos de acuerdo al caso puntual, los plazos pueden ser perentorios, esto quiere decir que ante tanto la inacción del administrado como de la administración por el simple trasncurso del tiempo se produce la perdida de un derecho, entendiendo por plazo el lapso que media entre la celebración del acto y la concrecion de ese hecho futuro necesario, el cual se subordina la creación, modificación o extinción de un derecho.

Estos plazos los cuales deben cumplirse las etapas del procedimiento se encuentra estipulado en el Art. 1 inc. E, los plazos deberán ser los que fueron establecidos para cada caso en concreto, los plazos son obligatorios tanto para la administración como asi también para los particulares, siendo el plazo general de 10 dias. Los son computados por días administrativos hábiles, y a partir del dia siguiente a la notificación, salvo que se trate de un reglamento por lo tanto este comenzara a correr a partir de su publicación en el boletín oficial

Los administrados tienen un plazo de gracia para la presentación que se toma a partir de las dos primeras horas hábiles administrativas del dia siguiente al del vencimiento de los plazos.

Se podrá plantear una prorroga en los plazos ya sea por oficio o petición si se considera insuficiente, es potestad de la administración si la acepta o la deniega, siempre todo deberá esta fundamentado.

PRINCIPIO DE NO PERENTONEIDAD: se trata de definir primero que nos referimos a un plazo sea perentorio cuando se dar ciertos requisitos, el primero que por no haber un pedido por parte ni declaración por parte de la administración, por el simple transcurso del tiempo se pierda un derecho o la facultad procesal de llevarlo a cabo para que se cumpla, y el segundo que tiene que darse el plazo no es en principio suceptible de interrumpirse o suspenderse.

En principio gracias al Art. 8 de la ley, los plazos en los procedimientos administrativos no son perentorios, para que los plazos caigan será necesario una declaración por parte de la administración tal como lo solicita el art. 5 la administración por oficio o por pedido de parte podrá solicitar una extensión en los plazos, por ende no se cumplen con ninguno de los supuestos necesarios para que los plazos sean perentorios.

Pero como todo principio tiene excepciones los cuales se encuentran establecidos en la LNPA y su reglamento.

INTERRUPCIÓN DEL CURSO DE LOS PLAZOS:

7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

esto se ve en la interposición de un recurso administrativo (aunque este mal calificado, tenga defectos menores o sea presentado ante órgano incompetente), por el principio de informalismo a favor del administrado.

Como se trata de una excepción del principio general entendemos que ser una interpretación restrictiva, por lo tanto se entiendo que esta excepción solamente alcanzara a los recursos y no otros medios de impugnación.

En este caso se deberá determinar a que se refiere con interrupción de los plazos, en este caso el autor sostiene que se trata de acuerdo a los principios generales del derecho, cuando se inutiliza el lapso de tiempo transcurrido hasta ese momento, o sea que luego de pasado este proceso de interrupción los plazos comenzaran a correr nuevamente desde el principio no tomando en cuenta el periodo de tiempo anterior.

Denuncia de ilegitimidad:

Interposición de recursos fuera de plazo.

6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

Art 1 inc e apartado 6 de la Ley, se conoce asi al saneamiento jurídico que salva el recurso presentado fuera de termino, de los plazos estipulados, cuyo fundamento es lograr asi la verdad objetiva. El recurso puede ser presentado fuera de termino a través de este proceso como denuncia de ilegitimidad pero no se trata igual que a los otros recursos y este solamente podrá tratar cuestiones de legalidad y su decisión no puede ser

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recurrida en sede judicial. Este recurso tiene como justificación la defensa de la legalidad de la actividad administrativa, el derecho subjetivo del administrado a peticionar. La doctrina trata este recurso como un recurso extemporáneo.

Una vez presentado este recurso la administración debe corroborar que cumpla con los recaudos esenciales y formales establecidos en el Reglamento (fallo Vial Hidraulica). Este recurso carece de efecto interruptivo solo produce efecto suspensivo. La administración debe emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la denuncia de ilegitimidad como cuestión previa a su tramitación. Al no tratarse de un recurso autónomo sino un medio que permite tramitar reclamos extemporáneos una vez recepcionado el tratamiento será similar a cualquier otro recurso presentado oportunamente, la obligatoriedad en cumplir los plazos es tanto para el administrado como para la administración, para que exista un pie de igualdad entre ambas partes.

Notificación: Si se tratara de actos administrativos de alcance particular, la notificación deberá ser personal, y si se trata de reglamentos se notificara a través del Boletin oficial o en un diario oficial, por ser una norma de alcance general.

Prueba: La carga le corresponde a la administración es la actividad la cual permite determinar la veracidad de los hechos que constituyen la causa de la resolución que se dicte el procedimiento. El art. 46 del procedimiento establece que la administración es la que puede disponer que se produzca prueba solicitándola a la partes o de oficio, debiendo ser procedentes, no ser irrazonables o dilatorias.

Medios de prueba: Los medios de prueba admitidos pueden ser, documental, pericial, testimonial, parciales. La apertura del periodo de pruebas lo determina la administración, luego de presentada la prueba, la administración le otorga 10 dias al administrado para que este realice un alegato sobre ellas y para que si lo considera necesario presente nuevas pruebas, pasados estos 10 dias el interesado pierde el derecho.

Finalización del procedimiento: Por la Resolucion, entendiendo esta como la finalización normal del procedimiento, se trata cuando la administración dicta el acto sobre el tema que planteo y dio inicio al procedimiento, esta resolución podrá ser expresa o tacita (por inacción del admintrado, según la teoría del silencio).

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.

8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente

CADUCIDAD:

Caducidad de los procedimientos.

9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;

ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

la caducidad se encuentra plasmada en la ley de procedimientos administrativos en el art. 1 inc. E, la caducidad es la forma anormal en la cual el proceso administrativo finaliza, por el cual queda sin efecto alguno, esto se da en los casos en los cuales existe una paralización o inactividad en el proceso por un periodo superior a los 90 dias por una causa imputable al administrado, entendiendo que si la que debe resolver es la administración no habrá caducidad debido a que si o si la administración esta obligada a impulsar las actuaciones. Pasados los primeros 60 dias la administración deben notificar al administrado que si su inactividad continua 30 dias mas se declarara de oficio la caducidad, este proceso continua siempre y cuando la administración no considere que se trata de solamente el interés de un particular, ya que si se encuentra en juego el bien común no caducara, la característica mas saliente que tiene la caducidad como modo de extinción de un procedimiento es la causa a la que se debe, a diferencia del desestimiento y de la resolución que son actos jurídicos. Este es un medio de evitar la pendencia indefinida en el procedimiento por inercia del administrado, pero a diferencia de los otros en caso de este se produzca la caducidad el procedimiento podrá se iniciado nuevamente en uno nuevo. El fundamento es la falta de acción por parte del administrado y su abandono y la posibilidad de prolongar indefinidamente la tramitación, por seguridad jurídica.

Presupuestos: 1) paralización por parte del administrado del procedimiento, esta paralización debe ser imputable al administrado que lo inicio. 2) Requirimiento previo al particular, se debe requerir previamente al administrado a que actue, esto es una intimación por parte de la administración. 3) Silencio del interesado, durante el tiempo que fija la norma, 30 dias después de la notificación, (60 dias pasaron sin hacer nada). 4) declaración de caducidad, es necesario que la caducidad sea notificada al particular interesado, (esto esta estipulado en el reglamento).

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Efectos: la caducidad tiene varios efectos, comenzando por el primero termina el proceso, pero la ley permite a que un procedimiento posterior los actos realizados en el procedimiento terminado se hagan valer, la imputación de la paralización del procedimiento será solamente para el interesado, en caso de que exista mas de un interesado y solo por inacción de un produce la caducidad es lógico que no perjudique al resto por lo que la caducidad será medida independientemente.

Silencio o ambiguedad de la Administración.

ARTICULO 10.- El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

Eficacia del acto: Notificación y publicación.

ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Pronto despacho: recurso que debe presentar el administrado para solicitarle a la administración que se expida sobre un caso para que resuelva aquel recurso, reclamo, impugnación o denuncia interpuesta por ellos, en el caso de que la administración dejo pasar los plazos y no resolvió. Después del pronto despacho y si la administración no responde se entenderá por silencio por parte de la administración y se agotara la instancia administrativa y dejara libre la instancia judicial, si el administrado no interpone el pronto despacho entonces no se podrá solicitar el silencio administrativo.

IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: RECURSOS (ART. 23 y 24 DE LA LEY)

Impugnación judicial de actos administrativos.

ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambiguedad a que se alude en el artículo 10.

d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.

Vías de hecho.

ARTICULO 9.- La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)

Concepto: es toda impugnación en termino de un acto administrativo o reglemento que tiende a buscar la revocación, modificación o saneamiento del acto administrativo que causa agravio, lesión en forma ilegitima, lo que se busca con la impugnación de un acto administrativo es controlar su legalidad y defender los derechos e intereses que dicho acto lesiono.

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Existen 4 tipos de recursos: 1) reconsideración

2) revisión

3) jerarquico

4) alzada

Los recursos tienen que estar fundados en razones de legitimidad del acto impugnado, oportunidad, merito o conveniencia, interés publico.

Actos recurribles: son todos los actos cuyos efectos repecutan en derechos o intereses de los particulares, estos actos son.

Actos definitivos: son aquellos que resuelven la cuestión de fondo y ponen fin al procedimiento.

Asimilables a definitivos: no resuelven el fondo pero impiden seguir el procedimiento o la pretencion del particular.

Actos de mero tramite e interlocutorio: solo son recurribles los que impiden continuar con el procedimiento o lesionan un derecho subjetivo o un interés legitimo. Mero tramite no resuelven las cuestiones de fondo ni necesitan ser sustanciadas, mientras que los interlocutorios deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal.

Las personas que interpongan deberán reunir dos requisitos, el primero de ellos es que deben contar con capacidad, entendiendo la capacidad necesaria que requiere el código civil tanto para las personas jurídicas como las personas físicas y además ser parte interesada, legitimada, en el sentido de ser aquel que se siente perjudicado en un interés legitimo o en un derecho subjetivo.

Tiene por efecto interponer un recurso que el acto no quedara firme por que no hubo consentimiento del particular, excepcionalmente puede suspenderse la ejecución del acto cuestionado, y el mas importante que se interrumpe el plazo para recurrir.

Medios jurídicos para hacer efectiva la impugnación:

Recurso: cuando se interpone un recurso administrativo lo que se esta buscando es que la administración revea una de sus decisiones.

Reclamo: Son pedidos que realizan los particulares sobre un determinado caso para que emita un determinado acto o para que lo extinga, por lo general se utiliza este medio para poder solicitar un derecho sea respetado, no estando la administración obligada a tramitar estos reclamos. En principio debemos decir que los reclamos no impugnan actos administrativos tal como lo hace el recurso

Denuncias: son presentaciones que realizan los titulares de intereses simples con el fin de poner en conocimiento a la administración sobre un hecho ilícito cometido por algún funcionario, particular o sobre la irregularidad de un acto. Al igual que el reclamo la administración no esta obiligada a tramitarla.

IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE ALCANCE PARTICULAR.

El primer inciso del art. 23 de la ley 19549, requiere que para se produzca una impugnación en sede judicial de un acto de alcance particular que sea definitivo y que se hayan agotados todas las vías administrativas.

Los actos para su impugnación se clasifican en: actos preparatorios, de mero tramites o interlocutorios, definitivos, asimilables a definitivo.

a) Actos definitivos: se trata de aquellos actos que resuelven la cuestión de fondo que ha planteado el administrado y ponen fin al procedimiento

b) Actos asimilables a definitivos: no resuelven el fondo de la cuestión planteada por el particular, pero impiden continuar con el procedimiento o la pretensión del particular.

c) Actos de mero tramite o interlocutorios: son serán recurribles los actos que impiden seguir con el procedimiento o lesionan un derecho subjetivo o un interés legitimo, el mero tramite se trata de aquellos que no resuelven la cuestión de fondo o controversia y no necesitan ser sustanciadas, mientras que interlocutorio, son aquellas que deciden una cuestión incidental dentro del procedimiento principal.

Los particulares que vieran un derecho subjetivo lesionado o tengan un interés legitimo en una cuestión podrán presentar recursos contra de ellas, primeramente se deberá agotar la via administrativa, esto se lleva a cabo mediante la interposición de recursos administrativos. En este reclamo rige el principio de congruencia entre los hechos y el dercho invocado en los recursos administrativos y los que funden la posterior impugnación judicial.

Para los actos asimilables a los definitivos la norma no exige el agotamiento de las vías administrativas, en este caso es necesario abrir una via judicial lo mas rápido posible para remover el obstáculo y permitir a trave de la decisión judicial nuevamente comenzar con el tramite administrativo y ahí si no es favorable agotar la via administrativa.

Para los actos de mero tramite o interlocutorios, la norma permite la impugnación directa de la validez del acto que indebidamente ha cerrado la via administrativa, pero no habilita a ingresar en el ámbito judicial de la pretencion de fondo. En este caso lo que se hace es recurrir a la justicia ordinaria para que resuelva la impugnación del acto en si pero no trata la cuestión de fondo del acto.

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En caso de silencio, la norma tampoco exige el agotamiento de la instancia, esto se da lógicamente al no obtener respuesta alguna de la administración no podemos pretender que esta se expida para poder agotar la via judicial por que no lo va a hacer. Esta propiedad se permite solamente para la que se encuentra establecido en el Art. 10 de la ley en caso de silencio, donde existe la denegación tacita.

IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE ALCANCE EN GENERAL:

La doctrina previamente a la sanción de la LNPA, entendía que los actos administrativos de alcance general eran los denominados reglamentos, el art. 24 de la ley, establece dos formas de impugnar un acto de alcance general, podrá impugnar directamente o indirectamente, para impugnar directamente se utiliza el reclamo, mientras que para impugnar indirectamente se utiliza el recurso, si la administración resuelve en forma negativa entonces si queda liberado para comenzar un proceso judicial.

Inc. 1 del art. 24, Impugnacion directa: sostiene sostiene que podrá impugnar el acto sin necesidad de que exista el acto que lo aplica, se

trata de una propiedad facultativa, el particular puede no usarla y atacar directamente el acto de aplicación. Este tipo de impugnación además permite la elminacion de normas secundarias que infrigen la ley e impide su aplicación.

Requisitos:

1) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente derechos subjetivos o un interés legitimo del administrado.2) Que el interesado haya realizado el reclamos administrativo correspondiente a la autoridad de origen que dicto el acto y este lo haya

negado o que exista un silencio de la administración.

La afectación al interesado debe ser en sus derechos subjetivos o en su interés legitimo, el cual deberá esta preestablecido previamente al acto general cuestionado.

Efectos: además de tener efecto directo sobre las partes, tendrá un efecto indirecto sobre el resto de la personas que se vean afectadas por la norma de alcance general de igual manera, ya que la administración no podrá seguir llevando a cabo este acto que provoca una lesión y que además resultase ser ilegitimo, se deberá derogar.

Impugnación indirecta: se impugna indirectamente el acto de alcance general, impugnando su acto administrativo de aplicación, en este caso se cuestiona el acto administrativo particular, basándonos en el acto de alcance general.

Requisitos:

1) Que los actos de aplicación sean definitivos.2) Que se haya agotado la via administrativa a través de la presentación de los recursos correspondientes.

Efectos: al igual que la impugnación directa tiene efectos entre las partes y a su vez con todos los demás afectados

Plazos para impugnar el sede judicial: estos son el caso de luego de agotada la via judicial, se interpone la demanda ya sea por via de acción o por un recurso.

VIA DE ACCION: los particulares tienen 90 dias hábiles administrativos para plantear la demanda en sede judicial, para los actos de alcance particular, son 90 dias desde la notificación al interesado, mientras que para los actos de alcance general, son de 90 dias desde el momento en que se le notifico al interesado la denegatoria del reclamo. Actos de alcance general con impugnación indirecta 90 dias desde el momento en que se notifica al interesado la decisión del recurso que agoto la via administrativa.

VIA DE RECURSO: se usa solo cuando la norma expresamente lo manifiesta. Los particulares en este caso tienen 30 dias para plantear el recurso.

ARTICULO 73 de reglamento. — Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio del lo normado en el artículo 24 inc. a) de la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.

Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

Amparo por mora de la Administración.

ARTICULO 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados- y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si

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correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO: (art. 30)

ARTICULO 30.- Fuera de los supuestos previstos en los artículos 23 y 24, el Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los NOVENTA días de formulado. Vencido ese plazo el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros CUARENTA Y CINCO días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.

Se trata de un remedio que se acuerda al particular semejante a los otros recursos, que se utiliza excepcionalmente en casos donde la ley permite que no sea necesario el agotamiento de la via administrativa.

Requisitos: no se podrá ir a la justicia sin previo agotamiento de la via administrativa salvo en los casos que se trate impugnar que se encuentran en los arts. 23 y 24 de la ley.

Se deberán invocar los mismos derechos y hechos que en la demanda.

El sentido de todo esto es que los órganos de la administración revisen las pretensiones de los administrados para evitar juicios innecesarios.

EXCEPCIONES AL RECLAMO PREVIO ADMINISTRATIVO: (art 32)

ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del artículo 31;

b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;

e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

f) Se demandare a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

a) Cuando una norma diga que expresamente que no es necesario.b) Actos dictados de oficio: estos son los actos que no solamente son producidos por iniciativa de la administración sino que respecto de

los cuales no se ha citado al interesado a ser oído. Se da también cuando se trata de que aquel órgano que emitió la decisión es el órgano superior jerarquico por lo tanto no será necesario que se solicite una reconsideración.

c) Repetición de pago: cuando se le solicita al estado que devuelva aquello que le fue pagado por una ejecución, no será necesario un reclamo previo. Esto se aplica también al pago de gravámenes.

d) Danios y perjuicios: cuando se exija al estado a través de acciones civiles, que provengan de hecho o actos ilícitos causados por responsabilidad extracontractual.

e) Ritualismo inútil: se refiere a situaciones en las cuales motivara la demanda y media una clara conducta del estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil. Esta conducta deberá darse en situaciones previas a la presentación de la demanda.

RECURSOS EN PARTICULAR

1) RECURSO DE RECONSIDERACION:

ARTICULO 84. — Recurso de reconsideración. — Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite

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que lesionen un derecho subjetivo o un interés legitimo. Deberé interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82.

ARTICULO 85. — Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.

ARTICULO 86. — El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato —o del vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la prueba.

ARTICULO 87. — Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

ARTICULO 88. — El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el termino de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.

se encuentra estipulado en los arts. 84 al 87 del reglamento, y se trata del pedido realizado por aquel que tiene un interés legitimo o un derecho subjetivo danado ante el organismo que emitió el acto, que lo revoque, sustitiuya o modifique ante un error cometido por él. El fin de este recurso es de informar al órgano administrativo que ha habido un error y que no sea elevado el acto ante un órgano superior que lo que haga es que este termine revocando el acto y lo que se hizo solamente fue una perdida de tiempo y dilatar el proceso.

Se debe interponer ante el órgano que emitió el acto administrativo, ya que este es el único competente para resolverlo, este recurso procede ante todo acto adminitrativo que produzcan efectos directos particulares.

Este se trata de un recurso optativo, ya que no es indispensable su presentación para acceder al jerarquico, o sea que el particular si lo deseara pordia interponer directamente el jerarquico agotanto la via administrativa. Tiene resolución de recurso, el recurso puede estimado (modificado, revocado o impugnado el acto)o desestimado.

Plazo de interposición: son 10 dias hábiles administrativos contados a partir del dia siguiente de su notificación.

Plazo de resolución: la administración tiene 30 dias administrativos para resolver, si se presenta prueba el plazo comienza a correr al dia siguiente en que se interpuso el recurso.

Denegación tacita, en este caso si el procedimiento no se resuelve dentro de los plazos establecidos, el interesado podrá considerarlo denegado tácitamente.

Recursos jerarquico en subsidio: si existiese un denegación tacita o expresa el interesado puede directamente pedir que se eleve el recurso a un órgano superior que deberá resolver, el recurso de reconsideración implícitamente lleva el jerarquico en subsidio. Los plazos para interponer un jerarquico en subsidio será si se deroga expresamente será dentro de los 5 dias de la denegación y si es tacita entonces no tendrá plazos.

RECURSO JERARQUICO

ARTICULO 89. — Recurso jerárquico. — El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la ultima parte del artículo anterior.

ARTICULO 90. — El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del termino de CINCO (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.

Los ministros y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso será resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.

ARTICULO 91. — El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.

ARTICULO 92. — Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabara obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.

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Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Ministro o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

ARTICULO 93. — Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación

Es el recurso por el cual el interesado podrá solicitar al órgano superior que revise la decisión tomada por el inferior jerarquico que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legitimo, y que en su defecto lo extinga, modifique o suspenda.Con este recurso estamos agotando la via administrativa, permitiendo acceder a la via judicial.Se podrá interponer directamente o en subsidio (recurso de reconsideración)Se interpone ante el órgano que dicto el acto impugnado y este deberá elevarlo al superior en un plazo no mayor a 5 dias de oficio. El órgano superior es el que deberá resolver el recurso, procede contra todo acto definitivo o asimilable a definitivo emanando por cualquier órgano.Los plazos para interponer un recurso jerarquico directo será de 10 dias desde el dia siguente a la notificación, luego tendrá 5 dias mas para ampliar razones o fundamentos.Los plazos para resolver el recurso es de 30 dias desde que el órgano recibió las actuaciones, o presentación del alegato, desde que se venció el plazo de alegar y no se hizo.

RECURSO DE ALZADA:

ARTICULO 94. — Recurso de alzada. — Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente —emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales— procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.

ARTICULO 95. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.

ARTICULO 96. — El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

ARTICULO 97. — El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

ARTICULO 98. — Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.

ARTICULO 99. — Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior. — Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitara a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, debe abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando administrado hubiere consentido el acto o promovido —por deducción de aquellos recursos o acciones— la intervención de la justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.

En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 100. — Las decisiones definitivas o con fuerza de tale que el Poder Ejecutivo Nacional, los ministros o los secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de éstos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 101. — Rectificación de errores materiales. — En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión

se interpone contra un acto definitivo o un acto asimilable a tal emanado del órgano superior de entidades descentralizadas (entes autárquicos, empresas del estado) para que sea resuelto por el ministro de la jurisdicción en el que actue el acto descentralizado. El PE puede de oficio revocar o avocar la resolución del concurso del acto pendiente de resolución por el ministro.

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Se trata de un recuros optativo, esto significa que el particular puede o no presentarlo o ir directamente a la justicia si elige la via judicial no podrá posteriormente elegir el recurso de alzada, ya que con esta elección se renuncia irrevocablemente a la instancia administrativa, pero si en caso de que se produzca la elección inversa si se podrá recurrir poseteriormente en via judicial.Este recurso es solamente para los actos emitidos por los entes descentralizados creados por la ley (bancos oficiales, universidades) y solamente procede en caso de ilegitimidad. También se aplica a los órganos creados por decreto del PE, pero en este caso por merito, oportunidad y conveniencia. Plazos para interponer: igual que el recurso jerárquico el plazo para interponer es de 15 dias luego de la notificación y dentro de los 5 se eleva al ministro o secretaria correspondiente.

Plazos para resolver: son 30 dias recibidas las actuaciones si no se produjo prueba, de la presentación del alegato si se recibió prueba, o si desde que venció el plazo para alegar y no lo hizo, este recurso no agota la via.

RECURSO DE REVISION:

Se trata de un remedio administrativo, ya que se trata del único recurso que va en contra de la cosa juzgada administrativa, interpuesto por aquel que tenga un derecho subjetivo lesionado o un interés legitimo, el fin del presente recurso es que se revea el acto firme.Este recurso se podrá aplicar en los siguientes casos:

1) Cuando existan contradicciones en la parte dispositiva del acto firme.2) Cuando una vez dictado el acto definitivo y firme se descubran documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron

presentar por causa de fuerza mayor. 3) Cuando una vez dictado el acto firme y definitivo se compruebe que existían elementos de prueba que se utilizaron en el proceso que

eran falsos pero que no pudieron ser verificados durante el procedimiento 4) Cuando el acto firme y definitivo haya sido llevado a cabo a través de prevaricato, violencia o cohecho

Plazos para interponer el recurso son para el caso 1 de 10 dias luego de notificado el acto, para el 2,3,4 el plazo es de 30 dias.

SOLICITUD DE ACLARATORIA

Algunos autores entienden que este no se trata de un recurso, ya que no soluciona defectos en la decisión de la administración, sino un defecto en la expresecion, se le pide a la administración que explique o que aclare situaciones ambiguas o contradicciones en el acto. (cassagne es un acto).

El plazo para solicitar la aclaratoria es de 5 dias de emitido el acto, solamente si hay contradicciones en su parte dispositiva, para contemplar alguna omisión sobre peticiones o cuestiones planteadas, se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, quien tiene un plazo de 5 dias para resolver.

Dentro de la solicitud de aclaratoria existe una rectificación de errores materiales (art. 101 del reglamento), no se trata de un recurso pero sirve para corregir errores menores, siempre que no altere lo sustancial del acto

RECURSO DE QUEJA: Art. 71 y 72 reglamento

ARTICULO 71. — Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. — Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.

ARTICULO 72. — El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.

Parte de la doctrina la entiende como un reclamo administrativo que se lleva a cabo durante el procedimiento el cual es interpuesto por el interesado contra el agente publico y no contra el acto administrativo en si con el fin o objeto de subsanar defectos, diferencias o incumplimiento en los plazos de los tramites derivados de la inactividad de aquel.

Defectos en la tramitación, son actos u hechos que generan imperfecciones anormalidades que afectan el curso del acto.

Incumplimiento en los plazos: cuando la administración se demora en realizar ciertos actos o cargas del procedimiento.

Como se mencionaba anteriormente la queja no es recurso sino que es un reclamo ya que su objetivo no es impugnar el acto, no tiene plazos de interposición y dentro del reglamento no se encuentra tratado al igual que los recursos. Se interpone al superior jerarquico inmediato al sujeto reclamado, y se debara resolver dentro de los 5 dias de interpuesta la queja.

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POLICIA Y PODER DE POLICIA

Son funciones del Estado cuyo fin es compatibilizar los derechos de los individuales con el fin de obtener el bienestar general. El estado actua en el ejercicio de sus funciones publicas sobre los individuos, limitando sus derechos individuales.

Cuando nos referimos al poder policía, se trata de parte de la función legislativa cuyo objeto es regular y limitar derechos individuales reconocidos en la CN con el fin de proteger el bien general.

A través de este poder de policía la administración podrá verificar que los individuos lleven a cabo con sus deberes, reglamentando derechos sin alterarlos.

El poder de policía surgen de diferentes normativas tantos emadadas por los distintos órganos superiores del estado (fallo Peralta).

La doctrina entiende que policía es una función que cumple la administración y no se trata de uno de los órganos superiores del Estado, su objetivo principal es que se cumplan las normas dictadas por los órganos.

Existen distintos limites que se le otorgan, que se consideran necesarios como garantía para los particulares, y son los siguientes:

1) La intimidad: Art. 19 de la CN en tal sentido que no podrán reglamentarse o limitarse por ley la intimidad de los sujetos.2) La razonabilidad: los derechos reconocidos por la CN no podrán ser alterados por leyes que modifiquen su ejercicio. ART28 de la CN.

La razonabilidad en este se entiende como el contro del contenido de la ley, deber ser: normativa, deberá esta de acuerdo a la CN, técnica, en el sentido de que los fines y los medios deberán estar en armonía y axiológicas, basarse en la justicia.

El control de razonabilidad lo lleva a cabo el poder judicial el cual es quien decide en cada caso concreto si la reglamentación del derecho es realmente lo destruye o no. No podrá fallar en situaciones donde lo que se busca es la oportunidad el merito o la conveniencia.

3) La legalidad: las limitaciones de los derechos no podrán provenir de leyes que sean inconstitucionales, por que si no hay ley no habrá limitación. La CN resalta la legalidad en los Art. 14, 19 y 28 el PE podrá reglar por pormenores las leyes sancionadas por el Congreso

EXTERIORIZACION DEL PODER DE POLICIA

La exteriorización de las leyes de policía, ordenanzas, etc.

Leyes de policía, son aquellas que reglamentan derechos y son dictadas únicamente por el PL, el poder de policía no puede expresarse por reglamentos emitidos por el PE salvo que dicho relgamento se base en una ley promulgada.

Ordenanzas: son normas de policía dictadas en el ámbito local, en el ámbito de los municipios y reglamentan leyes especiales.

Edictos policiales:

SERVICIO PUBLICO:

CONCEPTO: el servicio es la prestación que lleva a cabo la administración ya sea en forma directa o indirecta con el fin de satisfacer necesidades de interés general, estas prestaciones tienen un régimen jurídico especial.

Se entienden servicio publico son agua, luz, teléfono, educación.

El estado es el principal proveedor de servicios públicos en cualquiera de sus formas ya sea por órganos centralizados o descentralizdos de gobierno o empresas del estado.

También pueden prestar servicios particulares o empresa privadas (licencia, concesiones, permisos, autorizaciones), el estado en este caso impondrá reglas para que el servicio publico se preste eficazmente.

CLASIFICACION DEL SERVICIO PUBLICO

Se pueden clasificar en:

a) Propios e impropios: propio prestados por el Estado en forma directa o indirectamente. Prestados en forma directa, los presta el estado directamente sin intermediarios, con las potestades que les son propias a la actuacions del estado en el campo del derecho publico. Cuando son prestados indirectamente, en este caso son las conocidas privatizaciones, cuando el servicio lo presta una empresa privada o del estado a a titulo propio con habilitación del estado. El estado las controla por medio de entes reguladores e impone sus condiciones de prestación. En este caso el estado lo que hace es transferir algunas potestades de carácter publico a empresas prestadoras del servicio, pero no renuncia a la titularidad de estos derechos.

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b) Impropios: es una actividad privada realizadas por personas privadas con disposiciones establecidas por la administración publica, que las controla para evitar abusos. (ej. Panaderias, taxis, carniceros, son servicios de primera necesidad).

c) Facultativos: Cuando el usuario decide si usa el servicio o no.d) Obligatorio: cuando el usuario se ve obligado a tomar el servicio aunque no quiera, es la forma para que se resguarde el interés publico

(ABL).e) Oneroso: son pagados directamente por los usuarios al usar el servicio publico que abona solo lo que se usa o consume.f) Gratuito: estos servicios se pagan en forma indirecta por todos los habitantes con los impuestos, usen o no dichos servicios.g) Singular: cuando el usario del servicio esta derterminado. (gas, luz, agua)h) General: cuando el usuario no esta determinado:

Caracteristicas del servicio publico: CRUGO

1) Continuidad del servicio: No podrá interrumpirse o paralizarse debe prestarse cada vez que la necesidad de la que se ocupa este presente. La continuidad deberá ser absoluta o relativa, el estado tiene fuerza ejecutoria en caso de que el administrado no cumpla con sus obligaciones.

2) Regularidad del servicio: este supuesto lo que se refiere es a la calidad del servicio que debe hacerse correctamente y según los reglamentos en base a la normas predeterminadas vigentes.

3) Uniformidad: El servicio deberá prestarse para todos los administrados en general de la misma manera, en iguales condiciones sin discriminación y privilegios. De toda formas es valido que hayan diferentes tipos de usuarios los cual no estaría violando el principio de igualdad siempre y cuando el trato sea privilegiado.

4) Generalidad del servicio: en el sentido de que el servicio debe prestarse para todos aquellos que exigen el servicio y no solo para algunos, cualquiera podrá reclamar el servicio y tiene derecho a que le brinden el mismo servicio.

5) Obligatoriedad: el prestador se encuentra obligado a prestar el servicio y el usuario se encuentra obligado a usarlo y en otros no.

El servicio publico puede ser creado por decreto (PE) Art. 99 inc 1 CN,, además podrá ser creado por ley, la competencia provincial salvo los servicios interprovinciales o internacionales o el correo.

PARTES: va depender del caso concreto podrán ser dos o tres partes.

1) Prestador del servicio2) Usuario3) ENTE regulador, como entidad autárquica que se encuentra solo en la prestación del servicio privado y que tiene la función de controlar.

Deberes del Estado: Controlar y limitar el servicio, regular el servicio publico.

Funciones de los entes son:

1) Controlar la adecuada prestación del servicio y proteger los derechos de la partes y regular sus obligaciones.2) Resolver conflictos entre usuarios y prestadores.3) Fijar y controlar las tarifas regular la medición y facturación de los consumos.4) Aplicar sanciones y multas.5) Examinar documentos y libros del concesionario. 6) Proteger a ambas partes.

CONCESION DE OBRA PUBLICA

La administración le encarga a una persona jurídica o física la realización de una obra publica a cambio de que esta se ocupe de explotarla por un tiempo determinado, el contratista la construye a costo propio y riesgo y en general se elige la licitación publica.

La concesión el contratista paga el costo de obra y asume los riesgos de la misma

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Introduccion: existirá responsabilidad del Estado cuando un particular sufrió un danio moral o material causado por aquel. El estado es una persona jurídica integrada por sus órganos (ejecutivo, Judicial y legisltativo), se dice que existirá responsabilidad del estado cuando dichos órganos al ejercer sus funciones causan un danio o perjucio a un particular, o cuando el danio lo genera un objeto de su propiedad. Y la sanción será siempre de carácter pecuniario (reparar el danio), nunca de carácter penal.

El estado puede tener diferentes tipos de responsabilidades 1) Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración de un contrato.

2) Cuando la responsabilidad surge de la ejecución o incumplimiento del contrato. Se aplican los principios de los contrato, Pacta sunt servanda, los contratos surgen para ser cumplidos.

3) Extracontractual: cuando la responsabilidad subre de la relación entre los administrados y la administración y pueden surgir de una actividad legitima o ilegitima.

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Clasificacion de la responsabilidad extracontractual.

1) Por actividad Legitima: Significa que los actos estatales son legitimos, por no tener vicios o defectos (tiene todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico)Requisitos para que existe responsabilidad: que exista un danio cierto a un interés particular o a un derecho subjetivo de un particular y que le sea imputable a la persona jurídica estado. Que exista una relación de causalidad entre el danio y la conducta del Estado. Que no exista deber jurídico del administrado de soportar el danio.

Se repara el danio emergente pero no el lucro cesante, la prescripción según cassagne es la que se aplica en el art 4023 del CC (10 anios).

Dentro de una actividad legitima del estado el danio puede emerger por: 1) una función administrativa, en estos casos el estado presta correctamente su servicio pero igualmente causa un danio a un particular.

2) Función legislativa: El Estado puede danar a particulares a través del sancionamiento de normas o reglamentos. El estado no será responsable hasta que no se declare ilegitima la norma por sentencia judicial, salvo que se danien derechos constitucionales, el danio sea especial (dependerá de cada caso en concreto), cuando el estado de enriquezca sin causa.

3) Actos judiciales: someterse a la justicia y acatar lo que ella decide en sus sentencias en un deber de todo habitante, si la sentencia no lo favorece igualmente el particular deberá acatarla y soportar ese danio. CSJN reconoció que el estado no será responsable de los actos del Estado q tengan por surgimiento su actuación sea legitima.

1) Por actividad ilegitima: habrá actividad ilegitima cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o es ejercida con injusticia o ilegitimidad. En este caso la indenizacion será total e integral (danio emegente y lucro cesante).

El danos puede ser causado por una función materialmente administrativa (hechos y actos administrativos ilegitimos)

Fallos ferrocarril oeste y vadell c/pcia. de buenos aires.

Elementos de la responsabilidad ilegitima: que exista un danio cierto al adminitrado, individualizado y apreciable en dinero. Que exista una imputabilidad directa y objetiva a un órgano del estado en ejercicio de sus funciones, que exista un nexo causal entre ese danio y el acto administrativo.

2) Actos legislativos, en este caso es por que el Estado es responsable por danio cometidos a los administrados por aquellas normas declaradas ilegitimas por sentencia judicial firme (normas inconstitucionales)

Elementos de esta actividad ilegitima: debe existir un danio cierto, un hecho normativo o acto normativo declarado ilegitimo por sentencia judicial firme y el danio debe ser imputable al estado.

El danio debe ser resarcible en dinero, debe existir un nexo causal entre el acto y el danio.

En este caso el administrado puede solicitar que las cosas vuelvan a estar en el estado anterior a que se produjo el hecho y de ser imposible solicitar la indemnización.

3) Actos judiciales, se deben indeminizar los danos surgidos del error judicial o arbitral de la medidas que toman los órganos que integran el poder judicial.

Existen posturas que sostienen que ante estos tipos de casos el estado es irresponsable.

REGIMEN LEGAL

Cuando el estado actua dentro del ámbito del derecho privado como un particular, y genera un danio, en este caso se aplica el derecho privado, en cambio cuando actua dentro del ámbito del derecho publico y genera un danio se aplica el derecho administrativo, aunque subsidirariamente pueden llegar a aplicar el C.C., en un primer momento la jurisprudencia aplico en caso de culpa o negligencia el código civil, sin importar en que campo el estado actuaba.

Existe una teoría que analiza la responsabilidad del Estado, esta es la Teoria de Responsabilidad del Estado.

En un primer momento la doctrina entendía que tanto el Estado como sus agentes eran irresponsables, luego esa postura cambio y se entendió que existía una responsabilidad indirecta y subjetiva, luego se determino que la responsabilidad es objetiva y directa.

Objetiva por que el estado responde por lo danios causados por lo actos ilícitos o licitos (sin necesidad que los danios hayan sido causados por dolo o culpa) y los actos realizados por sus agentes. (fallos MEtalmetalica, Vadel y Escuela Germana).

Y Directa, por que sostiene que es la responsabilidad que tiene una persona cuando realiza un hecho propio (Art 1112) el estado será responsable por los hechos u omisiones que realicen sus funcionarios al ejercer sus funciones irregularmente.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Siguiendo la teoría del derecho privado, entendemos por contrato según el art. 1137 del CC. Que se trata de una acuerdo de voluntad de las partes destinada a reglar derecho.

Los contratos administrativos: la administración puede celebrar contratos administrativos, además de los contratos comunes de derecho civil y comercial.

Es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones entre la administración en ejercicio de sus funciones administrativas y otro órgano del Estado, particular o administrado para satisfacer necesidades publicas. (Marienhoff), además sostiene que habra contrato administrativo si el objeto del contrato es adminitrativo.

Caracteristicas especiales: ya que una de las partes que interviene es la persona jurídica estado Publico, su objeto es bien publico, tienes clausulas exorbitantes de derecho privado, (son derechos que posee la administración sobre ciertas clausulas, sobre su cocontratante que serian nulos o ilícitos en el derecho privado).

Teorias sobre la existencias del contrato administrativo.

Teoria negativa: sostiene que no existe el contrato administrativo por tres razones.

1) La primera es que or que no haber autonomía de la voluntad (por que las normas están preestablecidas) no hay acto bilateral, sino un acto unilateral de la administración.

2) Por que no hay igualdad entre las partes3) Por que su objeto pueden ser cosas que se encuentran fuera del comercio, algo prohibido para los contratos comunes.

Teoría positiva: sostiene que existirá contrato administrativo siempre que una de las partes sea la administración, su objeto sea el bien publico y tenga clausulas exorbitantes del derecho privado.

CARACTERES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

1) Formalismo: es impresindible que se cumpla con el formalismo establecido por la ley para la celebración del contrato, (pliego de condiciones, acto de adjudicación, aprobación)

2) Clausulas exorbitantes del derecho privado: se trata de clausulas que en el derecho privado seria ilícitas o que harian el contrato nulo, pero que se aplican exclusivamente al contrato administrativo.

Se reemplaza el principio de voluntad por el principio de legalidad, y este es siempre de interés publico sobre el privado. Tiene además ius variandi la administración para variar en forma unilateral el contrato, fundada en el interés general. La administración que exenta de responsabilidad de mora en pagar.

Los contratos administrativos si bien tiene un fin bien publico, los efectos son intuito persona, esto quiere decir que el contratista no puede cerder derechos y obligaciones surgidas del contrato, pueden ser opuestos a terceros.

ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

Los elementos del contrato administrativo son los mismos que cualquier contrato ordinario de derecho privado, se clasifican el esenciales, naturales y accesorios.

ESENCIALES: son aquellos que necesariamente tienen que encontrarse en el contrato para que este sea valido, si falto alguno de ellos entonces el contrato carecerá de validez.

a) Sujetos: en este caso son el órgano administrativo y un contratista (persona física o jurídica)b) Voluntad y consentimiento: dos voluntades opuestas validas y el consentimiento de ambos a través de la exteriorización de las

voluntades. c) Objeto: surge del contrato y este deberá ser una prestación de hacer, de dar o de no hacer destinada a satisfacer el interés publico, el

objeto deberá ser cierto, (física y jurídicamente) posible, determinado y licito, pueden ser cosas fuera del comercio (bienes de dominio publico), es mutable por tener ius variandi.

d) Causa: el motivo que genera la celebración del contrato es satisfacer un interés publico si esto no se lleva a cabo el contrato entonces será nulo.