RESUMEN de AGRARIO SEGUN PROGRAMA de REGULARES - BOL 1 a 15 - CAT BERMUDEZ - AÑO 2013

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Derecho Agrario MAXIMILIANO E. RODRIGUEZ BOLILLA 1 Derecho Agrario Introducción al estudio del Derecho Agrario 1. Antecedentes históricos : La humanidad da un decisivo paso adelante cuando pasa de ser nómada -se traslada de un lugar a otro sin una residencia fija- a ser sedentaria, y con ello, dedicarse de manera estable a la actividad agraria para poder alimentarse. De esta manera, las primeras manifestaciones jurídicas son de d´ agrario, como por ejemplo el Código de Hammurabi. También, el D´ Romano distingue el d´ agrario y el d´ civil, coexistiendo ambos d´ con normas propias. Ej: la Ley de las XII Tablas regula sobre cuestiones agrarias. Luego, en la Edad Media la producción feudal se basa en la agricultura, por lo que se crean diversas instituciones agrarias como la Enfiteusis , es el contrato en el cual el dueño de un inmueble transmite su dominio útil a otro -enfiteuta -por un plazo largo o a perpetuidad, a cambio del pago de un canon anual. X Respecto a la Enfiteusis, Vélez Sársfield crítica este instituto -nota del art. 2503- por los problemas que produce en la sucesión hereditaria de las partes, por lo que en el Cód. Civil lo incluye dentro de los reales prohibidos . -art. 2614- En la actualidad, está prohibida la Enfiteusis por lo que NO rige en nuestro d´. En América , MAXIMILIANO E. RODRIGUEZ 1

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Derecho Agrario MAXIMILIANO E. RODRIGUEZ

BOLILLA 1

Derecho Agrario

Introduccin al estudio del Derecho Agrario

1. Antecedentes histricos:

La humanidad da un decisivo paso adelantecuando pasa de ser nmada -se traslada de un lugar a otro sin una residencia fija- a ser sedentaria, y con ello, dedicarse de manera estable a la actividad agraria para poder alimentarse.

De esta manera,las primeras manifestaciones jurdicas son de d agrario, como por ejemplo el Cdigo de Hammurabi.

Tambin, el D Romano distingue el d agrario y el d civil, coexistiendo ambos d con normas propias.Ej: la Ley de las XII Tablas regula sobre cuestiones agrarias.

Luego,en la Edad Media la produccin feudal se basa en la agricultura,por lo que se crean diversas instituciones agrarias como la Enfiteusis,es el contrato en el cual el dueo de un inmueble transmite su dominio til a otro -enfiteuta-por un plazo largo o a perpetuidad, a cambio del pago de un canon anual.

X Respecto a la Enfiteusis, Vlez Srsfield crtica este instituto -nota del art. 2503- por los problemas que produce en la sucesin hereditaria de las partes, por lo que en el Cd. Civil lo incluye dentro de los d reales prohibidos. -art. 2614- En la actualidad, est prohibida la Enfiteusis por lo que NO rige en nuestro d.

En Amrica,nuestros pueblos originarios, como los Incas, Mayas y Aztecas,desarrollan diversos sistemas agrarios, como son:. la siembra escalonada o terrazas de cultivo de los Incas, o. el Calpulli de los Aztecas, que es una parcela de propiedad colectiva del pueblo y de usufructo individual, que est sujeta a su cultivo constante.

La codificacin civil y la actividad agraria:La Revolucin francesa de 1789 pone fin al feudalismo, y promueve los ppios. de libertad, igualdad y fraternidad.

Como consecuencia de ella,se dicta el Cdigo de Napolen de 1804 que NO regula la actividad agraria como materia especial,sino que se refiere a ella de manera general.

De esta manera,se produce un verdadero proceso de desagrarizacin, sobre todo al regular al dominio como absoluto, exclusivo y perpetuo,sin tener en cuenta el ppio. productivista y social.

A su vez,este cdigo tiene una fuerte influencia en el Cdigo Civil argentino,que inicial// regula el dominio de la misma manera.El Cdigo Civil de Vlez Srsfield -ya sea por actos entre vivos o por el rgimen hereditario-permite la divisin de la tierra en varias partes hasta convertir su uso en antieconmico,e incluso otorga al dueo el d a destruir la cosa.Lo mismo ocurre en materia de contratos,ya que slo regula el contrato de locacin, el cual debe establecer las relaciones entre el dueo del fundo y el agricultor. -nota al 2503-

De esta manera,pronto el desarrollo agrario demuestra los graves problemas tcnicos, econmicos y sociales que produce ese sistema del Cdigo Civil, especial// el ppio. pacta sunt servanda* -art. 1197- que NO es aplicable a la actividad agraria,debido a que ella tiene un doble riesgo: el riesgo econmico y el riesgo natural.

Este sistema del Cdigo Civil entra en crisis, yposterior// se producen una serie de reformas al mismo.

As,la Ley 17711 reforma los art. 2326 y 3475 bis del Cdigo Civil, por lo quese prohbe la divisin de la tierra cuando sta convierte su uso en antieconmico, yse otorga a las Provincias el poder reglamentario para determinar la superficie mnima de la unidad econmica.

* ppio. pacta sunt servanda : significa que las partes deben cumplir con sus pactos, y someterse a ellos como a la ley misma -art. 1197 CC-

2. La Primera guerra mundial y su repercusin en la normativa agraria: FINALLa Primera guerra mundial (1914-1918) genera una conjunto de factores que producen la sancin de una serie de normas agrarias,cuyo fin es: Incrementar la produccin agraria para alimentar a la poblacin, y Distribuir las tierras entre un mayor nmero de productores agrarios.

Esos factores son: FINAL

a) Factor poltico y social: es El constitucionalismo social: que es la incorporacin de nuevos d econmicos y sociales en la Constitucin de c/pas, ycomienza con la Constitucin de Mxico de 1917, que nacionaliza sus recursos de agua y tierra, e impone medidas a la propiedad privada en beneficio del inters pblico. -art. 27 Const. Mxico-Es la llamada propiedad en funcin social, que implica reconocer que el dominio sigue siendo un d subjetivo,pero no es absoluto ni perpetuo,sino que existen lmites a la disponibilidad y goce de la tierra.

En Argentina,en este sentido,se dictan las Leyes de Colonizacin -Leyes 12636 y 14392-, que establecen restricciones y lmites a la propiedad de la tierra, en beneficio del inters pblico. -art.1 Ley 12636-

Tambin,la derogada Constitucin de 1949 establece que la propiedad tiene una funcin social.-art. 38 Constitucin de 1949-

b) Factor econmico: es La intervencin del Estado en la economa agraria: FINALEn un ppio.,antes del S. XX, el Estado cumple un rol de garante de la libertad de mercado,por lo que no interviene en la economa agraria.

Luego,de la Primera guerra mundial (1914-1918), y especial// despus de la crisis mundial de 1929,el Estado comienza a intervenir en la economa, principal// en el sector agrario.

En la actualidad,todo Estado tiene una poltica agrcola ms o menos intervencionista -o proteccionista-, cuyo fin es:. incrementar la produccin agraria para alimentar a la poblacin, y. proteger la actividad agraria de los productores agrarios.

c) Factor tecnolgico: es la incorporacin de mquinas y nuevas tcnicas productivas,basadas en la racionalizacin y el aumento de la produccin.Ej: los tractores agrcolas.

d) Factor doctrinario: 3. El movimiento doctrinario italiano (ao 1922) y su evolucin: FINAL El nacimiento del D Agrario surge en Italia en la dcada de 1920 en la Revista de D Agrario, en la cual se comienza a discutir sobre la autonoma del D Agrario, yexisten 2 grandes escuelas:. la Escuela Jurdica Formal (Civilista), que rechaza la autonoma del D Agrario. y. la Escuela Tcnica Econmica (Agraria), que admite la autonoma del D Agrario.

A partir de all hasta la actualidad, la doctrina jca. ha continuado la discusin sobre la autonoma del D Agrario,a travs de diferentes teoras.

4. Concepto de D Agrario: FINALExisten distintas definiciones de D Agrario, as segn:. Mugaburu, el D Agrario: es el conjunto de normas y ppios. jurdicos autnomos que regulan las distintas fases de la explotacin agropecuaria, cuyo fin es garantizar los intereses pblicos y privados.

. Carrozza, el D Agrario: es el d de la agricultura, que es el sistema de institutos propios de la agricultura. vinculados por el concepto de Agrariedad. -como la empresa agraria, la propiedad agraria y los contratos agrarios.-

Es por ello que elabora el concepto de Agrariedad: y sostiene que la actividad agraria consiste en un ciclo biolgico vegetal o animal, ligado directa o indirecta// al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, cuyo fin es la obtencin de frutos vegetales o animales destinados al consumo directo o a distintas transformaciones.

5. Objeto y contenido del D Agrario: FINAL En un ppio.,el Objeto del D Agrario es la Propiedad agraria.

Luego,el Objeto del D Agrario pasa a ser la Empresa agraria,ya que la propiedad y los contratos agrarios son instrumentos de ella.

Final//,Brebbia sostiene que en la actualidad,el Objeto del D Agrario se relaciona con la conservacin del ambiente,es decir, con una agricultura sustentable,que incluye el cuidado del suelo, agua, flora, fauna, etc.

Respecto a Sujetos del D Agrario: FINAL es toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que ejerce o participa habitual// en la actividad agraria.-se incluye la agricultura, ganadera, etc.-

Son:. el Empresario agrario o Productor agropecuario,. el Trabajador agrario, . el Estado a travs de sus organismos pblicos agrarios, como el SENASA, INTA, etc.

6. Naturaleza jca.: FINALEl D Agrario tiene una naturaleza mixta,ya que sus institutos se rigen por normas de d pblico, y d privado.

7. Autonoma del D Agrario: La autonoma del D Agrario se debe entender en sentido relativo,ya que existe una interdependencia del D Agrario con las otras ramas del d,como el d civil, comercial, laboral, etc.

La autonoma de un D tiene distintos aspectos, como son:. Autonoma cientfica: implica que una rama del d tiene ppios. generales comunes a todo el ordenamiento jco. ,y ppios. propios de ella.

. Autonoma didctica: implica la necesidad de estudiar una rama del d separada de las demspara su mejor comprensin.

. Autonoma legislativa: implica regular una rama del d en leyes especiales o en un Cdigo propio.

. Autonoma jurisdiccional: implica la existencia de tribunales especiales que slo resuelven cuestiones determinadas de una rama del d.

8. Autonoma cientfica: FINALEl nacimiento del D Agrario surge en Italia en la dcada de 1920 en la Revista de D Agrario, en la cual la doctrina jca. discute sobre la autonoma del D Agrario, yexisten 2 grandes escuelas:. la Escuela Jurdica Formal (Civilista), que rechaza la autonoma del D Agrario. y. la Escuela Tcnica Econmica (Agraria), que admite la autonoma del D Agrario.

Respecto a. la Escuela Jurdica Formal (Civilista): Arcangeli sostiene que el D agrario NO es un d autnomo,ya que le falta ppios. propios que justifiquen su autonoma, yque los problemas de la actividad agraria pueden ser solucionados por el d civil.

Sostiene que la autonoma cientfica,implica que una rama del d tiene ppios. generales comunes a todo el ordenamiento jco. ,y ppios. propios de ella, lo cual no se da en el d agrario.

. la Escuela Tcnica Econmica (Agraria): Bolla sostiene el D agrario es un producto histrico,cuya formacin est vinculada a hechos tcnicos, econmicos y sociales.Afirma que el estudio del D Agrario se debe realizar a travs de un mtodo histrico,que analice los institutos agrarios a lo largo de la historia.

A su vez,sostiene que el D agrario tiene las siguientes caractersticas:. sus fuentes son la ley, y } ambas estn en un mismo rango. la costumbre }

. las normas agrarias: . estn dirigidas a sujetos determinados, como son los agricultores. -no a toda la sociedad-; y . se refieren al incremento de la produccin agraria.

. los bienes agrarios satisfacen las necesidades bsicas de la sociedad; y

. los contratos agrarios tienen caractersticas especiales, como son: . el suelo utilizado para la actividad agraria, . la duracin del contrato, y . la organizacin de la propiedad rural.

De esta manera, integrando todos estos elementos,Bolla sostiene que el D agrario es un d autnomo,basndose en la hacienda agraria, que es una unidad tcnico-econmicaque comprende el fundo o tierra cultivable, es decir, el capital, y } a travs de la hacienda agraria el trabajo. se ejerce la actividad agraria.

HACIENDA AGRARIA= FUNDO -o TIERRA CULTIVABLE- + CAPITAL + TRABAJO

9. La autonoma del D Agrario en la Argentina: FINALEn Argentina existen 2 importantes teoras sobre el D Agrario:. la Teora Autonmica de la Explotacin agropecuaria -Mugaburu-, y. la Teora Agrobiolgica -Carrera-Ringuelet -.

Respecto a. la Teora Autonmica de la Explotacin agropecuaria -ao 1933-: Mugaburu sostiene que el D agrario es un d autnomo,basndose en la Explotacin agropecuaria, que es una unidad econmicaque comprende el capital base que son la tierra y los bienes de produccin, el trabajo agrario, es decir, el rgimen del trabajo agrario, y la locacin de obras o servicios rurales.- y el nimo de lucro, es decir, la renta agraria -o ganancia.-

EXPLOTACIN AGROPECUARIA = CAPITAL BASE + TRABAJO AGRARIO + ANIMO de LUCRO

. la Teora Agrobiolgica -ao 1948 -:Carrera y Ringuelet sostienen que el D agrario es un d autnomo,basndose en la Actividad agraria, que comprende la tierra, la vida, y el trabajo.De esta manera,la Actividad agraria:se da cuando el hombre, con su trabajo, explota la tierra para hacerla producir,a travs de un proceso agrobiolgico, que implica naturaleza y vida. Dif. con las otras industrias

Sin embargo,Carrozza admite la actividad agraria an sin tierra -o fundo-. FINALEj. la piscicultura (cra de peces).

10. El Cdigo italiano de 1942: el D Agrario como D a la empresa agraria: El Cdigo italiano de 1942 identifica al D Agrario con el D de la Empresa agraria.

Sin embargo,Carrozza sostiene que no siempre la actividad agraria se organiza como una empresa agraria,ya que tambin existen los casos de campesinos que realizan una actividad agraria para satisfacer las necesidades de su familia, sin incidir en el mercado.

11. La Teora biolgica, y la nocin de lo agrario de Antonio Carrozza: FINALCarrozza sostiene que el D agrario es un d autnomo,pero se debe cambiar el mtodo y buscar el fundamento de la autonomano en los ppios. jurdicos sino en los institutos propios del D agrario,vinculados por el concepto de Agrariedad. -como la empresa agraria, la propiedad agraria y los contratos agrarios.-

Es por ello queelabora el concepto de Agrariedad: ysostiene que la actividad agraria consiste en un ciclo biolgico vegetal o animal, ligado directa o indirecta// al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales,cuyo fin es la obtencin de frutos vegetales o animales destinados al consumo directo o a distintas transformaciones.

De esta manera,Carrozza: . admite la actividad agraria an sin tierra -o fundo-. Ej: la piscicultura (cra de peces), y . distingue la actividad agraria particular y la industrial.

12. Nuevos horizontes: Existen otras teoras, como son:. Teora de los recursos naturales: La profesora Victoria sostiene que el D agrario, debido al impacto ambiental, se debe ocupar de la relacin de interdependencia de los recursos naturales renovables con la produccin agraria.

. Teora del D Agroalimentario: Ballarn Marcial sostiene que se debe cambiar la expresin D Agrario,que incluye slo a los alimentos obtenidos en un fundo, por la expresin D Agroalimentario , que es + amplia,ya que incluye a todos los productos, alimentos o no, obtenidos en un fundo o fuera de l.Ej: cueros.

13. La cuestin de los ppios.: Crtica: FINAL Como dijimos, Existen 2 grandes escuelas:. la Escuela Jurdica Formal (Civilista), que rechaza la autonoma del D Agrario, ya que le falta ppios. propios. y. la Escuela Tcnica Econmica (Agraria), que admite la autonoma del D Agrario, y la existencia de ppios. propios.

En este caso,Frassoldati sostiene que los ppios. del D Agrario, son:. el ppio. del buen cultivo: que implica cultivar racional// el fundo. -est regulado en Ley 13246-.

. el ppio. de superficie mnima del fundo: que implica que si la superficie es insuficiente, su uso es antieconmico -art. 2326 CC-.

. el ppio. de inescindibilidad de los resultados completos del ao agrcola: que implica una duracin mnima de los contratos agrarios y las relaciones laborales.

. el ppio. de colaboracin entre las partes en los contratos agrarios.

. el ppio. de colaboracin entre los fundos vecinos en beneficio de la explotacin agropecuaria.

Sin embargo,Carrozza critica esta postura,ya que ninguno de stos ppios. son especficos del d agrario,sino que se pueden aplicar a otras ramas del d.

14. Dificultades para la elaboracin de una Teora gral del D Agrario: FINAL Existen dificultades para la elaboracin de una Teora gral. del D Agrario,ya que el D Agrario carece de ppios. propios.

Es por ello que,Carranza sostiene que se debe cambiar el mtodo, y buscar el fundamento de la autonoma,no en los ppios. jurdicos sino en institutos propios del D agrario,vinculados por el concepto de Agrariedad. -como la empresa agraria, la propiedad agraria y los contratos agrarios.-

15. Autonoma o especialidad: Algunos juristas, como Ballarn Marcial,llaman especialidad a la autonoma cientfica del D Agrario, queimplica que una rama del d tiene ppios. generales comunes a todo el ordenamiento jco. ,y ppios. propios de ella.

16. Relaciones con otras disciplinas jcas.: El D Agrario se relaciona con:. el D Constitucional: FINAL la C.N. no contiene ppios. especficos sobre la agricultura. Sin embargo, el Art. 41 C.N. consagra los D de 3 generacin referidos a la conservacin del ambiente, y establece que sus habitantes gozan del d a un ambiente sano, equilibrado y apto: . para el desarrollo humano, y . para que las actividades productivas -como las agrarias-satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.

. el D Tributario: el D Agrario se relaciona con el D Tributario, ya que el Estado a travs de los impuestos a la actividad agraria logra una mejor distribucin de la riqueza. Ej: las retenciones a las exportaciones de granos.

. el D Civil: el D Agrario se relaciona con el D Civil, ya que las normas del Cdigo civil se aplican de manera subsidiaria al D Agrario.

. el D Comercial: el D Agrario se relaciona con el D Comercial, ya que la actividad agraria tiene como fin la comercializacin de sus productos.

. el D Laboral: el D Agrario se relaciona con el D Laboral, ya que ambas disciplinas se refieren al rgimen del trabajo agrario.

. el D de los Recursos Naturales: el D Agrario se relaciona con el D de los Recursos Naturales, ya que se vincula con la conservacin del ambiente, es decir, con una agricultura sustentable, que incluye el cuidado del suelo, agua, flora, fauna, etc.

BOLILLA 2

Autonoma legislativa y jurisdiccional en materia agraria

1. Antecedentes de la legislacin argentina:

Autonoma legislativa:implica regular una rama del d en un Cdigo propio o en una ley general que regule orgnica// la materia.Ej: en Brasil, con el Estatuto de la Tierra.

En Argentina:. el D Agrario est regulado en un conjunto de leyes especiales. Ej: la Ley 13246 de Arrendamientos y aparceras rurales; y

. la C.N. establece una distribucin de los poderes legislativos de la Nacin, y } en materia agraria. las Provincias }

-Segn BERMDEZ, el D Agrario carece de autonoma legislativa, ya que le falta un Cdigo propio o en una ley general que regule orgnica// la materia agraria.-

2. Distribucin de los poderes legislativos de la Nacin y de las provincias en materia agraria: FINAL

En Argentina:la C.N. establece una distribucin de los poderes legislativos de la Nacin, y } en materia agraria. las Provincias }

En este caso,la C.N. en su art. 75 inc. 12 no se refiere al dictado de un Cdigo agrario;sin embargo,la doctrina jca. reconoce la facultad del Congreso Nacional de legislar sobre la legislacin agraria de fondo, ysi lo estima conveniente de dictar un Cdigo agrario.

-basndose en el art 75 inc. 12, 18 y 32 C.N.-

Respecto aPoderes legislativos expresa// delegados a la Nacin: FINALson:. el D Privado: el art 75 inc. 12 C.N. consagra el ppio. de unidad de legislacin, que implica la facultad del Congreso Nacional de legislar sobre la legislacin comn -es decir, civil, comercial, penal y de minera-, y aunque no lo mencione, tambin se incluye la legislacin agraria, ya que sta se consideraba parte de la legislacin civil en la poca de sancin de la C.N.

De esta manera, el Congreso Nacional puede dictar un Cdigo agrario o leyes especiales sobre: . la empresa agraria, . el rgimen sucesorio agrario, . la propiedad agraria, forestal, del ganado, de las aguas, . los contratos agrarios, incluido el contrato de trabajo agrario, . etc.

y

. la Regulacin del comercio agropecuario y su contralor: el art 75 inc. 13 C.N. consagra la facultad del Congreso Nacional de regular el comercio con otros pases y de las provincias entre s. En este caso, el Gobierno Nacional realiza el control del comercio agropecuario, especial// en materia de granos y carnes.

3. Los Poderes implcitos: FINAL

Los Poderes implcitos de la Nacin estn consagrados en el art 75 inc. 32 C.N.que establece la facultad del Congreso Nacional de dictar las leyes y reglamentos convenientes para que el Gobierno Nacional pueda ejercer sus poderes constitucionales.

Son:. el Poder de Polica: es la potestad de regulacin del Estado para promover el bien comn.

En este caso, segn nuestra organizacin federal: . Regla es que las Provincias ejercen el poder de polica.

X Excepcin: el Gobierno Nacional puede ejercer el poder de polica dentro del territorio provincial: . si la C.N. otorga expresa// el poder de polica al Gobierno Nacional, o . si es una consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales.

. la Legislacin sanitaria animal -en las leyes posteriores a la ley 3959-: La Ley 3959 regula en todo el pas, la defensa sanitaria de los animales contra la invasin de enfermedades contagiosas. Ej: la aftosa.

En este caso, luego de sucesivas leyes que fueron ampliando las facultades del Gobierno Nacional, se dicta la Ley 22375 que establece que: . el PE Nacional regula en todo el pas, el rgimen de habilitacin y funcionamiento de los frigorficos; y . las Provincias realizan el control del cumplimiento de este rgimen en sus jurisdicciones. Tambin, el organismo nacional realiza el control del cumplimiento de este rgimen en todo el pas, basndose en razones de salud pblica.

4. Los Poderes Concurrentes: FINAL

Los Poderes concurrentes de la Nacin y las Provincias estn consagrados en el art 75 inc. 18 y 125 C.N.Son:. la Colonizacin: es la facultad de la Nacin, y } de colonizar sus propias tierras fiscales. las Provincias }

. el Rgimen forestal: un sector de la doctrina jca. sostiene que el rgimen forestal es una facultad concurrente, ya que la C.N. no se refiere de manera expresa sobre los bosques. Sin embargo, Brebbia sostiene la facultad del Congreso Nacional de legislar sobre el rgimen forestal, ya que: . es una facultad que las provincias han delegado a la Nacin -art. 75 inc. 18 y 32 C.N.-, y . es necesario un rgimen federal de proteccin de los bosques.

A su vez,los Poderes concurrentes no se pueden ejercer de manera simultnea, por lo que las Provincias no pueden ejercerlossobre el mismo objeto y al mismo tiempo que la Nacin.

5. Los Poderes reservados de las Provincias: FINAL

Los Poderes reservados de las Provincias son aquellos que tienen slo las Provincias, y estn consagrados en el art 121 C.N.Son:. el Poder de Polica: es la potestad de regulacin del Estado para promover el bien comn. Ej: normas referidas a cercos, al registro de marcas y seales, etc.

. la Reglamentacin de la Unidad Econmica: es la facultad de las Provincias de reglamentar la superficie mnima de la Unidad Econmica de los Inmuebles. En este caso, el Art. 2326: prohbe la divisin de la tierra cuando sta convierte su uso en antieconmico, y otorga a las Provincias dicho poder reglamentario.

Brebbia sostiene que dicha norma no expresa una facultad reservada de las Provincias,sino una restriccin al dominio que la Nacin delega a las Provincias.

Los Cdigos rurales provinciales: FINAL

La C.N. de 1853 establece la facultad del Congreso Nacional de dictar los Cdigos de fondo (civil, comercial, penal y de minera) -art 75 inc. 12 C.N. (antiguo art.67 inc. 11)-, yal mismo tiempo autoriza a las Provincias a dictar normas sobre estas materias, mientras el Congreso Nacional no los hubiese sancionado (antiguo art. 108), lo que ocurre aos ms tarde.

Es por ello que,en el ao 1865, Buenos Aires sanciona el Cdigo rural de Alsina, yen el ao 1867, Santa Fe sanciona su propio Cdigo rural,que es reemplazado en el ao 1901 por el actual Cdigo rural; ambos tienen un contenido reglamentarista y policiaco.

Luego,algunas Constituciones provinciales, como la Constitucin de Santa Fe de 1962, mencionan entre sus facultades, la de dictar un Cdigo rural, lo cual es inconstitucional, ya que est vigente la prohibicin de la C.N. y se han sancionado los Cdigos de fondo.

Es por ello que,algunas provincias buscan armonizar las normas locales con las nacionales, yen este sentido, en el ao 1970, Buenos Aires sanciona un nuevo Cdigo rural,que reemplaza al anterior.

Proyecto de Cdigo Rural de la Provincia de Santa Fe de 1994:Como dijimos,en el ao 1867, Santa Fe sanciona su propio Cdigo rural,que es reemplazado en el ao 1901 por el actual Cdigo rural.

Respecto alProyecto de Cdigo Rural de la Provincia de Santa Fe de 1994fue elaborado por un grupo de profesores de D Agrario de la UNL, ypresentado en la Legislatura provincial, pero no fue sancionado.

Este Proyecto tiene como fin: . regular la explotacin agropecuaria y sus actividades conexas, . proteger de los recursos naturales, y. conservar del ambiente.

Es por ello que, entre otros temas,establece:. el concepto de Agrariedad al referirse a la actividad agraria,. la Empresa agraria para regular la actividad agraria, y. la Propiedad en funcin social. -que implica reconocer que el dominio sigue siendo un d subjetivo, pero no es absoluto ni perpetuo, sino que existen lmites a la disponibilidad y goce de la tierra.-

6. La Jurisdiccin agraria : el fuero agrario: FINAL

Fuero agrario:se refiere a la existencia o no de Tribunales especiales que juzgan cuestiones agrarias.

En Argentina,NO hay fuero agrario -o jurisdiccin agraria-,por lo que:. el juez civil o comercial juzga las cuestiones agrarias, y. el juez laboral juzga las cuestiones relacionadas con el trabajo agrario. -ya sean tribunales federales o provinciales.-

Respecto a losAntecedentes histricos:En el ao 1921, la Ley 11170 crea el primer antecedente de un Tribunal Agrario,cuyo fin es resolver los conflictos de los contratos de arrendamientos rurales.-la Ley 11170 establece una Comisin Arbitral constituida por un representante del locador, otro del locatario y un 3 nombrado por las partes-.

En el mismo sentido,en el ao 1932, la Provincia de Santa Fe dicta una ley provincial -la Ley 2291-

Sin embargo,aos ms tarde, dicho tribunal es derogado por una ley posterior .

Luego,en la Dcada de 1940,el Gobierno Nacional, a travs de leyes y decretos, crea organismos administrativos cuyo fin es resolver los conflictos de los contratos de arrendamientos rurales,de manera voluntaria por las partes y siempre con la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria.

7. Las Cmaras Paritarias de Conciliacin y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparceras Rurales: FINAL

En el ao 1948, la Ley 13246 crea las Cmaras Paritarias de Conciliacin y Arbitraje Obligatorio, cuyo fin es resolver los conflictos de los contratos de arrendamientos o aparceras.

Esta ley no es incorporada al Cdigo Civil, y respecto a arrendamientos y aparceras, promueve la autonoma del D Agrario y su independencia del d civil.

Estas Cmaras Paritarias :. son organismos administrativos con funciones jurisdiccionales en zonas agrcolas -no por provincias-, y. sus fallos tienen la eficacia de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y . se pueden apelar slo ante la Cmara Central -organismo administrativo en Bs. As.- -es decir, NO hay posibilidad de revisin judicial.- Objeciones de carcter constitucional:Son que estas Cmaras Paritarias comprometen:. el ppio. de Separacin de los poderes, } ya que el PE se atribuye una facultad del PJ.. la Forma republicana de gobierno, }

. la Garanta de la defensa en juicio, ya que NO hay posibilidad de revisin judicial, y

. la Facultad de las provincias para aplicar las leyes comunes, ya que el Gobierno Nacional se atribuye una facultad de las Provincias.

Derogacin de las normas legales que otorgan competencia a las Cmaras Paritarias:En el ao 1963,el Gobierno Nacional, por decreto, deroga las leyes sobre las Cmaras Paritarias, basndose en que es una facultad de las Provincias aplicar las leyes agrarias,por lo que sus tribunales deben juzgar las cuestiones agrarias.A su vez,se recomienda a las Provincias la pronta creacin de un fuero agrario provincial.X Segn la CSJN no puede existir un fuero agrario nacional, ya que lo prohbe la C.N. (art. 75 inc. 12 C.N.)-

X Sin embargo, este decreto mantiene las Cmaras Paritarias, ya que las partes pueden solicitar someterse a la competencia de estas Cmaras Paritarias, que funcionan como tribunales arbitrales.

8. El fuero agrario en la provincia de Buenos Aires:En el ao 1958,la Provincia de Buenos Aires dicta una ley provincialque establece la creacin de un fuero agrario provincial y una Cmara agraria,pero stos no llegan a funcionar adecuada// por falta de presupuesto.

Es por ello que,final// que el Gobierno provincial establece otorgar la competencia sobre cuestiones agrarias a los Tribunales laborales.

9. El fuero agrario en la Proyecto de Cdigo Rural de la Prov. de Santa Fe (1994):Este Proyecto establece otorgar la competencia sobre cuestiones agrarias a los Jueces de 1 Instancia de Circuito en lo Civil y Comercial.

10. El fuero agrario en el d comparado:En el d comparado,hay Fuero agrario , es decir, existen procesos y tribunales agrarios,en pases como Costa Rica, Mxico, Per, etc.

BOLILLA 3

La empresa y la actividad agraria - El empresario agrario

1. La Empresa: es la actividad econmica, organizada, profesional e imputable,destinada a la produccin o intercambio de bienes y servicios.

X es la actividad -conjunto de hechos y actos jurdicos- que realiza el empresario a travs de una organizacin instrumental destinada a la produccin o intercambio de bienes y servicios.BREBBIA

El concepto de Empresa es importante para el D Agrario,ya que un sector de la doctrina jca. relaciona el D Agrario con la empresa agraria.

2. Naturaleza jca. de la Empresa:La Empresa es:. un Sujeto de d, cuyos diversos elementos integrados forman una nueva entidad. X Crtica: es que confunde empresa con sociedad.

. la Hacienda, que es una unidad tcnico-econmica que comprende el fundo o tierra cultivable, el capital, y el trabajo. X Crtica: es que no siempre el titular de la empresa es el dueo de la hacienda, como en el caso de arrendamiento o usufructo de la hacienda. -y la hacienda es un instrumento con relacin a la empresa agraria.-

. una Actividad: un conjunto de hechos y actos jurdicos realizados en forma habitual y duradera, destinada a la produccin o intercambio de bienes y servicios. X Esta teora se basa en el Cdigo italiano (1942).

3. El Cdigo italiano de 1942: FINALEl Cdigo italiano de 1942 relaciona el D Agrario con la empresa agraria.As, en su:. Art. 2082: define al Empresario: que es el sujeto que ejerce actividad econmica, organizada, profesional e imputable, destinada a la produccin o intercambio de bienes y servicios. y. Art. 2135: define al FINAL Empresario agrario: que es el sujeto que ejerce actividad econmica, organizada, profesional e imputable, destinada al: . al cultivo de vegetales, o . la cra de animales. Tambin, se incluyen las actividades conexas, es decir, actividades destinadas a la transformacin o enajenacin de productos agrcolas, siempre que surjan de la propia actividad agraria. Ej: el agroturismo -que es el contacto directo del turista con las actividades agrarias-

Sin embargo,Carrozza sostiene que no siempre la actividad agraria se organiza como una empresa agraria,ya que tambin existen los casos de campesinos que realizan una actividad agraria para satisfacer las necesidades de su familia, sin incidir en el mercado.

4. Requisitos constitutivos de la empresa: FINALSon:. la Economicidad: el empresario debe ejercer una actividad econmica destinada a la produccin o intercambio de bienes y servicios.

. la Organicidad: el empresario debe ejercer una actividad organizada, es decir, debe existir una organizacin de cosas y personas.

. la Profesionalidad: el empresario debe ejercer una actividad profesional, es decir, una actividad realizada en forma habitual y duradera.

. la Imputabilidad: la actividad de la empresa debe ser imputable al empresario, es decir, el empresario debe ser responsable de los actos de la empresa.

5. La empresa agraria: FINAL es la actividad econmica, organizada, profesional e imputable, destinada al: . al cultivo de vegetales, o . la cra de animales. Tambin, se incluyen las actividades conexas, es decir, actividades destinadas a la transformacin o enajenacin de productos agrcolas, siempre que surjan de la propia actividad agraria. Ej: el agroturismo -que es el contacto directo del turista con las actividades agrarias-

Los requisitos de la Empresa Agraria: FINALSon:. la Economicidad: el empresario agrario debe ejercer una actividad econmica destinada al: . al cultivo de vegetales, o . la cra de animales.

Tambin, como dijimos, se incluyen las actividades conexas, es decir, actividades destinadas a la transformacin o enajenacin de productos agrcolas, siempre que surjan de la propia actividad agraria. Ej: el agroturismo -que es el contacto directo del turista con las actividades agrarias-

. En este caso, no es necesario el nimo de lucro, pero si la actividad agraria debe ser una actividad rentable.

. la Organicidad: el empresario agrario debe ejercer una actividad organizada,es decir, debe existir una organizacin de cosas y personas para una mejor produccin agraria.

. la Profesionalidad: el empresario agrario debe ejercer una actividad profesional, es decir, una actividad agraria realizada en forma habitual y duradera.

. la Imputabilidad: la actividad agraria debe ser imputable al empresario agrario, es decir, el empresario agrario debe ser responsable de los actos de la empresa agraria.

6. Caracterizacin de la empresa agraria: FINALLa caracterstica de la empresa agraria, y su diferencia con la empresa comercial,es su medio de produccin que es el fundo o tierra cultivable.

Sin embargo,Carrozza admite la actividad agraria an sin tierra -o fundo-. Ej. la piscicultura (cra de peces).

7. La actividad agraria:Segn Carrozza,la Actividad agraria: consiste en un ciclo biolgico vegetal o animal, ligado directa o indirecta// al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales,cuyo fin es la obtencin de frutos vegetales o animales destinados al consumo directo o a distintas transformaciones.

Existen 2 clases de actividad agraria: FINAL. la Actividad agraria directa -o esencial// agraria-:es aquella destinada al: . al cultivo de vegetales, o}califican a una empresa como agraria. . el cra de animales, y } En este caso, se incluyen: . el cultivo de vegetales. -realizado de manera sustentable.- . la silvicultura, es decir, el cultivo y extraccin de madera de un bosque -realizado de manera sustentable.- X La doctrina mayoritaria incluye la silvicultura dentro del cultivo de vegetales. . la cra de animales, como vacas, ovejas, caballos, etc.

En la prctica, es frecuente que la empresa agraria realice distintas actividades -actividades mixtas-, como el cultivo de vegetales y la cra de animales.

X A su vez, Carrozza sostiene que la actividad agraria siempre consiste en actos de crianza, y que la actividad agrcola y ganadera son similares, y se diferencian solo por la distinta naturaleza de su producto, ya sea vegetal o animal.

. la Actividad agraria por conexin: es aquella destinada a la transformacin o enajenacin de productos agrcolas, siempre que surjan de la propia actividad agraria. Ej: el agroturismo -que es el contacto directo del turista con las actividades agrarias-

En este caso, en la Actividad agraria por conexin debe existir: . un elemento subjetivo: es decir, el titular de la empresa agraria debe ser quien realice la transformacin o enajenacin de productos agrcolas, y . un elemento objetivo: es decir, debe existir un vinculo econmico en el cual la actividad agraria por conexin es accesoria de la actividad agraria directa, y ser una relacin conforme con los usos de la agricultura.

La Actividad agraria por conexin es considerada una actividad agraria por su relacin con la actividad agraria directa.

A su vez, toda nueva actividad se debe calificar como actividad comercial, mientras no sea considerada normal en la prctica agraria. -Arcangelli-

En Argentina, FINALNO est regulada expresa// la Actividad agraria.Sin embargo,existen leyes que se refieren a la actividad agraria de manera gral., como:. la Ley 13246 de Arrendamientos y Aparceras Rurales al referirse a la explotacin agropecuaria; o. la Ley 26727 de Trabajo agrario, al referirse al Contrato de Trabajo agrario.

Tambin, FINALel Cdigo de Comercio se refiere a la Actividad agraria por conexin, yestablece que no se consideran comerciales, es decir, se consideran agrarias:las ventas de los productos agrarios que hace el propio productor,es decir, la transformacin o enajenacin de productos agrcolas. -art. 452 inc. 3 del Cdigo de Comercio-Respecto a:. la Caza y la Pesca: los Cdigos rurales regulan la caza y pesca como una actividad agraria, aunque no exista reproduccin de esos animales.

. la Actividad minera: NO es una actividad agraria, sino una actividad extractiva, ya que no existe un ciclo biolgico, sino una extraccin de recursos no renovables.

8. El Empresario agrario:Segn el Art. 2135 del Cdigo italiano de 1942: el Empresario agrario:es el sujeto que ejerce actividad econmica, organizada, profesional e imputable,destinada al: . al cultivo de vegetales, o . la cra de animales. Tambin,se incluyen las actividades conexas,es decir, actividades destinadas a la transformacin o enajenacin de productos agrcolas,siempre que surjan de la propia actividad agraria.Ej: el agroturismo -que es el contacto directo del turista con las actividades agrarias-

. El empresario agrario puede ser una persona fsica o jurdica, como las sociedades comerciales, las cooperativas, etc.

Los requisitos del Empresario agrario:Son:. la Titularidad de la explotacin: el empresario agrario debe tener el uso y goce del fundo o tierra cultivable, y de los dems elementos de la explotacin agropecuaria; ya sea por ser el dueo, usufructuario, arrendatario, aparcero, etc.

. la Profesionalidad: el empresario agrario debe ejercer una actividad profesional, es decir, una actividad agraria realizada en forma habitual y duradera.

9 y 10. La hacienda agraria:es el conjunto de bienes y derechos que organiza el empresario agrariopara ejercer la actividad agraria.

Las Pertenencias:son los bienes materiales -o cosas- destinados al servicio de otra cosa.

Dif. con la Pertenencia:

Pertenencia

Hacienda

. Existen slo bienes materiales -o cosas-.. Existen bienes materiales -o cosas-, y bienes inmateriales.

. Existe una relacin de dependencia de la cosa accesoria con la cosa principal. . Existe una organizacin compleja de distintos bienes.

Normativa sucesoria agraria

11. Necesidad de un rgimen especial: FINALEn Argentina,ante la muerte del titular de una explotacin agropecuaria,se aplica el mismo rgimen legal a la propiedad urbana y a la propiedad rural,lo cual genera problemas en la explotacin agropecuaria. - NO hay normas especiales agrarias -Es por ello que es necesario un Rgimen sucesorio agrario que tenga en cuenta:. los intereses de la familia agraria, y. la continuidad de la actividad econmica para no afectar la produccin agraria.

12. Antecedentes histricos: Respecto a los Antecedentes histricos:La Ley de Colonizacin -Ley 12636-:autorizaba al Consejo Agrario Nacional a rescindir el contrato a la muerte del titular, y ceder el fundo a su heredero para continuar la explotacin agropecuaria, o en su defecto, a un 3. yLa Ley de Tierras pblicas -Ley 13995-:autorizaba al dueo de un fundo a designar un herederopara continuar con la explotacin agropecuaria a su fallecimiento, oen su defecto, los herederos acordaban designar a uno de ellos, oen su defecto, el PE realizaba dicha designacin.

13. Indivisin hereditaria del establecimiento agropecuario: FINAL

La Ley 14394 en sus art. 51 a 55 regula la indivisin de los bienes hereditarios, que puede ser:. por disposicin del causante -art. 51, Ley 14394-: Una persona puede imponer a sus herederos -aun forzosos-, la indivisin de los bienes hereditarios por un plazo no mayor de 10 aos.

. Si en los bienes hereditarios existe un establecimiento agropecuario, se puede extender el plazo de la indivisin hereditaria hasta que todos los herederos sean mayores de edad -18 aos-, aun cuando ese plazo exceda los 10 aos. X Si se establece un plazo mayor al permitido, se considera como un plazo de 10 aos.

. por disposicin de los herederos -art. 52, Ley 14394-: Los herederos pueden pactar la indivisin de los bienes hereditarios por un plazo no mayor de 10 aos. y

. por disposicin del cnyuge suprstite -art. 53, Ley 14394-: Si en los bienes hereditarios existe un establecimiento agropecuario, el cnyuge suprstite que ha adquirido o colaborado con el mismo, se puede oponer a la divisin del bien por un plazo no mayor de 10 aos.

. Sin embargo, en todos los casos, cualquiera de los herederos puede pedir la divisin del bien en cualquier momento, siempre que exista una justa causa.

14. El fallecimiento del arrendatario, y continuidad de la empresa por los herederos: FINAL

La Ley 13246 en su art. 7 -modificado por la Ley 22298-establece que si muere el arrendatario, el cnyuge suprstite o sus herederos pueden:. continuar la explotacin agropecuaria, o. rescindir el contrato.

En ambos casos,se debe notificar fehaciente// la decisin al arrendador dentro de los 30 das, contados desde el fallecimiento.

Limitaciones a la particin: FINAL

El Cdigo Civil de Vlez Srsfield -ya sea por actos entre vivos o por el rgimen hereditario-permite la divisin de la tierra en varias partes hasta convertir su uso en antieconmico,e incluso otorga al dueo el d a destruir la cosa.

Este sistema del Cdigo Civil entra en crisis, yposterior// se producen una serie de reformas al mismo.

As,la Ley 17711 reforma los art. 2326 y 3475 bis del Cdigo Civil, por lo quese prohbe la divisin de la tierra cuando sta convierte su uso en antieconmico, yse otorga a las Provincias el poder reglamentario para determinar la superficie mnima de la unidad econmica.

Anteproyecto de Ley Agraria de 1974:

El Anteproyecto de Ley Agraria de 1974 establece que:. si la divisin del bien es imposible, o . los herederos no desean mantener el condominio o no llegan a un acuerdo, el juez designa un heredero para continuar con la explotacin agropecuaria.

Este anteproyecto tiene como fin una regulacin integral del dominio agrario, incluyendo un rgimen sucesorio agrario.Sin embargo,este anteproyecto nunca llego a ser tratado por el Congreso Nacional.

15. D Comparado: En el d comparado, existe una normativa sucesoria agraria,en pases como Italia, Espaa y Francia.

BOLILLA 4

La Propiedad Agraria

1. La Propiedad Agraria como instituto del d agrario :

La Propiedad Agraria es uno de los institutos bsicos del moderno D Agrario,ya que es un instrumento de la Empresa Agraria, que est al servicio de ella.

A su vez,en la actualidad,la Propiedad Agraria tiene una funcin social: lo cual implica reconocer que el dominio sigue siendo un d subjetivo,pero no es absoluto ni perpetuo,sino que existen lmites a la disponibilidad y goce de la tierra en beneficio del inters pblico.

2. Clases: La Propiedad Agraria puede ser:. Inmobiliaria o fundara: cuando la propiedad agraria recae sobre un inmueble rural.

. Mobiliaria: cuando la propiedad agraria recae sobre una cosa mueble. Ej; un tractor agrcola.

. Intelectual: cuando la propiedad agraria recae sobre d intelectuales. Ej: una patente sobre un plaguicida.

3. La Propiedad inmobiliaria agraria: diferencia con la urbana: FINAL

Las Diferencias son:

Propiedad Urbana

Propiedad Agraria

. Es un Bien de renta.. Es un Bien de produccin.

. Sirve para la habitacin de la familia.

. Sirve para la habitacin y el trabajo de la familia rural.

. Interesa su ubicacin.

. Interesa la calidad del suelo y del agua.

. Est sujeta a escasos riesgos.. Est sujeta a riesgos tcnicos -o de la naturaleza-,y econmicos -o del mercado-.

. Satisface slo intereses privados.

. Satisface intereses privados -de la flia rural-, e intereses pblicos, ya que produce bienes para toda la sociedad.

4. La Propiedad fundiaria agraria en el d argentino: FINAL

Nuestra C.N. en sus arts. 14 y 17 se refieren al d de propiedad.En este caso:. el Art. 14 C.N. establece que sus habitantes gozan del d de usar y disponer de su propiedad, y

. el Art. 17 C.N. establece que la propiedad es inviolable, y sus habitantes no pueden ser privados de ella, salvo que exista una sentencia judicial.

De esta manera,el Cdigo Civil de Vlez Srsfield regula al Dominio como:. absoluto, ya que su titular tiene la mayor cantidad de facultades sobre la cosa, e incluso otorga al dueo el d a destruir la cosa.

. exclusivo, ya que 2 personas no pueden tener c/una todo el dominio de la cosa. -art. 2508-, y

. perpetuo, ya que es un d que no se extingue por no usarlo.

Es por ello que,la doctrina jca. critica esta concepcin individualista del d de propiedad, yluego, la Corte Suprema -CSJN- en el caso Ercolano (ao 1922),sostiene que ningn d es absoluto, sino que tienen lmites,por lo que el ejercicio del d de propiedad debe ser compatible con el inters pblico.

Posterior//,la Constitucin de 1949 establece que la propiedad tiene una funcin social. -art. 38 Constitucin de 1949-A partir de all,se dictan una serie de leyes agrarias progresistas que establecen que la propiedad tiene una funcin social,como las Leyes de Colonizacin, la Ley de Tierras pblicas -Ley 13995-, etc.

Luego, a partir del ao 1955, la Dictadura militar deroga la Constitucin de 1949 y reinstala la CN de 1853, ytambin deroga esas leyes agrarias progresistas.

Final//,la Ley 17711 reforma los art. 2513 y 2514 del Cdigo Civil,que otorgaban al dueo el d a destruir la cosa, eincorpora la nocin del ejercicio regular del d -el abuso del d-.

En este caso,Brebbia sostiene que la Ley 17711 slo incorpora la nocin del ejercicio regular del d, es decir, conforme a la ley,pero NO consagra la propiedad en funcin social,que implica reconocer que el dominio sigue siendo un d subjetivo,pero no es absoluto ni perpetuo,sino que existen lmites a la disponibilidad y goce de la tierra.

5. La legislacin especial en materia de propiedad agraria: FINAL En Argentina,despus de la Primera guerra mundial,se dictan una serie de leyes agrarias progresistas que establecen que la propiedad tiene una funcin social,como:. las Leyes de Colonizacin -Leyes 12636 y 14392-, que establecen restricciones y lmites a la propiedad de la tierra, en beneficio del inters pblico. -art.1 Ley 12636-

Colonizacin:se da cuando las zonas agrarias deshabitadas son ocupadas por habitantes nacionales o extranjeros y sus flias., para: . trabajar la tierra, e . incorporarlos a la actividad productiva.Puede ser una accin estatal, privada o mixta. y. la Ley de Tierras pblicas -Ley 13995-:que establece que el Estado debe arrendar y enajenar las tierras pblicas a los verdaderos trabajadores rurales.

Es por ello que establece dividir la tierra en unidades econmicas, que son declaradas inembargables e inejecutables.

El dueo debe cultivar racional// el fundo en forma personal,de lo contrario, se revoca este d y vuelve el fundo al dominio del Estado.

X A su vez, autorizaba al dueo del fundo a designar un heredero para continuar con la explotacin agropecuaria a su fallecimiento, o en su defecto, los herederos acordaban designar a uno de ellos, o en su defecto, el PE realizaba dicha designacin.

Luego, a partir del ao 1955, la Dictadura militar deroga la Constitucin de 1949 y reinstala la CN de 1853, ytambin deroga esas leyes agrarias progresistas.

6. Las limitaciones al d de propiedad:el Cdigo Civil contiene distintas restricciones y lmites al dominio,ya sea por razones de inters pblico, o vecindad.

Estas limitaciones al d de propiedad son unilaterales,ya que slo el dueo del fundo debe cumplir con ellas frente al Estado.Ej: el Camino de Sirga, es decir, el dueo de un fundo que est ubicado al lado de un curso navegable, est obligado a dejar un camino pblico de 35 metros hasta la orilla. -art. 2639 y 2649-

7. La Expropiacin:El art. 17 C.N. establece los requisitos para la expropiacin pblica, son: . la utilidad pblica declarada por ley, y . la indemnizacin previa -a la expropiacin.-

De esta manera,la Ley 21499 regula la expropiacin, yslo se refiere a la propiedad agraria al tratar las expropiacin parcial; yestablece que si la parte del inmueble sin expropiar es inadecuada para su explotacin,el particular puede exigir la expropiacin de todo el inmueble. -por lo que previa// se debe determinar la superficie mnima del fundo para su explotacin- -art. 8 Ley 21499-Tambin,se refieren a la expropiacin de inmuebles rurales:. las Leyes de Colonizacin -Leyes 12636 y 14392-: que establecen que el Consejo Agrario Nacional puede expropiar inmuebles rurales: . si no son explotados racional//, . si exceden las 2000 hectreas, y . si estn abandonados por ms de 5 aos. y. las Leyes de Transformacin agraria -Decreto 2187/57 y ss.-: que establecen que el Estado puede expropiar inmuebles rurales de Sociedades Annimas, yvenderlos a los colonos -que son arrendatarios y aparceros-.

8. La indivisibilidad de la unidad econmica: FINAL

Antecedentes:El Cdigo Civil de Vlez Srsfield -ya sea por actos entre vivos o por el rgimen hereditario-permite la divisin de la tierra en varias partes hasta convertir su uso en antieconmico,e incluso otorga al dueo el d a destruir la cosa.

Este sistema del Cdigo Civil entra en crisis, yposterior// se producen una serie de reformas al mismo.

As,la Ley 17711 reforma los art. 2326 y 3475 bis del Cdigo Civil, por lo quese prohbe la divisin de la tierra cuando sta convierte su uso en antieconmico, yse otorga a las Provincias el poder reglamentario para determinar la superficie mnima de la unidad econmica.

. Es una delegacin legislativa facultativa, es decir, c/provincia puede o no regular la unidad econmica agraria.

Unidad Econmica Agraria: FINAL es el predio:. que por su superficie, ubicacin. mejoras, } Factor Agroecolgico calidad de su suelo, y dems condiciones de explotacin,

. racional// trabajado por el agricultor y su familia, } Factor Tcnico

. le permite: . satisfacer sus necesidades bsicas, y } Factor Econmico, Social y Jurdico . la evolucin favorable de la empresa.

X es decir, la superficie de la unidad econmica agraria vara segn sus distintos factores.

La Unidad Econmica Agraria est regulada en los Art. 2326 y 3475 bis del Cd Civil.En este caso,la Ley 17711 reforma los art. 2326 y 3475 bis del Cdigo Civil, por lo quese prohbe la divisin de la tierra cuando sta convierte su uso en antieconmico, yse otorga a las Provincias el poder reglamentario para determinar la superficie mnima de la unidad econmica.

. Es una delegacin legislativa facultativa, es decir, c/provincia puede o no regular la unidad econmica agraria.

. Crtica: es que las normas no establecen los factores para determinar la unidad econmica, por lo que c/provincia utiliza distintos factores para determinarla. Es por ello que Brebbia sostiene que debe existir una ley nacional que regule la unidad econmica. -postura de Bermdez-

. Finalidad de las normas: es evitar la excesiva subdivisin de la tierra.

. Efecto Jurdico: es la INDIVISIBILIDAD JURIDICA de la TIERRA,es decir, se prohbe la divisin de la tierra cuando sta convierte su uso en antieconmico.

Es una restriccin al dominio establecida con fines de inters pblico, e implica una limitacin a las facultades de disponibilidad jca sobre la cosa -para el dueo-

. Tambin, existe una Sancin: la Nulidad de la divisin de un inmueble rural en parcelas inferiores a la unidad econmica agraria -art. 1044 y 1047-

9. El Rgimen jco. de la provincia de Santa Fe: FINAL En la provincia de Santa Fe,la Ley 9319 -y su Decreto reglamentario 242/94- regula la Unidad econmica agraria.

Dicha ley establece que:. la Unidad Econmica: es la superficie mnima que permite: . la rentabilidad de la empresa agraria familiar, y . un proceso de reinversin para la evolucin favorable de la empresa.

X Existe la unidad econmica, aunque el predio est separado por caminos o canales pblicos, vas ferroviarias, ros, etc. -art. 2, Ley 9319 de Sta. Fe-

. el PE determina la superficie mnima de la unidad econmica por regiones en toda la provincia. -art. 7, Ley 9319 de Sta. Fe-

. el Ministerio de Agricultura y Ganadera -del Gobierno de Santa Fe- es el organismo de aplicacin de esta ley, y otorga la autorizacin para la subdivisin de inmueble rural en unidades econmicas. -art. 3, Ley 9319 de Sta. Fe-

. Este ministerio puede autorizar la subdivisin de un inmueble rural en parcelas inferiores a la unidad econmica, si stas por su unin a otra propiedad del mismo titular, forman una unidad econmica. En este caso, se debe expresar esta unin en la escritura pb. -traslativa del dominio.- }Trmite -art. 5, Ley 9319 de Sta. Fe-

. Tambin, existe una Sancin: la Nulidad de todo acto que viole esta ley, dicho acto es nulo de nulidad absoluta. Adems, los funcionarios y jueces que violen esta ley cometen falta grave, y junto con los particulares se les puede aplicar una multa. -que no puede exceder del 2% de la valuacin fiscal del inmueble desmembrado.- -art. 11, Ley 9319 de Sta. Fe-

. Final//, la ley establece un mecanismo para promover el reagrupamiento parcelario: en el cual el productor agropecuario que adquiere una parcela para formar su nica unidad econmica, queda exento de los impuestos de ella por 5 aos. -art. 13, Ley 9319 de Sta. Fe-

10. La Ley 12749 de Subdivisin temporaria de condominios y sucesiones indivisas :En la provincia de Santa Fe,la Ley 12749 establece que no estn incluidos en la Ley 9319,es decir, se autoriza la divisin en parcelas inferiores a la unidad econmica agraria, los inmuebles rurales que a la fecha de su promulgacin (ao 2007):. estn inscriptos en condominio, o. estn iniciando un proceso sucesorio para la adjudicacin en condominio.

11. Minifundio, parvifundio y latifundio: FINAL

Segn Vivanco,el Fundo agropecuario:es el conjunto de bienes y servicios agrarios de un predio rural -propio o ajeno-, organizados segn la produccin agraria y dirigidos por un sujeto agrario.

Clasificacin del fundo agropecuario:Segn Vivanco,el Fundo agropecuario puede ser:. un Minufundio: es el fundo mnimo que tiene una superficie adecuada, que racional// trabajado por el agricultor y su familia, le permite:. satisfacer sus necesidades bsicas, y . la evolucin favorable de la empresa. . Segn la doctrina mayoritaria, ste es la Unidad Econmica Agraria. . un Parvifundio: es el fundo deficitario que tiene una superficie pequea, y una escasa produccin agraria. . Segn la doctrina mayoritaria, ste es el Minifundio.

. un Latifundio: es el fundo deficitario que tiene una superficie grande, yes: . antieconmico, ya que tiene una escasa produccin agraria, o . antisocial, ya que existe una concentracin de la tierra en oligarquas -pocas personas-, lo cual impide que campesinos puedan acceder a sus propias tierras. X En este caso, existen 2 clases de latifundio: . la hacienda: es la actividad ganadera en una superficie grande, con escasa tecnologa y mano de obra precaria. . la plantacin: es la actividad agrcola en una superficie grande, con escasa tecnologa y mano de obra precaria.

De esta manera:. segn la Doctrina mayoritaria -Brebbia-, el Fundo agropecuario puede ser: . una Unidad econmica -es el fundo mnimo que tiene una superficie adecuada-, . un Minifundio -es el fundo deficitario que tiene una superficie pequea-, o .un Latifundio -es el fundo deficitario que tiene una superficie grande.- y. segn Vivanco, el Fundo agropecuario puede ser: . una Minifundio -es el fundo mnimo que tiene una superficie adecuada- . un Parvifundio -es el fundo deficitario que tiene una superficie pequea-, o .un Latifundio -es el fundo deficitario que tiene una superficie grande.- En este caso, Brebbia sostiene que Vivanco denomina: . Minifundio a la Unidad Econmica, y . Parvifundio al Minifundio.12. Concentracin parcelaria: FINAL

es un instituto jco. cuyo fin es evitar la excesiva subdivisin de la tierra -es decir, resolver el problema del minifundio-,por lo que propone la formacin de unidades econmicas para aumentar la produccin agraria.

As,en la provincia de Santa Fe,la Ley 9319 establece un mecanismo para promover el reagrupamiento parcelario:en el cual el productor agropecuario que adquiere una parcela para formar su nica unidad econmica, queda exento de los impuestos de ella por 5 aos. -art. 13, Ley 9319 de Sta. Fe-

13. Ley de Fomento de Conservacin del Suelo -Ley 22428-: FINAL

Esta ley establece una serie de incentivos a los productores para que conserven el suelo, en el cual el Estado slo debe aplicar medidas de fomento -sin intervencin-.Es por ello que:. organiza consorcios voluntarios de productores para la conservacin del suelo, y . crea un sistema de adhesin para las provincias.

En la provincia de Santa Fe,la Ley 10552 declara de orden pblico el control y prevencin de la degradacin de los suelos -ya sea por erosin, deterioro, etc- y su recuperacin para la produccin agraria. Es por ello que,establece una serie de incentivos a los productores para que conserven el suelo, como son:. la reduccin de impuestos,. subsidios,. crditos,. etc.En este caso,el productor debe presentar un plan de conservacin del suelopara acceder a esta serie de incentivos.

14. Desarrollo y Agricultura Sostenible: el art. 41 C.N.:

La C.N. no contiene ppios. especficos sobre la agricultura.

Sin embargo,el Art. 41 C.N. consagra los D de 3 generacin referidos a la conservacin del ambiente, yestablece que sus habitantes gozan del d a un ambiente sano, equilibrado y apto: . para el desarrollo humano, y . para que las actividades productivas -como las agrarias-satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.

15. Medianera Rural:

Los Predios cercados: son aquellos separados por una obra divisoria, ya sea natural como un arroyo, o artificial como los alambrados.

En este caso, se debe distinguir:. el Cd. Civil establece que -art.2742 Cd. Civil-: cuando un predio queda total// cerrado por los cercos medianeros -vecinos-, su dueo tiene la obligacin de pagar su parte de la obra divisoria; y . el Cdigo Rural de Santa Fe establece que -art.24-: cuando un predio queda cerrado en sus 2/3 partes por los cercos medianeros -vecinos-, su dueo tiene la obligacin de pagar su parte de la obra divisoria.

A su vez, cuando un predio utiliza los cercos medianeros -vecinos- para limitar una de sus partes, su dueo tiene la obligacin de pagar la parte que utiliza de los mismos.

En ambos casos,se necesita el permiso administrativo para construir los cercos,previa citacin de los vecinos por la autoridad administrativa. -art.17 y 21 Cd. Rural de Sta. Fe-

Prueba de la medianera:En este caso, se debe distinguir -art. 2743 Cd. Civil-:. cuando los predios estn total// cerrados, se presume medianero el cerco que separa dichos predios; y

. cuando uno de los predios no est total// cerrado -o cercado-, no se presume medianero el cerco y quien invoca ser el dueo del cerco debe probarlo.

Respecto a la prueba:La presuncin de medianera se puede destruir con instrumentos pblicos, privados y signos materiales. -art. 2744 Cd. Civil-

Reparacin del alambrado medianero:El Cdigo Rural de Santa Fe establece que: . los gastos de reparacin del alambrado medianero -vecinos-, corresponden por mitad a los condminos -o vecinos-. -art.26 Cd. Rural de Sta. Fe-. si el dueo de un predio no repara su parte del alambrado medianero, el otro condmino puede solicitar al juez ms cercano que intime a aqul a la reparacin. Si no se realiza la reparacin, el juez puede autorizar al actor a hacer la reparacin por cuenta del demandado. Luego, el actor puede cobrar ejecutiva// la reparacin al demandado. -art.27, 28 y 29 Cd. Rural de Sta. Fe-

BOLILLA 5

La Propiedad Forestal

1. El Cdigo Civil: Usufructo de monte. Frutos o productos:

El Cdigo Civil en su art. 2873 se refiere al Usufructo de monte *, yestablece que el usufructuario de un monte goza de todos los beneficios que produce el mismo.En este caso,el Usufructuario:. puede cortar rboles como lo hara el dueo, si es un monte tallar, que son los rboles cortados que renacen,

. NO puede cortar rboles frutales o de adorno, o rboles que adornan los caminos o dan sombra a las casas, y

. le pertenecen los rboles frutales que se secan o caen, pero debe reemplazarlos por otros.

* Usufructo: es el d real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, sin alterar su substancia.

2. Antecedentes legislativos - Los Cdigos rurales - La Ley 4167:

En Argentina, a partir del ao 1900,existen normas nacionales y provinciales referidas a los bosques fiscales nacionales o pciales, aunque ninguna de ellas se ocupa de la defensa de los bosques.

En este caso:. la Ley 4167 se refiere a los bosques fiscales nacionales, y establece que el PE debe mandar a explorar estos bosques, para determinar su aptitud para la agricultura, ganadera y explotacin forestal. X Adems, el PE puede conceder estas tierras por un plazo det. a cambio del valor de la madera, hasta que se dicte una ley sobre la materia.

. A su vez, los Cdigos Rurales provinciales se refieren a los bosques fiscales provinciales, y establecen que el PE debe conservar estos bosques, y los Municipios deben conservar los bosques que estn dentro de su jurisdiccin. X Adems, se prohbe el corte de madera y lea sin autorizacin del PE.

3. La explotacin irracional del bosque:Los bosques:. captan y almacenan agua, . estabilizan los suelos, . albergan la biodiversidad -flora y fauna-, y . regulan el clima y los gases del efecto invernadero.

En Argentina, existe una explotacin irracional del bosque, una falta de conciencia ambiental, yuna desidia del Estado.Es por ello que,en nuestro pas ya se ha desmontado ms del 70% de los bosques nativos, ycuyas consecuencias son la prdida de la flora y la fauna, y migraciones de campesinos e indgenas hacia las ciudades.

Buscando revertir esta situacin, en el ao 2007, el Congreso Nacional sanciona la Ley de Bosques Nativos -Ley 26331-,sin embargo, recin en el ao 2009, el PE reglamenta esta ley,luego del trgico alud en Tartagal, provocado en gran medida por la deforestacin.

A pesar de ello,en nuestro pas los desmontes continan en aumento,producto de la expansin de la frontera agraria, especial// la soja transgnica, impulsada por los terratenientes y las multinacionales de los agrotxicos, junto con la complicidad del gobierno nacional y provinciales.

4 y 5. La Ley de Defensa del bosque -Ley 13273-: FINAL

Esta ley -Ley 13273-:. declara la defensa de los bosques de inters pblico, y. establece restricciones y lmites al dominio sobre los bosques.

Dicha ley establece que:el Bosque:es toda formacin leosa, natural o artificial *, que es declarada como bosque por el organismo de aplicacin de esta ley.

Respecto a lasClases de formacin leosa: FINAL Se debe distinguir:. la Selva: es un espacio cerrado -o tupido- de grandes extensiones, formado por rboles grandes que se ubica en zonas de clima clido.

. el Bosque: es un espacio ms abierto de menores extensiones, formado por rboles grandes que se ubica en zonas de clima fro.

. el Monte: es un espacio ms abierto de menores extensiones, formado por rboles pequeos que se ubica en zonas de clima templado.

. el Parque: es un espacio abierto de grandes extensiones, formado por rboles grandes que se ubica en zonas de clima templado.

Tierra forestal:es aquella que no es apta para la explotacin agraria,pero que el organismo de aplicacin de esta ley considera susceptible de forestacin.

* Bosques naturales: son aquellos creados por la naturaleza. Bosques artificiales: son aquellos creados por el hombre.

6. Jurisdiccin forestal: FINAL La doctrina jca. -Brebbia- reconoce la facultad del Congreso Nacional de legislar sobre los bosques, } IMP.mientras que las Provincias conservan su poder reglamentario y de polica.}

En este caso,la Ley de Defensa del Bosque establece un sistema de adhesin de las Provincias, yexpresa que stas deben crear un organismo de aplicacin de esta ley y un fondo pcial.,para obtener la ayuda federal para obras de forestacin.A su vez,dicha ley establece que quedan sometidos a su rgimen jco.:. los bosques y tierras forestales ubicados en jurisdiccin federal,. los bosques y tierras forestales ubicados en las Provincias que se adhieren a esta ley, y. los bosques y tierras forestales ubicados en las Provincias, si afectan intereses de competencia del Gobierno Nacional. Ej: el bienestar gral. de 2 provincias.7. Clasificacin de los bosques: FINAL Los Bosques pueden ser:. Bosques Protectores: son aquellos que por su ubicacin sirven para: . proteger el suelo, caminos y costas, y . albergar la biodiversidad -flora y fauna-.

. Bosques Permanentes: son aquellos que por su destino, sus suelos, o sus rboles, se considera necesario conservarlos. Ej: los bosques de los parques nacionales.

. Bosques Experimentales: son aquellos designados para estudios forestales de especies nativas o exticas para estudiar su adaptacin al ambiente.

. Bosques Especiales: son aquellos de propiedad privada destinados a la proteccin del fundo.

. Bosques de Produccin: son aquellos bosques naturales o artificiales destinados a la extraccin de frutos o productos de manera racional. Ej: la extraccin de madera.

8. Rgimen forestal comn:La Ley de Defensa del Bosque establece restricciones y lmites al dominio sobre los bosques en 3 regmenes, que son:. el Rgimen forestal comn, que se aplica a cualquier categora de bosques.

. el Rgimen forestal especial, que se aplica a los bosques protectores y permanentes; y

. el Rgimen de bosques fiscales, que se aplica a los bosques que son de dominio privado del Estado.

X Segn Brebbia, dichos regmenes no se excluyen entre s,por ej a los bosques protectores y permanentes se le aplica el rgimen forestal comn y especial.

Respecto al. Rgimen forestal comn: como dijimos, se aplica a cualquier categora de bosques, y establece que: . est prohibido la explotacin irracional del bosque y sus productos. . los interesados en explotar el bosque deben tener una autorizacin del Estado, junto con un plan de forestacin. X La autorizacin debe ser otorgada o negada dentro de los 30 das, y se considera otorgada tcita// 15 das despus de la reiteracin de la solicitud. . el Estado puede realizar un plan de forestacin. y declarar obligatoria la forestacin de las tierras privadas o fiscales.

. Rgimen forestal especial: como dijimos, se aplica se aplica a los bosques protectores y permanentes, y establece las siguientes restricciones y lmites al dominio: . comunicar sobre la venta del fundo, . conservar el bosque, . los interesados en explotar el bosque deben tener una autorizacin del Estado, junto con un plan de forestacin. . el Estado puede realizar un plan de forestacin. . el dueo puede reclamar una indemnizacin por la disminucin de la renta del bosque debido al cumplimiento del rgimen especial.

. Rgimen de los bosques fiscales, como dijimos, se aplica a los bosques que son de dominio privado del Estado, y establece que son inalienables, salvo que se destinen a la colonizacin o formacin de pueblos. Adems, establece que: . el Estado debe realizar un estudio previo del bosque fiscal para permitir su explotacin. . los interesados en explotar un bosque fiscal deben tener una autorizacin del Estado, y pagar una retribucin. . est prohibido la ocupacin de bosques fiscales, y los intrusos sern desalojados.

9. Instituto Forestal Nacional -su disolucin (Decreto 660/96):El Instituto Forestal Nacional era el organismo de aplicacin de la ley 13273,sin embargo, dicho organismo fue disuelto por decreto del PE, ysus facultades fueron absorbidas por la Secretara de Agricultura, Ganadera y Pesca.

10. Crdito fiscal para la forestacin:El Crdito fiscal para la forestacin tiene como fin:. el aumento de la superficie forestal del pas,. la participacin de los pequeos productores en la actividad forestal, y. una mayor control del Estado sobre los bosques.

En este caso,el Estado otorga el crdito fiscal a travs de certificados a los beneficiarios, yest condicionado a la ejecucin efectiva de los trabajos.Los certificados son transferibles por endoso, ysirven para el pago de obligaciones fiscales nacionales.

11. Ley de Inversiones para Bosques cultivados -Ley 25080-:Esta ley establece un rgimen de promocin de las inversiones para bosques implantados o cultivados, o ampliacin de bosques existentes. -art. 1 Ley 25080-Dicha ley establece:. un sistema de adhesin de las Provincias, y. otorga a los beneficiarios: . una serie de beneficios impositivos, como la devolucin del IVA, y . la estabilidad fiscal, es decir, los impuestos y sus montos permanecen fijos para los beneficiarios por un plazo det. -hasta 30 aos- -art. 8 Ley 25080- . un apoyo econmico no reintegrable a los bosques implantados por pequeos productores -que tienen menos 500 hectreas- -art. 17 Ley 25080-

12. Bosque implantado o cultivado - tratamiento fiscal-:El Bosque implantado o cultivado:es aqul que se obtiene por la plantacin de especies nativas o exticasdestinado a la extraccin de frutos o productos de manera racional.Ej: la extraccin de madera.

En este caso:. los interesados deben tener una autorizacin del Estado, junto con estudio de impacto ambiental y un plan de forestacin; y. el tratamiento fiscal es el mencionado en el punto anterior.-art. 4 y 5 Ley 25080-

13. Plan forestal santafesino -Ley 11111-:

La Ley 11111 regula el Plan forestal santafecino, yestablece un rgimen de promocin de las inversionespara bosques implantados o cultivados, o ampliacin de bosques existentes. -art. 2, Ley 11111-Dicha ley establece que:. sus objetivos son, entre otros: . conservar los bosques nativos, . fomentar la explotacin racional del bosque, y . promover el desarrollo de industrias forestales y el comercio de sus productos.-art. 1, Ley 11111-

. el Ministerio de Agricultura y Ganadera -del Gobierno de Santa Fe- es el organismo de aplicacin de esta ley. -art. 4, Ley 11111- y. se crea un Fondo pcial para pagar los incentivos a los beneficiarios, y los gastos de este plan. -art. 7, Ley 11111-

14. El D de Superficie Forestal: Rgimen aplicable:

El D de Superficie Forestal: es el d real en el cual el dueo (o los condminos) de un inmueble rural -constituyente-otorga el uso, goce y disposicin de la superficie de dicho inmueble a un 3 -superficiario-con el fin de:. realizar su forestacin o silvicultura para obtener determinadas plantaciones, }. adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes. } modalidades de la superficie.

. Forestar: es la plantacin de bosques.. Silvicultura: es el cultivo de bosques.

Rgimen jco. aplicable:El D real de Superficie forestalest regulado en el Cdigo Civil como un D Real -art. 2503, inc. 8-, y la Ley 25.509

15. La Ley 26331 de Presupuestos mnimos de Proteccin ambiental de los Bosques Nativos: FINAL

Esta ley establece los Presupuestos mnimos de Proteccin ambiental de los Bosques Nativos.-art. 1, Ley 26331-X Dicha ley se basa en : . el art. 41 C.N. referido a la conservacin del ambiente, y . el art. 124 C.N. referido a que las provincias pueden crear regiones para el desarrollo econmico y social.

Dicha ley establece que:. sus objetivos son, entre otros: . conservar los bosques nativos, la biodiversidad y los recursos naturales, . regular de la expansin de la frontera agraria, y . fomentar las actividades de conservacin, restauracin y manejo sostenible de los bosques nativos.-art. 3, Ley 26331-

. en el plazo de 1 ao a partir de la sancin de esta ley, c/Provincia debe realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos, es decir, establecer las zonas de bosques nativos en su territorio. -art. 6, Ley 26331-

. las Categoras de conservacin de los bosques nativos, son: . Categora I (rojo): son sectores de muy alto valor de conservacin, por lo que no se deben transformar los mismos y est prohibido el desmonte.

. Categora II (amarillo): son sectores de mediano valor de conservacin, por lo que est prohibido el desmonte, pero se permite manejo sostenible del suelo y turismo.

. Categora III (verde): son sectores de bajo valor de conservacin, por lo que se permite el desmonte y el manejo sostenible del suelo. -art. 9, Ley 26331-

. la Secretara de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nacin, es el organismo nacional de aplicacin de esta ley. Adems, c/Provincia debe crear un organismo provincial de aplicacin de esta ley. -art. 10 y 11, Ley 26331-

. se crea el Programa Nacional de Proteccin de los Bosques Nativos, para cumplir con los objetivos de esta ley. -art. 12, Ley 26331- y. se crea un Fondo Nacional, para compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos. -art. 30, Ley 26331-

La Propiedad y el Uso del Agua en materia agraria

16. La relacin del fundo y las aguas:

El Agua es un elemento esencial para un fundo,ya que las personas, los animales y las plantas necesitan agua para vivir.De esta manera, en materia agraria se utiliza el agua para:. el riego de las plantaciones, y . la limpieza y bebida de personas y animales.

17. La regulacin de las aguas:

El Agua est regulada en:. la C.N. -ej. art. 26 CN sobre la libre circulacin de los ros interiores.-. el Cdigo Civil, . las Leyes nacionales -ej. la Ley 25688 de Rgimen de gestin ambiental de aguas- y. los Cdigos Rurales o Leyes provinciales.

18. Clasificacin de las aguas: FINAL

El Cdigo Civil establece que las aguas pueden ser:. Aguas de Dominio Pblico:La mayora del agua es de dominio pblico,ya sea nacional o provincial segn el lugar donde estn situadas,como son los mares, ros, aguas que corren por cauces naturales, sus cauces,lagos navegables y riberas internas de los ros. -art. 2340-

. Los habitantes pueden usar esas aguas, pero el Estado puede disponer sobre el uso de las mismas. Ej: el Estado puede otorgar una concesin de uso de aguas pblicas. -art. 2341-

. Aguas de Dominio Privado:Las aguas de dominio privado, es decir pertenecen a su dueo, son: . las aguas que nacen y mueren dentro de un mismo terreno -art.2350-, . las aguas pluviales, es decir, las aguas de lluvias que caen en lugares privados, y . las aguas de de fuentes y vertientes, es decir, las aguas que surgen en el fundo. -art. 2637 y 2638-

19. Las aguas subterrneas: FINAL

son aquellas aguas que estn bajo tierra.

En este caso,se debe distinguir:el Cdigo Civil de Vlez Srsfield no regulaba sobre las aguas subterrneas,es por ello que se aplicaba el art. 2518 que establece que la propiedad comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo,por lo que se entenda que las aguas subterrneas eran aguas de dominio privado, es decir pertenecen a su dueo.

Esta interpretacin del Cdigo Civil fue criticada por la doctrina jca., debido a la importancia social de las aguas subterrneas, yposterior// se producen una serie de reformas al mismo.

As,la Ley 17711 reforma el art. 2340 del Cdigo Civil, yestablece que las aguas subterrneas comprenden los bienes pblicos, yel dueo del fundo puede usarlas siempre que respete las normas.-art. 2340 inc. 3-Final//,un sector de la doctrina jca. -Marienhoff- sostiene que esta reforma es inconstitucional,ya que el dueo del fundo es privado de la propiedad de las aguas subterrneas, sin que exista una indemnizacin previa.Sin embargo,la doctrina mayoritaria sostiene la importancia social de las aguas subterrneas, yque el dueo del fundo puede usarlas siempre que respete las normas.

20. Aguas pluviales y Aguas de fuentes y vertientes: En este caso:. las aguas pluviales, es decir, las aguas de lluvias que caen en lugares privados, yson. las aguas de fuentes y vertientes, } aguas de dominio privado,es decir, las aguas que surgen en el fundo. -art. 2637 y 2638-es decir, pertenecen a su dueo.

En ambos casos,el dueo del fundo puede disponer sobre el uso de las mismas o desviarlas,siempre que no perjudique a los terrenos inferiores. -art. 2635 y 2638-

BOLILLA 6

La Propiedad del Ganado

1. Antecedentes de las marcas y seales: FINAL En la poca de la colonia,la principal actividad econmica de la regin es la ganadera,introducida por los primeros espaoles.Sin embargo,en esa poca, la legislacin espaola no tiene normas que regulen la propiedad del ganado.

De esta manera,las marcas y seales surgen de la necesidad, ya que el pastoreo de los animales se realiza a campo abierto,es decir, no existe separacin entre los predios,por lo que los dueos de los animales deben marcar su ganado para distinguirlo de los de sus vecinos.As,en un ppio. las marcas y seales son un acto voluntario de los ganaderos,que pronto se convierte en una obligacin con la sancin de normas comunales.

2. El Cdigo Rural de la provincia de Bs. As. y la C.N.: FINAL En el ao 1865, Buenos Aires sanciona el Cdigo Rural de Alsinaque establece quela marca indica y prueba plena// la propiedad del ganado.

Es una Presuncin de D, que no admite prueba en contrario.

La solucin de ste Cdigo es irreprochable, ya que la C.N. de 1853 establece la facultad del Congreso Nacional de dictar los Cdigos de fondo (civil, comercial, penal y de minera) -art 75 inc. 12 C.N. (antiguo art.67 inc. 11)-, yal mismo tiempo autoriza a las Provincias a dictar normas sobre estas materias, mientras el Congreso Nacional no los hubiese sancionado (antiguo art. 108), lo que ocurre aos ms tarde.

3. El artculo 2412 del Cdigo Civil: FINAL La sancin del Cdigo Civil establece un criterio distinto al expresado en el Cdigo Rural de Alsina.As,el Art. 2412: establece que se presume la propiedad a favor del poseedor de BFE de una cosa mueble,no roba ni perdida, adquirida a T.O., yste tiene d a repeler cualquier accin reivindicatoria.

Esta presuncin equivale a ttulo, yes una Presuncin de D, que no admite prueba en contrario.

De esta manera,segn ste ppio., el poseedor de BFE es el dueo del ganado, aunque en la actualidad se aplica La Ley de Marcas y Seales -Ley 22939-.4. Los Cdigos Rurales: FINAL

Los Cdigos Rurales provinciales dictados despus del Cdigo Civil,mantienen lo establecido en el Cdigo Rural de Alsina: As,los Cdigos Rurales de Santa Fe, Entre Ros y Crdoba, establecen que la marca o seal crea la presuncin de propiedad del animal que la lleve,-a favor del titular de la marca o seal-,salvo prueba en contrario.-art. 144 Cd. Rural de Sta. Fe-

Es una Presuncin de Hecho, que admite prueba en contrario.

Diferencias:. en el Cdigo Rural de Alsina es una Presuncin de D, que no admite prueba en contrario.

mientras que

. en los Cdigos Rurales de Santa Fe, Entre Ros y Crdoba es una Presuncin de Hecho, que admite prueba en contrario.

5. El aspecto constitucional: diversas doctrinas:

La doctrina jca. discute a quien corresponde la facultad de legislar sobre la propiedad del ganado:. la Doctrina minoritaria: sostiene que el Congreso Nacional slo puede dictar los Cdigos de fondo (civil, comercial, penal y de minera), y el resto de la legislacin es una facultad reservada de las Provincias, por lo que pueden dictar sus Cdigos Rurales, y legislar sobre la propiedad del ganado -es decir, sobre las marcas y seales-

. la Doctrina mayoritaria: sostiene la facultad del Congreso Nacional de legislar sobre la legislacin comn -es decir, civil, comercial, penal y de minera-, y aunque no lo mencione, tambin se incluye la legislacin agraria y la propiedad del ganado, ya que sta se consideraba parte de la legislacin civil en la poca de sancin de la C.N.

Es por ello que,Ramos Meja sostiene que la legislacin provincial sobre marcas y seales es inconstitucional, ya que est vigente el Cdigo Civil que regula sobre la propiedad del ganado, y las Provincias no pueden legislar sobre este asunto.

6. Soluciones propuestas: Ante el mencionado conflicto legislativo,se elaboraron distintas soluciones:. Sociedad Rural Argentina (SRA): propone un rgimen nacional de marcas y seales. -que permite saber quin es el dueo de la marca y la regin del pas.-

. Proyecto de Ramos Meja: propone reformar el art. 2412 del Cdigo Civil para que la propiedad del ganado no se presuma a favor del poseedor, sino a favor del titular de la marca o seal.

. Anteproyecto de Bibiloni: propone que el dueo deba registrar el diseo de la marca o seal, en un Registro Municipal.

X Los certificados del registro prueban la propiedad del ganado.

. Proyecto de Eleodoro Lobos: propone un sistema que otorga diferentes efectos, segn sea o no un animal de raza y est o no marcado y registrado; y sirve de base para el rgimen vigente. . Comisin Reformadora de 1936: propone el Anteproyecto de Bibiloni.

. 4 Conferencia Nacional de Abogados: propone: . un rgimen nacional de marcas y seales. . la marca y la seal prueban la propiedad del ganado, . la inscripcin de la marca o seal en Registros nacionales y provinciales.

7. Sistemas de los Cdigos Rurales:

Los Cdigos Rurales de Santa Fe, Entre Ros y Crdoba, establecen que la marca o seal crea la presuncin de propiedad del animal que la lleve,-a favor del titular de la marca o seal-,salvo prueba en contrario.-art. 144 Cd. Rural de Sta. Fe-

Es una Presuncin de Hecho, que admite prueba en contrario.

Diferencias:. en el Cdigo Rural de Alsina es una Presuncin de D, que no admite prueba en contrario.

mientras que

. en los Cdigos Rurales de Santa Fe, Entre Ros y Crdoba es una Presuncin de Hecho, que admite prueba en contrario.

8. Ley de Unificacin del Rgimen de Marcas y Seales -Ley 22939-:

Esta ley nacional unifica el Rgimen de marcas y seales, yes aplicable en todo el pas.

X En el ao 2009,se reforma la ley para incorporar los Medios alternativos de identificacin para los porcinos.

9. La Marca : FINAL

es la impresin de un dibujo o diseo en el animal, con un hierro candente, la marcacin en fro, o cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble, autorizado por la Secretara de Agricultura, Ganadera y Pesca.-art. 1 Ley 22939-

La Marca y la Seal generan una Presuncin de hecho de la propiedad del ganado, que admite prueba en contrario.

10. La Seal : FINAL

es el corte, incisin, } en la oreja del animal. perforacin, o grabacin hecha a fuego,

Adems,podemos mencionar losMedios alternativos de identificacin para los porcinos: FINAL Son:. la Caravana : es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal, a travs de su perforacin.

. el Implante : es un dispositivo electrnico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.

. el Tatuaje : es la impresin de nmeros y/o letras en el animal, a travs del uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.

11. El Registro : FINAL El dueo debe registrar el diseo de la marca, seal o medio alternativo en el Registro provincial.

En este caso,el Registro provincial otorga el Boleto de marca o de seal al titular, que sirve de ttulo de propiedad de la marca o seal por 10 aos,que pueden ser prorrogados. -art. 146 Cd. Rural de Sta. Fe-

. El productor puede tener -o usar- una o ms marcas o seales, pero slo l como titular tiene el d de uso exclusivo de la marca o seal.-art. 155 Cd. Rural de Sta. Fe-

. Este derecho es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte.

. La transferencia del ganado se prueba con el Boleto de marca o de seal, o en su defecto, por las constancias registrales.

. No se admite el registro de marcas iguales o que puedan confundirse dentro de una misma provincia. En este caso, debe ser modificada la marca ms reciente. -art. 3 Ley 22939-

X Segn algunos Cdigos Rurales, la marca o seal registrada es propiedad del Estado Provincial. y slo otorgan a su titular el d de uso exclusivo. -art. 4 Ley 22939-

12. Obligaciones de los propietarios del ganado : FINAL

Las obligaciones del propietario del ganado son:. debe registrar el diseo de la marca, seal o medio alternativo en el Registro provincial.

Est prohibido marcar o sealar sin tener registrado el diseo, salvo la seal usada como complemento de la marca en el ganado mayor. -art. 5 Ley 22939-

. debe: . marcar su ganado mayor antes del primer ao del animal, . sealar su ganado menor antes de los 6 meses del animal, o . en el porcino, se debe marcar, sealar o usar un medio alternativo de identificacin antes de los 45 das del animal. -art. 6 y 7 Ley 22939-

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