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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.o 109-18-SEP-CC Resumen de admisibilidad CASO N.o 0194-16-EP l. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2015, el señor Renán Mosquera Aulestia, procurador judicial de la Superintendencia de Bancos y mandatario judicial del señor Cristian Cruz Rodríguez, superintendente de Bancos encargado, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 2 8 de septiembre de 2015, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de protección N.0 01735-2015. Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 1 de febrero de 2016, certificó que en referencia a la acción constitucional N.0 0194-1 6-EP no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Tatiana Ordeñana Sierra, mediante providencia dictada el 30 de noviembre de 201 6, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción constitucional, sin que ello implique pronunciamiento alguno en relación con la pretensión. Mediante memorando N.0 0 01 4- CCE-SG-SUS-2 017 del 5 de enero de 2017, el secretario general, de acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 5 de enero de 2 017, remitió el caso N.0 0194- 16-EP a la jueza sustanciadora Tatiana Ordeñana Sierra. La jueza constitucional, mediante providencia dictada el1 6 de noviembre de 2016, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda respectiva a los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con la finalidad de que presenten un informe de descargo debidamente motivado, en el plazo de 5 días, sobre los argumentos que fundamentan la demand de acción extraordinaria de protección interpuesta por e\ . legitimado activo. J

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 21 de marzo del 2018

SENTENCIA N.o 109-18-SEP-CC

Resumen de admisibilidad

CASO N.o 0194-16-EP

l. ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2015, el señor Renán Mosquera Aulestia, procurador judicial de la Superintendencia de Bancos y mandatario judicial del señor Cristian Cruz Rodríguez, superintendente de Bancos encargado, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de protección N.0 01735-2015.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 1 de febrero de 2016, certificó que en referencia a la acción constitucional N.0 0194-1 6-EP no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Tatiana Ordeñana Sierra, mediante providencia dictada el 30 de noviembre de 2 01 6, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción constitucional, sin que ello implique pronunciamiento alguno en relación con la pretensión.

Mediante memorando N.0 0014- CCE-SG-SUS-2 017 del 5 de enero de 2017, el secretario general, de acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del5 de enero de 2 017, remitió el caso N.0 0194-16-EP a la jueza sustanciadora Tatiana Ordeñana Sierra.

La jueza constitucional, mediante providencia dictada el1 6 de noviembre de 2016, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda respectiva a los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con la finalidad de que presenten un informe de descargo debidamente motivado, en el plazo de 5 días, sobre los argumentos que fundamentan la demand de acción extraordinaria de protección interpuesta por e\��

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legitimado activo.

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Antecedentes fácticos

El 9 de marzo de 2015, el señor Julián Martín Tanca Campuzano, por sus propios y personales derechos, presentó demanda de acción de protección en contra del representante legal de la Superintendencia de Bancos, para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución contenida en el oficio N.0 SB-INJ-DNJ-SAL-2014 expedido el 2 de octubre de 2014, por el señor Pedro Solines Chacón, Superintendente de Bancos; y, de la resolución contenida en el oficio N.0 SB­SELC-2014 expedido el 11 de diciembre de 2014, por el señor Christian Cruz Rodríguez, Superintendente de Bancos (s). Según esta parte procesal, los actos administrativos impugnados, en los recursos de reposición y revisión, negaron la solicitud de desvinculación de la compañía SONTALSA S.A., sin justificar por medio de las normas legales pertinentes el cambio de vinculación por presunción a vinculación por gestión, lo cual, produjo vulneración de derechos constitucionales en la medida que no recibió respecto a esta nueva situación jurídica una respuesta motivada del órgano público pertinente.

Mediante providencia dictada el 18 de marzo de 2015, la Unidad Judicial Norte de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas aceptó la demanda a trámite, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley; además, convocó a las partes procesales el 23 de marzo de 2015 para la celebración de la audiencia pública. Luego del procedimiento respectivo, este órgano judicial, mediante sentencia dictada el 10 de abril de 2015 declaró sin lugar la acción de protección propuesta por el señor Julián Martín Tanca Campuzano, por sus propios y personales derechos.

Contra esta sentencia, el 15 de abril de 2015, el señor Julián Martín Tanca Campuzano interpuso recurso de apelación, cuya competencia le correspondió a la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; el 28 de septiembre de 2015, este órgano judicial admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta disponiendo que se deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas. Ante este escenario jurídico, el 30 de noviembre de 2015, el legitimado activo formuló acción extraordinaria de protección.

De la solicitud y sus argumentos

El accionan te indica en el texto de demanda de acción extraordinaria de protección que los operadores de justicia incurrieron en vulneración de derecho�

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constitucionales, en función que resolvieron sobre un asunto de carácter contencioso administrativo en el cual la justicia constitucional no es competente para el efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Asimismo, reitera que los actos administrativos impugnados por el señor Julián Martín Tanca Campuzano los tuvo que conocer el correspondiente órgano de la Función Judicial, puesto que solamente les corresponden a los jueces contenciosos administrativos resolver los asuntos de mera legalidad. Esta situación, según el legitimado activo, ocasionó vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, y a la seguridad jurídica.

Finalmente, señala que los operadores de justicia en este tipo de asuntos constitucionales no son jueces de legalidad, por tanto, considera que no le garantizaron ni tutelaron los derechos constitucionales a su representada, ni se aplicaron los métodos y reglas de interpretación constitucional previstos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

A partir de las consideraciones antes expuestas, el legitimado activo expresa que la decisión judicial impugnada vulneró los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 76 numeral 1, y 82 de la Constitución de la República, respectivamente.

Pretensión concreta

En mérito de lo señalado, el señor Renán Mosquera Aulestia, procurador judicial de la Superintendencia de Bancos y mandatario judicial del señor Cristian Cruz Rodríguez, superintendente de Bancos encargado, solicita textualmente lo siguiente:

Por los fundamentos constitucionales expuestos, al ser la sentencia violatoria del ordenamiento jurídico constitucional, solicito que la Corte Constitucional, declare la vulneración a la garantía de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso; acepte la acción extraordinaria de protección presentada y

e sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2015, las 08h06, notificada el mismo día, dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte .,

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Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección No. 09201-2015-01735, cuya ampliación fue negada mediante auto de 28 de octubre de 2015, las 10h37, notificado el día 29 de octubre de 2015.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de protección N.0 01735-2015, cuyo texto relevante para nuestro análisis es el siguiente:

ACCIÓN DE PROTECCIÓN No. 01735-2015 SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE .JUSTICIA DEL GUAYAS

Ponencia: Ab. Alfonso E. Ordeñana Romero

RELACIÓN: En esta fecha y ante los señores Ab. Alfonso Ordeñana Romero, Dr. Hugo González Alarcón y Gabriel Tama Velasco, como jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas con la intervención de la suscrita relatora Ab. Marta Elizalde Cueva, según Acción de Personal No. 2269-URAH-AMS, del 12 de marzo del 2014, se hizo el estudio en relación con la presente causa.

Guayaquil, 28 de septiembre de 2015, a las 8h06.-

VISTOS: Mediante sorteo reglamentario efectuado que consta a fs. 5 de esta instancia ha subido en grado este proceso por el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, respecto de la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial Sur de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, dentro de la acción de protección constitucional deducida por el accionan te. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera ( ... )

SÉPTIMO: ANÁliSIS DEL TRIBUNAL: En el análisis prolijo y reflexivo del Tribunal, frente a los hechos planteados que han sido consignados en el texto de la demanda propuesta por el accionante, contemplando las argumentaciones contenidas en el memorial de contestación que presenta la Superintendencia de Bancos (fs. 80 a 82) y teniendo en consideración las exposiciones realizadas en la audiencia realizada en esta instancia ( ... ) Así, en este orden de cosas, el Tribunal se formula la interrogante: ¿Ha existido o no vulneración de derechos? En torno a ello, es menester comprender el alcance de los derechos que en la demanda y en las audiencias celebradas alude el accionante que le han sido vulnerados. Al respecto, es precisamente sobre ello que debe precisarse y puntualizarse. Entonces, abordando en su más amplio espectro el derecho de la seguridad jurídica, bien solamente podríamos remitimos a la proclama�

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constitucional contenida en el Art. 82 de la Carta Magna, pero es evidente que a partir del año 2008, cuando nuestro Estado pasó de un Estado de derecho a un Estado de derechos y justicia, se aprecia ahora la existencia de la posibilidad en el tiempo y a futuro del desarrollo contenido de dichos derechos, conforma claramente lo prescribe el numeral 8 del artículo 11 de la Constitución de la República ( ... ) En este aspecto, centrados en el caso concreto, se advierte que sin perjuicio de reconocer que debe existir una observancia, cumplimiento y respecto de las leyes, tal afirmación contrasta y va en contraposición de ese derecho proclamado a la Seguridad Jurídica, ya que se ha demostrado que la existencia de un Acuerdo Final de Reestructuración, celebrado en la ciudad de Guayaquil, el día 20 de diciembre del 2002, el mismo que consta suscrito por el Ing. Roberto Barriga Ayala, en su calidad de representante de la Corporación Financiera Nacional, la Ing. Paola Santana Zúñiga, en representación del Banco del Agro - Fina gro y Banco del Progreso y la compañía SONT ALSA S.A., en la persona de su representante legal, Fausto Rodríguez Suárez ( ... ) Es justamente, al presentarse estas situaciones, cuando el Tribunal continúa en la búsqueda incesante para llegar a un sano entendimiento y comprensión de los hechos, dado que se vuelve incomprensible aceptar que una situación jurídica pueda varias con los años, más aún si el argumento jurídico se sostiene sobre la base de una resolución de la Superintendencia de Bancos, expedida el 23 de mayo de 2001 y publicada en el Registro Oficial No. 341, de fecha 6 de junio de 2001. Esto es, luego que ya se había adoptado una postura jurídica sobre la base del Art. 74 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en esa época, se aplica dicha resolución con efecto retroactivo. En esta línea la Corte Constitucional ha determinado mediante la sentencia No. 016-13-SEP­CC de fecha 16 de mayo del 2013: "la acción de protección procede cuando se verifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no una vulneración de un derecho constitucional, es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria" ( ... ) OCTAVO: DECISIÓN: Por lo expuesto en los precedentes considerandos y del examine del caso concreto, éste Tribunal arriba a conclusión de que, en efecto, se han vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la motivación, en afectación directa al accionante, Julián Tanca Campozano, en razón del evidente cambio de criterio sobre una situación jurídica, misma que en consecuencia ha impedido que éste pueda acogerse al beneficio de una ley, que tiene como propósito recuperar dineros por parte del Estado y por otra parte, honrar y asumir el pago de una obligación contraída en calidad de garante.- En virtud de lo señalado, ésta Sala integrada por sus Jueces Constitucionales analizan la presente acción en cuanto a su procedencia y para ello es necesario contemplar en sí el

para éste tipo de acciones que protegen los derechos .c6111stttw:;wnalles, y que no es otro que: Sólo podrá interponerse cuando exista vulneración de derechos reconocidos en la Constitución. En razón de lo

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expresado, éste Tribunal tiene la certeza que ha quedado demostrado y justificada la existencia de daño y vulneración de derechos constitucionales. Sin más análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE lA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE lA REPÚBLICA", ADMITE el recurso de apelación y declarándose la vulneración de los derechos a la Seguridad Jurídica y Motivación, de manera que, como reparación integral, se dispone que se deje sin efecto las resoluciones contenidas en los oficios No SB.INJ.DNJ.SAL.2014.0483, de fecha 2 de octubre de 2014 y No SB-SELC-2014-0597, de fecha 11 de noviembre de 2014 ( ... ) Que la Superintendencia de Bancos y Banco Central de Ecuador, elimine de sus registros el estatus o calificación de vinculada por gestión o presunción de la compañía SONT ALSA S.A., y por ende de su avalista, señor J ulián Martín Tanca Campuzano ( ... ) Así mismo, la Secretaría Relatora de esta Sala envíe copia certificada de la misma a la Corte Constitucional conforme lo estipula el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República. Cúmplase con las formalidades legales.- Dese lectura y notifíquese.-

Informes de descargo

Legitimados pasivos

Jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

Según consta a foja 23 del expediente constitucional, mediante oficio N.0 156-PBS-SUS-CC-2017 del 16 de junio de 2017, suscrito por la actuaria del despacho, se notificó con copia de la demanda de acción extraordinaria de protección a los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, sin embargo, no comparecieron al proceso constitucional ni señalaron un medio adecuado para futuras notificaciones.

Terceros interesados

Señor Julián Tanca Campozano, por sus propios y personales derechos

Conforme consta en la razón sentada por la actuaria del despacho, el 17 de noviembre de 2017, el señor Julián Tanca Campozano, por sus propios y personales derechos, a pesar de ser legalmente notificado, mediante correo electrónico y casilla judicial N.0 2 76, no compareció al proceso constitucional con{

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¿} la finalidad de señalar un medio adecuado para futuras notificaciones. �� • !

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Procuraduría General del Estado

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A foja 27 del expediente constitucional, comparece mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, quien señala para futuras notificaciones la casilla constitucional N.0 18.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 43 7 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal e y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos enunciados en el artículo 437 de la Constitución de la República, los mismos que indican que las acciones constitucionales se podrán presentar por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados, y resoluciones judiciales que pusieren fin al proceso; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se pronunciará sobre dos cuestiones principales: la vulneración de derechos

._ ....... ·n.auu•�"' sustanciales y la vulneración de normas del debido proceso.

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La Corte Constitucional, respecto a esta garantía jurisdiccional, expresó previamente que:

La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional1•

Bajo esta consideración, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales, en lo que compete al presente caso, a la actuación de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, cuya decisión judicial se impugna, la misma que, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida constitucional y legalmente, administra justicia y se encuentra en la obligación de asegurar que el sistema procesal se constituya en un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso.

En tal virtud, la Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección tiene la obligación de constatar que efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentran firmes o ejecutoriados, al igual que durante el juzgamiento, no se vulneró por acción u omisión, el derecho constitucional al debido proceso u otro derecho constitucional.

Finalmente, este máximo órgano de interpretación constitucional considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es un recurso judicial, es decir, a partir de esta garantía jurisdiccional no se puede pretender el examen de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lo tanto, no se puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su estudio se dirige directamente a la presunta� 1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 193-14-SEP-CC, caso N.0 2040-11-EP.

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vulneración de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de las decisiones impugnadas.

Análisis constitucional

Determinación del problema jurídico

La Corte Constitucional enfatiza la relevancia que tiene en el ámbito constitucional el derecho al debido proceso, el mismo que es un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un proceso judicial, en tanto permite la articulación de una serie de principios y garantías básicas para la correcta administración de justicia, entre ellas, la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, contenida en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República.

Esta garantía constitucional busca establecer un límite al proceder discrecional de las actuaciones públicas; este límite se encuentra dado por las normas legales y constitucionales a ser aplicadas y garantizadas dentro del proceso administrativo o judicial en el que se ventile una controversia. En tal sentido, esta garantía guarda estricta relación con el derecho a la seguridad jurídica debido a que su observancia a la aplicación de disposiciones previas, claras y públicas en los diferentes procesos, otorga confianza no solo a los justiciables que recurren a los operadores de justicia para demandar un derecho, sino también a la persona contra quién se dirige la acción.

Resolución del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas, este Organismo constitucional sistematizará el análisis de las circunstancias concurrentes del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la acción de protección N.0 01735-2015, ¿vulneró los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 76 numeral1 y 82 de la �titución de la República, respectivamente? � �

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El artículo 76 de la Constitución de la República consagra un amplio catálogo de garantías que configuran el derecho al debido proceso, el mismo que consiste en:

Un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces2•

El derecho al debido proceso se define como el sistema de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección de los justiciables, incursos en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite respectivo, se respeten sus garantías constitucionales y se alcance la correcta aplicación de la justicia en iguales condiciones.

De esta forma, este derecho constitucional se configura por medio de la vigencia y observancia de sus garantías básicas, entre ellas, la prevista en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República, que textualmente señala: "Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes".

En efecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia N.0 09 2 -15-SEP-CC, caso N.0 0357-14-EP, manifestó que esta garantía:

... busca establecer un límite a la actuación discrecional de las actuaciones públicas, límite que se encuentra dado por las normas y los derechos de las partes a ser aplicadas y garantizadas dentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventile una controversia, en virtud de la cual se demanda una resolución que tutele de manera adecuada los derechos de las partes en litigio ...

Así pues, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, guarda íntima relación con el derecho a la seguridad jurídica, debido a que como los derechos constitucionales son indivisibles e interdependientes3, no cabe duda que la autoridad pública, al garantizar las normas y los derechos de las partes dentro de

2 Entre otras sentencias, Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 136-16-SEP-CC, caso N." 2001-11-EP, sentencia N.0 143- �� 16-SEP-CC, caso N.o 1827-11-EP, sentencia N.0 067-10-SEP-CC, caso N.0 0945-09-EP. 'Constitución de la República del Ecuador, artículo 11 numeral 6, establece: . Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: ·

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

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un proceso administrativo o judicial, tiene que asegurar no solo el respeto a la Constitución de la República sino al resto del ordenamiento jurídico que contiene normas previas, claras y públicas, con lo cual se consigue: "La sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución en donde la ley se concreta en la confiabilidad, en el ordenamiento jurídico, en la certeza sobre el derecho escrito vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica"4•

En este contexto, el derecho a la seguridad jurídica es un derecho consustancial en nuestro Estado constitucional de derechos y justicia5, cuya legitimidad encuentra fundamentación en el mismo texto constitucional cuando se garantiza el acatamiento a las garantías enunciadas explícitamente como tales, y el respeto a la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas por parte de las autoridades competentes. En otros términos, supone la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en saber la actuación de los poderes públicos en aplicación de las normas legales que integran nuestro ordenamiento jurídico6.

Conforme lo prescribe el artículo 82 de la Constitución de la República, este derecho tiene una doble dimensión: por un lado, cuando se garantiza mediante el respeto, sujeción y cumplimiento a los principios y reglas contenidos en el texto constitucional, lo cual equivale a afirmar la importancia que posee la ley como vehículo generador de certeza; y por otro, cuando las autoridades públicas, en ejercicio de sus competencias, aplican, como ya se indicó, normas previas, claras y públicas 7.

Sobre lo afirmado, este maxtmo Organismo de control e interpretación constitucional en la sentencia N.0 110-14-SEP-CC, caso N.0 1733 -11-EP, indicó que este derecho constitucional:

Se constituye en un derecho transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto implica el respeto a la Constitución como la norma jerárquicamente superior que consagra los derechos constitucionales reconocidos por el Estado; prevé la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, con lo cual se logra la certeza del derecho en cuanto a la aplicación normativa. ��

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.o 064-15-SEP-CC, caso N.0 0331-12-EP. 5 Constitución de la República del Ecuador, artículo l. 6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 078-15-SEP-CC, caso N.o 0788-14-EP. 7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. o 193-14-SEP-CC, caso N. o 2040-11-EP.

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La seguridad jurídica, en consecuencia, proscribe la arbitrariedad en función del relevante papel que se concede a la ley (principio de jerarquía normativa) como mecanismo de defensa que asegura un trato igual de todos los ciudadanos ante la misma, frente a los posibles abusos de los órganos del Estado. De esta manera, se garantiza como fin último que, los derechos constitucionales se tutelen adecuadamente al circunscribir los límites de las actuaciones de las autoridades públicas que determina la Constitución de la República8•

Adicionalmente, la seguridad jurídica tiene el efecto de generar en los ciudadanos la percepción racional de coherencia entre lo que está regulado por el ordenamiento jurídico con lo que efectivamente se cumple en la realidad material a través de aquella regulación normativa. Los ciudadanos, por medio de este derecho constitucional, saben qué esperar en tanto tienen un conocimiento cierto de las leyes vigentes; a partir de dicho conocimiento, se construye su confianza en relación con las actuaciones del poder público. La Corte Constitucional desde temprana jurisprudencia señaló en la sentencia N.0 121-13 -SEP-CC, caso N.0

0586-11 -EP, lo siguiente:

El derecho a la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a las personas certeza de que la aplicación normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables al caso concreto han sido determinadas previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por autoridad competente. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que garantizan el acceso a la justicia y una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses9•

Dicho lo anterior, la Corte Constitucional debe identificar en el presente problema jurídico, en qué medida estos derechos constitucionales se vulneraron por la emisión de la sentencia expedida el 28 de septiembre de 2015, en la acción de protección N.0 01735-2015, propuesta por el señor Julián Martín Tanca Campuzano, por sus propios y personales derechos. En este sentido, se analizará si la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas no aplicó una norma clara, previa y pública al momento de expedir la sentencia l � impugnada. �� "Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 193-14-SEP-CC, caso N." 2040-11-EP. 9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 121-13-SEP-CC, caso N."0586-ll-EP.

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Este máximo órgano de interpretación constitucional precisa que el análisis no se dirigirá a examinar la naturaleza de una norma infraconstitucional o interpretar sus efectos, tal como efectivamente competería a los órganos de justicia ordinaria a través de la interposición de los mecanismos y recursos judiciales previstos en la ley. El rol fundamental de esta Corte Constitucional, conforme lo determina el artículo 43 6 numeral 1 de la Norma Suprema, es ser la máxima instancia de interpretación de nuestro texto constitucional con el objetivo de tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

En el presente caso, la sentencia impugnada proviene de una acción de protección, garantía jurisdiccional de conocimiento que se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución de la República; de modo que resulta importante reiterar que la acción de protección, en nuestro sistema constitucional, se convierte en la vía judicial idónea para proteger los derechos que pudieren ser amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de órgano público competente o de un particular10•

En este orden de ideas, constituye un deber del Estado brindar todas las facilidades para que las personas puedan acceder en igualdad de condiciones a estos mecanismos jurisdiccionales. Tanto es así que nuestra Constitución de la República, asumió un "rol antiformalista" al momento del diseño normativo de las garantías jurisdiccionales con el objetivo de garantizar la plena efectividad de la justicia constitucional, por medio de la implantación de filtros no rígidos en cumplimiento con el mandato de simplicidad e informalidad en la administración de justicia constitucional11•

Por lo tanto, el cumplimiento de esta garantía jurisdiccional, por parte de los operadores de justicia, se centra en verificar si existió o no vulneración de derechos constitucionales, puesto que de esta manera se podrá respetar la naturaleza de la acción de protección como un mecanismo idóneo, ágil y efectivo para la tutela de los derechos constitucionales; en virtud de lo indicado, este máximo Organismo de justicia constitucional recalcó en la sentencia N.0 175-14-SEP-CC, caso N.0 182 6-12 -EP, que: �;tQ;

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 049-15-SEP-CC, caso N.0 1974-12-EP. 11 Constitución de la República del Ecuador, artículo 86 numeral 2, literal a, consagra: "El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz ... ".

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Siendo así, es preciso señalar que si bien en el ordenamiento jurídico existe una protección de orden constitucional y una protección de orden legal para ciertos contenidos de los derechos, corresponde a los jueces, en un ejercicio de razonabilidad y fundamentación, determinar, caso a caso, en qué circunstancias se encuentran ante una vulneración de derechos como tal, por existir una afectación de su contenido; y en qué circunstancias, el caso puesto a su conocimiento se refiere a un tema de legalidad, que tiene otras vías idóneas para ser resuelto.

De esta forma, la acción de protección es una garantía idónea y eficaz que procede, únicamente, cuando se verifique por parte del operador de justicia la existencia de vulneración de derechos constitucionales, es decir, los jueces constitucionales "tienen la obligación de verificar la vulneración de derechos bajo una argumentación a partir de la cual se determine si un caso concreto corresponde conocer a la justicia constitucional o caso contrario se encasilla en un tema de legalidad ... 'm.

Finalmente, cabe destacar que mediante la sentencia N.0 001-16-PJO-CC, caso N.0

0530 -10 -JP, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla jurisprudencia! con efecto erga omnes:

Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

Una vez establecido el marco jurídico de análisis, en el caso sub examine, el legitimado activo alega que los operadores de justicia se arrogaron atribuciones que corresponden a los jueces contenciosos administrativos al resolver un asunto de mera legalidad, cuya competencia es privativa de la justicia ordinaria, lo cual, sin duda, infringió derechos constitucionales al contravenir lo expuesto en el artículo 173 de la Constitución de la República, que señala "los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en �:

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{M 12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.o 303-15-SEP-CC, caso N.00518-14-EP. r 1

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En el asunto sub examine, la sentencia impugnada consta de ocho considerandos; el primer considerando se refiere a la competencia de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Julián Martín Tanca Campuzano, por sus propios y personales derechos, al tenor de que expresa tanto el artículo 86 numeral 3 segundo inciso de la Constitución de la República, como el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El segundo considerando señala los antecedes de la garantía jurisdiccional de acción de protección.

A continuación, el tercer considerando expone los principios constitucionales que rigen la acción de protección como garantía jurisdiccional destinada a proteger derechos constitucionales. En este orden de ideas, el cuarto considerando consigna la definición de la acción de protección, de conformidad con lo mencionado en el artículo 88 de la Constitución de la República, que señala: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación ( ... )". Por su parte, el quinto considerando contiene doctrina constitucional que versa sobre la presente garantía jurisdiccional; así como el sexto considerando expone la pretensión formulada por el señor Julián Martín Tanca Campuzano, por sus propios y personales derechos.

A partir del séptimo considerando se observan los argumentos jurídicos que sirvieron de base para la resolución del presente caso; en tal sentido, este máximo órgano de justicia constitucional observa que los operadores de justicia, primeramente, examinaron los argumentos jurídicos esgrimidos por el accionante en la acción de protección; luego, efectuaron un análisis sobre el fondo del caso a fin de verificar, sobre la base de un ejercicio inteligible y razonable, que los actos administrativos objeto de la acción de la protección vulneraron tanto el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, como el derecho a la seguridad jurídica, por no contener la debida motivación en torno a explicar la pertinencia de

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su · · a los antecedentes de hecho. � j

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En efecto, en el considerando séptimo se verifica que la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al conocer la acción de protección propuesta por el legitimado activo, ajustó su actuación conforme a lo dispuesto por esta magistratura constitucional, toda vez que, el propio tribunal juzgador, previo a pronunciarse respecto de las posibles vulneraciones a derechos constitucionales, citó la sentencia N. o 016-13 -SEP-CC dictada por esta Corte Constitucional y, en base a su contenido, determinó que en el caso concreto:

... Corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no una vulneración de un derecho constitucional, es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un profundo estudio de razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si, por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria ...

Siguiendo este criterio jurisprudencia!, la Sala juzgadora identificó como derechos presuntamente vulnerados a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación; en tal virtud, procedió a definir los presupuestos conceptuales que rigen el marco tuitivo de cada uno de estos derechos, para cuyo efecto, citó las sentencias signadas con los Nros. 016-13 -SEP-CC, 0 69 -10 -SEP-CC y 2 2 7-12 -SEP-CC, respectivamente, en las cuales, constan los criterios jurisprudencia! es que este máximo organismo de administración de justicia constitucional expuso respecto al ámbito de protección de la seguridad jurídica y la garantía de motivación.

Una vez realizado el presente análisis, la Sala de Apelación centró sus esfuerzos en determinar si efectivamente dentro del caso puesto a su conocimiento ocurrió una vulneración a la dimensión constitucional de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación. Para tal efecto, el Tribunal juzgador realizó un examen minucioso de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y verificó que el 20 de diciembre 200 2 , conforme a la normativa vigente a la época, la compañía SONTALSA S.A. (de la cual es avalista el accionan te), suscribió un Acuerdo Final de Reestructuración con la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Agro - Finagro y el Banco del Progreso, respectivamente, en el que se determinó con total contundencia que la compañía SONTALSA S.A. no se encuentra incursa en ninguna de las causales determinadas en el artículo 74 de la Codificación de la Ley General d�nstituciones del Sistema Financiero, por lo tanto, no estaba vinculada por gestión, siendo procedente la figura de restructuración del crédito. No obstante, en el año 2014, cuando el legitimado activo buscó acogerse a la ley Orgánica Para el Cierre de la Crisis�

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Bancaria de 1999 a fin de restructurar la deuda de la compañía SONTALSA S.A. de la cual fungía como avalista, la Superintendencia de Bancos cambió el estatus jurídico de no vinculación que previamente había adquirido el accionante en año el 2002 , dado que mediante resolución determinó que no procedía la restructuración, en virtud que el crédito de la compañía SONT ALSA S.A. estaba vinculado por gestión. Al encontrarse frente a estas circunstancias, el Tribunal juzgador formuló el siguiente análisis jurídico:

En lo concerniente a la determinación puntual de la existencia o no de la vulneración al derecho constitucional de motivación, cabe la observación que si al citar una resolución, emitida por la propia Superintendencia de Bancos, que ahora luego de más de 10 años de la suscripción del Acuerdo Final de Restructuración, puede cambiar una postura de no vinculación de la compañía SOLTANSA S.A., que en aquella época conforme lo expresó en la declaración contenida en dicho acuerdo, no se encontraba inmersa en ninguna de las causales determinadas en el Art. 74 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, ni tampoco del decreto N.0 1168, publicado en el Registro Oficial N.0 257 del 1 de febrero de 2001. Es decir que ante el Tribunal ha quedado demostrado que una situación jurídica de no vinculación firme y establecida, se ha visto luego afectada en lo posterior, en razón de una resolución expedida por la Superintendencia de Bancos que se contrapone a una situación jurídica ya definida, conforme a la normativa vigente clara y pertinente de época, que fuera aplicable al momento de la suscripción de dicho acuerdo. Sobre la base de lo expresado, resulta reprochable el cambiar o modificar una situación, como ha ocurrido en este caso concreto. A más de ello y como puno relevante el Tribunal precisa y distingue que lo suscitado con relación a la situación del accionante ha derivado consiguientemente en una evidente vulneración del derecho a la seguridad jurídica y que además no admite que se sustente bajo el pretexto o argumento de una resolución, de manera que, en ese contexto no existiría una debida motivación ...

Según se observa, la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas llegó a la conclusión que se afectó la dimensión constitucional de los derechos a la seguridad jurídica y la motivación, en razón que se colocó al accionan te en una posición de incertidumbre, al momento en que la entidad pública accionada mediante resolución decidió cambiar una situación jurídica previamente adquirida, conforme a la normativa vigente de la época, tal apreciación es acertada pues guarda armonía con el criterio jurisprudencia! vertido por esta magistratura constitucional en la sentencia N.0 030-15-SEP- CC, en la cual, se expuso:

la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos

establecidos previamente. Como se ha dicho antes, el derecho a la seguridad

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jurídica encuentra su fundamento en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, por expresa disposición constitucional ...

De esta manera, en el caso concreto, al haber modificado la situación jurídica previamente adquirida por el legitimado activo, conforme al ordenamiento jurídico, vigente a la época, se lo colocó en estado de incertidumbre, todo cual, evidentemente, afectó una de los ámbitos que tutela el derecho la seguridad jurídica.

Sobre la base de lo expuesto, este máximo Organismo de control e interpretación constitucional debe puntualizar que el ordenamiento jurídico regula conductas en un tiempo y espacio determinados, a fin de dotarlas de certeza y seguridad, por lo tanto, para el caso concreto, se determina que el estatus jurídico adquirido de acuerdo a la vigencia de un sistema normativo, no podía ser modificado por un ordenamiento jurídico posterior, a fin de dotar de un estado de certidumbre que garantice seguridad. Caso contrario, si en el presente caso no se hiciere efectiva esta garantía fundamental, indudablemente, devendría un estado de incertidumbre en donde el accionan te no tendría certeza alguna, en razón que su situación jurídica no gozaría de estabilidad.

En consecuencia, la Corte Constitucional determina que la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas siguió adecuadamente los criterios jurisprudenciales vertidos por esta magistratura constitucional respecto a la acción de protección, en tanto que con una argumentación debidamente sustentada en sentencias expedidas por esta magistratura constitucional, determinó acertadamente la existencia de vulneraciones de derechos constitucionales; así pues, siguió de manera correcta lo dispuesto en la sentencia N.0 016-13 -SEP- CC, caso N.0 1000-12 -EP, en el sentido que la acción de protección es una garantía jurisdiccional, que procede:

... solo cuando se verifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria.

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En razón de lo dicho, resulta oportuno reiterar que en la sentencia de jurisprudencia vinculante N.0 001-1 6-PJO-CC, caso N.0 0530-10-JO, se expuso que los operadores de justicia "están obligados a elaborar un análisis de fondo del caso concreto que sobrepasando los límites del mero ritualismo y formalidad, permita constatar si el caso concreto cuenta con otra vía, adecuada y eficaz o si por el contrario, la vía constitucional es la idónea dado el asunto controvertido".

De ahí que la Corte Constitucional evidencia que el órgano judicial cumplió con verificar la existencia de vulneración de los derechos constitucionales a través de los hechos, los derechos constitucionales alegados como infringidos por parte del señor Julián Martín Tanca Campuzano, y los parámetros que el ordenamiento jurídico dispone para la procedencia e improcedencia de la garantía puesto en conocimiento.

En consecuencia, la actuación del órgano judicial garantizó el objeto de la acción de protección dirigido a declarar la vulneración de derechos constitucionales, en la medida que existió por parte de los operadores de justicia un ejercicio de verificación de los derechos constitucionales alegados como infringidos que sirvió para conocer que el presente caso, por sobrepasar caracteres típicos de niveles de legalidad ordinaria, le correspondía conocer a la justicia constitucional al existir una ausencia de razones jurídicas en los actos administrativos emitidos por el órgano público pertinente.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas al observar tanto lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República, como las normas de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y la jurisprudencia relativa a la acción de protección, garantizó los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, y a la seguridad jurídica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador,W:; expide · te: ,

l

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SENTENCIA

l. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Razón: Siento por al que la sentencia ue antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constit ci al, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Buti- artínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Malina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Roxana Silva Chicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 21 de marzo del 2018. Lo certifico.

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles cuatro de abril del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ