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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M, 8 de noviembre del 2017 SENTENCIA N.° 029-17-SIN-CC CASO N.° 0056-15-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 28 de julio de 2015, el señor Andrés Donoso Echanique en calidad de procurador judicial de la compañía OTECEL S. A., presentó acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos en virtud de la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 18 de la ordenanza que regula la utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentro del cantón Montecristi, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 309 de 12 de agosto de 2014. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 28 de julio de 2015, certificó que respecto de la acción interpuesta tiene identidad de objeto y acción con los casos Nros. 0052-14-IN y 0017-15-IN, que se encuentran en sustanciación; a su vez, se deja constancia de que la presente causa tiene relación con los casos Nros. 0008- 13-IN, 0009-13-IN, 0026-14-IN, 0055-14-IN, 0016-15-IN, 0019-15-IN, 0020-15- IN, 0022-15-IN, los mismos que están resueltos, y 0032-14-IN, 0035-14-IN, 0037-14-IN y otros, que se encuentran en sustanciación. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante providenciadel 27 de agosto de 2015, avocó conocimientode la causa y admitió a trámite la acción N.° 0056-15-IN, sin que ello implicare pronunciamiento alguno respecto de la pretensión. Asimismo, por voto de mayoría se dispuso como medida cautelar, la suspensión provisional de las iisposiciones contenidasen los artículos 1, 2, 3 y 18 de la ordenanza antes citada correr traslado con la providencia y la demanda al alcalde y al procurado:

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Quito, D. M, 8 de noviembre del 2017

SENTENCIA N.° 029-17-SIN-CC

CASO N.° 0056-15-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 28 de julio de 2015, el señor Andrés Donoso Echanique en calidad deprocurador judicial de la compañía OTECEL S. A., presentó acción pública deinconstitucionalidad de actos normativos en virtud de la cual solicita la

declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 18 de la ordenanzaque regula la utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y elespacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras,postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadasdentro del cantón Montecristi, publicada en el suplemento del Registro OficialN.° 309 de 12 de agosto de 2014.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, el 28 de julio de 2015, certificó querespecto de la acción interpuesta tiene identidad de objeto y acción con los casosNros. 0052-14-IN y 0017-15-IN, que se encuentran en sustanciación; a su vez, sedeja constancia de que la presente causa tiene relación con los casos Nros. 0008-13-IN, 0009-13-IN, 0026-14-IN, 0055-14-IN, 0016-15-IN, 0019-15-IN, 0020-15-IN, 0022-15-IN, los mismos que están resueltos, y 0032-14-IN, 0035-14-IN,0037-14-IN y otros, que se encuentran en sustanciación.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los juecesconstitucionales Antonio Gagliardo Loor, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo RuizGuzmán, mediante providencia del 27 de agosto de 2015, avocó conocimiento dela causa y admitió a trámite la acción N.° 0056-15-IN, sin que ello implicarepronunciamiento alguno respecto de la pretensión. Asimismo, por voto demayoría se dispuso como medida cautelar, la suspensión provisional de lasiisposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 18 de la ordenanza antes citada

correr traslado con la providencia y la demanda al alcalde y al procurado:

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síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Montecristi, y alprocurador general del Estado, a fin de que intervengan defendiendo oimpugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término dequince días; además, se dispuso poner en conocimiento de la ciudadanía laexistencia del proceso a través de la publicación de un resumen completo yfidedigno de la demanda en el Registro Oficial y en el portal electrónico de laCorte Constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de laRepública, el 5 de noviembre de 2015, las doctoras Pamela Martínez Loayza,Roxana Silva Chicaiza y el abogado Francisco Butiñá Martínez, fueronposesionados por el Pleno de la Asamblea Nacional como jueces de la CorteConstitucional.

Mediante memorando N.° 1557-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre de

2015, el secretario general de la Corte Constitucional remitió al juezconstitucional, Francisco Butiñá Martínez, los casos que se sortearon por el Plenode la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015,entre los cuales se encuentra para su conocimiento, el caso signado con el N.°0056-15-IN.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

Con providencia dictada el 23 de agosto de 2017, el juez constitucional,Francisco Butiñá Martínez, avocó conocimiento de la acción pública deinconstitucionalidad de actos normativos y notificó a las partes la recepción delproceso.

Norma acusada de inconstitucionalidad

La demanda de inconstitucionalidad de actos normativos fue presentada por elseñor Andrés Donoso Echanique en calidad de procurador judicial de OTECELS. A., quien presentó acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos,en virtud de la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos

1, 2, 3 y 18 de la ordenanza que regula la utilización u ocupación del espacio

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público o la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por lacolocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personasnaturales o jurídicas privadas dentro del cantón Montecristi, publicada en elsuplemento del Registro Oficial N.° 309 de 12 de agosto de 2014, quetextualmente señala:

Art. 1.- Objeto y ÁmbitodeAplicación.Esta Ordenanza tiene por objeto regular, controlar y sancionar por la implantación deestructuras, postes, y tendidos de redes; además de la fijación de las tasas correspondientespor lautilización uocupación del espacio aéreo Municipal, suelo y subsuelo en elCANTÓNMONTECRISTI, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación y reducción delimpacto ambiental, sujetos a las determinaciones de las leyes, ordenanzas y demásnormativas vigentes.Art. 2.- Definiciones.

Para la comprensión y aplicación de esta ordenanza se define lo siguiente:Antena: elemento radiante especialmente diseñado para la recepción y/o transmisión de lasondas radioeléctricas.

Área de Infraestructura: aquellas a las que se encuentran circunscritas las instalaciones yequipos utilizados para establecer la comunicación entre los diferentes elementos de la red deservicio.

CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicación.CUARTO DE EQUD?0 (RECINTO CONTENEDOR): Habitáculo en cuyo interior seubican elementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicaciones.Estación Radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación detransmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorios necesarios para asegurarlaprestación de un servicio.Estructuras Fyas de Soporte: Término genérico para referirse a TORRES, TORRETAS,MÁSTILES, MONOPOLOS, SOPORTES EN EDIFICACIONES, en las cuales se instalanantenas y equiposde telecomunicaciones para la prestación del servicio de comunicaciones yotros de tipo comercial.Autorización o Permiso Ambiental: Documento emitido por el ministerio de ambiente opor la unidad administrativa Municipal competente, que determine el cumplimiento yconformidad de elementos de la normativa ambiental aplicable.Ficha Ambiental: Estudios técnicos que proporcionan antecedentes para la predicción eidentificación de impactos ambientales y las medidas de remediación y manejo ambiental aaplicarse para la implantación de estaciones de transmisión.Implantación: Ubicación, fijación, colocación o inserción de estructuras de soporte de lasradios bases de antenas de servicios de comunicaciones sobre un terreno o edificaciones

terminadas y también a la infraestructura utilizada para proveer energía a las instalaciones.Mimetización: Proceso mediante el cual una estructura es asimilada al entorno existente,tratando de disminuir la diferencia entre sus características físicas y las de contexto urbano,rural, y arquitectónico en el que se emplaza.Permiso de implantación: Documento emitido por el gobierno municipal, que autoriza laimplantación de postes, tendidos de redes y estructura fija de soportes de antenas y suinfraestructura relacionada con todo tipo de servicio del tipo comercial de las empresasprivadas.

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SENATEL: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Redes de Servicio Comerciales: Conjunto de los elementos y partes existentes de todo tipode red alámbrica instalados con la finalidad de suministrar servicios de comunicaciones,datos y otros, a cambio de una tarifa cobrada directamente a cada uno de sus usuarios.SUPERTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, mediosradioeléctricos, medio óptico u otros medios electromagnéticos. Los términos técnicos detelecomunicaciones provienen de la ley especial de Telecomunicaciones, del reglamentogeneral a la ley y normativas secundarias emitidas por el CONATEL.Art. 3.- Condiciones Generales de Implantación de Estructuras Fgas de Soportes deAntenas Comerciales.

La implantación de estructuras fijas de soporte de antenas para la prestación de servicioscomerciales, cumplirá con el servicio de zonificación, uso y ocupación del suelo, subsuelo yespacio aéreo y sus relaciones decompatibilidad con la ordenanza que reglamenta el uso delsuelo, así como con las condiciones generales:a) Deberán integrarse al entorno circundante, adoptando las medidas de proporción y

mimetización necesarias.

b) En el momento en que el CANTÓN MONTECRISTI cuente con Aeropuerto, conformela normativa vigente el prestador del servicio comercial deberá contar con laautorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Para la implantación dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), BosquesProtectores (BP) o Patrimonios Forestales del Estado (PFE), el presentador de serviciodeberá contar conel pronunciamiento favorable emitido porel Ministerio delAmbiente.

Seprohibe su implantación en los monumentos históricos y en los bienes que pertenecen alPatrimonio Nacional; en Áreas y Centros Históricos legalmente reconocidos, solo podránefectuarse implantaciones previo informes favorables de la Unidad Administrativa Municipalcorrespondiente; y,Se prohibe la implantación en áreas arqueológicas no edificadas.Art. 18.- Valoración de las Tasas.- Las personas naturales, jurídica, sociedades nacionalesy extranjeras todas ellas de carácter privado, deberán cancelar anualmente las tasasMunicipales, generadas por la implantación e instalación de postes, tendidos de redes yestructuras; además dela fijación de las tasas correspondientes porla utilización u ocupacióndel espacio público, la vía pública, el espacio aéreo, suelo y subsuelo municipal, delCANTÓN Montecristi:Tasas que se cancelarápor los siguientes conceptos:1. Estructuras Metálicas: Por cada estructura metálica de uso comercial de propiedad

privada instaladas en zonas urbanas o rurales dentro del CANTÓN MONTECRISTI yotras, pagarán el 20% del RBU diario; así como también las utilizadas para uso decomunicación a celulares o canales de televisión.

2. Antenas para servicios celulares: Por cada una de las antenas instaladas en lo alto delas estructuras, y que forman parte de las redes para telecomunicaciones celulares,pagará el 20% del RBU diario; por concepto de usodel Espacio Aéreo.

3. Antenas para radio ayuda y radioaficionado: Por cada antena para radio ayuda fija yradioaficionado, éstas pagarán diez centavos de dólar de los Estados Unidos deNorteamérica diarios por concepto de uso de Espacio Aéreo.

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4. Antenas para radio emisoras comerciales: Por cada antena para radio emisorascomerciales, éstas pagarán $ USD 1.50 dólares de los Estados Unidos de Norteaméricadiarios por concepto de uso de Espacio Aéreo.

5. Antenas parabólicas para recepción de la señal comercial de televisión satelital:pagarán el equivalente a tres centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteaméricadiarios, por cada antena parabólica instalada en el área geográfica del CANTÓNMONTECRISTI, inventario establecido por la municipalidad.

6. Cables: Los tendidos de redes que pertenezcan a las empresas privadas estarán sujetosauna tasa diaria y permanente de dos centavos de dólar de los Estados Unidos deNorteamérica por cada metro lineal de cable tendido, por ocupación de espacio aéreo,suelo o subsuelo.

Postes: Las empresas privadas pagarán una tasa diaria y permanente de veinticinco centavosde dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada poste instalado, por ocupación delespacio público o vía pública.

Argumentos jurídicos planteados por el accionante

El legitimado activo alega que el Gobierno Autónomo Municipal del cantónMontecristi ha asumido una competencia normativa que no le ha otorgado elordenamiento jurídico en relación del uso, aprovechamiento y explotación delespectro radioeléctrico y el régimen general de comunicación ytelecomunicaciones, competencia que es exclusiva del Estado central por lo queningún otro nivel de gobierno -en este caso cantonal- puede ejercer estapotestad.

Señala que la municipalidad ha inobservado los principios de equidad,transparencia, legalidad, no confiscatoriedad y reserva de ley en materiatributaria, al fijar tarifas con efecto confiscatorio; a criterio del accionante, elprincipio de equidad impone que toda tasa, entendida como la contraprestaciónpor un servicio público o por el uso u ocupación de un bien público, debe serfijada con criterios justificados y razonables, tomando en cuenta el beneficioobtenido por el contribuyente. En consecuencia, si una tasa es desproporcionadafrente al beneficio, rompe el principio de equidad y en consecuencia, esinconstitucional.

Finalmente, el accionante expone que la creación de las tasas desproporcionadasen la ordenanza, contravienen los principios constitucionales que rigen laprestación de servicios públicos en particular, los principios de generalidad,uniformidad, eficiencia y calidad, incurriendo en una conducta regresiva enmateria de derechos constitucionales, restringiendo el contenido de los derechose infringiendo el deber general del Estado de garantizarlos.

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Pretensión

Con los antecedentes expuestos, el accionante textualmente solicita: "Con losfundamentos de hecho y derecho que he expuesto, en la calidad en quecomparezco, solicito a la Corte Constitucional acoger las alegaciones planteadasy, en tal virtud, declarar inconstitucionales por el fondo los artículos 1, 2, 3 y 18de la Ordenanza".

Contestaciones a la demanda

Alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal del cantón Montecristi

A fojas 82 del expediente constitucional, el 30 de septiembre de 2015, compareceel abogado Héctor Toledo Valencia, ofreciendo poder o ratificación de gestión, anombre de Diomedes Quijije Anchundia y abogado Luis Jiménez Álvarez, encalidades de alcalde y procurador síndico respectivamente del GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del cantón Montecristi.

Señala que el demandante alega que la ordenanza vulnera el artículo 300 de laConstitución de la República en lo pertinente al principio de equidad, sinembargo "el demandante nada dice, de los beneficios que ha obtenido por ocupardentro del cantón Montecristi, el espacio público, la vía pública y el espacioaéreo Municipal". Asimismo, menciona que el demandante lo que pretende esevadir el pago de aquellas tasas que la Constitución y la ley faculta a losmunicipios crear.

En ese sentido, argumenta que las tasas deben ser entendidas como aquellas queson motivadas por actividades administrativas de las que emana un beneficio oventaja especial para una concreta persona, "uti singuli", o que afecta de formaespecial a un administrado; o por el uso de un dominio público por un particular.

Adicionalmente, señala que existe falta de legítimo contradictor, lo que vulnerael debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues "lapresente acción de inconstitucionalidad se encuentra dirigida en contra delAlcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal de Montecristi, y nocontra el cuerpo colegiado que aprobó la ordenanza que se impugna como es elConsejo Municipal del cantón Montecristi, es por ello, que al no citarse alConsejo Municipal, deja a este órgano colegiado en estado de indefensión (...)".

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Finalmente, solicita que se deseche la demanda de inconstitucionalidad porcarecer de fundamentación legal y que se levanten las medidas cautelaresordenadas en el auto de admisión.

Procuraduría General del Estado

Conforme consta de fojas 77 a 80 del expediente constitucional, mediante escritopresentado el 29 de septiembre de 2015, comparece el abogado Marcos ArteagaValenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general delEstado, para señalar lo siguiente:

Que el artículo 261 numeral 10 de la Constitución de la República prevé que elEstado central tendrá exclusiva competencia de entre otras, la correspondiente alespectro radioeléctrico y el régimen general de las comunicaciones ytelecomunicaciones, puertos y aeropuertos. Señala que consistentemente, elservicio público de telecomunicaciones está dentro del grupo denominadosectores estratégicos, por lo que el Estado central de acuerdo al artículo 313ibídem, se reserva el derecho de administrar, regular y gestionar los sectoresestratégicos, lo que también implica lo establecido en el artículo 314 de la NormaSuprema, disponer y fijar precios, tarifas y tasas por los servicios públicos en estecaso, el de telecomunicaciones.

Considera que queda evidenciado por norma constitucional que el únicofacultado para administrar, disponer los precios y tarifas de los servicios públicosde Telecomunicaciones es el Estado central, quien a su vez siempre ejercerácontrol y regulación encaminado a garantizar el acceso al espectro radioeléctricoen igualdad de oportunidades, puesto que, se debe tener en cuenta que losservicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado central y que enello, radica la prestación eficiente de estos servicios a todos los habitantes delterritorio nacional.

Por otra parte, considera que de acuerdo al mandato constitucional estatuido en elartículo 264 numeral 2, es competencia exclusiva de los gobiernos municipalesde entre otras, el ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo y que paraaquello, podrá también crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas ycontribuciones especiales de mejoras, por lo que la creación de tasas ocontribuciones está en relación directa y exclusiva al ámbito de las atribucionesconstitucionales señaladas.

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Finalmente, solicita al Pleno de la Corte Constitucional, declarar inconstitucionaltoda norma contenida en la ordenanza impugnada que se oponga o no guardearmonía con la Constitución.

Identificación de las normas constitucionales vulneradas

Según el accionante, se ha vulnerado el principio constitucional de equidad enmateria tributaria, contenido en el artículo 300 de la Constitución de la Repúblicatoda vez que para el uso u ocupación de bienes públicos, pueden cobrarse tasas;no obstante, el monto que se pretende cobrar, no tiene ninguna relación con elbeneficio obtenido por el contribuyente con el uso de los espacios públicosrespectivos.

En el mismo sentido afirma que la municipalidad ha infringido el artículo 261 dela Constitución, en conexión con el artículo 226, al haber ejercido competenciasque no le ha asignado el ordenamiento jurídico, al ser el gobierno central, elúnico en tener la potestad pública relacionada con el espectro radioeléctrico y elrégimen de comunicaciones y telecomunicaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional del Ecuador, al amparo de lo previsto en el artículo 436numeral 2 de la Constitución de la República, es competente para conocer yresolver las acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de actosnormativos emitidos por órganos y autoridades del Estado, en concordancia conlos artículos 75 numeral 1 literales c y d y 98 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y los artículos 3 numeral 2 literales c yd y 65 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional.

Análisis de constitucionalidad

El control abstracto de constitucionalidad pretende que todos los actosnormativos administrativos de carácter general, guarden armonía con el textoconstitucional; de esta manera, el principal objetivo de esta acción, constituye el

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garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico para evitar que lasnormas promulgadas por el legislativo o por autoridades públicas con facultadesnormativas, contradijeren lo dispuesto por las normas constitucionales.

Por tal motivo, corresponde a la Corte Constitucional ejercer dicho control,conforme lo establece el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de laRepública, que consagra entre las competencias de este máximo órgano deinterpretación constitucional: "Conocer y resolver las acciones públicas deinconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos decarácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoriade inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativoimpugnado".

De esta forma, se realiza un control abstracto con posterioridad y unainterpretación integral de los textos impugnados en consonancia con lasdisposiciones constitucionales, es decir se contrasta el contenido de estasdisposiciones con el marco normativo consagrado en la Constitución de laRepública.

Delimitada así, la normativa jurídica que regula el control abstracto deconstitucionalidad, previo a efectuar el análisis de forma y fondo por parte de laCorte Constitucional del Ecuador de los artículos 1,2,3 y 18 de la ordenanza queregula la utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacioaéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes ytendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentrodel cantón Montecristi, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 309de 12 de agosto de 2014; se debe destacar que mediante sentencias Nros. 0046-15-SIN-CC y 0049-15-SIN-CC, ambas del 23 de septiembre de 2015, dentro delos casos N.° 0017-15-IN y 0052-14-IN, respectivamente, este Organismoconstitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ordenanza queregula la utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacioaéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes ytendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentrodel cantón Montecristi, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 309de 12 de agosto de 2014.

Como consecuencia de aquello -en las decisum de las referidas sentencias- estaCorte Constitucional conminó a la municipalidad del cantón Montecristi a que enel marco de sus competencias constitucionales y dentro de un plazo razonable

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adecué las tarifas por el cobro de tasas en la ocupación de espacio público, a losprincipios constitucionales tributarios previstos en el artículo 300 de laConstitución de la República, con sujeción a las declaratorias deinconstitucionalidad establecidas dentro de las sentencias Nros. 007-15-SIN-CCy 008-15-SIN-CC, dictadas por laCorte Constitucional el 31 de marzo de 2015, ybajo prevenciones de lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de laConstitución de la República.

En función de lo dispuesto, se advierte que el Concejo del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del cantón Montecristi, mediante ordenanzareformatoria, publicada en la edición especial del Registro Oficial N.° 838 de18 de enero de 2017, reformó la ordenanza impugnada que regulaba lautilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreomunicipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido deredes pertenecientes a personas naturales, jurídicas y privadas dentro del cantónMontecristi, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 309 de 12 deagosto de 2014.

Análisis de constitucionalidad por la forma

En lo referente al control abstracto de constitucionalidad por la forma, debetomarse en consideración lo determinado en el artículo 78 numeral 2 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece:"Plazo.- El plazo para interponer las acciones de inconstitucionalidad se regirápor las siguientes reglas (...) 2. Por razones de forma, las acciones pueden serinterpuestas dentro del año siguiente a su entrada en vigencia".

Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador, mediante la sentencia N.° 001-16-SIN-CC, dictada dentro de los casos Nros. 0025-11-IN y 0021-12-INacumulados, ha expresado que:

Si bien la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional estableceque el control abstracto de constitucionalidad abarca tanto el control formal comomaterial, el numeral 2 del artículo 78 ibídem, determina que por razones de forma, lasacciones pueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entrada en vigencia. Esdecir, que para efectuar el control de constitucionalidad por la forma, es necesario que laley o reglamento haya sido expedido no más de un año contado a partir de la presentaciónde la demanda.

Aquello guarda conformidad con la sentencia N.° 001-17-SIN-CC, dentro decaso N.° 0032-16-IN, que expuso:

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Con relación al control de constitucionalidad por la forma de una norma que integranuestro ordenamiento jurídico, el numeral segundo del artículo 78 de la Constitución dela República, determina que por razones de forma, las acciones pueden ser interpuestasdentro del año siguiente a su entrada en vigencia, esto es, que para efectuar el control deconstitucionalidad por la forma, es necesario que la norma impugnada haya sido expedidano más de un año contado a partir de la presentación de la demanda...

En el caso sometido a estudio se observa que la ordenanza demandada comoinconstitucional ha sido discutida y aprobada en primero y segundo debate, por elGobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Montecristi, ensesiones realizadas el 24 y 31 de julio de 2014, publicada en el suplemento delRegistro Oficial N.° 309 del 12 de agosto de 2014, mientras que la demanda hasido propuesta el 28 de julio de 2015; es decir, dentro del plazo señalado en laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en talrazón, procedería realizar un control formal.

En aquel sentido, cabe iniciar el presente análisis señalando que la normacontenida en el artículo 240 de la Constitución de la República prescribe:

Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias yjurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultadesreglamentarias.Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en elámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Por su parte el artículo 264 ibidem, determina que: "Los gobiernos municipalestendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras quedetermine la ley (...) 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas ycontribuciones especiales de mejoras".

De conformidad con la normativa constitucional que precede, los gobiernosautónomos descentralizados solo podrán ejercer las facultades legislativas dentrodel ámbito de sus competencias, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones,aplicables dentro de su circunscripción territorial, observando lo establecido en elartículo 7 del COOTAD, mismo que señala:

Facultad normativa.- Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades quede manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales y/provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de

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carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de sucircunscripción territorial.

El ejercicio de esta facultad se circunscribirá al ámbito territorial y a las competencias decada nivel de gobierno, y observará lo previsto en la Constitución y la Ley.

Los gobiernos autónomos descentralizados del régimen especial de la provincia deGalápagos ejercerán la facultad normativa con las limitaciones que para el caso expida laley correspondiente.

Las circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias asumirán lascapacidades normativas que correspondan al nivel de gobierno en las que se enmarquensin perjuicio de aquellas que le otorga la Constitución y la ley.

En este contexto, resulta evidente que dentro del ámbito de la potestad legislativade los gobiernos municipales, está aquella relacionada con la creación de tasas,tarifas y contribuciones especiales de mejoras, las mismas que por mandato de laley, serán creadas, modificadas, exoneradas o suprimidas mediante ordenanzas,acorde a lo señalado en el literal e del artículo 55 del COOTAD.

Así, conforme lo expuesto en párrafos superiores, se aprecia que la ordenanzaimpugnada mediante esta acción, fue discutida y aprobada por el Concejo delGobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Montecristi, ensesiones realizadas el 24 y 31 de julio de 2014, en tanto que la demanda ha sidopropuesta el 28 de julio de 2015.

En aquel sentido, el 4 de agosto de 2014, el alcalde municipal del cantón enreferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CódigoOrgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización(COOTAD), sancionó la ordenanza que regula la utilización u ocupación delespacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo,por la colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes apersonas naturales o jurídicas privadas dentro del cantón Montecristi, queposteriormente fue publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 309 de 12de agosto de 2014.

Ahora bien, conforme se explicó en párrafos superiores, el Concejo del GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del cantón Montecristi, medianteordenanza reformatoria, publicada en la edición especial del Registro OficialN.° 838 de 18 de enero de 2017, reformó la ordenanza impugnada, publicadaen el suplemento del Registro Oficial N.° 309 de 12 de agosto de 2014; es decir,modificó la referida norma impugnada; por tanto cabe también realizar el control

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formal de la ordenanza reformatoria, a fin de determinar si en la emisión de lamisma se observó el procedimiento previsto para el efecto.

En este sentido, de la revisión del texto de la ordenanza reformatoria que regulala utilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreomunicipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido deredes pertenecientes a personas naturales, jurídicas y privadas dentro del cantónMontecristi", publicada en la edición especial del Registro Oficial N.° 838 de 18de enero de 2017, se colige que la misma fue discutida yaprobada por el Concejodel Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Montecristi, ensesiones ordinarias celebradas el 22 de enero de 2016 (primer debate) y, jueves17de marzo de 2016 (segundo debate).

En aquel sentido, el 22 de marzo de 2016, el alcalde municipal del cantón enreferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CódigoOrgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización(COOTAD), sancionó la ordenanza reformatoria en referencia, publicada en laediciónespecial del Registro Oficial N.° 838 de 18 de enero de 2017.

En función de los criterios que preceden, se concluye que el Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del cantón Montecristi, ha cumplido con elprocedimiento para la expedición de ordenanzas; es decir, se ha respetado eltrámite previsto por la Constitución y la ley para la formulación de un actolegislativo propio de su naturaleza.

En consecuencia, corresponde a la Corte Constitucional analizar el fondo de lasregulaciones emitidas para determinar si el Gobierno Autónomo Descentralizadounicipal del cantón en mención, no ha infringido norma constitucional alguna oha extralimitado inconstitucionalmente sus funciones reguladoras.

Análisis de constitucionalidad por el fondo

Con relación a la constitucionalidad por el fondo, material o por su contenido,cabe resaltar que la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina que el controlabstracto de constitucionalidad se regirá por varios principios generales, siendouno de aquellos el control integral prescrito en el numeral 1 del invocadoartículo, que señala: "Se deberá confrontar la disposición acusada con todas la

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normas constitucionales, incluso por aquellas que no fueron invocadasexpresamente por el demandante".

Por tanto, esta Corte Constitucional procede a realizar el control integral encuanto a las posibles inconstitucionalidades de fondo manifestadas por ellegitimado activo; para lo cual es pertinente observar el siguiente cuadrocomparativo:

Norma Impugnada

"Ordenanza que regula la utilización uocupación del espacio público o la víapública y el espacio aéreo municipal,suelo y subsuelo, por la colocación deestructuras, postes y tendido de redespertenecientes a personas naturales ojurídicas privadas dentro del cantónMontecristi", publicada en elsuplemento del Registro Oficial N.° 309de 12 de agosto de 2014.

Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.-Esta Ordenanza tiene por objeto regular,controlar y sancionar por la implantaciónde estructuras, postes, y tendidos deredes; además de la fijación de las tasascorrespondientes por la utilización uocupación del espacio aéreo Municipal,suelo y subsuelo en el CANTÓNMONTECRISTI, a fin de cumplir con lascondiciones de zonificación y reduccióndel impacto ambiental, sujeto a lasdeterminaciones de las leyes, ordenanzasy demás normativas vigentes.

Art. 2.- Definiciones.

Para la comprensión y aplicación de estaordenanza se define lo siguiente:

Norma Reformatoria

"Reforma del Art. 18 de la Ordenanzaque regula la utilización u ocupacióndel espacio público o la vía pública y elespacio aéreo municipal, suelo ysubsuelo, por la colocación deestructuras, postes y tendido de redespertenecientes a personas naturales,jurídicas y privadas dentro del cantónMontecristi", publicada en la ediciónespecial del Registro Oficial N.° 838 de18 de enero de 2017.

Art. 1. OBJETO Y ÁMBITO DEAPLICACIÓN. Esta ordenanza tienepor objeto regular, controlar y sancionarpor la implantación de estructuras, postesy tendidos de redes; además de la fijaciónde las tasas correspondientes por lautilización u ocupación del espacio aéreomunicipal, suelo y subsuelo en el CantónMontecristi, a fin de cumplir con lascondiciones de zonificación y reduccióndel impacto ambiental, sujetos a lasdeterminaciones de las leyes, ordenanzasy demás normativas vigentes.

Art. 2 DEFINICIONESPara la comprensión y aplicación de estaordenanza se define lo siguiente:

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Antena: elemento radiante especialmentediseñado para la recepción y/otransmisión de las ondas radioeléctricas.

Área de Infraestructura: aquellas a lasque se encuentran circunscritas lasinstalaciones y equipos utilizados paraestablecer la comunicación entre losdiferentes elementos de la red deservicio.

CONATEL: Consejo Nacional deTelecomunicación.

CUARTO DE EQUIPO (RECINTOCONTENEDOR): Habitáculo en cuyointerior se ubican elementos o equipospertenecientes a una red detelecomunicaciones.

Estación Radioeléctrica: Uno o mástransmisores o receptores, o unacombinación de transmisores yreceptores, incluyendo las instalacionesaccesorios necesarios para asegurar laprestación de un servicio.Estructuras Fjjas de Soporte: Términogenérico para referirse a TORRES,TORRETAS, MÁSTILES,MONOPÓLOS, SOPORTES ENEDIFICACIONES, en las cuales seinstalan antenas y equipos detelecomunicaciones para la prestación delservicio de comunicaciones y otros detipo comercial.Autorización o Permiso Ambiental:Documento emitido por el ministerio deambiente o por la unidad administrativaMunicipal competente, que determine elcumplimiento y conformidad deelementos de la normativa ambientalaplicable.Ficha Ambiental: Estudios técnicos queproporcionan antecedentes para lapredicción e identificación de impactosambientales y las medidas de

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Antena: elemento radiante especialmentediseñado para la recepción y/otransmisión de las ondas radioeléctricas.

Área de Infraestructura: aquellas a lasque se encuentran circunscritas lasinstalaciones y equipos utilizados paraestablecer la comunicación entre losdiferentes elementos de la red deservicio.

CONATEL: Consejo Nacional deTelecomunicación.

Cuarto de Equipo (RECINTOCONTENEDOR): Habitáculo en cuyointerior se ubican elementos o equipopertenecientes a una red detelecomunicaciones.

Estación Radioeléctrica: Uno o mástransmisores o receptores, o unacombinación de transmisores yreceptores, incluyendo las instalacionesaccesorios necesarios para asegurar laprestación de un servicio.

Estructuras Fgas de Soporte: Términogenérico para referirse a TORRES,TORRETAS, MÁSTILES,MONIPOLOS, SOPORTE ENEDIFICACIONES, en las cuales seinstalan antenas y equipos detelecomunicaciones para la prestación delservicio de comunicaciones y otros detipo comercial.

Autorización o Permiso Ambiental:Documento emitido por el Ministerio deAmbiente o por la Unidad AdministrativaMunicipal competente, que determine elcumplimiento y conformidad de

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remediación y manejo ambiental aaplicarse para la implantación deestaciones de transmisión.Implantación: Ubicación, fijación,colocación o inserción de estructuras desoporte de las radios bases de antenas deservicios de comunicaciones sobre un

terreno o edificaciones terminadas ytambién a la infraestructura utilizada paraproveerenergía a las instalaciones.Mimetización: Proceso mediante el cualuna estructura es asimilada al entorno

existente, tratando de disminuir ladiferencia entre sus características físicasy las de contexto urbano, rural, yarquitectónicoen el que se emplaza.Permiso de implantación: Documentoemitido por el gobierno municipal, queautoriza la implantación de postes,tendidos de redes y estructura fija desoportes de antenas y su infraestructurarelacionada con todo tipo de servicio deltipo comercial de las empresas privadas.SENATEL: Secretaría Nacional deTelecomunicaciones.

Redes de Servicio Comerciales:

Conjunto de los elementos y partesexistentes de todo tipo de red alámbricainstalados con la finalidad de suministrar

servicios de comunicaciones, datos yotros, a cambio de una tarifa cobradadirectamente a cada uno de sus usuarios.SUPERTEL: Superintendencia deTelecomunicaciones.

Telecomunicaciones: Toda transmisión,emisión o recepción de signos, señales,escritos, imágenes, sonidos, datos oinformación de cualquier naturaleza porlíneas físicas, medios radioeléctricos,medio óptico u otros medioselectromagnéticos. Los términos técnicosde telecomunicaciones provienen de laley especial de Telecomunicaciones, del

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elementos de la normativa ambiental

aplicable.

Ficha Ambiental: Estudios técnicos queproporcionan antecedentes para lapredicción e identificación de impactosambientales y las medidas deremediación y manejo ambiental aaplicarse para la implantación deestaciones de transmisión.

Implantación: Ubicación, fijación,colocación o inserción de estructura de

soportes de las radios bases de antenas deservicios de comunicaciones sobre un

terreno o edificaciones terminadas, ytambién a la infraestructura utilizada paraproveer energía a las instalaciones.

Mimetización: Proceso mediante el cual

una estructura es asimilada al entorno

existente, tratando de disminuir ladiferencia entre sus características físicas

y las de contexto urbanos, rural yarquitectónico en el que se emplaza.

Permiso de Implantación: Documentoemitido por el Gobierno Municipal queautoriza la implantación de postes,tendidos de redes y estructura fija desoportes de antenas y su infraestructurarelacionada con todo tipo de servicio deltipo comercial de las empresas privadas.

SENATEL: Secretaría Nacional de

Telecomunicaciones.

Redes de Servicio Comerciales:

Conjunto de los elementos y partesexistentes de todo tipo de red alámbricainstalados con la finalidad de suministrar

servicios de comunicaciones, datos yotros, a cambio de una tarifa cobrada

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reglamento general a la ley y normativassecundarias emitidas por el CONATEL.

Art. 3.- Condiciones Generales deImplantación de Estructuras Fijas deSoportes de Antenas Comerciales.La implantación de estructuras fijas desoporte de antenas para la prestación deservicios comerciales, cumplirá con elservicio de zonificación, uso y ocupacióndel suelo, subsuelo y espacio aéreo y susrelaciones de compatibilidad con laordenanza que reglamenta el uso delsuelo, así como con las condicionesgenerales:

a) Deberán integrarse al entornocircundante, adoptando lasmedidas de proporción ymimetización necesarias.

b) En el momento en que elCANTÓN MONTECRISTI cuentecon Aeropuerto, conforme lanormativa vigente el prestador delservicio comercial deberá contarcon la autorización emitida por laDirección General de AviaciónCivil.

c) Para la implantación dentro del

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directamente a cada uno de sus usuarios.

SUPERTEL: Superintendencia deTelecomunicaciones.

Telecomunicaciones: Toda transmisión,emisión o recepción de signos, señales,escritos, imágenes, sonidos, datos oinformación de cualquier naturaleza porlíneas físicas, medios radioeléctricos,medio óptico u otros medioselectromagnéticos. Los términos técnicosde telecomunicaciones provienen de laley especial de Telecomunicaciones, delreglamento general a la ley y normativassecundarias emitidas por el CONATEL.

Art. 3.- CONDICIONESGENERALES DE IMPLANTACIÓNDE ESTRUCTURAS FIJAS DESOPORTES DE ANTENASCOMERCIALES.

La implantación de estructuras fijas desoportes de antenas para la prestación deservicios comerciales, cumplirá con elservicio de zonificación, uso y ocupacióndel suelo, subsuelo y espacio aéreo y susrelaciones de compatibilidad con laordenanza que reglamenta el uso delsuelo, así como con las condicionesgenerales:

Deberán integrarse al entornocircundante, adoptando las medidas deproporción y mimetización necesarias;

En el momento en el que el CANTÓNMONTECRISTI cuente con Aeropuerto,conforme la normativa vigente, elprestador del servicio comercial deberá

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Sistema Nacional de ÁreasProtegidas (SNAP), BosquesProtectores (BP) o PatrimoniosForestales del Estado (PFE), elpresentador de servicio deberácontar con el pronunciamientofavorable emitido por el Ministeriodel Ambiente.

Se prohibe su implantación en losmonumentos históricos y en los bienesque pertenecen al PatrimonioNacional; en Áreas y CentrosHistóricos legalmente reconocidos,solo podrán efectuarse implantacionesprevio informes favorables de laUnidad Administrativa Municipalcorrespondiente; y,

Se prohibe la implantación en áreasarqueológicas no edificadas.

Art. 18.- Valoración de las Tasas.- Laspersonas naturales, jurídica, sociedadesnacionales y extrajera todas ellas decarácter privado, deberán cancelaranualmente las tasas Municipales,generadas por la implantación einstalación de postes, tendidos de redes yestructuras; además de la fijación de lastasas correspondientes por la utilización uocupación del espacio público, la víapública, el espacio aéreo, suelo ysubsuelo municipal, del CANTÓNMontecristi:

Tasas que se cancelara por los siguientesconceptos:

1. Estructuras Metálicas: Por cadaestructura metálica de usocomercial de propiedad privadainstaladas en zonas urbanas o

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contar con la autorización emitida por laDirección General de Aviación Civil;

Para la implantación dentro del SistemaNacional de Aéreas Protegidas (SNAP),Bosques Protectores (BP) a PatrimonioForestal del Estado (PFE), el prestador deservicio deberá contar con elpronunciamiento favorable emitido por elMinisterio del Ambiente;

Se prohibe su implantación en losmonumentos históricos y en los bienesque pertenece al Patrimonio Nacional; enÁreas y Centros Históricos legalmentereconocidos, solo podrán efectuarseimplantaciones previos informesfavorables de la Unidad AdministrativaMunicipal correspondiente; y,

Se prohibe la implantación en áreasarqueológicas no edificadas.

Art. 18.- Valoración de las Tasas.- Laspersonas naturales, jurídica, sociedadesnacionales y extranjera todas ellas decarácter privado, deberán cancelar lastasas municipales, generadas por el usode bienes del dominio público municipal,por la implantación e instalación deinfraestructuras; además de la fijación delas tasas correspondientes por lautilización u ocupación del espacio aéreo,suelo y subsuelo municipal del CantónMontecristi.

Tasas que se cancelarán por lossiguientes conceptos:

1).- La tasa por otorgamiento del permisode construcción para cada una de lasinfraestructuras de soporte en espaciospúblicos y privados, será de 10 salarios

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rurales dentro del CANTÓNMONTECRISTI y otras, pagaran el20% del RBU diario; así comotambién las utilizadas para uso decomunicación a celulares o canales

de televisión.

2. Antenas para servicioscelulares: Por cada una de las

antenas instaladas en lo alto de las

estructuras, y que forman parte delas redes para telecomunicacionescelulares, pagará el 20% del RBUdiario; por concepto de uso deEspacio Aéreo.

3. Antenas para radio ayuda yradioaficionado: Por cada antenapara radio ayuda fija yradioaficionado, éstas pagarán diezcentavos de dólar de los Estados

Unidos de Norteamérica diarios porconcepto de uso de Espacio Aéreo.

4. Antena para radio emisorascomerciales: Por cada antena pararadio emisoras comerciales, éstaspagarán $ USD 1.50 dólares de losEstados Unidos de Norteaméricadiarios por concepto de uso deEspacio Aéreo.

5. Antenas parabólicas pararecepción de la señal comercialde televisión satelital: pagaran elequivalente a tres centavos dedólares de los Estados Unidos deNorteamérica diarios, por cadaantena parabólica instalada en elárea geográfica del CANTÓNMONTECRISTI, inventarioestablecido por la municipalidad.

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básicos unificados (SBU) del trabajadoren general, por una sola vez.

2).- Cables Aéreos: El tendido de cablesaéreos, que pertenezcan a las empresaspúblicas y privadas estarán sujetos a unatasa fija y permanente de $0.50 CentavosDe Dólar Americano Anual Por Cada

Metro Lineal De Cable Tendido, porocupación de espacio aéreo municipal.

3).- Cables Subsuelo: El tendido decables en el subsuelo, que pertenezcan alas empresas públicas y privadas estaránsujetos a una tasa fija y permanente de$0.08 Centavos De Dólar AmericanoAnual Por Cada Metro Lineal De

Cable Tendido, por ocupación deespacio subterráneo municipal.

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6. Cables: Los tendidos de redesque pertenezcan a las empresasprivadas estarán sujetos a una tasadiaria y permanente de doscentavos de dólar de los EstadosUnidos de Norteamérica por cadametro lineal de cable tendido, porocupación de espacio aéreo, suelo osubsuelo.

Postes: Las empresas privadaspagaran una tasa diaria ypermanente de veinticinco centavosde dólar de los Estados Unidos de

Norteamérica por cada posteinstalado, por ocupación delespacio público o vía pública.

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Como se puede observar del cuadro precedente, los artículos 1, 2 y 3 de laordenanza impugnada que regula la utilización u ocupación del espacio público ola vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocaciónde estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales ojurídicas privadas dentro del cantón Montecristi", publicada en el suplemento delRegistro Oficial N.° 309 de 12 de agosto de 2014; fueron reproducidos en losartículos 1, 2 y 3 de la ordenanza reformatoria que regula la utilización uocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal,suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redespertenecientes a personas naturales, jurídicas privadas dentro del cantónMontecristi, publicada en la edición especial del Registro Oficial N.° 838 de 18de enero de 2017.

En cuanto al artículo 18 también acusado de inconstitucional -contenido en laordenanza impugnada-, conforme lo expuesto en párrafos superiores, cabereiterar que mediante sentencias Nros. 0046-15-SIN-CC (caso N.° 0017-15-IN) y0049-15-SIN-CC (caso 0052-14-IN), dictadas el 23 de septiembre de 2015, esteOrganismo constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de laordenanza que regula la utilización u ocupación del espacio público o la víapública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación deestructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales ojurídicas privadas dentro del cantón Montecristi, publicada en el suplemento del

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Registro Oficial N.° 309 de 12 de agosto de 2014. Aquello por cuanto,contravenía los principios tributarios contenidos en el artículo 300 del textoconstitucional, así como las normas consagradas en los artículos 261 y 313ibidem, en razón que "... el cobro de una tasa por el uso de un espacio aéreo yelsubsuelo dentro del régimen de comunicaciones y telecomunicaciones, es decompetencia exclusiva del Estado central y no de los Gobiernos AutónomosDescentralizados. "1»i

Sin embargo, considerando que el artículo 18 ibidem, que regulaba elestablecimiento del cobro de tasas por el uso de un espacio aéreo y el subsuelodentro del régimen de comunicaciones ytelecomunicaciones, ha sido recogido enel artículo 18 de la ordenanza reformatoria, conviene realizar el análisis deconstitucionalidad tanto de este artículo como de los artículos 1, 2 y 3 de laordenanza reformatoria, por cuanto se estaría ante el supuesto de unidadnormativa, previsto en el artículo 76 numeral 9 literal a) de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el cual señala que sepresume la existencia de unidad normativa: "Cuando la disposición acusada o sucontenido se encuentran reproducidos en otros textos normativos nodemandados."

A la luz de los criterios expuestos, corresponde a este Organismo pronunciarsesobre la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 18 contenidos en laordenanza reformatoria, publicada en la edición especial del Registro Oficial N.°838 de 18 de enero de 2017. Para el efecto, se formula y resuelve los siguientesproblemas jurídicos:

1. Los artículos 1y3 de la ordenanza reformatoria que regula la utilización uocupacióndel espacio público ola vía pública yel espacio aéreo municipal, suelo ysubsuelo, porla colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personasnaturales, jurídicas y privadas dentro del cantón Montecristi", publicada en la ediciónespecial del Registro Oficial N.° 838 de 18 de enero de 2017, ¿contravienen lodispuesto en el numeral 10 del artículo 261 de la Constitución respecto a la regulacióndelespectro radioeléctrico y espacio aéreo?

Los artículos 1y3 de la ordenanza reformatoria que regula la utilización uocupacióndel espacio público ola vía pública yel espacio aéreo municipal, suelo ysubsuelo, porla colocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personasnaturales, jurídicas y privadas dentro del cantón Montecristi", publicada en la ediciónespecial del Registro Oficial N.° 838 de 18 de enero de 2017, ¿contravienen lodispuesto en el artículo 261 numeral 10 de la Constitución de la República, respecto ala

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orte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0046-15-SIN-CC, caso N.° 0017-15-IN

™^ ,^ ,x. Página 22 de 41CasoN.°0056-15-IN &

competencia del Estado central sobre el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones, enparticular sobre el uso del subsuelo?

3. El artículo 2 de la ordenanza reformatoria que regula la utilización u ocupación delespacio público ola vía pública yel espacio aéreo municipal, suelo ysubsuelo, por lacolocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales,jurídicas yprivadas dentro del cantón Montecristi", publicada en la edición especial delRegistro Oficial N.° 838 de 18 de enero de 2017, ¿afecta al principio de jerarquíadispuesto en el artículo 425 de la Constitución, al establecer definiciones dentro delámbito de comunicación y telecomunicación?

4. Las tarifas para el cobro de tasas fijadas en el artículo 18 de la ordenanza reformatoriaque regula la utilización uocupación del espacio público ola vía pública yel espacioaéreo municipal, suelo ysubsuelo, por la colocación de estructuras, postes ytendido deredes pertenecientes a personas naturales, jurídicas y privadas dentro del cantónMontecristi", publicada en la edición especial del Registro Oficial N.° 838 de 18 deenero de 2017, ¿son contrarias al principio constitucional tributario de equidad, previstoenel artículo 300 dela Constitución dela República?

Desarrollo de los problemas jurídicos planteados

1. Los artículos 1 y 3 de la ordenanza reformatoria que regula lautilización u ocupación del espacio público o la vía pública y elespacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación deestructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personasnaturales, jurídicas y privadas dentro del cantón Montecristi",publicada en la edición especial del Registro Oficial N.° 838 de 18 deenero de 2017, ¿contravienen lo dispuesto en el numeral 10 delartículo 261 de la Constitución respecto a la regulación del espectroradioeléctrico y espacio aéreo?

El desarrollo de este problema jurídico se realizará partiendo del análisis de loque constituye el espectro radioeléctrico, para posteriormente desplegar elenfoque del mismo.

Al respecto es necesario establecer previamente que el artículo 261 numeral 10de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: "El Estado centraltendrá competencias exclusivas sobre: (...) 10. El espectro radioeléctrico y elrégimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos yaeropuertos".

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Del texto transcrito se colige que el Estado central, representado por el Ejecutivo,posee competencia exclusiva, entre otras materias, sobre el espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; deahí la necesidad de crear organismos que ejerzan la actividad controladora yreguladora, que por delegación de la misma administración, establecida comopoder constituido, despliegue las determinaciones dispuestas en el textoconstitucional.

Con relación a lo expuesto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia N.°027-15-SIN2, ha establecido que:

... el espectro radioeléctrico no sólo debe ser considerado como un recurso natural (Art.408), sino también como un sector estratégico (Art. 313 inciso tercero). Y ello resultaapenas lógico si consideramos su decisiva influencia económica, social, política yambiental. Por otro lado, la misma disposición constitucional (Artículo 313 incisotercero), consagra a las telecomunicaciones, medio a través del cual se utiliza elespectro frecuencial radioeléctrico, como otro de los sectores estratégicos que debenser administrados, regulados y controlados por el Estado. Es decir, tanto el recursonatural que persiste sin la necesidad de la intervención humana, el espectroradioeléctrico, como el uso del mismo, las telecomunicaciones, forman parte del sectorestratégico estatal, y como consecuencia de ello, forman parte de las competenciasexclusivas del Estado central. (...) Por consiguiente, debe quedar en claro que elrégimen general de comunicaciones y telecomunicaciones resulta ser el medio a partirdelcual se utiliza el recurso natural espectro radioeléctrico (resaltado no pertenece al texto).

De igual forma, la Corte Constitucional, en la misma sentencia, ejemplificó elcaso referente a la gestión del espectro radioeléctrico de la siguiente manera:

Por ejemplo, al hablar del espectro radioeléctrico, corresponderían al Estado Central lascompetencias exclusivas sobre el mismo, de conformidad con lo preceptuado por elnumeral 10 del artículo 261 de la misma Carta Magna; por lo que solo dicho Estado -entiéndase a través de los organismos pertinentes de regulación y control creadoslegalmente para el efecto- autorizaría el uso de frecuencias a las empresas públicas quelas requieran, y solo delegaría a otras empresas como las mixtas, y excepcionalmente a lainiciativa privada (siguiendo el ejemplo: a través de una concesión) o a la economíapopular y solidaria, en los casos señalados en la ley. Por ende, el Estado autoriza en unoscasos, o delega en otros.

Además, mediante la sentencia N.° 003-14-SIN-CC del caso N.° 0014-13-IN yacumulados Nros. 0023-13-IN y 0028-13-IN, la Corte Constitucional señaló que:

'Corte Constitucional, sentencia N.°027-15-SIN-CC, caso N.°0016-15-IN.

<\v. 12deOctubn

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El desarrollo tecnológico ha determinado que las actividades de los medios decomunicación auditivos y audiovisuales se efectúen mediante el empleo del espectroradioeléctrico del país, que es considerado por la Norma Fundamental como un sectorestratégico3.

(...) en este contexto, es evidente que la gestión del espectro radioeléctrico es decompetencia y responsabilidad del Estado, por lo que los criterios bajo los cuales debeadministrarse este recurso deben responder a la mayor satisfacción de los derechos de laspersonas y al cumplimiento de los objetivos que plantea el régimen de desarrolloestablecido en la propia Constitución...

En este sentido, la Constitución de la República establece en el artículo 313 afavor del Estado la reserva del derecho de administrar, regular, controlar ygestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios desostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, considerandotextualmente como uno de los sectores estratégicos, a las telecomunicaciones.

Respecto de lo cual, la Corte Constitucional mediante la sentencia N.° 008-15-SIN-CC4, estableció que:

Por lo cual, se evidencia que la administración estatal exclusiva de lastelecomunicaciones es desarrollada a través de dicho organismo.

Por tal motivo, es necesario estableceradicionalmente que dentro de las competencias delCONATEL, señaladas en el Capítulo VI de la Ley Especial de Telecomunicaciones, seencuentra el aprobar el plan de frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico, así comoel establecimiento de términos, condiciones y plazos para otorgar las concesiones yautorizaciones del uso de frecuencias y la autorización de la explotación de los serviciosfinales y portadores de telecomunicaciones5.

Asimismo, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones6, ensu artículo 1, señalaba que su finalidad era establecer las normas y

3 Constitución de la República. "Art. 313.- ElEstado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar lossectoresestratégicos, deconformidad con losprincipios desostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, sonaquellos que porsu trascendencia y magnitud tienendecisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interéssocial.Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales norenovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, elagua, y los demás que determinela ley".

4Corte Constitucional, sentencia N.°008-15-SIN-CC del 31 de marzo de 2015.5 Ver: Tercer artículo innumerado después del artículo 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, capítulo VI del Consejo

Nacional de Telecomunicaciones. Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y Superintendencia de Telecomunicaciones.6 El Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones fue derogado por Disposición Derogatoria Primera de la Ley

Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Suplemento 439 de 18 de febrero de 2015. En su lugar seexpidió el Reglamento General a la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, publicado enel Registro Oficial Suplemento 676de25de enero de 2016, cuyoobjeto, según el artículo 1 es el "... desarrollo y la aplicación de la LeyOrgánica de Telecomunicaciones,en adelante la Ley o sus siglas LOT".

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procedimientos generales aplicables a las funciones de planificación, regulación,gestión y control de la prestación de servicios de telecomunicaciones y laoperación, instalación y explotación de toda transmisión, emisión o recepción designos, señales, imágenes, datos y sonidos por cualquier medio, y el uso delespectro radioeléctrico, de lo que también se concluye que será la administracióncentral la que a través del CONATEL hoy ARCOTEL (Agencia de Regulación yControl de las Telecomunicaciones), realizará el control y regulación del espectroradioeléctrico.

En este sentido, bajo la concepción clara del control y regulación del espectroradioeléctrico por parte exclusiva del Estado central, hay que determinar que lamisma Ley Especial de Telecomunicaciones establecía el modo en que debíanoperar los títulos habilitantes para concesiones y permisos, disponiendo que:

Previa autorización del CONATEL, la Secretaría otorgará, a personas naturales ojurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera, títuloshabilitantes que consistirán en concesionesy permisos.

Concesiones para:

a) Prestación de servicios finales, las cuales comprenden el establecimiento de las redesnecesarias para proveer tales servicios;b) Prestación de servicios portadores, las cuales comprenden el establecimiento de lasredes necesariaspara proveer tales servicios; y,c) La asignación del espectro radioeléctrico.

Permisos para:

a) Prestación de servicios de valor agregado; y,b) Instalación y operación de redes privadas.

Al respecto, se puede observar que será el CONATEL hoy ARCOTEL, a travésde la entrega de los títulos habilitantes respecto de los servicios detelecomunicación, el organismo público que otorgará, mediante concesión, laasignación de determinado espectro radioeléctrico y también los permisos para lainstalación y operación de redes privadas para que se lleve a cabo la actividadprevista para el uso de dicho espectro. Es decir, el CONATEL hoy ARCOTEL,es el ente público llamado a establecer, en representación del Estado central, lasregulaciones por el uso del espectro radioeléctrico en la actividad de lasjtelecomunicaciones.

Av. 12deOctubreN16-H

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Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional reitera el criterio de que lacompetencia para cualquier regulación respecto al espectro radioeléctrico lecorresponde al Estado central.

En tal sentido, respecto del ámbito del espacio aéreo, hay que señalar que losGobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos, pormandato del artículo 264 de la Constitución de la República, poseen lassiguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine laley que regule el sistema nacional de competencias:

1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes deordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional,provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano yrural.

2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación delsuelo en el cantón.3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas

residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental yaquellos que establezca la ley.

5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales demejoras.

6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territoriocantonal.

7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de losespacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo de acuerdo conla ley. Previa autorización del ente rector de la política pública podrán construir ymantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación.

8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural delcantón y construir los espacios públicos para estos fines.

9. Formary administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos

de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar,

riberas de ríos, lagos y lagunas.12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se

encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.14. Gestionarla cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expediránordenanzas cantonales.

Respecto de lo transcrito se entiende que si bien los GAD municipales ymetropolitanos poseen la facultad de dictar ordenanzas en busca del desarrollo de'

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su circunscripción territorial, estas deben enmarcarse dentro de lo permitido porla Constitución de la República, sujetándose al principio establecido en elartículo 226 ibidem, el cual manifiesta que las instituciones del Estado, susorganismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personasque actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente lascompetencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley,razón por la cual no pueden extralimitar sus atribuciones en el desarrollo de susfunciones, por lo que se llega a establecer que aun cuando se propenda aldesarrollo cantonal por cualquier medio, el ejercicio de dichas atribuciones deberespetar los límites impuestos por la Norma Suprema.

Hay que destacar -en el caso concreto-, que la ley que regula las actuacionesmunicipales es el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización (COOTAD), por lo que las atribuciones que los GADmunicipales poseen están desarrolladas en el artículo 55 y se les atribuye lafacultad de ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón,motivo por el cual la misma norma regula el pago de tasas y contribuciones enrelación a su ocupación.

En este sentido, existen tasas dirigidas al uso del espacio exclusivo controladopor los municipios, ese es el caso de lo establecido en el artículo 567 delCOOTAD, reformado por el artículo 57 de la Ley Orgánica Reformatoria delCOOTAD, misma que establece: "Las empresas privadas que utilicen u ocupenel espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincialo municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes, pagarán algobierno autónomo descentralizado respectivo la tasa o contraprestación pordicho uso u ocupación...".

Respecto de la norma transcrita, hay que determinar que si bien se establece elpago de una tasa por el uso del espacio aéreo municipal, esta versa solo paracolocación de estructuras, postes y tendido de redes; es decir, no opera para sufuncionamiento, hay que aclarar que la tasa está limitada al uso material delespacio en el proceso de colocación de estructuras, postes y tendido de redes, enningún momento justifica el cobro por el uso de determinado espacio, paraefectos de la operación y funcionamiento de dichas estructuras.

Este criterio ha sido recogido por el legislador en la ley sectorial vigenteconcretamente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, qu

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regula y desarrolla el régimen del espectro radioeléctrico en el Ecuador, en lossiguientes términos:

Uso y Ocupación de Bienes de Dominio Público.

Los gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles deberán contemplar lasnecesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agenciade Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con lasnormas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las accionesnecesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios detelecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo elpatrimonio tanto natural como cultural.

En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernosautónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con elcosto justificado del trámite de otorgamiento de los permisos de instalación oconstrucción.

Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán establecer tasas porel uso deespacio aéreo regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redesde radiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico (énfasis fuera deltexto).

Al respecto, el artículo 425 tercer inciso de la Constitución de la República delEcuador, señala que: "Lajerarquía normativa considerará, en lo que corresponda,el principio de competencia" y respecto a la materia de comunicaciones ytelecomunicaciones, la misma Norma Suprema establece en el artículo 261numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador que: "El Estadocentral tendrá competencias exclusivas sobre: (...) El espectro radioeléctrico y elrégimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos yaeropuertos".

Bajo este análisis, la Corte Constitucional concluyó en la sentencia N.° 008-15-SIN-CC, que: "De esta forma, el cobro de la tasa por el uso del espacio aéreo envirtud del régimen de comunicaciones y telecomunicaciones es de competenciaexclusiva del Estado central, en razón de que la competencia en materia decomunicaciones y telecomunicaciones está otorgada al Estado central de maneradirecta porparte de la Constitución de la República del Ecuador".

Se ha determinado entonces, que la tasa que cobran los municipios, amparadosen el artículo 567 del COOTAD, es por la utilización del espacio públicomunicipal enelproceso de instalación de medios destinados a prestar un servicio^

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más en ningún momento debe operar respecto del servicio mismo que prestan,que en el caso concreto, es el de telecomunicaciones, ya que esta materia estáplenamente normada por el Estado central, a través de la entrega de concesiones,reguladas, en la época en que se expidió la norma impugnada, por la LeyEspecial de Telecomunicaciones, su reglamento y además, y actualmente por laLey Orgánica de Telecomunicaciones y su reglamento general.

Si se omite la consideración precedente, los GAD municipales estarían creandouna contraprestación respecto de un ámbito que se encuentra fuera de sucompetencia, pues se estaría regulando asuntos atinentes al uso de frecuencia enel espectro radioeléctrico y el espacio aéreo, cuando estén vinculados contransmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectroradioeléctrico.

Ahora bien, del texto de laordenanza, objeto de análisis, se verifica que se llega aestablecer que el objeto y ámbito es regular, controlar y sancionar por laimplantación de estructuras, postes y tendidos de redes; además de la fijación detasas por la utilización u ocupación del espacio aéreo municipal, dentro delterritorio del cantón Montecristi, por lo que en tal sentido, pretende normar el usodel espacio público municipal, en lo atinente a su forma, condición y modo deinstalación, tamaño, al cumplimiento del pago de tributos municipales previos,así como también la regulación frente al impacto visual, al uso de señalización, alcumplimiento de los requisitos ambientales necesarios, al cumplimiento de lospermisos de implantación y renovación, aspectos cuya regulación no extralimitanlas atribuciones de las municipalidades, dado que son propias del ámbito de suscompetencias.

Pero claramente se observa que el fondo de la referida ordenanza es elestablecimiento del cobro de tasas, principalmente por el uso del espacio aéreo.Se desprende que dichas tasas establecidas gravan, a más de la utilización delsuelo, el subsuelo y el espacio aéreo para su construcción e instalación, a sufuncionamiento, puesto que se está regulando la utilización de frecuencias.

En tal sentido debe tenerse en cuenta que el COOTAD, a través de su artículo567, lo que permite regular a los GAD, es el proceso de instalación deestructuras, respecto del uso del espacio público, mas no la regulación de tasaspor el funcionamiento de dichas estructuras, ya que esto es materia propia delórgano competente, que para el caso lo constituía el CONATEL hoy ARCÓTEque regula el ámbito de las telecomunicaciones.

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Página 30 de 41CasoN.° 0056-15-IN B

En ese sentido, es criterio de este Organismo que la regulación respecto del"espacio aéreo", cuando está vinculado con transmisiones de redes detelecomunicaciones o frecuencias del espectro radioeléctrico, contraviene laConstitución de la República, por no ser materia susceptible de regulación por losgobiernos autónomos descentralizados municipales, conforme lo expuesto.

En consecuencia esta Corte reitera el criterio de que la competencia para laregulación por utilización del espacio aéreo corresponde al Estado central, por loque se llega a la conclusión de que en el proceso sub judice, la ordenanzamunicipal que se analiza, en los artículos 1 y 3, contraviene el artículo 261numeral 10 de la Constitución de la República, por hacer referencia expresa alespacio aéreo.

Por ello con fundamento enel artículo 436 numerales 1, 2 y 3 de la Constituciónde la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y6 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara lainconstitucionalidad de la frase "espacio aéreo" en los artículos 1 y 3 de laordenanza reformatoria que regula la utilización u ocupación del espacio públicoola vía pública yel espacio aéreo municipal, suelo ysubsuelo, por la colocaciónde estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales ojurídicas privadas dentro del cantón Montecristi.

2. Los artículos 1 y 3 de la ordenanza reformatoria que regula lautilización u ocupación del espacio público o la vía pública y elespacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación deestructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personasnaturales, jurídicas y privadas dentro del cantón Montecristi",publicada en la edición especial del Registro Oficial N.° 838 de 18 deenero de 2017, ¿contravienen lo dispuesto en el artículo 261 numeral10 de la Constitución de la República, respecto a la competencia delEstado central sobre el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones, en particular sobre el uso del subsuelo?

Conforme se destacó en líneas anteriores, dentro de las competencias exclusivasdel Estado central, según lo establece el artículo 261 numeral 10 de laConstitución de laRepública, se encuentra el régimen general de comunicacionesy telecomunicaciones; en aquel sentido, cualquier tipo de regulación que sehiciere respecto a esta temática debe observar el precepto constitucional antesseñalado. As

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A través de una interpretación sistemática e integral del texto constitucional y delrégimen competencial se puede evidenciar que dentro de las atribucionesexclusivas que el constituyente ha entregado al Estado central, se encuentra elrégimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, lo cual denota elespíritu del marco de competencias que la Constitución establece con respecto aesta temática de trascendental importancia para el desarrollo de la sociedadecuatoriana. Esto se ve afianzado cuando se observa el artículo 313 de laConstitución, por medio del cual, "el Estado se reserva el derecho de administrar,regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos", entre los cuales sedestaca las telecomunicaciones7.

Frente a lo cual, se determina que conforme lo establece el artículo 4 de laConstitución, forma parte del territorio inalienable, irreductible e inviolable delEstado ecuatoriano el denominado subsuelo. En aquel sentido, la ocupación delmismo implica una regulación dentro de las competencias exclusivas del Estadocentral, el cual no puede ser regulado por parte de las municipalidades, ante locual la frase "subsuelo", contradice el texto constitucional8.

Por lo expuesto, esta Corte establece que la competencia para la regulación porutilización del subsuelo le corresponde exclusivamente al Estado central, portratarse de un tema de comunicación y telecomunicación, por lo que se llega a laconclusión de que en el proceso sub judice, la ordenanza municipal que seanaliza, contraviene el artículo 261 numeral 10 de la Constitución de laRepública.

Por ello, con fundamento en el artículo 436 numerales 1, 2 y 3 de la Constituciónde la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara lainconstitucionalidad de la palabra "subsuelo" en los artículos 1 y 3 de laordenanza reformatoria, emitida por el GAD municipal de Montecristi.

3. El artículo 2 de la ordenanza reformatoria que regula la utilización uocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreomunicipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes ytendido de redes pertenecientes a personas naturales, jurídicas yprivadas dentro del cantón Montecristi", publicada en la edición

instituciónde la República, artículo 313, dispone: "... Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, sonaquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarseal pleno desarrollo de los derechos e interés social".8Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.°008-15-SIN-CC, caso N.°0008-13-IN.

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especial del Registro Oficial N.° 838 de 18 de enero de 2017, ¿afecta alprincipio de jerarquía dispuesto en el artículo 425 de la Constitución,al establecer definiciones dentro del ámbito de comunicación ytelecomunicación?

Al respecto se hace notar que el artículo 425 tercer inciso de la Constitución de laRepública del Ecuador señala que: "La jerarquía normativa considerará, en lo quecorresponda, el principio de competencia" y respecto a la materia decomunicaciones y telecomunicaciones, la misma Norma Suprema establece en elartículo 261 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador que: "ElEstado central tendrá competencias exclusivas sobre: (...) El espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones;puertos y aeropuertos".

La ordenanza municipal materia de estudio, establece en su artículo 2, lasdefiniciones de los términos en ella empleados.

Respecto de este tema, la Corte Constitucional en las sentencias Nros. 008-15-SIN-CC, 007-15-SIN-CC y 0027-15-SIN-CC, estableció que:

Acorde a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, lostérminos a utilizarse, así como sus definiciones, serán los constantes en la Ley EspecialdeTelecomunicaciones, y a falta de ellos, los términos técnicos de telecomunicaciones nodefinidos en dicha ley, se utilizarán los significados establecidos por la UniónInternacional de Telecomunicaciones, para no incurriren contradicciones...

Situación que deja ver que el GAD municipal del cantón Montecristi tambiénextralimita sus competencias respecto de establecer nuevas definiciones,acarreando una afectacióna normas jerárquicamente superiores.

En el caso sujeto de análisis, se determina que el artículo 2, refiere definicionesen materia de telecomunicaciones, por lo que contraviene el principio dejerarquía establecido en el artículo 425 de la Constitución de la República, porhaber establecido definiciones que le corresponden jerárquicamente a una leysuperior.

Por ello y con fundamento en el artículo 436 numerales 1, 2 y 3 de laConstitución de la República, enconcordancia con el artículo 76 numerales 4,5 y6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sedeclara la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ordenanza reformatoria,

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materia del presente análisis, emitida por el GAD municipal del cantónMontecristi.

4. Las tarifas para el cobro de tasas fijadas en el artículo 18 de laordenanza reformatoria que regula la utilización u ocupación delespacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo ysubsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redespertenecientes a personas naturales, jurídicas y privadas dentro delcantón Montecristi, publicada en la edición especial del RegistroOficial N.° 838 de 18 de enero de 2017, ¿son contrarias al principioconstitucional tributario de equidad, previsto en el artículo 300 de laConstitución de la República?

Previo a resolver el presente problema jurídico, este Organismo estima pertinenteretomar lo expuesto en párrafos precedentes, en lo referente a que mediantesentencias Nros. 0046-15-SIN-CC y 0049-15-SIN-CC, ambas del 23 deseptiembre de 2015, dentro de los casos N.° 0017-15-IN y 0052-14-IN,respectivamente, este Organismo constitucional declaró la inconstitucionalidaddel artículo 18 de la ordenanza impugnada que regulaba la utilización uocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreo municipal,suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido de redespertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentro del cantónMontecristi, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 309 de 12 deagosto de 2014.

En lo pertinente, las sentencias en comento, determinaron:

SENTENCIA N. ° 046-15-SIN-CC

CASO N. ° 0017-15-IN

La presente acción pública de inconstitucionalidad de norma fue presentada ante laCorte Constitucional, el 26 de marzo de 2015, por la abogada María del CarmenBurgos Macías en calidad de procuradora judicial del Consorcio Ecuatoriano deTelecomunicaciones S. A. (CONECEL).

(...)

SENTENCIA

1.^-^Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad presentada.

Av. 12 de Octubre N16-11-:

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„ .^ ,„, Página 34 de 41CasoN.°0056-15-IN 6

2 Declarar la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ordenanza que regula lautilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreomunicipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido deredes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentro del cantónMontecristi, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 309 del 12 de agostode 2014, por contravenir el principio constitucional tributario de equidad, previsto enel artículo 300 de la Constituciónde la República.

3. Se conmina a laMunicipalidad del cantón Montecristi a que en el marco de suscompetencias constitucionales ydentro de un plazo razonable, adecué las tarifas por elcobro de tasas en la ocupación de espacio público, a los principios constitucionalestributarios previstos en el artículo 300 de la Constitución de la República, tomando enconsideración, asimismo, las declaratorias de inconstitucionalidad establecidas dentrode las sentencias Nros. 007-15-SIN-CC y 008-15-SIN-CC, dictadas por la CorteConstitucional el 31 de marzo de 2015 yotras, bajo prevenciones de lo establecido enel artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SENTENCIA N. ° 049-15-SIN-CC

rASON.°0052-14-IN

La presente acción pública de inconstitucionalidad de norma fue presentada ante laCorte Constitucional, el 05 de diciembre de 2014, por el señor Igor Krochin Lapenttyen calidad apoderado deTELCONET S. A.

(...)

SENTENCIA

1. Aceptar laacción pública de inconstitucionalidad presentada.2. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ordenanza que regula lautilización u ocupación del espacio público o la vía pública y el espacio aéreomunicipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendido deredes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentro del cantónMontecristi, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 309 del 12 de agostode 2014, por contravenir el principio constitucional tributario de equidad, previsto enel artículo 300 de la Constitución de la República.

3. Se conmina a la Municipalidad del cantón Montecristi a que en el marco de suscompetencias constitucionales ydentro de un plazo razonable, adecué las tarifas por elcobro de tasas en la ocupación de espacio público, a los principios constitucionalestributarios previstos en el artículo 300 de la Constitución de la República, tomando enconsideración, asimismo, las declaratorias de inconstitucionalidad establecidas dentrode las sentencias Nros. 007-15-SIN-CC y 008-15-SIN-CC, dictadas por la CorteConstitucional el 31de marzo de2015, y otras, bajo prevenciones de lo establecido enel artículo 86 numeral 4 de la Constituciónde la República. \&

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4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Del análisis realizado a las decisum de las sentencias que preceden, se desprendeque como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18de la referida ordenanza, el mismo fue eliminado de nuestro ordenamientojurídico, y en virtud de aquello, se conminó a la municipalidad del cantónMontecristi a que en el marco de sus competencias constitucionales y dentro deun plazo razonable, adecué las tarifas por el cobro de tasas en la ocupación deespacio público, a los principios constitucionales tributarios previstos en elartículo 300 de la Constitución de la República, con sujeción a las declaratoriasde inconstitucionalidad establecidas dentro de las sentencias Nros. 007-15-SIN-CC y 008-15-SIN-CC, dictadas por la Corte Constitucional el 31 de marzo de2015, y bajo prevenciones de lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de laConstitución de la República.

En función de lo dispuesto en las sentencias que preceden, y en atención a loexpuesto en párrafos precedentes, se advierte que el Concejo del GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del cantón Montecristi, medianteordenanza reformatoria, publicada en la edición especial del Registro OficialN.° 838 de 18 de enero de 2017, reformó el artículo 18 de la ordenanzaimpugnada, que regula la utilización u ocupación del espacio público o la víapública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación deestructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales,jurídicas y privadas dentro del cantón Montecristi, publicada en el suplementodel Registro Oficial N.°309 de 12 de agosto de 2014.

Por las razones expuestas, esta Corte Constitucional precisa que el presenteestudio se realizará en observancia a lo dispuesto en las sentencias Nros. 0046-15-SIN-CC (caso 0017-15-IN) y 0049-15-SIN-CC (caso N.° 0052-14-IN)dictadas el 23 de septiembre de 2015, en tanto, conforme se expuso supra, elartículo 18 ibidem, ha sido recogido en el artículo 18 de la ordenanzareformatoria.

En este contexto, la Corte Constitucional estima pertinente hacer referencianuevamente al texto de las prescripciones normativas cuya constitucionalidad secuestiona:

Art. 18.- Valoración de las Tasas.- Las personas naturales, jurídica, sociedadespionales y extranjera todas ellas de carácter privado, deberán cancelar las tasas

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municipales, generadas por el uso de bienes del dominio público municipal, por laimplantación e instalación de infraestructuras; además de la fijación de las tasascorrespondientes por la utilización u ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelomunicipal del Cantón Montecristi.

Tasasque se cancelarán por lossiguientes conceptos:

1).- La tasa por otorgamiento del permiso de construcción para cada una de lasinfraestructuras de soporte en espacios públicos yprivados, será de 10 salarios básicosunificados (SBU) del trabajador engeneral, por una sola vez.

2).- Cables Aéreos: El tendido de cables aéreos, que pertenezcan a las empresaspúblicas yprivadas estarán sujetos auna tasa fija ypermanente de $0.50 Centavos DeDólar Americano Anual Por CadaMetro Lineal De Cable Tendido, por ocupaciónde espacio aéreo municipal.

3).- Cables Subsuelo: El tendido de cables en el subsuelo, que pertenezcan a lasempresas públicas y privadas estarán sujetos a una tasa fija ypermanente de $0.08Centavos De DólarAmericano AnualPor Cada Metro Lineal De Cable Tendido,por ocupación de espacio subterráneo municipal. (Énfasis consta en el texto original).

Del examen de lanorma jurídica que precede, se observa que lamisma determinalas tasas municipales que deberán pagar las personas naturales, jurídica,sociedades nacionales y extranjera de carácter privado, por el uso de bienes deldominio público municipal, por la implantación e instalación de infraestructuras;además de la fijación de las tasas correspondientes por la utilización u ocupacióndel espacio aéreo, suelo ysubsuelo municipal del cantón Montecristi.

Para el efecto, la referida norma establece que la tasa por otorgamiento delpermiso de construcción para cada una de las infraestructuras de soporte enespacios públicos y privados, será de 10 salarios básicos unificados (SBU) deltrabajador en general, por una sola vez; para el tendido de cables aéreos, quepertenezcan a las empresas públicas y privadas estarán sujetos a una tasa fija ypermanente de USD $0.50 por cada metro lineal de cable tendido, por ocupaciónde espacio aéreo municipal; así mismo establece que el tendido de cables en elsubsuelo, que pertenezcan a las empresas públicas y privadas estarán sujetos auna tasa fija y permanente de USD $0.08 anual por cada metro lineal de cabletendido, por ocupación de espacio subterráneo municipal.

En este punto, conviene puntualizar que al confrontar el contenido de dichanorma con el artículo 18 de la ordenanza que fue materia de análisis en lassentencias Nros. 0046-15-SIN-CC (caso 0017-15-IN) y 0049-15-SIN-CC (casoN.° 0052-14-IN), se aprecia que es similar, puesto que regulan los valores por el

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cobro de tasas municipales, por concepto de utilización u ocupación del espaciopúblico o la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelomunicipal generadas por la implantación e instalación de infraestructuras ytendidos de cables.

Al respecto, cabe recordar que en el problema jurídico de la sentencia N.° 0046-15-SIN-CC, dictada dentro del caso N.° 0017-15-IN, mediante un extensoanálisis, esta Corte expuso:

... según se establece en el artículo 18 de la Ordenanza del cantón Montecristi, lasempresas que ubiquen dicho cableado deben pagar diariamente un valor de $ 0.02USD por cada metro lineal de cable tendido, es decir, un valor anual de $ 7.30 USDpor cada metro de cable; por lo tanto, en términos comparativos, conforme lo señala laaccionante, esta última tarifa es absolutamente desproporcionada frente al beneficioobtenido por el contribuyente comocontraprestación.

Al continuar con el análisis del artículo 18 de la Ordenanza, se puede observar deigual forma que en el resto de ocupaciones de espacios públicos por los cuales secobra el tributo se estableceuna tarifa diaria y no anual...

En aquel sentido, esta Corte Constitucional mediante un exhaustivo análisisdeterminó que las tasas por ocupación de espacio público, previstas en el artículo18 de la de la ordenanza impugnada, atentaba "... contra el principio de noconfiscatoriedad, en la medida en que el pago de sus tarifas originan de formaevidente una afectación a la renta o patrimonio del contribuyente...", puesto queexcedía los niveles de carga tributaria que todo contribuyente debe asumir en elpago de sus obligaciones.

Asimismo, determinó que las tasas previstas en la referida norma, desconocían elprincipio tributario de proporcionalidad, por cuanto infringía el "... concepto decapacidad tributaria como el elemento determinante a la hora de fijar los montosque deberá asumir el sujeto pasivo en la obligación tributaria...", y que loselevados montos que el Municipio de Montecristi pretendía cobrar por conceptode tasas, inobservaba la capacidad contributiva de las empresas "... al existir unadesproporcionalidad entre su renta o utilidad y la carga tributaria que implicacumplir con dicha obligación...".

Además, explicó que la inobservancia al principio de capacidad contributivadentro de los tributos analizados quebrantaba "... a su vez el principio tributariode razonabilidad, considerando que este último promueve la idea de que exist?una justicia dentro de toda imposición fiscal...".

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Bajo esta lógica, también dedujo que las tasas contenidas en el artículo 18 de laordenanza impugnada, infringen el principio constitucional tributario de equidaden razón que dicha imposición confiscatoria, desproporcionada e irracional,destruye "... dentro del sistema tributario el sentido de justicia e igualdad quedebe primar entre el poder tributario ylos contribuyentes, conforme lo enuncia elartículo 300 de la Constitución de la República".

Sumado aello, se recordó ala municipalidad de Montecristi que, de conformidadcon los criterios expuestos por este Organismo en las sentencias Nros. 007-15-SIN-CC y 008-15-SIN-CC, y en atención "... a los artículos 261 y 313 de laConstitución de la República y otros, el cobro de una tasa por el uso de unespacio aéreo y el subsuelo dentro del régimen de comunicaciones ytelecomunicaciones, es de competencia exclusiva del Estado central y no de losGobiernos Autónomos Descentralizados...".

Sobre este particular, agregó que en dichas sentencias se expuso que las palabras"uso de espacio aéreo" y "subsuelo", deben ser eliminadas de las ordenanzasimpugnadas, por cuanto, "... las mismas hacen referencia a competenciasexclusivas del Estado central dentro del régimen de comunicaciones ytelecomunicaciones...". En aquel sentido, instó a la municipalidad del cantónMontecristi a eliminar "... el cobro de tasas por el uso del espacio aéreo y elsubsuelo por no ser materia susceptible de regulación por aquel nivel degobierno".

En virtud del análisis desarrollado, este Organismo constitucional concluyó quela norma contenida en el artículo 18 de la Ordenanza impugnada, publicada en elsuplemento del Registro Oficial N.° 309 de 12 de agosto de 2014, contravenía laConstitución del Ecuador.

En lo que concierne ala sentencia N.° 0049-15-SIN-CC, dictada dentro del casoN.° 0052-14-IN, se aprecia que la misma recoge los argumentos expuestos en lacitada sentencia, como se puede observar en las siguientes transcripciones:

Bajo el paradigma del Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de derechosy justicia, cualquier contradicción de disposiciones normativas con el textoconstitucional y en la especie con los derechos en ella consagrados será declaradainválida del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Del análisis desarrollado por la CorteConstitucional se evidencia que la norma contenida en el artículo 18 de la Ordenanzaque regula la utilización uocupación del espacio público ola vía pública yel espacioaéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postes y tendidode redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas dentro del cantón

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Montecristi, publicada en el suplemento del Registro OficialN.° 309 del 12 de agostode 2014, contravienen la Constitución.

Por lo expuesto, esta Corte Constitucional conmina a la Municipalidad de Montecristia que, dentro de un plazo razonable, adecué las tarifas por el cobro de tasas en laocupación de espacio público, a los principios tributarios expuestos en el presentefallo y en particular al principio de equidad, previsto en el artículo 300 de laConstitución de la República.

Asimismo, se recuerda que conforme lo ha señalado esta Corte dentro de lassentencias Nros. 007-15-SIN-CC y 008-15-SIN-CC en base a los artículos 261 y 313de la Constitución de la República, el cobro de una tasa por el uso de un espacio aéreoy el subsuelo dentro del régimen de comunicaciones y telecomunicaciones, es decompetencia exclusiva del Estado central y no de los Gobiernos AutónomosDescentralizados. De ahí que se resolvió en dichas sentencias eliminar de las normasque constan dentro de las ordenanzas, las palabras "uso de espacio aéreo" y"subsuelo", entendiendo que las misma hacen referencia a competencias exclusivasdel Estado central dentro del régimen de comunicaciones y telecomunicaciones;circunstancia por la cual la municipalidad del cantón Chone deberá adecuar sunormativa a lo señalado en dichas sentencias, eliminando el cobro de tasas por el usodel espacio aéreo y el subsuelo por no ser materia susceptible de regulación por aquelnivel de gobierno.

En atención a los criterios expuestos en la sentencia N.° 0046-15-SIN-CC,dictada dentro del caso N.° 0017-15-IN ratificados en la sentencia N.° 0049-15-

SIN-CC (caso N.° 0052-14-IN), esta Corte con fundamento en el artículo 436numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República, en concordancia con elartículo 76 numerales 4,5 y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, declara la inconstitucionalidad del artículo 18 de laordenanza reformatoria que regula la utilización u ocupación del espacio públicoo la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocaciónde estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes a personas naturales,jurídicas y privadas dentro del cantón Montecristi, publicada en la ediciónespecial del Registro Oficial N.° 838 de 18 de enero de 2017.

Paralelamente a ello, se requiere al Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal del cantón Montecristi estar al contenido y efectos de las decisionesinvocadas en el párrafo supra, así como al pronunciamiento contenido en estadecisión, adecuando las tarifas por el cobro de tasas en la ocupación de espaciopúblico a los principios constitucionales tributarios previstos en el artículo 300 dela Constitución de la República, para lo cual deberá tomar en cuenta lasdeclaratorias de inconstitucionalidad establecidas dentro de las sentencias Nros.

0Q7-15-SIN-CC (caso 0009-13-IN) y 008-15-SIN-CC (caso 0008-13-IN)/

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Caso N.° 0056-15-IN Página 40 de 41

dictadas por la Corte Constitucional del Ecuador, así como de las sentenciasrelacionadas con el presente caso, bajo prevenciones de lo establecido en elartículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Aceptar la demanda de inconstitucionalidad planteada por el procuradorjudicial de la compañía OTECEL S. A.

2. La Corte Constitucional del Ecuador con fundamento en el artículo 436numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República, en concordanciacon el artículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a la ordenanzareformatoria que regula la utilización u ocupación del espacio públicoo la vía pública y el espacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por lacolocación de estructuras, postes y tendido de redes pertenecientes apersonas naturales, jurídicas y privadas dentro del cantónMontecristi", publicada en la edición especial del Registro Oficial N.°838 de 18 de enero de 2017, declara la inconstitucionalidad de losiguiente:

2.1. En los artículos 1 y 3 primer inciso, de las palabras "espacioaéreo" y "subsuelo" en consecuencia, los referidos artículosconstarán de la siguiente forma:

2.2. Art. 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación.-

Esta ordenanza tiene por objeto regular, controlar y sancionar por laimplantación de estructuras, postes, y tendidos de redes; además de lafijación de las tasas correspondientes por la utilización u ocupación delsuelo en el CANTÓN MONTECRISTI, a fin de cumplir con lascondiciones de zonificación y reducción del impacto ambiental, sujetos alas determinaciones de las leyes, ordenanzas y demás normativas vigentes.

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Caso N.° 0056-15-IN Página 41 de 41

Art. 3.- Condiciones Generales de Implantación de Estructuras Fijasde Soportes de Antenas comerciales.

La implantación de estructuras fijas de soportes de antenas para laprestación de servicios comerciales, cumplirá con el servicio dezonificación, uso y ocupación del suelo, y sus relaciones decompatibilidad con la ordenanza que reglamenta el uso del suelo, así comocon las condiciones generales: (...)

2.3. La inconstitucionalidad por el fondo del artículo 2.

2.4. La inconstitucionalidad por el fondo del artículo 18.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

ffcbJPCH/i/

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Alfredo Rlúz G

PRESIDE

CRAL

Razón: Siento ponmVque la sentencia'qúe antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá/Martínez, Wendy Molina Andrade, Marien Segura Reascos,Ruth Seni Pinoa^gote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contarcon la presencia de los juezas Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierray Roxana Silva Chicaiza, en sesión del 8 de noviembre del 2017. Lo certifico.

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CASONro.0n5fi-i*.TTvr

M^n'i Síenr m tal qUC la Sentenda ^ue anteced^ fue suscrita por el señor

JPCh/AFM