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TEMA I.Derecho Notarial. OrganizacinConjunto de normas jurdicas y doctrina que regula la organizacin. Funcin notarial y la teora del instrumento pblico.Que es un notario? Aquel profesional en Derecho especialista en derecho notarial y registral, habilitado legalmente para ejercer la funcin notarial. sea todos los actos que pueda realizar el notario.Que es notariado pblico?Es aquella funcin pblica ejercida privadamente por medio de la cual un funcionario habilitado, asesora de las personas sobre la correcta formacin legal de su voluntad. Redactando, los actos o contratos jurdicos y dando fe de la existencia de los mismos.Tres funciones realiza el notario:1) Asesora 2) Redacta de manera clara y precisa.En la redaccin de expresa la voluntad de las partes. 3) Da fe, se refiere a dar fe pblica, el notario constata que las voluntades de las partes y su manifestacin es cierta.Dentro de la Organizacin del notariado encontramos:1) Direccin Nacional de Notariado2) Archivo Nacional (Archivo Notarial)3) Corte Suprema de Justicia4) Colegio de Abogados5) Instituto Costarricense de Derecho NotarialEstas instituciones tiene un fuerte ligamen con la funcin notarial.Caractersticas y Principios de la Funcin Notarial Principios1) Principio de RogacinLa actuacin del Notario no es de oficio, son las partes quienes eligen libremente el notario para que se realice una actuacin notarial y a cambio de los servicios hay una contraprestacin que seria el pago de honorarios.El notario no acta en una fase contenciosa. La litis (controversia) la realiza el abogado. El notario es imparcial. En este principio se da el co-notariado.2) Principio de ConsentimientoEl consentimiento de las partes se expresa en 2 sentidos.a) En la esfera de los hechos: donde el compareciente consciente en todo lo que el notario la requiere, presencie o narre con arreglo de las normas notariales y la legislacin vigente.b) En la esfera del Derecho: donde el consentimiento resulta indispensable para la validez del acto.3) Principio de la FormaEl derecho notarial es mas formal que sustancial, la ley seala las diversas formas y ritos mediante las cuales se debe de manifestar la voluntad de las partes. El derecho notarial es muy formal, viene regulado en la ley.4) Principio de la EscrituraLa actividad notarial se plasma materialmente por medio de la grafa (escritura) y se constituye en forma esencial del instrumento, garantizando con ello la existencia y contenido de la manifestacin de las partes.5) Principio de ComunicacinSi bien es cierto el instrumento pblico tiene un carcter esttico, como acto pblico notarial que es, no esta destinado a circular. La guarda y conservacin de los instrumentos publico es uno de los fundamentos mas slidos del Derecho Notarial pero, los testimonios o copias autorizadas, si podrn transitar desplegando sus efectos jurdicos.6) Principio de MatricidadEs aquel reconocido como las correcciones, enmiendas, salvedades, notas de referencia y marginales deben de tener su constatacin en el tomo de protocolo (La matriz).7) Principio de InmediacinNos seala que la funcin notarial es personalsima, la comparecencia de los otorgantes, se realiza en el acto de autorizacin notarial. Ante la presencia del notario y lo autoriza.8) Principio de Unidad del ActoConsiste en la realizacin del acto jurdico como unitario y concentrado y que para algunos actos resulta indispensable as, el otorgamiento de la escritura la firma de las partes de los testigos y del notario deben de realizarse en un solo acto.9) Principio de LegalidadEstablece que el notario debe asumir la voluntad de las partes, en las normas que regulan el negocio, enmarcarlo y autorizarlo. Art. 7 Cdigo Notarial10) Principio de Literalidad (ligado al Principio de Escritura)Todos los actos notariales son escritos.TEMA I. Derecho Notarial. OrganizacinArticulo 3ero. Requisitos de la incorporacin para ejercer el notariado."Para ser notario publico y ejercer como tal, deben de reunirse los sgtes requisitos:a)Ser de buena conductab) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargoc) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; adems, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos aos y, con la misma antelacin, haber solicitado la habilitacin para ejercer el cargo.d) Poseer residencia fija en el pas, salvo los notarios consulares.e) Tener oficina abierta al pblico en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.f) Hablar, entender y escribir correctamente el espaol. Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrn ejercer el notariado siempre que en su pas de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.Articulo 10.Solicitud de inscripcin. La persona interesada en que se le autorice para ejercer la funcin notarial, deber solicitarlo por escrito a la Direccin Nacional de Notariado. La solicitud deber acompaarse de los sgtes documentos:a) El titulo que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos aos en el ejercicio de la profesin.b) El titulo de especialista en Derecho Notarial y Registral.c) La direccin exacta del domicilio y el nmero de telfono, facsmil, correo electrnico o apartado postal, si los tuviere.d) La indicacin del lugar donde tiene abierta al pblico su oficina notariale) Una fotografa tamao pasaporte, reciente. Y de buena calidad, que deber agregarse a su expediente.f) Una declaracin jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos sealados en el artculo 4 de este cdigo.g) La cedula de identidad o el documento de identificacin, el cual se le devolver en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.Art. 4 Impedimentos.Estn impedidos para ser notarios pblicos:a) Las personas con limitaciones fsicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempear esta funcin.b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al pblico.Concordarlo con el Art. 138 de los Lineamientos. c) Los condenados por delitos con la propiedad, buena fe, administracin de justicia, confianza publica o delitos relativos a la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso o autorizado y actividades conexas, No 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerir, del exequtur correspondiente. Este impedimento regir por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislacin procesal penal, puedan otorgarse al condenado.Condena 5 aos, el impedimento ser por 5 aos.d) Quienes guarden prisin preventiva.e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdiccin, mientras no sean rehabilitadas.f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector pblico, incluso en las estructuras segn modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohba el ejercicio externo del notariado.Concordado con el Art. 5 Cdigo NET.g) Quienes no estn al da en el pago de las cuotas del Fondo de garanta de los notarios pblicos, creado en esta ley.En lo que concierne a limitaciones fsicas se pueden obviar si la Medicatura Forense demuestre que si puede ejercer.Tambin ver Art. 25 y sgtes del los Lineamientos.Cuando hablamos de Inhabilitacin es la imposibilidad para hacer algo, lo que se pierde es la habilitacin para ejercer el cargo. Se da por 4 causas o 4 momentos:1) Suspensin (sancin o sobrevenir un impedimento)2) Cuando surge algn hecho de los contemplados en el Art. 4to.3) Cuando se abandona el pas por ms de 6 meses. Art. 554) Cuando se solicita en forma voluntaria.TEMA 2.Instituciones que Intervienen en la Funcin NotarialDireccin Nacional de Notariado Art. 21Archivo Nacional.Ver arts. 25 y 14 del Cdigo Notarial y arts 31 y sgtes de los LineamientosTEMA 3.Funcin Notarial y Fe PblicaLa funcin notarial consiste en recibir e interpretar adecuadamente las manifestaciones de voluntad de quienes acuden ante el notario publico.Redactar documentos referidos a actos y contratos y otorgarles el carcter de autnticos. Igualmente debemos sealar que la funcin notarial es asesorar sobre la correcta formacin legal de su voluntad en los actos o contratos jurdicos que otorguen las partes ante notario, dando fe de la existencia de hechos que ocurran ante el. Artculo 34.- Alcances de la funcin notarialCompete al notario pblico:a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurdico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lcita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurdicos.b) Informar a los interesados del valor y trascendencia legales de las renuncias que hagan, as como de los gravmenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dndoles carcter de autnticos.d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuacin.e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.f) Asesorar jurdica y notarialmente.g) Realizar los estudios registrales.h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripcin de los documentos autorizados por l.i) Autenticar firmas o huellas digitales.j) Expedir certificaciones.k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.l) Tramitar los asuntos a que se refiere el ttulo VI de este cdigo.m) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.Caractersticas de la funcin notarial1) Indagar, interpretar y adecuar el documento a la voluntad de las partes. Debemos tomar esas voluntades y concordarlas con el ordenamiento jurdico.2) Imparcialidad, es con respecto a las partes, el notario no acta en fase contenciosa. Y no puede sesgar parte del documento para favorecer a alguna de las partes. Ocultar informacin en favor de una de las partes.3) Independencia: Notario debe de ser independiente de las partes4) Integridad: condicin moral del notario tanto en su vida personal como su vida profesional.5) Asesoria y consejera tcnica para la correcta formacin de voluntad y consentimiento del acto que van a realizar.6) Controlador de legalidad del negocio. Art. 7 incisoD.Artculo 7.- ProhibicionesProhbese al notario pblico:d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorizacin previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuacin o requisito que impida inscribirlos en los registros7) Funcin Personalsima8) Ser profesional en Derecho con la Especializacin en Derecho Notarial y Registral.Artculo 30.- Competencia material de la funcinLa persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta funcin legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujecin a las regulaciones del presente cdigo y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pblica. Las dependencias pblicas deben proporcionarle al notario toda la informacin que requiera para el cumplimiento ptimo de su funcin.Hay participacin directa del notario en actos que realiza.Artculo 31.- Efectos de la fe pblicaEl notario tiene fe pblica cuando deja constancia de un hecho, suceso, situacin, acto o contrato jurdico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los lmites que la ley le seala para sus atribuciones y con observacin de los requisitos de ley.En virtud de la fe pblica, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y dems documentos autorizados por l.Artculo 32.- Competencia territorialLos notarios pblicos son competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de l, en la autorizacin de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrn actuar en las circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento.Se puede cumplir actos notariales fuera del territorio notarial, siempre y cuando surtan efectos en el territorio nacional. La salida del notario tiene que ser comunicado a la Direccin Nacional de Notariado y dejar dicho que lleva el protocolo (si es que lo hace).El Tomo de Protocolo.Artculo 43.- DefinicinProtocolo es el conjunto de libros o volmenes ordenados en forma numrica y cronolgica, en los cuales el notario debe asentar los instrumentos pblicos que contengan respectivamente los actos, contratos y hechos jurdicos sometidos a su autorizacin.El protocolo se define como la ordenada serie de escrituras, matrices y documentos que un notario pblico autoriza y custodia con ciertas formalidades en tal sentido el protocolo viene hacer aquel medio corpreo donde archivan siguiendo un orden cronolgico. Los instrumentos pblicos que otorgan los notarios y que para efectos prcticos los dividimos en tomos.A partir de la aprobacin del Cdigo Notarial vigente, existe un nico tipo de protocolo de 200 folios removibles.Artculo 44.- Tipo de protocoloTodos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notara del Estado, usarn un tipo nico de protocolo.Los tomos se formarn con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta lneas cada una. Los folios debern llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeracin corrida, segn la cantidad de hojas; asimismo, sern identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto.El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas.Artculo 49.- EntregaLos protocolos sern entregados, personalmente, a los notarios o a los funcionarios consulares habilitados para ejercer la funcin notarial, que se encuentren al da en sus obligaciones como notarios.Artculo 50.- Razn inicialEn la primera pgina de cada tomo del protocolo, se consignar una razn donde consten el nmero del tomo, los folios que contiene, su estado, la fecha y el nombre del notario pblico o, en su caso, el del funcionario consular. El funcionario que autoriza el uso del protocolo y el notario o funcionario que lo recibe firmarn la razn. Esta suscripcin hace presumir absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas completas, limpias y en buen estado.TEMA 4. El Protocolo. Concepto, cuidados, deposito, reposicinArticulo 52 nos habla de la razn de cierre de los protocolos, ya sea en forma normal ya sea con la conclusin al usar todos los folios, o ya sea en forma anticipada, sea esta por haber cesado, estar inhabilitado, debe de consignrsele una razn de cierre. Dejar espacio suficiente en el ltimo folio.En casos de muerte del notario, tambin debe de realizrsele la razn de cierre, la consigna el archivo.Artculo 52.- Razn de cierreAl concluirse cada tomo de protocolo, luego del ltimo instrumento pblico el notario debe consignar una razn de cierre, en la cual indicar el nmero de instrumentos que contiene, su estado y que todos estn debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, as como cualquier otra circunstancia que estime importante. Despus del ltimo instrumento pblico, el notario debe tener cuidado de reservar espacio suficiente para dicha razn.Tambin el notario tiene la obligacin de mostrar su tomo de protocolo a lo cual puede ser igualmente obligado, ya se a por una autoridad judicial o administrativa. A ver si esta legitimado para mostrrselo. Un tercero debe de demostrar su legitimidad.Artculo 46.- ExhibicinEl notario o quien tenga en depsito el protocolo est obligado a mostrarlo en su oficina, para lo cual tomar las precauciones que considere necesarias.Cuando peligre evidentemente la integridad del protocolo, el notario, bajo su responsabilidad, puede abstenerse de mostrarlo; en tal caso, entregar una fotocopia certificada. Si una autoridad jurisdiccional, la Direccin Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le ordena al notario exhibir el protocolo, este deber exhibirlo o depositarlo en la oficina que se le seale.Si consideramos que hay peligro podemos dar una copia certificada del instrumento que se solicita.Depsito del tomo protocoloUna vez concluido debe depositarse en el archivo notarial, ello dentro del mes siguiente del otorgamiento del ultimo instrumento pblico; a la hora de la entrega se revisaran todos los folios para constatar que se encuentran completos y en buen estado de conservacin y limpieza; igualmente se constata que estn debidamente firmadas las escrituras o en su defecto que se indique que esa escritura no corre.Para hacer ese deposito el notario debe de estar al da en la entrega de ndices (esto se verifica por parte del archivo notarial)Hay dos tipos de depsito de protocolo, uno temporal y otro definitivo. El temporal opera cuando el notario es inhabilitado, o se ausenta del pas por un perodo mayor de tres meses y menor de seis.En estos casos cuando regrese el notario al pas o se levante la inhabilitacin se le har entrega o devolucin del mismo tomo de protocolo.Tambin puede existir un depsito temporal cuando el notario se ausenta del pas por un espacio inferior a los tres meses y decide dejar su tomo de protocolo en otra notaria; o pueden depositarlo igualmente en la direccin. Si se deposita en otra notaria se debe de comunicar tanto a la direccin como al archivo notarial Art. 53 del Cdigo Notarial en relacin con el 105 de los lineamientos.Artculo 53.- Depsito de los tomos por inhabilitacin o ausenciaCuando los notarios sean inhabilitados o se ausenten del pas por un lapso superior a tres meses, deben depositar su protocolo en el Archivo Notarial.Si la ausencia del pas fuere inferior a ese lapso, los notarios pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo caso deben informarlo a la Direccin Nacional de Notariado. De no llevarlo debern depositarlo en la Direccin o en una notara seleccionada por ellos, con la respectiva comunicacin a la Direccin.Si se sale por ms de seis meses, se hace el deposito pero este es definitivo.Deposito definitivo opera con la conclusin normal del tomo de protocolo sea por muerte del notario, por inhabilitacin o la ausencia del pas por mas de seis meses. En todos estos casos de depsito definitivo debe de realizarse el cierre anticipado del tomo y al momento de solicitar nuevamente la habilitacin; se nos entrega el tomo siguiente. Artculo 55.- Entrega de tomos inconclusosEn caso de que el notario sea suspendido o abandone el pas por ms de seis meses o cuando surja impedimento legal para el ejercicio del notariado, la inhabilitacin al notario o el cese voluntario en la actividad, debe consignarse en la razn de cierre, en los trminos indicados y el tomo debe devolverse al Archivo Notarial en el estado en que se halle.Artculo 56.- Fallecimiento del notarioDe fallecer un notario, se tendr por concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la sucesin, el cnyuge del notario, sus parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que deber informar de inmediato al Registro Nacional y la Direccin Nacional de Notariado.Artculo 58.- Conclusin sin intervencin del notarioCuando un tomo debe tenerse por concluido sin intervencin del notario, el Jefe del Archivo Notarial consignar la razn de cierre, en la forma antes dispuesta.Reposicin del tomo de protocolo Art 61 a 69 del Cdigo Notarial y 12 a 136 de los lineamientos.Artculo 61.- Aviso de extravoCuando el tomo de un protocolo en curso se extrave, destruya, inutilice, sea sustrado o se deteriore, total o parcialmente, el notario debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Direccin Nacional de Notariado y detallar los hechos en un plazo mximo de tres das.La Direccin ordenar la reposicin correspondiente y, de sospechar un delito, lo denunciar al Ministerio Pblico para que proceda conforme a la ley.Si el dao fuere nicamente parcial, las partes deterioradas se acompaarn con la solicitud de reposicin.Artculo 62.- Reposicin inmediataReportado el dao o extravo de hojas no utilizadas, la Direccin Nacional de Notariado ordenar reponerlas. Lo comunicar al proveedor de especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer. La reposicin se har constar mediante razn que consignar en el volumen, el cual se le devolver al notario.Artculo 63.- Presentacin de copiasSi la reposicin fuere de instrumentos pblicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por l y har constar que son fieles a los originales.Artculo 64.- Citacin a interesadosEn la reposicin de tomos utilizados total o parcialmente, la Direccin Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se publicarn a costa del notario en un diario de circulacin nacional, citar a todos los interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la publicacin del ltimo, presenten las reproducciones de los instrumentos pblicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.Artculo 65.- ReposicinTranscurrido el mes a que se refiere el artculo anterior, se ordenar la reposicin de los instrumentos pblicos. Se repondrn cronolgicamente, con base en las copias aportadas por el notario y los interesados o las que la Direccin Nacional de Notariado, por su cuenta, haya obtenido de otras fuentes. En la razn inicial del tomo que se reponga totalmente o al iniciarse la reposicin parcial, deber dejarse constancia de que se trata de una reposicin e identificarse debidamente el material utilizado para el fin. Para estos efectos, el notario, deber aportar el archivo de referencia y las copias de instrumentos pblicos, segn los artculos 47 y 48 de este cdigo. De incumplir esta disposicin, se le sancionar conforme a lo estipulado en l.Artculo 66.- Tiempo de esperaSi la reposicin no pudiere realizarse en un solo acto, deber concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la publicacin del ltimo aviso. Durante este perodo, se efectuarn las reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan presentndose.Transcurrido ese lapso, la reposicin se dar por concluida, mediante una razn en la cual se especificar el nmero de instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposicin.En todo caso, se dejar constancia de errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se dispondr lo ms conveniente para la reproduccin correcta de los instrumentos.Las razones referidas sern firmadas por el titular de la Direccin.Artculo 67.- Depsito de los tomos repuestosUna vez practicada la reposicin total o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se remitirn al Archivo Notarial para la custodia definitiva. Lo anterior no impedir que la reposicin sea complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.Artculo 68.- Autorizacin para continuar cartulandoMientras se practican las diligencias de reposicin, si el notario lo solicitare, presentando, de no existir fuerza mayor que se lo impida, la totalidad de las copias de los instrumentos por reponer, la Direccin Nacional de Notariado podr autorizar la entrega del siguiente tomo del protocolo.Los tomos sustrados o extraviados, que aparezcan despus de entregado un tomo nuevo, debern presentarse a esa Direccin para que d por concluidos los trmites de reposicin, cierre el tomo y lo enve al Archivo Notarial.Artculo 69.- GastosLos gastos de la reposicin corrern por cuenta del notario interesado, quien deber colaborar eficientemente para llevarla a cabo.En caso de extravo del tomo de protocolo, dao o deterioro total o parcial se debe de dar aviso a la direccin dentro de los tres das siguientes a partir del momento en que tengamos conocimiento de ese acontecimiento. En dicho aviso se debe de detallar las circunstancias que provocaron el siniestro. En caso de dao parcial la solicitud debe de ir acompaada de la parte destruida. Durante la reposicin del tomo de protocolo el notario podr solicitar autorizacin para la entrega de otro tomo de protocolo.Cuando se extrava folios del tomo y estos no han sido utilizados. El notario dar aviso del extravo a la direccin y esta ordenara la reposicin; esa reposicin de folios sin uso se hace consignar por medio de una nota en el tomo. Si los folios extraviados o daados han sido utilizados, el notario deber presentar, junto con la solicitud copias de los instrumentos firmados por l, dando fe que son idnticos a los originales (para eso se debe de tener el archivo de copias). Gastos corren por cuenta del notario.Archivo de referencias: el notario deber conservar, bajo su custodia todos aquellos documentos que sirven como comprobantes para demostrar hechos, daciones de fe o manifestaciones del notario. En este archivo deben de guardarse todos los documentos privados o copias de ellos que han servido o han sido base para otorgar instrumentos pblicos y sobre todo para comprobar o demostrar las daciones de fe del notario. Art 47 del CN en relacin con el 58 y 59 de los lineamientos. Este archivo de copias se debe de foliar en forme continua.Archivo de copias de instrumentos pblicos: Art 63 Cdigo Notarial. Es obligacin del notario conservar copias de todos los instrumentos pblicos que otorgue. Es indispensable para el caso de la reposicin.Artculo 63.- Presentacin de copiasSi la reposicin fuere de instrumentos pblicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por l y har constar que son fieles a los originales.TEMA 5.Documentos Notariales; Protocolares y Extraprotocolares Documentos notarialesLos documentos en general pueden ser pblicos o privados. Los privados son aquellos redactados por cualquier persona sin tener mayor formalismo. Los documentos pblicos. Los pblicos por el contrario son aquellos redactados por un funcionario pblico de acuerdo a formas requeridas y dentro del lmite de sus atribuciones. Dentro de estos documentos pblicos se encuentran los documentos pblicos notariales, que son aquellos expedidos por un notario pblico o consular en el ejercicio de sus funciones y dentro de los lmites de competencia y formalidades establecidas por la ley. Art 70 Cdigo Notarial.Artculo 70.- DefinicinDocumento notarial es el expedido o autorizado por el notario pblico o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los lmites de su competencia y con las formalidades de ley.Estos documentos deben de ser redactados en espaol sin raspaduras, tachaduras, entre renglonaduras, ni borrones, se corrigen por nota a la fina y antes de las firmas, por razn marginal, o por documento adicional. No se permite el uso de nmeros en cifras, excepto certificaciones mediante fotocopias o transcripciones literales de documentos o piezas. (Ej. Protocolizaciones o certificacin literal).Estos documentos deben de escribirse en papel tamao oficio, con los medios de seguridad establecidos por la direccin, o el registro pblico, no deben de contener abreviaturas, ni smbolos, signos y tampoco dejar espacios en blanco; deben adems llevar la firma del notario y de las partes y el sello blanco; excepto en las matrices; deben de estar mecanografiados o manuscritos con tinta indeleble.Estos documentos se pueden dividir en protocolares (escritura pblica, protocolizaciones y acta notarial) y los extra protocolares (testimonios, certificaciones, autenticaciones de firmas y de la traduccin) estos ltimos no constan en el protocolo.Documentos notariales protocolaresEstos documentos son aquellos que constan el protocolo del notario y que tienen efectos probatorios, en vista que hacen plena prueba (en el tanto y en el cuanto no sean declarados nulos por autoridad notarial) y tienen la condicin de ttulo ejecutivo.Artculo 81.- EscrituraLa escritura pblica constar de tres partes: introduccin, contenido y conclusin.La introduccin estar compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estar formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusin incluir las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la autorizacin.Es aquel instrumento pblico donde se plasma una declaracin o manifestacin de voluntad, con el propsito de producir efectos jurdicosEn el caso de las escrituras pblicas siempre va a existir una manifestacin de voluntad o comparecencia, por eso siempre empieza ante mi.Para que el notario acte debe de estar debidamente autorizado, principio de rogacin. Cuando el notario no este autorizado debe de comparecer la parte.Las escrituras se pueden dividir en principales: son las que crean modifican o extinguen relaciones jurdicas y en adicionales. En las adicionales son las que vienen a rectificar, modificar, restringir, revocar o variar de alguna forma lo indicado en la principal; estas escrituras son las llamadas a corregir deficiencias en al voluntad de los comparecientes y que se indican en la principal, esto con el propsito de completarlas o adicionarlas conformando ambas escrituras, sea la principal y la adicional una sola voluntad. La adicional lo que hace es complementar o aclarar la manifestacin de voluntad de la parte no es una nueva manifestacin de voluntad.TEMA 4.El Protocolo. Concepto, cuidados, depsito, reposicinLa Escritura PblicaEscrituras adicionales: Tiene que estar siempre firmadas por las partes.Ampliacin: Cuando se aumenta o extiende el objeto del negocio. Ejemplo: Ampliacin de Garanta. Prorroga: Finalidad extensin de un periodo. Ejemplo; Extensin de plazo de crdito hipotecario.Confirmacin: Procura sanear vicios que contiene una escritura principal y que pueden hacer el acto anulable o no inscribible.Ratificacin: cuando se acepta un acto que fue realizado por un compareciente sin poder o sin poder suficiente.Adhesin: en las cuales las partes realizaron un Negocio Jurdico, convienen en que se rija por las clusulas de un contrato previamente redactado.Partes de las escritura.Artculo 81.- EscrituraLa escritura pblica constar de tres partes: introduccin, contenido y conclusin.La introduccin estar compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estar formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusin incluir las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la autorizacin.Dentro de la Escritura Publica encontramos:1) Introduccin-Encabezado: en el indica principalmente el numero de escritura, el nombre del notario, condicin del notario, lugar de la oficina con direccin exacta, lugar donde se cartula (puede ser distinta).Artculo 82.- EncabezamientoToda escritura se iniciar con su nmero, el nombre y los apellidos del notario, su condicin de tal y el lugar de su oficina. Cada tomo del protocolo tendr su numeracin autnoma, que se iniciar con el nmero uno.-Comparecencia: Nombre completo de las partes, con calidades completas, domicilio exacto. En caso de extranjeros indicar la nacionalidad. Indicar si solo usa un apellido en razn de su nacionalidad.Artculo 83.- ComparecenciaEn la comparecencia se expresarn el nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificacin que porten con el nmero si lo tuviere, el estado civil, el nmero de nupcias, la profesin u ocupacin, el domicilio y la direccin exacta, as como la nacionalidad si son extranjeros.-Representaciones:Artculo 84.- RepresentacionesCuando el compareciente acte en nombre de otra persona, fsica o jurdica, deber indicarse a quin representa, con expresin del nombre y los apellidos de esta, as como las calidades referidas en el artculo anterior y, en su caso, la clase y el nmero, si lo tuviere, del documento de identificacin o el nombre, el domicilio y la direccin exactos de la persona representada.El notario pblico dar fe de la personera vigente con vista del documento donde conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la fecha; adems, dejar agregado el poder original en su archivo de referencias. Cuando la personera conste en registros pblicos, indicar la personera vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse que la personera indicada no est vigente, se cancelar el asiento de presentacin.Si intervinieren entidades de derecho pblico, el notario deber dar fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.Tratndose de menores costarricenses, el notario pblico deber dar fe de la representacin respectiva con vista de las citas de inscripcin del nacimiento en el Registro Civil.Cuando un acto o contrato se realice por medio del apoderado, el notario deber consignar las referencias del instrumento donde consta dicho poder.-Comparecencia de ExtranjerosArtculo 85.- Intervencin de extranjerosSi en un acto o contrato intervinieren extranjeros, debern ser identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicar la nacionalidad y, si en el pas de origen se usare solo un apellido, el nombre se consignar en esta forma; en tal caso, el notario deber dejar constancia de ello. Cuando el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para la cultura costarricense, deber indicarse a la par de cada una y entre parntesis, cul corresponde propiamente al nombre y cul al apellido o los apellidos.Cuando personas extranjeras otorguen escrituras, el notario deber tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que los documentos de identificacin y los poderes otorgados por ellos son autnticos.2) Contenido: Parte dispositiva de la escritura en ella constan las manifestaciones de voluntad de las partes y esta conformado por los antecedentes que son todas aquellas circunstancias jurdicas que llevaron a las partes a otorgar e el Negocio Jurdico, en cuanto a las manifestaciones de los comparecientes estos deben de ser redactados en forma clara y precisa y con el mayor apego posible a la voluntad de las partes.Artculo 86.- AntecedentesEl notario pblico consignar, si lo estimare necesario o a solicitud de los comparecientes, la relacin de todas las circunstancias de hecho o jurdicas, que constituyan antecedentes del acto o negocio otorgado. De igual modo indicar, si fuere indispensable, la condicin de los comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.Conclusin: Se deben consignar las reservas y advertencias, donde el notario consigna el valor y consecuencias legales de las manifestaciones de las partes. Cualquier tipo de circunstancia que devenga del notario. Posteriormente viene el otorgamiento: es aquella accin exclusiva de las partes o sujetos del negocio en que consiste en escuchar la lectura del instrumento publico y exteriorizar su consentimiento por medio de la firma. La escritura debe de ser leda en su totalidad ante las partes y los testigos. Aquellos que son sordos pueden leerla por si mismos. La lectura del documento en el acto notarial puede prescindirse en el caso de extranjeros que no comprenden el idioma espaol se debe indicar si es el notario quien realiza la traduccin o quien la realiza. La validez del documento requiere la firma de las partes.Autorizacin: el acto mediante el cual el notario con su firma autentica, autoriza y asume la paternidad del instrumento publico. Para constituir fehacientemente hechos o dichos que se manifiestan en su presencia.Artculo 89.- Reservas y advertencias notarialesLa conclusin se iniciar con todas las advertencias y reservas que el notario pblico debe hacer, por ley, a los comparecientes.Artculo 90.- ConstanciasAdems de cualquier otra constancia que exija la ley, el notario pblico deber dejar constar que:a) Le han presentado los documentos que sirven como prueba para daciones de fe especficas y que deban agregarse al archivo de referencias conforme a la ley.b) Ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se refiere la escritura y la circunstancia de que estos quedan agregados al archivo de referencias, si as lo dispusiere el notario.Artculo 91.- OtorgamientoAl concluirse el acto, el notario deber leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo, deber permitirles a los sordos leerlas por s mismos y dejar constancia de ello y del consentimiento o la aprobacin de los interesados.Artculo 92.- AutorizacinLa autorizacin contendr:a) El nombre, los apellidos, los domicilios y la identificacin de los testigos.b) La indicacin de que se han extendido o no una o ms reproducciones en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirn en el trmino de ley.c) La constancia que firman el notario pblico, los testigos instrumentales, los de conocimiento y los intrpretes en su caso, as como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman.d) El lugar, la hora, el da, mes y ao en que se autoriza la escritura.e) Las notas necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o modificaciones.f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas digitales de los comparecientes, en su caso.Lo dispuesto en el artculo anterior y en los incisos b) a f) del presente artculo, deber aparecer al final de la conclusin de la escritura.Artculo 93.- Lugar y orden de las firmasLas firmas de los comparecientes debern consignarse en forma seguida, sin ningn espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las firmas. Primero firmarn los comparecientes y los testigos, en su caso; al final, el notario autorizante. El incumplimiento se sancionar de acuerdo con este cdigo.No se puede autorizar un documento sin la totalidad de firma de las partes.Negativa a firmar: Dejar constancia indicando cual ha sido el motivo por el cual la parte no ha querido firmar. El notario no va a autorizar el documento excepto que lo autorice parcialmente con respecto a los actos o Negocios Jurdicos de lo que si firmaron.Artculo 94.- Negativa a firmarConfeccionada la escritura y firmada por uno o ms comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario pblico consignar la razn correspondiente al pie o al margen.No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurdica independiente y no condicionados entre s, el notario la autorizar respecto de los actos o contratos cuyos comparecientes la hayan firmado, y dejar constancia de ello, al pie o al margen.Notas de CorreccinRazn marginal se realizan cuando las partes ya firmaron y no se constato oportunamente el error. nicamente cuando sea una dacin de fe o algn dato que no altere la manifestacin de voluntad de las partes. Si hay un cambio de voluntad Geden de ser firmadas por las partes.Artculo 96.- NotasPara la correccin de errores en la escritura o su modificacin, el notario podr escribir notas marginales o al pie de la matriz, siempre que las partes las firmen.Si el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitar al notario, para consignar las notas, pero sin que el tomo salga de esta dependencia.Artculos 97 .- Notas marginales de referenciaSiempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pblica o se revoque o modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra escritura pblica otorgada con posterioridad, el notario autorizante de la ltima estar obligado a consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y nmero de la escritura donde se realiz la adicin, revocacin, rescisin o modificacin, si fuere el tomo del protocolo en uso.Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal indicada en el prrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificacin deber notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompaar la nota con el ndice notarial respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificacin.La notificacin podr realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o facsmil.El notario que incumpla lo establecido en este artculo ser sancionado de conformidad con este cdigo.Informe RegistralProvincia: LIMON Finca: 67.067 Duplicado: (A) B Horizontal: H Derecho: 000Naturaleza:TERRENO PARA CONSTRUIRSituacin: DISTRITO 1 ORIENTAL Cantn: 1 (CARTAGO) Provincia: 3 (CARTAGO)Linderos: N S E OMide: 130 M 30 DC2 Plano Catastrado: NO INDICA (hay que agregarle el plano y consignarle el # del catastro): C-17578-2001Antecedente de dominio: (de donde viene la propiedad) Puede venir en Tomos o en Folio Real.Valor Fiscal: (para efectos de pagos de impuestos y timbres).DATOS DEL PROPIETARIO:Puede ser persona fsica o jurdica.Persona Fsica: Cedula,Estado CivilEstimacin o precio del acto jurdico que origino la propiedadDueo (Dominio) (Usufructo) (Nuda Propiedad) Presentacin: 431-07513Causa AdquisitivaForma de pagoFecha de inscripcin: distinta a la fecha de otorgamientoAnotaciones: documentos pendientes de inscripcin, los cuales tienen una caducidad de 3 meses para el pago de impuestos y timbres y de un ao para cualquier tipo de defecto.Gravmenes:Servidumbres (constituidas)de pasotrasladad (que viene de la finca madre) Habitacin FamiliarLimitacionesEmbargosHipotecasReservas y RestriccionesRedaccin de Escrituras.Numero Uno Uno. Ante mi "X" Notario Publico con oficina en "X". Comparecen "XXX" en calidad de Apoderado Generalsimo sin limite de suma de RICAR S.A. cedula jurdica "XXX". Personera inscrita en Registro Pblico. Tomo Folio Asiento de cuya vigencia al suscrito notario da Fe. Y dicen que el primer compareciente "XXX" le vende al segundo compareciente "XXX" el inmueble inscrito en Registro Publico partido de Cartago bajo la matricula de Folio Real "XXX" (si es venta de Derechos especificar la submatrcula) Describimos el inmueble, naturaleza "XXX", situacin "XXX", linderos "XXX", mide. Con plano catastrado numero "XXX". El segundo compareciente manifiesta que acepta la venta libre de gravmenes y anotaciones con impuestos municipales y de bienes inmuebles al da de su pago.Se puede aceptar gravmenes, las anotaciones no.En la venta tiene que haber precio. En la donacin no necesariamente.El precio de la venta es la suma: "XXX" Es todo. Expido primer testimonio. Le lo escrito a los comparecientes, lo aprobaron y todos firmaron en la ciudad de "X"a las "X" horas y minutos del da X de X (mes) del ao 2009. NOTA: (si es que hay)Si acta fuera de la oficina de pone "De paso por" la ciudad donde se cartula tiene que se la misma del otorgamiento. Correcciones al margen: solo son actos del notario.El acta notarialEs el segundo documento de los protocolaresInstrumento pblico cuya finalidad principal es comprobar por medio de la fe publica del notario y a solicitud de la parte interesada hechos sucesos, o situaciones que le consten o que ocurran ante el o en su presencia; darles el carcter de autnticos o bien hacer constar notificaciones, prevenciones o intimidaciones procedentes segn la ley.En el AN contrario a la EP lo que vamos a hacer es narrar, lo cual debe ser lo ms apegado a la realidadArt 101 CNEn las actas notariales no es indispensable la presencia del solicitante excepto que deba firmarla. Cuando debe de firmarlo? R/ por ejemplo cuando realiza una manifestacin una manifestacin dentro del proceso que estamos realizando del acto y no procede la lectura o no es necesaria. En el acta notarial "le lo escrito no es indispensable"No es necesaria la unidad del acto notarial ya que se pueden hacer actas al mismo tiempo que se van comprobando hechos narrando lo jurdicamente importante y omitiendo lo dems, pero siempre y cuando, no hayan transcurrido 24 horas desde que se percibi el hechoArt 102: yo OAC, notario pblico con oficina en San Jos y a solicitud de Juan Prez, me apersono a (lugar) para verificar por ejemplo y en asocio de los testigos (es bueno ir acompaado) a las horas del da, ao, constato: (se narran los hechos, se debe saber ubicarlos)En el AC el notario percibe y narra a diferencia de la escritura pblica las partes manifiestan y el notario redactaCuando debe de suscribir el acta el solicitante, cuando haga manifestaciones en la misma102.h. se cierra el acta. Expido (o expedir) un primer testimonio (en el termino de ley) para el solicitante. Firmo en compaa de los testigos o del solicitante o de los que hayan participado en el acta a las tales horas.Si alguno no firma se deja constanciaTipos de actasA de presencia: el notario observando la realidad consigna lo que oye o ve y con ello se acredita el estado fsico de un bien, su calidad o cantidadA de referencia: donde el notario recoge las declaraciones o relatos de testigos o peritos sobre hechos que aquellos presenciaron, o sobre los cuales emitieron su criterio tcnico o profesionalA de notificacin: notario notifica resoluciones a las partes interesadasA de requerimiento: por medio de la cual se solicita a alguien hacer o entregar algoA de depsito: proceden cuando un requirente solicita a un notario o a otra persona el depsito de un bien.ProtocolizacinEs la transcripcin de documentos o piezas de expedientes en el protocoloEn las protocolizaciones se debe de dejar copia del documento o pieza que se protocoliza en nuestro archivo de referenciasLas protocolizaciones pueden ser de tres tiposLiterales: cuando se transcribe literalmente el documento Ej. Protocolizacin de juicios hipotecarios y prendariosEn lo conducente: cuando se copia parte del documento o en lo que resulta de inters para ciertos efectos Ej.En referencia: cuando contamos la informacin que resulta relevante, Ej. Indicamos que en la asamblea tal se tomo el acuerdo del nombramiento de tal y se nombro tal por tal tiempoLas protocolizaciones de documentos privados se les pone fecha cierta pero esos documentos no adquieren la categora de instrumentos pblicosEl efecto mas importante de las protocolizaciones es dar razn de fecha cierta al documento, o sea oficializar la fecha de existencia de ese documento, pero no por ello adquiere el rango de escritura pblicaArt.107Artculo 107.- Efectos de la protocolizacin de documentos privadosLa protocolizacin de documentos privados no les confiere la condicin de instrumentos pblicos; tampoco sirven para provocar inscripciones en los registros ni en las oficinas pblicas, excepto cuando se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la ley.Si en un proceso judicial o administrativo se invocare la protocolizacin de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el documento notarial ser ineficaz para fundar el derecho y el pretensor deber presentar el documento original.En toda protocolizacin, el notario debe conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, acta o pieza a que se refiere la intervencin.Ineficacia y nulidad de los documentos pblicos

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Instrumentos pblicos son ineficaces, cuando no cumplen los fines para los que fueron creados y sta ineficacia se puede dar por dos causas o dos razones; por falsedad del mismo o por nulidad

1) Falsedad: implica falta de verdad; desapego a la realidad, esta falsedad a la vez puede ser material cuando el autor aparentemente no es el verdadero o bien se altera maliciosamente alguno de los caracteres externos del instrumento. Estaramos en este caso ante una falsificacin, que es hacer un documento falso o alterar un documento autentico y este tipo de falsedad tiene que ver con la forma (Ej. Alteramos o falsificamos una cdula de identidad para realizar un documento, es la suplantacin del compareciente)La falsedad puede ser ideolgica, cuando se hace constar en un documento pblico un hecho no declarado por las partes. Se expresa un acto que realmente se produjo pero se consigna de manera inexacta que no corresponde a la realidad. Este delito puede ser cometido por el notario cuando inserta en la escritura datos falsos o manifestaciones falsas o tambin puede ser cometido por las partes.2) Nulidad: Se define como la ineficacia de un acto jurdico por acrecer de las condiciones necesarias para su validez. Sea estas condiciones de fondo o de forma.Nulidad Forma: Se refiere a todos aquellos requisitos formales o formalidades que la ley expresamente indique o requiera para la validez de ese documento.Esta sometido a 3 principios:Principio de Excepcionalidad: La nulidad exige que casi all sido sancionada por el ordenamiento jurdico. Norma que sancione con nulidad.Principio de Finalidad: La finalidad del instrumento prevalece sobre su formalidad.Principio de Subsanabilidad: La nulidad puede ser subsanada mediante todas aquellas maneras o formas que expresamente lo determina la ley. La nulidad debe de ser declarada judicialmente.La nulidad puede ser de 2 tipos: Absoluta: La que provoca que el instrumento incapaz de producir efectos jurdicos el defecto no puede ser subsanado por el notario. Sin previa autorizacin de las partes o subsanada por las partes mismas. Es declarable de oficio y puede ser alegada por 3eros interesados. Artculo 126- Nulidad absolutaSin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atencin al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, sern absolutamente nulos y no valdrn como instrumentos pblicos:a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisin, los intrpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se excepta lo previsto en el segundo prrafo del artculo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Cdigo Civil para los testamentos.b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la escritura, todava ejerciere sus funciones pblicamente.c) Los escritos en un idioma distinto del espaol u otorgados en contravencin del artculo 72.d) Los otorgados en contravencin de lo dispuesto en el inciso c) del artculo 7 de este cdigo, con la excepcin resultante del artculo 127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato.e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del autorizante.g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algn otorgante.h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la confeccin.i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.Nulidad Relativa: Se da cuando el documento adolece de un vicio pero es susceptible de producir efectos jurdicos. No es declarable de oficio ( a instancia de parte) y deja de ser alegada solo por la parte perjudicada.Artculo 127- Nulidad relativaSin perjuicio de las anulabilidades procedentes conforme a la ley, son anulables los instrumentos pblicos cuando alguno de los testigos instrumentales o intrpretes tenga impedimento respecto del notario o alguno de los otorgantes, en los trminos delartculo 42.Sin embargo, quienes aparezcan en el documento como obligados o deudores, no podrn reclamar la nulidad si estuvieren emparentados con el testigo o el intrprete.Documentos Extraprotocolares.Los que no constan en el tomo de protocolo.

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Los notarios podrn extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas pblicas, as como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relacin.Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia autntica en el archivo de referencias, con indicacin del solicitante y de la hora y fecha en que se expidi.En estas certificaciones, podrn corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrn el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificacin emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argir falsedad.El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, ser sancionado disciplinariamente.En las certificaciones de documentos privados en poder de particulares ser aplicable, en lo pertinente, el artculo 107.Documento extra protocolar donde el notario logra la afirmacin e informacin mediante su presencia evidencia funcional. Estas certificaciones pueden ser literales cuando se copia literalmente la informacin que se certifica en lo conducente cuando se certifica la parte conceptual de la informacin. Puede ser en relacin cuando se cuenta toda una narracin de informacin. Que tiene conexin entre si. Certificaciones de piezas de algn documento o copias. En relacin cuando vamos a narrar la informacin de un documento, como un resumen. Es los casos de no certificar literalmente tenemos que indicar que lo omitido no modifica, restringe, condiciona o altera lo transcrito. Llevar registro de certificaciones numeradas consecutivamente.Art 73 de los Lineamientos.Artculo 73. Control de certificaciones. El notario deber asignar un consecutivo a toda certificacin que expida. Adems deber llevar un registro con el nmero de certificacin, nombre del solicitante y el nmero del pliego de papel de seguridad que utiliz, salvo si certifica en la copia misma, sin perjuicio de las copias que se deben incorporar al archivo de referencia.El notario siempre ha de actuar con sus medios de seguridad cuando son documentos extra protocolares ha de usar su papel de seguridad y sello blanco. La excepcin al uso de papel de seguridad se da cuando certificamos copias literales y el documento fue certificamos tiene espacio suficiente para consignarla constancia.La Traduccin. Artculo 109.- TraduccionesEl Notario Pblico, por s y bajo su responsabilidad, podr autorizar sus propias traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas no redactadas en idioma distinto del espaol.A la traduccin, deber adjuntrsele el original o una copia autenticada por el notario, quien consignar en el documento original la razn de identidad correspondiente; adems, deber dejarse una reproduccin en el archivo de referencias.Las traducciones surtirn los efectos del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 107.Art 77 y 80 de los LineamientosArtculo 77. Tipos de traduccin notarial. Existen dos tipos de traduccin notarial:a. Protocolar: El notario, bajo su responsabilidad, podr brindar el servicio de traduccin notarial de otro idioma al espaol dentro del protocolo en forma excepcional, cuando comprenda el idioma y las partes as lo consientan, de lo cual el notario debe dar fe. Caso contrario, deber utilizar el traductor oficial.b. Extraprotocolar: El notario podr extraprotocolarmente, traducir del idioma extranjero al espaol los documentos, instrumentos, cartas u otras piezas bajo su responsabilidad.Artculo 80. Traduccin notarial dirigida al exterior. Cuando la traduccin notarial requiera la autenticacin de la firma del notario por parte de la DNN, el notario deber indicar mediante razn que conoce el idioma, sealando el lugar de destino y una breve referencia del contenido documental.El notario tiene la facultad legal de realizar traducciones que en todo sentido y para todo efecto son equiparados con las traducciones que emiten los traductores oficiales. El traducir es la accin de trasladar un texto de una lengua a otra. Por lo que resulta obvio que el notario debe de tener pleno conocimiento del idioma que traduce. En estos casos se debe casos se debe de dejar copia del documento traducido y acompaar a la traduccin copia autentica del documento. Autenticacin de Firmas y Huellas Digitales. De acuerdo a la fe pblica que el notario posee el notario puede autenticar firmas como huellas puestas en su presencia. Haciendo constar que las mismas son autenticas.Artculo 111 Autenticacin de firmas y huellas digitalesEl notario podr autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son autnticas. Del mismo modo se proceder cuando una persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en presencia del notario.Los documentos privados en que se practiquen autenticaciones, conservarn ese mismo carcter.Firma a ruego: Tercero que firmandices Notariales Son reportes quincenales que enva el notario publico y el funcionario o notario consular al archivo notarial. En el cual se consignan todos los instrumentos pblicos otorgados y autorizados y no autorizados. Que por un lado tiene la finalidad de fiscalizar al notario. Y por otro lado sirve de gua a las partes para ubicar los instrumentos con facilidad. Los ndices han de ser presentados en el archivo notarial 5 das despus del 15 y ultimo de cada mes. (Das hbiles) Adems existe una prorroga de 2 das mas para su presentacin en cuyo caso aparte de la presentacin en cuyo caso aparte de la presentacin en el archivo debemos presentar copia en la direccin. La no presentacin puntual de los ndices notariales, acarrea la situacin de hasta un mes de suspensin.Artculo 26.- Deber de presentar ndicesLos notarios pblicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial ndices con la enumeracin completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que seale esta oficina.Artculo 27.- Presentacin de los ndicesLos ndices quincenales deben presentarse dentro de los cinco das hbiles siguientes a los das quince y ltimo de cada mes. Los notarios podrn remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con indicacin del contenido. Cuando se enven por correo certificado, se tomar como fecha de presentacin la sealada en el recibo extendido por la oficina de correos.Vencido el trmino indicado para recibir los ndices, el Archivo Notarial informar al rgano disciplinario respectivo cules notarios no cumplieron oportunamente con la presentacin. Si, dentro de los dos das posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el ndice, el rgano disciplinario correspondiente recibiere copia del ndice con razn de recibo por el Archivo Notarial, har caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el ndice a tiempo.Artculo 143.- Suspensiones hasta por un mesSe impondr a los notarios una suspensin hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:a) Acten sin estar al da en la garanta exigida por ley, una vez prevenidos por la Direccin Nacional de Notariado.b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Direccin o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.d) No notifiquen a la Direccin, dentro de un plazo de quince das, el extravo o la destruccin total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposicin.e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservacin del protocolo o los documentos que deben custodiar.f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podr cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en ms de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Adems de la sancin, el notario estar obligado a devolver los excesos no fundamentados.g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince das, sobre la prdida o sustraccin de la boleta de seguridad.h) No comuniquen a la Direccin, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notara.i) Conserven en su poder por ms de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.j) Atrasen la remisin de los ndices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.Art 1. Reglamento de presentacin de ndices.Artculo 1. Perodo de presentacin: EL ndice de instrumentos pblicos se presentar dentro de cinco das hbiles siguientes a los da 15 y ltimo de cada mes. Si el ndice de instrumentos pblicos se presenta en forma extempornea, el Notario deber comprobar su depsito ante la Direccin Nacional de Notariado a travs del medio que esta Direccin seale.Se excepta de la presentacin de ndices los notarios que hayan depositado su tomo de protocolo en el Archivo Notarial e igualmente los inhabilitados y suspendidos.Artculo 29.- ndices de notarios pblicos ausentes del pasCuando los notarios pblicos se ausenten del pas, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben presentar los ndices en la forma prevista en este captulo. Se exceptan de esta obligacin quienes hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.Art 4. Reglamento de presentacin de ndices.Artculo 4.Notarios que deben presentar ndices: Estn obligados a presentar ndices de instrumentos pblicos todos aquellos Notarios y funcionarios consulares habilitados en el ejercicio del notariado, tengan o no tomo de protocolo. Se exceptan aquellos Notarios que hayan depositado temporalmente el tomo de protocolo en el Departamento Archivo Notarial, por salida del pas mayor a 3 meses y menor a 6 meses.Requisitos Art. 6 ReglamentoArtculo 6.Formalidades del documento Papel bond de buena calidad y tamao oficio La informacin debe ser impresa en forma horizontal Escrito a mquina con tamao de letra visible Sin borrones, tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras.Informacin que debe contener Art 7 Reglamento.Artculo 7. Informacin que debe contener el ndice Nombre del Notario consignado as: Apellidos, nombre Nmero de carn del Colegio de Abogados (cdigo) Quincena y mes, ambos en letras, y el ao correspondiente Por cada instrumento pblico se consignar la siguiente informacin: Nmero de tomo de protocolo en uso o en su defecto informar que no posee, aun cuando no cartule en la quincena correspondiente. Nmero de folios donde inicia y donde concluye el instrumento pblico. En caso de no haberse otorgado ningn instrumento pblico se consignar razn de ello. Nmero de instrumento pblico Fecha de otorgamiento del instrumento pblico Hora de otorgamiento del instrumento pblico Acto o contrato Nombre de otorgantes. En caso de actas y protocolizaciones se consignar el nombre de la persona fsica o jurdica que lo solicita. Firma original del Notario Sello blanco del Notario Timbre del Archivo Nacional de 20 La informacin solicitada en los numerales b, d1, d2, d3, d4 y d5 de este artculo, deber consignarse en nmeros arbigosExcepciones Art 8 Reglamento.Artculo 8.De loserrores Una vez que el ndice haya sido recibido por el Archivo Notarial, no se devolver por ningn motivo. Una vez reportado en el ndice que un instrumento pblico no es vlido, por razones de seguridad jurdica y control del ejercicio de la funcin notarial, no se podr variar esa informacin, ni viceversa. Los instrumentos pblicos no declarados en la quincena correspondiente podrn informarse mediante ndice adicional dentro del plazo de los cinco das que rigen para presentar el ndice principal. Vencido este trmino no ser de recibo. De conformidad con el artculo 28 del Cdigo Notarial, se consideran errores materiales los siguientes: el nmero de quincena, de tomo, de folio, de instrumento pblico, nombre del Notario y nmero de carn del Colegio de Abogados. Tambin se consideran simples errores materiales el informar instrumentos pblicos que por su fecha de otorgamiento corresponden a la quincena anterior o posterior a la que se presenta. Los errores materiales se corregirn a travs de una carta dirigida al Archivo Notarial sealando claramente el error que se corrige y a qu ndice corresponde, o por nota al pie del ndice respectivo para lo cual el Notario deber apersonarse al Archivo Notarial para consignarla. Se corregirn por quincenas separadas. Cualquier otro error diverso a los indicados en los incisos d) y e) anteriores sern susceptibles de correccin siempre que el Notario compruebe fehacientemente ante el Archivo Notarial la informacin correcta, una vez comprobado esto se corregir, segn la forma indicada en el inciso f) anterior.Correccin de ndicesArtculo 28.- Correccin de los ndicesUna vez presentado el ndice, no proceder corregir la informacin declarada en l, salvo los simples errores materiales. Por ninguna circunstancia, podr invalidarse en el protocolo un instrumento reportado en el ndice como debidamente otorgado ni podr convalidarse uno que ya se haya informado como no autorizado.Informacin que debe contener el ndice Art 9 Reglamento de presentacin de ndices.Artculo 9.Informacin adjunta Con base en el artculo 143 inciso j) del Cdigo Notarial, si en el ndice se informa el otorgamiento, modificacin o revocatoria de un testamento se adjuntar la ficha descriptiva, que facilita el Departamento Archivo Notarial y copia del instrumento pblico matriz o testimonio firmado por el Notario, con el fin de actualizar el registro de testamentos. Con base en el artculo 97 del Cdigo Notarial. si en el ndice se informa el otorgamiento de una instrumento pblico en el cual se rescinde, modifica o adiciona otro y el tomo de protocolo del principal se encuentra depositado en el Archivo Notarial, se enviar nota separada junto con el ndice indicando todos los datos de ambos instrumentos pblicos con el fin de consignar la nota marginal de referencia.Nota Marginal de ReferenciaArtculo 97.- Notas marginales de referenciaSiempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pblica o se revoque o modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra escritura pblica otorgada con posterioridad, el notario autorizante de la ltima estar obligado a consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y nmero de la escritura donde se realiz la adicin, revocacin, rescisin o modificacin, si fuere el tomo del protocolo en uso.Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal indicada en el prrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificacin deber notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompaar la nota con el ndice notarial respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificacin.La notificacin podr realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o facsmil.El notario que incumpla lo establecido en este artculo ser sancionado de conformidad con este cdigo.Es la que hay que indicarle a los instrumentos cuando estos son modificados, revocados, rescindidos o adicionados.Si el tomo de protocolo y el ndice estn depositando en el Archivo. Se manda la nota al archivo para que ellos hagan la nota correspondiente.Regulacin de ndices presentados por medio electrnicoEn co-notariado debe de indicarse en el ndice del notario que se uso al pie de ndice. En la cual indicamos cual instrumento ha sido entregado en co-notariado y cual notario participo.Art 10. Reglamento de Presentacin de ndicesArtculo 10. Conotariado: El deber de informar los instrumentos pblicos otorgados en conotariado corresponde al notario depositario y responsable del protocolo en el que se otorga el o los instrumentos pblicos. El notario deber indicar al pie del ndice en cules de los instrumentos pblicos informados actu en conotariado y el nombre del o los conotarios.Deberes y cuidados pre-escriturariosDebemos realizar estudios registrales. Los estudios previos no solo son estudios registrales. Tambin estudio municipales por los impuestos, como estudios de zona martimo terrestre, tambin estudios judiciales.Constatar los estudios civiles de las personas fsicas en el caso de otorgar matrimonios. Si son extranjeros pedirlos en el pas de origen debidamente legalizados. Ej. Personeras jurdicas al da.Representaciones jurdicas que no constaten en el registro pblico, junta de educacin, nombramientos de funcionarios pblicos, alcaldes, presidentes ejecutivos de instituciones autnomas. Verificar los nombramientos en los registros correspondientes. DINADECO (Asociaciones de Desarrollo: => Ministerio de TrabajoJuntas de educacin: => Ministerio de Educacin en la regional donde consta.Alcalde: => Nombramiento publico en la Gaceta.Contar con el plano catastrado. Excepto cuando se refiere a un traspaso de un derecho indiviso que conforma la propiedad. Afectaciones a patrimonio familiar tambin es una excepcin. Mandamientos de embargo.El cual debe de estar visado por la municipalidad correspondiente en los casos de segregacin o divisin material del inmueble.Acto de comparecenciaEn el momento de la audiencia debemos de: identificar la capacidad de los comparecientes.Persona jurdica: quien y con que poder compadece, si consta en la personara.Personas fsicas: capacidad jurdica y de actuar. Capacidad fsica y mental que sean aptas. Estado Civil. Debemos explicarles a las partes que es el documento que se va a realizar, el costo del mismo, como se iran a pagar esos gastos y que tramite sigue ese documento si requiere inscripcin ante el registro.Identificar adecuadamente a las partes. Para tener certeza de quienes comparecen son los que dicen ser que son.Artculo 39.- Identificacin de los comparecientesLos notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarn con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idneo.En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificacin y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinenteArtculo 40.- Capacidad de las personasLos notarios debern apreciar la capacidad de las personas fsicas, comprobar la existencia de las personas jurdicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuacinArtculo 95.- PresuncionesAunque no se indique expresamente, en toda escritura se presume que:a) El notario pblico ha identificado debidamente a las partes, los intrpretes y testigos de conocimiento, en su caso.b) Los testigos instrumentales son conocidos del notario, salvo que indique lo contrario, y tienen capacidad legal para serlo.En cuanto a la representacin: es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar o decidir en el nombre por cuenta de otro. Este actuar puede ser dado en forma voluntaria. Poder: otorgamiento de facultades que da una persona que se llama poderdante a otra persona que se llama poderdante a otra persona que es el apoderado para que acte en su nombre y representacin. Varios tipos de poderes:1) Especial: el que se otorga para determinado acto o negocio y puede ser judicial o extrajudicial. Art 1256 Cdigo CivilARTCULO 1256.- El poder especial para determinado acto jurdico judicial y extrajudicial, solo facultar al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado est encargado de ejecutar. El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deber realizarse en escritura pblica y no ser necesario inscribirlo en el Registro. (As reformado por el artculo 178, inciso b), del Cdigo Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)2) Especialsimo: aquel que exige la Ley para actos altamente calificados. Art. 1408 C.C. y art 30 Cdigo Familia.ARTCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalsimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los dems actos jurdicos que podra hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueo en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialsimo.ARTCULO 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder especialsimo.3) General o de Administracin: sirve para ejecutar todos alguno o algunos actos segn indique el art. 1255 C.C.ARTCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administracin, comprendiendo sta las facultades siguientes:1.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservacin o explotacin de los bienes.2.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripcin respecto de las cosas que comprende el mandato.3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un ao; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el perodo del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalsimo o especial.(As reformado por el artculo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)4.- Vender los frutos as como los dems bienes muebles que por su naturaleza estn destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.5.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los crditos y dar los correspondientes recibos.6.- Ejecutar todos los actos jurdicos que segn la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en l como medios de ejecucin o como consecuencias necesarias del mandato.Generalsimo: Con o sin lmite de suma por el cual el apoderado puede vender, hipotecar y enajenar de cualquier forma toda clase de bienes, gestionar judicialmente, aceptar o repudiar herencias realizar contratos. Art. 1253 C.C. Requiere de inscripcin en el Registro Publico. ARTCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalsimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los dems actos jurdicos que podra hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueo en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialsimo.Existe otro tipo de representacin la cuela esta establecida por ley: la patria potestad.Tenemos que tener presentes los testigos. Pueden ser rogados, utilizados en la elaboracin de actos notariales. Ej. Perito en un acta notarial de conocimiento; aquellos que declaran sobre la identidad del compareciente, su capacidad fsica, mental y moral.Instrumentales: que no tienen que conocer al otorgante pero si necesariamente tienen que estar presentes en el acto de otorgamiento. Ej. Testigos de testamentos. Testigos no estn impedidos para actuar como tales. Impedidos los que carezcan de capacidad fsica o mental para obligarse.Otorgamiento del documento: 1) Lectura: medio por el cual las partes conocen la redaccin del instrumento publico y su contenido 2) Firma: representacin grafica del nombre que realiza el compareciente al pie del instrumento. Lo cual debe de ser de puo y letra del otorgante en presencia del notario y de la forma que lo hace habitualmente. Exigir documentos de identidad. Huella digital o firma a ruego.Autorizacin: Acto que el notario con su firma legitima y asume la paternidad del instrumento.Notas de correccin: Al pie del documento, al margen o por medio de una adicional.Siempre hay que otorgar el recibo correspondiente.Cuidados post escriturariosDespus de otorgado el documento y este requiere inscripcin ante alguno de los registros. El notario es responsable de su tramitacin y debida inscripcin en el caso de documentos que deban ser inscritos en el registro pblico demos detener presente los plazos de caducidad de las presentaciones ante el registro.Plazos de caducidad son 2: 1) Plazo de 3 meses de vigencia de la presentacin, cuando el defecto sealado es falta de pago de timbres o impuestos.2) Un ao cuando se refiere a cualquier otro tipo de defecto.Cancelacin de presentacin.Cuando no se encuentra con autorizaciones previas, se realiza la cancelacin de la presentacin. Cuando el acto o contrato es contrario al ordenamiento jurdico.En caso de personas jurdicas no inscritas que acten adquiriendo y disponiendo de bienes. En caso de retiro de documento sin escribir1) otorgado en escritura publica2) Cancelar totalidad de timbres e impuestos3) El que suscribe el retiroDebe de presentarse junto a la escritura que se desea el retiro.Responsabilidad NotarialEs aquella en que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de su funcin y el cdigo visualiza 3 esferas de responsabilidad notarial. Art. 15 C.N.1) Disciplinaria2) Civil3) PenalEstas tres responsabilidades se pueden asumir en un solo acto y no se puede exonerar al notario de estas responsabilidades.Artculo 15.- ResponsabilidadesLos notarios pblicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, as como por la violacin de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.Carecer de validez cualquier manifestacin de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.Responsabilidad CivilConsiste en la obligacin que tiene una persona de reparar el dao causado a un individuo. Originado este dao en una conducta violatoria del Derecho del ofendido para que este tipo de responsabilidad se de requerimos de 3 elementos:1) Dao o menoscabo patrimonio o moral.2) Causalidad (nexo causal) (causa efectos) dao debe de ser causa directa de la conducta de la persona que se le achaca)3) Antijuricidad conducta contraria al ordenamiento jurdico. Art 16. C.N.Artculo 16.- Responsabilidad CivilLa indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados por la actuacin del notario pblico a los otorgantes, partes o terceros, ser cubierta una vez que lo establezca una resolucin judicial firme, dictada en la jurisdiccin comn o la va disciplinaria. Para indemnizar, se har efectiva la garanta rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.Adems el notario es responsable de los actos que realizan sus dependientes encargados, secretarias, asistentes, ello por cuanto la actuacin notarial es personalsima.Responsabilidad in ilegendoResponsabilidad in vigilandoPor ende el notario no puede excusarse de responsabilidadDeterminada en sede judicial o disciplinaria (administrativa).Responsabilidad PenalArt 17. El notario es imputable cuando no ejecuta la ley cuyo cumplimiento le incumbe o bien cuando rehsa hacer un acto propio de su oficio.Dentro de esta responsabilidad penal el notario podra incurrir en varios delitos:1) Divulgacin o violacin del secreto profesional el cual consiste en dar a conocer en algo que las partes le han confiando en el ejercicio del notariado cuyas manifestaciones no constan en documento notarial alguno.2) Usurpacin y abandono de funciones: el cual se comete cuando se ejerce el notariado sin cumplir con todos los requisitos. Ej. Notario inhabilitado y aun as acta.3) Falsedad: Falsificacin (falsedad material) Hacer un documento falso o alterar uno autentico.Falsedad ideolgica: Indicar o hacer constar una afirmacin que no corresponde a la realidad.4) Fraude de simulacin: autoria del notario es a titulo de cmplice o facilitador.5) Retencin Indebida; dinero recibidos para el pago de timbres e impuestos de traspaso.Artculo 17.- Responsabilidad penalCompete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.Responsabilidad Disciplinaria.Es aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio de funcin. La competencia del rgimen disciplinario, le corresponde a 3 rganos: D.N.N, Juzgado Notarial y Tribunales Notariales. D.N.N. Sanciones:La direccin decreta sanciones en caso en que sobrevenga algunos impedimentos que seala el artculo cuarto, tambin cuando se da desatencin a los lineamientos o directrices, tambin por falta de presentacin de ndices. Por morosidad en el pago del fondo o en el Colegio de Abogados. Todo este tipo de sanciones son tramitadas administrativamente y son de mera constatacin, se aplica de oficio. Juzgado Notarial Sanciones:Atiende la labor disciplinaria de los notarios en sede jurisdiccional como juez de 1era instancia y el Tribunal, es de apelaciones. Dentro de las faltas las podemos clasificar en leves y menores en graves (suspensin), sanciones indefinidas.1) Leves o menores: Es solamente una advertencia al notario amonestacin escrito para que cambie de actitud de acuerdo con la conducta que les es imputada. 2) Graves (suspensiones) Provoca la suspensin efectiva del notario por haber cometido un acto indebido u omitir un deber art 143 CN.Artculo 143.- Suspensiones hasta por un mesSe impondr a los notarios una suspensin hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:a) Acten sin estar al da en la garanta exigida por ley, una vez prevenidos por la Direccin Nacional de Notariado.b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Direccin o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.d) No notifiquen a la Direccin, dentro de un plazo de quince das, el extravo o la destruccin total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposicin.e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservacin del protocolo o los documentos que deben custodiar.f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podr cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en ms de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Adems de la sancin, el notario estar obligado a devolver los excesos no fundamentados.g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince das, sobre la prdida o sustraccin de la boleta de seguridad.h) No comuniquen a la Direccin, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notara.i) Conserven en su poder por ms de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.j) Atrasen la remisin de los ndices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.3) Sanciones indefinidas. Art 148 CN.Artculo 148.- Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberesSi la suspensin o cesacin en el cargo se decretare por algn motivo que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la medida se mantendr durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento.Art 149 C.N. Habla de algn tipo de beneficio puede tener el notario en cuanto al plazo de las sanciones. Artculo 149.- Reduccin de pena por indemnizacinCuando el notario sancionado o por sancionar, debido a que caus daos y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al perjudicado, podr reducrsele la sancin impuesta, a juicio del juzgador.Prescripcin: en lo que respeta a la sancin disciplinaria es de 2 aos contados a partir del momento en que se desaparece la infraccin. Procedimiento: Disciplinaria 2 formas:Si lo que se pretende es perseguir una sancin disciplinaria contra el notario se realiza por medio de una queja o denuncia pura y simple la cual puede ser interpuesta por la parte perjudicada en forma verbal incluso ante la instancia correspondiente. No requiere mas formalidad que la de identificar el notario, narrar los hechos y ofrecer prueba.Este tipo de denuncia se debe de presentar por escrito con el formato de una demanda ofreciendo toda la prueba correspondiente liquidando las sumas de daos y perjuicios que se pide indemnizar y esta demanda si debe de ser patrocinada por un abogado.En estos procesos existen los recursos de revocatoria y apelacin.Artculo 157.- Recursos ordinariosLas resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrn ms recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecucin de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrn ser apelados para ante el rgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres das siguientes a la notificacin. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el rgano de alzada podr decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.Y recurso de casacin.Artculo 158.- Efectos de las sentencias. Recurso de casacinnicamente las sentencias dictadas por rganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en el artculo 138, tendrn autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado pretensin resarcitoria, cabr recurso ante la Sala de Casacin que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuanta del asunto lo permita. El recurso se regir por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.En tales casos, la competencia del tribunal de casacin se limitar a lo pecuniario, solo podr revisar lo disciplinario e impondr, si fuere del caso, la sancin correspondiente cuando la disconformidad radique en la existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario. Solo cuando se hace la indemnizacin por daos y perjuicios.En la tramitacin cuando se demanda se le da traslado al notario para que ejerza su Derecho de defensa debiendo presentar toda su prueba de descarga. Habr posteriormente una audiencia para evacuar prueba, en la cual se debe aplicar cualquier medida alternativa de resolucin de conflictos.Posteriormente se da la audicin final (alegato de bien probado) y luego la sentencia. Si hay condena debe de publicarse la sentencia en el boletn judicial y rige 8 das naturales despus de la publicacin.Una vez firme la sentencia y se condena al notario el pago de daos y perjuicios se pasa a la ejecucin de sentencia. Contra los bienes del notario o el fondo de garanta. Art. 19 C.N. Las tres responsabilidades no son excluyentes.Artculo 19.- Dependencia de las responsabilidadesLas responsabilidades indicadas en los artculos anteriores, no son excluyentes entre s. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultnea o sucesiva, a excepcin de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales.Los tribunales del pas que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios pblicos, debern comunicarlo de inmediato a la Direccin Nacional de Notariado, para que proceda de conformidad.

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