Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

92
DERECHO CARTULAR UNIDAD I Consideraciones generales Terminología: en esta materia para referirse a la misma cuestión se utilizan términos distintos Títulos de valores: permite la inclusión de documentos que aunque representan valores, no reúnen los requisitos propios de la disciplina que comprende la materia y por ende no pueden ser aplicadas las normas. Títulos de crédito: deja fuera de su órbita los títulos valores que aunque regulados por las normas específicas de la materia no son representativos de créditos como por ejemplo la acción de una sociedad anónima. Títulos circulatorios: es una de las denominaciones más adecuada, hace referencia al elemento sustentador de sus caracteres, es un denominador común de los instrumentos regidos por esta materia. Antecedentes históricos: las instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial, inclusive los títulos circulatorios. Con la formación del burgo se perfila un nuevo tipo de actividad que tiene un campo de actuación que no trasciende la propia ciudad, cuyo tráfico era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acuñaba dentro de sus limitadas fronteras. Luego nacen las ferias, reuniones periódicas de mercaderes de distintas ciudades, en el intercambio surgen dificultades cambiarias debido a la diversidad de monedas que complicaba las transacciones en razón de que las de una ciudad no tenían fácil curso en otra. Otro problema era el peso y volumen de la moneda acuñada ya que dificultaba su transporte por ser arriesgado, difícil y costoso. Cuando se incrementa el intercambio surge la figura del cambista que originariamente procede a efectuar el cambio manual de las distintas monedas pero posteriormente las contingencias del tráfico llevaron a que se ocupara de realizar cambio trayecticio, es decir recibir moneda con el compromiso de abonarla en otra ciudad en un monto equivalente en dinero de la comarca. De esta manera lo que se realizaba era un contrato de cambio : pacto mediante el cual quién había entregado el dinero debía recibir del cambista una cantidad de monedas equivalente. El que necesitaba enviar dinero a otro lugar entregaba el efectivo al cambista, quien 1

Transcript of Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

Page 1: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

UNIDAD I

Consideraciones generales

Terminología: en esta materia para referirse a la misma cuestión se utilizan términos distintos

Títulos de valores: permite la inclusión de documentos que aunque representan valores, no reúnen los requisitos propios de la disciplina que comprende la materia y por ende no pueden ser aplicadas las normas.

Títulos de crédito: deja fuera de su órbita los títulos valores que aunque regulados por las normas específicas de la materia no son representativos de créditos como por ejemplo la acción de una sociedad anónima.

Títulos circulatorios: es una de las denominaciones más adecuada, hace referencia al elemento sustentador de sus caracteres, es un denominador común de los instrumentos regidos por esta materia.

Antecedentes históricos: las instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial, inclusive los títulos circulatorios. Con la formación del burgo se perfila un nuevo tipo de actividad que tiene un campo de actuación que no trasciende la propia ciudad, cuyo tráfico era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acuñaba dentro de sus limitadas fronteras. Luego nacen las ferias, reuniones periódicas de mercaderes de distintas ciudades, en el intercambio surgen dificultades cambiarias debido a la diversidad de monedas que complicaba las transacciones en razón de que las de una ciudad no tenían fácil curso en otra. Otro problema era el peso y volumen de la moneda acuñada ya que dificultaba su transporte por ser arriesgado, difícil y costoso. Cuando se incrementa el intercambio surge la figura del cambista que originariamente procede a efectuar el cambio manual de las distintas monedas pero posteriormente las contingencias del tráfico llevaron a que se ocupara de realizar cambio trayecticio, es decir recibir moneda con el compromiso de abonarla en otra ciudad en un monto equivalente en dinero de la comarca. De esta manera lo que se realizaba era un contrato de cambio: pacto mediante el cual quién había entregado el dinero debía recibir del cambista una cantidad de monedas equivalente. El que necesitaba enviar dinero a otro lugar entregaba el efectivo al cambista, quien era el único que asumía una obligación ya que contraía el compromiso de pagar o hacer pagar al tradens o a la persona que este indicara una cantidad equivalente a la recibida, en la localidad establecida y en el momento pactado. El pago en un lugar distinto al de la celebración de la estipulación era indispensable por que la promesa de devolver una suma de dinero en el mismo lugar podía caer bajo la sospecha de usura, que era un actividad considerada indigna y pecaminosa. En los primeros tiempos el contrato de cambio se celebraba en forma notarial, se hacia frente a un fedatario y la declaración del cambista se consideraba similar a la de una confesión judicial, era el único obligado a cumplir y lo había reconocido en forma incontrovertible. Normalmente en esta operación intervenían 4 personas:

- El que entregaba el dinero (tradens)- el que recibía y se obligaba a pagar en otra moneda (cambista)- el corresponsal o mandatario del cambista a quien se le encargaba la

efectivización del pago- la persona quien debe recibir el pago

1

Page 2: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Luego el contrato fue utilizándose fuera del ámbito de las relaciones cambiarias por ejemplo en una compraventa o mutuo, desapareció la figura del cambista como sujeto exclusivo del contrato cambiario debido a la necesidad de vulgarización de la actividad entre los mercaderes de distintas localidades. Poco a poco se fue utilizando en actos de comerciantes y de no comerciantes. Con la vulgarización de esta actividad se pasa del acto notarial a la letra de cambio como documento privado que contenía una promesa de pago hecha por una persona que aparecía como el único obligado de la relación. La cesión de créditos no fue suficiente para responder a las exigencias crecientes del tráfico pues implicaba:

el cumplimiento de una serie de requisitos formales que el cesionario adquiría un derecho exactamente igual al del cedente la posibilidad de oponer al último cesionario todas las defensas que tenía en contra de sus

antecesores. A medida que iba creciendo el comercio se fueron buscando formas más aptas para la fácil y segura circulación de la letra. La utilización del mandato hizo nacer el endoso, el cual se materializó como una declaración consignada al dorso de la letra cuya función originaria fue la designación de un mandatario para que percibiera el pago en nombre y por cuenta del tomador; en una primera época el rol del endosatario era totalmente secundario y dependiente; posteriormente se independizó y la actuación del beneficiario del endoso fue considerada como del ejercicio de un derecho propio de cobro. Originariamente se admitió un solo endoso; con el tiempo la prohibición de más de un endoso desapareció y su realización implico la transmisión de la letra. En su momento se estimó que cada endoso equivalía a un nuevo libramiento: mediante la firma puesta al dorso del documento se transmitía la letra y se consideraba que el endosante confesaba haber recibido del endosatario el importe mencionado en aquélla. Con ello se entendió que el último endosatario o portador, ante el incumplimiento del sujeto indicado originariamente para pagar (girado), podía proceder contra el deudor originario y contra su transmitente reclamándole el pago.

Títulos circulatorios: concepto, elemento real y personalVivante dice que el titulo de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado. El documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. El documento como tal es producto de una operación denominada “documentación” que consiste en la reproducción o recepción del hecho o acto jurídico mediante su materialización. El documento se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente papel, es decir la documentación de un derecho. El creador del titulo incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legitimo del documento. En los títulos de crédito, el documento como “cosa” y el derecho como “bien” son conceptualmente distintos, pero representan un instituto jurídico unitario. En consecuencia, el derecho y el título están funcionalmente ligados: la comunidad de destino entre el título (cosa-corporal) y el derecho (bien-incorporal) es normalmente inescindible.

Literalidad: el documento debe configurarse con precisión en el contenido, la naturaleza y la extensión del derecho, lo que se logra principalmente con literalidad, característica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento.

2

Page 3: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

La literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales. Pavone La Rosa expresa que hallándose el contenido y las modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento: el acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer al poseedor con quien no lo liga una relación inmediata o de particular convención, límites o modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del título mismo. Gómez Leo dice que “toda disminución, alteración, modificación, extinción (parcial o total) del derecho cartular se debe fundar, para tener validez en el ámbito de las relaciones cartáceas, en la expresión textual del documento, siendo irrelevantes los posibles elementos extra cartulares que pudieran surgir de negocios o relaciones ajenas al título de crédito”; también refiriéndose a la literalidad dice que “constituye una doble garantía, pues el sujeto activo nada puede pretender que no se halle escrito en el título y el sujeto pasivo, además de no poder enervar la pretensión jurídico-económica del acreedor con instrumentos extraños al título, tiene la seguridad de que cumpliendo el requerimiento en los términos textuales, queda liberado”. En el título valor se encuentra literalizado un derecho y éste necesariamente presupone una obligación, a cargo de un tercero por lo que existen dos puntos de vista:

el del obligado a la prestación mencionada en el instrumento el del que esta facultado para exigir dicha prestación

Algunas de las consecuencias producto de la literalidad son:1- el acreedor no puede exigir otra que cosa fuera de lo que surja (lado activo)2- las obligaciones no pueden surgir más que del propio tenor escrito del documento: el deudor no

puede negarse al cumplimiento de la prestación requerida por el acreedor alegando o esgrimiendo razones que no surjan del tenor literal del documento (lado pasivo).

Téngase presente que la literalidad no impide que en determinados casos, el documento esté relacionado con elementos, también documentales, externos al propio título a los que éste se remite. Pero los elementos son eficaces en tanto y cuanto los admite la ley y se los menciona y relaciona expresamente con el título valor. (ej. Vinculación entre la acción y los estatutos sociales).

Incorporación: la inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado permite que se hable del fenómeno de la incorporación. La incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento. Ello ocurre a tal punto que el derecho incorporado al “titulo” normalmente depende del derecho sobre el propio “documento” como cosa. Esta incorporación literal permite aplicar al instrumento un régimen jurídico similar al de las cosas muebles, aunque tenga por finalidad la protección del derecho incorporado. Se toma del régimen de las cosas muebles el principio según el cual “la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella” (2412 Cod. Civil) yendo aun mas allá porque es irrelevante que el documento sea robado o perdido.(?)

Legitimación: refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. Es requisito:

3

Page 4: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

La posesión del documento: ser poseedor habilita para ejercer el derecho o los derechos emergentes de título sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1) propietario del doc. 2) titular del derecho emergente de él. La legitimación activa comprende:

- La habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación debida

- la habilitación para transmitir regularmente el documento de acuerdo a la ley de circulación de títulos con referencia a la forma de transmitirlo y las consecuencias de la transferencia.

La legitimación pasiva comprende:- es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación

debida al legitimado activoLegitimación y titularidad si bien coexisten, no son lo mismo. La legitimación es la potestad para ejercer el derecho emergente del título, y este último es la pertenencia del mismo. La legitimación compete a quien tiene la investidura formal del título, aunque el derecho no le pertenezca. Puede haber un titular no legitimado o un no titular legitimado. El titulo tiene por función atribuir la legitimación pero no su titularidad, de la que la circulación prescinde. Puede haber circulación de la legitimación sin circulación del derecho y viceversa: frente al deudor solamente tiene eficacia la circulación de la legitimación y de ahí que el legitimado pueda exigir aunque no sea titular y el no legitimado no pueda exigir aunque sea titular. Cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe hacer en el mismo título el poseedor, pues la tradición por sí sola es insuficiente. En este caso la legitimación presupone la investidura formal materializada literalmente en el título, por el endoso (normalmente una firma al dorso del documento) y la posesión de él.

Autonomía: porque cada adquisición del título y por ende del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere ex novo como si fuera originariamente el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores. La posesión jurídica de los adquirientes sucesivos surge de la posesión legitimada del titulo y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. El documento en manos de un tercero de buena fe adquiriente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores del documento tuvieran contra el deudor. Al ser un derecho autónomo quien es adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio sin vinculo alguno con el derecho que tenía el que lo transmite y por ende libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber opuesto a un poseedor precedente.

Clasificación: 1) Al portador, a la orden y nominativos:

1. al portador: cuando para estar legitimado para el ejercicio de los derechos caratulares, basta la posesión del documento. Su transferencia requiere su sola entrega.

2. a la orden: es el originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga su posesión y aparezca como

4

Page 5: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

endosatario, esto es como beneficiario de un endoso que en su expresión más simple se manifiesta mediante la firma del endosante puesta al dorso del documento.

3. nominativo: puede ser endosable o no endosable, para la transferencia del primero se requiere además del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinado a tales fines. El título nominativo no endosable sólo puede ser transferido mediante la cesión de créditos.

2) causales y abstractos: esta distinción depende de la vinculación existente entre el titulo mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen. Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario.

o causales: son aquellos en los cuales la causa de su creación tiene relevancia jurídica. La relación causal es oponible a todos los portadores, dado que subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título. Para que el documento produzca las consecuencias jurídicas previstas, su causa no debe estar afectada por ningún vicio que la perjudique por ej. Falta de licitud de la causa. Algunos ejemplos de títulos causales son las acciones, los debentures, los títulos públicos, la carta de porte.

o la abstracción: consiste en la desvinculación del documento respecto a la relación causal. De esta manera al portador no se le puede oponer defensas emergentes de la causa del documento, esto facilita la adquisición y trasmisión del mismo. Un ejemplo de este titulo es la letra que aunque mencione su causa por imperio de ley, ésta se encuentra desvinculada del negocio jurídico que le da origen. En los títulos abstractos es indiferente que la causa esté mencionada o no en el texto del documento, aun expresándola la abstracción predomina sobre la literalidad frente al tercero. La finalidad de la abstracción es proteger la circulación.

Diferencia entre abstracción y autonomía: Cuando hablamos de abstracción estamos diciendo: que se desvincula el documento de la relación causal y consecuentemente no pueden ser opuestas al tercero portador las excepciones que surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad, contrato bilateral no cumplido por el tomador del documento, entre otras).Cuando hablamos de autonomía importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, y por ende al tenedor legitimado no se le pueden oponer las excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores portadores. Ejemplo de abstracción: el obligado al pago de una letra no le puede oponer al tercero portador la exceptio non adimpleti contractus, fundado en que el tomador de la letra no le entregó la mercadería a la que estaba obligado en virtud del contrato de compraventa que diera origen al título valor. Ejemplo de autonomía: el obligado al pago de una letra de cambio no puede oponer al tercero portador de buena fe la excepción de compensación que le podría haber opuesto a un anterior interviniente en la circulación, así el obligado cambiario no le puede decir al portador que no le paga la letra, porque quien se la transmitió era deudor suyo por un importe igual y se produjo la compensación.

3) Formales y no formales: a. Formal: cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados

recaudos formales (escritura, denominación, menciones textuales, suscripción autógrafa, etc.) La letra de cambio es el titulo formal por excelencia.

b. No formales: no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativas preestablecidas.

5

Page 6: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

4) Completos e incompletos: a. Titulo completo: es el que debe tener todos los elementos

necesarios para su configuración cambiaria, según el arquetipo legal y la configuración integral de los derechos y obligaciones.

b. Titulo incompleto: es aquel que por sí solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. Esta configuración solo se obtiene en otros documentos a los que remite el propio titulo.

Problemas teóricos sobre las relaciones cambiariasNaturaleza jurídica de la obligación cambiaria: la doctrina ha discutido sobre la explicación de por qué queda obligado quien firmó la letra de cambio con un tercero con el cual nunca tuvo relación y que al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer los derechos emanados de él. Se han elaborado numerosas teorías respecto a explicar el fundamento de la obligación de pagar y el derecho de exigir el cobro.

1) CARÁCTER CONTRACTUALISTA: hacian actuar una serie de contratos para explicar la situación de los distintos obligados. Esta concepción tradicional quedó superada con el aporte de Einert quien decía que la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes, quienes en ese sentido actúan igual que el Estado, sin ninguna reserva ni posibilidad de impugnar el valor. También decía que el título no es un simple documento probatorio, pues es el soporte de la promesa irrevocable; la letra de cambio opera separadamente respecto de la relación fundamental y la obligación cambiaria tiene su fundamento en una promesa unilateral dirigida al público.

2) TEORIA DE LA VOLUNTAD UNILATERAL (Rocco, Navarrini, Messineo, etc.): dice que el librador por su sola voluntad se obliga a pagar a una persona determinable el titulo valor.

3) TEORIA DE LA APARIENCIA: niega todo valor o significación a la voluntad en la creación de la letra. Encuentra la fuente de la obligación cambiaría en la apariencia jurídica de una declaración válida de voluntad. La confianza que suscita el solo hecho de haberse creado un título con las formas exigidas por la ley hace que el suscriptor quede obligado cambiariamente. En definitiva, los dos fundamentos en que se basa esta teoría son: a) la prescindencia de la voluntad de obligarse cambiariamente en el acto de firmar el título, y b) la fuerza creadora que se acuerda a la apariencia emergente del documento, en aras de la protección de los terceros. Quien ha librado una letra responde cambiariamente por el hecho de haber creado el título, con abstracción de su voluntad específica de obligarse en ese caso concreto.La teoría de la apariencia jurídica explica satisfactoriamente el aspecto activo de la relación cambiaría: el tercero goza de un derecho insensible a las defensas oponibles relativas a los poseedores precedentes, en virtud de la confianza que merece el título como tal.

El momento en que se perfecciona el acto cambiario: la doctrina no es unánime. El planteo teórico subyace de las inquietudes que apuntan a solucionar problemas prácticos teniendo en cuenta la confianza de la población en los títulos de crédito: en definitiva, se trata de dar seguridad y agilidad a la circulación cambiaría. Existen dos corrientes:

la doctrina de la creación: (Ascarelli y Ferrada) sostiene que la obligación cambiaría surge con la firma del documento prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.

La teoría de la emisión, sostenida -entre otros- por Rocco, dice que la obligación cambiaría no surge con la sola redacción y firma del documento, pues se requiere, además del libramiento, la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligación cambiaría.

6

Page 7: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Al igual que lo expresado respecto de la naturaleza de la obligación cambiaría caben similares consideraciones en el caso de la aplicación de la teoría adoptada a todos los actos cartulares y no sólo al libramiento (endoso, aval, etcétera).

Concepto y caracteres de los títulos cambiarios: Letra de cambio: según CÁMARA la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.LEGÓN expresa que la letra de cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y el plazo que indica el documento.Es título de crédito: se hace referencia a un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado con todo lo que ello implica. Es un título formal: porque para que puedan ejercerse los derechos emergentes de él, debe tener todos los requisitos taxativamente prescriptos por la ley. Las formalidades en la letra son esenciales y tienden a otorgar seguridad y celeridad a su circulación. Es un título completo: porque debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones cambiarías y todos los derechos emergentes de la letra. No puede hacer referencia alguna a otro instrumento, y en su configuración no puede ser modificado por otro. Del título, y solamente de él, surgen los derechos y obligaciones cambiarias.La letra de cambio contiene una promesa de pago efectuada por el autor de la declaración cambiaría en favor de su portador legítimo. El obligado al pago sólo tiene el derecho a cumplir su obligación, sin poder exigir contraprestación alguna. La letra contiene una promesa incondicional de hacer pagar por un tercero -girado-, pero en caso de incumplimiento del tercero, el emisor asume una responsabilidad propia de pagar.La promesa es pura y simple, o sea que su cumplimiento no puede depender de condición alguna. Las necesidades de la circulación, ágil y segura, imponen que la promesa no este subordinada a condición alguna. Solamente puede referirse a una suma de dinero determinada en su especie y cantidad. En este sentido, debo acotar que por tratarse de un instrumento de crédito eminentemente internacional, el dinero no necesariamente es el del lugar de pago.Es un título a la orden: que debe llevar el nombre del beneficiario. No obstante, el librador se obliga no sólo a favor del tomador, sino también a favor de quien resulte legitimado según la ley de circulación. Sujetos: la letra de cambio normalmente intervienen, como mínimo, tres personas: el librador o creador del documento, el tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal destinatario del pago; todos los suscriptores quedan obligados solidariamente a su pago.

Pagaré: El pagaré es el "título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes".En el pagaré intervienen sólo dos sujetos -el suscriptor y el beneficiario-. En el pagaré se fusiona el carácter de librador y aceptante de la letra. El pagaré contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor. El librador asume el rol de obligado principal y directo al obligarse a pagar.

Cheque: Es el título valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.

7

Page 8: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Dice FONTANARROSA que el cheque es un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una cantidad determinada de dinero.El art. Io derogado del decr. Ley 4776/63 expresaba: "El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto". Al analizar la definición legal, manifiesta FONTANARROSA que: a) la palabra pago no está empleada en su acepción técnico-jurídica de modo de extinguir una obligación, sino en su significado corriente de entrega de una suma de dinero; b) la orden de pago contenida en el cheque debe ser pura y simple, esto es, incondicionada; c) la orden tiene que ser librada contra un banco, y d) el, librador debe tener en el banco contra el cual libra el cheque, fondos depositados en cuenta corriente bancada o autorización para girar en descubierto. Es decir que establecía como requisito interno del cheque y presupuesto de su normal funcionamiento, la existencia de la provisión y de la cuenta corriente. Pero la inexistencia de ellas no conspiraba contra la validez formal del instrumento ni contra su fuerza ejecutiva.El texto vigente (ley 24.452, modificado por la ley 24.760) no contiene definición alguna. Distingue entre cheque común y cheque de pago diferido. Por otra parte, el cheque sólo puede ser girado contra un banco, pero éste no es parte en la relación cambiaría y solamente está obligado con el librador mediante una relación contractual de naturaleza extracambiaria.

La legislación argentina y los caracteres de los títulos cambiarios: AUTONOMÍA. Significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.El principio de la autonomía está manifiesto en el art. 18 del decr. Ley 5965/63 que establece: "Las personas contra quienes se promueva acción… no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores". La norma es aplicable tanto a la letra como al pagaré (en este último caso, en función de lo preceptuado por el art. 103, decr. ley 5965/63).INDEPENDENCIA. La legislación cambiaría recepta el principio de la independencia de las obligaciones cambiarías que, en general, es englobado como demostrativo de la autonomía. Así, el art. 7 establece que si el título cambiario "llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas". La norma es aplicable tanto a la letra como al pagaré (art. 103, decr. ley 5965/63).LITERALIDAD. Se refiere al texto del título valor y significa que la naturaleza, calidad y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el documento. La literalidad significa que el deudor de la prestación consignada en el documento no puede negarse a su cumplimiento, alegando o aduciendo razones o defensas que no surjan del tenor escrito en el propio título. A su vez, la obligación cambiaría no puede surgir más que del propio tenor documental, por lo cual no es posible exigírsele otra cosa que la que surge de él.FORMALIDAD Con los títulos de crédito abstractos se ha vuelto a un cierto formalismo como forma de proteger la seguridad y la celeridad que debe tener el tráfico. El formalismo se manifiesta fundamentalmente en el acto de configuración del título que debe contener determinadas menciones esenciales, que normalmente se identifican como requisitos formales -así ocurre también en esta obra que, en rigor, constituyen el contenido mismo del documento (expresión letra de cambio, suma de

8

Page 9: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

dinero a pagar, etcétera). Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita es constitutiva. Ante una omisión no permitida, el portador del documento no cuenta con un título circulatorio, sino con un simple quirógrafo, con un papel meramente probatorio.Hay que tener en cuenta que en el libramiento del título, el librador cumple dos actividades fundamentales: a) crea el documento cambiario, cuya validez como tal depende del cumplimiento de las formas o inserción de los requisitos esenciales, y b) hace nacer su obligación cartular mediante el acto de suscripción del título, y para ello debe reunir determinados requisitos (v.gr., capacidad). Ello tiene gran importancia: la omisión de los requisitos formales del título de crédito afecta al creador del documento y a todos los suscriptores posteriores (endosantes, avalistas, etc.); los vicios sustanciales (v.gr., incapacidad) sólo afectan al que los sufre -en el caso, al librador- y las demás obligaciones no dejan de ser eficaces.En algunas circunstancias, la forma está simplificada, bastando una simple firma, pero su valor está predeterminado por la ley en cuanto califica determinados actos en función de su localización física (se tiene en cuenta la ubicación de la firma para atribuirle un determinado valor o contenido): una firma ubicada en el anverso del documento que no sea del librador ni del aceptante es un aval a favor del librador (art. 33, decr. ley 5965/63); una simple firma en el dorso del título es un endoso en blanco (art. 14, decr. ley 5965/63).COMPLETIVIDAD. Significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. En consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones cambiarías. LEGITIMACIÓN. Como lo he manifestado, la legitimación para el ejercicio del derecho mencionado en el título es la habilitación formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento. Para ejercer el o los derechos emergentes del título, no es necesaria la prueba de ser el propietario del documento y el efectivo titular de los precitados derechos; basta la investidura formal. Tanto la letra como el pagaré tienen similar forma de circulación. Son transmisibles por un acto de naturaleza cambiaría de carácter incondicional, que como se refieren a una cosa no puede ser parcial, denominado endoso, que debe materializarse en el documento o en su prolongación, sea en blanco o a la orden de determinada persona, cuya realización importa convertir al endosante en garante del pago salvo cláusula en contrario y legitima al portador para el ejercicio de los derechos cambiados, aunque el título hubiere sido robado o perdido. No obstante ello, los títulos cambiados, cuando son librados "no a la orden", sólo pueden ser transmitidos con los efectos de la cesión ordinaria. Por su parte, similares efectos tiene la prohibición de un nuevo endoso.ABSTRACCIÓN. Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarías, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento cartular. La finalidad esencial de la abstracción se traduce en la protección a la circulación. En lo referente a la abstracción, el art. 212 del Cod. de Comercio dispone: "La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe".INCONDICIONALIDAD. - La letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero (art. 10, inc. 20, decr. ley 5965/63). El endoso también debe ser puro y simple, esto es, no sujeto a condición alguna (art. 13, decr. ley 5965/63). La aceptación de la letra tiene que ser incondicional (art. 28). En el ordenamiento del cheque existe una disposición similar.SOLIDARIDAD. Todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador. En los títulos de crédito, los obligados se van convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que cada uno de los firmantes promete la misma cosa

9

Page 10: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

(el pago de la prestación contenida en el título), cada cual (librador, endosante, avalista, etc.) lo hace por causa diferente (compraventa, préstamo, etcétera). Con referencia a los obligados de regreso y, en especial, respecto de los endosantes, su posición depende no sólo del acto cambiario realizado, sino también de la posición física que ocupa en el título: no es lo mismo ser primer endosante que ser el tercero.Los adquirentes del título posteriores al librador por la sola circunstancia de la adquisición del documento conforme a la ley de circulación "adquieren" el carácter de acreedores cambiados, pero cuando transfieren el título como endosantes se incorporan como deudores cartulares y se convierten en responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores; de tal modo, cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente. A medida que circula el título se van agregando deudores solidarios que se van incorporando como obligados en forma sucesiva y en el orden que van firmando: el portador de un pagaré -último endosatario: v.gr., el quinto sujeto que recibe el título- puede reclamar el pago del último endosante (el cuarto portador), del tercero, del segundo, del primero (tomador del título) y del principal obligado al pago, esto es, el obligado directo: el librador del pagaré o el aceptante de la letra.El portador, es decir, quien se halla legitimado por la posesión del documento en función de su ley de circulación, tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden ni a ir contra los obligados más próximos. El portador del título puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda cartular a todos los obligados cambiarios simultánea o sucesivamente o a uno solo de ellos, según su libre elección; además, puede variar en su accionar: a lo mejor demanda a uno, y posteriormente cumplimentando los requisitos procesales del caso cambia de rumbo reclamándole el pago a otro o a todos los restantes obligados. El portador puede ir en contra de todos y cada uno de los firmantes del documento en forma simultánea o sucesiva -hasta la satisfacción de su acreencia-, e incluso puede variar su accionar sin necesidad de cumplimentar requisito sustancial alguno (v.gr., renuncia de derechos cambiarios contra el obligado demandado).Ha dicho FONTANARROSA que "a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que el vínculo solidario se extingue en las relaciones entre los diversos coaligados, en el derecho cambiario sólo se extingue dicho vínculo cuando paga el obligado principal, esto es, el librador, en tanto que cuando lo hace alguno de los endosantes, éste puede dirigirse contra los endosantes anteriores y contra el librador".En razón de la naturaleza de la materia, la solidaridad cambiaría presenta diferencias con la emergente de las normas de derecho común, la que es aplicable solamente entre quienes han asumido una misma obligación cartular (art. 59, decr. ley 5965/63); entre los "coendosantes", "colibradores" o "coavalistas", esto es, entre sujetos que ocupan idéntica posición cambiaría, no existe acción cartular y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a la solidaridad común (arts. 689, 706, 707, 716 y 717, Cód. Civil).Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado (art. 51, decr. ley 5965/63) y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni el de excusión y la interrupción de la prescripción sólo opera en contra de quien se realiza el acto interruptivo (art. 97, decr. ley 5965/63).Solamente el cumplimiento de la prestación (pago) por parte del principal obligado (aceptante de la letra y librador del pagaré) extingue la totalidad de las obligaciones cartulares. Los demás obligados que, al abonar el título, cumplen la prestación debida, no sólo no liberan a los anteriores y al obligado directo, sino que tienen acción cambiaría contra todos ellos. El art. 51 declara que todos los firmantes del título son obligados solidarios. Por ello, no son obligados cambiarios los que reciben el título mediante un endoso en blanco y lo transfieren mediante la simple tradición, o lo completan con el nombre de otra persona a quien le entregan el título.

10

Page 11: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

UNIDAD 2: LA OBLIGACION CAMBIARIA

Rigor cambiario e interpretación cartularEl rigor cambiario: El rigor cambiario tiende a ser la mejor garantía para los terceros que pueden prescindir de toda información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario, en especial el de creación del documento, y atenerse tan sólo a sus formas externas. Además, tutela los valores esenciales de la circulación del crédito: la certeza en la adquisición del derecho contenido en el título, la rapidez en la negociación y la seguridad en la realización final, por su cobro ágil y expeditivo por la vía ejecutiva.La autonomía y la literalidad, como caracteres típicos de los títulos de crédito que apuntan a la circulación ágil de dichos documentos, por un lado, y la abstracción y la completividad, que tienden a brindar la mayor confianza posible al tráfico, por el otro, son aspectos íntimamente vinculados entre sí, que confluyen acentuando el formalismo propio de la materia y configuran aspectos especiales de los títulos valores que permiten hablar del rigor cambiario.Es un formalismo simplificado, ágil, rápido, no costoso, que normalmente se manifiesta con simples palabras y la firma del que realiza el acto, y a veces basta con ésta. En efecto, no sólo ocurre lo antes señalado, sino que la propia ley califica determinados actos materializados casi sin forma alguna (con la sola firma del autor) en función de su ubicación documental. Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita no sólo es constitutiva -excede lo meramente probatorio-, sino que su contenido está predeterminado por la ley en cuanto exige una serie de menciones textuales en las que forma y sustancia se confunden (v.gr., sírvase pagar por esta letra de cambio al señor Juan Pérez la cantidad de cien pesos). Así ocurre con la denominación "letra de cambio" que debe encontrarse en el texto del título, y expresarse en el idioma en el cual ha sido redactada. Con lo que se exige su inclusión en el núcleo del documento.Desde el punto de vista del sujeto que reclama el pago, el rigor cambiario que el sistema impone se manifiesta en las exigencias contenidas en las normas de los arts. 1, 2, 101 y 102 del decr. Ley 5965/631. Si no se cumplen los recaudos exigidos por dichas normas, el portador del documento cuenta con un instrumento probatorio y no con un título de crédito, con todo lo que implica tal circunstancia (desaparece la autonomía, la abstracción, etcétera).Respecto de los firmantes, sujetos pasivos de la obligación cambiaria, el rigorismo se manifiesta en diversos sentidos: al poner la firma en una letra de cambio, el sujeto o sujetos firmantes quedan obligados con prescindencia de la real voluntad de vincularse cambiariamente, pues la sola firma los obliga en los términos objetivos emergentes del documento, con independencia de las razones subjetivas, económicas y jurídicas, que pudo tener en cuenta el firmante al suscribirlo, sea como librador, transmitente o avalista.En el acto del pago se manifiesta el rigor cambiario ya que si el sujeto pasivo a quien se le requiere el cumplimiento de la prestación cambiaría omite hacer asentar la constancia del pago en el propio documento (art. 43), puede tener que volver a abonar la obligación cartular.

Pautas de interpretación: el rigor cambiario determina ciertas reglas interpretativas particulares. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar la necesidad de una interpretación objetiva de los documentos cambiarios, con prescindencia de lo que pudo haber sido la voluntad del suscriptor del acto. Debe excluirse la interpretación fundada en elementos extracartulares: no es admisible intentar reconstruir la voluntad del suscriptor, mediante elementos extraños al título.Hay que tener presente que la utilización de elementos probatorios extracartulares sólo excepcionalmente puede llegar a ser admisible entre vinculados directos o causales (v.gr., cuando se discute entre vinculados directos o causales si la suscripción del título es como colibrador o avalista).

11

Page 12: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Debe prevalecer una interpretación objetiva del acto cambiario: "el significado de la letra debe poder deducirse de modo comprensible y unívoco para cualquiera del solo texto de la letra".Normalmente ello impide recurrir a circunstancias que estén fuera de la letra para interpretarla. El fundamento de esta regla se encuentra en que la letra es un documento destinado a la circulación y los eventuales adquirentes de ella, así como los potenciales obligados, deben tener la posibilidad de reconocer sin dificultades si el título es o no válido y los derechos y obligaciones emergentes. El hecho de que las circunstancias extracartulares no puedan utilizarse para interpretar la letra no significa, en modo alguno, que carezcan de trascendencia a otros efectos.

Capacidad y representación cambiaria: gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamentea) Los mayores de edad, es decir, las personas que han cumplido 18 años. b) Los menores autorizados para ejercer el comercio (art. 10, Cód. de Comercio) quienes pueden Realizar cualquier clase de actos mercantiles (art. 12, párr. 1º, Cód. de Comercio). El menor asociado al comercio del padre no está en igualdad de condiciones que el menor autorizado para comerciar, pues se lo reputa mayor exclusivamente para las negociaciones mercantiles de la sociedad (art. 12, Cód. de Comercio). c) Los menores que trabajan con el alcance fijado por el art. 128 del Cód. Civil. d) Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión (art. 128, párr. 2o in fine, Cód. Civil), también pueden obligarse cambiariamente. e) Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos y con el alcance del art. 131 del Cód. Civil. f) Los menores emancipados en los términos y con el alcance del art. 135 y concs. del Cód. Civil. g) Los inhabilitados (art. 152 bis, Cód. Civil) no pueden obligarse cambiariamente y sólo pueden hacerlo con el consenso del curador.Por el contrario, no pueden obligarse cambiariamente, bajo pena de nulidad absoluta: a) Los incapaces del art. 54 del Cód. Civil (menores impúberes, dementes declarados tales y sordomudos que no saben darse a entender por escrito). b) Las personas con incapacidad relativa (menores adultos y los inhabilitados por condena de más de tres años de prisión o reclusión).Es menester recordar que nuestro régimen legal establece la independencia de los distintos actos cambiarios. En este sentido, el art. 7 del decr. ley 5965/63 dispone: "Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas". Algo similar dispone el art. 10 del ordenamiento del cheque (texto ley 24.452): "Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades".Representación cambiaria: El que pone su firma en el título tiene que hacerlo invocando la representación de otro. De la propia literalidad del documento debe surgir que quien firma el título lo hace por cuenta o en representación de otro. No se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro.

12

Page 13: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

De conformidad con el art. 9 del decr. ley 5965/63 surge lo siguiente: 1) El mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente. Si se tiene en cuenta que, en principio, el libramiento de una letra de cambio es un acto de disposición, el art. 9 mencionado es coherente con las disposiciones del Código Civil, que en su art. 1880 dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. 2) El que firma el título debe hallarse autorizado con mandato especial (art. 1879, Cód. Civil). Por ello se requieren facultades o poderes expresos para realizar actos cambiarios, aunque pueden ellos estar otorgados en un instrumento que conceda poder general.El mencionado art. 9 del decr. ley 5965/63 declara que facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante. Así, el poder conferido al factor lo habilita para todos actos que exige la dirección del establecimiento. Quien se proponga reducir dichas facultades, tendrá que expresar en el poder las restricciones a que haya de sujetarse mandatario (art. 135, Cód. de Comercio). Cualquier limitación a las facultades del factor, debe manifestarse expresamente en el poder, que ha de ser inscripto en Registro Público de Comercio, para su eficacia limitativa.Representación societaria: La representación cambiaría en materia societaria presenta algunas características especiales. La gestión social, en su conjunto, constituye un todo unitario: todos los actos y decisiones que la integran inciden sobre el patrimonio social y deben realizarse con miras a la concreción del objeto y la obtención de beneficios.También esta gestión comprende tanto la administración propiamente dicha como la representación, las que van normalmente unidas. Por otra parte, la gestión societaria está a cargo de un órgano generalmente denominado de administración, que normativamente se visualiza como una estructura jurídica destinada a cumplir determinadas funciones. Las funciones del órgano deben ser cumplidas necesariamente por los individuos que, como integrantes de él, deben materializar la actuación del sujeto de derecho, y a tal efecto se encuentran autorizados por el ordenamiento jurídico para desarrollar la actividad necesaria para el cumplimiento de su misión.En virtud de la relación inescindible existente entre órgano y persona jurídica, las consecuencias de la actuación material de quienes integran el órgano en cumplimiento de sus fines, se imputan directamente al sujeto colectivo: cuando actúa el órgano en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, quien actúa jurídicamente es la persona de existencia ideal. El órgano como tal es impersonal e intemporal; ya sea que cambie su estructura, sea que cambien los individuos que la integran, siempre la imputación se hace a un mismo sujeto: la persona de existencia ideal.Aun en el caso del cambio o modificación de la estructura normativa del órgano (v.gr., paso de representación individual a conjunta), las actividades realizadas con su anterior configuración son siempre imputables a la persona jurídica. Aunque varíen los individuos que lo integran (cambio de administradores), los actos realizados por quien era administrador no pierden eficacia por la sustitución por otro.Cuando una decisión, un hecho, un acto o una omisión no sobrepasa el marco interno de la sociedad, es propio de la administración en sentido estricto; por el contrario, cuando se vincula a la sociedad con terceros, se alcanza la esfera representativa. Generalmente, todo administrador puede actuar en nombre de la sociedad, vinculándola con terceros, salvo que esa facultad se halle excluida por expresa disposición de la ley o del estatuto. Si el administrador es uno solo, necesariamente deben confluir en él las facultades de administración y representación. Los actos cambiarios otorgados por el representante son eficaces, sin que el tercero deba investigar sobre las decisiones internas del órgano, que no son

13

Page 14: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

públicas. Del art. 58 de la ley 19.550 surge que quien tiene la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos, incluidos los cambiarios, que no sean notoriamente extraños al objeto social.Los administradores societarios tienen amplias facultades para realizar actos de administración y disposición en el sentido de la legislación civil, en tanto y en cuanto no sean notoriamente extraños al objeto social: pueden vender, enajenar y gravar los bienes que integran el patrimonio social.El carácter notoriamente extraño al objeto, debido a la independencia de las obligaciones cambiarías y a la abstracción, no es nunca oponible a terceros.Ha manifestado ALEGRÍ A que, dada la abstracción del título, la sociedad quedará obligada en todos los casos, salvo su derecho de repetición contra los responsables (sus propios representantes o los terceros de mala fe). Sin embargo, a los fines prácticos, conviene recordar que la excepción que trate de instrumentar esa defensa de fondo, no es oponible en el proceso ejecutivo".ALEGRÍA dice que el representante obliga a la sociedad, sin perjuicio de que por haber obrado indebidamente sea. responsable para con el sujeto de derecho. Con ello se tiende a satisfacer necesidades del tráfico comercial, otorgando seguridad a las transacciones, tutelando el crédito y protegiendo, además, a los terceros de buena fe. Si el tercero es de mala fe, o sea, conoce al tiempo de adquirir el título la infracción a la organización plural, la regla es inaplicable y puede oponerse a ése tercero malicioso la insuficiencia de la representación social.Como la ley hace referencia al conocimiento efectivo por parte del tercero, las inscripciones regístrales no son suficientes para acreditar la existencia del conocimiento. Corre por cuenta de la sociedad la carga de la prueba: ella es quien debe demostrar que el tercero tenía conocimiento anterior o simultáneo a la contratación, pues el posterior a la adquisición del título no lo perjudica.El representante social, al actuar en carácter de órgano, no lo hace por sí ni para sí y, por lo tanto, no contrae responsabilidad personal por los actos realizados en el ejercicio regular de sus funciones y los derechos y obligaciones resultantes de tal actuación son imputables exclusivamente a la sociedad. Pero, para que así ocurra, es menester que el integrante del órgano al actuar, y más concretamente para lo que aquí interesa, al firmar tiene que hacerlo invocando la representación social, lo cual debe quedar asentado en la documentación respectiva. Seudorepresentación: El art. 8o, párr. Io, del decr. ley 5965/63, dispone: "El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado".La persona cuya representación invoca indebidamente el suscriptor del título no queda obligada cambiariamente. La falta de representación del firmante del instrumento cambiario es una defensa que puede oponer el seudorrepresentado demandado y que por tal circunstancia no es obligado cartular (art. 8o, decr. ley 5965/63). La negativa del demandado sosteniendo la ausencia del mandato del suscriptor lleva a que la prueba de la representación alegada por el firmante del título, en el momento de suscribir la obligación cartular, corresponda al portador que la invoque. Pero el falsus procurator que realizó el acto cambiario, queda obligado frente al portador como un simple obligado cambiado más. El art. 60 de la ley 19.550 establece: "Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad, también debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé".En este caso, se plantea el problema siguiente: el representante societario que cesó en sus funciones, pero cuyo cese no se inscribió en el registro, conforme a la normativa de la ley de sociedades que sigue obligando a la sociedad frente a terceros, ¿es también responsable cambiario a título personal en los

14

Page 15: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

términos del art. 8o del decr. ley 5965/63? La solución es distinta cuando quien firma es un representante societario, cuya designación no ha sido inscripta, en cuyo caso responde la sociedad solamente: el firmante no es responsable a título personal.La representación cambiaria y el cheque: La ley 24.452 salva una omisión de la ley anterior en el art. 10, que dispone: "Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades".Requisitos formales: Letra de cambio: ante la falta de prohibición expresa cabe redactar la letra de cambio en cualquier material, siempre que pueda cumplir su función económico-jurídica (v.gr., cartón, pergamino, paño, madera, etcétera). En tal caso no correspondería argüir la nulidad del título de crédito.Normalmente, se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y de cualquier dimensión, apta para recibir las declaraciones cambiarías. No importa el color, ni su grosor.También es irrelevante que el documento esté impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc. -excepto la firma que debe ser manuscrita-. Más aún, se pueden usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los demás espacios manuscritos o a máquina, etcétera.Tampoco hay exigencia alguna sobre el material para escribir -tinta, lápiz-, su color, etc.; sin embargo, cuando el documento está redactado en tinta, los espacios en blanco o agregados con lápiz no se toman en cuenta. En cuanto a la importancia de las formas de la letra, según nuestra legislación, puede hablarse de requisitos esenciales, es decir, los que no pueden faltar bajo pena de nulidad, y requisitos naturales que normalmente se encuentran en las cámbiales, pero que pueden faltar y cuya ausencia no perjudica la validez de la letra, pues la ley actúa supletoriamente, tal como surge de los arts. I y 2 del decr. ley 5965/63.El art. 1 del decreto ley mencionado, en diversos incisos, establece cuáles son los requisitos formales de la letra:

DENOMINACIÓN "LETRA DE CAMBIO" O CLÁUSULA "A LA ORDEN". Esta constituye un requisito esencial y su omisión determina la invalidez de la letra, según lo instituye el art. 2 del decr. ley 5965/63. Debe constar en el título la expresión "letra de cambio" o la locución "a la orden", deben manifestarse en el idioma en que se redactó el documento. El propósito de hacer de la letra de cambio un documento inconfundible, es que quien la suscriba conozca los riesgos a que se expone, al quedar sometido a la acción ejecutiva. Esta exigencia tiene un fin identificatorio. La mención "a la orden", de origen francés y que también acepta nuestra legislación, ha sido censurada al entenderse que si la letra de cambio es un título a la orden nato y si ya está implícito, es una redundancia consignarlo. En nuestro ordenamiento puede suplir al nombre letra de cambio, pero no es usual que ello ocurra.

PROMESA INCONDICIONADA DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO. También este requisito está establecido por el art. I, inc. 2, del decr. ley 5965/63. Debe tratarse de una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares, etc.) y cantidad.

15

Page 16: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

La letra es un instrumento netamente internacional y, por ello, existe la posibilidad de que se libre en un país para cobrársela en otro, y es posible que las denominaciones de ambas monedas sean iguales (v.gr., "peso": Bolivia, México, Cuba; "dólar": Estados Unidos de América, Canadá; "franco": Suiza, Francia). Por ende, la ley prevé cuál es la moneda en que debe hacerse el pago. Así, el art. 44, párr. último, del decr. ley 5965/63 declara: "Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago".Esta promesa debe ser:

- de una suma de dinero excluyendo cualquier otro tipo de prestación- promesa debe ser incondicionada, es decir, pura y simple, y cualquier

condición impuesta a ella quita al documento el carácter de título valor, de letra de cambio.

- Generalmente, pese a que no lo exige la ley, se consigna el importe a pagar en letras y cifras.

Si hay contradicción entre las cantidades insertas en el título según ell art. 6 del decr. ley 5965/63: 1) si se hallan expresadas una vez en letras y otra en cifras prevalece la primera, ya que la segunda está más expuesta a adulteraciones, y 2) cuando figuran más de una vez en letras o en cifras vale por la cantidad menor, en concordancia con lo que dispone el art. 218, inc. 7o, del Cód. de Comercio, aplicable al caso pese a ser una prescripción referida a los contratos. La norma no contempla el caso de que la cantidad estuviera consignada más de una vez tanto en letras como en números de manera distinta, "debe entenderse que en ese supuesto ha de estarse a la suma escrita en letras (art. 6) y si ésta está repetida, pero las sumas son distintas, a la menor de ellas".

NOMBRE DEL GIRADO. El art. 1, inc. 3, exige el nombre de quien debe hacer el pago (el girado): la persona a quien el librador encarga que abone esa letra de cambio. Si bien es esencial la mención del girado, no por ello éste adquiere la calidad de obligado cambiario, lo que ocurre sólo con la aceptación de la letra, que es, el acto por el cual el "girado" se convierte en "aceptante". Es indispensable el nombre del girado, por lo menos al momento de ejercer los derechos cartulares. Al respecto, ha dicho un autor que una letra de cambio sin el nombre del girado sería como una carta sin destinatario. Por ello, una letra sin girado no vale como tal (art. 2, párr. Io, decr. ley 5965/63).

PLAZO PARA EL PAGO. A este plazo se refiere el art. 1, inc. 4, del decr. ley 5965/63. A su vez, se indican cuatro formas de vencimiento que pueden tener las letras y que, de acuerdo con el art. 35 del decreto ley mencionado, son: I) a la vista; 2) a un determinado tiempo vista; 3) a un determinado tiempo de la fecha, y 4) a un día fijo. Si se pusiera un vencimiento distinto de los cuatro mencionados, como por ejemplo, el pago en cuotas (vencimientos sucesivos), la letra es nula. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año des-de su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo (art. 36, decr. ley 5965/63). A partir de esos actos se comienza a computar el plazo.Dice el art. 37, párr. Io, del decr. ley 5965/63: "El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista, se determina por la fecha de aceptación o del protesto". La letra de cambio a uno o varios meses fecha o vista vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago. Si no se indica el día correspondiente, vence el último día del mes (art. 38, decr. ley 5965/63).Si se la gira a uno o varios meses y medio fecha o vista, se computan primero los meses enteros. Si se fijó para el principio, la mitad o fines de mes, la letra vence el primero, el quince o el último día del mes, respectivamente. Las expresiones "ocho días", "quince días" se entienden como un

16

Page 17: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

plazo de ocho o de quince días, y no como una o dos semanas. La expresión "medio mes" indica un término de quince días (art. 38, decr. ley 5965/63).Si bien se exige la expresión del plazo del pago, el decr. ley 5965/63 prevé la omisión de la fecha de vencimiento y dice que en ese caso se entiende que la letra es pagadera a la vista. Dice el art. 2, párr. 2, del mencionado decreto: "La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista". Téngase presente que esto en modo alguno contradice lo preceptuado por el art. 35, ya que la no expresión de la fecha de vencimiento equivale al libramiento a la vista.

LUGAR DE PAGO. El art. 1, inc. 5, del decr. ley 5965/63 se refiere al lugar de pago, es muy importante porque allí es donde debe exigirse el cumplimiento de la prestación debida y donde hay que efectuar el protesto. Asimismo, el lugar de pago determina el tribunal competente para promover la acción cambiaría. La mención del lugar de pago es un requisito natural de la letra, pues a falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y domicilio del girado (art. 2, decr. ley 5965/63). El art. 41 del decreto ley que estamos analizando expresa que la letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en ella. Y continúa diciendo que cuando no se indique dirección, deberá presentársela para el pago en alguno de los lugares mencionados. El art. 64 contempla la hipótesis de que no sea posible conocer el domicilio.CÁMARA dice, que la letra de cambio carente de lugar de pago y sin domicilio del girado al lado de su nombre, no es título valor por faltarle un requisito esencial.

NOMBRE DEL TOMADOR. Por el art. Io, inc. 6, del decr. ley 5965/63 se exige la mención del nombre de aquel a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. En la letra de cambio se tiene que mencionar, como condición sine qua non, el nombre del tomador o beneficiario. La letra de cambio puede ser librada a favor de varios tomadores, conjunta o alternativamente. Si se libra a favor de varios tomadores en forma conjunta, los derechos cambiarios sólo pueden ser ejercidos por todos los beneficiarios en conjunto, pues sus derechos son indivisibles. Por el contrario, si es libra da a favor de varios tomadores en forma alternativa, cada beneficiario de la letra puede ejercer sus derechos individual e íntegramente, excluyendo a los demás. Por otra parte, el art. 3 de la misma norma admite que el librador sea al mismo tiempo beneficiario de la letra.

INDICACIÓN DEL LUGAR EN QUE HA SIDO CREADA LA LETRA. La indicación del lugar de libramiento tenía originariamente mucha importancia, porque para que hubiera letra de cambio era menester que fuese librada en un lugar y pagadera en otro. Sin embargo, a pesar de que ese requisito ya no rige entre nosotros, tiene importancia para determinar si hay o no letra de cambio. Así, si no se pone la expresión "letra de cambio" y se pone la cláusula "a la orden", en la Argentina vale como letra, pero en Francia no. La falta de mención del lugar de creación de la letra lo suple el art. 2, párr. 4, del decr. ley 5965/63, que expresa: "La letra ele cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador".

EXPRESIÓN DE LA FECHA DE CREACIÓN DEL TÍTULO. La fecha de creación debe constar en la letra y su omisión determina su invalidez (arts. Io, inc. T, y 2o, decr. ley 5965/63).La importancia de la fecha de emisión de la letra de cambio se manifiesta respecto de la capacidad del librador, la determinación del vencimiento de la letra (tantos días de la fecha), el cómputo de los plazos para la presentación (art. 36, parte 2a, decr. ley 5965/63) y la prescripción (art. 96, decr. ley 5965/63). Del mismo modo, "si el texto manuscrito exhibe pésima caligrafía y la indicación del año de emisión una forma anómala, no corresponde la desestimación liminar de la ejecución sin oír antes al librado.

17

Page 18: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

FIRMA DEL LIBRADOR. Por el art. I, inc. 8, del decr. ley 5965/63 se requiere la firma del librador del documento. Este elemento pertenece a la esencia de la letra de cambio, y es el único que jamás debe omitirse en el momento de la creación. La letra de cambio redactada de puño y letra por una persona, pero carente de firma, no vale como tal, aunque se allegue prueba documental fehaciente de su voluntad para crear el título de crédito cuya suscripción omitió involuntariamente. La firma debe ser de puño y letra del librador -como manda alguna ley cambiaría-, a diferencia de los demás requisitos del art. 1 del decr. ley 5965/63. La impresión digital no suple la firma de la letra de cambio, aunque en el propio título conste una certificación notarial referente a su autenticación.La firma del librador debe cerrar la declaración cambiaría, aunque la ley no habla de "suscripción" ni fija su lugar en el documento (v.gr., a la izquierda o a la derecha del anverso). Asimismo, la firma debe estar después de la declaración cambiaría, usando "después" como adverbio de lugar ("a continuación de") y no como adverbio de tiempo ("con posterioridad a"). En castellano, cuya escritura avanza de arriba hacia abajo y de la izquierda hacia la derecha, el "después" significa que a la firma se la debe ubicar en un lugar que esté más abajo o más a la derecha de la declaración.

Pagaré: exactamente igual que en la letra, forma y sustancia corren estrechamente unidas, por lo cual se aplica lo dicho respecto al material de sustento y de grafía. Existen requisitos esenciales que no pueden faltar, bajo pena de nulidad, y naturales cuya ausencia no se relaciona con la validez cuando el documento contiene elementos que permiten la actuación supletoria de la ley (arts. 101 y 102, decr. ley 5965/63). Del art. 101 citado surgen los elementos formales del pagaré: DENOMINACIÓN DEL TÍTULO o CLÁUSULA "A LA ORDEN: En este caso también se constituye en un requisito esencial cuya omisión produce la invalidez del pagaré. Al igual que respecto de la letra de cambio, la exigencia en torno a la mención del nombre del título es para garantizar la inconfundibilidad del pagaré, principalmente para advertencia del suscriptor en cuanto a las consecuencias que emanan del título en cuestión. Puede llevar tanto la denominación "vale" como la de "pagaré" inserta en el texto mismo. Cumple con el requisito del inciso que comento, el documento que lleva impresas las palabras "vale por la suma de".En este sentido, ha sostenido CÁMARA que "la palabra 'vale' o 'pagaré' constará como denominación en el texto del documento; si dijera, v.gr., 'pagaré al señor...', no sería título valor desde que la palabra 'pagaré' se halla empleada como verbo promesa del suscriptor -árt. 101, inc. 2o - y no constituye la denominación que manda la ley -art. 101, inc. Io-". El mismo autor, más adelante, expresa que "el documento conteniendo por error la expresión 'sírvase pagar' en lugar de 'pagaré', sin designación de un girado sería radicalmente nulo. No valdrá como pagaré por no llevar una promesa de pago, ni como letra de cambio por carecer de librado". La jurisprudencia ha resuelto que la inclusión de la palabra "pagaré" se cumple con el empleo de esa expresión, aunque se trate, no del sustantivo, sino del futuro del verbo "pagar".De l PROMESA PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO: art. 101, inc. 2", del decr. ley 5965/63 se desprende que del título en cuestión tiene que resultar una obligación incondicional de pagar una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. Corresponde lo mismo que en el caso de la letra de cambio con respecto a determinar la cifran en número y letra y lo que pasa en la contradicción. El documento que no contiene la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, no puede considerarse pagaré.De conformidad con ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió: "No constituye título ejecutivo el documento en el cual se reconoce una deuda que está sujeta a condición y no puede

18

Page 19: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

admitirse prueba de su cumplimiento independiente del documento mismo, porque éste debe bastarse a sí mismo para fundar la acción. Además, como pagaré, debe contener una promesa pura y simple de pagar una suma de dinero".PLAZO PARA EL PAGO: El art. 101 del decr. ley 5965/63 incluye al plazo de pago como uno de los elementos del pagaré. Dice a su vez el art. 102 que el vale o pagaré en el cual no se haya indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.En lo que hace a las formas de vencimiento y a su determinación es igual que en la letra de cambio. LUGAR DE PAGO: este requisito, establecido en el art. 101, Inc. 4, según Escuti esta catalogado como naturales, ya que, a falta de mención expresa, el lugar de pago y el domicilio del suscriptor se consideran establecidos en el lugar de creación del título (art. 102 in fine, decr. ley 5965/63). La importancia del lugar de pago deriva de que en referencia a él se determinará la competencia judicial, el lugar donde ha de exigirse el cumplimiento y donde tiene que hacerse el protesto. Asimismo, vale también para el caso la previsión del art. 41, en cuanto dispone que el título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección en él indicados, agregando para cuando no se indique dirección alguna que deberá presentarse: en el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; 2) en el domicilio del aceptante por intervención de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste; 3) en el domicilio de la persona indicada al efecto".NOMBRE DEL TOMADOR: El inc. 5 hace la mención del nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, lo que constituye un requisito sine qua non.Manifiesta CÁMARA que "el vale o pagaré es un título a la orden nato, debiendo figurar el nombre del tomador o beneficiario o por lo menos dejar el espacio en blanco si fuere creado un pagaré incompleto.Si el pagaré contiene la indicación de varios tomadores, cuando lo son conjuntamente, los derechos cambiarios son indivisibles, es decir, sólo pueden ser ejercidos por todos los tomadores en conjunto; cuando la indicación es alternativa cada beneficiario puede ejercer íntegramente esos derechos, excluyendo el de los demás. El pagaré o vale no puede librarse "a la orden del suscriptor", como faculta el art. 3 del decr. ley 5965/63 para la letra de cambio, texto omitido por el art. 103 de la misma norma y que suscitó opiniones contrarias.INDICACIÓN DE LUGAR Y FECHA EN QUE HA SIDO FIRMADO EL PAGARÉ: la inserción del lugar de emisión en un pagaré es un requisito formal relacionado con la esencia del documento. Si en el pagaré no se ha consignado el lugar en que fue firmado, esa circunstancia lo invalida como tal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102 del decr. ley 5965/63. En consecuencia, el pagaré que carece de fecha de emisión es inválido, porque falta un requisito esencial, según lo precisa el art. 101, inc. 6", del decr. ley 5965/63. La importancia de la fecha de emisión del pagaré se manifiesta respecto de la capacidad del librador (requisitos intrínsecos), el cómputo de plazos para la presentación (art. 36, párr. 2, decr. ley 5965/63), la prescripción (arts. 96 y 97), etcétera.Un tribunal ha dicho que si los pagarés en el momento de su ejecución cumplen los requisitos de los arts. 101 y 102 del decr. ley 5965/63, carece de trascendencia el hecho de que el firmante hubiera fallecido con fecha anterior al día en que aparecen librados los documentos, puesto que el acreedor pudo limitarse a ejercer el derecho que le otorga el art. 11 del decreto ley citado.FIRMA DEL LIBRADOR: este elemento, exigido por el art. 101, inc. 7o, hace a la esencia del pagaré y no puede ser omitido en el momento de la creación. La firma debe ser de puño y letra del librador y ante su inexistencia de nada vale cualquier tipo de prueba documental que pretenda demostrar la voluntad de crear el título en cuestión.La firma del librador cierra normalmente la declaración cambiaría, aunque la ley no establece expresamente que su lugar es el anverso del documento.

19

Page 20: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Algunas cuestiones de interés en torno al tema de los requisitosTítulos en blanco e incompletos: el ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art. 11 del decr. ley 5965/63, y se expide sobre la validez de su emisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2 del mencionado régimen legal.Para que se configure el título en blanco basta que el documento que después aparece como tal, haya sido firmado. Título incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales que no se suplen por los arts. 2 y 102 del decr. ley 5965/63. La distinción entre título en blanco y título incompleto es una cuestión de grados que, desde el punto de vista del derecho privado, presenta un interés meramente académico, y lo mismo ocurre respecto de lo que debe entenderse como letra o pagaré en blanco ab initio y si basta o no para que se configure como tal la simple firma del creador del título en un instrumento cualquiera.En este sentido, toda la problemática debe ser resuelta partiendo de la estructura final del documento firmado en blanco: si se hace una reclamación en virtud de un título cambiario, cabe la aplicación de lo preceptuado por el art. 11 del decr. ley 5965/63; por el contrario, si se hace una reclamación en función de un documento que no sea cambiario, se está ante una situación regida exclusivamente por las normas del derecho común (art. 1016 y ss., Cód. Civil). El art. 11 del ordenamiento mencionado, al admitir la validez de estos documentos, otorga al portador el derecho de completarlos.Establece que el portador del título puede completarlo dentro de los tres años de su firma por parte de quien aparece como su creador. Vencido ese plazo, caduca el derecho de llenarlo, aunque la caducidad es inoponible al tercero portador de buena fe que recibe el título completo. Si el título se libra con el nombre del tomador en blanco, éste puede completarlo con su propio nombre o con el de otro sujeto, o transferirlo en blanco, transmitiéndole al adquirente potestad de completar el documento. Se debe considerar implícita la autorización para completar el documento con el nombre del tenedor o del subadquirente.La integración del título debe ser efectuada de conformidad con los acuerdos celebrados entre el emisor y el tomador y, en su defecto, de conformidad con la causa de emisión. Si las modalidades pactadas no son observadas o si no se respeta la causa de emisión, la integración es abusiva, y entonces el deudor puede hacer valer, en los límites fijados por el art. 11 del decr. ley 5965/6373, la defensa de violación del acuerdo de integración en tanto y en cuanto se lo permita la vía procesal elegida.Ccon referencia al abuso de firma en blanco, de las pruebas de las excepciones y de las facultades del juezse sostuvo que "la apertura a prueba de las excepciones en el juicio ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede en consecuencia prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en la causa son suficientes para resolverlas sin necesidad de recurrir a ese arbitrio".Por el contrario, es imposible hacer valer la defensa indicada frente al tercero poseedor de buena fe. Ello significa que la responsabilidad cambiaría subsiste, pese a la integración ilegítima, por el hecho de haber creado el título, aunque después éste hubiera sido completado abusivamente".ALTERACIONES: Las exigencias del comercio y los principios fundamentales que informan la legislación cambiaría, en cuanto tienden a otorgar seguridad y agilidad a la circulación de los títulos valores, imponen que las obligaciones asumidas por cada uno de los suscriptores del título, tenga existencia, validez y eficacia independientemente de la de los demás obligados cambiarios.Un exponente de ello es lo preceptuado por el art. 7° del decr. ley 5965/63, que dispone que si el título lleva firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado el título o con el nombre de las cuales ha sido firmado, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo válidas. Responde a igual principio la regulación de las alteraciones del tituló, realizada por el art. 88 del mismo

20

Page 21: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

decreto ley. El mencionado art. 88 establece que, en el caso de alterarse el texto del título, los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto modificado y que los anteriores responden en los del texto originario.La alteración consiste en una modificación material del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por alguno de sus firmantes. Se da cuando el tenor literal del título o de alguna obligación cartular es modificado mediante adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos o signos, etc.); no hay alteración cuando un título firmado en blanco se llena en forma contraria a lo pactado.Se ha señalado que "determinar cuándo existe testadura de endosos o adulteración constituye una cuestión de hecho. En general, se puede decir que las tachaduras no son eficaces. Es así que una nota puesta por el endosante y firmada por él en el sentido de que su endoso debe considerarse como no escrito equivale a tachadura. La testadura debe abarcar el endoso completo. Hay que destacar que la simple eliminación de la fecha o de alguna palabra del texto, importa modificación del endoso y no cancelación. Por otra parte, hay que tener presente que quien carece de derecho a tachar endosos y, no obstante, lo hace, comete falsificación: sólo está autorizado a testar el acreedor cambiario que, al testar un endoso, no altera su posición jurídica". Los arts. 17, 31 y 54 del decr. ley 5965/63 toman en cuenta una alteración lícita de alguna de las obligaciones cartulares: tales normas se refieren a la "cancelación" de una obligación cartular (de un endoso o de la aceptación), y regulan la extinción de ella mediante un acto que se materializa en el propio documento y que importa la modificación de la literalidad de una de las obligaciones cartulares. Los arts. 7o y 88 del decr. ley 5965/63 apuntan a la independencia de las obligaciones cambiarías, pero la validez de cada una de ellas, sin perjuicio de las que regulan la capacidad cambiaría, depende de los arts. 2 y 102 del mismo ordenamiento y de las prescripciones del art. 211 del Cód. de Comercio. El art. 211 del Cód. de Comercio dispone: "No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato". Si bien el texto hace referencia a los contratos comerciales, no cabe duda de que es aplicable a los títulos valores, en donde la importancia de las formas, como ya lo he señalado, es mucho mayor que en aquéllos.La aplicación del antiguo precepto legal debe hacerse lugar con las normas que establecen los requisitos esenciales de la letra y el pagaré, y la consecuente sanción por su violación (arts. 2 y 102, decr. ley 5965/63). De tal modo, si un pagaré presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales, cuya omisión importa la nulidad del título como tal y de las demás obligaciones cartulares, no se puede hablar de una alteración regulada por el art. 88 del ordenamiento cambiario y mal se puede pretender su aplicación, pues el régimen de las alteraciones presupone que, no obstante las modificaciones del tenor literal del título, por lo menos éste como tal y alguna de sus obligaciones siguen siendo válidas. Cuando se produce una enmienda, no salvada, en una de las obligaciones que no hacen a la validez del título como tal, el problema, si bien en alguna medida es similar al señalado, también presenta considerables diferencias. La aplicación, alternativa o conjunta, de las normas del art 211 del Cód. de Comercio y del art. 88 del régimen cambiario dependerá en cada caso concreto de las circunstancias fácticas que llevan a la conclusión de la validez del título como tal en su obligación primigenia o no.El art. 88 del decr. ley 5965/63 hace presumir que la alteración es posterior a las firmas cambiarías, salvo que resulte lo contrario del propio título o que el portador demuestre que la firma del obligado cambiario contra el cual acciona es posterior a la alteración. De ahí se puede colegir que si el título presenta huellas visibles de alteración, es decir, si a simple vista puede advertírsela, corresponde al portador demostrar que fueron efectuadas con anterioridad a la suscripción por la persona demandada. Si, por el contrario, el título es formalmente impecable, el portador se encuentra amparado por la

21

Page 22: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

presunción de regularidad del documento y compete al demandado probar que se ha producido una alteración posterior a la inserción de su firma. 5- LAS CLAUSULAS DE MENCION FACULTATIVA:CLAUSULA “NO A LA ORDEN”: El librador puede insertar la cláusula "no a la orden", que limita la circulación de legitimación cartular, a punto tal que cierta parte de la doctrina sostiene que no hay en este caso título de crédito. La cláusula puede manifestarse con las palabras "no a la orden" u otra frase con igual sentido. Cuando la introduce el librador del documento surte efectos respecto de todos los firmantes posteriores. Nuestra legislación (art. 12, párr. 2o, decr. ley 5965/63) establece que el título con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente "no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria" (arts. 1438 y 1456, Cód. Civil).La forma de la transmisión, pese a que pudiera parecer lo contrario a la luz de las palabras legales, se puede materializar con una simple firma al dorso de documento, según surge de las normas de nuestro ordenamiento86. Además, será necesaria la notificación de la transferencia al deudor o deudores cedidos. Refiriéndose a la naturaleza de la letra de cambio no a la orden, CÁMARA expresa que la letra de cambio privada de la virtud circulatoria no goza de los caracteres de literalidad, autonomía, etc., y que no es un título valor propio como piensa MOSSA, sino que lisa y llanamente no constituye un título de crédito. Dicho autor sigue diciendo que la cláusula referida niega los atributos cambiarios a ese documento: el deudor puede oponer al titular o cesionario todas las excepciones eficaces contra sus precedentes propietarios -art. 1474, Cód. Civil-; queda de lado la literalidad, desde que la medida y extensión del derecho no se rige por el tenor escrito; lo mismo ocurre con la función de legitimación, no bastando la exhibición del título para ejercitar el derecho, debiendo acreditar el contrato de cesión; tampoco los cedentes garantizan el pago del crédito -art. 1476, Cód. Civil-, etcétera.CAMARA asume una posición enfática: la letra de cambio no a la orden no es un título de crédito. La cláusula "no a la orden" produce la degradación del título, pues su contraria, la cláusula "a la orden", mira a la esencia y no a la naturaleza del documento. En cuanto a la naturaleza de la letra "no a la orden", GÓMEZ LEO expresa -luego de referirse al rigor cambiario en sus tres aspectos: sustancial, formal y procesal, y de señalar que las acciones emergentes de ella son de naturaleza cambiaría- que la mencionada cláusula produce consecuencias tan graves sobre los caracteres esenciales de necesidad, literalidad y autonomía, como sobre los documentales de abstracción, formalidad y completividad, que de título de crédito sólo le queda el nombre, pues se considera que ni siquiera se la puede tratar como un título de crédito impropio. Para FERRI , los documentos no a la orden son títulos de crédito limitados, pero títulos valores al fin, y señala que es inexacto considerar que los sucesivos traspasos del título de un sujeto a otro, con respecto a quien puso la cláusula, estén regulados por los principios del derecho común. Tales traspasos, aun con relación al endosante no a la orden, están regidos por los principios de los títulos de crédito, sólo que al tercer poseedor le pueden ser opuestas las excepciones que derivan de la relación subyacente.Para ESCUTI es indiscutible que a los títulos no a la orden se les aplica la mayoría de los principios y normas cartulares. En general ello ocurre respecto de todos los institutos cambiarios, salvo en lo atinente los efectos del endoso. No se puede cuestionar que el título no a la orden es un documento literal para ejercer los derechos emergentes del mismo o de su cesión y que otorga a su portador acción ejecutiva para su cobro. La cláusula afecta la autonomía de los derechos del tercero portador, a quien se le pueden oponer las excepciones personales que de otro modo no se podrían haber opuesto (art. 12, decr. ley 5965/63).CLAUSULA “NO ACEPTABLE”: Es facultativo en el librador disponer la prohibición de aceptación de la letra. Así lo establece expresamente el art. 24 del decr. ley 5965/63. El librador puede estar inseguro de

22

Page 23: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

la conducta del girado y evitar una eventual acción regresiva anticipada producto de la falta de aceptación.Según nuestro derecho positivo, la cláusula no funciona en tres situaciones: a) si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero; b) si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado, y c) si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso por disposición del art. 25 del decr. ley 5965/63, debe presentarse para su aceptación.CLAUSULA DE PAGO DE MONEDA EXTRANJERA: El art . 44 del decr. ley 5965/63 fija una serie de reglas comprensivas de los distintos casos que la práctica puede presentar.a) Si se prevé el pago en moneda que no tenga curso legal en el lugar de pago, el deudor puede pagar el importe en moneda extranjera o, en caso contrario, en la moneda del lugar de pago, al cambio vigente el día del vencimiento. El tipo de cambio se determina por los usos del lugar de pago, pero el librador puede fijar un tipo de cambio especial a fin de evitar situaciones ambiguas. b) El librador puede obligarse a que el pago se haga realmente efectivo en moneda extranjera. Para ello se debe poner expresamente la mención de pago efectivo en moneda extranjera u otra equivalente. Por la propia naturaleza de las obligaciones cambiarías reguladas por los respectivos convenios internacionales con alcance constitucional, el título en, moneda extranjera no puede verse afectado por la pesificación, aleatoria e inconstitucional, dispuesta ilegítimamente al socaire de una supuesta emergencia generada por los decretantes de aquélla. CLAUSULA DE INTERESES: El art. 5 del decr. ley 5965/ 63 establece: "En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta".Dicha cláusula mira a los intereses compensatorios. Escuti dice que en cualquier tipo de títulos cambiarios (letra o pagaré), esto es, con prescindencia de la forma de vencimiento y pese a la opinión contraria de CÁMARA, es válida la inclusión de intereses punitorios, los que obviamente deben establecerse expresamente, incluso su tasa, y sólo pueden correr desde el vencimiento de la letra y para el caso de no pagarse en tiempo oportuno. Ello lo corrobora el inc. 2 del art. 52 del decreto ley.En cuanto al cheque (ley 24.452), en su art. 9, dice: "Toda estipulación de intereses inserta en <el cheque se tendrá por no escrita"CLAUSULA SIN PROTESTO: Otra cláusula de mención facultativa es la de "retorno sin gastos" o "sin protesto".El art. 50 del decr. ley 5965/63 (modificado por ley 19.899) dispone: "El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula 'retorno sin gastos' o 'sin protesto' o cualquier otro equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva".El mismo articulo dice que "Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados".Tal cláusula debe tenerse por no escrita en los títulos a la vista. En efecto, cuando se requiere la vista, la constatación de su acaecimiento es insustituible por otro tipo de manifestaciones.

23

Page 24: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

UNIDAD 3: OBLIGADOS CAMBIARIOS

Obligaciones del librador de la letra: El librador de la letra de cambio, o su creador, garantiza la aceptación y el pago de ella. Antes de la aceptación, cualesquiera que sean sus relaciones con el librador, el girado no es un obligado cartular, y en el supuesto de no llegar a aceptarlo no tiene responsabilidad cambiaría alguna. Si la persona a quien se encarga el pago de la letra no consiente en convertirse en obligado cambiario, el librador es responsable de abonarla. Algo similar acontece si la letra no es abonada a su vencimiento por el girado aceptante. El librador puede liberarse de la garantía de aceptación, pero nunca de la de pago, y ninguna manifestación en este sentido importa la invalidez de la letra: simplemente se considera como no escrita dicha cláusula.El librador responde siempre como obligado de regreso, pero su posición es diferente según deba hacerse cargo de abonar la letra por falta de aceptación o por falta de pago. En efecto, si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese momento el portador puede ir contra el librador. Por el contrario, la acción de regreso por falta de aceptación puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra. De ahí que, para el librador, la exoneración de la garantía de aceptación trata de evitar que se le pueda exigir el pago de la letra antes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptación. Para exonerarse de la garantía de aceptación, la cláusula deberá ser expresa y surgir claramente del tenor literal del título. En ningún caso el librador puede pretender prevalerse de una cláusula cuyo tenor no sea claro para librarse de la garantía por la aceptación.ACEPTACIÓN DE LA LETRA: CONCEPTO, FORMAS, OPORTUNIDAD Y EFECTOS DE SU NEGATIVA: La aceptación es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago.En nuestro ordenamiento no hay ninguna norma que obligue al girado a aceptar la letra, aunque sea deudor por cualquier título del librador. Nadie está obligado a mejorar la situación del acreedor, transformando un quirógrafo de deuda en una obligación cambiaría, que otorga para su cobro la vía ejecutiva y donde operan los principios de la autonomía "y la abstracción. Ello así, sin perjuicio de las relaciones que tenga extracambiariamente con el librador de las responsabilidades que puedan surgir de ellos ante la falta de aceptación.La presentación de la letra puede ser facultativa, obligatoria, prohibida o necesaria. La regla general es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria esa presentación (art. 23, decr. ley 5965/63).El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, puesto que es posible que le interese conocer cuál será la actitud del girado en el momento del pago. Tal exigencia puede ir acompañada de la necesidad de presentar la letra dentro de un término o después de un plazo dado. La ley prescribe que el librador puede disponer que la letra será presentada para su aceptación en un plazo, o después de un plazo determinado (art. 24, decr. ley 5965/63). Todo endosante puede indicar en la letra que debe ser presentada para la aceptación, estableciendo o no un término al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra no es aceptable (art. 24, decr. ley 5965/63). Si la letra se presenta después del término en ella establecido y no se la acepta, no se puede ejercer la acción de regreso (art. 57, párr. 2).Aun cuando los sujetos intervinientes en la circulación no hubieran impuesto la presentación, hay ciertas letras que necesariamente deben presentarse para que se las acepte: las "a cierto tiempo vista" (art. 25, decr. ley 5965/63). En principio, es el portador quien debe presentar la letra a la aceptación. Sin embargo, también puede hacerlo cualquier tenedor, porque el girado no se obliga con quien se la presenta, sino con la persona que sea portador legítimo en el momento de requerirse el pago.

24

Page 25: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Finalmente, la presentación para la aceptación debe hacerse en el lugar indicado en la letra y, en su defecto, en el domicilio del girado.Sin embargo, el art. 25 del decr. ley 5965/63 establece que las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. Además, dicha norma faculta al librador a abreviar o ampliar el plazo mencionado y a los endosantes les autoriza sólo a abreviarlo. La presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, en cualquier momento antes del día del vencimiento (art. 23, decr. ley 5965/63).El ordenamiento permite que el girado solicite una segunda presentación, al día siguiente de efectuada la primera. El primer día puede considerarse plazo de gracia para aceptar la letra. El portador de la letra puede otorgar o no el día de gracia. Si no lo concede, puede protestar la letra y, en ese caso, el girado debe hacer constar en el protesto que le ha sido negado el plazo. Si el acta de protesto lleva la constancia del pedido, la ley priva al portador de la acción regresiva anticipada (art. 26, decr. ley 5965/63).La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, incondicional, y si se la condiciona equivale a la falta de aceptación. Así, el aceptante no podría establecer como condición la oportuna previsión de fondos por parte del librador. Pero la ley admite la aceptación parcial como facultad del girado (art. 28, decr. ley 5965/63), aunque el portador debe protestar por el saldo rechazado, iniciando las acciones regresivas (arts. 47 y 48).Por otro lado, la aceptación por mayor suma que la expresada en la letra cambiariamente sólo vale por la cantidad que figura en ella; sin embargo, podrá demandarse al aceptante por el importe aceptado en exceso mediante la correspondiente acción ordinaria (art. 28, decr. ley 5965/63).La aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, con la leyenda "aceptada", "vista" u otra equivalente. También vale como aceptación la simple firma del girado en el anverso del título (aceptación en blanco -art. 27-). Pero en el caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio donde se pagará la letra (art. 29, decr. ley 5965/63).

OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE DE LA LETRA: La aceptación convierte al girado en obligado directo. El girado que acepta la letra de cambio se convierte en "aceptante", es decir, en el obligado principal, y se denomina obligado directo. El art. 30 del decr. ley 5965/63 establece: "Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53. El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador".En virtud de que el aceptante se convierte en obligado principal al pago de la letra de cambio, a él se le debe hacer la presentación de la letra para el pago y contra él hay que formalizar el protesto por falta de aquél. El aceptante está obligado a pagar la letra al vencimiento, aunque el librador no lo haya provisto de fondos, o no sea o haya sido su acreedor.El portador de la letra sólo puede dirigirse contra los obligados de regreso cuando el aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que debe efectuar el girado aceptante. Finalmente, si el aceptante paga la letra libera a todos los obligados cambiarios, ya que se extinguen todas las obligaciones cartulares. Pero si no la paga, se puede ejercer contra él la acción cambiaría directa, aun en el caso de que el portador del documento sea el mismo librador.

POSICION DEL EMISOR DEL PAGARÉ: mientras el librador de una letra (aunque adquiere responsabilidad) promete hacer pagar a otro (girado), en el pagaré su suscriptor promete pagar él

25

Page 26: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

mismo una suma de dinero. En el pagaré confluye en la misma persona la obligación cambiaría originaria, como creador del título, y la obligación de pagarlo como obligado directo. Cabe reiterar que en el pagaré las personas originarias son dos: el suscriptor o deudor y el tomador o acreedor. De ahí que la figura central del pagaré sea la del suscriptor, es decir, el creador del título, quien tiene simultáneamente algunos roles del librador de la letra de cambio y otros del aceptante. El suscriptor del pagaré se asimila al librador de la letra en cuanto creador del título (arts. Io, inc. 8o, y 101, inc. 7o, decr. ley 5965/63). Pero en lo referente a su posición cambiaría y sus obligaciones, se asimila al aceptante de la letra. En tal sentido, el art. 104 del decr. ley 5965/63, prescribe que "el suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio". El suscriptor del pagaré queda obligado a pagar el importe del título a su vencimiento y, en su defecto, el portador tiene acción directa contra él.Es decir que el librador del pagaré nunca (a diferencia del librador de la letra) es obligado de regreso: contra él sólo procede la acción directa, que se rige por las normas correspondientes a la acción contra el aceptante.

26

Page 27: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

UNIDAD 4: CIRCULACIÓNTransmisión del titulo:Formas: cada uno de los títulos de crédito tiene su propia ley de circulación, pero ello en modo alguno impide que el documento se transfiera de acuerdo con las normas del derecho común (sucesión universal, cesión de créditos, etcétera). Cualquiera que sea la forma de transmisión del título (cartular o de derecho común), el documento como tal no deja de tener su imprescindible función de legitimación. Aun en los casos en que el documento circula por aplicación de las reglas civiles, es imprescindible contar con él para el ejercicio de los derechos derivados de la cesión del título en razón de la naturaleza constitutiva del instrumento.Señala FERR I que el documento es necesario, tanto para la demostración de la investidura formal del que transmitió el derecho mediante las formas del derecho común, como para el ejercicio de los derechos emergentes de la cesión del crédito: el título es necesario como documento de legitimación. Por su parte, PAVONE LA ROSA, expresa que el título valor transmitido mediante una cesión de créditos conserva su función como medio imprescindible de legitimación y que, en consecuencia, el cesionario no puede exigir el pago del documento si no está en condiciones de exhibirlo.La cesión de crédito: Los títulos valores pueden transmitirse por intermedio de las normas de derecho común. Pero ello, ello es excepcional en razón de que el adquirente queda en una posición "subordinada" a la que tenía el transmitente.En rigor, entre la transmisión estrictamente cartular esto es, la transferencia mediante la figura del endoso y la materialización mediante el instituto de la cesión de créditos de un título valor, existen diferencias importantes que se manifiestan en lo atinente a los requisitos a cumplir (basta pensar en la necesidad de notificar al deudor cedido, que requiere la cesión), pero lo esencial radica en la posición que asume el adquirente del documento (art. 1474, Cód. Civil)4, a quien se le pueden oponer las defensas que se tenían contra el transmiténte5, es decir que en tal hipótesis no juega la autonomía6. Pero, en ambos casos, el documento cumple una función de legitimación insoslayable: tanto el endosatario como el cesionario necesitan del documento para Hacer valer sus derechos emergentes.El Código Civil dice, al definir la cesión de créditos, que el cedente tiene que entregar el título, si existiese, al cesionario (art. 1434). Agrega el art. 1457 que la propiedad del crédito pasa al cesionario con la entrega del título. Sin embargo, la entrega del documento, como deber jurídico del cedente, no transforma al contrato de cesión de crédito -que es consensual - en real. El contrato de cesión se perfecciona por el solo consentimiento entre el cedente y el cesionario. La entrega del título no hace al perfeccionamiento del contrato de cesión de crédito, sino que constituye la prestación debida en la etapa de cumplimiento del contrato. La cesión de crédito, para ser eficaz, requiere la notificación al deudor cedido (arts 71451, 1459, 1467"y concs. Cód. Civil). Hay que recordar que el cesionario pasa a ocupar la posición que tenía el cedente; le son oponibles a aquél las defensas que se tenían con el cedente, salvo la de compensación (art. 1474, Cód. Civil). Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1456 del Cód. Civil, que establece que cuando la cesión es hecha por documento particular puede tener la forma de un endoso. El legislador se remite a la forma usual del endoso que se materializa con una firma en el documento que se cede.

ENDOSO. CONCEPTO. SUJETOS: el endoso es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. En última instancia, el endoso, en su versión más sintética, se materializa con la firma del documento en el reverso o dorso del título y con su entrega. Endosante es quien transmite el título mediante el endoso. Para ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambiariamente, salvo cuando se transmite el título mediante un endoso sin garantía. El endosante puede actuar por sí o mediante mandatario, en

27

Page 28: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

cuyo caso se aplican las normas sobre representación cambiaría. Se discute sobre la posibilidad de que los herederos o legatarios puedan endosar; Escuti dice que están legitimados.Endosatario es la persona a quien se le transmite el título mediante un endoso. Para ser endosatario se requiere tener capacidad cambiaría y puede serlo cualquier persona, incluso quien ya intervino en la circulación del título (arts. 12 y 103, decr. ley 5965/63). La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efecto s propios y normales de la figura, hasta: a) la realización del protesto por falta de pago, y b) el vencimiento del término para formalizarlo (art. 21, decr. ley 5965/63). Con posterioridad, los títulos pueden transmitirse mediante una firma en su dorso (endosarse), pero sus efectos son los de una cesión ordinaria (art. 22, decr. ley 5965/63); el cesionario adquiere todos los derechos cambiarios del cedente y, consecuentemente, queda sujeto, amén de las que le pueden corresponder personalmente, a las excepciones que se le podrían haber opuesto a su transmitente (art. 1474, Cód. Civil).El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto (art. 21, decr. ley 5965/63).

FORMAS DEL ENDOSO, COMPLETO Y EN BLANCO: En el endoso, la forma cambiaría puede manifestarse, en su versión más sintética: la simple firma del endosante, en el dorso del documento. La firma del título por parte del endosante nunca puede faltar en el reverso del documento; de lo contrario, no hay endoso. En virtud del principio de la completividad del título cambiario, el endoso tiene que constar en el mismo título (art. 14, decr. ley 5965/63); no puede figurar en un documento separado, aunque fuere un instrumento público. En todo caso, la materialización de un acto formalmente similar al endoso, en un documento separado, puede valer como cesión de crédito, si a la par se cumplen los demás requisitos propios de esa figura contractual, aunque al cesionario pueden oponérsele todas las excepciones personales y las oponibles al cedente. Nuestro régimen legal admite el endoso: a) regular, nominativo o completo; b) "al portador", y c) "en blanco" (art. 14, párr. 2°, decr. ley 5965/63). Si bien estos últimos son formalmente diferentes, sustancialmente son idénticos puesto que producen iguales consecuencias jurídicas. El endoso es completo si consta el nombre del endosatario. La indicación del nombre del endosatario otorga mayor seguridad y resulta sumamente útil en caso de extravío o pérdida del título, en razón de ser un elemento imprescindible para juzgar respecto de la regularidad de la cadena de endosos. Si el nombre del endosatario no es legible o identificable, no afecta la validez del acto cambiario que vale como endoso al portador. El endosante que se limita a poner su firma y omite la designación del beneficiario, realiza un endoso en blanco (art. 14, párr. 2°, decr. ley 5965/63) y legitima a cualquier portador para el ejercicio de los derechos cartulares. Por su parte, el endosante puede expresar que el endoso lo efectúa al portador, en cuyo caso quien exhibe el título es considerado tal. El endoso requiere, además, la tradición real o efectiva del título al endosatario. El Código Civil señala que hay tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese -art. 2377- , Aunque el Código de Comercio reconoce la tradición simbólica cuando sin la entrega material de la cosa se pone al adquirente en condición de disponer de ella - art. 463- , creo que no puede aplicarse a la materia.

ENDOSO PLENO, ORDINARIO O TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD: Mediante el endoso pleno o traslativo de la propiedad, el endosante: a) transfiere al endosatario los derechos emergentes del título (art. 15, inc. Io, decr. ley 5965/63); b) habilita al endosatario como portador legítimo del título (art. 17), y c) se constituye en obligado cambiario (art. 16, párr. Io). Se habla de endoso pleno cuando cumple con las tres funciones:a) FUNCIÓN DE TRANSMISIÓN. El endoso transmite los derechos que surgen del título, a condición de que se entregue la posesión de éste (art. 15, párr. Io, decr. ley 5965/63, y arts. 2377 y 2601 y ss„ Cód.

28

Page 29: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Civil). En virtud del endoso, el endosatario adquiere los derechos emergentes del título. Hay que tener presente que si bien la adquisición del título deriva de la del transmitente, la posición cartular del adquirente se considera originaria en función de la autonomía. Los derechos que se adquieren son: 1) principales -sobre el título y el crédito-, y 2) accesorios -v.gr., intereses-. b) FUNCIÓN DE LEGITIMACIÓN. La legitimación, en general, es una idoneidad específica para obrar, tanto activa como pasivamente. Hay que distinguir entre la legitimación emergente del derecho de fondo o cambiaría y la procesal, que apunta a la actuación en juicio. La legitimación cartular o cambiaría, como tal, reconoce dos facetas: 1) la activa, que es la habilitación para ejercer los derechos emergentes del título, y 2) la pasiva, que es la habilitación para liberarse válidamente al cumplir la prestación cambiaría. El legitimado activo es el sujeto que goza de la idoneidad específica necesaria para hacer valer los derechos cartulares emergentes del título valor -en definitiva, exigir su pago-. El sistema cambiario requiere que del documento resulte la investidura formal del portador.Normalmente, la legitimación activa surge de una cadena regular de endosos, sean éstos en blanco, al portador o completos, de la que el tenedor del documento sea el último endosatario, incluso cuando recibió el título en procuración o en garantía. La legitimación presupone la "investidura" formal materia-lizada literalmente en el título y la posesión de él. Para ejercer los derechos cambiarios y para cumplir las obligaciones cartulares, no se necesita acudir a elementos extraños al documento. El legitimado activo puede requerir la prestación debida sin tener que cumplir otra exigencia que la presentación del documento en forma, y el deudor no necesita verificar otra cosa que la legitimación formal del portador. La legitimación del tomador o beneficiario del título surge directamente de su mención en el texto del documento.El primer endoso debe provenir, al menos en apariencia, del tomador del título, quien de ese modo habilita a su endosatario, esto es, al primer sujeto que es beneficiario de los derechos emergentes del título mediante el primer endoso. Si del título surge que una persona firmó antes que el tomador, se altera la conexión directa que debe existir con el primer endosatario, cuya legitimación debe emanar del endoso efectuado por el tomador del título. El primer endosatario puede recibir el título mediante un endoso en blanco, en cuyo caso puede llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona (art. 15, inc. Io, decr. ley 5965/63), endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona (art. 15, inc. 2o, decr. ley 5965/63), y hacerlo mediante la simple tradición o transmitir el título sin insertar su nombre ni endosarlo (art. 15, inc. 3o, decr. ley 5965/63).Cada endoso debe vincularse con el precedente; el endoso que sigue a un endoso nominativo tiene que hacerlo el endosatario indicado por el endosante precedente, aunque los endosos en blanco o al portador, por su función genérica de legitimación, en definitiva, habilitan al poseedor.No obsta a la serie ininterrumpida la existencia de endosos cancelados, pues es como si éstos no existiesen: es suficiente la continuidad aparente de la cadena de endosos. No interesa si la cancelación del endoso ha sido hecha por el propio endosante o por un tercero, o si quien lo realizó no tenía derecho para hacerlo. Los endosos falsos o puestos por incapaces o con el nombre de personas inexistentes, carecen de efecto interruptivo sobre la legitimación del portador; para ello basta que se mantenga la apariencia de regularidad. Si una persona, por cualquier causa (pérdida, extravío, robo, apropiación indebida, etc.), hubiera perdido la posesión del título, el nuevo portador que justificase su derecho mediante una serie ininterrumpida de endosos, no está obligado a desprenderse del documento, sino cuando lo hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave (art. 17, decr. ley 5965/63). El adquirente del título de crédito es de mala fe cuando al recibirlo conoce la desposesión sufrida por el propietario del documento. La culpa grave se produce cuando el portador, en el momento de adquirir el título, no justifica una cierta diligencia para determinar si su endosante es también el titular del crédito cambiario.

29

Page 30: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

La mala fe del poseedor no constituye ningún impedimento para que el deudor, al vencimiento, realice el pago, siempre que ignore que el presentante del título es poseedor de mala fe; solamente debe verificar la continuidad regular de los endosos, pero no está obligado a constatar la autenticidad de las firmas (art. 43, decr. ley 5965/63)22. El régimen legal de la letra establece que quien abona el título a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Como la buena fe se presume, la prueba de la existencia del dolo o de la mala fe es a cargo de quien lo afirma.c) FUNCION DE GARANTIA: los usos comerciales impusieron la responsabilidad personal de cada endosante. Ello es fácilmente explicable: quien recibe un título cambiario, normalmente lo hace en consideración a la responsabilidad y la solvencia de quien se lo transmite, que transfiere un documento que contiene la promesa de pago efectuada por un tercero a quien el adquirente, por lo común, no conoce. Las legislaciones actuales, receptando tales usos para todos los títulos cambiarios (letra de cambio y pagaré), establecen que el endosante garantiza el pago de la prestación debida.Normalmente, el endoso tiene una función de garantía: el endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento. Todos los endosantes del título de crédito responden solidariamente ante el portador (art. 51, decr. ley 5965/63), en virtud de la función de garantía que cumplen los sucesivos endosos según el orden observado por los distintos endosantes. De este modo, a medida que el título circula se van agregando, en forma sucesiva, responsables que garantizan solidariamente el pago de la prestación debida. Dada la sucesión concatenada de endosos, la garantía emergente de ellos puede resultar modificada cuando alguien que suscribió el título como endosante vuelve a adquirirlo como endosatario después de varios endosos posteriores. Quien endosó el título y después el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de endosatario, no puede accionar cambiariamente de regreso contra los firmantes posteriores a su primer endoso, porque él está obligado con ellos y sólo conserva derechos contra los endosantes anteriores y contra el librador. A pesar de ello, puede volver a endosar el título, y si algún endosatario posterior al segundo endoso acciona de regreso en contra de él, debe abonar el título y no puede a su vez accionar contra los obligados cambiarios existentes entre su primer y segundo endoso. Si luego de circular el título es endosado a favor del librador, éste no tiene acción contra los endosantes anteriores, pues él garantiza el pago en lo concerniente a todos los firmantes. Pero si se tratare de una letra la situación sería distinta, pues podría ir en contra del aceptante.

ENDOSO EN PROCURACIÓN: El endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración" o cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ese carácter (art. 19, decr. ley 5965/63).Hay actos que el endosatario mandatario no puede cumplir. No puede transigir ni acordar esperas, a menos que estuviere expresamente facultado; no puede desistir de la acción cambiaría promovida. Sí puede, en cambio, desistir del proceso, porque ello no supone acto de disposición (sólo renuncia al procedimiento). No podrá entablar la acción causal -art. 61- ni de enriquecimiento sin causa -art . 62- , que escapan al derecho cartular. Se discute la posibilidad de otorgar un endoso en procuración en blanco, es decir, sin la designación del nombre del endosatario. El endoso pleno o en garantía hecho por un endosatario en procuración, debido al carácter imperativo de la ley, sólo vale como endoso en procuración. Además, el endosatario no puede accionar cambiariamente contra el endosante, que es su representado". Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante (arts. 1904 a 1917, 1924 y 1925,Cód. Civil).

30

Page 31: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

El mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar contra los obligados al pago. También puede ejercer las acciones del caso contra los obligados precedentes al mandante, y debe rendir cuentas tanto de su gestión en general como de las sumas recibidas. Si el endosatario promueve acción judicial contra algún deudor cambiario, propondrá la demanda en nombre de endosante y no en nombre propio, y solicitará que la sentencia se extienda a favor de su mandante. Los obligados cambiarios solamente pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que hubieran podido oponer al endosante (arts. 1963, incs. I y 2, y 1960, Cód. Civil). El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente. Pero, como todo mandato, concluye: a) por cumplimiento del encargo; h) por su revocación (en principio, la revocación debe ser mediante un acto cartular), y c) por renuncia, muerte o incapacidad del endosatario. Los deudores pagan correctamente al legitimado activo, sin que deban verificar la validez y permanencia de sus poderes.

ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: La letra y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Entre los sujetos de este endoso se dan las relaciones normales existentes entre acreedor y deudor prendario, pero dada la naturaleza de lo que se entrega en prenda, existen algunas particularidades: el endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él.Este endoso tiene que materializarse mediante la firma del endosante y la expresión "en garantía", "en prenda", "caución" u otra equivalente. Puede efectuarse con el nombre del beneficiario en blanco o al portador, aunque lo normal es que se lo haga a la orden de una persona determinada. Es menester la entrega en posesión al acreedor, para garantizar una obligación ajena al documento, mediante el endoso con la cláusula "en garantía" u otra similar. El portador, al constituir la prenda, no pierde la propiedad del título valor, sino alguno de sus derechos al traspasar la posesión. Para su eficacia no basta que, aunque la porción no sea oponible a terceros de buena fe, el endosante se halle formalmente legitimado como portador; además, es necesario que sea propietario pues no pueden gravarse bienes ajenos, aunque la infracción no sea oponible a terceros de buena fe. Por otra parte, debe gozar de capacidad de disposición, a diferencia del endoso en procuración, al garantizar el pago del título valor frente al endosatario.El endosatario en garantía goza de un derecho cartular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante (art. 20, decr. ley 5965/63). El endosatario en garantía puede ir en contra de su endosante y de quienes están obligados con éste. Si el endosatario cobra el importe del título valor a su vencimiento o anticipadamente -art. 47- lo debe retener como caución -depósito o prenda irregular- hasta la extinción de la obligación garantizada y debe rendir cuentas, salvo estipulación contraria. La ley limita la posibilidad de nuevos endosos del título, posteriores al efectuado en prenda, que en caso de hacerse valen sólo como mandato.

ENDOSOS LIMITATIVOS DE POSTERIORES TRANSFERENCIAS CARTULARES: Se establecen mediante las clausulas:1. Endoso con clausula no a la orden: puede ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Los efectos de la cláusula son personales al endosante que la insertó. Sin embargo, el endosante que puso la cláusula "no a la orden", puede oponer a cualquier portador las excepciones que le competan en contra de su endosatario: al tercero portador, aun de

31

Page 32: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

buena fe, se le pueden oponer las excepciones emergentes de las relaciones entre endosante y endosatario no a la orden.2. Endoso con cláusula no endosable: el endosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Los efectos de la cláusula son personales al endosante que la insertó, quien responde cambiariamente ante su endosatario, pero no frente a los portadores sucesivos. Si no obstante la prohibición, dada la limitación subjetiva de la cláusula, el título circula por endoso, todos los intervinientes en la circulación posterior son obligados cambiarios. Sólo el endosatario que recibió el título en virtud de un endoso prohibitivo de nuevos endosos, puede ir en contra de su de su endosante y de los demás obligados anteriores de éste.3. Endoso sin garantía: la cláusula sin garantía, que puede manifestarse de diversas formas ("sin obligación", "sin responsabilidad", etc.), está admitida por nuestro ordenamiento jurídico (pie permite al endosante liberarse de la garantía de pago (art. 16, inc. Io, decr. ley 5965/63), y tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaría solamente respecto del endosante que la puso. Si el título sigue circulando con endosos comunes o plenos, los respectivos endosantes quedan obligados cambiariamente. El efecto de la liberación de la responsabilidad del endosante es personal: no afecta a los deudores anteriores o posteriores. 4. Otras cláusulas facultativas del endoso: el endosante puede insertar en el endoso otras cláusulas facultativas, tales como: a) la cláusula sin protesto (art. 50, decr. ley 5965/63), por medio de la cual libera al portador de efectuar el protesto (ver § 75), y b) la cláusula de presentación obligatoria (art. 24, decr. ley 5965/63), por la cual impone la presentación para la aceptación. En todos los casos, las cláusulas que inserta el endosante tienen efecto a partir de dicho firmante.

32

Page 33: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

UNIDAD 5: GARANTIAS CAMBIARIASAval: Concepto: El aval es un acto cambiario de garantía que como tal tiene los caracteres de todo acto cartular, esto es, goza de las características de unilateralidad, literalidad, autonomía, abstracción e independencia. Tiene un característica que diferencial respecto de las demás declaraciones cambiarías, pues es una obligación formalmente accesoria de la obligación del avalado, porqué apunta a asegurar el pago de una obligación "primigeniamente" ajena. ALEGRÍA dice que es "el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye, al otorgante en responsable cambiario del pago".Para algunos autores, el aval constituye una obligación de garantía objetiva del pago de la letra. Según señala FERNÁNDEZ ALBOR, "para unos 'objetividad' en el aval es sinónimo de autonomía. Para otros, el aval es 'objetivo' porque no se otorga en favor de un acreedor determinado, sino del legítimo poseedor tic la letra. Los más, entienden, sin embargo, que el carácter "objetivo' del aval se identifica con el hecho de que el avalista no asegura que el avalado pagará la letra de cambio, sino que se obliga él, directa y personalmente, a satisfacer el crédito incorporado a la cambial en caso de que sea necesario". El aval puede ser parcial o total, es decir que puede otorgárselo por la suma indicada en el título o por una cantidad menor (art. 32, decr. ley 5965/63). Como principio general no es necesario que el avalista declare la cantidad que avala. Siempre que el aval no tenga limitación cuantitativa, el avalista responde de igual manera y por igual importe que el avalado. Si se otorga el aval por una cantidad mayor a la expresada en el título o en la obligación avalada, la garantía cambiaría sólo será eficaz hasta la concurrencia del importe mencionado en aquélla. Se discute si el exceso del importe dado en garantía respecto de la obligación avalada genera o no responsabilidad extracambiaria del avalista.

CARACTERES: 1) UNILATERALIDAD. Basta la sola declaración de voluntad que, como tal, es irrevocable y no recepticia. Por ello, el portador tiene un derecho originario. 2) LITERALIDAD. La naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. 3) INCONDICIONALIDAD. El aval es un acto cambiario, puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna. 4) ABSTRACCIÓN. El aval está desvinculado de la relación causal que origina su creación.5) AUTONOMÍA. El avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores.6) INDEPENDENCIA. Es menester señalar que el aval, si bien es un acto cambiario sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al título, tiene una indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal de la letra o del acto avalado determina la nulidad del aval.La eficacia del aval no depende de la validez sustancial de la relación que origina el título ni de la obligación garantizada; aun en el caso de que la firma del suscriptor del título o de la persona avalada sea falsa, el avalista sigue cambiariamente obligado (art. 7o, decr. ley 5965/63). El art. 34, párr. 2o, del decr. ley 5965/63 establece que la obligación del avalista es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El aval tiene carácter conexo (no accesorio) con la obligación cartular, pero tal conexión es puramente formal. La obligación del avalista subsiste aunque la obligación garantizada o el título sean nulos por cualquier causa sustancial; sólo el vicio formal hace caer la garantía. Sin embargo Que la obligación avalada deba ser formalmente válida no significa que no pueda otorgársela respecto de un título en blanco, en tanto y en cuanto éste sea después completado.

33

Page 34: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Los efectos vinculantes del aval no están condicionados a la eficacia cambiaría de la obligación garantida; basta que ésta aparezca como una obligación cartular válida, pero si se avala la obligación de alguien que no es formalmente obligado cambiario (p.ej., si se avala a alguien que no figura en el título como obligado), el aval carece de eficacia. Por otra parte, ALEGRÍA dice: "La eficacia del aval no está condicionada a la eficacia de la obligación cambiaría del avalado, sino al hecho de que la persona avalada sea un firmante aparentemente obligado a pagar la letra. No exige expresamente la ley la formal eficacia cambiaría de la obligación garantizada, sino sólo que la obligación garantizada, produzca o no responsabilidad cambiaría al avalado, se presente externa y objetivamente como una obligación válida. De ahí que se suscite el problema interpretativo de si el aval en el que se avale a un firmante de la letra cuya declaración no sea apta para producir obligación cambiaría produce o no efectos cambiarios". Allí radica una de las principales diferencias con la fianza, figura de la que hay que distinguirlo.

AVAL Y FIANZA: DIFERENCIAS1) La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria (arts. 7o, 34 y 50, decr. ley 5965/63); la del fiador es siempre accesoria (arts. 1986, 1994, 2004 y 2020 a 2023, Cód. Civil) y puede o no ser solidaria (arts. 2003, 2005, 2013 y 2024, Cód. Civil, y art. 480, Cód. de Comercio). 2) El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado; su obligación es independiente y el derecho del tercero es autónomo (arts. 7o a 18, decr. ley 5965/63); el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun en contra de la voluntad de éste (arts. 2004 y 2020 a 2023, Cód. Civil). 3) La nulidad de la obligación avalada que no provenga de vicios de forma, no afecta al aval (art. 34, párr. 2, decr. ley 5965/ 63); por el contrario, afecta a la fianza, haciéndola nula o anulable salvo cuando la anulabilidad corresponda por incapacidad del deudor principal (art. 1994, Cód. Civil).4) Para accionar contra el avalista no se requiere excusión ni interpelación judicial previa al avalado (art. 50, decr. ley 5965/ 63); en la fianza civil existe el derecho de excusión previa del deudor principal (arts. 2012, 2016, 2017 y 2019, Cód. Civil) y en la fianza mercantil, aunque no se otorga tal beneficio, el acreedor previamente debe interpelar judicialmente al deudor principal (art. 480, Cód. de Comercio).También se estableció: "Dado que el aval tiene carácter autónomo, unilateral, abstracto, completo, formal, de garantía (arts. 33, 34 y 51, decr. ley 5965/63), únicamente los vicios de forma de la obligación del avalado pueden ser invocados por el avalista. La nulidad material de la obligación del avalado carece de relevancia, subsistiendo la responsabilidad del avalista aun cuando la firma del avalado fuere falsa".

b) LÍMITE A LA INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FIANZA. Sin embargo, es menester señalar que la circunstancia de que el aval no se identifique con la fianza no impide que, bien como derecho supletorio, bien por vía analógica, en casos excepcionales puede ser de aplicación al aval el régimen de la fianza como prototipo de las garantías personales, en la medida en que no se encuentre en contradicción con la autonomía, independencia y abstracción del aval y con los principios del derecho cambiario. c) EL AVAL COMO EFICACIA DE LA FIANZA ANTE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARÍA. Se ha controvertido la eficacia como fianza de la relación subyacente del aval referido a una obligación cambiaría prescripta. Oportunamente se decidió: "No es lógico ni se concibe en materia de obligaciones de garantía, de interpretación estricta, que la intención expresa de avalar una obligación cambiaría lleva implícita la voluntad eventual de asumir también una obligación de garantía ordinaria para el supuesto de ineficacia de aquélla. Si el avalado es demandado por la acción causal, el avalista no responde como fiador, salvo el caso que expresamente se obligó como fiador de la relación fundamental, amén del aval.

34

Page 35: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

En modo alguno el aval supone la existencia de fianza de la relación subyacente en el acto avalado -cuando ella existe-, de donde, negado expresamente el carácter de fiadores solidarios atribuido por la accionante, a la misma corresponde probar tal extremo".

SUJETOS DEL AVAL: 1. Avalista: Para ser avalista se debe gozar de capacidad cambiaría general, todos los firmantes del título valor pueden ser avalistas, pero carece de sentido el aval otorgado por el propio obligado principal (librador en el pagaré o aceptante de la letra), porque su posición cambiaría no puede agravarse. El endosante que avala al aceptante, por tal circunstancia responde frente a todos los demás obligados cambiarios, excluido el aceptante: todos los intermediarios entre su endoso y la firma del aceptante mejoran su situación en virtud del aval y podrá accionar contra él, incluso dentro de un plazo de prescripción mayor (art. 96, decr. ley 5965/63). El aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios: el aceptante, el librador, el endosante e incluso otro avalista (aval de aval). Además, el aval dado por el girado, cuando él no ha firmado el documento y, por tanto, no se ha convertido en aceptante, no garantiza la aceptación, sino que precisamente supedita su propia validez a que esa aceptación se produzca. b) AVALADO. El art. 33, párr. último, del decr. ley 5965/63 dispone: "El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador". Ante el silencio del avalista, que se limita a suscribir la letra, la ley presume que el aval se da a favor del librador. Por consiguiente, el aval en blanco tiene repercusión respecto de todos los firmantes posteriores al librador (endosantes y sus avalistas). Teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho cambiario y la redacción de la norma, interpreto que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. Cuando no se señala por quién se otorga el aval, carece de virtualidad cualquier elemento (cambiario o extracambiario) de interpretación de la voluntad del autor de la declaración de aval, como puede ser la colocación o localización de la firma. El hecho de que la declaración de aval figure al lado o inmediatamente debajo de la firma de un determinado obligado cambiario, no modifica la norma de integración establecida por el art. 33. El avalista no garantiza la posición personal del avalado, sino que su obligación se vincula con la manifestación objetiva materializada por el avalado en el título.

FORMALIDADES DEL AVAL : debe efectuarse por escrito y es imprescindible la firma del otorgante (art. 33, decr. ley 5965/63). El art. 33 señala las diversas formas en que se puede materializar el aval:LA EXPRESIÓN "AVAL" U OTRA EQUIVALENTE. Debe constar en cualquier lugar del título o en su prolongación. En razón del amplio margen que otorgan las palabras de la ley18, se han admitido, como configurativas de un aval, las expresiones "por garantía", "caución", "por honor", "principal pagador", "solidariamente", etc., e incluso, aunque esto es controvertible, las expresiones "fiador" y "fianza". Consecuentemente se dijo: "No es necesario el empleo de formas sacramentales para configurar la existencia de un aval, bastando que alguien por escrito en el mismo documento, o en otro, separadamente, garantice su pago al vencimiento, aunque se llame fianza, garantía o caución, sea que haya empleado términos como obligarse solidariamente o como liso o llano pagador". "Las expresiones según las cuales la deudora se obliga 'en su carácter de fiadora incondicional' significan que se ha otorgado un aval”. La Cámara comercial dispuso: "La circunstancia de que el documento además del aval por las letras y pagarés incluya también la garantía de 'todas las obligaciones de cualquier naturaleza' no cambia la esencia del aval respecto de los pagarés en ejecución; sólo acredita que las obligaciones asumidas con

35

Page 36: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

dicho instrumento son diversas y que el acto referido es complejo; aval para las obligaciones cambiarías y 'fiador liso, solidario, llano y principal pagador' para las demás deudas allí enumeradas.Por su parte, ALEGRÍA da dos reglas de interpretación: I ) la regla positiva, según la cual no será expresión equivalente aquella cuya evidente intención, juzgada objetivamente, ha sido la de constituir un acto distinto del aval, y 2) la regla negativa que establece que, en caso de duda sobre si una expresión es o no equivalente, debe presumirse que se ha querido constituir aval cuando no pueda considerarse que es otro acto más gravoso para el firmante.b) LA SIMPLE FIRMA EN EL ANVERSO DEL TÍTULO. La simple firma del avalista, es decir, sin aditamento alguno, tiene que estar en el anverso del título, cuando no se trata de la del librador o aceptante.El mencionado art. 33, párr. 3o, dispone: "Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o la del aceptante". La norma tiene un error de redacción: debe interpretarse racionalmente y conceptuarse como avalista al firmante en el anverso del título que no sea ni el librador ni el aceptante. VALOR DE LA SIMPLE FIRMA EN EL REVERSO DEL DOCUMENTO. Es frecuente que en el dorso de los títulos aparezcan firmas que no corresponden a la cadena de endosos, y se discute si pueden encuadrarse como avales.Dice ALEGRÍA que tales firmas deben considerarse avales y sostiene: a) que el caso escapó a la previsión del legislador; b) que la ley sólo dice que "se considera otorgado el aval con la simple firma puesta en el anverso de la letra"-, c) que la ley no dice que "debe estar" en el anverso o que "no debe estar" en el reverso, y d) que, según nuestro ordenamiento, el endoso (en blanco) sólo es válido si se lo ha puesto al dorso de la letra o en su prolongación.También se considera que la firma extravagante puesta al dorso del documento puede ser considerada como un endoso. Se trataría de un endoso por distintas circunstancias: a) el endoso en blanco se materializa con una simple firma puesta al dorso del documento (art. 14, decr. ley 5965/63), y b) como regla general, todos los firmantes del título son obligados cambiarios, como surge del art. 51 y es corroborado por la primera parte del art. 16 del decr. ley 5965/63, cuando dispone que el endosante es garante de la aceptación y del pago. Esto se puede cuestionar la posición invocando que el firmante, para quedar obligado como endosante, debe estar legitimado en los términos del art. 17 de dicho ordenamiento.La doctrina que sostiene esta tesitura entiende que para la eficacia del endoso no es necesario que el firmante se encuentre legitimado: ello es darle a la legitimación funciones que no le corresponden. En ese sentido, se resalta que la función de legitimación constituye simplemente el fundamento: a) de la adquisición a non domino (art. 17, párr. 2); b) para la inoponibilidad de excepciones (art. 18), y c) para la liberación del deudor que paga al portador que no es el dueño del título (art. 43, párr. 3, decr. ley 5965/63).Expresa PAVONE LA ROSA que "o la firma sobre la faz posterior del título resulta inserta en el nexo material de los endosos, o queda afuera porque fue redactada en posición transversal y al costado de los mismos endosos. En el primer caso, la firma no podrá valer sino como endoso, y el nexo formal de ellos podrá decirse íntegro cuando la propia firma sea la del tomador del título o del beneficiario de un endoso anterior; caso contrario no habrá continuidad de endosos, no siendo lícito extrapolar del nexo cambiario la firma que da lugar a la interrupción para atribuirle efectos de aval. En el segundo caso, o sea cuando la firma no puede decirse comprendida en la serie material de los endosos, no estaría justificado, por cierto, asignarle el valor de un endoso con el efecto de interrumpir eventualmente el nexo continuativo de los endosos estampados en el título; pero tampoco la firma puede calificarse de aval en cuanto a ese respecto falta un requisito formal esencial: la cláusula de garantía. Empero, para que esa firma tenga valor cambiario y esté equiparada a una declaración expresamente calificada de aval o de endoso, es necesario que se estampe en un lugar determinado del documento cambiario:

36

Page 37: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

sobre la faz anterior del título para asumir el rol de aval, sobre el dorso del título o su prolongación para valer como endoso". Por su parte, señala FARGOSI que, incumplida la exigencia legal de la indicación de que se asume la posición jurídica del avalista, la sola firma en el reverso del título no es idónea para que pueda inferirse la asunción de esta garantía cambiaría.La firma del tercero, sostiene CÁMARA, al ser extraña a la cadena regular de endosos, no puede considerarse endoso y tampoco aval, por no llenar las exigencias formales. AVAL POR DOCUMENTO SEPARADO, AVAL GENERAL Y SOBRE TÍTULOS FUTUROS.:Aval por separado: CÁMARA que ha sido un desacierto legal mantener el aval en documento separado por las siguientes razones : 1) Contraría los principios básicos del derecho cambiario, al afectar la literalidad, la completividad y la función legitimadora del título; el derecho no queda incorporado al documento circulando con él35. 2) Puede generar dificultades en su ejecución.Señala el autor citado que el aval por documento separado no goza de igual eficacia que el corriente en la cambial, pues es una garantía in personam y no in rem, que no se transmite de pleno derecho mediante el endoso.Por su parte, FARGOSI , siguiendo a una autorizada doctrina francesa, sostiene que en el aval por documento separado el otorgante no está obligado sino frente al beneficiario, y no existe vínculo directo entre aquél y los demás sujetos cambiados. Tampoco admite que se transmita el aval por documento separado mediante el endoso, pues con su realización el portador del título (endosante) inviste a otro solamente de los derechos cartulares resultantes de la letra y sostiene que con relación a los terceros portadores no hay nexo cambiario alguno porque la garantía no resulta de la letra, y que si el beneficiario de la garantía desea transmitirla deberá hacerlo por la vía y con los efectos de la cesión común. En cambio, ALEGRÍA se pronuncia a favor del aval otorgado en documento separado, como un título circulatorio cambiario vinculado, y da, entre otras, las siguientes razones: 1) Es un título cambiario, porque es una declaración cartular susceptible de circular que otorga a su portador un derecho autónomo. 2) Que el aval sea separado no quiere decir que deje de ser aval. Por el contrario, si tuviere otras características jurídicas no sería un aval, sino que daría origen a otra institución. 3) El portador sólo puede accionar si se encuentra en poder del documento separado (necesidad), pero a condición y a consecuencia de estar legitimado según el título cambiario en el que consta la obligación avalada (vinculación).Escuti dice que el art. 33 del decr. ley 5965/63, que expresamente consagra el aval por documento separado. La única exigencia adicional que establece la ley se refiere a la necesidad de indicar el lugar donde ha sido otorgado el acto cambiario. Sostener interpretaciones contrarias importa desvirtuar las claras palabras de la ley (ubi lex voluit, dixit: "cuando la ley quiere, lo dice"), y mal puede sostenerse: 1) que un texto legal carezca de valor por contrariar principios cambiarios, cuando éstos deben inducirse de las normas vigentes, y 2) que el otorgante no tenga vínculo directo con los intervinientes en la circulación y que la garantía no pueda transmitirse mediante un endoso (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: arts. 51 y 15, decr. ley 5965/63). Todo ello sin perjuicio de que cualquiera de los portadores solamente pueda demandar al avalista acompañando al título valor el aval por documento separado.

AVAL GENERAL Y SOBRE TITULOS FUTUROS: Intimamente vinculado al tema, se discute la validez del aval general sobre títulos futuros. La razón es muy sencilla: es improbable que pueda encontrarse un

37

Page 38: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

aval sobre títulos futuros que no consten en un documento separado. Entre los argumentos a favor de la validez cambiaría del aval sobre títulos futuros, cabe mencionar: 1) Se trata de una obligación cambiaría asumida bajo condición suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra. 2) Se aplica, supletoriamente, el art. 1988 del Cód. Civil, que admite la fianza de una obligación futura. 3) Esta fórmula es muy empleada en el tráfico comercial. Los argumentos en contra de la validez cambiaría del aval sobre títulos futuros, pueden resumirse en los siguientes: 1) El aval por documento separado, que es el instrumento que permite el aval de títulos futuros, es una figura que debería desaparecer. 2) Se deben evitar fraudes y hay que especificar los límites dentro de los cuales dicha garantía puede ser utilizada (tiempo, efectos, montos, etcétera). Además, señala ALEGRÍA que "la obligación avalada no interesa sustancialmente sino en cuanto se halla formalmente explicitada en el título valor. Por ello, si éste no existe, no puede existir un aval, garantía cambiaría objetiva que reposa sobre la simple validez formal del acto avalado". 3) Se avala un título y no una obligación del título. Apoyándose en la Corte de Casación francesa y en RIPERT, con todo acierto ha manifestado FARGOSI que el aval general no tiene validez como tal, aunque pueda valer como fianza.

OBLIGACIONES Y DEFENSAS DEL AVALISTA: a) OBLIGACIONES. El avalista es un obligado cambiario y, por lo tanto, contrae una obligación literal, abstracta y sustancialmente autónoma que lo obliga solidariamente ante el portador del título, por lo cual son inadmisibles los beneficios de excusión, división o interpelación. La ley establece que el avalista queda obligado en los misinos términos que aquel por quien ha otorgado el aval (art. 34, decr. ley 5965/63). Consecuentemente, el avalista queda obligado hacia los portadores del título en una posición similar a la del avalado.Como el avalista queda obligado en similares términos que el avalado, su posición cambiaría será de obligado directo o de regreso, según haya garantizado a un obligado directo o a uno de regreso. Tal distinción es importante en razón de que la acción directa está exenta de algunas formalidades (v.gr., protesto) y la de regreso no.La solidaridad del avalista frente al portador del título (arts. 34 y 51, decr. ley 5965/63) se la debe enfocar teniendo en cuenta que responde frente a todos los sujetos que podrían exigir el cumplimiento de la prestación al avalado; es decir, frente a quienes tienen una posición cambiaría posterior a la del deudor garantizado. La posición cartular del avalista como obligado cambiario tiene relación con la ubicación física (anterior o posterior) de los demás actos cambiarios respecto de la obligación avalada y no de la fecha del aval. Así, el aval garantizando al librador del pagaré se puede haber otorgado con fecha posterior al cuarto endoso y, sin embargo, el avalista va a responder frente a todos los endosantes, incluido el cuarto endosatario.DEFENSAS OPONIBLES POR EL AVALISTA Y SU VINCULACIÓN CON LAS DEL AVALADO: Que el avalista quede obligado en los mismos términos que el avalado no significa que su obligación deje de ser formalmente accesoria del acto cambiario avalado. No se identifica con el avalado, en efecto, el avalista, al obligarse, lo hace en función y relación con la obligación avalada, materializada objetivamente en el tenor literal del documento. En razón de ello, el avalista no se puede valer de las defensas personales que le competen al avalado contra el portador del título, salvo casos excepcionales; como regla, el avalista no puede oponer al acreedor cambiario las excepciones personales propias del avalado. Por ejemplo, la falta de capacidad del avalado o la falta de

38

Page 39: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

poderes representativos de quien firmó por él, impide considerar el acto cambiario como vinculante respecto del avalado pero no afecta al avalista que estará obligado en los términos del aval que otorgó. Finalmente, hay que tener presente que aun cuando el avalista no tenga acción cambiaría contra el avalado, tal circunstancia no lo exime nunca de su obligación de pagar el título al portador. Cabe recordar que el avalista puede oponer las excepciones objetivas atinentes a la configuración del título (p.ej., la falta de las formalidades necesarias para la configuración del documento cambiario) y las defensas subjetivas que le competen. El problema más polémico en materia de defensas del avalista, tradicionalmente, es el de si puede oponer como excepción, frente al tenedor de la letra, la extinción por parte del avalado del crédito cambiario cuyo cumplimiento se le exige al avalista.A primera vista, pareciera que este último no podría valerse de ella. Sin embargo, la extinción del crédito cambiario al cual estaba obligado el avalado genera una excepción oponible por el avalista demandado si resulta del propio título. Así, en el caso de que en el propio documento conste el pago total efectuado por alguno de los obligados que precedan al avalado en el orden cambiario o por el propio deudor garantizado, el avalista puede oponer el pago al portador que se lo reclama. El pago del título efectuado por el avalado le permite al avalista y a cualquier obligado cambiario excepcionarse invocando como defensa la extinción del crédito cambiario, cuando quien reclama el pago es el portador que lo recibió, pero no hizo entrega del documento cartular a quien se lo pagó. Si el avalista se viera obligado a pagar el título, a pesar de haberlo pagado el avalado, adquiriría por el hecho del pago un derecho autónomo contra el propio avalado y contra las personas responsables cambiariamente respecto de este último. Consecuentemente, el avalado tendría que pagar el documento si el avalista ejerciera en su contra la acción de reembolso, y a continuación dirigirse contra el beneficiario del doble pago y reclamarle, mediante acción extracambiaria, el cobro de lo percibido indebidamente, lo cual llevaría a un círculo vicioso.DERECHOS DEL AVALISTA. El art. 34, párr. último, del decr. ley 5965/63 establece que el avalista que paga adquiere los derechos que derivan del título en contra del avalado y de los que están obligados cambiariamente hacia éste.La identidad de responsabilidad de avalista y avalado significa que en las relaciones externas -es decir, frente a terceros tienen el mismo grado cambiario, si bien en las relaciones internas -las relaciones avalista-avalado- el avalista es obligado de grado sucesivo respecto del avalado, de modo tal que, si paga la letra, además de estar facultado para dirigirse contra los obligados que precedan al avalado en el orden cambiario, puede exigir de éste el reembolso de las cantidades satisfechas.El avalista que cumple la prestación cambiaría a la que estaba obligado en función de la garantía asumida tiene el derecho cartular de ir en contra del avalado y de los que responden con éste. Es decir, goza de un derecho cambiario y, por lo tanto, es autónomo y originario, similar al que puede tener un endosante para ir en contra de sus obligados mediante la acción de reembolso: el avalista no sucede ni se subroga en los derechos que tenía el portador del título a quien le efectuó el pago. En efecto, no puede valerse de los derechos que le correspondían al portador a quien abonó ni se le pueden oponer las excepciones que se le podrían haber opuesto. Por el hecho del pago, el avalista adquiere ope legis, y de modo originario, un derecho autónomo, con la consecuencia de que los obligados frente a los cuales puede ejercitar la acción cambiaría no le pueden oponer las excepciones nacidas de las relaciones personales que tuvieran con el acreedor satisfecho.La adquisición del título por parte del avalista, así como por cualquier otro coobligado -distinto del girado- que paga, entra en los modos de adquisición ope legis de los derechos cambiarios a que se hizo referencia antes. En virtud de ello, el avalista que ha cumplido el pago no subentra en los derechos del acreedor satisfecho, sino que deviene acreedor de modo originario de los derechos inherentes a la cambial, de manera que los obligados cartulares, frente a los cuales el avalista tiene derecho para

39

Page 40: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

accionar en regreso, no pueden oponerle las excepciones que eventualmente hubieran podido oponer al acreedor, en cuyo favor el avalista ha efectuado el pago.Debe tenerse presente que no existe acción cambiaría entre los diversos coavalistas en función de lo preceptuado por el art. 59 del decr. ley 5965/6350.

40

Page 41: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

UNIDAD 6: VENCIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

VencimientoÉste es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del acaecimiento del evento previsto a tales fines por la ley. El vencimiento cumple múltiples funciones:

1. es el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria2. establece la oportunidad en que hay que formalizar el protesto3. determina el día inicial para el cómputo de la prescripción4. fija el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso (art. 21, decr. ley

5965/63), etcétera.

El plazo de pago, que es el que determina el vencimiento, debe ser posible, único e incondicional1, y debe surgir del tenor literal del título, esto es, sin necesidad de recurrir a otros elementos extracartulares, salvo los casos en que la ley expresamente permite que surja del protesto. Así, es inválido el título con la expresión "pagadero el día en que Juan Pérez cumpla cien años", ya que su vencimiento tendría que determinarse por la partida de nacimiento correspondiente.No se computa el día en que empieza a correr el plazo y éste se cuenta por días corridos; los feriados intermedios quedan comprendidos dentro del plazo (art. 99, decr. ley 5965/63). Si el día del vencimiento es feriado, el pago puede exigirse el primer día hábil siguiente (art. 98). En el caso de que el cumplimiento de los plazos se hubiera hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable, éstos se prorrogan, de acuerdo con lo que dispone el art. 58 del decr. ley 5965/63.FORMAS. - La ley indica, taxativamente, cuatro formas de vencimiento que pueden presentar el pagaré y la letra y que, de acuerdo con el art. 35, son las siguientes:a) A DÍA FIJO El título a día fijo constituye la forma más simple y usual de vencimiento y es sumamente corriente en el pagaré: consiste en indicar un día determinado. El vencimiento puede determinarse de múltiples formas: el día, mes y año, con cifras y letras, o de otra forma indubitable -p.ej. , el primer lunes de mayo, de un determinado año- o mencionando el día y el mes con la expresión "próximo". Se ha cuestionado la validez del título en que figura el día y el mes pero no el año de vencimiento; creo que el título con esa falla es nulo, aunque hay quienes entienden que vence el año de su creación y si éste ha pasado, el siguiente. b) A TIEMPO FECHA. En el título a tiempo fecha el vencimiento se produce por el transcurso del tiempo en él determinado, que se computa desde la fecha del documento (v.gr., "pagaré al año de la fecha", "pagaré a los tres meses de la fecha", etcétera). La ley tiene normas especiales para el cómputo del tiempo en estos documentos. Así, los títulos a uno o varios meses fecha vencen en igual día del mes en el cual el pago debe efectuarse y si no se indica día pertinente, vence el último día del mes. En el caso de que fuera emitido a uno o varios meses y medio, se computan primero los meses enteros. La expresión "medio mes" debe entenderse como un plazo de quince días y si el plazo hubiera sido fijado para el comienzo, mitad o fines de mes, vence el primero, el quince o el último día del mes, respectivamente (art. 38, decr. ley 5965/63).c) A CIERTO TIEMPO VISTA. los títulos a cierto tiempo vista tienen una forma de vencimiento peculiar, porque el plazo de pago empieza a computarse a partir de la vista del documento por parte del obligado principal. A éste se le debe presentar el título a tales efectos y en él deben quedar asentadas la constancia de la vista y su fecha: en el pagaré, la "vista por parte del suscriptor", en la letra, la aceptación del girado. Si del título surge la aceptación o la vista, pero no su fecha, el comienzo del cómputo del plazo se produce en la fecha del protesto y, en defecto de éste, la vista no fechada se presume efectuada el último día del plazo para la presentación a la aceptación (arts. 37 y 25, decr. ley 5965/63).

41

Page 42: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

En la letra a cierto tiempo vista, el vencimiento surge: 1) de la aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante (art. 37, párr. Io, decr. ley 5965/63); 2) del protesto por falta de aceptación; 3) del protesto por falta de fecha en la aceptación (art. 37, párr. 3o), y 4) a falta de protesto, la letra en la que consta la aceptación, pero no así la fecha, se considera aceptada el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin (arts. 37 y 25, decr. ley 5965/63).Con respecto al pagaré que por su naturaleza no requiere aceptación, el ordenamiento cambiario establece que debe presentárselo para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha (arts. 25 y 104, decr. ley 5965/63) y el comienzo del plazo corre: 1) desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador; 2) desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista; 3) desde el protesto por la falta de fecha de la vista (art. 27, decr. ley 5965/63), y 4) a falta de protesto, en el caso del pagaré en el que existe constancia de la vista pero ésta carece de fecha, se considera realizada, respecto del suscriptor, el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.CÁMARA sostiene, siguiendo el pensamiento de ANGELONI, que dada la diversa situación del suscriptor del vale y el girado de la letra, la presentación del pagaré a cierto tiempo vista, en defecto del protesto, puede probarse por cualquier medio, Escuti diciente con esta opinión. En cuanto al cómputo del tiempo en estos títulos, son válidas las mismas consideraciones que las realizadas para los títulos a cierto tiempo fecha: vencen en igual día del mes en que el pago debe efectuarse; se computan primero, en caso de haberse librado a uno o varios meses y medio vista, los meses enteros; si no se indica día correspondiente, vencen el último día del mes; la expresión "medio mes" significa un término de quince días; si se fijó para principio, mitad o a fines de mes, vence respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes (art. 38, decr. ley 5965/63).d) A LA VISTA. La ley, aunque no hace referencia a expresiones equivalentes a la cláusula "a la vista", no exige palabras rituales. Por ello, y en virtud de lo preceptuado por el art. 27 del decr. ley 5965/63, son válidas las expresiones con sentido equivalente. El título a la vista es pagadero a su presentación. Debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo, según lo dispone el art. 36 del ordenamiento cambiario.En los títulos a la vista, el vencimiento se produce con la presentación al cobro; de ahí que se superponga la presentación con el vencimiento del título y que carezca de relevancia la aceptación, aunque el protesto deba efectuarse de conformidad con sus reglas (art. 48, decr. ley 5965/63).La presentación al cobro adquiere una particular relevancia en estos títulos, pues es la que hace producir el vencimiento. En la letra a la vista, el vencimiento surge: 1) de la fecha de la vista puesta en el propio título por el girado, y 2) del protesto ocasionado por la falta de pago correspondiente en la oportunidad de la vista. En estos títulos, la cláusula sin protesto se debe considerar como no escrita. En el pagaré, el vencimiento surge: I) de la fecha de la visa puesta por el librador, y 2) del protesto por la negativa del librador a pagar el título en el momento de la vista. En los títulos a la vista el vencimiento se determina siempre en forma documental: con las manifestaciones literales asentadas en el título por el principal obligado o, en su defecto, con el protesto. Un problema particular se plantea con el título cambiario a la vista posdatado, es decir, que lleve una fecha de emisión posterior a la de su creación: la vista sólo puede producirse a partir de la fecha que se ha consignado en el instrumento cambiario.e) NULIDAD DE OTRAS FORMAS DE VENCIMIENTO. La ley no admite otras formas de vencimiento que las mencionadas y expresamente dispone que los títulos con vencimientos sucesivos son nulos (art. 35, decr. ley 5965/63).

PAGOSegún el art. 725 del Cód. Civil, pago es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída. Adaptando esta definición al pago del pagaré o de la letra de cambio, se puede

42

Page 43: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

conceptualizar a éste como "el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título" (art. 40 y concs., decr. ley 5965/63).a) LEGITIMACIÓN. Ésta puede ser activa o pasiva, en consideración a la actividad cambiaría. 1) ACTIVA. Puede exigir el pago del título de crédito quien aparece legitimado por la posesión del documento, mediante una cadena regular de endosos, aunque el último sea en blanco (art. 17, decr. ley 5965/63). No se interrumpe la serie de endosos por el hecho de que existan endosos cancelados, pues se los tiene por no escritos.Pero, excepcionalmente, puede ocurrir que el documento haya sido transmitido por cesión, y en ese caso el portador debe justificar su derecho con la cadena de endosos que pudiera existir y el instrumento de la cesión. Puede exigir el pago el portador legítimo, pero también puede hacerlo su representante legal o mandatario, un endosatario en procuración -porque puede ejercer todos los derechos y uno de los más importantes es exigir el pago- y quien sea endosatario en garantía; éste tiene la obligación de exigir el pago el día del vencimiento.2) PASIVA. Los obligados al pago del título son, en primer lugar, el librador del pagaré, el aceptante de la letra de cambio y sus respectivos avalistas. No es imprescindible que el pago sea efectuado personalmente por el deudor: puede hacerse por medio de mandatario. La letra de cambio y el pagaré son documentos que, por su naturaleza, deben presentarse y exhibirse al deudor para que pueda éste determinar si el portador está o no legitimado por la serie ininterrumpida de endosos. "En ese sentido hay que recordar que basta la investidura formal del requirente de conformidad con la apariencia emergente del título. El tenedor del documento no necesita acreditar la legitimidad de la propiedad del mismo, ni de los endosatarios anteriores a él. Por otra parte, quien abona el título no debe indagar la autenticidad de los endosos (art. 43 in fine, decr. ley 5965/63), ya que esto sería prácticamente imposible en el breve lapso que tiene para cumplir"Ello así en interés del portador, a quien le sería difícil producir la prueba de la propiedad por medios extracartulares, y en interés del propio deudor, que se vería imposibilitado si tuviera que informarse sobre la titularidad del documento o la autenticidad de los endosos. Pero el deudor cambiario que paga el título cartular tiene el deber de averiguar la identidad del portador que se la presente. El pago, para ser válido, debe ser efectuado por quien goza de capacidad para ello y hecho a quien sea capaz de percibirlo; al respecto, son aplicables las normas del derecho común. b) CONSECUENCIAS. Los efectos del pago dependen de quien lo hace. Si lo realiza el librador del pagaré o el aceptante de la letra, se extinguen los derechos emergentes del título y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de los otros obligados. Distinto es el caso del pago realizado por alguno de los otros obligados, por ejemplo, un avalista o un endosante: estos pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores a ellos. Es decir que si un endosante cumple con la prestación emergente del título, puede ir contra los anteriores endosantes y contra el librador. De manera que el pago del principal obligado (librador del pagaré o aceptante de la letra) extingue la eficacia del título, pero si lo hace cualquier otro deudor, éste tiene derecho a obtener el reembolso de los anteriores a él, hasta llegar a quien, en definitiva, debe soportar ese pago, es decir, el principal obligado (aceptante de la letra o librador del pagaré), con lo cual se extinguirán por fin las relaciones cambiarías emergentes del título. Por ello, se distingue entre quien paga la letra (principal obligado) y quien la abona (restantes obligados cartulares), según los arts. 53 y 54 in fine del decr. ley 5965/63.c) LUGAR DE PAGO. El art. 41 del decr. ley 5965/63 dispone que el título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados. Es el portador quien debe concurrir al lugar de pago a exigírselo al deudor. Es lógico que así sea, ya que por tratarse de un título circulatorio el deudor no puede saber quién es el portador en el momento del vencimiento. Cuando no se lo indica en el título, debe presentarse para su pago en el domicilio del girado o en el de la persona designada en la propia letra

43

Page 44: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

para efectuar el pago por el girado. Por otra parte, de conformidad con el art. 2, parte última, del decr. ley 5965/63, si se hubieran establecido varios lugares de pago, queda al arbitrio del portador elegir dónde exigirlo. Aunque respecto del pagaré también opera el mencionado art. 41 (aplicable a éste según lo dispuesto por el art. 103, decr. ley 5965/63), hay que recordar que cuando en el título no se indica expresamente un lugar de pago (art. 101, inc. 4o), por imperio de su art. 102, párr. último, se considera como lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título. PAGO ANTICIPADO. - El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos. Así lo dispone el art. 40 del decr. ley 5965/63. El art. 43 de dicho ordenamiento declara que el portador del título "no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento". El obligado que paga antes de esa fecha lo hace por su cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal, corre el riesgo de tener que pagar nuevamente. Así, por ejemplo, se puede dar el caso del título (letra o pagaré) encontrado en la calle, cuyo cobro se hace anticipadamente y, a su vez, el portador que perdió la letra efectiviza su cancelación. En este caso, quien pagó anticipadamente lo hizo mal y deberá efectuar otro reembolso. Por su parte, el pago efectuado oportunamente es liberatorio, tal como lo dispone el art. 43, párr. 3o, del decr. ley 5965/63, ya que el deudor sólo podrá ser compelido a pagar nuevamente si actuó con dolo o con culpa grave. PRUEBA DEL PAGO. - En general, el pago puede acreditarse con cualquier medio de prueba. Sin embargo, por la naturaleza de los títulos cambiarios, se presentan algunas particularidades. En efecto, la forma idónea es la prevista por los arts. 42, párr. Io, y 54 del ordenamiento mencionado: constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo. El único caso en que no es dable exigir la entrega del título es en el del pago parcial, pero en este supuesto se debe exigir, además del recibo, su anotación en el documento (art. 42, párrs. 2 y 3, decr. ley 5965/63). Es menester recordar que, dados los caracteres del pagaré y de la letra (autonomía, literalidad, completividad y abstracción; ver § 11), si bien ante quien recibió el pago el que lo hizo podrá acreditarlo de cualquier forma, en tanto y en cuanto las normas procesales lo admitan según el juicio de que se trate, no ocurre lo mismo ante los terceros portadores, a quienes, si son de buena fe, no se les podrá oponer el pago que no conste en el propio título (arts. 18 y 54, decr. ley 5965/63). El deudor de una letra de cambio o de un pagaré que pretende liberarse mediante la entrega del importe correspondiente, en la oportunidad en que lo realiza debe solicitar que se le extienda el pertinente recibo y se le entregue el título para evitar el riesgo de tener que pagar nuevamente. No es procedente la oposición del pago total o de los pagos hechos a cuenta del importe de un título cambiario, si ellos no están anotados en el propio título o no se cuenta con un documento emanado de su portador. Todo ello a condición de que se trate de un pago efectuado por alguien que, por el orden que ocupa dentro de los obligados cambiarios, liberaría al deudor demandado. PAGO POR DEPÓSITO JUDICIAL. - El art. 45 del decr. ley 5965/63 establece que si el portador del título no lo presenta al pago en la oportunidad debida, "cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente. a costa, riesgo y peligro del portador del título".La consignación cambiaría constituye una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el importe de la prestación debida, ante la negligencia del portador, que no presentó el título para su pago en la oportunidad prevista por la ley. La ley consagra un procedimiento mucho más simple que el de la consignación regulada por el Código Civil (art. 757, inc. 4). Mediante un procedimiento sencillo y no contencioso, la consignación cambiaría permite la liberación cartular del depositante que cumple con la prestación debida en el momento oportuno. La posibilidad de la consignación cambiaría se origina ante la simple falta de presentación del título por el portador, y no es menester que se haya ofrecido el pago en forma previa y extrajudicial. Acertadamente, ha dicho FARGOSI que cualquier deudor cartular, incluso los de regreso, están

44

Page 45: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

legitimados para efectuar la consignación cambiaría. Por su parte, sostiene CÁMARA que los obligados de regreso no están habilitados al respecto.La consignación cambiaría, cuya finalidad es la de extinguir la obligación cartular -finalidad distinta de la mera exoneración de responsabilidad-, puede hacerse a partir "del vencimiento del término fijado en el art. 40", es decir, después de los dos días hábiles sucesivos a la fecha de vencimiento. Para que produzca sus efectos la consignación, no basta la simple presentación del escrito y la boleta de consignación en el banco de depósitos judiciales de la jurisdicción, sino que el juez debe dictar una providencia haciendo lugar al depósito. La copia legalizada de la resolución judicial servirá al consignante para repeler cualquier requerimiento o acción del portador, aunque éste puede impugnar dicho depósito, presentándose en autos, o posteriormente, cuando promueva acción de cobro contra el depositante.

PROTESTOEn general, el protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaría insatisfecha aunque, normalmente, se limita su alcance a la constatación de la falta de aceptación o de pago. Sin embargo, también tiende a acreditar otros eventos cambiarios, por ejemplo, la determinación de la fecha de la vista en los títulos a cierto tiempo vista y a la vista (art. 27 in fine, decr. ley 5965/63).Nuestra legislación regula dos tipos de protesto: el notarial y el bancario (art. 63, decr. ley 5965/63). No obstante, el segundo nunca ha tenido vigencia por falta de reglamentación. El protesto notarial va decayendo día a día a causa de la utilización general de la cláusula "sin protesto".El protesto es el acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley. Este acto no da autenticidad a las firmas ni constituye al título en instrumento público. Tampoco elimina la posibilidad de oponer la excepción de falsedad. Asimismo, no atribuye titularidad de crédito emergente al documento, ni legitima la tenencia de quien lo hace levantar. b) LUGAR. El art. 64 del decr. ley 5965/63 dispone que el protesto debe hacerse en los lugares indicados en los arts. 23 y 41, contra las personas allí mencionadas, según corresponda, es decir: I) en el indicado en el título; 2) en el domicilio del girado o en el designado a tales fines, y 3) en el del aceptante por intervención o en el de la persona indicada a tales efectos. Además, el primero de los artículos mencionados señala que ante la imposibilidad de conocer dichos lugares el protesto se hará en el último domicilio conocido.c) REQUISITOS. Por su parte, el art. 66 del mismo ordenamiento dispone que el acta notarial debe contener: 1) la fecha y hora de realización; 2) la transcripción literal y ordenada del título, endosos, avales y demás datos y actos cambiarios e indicaciones en él contenidos; 3) la intimación hecha al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo constar si aquél estuvo o no presente; 4) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de su ausencia; 5) la firma de la persona requerida o la constancia de la imposibilidad o resistencia a firmar, y 6) la firma del portador requirente o la constancia de la imposibilidad de hacerlo. Si bien la norma mencionada no exige que lleve la firma del escribano, ello surge de una interpretación sistemática de la ley (art. 63, inc. a, decr. ley 5965/63). El protesto al que le faltan los requisitos esenciales es nulo y, consecuentemente, es como si no se lo hubiera efectuado. Aunque el art. 66 califica a todos los requisitos por él mencionados de esenciales.

Clases de protesto: a) POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de pago debe formalizarse dentro de los dos días

hábiles posteriores al vencimiento. En ese sentido, hay que señalar la improcedencia e inoperancia del protesto realizado el día del vencimiento. Al respecto, el art. 48, párr. 3, declara que el protesto por falta de pago de un título pagadero a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista

45

Page 46: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

debe efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes al día en el cual debe pagarse. La realización oportuna del protesto por falta de pago impide la caducidad de las acciones cambiarías de regreso, pero no obstaculiza el ejercicio de la acción directa (art. 57, decr. ley 5965/63). Este protesto es innecesario cuando se ha efectuado el que corresponde por falta de aceptación (art. 48, párr. 5, decr. ley 5965/63).

b) POR FALTA DE ACEPTACIÓN. El art. 48 del decr. ley 5965/63 establece que el protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra a ese fin, según sus arts. 23 y 25. La presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, en cualquier momento antes del día del vencimiento (art. 23). Sin embargo, el art. 25 establece que las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista tienen que presentarse para su aceptación dentro del término de un año a partir de su fecha, plazo que puede ser ampliado o abreviado por los sujetos mencionados en el precepto legal. El mencionado art. 48 establece que en caso de que el girado hubiera pedido una nueva presentación a la aceptación, y si la primera hubiese tenido lugar el último día del plazo del protesto, puede hacerse al día siguiente (art. 26, párr. Io, decr. ley 5965/63).El párr. 5 del art. 48 dispone que el protesto por falta de aceptación exime de la presentación de la letra para el pago y el protesto por falta de pago. La norma es absolutamente lógica, ya que si el girado se negó a aceptar el título, con mayor razón se negará a pagarlo. El protesto por falta de aceptación (total o parcial) permite que el portador ejerza anticipadamente las acciones de regreso (art. 47, inc. b, ap. 1, decr. ley 5965/63), y a partir de su confección el título valor sólo puede transferirse con los efectos de la cesión del crédito (art. 22 del citado ordenamiento). Debo acotar que en el pagaré, en razón de la particular situación del librador que se encuentra asimilado al aceptante, por lo general no opera el protesto por falta de aceptación.c) PROTESTO POR NEGATIVA PARA ASENTAR LA VISTA: El ordenamiento cambiario menciona otras hipótesis (diferentes de la falta de aceptación o de pago) en las que es necesario realizar un acto notarial tendiente a constatar una situación cambiaría insatisfecha.Las hipótesis cambiarías insatisfechas se dan: 1) cuando el girado se niega a asentar la fecha de la aceptación en las letras a cierto tiempo vista (art. 27, párr. 2o, decr. ley 5965/63) o cuando, en razón de cláusulas especiales, deben presentarse a ese efecto dentro de un determinado plazo. A su vez, el art. 104 del mencionado decreto ley dispone que, si en el pagaré a cierto tiempo vista el suscriptor se niega a firmar la constancia de haber visto el título o a fechar tal acto, debe formalizarse el protesto pertinente; 2) cuando se hubiere remitido un ejemplar de la letra para la aceptación y fuere negada su entrega al portador legítimo de otro ejemplar, el portador deberá hacer constar, mediante protesto, que el ejemplar no le fue entregado a pesar de requerirlo y que no pudo obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar (art. 85, decr. ley 5965/63), y 3) cuando se han hecho copias de la letra y el tenedor original se niega a devolverlo al portador legítimo, por lo que éste debe efectuar el protesto (art. 87).

c) CLÁUSULA "SIN PROTESTO". - En los últimos tiempos se ha impuesto la utilización de una cláusula facultativa, la denominada cláusula "sin protesto", que en la práctica ha provocado la desaparición casi total de dicho acto notarial. La cláusula "sin protesto" se materializa mediante una declaración cartular que libera al portador de la necesidad de levantar el protesto por falta de aceptación o de pago y que pueden ponerla tanto el creador del título como cualquier otro cambiario. El art. 50, párr. Io, del decr. ley 5965/63 dispone: "El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula 'retorno sin gastos', o 'sin protesto' o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva".

46

Page 47: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Esta cláusula, puesta por el librador, tiene efecto para todos los obligados cambiarios. En cambio, si es introducida por un avalista o endosante, sólo respecto de él se produce la dispensa del protesto, de manera que si no se efectúa el acto notarial en la oportunidad exigida por la ley, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, con excepción del que puso la cláusula.La ley no menciona al aceptante, ya que carece de sentido su inclusión por dicho obligado cartular, puesto que para él es indiferente la formalización o no del protesto. Similar es la solución respecto del librador del pagaré. Es por ello que la doctrina ha discutido sobre la validez de la inserción de la cláusula "por el principal obligado". Si el portador, no obstante la cláusula puesta por el librador, formaliza el protesto, los gastos son a su cargo; pero si la cláusula la insertó un endosante, sí se le debe pagar al portador tal dispendio, porque está obligado a efectuar el protesto para mantener sus derechos contra todos los obligados de regreso. Según el art. 50 del decr. ley 5965/63 (modificado por ley 19.899), cuando la cláusula integra el texto impreso del título, es suficiente la firma del librador, mas cuando se la inserta en forma manuscrita o por cualquier otro medio, se requiere que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación del título.La norma tiene que ser adecuadamente interpretada y debe entenderse que no hace falta la doble firma cuando la cláusula integra el tenor literal del título, aunque no se trate de un texto impreso: si todo el título es manuscrito o mecanografiado y la cláusula integra el texto, carece de sentido la doble firma.La cláusula "sin gastos" solamente exime de efectuar el protesto por falta de aceptación o de pago. En efecto, debo advertir que el art. 50, párr. Io, habla única y exclusivamente de que se dispensa "al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva". En este aspecto, se trata de una norma excepcional que debe interpretarse restrictivamente y en modo alguno extender la exención del protesto a hipótesis que son de naturaleza distinta y apuntan a otros objetivos. Por el contrario, aunque el título lleve la citada cláusula, el portador debe efectuar el protesto a) en las letras a cierto tiempo vista en las que el girado se haya negado a dejar constancia de la vista o de su fecha en el documento; en ese sentido, hay que recordar que el vencimiento se determina por la fecha de la vista o del protesto (arts. 37, párrs. Io y último, y 27 in fine, decr. ley 5965/63); b) en los pagarés a cierto tiempo vista en los que por imperio del art. 104 del mismo ordenamiento corresponde igual solución, y c) en los casos contemplados por el art. 48, párr. 6, del régimen.No juega tal cláusula en los títulos a cierto tiempo vista y a la vista, a los efectos de la constatación de su exhibición al deudor cartular, aspecto que determina el vencimiento del título. El mencionado art. 50, párr. 4o, dice: "Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador".La doctrina y jurisprudencia han centrado el análisis de esta parte de la norma en lo atinente a la presentación del título, prescindiendo de mayores consideraciones respecto de la problemática de los avisos. En lo que hace al primer aspecto, se ha discutido si la inversión de la carga de la prueba comprende tanto la presentación en sí como su oportunidad. A mi juicio, comprende ambos aspectos, y así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación39, pero -y esto es importante- sólo en las hipótesis contempladas en la norma y nunca en los títulos a la vista.

Avisos. - El art. 49 del decr. ley 5965/63 establece que el portador del título debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago, en su caso, a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existe la cláusula "sin protesto". Es decir que dentro de los cuatro días tiene que hacer la comunicación (únicamente al endosante y al librador) y la debe

47

Page 48: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

hacer tanto en caso de no aceptación, como en caso de falta de pago, pues en los dos supuestos procede el cobro del título. De esta forma, quedan notificados de la falta de pago únicamente el endosante y el librador, pero todos los demás endosantes avalistas ignoran ese hecho, por lo cual la ley impone, asimismo, a cada endosante, la obligación de transmitir este aviso en el plazo de dos días hábiles sucesivos desde su recepción, y así sucesivamente hasta que estén notificados todos los obligados cambiarios. Hay algunos casos en que no es menester dar el aviso: a) al endosante en procuración, y b) al endosante que hubiera impuesto la cláusula "sin garantía", porque a él no le interesa ni la no aceptación ni la falta de pago, pues prácticamente no eons-liluye otra cosa que un eslabón legitimante en la cadena de endosos.La ley establece que puede dar aviso en cualquier forma, siempre que demuestre que lo ha hecho en el término establecido. Al respecto, se considera que se ha observado el término si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando aviso. El art. 49, párr. último, del decr. ley 5965/63 dispone que el que omitiese dar aviso en el término indicado no pierde la acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del título.CADUCIDAD. - Ésta impide el ejercicio de las acciones cambiarías de regreso, a causa de la omisión de una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título. Por definición, la caducidad no afecta la situación de los obligados directos, es decir que no beneficia ni al librador del pagaré ni al aceptante de la letra ni a sus avalistas. El art. 57 del decr. ley 5965/63, con una redacción no muy feliz, impide el ejercicio de la acción de regreso al portador que, en la oportunidad debida, omite: a) presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista43; b) presentar el título para su pago cuando lleva la cláusula "sin protesto", y c) levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago.La ausencia de protesto por falta de aceptación (cuando ésta no es imprescindible -arts. 23 a 25, decr. ley 5965/63-) impide al portador del título el ejercicio anticipado de las acciones regresivas, pero ello no es óbice para la posterior promoción de la acción de regreso por falta de pago si en el momento oportuno se efectúa el protesto por tal motivo. Ello no obstante, la falta de protesto no importa la caducidad de las acciones de regreso: a) en el supuesto de concurso del girado (aceptante o no) o del librador de la letra no aceptable (art. 48); b) en el caso del concurso del suscriptor del pagaré (arts. 48 y 103), y c) cuando, durante un lapso mayor de treinta días, fue imposible su realización por razones de fuerza mayor (art. 58).En los dos primeros casos, basta la copia de la sentencia de apertura del concurso para ejercer las acciones de regreso. El art. 11, párr. 2o, del decr. ley 5965/63 establece la caducidad del plazo para integrar el título valor emitido en blanco. Dicha norma dispone: "El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo". Es importante destacar que: a) aunque se pruebe fehacientemente el transcurso del plazo legal, la caducidad es inoponible al portador de buena fe, a quien se le hubiese entregado el título ya completo, y b) si al momento de emitirse el título no consta la fecha de su creación, quien invoca la caducidad debe probar tal extremo y la mala fe del portador.Finalmente, el art. 27, parte última, del decr. ley 5965/63 consagra otro caso de caducidad al disponer que si se omitiese la fecha de la aceptación cuando es requerida, el portador, "para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil". Así, se interpretó que "en el juicio ejecutivo, la excepción de prescripción debe encontrar su fundamentación en el texto del documento, no correspondiendo valorar circunstancias relacionadas con la causa de la obligación o un supuesto de firma en blanco (en el caso se pretendía que los pagarés habían sido firmados en fecha anterior a la que resultaba de su contenido)".

48

Page 49: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Por otra parte, se decidió que "es admisible la excepción de caducidad cambiaría opuesta en el juicio ejecutivo fundada en el transcurso de los tres años establecidos en el art. 11 del decr. ley 5965/63 como plazo para llenar la letra con fecha en blanco. Ella es de orden público y debe ser aplicada de oficio por el juez. La circunstancia de que el Código Procesal reduzca las defensas oponibles en el juicio ejecutivo no implica la inadmisibilidad de las que se fundan en la misma ley cambiaría, desde que ésta ha previsto la ejecutividad del título. La excepción de caducidad cambiaría puede ser opuesta válidamente cuando se trata de relaciones directas entre librador y tomador; ella sería igualmente oponible al tercero de mala fe. La prohibición del inc. 4 del art. 544 del Cód. Procesal a la defensa de inhabilidad de título puede reconocer excepciones, al ser relaciones directas entre librador y tomador".EL VENCIMIENTO DEL TÍTULO Y SUS CONSECUENCIAS.INTERESES. - Según el art. 52 del decr. ley 5965/63, en ejercicio de la acción de regreso, el portador se encuentra facultado para reclamar el monto de la letra de cambio con los intereses que se hubieren determinado y el interés del tipo que se hubiere establecido en el título, a partir del vencimiento de la letra, o en defecto de estipulación del tipo de descuento corriente del Banco de la Nación Argentina, a la fecha del efectivo pago. A la inversa, la misma norma dispone que para el caso de ejercicio anticipado de la acción cambiaría se debe realizar un descuento del importe de la letra sobre la base del tipo de interés de descuento a la fecha del regreso. Por su parte, el art. 53 autoriza al reembolsante de la letra a repetir contra sus garantes la suma desembolsada, los gastos y los intereses en función de lo establecido en el artículo anterior. Es decir que la ley cambiaría habla de tasa activa. A raíz de la sanción de la ley de convertibilidad y de su decreto reglamentario se dictaron fallos que significaron conmover una jurisprudencia relativamente pacífica respecto de esas y otras normas sustanciales. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cambiando de criterio- resolvió que los intereses posteriores al Io de abril de 1991 debían ser liquidados en base a la tasa pasiva del Banco Central, en cumplimiento de las prescripciones del decreto reglamentario de la ley de convertibilidad.

49

Page 50: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

UNIDAD 7: CHEQUECHEQUE. - Es el título valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.Dice FONTANARROSA que el cheque es un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una cantidad determinada de dinero. El art. 1ro derogado del decr. ley 4776/63 expresaba: "El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto". Al analizar la definición legal, manifiesta FONTANARROSA que: a) la palabra pago no está empleada en su acepción técnico-jurídica de modo de extinguir una obligación, sino en su significado corriente de entrega de una suma de dinero; b) la orden de pago contenida en el cheque debe ser pura y simple, esto es, incondicionada; c) la orden tiene que ser librada contra un banco, y d) el, librador debe tener en el banco contra el cual libra el cheque, fondos depositados en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. Es decir que establecía como requisito interno del cheque y presupuesto de su normal funcionamiento, la existencia de la provisión y de la cuenta corriente. Pero la inexistencia de ellas no conspiraba contra la validez formal del instrumento ni contra su fuerza ejecutiva. El texto vigente (ley 24.452, modificado por la ley 24.760) no contiene definición alguna. Distingue entre cheque común y cheque de pago diferido. Por otra parte, el cheque sólo puede ser girado contra un banco, pero éste no es parte en la relación cambiaría y solamente está obligado con el librador mediante una relación contractual de naturaleza extracambiaria.La ley 24.760 modificó el régimen del cheque de pago diferido para viabilizar su uso, lo que ocurrió de inmediato al implantarse un régimen lógico similar al uruguayo.En lo atinente al cheque común, la ley del cheque (texto según ley 24.452) pudo volver las cosas al lugar correcto al reimplantarse el endoso. Sin embargo, el ordenamiento legal vigente conserva algún grado de contaminación, tal como surge de su art. 66, inc. 5, que dispone que el Banco Central "puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común". Como era de esperar, en la práctica se ha aniquilado el cheque como título de crédito y por vía reglamentaria se ha vuelto a la limitación de los endosos (com. BCRA "A" 3244).

EL CHEQUE Y SU VINCULACIÓN CON LA CUENTA CORRIENTECHEQUE Y CUENTA CORRIENTE. El ordenamiento del cheque suprime la definición que contenía el art. Io del decr. ley 4776/ 63. Siguiendo el método de la Ley Uniforme de Ginebra y de las legislaciones que en ella se han inspirado, se limita a enunciar los requisitos formales que debe tener el título. Sin embargo, no hace lo propio con el cheque de pago diferido, al que define en el art. 54. En el actual ordenamiento se sustituye el término "banco" por "girado". En teoría, se amplía así la capacidad pasiva, determinada solo por bancos, y se evita el debate sobre lo que debe entenderse por "banco", aunque la ley de entidades financieras y la reglamentación (com. BCRA "A" 2329, modificada por la 2334) disponen que el cheque común sólo puede estar vinculado con cuentas corrientes bancadas: sólo puede aparecer como girado un banco. El de pago diferido, en teoría, podía tener relación con cuentas corrientes operadas por cualquier clase de entidad financiera (art. 2 de la citada comunicación). Pero tal como surge de la ley 24.760 y de la com. "A" del 25 de abril de 1997, solamente se pueden girar contra bancos.FONTANARROSA concibe al cheque como "un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero". El maestro rosarino decía que

50

Page 51: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

nuestra legislación establecía como requisito interno del cheque y presupuesto de su normal funcionamiento, la existencia de la provisión de fondos y de la cuenta corriente, pero que su inexistencia no conspira contra la validez formal del instrumento ni contra su fuerza ejecutiva. Además expresaba que el cheque es un instrumento de pago y, desde el punto de vista económico, se lo considera dinero, pero que, jurídicamente, su fuerza cancelatoria no es equiparable a la del dinero: quien entrega un cheque en pago de una deuda no se libera de ella, sino cuando el acreedor obtiene la entrega del importe indicado en el título.Por su parte, GIRALDI ha manifestado que el cheque comprende dos estructuras jurídicas diferentes: a) una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar la disponibilidad, es decir, una declaración de voluntad recepticia, y b) un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. Considerando el aspecto interno, define el cheque como "el documento formal que contiene la declaración que dirige al banco el titular de una cuenta corriente bancaria de su voluntad de utilizar la disponibilidad". En cuanto al aspecto externo del cheque, el mismo autor sostiene que "la orden de pago dirigida al banco está extendida en un documento que tiene las características exteriores de un título de crédito y que como tal ha sido tratado por la ley", y que "el único derecho exigible incorporado al documento es una promesa abstracta formulada por el librador de pagar una suma de dinero".Refiriéndose al cheque como orden de pago y como título de crédito, GIRALDI señala que "hay puntos de contacto entre ambos conceptos; la obligación cambiaría que contrae el librador está subordinada al incumplimiento de la orden de pago, y a la inversa, el cumplimiento de la orden de pago extingue los derechos cambiarios". b) OBLIGACIONES DE FIRMANTES Y TITULARES DE CUENTA: El firmante del cheque, sea directamente o por intermedio de representante habilitado a tales fines, es el único obligado cambiario, más allá de que pueda haberse utilizado un formulario perteneciente a una cuenta abierta a nombre indistinto de dos o más personas. De tal modo, ante la falta de pago. Los reclamos cambiarios del caso exclusivamente al firmante y no al titular de la cuenta que no suscribió el título. Distinta es la posición de los cotitulares de la cuenta corriente en sus relaciones con la entidad financiera: ésta sí puede reclamarle el pago del saldo deudor a cualquiera de ellos; incluso le puede reclamar a uno de ellos la cancelación de la deuda, aun cuando el firmante de los cheques que hubieran producido el saldo haya sido el otro. Pero también existen cuestiones que revelan la independencia total entre la cuenta corriente bancada, su titularidad y el cheque como título de crédito que obliga a su firmante.CONCEPTO Y CLASES DE CHEQUES. - La ley de cheque 24.452 consagra dos clases de cheques:

a) CHEQUE COMÚN. es una orden de pago librada en contra de un banco, pagable a la vista. b) CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de

su libramiento en contra de un banco, u otra en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar al descubierto.El régimen legal dispone que el cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguibles del cheque común: 1) la denominación "cheque de pago diferido", claramente inserta en el texto del documento; 2) el número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3) la indicación del lugar y fecha de su creación; 4) la fecha de pago que no puede exceder un plazo de trescientos sesenta días; 5) el nombre del girado y domicilio de pago; 6) la persona en cuyo favor se libra, o al portador; 7) la suma determinada de dinero, expresada en números y letras, que se ordena pagar;

51

Page 52: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

8) el nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, 9) la firma del librador.

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SÍ Y CON OTROS TÍTULOS VALORES. - Dichos instrumentos tienen caracteres comunes y presentan diferencias entre sí y con otros títulos valores.El cheque de pago diferido es un documento que tiene incorporada una promesa incondicional e irrevocable de hacer pagar una suma de dinero, en una fecha determinada. Este régimen de pago diferido se aproxima más a la letra y al pagaré que al cheque común, cuya similitud radica en la forma de pago por medio del sistema financiero. El cheque de pago diferido tiene una estructura crediticia similar a la de un pagaré, por cuanto contiene una promesa unilateral de pagar, aunque el pago no lo hace directamente el creador del documento, sino que le encomienda tal cometido al girado.Hay que tener presente que en la letra de cambio se incorpora como obligado cambiario el girado al firmar el título como aceptante, lo que no ocurre con el cheque de pago diferido, en el que la entidad financiera girada simplemente es la encargada de efectuar el pago por orden del librador. En síntesis, se puede parecer más a un pagaré que se cobra (y paga) por intermedio del sistema financiero que a una letra.REQUISITOS SUSTANCIALES: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN (CAPACIDAD ACTIVA Y PASIVA). - La capacidad para librar cheques es exactamente igual a la prevista para obligarse cambiariamente. a) En cuanto a la representación del cheque por las normas del Banco Central excluyeron la posibilidad del pago de cheques suscriptos por personas que no hubieran sido autorizadas por el titular de la cuenta corriente en la forma prevista por el mencionado ordenamiento reglamentario.b) El árt. 10 de la ley de cheque (ley 24.452) dice: "Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.c) En lo referente a la capacidad pasiva, nuestro ordenamiento solamente permite que el cheque sea librado contra una entidad financiera (banco).

CHEQUE COMÚN. REQUISITOS FORMALES. - El art . 2 de la ley de cheque (ley 24.452) establece los requisitos formales.

a) DENOMINACIÓN "CHEQUE". Debe insertarse en el texto, en el idioma empleado para su redacción. Constituye un requisito esencial y su omisión provoca la invalidez del cheque.

b) NÚMERO DE ORDEN IMPRESO EN EL CHEQUE. El número de orden debe constar en el cuerpo del documento (art. 2, inc. 2 ley 24.452). El número de orden corrido de los cheques permite determinar con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno del librador; individualiza el documento, permitiendo determinar la comprobación de un pago hecho por su intermedio; dificulta maniobras ilícitas, etcétera. El art. 4, párr. Io, de la ley 24.452, dispone: "El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina".

52

Page 53: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

La doctrina aduce la invalidez del cheque librado en papel corriente, pues sostiene que el número de orden sólo puede figurar en una fórmula integrante del cuaderno preparado por la entidad financiera. Tal doctrina entiende que el cheque, para ser tal, debe estar extendido en una fórmula bancaria y que, de lo contrario, es inválido, tanto en su calidad de orden de pago como en su condición de título de crédito.

c) LUGAR DE CREACIÓN: Los bancos argentinos, generalmente, suelen entregar los cuadernos de cheques impresos con la indicación del lugar de creación, que concuerda con el del domicilio de pago del establecimiento (sede central, sucursal, agencia), aunque -reglamentación aparte- nada impediría que esos formularios mantuvieran en blanco el espacio destinado al lugar de creación (art. 2, inc. 3, ley 24.452). Es importante determinar el lugar de creación, aunque el cheque se rige por la ley del domicilio del banco girado. El art. 2, párr. 2, dice: "El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador". En caso de que se omita el lugar de creación del cheque, se presume que ha sido librado en el domicilio que el titular de a cuenta tiene registrado en el banco. Por su parte, el párr. 2 del art. 3 dispone que el domicilio registrado ante el girado puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales.

d) NOMBRE DEL GIRADO Y DOMICILIO DE FAGO. La ley tiene, como requisito principal, la inclusión del nombre del girado, así como el domicilio de pago (art. 2", inc. 4, ley 24.452). El art. 3 de la ley 24.452 dice: "El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque". En virtud de las discrepancias jurisprudenciales sobre los alcances del domicilio especial, GÓME Z LEO ha señalado que se había dictado doctrina plenaria en el sentido de que en la ejecución del cheque la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el cual fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco; dicha doctrina no se aplica cuando el ejecutado es un endosante del cheque rechazado. Se ha resuelto, también, que si el portador legitimado del cheque rechazado opta por la competencia territorial del juez del domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado, se someterán a ella todos los firmantes del cheque incluidos los endosantes, y se deben comprender también los avalistas.

e) ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO. Debe tratarse de una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero, que debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares, etc.) y cantidad. El cheque debe tener especificada en letras y números una especie de moneda (art. 2, inc. 5, ley 24.452). El girado debe ser siempre un banco y éste no puede librar cheques contra sí mismo, porque significaría cambiar la naturaleza jurídica del instrumento que, de una orden dirigida al girado, se convertiría en una promesa de pago de éste. Sin embargo, la prohibición no opera en el caso del cheque librado entre dos establecimientos diferentes de un mismo librador (art. 7, ley 24.452).La promesa tiene que ser incondicionada, es decir, pura y simple, como se expresa en otros artículos; cualquier condición impuesta a esta promesa, quita al documento el carácter de título valor.El importe a pagar se debe consignar en letras y cifras, y solamente puede referirse a sumas de dinero, excluyéndose todo otro tipo de prestaciones. La suma de dinero -dice GIRALDI - debe ser "expresada dos veces, en letras y números, so pena de nulidad del título. En caso de que difieran, la ley otorga mayor validez a la cantidad escrita en letras, porque considera que es más difícil de adulterar". Más adelante declara que si "la cantidad expresada en letras hubiera sido escrita

53

Page 54: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

varias veces, se deberá tener en cuenta la suma menor, por aplicación, ante el silencio de la ley, de lo dispuesto por el decr. ley 5965/63".A partir de la ley de convertibilidad se consideró como dinero a la moneda extranjera, en igualdad con la moneda nacional.El art. 33 de la ley 24.452 consagró legalmente que los cheques se deben crear en la moneda de pago que corresponda a la cuenta contra la que se gira. Se trata de una norma extracartular que puede afectar la orden de pago bancaria y no el título de crédito: la infracción no libera cambiariamente al librador y demás firmantes del cheque.

f) FIRMA DEL LIBRADOR. La firma del librador debe cerrar la declaración cambiaría, aunque la ley no habla de "suscripción" ni fija el lugar en el documento ni se refiere a la izquierda o derecha de su anverso. Puede firmar personalmente o por representación (art. 2", inc. 6, ley 24.452). La impresión digital no suple la firma del cheque, aunque existiere una declaración notarial referente a la identificación del autor de la huella dactilar. Quien firma un cheque por sí o por intermedio de un representante con habilitación a tales fines, es el único obligado cambiario. Ante la falta de pago (v.gr., por carecer de fondos) de un cheque perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de dos o más personas, librado por una de ellas, sólo a quien firmó se le pueden hacer los reclamos cambiarios pertinentes, y nada puede reclamársele al titular de la cuenta que no firmó el título. Otra es la posición de los cotitulares de la cuenta corriente respecto del banco, el que puede reclamar el pago a cualquiera de ellos en función del eventual saldo deudor que pudiera existir en la cuenta corriente. La regla es que la firma debe ser de puño y letra del librador. el art. 2, inc. 6, de la ley de cheque (texto según ley 24.760), estatuye: "El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autentificación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine".

g) FECHA DE CREACIÓN. IMPORTANCIA. La fecha de creación es de fundamental importancia, pues permite determinar la capacidad del librador, la vida útil del cheque y el comienzo de la prescripción (art. 2", inc. 3, ley 24.452). No es necesario que la fecha sea manuscrita. Puede ser puesta a máquina, con sello fechador o indicada por cualquier otro medio de impresión. La indicación de una fecha imposible, es decir, de la que no se pueda determinar el día, mes y año, al igual que la existencia de dos fechas distintas, invalidan el cheque.

CHEQUE EN BLANCO E INCOMPLETOPara que se configure el cheque librado en blanco basta que el documento haya sido firmado en el formulario bancario antes de inscribirse en él la cifra. El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones exigidas por la ley, no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador. La distinción entre cheque en blanco y cheque incompleto es una cuestión de grados que, desde el punto de vista del derecho privado, presenta un relativo interés. El cheque incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales. Es un caso similar al de la letra o pagaré en blanco ab initio, y se discute si basta o no para que se configure como tal la simple firma del creador, aunque aquí tiene que tratarse de un formulario que aparezca como entregado por una entidad financiera.EL ACTUAL ORDENAMIENTO. El art. 8o de la ley 24.452 dispone: "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido

54

Page 55: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave". La norma reconoce la licitud del cheque incompleto.A su vez, BONFANTI y GARRONE opinan que se trata de un derecho irrevocable del tomador y de cada portador sucesivo: la muerte o incapacidad del librador no impide el llenado del título."Aun aceptando la tesis de que el cheque debe nacer completo, el librador del título que los suscribió y entregó en tales condiciones, no puede invocar su propio ilícito para exonerarse de responsabilidad patrimonial". En cuanto a la falsedad y abuso de firma en blanco se resolvió: "I. La falsedad solamente puede fundarse en las formas extrínsecas del título, al igual que la inhabilidad del título. II. El abuso de firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la acción ejecutiva. La entrega de documentos en blanco importa la autorización tácita del signatario para que los mismos sean llenados por el tenedor (arts. 1016 y 1017, Cód. Civil).El acuerdo no necesariamente debe constar por escrito, aunque es lo menos inconveniente para evitar mayores problemas de los que normalmente puede acarrear el libramiento de tal manera. El cheque debe llenarse según lo convenido entre librador y tomador; de lo contrario, aquél puede invocar el llenado abusivo en tanto la relación cartular lo permita y le esté permitido probarlo procesalmente. En este sentido se resolvió: "El eventual abuso de firma en blanco resulta insusceptible de ser indagado en juicio ejecutivo, en tanto excede el limitado ámbito cognoscitivo de este proceso.si el título es completado contra lo pactado entre librador y tomador: 1) la infracción al pacto sólo puede alegarse cuando ocasiona perjuicio al suscriptor; 2) incumbe al excepcionante -si lo permite la ley procesal- acreditar que el título fue creado incompleto; 3) el demandado debe acreditar que el título fue llenado violando lo acordado; 4) el demandado goza de amplia libertad probatoria para demostrar la creación del título en blanco, en tanto se lo permita el ordenamiento procesal respectivo; 5) el demandado no puede valerse de la testimonial a los efectos de acreditar el llenado abusivo del título; en ese sentido. 6) quien completa un título abusivamente o lo hace valer de mala fe responde por los daños y perjuicios que pueda generar.CÁMARA señala que la excepción de integración abusiva tiene carácter personal y puede ser opuesta: 1) a aquel con quien se concluyó el acuerdo de integración; 2) a quienes adquirieron sucesivamente el título incompleto, y 3) a quienes, aun habiendo recibido el título ya completo, lo hubieran adquirido de mala fe o con culpa grave, o sea, conociendo la integración abusiva de la letra.

CHEQUE CRUZADO. - Este tipo de cheque, nacido en Inglaterra, apunta a evitar el cobro de un título sustraído o perdido.El art. 44 de la ley 24.452 regula el cheque cruzado, que se materializa mediante dos barras paralelas colocadas en el anverso: el cruzamiento es general cuando no contiene entre las barras mención alguna, y es especial cuando entre ellas se escribe el nombre de la entidad cobradora. El cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no se admite el caso in-verso (art. 44).El cruzamiento significa que el cheque solamente puede ser cobrado por intermedio de una entidad financiera. Si el cruzamiento es general, el pago se lo puede hacer por intercambio de cualquier entidad financiera; si es especial, a la entidad designada. Normalmente lo cruza el librador, pero también puede hacerlo cualquier otro firmante (endosante o avalista).El cruzamiento, sea general o especial, es irrevocable y su eventual tacha debe tenerse por no efectuada. Puede ocurrir que la tacha haya sido hecha de tal modo que sea imposible saber cuál es, en realidad, el indicado, y en ese caso el cheque no debe ser pagado, ya que es una de las circunstancias que hacen dudosa la autenticidad del documento (art. 211, Cód. de Comercio): las entidades deben abstenerse de pagar, pues, de lo contrario, pueden incurrir en responsabilidad.El art. 45 del ordenamiento del cheque dispone: "Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.

55

Page 56: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras. La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago. El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque". El cheque cruzado es transmisible por endoso, dado que el cruzamiento no modifica la ley de circulación del documento.

CHEQUE IMPUTADO. - Al cheque imputado se lo utiliza frecuentemente para efectuar pagos a distancia mediante su envío por correspondencia y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación45, aunque el ordenamiento vigente no lo limita a tales casos (puede consistir en una donación), como lo hacía el viejo texto legal ("pago de una deuda").El art. 47 de la ley de cheque (24.452) estatuye: "El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha"El cheque no puede ser librado al portador, si quien lo imputa es el librador. La cláusula debe ir con la firma de ese sujeto al dorso del cheque o en su prolongación (el título debe llevar dos firmas del librador); si es realizada por un endosante, basta con la firma correspondiente en el endoso. La imputación produce un doble efecto: a) extracambiario ya que constituye una prueba entre el imputante y el beneficiario, del pago efectuado.b) cambiario, al obligar al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación que es el único que puede endosarlo en esa posición.El cheque sirve para acreditar el pago de la obligación imputada. La tacha de la imputación se tiene por no efectuada, dado que es irrevocable.

CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA. - Este tipo de cheque tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe ser depositado en una cuenta corriente bancaria. Tanto el librador como su beneficiario o portador, o los avalistas o endosantes, pueden colocar la mención. La inclusión de la cláusula no cambia la ley de circulación (al portador, a la orden, etcétera). La cláusula, en definitiva, limita la posibilidad de cobro en efectivo del cheque. El art. 46 del ordenamiento del cheque dispone: "El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención 'para acreditar en cuenta. En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque".Es frecuente que cuando el beneficiario deposita el cheque al cobro, además de su firma suele colocar un sello con la leyenda "únicamente para depositar en la cuenta" o alguna similar. Tal cláusula en el reverso es, simplemente, una instrucción para el banco cobrador, cuyo alcance importa para la gestión cobranzas, exclusivamente: no se trata de un cheque para acreditar en cuenta.

CHEQUE CERTIFICADO. - La certificación del cheque común se produce mediante una declaración del girado, por la cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido

56

Page 57: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que, de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de cinco días hábiles bancarios.El art. 48, párr. 4o, de la ley 24.452, dispone: "La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó".Los fondos quedan reservados para ser entregados a quien corresponda y sustraídos a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificación, no afecten la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la correlativa obligación del banco de hacerlo efectivo cuando sea presentado al cobro. La certificación genera por parte del banco una responsabilidad de pago extracartular, esto es, de derecho común, y en modo alguno libera cambiariamente al librador, los endosantes y sus avalistas.La imposibilidad de certificar cheques al portador tiende a evitar la asimilación del cheque a la moneda de curso legal. La ley dispone que la certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador (art. 48).Después de vencido el plazo de la certificación, aunque ya no está asegurada la provisión de fondos, el título sigue siendo eficaz como cheque común.El cheque de pago diferido no puede ser certificado.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: El nuevo ordenamiento define al cheque de pago diferido, en forma imprecisa, en el art. 54.Gómez Leo dice que se trata de un "título de crédito que contiene una orden de pago". El art. 54 de la ley, modificado por ley 24.760, el cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra un banco en el cual el librador, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto a la fecha de vencimiento. Finalmente, se aclara: "Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes". El cheque es:1) Es una orden de pago, que da el librador al girado (un banco), en virtud de un pacto de cheque de pago diferido correspondiente a una cuenta corriente ordinaria (art. 59, ley 24.760). 2) Se trata de una orden de pago librada a fecha determinada, por un plazo que no podrá exceder los trescientos sesenta días a partir de la fecha de su libramiento. 3) El librador, al momento del vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.El art. 55, párr. I, libera de responsabilidad a la entidad girada si el cheque de pago diferido no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común en que pudiera incurrir la entidad financiera, o del aval del documento, por su parte. Según el párr. 2 del art. 54, "el girado puede avalar el cheque de pago diferido", lo cual difiere sustancialmente del cheque común, que en ningún caso puede ser avalado por el girado.El art. 56 dispone: "El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante".

REQUISITOS: siendo un documento formal tiene ciertos requisitos.1) La denominación "cheque de pago diferido", claramente inserta en el texto del documento. 2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

57

Page 58: Resumen de Ttulos de Crdito Siguiendo Escuti

DERECHO CARTULAR

3) La indicación del lugar y fecha de su creación. Resulta aplicable la norma del párr. 2o del art. 2o de la misma ley, en cuanto dispone que si se hubiera omitido el lugar de la creación se presumirá que es tal el del domicilio del librador (art. 58). 4) La fecha de pago que no puede ser mayor a trescientos sesenta días a partir de su libramiento; 5) El nombre del girado y el domicilio de pago que deben estar mencionados en las fórmulas respectivas.6) La persona a cuya orden se libra o al portador. 7) La suma determinada de dinero que se ordena a pagar expresada en números y letras. Es aplicable la norma de la parte 2" del inc. 5 del art. 2, en cuanto dispone que "cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en número, se estará por la primera". 8) El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco.9) La firma del librador. El inc. 9 del art. 54 señala que "el Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de la emisión y autenticación en su conjunto" (disposición análoga a la del inc. 6 del art. 2, según ley 24.760).RICHARD y ZUNINO señalan que la firma inserta en el documento debe corresponderse con la "registrada" en la institución bancaria.El art. 54 de la ley (texto según ley 24.760) alude a que las enunciaciones esenciales deben estar contenidas en formulario similar, aunque distinguible del cheque común. Por su parte, el art. 59 del ordenamiento del cheque (texto según ley 24.760) dice: "Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el art. 4°, otras claramente diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina".

58