Resumen de Derecho Administrativo II

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DERECHO ADMINISTRATIVO II MACIP Página 1 RESUMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO II TEMA 1: ORDEN PÚBLICO, INTERES PÚBLICO (GENERAL), INTERÉS SOCIAL O COLECTIVO Y EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL Hay algunos autores que tratan de aportar un concepto de gran contenido por lo que puede entenderse orden público de la siguiente manera: “una noción en sí, nunca como una institución y menos como una figura jurídica que bajo su imperio la libertad individual queda restringida y sin defensa”. Existen ordenamientos legales donde establecen que sus disposiciones son de orden público, por ejemplo, en materia de derechos humanos, derechos fundamentales, en materia de seguridad pública, código civil respecto al derecho familiar son de orden público. Se puede entender al orden público como: conjunto de ordenamientos en el cual no pueden pactarse o convenir entre particulares determinadas situaciones o relaciones jurídicas concretas. sistema de normas con sustancia constitucional referida al Estado. limite a la actividad de los particulares por afectar intereses generales. 1.1 elementos del orden público: En sentido positivo se entiende que en tanto el gobierno, autoridades, como gobernadores deberán cumplir con estas disposiciones de orden público, hoy en día el sentido positivo se entiende como orden de legalidad. En sentido negativo es una característica de incumplimiento a las normas del estado, es decir, un desacato o un desorden. 1.2 Elementos de fondo del orden público: 1.3 Elementos procesales o de forma del orden público: También conocidos como elementos de forma procesal que implica la intervención de la autoridad jurisdiccional. 1.4 Otros elementos del orden público: Ahora bien, el orden público se puede referir a un conjunto de principios de orden superior, político, económicos, morales y algunas veces religiosos los cuales una sociedad considera estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida. 1.5 La situación actual del orden público en el Estado Mexicano: En la doctrina moderna del derecho administrativo considera el orden público como una noción que debe estar conformada por los siguientes elementos: a) la tranquilidad pública, tranquilidad en las calles o vía pública.

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RESUMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO II

TEMA 1: ORDEN PÚBLICO, INTERES PÚBLICO (GENERAL), INTERÉS SOCIAL O COLECTIVO Y EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL

Hay algunos autores que tratan de aportar un concepto de gran contenido por lo que puede entenderse

orden público de la siguiente manera: “una noción en sí, nunca como una institución y menos como una figura jurídica que bajo su imperio la libertad individual queda restringida y sin defensa”.

Existen ordenamientos legales donde establecen que sus disposiciones son de orden público, por ejemplo, en materia de derechos humanos, derechos fundamentales, en materia de seguridad pública,

código civil respecto al derecho familiar son de orden público.

Se puede entender al orden público como:

� conjunto de ordenamientos en el cual no pueden pactarse o convenir entre particulares determinadas situaciones o relaciones jurídicas concretas.

� sistema de normas con sustancia constitucional referida al Estado. � limite a la actividad de los particulares por afectar intereses generales.

1.1 elementos del orden público:

En sentido positivo se entiende que en tanto el gobierno, autoridades, como gobernadores deberán

cumplir con estas disposiciones de orden público, hoy en día el sentido positivo se entiende como orden de legalidad.

En sentido negativo es una característica de incumplimiento a las normas del estado, es decir, un desacato o un desorden.

1.2 Elementos de fondo del orden público:

1.3 Elementos procesales o de forma del orden público:

También conocidos como elementos de forma procesal que implica la intervención de la autoridad jurisdiccional.

1.4 Otros elementos del orden público:

Ahora bien, el orden público se puede referir a un conjunto de principios de orden superior, político, económicos, morales y algunas veces religiosos los cuales una sociedad considera estrechamente

vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida.

1.5 La situación actual del orden público en el Estado Mexicano:

En la doctrina moderna del derecho administrativo considera el orden público como una noción que debe estar conformada por los siguientes elementos:

a) la tranquilidad pública, tranquilidad en las calles o vía pública.

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b) la seguridad pública o garantía preventiva permanente contra delitos. el estado regula las libertades para preservar la paz que es una consecuencia del orden público, es el clima de

tranquilidad donde se ejercen libertades sin que sean violentadas. la seguridad es una función que le corresponde al Estado visto en el ámbito de sus tres niveles (federal, estatal, municipal)

y también en el DF que la sociedad puede resentirlo a través de los actos administrativos. Artículos constitucionales que regulan la seguridad pública: Artículo 21: “la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución”.

c) la salubridad pública o garantía preventiva permanente contra los factores que pongan en

peligro la salud de la comunidad. Artículo 73: “El Congreso tiene facultad: FRACCION XVI: Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República”.

Es decir, la seguridad de los bienes y de las personas, la salubridad y la tranquilidad constituye su

fundamento; reviste igualmente aspectos económicos e incluso estéticos (cuestiones arquitectónicas).

El orden público está protegido y garantizado por una serie de disposiciones constitucionales y legales

que tienden a resguardar los derechos humanos, los derechos fundamentales y las garantías individuales.

1.6 interés público (general):

La expresión interés general es en realidad un equivalente legal y doctrinario del interés público, son dos expresiones para designar una misma figura.

A pesar de esta sinonimia normalmente aceptada, preferimos la expresión de interés público, ya que este es la noción que abarca la necesidad pública, provecho común, beneficio colectivo, utilidad social, interés social, interés nacional, necesidad colectiva, utilidad nacional, interés general, utilidad pública.

El interés público debe entenderse como la concertación material del deseo de la colectividad respecto de un bien determinado ante tal posición el derecho tiene la obligación de emitir una norma protectora

de dicho bien, de esa manera el interés público adquiere relevancia jurídica.

Es el bien común de la población manifiesto, visto o sabido por todos. Coadyuvante del orden público

cuyas cuestiones de incumbencia son exclusivas del Estado, indica la condición o requisitos para la realización de hechos determinados cuya finalidad es la protección total de los ciudadanos contra puesto al interés privado o individual.

1.7 Interés Social o Colectiva:

Luis Recasens nos señala que existen intereses humanos que requieren protección en el ámbito jurídico de lo cual son los siguientes:

• intereses individuales: se puede encontrar cabida los patrimoniales, la salud, la libertad,

económicos, familiares, creencias, la opinión y el trabajo por citar algunos.

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• intereses públicos: pueden ser los estatales, porque como organización, el estado tiene

necesidades y fines por cumplir y en esto radica su interés, y público por el sujeto de que proviene.

• intereses sociales: es aquel relativo a la sociedad, la sociedad puede definirse como la unión

moral de seres inteligentes en acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. se dice que el interés social es un fin común que requiere del acuerdo libre de varios hombres para conseguirse. es la voluntad pública, la convivencia de la mayoría frente

al egoísmo de cada cual, que ha de prevalecer en caso de conflicto entre el individuo y la sociedad.

1.8 Orden Jurídico Nacional:

1.8.1 Concepto:

El orden jurídico nacional se integra por el conjunto de ordenamientos normativos de carácter general

y obligatorio, emitidos en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes que de ella emanan; por los poderes, órganos autónomos, dependencias, y demás unidades administrativas competentes de los diferentes órdenes de gobierno.

ÓRGANOS AUTÓNOMOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN (A NIVEL FEDERAL)

1. Banco Central Autónomo (artículo 28). 2. Instituto Federal Electoral (artículo 41). 3. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (artículo 102). 4. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 5. Tribunal Superior Agrario (artículo 27). 6. INEGI (artículo 26 apartado B). 7. Universidades Autónomas Publicas financiadas por el Estado (artículo 3º).

ÓRGANOS AUTÓNOMOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN: (A NIVEL ESTATAL)

1. Instituto Electoral Estatal. 2. Las Comisiones Estatales de Derechos humanos.

TIPOS DE LEYES:

1. Leyes reglamentarias: regulan un artículo en específico, como ejemplo tenemos la ley de Amparo, Agrario y Laboral. 2. Leyes Orgánicas: regulan la estructura, organización y funcionamiento de un determinado poder público. 3. Leyes federales ordinarias: se rigen por materias, como ejemplo tenemos el Código Civil Federal. 4. Leyes Generales: son aquellas que establecen en materia concurrente entre los tres niveles de gobierno, incluyendo

también el Distrito Federal.

En total existen 280 leyes tomando en cuenta leyes reglamentarias, leyes ordinarias, así como también la ley de ingresos y egresos, leyes orgánicas.

1.8.2 Naturaleza Jurídica:

En una sociedad democrática es indispensable que tanto gobernantes como gobernados tengan fácil e inmediato acceso al orden jurídico que los rigen para garantizar su respeto y la exigencia de su cumplimiento. El uso de las nuevas tecnologías de la información es indispensable en la

implementación de este proyecto.

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El proceso de transición democrática iniciada en el 2000 y terminado en el 2012 significó una política de dialogo abierto, tolerante, e incluyente con la sociedad, con el objetivo de construir un dialogo

nacional basado en la concertación de intereses, apertura de áreas de expresión y respeto a la legalidad y actuación de gobierno en sus tres ámbitos.

1.8.3 Competencia y Funciones:

se creó en la Secretaría de Gobernación, en 2012, la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional (DGCCOJN) Adscrita a la subsecretaria de asuntos jurídicos y derechos humanos, como unidad dedicada a establecer ese dialogo jurídico con la sociedad y generar espacios de

información jurídica adecuados para la difusión de la cultura de la legalidad.

Para lograr este objetivo se dividieron las acciones en dos etapas:

1. se diseñó la página www. ordenjuridico.gob.mx. en la cual existen vínculos con las disposiciones normativas encontradas en los sitios web de los poderes, dependencias, órganos autónomos,

municipios y unidades administrativas en el país.

2. se firman convenios con las entidades federativas para crear e implementar el sistema de

compilación y consulta del Orden Jurídico Nacional, concatenadamente se sistematiza la legislación y las regulaciones administrativas mediante un proceso dinámico.

Periódicamente se realizan visitas a instituciones educativas y organizaciones sociales con el objeto de incentivar conocimiento jurídico y la consulta de la página web.

la DGCCOJN organiza congresos, seminarios a nivel nacional e internacional que acerca a estudiantes, maestros y público en general interesado, con especialistas y funcionarios públicos.

se elaboran investigaciones, publicaciones jurídicas las cuales son publicadas en la biblioteca jurídica virtual de la página web a fin de que puedan ser consultadas de manera gratuita.

por último se crea el boletín jurídico que se distribuye a través de correo electrónico de forma quincenal y permite conocer las novedades legislativas y reglamentarias más importantes a nivel

nacional.

1.9 El Diario Oficial de la Federación:

Es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. la promulgación de la ley del Diario Oficial de la Federación y gacetas gubernamentales fue el 24 de marzo de 1987.

1.9.1 Naturaleza Jurídica:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 89 fracción I, establece el reconocimiento que el ejecutivo hace de la existencia de una ley, y la orden de que se cumpla toda vez que ha sido publicada en el diario oficial. Así mismo la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal en su artículo 27 fracciones II y III encarga a la Secretaría de Gobernación publicar leyes y decretos que expide el Congreso de la Unión, alguna de las dos cámaras o el Presidente de la República, administrar y publicar en el D.O.F.

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1.9.2 Competencia y Funciones:

El Diario Oficial de la Federación tiene la función de publicar en el territorio nacional:

Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los poderes de la

federación a fin de que estos sean observados y alistados debidamente en sus respectivos ámbitos de competencia.

A nivel federal, el Diario Oficial de la Federación es el encargado de la publicación.

A nivel estatal, es el Periódico Oficial del Estado.

A nivel municipal son las Gacetas oficiales.

Talleres Gráficos de la Nación: organismo público descentralizado, su principal actividad es realizar la edición diaria, del Diario Oficial de la Federación.

1.10 Criterios de Jurisprudencia y Tesis Aisladas (relevantes):

REGISTRO No: 62334

ORDEN PÚBLICO ES EL LIMITE A LA LIBERTAD CONTRACTUAL DERIVADO DE LOS VALORES MAS IMPORTANTES QUE RECOGE EL ORDEN JURIDICO Y REQUIERE DE LA PONDERACIÓN JUDICIAL.

Por su características de generalidad del momento histórico en que se concretiza, el orden público y los elementos que lo componen solo pueden ser definidos a través de la autoridad judicial.

El ejercicio de las libertades de hechos o el goce de bienes por arte de miembros de una sociedad no es absoluto, se halla acotado por el orden público, de que este se sustente en las normas básicas de la organización social, porque solo de ese modo se garantiza el desarrollo armónico y general de los individuos sin menos precio de los fines del Estado. Esas limitaciones se encuentran impuestas en la constitución, principios que la informan y leyes inferiores que reflejan o concretizan aún más esos principios.

El orden público constituye un límite en el uso y goce de los derechos fundamentales de los particulares. Se trata de una limitación genérica impuesta desde la constitución pero que también atañe a los que derivan de los derechos y libertades privadas y publicadas de otros particulares con los que eventualmente entra en contacto.

REGISTRO No. 162333

ORDEN PÚBLICO. SU NOCIÓN Y CONTENIDO EN LA MATERIA CIVIL.

El campo civil regula la actividad privada de los particulares y no es ajena a esa noción que constituye su límite a través de la norma. el artículo 6º del Código Civil para el DF dispone que a voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterar, ni modificarla solo puede renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

El artículo 15 fracción II del Código Civil para el DF indica que no podrá aplicarse el derecho de extranjero cuando las disposiciones de este o el resultado de su aplicación sean contrarias a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

Se diferencia la norma imperativa de la norma de orden público, en que la de orden público siempre es imperativa, pero no todo norma de orden público es imperativo.

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REGISTRO No. 162052

ORDEN PÚBLICO. SU CONTRARIEDAD ES CAUSA DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. INTERPRETACIÓN HISTERICO-DOCTRINAL.

Hay un nexo entre el orden público y los fines del Estado. La idea de orden público se asienta sobre la obligación del ciudadano o de no perturbar con su actuación los fines que persigue la sociedad y de las facultades conferidas a los órganos del estado para velar por su respeto. El respeto a ese bien común les permite vivir en el ejercicio de sus libertades o derechos el que fundamenta también la actuación del Estado. Se encuentran dos concepciones de orden público, que son complementarias entre sí. Por un lado se identifica común un conjunto de reglas escritas y no escritas, de carácter jurídico, público o privado, que según una determinada concepción ético moral dominante se asume como la condición primigenia y básica para la vida social compuesta por intereses individuales.

Por otro lado, se entiende como un conjunto de principios éticos, ideas o concepciones sociales que formaran la cultura jurídica de un país.

Por su carácter esencial, la noción de orden público, comprende el conjunto de reglas necesarias para la existencia del Estado y desarrollo del individuo en armonía y paz, lo que atañe a la defensa de las libertades, derechos o bienes fundamentales del hombre y de los principios de su organización jurídica.

REGISTRO No. 162055

ORDEN PUBLICO COMO LÍMITE A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y CAUSA DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

Las controversias que no son susceptibles de arbitraje o bien que el laudo sea contrario al orden público serán nulos. Se reconoce a favor de los particulares el poder solucionar controversias siempre y cuando sea licito y reconocido por el ordenamiento.

REGISTRO No. 165659

SUSPRENSION. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTANEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERES SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.

Para el otorgamiento de la suspensión , sin dejar de observar el artículo 124 de la ley de amparo, basta la comprobación invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarara la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el prejuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que puede sufrir el quejoso.

REGISTRO No. 165662

SUSPENSION EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA AMPLIACION DEL APARTADO 6, 4, 2,3 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA (NOM-046-SSA2-2005). VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES CRITERIOS PARA LA PREVENCION Y ATENCIÓN, PORQUE SU CONCESIÓN TRANSGREDIRIA EL ORDEN PUBLICO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determino que los conceptos de orden público e interés social deben ser evaluados en cada caso concreto.

Es improcedente la suspensión contra la aplicación de la disposición indicada porque su concesión transgrediría el orden público, ya que ante la comisión de un delito, no permitir y obstruir ejercer la anticoncepción de emergencia resultaría contrario a los valores sociales y emocionales, al ser privada la colectividad de obtener un Estado de Equidad, seguridad, salud y armonía social.

TEMA 2: PATRIMONIO DEL ESTADO

2.1 Definición y Concepto:

Por patrimonio del Estado podemos entender que se encuentra integrado por los recursos públicos del Estado, que tiene gran importancia como su sistema jurídico, su ámbito territorial de actuación, su

estructura política y su población que es uno de sus elementos.

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Fernando Garrido Fayad, menciona que el patrimonio estatal es el “conjunto de derechos de contenido económico, que le pertenece al Estado”.

Jorge Olivera Toro conceptualiza al patrimonio del Estado, como “un conjunto de bienes, recursos e inversiones que destina o afecta en forma permanente a la prestación directa e indirecta de los

servicios públicos (lato sensu) o a la realización de sus objetivos a fines de política social o económica”.

Estos conceptos de los recursos materiales del Estado que son de manera general, precisando que existen una amplia variedad de bienes que dentro de estas conceptualizaciones quedan comprendidos.

2.2 Características del patrimonio del Estado:

Como características del Estado se puede señalar:

a) el titular del patrimonio: el Estado como persona jurídica colectiva. b) integración del patrimonio: que son todos aquellos derechos recursos financieros y cosas es

decir, medios de tipo económico. c) una finalidad: esa se refiere a los fines del Estado que pueden ser de manera diversa y que

están determinados por la posición ius filosófica de quien defina el bien común, el interés

general, la justicia social, la hegemonía de la clase dominante, el interés social, el beneficio social, el ejercicio garantista de la libertad individual (la gran reforma de derechos humanos) que tienen por objeto cumplir las atribuciones estatales.

2.3 Territorio del Estado:

El territorio es considerado como uno de los elementos del Estado, también es estudiado como el espacio geográfico en que se puede aplicar el sistema jurídico creado por el ente político soberano (estado). Existe una corriente doctrinal minoritaria, la cual estima que hay, tras el poder soberano del

Estado sobre su territorio, un verdadero derecho de propiedad, dentro de la idea del territorio se incluye: la superficie terrestre, el subsuelo, los mares y el espacio ubicado sobre aquel. Conforme al

artículo 42 CPEUM el territorio nacional comprende:

a) el de las partes integrantes de la federación (entidades federativas).

b) el de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes. c) el de las islas de Guadalupe y de Revillagigedo. d) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas.

e) las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional y las marítimas interiores.

f) el espacio situado sobre el territorio nacional con la extensión y modalidades que establezca el

propio derecho internacional.

Esto tiene relación con los artículos 115, 116, 117 por lo que toca las entidades federativas, los

municipios y el Distrito Federal.

la misma constitución señala más adelante, que dependerán del gobierno federal los conceptos

indicados en los incisos b), d), e), f), con excepción de las islas que a la fecha de la carta magna pertenecían a las entidades federativas (por cierto que la posición insular en México es uno de los aspectos menos atendidos y pero conocidos del país).

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La Secretaría de Gobernación tiene facultades conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que se haga la compilación del derecho insular Mexicano.

Se mantiene la idea de que el territorio (tridimensional: superficie, subsuelo y espacio) es propiedad del Estado, nos veríamos en graves problemas para explicar porque un previo, por ejemplo, pertenece

al mismo tiempo a un particular, a un municipio, a una entidad federativa y a la federación.

Cuando el artículo 27 constitucional, afirma que la propiedad del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, se refiere a que está en su versión estatal y por ende puede fijarle modalidades a los particulares según veremos en los temas de los modos y adquisiciones de los modos

administrativos de adquisición de dominio.

2.4 Teorías que Explican el Dominio del Estado sobre su Territorio

2.4.2 Teoría del imperium:

Independientemente de a quien se le asigna la titularidad del patrimonio público ( ya se persona moral, Estado, Nación, Gobierno, Pueblo, País, etc.); el Estado con sus bienes puede establecer modalidades, disponer de ellos y regularlos conforme a mecanismos que el mismo cree.

Artículo 27 constitucional: “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación…

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos

naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública”…

2.4.3 Teoría del dominio eminente:

Esta teoría explica el dominio por medio del cual el Estado si se reserva ciertos bienes o actividades.

Adjudicando al Estado determinados recursos los cuales son hidrocarburos, energía eléctrica, energía nuclear, aguas y minerales (áreas estratégicas).

2.4.4 Teoría Formalista de Hans Kelsen:

Elimina toda consideración que no sea estrictamente jurídica y considera al territorio no como un elemento del Estado sino como el Ámbito Espacial de Validez del orden jurídico nacional. Para Kelsen el Estado es la personificación del orden jurídico, de tal manera que sus elementos del estado, se reflejan

en los elementos temporal, personal, espacial, personal de validez.

2.5 Elementos: encontramos tanto activos, como pasivos.

2.5.1 Activos o positivos:

Podemos entender que el Estado es titular de una larga serie de derechos de contenido económico de los cuales comprende: servidumbres, patentes de invención, marcas, derechos de autor, participación en sociedades y asociaciones, derechos sucesorios, entre otros. Tales derechos usualmente están

regulados por el derecho privado pero hay algunos supuestos cuya normatividad es objeto del derecho público.

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por lo que se refiere a sus bienes se encuentran, por ejemplo: mercados, calles, jardines, plazas públicas, escuelas, centros de reinserción social, inmueble donde residan los poderes públicos, caminos

y puentes, museos, bibliotecas, centros de salud, estadios deportivos, complejos deportivos, redes de alcantarillado, agua potable, instalaciones, equipo de alumbrado público, equipo de oficina de

autoridades estatales y municipales, inmuebles destinados a archivos públicos, centros recreativos, talleres gráficos y documentos públicos.

2.5.2 Pasivos o Negativos:

Se entienden todas aquellas cargas, gravámenes, obligaciones, que tiene el Estado, como por ejemplo: la

duda pública que puede ser directa, indirecta, o contingente, empréstitos.

2.6 Régimen Jurídico:

Los ordenamientos que regulan el patrimonio del Estado son:

� Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 27, 42, 114, 115, 116). � La Ley General de Bienes Nacionales.

2.7 Aspecto de Contenido Económico: La Rectoría Económica del Estado:

2.7.1 Definición y concepto:

En efecto en el artículo 25 constitucional se reconoce y legitima a la economía mixta bajo la denominación de rectoría estatal, en la cual los sectores: sociales, públicos y privados adquieren un

reconocimiento pleno y formal para participar en las tareas de desarrollo económico y social.

Además preserva la garantía de libertad porque el Estado permite participar en la actividad económica

para generar riquezas, y así esta riqueza va a estar regulado por el derecho financiero.

Por lo que respecta al artículo 26 constitucional, establece que la rectoría estatal debe ejercerse bajo la

técnica de planeación, concebida como un ejercicio democrático y participativo que prevé las vertientes obligatorias para la administración pública federal, un esquema de coordinación para armonizar

soberanías estatales con los objetivos federales y, finalmente lineamientos de concertación para inducir a los sectores social y privado hacia metas de desarrollo nacional integradas.

El término rectoría significa orientar y conducir; atribución que tiene el estado en cuanto a la orientación y conducción de todo lo relativo al desarrollo nacional.

El Estado promueve, conduce y orienta la acción hacia el desarrollo mediante instrumentos y políticas económicas (instrumento para cumplir fines económicos con los particulares, planifica las actividades económicas dentro del marco jurídico).

2.7.2 Fundamentación Constitucional (arts. 25 y 26 constitucionales).

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su Régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege está constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta constitución.

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Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo podrá participar por si o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentara y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económica nacional, en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La Ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley…

2.7.3 Sistema Nacional de Planeación Democrática:

Es considerado como un instrumento jurídico-administrativo por el cual el gobierno federal coordina los esfuerzos con los distintos gobiernos de las entidades federativas, gobiernos municipales, así como

con los particulares agrupados en sectores sociales, públicos y privados, mediante un dialogo participativo para lograr acciones, tareas para alcanzar un desarrollo económico.

Una vez que, a través del Sistema Nacional de Planeación Democrática se realizan los foros de consulta popular, se turnan las conclusiones al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que integre el Plan Nacional de Desarrollo. con fundamento en la ley orgánica de la

administración pública federal

• “La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones: II.- Elaborar el plan nacional de desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados”.

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2.7.4 Plan Nacional de Desarrollo (1995-2000):

Lo más importante que cabe resaltar en este plan nacional de desarrollo, es que para su elaboración se llevó a cabo una consulta nacional, popular y democrática, organizada a través de 97 foros que comprendieron 516 eventos, en los que se presentaron más de 12,000 ponencias. Además, se

recibieron más de 300,000 aportaciones de la población, en los buzones y centros de recepción instalados en todo el territorio nacional.

Dicho plan propone cinco objetivos fundamentales:

1. Fortalecer el ejercicio pleno de la soberanía nacional, como valor supremo de nuestra nacionalidad y como responsabilidad primera del Estado Mexicano.

2. Consolidar un régimen de convivencia social regida plenamente por el derecho, donde la ley sea aplicada a todos por igual y la justicia sea la vía para la solución de los conflictos.

3. Construir un pleno desarrollo democrático con el que se identifiquen todos los mexicanos y sea

base de certidumbre y confianza para una vida política pacífica y una intensa participación ciudadana.

4. avanzar a un desarrollo social que propicie y extienda en todo el país, las oportunidades de

superación individual y comunitaria, bajo los principios de equidad y justicia. 5. promover un crecimiento económico vigoroso, sostenido y sustentable en beneficio de los

mexicanos.

2.7.5 Monopolios en la legislación Mexicana:

El fundamento constitucional se encuentra en el artículo 28 nos establece una definición de monopolio en el cual dice:

“toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.”

2.7.6 Fundamento Constitucional para la prohibición de Monopolios (artículo 28) excepciones constitucionales:

En México quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar

que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasta, así como el alza de precios. la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

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Excepciones constitucionales los cuales en el mismo artículo nos señala que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva como:

• áreas estratégicas (correos, telégrafos y radiotelegrafía, petróleo, hidrocarburos, petroquímica

básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear, electricidad).

• áreas prioritarias (comunicación vía satélite y los ferrocarriles).

• organismos y empresas paraestatales que requiera para el eficaz manejo de las áreas

estratégicas, áreas prioritarias.

• banco central (acuñación de moneda y emisión de billetes).

• asociaciones de trabajadores que fueron creadas para proteger sus propios intereses

(sindicatos, federaciones, confederaciones).

• asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente en los mercados extranjeros

los productos nacionales o industriales que sea principalmente riqueza de la región.

• privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción

de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores.

• concesiones (prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación).

2.7.7 Ley Federal de Competencia Económica:

Es una ley reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las

áreas de la actividad económica

Objetivo:

Proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados

de bienes y servicios.

Sujetos obligados:

Están sujetos a observar esta ley:

1. agentes económicos (sea personas físicas o morales, con o sin fines de lucro). 2. dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal. 3. asociaciones.

4. cámaras empresariales. 5. agrupaciones de profesionistas. 6. fideicomisos.

7. cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Son prácticas monopólicas absolutas aquellas consagradas en los contratos, convenios, arreglos o

combinaciones entre agentes económicos competidores, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

� fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o

efecto.

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� establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un

número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios. � dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial

de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables

� establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos,

subastas o almonedas públicas.

Los actos a que se refiere el párrafo anterior no producirán efectos jurídicos y los agentes

económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

TEMA 3: RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO

3.1 Dominio Directo de la nación sobre su territorio:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana define la naturaleza del derecho que la nación tiene sobre su territorio y todos los bienes que en él se encuentren. Es el Estado en su totalidad, como persona jurídica que se le asigna la titularidad de la propiedad sobre el territorio y no en particular a la

federación, a las entidades federativas o a los municipios.

Su fundamento está previsto en el artículo 27 constitucional que señala:

“la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

3.1.1 Propiedad Originaria. Concepto:

Rafael I. Martínez nos señala que el Estado es jurídicamente soberano para establecer modalidades a la propiedad privada y regular el patrimonio público, es decir, el llamado dominio eminente sobre el territorio.

Andrés Serra Rojas nos dice que la propiedad originaria del Estado Mexicano es una organización

política que recibe por derecho propio, fundado en la tradición jurídica nacional en el asentamiento de nuestro pueblo sobre un determinado territorio y en la autodeterminación o soberanía nacional, para crear las instituciones jurídicas adecuadas y fijarles los caracteres que están más de acuerdo con

nuestra manera de ser

de acuerdo con el artículo 27 constitucional párrafo I,

“la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación…”

Esta expresión del constituyente ha sido discutida con amplitud por la doctrina, la jurisprudencia y en la práctica, sobre todo en torno a dos puntos:

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a) si la carta magna se está refiriendo a la nación entendiéndose a la federación, los estados, los municipios o varios de ellos. podemos decir que esta cuestión si nación, engloba al estado o a

los tres niveles de gobierno se reserva alguna actividad o bienes. b) si el Estado, realmente es dueño inicial de tierras y aguas, en un momento dado de la historia,

haya cedido la propiedad de sus bienes al pueblo o a países extranjeros.

De tal manera que la propiedad originaria como la entiende el constituyente, se limita a que el Estado es

jurídicamente soberano para establecer modalidades a la propiedad privada y regulara el patrimonio público.

3.1.2 Antecedentes:

la Nación Mexicana sustituyó a la corona española en todos sus derechos, recordemos que el territorio

estaba dividido en intendencias o provincias, muy pronto comenzaron a definir sus gobiernos autónomos, y como consecuencia se distribuyeron en una nueva competencia territorial.

Finalmente es en la constitución de 1917, en su artículo 27 que regula la propiedad pública, privada y social.

3.1.3 Potestad del Estado sobre el Territorio:

La Potestad del Estado sobre su territorio es el derecho que ejerce éste sobre sus elementos,

consagrados en nuestra carta magna del artículo 42 al artículo 48.

CAPITULO II

DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 42.- el territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la federación;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

Artículo 43.- las partes integrantes de la federación…

Artículo 44.- la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso en General.

Artículo 45.- los estados de la federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto éstos.

Artículo 46.- las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la cámara de senadores.

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta constitución.

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Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversias constitucionales, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

Artículo 47.- El Estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el territorio de Tepic.

Artículo 48.- las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan el territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

3.2 Propiedad Derivada. Concepto:

3.3 El Dominio Directo:

Según el artículo 27 constitucional señala que la nación tiene el dominio directo de:

• recursos naturales.

• minerales o substancias.

• terrenos.

• yacimientos de piedras preciosas.

• aguas marinas.

• petróleo

• carburos de hidrogeno sea en sólidos, líquidos o gaseoso.

• el espacio situado sobre el territorio nacional.

• aguas marinas interiores

• lagos, lagunas, esteros, ríos, mares.

• zonas marítimas.

3.3.1 Bases Teoricas:

Artículo 27.-

“Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma

continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la

industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser

utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólido, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y

términos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el

derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde

el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su

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extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la Republica; las de los lagos,

lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre

dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la

extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun

establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en

dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados”…

3.3.2 Características:

El dominio de la Nación es:

a) pueden formar parte del patrimonio federal, local o municipal: en efecto, los artículos 27, 73, y 132 constitucionales reservan a la federación solamente algunos bienes en tanto que, de

acuerdo con el artículo 124, el resto del patrimonio público será regulado por la ley local la que, conforme al orden jurídico de cada entidad federativa, distribuirá los mismos entre las órbitas competenciales correspondientes.

b) su incorporación, desincorporación o cambio de usuario, requiere un procedimiento especial de derecho público: nuestra constitución, así como su ley secundaria denominada Ley General de

Bienes Nacionales, que regulan las cuestiones dominicales, estatuyen que este tipo de actos de administración patrimonial habrán de efectuarse mediante un decreto emitido por el Presidente de la República. la propia ley contemplan detalles del cambio de destino (si se trata

sólo de trocar de usuario dentro de la administración central, el acto lo emitirá el secretario del ramo).

c) son imprescriptibles: el estado jamás perderá la potestad sobre los bienes de dominio público,

por el transcurso del tiempo. d) son inalienables: el dominio público está, por esencia, fuera del comercio. e) son inembargables: para forzar al estado a cumplir sus obligaciones no es dable seguir

procedimientos que impliquen el embargo de bienes, cuestión está extensible, sobre todo, a las cosas pertenecientes a la dominicanidad.

f) Generalmente son concesionables: consideramos que algunos bienes son en algunas ocasiones

concesionables, dada su naturaleza o su importancia económica. tal es el caso del espacio aéreo, la zona marítima terrestre, los yacimientos minerales, aguas.

g) existe un régimen especial de infracciones y sanciones tendiente a protegerlos: existen una serie

de disposiciones que se encuentran contempladas en la Ley General de Bienes Nacionales vigente, en el Código Penal y otros ordenamientos.

h) Régimen fiscal privilegiado: el orden jurídico les otorga un tratamiento fiscal de excepción, al establecer que los bienes de dominio público estarán libres de cargas tributarias en los tres niveles de gobierno.

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Artículo 27º:

“En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes”…

3.3.3 Clasificación:

Los bienes del estado se clasifican en dos grandes grupos:

• bienes de dominio público.

• bienes de dominio privado.

3.4 El Dominio Directo Público y Privado del Estado

3.4.1 El Dominio Público:

Compañeros este subtema se analizara en el tema 4.

3.4.2 El Dominio Privado:

Se analizara en el tema 4.

3.5 Concesión:

3.5.1 Introducción:

El Estado Mexicano en la actualidad se enfrenta a graves y urgentes problemas, que la iniciativa privada

está en la imposibilidad de atender, tales como: una justa distribución de la riqueza pública, la explosión demográfica, el desarrollo económico total, el incontrolable alza de los precios y la insuficiencia de los artículos de primera necesidad, la insuficiencia de los salarios y otras causas como

el desempleo y la inflación.

En la concesión se establecen los derechos que corresponden legalmente a la Administración Pública,

para atender al funcionamiento de los servicios públicos, al dominio y administración de sus bienes y las demás situaciones que las leyes administrativas consideran como elemento concesionable.

La administración Pública confiere, delega u otorga estas facultades a una persona jurídica, privada o pública confiere, que se denomina concesionario, el cual adquiere un derecho o poder público, que no tenía antes del otorgamiento de la concesión, al mismo tiempo que contrae determinadas obligaciones

relacionadas con la concesión.

3.5.2 Evolución Histórica:

La palabra concesión viene del latín concesión, derivada de concederé conceder. Término genérico que

califica diversos actos por los cuales la Administración confiere a personas privadas ciertos derechos o ventajas especiales sobre el dominio del Estado, o respecto del público, mediante sujeción a determinadas cargas y obligaciones.

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Para el Derecho Administrativo italiano y el español la concesión alude a aquellos actos que transfieren a un particular facultades originalmente administrativas, como a los que crean a su favor un derecho o

capacidad prevista en el ordenamiento jurídico.

En México a partir de la época independiente en el siglo XX, la Administración Publica celebró diversos

contratos con relación a los servicios públicos en ellos se establecieron condiciones financieras, tarifas y otros. Los contratos en que se otorgaron concesiones se empleaban a menudo.

EL 24 de julio de 1857 se celebró el contrato-concesión para establecer el Banco de México. Posteriormente se celebraron otros contratos-concesión en materia de vapor, ferrocarriles, gas, energía

eléctrica, petróleo.

3.5.3 Fundamento Constitucional:

Lo encontramos en el artículo 28 constitucional que prevé:

“El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la

eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitaran fenómenos de concentración que contraríen el interés público.”

3.5.4 Significado y Concepto de la Concesión:

La concesión puede tener diversas acepciones en las cuales se puede entender como:

o un procedimiento discrecional que entrega a los particulares ciertas actividades o la explotación de bienes federales que el Estado no está en condiciones de desarrollar por su

incapacidad económica, o porque así lo estima útil o conveniente, o se lo impide su propia organización.

o estimula el fomento de la riqueza nacional, crea nuevos centros de trabajo, al mismo tiempo

que el Estado recibe cantidades importantes por concepto de impuestos. o es una de las actividades privadas de interés público.

o es una decisión de la administración pública, subordinada a la ley. o documento formal que contiene el acto administrativo que otorga la concesión.

3.5.5 Clasificación De la Concesión:

La clasificación más general de las concesiones las reduce a tres grupos importantes:

a) la concesión de servicio público. b) la concesión de explotación de bienes de la Federación, en las cuales se incluyen la concesión

minera, la de aguas, las de radio y televisión, la forestal, etc. c) otros tipos especiales de concesión, como las registradas, las ganaderas y otras.

Es importante mencionar que las leyes administrativas formulan sus propias clasificaciones de la materia especializada que tratan. Tal es el caso del artículo 13 de la ley federal de radio y televisión que indica:

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“al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte determinará la naturaleza de las estaciones de radio y

televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole”.

3.5.6 Naturaleza Jurídica:

La doctrina administrativa ofrece diversos criterios para determinar la naturaleza jurídica de la concesión, en tanto que en la doctrina administrativa extranjera predomina la naturaleza contractual de la concesión, en la doctrina administrativa mexicana ha prevalecido el criterio de considerarla como

un acto de naturaleza compleja o mixta.

Las diferentes opiniones que se han expresado para determinar la naturaleza de la concesión, pueden

enunciarse en estos términos:

a) la teoría contractual de la concesión.

b) la concesión como un acto unilateral meramente reglamentario regulado por la ley de la materia.

c) la concesión como un acto mixto.

a) la teoría contractual de la concesión:

La teoría contractual es la teoría tradicional para explicar la naturaleza jurídica de la concesión, principalmente la concesión de servicio público.

La concesión es el resultado de un contrato celebrado entre la Administración pública y el concesionario, que es una persona física o una persona jurídica colectiva. El concesionario se encarga

de la realización de una obra o de la prestación de un servicio mediante prestaciones de carácter económico.

Para esta teoría se analiza como un contrato de derecho público, ya que se piensa en una relación, en el que concesionario y el Estado se obliga recíprocamente por las clausulas convencionales, creando una situación contractual sujeta a reglas de derecho civil.

Para esta corriente, debemos de suponer la aceptación de la teoría de la doble personalidad del Estado, para que este se desempeñe civilmente como parte contratante.

b) La concesión como un acto unilateral y meramente reglamentario:

Para esta opinión la concesión es un acto jurídico unilateral que se somete por un mandato del poder público, a una situación legal y reglamentaria predeterminada, sin que la voluntad del concesionario intervenga en ningún momento, ya que se concreta a aceptar las condiciones preestablecidas. La

concesión se ve desde un punto de vista como un acto típico del poder público en ejercicio exclusivo de la potestad soberana.

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c) La concesión como un acto mixto:

Para esta teoría la concesión se considera como un acto mixto: un acto unilateral y un acto contractual.

No hay que confundir la concesión con autorización, permiso y licencia, ya que son conceptos

completamente diferentes.

Autorización: es un acto judicial, administrativo, privado en el cual una persona queda facultada para ejercer determinado cargo o función para realizar un determinado acto en la vida civil.

Permiso: Autorización de autoridad competente para hacer o decir algo.

Licencia: Autorización Administrativa necesaria para la instalación de alguna industria, apertura de

establecimientos comercial o despacho.

3.5.7 Elementos de la Concesión:

3.5.7.1 Subjetivos:

a) Autoridad Concedente: puede ser la Administración Pública Federal, Local, o Municipal. b) El concesionario: persona física o jurídica a quien se otorga y que es el titular de la concesión. c) los usuarios: únicamente en el supuesto de la concesión de servicios públicos, ya que en la

utilización de bienes del Estado habrá relaciones entre el concesionario y los particulares, pero no bajo el concepto de usuarios.

3.5.7.2 Según el Concepto de la Concesión:

3.5.8 Principios Que Rigen la Concesión: Su Régimen Jurídico

TEMA 4: BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN.

Es importante mencionar que el patrimonio no es del poder público sino del estado. La subdivisión tradicional del patrimonio del estado seguida por la mayoría de autores y por nuestras anteriores leyes

generales de bienes nacionales, es:

• Bienes de dominio público.

• Bienes de dominio privado.

Por lo que respecta del tema cuatro corresponde analizar los bienes de dominio público y bienes de

dominio privado.

LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES:

TITULO SEGUNDO:

Clasificación de los Bienes

CAPITULO III:

De los Bienes Considerados según las personas a Quienes pertenecen

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Artículo 764: Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 765: Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la federación, a los estados o a los municipios.

Artículos 766: Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 767: Los bienes de dominio del poder púbico se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

4.1 Definición y Concepto:

Podemos encontrar diversas acepciones del término dominio público como son las siguientes:

� el que, bajo la salvaguarda del estado, tiene todos en las cosas útiles que no pueden ser objeto de apropiación, en las apropiables que no han sido concedidas o que han prescrito, ni han sido

ganadas por modo legítimo. � el que pertenece al estado en bienes que, sin ser de uso común, están destinados a algún

servicio público o al fomento de la riqueza nacional.

� es el sector de los bienes del estado sobre cuáles éste ejerce una potestad soberana, conforme a reglas de derecho público, a efecto de regular su uso o aprovechamiento, y de esta manera se asegure su preservación o racional explotación.

� es una forma de propiedad especial privilegiada de los entes públicos, afectada a la utilidad pública, a un servicio público o al interés nacional y entre tanto sujeto a la inalienabilidad o imprescriptibilidad.

4.2 Características de los Bienes de Dominio Público de la Federación:

Los bienes del dominio público están sujetos a un régimen del derecho público, basado sobre todo en los artículos constitucionales (27, 42, 43, 48, y 132), en la Ley General de Bienes Nacionales; existe, además, legislación específica en algunas materias, como patrimonio cultural, recursos mineros,

energéticos, sistema hidrológico, bosques, mares, templos, caminos, terrenos baldíos. Los bienes que integran a ese sector patrimonial, llamado dominio público, presentan ciertas características que autores y legisladores señalan en forma casi unánime, aunque con diferencias conceptuales,

terminológicas y de sistematización.

Esas características, o consecuencias de la naturaleza dominical de una cosa, son:

a) Pueden formar parte del patrimonio del poder público en cualquiera de sus tres niveles:

federal, local o municipal. b) Su incorporación, desincorporación o cambio de destino, requiere un procedimiento especial

de derecho público.

c) Son imprescriptibles. d) Son inalienables. e) Son inembargables.

f) Generalmente son concesionables.

g) Existe un régimen especial de sanciones tendientes a protegerlos.

4.2.1 Inalienables:

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El dominio Público está, por esencia, fuera del comercio; hay, sin embargo, quien afirma que tal idea se refiere al comercio en el ámbito de los particulares y que ese tipo de bienes sí están dentro del

comercio de derecho público. Lo que resulta claro es que mientras no haya de por medio un acto de desafectación, esas cosas no podrán válidamente enajenarse en beneficio o a nombre de los

administrados.

4.2.2 Imprescriptibles:

El estado jamás perderá la potestad sobre los bienes de dominio público a favor de los particulares, por el transcurso del tiempo.

4.2.3 Inembargables:

En nuestro derecho esta característica es común a todo patrimonio estatal. Para forzar al estado a cumplir sus obligaciones no es dable seguir procedimientos que impliquen el embargo de bienes.

4.2. 4 Incorporación, desincorporación, o cambio de destino requiere un procedimiento especial de derecho público:

Si un bien va a ser incorporado o desincorporado del dominio público, o cuando sin salir de él cambiará de usuario, se requiere para ello de un acto administrativo llamado decreto de destino.

Los requisitos del decreto de destino son:

a) Que lo emita el presidente de la república (si sólo es cambio de usuario, el acto será del

secretario del estado y calificado como acuerdo). b) Que lo refrende el secretario de la Función Pública y por el titular de cualquier otro órgano

centralizado relacionado con el bien que cambia de destino.

c) Que se publique en el Diario Oficial. d) Que esté fundado y motivado correctamente. e) Que se indique con claridad la justificación para que el bien salga del dominio público, pase a

formar parte de él o cambie de usuario sin perder tal naturaleza.

Este decreto y su debida publicidad, además de servir de base para el correspondiente cambio, tienen por finalidad que los particulares sean informados acerca del manejo de estos bienes que a ellos les son valiosos, para que de esta manera opere el control social ante posibles abusos o desvíos en la

administración del patrimonio común.

4.2.5 Están Sujetos a un régimen especial de sanciones tendientes a protegerlos:

La Ley General de Bienes Nacionales vigente contempla este aspecto de la dinámica de los bienes estatales: su protección represiva por parte del derecho público. A esto habrán de agregarse las

disposiciones que para los propios bienes estatuyen el código penal y otros ordenamientos. El poder público reitera su tutela sobre estos bienes al protegerlo de cualquier acción que conlleve su demérito o cualquier daño que merme su utilidad.

4.3 Clasificación y Criterios para Diferenciarlos:

De acuerdo con la Ley General de bienes Nacionales establece la siguiente clasificación:

� Bienes Nacionales (Artículo 3).

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� Bienes de Uso Común. (Artículo 7).

� Bienes de Dominio Público (Artículo 6).

Bienes Nacionales: Son aquellos que no se pueden, por ninguna manera concesionar, pero si permite su uso, siempre y cuando exista una autorización o permiso.

Bienes de Uso Común: son inalienables e imprescriptibles. Pueden Aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

� Bienes Nacionales:

• Los señalados en los artículos 27, párrafo IV, V, y VII; 42 fracción IV y 132 de la

CPEUM.

• Bienes muebles e inmuebles de la federación, entidades federativas, de las

instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonios propios a la

que la CPEUM les otorga autonomía. � Bienes de Dominio Público:

• Plataformas insulares en los términos de La Ley Federal del Mar y en su caso de los

Tratados Internacionales de que México sea parte.

• El hecho y el Subsuelo del Mar territorial y de las Aguas Marinas Interiores.

• Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento

jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a estos conforme a esta ley.

• Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o

esteros de propiedad nacional.

• Los inmuebles federales que constituyan reservar territoriales independiente de la

forma de su adquisición.

• Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de

carácter federal.

• Bienes que hayan formado parte del patrimonio de los organismos descentralizados

de carácter federal.

• Bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan,

disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la federación.

• Servidumbres, cuando alguno de los predios dominante sea alguno de los anteriores.

• Pinturas, murales, esculturas y cualquier otra obra artística incorporada

permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público federal.

• Bienes muebles de la federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia.

• Bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos.

• Bienes muebles de la federación al servicio de las dependencias tanto como el

ejecutivo, legislativo, judicial.

• muebles valiosos e insustituibles, expedientes de oficina, documentos, grabados,

colecciones de museos, fonograbaciones, libros, incunables, videograbaciones, archivos computacionales.

• Meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano

en términos del reglamento respectivo.

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4.4 Bienes de Uso Común:

• Espacio aéreo sideral.

• Mar territorial.

• Mar patrimonial.

• Aguas Marítimas interiores, bahías, radas y ensenadas.

• Playas.

• Zona Marítima terrestre.

• Puertos marítimos y sus obras.

• Corrientes de agua, incluye cauce, ribera y zona federal.

• Vasos de lagos, lagunas y esteros.

• Obras Hidráulicas.

• Caminos y puentes: calles, avenidas, carreteras, caminos vecinales, terracerías, viaductos,

autopistas y similares.

• Parques, jardines y explanadas.

• Dique, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público.

4.5 Bienes Destinados a un Servicio Público:

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles,

mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. (Artículo 770 Código Civil Federal)

4. 6 Ley General de Bienes Nacionales:

Fue Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Mayo de 2004, su última Reforma fue

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012.

Es una Ley de orden público e interés general, en el cual tiene por objeto establecer:

o los bienes que constituyen el patrimonio de la nación. o El régimen de dominio público de los bienes de la federación y de los inmuebles de los

organismos descentralizados de carácter federal. o La distribución de Competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles. o Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y

Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal.

o Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de

los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes especiales.

o Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y o La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.

4.7 Régimen de las Aguas en la Legislación Mexicana:

4.8 Bienes de Dominio Privado de la Federación:

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4.8.1 Definición y Concepto:

“Los bienes de dominio Privado del estado son aquellos a los que el legislador ha estimado innecesario otorgarlos tantos requisitos como a los que se hallan dentro del dominio público. La Ley General de Bienes Nacionales, de 2004, no los menciona con ese nombre, pero les sigue dando trato similar” (Rafael Martínez

Morales).

4.9 Características Jurídicas de los Bienes de Dominio Privado de la Federación:

Los bienes de dominio privado de la federación son los siguientes:

a) tierras y aguas que no sean de uso común, enajenables a particulares. en este punto queda

incluida la disposición acerca de áreas para regularización de la tenencia de la tierra y atender al problema habitacional.

b) Nacionalizados a asociaciones religiosas y no destinados a culto público. Aquí quedan

comprendidos los bienes pertenecientes a corporaciones religiosas de forma directa o por interpósita persona y cuya finalidad no sea la enseñanza o propagación de alguna religión; en la actualidad ya no se da, por reforma constitucional de 1992, la nacionalización de este tipo de

bienes. c) Los de organismos federales paraestatales que se extingan. d) Los adquiridos en el extranjero.

e) Muebles sustituibles puestos al servicio de los poderes federales. Aquí quedan comprendidos bienes como escritorios, vehículos, archiveros, etcétera.

f) Otros adquiridos por la federación. se incluye cualquier bien que hubiera sido omitido en la lista

anterior, como en la relativa al dominio público, de tal manera que ningún bien salga del control patrimonial del poder público.

4.10 Recuperación Administrativa:

Los bienes de dominio privado del estado son inembargables y admiten todo tipo de contratos, excepto la donación y el comodato. La ley de la materia permite la donación en los siguientes casos: a favor de gobiernos de los estados o de los municipios, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos

locales, en fines educativos o de asistencia social, y el comodato y la donación a favor de entes privados que realicen actividades de interés social, sin propósito de lucro.

En la actualidad, los inmuebles de esta categoría son imprescriptibles. Cuando se trata de bienes muebles pueden prescribir a favor de particulares. Permiten ser enajenados fuera de subasta pública y, en algunas ocasiones, a plazos.

Aunque en principio, como quedó anotado, les es aplicable el derecho común y carecen de una protección especial en el orden jurídico, la verdad es que hay una serie de disposiciones de derecho

administrativo que los regulan, principalmente por formar parte del acervo patrimonial del estado, además de algunas de tipo reglamentario. Son de mencionarse este respecto los ordenamientos siguientes:

� Ley General de Bienes Nacionales.

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� Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. � Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

� Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. � Ley de Aguas Nacionales.

� Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. � Ley de Nacionalización de Bienes. � Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

4.11 Bienes de Propiedad Originaria:

Según el artículo 27 constitucional la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del

territorio nacional corresponde originariamente a la nación, este se discute respecto a dos puntos:

a) La constitución se refiere a la nación no se sabe a ciencia cierta a cuál de los tres niveles de

gobierno se reserva alguna actividad o bienes. b) Si el estado originalmente es dueño inicial de tierras y aguas, él ha cedida la propiedad de sus

bienes al pueblo.

La propiedad originaria como la entiende el constituyente se limita a que el estado es jurídicamente soberano por establecer modalidades a la propiedad privada y regular el patrimonio público, es decir,

el llamado dominio eminente sobre el territorio.

4. 12 Bienes Estatizados (Nacionalizados):

Este Concepto representa diversas interpretaciones jurídicas, unas se refieren a que es un concepto no jurídico y otras que es un concepto jurídico propiamente dicho.

Por medio de la nacionalización el Estado no adquiere bienes de forma directa, sino que se reserva una actividad a sus gobernados o conserva para sí, determinado rubro, de sus recursos, si bien el Estado no

adquiere de forma directa bienes, transitoriamente los adquirirá en virtud de la actividad o prestación del servicio que se nacionaliza; por ejemplo la estatización de las instituciones de crédito que formaban

parte integrante del sistema financiero Mexicano.

4.13 Propiedad Mobiliaria:

4. 14 El Registro Público de la Propiedad Federal:

En el Registro Público de la propiedad federal, al que tendrá acceso toda persona interesada, debe ser inscrito cualquier acto jurídico en que esté involucrado un bien inmueble perteneciente a la federación. Ejemplos de actos que han de inscribirse son los siguientes: los títulos por los que se adquiere o extinga

el dominio del estado respecto de bienes inmuebles, los contratos de arrendamiento con duración de cinco años o más, las sentencias judiciales relacionadas con este tipo de bienes (inmuebles federales), las informaciones ad perpetuam, los decretos de destino, los laudos arbitrales, las concesiones, etc. Es

de mencionar que está contemplada la cancelación de registros.

TEMA 5: FORMAS O MODOS ADMINISTRATIVOS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO

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5.1 Antecedente o Explicación previa (Artículo 27 primer párrafo)

“La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

Es decir la nación tiene todo el derecho de imponer a la propiedad privada las siguientes modalidades:

o El derecho real sobre las cosas respecto de las cuales, existe uno o algunos de los derechos de

propiedad. Ejemplo: el derecho de usufructo, derecho de superficie, copropiedad y régimen de propiedad en condominio.

o La nación también tiene el dominio de los recursos naturales. Dominio directo de todos los

recursos naturales. o Son propiedad de la nación: las aguas de los mares territoriales, en la extensión que fije el

derecho internacional público.

5.2 Concepto:

5.3 Formas o Modos de Adquisición por vía de derecho público y por vía de derecho privado (procedimientos de adquisición):

El estado adquiere bienes tanto por vía de derecho privado como por vía de derecho público, según actúe como particular o haga uso de su carácter de ente soberano.

Estará adquiriendo bienes por vía de derecho privado cuando reciba un legado o una herencia, realice contratos de compraventa, comodato, donación, fideicomiso, o bien, mediante la prescripción, la accesión.

Entre los modos de adquirir los bienes, regulados por el derecho público, existen algunos excepcionales

como la conquista, la recuperación de territorios y la anexión. Usualmente, es por medio de la expropiación, el decomiso y la requisición como el poder público obtienen bienes; podríamos agregar la obra pública y el contrato de suministro como otros modos, dentro del derecho público, para lograr el

dominio estatal.

5.4 La Adquisición y Soberanía Territorial:

Hemos dicho que el territorio no es propiedad del estado, sino su ámbito espacial de actuación jurídico política; por tanto, no se adquiere territorio sino que se ejerce, o deja de hacerlo, un poder soberano

dentro de un cierto lugar geográfico.

5.5 Formas Administrativas Específicas:

Existen otras figuras jurídicas o metajurídicas cuyo estudio se torna necesario dentro de este tema; ellas son la propiedad originaria, el dominio directo, la confiscación, la nacionalización y las

modalidades de la propiedad

5.5.1 Decomiso (artículo22 párrafo segundo y 109 fracción III párrafo tercero):

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Es una figura jurídica por virtud de la cual la autoridad judicial restringe o limita los bienes de una persona. Por medio del decomiso, pasan a propiedad del Estado los objetos, los instrumentos y el

producto involucrados en la comisión de un ilícito (enriquecimiento ilícito). El particular pierde bienes a favor del Estado, como una sanción por su conducta ilícita.

Artículo 22: Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia…

5.5.1.2 Aseguramiento:

El aseguramiento no es una forma de adquirir bienes, es una orden que da el ministerio público para

retener algunos muebles e inmuebles que sirvan para averiguaciones previas o como medios de prueba en algún proceso penal, pero la propiedad no pasa al Estado.

5.5.2 Extinción de Dominio:

La extinción de dominio regulada en el artículo 22 Constitucional, es una institución que permite al

estado aplicar a su favor bienes respecto de los cuales existen datos para acreditar que son instrumentos, objetos o productos de actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, sin contraprestación ni compensación alguna para su

dueño ni para quien se ostente o comporte como tal.

Artículo 22: En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

La ley Reglamentaria del artículo 22 Constitucional en materia de extinción de dominio es la llamada Ley Federal de Extinción de Dominio. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene

por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita

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y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma. La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien,

independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 1.- La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2 y 8 de la presente Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La Sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO:

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO:

El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen. El poder Judicial de la Federación contará con jueces especializados en extinción de dominio. El consejo de la judicatura Federal determinará el número, división en circuitos y competencia territorial de los mismos.

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de la República o del Subprocurador en quien delegue dicha facultad.

DE LAS PRUEBAS, DE LOS RECURSOS, DE LAS AUDIENCIAS:

Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o desecharan, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la

audiencia.

DE LA SENTENCIA

Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de revocación.

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL:

Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos Sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.

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5.5.3 Nacionalización Administrativa (estatización):

Este concepto representa diversas interpretaciones jurídicas, una se refirieren a que es un concepto no

jurídico, y otras que es un concepto jurídico propiamente dicho.

Por medio de la nacionalización el Estado no adquiere bienes de forma directa, sino que reserva una

actividad a sus gobernados o conserva para si determinado rubro de sus recursos; si el bien el Estado no adquiere de forma directa bienes, transitoriamente los adquirirá en virtud de la actividad de la prestación del servicio que se nacionaliza. Por ejemplo la estatización de las instituciones de crédito

que forman parte integrante del sistema financiero mexicano.

5.5.4 Esquilmos y Desperdicios:

Gramaticalmente el término esquilmo significa “frutos y provechos” que se obtienen de las haciendas y

ganados; según la doctrina mexicana señala que: son los provechos accesorios de menor cuantía que se obtiene del cultivo o de la ganadería.

Conforme al derecho administrativo es un modo o forma de adquirir bienes por parte del Estado, por ejemplo: la captación de desechos industriales o urbanos para su rodaje o utilización (Ley General de Protección al Ambiente y el Equilibrio Ecológico).

La ley de protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable de Puebla: rubros relativos a los residuos sólidos peligrosos, no peligrosos. Existe tanto en competencia federal como estatal para regular el

reciclaje.

5.5.5 Formas o Modos Parciales:

5.5.5.1 Requisa:

La requisición o requisa es una figura que surge en el derecho militar y se da ante una situación de guerra con el exterior o de conflicto interno. Por medio de ella el Estado va adquirir bienes de manera temporal.

Artículo 16 CPEUM: “En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones en los términos que se establezca la ley marcial correspondiente”.

La requisición ha de ser decretada por una autoridad militar (Secretaria de la Defensa Nacional o Secretaria de Marina) obedecerá a una situación de decepción. Debe ser mediante indemnización y no

implica la pérdida de la propiedad definitiva (salvo cuando se trata de bienes perecederos).

La diferencia radical entre esta figura y la expropiación reside en que debe existir una suspensión de

garantías y que el particular perderá la propiedad solo de forma temporal; además está referida a bienes que necesiten los militares como alimentos, vestuarios, equipo de transporte, habitaciones, etc.

Existe la posibilidad de requisar servicios profesionales, no es un modo de adquirir bienes, pero si derechos a favor del Estado, se encuentra contemplada en la legislación federal ante situaciones catastróficas o que dañen con gravedad algún servicio público importante.

5.5.5.2 Confiscación:

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La confiscación es utilizada como un sinónimo de cualquier medida arbitraria, es decir, no jurídica que lleguen a tomar el juzgador o los órganos administrativos en detrimento de patrimonio del gobernado,

es en realidad una medida de carácter político.

Históricamente la confiscación era una sanción a los enemigos del poder público, por medio del cual se

les priva de sus bienes y éstos pasan a favor del Estado.

La confiscación de bienes en el orden jurídico mexicano es una pena prohibida, es decir, no permitida.

Artículo 22 CPEUM: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona que cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito…”

5.5.5 Modalidades a la Propiedad Privada su Diferencia con los Procedimientos de Adquisición de bienes:

El artículo 27 Constitucional en su párrafo tercero dice: “la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público…”.

Las modalidades de la propiedad no son una forma que tenga el Estado de adquirir bienes, sino únicamente la posibilidad de establecer limitantes a la propiedad privada, en virtud de intereses de la

sociedad debe estar establecida en la ley de manera general y permanente, sin afectar el dominio de los bienes.

A pesar de obedecer a una causa de interés público, que prevé la ley, de ninguna manera existirá indemnización al particular cuya propiedad se ve sujeta a ciertas limitantes, pues no se ha privado de ella.

TEMA 6: EXPROPIACIÓN

6.1 Definición y Concepto:

� Es un acto jurídico eminentemente administrativas por virtud del cual el estado en ejercicio de

sus facultades limita o restringe el ejercicio del derecho de propiedad de los particulares por causas de utilidad pública mediante indemnización.

� Acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares por causa de utilidad pública mediante indemnización.

� Es un acto unilateral del estado porque no se requiere el consentimiento del particular

afectado, es un acto administrativo desde los puntos de vista orgánico, formal y material además de que es un acto discrecional más no arbitrario.

7.2 Elementos de Forma:

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Si decimos que la Expropiación, es un acto jurídico eminentemente administrativas por virtud del cual el estado en ejercicio de sus facultades limita o restringe el ejercicio del derecho de propiedad de los

particulares, por causas de utilidad público y mediante indemnización.

De lo anterior se desprende los siguientes elementos de forma; con el que coinciden la mayoría de los

doctrinarios en materia administrativa:

1. Es un acto de naturaleza administrativa, por el cual el estado al limitar el derecho de propiedad debe respetar la garantía del debido proceso legal, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en lo previsto en el 2º párrafo del

artículo 14. 2. El Estado debe ser considerado desde tres ámbitos sustantivos: Federación, Estados,

Municipios.

3. El Estado limita o restringe mediante el acto expropiatorio exclusivamente el ejercicio del derecho de la propiedad.

4. El estado debe llevar acabo el acto privativo de la propiedad, mediante determinados causas de

utilidad pública. El acto privativo de la propiedad se complementara mediante una indemnización que consistirá en el precio que se fije a la cosa expropiada, mismo que se basara en la cantidad que como valor fiscal se tenga registro de dicha propiedad, en las oficinas

catastrales ya sea que el valor se manifiesta por el propietario o se acepte de modo tácito por haber pagado las contribuciones respectivas con base en el mencionado valor fiscal.

6.2.1 Sujetos que intervienen en la expropiación:

� La autoridad expropiante. � El particular afectado.

6.2.2 El bien objeto de la expropiación:

En principio cualquier bien puede ser expropiado, sea mueble o inmueble, pero debe de permanecer a

un particular, pero este bien se requiere que sea exactamente adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública.

Sería cualquier bien que se requiera para que sea exactamente el adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública que pretende ser atendida con él.

6.3 Causa de Utilidad Pública:

Ley de Expropiación

Causas de Utilidad Pública:

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público.

II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano.

III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

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III Bis.- La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de la concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional…

6.3.2 Indemnización:

La indemnización, junto con la utilidad pública, es el eje de la expropiación; ya hemos hecho algunas

consideraciones acerca de esta cuestión, que resulta de gran importancia para el particular que ha visto mermado su patrimonio en virtud del acto expropiación.

Monto o precio que se fijará como indemnización (Ley de Expropiación)

El precio que se fijara como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial

que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.

El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio se fijará por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de Crédito o Corredores Públicos o profesionistas con posgrado en evaluación, que se encuentren autorizados en los

términos que indique el reglamento.

En la práctica opera el Instituto Nacional de Administración y Avalúos de Bienes Inmuebles (órgano desconcentrado que sustituyó a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales), el cual auxiliándose de instituciones bancarias determina el monto o las bases para fijar el importe de la indemnización, por lo general a precios comerciales, muy superior al valor catastral, según la ley, dicha indemnización no puede ser más baja que el valor catastral.

Controversias respecto del monto de la indemnización:

Cuando se controvierta el monto de la indemnización se hará la consignación al juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el juez en rebeldía, si aquéllos no lo hacen. También se les prevendrá se designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado por el juez. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no habrá ningún recurso.

Sujetos que cubren el importe de la indemnización:

El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio. Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.

Forma de pago:

La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. La autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo.

6.3.2.1 Previa:

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6.3.2.2 Simultanea:

6.3.2.3 Posterior:

La carta magna de 1857 regulaba la expropiación, estableciendo que procedería por causas de utilidad

pública y previa indemnización. Dada la precaria situación financiera del estado, al establecerse el requisito de previo pago, se limitó de manera considerable el uso de este medio de adquisición; hubo

ocasiones en que se actuó al margen del texto constitucional y el pago no fue cubierto previamente a la ocupación de la propiedad privada.

El artículo 27 de la CPEM, de 1917, considera que la expropiación procederá por causas de utilidad pública y mediante indemnización. El cambio del término previa por el mediante ha sido interpretado por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina mexicanas como un claro deseo del poder

constituyente para permitir el pago del importe de la indemnización en forma previa, simultánea o posterior al acto expropiatorio.

6.3.2.4 Procedimiento Expropiatorio (Ley de Expropiación):

El procedimiento para la expropiación es considerado por algunos autores como elemento esencial de

ésta. La expropiación se efectúa a través de un decreto del presidente de la República, por publicarse en el Diario Oficial de la Federación y con el refrendo de los secretarios de la Función Pública, de Hacienda y Crédito Público y de la dependencia involucrada de manera directa en el acto.

LEY DE DEXPROPIACIÓN:

OBJETO:

La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

Esta ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para el Distrito Federal. La aplicación de esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren.

6.4 Elementos Procesales:

Procederá la expropiación previa declaración de utilidad pública. La declaratoria de expropiación se

hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Notificación:

Los propietarios e interesados legítimos de los bienes y derechos que podrían resultar afectados serán

notificados personalmente del decreto respectivo, así como del avalúo en que se fije el monto de la indemnización. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes

son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto

correspondiente, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial. El único objeto del

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procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios.

REGISTRO No. 174 253

EXPROPIACIÓN. LA GARANTIA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.

Conforme el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834,publicada en el apéndice al semanaria judicial de la federación 1917-1988, segunda parte, página 1389, con el rubro: “EXPROPIACIÓN, LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE”., porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las señaladas en la jurisprudencia P/J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”., las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La Notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En este sentido, tratándose de actos privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden de garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del mencionado, sin que lo anterior se contraponga al artículo 27 de la constitución, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales, de las cuales atienden a un contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional, también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas; además, la expropiación es una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo.

REGISTRO No. 167 922

EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL QUE SE OTORGUE AL GOBERNADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª/J. 124/2006, de rubro: “EXPROPIACIÓN. LA GARANTIA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO”., Sostuvo que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese tenor, la ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936, viola la garantía de audiencia previa contenida en el precepto constitucional citado, pues no prevé procedimiento alguno del que se infiera que el gobernado tenga la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su defensa antes de la emisión del acto de afectación, criterio que tiene como excepción lo considerado por la Segunda Sala en la tesis 2ª. LXI/2007, de rubro: “EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA COMO CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO”. , en la que determinó que respecto de los supuestos contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 1º. de la ley de Expropiación, la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e inaplazable de esa medida en tales casos.

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6.4.1 Declaratoria de Utilidad Pública:

La Secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:

I. La causa de utilidad pública se acreditará con base en los dictámenes técnicos

correspondientes. II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su

caso, en un diario de la localidad de que se trate, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultaría afectados.

En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

6.4.2 Decreto Expropiatorio:

El Ejecutivo Federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate.

La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación..

Inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal:

Las medidas a que se refiere esta ley no requerirán formalizarse en escritura pública. Los decretos

respectivos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el registro público de la propiedad que corresponda.

REGISTRO No. 179 910

EXPROPIACIÓN. LA GARANTIA DE AUDIENCIA RIGE DESPUÉS DE DICTADO EL DECRETEO Y PERMITE CUESTIONAR TODO EL PROCEDIMIENTO NO RELATIVO.

De lo dispuesto en la Ley de Expropiación se desprende que el acto administrativo expropiatorio consta de dos etapas. La primera comprendida entre el inicio del procedimiento en que se declara la causa de utilidad pública y la emisión del decreto correspondiente, en la que el Estado debe realizar, de manera unilateral, estudios para fundar y motivar la causa de utilidad pública y la necesidad de la obra a la cual va a destinar los bienes expropiados. La Segunda, que abarca desde la notificación del decreto a los interesados hasta que se lleva a cabo su total ejecución. De acuerdo con la naturaleza de cada una de esas fases, en la primera no es exigible otorgar audiencia a los interesados, pues este requisito no está comprendido en el artículo 27 constitucional, salvo que en la ley se hubiese fijado en la normatividad aplicable un procedimiento con audiencia previa del interesado, en cuyo caso sería necesario agotar ese procedimiento. En cambio, en la segunda etapa sí rige la garantía de audiencia, pues debe notificarse el decreto al interesado para que pueda desplegar su defensa alguna de las siguientes vías: interponer el recurso de revocación contra ese decreto; cuestionar judicialmente el monto de la indemnización que se haya fijado por el bien materia de la expropiación; exigir el pago de la indemnización una vez vencido el plazo legal; en su caso, solicitar la reversión de la expropiación cuando dentro del plazo legal no se destine la cosa al fin público que se invocó en el decreto; o incluso promover directamente el juicio de amparo en contra del decreto y los vicios de que pudiere adolecer el procedimiento expropiatorio.

6.5 Concepto de Utilidad Pública y de precio:

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El Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad sino además aquellos en que autoriza a un

particular para lograr ese fin. El concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que,

genéricamente, comprende tres causas:

a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un

servicio u obra públicos.

b) La Social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y

mediatamente a toda la colectividad.

c) La Nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente

a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.

REGISTRO No. 175 593

EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquier de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una oba públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el Concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.

REGISTRO No. 175 592

EXPROPIACIÓN. ES FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS ESTABLECER LEGALMENTE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA QUE LA JUSTIFIQUEN

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la expropiación de la propiedad privada por causas de utilidad pública y mediante la indemnización, así como que corresponde a las leyes de la federación y de los estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, señalar los casos en que sea de utilidad pública expropiar un bien, correspondiendo a la autoridad administrativa realizar dicha declaración y fijar las reglas generales sobre el precio e indemnización. Esto es, la Expropiación constituye un acto de carácter administrativo mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble, en aras del interés, necesidad o utilidad social, es decir, se trata de una figura a través de la cual el Estado logra determinados fines relacionados con el interés colectivo, de ahí que se sujete la expropiación a causas de utilidad pública. Ahora bien,

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toda vez que la Constitución Federal no establece un concepto de utilidad pública, el que por abstracto, mutable y relativo es difícil de definir y sólo es determinable por las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en cierta época y lugar, el constituyente otorgó al congreso de la unión y a las legislaturas estatales la facultad de establecer, en la ley y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las causas de esa utilidad pública que, en aras del bien común, sustenten el acto administrativo expropiatorio.

6.6 Medios de impugnación en contra del Acto de Expropiación:

Encontramos:

� La Reversión. � El juicio de Amparo.

6.6.1 La Reversión:

La reversión surge cuando los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la

autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.

Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el

propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.

REGISTRO No. 162 370

EXPROPIACIÓN. HIPOTESIS EN QUE EL PLAZO DE CINCO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY RELATIVA PARA SOLICITAR LA REVERSIÓN DE LOS BIENES AFECTADOS POR EL DECRETO CORRESPONDIENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN QUE SE CUESTIONO SU CONSTITUCIONALIDAD Y SE CONCEDIO LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

El primer párrafo del artículo 9º de la ley de expropiación dispone que el propietario de los bienes afectados por un decreto expropiatorio puede solicitar su reversión total o parcial, si aquéllos no fueron destinados, total o parcialmente, dentro del plazo de cinco años, al fin que dio causa a la declaratoria correspondiente; sin embargo, dicho numeral no establece a partir de qué momento debe comenzar el cómputo del referido plazo. En estas condiciones, si con motivo de un decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación para la construcción de una obra que requiere la ejecución de proyectos de ingeniería integrales que suponen el compromiso de recursos materiales y técnicos que la conforman como una unidad, se afecta una pluralidad de terrenos y algunos de sus propietarios promueven amparo y se les concede la suspensión definitiva, esa determinación necesariamente trasciende a la totalidad de la obra pública e interrumpe la ejecución del decreto expropiatorio y de sus consecuencias, al no poder realizarse la edificación en partes, por ejemplo, tratándose de una pista de aterrizaje para ampliar un aeropuerto, pues el decreto no puede cumplir con la causa de utilidad pública que lo motivó hasta que sean resueltos en definitiva los juicios de amparo en consecuencia se cuestiono su constitucionalidad y, en consecuencia, el plazo de cinco años debe computarse a partir de la fecha en que se notifique esa determinación. Pues desde ese momento la autoridad está efectivamente en aptitud material de iniciar la obra, ya que de lo contrario aquél se vería reducido en perjuicio de la autoridad e interés público por causas no imputables a ésta.

6.6.2 El juicio de Amparo:

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Dicho decreto en el que se ordene la ocupación temporal o la limitación de dominio no admitirá recurso administrativo alguno y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo. Durante la tramitación

del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio

REGISTRO No. 162 831

EXTINCIÓN DE DOMINIO Y EXPROPIACIÓN. SUS DIFERENCIAS.

Acorde con la exposición de motivos, la acción extinción de dominio regulada en el artículo 22 constitucional es una institución que mediante un procedimiento de naturaleza civil ante un órgano jurisdiccional respetando la garantía de audiencia de cualquier persona que pueda ser afectada, permite al Estado aplicar a su favor bienes respecto de los cuales existen datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, porque tales delitos inciden en bienes jurídicos mas relevantes que afecten gravemente la paz social. A diferencia de la expropiación, la finalidad del procedimiento de extinción de dominio, que es autónomo y distinto del penal, es que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia que extinga el derecho de propiedad y aplique los bienes en favor del Estado, sin derecho a retribución, pago o compensación del afectado.

TEMA 7: RÉGIMEN FINANCIERO O FINANZAS PÚBLICAS

7.1 Nociones Generales de la Actividad Financiera del Estado:

Los ingresos del Estado, esto es, la captación y el gasto de los elementos pecuniarios de la organización política soberana dada su trascendencia para la comunidad son objeto de estudio de diversas disciplinas jurídicas y no jurídicas.

El estado realiza una intensa, compleja e importante tarea en materia financiera, encaminada a recaudar los recursos pecuniarios que precisa para cumplir con sus atribuciones. Dicha labor se efectúa

sin móviles de lucro y se califica de financiera porque está referida a transacciones monetarias.

La actividad financiera estatal comprende tres momentos: la obtención, el manejo y la erogación de recursos pecuniarios, según Sergio Francisco de la Garza; o la captación, la administración y el gasto, de acuerdo con nuestra terminología.

Históricamente el poder financiero se construye como una manifestación del estado, de modo que un ente público, podría establecer libremente tributos de cualquier naturaleza, en base a una relación de poder, de ahí que se hable de poder financiero, este poder hace referencia a la idea de establecer prestaciones sin contraprestación. Los tributos que son los ingresos públicos por excelencia no se establecen en virtud de una relación de poder, sino en orden a un fundamento constitucional (que es un deber, obligación) de todos los ciudadanos (mexicanos) al sostenimiento de los gastos públicos, artículo 31 fracción IV. Actualmente el estado mexicano realiza varias actividades los cuales tienen como fin buscar el bienestar de la colectividad para satisfacer necesidades sociales. Entre las actividades más importantes del Estado se encuentra:

1.- Prestación de servicios públicos.

2.- Prestación de servicios asistenciales y de salud (derechos programáticos) ejemplos: programas para combatir el cáncer servicouterino, diabetes, salud a las mujeres. Programas como hoy no circula para el medio ambiente. Programas para zonas rurales y urbanas.

3.- Controlar e incrementar la producción de alimentos básicos.

4.- Regular las actividades económicas entre los particulares.

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5.- Establecer las normas a los particulares para contribuir al gasto público.

Coordinar y manejar la actividad económica del país. Existe una actividad primordial para que los demás puedan funcionar de manera eficaz, esto recibe el nombre de actividad financiera del Estado.

Para el autor Sainz de Bujanda, identifica la actividad financiera como:

“la acción del estado y demás entes públicos, que se dirigen a obtener los ingresos necesarios para poder realizar los gastos que sirven al sostenimiento de los servicios públicos, entendidos en su más amplio sentido”.

El autor Francisca de la Garza define a la actividad financiera del estado:

“Aquella actividad encaminada a la realización de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales, donde dentro de la administración pública uno de los sectores más importante es la gestión de intereses económicos”.

Se puede decir que la actividad financiera del estado es aquella función que realiza el propio estado

legitimado por el pueblo y por las leyes encaminadas a la obtención de recursos públicos (contribuciones, servicios públicos, empréstitos, aprovechamientos, entre otros). Para la

administración de su patrimonio y erogación de recursos públicos con el fin de satisfacer necesidades públicas a través de la prestación de servicios.

El estado es el encargado de obtener los recursos imprescindibles para satisfacer las necesidades públicas. Es el encargado de obtener los recursos financieros. Esto es, que la actividad financiera es regulada por las finanzas públicas, la cual es la encargada de las reglas que el estado. Tiene que seguir para la obtención de recursos y llevar acabo erogaciones, por medio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Quien administra la hacienda pública:

- Nivel Federal: La Secretaria de la Hacienda Pública.

–Nivel Local: La Secretaria de finanzas.

–Nivel Municipal: Tesorería.

7.2 El Gasto Público: Concepto y su Importancia:

El gasto público se puede definir como:

• aquel que se constituye por las erogaciones monetarias que realiza el estado en el ejercicio de

sus funciones; forma parte de la actividad financiera y se efectúa conforme a la respectiva

autorización del poder legislativo (presupuesto de egresos).

• Es toda erogación, generalmente en dinero, que incide sobre las finanzas del estado y se

destina al cumplimiento de fines administrativos económicos-sociales.

El Gasto Público es importante porque:

� es la vía por cuyo medio se solventa la mayor parte de las tareas estatales: vigilancia, fomento,

educación, salubridad, relaciones con el exterior, obras públicas, seguridad, conservación del patrimonio cultural.

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� Mediante el gasto público el estado influye en forma decisiva en la marcha de la economía de la sociedad al fijar las reglas que han de seguir el volumen de inversiones, la generación directa e

indirecta de empleos, el índice de inflación, el fomento industrial y comercial, entre otros rubros.

7.2 El Derecho Financiero:

El derecho financiero comprende dos grandes apartados:

1.- Derecho financiero constitucional: comprende la delimitación de la competencia entre las dos

cámaras legislativas, para la elaboración de las leyes fiscales y la aprobación del presupuesto de egresos, la aprobación anual de las contribuciones, el control de la gestión financiera, la regulación de los empréstitos, la enajenación de bienes inmuebles y la concesiones de cargos sobre dichos bienes.

2.- Derecho financiero Secundario: comprende la organización y división de los órganos, sus funciones, leyes tributarias y otros ordenamientos que imponen a los sujetos económicos privados obligaciones de

derecho financiero, las disposiciones relativas a la forma de observar estas leyes, y los recursos en beneficio de los particulares

7.2.1 Concepto y Definición:

El derecho financiero es:

� Un conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular la actividad financiera de un estado, en el establecimiento obtención, manejo y erogación del gasto público; además a justa la

relación entre el estado sus órganos y los particulares. � Es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que

reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesita el

estado para el desarrollo de sus actividades, así como, el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y órganos del estado. (Plugiese).

� Es la rama del derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la hacienda del estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e instituciones, y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales

sujetos o que dichos sujetos destinan al cumplimiento de sus funciones. (Sainz de Bujanda). � Es el conjunto de normas jurídicas que regulan, la actividad financiera del estado en sus tres

momentos: a saber en el establecimiento de tributos y obtención de diversas clases de recursos

en la gestión o manejo de sus bienes patrimoniales y en la erogación de recursos en la gestión o manejo de sus bienes patrimoniales y en la erogación de recursos públicos. (Sergio Francisco Garza).

� Rama del derecho administrativo que estudia o regula la actividad financiera estatal.

7.3 Fuentes del Derecho Financiero:

7.3.1 Fundamentos Establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

El derecho financiero encuentra su sustento constitucional en el artículo 31 fracción IV, artículo 73 fracciones XXIV, XXVIII, artículo 79.

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

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IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como el Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIV. Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la federación, esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley…

7.3.2 Ordenamientos Legales Secundarios:

� Código Fiscal de la Federación. � Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal Correspondiente. � Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal Correspondiente. � Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (artículos Constitucionales 74, 75,

fracción IV, 126, 127 Y 134 � Ley de Coordinación Fiscal.

7.4 Ramas del Derecho Financiero:

� derecho fiscal. � derecho tributario. � derecho patrimonial público. � derecho presupuestal.

7.4.1 Derecho Fiscal:

El derecho fiscal es la rama del derecho financiero público que regula los ingresos del Estado.

7.4.2 Derecho Tributario:

Es la rama del derecho fiscal que regula la parte sustantiva, es decir las contribuciones (IDE, IETU, IVA, IEPS, ISR). Regula la obtención de recursos fundados en el poder, teniendo como fin principal

establecer una obligación en las contribuciones, para la ayuda al gasto público por medio de una relación jurídica tributaria (artículo 31 fracción IV).

7.4.3 Derecho Patrimonial Público:

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El derecho patrimonial público: es la rama del derecho financiero público, que regula la administración de los bienes del estado.

7.4.4 Derecho Presupuestal:

El derecho presupuestal o presupuestario: Es la rama del derecho financiero público, que regula los egresos del estado.

7.5 Relación del Derecho Administrativo con otras Ramas:

7.6 Régimen Financiero Federal:

7.7 Presupuesto General de la Federación: Se analizará en el tema 10.

7.7.1 Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal Correspondiente:

Definición:

La ley de ingresos es aquella que establece anualmente los ingresos del Gobierno Federal, estatal y

municipal que deberán recaudarse por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, emisión de bonos, préstamos, etc. Que serán destinados a cubrir los gastos públicos en las cantidades estimadas en la misma.

Características:

anualidad: tiene vigencia durante un año fiscal, que corresponde al año calendario. Precisión: en virtud de que cualquier impuesto y recaudación que no esté claramente

establecida en dicha ley no podrá ser recaudado.

Previsibilidad: ya que establece las cantidades estimadas que por cada concepto habrá de obtener la hacienda pública.

Especialidad: en razón de que dicha ley contiene un catálogo de rubros por obtener en el año

de su vigencia.

Fundamentación Constitucional:

Artículo 72 fracción H:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respetivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados…

Artículo 74 fracción IV 2do párrafo:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de

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despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las

razones que lo motiven.

Elaboración:

El procedimiento Seguido para la elaboración de la ley de ingresos de la federación es, al menos en el nivel normativo, más sencillo que el del presupuesto de egresos y comprende las siguientes etapas:

a) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada de preparar el proyecto de iniciativa de ley de ingresos. De conformidad con el artículo 74, fracción IV.

b) En las primeras semanas del año la secretaría intercambiaría datos con las dependencias y entidades financieras respecto de las necesidades de gasto que tendrá la federación.

c) A más tardar el 8 de septiembre de cada año, el Secretario de Hacienda y Crédito Público

comparecerá ante la cámara de diputados para presentar la iniciativa, la cual corresponde formalmente al titular del poder ejecutivo. Tratándose de un año en que hubiera habido

cambio de presidente de la república, la comparecencia del secretario y la presentación de la iniciativa serán a más tardar el 15 de diciembre.

d) La iniciativa será discutida y aprobada en la cámara de diputados, como cámara de origen. Éste

sería uno de los pocos casos en que la constitución señala a una de las dos cámaras como de origen para determinada ley. Este procedimiento se efectúa antes de hacer lo mismo con el presupuesto de egresos.

e) La Cámara de Senadores discutirá y aprobará la iniciativa, en calidad de cámara revisora. f) La ley Será promulgada y publicada a más tardar el 1º de enero del año en que vaya a regir; el

decreto promulgatorio será refrendado únicamente por el secretario de gobernación.

Contenido de la ley de ingresos:

Ingresos: se entiende por ingresos todas las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios o cualquier otra forma que incremente la hacienda del estado y que se destinen al Gasto Público.

Los ingresos se dividen en:

� ordinarios: que comprenden impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, aportaciones federales y otros ingresos transferidos.

� Extraordinarios: los aprobados por el congreso o los derivados de disposiciones administrativas, para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de un ejercicio fiscal.

Los ingresos provienen de:

A. Ingresos del Gobierno Federal. B. Ingresos de Organismos y Empresas. C. Ingresos Derivados de financiamientos.

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Ingresos del Gobierno Federal encontramos:

� impuestos. � Contribuciones de mejoras. � Derechos. � Productos. � Aprovechamientos.

Ingresos de Organismos y Empresas:

� Ingresos propios de organismos y empresas (PEMEX, CFE, IMSS e ISSSTE). Como ejemplo encontramos las aportaciones de seguridad social, cuotas del sistema de ahorro para el retiro, aportaciones para el INFONAVIT.

� Otros ingresos de empresas de participación estatal.

Ingresos Derivados De financiamientos:

� Endeudamiento neto del Gobierno Federal (interno y externo). � Otros Financiamientos (Diferimiento de pagos). � Déficit de organismos y empresas de control directo.

7.7.2 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal Correspondiente:

Se analizara en el tema 8.

TEMA 8: EL RÉGIMEN FISCAL Y RÉGIMEN PRESUPUESTARIO:

8.1 Derecho Fiscal. Concepto:

El derecho Fiscal es la rama del derecho financiero público que regula los ingresos del Estado. Dicho

ordenamiento que lo rige es el Código Fiscal de la Federación.

El Código Fiscal de la Federación: Es el ordenamiento Jurídico que define los conceptos fiscales fundamentales, fija los procedimientos para obtener los ingresos fiscales, la forma de ejecución de las resoluciones fiscales, los Recursos Administrativos, así como el sistema para resolver las controversias, entre otros aspectos. Regula la aplicación de las leyes fiscales en la medida en que éstas no se encuentran determinadas en las propias leyes que establecen los gravámenes.

8.2 Ingresos Fiscales:

Se entiende por ingresos todas las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios o cualquier otra forma que incremente la Hacienda del Estado y que se destine al Gasto Público. Las Contribuciones son los ingresos de mayor importancia de los Estados.

8.2.1 Ingresos por vía de derecho privado y derecho público:

Los ingresos del Estado, se dividen en 2:

I. De orden Privado: Son las percepciones que percibe el Estado en sus funciones como

particular:

• arrendamientos.

• Compraventas.

• Prestación de servicios.

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A estos ingresos se le llama Productos. y por lo tanto no son regulados por el Derecho Fiscal, sino por el Derecho Mercantil y Derecho Civil.

Artículo 3 CFF.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

II. De orden Público.

8.2.2 Ingresos de derecho Público. Concepto:

Los ingresos de derecho público: son las percepciones del Estado actuando en el orden de derecho

público. Según Adolfo Arrioja Vizcaino, se clasifican en:

� Contribuciones: Son los ingresos de mayor importancia del estado. están divididas en 4

rubros: impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras. � Aprovechamientos: son los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público

distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

� Rezagos: Es sinónimo de retrasos. son las contribuciones y aprovechamientos pendientes de

pago cubiertos en un ejercicio posterior. � Empréstitos: es sinónimo de préstamo. pueden ser de orden interno o externo. De orden

interno es a los nacionales (cetes), a los de orden externos es a los extranjeros (organismos

internacionales). � Emisión de Papel Moneda: Consistía en que cuando faltaba dinero, se hacía más dinero,

entonces la emisión de moneda genera más ingresos.

� Devaluación de la Moneda: Antes se determinaba el valor de la moneda, lo que ocasionaba una variación que representaba un ingreso para el estado.

� Confiscación: apropiación de bienes de un particular por parte del Estado, pero sin la

intervención de una autoridad jurisdiccional (sin juicio previo, sin que exista resolución judicial, sin ser oído y vencido en juicio)

� Decomiso: Es la apropiación de bienes de un particular por parte del Estado que fueron

utilizados en la comisión de un delito, ya sea como instrumento o como producto del delito. � Expropiación: Es la apropiación de un bien de un particular por parte del Estado, por causa de

utilidad pública, y mediante indemnización.

8.2.3 Diversas Clasificaciones de los Ingresos Ordinarios y Extraordinarios:

� Ingresos Ordinarios: son aquellos que comprenden impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, aportaciones federales y otros ingresos federales

transferidos. � Extraordinarios: aquellos que son aprobados por el congreso o los derivados de disposiciones

administrativas, para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos

posteriores al inicio de un ejercicio fiscal.

En otras palabras los ingresos ordinarios son aquellos tributos que establezca la ley anual de ingresos;

los extraordinarios son los que el poder público excepcionalmente llegue a fijar, ante una situación de urgencia para hacer frente a ésta.

8.2.4 Contribuciones o Tributos, Fundamento Constitucional y Legal:

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Las contribuciones son los ingresos de orden público y están previstos en el artículo 31 Fracción IV de la CPEUM y artículo 2º del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los Gastos Públicos, así de la Federación, como el Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 73. El congreso tiene facultad:

XXIX. Para establecer contribuciones:

1º Sobre el comercio exterior.

2º. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27.

3º. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.

4º. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

5º. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica.

b) Producción y consumo de tabacos labrados.

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

d) Cerillos y fósforos. e) Aguamiel y productos de su fermentación.

f) Explotación forestal

. g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

Artículo 2 CFF. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de Seguridad Social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

Aportaciones de Seguridad Social: Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

Contribuciones de mejoras: contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado.

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8.2.5 Exención de Impuestos:

8.2.6 Las Exenciones parafiscales o contribuciones paratributarias:

8.2.7 Ingresos No tributarios:

Son todas aquellas multas que no son de carácter fiscal, ejemplo: multas a partidos políticos que les

impone el Tribunal Federal Electoral por incumplimiento de una obligación. La PROFECO, impone multas o empresas por el cuidado al medio ambiente.

8.2.8 Recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnizaciones:

Los recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnización son considerados como accesorios de las

contribuciones, que se originan por el incumplimiento de la legislación tributaria.

Artículo 2º CFF: Accesorios de las contribuciones:

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.

� Recargos: son los intereses. por lo tanto el interés es una indemnización al Fisco Federal por la

falta de pago oportuno. � Gastos de Ejecución: Son pagos que realiza el contribuyente por las erogaciones que hace el

Estado. Por llevar a cabo el Estado un procedimiento Administrativo de Ejecución, es decir por gestiones de cobro.

� Sanciones: podemos encontrar a las multas e infracciones.

8.3 Ingresos Financieros:

8.3.1 Patrimoniales:

8.3.2 Crediticios:

Son ingresos obtenidos a través de empréstitos que se llevan a cabo con otro estado o con instituciones

de crédito privadas, ya sea de organismos internacionales o instituciones nacionales, ejemplo: BIRD, Institutos Nacionales de Crédito como banco de desarrollo de crédito, Bancomer, Santander.

8.4 Facultad Económica Coactiva:

Recordemos que una autoridad Fiscal debe tener tres atribuciones:

o Facultades de Comprobación: Consiste en verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

o Facultades de Liquidación: Significa determinar un adeudo a un contribuyente, los cargos del contribuyente, estos se van a llamar Crédito Fiscal (adeudo de un contribuyente a la Autoridad

Fiscal). o Facultades Económico-Coactivas: consiste en cobrar al particular el adeudo.

8.5 Procedimiento Administrativo de Ejecución:

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Cuando Existan adeudos de carácter fiscal, la facultad Económico Coactivo, se ejerce a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Artículo 145 CFF.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante un procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por lo autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este Caso, la autoridad trabará el embargo…

8.6 Régimen Presupuestario:

8.6.1 El Presupuesto:

En el concepto presupuesto se pueden considerar como:

� Los ingresos como los egresos pecuniarios del Estado. � Es una decisión del órgano legislativo que permite a la administración pública usar los recursos

monetarios del estado durante un año fiscal. � Cálculo legal de ingresos y gastos públicos autorizados para ser realizados en un periodo

administrativo financiero. (Rafael Bielsa)

Algunos tratadistas distinguen entre presupuesto financiero y presupuesto económico; el primero corresponde al documento jurídico que autoriza el empleo de los ingresos estatales y el segundo está

referido a una actividad más amplia proyectada hacia las metas previstas en el plan de desarrollo socioeconómico.

Según la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal:

“El presupuesto de egresos de la federación será el que contenga el decreto que apruebe la cámara de

diputados, a iniciativa del ejecutivo, para expensar, durante el periodo de un año a partir del 1º de Enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen”.

Las Notas esenciales del concepto de presupuesto son:

a) Es un acto del poder legislativo. En nuestro caso, de la cámara de diputados en el presupuesto federal. b) Contiene una autorización a la administración pública para que ésta utilice los recursos pecuniarios que se recauden;

es decir, la administración pública sólo podrá erogar las cantidades que le hayan sido autorizadas mediante el presupuesto y de conformidad al mismo.

c) Está limitado, en el tiempo, a un año fiscal, el cual en nuestro país corresponde al año calendario (1º de enero al 31 de diciembre).

8.6.1.1 Antecedentes:

Quizá el origen del presupuesto, como lo conocemos, aparece en el derecho inglés, cuando el parlamento impone limitaciones a la actividad gubernamental del monarca.

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En el Siglo XIX y a principios del XX, la idea se desarrolla en torno a la autorización que implica el mismo presupuesto para que la administración gaste los dineros públicos. Más adelante se percibe la

influencia que el presupuesto ejerce en la economía nacional, así como en el logro de los fines estatales.

En la actualidad, y dado el desarrollo de la planeación y del presupuesto por programas, no se concibe

la actividad presupuestaria sin que esté debidamente ligada a los objetivos del estado y la orientación económica de las tareas de la comunidad.

8.6.2 Principios del Presupuesto:

La mayoría de los autores estudian con mayor o menor amplitud, los requisitos que deben contener el

presupuesto o los principios que deben normarlo. De conformidad con nuestro programa de estudio, tales principios son:

� Universalidad: consiste en que el presupuesto debe comprender todos los gastos del poder público.

� Especialidad: El presupuesto debe ser detallado y no formular partidas en forma general.

podemos mencionar cómo se sistematiza, al subdividirse, el total del presupuesto: a) Ramos. Que corresponden a los distintos poderes, las secretarías, las erogaciones adicionales, la deuda, y a

las entidades paraestatales incluidas en el presupuesto anual. b) Programas. Las cantidades asignadas a cada dependencia o entidad estarán referidas a los programas de

acción que han de desarrollar las mismas. c) Subprogramas. El rubro anterior habrá de dividirse en subprogramas; ambos deberán señalar sus objetivos

y metas. d) partidas. Aquí estaremos ya en presencia de asignaciones más concretas, cuya erogación está permitida. La

Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar transferencia de partidas; de ello se informará en la cuenta pública anual.

� Anualidad: ya que nuestro presupuesto tiene una vigencia anual que rige del 1º de enero al 31 de diciembre.

� Unidad: significa que el presupuesto debe estar contenido en un solo documento; en algunos países, el presupuesto abarca más de un texto, por ejemplo, uno para gasto corriente, otro para sueldos y otro de inversiones.

� Planeación: ya que es posible que nuestro presupuesto estén referidos a la consecución de las metas fijadas en un plan nacional de desarrollo económico y social.

� Exactitud: atañe a que las cantidades previstas correspondan a lo que el poder público

necesitará para cumplir con las atribuciones estatales. � Claridad: consistirá en que el presupuesto sea entendible, y su consulta por los servidores

públicos y los administrados resulte accesible y no presente complicaciones. � Exclusividad: consiste en que el presupuesto es un documento que se refiere a los gastos del

estado y no de los administrados.

� Previsión: significa que el documento legislativo debe estar aprobado, promulgado y publicado antes de su entrada en vigor, para evitar la falta de actividad en la administración pública, lo que acarrearía graves trastornos económicos y jurídicos a la sociedad.

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� Publicidad: El presupuesto habrá de publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que surta los efectos correspondientes. También, en los términos del artículo 120 constitucional,

debe incluirse en el órgano oficial de cada entidad federativa. � Periodicidad: es un documento que tiene vigencia por tiempo determinado.

8.6.3 El presupuesto de Egresos. Fundamento Constitucional y Legal:

Fundamento Constitucional:

Artículo 73: El Congreso tiene la facultad:

VII. Para imponer las contribuciones necesarias cubrir el presupuesto.

Artículo 74. Son Facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

El ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo por escrito del presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en su caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.

Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas Propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables

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8.6.4 Procedimiento:

Para la elaboración del presupuesto:

a) Etapa administrativa. De enero al 8 de septiembre (o 15 de diciembre) del año anterior a su vigencia.

b) Etapa legislativa. Del 8 de septiembre (o 15 de diciembre) al 15 o 31 de diciembre anteriores al inicio

de su vigencia.

La elaboración del presupuesto de egresos implica una serie de estudios, cálculos, discusiones y

procedimientos muy complejos y comprende los siguientes pasos:

a) Al iniciarse cada año, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público indicará a las dependencias y

entidades involucradas en esta cuestión, los lineamientos para la elaboración de los programas por incluirse en el siguiente presupuesto. En cada dependencia y entidad habrá una unidad encargada de programar.

b) Como siguiente etapa, la propia secretaría señalara las políticas por seguir en los anteproyectos de presupuesto.

c) Las entidades y dependencias enviarán a dicha secretaría sus anteproyectos, los cuales serán

discutidos y ajustados con esta secretaría en los meses subsecuentes. d) Acto seguido los anteproyectos definitivos serán entregados a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en los que ya se habrán ejecutado los ajustes requeridos por dicha secretaria.

e) El 8 de septiembre, el titular de Hacienda y Crédito Público comparece ante la cámara de diputados para presentar la iniciativa de presupuesto de egresos. La iniciativa corresponde de manera exclusiva al presidente de la república, de conformidad con el artículo 74 fracción IV de

la constitución federal. Cuando exista cambio de titular del poder ejecutivo la presentación de la iniciativa se hará el 15 de diciembre.

f) Una vez presentada la iniciativa, será discutida y aprobada (a más tardar el 15 de noviembre o

el 31 de diciembre) en la cámara de diputados; para ello se seguirá el procedimiento usual observado para cualquier proyecto de ley que ha de ser sometido a votación en ese órgano.

g) El último paso será su promulgación y publicación que, como decreto, se realice del presupuesto de egresos de la federación, por parte del poder ejecutivo; el decreto promulgatorio llevará el refrendo del secretario de gobernación.

En el caso de los presupuestos de las entidades federativas, el órgano encargado de su discusión y aprobación es la legislatura o congreso local. Para los municipios, la cuestión presupuestaria cae en el

ámbito competencial del ayuntamiento, el cual actuará como órgano colegiado.

TEMA 9: FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS: EL CONTROL PRESUPUESTAL

9.1 La Fiscalización y la Rendición de Cuentas: El control Presupuestal Fundamento Constitucional:

Definiciones:

Rendición de cuentas:

• Rendición de cuentas es un término que traduce de manera limitada el significado de la palabra

anglosajona accountability, que en ingles significa “el estado de ser sujeto a la obligación de

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reportar, explicar o justificar algo; ser responsable de algo… ser sujeto y responsable para dar cuentas y responder a preguntas.

• Accountability se deriva de account, que significa “descripción oral o escrita de eventos o

situaciones particulares, explicación de una conducta a un superior razones, sustentos, balance de ingreso y gastos… registros financieros.

• En inglés, el sustantivo account derivó en dos términos accounting, que hace referencia a la

profesión de contabilidad y accountability, que hace referencia al acto de dar cuentas. En

español, sin embargo el termino cuenta (traducción de account) sólo generó el derivado “contabilidad” y nunca desarrollo uno que significara el “acto de dar cuentas”. En consecuencia, mientras accounting se ha traducido como contabilidad, accountability carece de un término

correspondiente por lo que se le ha traducido como “rendición de cuentas”…

CONCEPTOS SEMEJANTES, PERO DIFERENTES:

Responsabilidad política: se usa con frecuencia como la traducción de accountability, porque en efecto

accountability significa obligación o responsabilidad de los gobernantes de dar cuenta de sus actos. Pero responsabilidad política no tramite el significado completo del término anglosajón, ya que se puede ser responsable sin necesidad de dar cuenta de uno a nadie. Según Shedler, “la rendición de

cuentas presupone responsabilidad personal, pero esta última puede existir sin rendición de cuentas. Se puede ser responsable por algo sin ser responsable.

Control y fiscalización: son términos que también se usan como sinónimos de rendición de cuentas, a pesar de no serlo. Control y fiscalización son mecanismos para supervisar los actos de gobierno, pero no siempre implican la obligación de los gobernantes para informar de manera periódica sobre sus

decisiones y acciones.

Finalmente el concepto de “transparencia” también se usa en ocasiones como sinónimo de rendición de

cuentas. La transparencia es una característica que abre la información de las organizaciones políticas y burocráticas al escrutinio público, mediante sistemas de clasificación y difusión que reducen los costos de acceso a la información del gobierno. Sin embargo, la transparencia no implica un acto de rendir

cuentas a un destinatario específico, sino la práctica de colocar la información en la “vitrina pública” para que aquellos interesados puedan revisarla, analizarla y, en su caso, usarla como mecanismo para sancionar en caso de que haya anomalías en interior. La transparencia es un instrumento de un sistema

global de rendición de cuentas, más sería impreciso usarlo como sinónimo de aquél.

A parte es importante mencionar que cada concepto, tiene su propia ley que los rige.

LEY de la auditoria superior de la federación fiscaliza los recursos… a nivel estatal es la ley de

fiscalización superior y rendición de cuentas del estado de puebla. Establece la organización y estructuración de la auditoria superior del estado, y por otro lado los procedimientos en el cual fiscaliza a los sujetos obligados. Establece también el rubro de la rendición de cuentas, y la aplicación de las

sanciones por la no rendición de cuentas.

Ley del presupuesto y gasto público.

Fundamento constitucional artículo 79, auditoria tendrá que aplicar los elementos mínimos contables que aplica de manera internacional y nacional, existe un consejo nacional de armonización contable,

existe un consejo estatal de armonización contable.

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La Fiscalización y Rendición de Cuentas se derivan de las buenas prácticas internacionales. De tal manera que los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e

internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Fundamento Constitucional:

Artículo 74. Son Facultades Exclusivas de la Cámara de Diputados:

La Cuenta Pública del ejercicio Fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública…

9.1.1 Revisión de la Fiscalización de la Cuenta Pública:

La Fiscalización de la cuenta pública comprende la revisión de:

1. Ingresos.

2. Egresos: incluyendo subsidios, transferencias y donativos: donaciones a asociaciones civiles sin fines de lucro.

3. Fondos.

4. Gastos Fiscales. 5. Deuda Pública. 6. El manejo, custodio y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las

participaciones federales. 7. La demás información financiera contable, patrimonial, programática, que las entidades

fiscalizadas deban incluir en la cuenta pública, conforme a las disposiciones aplicables. Recordemos que la deuda pública puede ser: Directa, indirecta, contingente.

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Contiene:

Planes de Sectores: ejemplo sector de salubridad, salud, desarrollo social. Planes Institucionales.

Programas Anuales: Contiene objetivos generales y objetivos específicos así como metas programables.

9.1.2 Objeto de la Fiscalización de la Cuenta Pública:

La fiscalización de la cuenta pública tiene por objeto:

� Evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, a través del Informe de Resultados.

� Comprobar si se observó lo dispuesto en el presupuesto de egresos. � Comprobar si se observó la Ley de Ingresos. � Comprobar si se observó la práctica de auditorías sobre el desempeño, para verificar el

cumplimiento de los objetivos y metas de los programas federales.

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Tipos de auditorías: Contables, Financieras, de legalidad, Desempeño. Las auditorias de desempeño se llevan a cabo a través de resoluciones que deberán de publicarse en el diario oficial de la federación.

9.1.3 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:

Establece atribuciones para la Auditoría de Fiscalización Superior de la Federación.

SECCIÓN V. DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley

. Esta entidad de fiscalización superior de la federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También Fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los Órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizara los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrá las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

II. Entregar el informe de resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que

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incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en la misma.

El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe de resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicara en los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetaran a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reservar de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe de resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

9.2. La Contabilidad Gubernamental: Fundamento Constitucional y Legal:

� CPEUM, artículo 74 fracción VI. � Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 74.Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizara la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieren discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existieren exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán la responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

La Cuenta Pública del ejercicio Fiscal correspondiente deberá ser presentada a la cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último Párrafo de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 dias naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública.

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La Cámara Concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultado de la entidad de fiscalización superior de la federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalizaciones.

La Contabilidad Gubernamental determinará la evaluación del patrimonio del Estado y se expresión en los estados financieros.

9.2.1 Objeto de la Contabilidad Gubernamental:

El objetivo de la contabilidad Gubernamental es armonizar todas las disposiciones contables. La cuenta pública contendrá:

� Información contable (Ley General de Contabilidad Gubernamental). Todas las entidades fiscalizadas deberán llevar las mejores prácticas contables ya sea nacionales e internacionales.

� Información presupuestaria. � Información Programática: Instituciones Gubernamentales. � Análisis Cualitativos de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los

objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual. Incluye: Ingresos, Gastos presupuestarios, la deuda pública y finalmente propios, federales y de las entidades paraestatales.

� La información contable y la información programática organizada y clasificada por dependencia y entidad paraestatal, las bases y las normas para la baja de documentos.

9.2.2 Aplicación de la Contabilidad Gubernamental:

9.2.3 Ley General de Contabilidad Gubernamental:

Es el ordenamiento que rige la contabilidad gubernamental fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (31-Diciembre-2008). dicho ordenamiento establece los criterios que regirán la

contabilidad gubernamental, así como la emisión de la información financiera de los entes públicos con el fin de lograr su adecuada armonización.

Este ordenamiento es obligatorio para:

• Los Poderes ejecutivos, legislativos y judiciales de la federación, para los Estados y el Distrito Federal.

• Para los Ayuntamientos de los Municipios.

• Órganos políticos administrativos de las demarcaciones territoriales del D. F.

• Entidades de la Administración Pública Paraestatal, tanto Federales, Estatales y Municipales.

• Los organismos Constitucionales Autónomos Federales o de los Estados.

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9.3 Responsabilidad Hacendaria: Fundamento Constitucionales:

Artículo 74 CPEUM fracción VI, Párrafo 2º

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

VI.” La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieren

discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en

los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley”.

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

IV.”Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las

indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otra responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las

denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señala la ley”.

9.3.1 Objeto de la Responsabilidad Hacendaria:

9.3.2 Criterios para la administración de los recursos Públicos Federales:

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia,

eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

9.3.3 Erogaciones que comprende el Gasto Público Federal:

9.3.4 Estructura De La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, siendo Presidente Vicente Fox Quesada.

Es una Ley de orden Público, tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 Constitucionales, en materia de Programación, Presupuestación, aprobación, ejercicio, control y

evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

REFORMAS A LA LEY DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

En materia de contabilidad gubernamental esta reforma nace de la iniciativa preferente de la materia que presento el ex presidente Felipe calderón Hinojosa, con un motivo del inicio, del periodo de sesiones correspondientes al primer periodo del

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2012. Contabilidad gubernamental aplica para los tres órdenes de gobierno más el Distrito Federal es ley general de contabilidad gubernamental.

Antes era ley de presupuesto contabilidad y gasta público ahora es la ley general de contabilidad gubernamental.

Establece:

Se establece que la interpretación respecto de la contabilidad gubernamental va a privilegiar los principios constitucionales, transparencia y máxima publicidad información financiera.

Un buen gobierno es que aquel que le informa a los gobernados a los ciudadanos. son buenas practicas.

Sujetos obligados para dar información acerca de contabilidad

Los poderes públicos (ejecutivo, legislativo, judicial)

Organismos públicos descentralizados, empresas de participación mayoritaria, fideicomisos públicos, organismos constitucionales públicos.

Consejo nacional de armonización contable:

Emite lineamientos para ejercitar las mejores prácticas contables tanto a nivel internacional, como nacional. las sesiones del consejo se desarrollaran procurando invitar al titular de la auditoria superior de la federación. hay ciertas observaciones correctivas y preventivas. cuatro gobernados de la entidades federativas, asi como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito federal durarán en su encargo 2 años. los gobernadores ocuparan sus puestos en el consejo y serán sustituidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrán ser suplidos únicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.

El consejo nacional de armonización contable tendrá las facultades siguientes:

Emitir su programa anual de trabajo (poas) para el cumplimiento de esta ley y elaborar y publicar el informe correspondiente.

Analizar y en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideración el secretario técnico, incluyendo aquellos de asistencia técnica, así como el otorgamiento de apoyos financieros para los entes públicos estatales y municipales que lo requieran a efecto de implementar lo dispuesto en esta ley. Para el cumplimiento de lo antes referido, los municipios con menos de 25, 000 habitantes, así como aquellos de usos y costumbres accederán a recursos federales durante los plazos para la implementación de la ley, destinados a capacitación y desarrollo técnico, en los términos resultantes del diagnóstico que para tal efecto elabore el consejo.

El consejo presentara a más tardar el ultimo día hábil de febrero el informe anual al congreso de la unión en el que incluirá las recomendaciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.

El comité tendrá las funciones siguientes, en términos de sus reglas de operación:

1.- proponer al secretario técnico la creación o modificación de normas contables y de emisiones de información financiero, así como evaluar la calidad de la información financiera que difundan los entes públicos en internet y en su caso, emitir recomendaciones.

*la secretaria de economía aprueba las normas oficiales mexicanas. Antes secofi, secretaria de comercio y fomento industrial.

Los gobernados tenemos derecho a evaluar la calidad de la información que realice las dependencias cuando suban la información por cualquier medio sitio web.

TITULO QUINTO DE LA TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA:

TEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL:

Conceptos: de transparencia, rendición de cuentas, fiscalización. Son técnicamente diferentes.

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DE LA INFORMACION FINANCIERA RELATIVA A LA EVALUACIÓN Y RENDICION DE CUENTAS:

Artículo 79.- Los entes públicos deberán publicar en sus páginas de internet a más tardar el último día hábil de abril su programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño.

Los entes Públicos deberán publicar a más tardar a los 30 días posteriores a la conclusión de las evaluaciones, los resultados de las mismas e informar sobre las personas que realizaron dichas evaluaciones.

La Secretaria de Hacienda y de la función pública y el consejo nacional de evaluación de la política de desarrollo social, en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 110 de la ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria enviaran al consejo los criterios de evaluación de los recursos federales ministrados a las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito federal así como los lineamientos de evaluación que permiten homologar y estandarizar tanto las evaluaciones como los indicadores estratégicos y de gestión para que dicho consejo; en el ámbito de sus atribuciones, proceda a determinar los formatos para la difusión de los resultados de las evaluaciones, conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta ley.

DE LAS SANCIONES:

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las demás disposiciones aplicables en términos del título cuarto de la constitución política de los estados unidos mexicanos, de las constituciones de los estados y del estatuto de gobierno del distrito federal.

las responsabilidades administrativas se fincarán a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y subsidiariamente a los que, por la naturaleza de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo culpa, mala fe, negligencia por parte de los mismos. (Régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos). las sanciones se agravan cuando las conductas ilícitas son graves.

*la sedesol es la secretaria que más gasta con motivo de los programas de desarrollo social.

TEMA 10: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

10.1 Los Contratos de la Administración Pública:

10.1.1 Antecedentes y Tipos de Contratos: Naturaleza Pública y Privada:

10.1.2 Contratos Sujetos a derecho Privado que Celebra la Administración Pública:

No hay obstáculos para que la administración pública celebre cualquier tipo de contratos o convenios, entre ellos los sujetos al derecho privado, los cuales atienden por supuesto a sus características propias.

Los órganos de la administración pública en nombre y por cuenta de la federación pueden celebrar todo tipo de contrato como cualquier ente jurídico.

a) contratos de arrendamiento: su objeto son los bienes de dominio privado de la federación; o en una situación distinta: bienes que los particulares arriendan al estado. El segundo caso es

frecuente cuando el poder público necesita locales para oficinas de algunas dependencias, las que crecen en forma permanente en razón de diversas causas

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b) contratos de prestación de servicios profesionales: a esta figura del derecho civil recurren las dependencias y entidades de la administración pública cuando un profesional va a realizar

para ellas alguna tarea específica y no desean, por diversos motivos, entrar en una relación laboral con el poder público. También se recurre a este tipo de contrato cuando la

administración pública es la que, por razones presupuestales o de organización interna, no considera o no le es conveniente extender nombramiento a alguna persona cuyos servicios requiere.

c) contratos de comodato y donación: este tipo de contratos son celebrados por el poder público cuando desea hacer llegar bienes a instituciones de interés social y de carácter no lucrativo; lo mismo cuando se trata de traspaso de bienes a los gobiernos locales o municipales.

d) Adquisiciones: normalmente se recurre a esta figura para la compra de objetos de bajo costos y de forma excepcional; aun así, la administración se sujeta a normas para su adquisición, que serían aplicables para la obtención material para oficina.

e) contratos de derecho mercantil: como se apuntó desde un principio, el estado en su labor puede celebrar cualquier tipo de contratos y no son excepción los de derecho mercantil, tenemos como ejemplo los que celebran las sociedades mercantiles de participación estatal.

f) Emisión de títulos de crédito unitarios y en serie: en este apartado se incluye la emisión de títulos de crédito como parte de los contratos que celebra el estado; hemos de señalar que tal acto (la emisión) no puede de modo alguno estimarse un contrato, pues es sabido que su

naturaleza es esencialmente unilateral. como ejemplo tenemos los cetes, bonos, tesobonos, ajustabonos los cuales no son contratos simplemente son actos mediante los cuales el poder público coloca en el mercado títulos de la deuda pública.

10.1.3 Contratos de Derecho Administrativo:

Se ha firmado que dentro de la actividad contractual del estado existen determinados actos celebrados por la administración pública, a los cuales la doctrina considera no sujetos a las reglas del derecho

privado (a tales actos Georges Vedel los ha denominado contratos de la administración), sino que son regulados por el derecho público, concretamente por el derecho administrativo.

Tradicionalmente se consideraba que los contratos administrativos típicos eran el de obra pública y el de suministro; sin embargo, esta tesis se encuentra superada desde hace tiempo. De esta suerte podemos encontrar contratos de empréstito, tanto interno como externo, otorgados con particulares,

con gobiernos extranjeros o con organismos internacionales; de consultoría, suscritos con personas físicas o morales; de riesgo; de subsidio; de juego; de concesión (muy discutible) y dentro de éstos, los de minería, aguas, servicios públicos, y finalmente los de función pública. a todos ellos la doctrina los ha

denominado contratos administrativos especiales.

10.1.4 Criterios para distinguir los contratos administrativos de los contratos de derecho civil:

La doctrina y una realidad evidente han logrado que no exista duda acerca de los contratos administrativos; por lo mismo, es necesario marcar sus características y los criterios que nos permitan

identificarlos, lo cual desarrollaremos en los siguientes parágrafos.

Criterio objetivo o intrínseco:

Los autores que adoptan este criterio atienden a que para calificar un contrato como administrativo este debe ser de interés público, es decir, que satisfaga una necesidad colectiva, circunstancia que lo

identificaría con el servicio y la utilidad pública.

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Criterio relativo a los tribunales que conocen de las controversias acerca de los contratos administrativos:

En México, los únicos contratos cuya interpretación y cumplimiento son materia de algún tribunal administrativo son los de obra pública, para los cuales es competente el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa. Cualquier otro contrato celebrado por la administración pública, en el supuesto

de litigio, será conocido por los tribunales del poder judicial de la federación.

Por las consideraciones anteriores, este criterio resulta insuficiente en nuestro medio. sólo podría señalarse que cualquier controversia acerca de contratos administrativos es de jurisdicción federal, si una de las partes es la federación (como persona moral).

Criterio del régimen a que están sujetos los contratos administrativos:

De derecho público: en el caso de contratos administrativos, es claro que el régimen a que éstos se sujetarán es de derecho público, con apego estricto a todas las disposiciones que se encuentren relacionadas con la materia específica en la que se pretenda celebrar un contrato. Atendiendo así, por

ejemplo, a la Ley General de Deuda Pública; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; la Ley de Planeación; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público; el presupuesto de egresos de la federación, etc., y el cocontratante de la administración tiene que aceptar estas disposiciones.

Criterio de las cláusulas exorbitantes:

En primer término, es necesario definir las cláusulas exorbitantes, de las cuales Georges Vedel dice que

“son estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco

de las leyes civiles o comerciales”.

En este sentido, las ventajas son siempre para el estado, lo cual determina que se rompa el principio de

igualdad de las partes, que es fundamental en derecho privado y que en éste daría lugar a la ilicitud o nulidad.

Como ejemplos de las cláusulas exorbitantes tenemos la rescisión unilateral, el estado excluido de la acción ejecutoria, las cláusulas penales y la obligación de ejecución forzosa del contrato.

Hechos del Príncipe:

Se denomina hecho del príncipe a cualquier modificación, por parte de la autoridad pública, a las

condiciones que se hayan pactado en el contrato original. Esta idea, por su amplitud, podría tomarse como una más de las cláusulas exorbitantes y carecería de valor práctico.

por consiguiente, es necesario considerar el hecho el príncipe no sólo con un criterio nuevamente orgánico, que establece como contrato administrativo aquel en el cual una de las partes es la

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administración pública, sino que consistiría en que la persona pública que ha contratado utiliza sus poderes extracontractuales.

10.2 Contratos Administrativos

10.2.1 Definición y Concepto:

Por contrato administrativo se entiende:

1. “es una obligación bilateral, sinalagmática, en la que una de las partes es la administración

pública con las prerrogativas inherentes a su condición jurídica, y la otra un particular o una entidad pública, destinada a realizar determinados fines o relaciones, sometidos a ciertas reglas particulares exorbitantes, entre ellas la forma que deben revestir y la de estar

sometidos, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

2. “acuerdo de voluntades celebrado, por una parte la Administración Pública y por la otra personas privadas o públicas, con la finalidad de crear, modificar y extinguir una situación

jurídica de interés general, o en particular relacionada con los servicios públicos, que unen a las partes en una relación de estricto derecho público, sobre las bases de un régimen exorbitante del Estado”.

3. “aquellos que celebra la administración (más precisamente, el estado como persona jurídica) a efecto de cumplir con un fin público, o por cuyo medio se pretende satisfacer una necesidad colectiva”.

10.2.2 Justificación de los Contratos Administrativos:

Dada la enorme cantidad y diversidad de cuestiones que maneja el estado por la vía de la función administrativa, la administración pública tiene necesidad de realizar convenios y contratos que le permitan efectuar acciones que la habiliten para el logro de sus cometidos y para lo cual es

indispensable que entable relaciones con los particulares, ya que necesita de éstos en virtud que el estado no tiene a su alcance todos los bienes o servicios que requiere. En este sentido, la administración

realiza una serie de contratos como los de obra pública y suministro (los típicos contratos administrativos), así como los de arrendamiento, compraventa, donación, etc.; estos últimos se encuentran en el campo del derecho privado. Existen pues relaciones entre el estado y los particulares

en que aquél, despojándose aparentemente de su poder soberano, habrá de recurrir a concertar determinados pactos para producir, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

De cualquier forma, no se puede decir que sólo la administración pública necesita de los particulares, sino que éstos también requieren de los contratos de aquélla, con la característica de que la administración pública siempre debe ver por el bien de la colectividad y su actuar se rige por ese

principio, en tanto que el particular busca el lucro o interés personal.

10.2.3 Elementos:

Los elementos de los contratos administrativos encontramos dos clases:

1. elementos esenciales. 2. elementos no esenciales.

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10.2.3.1 Elementos Esenciales:

a) Sujeto: por lógica, los sujetos son, por una parte, el particular, persona física o moral; por la otra, el ente de la administración pública que pretende celebrar un contrato. en cuanto al particular, no basta con que cuente con la capacidad de ejercicio que marca la legislación civil,

sino que además, si se trata de personas morales, sus representantes deben acreditar fehacientemente su personalidad para obligar a su representada. en ciertos casos se necesita

que estén inscritos con la calidad de proveedores del gobierno federal o local, según sea el caso; la capacidad del particular se rige por normas tanto de derecho privado como público. Respecto al ente de la administración Pública, su competencia para contratar se encuentra

prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, o local, en su caso, sus reglamentos interiores y disposiciones legales correlativas, como en el caso de organismos descentralizados, donde se prevé al servidor público facultado para suscribir convenios y

contratos. cuando se trata de órganos centralizados y desconcentrados, quien contrata es, en estricto derecho, la federación como persona moral, ya que ninguna de las secretarías y similares poseen personalidad, sino que celebran esos actos en nombre y por cuenta del estado

(federación). cuando se trata de contratos locales o municipales, los correspondientes municipios y entidades federativas sí cuentan con personalidad jurídica propia cada uno de ellos.

b) Consentimiento. Presupone el acuerdo de voluntades, en este caso de los contratantes, pero la forma de manifestarlo es diferente para cada uno ya que el particular, persona física o moral, la exterioriza en una forma simple y llana, como lo haría respetando las normas del derecho

privado. para el ente de la administración pública no es tan sencillo, ya que su consentimiento va precedido de ciertos requisitos que debe cubrir, ya sean legales o formales, como pueden

ser la convocatoria y licitación pública, la autorización de la partida correspondiente, la verificación de que el particular se encuentre inscrito en el registro de proveedores. además el funcionario que lo firme debe estar facultado para ello.

c) Objeto. como todo contrato, es necesario que se contenga en estos instrumentos un objeto determinado, lícito y posible. el objeto es el propósito de las partes para generar los derechos y obligaciones. el contenido de los contratos administrativos está constituido por la prestación o

conjunto de prestaciones a que den lugar. el objeto de estos contratos ha de ser la ejecución de obras a la gestión de servicios del Estado o la prestación de suministros al mismo.

d) Forma. los contratos administrativos deben guardar la forma escrita. en algunos casos, estos

instrumentos son elaborados en formatos establecidos (machotes), impuestos generalmente por la administración pública o por organismos internacionales como el BID y el BIRD; éstos lo hacen a efecto de asegurar el destino de los préstamos otorgados a los entes de la

administración; así fuerzan a ésta y a su cocontratante a ceñirse a determinado formato. e) Causa. Es lógico pensar que cada uno de los cocontrantes tengan diversas razones para

obligarse. de un lado encontraremos que el particular busca obtener un lucro como causa

determinante de su actualización, en tanto que los entes de la administración tendrán como causa fundamental alcanzar sus cometidos o el interés público.

f) Competencia y Capacidad. como precisamos anteriormente el órgano administrativo que

contrata debe ser un órgano competente, es decir, estar autorizado por la ley para celebrar el contrato. la ley orgánica de la Administración Pública Federal faculta a las dependencias para la

celebración de los contratos y determinan las facultades de control y vigilancia de la Secretaría correspondiente. los particulares que contratan con la administración deben tener la capacidad

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jurídica necesaria para hacerlo, en los términos del derecho común, es decir, tener la aptitud para gozar de un derecho o capacidad de goce; o para ejercerlo, capacidad del ejercicio.

g) Régimen Jurídico Especial. el contrato administrativo está sometido a un régimen de estricto derecho público, sólo por excepción debe remitirse al derecho privado. es a través de las

cláusulas reglamentarias como la ley asegura el mantenimiento del interés general, que no puede quedar al arbitrio de los particulares.

10.2.3.2 Elementos no Esenciales:

En cuanto a los elementos no esenciales tenemos:

a) plazo. se determina de acuerdo con la naturaleza del contrato que se celebra. es frecuente que se señalen diversas sanciones por el incumplimiento del plazo. los contratistas con frecuencia

se comprometen a pagar determinadas cantidades por el plazo excedido. b) conmutabilidad. los contratos administrativos se clasifican como contratos conmutativos,

porque los provechos y gravámenes que corresponden a las partes, son ciertos y conocidos

desde la celebración del contrato. pueden surgir situaciones o acontecimientos que hagan variar las condiciones de un contrato, como en la aplicación de la teoría de la imprevisión.

c) intransferibilidad. al celebrarse un contrato administrativo la administración se cerciora de la

idoneidad de su co-contratante, es por ello que en principio se prohíbe el transferir esos contratos a otras personas. pueden existir excepciones, como en el caso que la ley lo autorice o que se haya pactado expresamente por las partes. En los contratos de obra pública la secretaría

autoriza a los contratistas para que celebren determinados tipos de contrato con otras personas, como puentes, obras de arte, jardinería y otros análogos.

d) garantías. la garantía es sinónimo de obligación y responsabilidad. en los contratos es un medio

para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. las garantías que se puedan exigir por la administración pueden ser: las que señalan las leyes o las que se pactan en el contrato

respectivo. e) licitación. este elemento es introducido en los contratos administrativos como un mecanismo

de control al gasto que realizan los entes públicos; encuentra su justificación en disposiciones

legales, las que también establecen las excepciones a la licitación pública. f) sanciones. el concepto de sanción se emplea como pena o represión. Es la ley la que ordena una

pena contra quienes la violen; en otro aspecto es la pena que se pacta por el incumplimiento

del contrato.

10.3 Derechos del Estado:

Los derechos más que del Estado, son de la administración pública. Por lo tanto un derecho de la administración pública es la facultad para interpretar y modificar los contratos que llevan a cabo,

respetando el contenido económico que se deriva del contrato. Estos actos pueden ser revisados posteriormente por los jueces federales. A continuación se explican los siguientes derechos que la doctrina denomina poderes que tiene la administración pública respecto de los contratos.

Poderes de control y dirección. El estado es el primer interesado en vigilar y controlar la ejecución del contrato. La dirección de un contrato la asume la dependencia que lo celebró. Se llama órdenes del

servicio, las instrucciones que da la administración para la realización de los trabajos, de acuerdo con su contrato.

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Poder de sanción. Las sanciones del derecho privado son insuficientes, porque el estado requiere sanciones más efectivas como la sanción pecuniaria, los medios de coacción, la rescisión, la suspensión

de obras y la intervención. El poder de sanción constituye una de las fases del régimen exorbitante de la administración. Las sanciones pecuniarias son eficientes para el cumplimiento del contrato: un

contratista puede comprometerse a entregar una obra pública en un plazo determinado, y a cubrir una suma por cada día de retardo de la obra, salvo los casos de fuerza mayor y de acuerdo con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

El poder de rescisión. La rescisión es la sanción más efectiva de que dispone la administración pública: tiene por finalidad dar por terminado un contrato manteniendo la responsabilidad que resulte al

contratista.

Poder de modificación unilateral: una de las particularidades más notables del contrato administrativo

es que la administración puede, en el transcurso de la ejecución, modificar la extensión de las prestaciones que va a efectuar el co-contratante, exigir aumentos o disminuciones de las prestaciones. Este poder de modificación unilateral es lo que se denomina la mutabilidad del contrato administrativo.

El Estado cuenta con este poder ya que son contratos que atienden el interés público.

10.4 Derechos del Co- Contratante:

El co-contratante tiene derecho a mantener un determinado equilibrio financiero en su empresa, percibiendo oportuna y justa remuneración de sus trabajos, y a que se le cubran todas las

indemnizaciones por trabajos no estipulados en el pliego de condiciones.

La determinación del precio:

Ya hemos indicado que el precio de las obras se determina por diversas circunstancias de carácter económico. Desde luego que la administración tiene a su cargo la responsabilidad de cubrir el precio,

pero también asume la tarea de coadyuvar con las empresas en su plan de financiamiento, realizando expropiaciones, otros actos jurídicos que beneficien al servicio y necesarios para la obra, subsidios

complementarios, importación de maquinaria extranjera, o estímulo de las empresas industriales nacionales constructoras de maquinaria.

Los derechos eventuales de indemnización:

se ofrecen numerosos casos en que la propia administración pública es la responsable de la dilación de

una obra pública, por no cubrir las sumas a que se hubiere obligado a entregar parcial o totalmente, por no proporcionar la maquinaria o materias primas, a las cuales puedo haberse obligado en el contrato y otras circunstancias de la misma naturaleza.

10.5 Terminación de los Contratos Administrativos:

Los contratos se pueden extinguir por:

1. conclusión o cumplimiento.

2. por muerte del contratista individual. 3. extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. 4. quiebra del contratista o suspensión de pagos.

5. mutuo acuerdo de la administración y el contratista. 6. aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.

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La doctrina menciona también causas específicas como:

1. las modificaciones del proyecto como las alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, o representen una alteración sustancial del proyecto.

2. suspensión definitiva de las obras.

3. incumplimiento de las cláusulas del contrato.

Las consecuencias que se puedan originar, aluden a dos casos:

1.- cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista, en este caso le será incautada la fianza y

deberá indemnizar los daños y perjuicios.

2.- cuando la administración es la responsable: esta deberá pagar los perjuicios que por tal causa se originen al contratista del precio de las obras e instalaciones, en caso de rescate, los beneficios futuros

que deje de percibir, atendiendo a la ley, y como en todo caso de resolución, se procederá a la liquidación del contrato por el órgano de la administración que sea competente.

10.6 Contrato de Obra Pública. Concepto:

Es el más usual e importante de los contratos administrativos y prácticamente el único que ha sido

estudiado. Para la doctrina francesa considera como obra pública el trabajo realizado sobre bienes inmuebles con fines de interés público y con cargo a un ente público, la ley y la doctrina de otros países sostienen que la obra pública puede referirse a bienes muebles e inmuebles. Por nuestra parte,

aceptamos el segundo criterio como válido.

10.7 Contrato de Suministro (de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público). Concepto:

Se puede definir como el que celebra la administración pública con algún particular a efecto que éste le

proporcione de una forma continua, ciertos bienes o servicios que el ente administrativo requiere para sus tareas. Este contrato se realiza para la obtención de determinados bienes de uso corriente de la

administración, como papelería, artículos de escritorio, refacciones, mobiliario y productos para la limpieza.

Criterios jurisprudenciales y tesis aisladas (relevantes

Registro: 189995

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS.

La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público.

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Registro: 225570

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, RESCISIÓN DE LOS. POTESTAD QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS.

Si bien es verdad que la jurisprudencia definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que sólo los tribunales de justicia pueden declarar la rescisión de los contratos administrativos celebrados por los particulares con los organismos públicos descentralizados del Estado, mediante la tramitación del juicio correspondiente, también lo es que esto es así, cuando las autoridades contratantes no se han arrogado las facultades que les otorga el artículo 43 de la ley de Obras públicas, de poder rescindir unilateralmente los contratos de obras públicas por incumplimiento de los contratistas o por causas de interés general; pues en tal evento, se colige que han querido sujetarse a las condiciones propias de todo individuo en sus relaciones civiles, no siendo así, es evidente que el contratante perjudicado no puede invocar la lesión de sus derechos porque la autoridad rescinda el contrato sin forma de juicio y deje de observar los principios generales del derecho civil sobre el particular.

TEMA 11: CONTRATOS TÍPICAMENTE ADMINISTRATIVOS

11.1 Contrato de obra pública. Concepto:

Definición doctrinal:

“El contrato de obras es aquel que tiene por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación o demolición de un bien inmueble o la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del suelo o del subsuelo por cuenta de la administración a cambio de un precio”. (Serra Rojas)

11.2 Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma:

Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero del año 2000, siendo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León, su última reforma fue publicada el 9 de abril del año 2012.

11.2.1 Objeto de la Ley:

Tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

� Las unidades administrativas de la Presidencia de la República. � Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

� La Procuraduría General de la República. � Los organismos descentralizados. � Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el

fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y � Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o

parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. � Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con

un régimen específico en materia de obras públicas y servicios relacionadas con las mismas, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a

sus propios órganos de control.

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� la dependencia o Entidad obligada a realizar trabajos del cual no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlas a cabo.

Esta ley no es aplicable en los siguientes casos:

o en el ramo de petróleo. o contratos que celebren las dependencias con las entidades o entre entidades.

o actos jurídicos que celebren entre dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

o obras que de deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de

servicios públicos que los particulares tengan concesionados.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o

cualquier tipo de contratos que evadan lo previsto en esta ley.

11.2.2 Concepto Legal de Obras Públicas:

El concepto legal de obras públicas lo encontramos consagrado en el artículo 3º de esta misma ley que prevé:

Se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan

comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

� El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un

inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble. � Los proyectos integrales, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta

su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología.

� Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que

tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo.

� Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la

explotación de recursos naturales. � Los trabajos de infraestructura agropecuaria. � La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de

bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten.

� Las asociadas a proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y amortización programada en los términos de esta Ley, en las cuales el contratista se obligue desde la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación de la misma.

� Todos aquellos de naturaleza análoga, salvo que su contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales.

11.2.3 Concepto Legal de Servicios Relacionados con las Obras Públicas:

Consagrado en el artículo 4to de esta misma ley, se consideran como servicios relacionados con las

obras públicas:

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Los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones

que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan

comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:

I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar,

proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra

pública.

II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño

gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública.

III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos,

sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnica, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito.

IV. Los estudios económicos y de planeación de pre-inversión, factibilidad técnico económica,

ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones.

V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y

control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la

elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente.

VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética.

VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley.

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia

de las instalaciones en un bien inmueble. IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología

entre otros, y

X. Todos aquéllos de naturaleza análoga. 11.3 Disposiciones Generales:

Principios que rigen este ordenamiento:

Criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren mejores condiciones para el estado.

De la interpretación y aplicación:

Se aplicara esta ley sin perjuicio de lo dispuesto a los tratados. será la Secretaría de Economía quien

interpretara todo lo relativo a esta ley.

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De las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que son financiados con fondos provenientes de créditos externos:

Si dichos créditos fueran otorgados por organismos financieros regionales o multilaterales. Los procedimientos, requisitos, y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la

opinión de la Secretaría de Economía y deberán precisar en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes.

Supletoriedad:

Serán supletorios a este ordenamiento:

1. Código Civil Federal.

2. Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 3. Código Federal de Procedimientos Civiles.

Intervención de dos o más dependencias o entidades:

Puede presentarse que intervengan dos o más dependencias o entidades debido a las condiciones

especiales que presenta la obra pública. respecto a este supuesto cada dependencia o entidad será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que corresponda.

Nulidad:

Todo acto, contrato, convenio así como las dependencias y entidades que realicen o celebren en

contravención a lo dispuesto por esta ley, serán nulos, previa determinación de autoridad competente.

Contratos Celebrados en el Extranjero o servicios relacionados con la misma en el cual deban ejecutarse o

prestados fuera del territorio nacional:

1. se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto.

2. cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, el procedimiento de contratación y los contratos se realizarán dentro del territorio nacional.

11.4 Procedimientos de Contratación:

Todo procedimiento de contratación debe sujetarse al artículo 134 constitucional, ya que es la base y el objetivo de dicho ordenamiento jurídico.

Artículo 134. “los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

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Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los Servidores Públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.

De acuerdo con la ley de obras públicas y servicios relacionados con la misma, en su artículo27, establece que existen tres tipos de procedimientos para contratar en el cual son los siguientes:

� Licitación Pública. � Invitación a cuando menos tres personas. � Adjudicación Directa.

11.4.1 Licitación Pública:

Definición:

Para Rafael Bielsa, la licitación pública es “una institución típica de garantía del interés público

(moralidad y conveniencia administrativas)”.

Es decir, se trata de un procedimiento administrativo que consta de varias etapas y por el cual se selecciona la mejor oferta en precio y calidad de un bien o servicio que la administración pública requiere.

La licitación pública tiene su base constitucional en el artículo 134; sin embargo, las leyes han utilizado el término concurso como sinónimo de aquélla.

Por regla general, los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas se adjudicaran a través de licitación pública.

La licitación pública inicia con una convocatoria que debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación y Periódicos de mayor circulación.

Tipos de licitación pública:

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� Nacional: únicamente participan personas de nacionalidad mexicana. � Internacional: participan licitantes mexicanos como extranjeros en el cual tengan celebrado un

tratado de libre comercio con capitulo relativos a “compras gubernamentales”. � Internacional Abierta: participan licitantes mexicanos como extranjeros cualquiera que sea su

nacionalidad aún sin que nuestro país tengan celebrados tratado libre comercio, en los siguientes casos:

o por medio de una investigación resulta o demuestra que la dependencia o entidad

convocante, contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos.

o dicha obra sea conveniente en términos de precio.

o sean contrataciones financiadas con créditos otorgados al gobierno federal o con su aval.

Requisitos de la convocatoria de licitación pública:

Cabe destacar que dichos requisitos serán las bases en que se desarrollará el procedimiento de contratación.

1. nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante. 2. tipo de licitación (nacional, internacional, internacional abierta).

3. descripción de la obra o servicio. 4. lugar donde se llevara a cabo los trabajos. 5. forma, porcentaje, términos de los anticipos que se otorgaron.

6. plazo para la ejecución de los trabajos, indicando la fecha estimada de inicio. 7. tipo de moneda y su tipo de cambio en que se llevara la contratación.

8. condiciones de pago. 9. indicación, proposiciones podrán presentarse a través por medios electrónicos. 10. lugar, fecha, hora de visita de realización de los trabajos.

11. fecha, hora, lugar de la primera junta de aclaraciones a la convocatoria de licitación. 12. fecha, hora y lugares de celebración del acto de presentación apertura de

preposiciones, comunicación y fallo, firma del contrato.

13. forma en el cual los licitantes, deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica.

14. indicación de que personas no pueden participar en licitaciones públicas.

15. la protesta de decir verdad por parte de los licitantes que dichos estudios, planes o programas que previamente hayan realizado se ajustan a los requerimientos reales de la obra a ejecutar. así como también de los costos estimados o apegados a condiciones

de mercado. 16. la forma en como los licitantes acreditarán su experiencia y capacidad técnica y

financiera que se requiera para participar en la licitación.

17. proyectos arquitectónicos y de ingeniería, normas de calidad de los materiales. 18. materia de servicios relacionados con las obras públicas, en el cual deben precisar el

objeto y alcance del servicio, tabuladores de las cámaras industriales y colegios

profesionales para determinar los sueldos y honorarios profesionales del personal técnico.

19. relación de materiales y equipo de instalación permanente.

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20. valor de obra, debe cumplir las licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalaciones permanente.

21. información específica sobre las partes de trabajos que podrán subcontratarse. 22. evaluación de preposiciones y adjudicación de los contratos.

23. señalar las causas por el cual se desecha ciertas preposiciones. 24. Garantías que deben otorgarse. 25. procedimiento de ajuste de los costos.

26. domicilio de las oficinas de la Secretaria de Economía o gobierno de las entidades federativas.

11.4.2 Excepciones a la Licitación Pública:

Están consagradas en el artículo 41 de esta misma la ley, que prevé:

“Las dependencias, entidades bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento

de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa. dichos procedimientos deberán fundarse y motivarse, así como la justificación de las razones que sustente el ejercicio de la opción. Debe constar por escrito y firmado por el

titular del área responsable de la ejecución de los trabajos”.

Dichas excepciones son las siguientes:

1) cuando el contrato sólo puede celebrarse con una persona determinada tratándose por ejemplo en obras de arte, licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, derechos

exclusivos. 2) cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, salubridad,

seguridad, el ambiente, de alguna zona o región del país. 3) por existir circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes

debidamente justificados.

4) que obras o servicios se traten con fines exclusivamente militares, armada o que su licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional, la seguridad pública.

5) que se derive de un caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar.

6) no sea posible ejecutar los trabajos mediante un procedimiento de licitación pública. 7) rescindir el contrato respectivo de causas imputables al contratista que hubiere resultado

ganador en una licitación.

8) se haya declarado desierta una licitación pública ó por incumplir los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación en el cual cause desechamiento.

9) por tratarse de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de

inmuebles en el cual no es posible precisar su alcance, su concepto, o cantidades de trabajo, elaboración de programas de ejecución.

10) trabajo que requiera mano de obra campesina o urbana marginada.

11) servicios prestados por persona física que sean realizados por ella misma, sin requerir de más de un especialista o técnico.

12) por tratarse de servicios como consultorías, asesorías, estudios, o investigadores que incluyan

instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.

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13) ejecución de trabajos a título de dación de pago en término de la ley se servicio de la tesorería de la federación.

14) celebración de alianzas estratégicas que sean llevadas a cabo por las dependencias, y entidades con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y

desarrollo de tecnología con el fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional.

15) servicios que tengan por objeto elaborar o concluir los estudios, planes, programas necesarios

para la ejecución de las obras públicas, asociadas a proyectos de infraestructura o cuando el precio de la obra no sea mayor a cuarenta millones de pesos o que resulte menor.

11.5 Contratos y contratación:

El contrato de obra pública contendrá:

� nombre, denominación, razón social dependencia o entidad convocante, contratista. � indicación del procedimiento en el cual se llevó a cabo para contratar.

� datos del presupuesto para cumplir con el compromiso derivado. � Existencia y personalidad del licitante adjudicado. � descripción pormenorizada de trabajos objeto que se deban ejecutar.

� precio a pagar por los trabajos objetos del contrato así como su plazo, forma, lugar de pago. � número, porcentajes y fechas de exhibiciones y amortización de anticipos. � plazo de ejecución de los trabajos, así como la verificación del mismo.

� forma, términos y porcentajes de garantizar una correcta inversión. � procedimientos para aplicar penas convencionales, retenciones ó descuentos. � procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato.

� término en el cual el contratista devolverá cantidades que hubiere recibido en exceso por la contratación.

� indicación en caso de que haya violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual.

� procedimientos para la resolución de controversias.

� causales por las cuales la entidad o dependencia podrá dar por rescindido, el contrato. � los demás requisitos previstos en la convocatoria de licitación pública.

De los derechos y obligaciones de las partes:

Será en el contrato, sus anexos, bitácora de trabajo en el cual se establezcan los derechos y obligaciones

de las partes y estos no podrán ser transferidos por el contratista, en favor de cualquier otra persona.

De las Garantías:

Los contratistas que celebran estos contratos, deberán garantizar:

o los anticipos que reciban. o el cumplimiento de los contratos.

Serán las dependencias o los órganos de las Entidades fijarán las bases, formas y porcentaje que deberán sujetarse las garantías que debe constituirse. Dichas garantías se constituyen a favor de:

o la tesorería de la federación por contratos, actos que celebren las dependencias. o las entidades, cuando los actos o contratos se celebren entre ellos.

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o tesorerías de las entidades federativas o de los municipios.

Prohibición para las dependencias y entidades:

Las dependencias y entidades se abstendrán de celebrar contratos, con las personas siguientes:

� servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación en el

cual tenga interés personal, familiar o de negocios. � desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o las sociedades de los que

dichas personas forman parte.

� aquellas personas, en el cual ya las dependencias o entidades hubiere rescindido administrativamente un contrato.

� aquellas personas que han sido declaradas o sujetos a concurso mercantil o alguna figura

análoga. � aquellos licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación que se

encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común.

Asociado común o socio: es la persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos, reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, en el cual por tener una participación accionaria en el capital social, en el cual le otorgue derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas morales.

� aquellas personas que formen parte del mismo grupo empresarial. � aquellos que han utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por

servidores públicos.

� aquellos que contraten por servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contratación gubernamentales se comprueba que sus contraprestaciones son pagadas al prestador de servicios, a su vez por servidores públicos por

sí o por interpósita persona.

El oficial mayor de la dependencia o entidad, llevara un registro control de aquellas personas que se

encuentren impedidos para contratar.

11.6 Administración Directa:

La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las obras y servicios relacionados con las

mismas se sujetaran a las disposiciones específicas del presupuesto de egresos de la federación asa como lo previsto en la ley federal de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

Por administración directa significa que las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por sí mismos, siempre y cuando posean la capacidad técnica y los elementos necesarios, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso que requieran para el desarrollo

de los trabajos respectivos.

Además las dependencias podrán:

a) utilizar la mano de obra local que se requiera. b) alquilar el equipo, maquinaria de construcción complementaria.

c) utilizar los materiales de la región. d) utilizar los servicios de fletes, y acarreos complementarios que se requieran.

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No podrán participar terceros como contratistas.

Del Acuerdo Respectivo:

Cada dependencia o entidad emitirá un acuerdo respectivo, en el cual se realizara una descripción

pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, proyectos, planes, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto.

Revisión del Acuerdo respectivo:

Los órganos interiores de control de las dependencias y entidades verificaran que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos así como la utilización de maquinaria y equipo de construcción.

Una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse el área responsable de su operación y mantenimiento, dicha entrega debe constar por escrito.

11.7 Información y Verificación:

toda información relativa a los actos y contratos de obras públicas y servicios relacionados con los mismos se enviaran a la Secretaria de Economía.

Existe un sistema Electrónico de información Pública Gubernamental sobre obras públicas y servicios relacionados con los mismos en el cual tiene los siguientes fines:

I. generar políticas generales de la administración pública federal en materia de contrataciones de obras públicas.

II. propiciar la transparencia y seguimiento en las contrataciones.

III. generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas así como su evaluación integral.

A su vez dicho sistema contara con un registro único de contratistas que estará clasificado ya sea por la actividad, datos generales, nacionalidad e historial, en materia de contratación y cumplimiento de los

contratistas

La información que maneja dicho sistema, se conservara en un lapso de 3 años contados a partir de la

fecha de su recepción.

11.8 Infracciones y Sanciones:

Estas se pueden originar por las siguientes causas:

• que el licitante por causas imputables a él no formalice el contrato adjudicado por el

convocante.

• por rescindir administrativamente un contrato en dos o más dependencias en un plazo de tres

años.

• por no cumplir con sus obligaciones y genera daños y perjuicios graves a la dependencia o

entidad.

• por proporcionar información falsa, actuar con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración de un contrato.

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Dicha sanción puede consistir en:

� multa equivalente a cincuenta hasta mil días de salario mínimo vigente del Distrito Federal. � inhabilitación temporal para contratar o celebrar contratos.

Duración de la sanción:

La sanción no será menor de tres meses ni mayor de cinco años. Las responsabilidades y las sanciones serán independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otra índole.

Fuerza mayor o caso fortuito:

En caso de fuerza mayor o caso fortuito no se impondrá sanciones.

De la aplicación de las sanciones:

Para la aplicación de la sanción se observara los siguientes ordenamientos:

o ley federal del procedimiento administrativo.

o de manera supletoria el código civil federal. o código federal de procedimientos civiles.

Sanción para los servidores públicos:

Si la sanción se aplica a un servidor público se observaran la ley federal de responsabilidades

administrativas de los servidores públicos.

11.19 Solución de Controversias:

La ley prevé cuatro mecanismos de solución de controversias que se suscitan en estos contratos, los cuales son:

1. instancia de inconformidad. 2. conciliación.

3. arbitraje. 4. otros mecanismos de solución de controversia y competencia judicial.

1.- instancia de inconformidad:

Esta procede en caso de actos u omisiones por parte del convocante que se susciten en los procedimientos de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas.

Inicia con Escrito en el cual sus requisitos se encuentran en el artículo 84 de la ley. dicho escrito se presenta ante la secretaría de la función pública.

La secretaria de la función pública celebra convenios de coordinación para que también conozcan y resuelvan las secretarias de las entidades federativas.

Casos de improcedencia (artículo 85).

Casos de sobreseimiento (artículo 86).

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De la resolución de la instancia de inconformidad (artículo 91).

2. conciliación:

Inicia con la presentación de una solicitud ante la secretaria de la función pública por parte de los

contratistas, dependencias así como las entidades. Una vez admitida la solicitud, se lleva a cabo una audiencia de conciliación, dicha secretaria tomara en cuenta los hechos y argumentos expresados en la

solicitud. Se determinara los elementos comunes y puntos de controversias.

Exhortara a las partes a conciliar sus intereses, si las partes llegaran a una conciliación se hará el

convenio respectivo.

La secretaria de la función pública dará seguimiento a dicho convenio y formara un informe sobre el

avance y cumplimiento del mismo.

3.- arbitraje:

Solo se lleva a cabo si en el contrato se previó como clausula expresa.

No se puede llevar acabo el arbitraje en las siguientes materias:

• rescisión administrativa.

• terminación anticipada del contrato.

Los costos y honorarios del arbitraje, correrán a cargo de las partes contratantes. dicho procedimiento culminara con un laudo arbitral.

4.- otros mecanismos de solución de controversia:

Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversia, para resolver sus

discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos. Serán los tribunales federales quien resuelva de dichas controversias.

11.10 Contrato de suministro (de adquisiciones, arrendamientos y servicios). Concepto:

El contrato de suministro, junto con el de obra pública, se considera el clásico contrato administrativo;

se puede definir como:

“aquel contrato que celebra la administración pública con algún particular a efecto que éste le

proporcione de una forma continua, ciertos bienes o servicios que el ente administrativo requiere para sus tareas”.

Este contrato se realiza para la obtención de determinados bienes de uso corriente de la administración, como papelería, artículos de escritorio, refacciones, mobiliario y productos para limpieza.

11.11 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público:

Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de enero del año 2000, siendo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León. su última reforma se publicó el 14 de enero

del 2012.

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11.12 Objeto de la ley:

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República. II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. III. La Procuraduría General de la República. IV. Los organismos descentralizados. V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el

fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total

o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley.

11.12. 1 Concepto legal de adquisiciones, arrendamientos y servicios: Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

� Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles. � Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un

inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas.

� Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación.

� La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido.

� La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia.

� La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, a cargo de un inversionista proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que provea por sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación de dichos servicios.

� La prestación de servicios de personas físicas, con excepción a la contratación de servicios personales subordinados o bajo el régimen de honorarios.

� La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones.

En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para

las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma específica por otras disposiciones legales.

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11.13 Disposiciones Generales:

De la interpretación:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos. De las adquisiciones, arrendamientos que sean financiados por organismos financieros regionales o multilaterales: En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la Secretaría de la Función Pública aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes. De los contratos celebrados en el extranjero y de los bienes, arrendamientos, servicios de procedencia extranjera: Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley. Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera hubieren de ser utilizados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los principios dispuestos por ésta. De los Criterios: los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades. De la Nulidad: Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

11.14 Procedimiento de Contratación:

Las dependencias y entidades seleccionarán los procedimientos atendiendo a la naturaleza de la contratación que asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, dichos procedimientos son:

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• Licitación pública. • Invitación a cuando menos tres personas. • Adjudicación directa.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones, solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. Adquisiciones fabricados con madera: Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera, deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante. De la investigación de mercado: Las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.

11.14.1 Licitación pública: Inicio de la licitación pública: La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.

De los observadores:

A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos. Tipo de licitaciones:

• Nacionales: en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados.

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• Internacional: bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con capítulo de compras gubernamentales, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública.

• Internacionales abiertas: en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros,

cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar, cuando:

a) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, o b) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al

gobierno federal o con su aval.

Requisitos de la convocatoria:

La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante.

II. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación.

III. La fecha, hora y lugar de celebración de la primera junta de aclaración a la convocatoria a la licitación, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, y si la licitación será presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las proposiciones.

IV. El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la convocante.

V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica.

VI. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones, bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica.

VII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con él.

VIII. Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen junto con el sobre cerrado una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos en los cuales no tienen una prohibición para celebrar este tipo de contratos.

IX. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad,

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induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes.

X. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse, de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

XI. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales, si será contrato abierto, y en su caso, la justificación para no aceptar proposiciones conjuntas.

XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará.

XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones y adjudicación de los contratos, debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el de costo beneficio.

XIV. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades.

XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes.

De la publicación de la convocatoria: La convocatoria a la licitación pública su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen a adquirir, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación. Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o mancomunados, según se establezca en el propio contrato.

De la Ley Federal de Competencia Económica: Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrán hacer del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.

11.14 Excepciones a la licitación pública:

Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa. En los siguientes casos:

I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el

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licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte.

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia.

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VI. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;

VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones.

VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada.

IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes.

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, debiendo aplicar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.

XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales.

XII. Se trate de la adquisición de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución.

XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial.

XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción VII del artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico.

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XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes.

XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda. De ser satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un plazo de tres años.

XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad.

XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de instalaciones nucleares.

XX. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.

11.15 Contratos y Contratación:

� se debe pactar la condición de precio fijo así como sus decrementos o incrementos a los precios.

� requisito del contrato se encuentran consagrados en el artículo 45, de esta misma ley. � el interesado es necesario que deba firma el contrato, ya que si no lo hace, dicho contrato se

adjudicara al participante que haya obtenido el segundo lugar.

� si la dependencia o entidad no firma el contrato, el licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar, bienes, arrendamientos o prestación de servicios.

� las entidades o dependencias podrán rescindir el contrato por incumplimiento, por razones

que afecten al interés general o por algún daño o perjuicio que le puedan causar al estado. � los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el

proveedor de cualquier otra persona.

� los proveedores deben garantizar los anticipaos y el cumplimiento de los contratos. � las dependencias o entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por

atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación de servicios.

� el proveedor quedara obligado ante la dependencia o entidad a responder de los defectos o vicios ocultos y cubrirán las cuotas compensatorias.

� En caso fortuito o fuerza mayor, las dependencias o entidades bajo su responsabilidad podrán

suspender la prestación del servicio, y se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados.

� las partes fijaran el plazo de suspensión y el término anticipado del contrato.

11.16 Administración Directa:

Dicha ley no consagra este capítulo.

11.17 Información y Verificación:

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Las dependencias y entidades enviaran a la Secretaria de la Función Pública y a la Secretaría de Economía, la información relativa a todos los actos o contratos.

Dichas Secretarias contarán con un sistema integral de información que estará a disposición a cualquier interesado. en el cual contendrá un registro único de proveedores, que estará clasificado por su

actividad, datos generales, nacionalidad, historial en materia de contratación y su cumplimiento..

Toda la información y verificación, se hará constar en un dictamen que será firmado por quién haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia y entidad si hubiere intervenido. La firma del proveedor no invalida dicho dictamen.

11.18 Infracciones y Sanciones:

Los proveedores que infrinjan las disposiciones serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública en el cual dicha secretaria atenderá:

• a los daños o perjuicios que hubiere producido.

• al carácter intencional.

• a la acción u omisión de la gravedad de la infracción.

Dicha sanción puede consistir en:

� multa hasta por cincuenta mil veces al salario mínimo vigente del Distrito Federal.

� inhabilitación temporal para la participación de cualquier procedimiento de contratación.

Para aplicar una sanción es necesario la tramitación de un procedimiento del cual lo llevara la

Secretaria de la Función Pública y además debe observar los siguientes ordenamientos:

1. ley federal de procedimiento administrativo.

2. de manera supletoria el código civil federal y el código federal de procedimientos civiles. 3. ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

11.19 Solución de Controversia:

Tenemos los siguientes procedimientos:

• instancia de inconformidad.

• procedimiento de conciliación.

• arbitraje.

• otros mecanismos de solución de controversias y competencia judicial.

Que tienen el mismo trámite respecto de la ley de obras públicas y servicios relacionados con los mismos.

Nota:

También es importante mencionar el papel fundamental de la Secretaria de la Función Pública en estos temas, que al día de hoy es suprimida con la reforma que se llevó a cabo en la ley orgánica de la

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administración pública federal. De tal manera que sus funciones primordiales eran dos fundamentalmente:

1.- fiscalización y control interno las realizara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y además de los órganos internos de cada dependencia.

2.- aplicar el Régimen de responsabilidad de servidores corresponderá a la comisión nacional

anticorrupción.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Articulo 44.- los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal serán responsables de mantener el control interno y de gestión de la dependencia o entidad que encabecen, con el apoyo de unidades de auditoría preventiva. Los propios titulares tendrán la obligación de nombrar a los auditores preventivos de su respectiva dependencia y entidad, con base en los perfiles que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para apoyar la política de control interno…

TRANSITORIOS

Segundo. Las modificaciones previstas en el presente decreto para los artículos 26, 31, 37, 44, y 50 de esta ley exclusivamente por lo que se refiere a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la secretaria de la función pública, entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia de anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica.

TEMA 12: JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La justicia administrativa comprende el conjunto de principios y procedimientos que establecen recursos y garantías que disponen los particulares para mantener sus derechos: “es justicia, pero sobre normas administrativas y conductas administrativas”.

Para Héctor Fix Zamudio la justicia administrativa es:

“Aquella que comprende a todos los instrumentos jurídicos que los diversos ordenamientos han establecido para la tutela de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de los administrativos, frente a la actividad administrativa”.

En este tema estudiaremos los medios con que cuenta el particular para el control de la legalidad de la administración pública, así como algunas actividades para jurisdiccionales que realiza la

administración pública federal.

12.1 El Procedimiento Administrativo:

Es una serie coordinada de medidas tendientes a producir y ejecutar un acto administrativo.

En la doctrina española se da la siguiente definición:

Procedimiento administrativo es “el cauce legal que los órganos de la administración pública se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativo”.

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Las características varían según las diversas concepciones que del mismo se tengan, así por cuestiones de índole política. Por nuestra parte señalamos estas:

• legalidad: Debe estar previsto o permitido en la ley, dentro de la competencia del órgano.

• Gratuidad: generalmente existirá esta nota, salvo si se trate de servicios públicos o actividad

registral.

• Eficiencia: que logre producir o ejecutar adecuadamente el acto.

• Publicidad: Es decir, no existen los procedimientos secretos excepto en asuntos de seguridad

nacional, diplomáticos o por razones morales deba mantenerse reserva.

• Agilidad: aunque en la práctica ocurre casi siempre que los trámites administrativos marchan

con lentitud, todos los movimientos de reforma administrativa tienden a darles rapidez.

• Equidad: ha de observarse el principio in dubio pro actione, esto es, que el procedimiento debe

tender a lograr el resultado más favorable.

• Requisitos del procedimiento: debe estar contenido en la ley o disposición reglamentaria y ser

técnica idóneos para emitir o ejecutar el acto. puesto que no existe en México un código o ley

que regule de manera unificada los procedimientos administrativos, se estará a lo previsto en cada caso; y siempre acatando lo que la Constitución Federal establece respecto del procedimiento.

12.2 Sistema de Control de legalidad de la acción administrativa:

Desde luego, nos referiremos a los mecanismos, medios que pueden obligar a los órganos del poder ejecutivo a actuar conforme al orden jurídico, en asuntos que les afectan.

El actuar de la administración pública está, totalmente sometido al derecho; es decir, el principio de legalidad norma toda la actividad de la administración pública. Cuando la autoridad no se conduce conforme a la ley, o al menos, así lo cree el particular, deben existir medios al alcance de éste para que

la administración retome el camino legal.

Los sistemas que encontramos para ese control son:

� control legislativo. � control judicial.

� Autocontrol.

Control legislativo: llamado también control político, se presenta en algunos países escandinavos

mediante el ombudsman. se trata de un funcionario designado por el parlamento, para que conozca de las quejas formuladas por los gobernados contra actos de la administración pública.

Control judicial: lo efectúa precisamente el poder judicial conforme a un sistema de controversias (jurisdiccional). a éste corresponde, en el sistema anglosajón, el habeas corpus y, en México, el amparo.

Autocontrol: estaría instrumentado por el contencioso administrativo (tribunales basados en el modelo francés, llamado también sistema continental europeo) y por los recursos administrativos. tanto el

contencioso administrativo como el recurso administrativo se realizan ante órganos administrativos, es decir, no pertenecientes al poder legislativo ni al judicial.

12.3 Recursos Administrativos:

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El recurso administrativo es la posibilidad que tiene la administración pública de reconocer, corrigiéndolo, un error de su actuación, y lo hará en virtud de una petición del particular en ese sentido.

Petición que encuentra su origen primario en el artículo 8º, de nuestro texto constitucional.

Definición:

El recurso administrativo es el medio de defensa establecido en la ley, a favor de los gobernados para

que la administración pública revise un acto administrativo que ellos consideran ilegal, quedando aquélla obligada a anularlo, modificarlo o confirmarlo.

Los requisitos del recurso administrativo son los siguientes:

a) subjetivos. órgano competente e interesado o recurrente.

b) Objetivos. Acto impugnable o recurrible y fundamento del recurso. c) De la actividad. Lugar, tiempo y forma.

Clasificación de los recursos:

En esto, la doctrina y la legislación no son uniformes y utilizan en forma indistinta denominaciones

tales como inconformidad, reconsideración, oposición, revocación, reclamación, reposición, alzada, revisión, revisión jerárquica, queja; en algunos casos no se le da nombre.

Doctrinalmente los recursos se han clasificado como:

o recursos circulares: es decir será el mismo funcionario que emitió el acto impugnado quien

conozca del recurso. o recursos verticales: corresponde al superior jerárquico del autor de la resolución recurrida,

conocer de su impugnación.

o recursos horizontales: implica la existencia de un órgano especializado, una autoridad de la misma jerarquía de la emisora, al cual se le encarga el procedimiento en materia de recursos administrativos.

El recurso administrativo debe ser agotado antes que la vía de amparo. (Artículo 107, fracción IV, de la

ley de amparo).

Artículo 107:

Fracción IV: en materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

12.4 El Contencioso Administrativo:

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El contencioso administrativo surge en virtud de considerar que la administración pública, por ser uno de los poderes de estado, no tiene por qué someter la solución de los conflictos derivados de su

accionar al conocimiento de otro poder, el cual sería, para el caso, el judicial. Por esta razón, se crean órganos dentro de la propia administración pública, investidos de mayor o menor autonomía, que

habrán de resolver jurisdiccionalmente las controversias surgidas entre ésta y el particular que se considera afectado por algún acto administrativo.

En nuestra Constitución Política Federal, está contemplado en los artículos 73 fracción XXIX-H, artículo 116 Fracción V la jurisdicción contencioso administrativo local, y artículo 104 fracción III del recurso de revisión de lo contencioso administrativo.

Artículo 73: El congreso tiene facultad:

Fracción XXIX-H. “Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determinen la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones”.

Artículo 104: los Tribunales de la Federación conocerán:

III. “De los recursos de revisión que se interponga contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y Fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno”;

Artículo 116:

V. “Las constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los Particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones”;

12.5 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

12.5.1 Naturaleza e Integración del Tribunal:

Naturaleza:

El tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley

establece.

Integración y Organización:

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

o La Sala Superior. o Las Salas Regionales, que podrán tener el carácter de Salas Especializadas o Auxiliares.

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o La Junta de Gobierno y Administración.

De la Sala Superior:

La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se compondrá de trece

magistrados especialmente nombrados para integrarla, de los cuales once ejercerán funciones jurisdiccionales y dos formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración, durante los periodos

que señale esta ley.

La Sala Superior del Tribunal actuará en Pleno o en dos Secciones. Los dos Magistrados de Sala Superior

que formen parte de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal, no integrarán el pleno ni las secciones por el tiempo que dure su encargo en dicha junta.

Integración del pleno:

El pleno estará integrado por el Presidente del Tribunal y por diez magistrados de Sala Superior.

Facultades del pleno:

� elegir de entre los Magistrados de Sala Superior al Presidente del Tribunal. � aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal en el que se deberán incluir, entre otros

aspectos, las regiones, sede y número de Salas Regionales. las Sedes y número de las Salas

Auxiliares, la competencia material y territorial de las Salas Especializadas, así como las materias específicas de competencia de las Secciones de la Sala Superior y los Criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción.

� elegir a los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que se integrarán a la Junta de Gobierno y Administración.

� aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el

nombramiento de Magistrados del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración.

� Establecer, modificar y suspender la jurisprudencia del Tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar la tesis y los rubros de los precedentes y ordenar su publicación en la Revista del Tribunal.

� Resolver sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal y respecto a los Magistrados de Sala Regional y de Sala Auxiliar designar de entre los Secretarios a quienes deban sustituirlos.

Sesiones:

Para la validez de las sesiones del pleno se requerirá, cuando menos, la presencia de siete magistrados y los debates serán dirigidos por el presidente del tribunal.

Las sesiones serán públicas, excepto cuando la mayoría de los Magistrados presentes acuerde su privacidad, atendiendo a la naturaleza del caso a resolver.

Las resoluciones del pleno se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

Secciones:

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Las Secciones estarán integradas por cinco Magistrados de Sala Superior, adscritos a cada una de ellas por el pleno.

El presidente del Tribunal no integrará Sección, salvo cuando sea requerido para integrarla ante la falta de quórum, en cuyo caso presidirá las sesiones, o cuando la sección se encuentre imposibilitada para

elegir su presidente.

Facultades de las Secciones:

� dictar sentencia definitiva en los juicios que traten las materias señaladas en el artículo 94 de

la ley de comercio exterior, a excepción de aquéllos en los que se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias.

� resolver los conflictos de competencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

� conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el

demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado a su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos, salvo que la sala superior ejerza su facultad de atracción.

Sesiones:

Para la validez de las sesiones de la sección se requerirá la presencia de cuatro magistrados y los debates serán dirigidos por el presidente de la sección.

Las resoluciones de una sección se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados que la integran, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

Las sesiones de las Secciones serán públicas, salvo aquéllas en las que se designe a su presidente, se ventilen cuestiones que afecten la moral o el interés público, o la ley exija que sean privadas, así como

aquéllas en que la mayoría de los Magistrados presentes acuerden su privacidad.

De las Salas Regionales:

El tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una.

División Territorial por Regiones:

El territorio nacional se dividirá en regiones con los límites territoriales que se determinen en el Reglamento Interior del Tribunal, conforme a los estudios y propuestas de la junta de gobierno y administración, con base a las cargas de trabajo y los requerimientos de administración de justicia.

El número de salas será establecido por el reglamento interior del tribunal, en el que también se determinará la sede, su circunscripción territorial, la distribución de expedientes y la fecha de inicio de

funciones.

12.7 Salas Regionales:

Competencia de las Salas Regionales por Razón del Territorio:

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Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando:

1. Se trate de personas morales que: a) formen parte del sistema financiero, en los términos de la ley del impuesto sobre la

renta, o b) Tengan el carácter de controladoras o controladas, de conformidad con la ley del

impuesto sobre la renta, y determinen su resultado fiscal consolidado. 2. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país, y 3. Se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes

del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha administración general.

Será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda

ejecutarlas.

Cuando el demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la

ubicación de su domicilio particular.

si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución administrativa

favorable a un particular, será competente la sala regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

Se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

Competencia y Validez de las Sesiones:

Los asuntos cuyo despacho competa a las Salas Regionales serán instruidos por turno por los Magistrados que integren la Sala de que se trate. Para la validez de las sesiones de la sala, será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

Estructura:

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes:

1. Magistrados de Sala Superior.

2. Magistrados de Sala Regional. 3. Magistrados Supernumerarios de Sala Regional. 4. Secretario General de Acuerdos.

5. Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones. 6. Secretarios de Acuerdos de Sala Superior. 7. Secretarios de Acuerdos de Sala Regional.

8. Actuarios. 9. Oficiales Jurisdiccionales. 10. Contralor interno.

11. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares. 12. Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, y

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Además serán considerados personal de confianza.

El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.

Designación y Nombramiento:

El Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de Magistrados que haga el Presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, no podrán ser nombradas nuevamente para ocupar dicho encargo.

Requisitos para ser Magistrados:

Para ser Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se requiere lo siguiente:

� Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad. � Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

� Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento. � Contar con notoria buena conducta.

� Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y

� contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

El tribunal contará con cinco magistrados supernumerarios de Sala Regional, que cubrirán las faltas de los Magistrados de Sala Regional y de Sala auxiliar, y sustituirán a los dos Magistrados de Sala Regional

que se integren a la junta de gobierno y administración, durante su encargo.

Los Magistrados Supernumerarios, durante el tiempo que no cubran las faltas señaladas en el párrafo

anterior, deberán desempeñar las tareas que les encomiende el pleno de la sala superior.

El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los principios de

eficiencia, capacidad y experiencia.

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El sistema abarcara las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos servidores públicos, de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y

de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto correspondiente.

Peritos:

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo contará con un registro de peritos, que lo

auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente

reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia.

12.5.2 Competencia Material Del Tribunal:

Competencia Del Tribunal:

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

• las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad liquida o se den las bases para su liquidación.

• las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

• Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

• las que causen un agravio en materia fiscal.

• las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes en favor de los miembros del ejército, de la fuerza aérea y de la armada nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la dirección de pensiones militares o al erario federal o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

• las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado.

• las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

• las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la ley federal de procedimiento administrativo.

• las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones.

• las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concept de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguna de los referidos tratados o acuerdos.

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• las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría superior, de la federación, en términos de la ley de fiscalización y rendición de cuentas de la federación.

Decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean Para los efectos del primer párrafo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recursos administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El tribunal federal de justicia fiscal y administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular.

El tribunal federal de justicia Fiscal y administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra

las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

12.8 Los Tribunales de la Administración:

12.9 Estructura y Análisis de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo:

Disposiciones aplicables:

Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa, se regirán por las disposiciones de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México

sea parte.

Supletoriedad:

A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.

Procedencia:

El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la ley orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos.

Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.

Partes:

Son partes en el juicio contencioso administrativo:

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1. El demandante.

2. Los demandados. Tendrán ese carácter:

a) la autoridad que dictó la resolución impugnada.

b) el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

c) El jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismos desconcentrados o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal.

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la federación.

3. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Requisitos de la demanda:

Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un juicio en la vía

tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.

Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.

Representación:

Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

la representación de los particulares se otorgara en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal,

sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. la representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.

La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su

defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su

nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.

Costas:

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En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios: cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados.

Responsabilidad:

Los miembros del tribunal incurren en responsabilidad si:

• expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las oportunidades en que esta ley lo admite.

• informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal.

• informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta ley.

• dan a conocer información confidencial o comercial reservada.

12.9.1.1 Improcedencia y del Sobreseimiento:

Improcedencia:

Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

1. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

2 .Que no le competa conocer a dicho tribunal

3. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

4. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el tribunal, en los plazos que señala esta ley.

5. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio tribunal

6. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa.

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La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.

Sobreseimiento:

Procede el sobreseimiento:

1. Por desistimiento del demandante.

2. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia.

3. Que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.

4. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.

5. Si el juicio queda sin materia.

El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.

12.9.2 Substanciación y Resolución del Juicio:

Tipos de juicio:

El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio ya sea en:

• vía tradicional.

• juicio en línea.

• vía sumarísima.

12.9.2.1 Demanda:

El demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el

demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió el juicio en la vía tradicional.

Plazos de presentación de la demanda:

La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

i. de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierte simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

b)hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acta o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.

ii. de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la sala o sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio.

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iii. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tractos sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala, la demanda podrá enviarse a través de correos de México, correo certificado con acuse de recibo.

Requisitos de la Demanda:

La demanda deberá indicar:

1. el nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del sistema de justicia en línea. La indicación de que se tramitará en la vía sumaria.

2. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general. Precisará la fecha de su publicación.

3. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

4. Los hechos que den motivo a la demanda.

5. Las pruebas que ofrezca.

6. Los conceptos de impugnación.

7. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.

En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.

Desechamiento:

En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el magistrado instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días

presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos de que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.

Desechamiento por improcedencia de la demanda interpuesta:

Cuando se omita el nombre del demandante, resolución y conceptos de violación. el magistrado

instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.

Documentos adjuntos:

El demandante deberá adjuntar a su demanda:

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1. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

2. El documento que acredite su personalidad.

3. El documento en que conste la resolución impugnada.

4. Una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

5. la constancia de la notificación de la resolución impugnada.

6. el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

7. el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante.

9. las pruebas documentales que ofrezca.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de

ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible.

Tercero interesado:

El tercero, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o

de la contestación. Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos.

12.9.2.2 Contestación:

Contestación de la demanda:

Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste

dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. el plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como

demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresara:

i. los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. i

ii. se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

iii. los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación

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iv. las pruebas que ofrezca.

Documentos que se adjuntarán al contestar la demanda:

El demandado deberá adjuntar a su contestación:

1. copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda.

2. el documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio.

3. el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado. en su caso la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.

4 . las pruebas documentales que ofrezca.

12.9.2.3 Medidas Cautelares:

Medidas Cautelares:

Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, podrán decretarse todas las medidas cautelares

necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

La tramitación de las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente de petición de medidas cautelares. el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas

cautelares son indispensables y el magistrado instructor podrá otorgarlas, motivando las razones de su procedencia.

La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

12.9.2.4 Incidentes:

Incidentes:

En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento.

1.- la incompetencia por materia.

2. el de acumulación de juicios.

3. el de nulidad de notificaciones.

4. la recusación por causa de impedimento.

5. la reposición de autos.

6. la interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.

Competencia:

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En caso de duda, será competente por razón de territorio la sala regional ante quien se haya presentado el asunto.

Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el Presidente del tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de

las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la sección que por turno le corresponde conocer.

Cuando se presenta un asunto en una sala regional que por materia corresponda conocer a una sala especializada. la primera se declarara incompetente y comunicara su resolución a la que en su opinión

corresponde conocer del juicio enviándoles los autos.

La sala requerida decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de

recepción del expediente, si acepta o no el conocimiento del asunto, si la sala lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes. en caso de no aceptarlo, se tramitará el incidente.

Acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución:

Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos que:

1. las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

2. siendo diferentes las partes e invocándose distintos agraviados, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.

3. independientemente de que las partes y los agravias sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencias de los otros.

La acumulación podrá tramitarse de oficio.

Recusaciones:

Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del tribunal, cuando estén en alguno de los

casos de impedimento.

La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la sala o sección en lo

que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan.

Falsedad de un documento:

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el Magistrado instructor hasta antes de que

se cierre la instrucción en el juicio.

12.9.2.5 Pruebas:

Pruebas:

En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo,

cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

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serán admisible toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en

documentos que obren en poder de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia.

El magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los

hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial.

Prueba pericial:

La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

1. en el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a los partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño. Apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentada el requerimiento.

2. el magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

3. En los acuerdos por los que se disciernan del cargo a cada perito, el magistrado instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.

4. por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta.

5. el perito tercero será designado por la sala regional de entre los que tenga adscrito. en el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a la personas que deba rendir dicho dictamen. cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito. Debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.

Prueba testimonial:

Para desahogar la prueba testimonial se requerirá al oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles

formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.

cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado,

pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto.

Valoración de las pruebas:

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

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1. harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales.

2. tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativos, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

3. el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedara a la prudente apreciación de la sala.

12.9.2.6 Cierre de la Instrucción:

Cierre de la instrucción:

El magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que

tiene un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

12.9.2.8 Sentencia:

Sentencias:

Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se

deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la sala deberá examinar primero

aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron la defensas del particular y

trascendieron al sentido de la resolución.

Las salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren

violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Sentidos de la Resolución:

� reconocer la validez de la resolución impugnada. � declarar la nulidad de la resolución impugnada.

� declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.

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En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes.

Sentencia Definitiva y firme:

La sentencia definitiva queda firme cuando:

1.- no admita en su contra recurso, o juicio.

2.- admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado, infundado, y

3.- Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

Aclaración de Sentencia:

La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos

su notificación.

Recurso de Queja:

A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Procederá en contra de los siguientes actos:

1.- la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.

2.- la resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo.

3.- cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

4.- si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

b) se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, asi como una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Selección o el pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca.

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12.10 Juicio en Línea:

Juicio en Línea:

El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través

del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal.

Demanda:

Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del Sistema de

Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.

Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se tramitará el juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el Boletín procesal del tribunal.

Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el juicio en la vía tradicional.

Expediente Electrónico:

En el sistema de Justicia en línea del tribunal se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la

substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad, y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.

En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible.

Firma Electrónica Avanzada:

la firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña se proporcionará, a través del sistema de

justicia en línea del tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondiente. El registro de la firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña implica el consentimiento expreso de

que dicho sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias que integran el Expediente Electrónico.

La firma Electrónica avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.

Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegado tendrán acceso al Expediente Electrónico.

Los titulares de una firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña serán responsable de su

uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del sistema de justicia en

línea.

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Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el sistema de justicia en línea del tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de

recibido.

Cualquier actuación en el juicio en línea se efectuará a través del sistema de justicia en línea del

tribunal. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados y Secretarios de acuerdos que den fe según corresponda.

Pruebas:

Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente administrativo, deberán exhibirlos de forma legible a través del sistema de justicia en línea del tribunal.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original tratándose de esta última si tiene o no firma autógrafa. los particulares deberán hacer esta manifestación bajo

protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente ley y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así

como de su transmisión, recepción, validación y notificación.

Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la

existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico.

Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser

presentadas a la sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo

constar su recepción por vía electrónica.

Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no será necesario que las partes

exhiban copias para correr los traslados que la ley establece, salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.

Tercero interesado:

En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la sala dispondrá la conducente para que se digitalicen los

documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un juicio en la vía

tradicional.

12.13.1 Notificación:

Notificación:

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Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a la siguiente:

1.- todas las actuaciones y resoluciones deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

2.- El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. dicha minuta, que contendrá la firma electrónica avanzada del actuario, será ingresada al sistema de justicia en línea del tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.

3.- el actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictada una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del tribunal.

4.- en caso de que el sistema de justicia en línea del tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por boletín procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.

Días y Horas Hábiles:

Para los efectos del juicio en línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al

público las oficinas de las salas del tribunal.

Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste el

acuse de recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la sala regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio.

Recurso de Revisión y Juicios de Amparo:

Los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, el secretario general de acuerdos del tribunal, los secretarios adjuntos de sección y los secretarios de acuerdos de sala superior y de salas regionales según corresponda, deberán

imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.

Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del sistema de justicia en línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las

partes deberán dar aviso a la sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término.

El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de

dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la sala hará

constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizar el computo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.

12.11 Juicio en la Vía sumaria:

Del Juicio en la vía sumaria:

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Procede este juicio, cuando se impugne resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal elevado al año al momento de su emisión.

Procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad liquida un crédito fiscal.

II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales.

III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado.

IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que se hubiere sido otorgada a favor de la federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla.

También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se

dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del pleno de la sala superior del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa.

La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la sala

regional competente.

12.12 Recursos:

Recursos o Medios de impugnación:

12.12.1 Reclamación:

Reclamación (procedencia)

el recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que

admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. la reclamación se interpondrá ante la sala

o sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

Interpuesto el recurso a que se refiere el párrafo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el

acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que hubiera

cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

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Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante

la Sala Regional que corresponda.

Trámite, Substanciación y sentido de las sentencias:

el recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la

notificación respectiva. interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, el magistrado ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta a la sala regional, para que

en un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e inmediata. la sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el

recurso.

la sala regional podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecha superveniente que lo

justifique.

El pleno del tribunal podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos

de reclamación, en casos de trascendencia que así considere o para fijar jurisprudencia.

12.12.2 Revisión:

Revisión:

las resoluciones emitidas por el pleno, las secciones de la sala superior o por las salas regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, así como sentencias definitivas que emitan, podrán ser

impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargado de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente en la sede del pleno, sección o sala

regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes, en que haya surtido la notificación respectiva, siempre que se refiera a los siguientes supuestos:

1.- sea de cuantía.

2.- sea de importancia y trascendencia.

3.- sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

a) interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

b) la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

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c) competencia de la autoridad que haya dictada u ordenada la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

d) violaciones procesales durante el juicio.

e) violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

f) las que afecten el interés fiscal de la federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la ley federal de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social.

VI. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria

12.14 Jurisprudencia:

Jurisprudencia:

Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la sala superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicadas en la revista del tribunal.

También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las secciones de la sala superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la

sección de que se trate y sean publicados en la revista del tribunal.

TEMA 13: SEGURIDAD PÚBLICA

13 1 Concepto:

La Seguridad Pública es una función a cargo de la federación, el distrito federal, los estados y los municipios.

13.2 Fundamento Constitucional:

Consagrado en los artículos 21, artículo 73 fracción XXIX-M, Artículo 115.

Artículo 21.- “la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

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a) la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. la operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvara, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines”.

Artículo 73.- El congreso tiene facultad:

XXIX-M “Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes”.

Artículo 115:

III.- “Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito”.

13.3 Fines de la Seguridad Pública:

1. Salvaguardar la integridad y derechos de las personas. 2. Preservar las libertades, el orden público y la paz pública (tranquilidad pública).

13.4 Materias que Comprende:

Comprende:

1. la prevención especial y general de los delitos.

2. la investigación para ser efectiva la prevención. 3. la sanción de las infracciones administrativas. 4. persecución, investigación de los delitos.

5. la reinserción social de la persona.

Lo anterior debe realizarse en términos de la ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Conforme a las competencias Establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13.5 Políticas y Programas:

El Consejo Nacional de Seguridad Pública lleva acabo las políticas y programas como son:

� denuncia de extorsiones. � denuncia de secuestro.

� denuncia de delitos de alto impacto.

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� denuncia de trata de personas. � convenios respecto de señales telefónicas de centros de readaptación social.

� participación ciudadana. � políticas criminales.

13.6 Instituciones Encargadas del Ejercicio de la Función de Seguridad Pública:

Es importante mencionar la reforma que se llevó acabo en la ley orgánica de la administración pública federal se suprimió la secretaria de seguridad pública era la máxima institución encargada del ejercicio de la función de seguridad pública. Ahora corresponde a la Secretaria de Gobernación, que se auxiliara

del comisionado nacional de seguridad.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

Artículo 27.- A la secretaria de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XII.- Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes…

XIII.- Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública en ausencia del Presidente de la Republica.

XIII BIS.- Proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública; proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública las políticas y lineamientos en materia de carrera policial, el programa rector para la profesionalización policial, los criterios para establecer academias e institutos para ello, el desarrollo de programas de coordinación académica y los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial; participar, de acuerdo con la ley de la materia, de planes y programas de profesionalización para las instituciones policiales; y coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones Estratégicas, en términos de ley.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Artículo 2º bis. El Secretario de Gobernación se auxiliará del Comisionado Nacional de Seguridad…

TRANSITORIOS

Segundo. las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Secretaría de Seguridad Pública, transferidos a la Secretaría de Gobernación en términos de lo dispuesto en los artículos cuarto y octavo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de enero de 2013, continuarán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y demás normas aplicables.

Tercero. en tanto se expiden las normas reglamentarias a que se refieren los artículos transitorios tercero, séptimo y octavo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, y demás disposiciones aplicables, el comisionado nacional de seguridad tendrá a su cargo la coordinación y supervisión de la operación y funcionamiento de los órganos y unidades administrativas a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Estructura Jerárquica y funcional:

Comisión Nacional de Seguridad:

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1. Coordinación de Asesores. 2. Oficialía Mayor.

3. Subsecretaria de Planeación y Protección Institucional. 4. Subsecretaria de Prevención y Participación Ciudadana.

5. Subsecretaria de Tecnologías de la Información. 6. Subsecretaria de Sistema Penitenciario. 7. Unidad de Asuntos Jurídicos.

8. Unidad de Información y Análisis. 9. Órgano Interno de Control (dependencia jerárquica y funcional de la Secretaria de la Función

Pública).

Servicios de Seguridad Privad e Instalaciones Estratégicas:

Servicios de seguridad privada.- todas aquellas personas de carácter moral que pretendan prestar servicios de seguridad en casos de urgencia y desastres deberán observar los siguientes ordenamientos:

� Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 21). � Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

� Ley General de Seguridad Privada. � Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Todos los elementos que formen parte de la seguridad privada también deben estar sujetos al control, certificación y evaluación de confianza.

Instalaciones Estratégicas: son los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la ley de

Seguridad Nacional.

13.7 Integración Del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

El Sistema Nacional de Seguridad Pública contara para su funcionamiento y operación con lo siguiente:

1. instancia. 2. instrumentos normativos.

3. políticas. 4. acciones. 5. servicios previstos en la ley.

Lo anterior con el objetivo de cumplir con los fines de la seguridad pública.

Instancias:

1. Consejo Nacional de Seguridad Pública (instancia superior de coordinación)

2. Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. 3. Conferencia Nacional de Secretarias de Seguridad Pública o sus equivalentes. 4. Conferencia Nacional del Sistema Penitenciarios (encontramos todos los centros de reinserción

social, centros especializados de internamientos para adolescentes- imputables solo aplican medidas de seguridad).

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5. Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal. 6. Consejos locales del Sistema Nacional de Seguridad Pública e Instancias Regional a nivel local,

preside el Ejecutivo del Estado. 7. Secretariado del Ejecutivo del Sistema (hace la chamba de todo el sistema).

El poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia contribuirán con las instancias que integran el Sistema, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que

permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.

13.8 Características de las Instituciones de Seguridad Pública:

13.9 Principios de las Instituciones de Seguridad Pública:

Las instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán

fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas.

13.10 Obligaciones de coordinación de las instituciones de Seguridad Pública de los niveles de Gobierno:

La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiarán,

sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre Seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.

PLATAFORMA MÉXICO: Sistema tecnológica vía electrónica, en el cual toda la información de las instancias de seguridad pública tiene que subirse a este sistema tecnológico. Incluso se registran día a día los delitos que se van cometiendo.

El presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.

Las instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los

delitos.

La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada las bases de datos criminalísticas

y de personal, a través de convenios con el poder judicial de la federación y los tribunales superiores de justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Fondos de ayuda federal:

Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública por sus siglas (foseg) se componen con los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades federativas y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, únicamente podrán ser

destinados a los fines de seguridad pública.

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Asimismo, dichas autoridades deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los

recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.

13.11 Distribución de competencias:

La concurrencia de facultades entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,

quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:

I. proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

II. respecto del Desarrollo Policial; a) en materia de carrera policial, proponer al Consejo Nacional;

1. las políticas relativas a la sección de ingreso, permanencia, estímulos,

promoción, reconocimiento y terminación de servicio de los integrantes de las instituciones policiales, de acuerdo al modelo policial, conforme a la normatividad aplicable.

2. Los lineamientos para los procedimientos de carrera policial que aplicaran las autoridades competentes.

b) En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Nacional;

1. el programa rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del sistema.

2. los procedimientos aplicables a la profesionalización. 3. los criterios para el establecimiento de las Academias e institutos, y

4. El desarrollo de programas de investigación y formación académica. c) En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Nacional los lineamientos

para la aplicación de los procedimientos respectivos.

I. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones Estratégicas.

B. Corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

1) Garantizar el cumplimiento de la presente ley (ley general del sistema nacional de seguridad pública) y demás disposiciones que deriven de ésta.

2) contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del sistema.

3) aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, profesionalización y Régimen Disciplinario.

4) Constituir y operar las comisiones y las Academias.

5) asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal. 6) Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información. 7) integrar consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de

los aspirantes a ingresar en las instituciones Policiales. 8) coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial, ministerial y pericial.

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9) establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y

Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable.

13.12 Materia de Coordinación y Materia concurrente:

Las leyes estatales de seguridad pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso,

los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública ente un estado y sus Municipios

13.13 Estructura y análisis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Objeto: la ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y

funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencia y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el distrito federal y los municipios, en esta materia.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Estructura de la ley:

1. objeto. 2. concepto. 3. fines.

4. comprensión y extensión o alcance. 5. ámbitos de competencia. 6. instancias del sistema.

7. funciones. 8. instancias de coordinación y la distribución de competencias del sistema nacional de seguridad

pública. 9. del consejo nacional de seguridad pública. 10. funciones.

11. comisiones. 12. secretariado ejecutivo del sistema nacional de seguridad pública. 13. atribuciones.

14. el centro nacional de certificación y acreditación. 15. conferencia nacional de procuración de justicia. 16. conferencia nacional de secretarios de seguridad pública.

17. conferencia nacional del sistema penitenciario. 18. conferencia nacional de seguridad pública municipal. 19. consejos locales e instancias regionales de coordinación.

20. distribución de competencias. 21. academias e institutos. 22. régimen disciplinario.

23. sistema nacional de acreditación y control de confianza.

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24. de la información sobre seguridad pública. 25. responsabilidad de los servidores públicos.

26. delitos contra el funcionamiento del sistema nacional de seguridad pública. 27. fondos de ayuda federal

28. cancelación y suspensión de ministración de los recursos. 29. instalaciones estratégicas.

13.14 Estructura y análisis de la ley de policía federal

Con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la policía federal estará adscrita

al comisionado de seguridad pública.

Servicio de Protección Federal.

Policía Federal:

1) división de inteligencia.

2) división de investigación. 3) división de seguridad regional. 4) división científica.

5) división Antidroga. 6) división de Fuerzas Federales. 7) Secretaria General.

8) Unidad de Asuntos Internos. 9) Órgano interno de control

TEMA 14: DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS DE AUTOR

14.1 Definición y Concepto:

Derechos de autor, es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias

o artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. A los primeros se les llaman o integran el derecho moral y los segundos integran el derecho patrimonial.

Autor: es la persona física que ha creado una obra literaria o artística. Los derechos de autor, que son reconocidos respecto de obras en las ramas siguientes:

1. Literaria. 2. Musical (ya sea con o sin letra).

3. Obras dramáticas. 4. Danza. 5. Dibujo o pictórica.

6. Rama escultórica y de carácter plástico. 7. Historieta y caricatura. 8. Arquitectónica.

9. Cinematográfica y demás obras audiovisuales. 10. Programas de radio y televisión (que produzcan la televisión privada u oficial).

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11. Programas de cómputo. 12. Fotográfica.

13. Obras de arte aplicada que incluya diseño gráfico o textil. 14. Obras de compilación, integradas por las colecciones de obras, como las enciclopedias.

15. Las antologías, y de otras obras y otros elementos como las bases de datos siempre que dichas colecciones por su selección o por las disposiciones de su contenido o material constituyan una creación intelectual.

Es importante mencionar que las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluyen en la rama cuya naturaleza sea mas a fin; de lo anterior se tiene que recurrir a la

interpretación que de la propia ley realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar que se entiende por obras literarias o artísticas análogas.

A contrario sensu podemos determinar que no se entienden, o no son objeto de la protección que se

reconoce como derechos de autor lo siguiente:

1) Las ideas en si mismas.

2) Las formulas, principios, conceptos, sistemas o métodos. 3) Aprovechamiento industrial o comercial de las ideas. 4) Los esquemas o reglas para realizar actos mentales.

5) Juegos o negocios. 6) Letras, números, dígitos o colores aislados. 7) Nombres y los títulos o las frases aisladas.

8) Los formatos o formularios simples para ser llenados. 9) Reproducciones o imitaciones sin autorización de escudos, banderas o emblemas de cualquier

país, estado o de organizaciones internacionales gubernamentales como no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente.

10) Textos legislativos, reglamentos administrativos o judiciales incluyendo sus traducciones

oficiales. En el supuesto de que sean publicadas deben sujetarse al texto oficial y no confieren derecho exclusivo de edición. Lo que si se va a proteger en este caso puede ser un análisis crítico, opinión, comentario, análisis de derecho comparado, anotaciones y demás trabajos

similares que se realicen en el texto legislativo o judicial que tengan por objeto por parte de su autor, la creación de una obra original.

11) Contenido informativo de las noticias, salvo su forma de expresión.

12) La información de uso común, como los refranes, dichos, leyendas, los calendarios y las escalas métricas.

Con relación a lo anterior la obra puede hacerse del conocimiento público mediante los actos siguientes:

a) Divulgación. b) Publicación. c) Comunicación pública.

d) Ejecución o representación de una obra. e) Reproducción (autorizada).

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En derecho administrativo, específicamente en derecho autoral, las obras protegidas por la ley federal de derechos de autor que sean publicadas deberán ostentar y manifestar la expresión “Derechos

Reservados” o su abreviatura “D.R” seguida del símbolo ©; también deberá establecerse el nombre completo y la dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas

menciones (elementos) deben aparecer en un sitio visible la omisión de estos requisitos no implica la perdida de los derechos de autor, pero de cierta forma sujetan al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la ley de la materia.

14.2 Fundamento Constitucional:

El fundamento de derechos de autor está consagrado en la Constitución, artículo 28 que prevé:

“tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas

para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y

perfeccionadores de alguna mejora”. Estos privilegios los otorga el estado, más no los reconoce.

Al respecto del artículo 28 constitucional encontramos su ley reglamentaria denominada Ley Federal

de Derecho de autor. Que tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación.

14.3 Ley Reglamentaria: Análisis

14.3.1 Disposiciones Generales:

Como parte del derecho administrativo se dispone que la ley federal de derecho de autor, es de orden público así como de observancia general en todo el territorio nacional, y de interés social.

Interés social ya que el estado otorga este derecho, y para hacerlo efectivo tiene que hacer concurrir a determinados sectores: público, privado, y social.

La aplicación administrativa de la ley de la materia corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional de Derechos de Autor, y en los casos expresamente previstos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

14.3.2 Del Derecho de Autor:

Los derechos de autor se clasifican en derechos patrimoniales y derechos morales.

Derechos morales:

El autor de la obra literaria o artística es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras que haya creado. El derecho moral debe estar considerado como unido al autor, y tiene

las características siguientes:

a) Inalienable.

b) Imprescriptible. c) Irrenunciable. d) Inembargable.

El ejercicio del derecho moral le corresponde al propio creador de la obra y en su caso a sus herederos conforme a la legislación civil.

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Derechos patrimoniales:

En este contexto le corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o en su caso, autorizar a otros su explotación en cualquier forma con los límites y condiciones previstos en la ley federal de derechos de autor y sin perjuicio o menoscabo de la titularidad de los derechos morales.

Se reputa titular del derecho patrimonial al autor de la obra artística o literaria al heredero o el adquirente por cualquier título.

El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o sus causahabientes que lo sean por cualquier título sean considerados para los efectos legales, como titulares derivados.

Es importante precisar que el autor y su causahabiente gozan del derecho a percibir de una regalía en el caso de que se realice una comunicación o una transmisión pública de su obra independientemente

del medio por la que se realice; este derecho es irrenunciable y dicha regalía debe ser pagada de forma directa por la persona que realice la comunicación o transmisión pública de las obras, directamente al autor, o en la hipótesis que contemple la ley para la sociedad de gestión colectiva que lo represente.

El importe de las regalías deben convenirse directamente entre el autor o en su caso por la sociedad de gestión colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o la transmisión pública

de las obras; o falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa al respecto aplicando el procedimiento correspondiente.

14.3.3 De la Transmisión de los Derechos patrimoniales:

La persona titular de los derechos patrimoniales podrá de manera libre en términos de la ley de la

materia lo siguiente:

1. Transferir sus derechos patrimoniales.

2. Otorgar, licencias de uso exclusivas o licencias de uso no exclusivas.

La transmisión de derechos patrimoniales de autor cualquiera que sea es de carácter oneroso y

temporal. Si no existe acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijar la misma así como respecto de los términos para su pago, los tribunales competentes determinaran lo

correspondiente.

Los actos, los convenios y los contratos que se originen por los cuales se transmitan los derechos

patrimoniales y las licencias de uso deben suscribirse de forma invariable, por escrito; en caso contrario serán nulos de pleno derecho.

En materia administrativa la transmisión de los derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial una participación de manera proporcional en los ingresos de la explotación específica, o si esto no es así, una remuneración fija y determinada; este derecho tiene la

característica de ser irrenunciable.

Para efectos de publicidad los actos, convenios, contratos por los cuales se tramitan derechos

patrimoniales deben inscribirse en el Registro Público de derecho de autor, para que puedan surtir efectos erga omnes, es decir contra terceros.

Específicamente la licencia de carácter exclusivo debe otorgarse expresamente con ese carácter y atribuye al licenciatario con la excepción, de que se acuerde lo contrario, la facultad de explotar la obra,

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con exclusión de cualquier persona y concede también la facultad de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Con relación a lo anterior la licencia exclusiva establece la obligación al

licenciatario a poner, todos los medios necesarios para que de manera efectiva se lleve a cabo, la explotación que se concedió, conforme a la naturaleza de la obra y a las costumbres y usos que se lleven

a cabo en la actividad profesional de que se traten, en la industrial o comercial.

Diversos tipos de contrato en derecho autoral:

1. Contrato de edición de obra literaria. 2. Contrato de edición de obra musical.

3. Contrato de representación escénica. 4. Contrato de radiodifusión. 5. Contrato de producción audiovisual.

6. Contratos publicitarios.

14.3.4 De la Protección al Derecho de Autor:

La protección de los derechos de los autores recae sobre las figuras siguientes: de los artistas, intérpretes, o ejecutantes; asi como de los editores, de los productores, y de los organismos de radio difusión que se clasifican en:

a. Por su posibilidad al acceso público tenemos: i. Codificadas.

ii. Cifradas. iii. Encriptados.

b. Por su emisión de señales libres:

i. Emisión de origen. ii. Emisión diferida.

En relación con sus obras literarias o artísticas, en toda sus manifestaciones; sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas, o videogramas, sus emisiones, asi como de los otros

derechos de propiedad intelectual. Las obras protegidas por la ley de la materia son aquellas de creación original, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas, en cualquier forma o medio autorizado. Las obras objeto de protección se clasifican de la siguiente forma:

1. Según su autor: a) conocido, b) anónimo, c) seudónimos. 2. Según su comunicación: a) divulgadas (es decir de conocimiento al público sin mayor trámite)

b) inéditas, c) publicadas. 3. Según su origen: a) primigenias, b) derivadas. 4. Según los autores que intervienen (creadores): a) individuales, b) de colaboración, c)

colectivas.

14.3.5 De los Derechos Conexos:

La protección de los derechos de autor, será intacta y no afectara en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del

presente título podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

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Los derechos conexos que se originan recaen sobre las figuras siguientes:

1. De los artistas intérpretes o ejecutantes. 2. Editores de libros. 3. Los productores de fonogramas.

4. Productores de videogramas. 5. Organismos de radiodifusión.

14.3.6 De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos:

1. Limitación por causa de utilidad pública. 2. Limitación a los derechos patrimoniales. 3. Dominio público.

Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

14.3.7 De Los Derechos de Autor Sobre los Símbolos Patrio y de las Expresiones de las Culturas Populares:

Las obras a que se refiere este título están protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya

agotado.

Símbolos patrios:

El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios. El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno

Nacional.

Culturas Populares:

La presente ley protege las obras literarias, artísticas de arte popular o artesanal, asi como todas las

manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable. Las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una

comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito o la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenece.

Registro de Derechos:

El Registro Público del Derecho de autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, asi como dar una adecuada publicidad a las obras, actos, documentos a través de su

inscripción.

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Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

En el Registro Público del Derecho de autor se podrán inscribir los actos, convenios, o contratos, pactos respecto de las diversas figuras, derechos conexos y patrimoniales previstos en la ley.

Reserva de Derechos al Uso Exclusivo:

La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operaciones

originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza.

14.3.8 De la Gestión Colectiva de Derechos:

Sociedades de Gestión Colectiva: es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de la ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales

como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México podrán formar parte de sociedades de gestión colectiva. Dichas sociedades deberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de

colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que esta ley establece y que los convierte en entidades de interés público.

14.3.9 Del Instituto Nacional del Derecho de Autor:

Es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

Sus funciones del instituto:

• Proteger y fomentar el derecho de autor.

• Promover la creación de obras literarias y artísticas.

• Llevar el Registro Público del Derecho de Autor.

• Mantener actualizado su acervo histórico, y

• Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del

registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

El instituto tiene facultades para:

• Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas.

• Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspecciones.

• Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho

de autor y derechos conexos.

• Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y

• Las demás que le correspondan en los términos de la ley, sus reglamentos y demás

disposiciones aplicables.

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El Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, con las facultades previstas en la presente

ley.

Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el instituto a solicitud expresa de las

sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos:

El instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el instituto está en principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en el

Diario Oficial de la Federación y otorgara a los interesados un plazo de 30 días para formular observaciones. Si no hay oposición, el instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en el diario oficial de la federación.

Si hay oposición, el instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio procede, a través de su publicación en el diario oficial de la federación.

14.3.10 De los Procedimientos:

Existen en materia de derechos de autor dos tipos de procedimientos:

1. Procedimiento ante Autoridad Judicial. 2. Procedimiento administrativo.

Procedimiento ante autoridad judicial:

De la competencia:

Serán los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, pero cuando dichas controversias sólo afectan intereses particulares, podrán

conocer de ellas, a elección del acto, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.

En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.

Corresponde conocer a los tribunales de la federación de los delitos, relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la Republica en materia de fuero federal.

Las autoridades judiciales darán a conocer al instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos de autor.

Asimismo, se enviaran al instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u

obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.

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De las acciones:

Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitaran y resolverán conforme a lo establecido en esta ley y en sus reglamentos.

De la supletoriedad:

Será supletorio de esta materia, El Código Federal de procedimientos Civiles.

De la reparación del daño:

La reparación del daño material y/o moral asi como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere la ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del

precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la ley.

El juez con audiencia de peritos fijara el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación.

14.3.11 De los Procedimientos Administrativos:

Procedimiento ante Autoridad Administrativa:

Procedimiento de avenencia:

Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por la ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenencia.

El procedimiento de avenencia es el que se substancia ante el instituto, a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o

aplicación de la ley.

El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el instituto conforme a lo siguiente:

a. Se iniciara con la queja, que por escrito presente ante el instituto quien se

considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente ley.

b. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone

para que la conteste dentro de los diez días siguientes a la notificación. c. Se citara a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se

les impondrá una multa de cien veces el salario minimo general diario vigente en

el Distrito Federal, dicha junta se llevara a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja.

d. En la junta respectiva el instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a

un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el instituto tendrá el carácter de cosa juzgada y titulo ejecutivo.

e. Durante la junta de avenencia, el instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero si podrá participar activamente en la conciliación.

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En el caso de no lograrse la avenencia, el instituto exhortara a las partes para que se acojan al arbitraje.

Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.

Arbitraje:

En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, que lo regula la propia ley, y de manera supletoria

el Código de Comercio.

Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:

a. Clausula compromisoria: el acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas, por la ley o en un acuerdo independiente referido a todas o

ciertas controversias que puedan surgir en el futuro entre ellos, y b. Compromiso arbitral: el acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando

todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su

firma.

Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por

escrito.

El instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir

como árbitros.

El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzara a computarse a partir del día siguiente a

la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de árbitros.

El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo de por terminado o por acuerdo entre las

partes antes de dictarse éste.

Impugnación Administrativa:

Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el instituto que pongan fin a un procedimiento

administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Los interesados afectado por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de defensa

establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial, es decir, entre otros de recurso de reconsideración.

TEMA 15: DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

15.1 Definición y Concepto:

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La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente, las invenciones, las obras literarias y artísticas, símbolos, nombres, imágenes, dibujos y modelos utilizados en el comercio. La

propiedad intelectual se divide en dos categorías:

1.- Propiedad industrial: incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e

indicaciones geográficas de procedencia.

2.- Derecho de Autor: abarca las obras literarias y artísticas tales como novelas, poemas, películas, obras musicales.

15.2 Fundamento Constitucional:

� Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 28)

Artículo 28: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuesto en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social”.

� Ley de la Propiedad Industrial. � Ley Federal de Competencia Económica. � Tratados internacionales de los que México sea parte en la materia.

15.3 Ley de la Propiedad Industrial, Análisis:

Es una ley de orden público, de observancia general para toda la república. su aplicación administrativa corresponde al ejecutivo federal por conducto del Instituto Mexicano de la propiedad industrial. Dicha ley prevé que no existan actos o prácticas desleales de comercio.

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: Autoridad Administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaria de Economía. Tiene un órgano de gobierno en el cual está integrada por diez representantes.

15.3.1 Disposiciones Generales:

El objeto de la propiedad industrial es:

� Establecer las bases para que las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar a un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y sus productos.

� promover y fomentar la actividad inventiva de aplicaciones industriales las mejores técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos.

� propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en

el comercio, conforme a los intereses de los consumidores. � favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y aquellos útiles.

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� proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;

publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominación de origen y regulación de secretos industriales, patentes de invención.

� prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o puede existir responsabilidad penal o administrativa o que constituyan competencia desleal relacionadas con las mismas y establecer las sanciones respecto de ellas.

Comisión federal de competencia: sanciona las prácticas desleales de comercio.

� Establecer condiciones de Seguridad Jurídica, entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato no discriminatorio, para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.

15.3.2 De las Invenciones, Marcas, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales:

Conforme a las disposiciones de la propiedad industrial, el derecho a la explotación y aprovechamiento se otorga a través de una patente en el caso de las invenciones. En el caso de los modelos de utilidad y

diseños industriales se otorga a través de registros. El derecho a obtener una patente (invenciones) o un registro (modelos de utilidad, diseños industriales), pertenece al inventor o diseñador según corresponda.

Si la invención, modelo de utilidad o diseño industrial se realiza por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente o el registro les pertenecerá a todos en común.

Excepción a lo anterior:

La ley federal del trabajo en su artículo 163 se refiere a las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales, realizadas por personas que están sujetos a una relación de trabajo.

“si varias personas hicieren la misma invención o modelo de utilidad de forma independiente de una y de otras, tendrán mejor derecho a obtener la patente o el registro la persona que primero presento la solicitud respectiva o que reivindique la prioridad de fecha más antigua. Con la única condición de que

la solicitud no sea abandonada ni denegada.

El derecho a obtener una patente o registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía

sucesoria (mortis causa) ya sea por vía testamentaria o intestamentaria.

Los titulares de las patentes o de registros podrán ser personas físicas o jurídicas.

En el Sistema Jurídico Mexicano se presume inventor a las personas físicas que se ostentan como tales en la solicitud de patente o registro.

El inventor o inventores tienen derecho hacer citado en el titulo correspondiente a oponerse a la citada

mención.

A las invenciones, modelos de utilidad, y diseños industriales, realizadas por personas que estén sujetos

a una relación de trabajo se les aplicara lo previsto en la ley federal del trabajo en su artículo 163.

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Invención: toda creación humana que permita transformar la materia ó la energía que existen en la naturaleza para su aprovechamiento (explotación por el hombre y satisfacer sus necesidades

completas).

Patentes: las invenciones que sean nuevas como resultado de una actividad inventiva y susceptible de

aplicación industrial en los términos de la ley de propiedad industrial. a excepción de lo siguiente:

1. los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales.

2. el material biológico y genético como se encuentra en la naturaleza.

3. las razas animales. 4. Cuerpo Humano y las Partes vivas que lo componen. 5. variedades de vegetales.

para determinar en caso de que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva, debe considerar el Estado la fecha de presentación de la solicitud de la patente, o en su caso de la prioridad

reconocida. Aunado a lo anterior estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente presentadas en México, con anterioridad a esa fecha, que se encuentra en trámite aunque la publicación establecida en la ley, de la propiedad industrial en su artículo 52, se realice con

posterioridad.

Con relación a lo anterior la divulgación de una invención, no afectara que siga considerándose nueva,

siempre y cuando dentro de los 12 meses previos a la fecha de presentaciones de lo patente o, en su caso, de la prioridad reconocida el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invención.

por cualquier medio de comunicación, por la puesta en práctica de la invención o porque a esta la hallan exhibido en una exposición nacional como internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá adjuntarse la documentación comprobatoria conforme a las condiciones que

establezca el reglamento de la ley.

La publicación de una invención contenida en una solicitud de patente o en una patente concedida por una autoridad extranjera, no se considerará incluida dentro de los supuestos, anteriormente citados y previstos en la ley de la materia.

No se consideraran invenciones:

a) principios teóricos o científicos. b) los descubrimientos que consten en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza,

aunque anteriormente haya sido desconocido por el hombre.

c) los esquemas, planes, reglas, y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos.

d) programas de computación.

e) formas de presentación de información. f) creaciones estéticas y las obras artísticas y literarias (ya que son derechos de autor). g) métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano,

y los referentes a los animales. h) la yuxtaposición de invenciones conocidos o mezclas de productos conocidos, su variación de

uso, de forma, de dimensiones o de materiales.

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El derecho contenido por la patente, estará determinada por las reivindicaciones aprobadas. La descripción y los dibujos, o en su caso, el deposito material biológico servirán para interpretarlas.

Cuando sean lo suficientemente claro y completo de tal forma que permita una comprensión cabal de la misma y en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia y conocimientos

medios en la materia.

La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de

presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

El titular de la patente después de otorgada la misma puede demandar daños y perjuicios a terceros,

que antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el proceso o el producto patentado, en el caso de que dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en la gaceta respectiva.

El IMPI Cuenta con una gaceta que realiza las publicaciones .

El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las prerrogativas siguientes:

1. si la materia objeto de la patente es un producto el derecho de impedir a otra persona es el derecho que le va a conferir es impedir que fabriquen, usen o vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado sin su consentimiento.

2. si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

La mención de que existe una patente en trámite, otorgada, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o procesos que se encuentren en cualquiera de dichos supuestos.

Modelos de utilidad: son los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una

modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integren o ventajas en cuanto a su utilidad.

El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente. La explotación del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho le confiere su registro al titular. Se

regirán, en lo conducente por las disposiciones que para tal efecto se establece respecto de las patentes de invenciones.

En el caso del trámite del Registro de un modelo de utilidad. se tiene que aplicar las reglas que hacen referencia a la tramitación de patentes, con la salvedad de lo que prevén los numérales 45 y 52 de la ley de la materia.

Diseños Industriales:

De acuerdo a la normatividad los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial pueden ser objeto de registros en este caso se consideran nuevos aquellos diseños que son creación independiente y difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de

características conocidas de diseños.

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La protección que se confiere a un diseño industrial no comprende los elementos o características que están dictados únicamente por consideraciones de orden técnico. ó por la función técnica que realiza, y

que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador, ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria. para permitir del producto que incorpora el diseño sea montado

mecánicamente o conectado con otro producto del cuál constituya una parte o pieza integrante; esta limitación no se aplicara tratándose de productos en los cuales el diseño radica, en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema

modular.

Los Diseños Industriales comprenden:

1. Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial, con fines de ornamentación y que le den un aspecto

peculiar y propio. 2. los modelos industriales constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón

para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no

implique efectos técnicos.

Licencias y Transmisión de Derechos:

Los derechos que confieren una patente o Registros, o aquellos que deriven de una solicitud en trámite

podrán grabarse o transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establecen los ordenamientos de la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravámenes puedan producir efectos en perjuicio de tercera.

Existe la Obligación de inscribirse en el instituto mexicano de la propiedad industrial.

Pueden solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes, en trámite o de dos o más patentes o registros cuando quien transfiere. y la

persona que adquiere sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante debe identificar cada uno de los solicitudes, patentes o registros en los que se hará la inscripción; las tarifas correspondientes se tendrán que pagar en función del número de solicitudes, patentes o registros que se encuentren

involucrados.

Si el titular de la patente o registro o mediante convenio, licencia para su explotación. la licencia deberá

ser inscrita en el IMPI, para que puede producir efectos en perjuicio de terceros, podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite ó a dos o más patentes o registros cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos.

el solicitante debe identificar cada una de las solicitudes patentes o registros en los que se harán inscripción. Las tarifas respectivas se pagarán en función del número de solicitudes patentes o registros involucrados. para inscribir una transmisión de patente, registro, licencia o gravamen en el IMPI, basta

formular la solicitud en los términos que establezca el reglamento de la ley.

La explotación de la patente realizada por la persona que tenga concedida una licencia escrita en el

IMPI, se considerara como realizada por su titular salvo el caso de licencias obligatorias. tratándose de invenciones quién solicite después de tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la

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patente ó de cuatro años de la presentación de solicitud según el supuesto que ocurra, más tarde, cualquier persona podrá solicitar, al IMPI la concesión de la licencia obligatoria para explotar. cuando la

explotación no se haga realizada, salvo que existan causas justificadas.

Quién solicite una licencia obligatoria debe tener capacidad técnica y económica para realizar una

explotación eficiente de la invención patentada. antes de concederse la primera licencia obligatoria el IMPI debe dar oportunidad al titular de la patente para que dentro del plazo de un año, contado a partir

de la notificación personal que se haga esta proceda a su explotación (previa audiencia de las partes).

El instituto decidirá sobre la concesión de la licencia obligatoria y en caso de que resuelva otorgarla,

deberá fijar, su duración, condiciones, su campo de aplicación, y, el monto de las reglas que correspondan al titular de la patente.

Transcurrido el término de dos años a partir de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria, el IMPI, podrá declarar administrativamente. la caducidad de la patente. si la concesión de la licencia obligatoria no haya corregido la falta de explotación de la misma, o si el titular de la patente no

comprueba su explotación o no acredita la existencia de una causa justificada o a juicio del IMPI.

El pago de las regalías conducirá cuando caduque o se anule la patente. o por cualquier otra causa

prevista en la ley de la materia.

Quien goce de una invención obligatoria debe iniciar la explotación de la patente dentro del plazo de

dos años contados a partir de la fecha en que se le hubiere concedida de no cumplirse salvo que existan causas justificadas a juicio del IMPI procederá la revocación de la licencia de oficio o a petición de la patente.

La licencia obligatoria no será exclusiva, la persona a quién se le conceda sólo podrá cederla con autorización del IMPI, y siempre que la transfieran junto con la parte de unidad de protección donde se

explota la patente objeto de la licencia.

Nulidad y Caducidad en patentes y Registros:

La patente o registro serán nulos en los casos siguientes:

1. cuando se hayan otorgados en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y diseños industriales.

2. cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorgó la patente o registro.

3. cuando durante el trámite se hubiera incurrido en abandono a la solicitud.

4. cuando el otorgamiento se haya encontrado viciado por error, o inadvertencia graves, o se haya concedido a quien no tenía derecho para obtenerla (error, persona, objeto), negligencia u omisión.

la declaración de nulidad se hará administrativamente por el IMPI, de oficio o a petición de parte o del ministerio público federal, cuando tenga algún interés la federación, en los términos de la ley de la

materia.

La declaración de nulidad, destruye retroactivamente a la fecha de presentación de la solicitud los

efectos de la patente o registro respectivo.

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15.3.3 De los Secretos Industriales:

toda información de aplicación industrial o comercial que guarda una persona física o jurídica, con carácter confidencial, de tal suerte que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros. En la realización de actividades Económicas y respecto de la cual haya

adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

la información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; o los métodos o procesos de producción; o a los medios o

formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios no se considera secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible, o la que deba ser divulgada por

disposición legal o por orden judicial.

no se considera que entra al dominio público o que es divulgado por disposición legal. Aquella

información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos o autorizaciones registro o cualquier otro u otros actos de autoridad. (Tanto administración pública estatal como municipal).

15.3.4 De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales.

Al respecto los industriales, comerciantes o prestadores de servicio podrán hacer uso de marcas en la

industria en el comercio o en los servicios que presten. No obstante lo mencionado, el derecho a su uso exclusivo, se obtiene mediante su registro en el IMPI.

Por marca se entiende a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado ejemplo: ropa deportiva, marcas de ropa de vestir, de automóviles, en la

materia puede constituir una marca los signos siguientes:

1. la denominación y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los

productos o servicios a que se apliquen o se traten de aplicar, frente a los de su misma especie o clase.

2. las formas tridimensionales.

3. los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales. 4. el nombre propio de una persona física siempre que no se confunda con una marca registrada

o con un nombre comercial publicado.

Respecto del tercero caso, se emplean para las personas jurídicas, asociaciones civiles nombre o denominación.

Razones Sociales: aplica a sociedades civiles o sociedades mercantiles no podrá usarse ni formar parte del nombre comercial de denominación o razón social de ningún establecimiento o persona jurídica

una marca registrada o una semejante en grado de confusión u otra marca previamente registrada, si de manera general:

a) No exista consentimiento expreso o por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.

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b) si se trata de establecimientos o de personas jurídicas cuya actividad sea la producción, importación, o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que aplica la

marca registrada.

La violación a lo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley de la materia;

independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada, o aquella semejante en grado de confusión o la previamente registrada del nombre comercial la

denominación o razón social correspondiente y además el pago de daños y perjuicios.

Marcas colectivas:

Las asociaciones o sociedades de productos o comerciantes o prestadores de servicios, fabricantes, legalmente constituidas pueden solicitar el registro de marca colectiva para distinguir los productos o

servicios de sus miembros respecto de los productos o servicio de terceros.

En este contexto, con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas correspondientes

para el uso de la marca colectiva.

La marca colectiva no podrá ser transmitida a terceras personas y su uso quedara reservado a los

miembros de la asociación.

Marcas notoriamente conocidas y famosas:

Conforme al ordenamiento aplicable y para efectos de su estimación o declaración administrativo por el instituto, se entiende que una marca es notoriamente conocida en México cuando un sector determinado del público o de los circuitos comerciales del país. conocen la marca como consecuencia

de las actividades comerciales que se desarrollan en México ó en el extranjero por una persona que sea y emplee esa marca con relación a sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

Una marca es famosa en México, en el caso de que sea conocida por la mayoría de las personas

consumidoras en el país; lo anterior, para efectos de su estimación o declaración administrativo por el instituto; en el caso concreto, pueden emplearse todos los medios de prueba que se establecen en la ley de la materia, para demostrar la notoriedad o fama de la marca.

La declaración administrativa o cualquiera de sus actualizaciones constituyen un acto administrativo, por medio del cual el IMPI, declara en base a los elementos y medios de prueba apartados, que las

condiciones por virtud de los cuales una marca es notoriamente conocida y famosa, subsiste al tiempo en el que el acto administrativo se emite. (Este acto implica una decisión de la autoridad competente, que trasciende a la esfera jurídica de los solicitantes). Ya que va a generar derechos y un cúmulo de

obligaciones.

Avisos comerciales:

Para efectos legales se considera a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales, o de servicios, productos o servicios para

distinguirlo de los de su especie. el derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtiene mediante su registro ante el IMPI.

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Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios los mismos deben de especificarse en la solicitud de registro respectiva.

Nombres Comerciales:

el nombre comercial de una empresa o establecimientos industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos sin que sea necesario el registro.

la protección correspondiente abarcara la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la república en caso de

existir difusión masiva y constante a nivel nacional del nombre. La persona que usa un nombre comercial puede solicitar al instituto la publicación de dicho nombre en la gaceta respectiva. la publicación producirá el efecto de establecer una presunción de la buena fe, en la utilización, adopción

y uso del nombre comercial. Esta presunción es iuris tantum, ya que puede controvertirse.

La solicitud para su publicación se presentará ante el IMPI, de forma escrita, acompañando los

documentos que acrediten el uso público y efectivo del nombre comercial, mismo que tiene que ser utilizado. Respecto de un giro (actividad determinada).

En este supuesto, los efectos de la publicación de un nombre comercial duran diez años a partir de la publicación, así como de su fecha de presentación de la solicitud y puede renovarse, por periodos de diez años y en el supuesto de no realizarse la renovación cesan sus efectos.

15.3.5 De la Denominación de origen:

Para efectos de la ley de la materia por denominación de origen se entiende el nombre de una región geográfica del país que sirve para designar un producto originario de la misma, y cuya finalidad es considerar la calidad o característica que se debe exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo

en este los factores naturales y los factores humanos.

La protección que concede la legislación aplicable por conducto del IMPI inicia con la declaración que

para tal efecto emite el instituto.

Para establecer las consecuencias de carácter legal el uso ilegal se sancionara considerando e incluyendo los casos concretos. en que la denominación de indicaciones o señalamientos tales como:

Género, tipo, manera, imitación u otros similares que conduzcan a crear confusión en los consumidores o que en otra caso impliquen una competencia desleal, en términos de la ley federal de competencia económica.

La declaración de carácter administrativa de protección de una denominación de origen. debe hacerse de oficio o a petición de parte de quien demuestre o acredite tener interés jurídico, se considera que

tiene interés jurídico, los siguientes entes:

1. las personas físicas o jurídicas, que directamente tengan como actividad y se dedican a la

extracción, producción o elaboración del producto ó de los productos que se pretendan proteger con la denominación de origen.

2. las asociaciones o las cámaras de fabricantes o de productores.

3. las dependencias o entidades paraestatales de la administración pública federal, así como las dependencias y entidades paraestatales de los estados que integran la federación a nivel

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estatal, secretaría de competitividad, trabajo y desarrollo económico, a nivel federal la secretaria de economía.

Toda resolución que otorgue la protección de la denominación de origen con lleva a que el IMPI, haga la declaratoria respectiva y proceda su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Surte sus efectos

en toda la república y contra terceros y surte sus efectos también en la comunidad internacional, mediante la secretaria de economía.

La declaración del IMPI tiene que determinar de forma definitiva los elementos y los requisitos que conforme a la ley de la materia están previstos. La declaración de protección de una denominación de

origen respecto a su vigencia, está determinada por la condición de que subsista aquellas condiciones que la motivación y únicamente deja de surtir sus efectos, por subsecuente declaración del IMPI.

El titular de la denominación de origen es el Estado Mexicano; la denominación de origen únicamente puede usarse mediante autorización que expida el IMPI. El instituto, por conducto de la Secretaria de Relaciones Exteriores, tramitara el Registro de las denominaciones de origen que sea materia de una

declaración de protección de acuerdo a las disposiciones de la ley de la materia, para que puedan obtener su reconocimiento en los países extranjeros, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte.

Con relación a lo anterior para usar una denominación de origen se debe solicitar ante el IMPI, y se otorgara a las personas físicas o jurídicas que acrediten y cumplan con los requisitos siguientes:

1. Que las personas se dediquen directamente a la extracción, producción o elaboración de los productos protegidos por la denominación de origen.

2. Que las personas realicen tal actividad dentro del territorio geográfico determinado en la

declaración administrativa. 3. Que las personas observen y cumplan con las normas oficiales establecidas por la Secretaria de

Economía, de acuerdo a las leyes aplicables en la materia, respecto de los productos de que se trate.

15.3.6 De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados:

15.3.7 De los procedimientos Administrativos:

Cualquier solicitud o promoción dirigida al IMPI, motivada en lo que pree la ley de la materia y las demás disposiciones aplicables debe presentarse por escrito y redactada en idioma español. en caso

contrario, deberán acompañarse de su traducción al idioma español.

Las promociones y solicitudes deben estar firmadas autógrafamente por el autorizado ó en el caso

concreto por el representante que tenga la legitimación respectiva, tiene que ir acompañados del comprobante del pago de la tarifa respectiva, en su caso acompañar el o los documentos que soporten el pago correspondiente. Como regla general la falta de firma de la solicitud o promoción producen su

desechamiento de plano; en el caso concreto de la falta de pago de la tarifa el IMPI, tiene que requerir al promovente y otorgarle un plazo de cinco días hábiles por única ocasión para que subsane su omisión, y en caso del que el particular no subsane el apercibimiento se desechara de plano la solicitud o

promoción.

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Las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario (representante), debe acreditar, su personalidad mediante carta poder simple suscrita ante dos testigo, a través de

instrumento público notarial o carta poder ratificada ante notario público, o en su caso ante corredor público.

En toda solicitud el promovente debe señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones (es por lista en los estrados) dentro del territorio nacional y debe hacer del conocimiento del IMPI, cualquier

cambio del mismo.

En el supuesto de que no se de aviso en el cambio de domicilio, las notificaciones, se tendrán por

legalmente practicadas en el domicilio respectivo que conste en el expediente.

En los procedimientos de declaración administrativa las resoluciones de trámite y las definitivas que

sean dictadas en dichos procedimientos o aquellos que sean dictadas en procedimientos seguidos en rebeldía, podrán ser notificadas a las partes por estrados, en el propio IMPI, y mediante publicación invariable en la gaceta en caso de que no haya sido posible realizarse en el domicilio respectivo.

los plazos que se fijan en la ley, y que se prevean en días, se computarán únicamente por días hábiles; cuando se refieran, tratándose de plazos o términos preferidos a meses o años el computo se hará de

fecha a fecha considerando incluso los días inhábiles que prevé la legislación laboral.

Los plazos para determinar el computo correspondiente inician y empiezan a correr al día siguiente de

la notificación, las determinaciones que ordenen la publicación respectiva en la gaceta surten efectos de notificación en la fecha que se indique en la gaceta o en su defecto, al día siguiente de aquel en que circule.

Es importante no perder de vista que los expedientes de patentes o registros que estén en vigor, así como los correspondientes a nombres comerciales y denominaciones de origen que estén publicados

siempre estarán a disposición y abiertos para todo tipo de consultas y promociones.

El procedimiento de declaración administrativa se va a substanciar con las disposiciones genéricas anteriormente expuestas.

Recurso administrativo, medio de impugnación:

Recurso de reconsideración que prevé la ley para aquellos que estén inconformes. En ambos casos

existe jurisdicción.

Los recursos administrativos y recursos judiciales conocen:

1. la propia autoridad administrativa de dicha resolución que se trata de impugnar (es decir el IMPI).

2. Autoridad diversa que emitió dicha resolución.

15.3.8 De la inspección, de las infracciones y sanciones administrativas y de los delitos:

TEMA 16: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

16.1 Introducción:

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En México, el debate acerca del derecho a la información cumplió ya más de dos décadas. Desde la reforma de 1977, que modificó la parte final del artículo 6º. de la constitución para introducir la frase

“el derecho a la información será garantizado por el Estado”, se han expuesto las más diversas opiniones sobre su naturaleza y contenido, así como sobre las supuestas “ventajas” e “inconvenientes”

de su regulación. En la sociedad mexicana no se ha generado aún consenso sobre la necesidad y manera de regular las cuestiones relacionadas con la información, pues existen profundas divisiones y una enorme confusión sobre esta materia.

Por otro lado, las innovaciones tecnológicas que han ocurrido en los años recientes, en particular la convergencia de las telecomunicaciones, la informática y los medios audiovisuales, están produciendo

una profunda revolución en la capacidad social de procesar, almacenar y transmitir la información. los servicios relacionados con la información están modificándose rápidamente, al grado de crear auténticos espacios “virtuales”, deslocalizados y no jerarquizados, donde “circulan” diariamente

millones de unidades de información.

Las consecuencias económicas, políticas y culturales de esta revolución tecnológica plantean enormes

desafíos al derecho. Ninguna política regulatoria nacional puede desconocer esta realidad cambiante, potencialmente rica, pero también perturbadora, que desafía los conceptos tradicionales y obliga una evolución significativa de los procedimientos e instituciones jurídicas.

Así, es necesario reconocer que el debate en torno a la regulación de la información tiene importantes contenidos tecnológicos, políticos, económicos y sociales. Su análisis jurídico incluye sólo una de sus

dimensiones y no pretende agotar la discusión.

16.1.1 Fundamento Constitucional, y principios y bases:

En el derecho mexicano, respecto el derecho a la información encontramos su fundamento en nuestra Constitución principalmente en los siguientes artículos:

Artículo 6º: “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de un ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

Artículo 7º: “es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito”.

Artículo 8º: “los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Algunas normas pertenecientes al sistema jurídico mexicano el derecho a la información está

contenido, entre otros, en los siguientes ordenamientos y decisiones judiciales:

� Convención Americana sobre Derechos Humanos.

� Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento. � Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

� Ley de Información Estadística y Geográfica.

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� Ley General de Salud y sus reglamentos. � Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

� Códigos Civiles (federal, del Distrito Federal y de las entidades federativas), y � Diversas tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

16.1.2 El Derecho a la Información como Derecho Fundamental y Concepto:

El “derecho a la información” (o la libertad de expresión o la libertad de información) comprende así tres facultades interrelacionadas: las de buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones o ideas.

No debemos confundir la información con las opiniones e ideas, ya que por un lado la información comprende hechos, datos, noticias y acontecimientos susceptibles de ser verificados. en cambio, las opiniones e ideas constituyen la exteriorización del pensamiento que implica normalmente juicios de

valor.

De manera que estas informaciones, opiniones ideas se pueden llevar acabo de manera oral o escrita,

en forma impresa, artística o por cualquier otro procedimiento. en este sentido, tal derecho incluye las libertades tradicionales de expresión e imprenta, pero es más amplio debido a que extiende la protección no sólo a la “búsqueda” y “difusión, sino también a la “recepción” de informaciones,

opiniones o ideas por cualquier medio.

El derecho a la información podemos enunciar que éste consiste en que cualquier individuo puede, en

relación con el Estado, buscar, recibir o difundir o no buscar, no recibir, ni difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio, y que tal individuo tiene frente al Estado un derecho a que éste no le impida buscar, recibir o difundir o no lo obligue a buscar, recibir o difundir informaciones,

opiniones e ideas por cualquier medio. en caso de una violación por parte del Estado, el individuo tiene una competencia específica para su protección que, en el caso del derecho mexicano, se configura a través del juicio de amparo.

16.1.3 Elementos Para una Reconstrucción Dogmática del Derecho a la información en México:

Este apartado tiene como propósito reconstruir dogmáticamente el derecho a la información. para ello consideramos, en primer término, en qué sentido se puede afirmar que el derecho a la información es

una libertad fundamental. Posteriormente explotaremos la estructura de estas libertades, lo que nos permitirá más adelante determinar el alcance de la expresión que se encuentra enunciada en la última

oración del artículo 6º de la constitución mexicana.

16.1.3 El Derecho de la Información en México:

Existe en el derecho mexicano un haz de tres libertades (libertad de buscar, libertad de recibir y libertad de difundir) relacionadas con la información y la opinión, y que son las que, en conjunto,

podemos denominar como “derecho a la información”. Este derecho engloba y reformula las libertades tradicionales de expresión e imprenta contenidas en los artículos 6º y 7º. de la Constitución, al tiempo que las amplia al incluir las acciones de “buscar” y “recibir”. Estas tres libertades tienen una cobertura

amplia y protegen la emisión o recepción de informaciones y opiniones por cualquier medio o procedimiento (prensa, radio, televisión, cine, audio, video, teléfono, fax, internet, etcétera).

Una parte de la doctrina en México, e incluso una cuestionable tesis de la Suprema Corte de Justicia, han sostenido que el derecho a la información es una garantía social que se limita a asegurar la expresión de los partidos políticos por los medios de comunicación. Desde nuestro punto de vista, ésta es una

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interpretación incorrecta por diversas razones. La primera razón es que la doctrina reconoce que las garantías sociales tiene el propósito fundamental de tutelar a las clases económicamente débiles. En

este sentido, resulta obvio que los partidos políticos no son sujetos de garantías sociales, pues no constituyen en ningún sentido una “clase económicamente débil”. La segunda tesis se refiere a la

ubicación del derecho a la información en el título primero de la Constitución (de las garantías individuales), asi como al hecho de que esté incluido en los instrumentos internacionales de derechos humanos ya citados; ello permite afirmar que, como todos los derechos humanos, se trata de un

derecho subjetivo individual. Finalmente, otras tesis de jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia han confirmado que el derecho a la información es una “garantía individual”.

El derecho a la información en México, tal y como lo hemos delimitado anteriormente, encuentra las restricciones explícitas que están enunciadas en los artículos 6º., 7º., 3º., y 130 de la Constitución, asi como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y otras disposiciones aplicables de los códigos penales y la ley de imprenta.

Artículo 6º.- la limitación consiste en” ataques a la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público”.

Artículo 7º.- “el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública”.

Artículo 3º.- interpretado a contrario sensu, “la educación en México no podrá favorecer los privilegios de razas, religión, grupos, sexos o individuos”.

Artículo 130.- por ejemplo, “los ministros de culto no podrán en actos de culto o en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o sus instituciones”.

en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, sujeta a varias condiciones, puede restringirse la libertad de expresión para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de terceros y para proteger la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral pública.

El derecho a la información se ve restringido de manera esquemática, por las siguientes cuestiones:

1) la moral pública, especialmente la protección de grupos vulnerables (niños y jóvenes) 2) la seguridad nacional. 3) la defensa del estado democrático.

4) el orden y la seguridad públicas. 5) la salud pública.

Por otro lado, las libertades contenidas en el derecho a la información pueden entrar en colisión con los siguientes derechos:

1) El derecho a la intimidad o vida privada, y 2) El derecho al honor y la reputación.

El “derecho de la información” es un concepto doctrinal que se refiere al estudio y sistematización de las disposiciones jurídicas positivas en materia de información. Por definición, incluye, pero no se

agota, en el estudio de las libertades de recibir, buscar y difundir informaciones y opiniones.

Este derecho es todavía incipiente, pues aún no se ha elaborado un cuerpo organizado de principios

que permita sistematizar el estudio de las normas jurídicas en materia de información.

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La materia del derecho a la información:

Las disposiciones vigentes en materia de información tienen una extrema variedad en su objeto, contenido, origen, inspiración, funciones y naturaleza; se encuentran en instrumentos de naturaleza constitucional.

Estas disposiciones no tiene unidad alguna y, en muchos casos, sus contenidos están completamente

sobrepasados por la realidad económica, tecnológica y social. Además, respecto de otros países, tenemos lagunas importantes en materias tales como las obligaciones informativas del Estado, el estatuto de las empresas profesionales de la información, así como el régimen de responsabilidad.

En otras palabras, las disposiciones en materia de información en México no responden a una visión de conjunto del manejo de la información, responden a los intereses más diversos.

La generalización de tecnologías digitales, basadas en el código binario aplicable a todos los tipos de información, sumados al progreso en las técnicas de transmisión, ha producido la “convergencia” de la

informática, las telecomunicaciones y los medios audiovisuales, lo cual está produciendo una auténtica revolución tecnológica de inmensas consecuencias en el mundo.

En particular, nos parece urgente considerar la necesidad de regular la actividad informativa del Estado y el régimen de los medios de comunicación. En específico, podemos señalar los siguientes aspectos:

A. Respecto del Estado

a) establecer un régimen que permita el acceso directo y personal de los ciudadanos a los documentos

administrativos. Así como la regular las modalidades de acceso, los documentos que deben ser publicados y los procedimientos de defensa que debe tener el particular en caso que se le niegue acceso.

b) establecer la obligación de los órganos del Estado de crear archivos públicos y garantizar su acceso personal y directo. El acceso puede ser limitado bajo ciertas condiciones que deben estar contempladas

expresa y específicamente en la legislación.

c) regular las relaciones con los medios de comunicación; sus obligaciones en materia de publicación de información, y los mecanismos y procedimientos disponibles por los particulares para permitir su intervención en los procedimientos de toma de decisión.

d) regulación en materia electoral. Es necesario revisar la regulación existente para asegurar los principios de equidad y pluralidad que deben guiar esta materia.

e) crear procedimientos administrativos o judiciales específicos para que los particulares puedan asegurar el cumplimiento de las obligaciones informativas del Estado.

B. Respecto a los medios de comunicación

a) crear reglas para permitir la transparencia del estatuto jurídico de las empresas dedicadas a las actividades de comunicación. Establecer condiciones que facilitarían su independencia de los centros de poder político y económico. Por el otro, permitiría al público identificar las fuentes de

financiamiento y los intereses de aquellos que le informan.

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b) Modificar los procedimientos vigentes para la asignación de las concesiones y permisos para la operación de los medios de comunicación. Determinar las modalidades de operación e incluso crear un

organismo autónomo encargado de otorgarlos y supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la concesión.

c) establecer el acceso de los medios de los grupos sociales y políticos significativos. así como facilitar, mediante mecanismos equitativos, el acceso a ciertas organizaciones sociales significativas.

d) Evitar las prácticas monopólicas y la concentración.

e) Regular los derechos de respuestas y rectificación en los medios de comunicación masiva. Esta regulación debe considerar las características del medio, precisar las personas a las que se les otorga, las razones para su ejercicio y los procedimientos para hacerlo valer.

f) Establecer mecanismos de carácter procesal que permitan, mediante la acción de los particulares, corregir los posibles excesos de los medios de comunicación.

g) Constituir un estatuto aplicable a los profesionales de la información. Así como contemplarse también un régimen de responsabilidad civil y penal especial en materia de información

16.1.4 Conclusiones

En México existen aún asignaturas pendientes, una de ellas es el régimen jurídico de la información.

En efecto, la vida democrática depende de la construcción de un espacio público informado. Así, en

condiciones iguales, “cuanto mayor sea el grado de accesibilidad pública al derecho, de las decisiones judiciales junto con su justificación y de los otros documentos oficiales, tanto mejor es el Estado de derecho”. Dicho de otro modo, sin información el Estado de derecho no es posible ni viable. por ello,

resulta indispensable, y urgente, una modificación en el régimen jurídico de la información en nuestro país.

El autor Jorge Carpizo denomina “vacío jurídico” existente, particularmente en las condiciones de cambio tecnológico, sólo fomenta la impresión de un caos y favorece los intereses creados. es así la

situación que guardan la legislación y la jurisprudencia mexicanas en materia de información se explica tanto por la ausencia de una política de comunicación social que permita estructurar coherentemente al régimen jurídico de la información, como por una formulación dogmática rigurosa de las libertades en

materia de información.

Por ello es necesaria la aplicación de medidas legislativas o reglamentarias correspondientes y en la

creación de las instituciones apropiadas encargadas de la aplicación y evolución del marco jurídico.

El establecimiento de un marco jurídico debe implicar, por el contrario, ampliar el régimen de

garantías, de libertad y de independencia, estableciendo condiciones que propicien la pluralidad, la transparencia y el acceso a la información. En ocasiones la multiplicación de las reglas que se ven superadas por la realidad y el avance tecnológico no son la mejor solución. Se trata, sobre todo, de una

elección de carácter político que debe posteriormente traducirse en un régimen jurídico coherente y creativo que busque fundamentalmente asegurar el acceso a la información y su pluralidad. Ésta es, sin duda, la mejor garantía del derecho a la información.

16.2 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: Análisis

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Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio de 2002, siendo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.

18.2.1 Disposiciones Generales

Es una ley de orden público. que tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales

autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Toda la información gubernamental a que se refiere esta ley es pública y los particulares tendrán

acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Objetivo de la ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho. La presente ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales. De la interpretación: En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, sé deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. 16.2.2 Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados: Como sujetos obligados encontramos:

• El Poder Ejecutivo Federal, la administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República.

• El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos.

• El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal. • Los Órganos Constitucionales autónomos.

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• Los tribunales administrativos federales, y • Cualquier otro órgano Federal. • Unidades Administrativas las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos

obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan. 16.2.3 Obligaciones De Transparencia: Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente la información siguiente:

I. Su estructura orgánica.

II. Las facultades de cada unidad administrativa.

III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes.

IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes.

V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.

VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos.

VII. Los servicios que ofrecen.

VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron.

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto.

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos.

XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato.

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico.

b) El monto.

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos.

XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado.

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XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados.

XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y

XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

La información a que se refiere este párrafo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Del Poder Judicial de la Federación: El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

De las dependencias y entidades: Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.

De los partidos políticos: Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos 16.2.4 Información Reservada y Confidencial:

Recordemos que la información es aquella contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

De la información reservada:

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Por lo tanto información reservada es aquella información que se encuentra temporalmente clasificada y cuya difusión pueda:

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano.

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial.

II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

III. Las averiguaciones previas.

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

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El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados. En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

De la información confidencial: Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados.

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano.

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial.

II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

III. Las averiguaciones previas.

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

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Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

16.2 .5 Protección de Datos Personales:

Es una obligación que corresponde a los sujetos obligados, ya que estos deberán:

• adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y

corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información

sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el instituto o instancias equivalentes.

• tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en

relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido.

• procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

• sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea

total o parcialmente o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación.

Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

16.2.6 Cuotas de Acceso:

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos. Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información

16.2.7 Acceso a la información en el Poder Ejecutivo Federal

Se refiere al título segundo, que contiene cuatro capítulos.

16.2.8 Unidades de enlace y comités de información:

Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designaran a la unidad de enlace.

Funciones:

I. Recabar y difundir la información, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente.

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

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III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan.

IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares.

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

De los Comités:

En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;

IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos, y

VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual.

De la Integración:

Estará integrado por:

1.- Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad;

2.-El titular de la unidad de enlace, y

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3.- El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad.

16.2.9 Instituto Federal de Acceso a la Información Pública:

Concepto:

El instituto es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa,

presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

De su Integración:

El instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. en todo caso, la instancia

legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que

merezca pena corporal. Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a

autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

De las atribuciones del instituto:

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con el Artículo 6;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes.

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial.

IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades.

V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7

VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información.

VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en la fracción VI del Artículo 29.

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales.

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IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades.

X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo del Artículo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual

XI. Elaborar la guía a que se refiere el Artículo 38.

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla.

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley.

XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas.

XVI. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación.

XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo.

XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación, y

16.2.10 Del Procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad:

De la solicitud:

Cualquier persona o su representante podrán presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de

acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Del plazo:

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento

interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 44.

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Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la

información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o

dependencia competente.

De la competencia:

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace. En ningún caso la

entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

De la unidad de enlace:

La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la

responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus

archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos

disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la

procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste

la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

De la respuesta a la solicitud:

La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá

ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un

periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

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La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el

pago de los derechos correspondientes.

16.2.11 Del Procedimiento Ante el Instituto:

Del Recurso de revisión:

El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un Comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través

de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad

de enlace deberá remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible.

II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

De la Afirmativa Ficta:

La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos

generados por la reproducción del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este Artículo, el Reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las

dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia

de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

Del Escrito de interposición del recurso:

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

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II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

Del procedimiento del recurso de revisión:

El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo turnará al Comisionado ponente, quien deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto.

II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes.

III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos.

IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo

igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artículo. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

De las Resoluciones del instituto:

Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del Comité, o

III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique

tales datos.

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Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta

Ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público

pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de

responsabilidad que corresponda.

16.2.12 Acceso a la Información en los demás sujetos obligados:

El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o

acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

16.2.13 Responsabilidades y Sanciones:

Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones:

1.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con

motivo de su empleo, cargo o comisión.

2.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la

información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley.

3.- Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial

conforme a esta Ley.

4.- Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en

esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité, el Instituto, o las instancias.

5.- Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley.

6.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso.

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7.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior o el Poder Judicial de la Federación.

La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

TEMA 17: DERECHOS HUMANOS

17. 4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión, y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección,

observancia, promoción, estudio y divulgación de dos derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

17.2 Fundamento Constitucional, Principios y Bases:

Artículo 102: apartado B.

El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación que violen estos derechos.

Dichos organismos formulan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo Servidor Público esta obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizaran la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las Legislaturas de las entidades Federativas.

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

Es una ley de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en materia de derechos

humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el país, en los términos establecidos por el apartado B del artículo 102 constitucional.

17.3 Reforma Constitucional de Fecha 10 Junio de 2011 En Materia de Derechos Humanos:

Artículo 1º:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normativas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”

17.4.1 Competencia y Violaciones Graves a Derechos Humanos:

Competencia:

• La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional,

para conocer de quejas relacionados con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando estas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

• Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que los hechos se imputen

exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o municipios, en principio conocerán los organismos de protección de los derechos humanos de la entidad de que se trate.

• corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las

inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 102, apartado B de la CPEUM; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de

las autoridades o por el deficiente cumplimiento de las mismas.

Principios:

Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los procedimientos de la Comisión deberán ser

breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Seguirán además los principios de inmediatez, concentración, y rapidez. se

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procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

17.4.4 Integración:

Integración de la Comisión Nacional de Derechos Humanos:

La Comisión Nacional se integrará:

� por un presidente.

� una secretaría ejecutiva. � visitadores generales. � visitadores adjuntos.

� personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones. � la Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un

consejo.

17.5 Presidente de la CNDH: Requisitos, Procedimientos para la Elección, Duración En el Cargo, Sustitución, Facultades y Obligaciones:

Del Presidente de la CNDH:

Designación:

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, será elegido por el voto de las dos

terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la Comisión correspondiente de la cámara de senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las

organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la

ratificación del titular.

El presidente de la CNDH durará en su encargo cinco años, y podrá ser reelecto por una sola vez.

Facultades y obligaciones del Presidente de la CNDH:

1.-Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional.

2.-nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad.

3.- distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interior.

4.- presentar anualmente a los poderes de la unión, un informe de actividades.

5.- celebrar, en los términos de la legislación aplicable acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines.

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6.- Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores.

7.- formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos del país.

8.- elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión.

9.- promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo federal y aprobados por el senado de la república, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Sobre el Informe del Presidente de La CNDH:

El presidente de la comisión nacional de los derechos humanos presentará anualmente ante los poderes de la unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el periodo comprendido

entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. al efecto comparecerá en el mes de enero ante el pleno de la comisión permanente del congreso de la unión; posteriormente, se presentará el informe ante el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Dicho Informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Los informes anuales del presidente de la comisión nacional deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de

conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado, los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.

Asimismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes tanto federales, como locales y municipales.

17.6 Consejo Consultivo de la CNDH: Integración y Facultades:

Del consejo:

El consejo estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad,

mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

El Presidente de la comisión nacional lo será también del Consejo consultivo. Los cargos de los demás miembros del consejo serán honorarios.

Los miembros del consejo consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara de senadores o, en sus recesos, por la comisión permanente del congreso de la unión con la misma votación calificada.

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El consejo consultivo de la comisión nacional tendrá las siguientes facultades:

1.- establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional.

2.- aprobar el reglamento interno de la comisión nacional.

3.- aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional.

4.- opinar sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la comisión nacional presente a los poderes de la unión.

El consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de

votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

17.4.5 Atribuciones:

Atribuciones de la Comisión Nacional:

La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos.

2.- conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal.

b) cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.

3.- formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, apartado B, de la CPEUM.

4.- Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las entidades federativas.

5.- conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones por parte de las autoridades locales.

6.- procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado.

7.- impulsar la observancia de los derechos humanos en el país.

8.- proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la comisión nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos.

9.-promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional.

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10.- Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos.

11.- supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país.

12.- formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

13.-proponer al ejecutivo federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.

17.4.6 Asuntos Respecto de los Cuales no Puede Conocer la CNDH:

Asuntos de los cuales no puede conocer la CNDH:

La CNDH no podrá conocer de los asuntos relativos a:

o actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales. o resoluciones de carácter jurisdiccional. o consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la

interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

17.7 Procedimiento ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos:

Del Procedimiento ante la CNDH:

Denuncia:

Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las

oficinas de la CNDH para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones. Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozcan su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de

edad.

Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión

Nacional de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto a personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

17.7.2 Presentación de Quejas o Reclamaciones, Rendición de Informes, Pruebas, Resoluciones:

Queja:

Sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de

los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiere tenido conocimiento del mismo.

Excepción: tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. Incluso no contara plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

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Deberá presentarse por escrito, en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica. no se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o

reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro detención o reclusorio, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión Nacional sin demora alguna por los encargados de

dichos centros reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a los visitadores generales o adjuntos.

Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.

La comisión Nacional designara personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche. Así mismo la Comisión Nacional levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.

En el caso de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación

posterior de los hechos.

la formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Comisión Nacional, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad.

Cuando la denuncia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será

rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

De las admisiones de la denuncia y Queja:

Una vez admitida la denuncia (instancia) deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. en la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe

sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso.

En las situaciones que a juicio de la Comisión Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

Conciliación:

Desde el momento en que se admita la queja, el presidente o los visitadores generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada

como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación,

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entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la CNDH lo hará constatar así y ordenara el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días.

Del Informe de las autoridades:

el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los

elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado

en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

Investigaciones del visitador general:

Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el visitador general tendrá las siguientes facultades:

1.- pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales.

2.- solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes.

3.- Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección.

4.- citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos.

De las pruebas:

Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores

públicos a los que se imputen violaciones, o bien que la Comisión Nacional requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos

materia de la queja.

17.8 Acuerdos y Recomendaciones que Formula la CNDH:

De los Acuerdos y recomendaciones:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten información o documentación.

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Proyecto de recomendación:

concluida la investigación, el visitador general formulará, en su caso, un proyecto de recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o

servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las

solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.

En el proyecto de recomendación, se señalaran las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. dichos proyectos serán sometidos al presidente de la Comisión Nacional para su consideración

final.

En caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas, la Comisión Nacional dictara acuerdo de no responsabilidad.

Características de la recomendación:

Las recomendaciones serán públicas y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor

público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por si misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia. En todo

caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo

podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

De las recomendaciones no aceptadas o cumplidas:

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) la autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa y atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos, la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

b) La Comisión Nacional determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos para los efectos del siguiente inciso.

c) las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación.

d) Si persiste la negativa, la Comisión Nacional podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables.

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17.8.1 Acuerdos de Trámite y Acuerdos de No Responsabilidad:

Las Recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos, las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

17.9 Notificaciones e Informes que rinde la CNDH:

De las Notificaciones:

la comisión nacional notificara inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la

recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.

17.10 Inconformidades:

De los recursos y de las inconformidades:

Las inconformidades se substanciarán mediante los recursos de queja e impugnación, con base en lo

dispuesto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

17.10.1 Recurso de Queja:

Del Recurso de queja:

Sólo podrá ser promovido por los quejosos, o denunciantes que sufran un perjuicio grave, por las omisiones o por la inacción de los organismos locales, con motivo de los procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista recomendación alguna sobre el asunto de que se

trate; y hayan transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo local.

En caso de que el organismo local acredite estar dando seguimiento adecuado a la queja o denuncia, el recurso de queja deberá ser desestimado.

El recurso de queja deberá ser presentado directamente ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por escrito, o en casos de urgencia, oralmente o por cualquier medio de comunicación; en este supuesto, la instancia deberá ser ratificada dentro de los tres días siguientes por el interesado. En

dicho Escrito o comunicación, deberán precisarse las omisiones o la inactividad del organismo estatal respectivo; acompañado de las pruebas documentales que lo sustenten. la comisión nacional antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, podrá solicitar a los interesados las informaciones o

aclaraciones que considere necesarias, y podrá desecharlo de plano cuando lo considere notoriamente infundado o improcedente.

De la admisión del recurso de queja:

Una vez admitido el recurso, la comisión nacional correrá traslado del mismo, al organismo estatal contra la cual se presente, para que rinda un informe en un plazo no mayor de diez días hábiles, el cual deberá acompañar con las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta. Si dicho informe no

se presenta dentro de dicho plazo, se presumirán ciertos los hechos señalados.

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La CNDH deberá pronunciarse sobre la queja en un término que no exceda de sesenta días, a partir de la aceptación del recurso, formulando una recomendación al organismo local, para que subsane, de

acuerdo con su propia legislación, las omisiones o inactividad en las que hubiese incurrido; o bien declarará infundada la inconformidad cuando considere suficiente la justificación que presenta ese

organismo estatal. Este deberá informar en su caso, en un plazo no mayor de quince días hábiles, sobre la aceptación y cumplimiento que hubiese dado a dicha recomendación.

17.10.2 Recursos de Impugnación:

Del Recurso de Impugnación:

Procederá exclusivamente ante la Comisión Nacional y contra las resoluciones definitivas de los organismos estatales de derechos humanos o respecto de las informaciones también definitivas de las

autoridades locales sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por los citados organismos.

Excepcionalmente podrán impugnarse los acuerdos de los propios organismos estatales cuando, a juicio de la Comisión Nacional, se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos o denunciantes en los procedimientos seguidos ante los citados organismos, y los derechos deban protegerse de inmediato.

Contenido del recurso de impugnación:

Deberá contener una descripción concreta de los hechos y razonamientos en que se apoya, así como las pruebas documentales que se consideren necesarias. A su vez, el organismo estatal de derechos

humanos deberá enviar con la instancia del recurrente un informe sobre la recomendación que se impugna con los documentos justificativos que considere necesarios.

El recurso de impugnación interpuesto contra una recomendación de carácter local, o contra la insuficiencia en el cumplimiento de la misma por la autoridad local, deberá presentarse por escrito ante el organismo estatal de protección de derechos humanos que la hubiere formulado, dentro de un plazo

de treinta días naturales, contados a partir de que el recurrente tuvo conocimiento de la propia recomendación. El citado organismo local deberá enviar el recurso ante la Comisión Nacional dentro de los quince días siguientes.

Una vez que la Comisión Nacional hubiese recibido el recurso de impugnación, de inmediato examinará su procedencia y en caso necesario requerirá las informaciones que considere necesarias del organismo

estatal respectivo, o de la autoridad correspondiente. Podrá desechar de plano aquellos recursos que considere notoriamente infundados o improcedentes.

De la Admisión del recurso de impugnación:

Una vez admitido el recurso, se correrá traslado del mismo a la autoridad u organismo estatal contra el

cual se hubiese interpuesto, según sea el caso, a fin de que en un plazo máximo de diez días naturales remita un informe con las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta. Si dicho informe no se presenta oportunamente, en relación con el trámite del recurso se presumirán ciertos los hechos

señalados en el recurso de impugnación.

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De acuerdo con la documentación respectiva, la Comisión Nacional examinará la legalidad de la recomendación del organismo local, o de la conducta de la autoridad sobre el cumplimiento de la que se

hubiese formulado. Excepcionalmente y sólo cuando se considere que es preciso un periodo probatorio, se recibirán las pruebas ofrecidas por los interesados o por los representantes oficiales de dichos

organismos.

Una vez agotada la tramitación, la CNDH deberá resolver el recurso de impugnación en un plazo no

mayor de sesenta días hábiles, en el cual deberá pronunciarse por:

a) La confirmación de la resolución definitiva del organismo local de derechos humanos.

b) La modificación de la propia recomendación, caso en el cual formulará a su vez, una recomendación al organismo local.

c) la declaración de suficiencia en el cumplimiento de la recomendación formulada por el

organismo estatal respectivo. d) la declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la recomendación del organismo estatal

por parte de la autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional,

formulará una recomendación dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.

� En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión Nacional, no procederá ningún recurso.

TEMA18: PROFECO

La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con

personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y

seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.

El domicilio de la procuraduría será la ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y el Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

La procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime

convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.

Visión:

Ser una institución efectiva en la promoción de una cultura de consumo inteligente y en la aplicación de la ley.

18.2 Objetivos de la PROFECO:

Objetivos de PROFECO:

� Proteger los derechos del consumidor.

� promover los derechos del consumidor. � fomentar una cultura de consumo inteligente.

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� procurar la equidad en las relaciones de consumo. � procurar la seguridad jurídica en las relaciones de consumo.

� eficientar el desempeño institucional.

18.3 Líneas Estratégicas Institucionales:

Líneas Estratégicas Institucionales:

• prevenir y corregir prácticas abusivas en las relaciones de consumo.

• fortalecer el poder de los consumidores brindándoles información y asesoría.

• desarrollar proveedores conscientes e informados para que ejerzan sus derechos y cumplan

sus obligaciones con los consumidores.

• incidir en la política regulatoria y mantener actualizado el marco jurídico que tenga impacto en

las relaciones de consumo.

• propiciar y vigilar el cumplimiento de la normatividad por los proveedores.

• procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores.

• contribuir a la reducción de los riesgos de corrupción.

• fomentar la transparencia o eficientar las políticas de transparencia.

• eficientar el desempeño institucional.

18.4 Historia:

Historia:

En 1976 se promulgó la ley federal de protección al consumidor (LFPC) surgió PROFECO como la

institución encargada de defender los derechos de los consumidores, prevenir abusos y garantizar relaciones de consumo justas. México se convirtió en el primer país latinoamericano en crear una

procuraduría y el segundo con una ley en la materia.

Seis años después, en 1982 la institución ya tenía 32 oficinas en las principales ciudades del país. En la

actualidad PROFECO cuenta con un total de 32 delegaciones y 19 subdelegaciones, lo cual suma un total de 51 oficinas en toda la república.

18.5 Objeto de la ley Federal de Protección al Consumidor:

Objeto de la ley federal de protección al consumidor:

� promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

� la ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la república. � sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres,

usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

18.6 Conceptos de Consumidor y de Proveedor:

Consumidor:

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� es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinario final bienes, productos o servicios. se entiende también por consumidor a la persona física o moral que

adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios a terceros. � tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos

de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la ley para el desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa y de la ley

federal para el fomento de la microindustria y la actividad artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento de la ley.

Proveedor:

� Es la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o

periódicamente ofrece, distribuye, vende, arriende o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.

18.7 Principios Básicos en las Relaciones de Consumo:

Principios Básicos En las Relaciones de Consumo:

1. la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o

nocivos. 2. la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que

garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones.

3. la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que presenten.

4. la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos.

5. el acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores.

6. el otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos.

7. la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y

desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

8. la real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de

medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados.

9. el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas

que garanticen su efectividad y cumplimiento. 10. la protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e

indígenas.

Los derechos previstos en la ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones

internacionales de los que México sea signatario, de la legislación interna ordinario; de reglamentos

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expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

18.8 Estructura de la ley Federal de Protección al Consumidor:

• capítulo I: Disposiciones Generales.

• Capítulo II: De las Autoridades.

• Capítulo III: De la información y publicidad.

• Capítulo IV: De las promociones y ofertas.

• Capítulo V: De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas.

• Capítulo VI: De los Servicios (prestación de bienes y de servicios) (Casa de empeño)

• Capitulo VII: De las Operaciones a crédito.

• Capítulo VIII: De las operaciones con inmuebles.

• Capitulo VIII Bis: De los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través

del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

• Capítulo IX: De las Garantías.

• Capítulo X: De los Contratos de Adhesión.

• Capítulo XI: Del incumplimiento.

• Capítulo XII: De la Vigilancia y Verificación.

• Capítulo XIII: Procedimientos.

• Sección primera: disposiciones comunes.

• Sección Segunda: Procedimiento Conciliatorio.

• Sección Tercero: Procedimiento Arbitral.

• Sección Cuarta: Procedimientos por infracciones a la ley.

• Capítulo XIV: Sanciones.

• Capítulo XV: Recursos Administrativo.

18.9 Vigilancia y Verificación:

Vigilancia y Verificación:

� La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la ley y de la ley federal sobre metrología y normalización, cuando no corresponda a otra dependencia,

practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.

� Para la verificación y vigilancia, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesta en la ley y en los términos del procedimiento prevista por la ley federal de procedimiento administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales

mexicanas, de conformidad con la ley federal sobre metrología y normalización. � cualquier persona podrá denunciar ante la procuraduría las violaciones a las disposiciones de

esta ley, la ley federal sobre metrología y normalización, normas oficiales mexicanas y demás

disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente; 1. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación. 2. relaciones de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de

que se trate, y 3. en su caso, nombre y domicilio del denunciante.

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� la denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio.

� la orden de verificación deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se

asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto. � Si durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos

previstos en el artículo 25 bis de la ley, se aplicarán, en su caso, las medidas

precautorias que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. lo anterior, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto por el artículo 123 de esta ley.

� se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y se deberá:

1. examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos

o se presten los servicios y los documentos instrumentos relacionados con la actividad de que se trate.

2. verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa

drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley.

3. constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo

al giro del proveedor; y 4. llevar acabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la

ley.

� cuando con motivo de una verificación la procuraduría detecte violaciones a la ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o

colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En

caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan. � el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos

resolutivos del procedimiento contenido en el artículo 123 de la ley.

� La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de

la Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.

18.10 Procedimientos Disposiciones Comunes:

Disposiciones Comunes:

la procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en la ley. las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por

cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Señalar nombre y domicilio del reclamante.

2. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos.

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3. señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el

reclamante. 4. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación.

5. para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera

gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral, y 6. las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales

deberán acreditar, además:

a) su legal constitución y la personalidad de los representantes. b) que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los

consumidores.

c) que tienen como mínimo un año de haberse constituido. d) que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para

formar parte de la misma.

e) que no tiene conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia.

f) que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y g) que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o

electoral.

� la reclamación de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo

2 de la ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la

reclamación no exceda de $ 428,811.21. � la procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del distrito

federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las

autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

� las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en lugar en que se haya

originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrollara su actividad habitual o en el de su residencia.

� en caso de no existir una unidad de la procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.

� la procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.

� presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

� la procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.

� las notificaciones que realice la procuraduría serán personales en los siguiente casos: 1. cuando se trate de la primera notificación. 2. cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.

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3. cuando se trate de notificación de laudos arbitrales. 4. cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o

una sanción. 5. cuando la procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en

consignación. 6. cuando la autoridad lo estime necesario. 7. en los demás casos que disponga la ley.

� las notificaciones personales deberán realizarse por notificados o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su

consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, el que hubiere sido proporcionado por el reclamante.

� tratándose de la notificación a que se refiere el punto uno de este precepto en relación con el

procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la ley federal de

procedimiento administrativo. � las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior

serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.

� En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.

� tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así

como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado.

� la documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave

de identificación del servidor público que remite la documentación y que está se conserva íntegra, inalterada y accesible para su consulta.

� las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los

siguientes supuestos:

I.- Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios:

a) a partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) a partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente.

c) a partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o d) a partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al

proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.

II.- Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

a) a partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o b) a partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el

uso o goce temporal.

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� se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o

adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el título segundo de la ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. la reclamación podrá presentarse

dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración. � dentro del procedimientos a que se refiere la ley, las partes podrán realizar la consignación

ante la procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósitos expedidos por institución

legalmente facultada para ello: 1. cuando el acreedor rehusé recibir la cantidad correspondiente. 2. cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago.

3. cuando exista duda sobre la procedencia del pago. 4. mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la

contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la procuraduría.

5. en cumplimiento de convenios o laudos, y 6. como garantía de compromisos asumidos ante la procuraduría.

� la procuraduría realizara la notificación correspondiente y ordenará su entrega al

consignatario o, en su caso, al órgano judicialmente competente. una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a

partir de la primera notificación para su cobro.

� en caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus

respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. en caso de discrepancia en los peritajes

de las partes la procuraduría designara un perito tercero en discordia. � a falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales.

en caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil

inmediato siguiente. � para acreditar la personalidad en los trámites ante la procuraduría, tratándose de personas

físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se

requerirá poder notarial. � los convenios aprobados y los laudos emitidos por la procuraduría tienen fuerza de cosa

juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes

en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado. � los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de

obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplir que consten por escrito,

formulados ante la procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley.

� Aun cuando no medie reclamación, la procuraduría estará facultada para aprobar los

convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.

18.11 Procedimiento Conciliatorio:

Procedimiento Conciliatorio:

� La procuraduría señalara día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos,

cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

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� la conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos

adquiridos. � queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad.

� en caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio

y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante. � en caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de

los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la

reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismos hechos. � previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el

conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado,

señalando, los elementos comunes y los puntos de controversia, y los exhortará para llegar a un arreglo. sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.

� tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento

de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. � el conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que

estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la

procuraduría le confiere la ley. asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permiten acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. las partes podrán aportar las pruebas que

estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. � el conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la

audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. asimismo, podrá requerir la emisión de un

dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual. � en caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación

dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el

dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.

� la procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren

los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto

del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes. � de toda audiencia se levantará el acta respectiva. en caso de que el proveedor no firme el acta,

ello no afectará su validez debiéndose hacer constar dicha negativa. para la sustanciación del

procedimiento de conciliación, se aplicará supletoriamente el código federal de procedimientos civiles.

18.11.1 Dictamen:

Dictamen:

� El dictamen se efectuará en base a las siguientes consideraciones:

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1. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes.

2. se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento.

3. con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter, y

4. la bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente

criterio: a) en los casos en que el consumidor hubiere entregad la totalidad del monto de

la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la

obligación contractual que se determine en el dictamen. b) cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del

monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto

de la obligación contractual que se determine en el dictamen. c) en los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de

la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del

20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y

d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto

de la obligación contractual que se determine en el dictamen.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiere

hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.

18.11.2 Requisitos del Dictamen:

Requisitos del Dictamen:

El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:

1. Lugar y fecha de emisión. 2. identificación de quien emite el dictamen. 3. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor.

4. la obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate. 5. El monto original de la operación y materia de la reclamación. 6. la determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y

7. la cuantificación líquida de la bonificación al consumidor. � la acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión. � los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

� los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.

� en caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como

árbitro a la procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposiciones de las partes información sobre árbitros independientes.

� en caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

18.12 Procedimiento Arbitral:

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Procedimiento Arbitral:

La procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así lo designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de:

1. legalidad.

2. equidad y de 3. igualdad entre las partes.

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiera la fracción primera del artículo 2 de la ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la

Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $428,811.21.

La designación de árbitro se hará constar mediante acta circunstanciada ante la procuraduría, en la que señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y;

1. si el arbitraje es en estricto derecho o 2. en amigable composición.

En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse

todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. no habrá términos ni incidentes.

En el juicio arbitral de estricto derecho de las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el

caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. en todo caso se aplicara supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil aplicable.

El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha

de su notificación, salvo pacto en contrario.

Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de

revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los días siguientes a la fecha de su notificación.

18.13 Procedimientos por Infracciones a la Ley:

Procedimientos por Infracciones a la Ley:

Para determinar el incumplimiento de la ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma. La procuraduría notificará el presunto infractor de los hechos motivo del

procedimiento y le otorgará un plazo de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por

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escrito lo que a su derecho convenga. en caso de no rendirlas, la procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos

que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento.

La Procuraduría determinara las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.

La procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias. concluido

el desahogo de las pruebas, la procuraduría notificara al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días siguientes.

La procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.

La procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su

caso, al denunciante, aporte pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.

Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley federal de protección al consumidor,

se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley federal de procedimientos administrativos.

18.14 Sanciones:

Sanciones:

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la procuraduría. Dichas sanciones pueden ser:

� multas de carácter pecuniario. � clausura total o parcial del proveedor del lugar donde presto el servicio bienes.

En casos particularmente graves, la procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, que podrá ser hasta de noventa días y con multa de $128,643.37 a $3, 602,014.24.

Se considerarán casos particularmente graves:

1.- aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores.

2.- cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores.

3.- aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores.

4.- aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio.

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5.- cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la secretaría o por cualquiera otra autoridad competente.

6.- cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente.

7.- la reincidencia en la comisión de infracciones.

Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el título segundo de la ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Se sancionara con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de la

ley.

En el caso de lo dispuesto, la procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que

correspondan.

Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido

suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.

Las resoluciones que emita la procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en la ley.

La procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en la ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:

1. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general. 2. El carácter intencional de la infracción. 3. Si se trata de reincidencia, y

4. La condición económica del infractor.

La procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos

que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.

Artículo 133.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que la ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $7,204.028.46.

La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en la ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del

interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condenación, reducción o

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conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del

convenio correspondiente.

La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo que antecede, una vez que las multas

hayan sido remitidas a la autoridad fiscal competente para su cobro y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de

la ley y demás disposiciones aplicables.

18.15 Recurso Administrativo:

Recurso Administrativo:

En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de la ley federal de protección al consumidor y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la ley federal de procedimiento administrativo.

CIRCULAR NUMERO OP/003/2013

V. HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO, en mi carácter de Procurador Federal del Consumidor y con fundamento en los artículos 20, 22.23,24, fracciones I y XI, y 27, Fracciones I y V de la Ley Federal de Protección al consumidor; 3, 4, 8, fracción III, 9, Fracciones IV, V, y IX, 17 del Reglamento de la Procuraduría Federal del consumidor, y

CONSIDERANDO

1.- Que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismos descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidor y sus organizaciones para el logro de los objetivos de la Ley Federal de Protección al consumidor.

2.- Que el patrimonio de la Procuraduría Federal del Consumidor se integra por los bienes con que cuenta; los recursos asignados directamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

3.- Que el procurador Federal del Consumidor tiene atribuciones para representar legalmente a la Procuraduría y proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado, así como para expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicio público, así como los acuerdos y demás lineamientos y criterios necesarios para el funcionamiento de la Procuraduría.

4.- Que las Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor tiene la atribución de Coordinar y convenir acciones de protección y educación al consumidor con proveedores, instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría Federal del Consumidor Oficina del C. Procurador.

V. HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO, en mi carácter de Procurador Federal del Consumidor.

CONSIDERANDO

Que para el debido ejercicio de las funciones de autoridad administrativa en la promoción y protección de los derechos e intereses del consumidor, y la procuración de la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, el marco normativo aplicable ha dotado a la Procuraduría Federal del Consumidor con diversos medios coercitivos, dentro de las cuales se encuentran las medidas precautorias y las sanciones.

Que ante la afectación o peligro de afectación a la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores la ley de la materia dispone dentro de las medidas precautorias, la suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios, en términos de la fracción III del artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

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Que ante infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, tratándose de casos particularmente graves, se dispone como sanción la clausura total o parcial de modo temporal, en términos del artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Que para la aplicación de las medidas precautorias y las sanciones referidas, la legislación de la materia precisa la adecuación de éstas con criterios emitidos por el Procurador Federal del Consumidor, en los términos dispuestos por los artículos 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 72 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

TEMA XIX

PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

19.1 Objeto de la ley:

Es una función que en el ámbito de la Administración Publica la lleva a cabo la COMISION NACIONAL

PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, que es una institución pública dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Realiza en concreto dos acciones:

• Preventiva (orientar, informar, promover la Educación Financiera) y

• Correctivas (atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios y

productos financieros)

19.2.2 MISIÓN.

Promover y difundir a educación y la transparencia financiera para que los usuarios tomen decisiones informadas sobre los beneficios, costos y riesgos de los productos y servicios ofertados en el sistema financiero mexicano; así como. Proteger sus intereses mediante la supervisión y regulación a las

instituciones financieras y, proporcionales servicios que los asesoren y apoyen en la defensa de sus derechos.

Consolidar al interior de la Comisión nacional una cultura institucional que fortalezca la transparencia, el combate a la corrupción y la construcción de condiciones que posibiliten a igualdad política,

económica, social y cultural de mujeres y hombres.

19.2.3 VISIÓN.

Ser una institución pública especializada en materia financiera que promueve entre la sociedad conocimientos y habilidades que le permiten tomar decisiones adecuadas para el ahorro constante y el

pago responsable; y un organismo efectivo para a protección y defensa de los intereses y derechos de los usuarios ante las instituciones financieras, contribuyendo, de esa manera, al sano desarrollo del sistema financiero mexicano.

Tener arraigada una cultura institucional basada en la transparencia, el combate a la corrupción y la igualdad entre mujeres y hombres.

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19.2.4 Compromisos Institucionales:

• Fomentar la Educación Financiera entre la población

• Continuar con el desarrollo de productos y herramientas que apoyen, asesoren y orienten a los

usuarios de servicios financieros

• Buscar siempre una relación justa y equitativa entre los usuarios y las instituciones financieras

19.1 Objeto:

La protección y defensa de los derechos e intereses del usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la

organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones.

La ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, de conformidad con los

términos y condiciones que la misma establece. Los derechos que otorga la Ley son irrenunciables.

19.1.1 Sujetos de la Ley:

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

1.- USUARIO: en singular o plural, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la institución financiera como resultado de la operación o servicio prestado.

2.- COMISION NACIONAL: a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de os Usuarios de Servicios Financieros;

3.- COMISIONES NACIONALES: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

4.- INSTITUCION FINANCIERA: en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple,

sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades

mutualistas de seguros, instituciones de finanzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las

Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto financiero a los usuarios.

COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.

La protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominados Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con domicilio en el DF.

19.2.5 Objetivo Prioritario:

La protección y defensa que la Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivos prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones Financieras, otorgando a los

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primeros elementos para fortaleces la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.

19.2.6 Finalidad:

La Comisión nacional para la Protección y Defensa de los usuarios de servicios financieros tendrá como finalidad:

1.- Promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras.

2.- Arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre estos, así como

3.- Supervisas y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las instituciones financieras, a fin de procurar la protección de los intereses de los usuarios

4.- Procurar el establecimiento de programas educativos, y de otra índole en materia de cultura financiera, para lo cual los elaborara y propondrá a las autoridades competentes.

19.2.7 Interpretación y supletoriedad:

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de la Ley.

Esta disposición no será aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro de procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a los previstos en la Ley.

19.2.8 Registro de Prestadores de Servicios Financieros, Base de Datos de Comisiones Que le Sean Reportadas, Registro de Usuarios Que no Deseen Que Su Información sea Utilizada y Registro Público de Usuarios:

1.- La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y las instituciones financieras, establecerá y mantendrá actualizado un registro de prestadores de servicios

financieros, en los términos y condiciones que señala esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.

2.- La Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizada una base de datos de comisiones que le sean reportadas y que comprenderá solo las comisiones vigentes que efectivamente cobren, misma que

se dará a conocer al público en general, por medio de difusión que la Comisión Nacional considere pertinente.

3.- La comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizado, un registro de usuarios que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios.

4.- Queda prohibida a las Instituciones Financieras utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los clientes que expresamente les hubieren manifestados su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro

a que se refiere el párrafo anterior. Las instituciones financieras que sean objeto de publicidad son corresponsales del manejo de la información de sus clientes cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

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5.- Los usuarios se podrán inscribir gratuitamente en el Registro Público de usuarios, a través de los medios que establezca la Comisión Nacional, la cual será consultada por las instituciones financieras.

6.- Las instituciones financieras que incumplan lo dispuesto, se harán acreedoras a las sanciones que establece la Ley.

19.2.9 Relaciones de Trabajo:

Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional y sus trabajadores se regularan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123

constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

19.2.10 Facultades de la Comisión Nacional:

La Comisión Nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones y laudos, y

facultades de autoridad para imponer las sanciones previstas en la Ley.

La Comisión nacional está facultada para:

1.- Atender y resolver las consultas que le presenten los usuarios, sobre asuntos de su competencia;

2.- Atender y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;

3.- Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y la institución financiera en los termino previstos en esta Ley, así como entre una institución financiera y varios usuarios,

exclusivamente en los casos en que estos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo de artículo 63 de esta Ley, así como emitir dictámenes e conformidad con la misma.

4.- Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las

instituciones financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los usuarios con las instituciones financieras, así como emitir dictámenes de conformidad con esta Ley.

5.- De conformidad con los señalado por el artículo 86 de esta Ley, procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los usuarios, en las controversias entre estos y las instituciones

financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, tramites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros

hayan contratado por montos inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

6.- Ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e

intereses de una colectividad de usuarios.

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7.- Promover y proteger los derechos del usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre instituciones financieras y usuarios;

8.- Expedir, cuando así proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma, siempre y

cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico.

9.- Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa entre las instituciones financieras y los usuarios, así como un sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

10.- Emitir recomendaciones a las autoridades federales y locales para coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional;

11.- Emitir recomendaciones a las instituciones financieras para alcanzar el cumplimiento del objeto de esta Ley y de la Comisión Nacional, así como para e sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

12.- Formular recomendaciones al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para la elaboración de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, a fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional, así como para el sano desarrollo del

sistema financiero mexicano;

13.- Concertar y celebrar convenios con las instituciones financieras, así como con las autoridades

federales y locales con objeto de dar cumplimiento a este Ley. Los convenios con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos de estados de cuenta, Unidades Especializadas de atención a usuarios,

productos y servicio financieros.

14.- Elaborar estudios de derecho comparado relacionados con las materias de su competencia, y

publicarlos para apoyar a los usuarios y a las instituciones financieras;

15.- Celebrar convenio con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas

funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional;

16.- Proporcionar información a los usuarios relacionados con los servicios y productos que ofrecen las instituciones financieras, y elaborar programas de difusión con los diversos beneficios que se otorguen a los usuarios;

17.- Analizar, y en su caso, autorizar, la información dirigida a os usuarios sobre los servicios y productos financieros que ofrezcan las instituciones financieras, cuidando en todo momento que la

publicidad que estas utilicen sea dirigida en forma clara, para evitar que la misma pueda dar origen a error o inexactitud;

18.- Informar al público sobre la situación e los servicios que prestan las instituciones financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas instituciones financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de los usuarios. Esta información podrá incluir la clasificación de

instituciones financieras en aspectos cualitativos y cuantitativos de sus productos y servicios;

19.- Orientar y asesorar a las instituciones financieras sobre las necesidades de los usuarios;

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20.- Revisar y, en su caso, proponer modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por instituciones financieras para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios;

21.- Revisar y, en su caso, proponer a las instituciones financieras, modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los usuarios sobre el estado que guardan las operaciones o servicios

controlados.

22.- Solicitar la información y los reportes de crédito necesario para la sustanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la

información relativa;

23.- Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

24.- Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta ley;

25.- Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional;

26.- Determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta ley.

27.- Condonar total o parcialmente las multas impuestas por el incumplimiento de esta Ley.

28.- Denunciar ante el MP cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general y ante la Secretaría cuando se trate de delitos tipificados en leyes que establezcan

que el delito se persiga a petición de dicha Secretaría;

29.- Asimismo, denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas y asistir al usuario que pretenda coadyuvar con el MP, cuando a juicio de la comisión

Nacional sea víctima u ofendido por algún delito derivado de la contratación de productos o servicios financieros, cometido por las instituciones financieras, sus consejeros, directivos, empleados o

representantes;

30.- Publicar en la página electrónica de la Comisión Nacional la información relativa a las comisiones

que cobran cada instituciones financieras, mismas que estas previamente presentaron ante la Comisión y vigilar la evolución de las comisiones o cargos máximos y mínimos causados por las operaciones y servicios que presten las instituciones financieras para darlos a conocer al público en general;

31.- La Comisión Nacional publicara las comisiones más representativas o de relevancia a través de cuadros comparativos de carácter trimestral en medios masivos de comunicación;

32.- Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en las leyes relativas al sistema financiero, en el ámbito de su competencia, así como, en su caso, determinar los

criterios para la verificación de su cumplimiento;

33.- Actuar como consultor en materia de productos y servicios financieros y elaborar estudios

relacionados con dichas materias;

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34.- Requerir a las instituciones financieras que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los derechos de los usuario, así como publicar

dichos requerimientos, en cumplimiento del objeto de esta ley y al de la Comisión Nacional;

35.- Promover nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los usuarios el acceso a los

productos o servicios que presten las instituciones financieras en mejores condiciones de mercado;

36.- Informar a los usuarios sobre acciones u omisiones de las instituciones financieras que afecten sus derechos, así como la forma en que las instituciones financieras retribuirán o compensaran a los usuarios;

37.- Supervisar a las instituciones financieras en relación a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal atribución le este conferida en las leyes relativas al sistema financiero.

38.- Emitir en el ámbito de su competencia la regulación a que se sujetaran las instituciones financieras, cuando tal atribución le este conferida en las leyes de sistema financiero.

39.- Expedir disposiciones de carácter general en la que se establezcan la información que deberán proporcionarle periódicamente las instituciones financieras en el ámbito de sus atribuciones, cuando

así lo prevean las leyes relativas al sistema financiero.

40.- Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de protección al usuario, en el

ámbito de su competencia;

41.- Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan el sistema financiero,

que as instituciones financieras cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los usuarios;

42.- Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por infracciones a las leyes que regulan las actividades e instituciones financieras, sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;

43.- Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las sanciones

aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

44.- Elaborar y publicar estadísticas relativas a las instituciones financieras y mercados financieros, en

el ámbito de su competencia;

45.- Regular y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la Ley de Transparencia y

Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el requerido texto legal.

Para el debido cumplimiento de las facultades que la ley atribuye a la Comisión Nacional, las unidades

administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como las Instituciones Financieras, deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

19.2.11 Estricta Reserva Sobre la Información y Documentos:

La Comisión Nacional deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozca

con motivo de su objeto, relacionada con los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones llevadas a cabo por las instituciones financieras. Solamente en el caso de que dicha información o

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documentos sean solicitados por la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte, la Comisión Nacional estará legalmente facultada para proporcionarlos.

Los servidores públicos de la Comisión Nacional serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación de la reserva o secreto a que se refiere el artículo anterior.

19.2. 12 Reparación de Daños y Perjuicios:

La Comisión Nacional y sus servidores públicos, según sea el caso, estarán obligados a reparar los daños y perjuicios que se causen en caso de revelación del secreto bancario, fiduciario o bursátil, en

términos de la legislación aplicable.

19.2.12 Dirección y Administración de la Comisión Nacional:

La Comisión Nacional contara con una Junta de Gobierno, así como un Presidente, a quienes corresponderá su dirección y administración, en el ámbito de las facultades que la ley les confiere.

La Junta estará integrada por.

1.- Un representante de la Secretaría

2.- Un representante del Banco de México

3.- Un representante de cada una de las Comisiones Nacionales

4.- Tres representantes del Consejo Consultivo Nacional y

5.- El presidente quien asistirá con voz pero sin voto

Cada uno de los integrantes de la Junta contara con su respectivo suplente, quien deberá tener el nivel inmediato inferior. Será presidiada por el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La junta designara a un secretario y un prosecretario, los cuales deberán ser servidores públicos de la Comisión Nacional y no podrán desempeñar funciones diferentes a las de su cargo.

19.2.12 Sesiones de la Junta:

La Junta sesionara seis veces al año, pudiendo reunirse de manera extraordinaria cuando así se considere necesario, previa convocatoria que haga el secretario de la Junta a solicitud de cualquiera de

sus miembros. Dichas sesiones se efectuaran con la asistencia de por los menos cinco de los miembros de la Junta.

Las resoluciones en las sesiones de la Junta requerirán de voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, teniendo voto de calidad en caso de empate e presidente de la Junta, o en su caso, quien presida la sesión.

El secretario de la Junta deberá enviar a los miembros de la misma, con una antelación no menor de siete días hábiles a la celebración de las sesiones, el orden del día acompañado de la información y

documentación correspondiente, que les permita e conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar.

En caso de urgencia, a propuesta del Presidente, el secretario de la Junta podrá convocar a los

miembros de esta con una antelación de veinticuatro horas.

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19.2.13 Prestaciones de Servicios de Asistencia y Defensa legal:

La Comisión Nacional prestara los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por la ley les estén

encomendadas.

La asistencia y defensa legal se proporcionara con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión Nacional de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con los lineamientos de carácter general que apruebe a Junta, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la

autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión Nacional los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

La Secretaria oyendo la opinión de la Comisión Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gatos que deriven de la asistencia y defensa legal.

Lo dispuesto se aplicara sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables

como parte del desempeño de sus funciones.

19.3 Designación del Presidente:

El Presidente será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

1. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 2. Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero

mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

3. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisionario, apoderado o agente de las entidades.

4. No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en término de lo dispuesto por el

artículo 16 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores. 5. No tener litigio pendiente con la Comisión, y 6. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más

de un año de presión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

19.3.1 Atribuciones del Presidente de la Comisión Nacional:

1. La representación legal de la Comisión Nacional y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las que esta ley u otras confiere a la Junta.

2. Ejecutar los acuerdos de la juntas

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3. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como conocer y resolver sobre el recurso de revisión y proponer a la Junta la condonación total

o parcial de las multas 4. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión

Nacional 5. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como realizar operación de crédito 6. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente

7. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o clausula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastara la comunicación oficial que se expida al mandatario por el propio

Presidente 8. Solicitar la apropiación de la junta para todas las disposiciones de carácter general que crea

pertinentes

9. Informar a la secretaria respecto de los casos concretos que esta le solicite 10. Presentar anualmente los presupuestos de la Comisión Nacional, los cuales una vez aprobados

por la Junta, serán sometidos a la autorización de la Secretaría

11. Promover lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado por la junta

12. Informar a la junta sobre el ejercicio del presupuesto de la Comisión Nacional

13. Informar a la Junta, anualmente o cuando esta se lo solicite, sobre el ejercicio de las facultades que le sean conferidas

14. Proponer a la Junta el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato al del

Presidente 15. Nombrar y remover al personal de la Comisión Nacional

16. Presentar o proponer los documentos o proyectos que respectivamente correspondan, para la aprobación o determinación de la Junta a que se refieren las diversas fracciones del artículo 22 de esta ley

17. Presentar a la junta los proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión Nacional y con las atribuciones de sus unidades administrativas

18. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de

aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias

19. Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que esta le solicite

20. Los demás que le atribuya la Junta, esta ley u otros ordenamientos.

El Presidente ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegado, a través de los

vicepresidentes, directores generales y demás servidores públicos de la Comisión Nacional, salvo aquellas a las que se refieren los puntos siguientes. Los acuerdos por lo que se deleguen facultades serán publicados en el DOF.

19.4 Organización de la Comisión Nacional:

Presidente, para el cumplimiento de las facultades que la ley y demás disposiciones le atribuyen, serán auxiliados por los funcionarios que determine el Estatuto Orgánico.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la ley, la Comisión Nacional contara con Delegaciones Regionales o en su caso, estatales o locales, las cuales, como unidades administrativas desconcentradas

del mismo, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades

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específicas y la competencia territorial para resolver sobre la materia, de conformidad con lo que se determine en el Estatuto orgánico.

En ausencias temporales del Presidente, será suplido por los vicepresidentes en el orden que el estatuto orgánico señale.

Para los efectos de la fracción 1 del artículo 26, el presidente estará investido de las más amplias

facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que se requieran clausula especial conforme a las mismas.

El los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión Nacional sea parte o pueda resultar afectada, el presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión Nacional que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitara las acciones,

excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión Nacional o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes

de ley.

El presidente, los vicepresidentes y los directores generales, solo estarán obligados a absolver

posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión Nacional o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestaran por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Como auxiliar de la Comisión Nacional, funcionaran un Consejo Consultivo Nacional para la protección de los intereses de los usuarios, así como los demás consejos consultivos regionales, estatales o locales

que, en su caso, considere necesario la junta.

19.4.1 Consejos Consultivos de la Comisión Nacional:

El consejo consultivo nacional estará integrado por el presidente quien lo presidirá, así como por dos representantes de la Secretaría, un representante por cada una de las comisiones nacionales, tres

representantes de las instituciones financieras y tres más de los usuarios.

Los consejos consultivos regionales estarán integrados por los delegados regionales, o en su caso,

estatales de la comisión nacional, así como por los demás miembros que acuerde el consejo consultivo nacional y por los representantes de los usuarios y de las instituciones financieras que sean necesarias para el desempeño de las funciones específicas.

El consejo consultivo nacional sesionara por lo menos dos veces al año; los consejos consultivos regionales, estatales o locales que en su caso instale la junta, sesionaran por lo menos una vez al año. El

presidente o el delegado, según corresponda, podrán invitar a las sesiones de trabajo de los consejos consultivos, a las asociaciones de instituciones financieras y a las organizaciones de usuarios, directamente vinculadas con el tema de la sesión.

Los consejos consultivos tendrán las siguientes atribuciones:

1. Opinar ante la comisión nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice

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2. Elaborar propuestas que contribuyen al mejoramiento de los servicios que proporciona la comisión nacional

3. Opinar sobre el establecimiento de criterios para orientar la protección y defensa de los derechos de los usuarios

4. Opinar ante la comisión nacional en cuestiones relacionadas con las políticas de protección y defensa a los usuarios, así como sobre as campañas publicitarias que la comisión nacional emprenda, con el fin de fomentar una cultura financiera entre la población

5. Proponer medidas para fortalecer la desconcentralizacion de la comisión nacional con base en los lineamientos que expidan, en sus respectivos ámbitos de competencia, la junta y el presidente

6. Resolver o en su caso, emitir respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y 7. Las demás que como órgano auxiliar le confieran otros ordenamientos.

Los consejos consultivos sesionaran por materia, debiendo convocarse a sus sesiones exclusivamente a las personas vinculadas con el tema a tratas en ellas.

El consejo vinculativo nacional podrá conocer de los asuntos que traten los consejos consultivos estatales, regionales o locales, cuando a su juicio, la importancia de dichos asuntos así lo amerito.

Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de os consejos consultivos, se establecerán en el estatuto orgánico.

19.4.2 Vigilancia y Control de la Comisión Nacional:

La secretaría de la función pública designara un comisario público propietario y uno suplente, para

vigilancia y control de la comisión nacional, quienes actuaran ante la junta, independientemente del órgano de control interno de la propia comisión.

Los comisionarios públicos, evaluaran el desempeño general y por funciones de la comisión nacional y están facultados para solicitarle la información necesario para el debido cumplimiento de sus

atribuciones.

La comisión nacional contara con un órgano de control interno que será parte integrante de su

estructura orgánica. Las acciones que lleve a cabo dicho órgano de control, tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la comisión nacional.

El órgano de control interno de la comisión nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, e estatuto orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emitió la secretaría de la función pública, de la cual dependerá su titular, así

como sus áreas de auditoria, quejas y responsabilidades.

El Congreso de la Unión podrá solicitar a la comisión que le envié la información que requiera acerca

del desarrollo de sus actividades. La Comisión, previa aprobación de la junta de gobierno, y por conducto de la Secretaría, enviara la información requerida.

19.4.3 Patrimonio de la Comisión Nacional:

El patrimonio de la comisión nacional está constituido por:

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Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones. Los recursos que directamente le asigne el presupuesto de egresos de la federación. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la

aplicación de esta ley. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera a la comisión nacional para el cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera la propia comisión nacional

y que pueda ser destinados a los mismos fines. Los intereses, renta, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la comisión nacional, en los términos de las disposiciones legales. Cualquier otro ingreso respecto de cuál la comisión nacional resulte beneficiaria.

La comisión nacional se considera de acreditada solvencia y, por lo tanto, no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase, o cualquiera otra garantía, ni aun tratándose del

juicio de amparo.

19.4.4 Registro de Prestadores de Servicios Financieros:

La comisión nacional tendrá a su cargo el registro de prestadores de servicios financieros, cuya organización y funcionamiento se sujetara a las disposiciones que a efecto expida la propia comisión

nacional.

Las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y

operación de las instituciones financieras, deberán dar aviso a la comisión nacional de otorgamiento de tales autorizaciones para el registro de estas, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el DOF.

También deberán informar a la comisión nacional de la revocación de dichas autorizaciones, así como de la fusión, escisión, transformación o liquidación de las instituciones financieras, para lo cual

contaran con un plazo igual al anteriormente señalado.

Independientemente de lo anterior, las autoridades competentes, la secretaria, las comisiones

nacionales y las instituciones financieras, deberán proporcionar a la comisión nacional, la información adicional que esta les solicite y que sea necesaria para establecer y mantener actualizado el registro de prestadores de servicios financieros.

La omisión en los informes a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a las responsabilidades previstas, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Los avisos a que se refiere este capítulo se deberán acompañar de los siguientes documentos:

1. Copia de la escritura constitutiva de la institución financiera y sus reformas o modificaciones 2. Copia de documento que acredite a los administradores o a los representante legales de la

institución financiera y

3. Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como institución financiera, de los documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma, así como

de cualquier acto que, a juicio de la comisión nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la institución financiera.

La cancelación del registro como institución financiera únicamente procederá con la revocación, que emita a autoridad competente, de la autorización para operar como institución financiera.

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Cada institución financiera deberá contar con una unidad especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios. Dicha unidad se sujetara a lo siguiente:

1. El titular de la unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la institución financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación

2. Contará con personal en casa entidad federativa en que la institución financiera tenga sucursales u oficinas

3. Los gastos derivaos de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las instituciones financieras

4. Deberá responder por el escrito al usuario dentro de un plazo que no exceda de 30 días hábiles,

contando a partir de la fecha de recepción de las consultas o reclamaciones, y 5. El titular de la unidad especializada deberá presentar un informe trimestral a la comisión

nacional diferenciado por producto o servicio, identificando las operaciones o áreas que

registren el mayor número de consultas o reclamaciones, con el alcance que la comisión nacional estime procedente. Dicho informe deberá realizarse en el formato que al efecto autorice, o en su caso proponga la propia comisión nacional.

La presentación de reclamaciones ante la unidad especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar. Las instituciones financieras deberán informar mediante avisos

colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsables de la unidad especializada. Los usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante especializada de la institución financiera de que se trate o ante la comisión nacional.

19.4.5 Información a los Usuarios:

Con objeto de crear y fomentar entre los usuario una cultura adecuada del uso de las operaciones y servicio financieros, a comisión nacional se encargara de difundir entre los mismos la información

relativa a los distintos servicios que ofrecen las instituciones financieras, así como de los programas que se otorguen en beneficio de los usuarios.

A efecto de cumplir con el objetivo señalado anteriormente, la comisión nacional podrá solicitar a las instituciones financieras, la información referente a las características generales de los distintos productos, tasas de interés y en general sobre los servicios que se ofrecen a los usuarios.

Cualquier persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida, podrá acudir a la comisión nacional a solicitar información que le permita saber si es beneficiaria de uno o varios seguros de vida,

ya sean individuales o colectivos, incluyendo aquellos que se obtiene por la contratación de productos y servicios financieros.

La comisión nacional, mediante reglas de carácter genera, determinara la forma y términos en que se hará del conocimiento de los usuarios los resultados de las solicitudes que sean formulados con motivos de lo dispuesto.

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Las instituciones financieras deberán proporcionar la información que les solicite la comisión nacional, para el cumplimiento de su objeto en los términos y pazos que este señale, en caso contrario, se harán

acreedoras a las sanciones que establece esta ley.

La comisión nacional informara a público, sobre los índices de reclamación que se presenten ante ella,

en contra de casa una de las instituciones financieras. La información será global, sin identificar a los usuarios.

La comisión nacional podrá proporcionar información a las instituciones financieras relacionada con las reclamaciones por parte de los usuarios, acerca de los servicios que aquellos les ofrecen, así como

de las necesidades de nuevos productos que pudieran solicitar dichos usuarios.

Como una medida de protección al usuario, la comisión nacional revisara y en su caso, propondrá a las

instituciones financieras, modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones.

Se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de esta ley, aquel elaborado unilateralmente por una institución financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los usuarios.

La revisión que, en su caso, se haga de los contratos de adhesión tendrá por objeto determinar que se

ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellos, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a los

usuarios conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes.

De igual forma la comisión nacional podrá ordenar a las instituciones financieras que les informen

sobre las características de las operaciones que formalicen con los contratos de adhesión, a efecto de que este pueda informar a los usuarios sobre dichas características.

Asimismo, la comisión nacional revisara, y en su caso, propondrá modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los usuarios sobre el estado que guardan las operaciones relacionadas con el servicio que este haya contratado.

En caso de que la comisión nacional efectué la revisión de contratos de adhesión, los documentos que se utilicen para informar a los usuarios sobre el estado que guarda la operación o servicio que este haya

contratado con las instituciones financieras, así como la publicidad que emitan estas, se desprende que estos no se ajustan a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas conforme a ellos, la comisión nacional deberá de hacer del conocimiento de las comisiones nacionales competentes,

dicha situación y adjuntar los elementos de que disponga.

Cuando derivado de las reclamaciones presentados por los usuarios de servicios financieros, la

comisión nacional detecte deficiencia de alguna operación o servicio financiero, lo hará del conocimiento de la comisión nacional supervisora correspondiente.

La comisión nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para tratar de resolver las controversias que se plantean antes de iniciar con los procedimientos previstos en el titulo quinto de la

ley, para lo cual gestionara ante las instituciones financieras los asuntos de los usuarios, usando para ello cualquier medio de comunicación y proponiendo soluciones concretas a fin de lograr un arreglo pronto entre las partes.

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De hacerse logrado un arreglo entre el usuario y la institución financiera, la comisión nacional deberá asentar en un acuerdo los compromisos adquiridos, y dejando constancia en el mismo que la institución

financiera acredito e cumplimiento a lo acordado.

19.5 Procedimiento de Conciliación: Acuerdos de Trámite

• PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN.

La comisión nacional está facultada para actuar como conciliador entre las instituciones financieras y

los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos.

19.5.1 Presentación de la Reclamación y Requisitos

Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, la comisión nacional

solo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.

La comisión nacional no conocerá de las reclamaciones por variaciones de las tasas de interés pactadas entre el usuario y la institución financiera, cuando tales variaciones sean consecuencia directa de condiciones generales observadas en mercados.

La comisión nacional podrá rechazar de oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes.

19.5.1 Presentación de la Reclamación y Requisitos:

La comisión nacional recibirá las reclamaciones de los usuarios con base en las disposiciones de la ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita o

por cualquier otro medio idóneo, cumplimiento los siguientes requisitos:

1. Nombre y domicilio del reclamante

2. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve a su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución

3. Descripción del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motiven la

reclamación 4. Nombre de la institución financiera contra la que se formula la reclamación, a comisión

nacional podrá solicitar a la secretaria y a las comisiones nacionales los datos necesarios para proceder a la identificación de la institución financiera cuando la información proporcionada por el usuario sea insuficiente.

5. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

La comisión nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del

usuario.

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Las reclamaciones podrán ser presentadas de manera conjunta por los usuarios que presenten problemas comunes con una o varias instituciones financieras, debiendo elegir al efecto uno o varios

representantes formales comunes.

Las autoridades a que se refieren, deberán contestar la solicitud que les formule la comisión nacional en

un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.

Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de 2 años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, o en su caso, a partir de la negativa de la institución financiera a satisfacer las pretensiones del usuario.

La reclamación podrá presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del usuario, en el domicilio de la comisión nacional o en cualquiera de las delegaciones o en la unidad especializada a que

se refiere el artículo 50 Bis de la ley, de la institución financiera correspondiente.

19.5.3 Prescripción:

La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá a prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.

La comisión nacional correrá traslado a la institución financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos

los elementos que el usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto a fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

La comisión nacional podrá en todo momento solicitar a la institución financiera información, documentación y todos elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén

directamente relacionados con la reclamación.

Tratándose de instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la institución tuviera

de este o de su representante legal.

19.5.4 Substanciación: cuantía de la reclamación:

La comisión nacional deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

1. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a 3 millones de unidades de inversiones, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

2. La comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos

adquiridos. 3. La institución financiera deberá, por conducto de representante, rendir un informe por escrito que

se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;

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4. En el informe señalado anterior, la institución financiera, deberá responder de manera razonada a todo y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar.

La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos

los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medio electromagnéticos que requiera con motivo de la

reclamación y del informe; 5. La comisión Nacional podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de cualquiera de

las partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes. La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida.

6. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente o se allegue conforme a las fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el art 68 Bis.

7. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los 10 días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional; Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.

8. En la audiencia respectiva se exhortara a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la Comisión Nacional las invitará que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejaran a salvo sus derecho para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda. En el evento de que la institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo de un

plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a esta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria. La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del

dictamen a que se refiere el art 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes; La solicitud se hará del conocimiento de la institución Financiera para que ésta manifieste lo que a

su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de 10 días hábiles. Si la institución financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá

el dictamen con los elementos que posea. 9. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se

hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;

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10. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución Financiera y, en caso de la omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme al a presente ley.

11. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional levantará el acta respectiva. En el caso de que la institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez debiéndose hacer constancia de la negativa. • En el caso de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ordenará la constitución e

inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada y dará aviso de ello, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada. Ese registro contable podrá ser cancelado por la institución o sociedad, bajo su estricta responsabilidad, si transcurrido 180 días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a la ley.

• Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, está podrá abstenerse de ordenar la reserva técnica.

12. Los acuerdos de trámite que emita la comisión Nacional no admitirán recurso alguno. • Cuando las partes no se sometan al arbitraje, siempre que del expediente se desprendan

elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un acuerdo de trámite que contenga el dictamen, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea válida, cierta, exigible y liquida a juico de la autoridad judicial, ante la que la institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estive convenientes.

19.5.12 Dictamen: Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

• El dictamen respectivo sólo podrá emitiré en asuntos de cuantías inferiores a 3 millones de unidades de inversión (UDIS), salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de UDIS.

El dictamen que puede emitir la Comisión Nacional en términos del artículo 68 y 68 Bis contendrá

una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.

19.5.12.1 Requisitos:

El dictamen deberá contener los requisitos siguientes:

1. Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación del funcionario que emite el dictamen. 3. Nombre y domicilio de la institución financiera del usuario. 4. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate. 5. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y 6. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la institución financiera.

19. 5.12.2 Plazo Para Emitir El Dictamen.

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La Comisión Nacional contará con un término de 60 días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

19.5.13 Desistimiento.

En el caso de que el Usuario no acuda a la audiencia de conciliación y presente dentro de los 10 días

hábiles siguientes a la fecha fijada para su celebración justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Comisión Nacional por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del Usuario.

La falta de comparecencia del fiado o de su representante, no impedirá que se lleve a cabo la audiencia de conciliación,

19.6 Procedimiento Arbitral:

Las delegaciones Regionales, Estatales o Locales de la Comisión Nacional en las que se presente una reclamación, estarán facultadas para substanciar el procedimiento conciliatorio y, en su caso, arbitral acogido por las partes hasta la formulación del proyecto de laudo.

• Las instituciones financieras podrán cancelar el pasivo o reserva, cuando haya sido decretada la caducidad de la instancia, la preclusión haya sido procedente, la excepción superviniente de prescripción proceda o exista sentencia que haya causado ejecutoria en la que se absuelva a la institución. También podrá cancelarla cuando haya efectuado pago con la conformidad del usuario.

• En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión Nacional, total o parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

19.6.1 Excusas de Los Árbitros.

En aquellos casos en que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la Comisión Nacional y cualquier de las partes, al árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la Comisión Nacional deberá, dentro de los 2 días hábiles siguientes,

proponer a las partes de un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la etapa en que se encontraba al momento de ser designado o bien reponer total o parcialmente el procedimiento.

Los arbitro que deban excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la parte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los daños causados.

19.6.2 Requisitos Para Actuar Como Árbitros.

Para poder ser propuesto como árbitro por la Comisión Nacional, deberán reunirse los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadano Mexicano en pleno goce de sus derechos;

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2. Tener título y cédula profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente; 3. Contar por lo menos con 3 años de práctica legan en asuntos financieros; 4. Haber residido en el país durante el año inmediato anterior a su designación. 5. Gozar de reconocida competencia y honorabilidad; 6. No ser accionista, consejero, comisario o ejercer cualquier tipo de empleo en alguna institución

financiera. Para que la Comisión Nacional pueda proponer al árbitro que conocerá de la controversia, será

requisito indispensable que la práctica legal referida, sea en el área a la que corresponda la materia objeto de la reclamación presentada.

19.6.3 Procedimiento de Arbitraje en amigable composición:

1. En Amigable Composición. En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable composición, las partes facultaran, a su elección, a la Comisión Nacional o a algún o algunos de los árbitros propuestos por ésta, para resolver:

a) En conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada. Y b) Fijarán de común acuerdo y de manera específica las cuestiones que deberán ser objeto del

arbitraje, estableciendo las etapas, formalidades, términos y plazos a que deberá sujetarse el arbitraje.

Para todo lo no previsto en el procedimiento arbitral se placará supletoriamente el Código de Comercio.

En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán, a su elección, a la Comisión Nacional o alguno o algunos de los árbitros propuestos por ésta a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicable, y determinaran las etapas,

formalidades, términos y plazos a que se sujetará el arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley.

19.6.4 El Procedimiento de Arbitraje En Estricto Derecho: 19.6.4.1 Substanciación: El procedimiento arbitral de estricto derecho se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:

19.6.4.2 Demanda:

La demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los 6 días hábiles siguientes a la celebración del convenio, deviene el actor acompañar al escrito la documentación en que se funde la acción y las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;

19.6.4.3 Contestación de la Demanda: La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de 9 días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de 6 días hábiles siguientes a la notificación de la misma, debiendo el demandado acompañar a dicho escrito la documentación en que se funden la excepciones y defensas correspondientes, así como las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas. Salvo convenio expreso de las partes, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a un periodo de prueba de 15 días hábiles, de los cuales los 5 primero serán para ofrecer aquellas pruebas que tiendan a desvirtuar las ofrecidas por el demandado y los 10 restantes para el desahogo de todas las pruebas. Cuando a juicio del árbitro y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una

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vez. Concluido el plazo o la prorroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas superveniente, conforme a los previsto en el Código de Comercio. 19.6.4.4 Pruebas: Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.

a) Los exhortos y oficios se entregaran a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de gestionar su diligenciación con la debida prontitud.

b) En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido del derecho que se pretende ejercer.

19.6.4.5 Alegatos: 8 días comunes a las partes para formular alegatos. Una vez concluido los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso de que no se presente la demanda, supuesto en que se dejaran a salvo los derechos del reclamante. Los términos serán improrrogables, se computaran en días hábiles y, en todo caso, empezaran a contarse a partir del día siguiente aquel en que surten efectos las notificaciones respectivas; Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, a excepción del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho código, se aplicaran las disposiciones del código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a excepción del artículo 616. En caso de que no exista promoción de las partes por un lapso de más de 60 días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia. La Comisión Nacional tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime

necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén

prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarse en la esfera de su competencia.

19.6.4.6 Laudo:

Quien funja como árbitro, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportado por las partes, emitirá un laudo que resolverá la controversia planteada por el usuario.

Los laudos dictado por los árbitros propuestos por la Comisión Nacional que no hayan sido cumplidos en el plazo a que se refiere el primer parado del artículo 81 de la ley, deberán ser enviados por el

árbitro a la Comisión Nacional, a fin de que ésta proceda conforme a los dispuesto en los articulo 80 y 81.

19.6.4.7 Medios De Impugnación:

El laudo, así como las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución, solo admitirán como

medio de defensa el juicio de amparo.

19.6.4.8 Aclaración Del Laudo:

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Lo anterior, sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las 72 horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de

naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

19.6.4.9 Medios de Impugnación versus Demás Resoluciones:

Todas las demás resoluciones dictadas en el procedimiento de arbitraje, que conforme al código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recuerdo de revisión, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas.

19.6.4.10 Cumplimiento y Ejecución:

Corresponde a la Comisión Nacional adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos dictados por la propia comisión, así como de aquellos emitidos por los árbitros propuestos por ella, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se

hubiere emitido el laudo, o se le restituya el servicio financiero que demande.

Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria.

En caso de que el laudo emitido condene al institución Financiera y una vez que quede firme, ésta tendrá un plazo de 15 días hábiles contado a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

Si la institución Financiera no cumple en el tiempo señalado, la comisión nacional, solicite el auxilio de la Fuerza Pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar el auxilio necesario con la amplitud y por todo el tiempo que se requiera.

Tratándose de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro, así como de instituciones de fianzas, en caso de no ejecución del laudo, se ordenará el remate de valores invertidos conforme a las leyes

respectivas.

19.6.4.11 Requerimiento y Desacato:

Para verificar el cumplimiento de los laudos, la Comisión Nacional requerirá al director general o al funcionario que realice las actividades de éste, para que compruebe dentro de las 72 horas siguientes, haber pagado o restituido el servicio financiero demandado, en los términos del artículo 81, las

prestaciones a que hubiere sido condenada la institución Financiero; en caso de omitir tal comprobación, la Comisión Nacional impondrá a la propia institución financiera una multa que podrá ser hasta por el importe de lo condenado o bien la establecida en el art 94, fracción VII y requerirá

nuevamente a dicho funcionario para que compruebe el cumplimiento puntual dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo hiciere, se procederá en términos del art 81 y, en su caso, resultaran aplicables las disposiciones relativas a desacato de una orden judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte afectada podrá solicitar a la Comisión Nacional el envío del expediente al juez competente para su ejecución, la cual realizará conforme a lo previsto en su propia

ley.

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19.6.4.12 Medidas de Apremio:

La Comisión Nacional, para el desempleo de las facultades establecidas en el procedimiento de arbitraje, podrá emplear las siguientes medidas de apremio:

1. Multas, en los términos señalaos pro la ley. Y 2. El auxilio de la fuerza pública.

19.7 Defensa de los Usuarios:

19.7.1 Orientación Jurídica y Defensa Legal de los Usuarios:

La Comisión Nacional podrá, atendiendo a las bases y criterios que apruebe la junta, brindar defensoría

legal gratuita a los Usuarios.

La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se

sujeten a un procedimiento arbitral en que la Comisión Nacional actúe como árbitro.

Para los efectos anteriores, la Comisión Nacional contará con un cuerpo de defensores que prestarán

los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud del Usuario.

Los usuarios que deseen obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados

a comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses.

En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional podrá mandar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el Usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el usuario no sea

sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la Comisión Nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al usuario para la defensa de sus intereses. Contra esta resolución no se podrá interponer

recurso alguno.

• Para el efecto de que la Comisión Nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e información que el defensor designado por la Comisión Nacional le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el usuario estará obligado a justificar su falta.

• Cuando el usuario no proporcione al Defensor la información solicitada y no justifique su falta, la Comisión Nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría legal correspondiente.

19.7.2 Obligaciones de los Defensores:

Los defensores tienen las siguientes obligaciones:

1. Desempeñar y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con la mayor atingencia y profesionalismo en beneficio de los usuarios;

2. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los Usuarios.

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3. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los usuarios.

4. Ofrecer todas las pruebas que el usuario le haya proporcionado, así como aquellas que el propio defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los Usuarios.

5. Llevar registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados. 6. Rendir mensualmente, dentro de los primero 5 días hábiles un informe de las labores

efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de casa caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos. Y

7. En general, llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los Usuarios.

Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo que se trate de actividades docentes.

En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquel deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la

asignación de otro defensor.

19.8 Acción Colectiva:

Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad de Usuarios, la Comisión Nacional, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el libro Quinto de dicho Código.

19.9 Supervisión:

La supervisión que realice la Comisión Nacional se sujetará al reglamento que al efecto expida el

Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de:

1. Vigilancia. 2. Prevención. 3. Corrección que le confieren a la Comisión Nacional la ley, así como otras leyes y disposiciones

aplicables. La supervisión de las instituciones financieras tendrá por objeto procurar la protección de los intereses de los usuarios.

La inspección se efectuará a petición de la Comisión Nacional por la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores a través de visitas en las instalaciones de las instituciones financieras, para comprobar el cumplimiento de normas cuya supervisión se encuentre expresamente conferida a la Comisión Nacional.

La prevención y corrección se llevaran a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las instituciones financieras tendientes a eliminar irregularidades.

• Las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional respecto del cumplimiento de la Ley, así como de otras leyes en las que expresamente se le confiera tal supervisión, estarán obligadas a proporcionarle la información que la misma estime necesaria, en el ámbito de su competencia, en la forma y términos que les señale, así como a permitir el acceso de la Comisión Nacional a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando proceda.

19.10 Sanciones:

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El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en la ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo

general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

La imposición de sanciones no revelará al infractor de cumplir con las obligaciones, o regularizar las

situaciones que motivaron las multas.

La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones: (Multas de los 100 a los 3000 días de salario mínimo)

1. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la institución financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de la ley;

2. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la institución financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12,53,58 y 92 Bis 1 de esta ley;

3. Multa de 500 a 2000 días de salario a la institución financiera que no presente: a) Los documentos, elementos o información específica solicitados en términos del artículo

67; b) El informe a que se refieren las fracciones II,III,IV, y V del artículo 68, o no lo rinda

respondiendo de manera razonadas a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y

c) La información adicional a que se refiere la facción VI del artículo 68. 4. Multa hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a la institución financiera que no

comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de la ley, siempre que dicho importe sea menor a 10 000 UDIS; y para el caso de que el importe reclamado por el Usuario sea igual o superior al monto antes señalado, la sanción máxima será de 10000 UDIS.

5. Multa de 300 a 15000 días de salario, a la institución financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de la ley, cuando la reclamación presentada por el usuario no refiera importe alguno.

6. Multa de 500 a 2000 días de salario , a la institución financiera que no cumpla con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 68 de la ley;

7. Multa de 250 a 3000 días de salario, a la institución financiera: a) Que no registre o no constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la reserva

técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68 fracción X, y 70 de la ley.

b) Que no acredite en tiempo haber registrado el pasivo contingente a la constitución e inversión de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de la ley.

8. Multa de 100 a 1000 días de salario, a la institución financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de la ley;

9. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la institución financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de la ley.

10. La multa a que se refiere el artículo 84 de la ley. 11. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la institución financiera que cobre cualquier comisión que no

se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de datos de las Comisiones que cobren las instituciones financieras previstas en la ley.

12. Multa de 250 a 2000 días de salario, a la institución financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualesquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas instituciones financieras a aquellos usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayas pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuario que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios, previstos en la ley.

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13. Multa de 500 a 200 días de salario, a la institución financiera que celebre cualquier convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los usuarios celebrar operaciones o contratar con otra institución financiera. Las instituciones financieras que sean objeto de publicidad serán acreedoras a la misma sanción.

19.10.1 Reincidencia:

En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 96, la Comisión Nacional podrá

sancionar a las instituciones financieras con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que

en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Para imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la institución financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia comisión nacional y que no podrá ser inferior a 5 días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la

gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencia y practicas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en la ley.

Las multas deberán ser pagadas por la institución financiera sancionada, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del

Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas

no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaria.

19.10.2 Responsabilidades Civiles y Penales.

Todo lo dispuesto, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la ley de protección y defensa al Usuario de Servicios financieros u otras leyes fueren aplicables por la Comisión Nacional,

respecto de otras infracciones o delitos, ni respecto a otras sanciones que corresponda imponer a otras autoridades financieras y demás autoridades competentes.

19.11 Recurso Administrativo:

19.11. 1 Substanciación: Los afectados con motivo de los actos de la Comisión Nacional en resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento o de la imposición de sanciones

administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la junta, cuando el acto haya sido emitido por dicha junta o el presidente, o ante este último cuando se trate de actos

realizados por otros servidores públicos.

19.11.2 Requisitos del Recurso: El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

1. El nombre, denominación o razón social del recurrente;

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2. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones. 3. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve. 4. El acto que se recurre y la fecha de su notificación. 5. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y 6. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto

impugnado.

19.11.3 Prevención: Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren los puntos 1 al 6, la Comisión Nacional lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los 3 días hábiles siguientes en el que surta sus efectos la notificación de dicha

prevención y, en su caso que la omisión no se subsanada en el plazo indicado, la Comisión Nacional lo tendrá por no interpuesto.

Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

19.11.4 Suspensión: La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

19.11.5 Sentido de las Resoluciones del Recuso de Revisión: El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

a) Desecharlo por improcedente; b) Sobreseerlo en los casos siguientes:

I. por desistimiento expreso del recurrente. II. Por sobrevenir una causal de improcedencia.

III. Por haber cesado los efectos del acto impugnado. IV. Que conforme a la ley procedan.

c) confirmar el acto impugnado; I. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y II. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que

lo sustituya. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del

servidor público de la Comisión Nacional que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución del recurso de revisión deberá sr emitida en un plazo que no exceda a los 20 días hábiles cuando se trate de recurso que sean competencia de la junta.

La Comisión Nacional deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará de conformidad con lo previsto por el l Código Fiscal de la Federación en el artículo 97. Las multas impuestas no es actualizaran por fracciones de meses.

Contra las resoluciones emitidas para resolver el recurso de revisión no procederá otro.

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19.12 Condonación de multas:

La solicitud de condonación de multas impuestas por la Comisión Nacional, deberá presentarse por escrito ante el presidente, el cual resolverá sobre la precedencia o no de la misma.

Si el presidente considera procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la junta el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción XVIIII del

artículo 22 de la ley.

Cuando la condonación se niegue, su importe se actualizara de conformidad con lo previsto por el

código fiscal de la federación y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Contra la resolución que emita la junta no procederá recurso alguno.

TEMA 20: MEJORA REGULATORIA

20.1 Concepto:

La mejora regulatoria es una política que tiene como objetivo promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.

Fomentar lo anterior ha sido el mandato de la comisión federal de mejora regulatoria COFEMER desde su creación en el año 2000. Cabe señalar que el origen de la política de mejora regulatoria de México se

remonta al año de 1989 cuando se instrumentó el origen del primer programa de desregulación económica y se creó la unidad de desregulación económica dependiente entonces de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial del Gobierno Federal.

20.2 Antecedentes:

A finales de la década de los 70´s y principios de los 80´s algunos países como Australia, Canadá, EU, Holanda, Italia y Reino Unido promovieron modificaciones al marco regulatorio de ciertos sectores

económico, en esos países se llevaron a cabo reformas para sectores tales como aviación civil, autotransporte, ferrocarriles, energía y telecomunicaciones, en particular en algunos países europeos se inició un profundo proceso de privatización de empresas aplicarían a las empresas recién

privatizadas razón por la cual se generó la emisión de una nueva regulación, en los EU también se dio un proceso de desregularización en el cual se redujeron los controles de precios para ciertos mercados, SE PRETENDIA PROMOVER ESQUEMAS QUE GENERARAN MAYORES BENEFICIOS SOCIALES

MEDIANTE UNA REGULACIÓN QUE INCREMENTARA UN MAYOR GRADO DE COMPETENCIA Y EFICIENCIA A LA ECONOMÍA.

En México durante la década de los 1980, la regulación de muchas actividades y sectores productivos resultaba excesiva y en algunos casos poco aplicable al entorno económico en el que comenzaba a incursionar el país México iniciaba su incorporación al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio

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GATT, con lo cual se daba un proceso de apertura al comercio exterior, la regulación se caracterizaba por imponer controles en precios, limitaba la competencia, elevaba injustificadamente los precios y

asignaba de manera ineficiente los recursos.

20.3 Desarrollo:

A partir de 1989, el gobierno federal emprendió la restructuración de ciertos sectores de la economía

mexicana con el propósito de transitar de economía con baja actividad en el comercio internacional y caracterizaba por los controles regulatorios de empresas de propiedad estatal, lo que exigía el diseño de un nuevo marco regulatorio para diversas actividades que previamente eran controlados por el

propio estado, así mismo el país iniciaba un proceso de mayor apertura e integración comercial al tratado de américa del norte, lo que también exigía la elaboración de nuevas reglas que deberán de ser para la nueva realidad comercial.

El PROGRAMA DE REGULACIÓN ECONOMICA EN EL AÑO DE 1989, cuando se emitió un ACUERDO PRESIDENCIAL, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de ese año, a fin y como

instrumento de llevar a cabo la revisión del marco regulatorio de la actividad económico nacional a fin de propiciar la libre concurrencia, alentar el desarrollo eficiente de la actividad económica y favorecer la generación de nuevos empleos, en ese mismo año se creó la Unidad de Desregulación Económica

(UDE) dependiente de la Secretaria de Comercio y fomento Industrial.

La consecuencia del procedo de desregularización, fue la aprobación de diversas leyes marcadas

relevantes hoy en día en el país, como:

-ley de cinematografía 1992.

- ley federal de competencia económica.

- ley de caminos y puentes y autotransporte federal 1993.

- ley de comercio exterior 1993.

- ley de aviación civil 1995.

En noviembre de 1995, se lanzó un nuevo programa a través del acuerdo para la desregularización de la actividad empresarial, emitido por el Ejecutivo Federal estableciendo lo siguiente:

• Directrices del programa de desregularización y simplificación administrativa orientadas a

mejorar la eficacia regulatoria y eliminar el exceso de trámites.

• Se creó el consejo para la desregularización y el Registro Federal de Trámites Empresariales.

• La necesidad de justificar desde el punto de vista económico los ante proyectos de

disposiciones normativas federales que se pretendieran emitir y aprobar.

A mediados de la administración de Ernesto Zedillo, resulto necesario impulsar y asegurar la mejora regulatoria que fuera una labor permanente e institucionalizada, La experiencia internacional confirmaba que tanto la apertura comercial como la mejora regulatoria eran 2 aspectos centrales para

el crecimiento económico del país, por eso el año de 1997 el Ejecutivo Federal promovió reformas a la ley Federal sobre Metodología y Normalización a fin de establecer la manifestación de impacto

regulatorio como requisito para emitir o modificar normas oficiales mexicanas (NOM), se requiere:

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• De una explicación sucinta de la finalidad de la norma

• Explicación de las medidas propuestas

• Comparación de dichas medidas con antecedentes regulatorios

• Descripción general de las ventajas y desventajas u de la factibilidad técnica de la

comprobación del cumplimiento con la norma

En el año 200, el ejecutivo federal a consideración del Congreso de la Unión sometió una iniciativa de reforma de ley Federal de Procedimiento Administrativo con el propósito de institucionalizar la política de mejora regulatoria a través de la inclusión de un título tercero A, dicha iniciativa se creó:

• Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la COFERMER como la oficina encargada de promover

la política de mejora regulatoria que originalmente la había realizado la Unidad de Desregularización Económica de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial

• La manera parmente la participación de los sectores social y probado mediante la creación del

Consejo Federal para la Mejora Regulatoria

El programa de mejora regulatoria, es relativamente nuevo para diversos países del mundo, pero en

todos los países que conforman la organización para la cooperación y desarrollo Económico (OCDE) se cuenta con un andamiaje institucional para garantizar que la nueva regulación sea emitida mediante una evaluación que garantice que los posibles impactos que se generarían en la sociedad sean positivos.

Los logros ya comienzan a dar resultados, en el entorno internacional obliga a redoblar esfuerzos y continuar trabajando en la mejora regulatoria como política de Estado.

Acuerdo por el cual la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial procederá a revisar el marco regulatorio de la actividad económica nacional publicado en el DOF el 9 de febrero de 1989.

Acuerdo para la desregularización de la actividad empresarial (ADAE]) publicado en el DOF el 24 de noviembre de 1995.

20.4 Comisión Federal de Mejora Regulatoria:

20.4.1 Naturaleza Jurídica:

La COFEMER, es un órgano desconcentrado, con autonomía técnica, y operativa sectorizada a la Secretaria de Economía del Gobierno Federal de México, fue cread en el año 2000, mediante reformas a

la Ley de Procedimiento Administrativo, el mandato de la COFEMER es promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que estas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.

Es coordinada por el Director General, designado por el Presidente de la República, cuenta con 5 coordinadores generales encargados de promover la mejora regulatoria en las dependencias y

organismos descentralizados del Gobierno Federal, la COFEMER cuenta con una coordinación encargada de promover la mejora regulatoria en las entidades federativas y municipios en el país y una coordinación ejecutiva, la COFEMER cuenta con expertos organizados en distintos grupos para el

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análisis de la regulación de diversos sectores, como energético, telecomunicaciones, transporte, salud, medio ambiente, financiero, comercial.

La COFEMER actualmente cuenta con 129 plazas:

1 a nivel de subsecretaria de Estado.

5 a nivel de Dirección general.

2 a nivel de Dirección general Adjunta.

16 direcciones de área.

32 subdirecciones.

33 jefes de departamento.

33 plazas de personal operativo.

7 plazas de enlace.

El presupuesto de la COFEMER para el año 2010 es de 72.9 millones de pesos al año.

20.4.2 Funciones:

La COFEMER, es la agencia del gobierno federal encargada de impulsar la política de mejora regulatoria

del país realiza las siguientes funciones:

1. Revisa el marco regulatorio nacional, diagnostica su aplicación y elabora propuestas

legislativas y administrativas. 2. Analiza y dictamina las regulaciones que pretenden emitir las dependencias y los

organismos descentralizados del gobierno federal.

3. Administra el Registro Federal De Trámites y Servicios que es un inventario de los trámites de la administración pública federal.

4. Brinda asesoría en materia de mejora regulatoria a entidades federativas y municipios del

país, consistente en promover leyes de mejora regulatoria locales.

La COFERMER debe promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que estas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad, realiza

opiniones tanto para las regulaciones vigentes como para las que se pretendan emitir.

Las opiniones de la COFEMER versan sobre los efectos que las regulaciones tienen en materia de mejora regulatoria, en términos de los beneficios y costos que las regulaciones imponen a la sociedad, no prejuzgue sobre aspectos de cualquier índole

La actuación de la COFEMER, se centra en mejorar los impactos que la regulación genera en la economía nacional o bien los efectos sustanciales sobre algún sector específico, lo que se busca es que

las regulaciones promuevan el funcionamiento eficiente de los mercados o eviten daños o atenúen o eliminen daños existentes, al menor costo social posible.

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20.4.3 Fortaleza Institucional:

Respecto a este rubro, en el año de 2009, la organización par a la cooperación y desarrollo económicos (OCDE) público su reporte sobre indicadores de resultados de los sistemas de administración regulatoria, el reporte se realizó sobre 30 países miembros de la unión europea

Uno de los principales resultados del reporte es que en las mejores prácticas, las agencias regulatorias

juegan uno de los roles principales en el diseño apropiado de un marco regulatorio que provee la Ley federal del procedimiento administrativo y que están alineadas a los eventos de capacidad institucional arriba señaladas, colocan a México entre las primeras en institucionalización de mejora regulatoria

Las mejores prácticas en los países de la OCDE, el reporte caracteriza a las agencias reguladora más efectiva de acuerdo a los elementos que determinan la capacidad institucional para la administración

de reforma regulatoria.

1. Realizan sus funciones de manera más efectiva cuando se encuentra dentro del

gobierno y se les otorga un mandato amplio para revisar la nueva regulación y promover su calidad.

2. Asisten a los reguladores sectoriales para mejorar la calidad de las regulaciones

emitidas. 3. Son consultados durante el proceso de emisión de nuevas regulaciones. 4. Mantienen control y administran el proceso de calidad regulatoria en arreas como la

manifestación de impacto regulatorio y desregulación administrativa. 5. Hacen públicos los resultados de su revisión y opiniones. 6. Reportan sobre el desempeño de los reguladores respecto a los objetivos de política

regulatoria. 7. Reporta sobre el avance en el cumplimiento de los objetivos de política de reforma

regulatoria al Congreso.

En México la reforma a la ley federal del procedimiento administrativo del año creo a la COFEMER con

el mandato de llevar a cabo el proceso de mejora regulatoria de las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública federal, contando con autonomía técnica y operativa en este sentido la COFEMER revisa y emite opinión sobre las propuestas de regulación y manifestación de

impacto regulatorio que se envían a las dependencias.

Estas y otras funciones realizadas por la COFEMER en cumplimiento de sus atribuciones establecidas

en el art 69 e de la ley federal de procedimiento administrativo y que están alineados a los elementos de capacidad institucional arriba señalados, colocan a México entre los 5 primeros países miembros de la OCDE mejor evaluadas en su capacidad institucional para administrar el proceso de reforma

regulatoria, solo detrás del Reino Unido, Holanda y Alemania

Los países miembros de la OCDE han integrado la política regulatoria a su estrategia de desarrollo

económico sino también a su estrategia de recuperación de la crisis, reconociendo que una mejor regulación es necesaria para alcanzar objetivos sociales y mejorar la competitividad y productividad de la economía y por tanto incrementar el nivel de bienestar a los ciudadanos.

La política regulatoria se ha convertido en uno de los objetivos de los gobiernos

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La COFEMER a diferencia de otras agencias reguladoras de países miembros de la OCDE, son enviadas para su revisión todas las propuestas de regulación de las dependencias de la Administración Pública

Federal, incluso aquellas que no implican costos de cumplimiento para los particulares con el fin de asegurar que estas generan máximo beneficio a la sociedad.

Otra de las características del proceso de mejora regulatoria donde México destaca junto con la República Checa, Australia, y Hungría es que han intensificado significativamente los esfuerzo para

lograr un proceso abierto y formal de consulta pública sobre las propuestas de regulación.

La simplificación de procedimiento y la reproducción de permisos y requisitos a través del

establecimiento de ventanillas únicas es una de las mejores prácticas observadas en países miembros de la OCDE, como parte de su estrategia de simplificación administrativa para facilitar el establecimiento de empresas y mejorar el ambiente de negocios y la competitividad nacional.

En la actualidad la COFEMER, está trabajando para atender aquellas áreas de oportunidad que pueden mejorar la política de mejora regulatoria a las mejores prácticas internacionales en coordinación con la

OCDE, con lo anterior se tiene por objeto de que las regulaciones emitidas en México sean insuficientes y de calidad generando mayores beneficios que costos par a los ciudadanos.

20.4.4 Mejora Regulatoria Instrumento Para Generar Regulaciones de Calidad:

La comisión federal de mejora regulatoria (COFEMER) promueve la reforma regulatoria dentro de

la administración pública Federal a través del proceso de mejora regulatoria para asegurar la calidad de la nueva regulación que se pretende emitir.

Conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la COFEMER promueve la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, para asegurando que sus beneficios sean superiores a los costos impuestos, se impulsa a un enfoque

regulatorio, asegurando el máximo beneficio para la sociedad.

Durante el año 2012 se recibieron 879 regulaciones de las cuales 268 representaban costos de cumplimiento para los particulares a través del procedimiento de mejora regulatoria la COFEMER promueve la emisión de regulación de calidad.

20.5 Organismos, Autoridades y Centros que Guardan Relación con la Materia de Mejora Regulatoria:

La COFEMER, consciente de que el éxito nacional depende en gran medida de los éxitos locales ha impulsado una fuente política regulatoria Multinivel, para promover la mejora regulatoria como política de estado en Instancia estatales y municipales, con fundamento en el artículo 69 de la ley

federal de procedimiento administrativo, corresponde a la COFEMER brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a las entidades federativas y municipios que lo soliciten y

celebran convenios cuando así lo soliciten.

En materia de ordenamiento jurídico la COFEMER ha colaborado con los gobiernos estatales y

municipales mediante la emisión de leyes, reglamento, acuerdos y actos administrativos, con el objetivo de asegurar la continuidad de la política regulatoria ha impulsado:

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• La creación de 21 leyes estatales de mejora regulatoria.

• Se incluyó la política regulatoria en 11 leyes de desarrollo económico.

Actualmente ha crecido la creación de leyes gracias a la constante coordinación entre la COFEMER y los

gobiernos estatales.

La COFEMER cuenta con una red de órganos centrales que promueven la mejora regulatoria en las 32

entidades federativas de la República Mexicana, se desprende lo siguiente

• Un total de 20 unidades dependen de la Secretaría de Desarrollo Económico

• Existen 4 órganos desconcentrados y descentralizados

• En 3 entidades federativos la política depende la Secretaria de la Controlaría en unos de la

secretaria de Administración y en otro de la oficina de Gobierno.

Con el objetivo de consolidar la política regulatoria se promueve la creación de los consejos estatales Municipales como una instancia de vinculación entre los sectores público social y privado para recabar

opiniones y propuestas que ayuden a mejorar el marco regulatorio Estatal actualmente 21 entidades federativas cuentan con un consejo específico en materia de mejora regulatoria , 9 entidades federativas cuentan con consejos consultivos en materia de desarrollo económico.

La implementación del sistema de apertura rápida de empresas (SARE) en 210 municipios ha sido el mecanismo de promoción con mayor éxito que ha tenido la COFEMER para impulsar la política de

mejora regulatoria a nivel nacional en los 210 municipios se ha promovido la creación de 292,321 nuevas empresas bajo este esquema lo que resulto en la generación de 778,286 empleos con una inversión total de $53,090 millones de pesos

CONLUSION

• Es fundamental impulsar instrumentos regulatorios de alto impacto que aseguren una mejor

calidad de la regulación en este contexto la COFEMER tiene como objeto fundamental promover herramientas para garantizar que los beneficios de la regulación sean mayores a sus costos, y con esto alcanzar el máximo beneficio de la sociedad.

• Es necesario la inclusión de programas de simplificación administrativa en sectores claves de

la economía regional, en este sentido , instancias nacionales e internacionales han reconocido la importancia dinamizar y simplificar las regulaciones en puntos estratégicos de los mercados, principalmente en el Registro Público de la Propiedad, el cumplimiento de contratos en

materia mercantil y en la obtención de permisos de construcción, pretendiendo impulsar inversiones y mejorar el ambiente de encomia de mexicana.

20.6 Cooperación a Nivel Internacional en Materia de Mejora Regulatoria:

ORGANISMOS INTERNACIONALES:

• Organización mundial del comercio.

• Banco interamericano de desarrollo.

• Comisión económica para américa latina.

• Foro económico mundial.

• Fondo monetario internacional.

• Banco mundial.

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• Foro de cooperación económico Asía pacifico.

• Organización para la cooperación y desarrollo económico.

AUTORIDADES REGULATORIAS

• Comisión federal de competencia.

• Comisión nacional de seguros y fianzas.

• Comisión federal de telecomunicaciones.

• Comisión nacional bancaria y de valores.

• Comisión reguladora de energía.

• Comisión federal para la protección contra riesgos sanitarios.

• Instituto federal de acceso a la información y protección de datos personales.

CENTROS DE INVESTIGACIÓN NACIONALES

• Instituto mexicano para la conectividad

• Red mexicana de competencia y regulación

• Centro de estudios Espinosa yglesias.

• Centro de investigación para el desarrollo A.C.

• Centro de investigación y docencia económica.

• Centro de estudios económicos del sector privado.

La COFEMER ha participado de manera activa representando a México en diversos foros internacionales en los que se ha impulsado la reforma regulatoria por considerarla una política pública clave para el desarrollo económico.

A nivel internacional la política regulatoria se ha convertido en la mejora regulatoria estratégica para acelerar los niveles de crecimiento económico actual, en un entorno en el que las políticas fiscales y

monetaria han perdido efectividad.

La COFEMER ha compartido en diversos foros internacionales como medidas innovadoras impulsadas

en México y la adopción de mejores prácticas Internacionales en la Materia.

PRINCIPALES FOROS INTERNACIONALES CON PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA COFERMER

COMITÉ DE POLITICA REGULATORIA- OCDE.

COOPERACIÓN ECONOMICA ASIA PACIFICO.

ALIANZA PARA LA SEGURIDAD Y PROSPERIDAD DE AMÉRICA DEL NORTE (ASPAN).

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID).

ORGANISMO MUNCIAL DE COMERCIO (OMC).

ACUERDO TRANSPACIFICO (TPP).

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En dichos foros los países compartieron experiencias y opiniones sobre las que trabajan conjuntamente para promover una regulación de calidad que emitiera a los integrantes eliminar obstáculos

innecesarios para la competencia, la innovación y el desarrollo económico, la COFEMER ha asesorado a los gobiernos de CHILE, TAIWAN, HONG KONG, PERÚ, COLOMBIA Y ECUADOR en la implementación de

la gobernanza regulatoria y la herramienta de manifestación de impacto regulatorio.

A pesar de los esfuerzos realizados por la COFERMER en materia de reforma regulatoria a nivel

internacional, es necesario impulsar una agenda que promueva la adopción de mejores prácticas aplicadas n otras países y medidas innovadoras que coadyuven a reformar el marco regulatorio en áreas el ambiente para hacer negocios en el país.

TEMA 21: SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA:

21.1 Naturaleza y Objeto:

La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Púbica, su objetivo son los siguientes:

o Establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de servicio profesional de carrera en las dependencias de la administración pública federal

centralizada.

21.1.1 Sistema de Servicio Profesional de Carrera:

El sistema de servicio profesional de carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el mérito y con el fin de impulsar el

desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad. Dicho sistema pertenecerá al ejecutivo federal y será dirigido a través de la Secretaria de la Función Pública, su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.

21.1.2 Principios Rectores del Sistema:

Serán principios rectores de este sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.

21.2 Concepto de Servidor Público:

Todos los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial federal y del poder

judicial del Distrito federal. Los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el congreso de la unión. en la asamblea legislativa del distrito federal o en la administración pública federal o en el distrito federal, así como los

servidores públicos de los organismos a los que esta constitución otorgue autonomía quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Funcionarios: son aquellos servidores públicos que tienen facultad de mando y de decisión.

21.2.1 Fundamento Constitucional y Fundamento Legal:

Titulo Sexto Del trabajo y de la previsión social:

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Artículo 123: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo las cuales se regirán.

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato

de trabajo”

21.2.2 El contenido Normativo aplicable del Artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 123 Apartado B: Entre los poderes de la unión.

VII.- “la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y

aptitudes de los aspirantes. El estado organizará escuelas de Administración Pública.

VIII: Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón (organigramas de cada dependencia que se

materializa también en los reglamentos interiores) a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso

Los funcionarios que trabajan en la SCJN, Ley federal del trabajo y en su caso las disposiciones que emitan los órganos de gobierno de entidades paraestatales, empresas de participación estatal, fideicomisos, rige

de acuerdo a su instrumento que formalice la relación de trabajo es decir a su trabajo correspondiente. y su ley correspondiente que emana de dichos organismos”.

Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) Forma administradores públicos así como se imparten diversas maestrías referente a la administración publica.

Instituto de administración pública del estado (IAP). Esto es en puebla es una asociación civil que recibe recursos económicos por parte del estado.

Hay en cada dependencia un comité que realiza los exámenes para ingresar a la administración pública esta función la ejerció la secretaria de la función pública.

XIII.” Los militares, marinos, personales del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la

federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en

dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada. El estado solo estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho. Sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido”..

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XIII.Bis. “El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el

presente apartado”

XIV. “La ley (del servicio profesional de carrera de la administración pública federal) determinara los

cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

Ordenamientos que rigen a los servidores públicos:

• Ley federal de responsabilidad de servidores públicos de elecciones populares.

• Ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos (artículo 8): para cualquier servidor público que no sea electo de manera popular.

• Los trabajadores de base y de confianza tendrán derecho a su seguridad social, mientras que

los trabajadores por honorarios o por contrato no generan derechos.

21.3 Clasificación de los Servidores Públicos:

Tabuladores: establecen los puestos y los rangos de los servidores públicos.

� Todos los trabajadores que están en el esquema de secretarios, subsecretarios, coordinaros, directores, subdirectores son considerados trabajadores de confianza.

� Trabajadores asimilables a honorarios: estos trabajadores no tienen un contrato como tal, prestan una determinada actividad en concreto al estado. y por eso lo asimilan a honorario.

� Trabajadores de lista de raya: hay una cierta partida presupuestal y tiene que ver con los recursos humanos para contratar a trabajadores que van a estar inmerso dentro de ese régimen de lista de rayas.

21.3.1 Rangos de los Servidores Públicos:

El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:

a) Director General

b) Director de Área.

c) Subdirector de Área.

d) Jefe de Departamento.

e) Enlace

Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. La creación de nuevos cargos en las estructuras

orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, Sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé.

21.3.2 Derechos de los Servidores Públicos del Sistema:

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Los Servidores Públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

� Tener estabilidad y permanencia en el servicio. � Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera. � Percibir las remuneraciones, así como beneficios, estímulos.

� Recibir Capacitación, y actualización de carácter profesional para mejorar el desempeño de sus funciones.

� Ser evaluado previa capacitación.

Recibir una indemnización, cuando sea despedido injustificadamente.

21.3.3 Obligaciones de los Servidores Públicos del Sistema:

Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:

� Ejercer sus funciones con apego a dichos principios.

� Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiado, observando las instrucciones que reciban de su superior jerárquico.

� Participar en los programas de capacitación y evaluación, actualización, especialización y

educación formal. � Guardar y reservar de la información, documentación, asuntos que conozca. � Abstener de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad personal,

bienes, documentación de personas de la dependencia que ahí se encuentren. � Excusarse de conocer asuntos que pueden implicar conflicto de intereses con las funciones

que desempeñe dentro del servicio.

21.4 Estructura del Sistema de Servicio Profesional de Carrera:

Está integrado por:

� Subsistema de planeación: atiende las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal

que requiera la Administración Pública Federal. � Subsistema de Ingresos: regula los procedimientos y establece los requisitos de

reclutamiento y selección de candidatos. � Subsistema de Desarrollo Profesional: contiene los procedimientos para identificar las

trayectorias del desarrollo del servidor público.

� Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades: Establece los modelos de profesionalización para los servidores públicos que le permita adquirir:

a) conocimientos básicos acerca de la dependencia en que labora.

b) La especialización, actualización, educación formal. c) Aptitudes y actitudes necesarias. d) Habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridos.

� Subsistema de Evaluación de desempeño: establece los mecanismos de medición, valoración de desempeño productividad de los servidores públicos serán a su vez parámetros para obtener ascensos, promociones, premios, estímulos.

21.4.1 Estructura Funcional:

Comprende los siguientes capítulos:

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• del subsistema de planeación de los recursos humanos.

• Registro único del servicio profesional de carrera.

• del subsistema de ingresos.

• del subsistema de desarrollo profesional.

• Del Subsistema de capacitación y certificación de capacidades.

• Del subsistema de evaluación del desempeño.

• Del subsistema de separación.

• Del Subsistema de control y evaluación.

21.4.2 Subsistema de planeación de los recursos humanos:

La Secretaria establecerá un subsistema de planeación de los recursos humanos en el cual tendrá las siguientes funciones:

� registrará y procesara la información, para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el catálogo, en coordinación con las dependencias.

� calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias

y con base en el registro, con el fin de que la estructura de la administración pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento.

� Analizara el desempeño y los resultados de los servidores públicos y las dependencias emitiendo las conclusiones conducentes.

� Realizara los demás estudios, programas, acciones, trabajos, que sean necesarios para el

cumplimiento del objeto de la presente ley.

21.4.3 Registro único del servicio profesional de carrera:

Definición: es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos en la administración pública, y se establece con fines de apoyar, el desarrollo del servidor

público de carrera dentro de las dependencias. Todos los datos personales que él se contengan serán considerados confidenciales.

Función: Sistematizara la información relativa a la planeación de Recursos humanos, ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades, evaluación de desempeño y separación de miembros del sistema, dicha información deberá ser actualizada.

Objetivo: identificar al Servidor Público como candidato para ocupar vacantes de distinto perfil.

Se dará de baja a un servidor público de dicho registro por renuncia o retiro de su cargo.

21.4.4 Subsistema de Ingreso:

Su función es llevar acabo el reclutamiento, es decir un proceso que permite al sistema atraer aspirantes a ocupar un cargo en la administración pública, con los perfiles y requisitos necesarios. Para

llevar dicho reclutamiento se lleva acabo vía convocatoria, será pública abierta (dirigida a servidores públicos o interesados) para ocupar los plazos de primer nivel de ingreso del sistema. Dicha

convocatoria deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Contenido de la convocatoria:

a) los puestos sujetos a concurso.

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b) perfil que cubrirán los aspirantes. c) requisitos o lineamientos del exámen.

d) selección de candidatos.

Selección: es el procedimiento que permite analizar la capacidad, conocimientos, habilidades,

experiencia de los aspirantes a ingresar el sistema. Dicho procedimiento comprende: exámenes, y valoración por el comité, para ocupar el cargo público dicha valoración atenderá a la experiencia,

habilidades, aptitud, cargos que allá ocupado anteriormente el candidato, se aplica la valoración solo cuando el aspirante no obtenga una calificación mínima aprobatoria.

Los titulares de las dependencias o el oficial mayor respectivo-homologo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporalmente para ocupar, una vacante, una plaza de nueva creación, sin sujetarse a procedimiento de reclutación y selección. Tratándose en los siguientes casos:

� cuando peligre o se altere el orden social, servicios públicos. � cuando peligre la seguridad, salubridad, medio ambiente, en alguna zona o región del país.

� por desastres producidos, por fenómenos naturales, caso fortuito y fuerza mayor.

21.4.5 Subsistema de Desarrollo Profesional:

Concepto: es el proceso mediante el cual los servidores públicos de carrera con base en el meritó podrán ocupar plazas, vacantes de igual o mayor jerarquía, en cualquier dependencia o en las entidades

públicas y en las instituciones con las cuales exista convenio para tal propósito.

Estará integrado por comités, en coordinación con la secretaria. Los servidores públicos podrán

acceder a un cargo del sistema, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y selección.

Dicho comité deberán tomar en cuenta el porcentaje otorgado al servidor público en virtud de sus

evaluaciones del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de capacitación, certificación u otros estudios que hubieren realizado, así como los propios exámenes de selección.

Cada Servidor público de carrera en coordinación con el comité correspondiente podrá definir su plan de carrera partiendo del perfil requerido para desempeñar los distintos cargos de su interés.

De la Movilidad en el sistema:

La movilidad en el sistema podrá seguir las siguientes trayectorias:

I. Vertical- Trayectoria de Especialidad: atenderá al perfil de cargo en cuyas posiciones ascendientes, las funciones se harán más complejas y de mayor responsabilidad.

II. Horizontales-Trayectoria lateral: analizan a otros grupos, o ramas de cargos donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación, afinidad entre los cargos que se comparan.

Reubicación del Servidor Público:

Si por razones de reestructuración de la administración Pública, desaparezcan cargos, puestos el

sistema procurará reubicarlas al interior de las dependencias o en cualquiera de las entidades con quienes mantenga convenios, otorgándoles prioridad en un proceso de selección.

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Intercambio:

Los servidores públicos de carrera, previa autorización de su superior jerárquico y de la secretaría, podrán realizar el intercambio de sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad o dependencia. El cargo deberá ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al catálogo.

Convenios:

Las dependencias, y la secretaria, podrán celebrar convenios con autoridades federales, estatales, municipales y del distrito federal, y organismos públicos o privados para el intercambio de recursos

humanos.

21.4.6 Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades:

Concepto: son procesos mediante las cuales los servidores públicos de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para desempeñar un cargo en la Administración Pública. La

Secretaria emitirá las normas que regularán este proceso en las dependencias.

Programas de Capacitación:

Serán los comités que establecerán programas de capacitación, para el puesto y en desarrollo administrativo y calidad para los servidores públicos. El programa de capacitación tiene como

propósito que los servidores públicos de carrera dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones. Dichos programas de actualización se integran con cursos obligatorios y optativos.

Objetivos de la Capacitación:

La capacitación tendrán los siguientes objetivos:

� desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades.

� Preparar a los servidores públicos para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza diversa.

� certificar a los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales adquiridos.

De las becas:

El servidor público de carrera que haya obtenido una beca para realizar estudios de capacitación

especial o educación formal, se le otorgaron las facilidades necesarias para su aprovechamiento. Si la beca es otorgada por la propia dependencia, el servidor público de carrera quedará obligado a prestar sus servicios en ella por un periodo igual de la duración de la beca o de los estudios financiados.

Certificación de Capacidades:

Los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales, en los términos que determinen la secretaria, por lo menos cinco años.

La evaluación deberá acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo. La certificación será requisito indispensable para le permanencia de un servidor público de carrera en el sistema y en su caso.

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Cuando el resultado de la evaluación de capacitación de un servidor público de carrera no sea aprobatorio deberá presentarla nuevamente. En ningún caso, esta podrá realizarse en un periodo

menor a 60 días naturales, y superiores a los 120 días. De no aprobar la evaluación, se procederá a la separación del servidor público de carrera de la administración pública federal y por consiguiente

causara baja del registro.

21.4.7 Subsistema de Evaluación del Desempeño:

Concepto: es el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los

servidores públicos, en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al puesto.

Objetivos de la evaluación del desempeño:

o valorar el comportamiento de los servidores públicos. o otorgar en su caso estímulos al desempeño destacado.

o aportar información para mejorar el funcionamiento de la dependencia. o identificar los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar medidas correctivas.

El comité desarrollará los lineamientos que emita la secretaria, un proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos, y estímulos al desempeño destacado a favor del servicio público y de su dependencia.

La evaluación del desempeño será requisito indispensable para la permanencia de un servidor público de carrera en el sistema y en su puesto.

21.4.8 Subsistema de Separación:

Concepto: es la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.

El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos, sin

responsabilidad para las dependencias por las siguientes causas:

� renuncia formulada por el servidor público.

� defunción. � sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena privativa de libertad. � por incumplimiento reiterado o injustificado de cualquiera de las obligaciones.

� hacerse acreedor a sanciones establecidas en la ley federal de responsabilidades administrativas de los servicios públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia.

� No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o una segunda evaluación de

desempeño. � por ser la evaluación de desempeño deficiente.

De la Licencia:

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Definición: La licencia es el acto por el cual un Servidor Público de Carrera, previa autorización del Comité, puede dejar de desempeñar las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando todos o algunos derechos que esta Ley le otorga. Procedimiento para adquirir una licencia: Para que un funcionario pueda obtener una licencia deberá tener una permanencia en el Sistema de al menos dos años y dirigir su solicitud por escrito al Comité, con el visto bueno del superior jerárquico. El dictamen de la solicitud deberá hacerse por escrito, de manera fundada y motivada. Licencias con goce de sueldo y sin goce de sueldo:

La licencia sin goce de sueldo no será mayor a seis meses y sólo podrá prorrogarse en una sola Ocasión por un periodo similar, salvo cuando la persona sea promovida temporalmente al ejercicio de otras comisiones o sea autorizada para capacitarse fuera de su lugar de trabajo por un periodo mayor. La licencia con goce de sueldo no podrá ser mayor a un mes y sólo se autorizará por causas relacionadas con la capacitación del servidor público vinculadas al ejercicio de sus funciones o por motivos justificados a juicio de la dependencia.

Ocupación del Cargo: Para cubrir el cargo del Servidor Público de Carrera que obtenga licencia se nombrará un Servidor Público de Carrera que actuará de manera provisional. La designación del servidor público que ocupará dicho cargo se realizará conforme a las disposiciones reglamentarias. Aquellos servidores profesionales de carrera que se hagan cargo de otra función, deberán recibir puntuación adicional en su evaluación de desempeño. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables. 21.4.9 Subsistema de Control y Evaluación:

La Secretaría con apoyo de las dependencias establecerá mecanismos de evaluación sobre la operación del Sistema a efecto de contar con elementos suficientes para su adecuado perfeccionamiento. La evaluación de resultados de los programas de capacitación que se impartan se realizará con base en las valoraciones del desempeño de los servidores públicos que participaron, buscando el desarrollo de la capacitación en la proporción que se identifiquen deficiencias. Los Comités desarrollarán la información necesaria que permita a la Secretaría evaluar los resultados de la operación del Sistema y emitirá reportes sobre el comportamiento observado en cada uno de los Subsistemas. 21.5 Estructura Orgánica del Sistema:

Encontramos a los siguientes órganos del sistema:

o Secretaría. o Consejo Consultivo.

o Comités Técnicos de profesionalización y selección.

21.5.1 La Secretaría:

El sistema contara con una secretaría que se encargará de dirigir, coordinar, dar seguimiento y evaluar el funcionamiento del Sistema en las dependencias y vigilará que sus principios rectores sean aplicados debidamente al desarrollar el Sistema.

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Facultades de la Secretaría:

• Emitir los criterios y establecer los programas generales del Sistema, para su implantación gradual, flexible, descentralizada, integral y eficiente.

• Elaborar el presupuesto anual para la operación del Sistema. • Expedir los manuales de organización y procedimientos requeridos para el

funcionamiento del Sistema. • Dictar las normas y políticas que se requieran para la operación del Sistema, en

congruencia con los lineamientos establecidos en los programas del Gobierno Federal. • Dar seguimiento a la implantación y operación del Sistema en cada dependencia. • Dictar las medidas correctivas que se requieran, tomando las acciones pertinentes sobre

aquellos actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas. • Aprobar la constitución o desaparición de los Comités. • Aprobar los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación. • Promover y aprobar los programas de capacitación y actualización, así como la planeación

de cursos de especialización en los casos que señale el Reglamento. • Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones y acuerdos

de carácter general que pronuncie. • Aprobar los cargos que por excepción, sean de libre designación.

21.5.2 Consejo Consultivo:

El Consejo es un órgano de apoyo para el Sistema. Estará integrado por el titular de la Secretaría, por los responsables de cada Subsistema, por los presidentes de los comités técnicos de cada dependencia y por representantes de la Secretaría de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, contará además con un representante de los sectores social, privado y académico, a invitación de los demás integrantes. Atribuciones:

• Conocer y opinar sobre el Programa Operativo Anual del Sistema en el proceso de dar seguimiento a su observancia y cumplimiento en las áreas de la Administración Pública.

• Opinar sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema;

• Estudiar y proponer modificaciones al catálogo de puestos y al tabulador. • Proponer mecanismos y criterios de evaluación y puntuación. • Recomendar programas de capacitación y actualización, así como el desarrollo de cursos

de especialización. • Acordar la participación de invitados en las sesiones de Consejo.

El Consejo estará presidido por el titular de la Secretaría y contará con un Secretario Técnico 21.5.3 Comités Técnico de Profesionalización y Selección:

Definición:

En cada dependencia se instalará un Comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la

implantación, operación y evaluación del Sistema al interior de la misma. Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se

podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.

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Los Comités son responsables de planear, organizar e impartir la inducción general y la inducción al puesto. Para ello, podrán coordinar la realización de cursos con instituciones de educación media

superior, técnica y superior.

De su Integración:

Los Comités estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá El Comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección. En sustitución del Oficial Mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. En estos actos, el representante de la Secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final. Atribuciones:

o Elaborar y emitir las convocatorias de los cargos a concurso. o Proponer a la Secretaría políticas y programas específicos de ingreso, desarrollo, capacitación,

evaluación y separación del personal de su dependencia, acorde con los procesos que establece la presente Ley.

o Realizar estudios y estrategias de prospectiva en materia de productividad, con el fin de hacer más eficiente la función pública.

o Elaborar los programas de capacitación, especialización para el cargo y de desarrollo administrativo, producto de las evaluaciones del desempeño y de acuerdo a la detección de las necesidades de la institución.

o Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las Personas que hayan resultado vencedoras en los concursos.

o Elaborar el proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado a favor de servidores públicos de su dependencia.

o Determinar la procedencia de separación del servidor público y tramitar la autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

21.6 Recurso de Revocación:

En contra de las resoluciones que recaigan en el procedimiento de selección en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la Secretaría, recurso de revocación dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo la calificación más alta en el procedimiento de selección.

Contenido del Recurso de Revocación: El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:

1. El promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos.

2. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad.

3. Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre.

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4. La Secretaría podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el procedimiento de selección.

5. La Secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles.

6. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Secretaría dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.

El recurso de revocación, versará exclusivamente en la aplicación correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluación que se instrumenten. Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso. De la supletoriedad: Se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 21.7 Competencia:

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: En el caso de controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de esta Ley competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

TEMA 22: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

22.1 Fundamento Constitucional:

Articulo 113:

“las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores publicos determinaran sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funiciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, asi como los procedimientos, destitucion e inhablitacion, asi como en sanciones economicas y deberan establecerse de acuerdo con los beneficios economicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisions a que se refiere la fraccion III del artículo 109 pero que no podran exceder de tres tantos de los beneficios otenidos o de los daños y perjuicios causdos.

La responsabilidad del estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares sera objetiva,y directa. Los particulares tendran derecho a una indemnizacion conforme con las bases, limites y procedimientos que establezcan las leyes”

22.2 Ley Reglamentaria:

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• Del segundo parrafo del articulo 113 de la CPEUM.

• Sus disposiciones son del orden publcio y de interes general.

• La ley entro en vigor el 1 de enero del 2005.

22.2.1 Actividad Administrativa Irregular:

Se entiende, que es aquella que cause daño a los bienes y derechos de los pariculares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación

para legitimar el daño que se trate.

22.2.2 Sujetos de la Ley:

Los entes publicos federales , se entiede por entes publicos:

1.- Poder judicial, legislativo y ejecutivo de la federacion.

2.- organismos constitucionales autonomos.

3.- dependencias entidades de la administracion publica federal.

4.- la procuraduria general de la republica.

5.- los tribunales administrativos.

6.- cualquier otro ente publico de carácter federal.

22.2.3 Cumplimentación de Fallos:

Los preceptos contenidos en el capitulo II y demas disposiciones de la ley seran aplicables en lo conducente para cumplimentar los fallos:

1.- la corte interamericana de derechos humanos.

2.- las recomendaciones de la comision nacional de los derechos humanos y de

3.- la comision interamericana de los derechos humanos, aceptados por los entes publicos fedederales y por el Estado mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptacion y cumplimiento de las recomendaciones referidas, a su caso debera llevarse a cabo por el publico federal que haya sido declarado responsable:

Debera observarse por si mismo para el cumplimiento de los fallos jurisdicciones de reparacion.

La secretaria de relaciones exteriores sera el conducto de informar de los cumplimientos respectos, tanto a la comision como a la corte interamerica de derechos humanos, según corresponda.

La comision nacional de los derechos humanos y sus servidores publicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen , asi como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

22.2.4 Excepciones:

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se exceptuan de obligacion de pagar de acuerdo a la ley:

1.- En casos fortuito y de fuerza mayor.

2.- los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

3.- aquelllos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la tecnica existentes en el momento de su acaecimineto y;

4.- aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el unico causante del daño.

22.2.5 Lesión Patrimonial Reclamada:

Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada , incluidos los personales y morales habran de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o

varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al comun de la poblacion.

Los entes publicos federales cubriran las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial

que se determinen conforme a la ley, con cargo a sus respectivas presupuestos

Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizaran conforme a la

disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el presupuesto de egresos de la federacion.

En la fijacion de los montos de las partidas presupuestales deberan preveerse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagados en el ejercicio inmediato anterior, según los dispuesto en los articulos 8 y 11 de la ley .

Los entes publicos federales tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluiran en sus respectivas ante proyectos de presupuesto los recursos para cubrir

las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones que refiere el art 16 de la ley.

La suma total de los recursos comprendidos en los respectivo presupuestos aprobados por los entes publicos federales no podran exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del

presupuesto de egresos de la federacion para el ejercicio fiscal correspondiente.

22.2.6 Autorización y traspaso de los Montos Presupuestales:

El ejecutivo federal a travaes de la SHCP, en los terminos de la ley de presupuesto, contabilidad y gasto publico federal debera autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes

dependencias de la actividad admnistrativa de las mismas , sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes

En el caso de las entidades no sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberan ser aprobados por los organos de gobierno respectivos.

Las indemnizaciones fijadas por autoridades admnistrativas que excedan del monto maximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado seran cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro que refiere el artículo 16 de la ley.

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22.2.7 Supletoriedad:

La ley del reglamento se aplicara supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan el capitulo de responsabilidad patrimonial del estado. A falta de esta disposiciion expresa en dicha ley se aplica la ley de procedimiento administrativo, el Código Fiscal de la Federación, Codigo Civil Federal y

los principios generales de derecho .

22.2.8 Denuncias Penales:

Los entes publicos tendran la obligacion de denunciar ante el MP, a toda persona que

directa/inderectamente participe coadyuve, asista o simula la producción de daños con el proposito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refire esta Ley.

22.3 Modalidades en el Pago de la Indemnización y Bases:

1.- debera pagarse en moneda nacional.

2.- podra convenirse en especie.

3.-la cuantificacion de la indemnizacion se calculara de acuerdo a la fecha de la lesion o cuando se produjo o que haya cesado cuando sea de carácter continuo.

4.- en todo caso debera de actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento o resolucion por la que se resuelve y ordena el pago.

5.- en caso de retraso en el cumplimiento del pago de la injdemnizacion procedera la actualizaicon de conformidad con los dispuesto en el CFF.

6.- los entes publicos podran cubrir el monto de la indemnizacion mediante parcialidades en el ejercicio

fiscal subsecuente realizando una proyeccion de pagos de acuerdo a:

a) los diversos compromisos programados de los ejercicios fiscales anteriores y que previsiblemente se presentaran en el ejercicio fiscal que se trate:

b) el monto de los recursos presupuestados o asignados en los 5 ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidad, para cubrir la responsabilidad patrimonial.

c) los recursos que previamente seran aprobados y signados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes.

22.3.1 Reparación Integral del Daño:

Las indemnizaciones corresponderan a la reparacion integral del daño y

1.- por el daño personal.

2.- por el daño moral.

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22.3.2 Daños y Perjuicios Materiales:

El monto de la indemnizacion por daños y perjuicios materiales se calculara de acuero con los criterios establecidos por la ley.

1.- ley de expropiacion.

2.- CFF.

3.- la ley general de bienes nacionales y demas disposiciones aplicables.

22.3.3 Cálculo:

Los montos de las indemnizaciones se calcularan de la siguiente forma:

1.- en el caso de daños personales, correspondera una indemnizacion con base en los dictamenes

medicos correspondientes dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo.

2.- ademas de la indemnizaciones anteriores el reclamante o causante tendra derecho a que se le

cubran los gastos medicos que en su caso se originen.

En el caso de daño Moral:

1.- la autoriddad administrativa o jurisdiccional calculara el monto de la indemnizacion de acuerdo con los criterios establecios en el Codigo Civil Federal, tomando en cuenta los dictamenes periciales

ofrrecidos por el reclamante

2.- la indemnizacion por el daño moral que esl Esado este obligado a cubrir no excedera del

equivalente a 20,000 veces el salario minimo general diario vigente en el DF.

En el caso de muerte, el calculo de la indemnizacion se hara e acuerdo a lo dispuesto en el Codigo Civil

Federal artículo 1915.

Las indemnizaciones deberan cubrirse en su totalidad de confromidad con los terminos y condiciones

dipsuestos por la ley a las que ella remita

En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad ante la eventual

produciera daños y perjuicios, que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del estado, la suma asegurada se destinara a curbir el monto equivalente a la reparacion integral de ser

esta insuficiente, el estado continuara obligado a resarcir la diferencia respectiva, el pago de cantidades liquidas por el concepto deducible corresponde al estado y no podra disminuirse.

22.3.3 Sentencias:

Las sentencias firmes deberan registrarse por el ente público federal responsable, quienes deberan

llevar un registro de indemnizaciones debidas por reponsabilidad patrimonial, seran de consulta publica.

Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales seran pagadas tomando en cuenta el orden cronológico

en que emitan resoluciones las autoridades administrativa.

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22.4 Procedimiento:

se inciaran por reclamacion de la parte interesada.

22.4.1 Presentación:

La parte interesada debera de presentar su reclamacion ante la dependencia o entidad presuntamente

responsable u organismo constitucionall autonomo� ley federal de procedimiento admnistrativo.

Los particulares en su demanda deberan señalar el o los servidores publicos involucrados.

Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado se econcontrare pendiente alguno de los procedimientos, por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se

reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado se suspendera hasta en tanto los otros proceimdientos de la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause Estado.

22.4.2 Nulidad o Anulabilidad:

De actos administrativos por la via administrativa o por la via jurisdiccional contenciosa administrativa,

no presupone por si misma derecho a la indemnizacion.

22.4.3 Daño:

El daño que se cause al patrimonio de los particulares debera acreditarse en consideracion a los

siguientes criterios:

1.- En los casos en que la causas productoras del daño sean indentificables la relacion causa-efecto

entra la lesion patrimonial irregular al estado debera probarse fehacientemente y

2.- en su derecho la causalidad unica o concurrencia de hecho y condiciones causales asi como la paticipacion de otros agentes en la generacion de la lesion reclamada, debera probarse a traves de la

identificaicon precisa de los hechos que produjeron el resultado final examinando las condiciones o cirncunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión.

22.4.4 Forma de Probar la Reclamación:

1.- la responsabilidad del Estado debera probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio

por no tener la obligacion juridica de soportarlo.

2.- que los daños y perjuicios no son consecuencia de la actividad administrativa del Estado.

3.- que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevistas o inevitable según los conocimientos

de la ciencia eran existentes en el momento del acaecimiento.

4.- la existencia de la fuerza mayor que lo exonera.

22.4.5 Requisitos de las Resoluciones:

Deberan contener:

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1.- la exitencia de la relacion de causalidad entre la actividad administrativa y la lesion producida y la valoriacion del daño o perjuicio causado

2.- monto en dinero o en especie de la indemnización.

3.-los casos de concurrencia previstos, para su cuantificación.

4.- razonar los criterios de imputación.

5.- la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso.

22.4.6 Recurso de Revisión en Vía administrativa o por vía jurisdiccional:

Las resoluciones que nieguen la indemnización, o que por su monto, no satisfagan al interesado podran impuganarse mediante:

1.- Recurso de Revisión en via administrativa

2.- Directamente via jurisdiccional ante el TFJFA.

22.4.7 Prescripción:

1.- el derecho a reclamar indemnizacion prescribe en un año, empezado a computar a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la lesión patrimonial, o a apartir del momento en que hubiesen cesado los efectos lesivos.

2.- Cuando existan daños de carácter fisico o psiquico de las personas.

22.4.8 Interrupción de la Prescripción:

Los plazos de prescripcion se interrumpiran al iniciarse el procedimiento de reclamacion a traves de los cuales se impugne la legalidad de los actos adminitrativos que produjeron los daños.

22.4.9 Convenio para concluir la Controversia:

Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales a fin de dar por

concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden.

Para la validez de dicho convenio se requerirá la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente.

22.5 Concurrencia:

1.-En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 21 de la ley, el pago de la indemnización

deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causante de la lesión patrimonial reclamada, De acuerdo con su participación.

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2.- las autoridades administrativas tomaran en cuenta, los siguientes criterios de imputación que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto.

a) deberá atribuirse a cada ente público federal los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación.

b) los entes públicos federales responderán únicamente de los hechos/actos que hayan ocasionado los

servidores públicos que estén adscritos.

c) los entes públicos federales que tengan atribuciones o responsabilidad y cuya actividad haya

producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos por prestación directa o con colaboración interogánica.

d) los entes públicos federales que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras corresponderá de los hechos o actos de los daños causados cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada, los entes

públicos federales ejecutores responderán de los hechos, actos o daños producidos cuando estos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado.

e) cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización de forma proporcional a su respectiva participación.

En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación de la misma se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al

reclamante para realizar el pago de la indemnización en parte igual.

Si las reclamaciones derivan de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una

concesión de servicio público de la Administración Pública Federal y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea ineludible cumplimiento para el

concesionario, el estado responderá directamente.

Los concesionarios tendrán la obligación de contratar u otorgar garantías a favor del concesionante

para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario.

22.5.1 Convenios de Coordinación con las Entidades Federativas:

El Gobierno Federal, a traves de la Secretaria de la Función Pública en el ambito de sus respectivas atribuciones podra celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas respecto de la

materia que regula la Ley.

22.6 Derecho del Estado de Repetir contra los Servidores Públicos:

Podrá repetir el Estado contra los servidores públicos el pago de la indemnización que hubiera a los particulares cuando:

1.- Previa substanciación del procedimiento Administrativo Disciplinario, previsto en la Ley de Responsabilidad Administrativa de los servidores públicos se determine su responsabilidad y que la

falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave.

2.- El monto que se exija al servidor público formara parte de la sanción económica que se le aplique.

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22.6.1 Gravedad de la Infracción:

De acuerdo con la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos puede ser de acuerdo a:

a) Los estándares promedio de la actividad administrativa.

b) Perturbación de la misma.

c) Existencia o no de intencionalidad.

d) Responsabilidad profesional.

e) Relación con la producción del resultado dañoso.

El estado podrá instruir igual procedimiento a los servidores públicos por el nombrado, designado o

contratados cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia

22.6.2 Recurso de los Servidores Públicos:

Podrán impugnar las resoluciones administrativas por la que se les imponga la obligación de resarcir

los daños y perjuicios que el Estado haya pagado a través de:

1.- Recurso de Revocación

2.- ante El TFJFA, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores Públicos.

22.6.3 Interrupción de la prescripción para iniciar el procedimiento administrativo Disciplinario a los Servidores Públicos:

La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del estado interrumpira los plazos de prescripción que determina inciar el procedimiento disciplinario contra los servidores publicos se

reanudaran cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva en el primero de los

procedimientos mencionados.

22.6.4 Adición de Sanciones al Monto de los Recursos para cubrir obligaciones Indemnizatorias:

Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades

competentes impongan a los servidores públicos, se adicionaran a los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes federales.

“God Bless Us”